{"id":27602,"date":"2024-07-02T20:38:25","date_gmt":"2024-07-02T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-374-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:25","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:25","slug":"t-374-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-20\/","title":{"rendered":"T-374-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Caso en que se niega reproducci\u00f3n de documentos que hacen parte de un expediente penal, con el argumento de que tienen car\u00e1cter reservado y clasificado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n en la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condici\u00f3n de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscal\u00eda, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en tanto la reforma constitucional pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Importancia de su intervenci\u00f3n en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal: 1) su participaci\u00f3n no se limita a alguna actuaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que est\u00e1n facultadas para intervenir aut\u00f3nomamente durante toda la actuaci\u00f3n; 2) el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicci\u00f3n, concede una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os ocurridos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deber de garantizarlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de las autoridades de investigaci\u00f3n, versa tanto (i) acerca de los derechos que el orden jur\u00eddico establece para garantizar los intereses de la v\u00edctima en el proceso penal, como (ii) respecto de las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito, que forma parte del derecho \u201ca saber\u201d, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de indagaci\u00f3n, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que est\u00e1n relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 133 al 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispuso de garant\u00edas procesales para su intervenci\u00f3n, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-L\u00edmites admisibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la informaci\u00f3n, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades p\u00fablicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Alcance\/INFORMACION RESERVADA-Existencia y regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la entrega de informaci\u00f3n deben estar comprendidos en la ley. Esto es as\u00ed porque una indefinici\u00f3n legal sobre este aspecto contribuir\u00eda a una cierta inseguridad jur\u00eddica, pues las v\u00edctimas \u2013en el proceso penal\u2013 no conocer\u00edan las reglas en virtud de las cuales sus garant\u00edas procesales podr\u00edan restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podr\u00edan responder negativamente sobre la base de par\u00e1metros no claros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA Y LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Juicio estricto de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y a su derecho \u201ca saber\u201d, es necesario que la decisi\u00f3n que resuelve sobre la reproducci\u00f3n de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resoluci\u00f3n que el ente investigador adopte, deber\u00e1 contener una justificaci\u00f3n consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deber\u00e1 entregar la informaci\u00f3n o exponerle a la v\u00edctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificaci\u00f3n redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n al negar reproducci\u00f3n de documentos que hacen parte de un expediente penal, con el argumento de que tienen car\u00e1cter reservado y clasificado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-6.649.675\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfamir Castillo Berm\u00fadez y John Jairo Ortega Hurtado contra la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alfamir Castillo Berm\u00fadez y John Jairo Ortega Hurtado presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia porque, en su calidad de intervinientes especiales, durante la etapa de indagaci\u00f3n, les permiti\u00f3 consultar el expediente, pero solo accedi\u00f3 a la reproducci\u00f3n de documentos sin car\u00e1cter reservado o clasificado. Esto constituye, desde la perspectiva de los accionantes, una violaci\u00f3n a los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, a un recurso judicial efectivo, al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas. En esta l\u00ednea, solicitaron la obtenci\u00f3n de copias de los elementos materiales probatorios que reposan en el proceso penal, sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. A principios de febrero de 2008, los j\u00f3venes Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ram\u00edrez Hurtado, familiares de los aqu\u00ed accionantes, fueron contactados en Pradera (Valle del Cauca) por Iv\u00e1n Palacios Prado, Soldado Profesional adscrito al Batall\u00f3n de Contraguerrillas 57 M\u00e1rtires de Puerres del Ej\u00e9rcito Nacional, quien les propuso viajar a Manizales con la promesa de brindarles una oportunidad de empleo. Los j\u00f3venes aceptaron y en la noche del 8 de febrero de 2008, al llegar a la vereda La Java de dicho municipio, fueron puestos en condiciones de inferioridad por integrantes de la Compa\u00f1\u00eda Atacador del citado batall\u00f3n. Darbey Mosquera y Alex Hernando Ram\u00edrez fueron reportados y presentados por el Ej\u00e9rcito como integrantes de bandas delincuenciales fallecidos en un operativo en la modalidad de \u201cmuertos en combate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por los anteriores hechos y otras conductas surgidas ese d\u00eda, el 29 de mayo de 2014 la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales, en segunda instancia, declar\u00f3 responsable de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico al teniente Jos\u00e9 Harbey Pe\u00f1a Ram\u00edrez y lo conden\u00f3 a 572 meses de prisi\u00f3n. Conden\u00f3 tambi\u00e9n al Cabo Carlos Eduardo Mogrovejo Zapata y a los soldados profesionales Iv\u00e1n Palacios Prado, Javier Albeiro Dorado Mu\u00f1oz, Deimar Jos\u00e9 Ipia, Germ\u00e1n Berm\u00fadez Carabal\u00ed y Robinson Ruiz, por homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, a 556 meses de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Un mes despu\u00e9s, el 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas declar\u00f3 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n, por la muerte de estos j\u00f3venes y conden\u00f3 al Estado al pago de perjuicios materiales, morales y a la vida de relaci\u00f3n, as\u00ed como a la realizaci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n integral, a favor de Alfamir Castillo Berm\u00fadez, madre de Darbey Mosquera Castillo, y John Jairo Ortega Hurtado, hermano de Alex Hernando Ram\u00edrez Hurtado, accionantes en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En marzo de 2016 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n anunci\u00f3 p\u00fablicamente que imputar\u00eda cargos a quien hasta noviembre de 2008 fue comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, General en retiro Mario Montoya Uribe. En este caso, la imputaci\u00f3n cubrir\u00eda episodios ocurridos entre el 22 de febrero de 2006 y el 4 de noviembre de 2008. Como consecuencia, servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n entraron en contacto con los representantes judiciales de los accionantes, con el fin de informarles que los hechos contra sus familiares har\u00edan parte de los cargos que se formular\u00edan en ese proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 21 de abril de 2016, los apoderados de los tutelantes solicitaron a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acreditaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctimas y reconocimiento como intervinientes especiales dentro del proceso penal. Adicionalmente, pidieron copias integrales de las carpetas del caso, \u201ccon el fin de garantizar plenamente a las v\u00edctimas el derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n judicial, al debido proceso y al acceso a la informaci\u00f3n relevante de su inter\u00e9s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 4 de noviembre de 2016, la Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 formalmente como intervinientes especiales a los apoderados de los accionantes y les autoriz\u00f3 la consulta del expediente. Sin embargo, concedi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias \u00fanicamente de los documentos sin car\u00e1cter reservado o clasificado. La autoridad justific\u00f3 la restricci\u00f3n en el hecho de que son varias las v\u00edctimas que se relacionan con los hechos y de que, en tanto se investigan conductas de quien fue comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, se ha recopilado informaci\u00f3n de inteligencia militar. En la misma l\u00ednea, el 23 de febrero de 2017, en una reuni\u00f3n realizada entre los representantes de las v\u00edctimas y la Fiscal\u00eda, el titular del Despacho les hizo saber que se mantendr\u00eda la decisi\u00f3n de no permitir la expedici\u00f3n de copias de los documentos con car\u00e1cter reservado o confidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con base en lo anterior, el 9 de octubre siguiente, los apoderados de los accionantes presentaron petici\u00f3n de copia de 198 documentos, sobre los que manifestaron inter\u00e9s, a fin de ejercer los derechos de sus representados \u201cal debido proceso, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y\/o relevante para las v\u00edctimas, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, derechos fundamentales a la verdad y a la justicia y derecho a contar con un recurso efectivo (\u2026)\u201d. En la solicitud se hizo referencia a elementos de cada una de las 17 carpetas que componen el expediente, con indicaci\u00f3n de los folios requeridos, el tipo de evidencia y sus anexos. Solicitaron la reproducci\u00f3n de aproximadamente 23 tipos distintos de medios de convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Seg\u00fan los apoderados de los demandantes, \u201cla totalidad de la informaci\u00f3n, documentos, elementos materiales probatorios y evidencia, hacen referencia a situaciones, actos y archivos del periodo de tiempo comprendido entre los a\u00f1os 2005 a 2008, ninguno tiene informaci\u00f3n sensible o relevante a la seguridad nacional actual, ni de la \u00e9poca descrita, en su mayor\u00eda se relaciona personal que ya no pertenece a las Fuerzas Militares o que se encuentra en Unidades distintas a las referidas, un gran parte de la documentaci\u00f3n seg\u00fan se aprecia en su lectura ya no tienen vigencia funcional ni misional en el Ej\u00e9rcito Nacional ni las Fuerzas Militares, no existe informaci\u00f3n solicitada relacionada con informes de inteligencia actual, en su mayor\u00eda son archivos funcionales y org\u00e1nicos del Ejercito Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. En respuesta a las peticiones anteriores, el 19 de octubre de 2017 la Fiscal\u00eda se mantuvo en su determinaci\u00f3n de no entregar copias de elementos materiales de prueba con car\u00e1cter reservado o clasificado. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis minucioso de la solicitud, autorizaba la copia de un conjunto de folios dispuestos en 15 carpetas. Para los accionantes, \u201cla informaci\u00f3n autorizada para copia (aproximadamente 90 folios), no alcanza a representar el dos por ciento (2%) de la solicitada en volumen y no comprende ni el uno por ciento (1%) de los elementos solicitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2017, los ciudadanos Alfamir Castillo Berm\u00fadez y John Jairo Ortega Hurtado formularon acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1alando que la documentaci\u00f3n solicitada tiene como fin la revisi\u00f3n conjunta entre representantes y representados, su an\u00e1lisis para efectuar nuevas solicitudes probatorias y definir una posici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de no realizar imputaci\u00f3n al indagado. Los accionantes presentan el siguiente marco normativo y jurisprudencial del derecho de las v\u00edctimas a acceder a la informaci\u00f3n en el contexto del proceso penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostienen que a la luz de la Constituci\u00f3n no son admisibles restricciones a las v\u00edctimas para acceder a pruebas, documentos y archivos que reposen en los expedientes. Ya sea en la fase de indagaci\u00f3n preliminar, en la investigaci\u00f3n y\/o el juicio, estiman que esa atribuci\u00f3n hace parte integral de sus derechos al debido proceso y a un recurso judicial efectivo. En el mismo sentido, hacen referencia a normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, jurisprudencia de esta Corte y pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los derechos de los agraviados a conocer las actuaciones judiciales desde el inicio, con el objeto de ejercer sus garant\u00edas procesales y satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Precisan que, seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la Ley 1621 de 20132, la reserva de informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia no es oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Esto, siempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes. Advierten, adem\u00e1s, que en la Sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional defini\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c\u00absiempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes\u00bb \u2026 no opera respecto a violaciones de derechos humanos o al derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Argumentan que las ejecuciones extrajudiciales constituyen una violaci\u00f3n a los derechos humanos que el Estado se encuentra en el deber de investigar, juzgar y sancionar. Tal obligaci\u00f3n, aseguran, supone el correlativo derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo y a conocer la verdad de los cr\u00edmenes, la cual, a su vez, implica la posibilidad de acceder a documentos y archivos de entidades estatales, incluso si se encuentran en poder de agencias de seguridad, dependencias militares o de polic\u00eda, como lo ha indicado la CIDH y su Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Manifiestan, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, que han presentado solicitudes de informaci\u00f3n a la accionada y que no existen procedimientos o acci\u00f3n judicial alguna a fin de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cese los actos de restricci\u00f3n a la obtenci\u00f3n material de informaci\u00f3n contenida en el expediente. A este respecto, afirman que subsiste un vac\u00edo en los casos de investigaciones penales por violaciones a los derechos humanos, donde no se entrega la informaci\u00f3n o se realiza un traslado desactualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, los demandantes solicitan ordenar a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que deje sin fuerza las determinaciones del 4 de noviembre de 2016 y \u201cse permita la obtenci\u00f3n de copias de todos los elementos materiales probatorios referidos en la petici\u00f3n del 9 de octubre de 2017 y de los que se obtengan a futuro y donde se exprese inter\u00e9s por parte de las v\u00edctimas para la realizaci\u00f3n de sus derechos, sin limitaci\u00f3n alguna\u201d. Manifiestan tambi\u00e9n que otorgan poder especial, amplio y suficiente para actuar dentro del presente proceso a los abogados que los han representado en los tr\u00e1mites ante la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia afirma que ha garantizado sin l\u00edmites el acceso al expediente de los representantes de las v\u00edctimas, por lo cual no existe la vulneraci\u00f3n alegada. Reitera que por tratarse de una investigaci\u00f3n en la que est\u00e1 involucrado el entonces comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, se han recabado documentos del Ministerio de Defensa, los comandos de las Fuerzas Militares y del Ej\u00e9rcito, con car\u00e1cter reservado o confidencial, dada la informaci\u00f3n sobre estrategia militar que contienen. En virtud de este car\u00e1cter, precisa que tanto la Polic\u00eda Judicial como los fiscales que han intervenido en el tr\u00e1mite se han comprometido a guardar la respectiva reserva de la informaci\u00f3n. De esta manera, en criterio de la autoridad, \u201cadecuado parece desde el punto de vista de los derechos fundamentales invocados permitir a las v\u00edctimas, como se ha hecho, el acceso a que se revise toda la informaci\u00f3n, pero se restrinja la expedici\u00f3n de copias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionada indica que la investigaci\u00f3n da cuenta de varias v\u00edctimas, lo cual \u201cobliga a ponderar los derechos de todas ell[o]s, pero no s\u00f3lo los del debido proceso y el acceso a la justicia de quienes se presenten, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales, de igual rango constitucional, a la intimidad y al habeas data de quienes no se presentan, que tambi\u00e9n deben ser garantizados\u201d. As\u00ed, la Fiscal\u00eda concluye que no ha menoscabado ninguno de los derechos invocados y solicita al Juez Constitucional que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo, por considerar que los demandantes no solicitaron previamente a la entidad accionada la entrega de las copias a las que hace relaci\u00f3n el escrito de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El fallo anterior fue impugnado por los apoderados de los accionantes. Precisaron que la decisi\u00f3n de primera instancia omiti\u00f3 que el 21 de abril de 2016 solicitaron a la Fiscal\u00eda copias del expediente y esta autoridad accedi\u00f3 solo a las relacionadas con informaci\u00f3n no reservada ni confidencial, en la reuni\u00f3n del 23 de febrero de 2017 insistieron verbalmente en la reproducci\u00f3n de todos los documentos y el mismo d\u00eda la accionada manifest\u00f3 que se manten\u00eda la determinaci\u00f3n previamente adoptada. As\u00ed mismo, indican que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta que el 9 de octubre de 2017 se present\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n formal de expedici\u00f3n de copias y que la Fiscal\u00eda concedi\u00f3 solo parcialmente lo pedido, con el argumento de que, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado o confidencial, se atend\u00eda a los par\u00e1metros de reproducci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo recurrido. Indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda no ha negado la petici\u00f3n de copias, sino que no accedi\u00f3 a algunos de los folios solicitados por razones ligadas a la reserva de la informaci\u00f3n. Adicionalmente, expres\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, cuando la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante puede acudir al recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue formulado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se allegaron tres intervenciones orientadas a apoyar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Semillero