{"id":27598,"date":"2024-07-02T20:38:25","date_gmt":"2024-07-02T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-372-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:25","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:25","slug":"t-372-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-20\/","title":{"rendered":"T-372-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.662.457 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por M\u00f3nica Cecilia Payares Medina contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana M\u00f3nica Cecilia Payares Medina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo en conexidad con el m\u00ednimo vital, la vida digna y el debido proceso. Sostuvo que se presentaron actos de persecuci\u00f3n laboral y violencia econ\u00f3mica que trascendieron al \u00e1mbito del trabajo como consecuencia de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica con su c\u00f3nyuge, quien es, al mismo tiempo, gerente y socio mayoritario de la empresa familiar donde trabaj\u00f3 desde 2004. En esa medida, solicit\u00f3 el reintegro a su puesto de trabajo o a uno en igualdad de condiciones, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, as\u00ed como garant\u00edas laborales contra actitudes de retaliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 1997, la demandante contrajo matrimonio civil con Hernando Estrada Pacheco1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, producto del esfuerzo laboral realizado como pareja, ambos en ejercicio de sus profesiones como m\u00e9dicos (el accionado como internista y la tutelante como epidemi\u00f3loga), formaron la empresa Heres Salud LTDA, constituida como persona jur\u00eddica el 22 de enero de 20012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de agosto de 2004, la accionante se vincul\u00f3 con la empresa Heres Salud LTDA mediante un contrato de trabajo, donde se oblig\u00f3 a desempe\u00f1ar las funciones como m\u00e9dica epidemi\u00f3loga3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 la empresa inici\u00f3 un proceso de certificaci\u00f3n con fundamento en las normas ISO 9001:2000, por medio del cual se recomend\u00f3 la creaci\u00f3n del cargo de Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad, cuya responsabilidad le fue asignada4. En consecuencia, el 5 de julio de 2007 firm\u00f3 un nuevo contrato laboral para desempe\u00f1ar las funciones de Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad y M\u00e9dico Epidemiol\u00f3gico, con una asignaci\u00f3n mensual de 6.500.000 m\/c5. Sostuvo, adem\u00e1s, que desde esa \u00e9poca se acordaron funciones directivas, no operativas, un horario flexible y sin control biom\u00e9trico de asistencia6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante narr\u00f3 que el 5 de febrero de 2018 inici\u00f3 un proceso de divorcio del matrimonio civil el se\u00f1or Estrada Pacheco, cuyo tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, con radicaci\u00f3n 2018-0357.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, despu\u00e9s de que su c\u00f3nyuge tuvo conocimiento del proceso de divorcio, \u00e9ste inici\u00f3 una persecuci\u00f3n laboral en su contra al interior de Heres Salud LTDA, teniendo en cuenta que es al mismo tiempo representante legal y socio mayoritario de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera precisa, la accionante manifiesta que los siguientes hechos soportan los actos de acoso laboral:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio a septiembre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomar la decisi\u00f3n de aislarla dentro de la empresa, prohibi\u00e9ndole a los empleados que le entregaran informaci\u00f3n, incluso si guardaba relaci\u00f3n con sus funciones como Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre y noviembre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extender la prohibici\u00f3n a sus subalternos, aun cuando la informaci\u00f3n reportada era necesaria para el \u00f3ptimo funcionamiento de la dependencia en que se ubicaba laboralmente9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el cargo de Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad para el cual fue contratada en el 2007, aduciendo que la empresa no continuar\u00eda con el proceso de certificaci\u00f3n ISO 9001:200010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reubicarla en un cargo de inferior jerarqu\u00eda (Auditora de Historias Cl\u00ednicas) y, con ello, despojarla de prerrogativas a las que ten\u00eda derecho. En particular, asignarle funciones operativas, sometida a un horario r\u00edgido, control de asistencia biom\u00e9trico y evaluaci\u00f3n por parte del departamento de calidad que d\u00edas atr\u00e1s dirig\u00eda11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de enero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de enero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciar un proceso disciplinario y llamarla a descargos con soporte f\u00e1ctico en incumplir el deber de aceptar el nuevo cargo de Auditora de Historias Cl\u00ednicas y no entregar informaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad. Expresamente se indic\u00f3 como cargo: \u201c(\u2026) no realizar personalmente la labor en los t\u00e9rminos estipulados, acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de modo particular le imparte su empleador\u201d13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de enero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imponer como sanci\u00f3n disciplinaria la terminaci\u00f3n, de forma unilateral y con justa causa del contrato de trabajo suscrito en el 2007, por \u201c(\u2026) insubordinaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones como Auditora de Historias Cl\u00ednicas (\u2026) y del cumplimiento de su asignaci\u00f3n de la jornada laboral (\u2026)\u201d14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entregar una liquidaci\u00f3n, a juicio de la tutelante, injusta, por concepto de pago de prestaciones y derechos laborales, que no compensa 13 a\u00f1os de trabajo (por valor de $2.543.917 m\/c)15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que, siguiendo el conducto regular de la empresa, el 14 de enero de 2019 envi\u00f3 un oficio al Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, solicitando acompa\u00f1amiento por los presuntos actos de acoso laboral, respecto del cual no obtuvo respuesta16. Asimismo, el 15 de enero de 2019 formul\u00f3: (i) una queja por acoso laboral ante el Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio de Trabajo, Seccional Magdalena17; y (ii) una solicitud de vigilancia ante la Defensor\u00eda del Pueblo18. Inform\u00f3 que, como consecuencia de estas actuaciones, el 14 de febrero de 2019 el Inspector de Trabajo cit\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la empresa manifest\u00f3 no tener \u00e1nimo conciliatorio, ya que \u201c(\u2026) cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones como empleador de la se\u00f1ora querellante (\u2026)\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, el 19 de febrero de 2019 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo en conexidad con el m\u00ednimo vital, la vida digna y el debido proceso. Lo anterior se soport\u00f3 en dos circunstancias f\u00e1cticas20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, manifest\u00f3 que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso se dio por la configuraci\u00f3n de vicios de tr\u00e1mite, tanto al momento de eliminar su cargo de Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad, como en el desarrollo del proceso disciplinario. De manera concreta, sostuvo que esto se concret\u00f3 en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un vicio f\u00e1ctico por abuso del ius variandi. Sostuvo que una grave omisi\u00f3n de la empresa fue no tener en cuenta que, para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 el proceso disciplinario, ella no ten\u00eda la condici\u00f3n de empleada. Para la demandante, es irrazonable que a una persona la obliguen a celebrar un contrato laboral so pena de incurrir en una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Un vicio sustancial por desconocimiento de las normas que establecen criterios de imparcialidad. Expres\u00f3 que, como sujeto disciplinable, no cont\u00f3 con la oportunidad para interponer recursos contra la