{"id":2759,"date":"2024-05-30T17:17:23","date_gmt":"2024-05-30T17:17:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-028-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:23","slug":"c-028-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-028-97\/","title":{"rendered":"C 028 97"},"content":{"rendered":"<p>C-028-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-028\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Naturaleza constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria, o el poder reglamentario, es un derecho propio constitucionalmente otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica como autoridad administrativa, para dictar las normas de car\u00e1cter general que son necesarias para la correcta ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Por consiguiente, esta atribuci\u00f3n no necesita de norma legal expresa que la conceda, pero su ejercicio se ampl\u00eda o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Explotaci\u00f3n de metales preciosos\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Transferencia de rentas por explotaci\u00f3n de metales preciosos &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley, no faculta, no delega, no ordena, ni otorga poderes especiales al Gobierno para reglamentar el tema de la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos, pues se trata de una facultad propia del ejecutivo que debe ejercer para la ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Por consiguiente, la disposici\u00f3n objetada no hace m\u00e1s que reiterar y recordar el ejercicio de una funci\u00f3n constitucionalmente asignada al Presidente de la Rep\u00fablica. Ahora bien, como se observa en el proyecto de ley, lo que se pretende con la reglamentaci\u00f3n no es la creaci\u00f3n de nuevas regal\u00edas, porque como lo expresan con acierto los informes aprobados por el Congreso, las regal\u00edas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos fueron reguladas por la ley de regal\u00edas; sino lo que busca es la regulaci\u00f3n del procedimiento para la correcta liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de rentas ya existentes. &nbsp;En otras palabras, se pretende la colaboraci\u00f3n del ejecutivo en la regulaci\u00f3n de aspectos detallados y procedimentales para el cabal cumplimiento de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance y l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribuci\u00f3n constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su l\u00edmite y radio de acci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el esp\u00edritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Y REGALIAS-Regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y las regal\u00edas que se causen en favor del Estado como consecuencia de esa explotaci\u00f3n, es un asunto sometido a regulaci\u00f3n de ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Aspectos &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, uno el derecho de explotaci\u00f3n que se origina una vez se inscribe el acto que otorga el t\u00edtulo minero en el Registro minero correspondiente y, otro aspecto es la actividad autorizada a desarrollar, esto es, la explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n del bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DE REGALIAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Control municipal\/PARTICIPACION DE MUNICIPIOS EN REGALIAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotaci\u00f3n de metales preciosos\/CONTROL RECAUDO DE RENTAS POR MUNICIPIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El control municipal de las rentas provenientes de las regal\u00edas de recursos naturales no renovables es una forma de participaci\u00f3n local en la correcta ejecuci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n y en el leg\u00edtimo ejercicio de las actividades econ\u00f3micas que se realizan con metales preciosos, pues tal y como lo establece la Constituci\u00f3n, tanto los departamentos como los municipios tienen derecho a participar en las regal\u00edas, pues pese a que son fondos de la naci\u00f3n, su destino primordial es la transferencia a las entidades territoriales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Si la Carta Pol\u00edtica otorga un derecho de participaci\u00f3n econ\u00f3mica a la periferia, tambi\u00e9n debe entenderse que aquella goza del privilegio de la administraci\u00f3n de control del recaudo de sus rentas. &nbsp;Sin embargo, la Corte considera que de acuerdo con la potestad constitucional de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas que la Constituci\u00f3n otorga al ejecutivo singular y al gobernador, por lo tanto la Corte encuentra plenamente razonable que el Legislador atribuya al alcalde, como primera autoridad administrativa del municipio, la vigilancia y control fiscal de rentas que por disposici\u00f3n constitucional apuntan a la participaci\u00f3n municipal, quien lo ejercer\u00e1 en forma directa o de manera desconcentrada en otras autoridades municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Facultad municipal para suspender explotaci\u00f3n\/CONTROL A EVASION FISCAL-Explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de metales preciosos &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad municipal para suspender la explotaci\u00f3n o las actividades de las personas dedicadas a la extracci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de metales preciosos, que atribuye la ley, es una sanci\u00f3n derivada de la prerrogativa administrativa de ejecutar los propios actos de la