{"id":27589,"date":"2024-07-02T20:38:24","date_gmt":"2024-07-02T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-366-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:24","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:24","slug":"t-366-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-21\/","title":{"rendered":"T-366-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-366\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del principio de la doble conformidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuraci\u00f3n por errores protuberantes<\/p>\n<p>(i) Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Parte del derecho fundamental al debido proceso<\/p>\n<p>(&#8230;) vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor por (i) la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa t\u00e9cnica; y (ii) la violaci\u00f3n de su derecho a la doble conformidad del primer fallo condenatorio.<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Prop\u00f3sitos<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia C-792\/14<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garant\u00eda del debido proceso<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a la tutela judicial efectiva<\/p>\n<p>(El Tribunal accionado) debi\u00f3 garantizarle al actor la posibilidad de acceder a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria; esto, aun cuando, ni al momento de su lectura ni dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado del actor o este \u00faltimo hicieron uso de la impugnaci\u00f3n especial que condiciona su procedibilidad.<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Obligaci\u00f3n del juez de garantizar un juicio justo<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial<\/p>\n<p>Sentencia T-366\/21<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales espec\u00edficamente previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela de nueve (9) de julio de 2020 y de quince (15) de octubre de 2020, respectivamente dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; sentencias estas que negaron la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (en adelante, el \u201cTribunal Superior de Ibagu\u00e9\u201d).<\/p>\n<p>Ante la insistencia que hiciera el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, el expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto de 30 de abril de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, por el \u201cposible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y la \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante apoderado, el se\u00f1or Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; autoridad que, mediante sentencia de segunda instancia de dieciocho (18) de diciembre de 2019, lo conden\u00f3 a pena privativa de la libertad por la comisi\u00f3n del delito de hurto calificado y agravado. El actor fundament\u00f3 su acci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa (CP, art\u00edculo 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP, art\u00edculo 229).<\/p>\n<p>2. El accionante manifest\u00f3 que, dentro de la primera instancia del proceso penal que sigui\u00f3 en su contra, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 lo absolvi\u00f3 de los delitos imputados. Se\u00f1al\u00f3 que, sin embargo, dicha providencia fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, en la que se le declar\u00f3 responsable, en condici\u00f3n de coautor, del delito de hurto calificado y agravado y se le conden\u00f3 a ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Con ocasi\u00f3n de dicha condena, luego de su lectura en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2020, en su presencia y la de su abogado defensor, el actor fue aprehendido y privado de la libertad.<\/p>\n<p>3. El actor adujo que la mencionada autoridad demandada dispuso la ejecutoria de la sentencia condenatoria, \u201csin que en \u00faltimas se hubiera materializado la impugnaci\u00f3n especial\u201d a la que tendr\u00eda derecho con arreglo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y en la Sentencia C-792 de 2014, relativos a la doble conformidad en materia penal. En tal sentido, en la demanda se sostuvo que la autoridad demandada habr\u00eda incurrido en un defecto procedimental. As\u00ed mismo se indic\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, el actor permanecer\u00eda en situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n en centro penitenciario.<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela continu\u00f3 relatando que, aunque en constancia de 30 de enero de 2020 la Secretar\u00eda del Tribunal \u201cse\u00f1al\u00f3 que venci\u00f3 el termino de 5 d\u00edas h\u00e1biles para que la defensa y el sentenciado presentaran escrito de impugnaci\u00f3n especial o interpusieran recurso de casaci\u00f3n, se\u00f1alando que ellos &#8220;Guardaron silencio\u201d, ello no excusa la ejecutoria de un fallo que no ha surtido la doble conformidad. Lo anterior, m\u00e1xime, si tal silencio procesal habr\u00eda sido fruto de la irresponsabilidad del defensor t\u00e9cnico del accionante cuando omiti\u00f3 presentar dicha impugnaci\u00f3n y considerando que el actor no tendr\u00eda conocimiento de las herramientas legales que le habr\u00edan permitido defender personalmente sus derechos.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que \u201c(se declararan) sin valor y efecto la orden de encarcelaci\u00f3n dictada en su contra el 22 de enero de 2020 por la autoridad accionada, as\u00ed como la constancia secretarial que establece la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino para interponer el mecanismo especial de impugnaci\u00f3n por no haber quedado ejecutoriada, habilit\u00e1ndose as\u00ed su interposici\u00f3n contra el fallo condenatorio de segunda instancia\u201d.<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de tutela de primera instancia de nueve (9) de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor; sentencia que fue luego confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante sentencia del quince (15) de octubre de 2020.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS Y PLAN DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela no se dirige a controvertir la sentencia condenatoria del Tribunal sino a cuestionar que esta se hubiera ejecutoriado sin que, previamente, se le permitiera al actor ejercer su derecho a la doble conformidad de la misma. Es decir, la acci\u00f3n de tutela no se encamina a debatir el fondo de una providencia judicial sino, m\u00e1s bien, a reclamar que, ante la deficiente defensa t\u00e9cnica del actor y el lego conocimiento de este sobre la t\u00e9cnica jur\u00eddica necesaria para ejercer su derecho a la defensa, \u00a0el Tribunal no hubiera intervenido para garantizarle al actor la posibilidad de acceder a su derecho a la doble conformidad de su condena.<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a resolver la controversia de tutela, la Sala considera que (A) primero deber\u00e1\u00a0establecer si la acci\u00f3n de tutela puede presentarse contra la eventual omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 cuando permiti\u00f3 la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria dictada en el tr\u00e1mite de segunda instancia dentro de un proceso penal. Luego, en caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea positiva, (B) se deber\u00e1 determinar si,\u00a0por una parte, la autoridad demandada viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor cuando procedi\u00f3 a su captura antes de que se surtiera la doble conformidad de su condena; y (C) si, en caso de que se acredite la falta de defensa t\u00e9cnica del actor al momento de la notificaci\u00f3n de dicha sentencia condenatoria, el Tribunal debi\u00f3 o no obrar de oficio para garantizarle materialmente al actor la posibilidad de que dicha sentencia condenatoria surtiera el tr\u00e1mite de la doble conformidad.<\/p>\n<p>Plan de la sentencia<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos reci\u00e9n propuestos, se comenzar\u00e1 por (i) hacer una s\u00edntesis de las distintas actuaciones en sede de revisi\u00f3n; concretamente de las intervenciones del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y del abogado Orlando Portillo Urue\u00f1a en su condici\u00f3n de tercero interesado dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia. Luego, (ii) la Sala se referir\u00e1 a las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil en su respectiva condici\u00f3n de jueces constitucionales de primera y segunda instancia. Despu\u00e9s (iii) se pasar\u00e1 a hacer una breve exposici\u00f3n sobre los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y a establecer si la acci\u00f3n de la referencia cumple con ellos. Posteriormente (iv) se har\u00e1 una sucinta referencia a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, actuaciones y omisiones judiciales. En desarrollo de este punto la Sala se detendr\u00e1 brevemente en la causal atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A continuaci\u00f3n (v) se har\u00e1 una exposici\u00f3n de las pruebas que se estiman relevantes para decidir el caso. Luego, (vi) se har\u00e1 una recapitulaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de doble conformidad y el derecho a la efectiva defensa t\u00e9cnica. Finalmente, con fundamento en lo previamente expuesto, (vii) la Sala dar\u00e1 soluci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, comenzando por el problema relativo al cargo elevado por la captura del actor antes de que se surtiera la doble conformidad de su condena y finalizando con el cargo que remite a la omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 cuando, ante la falta de defensa t\u00e9cnica que habr\u00eda sufrido el actor durante el t\u00e9rmino para presentar la impugnaci\u00f3n especial de su condena, no obr\u00f3 de oficio para garantizarle a este la posibilidad de que su condena fuera revisada de acuerdo con el derecho a la doble conformidad.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, la Sala pasa a desarrollar el plan de la sentencia que explic\u00f3 el numeral 9 supra.