decisi\u00f3n que, de manera unilateral, finaliz\u00f3 su contrato de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Un vicio procedimental por desconocimiento del fuero relativo de estabilidad laboral al iniciarse una queja por acoso laboral. Expuso que, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Ley 1010 de 200621, los empleadores no pueden terminar un contrato de trabajo dentro de los seis meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la querella por acoso laboral. Sin embargo, en su caso, la queja fue formulada el 14 de enero de 2019 y, pocos d\u00edas despu\u00e9s (28 de enero), la compa\u00f1\u00eda le impuso como sanci\u00f3n la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Un vicio procedimental por desconocimiento de su calidad de socia trabajadora, dado que ignoraba el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n empresarial. Subray\u00f3 que, de conformidad con el estatuto de la sociedad, contenido en la escritura p\u00fablica No. 392 de 200822, la eliminaci\u00f3n de la planta de personal y su procedimiento es una decisi\u00f3n de la Junta General de Socios, donde ella tiene participaci\u00f3n minoritaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, manifest\u00f3 que, por varios a\u00f1os, deposit\u00f3 en su esposo la confianza para la administraci\u00f3n del patrimonio com\u00fan, lo que consecuentemente llev\u00f3 a su desplazamiento en la gesti\u00f3n de las empresas. En contraste, el se\u00f1or Hernando Estrada Pacheco goz\u00f3 de la titularidad de casi todos los bienes y el dominio de la mayor parte de cuotas que componen las sociedades que ambos conformaron. Por eso, se\u00f1al\u00f3 que, aunque su aporte fue determinante para la conformaci\u00f3n de la sociedad Heres Salud LTDA., la empresa se registr\u00f3 con un componente accionario desequilibrado, en donde solo le reconocieron una participaci\u00f3n de 3.000 acciones frente a las 97.000 del demandado23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, si bien en la \u00e9poca de la constituci\u00f3n empresarial no consider\u00f3 que la composici\u00f3n accionaria representara un problema, el demandado ha podido utilizar ese desequilibrio para mantener un control sobre ella, especialmente tras la ruptura de la relaci\u00f3n sentimental. Al tener la facultad para adoptar decisiones importantes como administrador de las sociedades, le permiti\u00f3 utilizar el escenario laboral para desplegar una serie de acciones que, de manera sistem\u00e1tica y escalonada, afectaron su m\u00ednimo vital. En particular, se refiere al hecho de despojarla del \u00fanico medio directo de subsistencia que ten\u00eda: su salario como Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad de Heres Salud LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en sus palabras, \u201c(\u2026) a pesar del esfuerzo y la labor que durante a\u00f1os emprend\u00ed para formar un patrimonio familiar que permitiera una estabilidad y seguridad econ\u00f3mica, gradualmente el se\u00f1or Hernando Estrada fue quedando como titular de los bienes, excepto de un carro que compr\u00e9. Esto le permite que hoy en d\u00eda como propietario disponga de ellos para humillarme y despojarme hasta de los recursos que me garantizan un m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esto, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a la empresa Heres Salud LTDA y a su representante legal, el reintegro a su puesto de trabajo o uno en igualdad de condiciones, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, as\u00ed como garant\u00edas laborales contra actitudes de retaliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que cualquiera de los mecanismos judiciales o administrativos iniciados o que se encuentran disponibles, no garantizan el amparo pleno de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene trabajo, ni remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica directa. En esa medida, destac\u00f3 que la acci\u00f3n civil o arbitral contra las decisiones societarias mediante las cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de eliminar el cargo, el procedimiento de acoso laboral, la acci\u00f3n laboral por el despido sin justa causa o la denuncia por violencia intrafamiliar, son instrumentos que no brindan una soluci\u00f3n urgente ante la necesidad econ\u00f3mica que padece la accionante, de modo que no son eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 27 de febrero de 2019, Vanessa Pernett Polo, en su calidad de titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente cursa ante su juzgado un proceso de divorcio instaurado por la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Medina Payares contra Hernando Estrada Pacheco. Destac\u00f3 que, al interior de aquel proceso, se dispuso los siguientes embargos: (i) bienes inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-16263, 080-52606, 080-52607, 080-52587; (ii) embarcaci\u00f3n Caipririhna; (iii) veh\u00edculo automotor de placas HCO-590; y (iv) acciones y derechos de las sociedades Perfect Body Medical Center LTDA26 y Heres Salud LTDA. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que desconoce las situaciones narradas en la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, Alvaro Javier Correa Rodr\u00edguez, actuando como apoderado especial de la sociedad Heres Salud LTDA y como apoderado del se\u00f1or Hernando Estrada Pacheco, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda, oponi\u00e9ndose a cada una de ellas, al considerar que las mismas son inconducentes, incoherentes, improcedentes y temerarias. De manera general, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la actora contaba con m\u00faltiples mecanismos judiciales ordinarios para ventilar sus solicitudes. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la competencia para resolver los conflictos puestos de presente en esta ocasi\u00f3n ha sido asignada a los jueces civiles, laborales o de familia, seg\u00fan corresponda, siendo dichas autoridades las encargadas de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales alegados28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto \u201cla pretensi\u00f3n de la ciudadana es obtener por v\u00eda de amparo el reintegro laboral, as\u00ed como tambi\u00e9n el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa del despido, aspectos que, sin ser debatidos y definidos sustancialmente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a quien compete ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acci\u00f3n de tutelar\u201d. En consecuencia, resalt\u00f3 que la problem\u00e1tica propuesta tiene un \u00e1mbito propio para su resoluci\u00f3n, que se encuentra en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sin que en esta ocasi\u00f3n se logre comprobar el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2019, la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expresados en la demanda de tutela, indic\u00f3 que el juez realiz\u00f3 una indebida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, al no tener en cuenta los hechos narrados respecto de la violencia econ\u00f3mica ejercida en su contra. En esa medida, consider\u00f3 que se omiti\u00f3 analizar los hechos relacionados con la violencia ejercida en su contra, lo cual constitu\u00eda la acci\u00f3n m\u00e1s grave y da\u00f1osa, \u201cteniendo en cuenta que las actuaciones de su esposo Hernando Estrada van encaminadas a su materializaci\u00f3n y con un claro objetivo: el maltrato, la humillaci\u00f3n y desmejora de las condiciones de vida de su esposa, como retaliaci\u00f3n por haber iniciado un proceso de divorcio en su contra\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a los mecanismos judiciales dispuestos en la justicia ordinaria, expres\u00f3 que la sentencia del juez lleva a una conclusi\u00f3n injusta, pues la obliga a esperar a que se defina su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n ordinaria que puede prolongarse por tres a\u00f1os. En su criterio, dicha determinaci\u00f3n conlleva un escenario de indefensi\u00f3n, en tanto el funcionario judicial no tuvo en cuenta que su \u00fanico sustento directo era el salario devengado como trabajadora en la empresa Heres Salud LTDA, de modo que mientras se define su situaci\u00f3n, no cuenta con la posibilidad para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas e incluso podr\u00eda llegar a morir