{"id":27588,"date":"2024-07-02T20:38:24","date_gmt":"2024-07-02T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-366-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:24","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:24","slug":"t-366-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-20\/","title":{"rendered":"T-366-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en que la falta de obra amenaza la vida e integridad de menores y habitantes del sector, que deben cruzar un rio arriesgando la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0No discriminaci\u00f3n.\u00a0De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 13 del\u00a0Comit\u00e9 DESC,\u00a0\u201cla educaci\u00f3n debe ser\u00a0accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d. En esa medida, el Estado, en desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, debe propender a la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo; (ii)\u00a0Accesibilidad material.\u00a0El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n prescribe que el Estado debe asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, y garantizar por los medios m\u00e1s adecuados que el servicio escolar sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico y (iii)\u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 67 superior indica que la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter gratuito y obligatorio se predica \u00fanicamente de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en las instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa\/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n del componente de accesibilidad\u00a0material del derecho a la educaci\u00f3n le impone al Estado\u00a0la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar por los medios m\u00e1s adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que prescribe que el Estado debe asegurar a los ni\u00f1os las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d.\u00a0En esa medida, las entidades territoriales deben\u00a0adoptar acciones para eliminar las barreras que impidan o desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo, desde una perspectiva de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a alcald\u00eda municipal adecuar sendero peatonal y construir puente para que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os junto con sus padres puedan atravesar r\u00edo para acceder a plantel educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.730.387 y T-7.744.935. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yeison Navarro Roa y Jessica G\u00e1mez Jara, en representaci\u00f3n de sus hijos Dilan Esteban Navarro Roa y Luciana Arango G\u00e1mez, respectivamente, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Conocimiento el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), expediente T-7.730.387, y de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela T-7.744.935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de amparo fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional1 mediante Auto proferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Sala dispuso acumular entre si los expedientes T-7.730.387 y T-7.744.935 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.730.387 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, actuando en representaci\u00f3n de Dilan Esteban Navarro Ortiz, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida y a la integridad personal de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante manifest\u00f3 que, para ir a estudiar, Dilan Esteban debe cruzar de manera permanente y obligatoria un puente colgante que se encuentra en mal estado y a punto de colapsar, ubicado sobre la quebrada La Chumba, el cual comunica la entrada de la finca el Chaleco con la v\u00eda San Bernardo en el municipio de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor inform\u00f3 que mediante derecho de petici\u00f3n2 la comunidad de esa zona rural le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u201cla construcci\u00f3n INMEDIATA de un PUENTE PEATONAL, sobre la quebrada la chumba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la anterior solicitud, el 12 de abril de 2019 un ingeniero civil de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural efectu\u00f3 una visita t\u00e9cnica al puente La Chumba, de la cual concluy\u00f3 que la estructura colgante \u201cest\u00e1 en un avanzado estado de deterioro, lo cual genera un riesgo alto de colapso de la estructura. Se recomienda realizar los estudios y dise\u00f1os a que haya lugar para la posterior construcci\u00f3n del puente de la vereda\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El se\u00f1or Yeison Navarro Roa inform\u00f3 que, mediante oficio del 14 de mayo de 2019, las entidades demandadas argumentaron la imposibilidad de atender la recomendaci\u00f3n dada por el experto en ingenier\u00eda pues \u201clos recursos est\u00e1n siendo utilizados para la atenci\u00f3n de la ola invernal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante aclar\u00f3 que ante la negativa de la entidad territorial accionada para dar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada, el 6 de junio de 2019 present\u00f3 queja formal ante la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, sin que a la fecha de la formulaci\u00f3n de la presente tutela, haya obtenido respuesta por parte de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por todo lo anterior, Yeison Navarro Roa formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que se ordene la construcci\u00f3n inmediata de un puente peatonal sobre la quebrada La Chumba, pues su hijo, quien estudia en la escuela San Bernardo en preescolar, \u201carriesga su vida por el posible colapso de este puente colgante deteriorado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida y a la integridad personal de su hijo de cinco a\u00f1os. En esa medida, le requiri\u00f3 al juez de tutela que ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio \u201cla construcci\u00f3n INMEDIATA del PUENTE PEATONAL sobre la quebrada la chumba, en la v\u00eda a San Bernardo Tolima, cinco (5) minutos antes del pueblo, a la entrada de la finca el chaleco, por poner en riesgo la vida e integridad personal de mi hijo menor de edad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T-7.744.935 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, actuando en representaci\u00f3n de Luciana Arango G\u00e1mez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA- por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida y a la integridad personal de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante afirm\u00f3 en su escrito que vive junto con su hija Luciana Arango G\u00e1mez de cinco a\u00f1os de edad en el corregimiento de Coello Cocora en el municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 que la menor \u201cestudia preescolar en la instituci\u00f3n educativa Antonio Nari\u00f1o en el corregimiento de Coello, raz\u00f3n por la que se ve obligada diariamente a atravesar el rio (sic) Cocora sobre unas guaduas improvisadas como puente, lo que pone en alt\u00edsimo riesgo su vida, principalmente cuando llueve, porque adem\u00e1s que el rio (sic) crece las guaduas se ponen lisas y en repetidas oportunidades mi hija ha estado a punto de caer al rio (sic)\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La se\u00f1ora Jessica G\u00e1mez Jara sostuvo que es lamentable que su hija tenga de exponer su vida para poder acceder a sus estudios pues aun cuando las entidades accionadas tienen pleno conocimiento de la urgente necesidad de construir un paso seguro para cruzar el r\u00edo Cocora, no ha tomado las medidas pertinentes para conjurar el riesgo permanente al que se enfrenta Luciana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la peticionaria afirm\u00f3 que la tutela es el \u00fanico mecanismo con el que cuenta para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la educaci\u00f3n de su hija, pues \u201cno es justo que por ser pobre y vivir en una zona rural sea tan inaceptablemente abandona[da] por el estado (sic), ya que entiendo que tiene los mismos derechos a la vida y a la educaci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os que viven en el casco urbano de Ibagu\u00e9\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, la demandante solicit\u00f3 que \u201cse ordene a los accionados construyan inmediatamente un paso seguro, o un puente sobre el r\u00edo Cocora[,] En (sic) la vereda Cocora, de manera que mi hija LUCIANA ARANGO G\u00c1MEZ \u00a0de 5 a\u00f1os de edad, pueda ir y venir diariamente de su colegio sin que su vida corra peligro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.730.387 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a la Alcald\u00eda Municipal y a la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Asimismo, decidi\u00f3 vincular a la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 que el 11 de abril de 2019 se formul\u00f3 ante esa entidad derecho de petici\u00f3n mediante el cual se solicit\u00f3 la construcci\u00f3n de un puente peatonal sobre la quebrada La Chumba, requerimiento que fue remitido, el 22 de abril de la misma anualidad, a la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural para lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente vinculado manifest\u00f3 que el 6 de junio de 2019 recibi\u00f3 una nueva petici\u00f3n en la cual se reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n antes referida. Por lo anterior, aclar\u00f3 que el 20 de junio de ese a\u00f1o inform\u00f3 a la parte interesada sobre las actuaciones realizadas frente a dicha solicitud y le entreg\u00f3 copia de la respuesta expedida por la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagu\u00e9, en la cual inform\u00f3 que no cuenta con los recursos necesarios para ejecutar la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el personero municipal de Ibagu\u00e9 asegur\u00f3 que los actos ejecutados dentro del tr\u00e1mite de las peticiones formuladas para la construcci\u00f3n del puente peatonal sobre la quebrada La Chumba se ajustaron a los lineamientos contenidos en la Ley 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial accionada, mediante oficio del 23 de julio de 20198, \u00a0indic\u00f3 que se opon\u00eda a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la tutela de la referencia (T-7.730.387). Argument\u00f3 que el presunto da\u00f1o que alega el accionante no obedece a fallas o faltas en el servicio prestado por esa administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad accionada afirm\u00f3 que si bien el alcalde tiene ciertas funciones relacionadas con el tema objeto de debate, la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 deleg\u00f3 en la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural la competencia para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Yeison Navarro Roa. Por lo anterior, la misma fue enviada a esa dependencia para lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa entidad \u201ccoadyuva la respuesta y pruebas que sean aportadas a su Despacho por la dependencia ya mencionada con respecto a la Acci\u00f3n de Tutela del asunto\u201d9. Asimismo, solicit\u00f3 \u201cexonerar de cualquier responsabilidad al se\u00f1or Alcalde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la abogada de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para la protecci\u00f3n de los derechos que reclama el accionante, pues, sin indicar cuales, sostuvo que existen otros recursos o medios de defensa judicial para dirimir el conflicto