{"id":27590,"date":"2024-07-02T20:38:24","date_gmt":"2024-07-02T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-367-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:24","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:24","slug":"t-367-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-20\/","title":{"rendered":"T-367-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-367\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se afecta en su componente de habitabilidad, al carecer la vivienda de la accionante del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00c3\u00b3n de tutela desplaza la acci\u00c3\u00b3n popular como medio eficaz de protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensi\u00c3\u00b3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condici\u00c3\u00b3n de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser protegido mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela. (ii) El acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, en condiciones de seguridad, incide en el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna. (iii) La ausencia del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica afecta, con mayor intensidad, a las poblaciones m\u00c3\u00a1s vulnerables y agrava su situaci\u00c3\u00b3n. (iv) La garant\u00c3\u00ada del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica forma parte de la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna, por lo tanto, su garant\u00c3\u00ada es progresiva y est\u00c3\u00a1 en cabeza de los entes administrativos definir las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas para garantizar su goce efectivo. En consecuencia, el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de atender prioritariamente a estas poblaciones y de procurar el disfrute pleno de su derecho a la vivienda digna, dirigiendo esfuerzos para procurar el acceso a la energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, en condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que las facetas prestacionales de los derechos fundamentales suponen \u00e2\u20ac\u0153el derecho constitucional a que exista un plan escrito, p\u00c3\u00bablico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00c3\u00b3n y con espacios de participaci\u00c3\u00b3n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est\u00c3\u00a9n implementando\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna a cargo del Estado en coordinaci\u00c3\u00b3n con las autoridades municipales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00c3\u00ada del acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica forma parte de la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna, lo que se traduce en la obligaci\u00c3\u00b3n, por parte del municipio, de contar con un plan escrito y p\u00c3\u00bablico para garantizar, de manera progresiva y sin discriminaci\u00c3\u00b3n, el acceso a dicho servicio a todos los habitantes de su jurisdicci\u00c3\u00b3n, en condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION POR PERSONERO MUNICIPAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, los personeros municipales se encuentran facultados para impugnar fallos de tutela, en representaci\u00c3\u00b3n del accionante, aun cuando esta acci\u00c3\u00b3n constitucional haya sido ejercida de manera directa por este \u00c3\u00baltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a autoridades garantizar el suministro de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.119.719 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez, en nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de sus hijos menores de edad, contra el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita (Santander) y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita (Santander) el 10 de julio de 2018 y de la decisi\u00c3\u00b3n del 2 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander) de rechazar la impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por el Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, dentro del proceso de tutela promovido por Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez contra el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita (Santander) y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2018, la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez, actuando en nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de sus hijos menores de edad JSAF y DCAF, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita (Santander) y la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la integridad f\u00c3\u00adsica y al acceso a la energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, por considerar que estas entidades vulneraban sus derechos al no garantizar el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en su vivienda.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez reside, junto con su esposo y sus dos hijos de 7 y 8 a\u00c3\u00b1os, en el predio San Isidro en la vereda El Tabl\u00c3\u00b3n, ubicada en el \u00c3\u00a1rea rural del municipio de G\u00c3\u00a1mbita (Santander). En la actualidad, su vivienda carece del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y, seg\u00c3\u00ban afirma, esto afecta gravemente sus condiciones de vida y las de sus hijos. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1ala que su familia no tiene suficientes recursos econ\u00c3\u00b3micos para mudarse a una vivienda que s\u00c3\u00ad cuente con todos los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de sus hijos, menciona que \u00e2\u20ac\u0153al versen (SIC) obligados a cumplir con sus actividades escolares, deben realizar tareas a la luz de una vela, actividad que debido a las condiciones en que se desarrollan (SIC), conlleva a la p\u00c3\u00a9rdida de la vista; y por otra parte versen (SIC) expuestos a intoxicaciones o adquirir enfermedades debido al consumo de alimentos sin su debido manejo de conservaci\u00c3\u00b3n y refrigeraci\u00c3\u00b3n. Situaci\u00c3\u00b3n que silenciosamente est\u00c3\u00a1 atentando contra la salud de toda la familia.\u00e2\u20ac\u009d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, desde el 2017, ha elevado distintas peticiones orales y escritas a la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita,4 con el fin de \u00e2\u20ac\u0153ser tenidos en cuenta en la inclusi\u00c3\u00b3n de los programas de mejoramiento de vivienda y electrificaci\u00c3\u00b3n rural\u00e2\u20ac\u009d.5 En concreto, obra en el expediente copia de la petici\u00c3\u00b3n presentada el 6 de octubre del mismo a\u00c3\u00b1o, en la que el se\u00c3\u00b1or William Agudelo Molina, c\u00c3\u00b3nyuge de la accionante, pidi\u00c3\u00b3 al ente municipal, la realizaci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153todas las gestiones locales pertinente[s] para que me sea otorgado los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, agua potable y saneamiento b\u00c3\u00a1sico que tenemos derecho como ciudadanos, tal como lo indica la Constituci\u00c3\u00b3n y la Ley.\u00e2\u20ac\u009d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a dicha petici\u00c3\u00b3n, la Alcald\u00c3\u00ada le advirti\u00c3\u00b3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, le indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita est\u00c3\u00a1 dispuesto a brindarle la asesor\u00c3\u00ada y orientaci\u00c3\u00b3n necesaria para guiarlo en las diferentes Entidades donde puede solicitar los servicios de Energ\u00c3\u00ada (Electrificadora de Santander o Boyac\u00c3\u00a1), Agua (Junta de Acueducto veredal) y saneamiento b\u00c3\u00a1sico (sistema de tratamiento de aguas residuales \u00e2\u20ac\u0153pozo s\u00c3\u00a9ptico\u00e2\u20ac\u009d)\u00e2\u20ac\u009d.8 Por \u00c3\u00baltimo, le inform\u00c3\u00b3 que su vivienda fue incluida en el listado de posibles beneficiarios del proyecto denominado \u00e2\u20ac\u0153puntas y colas\u00e2\u20ac\u009d, que ejecutar\u00c3\u00ada la Electrificadora de Santander en cofinanciaci\u00c3\u00b3n con la Gobernaci\u00c3\u00b3n de ese Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la accionante solicit\u00c3\u00b3 al juez constitucional ordenar a la administraci\u00c3\u00b3n municipal de G\u00c3\u00a1mbita que realice todos los tr\u00c3\u00a1mites administrativos que sean necesarios para garantizar su derecho y el de sus hijos a vivir en condiciones dignas, en una vivienda que cuente con el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. En este sentido, tambi\u00c3\u00a9n le requiri\u00c3\u00b3: (i) ordenar a la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita que en un t\u00c3\u00a9rmino razonable gestione ante la Empresa de Energ\u00c3\u00ada de Santander o de Boyac\u00c3\u00a1 la prestaci\u00c3\u00b3n de dicho servicio en su hogar. (ii) Ordenar a la referida Alcald\u00c3\u00ada que en un t\u00c3\u00a9rmino razonable realice las actuaciones jur\u00c3\u00addicas, administrativas y presupuestales pertinentes para la ejecuci\u00c3\u00b3n de un proyecto de electrificaci\u00c3\u00b3n rural que garantice el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en su vivienda. Y (iii) conminar al Municipio de G\u00c3\u00a1mbita y a la Empresa de Energ\u00c3\u00ada para que tramiten e inicien la ejecuci\u00c3\u00b3n de proyectos de electrificaci\u00c3\u00b3n rural que incluyan el predio en el que se encuentra su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00c3\u00a1mite de primera instancia y respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela y orden\u00c3\u00b3 vincular al proceso a la Personer\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita y al Departamento de Santander para que, en el \u00c3\u00a1mbito de sus competencias, se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita. El 28 de junio de 2018, el se\u00c3\u00b1or Edilson Salamanca Callejas, Alcalde Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, dio respuesta a la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia.10 En primer lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, dado que el esposo de la accionante tiene trabajo, no es posible concluir que la familia se encuentra en un estado de indefensi\u00c3\u00b3n. Para el Alcalde, \u00e2\u20ac\u0153ser labriego o agricultor en este pa\u00c3\u00ads es un trabajo humilde y digno, pero para nada supone un estado de indefensi\u00c3\u00b3n sino todo lo contrario, una capacidad de valerse por sus propios medios\u00e2\u20ac\u009d. Afirm\u00c3\u00b3 que la vivienda de la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez es \u00e2\u20ac\u0153pirata\u00e2\u20ac\u009d y no cuenta con las licencias y permisos de construcci\u00c3\u00b3n requeridos para cumplir con la normativa ambiental, sanitaria, de seguridad y de desarrollo territorial. Al respecto, mencion\u00c3\u00b3 que no es posible llevar los servicios p\u00c3\u00bablicos a cualquier lugar del territorio \u00e2\u20ac\u0153donde caprichosamente se desee construir una vivienda\u00e2\u20ac\u009d y que era responsabilidad de la se\u00c3\u00b1ora Fajardo y de su esposo adelantar las gestiones para construir su casa de manera legal y comprar un punto de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. Y agreg\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Quien puede lo m\u00c3\u00a1s, puede lo menos. \u00c2\u00bfSi tuvo para la casa, como es que no tiene para los servicios?\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, expres\u00c3\u00b3 que la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita le ha informado a la accionante que est\u00c3\u00a1 incluida en \u00e2\u20ac\u0153un programa de puntas y colas de electrificaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y aclar\u00c3\u00b3 que esto no corresponde a una obligaci\u00c3\u00b3n del Municipio sino a un beneficio que canaliza con los dem\u00c3\u00a1s entes del Estado. Por \u00c3\u00baltimo, solicit\u00c3\u00b3 al juez constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Consider\u00c3\u00b3 que la accionante deb\u00c3\u00ada gestionar con la Empresa Electrificadora la compra de un punto de energ\u00c3\u00ada y pagar por el servicio y que, solo si dicho servicio le es negado, proceder\u00c3\u00ada la acci\u00c3\u00b3n de tutela y \u00c3\u00banicamente ante dicha Entidad prestadora del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita. El 28 de junio de 2018, Juan Camilo Hern\u00c3\u00a1ndez S\u00c3\u00a1nchez, Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, explic\u00c3\u00b3 que la Personer\u00c3\u00ada Municipal asesor\u00c3\u00b3 a la accionante y, a partir de la informaci\u00c3\u00b3n que suministrada, la Entidad redact\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela para que ella la presentara. Por consiguiente, consider\u00c3\u00b3 que no ser\u00c3\u00ada objetivo ni \u00c3\u00a9tico pronunciarse sobre la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. En escrito del 3 de julio de 2018, Claudia Johanna Olarte Zambrano, apoderada judicial de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., solicit\u00c3\u00b3 declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez.12 Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la Empresa no ha negado el acceso a la conexi\u00c3\u00b3n de la accionante, pues ella no ha presentado ninguna solicitud de servicio. Indic\u00c3\u00b3 que, en caso de solicitar dicho servicio, a ella le corresponder\u00c3\u00ada asumir el costo de las obras de infraestructura el\u00c3\u00a9ctrica, como la instalaci\u00c3\u00b3n de los medidores de energ\u00c3\u00ada y la adecuaci\u00c3\u00b3n de acometidas. Por \u00c3\u00baltimo, expres\u00c3\u00b3 que, como la se\u00c3\u00b1ora Fajardo manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00c3\u00b3micos para realizar dichos tr\u00c3\u00a1mites, le corresponde al Estado asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada para la accionante y su n\u00c3\u00bacleo familiar, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 365 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y los art\u00c3\u00adculos 3\u00c2\u00ba, 4\u00c2\u00ba y 6\u00c2\u00ba de la Ley 143 de 1994. En este sentido, resalt\u00c3\u00b3 que la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Santander cuenta con un impuesto cuyo fin exclusivo es invertir en la definici\u00c3\u00b3n de proyectos de electrificaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u0153estampilla pro-electrificaci\u00c3\u00b3n rural\u00e2\u20ac\u009d) y que el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada tiene el Fondo de Apoyo para la Energizaci\u00c3\u00b3n de las Zonas Rurales Interconectadas &#8211; FAER.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00c3\u00b3n del Departamento de Santander guard\u00c3\u00b3 silencio sobre los hechos y pretensiones objeto de la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita.13 El 10 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por la se\u00c3\u00b1ora Fajardo L\u00c3\u00b3pez. Este Juzgado hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y, en particular, sobre la procedencia de las acciones de tutela que pretenden el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica.14 Con fundamento en ello, mencion\u00c3\u00b3 que el acceso a la electricidad no es un derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo y que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna, cuando con la ausencia del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica este derecho fundamental u otros se ven amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00c3\u00b3 en su respuesta, que para el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita la familia de la accionante ya hace parte del listado de posibles beneficiarios del proyecto de electrificaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153puntas y colas\u00e2\u20ac\u009d. En criterio de esta autoridad judicial, esto \u00e2\u20ac\u0153representa que el municipio ha reconocido su necesidad [la de la se\u00c3\u00b1ora Fajardo L\u00c3\u00b3pez y de su familia] de electrificaci\u00c3\u00b3n rural\u00e2\u20ac\u009d.15 Asimismo, resalt\u00c3\u00b3 que la accionante no ha presentado solicitud alguna a la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y que, en todo caso, ella puede recurrir, con la intermediaci\u00c3\u00b3n del Municipio de G\u00c3\u00a1mbita y de esta Empresa, a los fondos creados por el Estado para subsidiar las obras de electrificaci\u00c3\u00b3n rural de su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, consider\u00c3\u00b3 que ni la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez ni sus hijos menores de edad se encontraban en una situaci\u00c3\u00b3n de inminente riesgo que amenazara sus derechos fundamentales. Finalmente, explic\u00c3\u00b3 que la carencia de electricidad en su vivienda no los afecta gravemente, pues no son personas que se encuentren en una condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad manifiesta, ni est\u00c3\u00a1n inmersas en una grave enfermedad que amerite el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica para mantener condiciones dignas de salud y vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n de la sentencia de primera instancia.16 El 16 de julio de 2018, Juan Camilo Hern\u00c3\u00a1ndez S\u00c3\u00a1nchez, Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, present\u00c3\u00b3 escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n contra el fallo de Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, \u00e2\u20ac\u0153bajo el amparo que otorga el art\u00c3\u00adculo 118 de la C.P.; como agente del Ministerio P\u00c3\u00bablico, en cumplimiento de la guarda y promoci\u00c3\u00b3n de los derechos humanos [y] la protecci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s p\u00c3\u00bablico.