de hambre32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. De manera concreta, concluy\u00f3 que el proceso ordinario laboral era el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para reclamar las pretensiones, \u201cdado que la tutelante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.662.457, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez34. Sobre este punto vale destacar que, si bien el expediente fue inicialmente repartido para sustanciaci\u00f3n al magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, dado que el proyecto elaborado no alcanz\u00f3 los votos requeridos para su aprobaci\u00f3n, se remiti\u00f3 al magistrado Alejandro Linares Cantillo, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 34 y 56 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 041 de 2020, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n: (i) a la accionante, respecto de su condici\u00f3n de vulnerabilidad, las estipulaciones de su contrato laboral, los recursos administrativos presentados en el proceso disciplinario, las v\u00edas judiciales ordinarias a las que acudi\u00f3 y c\u00f3mo era el comportamiento general de su c\u00f3nyuge, antes y despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda de divorcio; (ii) al accionado, Hernando Estrada Pacheco, sobre la administraci\u00f3n del patrimonio conyugal, su comportamiento con la pareja y los presuntos actos de persecuci\u00f3n laboral y violencia econ\u00f3mica; (iii) a la empresa Heres Salud LTDA, pidi\u00e9ndole datos precisos sobre las condiciones del contrato de trabajo de la accionante, las prerrogativas a las que presuntamente ten\u00eda derecho, las razones para suprimir su cargo y las etapas del proceso disciplinario adelantado; (iv) al Ministerio de Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena, la remisi\u00f3n de copias de la queja por persecuci\u00f3n laboral radicada por la accionante; (v) al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, la totalidad del expediente que compone el proceso de divorcio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se invit\u00f3 a varias universidades y organizaciones de la sociedad civil, para que suministraran informaci\u00f3n sobre los factores o indicios que sirven para identificar las formas de violencia econ\u00f3mica que trascienden al \u00e1mbito laboral, especialmente cuando en ese contexto se presentan relaciones asim\u00e9tricas o de subordinaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges. Adem\u00e1s, en el mismo auto se orden\u00f3 el traslado de las pruebas allegadas y la suspensi\u00f3n por 2 meses de los t\u00e9rminos para fallar el asunto36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la accionante, M\u00f3nica Cecilia Payares Medina37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 21 de febrero de 2020, la accionante inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por una hija menor de edad, quien vive con ella, y otra mayor, que actualmente se encuentra estudiando en Bogot\u00e1 D.C38. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos, sino que depende de los ahorros que haga mientras trabaje. Destac\u00f3 que, adem\u00e1s de los gastos que le ha tocado asumir por procesos judiciales ($33.000.000 m\/c), tiene egresos mensuales por valor de $3.000.000 m\/c los cuales se le dificulta cubrir. Precis\u00f3 que el demandado brinda alimentos semanalmente a su hija por valor de $400.000 m\/c, y que todo lo que exceda esta cifra, lo asume con tarjetas de cr\u00e9dito que paga con sus ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al \u00e1mbito laboral, reiter\u00f3 sus denuncias sobre los actos desplegados por la gerencia de la empresa para acosarla. Resalt\u00f3 como, de un d\u00eda para otro, le notificaron la decisi\u00f3n de eliminar su cargo, el cual era de direcci\u00f3n, confianza y manejo, donde no cumpl\u00eda horario, para asignarla al cargo de auditor de historia cl\u00ednica, que era inferior al cargo que ostentaba y donde se le impuso marcador de huella para controlar la entrada a las 7:00 am todos los d\u00edas, incluso los s\u00e1bados39. Asimismo, puso de presente que devengaba de salario la suma de $7.150.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, en vista del acoso del que fue v\u00edctima, el 19 de diciembre de 2018 present\u00f3 una querella por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo y que, a pesar de estar en curso dicha querella, fue despedida el 28 de enero de 2019. Asimismo, inform\u00f3 que el 12 de julio de 2019 fue archivado este tr\u00e1mite. Tambi\u00e9n comunic\u00f3 que, tras ser despedida, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela y que, una vez negada, decidi\u00f3 presentar una demanda laboral, que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n familiar, expres\u00f3 que nunca fue agredida f\u00edsica ni psicol\u00f3gicamente por su c\u00f3nyuge. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de radicada la demanda de divorcio, el se\u00f1or Estrada Pacheco la ha recriminado y humillado, manifest\u00e1ndole que nunca le dar\u00e1 parte de los bienes de la sociedad conyugal que son fruto de su esfuerzo. En su concepto, constituye violencia econ\u00f3mica que su c\u00f3nyuge elimine su cargo en la empresa familiar y, con ello, su \u00fanica fuente de ingresos, que repartiera utilidades de las sociedades y que, adem\u00e1s, intentara desaparecer bienes comunes40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Hernando Estrada Pacheco41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 24 de febrero de 2020, el accionado se opuso a todas las consideraciones de la acci\u00f3n de tutela encaminadas a sugerir actos de persecuci\u00f3n laboral y violencia econ\u00f3mica. Se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia del mal comportamiento de su c\u00f3nyuge, se vio obligado a salir de su hogar el 13 de enero de 2018, enter\u00e1ndose de la demanda de divorcio hasta el 19 de mayo siguiente, cuando a su residencia lleg\u00f3 el citatorio del Juzgado Primero de Familia42. Para \u00e9l, ten\u00edan un hogar bien constituido y, en t\u00e9rminos generales, la relaci\u00f3n marchaba bien. Por eso, agreg\u00f3 que \u201cel 13 de enero de 2018, cuando sal\u00ed de mi hogar, cre\u00ed que era una medida temporal, pues hasta unos meses atr\u00e1s, (\u2026) \u00e9ramos una pareja normal\u201d43. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que actualmente reside con su hija mayor, cuando ella est\u00e1 en la ciudad. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, como fue acordado desde el inicio de su matrimonio, con los ingresos como m\u00e9dico internista y representante legal de las sociedades cubre el sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar. En esa medida, aport\u00f3 mes a mes los recibos por los gastos de servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n, impuestos prediales, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y vestuario de sus hijos, reiterando que nunca ha incumplido con esas obligaciones legales44. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a las acusaciones por persecuci\u00f3n laboral, sostuvo que la demandante \u201c(\u2026) jam\u00e1s demostr\u00f3 disciplina para el ejercicio de su cargo, como tampoco el grado de compromiso que conlleva la profesi\u00f3n de m\u00e9dico. (\u2026) [c]on el tiempo, no se pudo contar con su contribuci\u00f3n profesional al equipo m\u00e9dico (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]n tal posici\u00f3n de comodidad (\u2026), no cumpl\u00eda horario fijo, se limitaba a ir una o dos horas, en ocasiones ni siquiera iba (\u2026)\u201d47. Destac\u00f3 que era ella quien lo insultaba y agred\u00eda verbalmente. Por eso, \u201c(\u2026) despu\u00e9s de contestada la demanda, en junio de 2018, procur\u00e9 no encontr\u00e1rmela en la empresa y as\u00ed fue. Nunca se present\u00f3 ning\u00fan otro episodio desagradable. Nunca tuve m\u00e1s contacto con ella (\u2026)\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la empresa Heres Salud LTDA49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 26 de febrero de 2020, Hernando Estrada Pacheco, en calidad de representante legal de la empresa Heres Salud LTDA, explic\u00f3 que la demandante firm\u00f3 dos contratos laborales con la empresa, a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1\u00e1ndose en los cargos de M\u00e9dica Epidemi\u00f3loga, Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad y Auditora de Historias Cl\u00ednicas. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, en desarrollo de dichos contratos, \u201c(\u2026) la trabajadora se oblig\u00f3 con su empleador a laborar jornada ordinaria en los turnos y entre las horas se\u00f1aladas por el empleador, (\u2026) tal como consta en el contrato individual de trabajo en la cl\u00e1usula sexta, en efecto con fecha 15 de enero de 2019 se le asigna a la ex trabajadora horario laboral que debe cumplir de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y los d\u00edas s\u00e1bados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.50\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las razones para suprimir el cargo de Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad de la empresa, manifest\u00f3 que la certificaci\u00f3n de la empresa bajo la norma ISO 9001:2000 no hab\u00eda sido renovada hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, por lo que no se hac\u00eda necesario el cargo. Asimismo, destac\u00f3 que \u00e9ste no fue el \u00fanico cargo modificado, pues tambi\u00e9n sufrieron cambios los cargos de Entrega de Medicamentos, Agencias del Cesar y la Guajira, y de Archivo de Historias Cl\u00ednica, de modo que no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n encaminada a afectar a la accionante51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que respecta al proceso disciplinario, recalc\u00f3 que, de conformidad con el reglamento interno de trabajo, la accionante incumpli\u00f3 con su deber de asistir a su puesto de trabajo. Por esa raz\u00f3n, la oficina de control interno adelant\u00f3 un proceso disciplinario donde le garantizaron los derechos al debido proceso y defensa. En esa medida, estim\u00f3 que, al actuar en el marco de la ley y la normativa interna, la competencia prevalente para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de la demandante es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la accionante incluso ya interpuso la demanda ordinaria laboral, la cual le fue comunicada el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Universidad Nacional de Colombia52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 27 de febrero de 2020, Diana del Pilar Colorado, Profesora Asociada de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, intervino en el presente proceso manifestando que la violencia econ\u00f3mica se expresa en medidas dirigidas a controlar a la pareja limitando su posibilidad de adoptar decisiones. Se\u00f1al\u00f3 que la extensi\u00f3n de las conductas de violencia econ\u00f3mica en el \u00e1mbito de la familia puede darse al \u00e1mbito laboral, cuando existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. En esa medida, destac\u00f3 que en el \u00e1mbito laboral pueden presentarse formas concretas de violencia econ\u00f3mica como lo son (i) uso ilegal y arbitrario del ius variandi; y (ii) acoso laboral, psicol\u00f3gico o mobbing.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 28 de febrero de 2020, Luz Amparo Fajardo Uribe, Decana de la Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogot\u00e1, de la Universidad Nacional de Colombia, destac\u00f3 que la violencia econ\u00f3mica se encuentra naturalizada y normalizada, torn\u00e1ndose invisible y siendo altamente frecuente contra las mujeres, en raz\u00f3n a la cultura patriarcal que impacta los usos y costumbres. En consecuencia, resalt\u00f3 la existencia de distintos factores formas de violencia econ\u00f3mica desde un enfoque de g\u00e9nero, como lo son: (i) perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y propiedad de los bienes propios; (ii) limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas; (iii) evasi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias; (iv) limitaci\u00f3n o control de los ingresos, as\u00ed como la percepci\u00f3n de un salario menor la misma tarea; (v) aislamiento de las personas a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de una relaci\u00f3n interpersonal; (vi) falta de independencia de la mujer en la elecci\u00f3n y\/o permanencia en un entorno laboral; o (vii) generaci\u00f3n injustificada de despido hacia una persona, limitando su participaci\u00f3n y disposici\u00f3n en el entorno laboral; entre otros53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Universidad de Los Andes54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 24 de febrero de 2020, Ana Luc\u00eda Jaramillo Sierra, Profesora Asociada del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes conceptu\u00f3 acerca de los factores que sirven para identificar el abuso econ\u00f3mico. Se\u00f1al\u00f3 que hoy en d\u00eda se reconoce el abuso econ\u00f3mico como una categor\u00eda independiente que puede identificarse al interior de una relaci\u00f3n de pareja y que puede presentarse o no en conjunto con la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual y los comportamientos de control. Destac\u00f3 que resulta importante su reconocimiento como un tipo de violencia de pareja diferenciado, por cuanto tiene una alta prevalencia (se presenta en el 31,1% de las mujeres alguna vez unidas) y tiene caracter\u00edsticas \u00fanicas frente a otras manifestaciones de violencia de pareja (as\u00ed, por ejemplo, resalt\u00f3 que este tipo de violencia no se interrumpe con la distancia entre la v\u00edctima y el agresor, pues incluso podr\u00eda acudirse a t\u00e1cticas como controlar el cr\u00e9dito).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, concluy\u00f3 que, seg\u00fan la literatura sobre la materia, se han identificado por lo menos tres tipos de abuso econ\u00f3mico: (i) el control sobre los recursos; (ii) el sabotaje del empleo de la compa\u00f1era; y (iii) la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Frente al caso concreto, manifest\u00f3 que, seg\u00fan los hechos contenidos en la demanda de tutela, podr\u00edan configurarse t\u00e1cticas de abuso econ\u00f3mico del tipo (i) control econ\u00f3mico; y (ii) sabotaje del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Universidad Externado de Colombia55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 26 de febrero de 2020, Natalia Rueda, docente investigadora del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 a la Corte el reconocimiento de la violencia econ\u00f3mica como una forma de violencia psicol\u00f3gica e intrafamiliar que puede presentarse tambi\u00e9n en el \u00e1mbito laboral, con el agravante de que, en caso de asimetr\u00eda entre los c\u00f3nyuges, la violencia econ\u00f3mica amplifica su efecto nocivo y la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, indic\u00f3 que, como expresi\u00f3n de la violencia intrafamiliar, la violencia econ\u00f3mica se presenta en el hogar, fuera de \u00e9l e incluso despu\u00e9s de la ruptura de una relaci\u00f3n conyugal. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, como forma de violencia psicol\u00f3gica, la violencia econ\u00f3mica tiende a limitar la autonom\u00eda de la pareja y a reforzar la dependencia de la v\u00edctima respecto del agresor. Por ello, cuando se ejercen actos de coerci\u00f3n en el escenario laboral, deben tomarse como un indicio grave de violencia econ\u00f3mica que est\u00e1 trascendiendo al \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Universidad Libre de Colombia56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 28 de febrero de 2020, Kenneth Burbano Villamar\u00edn, en su calidad de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Constitucional de la Universidad Libre de Colombia present\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso. Tras referirse a la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte en materia de violencia estructural y de g\u00e9nero, resalt\u00f3 que este caso tiene la particularidad de evidenciar una circunstancia violencia econ\u00f3mica por fuera del hogar, por lo que servir\u00eda para avanzar en la protecci\u00f3n de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que resulta importante tener en cuenta la dificultad probatoria que se presenta en los casos de violencia econ\u00f3mica. En esa medida, consider\u00f3 que si se logra comprobar que justo despu\u00e9s de la demanda de divorcio el c\u00f3nyuge-empleador comenz\u00f3 a ejercer actos de intimidaci\u00f3n en el trabajo que terminaron