{"id":27594,"date":"2024-07-02T20:38:24","date_gmt":"2024-07-02T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-369-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:24","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:24","slug":"t-369-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-20\/","title":{"rendered":"T-369-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-369\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES EL NUCLEO FAMILIAR-Hijastros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de ser hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del trabajador no acarrea de forma autom\u00e1tica la titularidad de derechos inmediatamente equiparables a los de los descendientes de este \u00faltimo. Es necesario que, a efectos de que los hijastros o hijastras tengan acceso en condici\u00f3n de igualdad a los beneficios convencionales mencionados, debe demostrarse su pertenencia real y efectiva al n\u00facleo familiar del que hace parte el empleado respectivo, siendo indispensable acreditar de manera razonable la convivencia continua, as\u00ed como lazos de afecto, solidaridad, protecci\u00f3n y respeto mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneraci\u00f3n por Convenci\u00f3n Colectiva de Ecopetrol al discriminar a los hijos de crianza o hijastros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.317.868\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes en representaci\u00f3n de Danna Cristina Ar\u00e9valo contra Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Civil Familia, mediante los cuales se resolvi\u00f3 la tutela promovida por \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes, en representaci\u00f3n de Danna Cristina Ar\u00e9valo, en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. (en adelante Ecopetrol).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes se encuentra vinculado laboralmente con Ecopetrol desde hace 15 a\u00f1os, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor conform\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Luz Edith Ar\u00e9valo Vergara desde enero de 2014.1 De esta relaci\u00f3n naci\u00f3 un hijo llamado C\u00e9sar Miguel Monsalve Ar\u00e9valo, quien actualmente tiene 4 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, Luz Edith Ar\u00e9valo tiene dos hijas producto de relaciones anteriores: (i) Ang\u00e9lica Sharit Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, de 19 a\u00f1os; y, (ii) Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara, de 14 a\u00f1os. El padre de Danna Cristina no la reconoci\u00f3 como su hija2, y no responde ni econ\u00f3mica ni afectivamente por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante manifiesta que la menor Danna Cristina Ar\u00e9valo: (i) depende de \u00e9l en todos sus aspectos (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, cuidado y protecci\u00f3n); (ii) no est\u00e1 afiliada a seguridad social, puesto que su madre es beneficiaria del r\u00e9gimen exceptuado de salud, sin la posibilidad de inscribirla a un r\u00e9gimen distinto;3 y, (iii) hace parte de su n\u00facleo familiar desde que conform\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho con Luz Edith Ar\u00e9valo. Por esas razones, el 10 de febrero de 2017, el se\u00f1or Monsalve Jaimes, a trav\u00e9s de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF),4 solicit\u00f3 a Ecopetrol la inscripci\u00f3n de Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara como miembro de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la anterior solicitud, el 7 de abril de 2017, la Coordinadora de Gesti\u00f3n de Beneficios de Ecopetrol S.A. indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]eniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 807 de 1994, se encuentran exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en dicha Ley, los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, hoy Ecopetrol S.A. y los pensionados de la misma. En ese sentido, las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas el Decreto 806 de 1998 la cual reglamenta la afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen, en la que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fundamenta su petici\u00f3n, no le son aplicables a Ecopetrol S.A., por lo que no existe la obligaci\u00f3n legal para Ecopetrol S.A. de atender favorablemente su solicitud de inscripci\u00f3n de la menor DANNA CRISTINA AR\u00c9VALO VERGARA, dado que no se encuentra incluida en el grupo familiar del trabajador para ser acreedora de los servicios m\u00e9dicos que presta directamente la Empresa obteniendo una respuesta negativa por parte de la Empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 2018, el accionante inici\u00f3 proceso de adopci\u00f3n de la menor Danna Cristina Ar\u00e9valo, el cual se encuentra en tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n por parte del ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores argumentos, el se\u00f1or \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela,5 con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de su hijastra Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara a la igualdad, a la salud y a la familia. En consecuencia, pide que la menor: (i) sea reconocida como miembro de su familia por parte de la entidad demandada; y, (ii) se inscriba en los sistemas de informaci\u00f3n de Ecopetrol, como miembro de su familia y por lo tanto, tenga acceso a los beneficios convencionales de salud, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n social a que tienen derecho los descendientes de los trabajadores, en las mismas condiciones de su hijo menor de edad, C\u00e9sar Miguel Monsalve Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuestas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en Auto del 30 de octubre de 2018, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Ecopetrol, al ICBF, a EMDISALUD EPS, a la se\u00f1ora Luz Edith Ar\u00e9valo y a COOMEVA EPS, para que se pronunciaran sobre los hechos.