planteado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 201910 la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n (T-7.730.387) y solicit\u00f3 al juez de instancia \u201cse exonere al Municipio de Ibagu\u00e9 y a esta Secretar\u00eda de cualquier tipo de responsabilidad y que declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso\u201d11. Lo anterior, al argumentar que los hechos alegados por el accionante no son imputables a la administraci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n de la tutela, la autoridad manifest\u00f3 que en la actualidad no se cuenta con los recursos para realizar este tipo de obras, pues el gasto del dinero p\u00fablico est\u00e1 sujeto a un plan de desarrollo aprobado por quienes hacen la veedur\u00eda de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda accionada indic\u00f3 que el 25 de abril de 2019 se realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica al lugar donde queda ubicada la estructura improvisada que hace las veces de puente peatonal sobre la quebrada La Chumba, y se determin\u00f3 que se trata de un predio privado. En esa medida, manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del concepto jur\u00eddico de la funci\u00f3n social de la propiedad privada \u201clos particulares deben servir a la sociedad y proveerse de los mecanismos necesarios para realizar el pleno goce y uso de su bien, entre estos herramientas de acceso a los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural se\u00f1al\u00f3 que, bajo la primac\u00eda del fin social y ecol\u00f3gico de la propiedad privada, quien construye y\/o urbaniza es responsable de las obras necesarias para garantizar el acceso a su predio. Para sustentar lo anterior, compar\u00f3 de manera an\u00e1loga el caso concreto con la normativa de servicios p\u00fablicos que establece en cabeza de los constructores la obligaci\u00f3n ejecutar las obras necesarias para que los inmuebles puedan conectarse a la red de los referidos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la secretar\u00eda accionada concluy\u00f3 que el Estado no puede invertir recursos de manera aislada y sin ning\u00fan tipo de planificaci\u00f3n. M\u00e1xime, cuando el accionante no ha obrado de manera responsable para conectar su predio al sistema vial existente en el municipio. Adicionalmente, argument\u00f3 que la obra solicitada podr\u00eda costarle a la entidad territorial alrededor de 300 millones de pesos y requerir\u00eda de una inversi\u00f3n inicial en estudios y dise\u00f1os, en donde el administrador de justicia debe evaluar el costo y beneficios de la misma al momento de tomar determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora de Informaci\u00f3n y Aplicaci\u00f3n de la Norma Urban\u00edstica de la secretar\u00eda vinculada, mediante oficio del 23 de septiembre de 2019, indic\u00f3 que no tiene competencia funcional respecto de la petici\u00f3n del accionante para la construcci\u00f3n, vigilancia o cualquier actuaci\u00f3n relacionada con el puente de la quebrada La Chumba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que esa entidad no ha recibido requerimiento alguno por parte del accionante frente a los hechos de la tutela. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n no ha vulnerado derecho alguno al se\u00f1or Yeison Navarro Roa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &#8211; IGAC13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial del Tolima del IGAC, mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del tr\u00e1mite de tutela. Argument\u00f3 que no se observa derecho de petici\u00f3n o tr\u00e1mite pendiente por parte de ese instituto que tenga que resolver frente a la problem\u00e1tica planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.744.935 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a la alcald\u00eda municipal y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, decidi\u00f3 vincular a la Gobernaci\u00f3n del Tolima y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2019 la apoderada judicial de la corporaci\u00f3n accionada, luego de referirse a los hechos y pretensi\u00f3n de la demanda, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de su representada del presente tr\u00e1mite de tutela al sostener que no existe ninguna raz\u00f3n para que CORTOLIMA responda por actuaciones que no se encuentran dentro de su competencia, sino en cabeza de las entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTOLIMA afirm\u00f3 que es competencia de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 adelantar las obras relacionadas con la seguridad y la protecci\u00f3n de la vida de los ciudadanos de ese municipio. En esa medida, sostuvo que la construcci\u00f3n de un puente peatonal como v\u00eda de acceso seguro y eficaz para el desplazamiento de la hija de la accionante y dem\u00e1s habitantes del sector donde residen, ata\u00f1e a la entidad territorial a trav\u00e9s de la dependencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionada argument\u00f3 que aun cuando la presente tutela se dirige a que se conceda el amparo de derechos fundamentales de la menor Luciana Arango, en el fondo lo que se pretende es la soluci\u00f3n de un problema de toda una colectividad. En ese sentido, afirm\u00f3 que el medio de control correspondiente ser\u00eda el de protecci\u00f3n de garant\u00edas e inter\u00e9s colectivos, espec\u00edficamente, el de la seguridad y el transporte de toda la comunidad de ese sector del municipio de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Tolima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Asuntos Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n de Tolima, mediante oficio del 27 de septiembre de 201914, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional al sostener que no ha incurrido en alguna vulneraci\u00f3n directa o de cualquier otra \u00edndole sobre los derechos de la accionante o de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, seg\u00fan lo estipulado en la Ley 1228 de 2008, el Departamento del Tolima no tiene competencia sobre las v\u00edas de acceso a intervenir en este caso. Lo anterior, al tratarse de una v\u00eda terciaria que comunica la cabecera de Ibagu\u00e9 con las veredas municipales; espec\u00edficamente, con el corregimiento de Coello Cocora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente territorial vinculado argument\u00f3 que siempre ha estado atento a colaborar con el municipio de Ibagu\u00e9 en materia de infraestructura pues los departamentos tienen la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio cuando quiera que las entidades municipales no est\u00e9n en la capacidad de hacerlo. Sin embargo, asegur\u00f3 que en el presente caso \u201ctiene un impedimento legal para hacerlo; pues no puede sobrepasar sus funciones, as\u00ed sea en cumplimiento de una orden judicial\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que no ha desconocido de manera flagrante los derechos de la accionante. No obstante, adujo que en el caso en que el juez de tutela considere necesario la intervenci\u00f3n de todos los entes p\u00fablicos, se sirva \u201cindicar que funci\u00f3n le corresponde a cada uno de ellos (funci\u00f3n de apoyo, asesor\u00eda, financiero, jur\u00eddico, etc.) para que no se presenten vac\u00edos en el cumplimiento de las ordenes (sic)\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda vinculada afirm\u00f3 que en el presente caso es menester llevar a cabo un an\u00e1lisis sobre la localizaci\u00f3n del asiento habitacional de la accionante, las condiciones de accesibilidad, seguridad y dem\u00e1s aspectos sociales y de entorno que permitan establecer las v\u00edas de acceso con que cuenta la menor Luciana Arango para desplazarse a la instituci\u00f3n educativa en la cual se forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que resulta fundamental establecer si en la zona rural donde reside la demandante hay otros establecimientos educativos, cuanto tiempo llevan habitando la zona y qu\u00e9 patrones de seguridad existen (si se encuentra o no en una zona de alto riesgo mitigable).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n concluy\u00f3 que la construcci\u00f3n de un puente sobre el r\u00edo Cocora o un paso seguro en ese sector no se encuentra dentro de sus competencias, pues todos los asuntos relacionados con la obra que se pretende construir corresponden a las funciones asignadas a la Secretar\u00eda de Infraestructura, a la Secretar\u00eda de Ambiente y Gesti\u00f3n de Riesgo, a la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.730.387 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Conocimiento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Yeison Navarro Roa en representaci\u00f3n de su hijo Dilan Estaban Navarro Ortiz contra la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia manifest\u00f3 que en el asunto de la referencia no se observa el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el peticionario debe acudir a la acci\u00f3n popular como mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los intereses y derechos colectivos de los habitantes del sector de la quebrada La Chumba. Lo anterior, al argumentar que la construcci\u00f3n del puente peatonal en la v\u00eda San Bernardo, Tolima, concierne a todas las familias de esa zona, por lo que no puede el juez de tutela amparar los derechos subjetivos del demandante o de su hijo. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.744.935 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Jessica G\u00e1mez Jara en representaci\u00f3n de su hija Luciana Arango G\u00e1mez contra la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA. Sin embargo, exhort\u00f3 a la entidad territorial y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n municipal aque \u201cinicien los estudios pertinentes en la Vereda Cocora, para establecer las condiciones en que habitan los residentes del sector y la necesidad de la construcci\u00f3n del puente reclamado por la se\u00f1ora JESSICA G\u00c1MEZ JARA en representaci\u00f3n de LUCIANA ARANGO G\u00c1MEZ\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia argument\u00f3 que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho pues la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Por lo anterior, indic\u00f3 que la \u00a0accionante debe acudir a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable pues, seg\u00fan lo manifestado por la actora, la estructura que atraviesan a diario los habitantes de ese sector se encuentra en mal estado desde hace varios a\u00f1os y fue apenas con la presente tutela que inici\u00f3 las reclamaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial manifest\u00f3 que la acci\u00f3n popular es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solucionar controversias como la expuesta en el presente asunto, tal como lo establece el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Jessica G\u00e1mez Jara impugn\u00f3 la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente en este caso pues su hija es la directamente afectada al tener que arriesgar su vida e integridad personal al no tener un paso seguro por el r\u00edo Cocora para poder asistir a su instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la acci\u00f3n popular no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Luciana Arango pues \u201cla pretensi\u00f3n es el aseguramiento de un piso seguro para su hija por el r\u00edo Cocora cuando va a estudiar y cuando regresa a su residencia y esto no puede pedirse como medida cautelar en la acci\u00f3n popular porque es la pretensi\u00f3n