{"id":27585,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-364-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-364-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-21\/","title":{"rendered":"T-364-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-364\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Subsidiariedad como requisito formal para su procedencia<\/p>\n<p>(&#8230;) es necesario corroborar: (i) que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales espec\u00edficas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite del desacato<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n como criterio especifico de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n en tr\u00e1mite de incidente de desacato<\/p>\n<p>(&#8230;) las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos f\u00e1ctico, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y org\u00e1nico, en la medida en la que (i) no tuvieron en cuenta parte de la informaci\u00f3n aportada en el tr\u00e1mite del incidente de desacato; (ii) no establecieron cu\u00e1l era la responsabilidad subjetiva del accionante en el presunto incumplimiento parcial de lo ordenado en sede de tutela, ni precisaron cu\u00e1l era la relaci\u00f3n de sus actuaciones con esa situaci\u00f3n espec\u00edfica; y (iii) desconocieron el alcance de su competencia al imponer una sanci\u00f3n por desacato por el supuesto desconocimiento de una orden de tutela que nunca se profiri\u00f3.<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) el incidente de desacato es un mecanismo a trav\u00e9s del cual es posible garantizar el cumplimiento de lo ordenado en una acci\u00f3n de tutela. En este escenario, los jueces tienen la potestad de sancionar con arresto y multa a quien como consecuencia de su responsabilidad subjetiva se sustraiga del acatamiento de la protecci\u00f3n concedida, para lo cual se deber\u00e1 observar el debido proceso de las partes, as\u00ed como el alcance de lo ordenado en sede de amparo y la finalidad misma de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Observancia del debido proceso es perentoria en el tr\u00e1mite incidental<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA EN EL INCIDENTE DE DESACATO-Facultades est\u00e1n condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su funci\u00f3n es verificar aspectos concretos<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Modulaci\u00f3n de orden para asegurar el goce del derecho amparado<\/p>\n<p>REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>Sentencia T-364\/21<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.173.514.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, contra la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2020, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Tribunal Administrativo del Magdalena, a trav\u00e9s de sentencia del 31 de octubre de 2016, declar\u00f3 la nulidad del Oficio No. 0484 del 25 de marzo de 2011 y de la Resoluci\u00f3n No. 3245 del 19 de mayo de 2011, mediante los cuales la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no hab\u00edan accedido a la solicitud presentada por trece magistrados de tribunal superior de distrito judicial encaminada a que sus prestaciones sociales se liquidaran teniendo en cuenta la prima especial del 30% de que trata la Ley 4\u00aa de 1992. Por consiguiente, esa autoridad orden\u00f3 a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho efectuar una nueva liquidaci\u00f3n, \u201cpara que se incluya en [ella] como factor de c\u00f3mputo la prima especial del treinta por ciento (30%) que se les reconoci\u00f3 y pago (sic) como parte de su suelo mensual\u201d. Adem\u00e1s, dispuso que \u201c[l]os valores que resulten de esta reliquidaci\u00f3n deber\u00e1n ser actualizadas (sic), en cada caso particular, teniendo en cuenta el tiempo fungido como funcionarios de la Rama Judicial desde su ingreso, y hasta cuando se cumpla esta sentencia, con aplicaci\u00f3n de los \u00edndices de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, IPC, y la f\u00f3rmula utilizada por el Consejo de Estado, notoriamente conocida\u201d.<\/p>\n<p>2. El 5 de diciembre de 2018, seis magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentaron una acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta cuestionando el incumplimiento de lo ordenado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, pidieron que se ordenara a esa entidad que realice la parametrizaci\u00f3n del software de n\u00f3mina Kactus en concordancia con los criterios establecidos en la sentencia del 31 de octubre de 2016. Tambi\u00e9n solicitaron que una vez se efect\u00fae ese cambio la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional liquide las primas y vacaciones del 2018 incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial.<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de haber vinculado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, por medio de fallo del 13 de diciembre de 2018, concedi\u00f3 el amparo reclamado y, como consecuencia, dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, en cabeza de su Director, Dr. JOS\u00c9 MAURICIO CUESTAS G\u00d3MEZ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a efectuar, por conducto del Grupo de Sentencias adscrito a esa entidad, el estudio y an\u00e1lisis del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de octubre de 2016, [\u2026], concluido el cual, en un plazo igual, deber\u00e1 ajustar la parametrizaci\u00f3n del software de n\u00f3mina Kactus en los t\u00e9rminos de la aludida providencia, en atenci\u00f3n a lo analizado en la parte motiva de este prove\u00eddo. || TERCERO: ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DEL MAGDALENA, en cabeza de la Dra. MARGARITA ROSA L\u00d3PEZ ESTUPI\u00d1\u00c1N, que dentro de las 48 horas siguiente a que sea notificada por parte del nivel central de la realizaci\u00f3n de los ajustes al KACTUS, proceda a reajustas a los actores la liquidaci\u00f3n de las primas y vacaciones del presente a\u00f1o\u201d (negrillas del texto).<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de haber sido impugnada, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de fallo del 26 de febrero de 2019, confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El 5 de marzo del 2019, los accionantes en ese tr\u00e1mite de tutela cuestionaron el incumplimiento de lo ordenado, por lo que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta dio apertura a un incidente de desacato. Esa autoridad, por medio de providencia del 2 de abril de 2019, declar\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, como Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, hab\u00eda incurrido en desacato, por lo que lo sancion\u00f3 con 3 d\u00edas de arresto y una multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente. En esta ocasi\u00f3n, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta consider\u00f3 que las explicaciones presentadas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en relaci\u00f3n con la superaci\u00f3n del tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial \u201cno se muestran del todo suficientes para justificar su abstenci\u00f3n\u201d, pues no exist\u00eda claridad sobre las liquidaciones presentadas en torno a ese tema. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que una controversia de este tipo \u201ccorresponde a aspectos sustanciales que escapan a la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela y que debieron ser expuestos y rebatidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>6. El 12 de abril de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de esa sanci\u00f3n, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revoc\u00f3 parcialmente esa decisi\u00f3n en lo que respecta a la sanci\u00f3n decretada. Despu\u00e9s de considerar el informe de cumplimiento presentado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, as\u00ed como otros documentos aportados en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, encontr\u00f3 que la sentencia de tutela se encontraba \u201ccumplida\u201d.<\/p>\n<p>7. El 18 de julio de 2019, los seis magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentaron un nuevo incidente de desacato en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 y confirmada el 26 de febrero de 2019. Se\u00f1alaron que, si bien previamente hab\u00edan iniciado otro tr\u00e1mite de esta naturaleza, \u201c[e]l incumplimiento del fallo es palpable en la medida que la Seccional no pudo actualizar los valores del salario ni de la prima especial, ateni\u00e9ndose al oficio remitido por la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n Judicial\u201d; y que al efectuarse el reclamo por esta situaci\u00f3n se les inform\u00f3 que el software \u201cno hab\u00eda sido parametrizado, desvirtuando esta informaci\u00f3n lo dicho por la Direcci\u00f3n Nacional y corroborando con ello el error en el que se indujo a los Conjueces\u201d. Asimismo, cuestionaron que desde el mes de abril se les estaba descontando, sin haber contado con su consentimiento, $526.181 de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 23 de agosto de 2019, declar\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, como Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, incurso en desacato y le impuso una sanci\u00f3n de tres d\u00edas arresto y una multa de tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Consider\u00f3 que si bien hubo cumplimiento parcial de lo ordenado, particularmente en lo que respecta al pago de prima de servicios y de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados de enero a junio de 2019, \u201cnada se menciona en relaci\u00f3n con los valores adeudados del a\u00f1o 2018, de igual forma no hubo pronunciamiento por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a qu\u00e9 corresponde el descuento por valor de $526.181\u201d.