{"id":27600,"date":"2024-07-02T20:38:25","date_gmt":"2024-07-02T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-373-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:25","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:25","slug":"t-373-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-20\/","title":{"rendered":"T-373-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA-Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garant\u00edas fundamentales de que son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual \u201ccobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas\u201d, y su n\u00facleo esencial permite \u201cproteger a las personas jur\u00eddicas ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado \u201cGood Will\u201d en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al internet y las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros para determinar relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) qui\u00e9n comunica, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicaci\u00f3n; (ii) las calidades de las personas (naturales, jur\u00eddicas o con relevancia p\u00fablica) respecto de quienes se hacen las publicaciones, para determinar si se requiere poner un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n; y (iii) c\u00f3mo se comunica. En este \u00edtem se debe valorar el contenido del mensaje, el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n, as\u00ed como como el impacto de la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de ponderaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n por publicaciones difundidas en internet \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Presupuesto para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuando un tercero: (i) se expresa en relaci\u00f3n con el giro ordinario de los negocios de una empresa con la que ha tenido una relaci\u00f3n contractual (ii) para difundir juicios de descr\u00e9dito en relaci\u00f3n con hechos que dan lugar a controversias susceptibles de dirimirse ante las instancias jur\u00eddicas competentes y que, o no corresponden a la realidad de lo sucedido, o presentan esa realidad de manera distorsionada u omitiendo otros hechos o elementos de contexto relevantes (iii) con el prop\u00f3sito deliberado de afectar el buen nombre de la persona jur\u00eddica y, (iv) empleando para ello medios que pueden tener amplia difusi\u00f3n y permanencia indefinida en el tiempo, rebasa la frontera del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, con grave afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de un tercero, susceptible de ser protegidas por parte del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-7.250.805 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Arrendamientos Ogliastri Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra Wilson Fernando Salazar Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que la sociedad Arrendamientos Ogliastri Compa\u00f1\u00eda Ltda. promovi\u00f3, mediante apoderada judicial, contra el se\u00f1or Wilson Fernando Salazar Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. A partir del 13 de enero de 2018, el se\u00f1or Wilson Fernando Salazar Ruiz advirti\u00f3 a la inmobiliaria demandante la presencia de goteras y humedad en la vivienda que, desde agosto de 2016, hab\u00eda tomado en arriendo. El apartamento (que en esta providencia se identificar\u00e1 con el n\u00famero 1) est\u00e1 ubicado en un conjunto residencial, y las filtraciones de agua aparentemente estaban siendo producidas por un da\u00f1o estructural en las tuber\u00edas del predio ubicado encima, en adelante identificado con el n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aquel reclamo fue atendido por la accionante. En concreto, la gerente de la inmobiliaria solicit\u00f3 al conjunto residencial informaci\u00f3n sobre el due\u00f1o del apartamento 2. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que ello era \u201curgente por la inconformidad y reproche manifestados por Wilson Fernando Salazar y la falta de diligencia del propietario [de aquella vivienda]\u201d1, motivo por el cual pidi\u00f3 a la copropiedad actuar inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante oficio fechado el 21 de marzo de 2018, el conjunto residencial comunic\u00f3 a la sociedad demandante que, en atenci\u00f3n a su solicitud, el personal de la administraci\u00f3n hizo una inspecci\u00f3n en la que constat\u00f3, en compa\u00f1\u00eda de los inquilinos, que se hab\u00edan hecho las reparaciones en el apartamento 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVideo de la negligencia de la inmobiliaria Arrendamientos Ogliastri. El el (sic) video aparecen da\u00f1os, humedad y goteras presentadas en el Apartamento [1] del Conjunto [C.C.], reportado desde el d\u00eda 13 de Enero del 2018 y hasta el d\u00eda presente. Arrendamientos Ogliastri es una inmobiliaria negligente, deshonesta, que no tiene en cuenta el bienestar e integridad de las personas, incoherente, injusta, incapaz de solucionar y reparar problemas. \u00a0(\u2026) Se han pasado muchos derechos de petici\u00f3n, pero todos son contestados negligentemente (\u2026)\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demandante sostuvo que en el video se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inmobiliaria no hab\u00eda dado ninguna respuesta ni realizado ninguna gesti\u00f3n para dar soluci\u00f3n a sus solicitudes\u201d4, pues no recibi\u00f3 \u201cninguna soluci\u00f3n, ni reparaci\u00f3n ni nada\u201d5. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En comunicaci\u00f3n calendada el 11 de abril de 2018, la compa\u00f1\u00eda accionante solicit\u00f3 al demandado eliminar ese video6, y mediante escrito fechado el 30 de abril de 2018, la administradora de la copropiedad indic\u00f3 al demandado que, ante las denuncias en las que advirti\u00f3 que los arreglos resultaron insuficientes, se volvi\u00f3 a notificar dicha situaci\u00f3n a los propietarios y residentes del apartamento 2, quienes se comprometieron a realizar las reparaciones en el menor tiempo posible7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 7 de diciembre de 2018, Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 7 de diciembre de 2018, Arrendamientos Ogliastri Compa\u00f1\u00eda Ltda. consider\u00f3 que las manifestaciones del se\u00f1or Wilson Salazar en el video que public\u00f3 cuestionaron la integridad e imagen comercial de la empresa de forma injustificada, pues no corresponden a la verdad de lo acontecido, a la atenci\u00f3n y gesti\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda frente a los requerimientos del arrendatario, ni tampoco a la soluci\u00f3n que se dio al inconveniente en cuesti\u00f3n, ya que la inmobiliaria realiz\u00f3 cuanto estuvo a su alcance para que, a trav\u00e9s del propietario del apartamento 2 \u2014que, reiter\u00f3, no era el que la sociedad administraba, pero ocasion\u00f3 los da\u00f1os en el apartamento 1\u2014, se realizaran los arreglos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de advertir que para la fecha en la que se present\u00f3 la demanda de tutela el video se encontraba disponible en el canal de Youtube del se\u00f1or Wilson Salazar, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al accionado: (i) retirar, retractarse y rectificar p\u00fablicamente, a trav\u00e9s de Youtube, las expresiones ofensivas, injuriosas y tendenciosas, as\u00ed como la informaci\u00f3n falsa que, a su juicio, atent\u00f3 contra el derecho al buen nombre de la Compa\u00f1\u00eda; y (ii) \u201cque en el futuro se abstenga de pronunciar expresiones ofensivas, injuriosas, tendenciosas e informaci\u00f3n falsa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado de la demanda y decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Wilson Salazar para que se pronunciara acerca de los hechos y la pretensi\u00f3n que motivaron la demanda interpuesta por la sociedad Arrendamientos Ogliastri Compa\u00f1\u00eda Ltda. Sin embargo, el accionado guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sentencia del 18 de diciembre de 2018, aquel Juzgado consider\u00f3 que, si bien el se\u00f1or Wilson Salazar ten\u00eda derecho a divulgar sus pensamientos y opiniones, esta garant\u00eda cuenta con l\u00edmites, sin que hubiese sido posible aducir, como lo hizo el accionado, manifestaciones difamatorias, groseras o insultantes no ajustadas a la veracidad de los hechos. Con base en lo dicho, ampar\u00f3 el derecho al buen nombre de la sociedad accionante y orden\u00f3 al demandado eliminar el video en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que, aun existiendo, \u00e9stos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o carecen de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable8. As\u00ed entonces, cuando existe un medio de defensa judicial alternativo, pero acaece el primer evento, el amparo constitucional procede como mecanismo definitivo; y, por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y estar\u00eda condicionada a que el peticionario inicie la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena de que caduquen los efectos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en la sentencia SU-420 de 20199, esta corporaci\u00f3n se plante\u00f3, entre otros, el problema jur\u00eddico relativo a las circunstancias en las que procede la acci\u00f3n de tutela entre particulares ante cualquier afirmaci\u00f3n publicada en redes sociales que el afectado considere transgresora de sus derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que \u201clas plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulaci\u00f3n, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta est\u00e1 desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de \u2018reportar\u2019 contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo de autocomposici\u00f3n para la resoluci\u00f3n de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr la dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0en los eventos en que se alegue la afectaci\u00f3n a la honra y el buen nombre, pero no se advierta una interferencia con los temas regulados por las normas de la comunidad, resultar\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial, puesto que el afectado no tendr\u00eda la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma al emisor del contenido, en la medida en que, se repite, para ello es necesario que se est\u00e9 ante la conculcaci\u00f3n de las pol\u00edticas de contenido fijadas por la plataforma. De ah\u00ed que, cuando no se concrete esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el agraviado se ver\u00eda expuesto a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del emisor de la publicaci\u00f3n, al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n tambi\u00e9n surge de la circunstancia de que la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman conculcados, de ordinario, requiere el retiro del contenido considerado lesivo, o la rectificaci\u00f3n de lo afirmado, extremos que se encuentran fuera del alcance de quien se considera agredido, y para quien no resultan suficientes las posibilidades de r\u00e9plica, por el mismo canal u otros semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos que un usuario publica en alguna red social, en general, se encuentran bajo su pleno dominio. \u00a0As\u00ed, cuando la publicaci\u00f3n se orienta a difundir un mensaje que tiene la virtualidad de afectar a una determinada persona, tal mensaje se encuentra supeditado a la capacidad volitiva del difusor, al paso que el afectado, en la mayor\u00eda de los casos, no cuenta con una posibilidad de reacci\u00f3n que tenga por efecto suprimir o limitar la difusi\u00f3n del mensaje, a menos que la publicaci\u00f3n constituya un discurso prohibido, es decir aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n y, en consecuencia, su divulgaci\u00f3n est\u00e1 prohibida12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quien usa las redes sociales, en principio, tiene un poder amplio de disposici\u00f3n sobre los contenidos que divulga, pues controla el acceso y el perfil del usuario