{"id":27579,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-359-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-359-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-20\/","title":{"rendered":"T-359-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00c3\u00b3n sentencias de unificaci\u00c3\u00b3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reconocimiento de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de un amplio sustento constitucional, precis\u00c3\u00b3 que no es posible reducir el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa a la regla del \u00e2\u20ac\u0153r\u00c3\u00a9gimen inmediatamente anterior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00c3\u00b3n restrictiva constituye violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n y desconocimiento de precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente y violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, al desatender el alcance constitucional del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa para pensi\u00c3\u00b3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00c3\u00b3n de invalidez por cumplir requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.607.461 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Ovelio S\u00c3\u00a1enz, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y Richard S. Ram\u00c3\u00adrez Grisales (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00c3\u00adculo 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y los art\u00c3\u00adculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ovelio S\u00c3\u00a1enz tiene 73 a\u00c3\u00b1os2. El 29 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. y Cundinamarca dictamin\u00c3\u00b3 al accionante con una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 53.40% y fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n del 11 de agosto de 2015, con fundamento en el diagn\u00c3\u00b3stico de \u00e2\u20ac\u0153alteraci\u00c3\u00b3n visual no especificada, antecedente cerebro vascular isqu\u00c3\u00a9mico AMC derecha y discopat\u00c3\u00ada lumbar\u00e2\u20ac\u009d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cotiz\u00c3\u00b3 un total de 794.57 semanas entre el 24 de enero de 1968 y el 31 de marzo de 2010. De \u00c3\u00a9stas, 616.57 semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2016, el accionante solicit\u00c3\u00b3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez5. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 289087 del 28 de septiembre de 20166, la entidad neg\u00c3\u00b3 la solicitud. Sostuvo que el accionante no hab\u00c3\u00ada acreditado 50 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n dentro de los 3 a\u00c3\u00b1os anteriores a la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez7, de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 20038. Asimismo, afirm\u00c3\u00b3 que el accionante no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos para estudiar la pretensi\u00c3\u00b3n de acuerdo con el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante las Resoluciones GNR 353917 del 23 de noviembre de 201611 y VPB 3126 del 25 de enero de 2017,12 Colpensiones confirm\u00c3\u00b3 la negativa del reconocimiento prestacional. Afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y que el acto administrativo cuestionado se ajusta a derecho. Agreg\u00c3\u00b3 que el accionante \u00e2\u20ac\u0153tiene la opci\u00c3\u00b3n de seguir cotizando hasta completar el n\u00c3\u00bamero de semanas que determina la ley\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153puede solicitar la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez\u00e2\u20ac\u009d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2017, el accionante solicit\u00c3\u00b3 a Colpensiones la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez.14 Esta prestaci\u00c3\u00b3n le fue reconocida mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 41673 del 7 de febrero de 2017 en cuant\u00c3\u00ada de $7.509.410.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2018, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones.16 Solicit\u00c3\u00b3 que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda. Afirm\u00c3\u00b3 que la postura que ha sido asumida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00c3\u00b3n con el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa \u00e2\u20ac\u0153opera en la sucesi\u00c3\u00b3n o tr\u00c3\u00a1nsito legislativo y procede cuando se predica la aplicaci\u00c3\u00b3n de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro\u00e2\u20ac\u009d. Por tanto, concluy\u00c3\u00b3 que no era posible aplicar dicho principio en el caso del demandante porque este no cumpli\u00c3\u00b3 con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 al momento de la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez17. En consecuencia, el a quo absolvi\u00c3\u00b3 a Colpensiones. El accionante apel\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 4 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del juez de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones19. El demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n de forma oportuna.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consulta realizada en el aplicativo digital de la Corte Suprema de Justicia se pudo constatar que, por medio de auto del 16 de enero de 202021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. concedi\u00c3\u00b3 el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n y remiti\u00c3\u00b3 el expediente a la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2020 por medio del Oficio No. 00118 para el tr\u00c3\u00a1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ovelio S\u00c3\u00a1enz interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela,22 por medio de apoderado, en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. y en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C., Sala Laboral, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la vida en condiciones dignas, por cuanto negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovi\u00c3\u00b3 en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante afirm\u00c3\u00b3 en el escrito de tutela que el caso debi\u00c3\u00b3 resolverse conforme a los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, porque Ovelio S\u00c3\u00a1enz acredit\u00c3\u00b3 la densidad de semanas exigidas en dicho r\u00c3\u00a9gimen para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se forj\u00c3\u00b3 una expectativa leg\u00c3\u00adtima\u00e2\u20ac\u009d que debe ser respetada, y que debe aplicarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, en relaci\u00c3\u00b3n con el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. El accionante solicit\u00c3\u00b3 al juez constitucional (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii) revocar la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. y la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ovelio S\u00c3\u00a1enz en contra de Colpensiones y (iii) ordenar a Colpensiones que conceda la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez a Ovelio S\u00c3\u00a1enz, desde la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n del estado de invalidez y que pague las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta la fecha.