\u00e2\u20ac\u009d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostuvo que en las sentencias T-270 de 2007,18 T-761 de 2015,19 y T-189 de 2016,20 citadas en la parte considerativa del fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, la Corte Constitucional ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de los accionantes y dict\u00c3\u00b3 una serie de \u00c3\u00b3rdenes encaminadas a que se garantizara el acceso a la energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en sus viviendas. Por tanto, afirm\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n del referido juzgado no era coherente con los precedentes citados. A continuaci\u00c3\u00b3n, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que la vivienda de la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez puede ser objeto del proyecto de electrificaci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153puntas y colas\u00e2\u20ac\u009d. De acuerdo con el Personero Municipal, la vivienda de la accionante se encuentra a una distancia aproximada de 400 metros del transformador m\u00c3\u00a1s cercano. Ahora bien, advirti\u00c3\u00b3 que, seg\u00c3\u00ban la respuesta dada el 15 de diciembre de 2017 por la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n y Desarrollo de G\u00c3\u00a1mbita a la petici\u00c3\u00b3n presentada por el esposo de la accionante, el proyecto de \u00e2\u20ac\u0153puntas y colas\u00e2\u20ac\u009d est\u00c3\u00a1 dise\u00c3\u00b1ado para suministrar un punto de energ\u00c3\u00ada a las viviendas que est\u00c3\u00a9n a menos de 150 metros del transformador m\u00c3\u00a1s cercano. En consecuencia, afirm\u00c3\u00b3 que una adecuada valoraci\u00c3\u00b3n probatoria conducir\u00c3\u00ada a concluir que la familia de la accionante nunca podr\u00c3\u00a1 ser beneficiaria de estos proyectos de electrificaci\u00c3\u00b3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, agreg\u00c3\u00b3 que la accionante ha intentado por distintas v\u00c3\u00adas acceder al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y no ha sido negligente en este esfuerzo. En este sentido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153al acudir a la empresa de energ\u00c3\u00ada de manera telef\u00c3\u00b3nica le han dado su viabilidad, no obstante al acudir a las oficinas locales de la empresa, ha obtenido respuestas en el sentido que esto es \u00e2\u20ac\u0153imposible\u00e2\u20ac\u009d, debido a la ubicaci\u00c3\u00b3n en la que se encuentra su vivienda\u00e2\u20ac\u009d.21 Por lo anterior, concluy\u00c3\u00b3 que a la accionante y a sus hijos se les est\u00c3\u00a1 negando el acceso real al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y que, con ello, el goce efectivo de sus derechos fundamentales se est\u00c3\u00a1 viendo amenazado. En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 revocar la decisi\u00c3\u00b3n del Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita y, en su lugar, ordenar al Municipio de G\u00c3\u00a1mbita y la Electrificadora de Santander ESSA adoptar \u00e2\u20ac\u0153las medidas adecuadas y necesarias para dise\u00c3\u00b1ar un plan espec\u00c3\u00adfico que asegure el suministro de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en las condiciones de eficiencia, eficacia y seguridad que debe mantener este servicio.\u00e2\u20ac\u009d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo de la impugnaci\u00c3\u00b3n.23 El 2 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro decidi\u00c3\u00b3 rechazar la impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por el Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, bajo el argumento de que este no ten\u00c3\u00ada legitimaci\u00c3\u00b3n para actuar. Esta autoridad judicial anot\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta directamente por la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez y que, por tanto, el Personero Municipal no se encontraba representando los intereses de la accionante. Adicionalmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela solo pueden ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00c3\u00bablica o el representante del \u00c3\u00b3rgano correspondiente. En consecuencia, expres\u00c3\u00b3 que el Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita \u00c3\u00banicamente podr\u00c3\u00ada impugnar un fallo de tutela en los siguientes cuatro casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] si es \u00c3\u00a9l mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un caso en que act\u00c3\u00bae como parte por haber ejercido la acci\u00c3\u00b3n en desarrollo de la delegaci\u00c3\u00b3n del Defensor del Pueblo en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aqu\u00c3\u00a9l; o en caso de haber recibido delegaci\u00c3\u00b3n del Defensor para actuar en un proceso espec\u00c3\u00adfico iniciado por el ejercicio que de la acci\u00c3\u00b3n hubiese hecho quien se considere afectado o amenazado en sus derechos fundamentales.\u00e2\u20ac\u009d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue presentada directamente por la se\u00c3\u00b1ora Fajardo L\u00c3\u00b3pez y que no hay prueba de delegaci\u00c3\u00b3n alguna por parte del Defensor del Pueblo al Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro concluy\u00c3\u00b3 que el referido personero no ten\u00c3\u00ada la categor\u00c3\u00ada de sujeto procesal y que carec\u00c3\u00ada de legitimidad para impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00c3\u00b3n del expediente para revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2018, el se\u00c3\u00b1or Juan Camilo Hern\u00c3\u00a1ndez S\u00c3\u00a1nchez, Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional seleccionar el presente caso para revisi\u00c3\u00b3n.25 Sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro desconoci\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 118 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en la medida en que consider\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00banicamente los defensores del pueblo pueden impugnar fallos de tutela, \u00e2\u20ac\u0153olvidando que el ministerio p\u00c3\u00bablico lo ejercen, adem\u00c3\u00a1s del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n y los Personeros Municipales.\u00e2\u20ac\u009d.26 Adicionalmente, resalt\u00c3\u00b3 que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para lograr la protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales de otras personas y que, en consecuencia, en este caso, estaba legitimado para impugnar el fallo de tutela \u00e2\u20ac\u0153ya que un ciudadano del sector rural no posee los conocimientos t\u00c3\u00a9cnicos para ejercer su propia defensa.\u00e2\u20ac\u009d27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Doce, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, seleccion\u00c3\u00b3 el expediente para revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela analizada procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez, en nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de sus dos hijos menores de edad, contra la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es procedente para amparar su derecho fundamental a una vivienda digna, en la medida en que satisface los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, entonces, resulta relevante se\u00c3\u00b1alar como primera medida que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha entendido que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental en s\u00c3\u00ad mismo.29 En este sentido, ha establecido que el juez constitucional no puede desconocer la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo el argumento de un supuesto car\u00c3\u00a1cter no fundamental de este derecho o recurriendo al criterio de conexidad con otros derechos fundamentales para negar su admisibilidad.30 En consecuencia, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales y, entre ellos, del derecho fundamental a la vivienda digna, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades o de particulares y no existan otros mecanismos judiciales de defensa, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable. Con relaci\u00c3\u00b3n a este perjuicio, el mismo debe ser: (i) inminente o pr\u00c3\u00b3ximo a suceder; (ii) grave; (iii) requerir medidas urgentes para superar el da\u00c3\u00b1o o la inminencia del perjuicio; y finalmente, (iv) estas medidas de protecci\u00c3\u00b3n deben ser impostergables para evitar la consumaci\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala verifica que la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez pod\u00c3\u00ada instaurar la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita y la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (legitimaci\u00c3\u00b3n). En efecto, en consonancia con el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, como titular del derecho a la vivienda digna que considera vulnerado y como representante legal de sus hijos, present\u00c3\u00b3 en nombre propio y de sus hijos la acci\u00c3\u00b3n constitucional. Adicionalmente, la acci\u00c3\u00b3n pod\u00c3\u00ada dirigirse contra el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita y contra la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., porque el primero es una autoridad p\u00c3\u00bablica (art\u00c3\u00adculo 13 del Decreto 2591 de 1991) y la segunda es un particular que presta el servicio p\u00c3\u00bablico pretendido con el ejercicio de esta acci\u00c3\u00b3n constitucional, se trata de una sociedad cuyo objeto social principal es la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos de generaci\u00c3\u00b3n, distribuci\u00c3\u00b3n, transmisi\u00c3\u00b3n y comercializaci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica (numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se encuentra que la acci\u00c3\u00b3n se present\u00c3\u00b3 en un t\u00c3\u00a9rmino razonable (inmediatez). De acuerdo con la accionante, desde el 2017, su esposo y ella han elevado distintas peticiones orales y escritas a las entidades accionadas, con el fin de obtener la instalaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. En particular, en el expediente obra prueba de una petici\u00c3\u00b3n radicada el 6 de octubre de 2017 por el se\u00c3\u00b1or William Agudelo Molina, c\u00c3\u00b3nyuge de la accionante, ante la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita. La Sala considera, entonces, que entre dicha fecha y aquella de la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela (el 22 de junio de 2018) transcurri\u00c3\u00b3 un periodo de tiempo razonable para que la se\u00c3\u00b1ora L\u00c3\u00b3pez Fajardo presentara la acci\u00c3\u00b3n de tutela, teniendo en cuenta la condici\u00c3\u00b3n de la accionante y su reclamo particular (8 meses y 16 d\u00c3\u00adas). Para ello, se tiene en consideraci\u00c3\u00b3n que la accionante es una mujer campesina que vive en el \u00c3\u00a1rea rural dispersa del Municipio de G\u00c3\u00a1mbita y que, en consecuencia, el t\u00c3\u00a9rmino transcurrido entre la \u00c3\u00baltima actuaci\u00c3\u00b3n administrativa y la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela es razonable, dadas las dificultades espaciales y jur\u00c3\u00addicas que una persona en sus condiciones puede enfrentar para acceder a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Adem\u00c3\u00a1s, se resalta que la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n alegada por la accionante \u00e2\u20ac\u0153se presenta de manera permanente en el tiempo hasta tanto no satisfaga con la instalaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico solicitado.\u00e2\u20ac\u009d31 Adem\u00c3\u00a1s, la falta de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica es una afectaci\u00c3\u00b3n a las condiciones de vida digna de la accionante que se mantienen en el tiempo, por eso sigue siendo presente. De hecho, en el actual contexto de pandemia y emergencia sanitaria, la urgencia de acceder al servicio de electricidad es a\u00c3\u00ban mayor. M\u00c3\u00baltiples gestiones ciudadanas b\u00c3\u00a1sicas que antes se pod\u00c3\u00adan hacer fuera de casa, presencialmente, ahora suponen el uso de tecnolog\u00c3\u00adas y energ\u00c3\u00ada desde una vivienda que permita una vida en dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, la Sala considera que la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta las condiciones particulares de urgencia la accionante y su n\u00c3\u00bacleo familiar. La urgencia surge, principalmente de tres razones; dos que se dieron desde el momento en que se present\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela, y una que surge del contexto de emergencia sanitaria y pandemia en el cual se toma la decisi\u00c3\u00b3n. A saber: (i) La carencia del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica refuerza las condiciones de vulnerabilidad de ella y de su familia, adem\u00c3\u00a1s, tiene una consecuencia directa que les impide el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda digna. (ii) La pretensi\u00c3\u00b3n formulada ante el juez constitucional involucra a sus hijos menores de edad, quienes son sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, y la falta del servicio requerido impacta el goce efectivo de su derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n. (iii) La tercera raz\u00c3\u00b3n es la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica, mediante Decreto 417 de 2020, debido a la pandemia del COVID-19, el cual evidenci\u00c3\u00b3 que la necesidad de garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n continua y efectiva de los servicios p\u00c3\u00bablicos, incluyendo el de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, es un asunto prioritario en la gesti\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas. La existencia digna de las personas en aislamiento y confinamiento depende, como no hab\u00c3\u00ada ocurrido antes, de la prestaci\u00c3\u00b3n adecuada y oportuna de los servicios p\u00c3\u00bablicos. En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, la acci\u00c3\u00b3n popular no es un mecanismo judicial de protecci\u00c3\u00b3n efectivo. En seguida, se exponen los argumentos que desarrollan las ideas precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso involucra a una familia campesina que vive en el \u00c3\u00a1rea rural dispersa del Municipio de G\u00c3\u00a1mbita. El puntaje Sisb\u00c3\u00a9n de los miembros de la familia es de 17.45 y su \u00c3\u00banico sustento econ\u00c3\u00b3mico proviene de las labores que desempe\u00c3\u00b1a el se\u00c3\u00b1or William Agudelo Molina, c\u00c3\u00b3nyuge de la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez, en actividades de construcci\u00c3\u00b3n o jornal. Seg\u00c3\u00ban afirman, estas labores, que adem\u00c3\u00a1s son espor\u00c3\u00a1dicas, generan un ingreso para toda la familia de aproximadamente $32.000 diarios. La Sala advierte que sus ingresos ($640.000) es inferior al valor de un salario m\u00c3\u00adnimo mensual del a\u00c3\u00b1o 2020 ($877.803), incluso si se asume que el se\u00c3\u00b1or Agudelo Molina trabajara todos los d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles del mes. De manera que, se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n de precariedad econ\u00c3\u00b3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, la falta de suministro del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en la vivienda de la accionante refuerza esas condiciones de vulnerabilidad y la somete a dificultades adicionales para lograr el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna. Al respecto, la Sentencia T-189 de 2016 resalt\u00c3\u00b3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[u]na condici\u00c3\u00b3n imprescindible para el goce pleno del derecho a la vivienda digna es que exista una adecuada infraestructura de servicios p\u00c3\u00bablicos32, que atienda los requerimientos m\u00c3\u00a1s elementales de la existencia. Uno de estos servicios es el de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica con el cual las personas satisfacen muchas de sus necesidades cotidianas como son: conservar alimentos, tener una adecuada iluminaci\u00c3\u00b3n, asegurar condiciones de higiene y aseo, entre otros. La Corte ha recalcado que las dificultades en el acceso al fluido el\u00c3\u00a9ctrico tiene consecuencias \u00e2\u20ac\u02dcen la agudizaci\u00c3\u00b3n de la pobreza extrema y pone a la ciudadan\u00c3\u00ada en condiciones de especial vulnerabilidad.\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, es relevante tener en cuenta que en el n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante hay dos menores de edad. La Sala est\u00c3\u00a1 estudiando un caso en el cual la pretensi\u00c3\u00b3n formulada tiene que ver, de manera directa, con sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y el goce efectivo de su derecho a la educaci\u00c3\u00b3n. La se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada explic\u00c3\u00b3 que debido a que carecen del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica sus hijos se ven obligados a estudiar y hacer sus tareas escolares a la luz de una vela. Adem\u00c3\u00a1s, advirti\u00c3\u00b3 que dicha situaci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada llegar a comprometer la salud de los menores de edad,34 debido a que no cuenta con \u00e2\u20ac\u0153electrodom\u00c3\u00a9sticos para preparaci\u00c3\u00b3n y conservaci\u00c3\u00b3n de los alimentos.