{"id":27591,"date":"2024-07-02T20:38:24","date_gmt":"2024-07-02T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-367-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:24","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:24","slug":"t-367-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-21\/","title":{"rendered":"T-367-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-367\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>(El Tribunal accionado) no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni sustantivo al eximir de responsabilidad al Estado por la muerte del se\u00f1or &#8230; y al haber declarado probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima. (&#8230;) las pruebas recaudadas en el proceso daban cuenta de la reacci\u00f3n imprudente, violenta y sorpresiva de este al momento de realizarse el procedimiento de polic\u00eda (&#8230;).<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL-T\u00edtulos de imputaci\u00f3n falla del servicio y riesgo excepcional<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos<\/p>\n<p>(&#8230;) para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar la configuraci\u00f3n concurrente de tres elementos: (i) el da\u00f1o antijur\u00eddico; (ii) la imputabilidad al Estado y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad o nexo causal.<\/p>\n<p>Sentencia T-367\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.990.943.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Enr\u00edquez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 18 de febrero de 2020 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 25 de junio de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William Enr\u00edquez y otros, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2012 en la ciudad de Palmira, los patrulleros de la Polic\u00eda Nacional Cristian Stiven Cardona Giraldo y Cristian Arbey Galeano Palacio interceptaron y requirieron a los hermanos Diego Fernando Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y V\u00edctor Hugo Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez para requisarlos y exigirles la tarjeta de propiedad de la bicicleta en la que se movilizaban. Al parecer estos no portaban los documentos e intentaron ingresar el veh\u00edculo a su vivienda. En ese momento se habr\u00eda generado un enfrentamiento entre estos y los uniformados. El se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez presuntamente despoj\u00f3 de su arma de dotaci\u00f3n oficial al patrullero Galeano y le apunt\u00f3. Esto produjo la reacci\u00f3n del patrullero Cardona, el cual le dispar\u00f3 en dos oportunidades, ocasion\u00e1ndole la muerte.<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, el se\u00f1or William Enr\u00edquez y otros instauraron el medio de control de reparaci\u00f3n directa, que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Argumentaron que al momento de los hechos los hermanos Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez se desplazaban en pantaloneta y no representaban peligro alguno. Pese a lo anterior, los agentes actuaron con uso desmedido de la fuerza y ajusticiaron por la espalda al se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez.<\/p>\n<p>3. La demanda fue admitida mediante Auto del 18 de junio de 2014. La parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima y ausencia de demostraci\u00f3n de falla del servicio, pues en su criterio el hecho da\u00f1oso fue producto de la actuaci\u00f3n imprudente de la persona sometida a registro.<\/p>\n<p>4. Una vez surtidos los tr\u00e1mites de rigor, el juzgado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Entre otros elementos, incorpor\u00f3 copia del auto de terminaci\u00f3n del procedimiento disciplinario seguido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Polic\u00eda del Valle del Cauca contra el patrullero Cristian Stiven Cardona Giraldo. Igualmente, se adjunt\u00f3 copia del expediente adelantado en la Justicia Penal Militar (en adelante JPM) en contra del patrullero Cristian Stiven Cardona Giraldo por la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez. En el mismo obra (i) indagatoria del patrullero Cardona; (ii) informe de novedad dirigido al comandante de la Estaci\u00f3n Palmira de la Polic\u00eda Nacional sobre los hechos que dieron lugar a la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez; (iii) informe pericial de necropsia del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez; (iv) declaraci\u00f3n del patrullero Galeano; (v) declaraciones de Paola Andrea Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Edith Montoya Hern\u00e1ndez y Diego Fernando Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez, hermanos de la v\u00edctima; (vi) declaraciones de Luis Alberto Garz\u00f3n y Carlos Arturo Grajales Florez, vecinos de la v\u00edctima; (vii) acta de inspecci\u00f3n judicial e informe de reconstrucci\u00f3n de hechos, efectuadas ambas en el lugar en que se produjo el deceso del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez; e (viii) informe de fijaci\u00f3n topogr\u00e1fica de los hechos y de las versiones de los testigos, realizada por el Laboratorio Regional de Polic\u00eda Cient\u00edfica y Criminal\u00edstica N\u00famero Cuatro.<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, el 10 de agosto de 2015 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali recibi\u00f3 los testimonios del patrullero Cristian Steven Cardona Giraldo; Yoan Yordanni Candelo Corrales y Charlie Su\u00e1rez Casta\u00f1o, amigos de la v\u00edctima; Santiago Laverde, m\u00e9dico legista que realiz\u00f3 la necropsia al cuerpo de la v\u00edctima; Elpidio Eliecer Tabares Bedoya, investigador del CTI; Eliana Herrera Lozano, t\u00e9cnico profesional en bal\u00edstica de la Polic\u00eda Nacional que particip\u00f3 en la diligencia judicial de reconstrucci\u00f3n de hechos; y Carlos Ernesto Castrill\u00f3n Guti\u00e9rrez, t\u00e9cnico profesional en topograf\u00eda judicial que realiz\u00f3 el informe topogr\u00e1fico practicado por la justicia penal militar.<\/p>\n<p>6. En fallo del 20 de octubre de 2015 el despacho declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez. Sin embargo, redujo la condena a la mitad debido a que existi\u00f3 concurrencia de culpas, pues la conducta de la v\u00edctima contribuy\u00f3 a la causaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>7. La jueza de primera instancia destac\u00f3 que para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se deb\u00eda probar la existencia del hecho, un da\u00f1o antijur\u00eddico que el ciudadano no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar y el nexo de causalidad entre estos dos. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de responsabilidad administrativa previstos en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y explic\u00f3 que el r\u00e9gimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa resultaba aplicable en estos casos, pues el asunto estaba relacionado con el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza p\u00fablica en contra de un civil. En aplicaci\u00f3n de este, se\u00f1al\u00f3 que una vez probado el da\u00f1o antijur\u00eddico la carga de la prueba se trasladaba a la administraci\u00f3n y, por lo tanto, para exonerarse de responsabilidad deb\u00eda acreditar la inexistencia del nexo causal. Precis\u00f3 que frente a los da\u00f1os causados por el manejo de armas de fuego la jurisprudencia administrativa ha sostenido que la imputaci\u00f3n del da\u00f1o se flexibiliza y por ello es suficiente constatar la puesta en riesgo de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>8. Bajo tal marco, realiz\u00f3 un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y destac\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La muerte del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez el d\u00eda 26 de abril de 2012 estaba acreditada con el acta de defunci\u00f3n aportada al proceso.<\/p>\n<p>b. El patrullero Galeano hab\u00eda declarado ante la JPM que la v\u00edctima lo golpe\u00f3, le sac\u00f3 el arma de la chapuza y le apunt\u00f3 con la misma.<\/p>\n<p>c. Obraba copia de la historia cl\u00ednica del patrullero Galeano en la que se le reconoci\u00f3 incapacidad m\u00e9dico legal por 15 d\u00edas luego de que este afirmara que hab\u00eda recibido m\u00faltiples traumas en \u201ccabeza, cara y miembro superior izquierdo.\u201d<\/p>\n<p>d. El patrullero Cardona hab\u00eda manifestado ante la JPM que (i) durante el operativo de registro el se\u00f1or Diego Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez hab\u00eda huido y, por tal motivo, corri\u00f3 tras de \u00e9l y empez\u00f3 un forcejeo con este; (ii) observ\u00f3 que el patrullero Galeano estaba siendo golpeado por V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez, se hallaba \u201ccomo inconsciente\u201d en el suelo y hab\u00eda sido despojado de su arma de dotaci\u00f3n; (iii) se zaf\u00f3 de Diego Hern\u00e1ndez y le grit\u00f3 \u201calto\u201d a V\u00edctor Hern\u00e1ndez. Sin embargo, al ver que este hizo caso omiso a su llamado y, por el contrario, le apunt\u00f3 a su compa\u00f1ero, sac\u00f3 su arma de fuego y le dispar\u00f3 en una pierna; (iv) al ver que este se volte\u00f3 y le apunt\u00f3, reaccion\u00f3 dispar\u00e1ndole nuevamente en el cuerpo.<\/p>\n<p>e. El se\u00f1or Luis Alberto Garz\u00f3n, vecino del lugar de los hechos, hab\u00eda declarado ante la JPM que (i) hac\u00eda las 10:00 o 10:30 de la ma\u00f1ana del d\u00eda de los hechos observ\u00f3 que dos personas hab\u00edan sido requeridas por una patrulla motorizada para que ense\u00f1aran los documentos de propiedad de una bicicleta en que se movilizaban; (ii) uno de los j\u00f3venes \u201creaccion\u00f3 peg\u00e1ndole un pu\u00f1o en la cara a uno de los polic\u00edas y se le tir\u00f3 encima a quitarle el arma\u201d, al ser advertidos que ante la ausencia de los documentos la bicicleta ser\u00eda retenida; (iii) el otro sujeto intent\u00f3 huir pero fue detenido por uno de los agentes, el cual corri\u00f3 tras \u00e9l y le grit\u00f3 que se arrodillara en el suelo con las manos en la cabeza; (iv) al ver que el sujeto que estaba forcejeando con uno de los patrulleros \u201cle sac\u00f3 el arma\u201d a este, entr\u00f3 a sus ni\u00f1os a la casa y escuch\u00f3 dos disparos; y (v) cuando regres\u00f3 vio que \u201cel sujeto que le quit\u00f3 el arma al polic\u00eda estaba en el piso herido.