<\/p>\n<p>III.I\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 comenz\u00f3 por manifestar que la captura y privaci\u00f3n de la libertad del accionante se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 y \u201cteniendo en cuenta la prohibici\u00f3n legal de conceder subrogados penales para el delito de hurto calificado objeto de condena, tal como lo establece el canon 68 A del C\u00f3digo Penal, modificado entre otras normas, por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la \u00e9poca de los hechos.\u201d<\/p>\n<p>Por otra parte, frente del reclamo relativo a no permitir la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, la autoridad demandada sostuvo que la lectura de dicha providencia se hizo en presencia del accionante y de su apoderado; y que, dentro de dicha audiencia, a estos se les habr\u00eda informado sobre el derecho a presentar la impugnaci\u00f3n especial del caso. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que como el Acto Legislativo 01 de 2018 a\u00fan no ha sido reglamentado por el Legislativo, la sustentaci\u00f3n de la mencionada impugnaci\u00f3n especial \u201cestar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n\u201d; y que \u201cel t\u00e9rmino otorgado para dicha impugnaci\u00f3n corri\u00f3 en silencio\u201d.<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de dictar la sentencia que corresponder\u00eda en derecho, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que el abogado Orlando Portillo Urue\u00f1a, en su condici\u00f3n de abogado defensor del actor dentro del proceso penal a que se ha hecho referencia y tercero interesado en las resultas del presente proceso de tutela, no habr\u00eda sido efectivamente vinculado al mismo por el juez constitucional de primera instancia. Por esta raz\u00f3n, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda que procediera con su vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este orden, luego de ser notificado de su calidad de tercero interesado dentro del presente asunto, el abogado Orlando Portillo Urue\u00f1a manifest\u00f3 que solo vino a conocer del proceso de tutela de la referencia al momento de su notificaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que fue \u201centerado por familiares del accionante que la representaci\u00f3n defensor\u00eda (sic) seria (sic) asumida por el Dr. ALFONSO GOMEZ MENDEZ [por lo que su] actuaci\u00f3n judicial, se [habr\u00eda] pactado hasta el fallo de segunda instancia\u201d; y que, de llegarse a avizorar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, coadyuvaba la acci\u00f3n de amparo elevada por este.<\/p>\n<p>III.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor. En su decisi\u00f3n de nueve (9) de julio de 2020, dicha sala de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 (i) que el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 permite hacer efectiva la detenci\u00f3n del procesado antes de que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria; (ii) que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria debe ser ejercido por el interesado sin que su efectivizaci\u00f3n deba ser promovida oficiosamente por las autoridades judiciales; y (iii) que no puede afirmarse que el actor haya carecido de defensa t\u00e9cnica pues \u201cla indefensi\u00f3n por la actividad o inactividad del defensor, que faculta a la Corte a intervenir, ya sea en sede de casaci\u00f3n o al resolver acciones constitucionales, no se demuestra con la simple convicci\u00f3n de que la asistencia profesional pudo ser mejor, como se sugiere en la idea de que se pudo apelar la sentencia, pues tal situaci\u00f3n depende de muchos factores, que en este caso no se sustentan en situaciones reales y racionalmente admisibles, sino en una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica y abstracta que no es aceptable ni suficiente para otorgar el amparo solicitado.\u201d<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia de quince (15) de octubre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En sustento de lo anterior el ad quem reiter\u00f3 lo que sobre el particular dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la detenci\u00f3n del procesado. Luego adujo que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad pues, con su silencio ante la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u201cel accionante desperdici\u00f3 los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento y la jurisprudencia para elevar, ante el superior jer\u00e1rquico, los reparos que tuviese en contra del discernimiento judicial condenatorio\u201d. Finalmente, el juez constitucional de segunda instancia a\u00f1adi\u00f3 que la autoridad judicial demandada habr\u00eda advertido al accionante sobre la posibilidad que ten\u00eda de presentar la impugnaci\u00f3n especial de su condena y que, \u201csi en criterio del accionante la falta de impugnaci\u00f3n acaeci\u00f3 debido a la negligencia del abogado que lo represent\u00f3, ello no resulta suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales\u201d; todo ello, sin perjuicio de se\u00f1alar que el actor se encuentra facultado para denunciar la negligencia de su apoderado ante las autoridades disciplinarias correspondientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III.III\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales, a saber:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva.<\/p>\n<p>b.\u00a0Relevancia constitucional.\u00a0El accionante debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 el problema a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n que afecta los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>c.\u00a0Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.<\/p>\n<p>d.\u00a0Efecto decisivo del defecto procedimental.\u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>e.\u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f.\u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.<\/p>\n<p>g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0De all\u00ed que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales que se enunciaron en el anterior numeral .Veamos:<\/p>\n<p>16.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. En Sentencia T-375 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema de Justicia[10],\u00a0\u201cla legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u201d.<\/p>\n<p>En este orden, quien fungi\u00f3 como imputado dentro del proceso penal cuya segunda instancia resolvi\u00f3 la sentencia de 18 de diciembre de 2019 expedida por la autoridad demandada tiene la legitimaci\u00f3n por activa dentro del presente proceso. Esto por cuanto, por una parte, con arreglo a lo autorizado por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el actor obr\u00f3 mediante apoderado -el abogado Luis Henry Montes Bernal. Y por otra parte, fue el mismo actor el sujeto cuyos derechos se habr\u00edan visto transgredidos por la presunta omisi\u00f3n judicial que permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria sin que, previamente, se hubiera garantizado la doble conformidad de su condena.<\/p>\n<p>Por su parte, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n de Justicia que permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la providencia que conden\u00f3 al actor sin que antes se garantizara el acceso a su doble conformidad, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 es en quien reside la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del presente proceso de tutela.<\/p>\n<p>16.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. La cuesti\u00f3n que se ventila dentro de la presente acci\u00f3n de tutela es de indudable relevancia constitucional. En efecto, la eventual omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido la autoridad demanda cuando permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la providencia que conden\u00f3 penalmente al actor por primera vez, en lugar de haber intervenido oficiosamente para garantizar que el accionante \u00a0pudiera ejercer su derecho a la doble conformidad de su condena, podr\u00eda haber transgredido dicho derecho a la doble conformidad, as\u00ed como el derecho a la defensa t\u00e9cnica que respectivamente prev\u00e9n el numeral 7 del art\u00edculo 235 y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto por cuanto que, de acuerdo con la normas superiores citadas, una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia consiste en resolver la solicitud de doble conformidad sobre los fallos condenatorios dictados por los tribunales superiores cuando estos sean el primer fallo condenatorio dentro del respectivo proceso y, por otra parte, el debido proceso contempla el derecho que tiene el sindicado a contar con la asistencia de un abogado durante la investigaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>16.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez.\u00a0La jurisprudencia ha indicado que no existe un t\u00e9rmino inamovible para que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, se controviertan las actuaciones judiciales. Por el contrario, la Corte la se\u00f1alado que el cumplimiento del requisito de inmediatez debe estudiarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Sobre este particular, en Sentencia T-461 de 2019 la Corte explic\u00f3 que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir de la ocurrencia del hecho vulnerador de tal modo que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d[49].<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto que ocupa ahora a la Sala, se tiene que la acci\u00f3n objeto de estudio se present\u00f3 antes del 25 de junio de 2020, menos de cinco meses luego del 29 de enero de 2020 cuando, seg\u00fan obra en el expediente, venci\u00f3 el plazo para que el actor \u00a0\u201cpresentara impugnaci\u00f3n especial o eventual casaci\u00f3n\u201d contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 18 de diciembre de 2019 -plazo este que transcurri\u00f3 en silencio.<\/p>\n<p>En criterio de la Sala la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez pues un t\u00e9rmino de cinco meses luce como razonable para intentar controvertir constitucionalmente la actuaci\u00f3n del Tribunal, a la luz del complejo tema que amerit\u00f3 la relevancia constitucional del caso (16.2 supra); m\u00e1xime cuando, como se se\u00f1al\u00f3, el actor fue privado de su libertad en el instante siguiente a la notificaci\u00f3n de su condena, antes de que hubiera vencido el t\u00e9rmino para presentar la impugnaci\u00f3n especial del caso.<\/p>\n<p>16.