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ICBF, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Centro Zonal La Floresta, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con: i) el principio de buena fe, ii) el documento donde se otorga la custodia legal a la madre de la adolescente Danna Cristina para presentarlo a Ecopetrol, y iii) el acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales en la que se declara la uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y la madre de la menor de edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Por ende, advirti\u00f3 que Ecopetrol deber\u00eda garantizar a la menor de edad la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, y recomend\u00f3 a los padres estudiar la posibilidad de adelantar proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COOMEVA EPS manifest\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones invocadas por el accionante se dirige en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ecopetrol se\u00f1al\u00f3 varios aspectos que a su juicio deben ser tenidos en cuenta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or \u00d3scar Monsalve carece de legitimaci\u00f3n para promover la tutela, pues no es el titular de la representaci\u00f3n legal de Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara. Indic\u00f3 que se requiere la autorizaci\u00f3n expresa de la madre o la demostraci\u00f3n de que \u00e9sta no est\u00e1 en condiciones para promover aut\u00f3nomamente el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues el tutelante no acredita una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de Ecopetrol que afecte o amenace sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda ser improcedente, ya que la menor de edad no tiene ning\u00fan v\u00ednculo filial con el trabajador, que obligue a Ecopetrol a vincularla a los mismos servicios a los que tienen derecho los hijos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la protecci\u00f3n de las familias de crianza, no de los hijastros. Ecopetrol argument\u00f3 que al presente asunto no le son aplicables los criterios jurisprudenciales para que Danna Cristina Ar\u00e9valo sea considerada hija de crianza del accionante, sobre todo si se tiene en cuenta que en este caso no se ha demostrado que se haya dado el reemplazo de la figura paterna o materna y la existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre la adolescente y el padre social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es aplicable el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n de los hijos de crianza, por cuanto no est\u00e1n demostrados los elementos de convivencia y lazos afectivos. Afirm\u00f3 que, en este caso, es necesario que el ICBF determine con certeza la relaci\u00f3n familiar existente entre \u00d3scar Monsalve y Danna Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela es igualmente improcedente por incumplimiento de del requisito de subsidiariedad. Seg\u00fan la entidad, la defensa de los intereses de la menor puede agotarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de familia. Insisti\u00f3 en que no es posible que se pretenda por v\u00eda de tutela determinar la filiaci\u00f3n de la menor, pues solo con la adopci\u00f3n legal es posible que el demandante adquiera la condici\u00f3n de padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan los pronunciamientos de la Corte Constitucional, existe una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio, y por el hecho f\u00edsico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posici\u00f3n para brindar a la adolescente las condiciones b\u00e1sicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse. El hecho de que la madre de la menor tenga una relaci\u00f3n con el trabajador de Ecopetrol no lo convierte en el responsable de la misma. En atenci\u00f3n al principio de legalidad, toda decisi\u00f3n de un servidor p\u00fablico debe estar amparada en una fuente normativa, so pena de incurrir en responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, por lo que no resulta l\u00f3gico que se argumente que Ecopetrol vulnera los derechos a la igualdad y a la familia del accionante por no admitir la inscripci\u00f3n de Danna Ar\u00e9valo como su hija. La familia de crianza corresponde a un desarrollo jurisprudencial que goza de un igual tratamiento, siempre que se comprueben sus elementos esenciales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Como fundamento, indic\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es posible ordenar al empleador que se inscriban los hijos a pesar de no ser el padre biol\u00f3gico quien eleve dicha petici\u00f3n, basados en la igualdad de derechos que debe existir entre los hijos de la pareja. En este caso, C\u00e9sar Miguel Monsalve Ar\u00e9valo y la hija de Luz Ar\u00e9valo, as\u00ed como la menor Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara, que es una integrante de la familia. Esto, a su juicio, tiene fundamento en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, del cual se desprende que \u201cen el concepto de hijos all\u00ed mencionado, se incorporan tanto los habidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, como aquellos que son descendientes solo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del n\u00facleo familiar por habitar de manera permanente en el y los hijos de crianza, en raz\u00f3n a que tienen los mismos derechos y deberes que los dem\u00e1s hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, orden\u00f3 a Ecopetrol inscribir a la menor Danna Ar\u00e9valo como integrante del n\u00facleo familiar del se\u00f1or \u00d3scar Monsalve a efectos de que le sean extendidos los beneficios que la Convenci\u00f3n Colectiva 2018-2022 consagra para los integrantes del n\u00facleo familiar de los trabajadores, siempre que subsista de hecho la relaci\u00f3n de paternidad entre el trabajador y la adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ecopetrol impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, esencialmente, por las mismas razones expuestas en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela y agreg\u00f3 que \u201c\u2026la sola petici\u00f3n del defensor de familia de incluir en el menor tiempo posible a la mencionada ni\u00f1a dentro de la cobertura familiar del se\u00f1or \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes, no se encuentra sustentada con seguimiento y valoraci\u00f3n psicosocial y familiar alguna. Debe tenerse en cuenta que la sola convivencia conjunta no genera per se lazos afectivos que den lugar a una familia de hecho\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no existe dentro del expediente un concepto psicosocial concluyente, rendido por el equipo interdisciplinario del ICBF. Sin embargo, sostuvo, el juez de primera instancia opt\u00f3 por afiliar a la adolescente Danna Cristina Ar\u00e9valo como hija de crianza del se\u00f1or \u00d3scar Monsalve, con las consecuencias jur\u00eddicas que de esa decisi\u00f3n devienen. Indic\u00f3 que la empresa act\u00faa en cumplimiento de la ley y no se aparta de los preceptos constitucionales, comoquiera que no se encuentra demostrado que los lazos de la familia biol\u00f3gica se encuentren disueltos o que se est\u00e9 incumpliendo con las obligaciones paternas (no se allegaron constancias de procesos por inasistencias alimentarias, privaci\u00f3n de patria potestad o prueba que acredite que el padre o la familia paterna se haya desligado por completo de la adolescente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifest\u00f3 que el fallo impugnado no debi\u00f3 concederse, o hacerlo de manera transitoria. Indic\u00f3 que esto hubiera garantizado el derecho de defensa, en un escenario en el que ambas partes puedan controvertir las pruebas y en el que comparezca la