{"id":27587,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-365-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-365-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-21\/","title":{"rendered":"T-365-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-365\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante no agot\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que ten\u00eda a su alcance<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acci\u00f3n en un tiempo prolongado sin justificaci\u00f3n alguna en proceso laboral<\/p>\n<p>No procede la acci\u00f3n de tutela frente al incumplimiento del requisito de inmediatez, al presentarse el amparo casi once meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia judicial que se pretende controvertir y no exponer una explicaci\u00f3n razonable para justificar la tardanza, acorde con las reglas fijadas en la sentencia SU-108 de 2018, sobre el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter tracto sucesivo.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N ESPECIAL DE REVISI\u00d3N Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>Sentencia T-365\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.967.429<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 27 de mayo de 2020 y el 16 de julio del mismo a\u00f1o por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u201cColpensiones\u201d) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>2. El 20 de mayo de 2020, Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la citada administradora de pensiones al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (CP art. 48), toda vez que, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la autoridad judicial accionada, se incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y por desconocimiento del precedente constitucional, en concreto, de la sentencia SU-140 de 2019, al momento de resolver el proceso laboral promovido por el se\u00f1or Luis Carlos Veira Figueroa, a fin de obtener el incremento por c\u00f3nyuge a cargo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso laboral No. 76001310501020140047100.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Luis Carlos Veira Figueroa naci\u00f3 el 18 de diciembre de 1949, por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 44 a\u00f1os, siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la citada ley. Lo anterior, fue reconocido en la Resoluci\u00f3n No. 105021 de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, \u201cISS\u201d), en la que se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Veira Figueroa solicit\u00f3 v\u00eda administrativa el reconocimiento del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, petici\u00f3n que fue negada por Colpensiones mediante Oficio BZ201450403821623865 del 27 de junio de 2014, al considerar que tal beneficio fue derogado con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>6. Inconforme con tal decisi\u00f3n, el se\u00f1or Veira Figueroa adelant\u00f3 proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones, el cual fue decidido, en primera instancia, el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de acceder al incremento de la mesada pensional del 14%. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirm\u00f3 la sentencia de primer grado el d\u00eda 20 de junio de 2019.<\/p>\n<p>7. El 7 de octubre de 2019, en atenci\u00f3n a las \u00f3rdenes judiciales impartidas, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SUB-277323, a trav\u00e9s de la cual le otorg\u00f3 al se\u00f1or Veira Figueroa el pago del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Sin embargo, aclara que, para el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada y que sustenta el acto administrativo en comento, la Corte Constitucional ya hab\u00eda proferido la sentencia SU-140 de 2019 (10\/06\/2019).<\/p>\n<p>8. Colpensiones interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 20 de mayo de 2020, considerando que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 20 de junio de 2019, constituye una vulneraci\u00f3n palmaria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 29 y 229), en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (CP art. 48), ya que este tribunal \u00a0\u2013en la citada decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n\u2013 concluy\u00f3 que el incremento reclamado se encuentra derogado por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que, al adoptar el juez laboral una decisi\u00f3n en sentido manifiestamente contrario a lo resuelto por la Corte, se incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y por desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>9. Adicional al citado argumento, Colpensiones expone que la presentaci\u00f3n tard\u00eda del amparo se explica porque estaba a la espera de que se resolviera otra acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en un caso similar, la cual result\u00f3 favorable a sus intereses y que, en todo caso, debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez habida cuenta de que la condena que se le impuso es de tracto sucesivo, de suerte que hay una afectaci\u00f3n permanente de los recursos p\u00fablicos que administra.<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS<\/p>\n<p>Entidad accionada: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali<\/p>\n<p>10. El 22 de mayo de 2020, en escrito dirigido al juez de tutela de instancia, el magistrado Jorge Eduardo Ram\u00edrez Amaya manifest\u00f3 que tramit\u00f3 en grado de consulta el proceso con el n\u00famero de radicado 76001310501020140047101 y que, al no haberse formulado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el 18 de julio de 2019 el expediente fue remitido al juzgado de origen.<\/p>\n<p>11. Sobre la materia objeto de controversia, precis\u00f3 que, para la \u00e9poca en que se adopt\u00f3 la sentencia laboral de primera instancia, esto es, en el a\u00f1o 2015 y en los subsiguientes, las autoridades judiciales ordinarias hab\u00edan reconocido que \u201c(\u2026) los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, [eran] disposiciones de car\u00e1cter aditivo y complementarias a la preceptiva del r\u00e9gimen de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, (\u2026) lo cual permit[\u00eda] entender que dichas disposiciones no (\u2026) [hab\u00edan sido] derogadas por el art\u00edculo 289\u201d de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 no dar aplicaci\u00f3n al fallo jurisprudencial contenido en la sentencia SU-140 de 2019, toda vez que el asunto fue iniciado con anterioridad a la unificaci\u00f3n realizada por la Corte y, por ende, no era dable sorprender a las partes con la aplicaci\u00f3n de un nuevo criterio jurisprudencial, que vulnerar\u00eda los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>12. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la tutela incumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la primera decisi\u00f3n adoptada en el proceso laboral fue proferida el 12 de noviembre de 2015 y la segunda el 20 de junio de 2019, por lo que no se advierte justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que el amparo hubiese sido propuesto hasta el 20 de mayo de 2020. En todo caso, manifest\u00f3 que, de acceder a las pretensiones de la parte accionante, solicita que el juez de tutela se pronuncie sobre el manejo del expediente en f\u00edsico y las condiciones de bioseguridad para su revisi\u00f3n, debido a la situaci\u00f3n de pandemia por Covid-19 que se vive en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Tercero vinculado: Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali<\/p>\n<p>13. El 22 de mayo de 2020, el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que se aten\u00eda a lo que probado en el tr\u00e1mite de tutela. De otro lado, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial proferida en el proceso laboral objeto de cuestionamiento se ajust\u00f3 no solo a los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a los de la propia Corte Constitucional, en atenci\u00f3n al principio \u201cjurisprudencia en vigor\u201d, por lo que un cambio jurisprudencial posterior al inicio de la reclamaci\u00f3n formulada no puede afectar la posici\u00f3n del se\u00f1or Veira Figueroa.<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>14. El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que Colpensiones desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez, puesto que no constituye un argumento v\u00e1lido para sustentar su demora de m\u00e1s de once meses, el hecho de encontrarse a la espera de que se resolviera otra acci\u00f3n de tutela que no guarda relaci\u00f3n alguna con esta controversia.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>15. El 3 de junio de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que, en casos de vulneraci\u00f3n permanente de derechos fundamentales, como el presente, al analizar el requisito de inmediatez, el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sino que, en su lugar, debe tener en cuenta todo el tiempo por el que se ha prolongado la violaci\u00f3n alegada, como lo se\u00f1ala la sentencia SU-391 de 2016.<\/p>\n<p>16. Asimismo, reiter\u00f3 que la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 viola los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que se conden\u00f3 a la entidad al pago de incrementos pensionales por persona a cargo, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, si bien es accesoria a la pensi\u00f3n, es de tracto sucesivo y de pago peri\u00f3dico, lo que se traduce en una afectaci\u00f3n permanente y actual, susceptible de motivar un pronunciamiento de fondo. En este sentido, destac\u00f3 que la razonabilidad en el tiempo de ejercicio de la acci\u00f3n est\u00e1 determinada por la naturaleza de la pretensi\u00f3n, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos de fondo expuestos en el escrito de demanda.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>17. El 16 de julio de 2020, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al estimar que, aun cuando la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial no tiene un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a ella, tal hip\u00f3tesis no es \u00f3bice para exigir que el amparo deba ser utilizado de manera oportuna. Por consiguiente, afirm\u00f3 que la excusa presentada por Colpensiones para justificar su demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no es v\u00e1lida, ya que, aunque es posible que existan causas cuyo objeto de debate sea similar, esa sola circunstancia no inhibe al juez para analizar de forma independiente los casos concretos que son sometidos a su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>19. El 17 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 que en el sistema de verificaci\u00f3n digital de la Corte \u2013SIICOR\u2013 fueron cargados, junto con el expediente T-7.967.429, carpetas correspondientes al proceso T-7.968.668, a pesar de que entre ellos no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna, comoquiera que no fueron acumulados por la sala de selecci\u00f3n. En consecuencia, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional: (i) la eliminaci\u00f3n de esos archivos; (ii) cargar al sistema los registros completos del proceso T-7.967.429; y (iii) actualizar en debida forma los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El 10 de mayo de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de reiterar que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al desconocer el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo incluye edad, tiempo de servicios y monto de la prestaci\u00f3n. Adicionalmente, insiste en la derogatoria org\u00e1nica del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 (por el cual se aprueba el\u00a0Acuerdo\u00a0049\u00a0de\u00a01990 del ISS), en el que se incluye el incremento por c\u00f3nyuge a cargo, a partir de lo dispuso por este tribunal en la sentencia SU-140 de 2019.<\/p>\n<p>21. Asimismo, indic\u00f3 que con el fallo censurado se vulner\u00f3 de forma directa la Constituci\u00f3n, ya que dicha decisi\u00f3n transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del art\u00edculo 48 Superior, al no tomar en consideraci\u00f3n que, con la entrada en vigencia del citado acto de reforma, se expuls\u00f3 org\u00e1nicamente del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, pues nadie puede percibir beneficios que no tengan respaldo en cotizaciones, lo que conlleva al desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, los cuales han coincidido en se\u00f1alar que no hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n los incrementos pensionales.