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efecto decisivo del error procedimental. En el sentir del demandante, el error procedimental imputable al Tribunal consistir\u00eda en haberlo privado de la libertad sin haber antes garantizado la posibilidad de la doble conformidad de la sentencia condenatoria y con ocasi\u00f3n de que su abogado lo priv\u00f3 de una verdadera defensa t\u00e9cnica. La Sala coincide con tal apreciaci\u00f3n tras considerar que la doble conformidad es un derecho en s\u00ed mismo &#8211; independientemente de sus resultados- y que, de haberse garantizado ante la deficiente labor de su defensor, la sentencia condenatoria no habr\u00eda quedado ejecutoriada en el mismo momento de su notificaci\u00f3n; esto es, no se habr\u00eda tratado, por lo menos desde ese momento, de una privaci\u00f3n de la libertad por virtud de una condena en firme.<\/p>\n<p>16.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. De la lectura de la demanda se desprenden con claridad los hechos por los cuales se acusa que la ejecuci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria que se le impuso al actor derivar\u00eda en la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la doble conformidad de dicha sentencia. En efecto, en la demanda se resalta (i) que la autoridad demandada dispuso la ejecutoria de la sentencia condenatoria, \u201csin que en \u00faltimas se hubiera materializado la impugnaci\u00f3n especial\u201d a la que tendr\u00eda derecho con arreglo a lo previsto en el Acto legislativo 01 de 2018 y en la Sentencia C-792 de 2014, relativos a la doble conformidad en materia penal; y (ii) que el negligente silencio procesal del apoderado del actor deriv\u00f3 en la negaci\u00f3n del derecho del actor a la doble conformidad en materia penal; m\u00e1s a\u00fan cuando el actor no ten\u00eda conocimiento de las herramientas legales que le habr\u00edan permitido la defensa personal de sus derechos. En otras, palabras, el actor se\u00f1ala que su derecho fundamental al debido proceso lo legitima para no tener que soportar que la negligencia irresponsable de su apoderado y consecuente omisi\u00f3n del Tribunal al no garantizarle la posibilidad del presentar la impugnaci\u00f3n especial derive en la firmeza de una sentencia condenatoria susceptible de ser revisada en desarrollo del derecho a la doble conformidad.<\/p>\n<p>16.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acci\u00f3n de tutela de la referencia se presenta contra una omisi\u00f3n judicial dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal y no contra cualquier sentencia o providencia producida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>16.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Contrariamente a lo que consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (ver 14 supra), la Sala de Revisi\u00f3n considera que dicho requisito se encuentra superado. Justamente, lo que se debate en la acci\u00f3n de tutela es si, ante el silencio que el actor y su apoderado guardaron frente de la primera sentencia condenatoria en materia penal, el Tribunal debi\u00f3 intervenir para garantizar el derecho a una efectiva defensa t\u00e9cnica y, de este modo, proteger el derecho a la doble conformidad, en lugar de permitir la ejecutoria inmediata de su sentencia. En otras palabras, la Sala observa que no existe ning\u00fan recurso ordinario que permita retrotraer el proceso penal al instante previo a la ejecutoria de la sentencia dictada por la autoridad demandada, sin que se pueda -a priori- endilgarle al actor las consecuencias de su falta de conocimiento jur\u00eddico y\/o la presunta negligencia de su apoderado; menos a\u00fan, cuando en la acci\u00f3n se se\u00f1ala que el actor no contar\u00eda con los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para defender personalmente sus derechos sustanciales.<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo reci\u00e9n expuesto, la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela en estudio cumple con los requisitos generales exigidos para su procedencia.<\/p>\n<p>III.IV\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, actuaciones y omisiones judiciales<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posibilidad de impugnar decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de amparo que consagra el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para proteger los derechos fundamentales que se muestren como amenazados por las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, a pesar de que mediante Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n expuls\u00f3 del ordenamiento los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la impugnaci\u00f3n de sentencias judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en esa misma sentencia la Corte admiti\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo resultaba excepcionalmente apta para controlar\u00a0\u201cactuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se descono(cieran) o amena(zaran) los derechos fundamentales\u201d.\u00a0La Corte entonces acogi\u00f3 la doctrina de la\u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0y, de manera excepcional y ante decisiones judiciales que desconocieran de manera clara el texto constitucional, permiti\u00f3 que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 superior, se removieran\u00a0\u201caquellas\u00a0\u201cdecisiones\u201d\u00a0que formal y materialmente (contrariaran), de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no (pudieran) en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo (ser\u00edan) arbitrariedades con apariencia de tales.\u201d<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, en los siguientes a\u00f1os, la Corte resolvi\u00f3 que la figura de la\u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0judicial fuera terminol\u00f3gicamente sustituida por la de\u00a0\u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d\u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, actuaciones u omisiones judiciales. Actualmente tales causales remiten a la comprobaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes vicios en una providencia, actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial:<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico,\u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto. El par\u00e9ntesis del literal h. no corresponde a la cita de la nota al pie).<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el\u00a0sub examine\u00a0se acusa que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Mar\u00edn Mu\u00f1oz cuando permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria impuesta sobre este, impidiendo que dicha providencia fuera revisada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en desarrollo del derecho a la doble conformidad; todo ello, aun cuando dicha providencia no hubiera sido recurrida por el actor o su apoderado.<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala inicialmente observa que los hechos de la demanda remiten a un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Esto por cuanto el Tribunal habr\u00eda permitido la ejecutoria de una sentencia condenatoria impuesta sobre un ciudadano que, seg\u00fan se afirma, adem\u00e1s de no haber contado con una efectiva defensa t\u00e9cnica por parte de su apoderado, tampoco tendr\u00eda los conocimientos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos necesarios para ejercer personalmente su derecho a la defensa. En otras palabras, la Sala se plantea si acaso, una vez notificada la sentencia condenatoria, el Tribunal debi\u00f3 verificar si el actor estaba en la posibilidad material de ejercer, personalmente o mediante apoderado, su derecho a la defensa que le permitiera acceder a la doble conformidad de su condena; y si, habiendo concluido negativamente sobre tal posibilidad, debi\u00f3 o no garantizarle al actor la posibilidad de presentar impugnaci\u00f3n especial contra dicha sentencia e informarle sobre las implicaciones que tendr\u00eda no presentar dicha impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia T-112 de 2020 la Corte record\u00f3 que el defecto procedimental absoluto \u201cse presenta cuando el juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable [lo que] conduce al desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque (i) el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite ajeno al pertinente o (ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes.\u201d Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la procedencia del defecto procedimental alegado \u201cse sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:\u00a0(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto;\u00a0(iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que se presente una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como consecuencia de lo anterior.\u201d<\/p>\n<p>24. En tratando del caso que se somete a la revisi\u00f3n de la Corte, la Sala recuerda que una de las formas en que se exterioriza el defecto procedimental absoluto remite al exceso ritual manifiesto. De acuerdo con la jurisprudencia, esta modalidad de defecto procedimental \u201cse presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d<\/p>\n<p>III.V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha dicho, el problema jur\u00eddico sustancial que ahora ocupa a la Sala remite a determinar si,\u00a0al permitir la ejecuci\u00f3n de la providencia que conden\u00f3 penalmente al actor por primera vez en segunda instancia en lugar de obrar oficiosamente para garantizarle al actor la posibilidad de acceder a la doble conformidad de su condena, la autoridad judicial demandada efectivamente incurri\u00f3 en\u00a0alguna de las causales que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales.<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con lo anterior en mente la Sala considera que entre los varios documentos que existen en el expediente, la Sala encuentra que los siguientes son conducentes y suficientes para resolver:<\/p>\n<p>26.