<\/p>\n<p>9. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, a trav\u00e9s de escritos del 29 de agosto y del 3 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 que se decretara la nulidad del tr\u00e1mite del incidente de desacato, al considerar que se hab\u00eda dado apertura a un proceso legalmente concluido y como consecuencia de una indebida notificaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n. De igual modo, pidi\u00f3 que se revocara la sanci\u00f3n impuesta debido a que, en su criterio, la orden de tutela se hab\u00eda cumplido.<\/p>\n<p>10. El 5 de septiembre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no accedi\u00f3 a decretar la nulidad reclamada y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato, tras considerar que el tr\u00e1mite se surti\u00f3 conforme a derecho y que no se acredit\u00f3 el cumplimiento total de las \u00f3rdenes impartidas. En concordancia con lo argumentado por el a quo, no encontr\u00f3 cumplida la orden de tutela en lo que respecta a los valores adeudados a los magistrados por el a\u00f1o 2018 y el descuento de $526.181 que les fue realizado.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>11. El 10 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, como Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre. En criterio del accionante, a trav\u00e9s de las providencias del 23 de agosto y 5 de septiembre de 2019, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos f\u00e1ctico, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y sustantivo.<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, argument\u00f3 que \u201cse incurri\u00f3 en irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso que desconocieron [sus] derechos a la defensa y debido proceso\u201d. Estas irregularidades, en criterio del actor, se originaron como consecuencia de que el auto mediante el cual se dio apertura al incidente (i) no fue notificado personalmente, (ii) se reabri\u00f3 un proceso legalmente concluido y (iii) no se consideraron los argumentos a trav\u00e9s de los cuales se acreditaba el cumplimiento de la sentencia de tutela. En este sentido, cuestion\u00f3 que a partir de las pruebas incorporadas al tr\u00e1mite del incidente de desacato no es posible establecer ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n negligente y que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la informaci\u00f3n aportada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a trav\u00e9s de la cual se acreditaron sus actuaciones en relaci\u00f3n con el cumplimiento de lo ordenado.<\/p>\n<p>13. Sumado a ello, en cuanto al defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n del Juzgado en los autos que imponen la sanci\u00f3n, no contienen (sic) elementos m\u00ednimos de discernimiento sobre los elementos subjetivos de la responsabilidad y mucho menos de elementos jur\u00eddicos que permitan establecer cu\u00e1l fue la ruta que sigui\u00f3 el despacho para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. Asimismo, reiter\u00f3 que no se tuvo en cuenta la informaci\u00f3n aportada en el incidente de desacato y que no se consider\u00f3 cu\u00e1l es la finalidad de la sanci\u00f3n que es posible imponer en ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, argument\u00f3 que las autoridades accionadas le dieron un alcance \u201cal cumplimiento de la acci\u00f3n constitucional que va m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado en 2018, sancionando por desacato una orden que nunca se efectu\u00f3 y que implicar\u00eda desconocer el imperio de la ley [\u2026] superando los topes fijados para la remuneraci\u00f3n de los magistrados de Tribunal\u201d.<\/p>\n<p>15. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y pidi\u00f3 que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato promovida en su contra para que, en su lugar, \u201c[s]e declare cumplida la orden de tutela\u201d y se disponga el archivo del expediente.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>16. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 23 de septiembre de 2019, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 comunicar esa decisi\u00f3n a los intervinientes en el tr\u00e1mite del incidente de desacato que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo, dispuso tener como prueba los elementos presentados con la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 la medida provisional solicitada.<\/p>\n<p>17. El 25 de septiembre de 2019, Mar\u00eda Claudia Vivas Rojas, magistrada auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, present\u00f3 escrito de coadyuvancia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>18. Rosa Eugenia Garc\u00eda de Polo, conjuez de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, asegur\u00f3 a trav\u00e9s de escrito del 25 de septiembre de 2019 que la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se encuentra acorde con las pruebas suministradas al proceso. Despu\u00e9s de presentar un recuento de lo ocurrido en ese tr\u00e1mite manifest\u00f3 que se atiene a lo que se decida.<\/p>\n<p>19. El 26 de septiembre de 2019, Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna, Myriam Luc\u00eda Fern\u00e1ndez de Castro Bola\u00f1o, Luz Dary Rivera Goyeneche, Alberto Rodr\u00edguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Cristian Salom\u00f3n Xiques Romero, quienes actuaron como accionantes en la primera solicitud de amparo, manifestaron que el fallo de tutela no se ha cumplido en tanto no se han reliquidado ni pagado las prestaciones del 2018. Adem\u00e1s, argumentaron que no es cierto que se est\u00e9 superando el tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal. En l\u00ednea con ello, insistieron en que todo el problema se centra en la forma errada en que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial liquida el monto del 80% de lo que percibe un magistrado de alta Corte, pues no atiende lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado en cuanto a que se deben tener en cuenta las cesant\u00edas que perciben los congresistas para liquidar este monto.<\/p>\n<p>20. Las dem\u00e1s entidades o personas vinculadas al tr\u00e1mite de tutela guardaron silencio.<\/p>\n<p>21. Posteriormente, los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Los conjueces adscritos a esa Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 3 de marzo de 2020, aceptaron el impedimento presentado.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>22. La Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia del 16 de junio de 2020, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la providencia del 24 de julio de 2019, a trav\u00e9s de la cual se dio apertura al segundo incidente de desacato, le fue debidamente notificada al accionante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. Despu\u00e9s, en lo que respecta a la apertura del segundo tr\u00e1mite de desacato, argument\u00f3 que no se reabri\u00f3 una controversia concluida, en tanto se trat\u00f3 de \u201cdos incidentes diferentes, con distinto contenido y alcance, que tienen por finalidad hacer efectiva la sentencia de tutela\u201d. En este punto, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la negligencia del actor, en tanto no respondi\u00f3 las preguntas que le fueron planteadas en el incidente. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la providencia examinada no se observa irrazonable y que el accionante \u201ctiene la posibilidad de acudir al Juez que conoci\u00f3 la tutela cuyo incumplimiento dio lugar a la declaratoria de desacato, para acreditar en dicha instancia el cumplimiento completo de la sentencia de 13 de diciembre de 2018 y de los sucesivos requerimientos judiciales y de esta manera, solicitar el levantamiento de las sanciones impuesta por dicho juzgado como consecuencia de la declaratoria de desacato\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>24. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u201cs\u00ed se revivi\u00f3 una decisi\u00f3n con cosa juzgada\u201d. En su criterio, con la apertura del segundo incidente de desacato no solamente se desconoci\u00f3 que se hab\u00eda dado por cumplida la orden de tutela, sino que tambi\u00e9n se busc\u00f3 el acatamiento de una orden distinta a la contenida en la sentencia. Sobre este \u00faltimo aspecto, refiri\u00f3 que exigir el cumplimiento del fallo que nos ocupa realizando la reliquidaci\u00f3n con el desconocimiento de los topes, adem\u00e1s de no ser el objeto del amparo, supone \u201csacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. De otro lado, puso de presente que si bien solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fue impuesta, esa autoridad no se ha pronunciado en torno a esa petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>25. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 11 de noviembre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra ning\u00fan desconocimiento del debido proceso o que se hubiese incurrido en alg\u00fan defecto que habilite la procedencia material del amparo. Encontr\u00f3 que en el expediente obra informaci\u00f3n que acredita la debida notificaci\u00f3n del auto de apertura del incidente de desacato y que la revocatoria de la sanci\u00f3n que inicialmente le hab\u00eda sido impuesta ocurri\u00f3 porque se encontraban en curso las gestiones encaminadas para cumplir el fallo de tutela, de modo que esa decisi\u00f3n no supuso de ninguna manera la finalizaci\u00f3n del incidente.