familia biol\u00f3gica de la menor. Sostuvo que esta es una decisi\u00f3n puede acarrear una definici\u00f3n de filiaci\u00f3n cuya competencia s\u00f3lo es del juez de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, profiri\u00f3 en segunda instancia la Sentencia del 21 de febrero de 2019, en la que decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado. Consider\u00f3 que las pruebas allegadas al plenario no acreditan la existencia de una relaci\u00f3n familiar que se funde en v\u00ednculos de afecto, solidaridad, respeto y protecci\u00f3n entre el accionante y la adolescente Danna Ar\u00e9valo, m\u00e1s all\u00e1 de la sola aseveraci\u00f3n que el actor hace, lo cual es insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se prob\u00f3 que la madre de la adolescente hubiese adelantado las acciones legales para exigir el reconocimiento o investigar la paternidad de su hija a fin de adelantar posteriormente el cobro de los alimentos a que por ley tiene derecho y que deben ser asumidos por el padre biol\u00f3gico\u201d. Por otra parte, el accionante no demostr\u00f3 que haya promovido ante el ICBF gesti\u00f3n con la finalidad de solicitar la pr\u00e1ctica de visita social y valoraciones psicol\u00f3gicas del caso para establecer la relaci\u00f3n de copaternidad existente con la adolescente Danna Cristina, requisitos esenciales para definir dicho v\u00ednculo. Indic\u00f3 que entre Luz Ar\u00e9valo y Danna Ar\u00e9valo \u201cperdura la relaci\u00f3n materno \u2013 filial, sin que aquella, como su progenitora, tenga imposibilidad f\u00edsica o ps\u00edquica que le impida asumir responsabilidades para con su hija\u201d, pues a pesar de que el actor adujo que ella no trabaja actualmente, esa circunstancia no es motivo bastante ni suficiente para relevarla de las obligaciones que le asisten y traslad\u00e1rselas a Ecopetrol so pretexto de ser hijastra del accionante. Para el Tribunal no se prob\u00f3 que la relaci\u00f3n del tutelante con la menor Danna Ar\u00e9valo, hija biol\u00f3gica de su compa\u00f1era sentimental, se enmarque dentro de aquellos casos que ameriten la procedencia del amparo excepcional, pues si bien aquel aduce que le ha brindado apoyo econ\u00f3mico y afectivo, nada de esto se prob\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que si el accionante persiste en su prop\u00f3sito de tener a Danna Cristina como su hija, cuenta con el procedimiento legal correspondiente para formalizar la adopci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco escogi\u00f3 para su estudio el expediente de la referencia, y reparti\u00f3 su conocimiento a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Durante el curso del proceso, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario recaudar algunos elementos de prueba pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de la Regional Santander del ICBF, en oficio recibido el 2 de agosto de 2019 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 informe de la visita social domiciliaria practicada por las profesionales del Centro Zonal La Floresta del ICBF. En ese se dej\u00f3 constancia de que: (i) Danna Cristina reconoce a \u00d3scar Manuel Monsalve como su padre de crianza; y (ii) la menor de edad ha convivido dentro del n\u00facleo familiar conformado por su progenitora Luz Edith y el se\u00f1or Monsalve Jaimes desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os y 7 meses. Adem\u00e1s, se detallan las condiciones en las que Danna Cristina desarrolla su vida cotidiana.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el mencionado informe indic\u00f3 que \u201ca partir de la informaci\u00f3n recolectada se logr\u00f3 identificar, que Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara, hace parte del grupo familiar recompuesto, donde sus cuidadores velan por brindarle un bienestar \u00edntegro y garantizarle sus derechos, evidenci\u00e1ndose progenitora y padre social que est\u00e1n empoderados de su rol, brind\u00e1ndole una calidad de vida sana tanto a ella como a los dem\u00e1s miembros de la familia. As\u00ed mismo, se observa que la adolescente posee una alta vinculaci\u00f3n afectiva con el se\u00f1or \u00d3scar Manuel, lo cual permite considerar que la consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la adolescente y su familia le proporcionar\u00e1 beneficios para su desarrollo integral. En aras de continuar la familia tener una misma identidad (sic), se observa en el aplicativo SIM, la petici\u00f3n 29341470, donde se inicia tr\u00e1mite para adopci\u00f3n a favor de la adolescente Danna Cristina en el cual se encuentra a la fecha en valoraciones respectivas.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes contra Ecopetrol S.A. cumple los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las cuestiones que ha generado controversia entre las partes de la presente acci\u00f3n de tutela es la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Monsalve Jaimes, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara. Para la Sala, \u00e9ste no es un asunto que merezca mayor discusi\u00f3n, pues es claro que el recurso de amparo se ejerci\u00f3 con plena legitimaci\u00f3n, tal como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que este mandato constitucional se extiende al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando se pretende la salvaguarda de los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Un entendimiento contrario supondr\u00eda una restricci\u00f3n injustificada de los mecanismos instituidos en el ordenamiento para la defensa de las garant\u00edas de esta poblaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte ha insistido en que, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, el rigorismo procesal, que regularmente se exige para la agencia de derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no debe guiar el estudio de los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional. En esa medida, se ha reconocido que un tercero puede activar el recurso de amparo, en beneficio de un o una menor de edad, sin la exigencia de una calificaci\u00f3n especial o requisito formal alguno. La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes autoriza que el presupuesto previo de la \u201clegitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, o aptitud para poder ejercer la acci\u00f3n de tutela, se entienda superado por cualquier persona que acude a este mecanismo para salvaguardar las garant\u00edas de los menores de edad.