principal\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado al argumentar que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando no se acredita una afectaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la autoridad judicial el asunto de la referencia busca solucionar los problemas estructurales de una comunidad, es decir, proteger el derecho colectivo de todos los habitantes de la vereda Cocora, para lo cual deben acudir a la acci\u00f3n popular como medio de protecci\u00f3n judicial principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ad quem resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR, el fallo de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2019, por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.730.387 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 al escrito de tutela los siguientes elementos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Constancia de estudio del grado transici\u00f3n del menor Dilan Esteban Navarro Ortiz, expedida por la Instituci\u00f3n educativa San Bernardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del derecho de petici\u00f3n formulado ante la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, el 12 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Respuesta dada por la entidad territorial accionada a la petici\u00f3n de construcci\u00f3n de un puente peatonal, del 12 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la visita t\u00e9cnica efectuada por la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 el 4 de octubre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de la respuesta proferida por la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural, del 14 de mayo de 2018, mediante la cual se informa sobre una visita t\u00e9cnica realizada el 25 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia de la queja presentada ante la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.744.935 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del registro civil de nacimiento de Luciana Arango G\u00e1mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de la constancia de estudio de Luciana Arango, expedida por la Instituci\u00f3n educativa Antonio Nari\u00f1o de la vereda Coello Cocora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto de diez (10) de febrero de dos mil diecinueve (2019)19 la magistrada sustanciadora dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A los accionantes Yeison Navarro Roa y Jessica G\u00e1mez Jara se les solicit\u00f3 que informaran a este Despacho: \u201c(a) qu\u00e9 actuaciones han realizado ante la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 o las diferentes entidades para solicitar la construcci\u00f3n de los puentes referidos en las acciones de tutela; (b) si han realizado una actuaci\u00f3n judicial distinta a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la construcci\u00f3n de los puentes ubicados sobre la quebrada La Chumba y sobre el R\u00edo Cocora; (c) informar si los menores a quienes representan ya iniciaron su a\u00f1o escolar, en qu\u00e9 instituci\u00f3n y si persisten las condiciones de riesgo alegadas en la acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 para que indicara: \u201c(a) qu\u00e9 medidas ha tomado frente a las solicitudes presentadas por los demandantes, tendientes a la construcci\u00f3n de los puentes que cruzan la quebrada La Chumba y el R\u00edo Cocora; (b) si existen v\u00edas alternas para acceder a la escuela San Bernardo y la instituci\u00f3n educativa Antonio Nari\u00f1o, donde estudian los menores que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales; (d) si dispone de partidas presupuestales para ejecutar las obras de construcci\u00f3n de los puentes de paso que aparentemente se requieren a la entrada de la finca el chaleco v\u00eda a San Bernardo y en la vereda Cocora en el Municipio de Ibagu\u00e9; y (c) qu\u00e9 medidas ha tomado para garantizar la seguridad de quienes deben pasar los puentes que dicen los demandantes se encuentran en mal estado, especialmente de los ni\u00f1os que se dirigen al colegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asimismo, se solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Tolima20 que se pronunciara sobre los hechos, las pretensiones y las decisiones de instancia proferidas en las acciones de amparo acumuladas en sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Yeison Navarro Roa21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante del expediente T-7.730.387 reiter\u00f3 las actuaciones desplegadas ante la Alcald\u00eda (derecho de petici\u00f3n) y la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 (queja), las cuales fueron relacionadas en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que no ha presentado acci\u00f3n judicial distinta a la acci\u00f3n de amparo de la referencia pues \u201cdebido a la URGENTE NECESIDAD DE LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UN PUENTE PEATONAL EN ESTE SECTOR, por el alto riesgo e incomunicaci\u00f3n que ofrece el puente colgante deteriorado y apunto de colapso, que est\u00e1 utilizando en l[a] actualidad mi hijo menor de edad DILAN ESTEBAN NAVARRO ORTIZ, para dirigirse a la escuela San Bernardo, a estudiar PRIMER GRADO\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor indic\u00f3 que su hijo ya se encuentra estudiando en la Instituci\u00f3n San Bernardo y desde que inici\u00f3 sus clases se ve en la necesidad de cruzar el puente colgante pues es un paso obligado; circunstancia esta que pone en riesgo su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 17 de febrero de 202023 el ente territorial requerido se pronunci\u00f3 sobre el asunto objeto de revisi\u00f3n y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cno fallar las pretensiones de la tutela en contra del Departamento del Tolima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del departamento del Tolima pues las acciones de tutela que se revisan fueron instauradas \u00fanicamente en contra del Municipio de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA. Por lo anterior, consider\u00f3 que no es esa entidad la llamada a responder por lo reclamado por los aqu\u00ed accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Tolima afirm\u00f3 que no ha vulnerado derecho de car\u00e1cter constitucional alguno en cabeza de los ni\u00f1os Dilan Estaban Navarro Ortiz y Luciana Arango G\u00e1mez pues no ha incurrido en ning\u00fan actuar contrario a las medidas presupuestales y pre contractuales para satisfacer las peticiones de los actores en lo referente a la construcci\u00f3n de puentes peatonales en los lugares indicados en las tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ente territorial record\u00f3 que, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 311 superior y 3 de la Ley 136 de 1994, le corresponde a los municipios promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso de su regi\u00f3n. Espec\u00edficamente, en materia de v\u00edas, manifest\u00f3 que le corresponde exclusivamente al municipio de Ibagu\u00e9 garantizar la construcci\u00f3n y mantenimiento de obras urbanas y rurales (puentes peatonales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Gobernaci\u00f3n del Tolima es clara la competencia y el deber de responsabilidad que recae sobre el municipio de Ibagu\u00e9 de atender las necesidades de infraestructura que solicitan los accionantes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente pues los actores pretenden el amparo de derecho e intereses colectivos, siendo la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la encargada de desatar la controversia planteada mediante las acciones judiciales contenidas en el art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011. Aunado al hecho de que los peticionarios pueden solicitar las medidas cautelares contempladas en el art\u00edculo 25 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante oficio del 10 de marzo de 202024, intervino en el proceso de la referencia al considerar que se trata de un asunto de inter\u00e9s para esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente asegur\u00f3 que los hechos objeto de revisi\u00f3n guardan semejanza con muchos de los casos que se presentan a diario en diversas zonas rurales del pa\u00eds, en donde la ni\u00f1ez escolarizada arriesga su vida e integridad personal debido a las inadecuadas infraestructuras y al mal estado de las v\u00edas rurales por la falta de mantenimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los casos acumulados en esta oportunidad, sostuvo que se trata de padres que viven en diferentes zonas rurales del municipio de Ibagu\u00e9 y solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida de sus hijos e hijas que asisten al preescolar, pues ponen en riesgo su integridad personal como consecuencia de la ausencia de un puente que les permita cruzar los cuerpos de agua desde sus hogares hasta sus escuelas; circunstancia esta que les obliga a utilizar estructuras rudimentarias para trasladarse de un punto a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo afirm\u00f3 que la ausencia de los dos puentes en \u00f3ptimas condiciones representa en los casos analizados un obst\u00e1culo para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez que habita en la regi\u00f3n y se encuentra en la misma situaci\u00f3n de los hijos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 76.1 de la Ley 715 de 2001 los municipios son los competentes para promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal (con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros recursos), y realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros en materia de servicios p\u00fablicos, la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo concluy\u00f3 que, en este caso, al Municipio de Ibagu\u00e9 le compete la obligaci\u00f3n de construir los puentes solicitados por los accionantes como parte de una v\u00eda \u00a0terciaria, as\u00ed como, prever su adecuado funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales advirti\u00f3 que la ausencia de puentes en la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora no es una problem\u00e1tica reciente ni desconocida para las autoridades municipales; sin embargo, no han tomado cartas en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las v\u00edas en los referidos sectores no se limitan a la conectividad de diferentes puntos geogr\u00e1ficos, sino que \u201cse transforma en parte del componente de accesibilidad de un derecho fundamental, cuesti\u00f3n especialmente relevante cuando los titulares del mismo son menores de edad que apenas comienzan su formaci\u00f3n acad\u00e9mica a trav\u00e9s de los cursos en preescolar\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la defensor\u00eda interviniente concluy\u00f3 que en el presente caso la administraci\u00f3n municipal debe implementar las medidas t\u00e9cnicas y presupuestales necesarias para garantizar el goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de quienes habitan en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como conjurar los riesgos extraordinarios que las y los estudiantes rurales asumen al transitar por construcciones hechizas arriesgando su vida e integridad personal para llegar a clases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala deber\u00e1 verificar que las solicitudes de amparo formuladas por Yeison Navarro Roa y Jessica G\u00e1mez Jara a favor de sus representados y en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfVulnera la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida y a la \u00a0integridad personal de los ni\u00f1os Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango G\u00e1mez, habitantes de los corregimientos San Bernardo y Coello Cocora de ese municipio, al no proveer la infraestructura vial (puentes colgantes) apropiada para atravesar, en condiciones seguras, la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora, paso obligatorio para poder asistir a sus respectivas instituciones educativas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el anterior interrogante, la Sala utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, (iii) se referir\u00e1 a lo deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de obras p\u00fablicas como componente de accesibilidad y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que el recurso de amparo podr\u00e1 ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil \u201cla representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres\u201d, en los casos objeto de estudio se encuentra acreditado que las acciones de tutela fueron interpuestas por los se\u00f1ores Yeison Navarro Roa y Jessica G\u00e1mez Jara en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango G\u00e1mez, respectivamente, en ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso27. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio p\u00fablico.\u00a0El numeral primero de la norma mencionada estipula que la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En el expediente T-7.730.387 se formul\u00f3 tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural, e igualmente, en el expediente T-7.744.935 se demand\u00f3 a la referida entidad territorial y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA. Al respecto, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en su condici\u00f3n de entidad territorial y autoridad p\u00fablica tiene legitimaci\u00f3n por pasiva pues se le endilga la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretenden proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para esta corporaci\u00f3n se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural accionada, pues seg\u00fan el numeral sexto del Decreto 778 de 200828 le corresponde a esa secretar\u00eda \u201cFormular y dirigir la pol\u00edtica de construcci\u00f3n, mejoramiento, mantenimiento y conservaci\u00f3n de la infraestructura rural en el municipio de Ibagu\u00e9 que contribuyan al desarrollo productivo del sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta disposici\u00f3n, se evidencia que la Secretar\u00eda de Agricultura de Desarrollo Rural s\u00ed tiene obligaciones concretas para la garant\u00eda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, la entidad accionada es la encargada de recopilar la informaci\u00f3n preliminar para iniciar todas las gestiones pertinentes para el mejoramiento de la infraestructura y conectividad del municipio, incluido, el mejoramiento o construcci\u00f3n de los puentes peatonales objeto de discusi\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e930, pues de los antecedentes narrados en la acci\u00f3n de tutela se evidencia que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de litis, como qued\u00f3 referenciado en el hecho 1.5 del expediente T-7.730.387. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala advierte que CORTOLIMA, como m\u00e1xima autoridad ambiental del departamento del Tolima, es la encargada de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente31. En esa medida, no recae sobre esta entidad el deber legal de construir o conservar v\u00edas tercer\u00edas en el municipio de Ibagu\u00e9. Por lo anterior, ser\u00e1 desvinculada del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, si bien es cierto que las obras que se demandan en esta oportunidad podr\u00edan estar a cargo del municipio, acorde con los principios de subsidiariedad32 y concurrencia33, es su deber brindar apoyo a la alcald\u00eda municipal para cuando \u00e9sta se muestre incapaz o sea ineficiente para llevar a cabo sus responsabilidades. Por lo anterior, se encuentra acreditada su legitimaci\u00f3n para actuar en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En todo caso la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi ser\u00e1n desvinculados del presente asunto, al no encontrar un fundamento legal que les d\u00e9 competencia alguna en lo que tiene que ver con la construcci\u00f3n de las obras p\u00fablicas solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Sala considera que las acciones de tutela presentadas en esta oportunidad cumplen con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, en el expediente T-7.730.387 se tiene que el 12 de marzo de 2019, mediante derecho de petici\u00f3n, el se\u00f1or Yeison Navarro Roa solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 la construcci\u00f3n de un puente peatonal sobre la quebrada La Chumba. Ante la negativa de la entidad accionada, el 6 de junio de 2019 el accionante present\u00f3 queja ante la Personar\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, solicitud que fue remitida a la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio, para lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, dado que tras varias semanas las entidades accionadas no tomaron \u201ccartas en el asunto\u201d, el peticionario decidi\u00f3 formular acci\u00f3n de tutela el 15 de julio de 2019, es decir transcurridos 1 mes y 9 d\u00edas desde que se presentaron la \u00faltima petici\u00f3n ante a las entidades accionadas. Por lo anterior, la Sala concluye que el actor interpuso la tutela dentro de un periodo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Asimismo, en el expedient\u00e9 T-7.744.935 se comprueba que la accionante present\u00f3 la tutela en vigencia de la presunta vulneraci\u00f3n, pues a la fecha de la formulaci\u00f3n de la misma (23 de septiembre de 2019), la menor Luciana Arango G\u00e1mez se encontraba matriculada en la Instituci\u00f3n educativa Antonio Nari\u00f1o en la vereda Coello Cocora y al tratarse de una omisi\u00f3n permanente de la administraci\u00f3n para resolver la situaci\u00f3n del puente colgante que atraviesa el r\u00edo Cocora, paso obligatorio para que la menor pueda asistir a clases, la Sala encuentra que este requisito est\u00e1 superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del requisito de inmediatez la Sala encuentra que los accionantes presentaron las tutelas en vigencia de la presunta vulneraci\u00f3n, pues por tratarse de una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, se entiende que las entidades accionadas no han resuelto la situaci\u00f3n de los puentes que atraviesan la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora. En consecuencia, este requisito est\u00e1 superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario y residual34, que proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En esa medida, la tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d35. As\u00ed las cosas, se debe entender que este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios dispuestos por el legislador para dar soluci\u00f3n a las controversias de los ciudadanos36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. A partir de lo anterior, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ocurre \u201c[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En todo caso, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias espec\u00edficas del asunto objeto de estudio para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son id\u00f3neos para solucionar la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En las tutelas acumuladas, las entidades accionadas y vinculadas plantean un debate respecto al tipo de acci\u00f3n que debi\u00f3 presentarse, de acuerdo a la naturaleza de los derechos que se pretenden proteger. Asimismo, las autoridades judiciales de instancia declararon la improcedencia de la tutela en ambos casos al argumentar que los accionantes est\u00e1n solicitando la protecci\u00f3n de derechos colectivos en cabeza de los residentes de los sectores rurales donde habitan y, en consecuencia, es la acci\u00f3n popular, el mecanismo id\u00f3neo para tramitar las pretensiones respecto de la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los puentes reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Los demandantes refieren que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 est\u00e1 desconociendo el deber que le asiste de solucionar las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de v\u00edas de comunicaci\u00f3n entre las veredas y los corregimientos de ese municipio y reiteran el peligro al que se est\u00e1n viendo enfrentados sus hijos menores de edad que se ven obligados a atravesar estructuras improvisadas y en mal estado para asistir a sus clases de prescolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente o si por el contrario los demandantes deben acudir a la acci\u00f3n popular para solicitar la construcci\u00f3n de los puentes colgantes ubicados en la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La protecci\u00f3n de los derechos colectivos debe materializarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 472 de 1998. En esta medida, atendiendo a la existencia de un mecanismo judicial apropiado y preferente, en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente para estudiar este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible que la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implique la vulneraci\u00f3n, o amenaza de un derecho fundamental; caso en el cual la tutela podr\u00e1 ser admitida al comprobarse que la acci\u00f3n popular no resulta adecuada para amparar la garant\u00eda constitucional alegada o cuando, siendo id\u00f3nea, el actor acuda a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. De lo contrario, la acci\u00f3n de amparo pierde toda legitimidad y es necesario iniciar el tr\u00e1mite establecido en la Ley 472 de 199837.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En los casos objeto de revisi\u00f3n, los accionantes solicitan al juez que ordene la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, a saber, los puentes necesarios para que sus hijos puedan cruzar el r\u00edo Cocora y la quebrada La Chumba en el municipio de Ibagu\u00e9 y acudir a clases en sus respectivas instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, las pretensiones de las acciones de tutela se circunscriben a la garant\u00eda de los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango G\u00e1mez, residentes de zonas rurales del municipio de Ibagu\u00e9. Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a los demandantes reclamar la protecci\u00f3n de este derecho fundamental en cabeza de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n popular no es procedente pues la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00fanicamente se radic\u00f3 en cabeza de los hijos de los peticionarios para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en directa relaci\u00f3n con los derechos a la vida e integridad personal, ante la omisi\u00f3n de las autoridades accionadas de construir obras p\u00fablicas para garantizar el tr\u00e1nsito como habitantes de la vereda Cocora y residentes de la v\u00eda San Bernardo hac\u00eda los lugares del casco rural donde reciben su educaci\u00f3n en b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En consecuencia la Sala considera que, ante una posible amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los hijos de los accionantes que, de acuerdo a la jurisprudencia, detentan una especial protecci\u00f3n constitucional, es procedente el an\u00e1lisis de fondo de los casos seleccionados y acumulados para efectos de determinar si existe una afectaci\u00f3n real a las garant\u00edas constitucionales alegadas y con el fin de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para la vida e integridad personal de los menores de edad representados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a la educaci\u00f3n una doble dimensi\u00f3n, como: (i) un servicio p\u00fablico; y (ii) un derecho. Esta obligaci\u00f3n constitucional se encuentra en cabeza del Estado, la sociedad y la familia. Particularmente, la citada norma se\u00f1ala que el Estado debe regular y ejercer su inspecci\u00f3n y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de las personas. Asimismo, garantizar su cubrimiento y asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed, el Estado, sus instituciones y entidades deben participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, para garantizar su prestaci\u00f3n eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Lo anterior, en cumplimiento de los principios de (i) la\u00a0universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional reconoce a la educaci\u00f3n no solo como \u00a0un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, sino tambi\u00e9n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 44 superior, y de los adultos en desarrollo de su propia jurisprudencia38. En esa medida, la referida garant\u00eda constitucional y fundamental adquiere el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social39, sometido al control y a la vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Para esta corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, se debe, entre otras cosas, al papel que desempe\u00f1a \u201cen la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Por su parte, el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n para el pleno desarrollo de su personalidad, mediante el fortalecimiento del respeto a sus derechos humanos y sus libertades fundamentales41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Asimismo, la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas fija el alcance del derecho a la educaci\u00f3n reconocido en el Pacto Internacional42 sobre esta misma materia\u00a0y precisando cuatro facetas de la referida prestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Asequibilidad. Entendida como la existencia de \u201cinstituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accesibilidad; es decir, que dichas instituciones y programas sean \u201caccesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adaptabilidad, en la medida en que la educaci\u00f3n debe tener \u201cla flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aceptabilidad, la forma y el fondo de la educaci\u00f3n deben ser aceptables para los estudiantes, \u201cpor ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional en Sentencia C-376 de 2010 fij\u00f3 el alcance de cada uno de los componentes del derecho a la educaci\u00f3n. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la\u00a0asequibilidad o disponibilidad\u00a0del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la\u00a0accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la\u00a0adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la\u00a0aceptabilidad,\u00a0la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre el componente de accesibilidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n en Sentencia T-438 de 2018 precis\u00f3 que el mismo consta de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente, encaminadas a eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a las personas, especialmente a los menores de edad, de su aprendizaje. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No discriminaci\u00f3n.\u00a0De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, \u201cla educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d43. En esa medida, el Estado, en desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, debe propender a la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Accesibilidad material.\u00a0El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n prescribe que el Estado debe asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, y garantizar por los medios m\u00e1s adecuados que el servicio escolar sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En desarrollo del componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte ha indicado que en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter fundamental el Estado debe adelantar las acciones necesarias en aras de lograr su universalidad, es decir, que todas las personas tengan acceso a ella45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Para esta corporaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica no puede impedir el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, ni imponer cargas irrazonables o desproporcionadas a sus titulares, ya sea que habiten en \u00e1reas urbanas o zonas \u00a0rurales46 pues \u201cambas son y deben ser asumidas como escenarios de concreci\u00f3n de todos los derechos fundamentales\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En particular, para el caso de las \u00e1reas rurales, la Corte Constitucional en la Sentencia T-963 de 2004 concluy\u00f3 que la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores que habitan dichas zonas implica: \u201ci) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligaci\u00f3n de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligaci\u00f3n de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de asequibilidad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En conclusi\u00f3n, el derecho y servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental y permite el ejercicio de otras garant\u00edas constitucionales mediante la integraci\u00f3n de cuatro caracter\u00edsticas esenciales que se relacionan entre s\u00ed, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. En esa medida, el derecho a la educaci\u00f3n implica para el Estado reconocer que es inherente a la persona\u00a0y\u00a0su prestaci\u00f3n es un fin de obligatorio cumplimiento en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n, a nivel nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de obras p\u00fablicas como componente de accesibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. La Ley 115 de 199448 regula el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en Colombia. As\u00ed, la referida norma general de educaci\u00f3n dispone que el servicio educativo se prestar\u00e1 tanto en instituciones del Estado como en establecimientos particulares. En todo caso, advierte que \u201ces responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d, pues tienen a su cargo la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 4 de la ley en cita establece que el Estado, la sociedad y la familia deben \u201cvelar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento [\u2026] El Estado deber\u00e1 atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. M\u00e1s adelante, su art\u00edculo 147 dispone: \u201cLa Naci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Seguidamente, el art\u00edculo 150 de la norma en comento delimita las competencias de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, determinando que estos regulan la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n. En esa medida a\u00f1ade que, \u201c[l]os gobernadores y los alcaldes ejercer\u00e1n, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes les otorgan\u201d. El art\u00edculo 151 regula las funciones de las secretar\u00edas departamentales para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y el art\u00edculo 152 establece las competencias de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal, en relaci\u00f3n con este servicio, aclarando que las mismas deber\u00e1n ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con dicha secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, el art\u00edculo 153 dispone que: \u201cAdministrar la educaci\u00f3n en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Por otro lado, la Ley 715 de 200149 regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n, as\u00ed como aquellas que se deben ejercer en relaci\u00f3n con los municipios no certificados. Al respecto, su art\u00edculo 6 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Competencias [de los departamentos] frente a los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el\u00a0servicio educativo\u00a0en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Seguidamente, el art\u00edculo 8 de la citada norma determina que los municipios son los competentes para \u201cAdministrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad\u201d y \u201cparticipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En cuanto a la distribuci\u00f3n de los recursos del sistema educativo, el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 200150 dispone que los provenientes del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, en cuatro actividades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La construcci\u00f3n de infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La provisi\u00f3n de la canasta educativa, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y su componente de accesibilidad se materializa a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura de v\u00edas urbanas o rurales de tercer orden, incluidos los puentes, cuya competencia recae en el municipio. As\u00ed, la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, en el numeral 23 de su art\u00edculo 6 establece que \u201cen materia de v\u00edas, los municipios tendr\u00e1n a su cargo la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas urbanas y rurales del rango municipal. Continuar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n, las v\u00edas urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 76.4 de ese cuerpo normativo establece que, en materia de transporte, le corresponde al municipio, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las v\u00edas urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y mar\u00edtimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando \u00e9stos le sean transferidos directa o indirectamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes complejas impartidas por los jueces de tutela para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-081 de 2013 se pronunci\u00f3 sobre las reglas empleadas por el juez constitucional para impartir \u00f3rdenes complejas, reiterando que operan en los \u201ccasos en los que se constata una violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional o positivo,52 derivada de un derecho constitucional fundamental, son, precisamente, casos en los que los jueces de tutela suelen tener que adoptar \u00f3rdenes complejas.\u201d53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n record\u00f3 que las \u00f3rdenes proferidas en sede de tutela se clasifican en simples y complejas, al respecto reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las \u00f3rdenes que imparte un juez de tutela pueden ser de diverso tipo. Uno de los criterios con base en los cu\u00e1les pueden ser clasificadas es su grado de complejidad. Advirtiendo que la simplicidad o complejidad de una orden es una cuesti\u00f3n de grado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se puede decir que \u00b4 [\u2026] una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.54 Para la Corte, las \u2018\u00f3rdenes complejas\u2019 son \u2018mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u2019.