{"id":27581,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-361-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-361-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-20\/","title":{"rendered":"T-361-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN VALLA PUBLICITARIA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN VALLA PUBLICITARIA-Inexistencia de hecho superado, por cuanto no se limita al desmonte de valla publicitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de sociedad comercial, frente a publicaci\u00f3n de valla publicitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALLAS PUBLICITARIAS-Marco normativo\/VALLAS PUBLICITARIAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n es aut\u00f3nomo, que puede ser ejercido por cualquier persona que considere que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n err\u00f3nea, incompleta, falsa o tendenciosa est\u00e1 menoscabando garant\u00edas fundamentales tales como el buen nombre, la honra, la intimidad o la presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la procedencia de la rectificaci\u00f3n esta principalmente ligada a la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, lo que conlleva que prima facie no sea viable cuando se cuestiona la publicaci\u00f3n de una opini\u00f3n, salvo cuando se aluda a los soportes f\u00e1cticos de la misma que no correspondan a la verdad. En ese mismo sentido, es importante se\u00f1alar que la rectificaci\u00f3n de manera alguna puede ser considerada censura, pues en lugar de excluir la divulgaci\u00f3n del contenido, lo que se busca es que se d\u00e9 respuesta a una publicaci\u00f3n ya expresada, sin que su aplicaci\u00f3n se pueda entender como un veto previo a la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definici\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la\u00a0libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico\u00a0consiste en el\u00a0\u201cel derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluir\u00eda no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa\u201d. Entre tanto, la\u00a0libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u00a0se define como \u201cel\u00a0derecho de las personas a expresar y difundir libremente\u00a0el propio\u00a0pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance\/LIBERTAD DE INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha aceptado que prima facie no puede exigirse total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, pero s\u00ed se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION-Protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que cuando la obligaci\u00f3n de rectificar sea producto de orden de una autoridad judicial, \u201c\u00e9sta debe establecer en la respectiva providencia los lineamientos precisos bajo los cuales deber\u00e1 ser realizada\u201d, con el fin de evitar futuras discrepancias sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Predicables de las personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA-Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la afectaci\u00f3n del buen nombre de la compa\u00f1\u00eda se genera por una divulgaci\u00f3n que obedezca al prop\u00f3sito deliberado de causar una afectaci\u00f3n en funci\u00f3n de lo que se percibe en un incumplimiento de la empresa, que no ha sido acreditado ante las instancias competentes, el juez constitucional, para conceder el amparo, debe advertir: (a) que de lo aportado en sede de tutela se pueda concluir que lo expresado no corresponde a la verdad; y (b) que la expresi\u00f3n publicada tenga la capacidad para causar un menoscabo efectivo del buen nombre comercial o good will, que es un activo valioso de la personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN VALLA PUBLICITARIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto prop\u00f3sito de valla publicitaria era causar da\u00f1o en el good will de la compa\u00f1\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.666.413 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Allianz Seguros S.A. contra Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo y Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira, el 20 de diciembre de 2017 en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2017, Allianz Seguros S.A., a trav\u00e9s de su representante legal interpuso acci\u00f3n de tutela para que se proteja su derecho fundamental al buen nombre, que considera vulnerado por Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo y Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El 28 de noviembre de 2017, Allianz Seguros S.A. tuvo conocimiento de una valla ubicada en una v\u00eda publica en la ciudad de Pereira que conten\u00eda el siguiente mensaje: \u201cANTES DE TOMAR UNA P\u00d3LIZA DE SEGUROS, \u00bfPIENSA CON QUE ASEGURADORA LO HACE? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME RESPONDIO\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Enseguida, la aseguradora investig\u00f3 sobre el origen de ese mensaje, y encontr\u00f3 que hab\u00eda sido publicado por Pare Publicidad cuyo propietario es el se\u00f1or Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo, por contrato con Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias, quien es titular de una p\u00f3liza de seguros de Allianz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 29 de noviembre de 2017, la empresa accionante solicit\u00f3 a los accionados el desmonte de la valla y la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada. Se\u00f1ala que el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la valla fue retirada, pero la informaci\u00f3n nunca fue rectificada. Se afirma por parte de la accionante que, al ser la informaci\u00f3n imprecisa y err\u00f3nea, se afect\u00f3 el derecho al buen nombre de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La representante legal de Allianz afirma que la valla conten\u00eda informaci\u00f3n falsa, pues \u201cafirma, sin citar ninguna fuente o prueba, que esta aseguradora no pag\u00f3 un siniestro y sugiere que los consumidores acudan a otras aseguradoras porque ALLIANZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no responde por los amparos que emite; (\u2026) la cual gener\u00f3 una imagen negativa de ALLIANZ, lo que afecta a todas luces su Good Will, pues ALLIANZ participa en el mercado de los seguros practicando pol\u00edticas responsables para el reconocimiento de siniestros\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Igualmente, se pone de presente que la referida valla recurri\u00f3 al uso no autorizado de la imagen corporativa de la compa\u00f1\u00eda, lo cual para la representante legal conlleva una afectaci\u00f3n al \u201cgood will\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Con base en lo anterior, se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre de Allianz, y en consecuencia se ordene a los accionados rectificar la informaci\u00f3n publicada y, abstenerse en el futuro de incurrir en conductas que afecten el buen nombre y la imagen de Allianz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y notific\u00f3 a los se\u00f1ores Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo y Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 negar el amparo pretendido por Allianz. Relat\u00f3 que es titular de una p\u00f3liza de seguro expedida por Allianz sobre su veh\u00edculo, el cual sufri\u00f3 un siniestro el 12 de agosto de 2017. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la aseguradora hacer efectivo el seguro, pero 15 d\u00edas despu\u00e9s recibi\u00f3 respuesta negativa informando que no se encuentra probada la ocurrencia del hecho \u201ctoda vez que la declaraci\u00f3n del evento reportado presenta inconsistencias y contradicciones, lo que no ayuda a esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos que nos ocupan\u201d4. Posteriormente, ante la presentaci\u00f3n de una nueva solicitud donde se esclarec\u00edan los hechos5 la respuesta fue ratificada6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, \u201cen medio de su afectaci\u00f3n, procedi\u00f3 a expresar libremente su inconformidad\u201d7 a trav\u00e9s de una valla publicitaria, en la que dej\u00f3 plasmada su opini\u00f3n que, en todo caso, considera est\u00e1 basada en informaci\u00f3n cierta y verificable. Afirm\u00f3 que el anuncio fue retirado antes de la solicitud de Allianz, gracias a la gesti\u00f3n de su corredor de seguros, quien se comprometi\u00f3 a mediar ante la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, el se\u00f1or Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo, propietario de Pare Publicidad, manifest\u00f3 que al publicar la valla contratada por el se\u00f1or Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias confi\u00f3 en la buena fe de su cliente, quien le dio a conocer una serie de documentos que probaban los inconvenientes que hab\u00eda tenido con Allianz. Se\u00f1al\u00f3 que el retiro de la valla fue producto de la orden que le diera su cliente, previa a la solicitud escrita de la aseguradora; y que, en todo caso, no pod\u00eda vulnerar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y opini\u00f3n de quien contrat\u00f3 sus servicios, el cual no ten\u00eda la intenci\u00f3n de causar alg\u00fan tipo de violencia o represiones en contra de la empresa accionante. Por \u00faltimo, record\u00f3 que no es competente para rectificar el mensaje de un anuncio creado \u00fanica y exclusivamente por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Arias y, en consecuencia, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas profiri\u00f3 fallo de \u00fanica instancia y resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al buen nombre de Allianz Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00f3 a Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias y Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo, en su calidad de propietario de Pare Publicidad, que en el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, procedieran a \u201cpublicar en una valla publicitaria de la misma dimensi\u00f3n, una disculpa por la afectaci\u00f3n causada a ALLIANZ SEGUROS S.A. y la retractaci\u00f3n en la cual se indique que la informaci\u00f3n expuesta sobre esa compa\u00f1\u00eda fue inexacta porque el proceso de reclamaci\u00f3n a\u00fan no se ha cerrado, mensaje que deber\u00e1 ser publicado por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. Deber\u00e1n acreditar ante el juzgado el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3 que de las pruebas aportadas era posible concluir que Allianz hab\u00eda dado respuesta a todas las peticiones del accionado, de manera que la opini\u00f3n que expres\u00f3 en la valla publicitaria \u201cestaba plagada de subjetividad pues no correspond\u00eda a la verdad total, al ser imprecisa e inexacta y tampoco pod\u00eda ser verificada porque el proceso de reclamaci\u00f3n a\u00fan no ha terminado (\u2026)\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el medio de difusi\u00f3n del mensaje fue desproporcionado, pues pod\u00eda seguir dirigi\u00e9ndose a la entidad aseguradora aportando lo necesario para hacer uso de su seguro; y concluy\u00f3 que \u201cse trasgredi\u00f3 el derecho al buen nombre de la sociedad an\u00f3nima ALLIANZ SEGUROS, como quiera que no se demostr\u00f3 que lo expuesto en el medio publicitario estuviera totalmente acorde con la realidad en lo que sugiere un incumplimiento por parte de la aseguradora al contrato de p\u00f3liza (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la posible ocurrencia de un hecho superado, dado que la valla hab\u00eda sido retirada antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que no se configuraba \u201chabida cuenta que las personas que tuvieron acceso a ese mensaje tienen ya una percepci\u00f3n negativa de la aseguradora y queda en entredicho si \u00e9sta cumple o no con el aseguramiento que oferta, perviviendo as\u00ed la afectaci\u00f3n del Good Will o buen nombre de esa empresa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que es probable que Carlos Albertos Rodr\u00edguez Giraldo, propietario de Pare Publicidad sea familiar del accionado Santiago Alberto9, de manera que conoc\u00eda la situaci\u00f3n y el contexto del seguro, y \u201csin detenerse a examinar si en los t\u00e9rminos que exige la jurisprudencia constitucional informaci\u00f3n que iba a publicar era exacta y veraz, decidi\u00f3 publicar en una de sus vallas el cuestionado mensaje, y en consecuencia, es igualmente responsable de la afectaci\u00f3n al buen nombre de la empresa accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Foto de una valla publicitaria que conten\u00eda el mensaje \u201cANTES DE TOMAR UNA POLIZA DE SEGUROS, \u00bfPIENSA CON QUE (sic) ASEGURADORA LO HACE? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME RESPONDIO (sic)\u201d (Folio 5, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de matr\u00edcula mercantil de Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo, propietario de Pare Publicidad. (Folios 6 a 10, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2017, en la que Allianz solicit\u00f3 a Pare Publicidad retirar la valla que conten\u00eda un mensaje alusivo a dicha empresa. (Folio 11, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2017, en la que Allianz solicit\u00f3 a Pare Publicidad el retracto y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada. (Folio 12, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una p\u00f3liza de seguro para autom\u00f3vil, a nombre de Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias, expedida por Allianz Seguros S.A. (Folios 16 a 17, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Allianz Seguros S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Folios 18 a 20, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00edas de un veh\u00edculo accidentado (Folios 36 y 38, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Correspondencia entre Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias, y Allianz Seguros relativa al cobro de una p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3vil. (Folios 39 a 45, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de contrato de espacios publicitarios, suscrito entre Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias y Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo; para la publicaci\u00f3n de una valla publicitaria. (Folios 52 a 54, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 26 de enero de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2018 se registr\u00f3 por parte de la magistrada Diana Fajardo Rivera un proyecto de fallo del presente caso, el mismo fue sometido a revisi\u00f3n y discusi\u00f3n ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sin obtener los votos necesarios para su aprobaci\u00f3n. Por lo anterior, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez para que, en concordancia con el art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se redactara el nuevo proyecto de fallo que recogiera la postura mayoritaria de la respectiva Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Estudio de procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se comprobar\u00e1: (a) si se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo invoca la parte accionada; y (b) si existe legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, de encontrar satisfechos estos requisitos, se resolver\u00e1 la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Posible existencia de una carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los requisitos de procedencia y plantear el problema jur\u00eddico, esta corporaci\u00f3n debe entrar a estudiar si, como lo esboz\u00f3 la parte accionada, acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues con anterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela la valla objeto de controversia fue desmontada10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se presenta cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se encuentra satisfecho y, por consiguiente, la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados ya no existe cuando el juez constitucional va a proferir su decisi\u00f3n, pues bajo este escenario cualquier decisi\u00f3n u orden que pudiese adoptar el juez resultar\u00eda vana11. De ser este el caso, no se requiere que en la sentencia se realice un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es necesario traer a colaci\u00f3n que, acorde al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, toda persona tiene derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales constitucionales se encuentren vulnerados o amenazados por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos expuestos, la Sala considera que en este caso no se present\u00f3 el fen\u00f3meno de hecho superado, por cuanto la pretensi\u00f3n de la tutela es la rectificaci\u00f3n de una afirmaci\u00f3n que se considera lesiva del buen nombre y que, a juicio de la accionante, se sustenta en hechos falsos. As\u00ed pues, contrario a lo afirmado por el se\u00f1or Santiago Alberto Rodr\u00edguez, el desmonte de la valla no da por satisfecho lo pretendido en la acci\u00f3n de amparo, pues la misma accionante reconoci\u00f3 dicha situaci\u00f3n y manifest\u00f3 que resulta insuficiente para la protecci\u00f3n del derecho invocado, insistiendo en la necesidad de que se d\u00e9 una rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sala encuentra que abstenerse de realizar un pronunciamiento por el hecho de que la valla ya no se encuentra instalada puede abrir las puertas a una amenaza constante a la garant\u00eda ius fundamental objeto de tutela, pues permitir\u00eda que el mensaje sea publicado var\u00edas veces y con retirarlo antes de que la parte activa acuda a la acci\u00f3n de amparo, se evitar\u00eda que los jueces constitucionales eval\u00faen la conducta adoptada. Esta situaci\u00f3n se presenta con mayor claridad en este caso, pues el se\u00f1or Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias junto con su su familia, son los propietarios de la empresa Pare Publicidad y cuentan con la posibilidad de utilizar con facilidad la publicidad exterior visual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para la Sala no es de recibo la argumentaci\u00f3n expuesta por el accionado seg\u00fan la cual, al haber desinstalado el anuncio, se present\u00f3 un hecho superado pues: (a) lo pretendido es la obtenci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n, no el desmonte la referida valla; y (b) asumir esta posici\u00f3n permitir\u00eda burlar un eventual pronunciamiento de los jueces constitucionales con el solo hecho de retirar las vallas con antelaci\u00f3n a un posible fallo. Por consiguiente, se continuar\u00e1 con el estudio de procedencia y, si es del caso, con el planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, pues es la empresa titular de los derechos presuntamente lesionados quien acude a la acci\u00f3n de amparo; vale la pena se\u00f1alar que las personas jur\u00eddicas son titulares, entre otros, del derecho al buen nombre y que el mismo es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda acci\u00f3n de tutela13. Al respecto, la sentencia T-412 de 199214 afirm\u00f3 que \u201cel n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante indicar que en el caso bajo estudio, la empresa Allianz Seguros S.A. instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en contra de Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo como representante y propietario de Pare Publicidad y contra Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias, como contratante de la publicidad exterior visual, con la intenci\u00f3n de obtener una rectificaci\u00f3n del mensaje divulgado en una valla en el cual se dice que \u201cantes de tomar una p\u00f3liza de seguros, \u00bfpiense con que aseguradora lo va hacer? aseguradora Allianz no me respondi\u00f3.\u201d, pues considera que dicho mensaje lesiona el derecho al buen nombre de la empresa, ya que lo afirmado carece de veracidad y causa confusi\u00f3n entre los clientes y potenciales consumidores de sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esto expuesto, es importante se\u00f1alar que: (i) la publicidad exterior visual \u2013PEV\u2013 es considerada por la ley como un medio masivo de comunicaci\u00f3n acorde a la Ley 140 de 199415; (ii) en el expediente se encuentra la transcripci\u00f3n de la publicaci\u00f3n realizada16; y (iii) se encuentra acreditado que se solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n sin obtenerla17; y (iv) si bien la tutela se dirige contra personas naturales, y no contra la empresa Pare Publicidad, lo cierto es que el se\u00f1or Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo es el propietario de dicha empresa, el se\u00f1or Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias es copropietario de la misma y, adem\u00e1s, este \u00faltimo contrat\u00f3 la utilizaci\u00f3n de una PEV con la que cuenta Pare Publicidad. As\u00ed pues, la tutela viene dirigida contra personas naturales, pero esencialmente est\u00e1 dirigida contra estos por su capacidad para incidir y adoptar decisiones dentro de la empresa cuyos medios masivos de comunicaci\u00f3n presuntamente lesionaron el derecho al buen nombre de Allianz. Por consiguiente, en el caso bajo estudio la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, pues lo pretendido est\u00e1 expresamente regulado por el Decreto 2591 de 1991 como una de las causales que permiten interponer la acci\u00f3n de amparo contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es importante pronunciarse sobre la existencia de un estado de indefensi\u00f3n de la empresa accionante respecto a los accionados18. En el presente caso no hay subordinaci\u00f3n, pues esta se da cuando existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia entre las partes19, como la que se presenta entre un trabajador y el empleador. Por otra parte, la indefensi\u00f3n ocurre cuando existe una situaci\u00f3n que lleva a la dependencia del afectado con relaci\u00f3n al presunto agresor, sin que esta situaci\u00f3n se derive de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o social. En el caso bajo estudio podr\u00eda pensarse que, en la medida en que la empresa accionante cuenta con un importante musculo financiero, tiene la capacidad de defenderse de manera adecuada ante la presunta agresi\u00f3n y no habr\u00eda un estado de indefensi\u00f3n. Sin embargo, la Sala considera que aun teniendo en cuenta dicha