{"id":27584,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-364-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-364-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-20\/","title":{"rendered":"T-364-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-364\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta\/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto es injustificada la demora de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.632.489\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ever Prado Guerrero contra la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2016, el actor firm\u00f3 un acuerdo de transacci\u00f3n2 en la Casa del Consumidor de Popay\u00e1n, seg\u00fan el cual: \u201cPRIMERO. se compromete a realizar la entrega de doscientos mil pesos ($200.000) al se\u00f1or RUBEN DAR\u00cdO G\u00d3MEZ HURTADO correspondientes a un abono para la prestaci\u00f3n de unos servicios al se\u00f1or Rub\u00e9n. SEGUNDO. Se compromete a asistir el d\u00eda 11 de julio de 2016 a las 05:00 pm a las instalaciones de la Casa del Consumidor de Popay\u00e1n para hacer efectiva la entrega del dinero al se\u00f1or RUBEN DAR\u00cdO G\u00d3MEZ HURTADO\u201d.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2016, el se\u00f1or G\u00f3mez diligenci\u00f3 un formato de incumplimiento4 en la casa del consumidor de Popay\u00e1n, en el que se consign\u00f3 que el actor no observ\u00f3 el compromiso acordada en el contrato de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2016, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Verificaci\u00f3n de Cumplimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, expidi\u00f3 el Auto No. 00097121, mediante el cual requiri\u00f3 al accionante \u201cpara que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, acredite la observancia del referido acuerdo. Se advierte a la parte accionada, que, si transcurrido el t\u00e9rmino aludido no es atendido lo requerido por el Despacho, se proceder\u00e1 a la imposici\u00f3n de la multa que corresponde a cada d\u00eda de retardo en el cumplimiento de la misma\u201d.5 La SIC no precis\u00f3 en este auto si el tr\u00e1mite dentro del cual fue expedido era de naturaleza judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2016, el actor fue notificado del auto con requerimiento de pago se\u00f1alado en el numeral anterior. En efecto, seg\u00fan el desprendible de la empresa de servicios postales nacionales S.A.,6 en esta fecha se entreg\u00f3 dicho documento al accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2017, el se\u00f1or Rub\u00e9n G\u00f3mez radic\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 a la SIC impulsar el tr\u00e1mite iniciado por esa entidad, pues despu\u00e9s del requerimiento de pago no se adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de Trabajo de Verificaci\u00f3n de Cumplimiento del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017,8 declar\u00f3 el incumplimiento de los compromisos pactados en el acuerdo de transacci\u00f3n, y con base al numeral 11 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor, impuso al accionante una multa por cincuenta millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($50.480.852) a favor de la SIC, \u201cque corresponde a cuatrocientos setenta y nueve (479) d\u00edas de retardo en el cumplimiento de lo pactado (\u2026) comprendidos entre el 12 de julio de 2016, d\u00eda siguiente a la fecha en que venci\u00f3 el plazo para el cumplimiento oportuno de lo acordado, y el 2 de noviembre de 2017, d\u00eda inmediatamente anterior a la fecha en que se profiere el presente auto (\u2026) El pago deber\u00e1 efectuarse dentro de los cinco(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia (\u2026) Vencido este plazo se cobrar\u00e1n intereses por cada d\u00eda de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual\u201d.9 All\u00ed se precis\u00f3 que dicha multa no exim\u00eda al demandado de cancelar los doscientos mil pesos ($200.000) que se comprometi\u00f3 a pagar en el acuerdo de transacci\u00f3n y que si el incumplimiento persist\u00eda se proceder\u00eda a reiniciar el tr\u00e1mite sancionatorio. Este auto fue notificado al accionante el 15 de noviembre de 2017, de acuerdo con la certificaci\u00f3n de servicios postales.10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2017, el accionante present\u00f3 un oficio ante la SIC, en el que expuso que \u201cen ning\u00fan momento se aclar\u00f3 ni se dio a conocer que el incumplimiento de dicho acuerdo generar\u00eda una sanci\u00f3n equivalente a la s\u00e9ptima parte del salario m\u00ednimo legal vigente por cada d\u00eda de retardo\u201d, 11 y solicit\u00f3 \u201cse reeval\u00fae la sanci\u00f3n impuesta\u201d.12 La SIC respondi\u00f3 el 16 de febrero de 2018, argumentando que \u201cla misma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no se interpuso recurso alguno. Por lo que se ordena a la demandada estarse a lo dispuesto en la referida providencia\u201d.13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SIC, mediante escrito del 17 de julio de 2018 inform\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que la sanci\u00f3n se impuso con fundamento en el numeral 11 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 y que \u201cteniendo en cuenta que a la fecha en la que se impuso la sanci\u00f3n, esto es el 3 de noviembre de 2017, no hab\u00eda en el expediente ning\u00fan documento que acreditara el cumplimiento de lo acordado, procedi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contemplada en dicha norma (\u2026) la multa impuesta corresponde a una sanci\u00f3n legal, en contra de la parte incumplida, que no pretende el cubrimiento de la obligaci\u00f3n impuesta al demandado ni el resarcimiento del demandante, sino la reprensi\u00f3n de una conducta omisiva de desacato a una orden judicial, cuya forma de tasar no depende de la discrecionalidad del juez, sino que est\u00e1 definida en el numeral 11 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011\u201d.15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cuestionamiento sobre la asignaci\u00f3n de un abogado de pobres, \u00a0indic\u00f3 que de acuerdo con el CGP, debe \u201cser solicitado por el interesado en el marco de un proceso judicial (Art. 151 y siguientes) y no est\u00e1 prevista para eventos como este, donde se suscribi\u00f3 un acuerdo de transacci\u00f3n en materia de consumo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, para evitar precisamente el inicio del proceso jurisdiccional de protecci\u00f3n al consumidor, ni se ha dado inicio al proceso ejecutivo que eventualmente se tramitar\u00eda solo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que el actor tuvo la oportunidad para exponer las razones del incumplimiento cuando se le requiri\u00f3 para que realizara el pago. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Estatuto del Consumidor es aplicable a los productores de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinaci\u00f3n del Grupo de Trabajo Cobro Coactivo de la SIC, mediante auto de marzo 10 de 2018, resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago en contra del actor por el valor de la multa, m\u00e1s los intereses de mora del 12% anual sobre esa suma, y adem\u00e1s, por el monto de los gastos administrativos en los que incurra la SIC para el desarrollo de este tr\u00e1mite, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 836-1 del Estatuto Tributario. En este sentido, el 3 de octubre de 2018, decret\u00f3 el embargo de un inmueble localizado en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 y fij\u00f3 como l\u00edmite del embargo $82.987.200.17 En efecto, la anotaci\u00f3n de dicha medida cautelar se encuentra en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, con fecha 8 de octubre de 2018.18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela distinta a la que aqu\u00ed se revisa, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues la SIC no respondi\u00f3 a otro memorial presentado por el actor el 8 de noviembre de 2018, con la que insisti\u00f3 una vez m\u00e1s que reconsiderara la imposici\u00f3n de la multa.19 Estim\u00f3 el Juez que pese a tener el mismo contenido de una petici\u00f3n anterior, \u201ccuenta como una nueva petici\u00f3n, por lo cual, la entidad debi\u00f3 brindar dicha respuesta al accionante, ya sea la respuesta brindada al Despacho en el sentido de que ya se le hab\u00eda respuesta, o la respuesta que se brind\u00f3 en la anterior solicitud\u201d.20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, dentro del tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 sentencia el 26 de junio de 2019, en la que orden\u00f3 a la SIC entregara al accionante las copias solicitadas, dado que la entidad \u201cno entreg\u00f3 el expediente al actor dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes a su falta de respuesta\u201d.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 11 de julio de 2019, en la que solicit\u00f3 que se ampararan su derecho fundamental a la dignidad humana en conexidad con el derecho de propiedad privada, as\u00ed como del derecho al debido proceso; y que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado, tanto en el proceso de verificaci\u00f3n de cumplimiento como el proceso administrativo de cobro coactivo, que se ordene citar nuevamente a audiencia para la firma del acuerdo de transacci\u00f3n y que all\u00ed se le advierta de la sanci\u00f3n en caso de incumplimiento. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante auto del 12 de julio de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de remate del bien inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2019, el coordinador del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial (E) de la SIC present\u00f3 escrito en el que inicialmente precis\u00f3 la naturaleza jurisdiccional de la actuaci\u00f3n adelantada y que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de la multa en contra del accionante. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cno se enmarca dentro de la funci\u00f3n administrativa, como quiera que la misma fue tramitada bajo la potestad jurisdiccional atribuida a esta entidad por lo dispuesto en el art\u00edculo 58 del Estatuto del Consumidor y el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), subsumiendo las funciones del juez ordinario en materia de Acciones de Protecci\u00f3n al Consumidor y un proceso de cobro coactivo de naturaleza administrativa\u201d.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, relat\u00f3 los antecedentes f\u00e1cticos de dicha actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que mediante Auto No. 97121 del 18 de octubre de 2016, requiri\u00f3 al accionante para que expusiera los motivos del incumplimiento y demostrara alguna circunstancia eximente de responsabilidad. Del mismo modo, refiri\u00f3 que el auto mediante el cual se impuso la sanci\u00f3n no fue objeto de recurso y qued\u00f3 ejecutoriado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que el legislador previ\u00f3 un procedimiento especial para la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor en el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, en el que se incluyeron las sanciones que puede imponer la SIC cuando se incumplen los compromisos acordados en una conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u201crespecto de las sanciones impuestas por el Grupo de Trabajo de Verificaci\u00f3n del Cumplimiento, no cabe duda alguna de su naturaleza jurisdiccional (\u2026) la naturaleza de estas sanciones de car\u00e1cter jurisdiccional y no administrativa, por lo que no es el procedimiento administrativo establecido en el art\u00edculo 60 de la Ley 1480 de 2011, ni las disposiciones del CPACA las que resultan aplicables\u201d.24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, cit\u00f3 un texto acad\u00e9mico en el que se explica que la SIC \u201cconoce a la par con los jueces civiles del circuito las demandas de protecci\u00f3n al consumidor, que se diferencian de las quejas administrativas en su objeto, el cual ya no versa exclusivamente proteger los derechos colectivos de los consumidores y los usuarios, sino que tambi\u00e9n tiene por fines proteger a un consumidor o usuario espec\u00edfico (\u2026) Desde el punto de vista adjetivo, el procedimiento se rige por lo contemplado en el C\u00f3digo General del Proceso en lo relativo al proceso verbal sumario, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo (sic) y el art\u00edculo 58 de la Ley 1480. Por lo anterior, es clara la regla consistente en que la aplicaci\u00f3n del CPACA versa sobre las actuaciones administrativas en caso de no estar reguladas en el Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor y en lo que tiene que ver con las actuaciones jurisdiccionales, es la legislaci\u00f3n procesal civil la que aplica\u201d.