{"id":27583,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-363-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-363-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-20\/","title":{"rendered":"T-363-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por el deterioro de las plantas f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar pol\u00edticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene lugar en aquellos casos en que se modifican los hechos originales planteados al inicio de la tutela, sin intervenci\u00f3n alguna del accionado, a partir de la actuaci\u00f3n de un tercero o del mismo accionante, que ocasionan un cambio tal en la nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica, haciendo que la protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria, ya sea porque se satisfizo o porque en el nuevo escenario no se amerita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.704.190 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Henry Javier Pe\u00f1a Ca\u00f1\u00f3n -Personero Municipal de Villa de Leyva- contra la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia del cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo del cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyac\u00e1), que hab\u00eda concedido el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e integridad f\u00edsica deprecado por el Personero del municipio de Villa de Leyva, como agente oficioso de los estudiantes y personal de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Ricaurte (sede central) de Villa de Leyva (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 121 mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 35 del 19 de diciembre de 2019, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2019, el se\u00f1or Henry Javier Pe\u00f1a Ca\u00f1\u00f3n en su calidad de Personero Municipal de Villa de Leyva, actuando como agente oficioso de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os, los j\u00f3venes educandos y del personal docente y administrativo de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte (sede central), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Infraestructura \u00a0y Obras P\u00fablicas del municipio de Villa de Leyva (Boyac\u00e1), por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n e integridad personal2. Bas\u00f3 su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifest\u00f3 que, en el mes de abril de 2018, el Defensor del Pueblo de la Regional Boyac\u00e1 recibi\u00f3 una queja ciudadana, la cual le fue remitida para intervenir urgentemente, ante el posible riesgo en la vida e integridad personal de la comunidad educativa de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte (sede central), debido al mal estado y deterioro evidente en la infraestructura de dicha edificaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luego de ilustrar en detalle la gesti\u00f3n desplegada en ejercicio de su cargo, el Personero Municipal, Henry Pe\u00f1a, indic\u00f3 que el 12 de abril de 2018 un equipo t\u00e9cnico delegado por el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo, integrado por profesionales de la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva, el cuerpo de Bomberos y miembros de la Cruz Roja, practic\u00f3 una visita ocular a las edificaciones de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte (sede central y sede campestre), la cual fue atendida por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y el Rector de dicho ente educativo. Durante el recorrido a la sede central, objeto de la tutela, se observ\u00f3 un panorama alarmante4, frente a lo cual se establecieron algunas recomendaciones plasmadas en acta de visita de la misma fecha5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Reconoci\u00f3 que el 28 de noviembre de 2018, a pesar de que la Administraci\u00f3n adopt\u00f3 gran parte de las sugerencias plasmadas en el acta de visita de 12 de abril de 2018, con el fin de mitigar el riesgo inminente de colapso en algunas partes de la edificaci\u00f3n afectada, en especial, la de deshabilitar las aulas y salones del segundo y primer piso y de reubicar a los alumnos de la sede central en la sede campestre del mismo plantel educativo, dirigi\u00f3 un oficio al Alcalde Municipal de Villa de Leyva solicit\u00e1ndole su intervenci\u00f3n, puesto que se hac\u00eda necesario ejecutar un reforzamiento estructural, o lo que determinara un estudio m\u00e1s detallado sobre la construcci\u00f3n, junto a otras acciones encaminadas a mejorar las condiciones de los estudiantes6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo que, en respuesta del 03 de enero de 2019, el ingeniero Luis Adelmo Neira Rodr\u00edguez, Secretario de Infraestructura y Obras F\u00edsicas del municipio de Villa de Leyva, reconoci\u00f3 las falencias estructurales, los desgastes de entrepisos, las fallas en elementos como la madera por agentes xil\u00f3fagos, entre otros; raz\u00f3n por la cual, mientras el funcionario cotizaba con una firma consultora los estudios necesarios para intervenir la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal analizar\u00eda la viabilidad de disponer de recursos financieros suficientes. Adujo que a la fecha no se conoc\u00eda avance en la materia7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de abril de 2019, dirigi\u00f3 un correo electr\u00f3nico al Alcalde Municipal de Villa de Leyva y a la Secretar\u00eda accionada, en el que requer\u00eda insistentemente de la adopci\u00f3n de medidas urgentes en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los menores y de toda la comunidad educativa; aspecto frente al cual, nada se hizo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por los hechos narrados, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e integridad f\u00edsica de ni\u00f1os, ni\u00f1as, j\u00f3venes y en general de todo el personal del plantel educativo Antonio Ricaurte (sede central) de Villa de Leyva, presuntamente conculcados por la Secretar\u00eda de infraestructura y Obras P\u00fablicas de la Alcald\u00eda de Villa de Leyva y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1; y en consecuencia, se ordene adelantar las gestiones necesarias de \u00edndole presupuestal y administrativo, para realizar los estudios y obras necesarias para una oportuna readecuaci\u00f3n en la edificaci\u00f3n afectada10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyac\u00e1) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 28 de mayo de 201911. En la providencia citada, (i) se vincul\u00f3 como accionante a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, (ii) se orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentaron la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas, y (iii) no se accedi\u00f3 a la medida provisional de amparar los derechos a la educaci\u00f3n e integridad f\u00edsica, como quiera que hab\u00eda identidad con la pretensi\u00f3n principal, aspecto que se resolver\u00eda con el fallo correspondiente 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con ocasi\u00f3n de la nulidad de fecha 16 de julio de 201913, decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, debido a que se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en calidad de accionados del Representante Legal (Alcalde) del municipio de Villa de Leyva y del Representante Legal (Rector) de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, dio cumplimiento a lo ordenado, mediante auto del 24 de julio de 201914. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva y Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras F\u00edsicas del municipio de Villa de Leyva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De manera conjunta, el Representante Legal del municipio de Villa de Leyva y su Secretario de Infraestructura y Obras F\u00edsicas, en escrito de contestaci\u00f3n, aceptaron en su mayor\u00eda los hechos contentivos de la tutela. Sin embargo, agregaron, aclararon y ampliaron la informaci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3; ya que, contrario a lo indicado por el Personero Municipal, las entidades accionadas a la que pertenecen los funcionarios, realizaron gestiones como la de suscribir dos contratos de obra que se encuentran en ejecuci\u00f3n, con sus respectivas interventor\u00edas, cuyo objeto son la construcci\u00f3n de nuevas aulas de clase y un comedor, a fin de garantizar a los estudiantes de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte un sitio adecuado para acceder de manera integral al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, previa realizaci\u00f3n de una consultor\u00eda que requiri\u00f3 la disponibilidad de recursos por parte del ente encargado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De esta manera, en uno de los contratos, celebrado en 2018, el objeto fue la construcci\u00f3n de la primera etapa consistente en la edificaci\u00f3n de seis aulas en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, sede campestre; y el otro, es un contrato de obra p\u00fablica suscrito en 2019, entre el municipio de Villa de Leyva y el Consorcio Comedor, cuyo objeto fue el de la construcci\u00f3n de un comedor en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, sede campestre. Lo anterior, se hizo para suplir las necesidades derivadas del sellamiento de los salones de la sede central, debido a su evidente deterioro que hacen que se encuentren deshabilitados y fuera de funcionamiento, a consecuencia del cumplimiento de compromisos adquiridos con la suscripci\u00f3n del acta de visita del 12 de febrero de 201816. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Un aspecto de importancia que resaltaron los accionados, respecto del predio donde se ubica la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, es que pese a estar a nombre del municipio de Villa de Leyva ante el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), la Alcald\u00eda municipal no tiene un t\u00edtulo de dominio que acredite la propiedad de ese bien inmueble, aspecto que, seg\u00fan lo afirmado, les impide destinar recursos p\u00fablicos para ejecutar inversiones en la construcci\u00f3n de obras nuevas, adem\u00e1s del alto costo que implicar\u00eda realizar un estudio patol\u00f3gico y estructural del predio objeto de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. No obstante el anterior impedimento, que le restringe a la Alcald\u00eda municipal de Villa de Leyva hacer obras civiles en la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras F\u00edsicas ha realizado labores de mitigaci\u00f3n de algunos da\u00f1os evidentes con el env\u00edo de cuadrillas de oficiales de la construcci\u00f3n que efectuaron el mantenimiento del tanque por filtraciones y fugas, la reparaci\u00f3n de los registros sanitarios, la demolici\u00f3n de un muro y retiro de escombros por riesgo de colapso del mismo, reemplazo de tejas de cubiertas de algunas locaciones, instalaci\u00f3n de vidrios faltantes en ventanales, entre otros; acciones que reflejan el conocimiento y la gesti\u00f3n desplegada por la entidad accionada18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que Villa de Leyva es un municipio no certificado, y por tanto, la responsabilidad en el mantenimiento de la infraestructura educativa corresponde a la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, entidad que se encuentra al tanto del mal estado de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, en la medida que el mismo accionante fue el que remiti\u00f3 oficios a diferentes dependencias de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que el municipio actu\u00f3 de manera diligente mitigando cualquier riesgo que pudiese ocasionar el posible colapso en la infraestructura de la sede central de la Instituci\u00f3n T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, reubicando a los estudiantes en otros centros educativos de la zona, garantiz\u00e1ndoseles su derecho a la educaci\u00f3n; y adicionalmente con la gesti\u00f3n desplegada para la construcci\u00f3n de nuevas aulas y un comedor. En atenci\u00f3n a lo expuesto, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Por intermedio de apoderada judicial, la entidad accionada coincidi\u00f3 parcialmente con los hechos plasmados en la tutela, salvo por el de la falta de gesti\u00f3n de la entidad que representa; puesto que, enterados de la problem\u00e1tica de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, enviaron una misiva en la que se inform\u00f3 al Personero Municipal del requerimiento realizado a la Alcald\u00eda de Villa de Leyva para que presentaran \u00a0una propuesta de mejora, ya que debe existir una adecuada coordinaci\u00f3n y fluida comunicaci\u00f3n entre ambos entes territoriales21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En complemento de lo anterior, asegur\u00f3 que la entidad que representa realiz\u00f3 una visita para conocer el estado de la infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte (sede central), en relaci\u00f3n con el mejoramiento y mantenimiento de la misma, visita que cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva y la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, la cual qued\u00f3 plasmada en un acta de compromiso de fecha 5 de junio de 201922. En ese sentido manifest\u00f3 que, en lo concerniente con las infraestructuras de las sedes educativas del departamento de Boyac\u00e1, el rol que desempe\u00f1an se limita al de \u201cacompa\u00f1amiento y preventivo\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Frente a la prosperidad de las pretensiones, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n por una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por presentarse un hecho superado. Respecto del primero, argument\u00f3 que los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 715 de 2001 establecen la responsabilidad directa en el manejo de los recursos concernientes a la infraestructura de las sedes educativas en cabeza de los alcaldes de los municipios no certificados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como es el caso del municipio de Villa de Leyva en Boyac\u00e1; y en relaci\u00f3n con el hecho superado, record\u00f3 que el papel de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental es \u00fanicamente el de acompa\u00f1amiento, apoyo y gesti\u00f3n, rol que se agot\u00f3 con la visita realizada a la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte el d\u00eda 5 de junio de 2019, fecha en que se dejaron unos compromisos a las entidades encargadas del mantenimiento de la sede deteriorada24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Rector de la I.E. T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte contest\u00f3 en forma oportuna la tutela, e indic\u00f3 que la representaci\u00f3n legal de la Instituci\u00f3n recae en la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1. De igual manera, manifest\u00f3 que como directivo docente rector, solo le corresponde \u00a0administrar la planta de personal de la sede central de la instituci\u00f3n educativa en menci\u00f3n, asignada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1; pero al ser conocedor de los riesgos alegados por el Personero Municipal de Villa de Leyva en sede de tutela, ha informado de los mismos a la administraci\u00f3n municipal y ha colaborado en cada una de las acciones tomadas para atender la situaci\u00f3n, permitiendo el ingreso de cuadrillas de obreros para efectuar las reparaciones u obras ordenadas desde la Alcald\u00eda municipal25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Asimismo, asinti\u00f3 en la veracidad de las afirmaciones del escrito de tutela, relacionadas con el notable deterioro de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa que maneja, pues estuvo en la visita que realiz\u00f3 el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo el 12 de abril de 2018, de la que se desprendieron varios compromisos. Adicionalmente, alleg\u00f3 al expediente una comunicaci\u00f3n que data del 2003, en la que la Personera Municipal de aquella \u00e9poca le informa al Rector de ese entonces, que el bien inmueble donde se asienta la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte le pertenece al municipio de Villa de Leyva acorde con la Escritura Publica No. 1588 del 1\u00b0 de diciembre de 1947, otorgada en la Notaria Segunda de Tunja, y la Escritura P\u00fablica No. 103, del 17 de junio de 1939 de la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Villa de Leyva26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Al igual, indic\u00f3 que coadyuva la acci\u00f3n de tutela presentada por el Personero Municipal de Villa de Leyva; por tal motivo, solicit\u00f3 se amparen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la integridad personal de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los j\u00f3venes educandos de la sede central del ITINAR27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Oficio con radicado no. 201800072502 de fecha 4 de abril de 2018, en donde el Defensor del Pueblo de la Regional Boyac\u00e1 solicita la intervenci\u00f3n urgente del Personero Municipal de Villa de Leyva, por el posible riesgo a la vida e integridad de la comunidad educativa de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, en el que sugiere para el efecto la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela (Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del \u201cInforme visita de inspecci\u00f3n ocular\u201d a la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva del 12 de abril de 2018, elaborado por el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo del mismo municipio; en el que se refleja que las aulas y salones del segundo piso se encuentran deshabilitados, as\u00ed como tambi\u00e9n se hace referencia \u00a0del env\u00edo de copia de la presente acta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, en lo relacionado con la reubicaci\u00f3n de los alumnos (Folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de contrato de obra p\u00fablica No. 151 del 30 de noviembre de 2018, suscrito entre el municipio de Villa de Leyva y el Consorcio Ricaurte Villa de Leyva, cuyo objeto es la construcci\u00f3n de seis aulas de clases en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, sede campestre (Folios 68 a 73, 98 a 107 y 182 a 187). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de contrato de obra p\u00fablica No. 100 del 19 de marzo de 2019, suscrito entre el municipio de Villa de Leyva y el Consorcio Comedor Villa de Leyva, cuyo objeto es la construcci\u00f3n de un comedor en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, sede campestre (Folios 175 a 181 y 217 a 229). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de acta de visita de fecha 5 de junio de 2019, suscrita entre la Secretaria de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 (\u00c1rea de Infraestructura Educativa), la Personer\u00eda Municipal de Villa de Leyva, la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva y el Instituto Educativo T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, cuya finalidad era verificar el estado de la infraestructura de la sede central del centro escolar y del que se desprendieron compromisos para los diferentes actores (Folios 192, 249 y 250).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de respuesta a oficio R-78 del 30 de junio de 2003, donde se menciona la existencia de las escrituras p\u00fablicas no. 1588 del 1\u00b0 de diciembre de 1947 de la Notaria Segunda de Tunja, y la no. 103 del 17 de junio de 1939 de la Notar\u00eda \u00danica de Villa de Leyva, que pueden contener datos importantes respecto de la titularidad del bien inmueble de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva (folio 264). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Con fecha del 05 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva profiri\u00f3 sentencia en la que tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, integridad personal y trabajo digno de los ni\u00f1os, j\u00f3venes y personal misional y administrativo de la sede central del Instituto Educativo \u00a0T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, invocados por el Personero Municipal de Villa de Leyva, al encontrarse vulnerados por la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Cultura y Deporte, ambas de Villa de Leyva, y la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En ese sentido, luego que el Juzgado analizara las pruebas, junto a lo que contestaron cada una de las partes en el proceso, la decisi\u00f3n se estructur\u00f3 en la absoluta certeza del notable y evidente deterioro en la infraestructura de la sede central del Instituto Educativo T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, principalmente por las importantes fallas estructurales causadas por agentes xil\u00f3fagos en elementos de madera presentes en toda la edificaci\u00f3n, tales como balcones, entrepisos, acompa\u00f1ado de humedades en paredes, techos, hundimientos, entre otras circunstancias que colocan en riesgo la seguridad y la integridad f\u00edsica de la comunidad educativa. Por lo referido, debido al deplorable estado en la infraestructura del establecimiento educativo, estableci\u00f3 que se afectaron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los j\u00f3venes, as\u00ed como el derecho al trabajo de los docentes y el personal administrativo29 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Para finalizar, aclar\u00f3 que hay una responsabilidad