situaci\u00f3n, es posible dar por probada la indefensi\u00f3n, ya que a pesar de tener los recursos para, por ejemplo, contratar y publicar otras vallas publicitarias, esto no impedir\u00eda que el presunto da\u00f1o al buen nombre permaneciera en el tiempo y tampoco se podr\u00eda desprender de esta posibilidad que la informaci\u00f3n que se considera err\u00f3nea, a juicio de la parte activa, fuere rectificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la indefensi\u00f3n no puede ser abordada exclusivamente bajo el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica con la que cuenta una persona, ya sea natural o jur\u00eddica, para responder a una v\u00eda de hecho o a una actuaci\u00f3n aparentemente arbitraria, pues si bien contar con recursos financieros es un elemento a tener en cuenta y el cual ampl\u00eda las posibilidades de dar una respuesta efectiva frente a una vulneraci\u00f3n ius fundamental, es necesario entrar a ver si en realidad se puede acudir a un medio de defensa para responder a dicha situaci\u00f3n. De lo contrario, se estar\u00eda limitando el acceso a la acci\u00f3n de amparo a la comprobaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de pobreza e incluso se incitar\u00eda a la adopci\u00f3n de v\u00edas de hecho y a la justicia por propia mano al restringir la posibilidad de obtener una soluci\u00f3n en el marco de la institucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-611 de 199220 analiz\u00f3 el caso de una mujer que interpuso la acci\u00f3n de amparo en contra de varios medios de comunicaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que, entre otros, se lesionaron los derechos al buen nombre y a la intimidad de sus hijas menores de edad; en esa sentencia este tribunal se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, dicha sentencia no es un precedente directo del caso bajo estudio, y los hechos planteados por Allianz Seguros S.A. difieren de los acontecimientos ocurridos en dicha ocasi\u00f3n, existen algunos elementos en com\u00fan que se deben tener en cuenta, como son: (a) la unilateralidad de la presentaci\u00f3n del hecho o informaci\u00f3n; (b) la posibilidad de repetici\u00f3n del mensaje; este punto no es id\u00e9ntico a lo que ocurre en un espacio noticioso o un programa radial, donde el mensaje es presentado en varias ocasiones, pero el publicar la valla por un tiempo prolongado en una v\u00eda de tr\u00e1nsito s\u00ed conlleva que las personas lo vean en repetidas oportunidades. Es decir, en este caso no ocurre que el mensaje se publique una y otra vez en el mismo o en distintos espacios publicitarios, pero si se puede concluir que el mensaje se repite en la medida en que las personas que transiten por el lugar donde se public\u00f3 la PEV lo ver\u00e1n en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n; (c) la posibilidad de orientar las reacciones de las personas, tan es as\u00ed que la PEV es un elemento publicitario ampliamente utilizado, pues permite llegar a posibles consumidores de un producto, de tal manera que un mensaje negativo tambi\u00e9n cuenta con la potencialidad de afectar la adopci\u00f3n de decisiones de los clientes de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-050 de 201621 este tribunal estudio el caso de una persona que le solicit\u00f3 a otra el pr\u00e9stamo de un monto de dinero, ante el incumplimiento en el pago la accionada public\u00f3 un mensaje en redes sociales donde expone esta situaci\u00f3n. En dicho caso la solicitante del pr\u00e9stamo acudi\u00f3 a la tutela solicitando que se proteja, entre otros, su derecho fundamental al buen nombre. En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201cuno de los eventos en que se configura un estado de indefensi\u00f3n, es cuando se da la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otro tipo de expresiones a trav\u00e9s de medios que producen un alto impacto social trascendiendo la esfera social de quienes se ven involucrados\u201d, en el caso bajo estudio encontramos que la afirmaci\u00f3n atacada en sede de tutela cumple precisamente con esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 140 de 199422 en su numeral noveno regula el posible contenido de la PEV se\u00f1alando que esta \u201cno podr\u00e1 contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusi\u00f3n con la se\u00f1alizaci\u00f3n vial e informativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la publicidad Exterior Visual no podr\u00e1n utilizarse palabras, im\u00e1genes o s\u00edmbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o s\u00edmbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se proh\u00edben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el caso bajo estudio no encuadra dentro de las prohibiciones propias de la PEV, por lo cual la posibilidad de acudir a las autoridades administrativas con base a la Ley 140 de 1994 no es clara, siendo esta una de las herramientas que podr\u00eda considerarse evitar\u00edan el estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala concluye que en este caso, aparte de estar enmarcado en el numeral s\u00e9ptimo del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se presenta un estado de indefensi\u00f3n por parte de Allianz Seguros S.A. por los siguientes motivos: (a) el mensaje publicado tiene un alto impacto, el cual sobrepasa la esfera social de las personas involucradas, m\u00e1s espec\u00edficamente la del se\u00f1or Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias; (b) por las caracter\u00edsticas propias de la PEV y, en particular, de valla publicitaria instalada, la informaci\u00f3n o afirmaci\u00f3n tiene la vocaci\u00f3n de llegar de manera repetida al p\u00fablico en general; (c) es evidente la unilateralidad del mensaje; (d) el mismo puede modificar la percepci\u00f3n que los clientes actuales o potenciales tienen de la empresa; y (e) Allianz Seguros S.A. a pesar de ser una empresa con recursos econ\u00f3micos no tiene a su disposici\u00f3n medios que eviten la divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n o permitan obtener la rectificaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez se encuentra satisfecha en este caso, pues entre la solicitud de rectificaci\u00f3n \u2013presentada el 30 de noviembre de 2017\u2013 y el momento en que se interpone la tutela \u20135 de diciembre de 2017\u2013 transcurrieron pocos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo preferente y sumario, el cual es procedente cuando quien alega una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental no cuenta con medio de defensa judicial alguno, con la excepci\u00f3n de aquellos casos donde aun existiendo se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23. Por consiguiente, la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, este tribunal ha manifestado que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n penal para sancionar los delitos de injuria y calumnia25 no necesariamente conlleva la imposibilidad de utilizar la acci\u00f3n de tutela26, pues esta tambi\u00e9n resulta procedente con el prop\u00f3sito de evitar \u201cque los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Sala considera que, si bien la empresa accionante puede acudir ante los jueces ordinarios en procura de obtener la indemnizaci\u00f3n de aquellos perjuicios que considere ocasionados, como quiera que el denominado Good Will puede ser estimado pecuniariamente, lo cierto es que este tipo de acciones vienen encaminadas a resarcir un detrimento patrimonial, m\u00e1s no en evitar o detener la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental28. Es decir, las finalidades perseguidas en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y en una eventual demanda por los da\u00f1os ocasionados son diferentes, siendo adem\u00e1s la celeridad un elemento primordial en aquellos casos en los que se persigue la protecci\u00f3n a una garant\u00eda fundamental29. As\u00ed pues, se considera que en el caso bajo estudio el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Solicitud previa de rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional encuentra que la amenaza o lesi\u00f3n invocada versa sobre el derecho al buen nombre y el sujeto accionado es un medio de comunicaci\u00f3n30, se debe entrar a verificar la existencia de una solicitud de rectificaci\u00f3n, esto en aplicaci\u00f3n del ya referenciado numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, este requisito est\u00e1 pensando para brindar al emisor de la informaci\u00f3n la posibilidad de revisar si al solicitante de rectificaci\u00f3n le asiste la raz\u00f3n respecto de aquellos elementos de las manifestaciones expuestas que considera faltan a la verdad o si, por el contrario, considera que no procede la rectificaci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia estableci\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n tiene como requisitos: (a) ser formulada de manera oportuna; y (b) debe se\u00f1alar de modo expl\u00edcito los puntos en donde el interesado considera que existi\u00f3 una informaci\u00f3n err\u00f3nea32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la solicitud fue presentada entre el 29 y el 30 de noviembre de 201733 y la valla fue publicada el d\u00eda 28 de noviembre del mismo a\u00f1o34, apenas un d\u00eda antes de solicitar la rectificaci\u00f3n, siendo evidente que la solicitud se da en un tiempo oportuno. Por su parte, la solicitud de rectificaci\u00f3n expuso que todo el mensaje es err\u00f3neo. En este caso, para la Sala el segundo requisito est\u00e1 satisfecho, pues la afirmaci\u00f3n \u201cAseguradora Allianz no me respondi\u00f3\u201d es abierta, gen\u00e9rica y no define o individualiza la situaci\u00f3n particular en la cual la accionante \u201cno respondi\u00f3\u201d. As\u00ed pues, no es posible exigirle a la parte activa que allegara la informaci\u00f3n o los datos requeridos para refutar la afirmaci\u00f3n publicada y, por el contrario, ante la petici\u00f3n presentada le correspond\u00eda a Pare Publicidad, y a los se\u00f1ores Carlos Alberto Rodr\u00edguez y Santiago Alberto Rodr\u00edguez entrar a demostrar los elementos que motivan la afirmaci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de esta providencia,\u00a0a la Sala le corresponde decidir si los se\u00f1ores Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo y Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias, en sus respectivas calidades de propietario y contratante con la empresa Pare Publicidad, vulneraron el derecho al buen nombre de la sociedad demandante al publicar una valla en una v\u00eda de la ciudad de Pereira que, conforme considera la accionante, obedece al prop\u00f3sito deliberado de causar una afectaci\u00f3n negativa, en funci\u00f3n de lo que se percibe como un incumplimiento de la compa\u00f1\u00eda, que no ha sido acreditado ante las instancias competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala, se referir\u00e1 a: (i) la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n, la libertad de opini\u00f3n y la procedencia de la rectificaci\u00f3n; (ii) al derecho fundamental al buen nombre de las empresas comerciales; y (iii) entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n, la libertad de opini\u00f3n y la procedencia de la rectificaci\u00f3n \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona cuenta con el derecho no solo de dar a conocer su opini\u00f3n o pensamiento, sino tambi\u00e9n con el derecho a que aquella informaci\u00f3n que reciba sea veraz e imparcial; de esta manera, existe una diferencia entre la opini\u00f3n y la informaci\u00f3n, pues \u201cla primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos\u201d35. En este mismo sentido, este tribunal, en la misma l\u00ednea de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que este derecho cuenta con una doble dimensi\u00f3n: por un lado, la garant\u00eda con la que cuenta cada persona para poder\u00a0expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones y, por otra parte, tiene una segunda dimensi\u00f3n colectiva o\u00a0social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier informaci\u00f3n, a\u00a0conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenas y a estar bien informada36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n es entendida como un derecho gen\u00e9rico que, a la vez, incorpora la garant\u00eda de protecci\u00f3n de: (a) la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto; (b) la libertad de opini\u00f3n, (c) la libertad de informaci\u00f3n; (d) la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (e) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (f) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (g) la prohibici\u00f3n de censura37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha explicado que la\u00a0libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico\u00a0consiste en el\u00a0\u201cel derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluir\u00eda no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa\u201d38. Entre tanto, la\u00a0libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u00a0se define como \u201cel\u00a0derecho de las personas a expresar y difundir libremente\u00a0el propio\u00a0pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por su parte la libertad de informaci\u00f3n es una garant\u00eda que protege la comunicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,\u00a0personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo40. Por lo anterior, en el derecho a la informaci\u00f3n el receptor de la misma es crucial, por lo que la posibilidad de regular la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n es m\u00e1s amplia que la de imponer l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto. En otras palabras, la libertad de informaci\u00f3n permite dar a conocer, entre otros, hechos, eventos o acontecimientos sobre diferentes t\u00f3picos en procura de que la poblaci\u00f3n general cuente con elementos de juicio al realizar los debates a los que hay lugar en una democracia, pero por la importancia y complejidad de esta garant\u00eda, tambi\u00e9n se debe velar por el derecho de aquellos a quienes se pretende informar, pues sin los est\u00e1ndares adecuados se pierde el sentido de esta garant\u00eda y puede devenir en una indeseada manipulaci\u00f3n de la sociedad41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La libertad de opini\u00f3n protege la transmisi\u00f3n de las valoraciones propias que una persona hace de diferentes acontecimientos o hechos, su forma de percibirlos, los sentimientos que le generan y sus propias apreciaciones, por lo cual existe una mayor subjetividad con respecto a la libertad de informaci\u00f3n, pues depende de las caracter\u00edsticas propias de cada persona la forma en que aprecia las diversas situaciones a las que se ve sometida o de las que conoce. Es decir, un mismo hecho puede generar diversas opiniones entre las personas, sin que, por regla general, se pueda limitar la difusi\u00f3n de una u otra de estas. Como quiera que se reconoce una mayor subjetividad a la hora de difundir opiniones, los l\u00edmites que se pueden imponer a esta posibilidad son menores que aquellos que se dan respecto a la informaci\u00f3n42. Sin embargo, lo anterior no quiere decir esto que la libertad de opini\u00f3n sea absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que no siempre es f\u00e1cil realizar una distinci\u00f3n tajante entre una opini\u00f3n y la informaci\u00f3n, pues detr\u00e1s de cada opini\u00f3n hay, ya sea expl\u00edcito o impl\u00edcito, un contenido informativo. En el mismo sentido, la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n puede contener elementos valorativos propios del emisor, es decir puede presentar opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha aceptado que prima facie no puede exigirse total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, pero s\u00ed se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n43. Y de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Ahora bien, respecto a la rectificaci\u00f3n, esta Sala considera pertinente se\u00f1alar que los art\u00edculos 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho a la rectificaci\u00f3n, el cual consiste en la posibilidad que tiene una persona de solicitarle: (a) al emisor; o (b) a la autoridad judicial competente, que disponga la correcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada que afecte un bien constitucional de su inter\u00e9s, cuando no se han observado las exigencias superiores de veracidad a las que se encuentra sometido el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la rectificaci\u00f3n es aut\u00f3nomo, que puede ser ejercido por cualquier persona que considere que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n err\u00f3nea, incompleta, falsa o tendenciosa est\u00e1 menoscabando garant\u00edas fundamentales tales como el buen nombre, la honra, la intimidad o la presunci\u00f3n de inocencia45. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la procedencia de la rectificaci\u00f3n esta principalmente ligada a la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, lo que conlleva que prima facie no sea viable cuando se cuestiona la publicaci\u00f3n de una opini\u00f3n, salvo cuando se aluda a los soportes f\u00e1cticos de la misma que no correspondan a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, es importante se\u00f1alar que la rectificaci\u00f3n de manera alguna puede ser considerada censura, pues en lugar de excluir la divulgaci\u00f3n del contenido, lo que se busca es que se d\u00e9 respuesta a una publicaci\u00f3n ya expresada, sin que su aplicaci\u00f3n se pueda entender como un veto previo a la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Sobre la procedencia de la rectificaci\u00f3n por v\u00eda judicial, los jueces constitucionales pueden variar el tipo de \u00f3rdenes a dar de acuerdo con la valoraci\u00f3n del caso concreto. Esto, en la medida en que dicha prerrogativa est\u00e1 dirigida a restablecer o, al menos, atenuar una afectaci\u00f3n iusfundamental, lo que no siempre puede lograrse con el mismo remedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se puede se\u00f1alar que: (a) en la mayor\u00eda de los casos la rectificaci\u00f3n se concreta con la correcci\u00f3n de lo dicho p\u00fablicamente con igual despliegue; (b) en algunos asuntos, la rectificaci\u00f3n se entender\u00e1 satisfecha con la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n utilizado para divulgarla, sin que sea necesario poner de presente p\u00fablicamente tal actuaci\u00f3n46; y (c) en algunas ocasiones bastar\u00e1 con la mera declaraci\u00f3n de que la informaci\u00f3n divulgada no corresponde a la realidad y que ello constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, en el entendido de que una sentencia declaratoria de una violaci\u00f3n de derechos constituye per se una forma de reparaci\u00f3n47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso se\u00f1alar que la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que cuando la obligaci\u00f3n de rectificar sea producto de orden de una autoridad judicial, \u201c\u00e9sta debe establecer en la respectiva providencia los lineamientos precisos bajo los cuales deber\u00e1 ser realizada\u201d, con el fin de evitar futuras discrepancias sobre el particular48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al buen nombre de las empresas comerciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 15\u00ba los derechos fundamentales a la intimidad familiar, personal y al buen nombre y, a su vez, establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar dichas garant\u00edas ius fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba de la carta de derechos les impone a las autoridades de la Rep\u00fablica el deber de proteger la honra de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades que las personas jur\u00eddicas gozan de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, los cuales recaen directamente sobre la persona jur\u00eddica49 y no sobre su representante legal o sobre sus propietarios. Entre aquellas garant\u00edas fundamentales con las que cuentan las personas jur\u00eddicas est\u00e1 el derecho fundamental al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que el buen nombre protege la reputaci\u00f3n, el concepto o la imagen que las dem\u00e1s personas tienen de alguien, es decir, el buen nombre se \u201crefiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d50. As\u00ed pues, lo que se protege es la afectaci\u00f3n negativa que puede sufrir este derecho cuando se producen expresiones injuriosas, falsas, ofensivas o tendenciosas. Esta garant\u00eda fundamental hace parte del patrimonio moral y social del que gozan tanto las personas naturales como jur\u00eddicas y su afectaci\u00f3n puede incluso afectar la esfera de otros derechos como la dignidad51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-015 de 201552 se\u00f1al\u00f3 respecto al derecho al buen nombre que: \u201clas \u201cexpresiones ofensivas o injuriosas\u201d53 as\u00ed como\u00a0informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, (\u2026) [el] buen nombre debe ser objeto de protecci\u00f3n constitucional cuando se divulgan p\u00fablicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneraci\u00f3n al buen nombre es preciso examinar el contenido de la informaci\u00f3n, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, el derecho al buen nombre, como ya se dijo, se encuentra ligado a la reputaci\u00f3n que una persona \u2013natural o jur\u00eddica\u2013 construye y emite a los dem\u00e1s; en ese sentido lo cierto es que esta imagen depende del comportamiento propio y en aquellos casos en que el desvalor se ocasiona por actuaciones inadecuadas efectivamente realizadas no puede entenderse que con su divulgaci\u00f3n se ha lesionado este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el derecho al buen nombre no es gratuito pues se edifica a trav\u00e9s del m\u00e9rito y si el titular del derecho ha incurrido en acciones u omisiones que lo menoscaban no puede pretender restituirlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo. Por ejemplo, quien despu\u00e9s de un proceso administrativo o judicial es encontrado responsable de un incumplimiento de sus obligaciones y esta situaci\u00f3n es divulgada, no podr\u00eda pretender impedir la difusi\u00f3n de dichos hechos, bajo el pretexto de proteger su buen nombre, pues ha sido el directo responsable de crear en el