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de dieciocho (18) de diciembre de 2019, dentro del proceso penal adelantado contra Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, en donde se resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Revocar la sentencia adiada el 27 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, absolvi\u00f3 a Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz del delito de hurto calificado y agravado, de acuerdo a las razones expuestas. Segundo. Condenar al se\u00f1or Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz (\u2026) a la pena de ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino igual al de la pena principal, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal y en los numerales 10 y 11 del canon 241 del citado estatuto, de acuerdo a los considerandos expuestos. (\u2026). Quinto. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella la defensa y el sentenciado podr\u00e1 presentar impugnaci\u00f3n especial y eventual casaci\u00f3n, y la fiscal\u00eda e intervinientes solo este \u00faltimo, recursos que deber\u00e1n interponerse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 183de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010 (sic)\u201d.<\/p>\n<p>26.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del 30 de enero de 2020, en donde se lee: \u201cIbagu\u00e9, 30 de enero de 2020 \u2013 Ayer a las 6:00 PM, venci\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles que ten\u00edan la defensa y el sentenciado, para presentar impugnaci\u00f3n especial o eventual casaci\u00f3n. Guardaron silencio.\u201d<\/p>\n<p>26.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. SPA-00239 del 30 de agosto de 2020 enviado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en donde se le remite a este \u00faltimo la carpeta del proceso adelantado contra el actor \u201cuna vez resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda contra la sentencia absolutoria adiada 27 de agosto de 2018, proferida por su despacho, la cual se REVOC\u00d3 y se CONDEN\u00d3 al se\u00f1or Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, sin que dicha decisi\u00f3n fuera objeto de impugnaci\u00f3n especial y del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>26.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de lectura de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de dieciocho (18) de diciembre de 2019, dentro del proceso penal adelantado contra Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, con fecha del 22 de enero de 2020, en cuyo final se lee: \u201c(e)n consideraci\u00f3n a que el procesado se encuentra presente en la audiencia, y teniendo en cuenta que en la decisi\u00f3n se orden\u00f3 librar orden de captura inmediata, se proceder\u00e1 por parte del personal de la Polic\u00eda Nacional a dar cumplimiento a la misma\u201d.<\/p>\n<p>III.VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la doble conformidad y el derecho a la defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>El principio de doble conformidad<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto estos omitieran la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. En concepto de la Corte, de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) deriva el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicte en un proceso penal, sea \u00e9ste de \u00fanica o de doble instancia; todo ello con arreglo al criterio \u201cque impera en la comunidad jur\u00eddica, y en particular, con la interpretaci\u00f3n acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos.\u201d A su vez, en tal oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el sistema recursivo dise\u00f1ado por el legislador para materializar el derecho a la impugnaci\u00f3n, debe garantizar los siguientes est\u00e1ndares: (i) el examen efectuado por el juez de revisi\u00f3n debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, f\u00e1cticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el an\u00e1lisis del juez \u00a0debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisi\u00f3n judicial recurrida, de modo que \u00e9sta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposici\u00f3n de la condena, y no solo una revisi\u00f3n de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de constatar que el ordenamiento nacional padec\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Carta Pol\u00edtica por no prever un sistema de recursos que se adecuara a lo atr\u00e1s dicho, la Corte exhort\u00f3 al Congreso para que, dentro del a\u00f1o siguiente, procediera a regular integralmente el derecho a impugnar las sentencias penales que impusieran una condena por primera vez.<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del exhorto de la Corte, el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 un proyecto de reforma constitucional que se materializ\u00f3 en la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018. Adem\u00e1s de otras disposiciones, el mencionado acto reformatorio de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 como atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia la de \u201c(r)esolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con posterioridad al citado Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho que tienen las personas para solicitar la doble conformidad de la primera condena que se dicte en su contra.<\/p>\n<p>29.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en Sentencia SU-217 de 2019, la Sala Plena estudi\u00f3 el caso de una persona a quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal se neg\u00f3 a darle tr\u00e1mite a un recurso de queja encaminado a que la primera sentencia condenatoria que se profiriera en su contra fuera susceptible de doble conformidad; y de otra persona a quien la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le neg\u00f3 la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio para que sobre este se surtiera dicha segunda conformidad, por considerarse que lo que cab\u00eda contra dicho fallo era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, tras recordar que en la Sentencia C-792 de 2014 se distingui\u00f3 \u201centre la garant\u00eda de\u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u00a0(art. 29 C.P.) y la garant\u00eda de\u00a0doble instancia\u00a0(art. 31 C.P.). [pues] \u201c[e]l derecho a la impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de la doble instancia son est\u00e1ndares constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos, el contenido de una y otra es coincidente\u201d, la Corte concluy\u00f3 que las providencias judiciales atacadas en v\u00eda de tutela implicaban una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n dado que en ellas se desatendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que del alcance de la doble conformidad hizo la mencionada Sentencia C-792 de 2014.<\/p>\n<p>29.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poco despu\u00e9s, mediante Sentencia SU-373 de 2019 la Sala Plena rechaz\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se hubiera negado a admitir la impugnaci\u00f3n de la sentencia impuesta sobre un condenado por ese mismo tribunal.<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, aunque la Sala de Casaci\u00f3n Penal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que a\u00fan no se hab\u00edan creado las salas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional calific\u00f3 tal negativa de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n pues para superar el obst\u00e1culo alegado para negar la impugnaci\u00f3n de la providencia condenatoria, la autoridad demandada habr\u00eda podido modificar su reglamento y \u201cestablecer un mecanismo transitorio de divisi\u00f3n del trabajo (&#8230;) que le permitiera tramitar la impugnaci\u00f3n formulada y as\u00ed ajustar el reglamento a la nueva normativa constitucional\u201d o, en su defecto, acudir a la designaci\u00f3n de conjueces.<\/p>\n<p>29.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, en Sentencia T-389 de 2019, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela dirigida a controvertir una decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan la cual contra la sentencia condenatoria que por primera vez impuso a un sujeto dentro de un proceso penal, s\u00f3lo proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, a tal argumento la Sala de Revisi\u00f3n contest\u00f3 que \u201c(e)l hecho de que la decisi\u00f3n de imponer pena privativa de la libertad y multa al actor pueda ser atacada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no subsana la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la trasgresi\u00f3n a este derecho fundamental se consuma con la decisi\u00f3n del Tribunal de no garantizar el principio de la doble conformidad\u201d; con lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela la Sala de Casaci\u00f3n Civil que hab\u00eda accedido a la protecci\u00f3n del derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>29.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s tarde, mediante Sentencia SU-146 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del publicitado caso de Andr\u00e9s Felipe Arias. Y en la sentencia que resolvi\u00f3 el asunto le reconoci\u00f3 al demandante el derecho a la doble conformidad luego de sostener que \u00a0\u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al proferir el Auto \u00a0(\u2026) en el que declar\u00f3 improcedente el derecho -de aplicaci\u00f3n inmediata- a la impugnaci\u00f3n invocada contra la sentencia (\u2026), porque desconoci\u00f3 los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u201d<\/p>\n<p>29.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en Sentencia SU-488 de 2020, ante una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal por un individuo condenado por primera vez por el Tribunal Superior de Cartagena y que la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar, la Corte sostuvo que, en realidad, en el marco del proceso de casaci\u00f3n el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad puesto que, entre otros aspectos, \u201cel recurso extraordinario de casaci\u00f3n cumpli\u00f3 con un est\u00e1ndar material an\u00e1logo al de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria y, por tanto, garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad del accionante por cuanto:\u00a0(i)\u00a0a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, estas no constituyeron un obst\u00e1culo para que la defensa (\u2026) controvirtiera a profundidad el fallo condenatorio \u2013ep\u00edgrafe 4.1\u00a0infra:\u00a0\u201cCargos de la demanda de casaci\u00f3n\u201d\u2013 y\u00a0(ii)\u00a0la Corte Suprema de Justicia valor\u00f3 de forma integral y detallada la controversia que planteaba el caso \u2013ep\u00edgrafe 4.2\u00a0infra:\u00a0\u201cSentencia de casaci\u00f3n\u201d\u2013.