de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana plantea que, en casos de violaciones a los derechos humanos, la verdad es un derecho aut\u00f3nomo y el Estado se encuentra obligado a protegerlo, mediante la realizaci\u00f3n de investigaciones efectivas. Indica que, seg\u00fan la Corte IDH y la Corte EDH, se halla vinculado con otros derechos y bienes superiores como la vida familiar, la protecci\u00f3n legal y judicial, la eliminaci\u00f3n de la impunidad, la justicia, la no repetici\u00f3n, la restituci\u00f3n de la confianza en las instituciones, el fortalecimiento de la democracia, la libertad de expresi\u00f3n y la prerrogativa a tener un tribunal imparcial. De este modo, el interviniente considera que en el presente asunto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al obstruir el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por las v\u00edctimas, impide el conocimiento de los hechos, la prevenci\u00f3n de la impunidad y la preservaci\u00f3n del proceso de memoria, adem\u00e1s del acceso a un recurso judicial efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, la Asociaci\u00f3n MINGA, la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz y la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad refieren jurisprudencia de este tribunal y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que el acceso al expediente debe ser integral, a efectos de asegurar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios y proteger los derechos de las v\u00edctimas. Precisan que, seg\u00fan la Corte Suprema, las v\u00edctimas pueden acceder a las copias de los actos de investigaci\u00f3n, sin necesidad de acudir ante un juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes resaltan que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, cuando el Estado alegue razones de seguridad nacional debe demostrar ante una autoridad imparcial el riesgo de una afectaci\u00f3n grave, real, objetiva y actual de las actividades propias de defensa del Estado. Desde su perspectiva, en el presente caso ello no se evidenci\u00f3, por lo cual la medida adoptada por la Fiscal\u00eda resulta desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, advierten que los jueces de primera y segunda instancia consideraron que se incumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pero no indicaron cu\u00e1l es el recurso mediante el cual las v\u00edctimas deb\u00edan impugnar la decisi\u00f3n de la entidad accionada. En este sentido, estiman que se est\u00e1 imponiendo a los accionantes una carga consistente en el agotamiento de un recurso inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, para la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, autorizar a las v\u00edctimas observar el expediente, pero rechazar la solicitud de copias del mismo, \u201cvulner\u00f3 gravemente su derecho al acceso a la justicia, en concordancia con el derecho al debido proceso, en la medida en que no se les permiti\u00f3 hacer uso de sus facultades procesales para la garant\u00eda de sus derechos sustanciales\u201d. La informaci\u00f3n solicitada, en su criterio, puede contener insumos para fundamentar su postura como v\u00edctimas en el marco del proceso, por lo que el simple acceso o conocimiento de los documentos que reposan en el expediente no es suficiente en orden a garantizar sus derechos. En este sentido, advierte que: \u201c(\u2026) la Fiscal\u00eda accionada podr\u00eda haber hecho entrega de los documentos solicitados, omitiendo de aquellos datos que considerara reservados. En todo caso, la carga argumentativa en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n requerida se encuentra en cabeza de la autoridad que ejerce la custodia de la informaci\u00f3n, y no de la v\u00edctima que la solicita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a formular el eventual problema jur\u00eddico, deber\u00e1 analizarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes est\u00e1n legitimados para reclamar judicialmente la protecci\u00f3n de sus derechos, pues la transgresi\u00f3n que se alega se habr\u00eda originado en la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de negarles la reproducci\u00f3n de algunos elementos materiales probatorios, pertenecientes a la actuaci\u00f3n penal donde fueron reconocidos como intervinientes especiales. Mediante apoderados3, los tutelantes pidieron a la Fiscal\u00eda copia de aproximadamente 198 documentos. Sin embargo, seg\u00fan afirman los actores y no fue contradicho por la accionada, solo se autoriz\u00f3 la reproducci\u00f3n de algunos de ellos, con fundamento en que los dem\u00e1s tienen car\u00e1cter reservado o clasificado. Los solicitantes estaban entonces directamente legitimados para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d, es claro que el Despacho de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad p\u00fablica con la competencia constitucional para adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, se encuentra legitimada por pasiva. En efecto, la tutela cuestiona su conducta de no autorizar la reproducci\u00f3n de la totalidad de las copias solicitadas, sobre la base de razones de reserva y confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar al menoscabo alegado. El objetivo esencial es impedir que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere de la acci\u00f3n y que la negligencia para acudir al sistema judicial se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica4. Con soporte en este criterio, la Sala no duda que la tutela fue interpuesta con arreglo al presupuesto de inmediatez, en tanto la Fiscal\u00eda adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada el 19 de octubre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de noviembre de 2017. Esto significa que entre la presunta lesi\u00f3n de los derechos y la solicitud de amparo transcurri\u00f3 solo poco m\u00e1s de un mes, t\u00e9rmino prudencial para acudir ante el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. La Constituci\u00f3n establece en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 que el amparo constitucional \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que\u2026 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, complementa esta disposici\u00f3n, al prever que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. De estas previsiones, la jurisprudencia de la Corte ha derivado las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El amparo constitucional solo es procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa o cuando estos ya fueron agotados. En virtud de su car\u00e1cter subsidiario o residual, en general, la demanda de amparo no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley. Con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o espec\u00edficamente previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos propios y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos destinados al interior de estos tr\u00e1mites a la discusi\u00f3n de las decisiones que se adopten5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de este tribunal ha considerado que este elemento encuentra justificaci\u00f3n constitucional en la necesidad de preservar el orden regular de competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y no vaciar sus alcances, con el objeto de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n y de garantizar tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica. La acci\u00f3n de tutela no es, en efecto, el \u00fanico mecanismo dise\u00f1ado por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos, pues existen otras v\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ordinarias y especiales, dotadas de la capacidad necesaria para lograr la protecci\u00f3n de aquellos. Por lo tanto, en principio, el individuo debe hacer uso de cada uno de los cauces especiales legalmente contemplados para conseguir la salvaguarda de sus leg\u00edtimos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En aquellos casos en que existen otros medios de defensa en orden a solventar la necesidad jur\u00eddica de quien interpone la acci\u00f3n, si estos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar el amparo de los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas del caso y a las condiciones del peticionario, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente6. Esto ocurre en los supuestos en que el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta id\u00f3neo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que se admite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n material de los derechos sobre otras consideraciones de \u00edndole formal7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de perjuicio irremediable, el amparo procede como mecanismo transitorio, hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto8. La jurisprudencia ha enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir por la amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. En estos eventos, el peticionario tiene la carga de sustentar m\u00ednimamente los factores a partir de los cuales es posible concluir el riesgo de perjuicio irremediable, pues la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional satisface el requisito de subsidiariedad al estar inmersa en la primera regla jurisprudencial, con soporte en tres circunstancias complementarias entre s\u00ed. En primer lugar, los tutelantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual para la protecci\u00f3n de sus intereses constitucionales, puesto que dentro de la fase de indagaci\u00f3n penal no se prev\u00e9 de forma expresa un recurso judicial espec\u00edfico que pueda ser interpuesto contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, de negar a quienes funjan como intervinientes, copia de los documentos que obren dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal regulado en la Ley 906 de 200410, las decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y servir\u00e1n para resolver cualquier asunto que permita dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma11. Adem\u00e1s, dispone que, salvo lo relacionado con la audiencia, oralidad y recursos, sus decisiones deber\u00e1n reunir los requisitos comunes dispuestos en el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto le sean predicables: menci\u00f3n de la autoridad judicial que lo profiere, fecha, n\u00famero de radicaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, decisi\u00f3n adoptada, posibles disensos y, de existir, se\u00f1alamiento del recurso que procede contra la determinaci\u00f3n adoptada y la oportunidad para interponerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el motivo de la Fiscal\u00eda para negar la reproducci\u00f3n de piezas del expediente fue consignado en la \u201cconstancia\u201d del 4 de noviembre de 201612, tr\u00e1mite que no contempla la interposici\u00f3n de recursos judiciales, de conformidad con los art\u00edculos 176 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n procedieran, tampoco habr\u00eda sido posible presentarlos. Lo anterior, por cuanto dicho documento no contiene una justificaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de la raz\u00f3n por la cual cada uno de los elementos o de las fracciones de informaci\u00f3n no pod\u00edan ser reproducidos, ni se\u00f1ala el recurso que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n o la oportunidad que ten\u00edan los accionantes para interponerlo. En este solamente se expone de forma general que en el expediente hay informaci\u00f3n sobre otras v\u00edctimas e informaci\u00f3n militar de \u00edndole reservada y confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, contrario a lo soportado por el ad quem, los accionantes no contaban con el recurso de reposici\u00f3n, en el marco de la Ley 1712 de 201413. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, cuando la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque reserva de los documentos, por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante puede acudir al recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue formulado en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem asumi\u00f3 que el reclamo constitucional se generaba a partir de la respuesta negativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a la petici\u00f3n de copia de informaci\u00f3n p\u00fablica, relacionada con violaciones de derechos humanos. Por esta v\u00eda, consider\u00f3 que el caso se encontraba regulado por la citada Ley, sobre Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, que contempla los principios y reglas sobre el acceso de los ciudadanos a documentos p\u00fablicos, las excepciones y restricciones a ese derecho, los recursos frente a la negativa de las autoridades al respecto, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las circunstancias de hecho bajo las cuales los accionantes demandan el amparo no pueden entenderse como un caso relativo al ejercicio del derecho de petici\u00f3n por parte de un ciudadano, con el prop\u00f3sito de acceder a informaci\u00f3n en poder de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Las v\u00edctimas fueron reconocidas como intervinientes especiales dentro de una actuaci\u00f3n penal y en tal calidad requirieron a la Fiscal\u00eda la reproducci\u00f3n de una serie de documentos. As\u00ed mismo, estos elementos han sido entregados por las autoridades militares con destino a la investigaci\u00f3n y el problema que se suscita es si tales intervinientes, en raz\u00f3n de su posici\u00f3n dentro del proceso, tienen el derecho de obtener copias de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la petici\u00f3n de los demandantes se enmarca y se regula, no por las normas sobre el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, sino por las reglas y est\u00e1ndares del respectivo tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n dentro del cual act\u00faan. Precisamente, la Corte ha distinguido entre los actos de naturaleza estrictamente judicial y aquellos de car\u00e1cter administrativo, que pueden tener a cargo las autoridades judiciales. As\u00ed mismo, ha clarificado que a la resoluci\u00f3n de estos \u00faltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mientras que los actos de car\u00e1cter judicial y la adopci\u00f3n de las correspondientes decisiones \u201cse encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los accionantes no solo solicitaron a la Fiscal\u00eda las copias a las que se refieren en el escrito de amparo, sino que insistieron en ellas. Por su parte, la autoridad judicial neg\u00f3 en todas las oportunidades la reproducci\u00f3n de los documentos, por razones de reserva o confidencialidad y en virtud de los derechos de otras v\u00edctimas. As\u00ed, el 21 de abril de 2016, aquellos radicaron por primera vez la solicitud15 y el 8 de noviembre siguiente la Fiscal\u00eda les comunic\u00f3 que solo se autorizar\u00edan copias que no se encontraran en los referidos supuestos16. Luego, seg\u00fan afirman los actores y no fue controvertido por la accionada, en la reuni\u00f3n del 23 de febrero de 2017, los apoderados reiteraron verbalmente su petici\u00f3n y la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que mantendr\u00eda la citada determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los d\u00edas 12, 26 y 27 de septiembre y 4 de octubre de 2017, el Fiscal de Apoyo de la Fiscal\u00eda Tercera dej\u00f3 constancia de que los apoderados de las v\u00edctimas hab\u00edan revisado varias carpetas, tomaron notas y manifestaron que radicar\u00edan solicitudes de copias. A rengl\u00f3n seguido, indic\u00f3: \u201c[t]al c\u00f3mo les fue informado (\u2026) ser\u00e1n expedidas las copias de los documentos \u00abque no tengan el car\u00e1cter de reservado o confidencial, por lo tanto, el Despacho analizar\u00e1 la solicitud de copias y en el menor tiempo posible responder\u00e1 la misma\u00bb\u201d17. Posteriormente, el 9 de octubre de 2017, los representantes formularon la solicitud formal de copias y la Fiscal\u00eda, mediante oficio del 19 de octubre de 2017, les indic\u00f3 que, de conformidad con los par\u00e1metros que ya les hab\u00eda hecho saber, solo acced\u00eda a reproducir algunos de los documentos requeridos. De esta manera, las pruebas muestran que los demandantes solicitaron en varias ocasiones copia de m\u00faltiples documentos del expediente y la Fiscal\u00eda mantuvo siempre la determinaci\u00f3n de no autorizar la reproducci\u00f3n de parte de ellos porque, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, ten\u00edan car\u00e1cter reservado o confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, la acci\u00f3n de tutela procede por cuanto no existe recurso alguno previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos presuntamente conculcados por la Entidad accionada. En este orden de ideas, es claro que la solicitud de protecci\u00f3n interpuesta supera el requisito de procedencia y habr\u00e1 de ser decidida de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fueron reconocidos como intervinientes especiales dentro de una actuaci\u00f3n penal y, para el ejercicio pleno de sus derechos, solicitaron a la Fiscal\u00eda copia de un conjunto de elementos materiales probatorios que obran dentro del expediente. En etapa de indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda les permiti\u00f3 consultar el proceso, pero solo accedi\u00f3 a la reproducci\u00f3n de documentos sin car\u00e1cter reservado o clasificado. Los solicitantes formularon acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues consideran que esta determinaci\u00f3n constituye una injustificada restricci\u00f3n a los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, a un recurso judicial efectivo, al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda advierte que no ha negado a los representantes de las v\u00edctimas el acceso al expediente, solo que, debido al car\u00e1cter reservado de varios de los elementos recopilados en la investigaci\u00f3n y a que en el proceso hay otras v\u00edctimas, se justifica no autorizar la expedici\u00f3n de copia de estas espec\u00edficas evidencias. La autoridad argument\u00f3 la restricci\u00f3n en que son varias las v\u00edctimas que se relacionan con los hechos y en que, debido a que se investigan conductas de quien fue comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, se ha recopilado informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia militar, de car\u00e1cter reservado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este contexto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si la Fiscal\u00eda, en el desarrollo de la etapa de indagaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, a un recurso judicial efectivo, al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, cuando les neg\u00f3 a los accionantes, en su condici\u00f3n de intervinientes especiales, la reproducci\u00f3n de documentos que hacen parte de un expediente penal, con el argumento de que tienen car\u00e1cter reservado y clasificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de ilustrar los fundamentos principales de la decisi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) el rol de las v\u00edctimas en los