{"id":27582,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-362-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-362-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-20\/","title":{"rendered":"T-362-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Carencia actual de objeto ante la terminaci\u00f3n consensuada del v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se propuso para controvertir la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral suscrito con la Universidad accionada, sobre la base de que ello comportaba la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de igualdad, y con el prop\u00f3sito de que fuese reintegrada. Empero, sin haberse agotado el proceso disciplinario que se surt\u00eda en el plantel educativo, la demandante present\u00f3 la respectiva renuncia a la entidad cuando el juez de primera de tutela de primera instancia orden\u00f3 su reintegro, pese a que el retorno a la Universidad constitu\u00eda una de las pretensiones fundamentales del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia del amparo sobre aspectos iusfundamentales que no han sido objeto de pronunciamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-Facultad seg\u00fan el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-L\u00edmites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoraci\u00f3n por el juez si despido constituye vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador, lo que conlleva a declarar inconstitucionalidad o ineficacia del despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance\/LIBERTAD DE EXPRESION-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las redes sociales constituyen un escenario de especial relevancia para la democratizaci\u00f3n de la opini\u00f3n y la informaci\u00f3n, y que, por tanto, son objeto de protecci\u00f3n constitucional. Empero, dado que las redes sociales constituyen un veh\u00edculo con un muy alto potencial de difusi\u00f3n y de circulaci\u00f3n de ideas, las restricciones generales establecidas en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, particularmente del buen nombre y de la intimidad de las personas, se mantienen en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EJERCICIO DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS DOCENTES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCENARIOS DE DISCRMINACION POR RAZONES DE GENERO-Modalidad directa y modalidad indirecta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GENERO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera que existe un despido discriminatorio cuando el factor determinante de la terminaci\u00f3n del contrato laboral est\u00e1 asociado al g\u00e9nero del trabajador y la labor que est\u00e1 a su cargo puede ser desarrollada con solvencia por hombres y mujeres, o cuando la desvinculaci\u00f3n se origina en la posici\u00f3n de desventaja derivada del sexo del trabajador, y esta no fue tenida en cuenta por el patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-6.083.432 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 d\u00eda 16 de enero de 2017, y en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 2 de marzo del mismo a\u00f1o, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Carolina San\u00edn Paz contra la Universidad de los Andes1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina San\u00edn Paz es escritora, docente y columnista. En el a\u00f1o 2010 se vincul\u00f3 a la planta docente de la Facultad de Artes y Humanidades de esa misma instituci\u00f3n. Adem\u00e1s de impartir diferentes cursos en materias afines a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica entre los a\u00f1os 2011 y 2016, interrumpidos tan solo entre enero y junio de 2015 con ocasi\u00f3n del semestre sab\u00e1tico que le fue otorgado, hizo parte de los comit\u00e9s Editorial, Curricular y de Investigaci\u00f3n y Creaci\u00f3n del Departamento de Literatura, as\u00ed como del comit\u00e9 encargado de elaborar un proyecto de reglamento para el establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diciembre del a\u00f1o 2016, la Universidad notific\u00f3 a la docente de la decisi\u00f3n de iniciar un proceso disciplinario en su contra, en raz\u00f3n de algunas de sus recientes publicaciones en una plataforma digital de comunicaci\u00f3n global que pone en contacto a gran n\u00famero de usuarios, y de otras declaraciones dadas en una entrevista radial. En estos medios, la docente calific\u00f3 p\u00fablicamente el perfil, las calidades y las pol\u00edticas del plantel educativo, as\u00ed como las pr\u00e1cticas, las actividades, las decisiones y las afirmaciones de algunos de los miembros de la comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto de aquel proceso, la organizaci\u00f3n dispuso la terminaci\u00f3n unilateral y con justa causa del contrato de trabajo2. La entidad argument\u00f3 que los pronunciamientos p\u00fablicos de la profesora desatend\u00edan sus deberes como docente de la instituci\u00f3n, puesto que all\u00ed en estos se descalific\u00f3 p\u00fablicamente y de manera infundada e irrespetuosa al establecimiento educativo y al personal que lo integra, provocando, adem\u00e1s, \u201cuna afectaci\u00f3n negativa de la convivencia en la comunidad universitaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta determinaci\u00f3n, la docente interpuso una acci\u00f3n de tutela para controvertir las actuaciones de la Universidad de los Andes en dos frentes espec\u00edficos. Primero, adujo que por la misma \u00e9poca en que se produjeron las declaraciones que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la organizaci\u00f3n se abstuvo de brindarle protecci\u00f3n frente a las agresiones que recibi\u00f3 de \u201cLos Chompos\u201d, una agrupaci\u00f3n virtual constituida en Facebook e integrada por estudiantes de la misma Universidad3. Y segundo, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n desconoci\u00f3 su facultad para manifestar libremente su pensamiento, y que, adem\u00e1s, ignor\u00f3 el contexto de violencia y acoso en el que se produjeron sus manifestaciones. Con fundamento en este planteamiento, la actora concluy\u00f3 que la entidad demandada conculc\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad y el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las reclamaciones de la accionante apuntan, por un lado, a remediar y enmendar la situaci\u00f3n de presunto desamparo y desprotecci\u00f3n de la se\u00f1ora San\u00edn Paz frente a las incitaciones de Los Chompos, y segundo, a que se reconsidere la determinaci\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria de desvincularla como docente debido a sus publicaciones en redes sociales y a sus declaraciones en medios de comunicaci\u00f3n acerca del plantel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones p\u00fablicas de la accionante con respecto a la Universidad de los Andes y a los miembros de la comunidad educativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante los meses de octubre y diciembre de 2016, la profesora San\u00edn Paz se refiri\u00f3 p\u00fablicamente, tanto en redes sociales como en medios de comunicaci\u00f3n, a la Universidad de los Andes. En particular, la accionante realiz\u00f3 tres tipos de se\u00f1alamientos, referidos a las actividades de esparcimiento de algunas estudiantes dentro del recinto universitario, a la respuesta de la organizaci\u00f3n a las provocaciones del grupo Los Chompos, y al enfoque y pol\u00edticas generales de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con respecto a las actividades de entretenimiento de los estudiantes dentro del plantel educativo, el d\u00eda 20 de octubre de 2016 la accionante censur\u00f3 p\u00fablicamente el hecho de que algunas estudiantes jugaran naipes en su tiempo libre en el recinto universitario, afirmando que proyectan una imagen \u201cdeprimente\u201d y de \u201cdecrepitud\u201d. En los siguientes t\u00e9rminos expres\u00f3 sus impresiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAyer en la universidad, antes de clase, vi a unas estudiantes al sol que jugaban a las cartas en una mesita. Creo que en mis 11 a\u00f1os de docencia no hab\u00eda visto una imagen m\u00e1s deprimente de la vida universitaria. Hasta habr\u00eda preferido verlas encendi\u00e9ndose a patadas, amamantando a un cachorro de pl\u00e1stico, haciendo concurso de eructos, criando animales venenosos para luego met\u00e9rmelos en la sopa, robando billeteras, teji\u00e9ndose chores de lana, rompiendo excusados, atarug\u00e1ndose de comida para luego vomitar, o drog\u00e1ndose. Pero ser joven y usar el tiempo libre en jugar al naipe! La decrepitud!\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la accionante se refiri\u00f3 a la forma en que la entidad demandada afront\u00f3 las incitaciones del grupo Los Chompos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Chompos\u201d, posteriormente denominado \u201cChompos y cursos \u00e1speros uniandes\u201d y luego \u201cCYCAR\u201d, congrega j\u00f3venes estudiantes, en su mayor parte de la Universidad de los Andes, a trav\u00e9s de una cuenta de Facebook en la que se publican memes de humor negro, relativos a la vida universitaria, con pretensiones de irreverencia e incorrecci\u00f3n pol\u00edtica. Seg\u00fan afirman sus administradores, los mensajes versaban inicialmente sobre aspectos puntuales como el costo de las matr\u00edculas, los profesores, las materias o los horarios, pero progresivamente el grupo se convirti\u00f3 en \u201cen un movimiento de contracultura en contra de los \u201csocial justice Warriors\u201d, esto es, del \u201cprogresismo pol\u00edtico (\u2026) los pol\u00edticamente correctos, el feminismo de tercera ola: esa corriente que dice que aparentemente ya tenemos demasiada libertad, entonces debemos empezar a restringirla de aqu\u00ed hacia adelante (\u2026) ya que las universidades, por as\u00ed decirlo, son dogm\u00e1ticas con el progresismo pol\u00edtico\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la demandante censur\u00f3 p\u00fablicamente a la Universidad de los Andes y al rector por la falta de contundencia en la respuesta que, a su juicio, hab\u00edan tenido frente a las incitaciones de la mencionada agrupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la accionante hizo las siguientes declaraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 27 de octubre de 2016 descalific\u00f3 tanto los mensajes de Los Chompos como la reacci\u00f3n de la instituci\u00f3n. A su juicio, en la medida en que los memes eran una grave forma de \u201cacoso sexista\u201d, resulta inconcebible y \u201cescandaloso\u201d que la Universidad no hubiese adoptado de inmediato medidas para la clausura definitiva del grupo en internet y de que tampoco hubiese dispuesto la apertura inmediata de un proceso disciplinario en contra de los estudiantes vinculados a la agrupaci\u00f3n virtual. Seg\u00fan la actora, por este tipo de fen\u00f3meno es que la referida instituci\u00f3n es la \u201cuniversidad del subdesarrollo\u201d, que, parad\u00f3jicamente, \u201chace foros para la paz y grad\u00faa a ministros y a ministricos\u201d. Asimismo, en el marco de esta publicaci\u00f3n promovi\u00f3 la etiqueta \u201c#demasiadopailaLosAndes\u201d. En los siguientes t\u00e9rminos expres\u00f3 su contrariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Facebook existe una p\u00e1gina de estudiantes de la Universidad de Los Andes, que ya se ha denunciado en esta y otras redes, que se llama Chompos y que se dedica a las bromas sexistas, racistas, clasistas y homof\u00f3bicas. A pesar de que grupos de presi\u00f3n de estudiantes han pedido a la administraci\u00f3n que tome medidas para su cierre, y para una investigaci\u00f3n disciplinaria, la administraci\u00f3n no lo ha hecho. Una exalumna me acaba de enviar esta foto. A m\u00ed me parece que constituye acoso el que unos estudiantes digan p\u00fablicamente que una profesora de la universidad es una de las \u201ccosas\u201d que se quieren \u201ccomer\u201d. Y me parece escandaloso que no pase nada, y que los estudiantes sientan que pueden hacer esto con toda tranquilidad. La universidad del subdesarrollo. La universidad que hace foros \u2018para la paz\u2019 y que grad\u00faa a ministros y a ministricos. La universidad m\u00e1s cara de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, el d\u00eda 1 de noviembre denunci\u00f3 p\u00fablicamente en Facebook el silencio del rector frente a la aparici\u00f3n de algunos miembros de Los Chompos el d\u00eda anterior en los recintos universitarios. La docente cuestion\u00f3 el hecho de que habiendo transcurrido un d\u00eda desde las manifestaciones de lo que a su juicio eran actos de violencia y de \u201cacoso mis\u00f3gino\u201d, el rector no la hubiese buscado personalmente, y que tampoco hubiera rechazado p\u00fablicamente las actuaciones de dicha colectividad. Al respecto sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Chompos se manifestaron en frente a la universidad, con bate, pistola de pl\u00e1stico, etc., y el doctor Pablo Navas Sanz de Santamar\u00eda (Rector de la Universidad de los Andes) no dijo nada. Los estudiantes que protestaron ayer contra el acoso mis\u00f3gino de Chompos fueron acosados ayer mismo por Chompos con decenas de contenidos violentos, y est\u00e1n asustados, y el rector aun no dice nada (..) Hoy voy a dictar clase en la Universidad de Los Andes, sinti\u00e9ndome amenazada y el rector no me ha dicho una palabra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mismo d\u00eda, luego de que el rector emiti\u00f3 un comunicado en el que reprob\u00f3 la utilizaci\u00f3n de las redes sociales \u201cpara estimular el discurso de odio y para atentar contra el buen nombre, la honra y la dignidad de los miembros de nuestra comunidad\u201d, anunci\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas de acompa\u00f1amiento y asistencia a las v\u00edctimas de este tipo de ataques, y exhort\u00f3 a la comunidad uniandina a hacer uso de los canales institucionales para allegar las denuncias respectivas, la accionante nuevamente utiliz\u00f3 la misma red social para controvertir el enfoque y los t\u00e9rminos del comunicado, y para se\u00f1alar las falencias de la organizaci\u00f3n. A su juicio, la universidad fall\u00f3 al desentenderse por muchos a\u00f1os de este tipo de fen\u00f3menos, y el rector err\u00f3 al no hacer una menci\u00f3n expresa a Los Chompos y al no indicar c\u00f3mo se proceder\u00e1 con lo que denomina una \u201cpandilla de neonazis\u201d en el comunicado a la comunidad universitaria:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es el comunicado del rector de Los Andes. Ni una menci\u00f3n a Chompos. Ni una menci\u00f3n de c\u00f3mo proceder\u00e1 la universidad al saber que tiene pr\u00e1cticamente una pandilla de neonazis entre los estudiantes. Solo suscribe la carta de apoyo de los profesores (que, por supuesto, agradezco a los profesores). Punto. Punto final. Desentenderse ha sido desde hace unos a\u00f1os la pol\u00edtica de Los Andes. Y esto es lo que ha pasado por desentenderse. Si uno siembra cebada no puede cosechar trigo.<\/p>\n<p>&#8220;El Rector y los vicerrectores de la Universidad de los Andes suscriben a la manifestaci\u00f3n de rechazo a la violencia de g\u00e9nero, hecha por un grupo de profesores de la Universidad. Lea la carta aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, ratifican lo dicho por el Consejo Superior: \u201ces voluntad y responsabilidad institucional prevenir, sancionar y rechazar toda forma de amenaza, acoso, matoneo, maltrato o discriminaci\u00f3n en contra de cualquier miembro de su comunidad universitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una semana despu\u00e9s, el d\u00eda 8 de noviembre, y luego de que el rector emiti\u00f3 un nuevo comunicado en el que se rechaza el acoso y el matoneo virtual a los miembros de la comunidad universitaria, as\u00ed como tambi\u00e9n los t\u00e9rminos peyorativos en los que \u201cuna docente\u201d se refiri\u00f3 a la instituci\u00f3n en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n5, la accionante difundi\u00f3 en su muro de Facebook otro mensaje en el que deplora los t\u00e9rminos de dicha comunicaci\u00f3n, y en el que reafirma sus cr\u00edticas al plantel educativo. De nuevo, la demandante censura el hecho de que el rector no hubiese hecho una menci\u00f3n expresa al grupo Los Chompos, y que en cambio s\u00ed la hubiese cuestionado a ella por los se\u00f1alamientos que hizo a la Universidad, y aclar\u00f3 que sus cr\u00edticas, en las que se afirma mantenerse, tienen un \u00e1nimo constructivo orientado a defender \u201cla esencia\u201d de la entidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rector de la Universidad de Los Andes, doctor Pablo Navas Sanz de Santamar\u00eda, acaba de enviar a los estudiantes la carta que a continuaci\u00f3n copio. No se hab\u00eda manifestado en nombre propio contra los ataques de Chompos (ni en p\u00fablico, ni con un mensaje de solidaridad para m\u00ed, aunque otras instancias de la universidad, como he dicho antes, s\u00ed lo han hecho), y se manifiesta ahora para hacer \u00e9nfasis en su rechazo contra mis cr\u00edticas a la universidad (sin haberse tampoco comunicado conmigo). S\u00ed, he criticado a la universidad. Lo hice en la W la semana pasada y lo he hecho en asambleas con el mismo rector. Y con ello no lesiono el nombre de la instituci\u00f3n, sino que busco defender su esencia. Lo he hecho por el amor y el sentido de responsabilidad que me unen con la docencia y con la Universidad de los Andes (\u2026) Repito: con ello no lesiono el nombre de la universidad. Con ello he mostrado que se puede criticar a la universidad con argumentos desde la misma universidad, lo cual deber\u00eda redundar, de hecho, en el buen nombre de la universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, un tercer grupo de expresiones apuntan a cuestionar el enfoque, las pol\u00edticas y las pr\u00e1cticas generales de la Universidad de los Andes en muy distintos \u00e1mbitos, tanto en Facebook como en una entrevista dada a la emisora radial La W.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la entrevista radial del d\u00eda 3 de noviembre, la profesora sostuvo que la aparici\u00f3n de grupos dedicados al ataque virtual y en ocasiones f\u00edsico a los miembros de la comunidad universitaria en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, condici\u00f3n social y econ\u00f3mica o de su orientaci\u00f3n sexual, se explica, desde el punto de vista causal, por dos fen\u00f3menos: por un lado, por un deterioro progresivo en el tipo de educaci\u00f3n impartida por la instituci\u00f3n educativa, que se habr\u00eda agravado hasta el punto de que la Universidad estar\u00eda funcionando como un \u201ccentro comercial de t\u00edtulos\u201d; y por otro, por lo que denomin\u00f3 la \u201cinfantilizaci\u00f3n de los estudiantes\u201d, en la que los miembros de estas agrupaciones dedicadas a la agresi\u00f3n terminan siendo protegidos por la propia universidad, o al menos no sancionados con contundencia y de manera ejemplarizante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Chompos es un grupo de Facebook que ha atacado a muchos estudiantes (\u2026) y atac\u00f3 tambi\u00e9n a una profesora por internet, que fui yo (\u2026) Yo creo que esto puede tener que ver con una situaci\u00f3n de deterioro que se ha venido dando en la Universidad de los Andes. No s\u00e9 si estemos dando una educaci\u00f3n de calidad, tal como lo anunciamos. Creo que ha habido un \u00e9nfasis en conseguir un t\u00edtulo y que la educaci\u00f3n se est\u00e1 definiendo como un medio para un ascenso y para graduarse (\u2026) la Universidad est\u00e1 concentrada en el rendimiento; por eso puso a partir de este semestre clases a partir de las seis y media de la ma\u00f1ana y los estudiantes toman much\u00edsimos cr\u00e9ditos (\u2026) hay clases enormes, hay problemas de hacinamiento; en la misma \u00e1rea se apilan m\u00e1s y m\u00e1s edificios y se crea una cultura carcelaria. Esto tambi\u00e9n obedece a una infantilizaci\u00f3n de los estudiantes. Esto tambi\u00e9n obedece, volviendo a la pregunta inicial por la explicaci\u00f3n o el an\u00e1lisis de esto, a una infantilizaci\u00f3n de los estudiantes. Yo creo que cuando uno trata a los estudiantes como ni\u00f1os, tambi\u00e9n prolonga indefinidamente su ni\u00f1ez, y creo que eso es lo que est\u00e1 pasando (\u2026) a la pregunta sobre la respuesta de la universidad (\u2026) no es s\u00f3lo castigar a estas personas sino ver c\u00f3mo est\u00e1 funcionando y c\u00f3mo no est\u00e1 funcionando como una universidad para estas cosas aparezcan y parezcan como normales (\u2026) y c\u00f3mo la universidad est\u00e1 siendo m\u00e1s un centro comercial de t\u00edtulos, m\u00e1s que una universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en su muro de Facebook la docente formul\u00f3 distintos cuestionamientos al establecimiento educativo, por razones como la ubicaci\u00f3n de placas alusivas a la Universidad en lugares p\u00fablicos, la construcci\u00f3n indiscriminada de edificios en un mismo espacio, la utilizaci\u00f3n del programa gubernamental Ser Pilo Paga para recibir recursos p\u00fablicos, y lo que la accionante denomin\u00f3 \u201chacinamiento\u201d, que a su juicio favorecer\u00eda el fen\u00f3meno delincuencial en los estudiantes y egresados de la instituci\u00f3n. En tal sentido, la actora realiz\u00f3 las siguientes publicaciones en la mencionada red social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 23 de octubre de 2016 la actora divulg\u00f3 la imagen de una placa alusiva a la instituci\u00f3n acad\u00e9mica en una calle aleda\u00f1a al plantel, acompa\u00f1ada de una leyenda en la que manifiesta que la insignia \u201cest\u00e1 incrustada en la calle frente al lugar donde trabajo. Esa raya, la abreviatura de un muro, es un signo violento puesto por una universidad. Pienso que ser\u00eda un gesto de decencia y de paz quitarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, el d\u00eda 28 de octubre de 2016 la accionante se refiri\u00f3 a lo que a su juicio era una situaci\u00f3n de hacinamiento en las instalaciones de la Universidad, as\u00ed como a sus causas, a sus efectos y a los sentimiento de desasosiego y desconsuelo que le provoca esta problem\u00e1tica, afirmando que el fen\u00f3meno es generado por la \u201cmera codicia\u201d que conduce a que se \u201cadmitan cada a\u00f1o m\u00e1s estudiantes\u201d que deben ser apilados en \u201cun edificio sobre otro\u201d, que la situaci\u00f3n se ha agravado por la utilizaci\u00f3n del programa Ser Pilo Paga que sirve para \u201clucrarse con la pobreza\u201d, que el ambiente carcelario generado all\u00ed favorece y alimenta la aparici\u00f3n de delincuentes, y que \u201cdeplora aquello en lo que se ha convertido\u201d el plantel educativo. En los siguientes t\u00e9rminos se manifest\u00f3 la docente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad de los Andes es una instituci\u00f3n a la que me unen el cari\u00f1o y el respeto. Por eso deploro aquello en lo que se ha convertido. Por mera codicia, admite cada a\u00f1o m\u00e1s estudiantes y, con la ganancia de las matr\u00edculas, apila cada a\u00f1o un edificio sobre otro, en la misma \u00e1rea. El hacinamiento que se vive en la universidad llega a ser grave. Si cada vez se parece m\u00e1s a una c\u00e1rcel, \u00bfpor qu\u00e9 nos extra\u00f1a que cada vez cr\u00ede a m\u00e1s delincuentes?\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 10 de noviembre de 2016, luego de que sus mensajes en la red social fuesen objeto de cr\u00edticas y se\u00f1alamientos en distintos c\u00edrculos acad\u00e9micos y sociales, la demandante dio alcance a sus afirmaciones, precisando el objetivo y el alcance de sus censuras y objeciones. La actora sostuvo que sus censuras ten\u00edan como \u00fanico prop\u00f3sito \u201ccuidar la Universidad\u201d, que ella misma hab\u00eda reconocido expresamente sus sentimientos de amor y de respeto hacia la entidad acad\u00e9mica, que sus palabras pretend\u00edan \u00fanicamente llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de educaci\u00f3n \u00e9tica, y, en particular, sobre el hacinamiento, y que en ning\u00fan caso hab\u00eda hecho referencia a la crianza de \u201ccriminales\u201d sino a la de \u201cdelincuentes\u201d como Los Chompos, \u201clos Arias\u201d, \u201clos Interbolsa\u201d y \u201clos Nule\u201d. A su juicio, ninguna de sus expresiones atenta contra el buen nombre del establecimiento educativo, pues al haber hecho el s\u00edmil con una c\u00e1rcel \u00fanicamente alud\u00eda \u201ca la realidad de algo\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el r\u00e9cord y con motivo de los muchos comentarios que estoy oyendo y que creen que me citan cuando no lo hacen: no dije que en la universidad de los Andes se criaran &#8220;criminales&#8221;. Dije &#8220;delincuentes&#8221;. Y con ello no incurr\u00ed en una calumnia. Alud\u00eda a los Chompos, a los Arias, a los Nule, a los Interbolsa, entre otros. Llamaba la atenci\u00f3n sobre la falta de educaci\u00f3n \u00e9tica en la universidad, y expl\u00edcitamente sobre el hacinamiento, por lo que hice la comparaci\u00f3n con una c\u00e1rcel. Con esa cr\u00edtica no atent\u00e9 contra el &#8220;nombre&#8221; de algo. Alud\u00ed a la realidad de algo. Lo hice, adem\u00e1s, en un mismo p\u00e1rrafo en el que dec\u00eda que me un\u00edan a Los Andes el amor y el respeto. Con criticar a la universidad a la que le dedico todo mi tiempo y en la que invierto, en mis clases, toda la inteligencia que puedo tener, lo que pretend\u00eda, precisamente, era cuidar la universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un d\u00eda despu\u00e9s, el d\u00eda 11 de noviembre de 2016, la profesora respondi\u00f3 nuevamente a las cr\u00edticas que se le habr\u00edan hecho por el contenido, el tono y el lenguaje empleado en redes sociales como docente de la Universidad de los Andes. La accionante reafirma y se sostiene en sus publicaciones, y recrimina a quienes cuestionan la utilizaci\u00f3n que hace de la lengua, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daltimamente se ha dicho mucho por aqu\u00ed que uso &#8220;t\u00e9rminos de mal gusto&#8221;, que deber\u00eda no hacerlo y que deber\u00eda &#8220;cuidar mi lenguaje&#8221;. De lo m\u00e1s feliz que yo tengo es sentirme tan due\u00f1a y conocedora de la lengua \u2014a pesar de ser mujer\u2014, y tan cuidadora y cultivadora de ella \u2014pues durante toda la vida no he hecho otra cosa que estudiarla\u2014, que puedo escribir usando perfectamente t\u00e9rminos de todos los registros, seg\u00fan lo que est\u00e9 escribiendo y d\u00f3nde. En muchas ocasiones, s\u00ed, uso \u2014y\u00a0hasta invento\u2014 procacidades, y seguir\u00e9 haci\u00e9ndolo. As\u00ed que se les recuerda al pirober\u00edo, a la gonorreamenta y a la pailandad que se pueden meter sus recomendaciones por el culo: si nunca les hice caso a mis padres en nada, imag\u00ednense si le voy a hacer caso a alg\u00fan desconocido que me diga por aqu\u00ed c\u00f3mo hablar, cuando uso y amo mi lengua (y ella a m\u00ed) de una manera que \u00e9l nunca so\u00f1ar\u00eda siquiera. As\u00ed que sigan, sigan recomendando, prescribiendo y sonroj\u00e1ndose, briboncitos. \u00a1Y r\u00edase la gente!, como dec\u00eda uno a quien nunca entender\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones de la Universidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 1\u00ba de noviembre el Rector encargado de la Universidad expidi\u00f3 un comunicado en el que se rechaza y lamenta que \u201cpersonas con la excusa de un malentendido derecho a la libre expresi\u00f3n utilizan redes sociales para estimular el discurso de odio y para atentar contra el buen nombre, la honra y la dignidad de miembros de nuestra comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclar\u00f3 que \u201ces voluntad y responsabilidad institucional prevenir, sancionar y rechazar toda forma de amenaza, acoso, matoneo, maltrato o discriminaci\u00f3n en contra de cualquier miembro de su comunidad universitaria\u201d, motivo por el cual adujo que la Universidad dispone de mecanismos para su prevenci\u00f3n, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n que incluyen \u201cpara \u00e9ste y casos anteriores, medidas especiales para que los afectados puedan cumplir con sus responsabilidades mientras exista la afectaci\u00f3n, intervenciones para asegurar su integridad en el campus y sus alrededores, y el tr\u00e1mite de denuncias que permitan adelantar procesos disciplinarios, en concordancia con los reglamentos y procedimientos de la Universidad, en contra de los actores de las agresiones ocurridas. Todo esto sumado al acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda, si los agredidos optan por acudir a las autoridades competentes, las cuales reciben todo apoyo y asistencia por parte de la Universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exhort\u00f3 a todos los miembros de la comunidad uniandina a utilizar los canales institucionales existentes para allegar las denuncias respectivas y cualquier informaci\u00f3n que \u201cpermita prevenir futuros sucesos similares y tomar las medidas disciplinarias pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ese mismo d\u00eda la Universidad activ\u00f3 el Protocolo MAAD6, que tuvo como resultado: (i) la apertura de procesos disciplinarios a tres estudiantes relacionados con el grupo Los Chompos de Facebook; (iii) el apoyo por parte del Departamento de Seguridad y Servicios B\u00e1sicos de la Universidad de los Andes a la docente; y (iii) la disposici\u00f3n de la Universidad de apoyar legalmente a la accionante7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0El 8 de noviembre de 2016, el Rector de la Universidad de los Andes envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a los estudiantes uniandinos en el que, por un lado, repudi\u00f3 \u2014tal y como ya se hab\u00eda hecho en el comunicado ya referido\u2014 las agresiones a miembros la comunidad por medio de diferentes redes sociales y, por otro, reproch\u00f3 las manifestaciones de la accionante8. Puntualmente, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cReintegrado a mis labores, deseo referirme a la indeseable situaci\u00f3n vivida en la Universidad en d\u00edas recientes, como consecuencia de las agresiones a miembros de nuestra comunidad por medio de diferentes redes sociales, que como qued\u00f3 consignado en el pasado comunicado, rechazo tajantemente. (\u2026) repudiando los ataques hechos por personas que se esconden en el anonimato de las redes sociales, debo tambi\u00e9n manifestarme en contra de las expresiones utilizadas por una docente de planta que se ha referido en t\u00e9rminos peyorativos hacia la Universidad, nuestros estudiantes y egresados, as\u00ed como hacia programas como el de Ser Pilo Paga. Dichas desafortunadas expresiones lesionan el nombre que la Universidad ha venido construyendo con el aporte y esfuerzo de cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que las apreciaciones en referencia no tienen asidero en nuestra realidad, no reflejan los valores uniandinos, y no son representativas de la comunidad de profesores y estudiantes que tanto nos enorgullece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 2 de diciembre de 2016, el Jefe de Servicios y Relaciones Laborales inform\u00f3 a la se\u00f1ora San\u00edn sobre la renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo hasta el 11 de enero de 2018, y le notific\u00f3 la apertura de un proceso disciplinario en su contra por algunas de sus publicaciones en su muro de Facebook, as\u00ed como por sus afirmaciones en la entrevista dada a la emisora radial La W.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n al reporte del rector y a las quejas de algunos miembros de la comunidad educativa, entre ellos, de los profesores Susana Caballero, Carolina Alzate, Andrea Lozano V\u00e1squez, Claudia Montilla, David Solodkow, Mar\u00eda C\u00e1ndida Ferreira, Jer\u00f3nimo Pizarro, Myriam D\u00edaz, Hugo Ram\u00edrez, Emperatriz Chinchilla y Camilo Hern\u00e1ndez, del egresado Juan Pablo Plata Figueroa, y del estudiante Daniel S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dichas comunicaciones se rechaza la conducta de la profesora y se solicita su retractaci\u00f3n, el inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, y la adopci\u00f3n de medidas para remediar los da\u00f1os ya provocados. A juicio de estos solicitantes, los agravios e insultos reiterados y sistem\u00e1ticos de la se\u00f1ora San\u00edn Paz a la Universidad de los Andes no s\u00f3lo ponen en entredicho las calidades acad\u00e9micas de la organizaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s constituyen en s\u00ed mismos una calumnia, por imputar \u00a0a la entidad la comisi\u00f3n de hechos punibles y otros actos il\u00edcitos de la mayor gravedad, entre ellos los asociados al favorecimiento de la delincuencia, al incumplimiento de la normativa de educaci\u00f3n superior, y al enriquecimiento ileg\u00edtimo con recursos p\u00fablicos destinados a la poblaci\u00f3n pobre. Estas acusaciones no solo no se apegaron a la verdad y difundieron falsos estereotipos, sino que adem\u00e1s carecen de todo sustento, por lo cual son, a su juicio, incompatibles con el sistema de valores que se pretende infundir con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica: la ponderaci\u00f3n en el juicio, el rigor acad\u00e9mico, el esp\u00edritu cr\u00edtico, la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con fuentes confiables, la solidez en la argumentaci\u00f3n y la precisi\u00f3n en los juicios. Lo anterior, con el agravante de que la docente contaba con todos los instrumentos para canalizar sus inconformidades a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales, y de que, sin embargo, opt\u00f3 por la injuria p\u00fablica en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inicio del tr\u00e1mite disciplinario se efectu\u00f3 sin perjuicio de la activaci\u00f3n de los protocolos para la atenci\u00f3n de las quejas por los presuntos ataques y provocaciones virtuales en contra de la se\u00f1ora San\u00edn Paz por parte del grupo Los Chompos. En tal sentido, como se se\u00f1al\u00f3, el 1\u00ba de noviembre de 2016 la Universidad puso en marcha los instrumentos del Protocolo MAAD9, que tuvo como resultado la apertura de procesos disciplinarios a tres estudiantes relacionados con la mencionada agrupaci\u00f3n, el apoyo del Departamento de Seguridad y Servicios B\u00e1sicos a la docente, y el ofrecimiento de asistencia y asesor\u00eda legal para actuar ante las instancias jurisdiccionales encargadas de dar tr\u00e1mite a las acusaciones de la profesora10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2016 la tutelante present\u00f3 descargos en la oficina de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional ante el Jefe de Servicios y Relaciones laborales de la Universidad, el apoderado general de la Universidad para asuntos laborales y un profesor asociado, que actu\u00f3 como observador de la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la docente radic\u00f3 por escrito su defensa, destacando que sus expresiones no configuran un incumplimiento de sus obligaciones. A su juicio, estas se encuentran protegidas por la libertad de expresi\u00f3n, y su verdadero sentido y alcance debe establecerse teniendo en cuenta lo siguiente: (i) sus afirmaciones tienen una resonancia limitada y estrecha, pues fueron plasmadas en su muro de Facebook, que no s\u00f3lo no es un medio de comunicaci\u00f3n masiva, sino que adem\u00e1s s\u00f3lo puede ser visualizado por quienes est\u00e1n inscritos en dicha red social y son seguidores de su cuenta; (ii) los pronunciamientos que ahora son objeto de cuestionamiento no hacen parte de su actividad como docente; (iii) sus publicaciones fueron la respuesta a los ataques y provocaciones de Los Chompos, y, por ende, deben ser entendidas e interpretadas en ese contexto espec\u00edfico de discriminaci\u00f3n sexista en el que fueron efectuadas; (iv) las afirmaciones no tienen el contenido y el sentido ofensivo, injurioso o calumnioso que se les atribuye, pues, en estricto sentido, constituyen figuras literarias con un sentido humor\u00edstico o cr\u00edtico, y tampoco ten\u00edan el prop\u00f3sito de afectar el buen nombre o la reputaci\u00f3n de la universidad; (v) el impacto positivo o negativo que puedan tener sus expresiones escapan a su control, por lo cual, no puede ser responsabilizada por las eventuales afectaciones que se generen a ra\u00edz de sus manifestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2016, la Universidad comunic\u00f3 a la se\u00f1ora San\u00edn Paz la terminaci\u00f3n unilateral y con justa causa del contrato de trabajo11, efectiva a partir del 15 de enero del siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carta de despido contiene dos tipos de consideraciones. Por un lado, se indican las razones por las que las declaraciones se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite anterior configuran un incumplimiento de las obligaciones que como docente de la instituci\u00f3n ten\u00eda la accionante, y una justa causa para la desvinculaci\u00f3n a la luz de la legislaci\u00f3n vigente. Adicionalmente, se desvirt\u00faan las explicaciones dadas por la se\u00f1ora San\u00edn Paz para justificar su comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer tipo de an\u00e1lisis, el Jefe de Servicios y Relaciones Laborales argumenta que las afirmaciones de la accionante en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n son inaceptables en raz\u00f3n de su contenido, del medio empleado para expresar los juicios de valor, de los efectos generados en la comunidad acad\u00e9mica, y de la calidad que detentaba la se\u00f1ora San\u00edn Paz como docente y empleada de la Universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad demandada, los mensajes tienen un indiscutible contenido ofensivo y difamatorio en contra de la Universidad y de los propios miembros de la comunidad educativa, que no solo es contrario a la realidad, sino que adem\u00e1s parte de juicios infundados y carentes de todo referente objetivo que denotan el sesgo de la profesora al expresar sus opiniones. \u00a0Sus afirmaciones sobre la cultura carcelaria en la organizaci\u00f3n que a su juicio tendr\u00eda una relaci\u00f3n causal con el fen\u00f3meno delincuencial en el pa\u00eds, sobre la forma en que la Universidad se lucra y aprovecha de la pobreza a trav\u00e9s del programa gubernamental Ser Pilo Paga, obviando e ignorando las oportunidades y ventajas de dicho modelo para los j\u00f3venes de menores recursos, o sobre lo despreciable que resulta que unas estudiantes se entretengan con juegos de naipes en los recintos universitarios, son ejemplos puntuales de la forma en que la demandante insulta y desacredita a la Universidad de los Andes y a sus miembros de manera irresponsable, a partir de juicios desinformados y carentes de todo principio de objetividad12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se argumenta que la demandante utiliz\u00f3 canales inadecuados para expresar sus inquietudes, preocupaciones y desacuerdos con las pol\u00edticas y las determinaciones de la Universidad. A juicio del Jefe de Servicios y Relaciones Laborales, si la docente discrepaba de la forma en que se implement\u00f3 el programa Ser Pilo Paga, o si estim\u00f3 insuficiente o inadecuada la respuesta del establecimiento a las incitaciones de Los Chompos, la respuesta de la profesora no debi\u00f3 consistir en descalificar p\u00fablicamente, y de manera apresurada e impulsiva al establecimiento educativo, sino en hacer uso de los mecanismos institucionales ya existentes para debatir ampliamente y con la profundidad requerida las directrices de la universidad, y para exigir la aplicaci\u00f3n estricta de los protocolos para el manejo del acoso del que la se\u00f1ora San\u00edn Paz se consider\u00f3 v\u00edctima13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se afirma que la conducta de la accionante es censurable debido a los efectos producidos en la comunidad acad\u00e9mica, ya que el talante y el calibre de sus afirmaciones produjo, como era de esperarse, un ambiente de malestar, inquietud y contrariedad entre estudiantes, exalumnos, docentes y directivos. Sugerir que el tipo de educaci\u00f3n impartida en la Universidad de los Andes tiene un v\u00ednculo causal con la delincuencia, que la instituci\u00f3n tranza t\u00edtulos acad\u00e9micos como cualquier otra mercanc\u00eda que se negocia en un centro comercial, que jugar naipes en el tiempo libre es manifestaci\u00f3n de decrepitud, o que el establecimiento educativo se aprovecha de la pobreza en el pa\u00eds, naturalmente trastoca la vida universitaria14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se sostiene que las declaraciones desatienden el conjunto de valores que como docente de la Universidad de los Andes deber\u00eda encarnar: respeto, esp\u00edritu cr\u00edtico y reflexivo, ecuanimidad, rigor y profundidad en el an\u00e1lisis, entre otras. A juicio de la entidad accionada, en la medida en que la se\u00f1ora San\u00edn Paz es, por su condici\u00f3n de profesora, un referente para la comunidad uniandina, especialmente para los estudiantes, esta deber\u00eda reflejar en su comportamiento el sistema de valores y de principios que orientan el plantel educativo. Empero, sus mensajes denotan lo contrario: reproches inopinados e imprecisos, conclusiones apresuradas, y difamaci\u00f3n ligera, irreflexiva, infundada e injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la comunicaci\u00f3n se desvirt\u00faan las explicaciones de la accionante dadas en su carta de descargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, se hacen las siguientes precisiones: (i) no es aceptable la tesis de que los textos corresponden a figuras literarias carentes de contenido ofensivo, ya que, tanto por el contexto en el que se inscriben, como por su tenor literal, necesariamente apuntan a difamar a la organizaci\u00f3n y algunos de sus miembros15; (ii) tampoco es de recibo el argumento de que las declaraciones constituyen la reacci\u00f3n razonable ante las ofensas del grupo \u201cLos Chompos\u201d, ya que los se\u00f1alamientos de la docente se refieren, en la mayor\u00eda de los casos, a problem\u00e1ticas ajenas al incidente con dicha colectividad, y, en todo caso, el mecanismo de defensa frente a las provocaciones de un grupo que act\u00faa en redes sociales no es la difamaci\u00f3n de la universidad a trav\u00e9s de las mismas redes, sino la activaci\u00f3n de los protocolos para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de comportamientos de acoso y para la protecci\u00f3n de las eventuales v\u00edctimas, tal como efectivamente ocurri\u00f316.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, e invocando los numerales 2, 3, 4 y 6 del literal a), as\u00ed como los art\u00edculos 55 y 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el literal b) del art\u00edculo 50, el literal d) del art\u00edculo 38, el numeral 25\u00ba del art\u00edculo 42, los numerales 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 44 y el numeral 24 del art\u00edculo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, as\u00ed como los literales c) y e) del Cap\u00edtulo I, en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del literal b) del cap\u00edtulo II y el literal a) del Cap\u00edtulo IX del Estatuto Profesoral, se comunica el despido a la se\u00f1ora San\u00edn Paz, por las siguientes razones: (i) la realizaci\u00f3n de actos de violencia, injuria o maltrato en contra del empleador y de los compa\u00f1eros de trabajo; (ii) la provocaci\u00f3n de da\u00f1os a los objetos e insumos de trabajo; (iii) la violaci\u00f3n grave de las obligaciones como docente, en particular, las asociadas a la ejecuci\u00f3n de buena fe del contrato laboral en el marco de la fidelidad y obediencia, a la observancia del reglamento y de las instrucciones del empleador, a la comunicaci\u00f3n oportuna de informaci\u00f3n al empleador que pueda evitarle da\u00f1os y perjuicios, y a la prudencia y discreci\u00f3n sobre asuntos reservados o que puedan perjudicar al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2016, la Universidad de los Andes emiti\u00f3 un comunicado dirigido a los miembros de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 la determinaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo que contemplaban la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por la Jefatura de Servicios y Relaciones Laborales, el 12 de enero de 2017 la accionante interpuso ante el Jefe de Servicios y Relaciones Laborales de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional de la Universidad de los Andes, un recurso de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n por medio de la cual se termin\u00f3 unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Renuncia definitiva de la se\u00f1ora San\u00edn Paz de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2017, la demandante renunci\u00f3 a su cargo como docente de planta en la Universidad de los Andes17. Dicha decisi\u00f3n la dio a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica ese mismo d\u00eda a trav\u00e9s de la Revista Arcadia. El 24 de enero de 2017 la Universidad acept\u00f3 la renuncia y manifest\u00f3 que con la misma se tornaba inviable el an\u00e1lisis del recurso de revisi\u00f3n que la peticionaria hab\u00eda formulado d\u00edas antes contra la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, \u201cpues la renuncia, por sustracci\u00f3n de materia, abort\u00f3 dicho tr\u00e1mite\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicio y conclusi\u00f3n de proceso laboral ordinario por conciliaci\u00f3n entre las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de julio de 2017, la se\u00f1ora San\u00edn Paz inici\u00f3 un proceso laboral ordinario contra la Universidad de los Andes y el se\u00f1or Pablo Navas Sanz de Santamar\u00eda, con fundamento en los hechos invocados en el presente proceso constitucional. Mediante auto del d\u00eda 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 excluy\u00f3 de la controversia jur\u00eddica el debate sobre el presunto acoso laboral que aleg\u00f3 la accionante en el escrito de acusaci\u00f3n, quedando \u00fanicamente el relativo al presunto despido injustificado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de febrero de 2020, sin embargo, la demandante, la Universidad de los Andes y Pablo Navas Sanz suscribieron un acta de conciliaci\u00f3n en la que, para \u201cdirimir cualquier controversia, actual, eventual o futura sobre las reclamaciones que pudieran derivarse, en virtud del contrato de trabajo (\u2026) que estuvo vigente durante el per\u00edodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 y el 20 de enero de 2017, se acord\u00f3 conciliar todas las pretensiones derivadas del respectivo tr\u00e1mite judicial, y, adem\u00e1s, \u201ccualquier futura diferencia o reclamaci\u00f3n que pudiera derivarse por o como consecuencia de futuros pronunciamientos de autoridades administrativas o judiciales originados en la ejecuci\u00f3n y\/o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se acord\u00f3 el pago de una suma conciliatoria que ser\u00eda \u201cimputable y compensable con cualquier suma que tuviera o deba reconocerle la Universidad de los Andes, por hechos pasados, presentes o futuros originados como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral\u201d y que \u201cconcilia y\/o transige cualquier diferencia sobre futuros pronunciamientos por parte de autoridades judiciales o administrativas derivadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento de este tribunal el acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante auto del d\u00eda 10 de febrero de 2020, el juzgado octavo laboral del circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el archivo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el d\u00eda 12 de febrero del mismo a\u00f1o el apoderado general de la instituci\u00f3n universitaria inform\u00f3 a este tribunal sobre la existencia y la terminaci\u00f3n del proceso laboral, adjuntando una copia del acta respectiva, \u201catendiendo, entre otros principios, el de lealtad procesal\u201d. A la fecha de esta esta sentencia, la accionante no ha presentado ning\u00fan memorial de desistimiento en el presente proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco f\u00e1ctico anterior, el d\u00eda 3 de enero de 2017 la se\u00f1ora Carolina San\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de los Andes mediante apoderado judicial, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a no ser discriminada y al debido proceso, pues, seg\u00fan indic\u00f3, no recibi\u00f3 la protecci\u00f3n debida por parte de su empleador cuando fue acosada y agredida por el grupo Los Chompos, y, adem\u00e1s, fue despedida por expresar pensamientos y opiniones propias, sin que se hubiesen tenido en cuenta las agresiones de g\u00e9nero de la que habr\u00eda sido v\u00edctima, y en el marco de las cuales ejerci\u00f3 su derecho a conocer su parecer sobre la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con ello, en la demanda solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la Universidad de los Andes: (i) su reincorporaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n en calidad de profesora asociada, as\u00ed como el reconocimiento de los ingresos salariales y las prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculaci\u00f3n; (ii) la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de publicidad de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la comunidad uniandina; (iii) pedir perd\u00f3n p\u00fablico a la profesora por el despido injustificado, con presencia de las directivas de la instituci\u00f3n y de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, y en atenci\u00f3n a que seg\u00fan la accionante la respuesta del plantel educativo a las provocaciones de Los Chompos fue insuficiente e inadecuada, solicit\u00f3 al juez de tutela impartir las siguientes \u00f3rdenes: (i) la ejecuci\u00f3n de una campa\u00f1a medi\u00e1tica de rechazo a las acciones de violencia ejercidas por el grupo de Facebook; (ii) la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n exhaustiva para identificar, y posteriormente sancionar, a los estudiantes de la Universidad de los Andes que integran el citado grupo; (iii) la aplicaci\u00f3n efectiva las sanciones contempladas en el Reglamento General de Estudiantes de Pregrado a los autores de las presuntas agresiones de las que habr\u00eda sido v\u00edctima la demandante; (iv) poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los resultados de la investigaci\u00f3n anterior; (v) la adopci\u00f3n de \u201cun protocolo de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de hecho, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de los grupos menos favorecidos al interior de la instituci\u00f3n\u201d; (vi) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un protocolo interno de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de acoso y de actos de violencia contra grupos minoritarios, que incluya enfoques diferenciales, acompa\u00f1ado de jornadas pedag\u00f3gicas de socializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tutelante solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento institucional del Ministerio de Educaci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de los jueces de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 consider\u00f3 ajustado a derecho el proceso que la Universidad adelant\u00f3 para desvincular a la accionante. Sin embargo, concluy\u00f3 que las decisiones que se adoptaron en el marco de este tr\u00e1mite disciplinario conculcaron sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advirti\u00f3 que el empleador no valor\u00f3 ni tuvo en cuenta hechos que eran de la mayor relevancia para evaluar la continuidad de la docente en la organizaci\u00f3n, puesto que se prescindi\u00f3 de las m\u00faltiples manifestaciones de apoyo que recibi\u00f3 y, en cambio, se centr\u00f3 la atenci\u00f3n en otros elementos como una carta firmada por algunos profesores que reprocharon o no estuvieron de acuerdo con las declaraciones p\u00fablicas de la accionante. Adem\u00e1s, al momento de terminar unilateralmente el contrato, tampoco se analizaron las publicaciones de Los Chompos en Facebook, que inclu\u00edan manifestaciones de odio y discriminaci\u00f3n dirigidas a la profesora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se estim\u00f3 que la Universidad sobredimension\u00f3 los mensajes de la accionante y los calific\u00f3 como insultos, agravios e instigaci\u00f3n a la violencia, mientras que permaneci\u00f3 indiferente a la violencia que se despleg\u00f3 en su contra, revictimiz\u00e1ndola y vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el operador de justicia concluy\u00f3 que el proceso disciplinario tuvo como resultado una decisi\u00f3n desproporcionada, pues no se prob\u00f3 que a la demandada se le hubiere hecho un llamado de atenci\u00f3n, un requerimiento o un memorando a la actora para que ajustara las declaraciones consideradas perjudiciales para el buen nombre de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y ordenando a la Universidad de los Andes lo siguiente: (i) reintegrar a la accionante en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando; \u00a0(ii) pagarle los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculaci\u00f3n; y (iii) dise\u00f1ar y poner en marcha una campa\u00f1a institucional con la participaci\u00f3n de estudiantes, profesores, directivos y funcionarios administrativos para rechazar las manifestaciones de odio, racismo, discriminaci\u00f3n, matoneo, sexismo, machismo y acoso laboral que se hagan en redes sociales; y (iv) rendir un informe escrito al juzgado para verificar el cumplimiento de estas \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, remiti\u00f3 copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de investigar los hechos expuestos por la actora, e inst\u00f3 a los ministerios del Trabajo y de Educaci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer y a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, para iniciaran las visitas a la Universidad de los Andes para supervisar sus actuaciones, y para que realizaran campa\u00f1as preventivas de tipo educativo sobre conductas de acoso laboral o matoneo, y sobre la atenci\u00f3n a \u00a0las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2017, la Universidad de los Andes impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. La entidad adujo que la providencia err\u00f3 desde distintas perspectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, el juez de tutela resolvi\u00f3 directamente la controversia sin antes evaluar si este era el escenario id\u00f3neo para abordar una problem\u00e1tica semejante. Lo anterior, en la medida en que la actora no agot\u00f3 los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, entre ellos, el recurso de revisi\u00f3n en el marco del proceso disciplinario y el proceso laboral en la justicia ordinaria, todos los cuales pretermiti\u00f3 sin acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable, que habilitar\u00eda al juez de tutela para desplazar los instrumentos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso prescindiendo de la deficiencia anterior, la sentencia es inaceptable porque parte de confundir dos hechos distintos: las agresiones dirigidas a Carolina San\u00edn Paz en la red social Facebook, realizadas por estudiantes de la Universidad de los Andes, con el incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales de la actora como trabajadora del plantel estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n es trascendental por dos razones: en primer lugar, aunque los agravios a la docente fueron reprochados por los directivos de la Universidad en su debido momento, dichas actuaciones escapan de la \u00f3rbita de control de la entidad, ya que el grupo Los Chompos no fue creado, ni es patrocinado o administrado por esta \u00faltima. Adem\u00e1s, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se produjo luego de adelantarse en contra de la actora un procedimiento disciplinario originado en la inobservancia de sus obligaciones como empleada de la Universidad, y no debido a las burlas que recibi\u00f3 por parte de Los Chompos, antes las cuales la Universidad respondi\u00f3 oportunamente y con contundencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se argumenta que el fallo de primera instancia se abstuvo de valorar el amplio material probatorio que da cuenta del incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandante. Entre otras cosas, la decisi\u00f3n judicial prescindi\u00f3 de las quejas de la m\u00e1s de la mitad de los compa\u00f1eros de trabajo de la actora que expresamente alertaron sobre las faltas graves y grav\u00edsimas en que habr\u00eda incurrido, y en cambio centr\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las manifestaciones de apoyo de otras personas cercanas a ella, apoyo que fue posterior a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, y que, parad\u00f3jicamente, no se refiere a los hechos que dieron lugar al despido sino al incidente con el grupo Los Chompos, frente al cual la instituci\u00f3n universitaria le brind\u00f3 todo el apoyo. Asimismo, en la sentencia se concluy\u00f3 equivocadamente que los apuntes cr\u00edticos que dieron lugar a la desvinculaci\u00f3n eran de vieja data y que habr\u00edan sido utilizadas por la Universidad como pretexto para despedir a la profesora, cuando se encuentra plenamente probado que existe una proximidad temporal irrebatible entre sus manifestaciones en redes sociales y en medios de comunicaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Finalmente, las expresiones de la accionante que sirvieron de fundamento al retiro de la actora fueron reprochadas, no por el hecho de manifestar alguna cr\u00edtica al establecimiento educativo, pues de ordinario este es receptivo a los se\u00f1alamientos y observaciones de profesores, estudiantes, directivos y de toda su planta de personal, sino por el hecho de que estas ultrajaron p\u00fablicamente a la organizaci\u00f3n con base en afirmaciones que carecen de todo soporte o justificaci\u00f3n, como las relativas a la alimentaci\u00f3n de una cultura del delito y la ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la entidad demandada solicita al juez de segunda instancia revocar el fallo, y, en su lugar, declarar la improcedencia o negar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, sobre la base de que la demandante cuenta con diferentes instrumentos de naturaleza jurisdiccional para controvertir el despido, que no fueron utilizados sin acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez argument\u00f3 que, aun prescindiendo de la consideraci\u00f3n anterior sobre la inviabilidad del amparo constitucional, no exist\u00edan evidencias de la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia aporta dos tipos de consideraciones. Las primeras, orientadas a demostrar que la decisi\u00f3n de la Universidad de los Andes de despedir a la profesora San\u00edn Paz no comporta una vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, teniendo en cuenta el contenido de las afirmaciones de la accionante, el medio empleado para darlas a conocer, y las calidades en las que la accionante las difundi\u00f3. Y las segundas reflexiones est\u00e1n encaminadas a demostrar que las incitaciones de Los Chompos no desvirt\u00faan el abuso del derecho en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n por parte de la accionante, pues se trata de dos asuntos independientes que deben ser analizados de manera separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer argumento, se afirma que los se\u00f1alamientos de la tutelante en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n constituyen, en realidad, un abuso del derecho, ya que, al lesionar gravemente, y de manera injustificada e infundada, la reputaci\u00f3n y el buen nombre de la instituci\u00f3n universitaria, esta se encontraba habilitada para dar por terminado, con justa causa, el v\u00ednculo laboral. Por ello, el juez de instancia fall\u00f3 al concluir que las manifestaciones de la accionante se encontraban blindadas por el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, aunque la referida libertad fundamental tiene pleno reconocimiento constitucional, este tribunal ha aclarado en m\u00faltiples oportunidades, entre ellas las sentencias T-050 de 201621 y T-550 de 201222, que las manifestaciones que se difundan masivamente deben ser consecuentes con \u201cel respeto, la convivencia pac\u00edfica y con los derechos de las dem\u00e1s\u201d y que en ning\u00fan caso pueden anular de plano la reputaci\u00f3n o el honor, motivo por el cual, la protecci\u00f3n constitucional no se extiende a las expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas en relaci\u00f3n con los hechos que se pretendan dar a conocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los se\u00f1alamientos de la docente rebasaron los l\u00edmites inherentes al citado derecho fundamental. Aunque tard\u00edamente la demandante quiso otorgarles un sentido literario, humor\u00edstico y figurativo para concluir que eran del todo inofensivos, lo cierto es que tienen un claro contenido insultante y vejatorio que no puede desconocerse, y que nada tienen que ver son su derecho a denunciar y cuestionar situaciones an\u00f3malas como el hacinamiento, la desigualdad salarial o el aumento de cupos universitarios: \u201cLas manifestaciones insultantes y groseras efectuadas por la accionante no se encuentran protegidas por la garant\u00eda del art\u00edculo 20 constitucional, ni por los instrumentos internacionales (\u2026) la profesora San\u00edn Paz no tiene el derecho a pronunciarse en estos t\u00e9rminos despectivos insultantes y despreciativos en la forma que lo hizo al efectuar las aludidas publicaciones en la red social Facebook, cuesti\u00f3n que, cualquier persona lo entiende, que no se trata del derecho a la libre expresi\u00f3n y opini\u00f3n, sino m\u00e1s bien un abuso del mismo (\u2026) la interpretaci\u00f3n literaria y figurativa que posteriormente le dio a sus propias expresiones insultantes y que rayan con lo \u00e9tico y lo legal, en nada var\u00eda los efectos negativos que causaron en la comunidad universitaria, y que obviamente no pueden ser acogidos en el contexto que ahora lo quiere hacer ver, como quiera que criar delincuentes s\u00f3lo se entiende como preparar personas para cometer delitos, robar billeteras es hurtar, encenderse a patadas es cometer lesiones personales, y romper excusados es sin\u00f3nimo de da\u00f1o en bien ajeno (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas imputaciones lesivas del honor y del buen nombre se encuentran agravadas por dos circunstancias: primero, por el hecho de que los insultos fueron difundidos en Facebook, red \u201ca la cual tienen acceso al mismo tiempo miles de personas, y que es m\u00e1s percibible y expansible cualquier expresi\u00f3n de acuerdo al avance tecnol\u00f3gico actual\u201d. Asimismo, la categor\u00eda de la accionante como docente del plantel educativo, pues teniendo una posici\u00f3n de autoridad frente a los miembros de la comunidad estudiantil, debe ser ejemplo para todo estos, y mantener la cordura, la sensatez y el sentido de las proporciones al manifestarse en redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con respecto a la relevancia de las provocaciones de Los Chompos en la decisi\u00f3n del despido, se argumenta que el juez de instancia concluy\u00f3 err\u00f3neamente que estos hechos pod\u00edan morigerar la gravedad del comportamiento de la docente. A su juicio, se trata de dos asuntos independientes y aut\u00f3nomos, de suerte que, si efectivamente el aludido grupo afect\u00f3 la integridad f\u00edsica o moral de la demandante, ello debe ser investigado y eventualmente sancionado por las autoridades competentes, pero ello no obsta para que el empleador pudiese dar por terminado el contrato laboral con la se\u00f1ora San\u00edn Paz por sus expresiones injuriosas, y por las que debe poder responder como la mujer adulta y plenamente capaz que es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 oficiosamente a distintas autoridades p\u00fablicas y cit\u00f3 a profesores y estudiantes de instituci\u00f3n educativa para que esclarecieran los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, y dado que en sede de revisi\u00f3n se recibieron escritos de diferentes instancias que aportaron insumos y elementos de juicio, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n de manera sistem\u00e1tica las respectivas intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de autoridades p\u00fablicas que solicitan su desvinculaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Ministerio de Trabajo, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Defensor\u00eda del Pueblo solicitaron la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial, sobre la base de que los hechos que dieron lugar al amparo constitucional no guardan ninguna relaci\u00f3n con las competencias ni con las actuaciones de tales entidades, por lo cual, se trata de debates que les son ajenos y extra\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de miembros de la comunidad universitaria que dan cuenta del contexto y de los hechos que dieron lugar al amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sim\u00f3n Ganitsky White23, Daniela Maldonado Casta\u00f1eda24, Isabel De Brigard25 y Andr\u00e9s Caro Borrero26, presentaron escritos como egresados de la Universidad de los Andes y ex alumnos de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus intervenciones manifestaron que la se\u00f1ora San\u00edn Paz siempre tuvo una actitud respetuosa y que nunca dio mal ejemplo en sus clases o en sus publicaciones en Facebook, y que, por el contrario, ella los \u201cha animado siempre a cultivar el pensamiento\u201d27, les ense\u00f1\u00f3 a \u201cdistinguir argumentos y posturas, [\u2026] a notar sutilezas y matices, [\u2026 y a] discutir ferozmente pero siempre con respeto\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvieron que la Universidad debe abstener de censurar a la profesora bajo la inaceptable premisa de que la cr\u00edtica no es de recibo, pues la demandante siempre les inculc\u00f3 los valores propios de una instituci\u00f3n educativa liberal, como la \u201ctolerancia, el respeto por la diferencia, la posibilidad de cr\u00edtica y la discusi\u00f3n\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Lucas Ospina, profesor asociado del Departamento de Arte, manifest\u00f3 su desacuerdo frente a la decisi\u00f3n del plantel educativo de dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante. En tal sentido, sostuvo que otros docentes han hecho uso de su libertad de expresi\u00f3n para referirse en t\u00e9rminos cr\u00edticos a la universidad sin haber recibido sanci\u00f3n alguna, pues, a lo sumo, han sido llamados por el decano para debatir abiertamente, en el marco de un proceso deliberativo abierto, constructivo y libre de censura. Concluy\u00f3 que el di\u00e1logo plural, el debate y el disenso enriquecen la comunidad universitaria, y que el tratamiento dado a la profesora Carolina San\u00edn \u201cha enrarecido el ambiente, ha generado temor\u201d30, y ha antepuesto la conciencia de cuerpo del establecimiento al esp\u00edritu cr\u00edtico que encarnaba la profesora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los profesores asociados del Departamento de Artes y Humanidades Gemma Bernad\u00f3 Ferrer, Myriam D\u00edaz, Emperatriz Chinchilla, Francia Elena Goenaga, Camilo Hern\u00e1ndez Castellanos, Andrea Lozano V\u00e1squez, Claudia Montilla Vargas, Jer\u00f3nimo Pizarro Jaramillo, Ana Filipa Prata, David Solodkow y Patricia Zalamea Fajardo, afirmaron, en primer lugar, que la demandante no fue discriminada por razones de g\u00e9nero y que este proceso \u201cnada tiene que ver, en consecuencia, con su condici\u00f3n de mujer\u201d31. Se\u00f1alaron que, por el contrario, cuando fue v\u00edctima de ataques cibern\u00e9ticos y de memes intimidatorios, ella fue respaldada por la Universidad, y los profesores \u201c[se propusieron] preservar su integridad moral y personal, protegerla y rechazar abiertamente y sin titubeos esos actos\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, las afirmaciones de la profesora les sorprendieron y ofendieron a muchos estudiantes de la Universidad, de manera que \u201c[n]o era entonces la cr\u00edtica, sino las ofensas y la estigmatizaci\u00f3n a los propios estudiantes, lo que provoc\u00f3 enormes dificultades en el ambiente acad\u00e9mico\u201d33. Por lo tanto, consideraron que, con la decisi\u00f3n de desvincular a San\u00edn de la Universidad de los Andes, \u201c[s]e trat[\u00f3] de proteger la dignidad de los miembros de la comunidad y, especialmente, de los estudiantes vulnerables afectados por las actuaciones de la profesora\u201d34. As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de despedir a la actora no puede ser interpretada como una forma de censura a la cr\u00edtica y al disenso en el entorno universitario, sino como la consecuencia inexorable del irrespeto, la ligereza y la irreflexi\u00f3n con la que la se\u00f1ora San\u00edn Paz se condujo ante las desavenencias con el plantel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones sobre el enfoque y la aproximaci\u00f3n para abordar la controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes se concentraron en indicar de manera general el enfoque y la aproximaci\u00f3n con la que el juez de tutela deber\u00eda abordar la problem\u00e1tica planteada, sin proponer espec\u00edficamente el sentido de la decisi\u00f3n judicial, tal como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Defensor\u00eda del Pueblo y Women\u2019s Link Worldwide estiman que la controversia constituye una oportunidad valiosa para dar cuenta del papel determinante que juegan las instituciones educativas en la transformaci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de los patrones culturales que legitiman, naturalizan y perpet\u00faan la violencia en contra de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, proponen que el litigio constitucional sea abordado con lo que denominan \u201cenfoque de g\u00e9nero\u201d, como medida afirmativa para el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. Por ello, independientemente de la discusi\u00f3n sobre el alcance de la libertad de expresi\u00f3n, en la medida en que la accionante habr\u00eda sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, la problem\u00e1tica debe ser entendida y resuelta con esta perspectiva diferencial, y tomando como referente de an\u00e1lisis los instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en escenarios como este, el debido proceso comprende el deber de considerar como elemento relevante de an\u00e1lisis el contexto de violencia estructural en el que este se enmarcaron los hechos que dieron lugar al despido, el de otorgar un trato diferencial en favor las mujeres por la posici\u00f3n de desventaja en la que se encuentran en todos los escenarios de la vida econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, y, en definitiva, el de \u201cincorporar un enfoque de g\u00e9nero, con el objetivo de proteger y prevenir la discriminaci\u00f3n que se intensifica hacia las mujeres cuando ejercen o intentan ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Defensor\u00eda considera necesario que se inste a las instituciones de educaci\u00f3n, p\u00fablicas y privadas, para que en sus estatutos, protocolos y reglamentos internos dise\u00f1en mecanismos de denuncia y activaci\u00f3n de rutas para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de hechos constitutivos de violencia de g\u00e9nero, y para que se garantice la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial en todos estos escenarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio del Trabajo sostuvo que para evaluar la regularidad del despido de la ex empleada se deben tener en cuenta las garant\u00edas inherentes al debido proceso, entre ellas las siguientes: (i) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura de un proceso disciplinario y la formulaci\u00f3n de cargos; (ii) el traslado de las pruebas que sustentan las acusaciones; (iii) la indicaci\u00f3n de un plazo para que el empleado formule sus descargos, controvierta las pruebas en su contra, y entre las que fundamenten su defensa; (iv) la decisi\u00f3n definitiva del empleador debe ser motivada y congruente con los hallazgos del tr\u00e1mite disciplinario, y la sanci\u00f3n debe ser proporcional a la falta; (v) la determinaci\u00f3n del empleador debe poder ser controvertida mediante los recursos pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) sostuvo que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la llamada a resolver el presente litigio, y que para su resoluci\u00f3n se debe tomar como referente no solo la legislaci\u00f3n vigente que determina las causales para la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales, sino tambi\u00e9n el principio constitucional de autonom\u00eda universitaria. Asimismo, se estima indispensable la adopci\u00f3n de una ley estatutaria que desarrolle este principio, y la creaci\u00f3n de un consejo nacional de universidades, concebido como un espacio abierto para la concertaci\u00f3n y construcci\u00f3n de propuestas para las instituciones de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan el otorgamiento del amparo constitucional a la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), la Organizaci\u00f3n Derechos Digitales y la ciudadana Paola Patricia Pereira Ortiz consideran que el amparo constitucional debe ser otorgado. A su juicio, la decisi\u00f3n de la Universidad de los Andes de despedir a la se\u00f1ora San\u00edn Paz en raz\u00f3n de sus manifestaciones, atentan contra la libertad de expresi\u00f3n y contra el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, en la presente controversia jur\u00eddica se encuentran en conflicto el derecho al buen nombre de una instituci\u00f3n universitaria y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el juez constitucional debe privilegiar el derecho de la demandante no solo porque en general deben prevalecer los derechos de las personas naturales sobre los de las personas jur\u00eddicas, especialmente cuando los conflictos tienen como trasfondo la igualdad de g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n porque en el caso particular las expresiones de la accionante fueron estigmatizadas por su condici\u00f3n de mujer a partir de falsos estereotipos, se utilizaron los instrumentos disciplinarios como mecanismo de discriminaci\u00f3n e intimidaci\u00f3n, y se aprovech\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora San\u00edn Paz en su condici\u00f3n de trabajadora: \u201cLas opiniones de la profesora retaban el mandato de g\u00e9nero que le ordenaba ser sumisa y guardar silencio frente a las agresiones que ven\u00eda padeciendo, pero fue precisamente por retar ese mandato social al salir en su defensa en las redes sociales, que la Universidad de los Andes sanciona su comportamiento. \u00bfAcaso insin\u00faa la Universidad de los Andes que la profesora San\u00edn Paz deb\u00eda guardar silencio frente a la violencia sexista que se dirig\u00eda en su contra? (\u2026) Adem\u00e1s, se encontraba en una situaci\u00f3n de desventaja como trabajadora docente de la Universidad de los Andes, entidad privada reconocida por el poder pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social que ejercer en el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Derechos Digitales aclara que, aunque la Universidad de los Andes no es responsable por los actos discriminatorios del grupo Los Chompos, s\u00ed lo es por ignorar el contexto en el que se produjeron las expresiones que posteriormente dieron lugar al despido. Con ello, la entidad revictimiz\u00f3 a la se\u00f1ora San\u00edn Paz y reforz\u00f3 las relaciones de desigualdad dentro de la comunidad universitaria, por v\u00eda de desconocer el trasfondo de discriminaci\u00f3n que subyace a las manifestaciones de la docente en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas adoptadas de manera general por la organizaci\u00f3n para enfrentar la violencia contra la mujer y el acoso sexual no la eximen de responsabilidad por la discriminaci\u00f3n ejercida en el caso concreto, pues seg\u00fan la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, los deberes de combatir este fen\u00f3meno no se agotan con la implementaci\u00f3n de procedimientos para enfrentarlo, ni con la realizaci\u00f3n de capacitaciones, cursos y programas generales que aborden esta problem\u00e1tica, sino con la adopci\u00f3n de enfoques diferenciales en todos aquellos escenarios en los que puedan comprometidos los derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, la Organizaci\u00f3n Derechos Digitales y la ciudadana Patricia Pereira afirman que el an\u00e1lisis de la controversia debe tener como tel\u00f3n de fondo la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los intervinientes argumentan que el discurso censurado por la instituci\u00f3n universitaria tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada, no s\u00f3lo por versar sobre asuntos de orden p\u00fablico y contener cr\u00edticas y se\u00f1alamientos a un establecimiento dedicado a la educaci\u00f3n de miles de ciudadanos, sino tambi\u00e9n porque el denominado \u201centorno en l\u00ednea\u201d, escenario en el cual se divulgaron los se\u00f1alamientos de la accionante, constituye un espacio fundamental para la construcci\u00f3n de la democracia y el ejercicio de las libertades individuales a trav\u00e9s del di\u00e1logo y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y Expresi\u00f3n y la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, han defendido los siguientes est\u00e1ndares: (i) primero, se debe brindar una protecci\u00f3n reforzada a las opiniones vertidas en el contexto de las redes digitales; de hecho, seg\u00fan se expuso en la sentencia C-1147 de 200135, las garant\u00edas y presunciones propias de la libertad de expresi\u00f3n son aplicables en este escenario espec\u00edfico, y particularmente en las redes sociales; (ii) segundo, toda manifestaci\u00f3n referida a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico debe ser salvaguardada por las autoridades p\u00fablicas y por los particulares, independientemente de lo chocante o inc\u00f3moda que sea; (iii) tercero, la libertad de expresi\u00f3n prevalece sobre otros derechos, por lo cual existe una sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a este derecho; (iv) por lo anterior, las cr\u00edticas a las instituciones en las que se labora o a quienes la dirigen, se presumen leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco conceptual, los intervinientes argumentan que la decisi\u00f3n de la Universidad de los Andes es lesiva del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, por dos razones fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, seg\u00fan advirti\u00f3 la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, el plantel educativo err\u00f3 al otorgar al discurso de la se\u00f1ora San\u00edn Paz un alcance del que realmente carece, pues, en realidad, sus se\u00f1alamientos no eran ni invitaciones al vandalismo, ni generalizaciones estrictas sobre el tipo de profesionales que produce la universidad, y mucho menos asociaciones de tipo causal entre el tipo de formaci\u00f3n impartida y la delincuencia en el pa\u00eds, sino una cr\u00edtica expresada en la forma de s\u00e1tira en la que sus componentes mordaces no pueden ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal. Este tipo de narrativas, por el contrario, constituyen un g\u00e9nero literario esencial en el debate p\u00fablico, incluso cuando resulta chocante, inc\u00f3modo, indecente, vulgar, ofensivo o grosero.