\u201d<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s trascrita permite concluir la pac\u00edfica posici\u00f3n de la Corte en torno a garantizar, as\u00ed sea en el marco del recurso de casaci\u00f3n, que la primera sentencia condenatoria en lo penal puede ser revisada por un juez distinto que cuente con las mismas potestades del juez que dict\u00f3 la sentencia impugnada y sin que su competencia est\u00e9 limitada por reglas procesales como las que puede ocasionalmente presentar el an\u00e1lisis de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El derecho a la defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto trata del derecho al debido proceso en su faceta de contar con una efectiva defensa t\u00e9cnica, a diferencia de los asuntos citados en el numeral 29 supra, en el caso de la referencia la vulneraci\u00f3n a la doble conformidad no se habr\u00eda producido por providencias que negaran la validez de tal derecho. Por el contrario, se trat\u00f3 de la eventual omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido la autoridad demandada cuando, ante el silencio procesal que el actor y su apoderado guardaron frente de sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no se asegur\u00f3 de que el actor pudiera materialmente conocer sobre los fines y objeto de su derecho a la doble conformidad y, en tal orden, pudiera expresar libremente y con conocimiento informado su voluntad de acceder o no a tal posibilidad procesal.<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (debido proceso) contempla el derecho que tiene el sindicado \u201ca la defensa ya a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. Con este derecho la Carta persigue dotar al procesado de las garant\u00edas necesarias para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. As\u00ed, con la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica se le permite al sindicado que, a trav\u00e9s de un profesional del derecho, pueda hacer uso de los diferentes recursos que le otorga el ordenamiento procesal, allegar y controvertir pruebas y, en fin, oponerse efectivamente a las pretensiones que se presenten en su contra.<\/p>\n<p>33. El derecho a la defensa t\u00e9cnica se hace efectivo siempre y cuando el profesional del derecho que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado defensor de oficio, desempe\u00f1e su encargo de manera suficientemente razonable y responsable. En aras de ello, adem\u00e1s de la responsabilidad civil com\u00fan a todas las personas, el ordenamiento contempla sanciones tanto disciplinarias como penales para el abogado que incumpla sus deberes profesionales en perjuicio de su representado.<\/p>\n<p>Sobre este particular, sin embargo, cabe se\u00f1alar que no toda actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del defensor t\u00e9cnico es fuente de responsabilidad o constituye un incumplimiento de sus deberes profesionales. Ciertamente, en algunos casos, el silencio procesal puede entenderse como parte de la estrategia leg\u00edtima del abogado defensor, en desarrollo de su autonom\u00eda profesional y en procura de la defensa de los intereses de su cliente; todo ello, se resalta, \u201ccuando las circunstancias as\u00ed lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes l\u00edmites de la raz\u00f3n y con miras a la defensa de los intereses del procesado.\u201d<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional ha contemplado la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra autoridades judiciales cuando sus actuaciones perjudiquen intereses de una persona por actuaciones u omisiones de su defensor t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>34.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, mediante Sentencia T-654 de 1998, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte revoc\u00f3 una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el marco de un proceso penal adelantado por homicidio. En sustento de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, entre otros, que \u201cdesde su iniciaci\u00f3n, el juicio criminal seguido contra el actor, dio lugar a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa material y t\u00e9cnica. Ello tuvo como resultado que se profiriera una decisi\u00f3n fundada en elementos de juicio insuficientes que no hab\u00edan sido controvertidos por el imputado, la que qued\u00f3 en firme dada la negligencia del apoderado de oficio y la falta de informaci\u00f3n que, sobre el proceso en curso, se suministr\u00f3 al implicado.\u201d<\/p>\n<p>34.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio, luego de constatar que \u201cdurante todo el proceso el actor cont\u00f3 con la asistencia de profesionales del derecho tanto contractuales como de oficio, y si bien no estuvo presente ello no es un error atribuible al juez de la causa en tanto nunca fue enterado sobre el cambio de residencia del demandante y \u00e9ste tampoco cumpli\u00f3 su deber de estar al tanto de lo que ocurr\u00eda en un proceso que a partir de la indagatoria sab\u00eda que cursaba en su contra\u201d, en Sentencia T-831 de 2008 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte neg\u00f3 el amparo de tutela solicitado con fundamento en la falta de defensa t\u00e9cnica. Con todo, en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si \u00e9ste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii)\u00a0haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.[39]\u201d<\/p>\n<p>34.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, en Sentencia T-131 de 2012 que neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ejercida por una persona que fue condenada por un delito contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte record\u00f3 que \u201cdado que el derecho a la defensa t\u00e9cnica puede ejercerse de formas muy diversas[37], la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n, como consecuencia de la actuaci\u00f3n desplegada por el defensor de oficio\u2026\u201c(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d[38].\u201d<\/p>\n<p>34.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia T-385 de 2018, en un caso que guarda alguna similitud con que ahora ocupa a la Corte, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3\u00a0dejar sin efecto\u00a0todo lo actuado en un proceso penal adelantado por cuenta de un homicidio, a partir de la resoluci\u00f3n por la cual se llam\u00f3 a indagatoria al sindicado; proceso en donde se hab\u00eda dictado sentencia condenatoria de primera instancia sin que esta fuera apelada. En sustento de su decisi\u00f3n, la mencionada Sala se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que<\/p>\n<p>\u201clas actuaciones de (los) defensores (del actor) no cumplieron las condiciones materiales para ser consideradas\u00a0reales,\u00a0(\u2026). El primer defensor de oficio se limit\u00f3 a ser notificado de las decisiones que se produjeron en el transcurso del proceso; sin embargo, no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n litigiosa,\u00a0real, en procura de los intereses de(l) (actor). Esta ausencia de defensa t\u00e9cnica gener\u00f3, en el transcurso del proceso, una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del tutelante.<\/p>\n<p>136. \u00a0El segundo defensor de oficio, por su parte, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, pese a que el juzgado no atendi\u00f3 su argumento de falta de credibilidad de uno de los testimonios. Esta situaci\u00f3n redund\u00f3 en una ausencia de asistencia efectiva, con el agravante de que, para el momento en que se dict\u00f3 la sentencia (junio 23 de 2015), el tutelante ya hab\u00eda sido privado de la libertad y puesto a disposici\u00f3n del juzgado accionado<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No puede la Sala, de otro lado, asumir que se est\u00e1 ante una simple discrepancia del accionante con la estrategia que adelantaron sus defensores de oficio. Si bien el silencio puede ser considerado como una estrategia de litigio, al punto de que el ordenamiento jur\u00eddico garantiza el derecho a guardar silencio, tambi\u00e9n lo es que el abandono total del proceso no puede considerarse expresi\u00f3n de aquel. En el primer caso se trata de una estrategia que se materializa con la omisi\u00f3n del profesional del derecho, mientras que en la segunda se trata de la indefensi\u00f3n generada, precisamente, por la inactividad de este.<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desde luego, estas omisiones no pueden atribuirse, en su integridad, al juzgado accionado. Sin embargo, en lo que respecta a sus competencias, se puede constatar su omisi\u00f3n de\u00a0\u201crealizar un control constitucional y legal con el fin de verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa\u201d[144]. De haber actuado en consecuencia habr\u00eda debido constatar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que los defensores del accionante lo pusieron a lo largo del proceso, m\u00e1xime al haber sido declarado persona ausente en la etapa de instrucci\u00f3n. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>34.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poco despu\u00e9s, mediante Sentencia T-463 de 2018 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos una sentencia condenatoria de una persona que no fue notificada de la existencia de un proceso en su contra. As\u00ed, en esta ocasi\u00f3n, tras se\u00f1alar que<\/p>\n<p>\u201cse configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p>() Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia[15].<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial[16].\u201d<\/p>\n<p>la citada Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201clos defensores p\u00fablicos [del sindicado] cometieron errores protuberantes, al no haber efectuado una revisi\u00f3n exhaustiva de (i) los documentos allegados el 23 de mayo de 2017, necesarios para proceder a declarar ausente a su defendido y no interponer los recursos del caso; y (ii) de las pruebas allegadas con el escrito de acusaci\u00f3n, pues caso contrario, habr\u00eda podido solicitar se notifique a su defendido en la \u00faltima direcci\u00f3n que \u00e9ste aport\u00f3 y ello pudo haber cambiado el curso de la actuaci\u00f3n; ya que en su ausencia era dif\u00edcil solicitar pruebas que permitieran controvertir el hecho punible a aquel endilgado\u201d.