administraci\u00f3n, por tanto en ejercicio de ese poder jur\u00eddico el municipio puede limitar la libertad y propiedad de los particulares que incurran en graves o continuas irregularidades administrativas. La autotutela administrativa tambi\u00e9n se somete a l\u00edmites que se dirigen a evitar la arbitrariedad de su ejercicio, puesto que las medidas que se adopten deben ser razonables y proporcionales respecto de los fines perseguidos con la decisi\u00f3n. La Corte considera que la medida es un medio razonable y proporcionalmente adecuado para alcanzar el objetivo del control a la evasi\u00f3n fiscal en la explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de metales preciosos, objetivo que es constitucionalmente admisible, toda vez que de no existir una medida de este tipo, el control de la actividad de personas que se dediquen a la comercializaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de metales preciosos en forma il\u00edcita, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible y por tanto la medida legalmente adoptada se incumplir\u00eda f\u00e1cilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P.-012 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales a los incisos segundos de los art\u00edculos primero y segundo del Proyecto de Ley No. 129 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 139 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1mbito de la Potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de participaci\u00f3n del municipio en las regal\u00edas es una prerrogativa de la administraci\u00f3n que permite la colaboraci\u00f3n en el control de la evasi\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha cinco (5) de diciembre de l996 y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 129 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 139 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201c&#8221;Por la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual fue objetado parcialmente por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones que, seg\u00fan su criterio, lo vician de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n fue objeto de estudio por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y fue as\u00ed como se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de rigor en ambas C\u00e1maras, seg\u00fan consta en el respectivo expediente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto parcialmente objetado fue presentado por la Senadora Piedad C\u00f3rdoba de Castro ante el Senado de la Rep\u00fablica, el 11 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, el diez y siete (17) de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El once (11) de octubre de 1995 la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>-El d\u00eda veintid\u00f3s (22) de mayo de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue debatido y aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda diez y ocho (18) de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda veinte (20) de junio de 1996 se aprob\u00f3 informe de la Comisi\u00f3n Conciliadora, en la cual se acogi\u00f3 en su integridad el texto que aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda diez y ocho (18) de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>-Mediante oficio del veintiuno (21) de junio de l994, el cual fue radicado en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el cuatro (4) de julio de 1994 (folio 43), el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica env\u00edo el proyecto de ley de la referencia para la sanci\u00f3n ejecutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La Presidencia de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 a la c\u00e9lula legislativa remitente el proyecto de ley en menci\u00f3n, pues se objet\u00f3 parcialmente por considerar que, en primer lugar, existen vicios de constitucionalidad desde el punto de vista material y, en segundo lugar, &nbsp;porque se encontr\u00f3 inconveniente para el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad y de inconveniencia del proyecto de ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, conformaron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe fue considerado y aprobado en la Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica el 6 de noviembre de 1996, y en la Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes el 3 de diciembre de 1996. En dicho informe, sus miembros no aceptaron las objeciones presentadas por el gobierno, pues seg\u00fan el Congreso, los apartes objetados se encuentran conforme a la Carta Pol\u00edtica y el proyecto es conveniente para el control de la evasi\u00f3n fiscal de ingresos provenientes de regal\u00edas de la explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de metales preciosos. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica lo remiti\u00f3 a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el proyecto de ley aprobado por el Congreso, y se subraya los partes objetados por el gobierno: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba.- Los compradores, fundidores o procesadores de metales preciosos liquidar\u00e1n y retendr\u00e1n las rentas previstas en la ley derivadas de la explotaci\u00f3n de los mismos en el momento en que los reciban o adquieran y paguen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de oro, plata, platino y de los concentrados polimet\u00e1licos con destino a la exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2\u00ba.