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los intervinientes afirman que la desvinculaci\u00f3n de la accionante tiene un efecto intimidatorio, en tanto \u201cenv\u00eda a los miembros de la comunidad un mensaje claro de no tolerancia a la cr\u00edtica\u201d37, y obliga a los docentes a restringir su expresiones a un \u00e1mbito exclusivamente privado y cerrado, lo cual resulta \u201cpernicioso no solamente para la dimensi\u00f3n individual del derecho del docente, sino para la dimensi\u00f3n colectiva de la comunidad universitaria en cuanto espacio natural para el debate y la cr\u00edtica\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra agravado por el hecho de que la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n se enmarca en una \u201crelaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder que existe entre el profesorado y las autoridades universitarias que hace m\u00e1s delicado el balance que impide conceder a dichas autoridades amplias facultades para sancionar a quienes esgriman posiciones cr\u00edticas frente a sus actuaciones\u201d39, y de que, en este caso particular, no se evidencia ning\u00fan da\u00f1o concreto y espec\u00edfico a la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa aclara que, sin perjuicio de que el incidente con el grupo Los Chompos deba ser tenido en cuenta para evaluar las expresiones de la se\u00f1ora San\u00edn Paz, \u201cla Corte no debe convertir este caso en una oportunidad para fallar de forma generalizada sobre las acciones [de ese grupo]\u201d. A su juicio, los est\u00e1ndares empleados para valorar las declaraciones de la accionante tambi\u00e9n deben utilizados para examinar los mensajes de dicha agrupaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el meme alusivo a la se\u00f1ora San\u00edn Paz en el que aparece su foto junto con otros alimentos bajo el t\u00edtulo \u201ccosas que me quiero comer\u201d, no resulta censurable porque no constituye per se un acto violento sino una burla que la accionante deber\u00eda tolerar y soportar en los mismos t\u00e9rminos en que ella exige que se sobrelleven sus se\u00f1alamientos, mientras que el otro meme en el que aparece una foto suya con el ojo morado, eventualmente s\u00ed podr\u00eda constituir una incitaci\u00f3n a la violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la FLIP concluye que no es admisible una generalizaci\u00f3n sobre los mensajes de la mencionada agrupaci\u00f3n, ni concluir que se trata de discursos prohibidos bajo el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que, a\u00fan en sede de revisi\u00f3n, conserva su inter\u00e9s en casi todas las pretensiones que formul\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, y que \u00fanicamente desiste de la solicitud de reincorporaci\u00f3n a la planta docente en calidad de profesora asociada. Sin embargo, recalc\u00f3 que sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a no ser discriminada, a\u00fan siguen vulnerados, pues su despido se efectu\u00f3 sin justa causa, por manifestaciones que hizo como ciudadana, escritora e intelectual p\u00fablica, en las que no se evidencia ning\u00fan tipo de calumnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n relacionada con el ofrecimiento p\u00fablico de excusas por parte de la Universidad, pues con su desvinculaci\u00f3n la entidad demandada sembr\u00f3 dudas sobre su idoneidad como profesora y sobre su probidad como ejemplo para los estudiantes, y afect\u00f3 gravemente su buen nombre, lo cual, a su juicio, tiene consecuencias en el ejercicio de su carrera laboral, acad\u00e9mica y literaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, si bien desde hace a\u00f1os ha expresado cr\u00edticas a algunas pol\u00edticas de la Universidad, \u201cesta solo procedi\u00f3 a castigar[la] cuando esas cr\u00edticas se expresaron en el contexto del acoso sexista del grupo de Facebook Los Chompos (\u2026), y cuando denunci[\u00f3] p\u00fablicamente la indiferencia de la universidad con respecto a ese acoso\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, la instituci\u00f3n educativa estructur\u00f3 su defensa a partir de tres tipos de consideraciones, relativas, respectivamente, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir la controversia planteada por la accionante, a las actuaciones adelantadas por el plantel educativo para hacer frente a las publicaciones del grupo Los Chompos, y a las razones del despido de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la viabilidad del amparo constitucional, se argument\u00f3 que existen otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa para abordar y resolver la problem\u00e1tica propuesta por la actora, por lo cual, carece de toda justificaci\u00f3n prescindir de los instrumentos que contempla el ordenamiento jur\u00eddico. De esta suerte, si la actora pretend\u00eda controvertir la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, pod\u00eda iniciar un proceso ordinario laboral para que fuese resuelto por las instancias especializadas; y si la actora pretend\u00eda la sanci\u00f3n de Los Chompos por las publicaciones alusivas a ella, pod\u00eda interponer una denuncia penal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las actuaciones desplegadas frente a las provocaciones de Los Chompos, se aclara que la entidad dio una repuesta integral a esta problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, existe una pol\u00edtica institucional de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y rechazo a toda forma de matoneo, maltrato, amenaza, acoso o discriminaci\u00f3n, materializada a trav\u00e9s del Protocolo MAAD, cuyo objetivo es \u201cestablecer acciones concretas e inmediatas para la protecci\u00f3n de los miembros de la comunidad. Esto incluye medidas especiales para que los afectados puedan cumplir con sus responsabilidades mientras exista afectaci\u00f3n, intervenciones para asegurar su integridad en el campus y sus alrededores, y el tr\u00e1mite de denuncias que permitan adelantar procesos disciplinarios (\u2026) todo esto sumado al acompa\u00f1amiento si los agredidos optan por acudir a las autoridades competentes, las cuales reciben todo el apoyo y asistencia por parte de la Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advirti\u00f3 que la Universidad brind\u00f3 un apoyo integral a la se\u00f1ora San\u00edn Paz, integrado por los siguientes componentes: (i) se rechazaron p\u00fablicamente las incitaciones virtuales a trav\u00e9s de diferentes comunicados de los directivos de la universidad, que llegaron a todos los miembros de la comunidad; (ii) se ofreci\u00f3 y proporcion\u00f3 acompa\u00f1amiento para la realizaci\u00f3n la respectiva denuncia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) se adoptaron medidas de seguridad para proteger su integridad f\u00edsica; (iii) se acordaron estrategias de seguridad a trav\u00e9s del ombudsperson41; (iv) se le brind\u00f3 asesor\u00eda legal, coordinada a trav\u00e9s del Comit\u00e9 MAAD y de la Oficina Jur\u00eddica de la instituci\u00f3n; (v) se conform\u00f3 un comit\u00e9 integrado por varias decanaturas para proponer e implementar medidas adicionales de atenci\u00f3n a quienes hubieren sido agredidos por la actividad del grupo Los Chompos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la entidad concluye que suministr\u00f3 todo el apoyo institucional a la docente frente a las actuaciones de la mencionada colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Universidad indica las razones por las que, a su juicio, se justifica la decisi\u00f3n de despido de la accionante a la luz de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde una perspectiva procedimental, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo estuvo antecedida de un tr\u00e1mite disciplinario que estuvo dotado de todas las garant\u00edas procesales, y que se ajust\u00f3 integralmente a los lineamientos establecidos en el reglamento interno de trabajo y a las exigencias del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica: se escuch\u00f3 ampliamente a la accionante, se le dio la oportunidad de expresar sus descargos verbalmente y por escrito, as\u00ed como de presentar las pruebas que considerara pertinentes, y la terminaci\u00f3n unilateral se justific\u00f3 plena y exhaustivamente, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico, como desde el punto de vista probatorio y normativo, y tras haberse comprobado la configuraci\u00f3n de una justa causa para el retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, desde una perspectiva sustantiva, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tuvo como fundamento el incumplimiento de las cargas y deberes que la se\u00f1ora San\u00edn Paz ten\u00eda como docente, de suerte que bajo ning\u00fan punto de vista comporta una transgresi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se hicieron las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proceso disciplinario y el despido tuvo como fundamento, no el componente cr\u00edtico de las declaraciones y manifestaciones de la se\u00f1ora San\u00edn Paz, sino la circunstancia de que estas agraviaron y ultrajaron p\u00fablicamente, sin sustento y objetividad alguna, a la instituci\u00f3n universitaria y a algunos de los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, causando un perjuicio no s\u00f3lo a su buen nombre y reputaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n enrareciendo el ambiente universitario y transmitiendo mensajes contrarios a los valores que defiende la organizaci\u00f3n, asociados al respeto, a la tolerancia, al rigor, a la compostura y al autocontrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La cr\u00edtica y el disenso no fueron censurados, pues de hecho la demandante tuvo la oportunidad de expresar libremente sus se\u00f1alamientos y objeciones a las pol\u00edticas y a las decisiones de la instituci\u00f3n en m\u00faltiples escenarios durante su vida docente, especialmente en los consejos acad\u00e9micos, existiendo plena apertura, receptividad y tolerancia de parte de la entidad. Esto fue reconocido expresamente por la se\u00f1ora San\u00edn Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrariamente a lo que plantea la demandante, sus afirmaciones y declaraciones no son figuras literarias inofensivas y jocosas, sino se\u00f1alamientos concretos de gran calado que comprometen directamente la integridad, la imagen y el buen nombre de la Universidad de los Andes, de sus estudiantes y del entonces rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los incidentes con el grupo Los Chompos no justifican su proceder, no s\u00f3lo porque gran parte de los mensajes por las que se inici\u00f3 el proceso disciplinario son temporalmente anteriores a las provocaciones de \u201cChompos y Cursos \u00c1speros Reloaded\u201d, y abordan problem\u00e1ticas sustancialmente distintas a las que plantearon los mensajes de dicha colectividad, sino tambi\u00e9n porque la respuesta a un agravio no puede ser otro agravio en contra de otros sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, los establecimientos de educaci\u00f3n superior \u201cpueden establecer en sus normas internas l\u00edmites razonables a sus directivos y profesores con el prop\u00f3sito de proteger el ambiente laboral y la dignidad de los pares y alumnos. Es perfectamente leg\u00edtimo que una universidad termine el contrato de trabajo de un profesor que ofende, insulta o estigmatiza a los estudiantes -incluso si lo hace de manera gen\u00e9rica o indeterminada- y que inhibe la expresi\u00f3n de sus pares y de otros miembros de la comunidad educativa fomentando un ambiente de insulto mutuo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la entidad demandada solicita a este tribunal confirmar el fallo de instancia, para que el amparo sea declarado improcedente y se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver dos asuntos, que se indican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe determinar la viabilidad del presente amparo, en atenci\u00f3n a la existencia de varios hechos acaecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que podr\u00edan implicar la desaparici\u00f3n de la controversia de base que dio lugar a la acci\u00f3n. En efecto, cuando el juez de primera instancia resolvi\u00f3 el amparo ordenando el reintegro de la docente, esta present\u00f3 su renuncia antes de que el proceso disciplinario y de que el debate constitucional hubiesen concluido. Meses despu\u00e9s, luego de que el juez de segunda instancia declarara la improcedencia del amparo sobre la base de que la problem\u00e1tica planteada por la demandante pod\u00eda ser resuelta mediante los instrumentos judiciales ordinarios, la demandante inici\u00f3 un proceso laboral ordinario para controvertir el despido, que finaliz\u00f3 recientemente con una conciliaci\u00f3n econ\u00f3mica entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, resulta imprescindible el an\u00e1lisis sobre la procedencia del escrutinio judicial, para establecer, primero, si en raz\u00f3n del requisito de la subsidariedad, los mecanismos jurisdiccionales alternativos que contempla el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral desplazan irremediablemente la acci\u00f3n de tutela, y segundo, si con el acto de renuncia ante su empleador, el inicio del proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y su finalizaci\u00f3n mediante una conciliaci\u00f3n, se configura una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de estimarse viable el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de tutela, se abordar\u00e1n y resolver\u00e1n los debates propuestos. Con tal prop\u00f3sito, se deber\u00e1 establecer, por un lado, si las actuaciones de la entidad demandada en el marco de las publicaciones de Los Chompos alusivas a la se\u00f1ora San\u00edn Paz, vulneraron el derecho fundamental de esta \u00faltima a la igualdad, por no haber contado con el apoyo y la asistencia que ella esperaba. Y por otro, se debe determinar si la decisi\u00f3n de la Universidad de los Andes de desvincular a la accionante por sus declaraciones p\u00fablicas en redes sociales y en entrevistas radiales alusivas al plantel educativo y a algunos de sus miembros, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, por restringir indebidamente el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n, y por no encarar la problem\u00e1tica con una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n estos dos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, el amparo constitucional satisface los requisitos de procedencia relacionados la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, y con la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la legitimaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al demandado, o cuando el particular est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio publico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Universidad de los Andes puede ser demandada por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) primero, el litigio versa sobre un conflicto laboral en el que la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica frente al empleador; y, (iii) segundo, el establecimiento demandado es una instituci\u00f3n encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a nivel universitario, circunstancia esta que seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, permite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en contra de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto a la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n de la Universidad de los Andes de dar por terminado el contrato laboral fue notificada a la accionante el d\u00eda 15 de diciembre de 2016, y el amparo fue interpuesto el 3 de enero de 2017, transcurriendo menos de un mes entre el hecho presuntamente vulneraci\u00f3n y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n, y mediando entre uno y otro la vacancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, persisten algunas dudas sobre la procedencia de la controversia jur\u00eddica, no solo porque en principio las discrepancias planteadas podr\u00edan canalizarse a trav\u00e9s de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, sino tambi\u00e9n porque las actuaciones desplegadas por la propia accionante podr\u00edan haber configurado una carencia actual de objeto, por su renuncia a la Universidad, y por el inicio de un proceso laboral ordinario en cuyo marco se acord\u00f3 la finalizaci\u00f3n de la controversia entre las partes, previo el pago de una suma dineraria en favor de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte deber\u00e1 evaluar la procedencia del amparo desde estas dos perspectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la demandante plante\u00f3 dos tipos de controversias independientes entre s\u00ed, que exigen un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo y diferenciado: la idoneidad y la suficiencia de la respuesta de la entidad demandada a las publicaciones de Los Chompos, y la validez de su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante controvirti\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, ya que, a su juicio, esta determinaci\u00f3n cercen\u00f3 su facultad para expresar el disenso en el entorno acad\u00e9mico, y porque, adem\u00e1s, la entidad desconoci\u00f3 el marco de acoso y de violencia de g\u00e9nero, de tipo virtual, en el que se inscribieron sus pronunciamientos por los que result\u00f3 sancionada. En consecuencia con este reclamo, la demandante solicita la reincorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n universitaria en calidad de profesora asociada, el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de recibir durante su desvinculaci\u00f3n, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de publicidad de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los miembros de la comunidad uniandina, y la manifestaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas con presencia de los altos directivos de la instituci\u00f3n y de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez visibilizado el contexto en el que se produjeron las declaraciones de la docente que concluyeron con su retiro, en la demanda se propone otro debate, relacionado con la respuesta de la entidad accionada a los actos de provocaci\u00f3n del grupo Los Chompos. A juicio de la accionante, la reacci\u00f3n de su empleador fue insuficiente e inadecuada, y la condescendencia con la que se actu\u00f3 la dej\u00f3 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de desprotecci\u00f3n frente a estas agresiones. En consonancia con este reclamo, se solicita al juez de tutela que ordene a la organizaci\u00f3n la adopci\u00f3n de un amplio cat\u00e1logo de medidas para que hacia el futuro, y de manera general, la instituci\u00f3n enfrente con contundencia este tipo de fen\u00f3menos, como la ejecuci\u00f3n de una campa\u00f1a medi\u00e1tica de rechazo a las acciones de violencia ejercidas por Los Chompos, la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n exhaustiva para identificar y sancionar uno a uno a sus miembros, el dise\u00f1o y puesta en marcha de un protocolo integral de medidas afirmativas orientadas a corregir las desigualdades entre los miembros de la comunidad universitaria, y la adopci\u00f3n de un protocolo interno \u00a0de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia y acoso contra grupos minoritarios, con enfoques diferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el amparo constitucional se estructura en funci\u00f3n de dos ejes: la intervenci\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria frente a los ataques virtuales del grupo Los Chompos, y el despido de la se\u00f1ora San\u00edn Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos dos frentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las pretensiones relacionadas con la actitud de la Universidad de los Andes frente a las actuaciones del grupo Los Chompos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Frente a esta controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que, aunque para esta \u00faltima las provocaciones del grupo Los Chompos constituye per se una vulneraci\u00f3n iusfundamental, independiente de la que se habr\u00eda derivado de su despido, lo cierto es que el eje vertebral de la litis constitucional se relaciona con este \u00faltimo asunto, y no con la forma en que la entidad demandada reaccion\u00f3 cuando tuvo conocimiento de los mensajes difundidos en Facebook por el grupo Los Chompos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque la demanda incluye un conjunto de pretensiones centradas en los ataques de la mencionada agrupaci\u00f3n virtual, orientadas a la sanci\u00f3n de sus miembros y al dise\u00f1o de nuevas pol\u00edticas para atender los fen\u00f3menos de la discriminaci\u00f3n y el matoneo, los elementos centrales del debate se estructuran en funci\u00f3n del despido con justa causa de la actora. Desde esta perspectiva, las acusaciones sobre la presunta insuficiencia de la respuesta de la Universidad de los Andes frente a las incitaciones virtuales en Facebook constituyen un asunto accesorio que no configura un problema constitucional aut\u00f3nomo y diferencia, sino un elemento de contexto que eventualmente puede resultar relevante para evaluar la validez del despido, como quiera que, seg\u00fan la accionante y algunos de los intervinientes, la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo deb\u00eda hacerse con una perspectiva de g\u00e9nero, teniendo en cuenta las incitaciones de las que fue objeto la actora por parte de la agrupaci\u00f3n virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En ese sentido, es claro que ni en la demanda de tutela ni a lo largo del proceso judicial se aportaron elementos de juicio que permitan inferir la existencia una violaci\u00f3n iusfundamental, esto es, de actos concretos de matoneo o de violencia de g\u00e9nero, ni tampoco de la renuencia de la instituci\u00f3n educativa a actuar frente a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, salvo por las alusiones generales a la presunta inadecuada e inoportuna respuesta de la entidad frente a un espec\u00edfico caso de agresi\u00f3n que se habr\u00eda producido en el mismo contexto f\u00e1ctico que dio lugar al despido de la se\u00f1ora San\u00edn Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el material probatorio que hace parte del proceso indica que, una vez se produjeron las publicaciones de Los Chompos y ella manifest\u00f3 sus temores por estas incitaciones, la Universidad le brind\u00f3 a la accionante un acompa\u00f1amiento integral, proporcion\u00e1ndole medidas de seguridad para atender sus temores por las posibles amenazas a su integridad, as\u00ed como la debida asesor\u00eda legal para que en las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes se atendieran sus reclamos relacionados con los actos de acoso y violencia de los que habr\u00eda sido v\u00edctima. Asimismo, la instituci\u00f3n rechaz\u00f3 p\u00fablicamente los memes que utilizaron la imagen de la accionante, inici\u00f3 y concluy\u00f3 los procesos disciplinarios en contra de los estudiantes comprometidos con las provocaciones, y dio aplicaci\u00f3n al protocolo dise\u00f1ado espec\u00edficamente para enfrentar los casos de matoneo, acoso y dem\u00e1s formas de violencia, incluida la violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es claro para la Sala que los reclamos de la actora en este frente no se asocian a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la instituci\u00f3n universitaria, sino a su insatisfacci\u00f3n por los t\u00e9rminos en que la entidad le ofreci\u00f3 apoyo, pues, a su juicio, esta ha debido demostrar mayor deferencia y contundencia en su respuesta. Esta discrepancia, empero, no configura una controversia iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por lo dem\u00e1s, la Sala toma nota de que las pretensiones de la accionante no apuntan tanto a resolver su conflicto particular, pues de hecho este fue canalizado en las instancias especializadas, esto es, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los procesos disciplinarios que se surtieron en la Universidad de los Andes, sino a que el establecimiento educativo replanteara integralmente sus pol\u00edticas en temas tan amplios como el enfoque diferencial en raz\u00f3n del g\u00e9nero, de la condici\u00f3n econ\u00f3mica o de la orientaci\u00f3n sexual, o los esquemas para la atenci\u00f3n de la violencia y el acoso laboral en el escenario universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las pretensiones de la demanda de tutela se centraron, no en medidas que hubieren hecho cesar la presunta violaci\u00f3n de los derechos de la accionante, sino en remedios generales a las falencias que, seg\u00fan la docente, ten\u00eda la instituci\u00f3n universitaria para enfrentar los fen\u00f3menos de la violencia y el acoso. En tal medida, la accionante solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n general de campa\u00f1as medi\u00e1ticas de rechazo a las acciones de violencia emprendidas por el grupo de Facebook \u201cChompos y Cursos \u00c1speros Reloaded\u201d, la identificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de todos los miembros de dicha colectividad, y la adopci\u00f3n de \u201cun protocolo de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de hecho, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de los grupos menos favorecidos en la instituci\u00f3n\u201d, y el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de otro protocolo interno de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de acoso y de actos de violencia contra grupos minoritarios, que incluya enfoques diferenciales, acompa\u00f1ado de jornadas pedag\u00f3gicas de socializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas problem\u00e1ticas generales no pueden ser abordadas en el contexto de una acci\u00f3n de tutela que, por su propia naturaleza, se centra en unos presupuestos f\u00e1cticos concretos para establecer la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, y no en la valoraci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de la universidad, para lo cual har\u00eda falta otro tipo de consideraciones f\u00e1cticas y normativas de las cuales fuese posible concluir que de tales pol\u00edticas se deriva una afectaci\u00f3n cierta y concreta de derechos fundamentales. Ello no ha ocurrido en este caso, raz\u00f3n por la cual no es posible asumir en esta sede el problema enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En este orden de ideas, la Sala tendr\u00e1 en cuenta los hechos relacionados con las provocaciones de Los Chompos, pero en tanto estos sean relevantes para valorar el acto del despido, ya que, seg\u00fan la accionante, la entidad demandada decidi\u00f3 desvincularla de la entidad ignorando que gran parte de sus manifestaciones cr\u00edticas a la instituci\u00f3n tuvieron como tel\u00f3n de fondo los ataques mis\u00f3ginos de dicha agrupaci\u00f3n, y prescindiendo de un enfoque de g\u00e9nero en el entendimiento del problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala concluye que este componente de la litis constitucional no debe ser abordado en este proceso, sin perjuicio de que los mensajes de Los Chompos y la respuesta de la Universidad de los Andes a las mismas puedan ser considerados como elementos relevantes de contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La viabilidad del amparo constitucional para evaluar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la se\u00f1ora San\u00edn Paz con la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto al debate propuesto por la accionante para controvertir el despido, la Sala estima que la contenci\u00f3n de base que dio lugar al amparo desapareci\u00f3 luego de haber sido propuesta la acci\u00f3n, pero que, a pesar de lo anterior, a\u00fan subsisten algunas aristas del litigio que pueden ser analizadas en el marco del presente proceso, relacionadas con la presunta afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y del desconocimiento del enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, antes de concluirse el proceso disciplinario en la Universidad de los Andes, y una vez el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo constitucional ordenando el reintegro de la accionante a la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, aquella present\u00f3 su renuncia, que fue aceptada por la Universidad. Como quiera que la acci\u00f3n de tutela apuntaba fundamentalmente a controvertir la validez del despido y a garantizar su retorno a la entidad demandada, la decisi\u00f3n de la actora de renunciar a la instituci\u00f3n universitaria configura una modalidad de carencia actual de objeto respecto de su pretensi\u00f3n de ser restituida al cargo que ven\u00eda ejerciendo, o, en su defecto, un desistimiento de su pretensi\u00f3n inicial de ser reincorporada a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, dado que el juez de segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en el requisito de la subsidariedad del amparo constitucional, por cuanto la controversia propuesta por la docente pod\u00eda ser ventilada en el marco de un proceso laboral ordinario en las instancias respectivas, y dado que la se\u00f1ora San\u00edn Paz acudi\u00f3 al juez del trabajo para controvertir las actuaciones de su empleador, y que en el marco de este tr\u00e1mite judicial las partes llegaron a un acuerdo econ\u00f3mico para dirimir definitivamente sus diferencias, es claro tambi\u00e9n que frente a las pretensiones orientadas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia del acto del despido, tambi\u00e9n se configura una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como advirti\u00f3 el juez de segunda instancia, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo en principio debe ser debatida en las instancias jurisdiccionales ordinarias. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concibe la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo residual, de modo que esta s\u00f3lo procede cuando la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales no puede ser enfrentada mediante los instrumentos judiciales ordinarios que contempla el sistema jur\u00eddico. Por ello, en este caso particular, en principio la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo cuestionada en la demanda deb\u00eda ser controvertida en el marco del proceso ordinario laboral ante los jueces del trabajo, como a la postre termin\u00f3 ocurriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la idoneidad del proceso ordinario laboral, la Corte toma nota de que la estructura de este tr\u00e1mite judicial permite abordar con rigor y profundidad los debates que se suscitan en las relaciones de trabajo. La fase de admisi\u00f3n, contestaci\u00f3n y respuesta a la contestaci\u00f3n permiten delimitar y acotar el debate jur\u00eddico, la etapa probatoria dota al juez de los elementos e insumos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n informada, razonada y ponderada, y cada una de las partes cuenta con las instancias y los recursos que le permiten ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicci\u00f3n42. Adem\u00e1s, este mecanismo es dirigido por operadores jur\u00eddicos especializados, que han sido instruidos y capacitados para abordar las problem\u00e1ticas que se suscitan en el entorno laboral, y est\u00e1n ampliamente familiarizados con este tipo de tipo de conflictos, a los cuales se dedican casi que de manera exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la presente acci\u00f3n de tutela tiene como trasfondo la libertad de expresi\u00f3n y el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, adquiriendo entonces una evidente connotaci\u00f3n iusfundamental, lo cierto es que todos los jueces de la Rep\u00fablica son, al mismo tiempo, jueces constitucionales, en raz\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica que obliga a interpretar y aplicar la legislaci\u00f3n a la luz y de conformidad con dicho instrumento, velando por el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones laborales. As\u00ed pues, la sola circunstancia de que este litigio tenga un innegable componente constitucional no despoja al proceso ordinario laboral de su idoneidad y aptitud como instrumento de defensa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, desde el punto de vista de la eficacia, la legislaci\u00f3n ha introducido gradual y parcialmente el sistema de la oralidad, y ha modificado la estructura de los tr\u00e1mites judiciales para reducir los tiempos procesales. Adem\u00e1s, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado diferentes medidas para promover la eficacia en el sistema judicial, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de juzgados de descongesti\u00f3n y la puesta en marcha de instrumentos para optimizar la funci\u00f3n jurisdiccional.43 En este escenario, la duraci\u00f3n promedio de los procesos ordinarios laborales en primera instancia en la regi\u00f3n Andina, en la cual deber\u00eda tramitarse el litigio de la se\u00f1ora San\u00edn Paz, es de 298 d\u00edas, esto es, de 9.5 meses, y en segunda instancia de 198 d\u00edas, es decir, de 6.6 meses44. Se trata, entonces, de duraciones promedio razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato cuestionada en la demanda de tutela puede ser controvertida en el marco del proceso ordinario laboral ante los jueces del trabajo, tal como lo estableci\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la se\u00f1ora San\u00edn Paz hizo uso de este instrumento en el a\u00f1o 2017, despu\u00e9s de que el juez de segunda instancia en el proceso de tutela declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional por no haberse satisfecho el requisito de subsidariedad. Es as\u00ed como a accionante present\u00f3 una demanda ordinaria laboral cuestionando la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral suscrito con la Universidad de los Andes, y requiriendo la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que se le habr\u00edan generado por dicha determinaci\u00f3n. En el marco de este tr\u00e1mite judicial las partes llegaron a un acuerdo econ\u00f3mico para dar por concluido el litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde esta perspectiva, actualmente tambi\u00e9n existe una carencia actual de objeto por haberse resuelto definitivamente la controversia de base en otras instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la Sala considera que, si bien el eje central de esta controversia ya ha desaparecido, a\u00fan subsisten algunos elementos del litigio que, por tener relevancia iusfundamental, a\u00fan pueden ser analizados en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral, pudo haberse comprometido tanto la libertad de expresi\u00f3n como el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Lo primero, ya que el hecho de que la instituci\u00f3n universitaria hubiese respondido a los se\u00f1alamientos p\u00fablicos de la se\u00f1ora San\u00edn con su desvinculaci\u00f3n podr\u00eda ser entendido como un acto de retaliaci\u00f3n que castiga el debate y la cr\u00edtica, y como un acto de intimidaci\u00f3n que inhibe a los dem\u00e1s los miembros de la comunidad universitaria de expresar p\u00fablicamente sus desacuerdos con el establecimiento educativo. Y lo segundo, en la medida en que, de haberse ignorado el contexto de violencia de g\u00e9nero en el que se habr\u00edan producido las declaraciones que dieron lugar al despido, la entidad accionada podr\u00eda, ella misma, haber profundizado o avalado la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y de violencia denunciada por la profesora. Ninguna de estas problem\u00e1ticas qued\u00f3 resuelta con la renuncia de la se\u00f1ora San\u00edn Paz, o con el acuerdo econ\u00f3mico al que llegaron las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que en principio el proceso laboral ordinario constituye un instrumento id\u00f3neo y eficaz para abordar este tipo de problem\u00e1ticas originadas en la terminaci\u00f3n unilateral de contratos laborales, incluso en sus aristas iusfundamentales, y pese a que la accionante desisti\u00f3 de su pretensi\u00f3n principal de ser reincorporada a la entidad al renunciar en el a\u00f1o 2017, a que activ\u00f3 el mecanismo judicial ordinario y a que resolvi\u00f3 en este escenario sus diferencias con la entidad demanda mediante una conciliaci\u00f3n econ\u00f3mica, a\u00fan subsisten algunos elementos de la controversia jur\u00eddica de base, frente a los cuales a\u00fan puede pronunciarse el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el presente amparo los componentes iusfundamentales del litigio que no fueron abordados en el proceso laboral transcienden el debate sobre la legalidad del despido, y ponen de presente problem\u00e1ticas apremiantes relacionadas con el impacto de la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria en la vida profesional y personal de la actora. Estas particularidades de la controversia exigen un debate ampliado en el que el an\u00e1lisis se centre en las aristas constitucionales del caso, debate cuyo escenario natural es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta misma l\u00ednea decisoria ha sido acogida por este tribunal en hip\u00f3tesis f\u00e1cticas similares. As\u00ed aconteci\u00f3, por ejemplo, en las sentencias SU-667 de 199845, T-060 de 200246, T-247 de 201047, T-069 de 201548, T-369 de 201649, T-673 de 201650,T-531 de 201751 y T-239 de 201852, en las que se examin\u00f3 la validez de algunos despidos producidos en el escenario universitario, y que estaban asociados, al menos aparentemente, al ejercicio de alguna libertad fundamental como la libertad de expresi\u00f3n, o a una condici\u00f3n protegida como el g\u00e9nero, la pertenencia \u00e9tnica o el estado de salud. En todos estos eventos la Corte concluy\u00f3 que, aunque en principio el proceso ordinario laboral tiene la aptitud para resolver este tipo de controversias, incluso si involucra elementos de trascendencia constitucional, cuando el litigio se estructura integralmente en funci\u00f3n de estos \u00faltimos componentes, se requiere un an\u00e1lisis profundo y especializado y una respuesta inmediata de parte del sistema judicial, que s\u00f3lo proporciona la acci\u00f3n de tutela. \u00danicamente cuando el demandante propone tard\u00edamente el amparo constitucional, y ya no se evidencia la lesi\u00f3n al derecho fundamental y la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, este tribunal ha entendido que estas controversias deben surtirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como se dispuso en la sentencia T-535 de 200353.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, pese a que el comportamiento procesal de la accionante podr\u00eda suscitar dudas sobre el agotamiento de la litis y la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, la Corte considera que subsisten elementos de relevancia iusfundamental que no han sido resueltos definitivamente en ninguna otra instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, originalmente la acci\u00f3n de tutela se propuso para controvertir la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral suscrito con la Universidad de los Andes, sobre la base de que ello comportaba la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de igualdad, y con el prop\u00f3sito de que fuese reintegrada. Empero, sin haberse agotado el proceso disciplinario que se surt\u00eda en el plantel educativo, la demandante present\u00f3 la respectiva renuncia a la entidad cuando el juez de primera de tutela de primera instancia orden\u00f3 su reintegro, pese a que el retorno a la Universidad constitu\u00eda una de las pretensiones fundamentales del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicha renuncia, cuando el juez de segunda instancia deneg\u00f3 el amparo constitucional, la se\u00f1ora San\u00edn Paz present\u00f3 una demanda laboral ordinaria para cuestionar nuevamente la terminaci\u00f3n unilateral del contrato con el establecimiento acad\u00e9mico, y el proceso concluy\u00f3 definitivamente cuando las partes acordaron \u201cdirimir cualquier controversia, actual, eventual o futura sobre las reclamaciones que pudieran derivarse en virtud del contrato de trabajo (\u2026) que estuvo vigente durante el per\u00edodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 y el 20 de enero de 2017 [a cambio del pago] de una suma conciliatoria (\u2026) que concilia y\/o transige cualquier diferencia sobre futuros pronunciamientos por parte de autoridades judiciales o administrativas derivadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que estas actuaciones procesales siembran dudas sobre el objeto y el sentido de la acci\u00f3n de tutela, y pese a que con estas ha concluido parcialmente la controversia constitucional que dio lugar al presente proceso judicial, las aristas del litigio a\u00fan no resueltas son susceptibles de ser analizadas en el marco del presente amparo. De hecho, el eje estructural del debate en la acci\u00f3n de tutela es la libertad de expresi\u00f3n y el enfoque de g\u00e9nero que podr\u00edan haber sido desconocidas con el acto del despido, y esta problem\u00e1tica de trasfondo no queda superada ni agotada con la decisi\u00f3n de la actora de desistir de la reincorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, ni con el acuerdo econ\u00f3mico al que se lleg\u00f3 con el empleador. Ninguna de estas circunstancias resuelve el interrogante sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, aunque la mayor parte de las pretensiones de la demanda ya no pueden ser ordenadas en el marco de este proceso, como las relativas al reintegro o al pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir como consecuencia del despido, el juez constitucional mantiene la competencia para examinar y resolver las aristas iusfundamentales del debate, y para evaluar la procedencia de las pretensiones que a\u00fan subsisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque ya concluy\u00f3 la controversia sobre la legalidad del despido y sobre las sumas de dinero que inicialmente reclam\u00f3 la accionante, este tribunal puede abordar el interrogante sobre la posible afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n derivada de la terminaci\u00f3n unilateral, y, a partir de esta definici\u00f3n, \u00a0proteger por una v\u00eda indirecta el buen nombre y el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n de la actora, especialmente de cara a una futura vinculaci\u00f3n en otras instituciones acad\u00e9micas. Lo anterior, teniendo en cuenta que seg\u00fan se expuso en la demanda de tutela, la terminaci\u00f3n del contrato laboral no s\u00f3lo afectar\u00eda a la accionante por el hecho hacer cesar su actividad docente en la Universidad de los Andes y al hacer cesar los ingresos que derivan de esta actividad, sino \u00a0tambi\u00e9n porque el despido tendr\u00eda un impacto ampliado y un efecto multiplicador, al poner en entredicho sus calidades como profesional y docente, y al perjudicar futuros enganches laborales en otras universidades y en otros escenarios afines, por el mensaje impl\u00edcito que transmite una terminaci\u00f3n unilateral de un contrato laboral amparado en una justa causa. As\u00ed las cosas, aunque las consecuencias econ\u00f3micas directas derivadas de la desvinculaci\u00f3n fueron atendidas mediante la conciliaci\u00f3n anotada, las dem\u00e1s afectaciones alegadas por la se\u00f1ora San\u00edn Paz podr\u00edan mantenerse aun habi\u00e9ndose suscrito el acuerdo citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen dos pretensiones espec\u00edficas que fueron planteadas en la demanda de tutela que no fueron abordadas en el proceso laboral ordinario, y que, por tanto, no fueron objeto de resoluci\u00f3n en el citado tr\u00e1mite judicial: las disculpas p\u00fablicas de la instituci\u00f3n universitaria a la demandante con participaci\u00f3n de sus directivos y con presencia de los medios de comunicaci\u00f3n, y la modificaci\u00f3n del reglamento de la Universidad, para que los procesos disciplinarios en contra de los miembros de la comunidad sean p\u00fablicos. Estas pretensiones a\u00fan subsisten y justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los efectos del acuerdo conciliatorio rese\u00f1ado anteriormente, seg\u00fan el cual el dinero entregado a la se\u00f1ora San\u00edn Paz es imputable o compensable con cualquier suma de dinero que deba reconoc\u00e9rsele por cualquier pronunciamiento judicial o administrativo originado en el v\u00ednculo laboral entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el debate sobre la respuesta institucional a las provocaciones del grupo Los Chompos no ser\u00e1 abordado en el proceso como problema constitucional aut\u00f3nomo, pero s\u00ed se examinar\u00e1 si el despido de la demandante del establecimiento educativo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que, por el agotamiento del conflicto econ\u00f3mico entre las dos partes en el escenario del proceso laboral ordinario, la resoluci\u00f3n del presente no tenga incidencia en estos frentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la acci\u00f3n de tutela se orienta a controvertir la decisi\u00f3n de la Universidad de los Andes de dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo con la docente Carolina San\u00edn Paz, con fundamento en los se\u00f1alamientos p\u00fablicos que la profesora realiz\u00f3 en redes sociales y en medios de comunicaci\u00f3n, y que comprometer\u00edan a la instituci\u00f3n universitaria y a algunos de sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima que la medida adoptada por el empleador se ampara en una lectura equivocada de sus expresiones, implica un cercenamiento indebido de su facultad para expresar el disenso, el desacuerdo y la cr\u00edtica, y provoca un efecto intimidatorio en la comunidad educativa. Adem\u00e1s, el despido ignor\u00f3 el contexto de acoso y violencia de g\u00e9nero en el que se inscribieron sus pronunciamientos por los que termin\u00f3 siendo despedida, y con ello, se gener\u00f3 una nueva forma de revictimizaci\u00f3n en su contra. A su juicio, lo anterior deviene en una transgresi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y del deber de erradicar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la entidad demandada considera que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual tiene pleno respaldo constitucional, al menos desde dos puntos de vista. Primero, porque la medida es consistente con la autonom\u00eda que constitucionalmente le fue reconocida como instituci\u00f3n universitaria, en atenci\u00f3n a la cual puede establecer el conjunto de valores y principios que la inspiran y las bases de su proyecto educativo, y con fundamento en lo anterior definir el perfil de sus docentes y configurar su planta de personal. Y segundo, porque los se\u00f1alamientos de la accionante en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n, lejos de ser figuras literarias y bromas inofensivas, agraviaron e injuriaron de manera grave, injustificada e infundada al establecimiento educativo, transmitieron a la comunidad uniandina un mensaje equivocado sobre los valores y principios institucionales, y contribuyeron a enrarecer el ambiente universitario y a alterar el funcionamiento de la entidad, configur\u00e1ndose un incumplimiento del v\u00ednculo contractual que habilitaba a la Universidad para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteado el debate en estos t\u00e9rminos, es claro que la presente acci\u00f3n de tutela apunta a controvertir el despido de la se\u00f1ora San\u00edn Paz por parte de la Universidad de los Andes, sobre la base de que la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral no s\u00f3lo no habr\u00eda obedecido a las justas causas invocadas por la entidad demandada, sino de que, adem\u00e1s, habr\u00eda comportado ella misma una afectaci\u00f3n iusfundamental, en particular, de la libertad de expresi\u00f3n y del mandato que obliga a erradicar toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden ideas, para resolver el presente amparo constitucional se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ofrecer\u00e1 el marco normativo, conceptual y jurisprudencial de la presente controversia constitucional. Con tal prop\u00f3sito, se har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n de la figura de los despidos fundados en motivos inconstitucionales, que es, precisamente, el tipo de despido que la actora invoca en este proceso judicial como fundamento de sus pretensiones, haciendo especial referencia a la terminaci\u00f3n unilateral de contratos laborales asociada al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y al g\u00e9nero, en el entorno universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este marco, se determinar\u00e1 si el despido de la accionante por parte de la entidad demandada, originado en sus se\u00f1alamientos en Facebook y en la emisora radial La W a la instituci\u00f3n educativa, cuando paralelamente denunci\u00f3 acoso y violencia de g\u00e9nero en su contra por parte del grupo Los Chompos, se encuentra constitucionalmente prohibido, por comportar una restricci\u00f3n indebida a la libertad de expresi\u00f3n, y un desconocimiento del mandato de combatir todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los despidos fundados en motivos inconstitucionales asociados al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y al g\u00e9nero, en el entorno universitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad general de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales, y los despidos fundados en motivos inconstitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el ordenamiento jur\u00eddico consagra la estabilidad como principio que irradia las relaciones laborales, de suerte que, en general, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se establecen tales relaciones deben mantenerse y proyectarse en el tiempo, al mismo tiempo ha reconocido la facultad del empleador y del trabajador para dar por terminados los v\u00ednculos jur\u00eddicos originados en la relaci\u00f3n laboral, bien sea de mutuo acuerdo, o mediante la terminaci\u00f3n unilateral de uno de ellos, esto es, por despido del primero o renuncia de este \u00faltimo. Lo anterior, sobre la base de que las circunstancias que dan lugar al nacimiento del contrato pueden variar, y de que la autonom\u00eda contractual tiene una dimensi\u00f3n negativa en consideraci\u00f3n de la cual nadie puede quedar atado contractualmente a perpetuidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta directriz general, el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo habilita los empleadores para terminar el v\u00ednculo laboral con justa y sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 64 del CST les confiere la facultad para terminar unilateralmente el contrato \u201csin justa causa comprobada\u201d, previo pago de una indemnizaci\u00f3n tasada por el propio legislador, por los da\u00f1os generados con esta determinaci\u00f3n injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1507 de 200054 la Corte Constitucional desestim\u00f3 los se\u00f1alamientos que se formularon en contra de esta potestad, planteados sobre la base de que, al existir una situaci\u00f3n de desigualdad entre el empleador y el trabajador, la prerrogativa de desvinculaci\u00f3n sin justa causa no solo rompe con el equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas, sino que adem\u00e1s amenaza \u201cel derecho fundamental a conservar el puesto de trabajo en condiciones justas y dignas\u201d, y genera un ambiente de zozobra en las relaciones jur\u00eddicas. Este tribunal concluy\u00f3 que las acusaciones anteriores eran infundadas, ya que la autonom\u00eda de la voluntad, con pleno respaldo y reconocimiento constitucional, implica que las personas no pueden quedar atadas indefinidamente por unos v\u00ednculos jur\u00eddicos generados con fundamento en la libertad individual, y de que, en ning\u00fan caso, se puede avalar la petrificaci\u00f3n de las relaciones contractuales. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reparar al trabajador por los da\u00f1os provocados con la terminaci\u00f3n unilateral e injustificada del contrato de trabajo, da\u00f1os que, adem\u00e1s, se encuentran preestablecidos en la propia legislaci\u00f3n, teniendo en cuenta la posici\u00f3n de desventaja en la que se encuentran los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo indica las causales para la terminaci\u00f3n justificada del contrato laboral por parte del empleador, contemplando, entre otras cosas, los actos de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina realizados por el trabajador en el marco de la actividad laboral en contra del patrono, los da\u00f1os materiales causados a los medios e insumo de trabajo, la violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones del trabajador, la comisi\u00f3n de una falta grave calificada establecida como tal en el reglamento, la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada y el deficiente rendimiento del empleado. En estas hip\u00f3tesis, el legislador presume que las eventuales afectaciones a la estabilidad laboral se encuentran justificadas, y que, por tanto, no dan lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas causales han sido igualmente validadas por este tribunal, sobre la base de que las relaciones jur\u00eddicas no pueden extenderse a perpetuidad, y de que existen circunstancias objetivas que impiden o dificultan la continuidad en la relaci\u00f3n laboral, normalmente ajenas a la voluntad del propio empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-299 de 199855, por ejemplo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la causal sobre los actos de violencia, injuria o malos tratamientos del trabajador en contra del empleador, cuestionada en su momento por amenazar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda personal y la libertad de expresi\u00f3n. La Corte desestim\u00f3 estas acusaciones, argumentando que la vida laboral s\u00f3lo es posible en el marco del respeto mutuo, la confianza, la lealtad y la solidaridad, de suerte que cuando se transgreden los componentes esenciales de la relaci\u00f3n contractual, el ordenamiento jur\u00eddico no puede forzar el mantenimiento del v\u00ednculo. En este mismo fallo se aclar\u00f3 que, sin perjuicio de lo anterior, los actos de violencia, injuria y mal tratamiento deben revestir tal entidad y gravedad que amenacen realmente la vida laboral, y que, en cualquier caso, la desvinculaci\u00f3n del empleador debe estar antecedida de un proceso en el que se confieran plenas oportunidades de defensa al trabajador56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-546 de 200057 este tribunal concluy\u00f3 que las dem\u00e1s causales previstas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se enmarcan en los postulados constitucionales, sin perjuicio de que la desvinculaci\u00f3n debe estar antecedida de un proceso en el que el trabajador pueda ejercer plenamente su defensa, en los mismos t\u00e9rminos fijados en la sentencia C-299 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a este reconocimiento general de la facultad de los empleadores de dar por terminado el v\u00ednculo contractual, incluso cuando no se encuentra soportado en una justa causa, este tribunal ha considerado que, en hip\u00f3tesis excepcionales, cuando la desvinculaci\u00f3n se sustenta directamente en un motivo inconstitucional asociado al ejercicio leg\u00edtimo de una libertad fundamental o a una condici\u00f3n protegida como la raza, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, la religi\u00f3n, el g\u00e9nero, la orientaci\u00f3n sexual o la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador, la terminaci\u00f3n se encuentra prohibida. Como en estos eventos el acto de despido constituye per se una vulneraci\u00f3n iusfundamental, por ser una modalidad velada de sanci\u00f3n o de retaliaci\u00f3n frente al ejercicio leg\u00edtimo de una libertad fundamental como la libertad de expresi\u00f3n, o por materializar un acto discriminatorio, esta corporaci\u00f3n ha concluido que en estas hip\u00f3tesis el acto de desvinculaci\u00f3n debe carecer de reconocimiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque en principio los empleadores pueden dar por finalizado el v\u00ednculo laboral, existen \u201cl\u00edmites a la facultad de despedir a los trabajadores (\u2026) si se ha probado la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental que no son susceptibles de ser tasados econ\u00f3micamente, y sobre los cuales no puede ejercerse una renuncia por parte del trabajador, debido a su car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables\u201d58. El efecto jur\u00eddico de un despido de esta naturaleza es la declaratoria de su nulidad o su ineficacia de pleno derecho, y, por ende, la orden de reintegro del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este enfoque, en distintos escenarios este tribunal ha declarado la invalidez de algunos despidos que comportan ellos mismos y por s\u00ed solos una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, bien sea porque configuran una restricci\u00f3n indebida al ejercicio leg\u00edtimo de una libertad individual, o porque constituyen un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este lineamiento, este tribunal ha otorgado protecci\u00f3n a trabajadores que han sido despedidos por motivos inconstitucionales asociados a la condici\u00f3n de salud, al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en escenarios de violencia y acoso laboral y sexual, o al hecho de haber sido v\u00edctima de ataques f\u00edsicos y verbales por parte de la pareja en el entorno laboral. En la sentencia SU-256 de 199659, por ejemplo, se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador que fue despedido tras conocerse que era portador de VIH, sin que existieran evidencias de que dicha condici\u00f3n de salud menoscabara su rendimiento laboral o de que pusiese en peligro o comprometiera el bienestar de sus compa\u00f1eros. En la sentencia T-878 de 201460 se hizo lo propio en relaci\u00f3n con un despido originado en las agresiones que una trabajadora recibi\u00f3 de parte de su pareja sentimental en el lugar de trabajo, que fueron interpretadas por el empleador como generadoras de perturbaci\u00f3n en las actividades administrativas y acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n para la cual laboraba; la Corte concluy\u00f3 que se trataba de un despido discriminatorio, ya que el empleador ignor\u00f3 enteramente la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de la que hab\u00eda sido v\u00edctima, y, en lugar solidarizarse con ella, opt\u00f3 por terminar el v\u00ednculo contractual. Por su parte, en la sentencia T-239 de 201861 se orden\u00f3 el reintegro de una docente universitaria que fue desvinculada de la instituci\u00f3n, al encontrarse que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo estuvo motivada por sus intentos de visibilizar y denunciar las situaciones de acoso laboral y sexual que se habr\u00edan producido en m\u00faltiples oportunidades en el plantel educativo en contra del personal de seguridad y del personal administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque en principio las partes en una relaci\u00f3n laboral tienen la potestad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, incluso sin justa causa, excepcionalmente, cuando la decisi\u00f3n comporta ella sola una afectaci\u00f3n iusfundamental, la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n carece de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esto, para evaluar la configuraci\u00f3n de esta modalidad de despido, se deben seguir las siguientes pautas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida es el reconocimiento general de la autonom\u00eda contractual, que envuelve la facultad de las partes para dar por terminado el v\u00ednculo laboral de mutuo acuerdo o de manera unilateral. Frente al empleador, lo anterior supone dos potestades espec\u00edficas: la facultad de dar por concluido el v\u00ednculo jur\u00eddico con el trabajador, incluso cuando no est\u00e1 amparado en una justa causa, y la facultad para valorar, con amplio margen de apreciaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de las justas causas establecidas en la legislaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente cuando estas potestades se ejercen de manera arbitraria y abusiva, y se opta por despedir caprichosamente al trabajador por razones que de manera clara e inequ\u00edvoca configuran un acto de discriminaci\u00f3n o una sanci\u00f3n o una restricci\u00f3n indebida al ejercicio leg\u00edtimo de una libertad fundamental, encubri\u00e9ndola bajo una justa causa, o compens\u00e1ndola mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, se configura un despido constitucionalmente prohibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando existan indicios o sospechas de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral por parte del empleador envuelve la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, el an\u00e1lisis constitucional se despliega en dos planos: (i) por un lado, desde una perspectiva estrictamente f\u00e1ctica, se debe establecer el nexo causal entre el ejercicio de la libertad fundamental o la condici\u00f3n protegida, y el acto de despido; (ii) y, por otro lado, desde una perspectiva valorativa, se debe calificar jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n del empleador, para determinar si realmente desborda la potestad general con la que este cuenta para dar por terminado el v\u00ednculo laboral, y si configura una vulneraci\u00f3n iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer tipo de aproximaci\u00f3n como, debido a la presunci\u00f3n de buena fe y a la autonom\u00eda contractual, las partes pueden disolver sus v\u00ednculos jur\u00eddicos, sin que exista un imperativo para que estos deban extenderse a perpetuidad, en principio los despidos se reputan v\u00e1lidos. Por ello, para desvirtuar esta presunci\u00f3n se debe acreditar que el factor determinante de la decisi\u00f3n del despido es, en el caso concreto, ejercicio de una libertad p\u00fablica, como la libertad religiosa o la libertad de expresi\u00f3n, o una condici\u00f3n constitucionalmente protegida como la pertenencia \u00e9tnica, la raza, el g\u00e9nero, la identidad de g\u00e9nero o la condici\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen dos escenarios posibles. Puede ocurrir que, como en el presente caso, el empleador reconozca expresa y abiertamente que la desvinculaci\u00f3n obedece al hecho o circunstancia que el trabajador estima lesiva de sus derechos fundamentales, pero que, sin embargo, el patrono considere que la ocurrencia de este hecho o circunstancia lo habilita para dar por terminado el contrato laboral. En el presente amparo, por ejemplo, la Universidad de los Andes reconoci\u00f3 expresamente que la se\u00f1ora San\u00edn Paz fue despedida debido a sus publicaciones en Facebook y de sus declaraciones en la emisora La W, pero consider\u00f3, sin embargo, que como estas constitu\u00edan una modalidad de agravio y de maltrato contra la instituci\u00f3n universitaria, as\u00ed como un incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandante, la entidad se encontraba facultada para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. En estos eventos, entonces, la litis constitucional se centra \u00fanicamente en el segundo debate, esto es, en la calificaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n del acto de terminaci\u00f3n y de su motivaci\u00f3n, puesto que el nexo causal entre el ejercicio de una libertad p\u00fablica y el despido se encuentra plenamente acreditado, al ser reconocido previamente por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n puede ocurrir que el empleador guarde silencio sobre la motivaci\u00f3n del despido, y que simplemente haga uso de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajando, reserv\u00e1ndose para s\u00ed la circunstancia espec\u00edfica en la que se soporta su decisi\u00f3n, o, incluso, que configure artificiosamente una justa causa, y que por esta v\u00eda invisibilice la motivaci\u00f3n inconstitucional. Esto \u00faltimo puede ocurrir, por ejemplo, cuando el empleador alega fallas en el cumplimiento del contrato que en otras oportunidades ha pasado por alto, como la inobservancia del horario laboral o la entrega tard\u00eda de los productos solicitados, cuando en realidad subyace una motivaci\u00f3n prohibida asociada, por ejemplo, al leg\u00edtimo ejercicio de un derecho o a una condici\u00f3n protegida como la nacionalidad o la pertenencia \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, entonces, se requiere develar el nexo causal utilizando todos los elementos objetivos de contexto de los cuales se pueda inferir, de manera clara, inequ\u00edvoca y concluyente, que la decisi\u00f3n del empleador de desvincular al trabajador constituye la respuesta al ejercicio leg\u00edtimo de una libertad fundamental o a una condici\u00f3n constitucionalmente protegida. Este v\u00ednculo causal, por su parte, no puede fundarse simplemente en raciocinios especulativos en los que se tome como cierta una motivaci\u00f3n que es tan s\u00f3lo una posibilidad; por el contrario, siguiendo las reglas del razonamiento abductivo, se deben tener en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, y demostrar que la motivaci\u00f3n indebida es la \u00fanica que resulta compatible con todas estas evidencias.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este enfoque anal\u00edtico, en distintas oportunidades este tribunal ha develado el v\u00ednculo causal entre la terminaci\u00f3n unilateral y la motivaci\u00f3n prohibida, y en otras ha descartado el nexo alegado por el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias SU-256 de 199663, T-878 de 201464 y T-239 de 201865, por ejemplo, \u00a0esta corporaci\u00f3n indag\u00f3 sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron unos despidos unilaterales sin justa causa, concluyendo que, con las evidencias existentes, resultaba claro que la decisi\u00f3n del empleador de retirar al trabajador hab\u00eda obedecido a motivaciones que podr\u00edan configurar una vulneraci\u00f3n iusfundamental: en el primero caso, se tuvo conocimiento de que el trabajador era portador de VIH, de que por el avance del virus esta circunstancia no afectaba su rendimiento, y de que por la naturaleza de las actividades desplegadas, su realizaci\u00f3n no generaba un riesgo de contagio entre sus compa\u00f1eros. En el segundo caso se conoci\u00f3 que la trabajadora hab\u00eda sido agredida cerca del lugar de trabajo por su compa\u00f1ero sentimental, quien tambi\u00e9n laboraba para el empleador. Y, en el tercer caso, se encontr\u00f3 acreditado que, previamente al despido, la trabajadora hab\u00eda emprendido diferentes acciones para visibilizar, denunciar y enfrentar el acoso sexual y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos estos fallos, la conclusi\u00f3n de la Corte estuvo soportada en una recolecci\u00f3n y en un an\u00e1lisis pormenorizado de las evidencias sobre las circunstancias y el contexto en el que produjeron los despidos, as\u00ed como en un examen de las distintas hip\u00f3tesis explicativas de estas decisiones, para luego concluir que la \u00fanica compatible con las evidencias, era la motivaci\u00f3n prima facie inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia SU-256 de 199666 qued\u00f3 establecido, por ejemplo, que el profesional de la salud que atendi\u00f3 y que tuvo conocimiento de la patolog\u00eda del demandante era, al mismo tiempo, cercano al patrono, que inmediatamente despu\u00e9s de obtenerse el resultado del estudio cl\u00ednico el empleado fue retirado de todas sus labores mediante el otorgamiento sucesivo de licencias, y que antes de adoptarse esta decisi\u00f3n, durante la vigencia del contrato laboral, no se produjeron incumplimientos, llamados de atenci\u00f3n o deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios; finalmente, dentro del mismo proceso constitucional, la entidad demandada reconoci\u00f3 que, efectivamente, la decisi\u00f3n de desvincular al accionante ten\u00eda origen en su condici\u00f3n de portador de VIH, y al temor de que \u00a0pudiese poner en riesgo a sus compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-878 de 201467 se encontr\u00f3, entre otras cosas, que la accionante se encontraba vinculada a la instituci\u00f3n universitaria desde hace cinco a\u00f1os \u00a0mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de secretaria, que no contaba en su hoja de vida con llamados de atenci\u00f3n, amonestaciones verbales o escritas suspensiones u otras sanciones, que hab\u00eda recibido reconocimientos especiales por su compromiso con la entidad, y que el despido se produjo el mismo d\u00eda en que fue a la instituci\u00f3n a entregar el certificado de incapacidad m\u00e9dica generada por las agresiones de las que fue objeto por su pareja sentimental unos d\u00edas antes, en las inmediaciones de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-239 de 201868 el nexo causal entre el despido sin justa causa y las denuncias de acoso y de violencia laboral y sexual que previamente hab\u00eda efectuado en la instituci\u00f3n universitaria, se estableci\u00f3 luego de que se evidenci\u00f3 que los contratos laborales que hab\u00eda suscrito la docente se hab\u00edan prorrogado sucesivamente en diversas oportunidades, que el \u00faltimo de ellos fue terminado unilateralmente \u201ccuando tan solo hab\u00eda transcurrido un mes desde el inicio del plazo pactado y apenas dos semanas desde el comienzo del semestre acad\u00e9mico\u201d, que desde el punto de vista temporal existi\u00f3 una proximidad entre sus denuncias y la manifestaci\u00f3n de sus desacuerdos con las pol\u00edticas institucionales para el manejo del acoso laboral y sexual y la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo, que el despido result\u00f3 ser la modalidad de desvinculaci\u00f3n m\u00e1s onerosa para la entidad en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, y que no se evidenci\u00f3 ninguna otra motivaci\u00f3n que condujera razonablemente a la entidad a decidir prescindir de los servicios de la accionante: no se aleg\u00f3 un bajo rendimiento, ni deficiente desempe\u00f1o laboral, ni conductas irregulares en el escenario educativo, ni la ocurrencia de una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando no existen elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir de manera clara e inequ\u00edvoca que el despido obedeci\u00f3 a una motivaci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda ser inconstitucional, este tribunal ha descartado el v\u00ednculo causal alegado por el trabajador. En la sentencia T-257 de 199569, por ejemplo, la Corte desestim\u00f3 la hip\u00f3tesis planteada por un reconocido docente e investigador de una instituci\u00f3n universitaria que fue despedido luego de que reuniera los requisitos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en esta circunstancia. Aunque seg\u00fan el accionante la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n constitu\u00eda un acto de retaliaci\u00f3n a sus posturas cr\u00edticas frente a algunas pol\u00edticas del establecimiento universitario, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que aunque efectivamente el despido estuvo antecedido de una serie de desavenencias entre el actor y los directivos de la universidad, no exist\u00edan evidencias de que el factor determinante del retiro fuese el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n de acallarlo o silenciarlo, y que, por el contrario, la ley laboral habilitaba a la entidad para renovar su planta de personal en este tipo de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido el nexo causal entre el despido y la motivaci\u00f3n que se estima inconstitucional, se debe emprender el segundo nivel de an\u00e1lisis para determinar si el acto de despido comporta una violaci\u00f3n iusfundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, el operador jur\u00eddico debe establecer si la circunstancia que dio lugar al despido es objeto de protecci\u00f3n constitucional en el escenario laboral, y si, debido a dicha protecci\u00f3n, las facultades con las que de ordinario cuenta el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no pueden ser utilizadas en este contexto espec\u00edfico y particular. Normalmente los despidos est\u00e1n asociados al ejercicio de alguna libertad que en general se reputa leg\u00edtima, pero que, en el escenario laboral pueden resultar problem\u00e1ticas desde la perspectiva del empleador. As\u00ed, en principio las personas son libres de disponer de su propio tiempo como a bien tengan, pero, eventualmente, lo anterior puede entorpecer el flujo de trabajo y el rendimiento laboral. En principio las personas pueden fumar o consumir bebidas alcoh\u00f3licas en desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero en el escenario laboral puede perjudicar el ambiente de trabajo y el propio desempe\u00f1o. En principio las personas pueden desplazarse libremente de un lugar a otro en desarrollo de su libertad de circulaci\u00f3n, pero la ejecuci\u00f3n de los servicios propios del trabajo exige la restricci\u00f3n en los desplazamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante anterior existen dos referentes objetivos de valoraci\u00f3n: las causales legales para la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n contractual, y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador y de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, y seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contempla un repertorio cerrado de hip\u00f3tesis en las que el empleador se encuentran habilitado para dar por terminado el contrato con justa causa, sobre la base de que el trabajador ha incurrido en una falla grave que afecta el desarrollo de la respectiva actividad de la empresa o entidad, o de que se han presentado circunstancias no imputables al patrono que, desde una perspectiva objetiva, impiden dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contempla, entre otras, el enga\u00f1o del trabajador al empleador sobre las condiciones de idoneidad para su enganche o para la obtenci\u00f3n de un provecho indebido, los actos de violencia, injuria, mal tratamiento o grave indisciplina en el entorno laboral, el da\u00f1o provocado al establecimiento y a los insumos del trabajo, los actos inmorales o delictuosos realizados en el lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus labores, la violaci\u00f3n grave de las obligaciones y prohibiciones especiales, la detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de 30 d\u00edas, la revelaci\u00f3n de secretos t\u00e9cnicos o comerciales sometidos a reserva, el deficiente rendimiento en las tareas encomendadas, la sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n de las labores asignadas, los vicios que perturben la disciplina en el establecimiento, la renuencia a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas prescritas por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes, la ineptitud del trabajador para realizar asumir sus cargas y responsabilidad, \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, o el padecimiento de una enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica cuya curaci\u00f3n se extienda por encima de 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de hip\u00f3tesis legales es relevante en este escenario, como quiera en estos casos existe una valoraci\u00f3n previa del legislador sobre las circunstancias que, a\u00fan pudiendo comprometer el ejercicio de un derecho fundamental o una condici\u00f3n constitucionalmente protegida, como el estado de salud o la libertad de expresi\u00f3n, justifican jur\u00eddicamente la terminaci\u00f3n unilateral. Es decir, en estos eventos el ordenamiento jur\u00eddico ha hecho una ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales del trabajador y los fines a los que atienden las relaciones laborales, fijando las hip\u00f3tesis en las que se presume la legitimidad del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando los hechos o circunstancias f\u00e1cticas que dan lugar a la desvinculaci\u00f3n se amparan en una de las justas causas establecidas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe presumirse que el despido se encuentra protegido constitucionalmente, incluso si este envuelve, directa o indirectamente, una restricci\u00f3n a una libertad fundamental o una limitaci\u00f3n en funci\u00f3n de una condici\u00f3n como la edad o el estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los numerales 14 y 15 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen como justa causa para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u201cel reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa\u201d y \u201cla enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas\u201d. Aunque en estos eventos el retiro se efect\u00faa en funci\u00f3n de criterios como la condici\u00f3n de salud o la edad, que en principio se encuentran protegidas por la Carta Pol\u00edtica, el legislador ha concluido que en todo caso pueden justificar la terminaci\u00f3n de los contratos laborales porque atienden al objetivo constitucionalmente protegido de permitir el desenvolvimiento de las relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en las sentencias C-1443 de 200070 y C-1037 de 200371 se declar\u00f3 la exequibilidad de la primera de estas causales, bajo el entendido de que una vez cumplidos los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, el patrono debe consultar al trabajador si desea hacer uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 33.3 de la Ley 100 de 1993, y bajo el entendido de que la terminaci\u00f3n s\u00f3lo puede ocurrir cuando se verifique que el pensionado ha sido incluido en n\u00f3mina. Sin perjuicio de este condicionamiento, la Corte desestim\u00f3 los cargos formulados en contra de la disposici\u00f3n legal, argumentando que, aunque esta causal comporta una restricci\u00f3n al acceso y a la permanencia al empleo en raz\u00f3n de la edad, en cualquier caso, permite la renovaci\u00f3n del personal, el acceso al trabajo de las nuevas generaciones, y la ejecuci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas en condiciones de eficacia y eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte con respecto a la causal relativa a la enfermedad no profesional por m\u00e1s de 180 d\u00edas del trabajador, este tribunal ha considerado que, pese a que esta causal podr\u00eda restringir el derecho al trabajo en funci\u00f3n de las condiciones adversas de salud, tambi\u00e9n tiene respaldo constitucional porque atiende a la necesidad de preservar las condiciones de trabajo, y a la de impedir que se \u201cafecte en forma indefinida la relaci\u00f3n normal del servicio\u201d y que el patrono \u201cderive un perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestaci\u00f3n personal del servicio\u201d, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia C-079 de 199672. Lo anterior, sin perjuicio de que, seg\u00fan se determin\u00f3 en las sentencias C-200 de 201973, la terminaci\u00f3n unilateral debe estar antecedida de la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, so pena de la ineficacia del despido, y de que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo puede adoptarse cuando se hayan agotado todas las posibilidades para mantener la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el legislador determin\u00f3 que \u201cla renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas prescritas por el m\u00e9dico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes\u201d constituye una justa causa de despido, al igual que todo acto inmoral realizado en el lugar de trabajo o en desempe\u00f1o de las labores, entendiendo los actos inmorales, seg\u00fan se determin\u00f3 en la sentencia C-931 de 201474, como aquellos que objetivamente contravienen la moral social y producen una desaprobaci\u00f3n o rechazo social objetivo seg\u00fan los par\u00e1metros axiol\u00f3gicos aceptados por la sociedad. Aunque eventualmente estas dos causales pueden envolver una restricci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el legislador ya hizo una ponderaci\u00f3n entre la posible limitaci\u00f3n a esta libertad, y los fines perseguidos con la previsi\u00f3n de estas dos causales, considerando justificada la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el hecho o circunstancia que da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral configura una justa causa, debe descartarse la motivaci\u00f3n inconstitucional o discriminatoria, ya que, al existir una calificaci\u00f3n previa del legislador sobre los eventos que justifican el despido, y no hay, en principio, lugar a un nuevo debate sobre la eventual afectaci\u00f3n iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, empero, que basta con que el empleador haya invocado una justa causa para eliminar el debate sobre la configuraci\u00f3n de un despido con motivaci\u00f3n inconstitucional, ya que bien puede ocurrir que, de manera artificiosa, el empleador configure una justa causa para dar apariencia de legalidad y de legitimidad a su decisi\u00f3n de despedir al trabajador, encubriendo un motivo discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo referente objetivo de valoraci\u00f3n es la naturaleza de la actividad desplegada en el marco de la relaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n del empleador de vincular al personal de trabajo se ampara en la necesidad de obtener un apoyo para el desarrollo de dicha actividad, y que, por tanto, en funci\u00f3n de este objetivo fundamental que constituye la raz\u00f3n de ser de las relaciones laborales, se debe determinar el alcance de las potestades de retiro y de desvinculaci\u00f3n de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en m\u00faltiples oportunidades este tribunal ha evaluado la validez de los despidos a la luz de este criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-673 de 201675, por ejemplo, la Corte examin\u00f3 la decisi\u00f3n de una cadena de almacenes de tecnolog\u00eda, electrodom\u00e9sticos y productos del hogar, de desvincular a uno de sus empacadores, luego de que este manifest\u00f3 que por ser miembro activo y fiel de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, deb\u00eda guardar el s\u00e1bado como d\u00eda de reposo semanal por motivos religiosos y morales, aunque manteniendo su disponibilidad para laborar luego de las 6 pm y todos los dem\u00e1s d\u00edas, incluido el domingo y los feriados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la decisi\u00f3n del empleador resultaba lesiva de la libertad religiosa, este tribunal tom\u00f3 como eje de an\u00e1lisis las din\u00e1micas empresariales de la cadena de almacenes, para luego establecer si la falta de disponibilidad del empleado los d\u00edas s\u00e1bado entre 6 am y 6 pm, afectaba la operaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sobre esta base, se constat\u00f3 que la mayor afluencia de clientes al establecimiento de comercio y el mayor volumen de ventas se produc\u00eda los d\u00edas s\u00e1bado y domingo, correspondiendo al 22.87% y al 28.08% de las ventas semanales respectivamente, y que, por tanto, en dichos d\u00edas se requer\u00eda una mayor disponibilidad de auxiliares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que, a pesar de lo anterior, la empresa podr\u00eda mantener la vinculaci\u00f3n laboral sin afectar sus operaciones econ\u00f3micas, teniendo en cuenta, por ejemplo, que el accionante podr\u00eda tener jornadas de trabajo m\u00e1s extensas, de hasta 10 horas continuas, que el d\u00eda s\u00e1bado podr\u00eda acogerse al horario nocturno establecido por la empresa, entre 9:30 pm del s\u00e1bado y 6:30 am del domingo, que tambi\u00e9n podr\u00eda tener licencias no remuneradas, que aunque los s\u00e1bados y domingos eran d\u00edas de alta afluencia del p\u00fablico, los auxiliares de alimentos y abarrotes no estaban disponibles en su totalidad en esos d\u00edas en raz\u00f3n de las vacaciones, las licencias obligatorias por maternidad, paternidad, luto y calamidad, y tambi\u00e9n porque la empresa sol\u00eda conceder, incluso en fines de semana, permisos de estudios a otros trabajadores, con la respectiva reprogramaci\u00f3n de la jornada. Con fundamento en estos elementos, este tribunal concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa de desvincular al empleador resultaba lesiva de la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para determinar si un despido obedece a una motivaci\u00f3n inconstitucional, se deben atender las siguientes pautas: (i) primero, el an\u00e1lisis debe partir del reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad y de la buena fe, y por tanto, de la potestad de los empleadores para valorar, con amplio margen de apreciaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de las justas causas establecidas en la legislaci\u00f3n para terminar unilateralmente los contratos laborales, y para dar por finalizado el v\u00ednculo contractual; (ii) segundo, como consecuencia de lo anterior, debe presumirse la legitimidad de los despidos; (iii) tercero, para desvirtuar la presunci\u00f3n anterior se debe acreditar que la terminaci\u00f3n unilateral constituye una restricci\u00f3n indebida al ejercicio leg\u00edtimo de una libertad fundamental o un acto discriminatorio; (iv) para los efectos anteriores, se debe demostrar, por un lado, que el factor determinante del despido estuvo asociado al ejercicio de una libertad p\u00fablica, como la libertad religiosa, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n o el derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, o a una condici\u00f3n como el g\u00e9nero, la pertenencia \u00e9tnica, el estado de salud, la edad o la identidad de g\u00e9nero; y, por otro lado, que, en el escenario concreto y espec\u00edfico en el que se produce el retiro, la prerrogativa iusfundamental comprometida es objeto de protecci\u00f3n constitucional, hasta el punto de desplazar la potestad general del empleador para terminar unilateralmente los contratos laborales; (v) finalmente, para efectuar esta \u00faltima valoraci\u00f3n, se debe tener en cuenta, por un lado, las causales establecidas en la legislaci\u00f3n laboral para terminar con justa causa los contratos de trabajo, pues de configurarse realmente se descarta de pleno derecho la motivaci\u00f3n inconstitucional; y por otro, la naturaleza de la actividad desplegada a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n laboral, de suerte que cuando el hecho o circunstancia que da lugar al despido constituye un obst\u00e1culo objetivo para desarrollar dicha labor, debe descartarse la inconstitucionalidad del retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los despidos en el entorno universitario originados en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del marco conceptual anterior, este tribunal ha resuelto diferentes acciones de tutela en las que se controvierten despidos producidos en el entorno universitario, normalmente de profesores, y que se encuentran asociados al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Este es el caso de las sentencias T-535 de 200376, T-060 de 200277, T-239 de 201878, en las que se analiz\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral de contratos de trabajo suscritos entre diversas instituciones universitarias y docentes que, en su momento, consideraron que su desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en el ejercicio de esta libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-257 de 199579, a la que se hizo referencia en el ac\u00e1pite anterior, un reconocido catedr\u00e1tico, investigador y director de un instituto de investigaciones argument\u00f3 que, aunque en el acto de retiro el establecimiento educativo se adujo que ya cumpl\u00eda los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, en realidad la desvinculaci\u00f3n obedec\u00eda al clima de animadversi\u00f3n que se gener\u00f3 en su contra suya debido a su ideolog\u00eda y a su propuesta de crear un Senado de Profesores. En la sentencia SU-667 de 199880 el docente despedido sostuvo que su retiro se explicaba, no por un incumplimiento de sus deberes como profesor, sino porque recientemente habr\u00eda manifestado p\u00fablicamente su desacuerdo con la decisi\u00f3n del rector de retirar al decano de la facultad de derecho, y a que emprendi\u00f3 diversas acciones para promover el retorno de dicho directivo. En la sentencia T-535 de 200381 el profesor e investigador despedido argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se produjo con ocasi\u00f3n de los cuestionamientos que formul\u00f3 p\u00fablicamente, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, a las tesis esbozadas por quien entonces era ministro de gobierno, y que posteriormente fue nombrado rector de la misma instituci\u00f3n. En la sentencia T-060 de 200282 el profesor retirado asegur\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n durante el periodo de prueba se produjo por las cr\u00edticas que formul\u00f3 al proceso y los criterios empleados por la instituci\u00f3n universitaria para elegir al director de la Escuela de Derecho. Y en la sentencia T-239 de 201883 la docente despedida adujo que la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria de dar por terminado su contrato de trabajo se adopt\u00f3 por las denuncias que realiz\u00f3 sobre los actos de acoso laboral y sexual de los que habr\u00edan sido v\u00edctimas algunas empleadas del plantel educativo durante largos per\u00edodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, este tribunal ha seguido las pautas conceptuales y metodol\u00f3gicas anteriores. De all\u00ed que el principio que rige la valoraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo es el reconocimiento de la potestad de los establecimientos universitarios para determinar la permanencia de sus empleados. Al mismo tiempo, sin embargo, cuando existan evidencias de que el retiro constituye por s\u00ed mismo una vulneraci\u00f3n iusfundamental, bien sea porque el factor determinante de la decisi\u00f3n est\u00e1 asociado al ejercicio leg\u00edtimo de una libertad individual, o bien sea porque el despido comporta un acto discriminatorio, la determinaci\u00f3n del empleador carece de validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este escenario particular, la facultad de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales tiene algunas particularidades y reviste un alto nivel de complejidad, ya que, por un lado, la libertad de expresi\u00f3n tiene un status especial en el ordenamiento