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo y que \u201cla demora en la resoluci\u00f3n de la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que elev\u00f3 el promotor no menoscaba sus derechos fundamentales, toda vez que si bien ha transcurrido un tiempo prudencial desde que elev\u00f3 tal petici\u00f3n, lo cierto es que ello no implica, per se, que se vulneren sus prerrogativas superiores si se tiene en cuenta que los efectos de la declaratoria de desacato estuvieron suspendidos desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 16 de junio de 2020, en virtud de la medida provisional dispuesta por el a quo\u201d.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>27. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) Sentencia del 31 de octubre de 2016, as\u00ed como de las sentencias de tutela del 13 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2019; \u00a0(ii) autos del 2 y 12 de abril, y del 5 de septiembre de 2019; (iii) oficios DEAJRHO19-1466 del 7 de marzo de 2019, DEAJRHO19-2067 del 4 de abril de 2019, DEAJRHM19-728 del 26 de julio de 2019, DEAJALO19-7866 del 2 de agosto de 2019, DEAJRHO4967 del 2 de agosto de 2019, DEAJSMO19-1718 del 2 de agosto de 2019 y DEAJSMO19-1868 del 21 de agosto de 2019; (iv) relaci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos con el asunto \u201cEntrega Caso No. 569631 \u2013 Bonificaci\u00f3n compensaci\u00f3n sentencia prima especial\u201d; y (v) formato de especificaci\u00f3n de requerimientos para la parametrizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. 23. \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del 31 de mayo de 2021, escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>24. El magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de escrito del 30 de junio de 2021, se declar\u00f3 impedido para conocer la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, por medio de auto del 26 de julio de 2021, declar\u00f3 infundado el impedimento presentado.<\/p>\n<p>25. Por consiguiente, a trav\u00e9s de auto del 13 de agosto de 2021, se solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que remitiera de manera completa el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela y a la autoridad accionada que enviara el expediente contentivo de la solicitud de amparo en la que se origin\u00f3 el incidente de desacato que ahora se cuestiona. Igualmente, se le pidi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que, a trav\u00e9s de su Divisi\u00f3n de Asuntos Labores, informara a cu\u00e1nto ascienden los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes del pa\u00eds. Tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 que precisara cu\u00e1les son los factores (salariales o no) que tiene en cuenta para determinar el tope del 80% al que est\u00e1n sujetos los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial. Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 al \u00c1rea Administrativa del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que informen a cu\u00e1nto asciende anualmente la totalidad de ingresos laborales que perciben los congresistas, as\u00ed como que explique la forma en la que llega a ese monto.<\/p>\n<p>26. El 6 de septiembre de 2021, la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 la liquidaci\u00f3n solicitada En igual sentido, el Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de correo del 8 de septiembre de 2021, indic\u00f3 a cu\u00e1nto asciende la totalidad de los ingresos laborales que perciben los congresistas.<\/p>\n<p>27. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, a trav\u00e9s de correo del 7 de septiembre de 2021, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. Por su parte, el 8 de septiembre de 2021 la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura envi\u00f3 la Constancia DEAJRHO21-1655, a trav\u00e9s de la cual se indica a cu\u00e1nto ascienden los ingresos laborales de los congresistas, los magistrados de las altas cortes y los magistrados de los tribunales de distrito judicial del pa\u00eds. Asimismo, remiti\u00f3 sus explicaciones en torno a la forma en la que liquida esos montos.<\/p>\n<p>28. M\u00e1s adelante, el accionante, por medio de escrito del 7 de octubre de 2021, expuso una serie de precisiones en relaci\u00f3n con el caso. Por consiguiente, despu\u00e9s de presentar un recuento de la acci\u00f3n de tutela, \u201crecord\u00f3 que en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, producto de los escritos de los accionantes y de interpretaciones erradas de la norma, se desnaturaliz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, dando un alcance al fallo de tutela totalmente distinto del original\u201d. De igual modo, reiter\u00f3 parte de los argumentos presentados en torno al cumplimiento de la sentencia de tutela y a la superaci\u00f3n del tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal. En consecuencia, pidi\u00f3 que \u201cel problema jur\u00eddico de este caso, inicie por abordar si resultaba viable que se incluya en la remuneraci\u00f3n de los magistrados de Tribunal incidentantes la prima de servicios del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992 (30%), sin considerar el tope del 80% previsto en la normatividad y la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>29. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>30. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que como como consecuencia de la sanci\u00f3n por desacato que le fue impuesta a trav\u00e9s del auto del 23 de agosto de 2019, y que fue confirmada el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre. En su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos f\u00e1ctico, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y sustantivo, debido a que no le notificaron personalmente el auto mediante el cual se dio apertura al incidente, se reabri\u00f3 un proceso legalmente concluido y no tuvieron en cuenta la informaci\u00f3n aportada en el tr\u00e1mite del incidente (f\u00e1ctico); no presentaron elementos de juicio sobre su responsabilidad subjetiva (decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n); y ordenaron el cumplimiento de una orden que nunca se dict\u00f3 y que es, adem\u00e1s, contraria a la ley (sustantivo).<\/p>\n<p>31. La Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia en tutela, respectivamente, negaron el amparo reclamado, al considerar que a trav\u00e9s de las decisiones censuradas no se hab\u00eda incurrido en ning\u00fan defecto que habilitara la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>32. En este orden de ideas, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde examinar si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato en tutela. De encontrarse procedente, entrar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun juez de tutela al sancionar por desacato al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al buen nombre, debido a que, seg\u00fan el actor, no notific\u00f3 personalmente el auto que dio apertura al incidente, reabri\u00f3 un proceso legalmente concluido, no atendi\u00f3 la informaci\u00f3n aportada en el incidente; no present\u00f3 elementos de juicio sobre su responsabilidad subjetiva; y dispuso el cumplimiento de una orden que realmente no se profiri\u00f3 y resulta contraria a la ley; y como consecuencia de ello incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y sustantivo?<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, para resolver el problema jur\u00eddico planteado este Tribunal desarrollar\u00e1 su jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato; (ii) la caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y sustantivo en las actuaciones judiciales; y (iii) el incidente de desacato como mecanismo para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela. A partir de tales consideraciones, se estudiar\u00e1 (iv) el caso concreto.<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo que les otorga a todas las personas el derecho a reclamar en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d y, en ciertos eventos, por los particulares.<\/p>\n<p>35. Este mecanismo de protecci\u00f3n fue regulado a trav\u00e9s del Decreto estatutario 2591 de 1991. En lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que ponen fin a un proceso, en su art\u00edculo 40 originalmente se establec\u00eda la competencia para conocer este tipo de solicitudes de amparo cuando eran presentadas contra las decisiones de \u201clos jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d. Sin embargo, a trav\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992 esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de esa regulaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial hubiese incurrido en actuaciones de hecho graves y ostensibles. Con base en la referencia a estas situaciones, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, basada en causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>36. Las causales gen\u00e9ricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se conocen (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional ; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad ; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Aunado a lo anterior, en este escenario se deber\u00e1 examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, propios de todos los tr\u00e1mites de tutela.