o canal a trav\u00e9s del cual se hace la publicaci\u00f3n, y decide qu\u00e9 difundir y c\u00f3mo hacerlo, sin que, por esta raz\u00f3n, quien se considere afectado motu proprio pueda eliminar, modificar o rectificar una publicaci\u00f3n ajena que, en consecuencia, no tiene c\u00f3mo maniobrar o manipular, m\u00e1s all\u00e1 de la r\u00e9plica, la cual aunque ciertamente es una posibilidad, con frecuencia puede considerarse insuficiente frente a, por ejemplo, el potencial impacto que la \u00a0circulaci\u00f3n del contenido o su permanencia indefinida en la red, puedan tener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este, se repite, ha sido el criterio de la Corte en casos similares, en los que ha aceptado que\u00a0\u201cdivulgar o publicar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de sistemas comunicativos de alto impacto social que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera una situaci\u00f3n de inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de un estado de indefensi\u00f3n\u201d13. \u00abEsta situaci\u00f3n se explica, seg\u00fan la jurisprudencia14, debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje, por cuanto\u00a0\u201ctiene el poder de acceso y el manejo de la p\u00e1gina\u201d15 \u00a0mediante la cual se canalizan y publican los contenidos\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el juez constitucional examinar\u00e1 en cada escenario la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante, \u201ca fin de determinar si la tutela se torna procedente,\u00a0atendiendo las circunstancias del caso concreto,\u00a0las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en materia de tutela por presuntas vulneraciones de derechos derivadas de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, es necesario fijar unas reglas diferenciadas a partir de la calidad de las partes, seg\u00fan sean personas naturales o personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que cuando el conflicto se suscite entre personas naturales, o cuando se trate de personas jur\u00eddicas\u00a0que invoquen el derecho al buen nombre frente a una persona natural, la acci\u00f3n de amparo solo procede cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Solicitud de retiro o enmienda\u00a0ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetr\u00eda por lo que la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una posibilidad de reclamo, [en lineamiento con lo explicado en el numeral 2.2.1. de esta sentencia]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acci\u00f3n penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando as\u00ed lo demuestre el an\u00e1lisis de contexto\u00a0en que se desarrolla la afectaci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.1. Este \u00faltimo requisito cobra especial importancia, pues un desaf\u00edo que plantean las nuevas tecnolog\u00edas de las comunicaciones frente a la libertad de expresi\u00f3n exige dimensionar el impacto lesivo que pueden tener los mensajes en redes sociales, debido a que, por un lado, su uso puede amplificar el efecto negativo de un mensaje injurioso o calumnioso y, por otro, la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 condicionada a que el mensaje tenga la potencialidad de afectar de forma significativa el buen nombre de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para comprobar la\u00a0relevancia constitucional del asunto\u00a0desde una perspectiva iusfundamental, la Corte precis\u00f3 que es necesario constatar el contexto en que se desarrollan los hechos que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n, a partir de elementos de juicio que permitan el an\u00e1lisis de los siguientes factores: (i) qui\u00e9n comunica, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicaci\u00f3n; (ii) las calidades de las personas (naturales, jur\u00eddicas o con relevancia p\u00fablica) respecto de quienes se hacen las publicaciones, para determinar si se requiere poner un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n; y (iii) c\u00f3mo se comunica. En este \u00edtem se debe valorar el contenido del mensaje, el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n, as\u00ed como como el impacto de la misma19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En conclusi\u00f3n, a partir de un an\u00e1lisis de contexto en esos t\u00e9rminos se podr\u00eda determinar la eventual falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n penal y civil, con el fin de que el amparo constitucional se erija como mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, cuando puedan verse vulnerados mediante el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con base en lo explicado, se advierte que la acci\u00f3n de tutela es procedente para dirimir esta controversia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garant\u00edas fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. En este orden de ideas, existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la inmobiliaria consider\u00f3 vulnerado su derecho al buen nombre y, en esa medida, interpuso a trav\u00e9s de apoderada judicial el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En comunicaci\u00f3n fechada el 11 de abril de 2018, la empresa accionante solicit\u00f3 al demandado eliminar el video objeto de reproche, pero, seg\u00fan se indic\u00f3, para la fecha en la que se present\u00f3 el escrito de tutela el video a\u00fan se encontraba disponible en el canal de Youtube del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La inconformidad de la sociedad no era susceptible de ser ventilada como un reclamo ante la plataforma, pues el video no contrariaba o conculcaba las pol\u00edticas de contenido fijadas por Youtube, es decir, no interfer\u00eda con los temas regulados por las normas de la comunidad, pues \u2014en los t\u00e9rminos mencionados en el p\u00ede de p\u00e1gina n\u00famero 11 supra\u2014 la publicaci\u00f3n no involucr\u00f3 im\u00e1genes de desnudos o contenido sexual, amenazas, robo de identidad, violaci\u00f3n de la privacidad, contenido de incitaci\u00f3n al odio o violento, acciones peligrosas o da\u00f1inas, bullying, metadatos enga\u00f1osos, spam y\/o trampas, amenazas contra la seguridad infantil, ni tampoco el desconocimiento de derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma, la sociedad actora se hubiere visto, prima facie, expuesta a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al demandado, lo cual justificar\u00eda su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en este tr\u00e1mite constitucional. Este es el escenario en el que hay una circunstancia f\u00e1ctica de inferioridad producida por la manifestaci\u00f3n de expresiones a trav\u00e9s de redes sociales o plataformas de publicidad y divulgaci\u00f3n en internet, pues quien us\u00f3 estos medios de exposici\u00f3n o publicaci\u00f3n tiene un poder amplio de control o disposici\u00f3n sobre aquellos y sobre los objetos que publicita, sin que existan posibilidades reales de reclamo ante la plataforma por la ausencia de motivos que puedan justificar el desconocimiento de las reglas de la comunidad de Youtube. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala advierte que el se\u00f1or Wilson Salazar public\u00f3 el video en una plataforma de internet y que es \u00e9l quien tiene control sobre la informaci\u00f3n y el medio a trav\u00e9s del cual hizo la publicaci\u00f3n, ya que detenta el poder de acceso y el manejo del canal de Youtube en el que divulg\u00f3 el video, sin que, por esa raz\u00f3n, la sociedad demandante pueda contrarrestar con actualidad, suficiencia, y oportunidad el contenido publicado en un canal ajeno que no puede maniobrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Aunque el solo hecho de que un mensaje sea divulgado a trav\u00e9s de un medio de alto impacto publicitario o de exposici\u00f3n masiva no hace que la tutela sea procedente, en este proceso se constata la relevancia constitucional del asunto y, por ende, el juez constitucional puede entrar a examinar el fondo del caso, a diferencia de lo que hubiere sucedido si la expresi\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la inconformidad por redes sociales hubiese carecido de relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en este caso, la relevancia constitucional del asunto se deriva del hecho de que, m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad que las personas tienen de divulgar su inconformidad con los servicios que consideran han recibido inadecuada o deficientemente de un tercero, se est\u00e1 ante lo que se se\u00f1ala como una conducta deliberadamente orientada a afectar el buen nombre de una empresa, con la difusi\u00f3n de hechos que, o no corresponden a la realidad, o son susceptibles de controversia, sin que se haya acudido a las instancias competentes, difusi\u00f3n que, adem\u00e1s, se realiza a trav\u00e9s de una plataforma que, como Youtube, la hace \u00a0susceptible de ser visualizada por cualquier p\u00fablico, y le permite permanecer indefinidamente en la red. Esa circunstancia da lugar a advertir una potencial afectaci\u00f3n del buen nombre, sin que la empresa afectada tenga la posibilidad de evitar que el video con contenidos negativos en su contra permanezca en la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las expresiones reprochadas son susceptibles de una reproducci\u00f3n peri\u00f3dica y reiterada por parte de cualquier persona que acceda al portal de internet Youtube, ya que se trata de un canal de libre acceso y f\u00e1cil hallazgo, en el que basta escribir cualquier sustantivo propio o impropio para que se despliegue el resultado buscado, o una aproximaci\u00f3n muy certera. De manera que en el sub judice el contenido divulgado podr\u00eda generar en los usuarios de un mercado inmobiliario tantas y constantes retroalimentaciones negativas como b\u00fasquedas y visualizaciones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la alternativa de respuesta de la actora frente a la expresi\u00f3n es reducida, pues los destinatarios no tendr\u00edan inmediaci\u00f3n entre el video que publica un usuario desde una cuenta personal y la publicaci\u00f3n que hace otra persona desde una cuenta distinta. Dicho de otro modo, en este caso no se trata de la utilizaci\u00f3n de uno de los canales que hoy d\u00eda est\u00e1n a disposici\u00f3n de los consumidores para expresar su opini\u00f3n sobre los servicios recibidos y que permiten valorarla en conjunto con otras, para que la construcci\u00f3n de la percepci\u00f3n pueda ser abundante, diversa, general o amplia. Y es que si bien la \u00a0posibilidad de expresar la inconformidad con un servicio, as\u00ed ello se haga de manera desproporcionada, goza de protecci\u00f3n constitucional, no ocurre lo propio con el prop\u00f3sito deliberado de afectar el buen nombre de una persona o de una empresa mediante el empleo de una plataforma para la divulgaci\u00f3n, por t\u00e9rmino indefinido, de un contenido que ciertamente tiene la potencialidad de producir esa afectaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, no ha sido corroborado en las instancias competentes para el tr\u00e1mite de las controversias que puedan surgir entre las partes de una relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, frente a la divulgaci\u00f3n de un contenido de esas caracter\u00edsticas, una eventual respuesta carecer\u00eda de conexi\u00f3n con la publicaci\u00f3n primigenia, pues cada usuario dispone de su perfil y cuelga material audiovisual discrecionalmente y seg\u00fan quiera, sin que entre pares se pueda eliminar u obligar la difusi\u00f3n de contenido ajeno. De esta forma, esa alternativa de respuesta posiblemente inocua da lugar a que el silencio genere una falsa apariencia de verdad frente a las afirmaciones realizadas en el video que, en \u00faltimas, generan en el espectador una realidad preconcebida a partir de una perspectiva limitada y sesgada de los hechos y de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la reacci\u00f3n frente al posible impacto del mensaje publicado no responde a una valoraci\u00f3n subjetiva por parte de la inmobiliaria de las manifestaciones