{"id":27586,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-365-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-365-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-20\/","title":{"rendered":"T-365-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDIGENAS FRENTE AL USO DE LA HOJA DE COCA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD CULTURAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de identidad cultural, la Corte lo ha definido como\u00a0\u201cun conjunto de rasgos caracter\u00edsticos (noci\u00f3n de identidad) de una sociedad o de un grupo social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias en el \u00e1mbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es producto de su interacci\u00f3n en un espacio social determinado (noci\u00f3n de cultural)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Marco jur\u00eddico internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYU Y POPORO-Uso ancestral en las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Normatividad aplicable\/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO GENERAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL-Contenido y alcance sobre elementos permitidos y prohibidos para su ingreso y uso dentro de los centros penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOJA DE COCA-Uso ancestral en las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El consumo de la hoja de coca tal y como lo hacen las comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos y, por el contrario, debe catalogarse como una manifestaci\u00f3n de su derecho a la identidad cultural. El ay\u00fa ha sido reconocido como un elemento fundamental para la comunidad ind\u00edgena desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, etc.; la hoja de coca ha sido calificada como sagrada por sus beneficios y atributos naturales, ya que ella provee un aporte nutricional al ser humano al contener nutrientes como prote\u00edna vegetal, vitaminas (A, C y B2 &#8211; riboflavina -) y minerales (calcio y f\u00f3sforo), equilibra el hambre, la sed y el cansancio de manera natural y sana, as\u00ed como tambi\u00e9n sirve como medicina natural para los dolores de cabeza, problemas estomacales, mal de alturas, analg\u00e9sico y anest\u00e9sico local, protege la ra\u00edz de los dientes y calma los dolores dentales, y permite la recuperaci\u00f3n de la energ\u00eda a trav\u00e9s del\u00a0\u201cmambeo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por imponer normas y actuaciones administrativas ajenas a sus usos y costumbres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDIGENAS-Orden de autorizar y regular el ingreso y uso del ay\u00fa y del poporo dentro del establecimiento carcelario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.748.972 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alejandro Copete Robles contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alejandro Copete Robles, actuando en nombre propio, contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia1. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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El se\u00f1or Alejandro Copete Robles interpuso la acci\u00f3n de tutela, actuando en nombre propio y como interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, contra el Director de dicho centro de reclusi\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, la igualdad y la identidad cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relat\u00f3 que el 12 de marzo de 2019 el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Arroyo, Cabildo Gobernador del pueblo arhuaco, present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Director de la entidad accionada, con el fin de que se autorizara el ingreso del ay\u00fa y del poporo y el uso de materiales artesanales a los internos miembros de dicha comunidad ind\u00edgena, que se encuentran recluidos en el referido establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, en su opini\u00f3n, pese a haber sido contestada la solicitud de manera oportuna, no fue resuelta de fondo. Ello, por cuanto le fue negada su petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el ay\u00fa y el poporo sin un sustento v\u00e1lido desde su perspectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 que: (i) se ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara al Director de la entidad accionada autorizar el ingreso del ay\u00fa y el poporo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 11 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas improrrogables, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de esta, y orden\u00f3 tener como prueba los documentos allegados a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificada la parte accionada, esta guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, indic\u00f3 que el 12 de marzo de 2019 los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador Arhuaco, y Javier Torres Sol\u00eds, Coordinador de Justicia del Pueblo Arhuaco, presentaron una petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario accionado, en el cual se encuentra recluido el accionante, mediante la cual solicitaron que se autorizara el ingreso y uso del ay\u00fa, el poporo y unos materiales artesanales dentro de dicho establecimiento por parte del interno Alejandro Copete Robles. Explic\u00f3 que dicho requerimiento fue negado por la parte accionada, por considerar que la \u201ctenencia de dichos elementos se encuentra prohibida al interior del establecimiento de reclusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de ese penal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de ingreso de prendas o vestimentas ind\u00edgenas, \u201clas directivas del penal demandado (\u2026) indicaron que, el espacio brindado para que se utilicen (\u2026) es dentro del pabell\u00f3n, o fuera de este, siempre y cuando sean actividades coordinadas para realizar con el cabildo; explic\u00f3 adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s actividades administrativas como; estudio, trabajo, ense\u00f1anzas o remisiones judiciales o m\u00e9dicas que se realicen fuera del pabell\u00f3n, los reclusos deber\u00e1n portar el uniforme establecido para las personas privadas de la libertad, en cumplimiento del Reglamento Interno del Penal\u201d3. Al respecto, el juez encontr\u00f3 v\u00e1lida la justificaci\u00f3n para negar las pretensiones relacionadas con lo anterior, toda vez que dicha decisi\u00f3n \u201cest\u00e1 soportada en lo establecido en el Reglamento Interno del Penal, el cual en \u00faltimas propende por la realizaci\u00f3n o el cumplimiento de los fines de la labor penitenciaria, la resocializaci\u00f3n y disciplina del interno; as\u00ed como el mantenimiento de la convivencia, seguridad y orden dentro del centro de reclusi\u00f3n\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el ingreso de collares, lanas o mochilas, se aclar\u00f3 que nunca se ha negado el uso de dichos elementos, habida consideraci\u00f3n que \u201clos mismos hacen parte del desarrollo del enfoque diferencial e inclusi\u00f3n en el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respecto al uso del ay\u00fa y el poporo, asever\u00f3 que \u201cel centro penitenciario demandado se opuso al ingreso de estos, argumentando que, no ve viable autorizar el ingreso de los mismos, pues adem\u00e1s de que no hay los espacios suficientes para llevar a cabo esta actividad de la cultura arhuaca en el establecimiento, este elemento se encuentra prohibido en el ordenamiento jur\u00eddico, en el entendido que por su origen y efectos se pueden utilizar como narc\u00f3ticos que produzcan agresividad, p\u00e9rdida de la realidad, que afectar\u00eda a toda la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez estim\u00f3 que \u201ccontrario a lo afirmado por el extremo demandado \u2013 ni el Hayo, ni el Poporo est\u00e1n prohibidos por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no existe disposici\u00f3n alguna en ese sentido, contrario sensu, dichos elementos comportan el reflejo de la cultura milenaria de nuestros antepasados ind\u00edgenas y constituyen \u2013 adem\u00e1s \u2013 una muestra representativa de los cuatro pueblos o tribus ind\u00edgenas que habitan en la sierra nevada de Santa Marta (Arhuacos, Koguis, Kankwamos y Wiwa). No obstante lo anterior, esta agencia judicial no amparar\u00e1 los derechos invocados por el actor en relaci\u00f3n con esta solicitud, pues si bien (como se indic\u00f3 en precedencia) el Hayo y el Poporo hacen parte integrante de las tradiciones ind\u00edgenas del norte de Colombia, la restricci\u00f3n de su uso y consumo al interior del establecimiento carcelario demandado, en el sentir de este Juzgado, es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, esto es, el mantenimiento de la seguridad, disciplina y el orden al interior del penal; es adecuada por cuanto se trata de una c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad (alta y mediana seguridad), caracterizada por el establecimiento de elevados est\u00e1ndares en la materia; es necesaria ya que estos insumos, espec\u00edficamente el hayo se erige en un elemento estimulante que puede alterar el comportamiento del interno, y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han informado que el tutelante cuenta con el beneficio de salida mensual sin vigilancia hasta 72 horas, per\u00edodo en el cual puede llevar a cabo sus actividades de esparcimiento, entre ellas, el consumo de Hayo y el uso de Poporo\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el accionante Alejandro Copete Robles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador Arhuaco, y Javier Torres Sol\u00eds, Coordinador de Justicia del Pueblo Arhuaco, el d\u00eda 12 de marzo de 2019, ante la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador Arhuaco, y Javier Torres Sol\u00eds, Coordinador de Justicia del Pueblo Arhuaco, con fecha del 13 de agosto de 201910.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala verificar si en el presente asunto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n sobre la enunciaci\u00f3n de los derechos fundamentales se har\u00e1 como un ejercicio indicativo de adecuaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. As\u00ed, el accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, la igualdad y la identidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u201ca la luz de los postulados que caracterizan el Estado Social de Derecho, tales como el pluralismo, la libertad y la vida digna, la identidad cultural constituye un derecho fundamental de la sociedad y de las personas que la integran, lo que implica, entonces, el reconocimiento y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de la misma y el enriquecimiento de la vida en sociedad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el accionante asever\u00f3 que su derecho a la diversidad \u00e9tnica e identidad cultural, entre otros, como miembro de la comunidad ind\u00edgena arhuaca, se vio vulnerado al neg\u00e1rsele la autorizaci\u00f3n del ingreso y uso del ay\u00fa y del poporo, en otras palabras, ingresar y hacer uso de la hoja de coca, dentro del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra actualmente recluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin ser necesario entrar a referirse sobre los dem\u00e1s derechos invocados, puede concluirse que la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada a lograr la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional y, por tanto, se debe entender satisfecho este requisito; m\u00e1s a\u00fan, por tratarse de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una ind\u00edgena privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, pese a que fue el Gobernador Cabildo del pueblo arhuaco quien present\u00f3 ante el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la petici\u00f3n mencionada en favor de los miembros de su comunidad recluidos en aqu\u00e9l centro de reclusi\u00f3n, el se\u00f1or Alejandro Copete Robles interpuso la acci\u00f3n de tutela actuando en nombre propio, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser miembro de una comunidad ind\u00edgena. Por este motivo, se entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice la ley que \u201c[l]a acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio fue dirigida contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, quien presuntamente desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al negarle el ingreso y uso del ay\u00fa y el poporo, y, por tanto, se encuentra legitimado por pasiva, de conformidad con el art\u00edculo 8615 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 516 y 1317 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que, por \u201ctratarse de un establecimiento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como los dispone el art\u00edculo 1518 de la Ley 65 de 1993, se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad p\u00fablica, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte ha establecido que \u201c(\u2026) por autoridad p\u00fablica debe entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado (\u2026) \u2018La autoridad p\u00fablica se define como la destinataria principal de la acci\u00f3n de tutela, debido a que la finalidad del mencionado mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1 determinada por la desproporci\u00f3n entre el Estado y la persona. Conforme a lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es p\u00fablica, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u2019 (\u2026)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la parte accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez exigido para entender procedente una acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que: \u201cComo requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por el accionante a\u00fan se manten\u00eda la negativa por parte de la autoridad accionada a acceder a la solicitud de ingreso y uso de los referidos elementos, persistiendo a\u00fan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de las dos pruebas aportadas junto a la acci\u00f3n de tutela se desprende que la contestaci\u00f3n de la direcci\u00f3n del centro penitenciario se dio el 13 de agosto de 2019, por lo que podr\u00eda concluirse que, si la acci\u00f3n se present\u00f3 en los primeros d\u00edas de octubre, teniendo en cuenta que el auto admisorio data del 11 de octubre de 2019, transcurrieron menos de dos meses entre la respuesta ofrecida y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo que esta Sala considera como un lapso razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, es necesario resaltar que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional22 establecieron que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario; por ello, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente de forma excepcional en dos eventos. El primero de ellos, como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aqu\u00e9l carece de idoneidad y eficacia para lograr una protecci\u00f3n adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados. En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la tutela haya sido instaurada como mecanismo transitorio, esta ser\u00e1 procedente si se cumplen los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela (la posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n inmediata del goce efectivo de un derecho fundamental ante una violaci\u00f3n o una amenaza, por parte de un juez de la Rep\u00fablica,) es un derecho fundamental aut\u00f3nomo de importancia capital en el orden constitucional vigente, en tanto es la herramienta para garantizar el goce efectivo de todos los derechos fundamentales, incluyendo el de presentar tutela. En el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico. No s\u00f3lo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad, de hecho, ha reconocido que la posibilidad de impugnar la sentencia de primera instancia de una acci\u00f3n de tutela, es en s\u00ed, un derecho fundamental\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha precisado que cuando se est\u00e9 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas privadas de la libertad y los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, dos caracter\u00edsticas que recaen en cabeza del accionante, el examen de procedencia debe llevarse a cabo con menos rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que, para este caso en concreto, por tratarse de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un miembro de la comunidad ind\u00edgena arhuaca que se encuentra privado de la libertad, quien no cuenta con otra alternativa distinta a la de acogerse a la decisi\u00f3n adoptada por el Director accionado en relaci\u00f3n con la solicitud de ingreso y uso del ay\u00fa y el poporo al interior del centro penitenciario en el que se encuentra, determinaci\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante, esta Sala considera que se cumplen los presupuestos exigidos para entender satisfecho el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna autoridad p\u00fablica (Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar), perteneciente al Sistema Nacional Penitenciario, vulnera los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica, la igualdad y la identidad cultural de un miembro de una comunidad ind\u00edgena (Alejandro Copete Robles) que se encuentra privado de la libertad, al negarle el ingreso y uso del ay\u00fa y el poporo, al interior del establecimiento dentro del cual se encuentra recluido, por razones de seguridad y orden, y por catalogarlo como una supuesta actividad il\u00edcita (uso de la hoja de coca)? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) el derecho a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (ii) los derechos de las comunidades ind\u00edgenas en el marco del derecho internacional; (iii) los derechos de las personas privadas de la libertad (iv) el uso de la hoja de coca como manifestaci\u00f3n de la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas; (v) los principios orientadores del sistema penitenciario y el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; y (vi) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida debe resaltarse que Colombia se caracteriza por ser un pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon una gran diversidad \u00e9tnica y cultural que se encuentra reconocida y protegida por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica se estableci\u00f3 al pluralismo como pilar fundamental de nuestro Estado, como valor y principio orientador26, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 7 instituy\u00f3 que \u201c[e]l Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d28. La Corte Constitucional ha sostenido que \u201c[e]l reconocimiento de este principio (\u2026) obedece a \u2018(\u2026) la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental\u2019 (\u2026)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha estimado que \u201cla existencia de una Constituci\u00f3n cultural dentro de la Carta de 1991 y la protecci\u00f3n de diferentes manifestaciones culturales de la Naci\u00f3n obedece al reconocimiento de que los di\u00e1logos interculturales contribuyen a crear sociedades m\u00e1s organizadas que resuelven sus conflictos de una mejor manera\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que \u201cla cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d31 y, \u201cen consecuencia, es deber del Estado reconocer con igualdad y dignidad a todas las culturas que conviven en el pa\u00eds\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural se deriva de las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas. Las referidas normas buscan establecer el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, \u201cmediante el respeto de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la Unesco defini\u00f3 a la cultura como \u201cel conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, adem\u00e1s de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la cultura se encuentra compuesta por el patrimonio cultural, constituido tanto por los bienes materiales, como por las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura, los cuales constituyen la expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana; \u201ctales como, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye(\u2026)\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha aclarado que el concepto de \u201cmanifestaciones inmateriales\u201d se encuentra compuesto por \u201clas manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultura. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece v\u00ednculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia y contribuyen a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana\u201d36. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de existir la obligaci\u00f3n constitucional de proteger la integridad y diversidad \u00e9tnica, cultural y social de las comunidades ind\u00edgenas, el Estado tambi\u00e9n es el responsable de la protecci\u00f3n y defensa del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, \u201cprincipio constitucional que se edifica como un imperativo para las autoridades p\u00fablicas e incluso para los particulares, concepto que se ha dimensionado como Constituci\u00f3n Cultural\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha estimado que \u201cla identidad cultural es la manifestaci\u00f3n de la diversidad de las comunidades y la expresi\u00f3n de la riqueza humana y social, lo cual constituye un instrumento de construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de sociedades organizadas, encaminadas al mejoramiento de sus relaciones\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia C-742 de 2006, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 que: \u201c[E]l art\u00edculo 2\u00ba superior, se\u00f1al\u00f3 como fin esencial del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n. Los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Carta dispusieron la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 67 se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y\/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n dispuso que el Estado crear\u00e1 incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protecci\u00f3n de los recursos culturales no s\u00f3lo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que tambi\u00e9n es un deber de los ciudadanos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 95, numeral 8\u00ba, superior. De todas maneras, los art\u00edculos 311 y 313, numeral 9\u00ba, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el art\u00edculo 333 superior autoriz\u00f3 al legislador a limitar v\u00e1lidamente la libertad econ\u00f3mica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Y, finalmente, con especial relevancia para el an\u00e1lisis del asunto sometido a estudio de esta Corporaci\u00f3n, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 72 de la Carta dispuso que \u2018el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, pero que s\u00f3lo el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u2019. || De igual manera, si bien los art\u00edculos 8\u00ba y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no se\u00f1alaron f\u00f3rmulas precisas para llegar a ese cometido, de ah\u00ed que deba entenderse que el Constituyente dej\u00f3 al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentaci\u00f3n\u201d39. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas aludidas en el p\u00e1rrafo precedente, se puede concluir que el modelo implementado mediante la Constituci\u00f3n de 1991 promueve la \u201cConstituci\u00f3n cultural\u201d, compuesta por las \u201cideas, creencias, conductas, mitos, sentimientos, actitudes, actos, costumbres, instituciones, c\u00f3digos, bienes, formas art\u00edsticas y lenguajes propios de todos los integrantes de la sociedad; en otras palabras, de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la sentencia C-639 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[c]on la expresi\u00f3n derechos culturales se designa la subclase de derechos humanos en el \u00e1mbito de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que comprende los derechos y libertades fundamentales, los derechos de prestaci\u00f3n y las determinaciones constitucionales de los fines del Estado en materia cultural, cuya pretensi\u00f3n es la b\u00fasqueda de la propia identidad personal y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial en cuanto a su pasado (tradici\u00f3n y conservaci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y art\u00edstico), presente (admiraci\u00f3n, creaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n cultural) y futuro (educaci\u00f3n y progreso cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica, y la protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente)\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades \u00e9tnicas o pueblos ind\u00edgenas a la identidad \u00e9tnica y cultural. La Corte ha sostenido que este derecho tiene como objetivo \u201cque las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que tambi\u00e9n los individuos que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios\u201d42. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que \u201cla identidad nacional acogida por la Constituci\u00f3n Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones\u201d43. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe puntualizarse que el derecho a la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual de las comunidades \u00e9tnicas, \u201cen tanto garant\u00eda de los modos de vida tradicionales diferenciados, ha sido reconocido como fundamental no solo por el Estado colombiano sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha declarado que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a circunstancias hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n y a las condiciones de vulnerabilidad en que viven en la actualidad\u201d44. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, gracias al reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n se ha permitido tener una nueva visi\u00f3n del Estado, que ha permitido ver a cada persona como un individuo o \u201csujeto de caracter\u00edsticas particulares\u201d que tiene una \u201cpropia consciencia \u00e9tica\u201d. De ah\u00ed que se afirme que, \u201c[v]alores como la tolerancia y el respeto por la diferencia, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto \u00fanico y singular que puede hacer posible su proyecto de vida\u201d45. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cel Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo \u2013 incluidas las cosmogon\u00edas ind\u00edgenas, triviales y \u00e9tnicas \u2013 puedan coexistir pac\u00edficamente\u201d46. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, una de las razones que motiv\u00f3 fuertemente la renovaci\u00f3n democr\u00e1tica a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue la de reconocer a Colombia como \u201cun estado participativo y pluralista que reconoce y protege su diversidad \u00e9tnica y cultural. Es all\u00ed, en la decisi\u00f3n de calificar a quienes tienen una cosmovisi\u00f3n distinta a la de la cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales, donde se vio reflejado en mayor medida el empe\u00f1o de los constituyentes por superar el discurso homogeneizador de la Constituci\u00f3n de 1886, para construir, en su lugar, uno comprensivo en las distintas expresiones que definen la identidad nacional\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al Estado le corresponde preservar la convivencia pac\u00edfica dentro del territorio nacional, garantizando los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos y reconociendo sus necesidades particulares, como miembros de comunidades pluri\u00e9tnicas y multiculturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte ha sostenido que \u201cle est\u00e1 prohibido a la organizaci\u00f3n estatal imponer una determinada concepci\u00f3n del mundo y de desarrollo, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y contra el trato igualitario a diferentes culturas que el mismo ha reconocido en la Constituci\u00f3n\u201d48. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se ha evidenciado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defini\u00f3 a Colombia como un Estado Social de Derecho, del cual se deriva la obligaci\u00f3n de respeto y protecci\u00f3n de las diversas manifestaciones \u00e9tnicas y culturales que fundamentan la nacionalidad, buscando materializar a su vez los derechos a la igualdad y dignidad. De hecho, \u201cuno de los rasgos caracter\u00edsticos del nuevo constitucionalismo colombiano consiste en aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos acerca del respeto al pluralismo, los usos, las costumbres, las tradiciones, las cosmogon\u00edas, as\u00ed como las diversas formas de pensar, asumir y percibir el mundo por parte de las diferentes comunidades humanas que los conforman\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que todos los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena se concretan a trav\u00e9s del derecho a la subsistencia, el cual se deriva de la protecci\u00f3n constitucional a la vida y a integridad \u00e9tnica, cultural y social, que a su turno se deriva de la protecci\u00f3n dada a la diversidad de la naci\u00f3n50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201cla diversidad \u00e9tnica y cultural tambi\u00e9n se manifiesta en posibilidades de expresi\u00f3n, mantenimiento e incluso, profundizaci\u00f3n de las manifestaciones culturales que contribuyen a la definici\u00f3n de las etnias presentes en el territorio nacional. Por eso resultan de vital importancia para su concreci\u00f3n elementos como la educaci\u00f3n, las garant\u00edas para el uso y mantenimiento de su lengua, sus manifestaciones religiosas y, en general, todas aquellas tradiciones que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria\u201d51. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u201cel principio fundamental de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, en tanto garant\u00eda de los modos de vida tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas, no es simplemente una declaraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica sino que se proyecta en el plano jur\u00eddico con profundas implicaciones en el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista que inspira a nuestra Constituci\u00f3n, garantizando el derecho de los pueblos abor\u00edgenes a la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual. Dichas expresiones tambi\u00e9n se manifiestan en posibilidades de expresi\u00f3n, mantenimiento e, incluso, profundizaci\u00f3n de las manifestaciones culturales -y todas aquellas tradiciones que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria- que contribuyen a la definici\u00f3n de las etnias presentes en el territorio nacional\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en relaci\u00f3n con el concepto de identidad cultural, la Corte lo ha definido como \u201cun conjunto de rasgos caracter\u00edsticos (noci\u00f3n de identidad) de una sociedad o de un grupo social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias en el \u00e1mbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es producto de su interacci\u00f3n en un espacio social determinado (noci\u00f3n de cultural)\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha definici\u00f3n es que la Corte Constitucional ha estimado que, \u201ca la luz de los postulados que caracterizan el Estado Social de Derecho, tales como el pluralismo, la libertad y la vida digna, la identidad cultural constituye un derecho fundamental de la sociedad y de las personas que la integran, lo que implica, entonces, el reconocimiento y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de la misma y el enriquecimiento de la vida en sociedad\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la salvaguarda del derecho a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas cobra importancia al reflejarse en el ejercicio de los derechos a la supervivencia y la vida, los cuales a su turno deben considerarse como principios axiol\u00f3gicos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201cel derecho a la identidad cultural se sustenta en el principio de diversidad \u00e9tnica que rige en este ordenamiento, que implica la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo de todas las comunidades, quienes son igualmente dignas y, con base en el principio de autodeterminaci\u00f3n, tienen la facultad de decidir si es conveniente o no su proyecci\u00f3n y de determinar el momento, la forma y sus alcances\u201d55. En efecto, \u201cse trata de la garant\u00eda de que las comunidades puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la identidad cultural tiene una naturaleza tanto individual como de grupo; \u201c[e]ntonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protecci\u00f3n a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protecci\u00f3n del individuo puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma ocasi\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 que el derecho a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas no solamente puede ejercerse en sus territorios, sino tambi\u00e9n en todo el territorio nacional. En este sentido, se afirm\u00f3 que: \u201cEl derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas es un derecho que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde est\u00e1 ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es fundamento de la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Es este un principio orientado a la inclusi\u00f3n dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusi\u00f3n so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y \u00fanico lugar del territorio equivaldr\u00eda a establecer pol\u00edticas de segregaci\u00f3n y de separaci\u00f3n. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (art\u00edculos 7 y 70 CP). La opci\u00f3n de decidir si es conveniente o no dicha proyecci\u00f3n y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo ind\u00edgena en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario precisar que el derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas no es de car\u00e1cter absoluto, como todos los dem\u00e1s derechos; es decir, aquel tiene l\u00edmites constitucionales derivados del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, el pluralismo y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas59. En palabras de la Corte Constitucional, \u201ctales garant\u00edas, no obstante estar amparadas en principios fundantes del Estado, encuentran sus l\u00edmites en otros principios de la misma jerarqu\u00eda, a trav\u00e9s de los cuales se busca proteger tambi\u00e9n valores como el orden p\u00fablico, la prevalencia del inter\u00e9s general, la seguridad social, y la dignidad humana\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte aclar\u00f3 que, no obstante, lo anterior, \u201cpara que una limitaci\u00f3n a dicha diversidad est\u00e9 justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural. De lo contrario, se restar\u00eda toda eficacia al pluralismo que inspira la Constituci\u00f3n torn\u00e1ndolo inocuo\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u201cel derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades ind\u00edgenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de \u00a0los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las comunidades ind\u00edgenas en el marco del derecho internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos internacionales han reconocido los derechos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, incentivando a nivel internacional y nacional la protecci\u00f3n y respeto de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se estableci\u00f3 que \u201c[e]n los Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas, no se negar\u00e1 a las personas que pertenezcan a dichas minor\u00edas el derecho que les corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a trav\u00e9s de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas se reconoci\u00f3 que aquellos pueblos tienen derecho a: \u201c(i) conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas; (ii) \u2018a no sufrir la asimilaci\u00f3n forzada o la destrucci\u00f3n de su cultura\u2019, para lo cual los estados deben establecer mecanismos eficaces para prevenir y resarcir los da\u00f1os causados por \u2018todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas ind\u00edgenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o s identidad \u00e9tnica\u2019 (art\u00edculo 8); (iii) \u2018a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueol\u00f3gicos e hist\u00f3ricos, utensilios, dise\u00f1os, ceremonias, tecnolog\u00edas, artes visuales e interpretativas y literaturas\u2019 (art\u00edculo 11.1); (iv) \u2018a manifestar, practicar, desarrollar y ense\u00f1ar sus tradiciones, costumbres y ceremonias culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriaci\u00f3n de sus restos humanos\u2019 (art\u00edculo 12.1); (v) \u2018a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosof\u00edas, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos\u2019 (art\u00edculo 13.1); y (vi) \u2018a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus pr\u00e1cticas de salud, incluida la conservaci\u00f3n de sus plantas medicinales, animales y minerales de inter\u00e9s vital\u2019 (art\u00edculo 24.1)\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el art\u00edculo 4 del Convenio 169 de la OIT65 se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados parte de proteger las culturas y el medio ambiente de las comunidades ind\u00edgenas y triviales. Asimismo, en su art\u00edculo 5 se dispuso que, al aplicar el Convenio, los Estados deber\u00e1n reconocer y salvaguardar los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y respetar la integridad de sus valores, pr\u00e1cticas e instituciones. Finalmente, en el art\u00edculo 8.2 se reconoci\u00f3 el derecho de este grupo especial de protecci\u00f3n a \u201cconservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionales reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en la sentencia C-882 de 2011, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cvarias declaraciones y otros documentos provenientes de diferentes instancias internacionales, que sirven de gu\u00eda hermen\u00e9utica de los derechos reconocidos en nuestra Carta y en el bloque de constitucionalidad, reconocen el derecho a la identidad cultural, especialmente en cabeza de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n de Friburgo sobre derechos culturales, emitida en el marco de la Unesco en 2007, reconoce los derechos de todas las personas, individual y colectivamente a (i) elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresi\u00f3n (art\u00edculo 3.a); (ii) a conocer y a que se respete su propia cultura, como tambi\u00e9n las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio com\u00fan de la humanidad (art\u00edculo3.b); y (iii) el acceso y participaci\u00f3n en la vida cultural, el cual comprende prerrogativas como las siguientes (art\u00edculo 4): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u2018La libertad de expresarse, en p\u00fablico o en privado, en lo (sic) o los idiomas de su elecci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La libertad de ejercer, de acuerdo con los derechos reconocidos en la presente Declaraci\u00f3n, las propias pr\u00e1cticas culturales, y de seguir un modo de vida asociado a la valorizaci\u00f3n de sus recursos culturales, en particular en lo que ata\u00f1e a la utilizaci\u00f3n, la producci\u00f3n y la difusi\u00f3n de bienes y servicios; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales, emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creaci\u00f3n y sus beneficios; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales relacionados con las obras, que sean fruto de su actividad cultural\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad parten de la noci\u00f3n de la dignidad del ser humano y deben ser tenidos en cuenta al momento de suspender o limitar sus derechos, as\u00ed como hacer valer el alcance de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, debe destacarse que la Corte ha reconocido que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, de la cual se derivan deberes del Estado consagrados en la Constituci\u00f3n, la ley la jurisprudencia constitucional66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha identificado seis elementos caracter\u00edsticos de las \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d existentes entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), los cuales son: \u201c(i) la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). \u00a0(iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). \u00a0(v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha enlistado las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes generadas de dicha relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: \u201c(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que esa subordinaci\u00f3n entre la persona privada de la libertad frente al Estado constituye \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho p\u00fablico [que] se encuadra dentro de las categor\u00edas ius administrativistas conocida como relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privaci\u00f3n de la libertad\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que algunos derechos de las personas privadas de la libertad pueden ser suspendidos y otros restringidos a partir del momento en el cual se someten a una detenci\u00f3n preventiva o sean condenados mediante sentencia. Asimismo, se ha aclarado que otros derechos se deben conservar intactos y deben ser respetados por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a su cargo70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-182 de 2017, se se\u00f1al\u00f3 que los derechos de las personas privadas de la libertad son clasificados dentro de tres categor\u00edas; a saber, \u201chay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n; ii) son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este \u00faltimo grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uso de la hoja de coca como manifestaci\u00f3n de la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas \u2013 precedente jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha reiterado su postura en relaci\u00f3n con el uso de la hoja de coca, al estimarla como un uso ancestral que se encuentra amparado por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una s\u00edntesis de las consideraciones que ha hecho esta Corte en diferentes sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, en la sentencia C-176 de 1994, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprob\u00f3 la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221; de 1988. En dicha providencia, la Corte record\u00f3 que: (i) es inadecuado confundir la hoja de coca con la coca\u00edna; y (ii) la planta como tal no puede ponerse en el mismo plano que los usos il\u00edcitos que se hacen de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos literales, se sostuvo que \u201c[n]o se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos l\u00edcitos y leg\u00edtimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilizaci\u00f3n de la misma como materia prima para la producci\u00f3n de coca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que, como ha sido se\u00f1alado por varios expertos, \u201cel ancestral consumo de coca en nuestras comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n formulada por el Congreso, la cual indicaba que \u201cColombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente (\u2026)\u201d, se ajustaba a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia C-882 de 2011, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el uso de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas deb\u00eda considerarse como una manifestaci\u00f3n de su derecho a la identidad cultural. Se aclar\u00f3 que esta planta debe entenderse como un elemento fundamental para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, etc. De manera que varias disposiciones normativas, as\u00ed como tambi\u00e9n la jurisprudencia, han reconocido que los usos ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente por el derecho de la identidad cultural y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se indic\u00f3 que la relaci\u00f3n entre el uso de la hoja de coca y las tradiciones ind\u00edgenas se reconoci\u00f3 dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del art\u00edculo 7 de la Ley 30 de 1986, en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentar\u00e1 los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de \u00e9stas por parte de las poblaciones ind\u00edgenas, de acuerdo con los usos y pr\u00e1cticas derivadas de su tradici\u00f3n y cultura\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en esta sentencia tambi\u00e9n se hizo referencia a que las pr\u00e1cticas y tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas, relacionadas con el uso de la hoja de coca, al considerarse como manifestaciones culturales, se encuentran cobijadas por el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por las disposiciones que reconocen el derecho a la autonom\u00eda de dicha poblaci\u00f3n. De ah\u00ed que se concluyera que las referidas pr\u00e1cticas no pueden ser limitadas \u201csino por razones poderosas desde el punto de vista constitucional\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-080 de 2017, la Corte hizo alusi\u00f3n a instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrito en Viena en 1988, en el cual se dispuso mediante su art\u00edculo 14 que los Estados parte deber\u00e1n adoptar medidas para evitar y erradicar el cultivo il\u00edcito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas. Se puso como ejemplo de estas a las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis. Sin embargo, se reiter\u00f3 en el deber de \u201crespeto de los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos de dichos cultivos, donde al respecto exista la evidencia hist\u00f3rica, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recientemente mediante