\u201d<\/p>\n<p>f. El se\u00f1or Carlos Arturo Grajales Fl\u00f3rez, vecino del lugar de los hechos, hab\u00eda declarado ante la JPM que (i) observ\u00f3 que dos polic\u00edas estaban solicitando una requisa y los papeles de propiedad de la bicicleta en que dos personas se movilizaban; (ii) los hermanos Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez \u201cempezaron a alegar con los polic\u00edas y a tratarlos mal manifestando que no ten\u00edan documentos de la bicicleta y que no se la iban a dejar quitar\u201d; (iii) uno de los j\u00f3venes \u201cle arrebat\u00f3 la bicicleta que ten\u00eda el polic\u00eda y trat\u00f3 de volarse por lo que uno de los polic\u00edas arranc\u00f3 detr\u00e1s de este a detenerlo\u201d; (iv) \u201cV\u00edctor aprovech\u00f3 y cogi\u00f3 al polic\u00eda, lo levant\u00f3 y lo tir\u00f3 al piso y empez\u00f3 a darle golpes cogi\u00e9ndole la cartuchera para sacarle el arma\u201d; y (v) pese a que el agente opuso resistencia, \u201cV\u00edctor insisti\u00f3 y le sac\u00f3 el arma al polic\u00eda y apunt\u00f3 contra el polic\u00eda por lo que el otro polic\u00eda que estaba con el hermano de V\u00edctor le dijo \u201calto\u201d pero V\u00edctor no hizo caso, raz\u00f3n por la cual el polic\u00eda le dispar\u00f3 en dos ocasiones.\u201d<\/p>\n<p>g. El testimonio de la se\u00f1ora Paola Andrea Hern\u00e1ndez ante la JPM no ser\u00eda tenido en cuenta, pues \u201cfue un testigo de o\u00eddas, y no tuvo conocimiento del hecho objeto de consideraci\u00f3n sino por lo que otras personas le pudieron comentar.\u201d<\/p>\n<p>h. En relaci\u00f3n con los testimonios y declaraciones surtidas en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, se\u00f1al\u00f3 que (i) lo expuesto por el patrullero Cardona coincid\u00eda con lo que este hab\u00eda manifestado ante la JPM; y (ii) los testimonios de Yoan Yordanni Candelo Corrales y Charlie Suarez Casta\u00f1o daban cuenta del padecimiento y dolor de los familiares del se\u00f1or V\u00edctor Hern\u00e1ndez y ser\u00edan tenidos en cuenta en caso de que se accediera a las pretensiones; (iii) el m\u00e9dico Santiago Laverde, como perito de Medicina Legal, indic\u00f3 que el orificio de entrada del disparo mortal fue \u201cen la regi\u00f3n dorsal posterior izquierdo, es decir, en la espalda, indicando que no exist\u00eda en dichas entradas muestras de ahumamiento (sic) o tatuajes\u201d; y (iv) la t\u00e9cnico en bal\u00edstica Eliana Herrera Lozano indic\u00f3 que \u201cla trayectoria del disparo resultantes de acuerdo por lo manifestado por las partes intervinientes [en la diligencia de reconstrucci\u00f3n de los hechos] no son acordes con lo encontrado en el informe pericial de necropsia.\u201d No obstante, la declarante precis\u00f3 que esto es posible porque \u201cel cuerpo es din\u00e1mico no est\u00e1tico y durante los hechos pudieron existir movimientos involuntarios e instant\u00e1neos.\u201d As\u00ed mismo, esta se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con el \u201cplano coronal\u201d, el hallazgo coincid\u00eda con lo manifestado por los testigos Mar\u00eda Edith y Diego Fernando Enr\u00edquez, pues la trayectoria fue \u201cposterior-anterior\u201d.<\/p>\n<p>9. A partir de lo anterior, el fallo de primera instancia concluy\u00f3 que (i) el da\u00f1o antijur\u00eddico estaba probado con la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez durante la realizaci\u00f3n de un procedimiento de polic\u00eda; (ii) pese a que los uniformados contaban con elementos para repeler cualquier tipo de ataque, permitieron que dos j\u00f3venes que se desplazaban en bicicletas, desarmados y vistiendo pantalonetas, despojaran a uno de ellos de su arma de dotaci\u00f3n; (iii) los patrulleros estaban investidos de fuerza y contaban con la preparaci\u00f3n inherente a su funci\u00f3n para inmovilizar o dejar fuera de combate a los sujetos, causando el menor da\u00f1o posible; (iv) no obstante que el patrullero Cardona afirm\u00f3 que el disparo mortal se produjo de frente a la v\u00edctima, la prueba t\u00e9cnica de medicina legal estableci\u00f3 que el orificio de entrada de la bala estaba alojado en la espalda; y (v) al momento del disparo la v\u00edctima se encontraba en estado de indefensi\u00f3n y en desigualdad de armas, pues estaba de espaldas al tirador.<\/p>\n<p>10. Sin embargo, la juez determin\u00f3 que la v\u00edctima hab\u00eda contribuido con su actuar imprudente a la generaci\u00f3n del da\u00f1o y, por lo tanto, declar\u00f3 la concurrencia de culpas y redujo la condena patrimonial a la mitad. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que los testimonios rendidos ante la JPM por Luis Alberto Garz\u00f3n y Carlos Arturo Grajales Fl\u00f3rez indicaban que el patrullero Cardona reaccion\u00f3 con su arma de dotaci\u00f3n al ver que la v\u00edctima golpeaba al patrullero Galeano y forcejeaba con este para quitarle el arma. Resalt\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez registraba anotaciones en el sistema de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el Sistema Penal Oral Acusatorio por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; hurto calificado en menor cuant\u00eda; lesiones personales; homicidio en grado de tentativa, entre otros. Puntualiz\u00f3 que la v\u00edctima \u201cera una persona no ajena al \u00e1mbito criminal, que bien pudo enfrentarse al policial y tratar de quitarle el arma de dotaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>11. Las partes apelaron la decisi\u00f3n. La parte demandante pidi\u00f3 el reconocimiento completo de la indemnizaci\u00f3n, pues la v\u00edctima no particip\u00f3 en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. De este modo, argument\u00f3 que (i) el procedimiento de requisa no estuvo ajustado a los c\u00e1nones de la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980. Si esta se hubiera seguido no resultaba posible poner en peligro a los agentes ni a las personas objeto de registro; (ii) los uniformados prefirieron utilizar como primer recurso las armas de dotaci\u00f3n oficial y no la tonfa; (iii) no se present\u00f3 ninguna agresi\u00f3n contra los uniformados, pues la v\u00edctima y su hermano se encontraban reducidos al momento del procedimiento; (iv) mientras el patrullero Cardona asever\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento el occiso me dio la espalda\u201d, Medicina Legal certific\u00f3 que la v\u00edctima recibi\u00f3 el disparo por la espalda; y (v) el informe m\u00e9dico legista mostr\u00f3 que los patrulleros no fueron agredidos.<\/p>\n<p>12. A su vez, la parte demandada pidi\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera a la Polic\u00eda Nacional de toda responsabilidad administrativa. Sostuvo que en el proceso no se acreditaron los elementos de la falla del servicio y que las pruebas practicadas no demostraban que la instituci\u00f3n tuviera alguna responsabilidad en la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez. En su criterio, el fallecimiento de este fue producto de su actuar imprudente, \u201cquien se opon\u00eda a un operativo policial ejercido en cumplimiento del deber de todo policial, no acatando lo que lo ordenaban los uniformados (\u2026), esgrimiendo un arma de fuego y apuntando a la humanidad de uno de ellos.\u201d Destac\u00f3 que en el expediente reposaba copia del auto interlocutorio de terminaci\u00f3n del procedimiento disciplinario abierto a los uniformados, as\u00ed como de la cesaci\u00f3n de procedimiento dispuesta por la Fiscal\u00eda 156 Penal Militar. Transcribi\u00f3 fragmentos de estas providencias y reiter\u00f3 que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima. Adujo que una condena en contra de la entidad comprometer\u00eda injustamente la responsabilidad patrimonial del Estado.<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia mayoritaria del 16 de septiembre de 2019 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Confirm\u00f3 que en el asunto resultaba aplicable el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por da\u00f1os causados con el uso de armas de fuego y, por lo tanto, el demandante ten\u00eda la carga de probar el da\u00f1o y el nexo causal entre este y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica demandada. Lo expuesto, sin perjuicio de que el demandado probara una causal eximente de responsabilidad, como la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>14. Bajo tales premisas, estableci\u00f3 que estaba demostrado que el se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez falleci\u00f3 a causa de dos disparos realizados con arma de fuego por un patrullero de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, advirti\u00f3 que no estaba probado el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes, ya que estos actuaron en leg\u00edtima defensa ante la resistencia armada de la v\u00edctima. En ese sentido, estableci\u00f3 que el d\u00eda de los hechos los patrulleros requirieron a la v\u00edctima y su hermano para una requisa, pero estos reaccionaron agresivamente. El se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez golpe\u00f3 al patrullero Galeano, le quit\u00f3 su arma de dotaci\u00f3n y le apunt\u00f3. Mientras tanto, el patrullero Cardona apunt\u00f3 al cuerpo de la v\u00edctima y le advirti\u00f3 que soltara el arma. Ante la negativa de este, accion\u00f3 su arma de dotaci\u00f3n en dos oportunidades.<\/p>\n<p>15. Precis\u00f3 que si bien el disparo mortal dio en la espalda, \u201ccuando existen disparos hay giros instant\u00e1neos que se pueden producir en ese momento, es decir, que posiblemente al momento de accionar el arma (\u2026) el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez no se encontraba de espalda, como lo quiere hacer ver la parte actora.\u201d De este modo, estableci\u00f3 que \u201cla ocurrencia de los hechos resulta imputable al actuar imprudente, precipitado y ofensivo del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez que desatendi\u00f3 la orden de los agentes de la Polic\u00eda Nacional y arremeti\u00f3 contra ellos, en absoluto desacato de las autoridades y en atentado directo contra el orden p\u00fablico y la comunidad en general, lo que da lugar a afirmar que el da\u00f1o se produjo como consecuencia directa del actuar gravemente culposo de la v\u00edctima.\u201d<\/p>\n<p>16. El Magistrado Fernando Augusto Garc\u00eda Mu\u00f1oz salv\u00f3 el voto. En su criterio, en el asunto no se configur\u00f3 una culpa exclusiva y determinante de la v\u00edctima, sino una concurrencia de culpas que no permit\u00eda exonerar totalmente de responsabilidad a la Naci\u00f3n. Sostuvo que los agentes de polic\u00eda incurrieron en una notable falla del servicio, pues desconocieron los mandatos legales y reglamentarios consagrados en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y en la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980, los cuales contienen el esquema a seguir, as\u00ed como las medidas de seguridad que debe adoptar la polic\u00eda para el correcto desarrollo de sus operativos. De acuerdo con esto, la polic\u00eda siempre deber\u00e1 escoger, entre los medios de que disponen, de \u201caquellos que causen menor da\u00f1o a la integridad de las personas y los bienes.