realizadas por el demandado, pues definitivamente las expresiones divulgadas s\u00ed pueden incidir directamente y se refieren a la ejecuci\u00f3n del objeto social de la persona jur\u00eddica demandante. La publicaci\u00f3n tiene la capacidad para afectar potencial y significativamente a la compa\u00f1\u00eda, pues aquellas expresiones podr\u00edan repercutir sobre la demanda de los servicios que presta la accionante y en el giro ordinario de actividades y negocios que dependen de una clientela que, por ejemplo, se puede ganar o perder con base en publicidad voz a voz, y con mayor probabilidad en un mercado inmobiliario en el que la empresa desempe\u00f1a su objeto social en una ciudad mediana, es decir, un ambiente que puede resultar m\u00e1s propicio que otros para que aumentan las posibilidades de que cualquier descr\u00e9dito infundado eventualmente logre tener mayor incidencia negativa en la demanda de los servicios que la compa\u00f1\u00eda ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no estamos frente a la expresi\u00f3n y divulgaci\u00f3n de una inconformidad por un sitio web que carezca de relevancia, sino que el amparo se dirige a cuestionar el empleo de un medio masivo de difusi\u00f3n (i) que es de libre acceso e implica la permanencia indefinida en la red de su contenido, (ii) con la pretensi\u00f3n de circular un contenido negativo con potencial afectaci\u00f3n del buen nombre comercial de la demandante, (iii) para difundir la propia versi\u00f3n de un hecho que es susceptible de resolverse en instancias judiciales o administrativas, (iv) \u00a0como mecanismo de presi\u00f3n o retaliaci\u00f3n por lo que se consider\u00f3 un mal servicio o un incumplimiento contractual, y finalmente (v) incluyendo afirmaciones que, seg\u00fan la actora, se apartan de la verdad, o no pueden darse por establecidas, a la luz de evidencia que, seg\u00fan indic\u00f3 la demandante, apunta a desvirtuarlas. Por tanto, en ese contexto, este caso incorpora elementos en funci\u00f3n de los cuales se califica la relevancia constitucional del asunto para que en el an\u00e1lisis de fondo y del sub judice el juez de tutela responda si la hip\u00f3tesis descrita se encuentra amparada, o no, por la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. El m\u00f3vil de la sociedad demandante se orienta a la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al buen nombre, y para ello requiere el retiro del contenido que considera lesivo, con el fin de evitar que esas afirmaciones permanezcan o se difundan como acontecimientos verdaderos y ciertos. En otras palabras, el fundamento emp\u00edrico de la tutelante no tiene por objeto analizar ni declarar la responsabilidad penal o patrimonial del demandado. En este asunto, el objeto y las finalidades de la acci\u00f3n se limitan a constatar si se amenaza o vulnera el buen nombre de la accionante, y, de acreditarse ello, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situaci\u00f3n e impedir que los efectos de la supuesta difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose o prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. Por ello, aunque es cierto que para lograr la salvaguarda del derecho al buen nombre la acci\u00f3n penal puede ser promovida, tambi\u00e9n lo es que dicho mecanismo ordinario no resultar\u00eda eficaz para garantizar el amparo oportuno y efectivo que se requiere frente a esta divulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sobre la base de que incluso pueden existir violaciones al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas o delitos de injuria o de calumnia, s\u00ed afecten este derecho, en el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues responde a un objeto distinto del que se ventilar\u00eda en un eventual juicio penal20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. El proceso civil de responsabilidad extracontractual es un medio judicial a trav\u00e9s del cual se puede requerir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados mediante publicaciones difamatorias en contra de personas jur\u00eddicas. En esa medida, dicha acci\u00f3n constituye la herramienta id\u00f3nea para que se resarzan los perjuicios (materiales o inmateriales) acaecidos con ocasi\u00f3n de, por ejemplo, afirmaciones que se hubieren realizado en desmedro del Good Will de un comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la controversia que la sociedad accionante plantea en esta oportunidad simplemente se busca que la conducta causante de una vulneraci\u00f3n iusfundamental desaparezca y que, en esa medida, cese el efecto lesivo de la circulaci\u00f3n en internet de un video que contiene divulgaciones que para la inmobiliaria constituyen un menoscabo de su derecho al buen nombre. En este orden de ideas, la empresa demandante acude a instancias judiciales, por lo menos en esta oportunidad, para evitar que las consecuencias de esa publicaci\u00f3n se expandan como descr\u00e9dito, sin que su inconformidad se haya traducido en la tasaci\u00f3n pecuniaria de da\u00f1os ni en la pretensi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, un escenario id\u00f3neo para dirimir este conflicto, por el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual, por lo que pretende la inmobiliaria y por el problema jur\u00eddico constitucional que subyace a su reclamo, no es propiamente en el que se desenvuelven los jueces civiles, sino el de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En consecuencia, y debido a que adem\u00e1s se satisface el requisito de inmediatez21, el mecanismo de amparo constitucional es un medio judicial procedente para examinar la vulneraci\u00f3n alegada por la empresa demandante, motivo por el cual la Sala plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico, con el fin de verificar, luego de formular las consideraciones que permitan resolver la controversia constitucional, si existe, o no, dicho quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela contenido en el expediente de la referencia versa sobre la afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre que una persona jur\u00eddica dedicada a\u00a0arrendar,\u00a0vender\u00a0y\u00a0administrar\u00a0viviendas dice haber sufrido como consecuencia del video que un arrendatario public\u00f3 en Youtube contra la inmobiliaria, refiri\u00e9ndose a gestiones propias del desarrollo del contrato de arrendamiento que celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante consider\u00f3 que las manifestaciones del se\u00f1or Wilson Salazar en el video publicado cuestionaron la integridad e imagen comercial de la empresa de forma injustificada, pues no corresponden a la verdad de lo acontecido, a la atenci\u00f3n y gesti\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda frente a los requerimientos del arrendatario, ni tampoco a la soluci\u00f3n que se dio al inconveniente surgido durante la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, y con base en la situaci\u00f3n expuesta en los antecedentes de esta providencia,\u00a0a la Sala le corresponde decidir si el se\u00f1or Wilson Salazar vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de la sociedad demandante al publicar un video en la p\u00e1gina web de Youtube que, conforme considera la accionante, obedece al prop\u00f3sito deliberado de causar una afectaci\u00f3n negativa, en funci\u00f3n de lo que se percibe como un incumplimiento de la compa\u00f1\u00eda, que no ha sido acreditado ante las instancias competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala, antes de analizar el caso concreto, se referir\u00e1 (i) a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales y nuevas plataformas y (ii) al derecho fundamental al buen nombre de las empresas comerciales frente a divulgaciones relacionadas con el giro ordinario de las actividades y negocios inherentes a su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de expresi\u00f3n en redes sociales y nuevas plataformas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 20 superior dispone que: (i) se garantiza a toda persona a) la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, b) la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y c) la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen responsabilidad social; (ii) se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (iii) no habr\u00e1 censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la misma norma alude a un derecho que se materializa a trav\u00e9s de dos libertades espec\u00edficas y diferentes. Por una parte, mediante la libertad de expresar las opiniones, ideas o pensamientos personales, denominada libertad de opini\u00f3n o libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido y, por otra, mediante la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, a partir de dichas disposiciones constitucionales, la Corte debe enfrentar, en casos como el que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, el hecho de que las nuevas tecnolog\u00edas de las comunicaciones hayan abierto posibilidades insospechadas de comunicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n al alcance de cualquier persona. En efecto, el avance tecnol\u00f3gico requiere de especial atenci\u00f3n dentro de las pol\u00edticas del Estado y en el ordenamiento jur\u00eddico, por brindar nuevas herramientas de comunicaci\u00f3n que inciden en las relaciones sociales y en el ejercicio de derechos. En este contexto el legislador colombiano expidi\u00f3 la Ley 1341 de 2009 \u201c[p]or la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013\u201d, con el objeto de determinar, entre otros, \u00a0\u201cel marco general para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que regir\u00e1n el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d23, es decir, el \u201cconjunto de recursos, herramientas, equipos, programas inform\u00e1ticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n como voz, datos, texto, video e im\u00e1genes\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. No se puede hablar de nuevas tecnolog\u00edas de las comunicaciones sin mencionar que Internet ha transformado la forma en que las personas se comunican e interact\u00faan, y tambi\u00e9n ha facilitado exponencialmente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en todas sus dimensiones, mejorando la capacidad de recibir, intercambiar, buscar y difundir contenido de distinta \u00edndole25. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho a trav\u00e9s de Internet depende, en gran medida, de un amplio grupo de actores privados denominados intermediarios, sin los cuales no ser\u00eda posible la circulaci\u00f3n de contenidos a trav\u00e9s de esta red global. Por citar solo algunos ejemplos26, entre los m\u00e1s relevantes se encuentran las plataformas de redes sociales27 como Facebook, Twitter, o Instagram que, en t\u00e9rminos generales, permiten a sus usuarios: \u201c(1) construir un perfil p\u00fablico o semip\u00fablico dentro de un sistema de enlazado; (2) articular una lista de otros usuarios con quienes puede compartirse una conexi\u00f3n; y (3) ver y explorar una lista de sus conexiones, as\u00ed como de las conexiones hechas por otros dentro del sistema\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Existen otras plataformas, como Youtube, que, si bien son concebidas como sitios web para compartir y ver videos, tambi\u00e9n funcionan como verdaderas redes sociales, que permiten registrarse como usuario y crear un canal, es decir, una p\u00e1gina que ven los dem\u00e1s y contiene la informaci\u00f3n del perfil del usuario, sus videos, historias, los contenidos favoritos, etc. All\u00ed se pueden dejar comentarios, enviar una invitaci\u00f3n o\u00a0un mensaje personal\u00a0a un amigo, o a otro usuario registrado, as\u00ed como suscribir los v\u00eddeos de un canal para estar informado sobre el mismo sin tener que visitarlo constantemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casi un tercio de los usuarios de Internet usa Youtube activamente, y todos los meses 1.500 millones de personas visitan dicha plataforma, esto es, una de cada cinco personas en todo el mundo.29 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las nuevas plataformas se muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresi\u00f3n, con un alcance masivo que no ofrec\u00edan, y a\u00fan no ofrecen, los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales. Lo anterior, en tanto a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas cualquier persona es una potencial comunicadora de informaci\u00f3n de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, acad\u00e9mica etc\u00e9tera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que otros individuos hagan de las mismas redes. Situaci\u00f3n que marca una importante diferencia con los medios tradicionales en los que s\u00f3lo ciertos sujetos, de ordinario periodistas, ejerc\u00edan la autor\u00eda del material publicado y ello solamente a trav\u00e9s de canales especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a la libre expresi\u00f3n se enmarca hoy en un contexto tecnol\u00f3gico en el que cualquier persona, desde cualquier lugar del mundo e incluso mediante el uso de un dispositivo electr\u00f3nico personal, como un tel\u00e9fono celular, puede difundir contenidos\u00a0informativos o de opini\u00f3n, con la potencialidad de alcanzar de manera inmediata a un ampl\u00edsimo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esto, a la vez, supone que la libertad de expresi\u00f3n y los derechos que pueden afectarse con su ejercicio est\u00e9n inmersos en un nuevo contexto en el que el uso de estas tecnolog\u00edas modifica la utilizaci\u00f3n y la percepci\u00f3n de los contenidos divulgados, los canales de difusi\u00f3n, la disponibilidad de la informaci\u00f3n publicada y una serie de aspectos que resultan innovadores en relaci\u00f3n con la forma de comunicaci\u00f3n tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho contexto tambi\u00e9n provoca que las diferencias existentes entre la libertad de expresi\u00f3n en su versi\u00f3n tradicional y las nuevas formas de comunicaci\u00f3n que posibilitan los medios tecnol\u00f3gicos sean objeto de estudio. Por ejemplo, tradicionalmente las comunicaciones telef\u00f3nicas no se encuadran en la libertad de expresi\u00f3n sino en la inviolabilidad de las comunicaciones, y lo propio ocurre con los correos, ahora electr\u00f3nicos. Por ello sus contenidos se asumen privados, y no son susceptibles de escrutinio o intervenci\u00f3n alguna, salvo por orden judicial o decisi\u00f3n de alguno de los extremos de la comunicaci\u00f3n para afrontar hip\u00f3tesis como amenazas, acoso, fraudes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, bajo el entendido de que las redes sociales y las nuevas plataformas a trav\u00e9s de las cuales se divulgan distintas manifestaciones y formas de expresi\u00f3n se conciben, en su mayor\u00eda, como escenarios digitales de comunicaci\u00f3n global que ponen en contacto a un gran n\u00famero de usuarios que, si bien pueden ser completamente desconocidos unos con otros, tambi\u00e9n pueden ser parte de c\u00edrculos sociales afines o cercanos, ya que los usuarios de estas plataformas tienen la posibilidad de construir perfiles completamente p\u00fablicos, o un poco m\u00e1s cerrados, con base en sujetos que comparten espacios de relacionamiento cotidiano, profesi\u00f3n, trabajo amigos, etc\u00e9tera, o con personas conocidas y allegadas que interact\u00faan entre s\u00ed, pero quienes a su vez tambi\u00e9n podr\u00edan compartir contenido con extra\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otro lado, en ese nuevo contexto tambi\u00e9n ha surgido una modalidad de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual las personas expresan su satisfacci\u00f3n o su insatisfacci\u00f3n con bienes y servicios, as\u00ed como con sus respectivos proveedores. Igualmente, esa expresi\u00f3n puede ocurrir, como se dijo, en diversos niveles, desde el mero intercambio privado, hasta la comunicaci\u00f3n en redes cerradas, o la difusi\u00f3n a trav\u00e9s de sistemas abiertos. As\u00ed, cuando trascienda el campo de la comunicaci\u00f3n privada queda comprendida en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, pero tambi\u00e9n se somete a sus limitaciones, especialmente a los l\u00edmites definidos por la garant\u00eda de los derechos de terceras personas, pues en estos escenarios, a diferencia de la valoraci\u00f3n abstracta que puede hacer una persona, estamos ante hip\u00f3tesis en las que el emisor quiere transmitir una experiencia personal, y en muchos casos imponer una sanci\u00f3n social por v\u00eda de la difusi\u00f3n de la experiencia negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tal y como se explicar\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo, puede dar lugar a que en ciertos supuestos se presenten situaciones problem\u00e1ticas y desproporcionadas en contra de quienes deban soportar el descr\u00e9dito producido mediante un formato de expresi\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la narrativa de la experiencia negativa para convertirse de manera deliberada en una publicidad negativa que, en virtud de un ejercicio arbitrario o abusivo del derecho propio, afecta el buen nombre de un tercero, susceptible de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo asunto, la Corte ha considerado que el impacto de Internet y de las redes sociales sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es importante, en la medida que ha venido transformando con notable mejor\u00eda la capacidad de las personas para buscar, recibir y divulgar informaci\u00f3n y, en general, para comunicar e intercambiar sus ideas y pensamientos, pudi\u00e9ndolo hacer de forma \u00e1gil o sencilla. Y es que debe tenerse en cuenta que, a diferencia de los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales, a los que en raz\u00f3n de ciertas limitaciones que les son inherentes solo acceden, por lo general, personas m\u00e1s o menos cualificadas y, en todo caso, habilitadas para obrar en estos canales, hoy cualquier individuo puede hacer uso de redes sociales que le permiten difundir de forma muy amplia cualquier tipo de contenidos, con controles muy limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la notable importancia de las redes, el uso de dichas plataformas digitales \u201ctambi\u00e9n puede significar un riesgo considerable para los derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra\u201d30, que a su vez se puede amplificar teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de las mismas cada expresi\u00f3n divulgada puede resultar p\u00fablicamente accesible y permanecer de manera indefinida en la red, si se tiene en cuenta que la alternativa de compartir y repetir el contenido desvanece la posibilidad de que su disponibilidad en la plataforma cese en alg\u00fan momento futuro y cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Este fen\u00f3meno no resulta de poca monta, pues uno de los desaf\u00edos que plantean estas nuevas tecnolog\u00edas de las comunicaciones frente a la libertad de expresi\u00f3n es la necesidad de diferenciar los contextos y roles en los que se ejerce aquel derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. As\u00ed, por una parte, se encuentran los medios de prensa o medios tradicionales, es decir, instrumentos de transmisi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n y de opiniones, como emisoras de radio o televisi\u00f3n, peri\u00f3dicos (incluso en formato digital). La actividad de tales medios consiste en la obtenci\u00f3n, tratamiento, interpretaci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaciones a trav\u00e9s de cualquier medio escrito, oral, visual o gr\u00e1fico, as\u00ed como la difusi\u00f3n de opiniones, en distintas modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Por otro lado, pueden identificarse personas que, sin pertenecer a un medio de prensa propiamente dicho, utilizan las redes sociales para tratar, interpretar y difundir informaciones y opiniones que escapan a la expresi\u00f3n o difusi\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s personal, es decir, acciones propias de la actividad period\u00edstica. Tal ejercicio no hace del emisor un periodista, pues puede que no sea un sujeto que de forma permanente aplique o destine su fuerza de trabajo a la actividad informativa en los t\u00e9rminos arriba expuestos, pero, en todo caso se cumple al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 superior, que garantiza a toda persona la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Finalmente, tambi\u00e9n cabe referirse a la posibilidad de que cualquier persona emplee las redes sociales para entablar una comunicaci\u00f3n abierta o \u2014en mayor o menor grado\u2014 cerrada, as\u00ed como para la expresi\u00f3n o difusi\u00f3n personal de cr\u00edticas, quejas, reclamos, opiniones e informaciones en el \u00e1mbito de sus relaciones intersubjetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. La anterior distinci\u00f3n es relevante, pues los medios de prensa tradicionales \u2014impresos o en el espectro\u2014, son complejos, exigen un esfuerzo econ\u00f3mico, tienen una estructura, vinculan periodistas profesionales, poseen una reputaci\u00f3n que depende de su credibilidad y son sujetos \u2014conscientes de ello\u2014 de posibles responsabilidades posteriores, mientras que, por un lado, los medios en internet utilizados por las personas que, sin ser periodistas, difunden informaci\u00f3n o publican opiniones ejerciendo acciones que se asimilan a la actividad period\u00edstica, no tienen esas connotaciones, o tienen algunas pero muy atenuadas y, por otro, los individuos que utilizan las redes para la simple comunicaci\u00f3n personal, carecen de todos esos elementos de autocontrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior diferenciaci\u00f3n puede resultar relevante, tanto desde la perspectiva de la especial significaci\u00f3n que los medios de prensa tienen por el papel que tienen en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y por su impacto sobre la vigencia de una sociedad democr\u00e1tica, como los mayores niveles de tolerancia que, por las mismas razones, se predica frente a las expresiones en ellos difundidas, por oposici\u00f3n a la eventual necesidad de activar controles externos cuando se trate de personas que no tienen los mismos est\u00e1ndares de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Es claro que la circunstancia de que las nuevas tecnolog\u00edas ofrezcan otras posibilidades de comunicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n al alcance de cualquier persona, y de que dicho uso est\u00e9 amparado por la libertad de expresi\u00f3n, no exime al sujeto que emplea esos canales (para difundir opiniones, cr\u00edticas, quejas, o reclamos) del deber de respetar los derechos ajenos y de no abusar del propio, tal y como lo exige el art\u00edculo 95 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s compleja teniendo en cuenta que el referido auge tecnol\u00f3gico, al potencializar la posibilidad de difundir ampliamente informaci\u00f3n y opiniones, al alcance de cualquier persona, incrementa tambi\u00e9n la posibilidad de un uso inadecuado de esos nuevos medios con la consecuente afectaci\u00f3n de derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, vale la pena llamar \u00a0la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por una parte, las nuevas tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n son una herramienta que potencializa el derecho a la libre expresi\u00f3n permitiendo que las personas puedan expresar su opini\u00f3n y difundir informaci\u00f3n, sin las barreras f\u00edsicas o incluso sociales que en el pasado reduc\u00edan esta posibilidad; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde la tecnolog\u00eda determina que el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n pueda dar lugar a m\u00e1s frecuentes afectaciones a los derechos de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en el escenario de las nuevas tecnolog\u00edas, especialmente en relaci\u00f3n con las redes sociales, cobra una mayor relevancia el contenido y el alcance del derecho a la libre expresi\u00f3n, referido a los