{"id":27592,"date":"2024-07-02T20:38:24","date_gmt":"2024-07-02T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-368-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:24","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:24","slug":"t-368-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-20\/","title":{"rendered":"T-368-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance\/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resoluci\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-incumplimiento de la debida diligencia, frente a la protecci\u00f3n de la mujer y prevenci\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.939.071 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Samantha en representaci\u00f3n de su hija Deyanira contra el Juzgado XX de Familia de XX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,1 la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,2 que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por Samantha quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Deyanira contra el Juzgado XX de Familia de XX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3, el Decreto 2591 de 19914 \u00a0y el Acuerdo 02 de 20155, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional6 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n7, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una adolescente, esta Sala como medida de protecci\u00f3n de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n.8 Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares ser\u00e1n remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Samantha actuando en representaci\u00f3n de su hija Deyanira, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fallo adoptado por el Juzgado XX de Familia de XX que revoc\u00f3 la medida de protecci\u00f3n decretada por la Comisar\u00eda Once de Familia, Suba I, a favor de su hija por violencia intrafamiliar, posterior a una denuncia formulada por la adolescente en contra de su padre. La autoridad acusada consider\u00f3 que los hechos que condujeron a la medida de protecci\u00f3n ocurrieron dos meses antes de acudir a la Comisar\u00eda en busca de ayuda y adem\u00e1s no hab\u00eda prueba alguna de que las agresiones de las que fue v\u00edctima la adolescente hubiesen continuado. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen los derechos a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre de su hija y se revoque la decisi\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar la medida de protecci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al proceso de la referencia.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Samantha y el se\u00f1or Ernesto son los progenitores de Deyanira de 17 a\u00f1os edad,11 quien es la menor de tres hijas concebidas dentro del matrimonio cat\u00f3lico, cuyo v\u00ednculo se disolvi\u00f3 mediante sentencia judicial en abril del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dentro del proceso de divorcio promovido por la se\u00f1ora Castro Londo\u00f1o, respecto a la custodia de las tres menores de edad se resolvi\u00f3 que las ni\u00f1as Valeria y Lorena estar\u00edan bajo el cuidado de la madre. En relaci\u00f3n con la custodia de Deyanira se decidi\u00f3, que la misma recaer\u00eda en cabeza de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan el relato de la adolescente, despu\u00e9s de varios a\u00f1os de convivencia entre la ella y su padre, empezaron a surgir episodios de \u201cmaltrato verbal y\/o psicol\u00f3gico\u201d, los cuales inicialmente consider\u00f3 eran soportables, pero que con el paso del tiempo fueron empeorando. A lo que se suma \u201cla conflictiva relaci\u00f3n\u201d entre sus padres, y los problemas de comunicaci\u00f3n entre los mismos.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 24 de julio de 2017 el se\u00f1or Salazar Bonilla radic\u00f3 petici\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia invocando la revocatoria del acto administrativo de \u201ccitaci\u00f3n a conciliaci\u00f3n por custodia\u201d.14 Posteriormente, la progenitora present\u00f3 requerimiento (3 de agosto siguiente) manifestando que acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia con el prop\u00f3sito de acompa\u00f1ar a su hija \u201cquien por su propia iniciativa pidi\u00f3 llevarla\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El 23 de agosto de 2017, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de conciliaci\u00f3n donde pese a que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo, se levant\u00f3 acta de atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n y,16 se dict\u00f3 medida provisional de protecci\u00f3n \u201ca causa de los actos de violencia intrafamiliar del padre hacia la menor de edad\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 8 de noviembre de 2017 la Comisar\u00eda Once de Familia Suba I, inici\u00f3 audiencia de tr\u00e1mite dentro de la medida de protecci\u00f3n,18 diligencia que fue suspendida y reprogramada para el 4 de diciembre de 2017, donde el padre se comprometi\u00f3 a no volver a agredir de ninguna forma a su hija \u201cni verbal, ni psicol\u00f3gicamente, ni involucrarle en los conflictos de expareja que tengo con su progenitora, a respetarla por su bienestar, desarrollo integral\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 4 de diciembre de 2017 la Comisar\u00eda Once de Familia Suba I, adelant\u00f3 audiencia de fallo en el marco de la medida de protecci\u00f3n. La autoridad inici\u00f3 la diligencia negando un requerimiento presentado por el progenitor respecto a que a su parecer \u201cla acci\u00f3n resulta extempor\u00e1nea, pues la solicitud de medidas de protecci\u00f3n se habr\u00edan presentado el 23 de agosto de 2017\u201d, al considerar que resulta necesario establecer si los hechos de violencia han acaecido realmente y la protecci\u00f3n no puede negarse por un aspecto meramente procesal.20 Finalmente decidi\u00f3 imponer la medida de protecci\u00f3n a favor de la adolescente, consistente en \u201cla prohibici\u00f3n de protagonizar todo acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, intimidaci\u00f3n, amenaza, agravio, acoso, escandalo o cualquier otro acto que cause da\u00f1o f\u00edsico o emocional\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 4 de febrero de 2018 Deyanira present\u00f3 un escrito donde expres\u00f3 \u201chaber sido presionada por su padre para retirar la medida de protecci\u00f3n\u201d. Se\u00f1al\u00f3 no estar de acuerdo con el levantamiento de la medida \u201centre otras razones porque contin\u00faa teniendo comportamientos groseros y abusivos\u2026 siendo el \u00faltimo del que tengo conocimiento la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n p\u00fablica de un video donde me siento completamente vulnerada en mi intimidad y privacidad\u2026\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 25 de enero de 2018 Ernesto present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la medida de protecci\u00f3n impuesta a favor de su hija.23 Afirm\u00f3 que su forma de actuar se dio en raz\u00f3n a que la adolescente en poco tiempo alcanzar\u00eda la mayor\u00eda de edad y por ello decidi\u00f3 \u201ccomenzar un proceso pedag\u00f3gico de preparaci\u00f3n\u2026 para su vida independiente\u201d.24 Adem\u00e1s adujo que la madre incumpl\u00eda sus obligaciones, no aportaba la cuota alimentaria que le correspond\u00eda y por eso se encontraba en curso un proceso de alimentos. Apreciaciones frente las cuales la progenitora present\u00f3 un escrito exponiendo sus argumentos y manifestando su oposici\u00f3n.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 23 de febrero de 2018 la Comisar\u00eda adelant\u00f3 audiencia de tr\u00e1mite del posible levantamiento de la medida de protecci\u00f3n y orden\u00f3 no acceder a las pretensiones del se\u00f1or Ernesto.26 Adem\u00e1s dej\u00f3 en evidencia que el padre \u201ccontinu\u00f3 ejerciendo presi\u00f3n psicol\u00f3gica y maltrato contra la adolescente\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El Juzgado XX de Familia de XX el 23 de abril de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda Once de Familia, por considerar que la medida de protecci\u00f3n impuesta se encontraba fuera del t\u00e9rmino y adem\u00e1s habr\u00eda sido adoptada sin justificaci\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas y personas vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica inform\u00f3 al Despacho de Instancia que esa dependencia \u201cno tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarias se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la ley\u201d. As\u00ed, adujo que procedi\u00f3 a remitir las diligencias a la Comisar\u00eda de Familia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comisar\u00eda Once de Familia Suba I de Bogot\u00e130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisaria Once de Familia, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado XX de Familia de XX incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la providencia del 23 de abril de 2018, situaci\u00f3n que toma mayor relevancia constitucional si se advierte que con la decisi\u00f3n se dej\u00f3 desprotegida a una adolescente que, ha sido v\u00edctima de actos de maltrato por parte de su padre. Afirm\u00f3 que la Comisar\u00eda admiti\u00f3 la Acci\u00f3n de Violencia lntrafamiliar el 13 de septiembre de 2017 a favor de adolescente y en contra de su progenitor \u201cpor solicitud de la se\u00f1ora Samantha, madre de la joven, elevada el 23 de agosto de 2017, por hechos de maltrato acaecidos el 14 de junio de 2017\u201d. Dentro de la acci\u00f3n se acredit\u00f3 que el padre incurri\u00f3 en actos de maltrato psicol\u00f3gico en contra de su hija, lo que fundament\u00f3 el fallo del 4 de diciembre de 2017, mediante el cual se impusieron medidas de protecci\u00f3n a favor de la adolescente. En dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 consignada la raz\u00f3n por la cual se adelant\u00f3 la respectiva acci\u00f3n a pesar de que la solicitud de medidas de protecci\u00f3n se habr\u00eda presentado posteriormente a los 30 d\u00edas de acaecidos los hechos de violencia a intervenir. Expuso que si bien la solicitud de medidas de protecci\u00f3n se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas previsto en la Ley 294 de 1996 (Art. 9\u00b0), esto no da lugar a negar tales medidas, pues se advierte que, resulta necesario establecer si los hechos de violencia denunciados han acaecido realmente, y, en caso tal, otorgar las medidas de protecci\u00f3n que resulten procedentes y necesarias a favor de la adolescente, cuya protecci\u00f3n por parte del Estado no puede negarse por un aspecto meramente procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisar\u00eda el Juzgado XX de Familia de XX incurri\u00f3 en una inadecuada valoraci\u00f3n normativa, donde est\u00e1 en juego la integridad emocional y psicol\u00f3gica de la adolescente Deyanira, quien al parecer, contin\u00faa padeciendo agresiones de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ernesto 31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El padre de la adolescente alleg\u00f3 diferentes copias del mismo escrito donde realiza un recuento de la Acci\u00f3n de Violencia Intrafamiliar adelantada en su contra ante la Comisar\u00eda de Familia. Expuso tambi\u00e9n en su forma de ver, la manera en que considera se est\u00e1 vulnerando sus derechos como padre y la forma de crianza para con su hija, ya que para \u00e9l los actos de maltrato de los que se le acusa son inexistentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, tutel\u00f3 el amparo. Una vez efectuada la inspecci\u00f3n del expediente, el cual fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo, observ\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada, carece de suficiente motivaci\u00f3n, pues revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisaria Once de Familia, con fundamento en que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad.33 Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que de la declaraci\u00f3n rendida por la adolescente al momento de ratificarse en los hechos de agresi\u00f3n, se evidencia que provienen de una relaci\u00f3n autoritaria que, seg\u00fan ella, se viene ejerciendo en su contra, lo que considera la limita y le impide tener contacto con su progenitora y familia materna. En el marco del conflicto familiar entre los progenitores se han adelantado actuaciones judiciales donde \u201cno se han aceptado cargos de agresi\u00f3n verbal y psicol\u00f3gica\u201d. 34 \u00a0Para el Tribunal la situaci\u00f3n se ha dado en los \u00faltimos meses lo que permite inferir que se trata de hechos que, en su conjunto se han venido prolongando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica proveniente de lo expresado por las partes, conduce a establecer que la definici\u00f3n sobre la aplicabilidad o no del t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 estar sujeta a un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido sobre la prolongaci\u00f3n en el tiempo, m\u00e1s all\u00e1 de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2017, que suscitaron que la adolescente formulara la solicitud de adopci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n. Por lo tanto, consider\u00f3 vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, invocado por Samantha en representaci\u00f3n de su adolescente hija, como consecuencia de una insuficiente motivaci\u00f3n. Impuso declarar sin valor ni efecto la providencia emitida por el Juzgado de Familia de conocimiento y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso adelantado a dicho Despacho Judicial, a efectos de que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a dictar una providencia debidamente motivada, con arreglo al debido proceso, sin perjuicio de que previamente pudiera disponer la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, fundamentando su conclusi\u00f3n con base en el estudio de todos los medios de prueba legalmente aducidos al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ernesto, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. (i) Sostuvo que fue asertivo como progenitor, y muestra de ello es que despu\u00e9s del 14 de junio de 2017, estableci\u00f3 con su hija un r\u00e9gimen que se acomodaba a sus necesidades, actuando \u201ccomo progenitor responsable y desprovisto de intereses ego\u00edstas de hacer uso de la situaci\u00f3n para sacar alg\u00fan provecho, o usar a su hija como herramienta de batalla en contra de otra persona\u201d. (ii) Advirti\u00f3 que en redes sociales qued\u00f3 registro de la calidad de relaci\u00f3n existente entre su hija y \u00e9l como progenitor custodio. (iii) A su juicio, la Comisar\u00eda de Familia no pudo establecer otros hechos de violencia intrafamiliar y por lo tanto no le correspond\u00eda al Juzgado XX de Familia de XX hacer una investigaci\u00f3n para determinar actos que no han existido. (iv) Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que las acusaciones de Samantha son gratuitas, se contradice, no guardan relaci\u00f3n directa con los hechos y solo se concentran en difamar y hacer uso del halito del ser femenino v\u00edctima de atropello inexistente, y solo presente en su pensamiento. (v) Por otra parte, expuso que las declaraciones de su hija carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por cuanto ni existen fechas de otros supuestos hechos, ni Deyanira los narra en concreto. As\u00ed consider\u00f3 que demuestra que las conclusiones del Tribunal se basan en percepciones no relacionadas con la trazabilidad de las argumentaciones expuestas por la contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones realizadas. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3: \u201cque la funcionaria judicial querellada\u2026 incurri\u00f3 en defecto factico y sustantivo, lo cual vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de su hija\u2026 En efecto, se resalta que la togada accionada, de una parte, se centr\u00f3 en la supuesta solicitud extempor\u00e1nea de intervenci\u00f3n (caducidad)\u2026 y de otra, no apreci\u00f3 en forma completa desde el punto de vista jur\u00eddico las pruebas obrantes en el proceso, ni la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para determinar la procedencia o improcedencia de la medida adoptada, por los hechos de violencia que recayeron sobre la joven y que fueron invocados por la aqu\u00ed accionante para demandar del Estado la protecci\u00f3n legal\u201d. De igual forma, resalt\u00f3 que \u201cse dej\u00f3 de lado lo decantado por la jurisprudencia respecto a la Ley 575 de 2000 que ordena estudiar con detenimiento la condici\u00f3n de extempor\u00e1nea de una petici\u00f3n de protecci\u00f3n, analizando la gravedad o no de los hechos, sin que pueda resolver de plano ni en forma objetiva, ya que cada caso puntual es diferente \u00a0a los dem\u00e1s, y es posible que a pesar de la ocurrencia\u2026 sea necesario acceder de fondo\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 6 de noviembre del 2018, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio.38 Posteriormente, se recibi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico informe del Juzgado XX de Familia de XX,39 en el que se\u00f1al\u00f3 que el expediente no se encuentra en ese Despacho, pues fue remitido a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se recibi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo por parte de la entidad requerida, el expediente original correspondiente a la acci\u00f3n por violencia intrafamiliar, que en raz\u00f3n a lo extenso se relaciona cronol\u00f3gicamente en cuadro anexo a la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de marzo de 2019, el se\u00f1or Ernesto alleg\u00f3 escrito en el cual efectu\u00f3 una \u201cpresentaci\u00f3n con \u00e9nfasis en el desarrollo cronol\u00f3gico de los diferentes oficios, documentos procesales, autos, fallos e interposici\u00f3n de diferentes recursos\u201d,41 con la finalidad de clarificar lo acaecido dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De manera preliminar, debe determinarse si la acci\u00f3n de tutela promovida dentro del expediente cuyo fallo se revisa cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.43 En este sentido, es necesario establecer si inicialmente se satisfacen las exigencias de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. De un lado, se tiene que la se\u00f1ora Samantha, actuando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Deyanira. Para tales efectos, se alleg\u00f3 al expediente el poder conferido por la representada.44 De igual forma, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Samantha act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija quien al momento de presentar la tutela era menor de edad y es la titular de los derechos fundamentales que presuntamente vulnerados.45 En este sentido, se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar esta acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, tambi\u00e9n se encuentra satisfecha, comoquiera que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado XX de Familia de XX que revoc\u00f3 la medida de protecci\u00f3n decretada por la Comisar\u00eda Once de Familia, Suba I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De igual forma, esta Sala identificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales.46 (i) Tiene una evidente relevancia constitucional. Est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de una adolescente, como consecuencia de la decisi\u00f3n del Juez de Familia de revocar la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar impuesta por la Comisar\u00eda de Familia de conocimiento. (ii) No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo. El proceso de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar se encuentra consagrado principalmente en las Leyes 294 de 199647, 575 de 200048 y 1257 de 200849 y el Decreto 652 de 2001,50 que particularmente, establece el tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se realizar\u00e1, en lo no escrito con sujeci\u00f3n a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo V de sanciones.\u201d51 De acuerdo con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanci\u00f3n impuesta por incumplimiento de una orden judicial debe ser consultada al superior jer\u00e1rquico. En este sentido, las sanciones por incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, si la sanci\u00f3n fue impuesta por una Comisar\u00eda de Familia, debe ser consultada ante los jueces de familia, sin que exista alg\u00fan recurso contra dicha decisi\u00f3n. De esta manera, se tiene que no existe otro mecanismo ante otra autoridad judicial y al estar de por medio derechos fundamentales de una adolescente, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. (iii) Cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez.52 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. En efecto, la Sentencia reprochada fue proferida el 23 de abril de 2018 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 1\u00b0 de junio de ese mismo a\u00f1o. Eso significa que la accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional dentro del mes siguiente a la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que considera contraria a sus derechos fundamentales. (iv) Se alega presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia. La revocatoria de la medida de protecci\u00f3n decretada a favor de una adolescente es una determinaci\u00f3n que genera un gran impacto en sus derechos, por lo cual debe comprobarse si se present\u00f3 una irregularidad procesal, al levantar sin valoraci\u00f3n probatoria, una medida impuesta para proteger cualquier forma de violencia en contra de una menor de edad. (v) Se identifican los derechos vulnerados (la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el buen nombre de una adolescente) y los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n (\u201cfue levantada una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u201d). Por \u00faltimo, (vi) la providencia judicial que se acusa no es de tutela, pues se trata de una sentencia proferida por un juez de familia, en el marco de la solicitud de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. As\u00ed, pues, este es uno de esos casos que ya en el pasado la jurisprudencia ha considerado procedente.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n procede a estudiar si la Sentencia proferida por el Juzgado XX de Familia de XX, que revoc\u00f3 la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar dictada por la Comisar\u00eda Once de Familia Suba I a favor de una adolescente, incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,54 que configuren una violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso. En este caso, concretamente, la accionante alega la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia accionado, al haber \u201comitido el contenido documental y probatorio incorporado al expediente y puesto a su disposici\u00f3n en procura de un fallo en el que debi\u00f3 darse un pronunciamiento total e inequ\u00edvoco favorable a los derechos de la menor v\u00edctima\u201d.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico que ha de ser resuelto es el siguiente: \u00bfUna autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso de una adolescente, al decidir revocar la medida de protecci\u00f3n impuesta por la autoridad administrativa (Comisar\u00eda de Familia), dentro de una diligencia iniciada por violencia intrafamiliar, con fundamento en que la solicitud de protecci\u00f3n fue admitida fuera del t\u00e9rmino y adem\u00e1s no exist\u00eda prueba de que las agresiones de las que fue v\u00edctima la adolescente fuesen continuas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Segunda analizar\u00e1; (i) la especial protecci\u00f3n constitucional en cabeza de la adolescente; (ii) los aspectos relevantes de la medida de protecci\u00f3n en el marco de las actuaciones por violencia intrafamiliar, herramienta para poner fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evitar que \u00e9sta se realice; (iii) el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer; y (iv) el\u00a0 defecto f\u00e1ctico, la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria o su valoraci\u00f3n irrazonable. Finalmente, se resolver\u00e1 el asunto objeto de estudio y se adoptar\u00e1n las decisiones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n constitucional en cabeza de la adolescente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de un examen atento del material probatorio que se ha rese\u00f1ado en los ac\u00e1pites precedentes, debe advertirse que, conforme los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n, en cabeza de Deyanira recaen varios factores que la convierten en una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, en virtud del principio de igualdad material,56 existe un deber a cargo del Estado tendiente a brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se comentan\u201d.57 Una obligaci\u00f3n constitucional contenida expresamente en el art\u00edculo 13 Superior y soportada en los art\u00edculos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (los cuales reconocen especiales medidas en materia laboral, educacional, social y de salud a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que, entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentran las mujeres cabeza de familia, las mujeres en estado de gravidez, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,58 los grupos \u00e9tnicos, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, y ha ordenado la adopci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de todos ellos.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deyanira, adem\u00e1s de ser una adolescente, es una mujer que ha sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar y psicol\u00f3gica, lo cual la llev\u00f3 a solicitar ayuda mediante una medida de protecci\u00f3n y a desplazarse de su domicilio. En tal sentido, recu\u00e9rdese que en nuestra Carta Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (Art. 44, par. 3\u00b0, Superior), contenido normativo que incluye a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad con especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado60 y sin cuya asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. El actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala;61 \u201cse debe garantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d donde \u201cprevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d.62 En ese orden, el principio del inter\u00e9s superior del menor, es un criterio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d,63 adem\u00e1s de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad64. En el asunto bajo estudio Deyanira se encuentra en estado de indefensi\u00f3n que merece una protecci\u00f3n especial de parte del juez de tutela tanto en el conocimiento y comprensi\u00f3n, como en el abordaje integral del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos relevantes de la medida de protecci\u00f3n en el marco de las actuaciones por violencia intrafamiliar, herramienta para poner fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evitar que \u00e9sta se realice\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n dispone, entre otros,65 que las\u00a0relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. En particular, su inciso 5 prev\u00e9 que \u201ccualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Ley 294 de 1996,66 adopt\u00f3 una legislaci\u00f3n especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.67 En primer lugar, da un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar su armon\u00eda y unidad. Adem\u00e1s, consagra medidas complementarias de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de da\u00f1os f\u00edsicos o ps\u00edquicos, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, y se puede solicitar al juez de familia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar. Tambi\u00e9n se adoptaron otras medidas de car\u00e1cter represivo, como la definici\u00f3n de delitos contra la armon\u00eda y la unidad familiar, la violencia intrafamiliar, el maltrato constitutivo de lesiones personales, el maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica y el de la violencia sexual entre c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia ha buscado visibilizar el fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar como un asunto de gran relevancia constitucional. En un primer periodo, mediante Sentencia T-529 de 199268 sostuvo que el maltrato intrafamiliar conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, as\u00ed como tambi\u00e9n atenta de manera directa contra la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el art\u00edculo 12 constitucional.69 En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que la violencia intrafamiliar causa da\u00f1os irreparables en la familia y que \u201cmerece especial protecci\u00f3n constitucional, pues es considerada instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d.70 Tambi\u00e9n, en Sentencia T-552 de 1994,71 reconoci\u00f3 de manera expresa que \u201csin perjuicio de las prescripciones legales espec\u00edficas que integran la normatividad civil y de familia, lo relativo a la violencia en el interior de \u00e9sta cae bajo las atribuciones de protecci\u00f3n confiadas a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional en cuanto el art\u00edculo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales si \u00e9stos son violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n\u201d, as\u00ed esta Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante y sus hijos, adem\u00e1s, orden\u00f3 al demandado \u201cabstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral\u201d. En la misma l\u00ednea, entre otras, las sentencias T-181 de 1995,72 T-436 de 199573 y T-557 de 199574 \u00a0tutelaron los derechos a la vida, y a la integridad f\u00edsica y personal de las accionantes y sus hijos e hijas ordenando la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas ante las autoridades correspondientes. Dado que para la fecha de presentaci\u00f3n de estas acciones no se hab\u00edan promulgado las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ni exist\u00edan mecanismos expeditos para conjurar este tipo de violencia, distintos a la denuncia penal por el delito de lesiones personales y el procedimiento ante las autoridades de polic\u00eda. En este sentido, la Corte consider\u00f3 que aquellos no eran el mecanismo alternativo id\u00f3neo y eficaz para proteger a las v\u00edctimas de estos tipos de violencia.