compartida entre la autoridad municipal y las autoridades departamentales, en el marco de sus competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, la cual asigna recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n; luego es una cuesti\u00f3n de gesti\u00f3n administrativa para procurar la accesibilidad efectiva de las personas a servicios como el de educaci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de acciones concretas. Pues lo que se observ\u00f3 fue una pasividad, en tanto que el primer informe data de marzo de 2016 y a junio de 2019 no exist\u00edan por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva medidas y hechos concretos que materializaran una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica denunciada30 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez puesta en conocimiento la anterior decisi\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 -Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1- elevaron por separado escritos de impugnaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino para interponer la impugnaci\u00f3n, el Alcalde del municipio de Villa de Leyva, en asocio con su Secretario de Infraestructura y Obras P\u00fablicas, apelaron el fallo en su contra, indicando que no vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica y al trabajo, puesto que las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los j\u00f3venes fueron reubicados en otras sedes escolares del municipio, para que recibieran sus clases de manera normal, incluso desde antes de la interposici\u00f3n de la presente tutela, garantiz\u00e1ndoseles su proceso acad\u00e9mico. Por otra parte, se\u00f1alaron que el municipio adelanta la construcci\u00f3n de seis aulas escolares en la sede campestre de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, predio de su propiedad, en cumplimiento a un contrato de obra p\u00fablica, suscrito en el 2018, tal como se explic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. En el mismo sentido, mostraron su desacuerdo frente a las \u00f3rdenes impartidas, ya que van en contra del ordenamiento jur\u00eddico; por un lado, se pretende obligar al municipio a destinar recursos sobre un predio que no es de su propiedad e incit\u00e1ndolo a incurrir en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n tipificado en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal32. Por el otro lado, el cumplimiento de una de las \u00f3rdenes supone ignorar toda la normatividad que rige la contrataci\u00f3n estatal, en tanto que la declaratoria de una posible urgencia manifiesta implica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 199333.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. La apoderada judicial del departamento de Boyac\u00e1 mostr\u00f3 su desacuerdo con las \u00f3rdenes impartidas en el fallo recurrido, pues en su opini\u00f3n desconoc\u00eda las obligaciones legales y responsabilidades administrativas con las que cuenta la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, respecto de su rol en los casos de infraestructura educativa en los municipios no certificados. En su defensa cit\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 715 de 2001, para se\u00f1alar que existen verbos disfrazados de obligaciones como \u201ccoordinaci\u00f3n\u201d y \u201casocio\u201d, puesto que en esta materia no hay responsabilidades compartidas o asociadas, adem\u00e1s de que legalmente su representada no tiene facultades de manejar los recursos para la infraestructura educativa de los municipios; as\u00ed pues, no puede ser sujeto de responsabilidad alguna dentro de la sentencia recurrida34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. A su vez, explic\u00f3 que hay una Oficina de Infraestructura Educativa dentro de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que es la encargada de hacer el acompa\u00f1amiento, siempre y cuando sea solicitado a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Infraestructura municipal, previa aprobaci\u00f3n del proyecto de adecuaci\u00f3n o mantenimiento de la administraci\u00f3n local35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En fallo de segunda instancia del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que hab\u00edan sido invocados por el se\u00f1or Henry Javier Pe\u00f1a Ca\u00f1\u00f3n, Personero Municipal de Villa de Leyva, quien actu\u00f3 como agente oficioso de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, j\u00f3venes y personal docente y administrativo de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva. No obstante, conmin\u00f3 al personero municipal, que de conformidad con el fundamento f\u00e1ctico que provoc\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, promoviera una acci\u00f3n popular, regulada en la Ley 472 de 1998. La principal raz\u00f3n en que se fundament\u00f3 el Juzgado de segunda instancia estuvo en el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en particular, el de subsidiaridad; as\u00ed, no resultaba notoria la necesidad de una intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De igual manera, el juez de segunda instancia no encontr\u00f3 una conexi\u00f3n directa entre la presunta amenaza a los derechos fundamentales de educaci\u00f3n e integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, y la petici\u00f3n hecha por el personero municipal de \u201cque se ordenen las gestiones necesarias de orden presupuestal y administrativo y dem\u00e1s que se requieran, para que se realicen estudios integrales y las obras necesarias para modificaciones, rehabilitaciones y repotenciaci\u00f3n \u00a0de la infraestructura de la sede central de la I.E. T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte\u201d; y lo m\u00e1s importante, fue que se encontr\u00f3 plenamente acreditado que los estudiantes recib\u00edan sus clases de manera normal y sin interrupciones en otras sedes de la Instituci\u00f3n escolar37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los requisitos en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que se establecen en el art\u00edculo 86 superior, los art\u00edculos pertinentes del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta alta Corporaci\u00f3n38, siendo estos la legitimidad por activa y por pasiva, la inmediatez y el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n. En tal sentido, cuando se acredite el cumplimiento de los mismos, la protecci\u00f3n puede proceder de diferentes formas: (i) como mecanismo de amparo definitivo, cuando la persona afectada no cuente con un medio de defensa judicial, o cuando disponiendo de \u00e9ste en el caso particular, dicho medio no cumple con criterios de idoneidad o eficacia para defender los derechos fundamentales de manera adecuada, integral y oportuna; (ii) como mecanismo\u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando la finalidad es evitar que se concrete un perjuicio irremediable de un derecho fundamental, en tanto el juez ordinario o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso, dicte un fallo definitivo, evento en el cual se deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y, (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los aspectos generales enunciados en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en cada uno de los requisitos de procedibilidad, con el fin de determinar si en el asunto sometido a estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier persona tiene el derecho de interponer la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares, la cual puede ejercerse en nombre propio o a trav\u00e9s de otro individuo que act\u00fae en su nombre. As\u00ed lo ha establecido tambi\u00e9n el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que predica que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que el \u00a0titular de los derechos no se encuentre en condiciones de acudir por s\u00ed mismo a la defensa de sus propios intereses40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Al tenor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, cualquier persona est\u00e1 llamada a salir en defensa de los intereses de los menores, sin que realmente importe la calidad que invoque u ostente el sujeto; en este sentido, el alto Tribunal dice que la legitimaci\u00f3n recae en la sociedad en general41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en m\u00faltiples escenarios se ha referido a este importante elemento de la acci\u00f3n, indicando que \u201ccuando se presenta la tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa\u201d42. Respecto de esta \u00a0\u00faltima figura, la Sentencia T-029 de 201643 se refiri\u00f3 a la agencia oficiosa, diciendo que la misma solo procede cuando se presentan las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Asimismo, la sentencia T-117 de 201944 indic\u00f3 que \u201cLa agencia oficiosa en tutela\u00a0se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son\u00a0menores de edad;\u00a0personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d (negrilla fuera de texto). Y, en lo que concierne a las funciones que desempe\u00f1an los personeros municipales, en el fallo en cita que remiti\u00f3 a la sentencia T-1087 de 200745, se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Personero Municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n. Esa facultad otorgada por el Constituyente est\u00e1 ajustada a los principios del Estado Social de Derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus funciones est\u00e1 la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. A contrario sensu, cuando se trata de los derechos del personal docente y administrativo de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, que pretende agenciar el personero municipal, se exige cumplir con los requisitos mencionados en la sentencia T-209 de 201947: \u201ci)\u00a0que exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad,\u00a0 incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n;\u00a0ii)\u00a0que se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y,\u00a0iii)\u00a0que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Una vez efectuado el an\u00e1lisis correspondiente, la Sala encuentra que la legitimidad en la causa por activa est\u00e1 acreditada en el expediente objeto de estudio, para el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva; puesto que la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 el Personero Municipal de Villa de Leyva (Boyac\u00e1), que por su cargo, intervino en calidad de agente oficioso de aquellos; lo cual se \u00a0ajusta a las normas y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo del personal docente y administrativo de la instituci\u00f3n mencionada, ya que como se dijo en precedencia, no obra en el expediente autorizaci\u00f3n expresa de ninguno de ellos, ni se explica por qu\u00e9 no pudieron acudir en defensa de sus intereses por s\u00ed mismos, y ni si quiera se hace una relaci\u00f3n o listado de esos individuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En un lenguaje simple, este requisito hace relaci\u00f3n a la aptitud legal de la persona o entidad contra quien se encamina la acci\u00f3n, de ser ese sujeto el llamado a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Frente al requisito de inmediatez, que alude al espacio de tiempo o la oportunidad en que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta por el interesado ante el juez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no establece un t\u00e9rmino espec\u00edfico. En cambio, ha dicho que debe ser un plazo razonable que inicia a contabilizarse con el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. As\u00ed las cosas, esta Sala estima que en el caso sub examine se cumple con el requisito en menci\u00f3n, puesto que la presunta vulneraci\u00f3n se dio en el momento en que las entidades accionadas no le dieron una respuesta al Personero Municipal de Villa de Leyva, respecto de la gesti\u00f3n frente a las solicitudes de intervenci\u00f3n urgente, de fechas 28 de noviembre de 2018, y 20 y 27 de febrero de 2019, en la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva. \u00a0La tutela se present\u00f3 el 28 de mayo de 2019, es decir dentro de los seis meses siguientes. 