{"id":27596,"date":"2024-07-02T20:38:24","date_gmt":"2024-07-02T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-370-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:24","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:24","slug":"t-370-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-20\/","title":{"rendered":"T-370-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n al medio informativo como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de rectificaci\u00f3n presentada por aquel que represente o agencie los derechos de la persona afectada es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido y alcance\/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garant\u00eda constitucional\/DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y A LA RECTIFICACION-Vulneraci\u00f3n por desconocer el medio de comunicaci\u00f3n el principio de veracidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.608.624 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1, actuando en calidad de apoderada judicial de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, contra el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2019, Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1, actuando como apoderada judicial de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2013, Raquel Luc\u00eda Pereira fue agredida por su ex esposo Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras ser capturado en flagrancia, se inici\u00f3 un proceso penal en contra del se\u00f1or Andrade Becerra, en el cual se le imput\u00f3 inicialmente por el delito de violencia intrafamiliar, el cual fue posteriormente degradado a lesiones personales por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia del 11 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja declar\u00f3 culpable al se\u00f1or Andrade Becerra por el delito de lesiones personales, conden\u00e1ndolo a una pena de 16 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n del proceso y orden\u00f3 cesar todo procedimiento contra el se\u00f1or Andrade Becerra4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, el se\u00f1or Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez, abogado de Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra, se refiri\u00f3 a ella de manera irresponsable en la noticia publicada por el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas el 24 de mayo de 2019, y cuyo t\u00edtulo era \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la actora, en la noticia antes referida: (i) se hacen \u201cexpresiones despectivas, falaces sobre el estado del proceso legal al que se refieren, sobre la idoneidad de los conceptos emitidos a nivel profesional por una instituci\u00f3n como lo es Medicina Legal\u201d; (ii) el periodista y\/o redactor no aplic\u00f3 el principio de transparencia y veracidad al publicar la noticia, toda vez que el se\u00f1or Andrade Becerra no fue absuelto por el delito de lesiones personales, sino que fue declarado culpable en primera instancia y en segunda instancia se encontr\u00f3 que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos; y (iii) se indujo al lector a concluir que la tutelante hab\u00eda manipulado o sesgado los informes emitidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Medicina Legal, cuando se afirm\u00f3 por parte del medio de comunicaci\u00f3n que \u201cde acuerdo con las pruebas, la v\u00edctima habr\u00eda inventado una lesi\u00f3n que le provoc\u00f3 fractura de mu\u00f1eca\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2019, la Directora de la Casa de la Mujer de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (en adelante, la \u201cCasa de la Mujer\u201d), Astrid Castellanos Correcha, y la abogada voluntaria, Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1, presentaron una petici\u00f3n al peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, manifestando estar actuando \u201cen pro de los derechos de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez\u201d y solicitando la rectificaci\u00f3n de la noticia antes referida7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras considerar que la petici\u00f3n no fue resuelta y que la informaci\u00f3n no fue rectificada, la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el 26 de junio de 2019, mediante apoderada judicial, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y dignidad humana, y pidiendo que se ordene al peri\u00f3dico demandado que corrija y se retracte de la informaci\u00f3n publicada. Asimismo, requiri\u00f3 que se tasara la indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de da\u00f1os y perjuicios causados a la integridad de la tutelante por parte de la entidad accionada. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que: (i) se le compulsen copias por faltas disciplinarias al abogado Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez; y (ii) se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los posibles delitos y\/o faltas cometidas por el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja \u2013Boyac\u00e1- resolvi\u00f3 admitir la demanda y vincular al proceso a los se\u00f1ores Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra y Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito presentado el 4 de julio de 2019, Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez solicit\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n principal de la accionante, por considerar que la publicaci\u00f3n en realidad es una rectificaci\u00f3n de la noticia del mismo peri\u00f3dico titulada \u201cPor maltrato, c\u00e1rcel a un docente de la UPTC\u201d, la cual fue publicada el 8 de septiembre de 201411. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la noticia cuestionada en esta ocasi\u00f3n es un producto del derecho de libre expresi\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y razonable de las pruebas y decisiones tomadas dentro del proceso penal contra el se\u00f1or Andrade Becerra. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n subsidiaria, por carecer de sustento probatorio12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 4 de julio de 2019, Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra se opuso a los hechos y consider\u00f3 que la noticia que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela es una rectificaci\u00f3n de la noticia publicada por el mismo peri\u00f3dico el 8 de septiembre de 2014. En vista de lo anterior, consider\u00f3 que no se deb\u00edan tutelar los derechos de la accionante, pues cuanto se pretende revivir el proceso y desconocer la decisi\u00f3n judicial que dio fin a las actuaciones en su contra13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2019, Jos\u00e9 Ricardo Bautista Pamplona, actuando en calidad de representante legal del peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, consider\u00f3 que el peri\u00f3dico en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, manifest\u00f3 que con la publicaci\u00f3n efectuada el 19 de junio de 2019 se le permiti\u00f3 a la accionante expresarse frente a los hechos, garantiz\u00e1ndole el derecho a la igualdad y a la libre expresi\u00f3n. Sumado a esto, tras destacar la diferencia entre el derecho a la libre expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, se\u00f1alo que la nota publicada el 24 de mayo de 2019 es una manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra y no contiene aseveraciones del equipo period\u00edstico de Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, por lo que no puede concluirse que el peri\u00f3dico haya vulnerado los derechos fundamentales invocados14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia proferida el 15 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja consider\u00f3 que el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas y el se\u00f1or Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 que, dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, tanto el accionado como el vinculado publicaran en el mismo espacio una retractaci\u00f3n de las afirmaciones realizadas en el art\u00edculo \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d. Por otra parte, neg\u00f3 las pretensiones subsidiarias por considerar que desnaturalizaban la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que la accionante pod\u00eda acudir a los medios ordinarios para ventilar sus solicitudes15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio radicado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 17 de julio de 2019, Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez alleg\u00f3 copia de la solicitud de publicaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n ordenada por la sentencia de primera instancia, la cual fue radicada en la misma fecha ante el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas. Se observa que el vinculado solicit\u00f3 que se publicara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRectifico que en el desarrollo del juicio adelantado en contra del se\u00f1or ROY JOSE ANDRADE, no se logr\u00f3 probar la incapacidad de 55 d\u00edas y fractura de mu\u00f1eca de la se\u00f1ora RAQUEL LUCIA PEREIRA SUAREZ, tal y como fue publicado el 8 de septiembre de 2014 por el Boyac\u00e1 7 d\u00edas, sino \u00fanicamente una incapacidad de 15 d\u00edas sin secuelas, por lo que se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con tres circunstancias mayor punibilidad, por el que fue imputado, al delito de lesiones personales, por el que se le pidi\u00f3 condena, proceso en donde oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n antes de que se dictara sentencia en firme. En segundo lugar rectifico que nunca pretend\u00ed se\u00f1alar que la se\u00f1ora RAQUEL LUCIA PEREIRA SUAREZ, hab\u00eda inventado las lesiones sufridas, sino que la incapacidad de 55 d\u00edas que dictamin\u00f3 medicina legal y la fractura en el brazo izquierdo se desvirtuaron en atenci\u00f3n a que no se aportaron ni a medicina legal ni al proceso penal, las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de las lesiones que se reclamaban, pese a que los resultados fueron entregados a la presunta v\u00edctima\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada el 19 de julio de 2019 por Jos\u00e9 Ricardo Bautista Pamplona, actuando como representante legal del peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas. Al respecto, consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada por el peri\u00f3dico no corresponde a hechos falsos ni a publicaciones con las que se pretenda vulnerar los derechos de la accionante, sino que responde a una labor informativa e investigativa en condiciones de imparcialidad y veracidad. En consecuencia, solicit\u00f3 que no se impartiera orden de rectificaci\u00f3n contra el peri\u00f3dico, por cuanto la publicaci\u00f3n cuestionada corresponde a manifestaciones hechas tanto por el se\u00f1or Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra, como por su apoderado Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez. En