<\/p>\n<p>37. Las causales espec\u00edficas tambi\u00e9n fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la procedencia de la tutela se requiere la presencia debidamente demostrada de por lo menos una de ellas. Estas causales se han denominado como: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Ahora bien, dentro de las providencias judiciales en contra de las cuales procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela se encuentran las decisiones a trav\u00e9s de las cuales se resuelve un incidente de desacato. En estos casos, el examen efectuado a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional ha partido del reconocimiento de que no existen otros mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para controvertir este tipo de decisiones. En este sentido, la Corte ha sostenido que contra estas determinaciones no procede el recurso de apelaci\u00f3n y que si bien el grado jurisdiccional de consulta deber\u00e1 surtirse en caso de que ese tr\u00e1mite culmine con la sanci\u00f3n de quien est\u00e1 obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en s\u00ed mismo un mecanismo de impugnaci\u00f3n. Debido a estas particularidades, este Tribunal ha considerado como una condici\u00f3n sine qua non para acudir a la acci\u00f3n de tutela que el auto a trav\u00e9s del cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado.<\/p>\n<p>39. Esta exigencia est\u00e1 relacionada tanto con las facultades que tienen los jueces del pa\u00eds para garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo y los derechos de quienes intervienen en el tr\u00e1mite del incidente, \u201ccomo con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la pr\u00e1ctica de las pruebas que correspondan en ese escenario\u201d. Tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado que los jueces de tutela tienen que establecer cu\u00e1l es el alcance de los reclamos planteados por el accionante en el tr\u00e1mite del desacato, por lo que deben estudiar que:<\/p>\n<p>\u201c(i) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d.<\/p>\n<p>40. Sumado a ello, para que proceda materialmente la protecci\u00f3n es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama el amparo. Esto sucede en los escenarios en los que \u201cel juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d, incurriendo en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre el ejercicio del derecho de defensa, la Corte ha destacado la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela sobre la apertura del tr\u00e1mite de desacato y que se les d\u00e9 la oportunidad de que se pronuncien sobre los motivos por los que se inici\u00f3 el incidente.<\/p>\n<p>41. De igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los jueces de tutela que tienen a su cargo el conocimiento de reclamos presentados en contra de lo decidido en un incidente de desacato tan solo est\u00e1n autorizados para examinar el respeto por el debido proceso de las partes de ese tr\u00e1mite y la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que en este se adopte, pero no pueden \u201crevisar, cuestionar y\/o modificar la decisi\u00f3n de tutela, el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de la tutela\u201d. En esa medida, en el curso de una solicitud de amparo es necesario examinar si la decisi\u00f3n con la que finaliz\u00f3 el incidente respet\u00f3 las garant\u00edas procesales de las partes, si se adecu\u00f3 a lo ordenado en la sentencia y si la sanci\u00f3n impuesta no fue arbitraria. Esto con la finalidad de entrar a establecer si se encuentran configurados los supuestos en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>42. En suma, es posible concluir que cuando se cuestione a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela las providencias en las que se resuelve un incidente de desacato es necesario corroborar: (i) que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales espec\u00edficas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite del desacato.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y sustantivo en las actuaciones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>43. La facultad discrecional que tienen los jueces de la Rep\u00fablica para estudiar las pruebas incorporadas en los procesos a su cargo no es absoluta. Debe estar, por lo tanto, inspirada en la sana cr\u00edtica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n; y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. En l\u00ednea con ello, la Corte ha precisado que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando se evidencia una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos expuestos en un proceso, lo que origina una indebida valoraci\u00f3n probatoria porque el juez no contaba con pruebas para sustentar su afirmaci\u00f3n o debido a que al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. Sumado a lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones paralelas: una positiva y otra negativa. La primera se refiere a situaciones en las que se valoran pruebas desconociendo reglas legales y principios constitucionales. En contraste, la segunda est\u00e1 relacionada con circunstancias omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que son determinantes para la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>44. De otro lado, en lo que respecta al defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se origina en la necesidad de que las decisiones judiciales se encuentren plenamente soportadas en el ordenamiento jur\u00eddico y en los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio. Adicionalmente, ha explicado que se incurre en \u00e9l cuando la argumentaci\u00f3n presentada fue claramente deficiente o inexistente y, por lo tanto, a los jueces de tutela no les corresponde inmiscuirse en controversias puramente interpretativas. Por consiguiente, su competencia solamente se activa \u201cen los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional establece que a los jueces de amparo no les corresponde indicar cu\u00e1l es la conclusi\u00f3n a la que ha debido llegar la autoridad accionada, sino que su responsabilidad se circunscribe a se\u00f1alar que la providencia cuestionada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Finalmente, el defecto sustantivo se configura cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en los que (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o su aplicaci\u00f3n final es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente; (iii) se desconocen las sentencias que han definido el alcance de la norma con efecto erga omnes; (iv) la disposici\u00f3n se aplica de forma regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder conferido al juez se utiliza para un fin no previsto en la norma; (vi) la decisi\u00f3n se fundamenta en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica; y (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.<\/p>\n<p>El incidente de desacato como mecanismo para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 24 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que cuando la solicitud de amparo se \u201cdirija contra una acci\u00f3n de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que cuando lo cuestionado hubiese sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 que se realice la actuaci\u00f3n reclamada, para lo cual es necesario otorgar un plazo prudencial perentorio.<\/p>\n<p>47. Sumado a esto, este decreto tambi\u00e9n previ\u00f3 mecanismos para garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. En este sentido, contempl\u00f3 que los jueces de tutela tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de adelantar el respectivo tr\u00e1mite de cumplimiento o, si fuese procedente, el incidente de desacato. Esta \u00faltima figura est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 52 del decreto, que se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>48. Teniendo en cuenta estas previsiones, la Corte ha explicado que a los jueces que conocen este tipo de tr\u00e1mites les corresponde examinar si la orden fue cumplida en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia de tutela. Ello implica que no est\u00e1n habilitados para reabrir la controversia suscitada, con lo cual solamente est\u00e1n facultados para establecer (i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden, (ii) cu\u00e1l era el t\u00e9rmino en el que deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de lo ordenado, (iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, en caso de ser necesario, (v) cu\u00e1les fueron las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeci\u00f3 lo ordenado.<\/p>\n<p>49. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado la posibilidad de que en ciertos eventos los jueces que conocen el incidente de desacato modulen las \u00f3rdenes de tutela, debido a que \u201ca) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico; o c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir\u201d. La modulaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, debe estar encaminada a lograr el cumplimiento de lo dispuesto originalmente y puede consistir en ajustar la orden inicial o incluir \u00f3rdenes adicionales que garanticen la materializaci\u00f3n del amparo. Esta alteraci\u00f3n, en todo caso, debe circunscribirse a los aspectos accidentales de la decisi\u00f3n, esto es, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que deb\u00eda cumplirse la orden.<\/p>\n<p>50. De otro lado, la Corte ha explicado que el incidente de desacato es un instrumento disciplinario a trav\u00e9s del cual es posible imponer las sanciones de arresto y multa con la finalidad de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela y, por ello, en estos escenarios es necesario adelantar un estudio subjetivo en torno a la responsabilidad de quien est\u00e1 obligado a acatar lo dispuesto en sede de amparo. Este examen supone corroborar si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la culpa o el dolo del obligado, y si adem\u00e1s el responsable de cumplir la sentencia de tutela se encuentra inmerso en una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica absoluta para cumplir lo ordenado.