- Los municipios productores de metales preciosos llevar\u00e1n un registro de las explotaciones que se efect\u00faen en su jurisdicci\u00f3n y de las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a su extracci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio podr\u00e1 suspender las explotaciones o las actividades de las personas dedicadas a la extracci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de metales preciosos que no cuenten con el registro aqu\u00ed establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Este registro es distinto del establecido en el cap\u00edtulo XXI del decreto 2655 de 1988, o de la norma que lo sustituya y en ning\u00fan caso conferir\u00e1 derechos mineros sobre las zonas explotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00ba.- Cada minero o comerciante declarar\u00e1 en el formulario de venta que sirva de soporte para la liquidaci\u00f3n y recaudo de las rentas previstas en la ley derivadas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma del formulario, la procedencia exacta del material precioso. Copias del formulario se entregar\u00e1n al municipio de origen del metal, una de las cuales se remitir\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos formularios una vez diligenciados ante las respectivas alcald\u00edas municipales para su certificaci\u00f3n; y su exhibici\u00f3n ser\u00e1 condici\u00f3n para que se practiquen las retenciones ordenadas en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4\u00ba.- Ninguna entidad p\u00fablica podr\u00e1 destinar recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00ba.- Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo Primero del T\u00edtulo III del C\u00f3digo Penal con el siguiente art\u00edculo que se incorporar\u00e1 como delito contra el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 139A.- &nbsp;El servidor p\u00fablico y\/o empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a diez a\u00f1os, en multa de cien a quinientos salarios m\u00ednimos mensuales y quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. As\u00ed mismo, en la sentencia se ordenar\u00e1 reintegrar a favor del tesoro p\u00fablico las sumas pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que reciba con el mismo prop\u00f3sito los recursos del tesoro o quien declare producci\u00f3n de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6\u00ba.- El Ministerio de Minas y Energ\u00eda recaudar\u00e1, distribuir\u00e1, y transferir\u00e1 las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de oro, plata, platino y concentrados polimet\u00e1licos con destino a la exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se constata que el municipio indicado por el minero no existen explotaciones de metales preciosos, o que existiendo \u00e9stas se comprueba que los metales no fueron extra\u00eddos en el municipio declarado, las rentas recaudadas se distribuir\u00e1n entre todos los municipios del pa\u00eds que aparezcan en la relaci\u00f3n de productores del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los cuales a su vez deber\u00e1n destinarlo a inversiones para la protecci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7\u00ba.- Fac\u00faltese a las Alcald\u00edas Municipales para formar todas las medidas necesarias tendientes a verificar los montos de producci\u00f3n de minerales, base para la liquidaci\u00f3n de rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos y para constatar el origen de los mismos de manera que se garanticen su declaraci\u00f3n en favor de los municipios productores, para lo cual podr\u00e1n inspeccionar de manera peri\u00f3dica o permanente la producci\u00f3n de las respectivas explotaciones, establecer el punto de control e inspeccionar libros contables, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8\u00ba.- El control sobre las operaciones de liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas previstas en la ley derivadas de la explotaci\u00f3n de oro, plata, platino y concentrados polimet\u00e1licos con destino a la exportaci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas, para lo cual aplicar\u00e1, en lo pertinente, las normas sobre fiscalizaci\u00f3n, de terminaci\u00f3n, sanciones, discusi\u00f3n y cobro coactivo de impuestos consagradas en el Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9\u00ba.- Establ\u00e9cense los impuestos por la explotaci\u00f3n de los siguientes recursos naturales no renovables que no constituyen propiedad nacional y sobre los que no se aplican las regal\u00edas previstas en la Ley 141 del 28 de junio de 1994, los cuales liquidar\u00e1n sobre el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Oro y Plata&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4% &nbsp;<\/p>\n<p>Platino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5% &nbsp;<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6% &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas m\u00ednimas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables propiedad nacional, continuar\u00e1n regi\u00e9ndose por lo previsto en la Ley 141 del 28 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10\u00ba.