esa medida, destac\u00f3 que el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas estaba garantizando la libertad de expresi\u00f3n, al difundir una noticia cuya informaci\u00f3n proven\u00eda de un tercero17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2019, Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez puso en conocimiento la respuesta recibida por el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas a su solicitud de publicaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n ordenada, en la que se le adjunta la cotizaci\u00f3n indicando el valor por concepto de la publicaci\u00f3n solicitada. Ante esto, el vinculado le contest\u00f3 al peri\u00f3dico que: (i) la publicaci\u00f3n realizada el 24 de mayo de 2019 no fue a solicitud suya, sino que consisti\u00f3 en una rectificaci\u00f3n de la noticia publicada el 8 de septiembre de 2014; (ii) el art\u00edculo publicado nunca fue puesto en su conocimiento ni se le pregunt\u00f3 si lo autorizaba; y (iii) desde el 17 de julio de 2019 solicit\u00f3 una copia de la grabaci\u00f3n de la totalidad de la entrevista con el fin de verificar las frases citadas por el peri\u00f3dico, sin obtener respuesta alguna18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la edici\u00f3n del 25 de julio de 2019, el Peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas public\u00f3 el siguiente art\u00edculo, titulado nuevamente \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del fallo de la tutela 2019-000172-00 de fecha 15 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Civil de Oralidad, cuya orden se comunic\u00f3 mediante oficio 1421 de fecha 15 de julio de 2019, realiza la siguiente publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se retracta de la nota publicada el viernes 24 de mayo de 2019, la cual quedar\u00e1 bajo el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2018, el juzgado primero Penal Municipal, conden\u00f3 al docente de la Uptc Roy Jos\u00e9 Andrade a 16 meses de c\u00e1rcel, por lesiones personales a su exesposa, Raquel Pereira, en el a\u00f1o 2013. \u2018La v\u00edctima se lesion\u00f3 lo que le conven\u00eda, logr\u00f3 conseguir un dictamen m\u00e9dico y lo entreg\u00f3 a Medicina Legal, por lo que se le dio a ella una incapacidad de 15 d\u00edas\u2019, dijo el apoderado de Roy Andrade. \u2018La imputaci\u00f3n de la que fue objeto no correspond\u00eda a la realidad de los hechos\u2019, asegur\u00f3 Oscar D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n me arruin\u00f3 la vida, perd\u00ed muchas oportunidades como docente\u201d, dijo el profesor Roy Jos\u00e9 Andrade, quien adem\u00e1s agreg\u00f3: \u2018voy a demandar a la fiscal\u00eda por no decir la verdad y por no tener pruebas\u2019. El tribunal Superior orden\u00f3 cesar todo procedimiento contra el docente\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal consider\u00f3 que la se\u00f1ora Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez no hab\u00eda presentado de manera directa la solicitud de rectificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de la noticia, por lo que no hab\u00eda cumplido con el requisito previo de procedencia. Al respecto, aclar\u00f3 que no resulta de recibo que otras personas pretendan abrogarse esa diligencia, pues de hacerlo tendr\u00eda que acreditarse una situaci\u00f3n excepcional que ameritara que la persona directamente afectada no pudiera obrar. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que en este caso no puede predicarse que la Directora de la Casa de la Mujer y la abogada Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1 tuvieran legitimidad para presentar tal solicitud a nombre de la accionante20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de esta decisi\u00f3n, el 3 de septiembre de 2019 el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas public\u00f3 la noticia titulada \u201cNiegan Tutela contra Boyac\u00e1 Siete D\u00edas\u201d en donde reprodujo los argumentos por los cuales fue declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2019, Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1, en su calidad de apoderada de Raquel Lucia Pereira Suarez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n del presente caso para su revisi\u00f3n22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.608.624, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 4 de febrero de 202024, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 pruebas a Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez25, a la Directora de la Casa de la Mujer26 y al representante legal del peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la accionante, Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, y la Casa de la Mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Oficio recibido en Secretar\u00eda General de la Corte el 7 de febrero de 2020, Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1, apoderada judicial de la accionante y miembro de la Casa de la Mujer, dio contestaci\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por el Magistrado sustanciador28. Para esto, adjunt\u00f3 un CD que contiene el Oficio DCM-0017, en el que se relatan los hechos del caso y se manifiesta que la accionante acudi\u00f3 a la Casa de la Mujer en 2019 con el fin de obtener asesor\u00eda psicol\u00f3gica y jur\u00eddica como consecuencia de las situaciones de violencia ejercidas por el se\u00f1or Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adjunt\u00f3 varios documentos entre los que se encuentran: (i) informe psicol\u00f3gico de la accionante, con fecha del 19 de marzo de 2019, suscrito por la Directora de la Casa de la Mujer, Astrid Castellanos Correcha y la psic\u00f3loga, Laura Patricia Zabala; (ii) carta de consentimiento para proceso de evaluaci\u00f3n y posible intervenci\u00f3n terap\u00e9utica con fecha del 20 de marzo de 2019, firmada por la accionante, Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez; (iii) copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n con fecha del 6 de junio de 2019, presentada por la Casa de la Mujer ante el Peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas; (iv) copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n con fecha del 6 de junio de 2019, presentada por la Casa de la Mujer ante el Peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e129; y (v) copia del incidente de desacato interpuesto el 16 de septiembre de 2019, dentro del proceso de tutela No. 2019 00128-00, entre Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez y el Peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio presentado por el representante legal del peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, Jos\u00e9 Ricardo Bautista Pamplona, el cual fue recibido en Secretar\u00eda General de la Corte el 11 de febrero de 2020, se dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por el Magistrado sustanciador31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del peri\u00f3dico accionado se\u00f1al\u00f3 que, con la publicaci\u00f3n en la secci\u00f3n \u201cCarta al Lector\u201d realizada el 19 de junio de 2019, se atendi\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n interpuesta por la Directora de la Casa de la Mujer. Agreg\u00f3 que, acatando la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Tunja, mediante publicaci\u00f3n del 25 de julio de 2019 el peri\u00f3dico se retract\u00f3 de la nota publicada el 24 de mayo de 2019 y, en su lugar, public\u00f3 la nota bajo el t\u00edtulo \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d, cuyo texto da estricto cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia32. Por \u00faltimo, puso de presente que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia, el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n con fecha del 3 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual inform\u00f3 sobre esta decisi\u00f3n y las razones por las cuales el Tribunal de Boyac\u00e1 hab\u00eda revocado la sentencia de primera instancia33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 20 de febrero de 2020, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte: (i) reiter\u00f3 la solicitud de pruebas tanto a la accionante34, como a la Casa de la Mujer35; y (ii) resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso por 1 mes36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 24 de febrero de 2020, la Casa de la Mujer manifest\u00f3 que en el 2019 la accionante acudi\u00f3 a esa entidad con el fin de obtener asesor\u00eda psicol\u00f3gica y jur\u00eddica. Se\u00f1al\u00f3 que, al ingresar a la instituci\u00f3n, adem\u00e1s del consentimiento informado para la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, se firm\u00f3 la correspondiente autorizaci\u00f3n para adelantar los procedimientos legales respectivos37. Para sustentar lo anterior, se aport\u00f3 el documento titulado \u201cAutorizaci\u00f3n Procedimientos Legales\u201d, en el que la accionante autoriza a \u201ciniciar y adelantar los procesos legales a que haya lugar\u201d. El documento, con fecha del 20 de marzo de 2019, se encuentra suscrito por Raquel Lucia Pereira Su\u00e1rez y Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e138. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 18 de octubre de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA EL PERI\u00d3DICO BOYAC\u00c1 SIETE D\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Sala deber\u00e1 ocuparse de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un estudio en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, acreditando (i) la legitimaci\u00f3n por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199139, la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d (negrillas fuera de texto original)40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, esta Corte ha se\u00f1alado que debe tratarse de \u201cun abogado debidamente inscrito que act\u00faa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acci\u00f3n de tutela espec\u00edficamente\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1, actuando en calidad de apoderada judicial de la accionante. De las pruebas que obran en el expediente, es posible verificar que la se\u00f1ora N\u00edtola Vianch\u00e1 es una abogada debidamente inscrita42, quien act\u00faa en virtud del poder especial otorgado por la se\u00f1ora Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez para presentar la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se estudia43. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que se encuentra debidamente acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 544 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n: (i) de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. En desarrollo de esto \u00faltimo, el art\u00edculo 42 del mismo Decreto dispone que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u201c[c]uando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d45, mientras que el numeral 9\u00ba del mismo art\u00edculo se\u00f1ala que proceder\u00e1 cuando la solicitud sea para tutelar los derechos de \u201cquien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha destacado que el estado de indefensi\u00f3n, por ejemplo, se puede presentar en la relaci\u00f3n que existe entre el medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en la noticia que este divulga46. Lo anterior, en raz\u00f3n a que \u201cla actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de organizaciones, adem\u00e1s de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, tambi\u00e9n tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opini\u00f3n en el conglomerado\u201d47. Asimismo, ha se\u00f1alado que esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no requiere ser probada, precisamente, por el poder de divulgaci\u00f3n que ostentan los medios de comunicaci\u00f3n48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se encuentra que el demandado es el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, un medio de comunicaci\u00f3n con circulaci\u00f3n en el departamento de Boyac\u00e1, sobre el que se solicita la rectificaci\u00f3n de una nota publicada. Sumado a esto, se evidencia que la accionante no tiene control alguno sobre la informaci\u00f3n que decida publicar este medio, coloc\u00e1ndola en circunstancia de indefensi\u00f3n frente al accionado. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos49. De este modo, ha dicho este Tribunal que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se observa que: (i) la noticia que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante fue publicada el 24 de mayo de 2019; (ii) el 10 de junio de 2019, la Directora de la Casa de la Mujer y la abogada voluntaria Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1, elevaron una petici\u00f3n al peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, solicitando la rectificaci\u00f3n de la noticia antes referida; (iii) el 19 de junio de 2019 el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas public\u00f3 una columna en la que transcribi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos que sustentaron la petici\u00f3n antes mencionada; y (iv) el 26 de junio de 2019 se decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela que ac\u00e1 se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, se observa que el lapso de tiempo transcurrido entre todas estas actuaciones es razonable, habiendo pasado un (1) mes y dos (2) d\u00edas desde la publicaci\u00f3n de la noticia y el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, entre la fecha de la solicitud de rectificaci\u00f3n y la publicaci\u00f3n en la columna del 19 de junio de 2019, transcurrieron escasos d\u00edas para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, tras comprobarse el cumplimiento del criterio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional, esta Sala considera que se encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez dentro del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente incluso en aquellos casos en los que fuese procedente la acci\u00f3n penal ante la eventual configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, dada su dis\u00edmil naturaleza, objetos de protecci\u00f3n y fines. Esto, por cuanto la acci\u00f3n de tutela proporciona una protecci\u00f3n \u201cm\u00e1s amplia y comprensiva\u201d52, con el prop\u00f3sito de evitar \u201cque los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolong\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos\u201d53. En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acci\u00f3n se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, de acreditarse, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situaci\u00f3n, como, por ejemplo, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se observa que, de manera principal, la accionante busca que la parte accionada se retracte y corrija la informaci\u00f3n publicada en la noticia \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d. Lo anterior, por cuanto considera que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no es veraz, y con ella se han vulnerado sus derechos fundamentales. Estas pretensiones, en efecto, resultan afines con el objeto, alcance y finalidad de la acci\u00f3n de tutela y se enmarcan expresamente en uno de los supuestos de procedencia en contra de particulares, tal como lo dispone el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, en el caso concreto, la existencia de la acci\u00f3n penal no desplaza ni torna improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de las dem\u00e1s pretensiones, la Sala considera que se trata de asuntos que desbordan la competencia del juez constitucional, para los cuales la accionante puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para ventilar sus solicitudes y, por ejemplo, solicitar una indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de da\u00f1os o perjuicios. En consecuencia, la Corte no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, sino \u00fanicamente sobre la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada, frente a una potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n, debido proceso, la honra y al buen nombre de la accionante, as\u00ed como al principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra un particular solicitando la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, \u201cse deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se observa que, el 10 de junio de 2019, la Directora de la Casa de la Mujer y la abogada Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1 presentaron una petici\u00f3n ante el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, manifestando estar actuado \u201cen pro de los derechos de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez\u201d y solicitando la rectificaci\u00f3n de la noticia publicada por ese medio el 24 de mayo de 2019. Con lo anterior, seg\u00fan la accionante, se dio cumplimiento al requisito de solicitud de rectificaci\u00f3n previa, seg\u00fan lo exigido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esto, mediante la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, actuando como juez de segunda instancia dentro del presente caso, consider\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido con el requisito previo de solicitud de rectificaci\u00f3n, por cuanto esta no hab\u00eda sido presentado directamente Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, y no pod\u00eda entenderse que quienes la hab\u00edan presentado tuvieran legitimidad para actuar a nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 no exige que la solicitud de rectificaci\u00f3n sea presentada directamente por la persona afectada. En esa medida, no le es dado al juez constitucional crear una exigencia adicional y no prevista por el Legislador, que endurezca la procedencia de una acci\u00f3n informal como lo es la acci\u00f3n de tutela, en casos en los que se solicita la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea. En efecto, una lectura arm\u00f3nica del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 y del principio de informalidad, permite concluir que la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada por aquel que represente o agencie los derechos de la persona afectada es admisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que, seg\u00fan los documentos aportados en sede de revisi\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 a la Casa de la Mujer con el fin de obtener asesor\u00eda psicol\u00f3gica y jur\u00eddica por parte de esa entidad, suscribiendo una autorizaci\u00f3n para adelantar cualquier procedimiento legal al que hubiere lugar54. En consecuencia, es posible concluir que la se\u00f1ora Astrid Castellanos Correcha, Directora de la Casa de la Mujer, y la abogada Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1, vinculada a esa entidad y quien suscribi\u00f3 la autorizaci\u00f3n antes mencionada, se encontraban facultadas \u2013por la voluntad expresa de la accionante\u2013 para presentar la solicitud de rectificaci\u00f3n previa en su nombre, ante el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas. Por tal motivo, la Corte considera que se encuentra acreditada la exigencia prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y, de manera m\u00e1s general, el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo expuesto hasta ahora, se concluye que en la presente ocasi\u00f3n se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la Sala continuar\u00e1 con el estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar (i) las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n, de informaci\u00f3n y de prensa; (ii) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (iii) el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; (iv) la violencia contra la mujer y la administraci\u00f3n de justicia en perspectiva de g\u00e9nero; y, con fundamento en las anteriores reglas, se proceder\u00e1 a resolver (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. LAS LIBERTADES DE EXPRESI\u00d3N, DE OPINI\u00d3N, DE INFORMACI\u00d3N Y DE PRENSA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo anteriormente citado se desprende el fundamento del derecho que tiene toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante. A su vez, all\u00ed se encuentra el fundamento del derecho de todos a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo que, en consecuencia, conlleva la posibilidad de crear medios de comunicaci\u00f3n que tengan por objeto transmitir al p\u00fablico hechos y noticias de inter\u00e9s general55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las m\u00faltiples garant\u00edas independientes que protege la libertad de expresi\u00f3n, hay dos relevantes para el caso que ac\u00e1 se estudia: (i) el primero, se refiere al derecho que tiene toda persona a expresar y difundir sus pensamientos, opiniones e ideas mediante cualquier medio sin ser perturbado, a lo que se le denomina libertad de opini\u00f3n; y (ii) el segundo, es el derecho de informaci\u00f3n, que implica no solo la facultad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, sino adem\u00e1s, de fundar medios de comunicaci\u00f3n, a no ser censurado por sus manifestaciones y a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad56, denominado libertad de informaci\u00f3n57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la libertad de expresi\u00f3n \u201cocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa\u201d58. El car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n, como garant\u00eda constitucional, se refuerza con cuatro presunciones: (i) la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n estatal; (iii) la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda llegar a entrar en conflicto; y (iv) la prohibici\u00f3n de la censura en tanto presunci\u00f3n imbatible, que permite decir, en principio, que los controles al contenido de las expresiones son una modalidad