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n. Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela, corri\u00c3\u00b3 traslado a las autoridades judiciales accionadas, orden\u00c3\u00b3 vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Ovelio S\u00c3\u00a1enz en contra de Colpensiones, solicit\u00c3\u00b3 en pr\u00c3\u00a9stamo el expediente del proceso ordinario laboral y pidi\u00c3\u00b3 al accionante copia de las providencias judiciales cuestionadas.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados. Por medio de escrito del 5 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. indic\u00c3\u00b3 que no era posible emitir un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la acci\u00c3\u00b3n de tutela debido a que el expediente del proceso ordinario estaba desde el 13 de mayo de 2019 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. por motivo de la apelaci\u00c3\u00b3n de la sentencia.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 5 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. remiti\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente original del proceso ordinario laboral de Ovelio S\u00c3\u00a1enz en contra de Colpensiones28. Posteriormente, remiti\u00c3\u00b3 copia simple de las actas de discusi\u00c3\u00b3n de proyecto y de la audiencia p\u00c3\u00bablica celebrada el 4 de junio de 2019 por la Sala Sexta de Decisi\u00c3\u00b3n Laboral dentro del mismo proceso.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 10 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. y Cundinamarca relat\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite surtido en relaci\u00c3\u00b3n con el caso de Ovelio S\u00c3\u00a1enz y solicit\u00c3\u00b3 que se le desvinculara de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por cuando no vulner\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban derecho fundamental.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con escrito del 12 de julio de 2019, la Direcci\u00c3\u00b3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00c3\u00b3 declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela porque no cumple con las causales de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante fallo del 17 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00e2\u20ac\u0153neg\u00c3\u00b3 por improcedente\u00e2\u20ac\u009d la acci\u00c3\u00b3n de tutela al considerar que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la parte accionante no utiliz\u00c3\u00b3 los mecanismos ordinarios que ten\u00c3\u00ada a disposici\u00c3\u00b3n para controvertir la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 el 4 de junio de 2019 (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) las providencias que ahora pretende atacar a trav\u00c3\u00a9s de esta v\u00c3\u00ada excepcional, debieron ser objeto de recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, pues por su propia incuria no lo emple\u00c3\u00b3, toda vez que la cuant\u00c3\u00ada del litigio supera los 120 salarios m\u00c3\u00adnimos, y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00c3\u00b3n y admisi\u00c3\u00b3n del recurso extraordinario, trat\u00c3\u00a1ndose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00c3\u00b3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantengan el inter\u00c3\u00a9s jur\u00c3\u00addico para recurrir frente a esas s\u00c3\u00baplicas (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la acci\u00c3\u00b3n de tutela en franco desconocimiento de su car\u00c3\u00a1cter excepcional, residual y subsidiario (\u00e2\u20ac\u00a6).32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n. El accionante reiter\u00c3\u00b3 textualmente los argumentos y las pretensiones de la demanda sin referirse al motivo principal que dio lugar a la decisi\u00c3\u00b3n del juez de primera instancia relativo al incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. (\u00e2\u20ac\u00a6) Ante tal panorama, el principio de autonom\u00c3\u00ada de la funci\u00c3\u00b3n jurisdiccional (art\u00c3\u00adculo 228 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00c3\u00b3lo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00c3\u00b3n diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00c3\u00b3n de la legislaci\u00c3\u00b3n pertinente.\u00e2\u20ac\u009d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00c3\u00a1mite de selecci\u00c3\u00b3n e insistencia presentada por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, seleccion\u00c3\u00b3 para revisi\u00c3\u00b3n el expediente de la referencia, con ocasi\u00c3\u00b3n de la insistencia presentada por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo. Seg\u00c3\u00ban esta \u00c3\u00baltima entidad el hecho de que se imponga al accionante la obligaci\u00c3\u00b3n de agotar previamente el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n es irrazonable porque desconoce que se trata de una persona de la tercera edad (73 a\u00c3\u00b1os). Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, por lo cual debe disponerse su acceso inmediato a la misma, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la Sentencia SU-442 de 2016.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. El despacho del magistrado sustanciador inicial, mediante auto de 28 de enero de 202036, solicit\u00c3\u00b3 al accionante copia de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C., y del fallo proferido el 4 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas. El 4 de febrero de 2020, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, el accionante remiti\u00c3\u00b3: (i) copia del audio de la audiencia del 9 de mayo de 2019, en la que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. profiri\u00c3\u00b3 sentencia de primera instancia37 y (ii) copia del audio de la audiencia del 4 de junio de 2019, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. profiri\u00c3\u00b3 sentencia de segunda instancia.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00b0 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, es necesario tener presente que la\u00a0procedencia formal y material de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales est\u00c3\u00a1 condicionada por dos exigencias39, a saber:\u00a0(i)\u00a0que en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n y del Decreto 2591 de 1991 se verifiquen los requisitos generales de procedibilidad, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 200540, y\u00a0(ii)\u00a0que se materialice alguna violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de que en la providencia judicial que se controvierte se configure alguno de los defectos espec\u00c3\u00adficos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo dicho, en este caso la Sala: (i) examinar\u00c3\u00a1 si la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por Ovelio S\u00c3\u00a1enz cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones. De acreditarse que se satisfacen estas exigencias, la Sala (ii) determinar\u00c3\u00a1 si dichas sentencias incurrieron en alguno de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional, al haberle negado al accionante el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por el se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. cumple los requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales no es abstracto sino concreto. De all\u00c3\u00ad que la valoraci\u00c3\u00b3n de cada elemento dependa de las razones que plante\u00c3\u00b3 el accionante para cuestionar la adecuaci\u00c3\u00b3n de las providencias judiciales a la Constituci\u00c3\u00b3n.