{"id":27601,"date":"2024-07-02T20:38:25","date_gmt":"2024-07-02T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-373-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:25","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:25","slug":"t-373-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-21\/","title":{"rendered":"T-373-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no ejercerse oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n constitu\u00eda el mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para que (la sociedad accionante) controvirtiera las supuestas irregularidades de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada, (ii) no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n, alcance, contenido y goce de un derecho fundamental, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuaci\u00f3n omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.157.789\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, actuando como apoderado judicial de Conexcel S.A.S. en reorganizaci\u00f3n, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger \u2012quien la preside\u2012, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco1 de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, Conexcel S.A.S. en reorganizaci\u00f3n (en adelante Conexcel) interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso y los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, respeto al precedente y cosa juzgada\u00bb2. Esta solicitud fue dirigida contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales mencionadas en el marco de un proceso ordinario declarativo promovido por Conexcel en contra de Comcel S.A. (en adelante Claro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante considera que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales por negar, en primera y segunda instancia, el reconocimiento de una relaci\u00f3n de agencia comercial con Celcaribe S.A. (sociedad posteriormente fusionada con Claro), as\u00ed como el consecuente pago de las prestaciones derivadas de dicha relaci\u00f3n contractual, estimadas por Conexcel en $19.846\u2019798.455 (COP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero 1997, Conexcel y Claro (en su momento Comcel S.A.) iniciaron una relaci\u00f3n contractual para la promoci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, etc., de los servicios de telefon\u00eda celular en Colombia. Estas actividades fueron ejecutadas por Conexcel en las zonas oriente, occidente y costa atl\u00e1ntica del pa\u00eds hasta el 13 de enero de 2010, fecha en que esta sociedad decidi\u00f3 terminar el v\u00ednculo contractual con Claro. La relaci\u00f3n entre las partes en cada una de las mencionadas zonas estuvo regida por contratos diferentes, pues dos de estos contratos fueron firmados originalmente por Conexcel con otras empresas de telefon\u00eda celular (Occel S.A. y Celcaribe S.A) que posteriormente fueron absorbidas por Claro.3 Al absorber estas empresas, Claro asumi\u00f3 los derechos y las obligaciones derivadas de los contratos firmados con Conexcel. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2010, Conexcel present\u00f3 demanda ante el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a fin de que se instalara un tribunal de arbitramento. Como pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Que se declare que entre COMCEL [ahora Claro] y CONEXCEL se celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 un contrato de Agencia Comercial para promover la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular de la red de COMCEL, y para la comercializaci\u00f3n de otros productos y servicios de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se declare \u2013como consecuencia de lo anterior\u2013 que COMCEL est\u00e1 obligado a reconocer y pagar a CONEXCEL la prestaci\u00f3n derivada del inciso 1\u00ba del art. 1324 del Co. de Co. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se declare que la agencia comercial fue permanente y sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 16 de enero de 1997 hasta el 13 de enero de 2010, d\u00eda en que CONEXCEL dio por terminada la relaci\u00f3n contractual unilateralmente\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante laudo del 9 de mayo de 2011, el Tribunal Arbitral resolvi\u00f3 la controversia planteada. Sin embargo, antes de abordar el an\u00e1lisis de fondo, expuso que no era viable estudiar lo referente a la relaci\u00f3n comercial entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) debido a que en el contrato firmado entre las partes para la zona de la costa atl\u00e1ntica no se incluy\u00f3 cl\u00e1usula compromisoria. En el laudo se lee lo siguiente: \u00abel Tribunal torna hacia la viabilidad de evaluar en este Proceso lo referente al Contrato con Celcaribe y a los Contratos de Datos, donde se halla admitido que no se incluy\u00f3 un pacto arbitral. [\u2026] La respuesta a este interrogante es de \u00edndole negativa: el Tribunal no puede conocer, ni evaluar, ni incluir en sus determinaciones aspectos relacionados con el Contrato Celcaribe y\/o con los Contratos de Datos\u00bb5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los contratos firmados para las zonas oriente y occidente del pa\u00eds, el Tribunal Arbitral resolvi\u00f3 \u00abdeclarar que entre Comcel S.A. [ahora Claro] y Conexcel S.A. se celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 una relaci\u00f3n jur\u00eddica de agencia comercial\u00bb, la cual fue \u00abpermanente y sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 16 de enero de 1997 hasta el 13 de enero de 2010\u00bb6. Como consecuencia de lo anterior, el laudo orden\u00f3 a Claro que reconociera y pagara a Conexcel la prestaci\u00f3n derivada del inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio estrictamente en lo relacionado con los contratos antes mencionados.