jur\u00eddico, tanto en general como en el entorno universitario en particular, y, simult\u00e1neamente, la valoraci\u00f3n de las actuaciones de las instituciones de educaci\u00f3n superior debe efectuarse a la luz del principio de autonom\u00eda universitaria, que les confiere un alto margen de apreciaci\u00f3n en la toma de decisiones, incluyendo las relativas a la vinculaci\u00f3n y a la permanencia de sus personal docente. As\u00ed pues, las directrices metodol\u00f3gicas generales explicadas en el ac\u00e1pite precedente deben ser articulados con estas dos nuevas variables de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la libertad de expresi\u00f3n, tanto los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos como el ordenamiento constitucional le confieren a este derecho un estatus especial y una protecci\u00f3n ampliada, especialmente en el escenario universitario, que por supuesto restringe las potestades de los establecimientos de educaci\u00f3n para decidir sobre el ingreso y permanencia de su personal docente cuando el ejercicio de esta libertad genera desavenencias en el plantel educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en general este derecho fundamental tiene un estatus jur\u00eddico especial y privilegiado, puesto que, desde una perspectiva individual, es condici\u00f3n necesaria e instrumento para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos, y porque desde una perspectiva colectiva, constituye un elemento estrat\u00e9gico de las sociedades pol\u00edticas abiertas, pluralistas y democr\u00e1ticas84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el ordenamiento constitucional, esta libertad haya recibido una atenci\u00f3n especial. En el sistema interamericano, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo IV de la Declaraci\u00f3n Americana y el art\u00edculo 4 de la Carta Democr\u00e1tica Interamericana, ofrecen un sistema integral de protecci\u00f3n, que ha sido desarrollado ampliamente tanto por la Comisi\u00f3n como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el sistema mundial, el punto de partida es el art\u00edculo 19 de la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este status especial, la libertad de expresi\u00f3n cuenta con un sistema integral de protecci\u00f3n conformado por los siguientes elementos: (i) una presunci\u00f3n general a favor de este derecho85, que se concreta en una presunci\u00f3n de que toda expresi\u00f3n est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica86, en una presunci\u00f3n de prevalencia frente a otros derechos, valores y principios en caso de conflicto o tensi\u00f3n87, en una sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones estatales a su ejercicio88, y en una prohibici\u00f3n general de censura por parte del Estado89; (ii) una carga definitoria, argumentativa y probatoria especial para establecer restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, que implica que las limitaciones que las autoridades pretendan establecer a este derecho deben estar soportadas en una definici\u00f3n previa de la finalidad que persigue, su fundamento legal y la forma en que protege o garantiza otros bienes, principios o derechos, en una explicaci\u00f3n precisa sobre la forma en que se han derrotado las presunciones constitucionales a favor de la libertad de expresi\u00f3n y sobre el cumplimiento de las condiciones para restringir este derecho, y en un aporte de los elementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que justifican la decisi\u00f3n; (iii) una exigencia de mayor margen de tolerancia frente a los riesgos inherentes al ejercicio de este derecho90; (iv) una prohibici\u00f3n general de veto o de censura previa, de suerte que, al menos en principio, no es posible impedir la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la opini\u00f3n o las ideas, pues \u201cla censura previa, que supone el control y veto de la informaci\u00f3n antes de que \u00e9sta sea difundida, impide tanto al individuo, cuya expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la sociedad, del derecho a ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n\u201d91; esta la prohibici\u00f3n del veto y de censura, empero, no descarta las responsabilidades ulteriores por los da\u00f1os que la misma puede generar, que legalmente pueden consagrarse \u201ccuando sea necesario para asegurar el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto espec\u00edfico de las redes sociales, el sistema de protecci\u00f3n y de garant\u00edas de la libertad de expresi\u00f3n se mantiene en sus l\u00edneas generales92. Este tribunal ha se\u00f1alado que las redes sociales constituyen un escenario de especial relevancia para la democratizaci\u00f3n de la opini\u00f3n y la informaci\u00f3n, y que, por tanto, son objeto de protecci\u00f3n constitucional. Empero, dado que las redes sociales constituyen un veh\u00edculo con un muy alto potencial de difusi\u00f3n y de circulaci\u00f3n de ideas, las restricciones generales establecidas en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, particularmente del buen nombre y de la intimidad de las personas, se mantienen en este escenario93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la protecci\u00f3n general con la que cuenta la libertad de expresi\u00f3n, existe una raz\u00f3n adicional que explica la particular protecci\u00f3n de la que goza este derecho en el entorno universitario. Seg\u00fan ha explicado este tribunal, la universidad constituye el escenario por excelencia para el ejercicio de esta libertad, y, en particular, para desplegar el ejercicio reflexivo, dar curso a los procesos deliberativos abiertos, ejercer libremente el disenso y la cr\u00edtica, y denunciar p\u00fablicamente las anomal\u00edas e irregularidades en funcionamiento del sistema social: \u201cExiste, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y las razones de las discrepancias, obviamente, se reitera, sin sobrepasar los l\u00edmites del respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Si lo dicho es aplicable por regla general a todo grupo humano, con mayor raz\u00f3n se espera de la muy caracter\u00edstica comunidad establecida alrededor de la Academia. La Universidad, \u00e1mbito natural y propicia para el libre curso de las ideas y para la creaci\u00f3n, fomento y expansi\u00f3n de opiniones y tendencias, debe ser, como demostraci\u00f3n de su papel y de su genuina responsabilidad, escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar an\u00e1lisis, detectar y denunciar anomal\u00edas, deliberar con amplitud, formar opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar en todos los temas, las m\u00e1s variadas posiciones. Mucho m\u00e1s a\u00fan cuando, dentro del claustro, es el Derecho la profesi\u00f3n objeto del quehacer educativo. Y con mayor raz\u00f3n si de lo que se trata es de someter al escrutinio de la comunidad universitaria, conformada por estudiantes, directivos, profesores y egresados, el modelo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se viene siguiendo, la calidad de la ense\u00f1anza o el nivel de preparaci\u00f3n cient\u00edfica que en la respectiva Facultad se imparte\u201d94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este contexto particular la libertad de los empleadores para dar o no continuidad a las relaciones laborales debe articularse con la protecci\u00f3n reforzada de la que goza la libertad de expresi\u00f3n, tanto frente al estudiantado como frente al personal docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sin embargo, la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ha consagrado la autonom\u00eda universitaria como un eje estructural de estas instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento constitucional, la autonom\u00eda universitaria constituye no solo un componente esencial del derecho a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un instrumento de primer orden para la consecuci\u00f3n de los bienes fundamentales a los que atiende la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica. Para la materializaci\u00f3n de este derecho, el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica ha determinado que las instituciones encargadas de impartirla deben contar con el m\u00e1s amplio nivel de independencia, autodeterminaci\u00f3n y auto regulaci\u00f3n para fijar su misi\u00f3n dentro de la sociedad, el tipo de proyecto vocacional al que atienden, el sistema de valores y principios que la orientan, y el modelo de gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n interna; este principio general de autodeterminaci\u00f3n y auto regulaci\u00f3n impide las injerencias del Estado orientadas a la homogeneizaci\u00f3n de las corrientes de pensamiento, y garantiza, al mismo tiempo, la pluralidad, el disenso, la participaci\u00f3n y la diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una de las proyecciones m\u00e1s importantes de la autonom\u00eda universitaria es la prerrogativa de las instituciones de educaci\u00f3n superior para definir el perfil de sus maestros con base en su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica e ideol\u00f3gica, y de configurar su planta docente a partir de este perfilamiento. Esta potestad reviste la mayor relevancia, ya que como a trav\u00e9s del profesorado se materializa el proyecto educativo, cualquier restricci\u00f3n a la autonom\u00eda en este frente afecta y debilita la capacidad del establecimiento educativo para determinar y concretar su misi\u00f3n, objetivos institucionales y el tipo de proyecto vocacional, y por esta v\u00eda se cercena tambi\u00e9n la libertad acad\u00e9mica y de pensamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta suerte, de manera simult\u00e1nea las universidades preservan su independencia y autonom\u00eda para fijar el perfil de sus maestros y para integrar su planta docente seg\u00fan estos lineamientos, y deben asegurar que la conformaci\u00f3n, el mantenimiento y la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales con el profesorado permita el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de estas directrices, este tribunal ha fijado una serie de pautas que permiten identificar las hip\u00f3tesis en las que los despidos originados en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n se encuentran protegidos constitucionalmente, y los casos en que desbordan la facultad del empleador para dar por terminado el v\u00ednculo laboral en el entorno universitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el enfoque metodol\u00f3gico descrito en el ac\u00e1pite anterior, el an\u00e1lisis debe estar orientado a establecer, desde una perspectiva f\u00e1ctica, la asociaci\u00f3n causal entre la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral y el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, para, en caso afirmativo, determinar si la manifestaci\u00f3n objeto que dio lugar al despido es objeto de protecci\u00f3n constitucional en ese escenario laboral espec\u00edfico, y si esta protecci\u00f3n desplaza, en el caso particular, la facultad con la que cuentan las instituciones universitarias para definir su planta de personal, para evaluar la configuraci\u00f3n de las justas causas para el despido, y para terminar unilateralmente, incluso sin justa causa, los contratos de trabajo con sus empleados. A este segundo nivel reflexivo se debe incorporar el an\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n reforzada de la libertad de expresi\u00f3n en el entorno educativo, y sobre la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo primero, y siguiendo los par\u00e1metros explicados anteriormente, se debe determinar si a partir de los elementos f\u00e1cticos que rodean el caso, es posible establecer una asociaci\u00f3n causal entre la expresi\u00f3n, la manifestaci\u00f3n o el discurso y la decisi\u00f3n del despido, pues como en ocasiones esta no es invocada expresamente por el empleador, el material probatorio debe dar cuenta, de manera clara e inequ\u00edvoca, del v\u00ednculo entre ambos hechos. Tal como se explic\u00f3 anteriormente, el nexo causal debe quedar plenamente acreditado, y no puede fundarse simplemente en suposiciones o conjeturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con respecto al an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n iusfundamental, en el ac\u00e1pite precedente se explic\u00f3 que cuando el despido comporta en s\u00ed mismo una restricci\u00f3n a una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de una libertad individual o un acto discriminatorio, la desvinculaci\u00f3n carece de validez, que la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo descarta la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que la naturaleza de la actividad desplegada por el empleador constituye un criterio auxiliar de valoraci\u00f3n para determinar si el despido constituye un acto arbitrario e irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis analizada, en la que la desvinculaci\u00f3n se produce en el entorno universitario y tiene origen en la manifestaci\u00f3n de una expresi\u00f3n que la instituci\u00f3n educativa estima problem\u00e1tica, estas pautas son plenamente aplicables, pero deben articularse con el an\u00e1lisis particular que exige el reconocimiento de la libertad de expresi\u00f3n y de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de ello, el examen debe orientarse a determinar el nivel de protecci\u00f3n y de reconocimiento jur\u00eddico que tienen las expresiones que dan lugar al despido, y a establecer si esta salvaguardia que tiene dentro del ordenamiento jur\u00eddico es tal, que desplaza la facultad que tienen los empleadores para no dar continuidad al v\u00ednculo laboral, y que tienen las instituciones universitarias en particular para configurar su planta de personal a partir su sistema de principios y valores y de su proyecto misional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n iusfundamental debe efectuarse desde una doble perspectiva, para definir si tanto en general, como en el contexto particular de la relaci\u00f3n laboral en el escenario universitario, el discurso que da lugar al despido constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de esta libertad fundamental. La necesidad de utilizar este doble est\u00e1ndar se explica porque existen expresiones que, aunque en abstracto se encuentran protegidas constitucionalmente y no pueden ser prohibidas o censuradas, en el contexto espec\u00edfico de la relaci\u00f3n laboral carecen de esta salvaguardia especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso se debe establecer el estatus constitucional del discurso que origina la desvinculaci\u00f3n laboral, y, en particular, si se trata de un discurso especialmente protegido, de un discurso prohibido, o de un discurso con una protecci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, las expresiones que contribuyen al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y a la construcci\u00f3n de la vida p\u00fablica de la naci\u00f3n, tienen el mayor nivel de protecci\u00f3n. Por su parte, las expresiones que materializan el ejercicio de otros derechos tambi\u00e9n cuentan con una salvaguardia especial, como la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico, el que expresa las propias convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia, el religioso y los de identidad95. En el otro extremo se encuentran los discursos prohibidos, como las referidas a la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, la pornograf\u00eda infantil, y la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio96. Dentro de estos dos extremos se encuentran la mayor parte de expresiones y corresponde al operador jur\u00eddico efectuar su calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el nivel de protecci\u00f3n del discurso, se puede determinar si este desplaza la potestad con la que, en general, cuentan las instituciones universitarias para integrar su planta de personal a partir de su sistema de valores y principios y de su objetivo misional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con este enfoque conceptual y metodol\u00f3gico, en las sentencias SU-667 de 199897, T-060 de 200298, \u00a0y T-239 de 201899 este tribunal concluy\u00f3 que los despidos de docentes de instituciones universitarias constitu\u00edan una restricci\u00f3n indebida al ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n, y en las sentencias T-257 de 1995100 y T-535 de 2003101 arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo de fallos, la Corte encontr\u00f3, primero, que la desvinculaci\u00f3n de los maestros hab\u00eda obedecido a la difusi\u00f3n de sus opiniones cr\u00edticas dentro de la comunidad acad\u00e9mica, pese a que los planteles educativos se abstuvieron de manifestar esta circunstancia en el acto de despido, segundo, que estos discursos no s\u00f3lo eran admisibles constitucionalmente sino que adem\u00e1s eran elementos valiosos dentro del entorno universitario, e incluso discursos constitucionalmente protegidos, y, finalmente, que la determinaci\u00f3n del establecimiento de dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral no atend\u00eda a ninguna finalidad relacionada con la protecci\u00f3n de los valores, de los principios o del proyecto educativo de la universidad, y que, por el contrario, constitu\u00eda una forma de silenciaci\u00f3n o de retaliaci\u00f3n a la cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-239 de 2018102 la decisi\u00f3n de la Corte se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de dos hallazgos: por un lado, se encontr\u00f3 que la accionante, una docente universitaria, hab\u00eda sido despedida por visibilizar y denunciar actos de acoso sexual y laboral en contra de otras trabajadoras de la instituci\u00f3n, y por poner en marcha distintos proyectos para sensibilizar a los miembros de la comunidad educativa por esta problem\u00e1tica. Igualmente, se encontr\u00f3 que el discurso y las dem\u00e1s acciones emprendidas por la accionante visibilizaban un fen\u00f3meno grave y extendido en la organizaci\u00f3n social que afecta principalmente a las mujeres, y que, por tanto, esta narrativa constitu\u00eda un elemento valioso para el plantel educativo, pese a que, por obvias razones, pudo alterar el ambiente en la comunidad educativa. Partiendo de estas dos premisas, la Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de desvincular a la maestra, que adem\u00e1s hab\u00eda cumplido a cabalidad sus funciones como docente, no s\u00f3lo resultaba inconsistente con el proyecto misional de la instituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s compromet\u00eda gravemente la libertad de expresi\u00f3n y desbordaba las facultades del plantel educativo para configurar su planta docente. Sobre esta base se otorg\u00f3 el amparo constitucional y se orden\u00f3 el reintegro de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con una aproximaci\u00f3n semejante, en la sentencia SU-667 de 1998103 se estudi\u00f3 el despido de un profesor universitario que, ante la desvinculaci\u00f3n, al parecer arbitraria, injustificada e inconveniente del decano de la facultad de Derecho, emprendi\u00f3 una serie de actividades para promover la reconsideraci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del rector, entre ellas, la redacci\u00f3n y difusi\u00f3n de una carta abierta en la que solicita la permanencia del decano, la organizaci\u00f3n de una Asamblea General de estudiantes y profesores para debatir la decisi\u00f3n, y el llamamiento a los egresados para incorporarse a dicha asamblea. Una vez despedido el profesor en el marco de estas protestas, sobre la base de que este se hab\u00eda ausentado de algunas clases, de que hab\u00eda dejado de cumplir el horario de profesor de tiempo completo, y del estado de anormalidad acad\u00e9mica en que habr\u00eda entrado la instituci\u00f3n, la Corte arrib\u00f3 a dos conclusiones: primero, que aunque la organizaci\u00f3n aleg\u00f3 diversos motivos para desvincular al accionante, la decisi\u00f3n obedeci\u00f3, en realidad, a sus manifestaciones de rechazo a las pol\u00edticas acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n, y segundo, que los se\u00f1alamientos formulados en el entorno universitario para promover la permanencia del decano no s\u00f3lo constitu\u00edan una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de expresi\u00f3n, sino que adem\u00e1s resultaban particularmente importantes en escenarios en los que, como una universidad, el disenso y la cr\u00edtica fundada enriquecen al propio establecimiento acad\u00e9mico y a sus miembros. Sobre esta base, la Corte concluy\u00f3 que el despido era constitucionalmente inadmisible, y orden\u00f3 el respectivo reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-060 de 2002104, se examin\u00f3 el despido de un profesor universitario ocurrido durante su per\u00edodo de prueba, quien, paralelamente a sus laborales acad\u00e9micas, promovi\u00f3 un movimiento orientado a impulsar reformas para la ampliaci\u00f3n de los espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la elecci\u00f3n de las directivos de la Universidad, incluyendo los denominados \u201cdirectores de escuela\u201d, los decanos y el propio rector, y quien particip\u00f3 directamente en el proceso de elecci\u00f3n de decano de la Facultad de Derecho. Aunque el establecimiento educativo adujo que se encontraba facultado para dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral en tanto el docente se encontraba en per\u00edodo de prueba, este tribunal sostuvo que independientemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico del per\u00edodo de prueba, la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda originado en la participaci\u00f3n del docente en un proceso orientado directamente a ampliar los espacios de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, y que, en cambio, no se acredit\u00f3, ni siquiera sumariamente, que la desvinculaci\u00f3n contribuyera a la materializaci\u00f3n del proyecto educativo de la organizaci\u00f3n: \u201cLa propia administraci\u00f3n reconoce que la desvinculaci\u00f3n estuvo asociada con los hechos derivados de la participaci\u00f3n del profesor en el proceso electoral (\u2026) pese a su muy reciente vinculaci\u00f3n a la Escuela, el profesor D\u00edaz Gamboa ten\u00eda, conforme al reglamento, el derecho a postularse como candidato a Director de la Escuela. De hecho, lo hizo dentro de un proceso participativo que se gener\u00f3 entre los estamentos universitarios. Tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, tal participaci\u00f3n no pod\u00eda dar lugar a retaliaciones. La desvinculaci\u00f3n de quien ha participado como protagonista en ese proceso, sin explicaci\u00f3n formal y con fundamentos ambiguos, no puede, salvo que se acredite lo contrario, interpretarse sino como una conducta retaliatoria\u201d. Nuevamente, este tribunal desconoci\u00f3 la validez del acto de retiro y orden\u00f3 el reintegro del maestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, cuando en el caso particular se evidencia que el factor determinante del despido no est\u00e1 asociado al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, o que aun existiendo tal asociaci\u00f3n el discurso carece de reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica en el escenario laboral o su protecci\u00f3n no logra desplazar la potestad del establecimiento educativo para integrar su planta de personal en funci\u00f3n de sus objetivos misionales, este tribunal ha reconocido la validez de la determinaci\u00f3n de los establecimientos educativos, tal como se evidenci\u00f3 en las sentencias T-257 de 1995105 y T-535 de 2003106, a las que se hizo referencia en los ac\u00e1pites precedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los despidos originados en el g\u00e9nero de las personas, y la obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque de g\u00e9nero en el escenario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como quiera que la accionante argumenta que el despido vulner\u00f3 su derecho a la igualdad porque la entidad demandada ignor\u00f3 el escenario de violencia de g\u00e9nero en la que se produjeron las declaraciones por las que finalmente fue desvinculada, resulta necesario ofrecer los insumos conceptuales y metodol\u00f3gicos para evaluar esta acusaci\u00f3n, indicando las pautas para determinar los eventos en los que la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato laboral configura un acto discriminatorio basado en el g\u00e9nero de la personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, este tribunal ha seguido el mismo enfoque establecido de manera general para determinar si la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral obedece a una motivaci\u00f3n constitucionalmente prohibida. Por ello, en general, el ejercicio anal\u00edtico se debe orientar a responder, primero, si a partir de los elementos de contexto es posible concluir que el factor determinante de la desvinculaci\u00f3n es el g\u00e9nero del trabajador, y segundo, si lo anterior constituye un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento de esta prohibici\u00f3n de diferenciaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero en el contexto laboral se produce por dos v\u00edas, una directa y otra indirecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas modalidades de discriminaci\u00f3n se produce cuando la restricci\u00f3n o la diferenciaci\u00f3n en el entorno laboral tiene origen en el g\u00e9nero del trabajador, es decir, en la circunstancia de que este tiene la condici\u00f3n de hombre o de mujer. Precisamente, en las sentencias T-326 de 1995107, T-026 de 1996108 y T-247 de 2010109 se encontr\u00f3 configurado este tipo de vulneraci\u00f3n iusfundamental directa, mientras que en la sentencia T-322 de 2002110 se desestimaron las acusaciones del accionante en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-247 de 2010, T-026 de 1996 y T-326 de 1995 se concluy\u00f3, primero, que la decisi\u00f3n de los empleadores de no vincular a los demandantes, o de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral, se hab\u00eda originado directamente en su g\u00e9nero, y segundo, que esta restricci\u00f3n de acceso al empleo y al trabajo era, en esos casos particulares, constitucionalmente inadmisible, puesto que, teniendo en cuenta la actividad econ\u00f3mica del empleador, las labores propias del cargo pod\u00edan ser desplegadas con plena solvencia por hombres y por mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dos de estos casos, el problema planteado estaba asociado a que los empleadores se hab\u00edan abstenido de enganchar a los demandantes, presuntamente en funci\u00f3n de su condici\u00f3n de hombre o de mujer; y en el caso restante, el despido se habr\u00eda producido en funci\u00f3n exclusiva de esta consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-247 de 2010 se estudi\u00f3 el caso de una mujer que se postul\u00f3 para participar en un proceso de vinculaci\u00f3n laboral para el cargo de vigilante de bater\u00eda, y del cual habr\u00eda sido excluida, seg\u00fan la demandante, debido a su condici\u00f3n de mujer, teniendo en cuenta que este tipo de cargos hab\u00edan sido ocupados mayoritariamente por hombres a lo largo del tiempo. En este proceso la Corte constat\u00f3 que la negativa de la entidad demandada a permitir la participaci\u00f3n de la accionante dentro del proceso de selecci\u00f3n era consistente con los patrones hist\u00f3ricos de vinculaci\u00f3n a este tipo de cargos, concentrado en personas del sexo masculino, pues \u201cde la informaci\u00f3n brindada por la propia [empresa] se deja ver el \u00ednfimo porcentaje de mujeres que han laborado como vigilantes (\u2026) as\u00ed como la ausencia absoluta de mujeres en dicha labor en el puesto de vigilancia de la Bater\u00eda Santa Clara, lo que sumado a la situaci\u00f3n vivida por la se\u00f1ora (\u2026) brinda a la Sala elementos suficientes para concluir, m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable que el actuar de las empresas en cuesti\u00f3n fue determinando el g\u00e9nero de la aspirante\u201d. Una vez establecido que la restricci\u00f3n de acceso al empleo estuvo determinada el g\u00e9nero de la accionante, la Corte encontr\u00f3 que, en ese caso particular, la diferenciaci\u00f3n carec\u00eda de soporte, como quiera que, desde una perspectiva objetiva, la labor de vigilancia general exige unas destrezas y unas habilidades que pueden ser desarrolladas tanto por hombres como por mujeres. Por lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo a la accionante, y se orden\u00f3 a la empresa que permitiese a la actora participar en el proceso de selecci\u00f3n de personal para el cargo de vigilante, en las mismas condiciones de los aspirantes del sexo opuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-326 de 1995111 se estudi\u00f3 el caso de una ingeniera mec\u00e1nica que particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos para acceder a un cargo que hist\u00f3ricamente hab\u00eda sido ocupado por hombres en una entidad estatal, y que, pese a obtener la m\u00e1s alta calificaci\u00f3n en este proceso, no result\u00f3 seleccionada por la instancia gubernamental. La Corte encontr\u00f3 que uno de los factores determinantes de la exclusi\u00f3n fue su condici\u00f3n de mujer, ya que la entidad nominadora estim\u00f3 inconveniente que como mujer tuviese dentro de sus responsabilidades la direcci\u00f3n y el manejo de m\u00e1s de 60 conductores de cami\u00f3n y la administraci\u00f3n y mantenimiento de equipos de transportes, circunstancia esta que result\u00f3 inaceptable para este tribunal, ya que la preparaci\u00f3n y amplia experiencia de la tutelante demostraban, precisamente, que pod\u00eda desempe\u00f1ar con plena solvencia las tareas que le encomendaran en estos frentes espec\u00edficos. Por tal motivo, se orden\u00f3 a la entidad gubernamental vincular a la accionante en el cargo propuesto, al haber obtenido el mejor puntaje dentro del proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-026 de 1996, en cambio, se estudi\u00f3 el caso de un hombre que fue declarado insubsistente del cargo de auxiliar de servicios de una entidad estatal, aduciendo que, a partir de ese momento, dicho puesto de trabajo s\u00f3lo podr\u00eda ser asumido por una mujer. La Corte reconoci\u00f3 que, en contextos determinados, existen actividades que son desarrolladas exclusiva o predominantemente por uno de los dos g\u00e9neros, ya sea por consideraciones de orden f\u00edsico, biol\u00f3gico, social o cultural, y que, \u201cen estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de un mismo sexo en la ejecuci\u00f3n de una actividad persigue el mejor cumplimiento del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la \u00f3ptima prestaci\u00f3n de un servicio, prop\u00f3sitos que se ver\u00edan desvirtuados si la vinculaci\u00f3n de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona, dificulta o en definitiva impide el correcto desempe\u00f1o de las funciones propias de la respectiva actividad\u201d, tal como ocurre, por ejemplo, con los trabajos vinculados a la fuerza f\u00edsica, a la resistencia, la moda, o los espect\u00e1culos. Empero, en el caso particular se encontr\u00f3 que las tareas de mantenimiento, cuidado y limpieza de unas instalaciones f\u00edsicas que ven\u00eda desarrollando el accionante, requer\u00edan destrezas y habilidades propias de hombres y mujeres, y que, de hecho, no exist\u00eda ninguna evidencia de que sus labores las hubiere desarrollado de manera insatisfactoria. As\u00ed las cosas, la Corte concluy\u00f3 que el despido \u201cse fund\u00f3 en motivos de simple conveniencia y que predomino el criterio subjetivo del nominador (\u2026) y que el empleador introdujo una distinci\u00f3n con base en el sexo\u201d, y orden\u00f3 restituirlo a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en los mismos criterios anteriores, en la sentencia en la sentencia T-322 de 2002112 se deneg\u00f3 un amparo en el que las accionantes alegaban no haber sido seleccionadas para el cargo de vacunadoras contra la fiebre aftosa por el hecho de ser mujeres. Seg\u00fan relataron las demandantes, estas iniciaron satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y participaron en las respectivas capacitaciones, pero, de manera inexplicable, posteriormente se les habr\u00eda informado que las labores propias de los vacunadores eran encomendadas a personas del sexo masculino. Al evaluar el material probatorio, la Corte no encontr\u00f3 evidencias de que la decisi\u00f3n del empleador de abstenerse de vincular a las accionantes estuviese asociado a su g\u00e9nero, sino al hecho de que los resultados de las pruebas en que participaron para acceder al cargo fueron insatisfactorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el escenario laboral la transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de diferenciaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero de las personas tambi\u00e9n se puede producir por una v\u00eda indirecta, en aquellos escenarios en los que la mujer se encuentra en una posici\u00f3n de desventaja y o de vulnerabilidad originada en esta condici\u00f3n, y el empleador ignora o desconoce esta situaci\u00f3n, y deja de adoptar las medidas necesarias para reequilibrar el juego de fuerzas y restablecer la igualdad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con fundamento en el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, este tribunal ha concluido que, en la medida en que las mujeres conforman un grupo tradicionalmente discriminado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas, positivas y negativas, encaminadas a eliminar este fen\u00f3meno en todas sus manifestaciones, y que los operadores jur\u00eddicos, incluso en escenarios privados, deben tomar nota de la posici\u00f3n de desventaja y de las necesidades espec\u00edficas de las mujeres para, si es del caso, adoptar medidas diferenciales orientadas a la consecuci\u00f3n de una igualdad material en raz\u00f3n del g\u00e9nero y del sexo de las personas113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco general, este tribunal ha reiterado la necesidad de que el enfoque de g\u00e9nero se convierta en una pol\u00edtica transversal que debe permear todas las actuaciones de los poderes p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario legislativo, la Corte ha exigido al Congreso tener en cuenta la invisibilizaci\u00f3n de las mujeres o su posici\u00f3n de desventaja en la vida p\u00fablica para, por ejemplo, introducir medidas afirmativas en aquellos contextos en los que a\u00fan persisten situaciones de subordinaci\u00f3n o inferioridad f\u00e1ctica, o adecuar o eliminar el lenguaje que reproduce los estereotipos de g\u00e9nero. As\u00ed, en la sentencia C-804 de 2006114 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas de la legislaci\u00f3n civil que avalaban el uso gen\u00e9rico del masculino, sobre la base de que estos usos reproduc\u00edan imaginarios que invisibilizan a la mujer; en la sentencia C-018 de 2018115 se avalaron las disposiciones del Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica que adoptaron medidas diferenciales en favor de las mujeres; y en la sentencia C-117 de 2018116 se reiter\u00f3 el deber del legislador de configurar la pol\u00edtica tributaria del pa\u00eds con un enfoque de g\u00e9nero, teniendo en cuenta la desigualdad estructural de la mujer y sus necesidades espec\u00edficas, y sobre esta base concluy\u00f3 que el cobro del impuesto del IVA a la compra de toallas higi\u00e9nicas resultaba lesiva del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha exigido a las instancias gubernamentales la adopci\u00f3n de este mismo enfoque en la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas gubernamentales. Partiendo de esta premisa, en diferentes escenarios este tribunal ha evaluado la actuaci\u00f3n de las instancias gubernamentales y administrativas: la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado por la violencia117, el traslado de docentes entre los distintos municipios de Colombia118, los procedimientos que se surten en las comisar\u00edas y defensor\u00edas de familia para los casos violencia intrafamiliar y para establecer el r\u00e9gimen de custodia, visitas y alimentos119, la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda120, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se ha establecido en el escenario judicial, en \u00e1mbitos como la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos121, los procesos judiciales de separaci\u00f3n y divorcio122, los procesos de desalojo, restituci\u00f3n de inmueble arrendado y de perturbaci\u00f3n de tenencia123, los de violencia intrafamiliar, asignaci\u00f3n de custodia y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visita y alimentos124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este deber de adoptar un enfoque diferencial en funci\u00f3n del g\u00e9nero se ha extendido incluso al escenario privado, sobre la base de que los particulares no s\u00f3lo est\u00e1n obligados a abstenerse de ejercer directamente cualquier acto de discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando, al dejar de reconocer las diferencias f\u00e1cticas en funci\u00f3n del g\u00e9nero, se producen, alimentan y fortalecen las distintas formas de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, y tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en diferentes fallos este tribunal ha establecido que las decisiones de los trabajadores en el entorno laboral no pueden ser indiferentes a las situaciones y necesidades especiales de las mujeres, a la violencia a la que se encuentran expuestas, ni a su posici\u00f3n de desventaja, y que cuando se ignoran estas circunstancias, se podr\u00edan profundizar el desbalance que hist\u00f3ricamente ha existido entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-878 de 2014125, a la que se hizo referencia anteriormente, este tribunal concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria de dar por terminado el contrato laboral de una de sus funcionarias cuando fue agredida por su pareja sentimental, ignor\u00f3 la violencia de g\u00e9nero de la que fue v\u00edctima, y que, incluso, termin\u00f3 sancion\u00e1ndola por una circunstancia ajena a su voluntad y a su propio comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, se considera que existe un despido discriminatorio cuando el factor determinante de la terminaci\u00f3n del contrato laboral est\u00e1 asociado al g\u00e9nero del trabajador y la labor que est\u00e1 a su cargo puede ser desarrollada con solvencia por hombres y mujeres, o cuando la desvinculaci\u00f3n se origina en la posici\u00f3n de desventaja derivada del sexo del trabajador, y esta no fue tenida en cuenta por el patrono. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el marco normativo, conceptual y jurisprudencial anterior, pasa la Corte a evaluar el caso concreto, para determinar si el despido de la se\u00f1ora San\u00edn Paz por parte de la Universidad de los Andes, originado en sus publicaciones y declaraciones alusivas a la instituci\u00f3n universitaria en redes sociales y en una emisora radical, vulner\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y desconoci\u00f3 obligaci\u00f3n de las instituciones de combatir toda forma de discriminaci\u00f3n y de violencia contra las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la entidad demandada reconoci\u00f3 expresamente que la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a las declaraciones de la accionante en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n, puede obviarse el an\u00e1lisis del nexo causal entre el despido y el ejercicio de los derechos fundamentales que se estiman violados, restando \u00fanicamente la caracterizaci\u00f3n de las expresiones que dieron lugar a la desvinculaci\u00f3n laboral, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del despido a la luz de la libertad de expresi\u00f3n y de la obligaci\u00f3n del empleador de evaluar la permanencia de sus trabajadores con un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora San\u00edn Paz a la luz de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez individualizados los principios y las reglas con sujeci\u00f3n a las cuales se eval\u00faa la configuraci\u00f3n de un despido constitucionalmente prohibido en el entorno universitario, pasa la Sala a determinar si el acto de desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora San\u00edn Paz de la Universidad de los Andes constituy\u00f3 una restricci\u00f3n indebida al ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n, tomando como referente de an\u00e1lisis las pautas metodol\u00f3gicas indicadas en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, a continuaci\u00f3n, se especificar\u00e1 el tipo de protecci\u00f3n y el esquema de garant\u00edas con las que cuentan los mensajes de la accionante, para, luego, determinar si en raz\u00f3n de lo anterior, la libertad de expresi\u00f3n de la accionante pod\u00eda oponerse a la facultad general de la instituci\u00f3n universitaria de terminar el v\u00ednculo laboral con la docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primero de estos interrogantes, la Sala recuerda que, seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la libertad de expresi\u00f3n cuenta con una protecci\u00f3n especial en el sistema mundial e interamericano de derechos humanos y en el ordenamiento constitucional, en tanto que, desde una perspectiva individual, es condici\u00f3n e instrumento para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos, y en tanto, desde una perspectiva colectiva, constituye un elemento estrat\u00e9gico de las sociedades pol\u00edticas abiertas, pluralistas y democr\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, esta libertad goza de tres atributos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, existe una presunci\u00f3n general en favor de este derecho, que implica, primero, la presunci\u00f3n de que las expresiones se encuentran comprendidas por el art\u00edculo 20, segundo, una presunci\u00f3n de prevalencia frente a todos derechos, valores y principios con los que pueda entrar en conflicto, tercero, una sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a su ejercicio por parte de las autoridades p\u00fablicas, y finalmente, una prohibici\u00f3n general de censura por parte del Estado, aunque sin perjuicio de la responsabilidades ulteriores determinadas previamente, y de manera expresa en el ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a las afectaciones iusfundamentales producidas por el ejercicio del referido derecho. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta garant\u00eda general se encuentra conformada por los discursos prohibidos, como los referidos a la propaganda de la guerra, y la apolog\u00eda al odio, la violencia y el delito, la pornograf\u00eda infantil y la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, este derecho genera una carga definitoria, argumentativa y probatoria especial para establecer restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, de modo que las limitaciones que las autoridades pretendan establecer a este derecho deben estar soportadas en una definici\u00f3n previa de la finalidad que persigue, su fundamento legal y la forma en que protege o garantiza otros bienes, principios o derechos, en una explicaci\u00f3n precisa sobre la forma en que se han derrotado las presunciones constitucionales a favor de la libertad de expresi\u00f3n y sobre el cumplimiento de las condiciones para restringir este derecho, y en un aporte de los elementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que justifican la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta libertad genera una exigencia de mayor margen de tolerancia frente a los riesgos inherentes al ejercicio de este derecho. Esta posici\u00f3n especial que tiene la libertad de expresi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s importante en el entorno universitario, que constituye el escenario por excelencia para el ejercicio reflexivo, los procesos deliberativos abiertos, el disenso y la cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo este esquema se encuentra reforzado cuando se trata de discursos constitucionalmente protegidos. As\u00ed, las expresiones que contribuyen al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y a la construcci\u00f3n de la vida p\u00fablica de la naci\u00f3n, las que materializan el ejercicio de otros derechos, como la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, los discursos acad\u00e9micos, investigativos y cient\u00edficos, los que hacen parte de la c\u00e1tedra, el discurso religioso, el que expresa las propias convicciones, la objeci\u00f3n de conciencia, y los discursos de identidad, hacen parte de esta categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, la Sala considera, en relaci\u00f3n con los mensajes de la se\u00f1ora San\u00edn Paz, primero, que estos se encuentran sometidos al r\u00e9gimen ordinario de protecci\u00f3n, por no tratarse ni de discursos constitucionalmente prohibidos ni de discursos especialmente protegidos; y segundo, que en virtud de ello, se encuentran comprendidos por la presunci\u00f3n de legitimidad y por el deber especial de tolerancia a cargo de sus receptores y destinatarios, pero que lo anterior no impide que, en el \u00e1mbito de las relaciones interpersonales, estos \u00faltimos puedan reaccionar a tales expresiones en el marco de la responsabilidad ulterior basada en las afectaciones iusfundamentales, incluso mediante la ruptura de los v\u00ednculos jur\u00eddicos que se encuentran regidos por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los mensajes de la accionante no encuadran dentro de ning\u00fan discurso prohibido. Pese a su contenido si se quiere desapacible, en ellos no se hace propaganda de la guerra, tampoco se hace apolog\u00eda del odio, de la violencia o del delito, no se invita p\u00fablica y directamente al genocidio, y no contiene pornograf\u00eda infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni las declaraciones de la se\u00f1ora San\u00edn Paz en emisores radiales, ni sus publicaciones en Facebook se enmarcan en la c\u00e1tedra universitaria, pues, aunque se refiere a las distintas dimensiones de la vida estudiantil, como las actividades de entretenci\u00f3n de los universitarios, las aglomeraciones de personas en los recintos o el enfoque educativo, ninguno de sus se\u00f1alamientos hace parte de los contenidos que, en su calidad de docente, la accionante impart\u00eda a sus estudiantes. As\u00ed pues, el reproche de la entidad demandada no se relaciona con la libertad de c\u00e1tedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de discursos sobre cuestiones p\u00fablicas de inter\u00e9s general. Aunque algunos de sus mensajes hacen alusi\u00f3n a cuestiones como la utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de la instituci\u00f3n universitaria a trav\u00e9s del programa Ser Pilo Paga o la violencia de g\u00e9nero, este tipo de consideraciones aisladas no constituyen el elemento o el eje estructurante de la narrativa de la accionante, ni la sola menci\u00f3n general a estos asuntos convierte las descalificaciones hacia una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y hacia algunos de sus miembros, en un discurso sobre asuntos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque la accionante es una docente universitaria con una larga trayectoria en temas vinculados a la literatura, los mensajes que dieron lugar al despido no hacen parte de su producci\u00f3n acad\u00e9mica, ni pueden ser considerados como productos art\u00edsticos, cient\u00edficos o literarios. Se trata, simplemente, de sus publicaciones personales en una red social como Facebook, y de sus declaraciones en un medio de comunicaci\u00f3n radial en los que divulga los reparos que tiene con su empleador. Como suele ocurrir en este tipo de publicaciones, la accionante apela a la iron\u00eda, a la hip\u00e9rbole, a la paradoja y a otras figuras ret\u00f3ricas con el prop\u00f3sito de llamar la atenci\u00f3n de la audiencia, pero la sola utilizaci\u00f3n de estos recursos no hace de sus manifestaciones una obra literaria, como no lo son las entrevistas radiales ni las miles de publicaciones que minuto a minuto se producen en las redes sociales que apelan a estas y a otras figuras an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estando los mensajes de la accionante sometidos al r\u00e9gimen ordinario de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, estas cuentan con la presunci\u00f3n de legitimidad. En virtud de esta presunci\u00f3n, debe considerarse que, salvo prueba en contrario, las publicaciones y declaraciones de la actora constituyen una manifestaci\u00f3n admisible del citado derecho fundamental y que, por ende, la se\u00f1ora San\u00edn Paz se encontraba facultada para difundirlas en los t\u00e9rminos y por los medios en que lo hizo. Esta presunci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no fue controvertida ni objetada en este proceso, y tampoco es objeto de an\u00e1lisis por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala considera que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral suscrito entre la Universidad de los Andes y la se\u00f1ora San\u00edn Paz no configura una restricci\u00f3n indebida a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, del material probatorio allegado al proceso es claro que la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria no estuvo orientada a impedir a la accionante manifestar sus ideas o sus opiniones sobre la instituci\u00f3n universitaria en redes sociales o en medios de comunicaci\u00f3n, ni tampoco a que se retractara de sus publicaciones, o a que eliminara los contenidos difundidos por estos medios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que el plantel educativo soport\u00f3 la carga especial de tolerancia que le es exigible frente a las expresiones de la se\u00f1ora San\u00edn, y que, por tanto, al no haberse configurado un acto de censura directa, la controversia se centra en el acto de despido como una modalidad especial de responsabilidad ulterior. De hecho, en este proceso no se debate sobre la facultad de la Universidad de los Andes de impedir la publicaci\u00f3n de los mensajes relativos a la instituci\u00f3n, ni esta entidad manifest\u00f3 tener una pretensi\u00f3n semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que esta modalidad especial de responsabilidad ulterior, que se materializa a trav\u00e9s de un despido con justa causa, eventualmente puede tener efectos intimidatorios o que incluso podr\u00eda ser calificado como una forma de censura indirecta, por las consecuencias adversas que tuvo para la accionante haberse manifestado p\u00fablicamente en medios de comunicaci\u00f3n y en redes sobre la instituci\u00f3n universitaria a la que se encontraba vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y sin perjuicio de que esta cuesti\u00f3n sea examinada m\u00e1s adelante, el punto de partida del an\u00e1lisis es la inexistencia de actos o comportamientos de la instituci\u00f3n universitaria orientados a que la docente se retractara de sus publicaciones, o a la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el acto de despido como modalidad particular y especial de responsabilidad ulterior, tampoco comporta una restricci\u00f3n indebida al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en el escenario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De una parte, esta responsabilidad ulterior est\u00e1 asociada a la configuraci\u00f3n de un despido con justa causa que, como tal tuvo como referente de an\u00e1lisis las causales especiales previstas expresa y taxativamente en la legislaci\u00f3n laboral para dar por terminado el contrato de trabajo. Desde este punto de vista, el despido respondi\u00f3 al ejercicio de una potestad reglada y ejercida conforme a unas directrices determinadas directamente en el ordenamiento jur\u00eddico, que no comprometen directamente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, sino que obligan a asumir las consecuencias por su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte toma nota de que la determinaci\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria de terminar el v\u00ednculo laboral con la accionante no se adopt\u00f3 con fundamento en el componente cr\u00edtico de sus se\u00f1alamientos, sino con fundamento en la afectaci\u00f3n grave, concreta y cierta que el contenido, el tono y los canales empleados para difundir sus mensajes, provoc\u00f3 tanto en la relaci\u00f3n laboral, como en el funcionamiento general y en el buen nombre, la imagen y el \u201cgood will\u201d del plantel educativo. As\u00ed pues, la determinaci\u00f3n de la entidad demandada se produjo, no por el hecho aislado de que la accionante manifestara el disenso y la cr\u00edtica, sino por la afectaci\u00f3n que, desde la perspectiva del empleador, en la relaci\u00f3n laboral y en la entidad misma, provoc\u00f3 el contenido, el tono, el lenguaje y los medios empleados por la docente para expresarse sobre la entidad y sobre los miembros de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la relaci\u00f3n laboral, que es lo que se debate en este proceso, para la Sala es claro que el contenido, los t\u00e9rminos, el tono y los medios de difusi\u00f3n de los mensajes de la accionante eran susceptibles de provocar en su empleador la percepci\u00f3n sobre el deterioro grave del v\u00ednculo laboral, al minarse las bases y las condiciones elementales para el mantenimiento de la relaci\u00f3n de trabajo. Si bien es v\u00e1lido expresar con fuerza, e incluso con vehemencia, la inconformidad y la insatisfacci\u00f3n general que la accionante pueda tener con el perfil y las pol\u00edticas de la instituci\u00f3n a la que pertenec\u00eda, lo que se cuestiona es que para ese efecto hayan quedado sustituidos los conductos regulares instituidos para canalizar las diferencias entre trabajadores y empleadores, para dar paso a la denuncia p\u00fablica en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos que, extra\u00eddos del contexto universitario, tienen la virtualidad de causar grave afectaci\u00f3n de la imagen institucional, y que, en todo caso, tienen la capacidad de generar malestar en la comunidad universitaria, por lo que se percibe como una p\u00e9rdida del respeto y la deferencia de la profesora hacia su empleador y en general hacia los integrantes de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la accionante cuestion\u00f3 p\u00fablicamente el perfil, las pol\u00edticas y las decisiones de la Universidad de los Andes. El contenido, el tono, el lenguaje, la frecuencia y los medios empleados por la accionante para difundir sus ideas acerca de la instituci\u00f3n universitaria eran susceptibles de provocar en la Universidad una reacci\u00f3n como la que condujo la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, tal como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, las manifestaciones de la accionante pusieron de presente su inconformidad y su insatisfacci\u00f3n general con el perfil y con las pol\u00edticas de la instituci\u00f3n a la que pertenec\u00eda. Seg\u00fan expuso en redes sociales, y particularmente en la entrevista dada a la emisora radial La W, no se trataba de diferencias puntuales, concretas y espec\u00edficas con algunas decisiones adoptadas por la Universidad de los Andes, como ocurre en toda relaci\u00f3n laboral, sino de una discrepancia muy fundamental con el enfoque educativo, que se proyectar\u00eda en todos los escenarios y aspectos de la vida universitaria. A su juicio, entonces, la Universidad de los Andes fallaba en el flanco esencial: en el proceso educativo mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expres\u00f3 la se\u00f1ora San\u00edn Paz, ella misma \u201cdeplora aquello en lo cual se ha convertido\u201d la instituci\u00f3n, pues, a su juicio, en lugar de ser el escenario por excelencia para el aprendizaje y el conocimiento, hoy constituye un instrumento de lucro, esto es, \u201cun centro comercial de t\u00edtulos\u201d que, por el tipo de formaci\u00f3n que imparte, favorece la aparici\u00f3n de delincuentes. De este modo, la educaci\u00f3n en la instituci\u00f3n se habr\u00eda mercantilizado hasta el punto de que hoy en d\u00eda los t\u00edtulos universitarios se transan como cualquier otro bien o servicio que se ofrece en los centros comerciales, esto es, se adquieren con dinero y no con la acreditaci\u00f3n de las condiciones de idoneidad acad\u00e9mica y profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que se haya convertido en un mero instrumento de lucro explica, a su turno, que la Universidad haya optado por recibir recursos del programa Ser Pilo Paga, \u201cque es una sirverg\u00fcenceria adicional a trav\u00e9s de la cual los Andes percibe dinero p\u00fablico hacinando a cambio a los estudiantes [y] lucr\u00e1ndose con la pobreza\u201d; o que activamente promueva el hacinamiento admitiendo cada vez m\u00e1s estudiantes \u201cpor mera codicia\u201d y \u201capilando cada a\u00f1o un edificio sobre otro, en la misma \u00e1rea\u201d; o que, directa e indirectamente, cohoneste con la violencia sexista, racista, clasista y homof\u00f3bica; o que infantilice a los estudiantes, haciendo de ellos ni\u00f1os en lugar de hombres, incapaces de responder por su comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante se advierte con los se\u00f1alamientos de la accionante a las estudiantes que se divierten con un pasatiempo. A pesar de que el comportamiento que suscita la cr\u00edtica es un simple juego de naipes, la se\u00f1ora San\u00edn Paz le otorga a este hecho una envergadura de gran calado, de modo que su reclamo no versa sobre una dimensi\u00f3n secundaria y accesoria de la vida de las j\u00f3venes estudiantes, sino a su propio talante y actitud vital. En su mensaje difundido en Facebook, la actora afirma con vehemencia que el juego de naipes en el tiempo libre denota su decrepitud temprana y prematura, es decir, el hecho de que las j\u00f3venes est\u00e1n marchitas a pesar de su juventud en t\u00e9rminos cronol\u00f3gicos. No se trata de un asunto menor, ni se solventar\u00eda si las estudiantes sustituyen un pasatiempo por otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta molestia e incomodidad generalizada de la se\u00f1ora San\u00edn Paz se proyect\u00f3 en los m\u00e1s dis\u00edmiles aspectos de la vida universitaria. En un corto periodo de tiempo, la demandante efectu\u00f3 de manera persistente todo tipo de se\u00f1alamientos que involucraban a la Universidad: la existencia de una placa alusiva a la instituci\u00f3n en una v\u00eda p\u00fablica, la falta de deferencia del rector con la accionante cuando se produjeron las incitaciones con Los Chompos por no irla a buscar personalmente para lamentar lo ocurrido, la publicaci\u00f3n de comunicados de la Universidad que reprobaron gen\u00e9ricamente el acoso sexista por medios digitales, pero que no aluden expresamente al grupos Los Chompos, o la programaci\u00f3n de clases media hora antes de lo que era costumbre, esto es, desde las 6:30 am y no desde las 7 am, o la imposici\u00f3n de sanciones a los estudiantes sin la suficiente carga ejemplarizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los sucesivos y reiterativos reparos y cuestionamientos de la demandante sobre aspectos neur\u00e1lgicos y sobre los m\u00e1s peque\u00f1os detalles de la vida universitaria, denotan su descontento e insatisfacci\u00f3n general con la instituci\u00f3n, las cuales generaron un clima de desconfianza entre el plantel educativo y la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual modo, la accionante invirti\u00f3 las reglas con arreglo a las cuales deb\u00edan manejarse las diferencias entre ella como funcionaria y docente de la instituci\u00f3n universitaria, y la organizaci\u00f3n para la cual laboraba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica inmersa a los v\u00ednculos laborales, regidos por el principio de buena fe y por el deber de fidelidad y lealtad, es que los trabajadores deben poner de presente a sus empleadores, respetuosa pero franca y directamente, todas las observaciones que estime pertinentes para garantizar la correcta ejecuci\u00f3n de sus labores y la buena marcha de las actividades emprendidas por aquel. De all\u00ed que la legislaci\u00f3n laboral establezca como deber a cargo de los trabajadores, el de comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime pertinentes para evitarle da\u00f1os y perjuicios (art. 58.5 C.S.T.)127, y que el Reglamento de la Universidad de Los Andes contemple el deber de los empleados de hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior, de manera fundada, comedida y respetuosa (art. 38 del Reglamento)128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lugar de canalizar sus inconformidades y discrepancias a trav\u00e9s de los canales institucionales, la accionante opt\u00f3 por la descalificaci\u00f3n y la desautorizaci\u00f3n p\u00fablica de la entidad demandada en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n a partir de su propia percepci\u00f3n del estado de cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un modus operandi que se arraig\u00f3 progresivamente en la actora, en el que, primero, somete sistem\u00e1ticamente a escrutinio lo que acontece a su alrededor a partir de su propia sensibilidad y sus percepciones personales, segundo, transforma sus contrariedades con el establecimiento educativo en censuras y se\u00f1alamientos, y tercero, las expone p\u00fablicamente, a modo de ataque, amenaza y mensaje retaliatorio. A\u00fan m\u00e1s, este modus operandi termin\u00f3 por constituirse, \u00e9l mismo, en actos de persecuci\u00f3n, incitaci\u00f3n y provocaci\u00f3n, m\u00e1s que en manifestaciones de disenso y cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el desde\u00f1o de la actora por los juegos de entretenimiento de algunas estudiantes en los recintos de la instituci\u00f3n, se tradujo en un post en el que calific\u00f3 como la \u201cimagen m\u00e1s deprimente de la vida universitaria\u201d su recuerdo de las estudiantes jugando cartas el d\u00eda anterior, y en el que asoci\u00f3 esta actividad con la de \u201cencenderse a patadas\u201d, \u201camamantar a un cachorro de pl\u00e1stico\u201d, \u201chacer un concurso de eructos\u201d, \u201ccriar animales venenosos para luego meterlos en la sopa\u201d, \u201crobar billeteras\u201d, \u201ctejer chores de lana\u201d, \u201cromper excusados\u201d, \u201catarugarse de comida para luego vomitar\u201d o \u201cdrogarse\u201d, para concluir que ello encarna \u201cla decrepitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00f3gica, la accionante encar\u00f3 sus desavenencias con la instituci\u00f3n por ubicar una placa alusiva del plantel educativo en una calle, por no reaccionar a las publicaciones de Los Chompos con la verticalidad que ella esperaba, por incorporarse al programa gubernamental Ser Pilo Paga, por impartir clases desde las 6:30 am y no desde las 7 am, por construir edificaciones que reducen los espacios abiertos del campus universitario, o por permitir el aumento en la densidad de estudiantes en el mismo lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sus inconformidades por los mensajes de Los Chompos se canalizaron en la forma de publicaciones que caracterizaron a la instituci\u00f3n como la \u201cuniversidad del subdesarrollo\u201d que \u201chace foros para la paz y grad\u00faa a ministros y a ministricos\u201d; en la forma del hashtag \u201cdemasiadopailaLosAndes\u201d; en la forma de una censura p\u00fablica en Facebook al rector por \u201cno haberle dicho una palabra\u201d despu\u00e9s de haber ocurrido el incidente con el grupo virtual, y por emitir comunicados generales que rechazan en general el acoso virtual pero sin mencionar expresamente a Los Chompos; o en la forma de una cr\u00edtica en la emisora radial La W en la que se asocia este tipo de respuestas institucionales con los fen\u00f3menos de la mercantilizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y con lo que denomin\u00f3 \u201cinfantilizaci\u00f3n de los estudiantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se advierte en relaci\u00f3n con las discrepancias de la actora con la construcci\u00f3n edificaciones en el campus universitario y la admisi\u00f3n creciente de estudiantes en el plantel a trav\u00e9s del programa Ser Pilo Paga. Sus inconformidades con las pol\u00edticas de la Universidad en este frente tomaron la forma de otra publicaci\u00f3n en Facebook en la que la actora manifiesta \u201cdeplorar\u201d a la instituci\u00f3n, y en la que la caracteriza en t\u00e9rminos de \u201csinverg\u00fcencer\u00eda\u201d, \u201ccodicia\u201d, \u201ccr\u00eda de delincuentes\u201d y \u201clucro a trav\u00e9s de la pobreza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del fundamento y del asidero que puedan tener las cr\u00edticas de la accionante, e independientemente de que en desarrollo de su libertad de opini\u00f3n pudiese expresar su inconformidad con las pol\u00edticas de la instituci\u00f3n educativa en los t\u00e9rminos y por los medios que estimara convenientes, lo cierto es que en el escenario laboral la forma en que canaliz\u00f3 sus diferencias con su empleador era susceptible de generar en este la percepci\u00f3n de que se hab\u00eda producido una alteraci\u00f3n grave y un entorpecimiento de la manera en que, en desarrollo de los principios de buena fe, lealtad y fidelidad, las partes en una relaci\u00f3n de trabajo enfrentan las divergencias que naturalmente surgen durante la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la universidad, la accionante, de manera sistem\u00e1tica y reiterada, habr\u00eda sustituido el di\u00e1logo franco, abierto y directo entre las partes, por el se\u00f1alamiento p\u00fablico y la descalificaci\u00f3n de la universidad en t\u00e9rminos que, ciertamente eran susceptibles de provocar una afectaci\u00f3n de su imagen y generar tensiones en la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, la Universidad, v\u00e1lidamente pod\u00eda asumir que las expresiones de la accionante en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n agraviaron a la instituci\u00f3n universitaria, ya que los mensajes transmitidos en medios de comunicaci\u00f3n y redes sociales, o ten\u00edan un alto contenido emotivo en los que se descalificaba a la Universidad de los Andes en aspectos esenciales de la actividad educativa, o ten\u00edan un contenido informativo equ\u00edvoco que transmit\u00eda ideas sobre las calidades de la entidad que claramente no corresponden a la realidad. Ello pod\u00eda llevarla a concluir que la actora se habr\u00eda apartado de las reglas b\u00e1sicas de respeto que deben regir las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse a partir de los antecedentes de este caso, la narrativa de la accionante, m\u00e1s que orientarse a describir un estado de cosas, se centra en reprobar el perfil, las pol\u00edticas, las decisiones y las actuaciones de la instituci\u00f3n y de sus miembros, y de manifestar sus sentimientos de menosprecio hacia estas realidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota de las precisiones de la accionante, en el sentido de que sus expresiones tienen un alcance diferente al supuesto por la entidad demandada, ya que, por ejemplo, estas no ten\u00edan por objeto incitar a la violencia, asimilar enteramente la Universidad a las c\u00e1rceles, o incriminar a los estudiantes y egresados de la instituci\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos, como equivocadamente habr\u00eda asumido la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque efectivamente las publicaciones de la se\u00f1ora San\u00edn Paz no apuntan a incitar a los estudiantes a delinquir o a provocar da\u00f1os en la salud de las personas o en los bienes ajenos, ni asimilar la instituci\u00f3n a las c\u00e1rceles del pa\u00eds, ni a atribuir a los estudiantes y a los egresados uniandinos la condici\u00f3n de delincuentes, para este tribunal es claro, sin embargo, que estas tienen un contenido valorativo y emotivo que, en general, si puede tener la virtualidad de descalificar, agraviar o difamar a la instituci\u00f3n universitaria y a algunos de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de la narrativa de la accionante corresponde a percepciones e impresiones generales sobre la instituci\u00f3n universitaria, m\u00e1s que cr\u00edticas documentadas e ilustradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros casos la accionante realiza acusaciones concretas de grueso calibre: que existe una relaci\u00f3n causal entre el tipo de educaci\u00f3n que imparte el establecimiento educativo y la delincuencia, que la instituci\u00f3n aprovecha la pobreza del pa\u00eds para lucrarse ella misma a trav\u00e9s del programa Ser Pilo Paga, que infantiliza a los estudiantes y que esto favorece la aparici\u00f3n de agrupaciones y pandillas que promueven la violencia, que existe un proceso de hacinamiento en el establecimiento universitario que tiene como soporte la codicia, o que las universidad produce delincuentes. Pese a que estas acusaciones revisten la mayor gravedad, fueron afirmadas sin ning\u00fan respaldo estad\u00edstico o documental consistente con la naturaleza de estos se\u00f1alamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente, aunque los se\u00f1alamientos de la se\u00f1ora San\u00edn Paz no se encuentran respaldados ni documentados, son presentados por ella, no como impresiones o apreciaciones provisionales ni como interrogantes abiertos al debate y a la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, sino como juicios no s\u00f3lo severos e implacables, sino tambi\u00e9n definitivos y conclusivos, realizados con la autoridad que le confiere el hecho de ser profesora de la instituci\u00f3n universitaria, y por ende, conocedora de primera mano del establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en su condici\u00f3n de instituci\u00f3n educativa y de persona jur\u00eddica, la Universidad de los Andes razonablemente concluy\u00f3 que su imagen institucional, su buen nombre y su \u201cgood will\u201d podr\u00edan verse afectados por publicaciones abiertas que, como las de la se\u00f1ora San\u00edn Paz, descalifican severa, pero tambi\u00e9n ligeramente, el perfil y las pol\u00edticas de la instituci\u00f3n. Seg\u00fan ha reiterado este tribunal en m\u00faltiples oportunidades, las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos el derecho al buen nombre, del cual depende, en muy buena parte, el desarrollo exitoso de su objeto institucional129. En este orden de ideas, existiendo un da\u00f1o concreto e inminente atribuible al comportamiento de la accionante, la entidad demandada ten\u00eda la potestad para valorarlo en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n laboral, y concluir que, en atenci\u00f3n a los agravios injustificados difundidos ampliamente en los medios de comunicaci\u00f3n y en las redes sociales que perjudican directamente el buen nombre de la instituci\u00f3n, se configura una justa causa para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos, la Corte concluye que es admisible que la universidad hubiese obrado a partir de la consideraci\u00f3n de que (i) primero, a trav\u00e9s de los mensajes alusivos a la instituci\u00f3n universitaria, la accionante sustituy\u00f3 el esp\u00edritu cr\u00edtico que se ejerce en el marco del respeto, por el insulto, la ofensa personal y el agravio p\u00fablico en contra de su empleador en aspectos y materias sensibles y relevantes del plantel educativo; (i) segundo, que las acusaciones se efectuaron de manera irresponsable, ligera, sin sujeci\u00f3n a par\u00e1metros objetivos, y con una alta dosis de emotividad; (iii) tercero, que los se\u00f1alamientos en contra de la instituci\u00f3n universitaria se efectuaron de manera unilateral, lanzando juicios definitivos y concluyentes sobre la realidad en el establecimiento educativo; (iv) se se\u00f1al\u00f3 p\u00fablicamente en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n al plantel universitario, difundiendo masivamente y a perpetuidad los se\u00f1alamientos en su contra; (v) estos se\u00f1alamientos injustificados tienen la potencialidad de afectar el buen nombre de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de mensajes contrasta con las cr\u00edticas que, de manera fundada, formularon los docentes que, seg\u00fan consta en las sentencias SU-667 de 1998130, T-239 de 2018131 y T-060 de 2002132, \u00a0fueron despedidos de las instituciones universitarias en raz\u00f3n de los se\u00f1alamientos que formularon en su contra. En la sentencia T-239 de 2018 la profesora llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n exhaustiva sobre los casos de acoso sexual y laboral que se habr\u00eda venido produciendo en la organizaci\u00f3n en contra de algunas de sus trabajadores, y sus actuaciones consistieron, primero, en formular las respectivas denuncias ante las instancias competentes del establecimiento para el inicio de la correspondiente investigaci\u00f3n, y segundo, en visibilizar la problem\u00e1tica de la violencia y el acoso de g\u00e9nero en la instituci\u00f3n universitaria. En la sentencia SU-667 de 1998, el docente desvinculado del establecimiento educativo formul\u00f3 una serie de cr\u00edticas a la decisi\u00f3n del rector de retirar de su cargo al decano de la Facultad de Derecho, elaborando una carta abierta en la que expone una a una las razones que explicar\u00edan la inconveniencia de la separaci\u00f3n del directivo, y haciendo uso de los mecanismos previstos en los estatutos para que estudiantes y egresados se congregaran y debatieran sobre la determinaci\u00f3n del rector. Se trata de ejercicios cr\u00edticos y reflexivos totalmente diferentes de las censuras desmesuradas y desorbitadas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la universidad, los mensajes difundidos por la accionante en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n pusieron en evidencia la oposici\u00f3n irresoluble entre la actitud de la demandante y los deberes que le correspond\u00eda asumir como docente de la instituci\u00f3n universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Cap\u00edtulo I del Estatuto Profesional, los profesores deben encarnar y promover los valores profesionales, relacionados con la excelencia acad\u00e9mica, el pluralismo intelectual, el compromiso con el proyecto colectivo de la Universidad, la responsabilidad \u00e9tica, y el compromiso con los derechos humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En desarrollo de ellos, el cap\u00edtulo 2 de dicho estatuto establece como deberes de los profesores el de respetar los derechos, no abusar de los propios dar a los miembros de la comunidad andina un trato respetuoso, libre de coerci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n o acoso, respetar los enfoques e intereses acad\u00e9micos de los pares y de m\u00e1s miembros de la comunidad de acuerdo con los principios de pluralismo intelectual, utilizar correctamente el nombre de la Universidad, sin recurrir a ellos con fines comerciales o de beneficio personal, y permitir y propiciar que los estudiantes se acerquen al conocimiento de manera objetiva, acad\u00e9mica, no dogm\u00e1tica y liberal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1alamientos p\u00fablicos en contra de la Universidad de los Andes razonablemente pueden conducir al empleador a la conclusi\u00f3n de que ha habido un grave incumplimiento de los deberes del trabajador. El desconocimiento de estos deberes reviste particular gravedad por dos razones: Primero, porque est\u00e1n indisolublemente asociados a los valores fundamentales sobre los cuales se funda la instituci\u00f3n universitaria: la excelencia acad\u00e9mica, el compromiso con el proyecto colectivo de la Universidad, el pluralismo, la responsabilidad \u00e9tica del profesor, y el compromiso con los derechos humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica133. De all\u00ed que la infracci\u00f3n de estos deberes deviene en una afectaci\u00f3n general de los valores a los que responde el establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la infracci\u00f3n anterior se encuentra agravada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos constitutivos del desconocimiento anterior: (i) las declaraciones fueron expuestas p\u00fablicamente en redes sociales y en medios de comunicaci\u00f3n; (ii) los se\u00f1alamientos se produjeron de manera sistem\u00e1tica y reiterada; (iii) los reparos p\u00fablicos de la accionante se extendieron a los m\u00e1s diversos aspectos de la vida universitaria, sugiriendo entonces que no se trataba de un reparo puntual a cierta pol\u00edtica o decisi\u00f3n institucional, sino una inconformidad general con el establecimiento educativo y con todo lo que esta representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La confluencia de todos estos elementos era susceptible de generar, y as\u00ed lo consider\u00f3 la universidad un clima de animadversi\u00f3n, hostilidad y desconfianza entre las partes, que termin\u00f3 por deteriorar y desgastar progresiva y definitivamente los lazos de respeto rec\u00edproco, lealtad y aprecio mutuo que sostienen las relaciones laborales. En este particular contexto, no resulta plausible la tesis esbozada por la accionante, en el sentido de que el despido de la docente responda a un \u00e1nimo discriminatorio o a la intenci\u00f3n de silenciar la cr\u00edtica en la Universidad, sino al detrimento del v\u00ednculo entre la organizaci\u00f3n y la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta insatisfacci\u00f3n y descontento generalizado se tradujo en la instauraci\u00f3n de din\u00e1micas perversas que no s\u00f3lo ten\u00edan la potencialidad de perturbar el funcionamiento del plantel educativo, sino que tambi\u00e9n trastocaron la l\u00f3gica fundamental con arreglo a la cual se mantienen las relaciones laborales. \u00a0En lugar de entablar un di\u00e1logo franco, directo y frente a frente entre el empleador y el trabajador, la accionante puso de por medio a la opini\u00f3n p\u00fablica, expresando todo su agobio, sus molestias y sus contrariedades en las redes sociales y los medios de comunicaci\u00f3n para generar un sentimiento de rechazo hacia la instituci\u00f3n, e imponiendo la din\u00e1mica de intimidaci\u00f3n y amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que el despido de la se\u00f1ora San\u00edn Paz no comporta una restricci\u00f3n indebida a la libertad de expresi\u00f3n. Aunque el discurso de la accionante se encuentra protegido por el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, esta protecci\u00f3n implica una presunci\u00f3n de legitimidad de sus manifestaciones y un amplio margen de tolerancia por parte de sus receptores y destinatarios, pero no impide que, en el \u00e1mbito de las relaciones interpersonales, estos \u00faltimos puedan reaccionar a tales expresiones, bien sea mediante el ejercicio de esta misma libertad o incluso mediante la ruptura de los v\u00ednculos jur\u00eddicos que se rigen por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad. En este escenario, aunque la accionante se encontraba legitimada para manifestar p\u00fablicamente su descontento con la Universidad de los Andes en los t\u00e9rminos en que lo hizo, y aunque en principio la instituci\u00f3n acad\u00e9mica no pod\u00eda oponerse a ello, la libertad de expresi\u00f3n no conlleva de plano la anulaci\u00f3n autom\u00e1tica de las libertades en cabeza de los destinatarios de los mensajes de la accionante, ni los obligaba a permanecer impasibles frente a sus provocaciones, ni tampoco desplaza la potestad con la que, en general, cuentan los empleadores para concluir las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la libertad de expresi\u00f3n invocada por la demandante no pod\u00eda oponerse a la facultad general de los empleadores para dar por terminado el v\u00ednculo laboral ni a la de las instituciones de educaci\u00f3n superior para reconfigurar su planta docente de conformidad con la autonom\u00eda universitaria, m\u00e1xime cuando en este caso particular la determinaci\u00f3n del plantel educativo se produjo, no por el hecho aislado de que la accionante manifestara el disenso y la cr\u00edtica, sino por el deterioro progresivo e irreversible de la relaci\u00f3n laboral que provoc\u00f3 el contenido, el tono, el lenguaje y los medios empleados por la docente para expresarse sobre la entidad y sobre los miembros de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estos escollos que afloraron con las declaraciones de la accionante, la libertad de expresi\u00f3n no puede ser invocada para asegurar su permanencia en la instituci\u00f3n, no s\u00f3lo porque en el \u00e1mbito de las relaciones interpersonales las personas afectadas por el ejercicio de dicha libertad tienen un margen de reacci\u00f3n frente a las expresiones que puedan resultar lesivas de su integridad o de su buen nombre, sino tambi\u00e9n porque en este caso las expresiones de la accionante desbordaron los l\u00edmites del margen de tolerancia que cabe exigir a las instituciones universitarias en su condici\u00f3n de empleadores, y porque las expresiones de la demandante no cuentan con una protecci\u00f3n constitucional reforzada: no se enmarcaron dentro de la c\u00e1tedra universitaria, no alimentaron el debate y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, y no se estructuraron a partir del ejercicio reflexivo, cr\u00edtico y fundado al que apuntan los procesos acad\u00e9micos en el entorno universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despido de la se\u00f1ora San\u00edn Paz a la luz del enfoque de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el despido de la se\u00f1ora San\u00edn Paz fue controvertido no s\u00f3lo por desconocer la libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n por haber ignorado el contexto de acoso y de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en que se produjeron las manifestaciones en redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n que dieron lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. Seg\u00fan la accionante, la instituci\u00f3n universitaria ha debido evaluar su permanencia en el plantel educativo con lo que denomina una \u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d, y, al no hacerlo, desconoci\u00f3 el principio de igualdad y el deber de combatir todas las formas de discriminaci\u00f3n a la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala desestima esta aproximaci\u00f3n, por tres razones b\u00e1sicas. Primero, porque el tratamiento especial y diferenciado que reclama la accionante para evaluar la terminaci\u00f3n unilateral, deber\u00eda tener como fundamento la existencia real de una situaci\u00f3n de desventaja que haga necesaria la adopci\u00f3n de un enfoque diferencial para la accionante, y en este caso este presupuesto no se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el entorno universitario, especialmente en la Universidad de los Andes, ha sido un espacio abierto y accesible a las mujeres, tanto para los estudiantes como para las docentes e investigadoras, y a lo largo del tr\u00e1mite judicial no se encontraron evidencias de que se trate de un escenario que alimente la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. De este modo, la Sala encuentra que las divergencias de la se\u00f1ora San\u00edn Paz se inscriben en un contexto que, al menos prima facie, no se encuentra dominado por la invisibilizaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, independientemente de la calificaci\u00f3n que pueda hacerse de las \u00a0burlas y provocaciones de Los Chompos, lo cierto es que estas provocaciones e instigaciones tampoco la colocaron en una posici\u00f3n de desventaja o indefensi\u00f3n que hiciera necesaria la adopci\u00f3n de un tratamiento o una consideraci\u00f3n especial por parte del establecimiento educativo, ya que, por el contrario, toda la institucionalidad, tanto la propia Universidad como estudiantes y profesores, como las instancias estatales, se movilizaron en su defensa. Seg\u00fan consta en el expediente de este proceso, la organizaci\u00f3n educativa le proporcion\u00f3 un esquema de seguridad para garantizar su integridad f\u00edsica, le suministr\u00f3 asesor\u00eda y asistencia jur\u00eddica para actuar en las instancias estatales que atender\u00edan su caso, deplor\u00f3 p\u00fablicamente el acoso y la violencia en redes sociales, y posteriormente inici\u00f3 los respectivos procesos sancionatorios en contra de los estudiantes que estuvieron comprometidos con las publicaciones alusivas a la se\u00f1ora San\u00edn Paz. El apoyo a la profesora y el rechazo a las agresiones de Los Chompos trascendi\u00f3 la Universidad de los Andes. Los medios de comunicaci\u00f3n registraron el incidente, la demandante fue entrevistada en distintas oportunidades, y en todos estos escenarios se rechaz\u00f3 enf\u00e1ticamente los actos de acoso en contra de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que en un escenario semejante en el que toda la institucionalidad se moviliz\u00f3 en favor de la se\u00f1ora San\u00edn Paz, resulta insostenible la tesis de que sus expresiones se insertaron en un escenario en el que la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente al acoso y violencia de parte de Los Chompos, as\u00ed como la tesis de que dichas manifestaciones constituyeron el mecanismo de defensa empleado por la tutelante para repeler las agresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el reclamo de un tratamiento diferenciado y m\u00e1s favorable debe tener como fundamento la existencia real de una situaci\u00f3n de desventaja, y como en el caso particular no existen evidencias de algo as\u00ed, la flexibilizaci\u00f3n que la se\u00f1ora San\u00edn Paz reclama para s\u00ed se convertir\u00eda en este contexto en una privilegio injustificado y no en una medida de igualaci\u00f3n positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, aunque la Corte comparte la tesis de que los operadores jur\u00eddicos deben adoptar sus decisiones con un enfoque de g\u00e9nero en el que sean tenidas en cuentas las necesidades espec\u00edficas de las mujeres, as\u00ed como la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y de desventaja en diferentes escenarios de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social, difiere de las consecuencias que se extraen de esta aproximaci\u00f3n, pues este tratamiento diferencial s\u00f3lo es procedente en aquellos escenarios en los que, efectivamente, el sujeto o grupo respectivo se encuentra en una posici\u00f3n de desventaja, y cuando tal situaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa con el asunto respecto del cual se reclama el tratamiento especial. Claramente, esto no ocurre en la hip\u00f3tesis analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pero incluso asumiendo que la permanencia de la se\u00f1ora San\u00edn en el plantel educativo deb\u00eda ser evaluada con perspectiva de g\u00e9nero en consideraci\u00f3n a que su despido se origin\u00f3 por unos mensajes que divulg\u00f3 en el marco del acoso sexista del que habr\u00eda sido v\u00edctima, lo cierto es que las expresiones por las cuales fue desvinculada del establecimiento educativo no constituyen una respuesta de la actora para defenderse de las agresiones del grupo Los Chompos, e incluso, algunas de sus publicaciones fueron anteriores temporalmente a este incidente, y desde una perspectiva material tampoco guardan relaci\u00f3n con este. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desautorizaci\u00f3n de las estudiantes que juegan naipes, las censuras al hacinamiento carcelario, la defensa del lenguaje procaz para referirse a la instituci\u00f3n universitaria, los se\u00f1alamientos a la ampliaci\u00f3n de los horarios de clases o la comparaci\u00f3n del plantel educativo con un centro comercial, en modo alguno pueden ser considerados como un intento de la accionante para defenderse o para repeler las agresiones de Los Chompos, y, de hecho, algunas de estas publicaciones fueron cronol\u00f3gicamente anteriores a los memes de dicha agrupaci\u00f3n. Por tanto, no es de recibo el argumento de que la instituci\u00f3n educativa deb\u00eda evaluar con particular benevolencia el despido de la actora por los ataques virtuales que habr\u00eda sufrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las acusaciones en redes sociales y en los medios de comunicaci\u00f3n no solo son anteriores a los presuntos ataques de Los Chompos, sino que, adem\u00e1s, algunos de estos no guardan un v\u00ednculo material con dicho incidente. Es claro, por ejemplo, que las expresiones de rechazo de la se\u00f1ora San\u00edn Paz a las estudiantes que juegan naipes fueron temporalmente anteriores a las publicaciones que se hicieron en redes sociales y que, adem\u00e1s, no tienen ninguna relaci\u00f3n con estas \u00faltimas. Lo propio ocurre con el rechazo que manifest\u00f3 con la placa alusiva a la Universidad de los Andes en un espacio p\u00fablico o con las publicaciones sobre la situaci\u00f3n de hacinamiento en las instalaciones de la Universidad y a las consecuencias que dicha situaci\u00f3n tiene en la formaci\u00f3n de los estudiantes, pues no s\u00f3lo son anteriores a las publicaciones del grupo Los Chompos alusivas a la se\u00f1ora San\u00edn Paz, sino que, adem\u00e1s, tampoco est\u00e1n vinculadas al ataque que esta \u00faltima sufri\u00f3 en redes sociales. Tan s\u00f3lo posteriormente la se\u00f1ora San\u00edn Paz vincul\u00f3 sus cr\u00edticas al hacinamiento en la instituci\u00f3n con el incidente anterior, argumentando en la entrevista en La W y en Facebook, que la situaci\u00f3n de hacinamiento hace parte de una cultura que favorece la violencia y el delito, como la que habr\u00edan ejercido Los Chompos. Se trata entonces de una conexi\u00f3n posterior y coyuntural que estableci\u00f3 a posteriori la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s publicaciones no se refieren propiamente a las provocaciones de Los Chompos sino a la respuesta que tuvo la Universidad de los Andes frente a tales incitaciones, y que, a juicio de la demandante, resultaban insuficientes e incluso complacientes con los estudiantes que har\u00edan parte de esta agrupaci\u00f3n. Sin embargo, sus afirmaciones trascienden esta problem\u00e1tica, y se ubican en otro nivel de an\u00e1lisis. En la entrevista radical dada a La W, la se\u00f1ora San\u00edn afirma que la aparici\u00f3n de manifestaciones sexistas en la universidad se relaciona con las pol\u00edticas educativas de la organizaci\u00f3n, y, en particular, con un enfoque equivocado de la educaci\u00f3n y con una infantilizaci\u00f3n de los estudiantes que los hace irresponsables frente a este tipo de agresiones. En Facebook sostuvo, entre otras cosas, que las pol\u00edticas de Universidad favorec\u00edan, en general, la delincuencia, sin limitar sus acusaciones al grupo Los Chompos, que el hacinamiento en las c\u00e1rceles tiene como sustento la \u201cpura codicia\u201d, y que la atenci\u00f3n de estudiantes beneficiarios del programa Ser Pilo Paga es una \u201csirveng\u00fcencer\u00eda\u201d con la que la instituci\u00f3n se lucra con la pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun asumiendo que las declaraciones de la se\u00f1ora San\u00edn Paz tuvieron efectivamente un trasfondo de acoso y de violencia de g\u00e9nero, la Sala considera que esta situaci\u00f3n de apremio y presi\u00f3n en la que se vio envuelta la accionante no la liberaba del cumplimiento de sus deberes como docente de la instituci\u00f3n, y, en particular, de canalizar la cr\u00edtica y el disenso de manera fundada y a trav\u00e9s de los canales institucionales, y de mantener el respeto hacia la instituci\u00f3n y hacia sus miembros, m\u00e1xime cuando, como se advirti\u00f3, las expresiones que fueron objeto del proceso disciplinario no calificaban la actuaci\u00f3n del grupo Los Chompos, sino las pol\u00edticas del \u00a0plantel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un escenario como este, cuando la accionante denuncia agresiones de g\u00e9nero en su contra, no de origen institucional sino originadas en un grupo virtual que estar\u00eda integrado, entre otros, por estudiantes de la Universidad de los Andes, la respuesta que cabe exigir a la organizaci\u00f3n es la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para enfrentar la agresi\u00f3n, el acoso y la violencia de g\u00e9nero, m\u00e1s no el otorgamiento de un derecho omn\u00edmodo a cuestionar en cualquier t\u00e9rmino a la instituci\u00f3n universitaria y a los miembros de la comunidad estudiantil, y el deber del establecimiento educativo de someterse a sus descalificaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el reconocimiento de las asimetr\u00edas que se producen en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social, y la constataci\u00f3n de que las mismas han afectado hist\u00f3ricamente a las mujeres en m\u00faltiples escenarios, no tiene como consecuencia la irresponsabilidad o un blindaje generalizado e indiscriminado de este grupo, sino el reconocimiento de las diferencias f\u00e1cticas existentes y la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas orientadas a balancear las asimetr\u00edas que realmente existan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s evidente en hip\u00f3tesis en las que, como la que se estudia en esta oportunidad, comprometen a mujeres que han tenido las mayores oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica. Si bien estos escenarios tambi\u00e9n pueden estar permeados por distintos tipos de estigmatizaciones y discriminaciones normalizadas o invisibilizadas, en este caso particular no existen evidencias de que ello haya ocurrido en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte comparte la postura del juez de segunda instancia, en el sentido de que la circunstancia de que la accionante fuese v\u00edctima de acoso sexista no le impide responder por el cumplimiento de sus obligaciones y deberes como docente, incluso si las provocaciones en redes sociales llegaron a afectarla emocionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 16 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Carolina San\u00edn Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-362\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO-Facultad legal del empleador que puede emplearse, si el uso no implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Inconstitucionalidad de perfilar la ideolog\u00eda y filosof\u00eda del cuerpo docente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.083.432 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina San\u00edn Paz contra la Universidad de los Andes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenarios de discriminaci\u00f3n desenfocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto las sentencias de la Corte Constitucional, salvo mi voto a la Sentencia T-362 de 2020,134 que decidi\u00f3 no proteger los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al debido de la profesora Carolina San\u00edn. Por el contrario, considero que sus derechos s\u00ed han debido ser tutelados. La decisi\u00f3n adoptada no protege a la accionante del escenario de discriminaci\u00f3n que enfrent\u00f3; por el contrario lo invisibiliza y normaliza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-362 de 2020 invirti\u00f3 el papel que debe jugar un juez constitucional en este tipo de casos. En lugar de evaluar la razonabilidad constitucional del impacto en un derecho fundamental (la libertad de expresi\u00f3n, el trabajo y la dignidad de una profesora universitaria), del ejercicio de un poder determinado (en este caso, la facultad de despido unilateral por parte de la Universidad de los Andes), la Sala resuelve invertir el an\u00e1lisis. Partiendo del supuesto de la legitimidad del ejercicio de la facultad de despido, la mayor\u00eda decide evaluar si es razonable legalmente reclamar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, susceptible de desplazar el ejercicio de dicha facultad. Es decir, no se juzga la constitucionalidad de un acto basado en la ley, sino que se estudia la posibilidad de reclamar el goce de un derecho fundamental, como manera de limitar la leg\u00edtima y amplia facultad de despido. Es, si se quiere, un juicio de tutela invertido, en el que el ejercicio del derecho se debe justificar, no el del poder que se invoca como restringido o limitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este test invertido en contra del derecho, adem\u00e1s, acall\u00f3 la voz de la profesora Carolina San\u00edn. Minimiz\u00f3 y rest\u00f3 valor a sus palabras, a su trabajo como docente, a su participaci\u00f3n pol\u00edtica en su comunidad y a su trabajo literario. Desconoci\u00f3 el impacto de las agresiones y amenazas recibidas y la present\u00f3 como una mujer exagerada que sobredimensionaba el impacto de estas agresiones. Sus palabras y el alcance de \u00e9stas fue descontextualizado o modificado. El an\u00e1lisis del caso concreto parece m\u00e1s una defensa de la decisi\u00f3n de la Universidad y un cuestionamiento de lo dicho y hecho por la profesora Carolina San\u00edn, que una evaluaci\u00f3n de su reclamo a la luz de la jurisprudencia constitucional, ampliamente garantista en la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso ha debido ser muy distinta. Sobre todo, ha debido ser m\u00e1s sensible a los derechos involucrados y asumir una perspectiva de g\u00e9nero. Aunque la sentencia tiene un apartado final en que se habla al respecto, en realidad no son consideraciones desde una perspectiva de g\u00e9nero, sino una serie de razones acerca de por qu\u00e9 en este caso no se debe asumir ese tipo de perspectiva y an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para presentar mi postura he dividido mi posici\u00f3n en tres partes. La primera de ellas se ocupa de presentar en detalle las razones por las que me aparto de la Sentencia T-362 de 2020. En la segunda parte presentar\u00e9 la que ha debido ser la soluci\u00f3n al caso a mi juicio, para lo cual transcribir\u00e9 el proyecto de sentencia sometido a consideraci\u00f3n de la Sala originalmente. Finalmente, en tercer lugar, invitar\u00e9 a las partes del proceso para que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y en ejercicio de sus derechos fundamentales, realicen un acto que pueda servir para restaurar la ruptura que se dio en la comunidad acad\u00e9mica, desde las ideas, el debate y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica amplia y transparente, propia de una sociedad abierta y democr\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la protecci\u00f3n constitucional a la libertad de expresi\u00f3n a la protecci\u00f3n legal de la facultad de despedir un trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambio de problema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico originalmente propuesto a la Sala, fundado en el expediente, buscaba analizar la tensi\u00f3n que se hab\u00eda generado entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de una profesora feminista en el contexto universitario, ante los ataques de un grupo de personas que defienden posiciones discriminatorias y discursos de odio.135 Para llegar a la decisi\u00f3n de negar los derechos, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, lo primero que se hace es alterar el problema. Seg\u00fan la presentaci\u00f3n que hace la sentencia en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no controvierte la decisi\u00f3n de la Universidad que fue tomada con fundamento en causas justas (decisi\u00f3n que pareciera aceptarse como correcta), sino las eventuales motivaciones ocultas adicionales que podr\u00edan afectarla.136 \u00a0No obstante, m\u00e1s adelante, terminar\u00e1 se\u00f1alando que la cuesti\u00f3n es determinar \u00a0si la facultad de libertad de despido ten\u00eda que respetarse o el derecho fundamental constitucional alegado excepcionalmente la desplazaba en el caso analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un an\u00e1lisis desde los derechos fundamentales constitucionales a un an\u00e1lisis desde una facultad legal contractual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de sentencia originalmente presentado a la Sala abord\u00f3 los diversos aspectos constitucionales que se encontraban en tensi\u00f3n en este complejo caso.137 Luego de enunciar las reglas constitucionales que amparan los derechos constitucionales en cuesti\u00f3n y de advertir las complejidades propias del caso, la propuesta presentada se dedicaba a analizar la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales, por parte de la Universidad, al haber tomado la decisi\u00f3n de despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras el proyecto de sentencia presentado originalmente a la Sala pon\u00eda el centro del an\u00e1lisis en los derechos constitucionales fundamentales que estar\u00edan siendo objeto de violaci\u00f3n, la sentencia finalmente aprobada y de la cual me aparto, centra su an\u00e1lisis en la facultad legislativa del empleador y sus eventuales l\u00edmites. Es un giro copernicano, pero no en funci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para asegurar que esta sea norma de normas, sino en favor de la ley. Antes de examinar que la actuaci\u00f3n no fuera contraria a los derechos fundamentales, se verific\u00f3 que la facultad legal de despido s\u00f3lo se afectara si excepcionalmente hab\u00eda lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consecuente con esta aproximaci\u00f3n, la Sentencia T-362 de 2020 comienza su an\u00e1lisis desde la facultad legal, no desde alg\u00fan derecho, principio, regla o valor constitucional.139 De hecho, la primera alusi\u00f3n a la jurisprudencia no es para hacer referencia a un par\u00e1metro o regla constitucional, sino al reconocimiento de la amplitud de la facultad de despido, a partir de la categor\u00eda \u2018autonom\u00eda de la voluntad\u2019.140 Posteriormente, siguiendo este camino de ascenso del caso concreto a las alturas conceptuales del derecho laboral, se analiza la constitucionalidad de la facultad de despido unilateral de la ley laboral. Una cuesti\u00f3n que el caso no plantea y nadie hab\u00eda controvertido. La profesora Carolina San\u00edn nunca cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la facultad legal de despido unilateral por parte del empleador. Lo que cuestion\u00f3 fue el espec\u00edfico ejercicio de esa facultad en su caso. Nada distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la conclusi\u00f3n del apartado (5.1.2.) pero no como si fuera una cuesti\u00f3n excepcional, sino como una regla constitucional, que siempre se ha de considerar.141 \u00a0Considero que: \u2018la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n en una relaci\u00f3n laboral, con sustento en la potestad legal de las partes para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, carece de validez cuando comporta ella sola una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental\u2019. Esta regla, vigente en el orden constitucional, siempre ha de ser observada. No es una excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si los empleadores ejercen adecuadamente su facultad de desvinculaci\u00f3n laboral, respetando los l\u00edmites constitucionales, es algo que puede o no ocurrir. Es lo que deber\u00eda ser y por buena fe se espera. Pero se trata de una afirmaci\u00f3n descriptiva, no prescriptiva, que ha de ser objeto de prueba en cada proceso. Frente a la regla jurisprudencial aplicable, la excepci\u00f3n es que exista un caso en el cual, por poderos\u00edsimas razones con arraigo constitucional se considere v\u00e1lida una decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n laboral, a pesar de que ella misma comporte una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. Tan extra\u00f1o y complejo caso, es, ah\u00ed s\u00ed, una excepci\u00f3n a una regla constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de este giro copernicano, es que la norma de normas, la Constituci\u00f3n, ahora aparece como una excepci\u00f3n a la regla general; es decir, como la \u2018excepci\u00f3n de las normas\u2019. El impacto sobre el an\u00e1lisis del caso, por supuesto, es grande. La errada descripci\u00f3n de la regla constitucional aplicable como \u2018excepci\u00f3n\u2019, lleva a la Sala a suponer que se ha dado una inversi\u00f3n en la carga de la prueba. Se aplica una suerte de \u2018presunci\u00f3n de constitucionalidad de las desvinculaciones laborales\u2019.142\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la facultad de despedir a una persona de su trabajo \u00fanicamente conlleva un despido constitucionalmente prohibido, cuando estas potestades se ejercen de manera arbitraria y abusiva. Puede haber razones diferentes, como por ejemplo la solidaridad o la primac\u00eda de otros derechos constitucionales, que lleven a prohibir constitucionalmente un despido laboral unilateral en un caso concreto. Puede ser que actuaciones leg\u00edtimas, no arbitrarias, supongan en ciertas condiciones particulares como la pandemia por COVID-19, desproteger otros valores constitucionales de mayor peso y que demandan una protecci\u00f3n m\u00e1s urgente. Pero, por supuesto, estas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas diversas y posibles, no son el caso que se aborda en el presente proceso, y por tanto lo que se diga de aquellas, son meros dichos de paso (obiter dicta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio invertido de razonabilidad legal al reclamo de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar los derechos fundamentales como excepci\u00f3n, la sentencia plantea una regla jurisprudencial aplicable para llevar a cabo el an\u00e1lisis de casos, como el de la profesora Carolina San\u00edn.143 Por una parte, la Sala advierte que el juez debe considerar de forma especial cada caso, teniendo en cuenta las espec\u00edficas circunstancias y el contexto del despido que haya ocurrido (qu\u00e9 tipo de trabajo, qu\u00e9 tipo de instituci\u00f3n, qu\u00e9 tipo de violaci\u00f3n se alega, qu\u00e9 tipo de despido se dio, etc.). Pero a la vez, la Sala da una regla universal a aplicar, sin importar las circunstancias y el contexto del caso, a saber: s\u00f3lo hay violaci\u00f3n cuando de las distintas hip\u00f3tesis explicativas de la decisi\u00f3n de despido, la \u00fanica compatible con las evidencias, era la motivaci\u00f3n prima facie inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala presenta una regla de an\u00e1lisis constitucional para determinar la eventual violaci\u00f3n del derecho, en la que se da primac\u00eda a la facultad legal sobre los derechos fundamentales.144 \u00a0El principio es el poder del empleador y la excepci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Se presume y se parte de la facultad legislativa del empleador de despedir unilateralmente. \u00a0En cambio, los derechos fundamentales no siempre son objeto de protecci\u00f3n constitucional en el escenario laboral. Si se alega un derecho fundamental, se debe probar que la constituci\u00f3n protege ese derecho en el \u00e1mbito laboral del que se trate. La afirmaci\u00f3n no es aceptable, pues ning\u00fan \u00e1mbito laboral legal se escapa al imperio de la Constituci\u00f3n. No es cierto que s\u00f3lo algunos de los derechos fundamentales est\u00e9n protegidos por la Constituci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n, quiz\u00e1, confunde la garant\u00eda de protecci\u00f3n de un derecho fundamental, con la posibilidad de restringirlo razonablemente a la luz de la Constituci\u00f3n. Una cosa es que todo derecho fundamental sea reconocido y garantizado como tal en el \u00e1mbito laboral y otra muy diferente es que una determinada restricci\u00f3n al derecho sea razonable constitucionalmente. As\u00ed, los ejemplos que plantea la Sala para decir que hay derechos fundamentales inoponibles al poder de despido, en realidad son ejemplos de razonables restricciones a los derechos alegados.145 Los ejemplos se\u00f1alados no muestran que en el \u00e1mbito laboral la constituci\u00f3n desproteja los derechos de una persona \u2018a disponer de su propio tiempo como a bien tengan\u2019, al \u2018libre desarrollo de la personalidad\u2019, o a \u2018desplazarse libremente de un lugar a otro, por su libertad de circulaci\u00f3n\u2019. Los ejemplos que presenta la sentencia, evidencian que esos derechos fundamentales que siempre son objeto de protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral, pueden ser, por supuesto, razonablemente restringidos. Como cualquier otro derecho en un estado social y democr\u00e1tico de derecho como lo es Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n copernicana en la forma de analizar el caso, que da la vuelta al juicio, se presenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el interrogante no es si, en abstracto, el trabajador fue despedido por haber ejercido alguna libertad fundamental o en raz\u00f3n de una condici\u00f3n como el g\u00e9nero, la pertenencia \u00e9tnica o el estado de salud, sino si, en el escenario concreto y espec\u00edfico en el que se produjo la desvinculaci\u00f3n, esta libertad o esta condici\u00f3n es objeto de protecci\u00f3n constitucional, y si, en este contexto particular, esta salvaguardia especial desplaza la facultad con la que en general cuentan los empleadores para dar por terminado el contrato de trabajo.\u201d [Sentencia T-362 de 2020] (Acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se propone evaluar la razonabilidad de reclamar un derecho fundamental ante un despido laboral, en favor de la potestad del empleador-universidad. No se presupone el derecho fundamental, ni el tener que evaluar la razonabilidad de la restricci\u00f3n del derecho, lo que corresponder\u00eda a la luz de la jurisprudencia, sino que se parte de la facultad de despido, y se eval\u00faa la razonabilidad de invocar la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.146 Se considera que el punto de partida es la facultad de despido, que puede verse desplazada por la libertad de expresi\u00f3n, en caso de que se trate de una de esas excepcionales situaciones, en que la potestad \u2018sea desplazada por el derecho\u2019.147 Se trata, nuevamente, del giro copernicano que puso la facultad legal del empleador sobre los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta posici\u00f3n que da una prelaci\u00f3n a la facultad de despido, contrasta con la expuesta por la propia sentencia posteriormente, en el apartado 6.1.2., en el cual se comienza a analizar el caso concreto de la profesora Carolina San\u00edn. All\u00ed se retoman reglas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, advirtiendo que la libertad de expresi\u00f3n goza de al menos cuatro atributos. (i) Presunci\u00f3n general del derecho (se debe partir del supuesto de que toda expresi\u00f3n est\u00e1 protegida. Una \u201cpresunci\u00f3n de prevalencia frente a todos derechos, valores y principios con los que pueda entrar en conflicto.\u201d Una sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a su ejercicio por parte de las autoridades p\u00fablicas y \u201cuna prohibici\u00f3n general de censura por parte del Estado.\u201d (ii) Una carga definitoria, argumentativa y probatoria especial para establecer restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Y (iii) \u201cUna exigencia de mayor margen de tolerancia frente a los riesgos inherentes al ejercicio de este derecho.\u201d En cualquier caso, esta recuperaci\u00f3n del valor de libertad de expresi\u00f3n que hace la sentencia hacia el final de sus consideraciones, no sirvi\u00f3, en cualquier caso, para proteger los derechos de la profesora Carolina San\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El supuesto derecho de toda universidad a perfilar filos\u00f3fica e ideol\u00f3gicamente a los profesores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-362 de 2020 da una protecci\u00f3n a la facultad de la \u2018autonom\u00eda universitaria\u2019 que incluir\u00eda la posibilidad de \u2018perfilar a sus maestros\u2019 en t\u00e9rminos filos\u00f3ficos e ideol\u00f3gicos.148 Me opongo a esa afirmaci\u00f3n. No es cierto que en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, en el que las diferentes garant\u00edas fundamentales constitucionales deben ser adecuadamente balanceadas, la universidades tengan la facultad de \u201cdefinir el perfil de sus maestros con base en su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica e ideol\u00f3gica, y de configurar su planta docente a partir de este perfilamiento.\u201d Las limitaciones a esta supuesta garant\u00eda, no afectan y debilitan la capacidad del establecimiento educativo universitario, per se, para determinar y concretar su misi\u00f3n, objetivos institucionales y el tipo de proyecto vocacional. Al menos siete motivos llevan a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal afirmaci\u00f3n es inconducente en las universidades de car\u00e1cter p\u00fablico, en las cuales la amplitud del supuesto poder de la instituci\u00f3n universitaria para perfilar \u2018filos\u00f3fica e ideol\u00f3gicamente\u2019 a sus profesores no es en ning\u00fan caso semejante a la que podr\u00eda alegarse a favor de las instituciones privadas del mismo tipo. Esta diferencia que no hace la Sala es indispensable tenerla en cuenta. Sobre todo, por cuanto es de origen constitucional. De los cuatro incisos dedicados a la autonom\u00eda universitaria, el segundo de ellos indica que \u201cla ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado.\u201d (Art\u00edculo 69, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Segundo, en cualquier caso, las instituciones universitarias, como cualquier otro centro educativo, ejercen funci\u00f3n p\u00fablica. En tal medida, por m\u00e1s privada que sea una universidad, ejerce una de las funciones b\u00e1sicas del estado social y democr\u00e1tico de derecho, que, por lo mismo, no tiene el r\u00e9gimen de libertad que puede tener otro tipo de instituci\u00f3n privada, como por ejemplo un club social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los derechos de la universidad como instituci\u00f3n, siempre deben encontrar un balance, por lo menos, con los derechos y libertades de los alumnos y de sus profesores, que son tambi\u00e9n parte integral de la universidad. Una instituci\u00f3n universitaria no es, \u00fanicamente, su acto fundacional o sus directivas. Es ante todo, una comunidad acad\u00e9mica. Cuarto, como bien lo recoge la Sentencia T-362 de 2020 de la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda universitaria no es un derecho que sea un fin en s\u00ed mismo. Es una garant\u00eda que es un medio para lograr la protecci\u00f3n de otros derechos, en especial, el derecho a la educaci\u00f3n, esto es, \u201cel acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d (Art\u00edculo 67, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). As\u00ed, un perfilamiento \u2018filos\u00f3fico e ideol\u00f3gico\u2019 es inconstitucional en tanto impide el acceso a cualquiera de estos bienes o valores de la ciencia, la t\u00e9cnica y la cultura en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el que una instituci\u00f3n tenga un origen o posici\u00f3n \u2018filos\u00f3fica e ideol\u00f3gica\u2019 es una circunstancia amplia y protegida por la Constituci\u00f3n. Otra muy diferente es la posibilidad de perfilar \u2018filos\u00f3fica e ideol\u00f3gicamente\u2019 a las personas que son profesoras. En especial, en la educaci\u00f3n universitaria que, por ser de tal nivel, debe cumplir con altos est\u00e1ndares de preparaci\u00f3n y calidad, no distorsionados por posiciones ideologizadas. Sexto, cuando la Constituci\u00f3n enuncia el derecho (\u201cse garantiza la autonom\u00eda universitaria\u201d), dice expresamente que las universidad podr\u00e1n (i) \u2018darse sus directivas\u2019 y (ii) \u2018regirse por sus propios estatutos\u2019 (Art\u00edculo 69, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En ning\u00fan lugar da el mismo tipo de libertad o amplitud para elegir a las personas que ser\u00e1n sus estudiantes o a las que ser\u00e1n sus profesores. En estos casos, otros derechos fundamentales constitucionales pueden entrar en juego, como los mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo, si bien es cierto que hay un margen amplio para que las universidades fijen procesos respetuosos del orden constitucional vigente para seleccionar a sus profesores y alumnos, el hecho de hacerlo con base en perfilamientos de car\u00e1cter filos\u00f3fico o ideol\u00f3gico de las personas, lejos de ser algo amparado por la Constituci\u00f3n, puede llegar a ser algo condenado. En efecto, las distinciones fundadas en opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, son, por ese s\u00f3lo hecho sospechosas de discriminaci\u00f3n a la luz del derecho a la igualdad de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los comentarios de una profesora defensora del feminismo ante los ataques p\u00fablicos de un discurso de odio por parte de un grupo de personas, vinculadas a la comunidad acad\u00e9mica s\u00ed es un discurso protegido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo es posible que las manifestaciones de la profesora Carolina San\u00edn pudieran ser vistas como un discurso no protegido? \u00bfC\u00f3mo puede concluirse que las expresiones dichas por la profesora eran como una conversaci\u00f3n entre amigas, sin valor p\u00fablico general o al menos para la comunidad acad\u00e9mica universitaria? La estrategia de la Sentencia T-362 de 2020 para dejar de lado la especial protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n fue no valorar adecuadamente la importancia del discurso que estaba en juego. Dejando de lado el an\u00e1lisis detallado y preciso del contexto al que se hab\u00eda aludido en las consideraciones previas, la Sala resuelve afirmar de forma general y abstracta, una y otra vez, que el discurso de la profesora Carolina San\u00edn no es un discurso protegido, sin dar razones para ello. Se dice que es un discurso no protegido pero no se justifica razonablemente por qu\u00e9 llega a tal conclusi\u00f3n. En efecto, se afirma que los mensajes cuestionados \u201cse encuentran sometidos al r\u00e9gimen ordinario de protecci\u00f3n, por no tratarse ni de discursos constitucionalmente prohibidos ni de discursos especialmente protegidos.\u201d En este an\u00e1lisis reducido a tres opciones posibles (protegido, ordinario, prohibido), la Sala constata que obviamente los mensajes de la profesora San\u00edn no son un discurso prohibido, pero tampoco est\u00e1n protegidos. Son discursos, a juicio de la Sala, ordinarios.149\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte el alegato de la profesora Carolina San\u00edn y otros intervinientes dentro del proceso, se\u00f1alando que las expresiones y mensajes analizados s\u00ed son un discurso protegido, en tanto versan sobre (i) asuntos p\u00fablicos de inter\u00e9s general; (ii) son expresiones de cr\u00edtica, an\u00e1lisis y burla que hacen parte de su quehacer como profesora y escritora, y por tanto tienen un valor de producci\u00f3n literaria. Pero \u00bfpor qu\u00e9 no comparte esta interpretaci\u00f3n? Simplemente no lo dice. En su lugar se afirma que sus expresiones son solo \u201cse\u00f1alamientos y descalificaciones p\u00fablicas que la accionante formul\u00f3 en contra de su empleador.\u201d No se tiene en cuenta que el empleador es una universidad. Tampoco que es una de las universidades privadas de mayor reconocimiento nacional e internacional, con la consecuente influencia e impacto que esto conlleva social, pol\u00edtica e intelectualmente. El contexto reclamado para el momento de an\u00e1lisis desde las primeras consideraciones hechas ahora se diluye. No importan los hechos ni la situaci\u00f3n espec\u00edfica. Ni siquiera se precisa que es una universidad. Ahora, al momento del an\u00e1lisis concreto y preciso, se habla solo del empleador.150\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo es posible llegar a esa conclusi\u00f3n, en especial cuando se advierte que la violencia y agresi\u00f3n de g\u00e9nero son el tema central de las reflexiones hechas y las expresiones manifestadas. Los comentarios fuertes en contra de la instituci\u00f3n universitaria son expresiones que, ah\u00ed s\u00ed, \u201cno constituyen el elemento o el eje estructurante de la narrativa de la accionante.\u201d Para la Sala por el contrario, se trat\u00f3 de una mera \u201cmenci\u00f3n general a estos asuntos\u201d que a su juicio no \u00a0\u201cconvierte las descalificaciones hacia una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y hacia algunos de sus miembros, en un discurso sobre asuntos p\u00fablicos.\u201d Es como si los profesores no tuvieran derecho a presentar cr\u00edticas fuertes o descalificaciones respecto de la universidad en la que trabajan. Lo que sugiere la sentencia de la cual me aparto, pareciera una autorizaci\u00f3n para desvincular y amenazar con esa sanci\u00f3n a quienes \u2018hablen mal de la universidad para la que trabajan\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de la profesora Carolina San\u00edn vistas en contexto se comprenden mejor, su dimensi\u00f3n, alcance y, sobre todo, cu\u00e1l es el tipo de discurso. En la segunda parte de este salvamento de voto retomar\u00e9 esta declaraci\u00f3n junto al resto de ellas, y presentar\u00e9 el an\u00e1lisis que a mi juicio se ha debido hacer en conjunto y en contexto, empleando las herramientas anal\u00edticas que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo para analizar discriminaciones y el uso de expresiones en contextos universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo las reglas jurisprudenciales, la Sala no verific\u00f3 aspectos b\u00e1sicos del discurso emitido. Nunca se consider\u00f3 de manera precisa \u00bfcu\u00e1l era la persona que estaba comunicando? \u00bfA qui\u00e9n le estaba comunicado? \u00bfQu\u00e9 era concretamente lo que comunicaba? \u00bfPor qu\u00e9 medio lo comunicaba? \u00bfC\u00f3mo lo estaba comunicando? Ninguna de las cuestiones se analiza de la manera como la propia jurisprudencia en la materia lo reclama. Tampoco se examin\u00f3 el escenario de discriminaci\u00f3n espec\u00edfico que tuvo lugar. Es un an\u00e1lisis que logra acallar la voz de la profesora Carolina San\u00edn, invisibilizar su reclamo y, adem\u00e1s, revictimizarla. Desde esos mismos d\u00edas en que los hechos ocurrieron, en los debates de opini\u00f3n p\u00fablica, se advert\u00eda que la discusi\u00f3n s\u00ed ten\u00eda que ver con el oficio de la profesora Carolina San\u00edn y de su acci\u00f3n p\u00fablica. Las cr\u00edticas y ataques que se le hac\u00edan por ser considerada una guerrera de la justicia social (social justice warrior), coinciden justamente con el reconocimiento de las motivaciones de su actuar, por parte del grupo de matoneo. Unos meses despu\u00e9s, los administradores del grupo de matoneo que atac\u00f3 virtualmente a la profesora Carolina San\u00edn explicaron su raz\u00f3n de ser justamente en un ataque a acad\u00e9micas como ella y a las posiciones que defiende en clase.152 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser expresiones de relevancia p\u00fablica las que hizo la profesora San\u00edn, tienen que ver con su labor acad\u00e9mica y universitaria, evidentemente. La Sala reconoce que \u201cla accionante es una docente universitaria con una larga trayectoria en temas vinculados a la literatura\u201d, no obstante, a su juicio, \u201clos mensajes que dieron lugar al despido no hacen parte de su producci\u00f3n acad\u00e9mica, ni pueden ser considerados como productos art\u00edsticos, cient\u00edficos o literarios.\u201d Pero \u00bfpor qu\u00e9 se llega a esta conclusi\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 razones la sostienen? La Sala no lo dice.153\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera que la mayor\u00eda de la Sala estuviera pensando en producciones art\u00edsticas o literarias tradicionales y can\u00f3nicas, no en las producciones contempor\u00e1neas que, justamente, han cuestionado aquello que puede ser considerado arte. Por ejemplo, el libro Nein, un manifiesto, de Eric Jarosinki, recoge parte de su obra como \u2018aforista de internet\u2019, en el que se p\u00fablica su obra realizada a trav\u00e9s de Twitter.154 \u00a0Pero no es posible saber si \u00e9sta limitada comprensi\u00f3n de las producciones literarias y acad\u00e9micas es lo que lleva a esta conclusi\u00f3n u otra raz\u00f3n distinta, pues la Sala no dice cu\u00e1l es el argumento que le permite concluir lo que concluye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, para no reconocer el grado de protecci\u00f3n que merece el discurso de la profesora Carolina San\u00edn, lo minimiza, lo oculta y lo invisibiliza. Con esto, adem\u00e1s, la afecta a ella misma como mujer y le niega su voz y su plena dignidad. No es lo que se espera que haga un juez constitucional al cual una persona va en busca de apoyo, en especial frente a una violaci\u00f3n y amenaza de sus derechos por su condici\u00f3n de mujer. Lo que correspond\u00eda era analizar el escenario de discriminaci\u00f3n que se hab\u00eda dado, enfoc\u00e1ndolo debidamente para comprenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que ha debido ser: los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso de la profesora Carolina San\u00edn fueron desconocidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de dar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, la pregunta que surge es \u00bfc\u00f3mo hubiera podido ser entonces la decisi\u00f3n? \u00bfC\u00f3mo se ha debido analizar y valorar los hechos la Corte en este caso? A continuaci\u00f3n digo cu\u00e1l ha debido ser, a mi juicio, el tipo de soluci\u00f3n, para lo cual paso a presentar el proyecto de sentencia que hab\u00eda sido originalmente sometido a consideraci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cProblema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional debe determinar si la Universidad de los Andes viol\u00f3 los derechos constitucionales a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso de Carolina San\u00edn Paz al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, como consecuencia de algunas publicaciones y declaraciones suyas en la red social Facebook y en una entrevista radial, tomando en consideraci\u00f3n (i) que la parte demandada defiende su decisi\u00f3n pues considera que la demandante desconoci\u00f3 sus obligaciones de respeto a la comunidad universitaria; y (ii) la demandante denuncia que su despido ocurri\u00f3 en el marco de las agresiones que sufri\u00f3 por parte de un grupo privado de Facebook, motivadas en su condici\u00f3n de mujer y feminista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la relaci\u00f3n entre la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria y el derecho fundamental al debido proceso; (ii) los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n; y (iii) el mandato de no discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado presenta, sin embargo, una complejidad notable y alude a distintos aspectos de principios constitucionales muy relevantes, como el debido proceso, la libertad de expresi\u00f3n y la igualdad. Por ese motivo la Sala adoptar\u00e1 una metodolog\u00eda especial para solucionarlo que ser\u00e1 explicada al inicio del ac\u00e1pite sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria y debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 69 constitucional consagra la autonom\u00eda universitaria como una garant\u00eda institucional, que permite a los centros de educaci\u00f3n superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosof\u00eda y su organizaci\u00f3n interna. En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional la ha definido como \u201c(&#8230;) la capacidad de auto regulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educaci\u00f3n superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, \u201cque en ocasiones la complementan y en otras la limitan\u201d156. As\u00ed, la autonom\u00eda universitaria es inescindible de las libertades de c\u00e1tedra, de ense\u00f1anza, de aprendizaje y de investigaci\u00f3n (Art. 27. C.P.); y de los derechos a la educaci\u00f3n (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16. C.P.), y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (Art. 26. C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonom\u00eda universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, \u201c[que] determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u201d157, y (ii) la potestad de establecer su propia organizaci\u00f3n interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar \u201clas normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes.\u201d158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La autonom\u00eda universitaria posee una importancia innegable pues preserva los procesos de formaci\u00f3n profesional de interferencias pol\u00edticas \u2013o de otra \u00edndole\u2013 indeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa raz\u00f3n est\u00e1 sujeta a diversos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, desde 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonom\u00eda universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos \u00faltimos son derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan.159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado.160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n.161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonom\u00eda universitaria166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa.167\u201d 168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria no derive en arbitrariedad. Para asegurar dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atenci\u00f3n acerca de la obligaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo expuesto, los reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n superior deben se\u00f1alar expresamente las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las sanciones que eventualmente acarrear\u00edan as\u00ed como el procedimiento que se deber\u00eda llevar a cabo en caso de que alg\u00fan miembro de la comunidad universitaria incurra en una de estas. En los p\u00e1rrafos siguientes la Sala profundizar\u00e1 en torno al alcance de las garant\u00edas del debido proceso en las actuaciones de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 29 superior establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso permea todo el ordenamiento jur\u00eddico, incluso las relaciones entre particulares, lo que resulta de especial inter\u00e9s cuando se trata de v\u00ednculos laborales donde una de las partes suele tener una \u201cposici\u00f3n dominante\u201d. En este sentido, resulta indispensable que tanto las potestades sancionatorias como las causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato est\u00e9n regladas. Ello supone la existencia de unas garant\u00edas m\u00ednimas para el afectado de naturaleza similar a las de un proceso penal, aunque aplicables con menor rigor e intensidad.169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201ctoda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento, as\u00ed sea m\u00ednimo, que incluya la garant\u00eda de su defensa\u201d.170 En el contexto educativo, esto significa que los reglamentos \u00a0deben contener, por lo menos, (i) las faltas disciplinarias o laborales, as\u00ed como sus correspondientes sanciones o consecuencias; y (ii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanci\u00f3n o tomar una decisi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En la Sentencia T-301 de 1996171 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, a los contenidos m\u00ednimos del derecho al debido proceso en el marco de procedimientos universitarios172:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u201d173 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En este punto, es oportuno recordar que el principal objetivo del debido proceso en el contexto educativo es evitar que la autonom\u00eda se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relaci\u00f3n tambi\u00e9n con el principio de buena fe, \u201cal perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.\u201d174 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha analizado en algunas oportunidades las tensiones que se pueden presentar entre la autonom\u00eda universitaria y el derecho al debido proceso. A continuaci\u00f3n, se presenta un breve recuento jurisprudencial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso se vulnera, entre otros eventos, cuando se acusa y sanciona a un estudiante por la comisi\u00f3n de un fraude, sin adelantar ning\u00fan tipo de proceso para llegar a dicha conclusi\u00f3n (Sentencia T-828 de 2008175); cuando la instituci\u00f3n educativa aplica retroactivamente su nuevo reglamento, en perjuicio de los estudiantes (Sentencia T-886 de 2009176); cuando se expulsa de la instituci\u00f3n a un estudiante por fraude, mediante un acto inmotivado o cuya motivaci\u00f3n es incongruente con la decisi\u00f3n (Sentencia T-720 de 2012177); cuando, haciendo uso de su capacidad de auto regularse, una universidad cambia las condiciones para cancelar la matr\u00edcula y, como consecuencia, impide la continuidad de los estudios de los alumnos (Sentencia T- 531 de 2014178). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las garant\u00edas propias del debido proceso les son aplicables a los procesos internos que involucran a los docentes. En este sentido, la Sentencia SU-667 de 1998179 resolvi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de Medell\u00edn, que inici\u00f3 una serie de acciones con el fin de protestar por el cambio de Decano y varios profesores de c\u00e1tedra en la Facultad de Derecho del Centro Educativo180. La Universidad, a trav\u00e9s del Rector, decidi\u00f3 dar por terminado unilateralmente el contrato del actor por (i) no asistir a clases ni cumplir con su horario; (ii) incitar a los estudiantes a que entraran en anormalidad acad\u00e9mica; y (iii) descalificar p\u00fablicamente a la Instituci\u00f3n y a ciertos procedimientos administrativos internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis del respeto al debido proceso, en la decisi\u00f3n referida (SU-667 de 1998), la Sala Plena sostuvo que este incluye necesariamente la garant\u00eda del derecho de defensa del trabajador, condici\u00f3n indispensable para la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral y presupuesto para alcanzar una soluci\u00f3n justa y proporcionada en relaci\u00f3n con la conducta (o la eventual falta) del docente. Adem\u00e1s de dar a conocer la causal o el motivo del despido al afectado, \u00e9sta debe estar plenamente demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras constatar que las conductas que se le reprochaban al actor no hab\u00edan sido probadas y que este no tuviese la oportunidad de controvertir la posici\u00f3n del Rector, la Corte sostuvo: \u201c[en] lo relativo al posible incumplimiento del profesor -no probado y sin que existiera ocasi\u00f3n para su defensa- constituy\u00f3 apenas un pretexto para salir de quien, con sus expresiones p\u00fablicas, incomodaba a las directivas del centro educativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que la Universidad hab\u00eda violado el debido el proceso y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del docente, pues ocult\u00f3, bajo el manto de un tr\u00e1mite laboral, una retaliaci\u00f3n por sus opiniones cr\u00edticas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n y, en consecuencia, decidi\u00f3 dejar sin efectos la carta de terminaci\u00f3n del contrato y orden\u00f3 a la Universidad reintegrar al docente a su cargo, en las mismas condiciones que ten\u00eda antes de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De la jurisprudencia constitucional es posible concluir que (i) las instituciones educativas tienen autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda y principios axiol\u00f3gicos (siempre que sean conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), (ii) la manera en que van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente, (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonom\u00eda est\u00e1 sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n explicados.181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe, sin embargo, una f\u00f3rmula exacta que defina el modo en que cada instituci\u00f3n, en el marco de su autonom\u00eda, debe asegurar el debido proceso, sino, exclusivamente, algunos contenidos m\u00ednimos sin cuyo cumplimiento el proceso escapa al fin de alcanzar una decisi\u00f3n justa, razonable y proporcionada. El estudio concreto de cada asunto debe tomar en consideraci\u00f3n circunstancias como el contexto en el que se adelanta el procedimiento y las reglas internas (reglamentos o estatutos) de cada centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n hace parte de los principales instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.1. As\u00ed, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948) establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; a no ser molestado a causa de sus opiniones; a investigar y recibir informaciones y opiniones; y a difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.2. El art\u00edculo 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre (1948) asegura que toda persona tiene derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento por cualquier medio.182 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.3. El art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9 el derecho de toda persona a la libertad de expresi\u00f3n, el cual comprende la libertad de buscar y difundir informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras; oralmente, por escrito, en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento; as\u00ed como la garant\u00eda de toda persona de no ser molestada por sus opiniones, con ciertos l\u00edmites.183 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. En el \u00e1mbito regional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece, en su art\u00edculo 13, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n. La regulaci\u00f3n convencional establece que esta comprende las libertades de pensamiento, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n; la prohibici\u00f3n de censura previa, sin perjuicio de la existencia de responsabilidades ulteriores, definidas legalmente, necesarias para asegurar el respeto a los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o moral p\u00fablicas; y la obligaci\u00f3n de los Estados de prohibir por v\u00eda legal la propaganda a la guerra, la apolog\u00eda al odio nacional, racial o religioso, entre otros aspectos.184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen diferencias en las definiciones de los instrumentos citados acerca de la amplitud del derecho, sus componentes y l\u00edmites, todos prev\u00e9n un amplio espectro de protecci\u00f3n para la opini\u00f3n, la informaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n. Como se ver\u00e1, esta regulaci\u00f3n es arm\u00f3nica con la prevista en el orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos forman parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del art\u00edculo 93 Superior (bloque de constitucionalidad). Por ese motivo, en caso de incompatibilidad entre las distintas regulaciones, adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas constitucionales, la Corte aplicar\u00e1 el principio pro persona, que exige la elecci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[se] garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado define el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio, y enuncia cinco grandes componentes del mismo: (i) la libertad de expresar ideas y opiniones (o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto); (ii) la libertad de informaci\u00f3n; (iii) la libertad de prensa; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n y (v) la prohibici\u00f3n de censura.185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La libertad de expresi\u00f3n es un derecho humano. Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una estrecha relaci\u00f3n con otros derechos y libertades, y que es necesario para asegurar la dignidad de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es universal pues es un atributo de toda persona; su relaci\u00f3n con derechos como la educaci\u00f3n, la cultura y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros, resulta evidente; y tiene un v\u00ednculo innegable con la dignidad, pues la expresi\u00f3n hace parte de la autonom\u00eda, del pensamiento y la comunicaci\u00f3n186; al tiempo que se integra al concepto m\u00e1s amplio de libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y a la b\u00fasqueda de la identidad de cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s de estos atributos, derivados de su condici\u00f3n de derecho humano, existe un consenso entre los distintos tribunales constitucionales y de derechos humanos (nacionales y de los sistemas de protecci\u00f3n internacional) en el sentido de que la libertad de expresi\u00f3n es esencial para la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica187, al punto que algunos \u00f3rganos la califican como la piedra angular de este sistema pol\u00edtico188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones aducidas para explicar esta relaci\u00f3n entre expresi\u00f3n y democracia incluyen (i) su valor para la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos participativos; (ii) su importancia para la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico; y (iii) la manera en que desarrolla valores como la pluralidad (la coexistencia pac\u00edfica de distintos modos de ver el mundo), la diversidad (el respeto de las diferencias) y la tolerancia, imprescindibles para que cada persona se forme una posici\u00f3n propia sobre su entorno social, art\u00edstico, ambiental, econ\u00f3mico, cient\u00edfico y pol\u00edtico189 y, por lo tanto, necesarias en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la libertad de expresi\u00f3n es, a la vez, condici\u00f3n y elemento constitutivo de los principios de participaci\u00f3n pol\u00edtica, pluralismo, diversidad e igualdad de consideraci\u00f3n y respeto por cada persona y su pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, es decir, el primer componente del art\u00edculo 20 Superior es el derecho de las personas a expresar y difundir libremente su pensamiento, opiniones e ideas, a trav\u00e9s del medio y la forma que desee, sin ser molestadas. Este derecho cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino tambi\u00e9n el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte IDH y esta Corporaci\u00f3n, esta dimensi\u00f3n no se agota en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios, de manera que expresi\u00f3n y medio de difusi\u00f3n son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen una limitaci\u00f3n de este derecho.\u00a0La vertiente individual del derecho abarca tambi\u00e9n la potestad de escoger la\u00a0forma\u00a0y el\u00a0tono\u00a0que se prefieran para expresar las ideas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde la perspectiva colectiva, la libertad de expresi\u00f3n\u00a0en sentido estricto hace referencia al derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. Ambas esferas (individual y colectiva) deben ser protegidas en forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. A partir de los distintos contextos en que se encuentra inmersa la expresi\u00f3n y su\u00a0potencial como instrumento para la promoci\u00f3n de un debate p\u00fablico vigoroso y, por esa v\u00eda para preservar una democracia fuerte, esta Corte (en armon\u00eda con la tendencia del derecho internacional) ha se\u00f1alado que, en principio, toda expresi\u00f3n est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 20 constitucional; que existen expresiones y discursos que, por su naturaleza, disfrutan de una protecci\u00f3n especial o reforzada; y que existe tambi\u00e9n un conjunto, reducido y excepcional, que se encuentra por fuera del margen constitucionalmente amparado por el art\u00edculo 20 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.1. As\u00ed, gozan de una protecci\u00f3n especial el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico190; el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos o candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos191; el que constituye, en s\u00ed mismo, el ejercicio de un derecho fundamental, como el que se vierte en la creaci\u00f3n y expresi\u00f3n art\u00edsticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, entre otros192; y los que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas.193 En cambio, se ubican en el \u00e1mbito excepcional de las expresiones que carecen de protecci\u00f3n constitucional, de forma definitiva, la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, la propaganda a favor de la guerra, la apolog\u00eda al delito, el discurso del odio y la pornograf\u00eda infantil.194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Por otra parte, la Corte Constitucional ha explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, que suelen confundirse, aunque presentan algunas diferencias constitucionalmente relevantes: la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto y la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos. La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros195; mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre sucesos determinados, de dar a conocer un suceso determinado.196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Esta diferencia en cuanto al sentido de cada garant\u00eda genera consecuencias normativas importantes: mientras la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, este no supone ni objetividad, ni imparcialidad, sino que es eminentemente subjetivo.197\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En cambio, la libertad de informaci\u00f3n pretende dar a conocer aspectos del mundo, que se suponen verificables (y no juicios de valor, est\u00e9ticos o de otra naturaleza), e incorpora el derecho a recibir informaci\u00f3n (es de doble v\u00eda), raz\u00f3n por la cual su ejercicio est\u00e1 sometido a los principios de veracidad e imparcialidad, y por lo tanto, su extensi\u00f3n es menor.198\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas condiciones -veracidad e imparcialidad- tienen que ver con la compleja relaci\u00f3n que existe entre la informaci\u00f3n y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de informaci\u00f3n no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor espec\u00edficos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de inter\u00e9s en emitir una opini\u00f3n conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la informaci\u00f3n es, adem\u00e1s, de doble v\u00eda y estos principios defienden la aspiraci\u00f3n del derecho a recibir informaci\u00f3n veraz.199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el lenguaje es rico en matices y el acceso a la verdad es un problema epist\u00e9mico complejo. Por ello, el cumplimiento de estos deberes se encauza en un est\u00e1ndar de razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuesti\u00f3n; garant\u00eda que va de la mano de la aspiraci\u00f3n a que el discurso informativo sea lo m\u00e1s descriptivo y objetivo posible.200 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre opini\u00f3n e informaci\u00f3n es relevante, pues la primera tiene un \u00e1mbito de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio que la segunda, especialmente, porque el derecho a la informaci\u00f3n tiene como titular tambi\u00e9n al receptor y porque su pretensi\u00f3n de describir el mundo, conlleva de suyo las de imparcialidad y veracidad. Un an\u00e1lisis semejante frente a discursos de otra \u00edndole a\u00fan no ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, pero esta diferencia demuestra la importancia de estudiar la naturaleza de los distintos discursos, y sus fines constitucionales, para as\u00ed resolver de forma adecuada las tensiones que surjan en su ejercicio, con otros principios del orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la divisi\u00f3n entre estos \u00e1mbitos no es tajante201. Existen espacios de vaguedad en los cuales se torna borroso el l\u00edmite entre uno y otro; y un estudio judicial que persiga deslindarlos de manera definitiva comportar\u00eda una restricci\u00f3n intensa a la libertad de expresi\u00f3n, al menos, por dos razones. Primero, porque disminuir\u00eda el universo de expresiones v\u00e1lidas al eliminar los espacios de penumbra entre uno y otro; y segundo, porque generar\u00eda un efecto disuasivo para los medios en la misma direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. La libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio, es decir, el conjunto de garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 20 Constitucional protege tanto el contenido, como la forma de difusi\u00f3n y el tono empleado por el hablante (contenido, forma y tono). A manera de ejemplo, en lo que tiene que ver con la forma, la jurisprudencia ha indicado que esta\u00a0incluye la difusi\u00f3n directa, la radiodifusi\u00f3n, el uso de medios digitales202; mientras que, en lo que tiene que ver con el tono, esta libertad cobija aquellas expresiones consideradas inc\u00f3modas, ex\u00f3ticas, contrarias al pensamiento mayoritario u ofensivas.203 Sin embargo, este amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n no incluye el insulto, sin objetivos ulteriores, aspectos que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como correlato de esta garant\u00eda, la reacci\u00f3n que una expresi\u00f3n suscita en la contraparte o en un auditorio m\u00e1s o menos amplio no es un elemento definitorio del derecho.204 En otros t\u00e9rminos, el mensaje debe analizarse a partir de un conjunto de elementos que permitan determinar, con relativa objetividad, su sentido y fuerza. El sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas caracter\u00edsticas del mensaje; pero no define si hace o no hace parte del \u00e1mbito protector del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar la relevancia de la libertad de expresi\u00f3n para la democracia y destacar los elementos salientes de cada uno de sus componentes, la Sala recordar\u00e1 las principales consecuencias normativas derivadas de estas caracter\u00edsticas, tales como el conjunto de presunciones que operan a favor de la libertad de expresi\u00f3n y las cargas que deben asumir las autoridades que pretendan imponer una restricci\u00f3n constitucionalmente admisible al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro presunciones205 a favor de la libertad de expresi\u00f3n; tres cargas impuestas a las medidas que imponen restricciones al derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Este es el conjunto de presunciones establecidas desde la jurisprudencia constitucional para salvaguardar al m\u00e1ximo la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.1. Presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n. En principio, toda expresi\u00f3n est\u00e1 cubierta por el art\u00edculo 20 Superior. Esta presunci\u00f3n solo puede ser desvirtuada si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra que existe una justificaci\u00f3n constitucional que exija restringirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.2. Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros principios constitucionales. La libertad de expresi\u00f3n tiene una prevalencia prima facie en caso de colisi\u00f3n normativa con otros principios; esto significa que el derecho \u201centra\u201d con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderaci\u00f3n que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunci\u00f3n puede desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensi\u00f3n, los principios que se oponen se ver\u00edan afectados en forma particularmente intensa. Una prevalencia prima facie opera, por definici\u00f3n, antes de considerar todos los aspectos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.3.\u00a0Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto sobre las mismas. Las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra \u00edndole que impongan una restricci\u00f3n est\u00e1n sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento legal; que debe ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y debe ser proporcional, es decir, que no suponga una lesi\u00f3n en exceso intensa para la libertad de expresi\u00f3n. Estas condiciones son conocidas como el test tripartito: legalidad, necesidad y proporcionalidad.206\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.4. Presunci\u00f3n definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresi\u00f3n. Si bien las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia una presunci\u00f3n que no admite ser desvirtuada: \u201cla censura previa est\u00e1 prohibida, de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. (Sentencia T-391 de 2007, citada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Como corolario de lo expuesto, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricci\u00f3n directa a la libertad de expresi\u00f3n deben asumir tres cargas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.1. Una carga definitoria, que hace referencia a la identificaci\u00f3n precisa de la finalidad perseguida por la limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.2. Una carga argumentativa, que consiste en plasmar, en la motivaci\u00f3n del acto jur\u00eddico correspondiente a la medida que pretende imponer una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones reci\u00e9n mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Hasta este punto es clara la relevancia de la libertad de expresi\u00f3n en el orden constitucional, y su amplio margen de protecci\u00f3n. Sin embargo, dadas las distintas facetas de la expresi\u00f3n que involucra el estudio del caso concreto, la Sala efectuar\u00e1 diversas reflexiones en torno al sentido de la presunci\u00f3n de prevalencia, basadas en los desaf\u00edos elevados desde la propia libertad, desde el pensamiento feminista y desde el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Como se indic\u00f3 en la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre libertad de expresi\u00f3n, uno de los aspectos m\u00e1s sobresalientes del derecho es su relaci\u00f3n con la democracia, de la cual se derivan importantes consecuencias, reflejadas especialmente en las cuatro presunciones, que hacen sospechosas las medidas que restringen su \u00e1mbito de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. La Sala efectuar\u00e1 algunas reflexiones sobre la materia, al hilo del estudio del caso concreto, dado que este involucra diversas facetas del derecho mencionado. En este ac\u00e1pite, sin embargo, se referir\u00e1 a la jurisprudencia que ha recogido una tensi\u00f3n particularmente notable, que se presenta cuando surgen tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y el principio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En torno a las presunciones y cargas destinadas a favorecer la libertad de expresi\u00f3n han surgido algunas discusiones recientes, relacionadas con la presencia de discursos que afectan intensamente a parte de la poblaci\u00f3n y, con frecuencia, a grupos o minor\u00edas vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, desde la igualdad y el mandato de no discriminaci\u00f3n han surgido diversos desaf\u00edos que exigen a la Sala efectuar algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la concepci\u00f3n de la democracia incorporada a la Carta Pol\u00edtica de 1991, especialmente los principios de participaci\u00f3n, pluralismo y diversidad, plantean desaf\u00edos asociados a la distribuci\u00f3n del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n; y grupos sociales como las minor\u00edas \u00e9tnicas o el pensamiento feminista legal han planteado problemas en torno a la forma en que los medios los presentan y representan, as\u00ed como las consecuencias de ciertos estereotipos lesivos para la igualdad, algunos abiertamente discriminatorios.208 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 en los siguientes considerandos al problema de las expresiones discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Como se expres\u00f3, son pocos y excepcionales los discursos que no est\u00e1n protegidos por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. En lo que tiene que ver con aquellos de naturaleza discriminatoria, ya la Corte Constitucional desde la sentencia T-391 de 2007 anunci\u00f3: \u201c(\u2026) la noci\u00f3n amplia y generosa de la libertad de expresi\u00f3n no ri\u00f1e necesariamente ni es compatible con la protecci\u00f3n, por ejemplo, a la igualdad y a no ser discriminado (\u2026) existen ciertos casos en los cuales la \u2018derrotabilidad del discurso\u2019, esto es, demostrar su inconstitucionalidad, no es tan dif\u00edcil. Por el contrario, son casos en que se presume la discriminaci\u00f3n. En otras palabras, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales implica que, en ciertas ocasiones, la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad se invierte queda en cabeza de quien lo expres\u00f3 en ejercicio de su libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La potencial aparici\u00f3n de colisiones entre expresi\u00f3n e igualdad no es, pues, un tema nuevo. Sin embargo, s\u00ed es un asunto que adquiere relevancia creciente, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el interno, donde la reciente aprobaci\u00f3n de la Ley antidiscriminaci\u00f3n (Ley 1482 de 2011) suscita nuevos interrogantes acerca de los discursos protegidos y las medidas adoptadas por el Estado para combatirlos. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a casos en los que se han presentado tensiones de esta naturaleza, y se detendr\u00e1 en la decisi\u00f3n C-091 de 2017 (M.P., relativa a la creaci\u00f3n del tipo penal (conducta sancionada penalmente) de hostigamiento, dada su relevancia para comprender el escenario constitucional bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.2. En la sentencia T-691 de 2012209 Corte estudi\u00f3 un caso en el que un estudiante de una universidad privada cuestionaba el uso de expresiones discriminatorias por raz\u00f3n de raza por parte de un docente, dentro de su exposici\u00f3n sobre la \u201cteor\u00eda de las colas\u201d, as\u00ed como la inacci\u00f3n de la Universidad ante sus quejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 en esta oportunidad la metodolog\u00eda de los escenarios de discriminaci\u00f3n para el an\u00e1lisis del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se preocup\u00f3 desde un inicio por mostrar c\u00f3mo discriminaciones estructurales \u2013basadas en el g\u00e9nero o la raza, por ejemplo\u2013 siguen inmersas en las culturas dominantes de los distintos pueblos, comunidades y grupos sociales que habitan Colombia. Patrones clasistas, sexistas o racistas, persisten en las estructuras jur\u00eddicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan \u00edntimamente vinculadas a las pr\u00e1cticas cotidianas, que simplemente se vuelven invisibles. Son discriminaciones estructurales que simplemente no se ven (\u2026) Por supuesto, si un poder social no puede fundarse en una norma legal, formal, para justificar un acto discriminatorio, menos a\u00fan, puede justificarse este tipo de acto en la mera aplicaci\u00f3n de una regla o convenci\u00f3n social, as\u00ed sea de car\u00e1cter ling\u00fc\u00edstico. La dignidad de las personas no est\u00e1 en discusi\u00f3n en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Las tradiciones de discriminaci\u00f3n no son un bien cultural a preservar, son reglas de dominaci\u00f3n y opresi\u00f3n que se han de superar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, present\u00f3 la siguiente caracterizaci\u00f3n de un escenario de discriminaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.1. Un escenario de discriminaci\u00f3n es un acto discriminatorio que supone una puesta en escena, una escenificaci\u00f3n. Por escena, suele entenderse el sitio o la parte, usualmente de un teatro, en el que se lleva a cabo un espect\u00e1culo teatral; el lugar de la acci\u00f3n teatral que est\u00e1 a la vista de un p\u00fablico, de un conjunto de personas que son espectadores. Con la expresi\u00f3n \u2018puesta en escena\u2019 se suele resaltar el hecho de que lo que ocurre en el acto teatral, cinematogr\u00e1fico o art\u00edstico, por ejemplo, es decisi\u00f3n del director. Es decir, de la persona encargada de llevar a \u2018escena\u2019 un determinado acto (el director, el realizador o la persona designada para ello), es quien tiene la voz cantante (\u2026) Un acto discriminatorio conlleva una \u2018puesta en escena\u2019 cuando los hechos se desarrollan en un escenario frente a un p\u00fablico. Es decir, cuando la persona que comete el acto discriminatorio en contra de otra u otras personas, lo hace en un lugar concreto, en el cual se encuentra otra u otras personas que son espectadores de lo ocurrido. El acto, por supuesto, puede ocurrir en un escenario abierto al p\u00fablico en general, de forma amplia, o puede tratarse de un p\u00fablico limitado, en un \u00e1mbito privado, que puede ser m\u00e1s o menos restringido. Este tipo de discriminaciones tiene caracter\u00edsticas propias y especiales a la cuales se har\u00e1 menci\u00f3n\u201d.210\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la herramienta descrita, la Sala Primera de Revisi\u00f3n pudo determinar que el estudiante fue puesto en un escenario de discriminaci\u00f3n, que lesion\u00f3 sus derechos fundamentales, y ante el cual la Universidad no adopt\u00f3 ninguna medida de protecci\u00f3n, ni inici\u00f3 un proceso interno de reflexi\u00f3n destinado a superar situaciones como la descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la universidad accionada realizar un evento p\u00fablico y simb\u00f3lico para celebrar los aportes de la comunidad afrocolombiana a la comunidad universitaria y a la sociedad en general, como escenario de reconciliaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, en principio, equivalente y similar al escenario de discriminaci\u00f3n, aunque definido por la Universidad, debido a la terminaci\u00f3n del curso, con base en los siguientes principios: \u201c[e]l respeto al di\u00e1logo, el uso de la deliberaci\u00f3n como herramienta para llegar a tomar decisiones.\u00a0 El respeto a la participaci\u00f3n, garantizar que la deliberaci\u00f3n sea abierta y todas las personas tengan acceso a ella\u201d; y adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que entre sus estudiantes, sus docentes y su personal administrativo de cualquier nivel jer\u00e1rquico, vuelvan a suscitarse escenarios de discriminaci\u00f3n en general, y a causa del racismo en particular.\u201d 211 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.3. De forma m\u00e1s reciente, en la sentencia T-500 de 2016212 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la tutela interpuesta por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, ONIC, contra el programa de televisi\u00f3n S\u00e9ptimo d\u00eda, a ra\u00edz de un especial en el que se cuestionaban diversos aspectos de la vida de los pueblos ind\u00edgenas, bajo el nombre Desarmonizaci\u00f3n, la flecha del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tanto el canal Caracol, como los periodistas del programa, afectaron la honra y el buen nombre de los pueblos accionantes; indic\u00f3 que buena parte de los contenidos del programa no se adecuaban a las condiciones de veracidad, y concluy\u00f3 que no se gener\u00f3 durante la transmisi\u00f3n de estos programas, espacios para que, en condiciones de equidad, los pueblos aludidos pudieran controvertir las distintas afirmaciones y opiniones cr\u00edticas presentadas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Sala Quinta efectu\u00f3 algunas consideraciones relevantes en torno a los discursos de odio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, primero, que los dos grandes referentes en el derecho comparado se encuentran, de una parte, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, donde la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n es particularmente amplia y, de otra, en un conjunto de pa\u00edses europeos, cuyo enfoque est\u00e1 representado adecuadamente por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en el que se imponen ciertos l\u00edmites de mayor amplitud al discurso, derivados de la experiencia traum\u00e1tica del r\u00e9gimen nacionalsocialista. Posteriormente, explic\u00f3 que la diversidad de soluciones previstas por los distintos sistemas de derecho positivo obedece, no s\u00f3lo a la decisi\u00f3n del Constituyente y el Legislador acerca del modo en que deben redactarse las normas pertinentes, sino que responde a complejos procesos hist\u00f3ricos, como la huella del Holocausto en Alemania, la importancia de la libertad de expresi\u00f3n en el proceso constituyente norteamericano o la protecci\u00f3n del estado multicultural en Canad\u00e1.213 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.4. En la sentencia C-091 de 2017,214 finalmente, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el tipo penal de hostigamiento, introducido al ordenamiento jur\u00eddico por la Ley 1482 de 2011, conocida como ley antidiscriminaci\u00f3n. Este tipo castiga penalmente a quien instigue o promueva actos que afecten, causen da\u00f1o f\u00edsico o moral, a una persona o grupo, por su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n sexual o discapacidad y dem\u00e1s razones de discriminaci\u00f3n, a partir de una demanda que cuestionaba su validez, primero, por la indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica con que se defin\u00eda la conducta castigada; y, segundo, por restringir de manera desproporcionada la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de un segmento de la disposici\u00f3n, considerando que, en efecto, resultaba excesivamente indeterminado, estim\u00f3 v\u00e1lida la restricci\u00f3n a cierto tipo de expresiones, dado que existe ya un consenso internacional que las ha excluido del \u00e1mbito protegido del derecho, espec\u00edficamente, los discursos de odio, y aquellas discriminatorias, por motivos como los descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un punto esencial de esa Sentencia fue la consideraci\u00f3n acerca de la subregla de prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre expresi\u00f3n y no discriminaci\u00f3n, esta prevalencia no opera, pues ambos son elementos constitutivos y condiciones de vigencia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico de derecho. Por otra parte, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la exclusi\u00f3n de estos discursos obedece a que las presunciones que operan, por lo general, en pro de la libertad de expresi\u00f3n han sido desvirtuadas en lo que tiene que ver con la discriminaci\u00f3n. Por ello, su limitaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 permitida, sino que es exigida por diversas fuentes normativas.215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dijo la Sala Plena, las normas de la Ley Antidiscriminaci\u00f3n, si bien s\u00f3lo deben considerarse un mecanismo residual en la lucha contra la discriminaci\u00f3n; y, sin duda, distan de ser las medidas m\u00e1s importantes en el cumplimiento de este deber, s\u00ed poseen relevancia constitucional, pues persiguen un fin imperioso y protegen bienes que justifican el recurso al derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En virtud de lo expuesto es necesario efectuar una precisi\u00f3n acerca de la subregla de prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros principios que, como se ha visto, es una de las m\u00e1s importantes en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Esta obedece, seg\u00fan se ha explicado, al nexo de la libertad de prensa con la democracia y a su importancia para la existencia de una ciudadan\u00eda formada y cr\u00edtica. Sin embargo, es indispensable aclarar el significado de esta afirmaci\u00f3n, especialmente, para analizar adecuadamente conflictos como aquellos que se presentan con principios de similar importancia, como la igualdad (y su faceta de no-discriminaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte Constitucional colombiana ha seguido una influyente orientaci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial de acuerdo con la cual los derechos son principios, que operan como mandatos de optimizaci\u00f3n. Principios, porque se refieren a asuntos muy relevantes para la sociedad; y mandatos de optimizaci\u00f3n porque es obligaci\u00f3n del Estado (y de los dem\u00e1s actores sociales) perseguir al m\u00e1ximo su eficacia. Sin embargo, en esa \u201cb\u00fasqueda de eficacia\u201d, los principios -que carecen de un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n totalmente definido- pueden entrar en tensiones con otros, pueden colisionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece una f\u00f3rmula para solucionar estas colisiones, ni menos a\u00fan un orden jer\u00e1rquico entre los principios que la conforman. Los concibe como normas de igual jerarqu\u00eda, que deben ser interpretadas y aplicadas arm\u00f3nicamente, para as\u00ed dotar de eficacia todo el proyecto de sociedad contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ausencia de estas dos condiciones (f\u00f3rmula de soluci\u00f3n y jerarqu\u00eda), el juez constitucional realiza ejercicios de ponderaci\u00f3n, es decir, evaluaciones basadas en razonamientos complejos, que persiguen incorporar todos los aspectos relevantes para establecer relaciones de precedencia en un caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Por ello, cuando la Corte Constitucional habla sobre prevalencia o presunci\u00f3n de prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n, establece un elemento muy importante para los juicios de constitucionalidad: al momento de presentarse una colisi\u00f3n, el juez constitucional supone que esta tiene mayor fuerza; pero esta posici\u00f3n no es un mandato definitivo, pues considerados todos los aspectos relevantes, es posible que esta ceda frente a otros principios, o que resulte posible una armonizaci\u00f3n que no prive a ninguno de los dos de su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La subregla de prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n es, adem\u00e1s, particularmente importante frente a un tipo de conflictos muy frecuentes; aquellos en los que se alega que una expresi\u00f3n (un enunciado, un discurso, etc.) lesiona el buen nombre, la honra o la intimidad de otras personas. Seg\u00fan esta l\u00ednea de pensamiento, el buen nombre, la intimidad y la honra son derechos humanos y\u00a0bienes de especial relevancia en el orden constitucional. Pero no tienen el mismo valor democr\u00e1tico que la libertad de expresi\u00f3n, de modo que una defensa excesiva de estos podr\u00eda empobrecer el debate p\u00fablico, y con ello, la participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica; el intercambio de ideas, el pluralismo y la diversidad. Pero, aun dentro de esta colisi\u00f3n \u201ctipo\u201d, persiste su car\u00e1cter prima facie, como lo demuestra la existencia del tipo penal de injuria y calumnias, que penalizan imputaciones deshonrosas o delictivas.216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Las presunciones a favor de la libertad de expresi\u00f3n tienen un fundamento adicional, sobre el que no ha sido enf\u00e1tica la Corte, pero vale la pena tener en consideraci\u00f3n. Toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n implica la p\u00e9rdida de una oportunidad; y toda decisi\u00f3n de excluir un discurso de la libertad de expresi\u00f3n, supone el ejercicio de un poder de calificaci\u00f3n en cabeza de una autoridad, cuyo ejercicio supone un riesgo inevitable; el de privilegiar los valores y la subjetividad del decisor. En la misma direcci\u00f3n, estas limitaciones generan un efecto a futuro, en el sentido de disuadir la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n (chilling effect).