\u00e2\u20ac\u009d35 En este escenario, se reitera que esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha considerado que la ausencia del servicio pretendido impacta el desarrollo f\u00c3\u00adsico y acad\u00c3\u00a9mico de menores de edad, pues \u00e2\u20ac\u0153[l]a ausencia de iluminaci\u00c3\u00b3n impide que menores en edad escolar, puedan ejercer su derecho a la educaci\u00c3\u00b3n, dado que la lectura, la l\u00c3\u00badica, y el descanso se ven fuertemente limitados sin la luz el\u00c3\u00a9ctrica.\u00e2\u20ac\u009d36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[l]a suspensi\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica implica la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Implica que los menores no podr\u00c3\u00a1n gozar de las condiciones m\u00c3\u00adnimas para el disfrute de su derecho a la educaci\u00c3\u00b3n, ni las circunstancias que facilitan su adecuada alimentaci\u00c3\u00b3n [\u00e2\u20ac\u00a6] Este servicio p\u00c3\u00bablico tiene mayor importancia para sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera desproporcionada y con consecuencias que \u00c3\u00banicamente asumen ellos. En el caso de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energ\u00c3\u00a9tico impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la educaci\u00c3\u00b3n o a la alimentaci\u00c3\u00b3n equilibrada.\u00e2\u20ac\u009d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pandemia del COVID-19, que conllev\u00c3\u00b3 a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica, mediante Decreto 417 de 2020, evidenci\u00c3\u00b3 que la obligaci\u00c3\u00b3n estatal de garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n continua y efectiva de los servicios p\u00c3\u00bablicos es prioritaria. Por ello, la situaci\u00c3\u00b3n que vive el n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante, quienes se encuentran viviendo en \u00c3\u00a1rea rural sin tener acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, evidencia que la pretensi\u00c3\u00b3n formulada ante el juez de tutela tiene que ver con una necesidad de urgente protecci\u00c3\u00b3n y de relevancia inminente. Deben mantener el distanciamiento social y el aislamiento, lo que implica la permanencia en su lugar de residencia, como una estrategia fundamental para prevenir el contagio. No obstante, sin la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio requerido, el cumplimiento de ese deber transgrede el goce efectivo de otros derechos que dependen de ese servicio p\u00c3\u00bablico, como por ejemplo, el derecho a la educaci\u00c3\u00b3n y a la comunicaci\u00c3\u00b3n e informaci\u00c3\u00b3n.39 Adem\u00c3\u00a1s, la vulnerabilidad en la que vive la familia es mucho mayor, sin tener la posibilidad de almacenar sus alimentos en neveras, conectar electrodom\u00c3\u00a9sticos, ni contar con la posibilidad de mantener, en este momento, contacto social con otras personas, as\u00c3\u00ad sea por medio virtual. La brecha digital que supone la exclusi\u00c3\u00b3n de la tecnolog\u00c3\u00ada es casi insuperable si ni siquiera se cuenta con energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. Es por ello que, en el presente asunto, la acci\u00c3\u00b3n de tutela es el mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n procedente para estudiar el asunto expuesto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de revisi\u00c3\u00b3n reconoce que, en principio, la pretensi\u00c3\u00b3n formulada podr\u00c3\u00ada ser tramitada mediante una acci\u00c3\u00b3n popular.40 El Legislador estableci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153[e]l acceso a los servicios p\u00c3\u00bablicos y a que su prestaci\u00c3\u00b3n sea eficiente y oportuna\u00e2\u20ac\u009d como un derecho colectivo (literal j del art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba de la Ley 472 de 1998). Sin embargo, como se demostr\u00c3\u00b3 previamente, las condiciones particulares de la accionante y su n\u00c3\u00bacleo familiar imponen el deber de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en consideraci\u00c3\u00b3n a las condiciones particulares de urgencia la accionante y su n\u00c3\u00bacleo familiar y, en consecuencia, el juez de tutela debe estudiar el fondo del asunto, valorando si se configura o no la vulneraci\u00c3\u00b3n alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00c3\u00ada desproporcionado, desde el punto de vista constitucional, (i) exigirle a una persona que inicie un proceso judicial ante un juez contencioso administrativo, si se tiene en cuenta la precariedad econ\u00c3\u00b3mica en la que se encuentra, la falta de recursos para hacerlo, pues evidentemente no cuenta con electrodom\u00c3\u00a9sticos en su vivienda, lo que a su vez limita la posibilidad de acceder a la informaci\u00c3\u00b3n necesaria para agenciar sus derechos de manera aut\u00c3\u00b3noma e independiente. (ii) Adem\u00c3\u00a1s, la accionante ha elevado diversas solicitudes ante la administraci\u00c3\u00b3n municipal para tramitar su requerimiento, sin que al momento de la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se le haya brindado una alternativa viable para acceder al servicio p\u00c3\u00bablico pretendido. Tambi\u00c3\u00a9n ha presentado solicitudes verbales a la empresa de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, en la que de manera telef\u00c3\u00b3nica le han indicado la viabilidad de instalar el servicio; \u00e2\u20ac\u0153no obstante al acudir a las oficinas locales de la empresa, ha obtenido respuestas en el sentido que esto es \u00e2\u20ac\u02dcimposible\u00e2\u20ac\u2122, debido a la ubicaci\u00c3\u00b3n en la que se encuentra su vivienda\u00e2\u20ac\u009d.41 (iii) Por \u00c3\u00baltimo, ante las medidas de distanciamiento social adoptadas para evitar el contagio del COVID-19, la energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica se convierte en un servicio esencial, del que depende el ejercicio de otros derechos, como la educaci\u00c3\u00b3n y la comunicaci\u00c3\u00b3n e informaci\u00c3\u00b3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se reitera que esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que la importancia de garantizar el suministro de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica tiene una estrecha relaci\u00c3\u00b3n con el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna.42 Al respecto, por ejemplo, la Sentencia T-281 de 2012 afirm\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] como quiera que los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios necesariamente influyen en la materializaci\u00c3\u00b3n de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestaci\u00c3\u00b3n en condiciones inadecuadas o la falta del servicio por no instalaci\u00c3\u00b3n, no s\u00c3\u00b3lo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que adem\u00c3\u00a1s puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervenci\u00c3\u00b3n excepcional del juez de tutela, en remplazo del juez natural del asunto.\u00e2\u20ac\u009d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la Corte es competente para conocer de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y esta cumple con los requisitos de procedibilidad, procede esta Sala a plantear los problemas jur\u00c3\u00addicos que surgen del caso y a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00c3\u00addico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfun municipio y una empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de una mujer campesina y de su n\u00c3\u00bacleo familiar, al decirle que existe un programa para acceder al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en el que est\u00c3\u00a1 incluida como posible beneficiaria, pero a la vez decirle oficialmente que no puede acceder a \u00c3\u00a9ste porque su casa (i) no cumple las exigencias t\u00c3\u00a9cnicas (tener que estar ubicada a menos de 150 metros del transformador m\u00c3\u00a1s cercano) y (ii) se hab\u00c3\u00ada construido sin los permisos previos requeridos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro neg\u00c3\u00b3 la impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por el Personero del mismo municipio, al considerar que no ten\u00c3\u00ada legitimaci\u00c3\u00b3n por activa, es necesario analizar si un Personero Municipal se encuentra facultado para impugnar un fallo de tutela, en nombre de otra persona, cuando la acci\u00c3\u00b3n fue ejercida directamente por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la vivienda digna y su relaci\u00c3\u00b3n con el acceso, en condiciones de seguridad, al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo tiene derecho a una vivienda digna, en los t\u00c3\u00a9rminos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 51 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. De acuerdo con esa disposici\u00c3\u00b3n constitucional, para garantizarlo el Estado tiene el deber de establecer las condiciones necesarias para su goce efectivo y, en consecuencia, est\u00c3\u00a1 obligado promover planes de vivienda de inter\u00c3\u00a9s social, sistemas de financiaci\u00c3\u00b3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00c3\u00b3n de estos programas de vivienda. Debido a que la norma mencionada no establece los elementos materiales para determinar en qu\u00c3\u00a9 consiste el goce efectivo de este derecho, desde la Sentencia C-936 de 200344, la Corte Constitucional recurri\u00c3\u00b3 al Art\u00c3\u00adculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales que reconoce el derecho a una vivienda adecuada.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, el derecho a la vivienda digna debe ser comprendido a la luz de dicho art\u00c3\u00adculo, que a su vez debe ser interpretado de manera arm\u00c3\u00b3nica con la Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c3\u00bamero 4 del Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales que desarrolla el contenido de este derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el derecho de la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada, no se agota con \u00e2\u20ac\u0153la posibilidad de encontrarse bajo un tipo de construcci\u00c3\u00b3n que se sostenga\u00e2\u20ac\u009d,46 sino que \u00e2\u20ac\u0153[d]ebe considerarse m\u00c3\u00a1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte\u00e2\u20ac\u009d.47 En este sentido, se identifican siete aspectos que impactan el goce efectivo de este derecho, con independencia de factores sociales, econ\u00c3\u00b3micos, culturales, climatol\u00c3\u00b3gicos, ecol\u00c3\u00b3gicos o de cualquier otra \u00c3\u00adndole.48 Estos aspectos son:49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La seguridad jur\u00c3\u00addica de la tenencia del inmueble, que garantice una protecci\u00c3\u00b3n legal de sus habitantes contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, que permitan responder a las necesidades de quienes habitan el inmueble.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Gastos soportables de vivienda que no impidan ni comprometan el logro y la satisfacci\u00c3\u00b3n de otras necesidades b\u00c3\u00a1sicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La habitabilidad de la vivienda, en el sentido de que esta ofrezca espacio adecuado a sus ocupantes y garantice su seguridad f\u00c3\u00adsica, protegi\u00c3\u00a9ndolos del fr\u00c3\u00ado, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Su asequibilidad a la poblaci\u00c3\u00b3n y, en especial, a aquellos grupos que se encuentren en mayor situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad y desventaja.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda, de tal forma que esta no presente graves riesgos para la seguridad personal de las personas y que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00c3\u00b3n de la salud, centros de atenci\u00c3\u00b3n para ni\u00c3\u00b1os, escuelas y otros servicios sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. La adecuaci\u00c3\u00b3n cultural de la vivienda, con el fin de que, con su construcci\u00c3\u00b3n, con los materiales utilizados o incluso con las pol\u00c3\u00adticas que desarrollan el derecho a la vivienda, no se afecte la expresi\u00c3\u00b3n de la identidad cultural y de la diversidad de sus habitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en cuanto a la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, vale la pena resaltar que la Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c3\u00bamero 4 hace referencia a la disponibilidad de todos los elementos que pueden ser indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00c3\u00b3n de los habitantes de la vivienda. En este sentido, se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153[t]odos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00c3\u00adan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00c3\u00ada para la cocina, la calefacci\u00c3\u00b3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00c3\u00b3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u00e2\u20ac\u009d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad pues, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, la garant\u00c3\u00ada de acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y su prestaci\u00c3\u00b3n en condiciones de seguridad para las personas que all\u00c3\u00ad moren.51 Al respecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha manifestado que, en las sociedades contempor\u00c3\u00a1neas, el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condici\u00c3\u00b3n para el goce pleno de esta garant\u00c3\u00ada constitucional. En efecto, como se ha mencionado en la jurisprudencia,52 este servicio se ha vuelto necesario para satisfacer necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminaci\u00c3\u00b3n, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacci\u00c3\u00b3n, entre otras.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, la Corte ha sostenido que la ausencia de este servicio repercute negativamente en las condiciones de vida de las poblaciones m\u00c3\u00a1s vulnerables y somete a quienes no gozan de este servicio a dificultades adicionales para superar condiciones de pobreza y para lograr el ejercicio de sus derechos fundamentales.54 Sobre el particular, esta Corte ha expresado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha reconocido la importancia del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, especialmente, en casos en los que las personas que no pueden acceder al servicio se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta,56 o cuando la ausencia del servicio afecta el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica pretendido en esta ocasi\u00c3\u00b3n es uno de los elementos m\u00c3\u00adnimos que debe tener una vivienda, para ser considerada adecuada, en los t\u00c3\u00a9rminos de la Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c3\u00bamero 4 del Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales. En todo caso, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n reconoce que dicho servicio tiene que ver con la faceta prestacional del derecho, dado que requiere de la formulaci\u00c3\u00b3n e implementaci\u00c3\u00b3n de una pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica, la destinaci\u00c3\u00b3n de recursos p\u00c3\u00bablicos, la construcci\u00c3\u00b3n de la infraestructura t\u00c3\u00a9cnica necesaria, entre otras. Es decir que su garant\u00c3\u00ada es progresiva y la manera c\u00c3\u00b3mo se haga debe analizarse en el contexto de las circunstancias espec\u00c3\u00adficas de cada persona. Se reitera que cuando \u00e2\u20ac\u0153la jurisprudencia constitucional ha considerado procedente tutelar el derecho a la vivienda digna, ha precisado que el remedio que deba adoptarse para resolver la situaci\u00c3\u00b3n concreta corresponde definirlo, en primer t\u00c3\u00a9rmino, a las autoridades encargadas de adoptar las decisiones en materia de pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas en vivienda.\u00e2\u20ac\u009d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n resalta que la presente decisi\u00c3\u00b3n se dicta en el contexto de una pandemia global generada por el COVID-19, debido a la cual se han adoptado medidas de aislamiento y distanciamiento social con el fin de evitar el contagio masivo de personas. Considerar este hecho es de relevancia, porque evidencia a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s la importancia que tiene el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica para el goce efectivo del derecho a la vivienda digna. Tambi\u00c3\u00a9n del derecho a la educaci\u00c3\u00b3n de los dos (2) hijos menores de edad de la accionante, en el que sea posible su acceso a la ciencia, a la t\u00c3\u00a9cnica y a la cultura; a la comunicaci\u00c3\u00b3n, justo en este momento en el cual las relaciones sociales se ven limitadas a espacios virtuales; y, a la informaci\u00c3\u00b3n, disponible en diferentes medios de informaci\u00c3\u00b3n. La jurisprudencia ya hab\u00c3\u00ada hecho menci\u00c3\u00b3n a esta dimensi\u00c3\u00b3n del derecho a la educaci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os y las ni\u00c3\u00b1as y a la necesidad de enfrentar la brecha digital, que en el contexto de aislamiento y distanciamiento social se vuelve m\u00c3\u00a1s urgente.