<\/p>\n<p>51. En l\u00ednea con ello, esta Corporaci\u00f3n ha recordado que no hay lugar a imponer una sanci\u00f3n por desacato cuando: \u201c(i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determin\u00f3 qui\u00e9n deb\u00eda cumplirla o porque su contenido es difuso, y\/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo\u201d. De igual modo, ha dicho que \u201c[s]i el incidente de desacato finaliza con decisi\u00f3n condenatoria, puede haber v\u00eda de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva\u201d, al paso que \u201c[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en v\u00eda de hecho si la absoluci\u00f3n es groseramente ilegal\u201d.<\/p>\n<p>52. Ahora bien, en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, este Tribunal ha precisado que su objetivo es lograr el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. Por ello, si bien la imposici\u00f3n de sanciones es una de las consecuencias de este tr\u00e1mite, no se persigue castigar al renuente por las implicaciones en s\u00ed mismas de la sanci\u00f3n, \u201csino que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento\u201d. En concordancia, la Corte ha reconocido que todo desacato implica incumplimiento, pero que no todo incumplimiento supone desacato, en tanto puede ocurrir \u201cque el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopci\u00f3n de \u2018todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u2019 del fallo de tutela mediante un tr\u00e1mite de cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>53. En conclusi\u00f3n, el incidente de desacato es un mecanismo a trav\u00e9s del cual es posible garantizar el cumplimiento de lo ordenado en una acci\u00f3n de tutela. En este escenario, los jueces tienen la potestad de sancionar con arresto y multa a quien como consecuencia de su responsabilidad subjetiva se sustraiga del acatamiento de la protecci\u00f3n concedida, para lo cual se deber\u00e1 observar el debido proceso de las partes, as\u00ed como el alcance de lo ordenado en sede de amparo y la finalidad misma de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>54. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre, pues, en su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos f\u00e1ctico, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y sustantivo.<\/p>\n<p>55. Como se explic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas espec\u00edficas para el estudio de una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de lo resuelto en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. Por consiguiente, inicialmente se examinar\u00e1 si la providencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y si los argumentos del accionante son consistentes con lo planteado en el incidente, formula asuntos nuevos o si solicita la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales.<\/p>\n<p>56. La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentra ejecutoriada. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta declar\u00f3 al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial en desacato y le impuso una sanci\u00f3n de tres d\u00edas arresto y una multa de tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de providencia del 2 de septiembre de 2019, confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Debido a que contra esta \u00faltima decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso, la Corte considera que se encuentra ejecutoriada.<\/p>\n<p>57. Los argumentos expuestos por el accionante son consistentes con lo alegado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, no plantea asuntos nuevos y no solicita la pr\u00e1ctica de pruebas. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, a trav\u00e9s de escritos del 29 de agosto y del 3 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que se decretara la nulidad del tr\u00e1mite del incidente de desacato, al considerar que se hab\u00eda dado apertura a un proceso legalmente concluido y como consecuencia de una indebida notificaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n. De igual modo, pidi\u00f3 que se revocara la sanci\u00f3n impuesta, dado que, a su juicio, la orden de tutela se hab\u00eda cumplido.<\/p>\n<p>58. Debido a esto, la Sala encuentra que los cuestionamientos planteados por se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, son consistentes con los argumentos presentados en el tr\u00e1mite del desacato, pues, adem\u00e1s de que se reiteran los reproches planteados en torno a la existencia de aparentes irregularidades procesales, se insiste en el cumplimiento de lo ordenado, as\u00ed como en las implicaciones que en este caso tendr\u00eda el acatamiento de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los topes previstos para la asignaci\u00f3n salarios de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sumado a esto, la Corte no evidencia que el actor hubiese solicitado nuevas pruebas.<\/p>\n<p>59. Habiendo encontrado superadas estas exigencias especiales, a continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si el amparo presentado es formalmente procedente. En caso de que ello sea as\u00ed, examinar\u00e1 si las autoridades accionadas incurrieron en alguno de los defectos que menciona el accionante.<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>60. En este caso, la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, tal como se pasa a exponer:<\/p>\n<p>61. Legitimaci\u00f3n por activa: el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad. En tanto se trata de quien fue sancionado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato que se cuestiona, la Sala encuentra superado este requisito.<\/p>\n<p>62. Legitimaci\u00f3n por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias a trav\u00e9s de las cuales se sancion\u00f3 por desacato al actor, esto es, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad.<\/p>\n<p>63. Que el asunto tenga relevancia constitucional: la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Igualmente, el incidente de desacato es uno de los mecanismos que establece el Decreto estatutario 2591 de 1991 para garantizar de forma efectiva el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo emitidas. La acci\u00f3n de tutela que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no solamente le permite a esta Corporaci\u00f3n estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre del accionante, sino que tambi\u00e9n le permite examinar su jurisprudencia en torno al alcance de la competencia y de las obligaciones los jueces que tienen a su cargo el conocimiento de un incidente de desacato, la responsabilidad de las partes en el cumplimiento de las sentencias de tutela y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato. Por ello, esta Corte encuentra que este caso detenta evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>64. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: como se explic\u00f3 anteriormente, contra la providencia que el estudiar el grado jurisdiccional de consulta profiri\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no procede ning\u00fan recurso. Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>65. Que entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha se\u00f1alado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes \u201ccuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Adem\u00e1s, ha explicado que en estos casos el examen de este requisito es m\u00e1s exigente, debido a las implicaciones que esta acarrear\u00eda, y que en aras de examinar de su presentaci\u00f3n es necesario ponderar los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; || (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros; || (iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y || (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>66. En este caso, la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada data del 5 de septiembre de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 10 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, es decir, que entre uno y otro momento transcurrieron apenas 5 d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima razonable.<\/p>\n<p>67. Que cuando se alegue una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jur\u00eddica para influir de manera determinante en la decisi\u00f3n: al desarrollar los argumentos en los que, en criterio del actor, se fundamenta el defecto f\u00e1ctico se plantean dos irregularidades de tipo procesal. Una de ellas relacionada con la notificaci\u00f3n del auto a trav\u00e9s del cual se dio inicio al incidente de desacato. La otra tiene que ver con la reapertura de un incidente legalmente concluido. Ambas, en caso de que se encuentre m\u00e9rito para conceder el amparo reclamado, tienen la capacidad de influir en la decisi\u00f3n adoptada, pues la Corte ha reconocido la importancia de garantizar el debido proceso en los tr\u00e1mites de desacato (infra fundamento jur\u00eddico 38), as\u00ed como de respetar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada cuando este se configura.<\/p>\n<p>68. Que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, as\u00ed como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: el accionante se\u00f1al\u00f3 que los hechos que originan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales est\u00e1n relacionados con la desatenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas de la informaci\u00f3n aportada en el tr\u00e1mite del incidente, la falta de notificaci\u00f3n de la apertura de ese incidente, el desconocimiento de la existencia de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con ese tr\u00e1mite, la falta de alusi\u00f3n a los elementos de juicio sobre su responsabilidad subjetiva, y la conminaci\u00f3n a cumplir una orden que nunca se dict\u00f3 y que es, adem\u00e1s, contraria a la ley. Adem\u00e1s, estos hechos fueron planteados en el tr\u00e1mite del incidente de desacato adelantado.