50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Acerca de este requisito inherente a la tutela, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del alto Tribunal muestran que tal elemento \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d51. En otras palabras, de existir recursos ordinarios disponibles, se verifica si los mismos resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de no ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela prosperar\u00e152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Frente al particular, recientes sentencias de esta Corporaci\u00f3n53, que ampararon diferentes derechos fundamentales, incluyendo el de educaci\u00f3n, reiteraron que la tutela proceder\u00e1 solo en el caso de que no haya un medio judicial instituido en la ley para proteger el derecho afectado, pues la finalidad es evitar que este mecanismo se convierta en una herramienta paralela o alterna a la v\u00eda principal para que no haya una intromisi\u00f3n en las competencias sobre asuntos de conocimiento de los jueces ordinarios54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En el examen de subsidiariedad, aparte de comprobar la mera existencia de otra figura de defensa judicial que sea \u00fatil al caso en concreto, el examinador tambi\u00e9n debe analizar si esa v\u00eda que instituye el ordenamiento jur\u00eddico cumple con unos criterios de eficacia e idoneidad,\u00a0puesto que en caso de no serlo, como ya se dijo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia\u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En consideraci\u00f3n a que se trata de un asunto en donde est\u00e1 de por medio el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, resulta pertinente citar el fallo T-008 de 201656, que reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-225 de 199857 , indicando que \u201cLa tutela es el mecanismo id\u00f3neo para su garant\u00eda. La decisi\u00f3n referida determin\u00f3 que los derechos de los menores\u00a0tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con la acci\u00f3n de tutela con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Como se dice en los numerales 4) y 7) del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, son obligaciones del Estado colombiano las de \u201cAsegurar la protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. (\u2026). Y resolver con car\u00e1cter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. As\u00ed las cosas, cuando lo que se busca es la salvaguarda de los derechos fundamentales de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los menores de edad, es dable indicar que el mecanismo de amparo es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. Para el caso en concreto, la amenaza de ruina y derrumbe de la infraestructura f\u00edsica a causa de agentes xil\u00f3fagos y humedades, donde funciona la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, son factores que podr\u00edan vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes; aspectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, en contra de lo aducido por el juez de segunda instancia, los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca no son derechos colectivos sino derechos fundamentales en cabeza de cada uno de los alumnos de la Instituci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n pertinente no es la acci\u00f3n popular sino la de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Personero Municipal de Villa de Leyva (Boyac\u00e1) invocando su calidad de agente oficioso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra de la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras Publicas de la Alcald\u00eda municipal de Villa de Leyva y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, proceso al que fueron \u00a0vinculadas la Secretaria de Educaci\u00f3n Cultura y Deporte de Villa de Leyva, la Alcald\u00eda municipal \u00a0de Villa de Leyva y la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte. Consider\u00f3 el Personero que estaban siendo vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica, por la amenaza de ruina y riesgo de derrumbe de la deteriorada infraestructura en donde funciona dicha sede educativa60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n e integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, j\u00f3venes, docentes y personal administrativo de la I.E. T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, al encontrarlos vulnerados por las Secretar\u00edas de Infraestructura y Obras P\u00fablicas y de Educaci\u00f3n Cultura y Deporte, ambas de Villa de Leyva, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, toda vez que la administraci\u00f3n municipal solo se preocup\u00f3 por invertir en el mejoramiento de las condiciones \u00a0de la sede campestre, dejando de lado la sede central. En la sentencia del juez de segunda instancia, se revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y en su lugar se neg\u00f3 la protecci\u00f3n a la comunidad estudiantil y docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala S\u00e9ptima abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras Publicas de Villa de Leyva, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y la Secretaria de Educaci\u00f3n Cultura y Deporte de Villa de Leyva vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n y a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva al no garantizar la readecuaci\u00f3n y reparaciones de la infraestructura f\u00edsica de la sede central de dicha Instituci\u00f3n, lo que permitir\u00eda recibir las clases en condiciones de seguridad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas concretos: (i) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y sus componentes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. (ii) La responsabilidad en el mantenimiento de las Infraestructuras Educativas. (iii) De la carencia actual de objeto y sus diferentes modalidades. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. Y finalmente (iv) la soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y sus componentes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito Interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se reconoce en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la educaci\u00f3n tiene dos facetas: por un lado es vista como un derecho y por otro se le relaciona como un servicio p\u00fablico, que cumple una funci\u00f3n social teniendo como finalidad el acercar a todas las personas al conocimiento, a la ciencia y a la t\u00e9cnica, as\u00ed como a otros intereses y valores culturales; tambi\u00e9n se busca con ella instruir al colombiano en el respeto a los derechos humanos, \u00a0la paz y \u00a0la democracia\u037e y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente, al un\u00edsono de los fines y pilares constitucionales de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tal como se estableci\u00f3 en la sentencia T-779 de 201162, la educaci\u00f3n como derecho es una garant\u00eda que busca la formaci\u00f3n de las personas en todas sus esferas, pues es el camino para que el individuo pueda escoger un proyecto de vida y materialice los principios y valores inherentes a la especie humana63. \u00a0En ese sentido, la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico exige del Estado unas garant\u00edas para una prestaci\u00f3n continua y eficaz; por eso, la sentencia T-806 de 201464 reconoce la existencia de una serie de caracter\u00edsticas propias a la prestaci\u00f3n de dicho servicio cuales son \u201cla\u00a0universalidad, la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 44 superior, se ubica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. No obstante el derecho a la educaci\u00f3n ha sido considerado un derecho fundamental para los menores de edad por la jurisprudencia de la Corte, que resulta un\u00e1nime al estimar que los derechos contenidos en el art\u00edculo en cita llevan impl\u00edcita una protecci\u00f3n reforzada por el principio del inter\u00e9s superior del menor66. Esto significa que en caso de presentarse un conflicto frente a otros derechos de raigambre constitucional, prevalecer\u00e1n los de los menores. As\u00ed lo reiter\u00f3 la sentencia C-313 de 201467.