la sentencia T-357 de 2018, la Corte recalc\u00f3 que el uso ancestral de la hoja de coca por parte de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n y que, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional, se ha reconocido a dichas pr\u00e1cticas como una manifestaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cit\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 67 de 1993 con el objetivo de resaltar que se ha establecido que \u201cel cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pac\u00edfica al establecer que el uso de la hoja de coca ha sido reconocido como parte esencial de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas de Colombia. Lo anterior, toda vez que su uso por parte de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cse deriva del conocimiento creado por generaciones que han interactuado con esta planta y quienes le han atribuido el calificativo de sagrada en raz\u00f3n a los beneficios y atributos que la misma posee, tanto es as\u00ed que no constituye solamente un alimento, sino que es un elemento importante en la concepci\u00f3n social y religiosa de la comunidad\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la hoja de coca, en dicho fallo se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-477 de 2012, en la que la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, con el objetivo de que fueran registradas las marcas \u201cCOCA IND\u00cdGENA\u201d y \u201cCOCA ZAGRAHA\u201d por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se analizaron unos estudios acad\u00e9micos realizados en torno a esta planta, gracias a los cuales se afirm\u00f3 que dicha hoja \u201ces fuente natural de energ\u00eda que dispensa los nutrientes para satisfacer requerimientos humanos en calcio, f\u00f3sforo, vitamina A y riboflavina. Los pueblos ind\u00edgenas y campesino de la Regi\u00f3n Andina Amaz\u00f3nica la han utilizado tradicionalmente en sus faenas y trabajos para equilibrar el hambre, la sed y el cansancio de manera natural y sana (\u2026) Los usos pr\u00e1cticos de la coca (\u2026) como medicina natural sirve para, entre otros, los dolores de cabeza, problemas estomacales, mal de altura y como analg\u00e9sico y anest\u00e9sico local. Quienes mambean regularmente dan fe de que protege las ra\u00edces de los dientes. Su uso t\u00f3pico calma los dolores de los dientes. De hecho, de ella se producen dent\u00edfricos (\u2026) Tanto en Per\u00fa y Bolivia como en Colombia, durante muchos siglos la hoja de coca fue utilizada como alimento. Los ind\u00edgenas precolombinos y sus herederos la utilizaron tost\u00e1ndola como alimento. El mambeo serv\u00eda para recuperar energ\u00edas (\u2026) la resistencia para el trabajo fuerte parec\u00eda multiplicarse. El ind\u00edgena se alimentaba de las hojas y a penas con un pu\u00f1ado de ma\u00edz o yuca, que pasaba con agua, mientras que el espa\u00f1ol necesitaba llenarse la panza (\u2026) pero no es solamente la presencia de los alcaloides la que hac\u00eda de la hoja de coca un buen alimento. La hoja es rica en vitamina A y C y el mambeo proporciona calcio, hierro, fibras y prote\u00ednas. Y las calor\u00edas que significan para el organismo una nutrici\u00f3n\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que, a pesar de que el objetivo central de la sentencia referenciada se encontraba relacionado con el registro de marcas cuya denominaci\u00f3n conten\u00eda la palabra \u201ccoca\u201d, mas no ten\u00eda relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de productos derivados de dicha planta, aun as\u00ed, la Corte aprovech\u00f3 esa oportunidad para hacer algunas apreciaciones en relaci\u00f3n con el proceso de comercializaci\u00f3n de la hoja de coca en Am\u00e9rica Latina. As\u00ed, se sustent\u00f3 que este tema ha sido debatido en numerosas ocasiones, habida consideraci\u00f3n que ha implicado hacer una \u201cdiferenciaci\u00f3n de esta actividad y su uso ancestral con la coca\u00edna, como sustancia adictiva y los compromisos internacionales adquiridos en la lucha contra el narcotr\u00e1fico\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se concluy\u00f3 que \u201ca pesar de que en Colombia no existe una regulaci\u00f3n expresa o espec\u00edfica que promueva o impida la comercializaci\u00f3n de la hoja de coca, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA \u2013 ha insistido en que la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos derivados de la hoja de coca fuera de los resguardos ind\u00edgenas es ilegal (\u2026) \u2018la producci\u00f3n de la hoja de coca en Colombia no est\u00e1 expresamente ni prohibida ni permitida, pero en todo parece indicar que s\u00ed circunscrita a los resguardos ind\u00edgenas\u2019 (\u2026)\u201d77. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en la sentencia T-357 de 2018 se concluy\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas s\u00ed pueden hacer uso de la referida planta, con base en el leg\u00edtimo ejercicio de su derecho a la identidad cultural y de conformidad con las pr\u00e1cticas y costumbres ancestrales. No obstante, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de dicha hoja para fines comerciales, m\u00e1s all\u00e1 de los territorios ind\u00edgenas, debe ajustarse a las disposiciones y limitaciones legales vigentes que se encuentran establecidas sobre la materia; m\u00e1xime si est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, los mismos arhuacos, en relaci\u00f3n con la hoja de coca, indicaron en el \u201cProtocolo Aut\u00f3nomo \u2013 Mandato Del Pueblo Arhuaco \u2013 Para El Relacionamiento Con El Mundo Externo Incluyendo La Consulta Y El Consentimiento Previo, Libre E Informado\u201d que: \u201cEl Ay\u00fa originario de la Sierra Nevada cumple una funci\u00f3n dentro de nuestra espiritualidad como Pueblo Arhuaco; la planta de coca considerada como la madre de las plantas se utiliza como la llave para entrar en comunicaci\u00f3n con el mundo espiritual y hace parte de la identidad cultural. El Ay\u00fa de la sierra es distinto a los otros Ay\u00fas de Ecuador, de Bolivia, de Per\u00fa, por lo que no se debe sembrar aqu\u00ed. Es el desorden humano que ha llevado a condenar a la planta. No es por tanto la planta la que hay que erradicar sino las malas pr\u00e1cticas humanas que han llevado al desorden, al trasladar plantas de otros lugares y darles usos que no son los naturales. Por esta raz\u00f3n, la fumigaci\u00f3n no es una soluci\u00f3n al tema de las plantaciones de coca, sino la regulaci\u00f3n de las personas que alteran los usos\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u201cGu\u00eda De Relacionamiento Y Di\u00e1logo Entre El Sector Minero-Energ\u00e9tico Y El Pueblo Arhuaco\u201d, redactado por el Cabildo Arhuaco de la Sierra Nevada, se puso en conocimiento, en el cap\u00edtulo denominado \u201cIdentidad Cultural Y Formas De Transmisi\u00f3n Del Conocimiento Niwi Kuns\u00e1muse\u00b4 A\u00b4Nisi Kwamu Awiri Akin Kinki Nari Unkubori Zoyamu \u2013 Elementos De Uso Cotidiano \u2013\u00a0 El ay\u00fa y el Jo\u00b4buru (poporo)\u201d, que: \u201cEl ayu es el nombre que reciben las hojas de coca que son cultivadas en el territorio. Los hombres usan el Jo\u00b4buru (poporo), un calabazo que en su interior contiene conchas de mar pulverizadas, las cuales se mezclan en la boca con el zumo de las hojas de coca tostadas y la mezcla resultante se frota sobre la cabeza del poporo con el so\u00b4kunu, que es un trozo de madera especial pulida, formando la cabeza del poporo; as\u00ed se va modelando con el pasar del tiempo. || De igual modo, esto se complementa con el Jwa o ambira, elaborada a partir del cocimiento de las hojas de la planta que recibe el mismo nombre. || El poporo es un elemento sagrado que encierra un simbolismo profundo, y solo puede ser usado por los hombres a partir de la edad en la cual el individuo tiene una madurez psicol\u00f3gica que denota responsabilidad. El poporo es el principio, la uni\u00f3n de los opuestos complementarios que recrean el principio de todas las cosas que existe, y el ay\u00fa es la planta sagrada que permite la comunicaci\u00f3n entre el mundo material y el espiritual, es el principio y el fin de los procesos ceremoniales pues permite captar los mensajes del mundo intangible y del territorio. Es parte de la vida del Iku, es un elemento personal y puede ser usado en cualquier espacio. || Los hombres se saludan intercambiando hojas de ay\u00fa, abriendo la puerta al di\u00e1logo en se\u00f1al de dar y recibir\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar este ac\u00e1pite, se quiere poner a consideraci\u00f3n la importancia del poporo para la comunidad arhuaca, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEntre los elementos que mejor representan la cultura ind\u00edgena est\u00e1 el poporo. En el Valle de Upar, este instrumento tradicional se ha convertido incluso en un s\u00edmbolo identitario que aparece con frecuencia en las pinturas al lado de una mochila. || El poporo tiene esa caracter\u00edstica de tener una funci\u00f3n pr\u00e1ctica y, al mismo tiempo, ser un espejo de la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Por ese motivo, puede prestarse a malinterpretaciones que desvirt\u00faan las creencias o pr\u00e1cticas ind\u00edgenas. || En la cultura arhuaca, por ejemplo, el poporo tiene esa funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento. Es una herramienta que los hombres reciben a una edad avanzada de la adolescencia para asegurarse de su uso responsable. Es una prueba de madurez. || Inicialmente el poporo se usaba como un recipiente en el que los ind\u00edgenas echaban cal extra\u00edda con un palito mojado con saliva y la mezclaban con la hoja de coca que masticaban continuamente. || De esta manera se lograba extraer los alcaloides (\u2026) La coca ayuda a mantener el esfuerzo f\u00edsico durante mucho m\u00e1s tiempo, limitando el cansancio del organismo y favoreciendo su pronta recuperaci\u00f3n. || Pero m\u00e1s all\u00e1 de su utilidad, el poporo tiene tambi\u00e9n un significado espiritual y conceptual del mundo. Representa la comuni\u00f3n entre el hombre y la mujer a trav\u00e9s del calabozo (que simboliza la mujer) y del palo (el hombre). || El poporo es un elemento importante de la identidad. Al recibirlo, los j\u00f3venes demuestran que son dignos del grupo y que entran en el c\u00edrculo de los hombres con experiencia. El poporo \u2013llamado yoburu en la lengua arhuaca\u2013 es se\u00f1al de madurez y responsabilidad, reflexi\u00f3n y conocimiento. || Sin embargo, el poporo no es nada sin la hoja de coca y \u00e9se es otro simbolismo del mundo ind\u00edgena. Todos dependemos de algo. Todos estamos interconectados con otros seres. || El ay\u00fa \u2013nombre de la hoja de coca en arhuaco\u2013 es una planta sagrada que, seg\u00fan las creencias locales, fue asignada directamente a los ind\u00edgenas. El ay\u00fa existe en formatos y especies distintos. \u00c9l que se consume en esta parte de la Sierra no es el mismo que en otras regiones. || Para el mamo (el l\u00edder espiritual del grupo), el ay\u00fa forma parte del pensamiento y la contemplaci\u00f3n. Es un esp\u00edritu, un eje estructural. Es un elemento esencial para poder dialogar y comunicar con seres de otras dimensiones. || Los ind\u00edgenas critican seriamente la producci\u00f3n masiva y la relaci\u00f3n comercial del hombre civilizado con la coca. Para ellos, esta planta deber\u00eda limitarse a ciertos usos especiales o ritos. || Finalmente, queremos destacar el aspecto unitario del poporo. En la Sierra Nevada de Santa Marta, existen cuatro grupos de ind\u00edgenas con diferentes lenguas y todos ellos comparten un instrumento: el poporo\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios orientadores del sistema penitenciario y el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso hacer referencia a dos fuentes normativas, las cuales permiten establecer el marco dentro del cual debe estudiarse la posibilidad de conceder o no la solicitud de ingreso y uso del ay\u00fa y el poporo dentro de un establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad por parte de un miembro de una comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Ley 65 de 1993 \u2013 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, debe estudiarse el contenido de la Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, modificada mediante la Ley 1709 de 2014, \u201cpor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, mediante su art\u00edculo 3 se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de generar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n derivada del sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. A la referida regla se le impuso una excepci\u00f3n, relativa a la posibilidad de establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para poder cumplir con las sentencias y la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reforzando el par\u00e1metro anterior, a trav\u00e9s del art\u00edculo 2 de la Ley 1709 de 2014 se adicion\u00f3 el art\u00edculo 3\u00aa a la Ley 65 de 1993, mediante el cual se consagr\u00f3 el principio de enfoque diferencial, mediante el cual se reconoci\u00f3 \u201cque hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra\u201d. Con fundamento en ello, se dispuso que todas las medidas penitenciarias contenidas en la referida ley deb\u00edan respetar y contar con dicho enfoque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se indic\u00f3 que en todo establecimiento de reclusi\u00f3n debe prevalecer el respeto por la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos; de tal forma que cualquier restricci\u00f3n que se imponga a las personas privadas de la libertad deber\u00e1 satisfacer los criterios de necesidad y de proporcionalidad, de acuerdo con los objetivos leg\u00edtimos en virtud de los cuales se crea la referida restricci\u00f3n82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la normatividad mencionada se hace la aclaraci\u00f3n de que la funci\u00f3n y finalidad de la pena y de las medidas de seguridad, as\u00ed como del tratamiento penitenciario, es la de lograr la resocializaci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n, resultado de un examen de la personalidad de quienes se encuentren privados de la libertad, mediante la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultural, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario83. En otras palabras, \u201cel objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad\u201d84. Cabe precisar que se dispuso que el tratamiento penitenciario debe realizarse de conformidad con \u201cla dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 145, el cal fue modificado a trav\u00e9s del art\u00edculo 87 de la Ley 1709 de 2014, estableci\u00f3 que cada establecimiento penitenciario deber\u00e1 contar con un Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento y que el tratamiento del sistema progresivo deber\u00e1 realizarse con apoyo en ese grupo interdisciplinario, integrado por abogados, psiquiatras, psic\u00f3logos, soci\u00f3logos, crimin\u00f3logos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este Consejo tendr\u00e1 la facultad de definir qu\u00e9 tratamiento penitenciario requieren los condenados; tratamiento que se regir\u00e1 por las gu\u00edas cient\u00edficas expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 en adelante el Inpec \u2013, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluaci\u00f3n86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 6 de