\u201d<\/p>\n<p>17. De este modo, los patrulleros debieron apoyarse inicialmente en la tonfa o bast\u00f3n de mando al exigir a los j\u00f3venes Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez el registro o requisa que pretend\u00edan llevar a cabo, \u201cquienes por m\u00e1s se\u00f1as vest\u00edan casualmente en pantaloneta y camiseta, aspecto que en principio har\u00eda pensar que no ofrec\u00edan mayor peligrosidad.\u201d Sin embargo, de forma imprudente y negligente, los agentes obviaron el protocolo dise\u00f1ado para estos efectos. \u201c[Q]uiz\u00e1 si hubieran actuado de este modo, no se habr\u00eda visto forzado el patrullero Cardona a usar el arma de fuego oficial para el momento en que ya los hechos se hab\u00edan desencadenado en la forma arriba descrita.\u201d<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>18. El 20 de enero de 2020, el se\u00f1or William Enr\u00edquez y otros interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su criterio, la decisi\u00f3n censurada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues incurri\u00f3 en los siguientes defectos constitucionales.<\/p>\n<p>* Cargo primero. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas y por falta de valoraci\u00f3n de algunas referencias testimoniales<\/p>\n<p>19. El defecto f\u00e1ctico se habr\u00eda configurado por tres motivos. En primer lugar, afirm\u00f3 que las pruebas practicadas en el proceso permit\u00edan concluir que al momento de los hechos los hermanos Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez estaban sometidos y, por lo tanto, no era posible argumentar una agresi\u00f3n inminente, actual e injusta por parte de estos hacia los agentes de polic\u00eda o una leg\u00edtima defensa. Lo anterior, por cuanto los testimonios de los hermanos de la v\u00edctima y de Luis Alberto Garz\u00f3n acreditaron que Diego Enr\u00edquez estaba arrodillado. As\u00ed mismo, este \u00faltimo testigo tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima fue puesta boca abajo por uno de los uniformados. En estos t\u00e9rminos, el defecto constitucional se habr\u00eda concretado porque \u201cel operador jur\u00eddico omiti\u00f3 valorar estas referencias\u201d y no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas.<\/p>\n<p>20. En segundo lugar, se\u00f1ala que el fallo no contrast\u00f3 la necropsia con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos ni con la reconstrucci\u00f3n de los hechos efectuada en la justicia castrense. Sostiene que la posici\u00f3n que asumi\u00f3 el fallo para explicar el ingreso del proyectil por la espalda de la v\u00edctima se bas\u00f3 en la simple probabilidad de que esta hubiere girado al momento del disparo. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que mientras Medicina Legal indic\u00f3 que el proyectil mortal ingres\u00f3 por la espalda, el patrullero Cardona asever\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento el occiso me dio la espalda, \u00e9l estaba de frente.\u201d \u00a0Asegur\u00f3 que las anteriores cuestiones no contaron con un an\u00e1lisis y una motivaci\u00f3n suficiente que demostrara el fundamento y sustento del razonamiento realizado en la sentencia al momento de absolver a la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. En tercer lugar, refiri\u00f3 que la premisa de la sentencia seg\u00fan la cual uno de los dos uniformados fue desarmado por el se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez no era sostenible. Manifiesta que si bien el patrullero Galeano se\u00f1al\u00f3 que los dos j\u00f3venes fueron ubicados contra la reja, el se\u00f1or Diego Enr\u00edquez explic\u00f3 que entr\u00f3 a la vivienda y luego regres\u00f3, mientras que el testigo Luis Garz\u00f3n asegur\u00f3 que este \u00faltimo fue sometido y puesto de rodillas. En ese contexto, se\u00f1ala que los dos polic\u00edas eran suficientes para someter a la v\u00edctima y se pregunta \u201c\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda entonces ser despojado del arma?, \u00bfY qu\u00e9 papel jug\u00f3 el otro uniformado en el sistema de protecci\u00f3n y seguridad?, \u00bfAcaso permaneci\u00f3 inm\u00f3vil?\u201d Debate que se haya determinado que V\u00edctor Enr\u00edquez tom\u00f3 el arma del patrullero Galeano, pues la misma se encontraba en la chapuza del agente y contaba con dos seguros. Censura la falta de destreza y preparaci\u00f3n de los agentes para controlar la situaci\u00f3n y pone en duda la agresi\u00f3n que estos habr\u00edan sufrido, ya que a su juicio los reportes de Medicina Legal no registran lesiones que coincidan con la magnitud del presunto ataque.<\/p>\n<p>&#8211; Cargo segundo. Defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas relevantes en el caso concreto<\/p>\n<p>22. El accionante asegura que el fallo censurado dej\u00f3 de aplicar la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980. Se\u00f1ala que la norma establece que \u201cel requisado debe encontrarse en desventaja ante el policial, a efecto de evitar un ataque sorpresivo.\u201d Describe la actuaci\u00f3n de los agentes implicados y sostiene que \u201c[e]l relato de los uniformados, pugna con el procedimiento ordenado en la resoluci\u00f3n, porque primaba la seguridad (\u2026).\u201d Manifiesta que los patrulleros desconocieron el Manual para el Servicio de Polic\u00eda en la Atenci\u00f3n, Manejo y Control de Multitudes, ya que no emplearon la tonfa o bast\u00f3n de mando. En su criterio, \u201csi requer\u00edan del uso de la fuerza, debieron utilizar la tonfa y no el arma de dotaci\u00f3n oficial (\u2026).\u201d Puntualiza que \u201cel operador jur\u00eddico omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de estas dos normas, que de haberlo hecho habr\u00eda incidido en la sentencia, descartando la culpa de la v\u00edctima.\u201d<\/p>\n<p>&#8211; Cargo tercero. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por infracci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Sostiene que el fallo incurri\u00f3 en esta causal al no motivar la condena en costas y por desconocer la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 280, 365 y 366 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 188 y 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Para sustentar el reproche transcribe amplios fragmentos de sentencias del Consejo de Estado, dictadas el 19 de enero de 2015 radicado 4583-2013; el 16 de julio de 2015 radicado 4044-2013; el 07 de mayo de 2019 radicado 11001-03-15-000-2017-03100-00, entre otras. Finalmente, reitera que la condena en costas adoleci\u00f3 de falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y respuesta del accionado<\/p>\n<p>24. Mediante auto del 23 de enero de 2020 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al accionado y vincular a la Polic\u00eda Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.<\/p>\n<p>25. El 30 de enero de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso, pues la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda contra la sentencia proferida en segunda por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.<\/p>\n<p>26. El 31 de enero de 2020 la Polic\u00eda Nacional se opuso a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en los defectos constitucionales alegados, pues se sustent\u00f3 en una valoraci\u00f3n razonable del material probatorio. En ese sentido, el expediente dio cuenta de la configuraci\u00f3n de una causal eximente de responsabilidad que romp\u00eda el nexo causal, ya que se prob\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima. Resalt\u00f3 que la reacci\u00f3n de los patrulleros fue producto de la puesta en peligro de sus vidas, en tanto el se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez despoj\u00f3 a uno de ellos de su arma y amenaz\u00f3 la integridad de los uniformados.<\/p>\n<p>4. Los fallos objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>27. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2020 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3, en primera instancia, negar la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la sentencia censurada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos constitucionales propuestos. En su criterio, no se produjo un defecto f\u00e1ctico en tanto el fallo atacado estuvo sustentado en un an\u00e1lisis razonable de las pruebas y las disposiciones y jurisprudencia aplicable al asunto. Ese estudio lo llev\u00f3 a establecer que se present\u00f3 un eximente de responsabilidad, ya que el se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez, al momento de la requisa policial, opuso resistencia y puso en peligro la vida de los uniformados, lo cual condujo a que uno de ellos accionara su arma de dotaci\u00f3n. Estim\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto sustantivo, pues no se observa que los uniformados hayan desconocido los protocolos de la instituci\u00f3n. Adujo, finalmente, que el cargo propuesto contra la condena en costas carec\u00eda de relevancia constitucional al tratarse de un asunto netamente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>28. El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la demanda de tutela y se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en las mismas equivocaciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el cargo propuesto contra la condena en costas no puede negarse con sustento en la falta de relevancia constitucional, pues eso viola el debido proceso.<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>29. Mediante sentencia del 25 de junio de 2020 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3, en segunda instancia, confirmar la sentencia de tutela impugnada. Consider\u00f3 que el Tribunal accionado realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta y razonable de las pruebas obrantes en el expediente, la cual lo llev\u00f3 a dar por acreditada la eximente de responsabilidad alegada por la Polic\u00eda Nacional. Sostuvo que no se materializ\u00f3 un defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980 y del Manual para el Servicio de Polic\u00eda en la Atenci\u00f3n, Manejo y Control de Multitudes, \u201cya que como qued\u00f3 comprobado, la situaci\u00f3n creada por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez no dej\u00f3 otra alternativa al compa\u00f1ero del patrullero violentado que dispararle y defenderse leg\u00edtimamente de la agresi\u00f3n injustificada (\u2026).\u201d Finalmente, puntualiz\u00f3 que la condena en costas tuvo sustento en la normatividad aplicable, por lo que no se gener\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. El 15 de diciembre de 2020 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p>31. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. De este modo, le orden\u00f3 al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que remitiera copia digitalizada del expediente de reparaci\u00f3n directa en que se profiri\u00f3 la sentencia acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado de la prueba practicada por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a las partes y terceros con inter\u00e9s, conforme a lo consagrado en el Art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>32. A trav\u00e9s de informe del 11 de marzo de 2021 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional indic\u00f3 que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali precis\u00f3 que el expediente solicitado se encontraba en poder del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que este \u00faltimo no dio respuesta al oficio remitido por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. Por tal motivo, por medio de Auto del 23 de marzo de 2021 la Sala Primera de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que remitiera de forma inmediata el expediente solicitado y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en el presente asunto durante dos (2) meses, contados a partir del momento en que se allegaran las pruebas, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>34. El 28 de abril de 2021 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 sobre la remisi\u00f3n del expediente de reparaci\u00f3n directa por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali e indic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino de traslado de la prueba intervinieron en el tr\u00e1mite el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la titular del mencionado juzgado.<\/p>\n<p>35. El Magistrado Ronald Otto Cede\u00f1o Blume se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Reiter\u00f3 que la sentencia acusada fue producto de la aplicaci\u00f3n razonable de la normatividad y jurisprudencia aplicable, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n minuciosa y conjunta de las pruebas allegadas al proceso. Refiri\u00f3 que en el tr\u00e1mite se acredit\u00f3 la existencia de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la v\u00edctima, el cual rompe el nexo de causalidad e impide imputar el da\u00f1o al Estado. Enfatiz\u00f3 que la disconformidad de la parte actora con el resultado de la sentencia no configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues el fallo atacado realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n plausible del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>36. Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite del proceso en primera y segunda instancia, as\u00ed como del env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional. Guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el fondo del asunto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>37. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>38. En el caso bajo estudio los accionantes aseguran que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al proferir sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa que estos siguieron contra la Polic\u00eda Nacional por cuenta del fallecimiento de su familiar V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez durante una requisa.<\/p>\n<p>39. En concreto, sostienen que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico, porque valor\u00f3 irregularmente varios testimonios; se abstuvo de contrastar la necropsia de la v\u00edctima con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos; y tuvo por acreditado, sin respaldo probatorio suficiente, que uno de los uniformados fue desarmado por la v\u00edctima durante el procedimiento de polic\u00eda; defecto sustantivo, porque dej\u00f3 de aplicar la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980 y el Manual para el Servicio de Polic\u00eda en la Atenci\u00f3n, Manejo y Control de Multitudes, ya que al adoptar el fallo no tuvo en cuenta que los agentes de polic\u00eda no siguieron las pautas establecidas en estos para llevar a cabo el procedimiento de registro de personas; y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque desconoci\u00f3 el debido proceso al no motivar adecuadamente la condena en costas impuesta a los demandantes y no aplicar los art\u00edculos 280, 365 y 366 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 188 y 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>40. Por su parte, la autoridad judicial accionada se opone a la tutela, pues considera que el fallo cuestionado se sustent\u00f3 en el estudio razonable de las pruebas aportadas al proceso y en la aplicaci\u00f3n adecuada de los precedentes y las normas jur\u00eddicas involucradas en el asunto.<\/p>\n<p>41.\u00a0Bajo tal marco, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n comprobar si en este caso se cumplen los presupuestos gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, determinar\u00e1\u00a0si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En concreto, establecer\u00eda si se configuraron los siguientes defectos constitucionales:<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00bfEl Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurri\u00f3 en\u00a0defecto f\u00e1ctico al,\u00a0presuntamente, (i) valorar irregularmente varios testimonios que demostraban que la v\u00edctima se encontraba en estado de indefensi\u00f3n al momento del disparo que le caus\u00f3 la muerte; (ii) abstenerse de contrastar la necropsia con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos y con la reconstrucci\u00f3n de los hechos efectuada en la JPM; y (iii) dar como acreditado que uno de los uniformados fue desarmado por el se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez?<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00bfEl Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurri\u00f3 en\u00a0defecto sustantivo al,\u00a0presuntamente, dejar de aplicar la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980 de la Polic\u00eda Nacional, la cual expone los pasos para el registro individual y colectivo de personas?<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00bfEl Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurri\u00f3 en\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al,\u00a0presuntamente, vulnerar el debido proceso al no motivar adecuadamente la condena en costas impuesta a los demandantes y desconocer la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 280, 365 y 366 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 188 y 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo?<\/p>\n<p>45. Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (ii) analizar\u00e1 su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasarse tal estudio, abordar\u00e1 su procedencia material. Para tal efecto, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n pertinentes para resolver el asunto; (iv) se referir\u00e1 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable al resolver casos de reparaci\u00f3n directa en los que est\u00e1 comprometido el uso de armas de dotaci\u00f3n oficial; y, por \u00faltimo, (v) decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n invocada en esta oportunidad.<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>46. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales encuentra fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La primera disposici\u00f3n establece que toda persona puede acudir a esta acci\u00f3n para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por su parte, la segunda disposici\u00f3n se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que transgredan sus derechos fundamentales, \u201caun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faan en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d<\/p>\n<p>47. No obstante, por regla general la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene una naturaleza residual y excepcional. Su car\u00e1cter restringido responde a la necesidad de salvaguardar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, y a la propia consideraci\u00f3n de los procesos judiciales como mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, incluidos los fundamentales. La tensi\u00f3n existente entre estos postulados y los principios de primac\u00eda y efectividad de los derechos fundamentales que sustentan la acci\u00f3n de tutela, fue resuelta por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de los presupuestos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales delimitan su examen cuando esta se dirige contra decisiones de los jueces. La sentencia C-590 de 2005 consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia. En esta se sistematizaron las denominadas condiciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>49. En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acent\u00faa y el escrutinio se hace m\u00e1s intenso, pues se trata de \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n. Por el contrario, si la protecci\u00f3n es solicitada por una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, es posible analizar la repercusi\u00f3n que su particular condici\u00f3n pudo tener en la satisfacci\u00f3n de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad. Los criterios generales de procedibilidad definidos en la Sentencia C-590 de 2005 surgieron a partir de una ponderaci\u00f3n abstracta de los principios constitucionales en conflicto. Por tal motivo, es posible que su aplicaci\u00f3n al caso concreto d\u00e9 lugar a un balance constitucional diferente, atendiendo a las particulares circunstancias del asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>50. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su configuraci\u00f3n, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n d\u00e9 lugar a que concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-. Al tenor de lo previsto en el Art\u00edculo 86.1 de la Carta Pol\u00edtica, concordante con el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su resguardo por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad p\u00fablica o bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. Por lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo presupone la satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). El an\u00e1lisis de esta relaci\u00f3n sustancial implica determinar la vocaci\u00f3n, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una posici\u00f3n de derecho; y, del otro lado, la vocaci\u00f3n, en quien es llamado al tr\u00e1mite, de intervenir para su satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Trasladando lo anterior a la solicitud que estudia la Sala, se concluye que la acci\u00f3n es invocada por quienes se consideran directamente afectados con la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda del medio de control de reparaci\u00f3n directa, promovido contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional. Por su parte, la acci\u00f3n se invoca contra una autoridad p\u00fablica, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. En los anteriores t\u00e9rminos, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.