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Si el nexo democr\u00e1tico es una de las justificaciones de la prevalencia, es necesario evaluar, en cada caso, si la expresi\u00f3n tiene este potencial, con cautela de no excluir expresiones sin fundamentos constitucionales s\u00f3lidos. En el caso de la igualdad, sin embargo, la situaci\u00f3n es un poco distinta. La igualdad es, de una parte, fundamento del Estado de Derecho, pues prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las mismas normas para todos; pero, adem\u00e1s, en el caso colombiano, es una piedra angular del car\u00e1cter Social del Estado, acogido por el Constituyente de 1991 y que implica, entre otras cosas, promover la igualdad material, es decir, aquella que supera las desigualdades de hecho, la diferencia en el punto de partida, la marginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed entonces, la prevalencia no constituye una prioridad definitiva frente a otros derechos, sino prima facie, una ventaja al inicio de la ponderaci\u00f3n, derivada de su nexo con la democracia. Esta prevalencia ha sido definida, muy especialmente, en el marco de los conflictos entre la libertad de expresi\u00f3n y el buen nombre o la honra de las personas, pero, ni siquiera en ese campo, debe entenderse de manera definitiva, como lo demuestra la existencia del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, y los tipos penales de injuria y calumnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, la discriminaci\u00f3n es un fen\u00f3meno complejo y dentro de la expresi\u00f3n humana se ubican discursos de diversidad pr\u00e1cticamente infinita. Frente a lo primero, la Corporaci\u00f3n ha explicado que la discriminaci\u00f3n adopta una dimensi\u00f3n estructural; que tiene un car\u00e1cter din\u00e1mico, dependiente del contexto, y que sus manifestaciones son multifac\u00e9ticas, al igual que las afectaciones que produce217. En cuanto a lo segundo, el lenguaje y los dem\u00e1s medios expresivos cumplen funciones muy diversas (constituyen juegos sociales muy distintos), su riqueza genera una inagotable diversidad de manifestaciones, su irreductible vaguedad y ambig\u00fcedad y las interacciones sociales que produce (es decir, su dimensi\u00f3n pragm\u00e1tica) generan importantes retos al int\u00e9rprete de una manifestaci\u00f3n expresiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Por ese motivo, el juez debe ser muy cuidadoso antes de concluir que un discurso no est\u00e1 amparado por la libertad de expresi\u00f3n. Debe tener en mente, al menos, dos grandes riesgos: el efecto silenciador o disuasor que cada exclusi\u00f3n produce en los emisores de informaci\u00f3n y la necesidad de percibir el caso desde una auto contenci\u00f3n que evite definir los espacios de vaguedad o zonas de penumbra en contra de la vigencia de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n en la Internet \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Las prerrogativas de la libertad de expresi\u00f3n se aplican tambi\u00e9n para su ejercicio en Internet218, aunque existen diversas especificidades de este medio de intercambio de informaci\u00f3n que deben ser tenidas en cuenta para asegurar un adecuado desenvolvimiento del derecho en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Internet supone una transformaci\u00f3n radical en la forma en que los individuos se comunican entre s\u00ed, y con el mundo. Esta plataforma ha potenciado y creado nuevas formas de compartir el conocimiento y la informaci\u00f3n; as\u00ed como un espectro infinito de posibilidades para recibirla, buscarla y encontrarla. En la red, las distancias desaparecen y la posibilidad de llegar a miles de personas en segundos es una realidad. De acuerdo con la relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n de la CIDH, \u201cen la actualidad, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra en Internet un instrumento \u00fanico para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la poblaci\u00f3n.\u201d219\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Estas caracter\u00edsticas suponen tambi\u00e9n la superaci\u00f3n de ideas ampliamente difundidas en el marco de la expresi\u00f3n. As\u00ed, frente a un pu\u00f1ado de medios de comunicaci\u00f3n, en manos de los poderes econ\u00f3micos, en el mundo virtual pr\u00e1cticamente toda persona puede difundir sus ideas y encontrar un p\u00fablico adepto a sus publicaciones; pero tambi\u00e9n, en estos escenarios, existen nuevos modos de expresar (podcast, youtube podcast, historias, etc.), nuevos s\u00edmbolos o signos expresivos (blogs, post, trinos, memes, etc.) y nuevas dificultades para garantizar el derecho de los receptores a obtener informaci\u00f3n veraz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Internet tiene un \u201cpotencial in\u00e9dito\u201d para el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, debido a su \u201cnaturaleza multidireccional e interactiva, su velocidad y alcance global a un relativo bajo costo y sus principios de dise\u00f1o descentralizado y abierto\u201d. Adem\u00e1s, el entorno citado es herramienta para la realizaci\u00f3n de otros derechos, como participar en la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, la educaci\u00f3n, los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos o el derecho a la salud, entre otros.220\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. De acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales, los derechos humanos rigen en Internet y est\u00e1n interrelacionados; por lo tanto, las pol\u00edticas que afectan Internet deben basarse en un enfoque de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este objetivo parte del reconocimiento de cuatro principios esenciales que deben guiar la comprensi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en la Internet: (i) enfoque de derechos; (ii) apertura; (iii) acceso; y (iv) no discriminaci\u00f3n. Estos principios obedecen a la concepci\u00f3n de la Internet como medio privilegiado para el ejercicio democr\u00e1tico, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Internet libre y abierta se refiere a est\u00e1ndares t\u00e9cnicos, como la interoperabilidad, interfaces de aplicaci\u00f3n abierta, documentos de texto y \u201cdata\u201d abiertos, ausencia de limitaciones y trabas que favorezcan monopolios. Un eje de este principio es la neutralidad. De acuerdo con este principio, adem\u00e1s, el tratamiento de datos y tr\u00e1fico de Internet no debe ser objeto de discriminaci\u00f3n por factores como dispositivos, contenido, autor, origen o destino, servicio o aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. La neutralidad es un principio de dise\u00f1o de Internet, que se basa en tratar de igual manera todos los paquetes de datos; la \u201cespecializaci\u00f3n\u201d se da en los extremos, es decir, en generaci\u00f3n del contenido y en el punto de destino. Para la Relator\u00eda Especial la neutralidad es un principio transversal a los principios rectores y una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n221. Busca que la decisi\u00f3n del usuario de utilizar, recibir u ofrecer contenidos no se vea afectada por interferencias, bloqueos o filtraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora bien, este principio admite excepciones necesarias para preservar la seguridad e integridad de la red; prevenir la transmisi\u00f3n de contenidos no deseados por expresa solicitud del usuario; para gestionar temporal y excepcionalmente la congesti\u00f3n de la red (sin discriminar entre aplicaciones o servicios). La Comisi\u00f3n Europea para la Regulaci\u00f3n del Mercado \u00danico Europeo ha considerado que la gesti\u00f3n razonable del tr\u00e1fico incluye la prevenci\u00f3n e impedimento de cr\u00edmenes graves y, espec\u00edficamente, la distribuci\u00f3n de pornograf\u00eda infantil222. Innovar generando contenidos, aplicaciones, servicios, de manera descentralizada, sin permisos y autorizaciones burocr\u00e1ticas; promover el software libre o de c\u00f3digo abierto en servicios instituciones p\u00fablicas y educativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Transparencia por parte de intermediarios respecto a la gesti\u00f3n del tr\u00e1fico y la informaci\u00f3n. Y puesta a disposici\u00f3n en formato accesible para todos y todas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El acceso es indispensable para la eficacia de todos los derechos interrelacionados y \u201ccercanos\u201d a la libertad de expresi\u00f3n. Debe ser universal. Debe desarrollarse infraestructura para lograrlo, protegiendo la calidad e integridad en el servicio; prohibici\u00f3n de bloqueos arbitrarios, parciales o totales y ralentizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe cerrarse la brecha digital, es decir, \u201cla separaci\u00f3n entre quienes tienen acceso efectivo a las tecnolog\u00edas digitales y de la informaci\u00f3n, en particular a Internet, y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen de \u00e9l\u201d. Adem\u00e1s, la infraestructura para evitar exclusi\u00f3n de ciertos sectores, planes de banda ancha e Internet m\u00f3vil.223\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. La alfabetizaci\u00f3n digital habla del conjunto de destrezas, conocimientos y actitudes necesarias para acceder y desenvolverse en la sociedad de la informaci\u00f3n. Su objeto es el desarrollo de habilidades y conocimiento para utilizar la tecnolog\u00eda de manera efectiva, desarrollo de oportunidades sociales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos est\u00e1ndares, que en realidad no crean obligaciones normativas nuevas, sino que permiten comprender adecuadamente el modo en que debe asegurarse la libertad de expresi\u00f3n, y la eficacia de otros derechos en la Internet, la Corte Constitucional ha comenzado a decidir casos relativos tanto al potencial, como a los riesgos que supone la Internet para los derechos humanos. Al abordar el caso concreto se profundizar\u00e1 sobre este punto. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a las sentencias recientes en las que ha conocido de problemas jur\u00eddicos relacionados con la vigencia de la libertad de expresi\u00f3n en Internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte abord\u00f3 un asunto relacionado con los riesgos que suponen las redes sociales, respecto de los derechos fundamentales a la intimidad, la imagen y la protecci\u00f3n de datos personales en Internet. En el caso en menci\u00f3n, se buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una menor de edad que hab\u00eda sido suplantada por su padre en la red social Facebook.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la red social Facebook, la decisi\u00f3n en comento advirti\u00f3 que \u201cel riesgo a los derechos fundamentales puede originarse incluso desde un primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el servicio a trav\u00e9s del registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino tambi\u00e9n una vez decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando as\u00ed, que el riesgo se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha red social, pues existe la posibilidad de que, adem\u00e1s de estos \u00faltimos, terceros no participantes tambi\u00e9n tengan acceso y \u00a0utilicen la informaci\u00f3n que all\u00ed se publica\u201d. En ese mismo sentido, agreg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n m\u00e1s clara que se puede presentar a trav\u00e9s de Facebook deriva de la publicaci\u00f3n de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia informaci\u00f3n. Finalmente, en aquella oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados -en particular a la intimidad de la menor- y concluy\u00f3 que dentro de los posibles riesgos a los que se est\u00e1 expuesto al ser usuario de las redes sociales, entre otros, es que: \u201clos datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma il\u00edcita. Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red informaci\u00f3n falsa o sin autorizaci\u00f3n del usuario, generando situaciones jur\u00eddicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T -713 de 2010,224 la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por los padres de un menor, que afirmaban hab\u00eda sido sancionado con matr\u00edcula condicional por parte del Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot, por haberse unido a un grupo de Facebook que apoyaba la solicitud de cambio de la Rectora del Colegio. En sus consideraciones llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los retos educativos que supone la participaci\u00f3n en el contexto de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que las tensiones que se dan en los debates sobre la conformaci\u00f3n y estado de gobierno escolar, se ven amplificadas en el contexto de los nuevos medios tecnol\u00f3gicos, pues estos permiten que los mensajes lleguen a muchos destinatarios, y que a su vez, el control que estos medios ofrecen, abre la puerta para la imposici\u00f3n de restricciones y limitaciones no razonables ni compatibles con una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que uno de los problemas que m\u00e1s hab\u00eda crecido con las nuevas tecnolog\u00edas es el acoso escolar, pues \u00e9stas potencian el da\u00f1o causado por el cibermatoneo o ciberacoso, que puede ocurrir entre los estudiantes, los estudiantes frente a sus profesores o directivas del plantel educativo, o viceversa. Al resolver el caso concreto, encontr\u00f3 que el Colegio no impuso ninguna sanci\u00f3n al hijo de los accionantes, pues se limit\u00f3 a iniciar \u00a0una investigaci\u00f3n preliminar en el caso, es decir, no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n disciplinaria. No obstante, estim\u00f3 que los hechos del caso, dejaban un margen de duda razonable sobre la existencia de amenazas y coacciones ileg\u00edtimas sobre el menor, respecto a las eventuales sanciones que se le impondr\u00edan, lo cual le motiv\u00f3 a culminar sus estudios en otro colegio. En consecuencia, le orden\u00f3 al Colegio recibir al menor, en caso de que decidiera volver a matricularse en esa Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-550 de 2012,225 \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso un estudiante de la Universidad del Rosario, que hab\u00eda realizado una publicaci\u00f3n en Facebook donde mostraba su inconformidad con una decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica y el Rector de la Instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se inici\u00f3 un proceso disciplinario en su contra que termin\u00f3 con su expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el perfil del Rector de la Universidad del Rosario decidi\u00f3 publicar las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or, a usted le parece justo que a una persona que ha entregado la vida en la universidad, que ha sido referente por su dedicaci\u00f3n y sus proyectos, sea expulsado por rencillas personales por la secretaria acad\u00e9mica de la facultad de relaciones internacionales? Esa es la clase de personas que ud se permite contratar? Ese es el ejemplo que ud quiere dar a los estudiantes? Ser\u00e1 que por eso estamos en el puesto 16 de las universidades del pa\u00eds? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creo que ud debe dejar de pensar esto como una empresa y empezar apoyar y respetar a los estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No necesitamos m\u00e1s placebos \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0\u2026 \u00a0\u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al fin me logro graduar no se si darle la mano a Hans o escupirle la cara? \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0\u2026 \u00a0\u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si me llaman de la Universidad a decirme nuevamente que me falta algo para graduarme, esa perra hp de la directora acad\u00e9mica me va a o\u00edr!!!\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar el fallo que hab\u00eda negado el amparo, por considerar que el accionante hab\u00eda excedido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n conforme al art\u00edculo 20 constitucional, pues su opini\u00f3n hab\u00eda sido exteriorizada de manera \u201costensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le hab\u00eda capacitado y contra las autoridades acad\u00e9micas que cumpl\u00edan con sus deberes.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-050 de 2016226 se abord\u00f3 el caso de Luc\u00eda, quien \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad, hab\u00edan sido vulnerados por una publicaci\u00f3n que hab\u00eda hecho Esther en la red social digital Facebook, que consist\u00eda en una foto de la accionante acompa\u00f1ada de un texto en el que le reclamaba no haber pagado una deuda. En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201clas frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intenci\u00f3n da\u00f1ina y ofensiva, no con un fin leg\u00edtimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, err\u00f3neo, entre otros, no son cubiertas por la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n\u201d. A partir de dicha afirmaci\u00f3n, la Sentencia estim\u00f3 que el caso no presentaba una tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y las garant\u00edas invocadas por la accionante, y en consecuencia, se abstuvo de realizar una ponderaci\u00f3n entre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia encontr\u00f3 vulnerados los derechos a la intimidad, a la imagen y al buen nombre de la accionante, se\u00f1alando que la publicaci\u00f3n era parcializada y no se ajustaba a la verdad, adem\u00e1s expon\u00eda al p\u00fablico un dato personal -es decir, la supuesta negligencia en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n- de la accionante, utilizando su imagen sin que hubiera existido un consentimiento previo. Estos tres elementos llevaron a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a concluir que hab\u00eda existido una \u201cintenci\u00f3n da\u00f1ina por parte de la accionada de afectar la reputaci\u00f3n y concepto que la actora mantiene en su esfera personal, familiar y social\u201d. Por lo tanto, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Luc\u00eda, y le orden\u00f3 a Esther publicar en su perfil de Facebook una disculpa por la afectaci\u00f3n causada, dirigida a\u00a0Luc\u00eda, a menos que, durante los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la Sentencia, la actora manifestara su desinter\u00e9s en dicha publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar, si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carolina San\u00edn Paz es procedente. En particular, la Sala deber\u00e1 establecer, si de acuerdo con los hechos probados, los medios ordinarios de defensa son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo en cuenta que \u00e9sta fue la raz\u00f3n por la que el Juez de segunda instancia revoc\u00f3 la Sentencia que hab\u00eda concedido el amparo de los derechos de la accionante, y uno de los argumentos principales de la defensa de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carolina San\u00edn Paz es formalmente procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas est\u00e1n legitimadas para interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre227. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991228 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Andrea Tatiana Uribe Mari\u00f1o, quien act\u00faa como apoderada judicial de la se\u00f1ora Carolina San\u00edn Paz, de conformidad con el poder aportado al proceso229. Por lo tanto, se encuentra legitimada para actuar, procurando la protecci\u00f3n inmediata de los derechos e intereses fundamentales de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo constitucional se\u00f1ala en su quinto inciso que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra particulares230 en tres circunstancias: (i) cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En este caso, la Universidad de los Andes establece en sus estatutos que \u201ces una instituci\u00f3n universitaria consagrada a la educaci\u00f3n y a la cultura, organizada como corporaci\u00f3n de utilidad com\u00fan sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica independiente y autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera. (\u2026)\u201d231. Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. As\u00ed pues, La Universidad de los Andes es un particular que se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y en esta medida la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Adicionalmente, entre la accionante y la Universidad de los Andes existi\u00f3 un contrato laboral, de manera que la se\u00f1ora Carolina San\u00edn D\u00edaz se encontraba en un estado de subordinaci\u00f3n frente a las directivas de la Universidad demandada. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha definido la subordinaci\u00f3n como: \u201cla existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo.\u201d232 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de este medio judicial que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable. Para el caso bajo estudio, el requisito se encuentra satisfecho toda vez que la decisi\u00f3n de la Universidad de dar por terminado el contrato laboral le fue notificada a la accionante el 15 de diciembre de 2016, y la tutela fue interpuesta el 3 de enero de 2017, es decir, transcurri\u00f3 menos de un mes entre un hecho y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda por analizar el requisito de subsidiariedad, relativo a la obligaci\u00f3n de agotar todos los medios de defensa ordinarios con los que se cuente. Sobre el particular, la Sala advierte que no le asiste raz\u00f3n al Juez de segunda instancia al considerar que existen medios ordinarios de defensa que le permitir\u00edan a la accionante dirimir la controversia sobre la justa causa de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Por el contrario, en este caso concreto, los medios ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Carolina San\u00edn Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Pues bien, el primer mecanismo de defensa que menciona la Universidad de los Andes, considerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento como un medio id\u00f3neo que desvirtuar\u00eda el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es el recurso de revisi\u00f3n que proced\u00eda frente a la decisi\u00f3n tomada por la Universidad demandada de dar por terminado el contrato laboral aduciendo una justa causa. Dos consideraciones llevan a la Sala a desestimar el argumento, (i) el recurso de revisi\u00f3n mencionado no es un mecanismo judicial de defensa, sino uno de naturaleza interna y, en esta medida, no podr\u00eda entenderse como un requisito necesario para acudir a la acci\u00f3n de tutela; y (ii) en todo caso, la accionante hizo uso del mismo el 12 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En segundo lugar, se argument\u00f3 que el proceso ordinario laboral era el escenario id\u00f3neo para resolver la controversia planteada por la accionante. Sin embargo, la Sala encuentra que las pretensiones de la accionante est\u00e1n encaminadas a lograr la protecci\u00f3n no solo de los derechos legales que como trabajadora de la Universidad de los Andes le asistir\u00edan en caso de llegarse a encontrar que no existi\u00f3 una justa causa para dar por terminado su contrato laboral, sino, adem\u00e1s, de sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y a no ser discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones similares, esta Corte Constitucional ha resaltado la diferencia entre el objeto de defensa y exigibilidad por v\u00eda judicial de los derechos laborales de origen estrictamente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven afectados directamente por acciones u omisiones frente a las que no resulta suficiente el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios de conformidad con las leyes que aplican.233 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Atendiendo a lo anterior, es posible distinguir entre dos tipos de pretensiones y situaciones. Unas, tendr\u00edan que ver con los derechos laborales de origen legal frente a las que, sin duda alguna el mecanismo judicial ordinario es el escenario id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Frente a \u00e9ste, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, principalmente, atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad que se predican de algunos accionantes, o por la urgencia de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Si las pretensiones de la actora estuvieran encaminadas \u00fanicamente a lograr el pago de acreencias laborales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente, en la medida que no se encuentra acreditado en el proceso que la se\u00f1ora Carolina San\u00edn Paz se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal que demuestre la ausencia de idoneidad y la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Adem\u00e1s, las pretensiones en este sentido, que ser\u00edan aquellas relativas a obtener el reintegro a la Instituci\u00f3n Educativa en un cargo de igual o menor jerarqu\u00eda, as\u00ed como el pago de los salarios y acreencias laborales dejados de percibir desde que se hiciera efectiva la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, han perdido su fundamento porque la demandante no lleg\u00f3 a ser materialmente desvinculada de la Universidad, primero como consecuencia del fallo de primera instancia dentro del proceso que ampar\u00f3 sus derechos, y segundo porque al renunciar a la Universidad, la actora desestim\u00f3 su inter\u00e9s en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Pues bien, aunque todos los jueces de la Rep\u00fablica tienen el deber de observar los mandatos constitucionales al resolver los casos que les competen, en criterio de esta Corte, las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar vulnerados por actos u omisiones que contrar\u00edan la legislaci\u00f3n laboral vigente, que adem\u00e1s, y primordialmente, desconocen el ordenamiento Superior y los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que \u201cen esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario.\u201d234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Esta l\u00ednea argumentativa se aplic\u00f3, por ejemplo, en las sentencias SU-667 de 1998235, en la que la Sala Plena ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, a la libre expresi\u00f3n y a sus libertades de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, de un profesor que hab\u00eda sido desvinculado de la Universidad de Medell\u00edn; T-060 de 2002236, que resolvi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad Industrial de Santander, en el sentido de amparar su derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n; T- 069 de 2015237 que resolvi\u00f3 un caso en el que se encontraban en riesgo, los derechos de asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad y al trabajo que padecen las organizaciones de trabadores; y en la Sentencia T-369 de 2016238, que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de una trabajadora de la instituci\u00f3n educativa oficial \u201cIndalecio Penilla\u201d en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, ordenando su nivelaci\u00f3n salarial; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las ocasiones se\u00f1aladas la competencia propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no fue sustituida por la acci\u00f3n de tutela, pero \u00e9sta sirvi\u00f3 para proteger en cada caso concreto los derechos constitucionales que hab\u00edan sido vulnerados pues la actividad del juez ordinario no habr\u00eda podido ampararlos239. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En suma, la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa debe ser estudiada analizando las especificidades de cada caso concreto, y verificando, especialmente, \u201cque si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violaci\u00f3n constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo espec\u00edficamente relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d240 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En el presente caso la Corte considera procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la profesora Carolina San\u00edn D\u00edaz, quien no pretende usar este mecanismo preferente para reivindicar salarios, prestaciones u otros derechos de \u00edndole netamente laboral, sino con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de que se le restablezcan derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, la libertad de expresi\u00f3n y la igualdad, frente a los que el proceso laboral ordinario no resulta id\u00f3neo ni eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Universidad de los Andes, tambi\u00e9n adujo que antes que interponer una acci\u00f3n de tutela, la accionante habr\u00eda podido iniciar una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, frente a las conductas adelantadas por los miembros del grupo los Chompos, que considere delitos. Este argumento no desvirt\u00faa el requisito de subsidiariedad en la medida que (i) ya existe un proceso penal iniciado por las agresiones de las que fue v\u00edctima Carolina San\u00edn Paz en la red social Facebook por parte del mencionado grupo, (ii) en el proceso penal se analizar\u00e1n las conductas realizadas por el grupo los Chompos, y no las actuaciones de la Universidad de los Andes, que es quien presuntamente habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresi\u00f3n y la igualdad de la accionante, y (iii) la naturaleza propia del proceso penal lo hace ineficaz y falto de idoneidad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues lo que persigue es determinar si una conducta constituye o no un delito e imponer la sanci\u00f3n legal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la defensa de la Universidad tambi\u00e9n adujo que la actora pod\u00eda acudir al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Educaci\u00f3n para solicitar vigilancia y monitoreo sobre las funciones de la Universidad. Sin embargo, estos mecanismos tampoco desplazan la acci\u00f3n de tutela puesto que no se trata de medios de defensa judicial, en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante y por lo tanto, seguir\u00e1 con el an\u00e1lisis del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se presenta carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Carolina San\u00edn Paz renunci\u00f3 a su cargo como profesora de la Universidad de los Andes, le corresponde a la Sala determinar si ello constituye una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Para evitar que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta Corporaci\u00f3n, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teor\u00eda de la carencia actual de objeto. Esta tesis, tiene como prop\u00f3sito no s\u00f3lo evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad jur\u00eddica a los fallos judiciales. As\u00ed pues, la Corte ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto puede ocurrir cuando cesa la conducta que estaba causando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales241, caso en el cual se considera un hecho superado; o cuando la situaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar causa un perjuicio irreversible, es decir, se consuma el da\u00f1o242. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dos razones llevan a la Corte a considerar lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. La primera tiene que ver con que la solicitud de reintegro a la Universidad es solo una de las pretensiones de la demandante, pues adicionalmente, pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar a la demandada \u00a0el ofrecimiento p\u00fablico de disculpas, una campa\u00f1a medi\u00e1tica de rechazo a las violencias ejercidas por los Chompos; iniciar una investigaci\u00f3n suficiente para identificar a los estudiantes de la Universidad que hacen \u00a0parte de ese grupo y aplicar las sanciones a que hubiera lugar; implementar pol\u00edticas de publicidad de los procesos disciplinarios que se adelanten contra cualquier miembro de la comunidad uniandina; \u201cadoptar un protocolo de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de hecho a compensar la relegaci\u00f3n surgida y a promover la igualdad real y efectiva de las personas que perteneces a grupos menos favorecidos al interior de la instituci\u00f3n\u201d; \u00a0crear un protocolo interno de atenci\u00f3n a casos de violencia contra grupos minoritarios, que cuente con un enfoque diferencial y que adem\u00e1s sea ampliamente socializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. La segunda, est\u00e1 ligada a la afirmaci\u00f3n de la actora seg\u00fan la cual a\u00fan se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a no ser discriminada, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n de la Universidad sembr\u00f3 dudas sobre su idoneidad como profesora y afect\u00f3 de manera grave su buen nombre, por lo que conserva inter\u00e9s en la mayor\u00eda de pretensiones, excepto en aquella encaminada a obtener un reintegro a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante sigue vigente y como juez constitucional debe establecer los remedios pertinentes para restablecerlos. As\u00ed, al no existir una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. El caso objeto de estudio involucra diversos problemas jur\u00eddicos y un contexto f\u00e1ctico complejo (ver, supra, antecedentes). Adem\u00e1s, es un asunto de inter\u00e9s social, pues ata\u00f1e a diversas facetas de la libertad de expresi\u00f3n, la educaci\u00f3n, la igualdad -aspectos centrales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991- y el uso de las redes sociales, asunto que cobra cada vez m\u00e1s importancia para la comunicaci\u00f3n, el intercambio de ideas, la difusi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el conflicto entre Carolina San\u00edn Paz y la Universidad de los Andes ha generado un notable intercambio de ideas en este tr\u00e1mite, no s\u00f3lo desde la argumentaci\u00f3n de las partes, sino tambi\u00e9n debido a la participaci\u00f3n de estudiantes, docentes del Centro Universitario, otras instituciones del \u00a0campo educativo y expertos en libertad de expresi\u00f3n nacionales y extranjeros. Su relevancia social se observa tambi\u00e9n en la copiosa publicaci\u00f3n de columnas de opini\u00f3n durante los \u00faltimos d\u00edas de 2016, cuando este conflicto alcanz\u00f3 su mayor intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. En consecuencia, la Sala adoptar\u00e1 una metodolog\u00eda especial, destinada a plasmar la complejidad del asunto, para as\u00ed ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de una manera que contribuya a profundizar el conocimiento de los distintos principios superiores en tensi\u00f3n. En este orden de ideas, adoptar\u00e1 tres herramientas metodol\u00f3gicas, a las que har\u00e1 referencia como (i) escenario de expresi\u00f3n\/discriminaci\u00f3n, (ii) encuadre y (iii) actos de habla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera herramienta proviene de la jurisprudencia constitucional; la segunda de la doctrina, y la tercera de la filosof\u00eda (en general y de la filosof\u00eda del derecho en particular). La Sala advierte, desde un comienzo, que su\u00a0uso no implica que el problema jur\u00eddico se resuelva con elementos distintos a las normas jur\u00eddicas y jurisprudencia relevantes; se acude a estas como medios para organizar adecuadamente la informaci\u00f3n recibida durante el tr\u00e1mite, los elementos de convicci\u00f3n y las razones de la decisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 el modo en que ser\u00e1n incorporadas al estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.1. El concepto de escenarios de discriminaci\u00f3n fue acu\u00f1ado por la Corte Constitucional en la sentencia T-691 de 2012,243 en la que se estudi\u00f3 el caso de un estudiante universitario que denunci\u00f3 a uno de sus profesores, por utilizar expresiones discriminatorias, desde el punto de vista racial, en el aula de clases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que existen ciertas conductas violatorias de la igualdad que no se agotan en una interacci\u00f3n social \u2013como una actitud, una frase o un trato desigual plenamente identificable\u2013, sino que se extienden en el tiempo y ocurren en contextos de mayor complejidad, asociados a su vez a la discriminaci\u00f3n estructural que subyace al orden social. Frente a estos fen\u00f3menos, el concepto de escenario de discriminaci\u00f3n remite a los distintos \u00e1mbitos institucionales o sociales en que se producen los actos o interacciones que generan exclusi\u00f3n; alude al papel y al argumento que asumen los protagonistas; y toma en consideraci\u00f3n al auditorio que percibe e interpreta los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilidad del concepto es doble. De una parte, permite comprender la multiplicidad de causas que originan y perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n y develarlas incluso cuando se ocultan en la cotidianidad social; de otra, facilita el dise\u00f1o de medidas adecuadas \u2013remedios\u2013 para superar la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad que se produce en tales contextos complejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.2. El concepto de encuadre es una herramienta propuesta por la doctrina desde distintos marcos te\u00f3ricos para analizar casos en los que existen problemas jur\u00eddicos que involucran expresiones discriminatorias244. Este concepto, desarrollado en la sociolog\u00eda, la psicolog\u00eda y la ciencia pol\u00edtica hace referencia a combinaciones o grupos de palabras que se relacionan de un modo espec\u00edfico para enfatizar \u201cun aspecto de la cuesti\u00f3n a costa de otro\u201d245. As\u00ed, en asuntos que involucran la expresi\u00f3n y el mandato de no discriminaci\u00f3n, el encuadre de la libertad de expresi\u00f3n ilumina algunos aspectos, mientras que el encuadre de la igualdad atiende otros; pero ambos oscurecen tambi\u00e9n una parte de la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este concepto resulta \u00fatil para el estudio de este tr\u00e1mite desde el escenario de expresi\u00f3n\/discriminaci\u00f3n, pues el encuadre opera como un reflector que se proyecta sobre el escenario, creando un marco de an\u00e1lisis espec\u00edfico, que puede ser desplazado de un lugar a otro dentro del escenario, para analizar los distintos problemas jur\u00eddicos que se presentan en esta oportunidad ante la Corte. A tal efecto, la Sala har\u00e1 tres encuadres que, sucesivamente, abarcar\u00e1n todo (o casi todo) el escenario: el que tiene que ver con el principio de no discriminaci\u00f3n; el que corresponde a la libertad de expresi\u00f3n, y el concerniente al debido proceso y la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.3. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional utilizar\u00e1 el concepto de actos de habla, proveniente de la filosof\u00eda del lenguaje corriente,246 que estudia el uso del lenguaje en situaciones cotidianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos muy simples, la teor\u00eda de los actos de habla propone que al hablar tambi\u00e9n se hacen cosas. A partir de este presupuesto, la teor\u00eda distingue lo que se dice (locuci\u00f3n) de lo que se hace (ilocuci\u00f3n), y de\u00a0los efectos que produce el acto en terceros (perlocuci\u00f3n). El objeto central del an\u00e1lisis se ubica en las condiciones que definen lo que se hace con cada acto de habla (fuerza ilocucionaria de una expresi\u00f3n). Es decir, en la dimensi\u00f3n pragm\u00e1tica del lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de brindar elementos para identificar las acciones inmersas en los mensajes, este enfoque tiene un potencial notorio para establecer distinciones adecuadas entre distintos usos del lenguaje, como el descriptivo (que habla sobre el mundo), el prescriptivo (que pretende provocar una conducta, para modificar el mundo), o el emotivo (que expresa emociones), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n se\u00f1alada plantea, as\u00ed mismo, que el \u00e9xito de un acto de habla depende de un conjunto de condiciones de uso, tales como la intenci\u00f3n del hablante, su posici\u00f3n espec\u00edfica en la interacci\u00f3n discursiva, el conocimiento y aceptaci\u00f3n de tales aspectos por el destinatario del mensaje o la existencia de condiciones institucionales necesarias para la concreci\u00f3n del acto;247 de manera an\u00e1loga, el an\u00e1lisis de elementos semejantes, siempre que sean relevantes desde las subreglas reiteradas en esta providencia, permitir\u00e1 a la Sala establecer con claridad si una expresi\u00f3n est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica o si, por el contrario, escapa de este \u00e1mbito por ser un discurso de odio, un acto discriminatorio o un insulto sin valor,248 ajeno al \u00e1mbito de protecci\u00f3n jur\u00eddico del art\u00edculo 20 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de los actos de habla ha tenido un amplio desarrollo en diversas disciplinas o campos de conocimiento, los cuales escapan al alcance de esta decisi\u00f3n y al papel del juez constitucional. Sin embargo, es evidente la importancia que tiene para este Tribunal lo que se hace al hablar, dada la pluralidad de enunciados que componen el escenario y la diversidad en su forma y tono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la CorteIDH, reiterada en los fundamentos de esta providencia, ha explicado que para determinar el alcance de la libertad de expresi\u00f3n y la validez de una restricci\u00f3n a este derecho es imprescindible tomar en consideraci\u00f3n los factores que definen cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos como (i) la diferencia entre opini\u00f3n e informaci\u00f3n (y el sometimiento de esta \u00faltima a las condiciones de veracidad e imparcialidad); (ii) la existencia de discursos especialmente protegidos, por ser cr\u00edticos, relevantes para la pol\u00edtica o por constituir el ejercicio de un derecho fundamental; (iii) la necesidad de considerar las relaciones de poder latentes en ciertas interacciones discursivas; (iv) la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n desde al contenido hasta el tono y la forma del mensaje; y (v) la exclusi\u00f3n definitiva de la amenaza, la apolog\u00eda al delito, la discriminaci\u00f3n o la promoci\u00f3n del odio por motivos prohibidos del \u00e1mbito del derecho fundamental referido, son factores que confirman la importancia de considerar lo que hace el emisor que utiliza determinadas expresiones (o signos expresivos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en apoyo de lo expuesto, la Sala observa que las partes en este proceso no discuten la existencia de ciertas expresiones, sino su significado en un contexto social determinado; concretamente, si estas constituyen irrespeto, amenaza, difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, cr\u00edtica, etc. Es decir, la controversia radica en la dimensi\u00f3n pragm\u00e1tica y social de estas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El orden de la exposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. La Sala adoptar\u00e1 el siguiente orden en la exposici\u00f3n: (i) descripci\u00f3n del escenario y los actores; (ii) Primera escena. Los memes de los Chompos sobre Carolina San\u00edn Paz y el principio de no discriminaci\u00f3n; (iii) Segunda escena. El ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los posts de Carolina San\u00edn Paz; y (iv) Tercera Escena. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de Carolina San\u00edn a la luz de la autonom\u00eda universitaria y el debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de este orden de la exposici\u00f3n radica en que en el \u00e1mbito universitario las tensiones entre la autonom\u00eda, el debido proceso y otros derechos fundamentales exigen el respeto de condiciones formales (garant\u00edas m\u00ednimas del tr\u00e1mite) y sustanciales. Si bien el estudio de las primeras ser\u00eda viable, con independencia del contexto, las condiciones sustanciales del debido proceso en este tr\u00e1mite est\u00e1n atadas a las conclusiones que adopte la Sala en torno a (i) la existencia de un escenario de discriminaci\u00f3n y la necesidad de considerarlo al revisar el caso concreto y (ii) si las distintas publicaciones y afirmaciones de Carolina San\u00edn Paz, que dieron lugar a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, est\u00e1n protegidas o no por el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. El escenario de expresi\u00f3n\/discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar, es preciso establecer unas convenciones que son muy utilizadas por los intervinientes y que se refieren a Facebook. Para empezar, se habla de los posts249 de Carolina San\u00edn Paz. Estos son publicaciones y, en lo que hace a este caso, se entiende que se trata de contenidos presentados por la accionante en su \u201cmuro\u201d de Facebook. El muro250 es el espacio donde el titular de la cuenta expone ideas, pensamientos, opiniones u otros materiales y contenidos que considera de inter\u00e9s para sus amigos y seguidores, como fotos, m\u00fasica, v\u00eddeos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se har\u00e1 referencia a los memes publicados por los Chompos.251 Actualmente, los memes m\u00e1s usuales consisten en una imagen \u2013por lo general de un personaje, real o ficticio\u2013 acompa\u00f1ada de una breve leyenda o enunciado y que, en su conjunto, pretende un efecto humor\u00edstico, ir\u00f3nico, cr\u00edtico, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Los tres posts en el muro de Carolina San\u00edn Paz, mencionados en la carta de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo; as\u00ed como los dos memes de los Chompos que utilizan la imagen de la profesora se presentaron y difundieron inicialmente en el muro personal de la accionante (los primeros) y en el grupo de los Chompos, de car\u00e1cter privado, creado en la misma red social (los segundos), se ubican en el contexto de la internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Internet, como escenario de expresi\u00f3n\/discriminaci\u00f3n presenta unas caracter\u00edsticas especiales, como se anunci\u00f3 en los fundamentos normativos de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.1. Tanto la libertad de expresi\u00f3n como los dem\u00e1s derechos fundamentales (particularmente, aquellos que guardan una estrecha relaci\u00f3n con la primera) rigen y deben ser protegidos en la red. Esta afirmaci\u00f3n, ya efectuada por la Corte Constitucional en otras sentencias (ver, supra, la libertad de expresi\u00f3n en Internet), exige una precisi\u00f3n, destinada a explicar el alcance de los derechos en tensi\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suele hablarse de Facebook como una red social virtual, adjetivo que denota lo potencial o aparente, en contraste con lo real.252 Esto puede aludir al hecho de que la expresi\u00f3n red es utilizada ac\u00e1 de manera figurada y a que, en efecto, algunas aplicaciones, como los juegos, son virtuales y no reales. Pero, en tanto mensajes ling\u00fc\u00edsticos, expresiones como los memes son tan reales como aquellas contenidas en un blog, una columna publicada en un portal de opini\u00f3n que funciona en la Internet o una caricatura digitalizada (sin perjuicio de que su contenido tenga o no un sentido semejante).253 Por ese motivo, la Sala prefiere referirse a la red como un medio \u201cdigital\u201d.254\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.2. Internet es, adem\u00e1s, un espacio donde cada persona tiene la posibilidad de expresarse por una cantidad amplia de canales, a un costo relativamente bajo, y en el que las fronteras nacionales se difuminan255. Es decir, donde se condensan millones de oradores, que hablan, de forma simult\u00e1nea o sucesiva, por un per\u00edodo indefinido. Desde este punto de vista, la red representa una expansi\u00f3n o una apertura democr\u00e1tica que beneficia la expresi\u00f3n, la difusi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.3. Sin embargo, por las mismas razones, es tambi\u00e9n un escenario de desaf\u00edos. Su ubicuidad y su naturaleza de espacio de intercambios casi infinito (al menos ilimitado), al igual que multiplicidad da lugar, entre otros aspectos, a los siguientes problemas significativos desde el punto de vista de los derechos humanos y la seguridad personal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de barreras de acceso que perpet\u00faan la desigualdad social y afectan especialmente a grupos vulnerables; (ii) la aparici\u00f3n de publicaciones abiertamente discriminatorias o de propaganda de grupos extremistas; (iii) el robo de datos personales; (iv) las amenazas que se ciernen sobre los derechos de los ni\u00f1os (no solo, pero s\u00ed principalmente) por las acciones de acechadores o agresores sexuales; o, (iv) \u00a0la influencia de las noticias falsas en la pol\u00edtica, son algunos de los retos que suscita la red, con relevancia para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Estas cualidades y desaf\u00edos llevan a que los \u00f3rganos especializados en libertad de expresi\u00f3n de los distintos sistemas de protecci\u00f3n de los derechos humanos (en especial, la Declaraci\u00f3n Conjunta y los informes de 2013 y 2017 de la Relator\u00eda Especial de la CIDH) hayan llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de cuatro principios que deben guiar las pol\u00edticas p\u00fablicas y otras decisiones relacionadas con la expresi\u00f3n en Internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de desarrollar pol\u00edticas basadas en un enfoque de derechos; la apertura de la red, para maximizar la difusi\u00f3n de ideas; la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso y las acciones positivas encaminadas a alcanzar la universalidad para superar la exclusi\u00f3n, favorecer el ejercicio de los derechos de acceso a la cultura, a la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n, y propiciar la presencia de voces usualmente marginadas por razones culturales, sociales, raciales, de g\u00e9nero, etc; as\u00ed como la gobernanza multisectorial, es decir, aquella que involucra a los estados, los proveedores de servicios por Internet, los dise\u00f1adores de las aplicaciones, sus administradores y usuarios, son los principios cardinales defendidos por los expertos de los distintos sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos para la eficacia de estos \u00faltimos en la red. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos principios exigen, de una parte, la neutralidad de los operadores, es decir, su indiferencia a los contenidos de los paquetes de datos que se intercambian y difunden en la red, imprescindible para asegurar la apertura y el m\u00e1ximo acceso; y, de otra, la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de controles m\u00ednimos para enfrentar los problemas descritos, erradicar la delincuencia \u2013especialmente, la que atenta contra los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u2013 y definir medidas adecuadas frente a los problemas que, sin alcanzar al \u00e1mbito penal, pueden traducirse en la lesi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. La Universidad de los Andes es el segundo \u00e1mbito relevante, y tambi\u00e9n presenta notas salientes en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.1. Las universidades son escenarios de intercambio de ideas; de b\u00fasqueda y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n; de investigaci\u00f3n y desarrollo cient\u00edfico; de creaci\u00f3n art\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las universidades se percibe de forma vigorosa la relaci\u00f3n entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de c\u00e1tedra, la educaci\u00f3n y el acceso a la cultura, entre otros. Los centros educativos superiores, en fin, son espacios en los que se gesta la protesta pac\u00edfica, otro elemento de un sistema democr\u00e1tico vigoroso. Al respecto, es oportuno recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-667 de 1998:256\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]xiste, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente -se reitera- sin sobrepasar los l\u00edmites del respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art\u00edculo 95 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo dicho es aplicable por regla general a todo grupo humano, con mayor raz\u00f3n se espera de la muy caracter\u00edstica comunidad establecida alrededor de la Academia. La Universidad, \u00e1mbito natural y propicio para el libre curso de las ideas y para la creaci\u00f3n, fomento y expansi\u00f3n de opiniones y tendencias, debe ser, como demostraci\u00f3n de su papel y de su genuina responsabilidad, escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar an\u00e1lisis, detectar y denunciar anomal\u00edas, deliberar con amplitud, formar opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los temas, las m\u00e1s variadas posiciones. Mucho m\u00e1s cuando, dentro del claustro, es el Derecho la profesi\u00f3n objeto del quehacer educativo. Y con mayor raz\u00f3n si de lo que se trata es de someter al escrutinio de la comunidad universitaria -conformada por estudiantes, directivos, profesores y egresados- el modelo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se viene siguiendo, la calidad de la ense\u00f1anza o el nivel de la preparaci\u00f3n cient\u00edfica que en la respectiva Facultad se imparte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las instituciones de educaci\u00f3n superior son espacios donde se tiende a maximizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.2. Por otra parte, las universidades cuentan con una garant\u00eda institucional muy relevante en el Estado constitucional de derecho, destinada a propiciar al m\u00e1ximo su autonom\u00eda e independencia. La autonom\u00eda universitaria reviste un valor constitucional innegable pues aparta, en la medida de lo posible, las injerencias pol\u00edticas o de otra naturaleza de los procesos formativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, se manifiesta en aspectos como la facultad de las instituciones de darse un reglamento propio para regular las relaciones entre los distintos miembros de la comunidad (que, por regla general, se entiende incorporado a los contratos de trabajo suscritos por los docentes); dise\u00f1ar la oferta educativa, programas y pensum de estudios; o adelantar procesos disciplinarios a sus funcionarios y estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.3. En adici\u00f3n a lo expuesto, de forma paralela a lo que ocurre con la Internet, los centros educativos, tanto escolares como universitarios, han visto en tiempos recientes la intensificaci\u00f3n de conductas de rechazo a ciertos miembros, algunas basadas en \u201ccriterios sospechosos\u201d257 como la raza, la identidad \u00e9tnica, la religi\u00f3n, la pol\u00edtica, el sexo, la orientaci\u00f3n o la identidad sexual258. Conductas como el matoneo, el acoso, la intimidaci\u00f3n o las amenazas basadas en estos factores afectan la dignidad de las personas y pueden acarrear el desconocimiento de otros derechos fundamentales, seg\u00fan su intensidad, duraci\u00f3n y contexto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de normas internas que permitan enfrentar este problema y, especialmente, la eliminaci\u00f3n de aquellas que los propicien es una exigencia del Estado constitucional, que debe hacerse efectiva en el marco de la autonom\u00eda de los centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En el caso concreto, la Universidad accionada es una instituci\u00f3n privada. Como se expuso al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, la parte demandada considera que este es un hecho m\u00e1s para concluir que cualquier inconformidad con su decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe ser estudiada en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien ya se decidi\u00f3 lo concerniente a la procedencia formal de esta tutela, es necesario se\u00f1alar, dentro de la descripci\u00f3n del escenario, que una universidad, incluso privada, no es una empresa como cualquier otra, pues sus actividades se relacionan con la vigencia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por ese motivo, en algunas ocasiones, sus decisiones trascienden el inter\u00e9s propio de cualquier empleador y adquieren inter\u00e9s para el derecho constitucional. Como lo indica la accionante y parte de los intervinientes en esta oportunidad, algunas de las expresiones de Carolina San\u00edn Paz ten\u00edan que ver con la recepci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de la Instituci\u00f3n desde el programa Ser pilo paga, en el que se plasma una pol\u00edtica p\u00fablica sobre el acceso a la educaci\u00f3n superior. Este hecho, en tanto descripci\u00f3n del escenario, es importante, pues hace menos intensa la divisi\u00f3n entre lo privado y lo p\u00fablico sobre la que la parte accionada basa parte de su argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Como se ha explicado en este ac\u00e1pite, los dos \u00e1mbitos que constituyen el escenario presentan particularidades relevantes desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n y el mandato de no discriminaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principales actores en este escenario son la peticionaria, Carolina San\u00edn Paz; la instituci\u00f3n accionada, es decir, la Universidad de los Andes; y el grupo o los integrantes del grupo de los Chompos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina San\u00edn Paz (la peticionaria) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Carolina San\u00edn Paz es escritora, docente y columnista. Su obra literaria incluye las novelas \u201cTodo en otra parte\u201d (2005) y \u201cLos ni\u00f1os\u201d (2015); el ensayo \u201cAlfonso X, el Rey Sabio\u201d (Panamericana, 2009); la colecci\u00f3n de relatos \u201cPonqu\u00e9 y otros cuentos\u201d (Norma 2010, Laguna Libros 2016); el libro para ni\u00f1os \u201cDalia\u201d (Norma, 2010) y la compilaci\u00f3n de textos humor\u00edsticos \u201cYosoyu\u201d (Destiempo, 2013).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Se vincul\u00f3 a la Universidad de los Andes en 2010 como docente, despu\u00e9s de culminar un doctorado en literatura medieval en la Universidad de Yale. Durante el tiempo que dur\u00f3 su relaci\u00f3n laboral dict\u00f3 cada semestre entre tres y cinco cursos; particip\u00f3 en distintos comit\u00e9s y proyectos, y fue llamada a contribuir en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Universidad de los Andes, donde tambi\u00e9n intervino en la redacci\u00f3n del Reglamento de la Instituci\u00f3n (Ver, supra, fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda, hecho 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este per\u00edodo, informa que siempre obtuvo buenas calificaciones por parte de sus estudiantes; que, en distintos momentos expuso cr\u00edticas a aspectos como la pol\u00edtica de becas, las instalaciones y recursos del programa de artes y humanidades o el exceso de estudiantes en algunos cursos. A\u00f1ade que siempre se sinti\u00f3 en capacidad de proponer reformas y plantear cr\u00edticas, aunque, entre 2012 y 2015, tuvo algunos problemas con el director del Departamento mencionado. Por ello cuestiona que su despido haya ocurrido precisamente en el marco de las agresiones que sufri\u00f3 por parte del grupo los Chompos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Como columnista, ha colaborado en distintos medios de comunicaci\u00f3n, tanto impresos como digitales, tales como las revistas Semana (de opini\u00f3n) y Arcadia (literaria); el diario El Espectador y los medios digitales de opini\u00f3n Vice y Las2orillas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Finalmente, tiene una cuenta en Facebook donde constantemente publica (\u2018postea\u2019) informaci\u00f3n de distinta naturaleza. Esta cuenta puede ser seguida por cualquier interesado y, al momento de los hechos, ten\u00eda cerca de 8.000 seguidores, que se multiplicaron a ra\u00edz de los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. La Universidad de los Andes es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior privada. Se define (misi\u00f3n) como una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, independiente e innovadora, que propicia el pluralismo, la tolerancia y el respeto a las ideas; que busca la excelencia acad\u00e9mica e imparte a sus estudiantes una formaci\u00f3n cr\u00edtica y \u00e9tica para afianzar en ellos la conciencia de sus responsabilidades sociales y c\u00edvicas, as\u00ed como su compromiso con el entorno; afirmaci\u00f3n que se encuentra tambi\u00e9n en el pre\u00e1mbulo de su Estatuto Profesoral259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Los Andes es una universidad reconocida, de acuerdo con los resultados obtenidos en las pruebas Saber Pro y listados internacionales que la ubican entre las mejores del pa\u00eds260, y el costo de sus matr\u00edculas puede calificarse como elevado261 dentro de la oferta educativa nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n est\u00e1 vinculada al programa Ser pilo paga262, a trav\u00e9s del cual el Estado otorga cr\u00e9ditos condonables a estudiantes de bajos recursos econ\u00f3micos y alto rendimiento acad\u00e9mico, para que puedan estudiar en la universidad de su elecci\u00f3n, p\u00fablica o privada.263 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Estos hechos son relevantes, pues una de las afirmaciones de Carolina San\u00edn Paz, mencionadas en la motivaci\u00f3n de su carta de despido, se refiere al hecho de que los Andes reciba recursos del programa Ser pilo paga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Chompos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Los Chompos son un grupo privado en la red social Facebook (en el tr\u00e1mite, los intervinientes llaman \u2018chompos\u2019 tambi\u00e9n a sus integrantes), que se caracteriza, de acuerdo con informaci\u00f3n contenida en el expediente264 y disponible en la red, por la publicaci\u00f3n de contenidos con aspiraci\u00f3n de incorrecci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El grupo es privado y no hace parte de la Universidad, aunque algunos de sus coordinadores son -o eran al momento de los hechos- estudiantes de los Andes (afirmaci\u00f3n aceptada por las partes). Grupos similares, de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida por la Corte, son frecuentes en Facebook y los conforman estudiantes de distintas universidades. Sin embargo, el que se menciona en este tr\u00e1mite alcanz\u00f3 cierta notoriedad a ra\u00edz de actos presuntamente constitutivos de acoso y matoneo contra personas de la comunidad uniandina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los informes remitidos por la parte demandada a la Corte Constitucional, despu\u00e9s de identificar a dos de sus administradores como estudiantes de la Universidad, esta inici\u00f3 procesos disciplinarios en su contra. Uno, termin\u00f3 con la suspensi\u00f3n de matr\u00edcula por un semestre; otro, concluy\u00f3 con un llamado a la reflexi\u00f3n guiada por el Comit\u00e9 del Protocolo MAAD (es decir, del protocolo antimatoneo de la Instituci\u00f3n); y uno m\u00e1s se hallaba pendiente de decisi\u00f3n al momento de remisi\u00f3n de los informes de la Universidad a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos publicaciones de los Chompos contribuyen a la comprensi\u00f3n del escenario, pues se encuentran directamente relacionados con Carolina San\u00edn Paz. La Sala se referir\u00e1 a este punto m\u00e1s adelante. (ver, infra, primera escena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Sin embargo, antes de continuar, la Sala debe precisar el papel de los Chompos en este tr\u00e1mite, pues es un asunto controvertido por las partes y porque ning\u00fan miembro de ese grupo aparece como demandado o vinculado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. La Universidad de los Andes ha se\u00f1alado que debe excluirse de la discusi\u00f3n constitucional cualquier actuaci\u00f3n (o publicaci\u00f3n) del grupo los Chompos, con base en las siguientes razones: (i) los Chompos son un grupo de Facebook privado e independiente de la Universidad de los Andes. Por lo tanto, sus actuaciones no le son imputables; (ii) la Instituci\u00f3n no puede controlar el contenido publicado por los Chompos; (iii) al conocer los ataques sufridos por Carolina San\u00edn desde ese grupo, el centro educativo demandado activ\u00f3 el protocolo MAAD (antimatoneo); y (iv) una vez pudo constatar que algunos moderadores del grupo eran estudiantes de la Universidad, inici\u00f3 los procesos disciplinarios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. La Sala aclara que en este tr\u00e1mite no se juzgar\u00e1 las actuaciones de los Chompos, sino que se har\u00e1 referencia a sus publicaciones para la comprensi\u00f3n del escenario de expresi\u00f3n\/discriminaci\u00f3n y del contexto en que se configuran las tensiones constitucionales a las que se refiere este pronunciamiento. Desde esa \u00f3ptica, la solicitud de la parte accionada no es admisible, aunque s\u00ed se considerar\u00e1 lo expresado por la Universidad en el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados. Estas son las razones de esta orientaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103.1. Toda expresi\u00f3n tiene un contexto, sin el cual no es posible conocer adecuadamente su alcance, y, en el escenario objeto de estudio, algunas de las razones que llevaron a la terminaci\u00f3n del contrato de la peticionaria guardan relaci\u00f3n directa con las publicaciones de los Chompos. Por ese motivo, la mirada que propone la Universidad de los Andes implicar\u00eda sacrificar elementos de juicio imprescindibles para el juez constitucional y, lo que resulta m\u00e1s grave, para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en esta tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.2. Carolina San\u00edn Paz explic\u00f3, inicialmente ante la Universidad y posteriormente ante los jueces de tutela, que dos de sus publicaciones m\u00e1s controversiales dentro del tr\u00e1mite se produjeron en el contexto de los ataques que habr\u00eda sufrido desde el grupo de los Chompos por raz\u00f3n de sexo o g\u00e9nero. Para la Corte es importante analizar si la existencia de esos ataques debi\u00f3 ser considerada por la Universidad de los Andes al momento de adoptar la decisi\u00f3n cuestionada en este tr\u00e1mite, o si inciden en la identificaci\u00f3n de una soluci\u00f3n que maximice los derechos a la expresi\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103.3. La Defensor\u00eda del Pueblo, el Centro de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, la Federaci\u00f3n para la Libertad de Prensa y las organizaciones Women\u2019s Link Worldwide y la Organizaci\u00f3n Derechos Digitales consideran que este caso tiene elementos asociados a la vigencia de los derechos de las mujeres, derivados, primero, del contenido de las publicaciones de los Chompos; y, segundo, de las decisiones adoptadas por la Universidad de los Andes, especialmente, en lo que tiene que ver con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Este es un tema de indudable relevancia constitucional, cuyo an\u00e1lisis no puede pasar por alto la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Por todo lo expuesto, los Chompos son un actor que participa en este escenario de expresi\u00f3n\/discriminaci\u00f3n. Sus publicaciones contribuyen a comprender el contexto de las expresiones de Carolina San\u00edn paz que llevaron a la Universidad de los Andes a terminar su relaci\u00f3n laboral y permiten elucidar las razones por las cuales, para la peticionaria y un conjunto de expertos que aportaron su concepto t\u00e9cnico a la comprensi\u00f3n del caso, este problema debe ser iluminado con una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definido el escenario e identificados los actores (en lo constitucionalmente relevante), la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la primera escena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n, breve relato de las interacciones discursivas comprobadas en este tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Carolina San\u00edn Paz es escritora y era profesora de literatura en la Facultad de Artes y Ciencias Humanas de la Universidad de los Andes. En su muro de Facebook, donde tiene un perfil personal, pero abierto (cualquier persona puede seguirla), publica informaci\u00f3n, pensamientos e ideas de distinta naturaleza. Entre sus publicaciones se encuentran diversas cr\u00edticas a aspectos de la vida universitaria, tales como los torniquetes en las distintas entradas al campus, los l\u00edmites que impone al espacio p\u00fablico, el uso de perros vigilantes y la vinculaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n al programa Ser pilo paga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. En el a\u00f1o 2016 el grupo de los Chompos alcanz\u00f3 notoriedad en la Universidad. Este plantea la pretensi\u00f3n de hacer humor pol\u00edticamente incorrecto. Durante ese\u00a0a\u00f1o, distintos miembros del grupo publicaron memes que hac\u00edan referencia a una estudiante de bajos recursos que inici\u00f3 un programa de recolecci\u00f3n de fondos para un viaje de estudios. En una de estas publicaciones apareci\u00f3 su horario de clases y, a ra\u00edz de ello, algunos miembros del grupo se dirigieron a los salones donde recib\u00eda sus asignaturas para insultarla y \u2013presuntamente\u2013 ofrecieron dinero por golpearla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distintas personas de la comunidad universitaria de los Andes cuestionaron a los Chompos, entre ellas, Carolina San\u00edn Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. El grupo public\u00f3 entonces un meme con su imagen y ella mantuvo sus cr\u00edticas en distintos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>En tal estado de cosas, los medios de comunicaci\u00f3n se interesaron por la situaci\u00f3n y Carolina San\u00edn Paz fue llamada a entrevistas en distintas emisoras. En una de ellas (en la emisora La W) habl\u00f3 sobre el fen\u00f3meno, calific\u00f3 las publicaciones de los Chompos como discriminatorias y como agresiones por raz\u00f3n de sexo. En el transcurso de esa entrevista dijo que en la Universidad se estaba cultivando una cultura carcelaria, en virtud de la intimidaci\u00f3n que generaban los Chompos desde su grupo de Facebook\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrevista est\u00e1 disponible en Internet y la Sala se referir\u00e1, posteriormente, a la forma en que la Universidad y la peticionaria aluden a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. El 28 de octubre de 2016, Carolina San\u00edn Paz se enter\u00f3 de una publicaci\u00f3n de los Chompos, de 26 de octubre de 2016, que utilizaba su imagen. Acto seguido, public\u00f3 un post en el que lamentaba la situaci\u00f3n y, posteriormente, uno m\u00e1s en el que se quejaba de la vinculaci\u00f3n de la Universidad al programa Ser pilo paga. Ese 28 de octubre, los Chompos subieron otro meme en su p\u00e1gina con una foto de Carolina San\u00edn Paz con un ojo morado (un montaje), imagen que ella denunci\u00f3 como una agresi\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, al tiempo que se quej\u00f3 por el silencio de la Rector\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Por estos d\u00edas se produjeron manifestaciones de apoyo a Carolina San\u00edn Paz, como sendas cartas suscritas por 148 profesores y 195 estudiantes (folios 199 a 203 y 249 a 250, cuaderno 1) y un amplio n\u00famero de publicaciones en Facebook, incorporadas al expediente. Sin embargo, la Instituci\u00f3n recibi\u00f3 tambi\u00e9n quejas de egresados y profesores sobre el lenguaje utilizado por ella en sus publicaciones y declaraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el 28 de octubre y el 1\u00ba de noviembre de 2016 se publicaron en distintos medios de comunicaci\u00f3n columnas, algunas explicando el fen\u00f3meno de los Chompos; otras, rechazando directamente sus publicaciones; otras, en las que se planteaba que es una exageraci\u00f3n discutir en torno a unos memes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. El 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Vicerrector, actuando como Rector encargado, envi\u00f3 a los miembros de la comunidad universitaria, v\u00eda correo electr\u00f3nico, una nota de rechazo a las actuaciones de los Chompos y el 8 de noviembre, el Rector en propiedad se manifest\u00f3 contra las acciones de los Chompos, aunque cuestion\u00f3 tambi\u00e9n las afirmaciones de una profesora en los medios y las redes sociales. En el contexto, era clara la alusi\u00f3n a Carolina San\u00edn Paz. El 10 de noviembre, la peticionaria solicit\u00f3 al Rector agendar una reuni\u00f3n para ofrecer explicaciones sobre el supuesto atentado al buen nombre de la Universidad y, el d\u00eda siguiente, el Directivo le respondi\u00f3 que consideraba innecesario tal encuentro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. El 2 de diciembre del 2016 Carolina San\u00edn recibi\u00f3 dos correos electr\u00f3nicos del Jefe de Servicios y Relaciones Laborales de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional de la Universidad de los Andes. El primero le informaba sobre la continuidad de su contrato de trabajo; el segundo le notificaba sobre la existencia de un proceso disciplinario en su contra y le indicaba que deb\u00eda acudir a descargos el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. Carolina San\u00edn Paz acudi\u00f3 a esa diligencia y present\u00f3 descargos de manera verbal y escrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. El 15 de diciembre de 2016 la Universidad dio por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral, e invocando como justa causa la afectaci\u00f3n de la convivencia en la comunidad universitaria y el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de respeto a los miembros de esta. Carolina San\u00edn Paz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad de expresi\u00f3n y el debido proceso constitucional, pues, en su criterio, fue despedida por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en una actuaci\u00f3n que no tuvo en cuenta las agresiones por raz\u00f3n de sexo, en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. A continuaci\u00f3n, la Sala iniciar\u00e1 el estudio del caso concreto mediante los tres encuadres anunciados. Con el prop\u00f3sito de tener en consideraci\u00f3n el contexto de las expresiones de Carolina San\u00edn Paz y dar al estudio una perspectiva de g\u00e9nero, como lo solicita la Defensor\u00eda del Pueblo, la peticionaria, y diversos expertos y expertas que intervinieron en el tr\u00e1mite, comenzar\u00e1 por explicar la relevancia del papel desempe\u00f1ado por los Chompos en este conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las escenas (tres encuadres que componen el caso concreto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera escena \u00a0<\/p>\n<p>Los memes de los Chompos sobre Carolina San\u00edn Paz y el principio de no discriminaci\u00f3n, como elemento de contexto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. La Sala no determinar\u00e1 si las publicaciones de los Chompos est\u00e1n protegidas o no por la libertad de expresi\u00f3n. Ninguno de sus miembros est\u00e1 vinculado en este tr\u00e1mite y tanto la Universidad de los Andes como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n iniciaron sendos procesos en su contra, en los \u00e1mbitos disciplinario y penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sus publicaciones hacen parte del escenario en el que se desenvuelven los problemas jur\u00eddicos a definir; son actores secundarios, que, por razones que no corresponde indagar a la Sala, adquirieron cierto protagonismo al incidir en las expresiones de Carolina San\u00edn Paz y en la decisi\u00f3n de la Universidad de los Andes sobre su relaci\u00f3n laboral (aspecto que se explicar\u00e1 con m\u00e1s detalle en el estudio de fondo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Adem\u00e1s, dos de sus publicaciones iniciaron una discusi\u00f3n acerca de las fronteras de la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, como se observa en los fundamentos normativos de esta providencia, este derecho no cobija afirmaciones constitutivas de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n o identidad sexual, entre otras. Esta exclusi\u00f3n se desprende de los art\u00edculos 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la Convenci\u00f3n Americana; de la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; del art\u00edculo 13 Superior, que consagra el principio de igualdad y el mandato de no discriminaci\u00f3n en Colombia \u2013y que tiene el car\u00e1cter de norma imperativa o ius cogens en el derecho internacional\u2013 y de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el principio de igualdad es un elemento esencial del Estado social de derecho. Es una cl\u00e1usula compleja que involucra, entre otros aspectos, la igualdad formal o ante le ley, que se materializa en la aplicaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas para todos; la igualdad material, que admite \u2013y en ocasiones exige\u2013 la adopci\u00f3n de medidas para la superaci\u00f3n de desigualdades de hecho; y el mandato de no discriminaci\u00f3n, que es una regla definitiva que proh\u00edbe establecer distinciones de trato injustificadas, especialmente, aquellas que perjudican a personas y grupos socialmente minoritarios y vulnerables, identificados tanto en el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional (denominados, por ese motivo, criterios sospechosos y entre los que se cuentan la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, el credo religioso, la identidad sexual, la orientaci\u00f3n sexual, el sexo, el g\u00e9nero, la identidad \u00e9tnica la diversidad funcional, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. La discriminaci\u00f3n, como lo ha advertido la Corte Constitucional, es un problema complejo que involucra, entre otros aspectos, patrones hist\u00f3ricos de opresi\u00f3n; vulnerabilidad social, econ\u00f3mica o marginaci\u00f3n geogr\u00e1fica; estereotipos y prejuicios que afectan con particular intensidad a ciertos grupos; y barreras de acceso a espacios pol\u00edticos o de poder en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, en la sentencia C-091 de 2017265 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la discriminaci\u00f3n debe ser enfrentada por distintos medios y herramientas, en cuyo extremo se encuentra el derecho penal, pero que incluyen la educaci\u00f3n, la generaci\u00f3n de empat\u00eda y la ampliaci\u00f3n de los escenarios de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Como los Chompos eran (o son, pues al parecer el grupo re aparece peri\u00f3dicamente) un grupo cerrado de Facebook, su contenido no est\u00e1 disponible para todos, sino \u00fanicamente para los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera publicaci\u00f3n relevante de los Chompos dentro de este tr\u00e1mite es un meme dividido en cuatro secciones. Arriba, a la izquierda, aparece un trozo de pizza; a su lado, unas papas fritas; abajo y a la izquierda, un tarro de chocolate para untar (nutella). En la \u00faltima secci\u00f3n aparece una foto de Carolina San\u00edn Paz; y el meme concluye con la afirmaci\u00f3n \u201ccosas que me quiero comer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este fue publicado el 26 de octubre de 2016 y, de acuerdo con la informaci\u00f3n del expediente, Carolina San\u00edn Paz tuvo conocimiento de su existencia el 27 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir, un d\u00eda antes de uno de los posts que dieron lugar a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo (este ser\u00e1 analizado en el pr\u00f3ximo ac\u00e1pite, como post sobre el hacinamiento en la Universidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de este meme es objeto de controversia. Como se indic\u00f3 al iniciar la exposici\u00f3n acerca de la Internet como \u00e1mbito expresivo, un meme \u201cest\u00e1ndar\u201d \u2013si cabe la expresi\u00f3n\u2013 contiene material gr\u00e1fico (fotos, dibujos, videos, etc.) y hace referencia a una persona (real o imaginaria) o a una situaci\u00f3n que el auditorio deber\u00eda reconocer. Este elemento gr\u00e1fico est\u00e1 acompa\u00f1ado por una frase que pretende ser graciosa o ironizar sobre situaciones comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. El potencial de los memes como medio de transmisi\u00f3n de ideas es notable, dado que pr\u00e1cticamente cualquier usuario de Internet puede crearlos y difundirlos; y estos se propagan con agilidad, haciendo alusi\u00f3n a\u00a0eventos deportivos, pol\u00edticos, sociales. En tanto composiciones que involucran el uso de distintos modos de comunicaci\u00f3n constituyen signos complejos, presentan un car\u00e1cter creativo y tienen la capacidad de producir informaci\u00f3n en sentido amplio. Los memes se reproducen constantemente, se hacen virales y mutan peri\u00f3dicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. En este orden de ideas, como un meme es un medio de transmisi\u00f3n de ideas y pensamientos puede considerarse prima facie un discurso cobijado por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Ilustraciones que ironizan y que se burlan de una situaci\u00f3n o un personaje determinado existen hace tiempo en la prensa, principalmente, en caricaturas; y, en ocasiones, juegan un papel relevante en el \u00e1mbito pol\u00edtico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Sin embargo, frente a la marcada tendencia cr\u00edtica de las caricaturas, el meme puede recaer sobre cualquier evento cotidiano, de modo que a primera vista no constituyen un discurso especialmente protegido (sin perjuicio de que, frente a uno espec\u00edfico, pueda demostrarse lo contrario)266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento al valor expresivo del meme acarrea una consecuencia directa y es que estos enfrentan los mismos l\u00edmites que otro tipo de expresiones y, por lo tanto, un meme que desconozca el mandato de no discriminaci\u00f3n, que constituya injuria o calumnia, o que incurra en los tipos penales de la Ley contra la discriminaci\u00f3n (Ley 1482 de 2011) puede generar responsabilidad ulterior. Seg\u00fan la naturaleza del mensaje esta responsabilidad puede ser de naturaleza penal, pecuniaria y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>122. La determinaci\u00f3n de si los memes de los Chompos excedieron tales fronteras y si deber\u00edan generar alg\u00fan tipo de responsabilidad escapa a este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Sin embargo, resulta oportuno indicar que el \u00f3rgano encargado de juzgar una conducta discriminatoria derivada de un meme deber\u00e1 analizar todos sus aspectos relevantes, como la intenci\u00f3n del emisor, el contexto en que se publica, su significado m\u00e1s plausible, su fuerza en el \u00e1mbito pragm\u00e1tico (lo que hace la expresi\u00f3n) y su capacidad o potencial para generar un riesgo o un da\u00f1o en los bienes jur\u00eddicos protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Adem\u00e1s, es tambi\u00e9n adecuado efectuar dos precisiones acerca de esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera se refiere a la estipulaci\u00f3n metodol\u00f3gica de la Sala en el sentido de referirse a estos mensajes como digitales, en lugar de virtuales. Como se indic\u00f3, esta se basa en que hablar de \u201cexpresi\u00f3n virtual\u201d sugiere una oposici\u00f3n a lo real, que puede llevar a considerar a los memes \u2013u otras publicaciones semejantes\u2013 como expresiones atrapadas en un lugar ajeno a la realidad y, por lo tanto, sin capacidad de causar un da\u00f1o por fuera de la red. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es as\u00ed. Como se explic\u00f3, existen espacios definitivamente\u00a0virtuales (no reales) en la red \u2013como los juegos\u2013, pero las expresiones que en esta se profieren son tan reales como las que se encuentran impresas o como las que hacen parte del lenguaje hablado, sin perjuicio de la necesidad de estudiar las especificidades que las acompa\u00f1an, seg\u00fan el medio y la forma de difusi\u00f3n escogida por el emisor del mensaje. M\u00e1s all\u00e1 de considerar estos aspectos, la expresi\u00f3n en Internet enfrenta los l\u00edmites, m\u00ednimos y excepcionales, de la expresi\u00f3n difundida por otras v\u00edas. Los ejemplos de los mensajes excluidos comprenden la incitaci\u00f3n al genocidio, la apolog\u00eda del delito, el discurso de odio (que en Colombia se ha desarrollado particularmente desde el mandato de no discriminaci\u00f3n), la injuria y la calumnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n es que si bien los memes o publicaciones semejantes que se ubiquen por fuera del \u00e1mbito protegido del derecho pueden generar diversas consecuencias normativas, cuando un operador jur\u00eddico deba estudiar la posibilidad de aplicarlas debe ser especialmente cuidadoso, pues, de escoger un est\u00e1ndar vago y flexible de an\u00e1lisis, su decisi\u00f3n puede llevar a la exclusi\u00f3n de muchas expresiones, y tendr\u00e1 consecuencias en decisiones futuras, dado que toda determinaci\u00f3n de esta naturaleza enfrenta un efecto disuasorio en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el juez debe valerse de elementos confiables de an\u00e1lisis, que tomen en cuenta los aspectos relevantes para comprender la dimensi\u00f3n pragm\u00e1tica (lo que hace) el meme, y ejercer su funci\u00f3n con la auto contenci\u00f3n necesaria para asegurar el m\u00e1ximo espectro posible de expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Los dos memes que presentaron la imagen de Carolina San\u00edn Paz, con independencia del resultado de los procesos que se siguen contra los estudiantes involucrados en el asunto, son problem\u00e1ticos desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. El primero ubica a una persona (Carolina San\u00edn Paz) en un conjunto de alimentos, es decir, de cosas; y utiliza el verbo comer, aprovechando la ambig\u00fcedad que este tiene en el lenguaje coloquial entre ingerir alimentos y tener relaciones sexuales. Por lo tanto, tienen raz\u00f3n quienes han cuestionado este meme como un producto que cosifica a la mujer (Carolina San\u00edn, la FLIP, la Organizaci\u00f3n Derechos Digitales y el Centro de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia). No sobra indicar que la Universidad de los Andes compart\u00eda, prima facie, esta opini\u00f3n, pues rechaz\u00f3 las conductas de los Chompos p\u00fablicamente y activ\u00f3 el protocolo MAAD (es decir, su protocolo interno contra el matoneo), al tiempo que inici\u00f3 procesos disciplinarios contra estudiantes de la Instituci\u00f3n identificados como moderadores del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. El segundo meme de los Chompos presenta una foto de la accionante, con un hematoma en uno de sus ojos, creado a trav\u00e9s de un montaje o edici\u00f3n digital. La leyenda dice \u201cWhen (cuando) el heteropatriarcado opresor te pone en tu lugar\u201d. El contexto de violencia contra la mujer en el pa\u00eds (hecho notorio); el car\u00e1cter agresivo de la imagen que afecta a una mujer espec\u00edfica, a Carolina San\u00edn Paz; el ocultamiento del autor y su pseud\u00f3nimo Bienestarina Con Napalm; y la leyenda, que se refiere a estereotipos de g\u00e9nero en torno al feminismo son elementos que, en criterio de la Sala, explican las decisiones de la Universidad de activar un protocolo contra el matoneo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. No escapa a la Sala el hecho de que la publicaci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de ser un chiste como, en general, ocurre con los contenidos difundidos por grupos como los Chompos. Las autoridades que actualmente estudian si esta conducta genera responsabilidad de alguna naturaleza deber\u00e1n evaluar esta publicaci\u00f3n en su contexto (incluido el car\u00e1cter privado del grupo, su auditorio, la intenci\u00f3n, el contenido del mensaje y lo que este realiza en el mundo), as\u00ed como las condiciones necesarias para declarar cierto tipo de responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, eximentes de responsabilidad, etc.), en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. La Sala, como se advirti\u00f3, no adelantar\u00e1 esta tarea, pero a partir de lo expuesto concluye: primero, que las publicaciones citadas creaban un contexto relevante para el caso concreto. Las consecuencias de esta conclusi\u00f3n, para lo que corresponde definir a la Sala son las siguientes: la Universidad deb\u00eda incorporar un enfoque de g\u00e9nero al caso de Carolina San\u00edn Paz, como acertadamente lo indica la Defensor\u00eda del Pueblo. Y, segundo, la Instituci\u00f3n deb\u00eda protegerla dentro del \u00e1mbito universitario. Debe se\u00f1alarse que la Universidad demandada conoc\u00eda este contexto, como lo demuestran sus comunicados y la activaci\u00f3n del protocolo interno contra el matoneo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda escena \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>y los posts de Carolina San\u00edn Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. En el centro de la discusi\u00f3n se encuentran tres publicaciones de Carolina San\u00edn Paz que, en su momento, se intercalaron con los memes del grupo de los Chompos. Estas suscitaron la reacci\u00f3n de las directivas, a trav\u00e9s de un comunicado (1\u00ba de noviembre de 2016) y de una carta dirigida desde la Rector\u00eda de la Universidad a los estudiantes (8 de noviembre de 2016) y, posteriormente, a los docentes de la Instituci\u00f3n (10 de noviembre de 2016), por correo electr\u00f3nico (ver, supra, fundamentos f\u00e1cticos, numerales 11 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Si bien la Universidad no cita estas publicaciones en orden cronol\u00f3gico en la carta de terminaci\u00f3n del contrato, la Sala las presentar\u00e1 en este orden y analizar\u00e1 su contenido poniendo especial atenci\u00f3n en la dimensi\u00f3n pragm\u00e1tica (de lo que hacen las expresiones), como se anunci\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre la metodolog\u00eda a adoptar. Obviamente, la Sala destacar\u00e1 en el an\u00e1lisis las subreglas y normas constitucionales aplicables, as\u00ed como los argumentos relevantes de las partes, que son distintos frente a cada uno de los posts. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacerlo, la Sala recuerda que prima facie toda expresi\u00f3n se encuentra protegida por el art\u00edculo 20 Constitucional y que, por esta raz\u00f3n y por el nexo que guarda la libertad de expresi\u00f3n con la democracia, existen cuatro presunciones que deben ser desvirtuadas para considerar que est\u00e1n excluidas de este medio; y tres cargas que debe cumplir toda decisi\u00f3n que pretenda restringir, v\u00e1lidamente, un ejercicio expresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en los fundamentos normativos, existen discursos especialmente protegidos, entre los que se destacan en esta escena el de naturaleza pol\u00edtica y de inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como aquel que constituye en s\u00ed mismo el ejercicio de un derecho fundamental, como ocurre con la expresi\u00f3n art\u00edstica. Es necesario recordar tambi\u00e9n la diferencia entre opini\u00f3n e informaci\u00f3n, que se materializa en las condiciones de veracidad (razonable acreditaci\u00f3n de los hechos narrados) e imparcialidad (pretensi\u00f3n de objetividad del hablante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. La Sala recuerda dos subreglas que guardan un inter\u00e9s especial para el caso: la libertad de expresi\u00f3n defiende no solo el mensaje, sino tambi\u00e9n la forma y el tono. En consecuencia, ampara tambi\u00e9n el discurso ofensivo, chocante, ex\u00f3tico o contrario al sentimiento mayoritario. Pero, en cambio, no cobija al simple insulto, que no lleva intenci\u00f3n distinta a la de causar un da\u00f1o. Estas subreglas plantean la existencia de dos mundos expresivos distintos y separados por una frontera difusa, cuya precisi\u00f3n por parte del juez constitucional es relevante para este y otros casos: la que distingue la ofensa amparada por el art\u00edculo 20 del insulto carente de prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. Un \u00faltimo aspecto del conjunto de est\u00e1ndares constitucionales e internacionales relacionados con la libertad de expresi\u00f3n establece que la reacci\u00f3n del destinatario del mensaje no determina su validez (en sentido constitucional). Esto significa que no es el efecto de la expresi\u00f3n, sino su fuerza y contenido lo que debe ser observado, elementos en los que, como se anunci\u00f3, la Sala espera obtener ventajas a partir del uso del concepto de actos de habla, como herramienta de estudio de los hechos; como criba para separar el sentido de las distintas expresiones. Este an\u00e1lisis pretende evidenciar lo que hizo Carolina San\u00edn con lo que dijo en sus distintas publicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. La Universidad de los Andes, e intervinientes como Asc\u00fan, cuestionan estas expresiones con base en distintos argumentos. As\u00ed, se\u00f1alan que estas constituyen irrespeto y afectan la convivencia universitaria; o bien, que lesionan el derecho al buen nombre de la Universidad y sus estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria indica que dos de estas expresiones se dieron en el contexto de la agresi\u00f3n sufrida desde el grupo los Chompos, y a\u00f1ade que la Universidad de los Andes no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n este hecho. Con posterioridad, un grupo de mujeres estudiantes decidi\u00f3 realizar una protesta en defensa de Carolina San\u00edn Paz, bajo el lema #EnSuLugar, lo que dio lugar a una manifestaci\u00f3n de los Chompos, activada a trav\u00e9s del hashtag #TodosSomosBienestarinaconNapalm, en alusi\u00f3n al autor de uno de los memes alusivos a Carolina San\u00edn Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones contenidas en los tres posts de Carolina San\u00edn Paz est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Publicado el 20 de octubre de 2016 en el muro o biograf\u00eda de Facebook de Carolina San\u00edn Paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAyer en la universidad, antes de clase, vi a unas estudiantes al sol que jugaban a las cartas en una mesita. Creo que en mis 11 a\u00f1os de docencia no hab\u00eda visto una imagen m\u00e1s deprimente de la vida universitaria. Hasta habr\u00eda preferido verlas encendi\u00e9ndose a patadas, amamantando a un cachorro de pl\u00e1stico, haciendo concurso de eructos, criando animales venenosos para luego met\u00e9rmelos en la sopa, robando billeteras, teji\u00e9ndose chores de lana, rompiendo excusados, aturug\u00e1ndose (sic) la comida para luego vomitar, o drog\u00e1ndose. Pero ser joven y usar el tiempo libre en jugar al naipe! La decrepitud!\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. La Universidad de los Andes calific\u00f3 esta expresi\u00f3n como la manifestaci\u00f3n de preferencia o predilecci\u00f3n por actos violentos. Por ese motivo, consider\u00f3 que con este post Carolina San\u00edn Paz afect\u00f3 la convivencia dentro de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus descargos, la accionante explic\u00f3 que el post es una creaci\u00f3n literaria, que acude al absurdo y a la fantas\u00eda; que plantea una cr\u00edtica a la pasividad de la juventud desde la cultura punk, y que no pod\u00eda ser entendida a partir de una interpretaci\u00f3n literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi condici\u00f3n de profesora reputada de literatura de la Universidad, considero adecuado escribir un texto literario en el que uso, como deber\u00eda ser evidente para cualquier lector el recurso al absurdo (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El post citado es un texto literario. En mis publicaciones en Facebook como saben quienes me siguen all\u00ed (y a quienes van dirigidos naturalmente estos posts, que no son publicados en un medio de comunicaci\u00f3n masiva ni en un medio oficial de la Universidad) publico textos humor\u00edsticos, po\u00e9ticos, dram\u00e1ticos, etc. Que usan figuras literarias, el absurdo y la fantas\u00eda. El post anterior es uno de ellos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el post citado hablo (en el \u00a0contexto de otras publicaciones m\u00edas en Facebook en las que reivindico el movimiento punk) sobre la indiferencia de la juventud y sobre el valor de la rebeld\u00eda en la juventud, sin desear realmente, por ello, que ning\u00fan joven \u2018me \u00a0meta un animal venenoso en la sopa\u2019 o incurra en otra conducta agresiva similar, y sin incentivarla en ning\u00fan caso (pues, por una parte, no se ofrec\u00eda ning\u00fan incentivo a quien lo hiciera, y por otra parte, el ser profesora de literatura no me confiere el poder que tendr\u00eda, digamos, un comandante de un grupo armado, para hacer que otros incurran en acciones violentas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, en fin, que no mencion\u00f3 a Universidad de los Andes, ni aludi\u00f3 a estudiantes espec\u00edficas, sino que utiliz\u00f3 expresiones gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. La Universidad calific\u00f3 esta explicaci\u00f3n como inadmisible porque (i) no es un texto literario, ni una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la \u2018universidad\u2019 y \u2018las estudiantes\u2019. Indic\u00f3 que\u00a0(ii) al momento de la publicaci\u00f3n la accionante s\u00f3lo prestaba servicios como profesora en los Andes y el d\u00eda de la historia que se narra era un d\u00eda de trabajo, de modo que s\u00ed hablaba de estudiantes espec\u00edficas de la Universidad de los Andes; (iii) la publicaci\u00f3n es grave porque la profesora, un s\u00edmbolo de autoridad para los estudiantes, les dice que prefiere verlos \u201cejecutando acciones violentas\u201d, como romper excusados o encenderse a patadas; o \u201cdelictivas\u201d, como robar billeteras, \u201cantes que jugando naipes\u201d, lo que demuestra la afectaci\u00f3n a la convivencia; y (iv) las quejas presentadas por miembros de la comunidad muestran que personas con \u201celevado nivel de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n interpretaron sus palabras en su significado, sinti\u00e9ndose afectadas por las mismas y demostrando el efecto real de sus expresiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. El siguiente cuadro permite observar con claridad las razones esgrimidas por las partes a favor de sus respetivas posiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina San\u00edn Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es una creaci\u00f3n literaria porque utiliza recursos como la fantas\u00eda, las met\u00e1foras y el absurdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es un texto literario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Utiliza las expresiones estudiantes y universidad de manera gen\u00e9rica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No es una alusi\u00f3n gen\u00e9rica, pues alude a un d\u00eda de trabajo en la Universidad y, al momento de la publicaci\u00f3n, la accionante solo trabajaba como docente para los Andes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como saben sus destinatarios (es decir, sus seguidores en Facebook) el post se ubica en el contexto de reivindicaciones de la \u2018cultura punk\u2019 sobre el valor de la rebeld\u00eda en la juventud y en contra de su pasividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las quejas presentadas por miembros de la comunidad demuestran que personas de elevado nivel de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n interpretaron el post igual que los Andes y se sintieron afectadas por el mismo, lo que demuestra su \u201cefecto real\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Su afirmaci\u00f3n (en armon\u00eda con el punto 3) \u00a0no implicaba que deseara, por ejemplo, que las estudiantes metieran un animal venenoso en su sopa, ni incitaba actos de violencia, pues: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. No ofrec\u00eda ning\u00fan est\u00edmulo para hacerlo y,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como profesora de literatura no tendr\u00eda el poder para, por ejemplo, llevar a que los lectores incurran en actos violentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Su publicaci\u00f3n es grave y afecta la convivencia, pues no es justificable porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ella era un s\u00edmbolo de autoridad y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. No resulta justificable que, en su condici\u00f3n de profesora, haya afirmado una preferencia por conductas violentas, como romper excusados o encenderse a patadas; o delictivas, como robar billeteras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Existen razones sem\u00e1nticas, f\u00e1cticas e intencionales (derivadas de la explicaci\u00f3n de Carolina San\u00edn) que llevan a la Sala a concluir que, con independencia de su valor art\u00edstico (aspecto que no corresponde determinar al juez constitucional), la publicaci\u00f3n sobre el juego de naipes es una creaci\u00f3n literaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como afirma Carolina San\u00edn Paz en sus descargos, es imposible amamantar animales de pl\u00e1stico; y es muy improbable -en el contexto universitario- criar animales venenosos para meterlos en la sopa de una profesora; como tambi\u00e9n es improbable que alguien desee ser envenenado de esta forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo improbable no es imposible, pero otros elementos confirman esta percepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. La accionante anuncia, desde el inicio de su post, que la escena de las estudiantes jugando cartas le parec\u00eda deprimente, al punto que hasta preferir\u00eda otras conductas. Esto no puede interpretarse en el sentido de que exprese predilecci\u00f3n hacia tales acciones, a no ser que se observe tan solo un fragmento espec\u00edfico del post. Lo que se infiere, razonablemente, es que rechaza todas estas conductas, aunque rechaza con mayor fuerza el juego de naipes. Se trata, entonces, de una exageraci\u00f3n o hip\u00e9rbole, como tambi\u00e9n explic\u00f3 en sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante explic\u00f3 que su afirmaci\u00f3n es una cr\u00edtica a la pasividad de los estudiantes. Esto implica que su manifestaci\u00f3n ten\u00eda un contenido y un prop\u00f3sito de inter\u00e9s p\u00fablico, especialmente, para la vida universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Por ello, aunque la Sala no apoya ni desaprueba su posici\u00f3n sobre el juego de naipes, su afirmaci\u00f3n es una idea que podr\u00eda ser controvertida, confirmada o derrotada en el mismo escenario; suscitar un debate amplio y vigoroso en el entorno universitario, si genera suficiente inter\u00e9s; o, simplemente, ser ignorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es la preferencia por conductas violentas o inadecuadas, como cree la parte accionada, lo que la hace una afirmaci\u00f3n controversial, pues ni sem\u00e1ntica, ni pragm\u00e1ticamente, se infiere preferencia, predilecci\u00f3n o incitaci\u00f3n alguna a realizar los actos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n de conductas violentas (romper escusados, \u201cencenderse\u201d a patadas), absurdas o improbables (amamantar un perro de pl\u00e1stico o criar animales venenosos para meterlos en la sopa de los profesores) o algunas cuyas implicaciones no son claras (tejer chores de lana o hacer concurso de eructos), etc., no tiene siquiera fuerza para considerar que se trata de una publicaci\u00f3n ofensiva, una vez se concluye que, en su conjunto, la composici\u00f3n remite a la fantas\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente, el juicio \u201cLa decrepitud!\u201d con el que cierra su afirmaci\u00f3n podr\u00eda ser chocante para el receptor o para las estudiantes aludidas; pero ni lo ofensivo, ni lo chocante est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n, menos cuando el mensaje tiene inter\u00e9s p\u00fablico y refleja el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la creaci\u00f3n literaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Un punto adicional hace referencia a elementos que condicionan el \u00e9xito de un acto de habla, tales como la posici\u00f3n del hablante en un contexto social determinado, aspecto que en este caso se relaciona con la capacidad o potencialidad de la expresi\u00f3n para causar un da\u00f1o espec\u00edfico. Parece claro que este post, con su desfile de alusiones exageradas, fant\u00e1sticas o absurdas no genera el riesgo de que, en efecto, los estudiantes interpreten que deben realizar tales actos y, menos a\u00fan, que acepten hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. As\u00ed pues, ni la literalidad del texto, ni una observaci\u00f3n acerca de su fuerza (de lo que hace) permit\u00eda concluir que involucra irrespeto o afectaci\u00f3n a la convivencia, salvo a costa de mutilarlo para hacerlo decir y hacerlo hacer, lo que no dice ni hace. Para la Sala, el rechazo de la Universidad a las explicaciones razonables de la autora del mensaje, genera cierta perplejidad. La entidad decide entrar en una controversia o una deliberaci\u00f3n acerca de sus ideas, lo que, por supuesto, puede ser valioso para la libertad de expresi\u00f3n, pero, sin embargo, resulta insuficiente para calificar una publicaci\u00f3n como una falta sancionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. La opini\u00f3n de terceros y el efecto real a los que alude la parte accionada\u00a0no hacen parte de la fuerza ilocucionaria de la expresi\u00f3n (de lo que hace Carolina San\u00edn), sino de su efecto perlocucionario (efectos en terceros), que puede tener cierta relevancia para comprender un mensaje, pero que no define, seg\u00fan jurisprudencia reiterada, el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. La controversia acerca de si la expresi\u00f3n es gen\u00e9rica, es decir, si la emisora utiliz\u00f3 las expresiones \u201cla universidad\u201d y \u201cestudiantes\u201d para referirse a cualquier universidad y cualquier grupo de estudiantes; o si, por el contrario, lo hizo para aludir a un grupo espec\u00edfico de alumnas que jugaban al naipe dentro de la Universidad de los Andes el 16 de octubre de 2016 es irrelevante en este punto del estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo Carolina San\u00edn Paz puede saberlo con certeza. Pero, en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis, no existe una alusi\u00f3n directa a una persona que pudiera verse lesionada por lo dicho; en lo que tiene que ver con la Universidad -analizado el post en su integridad y en busca de las condiciones que permitan comprenderlo desde el modo en que fue utilizado- la Sala concluye que no representaba riesgo alguno para la Instituci\u00f3n, la convivencia, la comunidad universitaria y que s\u00ed se hallaba amparado por el art\u00edculo 20 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. El primer post de Carolina San\u00edn Paz tuvo lugar ocho d\u00edas antes de los otros dos que se citan en la carta de terminaci\u00f3n de su contrato laboral. Por ese motivo, es previo al contexto descrito en el ac\u00e1pite anterior, generado por aquellos memes que utilizaron su imagen y que, en concepto de la Corte Constitucional, exig\u00edan que la Universidad adoptara un enfoque de g\u00e9nero en las decisiones a adoptar para su superaci\u00f3n, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a estudiar los otros dos posts, teniendo presente que comparten el contexto descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Post sobre el hacinamiento y afirmaciones sobre la existencia de una cultura carcelaria en la Universidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Este fue publicado en el muro o biograf\u00eda de Carolina San\u00edn Paz el 28 de octubre de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad de los Andes es una instituci\u00f3n a la que me unen el cari\u00f1o y el respeto. Por eso deploro aquello en lo que se ha convertido. Por mera codicia, admite cada a\u00f1o m\u00e1s estudiantes, y, con la ganancia de las matr\u00edculas, apila cada a\u00f1o un nuevo edificio sobre otro, en la misma \u00e1rea. El hacinamiento en el que se vive en la universidad llega a ser grave. Si cada vez se parece m\u00e1s a una c\u00e1rcel, \u00bfpor qu\u00e9 nos extra\u00f1a que cada vez cr\u00ede m\u00e1s delincuentes?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Los literales a) y b) de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se refieren a este post y a una expresi\u00f3n de Carolina San\u00edn Paz en una entrevista radial como\u00a0(i) \u201cmanifestaciones sobre la supuesta \u2018cultura carcelaria\u2019 cultivada por la Universidad\u201d y (ii) \u201cmanifestaciones sobre la crianza de delincuentes en la Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la entrevista, se trata de una breve alusi\u00f3n en la que la peticionaria, al ser preguntada sobre las posibles causas del surgimiento de un grupo como los Chompos habla sobre la eventual existencia de una cultura carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. En sus descargos, la demandante afirm\u00f3 que al usar la expresi\u00f3n \u201ccarcelaria\u201d se refiri\u00f3, con una met\u00e1fora, al hacinamiento f\u00edsico y figurado que se presenta en la Instituci\u00f3n, este \u00faltimo, alusivo a la cantidad excesiva de alumnos en las clases, en relaci\u00f3n con los espacios de la Universidad y el n\u00famero de profesores. A\u00f1adi\u00f3 que no consider\u00f3 haber afectado a la Universidad mencionada en la entrevista radial, pues no cre\u00eda que, a ra\u00edz de su opini\u00f3n, alguien pudiera pensar que la Universidad es en realidad una c\u00e1rcel. Indic\u00f3 que tales manifestaciones correspondieron a una \u201copini\u00f3n especulativa y espont\u00e1nea\u201d, enunciada en el marco de las preguntas formuladas por los periodistas, y en la que utiliz\u00f3 la figura ret\u00f3rica de la comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. En cuanto al post se\u00f1al\u00f3 que admite su ligereza, pero que debe leerse en el contexto de una agresi\u00f3n machista proveniente de los Chompos, reflejada en una publicaci\u00f3n en la que aparece con \u201cotras\u201d \u201ccosas\u201d que se querr\u00edan \u201ccomer\u201d (ver, supra, primera escena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Finalmente, explic\u00f3, sobre la pregunta \u00a0\u201c\u00bfpor qu\u00e9 nos extra\u00f1a que cr\u00ede cada vez m\u00e1s delincuentes?\u201d contenida en su post, que no cab\u00eda esperar que un lector entendiera esta pregunta en forma literal \u201cya que, entre otras cosas, una universidad no \u2018cr\u00eda\u2019 exactamente a nadie y se entiende que no hay asignaturas que se ocupen de impartir instrucciones para ser delincuente\u201d; que deb\u00eda ser obvio que no \u201cdec\u00eda que todos los estudiantes de la Universidad fueran delincuentes\u201d; \u00a0y lament\u00f3 que algunos miembros de la comunidad uniandina se hubieran sentido afectados, pues \u201cpor su inocencia, no tendr\u00edan [\u2026] por qu\u00e9 haberse sentido aludidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Frente a las explicaciones de Carolina San\u00edn Paz, la Universidad expuso un amplio conjunto de razones para desvirtuar su validez (estas razones ata\u00f1en tanto a la entrevista como a la publicaci\u00f3n o post de Facebook): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones se\u00f1aladas son manifestaciones p\u00fablicas y contrarias a la realidad \u201csin fundamentos t\u00e9cnicos, objetivos o comprobables\u201d, que generaron una grave afectaci\u00f3n a la convivencia de la comunidad universitaria y suponen un desconocimiento de sus obligaciones como profesora asociada, \u201cque le exigen utilizar adecuadamente el nombre de la instituci\u00f3n y no desacreditar o difamar en cualquier forma y por cualquier medio a las personas de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. Considera que no es admisible que se justifique en la agresi\u00f3n de la que fue v\u00edctima, pues (i) \u201cno es presentable que una profesora de su importancia reaccione de manera agresiva contra la comunidad universitaria afirmando que dentro de la Universidad (\u2026) se cultiva el sentido de represi\u00f3n y se promueve la cultura carcelaria\u201d; (ii) el Estatuto Profesoral establece que \u201cla condici\u00f3n de todo profesor es ante todo la de educador e investigador, lo cual le impone exigencias \u00e9ticas especiales. Sus calidades acad\u00e9micas y humanas deben permitir ofrecer a sus estudiantes una educaci\u00f3n cr\u00edtica y \u00e9tica que propicie su formaci\u00f3n como profesionales \u00edntegros y conscientes de sus responsabilidades sociales, profesionales y acad\u00e9micas\u201d; y (iii) la Universidad cuenta con canales y procedimientos internos para atender ese tipo de inconvenientes, sin afectar la convivencia, los cuales estuvieron a disposici\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. La Universidad, en efecto, rechaz\u00f3 las agresiones de los Chompos y le ofreci\u00f3 respaldo y acompa\u00f1amiento inmediato a trav\u00e9s del protocolo MAAD. El Consejo Superior, adem\u00e1s, manifest\u00f3 p\u00fablicamente la voluntad de la Instituci\u00f3n de prevenir, rechazar y sancionar conductas de acoso, matoneo, amenaza, maltrato y discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la explicaci\u00f3n de Carolina San\u00edn Paz sobre el uso de una met\u00e1fora. Ello indicar\u00eda \u2013seg\u00fan la accionada\u2013 que s\u00f3lo expertos en su disciplina podr\u00edan comprender su alcance y que lo que dice el mensaje no es obvio para todos los receptores. Consider\u00f3, por \u00faltimo, que estas afirmaciones comportaron una grave afectaci\u00f3n a los miembros de la \u201ccomunidad estudiantil, egresados, profesores [y] directivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. El siguiente cuadro permite contrastar las razones de las partes en torno al comentario sobre el hacinamiento y las expresiones difundidas en una entrevista radial acerca de la existencia de una cultura carcelaria en los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresiones sobre el hacinamiento y la cultura carcelaria en los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Carolina San\u00edn Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte 1, entrevista radial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se trat\u00f3 de una opini\u00f3n especulativa y espont\u00e1nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones son manifestaciones p\u00fablicas sin fundamentos t\u00e9cnicos, objetivos o comprobables.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Utiliz\u00f3 una met\u00e1fora. Al hablar de \u2018cultura carcelaria\u2019 se (i) refer\u00eda al hacinamiento f\u00edsico y figurado (cantidad de estudiantes en las aulas y desproporci\u00f3n entre el n\u00famero de estudiantes y el de profesores); y (ii) a la intimidaci\u00f3n que ejercen ciertos grupos en una c\u00e1rcel, para imponer la ley del m\u00e1s fuerte, y que es asimilable a la de los chompos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La explicaci\u00f3n demuestra que no todo receptor pod\u00eda entender su mensaje, sino que habr\u00eda que ser experto en su disciplina para hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sus expresiones no generaron una afectaci\u00f3n a la Universidad, pues no cree que nadie piense -a ra\u00edz de estas- que sea una c\u00e1rcel y no una universidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sus manifestaciones s\u00ed generaron una afectaci\u00f3n negativa a la convivencia universitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implican una trasgresi\u00f3n a las obligaciones de Carolina San\u00edn, como profesora asociada, en el sentido de utilizar adecuadamente el nombre de la Instituci\u00f3n y no desacreditar o difamar a las personas de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Post sobre el hacinamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La publicaci\u00f3n fue ligera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se repiten los argumentos relacionados con la entrevista radial. Sin embargo, presenta unos adicionales sobre la \u2018crianza de delincuentes\u2019 en la Universidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es una comparaci\u00f3n, que se refiere al n\u00famero de estudiantes admitidos, especialmente, en relaci\u00f3n con el n\u00famero de profesores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La explicaci\u00f3n de Carolina San\u00edn evidencia que el mensaje no es obvio para sus receptores, pues exige an\u00e1lisis especiales \u201cpropios de la disciplina en que usted es experta\u201d. Expectativas que superan el foro en el que fueron expuestas (Facebook). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No puede tomarse literalmente, pues los delincuentes no se cr\u00edan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del sentido literal de sus palabras sobre la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual la universidad cr\u00eda delincuentes, cualquier lector interpretar\u00eda que muestra una trasgresi\u00f3n a los par\u00e1metros de adecuada convivencia y armon\u00eda dentro de la Universidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son afirmaciones sin fundamento, que generan una grave afectaci\u00f3n a los miembros de la comunidad estudiantil, egresados, profesores, directivas y otros; pues a egresados y estudiantes, en una generalizaci\u00f3n, los trata como delincuentes; y a docentes y directivas, como quienes contribuyen a la formaci\u00f3n de delincuentes, lo que es ajeno a los par\u00e1metros de convivencia y el ejemplo profesoral exigible a la accionante como empleada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No era un art\u00edculo acad\u00e9mico, ni period\u00edstico, por lo que la incompletud del argumento se justificaba en un cuestionamiento especulativo (o una pregunta ret\u00f3rica) sobre las condiciones del surgimiento de la violencia de los Chompos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La agresi\u00f3n que menciona Carolina San\u00edn no justifica su conducta porque (i) una profesora de su importancia no puede reaccionar de forma agresiva contra la comunidad universitaria, afirmando que dentro de la Universidad se cultiva el sentido de represi\u00f3n y se promueve la cultura carcelaria y (ii) seg\u00fan el Estatuto Profesoral \u201c[l]a condici\u00f3n de todo profesor es ante todo la de educador e investigador, lo cual le impone exigencias \u00e9ticas especiales. Sus calidades acad\u00e9micas y humanas deben permitir ofrecer a sus estudiantes una educaci\u00f3n cr\u00edtica y \u00e9tica que propicie su formaci\u00f3n como profesionales \u00edntegros y conscientes de sus responsabilidades sociales, profesionales y acad\u00e9micas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se produjo en el contexto de una reacci\u00f3n a una agresi\u00f3n sufrida por el grupo los chompos que la alud\u00eda directamente, y en la que hablaba de \u201cotras\u201d \u201ccosas\u201d que podr\u00edan \u201ccomerse\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Universidad rechaz\u00f3 las agresiones sufridas por Carolina San\u00edn Paz y le ofreci\u00f3 respaldo concreto y acompa\u00f1amiento inmediato a trav\u00e9s del protocolo MAAD. El Consejo Superior, de manera p\u00fablica, manifest\u00f3 la voluntad de la Instituci\u00f3n de prevenir, rechazar y sancionar conductas de acoso, matoneo, amenaza, maltrato y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad tiene canales internos para tramitar este tipo de diferencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Universidad no cr\u00eda a nadie ni existen asignaturas para que impartan instrucciones para ser un delincuente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lament\u00f3 que se hayan sentido aludidos miembros de la comunidad que, por su inocencia, no tendr\u00edan por qu\u00e9 sentirse as\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque existen casos puntuales de egresados que se han visto inmersos en conductas antijur\u00eddicas, las declaraciones \u201cinjustas\u201d de Carolina San\u00edn \u201cinfieren\u201d que la formaci\u00f3n impartida por la Universidad contribuy\u00f3 a la comisi\u00f3n de tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a verificar si esta expresi\u00f3n est\u00e1 amparada por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n o si, por el contrario, pod\u00eda ser objeto de sanci\u00f3n por parte de la Instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contexto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. Esta expresi\u00f3n se produce en un contexto que va m\u00e1s all\u00e1 del conjunto de l\u00edneas en las que se compara a la Universidad con una c\u00e1rcel. Este involucra un conflicto social y educativo relevante desde el punto de vista constitucional y tiene que ver con la actividad de un grupo de Facebook cuyas publicaciones han sido interpretadas como conductas de matoneo por las partes y los intervinientes. La entrevista radial a la que se refiere la parte accionada precisamente ten\u00eda como prop\u00f3sito hablar del tema con la profesora San\u00edn Paz267. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Es importante indicar que, en sus descargos, la demandante explic\u00f3 que su publicaci\u00f3n, aunque ligera, tuvo lugar en ese contexto, como reacci\u00f3n a una publicaci\u00f3n machista que la afectaba directamente. La Universidad admite, tanto en su carta de terminaci\u00f3n del contrato como ante la Corte Constitucional, que esa agresi\u00f3n existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>158. Carolina San\u00edn Paz explic\u00f3 que ese contexto conllevaba actos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, en la medida en que el primer meme de los Chompos (de los alimentos) cosifica a la mujer (la ubica en el plano de los alimentos citados) y utiliza un verbo agresivo en relaci\u00f3n con la conducta entre hombres y mujeres (comer). En tanto que la Universidad se\u00f1al\u00f3 que rechaz\u00f3 p\u00fablicamente la agresi\u00f3n y le ofreci\u00f3 acompa\u00f1amiento mediante la activaci\u00f3n del protocolo interno contra el matoneo, MAAD; pero -ac\u00e1 el punto central de su inconformidad- rechaza que ella haya reaccionado al asunto con su post sobre el hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. La posici\u00f3n de la Universidad, que exige a la afectada de una agresi\u00f3n por raz\u00f3n de sexo utilizar \u00fanicamente los canales internos y mantener cierta compostura por fuera de estos, es constitucionalmente problem\u00e1tica, pues impone una carga desproporcionada a la persona inmersa en un escenario de discriminaci\u00f3n y agresi\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, los canales internos tienen una importancia indudable y deben ser utilizados. Pero prohibir cualquier manifestaci\u00f3n por fuera de estos cauces implica que quien es v\u00edctima de la agresi\u00f3n debe guardar silencio. La discriminaci\u00f3n, la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres no son asuntos que exclusivamente interesen al Centro Educativo. Son problemas esenciales en la democracia constitucional, que deben ser incorporados al debate p\u00fablico (a la esfera p\u00fablica), siempre que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Universidad puede exigir el uso de los canales internos y defenderlos como una condici\u00f3n necesaria para el manejo de este tipo de problemas; pero no puede llegar a una posici\u00f3n que excluya el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, frente a denuncias por conductas como la discriminaci\u00f3n, el matoneo, o la violencia por razones de g\u00e9nero, sexo, identidad u orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. Por supuesto, una profesora est\u00e1 en una relaci\u00f3n de poder asim\u00e9trica en relaci\u00f3n con los estudiantes que cursan una asignatura a su cargo. En este evento, es persuasivo el argumento de la Universidad. Pero en el escenario objeto de estudio pasa por alto que su opini\u00f3n no se manifest\u00f3 ni en el aula de clases, ni en respuesta a un alumno en el transcurso de la c\u00e1tedra (o como consecuencia de esta). La reacci\u00f3n se dio en su p\u00e1gina de Facebook, sin mencionar a ning\u00fan estudiante en particular, y en un momento en que el autor del meme pod\u00eda ser cualquier miembro de la comunidad universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los mensajes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. La expresi\u00f3n sobre la existencia de una cultura carcelaria se presenta descontextualizada, pues se cita una frase de una entrevista de siete minutos. En esta entrevista se discut\u00eda, precisamente, sobre el alcance de las actuaciones de los Chompos y la accionante afirm\u00f3 que exist\u00eda una cultura carcelaria, luego dijo, en la misma entrevista que esa pod\u00eda ser una expresi\u00f3n un poco fuerte; y aclar\u00f3 que no lo dec\u00eda en el sentido de la existencia de represi\u00f3n (como err\u00f3neamente lo manifiesta la parte demandad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante menciona, en los anexos en que relaciona las pruebas que solicita sean tenidas en cuenta, el v\u00ednculo de Internet (link) donde se encuentra esta entrevista. Por su car\u00e1cter p\u00fablico, la Sala considera admisible su petici\u00f3n de tenerla como prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. El post sobre el hacinamiento, en s\u00edntesis, (i) expresa el cari\u00f1o y respeto que la unen con la Universidad; (ii) manifiesta que deplora en lo que se ha convertido y explica que, (iii) por \u201ccodicia\u201d, la Instituci\u00f3n admite cada vez m\u00e1s estudiantes; (iv) con el dinero recibido por ese concepto \u201capila\u201d un edificio sobre otro; y, en consecuencia, (v) presenta un hacinamiento que \u201cllega a ser grave\u201d. Concluye con esta pregunta (vi) \u201csi cada a\u00f1o se parece m\u00e1s a una c\u00e1rcel, \u00bfpor qu\u00e9 nos extra\u00f1a que cada vez cr\u00ede m\u00e1s delincuentes?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n (motivaci\u00f3n interna del emisor) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. En lo que tiene que ver con la entrevista radial, la Sala considera que no existi\u00f3, por parte de Carolina San\u00edn Paz, la intenci\u00f3n que le atribuye la Universidad. Como la entrevista ten\u00eda por objeto hablar sobre las acciones de los Chompos, este enunciado ten\u00eda que ver con las publicaciones del grupo y, en general, con el fen\u00f3meno del matoneo. La accionante aclar\u00f3 en esa entrevista, al igual que en sus descargos, que no cre\u00eda que se tratara de un problema generalizado, ni que comprendiera a toda la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las explicaciones brindadas por Carolina San\u00edn Paz sobre esta afirmaci\u00f3n son razonables. Se trat\u00f3 de una opini\u00f3n espont\u00e1nea que, por lo tanto, no estaba sometida a condiciones de veracidad e imparcialidad. Opini\u00f3n en la que utiliz\u00f3 como recurso ret\u00f3rico una comparaci\u00f3n destinada a generar un impacto (una expresi\u00f3n fuerte, como la califica su propia emisora). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al post y la expresi\u00f3n cr\u00eda delincuentes, la Sala observa que, de una parte, a ella subyace una cr\u00edtica al aumento de la poblaci\u00f3n estudiantil y una alusi\u00f3n directa a la publicaci\u00f3n de los Chompos que, como se ha indicado, es sensible desde el punto de vista de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, y que la accionante consider\u00f3 en su momento como una amenaza o acto intimidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues su intenci\u00f3n combina la opini\u00f3n con, eventualmente, el inter\u00e9s por generar una controversia, mediante una expresi\u00f3n muy fuerte, acerca del actuar del citado grupo. Es ac\u00e1, sin embargo, donde el contexto cobra relevancia y donde la Sala considera que la resultaba imprescindible tomar en cuenta las explicaciones ofrecidas por la accionante en sus descargos (pues, precisamente, se supone que estos permitan conocer la posici\u00f3n de quien est\u00e1 inmerso en el tr\u00e1mite). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n, que la Sala encuentra igualmente razonable dentro del contexto citado, se dirige precisamente a indicar su inter\u00e9s de denuncia y cr\u00edtica. Pero tambi\u00e9n exist\u00eda en sus descargos una intenci\u00f3n de acercarse a las directivas y a la comunidad universitaria, que se evidencia en que calific\u00f3 la expresi\u00f3n como ligera y altisonante. En criterio de la Corporaci\u00f3n, esos son elementos suficientes para descartar el \u00e1nimo de da\u00f1ar a la Universidad, que le fue atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que hizo la expresi\u00f3n (fuerza ilocucionaria) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. A diferencia de lo ocurrido con el post anterior, la peticionaria no invoca en este post el ejercicio de la creaci\u00f3n literaria, sino que lo ubica en el \u00e1mbito de la opini\u00f3n, aunque defiende el uso de la met\u00e1fora que asimila la Universidad de los Andes a un centro carcelario, como recurso ling\u00fc\u00edstico para cuestionar el n\u00famero de estudiantes, as\u00ed como la relaci\u00f3n num\u00e9rica o proporci\u00f3n entre docentes y estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Una opini\u00f3n como la expresada por Carolina San\u00edn Paz dentro del contexto en el que fue proferida no podr\u00eda afectar a la Universidad de los Andes, pues el uso de la hip\u00e9rbole es evidente, sin dejar de lado que este post comienza con aclaraciones expl\u00edcitas de cari\u00f1o y respeto por la Universidad, de modo que su cr\u00edtica no parece destinada a insultar, herir o da\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como opini\u00f3n cr\u00edtica, se limita a cuestionar las pol\u00edticas de admisiones, asunto que puede incomodar a las directivas, pero no tiene fuerza para da\u00f1ar a la Instituci\u00f3n, ni a su comunidad acad\u00e9mica pues, en virtud del sentido figurado utilizado, y por hallarse en el plano de la opini\u00f3n y no de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, no resulta plausible suponer que se trata de una imputaci\u00f3n a la Universidad de los Andes. Seg\u00fan explic\u00f3 la accionante en otro de sus posts, rese\u00f1ado en los antecedentes del caso, ella alud\u00eda, de una parte, a eventos de corrupci\u00f3n que envuelven a egresados de esa Instituci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, a quienes publicaron memes con su imagen, sensibles desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoger la posici\u00f3n de los Andes en este punto conducir\u00eda a una paradoja. La accionante se manifest\u00f3 en un contexto en el que el fen\u00f3meno del matoneo y las agresiones por raz\u00f3n de sexo (y de condici\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n), que son comunes a muchos centros universitarios, se intensificaron en un momento determinado dentro de la Universidad accionada, al punto que el problema trascendi\u00f3 a los medios, gener\u00f3 un amplio n\u00famero de columnas de opini\u00f3n, y desat\u00f3 protestas y debates internos en la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La paradoja consistir\u00eda en que, conociendo este contexto, se culpe de una eventual afectaci\u00f3n a la convivencia a quien denuncia o se queja de tales hechos, y no a sus causantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. La apertura de procesos disciplinarios contra moderadores del grupo de los Chompos en la Universidad demuestra las dimensiones que alcanz\u00f3 el fen\u00f3meno. Pero el resultado, en el que solo la profesora afectada ha sido sancionada con la exclusi\u00f3n de la comunidad, confirmar\u00eda la paradoja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. La met\u00e1fora utilizada por la docente pod\u00eda ser inc\u00f3moda y ella misma la calific\u00f3 como ligera; pero, como se explic\u00f3 en relaci\u00f3n con el post anterior, opiniones ofensivas, chocantes o contrarias al sentimiento mayoritario est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso de una expresi\u00f3n confusa y la reacci\u00f3n de terceros (contraargumento de la demandada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad considera entonces que se trata de una imputaci\u00f3n que ofende a la comunidad universitaria y rechaza la explicaci\u00f3n de Carolina San\u00edn, pues esta demostrar\u00eda que se requiere ser un experto en la disciplina de San\u00edn para no interpretarla en su literalidad \u201cde sentido y significado\u201d 268, lo que se confirma por la existencia de quejas de profesores y egresados que se sintieron afectados por tal publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que este argumento se concreta en una opini\u00f3n de las directivas de la Universidad sobre la opini\u00f3n expresada por Carolina San\u00edn y que no es el uso de una met\u00e1fora, por dem\u00e1s muy obvia (en las c\u00e1rceles hay hacinamiento; en los Andes el hacinamiento llega a ser preocupante; ergo, los Andes se asemeja a una c\u00e1rcel) lo que hace la expresi\u00f3n confusa y, por lo tanto, lesiva para la comunidad universitaria. Es decisi\u00f3n de la Universidad tomar un fragmento descontextualizado de la entrevista radial de manera que la frase no resulte clara y, especialmente, que se pase por alto su contenido de denuncia con relevancia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el inter\u00e9s de la Instituci\u00f3n por mostrar el car\u00e1cter err\u00f3neo o inadecuado de lo dicho por Carolina San\u00edn Paz podr\u00eda ser valioso desde el punto de vista de la ampliaci\u00f3n del debate p\u00fablico y universitario. Pero no lo es como v\u00eda para calificar como falta una expresi\u00f3n cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. M\u00e1s all\u00e1 de esa discusi\u00f3n, la Instituci\u00f3n considera que el amparo del art\u00edculo 20 de la Carta y sus normas concordantes en los instrumentos de derechos humanos citados depende de la reacci\u00f3n o el efecto que causa una expresi\u00f3n en sus destinatarios o en los aludidos, posici\u00f3n que expl\u00edcitamente rechaza la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la respuesta de la profesora a una agresi\u00f3n (contraargumento de la demandada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. Otro argumento expuesto por la Universidad en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de Carolina San\u00edn plantea que su conducta no es adecuada para una profesora. Que no deb\u00eda, ante un ataque como el recibido por parte de los Chompos, agredir a la comunidad universitaria y sus miembros; y a\u00f1ade que el art\u00edculo 38 del Estatuto Profesoral plantea que \u201c[l]a condici\u00f3n de todo profesor es ante todo la de educador e investigador, lo cual le impone exigencias \u00e9ticas especiales. Sus calidades acad\u00e9micas y humanas deben permitir ofrecer a sus estudiantes una educaci\u00f3n cr\u00edtica y \u00e9tica que propicie su formaci\u00f3n como profesionales \u00edntegros y conscientes de sus responsabilidades sociales, profesionales y acad\u00e9micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. Este es un argumento muy relevante, pues habla del papel de los docentes en el contexto universitario, elemento esencial en este escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte el punto de vista de la Universidad en torno a la condici\u00f3n de educador e investigador del docente, que trasciende la difusi\u00f3n de ciertos conocimientos y conlleva un compromiso \u00e9tico hacia la formaci\u00f3n de ciudadanos comprometidos con su carrera, con la comunidad, con la sociedad. Pero no considera que las manifestaciones de Carolina San\u00edn Paz se opongan a estas aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En parte porque, como se ha indicado, no parece que el contenido del mensaje (su significado) tenga potencial para causar un da\u00f1o a la Universidad, ni est\u00e9 motivado por semejante intenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene ese potencial, primero, por el uso de un lenguaje figurado que, evidentemente, pretende exagerar una situaci\u00f3n; y, segundo, porque hace parte de la opini\u00f3n, que no est\u00e1 sometida a la veracidad y la imparcialidad, sino que es, ante todo, expresi\u00f3n de la subjetividad. Y no parece motivado por tal intenci\u00f3n, primero, por las aclaraciones expl\u00edcitas en el mensaje sobre el cari\u00f1o y respeto que un\u00edan a la demandante a la Instituci\u00f3n; y, segundo, porque sus explicaciones demuestran que alud\u00eda a fen\u00f3menos concretos de corrupci\u00f3n y, muy espec\u00edficamente, a las publicaciones y conducta de los Chompos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado, la expresi\u00f3n cr\u00edtica de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico es uno de los discursos especialmente protegidos, pues en este se manifiesta una de las razones que justifica la presunci\u00f3n de prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n y es, adem\u00e1s, comprensible que la accionante, como profesora de literatura \u2013una disciplina creativa\u2013 utilice ciertos giros ling\u00fc\u00edsticos, no solo por la protecci\u00f3n constitucional al tono y la forma del mensaje, sino tambi\u00e9n porque ello parece hacer parte de su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, resultar\u00eda problem\u00e1tico que, a partir de la norma reglamentaria citada y la imprescindible aspiraci\u00f3n de que la docente (cualquier docente) sea una formadora y ejerza su profesi\u00f3n dentro de unos est\u00e1ndares \u00e9ticos adecuados, la Universidad considere que al expresarse de cierta manera (en un tono fuerte) ya no es apta para ejercer ese papel; que existe un solo modelo de docente y un solo tono para manifestar la expresi\u00f3n, pues ello se opone a la jurisprudencia constitucional ya mencionada, que hace del contenido, la forma y el tono, una sola unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible se\u00f1alar que el Estatuto Profesoral de los Andes vigente al momento de los hechos, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpora no solo el art\u00edculo 38 citado por la Universidad; sino tambi\u00e9n los principios de pluralismo, tolerancia y apertura a las opiniones diversas; principios que no se satisfacen si se impone un modelo de docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aun si se considera ligera la publicaci\u00f3n \u2013como lo dijo la peticionaria\u2013 o si, para ir m\u00e1s lejos, utilizar la expresi\u00f3n hacinamiento para referirse al aumento de estudiantes en la Universidad de los Andes, podr\u00eda ser chocante para la poblaci\u00f3n carcelaria que, por esa causa enfrenta una crisis humanitaria que este Tribunal ha calificado como un estado de cosas inconstitucional, ninguna de esas caracter\u00edsticas permite excluirla del \u00e1mbito protegido del art\u00edculo 20 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la Sala utiliza este ejemplo para dar cuenta de la aplicaci\u00f3n de dos subreglas constitucionales latentes en este ac\u00e1pite: la protecci\u00f3n del tono y el cubrimiento de discursos chocantes, ofensivos, ex\u00f3ticos, ajenos al sentimiento mayoritario; y la especial protecci\u00f3n a los discursos que envuelven cr\u00edticas socialmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. La raz\u00f3n que subyace a estas reglas se encuentra en la posibilidad de discutir estas ideas, de generar un debate robusto en torno a ellas, de iniciar una construcci\u00f3n participativa y pluralista, favoreciendo el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Aspiraci\u00f3n que no se materializa cuando se trata de insultos, carentes de cualquier inter\u00e9s, y destinados \u00fanicamente a la agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en cambio, la expresi\u00f3n utilizada por Carolina San\u00edn Paz habla sobre un hecho social relevante y, especialmente, sobre un asunto de especial inter\u00e9s para la comunidad universitaria, como cu\u00e1l es el n\u00famero de estudiantes que puede atender adecuadamente, considerando sus instalaciones y el n\u00famero de docentes que trabajan en el Centro Educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. En suma, la afirmaci\u00f3n sobre la cultura carcelaria en una entrevista radial y el post sobre el hacinamiento, as\u00ed como la pregunta ret\u00f3rica de por qu\u00e9 sorprende que se cr\u00eden delincuentes, pueden \u00ad\u2013al menos en gracia de discusi\u00f3n\u2013 tener un car\u00e1cter ofensivo y contrario al sentimiento mayoritario en la comunidad universitaria, pero son opiniones cr\u00edticas sobre un asunto de inter\u00e9s para la democracia (en parte relacionado con el servicio educativo que presta la Universidad de los Andes, en parte con las consecuencias del matoneo en relaci\u00f3n con el mandato de no discriminaci\u00f3n); y, particularmente, para la comunidad universitaria. Por lo tanto, hacen parte de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante referirse a un aspecto clave sobre los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. Existe una l\u00ednea sutil entre las expresiones que, aunque ofensivas, se encuentran protegidas, de una parte; y los insultos, que no hacen parte del \u00e1mbito del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, de otra. As\u00ed, por ejemplo, en el precedente T-550 de 2012 la Corte consider\u00f3 v\u00e1lida la decisi\u00f3n de una Universidad privada en el sentido de expulsar a un estudiante que se quej\u00f3 de la Universidad en Facebook y, entre otras cosas, se refiri\u00f3 a la Secretaria Acad\u00e9mica como \u201cesa perra hp\u201d. En cambio, en el precedente SU-667 de 1998 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una Universidad privada viol\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n de un docente, al terminar su contrato de trabajo por expresar cr\u00edticas a la Instituci\u00f3n en opiniones de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. \u00bfC\u00f3mo comprender la l\u00ednea que separa uno de otro caso? Adem\u00e1s de distintas diferencias en el contexto y el sentido del mensaje, como el hecho de que el estudiante public\u00f3 en el perfil del Rector de la Universidad del Rosario, y no en su muro personal, existe una diferencia esencial que radica en lo que hizo ese estudiante \u2013insultar sin ning\u00fan fin distinto al de herir, mediante una afirmaci\u00f3n sin valor alguno para la democracia o la vida universitaria\u2013 y lo que hizo Carolina San\u00edn Paz \u2013criticar con expresiones fuertes aspectos de la Instituci\u00f3n en la que fung\u00eda como docente\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. La responsabilidad de las autoridades que se enfrentan a una expresi\u00f3n discriminatoria, y muy especialmente de los jueces que son guardianes de los derechos fundamentales, se encuentra, precisamente, en incorporar suficientes elementos de an\u00e1lisis relevantes para conocer el acto inmerso en la expresi\u00f3n. Para atacar la discriminaci\u00f3n sin sacrificar expresiones protegidas; y para que, dentro del \u00e1mbito interno de la libertad de expresi\u00f3n, sus decisiones excluyan \u00fanicamente aquellas que no satisfacen ninguno de los fines subyacentes de la subregla de prevalencia, es decir, los que hablan de su relaci\u00f3n con la democracia; no con un concepto abstracto de democracia, sino el que define nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Post de 28 de octubre de 2016 (post sobre ser pilo paga): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo. No invente lo que yo no he dicho. El aumento demogr\u00e1fico en la Los Andes es muy anterior y no depende de ser pilo paga, que es una sinverg\u00fcencer\u00eda adicional a trav\u00e9s de la cual los andes (sic) percibe dinero p\u00fablico hacinando a cambio a los estudiantes beneficiados con esas becas. Es decir, lucr\u00e1ndose con la pobreza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. Sobre esta imputaci\u00f3n \u2013descrita en la carta de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como \u201cmanifestaciones acerca de que la Universidad se lucra de la pobreza\u201d\u00ad\u2013, Carolina San\u00edn Paz afirm\u00f3 en sus descargos que si la Universidad recibe dinero del Gobierno Nacional para su beneficio, sin que ello constituya ilegalidad o utilizaci\u00f3n indebida, tomando en consideraci\u00f3n el alto precio de las matr\u00edculas, entonces se beneficia de \u201c1) una condici\u00f3n social de pobreza y 2) la insuficiencia del Estado\u201d en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, ofreci\u00f3 disculpas porque consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201clucr\u00e1ndose con la pobreza\u201d resulta \u201cinnecesaria e in\u00fatilmente dura y ofensiva, pero [\u2026] constituye una interpretaci\u00f3n, que si bien es altisonante, no es calumniosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. De acuerdo con la Universidad, la peticionaria admiti\u00f3 su error al calificar esa publicaci\u00f3n como altisonante y pedir disculpas, \u201cpues es claro que se afecta la convivencia dentro de la universidad\u201d cuando hace referencia a los estudiantes de bajos recursos que se han matriculado voluntariamente en la Universidad de los Andes y han visto una oportunidad en los cr\u00e9ditos de Ser pilo paga. Adem\u00e1s de que estas afirmaciones transgreden sus deberes, es un agravante la afectaci\u00f3n espec\u00edfica que haya causado a esa poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. Por lo tanto, en criterio de la Universidad, la conducta desconoce deberes de la entonces profesora por afectar la convivencia a ra\u00edz de una afirmaci\u00f3n subjetiva que fomenta la discriminaci\u00f3n contra los beneficiarios del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no se trata de una censura a la libertad de expresi\u00f3n, pues, como la accionante lo admite, la Universidad la ha escuchado siempre dentro de los canales internos. Se trata, en cambio, de una violaci\u00f3n del Reglamento (art\u00edculo 38, literal f), seg\u00fan el cual el empleado debe \u201chacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa\u201d; en el mismo sentido, se\u00f1ala que lo sancionable es que \u201chaya alterado en forma grave la convivencia de la instituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta\u201d el Reglamento de Trabajo, el Estatuto Profesoral y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que haya afectado a la comunidad estudiantil, al profesorado, a los egresados y a todos los que conforman la comunidad uniandina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Post sobre Ser Pilo Paga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina San\u00edn Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carolina San\u00edn afirm\u00f3 en sus descargos que si la Universidad recibe dinero del Gobierno Nacional para su beneficio, en raz\u00f3n del programa Ser Pilo Paga, si se toma en consideraci\u00f3n el alto precio de las matr\u00edculas, entonces se beneficia de \u201c1) una condici\u00f3n social de pobreza y 2) la insuficiencia del Estado\u201d en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ofreci\u00f3 disculpas porque consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201clucr\u00e1ndose con la pobreza\u201d resulta \u201cinnecesaria e in\u00fatilmente dura y ofensiva, pero [\u2026] constituye una interpretaci\u00f3n, que si bien es altisonante, no es calumniosa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u2019. Para la Universidad, la peticionaria admiti\u00f3 su error al calificar esa publicaci\u00f3n como altisonante y pedir disculpas. No obstante, la conducta de la entonces profesora desconoce sus deberes, por afectar la convivencia a ra\u00edz de una afirmaci\u00f3n subjetiva que fomenta la discriminaci\u00f3n contra los beneficiarios del programa, que adem\u00e1s conlleva a la violaci\u00f3n del Reglamento (art\u00edculo 38, literal f) por no hacer sus observaciones, reclamos y solicitudes por el conducto respectivo, de manera fundada, comedida y respetuosa. Agrega que lo sancionable es que \u201chaya alterado en forma grave la convivencia de la instituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta\u201d el Reglamento de Trabajo, el Estatuto Profesoral y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que haya afectado a la comunidad estudiantil, al profesorado, a los egresados y a todos los que conforman la comunidad uniandina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, este post es del mismo d\u00eda del anterior, y ocurre en el contexto discriminatorio descrito en la primera escena. Por ese motivo, la Sala remite a las consideraciones ya vertidas en torno a este elemento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del mensaje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. El an\u00e1lisis de este mensaje es un poco m\u00e1s simple. En este, una vez m\u00e1s la peticionaria renunci\u00f3 a cualquier pretensi\u00f3n de creaci\u00f3n literaria, y una vez m\u00e1s se ubic\u00f3 en un \u00e1mbito de la opini\u00f3n. Pero, a diferencia de lo ocurrido en el mensaje anterior, en este sostuvo con m\u00e1s fuerza su punto de vista (no culmin\u00f3 con una pregunta ret\u00f3rica, sino que desarroll\u00f3 paso a paso su argumento), para indicar que si la Universidad de los Andes recibe dinero del Estado a partir de una pol\u00edtica p\u00fablica destinada a personas de bajos recursos, entonces se lucra con la pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n (la motivaci\u00f3n del emisor del mensaje) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n de la motivaci\u00f3n de este mensaje comienza por observar que se trata de una respuesta a otro mensaje (por eso comienza diciendo que no se malinterprete lo que dijo) que, seguramente, aludi\u00f3 al programa Ser pilo paga que, como se ha indicado, hace parte de una pol\u00edtica p\u00fablica de especial importancia para el Gobierno Nacional. Ac\u00e1 la intenci\u00f3n de la hablante se dirige principalmente a cuestionar a esa pol\u00edtica, aunque culmina con una voz cr\u00edtica hacia la Universidad, por vincularse a ese programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por cierto, se disculp\u00f3 por utilizar la expresi\u00f3n \u201clucrarse con la pobreza\u201d, que calific\u00f3 como fuerte e innecesaria, aspecto que contribuye a considerar que no exist\u00eda el \u00e1nimo de da\u00f1ar la convivencia que le atribuye la parte demandada. Una vez m\u00e1s, la Sala estima que en un evento como este, la explicaci\u00f3n de quien manifiesta una expresi\u00f3n debe ser tenida en consideraci\u00f3n, seriamente, para evaluar su significado y fuerza, desde el punto de vista del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que hizo la expresi\u00f3n (fuerza ilocucionaria) \u00a0<\/p>\n<p>181. En criterio de la Sala, sin embargo, del conjunto de elementos descritos, es posible concluir que esta afirmaci\u00f3n constituye, en s\u00edntesis, una opini\u00f3n cr\u00edtica basada en un hecho notorio p\u00fablico y de inter\u00e9s democr\u00e1tico y universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se basa en un hecho notorio porque el programa Ser pilo paga, destinado para personas de escasos recursos econ\u00f3micos, es de p\u00fablico conocimiento, como se puede observar en el portal de Internet del Ministerio de Educaci\u00f3n; es una opini\u00f3n cr\u00edtica porque la peticionaria lo califica como una sinverg\u00fcencer\u00eda y porque la expresi\u00f3n \u201clucrarse con la pobreza\u201d denota cierto aprovechamiento; y es de inter\u00e9s p\u00fablico y universitario porque tiene que ver con la destinaci\u00f3n del dinero que emplea el Estado para ampliar el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. Por ello, siguiendo la l\u00ednea plasmada en el estudio del post anterior, la Sala considera que lo que se cuestiona ac\u00e1 es el tono utilizado por la accionante. Y, como las expresiones cr\u00edticas, con su forma y tono, est\u00e1n amparadas por el art\u00edculo 20 Superior, la Sala estima que m\u00e1s all\u00e1 de la calificaci\u00f3n que han dado las partes a este mensaje, este no escapa al \u00e1mbito amparado del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de potencial para causar da\u00f1o a la poblaci\u00f3n de bajos recursos (argumento de la Universidad de los Andes) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. La Universidad de los Andes plantea, con todo, que esta expresi\u00f3n afecta especialmente a las personas de escasos recursos y fomenta la discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las expresiones discriminatorias y ciertos tipos de discurso no est\u00e1n amparados por el art\u00edculo 20, siempre que tengan el potencial de causar alguna afectaci\u00f3n al destinatario, como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-500 de 2016 (caso de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia contra el programa televisivo S\u00e9ptimo d\u00eda). Pero la expresi\u00f3n utilizada por Carolina San\u00edn Paz no se ubica en ese terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. La Universidad no demostr\u00f3 que la demandante pudiera afectar la convivencia con esta publicaci\u00f3n. Es decir, que esta pudiera generar discriminaci\u00f3n contra los estudiantes de bajos recursos. En su post, Carolina San\u00edn Paz no menciona siquiera a esta poblaci\u00f3n, sino que se refiere espec\u00edficamente al nombre del programa, ampliamente conocido en el \u00e1mbito educativo. Si la opini\u00f3n se basa en un hecho conocido, lo \u00fanico que le a\u00f1ade es la calificaci\u00f3n de sinverg\u00fcencer\u00eda al programa y la alusi\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de los Andes el programa como \u201clucrarse con la pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. Resta se\u00f1alar la cita que hace la Universidad al art\u00edculo 38, literal f, del Reglamento Interno. Este argumento se concreta en que el reglamento prev\u00e9 que los empleados deben hacer sus observaciones quejas y reclamos de manera respetuosa y comedida; y que, al igual que en lo dicho sobre el segundo post, la Universidad siempre tuvo los canales internos a disposici\u00f3n de la accionante. Este argumento se basa entonces en una norma que exige, razonablemente, que exista respeto en las comunicaciones entre empleado y empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. Debe la Sala aclarar que la existencia de esta regla no puede interpretarse de forma tal que tenga por consecuencia normativa la exclusi\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en otros \u00e1mbitos, como el muro o biograf\u00eda de Facebook de Carolina San\u00edn, siempre que se utilice un discurso protegido, como, en efecto concluy\u00f3 la Sala acerca de este tercer post. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. As\u00ed las cosas, las expresiones mencionadas por Carolina San\u00edn Paz est\u00e1n protegidas por el art\u00edculo 20 Superior. La Sala no observa que de estas se desprenda una afectaci\u00f3n potencial al buen nombre de la Universidad por el conjunto de razones derivadas del an\u00e1lisis del sentido y fuerza de estas, desarrollado con amplitud en este ac\u00e1pite y, por lo tanto, no considera necesario iniciar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar, en cambio, si el procedimiento interno de la Universidad que culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo consisti\u00f3, en realidad, en una sanci\u00f3n a expresiones v\u00e1lidas, como ocurri\u00f3 en el caso analizado por la Corte Constitucional en sentencia SU-667 de 1998269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera escena \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de Carolina San\u00edn a la luz de la autonom\u00eda universitaria y el debido proceso constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. El 15 de diciembre de 2016 Carolina San\u00edn Paz recibi\u00f3 por correo electr\u00f3nico la carta de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Cuatro d\u00edas antes hab\u00eda sido notificada, por la misma v\u00eda, sobre el inter\u00e9s de la Universidad de continuar la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. En la carta de terminaci\u00f3n del contrato, la Universidad invoc\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la profesora. Se refiri\u00f3 a una entrevista radial y cuatro posts de Carolina San\u00edn Paz que, de acuerdo con la misiva, (i) conllevaron el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de respeto a la comunidad uniandina y sus miembros; y (ii) afectaron la convivencia dentro de la Instituci\u00f3n. Posteriormente, cit\u00f3 apartes de los descargos presentados por Carolina San\u00edn y las razones por las cuales los consider\u00f3 inadmisibles. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 un amplio conjunto de disposiciones normativas (veintisiete), de distintas fuentes y diferente jerarqu\u00eda (del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno de Trabajo y del Estatuto Profesoral270, que incluye un ac\u00e1pite sobre el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los docentes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. La Sala encuentra que la Instituci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, pues, si bien satisfizo un conjunto de pasos formales durante el tr\u00e1mite, este no se orient\u00f3 al cumplimiento de sus fines constitucionales, sino que se convirti\u00f3 en un castigo a declaraciones cr\u00edticas, velado bajo el supuesto incumplimiento del contrato de trabajo. A continuaci\u00f3n se explica esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en los fundamentos normativos de esta sentencia [supra, autonom\u00eda universitaria y debido proceso], la autonom\u00eda universitaria otorga a las instituciones de educaci\u00f3n superior la facultad de elegir sus principios institucionales y darse sus propias normas de funcionamiento; les permite, asimismo, definir las faltas disciplinarias y las normas generales de comportamiento dentro de la Universidad. Sin embargo, las reglas y principios mencionados deben guardar conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los procedimientos internos deben ce\u00f1irse a las garant\u00edas legales y a las previstas en las normas internas de cada instituci\u00f3n, pues la autonom\u00eda no constituye un poder para desconocer los derechos fundamentales, sino un medio para asegurar un proceso educativo libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. El debido proceso, a su turno, comprende un conjunto de garant\u00edas formales y sustanciales. Desde el punto de vista formal se concreta en el respeto de las formas propias de cada juicio o procedimiento. Desde una perspectiva material, se relaciona con el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; ata\u00f1e a la validez de las causales invocadas como fundamento de la decisi\u00f3n, y se concreta en los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas finalmente adoptadas, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. En el \u00e1mbito de los procedimientos universitarios, la Sala ha explicado que, desde la perspectiva formal, este incluye (i) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso a la persona imputada y la formulaci\u00f3n de los cargos; (ii) el traslado de las pruebas que los sustenten; (iii) el establecimiento de un t\u00e9rmino para presentar descargos, controvertir las pruebas y aportar las que se consideren pertinentes; (iv) la toma de una decisi\u00f3n motivada y, en caso de ser sancionatoria, (v) la proporcionalidad entre falta y sanci\u00f3n, y (vi) la obligaci\u00f3n de prever recursos que permitan controvertir el pronunciamiento de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. En este asunto, estos pasos se cumplieron as\u00ed: el 2 de diciembre de 2016 la Universidad cit\u00f3 a la accionante a una reuni\u00f3n con la Decana de la Facultad, en la que se le inform\u00f3 sobre el inicio de un proceso disciplinario en su contra y el objeto del mismo; se dio traslado de las pruebas a trav\u00e9s del acta de apertura del proceso; y se cit\u00f3 a la accionante a rendir descargos el 6 de diciembre del mismo mes y a\u00f1o. Ese d\u00eda, Carolina San\u00edn Paz present\u00f3 sus descargos, de manera oral y escrita; y aport\u00f3 las pruebas que estim\u00f3 pertinentes para su defensa. El 13 de diciembre de 2016 recibi\u00f3 la carta donde se le informaba sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la existencia de recursos internos, destinados a controvertir la decisi\u00f3n y, concretamente, sobre la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n hasta el 13 de enero de 2017271.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196. Desde el punto de vista estrictamente formal no se present\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, pues la Universidad sigui\u00f3 las etapas que la jurisprudencia constitucional ha definido como contenido m\u00ednimo de este derecho en un proceso de esta naturaleza. Sin embargo, desde la perspectiva sustancial el debido proceso no se agota en la satisfacci\u00f3n de estos pasos, sino que persigue finalidades trascendentales para el orden constitucional, entre las que se destacan la garant\u00eda de los derechos y otros principios constitucionales, la b\u00fasqueda de la verdad, y la prevalencia del derecho sustancial272. \u00a0<\/p>\n<p>197. Desde la perspectiva sustancial, en consecuencia, la conclusi\u00f3n es distinta, pues durante el tr\u00e1mite se presentaron un conjunto de fallas sustanciales que terminaron en el castigo a expresiones protegidas por el art\u00edculo 20 Superior. Aspectos como la brevedad del tr\u00e1mite (que se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante), las declaraciones p\u00fablicas de la Rector\u00eda en rechazo a las expresiones de Carolina San\u00edn Paz y la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta, como se ver\u00e1, desproporcionada, indican un uso de las potestades de la Universidad que no se dirigi\u00f3 a evaluar objetivamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la incursi\u00f3n en faltas disciplinarias, sino a desvirtuar precisamente con el poder disciplinario un conjunto de afirmaciones cr\u00edticas, ya analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario, en fin, no se ubic\u00f3 en el plano educativo, donde la soluci\u00f3n hubiera podido dirigirse a maximizar el di\u00e1logo, sino que culmin\u00f3 no solo con una grave sanci\u00f3n material (la terminaci\u00f3n del contrato trabajo), adem\u00e1s, con una simb\u00f3lica (la exclusi\u00f3n de una comunidad universitaria). Todo ello en el \u00e1mbito trazado en las escenas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. El car\u00e1cter sancionatorio del procedimiento exig\u00eda, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto por est\u00e1ndares sustanciales que aseguraran el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, y una motivaci\u00f3n suficiente acerca de la configuraci\u00f3n de las faltas imputadas. A continuaci\u00f3n se explica por qu\u00e9 estos elementos no se satisficieron y c\u00f3mo ello deriv\u00f3 en la sanci\u00f3n al ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199. La Universidad consider\u00f3 que, con sus publicaciones y declaraciones, Carolina San\u00edn Paz incurri\u00f3 en dos conductas incompatibles con su papel en la Instituci\u00f3n: el irrespeto a la comunidad y la afectaci\u00f3n de la convivencia dentro de la comunidad universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la parte accionada, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, por los motivos citados, es una decisi\u00f3n derivada de la autonom\u00eda y la aplicaci\u00f3n del Reglamento Interno del Trabajo, es decir, una controversia legal derivada de la inconformidad de Carolina San\u00edn Paz al ser despedida con justa causa legal. Y no constituye un tr\u00e1mite sancionatorio, ni un modo de censurar sus opiniones; el fundamento de la decisi\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual \u201cel contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no s\u00f3lo a lo que en \u00e9l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenecen a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200. En sede de revisi\u00f3n, ante la Corte Constitucional, la Universidad insisti\u00f3 en estos argumentos y expres\u00f3 que la elecci\u00f3n del Reglamento Interno de Trabajo para adelantar este tr\u00e1mite obedeci\u00f3 a que los hechos no tuvieron relaci\u00f3n con la c\u00e1tedra, ni ocurrieron en el ejercicio de esta. Explic\u00f3, adem\u00e1s, que elegir entre una u otra v\u00eda (es decir, entre el Reglamento del Trabajo o r\u00e9gimen disciplinario del Estatuto Profesoral) es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del Centro Educativo amparada por el art\u00edculo 69 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201. La Instituci\u00f3n hace \u00e9nfasis en este punto porque considera que la escogencia del Reglamento Interno del Trabajo excluye de plano la intervenci\u00f3n del juez constitucional. La Sala, sin embargo, estima que, en la medida en que materialmente se sigui\u00f3 un proceso sancionatorio contra Carolina San\u00edn Paz, que, incluso culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica de mayor gravedad, la posici\u00f3n de la demandada no es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir, en todo caso, que tanto en el \u00e1mbito de la terminaci\u00f3n del contrato por incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley o el Reglamento Interno de Trabajo, como en el del derecho sancionatorio por violaci\u00f3n del Estatuto Profesoral, las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso deben ser respetadas, si el proceso se dirige a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202. Esta conclusi\u00f3n se confirma desde el propio tr\u00e1mite, dado que, dentro del universo de normas invocadas en la carta de despido, la Universidad mencion\u00f3 veintisiete disposiciones, entre las cuales se encuentran algunas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del Reglamento Interno, pero tambi\u00e9n diversas normas del Estatuto Profesoral y, espec\u00edficamente de su cap\u00edtulo IX, que define el r\u00e9gimen disciplinario y define ocho conductas como faltas de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta el momento, lo que resulta claro es que la descripci\u00f3n de este tr\u00e1mite como un proceso interno, limitado a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, no corresponde a lo que se infiere de la simple lectura de la carta de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.273 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203. Una vez establecida la naturaleza sancionatoria del tr\u00e1mite, existe un conjunto de indicios que, al ser evaluados desde el escenario de expresi\u00f3n \/discriminaci\u00f3n analizado en esta sentencia, conducen a la conclusi\u00f3n de que la decisi\u00f3n de la Universidad se apart\u00f3 del cauce constitucional y fue, por lo tanto, arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204. Como se expuso, el 2 de diciembre de 2016 el Jefe de Servicios y Relaciones Laborales de la Universidad le inform\u00f3 a la accionante que su contrato de trabajo hab\u00eda sido prorrogado hasta el 11 de enero de 2018. Sin embargo, ese mismo d\u00eda, el mismo funcionario le notific\u00f3 la apertura de un proceso disciplinario en su contra, iniciado con base en la informaci\u00f3n allegada a la oficina de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional, por el Rector de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205. El primer mensaje mencionado demuestra que la Universidad no estaba inconforme con el desempe\u00f1o profesoral de Carolina San\u00edn, sino que deseaba mantener su relaci\u00f3n contractual; si ese mismo d\u00eda se informa a Carolina San\u00edn sobre la apertura de un proceso disciplinario, resulta claro para la Corte que existi\u00f3 un evento que motiv\u00f3 un cambio repentino en la situaci\u00f3n de la peticionaria dentro de la Instituci\u00f3n. Esta comunicaci\u00f3n, suscrita por el Jefe de Servicios y Relaciones Laborales surge, precisamente, en momentos en que exist\u00eda una controversia en la comunidad universitaria en torno a las publicaciones de los Chompos y de Carolina San\u00edn Paz, que hab\u00eda suscitado, adem\u00e1s, dos pronunciamientos de la rector\u00eda de Los Andes (comunicado y cartas a estudiantes y docentes, del 1\u00ba, el 8 y el 10 de noviembre de 2016. Supra, fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207. Como se indic\u00f3 en el numeral anterior y se observa en los antecedentes f\u00e1cticos de esta providencia, directivas de la Universidad hab\u00edan publicado y remitido por correo electr\u00f3nico, a estudiantes y profesores, manifestaciones de rechazo a la conducta de los Chompos, as\u00ed como a las afirmaciones de una profesora que desacreditaba a la Instituci\u00f3n (ver, supra, antecedentes: comunicado enviado por correo electr\u00f3nico a los estudiantes el 8 de noviembre de 2016 y a los docentes el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o). Ello indica que, desde las directivas exist\u00eda una posici\u00f3n p\u00fablica dirigida a cuestionar el ejercicio de la expresi\u00f3n por parte de Carolina San\u00edn Paz, aun conociendo que se encontraba inmersa en una situaci\u00f3n de agresiones por raz\u00f3n de sexo, impulsadas desde el grupo de los Chompos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, la comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que estaba \u201cen contra de las expresiones utilizadas por una docente de planta que se ha referido en t\u00e9rminos peyorativos hacia la universidad, nuestros estudiantes y egresados, as\u00ed como hacia programas como el de Ser Pilo Paga. Dichas desafortunadas expresiones lesionan el nombre que la Universidad ha venido construyendo con el aporte y esfuerzo de cada uno de sus integrantes.