procesos penales y el alcance de la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n. Con posterioridad, (ii) har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los l\u00edmites de esta garant\u00eda cuando se discute el acceso a copias y la carga argumentativa de la entidad p\u00fablica que valora dicha solicitud. Por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto, a partir de las consideraciones analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 250.7 de la Constituci\u00f3n, las v\u00edctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condici\u00f3n de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscal\u00eda, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en tanto la reforma constitucional pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta consagraci\u00f3n constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal: 1) su participaci\u00f3n no se limita a alguna actuaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que est\u00e1n facultadas para intervenir aut\u00f3nomamente durante toda la actuaci\u00f3n19; 2) el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicci\u00f3n, concede una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas20 y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os ocurridos21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el proceso penal de tendencia acusatoria, dispuesto por el Legislador mediante la Ley 906 de 200422, estos mandatos constitucionales se traducen en garant\u00edas procesales para las v\u00edctimas. Se pone acento en el derecho que, como intervinientes y durante toda la actuaci\u00f3n punitiva, tienen a recibir un trato digno y respetuoso23. Adem\u00e1s, se establecen directrices sustanciales encaminadas a defender los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, y procesalmente se prev\u00e9 facultades para acceder a la correcta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio) define el conjunto de prerrogativas que materializan los derechos de las v\u00edctimas24. As\u00ed lo ha considerado este tribunal al analizar cada una de estas fases, insistiendo en su car\u00e1cter de intervinientes especiales y el conjunto de derechos que eso les genera. De hecho, este acercamiento ha permitido, a trav\u00e9s de varias providencias, construir un precedente orientado a disponer de medidas adecuadas para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, respetuoso de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador y guiado por los mandatos constitucionales en la materia25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la mayor\u00eda de normas que regulan la fase de indagaci\u00f3n procuran que, tras la noticia criminal, la Fiscal\u00eda inicie los actos preliminares para verificar la ocurrencia del delito y, de conformidad con la informaci\u00f3n recabada, prosiga con la acusaci\u00f3n o disponga el archivo de las diligencias, sin desconocer los derechos de las v\u00edctimas26. Lo mismo sucede en la fase de investigaci\u00f3n que, tras la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas y la comunicaci\u00f3n al procesado de su calidad de imputado, otorga a las v\u00edctimas garant\u00edas probatorias y de intervenci\u00f3n especiales27. Inclusive, en la etapa de juicio, donde la Fiscal\u00eda presenta el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento con la evidencia legalmente obtenida, las v\u00edctimas tienen algunas facultades para ser escuchadas y plantear sus alegatos finales28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que se refiere a la etapa de indagaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas \u2014momento que recoge el debate jur\u00eddico del caso\u2014, la jurisprudencia constitucional ha examinado su relaci\u00f3n de interdependencia y ha establecido tres reglas importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera es la de que la posibilidad de intervenci\u00f3n directa de las v\u00edctimas es mayor en las etapas previas y posteriores al juicio. Es mayor en la fase de indagaci\u00f3n y, posteriormente de investigaci\u00f3n, porque en estos momentos se recaudan elementos de prueba que est\u00e1n relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, los cuales, indiscutiblemente, impactan en los derechos de las v\u00edctimas29. En cambio, es menor en la etapa de juicio, dado que el propio constituyente fij\u00f3 como principios rectores del proceso penal acusatorio la igualdad de armas, la confrontaci\u00f3n entre el acusador y la equivalencia de condiciones al momento del juzgamiento, cuyos elementos pueden verse alterados por la participaci\u00f3n activa de los intervinientes30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda es la de que a la Fiscal\u00eda le corresponde, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, una comunicaci\u00f3n efectiva con las v\u00edctimas, en tanto se le asigna competencias espec\u00edficas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos. Esta circunstancia representa una relaci\u00f3n de interdependencia entre la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas que se manifiesta con claridad en la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0En esta fase, se presenta un primer acercamiento a los hechos penalmente relevantes y, en uso de las herramientas legales dispuestas para los actos de investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 lograr el mayor conocimiento posible de los hechos acontecidos, a la par que deber\u00e1 asegurar la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y efectiva intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas. Ha manifestado la Corte que, para cumplir con estos deberes legales, la Fiscal\u00eda debe alcanzar una comunicaci\u00f3n previa, constante y activa con las v\u00edctimas, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, como sucede con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el archivo de las diligencias31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera es la de que existen elementos tanto de la Constituci\u00f3n de 1991 como del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que le reconocen a las v\u00edctimas garant\u00edas de acceso a la informaci\u00f3n que se proyectan desde la fase de indagaci\u00f3n. De acuerdo con esto, a quien demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, de conformidad con los art\u00edculos 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 informar de \u201clas facultades y derechos que puede ejercer\u201d, \u201cel tipo de apoyo o de servicios que puede recibir\u201d, \u201clas actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas\u201d y \u201clos mecanismos de defensa que puede utilizar\u201d32, de modo que logren su participaci\u00f3n activa en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El acceso a la informaci\u00f3n, como garant\u00eda procesal, posee un alcance aut\u00f3nomo, que le permite a las v\u00edctimas recibir informaci\u00f3n y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el tr\u00e1mite dado a su denuncia, pero tambi\u00e9n acceder por su cuenta al contenido de la actuaci\u00f3n, con el \u00fanico prop\u00f3sito de corroborar o precisar el contenido de la informaci\u00f3n que previamente pose\u00eda. Con ello, el acceso a la informaci\u00f3n asegura varios fines leg\u00edtimos del proceso penal. En primer lugar, garantizar la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervenci\u00f3n en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee. En tercer lugar, el acceso a la informaci\u00f3n es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la doctrina constitucional ha establecido que la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n posee un espectro amplio, que responde a la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. No se limita a un momento determinado o una actuaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que debe ejercerse de forma tal que logre materializar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Al contrario, en la pr\u00e1ctica penal el acceso a la informaci\u00f3n y, con ello, la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n, se proyecta desde dos \u00e1mbitos principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0informaci\u00f3n acerca de los derechos que el orden jur\u00eddico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0acceso a la informaci\u00f3n acerca de las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito, que forma parte del derecho \u201ca saber\u201d, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. El derecho a recibir informaci\u00f3n y acceder a ella, se condensa en varias providencias que, le\u00eddas de forma sistem\u00e1tica, llevan a concluir que las v\u00edctimas, en su calidad de intervinientes especiales dentro de la actuaci\u00f3n penal, tienen la facultad para acceder al expediente y solicitar copias del mismo desde la fase de indagaci\u00f3n, cuyo elemento centra la discusi\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas providencias judiciales parten del razonamiento com\u00fan, seg\u00fan el cual en el modelo acusatorio importan las razones y las pruebas que aporten la Fiscal\u00eda, la defensa y las v\u00edctimas, a diferencia del sistema inquisitivo donde solo interesaba la recolecci\u00f3n de elementos de prueba a cargo del Estado. Ahora las v\u00edctimas gozan de derechos aut\u00f3nomos que no ten\u00edan en el anterior modelo, donde eran representadas por las actuaciones de los agentes p\u00fablicos. El actual esquema de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas les permite, entonces, realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda34, pedir la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas35, requerir la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, con el fin de conocerlos y estudiarlos36. En consecuencia, adem\u00e1s de una comunicaci\u00f3n fluida y continua con la Fiscal\u00eda, estos intervinientes necesitan acceder a la informaci\u00f3n y las diligencias de forma tal que hagan efectivo el conjunto de garant\u00edas procesales dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo que aqu\u00ed se estudia, resulta relevante lo dispuesto en la Sentencia C-454 de 200637, en la que se analiz\u00f3 si el art\u00edculo 135 del C.P.P., sobre garant\u00edas de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, hab\u00eda incurrido en omisiones legislativas relativas al no establecer el alcance concreto de dicha garant\u00eda ni el momento a partir del cual los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n (Fiscal\u00eda y Polic\u00eda Judicial) deben informar a las v\u00edctimas acerca de sus derechos. En las consideraciones, la Corte reiter\u00f3 que el bloque de constitucionalidad consagra el derecho de las v\u00edctimas a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, del que forman parte las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, las cuales posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales destinados a proteger y garantizar eficazmente los derechos de los agraviados con la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el cargo formulado, la Corte clarific\u00f3 que la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de las autoridades de investigaci\u00f3n, versa tanto (i) acerca de los derechos que el orden jur\u00eddico establece para garantizar los intereses de la v\u00edctima en el proceso penal, como (ii) respecto de las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito, que forma parte del derecho \u201ca saber\u201d, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. A continuaci\u00f3n, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la justicia implica que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima no requiere una intervenci\u00f3n en sentido procesal38, sino que se activa desde el primer momento en que las v\u00edctimas entran en contacto con los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n. \u201cLos derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n pueden verse menguados si se obstruye a la v\u00edctima las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n desde el comienzo de la investigaci\u00f3n a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e informaci\u00f3n relevante sobre los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la norma atacada dejaba de prever la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas en fases preliminares de la actuaci\u00f3n y respecto de todos los derechos de los que son titulares, sin una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de tal manera se limitaban sus derechos a la sola pretensi\u00f3n indemnizatoria y el Legislador incumpl\u00eda el deber constitucional de garantizarles el acceso a la justicia, as\u00ed como la tutela judicial efectiva. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y que se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones se complementan con la decisi\u00f3n dispuesta en la Sentencia C-516 de 2007, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n declara la exequibilidad de las expresiones \u201ca ser o\u00eddas y a que se facilite el aporte de pruebas\u201d\u00a0del art\u00edculo 11, y\u00a0\u201ca ser escuchadas\u201d del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d Los demandantes planteaban que estas expresiones configuran formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo, al no contemplar la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso y de acceder al expediente. Sin embargo, al asumir un estudio sistem\u00e1tico de las normas jur\u00eddicas que estructuran la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia probatoria, la Corte concluy\u00f3 que estas disposiciones eran constitucionales, al entenderse que el derecho a probar forma parte esencial del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, manifestado a trav\u00e9s de diferentes garant\u00edas procesales, las cuales les permiten participar de manera efectiva en todas las etapas de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas bastan para concluir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al tener la condici\u00f3n de intervinientes dentro de la estructura penal, las v\u00edctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En la etapa de indagaci\u00f3n, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que est\u00e1n relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 133 al 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispuso de garant\u00edas procesales para su intervenci\u00f3n, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Al examinar esta garant\u00eda procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho \u201ca saber\u201d se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jur\u00eddico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuaci\u00f3n, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jur\u00eddicamente v\u00e1lido que las v\u00edctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagaci\u00f3n asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscal\u00eda le corresponda tomar una decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de las reglas jur\u00eddicas que rigen la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n de las v\u00edctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscal\u00eda para mantener en reserva informaci\u00f3n asociada a garant\u00edas fundamentales de otras personas o asuntos de inter\u00e9s general, circunstancia que ser\u00e1 analizada en el cap\u00edtulo que sigue, a efectos de precisar los par\u00e1metros en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites a la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una decisi\u00f3n como la de no permitir a la v\u00edctima de un il\u00edcito la reproducci\u00f3n de la informaci\u00f3n recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n puede impedirle el ejercicio de un control m\u00e1s amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscal\u00eda, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal permiti\u00e9ndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es del caso resaltar que los l\u00edmites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la informaci\u00f3n, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades p\u00fablicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscal\u00eda39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo se encuentra, por ejemplo, el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual un juez podr\u00e1 excepcionar el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n procesal penal, cuando estime que de no hacerlo: \u201c[se] pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo, se encuentran, entre otras, las Leyes 1712 de 201441, 1621 de 201342, 1097 de 200643 y 1219 de 200844. Estas son normas que, en general, disponen cierto tipo de l\u00edmites a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Cabe resaltar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad adscrita a la rama judicial del poder p\u00fablico, est\u00e1 obligada a seguir las previsiones del legislador cuando en su poder tenga documentos sobre los que pese alg\u00fan tipo de excepci\u00f3n a su libre entrega. Los enunciados de leyes como estas la vinculan frente a cualquier particular, incluso si quien solicita el dato es un interviniente dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1712 de 2014 resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n, entendida como el conjunto organizado de datos45 en poder de cualquier autoridad p\u00fablica, puede tener contenidos cuya protecci\u00f3n es necesaria. En tal virtud, dispuso que aquella puede dividirse en p\u00fablica, p\u00fablica clasificada y p\u00fablica reservada. Se\u00f1al\u00f3 que toda informaci\u00f3n en poder de las entidades del Estado ser\u00e1, prima facie, p\u00fablica, lo que se traduce en que podr\u00e1 ser obtenida por cualquier persona y divulgada sin limitaciones46. Sin embargo, alert\u00f3 que podr\u00e1 ser clasificada si contiene elementos que pertenecen \u201cal \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica\u201d47; o reservada si su divulgaci\u00f3n ocasiona un grave perjuicio a los intereses de la comunidad en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 que la entrega de informaci\u00f3n clasificada puede ser, en principio, rechazada, cuando se afecten, entre otros, los derechos a la intimidad, a la vida, a la salud, y a la seguridad de las personas naturales. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, para proteger a las personas jur\u00eddicas, que su distribuci\u00f3n debe evitarse, cuando con ello se ponga en riesgo el secreto comercial, industrial o profesional de aquellas. La misma norma dispuso que, en los supuestos indicados, la protecci\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n ser\u00e1 ilimitada en el tiempo, excepto en los eventos en que el titular de los datos, en ejercicio de su voluntad, consienta en que se publiquen48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la informaci\u00f3n clasificada, se encuentra una divisi\u00f3n adicional. Existen datos privados, semiprivados y sensibles. Los primeros, pertenecen \u00fanicamente a su titular y solo para \u00e9l son relevantes49 (v.gr. las historias cl\u00ednicas). Los segundos, pueden interesar a un grupo amplio de personas o a la sociedad en general, aun cuando sigan perteneciendo a un ciudadano (v. gr. datos financieros o crediticios en el \u00e1mbito de actividades comerciales)50. Los terceros, son datos cuya publicaci\u00f3n puede afectar, principal pero no \u00fanicamente, el derecho fundamental a la intimidad de una persona, por tanto, solo ella puede hacer uso de estos (v. gr. su orientaci\u00f3n sexual o sus h\u00e1bitos personal\u00edsimos)51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la informaci\u00f3n reservada, tiene una connotaci\u00f3n distinta. Su no publicaci\u00f3n responde, las m\u00e1s de las veces, a intereses colectivos. Las leyes que establecen este tipo de reservas, buscan evitar graves perjuicios a bienes jur\u00eddicos cuya titularidad pertenece a la naci\u00f3n. El art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014 enuncia algunos de ellos: \u201cla defensa y seguridad nacional; b) la seguridad p\u00fablica; c) las relaciones internacionales; d) la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administraci\u00f3n efectiva de la justicia; g) los derechos de la infancia y la adolescencia; h) la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; y i) la salud p\u00fablica\u201d52. El mismo art\u00edculo ordena que la no entrega de algunos datos, bajo el argumento de su reserva, debe fundarse en \u201cuna norma legal o constitucional\u201d. Con todo, existen, dentro del sistema jur\u00eddico, otras leyes que siendo m\u00e1s espec\u00edficas permiten una mayor claridad en lo referido al tratamiento de algunas reservas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad nacional, por ejemplo, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 1621 de 201353, seg\u00fan la cual el contenido de los documentos que emanen de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado, est\u00e1 amparado por una reserva de 30 a\u00f1os, que excepcionalmente podr\u00e1 prorrogarse por 15 m\u00e1s54. Sobre el mismo aspecto, la Ley 1097 de 2006, establece que la informaci\u00f3n sobre los gastos relacionados con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, tendr\u00e1n una reserva de 20 a\u00f1os55; y la Ley 1219 de 2008 se\u00f1ala que la informaci\u00f3n derivada del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de los organismos encargados de ejecutar estas mismas funciones tambi\u00e9n tendr\u00e1 reserva56. Estas normas son m\u00e1s concretas y limitan, en una mayor medida, la discrecionalidad de los funcionarios p\u00fablicos que tengan la competencia para decidir si habr\u00e1 de proporcionarse alg\u00fan conjunto de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, los l\u00edmites a la entrega de informaci\u00f3n deben estar comprendidos en la ley. Esto es as\u00ed porque una indefinici\u00f3n legal sobre este aspecto contribuir\u00eda a una cierta inseguridad jur\u00eddica, pues las v\u00edctimas \u2013en el proceso penal\u2013 no conocer\u00edan las reglas en virtud de las cuales sus garant\u00edas procesales podr\u00edan restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podr\u00edan responder negativamente sobre la base de par\u00e1metros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscal\u00eda brinde sobre este particular deben cumplir con una motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y a su derecho \u201ca saber\u201d, es necesario que la decisi\u00f3n que resuelve sobre la reproducci\u00f3n de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resoluci\u00f3n que el ente investigador adopte, deber\u00e1 contener una justificaci\u00f3n consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deber\u00e1 entregar la informaci\u00f3n o exponerle a la v\u00edctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificaci\u00f3n redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, es v\u00e1lido que, siguiendo las reglas contenidas en la Ley, la Fiscal\u00eda impida la reproducci\u00f3n de algunos documentos. Esto porque el legislador, en el ejercicio de sus funciones, tiene la competencia para definir a trav\u00e9s de un debate p\u00fablico qu\u00e9 tipo de l\u00edmites podr\u00eda tener la divulgaci\u00f3n de determinados contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponder\u00e1 al ente investigador informar al solicitante a partir de qu\u00e9 ley llega a esa conclusi\u00f3n. En caso de que sean clasificados, habr\u00e1 de explicarse, adem\u00e1s, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garant\u00edas procesales de la v\u00edctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 sustentar normativamente esa calificaci\u00f3n. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ning\u00fan caso ser\u00e1 aceptable la simple enunciaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico relevante como lo ser\u00eda, verbigracia, la \u201csalud p\u00fablica\u201d. En este supuesto corresponder\u00e1 explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categor\u00eda y los motivos por los que la entrega de la informaci\u00f3n pedida puede afectar \u2013de manera grave, actual y cierta\u2013 ese bien jur\u00eddico de inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario que se verifique si existen medidas alternas a la no reproducci\u00f3n total del documento que contenga informaci\u00f3n clasificada o reservada. Medidas que permitan \u2013con la misma probabilidad y eficacia\u2013 un menor l\u00edmite a las garant\u00edas procesales de las v\u00edctimas y una igual o mayor protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico relevante que se pretende salvaguardar. El legislador aporta un ejemplo importante en lo referido a este aspecto. La Ley 1712 de 2014 permite que la autoridad p\u00fablica realice una entrega parcial de la informaci\u00f3n contenida en un documento, ocultando para tal efecto los datos que no pueden ser divulgados por mandato legal57. Esta soluci\u00f3n, que retoma la postura de este tribunal seg\u00fan la cual las reservas operan respecto de los contenidos de los documentos y no de su existencia, armoniza los intereses en juego y logra que la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n sea afectada de una forma menos intensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es imprescindible que el ente investigador, en su respuesta, brinde informaci\u00f3n al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolver\u00e1n y el t\u00e9rmino que tiene para interponerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra parte, esta Sala entiende que la discusi\u00f3n por el acceso a la informaci\u00f3n puede darse en dos escenarios distintos. Uno es el del particular que pretende obtener, de una entidad del Estado, determinados datos que en principio se presumen p\u00fablicos. Otro es el de la v\u00edctima, en calidad de interviniente, que a fin de conocer el contexto en el que se cometi\u00f3 un delito en su contra, pide algunos elementos recabados por el ente investigador. En ambos escenarios, puede limitarse la entrega de algunos datos por las consideraciones legales ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en el segundo supuesto, puede que el il\u00edcito que se investigue involucre graves violaciones a derechos humanos. All\u00ed, ser\u00e1 a\u00fan m\u00e1s vinculante argumentar por qu\u00e9 no es procedente la reproducci\u00f3n de los contenidos requeridos por las v\u00edctimas. Debe recordarse que tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos58, como la legislaci\u00f3n interna59, han dispuesto que cuando se investiguen este tipo de conductas punibles no puede invocarse reserva alguna para evitar el env\u00edo de informaci\u00f3n a las autoridades judiciales. Esa es una medida que garantiza la investigaci\u00f3n y evita, en un mayor grado, la impunidad. Pero la informaci\u00f3n que reciben esas autoridades en tal virtud, puede no ser entregada a terceras personas si media una justificaci\u00f3n suficiente. Esto es reconocido, incluso, por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos60, al decir \u2013siguiendo el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana61\u2013 que el acceso a la informaci\u00f3n en estos contextos tambi\u00e9n puede ser restringido siempre que una ley lo ordene, con ello se busque un fin leg\u00edtimo, sea necesario y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se advirti\u00f3 en precedencia, corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar si los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, a un recurso judicial efectivo y al debido proceso, entre otros, de que gozan las v\u00edctimas en la fase de indagatoria de un proceso penal, fueron desconocidos por la autoridad p\u00fablica accionada al no permitir la reproducci\u00f3n de varios de los documentos recaudados por ella en el ejercicio de sus funciones. Antes de proseguir con el an\u00e1lisis del caso, esta Corte acepta que los accionantes han tenido la posibilidad de revisar, en las instalaciones de la Fiscal\u00eda, los documentos cuya copia solicitan. En tal sentido, las consideraciones que siguen se circunscriben simplemente a la no reproducci\u00f3n y entrega de algunas piezas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El proceso penal, en el marco del cual se alega la vulneraci\u00f3n de derechos aludida, se sigue contra el General en retiro Mario Montoya Uribe, quien fung\u00eda como el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional para la fecha en que miembros de ese cuerpo militar dieron muerte a Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ram\u00edrez Hurtado (familiares de los accionantes en esta causa). Los actores, reconocidos como intervinientes dentro del proceso por la propia Fiscal\u00eda, solicitaron a esta copia de 198 documentos que hac\u00edan parte del expediente. La accionada decidi\u00f3 permitirles la reproducci\u00f3n de una parte y les inform\u00f3 que no pod\u00eda acceder a lo pedido en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s documentos porque unos eran reservados o confidenciales y en otros se involucraba informaci\u00f3n perteneciente a otras v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los documentos reservados, advirti\u00f3 la Fiscal\u00eda, lo eran porque conten\u00edan informaci\u00f3n de estrategia militar. Asimismo, se argument\u00f3 que los funcionarios del ente investigador se hab\u00edan comprometido a guardar estricta reserva frente a ellos, en tanto fueron suministrados, con direcci\u00f3n a la investigaci\u00f3n, por las respectivas autoridades militares. Ahora bien, en cuanto a la presencia de otras v\u00edctimas, se hizo hincapi\u00e9 en que no pod\u00eda expon\u00e9rseles con la reproducci\u00f3n de piezas que conten\u00eda informaci\u00f3n sensible que solo pertenec\u00eda a ellas, desconociendo su derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En virtud de lo anterior, los tutelantes acudieron al juez constitucional al considerar la respuesta de la Fiscal\u00eda como una injustificada restricci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales. En concreto, uno de sus argumentos principales, dirigidos a cuestionar la fundamentaci\u00f3n de la accionada, fue expuesto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cninguno [de los documentos mencionados en la solicitud] tiene informaci\u00f3n sensible o relevante a la seguridad nacional actual, ni de la \u00e9poca descrita, en su mayor\u00eda se relaciona personal que ya no pertenece a las Fuerzas Militares o que se encuentra en Unidades distintas a las referidas, un (sic) gran parte de la documentaci\u00f3n [\u2026] ya no tiene vigencia funcional ni misional en el Ej\u00e9rcito Nacional ni las Fuerzas Militares, no existe informaci\u00f3n solicitada relacionada con informes de inteligencia actual, en su mayor\u00eda son archivos funcionales y org\u00e1nicos del Ejercito Nacional\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Se ha dicho en esta providencia que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria es amplia. Esto permite garantizarle sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. En la etapa de la indagaci\u00f3n, en particular, su intervenci\u00f3n es mayor toda vez que con el recaudo de elementos probatorios en ese escenario, se descubre lo que realmente ocurri\u00f3 y se garantiza, en consecuencia, su derecho \u201ca saber\u201d. De all\u00ed que en esa fase la comunicaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el ente acusador deba ser fluida, al punto que el segundo deba garantizarle a la primera el acceso al expediente y la consecuente emisi\u00f3n de copias de las diligencias que se hayan seguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Sin embargo, la regla antedicha no es absoluta. Pueden existir, por disposici\u00f3n legal o constitucional, algunos l\u00edmites a la expedici\u00f3n de copias en beneficio de la v\u00edctima. Esas limitaciones est\u00e1n dadas a partir del car\u00e1cter reservado o clasificado del dato cuya reproducci\u00f3n se solicita. La Ley 1712 de 2014 enuncia de manera general estos l\u00edmites y a su acatamiento est\u00e1n obligadas todas las autoridades p\u00fablicas. Otras normas, como las leyes 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008, contienen reservas espec\u00edficas sobre el contenido de algunos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con todo, cuando el ente acusador niegue la expedici\u00f3n de una copia espec\u00edfica en favor de la v\u00edctima, deber\u00e1 exponerle las razones que sustentan esa decisi\u00f3n. Ello pasa por explicarle si el dato pedido es clasificado o reservado, indicando la norma en virtud de la cual esa calificaci\u00f3n se otorga. Asimismo, ser\u00e1 necesario se\u00f1alarle por qu\u00e9 no es posible una reproducci\u00f3n parcial del documento (si se toma esa determinaci\u00f3n) y cu\u00e1les son los recursos para impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. La Sala encuentra que la Fiscal\u00eda no motiv\u00f3, en el est\u00e1ndar indicado, la decisi\u00f3n de no expedir copia de algunos de los documentos solicitados por las v\u00edctimas. La accionada sostuvo, brevemente, que los datos no entregados o bien se encontraban bajo reserva, o bien con su divulgaci\u00f3n se trasgred\u00eda las prerrogativas de otras v\u00edctimas, en tanto la investigaci\u00f3n contra el General en retiro se segu\u00eda por la ejecuci\u00f3n de 16 personas en total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. El estudio que hizo la demandada fue gen\u00e9rico, no discrimin\u00f3 los documentos se\u00f1alando con claridad cu\u00e1les eran reservados y cu\u00e1les clasificados. As\u00ed mismo, aun cuando podr\u00eda suponerse que no entreg\u00f3 informaci\u00f3n correspondiente a otras v\u00edctimas sobre la base de que aquella ten\u00eda un contenido clasificado, lo cierto es que no dispuso si esa determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 sobre la base de que eran datos privados, semiprivados o sensibles. Tampoco se inform\u00f3 a los solicitantes cu\u00e1l era el fundamento legal que permit\u00eda limitar, en este supuesto espec\u00edfico, la entrega de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. El estudio en comento no se\u00f1al\u00f3 con claridad qu\u00e9 informaci\u00f3n era reservada y en qu\u00e9 norma se soportaba esa determinaci\u00f3n. No se les inform\u00f3 a las v\u00edctimas si esa calificaci\u00f3n hab\u00eda sido adoptada en seguimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014. Si ese era el caso, no se identific\u00f3 qu\u00e9 pretend\u00eda defenderse con la reserva, esto es, \u201cla defensa y seguridad nacional\u201d o \u201cla seguridad p\u00fablica\u201d \u2013por ejemplo\u2013 y tampoco se expuso las razones por las que se consideraba que la entrega de la informaci\u00f3n pod\u00eda afectar grave, actual y ciertamente ese bien jur\u00eddico. De igual manera, no se se\u00f1al\u00f3 si el fundamento normativo de la reserva de los documentos era uno m\u00e1s espec\u00edfico, como, por ejemplo, el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013, en virtud del cual la obligaci\u00f3n de mantener la reserva ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda no expuso por qu\u00e9 no le era posible permitir la reproducci\u00f3n parcial de algunos documentos (reservados o clasificados). Debe recordarse que la propia Ley 1712 de 2014 faculta a las autoridades p\u00fablicas para que entreguen parcialmente algunos datos en aquellos eventos en que la reserva o clasificaci\u00f3n no pese sobre la totalidad del documento requerido. Esta facultad se replica en el art\u00edculo 2.1.1.4.3.2. del Decreto 1081 de 201563, seg\u00fan el cual es permitido, entre otras acciones, \u201ctachar los apartes clasificados o reservados del documento\u201d y permitir la reproducci\u00f3n de los datos que s\u00ed tengan un contenido p\u00fablico. Finalmente, el ente investigador tampoco revel\u00f3 a los accionantes qu\u00e9 recursos cab\u00edan contra la determinaci\u00f3n que tom\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.13. Por el conjunto de las circunstancias vistas hasta este punto, se concluye que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 su deber de justificaci\u00f3n en la respuesta negativa que entreg\u00f3 a los solicitantes. As\u00ed, la resoluci\u00f3n del asunto no cont\u00f3 con una motivaci\u00f3n suficiente que diera cuenta de la causal por la cual cada documento solicitado conten\u00eda datos reservados o clasificados. Al contrario, se deneg\u00f3, de manera general y abstracta, la emisi\u00f3n de copias de la mayor\u00eda de las piezas solicitadas \u2013como se ha advertido\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto redund\u00f3 en que los intervinientes, en su calidad de v\u00edctimas, desconocieran la raz\u00f3n \u00faltima por la cual deb\u00edan ceder las amplias garant\u00edas procesales de que gozan en el sistema penal de tendencia acusatoria y su inter\u00e9s leg\u00edtimo en obtener las fotocopias requeridas. En otras palabras, la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 que, en caso de limitar estas garant\u00edas, deb\u00eda exponer de manera clara y precisa los argumentos que conduc\u00edan a esa necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.14. Por lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad accionada ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justica de los tutelantes. En consecuencia, revocar\u00e1 los fallos proferidos el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n judicial, en segunda instancia, que declararon la improcedencia del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como remedio judicial, la Sala ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que resuelva nuevamente la petici\u00f3n presentada por los actores, con fundamento en los criterios indicados en esta providencia64, a fin de que sus garant\u00edas sean respetadas en el marco del proceso penal en el que fungen como intervinientes. Lo anterior siempre que el expediente a\u00fan se encuentre en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las Sentencias dictadas el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n judicial, en segunda instancia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por