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR GUERRA TULENA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio firmado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, por el se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria y, por el Viceministro de Energ\u00eda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energ\u00eda, doctor Leopoldo Monta\u00f1ez Cruz, dirigido al doctor Julio Cesar Guerra Tulena Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, se devolvi\u00f3 sin la sanci\u00f3n ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, el proyecto de No. 129 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 139 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201c&#8221;Por la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno considera que se presentan vicios de inconstitucionalidad tanto desde el punto de vista fiscal como minero. &nbsp;Los argumentos son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Objeci\u00f3n: En relaci\u00f3n con los &#8220;aspectos fiscales&#8221; el gobierno opina que existe una inconsistencia entre el objetivo del proyecto de ley que es regular la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos, y los art\u00edculos del proyecto que se objetaron, los cuales facultan al Gobierno Nacional para realizar la reglamentaci\u00f3n pertinente de los aspectos regulados y, autorizan al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que recaude, distribuya y transfiera dichas rentas, en ambos casos, sin establecer par\u00e1metros ciertos para realizar la reglamentaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del gobierno, la anterior situaci\u00f3n evidencia tres hip\u00f3tesis que dan lugar a la inconstitucionalidad del proyecto, la primera advierte la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el proyecto de ley autoriza al ejecutivo para que distribuya regal\u00edas, sin tener en cuenta que es una facultad exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. En segundo lugar, si se estima que las rentas reguladas en el proyecto tienen la naturaleza de un impuesto nacional, por ende ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, violan los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta, pues la facultad de determinaci\u00f3n de los porcentajes de participaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Congreso por medio de la expedici\u00f3n de la respectiva ley y, solamente el gobierno es quien debe distribuir esos ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, si se considera que las rentas reguladas tienen el car\u00e1cter de un tributo territorial, tampoco ser\u00eda procedente una reglamentaci\u00f3n por parte del gobierno nacional, porque de esa manera se desconoce la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 362 de la Carta, y al mismo tiempo se transgrede la autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrada en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Objeci\u00f3n: en relaci\u00f3n con los &#8220;aspectos mineros&#8221; que, a juicio del gobierno originan la inconstitucionalidad, el ejecutivo advierte que el art\u00edculo 2\u00ba inciso 2\u00ba del proyecto asigna a los municipios una facultad discrecional para suspender explotaciones de metales preciosos, por tanto desconoce la legalidad de los t\u00edtulos mineros otorgados de acuerdo con el C\u00f3digo de Minas, toda vez que no establece ninguna diferenciaci\u00f3n entre explotadores l\u00edcitos y de hecho, por lo cual se vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS DEL RECHAZO A LAS OBJECIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de las c\u00e1maras legislativas, las objeciones presidenciales son infundadas por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley no tiene como objeto establecer un nuevo r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas provenientes de los metales preciosos, sino que su objetivo central es la adici\u00f3n de algunas normas al r\u00e9gimen actual para otorgar a los municipios la posibilidad de controlar la actividad minera en sus respectivas jurisdicciones y as\u00ed se permita un eficiente control a la evasi\u00f3n de ingresos provenientes de las regal\u00edas por conceptos de la explotaci\u00f3n de metales preciosos a que tienen derecho los municipios productores. &nbsp;En consecuencia, el proyecto de ley complementa y adiciona la Ley 141 de 1994 que estableci\u00f3 un r\u00e9gimen completamente nuevo sobre regal\u00edas y determin\u00f3 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y, el Decreto reglamentario 145 de 1995, que regula &#8220;la liquidaci\u00f3n, el recaudo, la distribuci\u00f3n y las transferencias de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan criterio del Congreso, el proyecto de ley no es una delegaci\u00f3n de funciones al ejecutivo por parte del legislador, pues el primero conserva el privilegio de desarrollar el tema de las regal\u00edas y, al segundo se le recuerda que goza de potestad reglamentaria para la correcta ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Igualmente, afirma el Congreso que tampoco se crea o se permite la existencia de nuevas regal\u00edas o de nuevos impuestos, simplemente se introducen algunas previsiones que se relacionan directamente con las etapas de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Congreso considera que el municipio no goza de discrecionalidad para suspender explotaciones mineras, pues lo que el Proyecto establece es precisamente todo lo contrario cuando establece que \u201cel registro de los municipios se llevar\u00e1 conforme a las concesiones y permisos otorgados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda,&#8221; por ende, el registro no confiere derecho minero alguno que lesione derechos adquiridos, pues el Municipio act\u00faa sobre la base de los permisos y concesiones otorgadas por la Naci\u00f3n, los cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por lo establecido en la ley de regal\u00edas, tal y como lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas parcialmente al proyecto de ley sub-examine y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de