{"id":27593,"date":"2024-07-02T20:38:24","date_gmt":"2024-07-02T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-368-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:24","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:24","slug":"t-368-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-21\/","title":{"rendered":"T-368-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-368\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>(&#8230;) la AFP reconoci\u00f3 y pag\u00f3 tanto la pensi\u00f3n de invalidez del actor como el retroactivo pensional que tambi\u00e9n reclam\u00f3, previa reconstrucci\u00f3n de su historia laboral que fue aceptada por el promotor.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00e9sta<\/p>\n<p>Sentencia T-368\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.158.805<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo, actualmente de 53 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 que el 1\u00ba de noviembre de 2019 sus m\u00e9dicos tratantes le diagnosticaron tumor severo maligno de h\u00edgado, cirrosis, trastorno mixto de ansiedad y encefalopat\u00eda no especificada. En raz\u00f3n de ello, indic\u00f3 que le prescribieron incapacidades continuas desde el 30 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2019, las cuales, asegur\u00f3, le fueron prorrogadas. Igualmente, adujo que a partir de un dictamen de oncolog\u00eda hep\u00e1tica, tambi\u00e9n se rindi\u00f3 un concepto de rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que el 5 de marzo de 2020, la EPS SURA le notific\u00f3 su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan. Fue calificado con una p\u00e9rdida del 60.44% y como fecha de estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 el 31 de enero de 2020. El dictamen no fue impugnado, por lo que cobr\u00f3 firmeza el 31 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo se\u00f1al\u00f3 que con motivo de las anteriores circunstancias inici\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A -en adelante, AFP Protecci\u00f3n-. Concretamente, sostuvo que el 14 de abril de 2020 se acerc\u00f3 a la entidad con el prop\u00f3sito de reclamar la prestaci\u00f3n, por lo que la AFP le brind\u00f3 una asesor\u00eda y le entreg\u00f3 la constancia respectiva. En dicho documento se consign\u00f3 el reporte de 772.14 semanas \u201caprobadas\u201d y 90.86 semanas \u201crecordadas\u201d, es decir, aquellas que el solicitante inform\u00f3 haber cotizado, pero que no se hallaban registradas en su historia laboral.<\/p>\n<p>4. El ciudadano asever\u00f3 que aun cuando ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez y, pese a haber requerido informaci\u00f3n sobre el estado de la solicitud relativo a la prestaci\u00f3n reclamada, esta no le ha sido reconocida, pues la AFP Protecci\u00f3n \u00fanicamente le ha informado que su petici\u00f3n a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada<\/p>\n<p>5. El 28 de enero de 2021, el se\u00f1or Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social. Requiri\u00f3, incluso como medida provisional, ordenar a la AFP Protecci\u00f3n que reconozca su pensi\u00f3n de invalidez y pague las mesadas adeudadas. Enfatiz\u00f3 que debido a sus condiciones de salud no puede trabajar y, por ende, carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos de manutenci\u00f3n, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuestas<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela fue admitida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cual decidi\u00f3 (i) vincular a la AFP Protecci\u00f3n y (ii) negar la medida provisional, ya que a partir de los elementos de prueba aportados con el escrito de la demanda, no se advert\u00eda la urgencia de ordenar una protecci\u00f3n anticipada.<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, la juez de instancia orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social- DGRESS &#8211; del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n se presentan las respuestas brindadas por las entidades convocadas al tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la AFP Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>9. El 1\u00ba de febrero de 2021, el representante judicial afirm\u00f3 que la AFP Protecci\u00f3n no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante. No obstante, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo al considerar que persegu\u00eda el reconocimiento de un derecho pensional y, por tanto, su naturaleza desbordaba el requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela. Con todo, pidi\u00f3 que en caso de conceder el amparo, este se brindara como un mecanismo transitorio hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral se pronunciara sobre el asunto.