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa.43 Se satisface tanto por activa como por pasiva. Por activa, porque Ovelio S\u00c3\u00a1enz es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00c3\u00b3n se solicita. Por pasiva, porque la acci\u00c3\u00b3n se interpuso en contra de las dos autoridades judiciales que negaron las pretensiones en el proceso laboral ordinario promovido en contra de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Se cumple con el ejercicio oportuno de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. La demanda se present\u00c3\u00b3 el 26 de junio de 2019, es decir, 22 d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. profiriera la sentencia de segunda instancia que confirm\u00c3\u00b3 la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del Colpensiones.44 La Sala considera que es un lapso razonable y proporcionado, seg\u00c3\u00ban el precedente de esta Corte.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela. La acci\u00c3\u00b3n de tutela se dirige contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas\u00a0en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no alega la existencia de una irregularidad procesal. El demandante no argument\u00c3\u00b3 que hubiera sobrevenido alguna irregularidad de car\u00c3\u00a1cter procesal que tuviera un efecto determinante en las decisiones cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentaci\u00c3\u00b3n: identificaci\u00c3\u00b3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00c3\u00b3n y los derechos vulnerados. Esta exigencia se satisface en el presente caso46 porque involucra la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos\u00a0fundamentales\u00a0del accionante al debido proceso (art\u00c3\u00adculo 29 de la CP),\u00a0a la seguridad social (art\u00c3\u00adculo 48 de la CP) y al m\u00c3\u00adnimo vital (art\u00c3\u00adculo 53 de la CP). Su presunto desconocimiento tendr\u00c3\u00ada como causa la supuesta inaplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa para el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, en atenci\u00c3\u00b3n a su condici\u00c3\u00b3n de sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y los escasos recursos para su subsistencia.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Este caso cumple con este requisito porque lo que pretende el demandante es la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas como consecuencia de las sentencias que le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Por otro lado, la controversia que subyace a la acci\u00c3\u00b3n de tutela est\u00c3\u00a1 relacionada con la aplicaci\u00c3\u00b3n efectiva del derecho a la seguridad social del accionante por medio del reconocimiento prestacional aludido, de acuerdo con el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia satisface este requisito. De una parte, el accionante ha promovido de manera diligente los recursos ordinarios con los que dispone para controvertir la providencia cuestionada en sede de amparo. De otra parte, si bien podr\u00c3\u00ada ponerse de por medio el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, no puede perderse de vista que, como lo manifest\u00c3\u00b3 la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo en su insistencia presentada ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el accionante cuenta con 73 a\u00c3\u00b1os de edad. Es decir, es integrante de una poblaci\u00c3\u00b3n altamente vulnerable, como lo es los adultos mayores, adem\u00c3\u00a1s presenta una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 53.40%, por la p\u00c3\u00a9rdida significativa de su visi\u00c3\u00b3n, y manifiesta carecer de recursos para su congrua subsistencia. Por ello, ciertamente resultar\u00c3\u00ada desproporcionado ser inflexible para dejar de considerar que, por su avanzada edad, requiere que se defina de manera urgente la titularidad de su derecho pensional, a efectos de que pueda disfrutar de su mesada, en caso de llegar a acreditarse el cumplimiento de los requisitos correspondientes. En ese orden de ideas, esta acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente desde la perspectiva de la subsidiariedad porque el actor: (i) \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional; (ii) carece de recursos o ingresos constantes, por lo cual tambi\u00c3\u00a9n se estudia la satisfacci\u00c3\u00b3n de su m\u00c3\u00adnimo vital; (iii) por su avanzada edad y su compleja condici\u00c3\u00b3n de discapacidad visual, es posible asumir que se encuentra en imposibilidad para seguir cotizando ante el Sistema de Pensiones; y (iv) ha agotado diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formulaci\u00c3\u00b3n del problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n ocuparse de resolver el fondo del asunto. De manera previa, debe aclararse que aun cuando la acci\u00c3\u00b3n de tutela se dirige en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. y contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C., lo cierto es que la revisi\u00c3\u00b3n del caso debe centrarse en el estudio de la providencia proferida por la primera de estas autoridades judiciales, en el marco del proceso laboral iniciado por el se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz, en raz\u00c3\u00b3n a que se trata del \u00c3\u00baltimo pronunciamiento jurisdiccional que, hasta la fecha, ha resuelto la titularidad pensional requerida por el accionante. Con esta aclaraci\u00c3\u00b3n, el problema jur\u00c3\u00addico que deber\u00c3\u00a1 resolverse es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfLa Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. incurri\u00c3\u00b3 en alguno de los defectos reconocidos por la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, al negarse a estudiar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 la titularidad de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez solicitada por el accionante, bajo el argumento seg\u00c3\u00ban el cual el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa s\u00c3\u00b3lo permite aplicar la normatividad pensional inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa en materia de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez: la unificaci\u00c3\u00b3n jurisprudencial contenida en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00c3\u00a9s de la Sentencia SU-442 de 2016,49 la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00c3\u00b3, por primera vez, la jurisprudencia relacionada con el alcance, contenido y margen de aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa en materia de pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, se estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por un ciudadano de 72 a\u00c3\u00b1os de edad, calificado con una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 50.21%. El recurso de amparo era promovido contra Colpensiones, porque se negaba a reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez en favor del demandante. Como sustento de esta decisi\u00c3\u00b3n, la entidad se\u00c3\u00b1alaba que el actor: \u00e2\u20ac\u0153(i) no satisfac\u00c3\u00ada las exigencias de la norma vigente al momento de la estructuraci\u00c3\u00b3n de su invalidez \u00e2\u20ac\u201c Ley 860 de 2003 \u00e2\u20ac\u201c, pues no hab\u00c3\u00ada cotizado 50 semanas en los 3 a\u00c3\u00b1os anteriores a esa fecha, y (ii) no pod\u00c3\u00ada verse amparado por la \u00e2\u20ac\u02dccondici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa\u00e2\u20ac\u2122, toda vez que tampoco cumpl\u00c3\u00ada los requisitos de la norma inmediatamente anterior \u00e2\u20ac\u201cLey 100 de 1993 en su versi\u00c3\u00b3n original\u00e2\u20ac\u201c, \u00c3\u00banica aplicable en criterio de Colpensiones, pues no hab\u00c3\u00ada cotizado 26 semanas en el a\u00c3\u00b1o previo a la estructuraci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00c3\u00b3 que, en efecto, el accionante no cumpl\u00c3\u00ada los requisitos para acceder autom\u00c3\u00a1ticamente a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, establecidos en la Ley 860 de 2003, vigente para el momento en el cual se estructur\u00c3\u00b3 la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, advirti\u00c3\u00b3 que era necesario constatar si, por v\u00c3\u00ada del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa, el demandante ten\u00c3\u00ada derecho a la pensi\u00c3\u00b3n requerida. En tal virtud, la Corte decidi\u00c3\u00b3 unificar expl\u00c3\u00adcitamente la jurisprudencia sobre \u00e2\u20ac\u0153los fundamentos constitucionales de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez y su alcance.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la anterior unificaci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia, la Sala encontr\u00c3\u00b3 que el accionante era titular de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez solicitada, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa. Indic\u00c3\u00b3 que si bien a la luz de la Ley 860 de 2003 el actor no resultaba ser acreedor de la prestaci\u00c3\u00b3n, era necesario verificar si se hab\u00c3\u00ada consolidado una expectativa leg\u00c3\u00adtima en vigencia de los reg\u00c3\u00admenes pensionales anteriores a dicha legislaci\u00c3\u00b3n. En ese orden, se logr\u00c3\u00b3 constatar que el demandante tampoco cumpl\u00c3\u00ada los requisitos establecidos en el r\u00c3\u00a9gimen pensional inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00c3\u00b3n original. Sin embargo, s\u00c3\u00ad se satisfac\u00c3\u00adan las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00c3\u00b1o) y se hab\u00c3\u00ada forjado una expectativa leg\u00c3\u00adtima durante la vigencia de dicha regulaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez deb\u00c3\u00adan acreditarse, entre otros requisitos, 300 semanas cotizadas en cualquier momento. En el caso estudiado, se hab\u00c3\u00ada demostrado que antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir, el demandante contaba con 359 semanas cotizadas, aunadas a las posteriores, que en total sumaban 653. Por ende, era evidente que el actor hab\u00c3\u00ada consolidado una expectativa pensional leg\u00c3\u00adtima, estando amparado por el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa. De ah\u00c3\u00ad que la Corte haya decidido conceder la tutela invocada y ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez desde el momento en que se estructur\u00c3\u00b3 la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral superior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre esta materia ocurri\u00c3\u00b3 en la Sentencia SU-556 de 2019.52 All\u00c3\u00ad se estudiaron tres acciones de tutela. Una contra providencia judicial y otras dos contra Colpensiones, ante la negativa de las tres autoridades de permitir que, en virtud del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa, se estudiara la titularidad de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez de los accionantes, a la luz de legislaciones diferentes a la que preced\u00c3\u00ada el r\u00c3\u00a9gimen pensional bajo el cual se consolid\u00c3\u00b3 la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral superior al 50% en cada uno de los casos. Espec\u00c3\u00adficamente, este segundo pronunciamiento de la Corte se enmarc\u00c3\u00b3 de forma precisa en aquellos casos en los que la invalidez se estructura durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se discute el acceso a la prestaci\u00c3\u00b3n pensional a partir de un estudio de la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que cuando se pretenda la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa en los casos que comparten el patr\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctico de los tres expedientes analizados, el juez de tutela debe verificar que: (i) \u00a0el accionante sea parte de una poblaci\u00c3\u00b3n de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, (ii) que requiera con urgencia el acceso a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez por carecer de recursos, (iii) que sea posible establecer la imposibilidad del tutelante para seguir cotizando ante el Sistema de Pensiones, y (iv) se hayan agotado diligentemente los recursos ordinarios para reclamar la prestaci\u00c3\u00b3n. Todos estos presupuestos, en el entendido de que se trata de criterios jurisprudenciales. No son reglas absolutas o inflexibles. Adem\u00c3\u00a1s, su valoraci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 mediada por el principio de razonabilidad, de acuerdo con las particularidades de cada asunto. De este modo, cuando se satisfacen tales postulados, se debe constatar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, a la luz del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00c3\u00b3n del caso concreto: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. incurri\u00c3\u00b3 en desconocimiento del precedente y violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, al desatender el alcance constitucional del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa, en virtud del cual el se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz tiene derecho a acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n debe advertir que, tal como lo han concluido Colpensiones y las autoridades judiciales accionadas, el se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz no cumple los requisitos exigidos por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Seg\u00c3\u00ban dicha legislaci\u00c3\u00b3n, es necesario que, adem\u00c3\u00a1s de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral superior al 50%, el afiliado demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00c3\u00b1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez. En el caso del demandante, esto \u00c3\u00baltimo ocurri\u00c3\u00b3 el 11 de agosto de 2015, y durante los tres a\u00c3\u00b1os previos no realiz\u00c3\u00b3 aportes pensionales.54 Esta situaci\u00c3\u00b3n es la que obliga a analizar el posible acceso a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, a partir de la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa en favor del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, la