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, (i) el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser protegido mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela. (ii) El acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, en condiciones de seguridad, incide en el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna. (iii) La ausencia del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica afecta, con mayor intensidad, a las poblaciones m\u00c3\u00a1s vulnerables y agrava su situaci\u00c3\u00b3n. (iv) La garant\u00c3\u00ada del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica forma parte de la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna, por lo tanto, su garant\u00c3\u00ada es progresiva y est\u00c3\u00a1 en cabeza de los entes administrativos definir las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas para garantizar su goce efectivo. En consecuencia, el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de atender prioritariamente a estas poblaciones y de procurar el disfrute pleno de su derecho a la vivienda digna, dirigiendo esfuerzos para procurar el acceso a la energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, en condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00c3\u00ada de G\u00c3\u00a1mbita tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de tener un plan para garantizar el servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica a los habitantes de su Municipio y debe evitar que las personas humildes, m\u00c3\u00a1s vulnerables y que habitan en \u00c3\u00a1reas rurales sean las \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00baltimas de la fila\u00e2\u20ac\u009d en el acceso a este servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 365 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente de los servicios p\u00c3\u00bablicos y, por lo tanto, del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea de manera directa o indirecta. Adem\u00c3\u00a1s, le corresponde la regulaci\u00c3\u00b3n, control y vigilancia respecto de su prestaci\u00c3\u00b3n. Adicionalmente, el art\u00c3\u00adculo 311 de la Carta se\u00c3\u00b1ala que los municipios, como entidades fundamentales de la divisi\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtico-administrativa del Estado, tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de prestar los servicios p\u00c3\u00bablicos que determine la ley.60 Dicho deber constitucional se concreta en el numeral 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 136 de 1994, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00c3\u00b3n y el funcionamiento de los municipios\u00e2\u20ac\u009d,61 y los art\u00c3\u00adculos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se establece el r\u00c3\u00a9gimen de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. Dichas normas establecen que la administraci\u00c3\u00b3n municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00c3\u00adnea con lo anterior, es obligaci\u00c3\u00b3n de los municipios contar con un plan para garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad,63 de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios y, en particular, del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en condiciones de seguridad. Adicionalmente, vale la pena resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha exaltado la importancia de las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales. En efecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha instado a los jueces de tutela a comprender las complejidades que deben enfrentar las instituciones del Estado para cumplir las obligaciones de proteger las facetas de car\u00c3\u00a1cter prestacional o progresivo de los derechos fundamentales, sin que ello obligue a los jueces a hacer caso omiso de las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que las facetas prestacionales de los derechos fundamentales suponen \u00e2\u20ac\u0153el derecho constitucional a que exista un plan escrito, p\u00c3\u00bablico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00c3\u00b3n y con espacios de participaci\u00c3\u00b3n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est\u00c3\u00a9n implementando\u00e2\u20ac\u009d.65 De manera similar, la Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c3\u00bamero 4 del Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales se\u00c3\u00b1ala que, aunque las acciones que los Estados Parte adopten para garantizar el derecho a una vivienda adecuada pueden variar seg\u00c3\u00ban las capacidades administrativas y financieras de cada Estado, todos deben cumplir con la obligaci\u00c3\u00b3n de adoptar \u00e2\u20ac\u0153estrategias capaces\u00e2\u20ac\u009d que, en su conjunto, sean suficientes para realizar el derecho de cada individuo en el tiempo m\u00c3\u00a1s breve posible de conformidad con el m\u00c3\u00a1ximo de los recursos disponibles.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en cuanto a la no discriminaci\u00c3\u00b3n, es importante se\u00c3\u00b1alar que si bien la administraci\u00c3\u00b3n puede enfrentar diversos obst\u00c3\u00a1culos de car\u00c3\u00a1cter t\u00c3\u00a9cnico, institucional y econ\u00c3\u00b3mico para el dise\u00c3\u00b1o e implementaci\u00c3\u00b3n del plan, esto no puede, en manera alguna, justificar que su avance se haga con discriminaci\u00c3\u00b3n, excluyendo a ciertos grupos sociales. Por eso, dentro del actual Estado social y democr\u00c3\u00a1tico de derecho, las personas m\u00c3\u00a1s vulnerables y del sector rural tienen el derecho constitucional a no ser las \u00c3\u00baltimas de la fila, a la hora de acceder a las condiciones para el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna y, entre ellas, para acceder al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En asuntos como el que se revisa en esta Sentencia, la consideraci\u00c3\u00b3n anterior deber ser analizada teniendo en cuenta que las personas tambi\u00c3\u00a9n tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de actuar conforme al ordenamiento normativo colombiano, deben cumplir unas cargas m\u00c3\u00adnimas al momento de solicitar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. Por ejemplo: (i) hacerlo en un \u00c3\u00a1rea permitida legalmente y en una zona en la que no puedan presentarse desastres naturales, (ii) solicitar de manera previa los permisos y licencias de construcci\u00c3\u00b3n, (iii) pedir la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio ante la empresa o autoridad local competente, entre otras. Se aclara que, en todo caso, el incumplimiento de dichas cargas no tiene la consecuencia de perder el derecho a la vivienda digna, ni mucho menos. Se trata de cargas que deben ser valoradas por el juez de tutela, con el fin de establecer el grado de exigibilidad en cada caso concreto en esta instancia constitucional.68 M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[a]l juez de tutela \u00e2\u20ac\u02dcno le compete inmiscuirse en las decisiones sobre la oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos p\u00c3\u00bablicos en la construcci\u00c3\u00b3n de una obra\u00e2\u20ac\u2122, pero es su deber impartir las \u00c3\u00b3rdenes tendientes a garantizar el goce efectivo de un derecho fundamental, as\u00c3\u00ad estas tengan \u00e2\u20ac\u02dcefectos sobre la actividad de los entes administrativos\u00e2\u20ac\u009d y deba \u00e2\u20ac\u0153modificar decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible\u00e2\u20ac\u2122.69 Es la propia administraci\u00c3\u00b3n, o la entidad a la que corresponda, la que debe destinar los recursos humanos y materiales necesarios para establecer de forma id\u00c3\u00b3nea, cu\u00c3\u00a1les son las acciones que deben ser realizadas, por ejemplo, para evitar que una edificaci\u00c3\u00b3n se desplome total o parcialmente.70 Para la Corte, \u00e2\u20ac\u02dc[e]n estas situaciones el juez debe limitarse a definir si se vulneran o amenazan los derechos del demandante y a darle v\u00c3\u00ada a la b\u00c3\u00basqueda de la mejor soluci\u00c3\u00b3n del problema concreto (\u00e2\u20ac\u00a6), procurando que participen dentro del proceso las instituciones o personas que posean los conocimientos apropiados para definirla. Adem\u00c3\u00a1s, el juez deber\u00c3\u00a1 garantizar que el afectado tenga participaci\u00c3\u00b3n dentro del proceso de decisi\u00c3\u00b3n y que, en el caso de que no cuente con las condiciones para poder establecer una interlocuci\u00c3\u00b3n significativa con la administraci\u00c3\u00b3n, sea asistido por personas o instituciones que le generen confianza para la defensa de sus intereses.\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la consideraci\u00c3\u00b3n anterior, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n propone los siguientes factores para que los jueces de tutela los tengan en cuenta, sin el \u00c3\u00a1nimo de establecer un listado taxativo, al momento de ponderar las situaciones particulares en casos como el que se estudia en el expediente de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ubicaci\u00c3\u00b3n geogr\u00c3\u00a1fica del accionante para determinar en cabeza de qui\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1 la obligaci\u00c3\u00b3n de adelantar las gestiones para garantizarle la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. Por ejemplo, la empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos correspondiente o el municipio; o, si es el caso, determinar la existencia de una responsabilidad compartida entre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los requerimientos t\u00c3\u00a9cnicos particulares y espec\u00c3\u00adficos para cada caso. Los que podr\u00c3\u00adan depender, por ejemplo, de la ubicaci\u00c3\u00b3n de la vivienda del accionante; el terreno en el que est\u00c3\u00a1 ubicada; la existencia de la infraestructura de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica a la cual se pretende tener conexi\u00c3\u00b3n (es diferente solicitar el acceso a una red preexistente frente a una situaci\u00c3\u00b3n en la que \u00c3\u00a9sta a\u00c3\u00ban no ha sido construida o ni siquiera planeada); la distancia entre la vivienda y la red de preexistente; entre otras circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La capacidad institucional de suministrar el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, dependiendo del directamente responsable de la prestaci\u00c3\u00b3n, bien sea una empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios o el municipio, en aquellos casos que presta el servicio directamente. En concreto, podr\u00c3\u00ada valorarse, por ejemplo, las solicitudes de ciudadanos y las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas vigentes para la garant\u00c3\u00ada del acceso a este servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario. En este escenario, es importante tener en cuenta, tanto aquello que deber\u00c3\u00ada ser en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en la materia; as\u00c3\u00ad como, la manera c\u00c3\u00b3mo efectivamente se est\u00c3\u00a1 garantizando, es decir, el plan que viene ejecutando la administraci\u00c3\u00b3n local correspondiente. Lo anterior, sin perder de vista la dimensi\u00c3\u00b3n prestacional que implica garantizar el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en el marco de la garant\u00c3\u00ada del derecho a la vivienda digna. Adem\u00c3\u00a1s, le corresponde al juez de tutela ser deferente con las decisiones que tomen los administradores en el marco de sus competencias. Por ejemplo, si un municipio decide garantizar en un primer momento el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica atendiendo a unos factores t\u00c3\u00a9cnicos a determinada zona rural frente a otra, podr\u00c3\u00ada concluirse que dicha decisi\u00c3\u00b3n es razonable y est\u00c3\u00a1 justificada si as\u00c3\u00ad se demuestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se concluye, teniendo en cuenta que la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica tiene que ver con la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna, que (i) el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita tiene el deber de proporcionar el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica a todos los habitantes de su jurisdicci\u00c3\u00b3n. (ii) Para ello, debe contar con un plan escrito y p\u00c3\u00bablico que permita satisfacer de manera progresiva el suministro de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en todo el territorio del municipio; y, (iii) este plan debe estar dise\u00c3\u00b1ado de tal forma que las personas humildes, m\u00c3\u00a1s vulnerables y que habitan en zonas rurales dispersas no sean las \u00c3\u00baltimas de la fila a la hora de acceder al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en condiciones de seguridad y, con ello, gozar plenamente de su derecho a la vivienda digna. Adem\u00c3\u00a1s, se resalta que las personas tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de actuar conforme al ordenamiento normativo colombiano, para lo cual deben cumplir con las cargas m\u00c3\u00adnimas al momento de construir una vivienda. Por \u00c3\u00baltimo, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n propuso algunos elementos que le pueden permitir al juez de tutela valorar a la luz de las condiciones particulares de cada caso el nivel de exigibilidad en esta instancia respecto de la pretensi\u00c3\u00b3n relacionada con el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en el marco del goce efectivo del derecho a la vivienda digna. Pasa entonces la Corte a analizar si existi\u00c3\u00b3 o no la vulneraci\u00c3\u00b3n alegada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la vivienda digna de la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez y de su n\u00c3\u00bacleo familiar debe ser objeto de protecci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y su relaci\u00c3\u00b3n con la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, la Sala considera que el primer problema jur\u00c3\u00addico planteado se responde de manera afirmativa. Si bien la Alcald\u00c3\u00ada se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que llevar\u00c3\u00ada a cabo el proyecto de electrificaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153puntas y colas\u00e2\u20ac\u009d que ser\u00c3\u00ada desarrollado en conjunto con la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en el que fue incluida la vivienda en la que reside la accionante, al parecer, debido a las condiciones t\u00c3\u00a9cnicas de dicho proyecto, ella no habr\u00c3\u00ada sido beneficiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque hay informaci\u00c3\u00b3n actual que sugiere que las condiciones generales de aplicaci\u00c3\u00b3n del proyecto puntas y colas en el departamento de Santander son distintas, no hay evidencia de que las restricciones invocadas por el Personero hayan dejado de aplicarse en ese caso concreto. Seg\u00c3\u00ban el Informe de Sostenibilidad de 2019 de la Electrificadora de Santander, el par\u00c3\u00a1metro es diferente al se\u00c3\u00b1alado por el Personero en el proceso, y quiz\u00c3\u00a1 la accionante s\u00c3\u00ad podr\u00c3\u00ada estar cobijada por el proyecto de puntas y colas. De acuerdo con \u00c3\u00a9ste, la empresa presta el servicio de energ\u00c3\u00ada haciendo \u00c3\u00a9nfasis en la poblaci\u00c3\u00b3n sin servicio a trav\u00c3\u00a9s del Programa Iluminemos Santander que actualmente consta de dos proyectos, puntas y colas y el Fondo de Apoyo Financiero, para la Energizaci\u00c3\u00b3n de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER. El primero de los proyectos es definido en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Puntas y Colas: consiste en llevar energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica a familias de bajos recursos, que se encuentren ubicados a distancias menores o iguales a 400 metros de las redes de ESSA y que la distancia del transformador no supere los 500 metros. ESSA aporta el valor total de la red de distribuci\u00c3\u00b3n; el valor de la acometida y el medidor son financiados al usuario a un plazo m\u00c3\u00a1ximo de 10 a\u00c3\u00b1os (120 cuotas).\u00e2\u20ac\u009d72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Informe de Sostenibilidad de 2019 de ESSA, que es posterior al momento en que se interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela (junio de 2018) y se impugn\u00c3\u00b3 (un mes despu\u00c3\u00a9s), puede evidenciar cambios en las condiciones de implementaci\u00c3\u00b3n que la administraci\u00c3\u00b3n de G\u00c3\u00a1mbita hab\u00c3\u00ada advertido en sus respuestas de 2017. En caso de que eso sea as\u00c3\u00ad, quiz\u00c3\u00a1 ahora la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez y su grupo familiar s\u00c3\u00ad podr\u00c3\u00adan ser beneficiarios del proyecto puntas y colas Pero no existe informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica ni en el proceso de la referencia que permita determinar que las limitaciones resaltadas por el Personero, las cuales se fundaron en respuestas oficiales de las autoridades del Gobierno de G\u00c3\u00a1mbita, han sido modificadas en el caso que se revisa.