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Uno de los mecanismos previstos por la Ley 294 de 1996 es la denominada medida de protecci\u00f3n. El art\u00edculo 5\u00b0 de esta normativa dispone que siempre que la autoridad competente determine que el solicitante o cualquier persona dentro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, \u201cemitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar\u201d.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Respecto al t\u00e9rmino de 30 d\u00edas en el que se debe solicitar la medida de protecci\u00f3n, esta Corte al efectuar el estudio de constitucionalidad de la norma ahora citada, mediante Sentencia C-059 de 200579 se\u00f1al\u00f3 que este debe analizarse en forma sistem\u00e1tica y en el contexto preventivo en el que se enmarca este tipo de medidas, de manera que si la agresi\u00f3n permanece en el tiempo la facultad para solicitar el amparo tambi\u00e9n debe conservar su vigencia atendiendo la pertinencia funcional de la medida. En este orden, la Corte reiter\u00f3 la doctrina expuesta en la Sentencia C-652 de 1997,80 en el sentido de que frente a cualquier hecho de violencia intrafamiliar el t\u00e9rmino a que hace referencia la norma debe empezar a contarse a partir del \u00faltimo d\u00eda de su ocurrencia, sin perjuicio de que trat\u00e1ndose de agresiones permanentes o que se prolongan en el tiempo la v\u00edctima pueda acudir a la protecci\u00f3n especial ofrecida por la ley sin necesidad de esperar a que finalice la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. En consecuencia, y claro lo anterior, despu\u00e9s de recibir la petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n, el Comisario de Familia dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de una audiencia, en la cual escuchar\u00e1 a las partes y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se estimen \u00fatiles y pertinentes para esclarecer los hechos informados.81 Las partes podr\u00e1n excusarse de asistir por una sola vez a esta diligencia y, de encontrarse justificada, se proceder\u00e1 a programar una nueva fecha para su desarrollo. En esta audiencia, el Comisario \u201cdeber\u00e1 procurar por todos los medios legales a su alcance, f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la v\u00edctima, a fin de garantizar la unidad y armon\u00eda de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento\u201d.82 La decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n se proferir\u00e1 al finalizar la audiencia, la cual se les notificar\u00e1 a las partes en estrados y, de no estar presentes, mediante aviso, telegrama o por cualquier otra forma supletoria id\u00f3nea de notificaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 16 de la Ley 294 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. La medida de protecci\u00f3n puede ser de car\u00e1cter provisional o definitivo. En el primer caso, el art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996 prev\u00e9 que esta medida puede adoptarse, incluso, dentro de las cuatro horas siguientes a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u201csi estuviere fundada en al menos indicios leves\u201d. En el caso de la medida definitiva, el juez deber\u00e1 \u201cmediante providencia motivada\u2026 [ordenar] al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja\u201d.83 Solo la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo;84 por su parte, las medidas provisionales no son susceptibles de recurso alguno. Finalmente de dictarse una medida de protecci\u00f3n, el mismo funcionario es competente para vigilar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento.85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer y la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violencia tiene cara de mujer y de ni\u00f1ez, sin excluir aquellos hombres que tambi\u00e9n la sufren y tienen derecho a una igual protecci\u00f3n. Sin embargo, las estad\u00edsticas, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, hablan claro por diferentes factores culturales, sociales, econ\u00f3micos, entre otros, la violencia se acent\u00faa con ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes del Estado frente a la violencia ejercida contra una mujer86 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra esta y a obstaculizar su pleno desarrollo.87 Desde el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente. En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la cuesti\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer,88 y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s- (1979),89 y su Protocolo Facultativo (2005).90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional adem\u00e1s de la protecci\u00f3n general que brinda la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969),91 se aprob\u00f3 en 1995 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-;92 instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jur\u00eddicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones. Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 13 y 43,93 reconoce el mandato de igualdad ante la ley y proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, tambi\u00e9n dispone que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y libertades. Adem\u00e1s de las normas dedicadas a generar un marco de igualdad de oportunidades,94 el Estado colombiano ha desarrollado leyes espec\u00edficamente destinadas a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer.95 \u00a0La erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en menci\u00f3n. El pa\u00eds se ha obligado a condenar \u201ctodas las formas de violencia contra la mujer&#8230;, adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia\u201d,96 adem\u00e1s de llevar a cabo las acciones de car\u00e1cter espec\u00edfico.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia, se\u00f1ala que por esta \u201cse entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d. 98 Definici\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de esa misma Declaraci\u00f3n abarca diversos actos como la violencia, f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las ni\u00f1as en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violaci\u00f3n por el marido, la mutilaci\u00f3n genital femenina y otras pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se perpet\u00fae dentro de la comunidad en general, inclusive la violaci\u00f3n, el abuso sexual, el acoso y la intimidaci\u00f3n sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostituci\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se perpet\u00fae o tolere por el Estado, donde quiera que ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. La Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de las mujeres frente al desconocimiento de las autoridades competentes al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. As\u00ed esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales,99 ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que presentan una \u201csituaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educaci\u00f3n y al trabajo\u201d.100 En este sentido, y en el marco de un \u00e1mbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de g\u00e9nero, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Nacional e internacionalmente se han adoptado una serie de mandatos para la protecci\u00f3n de la mujer y prevenci\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- ha indicado que en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones espec\u00edficas derivadas de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, refuerzan y complementan las obligaciones generales contenidas en los art\u00edculos 8 (Garant\u00edas Judiciales) y 25 (Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de manera que \u201clos Estados tienen, adem\u00e1s de las obligaciones gen\u00e9ricas\u2026, una obligaci\u00f3n reforzada a partir de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d.102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Concretamente, y en cuanto al mandato contenido en la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, respecto a la debida diligencia (Art. 7 literal b), es preciso indicar que la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas tambi\u00e9n lo reconoce \u201cLos Estados (\u2026) deber\u00e1n: (\u2026.) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislaci\u00f3n nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares\u201d.103 En este sentido, puede existir responsabilidad estatal por los actos de violencia contra la mujer cometidos por el propio Estado o por los particulares; en la Recomendaci\u00f3n General No. 19 adoptada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer se estableci\u00f3 que \u201clos Estados tambi\u00e9n pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. As\u00ed pues, nacional e internacionalmente, se han adoptado una serie de mandatos para la protecci\u00f3n de la mujer y prevenci\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra. Entre los que se encuentra la debida diligencia,104 que los obliga a adoptar medidas integrales en materia jur\u00eddica y legal, adem\u00e1s de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n que permitan actuar con eficacia ante las posibles denuncias por violencia contra la mujer. Asimismo, se ha reconocido que los Estados deben responder, no solo por los actos propios de violencia contra la mujer, sino por los actos privados, cuando se demuestre la falta de adopci\u00f3n de medidas con la debida diligencia para prevenirlos o impedirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar es, seg\u00fan el caso, el da\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el \u00e1mbito f\u00edsico como psicol\u00f3gico, pretende resquebrajar la autonom\u00eda e independencia, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacci\u00f3n social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fen\u00f3meno no ha sido ajeno a la administraci\u00f3n de justicia, pues las decisiones judiciales tambi\u00e9n han sido fuente de discriminaci\u00f3n contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad.105 Para contrarrestar esta situaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre c\u00f3mo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias.106\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La violencia contra la mujer, como lo ha se\u00f1alado esta Corte en el pasado, se alimenta de estereotipos que les exige a las personas asumir roles espec\u00edficos en la sociedad.107 Y la obligaci\u00f3n del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que motiva a la violencia.108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. A pesar de lo anterior, al analizar la violencia al interior del hogar, el Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, hizo hincapi\u00e9 en que la misma sigue siendo invisibilizada por diversos factores. En especial, por pr\u00e1cticas culturales tradicionales que establecen estereotipos sobre la mujer y por la consideraci\u00f3n de que la familia y las relaciones de los miembros al interior de esta, se circunscriben a un espacio privado y de poca acci\u00f3n estatal.109 La Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 19, emitida por el referido Comit\u00e9 (1992), explic\u00f3 que \u201cla violencia en la familia es una de las formas m\u00e1s insidiosas de la violencia contra la mujer\u201d.110 Por ello, recomend\u00f3 a los Estados que ratificaron la CEDAW como Colombia, establecer las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia. Medidas dentro de las cuales figuran: (i) sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; (ii) legislaci\u00f3n que elimine la defensa del honor como justificativo para atacar a las mujeres de la familia o atentar contra su vida; (iii) servicios para garantizar la seguridad de las v\u00edctimas de violencia en la familia, incluidos refugios y programas de asesoramiento y rehabilitaci\u00f3n; (iv) programas de rehabilitaci\u00f3n para agresores; y (v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso sexual.111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En conclusi\u00f3n, y sin mencionar m\u00e1s referentes es evidente la necesidad de que la sociedad y el Estado encaminen sus acciones hacia la generaci\u00f3n de nuevos marcos de interpretaci\u00f3n de la violencia contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y contra la mujer,112 en donde se analice el problema personal que tiene determinada v\u00edctima con su agresor, bajo una concepci\u00f3n estructural y social del fen\u00f3meno de maltrato.113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo probatorio para aplicar una determinada norma114\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n a adoptar y, adem\u00e1s, se hace evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensi\u00f3n negativa); o (ii) el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico, o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su decisi\u00f3n (dimensi\u00f3n positiva).115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En Sentencia T-902 de 2005 se aclar\u00f3 al respecto, que si bien los jueces gozan de un amplio margen valorativo del material probatorio, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse arbitrariamente, pues la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio requiere de la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales y rigurosos.116 \u00a0En este sentido, no es cualquier objeci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas la que conduce a declarar la existencia de un defecto f\u00e1ctico, pues la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso s\u00f3lo se configura cuando lo concluido por el juez sobre la prueba es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando se separa de las reglas de la sana cr\u00edtica. En ausencia de dicha arbitrariedad, la intervenci\u00f3n del juez de tutela es inadmisible, pues la acci\u00f3n de tutela \u201cno puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.117\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resoluci\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n.118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. El Juez dentro del contexto por analizar y al momento de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el caso puesto a su consideraci\u00f3n, debe ahondar con rigidez en la construcci\u00f3n del marco interpretativo que ofrezcan visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema por resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En el presente asunto, se tiene que la se\u00f1ora Samantha en representaci\u00f3n de su hija Deyanira present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado XX de Familia de XX, por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre de la adolescente, al revocar la medida de protecci\u00f3n decretada por la Comisar\u00eda Once de Familia, Suba I en el proceso iniciado por Deyanira en contra de su padre por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.119 Mediante fallo del 25 de julio de 2018 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la adolescente, por considerar que la providencia atacada \u201cincurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, lo cual vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de su hija\u201d, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n se centr\u00f3 en que la solicitud se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y