Alfamir Castillo Berm\u00fadez y John Jairo Ortega Hurtado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y en caso de que el expediente a\u00fan se encuentre en su poder, resuelva nuevamente sobre la solicitud de copias presentada por los representantes judiciales de Alfamir Castillo Berm\u00fadez y John Jairo Ortega Hurtado, dentro del radicado 2009-00189. Para ello deber\u00e1 seguir los criterios indicados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-374\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Derecho de acceder y obtener copias de expediente en proceso penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas, como parte del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen el derecho de acceder al expediente y conocer las diligencias, desde el momento en que entran en contacto con las autoridades de investigaci\u00f3n. En un sentido semejante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que\u00a0la\u00a0autorizaci\u00f3n de permitir a las v\u00edctimas acceder, mediante la obtenci\u00f3n de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n preliminar, no quebranta la estructura del sistema penal acusatorio. Por el contrario, ha se\u00f1alado que negar a los agraviados la reproducci\u00f3n del expediente constituye una irregularidad violatoria del debido proceso, por cuanto no se les permite el acceso pleno a la investigaci\u00f3n desde sus inicios como expresi\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Negativa sin justificaci\u00f3n fue desproporcionada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que si la informaci\u00f3n solicitada coincid\u00eda con la de car\u00e1cter reservado, el derecho de las v\u00edctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los cr\u00edmenes de que fueron objeto deb\u00eda prevaler. Esto, porque (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar; (ii) las propias v\u00edctimas eran quienes solicitaban la reproducci\u00f3n de los elementos de prueba, y (iii) la restricci\u00f3n se deriva de informaci\u00f3n de estrategia militar, en un caso en el que, precisamente, se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecuci\u00f3n de civiles. De esta forma, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue evidentemente desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Acceso a expediente constituye presupuesto para que los perjudicados puedan obtener justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso al expediente no solo constituye un presupuesto para asegurar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas. De acuerdo con lo indicado, si bien es cierto el derecho a la verdad tiene un valor y un papel aut\u00f3nomo e independiente, es tambi\u00e9n una garant\u00eda para la realizaci\u00f3n de los derechos a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0Por lo tanto, en la medida en que la verdad en casos de violaciones a los derechos humanos depende en gran parte de la posibilidad de conocer la documentaci\u00f3n y archivos en poder de autoridades p\u00fablicas y de las pruebas allegados al expediente, el acceso a esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye una condici\u00f3n para la eficacia de los dem\u00e1s derechos de los agraviados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ejecuciones de civiles constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Toda ejecuci\u00f3n, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene tal connotaci\u00f3n, debido a su lesividad, premeditaci\u00f3n y la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed mismo, a juicio de la Corte IDH e incluso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, constituyen casos graves de violaciones a los derechos humanos actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Se vulnera cuando se avalan decisiones que obstruyen la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y conducen a la impunidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con esta sentencia se aparta del discurso constitucional sobre la vigorosa protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y renuncia a su obligaci\u00f3n de asegurar las condiciones del derecho a la verdad de los afectados con estos escandalosos asesinatos. Ante un menoscabo evidente de los derechos de v\u00edctimas y perjudicados con tales conductas, lo m\u00ednimo era una respuesta clara y decidida de protecci\u00f3n constitucional, como correlato del rechazo a esas formas especialmente graves de violencia oficial. No obstante, cuando menos pod\u00eda hacerlo, la mayor\u00eda adopta una decisi\u00f3n que tiende a debilitar la fuerza de los derechos de las v\u00edctimas y, en este caso, de quienes han sufrido da\u00f1os profundos en su vida e integridad a partir del abuso de la fuerza f\u00edsica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-6.649.675\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfamir Castillo Berm\u00fadez y John Jairo Ortega Hurtado contra la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, me permito exponer las razones de mi voto particular a la Sentencia T-374 de 2020. Mi salvamento es parcial solo porque coincido formalmente con que el amparo deb\u00eda ser concedido. Sin embargo, no comparto ni la orden emitida ni el razonamiento en el que se hace consistir el desconocimiento de los derechos de los accionantes, as\u00ed como tampoco las consideraciones aducidas para arribar a las conclusiones que plantea el fallo. Al no amparar el derecho a obtener copia del expediente, la decisi\u00f3n implica una restricci\u00f3n intensa a los derechos de las v\u00edctimas de uno de los cap\u00edtulos m\u00e1s crueles y dolorosos de la historia de nuestra violencia: el de las ejecuciones extrajudiciales de civiles.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo es irrazonable no solo porque se trata de graves violaciones a los derechos humanos, a cuyas v\u00edctimas deben serle garantizadas la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. La sentencia comporta una limitaci\u00f3n excesiva de sus derechos, en particular, porque la violencia proviene del propio Estado y obstaculiza significativamente el derecho de aquellas a saber lo sucedido con sus seres queridos. Esto, pese a que la posibilidad para ellas y los perjudicados con estos cr\u00edmenes de conocer a fondo lo ocurrido es uno de los derechos m\u00e1s relevantes, en el dif\u00edcil proceso de reconstrucci\u00f3n de los asesinatos de personas inocentes y en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, a manos de fuerzas estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada desconoci\u00f3 el debido proceso y al acceso a la justicia, al negar su solicitud de reproducci\u00f3n del expediente, sin la debida justificaci\u00f3n. En este sentido, la sentencia afirma que sus derechos son susceptibles de restricciones, por razones ligadas a la clase de informaci\u00f3n de que se trate, pero que dichas limitaciones deben ser adecuadamente sustentadas. En consecuencia, ordena dar una respuesta motivada a las peticiones de los accionantes. Por el contrario, en mi criterio, los hechos del caso indicaban no solo que la Fiscal\u00eda adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna, sino que la misma fue desproporcionada, pues dadas las particularidades en las que se encuentran los agraviados, a estos les asist\u00eda el derecho a obtener copia del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada neg\u00f3 la reproducci\u00f3n de la mayor\u00eda de los documentos solicitados, con el argumento de que tienen car\u00e1cter reservado y que se deben proteger los derechos de otras v\u00edctimas. Sin embargo, por un lado, no consider\u00f3 que se pod\u00eda entregar la informaci\u00f3n solicitada, mediante la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, de los datos sobre los cuales reca\u00eda reserva o que pod\u00edan poner en riesgo los derechos de otras v\u00edctimas. Al imponer una limitaci\u00f3n general a los documentos en su integridad, la determinaci\u00f3n de la entidad accionada infringi\u00f3 el principio de necesidad, frente a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad de las v\u00edctimas, los cuales cuentan con la m\u00e1xima protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que si la informaci\u00f3n solicitada coincid\u00eda con la de car\u00e1cter reservado, el derecho de las v\u00edctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los cr\u00edmenes de que fueron objeto deb\u00eda prevaler. Esto, porque (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar; (ii) las propias v\u00edctimas eran quienes solicitaban la reproducci\u00f3n de los elementos de prueba, y (iii) la restricci\u00f3n se deriva de informaci\u00f3n de estrategia militar, en un caso en el que, precisamente, se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecuci\u00f3n de civiles. De esta forma, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, (i) ilustro la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las v\u00edctimas de acceder y obtener la reproducci\u00f3n del expediente; (ii) sintetizo la articulaci\u00f3n del derecho a la verdad con los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas y su conexi\u00f3n con el acceso al expediente; y (iii) realizo una breve caracterizaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales de civiles como graves violaciones a los derechos humanos. Por \u00faltimo, (iv) explico de manera m\u00e1s espec\u00edfica los razonamientos indicados con anterioridad, a partir de los cuales es posible evidenciar que la Fiscal\u00eda menoscab\u00f3 los derechos de los accionantes, no especialmente por haber omitido justificar su decisi\u00f3n, sino por no haberles entregado copia del expediente, pese a estar constitucionalmente obligada a hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de las v\u00edctimas a acceder y obtener copia del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pac\u00edfico en el derecho interno y en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos que a las v\u00edctimas les asisten los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en \u00edntima conexi\u00f3n con estos, ellas son tambi\u00e9n titulares del derecho a un recurso judicial efectivo66 y a la participaci\u00f3n eficaz dentro del proceso penal. De esta manera, ha mostrado que si el Estado debe satisfacerles un conjunto integral de derechos, as\u00ed mismo, le corresponde asegurar los mecanismos legales id\u00f3neos, en particular en el marco del proceso penal, que posibiliten su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, resulta relevante, por ejemplo, la posibilidad de solicitar y presentar documentos orientados a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad. No \u00fanicamente informaci\u00f3n destinada a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el da\u00f1o material. De la misma forma, en materia de recursos procesales contra decisiones de incidencia para los intereses de v\u00edctimas o perjudicados, ser\u00e1 esencial su facultad de impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en la Sentencia C-228 de 2002,68 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de una regulaci\u00f3n sobre la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, en el marco del sistema mixto de rasgos inquisitivos de la Ley 600 de 2000. Dicha regulaci\u00f3n establec\u00eda que la v\u00edctima pod\u00eda constituirse en parte civil y obtener informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas, aportar pruebas, pero solo una vez fuera emitida la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. El demandante estimaba que esta regla imped\u00eda al agraviado con el delito conocer las actuaciones judiciales durante la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, por no ser parte en el proceso y debido a que esa informaci\u00f3n estaba cobijada por la reserva sumarial. En consecuencia, consideraba que la normatividad era contraria a los art\u00edculos 93 y 95.4 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir la demanda, la Corte concluy\u00f3 que la anterior constitu\u00eda una limitaci\u00f3n grave al derecho de acceso a la justicia de la v\u00edctima. Advirti\u00f3 que si bien era cierto la verdad y la justicia dentro del proceso dependen de que la informaci\u00f3n y las pruebas recogidas durante la etapa de investigaci\u00f3n previa est\u00e9n libres de injerencias extra\u00f1as o amenazas, el inter\u00e9s de protegerlas no puede llegar hasta el punto de conculcar los derechos de la parte civil. Esto, especialmente porque existen mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la informaci\u00f3n recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, entre otras determinaciones, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000. Consider\u00f3 que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica dependen de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente, mediante el aporte de pruebas y la cooperaci\u00f3n con las autoridades judiciales. As\u00ed mismo, de que se le garantice el conocimiento y la posibilidad de controvertir las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigaci\u00f3n. Condicion\u00f3 tambi\u00e9n la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000 sobre acceso al expediente, en el sentido de que una vez que se haya constituido la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en vigencia del proceso penal de corte acusatorio, en la Sentencia C-454 de 2006,70 la Corte analiz\u00f3 si el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sobre garant\u00edas de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, hab\u00eda incurrido en omisiones legislativas relativas al no establecer el alcance concreto de dicha garant\u00eda ni el momento a partir del cual los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n (Fiscal\u00eda y Polic\u00eda Judicial) deben informar a las v\u00edctimas acerca de sus derechos. En las consideraciones, la Corte reiter\u00f3 que el bloque de constitucionalidad consagra el derecho de las v\u00edctimas a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, del que forman parte las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, las cuales posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales destinados a proteger y garantizar eficazmente los derechos de los agraviados con la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el cargo formulado, la Corte clarific\u00f3 que la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de las autoridades de investigaci\u00f3n, versa tanto (i) acerca de los derechos que el orden jur\u00eddico establece para garantizar los intereses de la v\u00edctima en el proceso penal, como (ii) respecto de las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito, que forma parte del derecho \u201ca saber\u201d, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. A continuaci\u00f3n, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la justicia implica que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima no requiere una intervenci\u00f3n en sentido procesal,71 sino que se activa desde el primer momento en que las v\u00edctimas entran en contacto con los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n. \u201cLos derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n pueden verse menguados si se obstruye a la v\u00edctima las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n desde el comienzo de la investigaci\u00f3n \u00a0a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e informaci\u00f3n relevante sobre los hechos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que la norma atacada dejaba de prever la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas en fases preliminares de la actuaci\u00f3n y respecto de todos los derechos de los que son titulares, sin una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de tal manera se limitaban sus derechos a la sola pretensi\u00f3n indemnizatoria y el Legislador incumpl\u00eda el deber constitucional de garantizarles el acceso a la justicia, as\u00ed como la tutela judicial efectiva. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y que se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, coincide con los criterios anteriores y ha se\u00f1alado espec\u00edficamente que la v\u00edctima tiene derecho, en cualquier momento del proceso penal, a obtener copia de la actuaci\u00f3n y, en particular, de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica de los que disponga la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia STP8040-2015, radicaci\u00f3n n\u00b0 80093, del 24 de junio de 2015, la Sala Penal analiz\u00f3 en el caso en el que la madre de la v\u00edctima fallecida no hab\u00eda recibido informaci\u00f3n o citaci\u00f3n alguna por parte de la Fiscal\u00eda, dirigida a ampliar las circunstancias de los hechos e investigar los mismos, con fines de identificar e individualizar a los autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. En consecuencia, una hija de la solicitante concurri\u00f3 al despacho del Fiscal correspondiente y solicit\u00f3 informaci\u00f3n del proceso, pero le fue comunicado que la investigaci\u00f3n se hallaba archivada, ante la imposibilidad de identificar a los posibles autores del homicidio. La ascendiente del fallecido solicit\u00f3 entonces copia de todos y cada uno de los documentos, diligencias y actuaciones surtidas al interior del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la solicitud anterior, la Fiscal\u00eda neg\u00f3 la reproducci\u00f3n de los elementos pedidos, con el argumento de que el descubrimiento probatorio opera tanto para el procesado como para los dem\u00e1s intervinientes, entre ellos la v\u00edctima, en la audiencia de acusaci\u00f3n. De este modo, indic\u00f3 que no existe norma en la Constituci\u00f3n ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que disponga expresamente que la v\u00edctima tiene derecho a tener copia del expediente estando el caso a\u00fan en la etapa de indagaci\u00f3n. La afectada interpuso entonces acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda por violaci\u00f3n del debido proceso y solicit\u00f3 la entrega de la documentaci\u00f3n requerida. La Corte Suprema ampar\u00f3 los derechos invocados por la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n a las v\u00edctimas para acceder, mediante la obtenci\u00f3n de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n preliminar no quebranta la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la Fiscal\u00eda. Con estos, adem\u00e1s, afirm\u00f3 que podr\u00e1 contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos est\u00e1 restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d. Por el contrario, observ\u00f3 la Sala Penal que negar a la v\u00edctima la obtenci\u00f3n de copia del expediente \u201cconstituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la v\u00edctima el acceso pleno a la investigaci\u00f3n desde sus inicios como expresi\u00f3n de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, plante\u00f3 que es desproporcionado que se le imponga a los agraviados con el delito esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos. Cuando la Fiscal\u00eda niega la solicitud de las v\u00edctimas aduciendo esta justificaci\u00f3n, explic\u00f3, \u201cdesconoce la relevancia de las garant\u00edas que se confiere a la v\u00edctima en el proceso penal, sin que adem\u00e1s pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido \u00a0solicitados.