\u201d55 (Negrilla agregada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: presunci\u00f3n de veracidad y carga de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. La presunci\u00f3n de veracidad se encuentra regulada en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 199156. Seg\u00fan esta figura jur\u00eddica se presumen como \u201cciertos los hechos\u201d de la demanda cuando el juez\u00a0requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. La presunci\u00f3n de veracidad operar\u00e1 cuando (i) \u201cla autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional\u201d57 y (ii) \u201cla autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Para esta corporaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica es m\u00e1s rigurosa cuando se comprometen derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en condici\u00f3n de vulnerabilidad, debido a que para ellos la tutela puede ser la \u00fanica alternativa que permita la oportuna y eficiente protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales ante la presunta vulneraci\u00f3n en que incurran los sujetos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte ha indicado que, en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter informal y sumario que debe caracterizar a la acci\u00f3n de amparo, el desinter\u00e9s o la falta de importancia que las personas o entidades accionadas le den a la tutela, no puede constituir una carga que deba soportar la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed, al evidenciarse que en el presente asunto la carga de la prueba principal la ten\u00eda la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 como entidad territorial accionada y ante su omisi\u00f3n de aportar al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el material probatorio requerido por la magistrada sustanciadora en Auto del 10 de febrero de 2020, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad (art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991) a lo expuesto por los accionantes en los expedientes T-7.730. 387 y T-7.744.935, para la resoluci\u00f3n del asunto objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Analizando de forma espec\u00edfica los hechos que dieron lugar a las tutelas, encuentra la Sala que los accionantes solicitan el amparo constitucional del derecho a la educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las garant\u00edas fundamentales a la vida e integridad personal de sus hijos de cinco a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ante la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 de construir un puente sobre la quebrada La Chumba, frente a la entrada de la finca el Chaleco, en la v\u00eda San Bernardo, Tolima, (expediente T-730.387) y otro sobre el r\u00edo Cocora en el corregimiento de Coello Cocora (expediente T-7.744.935).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Para fundamentar la interposici\u00f3n de las acciones de amparo los peticionarios indican que el mal estado de las estructuras existentes amenaza la vida e integridad de sus hijos menores de edad y les impone una barrera frente al componente de accesibilidad para desplazarse a sus respectivas instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Sobre el puente requerido para cruzar la quebrada La Chumba, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural, indic\u00f3 que actualmente no cuenta con la disponibilidad presupuestal para adelantar la obra. Asimismo, manifest\u00f3 que al tratarse de un puente peatonal que comunica con un predio privado, en aplicaci\u00f3n del concepto jur\u00eddico de la funci\u00f3n social de la propiedad privada, el accionante debe proveerse los mecanismos necesarios para realizar el pleno goce y uso de su bien. En relaci\u00f3n con el puente colgante sobre el r\u00edo Cocora, la entidad territorial accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las condiciones proporcionadas por la entidad territorial accionada en materia de v\u00edas para acceder al servicio de educaci\u00f3n en los corregimientos de San Bernardo y Coello Cocora en el departamento del Tolima vulneran el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Por otro lado, la hija de Jessica G\u00e1mez Jara se ve obligada a cruzar el r\u00edo Cocora sobre una estructura improvisada con guaduas y cuerdas que, en \u00e9poca de lluvias, dificulta o imposibilita el paso de aquella hacia su centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala reitera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n del componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n le impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar por los medios m\u00e1s adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que prescribe que el Estado debe asegurar a los ni\u00f1os las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d59. En esa medida, las entidades territoriales deben adoptar acciones para eliminar las barreras que impidan o desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo60, desde una perspectiva de lo razonable61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En el presente asunto, la Sala constata que la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 omiti\u00f3 su deber constitucional y legal de adelantar acciones concretas encaminadas a proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de los accionantes a pesar de conocer que existen barreras de acceso desproporcionadas que ponen en riesgo su vida e integridad personal y desincentivaban la permanencia de aquellos en el sistema educativo, dadas la dificultades materiales o f\u00edsicas que supone para estos cumplir su deber de asistencia a sus centros educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la se\u00f1ora Jessica G\u00e1mez Jara en su escrito de tutela (T-7.744.935) manifest\u00f3: \u201cno es justo que por ser pobres y vivir en una zona rural sea tan inaceptable abandonada por el estado (sic), ya que entiendo que [mi hija] tiene los mismos derechos a la vida y a la educaci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os que viven en el casco urbano de Ibagu\u00e9\u201d (\u2026) \u201cDe no ser amparados con esta tutela los derechos de mi hija a la vida y a la educaci\u00f3n tendr\u00e9 que retirarla del colegio, priv\u00e1ndola con el dolor de mi alma a la educaci\u00f3n, pero protegi\u00e9ndole su derecho a la vida\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Para la Sala, el conocimiento por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 de las precarias circunstancias en que se encuentran los puentes colgantes o estructuras improvisadas que deben utilizar los hijos de los demandantes y su posterior incumplimiento en la toma de acciones para conjurar el riesgo al que se enfrentan diariamente para acudir a sus escuelas, se infiere de las siguientes circunstancias y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n presentado ante la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, el 12 de marzo de 2019, mediante el cual se solicit\u00f3 \u201curgentemente la construcci\u00f3n de un puente peatonal, sobre la quebrada La Chumba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural, a la anterior petici\u00f3n, en la que inform\u00f3 que \u201cse programar\u00e1 visita t\u00e9cnica al sector de la quebrada la cumba (sic) entrada finca el chaleco v\u00eda San Bernardo, con el fin de verificar la posible construcci\u00f3n de un puente peatonal para cuando haya la oportunidad en la contrataci\u00f3n del a\u00f1o 2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Informe de visita realizada por un profesional en ingenier\u00eda civil, contratista de la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagu\u00e9, el 4 de octubre de 2018, mediante el cual dio a conocer a la alcald\u00eda accionada sobre las precarias condiciones del puente, resaltando el riesgo permanente al que se encuentran sometidas las personas de viven en ese sector y la necesidad de construir un paso seguro sobre la quebrada La Chumba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el referido informe se anexaron las siguientes pruebas fotogr\u00e1ficas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFigura N\u00b0 1. Se observa deterioro de estructura y el mal estado del tablero de madera del puente peatonal ubicado sobre el r\u00edo La chumba\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFigura N\u00b0 2 y N\u00b0 3. Se observa que los cables de acero y cadenas que sostiene la estructura del puente peatonal colgante se encuentran enlazados a unas columnas empotradas en el suelo natural, y que en cualquier momento pueden fallar estos soportes haciendo colapsar la estructura\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) En oficio del 14 de mayo de 201965 la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural reconoci\u00f3 que la infraestructura en la quebrada La Chumba necesita ser intervenida. No obstante, indic\u00f3 que \u201cno es posible atender a su solicitud en raz\u00f3n a que los recurso[s] est\u00e1n siendo utilizados para la atenci\u00f3n de la ola invernal y el cumplimiento de acciones judiciales, lo cual limita en su gran mayor\u00eda los recursos con los que se cuenta\u201d66. A la referida respuesta se anexaron, entre otras, las siguientes im\u00e1genes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la queja presentada ante la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, el 6 de junio de 2019, mediante la cual se comunica a esa entidad sobre la negativa de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 para dar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica presentada y se solicita su intervenci\u00f3n, la cual fue remitida a la entidad territorial accionada a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Para la Sala, en suma, estas circunstancias f\u00e1cticas dan cuenta de la vulneraci\u00f3n del componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que padecen los menores Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango G\u00e1mez, as\u00ed como los dem\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los corregimientos de San Bernardo y Coello Cocora, del municipio de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, pese a que la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, mediante la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural, reconoci\u00f3 que la situaci\u00f3n planteada perjudica directamente a los ni\u00f1os y a los pobladores de los corregimientos que habitan los accionantes, los cuales se ven obligados a arriesgar su integridad para cruzar los cuerpos de agua a trav\u00e9s de las precarias y rudimentarias estructuras existentes, manifiesta que no ha tomado ning\u00fan tipo de acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Asimismo, la Sala concluye que existe una amenaza de los derechos a la vida e integridad personal de los residentes de los corregimientos San Bernardo y Coello Cocora y, en especial, de los derechos de los menores de edad Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango G\u00e1mez quienes, a falta de otro paso, necesariamente deben cruzar las estructuras cuestionadas para acudir a las Instituciones educativas San Bernardo y Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desconociendo que el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n ordena a todas las autoridades p\u00fablicas el deber de protecci\u00f3n al derecho a la vida, obligaci\u00f3n que implica realizar las acciones pertinentes para evitar la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los ciudadanos. Este deber adquiere mayor relevancia cuando se trata de la vida de los menores