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, Conexcel present\u00f3 demanda ordinaria declarativa y de condena contra Claro con el fin de que la justicia civil se pronunciara sobre lo no resuelto por el Tribunal Arbitral. Como pretensi\u00f3n principal, la sociedad accionante solicit\u00f3 que se declare que la relaci\u00f3n contractual desarrollada entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) entre 1997 y 2010 para la zona de la costa atl\u00e1ntica del pa\u00eds tambi\u00e9n constituy\u00f3 un \u00fanico contrato de agencia comercial. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 condenar a Claro a pagar la prestaci\u00f3n derivada del inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio y los intereses moratorios. Las pretensiones econ\u00f3micas fueron estimadas por Conexcel en $19.846\u2019798.455 (COP). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00edntegramente las pretensiones de la demanda. Como problema jur\u00eddico principal, la juez civil se pregunt\u00f3 si era posible utilizar los razonamientos del laudo arbitral para declarar la existencia de un contrato de agencia comercial en el v\u00ednculo contractual desarrollada entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) en la costa atl\u00e1ntica del pa\u00eds.8 Al respecto, sostuvo que ello no era posible, pues los contratos adjuntados a la demanda ten\u00edan caracter\u00edsticas diferentes a los estudiados en el laudo arbitral, y los otros contratos que supuestamente s\u00ed evidenciaban la existencia de una agencia comercial no fueron aportados al proceso ordinario. Por tanto, el hecho de que el Tribunal Arbitral hubiera reconocido una relaci\u00f3n de agencia comercial frente a otros contratos suscritos entre las partes no provocaba autom\u00e1ticamente la misma conclusi\u00f3n en el presente caso. En el an\u00e1lisis del caso concreto sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, sostener que con base en pronunciamientos arbitrales anteriores que analizaron contratos similares, de los que s\u00ed se deriv\u00f3 la existencia de agencia, no es siquiera viable en contratos que, por muy similares que parezcan y se hayan pactado entre las mismas partes, no lograron probar en este escenario la existencia indubitable del contrato de agencia. Ausente como se encuentra incluso la prueba de todos los contratos celebrados y la ambig\u00fcedad de las argumentaciones tendientes a desvirtuar lo expresamente pactado impiden resultados similares o iguales\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue apelada por Conexcel. El 19 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. A juicio de la Sala Civil, la decisi\u00f3n del a quo fue correcta puesto que \u00abla parte demandante no alleg\u00f3 al proceso todos los contratos fundamento de las pretensiones\u00bb, y los que \u00abs\u00ed obran en el expediente son los convenios de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular [\u2026] y los dos convenios de \u201cdatos para todo el pa\u00eds\u201d y \u201cde servicio y distribuci\u00f3n de equipos BlackBerry\u201d\u00bb10, de los cuales no se desprende la existencia de una relaci\u00f3n de agencia comercial. En la sentencia se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDest\u00e1case que las estipulaciones de los aludidos contratos no siempre fueron las mismas, al punto que en unos, por ejemplo, tuvieron objetos distintos; en otros eventos se pact\u00f3 cl\u00e1usula arbitral y en otros no; otros convenios fueron de \u201cdatos\u201d y otros de \u201cservicio y distribuci\u00f3n de equipos BlackBerry\u201d; y en otra oportunidad, se acord\u00f3 para una zona del pa\u00eds (Caribe) y en otras a nivel nacional, de ah\u00ed que no por ello todos obedecieron al mismo tipo negocial, o tuvieron el mismo objeto, fines, contenido, etc. (Subrayado no es del original)\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Civil indic\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia o no de un contrato de agencia comercial, Conexcel renunci\u00f3 a las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio en los contratos firmados para la promoci\u00f3n de la telefon\u00eda celular en la zona de la costa atl\u00e1ntica.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 02 julio de 2020, actuando mediante apoderado judicial, Conexcel interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, as\u00ed como por la violaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, respeto al precedente y cosa juzgada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se dejen sin valor las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso ordinario declarativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad accionante se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas por los jueces accionados, se configuraron los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente. Las autoridades judiciales accionadas no respetaron \u00abla fuerza vinculante de las decisiones anteriores proferidas para dirimir el mismo conflicto entre las partes, con lo que se agredieron los derechos de Conexcel a la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima basados en la existencia de un precedente horizontal vinculante para las partes contenido en el laudo arbitral\u00bb14. Para la sociedad accionante, el Tribunal Arbitral resolvi\u00f3 \u00edntegramente el conflicto frente a la existencia de una relaci\u00f3n de agencia comercial. Lo anterior hac\u00eda evidente que \u00aben el proceso ordinario tanto las partes como el Juzgado y el Tribunal de Bogot\u00e1 estaban atados en sus actuaciones al laudo arbitral de mayo 9 de 2011, por tratarse de una decisi\u00f3n jurisdiccional arbitral con efectos vinculantes que constituye cosa juzgada material absoluta sobre los aspectos ya definidos en este\u00bb15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jueza 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se advierte con total claridad la existencia de un error que convierta en arbitraria o caprichosa la decisi\u00f3n