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, parecer\u00c3\u00ada que ante la existencia de un programa de electrificaci\u00c3\u00b3n rural que tiene el objetivo de garantizar el acceso progresivo al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, en condiciones de seguridad, a los habitantes de su territorio, no ha vulnerado el derecho a la vivienda digna de la accionante. De igual manera, se resalta que no est\u00c3\u00a1 demostrado que el municipio o la empresa de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica accionados hayan actuado con la intenci\u00c3\u00b3n de ir en detrimento de las personas en condiciones m\u00c3\u00a1s vulnerables. Por el contrario, la existencia del programa de expansi\u00c3\u00b3n de las redes el\u00c3\u00a9ctricas evidencia el cumplimiento del deber de suministrar energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica de manera progresiva, atendiendo a las condiciones geogr\u00c3\u00a1ficas y t\u00c3\u00a9cnicas. De hecho, la informaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica reciente mencionada, muestra que las condiciones generales de aplicaci\u00c3\u00b3n del proyecto puntas y colas es m\u00c3\u00a1s inclusivo (no s\u00c3\u00b3lo para casas a menos de 150 metros de un transformador, sino a menos de 400 metros de las redes de energ\u00c3\u00ada y menos de 500 metros del transformador m\u00c3\u00a1s cercano). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de aplicar los elementos propuestos previamente, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n concluye que el nivel de exigibilidad de la pretensi\u00c3\u00b3n formulada por la se\u00c3\u00b1ora Fajardo L\u00c3\u00b3pez en sede de tutela no es alto, por las siguientes razones. La accionante y su n\u00c3\u00bacleo familiar ten\u00c3\u00adan la obligaci\u00c3\u00b3n de actuar conforme al ordenamiento normativo colombiano, lo que no hicieron en un momento preliminar y, en raz\u00c3\u00b3n a ello, en las condiciones actuales en las que se encuentra la vivienda de la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez no es posible instalar un punto de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. Dicha construcci\u00c3\u00b3n carece de las licencias y los permisos de construcci\u00c3\u00b3n requeridos. En seguida, se aplican cada uno de los elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Teniendo en cuenta la ubicaci\u00c3\u00b3n geogr\u00c3\u00a1fica de la accionante la obligaci\u00c3\u00b3n de adelantar las gestiones para obtener la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica se encuentra en cabeza del municipio y de la empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos correspondiente, de manera concurrente. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban si se tiene en cuenta que el proyecto \u00e2\u20ac\u0153puntas y colas\u00e2\u20ac\u009d ser\u00c3\u00ada ejecutado conjuntamente y que, seg\u00c3\u00ban informaci\u00c3\u00b3n mencionada, quiz\u00c3\u00a1 s\u00c3\u00ad podr\u00c3\u00ada beneficiar a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los requerimientos t\u00c3\u00a9cnicos particulares y espec\u00c3\u00adficos evidencian que, en efecto, se requiere de una pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica en el cual la vivienda de la accionante este incluida en el \u00c3\u00a1rea de cobertura en la cual se presta el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. Para ello, resultar\u00c3\u00a1 relevante que se tenga en cuenta la distancia entre la vivienda y la red preexistente; o, la que resulte del proyecto \u00e2\u20ac\u0153puntas y colas\u00e2\u20ac\u009d, en su dise\u00c3\u00b1o actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La capacidad institucional de suministrar el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, conforme con los elementos probados en el asunto de la referencia, es d\u00c3\u00a9bil. El Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, en su escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n, manifest\u00c3\u00b3 que, si bien la accionante est\u00c3\u00a1 incluida en el listado de posibles beneficiarios del proyecto de \u00e2\u20ac\u0153puntas y colas\u00e2\u20ac\u009d, esto no implica necesariamente que ella pueda acceder efectivamente al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. Como lo mencion\u00c3\u00b3 el funcionario municipal que acompa\u00c3\u00b1a la tutela, la casa de la se\u00c3\u00b1ora Fajardo L\u00c3\u00b3pez se encuentra a una distancia aproximada de 400 metros del transformador de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. En un principio, y seg\u00c3\u00ban la respuesta oficial, no pod\u00c3\u00ada beneficiarse del referido proyecto, dado que se suministraban puntos de energ\u00c3\u00ada a las viviendas que estuvieran a menos de 150 metros del transformador m\u00c3\u00a1s cercano. Quiz\u00c3\u00a1, se insiste, este requisito haya sido modificado, pero la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. inform\u00c3\u00b3 a la accionante que, de todas formas, era \u00e2\u20ac\u0153imposible\u00e2\u20ac\u009d acceder a su pretensi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153debido a la ubicaci\u00c3\u00b3n en la que se encuentra su vivienda\u00e2\u20ac\u009d.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, seg\u00c3\u00ban lo constatado por el Personero durante el transcurso de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en las instancias, el plan de electrificaci\u00c3\u00b3n existente no contemplaba ninguna posibilidad de acceso progresivo para el n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante, que resid\u00c3\u00ada en el \u00c3\u00a1rea rural dispersa del municipio a una distancia superior a 150 metros del transformador de energ\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s cercano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, e incluso si a\u00c3\u00ban persistiera una restricci\u00c3\u00b3n especial para el caso que se analiza (por ejemplo, por las condiciones t\u00c3\u00a9cnicas de la casa o del municipio en que se encuentra), no se puede concluir que la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita haya incumplido su obligaci\u00c3\u00b3n de contar con un plan que, sin discriminaci\u00c3\u00b3n, pretenda garantizar el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica a todos los habitantes de su jurisdicci\u00c3\u00b3n, en condiciones de seguridad. No hay evidencia que permita afirmarlo as\u00c3\u00ad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala advierte que la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita tiene el deber de garantizar el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica a todos los habitantes de la ruralidad dispersa que se encuentren en su jurisdicci\u00c3\u00b3n. Como se explic\u00c3\u00b3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[l]os servicios p\u00c3\u00bablicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna actuaci\u00c3\u00b3n puede excluir de su acceso a ciertas personas que se encuentran en estado de pobreza y precariedad. Al contrario, el art\u00c3\u00adculo 13 de la Carta se\u00c3\u00b1ala que la debilidad econ\u00c3\u00b3mica debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna.\u00e2\u20ac\u009d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No corresponde a esta Sala ordenar directamente al Municipio ni a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. la instalaci\u00c3\u00b3n de un punto de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en la vivienda de la accionante. Es una cuesti\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica que debe ser resuelta por las autoridades y entidades competentes, teniendo en cuenta las espec\u00c3\u00adficas condiciones de la vivienda. Sin embargo, con el prop\u00c3\u00b3sito de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales involucrados, la Sala ordenar\u00c3\u00a1 al Municipio de G\u00c3\u00a1mbita que, si la accionante a\u00c3\u00ban carece del servicio de energ\u00c3\u00ada o no ha sido beneficiada por el proyecto puntas y colas u otro similar, considere la posibilidad de incluirla. En caso de que no pueda ser as\u00c3\u00ad, se ordenar\u00c3\u00a1 que en el t\u00c3\u00a9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, realice un proceso de verificaci\u00c3\u00b3n y diagn\u00c3\u00b3stico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda de la familia de la accionante, para determinar si es apta en t\u00c3\u00a9rminos f\u00c3\u00adsicos y jur\u00c3\u00addicos para la instalaci\u00c3\u00b3n de un punto de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. Con base en los hallazgos de este proceso, el Municipio deber\u00c3\u00a1 informar, guiar y acompa\u00c3\u00b1ar a este n\u00c3\u00bacleo familiar, dentro de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de formalizaci\u00c3\u00b3n de su situaci\u00c3\u00b3n de vivienda, con el fin de regularizar el acceso al servicio de electricidad. En caso de que esto no sea posible, por razones f\u00c3\u00adsicas o jur\u00c3\u00addicas, el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita deber\u00c3\u00a1 evaluar soluciones alternativas posibles y adoptar las medidas adecuadas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales, para ofrecer directa, o indirectamente, medidas que permitan asegurar las condiciones m\u00c3\u00adnimas del goce efectivo del derecho a la vivienda digna de la accionante. En caso de requerirse estas actuaciones, se deber\u00c3\u00a1 informar al juez peri\u00c3\u00b3dicamente sobre el avance de este las medidas que se est\u00c3\u00a9n adoptando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aclara que, en esta ocasi\u00c3\u00b3n y dadas las circunstancias del asunto decidido, la orden se dirigir\u00c3\u00a1 al Municipio, teniendo en cuenta que es responsable de asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n oportuna y eficiente el servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en su territorio, no obstante que el servicio en menci\u00c3\u00b3n se facilite a trav\u00c3\u00a9s de una empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios. Por supuesto, la Sala comprende que una protecci\u00c3\u00b3n cabal de los derechos de la accionante y de su grupo familiar depende de un buen servicio p\u00c3\u00bablico, producto de la colaboraci\u00c3\u00b3n arm\u00c3\u00b3nica de las diferentes autoridades e instituciones que intervienen en su prestaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez abordados los remedios para la vulneraci\u00c3\u00b3n al derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de su n\u00c3\u00bacleo familiar, es necesario que la Sala se refiera al segundo problema jur\u00c3\u00addico identificado, el cual versa sobre la posibilidad de los Personeros Municipales de impugnar fallos de primera instancia, cuando las acciones de tutela fueron interpuestas directamente por la persona que considera afectados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita pod\u00c3\u00ada impugnar el fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, como se mencion\u00c3\u00b3, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro rechaz\u00c3\u00b3 la impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por el Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, al considerar que no ten\u00c3\u00ada legitimaci\u00c3\u00b3n por activa para ello. No obstante, la Sala considera que el Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita s\u00c3\u00ad encontraba facultado para impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00c3\u00adculo 118 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica,76 los personeros municipales ejercen el Ministerio P\u00c3\u00bablico y, en consecuencia, les corresponde la guarda y promoci\u00c3\u00b3n de los derechos humanos, la protecci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s p\u00c3\u00bablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00c3\u00b1an funciones p\u00c3\u00bablicas.77 En este sentido, en consonancia con el art\u00c3\u00adculo 49 del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales pueden, por delegaci\u00c3\u00b3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00c3\u00a9ste las haya interpuesto directamente.78 Para ese efecto, vale la pena tener en cuenta que, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 01 del 2 de abril de 1992, el Defensor del Pueblo confiri\u00c3\u00b3 delegaci\u00c3\u00b3n a todos los personeros municipales del pa\u00c3\u00ads para interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de esta o debido a su situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es preciso se\u00c3\u00b1alar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, siempre que los personeros municipales, como autoridades del Ministerio P\u00c3\u00bablico, interpongan en nombre de otra persona una acci\u00c3\u00b3n de tutela es necesario que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representaci\u00c3\u00b3n79 o que la persona se encuentre en una situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n, esto es, que carezca de medios f\u00c3\u00adsicos y\/o jur\u00c3\u00addicos que le permitan evitar o resistir la amenaza o violaci\u00c3\u00b3n a sus derechos fundamentales.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro rechaz\u00c3\u00b3 la impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por el Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, bajo el argumento de que, si bien los personeros municipales est\u00c3\u00a1n autorizados para presentar tutelas en nombre de otras personas, no lo est\u00c3\u00a1n para impugnar fallos de primera instancia, pues esta facultad no est\u00c3\u00a1 prevista en la ley y, en espec\u00c3\u00adfico, en el art\u00c3\u00adculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Este \u00c3\u00baltimo dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes a su notificaci\u00c3\u00b3n el fallo podr\u00c3\u00a1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00c3\u00bablica o el representante del \u00c3\u00b3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00c3\u00a1n enviados al d\u00c3\u00ada siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte la interpretaci\u00c3\u00b3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro. En efecto, una lectura constitucional de las facultades de los personeros municipales y de la finalidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela no permite concluir que estos agentes del Ministerio P\u00c3\u00bablico tengan competencia para interponer una acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando adviertan que la persona cuyos derechos se ven presuntamente amenazados o vulnerados no puede hacerlo directamente; pero no la tengan para impugnar una decisi\u00c3\u00b3n de tutela cuando, en ese momento, el afectado se encuentre en condiciones de indefensi\u00c3\u00b3n material y\/o jur\u00c3\u00addica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las condiciones de indefensi\u00c3\u00b3n material, la Sala advierte que es posible que la situaci\u00c3\u00b3n de una persona que interpuso la acci\u00c3\u00b3n directamente var\u00c3\u00ade sustancialmente entre la fecha de su presentaci\u00c3\u00b3n y aquella en la que es proferido el fallo, y que esto haga necesaria la intervenci\u00c3\u00b3n de los personeros municipales para impugnar los fallos de primera instancia. As\u00c3\u00ad, puede suceder que un accionante se encuentre en plena capacidad de presentar una acci\u00c3\u00b3n de tutela y que, en ese momento, no sea necesaria la intervenci\u00c3\u00b3n del personero municipal, pero que, sin embargo, unos d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s cuando el juez de tutela de primera instancia ha proferido una decisi\u00c3\u00b3n, ese mismo accionante no pueda continuar actuando en el proceso de tutela de manera directa porque sus condiciones personales de indefensi\u00c3\u00b3n han cambiado. Este puede ser el caso, por ejemplo, de personas que se encuentren enfermas o de quienes, por motivos ajenos a su voluntad, hayan debido trasladarse del lugar en el que interpusieron la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, tambi\u00c3\u00a9n puede ocurrir que la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad de un accionante as\u00c3\u00ad como su nivel de empoderamiento legal dificulte su acceso efectivo a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia en el transcurso del proceso de tutela.81 Esto constituir\u00c3\u00ada, entonces, una situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica del accionante. En efecto, para la Sala es claro que un bajo nivel de empoderamiento legal puede llevar a que una persona sea consciente de que puede hacer uso de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para procurar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, pero no conozca el tr\u00c3\u00a1mite de tutela. Por lo tanto, es perfectamente posible que esa persona no requiera la asistencia legal del Ministerio P\u00c3\u00bablico para ejercer la acci\u00c3\u00b3n, pero s\u00c3\u00ad lo haga al momento de la impugnaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es relevante se\u00c3\u00b1alar