<\/p>\n<p>22. Los d\u00edas 13 y 25 de mayo de 2021, el despacho del magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte para ponerle de presente que, hasta las fechas en menci\u00f3n, no se hab\u00eda dado cumplimiento a las \u00f3rdenes dispuestas el 17 de marzo del mismo a\u00f1o. En la pr\u00e1ctica, la observancia de lo dispuesto en la citada providencia se cumpli\u00f3 hasta el 8 de junio del a\u00f1o en curso, momento en el que se permiti\u00f3 al despacho ponente el acceso a los documentos digitales que integran el proceso de tutela seleccionado para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Luego, el 11 de junio de 2021, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte corregir el error en la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino dispuesto para resolver la controversia, tomando como par\u00e1metro la fecha en que efectivamente se pudo acceder al expediente digital (ver supra, numeral 19), conforme con lo previsto en los art\u00edculos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>24. En oficio del 28 de junio de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones nuevamente intervino en la presente causa, con el fin de demostrar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es procedente respecto del proceso laboral objeto de an\u00e1lisis en tutela, ya que \u201c(\u2026) la condena discutida, respecto a los incrementos pensionales, ascend\u00eda a la suma de $ 7.270.493, aproximadamente 8,7 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes para el a\u00f1o 2019, [por lo] que no se alcanzaba la cuant\u00eda m\u00ednima requerida para la interposici\u00f3n (\u2026) [de dicho recurso] ante la Corte Suprema de Justicia\u201d.<\/p>\n<p>25. De otro lado, manifest\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de revisi\u00f3n s\u00ed es procedente, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u201csu resultado adverso es previsible\u201d, pues su competencia estar\u00eda a cargo de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que fij\u00f3 un criterio sobre la materia en la sentencia SL890 de 2021, no otorgando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que resultar\u00eda ineficaz la interposici\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Por otro lado, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, diligencia que permiti\u00f3 la obtenci\u00f3n de las sentencias proferidas (i) el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y (ii) el 16 de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron rese\u00f1adas en los antecedentes de esta providencia. Asimismo, el proceso fue suspendido el 6 de septiembre de 2021, con el prop\u00f3sito de adelantar la valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>27. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. Seis de esta corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las sentencias adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>28. Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela formulada por Colpensiones, a trav\u00e9s del Gerente de Defensa Judicial, cumple los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es posible su examen de fondo.<\/p>\n<p>B. \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL<\/p>\n<p><\/p>\n<p>29. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que, para que sea factible la revisi\u00f3n de fondo de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislaci\u00f3n aplicable; (iii) su presentaci\u00f3n en un t\u00e9rmino oportuno y razonable; (iv) en caso de tratarse de un defecto por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte el sentido de la decisi\u00f3n; (v) se exige la presentaci\u00f3n detallada de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados, e igualmente la demostraci\u00f3n de que los mismos fueron alegados en el proceso ordinario que dio lugar a la expedici\u00f3n del fallo que se cuestiona, siempre que haya existido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia censurada no sea una sentencia de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>30. En caso de que se acrediten todos los requisitos previamente mencionados, incluidos los supuestos generales de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, cabe entrar a determinar si una providencia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, para lo cual debe establecerse si el fallo incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Sobre esta base, en el asunto bajo examen, se proceder\u00e1 a verificar como supuestos de procedencia los requisitos generales dispuestos para el efecto:<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que cualquier persona tendr\u00e1, directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre, acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>33. En el asunto bajo examen, se satisface plenamente este requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por una parte, porque Colpensiones \u2013como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico\u2013 es titular de los derechos que reclama al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y por la otra, porque su actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de un funcionario habilitado para el efecto, como lo es el Gerente de Defensa Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 131 de 2018 de Colpensiones.<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Este requisito se encuentra plenamente satisfecho, por una parte, porque la accionada en este caso es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad p\u00fablica perteneciente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, cuyas actuaciones judiciales son susceptibles de ser cuestionadas a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; y, por la otra, porque se le reprocha que, con su decisi\u00f3n del 20 de junio de 2019 en el proceso promovido por el se\u00f1or Luis Carlos Veira Figueroa, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 29 y 229), en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (CP art. 48).<\/p>\n<p>36. Irregularidad procesal: Este presupuesto no es aplicable en el asunto objeto de estudio, por cuanto el yerro que se endilga a la sentencia del 20 de junio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no es de car\u00e1cter procesal.<\/p>\n<p>37. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple ese requisito, pues est\u00e1 dirigida en contra de una sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>38. Subsidiariedad: De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>40. Fallo de primera instancia: La Sala advierte que, en el caso bajo examen, Colpensiones fue condenada a pagar el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a favor de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Luis Carlos Veira Figueroa, conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia inicialmente proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>41. Sin embargo, la citada entidad no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n judicial adoptada en su contra a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el asunto surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u201cno es un recurso ordinario ni extraordinario, sino un mecanismo de revisi\u00f3n oficioso que se activa sin la intervenci\u00f3n de las partes\u201d.<\/p>\n<p>42. Sobre el grado jurisdiccional de consulta: La Corte ha precisado que el grado jurisdiccional de consulta suple la falta de actuaci\u00f3n de quienes tienen inter\u00e9s en las resultas del proceso, a fin de garantizar sus derechos y de corregir los errores jurisdiccionales en que hubiese podido incurrir la primera instancia, en caso de que la decisi\u00f3n que haya adoptado sea (i) totalmente adversa a las pretensiones del trabajador; o (ii) cuando tambi\u00e9n fueren opuestas a los intereses de la Naci\u00f3n, los departamentos o los municipios, o de aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante. Por tal raz\u00f3n, \u201clas tutelas que se presentan contra las sentencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta cumplen con el requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se hubiese interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>43. Fallo de segunda instancia: Como resultado de la consulta se confirm\u00f3 integralmente lo resuelto por el juez de primera instancia, en el sentido de acceder al incremento de la mesada pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 20 de junio de 2019. Esta decisi\u00f3n es la que se cuestiona por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>44. Improcedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n: El CPLSS se\u00f1ala que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n podr\u00e1 presentarse dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, siempre que (i) las decisiones sean violatorias de la ley sustancial (por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea); (ii) por contener determinaciones m\u00e1s gravosas para la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 el fallo de primera instancia, o de quien en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta; o (iii) por incurrir en errores manifiestos de hecho.<\/p>\n<p>45. En todo caso, el art\u00edculo 86 del CPLSS establece que solo \u201cser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n[,] los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. As\u00ed las cosas, en el asunto bajo examen, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un medio id\u00f3neo para resolver lo alegado por Colpensiones, ya que si bien se cuestiona \u2013en general\u2013 la violaci\u00f3n de la ley sustancial, no se acredita el requisito de la cuant\u00eda m\u00ednima exigida para la procedencia del citado recurso, en la medida en que la resoluci\u00f3n desfavorable no es superior a los 120 SMLMV.<\/p>\n<p>46. Procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de la Ley 797 de 2003: El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones \u2013en escrito de intervenci\u00f3n del 28 de junio de 2021\u2013 se\u00f1al\u00f3 que, si bien en el asunto sometido a juicio cabe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en esta oportunidad se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que \u201csu resultado adverso es previsible\u201d, al depender su resoluci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, corporaci\u00f3n que fij\u00f3 un criterio sobre la materia en la sentencia SL890 de 2021, no otorgando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones, en un caso similar al que es objeto de evaluaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>47. La norma que consagra el recurso extraordinario de revisi\u00f3n dispone que:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial.<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s:<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y<\/p>\n<p>b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d.<\/p>\n<p>48. Inicialmente, cabe destacar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un mecanismo que permea el rigor de la cosa juzgada y que tiene como prop\u00f3sito proteger al erario, cuando \u00e9ste se ve afectado por (i) una decisi\u00f3n judicial que impone el reconocimiento de una prestaci\u00f3n por encima del valor que, legal o convencional, le corresponde de manera efectiva a su titular, o (ii) cuando la determinaci\u00f3n pensional se adopta sin el respeto del debido proceso. Esta misma corporaci\u00f3n ha aclarado que esta acci\u00f3n debe ser incoada dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se controvierte, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001.<\/p>\n<p>49. Sin embargo, la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, la lectura del \u201cart\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001, no establece un plazo de caducidad o prescripci\u00f3n, sino un tiempo m\u00e1ximo para la interposici\u00f3n del recurso o acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de modo que no son extensibles a este tr\u00e1mite las reglas procesales civiles relativas a la prescripci\u00f3n y la caducidad, como la interrupci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno extintivo\u201d.<\/p>\n<p>50. Por otra parte, es importante resaltar que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la interposici\u00f3n de este recurso es cualificada, en cualquiera de las dos causales contempladas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que, de forma expresa, su tenor literal dispone que proceder\u00e1 \u201c(\u2026) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. No obstante, en la sentencia SU-427 de 2016, a los sujetos ya legitimados, la Corte a\u00f1adi\u00f3 las entidades encargadas de proceder al pago de prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular, como lo es la UGPP, cuando se trata de pensiones cuyo reconocimiento o valor se otorga con abuso del derecho. Al respecto, se manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[la] legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, comoquiera que la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero\u201d.