del juez. En el presente caso, sin embargo, no existe error ostensible en la valoraci\u00f3n probatoria en que se fundament\u00f3 su sentencia. Por el contrario, lo que se observa es que \u00abla parte accionante, ante una decisi\u00f3n que no le favorece y con la cual no est\u00e1 de acuerdo, utiliza la tutela para crear una tercera instancia no prevista en el ordenamiento procesal civil o para sustituir los procedimientos legales establecidos, lo cual a todas luces se torna improcedente\u00bb16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 16 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Expuso que \u00aben torno a la providencia de 19 de febrero de 2020, en donde el tribunal recriminado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adversa frente a las pretensiones de la demanda ordinaria, la aqu\u00ed gestora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, previsto en el numeral 1\u00b0 art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General Proceso\u00bb17. Indic\u00f3 que Conexcel estim\u00f3 las pretensiones de su demanda en cerca de veinte mil millones de pesos, por lo que \u00abel inter\u00e9s para recurrir supera ampliamente la cuant\u00eda de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, establecida en el art\u00edculo 338 \u00eddem, hall\u00e1ndose, por tanto, habilitada la precursora para hacer uso de dicho medio defensivo\u00bb18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2019, el apoderado de Conexcel impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se agotan los recursos extraordinarios no es un concepto absoluto. Manifest\u00f3 que el juez debe analizar cada caso particular con el fin de establecer si resulta desproporcionado exigir el agotamiento de tales recursos a quien solicita el amparo de sus derechos. En el caso de Conexcel afirm\u00f3 que \u00absi bien es cierto que eventualmente pueden proceder recursos extraordinarios, lo cierto es que la empresa no contaba ni cuenta con dineros para sufragar tales costos. De ah\u00ed que imponerle el agotamiento del recurso de casaci\u00f3n una empresa colombiana acorralada por los desmanes de una empresa extranjera [\u2026] constituye necesariamente una carga que resulta desproporcionada\u00bb19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3, en t\u00e9rminos generales, la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala establecer si las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el marco del proceso ordinario declarativo promovido por Conexcel contra Claro vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de la primera sociedad. Y, en particular, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados (defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente) al negar la existencia de una agencia comercial en la relaci\u00f3n contractual desarrollada entre las partes en la zona de la costa atl\u00e1ntica del pa\u00eds, la cual no fue estudiada por el Tribunal Arbitral en el laudo del 9 de mayo de 2011 por falta de competencia. No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de subsidiariedad y la obligaci\u00f3n del accionante de agotar los medios de defensa disponibles y (iii) el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuesti\u00f3n que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusi\u00f3n tiene su origen en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que toda persona puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abcuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb. El texto de este art\u00edculo no contempla salvedades que limiten la procedencia del mecanismo de amparo contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades p\u00fablicas20, puede entenderse que esta acci\u00f3n tambi\u00e9n procede contra sus decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cuesti\u00f3n fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la acci\u00f3n de tutela puede proceder excepcionalmente frente a \u00abv\u00edas de hecho judicial\u00bb o \u00abactuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales\u00bb21. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina sobre las \u00abv\u00edas de hecho judicial\u00bb fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hac\u00edan procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observ\u00f3 que los autos y las sentencias pod\u00edan ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela.22 De esta manera, se remplaz\u00f3 la noci\u00f3n de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb por el de \u00abcausales generales y espec\u00edficas de procedencia\u00bb con el fin de incluir aquellas situaciones en las que \u00absi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u00bb23. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos proviene de una decisi\u00f3n judicial. Este fallo diferenci\u00f3 entre \u00abrequisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto\u00bb24. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos espec\u00edficos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos25, para que una decisi\u00f3n judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sentencia C-543 de 1992 excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0como regla general,\u00a0permitiendo su procedencia solo de\u00a0manera excepcional. Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y se\u00f1al\u00f3 que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el estudio de fondo del amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de amparo aut\u00f3nomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En principio, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 que tenga a su alcance para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. No obstante, de acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 259, esta regla tiene dos excepciones: la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando se demuestre que, en el caso concreto, los recursos judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace m\u00e1s estricta cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces \u00absolo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protecci\u00f3n resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. Y m\u00e1s adelante, enfatiz\u00f3 que \u00ab[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa\u00bb28. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza aut\u00f3noma, residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, \u00abesto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u00bb29. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las v\u00edas leg\u00edtimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.30 La acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneraci\u00f3n invocada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia SU-062 de 2018 resumi\u00f3 las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia (\u2026). [L]a acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la \u00faltima raz\u00f3n es que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica\u00bb31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. De conformidad con lo anterior, la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad se hace m\u00e1s riguroso cuando se atacan providencias judiciales mediante acci\u00f3n de tutela. En cada caso concreto le corresponde al juez verificar, como presupuesto indispensable para aceptar la procedencia del amparo, que el accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance. De manera que, como se expuso anteriormente, solo es posible utilizar el mecanismo de amparo constitucional como medio de defensa principal si el actor acredita la amenaza de un perjuicio irremediable32 o si se verifica la falta de idoneidad o eficacia de los mecanismos de defensa disponibles.33 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el actor no acude a dicho recurso \u00abteniendo la posibilidad de hacerlo para controvertir las providencias que ataca v\u00eda tutela, esta \u00faltima debe declararse improcedente\u00bb34. De conformidad con el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), el recurso de casaci\u00f3n es id\u00f3neo para controvertir, entre otras, las sentencias que profieran en segunda instancia los tribunales superiores del distrito judicial en los procesos declarativos. Por lo que a la hora de analizar la procedencia de la tutela contra providencias \u00abdebe observarse si el accionante pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si efectivamente lo hizo o si su omisi\u00f3n se debi\u00f3 a razones de tipo objetivo. De lo contrario, la solicitud debe despacharse como improcedente\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Es decir, por regla general la tutela \u00abes un mecanismo de amparo aut\u00f3nomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial\u00bb36. Esta regla, como se expuso al inicio de esta secci\u00f3n, tiene dos excepciones: (i) cuando la tutela es usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. La acci\u00f3n de tutela es, entonces, de naturaleza subsidiaria y el accionante debe acreditar que agot\u00f3 los medios de defensa judicial establecidos por el legislador para tal efecto, incluido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. A manera de conclusi\u00f3n, vale la pena citar la s\u00edntesis del requisito de subsidiariedad de las tutelas contra providencias judiciales elaborada por la Sentencia T-180 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe la lectura de las sentencias aludidas, se deprenden dos conclusiones, a saber:\u00a0(i)\u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir t\u00e9rminos procesales; o, compensar el desinter\u00e9s de quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispon\u00edan; y,\u00a0(ii)\u00a0no obstante lo dicho, es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una\u00a0carga desproporcionada\u00a0para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un\u00a0perjuicio irremediable\u00a0y este sea alegado por la parte interesada.\u00bb38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de relevancia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez\u00a0y no como un\u00a0juicio de correcci\u00f3n\u00a0del fallo cuestionado.40 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00abla acreditaci\u00f3n de [la relevancia constitucional], m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u00bb. As\u00ed, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Rn dicho pronunciamiento se expusieron tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela contra una providencia judicial tiene o no relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos dispuestos para su tr\u00e1mite, toda vez que \u00able est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u00bb41. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas \u00abque no representen un inter\u00e9s general\u00bb42. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, \u00abel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u00bb43. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuesti\u00f3n debe revestir una \u00abclara\u00bb, \u00abmarcada\u00bb e \u00abindiscutible\u00bb relevancia constitucional44. Dado que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n tutela es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal raz\u00f3n, los asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00abla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u00bb45, pues la competencia del juez se restringe \u00aba los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal\u00bb46. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo constitucional en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso.47 Solo as\u00ed se garantiza \u00abla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u00bb48. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si la tutela interpuesta por CEC contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, pasar\u00e1 a analizar estos requisitos seg\u00fan el orden indicado en la sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conexcel S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el fin de dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el marco de un proceso ordinario declarativo. La sociedad accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por negar, en primera y segunda instancia, el reconocimiento de una relaci\u00f3n de agencia comercial con Celcaribe S.A. (sociedad posteriormente fusionada con Claro) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de dicho reconocimiento, estimadas por Conexcel en $19.846\u2019798.455 (COP). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de primera instancia, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Expuso que la sociedad accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a pesar de que, por la cuant\u00eda de la demanda, estaba habilitada para utilizar este mecanismo de defensa. El apoderado judicial de Conexcel impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y argument\u00f3 que la empresa no cuenta con recursos econ\u00f3micos para pagar los honorarios de un abogado, por lo que el agotamiento del recurso de casaci\u00f3n constitu\u00eda una carga desproporcionada en su caso particular. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no cabe duda acerca de que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. La empresa accionante no utiliz\u00f3 los medios de defensa a su alcance para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos ni demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo. Agotar los mecanismo ordinarios o extraordinarios de defensa es una obligaci\u00f3n impl\u00edcita a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud protecci\u00f3n no ser\u00e1 procedente \u00abcuando existan otros medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia citada en la parte motiva, en todos los casos en los que se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial mediante acci\u00f3n de tutela, el solicitante tiene que agotar previamente los mecanismos de defensa judicial en los que pueda encuadrar sus pretensiones. La existencia de un recurso id\u00f3neo y eficaz deber\u00e1 ser estudiada en cada caso particular por el juez, prestando especial atenci\u00f3n a las circunstancias individuales del accionante; sin embargo, si es evidente que existen otros recursos aptos para proteger los derechos invocados, la solicitud de tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente. Lo anterior, claro est\u00e1, sin menoscabo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz por las siguientes dos razones. Primero, porque este era un recuso materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado por Conexcel. En efecto, el recurso de casaci\u00f3n era el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para dejar sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de manera que no era procedente presentar la acci\u00f3n de tutela sin haber agotado previamente dicho mecanismo extraordinario de defensa. Aunado a ello, la complejidad jur\u00eddica y el costo econ\u00f3mico del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n no constitu\u00edan una carga desproporcionada en el caso particular de Conexcel. De hecho, es contradictorio que esta sociedad act\u00fae en el proceso de tutela por intermedio de un apoderado judicial y, al mismo tiempo, afirme que no tiene recursos para pagar los honorarios de un abogado. Sobre el particular, la Sala resalta que en el expediente no obra ninguna prueba relevante que acredite la supuesta falta de recursos econ\u00f3micos para adelantar el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, porque las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Conexcel hubieran podido ser encuadradas integralmente en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n; el cual constitu\u00eda en el caso concreto un medio de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y principios invocados, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP) establece que el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias \u00abproferidas por los tribunales superiores en segunda instancia\u00bb, y el numeral primero de dicho art\u00edculo especifica que entre estas sentencias de segunda instancia est\u00e1n \u00ab[l]as dictadas en toda clase de procesos declarativos\u00bb. Por su parte, el numeral segundo del art\u00edculo 336 del mencionado c\u00f3digo establece que una de las causales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es \u00ab[l]a violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de [\u2026] la apreciaci\u00f3n de [\u2026] una determinada prueba\u00bb. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 338 ejusdem fija la cuant\u00eda m\u00ednima para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conexcel pretende mediante acci\u00f3n de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por incurrir en un defecto f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente. A su juicio, el Tribunal no valor\u00f3 adecuadamente el laudo arbitral del 9 de mayo de 2011 y desconoci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de dicha decisi\u00f3n para el caso objeto de debate. No obstante, la providencia atacada es una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso declarativo y cuyas pretensiones fueron estimadas en $19.846\u2019798.455 (COP). Es decir, las pretensiones de Conexcel se encuadran de manera integral dentro de las casuales y los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo que resolv\u00eda el problema planteado en toda su dimensi\u00f3n, por lo que s\u00ed resultaba eficaz. A pesar de ello, la empresa se abstuvo de utilizarlo y, en su lugar, acudi\u00f3 a la tutela por razones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite concluir que la sociedad accionante pretendi\u00f3 trasladar al \u00e1mbito de la tutela una discusi\u00f3n que debi\u00f3 plantearse desde un principio a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. Pues era este recurso, y no el mecanismo de amparo constitucional, el medio de defensa adecuado para discutir los defectos procesales de la sentencia atacada y amparar los derechos y principios invocados por Conexcel. De ah\u00ed que la presente solicitud de amparo constitucional se torne improcedente, por cuanto esta sociedad omiti\u00f3 el agotamiento del recurso dispuesto por el Legislador para atacar las sentencias emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue utilizada por la sociedad accionante como un medio de defensa sustituto al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00abno es un mecanismo judicial dise\u00f1ado para reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa [\u2026] ni para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada\u00bb49. En un pronunciamiento reciente, la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica contra un laudo arbitral por no agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance. Esta fue la conclusi\u00f3n del fallo luego de verificar que el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n s\u00ed era id\u00f3neo y eficaz, pues los defectos alegados en la acci\u00f3n \u00aberan subsumibles en [una] de las causales del mencionado recurso\u00bb50. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala reitera que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n constitu\u00eda el mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para que Conexcel controvirtiera las supuestas irregularidades de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Id\u00f3neo, porque ofrec\u00eda una soluci\u00f3n integral a las pretensiones de la sociedad accionante, encaminadas a (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, (ii) lograr el reconocimiento de un contrato de agencia comercial y (iii) obtener el pago de unas pretensiones econ\u00f3micas. En efecto, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela pod\u00edan encuadrarse de manera integral dentro de la causal de procedencia se\u00f1alada en el numeral segundo del art\u00edculo 336 del CGP, y las pretensiones econ\u00f3micas de la demanda superaban ampliamente los mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuant\u00eda m\u00ednima para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 338 del mencionado c\u00f3digo. Y eficaz, porque la resoluci\u00f3n del asunto a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ofrec\u00eda el efecto protector integral de los derechos fundamentales y principios constitucionales supuestamente vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el presente caso se descarta la existencia de un perjuicio irremediable en raz\u00f3n a que Conexcel no argument\u00f3 cu\u00e1l era la inminencia del perjuicio ni su gravedad. Si bien es cierto que dejar de percibir $19.846\u2019798.455 (COP) puede afectar las finanzas de una empresa sometida al r\u00e9gimen de insolvencia, esta situaci\u00f3n debi\u00f3 ser prevista por la sociedad accionante y evitada con la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En ese sentido, es claro que no se acredita la urgencia de recaudar la suma econ\u00f3mica pretendida en la demanda, pues, se reitera, Conexcel no hizo uso de las herramientas judiciales con las que contaba para ello. La Sala no advierte, por tanto, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de este perjuicio.51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la controversia planteada por Conexcel:\u00a0(i)\u00a0versa sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada, (ii) no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n, alcance, contenido y goce de un derecho fundamental, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuaci\u00f3n omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el debate propuesto por Conexcel se limita a determinar si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en un defecto al no extender los efectos del laudo arbitral del 9 de mayo de 2011 al v\u00ednculo contractual desarrollada con Celcaribe S.A. (sociedad posteriormente fusionada con Claro). Para la sociedad accionante, las autoridades judiciales violaron su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada al negar el reconocimiento de un contrato de agencia comercial. Sin embargo, la discusi\u00f3n sobre la naturaleza contractual de la relaci\u00f3n desarrollada entre Conexcel y Claro durante 1997 y 2010 es, en este caso, una cuesti\u00f3n meramente legal, de car\u00e1cter privado y con efectos estrictamente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la cuesti\u00f3n planteada por Conexcel no supone una discusi\u00f3n acerca del contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. Por el contrario, la petici\u00f3n de amparo demuestra una inconformidad de la sociedad accionante con las autoridades judiciales accionadas por haber negado sus pretensiones econ\u00f3micas. Mediante la acci\u00f3n de tutela, Conexcel busca reabrir un debate legal sobre el tipo de contrato en el que debe encuadrarse la relaci\u00f3n comercial sostenida entre las partes. La supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la sociedad accionante se limita, en realidad, a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por Conexcel pretende subsanar su propia negligencia. La sentencia de la Sala Civil del Tribunal superior de Bogot\u00e1 es del 19 de febrero de 2020 y contra esta sentencia era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En efecto, la sentencia fue proferida en segunda instancia por un tribunal superior en el marco de un proceso declarativo (numeral primero del art\u00edculo 334 del CGP) y las pretensiones de la demanda superaban ampliamente la cuant\u00eda m\u00ednima para interponer este recurso (art\u00edculo 338 del CGP). No obstante, la sociedad accionante dej\u00f3 vencer