{"id":27597,"date":"2024-07-02T20:38:24","date_gmt":"2024-07-02T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-371-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:24","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:24","slug":"t-371-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-20\/","title":{"rendered":"T-371-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T 371\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y LIBRE DISPOSICION DE BIENES-Improcedencia para la salvaguarda de derechos de rango legal y no se acredit\u00f3 la relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional\/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que sea procedente la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional, es necesario que exista un sujeto o grupo de sujetos que encuentren sus derechos fundamentales efectivamente vulnerados o en riesgo, sin que resulte admisible que la acci\u00f3n de tutela pueda llegar a ser usada para suplantar a otras autoridades administrativas o judiciales y determinar, con base en criterios de conveniencia (diferentes al criterio de protecci\u00f3n ius-fundamental usado por esta Corporaci\u00f3n en las decisiones en que se ha reconocido la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional), las pol\u00edticas p\u00fablicas que considera deben ser adoptadas ante una situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.732.378 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS contra la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el ciudadano MAYID ALFONSO CASTILLO MELO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Richard Ram\u00edrez Grisales (e) y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot &#8211; Cundinamarca el cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot &#8211; Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS contra la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el ciudadano MAYID ALFONSO CASTILLO MELO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pasado 14 de junio de 2019, el ciudadano MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS interpuso acci\u00f3n de tutela contra la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el ciudadano MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al dominio, as\u00ed como a la libre disposici\u00f3n de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias afirma haber sido trabajador de la empresa M\u00e9dicos Asociados SA y que, por concepto de sus servicios como \u201cPresidente\u201d de la sociedad, le fueron reconocidos m\u00e1s de cien mil millones (100.000\u2019000.000) de pesos en acreencias laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, ante el incumplimiento en el pago por parte de su empleador, interpuso, el 22 de octubre de 2014, demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado \u00danico Laboral de Girardot. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2015, el actor cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a las empresas Plymouth Holding International Corp y Bradford International Commercial Corp, gesti\u00f3n que fue aceptada por el juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2015, se suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n entre el accionante y la sociedad demandada en dicho proceso (M\u00e9dicos Asociados SA), en la que se pact\u00f3 que, en aras de cancelar la deuda y dar por terminado el proceso laboral, transferir\u00edan inmediatamente a la empresa Plymouth Holding International Corp., todos los bienes de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado \u00danico Laboral de Girardot termin\u00f3 el proceso laboral en atenci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del expediente se evidencia que, con ocasi\u00f3n a los hechos descritos, los accionistas de M\u00e9dicos Asociados SA iniciaron varios procesos ante la Superintendencia de Sociedades, con el objetivo de cuestionar, entre otras cosas, los reconocimientos monetarios realizados a nombre del accionante y los pagos realizados al mismo. Entre otros, se hace referencia a los procesos: No. 2018-800-00003, 11001-31-99-002-2017-00179-03. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 9 de agosto de 2018, mediante \u201cdocumento privado\u201d, pact\u00f3 con la empresa Plymouth Holding International Corp. la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa de derechos litigiosos y que, por eso adquiri\u00f3 el derecho a la totalidad de los bienes objeto de la conciliaci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2019, la empresa M\u00e9dicos Asociados le hizo entrega de los bienes pactados, entre los que se encuentran los predios que comprenden la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n de la Ciudad de Girardot. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2019, el actor, en su condici\u00f3n de propietario leg\u00edtimo, arrend\u00f3 el inmueble en el que se ubica la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n de la Ciudad de Girardot a la empresa Junical Medical SAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, tanto la empresa M\u00e9dicos Asociados SA (a trav\u00e9s de su representante legal suplente1), como Junical Medical SAS solicitaron a la administraci\u00f3n municipal, respectivamente, (i) el cierre de la habilitaci\u00f3n existente a su nombre y (ii) la habilitaci\u00f3n de la cl\u00ednica que pretenden hacer funcionar como nuevo prestador del servicio de salud. Con todo, indica que su solicitud fue denegada en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Mayid Alfonso Castillo Melo, en su calidad de representante legal principal de la empresa M\u00e9dicos Asociados, se opuso a la solicitud afirmando que el inmueble en el que est\u00e1 la cl\u00ednica es de propiedad de la empresa que representa. As\u00ed, reprocha que, para poder cancelar la autorizaci\u00f3n de funcionamiento existente sobre ese inmueble a nombre de la sociedad M\u00e9dicos Asociados SA, le exigieran que fuera el representante legal de dicha entidad quien radicara la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera desconocidos sus derechos fundamentales, pues la administraci\u00f3n municipal accionada, al abstenerse de autorizar el funcionamiento de la empresa a la que le arrend\u00f3 el inmueble, desconoce que cuenta con un derecho real de dominio en relaci\u00f3n con \u00e9ste y que decidi\u00f3 arrend\u00e1rselo a la empresa Junical Medical SAS. As\u00ed, estima que le est\u00e1n imponiendo requisitos adicionales a los establecidos en la Ley para el efectivo ejercicio de sus derechos y ello ha derivado en que la cl\u00ednica no haya podido continuar su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que (i) Mayid Alfonso Castillo Melo, como representante legal de M\u00e9dicos Asociados, se ha dedicado a realizar distintas \u201cmaniobras y artima\u00f1as\u201d para obstaculizar el objeto social de la empresa y (ii) la administraci\u00f3n municipal de Girardot ha adoptado decisiones sin motivaci\u00f3n que han limitado el ejercicio de su derecho de dominio, pues considera irrazonable que le impidan disponer de su cl\u00ednica \u201chasta que el representante legal de una empresa que ya no es due\u00f1a de un predio, presente el cierre del establecimiento y a su vez cierre de habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca eliminar del Registro \u00fanico de Entidades Prestadoras de Salud -REPS- a M\u00e9dicos Asociados SA y habilitar el funcionamiento de la cl\u00ednica en cabeza de la empresa Junical Medical SAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se declare, como medida provisional, el cierre de la habilitaci\u00f3n de funcionamiento establecida a nombre de M\u00e9dicos Asociados, para que sea posible iniciar el proceso de habilitaci\u00f3n por Junical Medical SAS, pues considera que la falta de funcionamiento de la cl\u00ednica est\u00e1 causando un grav\u00edsimo perjuicio a la salud de la comunidad de Girardot y sus municipios sat\u00e9lites, pues afirma que \u00e9sta es la \u00fanica que presta los servicios de \u201cHospitalizaci\u00f3n, UCI, Hemodinamia, Electrofisiolog\u00eda y Marcapasos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pide que se ordene al se\u00f1or Mayid Alfonso Castillo Melo que se abstenga de seguir oponi\u00e9ndose en los procesos judiciales y administrativos que est\u00e1n en tr\u00e1mite ante los jueces y ante la Superintendencia de Sociedades, de forma que permita \u201cla debida prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d en el municipio de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela2 en las que se neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d, en un tr\u00e1mite diferente al objeto de estudio, el amparo ius-fundamental pretendido por la sociedad Junical Medical SAS (entidad a la que el accionante le arrend\u00f3 el inmueble objeto de litigio) que pretend\u00eda se ordenara su autorizaci\u00f3n de funcionamiento por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca, en raz\u00f3n a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con la idoneidad y eficacia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actas de las audiencias dentro del proceso con radicado No. 2018-800-00003, tramitado ante la Delegaci\u00f3n para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de medidas cautelares en el que la Superintendencia de Sociedades Suspende transitoriamente los efectos de unas Actas de la Junta Directiva de la sociedad M\u00e9dicos Asociados SA que fueron adoptadas de manera irregular y en beneficio propio del se\u00f1or Mayid Alfonso Castillo Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de M\u00e9dicos Asociados SA, a la luz de lo dispuesto por el Auto de medidas cautelares, en las que se reconoce que la representaci\u00f3n legal de la sociedad est\u00e1 en cabeza del ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficios del 2 y 10 de abril de 2019 en los que el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo se dirige a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca con el objetivo de solicitar: a) no revocar la habilitaci\u00f3n de funcionamiento de la sociedad M\u00e9dicos Asociados SA para prestar servicios de salud y b) desestimar la solicitud de habilitaci\u00f3n presentada por Junical Medical SAS, por lo menos hasta que se resuelva definitivamente la controversia ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 30 de abril de 2019 proferida dentro del proceso con radicado No. 2018-800-00003 por la Delegaci\u00f3n para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite iniciado por Mayid Alfonso Castillo Melo y otros, en contra de Mayid Alfonso Castillo Arias, Bradford International Commercial Corp y M\u00e9dicos Asociados SA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ella, se refiere que el se\u00f1or Mayid Alfonso Castillo Arias, haciendo uso de una reforma a los estatutos de la sociedad en virtud de la cual se le confi\u00f3 la administraci\u00f3n y usufructos de \u201cla totalidad de las utilidades y dividendos que genere la empresa\u201d, abus\u00f3 de su derecho al voto al pretender fungir como \u201cusufructuario\u201d de todas las acciones de la sociedad y aprobarse, a s\u00ed mismo, con los bienes de la sociedad, un pago de acreencias laborales por concepto de m\u00e1s de 100 mil millones de pesos. Por lo anterior, se declar\u00f3 la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta directiva de la sociedad M\u00e9dicos Asociados, presididas por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias en las Asambleas Generales del 09 de enero, 11 de febrero, 21 de julio de 2015 y 2 de junio de 2017, en las que se evidenci\u00f3 que hubo abuso de derecho de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de la Audiencia del 21 de junio de 2018, en la que Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n del 02 de marzo de 2018 adoptada por la Superintendencia Delegada para Asuntos Mercantiles dentro del proceso 11001-31-99-002-2017-00179-03 iniciado por Claudia Constanza Castillo Melo, Mayid Alfonso Castillo Melo y otros en contra de M\u00e9dicos Asociados SA, representada por Mayid Alfonso Castillo Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia se resolvi\u00f3 declarar la nulidad de \u201ctodas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad M\u00e9dicos Asociados SA, realizada el d\u00eda 03 de abril de 2017\u201d, por considerar que el Presidente de la sociedad demanda, Mayid Alfonso Castillo Arias, pretendi\u00f3 actuar como usufructuario de la totalidad de los acciones de los socios de la entidad, sin que tuviera tal calidad y, por tanto, las decisiones adoptadas en aquella ocasi\u00f3n, carec\u00edan de los qu\u00f3rums y mayor\u00edas requeridas para el efecto, pues \u00fanicamente sesion\u00f3 \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de visita de inspecci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca el 17 de junio de 2019, en la que se deja constancia de que la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n, administrada por M\u00e9dicos Asociados SA, carece de la \u201csuficiencia patrimonial\u201d requerida para funcionar de manera segura y no est\u00e1 prestando sus servicios, motivo por el cual decide suspender temporalmente la habilitaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de los servicios de la cl\u00ednica y hasta que se supere la situaci\u00f3n evidenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 1 de abril de 2019 en el que la ciudadana Carolina Castillo Perdomo, en su calidad de Representante Legal Suplente de la sociedad M\u00e9dicos Asociados SA comunica a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca que cerrar\u00e1 sus puertas a la atenci\u00f3n al p\u00fablica y, por tanto, dejar\u00e1 de prestar sus servicios en raz\u00f3n a que cuenta con m\u00faltiples problemas econ\u00f3micos que no pueden ser resueltos y carece de la sostenibilidad financiera para seguir funcionando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot resolvi\u00f3 avocar conocimiento de la acci\u00f3n de amparo, notificar las accionadas y abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada, pues consider\u00f3 que no obraban pruebas suficientes en el expediente que permitan acceder a lo pretendido. Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayid Alfonso Castillo Melo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo solicitado pues el actor cuenta con otros medios judiciales de protecci\u00f3n a los que puede acudir y, adicionalmente, destaca que Junical Medical SAS ya hab\u00eda presentado una tutela por estos mismos hechos, en la cual ya hab\u00edan sido negadas estas pretensiones, motivo por el cual considera que hubo un uso abusivo de la acci\u00f3n de tutela, el cual debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo de lo pedido, indica que el accionante quiere saltarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, pues, como le indic\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud Departamental3, Junical Medical SAS no cumple con las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, ni con los est\u00e1ndares de talento humano y de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos que son requeridos para el funcionamiento de este tipo de entidades, cuesti\u00f3n que lejos de garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n local, los pone en riesgo, pues, de concederse el amparo pretendido, se autorizar\u00eda el funcionamiento de una IPS que no cumple con los requisitos establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia igualmente que al interior de la Superintendencia de Sociedades se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que se conden\u00f3 al se\u00f1or Mayid Alfonso Castillo Arias, por, entre otras cosas, abuso del derecho del Voto, diluir las acciones de la sociedad M\u00e9dicos Asociados SA y apropiarse del 70% de la compa\u00f1\u00eda y, luego, de los bienes de la sociedad, y se orden\u00f3 igualmente restablecer las cosas al estado anterior a las irregularidades evidenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, en el fondo, lo que subyace es un conflicto familiar, pues quienes se ver\u00edan perjudicados con un eventual amparo son los accionistas de M\u00e9dicos Asociados SA, esto es, los 5 hermanos Castillo Melo y que los favorecidos ser\u00edan los miembros de la nueva familia del actor, quienes son los accionistas de Bradford International Commercial Corp. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que resulta contradictorio que el se\u00f1or Mayid Alfonso Castillo Arias pretenda esgrimir los derechos de la poblaci\u00f3n de Girardot cuando fue a partir de su accionar ilegitimo que tuvo que cerrar la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n a pesar de sus muchos a\u00f1os de servicio a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Provincial de Girardot &#8211; Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 18 de junio de 2019 inform\u00f3 carecer de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud presentado por Junical Medical SAS, motivo por el cual se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento al respecto. No obstante, destaca que s\u00ed tiene conocimiento de que existi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior por hechos muy similares y, por tanto, estima necesario que el juzgado pida el expediente de dicha tutela para resolver la acci\u00f3n objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Girardot &#8211; Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 18 de junio de 2019, la Personer\u00eda Municipal de Girardot solicit\u00f3 al juzgado declarar la improcedencia del amparo solicitado, pues, en su criterio, la Personar\u00eda a la que representa carece de legitimaci\u00f3n por pasiva para hacer parte de este tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n a que dentro de sus funciones no tiene competencia alguna para injerir en los tr\u00e1mites que el accionante estima vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Girardot &#8211; Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 18 de junio de 2019, la Secretar\u00eda de Salud de Girardot solicit\u00f3 al juzgado ser desvinculada del presente tr\u00e1mite de tutela en raz\u00f3n a que, dentro de sus funciones no puede autorizar el funcionamiento de establecimientos de salud, cuesti\u00f3n objeto de debate en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 20 de junio de 2019, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca manifest\u00f3 que con su accionar solo ha pretendido respetar el ordenamiento jur\u00eddico, pues si bien la representante legal suplente de M\u00e9dicos Asociados solicit\u00f3 el retiro de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento, lo cierto es que, en su condici\u00f3n de \u201csuplente\u201d, est\u00e1 habilitada para actuar en ausencia de un pronunciamiento del representante legal principal, motivo por el cual, en este caso es necesario entender que como quiera que el se\u00f1or Mayid Alfonso Castillo Melo, en su condici\u00f3n de representante legal principal de la entidad, se pronunci\u00f3 en sentido opuesto, era necesario mantener la autorizaci\u00f3n de funcionamiento objeto de litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que, sin pretender desconocer el derecho de propiedad del actor, lo cierto es que, en concepto de la Secretar\u00eda Departamental no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre su conducta y la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, pues el terreno que pretende arrendar se encuentra ocupado por la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n (registrada a nombre de M\u00e9dicos Asociados SA) y, por tanto, el actor arrend\u00f3 un inmueble en relaci\u00f3n con el cual no ten\u00eda completo control y no puede pretender subsanar dicha situaci\u00f3n forzando su autorizaci\u00f3n sin los requisitos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que con la no aceptaci\u00f3n de la novedad \u201cno se est\u00e1 afectando la prestaci\u00f3n de servicios por cuanto en el municipio existen 34 IPS con diferentes servicios\u201d, los cuales permitir\u00edan la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que demanda los servicios en el municipio de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a trav\u00e9s de oficio del 27 de junio de 2019 la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca complement\u00f3 su contestaci\u00f3n y aclar\u00f3 que con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela iniciado por Junical Medical SAS en enero de 2019, se dictaron dos medidas cautelares (una primera por el juez de primera instancia que fue revocada mediante Sentencia del 12 de febrero de 2019) y una segunda por el Ad-Quem4, medida \u00faltima en virtud de la cual la Secretar\u00eda Departamental se vio en la obligaci\u00f3n de permitir el registro de la sociedad Junical Medical SA, motivo por el cual, al momento de la presentaci\u00f3n de dicho oficio, se encuentra activo el Registro Especial de Servicios de Salud para dicha sociedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMER TR\u00c1MITE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, mediante sentencia del 28 de junio de 2019 declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado por considerar que la pretensi\u00f3n del actor es obtener que se retire el registro que existe en el departamento a nombre de la sociedad M\u00e9dicos Asociados SA y que, para ello, cuenta con otros medios judiciales de defensa a los que puede acudir, en espec\u00edfico, resalta que existe un conflicto pendiente (que inicialmente tuvo tr\u00e1mite ante la Superintendencia de Sociedades y fue impugnado) que debe ser resuelto antes de que sea posible realizar cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 3 de julio de 2019, el accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia e impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para efectos de que el superior revocara lo dispuesto. Sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en los mismos argumentos del escrito de tutela y solicit\u00f3 al Ad-Quem que dicte una medida provisional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de Medida Cautelar: El juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante Auto del 11 de julio de 2019, concedi\u00f3 la medida cautelar solicitada por el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n por considerar que no puede permitirse que el conflicto societario existente entre el accionante y los accionistas de M\u00e9dicos Asociados SA siga afectando la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n de Girardot, motivo por el cual considera que es necesario que se autorice a la sociedad que afirma poder poner a funcionar la cl\u00ednica para que empiece a prestar el servicio requerido en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ordena a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca para que proceda, de manera inmediata, a decretar el cierre de la habilitaci\u00f3n que actualmente existe a nombre de M\u00e9dicos Asociados SA y que, en consecuencia, permita a la sociedad Junical Medical SAS iniciar el tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n para que pueda empezar a operar como una IPS de cuarto nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n del Accionado a la Medida Cautelar: Por su parte, el accionado, Mayid Alfonso Castillo Melo, mediante escrito del 12 de julio de 20195, manifest\u00f3 impugnar la medida cautelar ordenada en Auto del 11 de julio de 2019 y, adicionalmente, solicit\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia dictada, en raz\u00f3n a que estima que, conforme lo encontr\u00f3 el juez de primera instancia, el amparo pretendido es improcedente, pues el actor cuenta con otros medios de defensa a los que puede acudir, sin que resulte admisible que el juez constitucional, en una medida provisional adoptada sin la debida justificaci\u00f3n, pueda ordenar que la IPS pueda ser habilitada sin cumplir con la totalidad de los requisitos legales establecidos para el efecto. Lo anterior, pues una decisi\u00f3n en este sentido implica favorecer a una sociedad comercial y poner en grave riesgo la salud de la poblaci\u00f3n, pues se habilit\u00f3 el funcionamiento de una IPS que no hab\u00eda acreditado los requisitos de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pone de presente que el juez constitucional, no puede pretender adoptar medidas que desconozcan (i) las medidas cautelares adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, quien, como autoridad judicial, orden\u00f3 que se entienda que los \u00fanicos representantes legales de M\u00e9dicos Asociados SA son Claudia Castillo Melo y Mayid Alfonso Castillo Melo; (ii) que la misma superintendencia sancion\u00f3, en primera instancia, con la multa m\u00e1s alta aplicable a los accionantes, por su actuar irregular y (iii) que dentro del segundo tr\u00e1mite judicial iniciado por \u00e9l en contra de las actuaciones irregulares del accionante, \u00e9ste fue condenado en primera instancia, segunda instancia y, actualmente, se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de Casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, con la medida cautelar ordenada, el juez, en aras de presuntamente garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n de Girardot, ordena cerrar una IPS que lleva prestando sus servicios en el municipio por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, en favor de una sociedad que acaba de ser creada y no tiene ninguna experiencia en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que, de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de los pacientes y que el juez est\u00e1 llegando aut\u00f3nomamente a esa conclusi\u00f3n, sin que existan elementos probatorios que as\u00ed lo determinen; cuesti\u00f3n que se estima particularmente gravosa si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n termina favoreciendo a una sociedad comercial que ni siquiera es la accionante, no ha sido vinculada a este proceso y, es una sociedad que no solo ya acudi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela anterior, la cual fue negada, sino de la que el actor es accionista fundador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n al Recurso de Reposici\u00f3n contra la Medida Cautelar: Mediante Auto del 15 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot rechaza la impugnaci\u00f3n presentada por considerar que no procede ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n de medidas cautelares dictada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 16 