<\/p>\n<p>52. Conforme con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia SU-427 de 2016, es un mecanismo leg\u00edtimo para controvertir las decisiones judiciales que afecten al erario, al imponer el reconocimiento de una prestaci\u00f3n (i) sin respeto al debido proceso; (ii) por encima del valor legal o convencional que corresponda a su titular; o (iii) por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho. Su t\u00e9rmino m\u00e1ximo de interposici\u00f3n es de cinco a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se pretenda controvertir, sin que le sean aplicables las figuras de la caducidad y la prescripci\u00f3n. En todo caso, en las dos primeras causales su marcha se sujeta a la acci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Contralor General de la Rep\u00fablica o el Procurador General de la Naci\u00f3n; mientras que, en la \u00faltima hip\u00f3tesis, de origen jurisprudencial, el recurso de revisi\u00f3n puede ser interpuesto de forma directa por las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular.<\/p>\n<p>53. En este orden de ideas, en la mencionada sentencia SU-427 de 2016, junto con decisiones posteriores de la Sala Plena, como las sentencias SU-631 de 2017 y SU-115 de 2018, supeditaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en que cabe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a su previo agotamiento, al estimar que se trata de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, salvo cuando \u201c(\u2026) se [est\u00e9 en presencia] de un supuesto de abuso palmario del derecho, cuya configuraci\u00f3n se sujet\u00f3 a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una vinculaci\u00f3n precaria [utilizada para acceder a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n] y (ii) que [el resultado de dicha acci\u00f3n condujera a un] incremento excesivo en la mesada pensional\u201d, \u00fanica hip\u00f3tesis que ameritar\u00eda la protecci\u00f3n constitucional, al considerar ineficaz el recurso extraordinario para proteger de manera efectiva el erario destinado al pago com\u00fan de pensiones.<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte en la reciente sentencia T-148 de 2021, analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Colpensiones en contra de una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que orden\u00f3, en el marco de un proceso ordinario laboral, el pago de intereses moratorios por valor de \u201cdos mil novecientos veintinueve millones setenta y seis mil novecientos sesenta y dos pesos ($2.929.076.962)\u201d en beneficio de quien reclamaba una sustituci\u00f3n pensional. Este tribunal consider\u00f3 que la solicitud de amparo era procedente de manera transitoria, a efectos de interrumpir el pago de los mencionados intereses, hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales con la participaci\u00f3n activa de Colpensiones.<\/p>\n<p>55. Dicha Sala estim\u00f3 que, el citado recurso extraordinario de revisi\u00f3n es el procedimiento id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n adecuada del tesoro p\u00fablico, en casos en que se acceda a un derecho prestacional por encima de los valores debidos. Sin embargo, en el asunto en particular, tal mecanismo no era eficaz dado que, aun cuando se ten\u00eda certeza normativamente sobre los t\u00e9rminos en los que deb\u00eda resolverse este recurso especial, en la pr\u00e1ctica, existe una demora en su resoluci\u00f3n que pod\u00eda dilatar las consecuencias del caso. Adem\u00e1s, no se constataba una regulaci\u00f3n sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares, como las hab\u00eda solicitado la Procuradur\u00eda, por lo que, ante la urgencia de proteger el erario respecto del pago de intereses, cab\u00eda otorgar de forma transitoria el amparo solicitado. Puntualmente, se dijo que: \u201c(\u2026) la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se predica del perjuicio irremediable logra verificarse en el presente caso si se tiene en cuenta que un fallo judicial dispuso el reconocimiento de una suma de dinero considerablemente elevada por concepto de intereses moratorios cuyo desembolso se concretar\u00eda en un pago \u00fanico \u2018el cual, una vez realizado, sale de la esfera de control de la entidad accionante y se integra al patrimonio de la solicitante, siendo f\u00e1cilmente disponible y, por ende, de imposible o cuando menos dif\u00edcil recuperaci\u00f3n\u2019.\u201d.<\/p>\n<p>56. Del examen en concreto del asunto sometido a revisi\u00f3n: De acuerdo con la jurisprudencia expuesta se puede colegir que, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, porque respecto de las pretensiones planteadas por la entidad demandante procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, tal y como expresamente ella lo admite; y (ii) en segundo lugar, porque la posibilidad de recurrir a tal mecanismo se encuentra vigente en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo dispuesto para su interposici\u00f3n, pues la sentencia que se cuestiona es del 20 de junio de 2019, lo que quiere decir que el recurso puede presentarse hasta el 21 de junio de 2024.