dicho proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que el prop\u00f3sito central del proyecto de ley es superar la evasi\u00f3n fiscal de las regal\u00edas por concepto de la explotaci\u00f3n de metales preciosos que afectan las arcas de los municipios productores, la cual se origina en la ausencia de controles en la etapa de comercializaci\u00f3n de los metales y en la etapa de declaraci\u00f3n de la cantidad y origen del metal. &nbsp;Por consiguiente, en contrav\u00eda de lo que opina el Gobierno, el Ministerio P\u00fablico considera que el proyecto de ley no establece delegaci\u00f3n de la potestad de regular normativamente asuntos privativos del Legislador, toda vez que la materia tratada no es el contenido de la Regal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan criterio del Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n del proyecto de ley que autoriza al ejecutivo para que legisle por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n, es una norma inocua o redundante por cuanto el ejercicio de la potestad reglamentaria es una atribuci\u00f3n constitucional que no requiere de autorizaci\u00f3n congresional, sino que puede ser ejercida en cualquier momento por el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la supuesta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta, eso es, la facultad que se otorga a los municipios para suspender explotaciones o actividades de personas dedicadas a la extracci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de metales preciosos que no cuenten con el registro que crea el proyecto de ley parcialmente objetado, el Procurador General (E) considera que es una atribuci\u00f3n que corresponde a medidas de control y vigilancia de car\u00e1cter policivo. &nbsp;Por consiguiente, la suspensi\u00f3n del permiso de explotaci\u00f3n o de la concesi\u00f3n no se ejerce para revocar derechos a personas que cuentan con la respectiva autorizaci\u00f3n legal, es por ello que la actuaci\u00f3n del municipio productor no contrar\u00eda derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 129 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 139 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes en cuanto se refiere a las objeciones por inconstitucional, de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;En lo que hace referencia a las objeciones presidenciales por inconveniencia del proyecto de ley de la referencia, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para resolver el asunto, en consecuencia no entrar\u00e1 a conocer ni emitir\u00e1 pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El T\u00e9rmino de la objeci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 166 de la Carta, se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles1 para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de la referencia cuenta con diez art\u00edculos, y el gobierno lo recibi\u00f3 el 4 de julio de 1996 y lo devolvi\u00f3 el 12 de julio del mismo a\u00f1o, luego el jefe del ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tr\u00e1mite legislativo de las objeciones &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, en las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, tanto del Senado como de la C\u00e1mara, se nombraron ponentes para el informe del estudio de las objeciones. &nbsp;En este informe se solicit\u00f3 a las dos C\u00e1maras que se declaren infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno; dichos informes fueron aprobados, con el qu\u00f3rum necesario, en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 6 de noviembre de 1996 y en plenaria del 3 de diciembre de 1996 de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, seg\u00fan las objeciones presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia del proyecto de ley objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las objeciones presidenciales de inconstitucionalidad de algunos apartes del proyecto de ley 129 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 139 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes se dirigen a demostrar que el Congreso delega al Presidente de la Rep\u00fablica facultades sometidas a reserva de ley, como es el tema de la regulaci\u00f3n de regal\u00edas y distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los Municipios productores. &nbsp;Adem\u00e1s, el proyecto ordena reglamentar sin establecer los l\u00edmites legales para su ejercicio. &nbsp;Por el contrario para el Congreso, la norma es una manera de recordarle al Presidente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de &nbsp;reglamentar las leyes para su correcta ejecuci\u00f3n, para lo cual se\u00f1ala que el Presidente debe ce\u00f1irse a la ley de regal\u00edas y a un decreto reglamentario aplicable al caso. &nbsp;Para el Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n es inocua por cuanto faculta al Ejecutivo para reglamentar leyes, sin embargo esa es una potestad constitucional propia del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, las objeciones cuestionan la facultad del municipio de suspender las explotaciones o las actividades de las personas dedicadas a la extracci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de metales preciosos que no cumplan con su obligaci\u00f3n de registrar su actividad ante las autoridades municipales que se indiquen, pues para el Gobierno, esa facultad desborda los derechos adquiridos de quienes obtuvieron el permiso gubernamental a trav\u00e9s del procedimiento y requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Minas. &nbsp; Por el contrario el Congreso