de julio de 2019, en el que la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca informa al juzgado de segunda instancia que dio cumplimiento a la medida cautelar adoptada y que los actos administrativos a trav\u00e9s se adoptaron las medidas est\u00e1n en proceso de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, allega copia de la Resoluci\u00f3n 1979 del 12 de julio de 2019 en la cual resuelve: (i) \u201ccancelar la inscripci\u00f3n\u201d de M\u00e9dicos Asociados SA, Sede Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n de Girardot, hasta tanto se resuelva la acci\u00f3n de tutela que dispuso la adopci\u00f3n de esta medida; (ii) permitir al prestador IPS Junical Medical SAS realizar el tr\u00e1mite correspondiente de inscripci\u00f3n para la habilitaci\u00f3n de servicios, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 16 de julio de 2019 en el que el ciudadano Jes\u00fas Caldera Ynfante, en su condici\u00f3n de miembro de la Junta Directiva de M\u00e9dicos Asociados, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca que se abstenga de adoptar medidas en relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, en espec\u00edfico, cumplir la medida cautelar ordenada hasta que culmine el tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como los procesos judiciales iniciados ante la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, pues considera que, de cumplirse la medida cautelar ordenada se causar\u00eda un perjuicio irremediable a M\u00e9dicos Asociados SA y, adem\u00e1s, no solo se convalidar\u00edan actuaciones fraudulentas e ilegales, sino que se desconocer\u00eda lo ordenado por parte de la Superintendencia de Sociedades (en ejercicio de facultades jurisdiccionales) y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 15 de julio de 2019 en el que el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo solicita a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca que se abstenga de cumplir las medidas cautelares decretadas, pues no son claras ni precisas e, incluso, resultan contradictorias, pues, a pesar de ser \u201cmedidas provisionales\u201d, resuelven de manera \u201cdefinitiva\u201d la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de Desacato: Oficios del 16 y 19 de julio de 2019, en los que el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias solicit\u00f3 se inicie un incidente de desacato con ocasi\u00f3n del incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado de segunda instancia en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de Recusaci\u00f3n: Escrito del 19 de julio de 2019 por medio del cual el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo formul\u00f3 recusaci\u00f3n en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Girardot pues, \u00e9ste hab\u00eda conocido de la acci\u00f3n de tutela anterior formulada por Junical Medical SAS y, por tanto, conoc\u00eda previamente de la situaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n que considera que ha afectado su imparcialidad para resolver este caso. As\u00ed, estima que, con ocasi\u00f3n a esta p\u00e9rdida de imparcialidad, el juez se ha extralimitado en sus funciones y ha dictado medidas que afectan desproporcionadamente los interses de M\u00e9dicos Asociados SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto que Resuelve la Recusaci\u00f3n: Mediante Auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, decidi\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n, pues, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, este tipo de solicitudes son improcedentes dentro de un tr\u00e1mite de tutela. No obstante, aclara que el hecho de que hubiera resuelto la acci\u00f3n de tutela formulada por Junical Medical SAS no afecta su imparcialidad para conocer, pues se trata de un tr\u00e1mite diferente al iniciado en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que en la primera tutela se buscaba por la sociedad Junical que se ordenara a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca habilitar los servicios de salud que pretende prestar; y, en esta segunda acci\u00f3n, lo que se busca por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias (sujeto activo diferente), es que se retire la habilitaci\u00f3n de servicios de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n y se permita a Junical Medical SAS iniciar el proceso de habilitaci\u00f3n como IPS (objeto o pretensi\u00f3n diferente tambi\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de Nulidad: Mediante Auto del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot decidi\u00f3 declarar la nulidad del tr\u00e1mite surtido y, en espec\u00edfico, de la Sentencia de tutela del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, por considerar que se abstuvo de vincular a m\u00faltiples sujetos procesales que, de no permit\u00edrseles hacer parte del proceso, podr\u00edan encontrar vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 mantener inc\u00f3lume la medida provisional decretada, as\u00ed como las contestaciones y pruebas allegadas, y vincular a (i) la sociedad Junical Medical SAS, (ii) la ciudadana Carolina Castillo Perdomo, en su calidad de Representante Legal Suplente de M\u00e9dicos Asociados SA, (iii) a varias ciudadanas que afirmaron ser accionistas de M\u00e9dicos Asociados SA, (iv) la Procuradur\u00eda Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n Social y el Trabajo Decente, (v) la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, (vi) la Cl\u00ednica Dumian Medical SAS, (vii) la Cl\u00ednica de Especialistas de Girardot, (viii) Famisanar Unicentro Girardot, (ix) Cl\u00ednica Salud Total de Girardot, (x) Cl\u00ednica Colsubsidio de Girardot, (xi) Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n al Auto de Nulidad: Oficio del 22 de agosto de 2019 a trav\u00e9s del cual el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente referida, en espec\u00edfico, la decisi\u00f3n de mantener la medida cautelar, por considerar que \u00e9sta afecta desproporcionadamente los intereses de M\u00e9dicos Asociados SA y, en realidad, carece de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto que Resuelve el Recurso de Reposici\u00f3n: Mediante Auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot decidi\u00f3 rechazar por improcedente el recurso incoado por considerar que, contra este tipo de autos, no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez declarada la Nulidad de lo actuado, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se vincul\u00f3 a las autoridades que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot estim\u00f3 deb\u00edan ser vinculadas y \u00e9stas contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caja Colombiana de Subsidio -Colsubsidio- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de agosto de 2019, indic\u00f3 que las dos IPS de Colsubsidio Girardot prestan sus servicios de salud sin que, hasta el momento hayan evidenciado variaciones en las demandas de servicios con ocasi\u00f3n al cierre de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n alguna con el objeto de la litis, motivo por el cual estima necesario que sea desvinculada del tr\u00e1mite de amparo en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ciudadana Viviana Castillo Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 28 de agosto de 2019, contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en su calidad de accionista de M\u00e9dicos Asociados SA en el sentido de solicitar se declare la improcedencia del amparo invocado, por considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a los que puede acudir y que el debate jur\u00eddico debe surtirse ante el juez natural, esto es, las autoridades judiciales que est\u00e1n conociendo de los tr\u00e1mites iniciados ante la Superintendencia de Sociedades (actualmente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Corte Suprema de Justicia). Adicionalmente, reiter\u00f3 gran parte de los argumentos expresados por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en adici\u00f3n a los argumentos que se han expuesto y repetido hasta ahora en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites judiciales que est\u00e1n en desarrollo, llama la atenci\u00f3n en que el 25 de junio de 2019 se dict\u00f3 sentencia dentro del proceso Verbal Sumario con radicado No. 1100131030422016000086400 adelantado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 e iniciado por Adriana Castillo Melo en contra de Mayid Alfonso Castillo Arias6, en el cual (i) se le declar\u00f3 responsable societariamente por \u201chaber desbordado arbitrariamente sus facultades como administrador de la sociedad M\u00e9dicos Asociados SA\u201d y se le conden\u00f3 al pago de 103 mil millones de pesos por concepto del detrimento patrimonial sufrido por dicha sociedad, m\u00e1s los intereses bancarios corrientes y (ii) se orden\u00f3 su remoci\u00f3n definitiva de la administraci\u00f3n de la Empresa M\u00e9dicos Asociados SA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior hace incluso m\u00e1s evidente la improcedencia del amparo invocado, pues implicar\u00eda convalidar el accionar que ya, en varias decisiones judiciales, se ha reprochado como ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda Municipal de Girardot \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 29 de agosto de 2019, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio de Girardot, se opuso a las pretensiones de la tutela por considerar que el amparo pretendido es improcedente en raz\u00f3n a que la alcald\u00eda no cumple con las condiciones para poder ser considerada como sujeto pasivo del tr\u00e1mite de tutela, pues no es quien otorga la autorizaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estima necesario que el juez constitucional adopte una decisi\u00f3n que garantice los derechos de la poblaci\u00f3n del municipio y la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues evidencia que en el municipio no existe ninguna otra IPS que preste los servicios de nivel IV y que ello podr\u00eda afectar la continuidad en las atenciones requeridas por m\u00faltiples ciudadanos, quienes deber\u00e1n ser trasladados a otras IPS\u2019s en otros municipios, pues en Girardot no se cuenta con la suficiente capacidad para atender todos los servicios que se dejar\u00e1n de prestar y ser\u00eda necesario adoptar medidas de contingencia que permitan asumir el nuevo contexto del municipio sin dicha IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cl\u00ednica Dumian Medical SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 29 de agosto de 2019 solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, pues considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que, si bien con ocasi\u00f3n al cierre de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n se incrementaron los servicios de urgencias en un 70%, lo cierto es que todo se ha gestionado conforme al plan de contingencia desarrollado por la alcald\u00eda municipal de Girardot y, en consecuencia, no ha existido afectaci\u00f3n alguna a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sociedad de Especialistas de Girardot SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 29 de agosto de 2019 indic\u00f3 que si bien no ha visto directamente afectada la prestaci\u00f3n del servicio de salud que brinda personalmente, lo cierto es que, para efectos de las remisiones por casos de mayor complejidad o especialidad, los pacientes han tenido que ser remitidos a IPS por fuera del municipio, pues la \u00fanica que presta el servicio de nivel IV era la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ciudadana Carolina Castillo Perdomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 29 de agosto de 2019, manifest\u00f3 que, en su condici\u00f3n de Representante Legal Suplente de M\u00e9dicos Asociados SA, coadyuva las pretensiones de la acci\u00f3n, pues considera que el obrar de los accionados ha generado obst\u00e1culos a la libre disposici\u00f3n de la propiedad del actor y, en virtud de ello, su gesti\u00f3n como representante suplente se haya visto entorpecida por m\u00faltiples demandas civiles y laborales, cuyas eventuales responsabilidades su representada no tienen los recursos para sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ciudadana Magda Valeria M\u00e9ndez Caicedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 29 de agosto de 2019, en su calidad de representante legal de Junical Medical SAS, coadyuva las pretensiones del accionante pues, con el obrar de las accionadas, ha visto afectado su derecho al debido proceso y el derecho a la salud del municipio de Girardot, pues se ha obstaculizado la prestaci\u00f3n del servicio que es requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la afectaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n del municipio allega un cuaderno con 9721 firmas de los usuarios de salud del municipio que solicitan la apertura inmediata de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Veedur\u00eda en Salud de Girardot -VEESAGIR- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Famisanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 30 de agosto de 2019, indic\u00f3 que la ausencia de una IPS de Nivel IV ha generado mayor congesti\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud y los ha