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, record\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ha \u201creconocido la naturaleza jurisdiccional del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento\u201d, ejercido por la SIC en el marco del numeral 11 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011.26 Expuso las diferentes formas con las que se atribuyen funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas y destac\u00f3 que para el caso de esta entidad se dio bajo el supuesto de \u201cla enunciaci\u00f3n tem\u00e1tica dependiente de un estatuto en la cual la atribuci\u00f3n se determina en funci\u00f3n del conjunto de normas comprendidas por un estatuto claramente identificable\u201d.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sobre la garant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento, consider\u00f3 que \u201cse evidencia en la adecuada comunicaci\u00f3n de todas las actuaciones del tr\u00e1mite, as\u00ed como el otorgamiento de las oportunidades para presentar las alegaciones correspondientes (\u2026) simplemente ignor\u00f3 el requerimiento, lo que tuvo como consecuencia la p\u00e9rdida de la oportunidad probatoria concedida para evitar la imposici\u00f3n de la multa\u201d.28 Con relaci\u00f3n al auto a trav\u00e9s del cual se impuso la sanci\u00f3n, precis\u00f3 que no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y no fue repuesto, por lo que qued\u00f3 en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el numeral 11 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 \u201cconfiere a la entidad la posibilidad de imponer las sanciones descritas en sus literales a) y b), dicha facultad potestativa y no obligatoria, lo que no significa arbitraria. En otras palabras, la decisi\u00f3n de imponer o no las sanciones all\u00ed descritas, no atiende a las particularidades de cada caso, sino obedece a un criterio objetivo establecido en esa norma (\u2026) la capacidad econ\u00f3mica del demandado o el monto de la obligaci\u00f3n incumplida, para fijar el valor de la sanci\u00f3n. Se trata de una tasaci\u00f3n objetiva, fijada en la ley y de la que el juez no se puede salir\u201d.29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la tasaci\u00f3n de las sanciones, se\u00f1al\u00f3 que con la norma se \u201ccastiga el retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia o de lo ordenado en la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. Por ello, la magnitud de la multa o la duraci\u00f3n del cierre del establecimiento de comercio, obedecen a los d\u00edas de incumplimiento o al tiempo que se demore la acreditaci\u00f3n del cumplimiento, respectivamente\u201d.30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ejercicio oportuno de las facultades sancionatorias judiciales de la SIC, se\u00f1al\u00f3 que los veintitresmil (23.000) expedientes \u201cse atienden en estricto orden de reparto correspondiente y se evacuan en el menor tiempo posible, atendiendo a la disponibilidad de los recursos materiales y humanos destinados para el efecto\u201d.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que concierne al proceso de cobro coactivo, sostuvo que conforme a la Ley 1066 de 2006, la entidad tiene jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivas las obligaciones a su favor, con base al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario-ET, sin que sea necesario el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Agreg\u00f3 que con base a los art\u00edculos 837 a 839 del ET en concordancia con el Libro Tercero, Secci\u00f3n segunda, Titulo \u00fanico del Proceso Ejecutivo, Cap\u00edtulo VII, cuentan con \u201ctoda la capacidad y competencia legal para decretar cualquier tipo de embargo de bienes o dineros de propiedad de los ejecutados por dicha jurisdicci\u00f3n, para amparar con ello las deudas pendientes de pago\u201d.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Rub\u00e9n Dar\u00edo G\u00f3mez Hurtado33\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante auto del 12 de julio de 2019 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante y \u201cteniendo en cuenta que EVER PRADO GUERRERO asegura que su casa est\u00e1 embargada y que se encuentra pendiente de remate, el Despacho decretar\u00e1 como medida cautelar SUSPENDER el tr\u00e1mite de remate\u201d.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante sentencia de julio 25 de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. En primer lugar, estim\u00f3 que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional y posteriormente sostuvo que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad, \u201ccomo quiera que convocante y convocado terminaron el proceso a trav\u00e9s de un acuerdo de transacci\u00f3n, no se dio aplicaci\u00f3n a todas las etapas del proceso verbal sumario, sino que se efectuaron algunos tr\u00e1mites posteriores al acuerdo de transacci\u00f3n, previos a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, en los que se evidenci\u00f3 la omisi\u00f3n por parte del accionante, en el ejercicio de los recursos o herramientas necesarias para ejercer su derecho a la defensa\u201d.37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el actor no justific\u00f3 el incumplimiento una vez recibi\u00f3 el requerimiento de pago de la SIC, en el que adem\u00e1s le advert\u00edan de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n38 y que \u201cen tanto el actor considera exagerada la multa que le fue impuesta, tuvo la posibilidad, adem\u00e1s de interponer el recurso de la v\u00eda gubernativa, demandar el auto a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero tampoco lo hizo\u201d. 39 Del mismo modo, afirm\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, \u201cpese a no haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Es decir, no acredit\u00f3 la falta de idoneidad y eficacia\u201d.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, dado que para ese momento se encontraba en etapa de notificaci\u00f3n el mandamiento de pago, el actor pod\u00eda proponer las excepciones del art. 831 del Estatuto Tributario. Finalmente, concluy\u00f3 que el peticionario pretende trasladar al \u00e1mbito de la tutela una discusi\u00f3n que debi\u00f3 plantearse con el recurso de reposici\u00f3n y levant\u00f3 la medida provisional decretada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor destac\u00f3 que, si el Juez de Primera Instancia considera que el proceso es de naturaleza jurisdiccional, los autos no ser\u00edan objeto de control ante el Juez Administrativo, \u201cpor lo que no es cierto que contaba con ese medio de defensa judicial\u201d.42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios, argument\u00f3 que la entidad dej\u00f3 pasar cuatrocientos (479) d\u00edas para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y que \u201ccon la notificaci\u00f3n hecha del auto sancionatorio, se advierte que contra el mismo \u00fanicamente proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, pues si su naturaleza es la del verbal sumario del CGP, dichos procesos son de \u00fanica instancia\u201d.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, apunt\u00f3 que, si se aplican las normas del proceso verbal sumario, \u201csignifica que la multa debi\u00f3 imponerse de manera \u00e1gil, una vez no contest\u00e9 el requerimiento, lo cual habr\u00eda tra\u00eddo como resultado una multa proporcionada al hecho debatido. Por ejemplo, si pasados 15 d\u00edas desde que fui requerido se me impone la multa establecida en la norma, el monto alcanza el valor de $1.580.822, el cual es una suma que aunque alta, puede ser pagada por cuotas sin que se vea afectado mi \u00fanico patrimonio\u201d.44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, resalt\u00f3 que fue notificado del mandamiento de pago en dos oportunidades, primero el 12 de octubre de 2018 y luego el 29 de julio de 2019,45 con lo que \u201creviven la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago por aviso, con la finalidad de demostrar que no estoy legitimado para actuar por este medio, por el requisito de subsidiariedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia de agosto 29 de 2019, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que no se prob\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para no ejercer los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, como tampoco estim\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que el actor pudo haber cumplido la obligaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2016 y evitar la sanci\u00f3n. \u00a0Del mismo modo, sostuvo que la acci\u00f3n era improcedente debido a que el proceso ante la SIC a\u00fan no hab\u00eda terminado, pues dicha entidad inform\u00f3 que se encontraba en etapa de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, \u201cde esta manera, puede ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a tal decisi\u00f3n\u201d.47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada sustanciadora, mediante auto del 26 de febrero de 2020, orden\u00f3 al accionante que informara si el inmueble embargado le reporta alguna utilidad y que describiera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. El actor, con escrito del 10 de marzo de 2020, comunic\u00f3 que vive en casa de su suegra junto con su esposa, sus ingresos nos son fijos pues provienen del trabajo que realiza como cerrajero, actividad que desarrolla de manera informal en el antejard\u00edn de la casa, \u201cmuchas veces en un mes no alcanzo a reunir el salario m\u00ednimo\u201d.48 Agreg\u00f3 que espera arrendar el inmueble para tener un ingreso fijo, luego de que resuelva un litigio actual sobre el mismo, pues al parecer la madre del actor lo habr\u00eda vendido antes de morir, a trav\u00e9s de un documento privado y la compradora ejerce actualmente la posesi\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante auto del 10 de marzo de 2020, orden\u00f3 como medida provisional, que el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC suspendiera de manera inmediata el tr\u00e1mite de cobro coactivo que adelanta en contra de Ever Prado Guerrero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el accionante est\u00e1 cuestionando el Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual la SIC le impuso una multa, corresponde, en primer lugar, examinar si se trata de una providencia judicial. Para ello, es necesario precisar que esta decisi\u00f3n fue proferida por el Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, dependencia que, conforme al art\u00edculo 21 del Decreto 4886 de 2011,49 tiene a su cargo adelantar &#8220;funciones jurisdiccionales de protecci\u00f3n al consumidor\u201d. Es decir, atendiendo a un criterio org\u00e1nico, el auto corresponde a una decisi\u00f3n judicial, en tanto fue expedida por una dependencia que se ocupa de adelantar asuntos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada por la SIC en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que fueron atribuidas por la ley 446 de 1998,50 y la ley 1480 de 1992. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que esta \u00faltima ley o Estatuto del Consumidor \u201cdejo enunciado que para la aplicaci\u00f3n del Estatuto del Consumidor, las autoridades tendr\u00edan las funciones administrativas y jurisdiccionales establecidas en el mismo estatuto (\u2026) la citada ley mantuvo a la SIC como la entidad encargada de velar \u00a0por la protecci\u00f3n de los derechos del consumidor; igualmente conserv\u00f3 en la superintendencia y en \u00a0el juez, la competencia a prevenci\u00f3n para las acciones jurisdiccionales (art\u00edculo 58). En efecto, el fundamento normativo invocado por la entidad accionada para imponer la muta, es la facultad que se encuentra regulada en el ya citado art\u00edculo 58 del Estatuto del consumidor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe destacarse que la decisi\u00f3n cuestionada no es una resoluci\u00f3n, sino que se trata de un auto, es decir, de una providencia judicial, conforme a la clasificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual \u201clas providencias del juez pueden ser autos o sentencias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas tres razones, la Sala concluye que el Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017, proferido por el Grupo de Trabajo de Verificaci\u00f3n de Cumplimiento del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, es una providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una vez establecida la naturaleza jur\u00eddica de la decisi\u00f3n adoptada por la SIC, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n estudiar en el caso que se revisa: (i) la legitimaci\u00f3n activa y pasiva. (ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n activa y pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n pasiva, es necesario precisar que la SIC es \u201cun organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, que goza de autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal\u201d,51 por tanto, es una entidad de naturaleza p\u00fablica. En este sentido, han sido varias las oportunidades en las que este Tribunal ha decidido acciones de tutela dirigidas contra esta entidad y en las que ha precisado que \u201cdado que las superintendencias tienen la caracter\u00edstica de ser tambi\u00e9n \u00b4autoridades administrativas\u00b4, la Corte ha considerado como constitucionales, aquellas normas que les asignan funciones jurisdiccionales, siempre y cuando se respeten los criterios m\u00ednimos para el ejercicio de la actividad judicial\u201d.52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la tutela que se examina, el amparo fue dirigido en contra de la SIC por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso dentro de un tr\u00e1mite en el que actu\u00f3 investido de competencias jurisdiccionales, de manera que la legitimaci\u00f3n pasiva est\u00e1 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la persona sancionada dentro del proceso de verificaci\u00f3n de cumplimiento adelantado por la SIC y por ello titular del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado dentro de dicho tr\u00e1mite, es la misma que interpuso la tutela que es objeto de estudio en esta providencia, de manera que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y requisitos generales de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional para cuestionar sentencias judiciales, debido a que este criterio asegura que dichas providencias \u201cest\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven su competencia, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen\u201d. 53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, son precisas las circunstancias en las que es posible reprochar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela un proceso judicial o las decisiones adoptadas dentro del mismo, y para ello es necesario examinar el cumplimiento de requisitos generales, \u201cpara que el juez constitucional pueda a entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento\u201d.54 As\u00ed mismo, superado este an\u00e1lisis, debe estudiarse el cumplimiento de requisitos especiales o espec\u00edficos, que entra\u00f1an \u201cvicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d.55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, los requisitos generales de procedencia que deben cumplirse en cada caso son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a examinar el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate que se aborda tiene relaci\u00f3n directa con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues se endilga a la entidad accionada una tardanza injustificada en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento y que habr\u00eda causado la imposici\u00f3n de una multa excesiva y desproporcionada para el actor. De manera que el objeto de discusi\u00f3n supone el ex\u00e1men de una garant\u00eda de naturaleza constitucional, en tanto plantea la inquietud sobre el tiempo que se estima razonable para que las autoridades judiciales o las autoridades administrativas con funciones judiciales, decidan el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de este requisito implica verificar que el accionante agot\u00f3 \u201ctodos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance\u201d,57 porque no puede desfigurarse la naturaleza residual de esta acci\u00f3n, y transformarse en \u201cuna instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios\u201d.58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha establecido que la falta de activaci\u00f3n de los recursos ordinarios, previstos por el legislador dentro del proceso judicial, puede obedecer a motivos razonables, de ah\u00ed que se haya planteado que no es posible revivir oportunidades procesales vencidas \u201cpor la negligencia e inactividad injustificada del actor\u201d.59 (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el actor no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017, mediante el cual la SIC le impuso una multa, pese a que en dicha providencia fue concedido y debi\u00f3 interponerse dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. No obstante, la Sala concluye que la inactividad del actor est\u00e1 justificada por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encontraba, atendiendo a su vulnerabilidad y a que la entidad accionada no le inform\u00f3 la naturaleza judicial del tr\u00e1mite que estaba en curso. A continuaci\u00f3n se explican con detalle cada una de estas razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el accionante es una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues se dedica al trabajo informal y no cuenta con una fuente de ingresos distinta a los escasos recursos que obtiene con su trabajo no formal; los cuales no son fijos, y en todo caso, \u201cmuchas veces en un mes no alcanzo a reunir el salario m\u00ednimo\u201d.60 Adem\u00e1s, el accionante relat\u00f3 que vive en la casa de su suegra, y es en el antejard\u00edn de esta vivienda donde labora. Agreg\u00f3 que su esposa no cuenta con una fuente de ingresos y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0Por otra parte, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, se trata de \u201cun ciudadano de precarias condiciones econ\u00f3micas y acad\u00e9micas para ejercer su defensa t\u00e9cnica\u201d.61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la segunda raz\u00f3n, es necesario recordar que de acuerdo con una de las reglas constitucionales relativas a la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a autoridades administrativas, debe haber una \u201cdistinci\u00f3n clara entre las funciones administrativas y las funciones jurisdiccionales de la entidad\u201d,62 lo cual tambi\u00e9n debe ser claro para el ciudadano inmerso en tr\u00e1mites de una u otra naturaleza, de ah\u00ed que \u201cla entidad tenga la obligaci\u00f3n de informar adecuadamente a las personas involucradas sobre el car\u00e1cter jurisdiccional o administrativo de los procedimientos iniciados\u201d.63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la SIC no inform\u00f3 al actor sobre la naturaleza del procedimiento adelantado. En efecto, una vez el se\u00f1or Rub\u00e9n G\u00f3mez, acreedor de la suma pactada en el contrato de transacci\u00f3n, inform\u00f3 a la entidad accionada sobre el incumplimiento de dicho acuerdo, aquella requiri\u00f3 al actor para que pagara la suma all\u00ed acordada, pero en ese documento no se precis\u00f3 si el tr\u00e1mite era de car\u00e1cter jurisdiccional o administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que el accionante no tuvo conocimiento de que se encontraba frente a un proceso judicial en su contra, es decir, no se enter\u00f3 de que estaba siendo demandado y a partir de ello, gestionar y preparar su defensa, puesto que el ciudadano experimenta de manera distinta el hecho de estar demandado al de estar dentro de un tr\u00e1mite administrativo, lo cual es coherente con la mirada jur\u00eddica de uno y otro tr\u00e1mite, dado que \u201clas decisiones judiciales tienen efectos jur\u00eddicos distintos a los administrativos. Por ejemplo, las primeras tienen la fuerza de cosa juzgada, por lo cual no son revocables ni modificables por la administraci\u00f3n o por el juez mismo, y ni siquiera por el superior cuando ya se han surtido los recursos ordinarios o extraordinarios. Cosa distinta a lo que ocurre con los actos que tienen naturaleza administrativa, ya que \u00e9stos por lo general pueden revocarse, modificarse por la administraci\u00f3n y ser revisados por las autoridades judiciales, con excepci\u00f3n de aquellos en los cuales existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\u201d.64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la entidad si le atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de demandado al accionante en la respuesta que present\u00f3 ante el juez de primera instancia, cuando dijo que la tasaci\u00f3n de la multa no depend\u00eda de las condiciones particulares del \u201cdemandado\u201d.65 Con esta asimetr\u00eda de informaci\u00f3n entre el ciudadano y el Estado, es claro que el primero qued\u00f3 en profunda desventaja, no s\u00f3lo para gestionar y preparar su defensa, sino adem\u00e1s para actuar conforme a las reglas de los tr\u00e1mites judiciales y usar las herramientas all\u00ed disponibles, como por ejemplo, solicitar el amparo de pobreza previsto en los art\u00edculos 151 a 158 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a esta omisi\u00f3n de informar sobre la naturaleza judicial del procedimiento, se suma que la entidad accionada no estima procedente el amparo de pobreza dentro del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento, pues as\u00ed se lo manifest\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo,66 en el que sostuvo que \u201cno est\u00e1 prevista para eventos como este, donde se suscribi\u00f3 un acuerdo de transacci\u00f3n en materia de consumo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. 