<\/p>\n<p>57. Adem\u00e1s, (iii) en tercer lugar, para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no es de recibo la afirmaci\u00f3n realizada por Colpensiones, seg\u00fan la cual \u201csu resultado adverso es previsible\u201d, dado que la competencia para su definici\u00f3n recae en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que fij\u00f3 un criterio sobre la materia en la sentencia SL890 de 2021, no otorgando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones. Sobre el particular, basta con se\u00f1alar que, como la misma entidad accionante lo inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n en su intervenci\u00f3n del 10 de mayo del a\u00f1o en curso, en sentencias STL9085 de 2019, STL15737 de 2019, SL2179 de 2020 y SL2061 de 2021, entre otras, la citada Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogi\u00f3 el criterio de unificaci\u00f3n expuesto por esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-140 de 2019, a fin de precisar que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el incremento pensional por personas a cargo que preve\u00eda el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico por virtud de su derogatoria org\u00e1nica. Se trata de un criterio uniforme adoptado por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria desde el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>58. En cuarto lugar, (iv) la Sala advierte que la sentencia SL890 de 2021 que se invoca por Colpensiones, alegando que en un caso igual al que aqu\u00ed se discute no se le otorg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la materia objeto de controversia, con el fin de ser considerado un precedente, como s\u00ed ocurre con el conjunto de sentencias rese\u00f1adas en el p\u00e1rrafo anterior, las cuales siguen la misma doctrina expuesta por esta Corte en la sentencia SU-140 de 2019. En efecto, lo que se discuti\u00f3 en la sentencia SL890 de 2021 fue el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez por el desempe\u00f1o de actividades de alto riesgo, por parte de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, espec\u00edficamente, la Corte analiz\u00f3 si la cotizaci\u00f3n de semanas despu\u00e9s de una orden de reintegro pod\u00edan computarse como de alto riesgo, pese a no existir exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas.<\/p>\n<p>59. As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la justificaci\u00f3n que menciona Colpensiones para no tramitar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es adecuada, en tanto no es cierto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenga una posici\u00f3n jurisprudencial distinta a la planteada por este tribunal en la sentencia SU-140 de 2019. Por el contrario, son varios los casos en los que se advierte la plena coincidencia entre ambos tribunales, en su labor de administrar de justicia.<\/p>\n<p>60. En quinto lugar, (v) respecto del an\u00e1lisis de la eficacia en el caso concreto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Corte advierte que, los argumentos de Colpensiones no permiten colegir un abuso palmario del derecho, ni una situaci\u00f3n de urgencia que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto sub-judice.<\/p>\n<p>61. Frente al primer supuesto, como ya se dijo, se exigen acreditar dos (2) requisitos que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela ante circunstancias de abuso del derecho, en casos vinculados con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a saber: (a) la necesidad de verificar que se est\u00e1 en presencia de una vinculaci\u00f3n laboral precaria; y (b)\u00a0que lo reclamado corresponda a un\u00a0incremento excesivo en la mesada pensional. En el caso concreto no se cumplen con esas condiciones, ya que, por una parte, no se discute la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Veira Figueroa, tanto as\u00ed que en la Resoluci\u00f3n No. 105021 de 2011 proferida por el ISS, se certific\u00f3 que su \u00faltimo lugar de trabajo fue la empresa privada C.R. ADOQUINES CAMINO REAL; y, por la otra, no se advierte un incremento excesivo en la prestaci\u00f3n a su favor, pues el reconocimiento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo gener\u00f3 un aumento de $ 115.936 en su mesada pensional, acorde con lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n No. SUB-277323 del 7 de octubre de 2019, que otorg\u00f3 dicho pago.<\/p>\n<p>62. En cuanto al segundo supuesto se\u00f1alado, si bien es cierto que existe una demora en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando se presentan solicitudes de medidas cautelares, tal y como lo advirti\u00f3 este tribunal en la sentencia T-148 de 2021, en el caso bajo estudio no existe una situaci\u00f3n de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela, comoquiera que, a diferencia de la elevada condena impuesta a Colpensiones en esa oportunidad ($2.929.076.962), en esta ocasi\u00f3n la suma fue de $ 7.270.493, aproximadamente 8,7 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes para el a\u00f1o 2019, la cual ya fue reconocida en favor del se\u00f1or Veira Figueroa a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. SUB-277323 del 7 de octubre de 2020, contrario a lo que ocurri\u00f3 en el caso de la mencionada sentencia T-148 de 2021, pues ah\u00ed no se hab\u00eda efectuado el pago de la condena esperando que la decisi\u00f3n judicial estuviese en firme, de manera que la Corte en dicho fallo quiso evitar la causaci\u00f3n de mayores sumas a cargo del erario, ante la posible demora en la resoluci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, finalidad precautelar que en este caso es inviable.<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Sala considera que le corresponde a Colpensiones decidir, si obra de manera activa en compa\u00f1\u00eda de uno de los sujetos previstos por el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con miras a argumentar la causal b) prevista en dicho precepto normativo, relativa al desconocimiento de la ley aplicable frente al derecho reconocido (como se percat\u00f3 en los antecedentes de la sentencia T-148 de 2021); o si act\u00faa de forma individual, como lo ha permitido esta corporaci\u00f3n, alegando un abuso del derecho (seg\u00fan lo resuelto en la sentencia SU-427 de 2016).<\/p>\n<p>64. Frente a esta \u00faltima opci\u00f3n, bastar\u00eda que Colpensiones acredite en la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia SU-427 de 2016, que se \u201cempleo de una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, le permitir\u00eda solicitar de manera directa a la Corte Suprema de Justicia que revoque la sentencia cuestionada y as\u00ed obtener el reintegro de lo presuntamente pagado en exceso al se\u00f1or Veira Figueroa.