de censura59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esto, ha destacado que no se trata de un derecho absoluto, sino que encuentra distintos l\u00edmites que buscan proteger el \u201cinter\u00e9s de terceros o de la comunidad en su conjunto\u201d60, as\u00ed como garantizar el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de opini\u00f3n, por una parte, ampara la garant\u00eda de expresar y comunicar asuntos del fuero personal interno61, cuya materializaci\u00f3n \u201ccomprende la manifestaci\u00f3n tanto de se\u00f1alamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la libertad de informaci\u00f3n ha sido definida como un \u201cderecho complejo\u201d63, el cual comprende cuatro \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: (i) el acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado o de particulares que presten funciones p\u00fablicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o transmitir informaci\u00f3n, frente al cual no procede la censura; (iii) el derecho a ser informado o a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; y (iv) el derecho a informarse por s\u00ed mismo, esto es, \u201cla libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de prensa, como una expresi\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n, ha sido entendida como la posibilidad que tiene toda persona de difundir informaci\u00f3n y opiniones a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, sean tradicionales o modernos, as\u00ed como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios65. Al ser una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como un elemento esencial para la existencia de la democracia66, la libertad de prensa goza de un estatus de prevalencia frente a otros derechos, e impone a quien la ejerce una responsabilidad social que tiene diferentes connotaciones. En esa medida, en relaci\u00f3n con la trasmisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos, entre otros, a los par\u00e1metros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones; y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de veracidad e imparcialidad constituyen, por un lado, un l\u00edmite para quien ejerce como medio de comunicaci\u00f3n y, por otro, una garant\u00eda para los receptores de la informaci\u00f3n68. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de veracidad, (i) la informaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con que (ii) no sea equ\u00edvoca69, esto es, que no se base en \u201cinvenciones, rumores o meras malas intenciones\u201d70 o que no induzca \u201ca error o confusi\u00f3n al receptor\u201d71. Igualmente, se ha considerado inexacta la informaci\u00f3n, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando (iii) es presentada como un hecho cierto e indiscutible, correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opini\u00f3n del emisor, o cuando los hechos de car\u00e1cter f\u00e1ctico que enuncia no pueden ser verificados72. Por otro lado, en lo que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado que, adem\u00e1s de constituir un l\u00edmite a la libertad de informaci\u00f3n y, por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada \u00fanicamente \u201cal derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y &#8220;pre-valorada&#8221; de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el medio de comunicaci\u00f3n, por la responsabilidad social que le asiste, tiene la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n veraz e imparcial que, a su vez, garantice la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre de intereses particulares, respete los derechos fundamentales de la persona que es objeto de la informaci\u00f3n y reivindique el ejercicio de la actividad period\u00edstica74. En esa medida, es posible que, debido al poder de impacto de los medios de comunicaci\u00f3n, la divulgaci\u00f3n de una noticia falsa, inexacta, errada o parcializada, no solo distorsione el objeto de la libertad de prensa, sino que tambi\u00e9n genere da\u00f1os importantes en los derechos al buen nombre y a la honra de la persona sobre la que versa la informaci\u00f3n. Por lo anterior, resulta necesario definir el alcance de estos derechos, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que tiene toda persona a su buen nombre. Al Estado, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, le corresponde \u201crespetarlo y hacerlo respetar\u201d. Esta Corte ha considerado que, con este derecho, se buscar proteger que lo que se exprese sobre alguien corresponda a la realidad de su actuar social75. En otras palabras, es el derecho a que el concepto sobre una persona se consolide seg\u00fan su comportamiento social, honestidad, decoro o profesionalismo76. En esta l\u00ednea, el derecho al buen nombre es \u201cla reputaci\u00f3n o la imagen que de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad y adem\u00e1s constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el buen nombre reconoce las \u201cvirtudes\u201d que una persona ha mostrado socialmente, la Constituci\u00f3n no garantiza un buen nombre per se, porque (i) no es un derecho gratuito78; y (ii) exige el m\u00e9rito de la conducta intachable y, en esa medida, es un derecho cuya protecci\u00f3n se construye con base en la actuaci\u00f3n de su titular. Para esta Corte, se vulnera el buen nombre cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea con el \u00e1nimo de distorsionar el concepto p\u00fablico de la persona79. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que no es posible reclamar la protecci\u00f3n de este derecho cuando el comportamiento de la persona no le permite al resto de la sociedad considerarla como digno de una \u201cbuena estima social\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al buen nombre guarda una relaci\u00f3n con el derecho a la honra, a pesar de que se trata de dos garant\u00edas con contenido diferente. De all\u00ed que, en muchos casos, la vulneraci\u00f3n de uno implique la trasgresi\u00f3n del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la honra, establecido en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n, protege, por un lado, la estimaci\u00f3n que el individuo hace de s\u00ed mismo, y por el otro, el reconocimiento que la sociedad debe hacer del individuo, por el simple hecho de ser persona81. El reconocimiento objetivo opera en dos direcciones (personal y social) y al estar ligado al valor como persona, est\u00e1 vinculado con la dignidad humana (por esa raz\u00f3n se habla de que la honra es un derecho de valor)82. En ese sentido, c\u00f3mo valor propio, involucra las conductas m\u00e1s \u00edntimas, distintas a aquellas cubiertas por la intimidad personal y familiar. De ah\u00ed su estrecha relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la honra exige analizar si el sujeto, como primer obligado respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos, realiz\u00f3 el m\u00e1s severo cumplimiento de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo83. Se diferencia del honor \u2013que no es un derecho dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u2013 pues \u00e9ste es un concepto o sentimiento interno y subjetivo que se refiere a la conciencia del propio valor, independientemente de la opini\u00f3n ajena84. Ahora bien, no hay afectaci\u00f3n al derecho \u201csi es la misma persona la que con sus acciones lo est\u00e1 pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado\u201d85. Ante casos de violaci\u00f3n de este derecho, corresponde al juez constitucional analizar conjuntamente el reconocimiento social, como bien jur\u00eddico protegido, desde la afectaci\u00f3n a las perspectivas interna y externa86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, tanto el derecho al buen nombre como el derecho a la honra son consecuencia de las acciones del individuo, bien porque en virtud de \u00e9stas goce de respeto y admiraci\u00f3n, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan: el primero, en la social, y el segundo, en la personal. Por lo tanto, las hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de uno y otro tambi\u00e9n son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la informaci\u00f3n err\u00f3nea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada; el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o incompleta que genera distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico que de una persona puede tener el grupo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe mencionar que esta Corte ha tomado nota de que los derechos al buen nombre y a la honra guardan una estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana87. En concreto, este Tribunal ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al estudiar casos relacionados con la vulneraci\u00f3n al buen nombre de una persona, el juez de tutela debe realizar un juicioso estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y, por ende, de evidenciar los elementos previamente mencionados [esto es, cuando se divulgan p\u00fablicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen], debe proceder al restablecimiento y protecci\u00f3n del derecho\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RECTIFICACI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o inexacta derive en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra o el buen nombre, la persona afectada tiene el derecho a obtener la rectificaci\u00f3n de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposici\u00f3n sesgada o parcializada de los hechos89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n debe realizarse en condiciones de equidad. Lo anterior significa que: (i) la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien difundi\u00f3 la informaci\u00f3n; (ii) se haga p\u00fablicamente, es decir, que ante los receptores de la misma se reconozca que hubo un error90; (iii) tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la informaci\u00f3n inicialmente publicada; y (iv) la rectificaci\u00f3n conlleve el entendimiento de la equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n o falsedad por parte del medio de comunicaci\u00f3n91. Cuando la obligaci\u00f3n de rectificar la imponga una autoridad judicial, \u00e9sta debe establecer en la respectiva providencia \u201clos lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera precisa, vale la pena destacar que la rectificaci\u00f3n no es el derecho a la correcci\u00f3n. En otras palabras, no es el derecho a corregir en el sentido que pretende quien presenta la solicitud por informaci\u00f3n inexacta o imparcial. Se cumple la carga de rectificar cuando se emite una respuesta de fondo que exponga las razones por las cuales se mantiene en lo publicado o, en efecto, se rectifica o corrige el contenido inexacto o imparcial95. El alcance de la rectificaci\u00f3n v\u00eda judicial puede variar en raz\u00f3n de las particularidades del caso concreto. En efecto: (i) en la mayor\u00eda de los casos, la rectificaci\u00f3n