Sala advierte que la interpretaci\u00c3\u00b3n estructural de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C., frente al principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa, aplicada en la providencia del 4 de junio de 2019, es contraria a la jurisprudencia constitucional. Seg\u00c3\u00ban dicha autoridad judicial, tal principio autoriza verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, s\u00c3\u00b3lo a la luz del r\u00c3\u00a9gimen pensional inmediatamente anterior a aquel en el cual se estructur\u00c3\u00b3 la invalidez. Esta concepci\u00c3\u00b3n es abiertamente errada puesto que, tal como se explic\u00c3\u00b3 en las consideraciones generales de esta sentencia, por lo menos desde el a\u00c3\u00b1o 2016 la Corte Constitucional ha dejado claro que una interpretaci\u00c3\u00b3n como la que sostuvo la Corporaci\u00c3\u00b3n demandada es restrictiva y contradice mandatos constitucionales como la seguridad social, la igualdad, la confianza leg\u00c3\u00adtima, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad se indic\u00c3\u00b3 que la primera sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n sobre la materia (SU-442 de 2016) se adopt\u00c3\u00b3 el 18 de agosto de 2016. En \u00c3\u00a9sta, la Corte, luego de un amplio sustento constitucional, precis\u00c3\u00b3 que no es posible reducir el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa a la regla del \u00e2\u20ac\u0153r\u00c3\u00a9gimen inmediatamente anterior\u00e2\u20ac\u009d. Por consiguiente, sabiendo que este precedente exist\u00c3\u00ada al momento de adoptarse la sentencia cuestionada en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, no resulta admisible que la Sala Laboral demandada lo haya dejado de lado, sin ninguna argumentaci\u00c3\u00b3n para justificar v\u00c3\u00a1lidamente tal actuaci\u00c3\u00b3n. Sin duda, esto constituye una separaci\u00c3\u00b3n indebida del precedente constitucional, como defecto que es constitutivo de la violaci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso del actor.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente tambi\u00c3\u00a9n se anot\u00c3\u00b3 que la Sentencia SU-556 de 201956 corresponde al segundo pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. All\u00c3\u00ad se abord\u00c3\u00b3 la aplicaci\u00c3\u00b3n de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa para aquellos casos en los que la invalidez se ha estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se pretende verificar la densidad de semanas cotizadas en virtud del Acuerdo 049 de 1990. La Corte confirm\u00c3\u00b3 que ello era posible, bajo ciertos presupuestos adicionales, y siguiendo la protecci\u00c3\u00b3n constitucional de principios como la seguridad social y la igualdad. Como se explicar\u00c3\u00a1 enseguida, \u00c3\u00a9ste es el escenario en el que se circunscribe el caso del se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, es necesario reconocer que aunque no es posible hablar de un desconocimiento del precedente frente a la Sentencia SU-556 de 2019, porque \u00c3\u00a9sta se adopt\u00c3\u00b3 despu\u00c3\u00a9s de que se profiriera la providencia accionada, lo cierto es que la reiteraci\u00c3\u00b3n que hace la Corte Constitucional sobre la trascendencia del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa, y la reafirmaci\u00c3\u00b3n de la regla seg\u00c3\u00ban la cual no es posible que \u00c3\u00a9ste se reduzca r\u00c3\u00adgidamente al \u00e2\u20ac\u0153r\u00c3\u00a9gimen inmediatamente anterior\u00e2\u20ac\u009d, hace que la Sala Laboral demandada incurra, adem\u00c3\u00a1s, en una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n. Esto pone en evidencia no s\u00c3\u00b3lo la trasgresi\u00c3\u00b3n del debido proceso que ya fue advertida, sino la de los derechos a la seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital del actor porque, como se ver\u00c3\u00a1, \u00c3\u00a9l es titular de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00c3\u00b1o), adem\u00c3\u00a1s de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral superior al 50%, el interesado en acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez deb\u00c3\u00ada acreditar \u00e2\u20ac\u0153ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00c3\u00a9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u00e2\u20ac\u009d. En cuanto a la verificaci\u00c3\u00b3n del requisito de cotizaciones, la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa exige, como ya se ha explicado, que el solicitante haya cumplido la densidad de semanas requeridas por el r\u00c3\u00a9gimen pensional respectivo, antes de que \u00c3\u00a9ste perdiera vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz, revisada la historia laboral reportada por Colpensiones y disponible en el expediente, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (momento en el cual dej\u00c3\u00b3 de regir el Acuerdo 049 de 2003), el actor contaba con los siguientes aportes pensionales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c3\u00adas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pizano Pradilla y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19680124 &#8211; 19680924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19681009 &#8211; 19691231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>449 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19700101 &#8211; 19720104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>734 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pizano P Caro ED Bolsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19720105 &#8211; 19720829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pizano P Caro Restrepo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19730725 &#8211; 19740403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pizano Pradilla Caro Rest \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19740701 &#8211; 19740813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exporman Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19770124 &#8211; 19771031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19771101 &#8211; 19780228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manrique Useche Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19780301 \u00e2\u20ac\u201c 19781231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19790101 \u00e2\u20ac\u201c 19791231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19800101 \u00e2\u20ac\u201c 19801231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19810101 \u00e2\u20ac\u201c 19810905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serviempaques Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19810912 \u00e2\u20ac\u201c 19811231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19820101 \u00e2\u20ac\u201c 19821231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19830101 \u00e2\u20ac\u201c 19830330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4316 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que el se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz, antes de que el r\u00c3\u00a9gimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, contaba con 616,57 semanas cotizadas. Muchas m\u00c3\u00a1s a las exigidas por dicha legislaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, tambi\u00c3\u00a9n