<\/p>\n<p>10. En sustento de su posici\u00f3n, reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo se halla afiliado a la AFP Protecci\u00f3n desde el 1\u00ba de septiembre de 2003, bajo la condici\u00f3n de traslado desde el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM), administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Asimismo, precis\u00f3 que el 14 de abril de 2020 el actor solicit\u00f3 una asesor\u00eda formal para iniciar el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n de invalidez. Sobre el punto, acot\u00f3 que el accionante fue remitido a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral, la cual le determin\u00f3 un 60.44% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de enero de 2020. El dictamen qued\u00f3 en firme el 31 de marzo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>11. Sin embargo, sostuvo que una vez se llevaron a cabo las corroboraciones respectivas, en apego a los art\u00edculos 39 y 70 de la Ley 100 de 1993, \u00a0se advirtieron diferentes inconsistencias en la historia laboral del se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo. Por lo tanto, para proceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada se consider\u00f3 necesaria su reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. \u00a0En concreto, refiri\u00f3 que (i) bajo el RPM el actor labor\u00f3 para el Hospital Regional de II Nivel San Marcos E.S.E. &#8211; Sucre, entidad a la cual fue necesario solicitar el diligenciamiento del correspondiente formato CETIL. Ello, con el fin de eliminar el mensaje de inconsistencia generado en la plataforma tecnol\u00f3gica de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, \u00a0c\u00f3digo \u201c3634\u201d, por el cual se reportaba: \u201c[&#8230;] Bono no emitible, beneficiario presenta historia laboral en armasivos no verificada (sic). Historial laboral reportado por empleadores no aportantes al ISS\/Colpensiones no certificada.\u201d Sobre el punto, agreg\u00f3 que los per\u00edodos cotizados a esa entidad podr\u00edan corresponder a 90 semanas laboradas por lo que inicialmente no se generar\u00eda derecho a bono pensional sino la devoluci\u00f3n a su cuenta de ahorro individual.<\/p>\n<p>13. Sin embargo, insisti\u00f3 adem\u00e1s en que para llevar a cabo la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral del accionante (ii) tambi\u00e9n era necesario inhibir el mensaje de error \u201c4438\u201d reportado en la plataforma virtual de la Oficina de Bonos Pensionales, de acuerdo con el cual el Hospital San Marcos E.S.E. \u201cno est\u00e1 asumid[o] por la naci\u00f3n o existen per\u00edodos no asumidos por la naci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>14. En ese contexto, precis\u00f3 que los mensajes de error desaparecer\u00edan cuando la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social &#8211; DGRESS &#8211; confirmara si el se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo era o no beneficiario de un contrato de concurrencia con el sector salud, en espec\u00edfico, con el Hospital San Marcos E.S.E. Ello, con el fin de determinar c\u00f3mo se financiar\u00eda el pasivo pensional correspondiente a ese hospital. Al respecto, enfatiz\u00f3 que la solicitud ya hab\u00eda sido efectuada y se encontraba a la espera de respuesta por parte de esa dependencia.<\/p>\n<p>15. En fin, se\u00f1al\u00f3 que sin la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral del actor ser\u00eda jur\u00eddicamente imposible analizar cualquier requerimiento en torno al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez requerida.<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales &#8211; Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social<\/p>\n<p>16. El 4 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que no es la encargada de pronunciarse en torno al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el se\u00f1or Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo. Por el contrario, afirm\u00f3 que \u00fanicamente le corresponde la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, expedici\u00f3n, redenci\u00f3n, pago o anulaci\u00f3n de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que una vez verificada la informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, se evidenci\u00f3 que el demandante \u201cno es beneficiario del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones por los tiempos laborados en el Hospital Regional San Marcos, ya que la instituci\u00f3n hospitalaria lo report\u00f3 como afiliado a Cajanal.\u201d \u00a0Bajo ese supuesto, asegur\u00f3 que si bien la dependencia que representa responde por los tiempos prestados a dicho hospital en nombre de la naci\u00f3n, no hay lugar a la emisi\u00f3n de bono pensional a favor del se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo.<\/p>\n<p>18. Lo anterior, pues de acuerdo con la historia laboral registrada por la AFP Protecci\u00f3n en la solicitud de liquidaci\u00f3n efectuada el 8 de julio de 2020, as\u00ed como en la reportada por Colpensiones, se advirti\u00f3 que el demandante no cumple con el requisito de haber cotizado como m\u00ednimo 150 semanas al Sistema General de Pensiones con anterioridad a su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) para generar el derecho a un bono pensional, en tanto que \u00fanicamente cuenta con 90.43 semanas para el efecto.