se concretar\u00e1 con la correcci\u00f3n de lo dicho p\u00fablicamente con igual despliegue, para lo cual, podr\u00e1 corregirse por el medio de comunicaci\u00f3n, o conceder un espacio al perjudicado para que tenga la oportunidad de poner en conocimiento de la comunidad el error y manifestar su posici\u00f3n al respecto; (ii) en algunos asuntos, la rectificaci\u00f3n se entender\u00e1 satisfecha con la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n utilizado para divulgarla; o (iii) en situaciones excepcionales, bastar\u00e1 con la mera declaraci\u00f3n de que la informaci\u00f3n divulgada no corresponde a la realidad y que ello constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, en el sentido de que una sentencia declaratoria de una violaci\u00f3n de derechos constituye per se una forma de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La selecci\u00f3n del remedio con el que se pretenda satisfacer el derecho a la rectificaci\u00f3n debe: (i) evitar que se generen nuevas afectaciones a derechos, o que la recordaci\u00f3n de los hechos, a\u00fan para aclararlos o desmentirlos, pueda generar un efecto peor o indeseado para la persona afectada; y (ii) ser ponderada, esto es, basada en el ordenamiento jur\u00eddico, con una finalidad admisible, y ser necesaria, id\u00f3nea y estrictamente proporcional al objetivo superior propuesto96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se colige que la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es un derecho fundamental aut\u00f3nomo97, con un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la rectificaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 Superior, busca que, a trav\u00e9s de una solicitud ante el medio de comunicaci\u00f3n, se reestablezca la veracidad e imparcialidad en la informaci\u00f3n y, en efecto, se proteja la honra y el buen nombre del afectado98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA ADMINISTRCI\u00d3N DE JUSTICIA EN PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia contra la mujer es \u201cuna manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d99, lo que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno desarrollo. La violencia de g\u00e9nero se manifiesta de diferentes formas (f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, sexual), y algunas de \u00e9stas pueden no ser visibles. Sobre este punto, la Corte ha sido clara en determinar que existe un tipo de violencia de g\u00e9nero denominada \u201cinvisible\u201d o estructural, la cual debe ser tenida en cuenta a la hora de combatirla. En ese sentido, ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCentr\u00e1ndose en lo concerniente a la violencia contra las mujeres, las agresiones van m\u00e1s all\u00e1 de las lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico, lo social y lo econ\u00f3mico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminaci\u00f3n, la desigualdad y la violencia.\u201d100 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este panorama, varios instrumentos de orden nacional101 e internacional102 establecen normas tendientes a erradicar la violencia de g\u00e9nero y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. En virtud de estos instrumentos, es responsabilidad del Estado y de sus agentes prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia contra la mujer, lo cual incluye a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de esta Corte103 ha reconocido el importante rol de los jueces a la hora de luchar contra la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al g\u00e9nero. En ese sentido, as\u00ed como los jueces pueden reconocer y proteger derechos, tambi\u00e9n es posible que confirmen patrones estructurales de discriminaci\u00f3n y desigualdad104. De hecho, la Corte ha visibilizado las dificultades que aquejan a las mujeres que acuden a la justicia para denunciar casos de violencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha podido advertir, la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. No solo en espacios p\u00fablicos sino tambi\u00e9n privados. Cuando esto sucede las mujeres acuden a las autoridades p\u00fablicas, como los jueces, para exigir sus derechos. No obstante, lo que la pr\u00e1ctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fen\u00f3meno de \u201crevictimizaci\u00f3n\u201d\u00a0de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminaci\u00f3n y violencia contra esa poblaci\u00f3n. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la \u201cnaturalizaci\u00f3n\u201d de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de estereotipos.\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, en los casos que involucren violencia contra las mujeres, se ha se\u00f1alado que este tribunal tiene la obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque de g\u00e9nero, que permita visibilizar los tipos de violencia estructural a los que son sometidas y, de esa manera, ayudar a construir una sociedad m\u00e1s justa y equitativa. De hecho, en la sentencia T-967 de 2014106, se concluy\u00f3 que existe la necesidad de que los operadores judiciales adopten una perspectiva de g\u00e9nero en la soluci\u00f3n de sus casos, con el fin de reconfigurar las estructuras que llevan a la discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n de los derechos de las mujeres. De manera espec\u00edfica se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es evidente que los esfuerzos en pro de la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, en este caso, desde la administraci\u00f3n de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la construcci\u00f3n de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los mencionados patrones culturales discriminadores.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, es dado concluir que las autoridades judiciales deben aplicar \u201c(\u2026) una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero\u201d107. Como ha sido resaltado por esta Corte, si bien lo anterior resulta de particular importancia en el \u00e1mbito penal, debe extenderse hacia los procesos de otra naturaleza, con el fin de lograr una \u201cigualdad procesal realmente efectiva [en la que] en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia\u201d108. En esa medida, le corresponde a este tribunal verificar si el operador judicial act\u00faa o no desde formas estereotipadas que conllevan a invisibilizar la violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u2013EL PERI\u00d3DICO BOYAC\u00c1 SIETE D\u00cdAS VULNER\u00d3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y A LA RECTIFICACI\u00d3N DE LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala debe determinar si el peri\u00f3dico accionado, Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y el principio de dignidad humana de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, al no rectificar la informaci\u00f3n contenida en la noticia del 24 de mayo de 2019 titulada \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, en la noticia publicada por el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas: (i) se hacen \u201cexpresiones despectivas, falaces sobre el estado del proceso legal al que se refieren, sobre la idoneidad de los conceptos emitidos a nivel profesional por una instituci\u00f3n como lo es Medicina Legal\u201d; (ii) no se aplic\u00f3 el principio de transparencia y veracidad al publicar la noticia por parte del periodista y\/o redactor; y (iii) se indujo al lector a concluir que ella hab\u00eda manipulado o sesgado los informes emitidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Medicina Legal, cuando se afirm\u00f3 por parte del medio de comunicaci\u00f3n que \u201cde acuerdo con las pruebas, la v\u00edctima habr\u00eda inventado una lesi\u00f3n que le provoc\u00f3 fractura de mu\u00f1eca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras haberse interpuesto una solicitud de rectificaci\u00f3n, el peri\u00f3dico demandado public\u00f3 una columna denominada \u201cCarta al Lector\u201d, en donde transcribi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos que sustentaron la solicitud de rectificaci\u00f3n. Sin embargo, tras considerar que dicha solicitud no fue resuelta y que la informaci\u00f3n no fue rectificada, la accionante decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela que ac\u00e1 se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si en el presente caso se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, se observa que el art\u00edculo titulado \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d, el cual fue publicado por el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas el 24 de mayo de 2019, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2018 el Juzgado Primero Municipal conden\u00f3 al docente de la UPTC Roy Jos\u00e9 Andrade a 16 meses de c\u00e1rcel, por lesiones personales a su ex esposa, Raquel Pereira, en el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con su apoderado, el abogado \u00d3scar D\u00edaz, en el desarrollo del juicio se logr\u00f3 desvirtuar las supuestas lesiones que sufri\u00f3 la se\u00f1ora Raquel Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las investigaciones, la v\u00edctima al parecer habr\u00eda inventado una lesi\u00f3n que le provoc\u00f3 una fractura de mu\u00f1eca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00edctima se lesion\u00f3 lo que le conven\u00eda, logr\u00f3 conseguir un dictamen m\u00e9dico y lo entreg\u00f3 a medicina legal, por lo que se le dio a ella una incapacidad de 15 d\u00edas\u201d, dijo el apoderado de Roy Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas lesiones eran falsas y la imputaci\u00f3n de la que fue objeto no correspond\u00eda a la realidad de los hechos\u201d, asegur\u00f3 \u00d3scar D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n me arruin\u00f3 la vida, perd\u00ed muchas oportunidades como docente\u201d, dijo el profesor Roy Jos\u00e9 Andrade, quien, adem\u00e1s, agreg\u00f3: \u201cvoy a demandar a la Fiscal\u00eda por no decir la verdad y por no tener pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior orden\u00f3 cesar todo procedimiento contra el docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo visto anteriormente (ver supra, numerales 61 a 64), en la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre hechos, los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n sujetos, entre otros, a los par\u00e1metros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n; y (iii) garant\u00eda del derecho de informaci\u00f3n. En esta medida, tienen el deber de publicar informaci\u00f3n veraz e imparcial que evite inducir en error al receptor de la noticia, garantice la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre de intereses particulares y respete los derechos fundamentales de las personas que son objeto de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas public\u00f3 la noticia titulada \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d el d\u00eda 