\u201d As\u00ed, la Sala Penal orden\u00f3 expedir y hacer entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, as\u00ed como de los registros o grabaciones que obraran en la carpeta contentiva de la investigaci\u00f3n, en la cual aquella fung\u00eda en calidad de v\u00edctima.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que de forma inescindible con los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, el Estado debe asegurarles a las v\u00edctimas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, en tanto garant\u00edas para la propia satisfacci\u00f3n de aquellos. Del mismo modo, las v\u00edctimas, como parte del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen el derecho de acceder al expediente y conocer las diligencias, desde el momento en que entran en contacto con las autoridades de investigaci\u00f3n. En un sentido semejante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la autorizaci\u00f3n de permitir a las v\u00edctimas acceder, mediante la obtenci\u00f3n de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n preliminar, no quebranta la estructura del sistema penal acusatorio. Por el contrario, ha se\u00f1alado que negar a los agraviados la reproducci\u00f3n del expediente constituye una irregularidad violatoria del debido proceso, por cuanto no se les permite el acceso pleno a la investigaci\u00f3n desde sus inicios como expresi\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La articulaci\u00f3n del derecho a la verdad con los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas y su conexi\u00f3n con el acceso al expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha puesto de manifiesto esta Corte,73 el derecho a la verdad guarda a su vez una \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n. De una parte, la verdad s\u00f3lo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones estatales serias, rigurosas e imparciales el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanci\u00f3n.74 De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparaci\u00f3n, por cuanto el conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus familiares constituye el motivo y fija el alcance de los respectivos resarcimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar los cr\u00edmenes y da\u00f1os ocasionados, de manera exhaustiva, lo cual presupone esclarecer la verdad de lo ocurrido. En otros t\u00e9rminos, el derecho a saber la verdad sobre lo sucedido se encuentra subsumido en el derecho de la v\u00edctima y sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones.75 Desde este punto de vista, la verdad es una fase necesaria de la garant\u00eda del derecho a la justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde otro punto de vista, la verdad es una condici\u00f3n para asegurar en una medida justa la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Pero la relaci\u00f3n entre estos dos derechos es tambi\u00e9n m\u00e1s significativa. El esclarecimiento de la verdad de los cr\u00edmenes y su difusi\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n de su potencial efecto psicol\u00f3gico son, en s\u00ed mismos, una forma de reparaci\u00f3n. La posibilidad de esclarecer lo sucedido a los seres queridos de los perjudicados, si es del caso, d\u00f3nde fueron sepultados o d\u00f3nde se encuentran sus restos, cu\u00e1l fue su suerte luego de la desaparici\u00f3n forzada, c\u00f3mo y por qu\u00e9 le fue arrebatada la vida o se cometieron otros vej\u00e1menes en su contra constituye un medio especial de resarcimiento para las v\u00edctimas y sus familiares. El reconocimiento y ejercicio de esta facultad es, por ello, una expectativa jur\u00eddica que el Estado debe satisfacer.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la verdad es un derecho que debe ser asegurado con el prop\u00f3sito de que los cr\u00edmenes no ocurran de nuevo. Como lo ha indicado la Corte IDH, es obligaci\u00f3n del Estado, seg\u00fan el deber general establecido en el art\u00edculo 1.1 de la CADH, asegurar que las graves violaciones a los derechos humanos no se repitan. En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. \u201cLas medidas preventivas y de no repetici\u00f3n empiezan con la revelaci\u00f3n y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo. \u00a0La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales cr\u00edmenes con el prop\u00f3sito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las relaciones anteriores, el derecho de acceso al expediente no solo constituye un presupuesto para asegurar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas. De acuerdo con lo indicado, si bien es cierto el derecho a la verdad tiene un valor y un papel aut\u00f3nomo e independiente,78 es tambi\u00e9n una garant\u00eda para la realizaci\u00f3n de los derechos a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0Por lo tanto, en la medida en que la verdad en casos de violaciones a los derechos humanos depende en gran parte de la posibilidad de conocer la documentaci\u00f3n y archivos en poder de autoridades p\u00fablicas y de las pruebas allegados al expediente, el acceso a esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye una condici\u00f3n para la eficacia de los dem\u00e1s derechos de los agraviados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe, as\u00ed, una doble instrumentalidad en el esquema de mecanismos destinados a salvaguardar los intereses constitucionales de las v\u00edctimas. La prerrogativa de acceder al expediente permite asegurar el derecho a la verdad y, a su vez, este constituye tambi\u00e9n un presupuesto para que los perjudicados puedan obtener justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En este sentido, aunque no inmediata, subsiste una relaci\u00f3n indirecta pero evidente entre la atribuci\u00f3n de acceder al proceso y los derechos a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. En consecuencia, resulta claro que en el aseguramiento de los derechos de las v\u00edctimas desempe\u00f1a un lugar central el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y documentos que hagan parte del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las ejecuciones extrajudiciales como graves violaciones a los derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La puesta en condiciones de indefensi\u00f3n y\/o inferioridad de una persona y su consiguiente privaci\u00f3n de la vida ha sido considerada como una ejecuci\u00f3n o asesinato. Se causa la muerte de forma premeditada e intencional, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna y fuera de las din\u00e1micas y caracter\u00edsticas propias de un conflicto armado. En el derecho internacional de los derechos humanos, si el homicidio es ocasionado por agentes estatales, el crimen ha sido calificado como una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Esto obedece a que los perpetradores son autoridades p\u00fablicas, que en uso de su condici\u00f3n, de forma arbitraria, il\u00edcita y violenta suprimen la vida de una persona.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo general act\u00faan agentes pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, ya sea como ejecutores directos, determinadores, c\u00f3mplices o prestando su aquiescencia. Las ejecuciones extrajudiciales pueden consumarse con o sin motivaci\u00f3n pol\u00edtica o como una acci\u00f3n derivada de un patr\u00f3n de \u00edndole institucional. Consumado el crimen, el agente puede intentar servirse de su trabajo en los cuerpos estatales de seguridad o del manto protector de relaciones oficiales a efectos de encubrir la verdad o para impedir u obstaculizar que se inicien investigaciones o acusaciones penales en su contra.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma invariable, tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, las ejecuciones extrajudiciales han sido catalogadas como graves violaciones a los derechos humanos. Los abusos y graves violaciones a los derechos humanos, se ha entendido, son todos aquellos cr\u00edmenes especialmente lesivos, debido a su car\u00e1cter masivo, a su impacto social, al dolo intenso con el que se ejecutan, a la vulnerabilidad de los afectados y\/o a la pertenencia al Estado de los perpetradores, entre otras caracter\u00edsticas.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u201clista\u201d de los cr\u00edmenes considerados graves violaciones a los derechos humanos, no es un cat\u00e1logo cerrado sino que se halla en construcci\u00f3n, a partir de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de \u00f3rganos oficiales de derechos humanos. Ha destacado que, sin embargo, en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, el genocidio, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, la detenci\u00f3n arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-535 de 2015, la Corte analiz\u00f3 una solicitud de amparo por violaci\u00f3n al debido proceso en un tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa asociado a ejecuciones extrajudiciales, a causa de que presuntamente se hab\u00eda otorgado mayor valor probatorio a los testimonios rendidos por los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en relaci\u00f3n con las otras pruebas allegada al expediente. Al caracterizar estos cr\u00edmenes, indic\u00f3 la Corte: [e]n el derecho internacional de los derechos humanos, las\u00a0ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad83,\u00a0cuyo comportamiento consiste en el\u00a0homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal\u00a0para justificar la comisi\u00f3n del hecho punible.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, la Corte IDH ha afirmado en m\u00faltiples ocasiones que las ejecuciones extrajudiciales comportan violaciones graves a los derechos humanos. En asuntos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que son inadmisibles las disposiciones de amnist\u00eda, prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir tales obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos. Estas violaciones, a juicio de la Corte, se siguen de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Asamblea General de Naciones Unidas, en varias resoluciones sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, ha considerado que este delito tiene la citada connotaci\u00f3n. As\u00ed, entre otras declaraciones, ha condenado todas las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que contin\u00faan realiz\u00e1ndose en diversas partes del mundo, ha exigido que los Estados pongan fin a esa pr\u00e1ctica y tomen medidas eficaces para prevenir, combatir y eliminar el fen\u00f3meno en todas sus formas y ha reiterado la obligaci\u00f3n que incumbe a todos los Estados de llevar a cabo investigaciones completas e imparciales, identificar y enjuiciar a los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, la Asamblea General ha pedido al Secretario General que, \u201cen estrecha colaboraci\u00f3n con la Alta Comisionada y de conformidad con el mandato del Alto Comisionado establecido en su resoluci\u00f3n 48\/141, de 20 de diciembre de 1993, siga velando por que, cuando proceda, se incorpore en las misiones de las Naciones Unidas personal especializado en cuestiones de derechos humanos y derecho humanitario para ocuparse de las violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.\u201d85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la puesta en condiciones de indefensi\u00f3n y\/o inferioridad de una persona y su consiguiente asesinato han sido calificados como una ejecuci\u00f3n y, si la muerte es ocasionada por agentes estatales, se ha considerado tambi\u00e9n una ejecuci\u00f3n. La Corte Constitucional, la Corte IDH y la Asamblea General de la ONU han sostenido que las ejecuciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Elementos fundamentales para esta conclusi\u00f3n son de modo evidente su lesividad, la premeditaci\u00f3n y la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las v\u00edctimas ten\u00edan derecho a obtener copias del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, la determinaci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de negar a los accionantes en su calidad de v\u00edctimas la reproducci\u00f3n de informaci\u00f3n perteneciente al expediente, con el argumento de que se ha recopilado informaci\u00f3n militar con car\u00e1cter de reservada o confidencial y que se deben proteger los derechos de otras v\u00edctimas, desconoci\u00f3 su derecho de acceso a la justicia. De una parte, la accionada no consider\u00f3 que pod\u00eda entregar la informaci\u00f3n solicitada, mediante la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, de los datos sobre los cuales reca\u00edan reservas o que pod\u00edan poner en riesgo los derechos de otras v\u00edctimas. Al imponer una limitaci\u00f3n general a los documentos considerados en su integridad, la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda infringi\u00f3 el principio de necesidad, frente a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad de las v\u00edctimas, los cuales cuentan con la m\u00e1xima protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la entidad desconoci\u00f3 que si la informaci\u00f3n solicitada coincid\u00eda con la de car\u00e1cter reservado, el derecho de las v\u00edctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los cr\u00edmenes de que fueron objeto prevalec\u00edan en este asunto. El derecho de las v\u00edctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los cr\u00edmenes de que fueron objeto cuenta con prioridad prima facie, pues la entrega de dicha informaci\u00f3n materializa, a su vez, el derecho de acceso a la justicia, de lo cual depende la satisfacci\u00f3n de sus intereses en la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En particular, la decisi\u00f3n de la demandada fue desproporcionada, en la medida en que (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar; (ii) las propias v\u00edctimas eran quienes solicitaban la reproducci\u00f3n de los elementos de prueba, y (iii) la restricci\u00f3n se deriva de informaci\u00f3n de estrategia militar, en un caso en el que, precisamente, se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecuci\u00f3n de civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los hechos, a\u00f1os antes de formular la acci\u00f3n de tutela analizada, se adelantaron procesos por la muerte de los seres queridos de los peticionarios, dentro de los cuales se dictaron condenas penales contra varios uniformados y una decisi\u00f3n de responsabilidad estatal. Ahora, se inici\u00f3 otro proceso penal, por los mismos hechos y otros con similar contexto de comisi\u00f3n ocurridos en varios lugares del territorio nacional, en el marco del cual, desde la posici\u00f3n de v\u00edctimas, los accionantes solicitaron la reproducci\u00f3n de una serie de documentos del expediente. La Fiscal\u00eda, sin embargo, s\u00f3lo concedi\u00f3 la solicitud respecto de algunos de los elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abstenerse de expedir copia de un conjunto de las piezas solicitadas por los peticionarios, la entidad argument\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es menester aclarar dos cosas, la primera es que son varias las v\u00edctimas que se relacionan con la presente investigaci\u00f3n, y la segunda, por tratarse de hechos en los que se investiga al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional se ha recopilado informaci\u00f3n que tiene el car\u00e1cter de reservado o confidencial, por lo tanto, se autoriza al Dr. Jorge Eliecer Molano Rodr\u00edguez (sic) -y- al Dr. Germ\u00e1n Romero S\u00e1nchez en su calidad de Interviniente Especial para que en las instalaciones de la Fiscal\u00eda 3\u00b0 Delegada ante la CSJ observe las carpetas, identifique los elementos que se \u00a0relacionen con la muerte del joven Darbey Mosquera Castillo -y Alex Hernando Ram\u00edrez Hurtado) y se expedir\u00e1n las copias que no tengan el car\u00e1cter de reservado o confidencial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[r]eserva legal. Por tratarse de hecho en los que se investiga al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, de un lado, se han recopilado elementos materiales probatorios y testimonios que tienen car\u00e1cter de reservado o confidencial, porque (sic) como en ellos hay descripciones de estrategia militar del Ej\u00e9rcito Nacional. Esta informaci\u00f3n ha sido recopilada en el Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando Ej\u00e9rcito y Comandos de Divisi\u00f3n, Brigada y Batall\u00f3n y tanto la polic\u00eda judicial que ha realizado las inspecciones como los fiscales que las han acompa\u00f1ado se han comprometido a guardar la reserva de la informaci\u00f3n firmando actas seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en la Ley. Adecuado parece desde el punto de vista de los derechos fundamentales invocados \u00a0permitir a las v\u00edctimas, como en efecto, se ha hecho, el acceso a que se revise toda la informaci\u00f3n, pero se restrinja la expedici\u00f3n de copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n de derechos. Por las caracter\u00edsticas de la actuaci\u00f3n se investigan varios homicidios que tuvieron lugar en diversos departamentos del pa\u00eds, es decir, se han identificado muchas v\u00edctimas. Los elementos materiales probatorios y evidencias hasta ahora recaudados se relacionan con operaciones militares desarrolladas en todo el territorio nacional. Esa multiplicidad de v\u00edctimas obliga a ponderar los derechos de todas ellas, pero no s\u00f3lo los del debido proceso y el acceso a la justicia de quienes se presenten, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales, de igual rango constitucional, a la intimidad y al habeas data de quienes no se presentan, que tambi\u00e9n deben ser garantizados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, es verdad que en la obtenci\u00f3n de copia de los documentos solicitados por los accionantes y, por ende, al garantizarse sus derechos, pod\u00edan verse comprometidos a su vez intereses estatales y derechos de otras v\u00edctimas y perjudicados, que el Estado tambi\u00e9n se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger. Si, una parte de las evidencias que los demandantes solicitaban reproducir estaban relacionadas con casos de reserva y daban cuenta de las circunstancias en las cuales se produjeron las ejecuciones de otras v\u00edctimas, se suscitaba una tensi\u00f3n entre, por un lado, las garant\u00edas procesales vinculadas a la disposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo de los accionantes y, por otro lado, leg\u00edtimos intereses estatales, as\u00ed como los derechos de las otras v\u00edctimas. En este sentido, se precisaba un razonamiento en t\u00e9rminos de ponderaci\u00f3n de los bienes constitucionales implicados, que permitiera discernir la determinaci\u00f3n que mejor conciliara el peso de las normas involucradas a la luz del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impedir a los peticionarios, en calidad de perjudicados con las ejecuciones