obligado a ubicar a los pacientes que requieren de servicios especializados, en otros municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 3 de septiembre de 2019, inform\u00f3 que ante la clausura de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n ha contratado con otras IPS del municipio y, as\u00ed, ha logrado garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas las intervenciones de las entidades vinculadas, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019 declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado, pues si bien, contrario a lo afirmado por las accionadas, no existe temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues las partes y pretensiones son diferentes a las estudiadas en la tutela anterior, lo cierto es que antes de efectuar cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n de funcionamiento de la IPS es necesario que se resuelva primero el litigio existente ante la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, destaca que, del material probatorio recolectado, no hay certeza de que la tenencia del inmueble est\u00e9 en cabeza del accionante, sin que resulte admisible que pretenda usar este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n para obtener un pronunciamiento que le restituya un inmueble, pues para ello cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la clausura de la cl\u00ednica no tiene la virtualidad de afectar ning\u00fan derecho a la salud, pues, no solo se tiene que la Secretar\u00eda Departamental de Salud afirm\u00f3 que existen otras 34 IPS que, en la actualidad prestan sus servicios en el municipio, sino que, adem\u00e1s, con ocasi\u00f3n al cierre de la cl\u00ednica se adelant\u00f3 un plan de contingencia para el suministro de servicios m\u00e9dicos, los cuales han sido brindados sin barreras en el acceso, ya sea en Girardot o en municipios aleda\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 6 de septiembre de 2019, el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra del fallo anteriormente referido. Para el efecto reiter\u00f3 los argumentos inicialmente arg\u00fcidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Sentencia del 8 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, en el sentido confirmar la improcedencia del amparo ius-fundamental solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que \u00e9ste en efecto cuenta con otros medios de defensa a los cuales acudir, sin que resulte plausible que, para defender su derecho a la propiedad, se pueda considerar que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n carecen de la idoneidad y eficacia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, decidi\u00f3, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, conceder el amparo a los derechos fundamentales al acceso efectivo al servicio p\u00fablico a la salud, a la vida y a la integridad personal de la \u201cPoblaci\u00f3n de Girardot y dem\u00e1s municipios que se suplen de dicho servicio p\u00fablico en esta ciudad\u201d y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca que mantenga vigente la medida provisional decretada por ese Despacho el 11 de julio de 2019. En ese sentido, aclar\u00f3 que la vigencia de la protecci\u00f3n otorgada ser\u00e1 hasta el momento en que culminen definitivamente todas las causas civiles enunciadas por las partes y que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n en sus recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, pues, en su criterio, este ser\u00e1 el momento en que quedan en firme todas las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, exhort\u00f3 a Junical Medical SAS que mantenga la habilitaci\u00f3n total de su IPS y cumpla la totalidad de las exigencias requeridas para su funcionamiento establecidas en el Decreto 2003 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta segunda determinaci\u00f3n, indic\u00f3 que si bien la controversia objeto de litigio se enmarca en el contexto de una discusi\u00f3n familiar dentro de la administraci\u00f3n y manejo de una empresa, en cuanto el accionante (Mayid Alfonso Castillo Arias) y el accionado (Mayid Alfonso Castillo Melo) guardan una relaci\u00f3n de Hijo-Padre, lo cierto es que esta pugna est\u00e1 teniendo efectos sobre la poblaci\u00f3n de Girardot y sus municipios aleda\u00f1os, quienes se est\u00e1n viendo afectados en el acceso al servicio p\u00fablico de salud como lo manifestaron algunas de las entidades vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera inadmisible que la administraci\u00f3n departamental desconozca la solicitud de la representante legal suplente y le d\u00e9 primac\u00eda a la del representante legal principal, si en la ley no se estableci\u00f3 dicha jerarqu\u00eda. Mas a\u00fan, reprocha que la secretar\u00eda accionada \u201cmienta\u201d al indicar que el cierre de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n no est\u00e1 afectando la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el municipio, pues se evidencia que no existe ninguna otra IPS que preste servicios de Nivel IV y, por tanto, en su criterio, la afectaci\u00f3n a la salud del municipio no es eventual, sino cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera indispensable que, con el objetivo de que sea posible garantizar el derecho fundamental a la salud de los habitantes del Municipio de Girardot, el juez constitucional intervenga para asegurar que exista una IPS que preste los mismos servicios que ofertaba la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que, si bien existen m\u00faltiples decisiones judiciales que han reconocido irregularidades en el obrar del accionante, dichas decisiones se encuentran surtiendo tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n (apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n), motivo por el cual no se encuentran en firme y, por ello, no habr\u00e1n de ser tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) a la propiedad privada, (ii) al dominio y libre disposici\u00f3n de sus bienes y (iii) al debido proceso, de forma que se ordene a los accionados a autorizar (a) el retiro de la habilitaci\u00f3n de funcionamiento de la sociedad M\u00e9dicos Asociados SA en relaci\u00f3n con la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n en Girardot y (b) se le permita a Junical Medical SAS iniciar los tr\u00e1mites para obtener dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor funda sus pretensiones en el hecho de que la Secretar\u00eda de Salud accionada se neg\u00f3 a habilitar el funcionamiento de esta \u00faltima sociedad como IPS en un inmueble que \u00e9l dio en arrendamiento con ese fin. Reprocha que la accionada sustente su decisi\u00f3n en que ya existe una IPS registrada en ese inmueble, por lo que no puede realizar una nueva habilitaci\u00f3n hasta que la anterior haya sido previamente retirada. Cuesti\u00f3n que considera desconoce que \u00e9l es el propietario del inmueble y que, el permiso pre-existente, no puede tener la virtualidad de limitar su derecho de dominio sobre el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que, a pesar de que la representante legal suplente de M\u00e9dicos Asociados SA ha solicitado la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n en discusi\u00f3n, esta pretensi\u00f3n fue rechazada por la accionada en raz\u00f3n a que se radic\u00f3 una solicitud en sentido contrario por parte del representante legal principal de dicha organizaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que estima irregular, pues considera que no existe ninguna restricci\u00f3n a las competencias de los representantes legales suplentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adicional a los hechos anteriormente referidos, es de destacar que el Ad-Quem consider\u00f3 que si bien el amparo pretendido es improcedente, lo cierto es que los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n del municipio de Girardot y de sus municipios aleda\u00f1os est\u00e1n en riesgo, motivo por el cual estim\u00f3 necesario que se conceda la autorizaci\u00f3n pretendida, de forma que se habilite el funcionamiento de una IPS en ese municipio y, as\u00ed, se garantice la continuidad de los servicios de salud a prestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar, en primera medida, y a manera de an\u00e1lisis preliminar al estudio de fondo de las pretensiones invocadas, si: (i) \u00bfEn el caso bajo estudio se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada o temeridad, teniendo en cuenta que la sociedad Junical Medical S.A.S. present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con pretensiones similares a la objeto de estudio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez superado este an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a verificar si (ii) \u00bfConsiderando los procesos que se encuentran actualmente en curso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los medios de control ofrecidos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo con el que cuenta el actor para la protecci\u00f3n de sus derechos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 estudiar si como lo propuso el juez de segunda instancia: (iii) \u00bfTeniendo en cuenta el conflicto societario que subyace entre M\u00e9dicos Asociados S.A. y Junical Medical S.A.S., es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para la remoci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de funcionamiento a una IPS y el otorgamiento de la misma, a otra? y (iv) \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para, por v\u00eda de facultades ultra y extra petita, se disponga la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n de varios municipios de forma indeterminada, y sin individualizar los sujetos a proteger, aun cuando, no hacen parte del proceso y \u00e9sta no es una de las pretensiones? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis Preliminar: estudio de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, tal y como se indic\u00f3 en el planteamiento del caso7, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a determinar (i) la configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de cosa juzgada o temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n, para luego fijar (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la presunta configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada y\/o temeridad puesto de presente por varios de los sujetos vinculados, se destaca que esta Corte ha distinguido entre estas dos instituciones jur\u00eddicas en el sentido de aclarar que a) la cosa juzgada se configura ante la verificaci\u00f3n de que existe una identidad de (i) hechos, (ii) pretensiones y (iii) partes, y que, adicionalmente, no exista (iv) una raz\u00f3n que justifique la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n; y, de otro lado, b) la temeridad implica que, adicional a lo anterior, exista un obrar doloso por parte del accionante, esto es, que se logre verificar que el actor acudi\u00f3 a la segunda acci\u00f3n con un \u00e1nimo desleal y buscando enga\u00f1ar a la autoridad judicial para, as\u00ed, sacar un provecho personal8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya se\u00f1alado que incluso a pesar de que se configure la triple identidad anteriormente referida y, adicionalmente, no exista una causal que justifique la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n, no se configura, el fen\u00f3meno de la \u201ctemeridad\u201d, cuando quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. En ese sentido, si bien la acci\u00f3n propuesta en estas condiciones resulta improcedente, lo cierto es que el obrar referido no ser\u00eda reprochable ni sancionable a la luz del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso en concreto, la Sala advierte que la acci\u00f3n presentada por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias, contrario a lo referido por varias de las accionadas o vinculadas, no cuenta con la triple identidad anteriormente referida. Motivo por el cual no es posible aseverar que se haya configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y, menos a\u00fan, el de la temeridad (el cual, como se indic\u00f3 en procedencia, requiere que se configuren los requisitos de la cosa juzgada, m\u00e1s el factor subjetivo o la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar dolosamente al juez para sacar un provecho particular). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pone de presente que, si bien en una ocasi\u00f3n anterior la sociedad Junical SAS inco\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con fundamento en el mismo contexto f\u00e1ctico que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n objeto de estudio, lo cierto es que, en ella, el sujeto activo no solo era diferente a aquel que present\u00f3 la acci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se buscaba la protecci\u00f3n de derechos fundamentales diferentes (en la tutela formulada por Junical SAS era el debido proceso y, en la actualidad se busca la protecci\u00f3n del derecho de propiedad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible verificar que las acciones de tutela objeto de comparaci\u00f3n presentan problemas jur\u00eddicos sumamente distantes, pues ya no se trata de determinar las posibles afectaciones a una empresa a partir de un tr\u00e1mite que permita su habilitaci\u00f3n como IPS, sino que se pretende discutir las eventuales afectaciones a un particular en el normal ejercicio de su derecho de dominio sobre un inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para la Sala no se configur\u00f3 en esta ocasi\u00f3n el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada, ni de temeridad propuesto por varios de los intervinientes y se proceder\u00e1 con el estudio de procedencia de las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para continuar con el an\u00e1lisis preliminar anteriormente referido, se estima indispensable abordar unas breves consideraciones en relaci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional vigente en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo de la litis que ante \u00e9l se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, parte del presupuesto de que los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende con la intervenci\u00f3n del juez se encuentran en cabeza de un sujeto determinado o grupo de sujetos determinables, que sean titulares de esos derechos fundamentales9. As\u00ed, es necesario que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela propenda por conjurar una afectaci\u00f3n concreta a los derechos fundamentales de un titular de derechos, sin que resulte admisible que \u00e9sta pueda proceder sin que sea posible individualizar la afectaci\u00f3n en un sujeto en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionar del juez constitucional est\u00e1 supeditado a la previa verificaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n que sea identificable en un sujeto en concreto, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de invadir el \u00e1mbito de competencia de otras autoridades, o intervenir en situaciones en las que no est\u00e1n en discusi\u00f3n derechos de raigambre fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para permitir la defensa de intereses individuales en los que la titularidad del derecho se encuentra en el sujeto afectado con la medida que se estima vulneradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que el factor que determina si un derecho o inter\u00e9s en concreto es de car\u00e1cter individual o colectivo, no es la pluralidad de sujetos que solicitan su protecci\u00f3n, sino en quien radica su titularidad10, pues cuando el juez constitucional estudia la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00e9sta necesariamente debe poderse establecer en cabeza de una persona o grupo de personas individualizable o identificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n por activa-) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental (el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; (iii) que se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n (subsidiaridad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, \u00e9sta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificaci\u00f3n por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien est\u00e1 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se considera como vulneradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de las acciones de tutela no quiere decir que este especial mecanismo de protecci\u00f3n no deba interponerse dentro de un plazo razonable que impida que, con el obrar del juez constitucional, se puedan ver afectados los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada11. Al respecto, se indic\u00f3 que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relaci\u00f3n con los hechos que dan sustento a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s alta envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en los casos en que la pretensi\u00f3n con la que se incoa la acci\u00f3n de tutela se encuentra relacionada con obtener protecci\u00f3n respecto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos del solicitante, tal y como ser\u00eda el caso del reconocimiento de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique en la protecci\u00f3n respecto de afectaciones de car\u00e1cter continuo y actual, es posible interponer la acci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, sin que resulte admisible declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por el hecho de que ha transcurrido un tiempo muy prolongado entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n ius-fundamental, \u00fanicamente procede ante la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho de esta categor\u00eda, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o legal, escapa a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relacionado con el requisito de subsidiaridad se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y\/o eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y\/o eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que se debe valorar, en el caso en concreto, su eficacia, esto es, la posibilidad de que este medio de protecci\u00f3n garantice una respuesta pronta que no implique un desgaste y demora desproporcionada en los intereses de la actor (numerales (i) y (ii) del aparte anteriormente referido), y\/o idoneidad, que refiere tanto a la capacidad con que cuenta el medio de protecci\u00f3n para lograr la efectiva satisfacci\u00f3n del derecho afectado, como al reconocimiento de las especiales condiciones de vulnerabilidad de quienes acuden a \u00e9l (numerales (iii) y (iv).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, apareje la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el estudio de procedencia antedicho, la Sala dividir\u00e1 el an\u00e1lisis a realizar en las dos pretensiones que se derivaron del caso, estas son: (i) la formulada por el accionante en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la propiedad privada y libre disposici\u00f3n de sus bienes; y (ii) la inferida por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n del municipio de Girardot y sus municipios aleda\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n invocada por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias, la Sala evidencia que, como lo reconocieron los jueces de instancia, \u00e9sta comprende la existencia de un problema familiar y societario que escapa por completo al \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se destaca es que la pretensi\u00f3n carece de relevancia constitucional, pues lo que se busca por el actor es que la administraci\u00f3n departamental accionada le permita, a la empresa a la que le arrend\u00f3 un bien inmueble, prestar servicios de salud en el municipio de Girardot, autorizaci\u00f3n que le es negada con ocasi\u00f3n a la existencia de otra IPS registrada en la ubicaci\u00f3n en la que se pretende obtener la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que el debate suscitado es eminentemente legal y, en realidad, no comporta la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues ni siquiera se expone por el actor c\u00f3mo la negativa de la accionada a autorizar el funcionamiento de una sociedad como Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios en salud, tiene la virtualidad de desconocer su derecho a la propiedad. Es de aclarar que, indistintamente de (i) qui\u00e9n sea el propietario del inmueble y (ii) a qu\u00e9 sociedad le fue arrendado \u00e9ste, lo cierto es que la administraci\u00f3n departamental \u00fanicamente verific\u00f3 la existencia previa de otra IPS en ese lugar; la cual l\u00f3gicamente debe ser clausurada antes de poder habilitar una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se destaca que si bien el actor pregona la protecci\u00f3n de \u201csus\u201d derechos fundamentales individuales como propietario de un bien inmueble, lo cierto es que la pretensi\u00f3n que invoca no tiene la virtualidad de contribuir a la salvaguarda de estos derechos, pues, en realidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La conducta reprochada no desconoce su poder de libre disposici\u00f3n sobre el bien inmueble en cuesti\u00f3n y, en consecuencia, lo pretendido no contribuye de manera alguna a la superaci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n. As\u00ed, se observa que el actor no est\u00e1 impedido de manera alguna, para arrendar, vender o, en general, disponer de su inmueble, pues la accionada lo \u00fanico que restringe es el hecho de que, en ese terreno, se habilite el funcionamiento de una nueva IPS hasta tanto se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquella que se encontraba previamente ubicada en esa locaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De accederse a sus peticiones el resultado no tendr\u00eda la vocaci\u00f3n de salvaguardar alg\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico de raigambre ius-fundamental del que sea titular, sino que se terminar\u00eda beneficiando los intereses de la sociedad Junical Medical SAS, quien es el verdadero interesado en obtener la autorizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en salud (entidad que, vale aclarar, ya cuenta con una decisi\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo solicitado y, respecto de la cual, en raz\u00f3n a que las condiciones de hecho no han cambiado, cualquier pronunciamiento que esta Corte pueda hacer sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica, desconocer\u00eda los efectos de cosa juzgada de estas decisiones).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario poner de presente que si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara la tesis del actor de que la conducta reprochada en efecto tiene la posibilidad de vulnerar sus derechos fundamentales, lo cierto es que, para controvertir esta decisi\u00f3n, cuenta con numerosos mecanismos judiciales de defensa a los que puede acudir, sin que se acredite por su parte porqu\u00e9 \u00e9stos carecen de la idoneidad y eficacia que estima es requerida y que habilitar\u00eda el excepcional proceder del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) en relaci\u00f3n con la conducta de la administraci\u00f3n departamental, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a un tr\u00e1mite contencioso administrativo en virtud del cual puede controvertir la presunta actuaci\u00f3n irregular, e incluso, si lo estima necesario, solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares; y, (ii) en lo relativo a la oposici\u00f3n realizada por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo, debe ventilar sus inconformidades al interior de los tres procesos societarios que se est\u00e1n desarrollando en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que, como se indic\u00f3 anteriormente, corresponda al juez constitucional irrumpir en las competencias del juez natural de estas causas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala evidencia que, a pesar de que el actor cuenta con numerosos mecanismos ordinarios que le permitir\u00edan obtener protecci\u00f3n que reclama en relaci\u00f3n con las conductas que considera afectan sus derechos fundamentales, lo cierto es que (i) no ha acudido a ellos, o estos se encuentran en tr\u00e1mite, y (ii) no demostr\u00f3 c\u00f3mo \u00e9stos a) podr\u00edan carecer de la idoneidad y la eficacia que es requerida, o b) que acudir a estos mecanismos lo someter\u00eda a la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable (en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que se encuentran insatisfechos dos de los requisitos de procedencia requeridos, la Sala se abstendr\u00e1 de evaluar la configuraci\u00f3n de los dem\u00e1s, pues de lo expuesto no resta m\u00e1s que concluir que la pretensi\u00f3n invocada por el accionante es efectivamente improcedente y, por ello, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia en lo que a esto respecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental al derecho a la salud de los habitantes de Girardot y sus municipios aleda\u00f1os, resulta importante poner de presente que \u00e9sta se constituye en una pretensi\u00f3n que fue abordada por el Ad-Quem bajo el presunto amparo de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional, pues se trata de un asunto que escapa a lo pedido inicialmente e, incluso, a los sujetos involucrados en la solicitud de amparo incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este excepcional tipo de atribuciones, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 192 de 201214, record\u00f3 que se constituyen en la facultad con la que cuenta el juez de tutela para conceder, en un caso en concreto, protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con situaciones o derechos fundamentales que no fueron alegados en la acci\u00f3n, siempre y cuando ello se haga con el objetivo de (i) dar primac\u00eda a la efectividad de estos derechos, (ii) garantizar que prime la justicia material frente a una concepci\u00f3n formal de la misma, que desconozca la realidad de la poblaci\u00f3n y, (iii) materializar as\u00ed, los postulados del Estado Social de Derecho15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estas facultades no deben ser comprendidas como omn\u00edmodas o irrestrictas, pues su ejercicio presupone una actitud mesurada y responsable por parte del juez constitucional, en virtud de la cual deben estar \u00fanica y concretamente dirigidas a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, cuando