con el despido de la accionante, y es innegable la secuencia temporal de los actos ejercidos por el accionado, se debe presumir que existe violencia patrimonial. Por ende, concluy\u00f3 que mientras el demandado no logre desvirtuar tal presunci\u00f3n, el poder judicial debe proteger a la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por ONU Mujeres57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito con fecha del 21 de febrero de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 13 de marzo de 2020, Ana G\u00fcezmes Garc\u00eda, Representante para Colombia de ONU Mujeres, present\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea dentro del presente proceso. De manera concreta, referenci\u00f3 el contenido de: (i) la Recomendaci\u00f3n General No. 21 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, sobre \u201cla igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares\u201d; y (ii) la Recomendaci\u00f3n General No. 35 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, sobre \u201cla violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, por lo que se actualiza la recomendaci\u00f3n general No. 19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de la accionante, M\u00f3nica Cecilia Payares Medina, en el t\u00e9rmino de traslado de pruebas58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 4 de marzo de 2020, la accionante se opuso a las afirmaciones del demandado encaminadas a sugerir el incumplimiento de sus funciones como m\u00e9dica y Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad. Se\u00f1al\u00f3 que no continu\u00f3 con el cargo de epidemi\u00f3loga porque la empresa requer\u00eda una persona responsable de la direcci\u00f3n de calidad, quien tiene a su cargo el desarrollo de ocho comit\u00e9s interinstitucionales y el programa de gesti\u00f3n empresarial. Para ella, carecen de veracidad todas las expresiones del demandado que indicaron que se limitaba a ir una o dos horas al d\u00eda, o que no asist\u00eda a su lugar de trabajo, dado que sus actividades laborales ocupaban varias horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, puso de presente que, a pesar de eliminarse su cargo, se cre\u00f3 el de Coordinador de Calidad, el cual tiene la misma jerarqu\u00eda que su cargo anterior. Sin embargo, no fue asignada a ese cargo, por cuanto \u201cla idea era sacarme de las instalaciones de la empresa, dentro no le serv\u00eda pues me daba cuenta del manejo fraudulento que estaba haciendo a ra\u00edz de la demanda de divorcio\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de Hernando Estrada Pacheco, en su calidad de accionado, en el t\u00e9rmino de traslado de pruebas61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 5 de marzo de 2020, Hernando Estrada Pacheco, en nombre propio, reiter\u00f3 que absolutamente todos los gastos del hogar, incluidos los de su c\u00f3nyuge y sus hijos, corren por cuenta de \u00e9l. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que si la accionante actualmente no tiene ingresos ni salarios es por decisi\u00f3n propia, pues nada le impide para que, como medica especialista, pueda trabajar con el fin de cubrir sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el supuesto proceso de simulaci\u00f3n que cursa en su contra en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta, puso de presente que, si bien la demanda fue interpuesta, \u00e9sta fue rechazada, de modo que no existe actualmente un proceso de esta naturaleza en contra del demandado. Asimismo, rechaz\u00f3 enf\u00e1ticamente las afirmaciones de la accionante relacionadas con las estrategias que \u00e9ste habr\u00eda adelantado para insolventarse, lamentando que la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Medina Payares no hubiere aportado prueba alguna que sustentara dichas afirmaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no resultaba aceptable que la accionante pusiera \u201ctodo el aparato judicial nacional a su servicio, iniciando en la ciudad de Santa Marta un sin n\u00famero de tutelas en mi contra y en contra de nuestras sociedades, Heres Salud LTDA y Perfect Body Medical Center LTDA; la acci\u00f3n de divorcio sin tener causa, ante la jurisdicci\u00f3n de familia; la acci\u00f3n laboral en la correspondiente jurisdicci\u00f3n; la acci\u00f3n penal en mi contra y en contra de mis colaboradores en las empresas, como mi hermana Nancy Estrada Pacheco y mi sobrina y en contra de los abogados que me representan y asesoran; adem\u00e1s de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n ante la justicia civil ordinaria, que si bien no le prosper\u00f3, el hecho es que fue iniciada por ella\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento Hernando Estrada Pacheco, en su calidad de representante legal de Heres Salud LTDA, en el t\u00e9rmino de traslado de pruebas63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 5 de marzo de 2020, Hernando Estrada Pacheco, actuando en calidad de representante legal de la Empresa Heres Salud LTDA, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en sede de revisi\u00f3n. Afirm\u00f3 que, estando en curso una demanda ordinaria laboral, debe ser el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta quien decida de fondo sobre las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido en Secretar\u00eda General de la Corte el 20 de febrero de 2020, Hernando Jos\u00e9 Saade Urueta, Secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, remiti\u00f3 copia del expediente del proceso de divorcio instaurado por la accionante contra el se\u00f1or Hernando Estrada Pacheco. Igualmente, el 12 de marzo de 2020 el despacho remiti\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial, que data del 3 de marzo del mismo a\u00f1o, por medio del cual se rechaz\u00f3 la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Defensor\u00eda del Pueblo66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera extempor\u00e1nea, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 13 de marzo de 2020, la Delegada para Asuntos Constitucionales (FA) de la Defensor\u00eda del Pueblo se pronunci\u00f3 dentro del proceso de la referencia. Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el presente caso representa un ejemplo de violencia econ\u00f3mica contra la mujer, por lo que se hace necesario adoptar un enfoque de g\u00e9nero que permita analizar el requisito de subsidiariedad ponderando los factores de discriminaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente han padecido las mujeres. En esa medida, tras reiterar la obligaci\u00f3n de erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, solicit\u00f3 un pronunciamiento de fondo en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que los hechos promovidos en la empresa Heres Salud LTDA. por el se\u00f1or Estrada contra su esposa, configuran un t\u00edpico caso de violencia econ\u00f3mica, donde incluso se ha llegado a afectar el m\u00ednimo vital de la v\u00edctima, ya que hoy en d\u00eda ni siquiera tiene un trabajo con el cual pueda garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. En esa medida, manifest\u00f3 que los jueces de instancia, al no aplicar un enfoque de g\u00e9nero, omitieron el an\u00e1lisis de elementos probatorios en el caso concreto que permit\u00edan advertir varios de los rasgos descriptivos de la violencia econ\u00f3mica en contra de la mujer. En consecuencia, concluy\u00f3 que debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a las disposiciones integrantes del bloque de constitucionalidad relacionadas con la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero al momento de estudiar la admisibilidad del caso, permitiendo flexibilizar el criterio de subsidiariedad como aspecto formal que cede ante la garant\u00eda del acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 19 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA HERNANDO ESTRADA PACHECO Y HERES SALUD LTDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Sala deber\u00e1 ocuparse de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un estudio en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, verificando (i) la legitimaci\u00f3n por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199167, la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d (negrillas fuera de texto original)68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la accionante, M\u00f3nica