<\/p>\n<p>53. Relevancia constitucional. Este presupuesto exige evidenciar que la cuesti\u00f3n debatida sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. En este escenario, sin la pretensi\u00f3n de anticipar una conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza efectiva de un derecho, pues no ser\u00eda propio del an\u00e1lisis formal de procedibilidad, es indudable que el asunto planteado por los accionantes satisface este requisito en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la presunta configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. En concreto, al proponer estos reproches los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, presuntamente, fueron desconocidos al priv\u00e1rseles de la posibilidad de acceder a una reparaci\u00f3n administrativa por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le ser\u00edan atribuibles al Estado con ocasi\u00f3n de los supuestos excesos de la fuerza p\u00fablica y la muerte de su familiar durante una requisa realizada por la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>54. En contraste, este requisito no se cumple frente al cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n formulado contra la condena en costas impuesta en segunda instancia. Lo anterior, por cuanto dicha cuesti\u00f3n es de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica y no guarda relaci\u00f3n sustancial con el aspecto central de la controversia. A diferencia de los dos cargos anteriores, por medio de esta censura los accionantes no buscan una reparaci\u00f3n administrativa derivada de los da\u00f1os antijur\u00eddicos presuntamente producidos por agentes del Estado (Art. 90 de la CP) al haber ocasionado el fallecimiento de su pariente en un procedimiento de registro policial, sino solamente la exoneraci\u00f3n de una condena pecuniaria imputada por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n que formularon contra la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 sus pretensiones. Los solicitantes tampoco indicaron que el pago de esta suma suponga una carga econ\u00f3mica desproporcionada que afecte su subsistencia o m\u00ednimo vital. Por estas razones, el cargo no cumple el presupuesto de relevancia constitucional y, por lo tanto, no ser\u00e1 analizado de fondo.<\/p>\n<p>55. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0En el presente asunto se satisface este presupuesto en raz\u00f3n a que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance. As\u00ed, la decisi\u00f3n atacada fue adoptada en segunda instancia y no existe ning\u00fan otro mecanismo del que puedan hacer uso para cuestionar tal determinaci\u00f3n. En gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda pensarse que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n que result\u00f3 contraria a sus intereses. No obstante, la pretensi\u00f3n que se formula en esta oportunidad no est\u00e1 comprendida en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en los art\u00edculos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo que desvirt\u00faa de plano la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo.<\/p>\n<p>56. De igual modo, tampoco procede el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previsto por el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) como recurso extraordinario en contra de las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos. Lo anterior, debido a que el caso no se enmarca dentro de la causal \u00fanica que puede motivar este recurso, esto es, que \u201cla sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u201d En ese sentido, no se encontr\u00f3 que exista una sentencia de unificaci\u00f3n que haya fijado criterios claros y uniformes que sean aplicables a la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>57. Inmediatez. De la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>58. En este caso, la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de septiembre de 2019 y fue notificada personalmente el 9 de octubre de 2019. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso a trav\u00e9s de apoderado judicial el 20 de enero de 2020, esto es, transcurrido un t\u00e9rmino aproximado de 3 meses y 10 d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n, que se considera razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>59. Identificaci\u00f3n razonable de hechos y derechos quebrantados. Atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus providencias, tambi\u00e9n se concluye que en este caso se satisface el requisito, dado que los accionantes explican los motivos que los llevan a solicitar la protecci\u00f3n constitucional, enfocando su l\u00ednea de acci\u00f3n en el hecho de que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3, en su criterio, en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y uno sustantivo, con su decisi\u00f3n de declarar probada la culpa exclusiva de la v\u00edctima en el proceso que siguieron contra la Polic\u00eda Nacional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su familiar durante una requisa realizada en el municipio de Palmira.<\/p>\n<p>60. Dicha situaci\u00f3n gener\u00f3, desde su \u00f3ptica, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, porque a su juicio la autoridad judicial incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n irregular del material probatorio y dej\u00f3 de aplicar la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980 que contempla el protocolo de registro de personas por parte de la fuerza p\u00fablica. Igualmente, observa la Sala que en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa la parte demandante puso de presente la necesidad de tener en cuenta los testimonios cuya valoraci\u00f3n hoy cuestiona y aleg\u00f3 la pertinencia de aplicar la referida resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. En la medida en que los solicitantes no sustentan su petici\u00f3n de amparo en un presunto vicio de orden procedimental y, adem\u00e1s, no discuten la lesi\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de fallos de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, no hay lugar a analizar estos \u00faltimos requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>62. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuar\u00e1 con el estudio propuesto.<\/p>\n<p>5. Estudio de la procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela invocada por William Enr\u00edquez y otros contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca<\/p>\n<p>5.1. Defecto f\u00e1ctico &#8211; Breve caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>64. En la pr\u00e1ctica judicial, la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba s\u00ed obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.<\/p>\n<p>65. No obstante, no se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto, su intervenci\u00f3n debe ser restringida.<\/p>\n<p>5.2. Defecto sustantivo &#8211; Breve caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>66. Respecto del defecto sustantivo, la Corte ha establecido que se trata de un yerro producto de la irregular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes para establecer cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n, sin que ello implique se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un caso espec\u00edfico por encima del juez natural.<\/p>\n<p>67. La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando:<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador.<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(iii) No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>(v) La decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso.<\/p>\n<p>(vi) Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>68. En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha se\u00f1alado que pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales.<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del uso de armas de dotaci\u00f3n oficial<\/p>\n<p>69. La cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de responder \u201cpatrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d El mandato de reparaci\u00f3n patrimonial impuesto a la administraci\u00f3n comporta una garant\u00eda para los derechos e intereses de las personas y se encuentra estrechamente vinculado con el car\u00e1cter inalienable de la persona humana (Art. 1 de la CP), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2 de la CP), el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (Art. 13 de la CP) y la obligaci\u00f3n de proteger la propiedad privada (Art. 58 de la CP).<\/p>\n<p>71. En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional y especializada del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar la configuraci\u00f3n concurrente de tres elementos: (i) el da\u00f1o antijur\u00eddico; (ii) la imputabilidad al Estado y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad o nexo causal.<\/p>\n<p>72. El da\u00f1o antijur\u00eddico alude a la lesi\u00f3n o detrimento del patrimonio material o inmaterial de las personas. El mismo se puede causar de forma l\u00edcita o il\u00edcita, ya que \u201cla antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administraci\u00f3n sino de la no soportabilidad del da\u00f1o por parte de la v\u00edctima.\u201d \u00a0Al respecto, la Corte ha insistido en que \u201cla fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable\u201d As\u00ed mismo, ha precisado que \u201ccuando el da\u00f1o no reviste el car\u00e1cter de antijur\u00eddico, en raz\u00f3n a que recae sobre un inter\u00e9s que no goza de la tutela del derecho o que el sujeto pasivo tiene el deber jur\u00eddico de soportar en detrimento de su patrimonio, no se configura la responsabilidad del Estado y \u00e9ste no se obliga a pagar una indemnizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>73. La imputaci\u00f3n es el elemento que permite atribuir jur\u00eddicamente al Estado la ocurrencia del da\u00f1o. El Consejo de Estado ha desarrollado diversas categor\u00edas jurisprudenciales para realizar ese an\u00e1lisis, bajo la denominaci\u00f3n de \u201ct\u00edtulos de imputaci\u00f3n\u201d o reg\u00edmenes de responsabilidad. Estos tienen un contenido, alcance y exigencias diversas, atendiendo al escenario y modalidad en que se produzca el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama.La Corte Constitucional ha resaltado que \u201c[l]a imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado es un aspecto jur\u00eddico, que no debe confundirse con su causaci\u00f3n material. De acuerdo con el principio de imputabilidad, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico le corresponde al Estado, cuando exista adem\u00e1s un t\u00edtulo jur\u00eddico de atribuci\u00f3n, \u201ces decir, cuando de la voluntad del constituyente o del Legislador pueda deducirse que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, compromete al Estado con sus resultados.