la Ley 1709 de 2014 adicion\u00f3 el art\u00edculo 10\u00aa a la Ley 65 de 1993, mediante el cual se se\u00f1al\u00f3 que el sistema penitenciario, a trav\u00e9s del cumplimiento de sus funciones, debe \u201cvelar por el cumplimiento de los derechos y las garant\u00edas de los internos; los que solo podr\u00e1n ser limitados seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del r\u00e9gimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica y de funcionamiento del sistema penitenciario, se indic\u00f3 que todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional son creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec88. A su turno, se defini\u00f3 que los Directores de cada centro de reclusi\u00f3n del pa\u00eds son jefes de gobierno interno y ser\u00e1n los encargados de responder ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo; de ah\u00ed que los empleados, detenidos y condenados le deban respeto y obediencia al Director, personas quienes est\u00e1n sometidos a las normas de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten internamente en cada centro de reclusi\u00f3n89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se aclar\u00f3 que el Inpec tiene la responsabilidad de expedir un reglamento general, al cual se encontrar\u00e1n sujetos los reglamentos internos de todos los establecimientos de reclusi\u00f3n. Dicho reglamento general es el instrumento normativo a trav\u00e9s del cual se consagran los principios que regir\u00e1n los reglamentos internos, as\u00ed como tambi\u00e9n los convenios y tratados internacionales, suscritos y ratificados por Colombia, que deber\u00e1n ser cumplidos por parte del sistema penitenciario. En suma, este reglamento delinear\u00e1 las directrices y orientaciones generales de seguridad e incluir\u00e1 un manual de funciones que se aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se estableci\u00f3 que cada centro de reclusi\u00f3n establecer\u00e1 un reglamento de r\u00e9gimen interno propio, que deber\u00e1 ser expedido por el Director del establecimiento y aprobado previamente por el Director del Inpec91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el env\u00edo y recepci\u00f3n de paquetes, el art\u00edculo 75 de la Ley 1709 de 2014 adicion\u00f3 el art\u00edculo 115\u00aa en la Ley 65 de 1993, norma mediante la cual se previ\u00f3 la posibilidad de que las personas privadas de la libertad reciban paquetes, los cuales ser\u00e1n entregados en la oficina que la Direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario disponga para ello. En dicha oficina, se debe levantar un acta mediante la cual se relacionan los elementos enviados y se har\u00e1 la entrega de la misma al interno junto al paquete enviado. Sobre el particular, se estableci\u00f3 que la clase de alimentos, art\u00edculos y bienes enviados, sus cantidades y peso, ser\u00e1n \u201cobjeto de reglamentaci\u00f3n de acuerdo con las medidas de seguridad del patio, pabell\u00f3n, m\u00f3dulo o establecimiento penitenciario\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el ejercicio y la pr\u00e1ctica del culto religioso dentro de los establecimientos penitenciarios, esta ley determin\u00f3 que \u201clos internos (\u2026) gozar\u00e1n de libertad para la pr\u00e1ctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Resoluci\u00f3n 06349 de 2016 \u2013 Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es prudente estudiar tambi\u00e9n el contenido de la Resoluci\u00f3n 06349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquella resoluci\u00f3n acogi\u00f3 los par\u00e1metros estructurados en la Ley 65 de 1993. A manera de ejemplo, estableci\u00f3 a la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos como los par\u00e1metros b\u00e1sicos de respeto que deben garantiz\u00e1rseles a los reclusos; aclarando que cualquier restricci\u00f3n que se imponga debe cumplir los criterios de necesidad y proporcionalidad94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se transcribieron en esta resoluci\u00f3n las normas referentes al principio de igualdad y del enfoque diferencial, para insistir en la importancia de: (i) la prohibici\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que se derive del sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad, la diversidad corporal, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, la raza, la etnia, la situaci\u00f3n de discapacidad, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (ii) la obligaci\u00f3n de que todas las medidas penitenciarias y carcelarias que se tomen se ajusten al reconocimiento del enfoque de derechos humanos y diferencial, dentro del marco de las normas y los est\u00e1ndares establecidos en la legislaci\u00f3n internacional de los derechos humanos y las disposiciones constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico sobre la materia, reconociendo la existencia de poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, sexo, religi\u00f3n, identidad, expresi\u00f3n de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, diversidad corporal, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquier otra raz\u00f3n95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la resoluci\u00f3n dispuso que los Directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n presentar ante el Director general del Inpec el reglamento interno y se\u00f1al\u00f3 que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n corresponder\u00e1 a ese mismo funcionario, previo control de legalidad de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto. A prop\u00f3sito, se defini\u00f3 que el reglamento interno de los centros penitenciarios no podr\u00e1 desconocer, contrariar y\/o extralimitar los principios, obligaciones, derechos y disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y las dem\u00e1s normas que regulen la materia96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por a\u00f1adidura, en la referida resoluci\u00f3n se establecieron los elementos permitidos en \u00e1reas comunes, especificando que se permitir\u00e1 el uso de los elementos que suministre o autorice la administraci\u00f3n del establecimiento, excluy\u00e9ndose aquellos que se encuentren incluidos en los elementos prohibidos en dicha normatividad. Sobre este punto en particular, se aclar\u00f3 que \u201c[l]os bienes permitidos en \u00e1reas comunes para las personas privadas de la libertad solamente ser\u00e1n destinados para el deporte, recreaci\u00f3n, trabajo, cultural y educaci\u00f3n\u201d97. Igualmente, \u201cen los sectores destinados para talleres, panader\u00edas, aulas, culto, sanidad, servicio de alimentos y otros, los elementos permitidos, previa autorizaci\u00f3n del Director del establecimiento, son aquellos que hagan parte del inventario actualizado de cada \u00e1rea y los necesarios para el cumplimiento de la labor y el fin relacionado con la naturaleza de su actividad\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n defini\u00f3 que el Director del establecimiento, en coordinaci\u00f3n con el comandante de vigilancia, deber\u00e1n llevar el control de los objetos permitidos y deber\u00e1n responder por el estricto cumplimiento de ello. En caso de que se descubra alg\u00fan elemento no permitido y que no sea constitutivo de delito, gracias a dicho control, ser\u00e1 decomisado por el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, as\u00ed como tambi\u00e9n ser\u00e1 entregado en su totalidad a quien est\u00e9 debidamente autorizado por la persona privada de la libertad para recibirlo o se enviar\u00e1 al dep\u00f3sito de prendas del almac\u00e9n. En el evento en que los elementos no permitidos sean constitutivos de delito, se dejar\u00e1n a disposici\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente. En ambos casos, aclara la norma, deber\u00e1 adelantarse un proceso disciplinario99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en especial, la resoluci\u00f3n regul\u00f3 de manera espec\u00edfica el ingreso y la tenencia de objetos permitidos en raz\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero. En su art\u00edculo 49 se indic\u00f3 que \u201cel Director del establecimiento penitenciario ser\u00e1 el encargado de permitir el ingreso y tenencia de objetos de conformidad con los lineamientos que expida el Director General, orientados a garantizar los derechos a la igualdad, la accesibilidad, al libre desarrollo de la personalidad en raz\u00f3n de su sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, raza, etnia, religi\u00f3n y situaci\u00f3n de discapacidad de las personas privadas de la libertad\u201d. Verbigracia, el par\u00e1grafo 1 de dicho art\u00edculo hizo \u00e9nfasis en la autorizaci\u00f3n que se les debe garantizar a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, para poder hacer uso de los elementos que les permita desarrollar sus actividades l\u00fadicas-culturales, respetando sus usos y costumbres. No obstante, se aclar\u00f3 que s\u00f3lo se podr\u00e1 permitir el ingreso de aquellos elementos que no generen riesgo alguno para la seguridad del establecimiento y que se permitir\u00e1 que los materiales sean prove\u00eddos por sus autoridades ind\u00edgenas y\/o familiares o que se adquieran a trav\u00e9s de los expendios del centro de reclusi\u00f3n100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el art\u00edculo 50 se aclararon cu\u00e1les son los elementos prohibidos, tanto para su ingreso, como para su uso, porte y tenencia por parte de las personas privadas de la libertad y visitantes. Dentro de los referidos elementos se encuentran los siguientes: \u201c1. Elementos de comunicaci\u00f3n y tecnolog\u00eda como buscapersonas, celulares, tablets, computadores, tarjetas simcard, memorias USB, reproductores de mp3 y mp4, tel\u00e9fonos inal\u00e1mbricos, radios de comunicaciones, relojes digitales o inteligentes, y aquellos que a futuro se cataloguen como tal. || 2. Todo tipo de arma corto punzante, convencional, no convencional (artesanal), municiones, estopines o explosivos. || 3. Bebidas alcoh\u00f3licas de cualquier tipo, sustancias narc\u00f3ticas y psicotr\u00f3picas, alucin\u00f3genos y cualquier otra droga que produzca alteraciones f\u00edsicas y emocionales. || 4. Prendas de vestir, gorras, sombreros, ruanas, guantes, bufandas, ropa de uso privativo de la fuerza p\u00fablica y de los organismos de seguridad del estado, pasamonta\u00f1as, gabanes y abrigos. || 5. Material de proselitismo pol\u00edtico. || 6. Electrodom\u00e9sticos: resistencias, hornos corrientes, hornos microondas, equipos de sonido, estufas. || 7. Animales de cualquier especie. || 8. Medicamentos son f\u00f3rmula ordenada o avalada por el m\u00e9dico del establecimiento. || 9. Objetos de valor, dinero, joyas, relojes suntuosos, t\u00edtulos valores y dem\u00e1s elementos que tengan alto valor definido por el Director del establecimiento. || 10. Documentos que contengan informaci\u00f3n dirigida contra la seguridad y\/o el orden p\u00fablico interno del establecimiento. || 11. Cables de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, envases de vidrio, cuerdas u otros elementos similares. || 12. Objetos para juegos de azar y billeteras\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinados los elementos permitidos y prohibidos para su ingreso y uso dentro de los centros penitenciarios, la resoluci\u00f3n procedi\u00f3 a regular lo relativo a la recepci\u00f3n de paquetes, se\u00f1alando que cada establecimiento deber\u00e1 contar un \u00e1rea de atenci\u00f3n al p\u00fablico para la recepci\u00f3n, control y registro de los paquetes destinados a las personas privadas de la libertad, lugar en el que se recibir\u00e1n los paquetes de acuerdo al cronograma mensual y semestral elaborado por el Director de cada establecimiento, en coordinaci\u00f3n con el comando de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de garantizar un debido control de los paquetes que ingresan al establecimiento, en la resoluci\u00f3n se defini\u00f3 que deber\u00e1 hacerse una previa identificaci\u00f3n de quien los deposita, relacionando detalladamente el contenido de los mismos, registrando nombre del remitente y destinatario, domicilio y documento de identidad de quien los entrega. Asimismo, con esta misma finalidad, se dispuso que los reglamentos internos de cada establecimiento determinar\u00e1n los d\u00edas y horas en los que los paquetes deber\u00e1n ser recibidos y entregados. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, en el momento de su recepci\u00f3n, se har\u00e1 una minuciosa requisa de los elementos que contiene el paquete, elabor\u00e1ndose una constancia de los datos del servidor p\u00fablico que la requis\u00f3 y de quien recibi\u00f3 el paquete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se aclar\u00f3 que aquellos objetos que no sean autorizados para ser ingresados deber\u00e1n devolverse de inmediato a quien solicit\u00f3 su ingreso. Igualmente, se dispuso que en caso de que los paquetes contengan elementos il\u00edcitos, estos se deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, identificando a las personas que depositaron los paquetes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para poder controlar el ingreso de cualquier elemento, la resoluci\u00f3n prohibi\u00f3 el ingreso directo de elementos, paquetes o correspondencia alguna por parte de cualquier visitante, servidor p\u00fablico o autoridad102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la protecci\u00f3n constitucional podr\u00eda considerarse, en principio, procedente, por cuanto: (i) en este caso se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de un miembro de la comunidad ind\u00edgena arhuaca; (ii) se le neg\u00f3 el ingreso y uso del ay\u00fa y el poporo dentro del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra, pese a que el uso de la hoja de coca ha sido ampliamente reconocido como una tradici\u00f3n ind\u00edgena v\u00e1lida y legal, amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (iii) por tratarse de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural, el cual tiene la capacidad de garantizarle al accionante su derecho a la dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, al se\u00f1or Alejandro Copete Robles,\u00a0persona privada de la libertad e identificada como ind\u00edgena por su pertenencia a la poblaci\u00f3n arhuaca, le fue negada la solicitud de autorizaci\u00f3n del ingreso y uso del ay\u00fa y el poporo dentro del establecimiento carcelario, presentada por el Gobernador de la comunidad arhuaca, motivo por el cual interpuso la acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0A partir de las pruebas que obran en el expediente, puede verificarse que tanto el Director del establecimiento penitenciario y carcelario accionado como el Inpec guardaron silencio, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente tutela. No obstante, el accionante alleg\u00f3 junto a su tutela una copia de la respuesta dada frente a la petici\u00f3n elevada por el Gobernador de la comunidad arhuaca ante el Director del referido centro carcelario, en la cual se arguy\u00f3 la imposibilidad de conceder el requerimiento se\u00f1alado, por cuanto su autorizaci\u00f3n podr\u00eda acarrear problemas de control y seguridad dentro del establecimiento, por tratarse de una sustancia narc\u00f3tica, sicotr\u00f3pica, alucin\u00f3gena o droga, la cual provoca efectos de agresividad, dificultando el manejo de la persona que hace uso de la misma y poniendo en peligro la seguridad de las dem\u00e1s personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto: (i) se desconoci\u00f3 el contenido del derecho a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural del se\u00f1or Alejandro Copete Robles, lo que llev\u00f3 a su vez la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y la dignidad humana y el incumplimiento de los deberes de respeto y protecci\u00f3n de los mismos por parte del Estado y las autoridades p\u00fablicas, conducta que incumple las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional; (ii) se puso a la hoja de coca y su uso como manifestaci\u00f3n de la identidad cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el mismo plano que el de los usos il\u00edcitos que se hacen de esta planta, verbigracia, como materia prima para la elaboraci\u00f3n de la coca\u00edna y el consumo de \u00e9sta; (iii) se interpretaron y aplicaron las normas que rigen el sistema penitenciario de tal forma que se pudiera concluir que no era posible autorizar el ingreso y uso de los referidos elementos por razones de seguridad al interior del establecimiento carcelario, por tratarse supuestamente de elementos prohibidos, al categorizarlos como sustancias narc\u00f3ticas, psicotr\u00f3picas, alucin\u00f3genas o drogas que producen alteraciones f\u00edsicas y emocionales, justificaci\u00f3n que no se encuentra acorde a la lectura completa de las normas sobre la materia, pues existen disposiciones claras que permiten entender la necesidad de aplicar un enfoque diferencial y de derechos humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n de respetar las garant\u00edas constitucionales y aplicar los tratados internacionales de derechos humanos en beneficio de aquellas personas privadas de la libertad que hacen parte de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Colombia y que, por ende, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional desde la dimensi\u00f3n individual del derecho a la identidad cultural; y (iv) como consecuencia de lo anterior, se le impuso al tutelante una visi\u00f3n del mundo, no propia de su cultura como ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve profundizaci\u00f3n sobre cada una de las cuatro razones por las que esta Sala considera que la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desconocimiento del contenido del derecho a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural del pueblo ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del establecimiento accionado, al momento de tomar la decisi\u00f3n de no autorizar el ingreso y uso de los referidos elementos, no tuvo en cuenta que: (i) el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 al pluralismo como uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado, estableci\u00e9ndolo como valor y principio orientador; (ii) el art\u00edculo 7 superior dispuso la responsabilidad de que el Estado reconozca y proteja la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, obligaci\u00f3n que involucra luchar por el respeto a la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo (conceptos que constituyen la denominada constituci\u00f3n cultural); y (iii) el art\u00edculo 70 de la Carta Pol\u00edtica defini\u00f3 que el Estado tiene el deber de reconocer la igualdad y la dignidad a todas las culturas que conviven en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la autoridad p\u00fablica ignor\u00f3 que: (i) el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural tiene como objetivo que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo y que puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de su territorio; (ii) el Estado y las autoridades p\u00fablicas deben garantizar que todas las formas de ver el mundo, incluyendo las cosmogon\u00edas ind\u00edgenas, triviales y \u00e9tnicas, coexistan pac\u00edficamente; (iii) el constituyente de 1991 ten\u00eda la clara intenci\u00f3n de superar el discurso homogeneizador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886; (iv) el Estado debe preservar la convivencia pac\u00edfica de toda la poblaci\u00f3n, garantizando los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos, reconociendo que existen necesidades particulares por tratarse de comunidades pluri\u00e9tnicas y multiculturales; (v) est\u00e1 prohibido que la organizaci\u00f3n estatal imponga una determinada concepci\u00f3n del mundo a sus ciudadanos, pues ello vulnerar\u00eda especialmente los derechos de las comunidades ind\u00edgenas; (vi) la diversidad \u00e9tnica y cultural se materializa precisamente en la posibilidad de expresar, mantener e incluso profundizar las manifestaciones culturales que contribuyen a la definici\u00f3n de las etnias, de ah\u00ed el imperativo o la gran importancia de que se garantice el uso y mantenimiento de las manifestaciones religiosas y tradiciones que identifican a los ind\u00edgenas y que los diferencian de la sociedad mayoritaria; (vii) el derecho a la identidad cultural se compone de dos dimensiones, la individual y la colectiva, y la individual consiste en la protecci\u00f3n que debe otorg\u00e1rsele al individuo para que as\u00ed se logre preservar el derecho de la colectividad, en otras palabras, se trata de una protecci\u00f3n indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad cultural, de manera que se debe garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad, toda vez que la protecci\u00f3n del individuo permite materializar el derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece; (viii) este derecho de los pueblos ind\u00edgenas se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de lugar en el que se encuentren ubicados, porque de no ser as\u00ed se estar\u00eda priorizando o primando la pol\u00edtica de segregaci\u00f3n y separaci\u00f3n, contrario a los presupuestos constitucionales; y (ix) los derechos de los cuales son titulares los miembros de las comunidades ind\u00edgenas incluyen, entre otros, el de preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosos y espirituales, de no ser objeto de asimilaciones forzadas, de utilizar y controlar sus objetos de culto y de seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe resaltarse que, pese a que este derecho no es absoluto, puesto que tiene l\u00edmites constitucionales, como lo son los principios de la misma jerarqu\u00eda (a manera de ejemplo el de la prevalencia del inter\u00e9s general o la dignidad humana), la limitaci\u00f3n que se haga a este derecho debe estar justificada constitucionalmente, esto es, que la limitaci\u00f3n se funde en un principio constitucional de igual valor o superior al de la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural; de lo contrario, se estar\u00eda restando eficacia al pluralismo que inspira la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, torn\u00e1ndolo inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico no se present\u00f3 con claridad ninguna justificaci\u00f3n que fuera constitucionalmente v\u00e1lida, es decir, no se aclar\u00f3 cual era el principio constitucional que deb\u00eda primar frente al derecho referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu a lo afirmado por la autoridad accionada, el ay\u00fa o la hoja de coca no hace parte de los elementos prohibidos en la Resoluci\u00f3n 06349 de 2016, pues concluir que debe catalogarse como una sustancia narc\u00f3tico, psicotr\u00f3pica, alucin\u00f3gena o como droga que genera alteraciones f\u00edsicas y emocionales, provocando agresividad en quien la consume, as\u00ed sea de forma natural como lo hacen los ind\u00edgenas, es un craso error y desconoce las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el uso ancestral de la hoja de coca genera un efecto positivo en quien la consume, pues aporta vitaminas y minerales al cuerpo, da energ\u00eda natural y genera otros beneficios m\u00e1s que no pueden ser comparados con los efectos generados al consumir una droga, como lo es la coca\u00edna. Como consecuencia de ello, la justificaci\u00f3n de que acceder a la petici\u00f3n supondr\u00eda poner en riesgo la seguridad del establecimiento, puesto que los elementos no autorizados generan alteraciones f\u00edsicas y emocionales, provocando agresividad en la persona, no encuentra sustentos v\u00e1lidos y, contrario sensu, se ve desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Equiparaci\u00f3n err\u00f3nea del uso de la hoja de coca, amparado por la Constituci\u00f3n, con el uso il\u00edcito de la planta, como materia prima para la elaboraci\u00f3n de la coca\u00edna y el consumo de aquella droga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tuvo en consideraci\u00f3n que es de p\u00fablico conocimiento que el uso de la hoja de coca hace parte del patrimonio cultural colombiano, pues \u00e9ste \u00faltimo se integra por las manifestaciones inmateriales, dentro de las cuales se incluyen las tradiciones, las costumbres, los h\u00e1bitos, las pr\u00e1cticas, los usos y las t\u00e9cnicas que las comunidades reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural; pues todos ellos son los que generan sentimientos de identidad y establecen v\u00ednculos con la memoria colectiva. Por ello, el Estado es responsable de hacer respetar y proteger dicho patrimonio; deber que fue establecido como un principio constitucional de imperativo cumplimiento por todas las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, puede destacarse la importancia de ver a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como una Constituci\u00f3n Cultural, pues a trav\u00e9s de ella se busca proteger las ideas, creencias, conductas, actos y costumbres de todos los integrantes de la sociedad. Por ello, el uso ancestral de la hoja de coca se ha considerado amparado por el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El consumo de la hoja de coca tal y como lo hacen las comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos y, por el contrario, debe catalogarse como una manifestaci\u00f3n de su derecho a la identidad cultural. El ay\u00fa ha sido reconocido como un elemento fundamental para la comunidad ind\u00edgena desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, etc.; la hoja de coca ha sido calificada como sagrada por sus beneficios y atributos naturales, ya que ella provee un aporte nutricional al ser humano al contener nutrientes como prote\u00edna vegetal, vitaminas (A, C y B2 &#8211; riboflavina -) y minerales (calcio y f\u00f3sforo), equilibra el hambre, la sed y el cansancio de manera natural y sana, as\u00ed como tambi\u00e9n sirve como medicina natural para los dolores de cabeza, problemas estomacales, mal de alturas, analg\u00e9sico y anest\u00e9sico local, protege la ra\u00edz de los dientes y calma los dolores dentales, y permite la recuperaci\u00f3n de la energ\u00eda a trav\u00e9s del \u201cmambeo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la siembra, uso y consumo l\u00edcito de la hoja de coca en Colombia se ha restringido o circunscrito a los resguardos ind\u00edgenas en virtud del principio de pluralismo y el derecho a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos presupuestos fueron olvidados por la autoridad accionada, pues en vez de reconocer el uso permitido del ay\u00fa, confundi\u00f3 err\u00f3neamente su consumo natural, el cual beneficia en general la salud y estado f\u00edsico de quien la consume, y su uso ancestral, como manera de manifestar la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y de materializar su cosmovisi\u00f3n, con el uso y consumo de la coca\u00edna, la cual tiene como materia prima la hoja de coca y que es procesada de manera especial para producir la droga, sustancia que s\u00ed genera efectos alucin\u00f3genos y alteraciones f\u00edsicas y emocionales negativas, as\u00ed como tambi\u00e9n adicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al diferenciar esos dos elementos, la hoja consumida como planta y la coca\u00edna como droga procesada, se habr\u00edan diferenciado los efectos que generan y las razones por las cuales se hace su uso; llegando a la conclusi\u00f3n de que no representa un riesgo para la seguridad del establecimiento penitenciario y carcelario autorizar el ingreso y uso del ay\u00fa y el poporo por parte del accionante; muy por el contrario, ser\u00eda la forma de respetar y garantizar uno de los pilares fundamentales sobre el que se cimienta nuestro Estado Social de Derecho, el cual permite materializar y salvaguardar los derechos fundamentales de un grupo compuesto por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n ser\u00eda la forma de dar cumplimiento a las normas del sistema penitenciario, a trav\u00e9s de las cuales se dispuso la aplicaci\u00f3n de un enfoque de derechos humanos y diferencial y el respeto por la igualdad y la dignidad humana, a trav\u00e9s del tratamiento penitenciario individualizado, seg\u00fan las caracter\u00edsticas personales de cada persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el sistema penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puso en evidencia en los ac\u00e1pites precedentes, tanto la Ley 65 de 1993 como la Resoluci\u00f3n 06349 de 2016 establecieron como regla inquebrantable la prohibici\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la raza y la religi\u00f3n, entre otras razones. Sin embargo, se previ\u00f3 la posibilidad de hacer distinciones razonables por motivo de seguridad y de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ambas fuentes normativas dispusieron la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, por medio del cual se reconoce la existencia de poblaciones especiales que, por su religi\u00f3n, raza, etnia, entre otras razones, hace necesaria la aplicaci\u00f3n de medidas tendientes a garantizar el respeto de ese diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estos dos instrumentos consagraron la prevalencia de la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos, aclarando que cualquier restricci\u00f3n que se imponga a las personas privadas de la libertad deber\u00e1 satisfacer los criterios de necesidad y proporcionalidad. Lo anterior, toda vez que no puede dejarse de lado el hecho de que la funci\u00f3n y finalidad de la pena, las medidas de seguridad y el tratamiento penitenciario se encuentran encaminados a preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, para la vida en libertad. Por ello, se estableci\u00f3 que el tratamiento penitenciario debe hacerse con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto; en otras palabras, se resalt\u00f3 la necesidad de realizar un tratamiento individualizado hasta la medida en que sea posible, para as\u00ed salvaguardar y respetar los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, en la resoluci\u00f3n se regul\u00f3 expresamente el derecho de los internos a practicar su culto religioso con plena libertad, sin perjuicio de las medidas de seguridad; libertad que deber\u00eda comprender las tradiciones religiosas ind\u00edgenas y los elementos requeridos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para este caso es necesario hacer referencia a la importancia del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, grupo interdisciplinario compuesto por abogados, soci\u00f3logos, psic\u00f3logos, etc. Este grupo se previ\u00f3 para que de manera integral pudiera definirse el tratamiento que debe d\u00e1rsele a cada persona privada de la libertad, conforme a sus caracter\u00edsticas personales. Esta Sala estima que, de haberse apoyado adecuadamente en este Consejo, el Director del establecimiento accionado hubiera podido estudiar y\/o analizar diferentes perspectivas (social, cultural, jur\u00eddica, etc.), las cuales le hubieran permitido tomar una decisi\u00f3n m\u00e1s acertada sobre la materia en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n fue clara en indicar cu\u00e1les son los elementos prohibidos y cu\u00e1les los permitidos dentro de los centros carcelarios. Para el caso sub examine se hace necesario se\u00f1alar que, dentro de lista de los elementos prohibidos se incluyeron las sustancias narc\u00f3ticas y psicotr\u00f3picas, alucin\u00f3genos y cualquier otra droga que produzca alteraciones f\u00edsicas y emocionales; grupo dentro del cual no puede incluirse a la hoja de coca, como ya se explic\u00f3, pues esta planta no es en s\u00ed una sustancia de este tipo; contrario sensu, a la coca\u00edna s\u00ed se le podr\u00eda incluir en esta categor\u00eda de los elementos prohibidos; de ah\u00ed la importancia de diferenciar el uso l\u00edcito del ay\u00fa versus el uso il\u00edcito de la planta como materia prima para la producci\u00f3n y consumo de la coca\u00edna (droga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado que la hoja de coca no puede ubicarse dentro de ninguna categor\u00eda de las se\u00f1aladas en la lista de elementos prohibidos, esta Sala procede a analizar si podr\u00eda ser considerada como un elemento permitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las normas penitenciarias establecieron que, en \u00e1reas comunes, se permite el uso de elementos autorizados y suministrados por la administraci\u00f3n del establecimiento, excluy\u00e9ndose de facto los enlistados en los elementos prohibidos. Se aclar\u00f3 que estos deber\u00e1n ser usados con fines recreativos, laborales, culturales y educativos. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que, en \u00e1reas no comunes sino destinadas para talleres, aulas, cultos, prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n, entre otras funciones, ser\u00e1n los que hagan parte del inventario de cada \u00e1rea y necesarias para cumplir con la labor y el fin relacionado con la naturaleza de la actividad de cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigilancia de los elementos permitidos se mencion\u00f3 que el Director y el Comandante de Vigilancia de cada establecimiento ser\u00e1n los encargados de realizar el control de dichos objetos y ser\u00e1n quienes deber\u00e1n responder por el estricto cumplimiento de las normas relativas a estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se defini\u00f3 que, de descubrir elementos no permitidos no constitutivos de delito, estos deber\u00e1n ser decomisados por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia; en caso de que sean constitutivos de delito, deber\u00e1n dejarse a disposici\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente. En ambos casos, se estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de iniciar un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda considerarse que el ay\u00fa podr\u00eda incluirse dentro de los elementos permitidos, controlado y vigilado por el Director del establecimiento, pues su uso se dar\u00eda con fines culturales, religiosos, laborales, alimenticios, etc.; los cuales prev\u00e9 la norma, m\u00e1s a\u00fan si se vuelve a reiterar que no hace parte de la lista de elementos prohibidos y que son elementos esenciales para poder materializar el derecho del accionante a realizar su culto religioso con plena libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la entrega y control de paquetes, las normas son lo suficientemente claras y adecuadas para saber c\u00f3mo manejar el ingreso y uso de elementos enviados mediante paquetes a una persona privada de la libertad. Se estableci\u00f3 que, para la entrega y control de los mismos: (i) se deber\u00e1 hacer un levantamiento de un acta en el que se relacionen los elementos enviados, su cantidad y peso; (ii) el Director del establecimiento contar\u00e1 con la facultad para definir cu\u00e1les elementos ser\u00e1n catalogados como permitidos y cu\u00e1les no; (iii) el Director tendr\u00e1 la competencia para establecer los lineamientos de c\u00f3mo hacer el control de la entrega de paquetes, los cuales deber\u00e1 orientarse a garantizar los derechos a la igualdad, la accesibilidad y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n, entre otros, a la raza, la etnia y la religi\u00f3n; (iv) los miembros de comunidades ind\u00edgenas tendr\u00e1n derecho a que se les permita el uso de elementos necesarios para desarrollar sus actividades l\u00fadicas-culturales, respetando sus usos y costumbres, garant\u00eda que s\u00f3lo podr\u00e1 limitarse en caso de que dichos elementos generen riesgo a la seguridad del establecimiento; (v) los elementos requeridos por los miembros de las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n ser prove\u00eddos por los familiares, la autoridad ind\u00edgena o por el mismo centro de reclusi\u00f3n; (vi) se deber\u00e1 hacer un control exigente de paquetes, lo que implicar\u00e1 hacer una requisa minuciosa de los mismos, identificando qui\u00e9n los entrega y qu\u00e9 entrega; y (vii) no se permitir\u00e1 el ingreso y entrega directa de paquetes por cualquier visitante, servidor p\u00fablico o autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el Director del establecimiento ten\u00eda plena facultad para definir al ay\u00fa y al poporo como elementos permitidos, de haber reconocido la importancia de ellos en la cultura ind\u00edgena, y como una forma de aplicar el enfoque diferencial y de respetar los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo del recluso, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, las normas penitenciarias son claras y suficientes para saber c\u00f3mo manejar el env\u00edo, entrega, ingreso y uso de dichos elementos sin que se ponga en riesgo la seguridad del centro carcelario. De manera que, esta Sala concluye que hubo una decisi\u00f3n infundada por parte de la autoridad accionada al negar el ingreso y uso de los elementos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales del accionante como miembro de una comunidad ind\u00edgena no choca con la prevalencia de ning\u00fan otro derecho o principio constitucional de igual o mayor jerarqu\u00eda, y la conducta tendiente a no autorizar el ingreso y uso de los elementos aludidos no podr\u00eda ser considerada como una restricci\u00f3n, prohibici\u00f3n o medida adecuada por cuanto no cumplir\u00eda con los criterios de necesidad y proporcionalidad, por lo expuesto anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Imposici\u00f3n indebida de una visi\u00f3n del mundo no propia de la cultura ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al haber prevalecido la concepci\u00f3n de la hoja de coca como una planta que \u201cpone en riesgo la seguridad de un establecimiento penitenciario\u201d por considerarse como un \u201csustancia narc\u00f3tica, psicotr\u00f3pica, alucin\u00f3geno o droga\u201d, se le impuso al accionante una visi\u00f3n contraria a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena; pues, por el contrario, los arhuacos consideran al ay\u00fa como una planta sagrada por los numerosos beneficios que aquella les ha prove\u00eddo por a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es contraria a la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta que vulnera uno de los ejes axiales de la misma, consistente en el respeto y protecci\u00f3n del pluralismo, caracter\u00edstica esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, mediante la cual se busca salvaguardar la diversidad e identidad de la poblaci\u00f3n pluri\u00e9tnica y multicultural de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de decisiones no pueden ser avaladas por esta Corporaci\u00f3n, toda vez que: (i) vulneran derechos fundamentales y, en general, derechos humanos reconocidos universalmente; (ii) vulneran las garant\u00edas constitucionales; (iii) viola los tratados internacionales sobre la materia, ratificados por Colombia; y (iv) desconocen la jurisprudencia constitucional sentada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario precisar que, aunque el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, su verdadero inter\u00e9s giraba en torno al reconocimiento de su derecho a la identidad cultural y al enfoque diferencial en su tratamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la negaci\u00f3n del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar vulner\u00f3 directamente los derechos fundamentales del accionante y, por ello, ser\u00eda propio conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a la entidad accionada autorizar el ingreso y uso del ay\u00fa y del poporo dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el se\u00f1or Alejandro Copete Robles, como forma para respetar, garantizar y materializar sus derechos fundamentales a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural, la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de respetar la autonom\u00eda de dicha autoridad p\u00fablica, esta Sala considera prudente dejar a su arbitrio la posibilidad de establecer los lineamientos en relaci\u00f3n con la entrega o provisi\u00f3n de dichos elementos, su uso, control y vigilancia; directrices que deber\u00e1n respetar los principios sobre los cuales se basa el sistema carcelario, en especial el enfoque diferencial y de derechos humanos y la dignidad humana, y las directrices plasmadas en este fallo. No obstante lo anterior, se le ordenar\u00e1 llevar a cabo de manera previa un di\u00e1logo intercultural en relaci\u00f3n con las referidas pr\u00e1cticas con el Gobernador del Cabildo que present\u00f3 la petici\u00f3n en representaci\u00f3n de la comunidad Arhuaca y con el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, dentro de la tutela formulada por el se\u00f1or Alejandro Copete Robles, actuando en nombre propio, contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural, la igualdad y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, dentro de los siguientes quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice, regule, controle y vigile el ingreso y uso del ay\u00fa y el poporo por parte del accionante Alejandro Copete Robles, como miembro de la comunidad arhuaca y, por ende, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, bajo las condiciones, en las cantidades y espacios que considere pertinente, luego de realizar una verificaci\u00f3n y di\u00e1logo intercultural con el Gobernador del Cabildo Arhuaco y el tutelante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Auto Sala de Selecci\u00f3n del 31 de enero de 2020, notificado el 14 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 26 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sic. Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sic. Ver folio 26 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 8 y 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 6 y 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hace alusi\u00f3n a la sentencia T-576 de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, art\u00edculo 5: \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, art\u00edculo 13: \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. \u00a0La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 15: \u201cSistema Nacional Penitenciario. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa; por todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. || El sistema se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en este C\u00f3digo y por las dem\u00e1s normas que lo adicionen y complementen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; sentencia que fue citada tambi\u00e9n en la sentencia T-156 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; en la que se citaron las sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-712 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sic. Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se cit\u00f3 la sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; citada en la sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, art\u00edculo 70. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se hizo alusi\u00f3n al Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001. \u201cEste documento reconoce que la cultura adquiere formas diversas a trav\u00e9s del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio com\u00fan de la humanidad. Tambi\u00e9n recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. Una definici\u00f3n similar fue acu\u00f1ada por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se cita el art\u00edculo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011, M,P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se hizo referencia al art\u00edculo 11.1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1185 de 2008 y se recomend\u00f3 ver tambi\u00e9n art\u00edculo 2.1 de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial, Unesco, 2003. \u201cSeg\u00fan este \u00faltimo instrumento, el patrimonio inmaterial comprende, entre otros elementos: a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como veh\u00edculo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espect\u00e1culo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) t\u00e9cnicas artesanales tradicionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; referenciada en la sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-639 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; referenciada en la sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; citada en la sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-1105 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentnecia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; en la que se recomend\u00f3 consultar las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-693 de 2011, T-384A de 2014, T-661 de 2015 y T-197 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; se recomienda ver sentencias T-188 de 1993, T-380 de 1993, C-058 de 1994, T-349 de 1996, T-496 de 1996, SU-039 de 1997, T-523 de 1997, T-652 de 1998, T-552 de 2003 y T-256 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; en la que se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen; referenciada en la sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; la cual fue citada en la sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2015, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; citada en la sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; la cual fue citada en la sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2005, M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; referenciada en la sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se recomienda ver las sentencias T- 049 de 2013, SU- 240 de 2016, T-042 de 2017 y C-091 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2007, M.P Rodrigo Escobar Gil y T-778 de 2005, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; referenciadas en la sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>64 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas; se recomienda ver la sentencia C-434 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>65 Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo 8.2; citado en la sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; en la que se cit\u00f3 el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A\/HRC\/10\/21, adoptado el 16 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; citada en la sentencia T-498 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 30 de 1986, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se cit\u00f3 la sentencia T-477 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen; citada en la sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen; citada en la sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen; citada en la sentencia T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cProtocolo Aut\u00f3nomo\u2013Mandato- del Pueblo Arhuaco- de la Sierra Nevada de Santa Marta para el relacionamiento con el mundo externo incluyendo la consulta y el Consentimiento previo, libre e informado\u201d, consultado el 22 de abril de 2020 a las 3:13 p.m., pg. 92, disponible [en l\u00ednea]: https:\/\/www.hchr.org.co\/files\/eventos\/2017\/PROTOCOLO-AUTONOMO-PUEBLO-ARHUACO.pdf \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cGu\u00eda De Relacionamiento Y Di\u00e1logo Entre El Sector Minero-Energ\u00e9tico Y El Pubelo Arhuaco\u201d, p\u00e1gs. 38 y 39, consultado el 22 de abril de 2020 a las 3:27 p.m., disponible [en l\u00ednea]: https:\/\/www.minenergia.gov.co\/documents\/10192\/23873954\/6.