que los jueces de tutela encuentran en las autoridades encargadas constitucional y legalmente de proteger los derechos fundamentales un apoyo invaluable para identificar cu\u00c3\u00a1les son aquellos casos que requieren con mayor urgencia protecci\u00c3\u00b3n judicial.82 As\u00c3\u00ad, entonces, para la Sala tambi\u00c3\u00a9n existe la posibilidad de que los Personeros Municipales decidan respaldar institucionalmente la solicitud de amparo del derecho fundamental del afectado que ha interpuesto la acci\u00c3\u00b3n de manera directa y que, en ejercicio de esta funci\u00c3\u00b3n, impugnen una decisi\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, desde una perspectiva constitucional, los personeros municipales se encuentran facultados para impugnar fallos de tutela, en representaci\u00c3\u00b3n del accionante, aun cuando esta acci\u00c3\u00b3n constitucional haya sido ejercida de manera directa por este \u00c3\u00baltimo. La Sala no entra a considerar todas las hip\u00c3\u00b3tesis posibles en las que los personeros municipales pueden impugnar sentencias de tutela, como, por ejemplo, si un personero municipal puede impugnar una tutela en contra de la voluntad del accionante. Para este caso, basta con se\u00c3\u00b1alar que un personero municipal puede hacerlo, al menos, en los casos en que estime necesario respaldar institucionalmente la solicitud de amparo o cuando la persona que considera afectados sus derechos fundamentales haya autorizado al personero municipal para hacerlo, o se encuentre en una situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n material y\/o jur\u00c3\u00addica que le impida impugnar el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que el Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita se encontraba legitimado para impugnar el fallo del 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita. Al respecto, resulta relevante recordar que la accionante, en este caso, es sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, por las condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00c3\u00b3mica en las que vive. Adem\u00c3\u00a1s, se debe tener en cuenta que es una mujer que se vio obligada a acudir a la Personer\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita para recibir asesor\u00c3\u00ada sobre la manera como pod\u00c3\u00ada solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho fundamental a la vivienda digna. De hecho, al ser vinculado al tr\u00c3\u00a1mite de primera instancia, el Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita manifest\u00c3\u00b3 que se encontraba impedido para pronunciarse sobre este caso, en la medida en que particip\u00c3\u00b3 activamente en la redacci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y brind\u00c3\u00b3 asesor\u00c3\u00ada legal a la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para la Sala es evidente que, si bien la se\u00c3\u00b1ora Fajardo L\u00c3\u00b3pez se encontraba en condiciones materiales para presentar directamente la acci\u00c3\u00b3n de tutela e impugnar el fallo de primera instancia, no ten\u00c3\u00ada un nivel de empoderamiento legal que le permitiera impugnar por s\u00c3\u00ad misma la decisi\u00c3\u00b3n del Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita. En consecuencia, la accionante se encontraba en una situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que habilitaba al Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita para impugnar la sentencia de primera instancia que declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Fajardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, si lo anterior no fuera suficiente y solo en gracia de discusi\u00c3\u00b3n, la Corte advierte que, en todo caso, el Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita era un sujeto procesal que pod\u00c3\u00ada impugnar la decisi\u00c3\u00b3n del Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, en la medida en que esta autoridad judicial, mediante Auto del 25 de junio de 2018, dispuso la vinculaci\u00c3\u00b3n del referido Personero al tr\u00c3\u00a1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala advertir\u00c3\u00a1 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar de plano impugnaciones presentadas por personeros municipales, en representaci\u00c3\u00b3n de las personas accionantes, cuando la tutela ha sido puesta directamente por ellas. En ejercicio de su autonom\u00c3\u00ada judicial, se deber\u00c3\u00a1 valorar si la persona o personas cuyos derechos fundamentales son defendidos por el personero, se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que le impide impugnar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez, actuando en nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de sus hijos menores de edad JSAF y DCAF, contra el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita (Santander) y la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la integridad f\u00c3\u00adsica y al acceso a la energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, por considerar que estas entidades vulneraban sus derechos al no garantizar el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en su vivienda. La tutela fue negada en primera instancia e impugnada por el Personero municipal. Luego, la impugnaci\u00c3\u00b3n fue rechazada en segunda instancia, por considerar que \u00c3\u00a9ste no hab\u00c3\u00ada sido parte en el proceso y no pod\u00c3\u00ada aparecer ahora, incluso como representante de \u00c3\u00a9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos problemas deb\u00c3\u00adan ser resueltos. Por una parte, establecer si un municipio y una empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de una mujer campesina y de su n\u00c3\u00bacleo familiar, al decirle que existe un programa para acceder al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en el que est\u00c3\u00a1 incluida como posible beneficiaria, pero a la vez decirle oficialmente que no puede acceder a \u00c3\u00a9ste porque su casa (i) no cumple las exigencias t\u00c3\u00a9cnicas (tener que estar ubicada a menos de 150 metros del transformador m\u00c3\u00a1s cercano) y (ii) se hab\u00c3\u00ada construido sin los permisos previos requeridos. Por otra parte, establecer si un Personero Municipal se encuentra facultado para impugnar un fallo de tutela, en nombre de otra persona, cuando la acci\u00c3\u00b3n fue ejercida directamente por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del primer problema se consider\u00c3\u00b3 que la respuesta era afirmativa. Seg\u00c3\u00ban lo constatado por el Personero durante el transcurso de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el plan de electrificaci\u00c3\u00b3n existente no contemplaba ninguna posibilidad de acceso progresivo para el n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante, que resid\u00c3\u00ada en el \u00c3\u00a1rea rural dispersa del municipio a una distancia superior a 150 metros del transformador de energ\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s cercano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo problema, se consider\u00c3\u00b3 que la respuesta era afirmativa. El Personero Municipal de G\u00c3\u00a1mbita s\u00c3\u00ad se encontraba legitimado para impugnar el fallo del 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, teniendo en cuenta que la accionante es sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y que se encontraba en una condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad social y econ\u00c3\u00b3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se revocar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n de negar la acci\u00c3\u00b3n y, en su lugar, se tutelar\u00c3\u00a1n sus derechos. Se ordenar\u00c3\u00a1 al Municipio que si a\u00c3\u00ban no se ha garantizado el acceso al servicio de la accionante, considere la posibilidad de que sea beneficiaria del proyecto puntas y colas o de otro que garantice sus derechos de igual o mejor forma. En caso de no existir tal posibilidad, se deber\u00c3\u00a1n tomar las medidas adecuadas y necesarias en los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados, para asegurar el goce efectivo de los derechos de la accionante y su familia. Por otra parte, se advertir\u00c3\u00a1 al respectivo despacho judicial que se abstenga de rechazar de plano la impugnaci\u00c3\u00b3n de un personero municipal, por el s\u00c3\u00b3lo hecho de que la tutela hab\u00c3\u00ada sido interpuesta en primera instancia directamente por la persona afectada. En cada caso, en ejercicio de su autonom\u00c3\u00ada, el juez deber\u00c3\u00a1 valorar si la condici\u00c3\u00b3n de la persona que tutel\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n a sus derechos le impide impugnarlos y protegerlos cabalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una entidad territorial del orden municipal vulnera el derecho fundamental a una vivienda digna de una mujer y de su n\u00c3\u00bacleo familiar, que habitan en el \u00c3\u00a1rea rural dispersa del Municipio respectivo, al no contar con un plan que sin discriminaci\u00c3\u00b3n les permita acceder de manera progresiva al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los personeros municipales se encuentran facultados para impugnar sentencias de tutela, cuando la persona que considera afectados sus derechos fundamentales se encuentre en una situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que le impida impugnar el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita (Santander) el 10 de julio de 2018, que declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez, en nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de sus hijos menores de edad JSAF y DCAF, contra el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita (Santander) y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de su n\u00c3\u00bacleo familiar, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Municipio de G\u00c3\u00a1mbita que, si a\u00c3\u00ban no lo ha hecho, considere la posibilidad de que la accionante y las personas que conforman su familia sean beneficiarias del proyecto puntas y colas. En caso de que no lo sean, se le ordena que en el t\u00c3\u00a9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, realice un proceso de verificaci\u00c3\u00b3n y diagn\u00c3\u00b3stico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda de la familia de la accionante. Asimismo, INSTAR a dicho Municipio a que, con base en los hallazgos del proceso de verificaci\u00c3\u00b3n y diagn\u00c3\u00b3stico del inmueble, si se deben hacer, informar, guiar y acompa\u00c3\u00b1ar a este n\u00c3\u00bacleo familiar, dentro de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de formalizaci\u00c3\u00b3n de su situaci\u00c3\u00b3n de vivienda, con el fin tambi\u00c3\u00a9n de regularizar el acceso al servicio de electricidad. En caso de que esto no sea posible, por razones f\u00c3\u00adsicas o jur\u00c3\u00addicas, el Municipio de G\u00c3\u00a1mbita deber\u00c3\u00a1 evaluar soluciones alternativas posibles y adoptar las medidas adecuadas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales, para ofrecer directa, o indirectamente, en los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en esta sentencia, medidas que permitan asegurar las condiciones m\u00c3\u00adnimas del goce efectivo del derecho a la vivienda digna de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar de plano impugnaciones presentadas por personeros municipales, en representaci\u00c3\u00b3n de las personas accionantes, cuando la tutela ha sido puesta directamente por ellas. En ejercicio de su autonom\u00c3\u00ada judicial, se deber\u00c3\u00a1 valorar si la persona o personas cuyos derechos fundamentales son defendidos por el personero, se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que le impide impugnar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la accionante a\u00c3\u00ban carece del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica o no es beneficiaria del proyecto puntas y colas, ORDENAR al Municipio de G\u00c3\u00a1mbita (Santander) que, en coordinaci\u00c3\u00b3n con la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., presente informes trimestrales al juez de primera instancia, en los que se indiquen, de forma detallada y espec\u00c3\u00adfica, las acciones adelantadas durante ese lapso de tiempo para cumplir lo dispuesto en la presente providencia. El primer informe deber\u00c3\u00a1 entregarse al juez de primera instancia, tres meses despu\u00c3\u00a9s de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia, y el \u00c3\u00baltimo, cuando la accionante y su grupo familiar ya tengan acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REMITIR copia de la presente sentencia a la Personer\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita (Santander) para que, ejercicio de sus funciones, acompa\u00c3\u00b1e el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, as\u00c3\u00ad como DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00c3\u00a9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEVOLVER al Juzgado de \u00c3\u00banica instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00c3\u00a1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional deber\u00c3\u00a1 REMITIR el expediente f\u00c3\u00adsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno principal. Folios 1 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la accionante, ella se dedica a las labores de su hogar y su esposo \u00e2\u20ac\u0153desempe\u00c3\u00b1a actividades de construcci\u00c3\u00b3n o jornal, lo cual le genera unos ingresos por valor aproximado de $32.000 MCTE; remuneraci\u00c3\u00b3n diaria y a todo costo\u00e2\u20ac\u009d (Acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno principal. Folio 1). Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora consult\u00c3\u00b3 la Base Certificada Nacional del Sisb\u00c3\u00a9n y encontr\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con la \u00c3\u00baltima actualizaci\u00c3\u00b3n de la informaci\u00c3\u00b3n registrada en esta base de datos el 24 de enero de 2018, la accionante tiene un puntaje Sisb\u00c3\u00a9n de 17.45 y su vivienda se encuentra ubicada en el \u00c3\u00a1rea rural dispersa del Municipio de G\u00c3\u00a1mbita (consulta efectuada el 19 de febrero de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno principal. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la petici\u00c3\u00b3n elevada el 6 de octubre de 2017 por el se\u00c3\u00b1or William Agudelo Molina, esposo de la accionante, ante el Alcalde Municipal de G\u00c3\u00a1mbita, Edilson Salamanca Callejas. En este escrito, el se\u00c3\u00b1or Agudelo solicita a la administraci\u00c3\u00b3n municipal que realice las gestiones pertinentes para que su vivienda cuente con servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, agua potable y saneamiento b\u00c3\u00a1sico. Adem\u00c3\u00a1s, expresa \u00e2\u20ac\u0153[l]amentablemente no [he] encontrado ninguna ayuda por parte de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita a sabiencias (SIC) de las necesidades que paso, es de resaltar que en m\u00c3\u00baltiples oportunidades he venido solicitando que me incluyan en los programas de mejoramiento de vivienda y electrificaci\u00c3\u00b3n, pero hasta el momento no he tenido una respuesta positiva\u00e2\u20ac\u009d (Cuaderno principal. Folios 19 al 22). \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno principal. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Petici\u00c3\u00b3n del 6 de octubre de 2017 del se\u00c3\u00b1or William Agudelo Molina dirigida a la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Gambita. Cuaderno principal. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta del 27 de octubre de 2017 de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita a la petici\u00c3\u00b3n presentada el 6 de octubre de 2017 por el se\u00c3\u00b1or William Agudelo Molina, esposo de la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez. Cuaderno principal. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respuesta del 27 de octubre de 2017 de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de G\u00c3\u00a1mbita a la petici\u00c3\u00b3n presentada el 6 de octubre de 2017 por el se\u00c3\u00b1or William Agudelo Molina, esposo de la se\u00c3\u00b1ora Olga Luc\u00c3\u00ada Fajardo L\u00c3\u00b3pez. Cuaderno principal. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno principal. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal. Folios 36 al 39. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno principal. Folios 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno principal. Folios 42 al 46. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno principal. Folios 49 al 56. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00c3\u00a1mbita hizo referencia a las sentencias T-270 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), T-761 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados) y T-189 de 2016 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, AV. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno principal. Folio 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal. Folios 65 al 76. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal. Folio 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno principal. Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno principal. Folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno principal. Folios 86 al 88. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno principal. Folio 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. Folios 3 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. Folios 10 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Como se detall\u00c3\u00b3 en la Sentencia T-189 de 2016 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, A.V. Alejandro Linares Cantillo), en un principio, la Corte Constitucional consider\u00c3\u00b3 que la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vivienda por la v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela era improcedente, pues estim\u00c3\u00b3 que, al igual que otros derechos sociales, econ\u00c3\u00b3micos o culturales, este derecho no otorgaba a la persona un derecho subjetivo para exigir al Estado su satisfacci\u00c3\u00b3n directa o inmediata. En ese entonces, la jurisprudencia constitucional lo calificaba como un derecho de car\u00c3\u00a1cter asistencial que, en consecuencia, deb\u00c3\u00ada ser desarrollado por el legislador. Esta primera posici\u00c3\u00b3n fue sostenida, por ejemplo, en la Sentencia T-251 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Posteriormente, la Corte moder\u00c3\u00b3 su posici\u00c3\u00b3n y sostuvo que la acci\u00c3\u00b3n de tutela pod\u00c3\u00ada ser procedente para proteger el derecho a la vivienda digna, pese a su car\u00c3\u00a1cter no fundamental, siempre y cuando existiera una relaci\u00c3\u00b3n de conexidad con otros derechos fundamentales (sentencias T-617 de 1995. M.P Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero; T-190 de 1999. M.P Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz; T-626 de 2000. M.P \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; T-1073 de 2001. M.P Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; T-756 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-363 de 2004. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; T-544 de 2009. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-791 de 2004. M.P Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada; T-894 de 2005. M.P Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada). Actualmente, la Corte considera que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser amparado mediante acci\u00c3\u00b3n de tutela. Esta postura ha sido acogida, entre otras, en las sentencias T-530 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-132 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez; y T-186 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-189 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, A.V. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-559 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. El accionante en este caso solicit\u00c3\u00b3 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n de los alumnos -todos menores de edad- del Centro Educativo Rural Vallesi en el municipio de Dabeiba, Antioquia, que se ve\u00c3\u00ada vulnerado por la falta de instalaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada en dicha instituci\u00c3\u00b3n a pesar de repetidas solicitudes tanto a la Empresas P\u00c3\u00bablicas de Medell\u00c3\u00adn como a la administraci\u00c3\u00b3n municipal. La Sala encontr\u00c3\u00b3 que la tutela es siempre el medio judicial id\u00c3\u00b3neo para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los menores, en este caso a la educaci\u00c3\u00b3n, a pesar de que las instituciones accionadas alegaban que, debido a que el centro educativo se encontraba ubicado dentro del \u00c3\u00a1rea de reserva para carreteras (Ley 1228 de 2008), no era posible autorizar la instalaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>32 Como se explicar\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s adelante de esta providencia, la Observaci\u00c3\u00b3n General 4 del Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos Sociales y Culturales establece siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, entre ellas, que exista disponibilidad servicios p\u00c3\u00bablicos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-761 de 2015. M.P Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. En la decisi\u00c3\u00b3n se ampar\u00c3\u00b3 el derecho al agua potable y energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica por su conexidad con la vida en condiciones dignas, de una mujer de 62 a\u00c3\u00b1os y su familia cuyos escasos recursos les impidi\u00c3\u00b3 pagar los mencionados servicios p\u00c3\u00bablicos, que a su vez fueron suspendidos. En el fallo se ordena a la empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos realizar un acuerdo pago con la accionante, ofreci\u00c3\u00a9ndole plazos flexibles para que cumpla sus obligaciones y garantizando mientras tanto el suministro de los servicios. En la decisi\u00c3\u00b3n se afirm\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153la suspensi\u00c3\u00b3n de la corriente el\u00c3\u00a9ctrica implica la amenaza de vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as que integran el n\u00c3\u00bacleo familiar de la accionante, esto es a la alimentaci\u00c3\u00b3n equilibrada, la educaci\u00c3\u00b3n y la salud.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2019. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV: Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. En este caso la accionante, domiciliada en la vereda Calibio-La Sabana del municipio de Popay\u00c3\u00a1n, advirti\u00c3\u00b3 que la entidad prestadora del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, ya que en varias ocasiones se hab\u00c3\u00ada negado a instalarle el servicio de energ\u00c3\u00ada. En efecto, la accionante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que padec\u00c3\u00ada diabetes, por lo que no pod\u00c3\u00ada mantener refrigerada la insulina que necesitaba. En este caso, dada la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional de la accionante, la Corte consider\u00c3\u00b3 que la tutela era el medio judicial id\u00c3\u00b3neo para la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, por lo que decidi\u00c3\u00b3 revocar la sentencia de instancia mediante la cual se declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno principal. Folio 1 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-559 de 2014 M.P Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. El accionante en este caso solicit\u00c3\u00b3 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00c3\u00b3n de los alumnos -todos menores de edad- del Centro Educativo Rural Vallesi en el municipio de Dabeiba, Antioquia, que se ve\u00c3\u00ada vulnerado por la falta de instalaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada en dicha instituci\u00c3\u00b3n a pesar de repetidas solicitudes tanto a la Empresas P\u00c3\u00bablicas de Medell\u00c3\u00adn como a la administraci\u00c3\u00b3n municipal. La Sala encontr\u00c3\u00b3 que la tutela es siempre el medio judicial id\u00c3\u00b3neo para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los menores, en este caso a la educaci\u00c3\u00b3n, a pesar de que las instituciones accionadas alegaban que, debido a que el centro educativo se encontraba ubicado dentro del \u00c3\u00a1rea de reserva para carreteras (Ley 1228 de 2008), no era posible autorizar la instalaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-761 de 2015 M.P Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. En esta ocasi\u00c3\u00b3n correspondi\u00c3\u00b3 a la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si v\u00c3\u00ada tutela se pod\u00c3\u00ada ordenar la abstenci\u00c3\u00b3n de la suspensi\u00c3\u00b3n del suministro de energ\u00c3\u00ada por parte de la empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos. De esta manera, la Corte consider\u00c3\u00b3 que, debido a que el caso en cuesti\u00c3\u00b3n trataba de tres menores de edad, dos de los cuales sufr\u00c3\u00adan una discapacidad cognitiva, el suministro de energ\u00c3\u00ada era una condici\u00c3\u00b3n necesaria para el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y una alimentaci\u00c3\u00b3n equilibrada. Por ello, se orden\u00c3\u00b3 mantener una cantidad m\u00c3\u00adnima de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. A pesar de que este caso trate de la abstenci\u00c3\u00b3n de la suspensi\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y no de su instalaci\u00c3\u00b3n, es importante referenciar este y los casos an\u00c3\u00a1logos pues la garant\u00c3\u00ada del suministro de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en lo material abarca tanto la instalaci\u00c3\u00b3n como la reconexi\u00c3\u00b3n del servicio, pues una y otra permiten que efectivamente se cuente con este. As\u00c3\u00ad, estos casos constituyen una pauta relevante en el an\u00c3\u00a1lisis de procedencia desde una perspectiva sustancial, pues en todos los casos que se vulneran derechos fundamentales a menores de edad por la falta de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica es irrelevante si la ausencia del servicio nace de la falta de instalaci\u00c3\u00b3n o de reconexi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 El derecho a la comunicaci\u00c3\u00b3n tiene sustento constitucional, entre otras, en las siguientes normas: \u00e2\u20ac\u01535 (primac\u00c3\u00ada de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibici\u00c3\u00b3n de la desaparici\u00c3\u00b3n forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00c3\u00a1s formas de comunicaci\u00c3\u00b3n privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresi\u00c3\u00b3n y derecho a emitir y recibir informaci\u00c3\u00b3n), 23 (derecho de petici\u00c3\u00b3n), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reuni\u00c3\u00b3n), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00c3\u00b3n, ejercicio y control del poder pol\u00c3\u00adtico), 73 (protecci\u00c3\u00b3n de la actividad period\u00c3\u00adstica), 74 (derecho de acceso a los documentos p\u00c3\u00bablicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00c3\u00a9tico), garant\u00c3\u00adas todas \u00c3\u00a9stas que carecer\u00c3\u00adan de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse.\u00e2\u20ac\u009d Corte Constitucional, Sentencia T-032 de1995. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo. Adem\u00c3\u00a1s, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de una garant\u00c3\u00ada inherente a toda persona. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-586 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz y Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo; C-073 de 1996. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo; C-626 de 1996. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo; y, C-690 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>40 Regulada en la Ley 472 de 1998, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se desarrolla el art\u00c3\u00adculo 88 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia en relaci\u00c3\u00b3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d En el art\u00c3\u00adculo 2 de la mencionada ley, se dispone que las acciones populares son: \u00e2\u20ac\u0153los medios procesales para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00c3\u00b1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00c3\u00b3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.\u00e2\u20ac\u009d En la Ley 472 de 1998, art\u00c3\u00adculo 4 numeral j, uno de los derechos e intereses colectivos que se mencionan es el relacionado con el \u00e2\u20ac\u0153acceso a los servicios p\u00c3\u00bablicos y a que su prestaci\u00c3\u00b3n sea eficiente y oportuna.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno principal. Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>42 La relevancia de garantizar este servicio p\u00c3\u00bablico para asegurar una vivienda digna ha sido resaltada en numerosas sentencias, entre ellas la T-270 de 2007. M.P Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada; T-761 de 2012. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados; T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y T-189 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2012. M.P Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. Le correspondi\u00c3\u00b3 a la Corte en este fallo determinar si proced\u00c3\u00ada ordenar la instalaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en el domicilio de la accionante en la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1, ante la negativa de Codensa S.A de instalar dicho servicio p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-936 de 2003. M.P Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia la Corte declar\u00c3\u00b3 exequible el art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 795 de 2003 \u00e2\u20ac\u0153por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00c3\u00a1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios se\u00c3\u00b1alados el art\u00c3\u00adculo 51 de la Constituci\u00c3\u00b3n y en los art\u00c3\u00adculos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y dem\u00c3\u00a1s reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales. Art\u00c3\u00adculo 11. \u00e2\u20ac\u01531. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00c3\u00ad y su familia, incluso alimentaci\u00c3\u00b3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00c3\u00a1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00c3\u00b3n internacional fundada en el libre consentimiento. [\u00e2\u20ac\u00a6].\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2009. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c3\u00bamero 4. P\u00c3\u00a1rrafo 7. \u00a0<\/p>\n<p>48 La importancia de estos aspectos para el derecho a la vivienda digna y adecuada ha sido resaltada, entre otras, en las sentencias T-199 de 2010. M.P Humberto Sierra Porto; T-761 de 2012. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados; y T-189 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c3\u00bamero 4. P\u00c3\u00a1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-189 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, por ejemplo, las sentencias T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y T-189 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>53 De manera similar, en la Sentencia T-544 de 2009, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153La falta de servicios de energ\u00c3\u00ada conlleva una oscuridad e inseguridad tales que se pueden ver comprometidos graves derechos como la vida, la integridad personal, la propiedad e, incluso, la libertad sexual\u00e2\u20ac\u009d. Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2009. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta posici\u00c3\u00b3n, adem\u00c3\u00a1s, coincide con la postura del Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c3\u00bamero 4, que, en el p\u00c3\u00a1rrafo 11, se\u00c3\u00b1ala \u00e2\u20ac\u0153Los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concedi\u00c3\u00a9ndoles una atenci\u00c3\u00b3n especial\u00e2\u20ac\u009d. De manera similar, el p\u00c3\u00a1rrafo 6 de la referida Observaci\u00c3\u00b3n General afirma que \u00e2\u20ac\u0153tanto las personas como las familias tienen derecho a una vivienda adecuada, independientemente de la edad, la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, la afiliaci\u00c3\u00b3n de grupo o de otra \u00c3\u00adndole, la posici\u00c3\u00b3n social o de cualquier otro de esos factores. En particular, el disfrute de este derecho no debe estar sujeto, seg\u00c3\u00ban el p\u00c3\u00a1rrafo 2 del art\u00c3\u00adculo 2 del Pacto, a ninguna forma de discriminaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La Corte ha amparado el derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y que no han podido acceder al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. As\u00c3\u00ad, en la Sentencia T-281 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), la Corte orden\u00c3\u00b3 a la empresa de energ\u00c3\u00ada prestar el referido servicio a una persona de escasos recursos que con mucho esfuerzo contrat\u00c3\u00b3 los servicios de un t\u00c3\u00a9cnico avalado por el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada para adecuar su vivienda a los requerimientos exigidos por la Empresa. De manera similar, en las sentencias T-270 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), T-793 de 2012 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), y T-761 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados, se ha ordenado a las empresas de energ\u00c3\u00ada abstenerse de suspender el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica por falta de pago en viviendas habitadas por sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como llegar a acuerdos razonables de pago con los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En las sentencias T-1205 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-270 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), T-408 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), y T-189 de 2016 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), entre otras, la Corte se refiri\u00c3\u00b3 a la importancia del acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, en condiciones de seguridad, para el disfrute de otros derechos fundamentales. En algunas de sentencias, la Corte ha analizado los casos de personas a quienes las entidades prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada les han negado la instalaci\u00c3\u00b3n o prestaci\u00c3\u00b3n del servicio, aduciendo la falta de condiciones de seguridad del lugar, por cuanto sus viviendas se encuentran ubicadas que viven en zonas de alto riesgo, o en corredores de servidumbre de l\u00c3\u00adneas de transmisi\u00c3\u00b3n de cuerdas de alta tensi\u00c3\u00b3n el\u00c3\u00a9ctrica. Ante estas situaciones, las salas de revisi\u00c3\u00b3n han optado por prevenir a las entidades territoriales para que reubiquen a los accionantes (Sentencia T-408 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada) u ordenar a las entidades territoriales que, en coordinaci\u00c3\u00b3n con la empresa de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica correspondiente, dise\u00c3\u00b1en y financien un plan espec\u00c3\u00adfico para asegurar el suministro de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en condiciones de seguridad en la vivienda de la accionante (Sentencia T-189 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa). Asimismo, la Corte ha estudiado los casos en los que la suspensi\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica por la falta de pago pone en riesgo los derechos a la vida, la dignidad, la salud o la integridad de una persona en grave estado de salud o de una comunidad, como ocurre en el caso de los hospitales, las c\u00c3\u00a1rceles o los establecimientos educativos. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-490 de 2003. M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; T-1205 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-270 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-544 de 2009. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-030 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. En este caso se decidi\u00c3\u00b3 que la suspensi\u00c3\u00b3n del servicio de internet en una escuela p\u00c3\u00bablica por parte de una entidad territorial ante una ostensible reducci\u00c3\u00b3n presupuestal, no viola los derechos de las ni\u00c3\u00b1as y los ni\u00c3\u00b1os a la educaci\u00c3\u00b3n cuando, se justifica la razonabilidad de la suspensi\u00c3\u00b3n del servicio; corresponde a los entes territoriales demostrar, por lo menos, (i) la existencia de una finalidad importante y (ii) la efectiva conducencia de su decisi\u00c3\u00b3n para lograr dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>60 Adem\u00c3\u00a1s, la Ley 143 de 1994, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se establece el re\u00cc\u0081gimen para la generacio\u00cc\u0081n, interconexio\u00cc\u0081n, transmisio\u00cc\u0081n, distribucio\u00cc\u0081n y comercializacio\u00cc\u0081n de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energe\u00cc\u0081tica\u00e2\u20ac\u009d, dispone en el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba que: \u00e2\u20ac\u0153En relaci\u00c3\u00b3n con el servicio p\u00c3\u00bablico de electricidad, al Estado le corresponde: (\u00e2\u20ac\u00a6) f) Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del pa\u00c3\u00ads, que garantice la satisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del \u00c3\u00a1rea rural, a trav\u00c3\u00a9s de los diversos agentes p\u00c3\u00bablicos y privados que presten el servicio;\u00a0|| g) Asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I,II y III y los de menores ingresos del \u00c3\u00a1rea rural, para atender sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas de electricidad.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo modificado por el art\u00c3\u00adculo\u00a06\u00a0de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde al municipio: (\u00e2\u20ac\u00a6) 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios p\u00c3\u00bablicos que determine la ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 142 de 1994, Art\u00c3\u00adculo 5.- Competencia de los municipios en cuanto a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos. \u00e2\u20ac\u0153Es competencia de los municipios en relaci\u00c3\u00b3n con los servicios p\u00c3\u00bablicos, que ejercer\u00c3\u00a1n en los t\u00c3\u00a9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00c3\u00b3n a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, y telefon\u00c3\u00ada p\u00c3\u00bablica b\u00c3\u00a1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos de car\u00c3\u00a1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00c3\u00b3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00c3\u00adculo siguiente. (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u009d En concordancia con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, el art\u00c3\u00adculo 76 de la Ley 715 de 2001, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se dictan normas org\u00c3\u00a1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01\/01) de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de educaci\u00c3\u00b3n y salud, entre otros\u00e2\u20ac\u009d, establece que compete al municipio realizar directamente o a trav\u00c3\u00a9s de terceros en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos la construcci\u00c3\u00b3n, ampliaci\u00c3\u00b3n rehabilitaci\u00c3\u00b3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00c3\u00bablicos. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la Sentencia T-042 de 2015 (M.P Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n sostuvo que la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios debe hacerse en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, y se refiri\u00c3\u00b3 a cada una de ellas. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la eficiencia y calidad implican que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de la poblaci\u00c3\u00b3n. Para ello, tambi\u00c3\u00a9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00c3\u00b3n del servicio. Las condiciones de regularidad y continuidad suponen, por su parte, que el tiempo en que se preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. En cuanto a la solidaridad, la Sala precis\u00c3\u00b3 que es un criterio que exige la atenci\u00c3\u00b3n prioritaria de las necesidades b\u00c3\u00a1sicas insatisfechas de la poblaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s vulnerable. Finalmente, respecto de la universalidad, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esta condici\u00c3\u00b3n busca la ampliaci\u00c3\u00b3n permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. Asimismo, es posible consultar las sentencias T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa); reiterada, entre otras, en las sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; C-351 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>66 Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c3\u00bamero 4. P\u00c3\u00a1rrafo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La Corte ya ha hecho referencia al derecho constitucional de las personas que habitan en zonas rurales a no ser \u00e2\u20ac\u0153las \u00c3\u00baltimas de la fila\u00e2\u20ac\u009d en el acceso a distintos servicios para el goce efectivo de sus derechos fundamentales. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, en la Sentencia T-418 de 2010 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, A.V. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153Las personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos econ\u00c3\u00b3micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegur\u00c3\u00a1ndoles que no sean \u00e2\u20ac\u02dclos \u00c3\u00baltimos de la fila\u00e2\u20ac\u2122 en acceder al agua potable.\u00e2\u20ac\u009d Esta Sentencia ha sido reiterada en otras decisiones sobre el derecho al acceso al agua potable como las Sentencias T-749 de 2012. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, S.V. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo; T-891 de 2014. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-254 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-129 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez; T-118 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, S.V. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas; T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Asimismo, en la Sentencia T-137 de 2015 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), esta Corporaci\u00c3\u00b3n se refiri\u00c3\u00b3 al derecho de los ni\u00c3\u00b1os que habitan en zonas rurales o apartadas de la urbanidad a no ser \u00e2\u20ac\u0153los \u00c3\u00baltimos de la fila\u00e2\u20ac\u009d al momento de recibir educaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La Corte Constitucional ha ordenado directamente la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en aquellos casos en que se evidencia que los accionantes han cumplido con las cargas correspondientes. Por ejemplo, en la Sentencia T-281 de 2012, se tutel\u00c3\u00b3 el derecho a la igualdad y a la vida digna y, en consecuencia se orden\u00c3\u00b3 a CODENSA S.A. que instale el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en la casa de la accionante sin necesidad de exigir requisitos adicionales a los estrictamente consagrados en la ley. Sentencia T-281 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la Sentencia T-269 de 1996 se consider\u00c3\u00b3 al respecto: \u00e2\u20ac\u0153[e]s innegable que al juez de tutela no le compete inmiscuirse en las decisiones sobre la oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos p\u00c3\u00bablicos en la construcci\u00c3\u00b3n de una u otra obra; cosa distinta es que las \u00c3\u00b3rdenes que expida, tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales violados o amenazados a sus titulares por las autoridades, tengan efectos sobre la actividad de los entes administrativos; esas \u00c3\u00b3rdenes deben afectar la manera en que las autoridades ven\u00c3\u00adan cumpliendo con la funci\u00c3\u00b3n ejecutiva, hasta el punto en que desaparezca la amenaza o violaci\u00c3\u00b3n cuya existencia verifique el juez del conocimiento, as\u00c3\u00ad la administraci\u00c3\u00b3n deba, para cumplir con ellas, modificar decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible.\u00e2\u20ac\u009d Sentencia T-269 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>70 En la Sentencia T-1216 de 2004 se consider\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] si los estudios arrojan como resultado la existencia de un riesgo para la actora y su familia, por causa de la construcci\u00c3\u00b3n de la carretera, la soluci\u00c3\u00b3n al problema planteado no puede ser impuesta por un tribunal judicial, que no cuenta con los conocimientos t\u00c3\u00a9cnicos necesarios para definir cu\u00c3\u00a1l es la mejor alternativa [\u00e2\u20ac\u00a6].\u00e2\u20ac\u009d Sentencia T-1216 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Por ejemplo, en la Sentencia T-1216 de 2004 se orden\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] que, si el resultado de los an\u00c3\u00a1lisis es el de que las obras s\u00c3\u00ad generan un riesgo, el Departamento del Cauca habr\u00c3\u00a1 de llegar a un acuerdo con la demandante acerca de la mejor f\u00c3\u00b3rmula para neutralizar ese peligro. Dado que las condiciones de la demandante permiten suponer que ella se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad para entrar a negociar con la administraci\u00c3\u00b3n departamental y que, por lo tanto, es necesario que ella cuente con una asesor\u00c3\u00ada confiable durante todo este proceso, se instar\u00c3\u00a1 a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, a trav\u00c3\u00a9s del Defensor Regional del Cauca, para que la apoye en el proceso de b\u00c3\u00basqueda de la soluci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s adecuada frente al riesgo.\u00e2\u20ac\u009d Sentencia T-1216 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72 ESSA, Informe de Sostenibilidad 2019, p\u00c3\u00a1gina 69. Sobre el otro Proyecto se dice all\u00c3\u00ad mismo: \u00e2\u20ac\u0153El proyecto Fondo de Apoyo Financiero, para la Energizaci\u00c3\u00b3n de las Zonas Rurales Interconectadas &#8211; FAER: es administrado por el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada, el cual permite a ESSA presentar proyectos de electrificaci\u00c3\u00b3n rural, con el fin de asignar recursos y gestionar as\u00c3\u00ad la contrataci\u00c3\u00b3n, para suministrar energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica a las familias que se encuentren ubicadas a grandes distancias de las redes de ESSA. \u00a0|| El FAER asigna el valor total de las redes de distribuci\u00c3\u00b3n, acometida y medidor. ESSA aporta la totalidad de los transformadores del proyecto, financiando al usuario los valores correspondientes a los materiales y mano de obra de la conexi\u00c3\u00b3n del medidor a la caja de distribuci\u00c3\u00b3n interna, a un plazo m\u00c3\u00a1ximo de 10 a\u00c3\u00b1os (120 cuotas).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>73 La posici\u00c3\u00b3n del respectivo Personero se funda en la respuesta del 15 de diciembre de 2017 de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n y Desarrollo de G\u00c3\u00a1mbita. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno principal. Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2012. M.P Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. Le correspondi\u00c3\u00b3 a la Corte en este fallo determinar si proced\u00c3\u00ada ordenar la instalaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en el domicilio de la accionante en la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1, ante la negativa de Codensa S.A. de instalar dicho servicio p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00e2\u20ac\u0153El Ministerio P\u00c3\u00bablico ser\u00c3\u00a1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00c3\u00bablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00c3\u00a1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00c3\u00bablico corresponde la guarda y promoci\u00c3\u00b3n de los derechos humanos, la protecci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s p\u00c3\u00bablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00c3\u00b1an funciones p\u00c3\u00bablicas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>77 En el mismo sentido, los art\u00c3\u00adculos 168 y 169 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00c3\u00b3n y el funcionamiento de los municipios, establecen que las personer\u00c3\u00adas municipales ejercen funciones del Ministerio P\u00c3\u00bablico que les confieren la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y la ley, as\u00c3\u00ad como las que reciban por delegaci\u00c3\u00b3n de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 De manera similar, el numeral 17 del art\u00c3\u00adculo 178 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00c3\u00b3n y el funcionamiento de los municipios, dispone que una de las funciones de los Personeros Municipales consiste en \u00e2\u20ac\u0153Interponer por delegaci\u00c3\u00b3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-299 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>81 El empoderamiento legal es definido como la habilidad que tiene una persona para entender y utilizar por sus propios medios los diferentes mecanismos que tiene a su disposici\u00c3\u00b3n para resolver sus conflictos cotidianos, as\u00c3\u00ad como para acceder a informaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica y tomar acciones oportunas para solucionar sus conflictos. Es por ello que el empoderamiento legal es relevante para el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Adem\u00c3\u00a1s, en la actualidad, el empoderamiento legal constituye una de las seis dimensiones que mide el \u00c3\u008dndice de Acceso Efectivo a la Justicia (IAEJ), el cual es utilizado por el Gobierno colombiano como una herramienta para el dise\u00c3\u00b1o de las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas en materia de justicia. Las seis dimensiones que mide el IAEJ y que se consideran relevantes para la consolidaci\u00c3\u00b3n del Estado de Derecho son: (i) ambiente favorable, (ii) empoderamiento legal, (iii) asistencia legal, (iv) acceso a las instituciones, (v) procedimiento justo, y (vi) capacidad de cumplimiento. Ver: Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n y Banco Mundial, \u00c3\u008dndice de Acceso Efectivo a la Justicia (Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, 2008). \u00a0<\/p>\n<p>82 As\u00c3\u00ad, por ejemplo, la Corte Constitucional encuentra en las autoridades del Ministerio P\u00c3\u00bablico del orden nacional (Defensor del Pueblo y Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n) un apoyo para la selecci\u00c3\u00b3n de aquellos casos de tutela que deban ser revisados por la Corte Constitucional. (Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015. Art\u00c3\u00adculos 53 y 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-367\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se afecta en su componente de habitabilidad, al carecer la vivienda de la accionante del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00c3\u00b3n de tutela desplaza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}