considera que el proyecto de ley es constitucional, toda vez que la facultad que se otorga al municipio no es discrecional, pues act\u00faa con base en permisos y concesiones otorgadas por la Naci\u00f3n. &nbsp;Para la Vista Fiscal, la facultad que se objeta es una medida de control y vigilancia de car\u00e1cter policivo, actuaci\u00f3n propia de las autoridades municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, las objeciones del Presidente de la Rep\u00fablica y la insistencia congresional en el proceso de la referencia centran el estudio de la Corte b\u00e1sicamente en dos aspectos: El primero relativo al tema de si la regulaci\u00f3n de formas de control de la evasi\u00f3n de ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n, producci\u00f3n, procesamiento y comercializaci\u00f3n de metales preciosos es un asunto de reserva legal o si puede regularse por reglamento y, si as\u00ed fuera si el Presidente dispone de lineamientos legales para desarrollar su actividad. Y, en segundo t\u00e9rmino, si la facultad que otorga el proyecto parcialmente objetado de suspender los derechos derivados de la concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de metales preciosos, desconoce los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles o es producto del ejercicio del poder de polic\u00eda de las autoridades municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La potestad reglamentaria, o el poder reglamentario, es un derecho propio constitucionalmente otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica como autoridad administrativa, para dictar las normas de car\u00e1cter general que son necesarias para la correcta ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Por consiguiente, esta atribuci\u00f3n no necesita de norma legal expresa que la conceda, pero su ejercicio se ampl\u00eda o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el inciso segundo del art\u00edculo segundo del proyecto de ley, no faculta, no delega, no ordena, ni otorga poderes especiales al Gobierno para reglamentar el tema de la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos, pues se trata de una facultad propia del ejecutivo que debe ejercer para la ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Por consiguiente, la disposici\u00f3n objetada no hace m\u00e1s que reiterar y recordar el ejercicio de una funci\u00f3n constitucionalmente asignada al Presidente de la Rep\u00fablica en el inciso 11 del art\u00edculo 189 de la Carta, lo cual por ese s\u00f3lo hecho no genera vicio de inconstitucionalidad, por ende, la objeci\u00f3n presidencial que se estudia carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribuci\u00f3n constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su l\u00edmite y radio de acci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el esp\u00edritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador. &nbsp;Por lo tanto, si un Reglamento rebosa su campo de aplicaci\u00f3n y desconoce sus presupuestos de existencia, deber\u00e1 ser declarado nulo por inconstitucional por la autoridad judicial competente (El Consejo de Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;Entonces, aqu\u00ed se pregunta \u00bfla materia que el proyecto de ley parcialmente objetado le pide al Gobierno que reglamente, es un asunto reservado a la ley? &nbsp;<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n sobre las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y las regal\u00edas que se causen en favor del Estado como consecuencia de esa explotaci\u00f3n, es un asunto sometido a regulaci\u00f3n de ley. &nbsp;Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado es la entidad constitucional titular del derecho a las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y beneficiaria del pago de las regal\u00edas derivadas de aqu\u00e9lla y que las regal\u00edas as\u00ed obtenidas son parte del patrimonio del Estado como \u00fanico propietario del subsuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se observa que en el art\u00edculo 361 de la Carta el Constituyente dio plenos poderes al legislador para regular el r\u00e9gimen de las regal\u00edas, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden territorial, sino como derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado&#8230;\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como claramente se observa en el proyecto de ley, lo que se pretende con la reglamentaci\u00f3n no es la creaci\u00f3n de nuevas regal\u00edas, porque como lo expresan con acierto los informes aprobados por el Congreso, las regal\u00edas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos fueron reguladas por la Ley 141 de 1994, o ley de regal\u00edas; sino lo que busca el proyecto de ley en la parte objetada es la regulaci\u00f3n del procedimiento para la correcta liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de rentas ya existentes. &nbsp;En otras palabras, se pretende la colaboraci\u00f3n del ejecutivo en la regulaci\u00f3n de aspectos detallados y procedimentales para el cabal cumplimiento de la ley. &nbsp; En consecuencia, la Corte considera que el tema propuesto por el Congreso al Ejecutivo es susceptible de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De otra parte, la objeci\u00f3n presidencial considera que el proyecto de ley parcialmente objetado no se\u00f1ala los criterios que determinan el marco de conducta para la reglamentaci\u00f3n ejecutiva, por lo tanto a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si el ejecutivo dispone de normas legales que limiten su poder reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objetada