67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a esta afirmaci\u00f3n, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el amparo de pobreza es \u201cuna instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal desarrollada por el legislador para favorecer a las personas que por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica no pueden sufragar los gastos derivados de un tr\u00e1mite judicial\u201d,68 con la que se pretende superar barreras econ\u00f3micas para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia, asegurar el ejercicio igualitario de este derecho.69 Por tanto, no es admisible que la entidad accionada descarte el derecho de los ciudadanos a solicitar el amparo de pobreza dentro del tr\u00e1mite que adelanta en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues con ello los pone en una dif\u00edcil situaci\u00f3n de desventaja para actuar dentro del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario recordar que, en la sentencia de tutela de segunda instancia, el juez sostuvo que era improcedente, debido a que el proceso ante la SIC a\u00fan no hab\u00eda terminado, pues dicha entidad inform\u00f3 que se encontraba en etapa de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Al respecto, es necesario distinguir nuevamente el tr\u00e1mite judicial de la actuaci\u00f3n administrativa, pues en la sentencia C-649 de 2001,70 en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales conferidas a la SIC por la Ley 446 de 1998, se precis\u00f3 que para garantizar la independencia, autonom\u00eda e imparcialidad en la adjudicaci\u00f3n y en el ejercicio de las mismas, \u201cla superintendencia de industria y comercio deb\u00eda adecuarse institucionalmente con el prop\u00f3sito de que en la organizaci\u00f3n interna de la entidad estuvieran definidas y separadas las funciones administrativas y las jurisdiccionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales es la \u00fanica dependencia de la SIC que desarrolla funciones de esta naturaleza, por lo que el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento ya concluy\u00f3 y finaliz\u00f3 con el auto con el que se impuso la multa. Por otro lado, el procedimiento administrativo de cobro coactivo es adelantado por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la SIC, que es una dependencia claramente distinta e independiente del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, que cumple con funciones administrativas, como puede observarse en el organigrama de la SIC.71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el procedimiento de cobro coactivo no desplaza el amparo constitucional, pues la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela se predica respecto de la existencia de otros medios de defensa judicial. En la sentencia T-628 de 2008,72 se refiri\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica al se\u00f1alar que \u201cen su condici\u00f3n de procedimiento administrativo, el de cobro coactivo est\u00e1 sujeto al respeto de las garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0En el mismo sentido, con la sentencia T-412 de 2017,73 se reiter\u00f3 que el tr\u00e1mite de cobro coactivo es un procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, solo resta examinar si contra la providencia mediante la cual se impuso la multa, proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En el art\u00edculo 354 del CGP expresamente se se\u00f1ala que \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas\u201d, de manera que no es viable esta alternativa, dado que la providencia judicial cuestionada por el actor es un auto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cpor un lado, (i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto con las que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales74; y por otro lado, \u00a0(ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n del amparo y el momento en el que se consider\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho\u201d. 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasando al caso concreto, la providencia judicial reprochada por el actor fue expedida el 3 de noviembre de 2017 y el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 a la SIC reevaluar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Ante la negativa de la entidad, el tutelante acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda de Pueblo en busca de asesor\u00eda legal y, en consecuencia, el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 un escrito en junio de 2018, en el que present\u00f3 a la SIC el caso y plante\u00f3 varios interrogantes sobre el proceso adelantado contra el actor. El 30 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela distinta a la que actualmente se revisa y mediante sentencia del 30 de enero de 2019, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del aqu\u00ed accionante, pues la SIC no respondi\u00f3 a la solicitud presentada por el actor el 8 de noviembre de 2018. Posteriormente, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circulo de Popay\u00e1n, orden\u00f3 que la SIC respondiera a la solicitud de copias del expediente hecha por el actor. De modo que entre esta \u00faltima decisi\u00f3n, con la cual el actor obtuvo copia del expediente, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el 11 de julio de 2019, transcurri\u00f3 menos de un mes, tiempo razonable para la interposici\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso diacr\u00f3nico se observa una continua actividad del actor en busca de que la SIC reconsiderara la multa impuesta, con apoyo incluso del Ministerio P\u00fablico, desde que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. Adicionalmente, debe destacarse que las consecuencias de la decisi\u00f3n de la SIC todav\u00eda afectan al tutelante, pues contin\u00faa siendo deudor de la multa que considera desproporcionada y vulneradora de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el monto de la sanci\u00f3n pecuniaria sigue creciendo por cuenta de los intereses: para el 7 de diciembre de 2017, la suma por concepto de intereses ya hab\u00eda alcanzado los ciento cuarenta y un mil pesos (141.000), de manera que la multa pas\u00f3 de ser cincuenta millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($50.480.852) a cincuenta millones seiscientos veintiunmil novecientos treinta y ocho pesos ($50.621.938), en tan solo un (1) mes y cuatro (4) d\u00edas. Por tanto, mientras la deuda subsista y permanezca creciendo por cuenta de los intereses, el actor sigue soportando los resultados negativos en su vida y patrimonio, pues adem\u00e1s ha tenido que ocuparse del proceso de cobro coactivo que adelanta la SIC en su contra. De manera que el tercer requisito tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor explic\u00f3 en el escrito con el que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la SIC declar\u00f3 el incumplimiento de la transacci\u00f3n y que dio lugar a la imposici\u00f3n de la multa tard\u00f3 489 d\u00edas, lo que caus\u00f3 que el monto de la multa llegara a una suma tan alta, pues la liquidaci\u00f3n de la misma, tiene en cuenta cada d\u00eda de retraso entre el incumplimiento de la transacci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la SIC. Por tanto, consider\u00f3 que si la entidad hubiese tomado menos tiempo para resolver el asunto, el valor hubiese sido tambi\u00e9n menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la conexi\u00f3n entre, por un lado, la irregularidad que se endilga a la entidad en cuanto a que debi\u00f3 tomar la decisi\u00f3n en un lapso mucho menor al que efectivamente emple\u00f3; y por otro lado, el contenido de la providencia que se considera vulneratoria de derechos fundamentales, qued\u00f3 demostrada pues hay una relaci\u00f3n directa y proporcional entre el valor que puede llegar a alcanzar la multa y el n\u00famero de d\u00edas que tarda en expedirse la decisi\u00f3n de la SIC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el relato de los hechos expuestos en el escrito de tutela se precisaron las circunstancias f\u00e1cticas del caso, como los derechos que, seg\u00fan el actor, est\u00e1n siendo vulnerados. Por su parte, la SIC manifest\u00f3 que el actor tuvo la oportunidad de presentar su defensa con relaci\u00f3n al incumplimiento de la transacci\u00f3n, cuando fue requerido por dicha entidad para que realizara el pago del valor pactado en dicho acuerdo. En efecto, en ese momento habr\u00eda podido el actor exponer argumentos que justificasen el incumplimiento de la transacci\u00f3n, pero no discutir sobre el monto de la multa que para esa fecha era incierto. De modo que se considera que el reproche sobre el monto al que lleg\u00f3 la multa, solo se habr\u00eda podido exponer una vez el actor tuvo conocimiento de dicha suma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n judicial que se discute en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n corresponde a una providencia proferida por el Despacho Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, dentro del desarrollo de un tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento, de manera que no se trata de una sentencia de tutela. As\u00ed que este \u00faltimo requisito, al igual que los anteriores, est\u00e1 cumplido. Por esta raz\u00f3n, es procedente pasar a plantear el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente interrogante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00bfLa SIC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Ever Prado Guerrero, al tardar cuatrocientos setenta y nueve (479) d\u00edas para proferir la providencia con la que le impuso una multa por cincuenta millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($50.480.852), m\u00e1s el pago de intereses sobre esa suma, los cuales contin\u00faan gener\u00e1ndose, m\u00e1s gastos administrativos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de responder a estos interrogantes, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) La constitucionalidad del traslado de competencias judiciales a las superintendencias; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales emitidas por la SIC; (iii) el deber de las autoridades judiciales de adoptar decisiones ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (iv) requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (v) el defecto procedimental. Finalmente, el caso concreto ser\u00e1 resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad del traslado de competencias judiciales a las superintendencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal se ha pronunciado en diversos momentos sobre la constitucionalidad del traslado excepcional de la competencia judicial a autoridades administrativas en general: en la sentencia C-592 de 1992,76 se precis\u00f3 que es una medida v\u00e1lida para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia; y que su validez radica en su excepcionalidad y su origen legal, conforme con el art\u00edculo 116 superior. Posteriormente, en la providencia C-212 de 1994,77 se explic\u00f3 que el principio de separaci\u00f3n de poderes no es absoluto y por ello no excluye la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico para alcanzar fines estatales. Por tanto, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la carta pol\u00edtica la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a inspectores de polic\u00eda y alcaldes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las funciones jurisdiccionales atribuidas en particular a las superintendencias, en la sentencia C-1143 de 200078 la Corte explic\u00f3 que la facultad dada a la Superintendencia de Sociedades por el art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1995 s\u00f3lo era para iniciar o interponer, con base en su funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n y vigilancia, la acci\u00f3n revocatoria concursal y no para decidir sobre ella, pues le correspond\u00eda tramitarla a un juez de la rep\u00fablica. Agreg\u00f3 que esta facultad no significaba que la superintendencia actuara como juez y parte, pues si bien la misma entidad estaba al mismo tiempo facultada para conocer y decidir procesos concursales, estas dos funciones coexisten, pero no se confunden entre ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia C-1641 de 2000,79 la Corte estudi\u00f3 si la Superintendencia Bancaria actuar\u00eda como juez y parte para fallar algunos conflictos entre clientes y entidades bancarias, debido a que podr\u00eda haber actuado en ellos previamente debido al ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. All\u00ed, la Corte advirti\u00f3 que \u201clas directrices administrativas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posici\u00f3n previa de la entidad en relaci\u00f3n con las actividades que ahora tiene que juzgar\u201d, por lo que concluy\u00f3 que se requiere que \u201cla independencia e imparcialidad del funcionario est\u00e9n completamente aseguradas, lo cual no ocurre en casos como los aqu\u00ed previstos porque habr\u00eda un juez de s\u00ed mismo\u201d. Al final, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 146 de la ley 446 de 1998, y mediante el cual se atribuyen funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-649 de 200180 se abord\u00f3 la cuesti\u00f3n de la independencia e imparcialidad de los funcionarios que conocen y deciden las acciones jurisdiccionales (ver numeral 1.24 de esta providencia).81 Finalmente, en la sentencia C-156 de 201382 concluy\u00f3 que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas debe estar sujeta al cumplimiento de tres grupos de condiciones: \u201cen primer t\u00e9rmino, debe respetar un principio de excepcionalidad, asociado a (i) la reserva de ley en la definici\u00f3n de funciones (incluidos los decretos con fuerza de ley), (ii) la precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n o definici\u00f3n de tales competencias; y (iii) el principio de interpretaci\u00f3n restringida o restrictivita de esas excepciones. En segundo lugar, la regulaci\u00f3n debe ser arm\u00f3nica con los