\u201d\u201d<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, el nexo o relaci\u00f3n de causalidad exige la demostraci\u00f3n de un v\u00ednculo de causa-efecto entre la conducta o la omisi\u00f3n del agente estatal y el da\u00f1o antijur\u00eddico generado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201c\u00e9ste es el aspecto o elemento f\u00e1ctico de la responsabilidad del Estado, pues est\u00e1 estrechamente relacionado con la verificaci\u00f3n de que el da\u00f1o se produzca realmente como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una actividad o ente estatal. As\u00ed, se excluyen todos aquellos da\u00f1os causados por terceros que no tengan relaci\u00f3n con el Estado, por hechos producidos por la v\u00edctima (culpa exclusiva) o todos aquellos derivados de la fuerza mayor.\u201d<\/p>\n<p>75. Por otra parte, en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n aplicables a los da\u00f1os derivados del uso de armas de dotaci\u00f3n oficial, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que resultan pertinentes (i) la falla del servicio y (ii) el riesgo excepcional.<\/p>\n<p>76. La falla del servicio tiene como presupuesto central el anormal desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. Este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es de naturaleza subjetiva, ya que involucra el enjuiciamiento de la conducta del Estado. En ese sentido, se materializa cuando en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica se configura un retardo, una irregularidad o una falta de satisfacci\u00f3n del servicio. \u201cEl retardo se da cuando la Administraci\u00f3n act\u00faa tard\u00edamente ante la ciudadan\u00eda en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u \u00f3rdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administraci\u00f3n presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisi\u00f3n o ausencia del mismo cuando la Administraci\u00f3n, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no act\u00faa, no lo presta y queda desamparada la ciudadan\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>77. Bajo tal marco, el Consejo de Estado ha determinado que \u201c[s]e presenta responsabilidad subjetiva del Estado en el manejo de las armas, cuando el da\u00f1o es producto del desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando son usadas con prop\u00f3sitos ileg\u00edtimos o cuando, pese a ser usadas con prop\u00f3sitos leg\u00edtimos, su uso es desproporcional o irracional.\u201d<\/p>\n<p>78. As\u00ed mismo, si bien ha sostenido que la autoridad judicial est\u00e1 facultada para seleccionar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que mejor se acomode al asunto, ha precisado que cuando se advierta una falla cometida por la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201cdebe darse paso al an\u00e1lisis del caso bajo la \u00f3ptica del r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva [falla del servicio], pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administraci\u00f3n en el desarrollo de sus actividades, de modo que, a partir del papel pedag\u00f3gico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones p\u00fablicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza p\u00fablica, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia.\u201d<\/p>\n<p>79. As\u00ed mismo, el riesgo excepcional como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se aplica cuando el Estado ejecuta una actividad l\u00edcita riesgosa o manipula elementos peligrosos; por ejemplo, el uso de armas de fuego o la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, y en ejercicio de dicha ejecuci\u00f3n produce da\u00f1os a terceros. De cara a la solicitud de indemnizaci\u00f3n, los demandantes deben acreditar\u00a0la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico y\u00a0la relaci\u00f3n de causalidad entre este y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica demandada. Este r\u00e9gimen de responsabilidad es de car\u00e1cter objetivo, pues no exige el examen de la conducta del agente estatal.<\/p>\n<p>80. El Consejo de Estado ha se\u00f1alado que en el contexto del uso de armas de dotaci\u00f3n oficial, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por riesgo excepcional \u201cse configura cuando, a pesar del respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza P\u00fablica, se concreta el riesgo propio de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, el cual debe ser reparado. Es decir, la obligaci\u00f3n de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreci\u00f3n de un riesgo leg\u00edtimamente creado.\u201d<\/p>\n<p>81. Finalmente, en el escenario del da\u00f1o antijur\u00eddico derivado del uso de armas de dotaci\u00f3n oficial, el Consejo de Estado ha puntualizado que el principio b\u00e1sico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerza P\u00fablica se\u00f1ala que \u201csu uso ser\u00e1 extraordinario, como medida coercitiva de \u00faltima instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones. As\u00ed las cosas, el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica es una medida extrema y de \u00faltima instancia que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible. Adem\u00e1s, su uso como mecanismo de defensa debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los m\u00ednimos da\u00f1os posibles.\u201d<\/p>\n<p>82. En l\u00ednea con lo se\u00f1alado, tambi\u00e9n ha sostenido que, aunque es leg\u00edtimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, \u201cse compromete la responsabilidad de la administraci\u00f3n cuando los agentes estatales causan la muerte o heridas a una persona i) que ya ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o iii) no representa una amenaza real para su vida o su integridad personal.\u201d<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso concreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados por los accionantes<\/p>\n<p>83. Le corresponde a la Sala de tutelas determinar si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurri\u00f3 en\u00a0defecto f\u00e1ctico al,\u00a0presuntamente, (i) valorar irregularmente varios testimonios que demostraban que la v\u00edctima se encontraba en estado de indefensi\u00f3n al momento del disparo que le caus\u00f3 la muerte; (ii) abstenerse de contrastar la necropsia con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos y con la reconstrucci\u00f3n de los hechos efectuada en la JPM; y (iii) dar como acreditado que uno de los uniformados fue desarmado por el se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez (supra, 19 a 21).<\/p>\n<p>84. As\u00ed mismo, deber\u00e1 establecer si esta autoridad judicial incurri\u00f3 en\u00a0defecto sustantivo al,\u00a0presuntamente, dejar de aplicar normas jur\u00eddicas relevantes en el caso concreto. Pasa la Sala a resolver el caso concreto (supra, 22).<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n irregular de los testimonios que supuestamente demostraban que la v\u00edctima se encontraba en estado de indefensi\u00f3n al momento del disparo que le caus\u00f3 la muerte<\/p>\n<p>85. De acuerdo con los accionantes, el defecto f\u00e1ctico se habr\u00eda configurado por tres motivos. En primer lugar, las pruebas practicadas en el proceso permit\u00edan concluir que al momento de los hechos los hermanos Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez estaban sometidos y, por lo tanto, no era posible argumentar una agresi\u00f3n inminente, actual e injusta por parte de estos hac\u00eda los agentes de polic\u00eda o una leg\u00edtima defensa. Lo anterior, por cuanto los testimonios de los hermanos de la v\u00edctima y de Luis Alberto Garz\u00f3n acreditaron que Diego Enr\u00edquez estaba arrodillado. As\u00ed mismo, este \u00faltimo testigo tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima fue puesta boca abajo por uno de los uniformados. En estos t\u00e9rminos, el defecto constitucional se habr\u00eda concretado porque \u201cel operador jur\u00eddico omiti\u00f3 valorar estas referencias\u201d y no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas (supra, 19).<\/p>\n<p>86. La Sala Primera de Revisi\u00f3n no comparte la apreciaci\u00f3n de los accionantes por las razones que se presentan enseguida.<\/p>\n<p>87. De una parte, los testimonios que los hermanos de V\u00edctor Enr\u00edquez rindieron ante la JPM no permiten afirmar que este se encontrara sometido o de rodillas al momento de los disparos. Por un lado, (i) Paola Andrea Hern\u00e1ndez no fue testigo presencial de los hechos, pues manifest\u00f3 ante la JPM que \u201cme encontraba en la tienda con mi hija, eran las 11:40 de la ma\u00f1ana cuando escuch\u00e9 dos tiros por lo que arranqu\u00e9 con mi hija hasta la esquina de mi cuadra y observ\u00e9 a la otra esquina de la cuadra a varias personas por lo que corr\u00ed hac\u00eda donde estaba la gente, y al llegar a la esquina veo a mi hermano Diego (\u2026) y a mi hermana Mar\u00eda que estaban con la polic\u00eda por lo que corr\u00ed hacia donde ellos estaban al llegar miro mi hermano V\u00edctor (\u2026) tirado en el piso.\u201d As\u00ed mismo, (ii) Mar\u00eda Edith Montoya Hern\u00e1ndez y Diego Fernando Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez, si bien estuvieron en el lugar de los hechos, afirmaron que no vieron cu\u00e1l era el comportamiento de su hermano V\u00edctor y del patrullero Galeano al instante del disparo.<\/p>\n<p>88. De este modo, al ser cuestionada en tres ocasiones sobre este aspecto, la se\u00f1ora Montoya manifest\u00f3 que \u201cno los vi, solo vi al polic\u00eda que ten\u00eda arrodillado a Diego\u201d, \u00a0\u201cYo no los vi, solamente vi a Diego arrodillado\u201d \u00a0y \u201cNo vi porque me lo imped\u00eda un \u00e1rbol que se encontraba cerca de donde ellos estaban.\u201d Por su parte, Diego Enr\u00edquez relat\u00f3 que al momento de ser requeridos para la requisa ingres\u00f3 a su vivienda, dej\u00f3 la bicicleta en que se desplazaba y regres\u00f3 a la escena de los hechos. En ese momento \u201cV\u00edctor me dijo que cogiera la [otra] bicicleta que estaba parqueada a lado de ellos y que la llevara para la casa, cog\u00ed la bicicleta y me la iba a llevar para la casa cuando escuch\u00e9 que uno de los polic\u00edas me dijo que me arrodillara apunt\u00e1ndome con el arma en la cabeza, en ese momento observ\u00e9 a mi hermana Mar\u00eda Edith que hab\u00eda salido a la calle y al verla le grit\u00e9 que se acercara y cuando la estaba gritando escuch\u00e9 dos disparos por lo que fij\u00e9 la mirada hacia donde estaba mi hermano quien cayendo (sic) desgonzado al piso.