se logra evidenciar en la historia laboral que, despu\u00c3\u00a9s de que entr\u00c3\u00b3 a regir la Ley 100 de 1993, el accionante aport\u00c3\u00b3 180 semanas. Esto es significativo de que el comportamiento pensional del demandante, en principio, no constituye ni da muestras de una intenci\u00c3\u00b3n defraudatoria contra el sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, si se tiene en cuenta que el caso de la referencia se circunscribe en los criterios jurisprudenciales incorporados con un car\u00c3\u00a1cter enunciativo en la Sentencia SU-556 de 2019, entonces el se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz es titular de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, constituida desde el 11 de agosto de 2015 (fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral superior al 50%) porque: (i) antes de que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, super\u00c3\u00b3 la densidad de semanas exigidas en dicha legislaci\u00c3\u00b3n para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez; adem\u00c3\u00a1s, tal como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 al estudiar la procedibilidad de esta acci\u00c3\u00b3n de tutela, (ii) se trata de una persona que por su avanzada edad y su condici\u00c3\u00b3n de discapacidad visual es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, (iii) carece de recursos o ingresos adicionales que garanticen su subsistencia de forma permanente, (iv) razonablemente se puede establecer que no se encuentra en condiciones para seguir trabajando y cotizando ante el Sistema de Pensiones, y (v) ha agotado diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00c3\u00b3n de lo antedicho, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c2\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia neg\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia. En su lugar, se conceder\u00c3\u00a1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital del se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con el remedio judicial que deber\u00c3\u00a1 adoptarse en este caso, la Sala encuentra necesario que el amparo otorgado en esta ocasi\u00c3\u00b3n sea de car\u00c3\u00a1cter definitivo. Esto obedece a las particularidades del caso que, como ha quedado claro al estudiar la procedencia de esta solicitud de protecci\u00c3\u00b3n constitucional, ponen en evidencia la urgencia de garantizar el acceso efectivo y definitivo a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez de la cual es titular el demandante. Por tanto, se dejar\u00c3\u00a1 sin efectos la sentencia de segunda instancia ordinaria, proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C., dentro del proceso laboral iniciado por el se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz, contra Colpensiones. Como consecuencia, se ordenar\u00c3\u00a1 a dicha entidad pensional que, en el t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas, contados desde la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, reconozca y pague en favor del actor la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez constituida desde el 11 de agosto de 2015, as\u00c3\u00ad como las mesadas retroactivas dejadas de percibir desde dicha fecha, sin desconocer las prescripciones a que haya lugar. Adicionalmente, se ordenar\u00c3\u00a1 a Colpensiones y al se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz que celebren un acuerdo de pago en el que este \u00c3\u00baltimo garantice a dicha entidad pensional la compensaci\u00c3\u00b3n actualizada de la suma de dinero que haya percibido por concepto de indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ovelio S\u00c3\u00a1enz interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que las sentencias que se profirieron dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital y la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencia judicial, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n constat\u00c3\u00b3 que espec\u00c3\u00adficamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. hab\u00c3\u00ada vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital del demandante. Como fundamento, reiter\u00c3\u00b3 la jurisprudencia unificada en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, en las que se reafirm\u00c3\u00b3 que, contrario a lo sostenido en la providencia accionada, el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa no es reductible a la regla del \u00e2\u20ac\u0153r\u00c3\u00a9gimen inmediatamente anterior\u00e2\u20ac\u009d. La Sala concluy\u00c3\u00b3 que, en virtud de tal principio, el actor era titular del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez porque el accionante: (i) antes de que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, super\u00c3\u00b3 la densidad de semanas exigidas en dicha normatividad para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez; (ii) se trata de una persona que por su avanzada edad y su condici\u00c3\u00b3n de discapacidad visual es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional; (iii) carece de recursos o ingresos constantes con los cuales pueda garantizar su subsistencia de forma permanente; (iv) no se encuentra en condiciones para seguir trabajando y cotizando ante el Sistema de Pensiones; y (v) ha agotado diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, se concedi\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales trasgredidos y se dispuso las medidas que, en el caso particular, resultaban id\u00c3\u00b3neas para garantizar la efectividad de la tutela otorgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c2\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia neg\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital del se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia ordinaria, proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C., dentro del proceso laboral iniciado por el se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de tres d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, reconozca y pague en favor del se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez constituida desde el 11 de agosto de 2015, as\u00c3\u00ad como las mesadas dejadas de percibir desde dicha fecha, sin desconocer las prescripciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a Colpensiones y al se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz que celebren un acuerdo de pago en el que este \u00c3\u00baltimo garantice a dicha entidad pensional la compensaci\u00c3\u00b3n actualizada de la suma de dinero que haya recibido por concepto de indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: A trav\u00c3\u00a9s de la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que actualmente se estudia el recurso de casaci\u00c3\u00b3n promovido por el se\u00c3\u00b1or Ovelio S\u00c3\u00a1enz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: LIBRAR las comunicaciones \u00e2\u20ac\u201cpor la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional\u00e2\u20ac\u201c, as\u00c3\u00ad como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00c3\u00a9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u2030PTIMO: DEVOLVER a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado para darle el