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, en cuanto a la presentaci\u00f3n del aludido recurso por intermedio de alguna de las entidades previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Sala considera que esa pr\u00e1ctica es consecuente con la obligaci\u00f3n de Colpensiones y, en general, de todas las entidades del Estado, de velar por la defensa del patrimonio p\u00fablico que administra. Un ejemplo de ello se advierte en la sentencia T-148 de 2021, en la que esa entidad radic\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, a efectos de revisar el reconocimiento judicial de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. Adem\u00e1s, esta forma de acudir a la administraci\u00f3n de justicia materializa el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades p\u00fablicas consagrado en el art\u00edculo 113 del Texto Superior, toda vez que la administradora de pensiones es quien tiene la informaci\u00f3n precisa sobre el reconocimiento de los derechos pensionales en cada caso concreto y las entidades autorizadas para la interposici\u00f3n del recurso necesitan conocer esos datos, para el efecto.<\/p>\n<p>66. En conclusi\u00f3n, como se deriva del examen previamente realizado, es claro que en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues Colpensiones tiene a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para lograr la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, lo que torna improcedente el amparo propuesto. En todo caso, con miras a fortalecer las razones que llevan a que la tutela sea inviable en el asunto sub-judice, se proceder\u00e1 con el estudio del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>67. Inmediatez: Si bien es cierto que el amparo constitucional no est\u00e1 sometido a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed tiene que ser interpuesto en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que genera la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n que es objeto de cuestionamiento. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando la solicitud se haga de forma tard\u00eda. De todos modos, deber\u00e1n ser observadas las circunstancias de cada caso concreto para determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un plazo prudencial. Por ello, esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cun [t\u00e9rmino] de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un [plazo] de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>68. Respecto del requisito de inmediatez en el estudio de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en los eventos en que se discute el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, cabe se\u00f1alar que en la sentencia SU-140 de 2019, se reiteraron las reglas expuestas en la sentencia SU-108 de 2018, al tratarse del pago de prestaciones de car\u00e1cter tracto sucesivo, a fin de no afectar de forma desproporcionada el valor de la cosa juzgada y el principio de seguridad jur\u00eddica, las cuales se reiteran a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cPara acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista\u00a0una raz\u00f3n justificada\u00a0que explique por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela [en] un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia\u00a0de un evento que constituya\u00a0fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) que sobrevenga un\u00a0hecho nuevo\u00a0que cambie de manera dr\u00e1stica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza (\u2026), la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del [mismo];\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que existi\u00f3\u00a0diligencia de parte del accionante\u00a0en la gesti\u00f3n (\u2026), lo cual contribuye a demostrar,\u00a0prima facie, el car\u00e1cter actual y permanente del da\u00f1o causado al accionante por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Asimismo, [cuando] haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante (\u2026), que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos tr\u00e1mites; el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante\u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual\u00a0resulte desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable.\u00a0Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de pr\u00e1cticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensi\u00f3n.\u201d (Negrilla por fuera del texto original).<\/p>\n<p>69. Si bien la sentencia SU-140 de 2019 analiz\u00f3 once acciones de tutela interpuestas por particulares en contra de decisiones judiciales que no accedieron al incremento pensional reclamado por c\u00f3nyuge a cargo, nada obsta para que las reglas de an\u00e1lisis del requisito de inmediatez se apliquen a los casos en los que la parte activa de la solicitud de amparo sea la administradora de pensiones en contra de decisiones judiciales que otorguen dicho incremento, a favor de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>71. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que, seg\u00fan se expuso en la sentencia SU-108 de 2018, el car\u00e1cter tracto sucesivo de una pretensi\u00f3n no es suficiente para explicar la demora en que se haya incurrido en el ejercicio del amparo constitucional, por su naturaleza residual y subsidiaria de defensa judicial. De modo que, la \u00fanica justificaci\u00f3n que existe es el otro argumento expuesto que alude a la espera en la definici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>72. Tal motivo no enerva las consecuencias de la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: (i) en primer lugar, no se acredit\u00f3 que entre el presente caso sometido a revisi\u00f3n y la acci\u00f3n expuesta en un caso similar exista alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n o dependencia judicial, de suerte que pueda entenderse que sin el primer fallo no era posible recurrir a la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, no se manifiesta que concurra una hip\u00f3tesis o causal de prejudicialidad, como lo admite el art\u00edculo 161 del CGP.<\/p>\n<p>73. En segundo lugar, (ii) la invocaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en un caso distinto no configura una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, pues ambos amparos no tienen ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n de interdependencia y, por lo tanto, de manera alguna pueden afectar su tr\u00e1mite. En tercer lugar, (iii) no se encuentra probada la imposibilidad institucional de Colpensiones para responder en debida forma a la defensa del patrimonio p\u00fablico, lo que en este caso supone, por lo menos, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>74. En cuarto lugar, (iv) tampoco se advierte la existencia de un hecho nuevo que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia SU-140 de 2019 unific\u00f3 una l\u00ednea consistente en la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, nadie puede percibir beneficios que no tengan respaldo en cotizaciones. Dicha sentencia se profiri\u00f3 el 10 de junio de 2019, esto es, antes de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona en esta oportunidad por Colpensiones, por lo que bajo ninguna circunstancia se podr\u00eda considerar como un hecho nuevo.