colectivo una imagen desfavorable de s\u00ed mismo54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la afectaci\u00f3n del buen nombre de la compa\u00f1\u00eda se genera por una divulgaci\u00f3n que obedezca al prop\u00f3sito deliberado de causar una afectaci\u00f3n en funci\u00f3n de lo que se percibe en un incumplimiento de la empresa, que no ha sido acreditado ante las instancias competentes, el juez constitucional, para conceder el amparo, debe advertir: (a) que de lo aportado en sede de tutela se pueda concluir que lo expresado no corresponde a la verdad; y (b) que la expresi\u00f3n publicada tenga la capacidad para causar un menoscabo efectivo del buen nombre comercial o good will, que es un activo valioso de la personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el juez constitucional debe entrar a diferenciar si lo que se present\u00f3 es una mera exposici\u00f3n de una queja o si se hay una presentaci\u00f3n deliberadamente deformada sobre un asunto susceptible de ser ventilado ante autoridades judiciales o administrativas competentes para dirimir aquel asunto. Esta diferencia es importante, pues mientras la mera exposici\u00f3n de una queja no est\u00e1 dirigida a causar la vulneraci\u00f3n o amenaza del buen nombre comercial, lo segundo busca imponer una sanci\u00f3n social sobre la base de hechos que no necesariamente son ciertos; a manos de un sujeto parcializado que busca tomar la justicia por sus propias manos. Por consiguiente, la utilizaci\u00f3n de ciertos medios para difundir un mensaje puede resultar en un ejercicio abusivo cuando se act\u00faa con la intenci\u00f3n de generar un impacto negativo en el giro ordinario de los negocios de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En este contexto tambi\u00e9n resulta relevante destacar que la Corte ha se\u00f1alado que, en ocasiones, para determinar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, no basta con remitirse al contenido mismo de la informaci\u00f3n divulgada, sino que es preciso s considerar tambi\u00e9n el medio empleado para hacerlo, el cual por su caracter\u00edsticas y modo de empleo puede resaltar lesivo de esas garant\u00edas. De este modo expresiones que pueden ser verdaderas o estar de alguna manera amparadas por la libertad de expresi\u00f3n, pueden estimarse lesivas de derecho fundamentales en atenci\u00f3n a la manera y a los contextos en los que son divulgadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, aunque no se trata de un precedente aplicable a este caso, si resulta ilustrativo del anterior aserto lo expresado por la Corte en la sentencia T-111 de 200855, en la que se estudi\u00f3 el caso de los denominados \u201cmuros de la infamia\u201d adoptados por el Concejo de Bogot\u00e1 por el Acuerdo 280 del ocho de mayo de 2007, que contemplaba la implementaci\u00f3n de muros y vallas para la divulgaci\u00f3n de nombres y fotos de las personas condenadas por los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexual, la condena impuesta y la edad de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se expuso que la divulgaci\u00f3n de una condena, la cual es un hecho cierto, \u201ces el resultado natural de un juicio p\u00fablico y se inscribe dentro del derecho que tienen las personas a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, por lo que no es en s\u00ed misma contraria a los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, quien pretenda difundir una informaci\u00f3n puede adoptar las medidas necesarias para que la comunicaci\u00f3n sea efectiva. De otra parte, del hecho cierto del delito se deriva, una afectaci\u00f3n del buen nombre y de la intimidad, atribuibles tambi\u00e9n a la conducta trasgresora del orden y no a la divulgaci\u00f3n de la misma\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en los antecedentes, el se\u00f1or Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias, quien es propietario de un veh\u00edculo asegurado por parte de Allianz Seguros S.A. solicit\u00f3 a la empresa accionante hacer efectiva la p\u00f3liza adquirida, como quiera que el automotor sufri\u00f3 da\u00f1os en un siniestro ocurrido el d\u00eda 12 de agosto de 2017. Por su parte, la accionante respondi\u00f3 que la declaraci\u00f3n del evento presentaba inconsistencias y contradicciones, por lo cual se objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u201cde manera seria, formal y oportuna\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionado ampli\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada inicialmente, mediante escrito que data del 19 de octubre de 2017, en procura de dar claridad a los hechos y de esta manera obtener el pago. Sin embargo, Allianz a trav\u00e9s de varios escritos, reiter\u00f3 que no era posible verificar los hechos, que las inconsistencias perduraban y que la ampliaci\u00f3n realizada no daba a conocer elementos nuevos que permitieran una reconsideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las constantes negativas, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Arias procedi\u00f3 a celebrar un contrato de espacio publicitario con el se\u00f1or Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo con el objeto de publicar una valla durante un mes, la cual conten\u00eda el mensaje: \u201cANTES DE TOMAR UNA P\u00d3LIZA DE SEGUROS, \u00bfPIENSE CON QUE ASEGURADORA LO VA A HACER? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME RESPONDIO\u201d. El mensaje adem\u00e1s inclu\u00eda el logo de la empresa accionante y la paleta de colores es similar a la que dicha aseguradora utiliza en el giro ordinario de sus negocios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre la empresa accionante se percat\u00f3 de la valla y, despu\u00e9s de realizar las averiguaciones correspondientes, contact\u00f3 tanto al se\u00f1or Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias como a Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo, quien funge como propietario de Pare Publicidad, para que la desinstalara y procedieran a rectificar el mensaje. Al d\u00eda siguiente la valla se desmont\u00f3, pero no se rectific\u00f3 en ning\u00fan momento, por lo cual la aseguradora reiter\u00f3 la solicitud, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se hubiese obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos Allianz Seguros S.A. acude a la acci\u00f3n de amparo al considerar menoscabado su derecho al buen nombre y solicita que: (a) se ordene a los accionados rectificar el mensaje publicados; y (b) se ordene que en el futuro se abstengan de publicar mensajes similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el contenido de la valla tiene elementos propios tanto de la opini\u00f3n como de la informaci\u00f3n, y hacer una separaci\u00f3n absoluta de una u otra en este caso no es posible. Por un lado, es claro que el mensaje est\u00e1 invitando a los receptores a analizar con que empresa de seguros adquirir una p\u00f3liza, a\u00f1adiendo como un elemento subjetivo, una inconformidad por la forma de actuar de Allianz, pero el sustento de esta opini\u00f3n que se desprende del mensaje publicado es un incumplimiento, esgrimido como \u201cno me respondi\u00f3\u201d por lo que, en este punto, la valla est\u00e1 haciendo una afirmaci\u00f3n sobre un hecho comprobable, como lo es el incumplimiento de un contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando existe un contenido comprobable que fundamenta una opini\u00f3n, al contener la valla, principalmente, la divulgaci\u00f3n de las valoraciones propias que un particular hace la conducta de una empresa en un \u00e1mbito contractual, considera la Corte que el contenido de la misma no sobrepasa o desborda los l\u00edmites que esta corporaci\u00f3n ha fijado sobre la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual no puede ordenarse la rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados. Tampoco cabe una orden indeterminada sobre eventuales comportamientos futuros. As\u00ed pues, para la Sala es claro que se proceder\u00e1 a revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n en lo que respecta a las \u00f3rdenes dadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por otro lado, se considera probado que la publicaci\u00f3n de la valla estaba motivada en la retaliaci\u00f3n por lo que el accionado considera un incumplimiento, esto al encontrar que: (a) como ya se expuso, el accionado fue m\u00e1s all\u00e1 de solo escribir el mensaje, pues utiliz\u00f3 el logo de la empresa accionante y un juego de colores que permiten asociar f\u00e1cilmente lo descrito con la imagen empresarial; (b) la publicaci\u00f3n de la valla fue aprovechado como mecanismo de presi\u00f3n acorde a lo afirmado por los accionados; y (c) el valor del contrato de publicidad suscrito es aproximadamente el 66% del valor asegurado por la p\u00f3liza reclamada58, es decir el accionado estaba dispuesto a invertir m\u00e1s de la mitad de la reclamaci\u00f3n pretendida para la difusi\u00f3n de una afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que cada persona, en el marco de la legalidad, v\u00e1lidamente puede decidir c\u00f3mo invertir sus recursos, el hecho de que el valor invertido en la valla sea relativamente cercano a la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica del accionado demuestra que esta actuaci\u00f3n sobrepasa la esfera propia de una queja o un mecanismo de presi\u00f3n y busca la afectaci\u00f3n negativa de la empresa accionante en el giro ordinario de los negocios por lo que \u00e9l considera un incumplimiento. Ahora bien, con esto la Sala no pretende se\u00f1alar que todo mecanismo de presi\u00f3n o, incluso, que toda actuaci\u00f3n que se ejerza con la intenci\u00f3n de causar una afectaci\u00f3n negativa es susceptible de ser protegida por el juez constitucional, pues el elemento principal es evidenciar s\u00ed existe o no una lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala que la expresi\u00f3n publicada tuvo la capacidad para causar un menoscabo efectivo en el buen nombre, como quiera que: (a) la publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, en una ciudad intermedia y en un mercado competido; y (b) Como ya se mencion\u00f3, se incluy\u00f3 en la valla el logo e incluso la paleta de colores utilizados coinciden con aquellos a los la accionante usualmente recurre en su publicidad, lo que facilita asociar el mensaje negativo con la imagen de Allianz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Con estos elementos esbozados, la Sala de Revisi\u00f3n determina que: (a) pese a que, en principio, el mensaje publicado se encuentra dentro de los l\u00edmites propios de la libertad de expresi\u00f3n; (b) los accionados fueron m\u00e1s all\u00e1 de la sola exposici\u00f3n de una queja y tuvieron la intenci\u00f3n de causar una afectaci\u00f3n negativa al good will de la accionante, mediante la difusi\u00f3n masiva sobre un incumplimiento contractual no establecido ante las instancias competentes; y (c) que la publicaci\u00f3n realizada, por sus especiales caracter\u00edsticas, ten\u00eda la capacidad de afectar el buen nombre empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera que en este caso particular no es el contenido del mensaje lo que se cuestiona, sino los medios y el prop\u00f3sito con el que fueron