<\/p>\n<p>69. Que no se trata de sentencias de tutela: la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez se interpuso en contra de los autos que en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato profirieron la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad. Por ello, se encuentra satisfecho este requisito, pues no se reprocha la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018, sino las actuaciones que se adelantaron con ocasi\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado.<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>70. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. Para ello, con base en el problema jur\u00eddico planteado examinar\u00e1 si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguno de los defectos que se\u00f1ala el accionante.<\/p>\n<p>71. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, argument\u00f3 que \u201cse incurri\u00f3 en irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso que desconocieron [sus] derechos a la defensa y debido proceso\u201d. Estas irregularidades, en criterio del actor, se originaron como consecuencia de que el auto mediante el cual se dio apertura al incidente (i) no fue notificado personalmente, (ii) se reabri\u00f3 un proceso legalmente concluido y (iii) no se consideraron los argumentos a trav\u00e9s de los cuales se acreditaba el cumplimiento de la sentencia de tutela. En este sentido, cuestion\u00f3 que a partir de las pruebas incorporadas al tr\u00e1mite del incidente de desacato no es posible establecer ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n negligente y que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la informaci\u00f3n aportada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a trav\u00e9s de la cual se acreditaron sus actuaciones en relaci\u00f3n con el cumplimiento de lo ordenado.<\/p>\n<p>72. La Corte no encuentra que los dos primeros reclamos planteados por el accionante tengan vocaci\u00f3n de prosperidad. Inicialmente, es importante se\u00f1alar que si bien la indebida notificaci\u00f3n del auto a trav\u00e9s del cual se inici\u00f3 el desacato y la reapertura de un proceso concluido no se encausan dentro del tipo de cuestionamientos propios de este defecto, se entrar\u00e1 a examinar la prosperidad de estos reclamos, pues con independencia de ello finalmente es claro que se alega el desconocimiento del debido proceso y de la cosa juzgada (arts. 29 y 243 C. Pol.). Sumado a ello, es importante considerar que la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe adelantarse en correspondencia con el principio iura novit curia, por lo cual los jueces de tutela tienen la obligaci\u00f3n de \u201cdiscernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d. De igual modo, la Sala tiene en cuenta que en este escenario se requiere que \u201c\u2018se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u2019, mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa aquel defecto por el que se acusa la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>73. Por consiguiente, la Corte examinar\u00e1 estos dos reclamos desde la perspectiva de los defectos procedimental absoluto y org\u00e1nico. En el primer caso, debido a que el defecto procedimental absoluto permite establecer si \u201cel juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y [si con ello] gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n grave [al] derecho al debido proceso\u201d. En el segundo escenario, porque esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que se incurre en el defecto org\u00e1nico cuando se desconoce la cosa juzgada constitucional, as\u00ed como cuando \u201cel operador judicial [\u2026] al definir un incidente de desacato, [tergiversa, desconoce, o modifica] lo ordenado por el juez de tutela\u201d.<\/p>\n<p>74. Dicho esto, la Sala recuerda que la apertura de un desacato \u201cno debe ser notificada personalmente\u201d y que el accionante fue informado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico sobre el inicio del segundo incidente de esa naturaleza adelantado en su contra. Ciertamente, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, mediante un mensaje de datos del 24 de julio de 2019, remiti\u00f3 al accionante, as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela, el auto del mismo d\u00eda en el que se da apertura al incidente de desacato.<\/p>\n<p>75. De igual modo, como lo se\u00f1alaron los jueces constitucionales de instancia, el segundo incidente de desacato tiene un contenido y alcance diferente al que se present\u00f3 inicialmente, pues la causa petendi de ambos es distinta. Adem\u00e1s de que son actuaciones en el tiempo diferentes, este nuevo tr\u00e1mite se origin\u00f3 debido a que los seis magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta consideraron que como consecuencia del oficio remitido por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a la Seccional de Santa Marta el 4 de abril de 2019 no se hab\u00edan podido \u201cactualizar los valores del salario ni de la prima especial\u201d. Es decir, ellos estimaron que las actuaciones desarrolladas en el tr\u00e1mite del primer incidente de desacato no hab\u00edan garantizado efectivamente el cumplimiento de lo ordenado, e incluso que ello permit\u00eda corroborar \u201cel error en el que se indujo a los Conjueces\u201d. Adicionalmente, all\u00ed pusieron de presente una nueva circunstancia: que desde el mes de abril de ese a\u00f1o se les estaba descontando, sin haber contado con su consentimiento, $526.181 de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>76. Ahora bien, en lo que respecta a la tercera irregularidad en la que se fundament\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, relacionada con el estudio de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual en criterio del accionante se acreditaba su cumplimiento de la sentencia de tutela, la Corte acoge los argumentos planteados en la solicitud de amparo, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>77. En el auto del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta inicialmente record\u00f3 cu\u00e1l era el sentido de las \u00f3rdenes emitidas a trav\u00e9s de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018. Despu\u00e9s, explic\u00f3 que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial era la primera entidad responsable del cumplimiento de lo ordenado, en tanto a ella correspond\u00eda estudiar la sentencia que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Magdalena, as\u00ed como realizar la parametrizaci\u00f3n del sistema de n\u00f3mina, y que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta se encontraba sometida a sus decisiones. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda un cumplimiento parcial de lo ordenado, pues si bien en el aplicativo Kactus se establecieron los canales y la metodolog\u00eda ordenada, no se present\u00f3 un pronunciamiento en torno a los valores adeudados a los magistrados para el a\u00f1o 2018, ni tampoco una explicaci\u00f3n sobre a qu\u00e9 correspond\u00eda el descuento de $526.181 que les fue efectuado y que, seg\u00fan ellos, no permite que sus ingresos correspondan al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta Corte.<\/p>\n<p>78. A esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n arrib\u00f3 la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Ciertamente, a trav\u00e9s de la providencia del 5 de septiembre de 2019, esa autoridad encontr\u00f3 que el cumplimiento de lo ordenado fue parcial, pues no hubo ning\u00fan pronunciamiento en torno a lo adeudado a los magistrados para el 2018 y en torno a los descuentos que les fueron realizados.<\/p>\n<p>79. Como se evidencia, los motivos por los cuales se sancion\u00f3 por desacato al actor est\u00e1n relacionados con el hecho de que, en criterio de ambas autoridades, \u201cnada se menciona en relaci\u00f3n con los valores adeudados del a\u00f1o 2018 [y de que] no hubo pronunciamiento por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial [sobre] a qu\u00e9 corresponde el descuento por valor de $526.181\u201d (negrillas fuera del texto). En contraste con ello, la Corte encuentra que las explicaciones que echaron de menos el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia del Circuito de Santa Marta y la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, s\u00ed se presentaron y que, por lo tanto, no fueron consideradas por estas.<\/p>\n<p>80. En lo que concierne a los valores que por el a\u00f1o 2018 se adeudan a los magistrados beneficiados con el amparo, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en el escrito presentado el 29 de agosto de 2019, indic\u00f3 ante la sanci\u00f3n por desacato impuesta a su director resultaba discriminatoria e ilegal, pues si bien ten\u00eda a su cargo la obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, era en los empleados y funcionarios de la Rama Judicial adscritos a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a su Seccional de Santa Marta, en quienes reca\u00eda la responsabilidad del cumplimiento y de \u201cefectivizar los medios por los cuales\u201d se debe acatar lo dispuesto en sede de tutela. Sobre estos \u201cmedios\u201d, en esa comunicaci\u00f3n explic\u00f3 que a la Direcci\u00f3n de la Unidad de Recursos Humanos y de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales le corresponde liquidar y pagar la n\u00f3mina de los empleados a cargo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, as\u00ed como informar a la Seccional de Santa Marta sobre la parametrizaci\u00f3n para el pago de las prestaciones sociales correspondientes al 2018. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que \u201cla Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Martha (sic), no puede aducir la falta de los medios para haber efectuado la liquidaci\u00f3n y pago de estos factores prestaciones y salariales de los accionantes correspondiente la vigencia 2018\u201d, pues \u201cla parametrizaci\u00f3n fue ofrecida en cumplimiento de su fallo de tutela para el pago de los factores prestacionales y salariales de los accionantes conforme lo dispone la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de Octubre (sic) de 2016, independientemente la vigencia que estuviera causada\u201d.<\/p>\n<p>81. De este escrito es posible concluir que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial s\u00ed present\u00f3 una explicaci\u00f3n en torno al cumplimiento de lo ordenado en relaci\u00f3n con el pago de las prestaciones sociales del 2018 de los seis magistrados que actuaron como accionante en el primer tr\u00e1mite de tutela, pues all\u00ed se mencion\u00f3, por ejemplo, la responsabilidad que en este sentido reca\u00eda en la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta y en la Direcci\u00f3n de la Unidad de Recursos Humanos y de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales. Adem\u00e1s, que esta explicaci\u00f3n no fue considerada por parte de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>82. Igualmente, en relaci\u00f3n con el descuento efectuado a los magistrados beneficiados con la protecci\u00f3n concedida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la Corte encuentra que, a trav\u00e9s del Oficio DEAJRHO19-4967 del 2 de agosto de 2019, la Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial indic\u00f3 que \u201cal dar aplicaci\u00f3n a la sentencia con respecto a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales incluyendo la prima especial del 30%, se refleja un incremento en los emolumentos pagados por concepto de: prima de vacaciones y prima de navidad, lo que causa que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n deba disminuirse por la suma de $549.861 (sic) para no sobrepasar el tope del 80% de lo que percibi\u00f3 anualmente un Magistrado de alta Corte a partir del a\u00f1o 2001\u201d (subrayado fuera del texto). De ah\u00ed es posible concluir que s\u00ed se present\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre a qu\u00e9 corresponde el descuento efectuado a los magistrados, pues se trata de una reducci\u00f3n encaminada a evitar que se sobrepase el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta Corte.<\/p>\n<p>84. La Corte encuentra, entonces, que en el tr\u00e1mite desacato s\u00ed se explic\u00f3 cu\u00e1l era, en criterio de la Direcci\u00f3n Ejecutiva, la ruta, as\u00ed como los funcionarios responsables del pago de los valores adeudados por el 2018 y que el descuento efectuado a los magistrados desde abril de 2019 estaba encaminado a no superar el tope legal previsto para los ingresos salariales que estos deben percibir. Por consiguiente, al margen de la validez y legitimidad de los argumentos expuestos por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, se evidencia que la conclusi\u00f3n en la que se fundament\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta no tuvo en cuenta esta documentaci\u00f3n como parte del acervo probatorio y, por lo tanto, omiti\u00f3 apreciar los documentos aportados. Por consiguiente, al no encontrarse acreditadas las supuestas omisiones que se consideraron para imponer la sanci\u00f3n por desacato, no habr\u00eda m\u00e9rito para sancionar el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>85. As\u00ed las cosas, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta incurrieron en el defecto f\u00e1ctico endilgado, en la medida en que como consecuencia de su actuar omisivo no tuvieron en cuenta informaci\u00f3n determinante para la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>86. Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, los jueces de tutela que conocen un incidente de desacato solamente est\u00e1n habilitados para estudiar (i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden, (ii) cu\u00e1l era el t\u00e9rmino en el que deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de lo ordenado, (iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, en caso de ser necesario, (v) cu\u00e1les fueron las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeci\u00f3 lo ordenado\u201d. Adem\u00e1s, que cuando se va a sancionar al responsable de cumplir lo dispuesto en sede de tutela es necesario adelantar un estudio subjetivo en torno a su responsabilidad.<\/p>\n<p>87. Es en la falta de este \u00faltimo examen que el accionante erige su cuestionamiento, pues considera \u201cla decisi\u00f3n del Juzgado en los autos que imponen la sanci\u00f3n, no contienen (sic) elementos m\u00ednimos de discernimiento sobre los elementos subjetivos de la responsabilidad y mucho menos de elementos jur\u00eddicos que permitan establecer cu\u00e1l fue la ruta que sigui\u00f3 el despacho para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. La Corte comparte esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>88. Como fundamento de la sanci\u00f3n impuesta, las autoridades judiciales accionadas cuestionaron que \u201cnada se menciona en relaci\u00f3n con los valores adeudados del a\u00f1o 2018 [y que] no hubo pronunciamiento por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial [sobre] a qu\u00e9 corresponde el descuento por valor de $526.181\u201d (negrillas fuera del texto). Con ello, sin embargo, desconocieron que en estos escenarios no solamente se requiere acreditar el incumplimiento objetivo de lo ordenado, sino que tambi\u00e9n es necesario adelantar un estudio subjetivo en torno a la responsabilidad de quien est\u00e1 obligado a acatar lo dispuesto en sede de amparo, lo cual supone corroborar si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la culpa o el dolo del obligado o si este se encuentra inmerso en una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica absoluta para cumplir lo ordenado.<\/p>\n<p>89. Frente a la adeudado a los seis magistrados accionantes en el primer tr\u00e1mite de tutela por el 2018, esta Sala no evidencia que la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad hubiesen examinado la responsabilidad subjetiva del accionante. En primer lugar, la Corte recuerda que el pago de los montos adeudados a los magistrados por el a\u00f1o 2018 inicialmente correspond\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en el numeral tercero de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta. Igualmente, resalta que si bien el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n se encontraba condicionada por el acatamiento secuencial de las \u00f3rdenes impuestas a la Direcci\u00f3n Ejecutiva (nacional), el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta no identific\u00f3 concretamente cu\u00e1l fue la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 a la Seccional de Santa Marta pagarle a los magistrados lo correspondiente las prestaciones sociales del 2018, m\u00e1xime cuando s\u00ed reconoci\u00f3 que \u201cse establecieron los canales y metodolog\u00eda en el aplicativo de n\u00f3mina KACTUS, para liquidar el concepto salarial que le fue reconocido a los accionantes\u201d y que, por lo tanto, existi\u00f3 un cumplimiento parcial de lo ordenado.<\/p>\n<p>90. Por ello, encuentra la Corte que las autoridades accionadas no explicaron por qu\u00e9 el incumplimiento de esta orden se origin\u00f3 como consecuencia del actuar negligente del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, si esa obligaci\u00f3n no se encontraba a su cargo. Tampoco advierte que se hubiese considerado si se encontraba inmerso en una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica absoluta para cumplir lo ordenado.<\/p>\n<p>91. Sumado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n en torno a la relaci\u00f3n de los descuentos realizados a los magistrados beneficiados con el amparo con las \u00f3rdenes de tutela contenidas en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, o con la necesidad de que estas fuesen moduladas. Es importante recordar que all\u00ed se establecieron tres determinaciones. Las dos primeras, dirigidas a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, estaban relacionadas con el estudio de la sentencia que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Magdalena y con la obligaci\u00f3n de adecuar el sistema de n\u00f3mina Kactus a lo ordenado en esa ocasi\u00f3n. La tercera, impuesta a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta, se relacionaba con el pago de valores adeudados a los magistrados de tribunal para el a\u00f1o 2018 una vez fuese notificada sobre la parametrizaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, es necesario considerar que el amparo se concedi\u00f3 con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la prima especial del 30% de que trata la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>92. En consecuencia, la Corte concluye que la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta incurrieron en el defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues no establecieron cu\u00e1l era la responsabilidad subjetiva del accionante en el presunto incumplimiento parcial de lo ordenado en sede de tutela, ni precisaron cu\u00e1l era la relaci\u00f3n de sus actuaciones con esa situaci\u00f3n espec\u00edfica. Esta Corporaci\u00f3n, entonces, no encuentra que se hubiere