principios de la administraci\u00f3n de justicia, entre los que se destacan (iv) la autonom\u00eda e independencia judicial; (v) la imparcialidad del juzgador; y (vi) un sistema de acceso a los cargos que prevea un nivel determinado de estabilidad para los funcionarios judiciales. Y, por \u00faltimo, debe ajustarse al principio de\u00a0asignaci\u00f3n eficiente de las competencias, el cual se concreta en un respeto m\u00ednimo por la especialidad o la existencia de un nivel m\u00ednimo de conexi\u00f3n entre las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en las que potencialmente interviene el \u00f3rgano. Esa conexi\u00f3n debe ser de tal naturaleza, que asegure el derecho a acceder a un juez competente, y que, a la vez, brinde garant\u00edas suficientes de independencia de ese juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales emitidas por la SIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-538 de 2003,83 esta Corporaci\u00f3n examino un caso en el que el accionante cuestionaba que la SIC inici\u00f3 un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios dentro de un tr\u00e1mite administrativo cuando dicho tr\u00e1mite supon\u00eda el ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que \u201cla Superintendencia no especific\u00f3 con claridad la naturaleza de la investigaci\u00f3n que pretend\u00eda adelantar y menos le inform\u00f3 al interesado sobre tal cuesti\u00f3n, es decir, si ejerc\u00eda funciones administrativas o jurisdiccionales, toda vez que del \u00faltimo p\u00e1rrafo transcrito fluye que invocaba funciones jurisdiccionales (\u2026) Es evidente que la demandada mezcl\u00f3 las dos facultades, pues dentro de una misma investigaci\u00f3n profiri\u00f3 decisiones de car\u00e1cter administrativo y jurisdiccional, cuesti\u00f3n que ri\u00f1e con el debido proceso, toda vez que aunque legalmente era competente para adelantar ambos procedimientos, su deber era haber determinado previamente la naturaleza de la funci\u00f3n que iba a ejercer y luego s\u00ed adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n o, en caso de que se pidieran ambas, era necesario que garantizara la independencia no s\u00f3lo del funcionario encargado de llevarlas a cabo sino del tr\u00e1mite y de la decisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la sentencia T-200 de 2004,84 fue objeto de estudio la omisi\u00f3n por parte de la SIC de tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante dentro de un proceso de competencia desleal. En esta providencia se record\u00f3 que las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley a autoridades administrativas como la SIC, se ajustan a la Constituci\u00f3n,85 siempre y cuando la entidad a la que se le traslad\u00f3 la competencia judicial, asegure \u201cla efectividad de los principios que orientan la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, los de independencia, imparcialidad, libertad institucional y autonom\u00eda, de forma tal que pueda salvaguardarse que quien act\u00faa como juez est\u00e9 previamente establecido por la ley (juez natural), sea ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sujeto \u00fanicamente al derecho y no a las instrucciones de sus superiores (independencia), y goce de una estabilidad suficiente para ejercer su independencia y autonom\u00eda (inamovilidad)86\u201d. Y en ese sentido, \u201clas decisiones que tienen su origen en una autoridad que se desenvuelve como juez, difieren sustancialmente de aquellas en las que act\u00faa con car\u00e1cter administrativo87\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado que en este caso la SIC asimil\u00f3 el tr\u00e1mite judicial a uno de naturaleza administrativa y por ello dej\u00f3 de aplicar la norma que en efecto permit\u00eda la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, este Tribunal concluy\u00f3 que se estructur\u00f3 un defecto procedimental; y, en consecuencia, orden\u00f3 que fuese decidido por la entidad dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber del juez de aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad para la liquidaci\u00f3n de sumas de dinero y tasaci\u00f3n de multas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el juez debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad de una medida prevista en la ley, como lo es una sanci\u00f3n pecuniaria. Por ello, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades y diversos contextos sobre el deber que tienen las autoridades judiciales de adoptar decisiones ajustadas a esos principios constitucionales. 89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a al principio de razonabilidad, se ha dicho que \u201cel concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente solo si se concreta en otro m\u00e1s espec\u00edfico, el de proporcionalidad\u201d.90 Y en esta direcci\u00f3n, \u201cel concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes\u201d.91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, cuando el juez debe liquidar sumas de dinero, ha sido persistente el argumento de la Corte sobre la imperiosa necesidad de que la autoridad judicial considere las condiciones particulares de las personas afectadas, pues solo de ese modo pueden materializarse estos principios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-039 de 2003,92 esta Corte acogi\u00f3 el principio de proporcionalidad como criterio esencial para que el juez penal fije el monto de la cauci\u00f3n o fianza, de modo que la decisi\u00f3n judicial que adopte se ajuste a la constituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla cauci\u00f3n prendaria viola el principio de proporcionalidad cuando es excesiva. Una cauci\u00f3n excesiva obstaculizar\u00eda el goce efectivo de la libertad personal (\u2026) El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para se\u00f1alar el monto de una imposici\u00f3n dineraria, no es opuesto per se al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas econ\u00f3micas guarden relaci\u00f3n proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-750 de 2015,93 este Tribunal estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012, que restring\u00eda a seis (6) meses la tasaci\u00f3n del lucro cesante para calcular la indemnizaci\u00f3n a favor de los propietarios de inmuebles expropiados con el fin de ejecutar obras de infraestructura p\u00fablica. En esa oportunidad, la Corte explic\u00f3 que \u201cel equilibrio de las cargas p\u00fablicas y el cumplimiento de finalidades constitucionales significan que el juez y la administraci\u00f3n deben sopesar las circunstancias de cada caso para tasar la indemnizaci\u00f3n. Ello no es otra cosa que la vigencia y aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el pago de los perjuicios causados al ciudadano (\u2026) la administraci\u00f3n y los jueces cuentan con la obligaci\u00f3n de calcular una indemnizaci\u00f3n que atienda al principio de razonabilidad\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma con fundamento en que un l\u00edmite en abstracto \u201cimpide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una indemnizaci\u00f3n justa. El lapso se\u00f1alado en la norma obligar\u00eda al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protecci\u00f3n especial de personas discapacitadas, ni\u00f1os o de ancianos\u201d.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre la proporcionalidad del monto de las multas, en la sentencia T-986A de 2012,95 si bien se estudi\u00f3 este tema dentro de un tr\u00e1mite administrativo, las consideraciones all\u00ed expuestas ilustran la necesidad de concretar el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Una familia que habitaba un asentamiento irregular fue sancionada por violaci\u00f3n de normas urban\u00edsticas, con una multa que sum\u00f3 m\u00e1s de siete millones de pesos ($7.000.000). En esa ocasi\u00f3n se plante\u00f3 que \u201cla sanci\u00f3n impuesta no consulta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular de la accionante. De los hechos se evidencia la condici\u00f3n de pobreza en la que viven la se\u00f1ora Ceballos y su n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n que fue ignorada por la administraci\u00f3n al momento de imponer una multa de tan elevado valor. En este sentido, al aplicar la norma, la administraci\u00f3n desatendi\u00f3 el principio de proporcionalidad que rige la funci\u00f3n administrativa sancionatoria, pues la sanci\u00f3n impuesta resulta ser en exceso gravosa para la accionante, teniendo en cuenta adem\u00e1s la finalidad de la norma\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la sentencia C-054 de 201996 se estableci\u00f3 la proporcionalidad de la multa con base en las condiciones financieras del obligado a pagarla. As\u00ed se hizo cuando se afirm\u00f3 que \u201cquienes est\u00e1n en disposici\u00f3n de ofrecer bienes y servicios al Estado tienen no solo el deber, sino la posibilidad de hecho de pagar multas que ascienden a 32 SMLDV, es decir, algo m\u00e1s que 1 SMMLV (\u2026) As\u00ed el pago de una multa que en el peor de los casos, excede un salario m\u00ednimo no parece desproporcionada para quienes est\u00e9n interesados en ejercer la actividad comercial, de quienes, por otra parte, se espera un cumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de estos principios en las actuaciones dirigidas a hacer efectivo el pago de multas, en la sentencia C-799 de 2003,97 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002, que permit\u00eda la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por el no pago de una multa de tr\u00e1nsito. All\u00ed la Corte concluy\u00f3 que la medida no era proporcional ni razonable porque desconoc\u00eda la realidad socioecon\u00f3mica de un grupo de conductores y el hecho de que no todos est\u00e1n en las mismas condiciones para el pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de las multas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional del amparo contra providencia judicial y defecto procedimental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el precedente constitucional los requisitos o causales de procedencia especial de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fueron inicialmente definidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, el defecto procedimental implica entonces que \u201cen desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables\u201d,99 y \u201cno se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.100 Esto quiere decir que no se trata de cualquier omisi\u00f3n, sino que la irregularidad que el actor alega debe ser la causa que imposibilita a la persona para gozar de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto puede manifestarse a trav\u00e9s de dos modalidades: (i) el defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.101 En cuanto al primero, son tres las circunstancias en las cuales se estructura: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) \u201cresolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la pr\u00e1ctica de una o de varias etapas del proceso. Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas o la notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal que requiere de dicha formalidad102, sino que tambi\u00e9n ha examinado la aplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, donde el juez opta, sin motivaci\u00f3n, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario103\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEn segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneraci\u00f3n del derecho a un tr\u00e1mite judicial \u00e1gil y sin dilaciones injustificadas104\u201d.105 Sobre esta segunda circunstancia, en la sentencia T-1246 de 2008106 se hab\u00eda precisado que se trata de una \u201cdemora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, como en su cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cFinalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso107, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales, present\u00e1ndose por ello evidentes fallas en la defensa t\u00e9cnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resoluci\u00f3n del asunto controvertido108\u201d.109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las circunstancias que estructura el defecto procedimental absoluto, tiene que ver con la tardanza injustificada en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, es necesario examinar las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n para identificar cu\u00e1ndo puede estimarse que el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales previstos en la ley para el desarrollo de un proceso judicial es injustificable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Circunstancias que estructuran la mora judicial injustificada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela revisadas por esta Corporaci\u00f3n y en las que se ha estudiado la mora judicial, han involucrado casos en los que los ciudadanos a\u00fan se encuentran en espera de que el operador judicial adopte la decisi\u00f3n definitiva para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. De manera que ante la falta de decisi\u00f3n, en la jurisprudencia se han definido las circunstancias en las cuales dicha mora est\u00e1 justificada y es s\u00f3lo en esas precisas circunstancias en las que la Corte encuentra que la tardanza de la autoridad judicial es excusable: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d.110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte y como corolario de lo anterior, la mora judicial injustificada ocurre cuando (i) se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.111 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en la sentencia T-052 de 2018,112 una mujer de 76 a\u00f1os que padec\u00eda varias dolencias y actuaba como demandante en un proceso laboral, aguardaba la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n radicado en el a\u00f1o 2010. En esta oportunidad, se aludi\u00f3 al principio de plazo razonable que se encuentra en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana, \u201ccon el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d;113 as\u00ed mismo, fue referenciado el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prohibici\u00f3n de dilaciones injustificadas. En esa oportunidad se encontr\u00f3 que la mora estaba justificada porque se trataba de un asunto de indiscutible complejidad, la justicia ordinaria laboral presenta los \u00edndices m\u00e1s altos en congesti\u00f3n judicial, de modo que \u201cla mora obedece a problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia\u201d.114 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo son varias las sentencias de este Tribunal en las que se ha justificado la mora judicial, especialmente casos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la notoria congesti\u00f3n judicial que llev\u00f3 a concluir que se trataba de un problema estructural que exim\u00eda a los funcionarios de cualquier responsabilidad en la tardanza para decidir los recursos de casaci\u00f3n.115\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se revisa, el actor incumpli\u00f3 un acuerdo de transacci\u00f3n en el \u00a0que se pact\u00f3 el pago de doscientos mil pesos ($200.000), hecho que motiv\u00f3 que la SIC impusiera, cuatrocientos setenta y nueve (479) d\u00edas despu\u00e9s de vencido el plazo para pagar ese valor, una multa que fue liquidada en cincuenta millones cuatrocientos ochentamil ochocientos cincuenta y dos pesos ($50.480.852) a favor de la SIC, suma que ha venido creciendo por cuenta de los intereses que tambi\u00e9n fueron ordenados en la misma providencia, m\u00e1s los gastos administrativos que determine el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo. El tutelante sostiene que como consecuencia de la tardanza de la SIC en tomar la decisi\u00f3n, le fue impuesta una multa excesiva, cuyo pago amenaza la propiedad sobre el \u00fanico bien inmueble que posee, pues este fue embargado por dicha entidad dentro del tr\u00e1mite de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto factico, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento adelantado por la SIC estuvo compuesto por dos actuaciones: (i) el requerimiento de pago y (ii) la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, es necesario resaltar que cada una de estas actuaciones tuvo la forma jur\u00eddica de auto: el requerimiento de pago se hizo a trav\u00e9s del Auto No. 00097121 del 18 de octubre de 2016, mientras que la multa fue liquidada con Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto, como se indic\u00f3 previamente,116 es un tipo de providencia judicial cuyo t\u00e9rmino de expedici\u00f3n fue expresamente regulado por el legislador en el art\u00edculo 120 del CGP:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. T\u00c9RMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA.\u00a0En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deber\u00e1n dictar los autos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se examina, la SIC expidi\u00f3 2 autos al margen de una audiencia, de manera que los t\u00e9rminos que debi\u00f3 seguir para dictar estas providencias son los que espec\u00edficamente se\u00f1ala el CGP, esto es, 10 d\u00edas contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala detecta que el auto de requerimiento de pago y el de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n fueron dictados en un lapso mucho m\u00e1s largo del t\u00e9rmino fijado por el CGP, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La demora en la expedici\u00f3n del auto con el requerimiento de pago &#8211; Auto No. 00097121 del 18 de octubre de 2016: el 11 de julio de 2016 venci\u00f3 el plazo para cumplir lo pactado en el contrato de transacci\u00f3n firmado en la casa del consumidor de Popay\u00e1n, y el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, el Grupo de Trabajo de Verificaci\u00f3n de Cumplimiento dict\u00f3 el auto con el requerimiento de pago. Contados los d\u00edas desde que venci\u00f3 el plazo para cumplir el acuerdo hasta la expedici\u00f3n del Auto No. 00097121, fueron 67 d\u00edas h\u00e1biles los que dej\u00f3 pasar la SIC para dictar este auto: 12 d\u00edas del mes de julio de 2016, 22 d\u00edas en el mes de agosto, m\u00e1s otros 22 d\u00edas del mes de septiembre, y adicionalmente, 11 d\u00edas h\u00e1biles del mes de octubre.117\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que en la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de la multa no se aplican d\u00edas h\u00e1biles,118 sino calendario; estos 67 d\u00edas h\u00e1biles que dej\u00f3 pasar la SIC significaron 99 d\u00edas en contra del actor, como se expone en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Total de d\u00edas calendario usados para expedir auto con requerimiento de pago \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas calendario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n Auto No. 00097121 del 18 de octubre de 2016\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n Auto No. 00097121 del 18 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo otorgado para pagar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, si la SIC hubiese estado sujeta al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 120 del CGP: 10 d\u00edas h\u00e1biles, hubiese tomado un n\u00famero mucho menor de d\u00edas: si se contabilizan desde el 12 de julio de 2016- d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo para cumplir lo pactado en el contrato de transacci\u00f3n- este auto debi\u00f3 haberse expedido, a m\u00e1s tardar, el 27 de julio de 2016. Este lapso equivale a 16 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La demora en la expedici\u00f3n del auto con la imposici\u00f3n de la multa- Auto 00103056 del 3 de noviembre de 2017: el actor fue notificado del auto con el requerimiento de pago el 21 de octubre de 2016, en el que se le indic\u00f3 que deb\u00eda observar el acuerdo dentro de los 5 d\u00edas siguientes, plazo que venci\u00f3 el 28 de octubre de ese a\u00f1o.119 Esto quiere decir que la SIC tard\u00f3 desde el 29 de octubre de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2017, esto es, 370 d\u00edas calendario, como se expone en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Total de d\u00edas calendario usados para expedir auto con imposici\u00f3n de la multa \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas calendario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n Auto 00103056 del 3 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, si la SIC hubiese estado sujeta al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 120 del CGP: 10 d\u00edas h\u00e1biles, hubiese tomado un n\u00famero mucho menor de d\u00edas: si se contabilizan estos 10 d\u00edas desde el 29 de octubre de 2016 \u2013 d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo otorgado en el Auto No. 00097121 para cumplir la obligaci\u00f3n-, el auto con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debi\u00f3 haberse expedido, a m\u00e1s tardar, el 15 de noviembre de 2016. Este lapso equivale a18 d\u00edas calendario. En este sentido, la diferencia entre los 370 d\u00edas calendario que en efecto tom\u00f3 la SIC y los 18 d\u00edas que debi\u00f3 tardar es de 352 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es inquietante que la entidad accionada se haya mantenido inactiva durante casi un a\u00f1o, sin desarrollar alguna actuaci\u00f3n, al punto que dicha dilaci\u00f3n impuso al acreedor la carga de impulsar el tr\u00e1mite, como consta en el memorial que present\u00f3 el 18 de septiembre de 2017.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario valorar si esta tardanza configura un defecto procedimental. Como se expuso en la parte motiva de esta providencia, una de las circunstancias que da lugar a la estructuraci\u00f3n de este defecto es \u201ccuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneraci\u00f3n del derecho a un tr\u00e1mite judicial \u00e1gil y sin dilaciones injustificadas121\u201d.122 De modo que es preciso examinar los supuestos previstos en la jurisprudencia constitucional sobre el incumplimiento justificado de los t\u00e9rminos procesales en este caso: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial. Con relaci\u00f3n al auto de requerimiento de pago, se trata de un documento de una p\u00e1gina que comprende informaci\u00f3n sobre: la eventual imposici\u00f3n de la multa y la norma que la regula, el plazo dado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el deber de adjuntar los soportes que lo acrediten, as\u00ed como la instrucci\u00f3n de notificaci\u00f3n. Al respecto, la sala estima que no se trata de un documento que implique una extensa laboriosidad, sino que, siendo parte de las tareas misionales y cotidianas del Grupo de Verificaci\u00f3n de Cumplimiento de la SIC, corresponde m\u00e1s bien a un formato cuyos datos deben ser modificados para cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al auto que impuso la multa, las consideraciones que all\u00ed se desarrollaron corresponden a la referencia normativa aplicable, la inexistencia de la prueba de pago, y finalmente, la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para calcular el monto de la multa. Como puede evidenciarse, no se trata de un problema jur\u00eddico complejo, e incluso, la verificaci\u00f3n del pago se bas\u00f3 en constatar la inexistencia de la prueba que as\u00ed lo demostrara, por lo que no fue necesario desarrollar actividades adicionales. De modo que la demora en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no puede excusarse por la complejidad del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial. En esta oportunidad no existe prueba alguna o evidencia aportada por la SIC que indique que, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, enfrente un problema de congesti\u00f3n en un alg\u00fan grado. En su escrito, la entidad mencion\u00f3 el n\u00famero de expedientes que tiene a su cargo, que alcanzan los veintitresmil (23.000), pero no explic\u00f3 por qu\u00e9 la capacidad instalada con la que cuenta es insuficiente para resolverlos con prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la entidad accionada tampoco explic\u00f3 cu\u00e1ntos de esos expedientes se encontraban a cargo del Grupo de Trabajo de Verificaci\u00f3n de Cumplimiento, dependencia que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de la multa desde el inicio hasta el final, y por qu\u00e9 habr\u00eda