de edad de acuerdo al art\u00edculo 44 superior, que consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En esta medida, el Estado y, en general, todas las actuaciones de las personas, naturales y jur\u00eddicas, deben garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed las cosas, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 es la autoridad encargada de las v\u00edas terciarias o rurales en ese municipio, y de su mantenimiento y cuidado, es as\u00ed que la construcci\u00f3n de las obras (puentes peatonales) de los corregimientos San Bernardo y Coello Cocora se encuentra a cargo del municipio de Ibagu\u00e9. Lo anterior, en cumplimiento de su deber legal consagrado en art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. De acuerdo a lo anterior, y en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad territorial accionada que dise\u00f1e un plan que asegure la construcci\u00f3n definitiva de los puentes peatonales que atraviesan los cuerpos de agua de la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora, obras que deber\u00e1n realizarse de forma prioritaria en raz\u00f3n de los peligros a los que se est\u00e1n viendo enfrentados los hijos de los accionantes. Al respecto, se reitera que, seg\u00fan lo consagrado el art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 201267, le corresponde al municipio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPromover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acci\u00f3n comunal68\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En concordancia con lo estipulado en el art\u00edculo 2969 de la referida norma que establece en cabeza de los alcaldes la funci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social con inclusi\u00f3n del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras p\u00fablicas, que deber\u00e1 estar coordinado con los planes departamentales y nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala resalta que la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora hacen parte de sistema h\u00eddrico del municipio de Ibagu\u00e9, cuerpos de agua de naturaleza p\u00fablica que a su vez, dentro de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa veredal, conforman la Cuenca Hidrogr\u00e1fica Mayor del R\u00edo Totare y la Cuenca Hidrogr\u00e1fica Mayor del R\u00edo Coello en el departamento del Tolima70. En esa medida, no puede la entidad territorial accionada pretender que los accionantes asuman la responsabilidad de construir o mantener v\u00edas urbanas o rurales, pues, se reitera, tal obligaci\u00f3n recae directamente en los municipios, seg\u00fan lo consagrado en la Ley 1551 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Deber\u00e1 entenderse que la anterior orden tendr\u00e1 una naturaleza compleja71, toda vez que la Sala reconoce que la construcci\u00f3n de las obras requeridas est\u00e1 supeditada a un tr\u00e1mite administrativo y a una disponibilidad presupuestal. Sin embargo, para asegurar que su ejecuci\u00f3n se desarrolle en un plazo razonable, se ordenar\u00e1 que, en todo caso, el proceso de construcci\u00f3n de las mismas no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de doce (12) meses, circunstancia para la cual se trasladar\u00e1 el seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia a los jueces de primera instancia de los expedientes acumulados, Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 (T-7.730.387) y Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, (T-7.744.935).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En todo caso, la alcald\u00eda accionada deber\u00e1 tomar las medidas administrativas correspondientes para darle prelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de las referidas obras y solucionar de forma definitiva la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os que se ven obligados a atravesar las precarias estructuras existentes en los corregimientos donde habitan los accionantes. Lo anterior, con el fin de garantizar el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad representados en el asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural accionada que en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto 778 de 200872 acompa\u00f1e a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de construcci\u00f3n de la obra definitiva de los puentes peatonales que atraviesan los cuerpos de agua de la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n que en este caso la garant\u00eda del componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con el derecho a la vida e integridad personal de los ni\u00f1os Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango G\u00e1mez, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, implemente un plan de contingencia para mitigar los riesgos que enfrentan los menores, hasta tanto culminen las obras de construcci\u00f3n de los puentes peatonales en la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. El citado plan de contingencia, deber\u00e1 tener un cronograma claro y razonable de implementaci\u00f3n, incluidas las medidas que se consideren pertinentes (reforzamiento de vigas, columnas, tableado, cables o cadenas) para garantizar que el paso por las estructuras existentes en la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora se realice bajo condiciones de seguridad para los habitantes de esos corregimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que disponga de un grupo de miembros de la Fuerza P\u00fablica para la vigilancia permanente en el paso por las estructuras provisionales existentes en los corregimientos de San Bernardo y Coello Cocora; vigilancia que deber\u00e1 reforzarse durante los horarios de ingreso y salida escolar. En todo caso, los agentes seleccionados por la alcald\u00eda municipal para desempe\u00f1ar dicha labor, deber\u00e1n asegurar que el recorrido de un extremo al otro se realice en condiciones seguras para los estudiantes y, en general, para todos los transe\u00fantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora bien, respecto de la responsabilidad imputable a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, recuerda esta Corporaci\u00f3n que, si bien cada entidad territorial tiene unas competencias asignadas, en virtud del art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los departamentos ejercen \u201cfunciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La Ley 1551 de 2012 establece que los departamentos deben prestar asistencia administrativa, t\u00e9cnica y financiera a los municipios, en desarrollo del principio de subsidiariedad, seg\u00fan el cual, \u201cLa Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los esquemas de integraci\u00f3n territorial apoyar\u00e1n en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo econ\u00f3mico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestra su imposibilidad de ejercerlas debidamente73\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En consecuencia, si bien el ente territorial vinculado refiri\u00f3 que no tiene competencia para la realizaci\u00f3n de las obras que aqu\u00ed se eval\u00faan, es claro que de acuerdo a citados mandatos constitucionales y legales, el Departamento del Tolima est\u00e1 llamado a colaborar con los requerimientos del municipio. Por esta raz\u00f3n, la gobernaci\u00f3n deber\u00e1 atender a este principio de subsidiariedad y concertar con la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 la existencia de las condiciones requeridas y brindarle el apoyo financiero, jur\u00eddico y t\u00e9cnico que requiera el municipio para el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se expedir\u00e1n para desarrollar las obras ordenadas en los corregimientos de San Bernardo y Coello Cocora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Finalmente, la Corte ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda accionada que, en un t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente un informe con destino a los Jueces Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 (T-7.730.387) y D\u00e9cimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, (T-7.744.935), respectivamente, en el que describa el avance de las obras y compromisos ordenados en la presente sentencia. Asimismo, deber\u00e1 remitir copia de los referidos informes al Personero Municipal de Ibagu\u00e9 para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Posteriormente, la citada entidad territorial deber\u00e1 presentar, de manera bimestral, informes adicionales que den cuenta del avance en el cumplimiento de las citadas \u00f3rdenes, hasta que los jueces de primera instancia determinen que las entidades han cumplido con estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Conocimiento el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Yeison Navarro Roa en representaci\u00f3n de su hijo Dilan Esteban Navarro Ortiz en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagu\u00e9, dentro del expediente T-7.730.387. Asimismo, REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jessica G\u00e1mez Jara en representaci\u00f3n de su hija Luciana Arango G\u00e1mez en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima &#8211; CORTOLIMA, dentro del expediente T-7.744.935. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida y a la integridad personal de los menores de edad Dilan Esteban Navarro Roa y Jessica G\u00e1mez Jara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los estudios previos, el dise\u00f1o, la disposici\u00f3n de recursos en el presupuesto y la construcci\u00f3n de los puentes peatonales necesarios para atravesar la quebrada La Chumba en el corregimiento de San Bernardo y el r\u00edo Cocora en el corregimiento Coello Corora, respectivamente, del municipio de Ibagu\u00e9, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural accionada que en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto 778 de 200874 acompa\u00f1e a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de construcci\u00f3n de la obra definitiva de los puentes peatonales que atraviesan los cuerpos de agua de la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, implemente un plan de contingencia para mitigar los riesgos que enfrentan los menores de edad Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango G\u00e1mez, hasta tanto culminen las obras de construcci\u00f3n de los puentes peatonales en la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora, ordenadas en el ordinal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado plan de contingencia, deber\u00e1 tener un cronograma claro y razonable de implementaci\u00f3n, incluidas las medidas que se consideren pertinentes (reforzamiento de vigas, columnas, tableado, cables o cadenas) para garantizar que el paso por las estructuras existentes en la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora se realice bajo condiciones de seguridad para los habitantes de esos corregimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, en un plazo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un plan con la Polic\u00eda Nacional y las entidades y autoridades que considere pertinente, para garantizar que, mientras concluye la construcci\u00f3n de los puentes sobre la quebrada La Chumba y el r\u00edo Cocora, se garantice la seguridad, vida e integridad personal de los habitantes de los corregimientos San Bernardo y Coello Cocora y, en especial, de los ni\u00f1os Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango G\u00e1mez que deben cruzar las estructuras existentes para asistir a las Instituciones Educativas San Bernardo y Antonio Nari\u00f1o. Dicho plan, en todo