se estime que estos ha sido evidentemente afectados con ocasi\u00f3n al contexto f\u00e1ctico puesto de presente en el tr\u00e1mite de tutela. Ello, so pena de irrumpir en el debido proceso de la contraparte, quien se podr\u00eda ver sorprendido por decisiones que nada tienen que ver con el litigio planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar de que el ejercicio de las facultades ultra y extra petita implica, por definici\u00f3n, que las autoridades judiciales se encuentran en la capacidad, y el deber, de tener en consideraci\u00f3n elementos de juicio, situaciones de hecho e incluso pretensiones que no fueron invocadas por las partes, con el objetivo de dictar medidas que permitan el restablecimiento de derechos que puedan encontrarse desconocidos, ello no significa que el juez pueda arbitrariamente abordar asuntos que no se deriven razonablemente de los hechos y situaciones puestas de presente en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien el ejercicio de las facultades en comentarios (i) ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como una obligaci\u00f3n por parte del juez constitucional cuandoquiera que evidencie que existen derechos fundamentales que han sido desconocidos, lo cierto es que (ii) requiere de una correspondiente carga argumentativa que demuestre fehacientemente la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela y la claridad de la vulneraci\u00f3n que ser\u00e1 amparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que se trata de atribuciones que presuponen una absoluta certeza y claridad en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n y la procedencia de la protecci\u00f3n a otorgar, deben ser entendidas como excepcionales, m\u00e1s a\u00fan dentro de un proceso como el de tutela que, de por s\u00ed, ya cuenta con muchas restricciones para su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala evidencia que el an\u00e1lisis realizado y la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental declarada en la sentencia de segunda instancia, no solo distan significativamente de los t\u00e9rminos en los que se plante\u00f3 el amparo, sino que retiran por completo de su estudio al accionante y sus pretensiones, para crear de plano una nueva acci\u00f3n de tutela en virtud de la cual, el Ad-Quem, termin\u00f3 por desbordar absolutamente sus competencias y afect\u00f3 principios como el debido proceso de las partes y la seguridad jur\u00eddica en general, pues, como se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante, cambi\u00f3 la naturaleza de la protecci\u00f3n a otorgar, con el fin de dictar ordenes flagrantemente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los requisitos referidos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tampoco se encuentran acreditados en raz\u00f3n a que, a partir del an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, no fue posible a esta Corporaci\u00f3n individualizar una afectaci\u00f3n real y concreta sobre el derecho fundamental a la salud de un sujeto o grupo de sujetos concreto e identificable y sobre los que eventualmente pudiera (i) concederse un amparo de tutela y (ii) radicar la titularidad de la protecci\u00f3n a otorgar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es menester poner de presente que si bien tanto el Ad-Quem, como varias de las entidades vinculadas, manifestaron la importancia de que el municipio de Girardot cuente con una IPS de Nivel IV, lo cierto es que nunca se identific\u00f3 por parte de estas, ni fue posible evidenciar del material probatorio recaudado y obrante en el expediente, c\u00f3mo la ausencia de dicha instituci\u00f3n podr\u00eda llegar a afectar realmente el derecho fundamental a la salud de alguna persona en concreto o de un conjunto de personas identificable. Esto es, no es posible individualizar \u00bfqu\u00e9 personas podr\u00edan llegar a encontrar sus derechos afectados con el cierre de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n?, ni \u00bfde qu\u00e9 manera lo ser\u00edan? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de segunda instancia \u00fanicamente hizo referencia a que resulta indispensable que exista, al interior del municipio de Girardot, una IPS que atienda las afectaciones en salud de Nivel IV para que sea posible garantizar la efectividad del derecho a la salud de su \u201cpoblaci\u00f3n\u201d, pero se abstuvo de identificar a quienes podr\u00edan ver afectados su derecho con la clausura temporal de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que si bien el juzgado argument\u00f3 que mantener inc\u00f3lume el acto administrativo cuestionado implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la \u201cpoblaci\u00f3n\u201d, lo cierto es que \u00e9ste fund\u00f3 su conclusi\u00f3n en consideraciones generales que carecen de asidero f\u00e1ctico y probatorio y que, adicionalmente, parten de la errada premisa de que la \u00fanica forma a trav\u00e9s de la cual se puede garantizar el derecho a la salud en el municipio es a trav\u00e9s de la presencia de una IPS que preste servicios de Nivel IV; desconociendo que los servicios de m\u00e1s alta complejidad, como lo pusieron de presente varias de las entidades vinculadas, pueden ser garantizados por las IPS\u2019s de otros municipios sin que necesariamente se vea afectada la prestaci\u00f3n del servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que, como lo manifest\u00f3 la secretar\u00eda de salud accionada e incluso dos de las EPS vinculadas, tras la clausura temporal de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n no se podr\u00e1n practicar procedimientos de Nivel IV en el municipio de Girardot, lo cierto es que todos los servicios requeridos por los ciudadanos est\u00e1n y seguir\u00e1n siendo garantizados a partir de remisiones a otras IPS\u2019s en distintos municipios del pa\u00eds, sin que se encuentre acreditado en el expediente que alguna persona en concreto pueda ver afectados sus derechos con ocasi\u00f3n a la implementaci\u00f3n de este tipo de remisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, era necesario que, para efectos de concretar una eventual vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, el juez verificara que la afectaci\u00f3n que consider\u00f3 se daba en la \u201cpoblaci\u00f3n\u201d de Girardot, se estableciera en cabeza de los diversos ciudadanos que la conforman, individualmente considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido sosteniendo hasta ahora, la Sala considera que no est\u00e1 demostrado, ni siquiera de manera insipiente, c\u00f3mo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente podr\u00eda desconocer la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de alg\u00fan habitante, en concreto, del municipio o causar que alguna persona se pueda quedar sin la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que sea requerido. En ese sentido, se estima que el juez de segunda instancia realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n en abstracto del contexto en estudio que es propia de otro tipo de autoridad judicial y confundi\u00f3 la naturaleza de los derechos en discusi\u00f3n, pues dict\u00f3 medidas desprendidas de la realidad procesal fijada en el expediente y que, por tanto, desnaturalizan la acci\u00f3n de amparo, pues no tienden por garantizar un derecho individual fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se evidencia que las medidas adoptadas por el juez de segunda instancia plantean asuntos de conveniencia y que buscan imponer una determinada manera de entender lo que se constituye como la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En ese sentido, el Ad-Quem, bajo el pretexto de amparar derechos fundamentales de sujetos que se abstuvo de determinar, termin\u00f3 por inmiscuirse en asuntos propios de una faceta colectiva del derecho a la salud y que escapan al marco de su competencia excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que si bien varias entidades locales manifestaron en su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela que para la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud es importante que exista una IPS que preste los servicios de Nivel IV, lo cierto es que dichas consideraciones est\u00e1n dirigidas a promover una forma espec\u00edfica en la que es posible prestar el servicio p\u00fablico de salud y no necesariamente permiten evidenciar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, como mal concluye el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, para que sea procedente la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional, es necesario que exista un sujeto o grupo de sujetos que encuentren sus derechos fundamentales efectivamente vulnerados o en riesgo, sin que resulte admisible que la acci\u00f3n de tutela pueda llegar a ser usada para suplantar a otras autoridades administrativas o judiciales y determinar, con base en criterios de conveniencia (diferentes al criterio de protecci\u00f3n ius-fundamental usado por esta Corporaci\u00f3n en las decisiones en que se ha reconocido la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional), las pol\u00edticas p\u00fablicas que considera deben ser adoptadas ante una situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, en relaci\u00f3n con el amparo de derechos colectivos (en este caso, facetas colectivas de un derecho fundamental) la Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer ciertas reglas o requisitos que deben verificarse para hacer procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la materia16, las cuales, para la Sala, resulta claro que no se encuentran acreditados en el caso en concreto; pues, como se expres\u00f3 con anterioridad, no solo resulta imposible determinar un titular de los derechos subjetivos a amparar, sino que se carece de certeza en relaci\u00f3n con la existencia de un riesgo o afectaci\u00f3n a alg\u00fan un derecho fundamental en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se evidencia que el ejercicio realizado por parte del Ad-Quem de las facultades ultra y extra petita con que cuenta, result\u00f3 ileg\u00edtimo e irregular, pues, como se indic\u00f3 en precedencia, el juzgador se abstuvo de concretar una vulneraci\u00f3n ius-fundamental espec\u00edfica que pudiera ser establecida en cabeza de un sujeto o grupo de ellos en concreto y, por tanto, el amparo otorgado, lejos de ser evidente, se configura como improcedente tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que lejos de propugnar por el ideal de justicia material que justifica el ejercicio de estas competencias excepcionales (facultades ultra y extra petita), el juez de segunda instancia termin\u00f3 por adoptar una decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 desproporcionadamente el principio de congruencia que debe permear todas las decisiones judiciales17; el cual, si bien en materia de acciones de tutela tiene un alcance flexible, ello no quiere decir que los jueces de amparo de derechos se encuentren habilitados para hacer un uso arbitrario de sus atribuciones y, en consecuencia, puedan proferir una decisi\u00f3n que sorprenda a las partes (por escapar por completo del contexto f\u00e1ctico que se infiere razonablemente de la acci\u00f3n y que le dio sustento). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se evidencia que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n termin\u00f3 por alterar la naturaleza del amparo pretendido e, incluso, de la acci\u00f3n en virtud de la cual ejerc\u00eda sus competencias y, de esta manera, incurri\u00f3 en una irregularidad que, incluso, de no haber sido identificada en sede de revisi\u00f3n, tiene la suficiente entidad y gravedad como para derivar en la declaratoria de nulidad de la decisi\u00f3n, tal y como ha sido declarado por esta Corte en m\u00faltiples ocasiones similares a la analizada18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, resulta inadmisible que el juez de segunda instancia, a motu proprio, se adjudicara la potestad de agenciar los intereses que, en su criterio, eran de la poblaci\u00f3n de Girardot, en cuanto, en su decisi\u00f3n, \u00fanicamente hizo referencia a materias de conveniencia en relaci\u00f3n con la importancia de que los servicios m\u00e9dicos se brinden en ese municipio y no en otro, sin que fuera posible concretar la posible vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de raigambre fundamental en cabeza de alg\u00fan sujeto particular o, al menos, individualizable. As\u00ed, el pronunciamiento del juez, en vez de enfocarse en la efectiva garant\u00eda de un derecho fundamental, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en su percepci\u00f3n propia de c\u00f3mo deb\u00eda ser prestado el servicio p\u00fablico de salud en el Municipio y, con ocasi\u00f3n a ello, intervino en asuntos relacionados con la esfera colectiva de este derecho, desconociendo de esta manera la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela en la que funda su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que, a pesar de lo anteriormente descrito, el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, si bien decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d el amparo pretendido por el actor, termin\u00f3 por acceder completamente a sus pretensiones bajo el argumento de