tr\u00c3\u00a1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional deber\u00c3\u00a1 REMITIR el expediente f\u00c3\u00adsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-359\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00c3\u00b3 declarar improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, seg\u00c3\u00ban test de procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-359 de 2020 (T-7607461) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Ovelio S\u00c3\u00a1enz, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sumo respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, salvo mi voto en esta decisi\u00c3\u00b3n. Considero que la tutela ha debido declararse improcedente al no cumplir la exigencia de subsidiariedad, en los t\u00c3\u00a9rminos unificados por la Sala Plena en la sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-556 de 2019, la Sala Plena unific\u00c3\u00b3 su jurisprudencia en dos aspectos: (i) \u00e2\u20ac\u0153la valoraci\u00c3\u00b3n de la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa\u00e2\u20ac\u009d y (ii) el \u00e2\u20ac\u0153alcance del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez\u00e2\u20ac\u009d. En relaci\u00c3\u00b3n con el primer asunto, se indic\u00c3\u00b3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153105. En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jur\u00c3\u00addica en la valoraci\u00c3\u00b3n de este tipo de pretensiones en sede de tutela57 y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente \u00e2\u20ac\u02dctest de procedencia\u00e2\u20ac\u2122: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, adem\u00c3\u00a1s de ser una persona en situaci\u00c3\u00b3n de invalidez58, pertenece a un grupo de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00c3\u00b3nica, catastr\u00c3\u00b3fica, cong\u00c3\u00a9nita o degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades b\u00c3\u00a1sicas del accionante, esto es, su m\u00c3\u00adnimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00c3\u00b3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. La superaci\u00c3\u00b3n del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garant\u00c3\u00ada de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez59, dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y econ\u00c3\u00b3mico del accionante. De all\u00c3\u00ad que las razones que justifican la unificaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia en torno a estas cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes del \u00e2\u20ac\u02dctest de procedencia\u00e2\u20ac\u2122 [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el accionante no satisfizo dos de estas cuatro condiciones, necesarias y en conjunto suficientes, para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o de una situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad que justificara la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional por medio de un amparo transitorio, en los t\u00c3\u00a9rminos de la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n en cita. Esto, por cuanto, el accionante (i) no present\u00c3\u00b3 argumentos para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por la Ley 860 de 2003, que era la normativa vigente al momento de la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez. En particular, no explic\u00c3\u00b3 la raz\u00c3\u00b3n por la cual hab\u00c3\u00ada dejado de cotizar durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2010 (fecha de su \u00c3\u00baltima cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema) y el 11 de agosto de 2015; y (ii) no era posible inferir, razonablemente, a partir de las pruebas que obran en el expediente, que el accionante se encontraba en una situaci\u00c3\u00b3n de acentuada indefensi\u00c3\u00b3n60, que no tuviera recursos suficientes para garantizar su digna subsistencia o que careciera de una red de apoyo familiar que le permitiera garantizar la satisfacci\u00c3\u00b3n de sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n que est\u00c3\u00a1 en curso es id\u00c3\u00b3neo y eficaz para procurar la garant\u00c3\u00ada de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Colpensiones, m\u00c3\u00a1xime que el juez de casaci\u00c3\u00b3n tendr\u00c3\u00ada el deber de considerar la jurisprudencia de unificaci\u00c3\u00b3n en la materia, contenida en la sentencia SU-556 de 2019. Por tal motivo, considero que no era posible estudiar el fondo del asunto, sino declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n, debido a la existencia de un proceso judicial en curso, y frente al cual solo ser\u00c3\u00ada procedente un amparo transitorio \u00e2\u20ac\u0153respecto de personas en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del\u00a0\u00e2\u20ac\u02dctest de procedencia\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d61 y solo respecto de ellas, \u00e2\u20ac\u0153resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n, a pesar de que su condici\u00c3\u00b3n de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003\u00e2\u20ac\u009d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A modo cuesti\u00c3\u00b3n previa, debe aclararse que este expediente fue repartido para su sustanciaci\u00c3\u00b3n inicial al magistrado Carlos Bernal Pulido, quien registr\u00c3\u00b3 el respectivo proyecto de sentencia. Sin embargo, dado que la primera ponencia no obtuvo la mayor\u00c3\u00ada requerida para su aprobaci\u00c3\u00b3n, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 56 del Acuerdo 02 de 2015, la sustanciaci\u00c3\u00b3n fue reasignada a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien segu\u00c3\u00ada en orden alfab\u00c3\u00a9tico dentro de la composici\u00c3\u00b3n de la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n. En consideraci\u00c3\u00b3n de tal situaci\u00c3\u00b3n, esta providencia mantiene algunos aspectos del ac\u00c3\u00a1pite de antecedentes y del estudio de los requisitos generales de procedencia, que estaban contenidos en la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>2 Naci\u00c3\u00b3 el 29 de septiembre de 1946. Fl. 15 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 28, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En particular, para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2012 y el 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. 32 y 33, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 34, cuaderno 1. Para el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003), el accionante no acredit\u00c3\u00b3 haber cotizado 26 semanas. Asimismo, no acredit\u00c3\u00b3 26 semanas de aportes en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 11 de agosto de 2015 (fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fls. 37 a 44, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fls. 45 a 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fls. 51 a 54, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 54, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Fls. 56 a 58, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 63, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 3, cuaderno 1. Correspondi\u00c3\u00b3 al Rad. 11001310500820180012400.