caso, deber\u00e1 contemplar la asignaci\u00f3n de al menos dos miembros de la Fuerza P\u00fablica que vigilen de forma permanente los dos extremos de ambas estructuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Tolima que, de acuerdo al principio de subsidiariedad, consagrado en el art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 brindar el apoyo financiero, jur\u00eddico y t\u00e9cnico que requiera al Municipio de Ibagu\u00e9, para la construcci\u00f3n y terminaci\u00f3n definitiva de los puentes objeto de las \u00f3rdenes anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, en ejercicio de sus funciones, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. Espec\u00edficamente, deber\u00e1 adelantar las diligencias administrativas necesarias para la completa garant\u00eda de los derechos fundamentales de los menores representados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, en un t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente un informe con destino al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 (Expediente T-7.730.387) y al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, (Expediente T-7.744.935), en el que describa el avance de las obras y compromisos a los que se hace referencia en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 deber\u00e1 remitir copia de los informes referidos al Personero Municipal de Ibagu\u00e9 para el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la entidad territorial deber\u00e1 presentar, de manera bimestral, informes adicionales que den cuenta del avance en el cumplimiento de las citadas \u00f3rdenes, hasta que los jueces de primera instancia justifiquen el cumplimiento por completo con tales \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. &#8211; DESVINCULAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA de la acci\u00f3n de tutela T-7.744.935 y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi de la acci\u00f3n de tutela T-7.730.387. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Formulado el 12 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 Informe de visita t\u00e9cnica del 4 de octubre de 2018, realizada por la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. Folios 12 al 16, cuaderno principal, expediente T-7.730.387. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2, cuaderno principal, expediente T-7.730.387. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1, cuaderno principal, expediente T-7.744. 935.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 28 al 37, cuaderno principal, expediente T-7.730.387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 38 al 40, cuaderno principal, expediente T-7.730.387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 39, cuaderno principal, expediente T-7.730.387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 48 y 49 del cuaderno principal, expediente T-7-730.387. En el oficio de contestaci\u00f3n presentado por la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural se aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia solo fue notificada a esa entidad hasta el d\u00eda 26 de julio de 2019 debido a que fue radicada inicialmente en la Secretar\u00eda de Ambiente y Gesti\u00f3n de Riesgo, lo que gener\u00f3 que se profiera una respuesta de manera tard\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 49 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Vinculada al proceso de tutela mediante Auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Vinculado al proceso de tutela mediante Auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 23 al 35, cuaderno principal, expediente T-7.744.935. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 24, cuaderno principal, expediente T-7.744.935. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sala aclara que el asunto de la referencia fue resuelto por primera vez en sentencia del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Penal de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Conocimiento. En el referido fallo la autoridad judicial declar\u00f3 improcedente la tutela por subsidiariedad. Consider\u00f3 que el accionante deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular o de grupo, pues en el presente caso \u201cno se logr\u00f3 probar que los inconvenientes que presenta la estructura que permite el paso de nueve familias numerosas de la quebrada la chumba en la v\u00eda a San Bernardo Tolima, cinco minutos antes del pueblo, en la entrada a la finca el Chaleco, est\u00e9n amenazando o puedan vulnerar derechos subjetivos del demandante o de su hijo menor de edad, de manera tal que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela y que desplace as\u00ed la Acci\u00f3n Popular\u201d. Una vez impugnada la anterior decisi\u00f3n por el accionante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 en providencia del 6 de septiembre de 2019 consider\u00f3 que era necesaria la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi al presente tr\u00e1mite de tutela. Por lo anterior, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda a fin de que se efectuara la debida integraci\u00f3n al contradictorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 60, cuaderno principal, expediente T-7.744.935. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 20 al 22, cuaderno constitucional, expediente T-7.730.387. \u00a0<\/p>\n<p>20 Vinculada al proceso de revisi\u00f3n por la magistrada sustanciadora mediante Auto del 10 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Oficio del 14 de febrero de 2010. Folios 28 al 43, cuaderno constitucional, expediente T-7.730.387. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 29, cuaderno constitucional, expediente T-7.730.387. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 46 al 52, cuaderno constitucional, expediente T-7.730.387. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios del 47 al 53, cuaderno constitucional, expediente T-7.730.387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 52, del cuaderno constitucional, expediente T-7.730.387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor medio del cual se ajusta el manual espec\u00edfico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administraci\u00f3n central de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 https:\/\/www.ibague.gov.co\/portal\/admin\/archivos\/normatividad\/2008\/DECRETO%20774.PDF\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 31 ley 99 de 1993. &#8220;Funciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la distribuci\u00f3n y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci\u00f3n el Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, debe realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>33 El principio de concurrencia parte de la consideraci\u00f3n de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la exclusi\u00f3n de entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-087 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-723 de 2010. Reiterada en la Sentencia T-063 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 QUINCHE RAM\u00cdREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y procesos. Bogot\u00e1: 2015. P. 212. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-081 de 2013, T-661 de 2012 y T-306 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-520 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-743 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-743 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 En igual sentido, los art\u00edculos 28 y 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991 tambi\u00e9n fija obligaciones para los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>42 El Pacto de Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0ratificado por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968,\u00a0en su art\u00edculo 13, se\u00f1ala que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cdebe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad\u201d.\u00a0En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, en 1999, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) emiti\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 13, en la que describi\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rrafo 6. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-085 de 2017, reiterado en Sentencia T-091 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley General de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En el art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001 se regulan las competencias generales de los departamentos en el sector de educaci\u00f3n, as\u00ed como las competencias espec\u00edficas de los departamentos en este sector frente a municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Reiteraci\u00f3n de las consideraciones expuestas en las sentencias T-418 de 2010 y T-081 de 2013,entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-418 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-086 de 2003; en este caso, en sus consideraciones, se analiz\u00f3 en qu\u00e9 condiciones puede un juez de tutela modificar, con posterioridad al momento en que se dict\u00f3 una sentencia, una orden compleja, con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-030 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-434 de 2018, reiterada en Sentencia T-209 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-690 de 2012, T-458 de 2013, T-008 de 2016, T-545 de 2016 y T-434 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 T-209 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 14 del cuaderno principal, expediente T-7.730.387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 15, cuaderno principal, expediente T-7.730.387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Mediante el cual da respuesta a un derecho de petici\u00f3n impetrado el 2 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 17, cuaderno principal, expediente T-7.730.387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 Mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Numeral 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70Informe sobre divisi\u00f3n hidrol\u00f3gica realizado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA, consultado en abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.cortolima.gov.co\/sites\/default\/files\/images\/stories\/centro_documentos\/pom_totare\/diagnostico\/a_21caracteristicas_%20area_estudio_totare.pdf  \">https:\/\/www.cortolima.gov.co\/sites\/default\/files\/images\/stories\/centro_documentos\/pom_totare\/diagnostico\/a_21caracteristicas_%20area_estudio_totare.pdf  <\/a><\/p>\n<p>71 Sentencia T-081 de 2013. En esta oportunidad la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a las \u00f3rdenes complejas e indic\u00f3 que \u201cuna orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.\u00a0Para la Corte, las \u2018\u00f3rdenes complejas\u2019 son \u2018mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor medio del cual se ajusta el manual espec\u00edfico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administraci\u00f3n central de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 4, Ley 1551 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor medio del cual se ajusta el manual espec\u00edfico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administraci\u00f3n central de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en que la falta de obra amenaza la vida e integridad de menores y habitantes del sector, que deben cruzar un rio arriesgando la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}