parte de la base de la existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que surge como consecuencia de la explotaci\u00f3n de metales preciosos, cuyo monto se encuentra expresamente se\u00f1alado en los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 19 de la &nbsp;ley en cita se determinan los precios base para la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas. &nbsp;Ahora, el Cap\u00edtulo XXIV del C\u00f3digo de Minas o Decreto 2655 de 1988, regula las contraprestaciones econ\u00f3micas derivadas de los contratos de concesi\u00f3n. &nbsp;De la misma manera, tanto la distribuci\u00f3n como la transferencia de las regal\u00edas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos se encuentran reguladas en diferentes normas, principalmente, de la Ley 141 de 1994 y del C\u00f3digo de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el Decreto Reglamentario 145 de enero 19 de 1995, el Presidente de la Rep\u00fablica hizo ejercicio de la potestad reglamentaria para la &#8220;liquidaci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales&#8221; que de acuerdo con la Ley 141 de 1994 &nbsp;se requer\u00eda para la correcta ejecuci\u00f3n de la misma. &nbsp;En el art\u00edculo 8\u00ba del decreto reglamentario se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial para la liquidaci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de oro, plata, platino y concentrados polimet\u00e1licos, dentro de la cual se estableci\u00f3 la necesidad de obtener datos m\u00ednimos de las declaraciones de explotaci\u00f3n que deb\u00edan rendirse ante las alcald\u00edas donde se encuentran localizadas las minas objeto de control. &nbsp;En consecuencia, esta norma regul\u00f3 aspectos procedimentales semejantes a los que se proponen en el proyecto de ley parcialmente objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para la Corte, la primera objeci\u00f3n presidencial, esto es, la denominada objeci\u00f3n por aspectos fiscales resulta infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultad para suspender derechos de explotaci\u00f3n en las concesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En lo que hace referencia al ac\u00e1pite de \u201caspectos mineros\u201d de la objeci\u00f3n presidencial, el Gobierno objeta la facultad municipal para suspender las explotaciones o las actividades de comercio de metales preciosos de las personas dedicadas a esas actividades. &nbsp;Por tanto, la Corte analizar\u00e1 el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Como primera medida debe advertirse que el art\u00edculo 332, en concordancia con el art\u00edculo 360, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estipula que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y como consecuencia de ello es el titular originario de las regal\u00edas, esto es de las rentas que se producen como consecuencia de la contraprestaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de esos bienes. &nbsp;Sin embargo, el Estado deber\u00e1 otorgar participaci\u00f3n a las entidades territoriales de acuerdo con lo que se\u00f1ale la ley. &nbsp;En otras palabras, la propia Constituci\u00f3n autoriza para que el Estado conceda derechos especiales de uso sobre sus recursos naturales no renovables, lo que hace que de un lado, surjan derechos p\u00fablicos subjetivos para el concesionario que es un poder jur\u00eddico especial de uso del respectivo bien p\u00fablico y, de otro lado, derechos econ\u00f3micos y de conservaci\u00f3n del bien, para el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional defini\u00f3 los contratos de concesi\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos contratos de concesi\u00f3n son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoraci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>12. Pero bien, la creaci\u00f3n del registro municipal no se discute, pues lo que el Gobierno juzga inconstitucional es la facultad municipal para suspender la explotaci\u00f3n autorizada por autoridades nacionales. &nbsp;Ahora, en raz\u00f3n al principio del paralelismo de las competencias, es decir que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, podr\u00eda pensarse que la extinci\u00f3n de los derechos derivados de la concesi\u00f3n solamente puede provenir de v\u00eda judicial o v\u00eda administrativa, pues el retiro del acto del campo jur\u00eddico debe efectuarlo la misma autoridad que intervino en su emanaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, la facultad municipal de suspensi\u00f3n de las explotaciones o de la actividad de comercializaci\u00f3n de los metales preciosos no versa sobre los derechos que otorga la ley o el ente nacional, sino que se trata de aspectos que se originan en el uso del recurso natural, el cual debe ser conforme a ley y al contrato de concesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el control municipal de las rentas provenientes de las regal\u00edas de recursos naturales no renovables es una forma de participaci\u00f3n local en la correcta ejecuci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n y en el leg\u00edtimo ejercicio de las actividades econ\u00f3micas que se realizan con metales preciosos, pues tal y como lo establece el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, tanto los departamentos como los municipios tienen derecho a participar en las regal\u00edas, pues pese a que son fondos de la naci\u00f3n4, su destino primordial es la transferencia a las entidades territoriales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;Por consiguiente, si la Carta Pol\u00edtica