proteger a la \u201cPoblaci\u00f3n de Girardot\u201d, sin que, del expediente, fuera posible concretar que (i) existiera alguna afectaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual fuera necesario otorgar alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n, o (ii) la presunta afectaci\u00f3n estuviera en cabeza de alg\u00fan sujeto o grupo de sujetos identificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con esta decisi\u00f3n no solo desconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente ante la inexistencia de una vulneraci\u00f3n ius-fundamental concreta e individualizable en un sujeto o grupo de sujetos de derechos, sino que, adicionalmente, favoreci\u00f3 subrepticiamente los intereses del accionante y de la empresa Junical Medical SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se estima pertinente aclarar que, con las consideraciones precedentes, no se pretende desconocer la eventual afectaci\u00f3n que se pueda generar a la salud de alg\u00fan habitante del municipio, pues, en el presente caso, \u00fanicamente se concluye que no est\u00e1n dados los elementos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos para poder llegar a la conclusi\u00f3n de que, en efecto, se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental y que esta situaci\u00f3n amerita la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, a pesar de que ya se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio es improcedente, la Sala estima pertinente realizar unas consideraciones adicionales en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en comentarios, as\u00ed como sobre las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es de aclarar que, del estudio del expediente se evidencia que existen numerosas irregularidades en el manejo y administraci\u00f3n de la IPS Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n, a partir de las cuales se logra observar que (i) no solamente se est\u00e1 afectando la normal prestaci\u00f3n del servicio de salud en los municipios en que \u00e9sta genera su influencia, sino que, adicionalmente, (ii) con ocasi\u00f3n a estas irregularidades se pueden llegar a haber afectado los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues se tiene que, al interior de la superintendencia de Sociedades, se han adelantado procesos por la presunta apropiaci\u00f3n irregular por parte del accionante de los recursos con que funcionaba esta cl\u00ednica, por concepto de m\u00e1s de 100.000 millones de pesos, y que esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que la sociedad que la administraba, inevitablemente tuviera que ser declarada sin la \u201cestabilidad financiera\u201d requerida para seguir funcionando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que si bien, como lo dijo el juez de segunda instancia, las decisiones de los tres procesos que se cursan en contra del actor actualmente no se encuentran en firme19, lo cierto es que esta situaci\u00f3n no lo habilitaba para pretender desconocer el conjunto de los elementos probatorios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y en virtud de los cuales es necesario concluir que existe un riesgo muy alto de que est\u00e9n de por medio m\u00faltiples responsabilidades civiles y penales entre las partes de este proceso, las cuales, con su obrar, no solo se abstuvo de denunciar, sino que, adicionalmente, promovi\u00f3, al favorecer a uno de los extremos procesales en controversia y, en espec\u00edfico, a aquella que cuenta con una triple presunci\u00f3n en contra por haber sido condenado por parte de tres jueces diferentes al interior de tres tr\u00e1mites judiciales independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que una decisi\u00f3n como la adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot (la cual, como se ha expresado hasta ahora, resulta abiertamente infundada e irregular) tuvo la virtualidad de poner en riesgo (i) la salud de la poblaci\u00f3n de Girardot (en contra de lo que afirma pretend\u00eda), pues implic\u00f3 a) deshabilitar una IPS que ha prestado sus servicios en el municipio por m\u00e1s de 30 a\u00f1os y b) habilitar a una sociedad que, en principio, no tiene ninguna relaci\u00f3n con el litigio objeto de estudio, y sin que, para crear esta nueva IPS, se haya podido verificar la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley para el efecto; (ii) los recursos del SGSSS, pues, como se indic\u00f3 con anterioridad, se desconoce si los recursos objeto de los procesos judiciales en tr\u00e1mite, y respecto de los cuales se configur\u00f3 una presunta apropiaci\u00f3n ilegal, involucraban recursos o dineros del sistema de salud p\u00fablica; y (iii) la institucionalidad de la justicia, pues, como juez constitucional, no solo interfiri\u00f3 en una controversia que escapaba el marco de sus competencias, sino que us\u00f3 su atribuci\u00f3n para interferir en un conflicto que, en principio, podr\u00eda considerarse como eminentemente privado, favoreciendo injustificadamente a una de las partes de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que incluso, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que existi\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n a los derechos de la \u201cpoblaci\u00f3n\u201d de Girardot, el Ad-Quem perfectamente pudo haber adoptado medidas institucionales que dieran cuenta de la complicada situaci\u00f3n jur\u00eddica que envuelve a las partes y poner los problemas de prestaci\u00f3n del servicio de salud en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en ejercicio de sus competencias legales ejerza sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para asegurar su adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud; absteni\u00e9ndose de, como lo hizo, inaplicar la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico para tomar una medida que, como se dijo, no solamente genera el efecto contrario al pretendido, sino que favorece indebidamente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, incluso si se considerara indispensable para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de los ciudadanos de Girardot el que exista una IPS de nivel IV, lo cierto es que ello no habilitaba al juez constitucional para favorecer arbitrariamente a una de las partes en conflicto, pues no exist\u00eda argumento alguno que permitiera favorecer a uno en relaci\u00f3n con el otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, vale la pena recalcar que cuandoquiera que la Corte Constitucional evidencie un accionar irregular del talante anteriormente referido, tiene como deber garantizar la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico superior y, as\u00ed, evitar que la acci\u00f3n de tutela se use como un medio para evadir la institucionalidad y avalar actuaciones que pongan en riesgo el sistema de salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala estima necesario compulsar copias del presente tr\u00e1mite de tutela a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en desarrollo de sus competencias, verifique si en los hechos que enmarcan el caso objeto de estudio, se materializ\u00f3 alguna conducta que pueda ser considerada como delictiva y adelante las gestiones correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Superintendencia Nacional de Salud, de forma que, tras analizar las condiciones del caso, verifique, entre otras cosas, si se configur\u00f3 alguna de las infracciones establecidas en el art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011 e investigue si existi\u00f3 una malversaci\u00f3n de los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, de forma que, de ser necesario ejerza sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (en los t\u00e9rminos de la Ley 1122 de 2007) para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el Municipio de Girardot. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de que analice la eventual responsabilidad disciplinaria del Juez Primero Civil Circuito de Girardot con ocasi\u00f3n a las irregularidades evidenciadas en las decisiones que adopt\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, en espec\u00edfico, el Auto del 11 de julio de 2019, por medio del cual dict\u00f3 una medida cautelar y la Sentencia del 08 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y como producto de las especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala decide REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, del ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en lo relativo al amparo otorgado al derecho fundamental a la salud de la \u201cPoblaci\u00f3n de Girardot y dem\u00e1s municipios que se suplen de dicho servicio p\u00fablico en esta ciudad\u201d y, en su lugar, declarar la improcedencia de la totalidad de la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso aclara que, en igual medida, se revoca la medida cautelar adoptada por el Ad-Quem y, en virtud de la cual, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud decretar el cierre de la habilitaci\u00f3n de funcionamiento de M\u00e9dicos Asociados SA y se autoriz\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n para Junical Medical SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con ocasi\u00f3n a las consideraciones realizadas en el numeral 3.3. del ac\u00e1pite denominado como \u201can\u00e1lisis preliminar\u201d de esta decisi\u00f3n, COMPULSAR COPIAS del expediente T-7.732.378 a: (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) la Superintendencia Nacional de Salud y (iii) al Consejo Superior de la Judicatura, para que, investiguen, en el marco de sus competencias, los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo objeto de estudio y a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, de forma que determinen la configuraci\u00f3n de posibles a) conductas delictivas, b) incumplimientos a las obligaciones de las IPS\u2019s que ameritan el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control o c) faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica propuesta por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias en virtud de la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad y a la libre disposici\u00f3n de sus bienes, con ocasi\u00f3n a la negativa de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca de (i) retirar la autorizaci\u00f3n de funcionamiento otorgada a M\u00e9dicos Asociados SA como gestor de la Nueva Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n que est\u00e1 registrada en un predio que afirma es de su propiedad, y (ii) otorgar a la sociedad Junical Medical SAS la habilitaci\u00f3n de funcionamiento como IPS, pues a ella le arrend\u00f3 un inmueble con ese objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca que si bien, tanto los jueces de instancia, como esta Corporaci\u00f3n, concluyen que la pretensi\u00f3n incoada es improcedente, pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial a los que puede acudir, lo cierto es que el juez de segunda instancia, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, consider\u00f3 necesario realizar un pronunciamiento ultra y extra petita en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la \u201cpoblaci\u00f3n\u201d de Girardot y sus municipios aleda\u00f1os, por considerar que es necesario que exista una IPS que preste los servicios de alta complejidad en el territorio. Por lo anterior, orden\u00f3 a la secretar\u00eda de salud accionada proceder a materializar las pretensiones formuladas por el accionante, estas son, (i) retirar la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de la M\u00e9dicos Asociados SA y (ii) otorg\u00e1rsela a Junical Medical SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de segunda instancia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la totalidad de la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias en contra de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca y el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala evidencia que del material probatorio obrante en el expediente y, a partir del tr\u00e1mite otorgado al mismo, se materializaron m\u00faltiples irregularidades que ameritan ser investigadas por parte de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se evidencia un uso arbitrario de las facultades ultra y extra petita con que cuenta el juez constitucional, para conceder un amparo sin un sujeto activo determinado y que carec\u00eda de una vulneraci\u00f3n concreta,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. A pesar de que el Ad-Quem reconoci\u00f3 que el litigi\u00f3 escapa a las competencias del juez de tutela, accedi\u00f3 a la totalidad de las pretensiones planteadas de manera subrepticia y protegi\u00f3 los intereses econ\u00f3micos de particulares que no tienen relaci\u00f3n alguna con el presunto amparo otorgado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se desconoci\u00f3 la existencia de m\u00faltiples pronunciamientos judiciales que, si bien no est\u00e1n en firme, s\u00ed han puesto de presente la posible apropiaci\u00f3n irregular de m\u00e1s de 100 mil millones de pesos por parte del accionante de los recursos de una cl\u00ednica (respecto de los cuales se desconoce si estos correspond\u00edan al sistema de salud o no). Cuesti\u00f3n que no solo fue omitida deliberadamente por el juez de amparo, sino que fue avalada por el mismo al acceder subrepticiamente a todas las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se decide compulsar copias del expediente a: (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) la Superintendencia Nacional de Salud; y (iii) el Consejo Superior de la Judicatura, para que adelanten las investigaciones que correspondan de conformidad con sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, del ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en lo relativo al amparo otorgado al derecho fundamental a la salud de la \u201cPoblaci\u00f3n de Girardot y dem\u00e1s municipios que se suplen de dicho servicio p\u00fablico en esta ciudad\u201d y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el Auto del 11 de julio de 2019 en virtud del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dict\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR COPIAS del expediente T-7.732.378 al Consejo Superior de la Judicatura, para que, investiguen, en el marco de sus competencias, los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo objeto de estudio y las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-371\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.732.378\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mayid Alfonso Castillo Arias contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca y el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respecto acostumbrado, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad. Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sentencia T-371 de 2020,20 considero importante hacer algunas precisiones frente al an\u00e1lisis que la providencia realiz\u00f3 sobre el requisito de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mayid Alfonso Castillo Arias contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca y el se\u00f1or Mayid Alfonso Castillo Melo, mediante la cual pretend\u00eda que se ordenara a la referida Secretar\u00eda de Salud eliminar del Registro \u00danico de Entidades Prestadoras de Salud -REPS- a M\u00e9dicos Asociados S.A., y habilitar el funcionamiento de la cl\u00ednica en cabeza de la empresa Junical Medical S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n sostuvo que, en el caso objeto de an\u00e1lisis, deb\u00eda estudiarse la relevancia constitucional, como un requisito de procedibilidad adicional a los que normalmente ha empleado la jurisprudencia constitucional (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad). Esto con fundamento en que \u201cesta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n ius fundamental, \u00fanicamente procede ante la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho de esta categor\u00eda, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o legal, escapa a su competencia.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando estas consideraciones al caso concreto, la Sala sostuvo que \u201cla pretensi\u00f3n carece de relevancia constitucional, pues lo que se busca por el actor es que la administraci\u00f3n departamental accionada le permita, a la empresa a la que le arrend\u00f3 un bien inmueble, prestar servicios de salud en el municipio de Girardot (\u2026) As\u00ed, se tiene que el debate suscitado es eminentemente legal y, en realidad, no comporta la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno (\u2026).\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclaro que, a mi juicio, en la Sentencia T-371 de 2020 no se debi\u00f3 a\u00f1adir como requisito de procedencia el de la relevancia constitucional. Esto con fundamento en que dicho presupuesto se ha estudiado espec\u00edficamente para casos de tutela contra providencia judicial, como se observa en la Sentencia C-590 de 2005,23 pero no para todos los procesos de tutela. As\u00ed, es claro que la Sala Plena no ha extendido, de forma general, la aplicaci\u00f3n del requisito de relevancia constitucional al universo de acciones de tutela. Por el contrario, tradicionalmente se ha indicado que los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo que se dirige en contra de una entidad p\u00fablica o particulares, como sucede en este caso, son solamente la legitimaci\u00f3n en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad, y no se le suma la relevancia constitucional.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se observa la fundamentaci\u00f3n de la sentencia que aqu\u00ed se aclara, se encuentra que, aunque se indica que \u201cesta Corte ha aceptado en su jurisprudencia\u201d el mencionado requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que no se se\u00f1al\u00f3 sustento jurisprudencial alguno para tal afirmaci\u00f3n. En consecuencia, considero que la introducci\u00f3n de esta nueva exigencia representa un cambio no autorizado en la jurisprudencia que, adem\u00e1s, trasgrede la naturaleza garantista e informal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la sentencia se indic\u00f3 que la relevancia constitucional consiste en que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y, por tanto, no puede invocarse para resolver controversias de \u201crango reglamentario o legal\u201d. No comparto tal afirmaci\u00f3n, debido a que desconoce que las facetas de \u201crango reglamentario o legal\u201d son las que, en algunos casos, materializan los derechos contenidos en la Constituci\u00f3n y, de hecho, son escenarios en los que existe mayor posibilidad de que se afecten los derechos fundamentales. Por tanto, considero que es confuso y no es pertinente hacer una distinci\u00f3n tajante y definitiva entre las facetas constitucionales de los derechos fundamentales y las disposiciones de rango reglamentario o legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es razonable se\u00f1alar, sin m\u00e1s, que las fases de desarrollo de las garant\u00edas contenidas en el texto superior carezcan de importancia para el juez constitucional, pues ello desatiende la efectividad de los derechos como un fin esencial del Estado (Art. 2 de la CP) y la primac\u00eda de los mismos como cl\u00e1usula imperativa (Art. 5 de la CP). A lo que, por supuesto, los jueces de tutela se encuentran vinculados, por ser los primeros llamados a procurar la salvaguarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales, por v\u00eda del control concreto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pretender una lectura fracturada del ordenamiento jur\u00eddico, a partir de la cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 tajantemente separada de la ley y las dem\u00e1s normas de inferior categor\u00eda, no s\u00f3lo es contraria al ordenamiento -por desconocer el mandato de supremac\u00eda al que ya me he referido-, sino sobre todo representativo de una abierta regresi\u00f3n en la concepci\u00f3n del derecho, con la que se ignoran los procesos de transformaci\u00f3n de los sistemas normativos dirigidos a su constitucionalizaci\u00f3n, lo cual presupone, entre otras cuestiones, la garant\u00eda jurisdiccional de la Carta,25 que en el caso colombiano se ha materializado, en buena parte, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta misma postura la he explicado en mis salvamentos de voto a las sentencias T-422 y T-248 de 2018,26 en las que, a pesar de tratarse de tutelas contra providencia judicial, se utiliz\u00f3 el mismo argumento de la presente sentencia que no comparto, relativo a que la relevancia constitucional exige diferenciar entre controversias frente a derechos fundamentales y controversias de rango reglamentario o legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en mi aclaraci\u00f3n de voto a la SU-599 de 201927 advert\u00ed mi preocupaci\u00f3n sobre esta exigencia de la relevancia constitucional, debido a que genera el riesgo de que se realicen pronunciamientos de fondo, a manera de prejuzgamiento, en una fase del proceso que no es adecuada para ello. Por tanto, el mencionado presupuesto se podr\u00eda usar indebidamente para convalidar, de ante mano y sin mayor an\u00e1lisis, el accionar del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto, con el fin de hacer un llamado a considerar que la introducci\u00f3n de m\u00e1s requisitos procedimentales, como en este caso sucede con la relevancia constitucional\u201d, erosiona la eficacia y el garantismo con la que originalmente fue prevista la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La ciudadana Carolina Castillo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, mediante Sentencia del 12 de febrero de 2019 y en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Comunicaci\u00f3n CR 2019558015. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se aclara que, si bien no se indica por la Secretar\u00eda que pas\u00f3 con esta medida cautelar, se observa que la Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante Sentencia del 19 de marzo de 2019, a pesar de haber confirmado la negativa del amparo solicitado, se abstuvo de pronunciarse en relaci\u00f3n con la medida cautelar por el dictada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Coadyuvado mediante escrito del 15 de julio de 2019, radicado por la ciudadana Viviana Eleonora Castillo Melo, en su condici\u00f3n de accionista de M\u00e9dicos Asociados SA. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, la ciudadana alleg\u00f3 copia del Acta de la decisi\u00f3n como anexo a su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>7 Numeral 2 del ac\u00e1pite de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las Sentencias T-951 de 2005, T-185 de 2013 y SU- 168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, la Sentencia T-095 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Auto 197 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Adicionalmente, sobre este tema, ver las sentencias C-590 de 2005 y T-370 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 Reiterado en, entre otras, la Sentencia T-065 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 A manera de ejemplo se recuerda que, en ejercicio de estas facultades, la Corte: (i) ha amparado los derechos de personas que no eran parte de la acci\u00f3n, pero que se estimaron igualmente desconocidos con ocasi\u00f3n a situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita (T-534-17: en la que se valor\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos del hijo del actor con ocasi\u00f3n a la conducta que se estim\u00f3 era vulneradora de los derechos); (ii) se ha pronunciado en relaci\u00f3n con pretensiones que no fueron solicitadas en el escrito de tutela, pero que, evidenci\u00f3, eran la mejor forma de garantizar los derechos alegados como vulnerados (T-065-18): en ella se concedi\u00f3 el suministro del servicio de cuidador a una persona que, a pesar de que no lo hab\u00eda pedido, se evidenci\u00f3 le permitir\u00eda hacer efectivos los derechos alegados como desconocidos; y (iii) ha protegido derechos fundamentales que no fueron invocados por el actor como desconocidos, pues observ\u00f3, a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, que tambi\u00e9n hab\u00edan sido desconocidos (T-533-08: en esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que alegaba la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n con ocasi\u00f3n a un problema en su afiliaci\u00f3n al SGSSS, no obstante la Corte consider\u00f3 que si bien el derecho alegado como vulnerado no hab\u00eda sido realmente afectado, de los hechos expuestos era posible inferir que s\u00ed se hab\u00eda materializado el desconocimiento del derecho a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia T-341 de 2016 se compilaron los siguientes: \u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subjetivo; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d; (v) adicionalmente, es necesario la comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular esta Corte, en Auto 170 de 2009 y Sentencia T-455 de 2016, expres\u00f3 la congruencia se constituye en una garant\u00eda del debido proceso de las partes en virtud de la cual debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la acci\u00f3n y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otros, los Autos 170 de 2009 y 362 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Pues, a pesar de que en todos ha sido condenado, se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1g. 28 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1g. 31 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha sentencia se decidi\u00f3: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ello se puede verificar, entre otras, en sentencias como la SU-184 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y la SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-332 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Sobre este mismo tema ver: GUASTINI, Riccardo. La \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d del ordenamiento jur\u00eddico: el caso italiano. Traducci\u00f3n del italiano de Jos\u00e9 Mar\u00eda Lujambio. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ambas sentencias con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T 371\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y LIBRE DISPOSICION DE BIENES-Improcedencia para la salvaguarda de derechos de rango legal y no se acredit\u00f3 la relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}