\u201d274\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208. Como se ha se\u00f1alado, existen expresiones ubicadas m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras del art\u00edculo 20 Superior, cuyo contenido es particularmente amplio. Por eso, la decisi\u00f3n de abrir un proceso disciplinario por ciertas manifestaciones no est\u00e1 excluida de la autonom\u00eda de la Universidad, si sigue los cauces reglamentarios y respeta los derechos constitucionales. Pero para la Sala es necesario enfatizar en que si una Instituci\u00f3n decide iniciar un procedimiento de esta naturaleza, tendr\u00e1 que asumir la carga de desvirtuar las presunciones a favor de la libertad de expresi\u00f3n, bajo est\u00e1ndares que garanticen el m\u00e1ximo de objetividad y permitan la defensa del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad, el tr\u00e1mite se desarrolla en un contexto de discriminaci\u00f3n, como la propia Universidad lo manifest\u00f3, entonces debe incorporar un enfoque adecuado, en este caso, de g\u00e9nero, para evitar decisiones que se aparten de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209. El tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Universidad de los Andes cuestionada en este proceso fue particularmente breve. Este hecho, que podr\u00eda indicar celeridad de la Universidad y, por lo tanto, un aspecto positivo del procedimiento, en realidad resulta incompatible con la naturaleza y complejidad de la discusi\u00f3n sostenida en este asunto, la discusi\u00f3n suscitada por sus publicaciones y el escenario de discriminaci\u00f3n descrito en el ac\u00e1pite anterior de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proceso se inici\u00f3 el 2 de diciembre de 2016; la citaci\u00f3n a la accionante tuvo lugar el 6 de diciembre de 2016; y el 15 de diciembre la Instituci\u00f3n adopt\u00f3 su decisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la peticionaria cont\u00f3 con apenas cuatro d\u00edas ordinarios (uno h\u00e1bil) para la presentaci\u00f3n de descargos frente a cuatro imputaciones que, en criterio de la Universidad, constitu\u00edan faltas grav\u00edsimas que podr\u00edan llevar incluso a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en virtud de un conjunto de veintisiete normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En solo 8 d\u00edas calendario (5 h\u00e1biles), los \u00f3rganos de la Universidad valoraron las pruebas que constaban en el proceso y los argumentos expuestos por la profesora; y, en el mismo per\u00edodo concluy\u00f3 que hab\u00eda cometido un conjunto de faltas de tal gravedad, que proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n m\u00e1s grave en el contexto universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La brevedad del tr\u00e1mite resulta inadecuada si se verifica la magnitud del escenario en que se presentaron las expresiones cuestionadas. Cuatro presuntas faltas ubicadas en cuatro publicaciones o afirmaciones distintas y un entramado normativo de veintisiete normas, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de la diligencia y el escrito de descargos de Carolina San\u00edn deb\u00edan ser estudiadas con especial rigurosidad, en concordancia con el respeto especial a la libertad de expresi\u00f3n y las cargas que debe asumir quien pretende desvirtuar las presunciones que cobijan cada emisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. En contraste con el caso de la accionante, en el \u00fanico proceso que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os ha dado lugar a la expulsi\u00f3n de un docente, la Universidad adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en m\u00e1s de 40 d\u00edas corrientes; mientras que el reglamento actual establece un t\u00e9rmino de 75 d\u00edas h\u00e1biles para los tr\u00e1mites disciplinarios que siguen el curso del Estatuto Profesoral275. Los procesos contra los Chompos, ubicados en el mismo escenario, aunque con dificultades asociadas a la identidad de sus autores \u2013reconoce la Sala\u2013 tomaron mucho m\u00e1s tiempo, al punto que uno de estos se encontraba en tr\u00e1mite a\u00fan en el trascurso de este proceso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. El ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n debe ser consecuente con la complejidad normativa del caso. En este caso, el t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas para rendir descargos; y nueve m\u00e1s para la evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n resultaba insuficiente, y pudo ser un factor determinante de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n particularmente grave, aspecto que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la sanci\u00f3n impuesta a Carolina San\u00edn Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214. De acuerdo con las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, entre los a\u00f1os 2012 y 2017 la Universidad de los Andes adelant\u00f3 diez procesos contra docentes, incluyendo a la aqu\u00ed accionante. Cinco de estos siguieron la v\u00eda del Estatuto Profesoral, y cinco la del Reglamento Interno de Trabajo. Como ya se indic\u00f3, seg\u00fan el apoderado de la Universidad, la escogencia entre una u otra v\u00eda depende de si los hechos tuvieron relaci\u00f3n con la c\u00e1tedra o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215. Al observar los casos, la Sala encuentra que solo en un evento \u2013distinto al de Carolina San\u00edn Paz\u2013 la Universidad de los Andes decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo de un docente. Este proceso se refer\u00eda a una situaci\u00f3n de presunto acoso sexual por parte de un profesor titular a una asistente de investigaci\u00f3n276. Los dem\u00e1s procesos versaban sobre faltas en protocolos durante salidas de campo; comportamientos inapropiados; anticipos y legalizaci\u00f3n de gastos; agresiones a estudiantes; entorpecimiento en el desarrollo de un proyecto de investigaci\u00f3n de un estudiante; o desatenci\u00f3n al deber de realizar evaluaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216. Como puede verse, si bien no existe un proceso id\u00e9ntico al de Carolina San\u00edn Paz, que permita determinar si recibi\u00f3 un trato igual al de otros docentes en la misma situaci\u00f3n de hecho; lo cierto es que (i) los procesos contra profesores no son particularmente frecuentes en la Universidad de los Andes; y (ii) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo como resultado de estos puede considerarse\u00a0excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217. Esto permite concluir que es una sanci\u00f3n aplicable a faltas grav\u00edsimas. Pero, adem\u00e1s, permite inferir que la Universidad consider\u00f3 de una gravedad semejante los siguientes hechos: una posible agresi\u00f3n sexual, de una parte, y las publicaciones de Carolina San\u00edn Paz, de otra, lo que, con independencia de las conclusiones sobre las que se erigi\u00f3 la decisi\u00f3n, evidencia un trato negativo y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n desproporcionada a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de proporcionalidad se percibe no solo en la imposici\u00f3n de las mismas consecuencias normativas a hechos distintos; sino tambi\u00e9n de una comparaci\u00f3n con el universo de procesos desde el cual se percibe la excepcionalidad de este tipo de consecuencias. La decisi\u00f3n de establecer en su contra la sanci\u00f3n m\u00e1s grave exig\u00eda, como m\u00ednimo, la descripci\u00f3n precisa de la adecuaci\u00f3n de las expresiones de la demandante en las normas jur\u00eddicas que se le imputaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218. En la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo esta motivaci\u00f3n no se encuentra. Existe, ciertamente, un ejercicio argumentativo amplio, para debatir lo expresado por la demandante, pero no uno de adecuaci\u00f3n normativa. Es importante indicar que esta exigencia no se desprende \u00fanicamente del car\u00e1cter sancionatorio del tr\u00e1mite, sino, tambi\u00e9n, de las cargas que incumben a cualquier \u00f3rgano que pretenda imponer restricciones (o aplicar sanciones por) el uso de una expresi\u00f3n. (carga de motivaci\u00f3n, carga probatoria)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219. La motivaci\u00f3n de la carta de despido permite comprender, con mayor claridad, por qu\u00e9 el proceso seguido a Carolina San\u00edn Paz no fue un cauce hacia la justicia material o hacia la protecci\u00f3n y crecimiento de la comunidad universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220. Un aspecto esencial en el respeto por el debido proceso dentro de un tr\u00e1mite sancionatorio se encuentra en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, como presupuesto m\u00ednimo para el ejercicio de los derechos a la defensa y la contradicci\u00f3n. Esta exigencia alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en las decisiones judiciales; sin embargo, es tambi\u00e9n aplicable \u2013con menor intensidad\u2013 en los procesos sancionatorios universitarios y en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221. Cabe recordar que, en el marco de la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que \u201cel par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C.S.T., debe ser interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisi\u00f3n, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relaci\u00f3n exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron (&#8230;) \u2018el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos an\u00f3malos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que m\u00e1s se ajuste a los intereses de la organizaci\u00f3n empresarial.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d277 Si esto es predicable del contexto laboral, en el \u00e1mbito de las sanciones disciplinarias es, con mayor raz\u00f3n, necesario un ejercicio m\u00ednimo de identificaci\u00f3n del contenido de las faltas que se le imputan, y de adecuaci\u00f3n de los hechos a las conductas sancionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222. En la carta de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, las autoridades de la Universidad de los Andes (i) presentan tres publicaciones y aluden a una afirmaci\u00f3n de la accionante, durante una entrevista radial; (ii) dividen el an\u00e1lisis en cuatro supuestos, as\u00ed: a) manifestaciones sobre la supuesta \u201ccultura carcelaria\u201d cultivada por la Universidad; b) manifestaciones sobre la crianza de delincuentes en la Universidad; c) manifestaciones acerca de que la Universidad se lucra de la pobreza; y d) manifestaciones sobre la preferencia de actos inadecuados y violentos entre los estudiantes; (iii) citan apartes de los descargos de la accionante y expone las razones por las cuales los considera inadmisibles, aspecto estudiado a fondo en el ac\u00e1pite anterior; y, (iv) en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la carta incorporan como fundamento normativo de su decisi\u00f3n un amplio conjunto de disposiciones, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno y del Estatuto Profesoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223. En este orden de ideas, la parte demandada expuso los cargos, cit\u00f3 los argumentos de la profesora y expres\u00f3 un conjunto de razones para rechazarlos. Solo en el \u00faltimo p\u00e1rrafo mencion\u00f3 un ampl\u00edsimo conjunto de disposiciones, varias de ellas constitutivas de faltas reglamentarias o del Estatuto Profesoral; pero en ning\u00fan aparte de la Carta explic\u00f3 su contenido, ni efectu\u00f3 el ejercicio de enmarcar cada una de las expresiones en cada una de las faltas imputadas, debiendo hacerlo, tanto si se trataba de un asunto laboral, como si se trataba de uno disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero este no fue un ejercicio de aplicaci\u00f3n normativa, sino, m\u00e1s bien, una controversia entre opiniones contradictorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225. La omisi\u00f3n de este deber de motivaci\u00f3n afecta intensamente la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues si la persona no conoce a fondo las razones f\u00e1cticas y normativas sobre las que se dicta la decisi\u00f3n, dif\u00edcilmente puede sustentar un recurso de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de motivaci\u00f3n suficiente en esta decisi\u00f3n es un aspecto que, por s\u00ed solo, constituye una grave violaci\u00f3n al debido proceso constitucional. Sin embargo, para la Sala resulta conveniente se\u00f1alar que esta pudo derivarse por aspectos ya analizados, entre los que se cuentan el rechazo p\u00fablico que ya se hab\u00eda dado desde la Rector\u00eda a las afirmaciones de Carolina San\u00edn Paz (comunicados de 11 y 13 de noviembre de 2016), la brevedad del tr\u00e1mite y la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este breve lapso, la accionante fue citada a rendir descargos verbales; present\u00f3 sus explicaciones por escrito; la Universidad valor\u00f3 las pruebas y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. Como se puede ver, la Universidad rechaz\u00f3 de plano toda explicaci\u00f3n de Carolina San\u00edn Paz a sus expresiones y, en consecuencia, termin\u00f3 su contrato de trabajo. Al hacerlo, sin embargo, castig\u00f3 opiniones cr\u00edticas de una docente, expresadas por fuera del aula de clases, en su muro de Facebook, y en respuesta a una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n o agresi\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, conocida y rechazada por el Centro Educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226. No se encuentra ninguna reflexi\u00f3n en torno a este contexto en la carta citada; y, la decisi\u00f3n de despedir a Carolina San\u00edn Paz, con justa causa, deriv\u00f3 en el silenciamiento de quien denuncia un problema grave y relevante desde el punto de vista universitario, y desde la \u00f3ptica de la sociedad, en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. Los elementos del proceso reci\u00e9n expuestos llevan a la conclusi\u00f3n de que la Universidad actu\u00f3 de manera arbitraria y que s\u00f3lo en apariencia satisfizo el debido proceso, cuando en realidad impuso una sanci\u00f3n a Carolina San\u00edn Paz por sus declaraciones en torno a varias pol\u00edticas de la Instituci\u00f3n. Una sanci\u00f3n que es particularmente lesiva de la libertad de expresi\u00f3n, pues conlleva un efecto silenciador: se anuncia al profesorado que las cr\u00edticas fuertes o inc\u00f3modas a la Universidad podr\u00e1 llevar a la terminaci\u00f3n de sus contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228. En este sentido, la Sala recuerda lo expresado por el pleno de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-667 de 1998 (ya citada). En aquella oportunidad, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el caso de un profesor de la Universidad de Antioquia a quien se le hab\u00eda dado por terminado su contrato de trabajo aduciendo una justa causa, por haber manifestado en p\u00fablico su desacuerdo con algunas decisiones que se hab\u00edan tomado en su facultad, y haber convocado audiencias para debatir el tema. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad de Medell\u00edn, al dar por terminado el contrato con el profesor VELASQUEZ, disfraz\u00f3 su verdadero prop\u00f3sito de sancionarlo por las repetidas manifestaciones hechas por \u00e9l en torno a la pol\u00edtica acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n. (\u2026) Para la Corte, entonces, lo relativo al posible incumplimiento del profesor -no probado y sin que existiera ocasi\u00f3n para su defensa- constituy\u00f3 apenas un pretexto para salir de quien, con sus expresiones p\u00fablicas, incomodaba a las directivas del centro educativo.\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229. Por los motivos expuestos, la Sala concluye que la parte demandada excedi\u00f3 el amplio margen de actuaci\u00f3n que le brinda la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, desconoci\u00f3 el debido proceso de Carolina San\u00edn Paz, y la desprotegi\u00f3 en el escenario de discriminaci\u00f3n y expresi\u00f3n del que se ha hablado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ep\u00edlogo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230. Este asunto tiene relevancia, no solo para las partes, sino para la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la Corte Constitucional en lo concerniente al desarrollo, precisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n y por la forma en que el conflicto trascendi\u00f3, a trav\u00e9s de los medios y la propia comunidad universitaria, a toda la sociedad, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 efectuar una exposici\u00f3n del caso basada en los conceptos de escenario de expresi\u00f3n\/discriminaci\u00f3n, encuadre y actos de habla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231. Las tres escenas presentadas para el an\u00e1lisis del proceso jur\u00eddico presentan notas sobresalientes en torno al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la igualdad, la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria. En este ep\u00edlogo, la Sala se valdr\u00e1 de algunas reflexiones presentadas desde la teor\u00eda del derecho y la doctrina acerca de la libertad de expresi\u00f3n, que han expuesto, de manera simple y pedag\u00f3gica, problemas semejantes a los tratados por la Corte Constitucional en esta oportunidad. Estas servir\u00e1n a plasmar, en los \u00faltimos p\u00e1rrafos de esta providencia, las conclusiones normativas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232. El asunto que, tal vez, suscita la ausencia de comprensi\u00f3n entre las partes, se encuentra en ciertas dimensiones y tensiones de la libertad de expresi\u00f3n que a\u00fan no han sido estudiadas a fondo por la jurisprudencia constitucional, y de las cuales este caso es apenas una primera manifestaci\u00f3n. Se trata de tensiones \u201cinternas\u201d entre la libertad de expresi\u00f3n de unas personas y la libertad de expresi\u00f3n de otras. Y de tensiones \u201cexternas\u201d al derecho, entre la libertad de expresi\u00f3n y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, tensiones acerca de c\u00f3mo se conciben dos grandes principios (igualdad y libertad), pilares innegables de la dignidad, en un estado constitucional de derecho, como el definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234. Uno de los fil\u00f3sofos m\u00e1s influyentes en la comprensi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y su relaci\u00f3n con la democracia fue el liberal y utilitarista ingl\u00e9s John Stuart Mill, cuya posici\u00f3n al respecto se expone, con particular claridad, en su cl\u00e1sico libro Sobre la libertad.278 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El autor citado, inmerso en el pensamiento liberal cl\u00e1sico, asume la premisa seg\u00fan la cual s\u00f3lo resulta admisible la interferencia del Estado en defensa de la seguridad de las personas y, por lo tanto, ninguna expresi\u00f3n puede ser restringida. En el centro de su planteamiento se encuentra el siguiente argumento: si la idea es acertada no existe raz\u00f3n alguna para excluirla y, si es err\u00f3nea, suscitar\u00e1 un inter\u00e9s por desvirtuarla, el cual se concretar\u00e1 en nuevas expresiones y opiniones, es decir, en un enriquecimiento del debate p\u00fablico.279\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235. Esta tesis alcanz\u00f3, posteriormente, gran importancia en los Estados Unidos, cuya doctrina sobre la libertad de expresi\u00f3n ha sido particularmente influyente en el derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a algunos precedentes de principios del siglo XX, que permit\u00edan la limitaci\u00f3n de expresiones contrarias al r\u00e9gimen pol\u00edtico, bajo conceptos indeterminados como la intenci\u00f3n maliciosa, los magistrados Holmes y Brandeis suscribieron votos disidentes, procurando por una ampliaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, que se ilustra con la met\u00e1fora de un mercado amplio de las ideas, libre de cualquier interferencia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236. La posici\u00f3n de Holmes y Brandeis hizo eco en la Sala Plena del Tribunal Estadounidense, casi medio siglo despu\u00e9s, en la sentencia New York Times vs Sulivan, precedente decisivo en la definici\u00f3n de lo que Owen Fiss denomin\u00f3 la Tradici\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.280\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema analiz\u00f3 un caso relativo a la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios elevada por el comisionado de Polic\u00eda del Estado de Alabama contra el peri\u00f3dico New York Times, a ra\u00edz de la publicaci\u00f3n de un aviso pagado por un grupo de ciudadanos, en el que se denunciaban abusos de la Polic\u00eda de Alabama en su contra y en contra de Martin Luther King, en el marco de la lucha contra la segregaci\u00f3n racial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237. En este trascendental pronunciamiento, la Corte Suprema de los Estados Unidos acogi\u00f3 la doctrina del debate p\u00fablico desinhibido, vigoroso y completamente abierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta orientaci\u00f3n, protectora al m\u00e1ximo de la expresi\u00f3n, entre otros aspectos relevantes, cuyos ecos se perciben en este caso, la citada Corte defendi\u00f3 el aviso que gener\u00f3 la controversia, como una opini\u00f3n p\u00fablica y cr\u00edtica del poder, relacionada con uno de los temas m\u00e1s importantes de la agenda social y de los derechos humanos del pa\u00eds, en ese momento hist\u00f3rico. Consider\u00f3 que expresiones fuertes, incluso exageradas, son inevitables en escenarios como el debate pol\u00edtico y religioso; destac\u00f3 la importancia del medio expresivo utilizado en esa oportunidad como una v\u00eda para que los ciudadanos carentes de poder econ\u00f3mico suficiente accedieran a los medios; y previno acerca del efecto disuasorio que tendr\u00eda sobre la prensa una decisi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238. Muchas decisiones sucedieron a la sentencia de New York Times c. Sulivan; sin embargo, la alusi\u00f3n al debate p\u00fablico desinhibido, vigoroso y completamente abierto define una actitud de protecci\u00f3n casi absoluta a toda expresi\u00f3n, y una actitud de abstenci\u00f3n del Estado como condici\u00f3n de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Owen Fiss describe esta tradici\u00f3n mediante una met\u00e1fora adicional, la del orador en la esquina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta met\u00e1fora se refiere a una forma de concebir la libertad de expresi\u00f3n como la posibilidad de que cualquier ciudadano se ponga de pie sobre un banco en alguna esquina de la ciudad y exprese cualquier tipo de opini\u00f3n. Esta entrar\u00e1, pues en el mercado de las ideas, y, all\u00ed, la posibilidad de que otros ciudadanos hablen en otras esquinas, de manera igualitaria, fomentar\u00e1 el debate p\u00fablico. La idea podr\u00e1 ser aceptada, derrotada o ignorada en estos intercambios, logrando as\u00ed el estado de cosas previsto por Mill. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239. Esta propuesta descansa sobre el referente de una sociedad donde las esquinas est\u00e1n disponibles para todo aquel que desee expresarse, y en la que la manifestaci\u00f3n verbal es suficiente para difundir el pensamiento, y suscitar as\u00ed los debates sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de met\u00e1foras, el mercado de las ideas; el debate p\u00fablico desinhibido, vigoroso y completamiento abierto se conjugan la notable tradici\u00f3n se\u00f1alada que, adem\u00e1s, coincide o se refleja en la jurisprudencia dominante de la Corte Constitucional colombiana, tal como fue sistematizada en el pronunciamiento hito T-391 de 2007 (caso del programa radial El Ma\u00f1anero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240. Sin embargo, desde diversos frentes surgen cuestionamientos a aspectos espec\u00edficos de la tradici\u00f3n, que sugieren que, si bien esta orientaci\u00f3n es acertada, el conjunto de met\u00e1foras (y las orientaciones que representan) no funcionan siempre arm\u00f3nicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con Fiss, la estructura social desvirt\u00faa en cierta medida ese presupuesto, especialmente, a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de los grandes medios de comunicaci\u00f3n que, concebidos a la vez como esquinas y oradores en las esquinas (en virtud de las decisiones que adoptan acerca de qu\u00e9 contenidos transmitir), condicionan el acceso a espacios privilegiados para la transmisi\u00f3n de ideas e informaci\u00f3n. La difusi\u00f3n de ideas est\u00e1 condicionada por el poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico; as\u00ed como por las divisiones sociales o las convenciones culturales que definen la estructura social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241. Con el aumento de la poblaci\u00f3n, la impresi\u00f3n de revistas y peri\u00f3dicos en grandes vol\u00famenes, y la aparici\u00f3n de los grandes medios de comunicaci\u00f3n en programas radiales y televisivos, las esquinas dejaron de ser el lugar m\u00e1s importante para la distribuci\u00f3n e intercambio de ideas y el orador individual dej\u00f3 de ser el protagonista de la expresi\u00f3n. \u00a0Las esquinas est\u00e1n en pocas manos y no a disposici\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n y suelen ser, con frecuencia, inaccesibles (o de acceso muy restringido)\u00a0a personas y grupos vulnerables por razones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales o culturales (i.e. mujeres, ind\u00edgenas, poblaci\u00f3n afro, lgbti y otras minor\u00edas). La decisi\u00f3n de los \u201cdue\u00f1os de esquinas privilegiadas\u201d no es solo la de emitir su opini\u00f3n, sino que involucra tambi\u00e9n la de no presentar ciertas opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242. La met\u00e1fora del mercado de las ideas se torna muy real. Los oradores no est\u00e1n en igualdad de condiciones, y la inacci\u00f3n del Estado no propicia siempre un debate fuerte, abierto y vigoroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>243. Detr\u00e1s de estas met\u00e1foras subyace una discusi\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n con la democracia, o, m\u00e1s a\u00fan, de su caracterizaci\u00f3n como la piedra angular de un sistema pol\u00edtico de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La historia mencionada nos recuerda la confianza en el discurso, el pluralismo de las ideas, la tolerancia y la diversidad, como fundamentos del sistema democr\u00e1tico. Las voces cr\u00edticas a la tradici\u00f3n, no como un todo, sino frente a ciertos aspectos espec\u00edficos, propios de la complejidad de las sociedades modernas, recuerdan la importancia de propiciar el acceso de otras voces, especialmente, de naturaleza cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244. Pero, adem\u00e1s, advierte sobre algunos riesgos para la democracia. Desde ciertas esquinas privilegiadas puede difundirse la propaganda de reg\u00edmenes autoritarios, como lo recuerda la experiencia del holocausto nazi; as\u00ed como a los casos m\u00e1s recientes, de Yugoslavia y Ruanda, donde, una vez desatado el conflicto entre hutus y tutsis, las estaciones de radio instigaban a matar cucarachas tutsis (cita). Y, descendiendo de las graves violaciones de derechos humanos a la discriminaci\u00f3n estructural \u2013que tiene muchas causas, se esconde y reproduce por muchos medios, muchas veces sin despertar la atenci\u00f3n de la sociedad\u2013 algunos grupos han se\u00f1alado otros problemas, constantes y persistentes, en lo que tiene que ver con la igualdad de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245. As\u00ed, como se expuso en los fundamentos normativos y la segunda escena del caso, desde el pensamiento feminista legal se han denunciado aspectos como (i) la sub-representaci\u00f3n en los medios; (ii) la falta de acceso a los puestos directivos; (iii) el uso de estereotipos de g\u00e9nero, lesivos de la igualdad, en la representaci\u00f3n de las mujeres o la difusi\u00f3n de mensajes abiertamente lesivos de la dignidad de las mujeres; y (iv) [desde orillas cr\u00edticas] el ocultamiento de las voces que defienden la diversidad de g\u00e9nero, que no consideran admisible la definici\u00f3n de un tipo de mujer adecuado, o en las que hablan desde la intersecci\u00f3n de identidades diversas y otros criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, como las mujeres ind\u00edgenas o afrodescendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246. Los problemas de acceso a las esquinas y de dominio de esquinas privilegiadas ponen entonces en jaque la simple libertad del mercado de las ideas, y la no interferencia estatal, como las v\u00edas indiscutibles para dotar de eficacia a la libertad de expresi\u00f3n y, a trav\u00e9s de esta, favorecer al sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247. Para hacer m\u00e1s rico el panorama, aparece la Internet, como espacio con un n\u00famero indefinido de esquinas y oradores, al parecer inagotable. Un espacio infinito para la expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del desarrollo de distintas v\u00edas de expresi\u00f3n, que le caracteriza (posts, trinos, blogs, memes, podcast, podcast con video, etc), su potencialidad para maximizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, acceso a la cultura, etc. parece confirmar la percepci\u00f3n de la red, como un lugar privilegiado de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248. Pero no es tan simple. A\u00fan en la red hay esquinas privilegiadas, en tanto que se difuminan las fronteras estatales y con estas la viabilidad de una regulaci\u00f3n m\u00ednima. El entramado de voces refleja no solo el enorme potencial comunicativo de la Internet, sino tambi\u00e9n un amplio conjunto de riesgos para la libertad de expresi\u00f3n y para otros derechos fundamentales (robo, incluyendo el de datos, acecho a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; apolog\u00eda al odio y el genocidio, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249. En Colombia no existe a\u00fan desde el punto legal una aproximaci\u00f3n integral a estos problemas, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n avanza, desde hace unos pocos a\u00f1os, evaluando las notas relevantes de un pu\u00f1ado de casos, en sede de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00f3rganos encargados de la protecci\u00f3n de la expresi\u00f3n, relator\u00edas y expertos, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han definido ya una serie de est\u00e1ndares para mantener el potencial y asumir con seriedad los riesgos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250. Su trabajo propone la necesidad del\u00a0dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas para la red que incorpore un enfoque de derechos humanos, que impulse la universalizaci\u00f3n en el acceso, que persiga la alfabetizaci\u00f3n digital y que sea producto de la interacci\u00f3n de un amplio conjunto de actores relevantes, que asegure la neutralidad de los operadores frente a los contenidos \u2013con la salvedad de los discursos prohibidos y las reglas de cada aplicaci\u00f3n\u2013 desde la perspectiva de la gobernanza multisectorial. Es un asunto nuevo en el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, si se mide en perspectiva, frente a los est\u00e1ndares desarrollados por siglos en materia de libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251. Este conjunto de tensiones, relevantes desde el punto de vista constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra latente en el caso objeto de estudio, y permite a la Corte Constitucional avanzar en la comprensi\u00f3n de uno de los t\u00f3picos m\u00e1s preciados en la doctrina de la libertad, como es la presunci\u00f3n de prevalencia de este derecho, derivada de su nexo con la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252. La democracia es un concepto que admite diversas interpretaciones y que se materializa de distintas maneras en los \u00f3rdenes pol\u00edticos existentes. As\u00ed, la democracia prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, adem\u00e1s de la elecci\u00f3n popular de los dirigentes y del Congreso, se basa en principios como la participaci\u00f3n, el pluralismo, la diversidad y la igualdad; al tiempo que conf\u00eda en procedimientos deliberativos para alcanzar las decisiones m\u00e1s importantes de la comunidad y establece una f\u00e9rrea defensa de los derechos de las minor\u00edas, protegidos como l\u00edmites y v\u00ednculos al poder pol\u00edtico, seg\u00fan la afortunada expresi\u00f3n acu\u00f1ada por Luigi Ferrajoli.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253. La democracia que defiende la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es, entonces, representativa, participativa, pluralista y deliberativa, y estos son principios y dimensiones que deben considerarse al estudiar, en el caso concreto, la relevancia del v\u00ednculo democracia-libertad de expresi\u00f3n que es, se insiste, uno de los fundamentos centrales de su prevalencia; as\u00ed como la posible existencia de manifestaciones de ideas que no favorecen, sino que limitan la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que esta pregunta no implica que la libertad de expresi\u00f3n pierda parte de su fuerza cuando surgen estas tensiones, pues, en cualquier caso, es un derecho humano; una condici\u00f3n para la eficacia de otros derechos; y un atributo inescindible de toda persona: la aspiraci\u00f3n de difundir, intercambiar, buscar y recibir expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255. Lo que significa es que las subreglas derivadas de la relaci\u00f3n entre libertad de expresi\u00f3n y democracia exigen, al momento de la aplicaci\u00f3n del derecho, tomar en consideraci\u00f3n la necesidad de una regulaci\u00f3n multisectorial, en la que operadores, proveedores, buscadores, dise\u00f1adores, Estados y usuarios contribuyan en la creaci\u00f3n de un espacio expresivo cuyas posibilidades son inagotables, pero tambi\u00e9n asuman la defensa de los derechos humanos y fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256. En segundo t\u00e9rmino, en un sistema constitucional de derecho como el colombiano, existen otros principios que guardan una relaci\u00f3n directa con la democracia tan importante como la libertad de expresi\u00f3n, entre los que se destaca la igualdad que, como se indic\u00f3 es un principio complejo, que abarca la igualdad ante la ley, la igualdad material y el mandato de no discriminaci\u00f3n. Igualdad que, adem\u00e1s, en la Carta Pol\u00edtica de 1991 incluye la defensa por la diversidad de pensamiento y exige a los \u00f3rganos estatales adoptar medidas para alcanzar la equidad de g\u00e9nero o sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257. Dentro del concepto amplio de igualdad, el mandato de no discriminaci\u00f3n \u2013no imponer tratos diferenciales injustificados desde el punto de vista constitucional\u2013, especialmente por criterios sospechosos \u2013aquellos identificados por el derecho internacional de los derechos humanos como motivos usuales de discriminaci\u00f3n\u2013, es una regla definitiva. Es decir, una prohibici\u00f3n que no admite excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258. Por esta raz\u00f3n, existen discursos excluidos de protecci\u00f3n por el art\u00edculo 20 Superior, entre los que se encuentran los de odio, la incitaci\u00f3n al genocidio, la apolog\u00eda al delito; as\u00ed como algunos definidos en el \u00e1mbito nacional, como el hostigamiento, la calumnia y la injuria. Frente al discurso discriminatorio, una de las especies de discurso excluido, se han desvirtuado ya las presunciones de protecci\u00f3n, entre ellas, la prevalencia derivada del nexo democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259. En este caso se encuentran todos los elementos mencionados, as\u00ed como la pregunta en torno a la divisi\u00f3n entre lo privado y lo p\u00fablico. Una divisi\u00f3n que ha servido como fundamento esencial para la defensa de la persona humana frente al poder; pero que en ocasiones no es tan clara, como ocurre cuando el Estado admite la prestaci\u00f3n del servicio educativo por particulares, pues ello da a sus actuaciones un inter\u00e9s p\u00fablico; cuando una pol\u00edtica oficial supone el uso de dineros p\u00fablicos para el pago de matr\u00edculas; y cuando se plantea un asunto de trascendencia nacional (eventualmente, universal), como la existencia de situaciones de matoneo, discriminaci\u00f3n o agresiones por raz\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260. As\u00ed, la primera escena del drama muestra c\u00f3mo, a trav\u00e9s del entorno de Internet y de la acci\u00f3n de un conjunto de estudiantes universitarios se crea un grupo que, en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n intercambian contenidos que consideran chistes pol\u00edticamente incorrectos, en el entendido de que su expresi\u00f3n cobijar\u00e1 a los dem\u00e1s, pero ignorando que la discriminaci\u00f3n, el matoneo y las agresiones son en realidad actos que silencian otras voces y que, seg\u00fan todos los elementos que rodean el acto de habla o del resultado de la composici\u00f3n en la que se emplean distintos signos y modos de transmisi\u00f3n de ideas, su intenci\u00f3n de proponer un humor irreverente no es lo \u00fanico relevante (pues el acto de habla est\u00e1 compuesto por un conjunto amplio de elementos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261. Cierto tipo de discursos pueden generar responsabilidad, incluso penal, aspecto que corresponde evaluar a los \u00f3rganos competentes, manteniendo un prisma riguroso en cuanto a la restricci\u00f3n de las comunicaciones, en atenci\u00f3n a la virtual infinidad de expresiones que pueden entrar en un discurso; a la naturaleza del poder que le corresponde ejercer a quien considera un discurso excluido del art\u00edculo 20 Superior, y al inevitable efecto disuasorio que toda conclusi\u00f3n acarrea a futuro, como precedente, o como ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262. Cuando se trata de discursos discriminatorios, o de aquellos que suponen agresiones basadas en criterios sospechosos, el operador jur\u00eddico que pretenda enfrentar este fen\u00f3meno deber\u00e1 observar y comprender el car\u00e1cter din\u00e1mico y multicausal de la discriminaci\u00f3n, que exige medidas complejas, dentro de las cuales las de car\u00e1cter sancionatorio ocupan apenas un margen dentro del conjunto de remedios a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263. La generaci\u00f3n de empat\u00eda, la educaci\u00f3n en derechos y la pregunta de por qu\u00e9 causa gracia, por qu\u00e9 seduce a un auditorio, un discurso que afecta a la libertad y a la igualdad son asuntos que, obviamente, no se materializan con el uso del derecho penal. La infinidad de expresiones y la multiplicidad de grupos semejantes a los chompos indican que lo visto en este escenario es una parcela insignificante de un fen\u00f3meno de gran magnitud. Si esta reflexi\u00f3n no se desarrolla desde los centros de educaci\u00f3n superior resultar\u00e1 dif\u00edcil comprender adecuadamente las v\u00edas en que se propaga el fen\u00f3meno y, en consecuencia, las estrategias para combatirlo con mayor eficacia, todo ello sin perjuicio de la asignaci\u00f3n de responsabilidades individuales en casos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264. Satisfacer el mandato de no discriminaci\u00f3n, que es uno de los est\u00e1ndares propuestos por los expertos de los \u00f3rganos internacionales de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, exige el despliegue de la gobernanza multisectorial que ya se ha referido, gobernanza en la que los propios grupos pueden establecer pol\u00edticas internas que les permitan la v\u00eda de la s\u00e1tira, sin atravesar la l\u00ednea que define el \u00e1mbito excepcional del discurso protegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265. Por todo lo expuesto, la Sala advierte entonces sobre la importancia de que las instituciones de educaci\u00f3n superior dise\u00f1en medidas adecuadas para combatir la discriminaci\u00f3n; reconoce las pol\u00edticas de los operadores como Facebook para excluir cierto tipo de expresiones; llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que los ciudadanos reporten materiales que atentan contra la dignidad humana; e invita a los grupos a la auto regulaci\u00f3n, destinada a preservar un discurso vigoroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en las consecuencias que el discurso discriminatorio tiene sobre los derechos fundamentales, que no s\u00f3lo se ubican en el plano del odio racial y el recuerdo de graves violaciones de derechos humanos directamente asociadas a conductas discriminatorias, sino que genera tambi\u00e9n profundo sufrimiento en la cotidianidad de personas concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, en este contexto, el caso de Sergio Urrego quien, ante el matoneo sufrido por su condici\u00f3n sexual en su colegio, y la ausencia de medidas de protecci\u00f3n adecuadas en la Instituci\u00f3n educativa, decidi\u00f3 quitarse la vida.282\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>266. Estas declaraciones no pretenden generar un impacto emotivo, sin consecuencias normativas precisas. Estos p\u00e1rrafos se refieren a los principios esenciales del derecho a la expresi\u00f3n en Internet. La necesidad de un enfoque de derechos, la vigencia del mandato de no discriminaci\u00f3n y la gobernanza multisectorial que incluye, por supuesto, la auto regulaci\u00f3n de aquellos grupos que deseen transitar el camino de la incorrecci\u00f3n pol\u00edtica, pero no violar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>267. La primera escena sirvi\u00f3 como contexto y motiv\u00f3 la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la parte demandada deb\u00eda (i) proteger a la accionante por el contexto discriminatorio por raz\u00f3n de sexo y (ii) incorporar un enfoque de g\u00e9nero en cualquier decisi\u00f3n que pretendiera adoptar para enfrentar la situaci\u00f3n. La Universidad accionada conoc\u00eda plenamente estos hechos, como lo demuestra la activaci\u00f3n de su protocolo contra el matoneo y el rechazo de ciertas expresiones de los Chompos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269. La segunda escena gira en torno a las expresiones utilizadas por Carolina San\u00edn Paz en su muro de Facebook, en las que expuso diversas opiniones y pensamientos en torno a la vida universitaria. Expresiones que ocurrieron en momentos distintos y de un tono y contenido igualmente diverso, y que, en su conjunto, fueron invocadas por la Universidad de Los Andes en su carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral, como instancias de irrespeto a la Universidad y la comunidad universitaria, y como afectaciones a la convivencia dentro del centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, sobre el juego de naipes, una cr\u00edtica de corte literario, donde, mediante el uso de expresiones que remiten al absurdo o la fantas\u00eda, la peticionaria critica la pasividad de unas universitarias. La segunda, en la que, mediante la comparaci\u00f3n entre la Universidad y una c\u00e1rcel, controvierte la pol\u00edtica de admisiones de la entidad, la multiplicaci\u00f3n de edificios, la relaci\u00f3n entre estudiantes y docentes; y culmina con una pregunta ret\u00f3rica que alude a la crianza de delincuentes. La tercera, un cuestionamiento al programa Ser pilo paga y a la vinculaci\u00f3n de la Universidad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas expresiones fueron vistas por la Instituci\u00f3n como actos de irrespeto, capaces de generar una afectaci\u00f3n a la convivencia. La accionante, frente a estas, defendi\u00f3, bien el derecho a la expresi\u00f3n en la vertiente de creaci\u00f3n literaria, bien en la vertiente de opini\u00f3n; mantuvo algunas de sus cr\u00edticas, aludiendo hechos notorios; y admiti\u00f3 la \u2018ligereza\u2019 de ciertas expresiones, al tiempo que solicit\u00f3 excusas por otras, innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269. La Sala, despu\u00e9s de la amplia evaluaci\u00f3n de estas manifestaciones, bajo la pregunta de qu\u00e9 hac\u00eda la hablante al proferirlas, y atendiendo tambi\u00e9n a su contenido sem\u00e1ntico, al contexto en que ocurrieron, a la intenci\u00f3n de la autora y a los argumentos de la Universidad, concluy\u00f3 que se trat\u00f3 de expresiones cr\u00edticas, eventualmente chocantes, ofensivas o contrarias al sentimiento de la comunidad (en este caso, de la comunidad uniandina). Asimismo, concluy\u00f3 que la primera, era una creaci\u00f3n literaria; la segunda y la tercera, un ejercicio de opini\u00f3n, \u00e1mbito donde impera la subjetividad, sin perjuicio de las exclusiones ya referidas del espectro de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda utilizada constituye un esfuerzo por discernir la amenaza, la agresi\u00f3n, el insulto no protegido, del discurso cr\u00edtico, chocante, ofensivo, ex\u00f3tico o ajeno a las mayor\u00edas. Bajo la premisa defendida hace tiempo ya en la filosof\u00eda del lenguaje correcto, se pretendi\u00f3 establecer qu\u00e9 hicieron tales palabras, en un contexto espec\u00edfico, dentro de un escenario bien definido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270. La tercera escena muestra el procedimiento seguido contra Carolina San\u00edn Paz. Un procedimiento en el que, pese a la aplicaci\u00f3n de las condiciones formales de un tr\u00e1mite determinado, se castiga una expresi\u00f3n, en una decisi\u00f3n adoptada mediante un procedimiento inadecuado para la vigencia de la defensa y la contradicci\u00f3n, en el que se le impone una sanci\u00f3n desproporcionada, sin presentar una motivaci\u00f3n normativa, sino una controversia acerca del contenido de las opiniones y pensamientos de Carolina San\u00edn Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un uso del procedimiento que culmin\u00f3, entonces, con el silenciamiento de una voz cr\u00edtica. Con una sanci\u00f3n al ejercicio de un derecho fundamental, no solo grave en t\u00e9rminos del Reglamento Interno de Trabajo o el Estatuto Profesoral, como la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sino de car\u00e1cter simb\u00f3lico, de expulsi\u00f3n de una colectividad. Y con un efecto disuasivo intenso, pues se proyecta sobre los dem\u00e1s profesores, sobre la comunidad, como una advertencia contra las voces cr\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271. En criterio de la Sala, este conjunto de factores, hace que al final de la trama descrita, se presente una nueva paradoja. El anuncio de protecci\u00f3n contra el matoneo, termina con la expulsi\u00f3n, material y simb\u00f3lica, de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, la Sala observa que las directivas asumieron la vocer\u00eda de una comunidad que ten\u00eda puntos de vista diversos en torno a las expresiones de Carolina San\u00edn Paz. Y, en lugar de crear canales para mantener abierto el di\u00e1logo, para dar el alcance m\u00e1s apropiado a las cr\u00edticas, en el marco de la deliberaci\u00f3n interna, decidieron cerrar por completo los escenarios de discusi\u00f3n, perdiendo as\u00ed una oportunidad para que cada procedimiento que surja en el \u00e1mbito universitario sea tambi\u00e9n un escenario de maximizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>272. A partir de estas conclusiones la Sala entra a definir los remedios jur\u00eddicos aplicables, es decir, aquellas medidas que propicien el m\u00e1ximo de eficacia posible a los derechos vulnerados, con miras a un proceso de reflexi\u00f3n del centro educativo, que satisfaga ciertos m\u00ednimos constitucionales, pero que, a la vez, se defina a partir de la autonom\u00eda de los centros universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del remedio judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273. Atendiendo a las especiales caracter\u00edsticas de este caso, su complejidad en t\u00e9rminos de la multiplicidad de tensiones constitucionales y la importancia de \u00e9stos para la libertad de expresi\u00f3n, la igualdad y la educaci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 una serie de remedios constitucionales, basados en la b\u00fasqueda de la maximizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n y en la necesidad de que esta se preserve en los centros universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274. La Sala advierte que, en lo que tiene que ver con las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso, y las falencias que se evidenciaron en el procedimiento adelantado a Carolina San\u00edn Paz, la Universidad, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, reform\u00f3 su Reglamento Interno de Trabajo, el 27 de septiembre de 2017. La nueva regulaci\u00f3n incluye t\u00e9rminos espec\u00edficos para el desarrollo de los procedimientos internos y una descripci\u00f3n detallada de sus etapas. As\u00ed las cosas, la Sala se limitar\u00e1 a advertir acerca de la necesidad de observar sus garant\u00edas sustanciales en los procedimientos internos de la Universidad; as\u00ed como la de incorporar, cuando el asunto lo exija, enfoques diferenciales frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, grupos o personas vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>275. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n de Carolina San\u00edn Paz excede la afectaci\u00f3n individual en cabeza de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La forma en que la Universidad de los Andes tramit\u00f3 el asunto y las consecuencias de esa decisi\u00f3n afecta tambi\u00e9n los derechos de la comunidad estudiantil, es decir, de todos los alumnos, alumnas, docentes y, en general, de las personas vinculadas por diversos v\u00ednculos a la Instituci\u00f3n, en la medida que dej\u00f3 un mensaje constitucionalmente problem\u00e1tico (y disuasorio) acerca del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y la posibilidad de dar a conocer cr\u00edticas y opiniones sobre aspectos importantes de la pol\u00edtica educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276. La decisi\u00f3n adoptada por unos \u00f3rganos de la Universidad lesion\u00f3 tambi\u00e9n principios relevantes para el ente educativo, desde el punto de vista de su misi\u00f3n, asociada a la vigencia del pluralismo, el respeto por la diversidad y la tolerancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad del t\u00e9rmino comunidad, que puede designar a la Instituci\u00f3n en su integridad o al conjunto de personas que la componen, permite comprender mejor este punto: desde unas instancias de la Universidad se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n contra una persona espec\u00edfica de la misma comunidad, afectando sus derechos fundamentales; pero, adem\u00e1s, estas decisiones afectaron al conjunto de personas reales, estudiantes, docentes, trabajadores, que enfrentan una disminuci\u00f3n del \u00e1mbito de expresiones admitidas y una disuasi\u00f3n, v\u00eda sanci\u00f3n, a las expresiones cr\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>277. Por ello, las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n persiguen la creaci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo, en condiciones de equidad y con prop\u00f3sitos pedag\u00f3gicos, que permita restaurar tanto los derechos de la accionante, como los de la comunidad educativa. En otras palabras, una cuarta escena que propicie la reconciliaci\u00f3n dentro y la restauraci\u00f3n de los lazos afectados por los hechos narrados en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278. No obstante, la Sala estima que para alcanzar esos prop\u00f3sitos es necesario que la parte accionada, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, pero con el concurso y participaci\u00f3n de su comunidad, efect\u00fae los mejores esfuerzos para que las medidas que adoptar\u00e1 la Corte alcancen los prop\u00f3sitos descritos. En virtud de la renuncia de Carolina San\u00edn Paz y de su manifestaci\u00f3n acerca de no tener inter\u00e9s en su pretensi\u00f3n inicial de reintegro, la Sala recuerda que lo que debe determinarse es un medio de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica de sus derechos, aunado al espacio de reconciliaci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n reci\u00e9n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>279. En consecuencia, la Sala establecer\u00e1 unos m\u00ednimos que deber\u00e1n incorporarse a estas medidas e insistir\u00e1 en que sea la Universidad y su comunidad, en sentido amplio, quienes precisen el alcance de cada medida, dentro de los cauces constitucionales y con la participaci\u00f3n de la demandante, si ella lo estima pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n se adopta, entonces, desde una perspectiva que conjugue estos principios: la reanudaci\u00f3n del discurso; la participaci\u00f3n m\u00e1s alta posible de la comunidad uniandina; la reconciliaci\u00f3n y la restauraci\u00f3n de los lazos rotos, de ser posible; la difusi\u00f3n de esta providencia como garant\u00eda de no repetici\u00f3n; la equidad informativa; y la preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280. De ah\u00ed que, en el espacio de di\u00e1logo confluyan no s\u00f3lo las directivas de la Universidad, sino tambi\u00e9n la actora -si as\u00ed lo desea-, los y las estudiantes, los y las docentes, y aquellos egresados o aquellas egresadas que estimen importante participar en el mismo y contribuir al di\u00e1logo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espacio debe incluir una reflexi\u00f3n en torno a las causas del da\u00f1o causado para determinar las mejores v\u00edas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica. La Sala conf\u00eda que en el \u00e1mbito pedag\u00f3gico propio de la Universidad de los Andes, al que contribuye toda la comunidad que la conforma, ser\u00e1 posible encontrar, desde las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, pero tambi\u00e9n m\u00e1s all\u00e1 de estas, un proceso de aprendizaje, evoluci\u00f3n y aproximaci\u00f3n a temas trascendentales para la sociedad colombiana, como su propio funcionamiento, la libertad de expresi\u00f3n, la violencia contra las mujeres, la importancia del respeto entre iguales, y la expresi\u00f3n cr\u00edtica, como una forma leg\u00edtima de dar a conocer las opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281. En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a la Universidad que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, publique integralmente el texto de la sentencia en su portal de Internet, para efectos de la difusi\u00f3n y reflexi\u00f3n interna del Centro Educativo. El contenido de la publicaci\u00f3n deber\u00e1 permanecer en dicho portal digital durante todo el periodo acad\u00e9mico siguiente o, por lo menos, durante 4 meses consecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad podr\u00e1 definir otras v\u00edas que contribuyan a la difusi\u00f3n de esta providencia, de modo que sea conocida en la mayor medida posible dentro de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>282. En segundo lugar, la Sala ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una ceremonia de lectura de las conclusiones de esta Sentencia. Las condiciones para la realizaci\u00f3n del acto podr\u00e1n ser definidas por las partes, sin embargo, ante la posibilidad de que no exista un acuerdo, la Sala establecer\u00e1 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas corrientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia para el di\u00e1logo. Y el de 30 d\u00edas contados desde la misma fecha para la realizaci\u00f3n del acto, siempre que \u00e9stos transcurran dentro del desarrollo de un periodo acad\u00e9mico regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen las partes, la Sala considera que a la ceremonia deber\u00e1n acudir, como m\u00ednimo, y con base en lo observado en los antecedentes del caso y en los fines que persigue esta medida, Carolina San\u00edn Paz \u2013siempre que considere pertinente asistir\u2013 el Rector de la Universidad, la Decana de la Facultad de Artes y Humanidades, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad, la Decana de la Facultad de Derecho, la Decana o Decano de la Facultad de Psicolog\u00eda, la directora del Centro de \u00c9tica de la Universidad, y miembros del Consejo Estudiantil de la Universidad, en especial aquellos pertenecientes a los comit\u00e9s de \u00e9tica y de paz283. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto deber\u00e1 ser p\u00fablico y ser difundido entre toda la comunidad uniandina; en \u00e9ste, adem\u00e1s de leer las conclusiones de la presente providencia, se deber\u00e1 anunciar la fecha y hora de la realizaci\u00f3n del di\u00e1logo al que se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>283. En tercer lugar, la Sala ordenar\u00e1 la apertura de un escenario de di\u00e1logo entre las partes y otros miembros de la comunidad uniandina, con el fin de restaurar los da\u00f1os causados a los derechos fundamentales de la accionante y a la comunidad uniandina. En consecuencia, en el plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, las partes deber\u00e1n acordar la modalidad de di\u00e1logo, que podr\u00e1 ser un coloquio, conversatorio, seminario, o aquel que consideren pertinente; as\u00ed como la fecha, la hora y el lugar de su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escenario debe ser un espacio equitativo de discusi\u00f3n pedag\u00f3gica sobre la libertad de expresi\u00f3n, la violencia en raz\u00f3n de g\u00e9nero, el acoso y matoneo en redes sociales, y la forma en que la Universidad puede contribuir a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de su comunidad y a evitar su desconocimiento. El espacio de di\u00e1logo, en todo caso, debe ser incluyente. En consecuencia, a \u00e9ste deber\u00e1n asistir, como m\u00ednimo los mismos miembros de la comunidad mencionados en la orden anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada en este tr\u00e1mite por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, el 2 de marzo de 2017, por la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2017, que concedi\u00f3 el amparo a Carolina San\u00edn Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de expresi\u00f3n de Carolina San\u00edn Paz, y modificar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Universidad de los Andes que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, publique integralmente el texto de la sentencia en su portal de Internet, para efectos de la difusi\u00f3n y reflexi\u00f3n interna del Centro Educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la publicaci\u00f3n deber\u00e1 permanecer en dicho portal digital durante todo el periodo acad\u00e9mico siguiente o, por lo menos, durante 4 meses consecutivos. La Universidad podr\u00e1 definir, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, otras v\u00edas que contribuyan a la difusi\u00f3n de esta providencia, de modo que sea conocida en la mayor medida posible dentro de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Universidad de los Andes la realizaci\u00f3n de una ceremonia de lectura de las conclusiones de esta providencia. Las condiciones para la realizaci\u00f3n del acto podr\u00e1n ser definidas por las partes; sin embargo, ante la posibilidad de que no exista un acuerdo, la Sala establecer\u00e1 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas corrientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia para el di\u00e1logo; y el de 30 d\u00edas contados desde la misma fecha para la realizaci\u00f3n del acto, siempre que \u00e9stos transcurran dentro del desarrollo de un periodo acad\u00e9mico regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen las partes, la Sala considera que a la ceremonia deber\u00e1n acudir, como m\u00ednimo, y con base en lo observado en los antecedentes del caso y en los fines que persigue esta medida, Carolina San\u00edn Paz \u2013siempre que considere pertinente asistir\u2013 el Rector de la Universidad, la Decana de la Facultad de Artes y Humanidades, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad, la Decana de la Facultad de Derecho, la Decana o Decano de la Facultad de Psicolog\u00eda, la directora del Centro de \u00c9tica de la Universidad, y miembros del Consejo Estudiantil de la Universidad, en especial aquellos pertenecientes a los comit\u00e9s de \u00e9tica y de paz.284 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto deber\u00e1 ser p\u00fablico y ser difundido entre toda la comunidad uniandina; en \u00e9ste, adem\u00e1s de leer las conclusiones de la presente providencia, se deber\u00e1 anunciar la fecha y hora de la realizaci\u00f3n del di\u00e1logo al que se referir\u00e1 la siguiente orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar a la Universidad de los Andes la apertura de un escenario de di\u00e1logo entre las partes y otros miembros de la comunidad uniandina, con el fin de restaurar los da\u00f1os causados a los derechos fundamentales de la accionante y a la comunidad uniandina. En consecuencia, en el plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, las partes deber\u00e1n acordar la modalidad de di\u00e1logo, que podr\u00e1 ser un coloquio, conversatorio, seminario, o aquel que consideren pertinente; as\u00ed como la fecha, la hora y el lugar de su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escenario debe ser un espacio equitativo de discusi\u00f3n pedag\u00f3gica sobre la libertad de expresi\u00f3n, la violencia en raz\u00f3n de g\u00e9nero, el acoso y matoneo en redes sociales, y la forma en que la Universidad puede contribuir a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de su comunidad y a evitar su desconocimiento. El espacio de di\u00e1logo, en todo caso, debe ser incluyente. En consecuencia, a \u00e9ste deber\u00e1n asistir, como m\u00ednimo los mismos miembros de la comunidad mencionados en la orden anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Advertir a la Universidad de los Andes sobre la obligaci\u00f3n de (i) respetar al debido proceso, en sus dimensiones formal y sustancial; y (ii) incorporar, en caso de ser necesario, y en atenci\u00f3n a las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada asunto, perspectivas diferenciales destinadas a asegurar adecuadamente los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de minor\u00edas o de comunidades y sujetos vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes, en ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales, puede realizar un acto con la profesora Carolina San\u00edn para reflexionar sobre lo ocurrido y buscar caminos de protecci\u00f3n a los derechos de libertad de expresi\u00f3n de profesores y alumnos en un contexto universitario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n da por terminado el proceso de la acci\u00f3n de tutela de la profesora Carolina San\u00edn, pero no resuelve las complejas cuestiones que dieron lugar a los hechos. Las preguntas sobre los l\u00edmites de la expresi\u00f3n y la agresi\u00f3n en la comunidad acad\u00e9mica siguen presentes. A esto se suman las nuevas preguntas sobre el alcance del derecho de los profesores universitarios a criticar abierta y p\u00fablicamente a las instituciones en las que trabajan, as\u00ed como la supuesta posibilidad de las directivas para hacer perfilamientos filos\u00f3ficos e ideol\u00f3gicos. Es necesario que la Universidad de los Andes, al igual que el resto de la comunidad acad\u00e9mica, responda a estos retos. Los debates pedag\u00f3gicos a los que la profesora San\u00edn le ve\u00eda cabida con estudiantes como los que hac\u00edan parte del grupo de matoneo que la amenaz\u00f3, a\u00fan reclaman tener lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la soledad de una posici\u00f3n judicial minoritaria, llam\u00f3 a las partes a que se encuentren y realicen un acto como el originalmente propuesto, para defender la Constituci\u00f3n y sus derechos. Tanto la profesora Carolina San\u00edn como las personas que conforman la Universidad de los Andes en este momento, tienen el deber constitucional de \u201cdefender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u201d, as\u00ed como \u201cparticipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d y \u201cpropender al logro y mantenimiento de la paz.\u201d (Art\u00edculo 95, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profesora Carolina San\u00edn representa un elemento valioso para la educaci\u00f3n, pues como pensaba Aldous Huxley, el mejor ant\u00eddoto contra las formas de malentender el mundo (el dogmatismo, por sobresimplificaci\u00f3n o sobreabstracci\u00f3n) es el escepticismo. En tales t\u00e9rminos es recordado por el rector de la Universidad de los Andes, Alejandro Gaviria, quien resalta que Huxley \u201cinsisti\u00f3, una y otra vez, en la necesidad, casi vital, de no tomarnos las palabras y las ideolog\u00edas demasiado en serio, de mantener una distancia esc\u00e9ptica frente a todos los dogmas.\u201d285 La Universidad de los Andes ha sido desde su fundaci\u00f3n una instituci\u00f3n defensora de la libertad de pensamiento, enemiga de dogmas y de perfilar filos\u00f3fica e ideol\u00f3gicamente su planta docente o a sus estudiantes. Por eso existe la oportunidad, sin duda, de lograr un encuentro y un di\u00e1logo entre las partes de este proceso sobre este caso, sobre esta decisi\u00f3n judicial y sus posibles implicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible encontrarse en un di\u00e1logo acad\u00e9mico y pedag\u00f3gico, sin dogmatismos, dispuesto a una deliberaci\u00f3n abierta, transparente y sincera. Ser\u00eda una manera de tomarse la Constituci\u00f3n y hacerla propia. Es una manera de evitar que esta decisi\u00f3n judicial, de la cual me separo por las razones dadas, sea el \u00faltimo cap\u00edtulo de este debate constitucional. \u00bfC\u00f3mo ser\u00eda concretamente un evento de este tipo, en qu\u00e9 t\u00e9rminos se realizar\u00eda, con qu\u00e9 funci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo o con qu\u00e9 prop\u00f3sitos espec\u00edficos? Todas \u00e9stas, son cuestiones que tanto la Universidad como la profesora Carolina San\u00edn deber\u00edan definir, en caso de abrir este espacio. Lo importante es que la libertad de expresi\u00f3n y los valores y principios de la Constituci\u00f3n y de la Universidad puedan sentarse a reflexionar sobre los dilemas que plantea este caso, sin dogmatismos, con el escepticismo y la cr\u00edtica necesaria para poder cuestionar y re\u00edrse de las propias ideas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por las razones expuestas, y presentando esta respetuosa petici\u00f3n a las partes del proceso (a la Universidad de los Andes y a la profesora Carolina San\u00edn), salvo mi voto a la Sentencia T-362 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Despu\u00e9s de que la ponencia presentada por la magistrada Diana Fajardo Rivera no obtuvo la mayor\u00eda de votos en la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, para la elaboraci\u00f3n de un nuevo proyecto de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 La instituci\u00f3n accionada invoc\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n diferentes disposiciones jur\u00eddicas de distintas fuentes y jerarqu\u00eda (del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno de Trabajo y del Estatuto Profesoral, que incluye un ac\u00e1pite sobre el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los docentes). En concreto, invoc\u00f3 como justas causas las contempladas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Igualmente, adujo que las conductas reprochables configuraron el incumplimiento de los deberes, obligaciones y disposiciones contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del art\u00edculo 58, en los art\u00edculos 55 y 56 del mismo C\u00f3digo, en el literal b) del art\u00edculo 50, el literal d) del art\u00edculo 38, el numeral 25\u00ba del art\u00edculo 42, los numerales 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 44 y el numeral 24 del art\u00edculo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, as\u00ed como en los literales c) y e) del Cap\u00edtulo I, en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del literal b) del cap\u00edtulo II y el literal a) del Cap\u00edtulo IX del Estatuto Profesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0El d\u00eda 26 de octubre de 2016 Los Chompos public\u00f3 en Facebook una foto de la se\u00f1ora Carolina San\u00edn Paz acompa\u00f1ada de varios productos alimenticios, y de una leyenda que tendr\u00eda un trasfondo sexual. Asimismo, los d\u00edas 28 y 29 de octubre publicaron en esta misma plataforma un montaje en el que el rostro de la accionante se visualiza con una contusi\u00f3n, acompa\u00f1ada de la leyenda \u201cwhen el heteropatriarcado te pone en tu lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entrevista realizada por Sebasti\u00e1n Serrano a los administradores del grupo \u201cCYCAR\u201d.\u00a0 Revista Vice, Conozcan a Los Chompos, 15 de mayo de 2017. Documento disponible en: https:\/\/www.vice.com\/es_co\/article\/ae5ynp\/conozcan-a-los-chompos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el comunicado del rector se sostiene lo siguiente: \u201cQueridos estudiantes: Reintegrado a mis labores, deseo referirme a la indeseable situaci\u00f3n vivida en la Universidad en d\u00edas recientes, como consecuencia de las agresiones a miembros de nuestra comunidad por medio de diferentes redes sociales, que como qued\u00f3 consignado en el pasado comunicado, rechazo tajantemente. A este respecto, quisiera manifestarles lo siguiente: La misi\u00f3n de nuestra Universidad, desde su creaci\u00f3n, ha sido propiciar el pluralismo, la diversidad, el di\u00e1logo, el debate, la cr\u00edtica, la tolerancia y el respeto por las ideas, creencias y valores de sus miembros (\u2026) La cultura del di\u00e1logo y de respeto al disenso que debe existir en la Universidad es garant\u00eda del quehacer institucional. Los reglamentos que rigen a los distintos miembros de la comunidad consagran como un derecho\u2013deber, recibir y brindar un trato respetuoso a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. La libertad de expresi\u00f3n es el derecho que nos permite ese intercambio de ideas y posturas que hacen de la Universidad una comunidad de pensamiento, y de convivencia intergeneracional. Su ejercicio debe llevarse a cabo en el marco del respeto a las dem\u00e1s libertades y derechos de los individuos (\u2026) En este sentido, repudiando los ataques hechos por personas que se esconden en el anonimato de las redes sociales, debo tambi\u00e9n manifestarme en contra de las expresiones utilizadas por una docente de planta que se ha referido en t\u00e9rminos peyorativos hacia la Universidad, nuestros estudiantes y egresados, as\u00ed como hacia programas como el de Ser Pilo Paga. Dichas desafortunadas expresiones lesionan el nombre que la Universidad ha venido construyendo con el aporte y esfuerzo de cada uno de sus integrantes. Considero que las apreciaciones en referencia no tienen asidero en nuestra realidad, no reflejan los valores uniandinos, y no son representativas de la comunidad de profesores y estudiantes que tanto nos enorgullece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Conforme lo explic\u00f3 la Universidad de los Andes en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en dicha instituci\u00f3n existe una pol\u00edtica institucional de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n, y rechazo a toda forma de matoneo, maltrato, acoso, amenaza o discriminaci\u00f3n (MAAD), cuyo objetivo es \u201cestablecer acciones concretas e inmediatas para la protecci\u00f3n de los miembros de la comunidad. Esto incluye medidas especiales para que los afectados puedan cumplir con sus responsabilidades mientras exista la afectaci\u00f3n, intervenciones para asegurar su integridad en el campus y sus alrededores, y el tr\u00e1mite de denuncias que permitan adelantar procesos disciplinarios (\u2026). Todo esto sumado al acompa\u00f1amiento si los agredidos optan por acudir a las autoridades competentes las cuales reciben todo el apoyo y asistencia por parte de la Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 200 a 204 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A su vez dicho correo fue remitido a los profesores de la Universidad el d\u00eda 10 de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan la Universidad de los Andes, dicha instituci\u00f3n cuenta con una pol\u00edtica institucional de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n, y rechazo a toda forma de matoneo, maltrato, acoso, amenaza o discriminaci\u00f3n (MAAD), cuyo objetivo es \u201cestablecer acciones concretas e inmediatas para la protecci\u00f3n de los miembros de la comunidad. Esto incluye medidas especiales para que los afectados puedan cumplir con sus responsabilidades mientras exista la afectaci\u00f3n, intervenciones para asegurar su integridad en el campus y sus alrededores, y el tr\u00e1mite de denuncias que permitan adelantar procesos disciplinarios (\u2026). Todo esto sumado al acompa\u00f1amiento si los agredidos optan por acudir a las autoridades competentes las cuales reciben todo el apoyo y asistencia por parte de la Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 200 a 204 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La instituci\u00f3n accionada invoc\u00f3 un amplio conjunto de disposiciones normativas de distintas fuentes y jerarqu\u00eda (del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno de Trabajo y del Estatuto Profesoral, que incluye un ac\u00e1pite sobre el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los docentes). En particular, invoc\u00f3 como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Igualmente, adujo que las conductas reprochables configuraron el incumplimiento de los deberes, obligaciones y disposiciones contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del art\u00edculo 58, en los art\u00edculos 55 y 56 del mismo C\u00f3digo, en el literal b) del art\u00edculo 50, el literal d) del art\u00edculo 38, el numeral 25\u00ba del art\u00edculo 42, los numerales 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 44 y el numeral 24 del art\u00edculo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, as\u00ed como en los literales c) y e) del Cap\u00edtulo I, en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del literal b) del cap\u00edtulo II y el literal a) del Cap\u00edtulo IX del Estatuto Profesoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0En tal sentido, la entidad accionada afirma lo siguiente en la carta de despido: \u201cSus expresiones corresponden a manifestaciones p\u00fablicas y contrarias a la realidad que se efectuaron sin fundamentos t\u00e9cnicos, objetivos o comprobables (\u2026) es claro que sus afirmaciones no tienen fundamento objetivo alguno (\u2026) sus injustas declaraciones infieren de manera infundada que la formaci\u00f3n de tales personas en la Universidad contribuy\u00f3 a la comisi\u00f3n de tales conductas, afirmaci\u00f3n que resulta inadmisible desde todo punto de vista (\u2026) es claro que (\u2026) su manifestaci\u00f3n es altisonante y (\u2026) ofensiva (\u2026) y fomenta la discriminaci\u00f3n a grupos de estudiantes beneficiados por programas gubernamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0En este sentido, en la carta de despido se afirma lo siguiente: \u201cNo es de recibo su justificaci\u00f3n en la que alega que esta era su forma de manifestarse frente a las agresiones del grupo \u201cLos Chompos\u201d, pues la Universidad cuenta con canales y procedimientos previstos de manera interna para atender y solucionar de manera efectiva este tipo de inconvenientes, los cuales siempre han estado a su disposici\u00f3n (\u2026) lo censurable no es en ning\u00fan momento su derecho a la libre expresi\u00f3n, pues todas las inconformidades con la Universidad son plausibles dentro de los canales y espacios previstos para ello (\u2026) la Universidad ha escuchado abiertamente su opini\u00f3n en distintas ocasiones, lo que comprueba que sus posturas siempre han sido recibidas al interior de la Universidad y que por consiguiente no son objeto de censura o represalia alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En tal sentido, el Jefe de Servicios y Relaciones Laborales sostiene lo siguiente: \u201cEs claro que sus afirmaciones no tienen fundamento objetivo alguno y que las mismas generan una grave afectaci\u00f3n para los miembros de la comunidad estudiantil, egresados, profesores, directivas y miembros de la comunidad universitaria (\u2026) lo cual desconoce en forma evidente los par\u00e1metros de convivencia (\u2026) es claro que su conducta no es justificable, pues vulnera sus deberes como profesora de la Universidad por la afectaci\u00f3n que se genera frente a la comunidad universitaria en materia de convivencia a ra\u00edz de una afirmaci\u00f3n subjetiva de su parte, que por lo dem\u00e1s fomenta la discriminaci\u00f3n a grupos de estudiantes beneficiados por programas gubernamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En tal sentido, se advierte que aunque \u201custed indic\u00f3 que sus manifestaciones correspond\u00edan a una opini\u00f3n especulativa y espont\u00e1nea mediante la utilizaci\u00f3n de una figura ret\u00f3rica de comparaci\u00f3n (\u2026) y que no era posible tomar el sentido literal de las palabras sino que se estaba utilizando una figura metaf\u00f3rica y literaria para exponer una situaci\u00f3n (\u2026) la explicaci\u00f3n que usted ofrece pone en evidencia que lo que dice no es obvio para los receptores del mensaje y que se requiere de an\u00e1lisis especiales propios de a disciplina en la que usted es experta. Estas son expectativas que superan el foro (redes sociales) en el cual fueron hechas dichas afirmaciones (\u2026) del sentido y significado literal de sus palabras que interpretar\u00eda cualquier lector sobre su manifestaci\u00f3n relativa a la crianza o formaci\u00f3n de delincuentes al interior de la Universidad, muestra la evidente transgresi\u00f3n de su parte (\u2026) Usted explic\u00f3 que su comportamiento manifestando que se encontraba haciendo uso de un recurso literario en el que no hac\u00eda referencia alguna a la Universidad y que por consiguiente era un escrito general (\u2026) es inadmisible que usted argumente que \u00fanicamente se trata de un texto literario y que es una expresi\u00f3n alusiva en general al t\u00e9rmino Universidad, pues es claro quela \u00fanica instituci\u00f3n en la que usted presta sus servicios como profesora es la Universidad de los Andes y el d\u00eda mi\u00e9rcoles 19 de octubre de 2016 al que se refiere su historia corresponde a un d\u00eda de trabajo en esta Universidad, por lo que es evidente y claro que usted hac\u00eda referencia a los estudiantes de la Universidad de los Andes (\u2026) las quejas presentadas por diferentes miembros de la comunidad a la que este texto se refiri\u00f3 previamente son muestra de que personas con elevado nivel de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n interpretaron sus palabras en su significado, sinti\u00e9ndose afectadas por las mismas y demostrando el efecto real de sus expresiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sobre este punto se argumenta que \u201cbajo ning\u00fan pretexto es admisible o justificable que usted utilice como excusa el haberse estado defendiendo de una agresi\u00f3n a trav\u00e9s de redes sociales, pues (\u2026) no es presentable que una profesora de su importancia reaccione de manera agresiva contra la comunidad universitaria (\u2026) no es de recibo su justificaci\u00f3n en la que alega que esta era su forma de manifestarse frente a las agresiones del grupo \u201cLos Chompos\u201d, pues la Universidad cuenta con canales y procedimientos previstos de manera interna para atender y solucionar de manera efectiva (\u2026) los cuales siempre han estado a su disposici\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, para el caso espec\u00edfico de las agresiones a las que usted hace referencia, la Universidad, a trav\u00e9s de manifestaciones formales de directivos y miembros del cuerpo profesional, rechaz\u00f3 enf\u00e1ticamente dichos hechos y le ofreci\u00f3 respaldo concreto y acompa\u00f1amiento inmediato por medio de la activaci\u00f3n del protocolo sobre maltrato, acoso, amenaza y discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En sede revisi\u00f3n la accionante adujo que renunci\u00f3 porque consider\u00f3 inviable su continuidad en la Universidad de los Andes luego de que la acusaron de haber afectado la convivencia en la comunidad educativa. Esta acusaci\u00f3n, a su parecer, limit\u00f3 irreparablemente la libertad de expresi\u00f3n, descalific\u00f3 la integridad de los elementos que constituyen su personalidad, sembr\u00f3 dudas sobre su obediencia a las leyes de la Rep\u00fablica, afect\u00f3 irremediablemente su relaci\u00f3n con los estudiantes y dem\u00e1s miembros de la comunidad universitaria, deslegitim\u00f3 su labor como profesora asociada de la instituci\u00f3n, e hizo que su presencia en el campus universitario constituyera una fuente de inseguridad para ella. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe ninguna garant\u00eda de que la Universidad de los Andes, al menos bajo su presente administraci\u00f3n (\u2026) est\u00e9 dispuesta a propiciar un ambiente digno en el que (\u2026) pueda trabajar y desarrollar [su] oficio docente e intelectual\u201d. Folio 103 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 106 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Proceso ordinario No. 110013105008-2017-00394-00. Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 372 y 373, cuaderno de la Corte. Escrito presentado el 22 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 376, escrito presentado el 22 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 377, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 378, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 376 del cuaderno de revisi\u00f3n. Escrito de Daniela Maldonado Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 377 del cuaderno de revisi\u00f3n. Escrito de Isabel de Brigard. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 378 del cuaderno de revisi\u00f3n. Escrito de Andr\u00e9s Caro Botero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 375 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 404 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 403 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 405 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 406 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0En ese sentido, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Intervenci\u00f3n de Organizaci\u00f3n Derechos Digitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Intervenci\u00f3n de Organizaci\u00f3n Derechos Digitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 101 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Seg\u00fan aparece en la p\u00e1gina de internet de la Universidad de los Andes, el ombudsperson es quien, \u201cen el marco de la misi\u00f3n institucional, contribuye a que todos los miembros de la comunidad uniandina puedan solucionar sus problemas de convivencia dentro de la Instituci\u00f3n. Es una figura de mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y orientaci\u00f3n que vale por el bienestar de estudiantes, profesores y personal de apoyo institucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Actualmente, el proceso se estructura en funci\u00f3n de dos audiencias: la de conciliaci\u00f3n, que debe celebrarse dentro de los tres meses siguiente a la admisi\u00f3n, y la de tr\u00e1mite y juzgamiento, que debe realizarse en los tres meses siguientes a la finalizaci\u00f3n de la primera. En la audiencia de conciliaci\u00f3n se debe intentar el arreglo directo, y si ello no es posible, se conforma la litis, se resuelven las excepciones previas, se sanea el proceso, decretan las pruebas, se resuelven los incidentes, y se se\u00f1ala la hora y fecha de la audiencia de tr\u00e1mite. En esta audiencia, que constituye la \u00fanica oportunidad para practicar las pruebas en raz\u00f3n del principio de concentraci\u00f3n, tambi\u00e9n se presentan los alegatos de las partes, y el juez debe proferir la decisi\u00f3n, que se notifica por estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Al respecto cfr. el Informe del Consejo Superior de la Judicatura al Congreso de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o 2018. Documento disponible en: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/5597675\/Informe+al+Congreso+de+la+Rep%C3%BAblica+2018.pdf\/6a849034-ebc4-438c-af14-e2a18960f1f5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Sobre los tiempos procesales en la jurisdicci\u00f3n laboral cfr. Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, Resultado del estudio de tiempos procesales, 2016, pp. 134-152. Documento disponible en: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0En este orden de ideas, la Corte declar\u00f3 la exequilidad del numeral 3 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cbajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sentencia T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0La abducci\u00f3n o hip\u00f3tesis es la forma de razonamiento en la que la conclusi\u00f3n no se deriva de las premisas pero es compatible con todas ellas, y ofrece la mejor explicaci\u00f3n razonable a los datos y evidencias conocidas. Este tipo de razonamiento exige: (i) que se explique el fen\u00f3meno a partir de una regla de experiencia s\u00f3lida; (ii) que no exista una mejor explicaci\u00f3n para el mismo fen\u00f3meno; (iii) que nada en las circunstancias del caso impida que se cumpla la presunci\u00f3n. Al respecto cfr. Ricardo Garc\u00eda Damborenea, Uso de raz\u00f3n. El arte de razonar, persuadir y refutar. Un programa integral de iniciaci\u00f3n a la l\u00f3gica, el debate y la di\u00e1l\u00e9tica. Cap\u00edtulo \u201cLos cauces del razonamiento \u2013 Abducci\u00f3n o hip\u00f3tesis\u201d. Documento disponible en: http:\/\/www.usoderazon.com\/conten\/cauce\/cauce\/Cauce%20marcos.htm. \u00daltimo acceso: 2 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0Sobre la funcionalidad de la libertad de expresi\u00f3n cfr. la sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0Sobre este punto, la Corte Constitucional ha determinado que \u201cla multiplicidad de razones que justifica otorgar a la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico un lugar privilegiado dentro del ordenamiento constitucional, tiene una consecuencia pr\u00e1ctica inmediata: exista una presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0Esto significa que \u201cen principio, toda expresi\u00f3n se presume cubierta por la libertad consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello\u201d. Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0En raz\u00f3n de esta presunci\u00f3n, \u201ccuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posici\u00f3n privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n; dicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se haya suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucional que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad. De esta forma, (\u2026) cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderaci\u00f3n sobre la base de la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0Seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u201ccualquier limitaciones estatales sobre la libertad de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de cualquier autoridad p\u00fablica, en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra \u00edndole, se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa (\u2026) en consecuencia, toda limitaci\u00f3n (\u2026) est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto (\u2026) las cuales imponen a la autoridad que pretende establecer tal limitaci\u00f3n una carga de justificaci\u00f3n especialmente elevada. El nivel de exigencia del control constitucional, que de entrada es estricto, se puede ver reforzado por el tipo de expresi\u00f3n del cual se trate, por el medio que se utilice para transmitir dicha expresi\u00f3n a otros, o por el car\u00e1cter de la regulaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u201cla propia Corte enuncia en forma contundente una presunci\u00f3n que no admite ser desvirtuada: la censura previa est\u00e1 prohibida de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso iure, una violaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0Seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u201cgenera riesgos e impone cargas sociales que resultan por regla general tolerables, a la luz de los diferentes objetivos que se persiguen mediante su protecci\u00f3n. (\u2026) la libertad de expresi\u00f3n conlleva un riesgo social impl\u00edcito en los sistemas democr\u00e1ticos, cuya supresi\u00f3n implicar\u00eda renunciar a uno de los postulados inherentes de tales sistemas; y en las sociedades democr\u00e1ticas, es m\u00e1s tolerable el riesgo derivado de los eventuales da\u00f1os generados por la expresi\u00f3n, que el riesgo de una restricci\u00f3n general de la libertad correspondiente. En consecuencia, la expresi\u00f3n, con los riesgos que conlleva goza de un margen de inmunidad ante las limitaciones estatales mayor que el de otras conductas no expresivas que podr\u00edan estar cobijadas por otras expresiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, Principio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0Sentencias T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-713 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-550 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-121 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), T-244 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), T-243 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y T-277 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0De all\u00ed que en distintas oportunidades este tribunal ha reconocido que existen l\u00edmites al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en el contexto de las redes sociales.\/\/ En la sentencia C-050 de 2016, por ejemplo, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que fue afectada por las publicaciones en Facebook de otra persona que difundi\u00f3 en esta red social su foto, con la indicaci\u00f3n de que se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones dinerarias; en esta sentencia se concluy\u00f3 orden\u00f3 publicar una disculpa por la afectaci\u00f3n causada, teniendo en cuenta que \u201cla libertad de expresi\u00f3n no es un derecho que carece de l\u00edmites, pues, como se observ\u00f3, las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionas y humillantes que evidencien una intenci\u00f3n da\u00f1ina y ofensiva, no con un fin leg\u00edtimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, err\u00f3neo, no son cubiertas por la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n (\u2026) la protecci\u00f3n y los l\u00edmites antes se\u00f1alados tambi\u00e9n son aplicables a internet y a las redes sociales, en este caso Facebook (\u2026) ya que es mucho m\u00e1s sencillo acceder a la plataforma de una red social que a un medio de comunicaci\u00f3n y (\u2026) los controles institucionales son mucho menor (\u2026) aunque la demandada alegue que lo publicado hace parte del ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, dicho mensaje atenta contra el derecho a la intimidad de la actora, no s\u00f3lo porque expone al p\u00fablico un dato personal como lo es una supuesta negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace parte de su esfera privada, sino tambi\u00e9n porque la accionante no manifest\u00f3 su autorizaci\u00f3n para que dicha informaci\u00f3n fuera revelada (\u2026) sumado a que como se indicar\u00e1 en p\u00e1rrafos posteriores, se puede evidenciar una intenci\u00f3n da\u00f1ina de afectar la reputaci\u00f3n y el concepto que la actora mantiene en su esfera personal, familiar y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0Sobre los discursos especialmente protegidos cfr. la sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0Sobre los discursos prohibidos cfr. la sentencia T-391 de 2007 (M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Este principio general ha sido desarrollado en diferentes instrumentos del sistema mundial y del sistema interamericano de derechos humanos, entre ellos, La Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1981), la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0Al respecto cfr. el auto 737 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), en el que se exige al gobierno nacional incorporar el enfoque de g\u00e9nero en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica orientada a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0Al respecto cfr. la sentencia T-095 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), sobre el traslado de docentes con enfoque de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0Sobre el enfoque de g\u00e9nero con la que comisar\u00edas y defensor\u00edas de familia deben atender los procesos de violencia intrafamiliar y para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de custodia, visitas y alimentos, cfr. las sentencias T-468 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-462 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo), T-015 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y T-735 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0Al respecto cfr. la sentencia T-531 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias C-539 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-297 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-205 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0Sentencias T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0Sentencias T-027 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez), T-093 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Rios) y T-590 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0Sentencias T-184 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-145 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-384 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0El art\u00edculo 58.5 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201cson obligaciones especiales del trabajador (\u2026) 5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes para evitarle da\u00f1os y perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0El art\u00edculo 38 del Reglamento de la Universidad de los Andes establece que \u201clos EMPLEADOS tienen como deberes (\u2026) f) Hacer valer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior jer\u00e1rquico y de manera fundada, comedida y respetuosa (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0Sobre las personas jur\u00eddicas como titulares del derecho al buen nombre, cfr. las siguientes: (i) T-094 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en el contexto de la informaci\u00f3n emitida por los medios de comunicaci\u00f3n con respecto a las personas jur\u00eddicas encargadas de prestar los servicios de salud; (ii) SU-182 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), sobre los discursos e informaci\u00f3n transmitida por altos funcionarios del Estado en \u00a0medios de comunicaci\u00f3n masiva, relativos a las empresas de servicios p\u00fablicos; (iii) T-385 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), sobre los derechos de las personas jur\u00eddicas en el contexto de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; (iv) T-328 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), sobre el derecho al buen nombre de las personas jur\u00eddicas particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0Seg\u00fan el Cap\u00edtulo I del Estatuto Profesoral, \u201clos valores institucionales, derivados de la misi\u00f3n de la Universidad, reflejan sus aspiraciones generales y por lo tanto trascienden las funciones del Estatuto Profesoral\u201d, y son la excelencia acad\u00e9mica, el proyecto acad\u00e9mico del profesor, el compromiso con el proyecto colectivo de la Universidad, el pluralismo, la responsabilidad \u00e9tica del profesor, y el compromiso con los derechos humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-362 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.V. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 En la segunda parte del presente Salvamento de Voto, se transcribe la totalidad del proyecto presentado a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, incluyendo, por supuesto, la presentaci\u00f3n que se hizo del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Luego de exponer lo dicho por las partes, la Sentencia T-362 de 2020 afirma: \u201c4.2. Planteado el debate en estos t\u00e9rminos, es claro que la presente acci\u00f3n de tutela apunta a controvertir el despido de la se\u00f1ora San\u00edn Paz por parte de la Universidad de los Andes, sobre la base de que la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral no s\u00f3lo no habr\u00eda obedecido a las justas causas invocadas por la entidad demandada, sino de que, adem\u00e1s, habr\u00eda comportado ella misma una afectaci\u00f3n iusfundamental, en particular, de la libertad de expresi\u00f3n y del mandato que obliga a erradicar toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 Los temas que se propon\u00eda tratar en el proyecto original, luego de enunciar el problema jur\u00eddico, eran los siguientes: \u201c(i) Autonom\u00eda universitaria y debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0(ii) El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0Cuatro presunciones a favor de la libertad de expresi\u00f3n; tres cargas impuestas a las medidas que imponen restricciones al derecho \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| Libertad de prensa en la Internet.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 As\u00ed, antes de analizar el caso concreto sometido a revisi\u00f3n, luego de plantear el problema jur\u00eddico, estos son los apartados de las consideraciones de la sentencia en cuesti\u00f3n: \u201c5. Los despidos fundados en motivos inconstitucionales asociados al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y al g\u00e9nero, en el entorno universitario \u00a0|| \u00a05.1. La facultad general de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales, y los despidos fundados en motivos inconstitucionales \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a05.2. Los despidos en el entorno universitario originados en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a05.3. Los despidos originados en el g\u00e9nero de las personas, y la obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque de g\u00e9nero en el escenario laboral\u201d [Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>139 El texto de la Sentencia T-362 de 2020 inicia sus consideraciones sobre el an\u00e1lisis de problema jur\u00eddico a resolver de la siguiente forma: \u00a0\u201c5.1. La facultad general de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales, y los despidos fundados en motivos inconstitucionales \u00a0|| \u00a05.1.1. Aunque el ordenamiento jur\u00eddico consagra la estabilidad como principio que irradia las relaciones laborales, de suerte que, en general, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se establecen tales relaciones deben mantenerse y proyectarse en el tiempo, al mismo tiempo ha reconocido la facultad del empleador y del trabajador para dar por terminados los v\u00ednculos jur\u00eddicos originados en la relaci\u00f3n laboral, bien sea de mutuo acuerdo, o mediante la terminaci\u00f3n unilateral de uno de ellos, esto es, por despido del primero o renuncia de este \u00faltimo. Lo anterior, sobre la base de que las circunstancias que dan lugar al nacimiento del contrato pueden variar, y de que la autonom\u00eda contractual tiene una dimensi\u00f3n negativa en consideraci\u00f3n de la cual nadie puede quedar atado contractualmente a perpetuidad. \u00a0|| \u00a0En desarrollo de esta directriz general, el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo habilita los empleadores para terminar el v\u00ednculo laboral con justa y sin justa causa. \u00a0|| \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 64 del CST les confiere la facultad para terminar unilateralmente el contrato \u2018sin justa causa comprobada\u2019, previo pago de una indemnizaci\u00f3n tasada por el propio legislador, por los da\u00f1os generados con esta determinaci\u00f3n injustificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 La cita hecha por la Sentencia T-362 de 2020 es de la: \u201csentencia C-1507 de 200054 [en la que] la Corte Constitucional desestim\u00f3 los se\u00f1alamientos que se formularon en contra de esta potestad \u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 En efecto, la Sentencia T-362 de 2020 presenta as\u00ed uno de sus premisas para el an\u00e1lisis: \u201cAs\u00ed pues, aunque en principio las partes en una relaci\u00f3n laboral tienen la potestad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, incluso sin justa causa, excepcionalmente, cuando la decisi\u00f3n comporta ella sola una afectaci\u00f3n iusfundamental, la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n carece de validez.\u201d [Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>142 Dice al respecto la Sala: \u201c5.1.3. De acuerdo con esto, para evaluar la configuraci\u00f3n de esta modalidad de despido, se deben seguir las siguientes pautas: \u00a0|| \u00a0El punto de partida es el reconocimiento general de la autonom\u00eda contractual, que envuelve la facultad de las partes para dar por terminado el v\u00ednculo laboral de mutuo acuerdo o de manera unilateral. Frente al empleador, lo anterior supone dos potestades espec\u00edficas: la facultad de dar por concluido el v\u00ednculo jur\u00eddico con el trabajador, incluso cuando no est\u00e1 amparado en una justa causa, y la facultad para valorar, con amplio margen de apreciaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de las justas causas establecidas en la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0|| \u00a0\u00danicamente cuando estas potestades se ejercen de manera arbitraria y abusiva, y se opta por despedir caprichosamente al trabajador por razones que de manera clara e inequ\u00edvoca configuran un acto de discriminaci\u00f3n o una sanci\u00f3n o una restricci\u00f3n indebida al ejercicio leg\u00edtimo de una libertad fundamental, encubri\u00e9ndola bajo una justa causa, o compens\u00e1ndola mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, se configura un despido constitucionalmente prohibido.\u201d [Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>143 Dice la sentencia: \u201cEn todos estos fallos, la conclusi\u00f3n de la Corte estuvo soportada en una recolecci\u00f3n y en un an\u00e1lisis pormenorizado de las evidencias sobre las circunstancias y el contexto en el que produjeron los despidos, as\u00ed como en un examen de las distintas hip\u00f3tesis explicativas de estas decisiones, para luego concluir que la \u00fanica compatible con las evidencias, era la motivaci\u00f3n prima facie inconstitucional.\u201d [Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>144 Se dice al respecto: \u201c[\u2026] el operador jur\u00eddico debe establecer si la circunstancia que dio lugar al despido es objeto de protecci\u00f3n constitucional en el escenario laboral, y si, debido a dicha protecci\u00f3n, las facultades con las que de ordinario cuenta el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no pueden ser utilizadas en este contexto espec\u00edfico y particular. [\u2026]\u201d [Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>145 Dice la sentencia al respecto: \u201c[\u2026] Normalmente los despidos est\u00e1n asociados al ejercicio de alguna libertad que en general se reputa leg\u00edtima, pero que, en el escenario laboral pueden resultar problem\u00e1ticas desde la perspectiva del empleador. As\u00ed, en principio las personas son libres de disponer de su propio tiempo como a bien tengan, pero, eventualmente, lo anterior puede entorpecer el flujo de trabajo y el rendimiento laboral. En principio las personas pueden fumar o consumir bebidas alcoh\u00f3licas en desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero en el escenario laboral puede perjudicar el ambiente de trabajo y el propio desempe\u00f1o. En principio las personas pueden desplazarse libremente de un lugar a otro en desarrollo de su libertad de circulaci\u00f3n, pero la ejecuci\u00f3n de los servicios propios del trabajo exige la restricci\u00f3n en los desplazamientos.\u201d [Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>146 Dice la sentencia: \u00a0\u201cEn uno y otro caso se debe establecer el estatus constitucional del discurso que origina la desvinculaci\u00f3n laboral, y, en particular, si se trata de un discurso especialmente protegido, de un discurso prohibido, o de un discurso con una protecci\u00f3n ordinaria. [\u2026] \u00a0|| \u00a0Una vez establecido el nivel de protecci\u00f3n del discurso, se puede determinar si este desplaza la potestad con la que, en general, cuentan las instituciones universitarias para integrar su planta de personal a partir de su sistema de valores y principios y de su objetivo misional.\u201d [Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>147 Se a\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] cuando en el caso particular se evidencia que el factor determinante del despido no est\u00e1 asociado al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, o que aun existiendo tal asociaci\u00f3n el discurso carece de reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica en el escenario laboral o su protecci\u00f3n no logra desplazar la potestad del establecimiento educativo para integrar su planta de personal en funci\u00f3n de sus objetivos misionales, este tribunal ha reconocido la validez de la determinaci\u00f3n de los establecimientos educativos [\u2026].\u201d[Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>148 Afirma la mayor\u00eda de la Sala: \u201cPrecisamente, una de las proyecciones m\u00e1s importantes de la autonom\u00eda universitaria es la prerrogativa de las instituciones de educaci\u00f3n superior para definir el perfil de sus maestros con base en su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica e ideol\u00f3gica, y de configurar su planta docente a partir de este perfilamiento. Esta potestad reviste la mayor relevancia, ya que como a trav\u00e9s del profesorado se materializa el proyecto educativo, cualquier restricci\u00f3n a la autonom\u00eda en este frente afecta y debilita la capacidad del establecimiento educativo para determinar y concretar su misi\u00f3n, objetivos institucionales y el tipo de proyecto vocacional, y por esta v\u00eda se cercena tambi\u00e9n la libertad acad\u00e9mica y de pensamiento\u201d [Sentencia T-362 de 2020] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 Contin\u00faa el an\u00e1lisis as\u00ed: \u201cNi las declaraciones de la se\u00f1ora San\u00edn Paz en emisores radiales, ni sus publicaciones en Facebook se enmarcan en la c\u00e1tedra universitaria, pues, aunque se refiere a las distintas dimensiones de la vida estudiantil, como las actividades de entretenci\u00f3n de los universitarios, las aglomeraciones de personas en los recintos o el enfoque educativo, ninguno de sus se\u00f1alamientos hace parte de los contenidos que, en su calidad de docente, la accionante impart\u00eda a sus estudiantes. As\u00ed pues, el reproche de la entidad demandada no se relaciona con la libertad de c\u00e1tedra. \u00a0|| \u00a0Tampoco se trata de discursos sobre cuestiones p\u00fablicas de inter\u00e9s general. Aunque algunos de sus mensajes hacen alusi\u00f3n a cuestiones como la utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de la instituci\u00f3n universitaria a trav\u00e9s del programa Ser Pilo Paga o la violencia de g\u00e9nero, este tipo de consideraciones aisladas no constituyen el elemento o el eje estructurante de la narrativa de la accionante, ni la sola menci\u00f3n general a estos asuntos convierte las descalificaciones hacia una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y hacia algunos de sus miembros, en un discurso sobre asuntos p\u00fablicos.\u201d [Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>151 Consultar en l\u00ednea: https:\/\/www.wradio.com.co\/noticias\/actualidad\/profesora-de-universidad-de-los-andes-espera-que-se-condene-publicamente-a-sus-agresores\/20161103\/nota\/3293134.aspx \u00a0<\/p>\n<p>152 Dijeron en una entrevista para el portal en red Vice: \u201cV.C: Luego Chompos se convierte en un movimiento de contracultura en contra de los\u00a0social justice warriors, \u00a0|| \u00a0\u00bfQui\u00e9nes son esos social justice warriors? \u00a0|| \u00a0V.C.: Es el progresismo pol\u00edtico y el mal llamado liberalismo del siglo XXI. Los pol\u00edticamente correctos, el feminismo de tercera ola: esa corriente que dice que aparentemente ya tenemos demasiada libertad entonces debemos empezar a restringirla de aqu\u00ed hacia adelante. \u00a0|| \u00a0D.U.: Vea: si Chompos no era el grupo que iba a burlarse de ellos, nadie m\u00e1s iba a hacerlo. Digamos que no est\u00e1 muy bien visto criticar esas ideas en un espacio acad\u00e9mico. [\u2026]\u201d Consultar en l\u00ednea: https:\/\/www.vice.com\/es\/article\/ae5ynp\/conozcan-a-los-chompos \u00a0<\/p>\n<p>153 Las expresiones analizadas a su juicio son: \u201c[\u2026] simplemente, de sus publicaciones personales en una red social como Facebook, y de sus declaraciones en un medio de comunicaci\u00f3n radial en los que divulga los reparos que tiene con su empleador. [\u2026] Como suele ocurrir en este tipo de publicaciones, la accionante apela a la iron\u00eda, a la hip\u00e9rbole, a la paradoja y a otras figuras ret\u00f3ricas con el prop\u00f3sito de llamar la atenci\u00f3n de la audiencia, pero la sola utilizaci\u00f3n de estos recursos no hace de sus manifestaciones una obra literaria, como no lo son las entrevistas radiales ni las miles de publicaciones que minuto a minuto se producen en las redes sociales que apelan a estas y a otras figuras an\u00e1logas.\u201d [Sentencia T-362 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>154 Jarosinki, Eric (2016) Nein, un manifiesto. Anagrama. Colecci\u00f3n Argumentos. Espa\u00f1a, 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada, entre otras, en las Sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994.<\/p>\n<p>M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994.<\/p>\n<p>M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias T-123 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-506 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; y T-515 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencias C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-237de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias T-002 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias T-574 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-513 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencias T-187de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-002 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-286 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-798 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-01 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias T-061 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de 1995 y T-196 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencias T-237 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-184 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada, entre otras, en las Sentencias T- 691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-1228 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>172 Aunque el caso resuelto en la Sentencia T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), trataba sobre las sanciones impuestas a un estudiante de posgrado de la Universidad Javeriana, \u00e9stas son igualmente aplicables a cualquier otro miembro de la comunidad, como los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>173 Los contenidos m\u00ednimos del debido proceso en el contexto universitario han sido reiterados, entre otras, en las sentencias T-1233 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1224 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-263 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda;\u00a0 T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-720 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias T-845 de 2010 y T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>175 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>176 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>177 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>178 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>179 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>180 Particularmente, se puso en contacto con estudiantes y profesores para que conocieran su punto de vista; elabor\u00f3 una carta abierta dirigida al rector, que firmaron 32 profesores, en la que se le solicitaba la permanencia del antiguo Decano; organiz\u00f3 una Asamblea General de estudiantes y profesores para debatir el tema; y convoc\u00f3 a los egresados para que participaran en las reuniones sobre dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>181 En el caso de los estudiantes, la Corte Constitucional ha abordado el debido proceso en el marco de la autonom\u00eda universitaria, por ejemplo, en casos en los que se consideraba vulnerado ese derecho por la exigencia de acreditar el manejo de un idioma diferente al espa\u00f1ol para poder graduarse. (sentencias T-669 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-689 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-768 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-659-10 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-152 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Tambi\u00e9n ha ponderado entre la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria y el derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes, entre otros, cuando un estudiante no cancela su matr\u00edcula a tiempo por error de la universidad, y pese a que se le hab\u00eda informado que ten\u00eda su cupo asegurado, fue retirado en el transcurso del semestre, vulnerando su derecho al debido proceso (Sentencia T-1159 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); por el contrario, cuando las universidades aplican las normas vigentes del reglamento que establecen como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida del cupo por bajo rendimiento acad\u00e9mico e inasistencia a actividades acad\u00e9micas, no se vulnera el debido proceso de los estudiantes (Sentencia T-156 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>182 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre, Art\u00edculo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento por cualquier medio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 183 La regulaci\u00f3n del derecho en el Pacto es un poco m\u00e1s extensa que en las Declaraciones ya mencionadas: \u201cArt\u00edculo 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones.\u00a0|| 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. ||\u00a03. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:\u00a0a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s;\u00a0b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Art\u00edculo 13, CADH: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. || 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o (b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o al salud o moral p\u00fablicas. ||\u00a03. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. || 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. || 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda al odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d El derecho a la libertad de expresi\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n en el art\u00edculo IV de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Democr\u00e1tica Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>185 Con especial amplitud, en la Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 los elementos normativos que conforman el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior, a saber \u201c(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n (\u2026), y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, (\u2026) (b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. (h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. (i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.\u201d (Subrayas del original). \u00a0<\/p>\n<p>186 SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>187 Este principio ha sido reiterado constantemente por la Corte Constitucional. Esta exposici\u00f3n se basa, sin embargo, en la sentencia hito T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y en la reciente decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>188 Tambi\u00e9n la Carta Democr\u00e1tica Interamericana, en su art\u00edculo 4\u00ba, destaca, en estos t\u00e9rminos, la relaci\u00f3n entre este derecho y el sistema democr\u00e1tico de Gobierno. As\u00ed, seg\u00fan su art\u00edculo 4\u00ba: \u201cSon componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gesti\u00f3n p\u00fablica, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresi\u00f3n y prensa.|| \u00a0La subordinaci\u00f3n constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia\u201d. La Corte Interamericana ha hecho referencia a la estrecha relaci\u00f3n existente entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, al establecer que \u201c[\u2026] la libertad de expresi\u00f3n es un elemento fundamental en el cual se basa la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. Es indispensable para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. Es tambi\u00e9n conditio sine qua non para que los partidos pol\u00edticos, los sindicatos, las sociedades cient\u00edficas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condici\u00f3n para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones est\u00e1 suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no est\u00e1 bien informada no es plenamente libre.\u201d Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 72, p\u00e1rrafo 82; caso Herrera Ulloa, supra, nota 72, p\u00e1rrafo 112; y OC-05 de 1985, p\u00e1rrafo 70. La Corte Europea de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] la libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una condici\u00f3n fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica. [\u2026] Esto significa que [\u2026] toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que se persigue.\u201d [Scharshach and News Verlagsgesellschaft v. Austria no. 39294\/98, p\u00e1rrafo 29, ECHR 2003-XI; Perna v. Italy no 48898\/98, p\u00e1rrafo 39, EHCR 2003-V; Dichand and others v. Austria, no. 29271\/95, p\u00e1rrafo 37, ECHR 26, February 2002, entre muchas otras, desde Handyside v. United Kingdom, de 7 de diciembre de 1976, serie A No. 24, p\u00e1rrafo 49] \u00a0<\/p>\n<p>190 Herrera Ulloa, cit, p\u00e1rrafo 127; Ivcher Bronstein, p\u00e1rrafo 155, cit. Informe Anual CIDH 1994, Cap\u00edtulo V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Caso Palamara Iribarne, p\u00e1rrafo 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u201c4.2.2.3.1. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, el mayor grado de protecci\u00f3n se provee al discurso pol\u00edtico, al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse. (\u2026) Por otra parte, existe una serie de modos de expresi\u00f3n que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, (\u2026) [S]e trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. Cada uno de estos tipos de discurso corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental espec\u00edfico.\u201d Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>193 La Corte IDH, en el caso L\u00f3pez \u00c1lvarez contra indic\u00f3 que los estados deben garantizar la posibilidad de las personas que defienden una identidad \u00e9tnica diversa de expresar y transmitir su cultura, preservando su identidad, y diferenci\u00e1ndola de las dem\u00e1s. En ese marco, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n afirm\u00f3: \u201cotras formas discursivas que, de conformidad con el razonamiento anterior, han de gozar de especial nivel de protecci\u00f3n por expresar un elemento integral de la identidad y dignidad personales, son el discurso religioso y aquellas que expresan la propia orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. En efecto, de una parte, el art\u00edculo 12.1 de la convenci\u00f3n Americana, al proteger la libertad de conciencia y de \u00a0religi\u00f3n, dispone expresamente que este derecho implica \u2018la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n y sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado\u2019; y el art\u00edculo 12.3 establece que \u2018la liberta de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos o libertades de los dem\u00e1s\u2019. Asimismo, por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad, la libertad de expresi\u00f3n y la igualdad ed todos los seres humanos, en esta categor\u00eda e discursos especialmente protegidos se encuentran aqu\u00e9llos que expresan la propia orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. A este respecto, cabe recordar que la resoluci\u00f3n 2435 (XXXVIII-O\/08)\/84 de la Asamblea General de la OEA, marc\u00f3 un hito a nivel internacional en la materia.\u201d Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Marco Jur\u00eddico sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, 2010, disponible en Internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 \u201cEn criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables, estos tipos de expresi\u00f3n sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n son cuatro: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Estas cuatro categor\u00edas se han de interpretar con celoso apego a sus definiciones precisas en los instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresi\u00f3n que s\u00ed son leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n constitucional.\u201d Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 El derecho a la libertad de expresi\u00f3n ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como\u00a0\u201cla garant\u00eda fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d. Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0\u201c(\u2026) el derecho a la libertad de informaci\u00f3n hace referencia a la circulaci\u00f3n y recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. De ah\u00ed que mientras la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no est\u00e1 sometido a esas condiciones.\u201d Sentencia \u00a0SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u201c8. As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos \u00e1mbitos y a trav\u00e9s de una multiplicidad de medios, (iii) as\u00ed como todos los discursos al margen de su nivel de elaboraci\u00f3n y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protecci\u00f3n a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten instigar\u00a0 a la discriminaci\u00f3n; tampoco las manifestaciones de pornograf\u00eda infantil ni las que inciten p\u00fablicamente a cometer genocidio.\u201d Sentencia T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 \u201c10. La raz\u00f3n de ser de lo anterior consiste en que la libertad de informaci\u00f3n es un derecho bilateral o de doble v\u00eda. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar informaci\u00f3n y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa informaci\u00f3n. (\u2026) Por este motivo, de quien halla y divulga informaci\u00f3n depende en gran medida la realizaci\u00f3n del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el primero recaen l\u00edmites y deberes.\u201d Sentencias T-693 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-110 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u201c9. A diferencia del car\u00e1cter intr\u00ednsecamente subjetivo y personal de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto sensu, los contenidos que constituyen el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n tienen una carga constitucional de objetividad. Esta modalidad de la libertad de expresi\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino mediante exposiciones tendencialmente\u00a0descriptivas\u00a0de hechos, situaciones y conductas de autoridades, instituciones e individuos. Tal circunstancia hace que el sujeto no sea enteramente \u201clibre\u201d sino que tenga un marco de referencia, determinado por el objeto pretende dar a conocer, el cual delimita el leg\u00edtimo ejercicio de su derecho (\u2026) 11. Los receptores de la informaci\u00f3n tienen derecho a recibir contenidos que b\u00e1sicamente correspondan a la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones no les est\u00e1 permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad o decididamente falsos. La jurisprudencia constitucional, ha considerado que el emisor de la informaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos\u00a0y, m\u00e1s frecuentemente, ha se\u00f1alado que su facultad encuentra l\u00edmites en las obligaciones de (i) veracidad e (ii) imparcialidad de la informaci\u00f3n comunicada, (iii) de separar la informaci\u00f3n de la opini\u00f3n y (iv) de garantizar el derecho a la rectificaci\u00f3n.\u201d Sentencia T- 693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, ver sentencias T-650 de 2003. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SU-1723 de 2000. Cit., T-391 de 2007, Cit., T-074 de 1995, Cit., T-260 de 2010, Cit., T-040 de 2013, Cit., T-135 de 2014, Cit., T-914 de 2014, Cit., T-688 de 2015. Cit., y T-731 de 2015, Cit., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>200 \u201cLa carga que debe asumir quien ejerza el derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) razonable y (ii) previo de constataci\u00f3n de los contenidos que pretende presentar como hechos, lo cual significa que \u00fanicamente puede comunicar como tales los contrastados con a partir de datos objetivos. (\u2026) Seg\u00fan la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intenci\u00f3n; (iii) en aquellos casos en que la informaci\u00f3n en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la informaci\u00f3n, pese a ser literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o err\u00f3neas.\u201d (Sentencia T-693 de 2016, citada. En el mismo sentido, sentencias T-040 de 2013, Cit., y T-914 de 2014). A su turno, En la Sentencia T-369 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte consider\u00f3 desconocido el principio en menci\u00f3n por un periodista que en un programa radial de noticias transmitido en las ma\u00f1anas afirm\u00f3 que el Ministro accionante hab\u00eda reconocido ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado la evasi\u00f3n de m\u00e1s de 132 millones de pesos en impuestos, pese a que, como se prob\u00f3 con las evidencias presentadas dentro del proceso de tutela, se trataba de una informaci\u00f3n err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u201c[E]sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una opini\u00f3n lleva de forma m\u00e1s o menos expl\u00edcita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n supone, por su parte, alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n. Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos s\u00ed puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y, de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n mismos.\u201d Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Cada medio expresivo, sin embargo, plantea especificidades, algunas relevantes desde el punto de vista constitucional, que inciden en la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n, que corresponde evaluar al juez en el estudio de casos concretos. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 En torno a las reglas descritas, resulta oportuno mencionar lo expresado en la sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cLa libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono. As\u00ed, lo que puede parecer chocante o vulgar para unos puede ser natural o elocuente para otros, de tal forma que el hecho de que alguien se escandalice con un determinado mensaje no es raz\u00f3n para limitarlo, mucho menos si el que se escandaliza es un funcionario p\u00fablico.|| Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el \u00e1mbito en el cual se haga uso de \u00e9l y los medios utilizados. Tales deberes y responsabilidades han de estar definidos con previsi\u00f3n en la ley, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0Al respecto ha dicho la Corte: \u201c(a) la expresi\u00f3n oral en el idioma que se elija; (b) la expresi\u00f3n escrita o impresa en el idioma que se elija; (c) la expresi\u00f3n simb\u00f3lica o art\u00edstica en cualquier forma que \u00e9sta se manifieste; (d) la difusi\u00f3n de ideas, pensamientos, opiniones, relatos, informaci\u00f3n y otras formas de expresi\u00f3n, por cualquier medio de comunicaci\u00f3n que se elija; (e ) la b\u00fasqueda, la obtenci\u00f3n y la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas, opiniones y otras formas de expresi\u00f3n, incluidas aquellas que est\u00e1n en poder del Estado; y (f) la posesi\u00f3n de informaciones o materiales expresivos, impresos o en cualquier otra forma susceptible de tenencia, su transporte o distribuci\u00f3n\u201d [Casos Herrera Ulloa, p\u00e1rr. 113; Ivcher Bronstein; p\u00e1rr.. 152; La \u00faltima tentaci\u00f3n de Cristo, p\u00e1rr.. 69, citados]. La expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva, convencional o no convencional. Las comunicaciones cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso pueden ser efectuadas tanto a trav\u00e9s del lenguaje oral o escrito como a trav\u00e9s de conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas. Tanto las unas como las otras reciben protecci\u00f3n constitucional, puesto que es claro que la \u201cexpresi\u00f3n\u201d cubierta por la libertad en comento no se restringe a las comunicaciones verbales (\u2026) La expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propias especificidades jur\u00eddicamente relevantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, uno de los elementos constitutivos de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, en su dimensi\u00f3n individual, es el derecho de quien se expresa a transmitir y difundir su mensaje de la manera en que mejor considere hacerlo, y a trav\u00e9s del medio que elija para el prop\u00f3sito. En consecuencia, la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protecci\u00f3n constitucional se extiende a dicho proceso de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n, as\u00ed como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma.\u201d Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Una presunci\u00f3n es una regla que establece la obligaci\u00f3n de dar por probado un hecho, si se cumplen ciertas condiciones. Es una instrucci\u00f3n generalmente dirigida a los jueces, aunque puede operar frente a otros operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>206 En este sentido, dijo la Corte en la Sentencia T-391 de 2007 (citada): \u201cEl marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, lo proveen los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n (en sentido estricto), informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>208 El movimiento feminista estadounidense tiene un papel protag\u00f3nico en esta discusi\u00f3n, especialmente, en el \u00e1mbito de un potencial conflicto entre la difusi\u00f3n de pornograf\u00eda y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Esta discusi\u00f3n se remonta a las publicaciones de la revista Hustler, que incluyeron las confesiones sexuales ficticias de un miembro de la iglesia cat\u00f3lica; pero adquieren especial fuerza cuando se discute una Ley del Estado de Indian\u00e1polis, promulgada para prohibir la circulaci\u00f3n de ciertos materiales pornogr\u00e1ficos. Los problemas de las expresiones abiertamente violentas y discriminatorias se mencionar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En una sentencia reciente, esta Sala hizo un breve recuento sobre las controversias planteadas por el feminismo, y dentro del feminismo (es decir, entre diversas corrientes del pensamiento feminista) en torno a la pornograf\u00eda, por lo tanto, no resulta necesario entrar nuevamente en ella. Sin embargo, es relevante como contexto para explicar nuevas tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y otros principios constitucionales; las cuales se evidencian en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>209 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>210 Aclar\u00f3 la Corte: \u201cNo obstante, antes de hacer menci\u00f3n a algunas de ellas, debe la Sala precisar que este caso no se ocupa de establecer definiciones con autoridad. Esa no es su funci\u00f3n en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Por ello, no entra a precisar todos y cada uno de los aspectos propios del concepto \u2018escenario de discriminaci\u00f3n\u2019 como, por ejemplo, lo que se refiere a escenarios de discriminaci\u00f3n virtuales, como puede ocurrir en el contexto de redes sociales en red, con videos, mensajes u otro tipo formas de comunicaci\u00f3n. Eso no es asunto de la presente decisi\u00f3n judicial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Si bien el caso parecer\u00eda hallarse en el \u00e1mbito de la libertad de c\u00e1tedra, antes que en el de la libertad de expresi\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, aunque se trata de derechos fundamentales diferentes y distinguibles entre s\u00ed, son comparables en algunos aspectos. As\u00ed, mientras que la libertad de c\u00e1tedra supone relaciones entre personas en condiciones de jerarqu\u00eda y autoridad, la libertad de expresi\u00f3n no supone relaciones interpersonales necesariamente. Sin embargo, podr\u00eda considerarse incluso que la libertad de c\u00e1tedra es una forma espec\u00edfica de libertad de expresi\u00f3n.\u201d Ver, Sentencia T-691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>212 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-500 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201c26. De tal modo, por ejemplo, los pa\u00edses de la Europa continental que sufrieron el nacional socialismo y la Segunda Guerra Mundial tienden a privilegiar la dignidad humana por encima de la libertad de expresi\u00f3n. Las cortes constitucionales en muchos de estos pa\u00edses han avalado las leyes que penalizan la expresi\u00f3n de opiniones que niegan el Holocausto jud\u00edo, ya que esta restricci\u00f3n responde a la experiencia directa que tuvieron diversos Estados europeos con esta tragedia universal. As\u00ed mismo, los sistemas constitucionales de algunos pa\u00edses europeos que experimentaron directamente las consecuencias del Tercer Reich, como Alemania y Austria, proh\u00edben la constituci\u00f3n de partidos nacional socialistas. Sin embargo, otros pa\u00edses que no experimentaron la presencia del r\u00e9gimen nazi dentro de sus territorios, como Canad\u00e1, Estados Unidos o Nueva Zelanda, protegen el porte de una esv\u00e1stica como parte del contenido de la libertad de expresi\u00f3n. En suma, entonces, la estructura y el alcance de estos derechos frente a otros corresponde a la adopci\u00f3n de una posici\u00f3n institucional frente a su propia historia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u201cLa adopci\u00f3n de una posici\u00f3n institucional llev\u00f3 a algunos pa\u00edses europeos a proteger de manera especial la memoria colectiva de grupos \u00e9tnicos determinados. Sin embargo, la protecci\u00f3n especial que provee el ordenamiento jur\u00eddico a la memoria de grupos \u00e9tnicos determinados que han sufrido vej\u00e1menes hist\u00f3ricos no est\u00e1 atada \u00fanicamente al pasado, ni constituye un privilegio exclusivo de algunos miembros de la sociedad. Por el contrario, esta protecci\u00f3n jur\u00eddica se proyecta hacia el futuro de estas sociedades, para que los horrores de anta\u00f1o, como el Holocausto o el antisemitismo, no vuelvan a ocurrirle, no s\u00f3lo al pueblo jud\u00edo, sino a ning\u00fan otro pueblo o grupo social (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>214 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201c(\u2026) estas presunciones han sido derrotadas a partir de un consenso internacional lo suficientemente amplio en torno a determinadas expresiones, capaces de incitar o de provocar por s\u00ed mismas una lesi\u00f3n intensa a la dignidad humana y la igualdad, por desconocer el mandato de no discriminaci\u00f3n. || No se trata de expresiones incorrectas, alternativas, inusuales, ofensivas para algunos, o \u2018soeces\u2019, bajo determinadas convenciones sociales. Se trata de expresiones que buscan afectar, limitar el ejercicio de los derechos, o generar directamente un da\u00f1o en grupos de especial protecci\u00f3n constitucional y v\u00edctimas hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>216 Al respecto, ver la Sentencia C-441 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Ahora bien, la regla de prevalencia fue utilizada tambi\u00e9n en el caso de La Mega (Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), a pesar de que no estaba en juego el buen nombre o la honra de una persona, de manera que su \u00e1mbito excede las tensiones mencionadas. En aquella oportunidad se enfrent\u00f3 a valores como el decoro, al tiempo que se descart\u00f3 una amenaza a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como potenciales oyentes de un programa transmitido en la ma\u00f1ana. En este evento, una vez m\u00e1s, los principios opuestos no pod\u00edan demostrar, con igual claridad, su nexo democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>217 As\u00ed tambi\u00e9n, en la sentencia T-671 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) dijo la Corte: \u201c(i) la discriminaci\u00f3n constituye un fen\u00f3meno estructural, en tanto expresi\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento social; (ii) en virtud de su connotaci\u00f3n estructural, permea todas las facetas de la vida en sociedad, y las formas que asume var\u00edan en funci\u00f3n de las relaciones sociales de base que se presentan en los distintos escenarios de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social y cultural a lo largo de la historia; (iii) aunque en el imaginario colectivo se asocia a los actos individuales, extremos, abiertos y deliberados de exterminio, exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n, normalmente mediados por el discurso, en realidad\u00a0 tiene un car\u00e1cter multifac\u00e9tico, y por ello, tambi\u00e9n tiene un origen institucional e impersonal, y se encuentra presente en actitudes, sensaciones, ademanes, rutinas, conductas y pr\u00e1cticas inconscientes, silenciosas, sutiles y hasta formalmente neutrales, pero que al mismo tiempo crean y fabrican los estereotipos sociales, y que de manera indirecta provocan la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n en el goce de los derechos de algunos colectivos: \u201cla cultura popular tiene un rol mucho m\u00e1s importante en la difusi\u00f3n de estereotipos y en la creaci\u00f3n de un medio ambiente hostil contra determinados, grupos, que las expresiones aisladas de las personas que son en la pr\u00e1ctica alcanzadas por esta clase de normas penales (\u2026) los estereotipos de grupos minoritarios que aparecen en la televisi\u00f3n, en el cine y en la literatura (de ficci\u00f3n e incluso acad\u00e9mica), inciden mucho m\u00e1s en c\u00f3mo vemos a estos grupos, que las expresiones de odio grotescas y flagrantes de individuos marginales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>218 As\u00ed fue reconocido expresamente en la Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n en Internet, adoptada el 1\u00ba de junio de 2011 por el Relator Especial de las Naciones Unidas -ONU- sobre la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y Expresi\u00f3n, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa -OSCE-, la Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos -OEA-, y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, -CADHP- en la que afirmaron: \u201cla libertad de expresi\u00f3n se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. No obstante ello exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de una perspectiva especial. \u00a0<\/p>\n<p>219 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente. Tambi\u00e9n, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, Informe sobre la libertad de expresi\u00f3n en Internet, de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>220 Informe 2017, CIDH, Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, citado. \u00a0<\/p>\n<p>221 Esta exposici\u00f3n se basa, entre otros, en el documento de Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 2017, en el que se recoge la doctrina desarrollada por la Relator\u00eda Interamericana de la Libertad de Expresi\u00f3n, se reiteran las conclusiones del Informe de este \u00f3rgano, de 2013; y se profundiza en algunos \u00a0aspectos encaminados al desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas con un enfoque de derecho en relaci\u00f3n con la Internet. \u00a0<\/p>\n<p>222 Comisi\u00f3n Europea. Marco regulador de las comunicaciones electr\u00f3nicas. Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relaci\u00f3n con el mercado \u00fanico europeo de las comunicaciones electr\u00f3nicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002\/20\/CE, 2002\/21\/CE y 2002\/22\/CE y los Reglamentos (CE) no 1211\/2009 y (UE) no 531\/2012. 11 de septiembre de 2013. P\u00e1g. 27 \u00a0<\/p>\n<p>223 Esto deber\u00eda incluir el desarrollo de m\u00e1s puntos de intercambio de tr\u00e1fico. Estos permiten a las empresas proveedoras de servicios de internet y a las redes de entrega de contenido intercambiar el tr\u00e1fico localmente en lugar de hacerlo a trav\u00e9s de los puntos de carga (y a menudo ubicados remotamente). Esto reduce los costos y brinda una mayor flexibilidad y velocidades m\u00e1s r\u00e1pidas (con una reducci\u00f3n considerable de la latencia en las redes inform\u00e1ticas). \u00a0<\/p>\n<p>224 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>225 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>226 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>227 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Folio 165, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 \u201cArt\u00edculo 86: (\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>231 Estatutos de la Universidad de los Andes. Art\u00edculo 1. Disponible en https:\/\/secretariageneral.uniandes.edu.co\/images\/documents\/EstatutosVigentes.pdf \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia SU- 667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta tesis fue reiterada en las sentencias SU-036 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-060 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-314 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-276 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>235 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>236 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>237 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En esta Sentencia, se retomaron las consideraciones de la Sentencia SU-547 de 1997, que se\u00f1ala. \u201cfrente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales.\u00a0 La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr. Sentencia SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00b4pierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>242 La hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba.\u201d Sentencia T-637 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>243 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Al respecto tambi\u00e9n resulta relevante consultar el caso T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), sobre la situaci\u00f3n de matoneo sufrida por el estudiante Sergio Urrego en el \u00e1mbito escolar. Si bien la Sala Quinta no utiliz\u00f3 el concepto de escenario de discriminaci\u00f3n, el an\u00e1lisis s\u00ed dio cuenta de caracter\u00edsticas asimilables a las estudiadas en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ver, \u201cEntre la igualdad y la libertad de expresi\u00f3n: argumentos para decisiones estrat\u00e9gicas de encuadre\u201d. Isabel Cristina Jaramillo. En Libertad de expresi\u00f3n. Entre tradici\u00f3n y renovaci\u00f3n. Ensayos en homenaje a Owen Fiss. Esteban Restrepo Saldarriaga, Comp. Editorial Universidad de Los Andes, Bogot\u00e1, 2013. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u201cEl t\u00e9rmino \u2018encuadre\u2019 ha sido adoptado en la literatura sobre opini\u00f3n p\u00fablica, toma de decisiones pol\u00edticas y movilizaci\u00f3n social para referirse a las peculiares maneras en las que se presentan argumentos y enfatizar que, cada vez que se construye un argumento, se dejan por fuera algunos aspectos de la cuesti\u00f3n. As\u00ed, se afirma que \u2018Los encuadres se definen como peque\u00f1as colecciones de palabras relacionadas entre s\u00ed que enfatizan un aspecto de la cuesti\u00f3n a costa de otros. El encuadre es la selecci\u00f3n de uno de esos marcos y los efectos de encuadre ocurren cuando un encuadre moldea el pensamiento y el comportamiento de otros.\u201d (Jaramillo, 2013); citando, adem\u00e1s, a Justin Wedekin \u201cSupreme Court Litigants and Strategic Framings\u201d. La propuesta de la autora se destina a aconsejar cierto encuadre para estos casos en el \u00e1mbito del litigio estrat\u00e9gico. Este aspecto, por supuesto, desborda el papel del juez constitucional. Ac\u00e1 interesa, b\u00e1sicamente, la utilidad del encuadre como herramienta expositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Fue desarrollado inicialmente por John Austin en su obra \u201cHacer cosas con palabras\u201d; posteriormente desarrollado por John Searle, entre otras, en su libro \u201cActos de habla\u201d; y, a trav\u00e9s de J\u00fcrgen Habermas se integra a la teor\u00eda del discurso y la acci\u00f3n comunicativa (Ver, \u201cTeor\u00eda de la acci\u00f3n comunicativa\u201d y \u201cfacticidad y validez\u201d. La teor\u00eda de los actos de habla constituye tambi\u00e9n un elemento muy relevante en la teor\u00eda del derecho y la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, de Robert Alexy. La teor\u00eda de los actos de habla surge en el marco del denominado \u201cgiro ling\u00fc\u00edstico\u201d y particularmente a partir de los desarrollos de la filosof\u00eda del lenguaje corriente, en la Univesidad de Oxford, en Inglaterra. Su precursor, John Austin verti\u00f3 los elementos centrales de esta construcci\u00f3n en 20 lecciones, contenidas en su libro \u201cHacer cosas con palabras\u201d. Posteriormente, el fil\u00f3sofo estadounidense, John Searle, profesor de la Universidad de Berkeley, California, la desarroll\u00f3 en diversos sentidos. Su influencia es notable en la teor\u00eda de la filosof\u00eda comunicativa de Habermas o Apel; y, posteriormente, en la teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, entre otros, en la obra de Robert Alexy, que atribuye determinadas caracter\u00edsticas a los actos de habla normativos y, especialmente, una pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n. Adem\u00e1s, se considera un desarrollo paralelo al concepto de juegos del lenguaje, presentado por Ludwig Wittgenstein, uno de los fil\u00f3sofos m\u00e1s influyentes del siglo pasado, en sus Investigaciones filos\u00f3ficas. H.L.A. Hart incorpor\u00f3 algunos de los elementos del uso del lenguaje al plantear que el derecho se vale del lenguaje ordinario para expresarse, raz\u00f3n por la cual padece de algunos de sus problemas, como la vaguedad del primero que conlleva a que toda expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica tenga una zona de penumbra. \u00a0<\/p>\n<p>247 Un solo ejemplo basta para ilustrar la importancia que tendr\u00e1 esta herramienta en este escenario de expresi\u00f3n \/ discriminaci\u00f3n: si un hablante enuncia una promesa determinada, el acto de prometer solo ser\u00e1 exitoso si, entre otras cosas, el hablante eleva una pretensi\u00f3n de veracidad (sinceridad), si est\u00e1 en capacidad, al menos potencial, de llevar a cabo su promesa, y si es posible suponer que su contenido es bueno para el interlocutor (de no serlo, la promesa se trunca en amenaza, no se da un \u00e9xito, sino un infortunio). Esto resultar\u00e1 m\u00e1s claro cuando se avance en la descripci\u00f3n del escenario bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>248 Una vez m\u00e1s Jaramillo (2013) alude a la importancia de la doctrina de los actos de habla -junto con el concepto de \u201cactos fallidos\u201d del psicoan\u00e1lisis- con base en la teor\u00eda feminista legal. Concretamente, en la obra de Catherine MacKinnon, quien durante los a\u00f1os 80 inici\u00f3 un agudo debate en los Estados Unidos en torno a la validez de la difusi\u00f3n de la pornograf\u00eda \u201cLa pornograf\u00eda no es un asunto moral\u201d, Siglo del Hombre Editores, Bogot\u00e1, 1997 y \u201cFeminismo inmodificado\u201d, Siglo Veintiuno Editores, 2014). El planteamiento, en s\u00edntesis, radica en la importancia de evaluar lo que se hace al proferir ciertas expresiones desde el punto de vista de la igualdad y, espec\u00edficamente, cuando estas involucran problemas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, raza, sexo o identidad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>249 Seg\u00fan el diccionario de Oxford, el post es un texto escrito que se publica en Internet, en espacios como foros, blogs o redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>250 \u201cLa biograf\u00eda o timeline de Facebook, anteriormente conocida como muro o wall en ingl\u00e9s, tiene como objetivo agilizar y optimizar el paseo de los usuarios por los perfiles de todos los contactos. Contiene algunas mejoras, como por ejemplo, fecha exacta de publicaciones, actualizaciones de estado, comentarios, etc., y brinda la posibilidad de llegar a ellas casi de inmediato, as\u00ed tengan mucho tiempo. Permite agregar una foto de portada adicional en la parte superior del perfil de la persona (cabe mencionar que esta es visible para todo el mundo, y no existe la posibilidad de cambiar la privacidad), mantiene ordenadas y organizadas las actividades de la persona: lista de amigos, \u201cme gusta\u201d en las p\u00e1ginas seleccionadas por el usuario, informaci\u00f3n personal, suscripciones, etc; tambi\u00e9n es posible agregar eventos que pasaron antes que el usuario se registrara en Facebook.\u201d Rolando Lipa Cerdan. El uso del muro de la red social Facebook de los periodistas de Juliaca, Per\u00fa 2016. \u00a0<\/p>\n<p>251 El concepto de meme fue introducido por el zo\u00f3logo y te\u00f3rico Richard Dawkins en su libro El Gran Ego\u00edsta (1976) y se refiere a la unidad m\u00ednima te\u00f3rica de informaci\u00f3n cultural que puede transmitirse de una mente a otra. El autor propone dos sistemas de trasmisi\u00f3n de informativa: el primero, que trasmite la informaci\u00f3n gen\u00e9tica de los seres vivos de una generaci\u00f3n a otra, conocido como gen; el segundo, como aquel que asimila la informaci\u00f3n cultural generada por la sociedad, que trasciende el tiempo gracias a su capacidad de transmisi\u00f3n. Dawkins presenta al meme como el gen dentro de un sistema cultural [Rosero S\u00e1nchez, Erick Wladimir. Memes: comunicaci\u00f3n e identidad, an\u00e1lisis comunicacional de los memes de crudo Ecuador como representaci\u00f3n de la identidad ecuatoriana. Ecuador, 2015]; El meme en internet es entendido como un conjunto de signos, que son empleados como un recurso expresivo en foros de discusi\u00f3n y los espacios dados por las herramientas para la administraci\u00f3n de redes sociales en l\u00ednea, como parte adem\u00e1s del repertorio com\u00fan en los territorios digitales [Gabriel P\u00e9rez Salazar; Andrea Aguilar Edwards y Mar\u00eda Ernestina Guillermo Archila.\u00a0El meme en internet:\u00a0Usos sociales, reinterpretaci\u00f3n y significados, a partir de\u00a0Harlem Shake. M\u00e9xico 2014]. Actualmente, es usual que en la jerga de los internautas se utilice tambi\u00e9n la expresi\u00f3n momo, que se asocia a p\u00e1ginas espec\u00edficas y siguen ciertos patrones especiales, que permiten reconocerlos, como el uso de la expresi\u00f3n \u201cwhen\u201d en lugar de cuando, o la incorporaci\u00f3n de una marca de agua, que distingue al grupo donde se origina. Para efectos de este tr\u00e1mite, la Sala se referir\u00e1 gen\u00e9ricamente a este tipo de publicaciones gr\u00e1ficas como memes. \u00a0<\/p>\n<p>252 As\u00ed, en el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE), se encuentran estas acepciones del adjetivo \u201cvirtual\u201d: 1. Que tiene virtud para producir un efecto, aunque no lo produce de presente, frecuentemente en oposici\u00f3n a efectivo o real;|| 2. Impl\u00edcito, t\u00e1cito.|| 3. [f\u00edsica] Que tiene existencia aparente y no real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Obviamente, existen en la red elementos virtuales, como la simulaci\u00f3n de la realidad, los juegos, etc. Interesa ac\u00e1 lo referente a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sobre este adjetivo, la RAE presenta 7 definiciones. En lo que tiene que ver con lo expresado, estas son las m\u00e1s relevantes: \u201c3. Dicho de un aparato o sistema: que presenta informaci\u00f3n, especialmente una medida, mediante el uso de se\u00f1ales discretas en forma de n\u00fameros o letras. Term\u00f3metro digital. || 4. Que se realiza o transmite por medios digitales. Se\u00f1al, televisi\u00f3n digital. || 5. Dicho de algunos medios de comunicaci\u00f3n, especialmente de prensa: que se publican en Internet o en formato electr\u00f3nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>255 Esto, sin perder de vista que, de acuerdo con el documento de Est\u00e1ndares sobre libertad de expresi\u00f3n e Internet, de la CIDH, ya citado, a\u00fan la tercera parte de la poblaci\u00f3n de Latinoam\u00e9rica no tiene acceso a Internet. \u00a0<\/p>\n<p>256 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>257 Por criterios sospechosos la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos se refieren a motivos utilizados para dar un trato desigual injustificado a una persona o grupo, por razones asociadas a su identidad, o por razones inadmisible para la vigencia de un orden constitucional, como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, la adscripci\u00f3n a un credo religioso, la orientaci\u00f3n, identidad sexual, el sexo, el g\u00e9nero, la raza o la pertenencia a una comunidad \u00e9tnica determinada. \u00a0<\/p>\n<p>258 Un ejemplo dram\u00e1tico de lo expuesto es el caso del estudiante Sergio Urrego, analizado en la Sentencia T-478 de 2015, quien, v\u00edctima de matoneo en su centro educativo, decidi\u00f3 quitarse la vida. Si bien la Sala estudi\u00f3 este caso, principalmente, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, advirti\u00f3 al centro educativo sobre la necesidad de adecuar sus estatutos para evitar situaciones de discriminaci\u00f3n derivadas de la orientaci\u00f3n sexual, que era el motivo discriminatorio que se evidenci\u00f3 en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Esta afirmaci\u00f3n refleja un hecho conocido en el ambiente educativo en el pa\u00eds. A manera de ejemplo, se puede consultar http:\/\/www.eltiempo.com\/vida\/educacion\/mejores-universidades-del-mundo-segun-el-ranking-qs-227246\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 El costo de las matr\u00edculas de la Universidad de Los Andes es el siguiente: Todos los Programas excepto Medicina: $16.344.000 [aproximadamente 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o SMLMV]; y, en la carrera de Medicina, $23.254.000 [aproximadamente 30 SMLMV]\u201d https:\/\/matriculas.uniandes.edu.co\/index.php\/pregrado\/valoresmatriculapregrado2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ver, portal de Internet del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, v\u00ednculo Ser pilo paga. \u201c\u00bfQu\u00e9 es ser pilo paga? Ser pilo paga es un programa del Gobierno Nacional que busca que los mejores estudiantes del pa\u00eds, con menores recursos econ\u00f3micos, accedan a instituciones de Educaci\u00f3n Superior acreditadas de alta calidad. || El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos 100% condonables, cubre el valor total de la matr\u00edcula y adem\u00e1s brinda un apoyo de sostenimiento durante todo el per\u00edodo de estudios. || \u2026 un cr\u00e9dito condonable es aquel que te financia todo el valor de la matr\u00edcula, siempre y cuando culmines la carrera que escojas y obtengas el t\u00edtulo profesional, es decir, que te grad\u00faes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder al programa son los siguientes: \u201cSer colombiano. Tener un puntaje igual o superior en la Prueba Saber 11 seg\u00fan la convocatoria (\u2026) Ser admitido en un programa acad\u00e9mico, en modalidad presencial, ofertado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior con acreditaci\u00f3n de Alta Calidad (o en proceso de renovaci\u00f3n de dicha acreditaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 De acuerdo con informaci\u00f3n disponible en el portal de Internet del Ministerio de Educaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2016 la Universidad de Los Andes recibi\u00f3 687 estudiantes como beneficiarios del programa ser pilo paga. De acuerdo con informaci\u00f3n de prensa, indicativa de lo expresado, si bien la Universidad de Los Andes no es la que recibe m\u00e1s beneficiarios, s\u00ed es la que recibe m\u00e1s recursos por este concepto, debido al valor de las matr\u00edculas. (www.elespectador.com\/noticias\/educacion\/los&#8211;andes-la-universidad-publica-mas-costosa-del-pais-articulo-691584)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Entre los folios 187 y 195 del Cuaderno 1 del expedientes se encuentran diversos art\u00edculos de opini\u00f3n que explican la naturaleza de este grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>266 Al respecto, la Sala remite al trabajo de la ling\u00fcista Neyla Graciela Pardo Abril sobre la construcci\u00f3n de met\u00e1foras en caricaturas digitales, mediante la construcci\u00f3n de mensajes multimodales, que utilizan distintos sistemas s\u00edgnicos de expresi\u00f3n (v.gr. el gr\u00e1fico y el verbal) para denunciar el despojo de tierras y plantear cr\u00edticas a la pol\u00edtica de restituci\u00f3n. Entre otros aspectos que incorpora en su an\u00e1lisis, se encuentran los kin\u00e9sicos (posici\u00f3n de los cuerpos), prox\u00e9mico (distancias o disposici\u00f3n de los personajes en el gr\u00e1fico), el uso de conocimiento popular, el uso de estereotipos y otros elementos lesivos de los derechos de las mujeres; o el recurso a t\u00f3picos jur\u00eddicos. \u201cMet\u00e1fora multimodal: representaci\u00f3n medi\u00e1tica del despojo\u201d. Forma y funci\u00f3n, vol. 25, num. 2, julio-diciembre, 2012, pp. 39-61. Universidad Nacional de Colombia, 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Como se dijo, en el expediente reposan las publicaciones del grupo sobre una estudiante de bajos recursos, las cartas de apoyo a Carolina San\u00edn Paz suscritas por estudiantes y profesores, y copias de un amplio n\u00famero de intercambios digitales entre los distintos actores del escenario y miembros de la instituci\u00f3n. Cuaderno 1, anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 En este mismo punto se destaca que la explicaci\u00f3n que Usted ofrece pone en evidencia que lo que dice no es obvio para todos los receptores del mensaje y que se requiere de an\u00e1lisis especiales propios de la disciplina en la que Usted es experta. \u00a0<\/p>\n<p>269 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>270 De conformidad con los hechos y motivaciones anteriormente se\u00f1aladas, la Universidad haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga, previo cumplimiento del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa ha tomado la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 6 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el incumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 55 y 56, y \u00a0los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 58 del mismo C\u00f3digo, as\u00ed como las siguientes normas del Reglamento de Trabajo: el literal b) del art\u00edculo 50, el literal d) del art\u00edculo 38, el numeral 25\u00ba del art\u00edculo 42, los numerales 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 44 y el numeral 24 del art\u00edculo 48, y lo previsto en el Estatuto Profesoral en los literales c) y e) del Cap\u00edtulo I, en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del literal b) del cap\u00edtulo II y el literal a) del Cap\u00edtulo IX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 El 12 de enero de 2017, Carolina San\u00edn Paz interpuso el mencionado recurso, que no se lleg\u00f3 a resolver, porque el 20 de enero de ese mismo a\u00f1o present\u00f3 su carta de renuncia a la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>272 Como lo explic\u00f3 la Corte, entre otras, en la Sentencia T-280 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), el debido proceso no se limita a poner en movimiento mec\u00e1nico un conjunto de reglas, sino que persigue la existencia de un proceso justo, que respete \u201clos principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo m\u00e1s importante: el derecho mismo\u201d. Por eso, el debido proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para alcanzar la justicia y est\u00e1 ligado a \u201clas normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo\u201d. Implica, en fin, asegurar que los poderes sujeten sus actos a las normas org\u00e1nicas constitucionales y a los valores, principios y derechos constitucionales. En el mismo sentido, ver la Sentencia\u00a0T-280 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta conclusi\u00f3n se ha reiterado, entre otras, en las sentencias T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-967 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-395 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-561 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>273 Folio 118, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>274 Folios 251 a 253, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>275 El Estatuto que reg\u00eda al \u00a0momento de presentaci\u00f3n de la tutela no ten\u00eda estos t\u00e9rminos. La modificaci\u00f3n se produjo en 2017, despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de Carolina San\u00edn Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Dicho proceso inici\u00f3 el 4 de mayo de 2016 y termin\u00f3 el 15 de junio de ese mismo a\u00f1o. Cuaderno No. 4, folios 233 a 300; y cuaderno No. 5, folios 1 a 293. Es decir que, si bien demostr\u00f3 celeridad, ocup\u00f3 m\u00e1s del doble de tiempo que el tr\u00e1mite de Carolina San\u00edn Paz. As\u00ed las cosas, la Universidad le impuso a la accionante la sanci\u00f3n m\u00e1s grave posible, en un proceso sumario (de 9 d\u00edas corrientes), contrario al otro caso mencionado, en el que transcurrieron cerca de 40 d\u00edas para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, y ante un hecho de especial gravedad y no ante una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n que merece una protecci\u00f3n particular por parte del juez constitucional; y aunque pudieran generar molestia a algunos miembros de la comunidad universitaria, jam\u00e1s podr\u00edan causar un da\u00f1o como aquel relativo a una conducta de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>278 Aquellas pautas recuperan la idea de John Stuart Mill seg\u00fan la cual nunca es bueno suprimir una opini\u00f3n, ya sea porque \u00e9sta es totalmente verdadera, lo cual torna imprescindible su conocimiento; porque es parcialmente verdadera, lo que tambi\u00e9n hace necesario conocerla; o porque es falsa, dado que criticarla nos obligar\u00e1 a sostener nuestra convicci\u00f3n a partir de razones, y no a partir del mero prejuicio o falta de cuestionamientos. On liberty, citado por Gargarella. \u00a0<\/p>\n<p>279 \u201cSi toda la humanidad, menos una persona, fuera de una misma opini\u00f3n, y esta persona fuera de opini\u00f3n contraria, la humanidad ser\u00eda tan injusta impidiendo que hablase como ella misma lo ser\u00eda si teniendo poder bastante impidiera que hablara la humanidad. Si fuera la opini\u00f3n una posesi\u00f3n personal que s\u00f3lo tuviera valor para su due\u00f1o; si el impedir su disfrute fuera simplemente un perjuicio particular, habr\u00eda alguna diferencia entre que el perjuicio se infligiera a pocas o muchas personas. Pero la peculiaridad del mal que consiste en impedir la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n es que se comete un robo a la raza humana; a la posteridad tanto como a la generaci\u00f3n actual; a aquellos que disienten de esa opini\u00f3n, m\u00e1s todav\u00eda que aquellos que participan en ella. Si la opini\u00f3n es verdadera se les priva de la oportunidad de cambiar el error por la verdad; y si err\u00f3nea, pierden lo que es un beneficio no menos importante: la m\u00e1s clara percepci\u00f3n y la impresi\u00f3n m\u00e1s viva de la verdad, producida por la colisi\u00f3n con el error.\u201d (Sobre la libertad, John Stuart Mill, Alianza editorial; tercera reimpresi\u00f3n, 2017, pg. 91). \u00a0<\/p>\n<p>280 Abrahms, Holmes, 1919 \u201cel mejor test de la verdad [de una opini\u00f3n] es el poder que tiene [\u00e9sta] para ser aceptada en una competencia en el mercado\u201d. \u201cEn la disidencia firmada entonces por el juez Holmes, la minor\u00eda del tribunal respald\u00f3 el derecho de libre expresi\u00f3n de un grupo de opositores del Gobierno \u2013en este caso, un grupo de inmigrantes rusos, todos ellos socialistas o anarquistas, que distribu\u00edan panfletos en respaldo de la revoluci\u00f3n rusa\u2013. Dicha disidencia inaugur\u00f3, adem\u00e1s, una doctrina hiperprotectora del pensamiento cr\u00edtico, a la que se conoci\u00f3 con el nombre de \u2018doctrina del peligro claro y actual.\u2019 Ahora, para justificar la restricci\u00f3n de una cierta opini\u00f3n o de un cierto orador, deb\u00eda demostrarse que el discurso en cuesti\u00f3n podr\u00eda, de modo evidente, producir un peligro serio e inminente. Adem\u00e1s, conforme al modo en que la misma doctrina fue administrada, la idea era la de medir ese \u2018peligro claro y actual\u2019 con un est\u00e1ndar muy exigente: el riesgo en cuesti\u00f3n deb\u00eda ser muy importante, y su producci\u00f3n, inminente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>281 Roberto Gargarella (2013), inspirado a su vez en Owen Fiss, sobre libertad de expresi\u00f3n y estructura social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia T-478-15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>283 https:\/\/ceu.uniandes.edu.co\/ \u00a0<\/p>\n<p>284 https:\/\/ceu.uniandes.edu.co\/ \u00a0<\/p>\n<p>285 Contin\u00faa Gaviria: \u201c[\u2026] Por supuesto, necesitamos ideas y simplificaciones, modelos si se quiere, para navegar la complejidad de la civilizaci\u00f3n, la historia y la vida. Sin embargo, no deber\u00edamos tom\u00e1rnoslas muy en serio. \u2018Tratar de saberlo todo, sin tomarse nada muy en serio\u2019, era una de sus f\u00f3rmulas preferidas.\u201d Gaviria, Alejandro (2020) Otro fin del mundo es posible (C\u00f3mo Aldous Huxley puede salvarnos). Ariel. Bogot\u00e1, 2020; p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Carencia actual de objeto ante la terminaci\u00f3n consensuada del v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela se propuso para controvertir la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral suscrito con la Universidad accionada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}