+Guia+de+Relacionamiento+Arahuaco.pdf\/4acaa2a1-d9fc-4bd0-8862-54f92cc789e3 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cEl poporo en la cultura arhuaca\u201d, art\u00edculo redactado el 29 de julio de 2019 y publicado a las 05:55 en la p\u00e1gina de Panorama Cultural, autor an\u00f3nimo, consultado el 22 de abril de 2020 a las 3:34 p.m., disponible [en l\u00ednea]: https:\/\/panoramacultural.com.co\/pueblos\/367\/el-poporo-en-la-cultura-arhuaca \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 3: \u201cIgualdad. Se proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 5: \u201cRespeto a la dignidad humana. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. || Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto. || Lo carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 9: \u201cFunciones Y Finalidad De La Pena Y De Las Medidas De Seguridad. La pena tiene funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n. Las medidas de seguridad persiguen fines de curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n\u201d; art\u00edculo 10: \u201cFinalidad Del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 143. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 145: \u201cConsejo De Evaluaci\u00f3n Y Tratamiento. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 87 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En cada establecimiento penitenciario habr\u00e1 un Centro de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo ser\u00e1 realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos ser\u00e1n integrados por abogados, psiquiatras, psic\u00f3logos, pedagogos, trabajadores sociales, m\u00e9dicos, terapeutas, antrop\u00f3logos, soci\u00f3logos, crimin\u00f3logos, penitenciaritas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. || Este consejo determinar\u00e1 los condenados que requieran tratamiento penitenciario despu\u00e9s de la primera fase. Dicho tratamiento se regir\u00e1 por las gu\u00edas cient\u00edficas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 10\u00aa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 16: \u201cEstablecimientos De Reclusi\u00f3n Nacionales. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional ser\u00e1n creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 36: \u201cJefes De Gobierno Penitenciario Y Carcelario. El director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno. Responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. || Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estar\u00e1n sometidos a las normas de este C\u00f3digo y a las reglamentaciones que se dicten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 52: \u201cReglamento General. El INPEC expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. || Este reglamento contendr\u00e1 los principios contenidos en este C\u00f3digo, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. || Establecer\u00e1, as\u00ed mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificaci\u00f3n de internos por categor\u00edas, consejos de disciplina, comit\u00e9s de internos, juntas para distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de patios y celdas, visitas, &#8220;la orden del d\u00eda&#8221; y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios f\u00edsicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerci\u00f3n, contacto con el mundo exterior, trabajo, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al d\u00eda en formaci\u00f3n ordenada. Uso y respeto de los s\u00edmbolos penitenciarios. || Dicho reglamento contendr\u00e1 las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluir\u00e1 as\u00ed mismo, un manual de funciones que se aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n. || Habr\u00e1 un r\u00e9gimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 53: \u201cReglamento Interno. Cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del INPEC. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 115\u00aa: \u201cEnv\u00edo Y Recepci\u00f3n De Paquetes. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 75 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La persona privada de la libertad podr\u00e1 recibir paquetes, los cuales ser\u00e1n entregados en la oficina que la Direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario disponga para ello. || La oficina de recepci\u00f3n de paquetes deber\u00e1 levantar un acta en la que se relacionen los elementos enviados, la cual ser\u00e1 entregada al interno al momento de recibir los elementos enviados. || La clase de alimentos, art\u00edculos y bienes, al igual que su cantidad y peso, ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n de acuerdo con las medidas de seguridad del patio, pabell\u00f3n, m\u00f3dulo o establecimiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d, art\u00edculo 1: \u201cDignidad Humana. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. || Las restricciones a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. || Toda actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria debe respetar la dignidad humana y los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con las funciones de las medidas de aseguramiento y la pena, sin perjuicio de las restricciones propias a las que est\u00e1n sometidas las personas privadas de la libertad-PPL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d, art\u00edculo 3, 4 y 5. Art\u00edculo 3: \u201cIgualdad. Se proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, orientaci\u00f3n sexual, identidad, diversidad corporal, expresi\u00f3n de g\u00e9nero, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, resocializaci\u00f3n, cumplimiento de la sentencia y pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria\u201d; art\u00edculo 4: \u201cEnfoque de derechos humanos. El presente reglamento se enmarca dentro de las normas y los est\u00e1ndares establecidos en la legislaci\u00f3n internacional de los derechos humanos, las obligaciones constitucionales y legales sobre la materia, como un marco conceptual aceptado por la comunidad internacional que puede ofrecer un sistema coherente de principios y reglas en el \u00e1mbito del desarrollo para las pol\u00edticas y pr\u00e1cticas relacionadas con este\u201d; y art\u00edculo 5: \u201cEnfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, sexo, religi\u00f3n, identidad, expresi\u00f3n de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, diversidad corporal, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n las medidas penitenciarias y carcelarias del presente reglamento contar\u00e1n con dicho enfoque. El Director General del INPEC expedir\u00e1 los lineamientos de enfoque diferencial para adoptar las medidas tendientes a la protecci\u00f3n, visibilizaci\u00f3n y garant\u00eda de derechos. || El Gobierno Nacional establecer\u00e1 especiales condiciones de reclusi\u00f3n para los procesados y condenados postulados por \u00e9ste, para ser beneficiarios de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d, art\u00edculo 8: \u201cReglamento de R\u00e9gimen Interno. Los Directores de establecimientos de reclusi\u00f3n presentar\u00e1n al Director General del INPEC, el reglamento interno exclusivo y distinto para los establecimientos de reclusi\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, con base en la Ley 65 de 1993, y dem\u00e1s normas que la reglamenten o adicionen. || La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n del reglamento interno corresponde al Director General del INPEC, previo control de legalidad de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto. || En ning\u00fan caso el reglamento interno de un establecimiento de reclusi\u00f3n podr\u00e1 desconocer, contrariar, extralimitar los principios, las obligaciones, los derechos y las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las leyes, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, el presente reglamento y dem\u00e1s normas que regulen la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d, art\u00edculo 46: \u201cElementos permitidos en \u00e1reas comunes. En las \u00e1reas comunes destinadas para las personas privadas de la libertad, solamente se permitir\u00e1 el uso de los elementos que suministre o autorice la administraci\u00f3n del establecimiento, siempre y cuando no est\u00e9n incluidos en los elementos prohibidos en este reglamento. || El Director del establecimiento, de acuerdo al tama\u00f1o e infraestructura, podr\u00e1 autorizar la instalaci\u00f3n de hasta dos (2) televisores en cada pabell\u00f3n. || Par\u00e1grafo \u00danico. Los bienes permitidos en \u00e1reas comunes para las personas privadas de la libertad solamente ser\u00e1n destinados para el deporte, recreaci\u00f3n, trabajo, cultural y educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d, art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d, art\u00edculo 48: \u201cControl de tenencia de elementos permitidos. El Director del establecimiento en coordinaci\u00f3n con el comandante de vigilancia, llevar\u00e1n estricto control de objetos permitidos y responder\u00e1n por el estricto cumplimiento de ello, de conformidad con lo reglamentado en este cap\u00edtulo. || Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n adquirir peri\u00f3dicos o revistas a trav\u00e9s del expendio de cada establecimiento. || en el evento de encontrar elementos no permitidos al interior de los establecimientos y que no sean constitutivos de delito, ser\u00e1n decomisados por el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y entregados en su totalidad a quien est\u00e9 debidamente autorizado por la persona privada de la libertad para recibirlo, o en su defeco, se enviar\u00e1n al dep\u00f3sito de prendas del almac\u00e9n. || Cuando sean constitutivos de delito se dejar\u00e1n a disposici\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente. En ambos casos deben adelantarse proceso disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d, art\u00edculo 49: \u201cObjetos permitidos en raz\u00f3n al enfoque diferencial. El Director del establecimiento permitir\u00e1 el ingreso y tenencia de objetos de conformidad con los lineamientos que expida el Director General, orientados a garantizar los derechos a la igualdad, la accesibilidad, al libre desarrollo de la personalidad en raz\u00f3n de su sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, raza, etnia, religi\u00f3n y situaci\u00f3n de discapacidad de las personas privadas de la libertad. || Par\u00e1grafo 1. Para los miembros de comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras que dentro de sus usos y costumbres realicen artesan\u00edas y manualidades se les permitir\u00e1 el uso de elementos para el desarrollo de sus actividades l\u00fadicas-culturales, tales como hilos y lanas, instrumentos musicales, y otros elementos que no generen riesgo alguno para la seguridad del ERON. Se podr\u00e1 permitir que estos materiales sean prove\u00eddos por sus autoridades ind\u00edgenas y\/o familiares o se adquieran en expendios del ERON. || Par\u00e1grafo 2. Los Directores de los Establecimientos podr\u00e1n autorizar el uso de prendas tradicionales a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y rom para conservar sus usos, tradiciones y costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d, art\u00edculo 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, \u201cpor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC\u201d, art\u00edculo 122: \u201cRecepci\u00f3n de paquetes. Existir\u00e1 un parea de atenci\u00f3n al p\u00fablico para la recepci\u00f3n, control y registro de los paquetes destinados a las personas privadas de la libertad, de acuerdo al cronograma mensual y semestral elaborado por el Director del establecimiento en coordinaci\u00f3n con el comando de vigilancia. La recepci\u00f3n de paquetes dirigida a las personas privadas de la libertad se har\u00e1 previa identificaci\u00f3n de quien los deposita, con relaci\u00f3n detallada del contenido, registrando nombre del remitente y destinatario, domicilio y documento de identidad de quien lo entrega. || El reglamento interno del establecimiento determinara los d\u00edas y horas de recepci\u00f3n y entrega de paquetes. Practicada la anotaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a una minuciosa requisa de los elementos que contiene el paquete, y se dejar\u00e1 constancia de los datos del servidor p\u00fablico que requis\u00f3, as\u00ed como de quien lo recibi\u00f3. || Los art\u00edculos y objetos cuya entrada no se autoricen, deber\u00e1n ser devueltos de inmediato a quien solicita su ingreso. Si se encuentran elementos il\u00edcitos, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente indicando la identidad del depositante. No se permitir\u00e1 a ning\u00fan visitante, servidor p\u00fablico o autoridad, el ingreso directo de elemento, paquete o correspondencia alguna al interior del establecimiento con destino a las personas privadas de la libertad de cualquier pabell\u00f3n. || Los elementos permitidos de uso personal, aseo, cama o vestuario, y otros de similar naturaleza que sean autorizados, deber\u00e1n ingresar por el \u00e1rea de recepci\u00f3n de encomiendas y paquetes, y ser\u00e1n entregados a la persona privada de la libertad destinatario por el servidor p\u00fablico correspondiente, previa devoluci\u00f3n de las prendas o elementos que reemplace, en los horarios determinados en el reglamento interno y a quien autorice por escrito la persona privada de la libertad. || Cuando se trate de fotocopias de actuaciones procesales en las que la persona privada de la libertad se encuentre formalmente vinculada o documentos impresos pertinentes para su defensa, deber\u00e1n ser entregados al \u00e1rea jur\u00eddica de establecimiento de reclusi\u00f3n, dependencia que tramitar\u00e1 su entrega en la forma establecida en el procedimiento. Tambi\u00e9n por su abogado o notificador, previa autorizaci\u00f3n del responsable del \u00e1rea jur\u00eddica. La entrega a la persona privada de la libertad de esta documentaci\u00f3n por parte del establecimiento deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de su recibo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDIGENAS FRENTE AL USO DE LA HOJA DE COCA \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 IDENTIDAD CULTURAL-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el concepto de identidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}