la oportunidad para interponer dicho recurso extraordinario, mecanismo que \u2013como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior\u2013 era id\u00f3neo y eficaz para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, no es constitucionalmente relevante la presente acci\u00f3n de tutela en la medida en que no se observan actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional no seguir\u00e1 estudiando los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, confirmar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Conexcel contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR\u00a0las sentencias de tutela dictadas\u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2020 y Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, Escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., folios 9, 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, Laudo arbitral, folios 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., folio 360.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La decisi\u00f3n declarativa del tribunal se circunscribi\u00f3 a la relaci\u00f3n contractual entre Conexcel y Claro regulada por los siguientes documentos: \u00aba. Contrato firmado el 16 de enero de 1997 entre Comcel S.A. y Conexcel S.A. Bulevar Limitada &#8211; hoy Conexcel; b. Contrato firmado el 26 de octubre de 1998 entre Comcel S.A. y Conexcel S.A. Bulevar Limitada &#8211; hoy Conexcel S.A.; y c. Contrato celebrado el 5 de octubre de 1999 entre Conexcel S.A. y Occel S.A. \u2013 hoy Comcel S.A.\u00bb. Ibid., folios 359 y 360. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, Sentencia de primera instancia del proceso ordinario, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00abEn efecto, la cl\u00e1usula 4\u00aa del \u201canexo F\u201d (acta de conciliaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y transacci\u00f3n) del contrato de 3 de abril de 2003, da cuenta que las \u201cpartes reiteran que la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual que existi\u00f3 entre ellas\u2026, cualquiera que sea su naturaleza, renuncian expresa, espont\u00e1nea e irrevocablemente a toda prestaci\u00f3n diferente\u2026 En particular, si la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual se tipificare como de agencia comercial, que las partes han excluido expresamente en el contrato celebrado y, que hoy reiteran no se estructur\u00f3 entre ellas, sin embargo, rec\u00edprocamente renuncian a las prestaciones que la ley disciplina al respecto y, en especial, a la consagrada por el art\u00edculo 1.314 del C. de Co\u201d. (Negrilla y subrayado son del texto original)\u00bb. Ibid., folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, Escrito de tutela, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., 19. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, Respuesta Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, Sentencia de tutela de primera instancia, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 El apoderado insisti\u00f3 en que Conexcel \u00abse encuentra en restructuraci\u00f3n administrativa y no cuenta en la actualidad con suma alguna para asumir los costos de un recurso extraordinario. [\u2026] De otra parte, es evidente que [Claro] se est\u00e1 enriqueciendo injustificadamente con los dineros que le corresponden a la empresa accionante, aprovechando que no cuenta con recursos para poder asumir la carga de honorarios para agotar estos recursos costosos\u00bb. Expediente digital, Impugnaci\u00f3n sentencia de tutela, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Las autoridades p\u00fablicas son \u00abtodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades p\u00fablicas, puesto que ejercen jurisdicci\u00f3n, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u00bb. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, dijo la Corte: \u00abAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026). \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela (\u2026)\u00bb. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 La observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales ha sido reiterada, entre muchas otras, por las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>32 En lo que tiene que ver con la inminencia de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abes viable valerse de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas urgentes e impostergables que lo neutralicen\u00bb. Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la Sentencia T-795 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, citada por la Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio la Corte expuso al respecto: \u00abEn aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u2019\u00a0a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte constitucional, Sentencia T-180 de 2018, M.P. Luis Guillermo, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-272 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-615 de 2019, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Este ac\u00e1pite se reitera lo expuesto por la magistrada ponente en la Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, \u201csi bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado\u00a0debido proceso constitucional,\u00a0y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Adem\u00e1s] de desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios, s\u00f3lo ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos b\u00e1sicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schelisnger. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, explic\u00f3 estos criterios en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no ejercerse oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n constitu\u00eda el mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para que (la sociedad accionante) controvirtiera las supuestas irregularidades de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}