<\/p>\n<p>34.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en Sentencia SU-108 de 2020, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 amparar el derecho a la defensa t\u00e9cnica de una mujer demandada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral puesto que el juzgado laboral del conocimiento desconoci\u00f3 que, desde el momento posterior a la contestaci\u00f3n de la demanda, la actora no cont\u00f3 con defensor t\u00e9cnico, sin que ello fuera imputable a su desidia.<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las l\u00edneas jurisprudenciales expuestas en los numerales 29 y 34 supra, la Sala observa que el principio de doble conformidad confluye con el derecho a la defensa t\u00e9cnica cuando aquel se ve afectado por la deficiencia en la prestaci\u00f3n de este, al punto de que la defectuosa o inexistente asistencia jur\u00eddica obstaculiza el acceso a la revisi\u00f3n de la primera sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>III.VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>36. Descendiendo a la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa a la Sala, preliminarmente se observa que no existe ninguna raz\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en torno a la captura y reclusi\u00f3n del se\u00f1or Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz a continuaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia dictada en su contra. En efecto, tal posibilidad est\u00e1 expresamente prevista en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004; norma esta seg\u00fan la cual<\/p>\n<p>\u201cSi al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, como la autoridad demandada se refiri\u00f3 expresamente al exceso de violencia \u2013 con uso de arma cortopunzante y, aparentemente, tambi\u00e9n arma de fuego- de la conducta del sindicado; al riesgo a la vida de los sujetos atracados por \u00e9ste; a la fr\u00eda planificaci\u00f3n del hurto; a que el sindicado no tiene derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena pues la sanci\u00f3n es superior a los cuatro a\u00f1os; y que para el delito de hurto calificado est\u00e1 prohibido el otorgamiento de los subrogados penales por cuenta del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, la detenci\u00f3n se encontrar\u00eda conforme con el ordenamiento y la Sentencia C-342 de 2017 mediante la cual, al estudiar la exequibilidad del mencionado art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio\u00a0pro libertate. Adicionalmente debe considerar, que la privaci\u00f3n de la libertad es excepcional y que m\u00e1s a\u00fan debe serlo la privaci\u00f3n de la libertad intramural, por implicar un afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los derechos fundamentales, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por esta Corte,\u00a0\u201clas autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, la vigilancia electr\u00f3nica y la libertad provisional, pues \u00e9stas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior se considera que:<\/p>\n<p>37.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El silencio del apoderado del actor frente a la primera sentencia condenatoria de su cliente no puede haber obedecido a cualquier estrategia procesal o jur\u00eddica. Ciertamente, a\u00fan en el peor de los casos, la providencia que resolviera la doble conformidad de la mencionada primera sentencia condenatoria no podr\u00eda violentar el principio de la no reformatio in pejus, estando consecuentemente proscrito el empeoramiento de la pena impuesta por el Tribunal. En otras palabras, no se entiende qu\u00e9 fin sustancial podr\u00eda haber pretendido el apoderado del actor cuando no impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal, m\u00e1xime cuando la sentencia penal de primera instancia fue absolutoria y con base en las razones de esta primera providencia el actor habr\u00eda podido ser nuevamente absuelto.<\/p>\n<p>37.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte, la manifestaci\u00f3n del actor sobre su carencia de herramientas jur\u00eddicas para la defensa de sus derechos est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de buena fe que estipula el art\u00edculo 83 superior, sin que exista prueba en contrario de ella. Y por otra parte, si se tiene en cuenta que, en su intervenci\u00f3n, el abogado de confianza del actor -Orlando Portillo Urue\u00f1a- no lleg\u00f3 siquiera a justificar o explicar por qu\u00e9 se habr\u00eda abstenido de presentar impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia condenatoria de la autoridad demandada (ver 12 supra), la Sala considera que a tal conducta de su apoderado no habr\u00eda podido resistirse el actor, quien habr\u00eda depositado su confianza en dicho abogado y habr\u00eda descansado en que su defensa ser\u00eda desempe\u00f1ada diligentemente por dicho profesional del derecho. Por ende, la Sala considera que el silencio del actor no habr\u00eda perseguido ning\u00fan resultado contrario al ordenamiento jur\u00eddico. Es m\u00e1s, si se considera que el actor fue privado de la libertad al d\u00eda siguiente de la lectura de la condena que le impuso el Tribunal (ver 2 supra), para la Sala es claro que no podr\u00eda haber obrado por sus propios medios.<\/p>\n<p>37.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es suficientemente claro que el silencio del apoderado del actor habr\u00eda sido trascendente en la negaci\u00f3n del derecho a la doble conformidad a que este \u00faltimo ten\u00eda derecho pues su consecuencia natural fue la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin que se surtiera su doble conformidad. M\u00e1s a\u00fan, se insiste en que de haberse surtido dicha doble conformidad, es razonable pensar que existir\u00eda alguna posibilidad de que el resultado del proceso hubiese cambiado con fundamento en las razones que, para la absoluci\u00f3n del sindicado, expuso el juez penal de primera instancia.<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anteriores razones, para la Sala es claro que, al no haber el apoderado del actor presentado el recurso especial que permitiera la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria que se le impuso a este \u00faltimo, al se\u00f1or Mar\u00edn Mu\u00f1oz se le transgredi\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica que consagra el art\u00edculo 29 superior.<\/p>\n<p>39. En este orden, ahora le corresponde a la Sala estudiar si, acreditada la ausencia de defensa t\u00e9cnica del actor en los t\u00e9rminos expuestos, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 debi\u00f3 o no remediar dicha situaci\u00f3n a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n tendiente a asegurarle al actor el acceso informado a la doble conformidad; para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>39.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente la Sala encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido que, al igual que todo recurso, la impugnaci\u00f3n especial que da lugar a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, es del resorte del extremo pasivo de la litis. En efecto, en reciente providencia de 17 de marzo de 2021 el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sostuvo que \u201cel derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). Y como fundamento de lo anterior, invocando el fallo de tutela 108743 del 13 de mayo de 2020 de esa corporaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: (i) que en Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c(e)l derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto); (ii) que en el Acto Legislativo 01 de 2018, reformatorio del art\u00edculo 235 superior, se se\u00f1al\u00f3 que una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia era la de \u201c(r)esolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares\u201d (el \u00e9nfasis es del texto citado); para despu\u00e9s se\u00f1alar que (iii) \u201cdesde el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u201csolicitud\u201d empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto).<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, la tesis del car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n que defiende la Corte Suprema de Justicia imposibilitar\u00eda que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 remediara la ausencia de defensa t\u00e9cnica del actor a trav\u00e9s de su promoci\u00f3n oficiosa.<\/p>\n<p>39.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la Sala considera que, dadas ciertas circunstancias \u2013 como las que se relatan en la presente acci\u00f3n de tutela- el car\u00e1cter rogado del recurso de impugnaci\u00f3n especial podr\u00eda moderarse frente del derecho que tiene el actor a que se le respete su derecho a la doble conformidad; tesis que se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>39.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La justicia rogada es aquel principio que radica en cabeza del interesado la carga de iniciar y promover la acci\u00f3n judicial hasta que esta sea resuelta mediante providencia ejecutoriada. Propia del derecho dispositivo que opera fundamentalmente en el derecho privado, sin embargo, en Colombia el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n ha impregnado todas las ramas del derecho; incluso la penal, en donde el tradicional principio inquisitivo ha sido gradualmente eliminado en favor de un modelo acusatorio. En efecto, en el actual modelo criminal, el papel del Estado como sujeto activo de la acci\u00f3n penal guarda significativas similitudes con el principio dispositivo que se reflejan, por ejemplo, en el principio de oportunidad.<\/p>\n<p>39.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el car\u00e1cter instrumental del derecho procesal -en su condici\u00f3n de ordenamiento de orden p\u00fablico de obligatoria observancia y que no puede derogarse por convenios entre particulares &#8211; establece las formas para que el reconocimiento del derecho sustancial se d\u00e9 a trav\u00e9s de un proceso justo en donde se garantice el principio de igualdad. En palabras de la jurisprudencia, el \u201c(p)rincipio fundamental del derecho procesal que deriva directamente del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es el de la igualdad de las partes en el proceso, lo que significa que quienes a \u00e9l concurren de manera voluntaria o por haber sido citados en forma oficiosa, deben tener las mismas oportunidades procesales para la realizaci\u00f3n plena de sus garant\u00edas a la bilateralidad de la audiencia\u201d.