24 de mayo de 2019 que, seg\u00fan la misma parte accionada, \u201cresponde a una labor informativa e investigativa\u201d del medio de comunicaci\u00f3n (ver supra numeral 17), para lo cual se apoy\u00f3 en las entrevistas realizadas a Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra y Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez. De manera precisa, el art\u00edculo publicado buscaba informar sobre lo ocurrido en el proceso penal que se hab\u00eda llevado a cabo en contra del se\u00f1or Andrade Becerra, por los hechos ocurridos entre este y la se\u00f1ora Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el peri\u00f3dico accionado desconoci\u00f3 las obligaciones espec\u00edficas exigidas a los medios de comunicaci\u00f3n en el ejercicio de la libertad de prensa, por cuanto present\u00f3 como un hecho cierto e incontrovertido cierta informaci\u00f3n del proceso penal antes referido, sin realizar investigaciones adicionales que le permitieran contrastar la veracidad de los hechos objeto de la noticia de prensa. Lo anterior tuvo como resultado que la informaci\u00f3n no tuviera respaldo en la realidad de los hechos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta se observa que en la nota analizada se afirma que, \u201c(\u2026) De acuerdo con las investigaciones, la v\u00edctima al parecer habr\u00eda inventado una lesi\u00f3n que le provoc\u00f3 una fractura de mu\u00f1eca\u201d. Para esta Sala, la anterior afirmaci\u00f3n induce al lector a concluir que la accionante habr\u00eda inventado unas lesiones que en realidad no ocurrieron, lo cual no se desprende de las pruebas que obran en el expediente, y demuestra que el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas no adelant\u00f3 las investigaciones necesarias que permitir\u00edan razonablemente sostener que esta informaci\u00f3n era cierta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso penal en contra del se\u00f1or Andrade Becerra109, se observa que, en efecto, se present\u00f3 una discusi\u00f3n en torno a las lesiones sufridas por la accionante. De manera precisa, se descart\u00f3 la existencia de lesiones con incapacidad de 55 d\u00edas ante las dudas que generaba el testimonio del perito de la Fiscal\u00eda sobre este punto. En su lugar, se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el primer reconocimiento m\u00e9dico legal rendido en el proceso, el cual determin\u00f3 una incapacidad de 15 d\u00edas. Sin perjuicio de esto, en ning\u00fan momento se discuti\u00f3 o determin\u00f3 que las lesiones no hubiesen ocurrido, que la accionante las hubiera inventado, o que esta hubiese manipulado de alg\u00fan modo las pruebas dentro del proceso. La decisi\u00f3n, en el marco del juicio penal antes referido, \u00fanicamente permite concluir que se present\u00f3 una reducci\u00f3n en la incapacidad de la accionante, debido a las dudas que generaba el testimonio de uno de los peritos dentro del proceso penal, m\u00e1s no sobre las lesiones causadas a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo visto anteriormente, la Sala considera que el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas desconoci\u00f3 el principio de veracidad exigido a los medios de comunicaci\u00f3n en ejercicio de la libertad de prensa e informaci\u00f3n, al haber afirmado que, \u201cDe acuerdo con las investigaciones, la v\u00edctima al parecer habr\u00eda inventado una lesi\u00f3n que le provoc\u00f3 una fractura de mu\u00f1eca\u201d. Esto, por cuanto indujo al lector a concluir que la accionante no hab\u00eda sufrido ning\u00fan tipo de lesi\u00f3n o, incluso, que esta habr\u00eda sido creada por ella misma, lo cual no corresponde con lo demostrado en el proceso penal, ni se desprende razonablemente de las pruebas que obran en el expediente. En esa medida, incumpli\u00f3 el deber de proporcionar informaci\u00f3n veraz sobre el hecho noticioso que pretend\u00eda informar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se observa que en la nota publicada por el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas se incluyen ciertas declaraciones provenientes del vinculado Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez, quien se\u00f1ala que \u201c(\u2026) La v\u00edctima se lesion\u00f3 lo que le conven\u00eda, logr\u00f3 conseguir un dictamen m\u00e9dico y lo entreg\u00f3 a medicina legal, por lo que se le dio a ella una incapacidad de 15 d\u00edas\u201d, y que \u201c(\u2026) Las lesiones eran falsas y la imputaci\u00f3n de la que fue objeto no correspond\u00eda a la realidad de los hechos\u201d. Ambas frases, que se encuentran incluidas la noticia publicada, se presentan entre comillas, dando a entender que se trata de opiniones propias del se\u00f1or D\u00edaz Rodr\u00edguez y no provienen del peri\u00f3dico accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, debe destacarse que, como fue visto anteriormente (ver supra, numeral 60) la libertad de opini\u00f3n difiere de la libertad de informaci\u00f3n por cuanto, entre otras cosas, en la primera no resultan exigibles los principios de veracidad e imparcialidad. Lo anterior no implica sostener que la libertad de opini\u00f3n sea absoluta, ni desconoce que con \u00e9sta se puedan afectar derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en reconocer que existe el derecho a la rectificaci\u00f3n sobre los hechos que fundaron cierta opini\u00f3n, trat\u00e1ndose de una regla que ha sido aplicada a los columnistas de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Sala considera que, en lugar de presentar las opiniones del se\u00f1or D\u00edaz Rodr\u00edguez como una informaci\u00f3n cierta y comprobada, le correspond\u00eda al peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, con base en las exigencias propias a los medios de comunicaci\u00f3n en ejercicio de la libertad de prensa, dejar en claro que se trataba de la opini\u00f3n de una de las partes del proceso penal, con el fin de garantizarle al p\u00fablico el derecho a formar libremente su opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala encuentra que, con la informaci\u00f3n publicada, se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al buen nombre de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, al dar a entender que \u00e9sta habr\u00eda inventado las lesiones sufridas o manipulado las pruebas dentro del proceso penal contra el se\u00f1or Andrade Becerra. Asimismo, la Sala considera que se encuentran configurados los requisitos jurisprudenciales relacionados con la protecci\u00f3n al derecho a la honra, por cuanto el hecho de aseverar que la actora habr\u00eda \u201cinventado una lesi\u00f3n que le provoc\u00f3 una fractura de mu\u00f1eca\u201d evidentemente implica una insinuaci\u00f3n sobre la persona y sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecamente personales. En efecto, afirmar que ella \u201cinvent\u00f3\u201d un suceso relacionado con la agresi\u00f3n de su exesposo o que se habr\u00eda infligido ella misma la herida, implica que tendr\u00eda comportamientos mentirosos y manipulativos, hasta tal punto que ser\u00eda capaz de da\u00f1arse a s\u00ed misma. Por ende, resulta claro que igualmente se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la honra de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho de petici\u00f3n, esta Sala considera que la entidad accionada, en adici\u00f3n a incumplir con las cargas correlativas al ejercicio de la libertad de prensa, en particular, la de informar hechos exactos e inequ\u00edvocos, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n, por no haber respondido de forma congruente la solicitud de rectificaci\u00f3n. En efecto, la actora present\u00f3 una solicitud de petici\u00f3n el 10 de junio de 2019, en la que solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la nota period\u00edstica \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d. Como resultado de lo anterior, el peri\u00f3dico public\u00f3 una columna denominada \u201cCarta al Lector\u201d en respuesta a la solicitud de la accionante, en la cual se limit\u00f3 a transcribir los fundamentos f\u00e1cticos que dieron lugar a la petici\u00f3n, m\u00e1s no se dio respuesta a la misma. De esta manera, la entidad accionada se abstuvo de poner en conocimiento de la afectada las razones claras y concretas por las cuales no consideraba procedente realizar la correcci\u00f3n de la nota publicada, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a la publicaci\u00f3n de la carta al lector. Dicha conducta del peri\u00f3dico accionado, impidi\u00f3 la garant\u00eda del derecho a la rectificaci\u00f3n de la accionante. Precisa la Sala Plena que la \u201cCarta al Lector\u201d no cumple con los requisitos de precisi\u00f3n ni de congruencia que se requieren para entender que se dio respuesta de fondo a la solicitud de petici\u00f3n, al tratarse de una contestaci\u00f3n elusiva, en la que no se explic\u00f3 (i) se conced\u00eda o no la rectificaci\u00f3n; y (ii) cu\u00e1les fueron las razones para no rectificar la nota period\u00edstica. Por lo cual, la respuesta otorgada por el medio de comunicaci\u00f3n es incongruente y no guarda coherencia con lo solicitado por la actora, por lo cual, en el presente caso, se configura una vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, siendo clara la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de la tutelante, es necesario aclarar si se puede predicar tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n al derecho de rectificaci\u00f3n. De entrada, resulta necesario aclarar que la publicaci\u00f3n de la columna titulada \u201cCarta al Lector\u201d, del 19 de junio de 2019, no puede considerarse como una rectificaci\u00f3n, seg\u00fan los requisitos jurisprudenciales desarrollados por esta Corte (ver supra, numerales 72 a 82). Esto, por cuanto si bien fue realizado por el mismo peri\u00f3dico accionado y tuvo un despliegue equivalente al de la informaci\u00f3n inicialmente publicada, no conllev\u00f3 al entendimiento de la equivocaci\u00f3n por parte del medio de comunicaci\u00f3n, ni en \u00e9sta se reconoci\u00f3 de manera p\u00fablica que hubo un error. A lo sumo, le permiti\u00f3 a la parte accionante exponer su descontento y su posici\u00f3n propia frente a lo inicialmente informado, pero no logr\u00f3 el objetivo de permitir la rectificaci\u00f3n y se\u00f1alar el error y la tergiversaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia fue acertada, en el sentido de requerir a las partes la rectificaci\u00f3n, asunto que result\u00f3 en la retractaci\u00f3n del peri\u00f3dico demandado, as\u00ed como en la solicitud de publicaci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n por parte del se\u00f1or D\u00edaz Rodr\u00edguez, apoderado de se\u00f1or Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra. Sin embargo, debe resaltarse que, con la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, se produjo una nota en el peri\u00f3dico accionado se\u00f1alando la improcedencia de la tutela y dando a entender que