requisitos y contenidos en la Constituci\u00f3n y a los l\u00edmites definidos por la garant\u00eda de los derechos de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Sobre la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros como consecuencia del uso de Internet y, especialmente, de las redes sociales, y la consecuente necesidad de prestar especial atenci\u00f3n a los contenidos que se difunden a trav\u00e9s de estas plataformas digitales, en la sentencia T-145 de 201631, reiterada recientemente en la sentencia T-155 de 201932, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el libre acceso y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma sobre el contenido de las publicaciones, la difusi\u00f3n inmediata en un n\u00famero de destinatarios exponencialmente alto, la indisponibilidad de la informaci\u00f3n una vez incorporada en la red social y la espontaneidad con la que la misma se expande, exige una especial atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n que se publica, por la posibilidad de afectaci\u00f3n de los derechos de terceras personas. De manera que, si bien la percepci\u00f3n sobre las redes sociales puede ser desprevenida y, en este sentido, entendida por la mayor\u00eda de los usuarios simplemente como una actividad de comunicaci\u00f3n entre conocidos o de ocio, el hecho que tenga una alta potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios una conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar contenido que va m\u00e1s all\u00e1 de lo personal o de una mera opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Con todo, en aquel pronunciamiento tambi\u00e9n se dijo que, sin perjuicio del medio de comunicaci\u00f3n \u2013tradicional o digital\u2013, el juez debe hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n para establecer si, en el contexto de los casos concretos, la libertad de expresi\u00f3n debe ceder, y adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para esta garant\u00eda fundamental, al tiempo que logre hacer cesar la vulneraci\u00f3n de derechos encontrada, y su restablecimiento, si ello fuera posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al buen nombre de las empresas comerciales frente a divulgaciones relacionadas con el giro ordinario de las actividades y negocios inherentes a su objeto social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las personas jur\u00eddicas son titulares directos de algunos derechos fundamentales, no porque sustituyan a sus representantes en el ejercicio de aquellos, sino debido a que hay garant\u00edas que por su naturaleza son ejercitables por la persona jur\u00eddica misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque hay derechos que, seg\u00fan su contenido, la materia de que se ocupan y su naturaleza, son predicables tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas, estas \u00faltimas no son titulares de todas las garant\u00edas iusfundamentales, sino solo de aquellas que le corresponden seg\u00fan su naturaleza social y siempre en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n constitucional de los derechos de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garant\u00edas fundamentales de que son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual \u201ccobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas\u201d33, y su n\u00facleo esencial permite \u201cproteger a las personas jur\u00eddicas ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado\u00a0\u201cGood Will\u201d\u00a0en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por ende, en lineamiento con el art\u00edculo 15 constitucional todas las personas \u2014naturales o jur\u00eddicas\u2014 tienen derecho a su buen nombre, el cual, primero, se predica de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los dem\u00e1s miembros de la sociedad y, segundo, se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el buen nombre precisamente est\u00e1 ligado a la percepci\u00f3n que de la persona tienen los dem\u00e1s y al juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta. Dado su car\u00e1cter de derecho fundamental constitucionalmente protegido, cuenta con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de salvaguarda, al tiempo que resulta imperativo para las autoridades respetarlo y proveer su defensa frente a los atentados arbitrarios de que sea objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para ello, se debe tener presente que el derecho al buen nombre ha sido concebido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d36 que enervan la confianza y la fama que goza la persona en el entorno en que se desenvuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, como quiera que \u00ablas \u201cexpresiones ofensivas o injuriosas\u201d37 as\u00ed como\u00a0informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, (\u2026) [el] buen nombre debe ser objeto de protecci\u00f3n constitucional cuando se divulgan p\u00fablicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneraci\u00f3n al buen nombre es preciso examinar el contenido de la informaci\u00f3n, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.\u00bb 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, dif\u00edcilmente puede considerarse lesionado este derecho fundamental cuando es la persona jur\u00eddica directamente quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Puntualmente, no se vulnera la garant\u00eda al buen nombre si, por ejemplo, es la misma empresa la que, luego de un proceso administrativo o judicial, termina afectada por la divulgaci\u00f3n de sanciones en su contra producto del incumplimiento de obligaciones, pues en esos escenarios es la persona jur\u00eddica la que se encarga de ocasionar la p\u00e9rdida de la reputaci\u00f3n comercial de la que goza en un mercado de bienes y servicios, en el que interact\u00faan, oferentes, demandantes y autoridades encargadas de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en cuesti\u00f3n, as\u00ed como esclarecer y dirimir los conflictos relativos al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no podr\u00eda pretender que, ante una eventual condena administrativa o judicial se lo reconozca p\u00fablicamente como compa\u00f1\u00eda digna de cr\u00e9dito, pues \u201cquien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sin embargo, a\u00fan en esos escenarios, o en cualquier otro, se puede afectar el buen nombre de una compa\u00f1\u00eda. En primer lugar, por el hecho de que la divulgaci\u00f3n llegue a resultar desproporcionada, cuando, por ejemplo, omita elementos de contexto y se mantenga indefinidamente en el tiempo, y por la manera como sea presentada, magnifique los hechos, en condiciones que puedan afectar el Good Will de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar , cuando la afectaci\u00f3n del buen nombre de la compa\u00f1\u00eda se genere por una divulgaci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 de si es informaci\u00f3n o se trata de una \u00a0opini\u00f3n, obedezca al prop\u00f3sito deliberado de causar una afectaci\u00f3n en funci\u00f3n de lo que se percibe en un incumplimiento de la empresa, que no ha sido acreditado ante las instancias competentes, y en donde el juez constitucional advierta: (i) que de lo aportado en sede de tutela se pueda concluir que lo expresado no corresponde a la verdad; y (ii) que la expresi\u00f3n publicada tiene la capacidad para causar un menoscabo efectivo del buen nombre comercial, que es un activo y valioso de la personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por consiguiente, la difusi\u00f3n de alguna descalificaci\u00f3n puede resultar en un ejercicio abusivo si se tiene la certeza de que el hecho en el que se funda no es cierto. Esto tambi\u00e9n suceder\u00eda si la divulgaci\u00f3n llega a resultar desproporcionada al omitir elementos de contexto o trastocar la realidad de lo sucedido, en condiciones que puedan afectar el buen nombre de la persona jur\u00eddica y en circunstancias en las que, por cualquier insatisfacci\u00f3n propia, quien divulgue el contenido act\u00fae con la intenci\u00f3n de generar un impacto negativo en el giro ordinario de los negocios de una empresa, tomando justicia por sus propias manos y emitiendo veredictos susceptibles de ser tratados mediante las v\u00edas legales correspondientes, y decididos por las autoridades administrativas o judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed las cosas, cuando un tercero: (i) se expresa en relaci\u00f3n con el giro ordinario de los negocios de una empresa con la que ha tenido una relaci\u00f3n contractual (ii) para difundir juicios de descr\u00e9dito en relaci\u00f3n con hechos que dan lugar a controversias susceptibles de dirimirse ante las instancias jur\u00eddicas competentes y que, o no corresponden a la realidad de lo sucedido, o presentan esa realidad de manera distorsionada u omitiendo otros hechos o elementos de contexto relevantes (iii) con el prop\u00f3sito deliberado de afectar el buen nombre de la persona jur\u00eddica y, (iv) empleando para ello medios que pueden tener amplia difusi\u00f3n y permanencia indefinida en el tiempo, rebasa la frontera del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, con grave afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de un tercero, susceptible de ser protegidas por parte del juez constitucional40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Esto obliga a que el juez de tutela distinga la mera exposici\u00f3n de una queja, de la utilizaci\u00f3n deliberada de un medio masivo de difusi\u00f3n, para que, con el prop\u00f3sito de afectar la imagen de una empresa o entidad, se presente la propia versi\u00f3n, sin matices, sobre un asunto susceptible de ser ventilado ante autoridades judiciales o administrativas. Esta diferencia es importante, pues mientras la mera exposici\u00f3n de una queja no est\u00e1 dirigida a causar la vulneraci\u00f3n o amenaza del buen nombre comercial, lo segundo busca imponer una sanci\u00f3n social sobre la base de hechos que no son ciertos, o que aun siendo ciertos, hacen parte de una divulgaci\u00f3n que resulta desproporcionada por omitir elementos de contexto o distorsionar la realidad en condiciones que tengan la capacidad para lesionar el Good Will de la persona jur\u00eddica, a manos de un sujeto parcializado que busca tomar justicia por su propia cuenta; conducta que no es de recibo en un Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. En lineamiento con lo dicho, cabe se\u00f1alar que, pese a la protecci\u00f3n prevalente que del orden constitucional se deriva para la libertad de expresi\u00f3n, la misma puede ser limitada cuando se afecte el derecho al buen nombre. Tal limitaci\u00f3n resulta aplicable a cualquiera de las manifestaciones de aquella libertad, en tanto con ella se puede afectar de manera efectiva la reputaci\u00f3n de una persona o el concepto que de esta tienen los dem\u00e1s, tal y como sucede con las afirmaciones relativas al incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el giro ordinario de los negocios y el objeto social de una empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que en ocasiones resulta muy dif\u00edcil diferenciar entre la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n, y que, en principio, solo la primera puede dar lugar a medidas para la protecci\u00f3n del buen nombre de terceros. As\u00ed, mientras que del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n se predica la obligaci\u00f3n de que la misma sea veraz e imparcial, en la medida que, por expresar hechos o acontecimientos, sus contenidos deben ser verificables y en lo posible explorar las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado41, la libertad de opinar no est\u00e1 sujeta a esos requisitos porque su \u00e1mbito de protecci\u00f3n abarca las ideas, pareceres, formas de ver el mundo, apreciaciones personales que, si se conciben injustas o impertinentes, se combaten con otros pareceres y, en ejercicio de este derecho, toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, pues la opini\u00f3n es una construcci\u00f3n apreciativa del individuo, un conjunto de ideas subjetivo, un concepto