empleados. Al respecto, y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-111 de 2008, la permanencia en el tiempo de la valla y su modalidad visual afectaron o cuando menos amenazaron el derecho al buen nombre comercial de la empresa accionante, actuaci\u00f3n que se da como retaliaci\u00f3n o, en otras palabras, como un acto de justicia por propia mano, situaci\u00f3n que no es de recibo en el marco de un Estado de derecho. Bajo esta premisa, la Sala considera que procede la protecci\u00f3n al derecho del buen nombre comercial. Sin embargo, se estima que para la protecci\u00f3n del buen nombre, y en la medida en que la valla hab\u00eda sido previamente retirada, \u00a0basta con la adopci\u00f3n de esta sentencia, en la cual se da cuenta de que el mecanismo empleado por el accionado para expresar su inconformidad con la empresa accionante, no obstante que amparado por la libertad de expresi\u00f3n en su contenido, en su modalidad de difusi\u00f3n rebas\u00f3 el \u00e1mbito de esa garant\u00eda para pretender imponer mecanismos sancionatorios por propia mano y por consiguiente de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Sala considera pertinente aludir a otro elemento propio del caso bajo estudio. Esto es que la valla publicitaria tiene caracter\u00edsticas diferentes a otros medios de comunicaci\u00f3n, por ejemplo, los peri\u00f3dicos, los canales radiales o los canales de televisi\u00f3n donde cada empresa de comunicaci\u00f3n ha formado una imagen y tiene elementos distintivos que permiten que una persona identifique quien env\u00eda un mensaje y dentro de sus propios juicios evalu\u00e9 si considera que dicho emisor es confiable o no. As\u00ed mismo, en estos medios existe la posibilidad de recibir una misma noticia o informaci\u00f3n de diferentes fuentes, permitiendo contrastar estas para llegar a una conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las redes sociales existen otros t\u00f3picos que la persona puede examinar aparte del mensaje, como lo son el n\u00famero de seguidores de una cuenta, si las publicaciones parecen aut\u00e9nticas o una difusi\u00f3n repetitiva y programada, si hay un titular de la cuenta o esta es an\u00f3nima, entre otros, al tener el acceso a esta informaci\u00f3n una persona puede hacer un juicio del nivel de credibilidad que le asigna a cada mensaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las vallas publicitarias tienen un mensaje est\u00e1tico, no siempre se observa a simple vista la empresa de publicidad encargada de la PEV, no es posible determinar qui\u00e9n contrat\u00f3 el mensaje y los motivos del mismo sin una investigaci\u00f3n adecuada, la cual no se realiza por la gran mayor\u00eda de los receptores. Por lo anterior, en este caso existe una menor cantidad de componentes que son susceptibles de apreciaci\u00f3n respecto del emisor del mensaje. Por estos, la sala considera que el medio de comunicaci\u00f3n utilizado en el caso bajo estudio tiene caracter\u00edsticas propias, que limitan al receptor la posibilidad de evaluar la confiabilidad del emisor y contar con los elementos necesarios para formaci\u00f3n una opini\u00f3n. En otras palabras, en este caso particular la posibilidad de obtener o conocer una versi\u00f3n alterna de los hechos resulta, sino imposible, cuando menos sumamente dif\u00edcil. En ese marco, esta Sala considera que una forma pertinente para brindar informaci\u00f3n adicional es la adopci\u00f3n de esta sentencia. Garantizando de esta manera no solo una reparaci\u00f3n al derecho al buen nombre, sino tambi\u00e9n brindando una garant\u00eda adicional a la libertad de expresi\u00f3n, en particular a su faceta de garant\u00eda ius fundamental de los receptores del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) As\u00ed pues, la Sala, en un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional y de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, tutelar\u00e1 el derecho al buen nombre comercial de la empresa Allianz Seguros, dejando expl\u00edcito en esta providencia que al momento de la publicaci\u00f3n de la valla no se hab\u00eda declarado por ning\u00fan juez un incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se quiere enfatizar en que, aunque cobijado dentro de los limites propios de la libertad de expresi\u00f3n, el medio utilizado por los accionados, esto es, una valla, con el uso de un logo empresarial, con una paleta de colores similares a los usados por la aseguradora accionante y con una menci\u00f3n explicita de la misma, resulta un ejercicio desbordado de retaliaci\u00f3n o justicia por propia mano, lo que en todo caso no es de recibo en el marco de un Estado de derecho donde este tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a trav\u00e9s de mecanismos judiciales y extrajudiciales reglados y adecuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la sentencia objeto de revisi\u00f3n y tutelar\u00e1 el derecho al buen nombre, en concordancia con los argumentos esgrimidos en esta sentencia, y revocar\u00e1 la orden de rectificar el mensaje publicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas, proferida el 20 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR de acuerdo con lo expresado en esta sentencia, el numeral segundo de dicha providencia, en el cual se ordenaba la publicaci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n, que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre comercial de la empresa Allianz Seguros, con ocasi\u00f3n a la valla publicada en la ciudad de Pereira el d\u00eda 28 de noviembre de 2017 por la empresa Pare Publicidad, como quiera que al momento en que se public\u00f3 dicho contenido, no hab\u00eda sido declarado por ning\u00fan juez de la rep\u00fablica que la empresa Allianz Seguros hubiese incumplido su obligaciones respecto a la p\u00f3liza de seguros adquirida por el se\u00f1or Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-361\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto dentro de la Sentencia T-361 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala resolvi\u00f3 el caso de una empresa, Allianz Seguros S.A., contra dos particulares. La presunta vulneraci\u00f3n de derechos se origin\u00f3 en la publicaci\u00f3n de un mensaje en una valla publicitaria ubicada en una v\u00eda p\u00fablica en la ciudad de Pereira. Se trat\u00f3 del siguiente texto: \u201cANTES DE TOMAR UNA P\u00d3LIZA DE SEGUROS, \u00bfPIENSA CON QUE ASEGURADORA LO HACE? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME RESPONDIO\u201d. \u00a0El autor del mensaje es un tomador de seguro que estaba inconforme con la forma en que la empresa accionante hab\u00eda dado respuesta a sus requerimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 que la anterior manifestaci\u00f3n incluy\u00f3 la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n no ver\u00eddica, en tanto no existe una providencia judicial que haya declarado un incumplimiento contractual por parte de Allianz Seguros S.A. Por ello, consider\u00f3 que el derecho al buen nombre de esta \u00faltima fue vulnerado y resolvi\u00f3 conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, me referir\u00e9 a los aspectos de esta sentencia con los que me encuentro en desacuerdo que tienen que ver, principalmente, con: (i) la ausencia de an\u00e1lisis sobre la actividad aseguradora como un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y las cargas que de ello se derivan; (ii) la diferencia entre la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto y la libertad de informaci\u00f3n y las consecuencias que se derivan al expresar una opini\u00f3n; y (iii) al riguroso est\u00e1ndar que impone esta decisi\u00f3n al ejercicio de la libertad de opini\u00f3n. Estos asuntos me permiten concluir que no qued\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre de la empresa accionante y, por lo tanto, el amparo ha debido ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actividad aseguradora es un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, encuentro necesario advertir que la sentencia de la que me aparto omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de un aspecto importante para resolver el caso concreto al no tener en cuenta que la actividad aseguradora est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n como un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y as\u00ed ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d Seg\u00fan la Corte Constitucional decir que la actividad financiera es de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d significa que \u201cesta actividad debe buscar el bienestar general.\u201d59 Si bien no hay definici\u00f3n constitucional ni legal sobre \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d es un concepto que conlleva atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no solo tener en cuenta consideraciones de inter\u00e9s patrimonial.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico.61 Esta precisi\u00f3n es importante porque, por ejemplo, es lo que \u201chabilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes.\u201d62 Asimismo, es el inter\u00e9s p\u00fablico lo que justifica que este tipo de actividades se encuentren sujetas a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatal.63 La valoraci\u00f3n de este aspecto para resolver el caso concreto era, a mi juicio, indispensable, tal como expondr\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La diferencia entre la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto y la libertad de informaci\u00f3n y las consecuencias que se derivan al expresar una opini\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sentencia T-361 de 2020 se\u00f1ala que \u201cel contenido de la valla tiene elementos propios tanto de la opini\u00f3n como de la informaci\u00f3n, y hacer una separaci\u00f3n absoluta de una u otra en este caso no es posible. Por un lado, es claro que el mensaje est\u00e1 invitando a los receptores a analizar con que empresa de seguros adquirir una p\u00f3liza, a\u00f1adiendo como un elemento subjetivo, una inconformidad por la forma de actuar de Allianz, pero el sustento de esta opini\u00f3n que se desprende del mensaje publicado es un incumplimiento, esgrimido como \u201cno me respondi\u00f3\u201d por lo que, en este punto, la valla est\u00e1 haciendo una afirmaci\u00f3n sobre un hecho comprobable, como lo es el incumplimiento de un contrato de seguro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, es decir, el primer componente del art\u00edculo 20 superior es el derecho de las personas a expresar y difundir libremente su pensamiento, opiniones e ideas, a trav\u00e9s del medio y la forma que desee, sin ser molestadas. Este derecho cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino tambi\u00e9n el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte IDH y esta Corporaci\u00f3n, esta dimensi\u00f3n no se agota en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios, de manera que expresi\u00f3n y medio de difusi\u00f3n son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen una limitaci\u00f3n de este derecho. La vertiente individual del derecho abarca tambi\u00e9n la potestad de escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas. Desde la perspectiva