<\/p>\n<p>19. \u00a0Con todo, adujo que la verificaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la historia laboral que soporta la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de cualquier bono pensional depende de la Administradora de Pensiones, conforme al Art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Asimismo, asever\u00f3 que todos los tr\u00e1mites para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o emisi\u00f3n de bonos pensionales deben surtirse a trav\u00e9s de la administradora a la cual el interesado est\u00e9 afiliado, al tener aquella su facultad legal de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>20. Mediante Sentencia de 9 de febrero de 2021, el Juzgado 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo. Para ello, sostuvo que la pretensi\u00f3n del actor se circunscribe a reclamar una prestaci\u00f3n derivada del sistema de seguridad social en pensiones. En consecuencia, advirti\u00f3 que la controversia debe ser planteada ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria por ser el mecanismo judicial id\u00f3neo para su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Igualmente, descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Ello, ya que aun cuando las patolog\u00edas del actor lo hac\u00edan merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional, aquel no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que demostrara la urgencia del amparo perseguido. Lo dicho, en la medida en que el se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo se limit\u00f3 a manifestar que no contaba con los medios econ\u00f3micos para cubrir los gastos de subsistencia de su n\u00facleo familiar, sin que pudiera predicarse la configuraci\u00f3n eventual de un perjuicio en su contra.<\/p>\n<p>22. Con todo, la juez inst\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n a informar al accionante acerca del estado del tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, dado que consider\u00f3 inadmisible la prolongaci\u00f3n indefinida en la respuesta a la solicitud presentada.<\/p>\n<p>23. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. A trav\u00e9s de Auto del 31 de mayo de 2021, el expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>25. Con Auto de 28 de junio del mismo a\u00f1o, la suscrita Magistrada requiri\u00f3 informaci\u00f3n al accionante, a la AFP Protecci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social &#8211; Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y ofici\u00f3 a la EPS y Medicina Prepagada SURA que precisaran algunas cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determin\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s en el proceso la documentaci\u00f3n que se allegara en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. Las entidades oficiadas, salvo el accionante, dieron respuesta al requerimiento de la Corte.<\/p>\n<p>7.1. Respuesta de la AFP Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>26. La representante judicial solicit\u00f3 la declaratoria de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Indic\u00f3 que el 13 de mayo de 2021 fue resuelta favorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez requerida por el accionante. Ello, junto con el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Asimismo, precis\u00f3 que (i) la determinaci\u00f3n fue debidamente notificada el 1\u00ba de junio de 2021 y (ii) el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o el actor recibi\u00f3 tanto el pago del retroactivo como el correspondiente a la primera mesada.<\/p>\n<p>27. Refiri\u00f3 que lo anterior fue posible una vez finaliz\u00f3 el proceso de reconstrucci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo, al punto de que \u201cen la actualidad no hay periodos pendientes de incluir a la historia laboral del accionante, pues \u00e9l aprob\u00f3 en su momento la historia laboral reconstruida y conforme a la cual se defini\u00f3 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez econ\u00f3mica en su favor (sic).\u201d Al respecto, afirm\u00f3 haber concluido, de un lado, que el demandante no era beneficiario de un contrato de concurrencia con el Sector Salud y, de otro, que tampoco acreditaba los requisitos necesarios para generar un bono pensional a su favor, pues \u00fanicamente cotiz\u00f3 90 semanas previo al traslado hacia el RAIS. Asimismo, adujo que esos aportes dan lugar a su devoluci\u00f3n, lo cual en todo caso no resultaba indispensable para la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n, por cuanto el monto respectivo simplemente contribuye a su financiamiento.<\/p>\n<p>28. En torno a la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral, reiter\u00f3 que el procedimiento tuvo g\u00e9nesis en la novedad reportada en la p\u00e1gina de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, espec\u00edficamente, bajo el mensaje \u201cBono no emitible. Beneficiario presenta historia laboral en armasivos no verificada por el empleador Hospital San Marcos II.\u201d En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que requiri\u00f3 a la entidad hospitalaria con el fin de que, a trav\u00e9s del aplicativo CETIL, certificara los tiempos efectivamente laborados por el actor. Igualmente, sostuvo que el 19 de junio de 2020 el referido hospital expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n No. 202006800191643000600002, donde se afirm\u00f3 que el se\u00f1or Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo labor\u00f3 all\u00ed del 26 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1994.