interno y una interpretaci\u00f3n personal al amparo del libre intercambio de las ideas que propicia el sujeto que opina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las opiniones suelen partir de una circunstancia que se aprecia subjetivamente y que da lugar a la concepci\u00f3n personal que se divulga42 y, en esta medida, \u201ces un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opini\u00f3n, porque s\u00f3lo\u00a0es posible rectificar lo falso o parcial, m\u00e1s no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestaci\u00f3n de pensamientos y opiniones\u201d43. Esto quiere decir, por ejemplo, que el derecho de criticar y de expresar el desacuerdo, incluso de manera exagerada y hasta inexacta, est\u00e1 cubierto por la garant\u00eda de la libertad de opini\u00f3n y, por esta raz\u00f3n, no cabr\u00eda ordenar que se rectifique lo que es expresi\u00f3n de una percepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este contexto es preciso tener en cuenta que tal como se ha puesto de presente por la Corte, con frecuencia una opini\u00f3n lleva de forma m\u00e1s o menos expl\u00edcita un contenido informativo, al mismo tiempo que la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n supone, por su parte, alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n44. Esta circunstancia determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta verdad o correspondencia con la realidad sobre los juicios de valor, al menos ello s\u00ed pueda y deba exigirse de los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores permitan que sus interlocutores puedan distinguir entre el contenido meramente f\u00e1ctico y la opini\u00f3n o valoraci\u00f3n sobre el mismo45, debido a la amenaza o afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n de cierta clase de contenidos puede generar sobre el buen nombre de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, s\u00ed se puede reclamar certeza de las afirmaciones relativas a los hechos en que se fundan las opiniones, es decir, de los supuestos f\u00e1cticos que dieron pie a la opini\u00f3n, pero no se podr\u00eda exigir dicha veracidad de las opiniones en s\u00ed mismas consideradas, ni imparcialidad en su divulgaci\u00f3n, al ser construcciones netamente subjetivas o personales46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Ello no tiene por objeto hacer nugatoria la libertad, ni pretende en forma alguna establecer un tipo de censura a las opiniones. Contrario a esto, lo que se busca con este reconocimiento es, entre otras cosas, \u201cestablecer l\u00edmites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca de la ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un juicio de valor u opini\u00f3n a un hecho cierto e indiscutible\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en otras palabras, quiere decir que, dado el impacto que tiene la divulgaci\u00f3n de cualquier contenido en la formaci\u00f3n de la clientela y los usuarios que acceden a los bienes y servicios de una empresa, la libre expresi\u00f3n puede resultar en un ejercicio abusivo a) si se cuenta con la certeza de que el hecho en el que se funda la misma no es cierto y, de una u otro forma, se act\u00faa para generar un impacto negativo en el giro ordinario de los negocios de la persona jur\u00eddica; o b) cuando la divulgaci\u00f3n llegue a resultar desproporcionada por la forma como sea presentada y en condiciones que de manera deliberada puedan afectar el buen nombre de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto tambi\u00e9n resulta relevante destacar que, en ocasiones, para determinar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, no basta con remitirse al contenido mismo de lo divulgado, sino que es preciso considerar tambi\u00e9n el medio utilizado para hacerlo, el cual por su caracter\u00edsticas y modo de empleo puede resultar lesivo de esas garant\u00edas. De este modo, expresiones que pueden ser verdaderas o estar de alguna manera amparadas por la libertad de expresi\u00f3n, pueden estimarse lesivas de derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la manera y a los contextos en los que son publicadas. Por consiguiente, la utilizaci\u00f3n de ciertos medios para difundir un mensaje puede resultar en un ejercicio abusivo cuando se act\u00faa con la intenci\u00f3n de generar un impacto negativo en el giro ordinario de los negocios de una empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tambi\u00e9n sea pertinente estudiar no solo el contenido mismo de la informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el medio empleado para la divulgaci\u00f3n, es decir, el c\u00f3mo se publica, pues si se hace con el prop\u00f3sito deliberado de afectar el buen nombre y se utiliza un medio que tiene la virtualidad de producir esa afectaci\u00f3n, se activa la necesidad del amparo. As\u00ed pues, la permanencia indefinida en el tiempo de la publicaci\u00f3n, las modalidades visuales empleadas o la difusi\u00f3n masiva de un contenido susceptible de verificaci\u00f3n objetiva que no ha sido establecido en las instancias competentes, pueden implicar la afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si bien no se puede cuestionar la expresi\u00f3n de la inconformidad y la percepci\u00f3n, real o equivocada, de haber recibido un mal servicio y la divulgaci\u00f3n de esa opini\u00f3n, s\u00ed resultar\u00eda reprochable la actuaci\u00f3n que excede ese \u00e1mbito para a) pretender deliberadamente afectar el buen nombre comercial como resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva del servicio recibido y el empleo de un medio de divulgaci\u00f3n que por su caracter\u00edsticas y modo de uso puede resaltar lesivo de esa garant\u00eda; y b) instrumentalizar una garant\u00eda fundamental como la libertad de expresi\u00f3n con el fin de que, sin queja administrativa o judicial para llevar a cabo la verificaci\u00f3n objetiva del asunto, se convierta en un escenario de abusos sin que los afectados tengan posibilidades de reacci\u00f3n. Una conducta en ese sentido, adem\u00e1s, infringe el mandato constitucional seg\u00fan el cual es un deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. En conclusi\u00f3n, si bien el solo hecho de que un consumidor exprese un desacuerdo o una inconformidad frente a un servicio recibido no da lugar a que se activen medidas de protecci\u00f3n orientadas a evitar la difusi\u00f3n de tales manifestaciones, puesto que la libre expresi\u00f3n, en sus distintas modalidades, es un elemento determinante para el Estado democr\u00e1tico y goza de una amplia salvaguarda en raz\u00f3n de la dignidad y la libertad de cada persona, ello no implica que al amparo de esa garant\u00eda se pueda abusar del derecho propio y transgredir derechos ajenos, como el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, la Sala abordar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conforme se indic\u00f3 en los antecedentes, el se\u00f1or Wilson Salazar advirti\u00f3 a la Sociedad demandante la presencia de algunas aver\u00edas en el apartamento que la empresa le hab\u00eda dado en arrendamiento, las cuales se produjeron por un da\u00f1o estructural en las tuber\u00edas del inmueble ubicado encima de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa informaci\u00f3n la Empresa accionante inici\u00f3 gestiones para resolver el inconveniente reportado y mantuvo un di\u00e1logo constante con el se\u00f1or Wilson Salazar, as\u00ed como con el due\u00f1o del apartamento arrendado y con la Administraci\u00f3n del Conjunto C.C., que a petici\u00f3n de la inmobiliaria demandante, particip\u00f3 en las alternativas de soluci\u00f3n y medi\u00f3 para que los propietarios y residentes de la vivienda que estaba ubicada encima del inmueble arrendado se encargaran de arreglar la causa estructural de aquellos da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la compa\u00f1\u00eda demandante indic\u00f3 al arrendatario que: (i) el propietario del inmueble arrendado fue informado de los da\u00f1os que existen en el apartamento y que, seg\u00fan lo indic\u00f3 \u00e9l mismo, visitar\u00eda el apartamento; y (ii) la Sociedad contaba con el mejor \u00e1nimo y la mayor actitud para resolver los problemas que se presentaban en la vivienda, motivo por el cual estaba dispuesta a establecer \u201cuna comunicaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente hacia el futuro, con el fin de evitar incomodidades e inconformidades frente a peticiones, sugerencias, anomal\u00edas o da\u00f1os materiales causados al inmueble\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los pocos d\u00edas, la misma empresa inform\u00f3 al Conjunto C.C. la queja del se\u00f1or Wilson Salazar y le manifest\u00f3 que, de acuerdo con las inconformidades expresadas, el arrendatario se estaba viendo perjudicado por \u201cuna humedad grande que proven\u00eda del apartamento que est\u00e1 ubicado arriba del afectado\u201d50. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Administraci\u00f3n de la copropiedad \u201ctomar el mayor inter\u00e9s por arreglar esta anomal\u00eda, pues ya se trata de la salud de los habitantes del apartamento [1] (\u2026)\u201d51. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la inmobiliaria insisti\u00f3 ante el propietario del inmueble arrendado sobre la necesidad de ponerse en contacto con la junta de administraci\u00f3n del conjunto residencial, y le pidi\u00f3 informar la soluci\u00f3n y el procedimiento que seguir\u00edan para atender aquel problema52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la inmobiliaria nuevamente se contact\u00f3 con la administraci\u00f3n de la copropiedad para solicitar informaci\u00f3n acerca del due\u00f1o de la vivienda ubicada encima del apartamento 1, teniendo en cuenta que, como ya lo hab\u00eda advertido, la humedad y filtraciones de aquella estaban afectando a este \u00faltimo inmueble. En el mismo oficio, advirti\u00f3 que ello era \u201curgente por la inconformidad y reproche manifestados por Wilson Salazar y la falta de diligencia del propietario del apartamento [que est\u00e1 encima del inmueble que habitaba el se\u00f1or Wilson Salazar.]\u201d53, motivo por el cual tambi\u00e9n pidi\u00f3 a la Administraci\u00f3n actuar inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellas gestiones dieron resultados, pues el conjunto residencial comunic\u00f3 a la Empresa accionante que, en atenci\u00f3n a su solicitud, \u201cseg\u00fan inspecci\u00f3n realizada por el personal de la administraci\u00f3n se pudo constatar en compa\u00f1\u00eda de los inquilinos que se han realizado las reparaciones en el apartamento [2] (Ba\u00f1o), solucionando el problema de humedades que afectaba al apartamento [en el que viv\u00eda el demandado]\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, nuevamente la Sociedad se comunic\u00f3 con el accionado para informarle que: (i) \u201clas reparaciones necesarias por las humedades y filtraciones que afectaban al apartamento [1] fueron satisfechas de forma plena sin que exista actualmente da\u00f1o o aver\u00eda que afecte [su] estructura f\u00edsica y funcional\u201d55; y (ii) \u201cla administradora del Conjunto [C.C.] ha manifestado a la inmobiliaria Ogliastri que no existe da\u00f1o alguno actualmente porque las reparaciones fueron realizadas en la debida oportunidad\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a las acciones descritas, el se\u00f1or Wilson Salazar advirti\u00f3 que los arreglos resultaron insuficientes y, precisamente por ello, el conjunto residencial volvi\u00f3 a notificar dicha situaci\u00f3n a los propietarios y residentes del inmueble causante de los da\u00f1os en el apartamento habitado por el accionado, quienes se comprometieron a realizar las reparaciones en el menor tiempo posible57. Ello ocurri\u00f3 no sin que antes, la administraci\u00f3n de la copropiedad, en atenci\u00f3n a la insistencia de la empresa accionante, solicitara a la aseguradora de la p\u00f3liza de \u00e1reas comunes del conjunto residencial el servicio de plomer\u00eda, en virtud de lo cual personal calificado realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n y determin\u00f3 que efectivamente la humedad que afectaba el inmueble proven\u00eda del apartamento 2. Por consiguiente, tambi\u00e9n se indic\u00f3 al accionado que esa situaci\u00f3n fue alertada a los propietarios de dicha vivienda58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de aquellas gestiones, incluso la sociedad accionante ofreci\u00f3 al demandado otra alternativa, esto es, que devolviera el inmueble antes del vencimiento del t\u00e9rmino del contrato de arrendamiento sin pagar la indemnizaci\u00f3n por la entrega anticipada ni pintar las partes que fueron afectadas por la humedad. Dicha opci\u00f3n fue acogida por el accionado, quien decidi\u00f3 devolver el apartamento el 30 de junio de 2018, es decir, m\u00e1s de mes y medio antes de que se venciera el t\u00e9rmino contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, y como quiera que el problema de humedad persisti\u00f3, el demandado decidi\u00f3 publicar un video en la plataforma Youtube, en cuya descripci\u00f3n, seg\u00fan adujo la sociedad, incluy\u00f3 que esta era \u201cuna inmobiliaria incoherente, injusta, incapaz de solucionar y reparar problemas, negligente, deshonesta y que no ten\u00eda en cuenta el bienestar e integridad de las personas, a la que present\u00f3 varias peticiones que fueron contestadas negligentemente\u201d59. Adem\u00e1s, la demandante sostuvo que en el video se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inmobiliaria no hab\u00eda dado ninguna respuesta ni realizado ninguna gesti\u00f3n para dar soluci\u00f3n a sus solicitudes\u201d60, pues no recibi\u00f3 \u201cninguna soluci\u00f3n, ni reparaci\u00f3n ni nada\u201d61. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, mediante un oficio calendado el 11 de abril de 2018 la inmobiliaria solicit\u00f3 al demandado eliminar ese video, y el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o interpuso el mecanismo de amparo constitucional, al advertir que, para dicha fecha, el video a\u00fan se encontraba disponible en el canal de Youtube del se\u00f1or Wilson Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, en contraposici\u00f3n con los hechos descritos por el accionado para fundamentar la divulgaci\u00f3n del video \u2014cuya eliminaci\u00f3n fue solicitada infructuosamente antes de la demanda de tutela\u2014, la inmobiliaria demandante s\u00ed respondi\u00f3 a sus solicitudes y realiz\u00f3 gestiones tendientes a lograr la reparaci\u00f3n del problema que afectaba al inmueble arrendado, del mismo modo que trabaj\u00f3 para resolver el inconveniente presentado y ofreci\u00f3 soluciones alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, es evidente que la inmobiliaria: (i) promovi\u00f3 m\u00faltiples comunicaciones con el arrendatario, el propietario y el conjunto residencial C.C. para lograr superar las dificultades que el da\u00f1o del apartamento 2 ocasion\u00f3 en la vivienda que el accionado habitaba; (ii) con ocasi\u00f3n del trabajo mancomunado que promovi\u00f3 y tramit\u00f3 con el apoyo de la Administraci\u00f3n de la copropiedad se realizaron reparaciones y, si bien el accionado en su momento indic\u00f3 que resultaron insuficientes, se volvieron a realizar las gestiones necesarias para que los propietarios y residentes del inmueble que estaba causando los da\u00f1os al apartamento que habitaba el demandado se comprometieran a realizar las reparaci\u00f3n en el menor tiempo posible; y (iii) incluso brind\u00f3 al se\u00f1or Wilson Salazar otras alternativas, como la entrega anticipada del apartamento sin lugar al pago de cl\u00e1usulas penales o indemnizaciones por la eventual devoluci\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese sentido, cabe se\u00f1alar que, tanto por su contenido como por la modalidad elegida para su divulgaci\u00f3n, el video responde al prop\u00f3sito deliberado de causar una afectaci\u00f3n, en funci\u00f3n de lo que el demandado percibi\u00f3 como un incumplimiento contractual, que no fue acreditado ni puesto en conocimiento de las instancias competentes y que, adem\u00e1s, no se ajusta a los hechos tal como han sido acreditados en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la publicaci\u00f3n realizada por el accionado corresponde a una versi\u00f3n sobre los hechos que, conforme qued\u00f3 verificado, desestim\u00f3 elementos de contexto, as\u00ed como actuaciones que igualmente hicieron parte de lo acontecido y, tampoco dio cuenta de las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales los mismos hechos pudieron ser contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, como se alega por el accionado, el inconveniente de humedad tard\u00f3 un tiempo excesivo en resolverse, no es menos cierto que deb\u00eda tenerse en cuenta que la soluci\u00f3n del problema tambi\u00e9n depend\u00eda de la diligencia de los residentes y propietarios de un inmueble ajeno a la esfera de administraci\u00f3n y mantenimiento de la empresa demandante, ante los cuales, directamente y a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n del conjunto, la inmobiliaria adelant\u00f3 acciones orientadas a obtener que se corrigiera la falla de humedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, puede afirmarse que el contenido del video fue presentado de manera tendenciosa para inducir al receptor a conclusiones falsas y err\u00f3neas que distorsionar\u00edan el concepto p\u00fablico o la reputaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda accionante para socavar su prestigio o buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) las expresiones divulgadas se refieren directamente a la ejecuci\u00f3n del objeto social de la persona jur\u00eddica demandante y tienen la capacidad para afectarla significativamente, pues por el medio empleado pueden incidir en la demanda de los servicios que presta la compa\u00f1\u00eda y en el giro ordinario de actividades y negocios que dependen de una clientela que se puede perder como resultado de una publicidad negativa; (ii) el emisor del mensaje reprochado es un agente que, en tanto se presenta como usuario, puede generar credibilidad, y, en todo caso, difunde una versi\u00f3n que tiene impacto negativo sin que pueda ser refutada por el mismo canal, y (iii) la forma en la que se hizo la divulgaci\u00f3n tuvo la capacidad de causar una afectaci\u00f3n potencial del buen nombre comercial de la inmobiliaria, pues se emple\u00f3 un medio masivo de difusi\u00f3n que es de libre acceso e implica la permanencia indefinida en la red de su contenido; el video se utiliz\u00f3 como mecanismo de presi\u00f3n por lo que se consider\u00f3 un mal servicio o un incumplimiento contractual, pero incluyendo afirmaciones que, como se vio, omiten elementos de contexto o no pueden darse por establecidas a la luz de evidencia que la demandante aport\u00f3 y apunta a desvirtuarlas; y finalmente, se activ\u00f3 con la pretensi\u00f3n de circular un contenido negativo y de que esas afirmaciones permanezcan o se difundan como acontecimientos verdaderos y ciertos, a pesar de que responden a la difusi\u00f3n de la versi\u00f3n o veredicto propios de una controversia que es susceptible de resolverse en instancias judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que no trata de se\u00f1alar que todo mecanismo de presi\u00f3n a trav\u00e9s de medios difusi\u00f3n que se produzca como resultado de una inconformidad \u00a0contractual, incluso, cuando pueda tener un impacto negativo en la contraparte, puede dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pero s\u00ed que cuando en una actuaci\u00f3n de esa naturaleza se rebasan los l\u00edmites de lo que debe considerase tolerable y de manera deliberada se da lugar a una lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el juez de tutela puede adoptar las medidas de protecci\u00f3n que sean adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 del contenido del mensaje, \u00a0en este caso lo que se cuestiona no es la expresi\u00f3n de la inconformidad y la percepci\u00f3n, real o equivocada, de haber recibido un mal servicio, ni la divulgaci\u00f3n de esa opini\u00f3n, sino que lo que da lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela son los medios y el prop\u00f3sito con el que fueron empleados, es decir, la actuaci\u00f3n que excedi\u00f3 el \u00e1mbito de la menara expresi\u00f3n de inconformidad, para buscar deliberadamente afectar o cuando menos amenazar el buen nombre comercial de la accionante como resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva del servicio recibido y, sin queja administrativa o judicial, elaborar un video que circule amplia e indefinidamente con el \u00e1nimo de convertir la libertad de la red en un escenario de abuso del derecho propio, sin que se pueda pretender que la accionante renuncie a cualquier posibilidad de reacci\u00f3n, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 2.3.3 supra, la inconformidad de la demandante no era susceptible de ser ventilada como un reclamo ante la plataforma, pues el video no contrariaba o conculcaba las pol\u00edticas de contenido fijadas por Youtube.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n, que se da como retaliaci\u00f3n y que en su modalidad de difusi\u00f3n rebas\u00f3 el \u00e1mbito de la garant\u00eda a la libre expresi\u00f3n, para pretender imponer mecanismos sancionatorios o actos de justicia por propia mano y por consiguiente de manera arbitraria, constituye una situaci\u00f3n que no es de recibo en el marco de un Estado de derecho donde este tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a trav\u00e9s de mecanismos judiciales y extrajudiciales reglados y adecuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo anterior, se concluye que la actuaci\u00f3n del accionado efectivamente ten\u00eda la virtualidad de afectar el buen nombre de la empresa accionante, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela deb\u00eda adoptar medidas de protecci\u00f3n, concretamente, en este caso disponer el cese de la conducta que daba lugar a la afectaci\u00f3n\u00a0iusfundamental. Como quiera que ese fue el sentido de la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, esta Sala confirmar\u00e1 la orden proferida al se\u00f1or Wilson Salazar, encaminada a que\u00a0retire de la plataforma el video en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la accionante en su solicitud de amparo esgrim\u00eda la pretensi\u00f3n orientada a que se dispusiera a cargo del accionado el deber de rectificar el contenido del video, estima la Sala que, para la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre, en este caso, basta con la orden expedida por el juez de instancia, sin que dadas las circunstancias quepa ordenar la rectificaci\u00f3n de lo expresado por el accionante. \u00a0 A la anterior conclusi\u00f3n se llega a partir de dos consideraciones relevantes. En primer, no cabr\u00eda disponer que el usuario de un servicio rectifique acerca de lo que efectivamente considera es un servicio deficiente, dado que lo que se censura en esta sede no es la divulgaci\u00f3n de esa percepci\u00f3n sino la modalidad empleada para hacerlo. En segundo lugar, una eventual orden de rectificaci\u00f3n, que se repite, no tiene cabida en esta oportunidad, en todo caso no tendr\u00eda alcance protector porque implicar\u00eda, de manera indirecta reiterar la circulaci\u00f3n de un tipo de publicidad negativa, sin que se advierta la contribuci\u00f3n que, en este momento, ello pudiera tener sobre el restablecimiento del buen nombre que pudiese haberse visto afectado durante el tiempo que el video permaneci\u00f3 disponible en la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n en la medida en que atendi\u00f3 de manera adecuada a la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre de la empresa accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR con base en las razones expuestas en esta sentencia el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante el cual orden\u00f3 al se\u00f1or Wilson Salazar retirar de la red el video objeto de reproche por parte de la empresa accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que la autoridad judicial de primera instancia notifique la