no apreci\u00f3 en forma completa las pruebas obrantes en el proceso, ni la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para determinar la procedencia o improcedencia de la medida adoptada, por los hechos de violencia que recayeron sobre la joven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El Juzgado XX de Familia de XX, mediante providencia de 23 de abril de 2018, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado frente a la providencia que concedi\u00f3 medida de protecci\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Familia 11 Suba, a favor de la adolescente. La Comisar\u00eda de Familia, en esa decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que dentro de la acci\u00f3n de violencia intrafamiliar N\u00ba 777\/17 se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Ernesto incurri\u00f3 en actos de maltrato psicol\u00f3gico en contra de su hija. Adem\u00e1s, le otorg\u00f3 plena validez probatoria a los testimonios rendidos por la adolescente, pese a los reparos que sobre los mismos efectu\u00f3 el padre.120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Contrario a las consideraciones de la Comisar\u00eda, Juzgado XX de Familia de XX sostuvo que el \u201cpermitir que la protecci\u00f3n inmediata pueda presentarse sin l\u00edmite en el tiempo\u2026 podr\u00eda dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas de las partes en conflicto\u201d121 y concluy\u00f3 que, en la forma como procedi\u00f3 la Comisar\u00eda, \u201cse vulneraron los derechos del accionado e igualmente se pasa por alto un t\u00e9rmino que la misma Ley ha establecido\u201d122. Por tal motivo, resolvi\u00f3 revocar en su integridad la decisi\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda Once de Familia Suba 1 de Bogot\u00e1, encaminada a imponer medida de protecci\u00f3n a favor de la adolescente y en contra del se\u00f1or Ernesto consistente en: (i) la prohibici\u00f3n de protagonizar todo acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, intimidaci\u00f3n, amenaza, agravio, acoso, escandalo o cualquier otro acto que cause da\u00f1o f\u00edsico o emocional a la adolescente en cualquier lugar donde se encuentra; (ii) en compa\u00f1\u00eda de la progenitora acudir a tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico con el objeto de controlar la ira y los impulsos, y minimizar las conductas agresivas, entre otros; (iii) Ordenar como medida de protecci\u00f3n definitiva que la custodia y tenencia repose en cabeza de la progenitora, con previos compromisos, con fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de la adolescente; y (v) posteriores citaciones para llevar a cabo acci\u00f3n de seguimiento por trabajo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. As\u00ed, fueron tres los hechos, que a juicio de la autoridad accionada, motivaron la revocatoria de medida de protecci\u00f3n impuesta \u00a0a favor de la adolescente: (i) que la medida fue solicitada dos meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos y por lo tanto la sanci\u00f3n impuesta fue extempor\u00e1nea, (ii) s\u00ed en la audiencia del 8 de noviembre las partes hab\u00edan llegado a un acuerdo respecto de lo que fue objeto de solicitud de medida, en lugar de suspender la diligencia, la funcionaria deb\u00eda haber procurado que todos aquellos aspectos relacionados con las obligaciones del padre hacia su hija Deyanira fueran de mutuo acuerdo; y, adem\u00e1s (iii) no hay prueba alguna que demuestre que las agresiones hubieren seguido sucediendo en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Examinada la normatividad vigente sobre medidas de protecci\u00f3n, se tiene que el art\u00edculo\u00a05\u00b0 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 575 de 2000, modificado a su vez por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el art\u00edculo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima;\u201d. Subrayas del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. La Sala encuentra que aplicada la norma en cita, en el expediente del proceso adelantado en la Comisar\u00eda de Familia por violencia intrafamiliar s\u00ed exist\u00edan pruebas suficientes, tanto de la violencia contra la adolescente, como de la amenaza a su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, como se extrae de diferentes testimonios recopilados en el proceso.123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Por \u00faltimo, se tiene que el juez encargado no tuvo en cuenta la verdad objetiva debidamente probada a trav\u00e9s de un largo proceso. Sin embargo, por presentarse inconsistencias de una supuesta extemporaneidad124 decidi\u00f3 revocar la medida de protecci\u00f3n, desplazando con esta actuaci\u00f3n el amparo de los derechos de la adolescente omitiendo dar aplicaci\u00f3n estricta a las normas que regulan el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Cuando la extemporaneidad y la supuesta falta continuidad de las agresiones no pueden servir de excusa para desproteger a la adolescente, de quien se predica una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. Pese a la claridad y validez probatoria obrante dentro del expediente, el Juez Once de Familia se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201c\u2026la comisaria de turno al momento de decidir de fondo era consiente (sic) de que la medida se hab\u00eda solicitado fuera del t\u00e9rmino\u2026 sin embargo en forma vaga y sin explicaci\u00f3n alguna indica que \u201cese mero hecho no da lugar a negar tales medidas\u201d desconociendo que el t\u00e9rmino que se\u00f1ala la Ley obedece a un criterio m\u00ednimo de oportunidad y por ello deben ser solicitadas por el agredido dentro de un plazo razonable o por cualquier persona que lo haga en su nombre cuando la v\u00edctima est\u00e9 imposibilitada para hacerlo, oportunidad que desconoci\u00f3 la madre de Deyanira \u2026\u201d, desconociendo de esta manera la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. Lo anterior denota que el Juzgado XX de Familia de XX desconoci\u00f3 la existencia de plena prueba que fundamentaba el otorgamiento de la medida de protecci\u00f3n. Vale la pena resaltar que la Comisaria de Once de Familia Suba 1, en su decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2017, no desconoci\u00f3 los derechos del sancionado por violencia intrafamiliar, pues se emitieron \u00f3rdenes relacionadas con: (i) el inicio del tr\u00e1mite de alimentos a favor de la adolescente a cargo de ambos padres, con el fin de suplir sus necesidades b\u00e1sicas de vivienda, alimentaci\u00f3n y vestido y (ii) el r\u00e9gimen de visitas y obligaciones compartidas tambi\u00e9n entre ambos padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. La decisi\u00f3n del 23 de abril de 2018 proferida por el Juez Once de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al valorar las pruebas \u201cde manera arbitraria, irracional y caprichosa\u201d,125 como consecuencia de: \u201c(i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que el operador judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al desconocer que estaban dados los presupuestos para acceder a la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. En ese orden, el Juzgado XX de Familia de XX, al levantar la medida de protecci\u00f3n, no dej\u00f3 claro ni analiz\u00f3 si desproteg\u00eda y dejaba en estado de vulnerabilidad a la adolescente. Pues, en el evento en que el material probatorio existente sea insuficiente para determinar con claridad los hechos discriminatorios o de violencia y la ponderaci\u00f3n judicial pueda inclinarse en favor del agresor, los operadores judiciales deben hacer uso de sus facultades oficiosas para allegarse del material probatorio necesario que les permita formar su convicci\u00f3n respecto del contenido del conflicto. Cuando no se cumple y la autoridad p\u00fablica omite realizar un estudio juicioso del asunto actuando desde formas estereotipadas que contribuyen a invisibilizar la violencia se configura un obst\u00e1culo en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz que puede ser subsanado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer lugar, inicialmente la Corte detect\u00f3 por parte de una autoridad judicial el desconocimiento de los derechos de Deyanira como adolescente v\u00edctima de violencia intrafamiliar y psicol\u00f3gica. Menor de edad frente a la cual era indispensable, no solo, actuar con la debida diligencia a fin de prevenir e investigar cualquier forma de violencia en su contra, sino tambi\u00e9n, con la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para prevenir o impedir tales actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Sala en atenci\u00f3n a las irregularidades evidenciadas del examen de la providencia que decidi\u00f3 revocar la medida de protecci\u00f3n emitida por una autoridad administrativa, considera que se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 y del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en la medida que el operador judicial no flexibiliz\u00f3 la forma de prueba, ni valor\u00f3 integralmente todos los indicios de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. En consecuencia, se confirmar\u00e1\u00a0\u00edntegramente la Sentencia del 31 de julio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 19 de junio de 2018, que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela promovida por se\u00f1ora Samantha actuando en representaci\u00f3n de su adolescente hija Deyanira, en contra del Juzgado XX de Familia de XX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. La se\u00f1ora Samantha, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad judicial que decidi\u00f3 revocar la medida de protecci\u00f3n decretada por la Comisar\u00eda Once de Familia, Suba I, a favor de su hija por violencia intrafamiliar, posterior a una denuncia formulada por la adolescente en contra de su padre. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 la tutela de los derechos \u201ca la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre de su hija y se revoque la decisi\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar la medida de protecci\u00f3n\u201d. La autoridad acusada, por su parte advirti\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n impuesta se encontraba fuera del t\u00e9rmino y adem\u00e1s habr\u00eda sido adoptada sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que ha resolver \u00a0era determinar si una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso de una adolescente, al decidir revocar la medida de protecci\u00f3n impuesta por la autoridad administrativa (Comisar\u00eda de Familia), dentro de una diligencia iniciada por violencia intrafamiliar, con fundamento en que la solicitud de protecci\u00f3n fue admitida fuera del t\u00e9rmino y adem\u00e1s no exist\u00eda prueba de que las agresiones de las que fue v\u00edctima la adolescente fuesen continuas? frente a lo cual resolvi\u00f3, que en el presente caso el Juzgado de Familia incumpli\u00f3 las obligaciones de amparo y garant\u00eda frente a la protecci\u00f3n de la mujer y prevenci\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial, o quien ejerza sus veces, vulnera la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre de una adolescente, al revocar una medida de protecci\u00f3n decretada por la autoridad respectiva dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, cuando (i) es clara la omisi\u00f3n de actividad investigativa o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; y (ii) falta un an\u00e1lisis detallado de las pruebas recogidas para tomar las decisiones. Las autoridades judiciales que revocan una medida de protecci\u00f3n a un menor de edad, no pueden ejercer sus funciones y facultades probatorias en grado menor de la labor cumplida por la autoridad cuya decisi\u00f3n se revoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Samantha actuando en representaci\u00f3n de su adolescente hija Deyanira, en contra del Juzgado XX de Familia de XX. En el sentido de CONCEDER el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin valor y sin efecto la providencia del Juzgado XX de Familia de XX as\u00ed como las actuaciones subsiguientes que se hubiesen surtido dentro de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ADVERTIR a las autoridades p\u00fablicas que intervinieron el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en el procedimiento de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de la adolescente y sus progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente 777\/17 contentivo de la Acci\u00f3n por Violencia Intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por Samantha ante la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1, con la finalidad de aclarar el motivo por el que se acerc\u00f3 a la misma el 14 de junio de 2017 y la necesidad de su intervenci\u00f3n en los problemas de convivencia que su hija estaba presentando con Ernesto. (Tomo 4\u2013 Folios 62 al 65) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de Conciliaci\u00f3n. No realizada por petici\u00f3n de Ernesto, en raz\u00f3n a que Samantha se encontraba en mora de la cuota alimentaria de Deyanira. (Tomo 1\u2013 Folio 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud presentada ante la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1, de medida de protecci\u00f3n a favor de Deyanira, donde se establece que el d\u00eda de los hechos corresponde al 14 de junio de 2017. (Tomo 1\u2013 Folios 10 al 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noticia Criminal por denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda por hechos ocurridos el 14 de junio de 2017, entre Ernesto y su hija Deyanira. (Tomo 1- Folio 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto emitido por la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1, en el que se establece una medida de protecci\u00f3n provisional a favor de Deyanira. (Tomo 1- Folios 15 y 16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de apoyo policivo elevado por la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1 a favor de Deyanira. (Tomo 1\u2013 Folio 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio de traslado de la solicitud de medida de protecci\u00f3n instaurada por Samantha de la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1 a la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 (por factor territorial). Con fecha de env\u00edo del 28 de agosto de 2017. (Tomo 1- Folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n presentada por Ernesto solicitando informaci\u00f3n sobre el proceso de Violencia Intrafamiliar adelantado en su contra. (Tomo 1- Folios 1 al 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de protecci\u00f3n instaurada por Samantha en representaci\u00f3n de su hija Deyanira recibida en la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 y remitida por la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1. (Tomo 1-Folio 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe secretarial. Recepci\u00f3n de la solicitud de medida de protecci\u00f3n por la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1. (Tomo 1- Folio 18) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto donde se cita a audiencia el 21 de septiembre de 2017 y se fija medida de protecci\u00f3n provisional. (Tomo 1- Folios 20 y 21) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de apoyo policivo para garantizar la medida de protecci\u00f3n provisional. Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1. (Tomo 1- Folio 22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n elevada por Ernesto el 6 de septiembre de 2017. (Tomo 1- Folio 23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del Auto 13 de septiembre de 2017 de la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 a Samantha. Indica err\u00f3neamente la notificaci\u00f3n que el Auto es del 12 de septiembre de 2017. (Tomo 1- Folios 27 y 28) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del Auto 13 de septiembre de 2017 de la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 a Ernesto. Indica err\u00f3neamente la notificaci\u00f3n que el Auto es del 12 de septiembre de 2017. (Tomo 1- Folios 25 y 26) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud elevada por Ernesto ante las Comisar\u00edas de Familia de Suba, Engativ\u00e1 y Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n sobre la improcedencia de la solicitud de medida de protecci\u00f3n. (Tomo 1- Folios 30 al 52) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto emitido por la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 en el que declara la nulidad de lo actuado y remite la documentaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n a la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba. (Tomo 1- Folio 53) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio de remisi\u00f3n de la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 a la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1. (Tomo 1- Folio 58) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo del oficio del 22 de septiembre de 2017, en el cual se da respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n elevada por Ernesto. (Tomo 1- Folios 80 y 81) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo del oficio remisorio de la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 a la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1. (Tomo 1- Folio 58) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n del oficio remisorio de la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 a la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1. (Tomo 1- Folio 59) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de informaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n para la Familia ante la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1 con el objeto de dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por Ernesto. (Tomo 1- Folio 63) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de protecci\u00f3n provisional y citaci\u00f3n a audiencia para el 08 de noviembre de 2017, emitido por la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1. (Tomo 1- Folio 60) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del Auto de 12 de octubre de 2017 a Samantha. (Tomo 1-Folio 61) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del Auto de 12 de octubre de 2017 a Ernesto. (Tomo 1-Folio 62) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo de oficio del 18 de octubre de 2017, en el que se le da respuesta a la solicitud de la Subdirecci\u00f3n para la Familia. (Tomo 1- Folio 82) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aplazamiento de audiencia programada para el 08 de noviembre de 2017, elevada por Ernesto. (Tomo 1- Folio 83) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia presentada por Ernesto ante la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, contra Samantha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de audiencia, donde se fijan como medidas de protecci\u00f3n: terapias de familia, traslado de la custodia de Deyanira a Samantha, establecimiento de r\u00e9gimen de visitas y determinaci\u00f3n de la cuota de alimentos. (Tomo 1- Folios 95 al 106) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Acta de audiencia de medida de protecci\u00f3n definitiva. (Tomo 2- Folio 1 a 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto que resuelve el incidente de incumplimiento elevada por Ernesto en contra de Samantha, el cual declara como NO PROBRADOS los hechos objeto del incidente. (Tomo 2- Folios 32 al 39) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de correcci\u00f3n de encabezado del Acta de audiencia del 04 de diciembre de 2017. (Tomo 2- Folio 40) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto contra la Comisar\u00eda 11 de Suba 1, solicitando la garant\u00eda de su derecho fundamental de petici\u00f3n. (Tomo 2- Folios 42 al 53) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto contra la Comisar\u00eda 11 de Suba 1, solicitando la garant\u00eda de su derecho fundamental a la honra y al debido proceso. (Tomo 2- Folios 67 al 94) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto entorno a su derecho fundamental de petici\u00f3n. (Tomo 2- Folios 96 al 98) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto entorno a su derecho fundamental a la honra y al debido proceso. (Tomo 2- Folios 99 al 101) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de acci\u00f3n de tutela por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el que decide declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto entorno al derecho fundamental de petici\u00f3n. (Tomo 3- Folios 16 y 17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de solicitud de levantamiento de Medida de Protecci\u00f3n, instaurada por Deyanira. (Tomo 3- Folios 12 y 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia de acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n a los derechos a la honra y al debido proceso. El juzgado 17 Penal Municipal con Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que existi\u00f3 cumplimiento de las garant\u00edas procesales y de defensa en favor de Ernesto. (Tomo 2- Folios 55 al 66) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de informaci\u00f3n elevada por Ernesto ante la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1, con la finalidad de tener conocimiento sobre el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n relativo a la cuota de alimentos que le fue impuesta en audiencia del 04 de diciembre de 2017. (Tomo 3- Folios 26 al 28) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n de la Medida de Protecci\u00f3n, interpuesta por Ernesto. (Tomo 1- Folios 118 al 294) (Copia: Tomo 4- Folios 227 al 235) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de Medida de Protecci\u00f3n y citaci\u00f3n a audiencia para el d\u00eda 23 de febrero de 2018. (Tomo 3- Folios 3 y 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto para salvaguardar sus derechos a la honra y al debido proceso. (Tomo 4- Folios 58 al 60; Copia: Folios 87 al 89) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de Deyanira en el que manifiesta la presi\u00f3n e insistencia de su padre para firmar el documento en el que solicitaba el levantamiento de la Medida de Protecci\u00f3n, documento que indica no tuvo conocimiento de su contenido. (Tomo 4- Folios 66 y 67) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito elevado por Samantha, en el que se pronuncia sobre lo enunciado por Ernesto en su escrito de apelaci\u00f3n de la Medida de Protecci\u00f3n. (Tomo 4- Folios 72 al 77) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n sobre el escrito de apelaci\u00f3n de la Medida de Protecci\u00f3n, realizada por Ernesto. (Tomo 4- Folio 61) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito elaborado por Samantha, en el que aporta material probatorio sobre las actuaciones realizadas por Ernesto en contra de su hija Deyanira, tales como los v\u00eddeos que fueron publicados por el se\u00f1or Ernesto a Youtube y el escrito redactado por Deyanira en el que manifiesta las presiones que vivi\u00f3 con su padre para la firma del documento de levantamiento de Medida de Protecci\u00f3n. (Tomo 4- Folios 3 al 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de audiencia de levantamiento de Medida de Protecci\u00f3n. La Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1 decide no retirar la Medida de Protecci\u00f3n al considerar que los hechos que han sido objeto de dicha medida no se han superado. (Tomo 3- Folios 21 al 24) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de incumplimiento de Medida de Protecci\u00f3n, presentado por Samantha ante la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1, en contra de Ernesto. (Tomo 4- Folio 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de fijaci\u00f3n de fecha de Audiencia por incumplimiento de la Medida de Protecci\u00f3n para el 3 de abril de 2018. (Tomo 4- Folio 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tr\u00e1mite incidental de incumplimiento de la Medida de Protecci\u00f3n interpuesta a Ernesto el 04 de diciembre de 2017. (Tomo 4- Folios 15 al 20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela (derechos a la honra y al debido proceso). El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. (Tomo 4- Folios 28 al 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de incumplimiento de Medida de Protecci\u00f3n, suspendida al no haber pronunciamiento de Deyanira dentro del tr\u00e1mite, porque manifest\u00f3 se encontraba nerviosa y ansiosa en presencia de sus padres. (Tomo 4- Folios 33 al 40; Copia: Folios 41 al 48) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Ernesto a los cargos de incumplimiento de la Medida de Protecci\u00f3n. (Tomo 4- Folios 49 al 56; Copia: Folios 78 a 85)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de aporte de documentos que soportan su escrito de apelaci\u00f3n de la Medida de Protecci\u00f3n. (Tomo 4- Folios 102 y 103) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consentimiento informado por parte de Deyanira sobre la entrevista de Psicolog\u00eda que ser\u00eda tomada en vista de que en la Audiencia del 03 de abril de 2018, manifest\u00f3 ansiedad y nervios frente a sus padres. (Tomo 4- Folio 116) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista Psicol\u00f3gica efectuada a Deyanira, en la que manifiesta dentro de otras cosas: (i) que tiene conocimiento de la entrevista y expresa que dicho motivo fue la discusi\u00f3n vivida con su padre en el mes de junio de 2017; (ii) una vez m\u00e1s manifiesta que vivi\u00f3 presiones por parte de su padre para firmar el documento en el que solicitaba el retiro de la Medida de Protecci\u00f3n y que no tuvo real conocimiento sobre el contenido del documento; (iii) indica que a pesar del cari\u00f1o que siente por su padre, no tiene deseo de seguir viviendo con \u00e9l pero que si desea compartir tiempo cortos en su compa\u00f1\u00eda y (iv) Expresa su deseo por iniciar tratamiento o terapia familiar que le permita a sus padres tener un buen dialogo entre ellos y con las dem\u00e1s personas que los rodean. (Tomo 4- Folio 117) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado XX de Familia de XX. Fallo que resuelve recurso de apelaci\u00f3n presentado donde se revoca la decisi\u00f3n tomada por la Comisaria Once de Familia Suba Uno y niega la imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n en contra de Ernesto (Tomo 3- Folios 120 a 127; Copia: Tomo 4- Folios 94 al 101) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de verificaci\u00f3n de interrogatorio de partes. No asiste Samantha ni su apoderado. (Tomo 4- Folios 114 y 115) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial elevada por Ernesto. (Tomo 3- Folios 29 a 113) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de preclusi\u00f3n de toda actuaci\u00f3n remanente al proceso MP-777 de 2017 y derivada del incidente de incumplimiento, elevada por Ernesto. (Tomo 3- Folios 116 al 119; Copia: Tomo 4- Folios 135 a 138) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto emitido por la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1, que da por terminado el incidente de incumplimiento de la Medida de Protecci\u00f3n. (Tomo 4- Folio 129) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela instaurada por Samantha en contra del fallo emitido por el Juzgado XX de Familia de XX del 23 de abril de 2018. (Tomo 4- Folios 148 al 158; Copia: Folios 178 al 197) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samantha. (Tomo 4- Folios 159 al 161) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Familia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samantha, en la que se ordena al Juzgado XX de Familia de XX dejar sin efectos la sentencia en la que se revoc\u00f3 la Medida de Protecci\u00f3n. (Tomo 4- Folios 255 a 262) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n a interrogatorio a Deyanira, Samantha y Ernesto, con la finalidad de reiniciar la actuaci\u00f3n por el Juzgado XX de Familia de XX. (Tomo 4- Folio 264) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n elevada por Ernesto del fallo de primera instancia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Familia. (Tomo 4- Folios 266 al 275) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud elevada por Samantha al Juzgado XX de Familia de XX con la finalidad de que el interrogatorio por realizar a Deyanira, fuese bajo la modalidad de interrogatorio de parte al ya contar con su mayor\u00eda de edad. (Tomo 4- Folios 285 al 287) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. (Tomo 4- Folios 288 al 292) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descargos presentados por Ernesto al Juzgado XX de Familia de XX. (Tomo 4- Folios 293 al 317) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda sentencia emitida por el Juzgado XX de Familia de XX, mediante la cual se confirma la Medida de Protecci\u00f3n impuesta a Ernesto. (Tomo 4- Folios 319 al 327) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>3Art\u00edculos 86 y 241-9. \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>5Art\u00edculo 55. \u00a0<\/p>\n<p>6 Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), notificado el primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>8 En el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela Deyanira ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU. 337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-639 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-917 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.V Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte estudi\u00f3 casos en los que al advertir que un ni\u00f1o o ni\u00f1a puede terminar afectado\u00a0en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se ventila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0implant\u00f3 la reserva de los datos que permitieran su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las pruebas que obran en el expediente, ser\u00e1n incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se har\u00e1 alusi\u00f3n, as\u00ed, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fecha de nacimiento; 30 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Aparte de la entrevista a Deyanira donde afirm\u00f3 que su padre \u201cme levant\u00f3 con movimientos bruscos\u2026 me empez\u00f3 a decir esa ropa no es para ir al colegio, cuando se visten as\u00ed se presta para que las violen\u2026 en una oportunidad fuimos al psic\u00f3logo y no llegamos a ning\u00fan acuerdo\u2026 considero esto se solucionar\u00eda hablando con mente abierta sin atacarse entre ellos\u2026 espero que esto deje de ser un campo de batalla\u2026 propongo que mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1 asistan a una terapia para mejorar su comunicaci\u00f3n\u2026\u201d (Folios 178 y 179). \u00a0<\/p>\n<p>13 Copia del formato de denuncia de fecha de solicitud 14 de junio de 2017 y citando a la audiencia el 23 de agosto de 2017 (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito en el que afirm\u00f3 \u201cen pasado 16 de junio, en mi sitio de residencia recib\u00ed citaci\u00f3n de la progenitora de mi menor hija a Comisar\u00eda de Familia\u2026 Audiencia de modificaci\u00f3n de acta, conforme a la ley 640 de 2001\u2026 la cita est\u00e1 programada para el pr\u00f3ximo 23 de agosto\u201d Folios 26 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 32 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la diligencia donde se presentaron ambos padres qued\u00f3 constancia que \u201cel se\u00f1or Ernesto en calidad de citado solicita que no sea escuchada la se\u00f1ora Samantha en calidad de citante toda vez que se encuentra en mora con relaci\u00f3n a la cuota alimentaria de su menor hija Deyanira de 17 a\u00f1os de edad, por tanto no se dar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente a la orden administrativa de conciliaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Informe Secretarial. Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1, de medida de protecci\u00f3n a favor de Deyanira. (Tomo 1\u2013 Folios 10 al 12). \u00a0<\/p>\n<p>18 Audiencia de Tramite dentro de la medida de protecci\u00f3n donde \u201cinsta a las partes para que a trav\u00e9s del dialogo traten de buscar una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de maltrato verbal y psicol\u00f3gico\u201d. (Folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>19 Comisaria Once de Familia Suba I, Audiencia de tr\u00e1mite dentro de la medida de protecci\u00f3n. (Folios 37 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>20 Con fundamento en la sentencia C-059 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la autoridad administrativa consider\u00f3 que \u201cdada la complejidad y delicadeza que suponen los asuntos de violencia intrafamiliar, los funcionarios competentes para tomar esta clase de medidas no est\u00e1n autorizados para rechazar de plano las solicitudes. S\u00f3lo cuando hayan precisado los hechos, y con conocimiento de causa, si encuentran innecesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de amparo por considerar que han transcurrido m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas desde la ocurrencia de la agresi\u00f3n, f\u00edsica o ps\u00edquica, la que incluye actos de intimidaci\u00f3n, podr\u00e1n declarar que la intervenci\u00f3n preventiva resulta inocua. La decisi\u00f3n del legislador respecto del t\u00e9rmino dentro del cual se debe acudir a las autoridades para reclamar una medida de protecci\u00f3n no puede ser interpretada como restrictiva de la protecci\u00f3n constitucional a la familia y a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, ni como un condicionamiento a requisitos meramente formales o temporales cumplidos los cuales opera la total desprotecci\u00f3n, puesto que con ellas no se agota la garant\u00eda de protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad ofrecen a la familia\u201d. Audiencia de fallo en el marco de la medida de protecci\u00f3n adelantada el 4 de diciembre de 2017 por la Comisaria Once de Familia Suba I. (Folios 44 a 49 v.). \u00a0<\/p>\n<p>21 La Comisaria de Familia de Suba 1 adelant\u00f3 audiencia de tr\u00e1mite en el marco de la Medida de protecci\u00f3n No.277-2017, en virtud de esta decidi\u00f3: (i) Imponer medida de protecci\u00f3n en favor de Deyanira \u2026 prohibici\u00f3n de protagonizar cualquier acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o cualquier otro acto que cause da\u00f1o f\u00edsico o emocional a la menor, en cualquier lugar donde se encuentre. (ii) Orden\u00f3 al se\u00f1or Salazar Bonilla acudir, bajo su costo, en compa\u00f1\u00eda de su hija y de la se\u00f1ora Castro Londo\u00f1o, a tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico\u2026 con el prop\u00f3sito de controlar la ira y los impulsos, mejorar las relaciones de padres y recibir pautas de crianza, todo orientado hacia la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados y la prevenci\u00f3n de nuevos hechos de violencia intrafamiliar y maltrato. Se advierte al se\u00f1or Ernesto que deber\u00e1 presentar constancia de su asistencia y los resultados parciales de los mismos en la Audiencia de Seguimiento\u2026 (iii) Orden\u00f3 como medida de protecci\u00f3n definitiva otorgar la Custodia, Cuidado y Tenencia de la menor Deyanira a su progenitora, quien se compromete a proporcionarle un debido cuidado y atenciones necesarias para su desarrollo integral. De igual forma, se fij\u00f3 como cuota alimentaria\u2026 El padre se compromete a hacerse responsable de la menor, evit\u00e1ndole cualquier tipo de riesgo &#8230; (iv) Se cit\u00f3 a los padres de la menor para llevar a cabo la Acci\u00f3n de Seguimiento, por trabajo social, diligencia en la que deber\u00e1 presentarse constancia del tratamiento terap\u00e9utico ordenado en el numeral segundo y (v) se advirti\u00f3 al se\u00f1or Ernesto que debe dar estricto cumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n ordenadas, so pena de hacerse acreedor a las sanciones correspondientes. (vi) la providencia que fue notificada por estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Manuscrito presentado por Deyanira el 4 de febrero de 2018. (Folios 67 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 50 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>24 Contra la decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n se\u00f1alando: \u201cque el tr\u00e1mite surtido por la Comisar\u00eda implic\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso\u2026 al omitir decretar pruebas y no permitirle solicitarlas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, argumentando que ya exist\u00eda una conciliaci\u00f3n entre las partes, desconociendo de esta manera lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia constitucional e incurriendo en un defecto factico al negar la pr\u00e1ctica de pruebas. Igualmente, considera que existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho de defensa\u2026 al desconocer la presunci\u00f3n de inocencia del mismo, puesto que, al no permitirse el decreto ni la pr\u00e1ctica de pruebas, se conden\u00f3 al se\u00f1or Salazar Bonilla como si fuera culpable de un acto de violencia intrafamiliar que nunca existi\u00f3 y que no pudo desvirtuar&#8230; Por otro lado, la Comisaria de Familia se extralimit\u00f3 en sus funciones al quitarle la custodia de la menor y otorg\u00e1rsela a la madre de la menor desconociendo lo reconocido por ella en audiencia anterior, donde se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n alimentaria\u2026 presenta inconformidad frente a las visitas fijadas por la Comisaria\u201d (Folios 48 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito presentado el 9 de febrero de 2018. Folios 59 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>26 Audiencia de tr\u00e1mite del posible levantamiento de la medida de protecci\u00f3n adelantada el 23 de febrero de 2018, donde la Autoridad Administrativa determin\u00f3 abstenerse de levantar las medidas de protecci\u00f3n definitivas decretadas a favor de la joven (folios 69 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>27 Para el padre, el video que public\u00f3 en Youtube donde mostraba y expon\u00eda a la adolescente y la intimidad de su cuarto o habitaci\u00f3n \u201cno constituye ning\u00fan tipo de violencia porque es una informaci\u00f3n para sustentar lo buen padre que soy, lo que trato de mostrar es el proceso educativo que pretendo llevar con mi hija\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En este fallo tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se encuentra justificaci\u00f3n si en la audiencia del 8 de noviembre las partes hab\u00edan llegado a un acuerdo respecto de lo que fue objeto de solicitud de la medida, la funcionaria no hubiera procurado que todos aquellos aspectos relacionados con las obligaciones del padre hacia su hija\u2026 se hubieran hecho de mutuo acuerdo, pues sencillamente suspendi\u00f3 la audiencia y en la nueva fecha sin justificar el porqu\u00e9 de su decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 otorgar la custodia a la madre, fijar cuota al progenitor y establecer un r\u00e9gimen de visitas, sin procurar, que estos aspectos hubieran sido convenidos entre los padres. Es m\u00e1s, para llegar a tales conclusiones solamente consider\u00f3 la solicitud de la medida y la versi\u00f3n dada por las partes. Sin haber acudido a medios probatorios de los que se lograra establecer el beneficio para Deyanira cambiar su lugar de residencia como tampoco ninguno de los presupuestos que se\u00f1ala la ley para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, al punto que no obra an\u00e1lisis sobre las obligaciones a cargo del padre y menos a\u00fan respecto de su obligatoriedad para suministrar la cuota ya que al plenario se echa de menos el registro civil de nacimiento\u201d. Copia fotogr\u00e1fica de la decisi\u00f3n del Juzgado XX de Familia de XX. Folios 21 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>29 7 de junio de 2018. Folios 85 y 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 8 de junio de 2018. Folios 91 a 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 13 de junio de 2018. Folios 111 a 147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 19 de junio de 2018. Folios 149 a 156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Textualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica proveniente de lo expresado por las partes, conduce a establecer que la definici\u00f3n sobre la aplicabilidad o no del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 294 de 1996, esto es, el termino de 30 d\u00edas para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n correspondiente por violencia intrafamiliar, debi\u00f3 estar sujeta a un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido sobre la prolongaci\u00f3n en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2017, que suscitaron que la hija formulara la solicitud de adopci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n del juzgado debi\u00f3 considerar de manera m\u00e1s completa los supuestos f\u00e1cticos relevantes para decidir, por lo que esa insuficiencia motivacional comporta una vulneraci\u00f3n del debido proceso, lo que resulta trascendental a la hora de establecer si hab\u00eda lugar o no a adelantar la actuaci\u00f3n correspondiente y, solo en caso positivo, con base en pruebas que legalmente sean o hayan sido incorporadas en legal forma a la actuaci\u00f3n, si resulta viable adoptar medida de protecci\u00f3n a favor de la adolescente y las dem\u00e1s medidas dispuestas en la providencia impugnada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Afirmaci\u00f3n efectuada por el padre al momento de rendir descargos en la audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2017, quien relat\u00f3 que \u201csu hija al irse con la mam\u00e1, le da m\u00e1s herramientas para que se vengue de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 26 de junio de 2018. Folios 182 a 194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 25 de julio de 2018. Folios 5 a 16 cd. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisi\u00f3n cuestionada \u201csimplemente soport\u00f3 su determinaci\u00f3n en las afirmaciones de los involucrados en el tr\u00e1mite, y resolvi\u00f3 sin m\u00e1s, revocar la medida, omitiendo efectuar el an\u00e1lisis de fondo del asunto que se le puso de presente, lo cual conlleva a denegar justicia y a desamparar a la joven, quien en este momento cuenta con la mayor\u00eda de edad&#8230; No dijo nada sobre la presi\u00f3n a la que la v\u00edctima manifest\u00f3 haber sido sometida por su padre, para que desistiera de la actuaci\u00f3n; tampoco se refiri\u00f3 a las acreditaciones que reposan en el expediente, tales como la versi\u00f3n libre rendida por la adolescente, solicitud de medida de protecci\u00f3n, descargos rendidos por el se\u00f1or Ernesto, registro fotogr\u00e1fico y video que se aport\u00f3, entre otros. En ese precario an\u00e1lisis la falladora pas\u00f3 por alto el deber constitucional que tiene el Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones y organismos, de erradicar toda forma de violencia en contra de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u2026 si consideraba que el material demostrativo adosado, era insuficiente, debi\u00f3 adoptar las medidas necesarias para llegar a la verdad real, m\u00e1s no revocar la medida, sin ning\u00fan sustento jur\u00eddico valido; omisi\u00f3n que conllev\u00f3 a que apresuradamente, dispusiera que hab\u00eda lugar a \u2018negar la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n\u2019 invocada, de donde se desprende que la funcionaria judicial cuestionada desatendiendo el deber legal, no solo de analizar las pruebas en conjunto, sino de solicitar aquellas que considere pertinentes y conducentes en el caso, quien por dem\u00e1s, no despleg\u00f3 el ejercicio valorativo al que estaba obligada, incurriendo con ello en defectos tanto \u2018factico\u2019, dada la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, seg\u00fan se precis\u00f3, al igual que en defecto \u2018material o sustantivo\u2019 ante la inobservancia de la normatividad y jurisprudencia.\u201d (Folio 12 a 14 Cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>38 Solicit\u00f3 \u201coficiar a la Comisar\u00eda Once de Familia Suba I y al Juzgado XX de Familia de XX, para que remitan copia \u00edntegra digital y\/o magn\u00e9tica de las actuaciones adoptadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n adelantado a favor de la adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Allega oficio remisorio dirigido a la Comisar\u00eda Once de Familia Suba I. \u00a0<\/p>\n<p>40 En raz\u00f3n a la falta de recepci\u00f3n de los elementos de juicio para emitir un pronunciamiento de fondo. El 14 de diciembre de 2018 la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3 a la entidad respectiva con el fin de obtener a la menor brevedad posible la informaci\u00f3n faltante que permitir\u00e1 lograr un mayor esclarecimiento de los hechos que enmarcan la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Entre otras afirmaciones, se\u00f1ala que \u2026 para claridad y mejor entendimiento de los tiempos y acciones que han desarrollado los diferentes actores, hace una presentaci\u00f3n con \u00e9nfasis en el desarrollo cronol\u00f3gico de los diferentes oficios, documentos procesales, autos, fallos e interposici\u00f3n de diferentes recursos \u2026 el papel y participaci\u00f3n de la progenitora fue solo el de acompa\u00f1ar a Deyanira a su solicitud y que su calificaci\u00f3n de los hechos estaba lejos de calificar lo ocurrido el 14 de Junio como un evento para ser revisado a la luz de la Ley 575 de 2000, mucho menos para configurarlo como un evento de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, como muy h\u00e1bilmente se ha pretendido despu\u00e9s calificar\u2026\u201d. Afirma tambi\u00e9n que las declaraciones de violencia intrafamiliar no corresponden a lo acontecido el d\u00eda 14 de junio, se han matizado para acomodarlas dentro del estereotipo de hombre violento y maltratador, y tambi\u00e9n en un t\u00e9rmino de espacio temporal por fuera de lo que estipula la Ley 575 de 2000&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-118 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-204 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-025 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-188 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026) e. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-905 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-203 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-583 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-453 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, A.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-872 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-213 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-297 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>45 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente, por un particular. Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU &#8211; 377 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se ocup\u00f3 de establecer algunas reglas al respecto: (i)\u00a0la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0c)\u00a0Defensor del Pueblo o Personero Municipal. En complemento de ello, la Corte, se ha referido a las hip\u00f3tesis bajo las cuales se puede instaurar la acci\u00f3n de tutela: \u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental;\u00a0(b)\u00a0por medio de\u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad,\u00a0los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas;\u00a0(c)\u00a0por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,\u00a0(d)\u00a0por medio de\u00a0agente oficioso\u201d. As\u00ed, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone en nombre de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona est\u00e1 legitimada\u00a0\u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-118 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-204 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-025 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-188 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026) e. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-905 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-203 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-583 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-453 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, A.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-872 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-213 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-297 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>49 &#8216;Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>50 Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 652 de 2001. Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-403 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1009 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-607 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-611 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-323 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver por ejemplo los siguientes casos, en los que se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela en condiciones similares; (i) Sentencia T-115 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, donde la Corte indic\u00f3 que a pesar de que el accionante contaba con otros medios de defensa, proced\u00eda la tutela porque en el caso estaban involucrados los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, y que como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez deb\u00eda evaluar con especial atenci\u00f3n la idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans; (ii) Sentencia T-684 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte consider\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental, en el marco de un proceso de interdicci\u00f3n, pues al momento de la entrevista, la se\u00f1ora se encontraba l\u00facida y claramente dijo que deseaba estar bajo el cuidado de su madre; declaraci\u00f3n ignorada por los jueces de conocimiento; (iii) Sentencia T-730 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, siendo que la \u00a0Comisar\u00eda de Familia y el Juzgado de Familia no tuvieron en cuenta el informe de seguimiento al proceso psicol\u00f3gico que se estaba adelantando por los profesionales a cargo, y que era necesario su an\u00e1lisis para determinar si deb\u00eda permitirse el r\u00e9gimen de vistas supervisadas a favor de quien abus\u00f3 sexualmente a su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En Sentencia C-932 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explic\u00f3 este concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl cambio de concepci\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado Social de Derecho, seg\u00fan el cual las autoridades p\u00fablicas no s\u00f3lo protegen el derecho mediante la abstenci\u00f3n sino tambi\u00e9n y, en algunas oportunidades en forma obligatoria, mediante la intervenci\u00f3n activa en esferas \u00a0espec\u00edficas, gener\u00f3 decisiones p\u00fablicas proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas. En tal virtud, la aplicaci\u00f3n efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo contempor\u00e1neo exige del Estado su intervenci\u00f3n, de un lado, para evitar que los agentes p\u00fablicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). Precisamente, en desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y econ\u00f3micas, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos dise\u00f1aron medidas estatales para limitar la libertad de decisi\u00f3n p\u00fablica y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, como respuesta jur\u00eddica a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica consolidada de discriminaci\u00f3n que obedece a una pr\u00e1ctica social, cultural o econ\u00f3mica de un grupo, se dise\u00f1aron las denominadas acciones afirmativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencias T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-143 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-907 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-572 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-036 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-075 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-200 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. En estos casos la Corte hizo menci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y con fundamento en esta norma, reconoci\u00f3 que requieren de un especial grado de protecci\u00f3n, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Se ha entendido que las acciones afirmativas son aquellas \u201c\u2026 pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, S.P.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz, S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 62 de 1998 Senado- 158 de 1998 C\u00e1mara, en el cual, se adoptaba una acci\u00f3n afirmativa a favor de las mujeres, consistente en que las autoridades nominadoras, obligatoriamente, deb\u00edan asegurar que m\u00ednimo el 30% de los cargos de \u201cm\u00e1ximo nivel decisorio\u201d y de \u201cotros niveles decisorios\u201d, fueran desempe\u00f1ados por mujeres. Tras realizar un juicio de proporcionalidad de la medida, la Corte consider\u00f3 que era exequible en forma condicionada, al constatar que el legislador guard\u00f3 silencio sobre la forma de dar aplicaci\u00f3n a la cuota m\u00ednima de representaci\u00f3n femenina, de manera que condicion\u00f3 su exequibilidad a que se entienda que la regla de selecci\u00f3n se deber\u00e1 aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del &#8220;m\u00e1ximo nivel decisorio&#8221; y de &#8220;otros niveles decisorios&#8221; vayan quedando vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 2. \u201cObjeto.\u00a0El presente c\u00f3digo tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, normatividad que reemplaz\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, y busc\u00f3 armonizar la legislaci\u00f3n interna con la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia en 1991. El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ha sido modificado en diferentes oportunidades y la \u00faltima de ellas fue la efectuada por medio de la Ley 1878 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 9 de enero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, as\u00ed como el derecho de sus hijos a una protecci\u00f3n especial, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna de los ni\u00f1os, cuya titularidad radicaba en \u00e9l, por orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisi\u00f3n en \u00e9l adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 5.\u00a0El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 294 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a042\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Ley 294 de 1996 dispuso la posibilidad de acudir al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia, para obtener la protecci\u00f3n inmediata requerida y resguardar los derechos las personas v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, entre ellas, las mujeres quienes representan un gran porcentaje de las v\u00edctimas de este flagelo. Adem\u00e1s, consagr\u00f3 los principios que deben ser tenidos en cuenta en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha Ley. Entre estos se destacan: \u201ca) Primac\u00eda de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y sancionada por las autoridades p\u00fablicas; c) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer\u201d\/\/ La Ley 882 de 2004 agrav\u00f3 la pena por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Penal, lo que responde a una pol\u00edtica criminal enfocada en proteger cada vez m\u00e1s y mejor los derechos de la mujer v\u00edctima de violencia\/\/ La Ley 1257 de 2008 \u201ctiene por objeto la adopci\u00f3n de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n\u201d. Esta Ley define la violencia contra la mujer, el da\u00f1o psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual y patrimonial. Adem\u00e1s, contempla medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que el Estado colombiano adopta y se consagran los criterios de interpretaci\u00f3n y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan casos de violencia. Esta ley cuenta con seis decretos reglamentarios que desarrollan temas relacionados con el trabajo, la salud, el acceso a la justicia, la educaci\u00f3n, las medidas de atenci\u00f3n y sobre exenciones tributarias que empleen a mujeres v\u00edctimas\/\/ La Ley 1542 de 2012 elimin\u00f3 el car\u00e1cter de querellables, conciliables y desistibles de los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar \/\/ La Ley 1719 de 2014 adopt\u00f3 medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado\/\/ La Ley 1761 de 2015, tambi\u00e9n conocida como la Ley Rosa Elvira Cely, tipific\u00f3 el feminicidio como un delito aut\u00f3nomo y orden\u00f3 crear un sistema Nacional de Estad\u00edsticas para cuantificar y analizar los datos relevantes en los casos de violencia basada en g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-529 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Sentencia T-382 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, afirm\u00f3: \u201clos tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y angustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana y contra lo dispuesto en el art\u00edculo 12 constitucional, seg\u00fan el cual, \u2018nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u2019\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que la accionante era sometida por su esposo a tratos degradantes y abusivos, en los que tambi\u00e9n eran involucradas sus hijas menores. Dada la gravedad de los hechos descritos por la accionante, se consider\u00f3 que un tr\u00e1mite ante la Comisar\u00eda de Familia, dado que es un proceso ordinario es dispendioso y lento, \u201cPor lo tanto, mientras acude a dicha acci\u00f3n y la misma se decide, el ataque f\u00edsico y moral de que son objeto la accionante y sus hijas continuar\u00e1, y podr\u00e1 llevar a que el accionado haga efectivas las amenazas que ha hecho contra la vida de la peticionaria, y a que sus hijas tengan que seguir siendo sometidas a la violencia moral, por la conducta abusiva de su padre frente a su madre. Es pues, en situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la tutela como instrumento id\u00f3neo, de car\u00e1cter perentorio e inmediato para que cesen las conductas abusivas y los atropellos del c\u00f3nyuge, sin que ello signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener una soluci\u00f3n definitiva al conflicto familiar que ha venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e inhumanas del accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-487 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En este fallo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que la accionante y su hija eran v\u00edctimas de maltratos reiterados por parte del accionado y tutel\u00f3 los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante, al considerar que \u201clos ultrajes a la demandante se han convertido en una descarada costumbre del atacante, merced a la impunidad en que siempre han culminado sus acometidas, pues las autoridades p\u00fablicas han permanecido pasivas, pese a los frecuentes reclamos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-552 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-181 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-436 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-557 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>76 Esta medida podr\u00e1 ser dictada por el Comisario de Familia, o, a falta de este, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, a favor de \u201ctoda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar\u201d. Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 294 de 1996, Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 18. \u201cArt\u00edculo 18. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio P\u00fablico, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protecci\u00f3n interpuestas, podr\u00e1n pedir al funcionario que expidi\u00f3 la orden la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones hechas y la terminaci\u00f3n de las medidas ordenadas. Contra la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, proceder\u00e1 en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2014. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Asunto en el cual se analiz\u00f3 un caso en que se solicita medida de protecci\u00f3n de desalojo por violencia intrafamiliar del ex compa\u00f1ero y padre de los hijos de la accionante, para preservar la vida e integridad f\u00edsica de \u00e9sta y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>87 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Entre ellas se destaca la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995), \u00a0<\/p>\n<p>89 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ratificado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ratificada por Colombia mediante la\u00a0Ley 248 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 43: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Entre ellas: Ley 581 de 2000 \u201cPor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d; Ley 731 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales\u201d; Ley 823 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d; Ley 1542 de 2012 \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d; Ley 1719 de 2015 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, Art\u00edculo 7. \u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces; y h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 El Congreso de Colombia expidi\u00f3 la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. En dicha ley se identificaron los principios que toda autoridad p\u00fablica debe seguir al momento de evaluar un caso de violencia intrafamiliar, de los cuales se destacan, (i) la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y sancionada por las autoridades p\u00fablicas; (iii) la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; entre otros. Asimismo, dicha normativa estableci\u00f3 varias medidas de protecci\u00f3n, el procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas del maltrato intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencias T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, por el defecto f\u00e1ctico en el que pudo incurrir el juez accionado, al revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia consistente en declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que favorec\u00eda a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Por ejemplo, en Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte evalu\u00f3 si los derechos fundamentales de la accionante hab\u00edan sido conculcados por el juzgado de familia accionado, al no valorar debidamente las pruebas que daban cuenta de la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica a la que fue sometida junto con sus hijas menores de edad, y que fueron presentadas en el proceso de divorcio. En aquella ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que el juzgado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al emitir la sentencia bajo argumentos que en ese caso contribu\u00edan a perpetuar la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que los hechos de violencia psicol\u00f3gica y dom\u00e9stica son muy dif\u00edciles de probar desde los par\u00e1metros convencionales del derecho procesal, por lo que es claro que las v\u00edctimas tienen como \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n abrir los espacios de intimidad familiar a sus m\u00e1s allegados; en esa medida, los operadores judiciales deben flexibilizar esas formas de prueba y valorar integralmente todos los indicios de violencia. Por otra parte, en sentencia T-772 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, como consecuencia de la inactividad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otras autoridades competentes, frente a las medidas de protecci\u00f3n urgentes solicitadas a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo. Al respecto, la Corte se refiri\u00f3 a la relevancia del derecho a un plazo razonable y su relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, adem\u00e1s indic\u00f3 que, en el caso concreto, el Estado no cumpli\u00f3 con su deber de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Casos Fern\u00e1ndez Ortega y otros contra M\u00e9xico, Gonz\u00e1lez y otros (\u201cCampo Algodonero\u201d) contra M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>104 Para evaluar el cumplimiento de este compromiso internacional, se han proporcionado las siguientes directrices: \u201ci) \u00bfHa ratificado el Estado Parte todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer? ii) \u00bfExiste una disposici\u00f3n constitucional que garantice la igualdad de la mujer o proh\u00edba la violencia contra la mujer? iii) \u00bfExisten disposiciones nacionales de car\u00e1cter legislativo o administrativo que garanticen recursos adecuados a las mujeres v\u00edctimas de violencia? iv) \u00bfExisten pol\u00edticas o planes de acci\u00f3n gubernamentales para hacer frente a la cuesti\u00f3n de la violencia contra la mujer? v) \u00bfEs el sistema de justicia penal sensible a las cuestiones de violencia contra la mujer? A este respecto, \u00bfcu\u00e1l es la pr\u00e1ctica policial? \u00bfCu\u00e1ntos casos son investigados por la polic\u00eda? \u00bfC\u00f3mo trata la polic\u00eda a las v\u00edctimas? \u00bfCu\u00e1ntos casos llegan a juicio? \u00bfQu\u00e9 tipo de sentencia se dicta en esos casos? \u00bfSon sensibles los profesionales de la salud llamados a colaborar en los juicios a las cuestiones de violencia contra la mujer? vi) \u00bfDisponen las mujeres v\u00edctimas de violencia de servicios de apoyo como refugios, asesoramiento letrado y psicol\u00f3gico, asistencia especializada y rehabilitaci\u00f3n proporcionados ya sea por el Gobierno o por organizaciones no gubernamentales? vii) \u00bfSe han adoptado las medidas apropiadas en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n y los medios de informaci\u00f3n para sensibilizar al p\u00fablico sobre la violencia contra la mujer como una violaci\u00f3n de los derechos humanos y rectificar las pr\u00e1cticas discriminatorias de la mujer? viii) \u00bfSe re\u00fanen los datos y las estad\u00edsticas de manera que aseguren que el problema de la violencia contra la mujer no sea invisible?\u201d. (Naciones Unidas, \u201cIntegraci\u00f3n de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de g\u00e9nero; la violencia contra la mujer\u201d; Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusi\u00f3n de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 1995\/85 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Al respecto, en la Sentencia T-012 de 2016 se precis\u00f3 que las autoridades judiciales deben (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cEn esa medida, entonces, esta Corte ha reconocido distintos derechos y ha incorporado nuevos par\u00e1metros de an\u00e1lisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad o a trav\u00e9s del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protecci\u00f3n especial. Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sobre esta cuesti\u00f3n ver la Sentencia C-335 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, que consider\u00f3 entre otras fuentes bibliogr\u00e1ficas, la siguiente: COOPER, J. \/ WORCHEL, S. \/ GOETHALS, G. \/ OLSON, J.: Psicolog\u00eda Social, Thomson, M\u00e9xico 2002, 208 y 209; HOGG, M. \/ GRAHAM M. \/ VAUGHAN M.: Psicolog\u00eda social, Editorial M\u00e9dica Panamericana, Madrid, 2010, 350. \u00a0<\/p>\n<p>108Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E\/CN.4\/1996\/53 P\u00e1rrafo No 48. \u00a0<\/p>\n<p>109 Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW. \u201cLas actitudes tradicionales seg\u00fan las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpet\u00faan la difusi\u00f3n de pr\u00e1cticas que entra\u00f1an violencia o coacci\u00f3n, tales como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con \u00e1cido y la circuncisi\u00f3n femenina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 En el mismo sentido, en la Cuarta Conferencia de Beijing (1994) se indic\u00f3 que la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as que ocurre en la familia o en el hogar, a menudo es tolerada: \u201cEl abandono, el abuso f\u00edsico y sexual y la violaci\u00f3n de las ni\u00f1as y las mujeres por miembros de la familia y otros habitantes de la casa, as\u00ed como los casos de abusos cometidos por el marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son dif\u00edciles de detectar\u201d.110 Tambi\u00e9n la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (2005) present\u00f3 el informe titulado \u201cEl Estudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia dom\u00e9stica contra la mujer\u201d, en cuyo pr\u00f3logo se indic\u00f3 que \u201cla violencia dom\u00e9stica, en particular, contin\u00faa siendo terriblemente com\u00fan y es aceptada como \u2018normal\u2019 en demasiadas sociedades del mundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW. Emitida el 29 de enero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>112 La Ley 2157 de 2008, establece que el da\u00f1o psicol\u00f3gico proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal. En ese orden, esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Al estudiar este tema, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud present\u00f3 el precitado Informe titulado \u201cEstudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia dom\u00e9stica contra la mujer (2005)\u201d. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes al maltrato ps\u00edquico infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es sistem\u00e1tico y en la mayor\u00eda de los casos es m\u00e1s devastador que la propia violencia f\u00edsica. En dicho estudio se identificaron los actos espec\u00edficos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato psicol\u00f3gico, as\u00ed: cuando la mujer (i) es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; (ii) cuando es humillada delante de los dem\u00e1s; (iii) cuando es intimidada o asustada a prop\u00f3sito; (vi) cuando es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la Corte determin\u00f3 su la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables a la accionante para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Al respecto hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y concluy\u00f3 que en el caso concreto se omiti\u00f3 decretar y practicar una prueba que ten\u00eda la virtualidad de afectarla decisi\u00f3n final, incurriendo en una dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, como ocurre en el caso que se estudia en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>119 El tr\u00e1mite efectuado en el proceso iniciado por la adolescente en contra de su padre por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se relaciona en el cuadro anexo, que permite demostrar el procedimiento, an\u00e1lisis y exhaustividad con que se abord\u00f3 el asunto por parte de la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En la Audiencia de tr\u00e1mite en el marco de la Medida de Protecci\u00f3n, la Comisar\u00eda 11 de Familia Suba 1, se\u00f1al\u00f3 \u201cprevio a la valoraci\u00f3n de los medios de prueba obrantes en el expediente, el Despacho se pronuncia respecto a la manifestaci\u00f3n realizada por el accionado seg\u00fan la cual la presente acci\u00f3n resulta extempor\u00e1nea\u2026\u201d consider\u00f3 \u201cque si bien la solicitud de medidas de protecci\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino\u2026 previsto en la Ley 294 de 1996, este mero hecho no da lugar a negar tales medidas, pues de hecho se advierte, que en \u00a0este caso concreto, resulta necesario establecer si los hechos de violencia denunciados han acaecido realmente, y en caso tal, otorgar las medidas de protecci\u00f3n que resulten procedentes\u201d. Folio 44 v. Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>121 El Juzgado XX de Familia de XX en providencia del 23 de abril de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201cDescendiendo al caso objeto de estudio observa el despacho seg\u00fan la denuncia obrante en autos, que los hechos que condujeron a la medida de protecci\u00f3n ocurrieron el 14 de junio de 2017 y la medida fue solicitada por Samantha en representaci\u00f3n de su hija Deyanira, fue presentada solo hasta el 23 de agosto, es decir, dos meses despu\u00e9s de ocurrido sin que tampoco haya prueba alguna que demuestre que las agresiones se hubieren seguido sucediendo en el tiempo, pues es claro que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 y llev\u00f3 a cabo, por los hechos que ocurrieron en una fecha espec\u00edfica, esto es, se repite, el 14 de junio. Ahora, la comisaria de turno al momento de decidir de fondo era consiente (sic) de que la medida se hab\u00eda solicitado fuera del t\u00e9rmino y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en su providencia, \u00a0m\u00e1s sin embargo en forma vaga y sin explicaci\u00f3n alguna indica que \u201cese mero hecho no da lugar a negar tales medidas\u201d desconociendo que el t\u00e9rmino que se\u00f1ala la Ley obedece a un criterio m\u00ednimo de oportunidad y por ello deben ser solicitadas por el agredido dentro de un plazo razonable o por cualquier persona que lo haga en su nombre cuando la v\u00edctima est\u00e9 imposibilitada para hacerlo, oportunidad que desconoci\u00f3 la madre de Deyanira ya que si el mismo d\u00eda de los hechos (14 de Junio) su hija se fue a vivir a su casa, lo conducente era que hubiera acudido a la respectiva autoridad a solicitar protecci\u00f3n, t\u00e9rmino que como se indic\u00f3 anteriormente pas\u00f3 por alto la comisaria de turno. De otro lado, no encuentra justificaci\u00f3n el despacho que si en la audiencia del 8 de noviembre las partes hab\u00edan llegado a un acuerdo respecto de lo que fue objeto de solicitud de medida, la funcionaria no hubiera procurado que todos aquellos aspectos relacionados con las obligaciones del padre hacia su hija Deyanira se hubieran hecho de mutuo acuerdo, pues sencillamente suspendi\u00f3 la \u00a0audiencia y en la \u00a0nueva fecha sin justificar el porqu\u00e9 de su decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 otorgar la custodia a la madre, fijar cuota al progenitor y establecer un r\u00e9gimen de visitas, sin procurar, se reitera, que estos aspectos hubieran sido convenidos entre los padres. Es m\u00e1s, para llegar a tales conclusiones solamente consider\u00f3 la solicitud de medida y la versi\u00f3n dada por las partes, sin haber acudido a medios probatorios de los que se lograra establecer el beneficio para Deyanira cambiar su lugar de residencia como tampoco ninguno de los presupuestos que se\u00f1ala la Ley para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, al punto que no obra an\u00e1lisis sobre las obligaciones a cargo del padre y menos a\u00fan respecto de su obligatoriedad para suministrar la cuota ya que al plenario se echa de menos el registro civil de \u00a0nacimiento de Deyanira.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Folios 37 a 44. Tomo 3. Expediente 777\/17 Medida de Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Aparte de la entrevista a Deyanira donde afirm\u00f3 que su padre \u201cme levant\u00f3 con movimientos bruscos\u2026 me empez\u00f3 a decir esa ropa no es para ir al colegio, cuando se visten as\u00ed se presta para que las violen\u2026 en una oportunidad fuimos al psic\u00f3logo y no llegamos a ning\u00fan acuerdo\u2026 considero esto se solucionar\u00eda hablando con mente abierta sin atacarse entre ellos\u2026 espero que esto deje de ser un campo de batalla\u2026 propongo que mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1 asistan a una terapia para mejorar su comunicaci\u00f3n\u2026\u201d (Folios 178 y 179). \u00a0<\/p>\n<p>124 Seg\u00fan pruebas obrantes dentro del expediente, existe un formato de denuncia de fecha de solicitud 14 de junio de 2017 y citando a la audiencia el 23 de agosto de 2017 (folio 25), de donde se obtiene que la adolescente en compa\u00f1\u00eda de su progenitora acudi\u00f3 oportunamente a informar la situaci\u00f3n cuando acaecieron los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada y T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance\/MEDIDAS DE PROTECCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}