congesti\u00f3n en esa \u00e1rea en particular. Esta precisi\u00f3n es relevante, si se tiene en cuenta que el Despacho del Superintendente para Asuntos Jurisdiccionales est\u00e1 conformado por distintos grupos de trabajo, entre los cuales est\u00e1 dividida la labor de evacuar los expedientes seg\u00fan la etapa en que se encuentren. Es decir, el cien por ciento (100%) de los expedientes del despacho no se encuentra en el Grupo de Trabajo de Verificaci\u00f3n de Cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la misma entidad explic\u00f3 que \u201cdebido al elevado n\u00famero de procesos que se tramitan en materia de derecho del consumo, para su tr\u00e1mite se dispuso de la creaci\u00f3n de cuatro grupos de trabajo. La primera fase del proceso, la admisi\u00f3n de la demanda la realiza el Grupo de Trabajo de Calificaci\u00f3n. Una vez admitida la demanda, el proceso es llevado hasta su culminaci\u00f3n, ya sea por sentencia o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n, por el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor. Adicionalmente, en tanto el proceso judicial de protecci\u00f3n al consumidor prev\u00e9 una fase en la que se pueden imponer una serie de sanciones en caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de un acuerdo logrado en una conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, se cre\u00f3 el Grupo de Trabajo de Verificaci\u00f3n del cumplimiento que tiene como funci\u00f3n adelantar dicha etapa\u201d.123\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en los dos \u00faltimos informes de rendici\u00f3n de cuentas publicados por la SIC, no se exponen problemas de congesti\u00f3n, al contrario, fueron expuestas las reformas org\u00e1nicas que han venido desarrollando y que les ha permitido evacuar con \u00e9xito los expedientes, \u201cdurante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os se han realizado importantes reestructuraciones al interior de la delegatura enfocadas en mejorar los tiempos de respuesta de los procesos, pero manteniendo ante todo la calidad\u201d.124\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el informe del a\u00f1o 2019, se afirm\u00f3 que \u201cen los casos en los que el proceso culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n favorable al consumidor, el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento ha permitido crear una cultura de obediencia a las sentencias proferidas. Esto se evidencia en el archivo de 8.393 expedientes, lo que muestra que en un 92% de los expedientes revisados las condenas impuestas o los compromisos adquiridos en acuerdos de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, se cumplieron de forma oportuna. Asimismo, las conductas de incumplimiento a las sentencias judiciales, conciliaciones o transacciones fueron sancionadas en 682 oportunidades\u201d.125\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en circunstancias eventuales de congesti\u00f3n, esa situaci\u00f3n no podr\u00eda justificar que el ciudadano asuma las consecuencias del alto volumen de trabajo que deben evacuar las entidades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, pues resulta ser una carga desproporcionada para las personas, especialmente en este caso, en el que la persona afectada se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, por ser un trabajador informal; y adem\u00e1s, est\u00e1 en riesgo de perder el \u00fanico bien inmueble del que es propietario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley. En ninguno de los escritos de la SIC se expone alguna circunstancia imprevisible o ineludible que le hubiese impedido resolver el asunto que se revisa dentro de los t\u00e9rminos procesales previstos por el CGP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que no se cumplen las condiciones para excusar la tardanza de la SIC, sino que en su lugar, determin\u00f3 la estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental por la demora injustificada en el desarrollo del proceso de verificaci\u00f3n de cumplimiento, tardanza que no es cualquier retraso, sino uno de tal grado que condujo a que se impusiera al actor una multa excesiva y desproporcionada con relaci\u00f3n al monto de la obligaci\u00f3n que incumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como fue se\u00f1alado previamente, el lapso que tom\u00f3 la SIC para dictar los dos autos fue excesivo, tiempo de m\u00e1s al que es atribuible que la multa en contra del actor haya resultado visiblemente elevada y desproporcionada. De modo que no se trata de un retraso cualquiera, sino de uno de tal magnitud que configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a una administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n concluye que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial, en este caso la SIC, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ciertamente, el paradigma de la justicia en el Estado Social de Derecho descarta la aplicaci\u00f3n de normas generales sin advertir diferencias en los casos particulares. En este sentido, una norma puede lucir justa durante su lectura en abstracto, pero al concretase en una situaci\u00f3n singular puede transfigurarse y resultar injusta. De all\u00ed deriva la importancia de que los jueces valoren si la aplicaci\u00f3n de la norma abstracta en el caso concreto resulta congruente con principios constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se examina, si bien la finalidad de la multa prevista en el literal 11 del art\u00edculo 58 es generar una cultura de respeto a los derechos de los consumidores a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de sanciones a los productores de bienes y servicios que incumplan sus obligaciones con los consumidores, bajo las circunstancias del caso concreto la medida resulta desproporcionada para alcanzar esa finalidad, pues significar\u00eda un sacrificio excesivo de los derechos del actor: (i) si se mantiene el monto de la multa tal como fue liquidada por la SIC en su auto del 3 de noviembre de 2017, se estar\u00eda sacrificando el derecho al debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz; as\u00ed como, (ii) el derecho a la propiedad porque el monto de la multa s\u00f3lo puede pagarse con el \u00fanico bien inmueble del que es propietario, pues con los ingresos que percibe el actor no ser\u00eda posible cancelarla, con lo cual el Estado estar\u00eda empobreciendo mucho m\u00e1s a un ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la SIC se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la multa obedece a un criterio objetivo y no a las condiciones subjetivas de la personas sancionada, dado que est\u00e1 sujeta a la f\u00f3rmula prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 58 del Estatuto del Consumidor, debe recordarse que \u201cla sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observaci\u00f3n minuciosa y literal de un texto legal espec\u00edfico, sino que se refiere al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.126 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SIC, luego de liquidar la multa debi\u00f3 percatarse de que el monto de la misma resultaba abiertamente desproporcional, es decir, significaba un sacrificio excesivo de los derechos del actor con relaci\u00f3n a la finalidad de la norma, teniendo en cuenta las circunstancias singulares del caso concreto: la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante por su situaci\u00f3n financiera y los precarios ingresos econ\u00f3micos que obtiene como trabajador informal. Sin embargo, la SIC no apel\u00f3 a estos principios constitucionales para adecuar su actuaci\u00f3n a los mismos y expidi\u00f3 una decisi\u00f3n que result\u00f3 claramente contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, la SIC ten\u00eda opciones para reencausar su actuaci\u00f3n y ajustarla a estos principios de razonabilidad y proporcionalidad, como bien lo explico la entidad en su escrito del 17 de julio de 2019: el numeral 11 del art\u00edculo 58 del Estatuto del Consumidor \u201cconfiere a la entidad la posibilidad de imponer las sanciones descritas en sus literales a) y b), dicha facultad potestativa y no obligatoria, lo que no significa arbitraria. En otras palabras, la decisi\u00f3n de imponer o no las sanciones all\u00ed descritas, no atiende a las particularidades de cada caso, sino obedece a un criterio objetivo establecido en esa norma\u201d.127 Es decir, la facultad de imponer la multa no es obligatoria sino postestativa, de ah\u00ed que la SIC cuente con el margen legal para decidir si impone o no la multa. En efecto, en dicha norma el legislador no us\u00f3 el verbo imperativo \u201cimpondr\u00e1\u201d, sino la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, en lugar de imponer la sanci\u00f3n con el auto del 3 de noviembre de 2017, la SIC pudo haber motivado dicho auto con base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para usar su facultad potestativa de no imponer la multa, conforme lo prescribe el numeral 11 del art\u00edculo 58 del Estatuto del Consumidor. Posteriormente, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la finalidad de la norma y con fundamento en la persistencia del incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n pactada en el acuerdo de transacci\u00f3n, la SIC pudo reiniciar el tr\u00e1mite ajustado a los t\u00e9rminos procesales del art\u00edculo 120 del CGP y a partir de all\u00ed obtener una sanci\u00f3n pecuniaria con una multa razonable y proporcional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo que concierne al proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva impulsado por la SIC para hacer efectivo el pago de la multa, caus\u00f3 el embargo del \u00fanico bien inmueble del que es propietario accionante, de all\u00ed que en el escrito de tutela invocara la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad. No obstante, ese tr\u00e1mite fue suspendido con la medida provisional ordenada por esta Sala el 10 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que con la presente sentencia se dejar\u00e1 sin efecto el Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017 que impuso la multa y todas las decisiones tomadas con base en esta providencia, la Sala no encuentra vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 dejar sin efecto el Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017, expedidos por la SIC, y en consecuencia, todas las decisiones que fueron proferidas con base en esta providencia, entre las cuales se encuentra el auto de mandamiento de pago del 10 de marzo de 2018, expedido por la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a la SIC que expida, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, un auto que reemplace el Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que la entidad accionada tendr\u00e1 que liquidar nuevamente el valor de la multa, con base al n\u00famero total de d\u00edas que resulten de sumar: (i) los diecis\u00e9is (16) d\u00edas calendario que debi\u00f3 tomar para dictar el auto con el requerimiento de pago128 y el n\u00famero de d\u00edas calendario que tarde en expedir el auto de reemplazo, que se reitera, no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala considera que no puede pasarse por alto el tiempo que ciertamente transcurri\u00f3 para que se dieran actos procesales como la notificaci\u00f3n del auto de requerimiento de pago: 3 d\u00edas calendario, pues el auto del 18 de octubre fue notificado el d\u00eda 21 de ese mes. As\u00ed como el plazo dado al actor para cumplir con la obligaci\u00f3n: 5 d\u00edas h\u00e1biles que equivalen a 7 d\u00edas calendario, puesto que el actor fue notificado del auto con el requerimiento de pago el 21 de octubre de 2016 y el plazo venci\u00f3 el 28 de octubre de ese a\u00f1o. Sin duda, estos lapsos son parte del proceso de verificaci\u00f3n de cumplimiento y son imprescindibles para el adecuado desarrollo del mismo, por lo que deben ser contabilizados para liquidar la multa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se pueden dejar de mencionar los 16 d\u00edas calendario que transcurrieron entre el vencimiento del plazo acordado en el contrato de transacci\u00f3n: 11 de julio de 2016, y el d\u00eda 27 del mismo mes, fecha en la que fue diligenciado