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se encuentra acreditado que Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara es una menor de 14 a\u00f1os. Por tanto, debe presumirse su imposibilidad para ejercer de manera aut\u00f3noma la defensa de sus intereses, y en esa medida resulta procedente que el se\u00f1or \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes acuda a trav\u00e9s esta acci\u00f3n de tutela para defender los intereses constitucionales de la agenciada (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva), presuntamente vulnerados por parte de Ecopetrol S.A., la cual se niega a incluir a Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara como beneficiaria de los servicios de salud, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n social que garantiza dicha instituci\u00f3n a todos los hijos de sus trabajadores, como lo es el accionante (legitimaci\u00f3n en la causa por activa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado lo anterior, la Sala constata igualmente que el caso de la referencia cumple los dem\u00e1s requisitos de procedencia. De una parte, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera oportuna (inmediatez). Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que lo que se pretende es que la agenciada acceda a las garant\u00edas que Ecopetrol S.A. reconoce a los hijos de sus trabajadores, y principalmente que se autorice su afiliaci\u00f3n para acceder a los servicios de salud, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues la menor no cuenta con un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para obtener la salvaguarda de los derechos que fueron invocados en el escrito de tutela. Aun cuando se ha dicho que el accionante podr\u00eda acudir al proceso de adopci\u00f3n, lo cierto es que esto desconoce que con la acci\u00f3n de tutela de la referencia no se pretende, de ninguna manera, la definici\u00f3n de la eventual adopci\u00f3n de la adolescente Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara. Asimismo, si bien el se\u00f1or \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes podr\u00eda acudir al proceso laboral ordinario para cuestionar la no inclusi\u00f3n de la menor de edad como beneficiaria de las garant\u00edas derivadas de su contrato de trabajo, es necesario considerar que dicho procedimiento no responde eficazmente a la urgencia que enmarca el asunto de la referencia. Esto obedece a que: (i) la agenciada es una menor de edad, por tanto titular de un mandato reforzado de prevalencia de sus derechos; y (ii) lo que se persigue es la afiliaci\u00f3n de la menor y su acceso inmediato a los servicios de salud, as\u00ed como a los beneficios educativos garantizados por Ecopetrol S.A. Finalmente, no puede perderse de vista que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte Constitucional ha estudiado casos estrictamente similares al de la referencia, y ha concluido que \u00e9stos satisfacen plenamente los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera Ecopetrol S.A. los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la familia de una menor de edad, al negarle el acceso a los servicios especiales de salud, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n social que, producto de una convenci\u00f3n colectiva, la empresa siempre garantiza \u00a0a los hijos de sus trabajadores, bajo el argumento de que la adolescente cumple con esa condici\u00f3n, pese a que: (i) es hija biol\u00f3gica de la compa\u00f1era permanente de uno de los empleados, (ii) convive con este \u00faltimo desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, y (iii) entre los dos mantienen una relaci\u00f3n permanente de afecto, atenci\u00f3n, cuidado y solidaridad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante, la Sala: (i) identificar\u00e1 los precedentes estrictamente aplicables, y con base en \u00e9stos (ii) estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n de los precedentes estrictamente aplicables en el caso concreto: jurisprudencia sobre el reconocimiento de los hijastros como miembros del n\u00facleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A., a efectos de acceder a los servicios derivados de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es la primera vez que la Corte Constitucional estudia un caso similar al de la referencia. Espec\u00edficamente en dos ocasiones anteriores, la Corte se pronunci\u00f3 frente a asuntos en los que Ecopetrol se negaba a reconocer a los hijastros de los trabajadores como miembros de sus n\u00facleos familiares, y por tanto a que estos accedieran a los servicios especiales de educaci\u00f3n, salud y protecci\u00f3n social, derivados de la convenci\u00f3n colectiva. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a esta l\u00ednea jurisprudencial y se identifican las subreglas estrictamente aplicables para resolver el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera vez que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un caso especialmente equiparable al que ahora se estudia ocurri\u00f3 en la Sentencia T-606 de 2013.12 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un trabajador de Ecopetrol, al que la empresa le negaba incluir como miembro de su n\u00facleo familiar a la hija biol\u00f3gica, menor de edad, de su compa\u00f1era permanente. Esto acarreaba la imposibilidad de que la ni\u00f1a accediera a los servicios especiales de salud, educaci\u00f3n y otros, reconocidos en la Convenci\u00f3n Colectiva 2009-2014. Para sustentar su negativa, Ecopetrol argumentaba que estos servicios ten\u00edan como destinatarios, en estricto sentido, a los hijos de los empleados y no a los hijastros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela instaurada en nombre de la menor de edad, por encontrar que la empresa hab\u00eda vulnerado sus derechos a la igualdad y protecci\u00f3n integral de la familia. Como fundamento, estableci\u00f3 que Ecopetrol part\u00eda de una lectura discriminatoria de la Convenci\u00f3n Colectiva, para excluir a la ni\u00f1a de los servicios especiales reconocidos a los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda. El instrumento convencional analizado en esa oportunidad dispon\u00eda que el r\u00e9gimen especial de seguridad social deber\u00eda extenderse a los familiares de los trabajadores. Puntualmente, la cl\u00e1usula se\u00f1alaba lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de esta Convenci\u00f3n, se entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o compa\u00f1era(o) permanente inscrita(o), los hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os; igualmente, los hijos mayores de diez y ocho (18) a\u00f1os, que est\u00e9n cursando estudios de ense\u00f1anza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres, que no est\u00e9n trabajando y que dependan econ\u00f3micamente del trabajador, tambi\u00e9n se consideran familiares de \u00e9stos. Igualmente, para efectos de esta convenci\u00f3n se consideran familiares del trabajador las hijas solteras, menores de veinticinco (25) a\u00f1os, que tengan hijos, que vivan con sus padres, que no est\u00e9n trabajando y que dependan econ\u00f3micamente del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencial, que demanda del Estado y la sociedad su protecci\u00f3n integral. Esto implica la preservaci\u00f3n de su unidad y el desarrollo de las