<\/p>\n<p>39.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, con arreglo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que consagra el art\u00edculo 228 superior, la Corte ha permitido que -en algunas situaciones \u2013 este \u00faltimo ceda para garantizar la aplicaci\u00f3n del primero. Por ejemplo, de acuerdo con el Consejo de Estado, en Sentencia C-197 de 1999 la Corte \u201cresalt\u00f3 la necesidad de no extremar el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo hasta el punto de restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo dentro del proceso, o menoscabar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garant\u00eda de los derechos fundamentales o la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n y del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d.<\/p>\n<p>39.2.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, con fundamento en la supremac\u00eda del texto constitucional, la Corte ha reconocido que el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n puede ocasionalmente oponerse a la vigencia de un orden justo respetuoso de los valores constitucionales; lo que exige la intervenci\u00f3n del operador judicial en aras de lograr que el derecho procesal mantenga su rol instrumental y no obstaculice el fin de la justicia material. Justamente, por esta raz\u00f3n, la Corte ha manifestado que \u201c(e)l papel del juez[22]\u00a0en un Estado democr\u00e1tico de derecho ha cambiado la forma de entender el principio de justicia rogada, debido a que el funcionario judicial se convierte en un sujeto privilegiado o, en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente (\u2026). Por tal raz\u00f3n, su labor no puede ser paquid\u00e9rmica, mec\u00e1nica o concentrarse solo en la ley, sino que debe obedecer a una valoraci\u00f3n integral y racional de los diferentes elementos que est\u00e9n presentes al decidir un caso concreto, de modo que la decisi\u00f3n dictada goce de coherencia interna y externa[23].\u201d<\/p>\n<p>39.2.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior dicotom\u00eda -entre un derecho procesal robusto, que permita la igualdad de las partes en la contienda judicial, y la justicia material que constituye el fin \u00faltimo de la jurisdicci\u00f3n- dio lugar a la figura del exceso ritual manifiesto como expresi\u00f3n del defecto procedimental. De acuerdo con la jurisprudencia esta figura \u00a0\u201cse presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d. O, m\u00e1s extensamente, cuando se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201c(el) apego estricto a las reglas procesales (obstaculiza) la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas. En otras palabras, (cuando) por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico. Bajo este supuesto, la validez de la decisi\u00f3n adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que adem\u00e1s depende de la protecci\u00f3n de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la satisfacci\u00f3n de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.\u201d<\/p>\n<p>39.2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, por ejemplo, en Sentencia T-1306 de 2001, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona a quien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le neg\u00f3 su solicitud de casar la sentencia que impugn\u00f3 ante dicho tribunal. En esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la mencionada sala de casaci\u00f3n \u201c(exigi\u00f3) casi con la rigurosidad de un formulismo, que el casacionista desvirtuara uno por uno los argumentos de la sentencia que se casaba sin admitir como v\u00e1lidas la cita de la norma que se consideraba infringida y la explicaci\u00f3n de su correcta aplicaci\u00f3n\u201d. Y concluy\u00f3 que, aun cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral observ\u00f3 que accionante ten\u00eda derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dicha autoridad se neg\u00f3 a casar la sentencia \u201cpor una falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de los cargos (\u2026) cayendo en un exceso ritual manifiesto.\u201d<\/p>\n<p>En Sentencia T-268 de 2010, tras recordar que \u201clas formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n\u201d y que \u201clas normas procesales son\u00a0un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda incurrido en un exceso ritual manifiesto al aplicar \u201ccon extremo rigor el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es una norma de rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal\u201d y haber declarado improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica presentado por uno de los extremos procesales.<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-234 de 2017, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto cuando, en el marco de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se abstuvo de resarcir los perjuicios sufridos por los hijos menores de una mujer que falleci\u00f3 como consecuencia de una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, por su falta de representaci\u00f3n legal. As\u00ed, en esta ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no era posible \u201c(excluir) de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a un menor de edad cuya calidad de v\u00edctima no ha sido puesta en duda durante el tr\u00e1mite judicial, aduciendo para tal fin irregularidades procesales relacionadas con una indebida representaci\u00f3n legal que no permiten complementar su capacidad para comparecer en el proceso.\u201d<\/p>\n<p>Y en Sentencia T-398 de 2017 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando una demandante menor de edad -y por ende sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada-, no lleg\u00f3 a apelar la sentencia de primera instancia dentro de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa,\u00a0el Consejo de Estado debi\u00f3 haber dictado sentencia en la que considerara sus intereses. Y al respecto indic\u00f3 que el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo \u201cincurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en detrimento del inter\u00e9s superior de una menor de edad, al no pronunciarse sobre sus derechos e intereses, bajo la excusa de no haber impugnado la sentencia de primera instancia, a pesar de que en el expediente emerg\u00eda a todas luces su calidad de parte demandante, de menor de edad, y de v\u00edctima.\u201d<\/p>\n<p>39.2.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, en concordancia con la reci\u00e9n citada T-398 de 2017, la Corte ha indicado que existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez aplica a rajatabla el ordenamiento procesal sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional de los sujetos afectados. Tal es el caso de la Sentencia T-184 de 2017, en donde la Sala Primera de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia de un exceso ritual manifiesto cuando el juez \u201csacrific\u00f3 el derecho que legalmente le asiste a la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez, de no ser confrontada con su agresor, por aplicar la norma procedimental, siguiendo el riguroso esquema procesal, aunque sin tener en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de la mujer v\u00edctima de la violencia, que fueron expuestos y sustentados f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente al interior del tr\u00e1mite del proceso de alimentos\u201d. O de la Sentencia T-344 de 2020 en donde la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tras manifestar \u201ca pesar de la existencia de elementos de juicio que advert\u00edan sobre la violencia de g\u00e9nero padecida por Esperanza Cometa y de irregularidades en el t\u00edtulo ejecutivo, los operadores de justicia accionados omitieron valorarlas para, en cambio, concentrar su actividad en la aplicaci\u00f3n irrestricta de la formalidad procesal que rige a los juicios ejecutivos sin una m\u00ednima perspectiva de g\u00e9nero.\u201d<\/p>\n<p>39.2.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso de la referencia se cuestiona si el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 debi\u00f3 garantizarle al actor la posibilidad de acceder a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria; esto, aun cuando, ni al momento de su lectura ni dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado del actor o este \u00faltimo hicieron uso de la impugnaci\u00f3n especial que condiciona su procedibilidad. En este orden, si bien en la acci\u00f3n de tutela no se hizo alusi\u00f3n expresa a la figura del exceso ritual manifiesto, la Sala considera que, dadas las circunstancias del caso y de los hechos que el actor censura, su ocurrencia salta a la vista cuando el actor manifest\u00f3 que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dispuso la ejecutoria de la sentencia condenatoria, \u201csin que en \u00faltimas se hubiera materializado la impugnaci\u00f3n especial\u201d a la que tendr\u00eda derecho con arreglo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y en la Sentencia C-792 de 2014, relativos a la doble conformidad en materia penal (3 supra).<\/p>\n<p>39.2.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo concretamente al proceso que ahora ocupa a la Corte, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que -al momento de la lectura del fallo condenatorio \u2013 el actor carec\u00eda de la ilustraci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria para conocer sobre las implicaciones de la impugnaci\u00f3n especial y el derecho a la doble conformidad a que ten\u00eda derecho. De este modo, si se tiene en cuenta que en Sentencia SU-061 de 2018 la Corte asumi\u00f3 la doctrina del Consejo de Estado en torno a que \u201cel juez administrativo est\u00e1 en el deber de interpretar la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada cuando [entre otros] (i)\u00a0la falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el proceso[86]\u201d, para la Sala es claro que el car\u00e1cter rogado de jurisdicci\u00f3n penal no dispensa a los operadores judiciales de tal especialidad de garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando observen que el desconocimiento de derecho por las partes procesales y\/o la desidia irresponsable de sus apoderados no permite el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, especialmente cuando derechos fundamentales tan caros como el derecho a la libertad personal se encuentran \u00a0en juego.