colectiva, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto hace referencia al derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. Ambas esferas (individual y colectiva) deben ser protegidas en forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, toda expresi\u00f3n est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 20 constitucional; que existen expresiones y discursos que, por su naturaleza, disfrutan de una protecci\u00f3n especial o reforzada; y que existe tambi\u00e9n un conjunto, reducido y excepcional, que se encuentra por fuera del margen constitucionalmente amparado por el art\u00edculo 20 superior. As\u00ed, gozan de una protecci\u00f3n especial el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos o candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos; el que constituye, en s\u00ed mismo, el ejercicio de un derecho fundamental, como el que se vierte en la creaci\u00f3n y expresi\u00f3n art\u00edsticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, entre otros; y los que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas. \u00a0En cambio, se ubican en el \u00e1mbito excepcional de las expresiones que carecen de protecci\u00f3n constitucional, de forma definitiva, la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, la propaganda a favor de la guerra, la apolog\u00eda al delito, el discurso del odio y la pornograf\u00eda infantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, es posible afirmar que la libertad de informaci\u00f3n encuentra sus l\u00edmites en la veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer. Por su parte, de la libertad de expresi\u00f3n se exige que diferencie hechos de opiniones, recordando que se encuentran prohibidas las apolog\u00edas al racismo, al odio, a la guerra, y la pornograf\u00eda infantil. \u201cEsta diferencia en cuanto al sentido de cada garant\u00eda genera consecuencias normativas importantes: mientras la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, este no supone ni objetividad, ni imparcialidad, sino que es eminentemente subjetivo\u201d64. Con todo, ambas libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tambi\u00e9n observarse que esa diferenciaci\u00f3n en los contenidos de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto y la libertad de informaci\u00f3n es relativa pues, \u201cen cualquier caso, una opini\u00f3n lleva de forma m\u00e1s o menos expl\u00edcita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n supone, por su parte, alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n. Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos s\u00ed puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n sobre los mismos.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es preciso advertir que la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que toda informaci\u00f3n que se profiera debe partir de un m\u00ednimo de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y credibilidad y no sobre informaci\u00f3n falsa o meramente hiriente. En la Sentencia T-213 de 200466 se indic\u00f3 que, en una sociedad democr\u00e1tica, al desarrollar actividades de inter\u00e9s p\u00fablico67, se deben soportar ciertas cr\u00edticas. \u201cLa cuesti\u00f3n es cu\u00e1l debe ser el l\u00edmite de la libertad de expresi\u00f3n. Para la Corte, dicho l\u00edmite se define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de correcci\u00f3n) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Seg\u00fan se ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectaci\u00f3n del buen nombre parte de informaciones falsas o err\u00f3neas, que distorsionan el concepto p\u00fablico sobre un individuo. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, est\u00e1n proscritas (fundamento 15)\u201d. As\u00ed entonces, no se puede exigir que una informaci\u00f3n dada a conocer por un ciudadano tenga\u00a0un grado de certeza equiparable a la convicci\u00f3n judicial, pues no se requiere que una persona tenga una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que realice, \u201cquien haga uso de medios masivos de comunicaci\u00f3n (las redes sociales est\u00e1n incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constataci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d68\u00a0esto es, debe verificar razonablemente si la informaci\u00f3n que difundi\u00f3 contaba con un m\u00ednimo de fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La forma en que se resolvi\u00f3 el caso concreto: el riguroso est\u00e1ndar que impone esta decisi\u00f3n frente al ejercicio de la libertad de opini\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentro desproporcionada la carga que se impone al accionante en la sentencia de la que me aparto al concluir que para exponer una opini\u00f3n sobre la empresa accionante deb\u00eda contar con una providencia judicial que declarara que hab\u00eda existido un incumplimiento contractual por parte de la empresa Allianz Seguros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia acierta al determinar que el mensaje publicado por el demandado se encuentra cobijado por la garant\u00eda del art\u00edculo 20 constitucional, toda vez que no es posible enmarcarlo en uno de los discursos prohibidos. No obstante, el an\u00e1lisis del caso concreto no se realiz\u00f3 teniendo en cuenta el contexto espec\u00edfico en el que se desarroll\u00f3 el acto de comunicaci\u00f3n. Particularmente, olvid\u00f3 que la actividad aseguradora es un asunto de inter\u00e9s general; que la empresa accionante Allianz Seguros S.A. es una multinacional70 que cuenta con un amplio equipo de comunicaciones y de abogados para defender sus intereses; que en los contratos de seguros es el tomador quien se encuentra en desventaja frente a la aseguradora; que el accionante buscaba incitar a los consumidores de tales servicios a indagar y preguntar sobre la forma en que la empresa accionante desarrolla sus negocios; que lo anterior lo hizo con base en su propia interpretaci\u00f3n de la forma en que la aseguradora hab\u00eda atendido su caso; y que a un particular no es posible exigirle un grado de certeza como el de la convicci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo expuse en el proyecto inicial presentado a la Sala de Revisi\u00f3n, considero que el mensaje publicado por el accionado hac\u00eda alusi\u00f3n a un evento personal y espec\u00edfico relativo a su experiencia con la aseguradora accionante. Al se\u00f1alar que la aseguradora Allianz no le respondi\u00f3, el demandado estaba manifestando su opini\u00f3n personal, y por supuesto subjetiva, frente a la actuaci\u00f3n de la sociedad accionante. N\u00f3tese que el mensaje publicado \u00fanicamente incluye una apreciaci\u00f3n propia del tomador del seguro que no encontr\u00f3 satisfechas sus expectativas respecto a la p\u00f3liza que hab\u00eda adquirido. Adem\u00e1s, su mensaje estaba relacionado con una actividad que es de inter\u00e9s p\u00fablico ejercida por una empresa cuyas obligaciones en una sociedad democr\u00e1tica no fueron analizadas por la mayor\u00eda de la Sala. Lo anterior no significa que todo mensaje que se difunda en relaci\u00f3n con una aseguradora pueda ser catalogado de inmediato como un discurso de inter\u00e9s p\u00fablico especialmente protegido. Sin embargo, con el desempe\u00f1o de la actividad aseguradora se adquieren ciertas cargas importantes en una sociedad libre y democr\u00e1tica, como por ejemplo, la de soportar las cr\u00edticas y debates que se generen en torno a su gesti\u00f3n. Recu\u00e9rdese que se trata de una actividad que debe buscar el bienestar general o el bien com\u00fan y en esa medida es un asunto que le interesa a toda la sociedad. En consecuencia, las aseguradoras saben que su desempe\u00f1o est\u00e1 siendo continuamente evaluado por los usuarios de sus servicios; el control ciudadano es indispensable de cara a los asuntos que interesan al p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta que la expresi\u00f3n que en este caso origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se enmarca en la frustraci\u00f3n e impotencia de un ciudadano frente a una empresa con la que tiene una relaci\u00f3n comercial, pues considera que no se ha respondido adecuadamente a sus requerimientos. No puede entonces el juez de tutela someter el cuestionamiento de los ciudadanos a situaciones que consideran injustas al pronunciamiento de un juez que certifique esa injusticia. Esta carga ahoga la libertad de expresi\u00f3n, circunscribe la opini\u00f3n de los ciudadanos, en el marco de las relaciones comerciales, a los t\u00e9rminos jur\u00eddicos de una sentencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, encuentro preocupante la divisi\u00f3n que pretende hacer la Sentencia T-361 de 2020, entre el mensaje y el medio en el que se publica. La mayor\u00eda de la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cen este caso particular no es el contenido del mensaje lo que se cuestiona, sino los medios y el prop\u00f3sito con el que fueron empleados.\u201d Sin embargo, tanto el mensaje como el medio est\u00e1n protegidos por la libertad de expresi\u00f3n. Con ello, la mayor\u00eda impuso una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n del accionado que, en mi opini\u00f3n, desconoce la jurisprudencia constitucional y no qued\u00f3 suficientemente sustentada. \u00a0Los posibles excesos a la libertad de expresi\u00f3n en discursos que son propios de la inconformidad ciudadana en el marco de relaciones comerciales pueden ser mejor resistidos con mayor libertad de expresi\u00f3n, con mayor informaci\u00f3n, esto es, con la respuesta del prestador de servicios que se considera afectado con la opini\u00f3n del cliente. En este caso este aspecto resultaba de gran relevancia debido a que el accionante es una empresa multinacional con amplio acceso a la opini\u00f3n p\u00fablica, y, por ende, con una mayor capacidad de controvertir las expresiones formuladas en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es preciso advertir que el medio escogido por el accionado para dar a conocer su mensaje tendr\u00eda la potencialidad de afectar el derecho al buen nombre de la empresa, al ser una valla de tama\u00f1o considerable instalada en una v\u00eda p\u00fablica en una ciudad intermedia; tambi\u00e9n es indispensable tener en cuenta que (i) la valla s\u00f3lo estuvo situada durante dos d\u00edas; (ii) fue retirada por instrucci\u00f3n del accionado incluso antes de que Allianz Seguros se lo pidiera; y (iii) no se allegaron elementos probatorios que permitiesen concluir que existi\u00f3 un efecto m\u00e1s all\u00e1 de dicho t\u00e9rmino. Con todo, el mensaje de descontento expresado por el actor es una cr\u00edtica a la actividad de una empresa aseguradora que, en conjunto con el formato en que fue dada a conocer al p\u00fablico, est\u00e1 protegido por el art\u00edculo 20 constitucional. Adem\u00e1s, se trata de un cuestionamiento que la accionante est\u00e1 en capacidad de soportar. Por lo tanto, encuentro que con el solo desmonte del elemento publicitario ces\u00f3 cualquier posible afectaci\u00f3n a los derechos de la empresa Seguros Allianz S.A. y, por lo tanto, las sentencias de instancia han debido ser revocadas totalmente para, en su lugar, negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez para que se elaborara la nueva ponencia, pues aquella que present\u00f3 la magistrada Diana Fajardo Rivera no obtuvo la mayor\u00eda de los votos de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez asumi\u00f3 el conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la valla publicada tambi\u00e9n estaba incluido el logo de la empresa accionante, como se puede ver en el Primer Cuaderno, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Primer Cuaderno, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Primer Cuaderno, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>5 Primer Cuaderno, folios 40 y 41, el accionante se\u00f1al\u00f3 en esta petici\u00f3n, entre otras cosas: (i) quien conduc\u00eda el veh\u00edculo; y (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Primer Cuaderno, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>7 Primer Cuaderno, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>8 Primer Cuaderno, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, en el expediente obra una carta escrita por el se\u00f1or Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias, en la cual se busca clarificar los hechos de la ocurrencia del siniestro que considera amparado por el seguro contratado, dentro de dicho documento el accionado solicit\u00f3 a la accionante: \u201ctener en cuenta la vinculaci\u00f3n en p\u00f3lizas que tenemos con la compa\u00f1\u00eda Allianz seguros y el monto que pagamos en primas de seguro anualmente mi padre, mi madre y yo, ya que somos los due\u00f1os de la agencia de publicidad \u201cPARE PUBLICIDAD\u201d, hemos depositado nuestra confianza en Allianz Seguros para proteger nuestro patrimonio\u201d. (folio 41 del cuaderno principal). Por consiguiente, como lo expuso el juez de \u00fanica instancia, se encuentra probado que entre Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias y Carlos Alberto Rodr\u00edguez, as\u00ed como con la empresa Pare Publicad no hay \u00fanicamente una relaci\u00f3n comercial, sino que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Arias se trata de una persona que tiene injerencia y capacidad de influenciar en el actuar de dicha agencia de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, se puede observar la sentencia T-094 del a\u00f1o 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo primero de la Ley 140 de 1994 \u2013Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual\u2013 se\u00f1ala que: \u201cSe entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicaci\u00f3n destinado a informar o llamar la atenci\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotograf\u00edas, signos o similares, visibles desde las v\u00edas de uso o dominio p\u00fablico, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, mar\u00edtimas o a\u00e9reas\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este punto se trae a colaci\u00f3n en la medida en que fue una de las discrepancias presentadas entre el proyecto propuesto por el despacho de la Dra. Diana Fajardo Rivera y la posici\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la Sala Segunda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, la sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEntiende esta Corte que la\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cpor la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-799 de 2009; M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>25Sentencia T-121 de 2018. \u201cLa acci\u00f3n penal \u00fanicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos puede ser constitutiva de los delitos de injuria o calumnia, lo cual es consecuencia del principio de \u00faltima ratio del derecho penal. Seg\u00fan este, la acci\u00f3n penal solo procede, en relaci\u00f3n con estos delitos, \u2018cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protecci\u00f3n resultan claramente insuficientes, de all\u00ed que, \u2018[l]a sanci\u00f3n penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectaci\u00f3n del derecho constitucional es extrema\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-121 de 2018. \u201cLa acci\u00f3n de tutela, por el contrario, proporciona una protecci\u00f3n \u2018m\u00e1s amplia y comprensiva\u2019 de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que los amenace o vulnere, en especial cuando es necesaria para \u2018evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u2019, como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial c\u00e9lere y eficaz para el restablecimiento de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sentencia T-260 de 2010, M.P. Mauricio Gonzales Cuervo, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u201cSi los medios se niegan injustificadamente a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz e independiente de la protecci\u00f3n que pueda buscarse por la v\u00eda penal o civil. Permite, adem\u00e1s, la armonizaci\u00f3n de derechos como la libertad de informaci\u00f3n y el buen nombre y honra de las personas, en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, la Sentencia T-593 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, reiter\u00f3 lo dicho en la T-110 de 2015 se\u00f1alando que: \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta procedente en estos casos, adem\u00e1s, habida cuenta de la necesidad de adoptar un remedio judicial c\u00e9lere y eficaz para el restablecimiento de los derechos. As\u00ed, la procedencia de esta acci\u00f3n se justifica en el prop\u00f3sito de evitar\u00a0\u201cque los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acci\u00f3n penal no excluye, en principio, el ejercicio aut\u00f3nomo (sic) la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Como se explic\u00f3 anteriormente, aunque en este caso la tutela se dirige contra dos personas naturales, la misma se interpone contra ellos por su calidad de propietarios, representante legal y cliente de la empresa Pare Publicidad, la cual cuenta con la posibilidad de difundir mensajes a trav\u00e9s de PEV, siendo este un medio masivo de comunicaci\u00f3n acorde a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver la sentencia T-263 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, la sentencia T-260 del 2010, M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 21 y 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Acorde al contrato de espacios publicitarios celebrado entre Santiago Alberto Rodr\u00edguez Arias y Carlos Alberto Rodr\u00edguez Giraldo la fecha de inicio del contrato fue el 28 de noviembre de 2017 y la duraci\u00f3n del mismo era un mes. Folio 52 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-040 del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-277 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-442 del 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, las sentencias T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, la referida sentencia T-391 del 2007 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPor el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad pol\u00edtica democr\u00e1tica, la libertad de informaci\u00f3n ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa \u2013 es decir, cuando se ejerce a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Las funciones democr\u00e1ticas de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico se manifiestan con especial fuerza en la libertad de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 La sentencia T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se pronunci\u00f3 respecto a la diferencia entre el derecho a la opini\u00f3n y a la informaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cEsta diferencia determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.\u00a0 Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea\u00a0veraz\u00a0e\u00a0imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver al respecto la sentencia T-155 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver al respecto las Sentencias T-260 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-135 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-145 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-292 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-200 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver la Sentencia T-121 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver la Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-218 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, la sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 respecto al derecho al buen nombre de las personas jur\u00eddicas que permite: \u201cproteger a las personas jur\u00eddicas ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado\u00a0\u201cGood Will\u201d\u00a0en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, la sentencia T-228 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2007. Tambi\u00e9n sentencia C-489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hizo una relaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>54 Bien lo expuso la sentencia T-228 de 1994, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al se\u00f1alar que: \u201cquien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-111 de 2008, M.P. Jorge C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, obra en el expediente prueba de que la p\u00f3liza No .22131416 cuenta con un valor m\u00e1ximo de $4.493.405 acorde a lo afirmado por la parte accionada (folio 41 del cuaderno principal) y, por otro lado, el contrato de publicidad celebrado es de $2.975.000 (folio 52 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T- 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Sentencia; C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, y C-940 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-268 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 189, numeral 24, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt. 188. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control obre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. As\u00ed mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Sentencia T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), estudi\u00f3 un caso en el que a trav\u00e9s de un libro se cuestionaba la conducta y el desempe\u00f1o de una fiscal. En esa oportunidad, la Corte admiti\u00f3 que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario p\u00fablico que se considere irregular, ama\u00f1ada o maliciosa, pese a que la situaci\u00f3n haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la verdad en cabeza del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-277 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En la p\u00e1gina web de la empresa accionante se destaca que \u201cAllianz es uno de los aseguradores m\u00e1s grandes del mundo, atendiendo m\u00e1s de 85 millones de clientes\u201d https:\/\/www.allianz.co\/quienes-somos\/allianz-en-colombia.html \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otras, las sentencias T-332 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN VALLA PUBLICITARIA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN VALLA PUBLICITARIA-Inexistencia de hecho superado, por cuanto no se limita al desmonte de valla publicitaria \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}