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, respecto de la integridad personal o f\u00edsica en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, es claro que el Estado tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas de proteger la integridad f\u00edsica, mental y moral para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes puedan acudir con toda seguridad a recibir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondiente, cumpliendo con algunos de los componentes del derecho a la educaci\u00f3n que m\u00e1s adelante se explicaran en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, en sentencia T-209 de 201969, la Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de una vereda de un peque\u00f1o municipio en el norte del pa\u00eds, que arriesgando sus vidas deb\u00edan cruzar a diario un caudaloso rio con presencia de caimanes, para acudir con normalidad a las clases; en esa ocasi\u00f3n, se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por las barreras de acceso para llegar a una instituci\u00f3n educativa cuya infraestructura no contaba con algunas condiciones m\u00ednimas, necesarias para prestar adecuadamente el servicio de educaci\u00f3n70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En otro pronunciamiento similar, la sentencia T-006 de 201971 ampar\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n e integridad f\u00edsica de los menores de edad de una instituci\u00f3n educativa, por los graves da\u00f1os en una de las rampas de acceso a esta que amenazaban seriamente su integridad personal, ya que no ten\u00eda la capacidad suficiente de dar soporte; sin importar en quien recayera la responsabilidad del mantenimiento, ni tener certeza del momento exacto en podr\u00eda ocurrir el colapso de la estructura, el fallo aplic\u00f3 el principio de precauci\u00f3n72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos en el \u00c1mbito Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. En virtud del bloque de constitucionalidad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite acudir a diferentes instrumentos internacionales que han ayudado a complementar los lineamientos en que se desenvuelve el derecho a la educaci\u00f3n en Colombia, as\u00ed como las obligaciones adquiridas por los Estados partes para contribuir a una mejor calidad73. Algunos de esos son: la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966), el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1988), la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. De la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cabe destacar el art\u00edculo 26, el cual dice que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu prop\u00f3sito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. Igualmente, es obligaci\u00f3n de los Estados tomar medidas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducci\u00f3n de las tasas de deserci\u00f3n escolar\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. M\u00e1s adelante, el principio VII de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o reafirm\u00f3 que el ni\u00f1o tiene el derecho a recibir educaci\u00f3n gratuita y obligatoria por los menos en las etapas elementales, (\u2026) para que le permita en igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro \u00fatil de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Es a partir del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que se hizo exigible a los Estados partes, el env\u00edo peri\u00f3dico de un informe sobre la situaci\u00f3n de varios derechos de inter\u00e9s universal, incluido el derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed, sobresale el art\u00edculo 13, que resalta la importancia de la educaci\u00f3n de todo individuo, porque les permite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo, capacitarse para participar en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. En la misma direcci\u00f3n a lo ya anotado, se destaca el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional de San Salvador de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo Instrumento, el art\u00edculo 16 es enf\u00e1tico en indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs derecho de todo ni\u00f1o sea cual fuere su filiaci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. (\u2026) Todo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formaci\u00f3n en niveles m\u00e1s elevados del sistema educativo\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0los literales a) y e) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 y el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, subrayan que (i) se es ni\u00f1o hasta los 18 a\u00f1os, (ii) que el Estado debe garantizar una educaci\u00f3n progresiva en igualdad de oportunidades implementando una ense\u00f1anza obligatoria y gratuita en los primeros grados para todos los menores, promoviendo e incentivando una asistencia permanente a las escuelas para reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar; en suma, esa educaci\u00f3n que reciba el menor debe estar encaminada al desarrollo de la personalidad , las aptitudes y capacidad f\u00edsica y mental, al respeto por los derechos humanos, al respeto de sus padres, de su identidad cultural, su idioma y valores78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. En s\u00edntesis, se puede afirmar que el conjunto de instrumentos internacionales mencionados ha enriquecido de elementos especiales el derecho a la educaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds, ayudando a su desarrollo y fortalecimiento por la v\u00eda legal y jurisprudencial, ya que exigen del Estado compromisos en diferentes frentes con el fin de alcanzar una mayor cobertura en la poblaci\u00f3n que se traduce en un mejor bienestar para todos, y altos est\u00e1ndares de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componentes del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. La Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se presenta como punto de partida para explicar cuatro componentes de sustrato prestacional, propios del derecho a la educaci\u00f3n, mencionados por primera vez en el Pacto Internacional sobre esta misma materia, los cuales fueron acogidos por la jurisprudencia constitucional, para facilitar el entendimiento de las diferentes facetas que puede experimentar este derecho fundamental. Las cuatro caracter\u00edsticas son: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. A partir de la sentencia C-376 de 201080, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d81 a la luz de los convenios internacionales que se encuentran dentro del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 cada uno de los cuatro conceptos mencionados, teniendo todos en com\u00fan su alto contenido econ\u00f3mico. Por lo tanto, para dar un mayor entendimiento de los mismos, se considera necesario transcribirlos del texto original, a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Disponibilidad. \u00a0Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. \u00a0Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Accesibilidad. \u00a0Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Aceptabilidad. \u00a0La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (p. ej., pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Adaptabilidad. \u00a0La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Con posterioridad, varias sentencias de este alto Tribunal, en virtud del art\u00edculo 67 superior y de los componentes anotados, ha amparado el derecho a la educaci\u00f3n de menores de edad, luego de comprobarse la vulneraci\u00f3n que afectaba su efectivo goce y disfrute, acorde con las circunstancias especiales y hechos de cada caso concreto; en particular, las relacionadas con afectaciones a la infraestructura f\u00edsica de las sedes educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12.2. En la sentencia T-636 de 2013 85, se protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n e integridad f\u00edsica de los menores estudiantes de una instituci\u00f3n educativa en \u201cestado ruinoso\u201d que representaba un riesgo inminente para su seguridad personal, porque las entidades municipales y departamentales, por el cambio de administraci\u00f3n, no adelantaron oportunamente los tr\u00e1mites de adquisici\u00f3n de un bien inmueble donado por un habitante de la comunidad para la construcci\u00f3n de una nueva escuela; por cuanto la infraestructura existente estaba construida en una zona de alto riesgo86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12.3. As\u00ed mismo, en la sentencia T-806 de 201487, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de 110 ni\u00f1os que acud\u00edan a una instituci\u00f3n ubicada en una zona de reserva forestal, que por un incendio que consumi\u00f3 las instalaciones, vieron vulnerados sus derechos, porque la autoridad ambiental impidi\u00f3 hacer las reparaciones y mejoras para recuperar la infraestructura, a pesar que la sede se hab\u00eda constituido tiempo atr\u00e1s a la declaraci\u00f3n del territorio como reserva. En esa ocasi\u00f3n se orden\u00f3 que las obras a realizarse sobre la sede educativa contaran con una licencia ambiental, sopesando ambos derechos88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12.4. En otro caso analizado, la sentencia T-759 de 201589 concedi\u00f3 la tutela protegiendo el derecho a la educaci\u00f3n e integridad f\u00edsica de una ni\u00f1a y otros \u00a0menores de edad, que fueron desalojados del centro educativo donde recib\u00edan sus clases debido a las p\u00e9simas condiciones de deterioro en que se encontraba la escuela; pese a que los estudiantes fueron reubicados temporalmente en otra vivienda que se adapt\u00f3 para tal fin, est\u00e1 no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0exigidos, pues no contaba con un comedor y zonas recreativas para los ni\u00f1os. En esa ocasi\u00f3n, el alto Tribunal conmin\u00f3 a las autoridades administrativas a finalizar las obras de construcci\u00f3n en un plazo perentorio90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12.5. En una situaci\u00f3n similar a la que se describi\u00f3 en el anterior p\u00e1rrafo, la sentencia T-209 de 201791 ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la primera infancia de un hogar infantil comunitario que iba a ser demolido, previa orden de desalojo, en cumplimiento de un concepto t\u00e9cnico que indicaba que el inmueble no cumpl\u00eda con las especificaciones antis\u00edsmicas, conforme a la normatividad vigente; sin embargo, ese informe, tambi\u00e9n daba la opci\u00f3n de hacer un reforzamiento estructural sin necesidad de destruir la edificaci\u00f3n, decisi\u00f3n por la que se inclin\u00f3 la Corte, \u00a0la que tambi\u00e9n incluy\u00f3 otras recomendaciones de aquel documento92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12.6. Recientemente, la sentencia T-167 de 201993 protegi\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de mil setecientos \u00a0estudiantes de una instituci\u00f3n educativa en donde era evidente la falta de mantenimiento, siendo visibles los desgastes de las vigas, la ca\u00edda de partes del techo, que en una ocasi\u00f3n caus\u00f3 heridas de gravedad a varios estudiantes, agrietamientos en los pisos y paredes (una de las cuales colaps\u00f3 en el sal\u00f3n de prescolar), aparte de que no contaban con bater\u00edas sanitarias adecuadas, ni se garantizaba el suministro de agua potable, entre otros. Era tal la situaci\u00f3n, que la Sala de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 una medida provisional que qued\u00f3 en firme con el fallo de tutela94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. Todos los componentes tienen una preponderancia especial y est\u00e1n interconectados entre s\u00ed; es por eso que