relaciones familiares basadas en la igualdad. Por ello, la Corte ha sido precisa en garantizar que la familia, como instituci\u00f3n constitucional, sea respetada y salvaguardada en todas sus formas leg\u00edtimas de constituirse. Bajo esta perspectiva, la Sala reiter\u00f3 que la garant\u00eda prevalente de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (Art. 44 de la CP) es uno de los fundamentos m\u00e1s importantes para brindar protecci\u00f3n reforzada a aquellos n\u00facleos familiares que est\u00e1n integrados, entre otros, por menores de edad. En estos eventos, amparar la unidad integral del v\u00ednculo familiar, en condiciones de igualdad, resulta ser trascendente para materializar el mandato de desarrollo arm\u00f3nico e integral del que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Art. 45 de la CP). De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale expresamente que \u201c[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, se reafirm\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, ha advertido que la Constituci\u00f3n proscribe cualquier tratamiento discriminatorio que tenga como fundamento el v\u00ednculo que da origen a la familia (Art. 13 de la CP). Espec\u00edficamente sobre los hijos que son aportados por uno de los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes a la uni\u00f3n de hecho (tambi\u00e9n denominados \u201chijastros\u201d) debe reconocerse que \u00e9stos son parte integral del n\u00facleo familiar en el cual desenvuelven su cotidianidad, con convivencia continua, afecto, solidaridad, protecci\u00f3n y respeto mutuo.13 Por ello, \u201cno es constitucionalmente admisible hacer diferencias entre los hijos que hacen parte de un mismo n\u00facleo familiar, ya sea que hubieren sido concebidos dentro o fuera del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, o que sean hijos de uno o los dos miembros de la pareja\u201d14. Esto ha llevado a disponer que, por ejemplo, en el \u00e1mbito de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, los hijos y los hijastros deben recibir el mismo tratamiento, siempre que se acredite que, por regla general, estos \u00faltimos son menores de edad y hacen parte de la familia respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se estableci\u00f3 que es inconstitucional interpretar la cl\u00e1usula convencional, en el sentido de que cuando se hace referencia a \u201clos hijos\u201d s\u00f3lo se alude a aquellos respecto de los cuales existe un v\u00ednculo jur\u00eddico (por adopci\u00f3n) o natural (por consanguinidad) con el trabajador. La Sala determin\u00f3 que la lectura del pacto convencional debe partir del principio de igualdad, de forma que se entienda que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n protege tanto a los hijos habidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, como aquellos que son descendientes s\u00f3lo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del n\u00facleo familiar por habitar de manera permanente en \u00e9l, e incluso a los hijos de crianza. De este modo, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos de la menor de edad a nombre de la cual se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues estaba demostrado que desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os ella hac\u00eda parte del n\u00facleo familiar compuesto por su madre y el compa\u00f1ero permanente. De hecho, se demostr\u00f3 que este \u00faltimo hab\u00eda asumido el rol de padre dentro del grupo familiar, y as\u00ed lo reconoc\u00eda directamente la menor de edad. Por ende, se dispuso el amparo de los derechos a la igualdad y protecci\u00f3n integral a la familia en favor de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, se profiri\u00f3 la Sentencia T-519 de 2015.15 En \u00e9sta, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un extrabajador de Ecopetrol y pensionado de la misma instituci\u00f3n, a nombre de sus dos hijastras. Una de 20 a\u00f1os de edad y la otra de 16. El accionante argumentaba que la empresa hab\u00eda vulnerado los derechos a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de las dos j\u00f3venes, al negarse a incluirlas como beneficiarias de los servicios especiales de salud y educaci\u00f3n derivados de la convenci\u00f3n colectiva, por el \u00fanico hecho de no ser sus hijas biol\u00f3gicas, sino sus hijastras. La regla convencional a la que se hac\u00eda referencia estaba contenida en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2014-2018, cuya cl\u00e1usula 39 reproduc\u00eda el mismo contenido de la estudiada en la anterior Sentencia T-606 de 2013.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto, la Sala se refiri\u00f3 a la importancia de proteger las \u201cfamilias ensambladas\u201d como una forma constitucionalmente leg\u00edtima de constituir v\u00ednculos familiares. \u00c9stas, definidas como \u201cla estructura familiar originada en el matrimonio o uni\u00f3n de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u201d17. Reiter\u00f3 que, en el actual r\u00e9gimen constitucional, no es posible aceptar la diferencia de trato entre los hijos y los \u201chijastros\u201d, cuando estos conforman el mismo n\u00facleo familiar, puesto que ello desatender\u00eda no s\u00f3lo el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, sino la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 Superior, as\u00ed como el mandato de unidad familiar, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estableci\u00f3 que Ecopetrol hab\u00eda trasgredido los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela, por basarse en una diferenciaci\u00f3n arbitraria para justificar la exclusi\u00f3n de las dos j\u00f3venes de los beneficios derivados de la convenci\u00f3n colectiva de los trabajadores. Sin embargo, advirti\u00f3 que el caso no deber\u00eda recibir el mismo el remedio judicial dispuesto en la Sentencia T-606 de 2013.19 Para la Sala, a diferencia de lo que hab\u00eda ocurrido en dicho precedente, en este asunto no hab\u00eda plena certeza del v\u00ednculo existente entre el accionante y las agenciadas, puesto que al parecer \u00e9stas manten\u00edan una relaci\u00f3n familiar con su padre biol\u00f3gico. Por ello, se opt\u00f3 por ordenarle a Ecopetrol mantener la inscripci\u00f3n respectiva de las dos j\u00f3venes, como integrantes del grupo familiar del accionante, siempre que se logre acreditar las relaciones de afecto, respeto y asistencia mutuas. Esto \u00faltimo ser\u00eda constatado por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos pronunciamientos jurisprudenciales constituyen los dos precedentes judiciales que se tornan estrictamente aplicables en el caso concreto, por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica.20 Por tanto, deben ser seguidos y respetados, en esta ocasi\u00f3n, por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. De \u00e9stos queda clara la protecci\u00f3n