de sus familiares, la obtenci\u00f3n de copia de piezas del expediente, implicaba una restricci\u00f3n a su derecho de acceso al proceso y, por consiguiente, a la disposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo para lograr, a su vez, la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. En este sentido, la medida adoptada por la entidad accionada ten\u00eda como consecuencia limitaciones ostensibles al goce de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. En consecuencia, el an\u00e1lisis acerca de la legitimidad de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda deb\u00eda apoyarse en un test estricto de proporcionalidad y, por lo tanto, la medida examinada solo era compatible con la Constituci\u00f3n si: (i) persegu\u00eda un fin constitucional imperioso, (ii) era adecuada y efectivamente conducente para lograr ese fin, (iii) era necesaria a efectos de conseguir tal prop\u00f3sito y (iv) los beneficios de adoptar la medida enjuiciada eran evidentemente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevado el juicio de proporcionalidad a este asunto, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 que varios elementos materiales probatorios y testimonios recogidos tiene car\u00e1cter reservado, debido a que en ellos hay descripciones de estrategia militar. Legalmente, una reserva solo puede encontrarse ligada a finalidades como la defensa y seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, las relaciones internaciones, la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administraci\u00f3n efectiva de la justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds y la salud p\u00fablica (Art. 19 de la Ley 1712 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la entidad accionada no lo indic\u00f3 expresamente, la raz\u00f3n de la reserva aducida sobre varios documentos, debido a que tienen que ver con estrategia militar, por afinidad, est\u00e1n presuntamente asociadas a situaciones de seguridad p\u00fablica. Este bien jur\u00eddico encuentra fundamento en los fines esenciales del Estado, de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (Art. 2 de la CP). En tal sentido, pod\u00eda estimarse que la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal\u00eda persegu\u00eda un fin constitucional imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, la accionada sostuvo que en el marco de la investigaci\u00f3n penal ahora iniciada, los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas est\u00e1n relacionados con varias ejecuciones que tuvieron lugar en diversos departamentos del pa\u00eds, en los cuales se han identificado distintas v\u00edctimas. De este modo, refiri\u00f3 que la no expedici\u00f3n de copia de un grupo de piezas del proceso y, por lo tanto, la no circulaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de los documentos que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los asesinatos de otras personas, pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos de esas otras v\u00edctimas de los referidos homicidios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La salvaguarda esencialmente de los derechos a la intimidad y, con ella, de la propia dignidad de las v\u00edctimas, encuentra fundamento expreso en la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la garant\u00eda y protecci\u00f3n de estos derechos (Arts. 1 y 15 de la CP). As\u00ed mismo, halla respaldo en los fines esenciales del Estado, de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (Art. 2 de la CP) y en la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en torno a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas (Art. 250 de la C.P.). En este sentido, podr\u00eda indicarse que la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal\u00eda persigu\u00eda fines constitucionales imperiosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la no autorizaci\u00f3n a los demandantes de copias del expediente era una medida adecuada y efectivamente conducente para lograr las citadas finalidades. Esto, por cuanto la no reproducci\u00f3n de los elementos que hacen parte del expediente permit\u00eda que no se divulgara ni circularan documentos con informaci\u00f3n relativa a informaci\u00f3n asociada a contenidos reservados. Igualmente, posibilitaba que no se hicieran p\u00fablicos datos relacionados con los hechos y los contextos f\u00e1cticos que dan cuenta de las circunstancias bajo las cuales fueron asesinadas un grupo de v\u00edctimas distintas a los seres queridos de los accionantes. De esta forma, el medio elegido por la autoridad demandada serv\u00eda a los fines con base en los cuales se impidi\u00f3 el acceso a varias piezas del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las restricciones impuestas por la Fiscal\u00eda a los derechos de los peticionarios no eran necesarias para alcanzar los fines constitucionales indicados. Seg\u00fan el escrito de tutela, los apoderados de las v\u00edctimas presentaron petici\u00f3n de copia de 198 documentos, de los cuales, \u201cninguno tiene informaci\u00f3n sensible o relevante a la seguridad nacional actual, ni de la \u00e9poca descrita, en su mayor\u00eda se relaciona personal que ya no pertenece a las Fuerzas Militares o que se encuentra en Unidades distintas a las referidas, un gran parte de la documentaci\u00f3n ya no tienen vigencia funcional ni misional en el Ej\u00e9rcito Nacional ni las Fuerzas Militares, no existe informaci\u00f3n solicitada relacionada con informes de inteligencia actual, en su mayor\u00eda son archivos funcionales y org\u00e1nicos del Ejercito Nacional.\u201d Sin embargo, la Fiscal\u00eda solamente autoriz\u00f3 la reproducci\u00f3n del 1% de los documentos solicitados, con el argumento general de que se trataba de piezas reservadas, debido a que en ellas hay descripciones de estrategia militar. De igual manera, impuso tal restricci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de que deb\u00eda amparar los derechos de otras v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede admitirse que en t\u00e9rminos generales, la Fiscal\u00eda estaba facultada para aducir razones de reserva, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos de otras v\u00edctimas, para no expedir copia de partes del expediente. Sin embargo, estas limitaciones solo pod\u00edan recaer sobre informaci\u00f3n, no sobre documentos considerados en s\u00ed mismos. La raz\u00f3n de esta regla es que el inter\u00e9s constitucional protegido por reservas o por los derechos de otras personas como v\u00edctimas y menores de edad, se refiere regularmente a contenidos, informaci\u00f3n o datos, no a los documentos en los cuales aquellos se encuentran incorporados. En esta materia, documentos e informaci\u00f3n no son dos conceptos intercambiables, en la medida en que un documento puede contener una diversidad de datos, cada uno con distinta connotaci\u00f3n. De ah\u00ed que, en general, la legislaci\u00f3n relacionada con el acceso y las restricciones a informaci\u00f3n p\u00fablica, se refiera precisamente a informaci\u00f3n, no a documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, cuando la limitaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de copia cubre documentos completos, los cuales contienen datos protegidos y no protegidos, se genera una limitaci\u00f3n innecesaria para los derechos de las v\u00edctimas, en la medida en que no se les permite la reproducci\u00f3n de contenidos sobre los cuales tienen inter\u00e9s y en relaci\u00f3n con los cuales no recae reserva o restricci\u00f3n alguna. De esta forma, un documento puede contener informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n, nombres o caracter\u00edsticas de una persona o de una instituci\u00f3n, respecto de lugares, cifras, momentos hist\u00f3ricos, hechos ocurridos, etc. La reproducci\u00f3n estricta de tales datos puede v\u00e1lidamente ser restringida y ello es suficiente para resguardar el inter\u00e9s constitucional en cuesti\u00f3n. Sin embargo, copia de la informaci\u00f3n restante que contenga el documento y que sea de inter\u00e9s para las v\u00edctimas debe ser susceptible de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Fiscal\u00eda pudo recurrir a mecanismos t\u00e9cnicos destinados a restringir la copia \u00fanicamente de los datos de un documento sobre los cuales existiera y pudiera justificar la respectiva reserva o la protecci\u00f3n de otras v\u00edctimas. Solo a modo de ejemplo, para efectos de la copia a ser entregada a los solicitantes, los documentos pod\u00edan ser editados y excluirse o retirarse de sus contenidos, en otro ejemplar, los datos que se alegaban reservados, de tal forma que se garantizara un acceso parcial al mismo. De igual forma, pod\u00eda recurrirse a la anonimizaci\u00f3n o despersonalizaci\u00f3n, para aquellos casos en que era necesario prescindir de los nombres y otros datos individuales a partir de los cuales fuera posible identificar una persona.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los derechos de otras v\u00edctimas del proceso penal, la letra A del Principio 10 (Categor\u00edas de informaci\u00f3n sobre las cuales existe una fuerte presunci\u00f3n o un inter\u00e9s preponderante a favor de su divulgaci\u00f3n) de los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Informaci\u00f3n (\u201cPrincipios de Tshwane\u201d), contempla la posibilidad de \u201cimpedir la divulgaci\u00f3n al p\u00fablico en general de los nombres y otros datos personales de las v\u00edctimas, de sus familiares y de testigos en la medida necesaria para evitar que \u00e9stos sufran un mayor perjuicio, cuando las personas afectadas o, en el caso de personas fallecidas, sus familiares, soliciten expresa y voluntariamente, que no se divulgue dicha informaci\u00f3n, o, de otra forma, la confidencialidad de la informaci\u00f3n \u00a0corresponda con los deseos de la persona o con las necesidades particulares de grupos vulnerables.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, mediante diversas herramientas, la entidad accionada pod\u00eda autorizar copia de los documentos solicitados y disponer la utilizaci\u00f3n de un mecanismo t\u00e9cnico para no reproducir los datos personales, nombres o informaciones precisas y espec\u00edficas, que permit\u00edan identificar otras v\u00edctimas cuyos derechos deb\u00edan ser protegidos o que se encontraban relacionados con supuestos de reserva. La Fiscal\u00eda, por el contrario, neg\u00f3 la entrega de copias de una gran cantidad de los documentos solicitados, sin, adem\u00e1s, justificar debidamente para cada informaci\u00f3n o contenido restringido, la norma legal que autorizaba su restricci\u00f3n ni tampoco evidenciar por qu\u00e9 su reproducci\u00f3n ocasionar\u00eda perjuicios con mayor peso que el inter\u00e9s de las v\u00edctimas de obtener copia de la misma.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda result\u00f3 abiertamente desproporcionada. La entidad no consider\u00f3 que pod\u00eda entregar versiones parciales o parte de la informaci\u00f3n consignada en los documentos y que estas medidas permit\u00edan lograr los mismos fines pretendidos con la decisi\u00f3n cuestionada, sin sacrificar los derechos de los demandantes. Como consecuencia, desde mi punto de vista, la accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios, en relaci\u00f3n con los documentos cuya copia no autoriz\u00f3 fundada en dicho argumento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, impedir la divulgaci\u00f3n de los nombres y datos personales de otras v\u00edctimas dentro del proceso, de sus familiares y de testigos resultaba suficiente para proteger los derechos de otras v\u00edctimas. En cambio, es posible que la informaci\u00f3n, datos o contenidos presentes en los documentos solicitados, sobre los cuales la Fiscal\u00eda plante\u00f3 circunstancias de reserva, coincidieran con la espec\u00edfica informaci\u00f3n sobre la cual las v\u00edctimas ten\u00edan inter\u00e9s. De la misma manera, es factible que la totalidad de la informaci\u00f3n contenida en un documento estuviera amparada por una circunstancia de reserva. En otras palabras, es posible que, por ejemplo, la Fiscal\u00eda considerara que un lugar, un hecho o un contenido en particular ten\u00edan reserva y que, precisamente, las v\u00edctimas tuvieran inter\u00e9s en obtener copia de esos datos, porque el derecho a la verdad de los hechos en los cuales fueron perjudicados pasara por la reproducci\u00f3n de dichos elementos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales eventos, la medida adoptada por la Fiscal\u00eda, de no entregar copia de los referidos documentos ser\u00eda necesaria, pues solamente esa decisi\u00f3n pod\u00eda eficazmente impedir la circulaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la referida informaci\u00f3n. No habr\u00eda otro modo distinto a la no reproducci\u00f3n de las pruebas que pudieran tener los mismos efectos y salvaguardar con an\u00e1loga eficacia la reserva de la informaci\u00f3n. Con todo, a mi juicio, la decisi\u00f3n de la accionada en tales casos resultaba desproporcionada en sentido estricto, pues los beneficios que se pod\u00edan garantizar no exced\u00edan las limitaciones impuestas a los derechos de los peticionarios. De conformidad con los argumentos expuestos en este salvamento de voto, los intereses resguardados con la reserva son derrotados por el peso mayor que adquieren los derechos de los agraviados con el delito, en raz\u00f3n de las circunstancias del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano del valor de los principios que entran en tensi\u00f3n, goza de prioridad prima facie el derecho de los demandantes a obtener copia de la informaci\u00f3n relativa al asesinato de sus parientes, con respecto a los intereses asociados al orden p\u00fablico que resguarda la reserva de informaci\u00f3n90. Lo anterior, por cuanto la entrega de la referida informaci\u00f3n materializa, a su vez, el derecho de acceso a la justicia, de lo cual depende la satisfacci\u00f3n de sus intereses en la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Tal prioridad, as\u00ed mismo, no es superada por argumentos que condujeran a otorgar una relevancia mayor a los citados intereses ligados a la reserva, debido a las precisas circunstancias del presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, cobra aqu\u00ed decisiva importancia que (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar; (ii) las propias v\u00edctimas eran quienes solicitaban la reproducci\u00f3n de los elementos de prueba, y (iii) la restricci\u00f3n impuesta reca\u00eda en informaci\u00f3n de estrategia militar, en un evento en donde precisamente se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecuci\u00f3n de civiles, evento en el cual \u00a0los intereses protegidos por la reserva no superan la obligaci\u00f3n de satisfacer los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, seg\u00fan se advirti\u00f3, las ejecuciones de civiles constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Toda ejecuci\u00f3n, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene tal connotaci\u00f3n, debido a su lesividad, premeditaci\u00f3n y la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed mismo, a juicio de la Corte IDH e incluso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, constituyen casos graves de violaciones a los derechos humanos actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la propia Asamblea General de Naciones Unidas ha condenado todas las ejecuciones y ha se\u00f1alado que los Estados deben poner fin a esa pr\u00e1ctica y tomar medidas eficaces para prevenir, combatir y eliminar el fen\u00f3meno en todas sus formas. En el mismo sentido, ha reiterado que esa obligaci\u00f3n supone que todos los Estados han de llevar a cabo investigaciones completas e imparciales, identificar y enjuiciar a los responsables. Tambi\u00e9n la Corte ha sostenido de forma pac\u00edfica y reiterada la obligaci\u00f3n estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, son las v\u00edctimas quienes solicitaban el acceso a informaci\u00f3n de la cual depende la realizaci\u00f3n de sus derechos. Como se se\u00f1al\u00f3, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las v\u00edctimas sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. A su vez, esto depende de asegurarles un recurso judicial efectivo y, de forma espec\u00edfica, la posibilidad de acceder al expediente mediante la obtenci\u00f3n de copias. Desde otro punto de vista, debe tenerse en cuenta que el acceso al expediente permite salvaguardar en gran parte el \u00a0derecho \u201ca saber\u201d, a conocer todas las circunstancias relativas a la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes, el cual guarda evidentes relaciones con los derechos de las v\u00edctimas a la justicia y a la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, de acuerdo con el expediente, en el a\u00f1o 2014 se emitieron condenas penales contra varios militares y decisiones de responsabilidad estatal, por los cr\u00edmenes contra los familiares de los peticionarios. De igual forma, en la investigaci\u00f3n que ahora inici\u00f3 la Fiscal\u00eda se investiga a quien fuera el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, de tal manera que las ejecuciones civiles est\u00e1n vinculadas a la responsabilidad penal de agentes estatales. En tal sentido, impedir que en este caso las v\u00edctimas pudieran obtener copia de informaci\u00f3n contenida en el expediente, con el argumento de que se trata de informaci\u00f3n reservada asociada a estrategia militar, implicaba que los propios investigados podr\u00edan impedir el desarrollo de las investigaciones adelantadas en su contra y generar obst\u00e1culos para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas circunstancias, los derechos fundamentales de los agraviados con los cr\u00edmenes implicaban que, de haber informaci\u00f3n reservada de car\u00e1cter militar, sobre la cual aquellos tuvieran inter\u00e9s porque de ella depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de sus derechos, deb\u00eda serles no solo permitida su consulta, sino, as\u00ed mismo, entregada las reproducciones correspondientes. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue tambi\u00e9n desproporcionada en aquellos supuestos en los cuales la informaci\u00f3n o los documentos restringidos eran de inter\u00e9s para los derechos de las v\u00edctimas y, pese a esto, la accionada opt\u00f3 por no entregar copia de los correspondientes elementos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la actuaci\u00f3n del ente investigador fue inconstitucional, debido a que en lugar de velar por la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas (como lo ordena la Carta en el art\u00edculo 250.7), impuso evidentes obst\u00e1culos para su adecuada satisfacci\u00f3n. Esto es especialmente cuestionable en este caso, porque cuando es el Estado el responsable de graves violaciones a los derechos humanos, este ha de ser el primer interesado y, por ende, ha de emprender todos los esfuerzos para garantizar que las v\u00edctimas conozcan lo ocurrido. Trat\u00e1ndose de una pr\u00e1ctica tan aberrante como la de las ejecuciones extrajudiciales, que se extendi\u00f3 pr\u00e1cticamente por todo el territorio nacional, la verdad comprende que las v\u00edctimas sepan no solo lo sucedido con su caso, sino todo el trasfondo que condujo a esa cadena de cr\u00edmenes sin sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, probablemente, es a\u00fan m\u00e1s preocupante la decisi\u00f3n de la Corte, dado que con esta sentencia se aparta del discurso constitucional sobre la vigorosa protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y renuncia a su obligaci\u00f3n de asegurar las condiciones del derecho a la verdad de los afectados con estos escandalosos asesinatos. Ante un menoscabo evidente de los derechos de v\u00edctimas y perjudicados con tales conductas, lo m\u00ednimo era una respuesta clara y decidida de protecci\u00f3n constitucional, como correlato del rechazo a esas formas especialmente graves de violencia oficial. No obstante, cuando menos pod\u00eda hacerlo, la mayor\u00eda adopta una decisi\u00f3n que tiende a debilitar la fuerza de los derechos de las v\u00edctimas y, en este caso, de quienes han sufrido da\u00f1os profundos en su vida e integridad a partir del abuso de la fuerza f\u00edsica del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo se\u00f1aladas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la Sentencia T-374 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue repartido para su sustanciaci\u00f3n a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien registr\u00f3 el respectivo proyecto de sentencia. Toda vez que el mismo no obtuvo la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015, la sustanciaci\u00f3n de la providencia fue asignada al Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien segu\u00eda en orden alfab\u00e9tico dentro de la composici\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Teniendo en cuenta que la discusi\u00f3n que gir\u00f3 en torno a la ponencia inicial no cuestion\u00f3 su componente f\u00e1ctico, esta providencia contiene el cap\u00edtulo I que inclu\u00eda aquella, relativo a los antecedentes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Primer cuaderno, folios 23 y 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-315 de 2005 y T-526 de 2005, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010, T-899 de 2014, T-503 de 2015 y T-087 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1043 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha definido que un recurso de defensa judicial es id\u00f3neo cuando es adecuado para proteger el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protecci\u00f3n es adem\u00e1s oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la utilizaci\u00f3n del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda con la acci\u00f3n de tutela; (ii) si existen circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015, T-347 de 2016, T-040 de 2016 y T-502 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-106 de 1993, T-100 de 1994 y 705 de 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017 y T-033 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-896 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 30 del Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Folio 27 del Cuaderno de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 28 y 29 del Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 32 a 36 del Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, por ejemplo, las consideraciones expuestas en las Sentencias C-209 de 2007 y C-031 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 250, numeral 7\u00b0: \u201cVelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 250, numeral 1\u00b0: \u201cSolicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 11: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, ver el art\u00edculo 200 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que desarrolla cada etapa de la actuaci\u00f3n y dispone de las facultades, deberes y derechos de las partes e intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Sentencias C-1154 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha considerado que las v\u00edctimas tienen el derecho a que la Fiscal\u00eda motive y comunique las decisiones sobre el archivo de las diligencias, con el prop\u00f3sito de los intervinientes expresen su inconformidad o, en su defecto, acudan ante el juez de control de garant\u00edas para solicitar la reapertura de la indagaci\u00f3n. Ver, al respecto, la Sentencia C-1154 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta etapa procesal, la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo, que las v\u00edctimas tienen: (i) la posibilidad de estar presentes en la audiencia de imputaci\u00f3n; (ii) solicitar medidas cautelares; (iii) el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico; o (iv) designar un abogado que los represente. Cfr., Sentencias C-209 de 2007 y C-516 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Para ilustrar este punto, el Tribunal ha insistido en la posibilidad que tienen las v\u00edctimas para efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, adem\u00e1s, de solicitar la revisi\u00f3n extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. Cfr., Sentencias C-979 de 2005 y C-209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Desde la sentencia C-454 de 2006, la Corte ha manifestado que: \u201cEn el sistema actual se establece una fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es el de recaudar elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia de la conducta punible, y los presupuestos que permitan sostener una imputaci\u00f3n y posteriormente una acusaci\u00f3n. Aunque en esta fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, no se practican \u201cpruebas\u201d en sentido formal, s\u00ed se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deber\u00e1n ser refrendados en la fase del juicio. Es evidente en consecuencia, que exista un claro inter\u00e9s de las v\u00edctimas y perjudicados con la conducta investigada de acceder a la indagaci\u00f3n desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo del material que dar\u00e1 soporte a la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, eventos perfectamente compatibles con sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia C-473 de 2016, la Sala Plena enfatiz\u00f3 en que: \u201cel Constituyente no fij\u00f3 los rasgos de las dem\u00e1s etapas del proceso penal y, por lo tanto, deleg\u00f3 en el legislador la potestad de adoptarlos, de modo que la posibilidad de intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima es tambi\u00e9n mayor en las fases previas o posteriores al juicio y menor en este. Advirti\u00f3 que la participaci\u00f3n activa de la v\u00edctima en el juicio oral, como acusador adicional y distinto al Fiscal, generar\u00eda una desigualdad de armas y una transformaci\u00f3n esencial de lo que identifica un sistema acusatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cComo la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos\u201d. Cfr., Sentencia C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Revisar art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Sentencia C-454 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Sentencia C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Sentencia C-209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Sentencia C-209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 340 de la ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201cse determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cLas disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: \/\/ a) Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se regulan los gastos reservados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor la cual se establece el R\u00e9gimen de Contrataci\u00f3n con cargo a gastos reservados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 6\u00b0 \u2013inciso primero\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1266 de 2008. Art\u00edculo 3\u00b0 \u2013Literal f\u2013. \u201c(\u2026) Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 6\u00b0 \u2013inciso tercero\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1266 de 2008. Art\u00edculo 3\u00b0 \u2013literal h\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1266 de 2008. Art\u00edculo 3\u00b0 \u2013literal g\u2013. \u201cEs semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-729 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1621 de 2013. Art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1097 de 2006. Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1219 de 2008. Art\u00edculo 4\u00b0 \u2013numeral 4.3\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>58 CIDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. La Corte Interamericana de Derechos Humanos advirti\u00f3 que: \u201cen caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes\u201d. P\u00e1rr. 180. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Ley 1712 de 2014. Art\u00edculo 21 \u2013inciso 3\u00b0\u2013. \u201cLas excepciones de acceso a la informaci\u00f3n contenidas en la presente ley no aplican en casos de violaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deber\u00e1n protegerse los derechos de las v\u00edctimas de dichas violaciones\u201d. Ley 1621 de 2013. Art\u00edculo 34. \u201cEl car\u00e1cter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusi\u00f3n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponder\u00e1 a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Comisi\u00f3n IDH. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano. OEA: Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. 2009, P\u00e1rr. 79. [Consultado el 24 de agosto de 2020]. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/ACCESO%20A%20LA%20INFORMACION%20FINAL%20CON%20PORTADA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>61 CADH. Art\u00edculo 13. \u201cLibertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 7 del Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. Esa norma compil\u00f3 lo dispuesto por el Decreto 103 de 2015, en virtud del cual se reglament\u00f3 la Ley 1712 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Supra II, 5.3. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-454 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver, a este respecto, los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a025 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-228 de 2002. MM. PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>68 MM.PP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la Sentencia C-370 de 2006 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se sostuvo: \u201c[r]esalta la Corte que el acceso al expediente de manera oportuna permite a las v\u00edctimas y a sus familiares identificar vac\u00edos en la informaci\u00f3n con que cuenta el fiscal y aportar por las v\u00edas institucionales elementos f\u00e1cticos desde antes de que se reciba la versi\u00f3n libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscal\u00eda en el cumplimiento de su deber de investigaci\u00f3n exhaustiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 340 de la ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201cse determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Se trata de un precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Ver las sentencias de tutela del 22 de noviembre de 2007, radicado 33999; 18 de agosto de 2011, radicado 55418; 17 de noviembre de 2011, radicado 57069; 17 de mayo de 2010, radicado 60010; 29 de marzo de 2012, radicado 59477; 16 de enero de 2013, radicado 64291, y del 13 de noviembre de 2014, radicado \u00a076469.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0El planteamiento, como se presentaci\u00f3n a continuaci\u00f3n, fue realizado en la Sentencia C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed lo ha indicado la Corte IDH, por ejemplo, en los casos B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, p\u00e1rr. 48; Barrios Altos vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, p\u00e1rr. 48; caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 148. \u00a0<\/p>\n<p>76 Esta ha sido la doctrina constante de la Corte IDH. Entre otros casos, ver: casos B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002 (Reparaciones y Costas), p\u00e1rr. 76; y La Cantuta vs. Per\u00fa. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rr. 222. \u00a0Cfr. as\u00ed mismo, las sentencias T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte IDH. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez Vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Reparaciones y costas, p\u00e1rr.77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>79 El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha se\u00f1alado: \u201csupone un acto deliberado, no accidental, que infringe leyes nacionales como las que proh\u00edben el asesinato, o las normas internacionales que proh\u00edben la privaci\u00f3n arbitraria de la vida, o ambas. Su car\u00e1cter extrajudicial es lo que la distingue de: &#8211; un homicidio justificado en defensa propia, &#8211; una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, &#8211; un homicidio en una situaci\u00f3n de conflicto armado que no est\u00e9 prohibido por el derecho internacional humanitario. (\u2026). \/\/ En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecuci\u00f3n extrajudicial. \/\/Hay ejecuci\u00f3n extrajudicial cuando individuos cuya actuaci\u00f3n compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos caracter\u00edsticos de una privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la v\u00edctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecuci\u00f3n extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores p\u00fablicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violaci\u00f3n del reglamento. b. En leg\u00edtima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley.\u201d Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, citado en la Sentencia T-473 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Henderson, Humberto (2006). La ejecuci\u00f3n extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de Am\u00e9rica Latina. Revista IIDH. P\u00e1g. 285, citado en la Sentencia T-473 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-535 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones extrajudiciales es posible consultar el texto International Humanitarian Rights de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University Press, 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, al menos, CIDH: casos Barrios Altos Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, p\u00e1rr. 41; caso Goibur\u00fa y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 88; y La Cantuta Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, p\u00e1rr. 41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Asamblea General. Resoluciones A\/RES\/61\/173 del 19 de diciembre de 2006, A\/RES\/59\/197 del 20 de diciembre de 2004, y A\/RES\/55\/111 del 4 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sobre las diversas intensidades del test de proporcionalidad, los correspondientes criterios y las fases de cada uno, ver Sentencia C-743 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. A trav\u00e9s de este Decreto se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 1712 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 En este sentido, el art\u00edculo 2.1.1.4.3.2. del Decreto 1081 de 2015 (\u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. A trav\u00e9s de este Decreto se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 1712 de 2014), prev\u00e9 que los sujetos obligados podr\u00e1n \u201ctachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la informaci\u00f3n que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la informaci\u00f3n p\u00fablica que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella informaci\u00f3n que no est\u00e9 clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 El 19 de octubre de 2017, indic\u00f3 a los representantes de las v\u00edctimas que, de conformidad con los par\u00e1metros que ya les hab\u00eda hecho saber, sobre no autorizaci\u00f3n de reproducci\u00f3n de cierta clase de elementos, solo se acced\u00eda a la copia de algunos de los folios requeridos. Con esta indicaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 la justificaci\u00f3n de su determinaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n del 4 de noviembre de 2016. En esa oportunidad, hab\u00eda expuesto: \u201ces menester aclarar dos cosas, la primera es que son varias las v\u00edctimas que se relacionan con la presente investigaci\u00f3n, y la segunda, por tratarse de hechos en los que se investiga al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional se ha recopilado informaci\u00f3n que tiene el car\u00e1cter de reservado o confidencial, por lo tanto, se autoriza al Dr. Jorge Eliecer Molano Rodr\u00edguez (sic) (-y- al Dr. Germ\u00e1n Romero S\u00e1nchez en su calidad de Interviniente Especial para que en las instalaciones de la Fiscal\u00eda 3\u00b0 Delegada ante la CSJ observe las carpetas, identifique los elementos que se \u00a0relacionen con la muerte del joven Darbey Mosquera Castillo (-y- Alex Hernando Ram\u00edrez Hurtado) y se expedir\u00e1n las copias que no tengan el car\u00e1cter de reservado o confidencial.&#8221; En los t\u00e9rminos anteriores, ni en el pronunciamiento del 4 de noviembre de 2016 ni en el del 19 de octubre de 2017 puso de manifiesto, de forma precisa, cu\u00e1les disposiciones legales o constitucionales imped\u00edan reproducir la informaci\u00f3n solicitada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>90 Al explicar el razonamiento mediante ponderaci\u00f3n, Alexy sostiene que las prioridades prima facie fijan cargas de la argumentaci\u00f3n: \u201c[d]e esta manera, crean un cierto orden en el campo de los principios. Desde luego, no contienen una determinaci\u00f3n definitiva. Si son m\u00e1s fuertes los argumentos en favor de una prioridad de un principio que juega en sentido contrario, se cumple suficientemente con la carga de la prueba. Con ello, el orden depende de nuevo de la argumentaci\u00f3n.\u201d Alexy, Robert, Sistema jur\u00eddico, principios jur\u00eddicos y raz\u00f3n pr\u00e1ctica, en \u00cdd., Derecho y raz\u00f3n pr\u00e1ctica, Fontamara, M\u00e9xico D.F., p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, al menos, CIDH: casos Barrios Altos Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, p\u00e1rr. 41; y Goibur\u00fa y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 88. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, por todas, la Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver tambi\u00e9n los siguientes asuntos fallados por la Corte IDH: caso Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, p\u00e1rr. 48; y caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, p\u00e1rr. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Caso en que se niega reproducci\u00f3n de documentos que hacen parte de un expediente penal, con el argumento de que tienen car\u00e1cter reservado y clasificado \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n en la etapa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}