\u201d Igualmente, al ser preguntado sobre qu\u00e9 estaba haciendo su hermano V\u00edctor cuando \u00e9l (Diego) fue detenido y puesto de rodillas por el patrullero Cardona, contest\u00f3 que no sab\u00eda \u00a0\u201cporque ten\u00eda la vista para el otro lado.\u201d Posteriormente, el despach\u00f3 le pregunt\u00f3 \u201cqu\u00e9 polic\u00eda le dispar\u00f3 a su hermano V\u00edctor y cu\u00e1les fueron los motivos.\u201d Ante esto contest\u00f3: \u201cEl polic\u00eda que me ten\u00eda arrodillado y con el arma en la cabeza fue el que le dispar\u00f3 a mi hermano, no s\u00e9 porque (sic) motivos ya que estaba mirando a mi hermana.\u201d<\/p>\n<p>89. Igualmente, los testigos Carlos Arturo Grajales Fl\u00f3rez y Luis Alberto Garz\u00f3n, personas que se encontraban en el lugar al momento de los hechos, ofrecieron declaraciones ante JPM que le permitieron al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dar por acreditada la agresi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez al patrullero Galeano, su desarme y la posterior reacci\u00f3n del patrullero Cardona ante la amenaza que estaba sufriendo su compa\u00f1ero.<\/p>\n<p>90. De esta manera, Carlos Arturo Grajales Fl\u00f3rez indic\u00f3 \u201cme di cuenta que los polic\u00edas le estaban pidiendo una requisa a estos j\u00f3venes y los documentos de una bicicleta que ellos ten\u00edan, V\u00edctor y su hermano empezaron a alegar con los polic\u00edas y a tratarlos mal manifestando que no ten\u00edan documentos de la bicicleta y que no se la iban a dejar quitar, luego el hermano de V\u00edctor le arrebat\u00f3 la bicicleta que ten\u00eda el polic\u00eda y trat\u00f3 de volarse por lo que uno de los polic\u00edas arranc\u00f3 detr\u00e1s de este a detenerlo, mientras que V\u00edctor aprovech\u00f3 y cogi\u00f3 al polic\u00eda lo levant\u00f3 y lo tir\u00f3 al piso y empez\u00f3 a darle golpes cogi\u00e9ndole la cartuchera para sacarle el arma al polic\u00eda pero el polic\u00eda en medio de los golpes que daba V\u00edctor trataba de no dej\u00e1rsela quitar pero hasta que V\u00edctor insisti\u00f3 y le sac\u00f3 el arma al polic\u00eda y apunt\u00f3 contra el polic\u00eda por lo que el otro polic\u00eda que estaba con el hermano de V\u00edctor le dijo \u201calto\u201d pero V\u00edctor no hizo caso raz\u00f3n por la cual el polic\u00eda le dispar\u00f3 en dos ocasiones.\u201d<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por supuestamente abstenerse de contrastar la necropsia con el testimonio de los agentes y con la reconstrucci\u00f3n de los hechos efectuada en la JPM<\/p>\n<p>92. Los accionantes sostienen que el fallo cuestionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque no contrast\u00f3 la necropsia con el testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos ni con la reconstrucci\u00f3n de los hechos efectuada en la justicia castrense. Sostiene que la posici\u00f3n que asumi\u00f3 el fallo para explicar el ingreso del proyectil por la espalda de la v\u00edctima se bas\u00f3 en la simple probabilidad de que esta hubiere girado al momento del disparo. As\u00ed mismo, afirmaron que mientras Medicina Legal indic\u00f3 que el proyectil mortal ingres\u00f3 por la espalda, el patrullero Cardona asever\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento el occiso me dio la espalda, \u00e9l estaba de frente.\u201d \u00a0Aseguraron que las anteriores cuestiones no contaron con un an\u00e1lisis y una motivaci\u00f3n suficiente que demostrara el fundamento y sustento del razonamiento realizado en la sentencia al momento de absolver a la Naci\u00f3n (supra, 20).<\/p>\n<p>93. La Sala Primera de Revisi\u00f3n no comparte la apreciaci\u00f3n de los accionantes por las razones que a continuaci\u00f3n se presentan.<\/p>\n<p>94. Contrario a lo se\u00f1alado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca enfrent\u00f3 la supuesta contradicci\u00f3n que exist\u00eda entre la declaraci\u00f3n del patrullero Cardona, seg\u00fan la cual la v\u00edctima \u201cen ning\u00fan momento\u201d le dio la espalda, y el informe de necropsia que registraba que el proyectil mortal ingres\u00f3 por la espalda. Al respecto, el fallo efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis:<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, es pertinente se\u00f1alar que se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del M\u00e9dico Forense SANTIAGO LAVERDE, quien realiz\u00f3 el informe pericial de necropsia del se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO ENR\u00cdQUEZ HERN\u00c1NDEZ, se\u00f1alando que la herida que le caus\u00f3 la muerte al se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO ENR\u00cdQUEZ HERN\u00c1NDEZ, fue en la regi\u00f3n tor\u00e1cica, misma que de acuerdo a los hallazgos del examen exhibe un orificio de entrada en la regi\u00f3n dorsal posterior-izquierda, es decir que el impacto ingres\u00f3 por la espalda, con orificio de salida a nivel de la regi\u00f3n mamaria derecha, en este punto aclar\u00f3 que esta clase de ex\u00e1menes describen las heridas en una persona puesta en posici\u00f3n anat\u00f3mica, pero que es importante entender que con respecto a la corporalidad de la persona al momento de los hechos, las trayectorias de los proyectiles son din\u00e1micas y no est\u00e1ticas, debido a los varios tipos de movimientos que se pueden producir en esas instancias.<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir que (\u2026) cuando existen disparos hay giros instant\u00e1neos que se pueden producir en ese momento, es decir que posiblemente al momento de accionar el arma el agente de la POLIC\u00cdA NACIONAL, el se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO ENR\u00cdQUEZ HERN\u00c1NDEZ no se encontraba de espalda, como lo quiere hacer ver la parte actora.\u201d<\/p>\n<p>95. Seg\u00fan se advierte, la explicaci\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal accionado no estuvo sustentada en una simple probabilidad de que la v\u00edctima hubiere girado al momento del disparo, sino en el concepto profesional que el m\u00e9dico legista que practic\u00f3 la necropsia expuso en su declaraci\u00f3n ante la JPM y la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. La misma coincide con el informe escrito y oral que la profesional que estuvo a cargo de la reconstrucci\u00f3n de los hechos dio dentro de los dos procesos. De este modo, si bien esta se\u00f1al\u00f3 que la trayectoria de los disparos que resultaba del an\u00e1lisis de la necropsia no concordaba con las declaraciones de los patrulleros Cardona y Galeano y, por el contrario, s\u00ed lo hac\u00eda con lo manifestado por los hermanos de la v\u00edctima, esta precis\u00f3 que esto es \u201cposible\u201d, por cuanto \u201cel cuerpo es din\u00e1mico no est\u00e1tico y durante los hechos pudieron existir movimientos involuntarios e instant\u00e1neos.\u201d Cabe precisar que las conclusiones de estos informes fueron ratificados en la audiencia de pruebas del medio de control de reparaci\u00f3n directa, pese a lo cual no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandante.<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al dar como acreditado que uno de los uniformados fue desarmado por el se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>96. Los accionantes aseguran que el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se habr\u00eda materializado porque (i) la premisa de la sentencia seg\u00fan la cual el patrullero Galeano fue desarmado por el se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez no era sostenible, pues la misma se encontraba en la chapuza del agente y contaba con dos seguros; (ii) si bien el patrullero Galeano se\u00f1al\u00f3 que los dos j\u00f3venes fueron ubicados contra la reja, el se\u00f1or Diego Enr\u00edquez explic\u00f3 que entr\u00f3 a la vivienda y luego regres\u00f3, mientras que el testigo Luis Garz\u00f3n asegur\u00f3 que este \u00faltimo fue sometido y puesto de rodillas; (iii) los patrulleros carec\u00edan de destreza y preparaci\u00f3n para controlar la situaci\u00f3n; y (iv) no est\u00e1 probada la agresi\u00f3n a los patrulleros y los reportes de Medicina Legal no registran lesiones que coincidan con la magnitud del presunto ataque (supra, 21).<\/p>\n<p>97. La Sala Primera de Revisi\u00f3n no comparte la apreciaci\u00f3n de los accionantes por las razones que se presentan en seguida.<\/p>\n<p>98. La agresi\u00f3n al patrullero Galeano y su posterior desarme fueron acreditados en el proceso de reparaci\u00f3n directa, como se explic\u00f3 ampliamente a partir de los testimonios de los se\u00f1ores Luis Alberto Garz\u00f3n y Carlos Arturo Grajales (supra, 87 a 91), los cuales no fueron desacreditados por la parte demandante. Aunque los accionantes sostienen que son sospechosos \u201cpor cuanto el primero, se encontraba con beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, ubicado por fuera de su residencia, mientras que el otro circunstancialmente se encontraba en el lugar\u201d, la Sala advierte que la parte demandante no tach\u00f3 de falsos estos testimonios y, m\u00e1s all\u00e1 de estas afirmaciones, no aport\u00f3 elementos que lleven a dudar de su veracidad.<\/p>\n<p>99. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Garz\u00f3n, este manifest\u00f3 que se encontraba en el sector en la casa de su compa\u00f1era sentimental y presenci\u00f3 los hechos porque estaba en la calle cuidando a los ni\u00f1os que estaban jugando. Esta explicaci\u00f3n es razonable y la Sala no cuenta con elementos de juicio para dudar de sus afirmaciones. Por otra parte, al ser interrogado por su estado civil y personal, el propio se\u00f1or Grajales indic\u00f3 de forma espont\u00e1nea ante la JPM que se encontraba en prisi\u00f3n domiciliaria y que en el momento de los hechos estaba \u201ca dos casas de mi residencia realiz\u00e1ndole un trabajo de construcci\u00f3n a mi vecino.\u201d \u00a0De este modo, fue el propio declarante el que expuso su situaci\u00f3n y en modo alguno busc\u00f3 ocultarla ante el despacho que estaba efectuando la diligencia.<\/p>\n<p>100. As\u00ed mismo, m\u00e1s all\u00e1 de la destreza o no de los patrulleros al momento de realizar el procedimiento de requisa, los testimonios aportados al proceso dan cuenta de la fuerte y repentina agresi\u00f3n que estos sufrieron por parte del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez y de la ausencia de arbitrariedad de los agentes al inicio del procedimiento.<\/p>\n<p>101. De este modo, el testigo Grajales manifest\u00f3 que (i) \u201ccuando sal\u00ed de la casa ya estaba el alegato, pero no creo que V\u00edctor y Diego se hayan hecho requisar porque estos dos empezaron a tratar muy mal a los polic\u00edas\u201d; \u00a0(ii) \u201clos agentes solamente solicitaron la requisa y les ped\u00eda los documentos de la bicicleta, pero m\u00e1s era el manoteo de V\u00edctor y el hermano hacia los polic\u00edas\u201d; \u00a0y (iii) no observ\u00f3 que los uniformados hubieran tratado mal f\u00edsica o verbalmente a los hermanos Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y \u201cpor el contrario ellos trataron mal a los polic\u00edas.