cuando se hace referencia a las condiciones o estado en la infraestructura f\u00edsica de una instituci\u00f3n educativa, nos acercamos m\u00e1s a la definici\u00f3n del elemento asequibilidad o disponibilidad, sin desconocer por supuesto, que pueda relacionarse con los dem\u00e1s en mayor o menor medida. As\u00ed, la sentencia C-376 de 201095 dijo que este elemento del servicio de educaci\u00f3n puede condensarse \u201cen la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras\u201d, sin olvidar tampoco la prohibici\u00f3n de regresividad y los compromisos de avanzar en una mayor cobertura en educaci\u00f3n adquiridos por el Estado colombiano en el \u00e1mbito internacional96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. Pues bien, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 67 superior, se reitera que la educaci\u00f3n en Colombia es obligatoria; en un comienzo, se crey\u00f3, por una lectura exeg\u00e9tica de la Constituci\u00f3n, que \u00e9sta iba desde los cinco a los quince a\u00f1os, tiempo que abarcar\u00eda un a\u00f1o de preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15. Frente a lo anterior, le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional hacer una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista en favor de los menores de edad, teniendo en cuenta los tratados internacionales en la materia; por eso, la sentencia T-008 de 201698 siguiendo una l\u00ednea pac\u00edfica, indic\u00f3 que es el Estado quien debe asegurar para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, entre cinco y dieciocho a\u00f1os, los recursos para una adecuada disponibilidad en todas las etapas escolares, dejando en claro, que es la mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os) y no los quince a\u00f1os que establece el art\u00edculo 67 superior, la edad m\u00e1xima para recibir una educaci\u00f3n gratuita y obligatoria por parte del ente estatal99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.16. En resumen, de todo lo anotado anteriormente, podemos concluir del derecho a la educaci\u00f3n lo siguiente: \u201ci) es un derecho fundamental e inherente a la persona,\u00a0y\u00a0un servicio p\u00fablico\u00a0cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado; ii) est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el ejercicio del derecho a la libre\u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio, ya que es el\u00a0presupuesto para\u00a0materializar la elecci\u00f3n de un proyecto de vida; iii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 a\u00f1os; iv) es gratuita y obligatoria en el nivel b\u00e1sico de primaria; v) debe priorizar su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico de manera que todas las personas hasta de 18 a\u00f1os accedan al menos a\u00a0un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria; vi) la integran 4 caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; y, vii) las entidades p\u00fablicas de orden nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidad en el mantenimiento f\u00edsico de las infraestructuras educativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En aras de brindar una mayor claridad frente a la responsabilidad que les compete a los diferentes entes territoriales y de cara a la garant\u00eda de la disponibilidad y accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva se hace necesario referirnos a la Ley 715 de 2001, la cual atribuye a los departamentos y a los municipios certificados y no certificados, recursos y competencias \u00a0en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de la premisa establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 115 de 1994, que coloca en cabeza del Estado, la sociedad y la familia el deber de velar \u201cpor la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, siendo responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d, y en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones (en adelante \u2013SGP\u2013), el cual trata de la participaci\u00f3n presupuestal que tienen los departamentos, distritos y municipios en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales, se desarroll\u00f3 \u00a0 todo un andamiaje, que pone a disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley 715 de 2001, los recursos financieros necesarios para propender por una adecuada prestaci\u00f3n del servicio101. Se especifica tambi\u00e9n, que los dineros del Sistema General de Participaci\u00f3n de los departamentos, distritos y municipios\u00a0\u201cse destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y\u00a0los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura\u201d (s.f.d.t)102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica indica que los esfuerzos del Estado deben dirigirse al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, satisfaciendo las necesidades de salud,\u00a0de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.\u00a0De esta manera, en una tarea conjunta, el juez constitucional y el legislador, han determinado los alcances de la normativa relacionada con \u201clas fuentes de recursos y obligaciones espec\u00edficas de los entes territoriales en materia de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. A efectos de dar mayor claridad, las sentencias T-434 de 2018 y T-006 de 2019104, en atenci\u00f3n a la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, resumen en materia de educaci\u00f3n, las competencias en cada nivel de gobierno, respecto de la destinaci\u00f3n que deben tener los recursos del SGP, para cumplir con los cometidos estatales. As\u00ed las cosas, un municipio puede certificarse, de acuerdo al n\u00famero de habitantes y al cumplimiento de unos requisitos105, caso en el cual tendr\u00e1 plena autonom\u00eda en el manejo de los recursos asignados por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del SGP; y en caso contrario, si el municipio no se encuentra certificado, es el departamento en quien recae la responsabilidad de garantizar el adecuado manejo de los recursos destinados al servicio educativo en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se estima pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-434 de 2018 para ilustrar de mejor manera algunas de las funciones que competen a los entes territoriales en esta materia, acorde con la Ley 715 de 2001:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos municipios certificados en educaci\u00f3n son competentes, entre otras cuestiones, para: (i) \u201cparticipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y\u00a0en las inversiones de infraestructura,\u00a0calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones\u201d;\u00a0y (ii)\u00a0\u201cmantener la actual cobertura y propender a su ampliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los municipios no certificados, el Legislador les asign\u00f3 las siguientes funciones: (i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educaci\u00f3n; (ii) participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n; y (iii) suministrar la informaci\u00f3n al departamento y a la Naci\u00f3n con calidad y en la oportunidad que se se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 715 de 2001 estableci\u00f3 las competencias generales de los departamentos en el sector educativo en los municipios no certificados, dentro de las cuales se mencionan: (i)\u00a0prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliaci\u00f3n; y (iii) ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo anterior, son m\u00faltiples las funciones que tiene el departamento frente a los municipios no certificados y que se enlistan en su totalidad en el numeral segundo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 715 de 2001; en esta medida, tienen un rol activo y de importancia, porque les corresponde administrar los recursos que reciben del SGP, haciendo una distribuci\u00f3n adecuada entre todos los municipios no certificados dentro de su jurisdicci\u00f3n. Al respecto la sentencia C-612 de 2002106, se refiri\u00f3 a la coordinaci\u00f3n que debe existir entre departamentos y municipios no certificados en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial de cada uno de ellos cumpliendo con una distribuci\u00f3n funcional de competencias que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la carencia actual de objeto y las diferentes modalidades. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que la carencia actual de objeto se configura cuando las pretensiones plasmadas en la acci\u00f3n de tutela, no pueden ser satisfechas por el juez de conocimiento a trav\u00e9s de orden alguna, o que existiendo dicha orden, \u00e9sta no surtir\u00eda ning\u00fan efecto107. Pues bien, existen tres escenarios diferentes que dependen de las circunstancias f\u00e1cticas en que se presentan, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0Hecho superado. Esta situaci\u00f3n se presenta despu\u00e9s del momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y antes de emitirse el fallo correspondiente; y consiste, en que como consecuencia del actuar de la parte demandada, ces\u00f3 o super\u00f3 la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante108. Entonces, esta figura aparece cuando se ejecut\u00f3 lo requerido en la solicitud de amparo (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, la afectaci\u00f3n desaparece, siendo inoperante la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0Da\u00f1o consumado. A diferencia del anterior, esta hip\u00f3tesis se da cuando el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela produjo un perjuicio; por lo tanto, cualquier decisi\u00f3n del juez al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro ser\u00eda completamente intrascendente110. En este escenario el juez puede optar por dictar un pronunciamiento de fondo cuando: \u201c(i) la declaraci\u00f3n de la violaci\u00f3n hace parte de los derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garant\u00eda de no repetici\u00f3n frente al resto de las personas; y (iii) resulta relevante para realizar pedagog\u00eda constitucional sobre la materia\u201d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Tiene lugar en aquellos casos en que se modifican los hechos originales planteados al inicio de la tutela, sin intervenci\u00f3n alguna del accionado, a partir de la actuaci\u00f3n de un tercero o del mismo accionante, que ocasionan un cambio tal en la nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica, haciendo que la protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria, ya sea porque se satisfizo o porque en el nuevo escenario no se amerita112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho sobreviniente, se diferencia del hecho superado y del da\u00f1o consumado, porque no se origina