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, rese\u00f1\u00f3 que (i) a trav\u00e9s del sistema electr\u00f3nico de informaci\u00f3n dispuesto por la DGRESS, en julio de 2020 solicit\u00f3 a dicha entidad que validara si el se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo era beneficiario de un contrato de concurrencia con el Sector Salud; (ii) posteriormente, el 10 de febrero de 2021 inform\u00f3 a la DGRESS sobre la existencia de la tutela que hoy se revisa y reiter\u00f3 la solicitud antes aludida y (iii) el mismo d\u00eda recibi\u00f3 respuesta en la que le fue comunicada la activaci\u00f3n del antiguo empleador del demandante en la p\u00e1gina virtual del Ministerio de Hacienda y, adem\u00e1s, se confirm\u00f3 que el ciudadano Vergara C\u00e1rcamo no tiene derecho a bono pensional.<\/p>\n<p>7.2. Respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>29. El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales adujo que el ciudadano Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo podr\u00eda eventualmente tener derecho a la emisi\u00f3n de un bono pensional tipo A, al haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, record\u00f3 que dicho reconocimiento s\u00f3lo ser\u00eda procedente en caso de demostrarse que el accionante cuenta con una historia laboral de cotizaci\u00f3n y\/o tiempos de servicio superior a 150 semanas \u201ca fecha de corte de dicho beneficio.\u201d Por ello, a modo de ejemplo, sostuvo que, con el fin de contestar el requerimiento llevado a cabo por esta Corporaci\u00f3n, el 6 de julio de 2021 la Oficina de Bonos Pensionales efectu\u00f3 solicitud sobre una eventual liquidaci\u00f3n de bono pensional a favor del se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo, pero en el sistema se report\u00f3 el error \u201c3618\u201d atinente a \u201cInconsistencia: historia laboral con aportes a la seguridad social no cumple requisito con el m\u00ednimo de semanas requeridas 150 (sic).\u201d<\/p>\n<p>30. Por otro lado, precis\u00f3 que la AFP Protecci\u00f3n ha realizado nueve (9) solicitudes de liquidaci\u00f3n provisional de un eventual bono para el se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo. No obstante, afirm\u00f3 que aquellas no pudieron ser tramitadas dado que no se registraron vinculaciones laborales v\u00e1lidas en la informaci\u00f3n suministrada por la administradora de pensiones, a trav\u00e9s del Sistema Interactivo de Bonos pensionales.<\/p>\n<p>31. Asimismo, enfatiz\u00f3 que el 10 de febrero de 2021, la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social inform\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n que el demandante no es beneficiario del pasivo prestacional del Sector Salud por concepto de pensiones.<\/p>\n<p>7.3. Respuesta de la EPS y Medicina Prepagada SURA<\/p>\n<p>32. La Coordinadora de Calidad y Servicios de Antioquia indic\u00f3 que \u00fanicamente las IPS son las encargadas de conservar la historia cl\u00ednica de los afiliados. Por lo tanto, no cuenta con esa documentaci\u00f3n. Sin embargo, precis\u00f3 que el accionante tiene asignada como IPS a Coopsana Calasanz para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de primer nivel.<\/p>\n<p>33. De conformidad con la informaci\u00f3n recibida, dado que la EPS y Medicina Prepagada SURA no aport\u00f3 la totalidad de documentos que le fueron requeridos, mediante Auto del 9 de julio de 2021, la Magistrada ponente insisti\u00f3 en el recaudo de pruebas frente a la entidad mencionada. En concreto, para que (i) remitiera copia del concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable y dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante e (ii) informara si hab\u00eda prescrito incapacidades en favor de aquel. Asimismo, ofici\u00f3 a la IPS antes aludida con la finalidad de que aportara copia de la historia cl\u00ednica actualizada del actor. De igual manera, decidi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s en el proceso la informaci\u00f3n que se allegara, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>34. Mediante comunicaciones del 15 y 19 de julio de 2021, la representante judicial de SURA rese\u00f1\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo registra 3 incapacidades por enfermedad com\u00fan, en concreto, por 30 d\u00edas cada una desde el 29 de diciembre de 2019 hasta 27 de marzo de 2020; (ii) no se emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n por cuanto, debido al mal pron\u00f3stico de la patolog\u00eda diagnosticada al accionante, la EPS decidi\u00f3 hacer uso de la facultad de emitir en primera oportunidad el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>36. Tambi\u00e9n aport\u00f3 copia de la \u201cSustentaci\u00f3n de dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d en el cual se relacionan diferentes enfermedades que padece el demandante, as\u00ed como el avanzado estado de las mismas, entre otras, \u201chepatocarcinoma CHILD PUHG C estadio D BCLC [por el cual se efectu\u00f3] remisi\u00f3n a dolor y cuidados paliativos [&#8230;] sin posibilidad real de alg\u00fan tratamiento.