constitucional que el ordenamiento garantiza a todas las expresiones plurales y formas leg\u00edtimas de constituir familia en Colombia; as\u00ed como las condiciones bajo las cuales los derechos de los hijastros deben ser amparados, a efectos de recibir beneficios derivados de una convenci\u00f3n laboral colectiva, cuyos destinatarios son, en principio, \u00fanicamente los descendientes del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe reconocerse que cuando existen hijos que son aportados a la uni\u00f3n familiar por uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes (tambi\u00e9n denominados \u201chijastros\u201d), y estos pasan a formar parte integral de un n\u00facleo familiar en el que se desarrollan relaciones caracterizadas por la convivencia continua, el afecto, la solidaridad, la protecci\u00f3n y el respeto mutuo, propios de los v\u00ednculos familiares, entonces no es constitucionalmente admisible que \u00e9stos reciban un tratamiento jur\u00eddico diferenciado respecto de aquellos hijos que son habidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho respectiva. Este mandato se robustece cuando la poblaci\u00f3n a la que se hace referencia son menores de edad. Por tanto, no resulta constitucionalmente admisible que Ecopetrol excluya a los \u201chijastros\u201d de los beneficios convencionales destinados a los familiares de los empleados, bajo el \u00fanico argumento de que s\u00f3lo se incluyen a los hijos biol\u00f3gicos o adoptivos. Una actuaci\u00f3n contraria a esta subregla jurisprudencial desconoce un amplio cat\u00e1logo de contenidos constitucionales, como lo es la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar (Art. 13 de la CP), la preservaci\u00f3n de la familia y su unidad como n\u00facleo esencial de la sociedad (Art. 42 de la CP), as\u00ed como la prevalencia de los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Arts. 44 y 45 de la CP), entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior pone en evidencia que el s\u00f3lo hecho de ser hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del trabajador no acarrea de forma autom\u00e1tica la titularidad de derechos inmediatamente equiparables a los de los descendientes de este \u00faltimo. Es necesario que, a efectos de que los hijastros o hijastras tengan acceso en condici\u00f3n de igualdad a los beneficios convencionales mencionados, debe demostrarse su pertenencia real y efectiva al n\u00facleo familiar del que hace parte el empleado respectivo, siendo indispensable acreditar de manera razonable la convivencia continua, as\u00ed como lazos de afecto, solidaridad, protecci\u00f3n y respeto mutuo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del caso concreto: Ecopetrol S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, salud y protecci\u00f3n familiar de la ni\u00f1a Danna Cristina Ar\u00e9valo, al negar su reconocimiento como beneficiaria de los servicios especiales de salud, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n social derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva 2018-2022 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de identificar los precedentes y las subreglas jurisprudenciales estrictamente aplicables en este caso, para la Sala de Revisi\u00f3n no hay duda acerca de que Ecopetrol S.A. incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y protecci\u00f3n familiar de Dana Cristina Ar\u00e9valo Vergara, por las razones que se desarrollan enseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida por el se\u00f1or \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes, quien est\u00e1 vinculado laboralmente con Ecopetrol S.A. desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os. Seg\u00fan el accionante, la empresa accionada ha trasgredido los derechos de la ni\u00f1a Danna Cristina, al negarse a incluirla, en condici\u00f3n de hija biol\u00f3gica de la compa\u00f1era permanente del demandante, como beneficiaria de los servicios especiales de salud, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n social que se desprenden de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores 2018-2022, cuyos destinatarios son los familiares de los empleados. El art\u00edculo 34 de dicho instrumento convencional establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o compa\u00f1era(o) permanente inscrita(o), los hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os; igualmente, los hijos mayores de diez y ocho (18) a\u00f1os, que est\u00e9n cursando estudios de ense\u00f1anza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para Ecopetrol S.A., la anterior regla impide autorizar la inclusi\u00f3n de la menor agenciada, puesto que la norma no hace referencia a los hijastros de los trabajadores como beneficiarios de los servicios especiales all\u00ed reconocidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa, resulta importante advertir, como lo ha hecho la Corte en los dos precedentes antes referenciados, que por regla general no es labor de la Sala de Revisi\u00f3n afectar las condiciones o reglas acordadas convencionalmente. \u00a0S\u00f3lo en aquellos casos en los que se trate de disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n, resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de corregir una actuaci\u00f3n que, aunque de car\u00e1cter privado, debe estar estrictamente sujeta al ordenamiento jur\u00eddico. Y ese es este caso. Si bien en principio la norma convencional podr\u00eda parecer respetuosa de los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, lo cierto es que la aplicaci\u00f3n que Ecopetrol S.A. le ha dado a la misma, en el caso concreto, evidencia que \u00e9sta se torna inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que la entidad accionada ha partido de una interpretaci\u00f3n restrictiva del instrumento convencional, al excluir como beneficiarios de los servicios familiares de los trabajadores, a \u201clos hijastros\u201d que demuestran su pertenencia real y efectiva al n\u00facleo familiar del que hace parte el empleado, y acreditan de manera razonable la convivencia continua, as\u00ed como los lazos de afecto, solidaridad, protecci\u00f3n y respeto mutuo. Esta exclusi\u00f3n resulta inconstitucional porque desconoce el respeto por todas las expresiones plurales y formas leg\u00edtimas de constituir familia. En el marco de esta protecci\u00f3n estructural, el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de diferenciaci\u00f3n arbitraria impiden que los hijos aportados a la uni\u00f3n familiar por uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sea discriminados en raz\u00f3n del origen de su v\u00ednculo familiar. Las familias ensambladas, de las cuales hacen parte los com\u00fanmente llamados \u201chijastros\u201d, son una manifestaci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida para conformar v\u00ednculos en Colombia. Por tanto, se encuentra estrictamente amparada