\u201d<\/p>\n<p>102. Por su parte, el testigo Garz\u00f3n expuso que (i) los uniformados \u201ccruzaron la motocicleta de frente a los sujetos, luego se bajaron de la moto y se solicitaron los documentos a los j\u00f3venes pero en ese momento el sujeto le peg\u00f3 un pu\u00f1o en la cara\u201d; \u00a0(ii) los agentes no pudieron realizar la requisa porque los hermanos Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez \u201cno les dieron tiempo de nada todo sucedi\u00f3 en cuesti\u00f3n de segundos\u201d; \u00a0(iii) no observ\u00f3 que los patrulleros apuntaran con sus armas de dotaci\u00f3n a los sujetos objeto del procedimiento y aclar\u00f3 que \u201cel polic\u00eda que alcanz\u00f3 al sujeto que se iba a volar sac\u00f3 el arma pero en ning\u00fan momento vi que apuntara con ella\u201d; \u00a0y (iv) la actitud de los polic\u00edas al solicitarles los documentos fue normal, \u201cal verlos a estos sujetos sospechosos solamente los detuvieron y les solicitaron los documentos.\u201d<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas relevantes en el caso concreto<\/p>\n<p>103. De acuerdo con los accionantes, el fallo censurado dej\u00f3 de aplicar la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980, que establece que \u201cel requisado debe encontrarse en desventaja ante el policial, a efecto de evitar un ataque sorpresivo.\u201d \u00a0Tras describir la actuaci\u00f3n de los agentes implicados, sostuvieron que \u201c[e]l relato de los uniformados, pugna con el procedimiento ordenado en la resoluci\u00f3n, porque primaba la seguridad (\u2026).\u201d Manifestaron que los patrulleros desconocieron el Manual para el Servicio de Polic\u00eda en la Atenci\u00f3n, Manejo y Control de Multitudes, ya que no emplearon la tonfa o bast\u00f3n de mando. En su criterio, \u201csi requer\u00edan del uso de la fuerza, debieron utilizar la tonfa y no el arma de dotaci\u00f3n oficial (\u2026).\u201d Puntualizaron que \u201cel operador jur\u00eddico omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de estas dos normas, que de haberlo hecho habr\u00eda incidido en la sentencia, descartando la culpa de la v\u00edctima.\u201d (Supra, 22).<\/p>\n<p>104. La Sala Primera de Revisi\u00f3n no comparte la apreciaci\u00f3n de los accionantes en relaci\u00f3n con la ocurrencia de un defecto sustantivo, por las razones que se presentan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. Si bien el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aludi\u00f3 expresamente a la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980 ni al Manual para el Servicio de Polic\u00eda en la Atenci\u00f3n, Manejo y Control de Multitudes -establecen pautas de procedimiento para realizar un uso adecuado de la fuerza durante los operativos-, s\u00ed argument\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n consider\u00f3 que los uniformados no incurrieron en un uso desproporcionado e innecesario de la fuerza. En ese sentido, el fallo destac\u00f3 que el patrullero Cardona actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa propia y de su compa\u00f1ero, ya que ante la amenaza armada que supuso la agresi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez no tuvo otra salida que accionar su arma de dotaci\u00f3n oficial con el objeto de neutralizar al atacante. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, lo cierto es que la Sala considera que en el sub judice no ha quedado acreditada la existencia de un uso desproporcionado de la fuerza, ya que el comportamiento desplegado por los agentes de la Polic\u00eda Nacional obedecieron a la resistencia armada del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez, es decir que los agentes actuaron en leg\u00edtima defensa.<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala considera que la ocurrencia de los hechos resulta imputable al actuar imprudente, precipitado y ofensivo del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez que desatendi\u00f3 la orden de los agentes de la Polic\u00eda Nacional y arremeti\u00f3 contra ellos, en absoluto desacato de las autoridades y en atentado directo contra el orden p\u00fablico y la comunidad en general, lo que da lugar a afirmar que el da\u00f1o se produjo como consecuencia directa del actuar gravemente culposo de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>106. Las apreciaciones de la autoridad judicial accionada no se advierten irrazonables o carentes de sustentaci\u00f3n, pues ciertamente en el expediente hab\u00eda quedado acreditada la reacci\u00f3n violenta y sorpresiva del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez, as\u00ed como la intimidaci\u00f3n que este supuso para la vida de los uniformados al haber despojado a uno de ellos de su arma de dotaci\u00f3n (supra, 87 a 91). En este contexto, la tonfa o bast\u00f3n de mando no se vislumbraba como suficiente ni como la primera opci\u00f3n para repeler la amenaza que representaba el atacante y, por tal motivo, el razonamiento del Tribunal no es arbitrario.<\/p>\n<p>107. De igual manera, el fallo cuestionado realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de causalidad a partir de la reacci\u00f3n armada del patrullero Cardona y del fallecimiento del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez, lo cual resulta sensato teniendo en cuenta que esta \u00faltima circunstancia configur\u00f3 el \u201cda\u00f1o\u201d cuya indemnizaci\u00f3n se reclama y que este fue producto de la defensa armada del uniformado. Si bien los accionantes alegan el desconocimiento del procedimiento de requisa previsto para estos efectos, no demuestran por qu\u00e9 raz\u00f3n esta circunstancia ser\u00eda la causa eficiente de la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Hern\u00e1ndez y, en ese sentido, por qu\u00e9 el Tribunal accionado habr\u00eda incurrido en el defecto sustantivo que le atribuyen.<\/p>\n<p>108. Cabe precisar que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar la configuraci\u00f3n concurrente de tres elementos: (i) el da\u00f1o antijur\u00eddico; (ii) la imputabilidad al Estado y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad o nexo causal. As\u00ed mismo, que el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la conducta da\u00f1osa se rompe cuando se acredita que el perjuicio fue producto del hecho de un tercero, de la culpa exclusiva de la v\u00edctima o de la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor (supra, 71 y 74).<\/p>\n<p>109. Bajo tal marco, la Sala advierte que -en todo caso- los solicitantes no desvirtuaron la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n con la ruptura del nexo causal entre la muerte de su familiar y el accionar del agente de polic\u00eda, pues no acreditaron que el fallo censurado hubiera materializado alg\u00fan defecto constitucional al haber calificado como eximente de responsabilidad del Estado y culpa exclusiva de la v\u00edctima el comportamiento del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>110. En el caso bajo estudio los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo al proferir sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control directo que estos siguieron contra la Polic\u00eda Nacional por cuenta del fallecimiento de su familiar V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez durante una requisa. Por su parte, la autoridad judicial accionada se opuso a la tutela, pues consider\u00f3 que el fallo cuestionado se sustent\u00f3 en el estudio razonable de las pruebas aportadas al proceso y en la aplicaci\u00f3n adecuada de los precedentes y las normas jur\u00eddicas involucradas en el asunto.<\/p>\n<p>111. Luego de reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -haciendo \u00e9nfasis en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo como requisitos espec\u00edficos-, la Sala determin\u00f3 que en el caso concurr\u00edan los requisitos generales. A continuaci\u00f3n, estim\u00f3 necesario estudiar la caracterizaci\u00f3n de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del uso de armas de dotaci\u00f3n oficial, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>112. Bajo tal marco, la Sala entr\u00f3 a analizar el caso concreto, en donde concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni sustantivo al eximir de responsabilidad al Estado por la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Enr\u00edquez Hern\u00e1ndez y al haber declarado probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima. Esto, en la medida que las pruebas recaudadas en el proceso daban cuenta de la reacci\u00f3n imprudente, violenta y sorpresiva de este al momento de realizarse el procedimiento de polic\u00eda en que termin\u00f3 lesionado. Adem\u00e1s, la Sala no encontr\u00f3 motivos para considerar, en concreto, que la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al no haberse referido expresamente a la Resoluci\u00f3n 1620 de 1980 ni al Manual para el Servicio de Polic\u00eda en la Atenci\u00f3n, Manejo y Control de Multitudes que establecen las pautas de procedimiento para realizar un uso adecuado de la fuerza durante los operativos de la Polic\u00eda Nacional, pues en todo caso examin\u00f3 a la luz de las pruebas y la jurisprudencia respectiva si la Fuerza P\u00fablica realiz\u00f3 o no un uso desproporcionado de la fuerza.<\/p>\n<p>113. Por las anteriores razones, la Sala confirm\u00f3 la tutela de segunda instancia que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que hab\u00eda negado la tutela de los derechos invocados.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 23 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 25 de junio de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 18 de febrero de 2020, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores William Enr\u00edquez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0REMITIR\u00a0al Juzgado Octavo Administrativo de Cali el expediente f\u00edsico en el que se tramit\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa del se\u00f1or William Enr\u00edquez y otros contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, allegado en calidad de pr\u00e9stamo a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes- a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-367\/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto f\u00e1ctico (El Tribunal accionado) no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni sustantivo al eximir de responsabilidad al Estado por la muerte del se\u00f1or &#8230; y al haber declarado probada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}