\u201d \u00a0De igual modo, acerca de su historia sociofamiliar se advirti\u00f3: \u201c[&#8230;] [paciente ginec\u00f3logo] vive con su esposa de 45 a\u00f1os [&#8230;] es auditora odontol\u00f3gica, dos hijas de 16 y 12 a\u00f1os, ambas estudiantes de bachillerato. La casa es propia actualmente est\u00e1n pag\u00e1ndola, estrato socioecon\u00f3mico 5, cuenta con todos los servicios b\u00e1sicos. Est\u00e1 incapacitado desde el 30 de octubre de 2019, recibiendo el subsidio econ\u00f3mico por incapacidad en la actualidad. La base de los ingresos de la casa era aportada por \u00e9l, la esposa se encargaba de cubrir los gastos de sus hijas. Actualmente est\u00e1n con deuda del carro y cr\u00e9dito hipotecario (sic). Tiene el apoyo de su familia. Promedio de salario mensual $18.000.000 pesos.\u201d<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional es competente para conocer de la decisi\u00f3n judicial materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de mayo de 2021, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 escoger para su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela instaurada por Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo contra la AFP Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Breve presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n conoce una acci\u00f3n de tutela presentada por un hombre de 53 a\u00f1os, paciente sin posibilidad de recuperaci\u00f3n de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa (hepatocarninoma CHILD Pugh C estadio D BCLC) contra la AFP Protecci\u00f3n. Ello, bajo el supuesto de que la entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social ante la tardanza de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez que fue solicitada desde el 14 de abril de 2020, y pese a cumplir los requisitos para el efecto. La AFP manifest\u00f3 que desde julio del mismo a\u00f1o se encontraba en el proceso de reconstrucci\u00f3n de la historia laboral del actor con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en concreto, para verificar (i) si el demandante era beneficiario del pasivo prestacional del Sector Salud por concepto de contrato de concurrencia con motivo del tiempo laborado con el Hospital San Marcos E.S.E. entre el 26 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1994, y a partir de ello determinar c\u00f3mo se financiar\u00eda el pasivo pensional correspondiente a ese hospital, y (ii) si el actor ten\u00eda derecho a la reclamaci\u00f3n de un bono pensional.<\/p>\n<p>39. En este contexto, se destaca que en el marco de las diligencias adelantadas en sede de revisi\u00f3n, se acredit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo con posterioridad a la invocaci\u00f3n del amparo. \u00a0En las anteriores circunstancias, la Sala debe analizar (i) la procedencia de la acci\u00f3n formulada, a partir de la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales exigidos por el ordenamiento constitucional y legal aplicable, y (ii) de superarse el examen de procedibilidad, analizar\u00e1 si se configur\u00f3 la carencia actual de objeto en tanto la prestaci\u00f3n pensional ya fue concedida.<\/p>\n<p>40. \u00a0En el evento de que se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de carencia actual de objeto, la Sala (iii) debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad administradora de pensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa avanzada al dilatar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por dificultades administrativas asociadas a la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia<\/p>\n<p>41. La Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo contra la AFP Protecci\u00f3n es procedente.<\/p>\n<p>42. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia del recurso de amparo son los siguientes. (i) Legitimaci\u00f3n por activa: la acci\u00f3n de tutela puede ser formulada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva: el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y -en ciertos eventos- de particulares; (iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad: la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos ordinarios no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se emplea como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>43. Igualmente, es necesario destacar que, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional prevista en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta necesario flexibilizar el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia, cuando el asunto integra un debate en torno a la satisfacci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad.<\/p>\n<p>44. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, ya que fue presentada por el se\u00f1or Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo, a quien presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>45. Se satisface tambi\u00e9n el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que la acci\u00f3n de amparo se dirige contra la AFP Protecci\u00f3n, entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social dentro del sistema de pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante y a la que acusa de haber violado sus derechos con ocasi\u00f3n de la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a la cual alude tener derecho. Ello, sin embargo, no es el caso frente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0por cuanto dentro sus funciones no se encuentra reconocer de manera oportuna la prestaci\u00f3n social solicitada por el accionante, cuyos requisitos \u00a0son los exigidos en el Art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se advierte que la determinaci\u00f3n de la forma de financiaci\u00f3n de la eventual prestaci\u00f3n, conforme al Art\u00edculo 70 ib\u00eddem, por ejemplo, a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de un bono pensional, no es un requisito indispensable para su causaci\u00f3n y reconocimiento. Igualmente, la conformaci\u00f3n de la historia laboral de un afiliado, as\u00ed como el recaudo de los aportes realizado al RPM por v\u00eda de traslado o bono pensional es una gesti\u00f3n a cargo de \u00a0la correspondiente Administradora de Fondo de Pensiones. Por lo tanto, la Sala encuentra que en el presente asunto no existe legitimidad en la causa por pasiva de la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social &#8211; DGRESS &#8211; Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>46. Ahora bien, atendiendo al mandato de realizaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas superiores, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, se ha sostenido que es necesario valorar la vigencia de la vulneraci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que, en los eventos en los que el menoscabo iusfundamental es contin\u00fao y, por tanto, con efectos extensivos en el tiempo, el requisito de inmediatez es susceptible de superarse, precisamente en raz\u00f3n de la vigencia de la vulneraci\u00f3n. Ello, en la medida en que la violaci\u00f3n no est\u00e1 determinada por el acaecimiento concreto de una \u00fanica acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino que el s\u00f3lo paso del tiempo constituye una afectaci\u00f3n permanente del derecho. Lo anterior, ocurre principalmente en el caso de la seguridad social, en el que se ha observado que la falta de reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones mantiene la presunta conculcaci\u00f3n del derecho en el tiempo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela de la referencia supera el requisito de inmediatez. La solicitud del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional fue elevada el 14 de abril de 2020 ante la AFP Protecci\u00f3n, y a la fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 28 de enero de 2021, el accionante no hab\u00eda obtenido respuesta. Ello, incluso a pesar de tratarse de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, paciente no s\u00f3lo con cirrosis hep\u00e1tica y encefalopat\u00eda no especificada, sino tambi\u00e9n con una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa (hepatocarcinoma Child Pugh C Estado D BCLC) que, entre otras dolencias, implicaron el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.44%. \u00a0De ese modo, la Sala concluye que se cumple el presupuesto de inmediatez, pues al momento de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la AFP a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n y, por lo tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado era actual y se encontraba en curso.<\/p>\n<p>47. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple el requisito de subsidiariedad debido a que el medio ordinario de defensa judicial que el solicitante tiene a su alcance no es id\u00f3neo y eficaz de cara a sus especiales condiciones.<\/p>\n<p>48. \u00a0Aunque el accionante podr\u00eda acudir al proceso ordinario laboral consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, para reclamar la prestaci\u00f3n de invalidez, en el presente caso la Sala Primera de Revisi\u00f3n, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, advierte que ese medio judicial no resulta id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo.<\/p>\n<p>49. \u00a0Lo dicho, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud que padece el accionante, pues adem\u00e1s de lo considerado con anterioridad (supra, 46), se observa que ante la gravedad y avance del hepatocarcinoma, dictaminado bajo \u201cmal pron\u00f3stico\u201d, \u00fanicamente es viable un tratamiento paliativo. Adem\u00e1s, de acuerdo con la sustentaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n laboral, se advierte incluso que ante el complejo cuadro m\u00e9dico \u201cno existe tratamiento\u201d, sumado a que su condici\u00f3n de dependencia le impide desarrollar por su propia cuenta algunas de las actividades b\u00e1sicas de su rutina diaria.<\/p>\n<p>50. De ese modo, a pesar de que el n\u00facleo familiar del accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos para soportar el tr\u00e1mite de un proceso ordinario ser\u00eda desproporcionado someterlo al mismo, de un lado, atendiendo a su expectativa de vida; de otro, por cuanto la eventual exigencia al se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo de hacer uso del mecanismo ordinario a su disposici\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, \u00a0le impondr\u00eda una carga excesiva y, en todo caso, lesiva de sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a contar con un recurso de protecci\u00f3n judicial efectivo. Ello, pues la resoluci\u00f3n del asunto seguramente llegar\u00eda en un momento tard\u00edo dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud que atraviesa. Por lo tanto, a partir de las anteriores circunstancias y con fundamento en la valoraci\u00f3n concreta de la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor, la Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.