otorga un derecho de participaci\u00f3n econ\u00f3mica a la periferia, tambi\u00e9n debe entenderse que aquella goza del privilegio de la administraci\u00f3n de control del recaudo de sus rentas. &nbsp;Sin embargo, la Corte considera que de acuerdo con la potestad constitucional de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas que la Constituci\u00f3n otorga al ejecutivo singular en el art\u00edculo 189-20 al Presidente de la Rep\u00fablica y en el art\u00edculo 305-11 al gobernador, por lo tanto la Corte encuentra plenamente razonable que el Legislador atribuya al alcalde, como primera autoridad administrativa del municipio, la vigilancia y control fiscal de rentas que por disposici\u00f3n constitucional apuntan a la participaci\u00f3n municipal, quien lo ejercer\u00e1 en forma directa o de manera desconcentrada en otras autoridades municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Ahora, la concesi\u00f3n se rige por un \u00e1mbito de libertad de explotaci\u00f3n particular amplio y, la comercializaci\u00f3n de los metales preciosos se ampara en la libertad de empresa y en la libre iniciativa privada. &nbsp;Sin embargo, esas actividades se restringen por el principio de continuidad del servicio p\u00fablico que forma parte del control fiscal, toda vez que la administraci\u00f3n goza de prerrogativas que le permiten tutelar por s\u00ed misma sus propias situaciones jur\u00eddicas. &nbsp; Por consiguiente, la administraci\u00f3n p\u00fablica goza de un privilegio que consiste en el poder de actuaci\u00f3n directa o en la facultad de emitir sus propias resoluciones, sin necesidad de recurrir a la v\u00eda judicial, para ejercer la tutela del dominio p\u00fablico, o para hacer efectivo el poder impositivo. &nbsp;Esto significa entonces, que al poder impositivo resulta impl\u00edcita la autotutela administrativa, pues la colaboraci\u00f3n en el control de la evasi\u00f3n fiscal se torna en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y por ende inexcusable para los diferentes estamentos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la facultad municipal para suspender la explotaci\u00f3n o las actividades de las personas dedicadas a la extracci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de metales preciosos, que atribuye la ley, es una sanci\u00f3n derivada de la prerrogativa administrativa de ejecutar los propios actos de la administraci\u00f3n, por tanto en ejercicio de ese poder jur\u00eddico el municipio puede limitar la libertad y propiedad de los particulares que incurran en graves o continuas irregularidades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la autotutela administrativa tambi\u00e9n se somete a l\u00edmites que se dirigen a evitar la arbitrariedad de su ejercicio, puesto que las medidas que se adopten deben ser razonables5 y proporcionales respecto de los fines perseguidos con la decisi\u00f3n (art\u00edculo 36 del Decreto 01 de 1984). &nbsp;Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la Corte considera que la medida es un medio razonable y proporcionalmente adecuado para alcanzar el objetivo del control a la evasi\u00f3n fiscal en la explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de metales preciosos, objetivo que es constitucionalmente admisible, toda vez que de no existir una medida de este tipo, el control de la actividad de personas que se dediquen a la comercializaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de metales preciosos en forma il\u00edcita, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible y por tanto la medida legalmente adoptada se incumplir\u00eda f\u00e1cilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al encontrarse infundadas las objeciones presidenciales, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas objetados del proyecto de ley, pero s\u00f3lo en cuanto no vulneraron los art\u00edculos 58, 287, 356, 357, 360, 361 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que esta decisi\u00f3n se limita a estudiar los &nbsp;motivos invocados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INFUNDADAS las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con los incisos segundos de los art\u00edculos primero y segundo del proyecto de &nbsp;Ley &nbsp;No. 129 de 1994 del Senado de la Rep\u00fablica y 139 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes, en consecuencia declarar EXEQUIBLES los mencionados art\u00edculos pero s\u00f3lo en cuanto no vulneraron los art\u00edculos 58, 287, 356, 357, 360, 361 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sobre el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995 y C-292 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-567 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4Al respecto pueden verse las sentencias C-567 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-036 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la razonabilidad como l\u00edmite a la autotutela administrativa, puede consultarse la sentencia T-260 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-028-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-028\/97 &nbsp; POTESTAD REGLAMENTARIA-Naturaleza constitucional &nbsp; La potestad reglamentaria, o el poder reglamentario, es un derecho propio constitucionalmente otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica como autoridad administrativa, para dictar las normas de car\u00e1cter general que son necesarias para la correcta ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;Por consiguiente, esta atribuci\u00f3n no necesita de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}