explicado cu\u00e1l fue la relaci\u00f3n entre el actuar negligente del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez como Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y la falta de pago de las prestaciones sociales del 2018 debidamente liquidadas, si inicialmente esa obligaci\u00f3n no se encuentra a su cargo. Tampoco advierte que se hubiere explicado por qu\u00e9 con los descuentos realizados a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de los magistrados se incumpla lo ordenado en sede de tutela, pues esta es una orden que no se encuentra en la sentencia del 13 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo<\/p>\n<p>93. La Corte tambi\u00e9n estudiar\u00e1 si la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta incurrieron en el defecto sustantivo se\u00f1alado por el accionante. Sin embargo, debido a que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando se \u201ctergiverse, desconozca o modifique lo ordenado por el juez de tutela\u201d se incurre en un defecto org\u00e1nico, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 este reproche a partir de esta perspectiva y no desde la \u00f3ptica planteada por el actor. Para ello, examinar\u00e1 si se orden\u00f3 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n no contenida en la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018. Tan solo en caso de que ello sea as\u00ed, estudiar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de esa orden con el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente con los topes fijados para la remuneraci\u00f3n de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>94. La Corte comparte los argumentos presentados por el actor, en tanto se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas le dieron un alcance \u201cal cumplimiento de la acci\u00f3n constitucional que va m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado en 2018, sancionando por desacato una orden que nunca se efectu\u00f3\u201d. \u00a0Esto por cuanto no encuentra que en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, y confirmada por la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se hubiere dado orden alguna relacionada con el alcance de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de los magistrados beneficiados con el amparo concedido en esa ocasi\u00f3n o con la superaci\u00f3n de los topes previstos para sus salarios.<\/p>\n<p>95. Como se explic\u00f3, fueron tres las ordenes de amparo emitidas. Las dos primeras relacionadas con el estudio de la sentencia que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Magdalena y con la obligaci\u00f3n de adecuar el sistema de n\u00f3mina Kactus a lo ordenado en esa ocasi\u00f3n; y la tercera concerniente al pago de valores adeudados a los magistrados de tribunal para el a\u00f1o 2018. No existe, por tanto, ning\u00fan tipo de orden relacionada con la superaci\u00f3n de los topes previstos para los salarios de los magistrados de Tribunal ni tampoco frente a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n a la estos tienen derecho, ni existi\u00f3 ning\u00fan tipo de controversia en el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela sobre ese punto.<\/p>\n<p>96. Los argumentos presentados en torno a la liquidaci\u00f3n del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta Corte tan solo se presentaron en el tr\u00e1mite de los desacatos iniciados con la finalidad de garantizar el cumplimiento de lo ordenado. Adem\u00e1s de que no es el desacato el escenario propicio para adelantar este tipo de an\u00e1lisis, pues su alcance se limita a verificar el cumplimiento de lo ordenado y a examinar si existe alg\u00fan tipo de responsabilidad subjetiva por parte del encargado de su ejecuci\u00f3n. La Corte resalta que incluso para modular una sentencia de tutela es necesario considerar lo dispuesto originalmente y que, en este caso, la controversia por la cual se concedi\u00f3 el amparo es, en principio, diferente a la que se plante\u00f3 en sede de desacato. Es importante recordar que esta controversia se origin\u00f3 en el tr\u00e1mite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discut\u00eda la posibilidad de tener en cuenta la prima especial de servicios de que trata la Ley 4\u00b0 de 1992 para liquidar las prestaciones sociales de los magistrados de Tribunal, es decir, una cuesti\u00f3n distinta a la superaci\u00f3n de los topes previstos para sus ingresos o a la posibilidad de descontar parte de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n a la que estos tienen derecho.<\/p>\n<p>97. Por consiguiente, el descuento efectuado a los accionantes a partir de abril de 2019, adem\u00e1s de ser posterior al fallo de tutela que origin\u00f3 el incidente de desacato, no tiene, en principio, relaci\u00f3n con la controversia que suscit\u00f3 ese proceso de tutela. Debido a esto, imponer una sanci\u00f3n por desacato como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre el aparente incumplimiento de una orden de tutela que nunca se emiti\u00f3, desconoce cu\u00e1l es el alcance que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tiene el mecanismo disciplinario de que trata art\u00edculo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y, con ello, lo ordenado en sede de tutela por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta el 13 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>98. En suma, es posible concluir que los jueces de tutela desconocen el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano cuando le imponen una sanci\u00f3n por desacato a trav\u00e9s de la cual no se determina su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo ordenado. Adem\u00e1s, ello ocurre cuando no tienen en cuenta el alcance original de la protecci\u00f3n concedida y, por lo tanto, modifican injustificadamente el remedio judicial decretado. Adem\u00e1s, la Corte encuentra que en este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos f\u00e1ctico, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y org\u00e1nico, en la medida en la que (i) no tuvieron en cuenta parte de la informaci\u00f3n aportada en el tr\u00e1mite del incidente de desacato; (ii) no establecieron cu\u00e1l era la responsabilidad subjetiva del accionante en el presunto incumplimiento parcial de lo ordenado en sede de tutela, ni precisaron cu\u00e1l era la relaci\u00f3n de sus actuaciones con esa situaci\u00f3n espec\u00edfica; y (iii) desconocieron el alcance de su competencia al imponer una sanci\u00f3n por desacato por el supuesto desconocimiento de una orden de tutela que nunca se profiri\u00f3.<\/p>\n<p>99. En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, pues con las decisiones cuestionadas no solo se desconocieron las obligaciones que en el marco de los incidentes de desacato tienen los jueces de tutela, sino que tambi\u00e9n se impuso una sanci\u00f3n de arresto injustificada al actor. Por el contrario, la Corte no conceder\u00e1 el amparo de su derecho fundamental al buen nombre debido a que a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente no queda claro que con las decisiones cuestionadas se hubiese socavado el prestigio o la confianza que el actor posee en el entorno social, o que se hubiere manipulado la opini\u00f3n general con la intenci\u00f3n de desdibujar su imagen.<\/p>\n<p>100. Como resultado de ello, se dejar\u00e1n sin efecto los autos del 23 de agosto y del 5 de septiembre de 2019 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta y la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, as\u00ed como las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas al accionante. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta que proceda a decidir el incidente de desacato promovido el 18 de julio de 2019 teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las pruebas que obran en el expediente, la responsabilidad subjetiva del accionante y el alcance de las \u00f3rdenes de tutela emitidas originalmente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2020, que confirm\u00f3 el fallo del 11 de noviembre de 2020 que emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta y la Sala de Conjueces de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez, como Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO los autos del 23 de agosto y 5 de septiembre de 2019 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta y la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se impuso una sanci\u00f3n de tres d\u00edas arresto y una multa de tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al accionante, como consecuencia de haber incurrido en los defectos f\u00e1ctico, por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y sustantivo. Consecuencialmente, DEJAR SIN EFECTO las \u00f3rdenes de arresto y multa impuestas el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cuestas G\u00f3mez. En caso de que esta \u00faltima se hubiese pagado, se deber\u00e1n devolver al accionante el monto de la sanci\u00f3n sufragada.<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a decidir nuevamente el incidente de desacato promovido el 18 de julio de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia en relaci\u00f3n con el estudio de la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la responsabilidad subjetiva del accionante y el alcance de las \u00f3rdenes de tutela emitidas originalmente.<\/p>\n<p>Cuarto: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-364\/21 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Subsidiariedad como requisito formal para su procedencia (&#8230;) es necesario corroborar: (i) que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales espec\u00edficas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}