<\/p>\n<p>51. En conclusi\u00f3n, dado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso bajo revisi\u00f3n, ahora la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>52. La Sala determin\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, espec\u00edficamente por hecho superado, con fundamento en la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>54. Dicho fen\u00f3meno, denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, se configura en los siguientes eventos: (i)\u00a0por hecho superado, cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor; (ii) por\u00a0da\u00f1o consumado, en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva e irreversible los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo; o\u00a0(iii)\u00a0por situaci\u00f3n sobreviniente, que comprende los eventos en que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros escenarios. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la ocurrencia de alguna de esas tres hip\u00f3tesis implican \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d, torn\u00e1ndose inane o superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto.<\/p>\n<p>55. Ahora bien, respecto del curso de acci\u00f3n que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, \u201cresulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos\u201d, mientras que en los dem\u00e1s supuestos de carencia actual de objeto no es imperioso que el juez de tutela haga una declaraci\u00f3n de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, se podr\u00e1 realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>56. En el presente caso, el se\u00f1or Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo, paciente de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa avanzada y sin posibilidad de tratamiento, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social ante la tardanza y omisi\u00f3n de la AFP Protecci\u00f3n en reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que requiri\u00f3 el 14 de abril de 2020. En sede constitucional, pidi\u00f3 ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, as\u00ed como el correspondiente retroactivo. Por su parte, el 1\u00ba de febrero de 2021 la accionada indic\u00f3 ante el juzgado de instancia que para determinar la viabilidad de la prestaci\u00f3n reclamada deb\u00eda proceder a reconstruir la historia laboral del accionante, previa gesti\u00f3n de una serie de requerimientos y diligencias ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>57. Frente a ello, con base en las pruebas recaudas en sede de revisi\u00f3n y como se\u00f1alara la AFP durante este tr\u00e1mite, la Sala constat\u00f3 que el 13 de mayo de 2021 fue resuelta en sentido favorable la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez requerida por el accionante, previa reconstrucci\u00f3n de su historia laboral. \u00a0Ello, junto con la cancelaci\u00f3n del retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Del mismo modo, del material probatorio aportado se observa que (i) la determinaci\u00f3n fue debidamente notificada el 1\u00ba de junio pasado al accionante, y (ii) el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, el actor recibi\u00f3 tanto el pago del retroactivo como el correspondiente a la primera mesada.<\/p>\n<p>58. As\u00ed mismo, en torno a la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral, motivo por el cual la AFP Protecci\u00f3n adujo que no pod\u00eda dar tr\u00e1mite a la solicitud de la prestaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n esta inform\u00f3 que \u201cen la actualidad no hay periodos pendientes de incluir a la historia laboral del accionante, pues \u00e9l aprob\u00f3 en su momento la historia laboral reconstruida y conforme a la cual se defini\u00f3 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez.\u201d Sobre el punto, se advierte que las afirmaciones de la accionada no fueron discutidas o rebatidas por el se\u00f1or Vergara C\u00e1rcamo, pues adem\u00e1s de guardar silencio frente al requerimiento que le hiciera la Magistrada ponente a trav\u00e9s del Auto de pruebas del 28 de junio de 2021, tampoco se pronunci\u00f3 durante el t\u00e9rmino de traslado concedido para la salvaguarda de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que en el curso de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed rese\u00f1ada desapareci\u00f3 por completo el supuesto de hecho que originaba la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo. Ello, pues ya le fue reconocida la prestaci\u00f3n solicitada e incluso pagada. En definitiva, se observa que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda pronunciar esta Sala de Revisi\u00f3n desapareci\u00f3, por lo que se debe concluir que se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>60. Ahora bien, como se precis\u00f3 con anterioridad (supra, 55), ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Plena ha unificado el criterio de la Corte en el sentido de que \u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.