en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela, y tampoco acaece el hecho da\u00f1oso o materializa la amenaza. En la sentencia T-107 de 2018 se afirm\u00f3, que \u201cen raz\u00f3n de ello, y seg\u00fan las circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan actuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El personero municipal de Villa de Leyva, en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas de su municipio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la integridad f\u00edsica, ante la evidente falta de mantenimiento de la infraestructura que la colocaba en riesgo de colapso, o incluso de ocasionar da\u00f1os en la humanidad de los estudiantes y profesores. La petici\u00f3n de amparo del funcionario se encamin\u00f3 a solicitar que se adelanten las gestiones de \u00edndole presupuestal y administrativo, para realizar los estudios y obras necesarias para una oportuna readecuaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. El accionante, como agente oficioso de la comunidad acad\u00e9mica, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 en su escrito introductorio que acud\u00eda en defensa de los intereses del personal docente y administrativo de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte; sin embargo, como se expuso en el aparte de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa (ver infra. I.2.1.), es claro en estos casos, su deber de acreditar dicha representaci\u00f3n mediante una autorizaci\u00f3n expresa de partes de las personas que representa o la menci\u00f3n acerca de la imposibilidad de los agenciados de acudir en defensa de sus derechos con la relaci\u00f3n de los nombres. Como no se evidenci\u00f3 en el estudio de procedencia, ninguna de estas dos circunstancias, se tiene que la acci\u00f3n resulta improcedente \u00fanicamente, respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el fallo de primera instancia, se ampararon los derechos a la educaci\u00f3n, integridad f\u00edsica y al trabajo de toda la comunidad acad\u00e9mica, docente y administrativa, de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, en atenci\u00f3n, primordialmente, al estudio t\u00e9cnico del 03 de marzo de 2016, actualizado el 27 de febrero de 2018, realizado por la Secretar\u00eda de Infraestructura y Obras P\u00fablicas de Villa de Leyva, en el que se mostraba el evidente deterioro de varios sitios estrat\u00e9gicos de la edificaci\u00f3n (salones talleres, balcones, pasillos, etc), compuesta principalmente de madera, a causa de agentes xil\u00f3fagos. Empero, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por tres aspectos: (i) no se encontr\u00f3 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, en raz\u00f3n a que los estudiantes de la sede central, ya recib\u00edan sus clases normalmente en otras sedes educativas cercanas, como en la sede campestre de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, garantiz\u00e1ndoseles tambi\u00e9n transporte y alimentaci\u00f3n; (ii) no era notoria la necesidad de intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela; y, (iii) porque a partir de los hechos narrados, lo que en realidad se pretend\u00eda proteger mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela eran derechos colectivos, siendo procedente la acci\u00f3n \u00a0popular, regulada por la Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Dos puntos importantes a tener en cuenta, son los relacionados con la titularidad del bien inmueble en donde se encuentra la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte ubicada en el municipio de Villa de Leyva (Boyac\u00e1), porque el municipio no cuenta con un t\u00edtulo de dominio que los acredite como propietarios, aspecto que los limit\u00f3 al no poder hacer inversi\u00f3n alguna sobre el mismo; y en segundo lugar, lo concerniente a las responsabilidades que le ata\u00f1en a cada uno de los actores en el mantenimiento de la infraestructura, atendiendo al concepto de municipio no certificado, el cual ya fue expuesto en el ac\u00e1pite 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Visto todo lo anterior, la Sala considera que las actuaciones realizadas por la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte y la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva, conforme a uno de los compromisos adquiridos en el acta de visita del 12 de abril de 2018 del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Villa de Leyva, en el que se estableci\u00f3 el traslado efectivo de todos los estudiantes junto con el personal docente de la sede central a la sede campestre, denotan que los alumnos continuaron sus clases con normalidad \u00a0bajo condiciones m\u00e1s seguras, y supone que la amenaza o posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no ocurri\u00f3 o se super\u00f3 antes de la interposici\u00f3n de la presente tutela, y consecuentemente cualquier eventual da\u00f1o a la integridad f\u00edsica de esas personas, al no acudir m\u00e1s a ese sede, no podr\u00eda concretarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. A pesar de lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que la municipalidad no haya adelantado gesti\u00f3n alguna para normalizar la situaci\u00f3n, de vieja data, que se presenta con el lote o terreno donde se encuentra la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte y que ese hecho haya servido como excusa para no realizar ning\u00fan tipo de inversi\u00f3n. Aunado, a la poca claridad que existe entre los diferentes niveles de gobierno frente la responsabilidad de cada uno de ellos respecto del \u00a0mantenimiento de las infraestructuras educativas, como si se tratara de ruedas sueltas o islas dentro de la administraci\u00f3n, olvidando los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial los de celeridad y eficacia, as\u00ed como los de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad a que se refiere el art\u00edculo 288 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Se reitera que el Estado colombiano, al hacer parte de diferentes instrumentos internacionales, ha adquirido diversos compromisos en pro de mejorar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, actuando desde diferentes frentes; uno de ellos, impacta el atributo de la disponibilidad que, seg\u00fan la Observaci\u00f3n General no. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, parte de la premisa de que : \u201cDebe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte\u201d; y m\u00e1s adelante agrega \u201clas instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable(\u2026)\u201d. M\u00e1s espec\u00edficamente, la sentencia C-376 de 2010114 estableci\u00f3 que este elemento, como parte del servicio de educaci\u00f3n puede resumirse \u201cen la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. En ese contexto, resulta crucial que la entidad accionada pueda disponer de ese inmueble, para que despu\u00e9s de superado el escollo jur\u00eddico acerca de la falta de t\u00edtulo que acredite la propiedad de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte en cabeza de la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva, se puedan ejecutar en beneficio de los ni\u00f1os y j\u00f3venes villaleyvanos, las adecuaciones necesarias en condiciones de seguridad; las que indudablemente y con meridiana claridad, en materia de educaci\u00f3n, se traducir\u00eda en mejorar la oferta acad\u00e9mica para dicha poblaci\u00f3n, e incluso para comunidades cercanas; adem\u00e1s de hacer realidad el cumplimiento de las garant\u00edas estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. Pues bien, al revisar el expediente, se tiene certeza de la existencia de dos actos jur\u00eddicos plenamente identificados115, los cuales en su momento fueron elevados a escrituras p\u00fablicas, \u00a0pues uno se llev\u00f3 a la Notar\u00eda \u00danica de Villa de Leyva el 17 de junio de 1939, y el otro se dio en la Notaria Segunda de Tunja el 1\u00b0 de diciembre de 1947; y que a pesar del tiempo transcurrido, pueden tener la virtualidad de esclarecer la titularidad del dominio sobre el inmueble en donde funciona la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, y facilitar de esa manera las inversiones sobre el mismo, sin que se incurra en tipos penales, como el descrito en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1474 de 2011116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. En este sentido, se trata de que la actual Administraci\u00f3n municipal de Villa de Leyva, de manera eficiente, por intermedio de los servidores p\u00fablicos adscritos a esa planta de personal, pueda indagar acerca del contenido de las dos escrituras p\u00fablicas mencionadas, y establecer a partir de all\u00ed, una hoja de ruta que permita desplegar todas las herramientas legales que est\u00e9n a su alcance para aclarar la titularidad de ese bien inmueble, y de esa manera recuperar jur\u00eddicamente la edificaci\u00f3n para colocarla nuevamente al servicio de la comunidad educativa del Instituto Educativo T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, haciendo las adecuaciones que requiera, recordando todo lo concerniente al manejo del presupuesto del SGP de los municipios no certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, toda vez que la informaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas provino de una respuesta de la Personer\u00eda Municipal de Villa de Leyva dada al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, en comunicaci\u00f3n del 30 de julio de 2003, la actual Administraci\u00f3n si lo considera necesario, podr\u00e1 acudir a los archivos de estas entidades, como punto de partida de esa hoja de ruta mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, y si lo estima pertinente contar con la colaboraci\u00f3n de \u00e9stas para hacer m\u00e1s expedito el tr\u00e1mite a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. En s\u00edntesis, la Sala (i) confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que revoc\u00f3 el fallo del 05 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, que ampar\u00f3 los derechos invocados por el accionante, y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Henry Javier Pe\u00f1a Ca\u00f1\u00f3n, Personero Municipal de Villa de Leyva, quien actu\u00f3 como agente oficioso de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, j\u00f3venes de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva; (ii) declarar\u00e1 la improcedencia parcial de la tutela, al no existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los derechos invocados por el Personero Municipal de Villa de Leyva, respecto del personal docente y administrativo de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte; (iii) exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Villa