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Audio audiencia de primera instancia, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. Minuto 36:44 a minuto 38:55. Cfr. Fl. 46, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00c3\u00addem, minuto 38:56 a minuto 47:32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Fls. 39 a 44, cuaderno 2 (Acta de discusi\u00c3\u00b3n de proyecto) y audio audiencia de segunda instancia, Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C., minuto 9:54 en adelante. Cfr. Fl. 47, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Audio audiencia de segunda instancia, Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C., minuto 14:01 a 14:10. Al respecto, el magistrado que presidi\u00c3\u00b3 la audiencia se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153se entiende oportunamente propuesto recurso de casaci\u00c3\u00b3n. La sala estudiar\u00c3\u00a1 el asunto y en d\u00c3\u00adas pr\u00c3\u00b3ximos definir\u00c3\u00a1 y comunicar\u00c3\u00a1 a la decisi\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la secretar\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d. Cfr. Fl. 47, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Notificado por medio de estado No. 12 del 28 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Fls. 1 a 64, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 9 de mayo. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia por medio de la sentencia del 4 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. 7 y 8 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Fl. 9 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fls. 3 y 4 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Fl. 30 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl. 19 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fls. 37 a 44 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fls. 34 y 35 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Fls. 46 a 49 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de julio de 2019, fls. 53 y 54 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Fls. 68 a 73 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Fls. 7 y 9 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Auto de pruebas, fls. 38 y 39 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fls. 45, 46 y 72, cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Estos requisitos han sido reiterados, entre otras, por la Sentencia SU-572 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo. A.V. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00e2\u20ac\u0153(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n y los derechos vulnerados, as\u00c3\u00ad como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00c3\u00b3n judicial que se cuestione no sea de tutela.\u00e2\u20ac\u009d Sentencia T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esto es, si la providencia incurre en un defecto\u00a0\u00e2\u20ac\u0153material o sustantivo, f\u00c3\u00a1ctico, procedimental, decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, desconocimiento del precedente, org\u00c3\u00a1nico, error inducido o violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d Sentencia T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, art\u00c3\u00adculo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculos 1, 5, 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>44 Fl. 1, cuaderno 1 y fls. 39 a 44, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La definici\u00c3\u00b3n acerca de cu\u00c3\u00a1l es el t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153razonable\u00e2\u20ac\u009d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00c3\u00adfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00c3\u00b3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00c3\u00b3n concreta est\u00c3\u00a1 sujeta a las circunstancias espec\u00c3\u00adficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00c3\u00b3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00c3\u00addicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00c3\u00b3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00c3\u00a1logos. Cfr., entre otras, la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El accionante reproduce de forma textual en la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta los mismos argumentos que present\u00c3\u00b3 durante el tr\u00c3\u00a1mite administrativo ante Colpensiones y durante el proceso ordinario laboral, sin explicar de forma puntual las razones por las cuales dichas providencias judiciales vulneran su derecho al debido proceso y, por tanto, sus derechos a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>47 El accionante afirm\u00c3\u00b3 que tiene 72 a\u00c3\u00b1os y que carece de ingresos para subsistir. No obstante, no hay prueba en el expediente que acredite tales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-442 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00c3\u00ad lo ha entendido la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado y aplicado la unificaci\u00c3\u00b3n establecida en la Sentencia SU-442 de 2016 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa). Al respecto ver, por ejemplo, la reciente Sentencia T-005 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esto es consistente con lo establecido en la citada Sentencia SU-442 de 2016, en la que se estableci\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotiz\u00c3\u00b3 300 semanas o m\u00c3\u00a1s, como lo exig\u00c3\u00ada para entonces el Decreto 758 de 1990, se forj\u00c3\u00b3 la expectativa leg\u00c3\u00adtima de adquirir su pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver el esquema contenido en la consideraci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero 111 de la Sentencia SU-556 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. All\u00c3\u00ad se detalla el contexto en el que se embarca dicha decisi\u00c3\u00b3n. Con esa precisi\u00c3\u00b3n, es claro que en los casos que no comparten este patr\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctico, la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa est\u00c3\u00a1 determinada por la Sentencia SU-442 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Fls. 59 y 60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el desconocimiento del precedente como escenario de violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso y evento de procedencia especial de la tutela contra providencias judiciales ver las sentencias C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero; C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o; T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; T-838 de 2007. M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Y, por tanto, de las exigencias argumentativas que deben satisfacer los accionantes que solicitan este reconocimiento pensional, a partir de la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Esta se acredita con una calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>59 El citado mecanismo es el previsto en el art\u00c3\u00adculo 2.4 del C.P.T. y de la S.S., modificado por los art\u00c3\u00adculos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-043 de 2019 y T-154 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00c3\u00b3n sentencias de unificaci\u00c3\u00b3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}