no se produjo una vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observ\u00f3 anteriormente, los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionada resultaron vulnerados por el medio de comunicaci\u00f3n, por lo que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que la rectificaci\u00f3n es una medida adecuada para superar dicha vulneraci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la responsabilidad social prevista en el art\u00edculo 20 de la Carta, impone a los medios el deber de publicar informaci\u00f3n cierta, exacta e inequ\u00edvoca, lo que de suyo implica no inducir a error al receptor de la noticia; y es claro que se incluyeron elementos que generan duda respecto de la veracidad de la noticia. En consecuencia, siguiendo las reglas jurisprudenciales antes expuestas (ver supra numerales 70 a 75), se considera necesario que, como medida de protecci\u00f3n, el medio de comunicaci\u00f3n accionado rectifique en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada, bajo las mismas condiciones de la noticia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, esta Sala concluye que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la rectificaci\u00f3n. En esa medida, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 15 de julio de 2019, concediendo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y a la rectificaci\u00f3n de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se rectifique en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada en el art\u00edculo \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d, del 24 de mayo de 2019, como quiera que en dicha publicaci\u00f3n no se present\u00f3 informaci\u00f3n veraz. Para tal efecto, el Peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas deber\u00e1 realizar una publicaci\u00f3n en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurri\u00f3 en un error al divulgar informaci\u00f3n inexacta sobre las lesiones sufridas por Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, as\u00ed como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la noticia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n no se puede pasar por alto el hecho de que un medio de comunicaci\u00f3n con amplia circulaci\u00f3n nacional haya asumido como cierto el hecho de que la accionante haya inventado una lesi\u00f3n para perjudicar a su ex pareja en un juicio penal, cuando las pruebas que obraban en el expediente demostraban que esto no hab\u00eda ocurrido. Esta situaci\u00f3n, para la Sala, evidencia la persistencia de estereotipos de g\u00e9nero que afectan a las mujeres, los cuales obstaculizan que los casos de violencia de g\u00e9nero sean perseguidos y castigados. En consecuencia, esta Sala hace un llamado al peri\u00f3dico accionado, con el fin de que se abstenga de incurrir en actos que puedan perpetuar la discriminaci\u00f3n estructural que ha llevado a muchas mujeres a no denunciar a sus agresores, por miedo a no ser tomadas en serio o a que las consecuencias de la denuncia lleven a una re-victimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, se hace un llamado a que los operadores judiciales adopten una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, con el fin de evitar invisibilizar la violencia contra la mujer. En este caso, encuentra la Sala que es a todas luces reprochable tras la decisi\u00f3n de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el presente caso, decisi\u00f3n que impidi\u00f3 a la accionante actuar por medio de asesores jur\u00eddicos que representaran sus intereses para rectificar la informaci\u00f3n sobre un caso de violencia de g\u00e9nero, y que conllev\u00f3 a un an\u00e1lisis superficial de un caso evidente de violencia de g\u00e9nero. Recuerda la Sala que los operadores judiciales en los casos que involucren violencia contra las mujeres, se ha se\u00f1alado que este los jueces constitucionales tienen la obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque de g\u00e9nero, que permita visibilizar los tipos de violencia estructural a los que son sometidas y, de esa manera, ayudar a construir una sociedad m\u00e1s justa y equitativa (ver supra, secci\u00f3n G).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el peri\u00f3dico accionado, Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, vulnero los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y dignidad humana de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, al no rectificar y corregir la informaci\u00f3n contenida en la noticia del 24 de mayo de 2019 titulada \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d. Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De manera precisa, determin\u00f3 que \u00fanicamente se pronunciar\u00eda sobre la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada y no sobre las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, pues \u00e9stas desbordaban la competencia del juez de tutela y la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para ventilar sus solicitudes. Verificado lo anterior, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a (i) las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n, de informaci\u00f3n y de prensa; (ii) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (iii) el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n; y (iv) la violencia contra la mujer y la administraci\u00f3n de justicia en perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y a la rectificaci\u00f3n de la accionante por parte del peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas. De manera concreta, se determin\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el principio de veracidad exigido a los medios de comunicaci\u00f3n en ejercicio de la libertad de prensa, al haber afirmado que \u201c[d]e acuerdo con las investigaciones, la v\u00edctima al parecer habr\u00eda inventado una lesi\u00f3n que le provoc\u00f3 una fractura de mu\u00f1eca\u201d. Esto, por cuanto indujo al lector a concluir que la accionante no hab\u00eda sufrido ning\u00fan tipo de lesi\u00f3n o que incluso \u00e9sta habr\u00eda sido creada por ella misma, lo cual no se desprend\u00eda de las pruebas que obran en el expediente y no correspond\u00eda con lo demostrado en el proceso penal, presentando esta informaci\u00f3n como cierta y comprobada. En esa medida, se concluy\u00f3 que el peri\u00f3dico accionado hab\u00eda incumplido el deber de proporcionar informaci\u00f3n exacta e inequ\u00edvoca sobre la cuesti\u00f3n que estaba informando. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que, si bien las expresiones del se\u00f1or D\u00edaz Rodr\u00edguez se encontraban amparadas por la libertad de opini\u00f3n, el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, en lugar de presentar estas opiniones como una informaci\u00f3n veraz e imparcial, debi\u00f3 dejar en claro que se trataba de la opini\u00f3n de una de las partes del proceso penal, con el fin de garantizarle al p\u00fablico la capacidad de formarse libremente su opini\u00f3n. En vista de lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que con la informaci\u00f3n publicada se hab\u00eda vulnerado el derecho al buen nombre de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, lo cual conllevaba a que \u00e9sta tuviera el derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 la existencia de m\u00faltiples espacios como lo son la \u201cCarta al Lector\u201d (en la que la accionante pudo exponer su punto de vista) o la rectificaci\u00f3n que se produjo en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia. En esa medida, encontr\u00f3 que, si bien la decisi\u00f3n del juez de primera instancia fue acertada, en el sentido de requerir a las partes la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, no resultaba suficiente, debido a que, tras la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, el peri\u00f3dico accionado realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n se\u00f1alando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que los derechos a la rectificaci\u00f3n, la honra y al buen nombre de la accionante fueron vulnerados, por lo que la rectificaci\u00f3n resultaba ser una medida adecuada para superar dicha vulneraci\u00f3n. En esa medida, consider\u00f3 que, como medida de protecci\u00f3n, el medio de comunicaci\u00f3n accionado deb\u00eda rectificar en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada, bajo las mismas condiciones de la noticia inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala resolver\u00e1 revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 15 de julio de 2019, concediendo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la rectificaci\u00f3n de Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez. En consecuencia, ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se rectifique en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada en el art\u00edculo \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d, del 24 de mayo de 2019. Para tal efecto, determin\u00f3 que el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas deb\u00eda realizar una publicaci\u00f3n en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurri\u00f3 en un error al divulgar informaci\u00f3n inexacta sobre las lesiones sufridas por Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, as\u00ed como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la noticia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un llamado: (i) al peri\u00f3dico accionado, con el fin de que se abstuviera de incurrir en actos que pudieran perpetuar la discriminaci\u00f3n contra la mujer; y (ii) a los operadores judiciales, con el fin de que adopten una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, para as\u00ed evitar que se invisibilicen los casos de violencia de g\u00e9nero o que se impida que \u00e9stos sean perseguidos y castigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 15 de julio de 2019, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, petici\u00f3n y a la rectificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas que, en el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se rectifique, en condiciones de equidad, la informaci\u00f3n publicada en el art\u00edculo \u201cDemandar\u00e1 a la Fiscal\u00eda\u201d, en la edici\u00f3n del 24 de mayo de 2019 contra la se\u00f1ora Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez. Para tal efecto, el Peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas deber\u00e1 realizar una publicaci\u00f3n en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurri\u00f3 en un error al divulgar informaci\u00f3n inexacta sobre las lesiones sufridas por Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, as\u00ed como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la noticia. Asimismo, advertir al peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas ABSTENERSE de incurrir en actos que puedan perpetuar la discriminaci\u00f3n estructural que ha llevado a muchas mujeres a no denunciar a sus