el formato de incumplimiento.129 Esta precisi\u00f3n es relevante porque el numeral 11 del art\u00edculo 58 del Estatuto del Consumidor prev\u00e9 que la multa debe ser liquidada desde la fecha del incumplimiento del acuerdo de transacci\u00f3n. No obstante, debido a que la audiencia de facilitaci\u00f3n en el marco de la cual se firm\u00f3 el acuerdo de transacci\u00f3n fue realizada en la Casa del Consumidor de Popay\u00e1n, el cual es un proyecto liderado por la SIC junto a las alcald\u00edas municipales,130 no deber\u00eda el consumidor, en este caso Rub\u00e9n G\u00f3mez, soportar la carga de advertir a esa misma Casa del Consumidor sobre el incumplimiento. Esto es especialmente relevante en este caso, porque de acuerdo con el contrato de transacci\u00f3n, el pago de los doscientos mil pesos ($200.000) debi\u00f3 hacerse en la misma Casa del Consumidor de Popay\u00e1n. De manera que el tiempo que la Corte estima prudente para que la Casa del Consumidor informara sobre el incumplimiento al Grupo de Trabajo de Verificaci\u00f3n de Cumplimiento de la SIC en Bogot\u00e1, es el que tard\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto de requerimiento de pago al accionante, esto es, tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, los d\u00edas con base en los cuales la SIC debe liquidar la multa son:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. N\u00famero de d\u00edas para nueva liquidaci\u00f3n de la multa \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas calendario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n a la SIC sobre el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo para expedici\u00f3n auto con requerimiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo concedido en el requerimiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n auto de remplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dado que el auto con la imposici\u00f3n de la multa debi\u00f3 ser expedido en el a\u00f1o 2016, el valor del salario m\u00ednimo que deber\u00e1 usar la SIC para aplicar la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de la multa ser\u00e1 el vigente para ese momento: seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($689.455).131\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que confirm\u00f3 el fallo emitido el veinticinco (25) de julio del mismo a\u00f1o, por Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental al acceso a una administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el Auto No. 00103056 del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, y en consecuencia, todas las decisiones que fueron proferidas por esa entidad con base en dicha providencia, dentro de las cuales se encuentran todas las relacionadas con el proceso de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que expida un auto en reemplazo del que se dej\u00f3 sin efectos en el numeral anterior dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el auto de reemplazo liquide nuevamente la multa con base al n\u00famero total de d\u00edas que resulten de sumar: (i) los veintiocho (28) d\u00edas calendario que debi\u00f3 tardar el tr\u00e1mite, conforme a la tabla 3 de esta providencia, y (ii) los d\u00edas que tarde la expedici\u00f3n del auto de remplazo. As\u00ed mismo, en la formula deber\u00e1 aplicar el valor del salario m\u00ednimo fijado para el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Superintendencia de Industria y Comercio que en los procesos de verificaci\u00f3n de cumplimiento expida los autos dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 120 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que informe a las partes desde el inicio de la actuaci\u00f3n sobre: (a) la naturaleza de los procesos que adelanta, indicando si se trata de un tr\u00e1mite administrativo o judicial; (b) las consecuencias monetarias precisas que podr\u00eda tener el incumplimiento de una conciliaci\u00f3n o un acuerdo de transacci\u00f3n, de haber lugar a ello; y, (c) las posibilidades que tienen las partes para acudir a un defensor de oficio en caso de no contar con los recursos necesarios para tener una defensa t\u00e9cnica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a la Superintendencia de Industria y Comercio que adopte sus decisiones consultando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, especialmente cuando se trate de tasar multas u otro tipo de sanciones pecuniarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El relato de la acci\u00f3n de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de primera instancia, folios 21 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de primera instancia, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., folios 32 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., folio 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., 57,58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. Folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., folios 116 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00e1rdenas, Margarita. El Estatuto del Consumidor y su integraci\u00f3n con el c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo. En Estudios de Derecho del Consumo: Ley 1480 de 2011. Bogot\u00e1. 2017. P\u00e1g. 376-377. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 16 de agosto de 2018. MP. Octavio Augusto Tejeiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-436 de 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de primera instancia, folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., folios 113 y 114. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., folios 171 a 187. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., folio 87A. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd., folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd., 183. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd., folio 186. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd., folios 217 a 221. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd., folio 218. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd., folio 219. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd., folios 222 y 224. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd., folios 234 a 240. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd., folio 239. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. Radicaci\u00f3n 11001-03-06-000-2018-00027-00(C). \u00a023 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2153 de 1992, art. 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia T-1276 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-237 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd., folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia C-436 de 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, MP. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd., numeral 1.7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia T- 339 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71El organigrama de la SIC est\u00e1 disponible en https:\/\/www.sic.gov.co\/sites\/default\/files\/files\/Organigrama_2016-05-23.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencias T-089 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-983 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>77 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>78 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>80 MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Reiterada en la sentencia C-1072 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>83 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>84 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto fueron citadas las sentencias: C-592 de 1992, C-384 de 2000, C-1641 de 2000 y C-415 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Estas caracter\u00edsticas las ha se\u00f1alado la Corte en la Sentencia C \u2013 189 de 1998. Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse Ferrajoli, Luigi, Derecho y raz\u00f3n. Madrid: Trotta, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto pueden consultarse las sentencias C \u2013 189 de 1998 y C \u2013 1641 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver sentencias C.573 de 2003, T-363 de 2011, T-622 de 2012, C-694 de 2015, T-023 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 1996. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>92 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>93 MP. Alberto Rojas R\u00edos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>96 MP. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada en las sentencias SU-061 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero, T-367 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia 1246 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. SU-061 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. SU-061 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-089 de 1999 y T-996 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003 y T-579 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-331 de 2008, T-719 de 2012 y SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Reiterada en la sentencia T-052 de 2018. MP. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 MP. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. MP. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00edd. Al respecto ver tambi\u00e9n las sentencias T-230 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez y T-346 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-441 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver numeral 1.4 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>117 C\u00e1lculos realizados con base al calendario de Colombia del a\u00f1o 2016. Documento disponible en https:\/\/www.cuandoenelmundo.com\/calendario\/colombia\/2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Conforme con el numeral 11 del art\u00edculo 58 del Estatuto del Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 C\u00e1lculos realizados con base al calendario de Colombia del a\u00f1o 2016. Documento disponible en https:\/\/www.cuandoenelmundo.com\/calendario\/colombia\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver numeral 1.5 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003 y T-579 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Superintendencia de Industria y Comercio. ABC de la SIC. P\u00e1g. 59. Disponible en file:\/\/\/C:\/Users\/user\/Documents\/2020\/ABC_SIC_feb21_2020%20(2).pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Superintendencia de Industria y Comercio. Informe de redici\u00f3n de cuentas a la ciudadan\u00eda. Periodo 2011-2018. P\u00e1g. 80 \u00a0<\/p>\n<p>125 Superintendencia de Industria y Comercio. Informe de redici\u00f3n de cuentas a la ciudadan\u00eda. Di\u00e1logo con Colombia. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00edd., folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver numeral 8.8 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver numeral 1.2. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>130 De acuerdo con la informaci\u00f3n oficial publicada en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u201clas casas del consumidor de bienes y servicios son un proyecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, en asocio con las alcald\u00edas municipales de diferentes capitales del pa\u00eds, mediante el cual se adecuan y dotan inmuebles para agrupar la oferta institucional de las autoridades del orden nacional y local que hacen parte de la Red Nacional de Protecci\u00f3n al Consumidor\u201d. Una de las actividades que desarrolla es \u201ccrear espacios de facilitaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de controversias entre consumidores y productores o proveedores\u201d. Disponible en http:\/\/www.redconsumidor.gov.co\/publicaciones\/casas_del_consumidor_pub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Decreto 2552 de 2015. Disponible en http:\/\/wp.presidencia.gov.co\/sitios\/normativa\/decretos\/2015\/Decretos2015\/DECRETO%202552%20DEL%2030%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202015.pdf\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-364\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0\u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}