\u201d Al respecto, en el caso bajo revisi\u00f3n no se advierte que sea necesario realizar un juicio en ese sentido.<\/p>\n<p>61. En efecto, ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: (i) las administradoras de fondo de pensiones cuentan por lo general con un t\u00e9rmino de 4 meses para responder las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez; (ii) tienen la obligaci\u00f3n de \u201ccustodia, conservaci\u00f3n y guarda de la historia laboral y de los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones\u201d, al punto que deben adoptar las medidas necesarias para enmendar las imprecisiones que puedan advertirse en la historia laboral, sin que sea admisible que por su omisi\u00f3n trasladen a sus afiliados cargas administrativas que no les son imputables y, por tanto, tampoco las consecuencias negativas del mal manejo de la informaci\u00f3n a su cargo; \u00a0y por \u00faltimo, (iii) al momento de resolver una solicitud pensional \u201clos Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0Por ende, no es necesario que la Sala avance en esta ocasi\u00f3n en la jurisprudencia respectiva.<\/p>\n<p>62. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>63. Adem\u00e1s, con fundamento en el Art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 a la AFP Protecci\u00f3n para que, en lo sucesivo, act\u00fae con la mayor diligencia y eficiencia en las diferentes actuaciones de su competencia, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan repercutir en la eficacia de los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que reduce su expectativa de vida.<\/p>\n<p>64. Lo anterior, por cuanto en el presente asunto fue advertido que se dilat\u00f3 injustificadamente el acceso de la pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano Vergara C\u00e1rcamo por las dificultades administrativas relacionadas con la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral, lo que en cualquier caso constituy\u00f3 una carga que el accionante no deb\u00eda soportar.<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>65. Correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela instaurada por un paciente sin posibilidad de recuperaci\u00f3n de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa avanzada contra una administradora de pensiones, dado que no se hab\u00eda reconocido y pagado su pensi\u00f3n de invalidez a la que ten\u00eda derecho. Por su parte, la AFP sostuvo que para estudiar la viabilidad del reconocimiento pensional deb\u00eda proceder a reconstruir la historia laboral del actor, puesto que el sistema de informaci\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda arrojaba inconsistencias en torno a (i) la eventual configuraci\u00f3n del derecho a un bono pensional y (ii) si el accionante era beneficiario de un contrato de concurrencia con el Sector Salud.<\/p>\n<p>66. Luego de advertir el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en raz\u00f3n de las particulares y avanzadas condiciones de salud del demandante, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, al observar que la amenaza o menoscabo a sus derechos hab\u00eda desaparecido en la medida en que la AFP reconoci\u00f3 y pag\u00f3 tanto la pensi\u00f3n de invalidez del actor como el retroactivo pensional que tambi\u00e9n reclam\u00f3, previa reconstrucci\u00f3n de su historia laboral que fue aceptada por el promotor. Por ello, la Sala encuentra que la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante ha desaparecido y que, por lo tanto, cualquier orden a impartir caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>67. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo y en su lugar declarar\u00e1 la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. As\u00ed mismo, pese a que no se evidenci\u00f3 la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, prevendr\u00e1 a la AFP Protecci\u00f3n para que en lo sucesivo act\u00fae con mayor diligencia en el \u00e1mbito de sus competencias con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de sujetos que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que reduce su expectativa de vida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Robert Fernando Vergara C\u00e1rcamo. En su lugar, \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la AFP Protecci\u00f3n para que en lo sucesivo act\u00fae con mayor diligencia y eficiencia en el \u00e1mbito de sus competencias. Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas.<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juzgado de \u00fanica instancia-, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria general<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-368\/21 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez (&#8230;) la AFP reconoci\u00f3 y pag\u00f3 tanto la pensi\u00f3n de invalidez del actor como el retroactivo pensional que tambi\u00e9n reclam\u00f3, previa reconstrucci\u00f3n de su historia laboral que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}