agresores, por miedo a no ser tomadas en serio o a que las consecuencias de la denuncia lleven a una re-victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 2 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 2-3 y 9-13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 3 y 14. La columna aparece a nombre de Astrid Castellanos, Directora de la Casa de la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 18 y 53. En la noticia titulada \u201cPor maltrato, c\u00e1rcel a un docente de la UPTC\u201d, publicada por el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas el 8 de septiembre de 2014, se hace un relato del caso que involucra a la accionante dentro de la presente acci\u00f3n de tutela y Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra. Se destaca que, seg\u00fan uno de los investigadores del peri\u00f3dico, \u201cRoy la empuja haci\u00e9ndola caer y produci\u00e9ndose fractura en una de sus mu\u00f1ecas y lesiones en la regi\u00f3n de la pelvis que le dieron una incapacidad de 55 d\u00edas con secuelas permanentes\u201d. En relaci\u00f3n con el proceso judicial, se se\u00f1ala que \u201cAndrade fue citado tres veces a audiencia de imputaci\u00f3n de cargos los d\u00edas 20 de junio y 16 y 29 de julio y no se present\u00f3. En la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el viernes, Andrade no acept\u00f3 los cargos que le imput\u00f3 el Fiscal. Posteriormente el Juez decidi\u00f3 cobijarlo con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria, pues consider\u00f3 que este ciudadano no representa un peligro ni para la sociedad ni para la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 26-30. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 54-56. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 60-66 \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 77-81 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 86-87. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 90 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 109-112. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 38. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 40-42. \u00a0<\/p>\n<p>25 A la accionante se le solicit\u00f3 que, de manera directa o por medio de su apoderada Diana Sof\u00eda N\u00edtola Vianch\u00e1: (i) explicara la asesor\u00eda jur\u00eddica recibida por la Casa de la Mujer y aportara los documentos que soportaran la misma; (ii) \u00a0informara si, a la fecha, present\u00f3 -directa o indirectamente- alguna solicitud de rectificaci\u00f3n ante el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas, junto con los documentos que soportaran la respuesta respectiva; e (iii) informara si, tras la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se ha emitido alguna publicaci\u00f3n por parte del peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas en relaci\u00f3n con su caso, para lo cual se le solicit\u00f3 adjuntar los documentos que soportaran la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>26 A la Directora de la Casa de la Mujer se le solicit\u00f3 que: (i) explicara la asesor\u00eda jur\u00eddica prestada a la se\u00f1ora Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez y aportara los documentos que dieran cuenta de dicha asesor\u00eda; e (ii) informara si, tras la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se ha emitido alguna publicaci\u00f3n por parte del peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas en relaci\u00f3n con el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al representante legal del peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas se le solicit\u00f3 que (i) informara si, desde el 26 de junio de 2019, fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, hasta la actualidad, ha emitido aluna publicaci\u00f3n en donde se mencione a Raquel Luc\u00eda Pereira Su\u00e1rez, Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra, Oscar Fernando D\u00edaz Rodr\u00edguez o Astrid Castellanos Correcha; (ii) informara las razones por las cuales hab\u00eda accedido o no a la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada por la Casa de la Mujer en nombre de la accionante; y (iii) indicara c\u00f3mo en el presente caso el medio de comunicaci\u00f3n hab\u00eda cumplido con sus deberes de veracidad, imparcialidad, distinci\u00f3n entre opiniones e informaci\u00f3n, y garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 47 \u00a0<\/p>\n<p>29 De las pruebas aportadas se evidencia que la Casa de la Mujer solicit\u00f3 al Peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Extra la rectificaci\u00f3n de la nota titulada \u201cEn Tunja, Docente de a UPTC fue Absuelto\u201d, con fecha del 4 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 De las pruebas aportadas se evidencia que el 28 de junio de 2019 la accionante radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1, con radicado No. 2019 00128-00 y por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Dentro de este proceso, el26 de julio de 2019 se profiri\u00f3 sentencia a favor de la accionante, orden\u00e1ndole al Peri\u00f3dico Extra Boyac\u00e1 rectificar en un t\u00e9rmino de 48 horas la noticia emitida el 4 de mayo de 2019. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>33 La copia de esta nota puede verse en el cuaderno 3, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>34 A la accionante se le solicit\u00f3 que remitiera los documentos en los que se acreditara la autorizaci\u00f3n otorgada a la Casa de la Mujer para adelantar la diligencia de rectificaci\u00f3n en su nombre frente al peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>35 A la Directora de la Casa de la Mujer se le solicit\u00f3 que remitiera los documentos en los que se acreditara la autorizaci\u00f3n otorgada por la accionante para adelantar la diligencia de rectificaci\u00f3n ante el peri\u00f3dico Boyac\u00e1 Siete D\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan consta en la fotocopia de su tarjeta profesional de abogado, adjunta al CD aportado dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>44 El Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 5\u00ba dispone que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 42, Numeral 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, en la sentencia T-695 de 2017 la Corte expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) que el individuo se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular m\u00e1s, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto tambi\u00e9n un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 67-68. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T- 391 de 1991 y T- 015 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-063A de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 Estas presunciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia T-391 de 2007. Sin embargo, hay un elemento trasversal en su aplicaci\u00f3n: quien pretenda una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, sin importar su causa, tiene la carga de la prueba. Dicho de otro modo, el agraviado \u2013 que alega la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales por un ejercicio desbordado de la expresi\u00f3n\u2013, o la autoridad p\u00fablica que, en ejercicio de sus funciones, pretenda introducir una restricci\u00f3n, siempre deber\u00e1 desvirtuar las presunciones como condici\u00f3n necesaria para admitir la restricci\u00f3n de dicha libertad. Como consecuencia de ello, quien afirme la violaci\u00f3n de sus derechos, deber\u00e1 demostrar (i) que la expresi\u00f3n no puede comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricci\u00f3n a dicha libertad puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primac\u00eda\u00a0prima facie\u00a0de la libertad de expresi\u00f3n puede ser derrotada por la importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la restricci\u00f3n no constituye una forma de censura. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre a responsabilidad social de los medios de comunicaciones pueden verse las sentencias T-066 de 1998, T-602 de 1995, T-213 de 2004, T-391 de 2007, T-200 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-549 de 2008, T-129 de 2010 y T-003 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia 298 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-1202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994, T-977 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995, T-108 de 1996, T-605 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. En particular, pues \u201cdebe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, C-442 de 2011 y T-213 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018. Vale la pena destacar que el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que \u201c[t]oda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones que establezca la ley\u201d. Lo anterior, sin embargo, no implica que en todos los casos se opte por dar un derecho a r\u00e9plica pues, el remedio con el que se pretenda satisfacer el derecho a la rectificaci\u00f3n debe analizarse en el caso concreto. Lo que s\u00ed implica es que, como ha sido destacado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a partir de la Opini\u00f3n Consultiva OC-7\/86, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el libre ejercicio del derecho a la rectificaci\u00f3n, adoptando las medidas adecuadas para este fin (sean \u00e9stas legislativas o de cualquier otro car\u00e1cter). \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencias T-332 de1993, T-074 de 1995, T-066 de 1998; T-1198 de 2004; T-626 de 2007 y\u00a0T-787 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias T- 260 de 2010 y T-688 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2010 y -022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-2013 de 2004 y T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias T-418 de 2017 y T-200 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), p\u00e1rrafo 118. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, entencia 878 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>101 Entre otros: la Ley 1257 de 2008; la Ley 1542 de 2012; el Decreto 2734 de 2012; la Resoluci\u00f3n 163 de 2013 del Ministerio de Justicia, y Ley 1719 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>102 En el plano internacional, se han adoptado, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1981); la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995). \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, T-012 de 2016, T-590 de 2017 y T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, ssentencias: T-878 de 2014; T-012 de 2016, T-590 de 2017 y T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>109 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 44-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n al medio informativo como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 La solicitud de rectificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}