Cecilia Medina Payares, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Por su parte, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede: (i) si est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del \u00faltimo de estos supuestos, esta Corte se ha encargado de delimitar los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, destacando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relaci\u00f3n de dependencia70. En ese sentido, ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, al referirse a la subordinaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta hace referencia a la situaci\u00f3n en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligaci\u00f3n de acatar \u00f3rdenes de un tercero, en virtud de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00fae a las partes en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica72. En contraste, dado que la indefensi\u00f3n se construye a partir de una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica (y no jur\u00eddica), se ha considerado que \u00e9sta se manifiesta \u201ccuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada\u201d73. As\u00ed las cosas, ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n como lo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las personas como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo a favor de otro \u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, encontramos que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la empresa Heres Salud LTDA y el se\u00f1or Hernando Estrada Pacheco. Frente a la primera, resulta claro que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto se encuentra demostrada la existencia de un v\u00ednculo laboral por 13 a\u00f1os entre la accionante y la empresa Heres Salud LTDA, configur\u00e1ndose as\u00ed una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n75. Por su parte, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Hernando Estrada Pacheco, la Sala observa que igualmente se encuentra verificado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que la accionante se encuentra en un posible estado de indefensi\u00f3n frente a su c\u00f3nyuge. Esto es as\u00ed, por cuanto, como el mismo se\u00f1or Estrada Pacheco lo manifiesta ante esta Corte, es el quien responde econ\u00f3micamente por su pareja, encarg\u00e1ndose del pago de los gastos del hogar, incluyendo los de la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Payares Medina. En consecuencia, es posible concluir que, a primera vista, existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos77. De este modo, ha dicho este Tribunal que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que aqu\u00ed se estudia, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de febrero de 2019, tras una serie de supuestos actos de persecuci\u00f3n laboral que culminaron con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral de la accionante el 28 de enero de 2019. Asimismo, se observa que el 14 de enero de 2019 la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Payares Medina interpuso una queja ante el Inspector de Trabajo, quien cit\u00f3 a una conciliaci\u00f3n para el 14 de febrero de 2019, donde la empresa manifest\u00f3 que no ten\u00eda \u00e1nimo conciliatorio. En vista de lo anterior, la Sala concluye que se encuentra verificado el requisito de inmediatez, por cuanto transcurri\u00f3 un periodo muy corto de tiempo entre las \u00faltimas actuaciones adelantadas por la accionante para solucionar los presuntos actos de persecuci\u00f3n laboral y el momento de presentar efectivamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia79, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio80; o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n81. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez83. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo, la Corte ha establecido que, como regla general, \u201cla acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para dar soluci\u00f3n a los problemas suscitados como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, ya que para ello est\u00e1 instituida la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d 84. Conforme a lo anterior, en los casos en los cuales se solicite el reintegro, deber\u00e1n analizarse las situaciones particulares de cada caso para determinar la procedencia en el caso concreto. De manera concreta, se encuentra que, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria conoce, entre otros asuntos, de \u201c[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. Por lo anterior, \u00e9ste se erige como el mecanismo ordinario a trav\u00e9s del cual deben ventilarse de manera preferente las controversias de tipo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, frente posibles actos de acoso laboral, el art\u00edculo 12 de la Ley 1010 de 2006 se\u00f1ala que \u201c[c]orresponde a los jueces de trabajo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prev\u00e9 el art\u00edculo 10 de la presente Ley, cuando las v\u00edctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 13 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposici\u00f3n de las sanciones en materia de acoso laboral. En consecuencia, esta Ley prev\u00e9 este procedimiento como el mecanismo ordinario a trav\u00e9s del cual se discuten las controversias en esta materia. Por lo dem\u00e1s, en lo que respecta a los actos de su c\u00f3nyuge dirigidos a controlarla econ\u00f3micamente, el Legislador ha establecido medidas de protecci\u00f3n encaminadas a remediar tales conductas, las cuales decretan los jueces en los procesos de divorcio o de separaci\u00f3n de cuerpos, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1257 de 200885.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha elaborado la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la cual otorga, entre otras cosas, una protecci\u00f3n reforzada en materia de acceso a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace menos exigente, intentando con ello facilitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacerlos realidad. Lo anterior implica que, cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe dar un tratamiento diferencial, teniendo en cuenta que estos sujetos se encuentran en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En esa medida, frente a solicitudes de car\u00e1cter laboral, se ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se observa que la accionante acude a la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, en conexidad con el m\u00ednimo vital, la vida digna y el debido proceso, supuestamente vulnerados por su c\u00f3nyuge, Hernando Estrada Pacheco y la empresa Heres Salud LTDA. De manera concreta, manifiesta que los accionados realizaron actos de persecuci\u00f3n laboral y violencia econ\u00f3mica que trascendieron al \u00e1mbito del trabajo como consecuencia de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica con su c\u00f3nyuge quien es al mismo tiempo gerente y socio mayoritario de la empresa donde trabajaba. En consecuencia, solicita por esta v\u00eda el reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual condiciones, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, as\u00ed como la adopci\u00f3n de garant\u00edas laborales contra cualquier actitud de retaliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior debe resaltarse que, como fue mencionado anteriormente, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales la accionante puede ventilar su solicitud ante los jueces laborales, mismos que se evidencian id\u00f3neos y eficaces en el presente caso. En efecto, como qued\u00f3 demostrado, la accionante incluso ya interpuso demanda ordinaria laboral, la cual se encuentra en proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. En esa medida, se observa que la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Payares Medina cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, al cual incluso ya acudi\u00f3, en el cual cuenta con la posibilidad de ventilar su solicitud de reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se evidencia que, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1010 de 2006, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los jueces laborales, con el fin de que \u00e9stos determinen si hay o no lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por