<\/p>\n<p>75. Conforme con lo anterior, para esta Sala lo que se encuentra probado es la falta de diligencia de Colpensiones en el presente asunto y as\u00ed lo ha advertido en otras oportunidades esta Corte, al manifestar que son evidentes \u201c(\u2026) las fallas de Colpensiones en la defensa de los intereses involucrados (\u2026) [lo que] (\u2026) ha demostrado un comportamiento que se desliga abiertamente de los par\u00e1metros de (\u2026) responsabilidad y (\u2026) diligencia (\u2026)[,] argumentando motivos que van desde la precariedad en su capacidad defensiva[,] (\u2026) [t]ales desaciertos jur\u00eddicos ha pretendido suplirlos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, desconociendo que este mecanismo es un camino excepcional\u201d.<\/p>\n<p>76. En consecuencia, ante este escenario, no es posible dar por acreditado el requisito de inmediatez, al juzgar inadmisible la inacci\u00f3n judicial de Colpensiones por cerca de once meses, lo que aunado a la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, conduce a confirmar las decisiones de tutela proferidas el 27 de mayo de 2020 y el 16 de julio del mismo a\u00f1o por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por Colpensiones contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Contralor General de la Rep\u00fablica y al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que en el ejercicio de sus funciones y con la anuencia de Colpensiones tramiten el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>77. Ante el incumplimiento de los dos requisitos previamente expuestos (esto es, subsidiariedad e inmediatez), esta acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, lo que torna innecesario examinar si existe relevancia constitucional y si se realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficiente en la identificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>78. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Colpensiones en contra de una decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 el reconocimiento del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, la cual fue proferida con posterioridad a la sentencia SU-140 de 2019, la cual precis\u00f3 que dicho incremento no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse actualmente derogado. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observa lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las tutelas que se presentan contra las sentencias proferidas en el grado jurisdiccional de consulta cumplen con el requisito de subsidiariedad, a pesar que no se hubiese interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, pues es un mecanismo que se activa de manera oficiosa, lo que permite un an\u00e1lisis completo de la decisi\u00f3n judicial, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de las partes y de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir por la providencia de primera instancia, en caso que esa decisi\u00f3n sea (a) totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, o (b) cuando tambi\u00e9n lo fuere respecto de los intereses de la Naci\u00f3n, los departamentos o los municipios, o de aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante.<\/p>\n<p>() El recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 es un mecanismo leg\u00edtimo para controvertir las decisiones judiciales que afecten el erario, al imponer el reconocimiento de una prestaci\u00f3n (a) sin respeto al debido proceso; (b) por encima del valor legal o convencional que le corresponda al titular; o (c) ante la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho. Su t\u00e9rmino m\u00e1ximo de interposici\u00f3n es de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se pretende discutir, raz\u00f3n por la cual no le son aplicables las figuras procesales de la caducidad y la prescripci\u00f3n, y debe ser presentada, en las dos primeras causales, por los sujetos previstos en la citada norma (Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Contralor General de la Rep\u00fablica y Procurador General de la Naci\u00f3n); mientras que, en el \u00faltimo evento, puede ser interpuesta de forma directa por las administradoras de pensiones encargadas del pago de prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular.<\/p>\n<p>() No procede la acci\u00f3n de tutela cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad, (a) respecto del cual debe tenerse en cuenta el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; (b) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia para su interposici\u00f3n; y (c) su eficacia en el caso concreto.<\/p>\n<p>() No procede la acci\u00f3n de tutela frente al incumplimiento del requisito de inmediatez, al presentarse el amparo casi once meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia judicial que se pretende controvertir y no exponer una explicaci\u00f3n razonable para justificar la tardanza, acorde con las reglas fijadas en la sentencia SU-108 de 2018, sobre el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter tracto sucesivo.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 6 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 20 de mayo del a\u00f1o en cita por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de ese mismo tribunal, en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto por Colpensiones contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Contralor General de la Rep\u00fablica y al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que en el ejercicio de sus funciones y con la anuencia de Colpensiones tramiten el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-365\/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante no agot\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que ten\u00eda a su alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acci\u00f3n en un tiempo prolongado sin justificaci\u00f3n alguna en proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}