<\/p>\n<p>39.2.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala tambi\u00e9n observa que la manifestaci\u00f3n del apoderado del actor en torno a que su \u201cactuaci\u00f3n judicial, se hab\u00eda pactado hasta el fallo de segunda instancia\u201d acredita, por lo menos en principio, que era en dicho profesional en quien el actor confiaba para la formulaci\u00f3n -que no necesariamente sustentaci\u00f3n- de cualquier recurso que permitiera mejorar su situaci\u00f3n judicial luego de dictada la primera sentencia condenatoria. Una tesis en contrario les dar\u00eda a los profesionales del derecho patente de corso para abandonar a sus clientes a su suerte sin antes hacer la sustituci\u00f3n procesal del caso o, cuando m\u00ednimo, informales sobre las posibilidades procesales a su alcance, as\u00ed estas fueran solicitadas luego de la sustituci\u00f3n del poder que el apoderado inicial hiciera a otro apoderado judicial. M\u00e1s a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el contrato de mandato conferido al abogado Portillo Urue\u00f1a fue para un mandato profesional \u201chasta el fallo de segunda instancia\u201d, no se entender\u00eda por qu\u00e9 el mismo dio por terminada su labor con fundamento en la informaci\u00f3n que suministraron algunos \u00a0 \u201cfamiliares del accionante\u201d (12 supra) y no por decisi\u00f3n del mismo accionante. Es m\u00e1s, a\u00fan en caso de que lo anterior sirviera en defensa de la temporalidad -hasta el fallo de segunda instancia- de los deberes profesionales del abogado, este no tuvo en cuenta que el abogado sustituto que lo reemplazar\u00eda para el tr\u00e1mite posterior no habr\u00eda podido asumir dicho poder sino hasta que mediara su renuncia, paz y salvo, autorizaci\u00f3n expresa o cuando se justificara la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>39.2.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si se pensara que la falta de conocimientos jur\u00eddico-t\u00e9cnicos por parte del actor no lo dispensaba de -ante la negligencia de su apoderado \u2013 presentar directamente la impugnaci\u00f3n especial de la sentencia del Tribunal, la Corte recuerda que este fue privado de la libertad en la misma audiencia de lectura de dicha providencia. Esta situaci\u00f3n, refuerza la existencia de un exceso ritual manifiesto pues, como lo manifest\u00f3 la Sala Plena en Sentencia SU-355 de 2017, uno de los modos en que dicho exceso ritual se revela ocurre cuando se \u201c(exige) el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada\u201d.<\/p>\n<p>39.2.12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si se considera que, conforme se explic\u00f3 en Sentencia T-599 de 2009:<\/p>\n<p>\u201cen el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuraci\u00f3n de un defecto por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetar\u00e1 a la concurrencia de los siguientes elementos:\u00a0\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico[27]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>la Sala verifica que la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto tras constatar que:<\/p>\n<p>39.2.12.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deriv\u00f3 en la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria impuesta sobre el actor dentro del proceso penal a que se ha hecho referencia en esta providencia. Dado que tanto el actor como su apoderado estuvieron presentes en la diligencia en que se dio lectura a dicha sentencia y permanecieron en silencio, no se observa ninguna v\u00eda, distinta de la acci\u00f3n de tutela, para asegurar el derecho a la doble conformidad del actor.<\/p>\n<p>39.2.12.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n de la autoridad demandada, consistente en no haberle garantizado al actor el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia a pesar de la evidente desprotecci\u00f3n de este por cuenta de su deficiente defensa t\u00e9cnica &#8211; (ver 37-38 supra)- tuvo como consecuencia la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria del actor, pasando por alto el derecho fundamental a la doble conformidad de dicha providencia y coartando la libertad individual del actor.<\/p>\n<p>39.2.12.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el silencio del abogado Portillo Urue\u00f1a (defensa t\u00e9cnica inexistente), el desconocimiento de las herramientas jur\u00eddico-t\u00e9cnicas del actor y la privaci\u00f3n de la libertad que este sufri\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s de le\u00eddo el fallo condenatorio, le imposibilitaron al accionante poner de presente que el proceder negligente de su apoderado le violaba sus derechos a la defensa t\u00e9cnica y a la doble conformidad de la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>39.2.12.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones atr\u00e1s expuestas ponen de presente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor por (i) la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa t\u00e9cnica; y (ii) la violaci\u00f3n de su derecho a la doble conformidad del primer fallo condenatorio que se le impuso por los hechos relatados en esta providencia.<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto en precedencia es suficiente para que la Sala ampare el derecho al debido proceso del actor por cuenta de su deficiente defensa t\u00e9cnica y por exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal, sin que con ello la Corte desconozca que, por regla general, la impugnaci\u00f3n especial que da lugar a la doble conformidad del primer fallo condenatorio es de car\u00e1cter rogado. En el presente caso, sin embargo, con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, este se vio materialmente imposibilitado para presentar dicha impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. En consecuencia se ordenar\u00e1 revocar la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el quince (15) de octubre de 2020; dejar sin efecto\u00a0todo lo actuado en el proceso penal 73 001 00 00 450 2015 003742, adelantado en contra del actor, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; ordenarle a esta \u00faltima autoridad que, dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, rehaga la audiencia en donde se ley\u00f3 la referida sentencia, previni\u00e9ndola para que le explique al actor, de manera clara y sencilla y en presencia de su abogado de confianza o, en su defecto, de un abogado que le suministre el Estado, sobre el derecho que tiene para que dicha sentencia sea revisada integralmente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, evento para el cual es necesario que manifieste -inmediatamente o dentro del t\u00e9rmino de ley- su deseo de que se surta tal procedimiento, y sobre los efectos de su silencio procesal; y, finalmente, compulsar copias de la presente providencia a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Tolima \u2013 Capital Ibagu\u00e9, para que, en el ejercicio de sus competencias, establezca si el abogado Orlando Portillo Urue\u00f1a incurri\u00f3 en conductas susceptibles de sanci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>42. Finalmente la Sala indica que, a\u00fan en el evento en que en desarrollo de lo dispuesto en esta providencia, la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 comience el tr\u00e1mite de su sobre conformidad, la autoridad demandada conserva su competencia para decidir, con fundamento en el ordenamiento legal, lo concerniente a la necesidad de mantener o no la privaci\u00f3n de la libertad del actor. As\u00ed las cosas, si el Tribunal opta por dicha privaci\u00f3n, esta no ser\u00eda el resultado ordinario de una sentencia condenatoria en firme, sino hasta que la sentencia del Tribunal llegue, eventualmente, a ser confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el quince (15) de octubre de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia emitida el nueve (9) de julio de ese a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Como consecuencia de lo anterior,\u00a0DEJAR SIN EFECTO\u00a0todo lo actuado en el proceso penal 73 001 00 00 450 2015 003742, adelantado en contra del se\u00f1or Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, por el delito de hurto calificado y agravado, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que, dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, rehaga la audiencia en donde se ley\u00f3 la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor, previni\u00e9ndola para que, dentro de dicha audiencia, le explique al se\u00f1or Boris Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, de manera y sencilla y en presencia de su abogado de confianza o, en su defecto, de un abogado que le suministre el Estado, sobre el derecho que tiene para que dicha sentencia condenatoria sea revisada integralmente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del derecho que tiene a la doble conformidad, evento para el cual debe inform\u00e1rsele que es necesario que manifieste personalmente o mediante su apoderado -inmediatamente o dentro del t\u00e9rmino de ley- su deseo de que se surta tal procedimiento; as\u00ed como sobre los efectos de su silencio procesal.<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR\u00a0copias de esta providencia a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Tolima \u2013 Capital Ibagu\u00e9, para que, en el ejercicio de sus competencias, establezca si el abogado Orlando Portillo Urue\u00f1a incurri\u00f3 en conductas susceptibles de sanci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0EXPEDIR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-366\/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del principio de la doble conformidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuraci\u00f3n por errores protuberantes (i) Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}