sentencia de esta Corte a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta solicitud la hizo luego de afirmar, entre otras cosas, que la inmobiliaria (i) realiz\u00f3 enormes esfuerzos para contactar al propietario del apartamento que estaba causando la aparici\u00f3n de las humedades; (ii) elev\u00f3 peticiones respetuosas a la administradora de la copropiedad para lograr la soluci\u00f3n a dicho inconveniente; y (iii) tiene la mayor disposici\u00f3n para ayudar y mediar en lo posible a que se logren los correctivos necesarios (folio 26). \/\/ Adem\u00e1s, y sin perjuicio de las gestiones realizadas, la accionante inform\u00f3 al se\u00f1or Wilson Salazar que pod\u00eda \u201cdesocupar el inmueble en el momento que lo [considerara] oportuno, sin que sea indispensable hacerlo el d\u00eda del vencimiento de la pr\u00f3rroga, es decir, el 21 de Agosto del 2018\u201d (folio 27). De igual forma, le indic\u00f3 que no estaba obligado a pagar indemnizaci\u00f3n alguna por la eventual entrega anticipada, y que solo deb\u00eda devolver el inmueble pintado en las partes que no fueron afectadas por la humedad. Esta propuesta fue aceptada, pues el se\u00f1or Wilson Salazar inform\u00f3 a la demandante que el 30 de junio de 2018 entregar\u00eda el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 30. \/\/ No sobra anotar que, a su vez, se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n de la copropiedad tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la aseguradora de la p\u00f3liza de \u00e1reas comunes del conjunto residencial el servicio de plomer\u00eda para verificar dicha anomal\u00eda, cuyos trabajadores constataron que, en efecto, la humedad del inmueble habitado por el demandado proven\u00eda del apartamento 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 SU-420 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Puntualmente, y en lineamiento con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, est\u00e1 prohibida \u201c(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio\u201d Sentencia T-155 de 2019, M.P. Diana Fardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-050 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-593 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-121 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-420 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con este asunto, en la sentencia SU-420 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la sala plena concluy\u00f3 que \u201cla verificaci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto de cara al an\u00e1lisis de subsidiariedad, se deber\u00e1 realizar bajo los siguientes par\u00e1metros: \/\/ i) Qui\u00e9n comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una fuente identificable, para lo cual deber\u00e1n analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario p\u00fablico, persona jur\u00eddica, periodista, o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado. \/\/ ii)\u00a0Respecto de qui\u00e9n se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jur\u00eddica o con relevancia p\u00fablica. Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. \/\/ iii) C\u00f3mo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a)\u00a0El contenido del mensaje: la calificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. b) El medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n. c)\u00a0El impacto respecto de ambas partes (n\u00famero de seguidores; n\u00famero de reproducciones, vistas,\u00a0likes\u00a0o similares; periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones)\u201d. \/\/ Ahora bien, para valorar esto \u00faltimo se debe tener presente la amplitud de la difusi\u00f3n del mensaje, y si esta es considerable o potencialmente extensa, pues, seg\u00fan la providencia citada, \u201cdebe determinarse la capacidad de penetraci\u00f3n del mecanismo de divulgaci\u00f3n y su impacto inmediato sobre la audiencia (\u2026)\u201d. \/\/ En este contexto corresponde estimar si se trata de meros intercambios interpersonales y mensajes dirigidos a c\u00edrculos reducidos de interlocutores en canales privados o semiprivados o, por el contrario, de acciones comunicativas que, por el hecho de ser buscadas y encontradas f\u00e1cilmente sin mayores filtros u obst\u00e1culos de acceso y poder ser reproducidas por una pluralidad indeterminada o casi infinita de receptores, potencialmente podr\u00edan afectar de forma significativa el buen nombre de una persona. \/\/ Al respecto, en la sentencia T-155 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, se explic\u00f3 que \u201cpara determinar el impacto que una publicaci\u00f3n realizada en internet tiene en los derechos de terceras personas, es preciso que se considere la\u00a0buscabilidad\u00a0y la\u00a0encontrabilidad\u00a0del mensaje. La\u00a0buscabilidad\u00a0hace referencia a la facilidad con la que, a trav\u00e9s de los motores de b\u00fasqueda, se puede localizar el sitio web en donde est\u00e1 el mensaje, mientras que la\u00a0encontrabilidad\u00a0alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio\u00a0web\u00a0en el este reposa. As\u00ed, a mayor grado de\u00a0buscabilidad\u00a0y\u00a0encontrabilidad\u00a0del mensaje, mayor impacto se genera en los derechos de terceras personas. As\u00ed, si al digitar el mensaje o sus palabras claves en un buscador, este aparece relacionado dentro de las primeras p\u00e1ginas que arroja la\u00a0b\u00fasqueda, su nivel de\u00a0buscabilidad\u00a0ser\u00e1 alto, pero si una vez que se accede al sitio\u00a0web\u00a0en el que se aloja el mensaje, resulta dif\u00edcil hallarlo porque la p\u00e1gina no tiene\u00a0buscadores locales, men\u00fas, ayudas o la estructura de la informaci\u00f3n es desordenada, su nivel de\u00a0encontrabilidad\u00a0ser\u00e1 bajo\u201d. \/\/ Finalmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n citada tambi\u00e9n se explic\u00f3 que al analizar el impacto de la publicaci\u00f3n tambi\u00e9n es necesario determinar si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relaci\u00f3n con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecuci\u00f3n o acoso provocado con tal actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En suma, frente a una posible vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional al buen nombre \u2014escenario que plantea el presente asunto\u2014 \u201cesta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, incluso en aquellos casos en los que fuese procedente la acci\u00f3n penal ante la eventual configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, dada su dis\u00edmil naturaleza, objetos de protecci\u00f3n y fines\u201d20. Dicho de otro modo, \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acci\u00f3n penal no excluye, en principio, el ejercicio aut\u00f3nomo\u00a0[de]\u00a0la tutela\u201d (sentencia T-110 de 2015, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Dado que, seg\u00fan inform\u00f3 la Sociedad accionante, para la fecha en la que se present\u00f3 la tutela \u2014es decir, cinco meses despu\u00e9s de que el accionado entreg\u00f3 el inmueble objeto de arriendo\u2014 el video objeto de reproche a\u00fan se encontraba disponible en el canal de Youtube del se\u00f1or Wilson Salazar, esta Sala advierte que la supuesta trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental invocada, para cuando se interpuso la acci\u00f3n de amparo, permanec\u00eda a pesar del tiempo que llevaba publicado el video en cuesti\u00f3n y, por tanto, cuando la sociedad accionante promovi\u00f3 la demanda de tutela la presunta situaci\u00f3n de vulnerabilidad era continua y, en ese entonces, actual, de manera que la intervenci\u00f3n del juez constitucional tuvo un car\u00e1cter inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>22 En torno a este punto, en la Sentencia T-904 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se explic\u00f3 que \u201cla llamada\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u00a0constituye una categor\u00eda gen\u00e9rica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente an\u00e1lisis, la\u00a0libertad de opini\u00f3n\u00a0(tambi\u00e9n llamada \u2018libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u2019), que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y por cualquier medio de expresi\u00f3n; la\u00a0libertad de informaci\u00f3n\u00a0que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1341 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 6, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan el \u00faltimo informe publicado por We Are Social y Hootsuite en enero de 2019, que muestra anualmente las estad\u00edsticas, an\u00e1lisis y\u00a0principales tendencias acerca de la cantidad de usuarios de Internet,\u00a0el uso de la telefon\u00eda m\u00f3vil,\u00a0las redes sociales y el e-Commerce a nivel\u00a0global, hasta el momento el n\u00famero de usuarios de esta red en el mundo crece un 9,1% y alcanza los 4.39 billones.\u00a0Fuente: https:\/\/wearesocial.com\/blog\/2019\/01\/digital-2019-global-internet-use-accelerates \u00a0<\/p>\n<p>26 Dentro de esta categor\u00eda tambi\u00e9n se destacan los proveedores de servicios de Internet (PSI), los proveedores de alojamiento de sitios Web y los motores de b\u00fasqueda como Google.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u201cUna red social es un conjunto de personas que interact\u00faan como nodos a partir de intereses comunes, sea que est\u00e9n en acuerdo o no. A trav\u00e9s de dicha interacci\u00f3n, los sujetos divulgan informaci\u00f3n relacionada con alguna esfera de sus vidas personal, profesional, sus gustos, opiniones, rasgos de su personalidad, etc\u00e9tera\u2013\u201c. S\u00c1NCHEZ IREGUI, Felipe. Redes sociales: del da\u00f1o virtual a la responsabilidad legal. Bogot\u00e1: Editorial Universidad Sergio Arboleda, 2019. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 RAMSEY, L. Brandjacking on Social Networks: Trademark Infringement by Impersonation of Markholders. Buffalo Law Review, 58. Disponible en: http:\/\/www.buffalolawreview.org\/past_issues\/58_4\/Ramsey.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 Disponible en: https:\/\/socialimpact.youtube.com\/intl\/es-419\/ y https:\/\/socialimpact.youtube.com\/intl\/es-419\/why-youtube\/. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-243 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Cfr. Sentencia T-094 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escoban Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2007. Tambi\u00e9n sentencia C-489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hizo una relaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-228 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, la ya referenciada sentencia T-110 de 2015 expuso: \u201cno puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad [refiri\u00e9ndose a la libertad de expresi\u00f3n] est\u00e1 autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma direcci\u00f3n\u00a0no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada por las sentencias T-050 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-179 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-179 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T048 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-904 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-602 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-1721 de 2000; T-1195 de 2004, T-218 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-904 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencias T-218 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-263 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 14 del cuaderno 1. \/\/ En adelante, cuando se aluda a uno de los folios contenidos en el cuaderno n\u00famero 1, se prescindir\u00e1 de la referencia a dicho cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA-Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 Las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garant\u00edas fundamentales de que son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual \u201ccobija [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}