de Leyva para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia establezca una hoja de ruta con un plazo que no podr\u00e1 superar los tres (3) meses, que deber\u00e1 incluir las herramientas jur\u00eddicas que permitan esclarecer la titularidad del bien inmueble donde funciona la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte, y as\u00ed poder invertir en el mantenimiento y recuperaci\u00f3n de los salones y aulas de clase; (iv) advertir\u00e1 a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que en atenci\u00f3n a los principios de celeridad, eficacia, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, y en el \u00e1mbito de sus competencias, desempe\u00f1e un rol m\u00e1s activo, participativo y colaborativo en la gesti\u00f3n del mantenimiento de la infraestructura educativa de su regi\u00f3n, en particular en municipios no certificados, como Villa de Leyva ya que el presupuesto de estos recae en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), que revoc\u00f3 el fallo del 05 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva que amparaba los derechos invocados por el accionante, y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que hab\u00edan sido invocados por el se\u00f1or Henry Javier Pe\u00f1a Ca\u00f1\u00f3n, Personero Municipal de Villa de Leyva, quien actu\u00f3 como agente oficioso de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, j\u00f3venes de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA PARCIAL DE LA TUTELA, al no existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los derechos invocados por el Personero Municipal de Villa de Leyva, respecto del personal docente y administrativo de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial Antonio Ricaurte; de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ADVERTIR a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que en atenci\u00f3n a los principios de celeridad, eficacia, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, y en el \u00e1mbito de sus competencias, desempe\u00f1e un rol m\u00e1s activo, participativo y colaborativo en la gesti\u00f3n del mantenimiento de la infraestructura educativa de su regi\u00f3n, en particular en municipios no certificados, como Villa de Leyva, ya que el presupuesto de estos recae en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce la integraron los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 47 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y 5 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre los hallazgos se encuentra el avanzado desgaste del entrepiso, en especial de las viguetas en madera que lo conforman, atacadas por agentes xil\u00f3fagos, generando p\u00e9rdidas de secci\u00f3n y agrietamientos internos en la madera, con algunos desprendimientos del cielo raso; y en general fallas que se reflejan en los desniveles del piso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 rev\u00e9s del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2 rev\u00e9s del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 46 del cuaderno 1 del expediente T-77.04.190. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 47 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 47 y 48 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 152 a 156 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 162 y 163 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 166, 167, 206 y 207 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 167 y 207 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 167, 168, 208 y 209 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 190, 191, 244 a 247 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 192 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 190 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 191 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 195 y 264 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 194 y 199 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 279 del cuaderno 1 del expediente T-7.7.04.190. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 275 y 276 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 278 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 283 y 284 del cuaderno 1 del expediente T-7.704190. \u00a0<\/p>\n<p>32 El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 284 de del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 287 y 288 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 15 a 23 del cuaderno 2 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencias: T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-207 de 2018, T-434 de 2018 y T-167 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-091 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 De la figura del perjuicio irremediable en materia de educaci\u00f3n, pueden consultarse las sentencias T-027 de 2018 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y T-020 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad a esa persona de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en posibilidad de ejercer su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-351 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-742 de 2017 y T-209 de 2019 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>43 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-422 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencias T-036 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-001 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-375 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-091 de 2018 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>56 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>57 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 1, 2 y 3 del cuaderno 1 del expediente T-7.704.190. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencias T-779 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-636 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-006 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-205 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>62 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>64 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-806 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-207 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencias T-514 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-979 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-258 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>67 En esta sentencia, cuyo magistrado ponente fue Luis Eduardo Vargas Silva, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria en Salud, lo que no fue \u00f3bice para que se hiciera una menci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-806 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>69 MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>72 Concepto que se tom\u00f3 prestado del derecho ambiental, en el cual \u201c(\u2026) las autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de un da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. En la Sentencia T-1002 de 2010, la Corte apel\u00f3 a este principio para decir que la falta de certeza sobre la inminencia del colapso de un edificio no pod\u00eda usarse para postergar la adopci\u00f3n de medidas tendientes a reforzar su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-457 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencias T-805 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierras Porto); T-006 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto); T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-759 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-091 de 2018 (Carlos Bernal Pulido); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-058 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-205 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-422 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>81 En esta sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 183 de la ley 115 de 1994, en el entendido que el Estado no puede regular cobros acad\u00e9micos en la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, pues esta debe ser gratuita y obligatoria para todos. \u00a0<\/p>\n<p>82 P\u00e1rrafo 2 de la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>83 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>89 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>96 Este \u00d3rgano jurisdiccional ha establecido que la prohibici\u00f3n de regresividad consiste en que \u201csi un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de algunas facetas prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); Sentencia C-1165 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-1489 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-671 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); C-981 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-038 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1318 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C.507 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-630 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Luis Ernesto Vargas Silva); C-629 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>98 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencias T-743 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-207 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-434 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver los art\u00edculos del 1 al 4 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-434 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>105 Algunos de los requisitos se encuentran en el numeral 5\u00ba de la Ley 60 de 1993. El municipio debe demostrar: (i) sistemas organizados de planeaci\u00f3n de informaci\u00f3n y pedagog\u00eda; (ii) eficiencia y eficacia institucional; y (iii) que realizan aportes permanentes con recursos propios para la educaci\u00f3n. En concordancia con la disposici\u00f3n legal descrita, el art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001, determin\u00f3 que son entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, los departamentos y los distritos. A su vez, estableci\u00f3 que la Naci\u00f3n certificar\u00e1 a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes \u00a0<\/p>\n<p>106 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencias SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada); T-358 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Pretelt Chaljub); T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>116 Peculado por apropiaci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por el deterioro de las plantas f\u00edsicas \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}