por el mandato de preservaci\u00f3n y respeto establecido en el art\u00edculo 42 Superior, bajo las condiciones antes descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, Ecopetrol S.A. desconoci\u00f3 que en el caso de la ni\u00f1a Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara, se encontraba probado que \u00a0desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os ha hecho parte del n\u00facleo familiar conformado por su madre biol\u00f3gica y el accionante, en calidad de compa\u00f1ero permanente de la progenitora. Adem\u00e1s, que este \u00faltimo ha cumplido el rol de un padre de facto, pues durante todo este tiempo ha asumido los gastos de su educaci\u00f3n, manutenci\u00f3n y vivienda,21 y esto ha llevado a que forjen lazos afectivos reconocidos directamente por la ni\u00f1a. A esto se suma el hecho de que la menor de edad no tiene v\u00ednculo afectivo o econ\u00f3mico con su padre biol\u00f3gico, y su madre actualmente no se encuentra laborando22, raz\u00f3n por la cual no le es posible asumir los gastos que su salud y educaci\u00f3n requieren. Es m\u00e1s, actualmente se encuentra en curso el proceso de adopci\u00f3n de Danna Cristina, que fue iniciado por el demandante en abril de 2018, lo cual pone en evidencia una clara voluntad del accionante de asumir su rol como padre integralmente responsable de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, siguiendo los precedentes estrictamente aplicables en este asunto, y atendiendo a las particularidades probatorias obrantes en el expediente, no hay raz\u00f3n para admitir que Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara sea discriminada y excluida del grupo de destinatarios establecidos la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores 2018-2022. Dado que se encuentra demostrado el estrecho v\u00ednculo familiar que existe entre ella y el accionante, la agenciada debe ser reconocida como beneficiaria de los servicios especiales convencionales a los que tienen derechos los familiares de los trabajadores de Ecopetrol, por ser la hijastra del se\u00f1or \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes y demostrar que desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os pertenece efectivamente al n\u00facleo familiar del que hace parte el actor, con quien mantiene una convivencia continua, as\u00ed como lazos de afecto, solidaridad, protecci\u00f3n y respeto mutuo. Sobre todo el servicio de salud que, como ha quedado claro en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta Sentencia, no se encuentra garantizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no necesita razones adicionales a las ya desplegadas ampliamente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para disponer el amparo de los derechos a la igualdad, salud y protecci\u00f3n familiar de la menor Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara. Con fundamento en ello, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 21 de febrero de 2019. En su lugar, se confirmar\u00e1 integralmente el fallo de primera instancia, proferido el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en el que se concedi\u00f3 la tutela invocada y se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la menor de edad como parte del n\u00facleo familiar del demandante, a efectos de que le sean extendidos los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva 2018-2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un trabajador de Ecopetrol S.A., al que la empresa le negaba incluir como miembro de su n\u00facleo familiar a la hija biol\u00f3gica, menor de edad, de su compa\u00f1era permanente. Esto acarreaba la imposibilidad de que la menor accediera a los servicios especiales de salud, educaci\u00f3n y otros, reconocidos en la Convenci\u00f3n Colectiva 2018-2022. Para sustentar su negativa, Ecopetrol sosten\u00eda que estos servicios ten\u00edan como destinatarios a los familiares de los empleados, sin incluir a los hijastros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto, se observ\u00f3 que no era la primera vez que la Corte Constitucional se pronunciaba sobre casos como este. En las sentencias T-606 de 2013 y T- 519 de 2015 se resolvieron acciones de tutela equiparables a la de la referencia, raz\u00f3n por la cual constitu\u00edan precedentes estrictamente vinculantes. La Sala observ\u00f3 que la subregla jurisprudencial que se deriva de estos dos pronunciamientos es la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen hijos que son aportados a la uni\u00f3n familiar por uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes (tambi\u00e9n denominados \u201chijastros\u201d), y estos pasan a formar parte integral de un n\u00facleo familiar en el que se desarrollan relaciones caracterizadas por la convivencia continua, el afecto, la solidaridad, la protecci\u00f3n y el respeto mutuo, propios de los v\u00ednculos familiares, entonces no es constitucionalmente admisible que \u00e9stos reciban un tratamiento jur\u00eddico diferenciado respecto de aquellos hijos que son habidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho respectiva. Este mandato se refuerza cuando la poblaci\u00f3n a la que se hace referencia son menores de edad. Bajo estas condiciones, no resulta constitucionalmente admisible que Ecopetrol excluya a los \u201chijastros\u201d de los beneficios convencionales destinados a los familiares de los empleados, bajo el \u00fanico argumento de que s\u00f3lo se incluyen a los hijos biol\u00f3gicos o adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, luego de constatar el v\u00ednculo familiar real y existente entre la menor y el accionante, la Sala concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, salud y protecci\u00f3n familiar de la agenciada. Por tanto, decidi\u00f3 que deb\u00eda confirmarse integralmente el amparo otorgado por parte del juez de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 21 de febrero de 2019, y en su lugar CONFIRMAR INTEGRALMENTE el fallo dictado el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Danna Cristina Ar\u00e9valo Vergara, por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEVOLVER al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00ednculo declarado en la Notar\u00eda Primera de Barrancabermeja el 19 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento de la menor. Folio 10, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 La menor estuvo vinculada en COOMEVA E.P.S. S.A. hasta el 28 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante comunicaci\u00f3n del 17 de febrero de 2017 el Defensor de Familia, Centro Zonal La Floresta del ICBF solicit\u00f3 a Ecopetrol S.A. \u201c[i]ncluir a la ni\u00f1a DANNA CRISTINA AR\u00c9VALO VERGARA como beneficiaria de los servicios de salud a que tiene derecho como hija de la se\u00f1ora LUZ EDITH AR\u00c9VALO VERGARA (\u2026), c\u00f3nyuge del se\u00f1or \u00d3SCAR MANUEL MONSALVE JAIMES (\u2026). La anterior petici\u00f3n encuentra sustento en el Decreto No. 806 de 1998, mediante el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. (\u2026) El se\u00f1or \u00d3SCAR MANUEL MONSALVE JAIMES se encuentra conviviendo en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora LUZ EDITH AR\u00c9VALO VERGARA, hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, tal como se encuentra registrado dentro del sistema de Personal de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y siendo que la ni\u00f1a DANNA CRISTINA AR\u00c9VALO VERGARA, nacida el siete (07) de abril del a\u00f1o dos mil seis (2006) en Barrancabermeja, cuenta en la actualidad con nueve (09) a\u00f1os de edad (sic) y depende econ\u00f3micamente del afiliado trabajador, por lo cual adquiere el derecho a ser incluida dentro de la cobertura familiar del mencionado se\u00f1or. En tal sentido solicito se SIRVA INCLUIR EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE a la mencionada ni\u00f1a dentro de la cobertura familiar del se\u00f1or \u00d3SCAR MANUEL MONSALVE JAIMES, \u00a0a fin de evitar discriminar y vulnerar de manera injustificada los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la vida, a la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional, derechos que toda entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger y garantizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela presentada el 30 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Juzgado inform\u00f3 que no vincul\u00f3 al padre de Danna Ar\u00e9valo, en raz\u00f3n a que seg\u00fan lo manifestado por el accionante, la menor no fue reconocida por su padre biol\u00f3gico, seg\u00fan se puede verificar del Registro Civil de nacimiento de la menor, en el que se advierte que la misma solo fue registrada por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Auto del 11 de julio del corriente a\u00f1o, resolvi\u00f3: \u201cSOLICITAR a la Directora Regional de Santander del ICBF, Dra. Martha Patricia Torres Pinz\u00f3n, que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, designe a quien corresponda, que realice una visita social domiciliara al hogar conformado por los se\u00f1ores \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes, Luz Edith Ar\u00e9valo Vergara y los ni\u00f1os Danna Cristina Ar\u00e9valo y C\u00e9sar Miguel Monsalve Ar\u00e9valo, con el fin de indagar sobre el v\u00ednculo de afecto, respeto, solidaridad y protecci\u00f3n, surgido entre los miembros que componen dicha familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Describe el informe, entre otros aspectos, que la ni\u00f1a Danna Cristina vive con su mam\u00e1, su hermana Ang\u00e9lica Mart\u00ednez, su hermano C\u00e9sar Monsalve y su padrastro \u00d3scar Manuel Monsalve. Actualmente asiste al colegio de 7am a 4pm de lunes a viernes y los s\u00e1bados a curso de ingl\u00e9s. Estas actividades son supervisadas por su madre y el se\u00f1or \u00d3scar Monsalve. Se describe la vivienda donde habita la familia y las relaciones entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 38 a 46 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver, a manera de ejemplo, la Sentencia T-462 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta ha sido una posici\u00f3n absolutamente pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A manera de ilustraci\u00f3n ver el Auto 006 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, y las sentencias T-1096 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-647 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-306 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver, tambi\u00e9n, la Sentencia T-586 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-606 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-519 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la igualdad de tratamiento que deben recibir los hijos y los \u201chijastros\u201d, la Sala hizo referencia a las sentencias T-586 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1502 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-403 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-606 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-070 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Un tercer pronunciamiento que resulta interesante traer a colaci\u00f3n, sin que constituya precedente en estricto sentido, porque no comparte el mismo patr\u00f3n f\u00e1ctico con el caso objeto de estudio, corresponde a la Sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0En esa ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un trabajador de Ecopetrol, a quien se le se negaba el reconocimiento de su madre de crianza, como beneficiaria de los servicios especiales de salud garantizados a sus familiares por v\u00eda de la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, siguiendo el desarrollo jurisprudencial relacionado con la protecci\u00f3n de las formas leg\u00edtimas de constituci\u00f3n de familia, decidi\u00f3 conceder los derechos a la igualdad y protecci\u00f3n de la familia del accionante. La Corte indic\u00f3 que la entidad accionada estaba bas\u00e1ndose en un concepto restringido de familia, porque s\u00f3lo reconoce como padres de los trabajadores a sus progenitores biol\u00f3gicos o adoptantes. Esto constituye una actuaci\u00f3n inconstitucional, porque es discriminatoria frente a todos los dem\u00e1s v\u00ednculos familiares que existen entre padres e hijos, equiparables en t\u00e9rminos afectivos y de cotidianidad con los de los nexos filiales basados en la consanguinidad o la adopci\u00f3n. Por ende, se orden\u00f3 a la demandada inscribir a la madre de crianza del accionante, como beneficiaria de los servicios especiales derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed lo refiere el informe de la vista realizada por los profesionales del Centro Zonal La Floresta del ICBF, regional Santander cuando indica que \u201cDanna es una adolescente de 14 a\u00f1os, quien hace parte de una familia nuclear reconstituida. La adolescente se muestra independiente y responsable de sus deberes en el hogar y escolares. Se identifican buenos canales de comunicaci\u00f3n, normas claras y v\u00ednculos afectivos entre los miembros del hogar. Al parecer Danna respeta las figuras de autoridad, tiene establecidas pautas y rutinas, lo que le ha permitido una adaptaci\u00f3n favorable en su entorno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22Seg\u00fan el informe del ICBF se advierte que \u201cel diario vivir del grupo familiar gira en torno a que la se\u00f1ora Luz Edith se encarga de los quehaceres del hogar, formaci\u00f3n y crianza de los hijos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-369\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES EL NUCLEO FAMILIAR-Hijastros \u00a0 \u00a0\u00a0 El s\u00f3lo hecho de ser hijo del c\u00f3nyuge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}