la configuraci\u00f3n de actos que constituyan acoso laboral. En consecuencia, se observa que igualmente se cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que la accionante logre ventilar sus solicitudes ante los supuestos actos de persecuci\u00f3n laboral. Debe tenerse en cuenta que seg\u00fan lo se\u00f1alado en el proyecto se encuentran en curso acciones laborales, penales y de simulaci\u00f3n, las cuales se consideran id\u00f3neas y eficaces en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permitiera desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria, esta Sala resalta que no se cumplen con los elementos que ha se\u00f1alado esta Corte para considerar que se est\u00e1 ante esta circunstancia87. Como fue comprobado en sede de revisi\u00f3n: (i) la accionante recibe semanalmente la suma de $400.000 m\/c por concepto de alimentos para el sostenimiento de su hija menor, Paula Andrea Estrada Medina, quien vive con ella en la ciudad de Santa Marta; (ii) su c\u00f3nyuge aporta la suma de $9.000.000 por concepto de alimentos para el sostenimiento de su hija, Andrea Carolina Estrada Medina, quien vive y estudia en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.; y (iii) la accionante vive con su hija menor en el inmueble en el que conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge antes del proceso de divorcio, siendo el se\u00f1or Estrada Pacheco el que se encarga de cancelar los gastos relacionados con los servicios p\u00fablicos, la administraci\u00f3n del edificio, los salarios de las empleadas dom\u00e9sticas y el mantenimiento del inmueble. En consecuencia, no existe evidencia que siquiera sugiera que existe riesgo de ocurrencia de una afectaci\u00f3n cierta, grave e inminente al m\u00ednimo vital de la actora, pues recibe cuotas de mantenimiento para sus hijos, pudiendo incluso ejercer libremente su profesi\u00f3n como m\u00e9dica epidemi\u00f3loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, tampoco encuentra esta Sala que la accionante pueda considerarse como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o elementos que permitan proceder con un amparo transitorio, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable. Esto es as\u00ed, por cuanto de los documentos que obran en el expediente se observa que la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Payares Medina (i) cuenta con 44 a\u00f1os de edad; (ii) no existe evidencia que padezca alguna afectaci\u00f3n a su salud o sufra de alguna enfermedad que le impida continuar con el ejercicio de su profesi\u00f3n; y (iii) no se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica o social que permita concluir que est\u00e1 en una posici\u00f3n de desigualdad que requiera una acci\u00f3n positiva por parte del Estado. Por lo anterior, debe concluirse que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala llama la atenci\u00f3n respecto de m\u00faltiples comunicaciones enviadas por la accionante, en las cuales ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los actos de persecuci\u00f3n laboral y el despido, la problem\u00e1tica envuelve una situaci\u00f3n de violencia econ\u00f3mica de la que ha sido v\u00edctima tras una relaci\u00f3n asim\u00e9trica con su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sala reitera su rechazo absoluto frente a cualquier tipo de violencia contra las mujeres. En efecto, debe tenerse en cuenta que son numerosos los instrumentos de orden nacional88 e internacional89 que establecen normas tendientes a erradicar la violencia de g\u00e9nero y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. En virtud de estos instrumentos, es responsabilidad del Estado y de sus agentes prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia contra la mujer, lo cual incluye a la administraci\u00f3n de justicia. Es por esto por lo que la Sala hace un llamado sobre el importante rol de los jueces a la hora de luchar contra la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al g\u00e9nero, inst\u00e1ndolos a asistir a las capacitaciones sobre g\u00e9nero que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, en esta ocasi\u00f3n existen dificultades probatorias que impiden determinar con certeza la configuraci\u00f3n de los hechos alegados por la accionante. En relaci\u00f3n con este tipo de circunstancias, esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando (i) a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela, no resulta posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, \u00a0adicionalmente, (ii) no sea factible apoyarse en la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199190 deber\u00e1, en principio, declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior se refiere entonces a eventos en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no s\u00f3lo ha dado respuesta al reclamo, sino que tambi\u00e9n ha controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusi\u00f3n probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deber\u00e1 acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisi\u00f3n -que niegue o conceda la protecci\u00f3n-, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda convertirse en fuente de injusticias\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala resulta claro que, en esta ocasi\u00f3n, se est\u00e1 ante un caso que, por su complejidad y dificultad probatoria, debe ser decidido ante los jueces ordinarios, en donde se cuenta con un escenario m\u00e1s amplio para discutir los distintos argumentos y elementos de pruebas. Esto, por ejemplo, se evidencia con el hecho de que, adem\u00e1s de la presente acci\u00f3n de tutela y la demanda laboral antes referenciada, la accionante dio inicio a un proceso de simulaci\u00f3n e instaur\u00f3 una denuncia penal, ambas contra el se\u00f1or Hernando Estrada Pacheco. En consecuencia, se trata de un caso que excede el car\u00e1cter expedito y sumario de la acci\u00f3n de tutela, el cual requiere un escenario que permita una discusi\u00f3n m\u00e1s amplia sobre las distintas posiciones y todo el material probatorio recabado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, vale la pena reiterar que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en una de sus primeras providencias, la decisi\u00f3n del juez de tutela \u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u201d92. \u00a0En consecuencia, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por lo que resolver\u00e1 confirmar las decisiones de instancia dentro del presente proceso, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el Auto 041 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las decisiones proferidas el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta y el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y, en consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan copia del registro de matrimonio aportado a folio 26 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa que se encuentra en el cuaderno 2, folio 226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan copia del contrato de trabajo suscrito el 1\u00b0 de agosto de 2004. Cuaderno 3, folios 24-27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan copia del contrato de trabajo suscrito en 2007. Cuaderno 2, folios 56-59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, no se observa prueba en la copia del contrato o cualquier documento aportado al expediente, que permita determinar el acuerdo entre las partes sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 94-110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan cosnta en cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Para ello, aport\u00f3 oficio presuntamente firmado por uno de sus trabajadores, por medio del cual le recordaba a la gerencia las obligaciones laborales a su cargo. Cuaderno 2, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 152-154. \u00a0<\/p>\n<p>12 A trav\u00e9s de los escritos del 26 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019, la accionante manifest\u00f3 su oposici\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la gerencia de eliminar su cargo, dado que esa decisi\u00f3n deb\u00eda adoptarse por la Junta de Socios, a la que ella pertenec\u00eda en su condici\u00f3n de socia minoritaria. Adem\u00e1s, indic\u00f3 expresamente la no aceptaci\u00f3n del nuevo cargo de auditora de historias cl\u00ednicas por abuso del ius variandi. Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 130-132 y 156-159. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 160-162. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 176-184. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 138 y 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 149-151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 201 y 202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 1010 de 2006. Art\u00edculo 11. Garant\u00edas contra actitudes retaliatorias. \u201cA fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establ\u00e9zcanse las siguientes garant\u00edas: 1. La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo o la destituci\u00f3n de la v\u00edctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecer\u00e1n de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petici\u00f3n o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 22 del Estatuto de la Empresa Heres Salud LTDA, aportado a folio 34 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Acorde con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa. Cuaderno, folio 226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado en cuaderno 4, folio 59, Perfect Body Medical Center LTDA fue constituida el 13 de junio de 2008. Su gerente es el se\u00f1or Hernando Estrada Pacheco y la suplente es Nancy Estrada Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 215. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 216-233. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 244-259. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 245-246. \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 249. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 263-270. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 57-69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Segundo consta en cuaderno 1, folios 72-74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 104-232. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 104, la accionante pone de presente que los gastos de la universidad de su hija mayor, as\u00ed como los gastos del colegio de la menor, son asumidos por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para ello, aport\u00f3 copia de los organigramas de la empresa Heres Salud LTDA de 2011 y 2018, por medio de los cuales se advierte, de una parte, la eliminaci\u00f3n del cargo de Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Garant\u00eda de Calidad y, de otro, la creaci\u00f3n del puesto de Coordinador de Calidad. Adem\u00e1s, se observa como el cargo de Auditora de Historias Cl\u00ednicas tiene un nivel jer\u00e1rquico inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al referirse a las relaciones con su c\u00f3nyuge, la accionante pone de presente que, aparte de la demanda laboral interpuesta y de la presente acci\u00f3n de tutela, igualmente est\u00e1 en curso un proceso de simulaci\u00f3n contra el accionado, por aparentemente intentar desaparecer bienes comunes, el cual cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta. Asimismo, la demandante menciona que tambi\u00e9n present\u00f3 una denuncia penal por fraude procesal que se encuentra radicada bajo el n\u00famero 47001-60-01020-2019-00727, en la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan consta en cuaderno 4, folios 1-13. Asimismo, se aportan m\u00faltiples documentos anexos, que constan en el cuaderno 4, folios 14-370; cuaderno 5, folios 371-680; y cuaderno 6, folios 681-990. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuarto cuaderno, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuarto cuaderno, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, manifiesta que responde econ\u00f3micamente por: (i) su hijo Hernando Jos\u00e9 Estrada Cuervo, quien para el a\u00f1o 2020 tiene una cuota alimentaria de $6.000.000; (ii) su hija Andrea Carolina Estrada Medina, quien para el a\u00f1o 2020 tiene una cuota alimentaria de $9.000.000; (iii) su hija Paula Andrea Estrada Medina, quien vive con la accionante en el inmueble en el que conviv\u00eda la pareja antes de iniciar el proceso de divorcio, y sobre la que paga el colegio, transporte, ropa, medicina pre pagada, entre otros; y (iv) su c\u00f3nyuge, M\u00f3nica Cecilia Medina Payares, quien vive con su hija menor en el inmueble en el que conviv\u00eda la pareja antes del divorcio, y sobre el que paga los servicios p\u00fablicos, la administraci\u00f3n del edificio, salarios de las empleadas dom\u00e9sticas, mercado, mantenimiento de electrodom\u00e9sticos, entre otros. Seg\u00fa consta en cuaderno 4, folios 8-12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan consta en cuaderno 4, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan consta en cuaderno 4, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan consta en cuaderno 4, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan consta en cuaderno 4, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 1-15. Asimismo, se aportan m\u00faltiples documentos anexos, que se encuentran en el cuaderno 3, folios 16-482. \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 9. Asimismo, para sustentar esto, se aportaron copias de los manuales de funciones de cada cargo y de los contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>51 Para evidenciar estos cambios, se aportaron copias de los organigramas de la empresa para los a\u00f1os 2011 (seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 71) y 2018 (seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 72). \u00a0<\/p>\n<p>52 Segundo cuaderno, folios 233-242.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 238-239. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 255-258. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 259-261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 340-345. \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 277-304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 282. \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 284. \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 305-308 \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 308. \u00a0<\/p>\n<p>63 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 309-311. \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan consta en cuaderno 7, 5-210 y cuaderno 8, folios 211-430. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan consta en cuaderno 7, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 332-338. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>69 De manera m\u00e1s precisa, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las situaciones espec\u00edficas en las que procede la tutela contra particulares, se\u00f1alando que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-694 de 2013,T-271 de 2012, T-899 de 2014, T-334 de 2016, T-483 de 2016, T-430 de 2017 y T-722 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se observa que M\u00f3nica Cecilia Payares Medina suscribi\u00f3 dos contratos de trabajo con la empresa Heres Salud LTDA. Uno, el 1\u00b0 de agosto de 2004 y, otro, en el 2007, cuando se cre\u00f3 el cargo de Representante de la Direcci\u00f3n y del Sistema de Calidad. Seg\u00fan contra en cuaderno 2, folios 56-59 y cuaderno 3, folios 24-27. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia T-430 de 2017 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>81 Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018, citando la sentencia T-467 de 2010- \u00a0<\/p>\n<p>87 Como fue se\u00f1alado por la Corte en la sentencia T-494 de 2010, \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Entre otros: la Ley 1257 de 2008; la Ley 1542 de 2012; el Decreto 2734 de 2012; la Resoluci\u00f3n 163 de 2013 del Ministerio de Justicia, y Ley 1719 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>89 En el plano internacional, se han adoptado, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1981); la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995). \u00a0<\/p>\n<p>90 En la sentencia T-229 de 2007 indic\u00f3 al respecto este Tribunal: \u201cEn ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones (\u2026)\u00a0y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-264 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7.662.457 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por M\u00f3nica Cecilia Payares Medina contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}