{"id":27604,"date":"2024-07-02T20:38:25","date_gmt":"2024-07-02T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-375-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:25","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:25","slug":"t-375-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-20\/","title":{"rendered":"T-375-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta que se profiera sentencia en sede de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.653.065 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: BTPS1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de N que confirm\u00f3 la dictada el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.653.065, que fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once mediante Auto de 19 de noviembre de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BTPS present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos JDPP y LYPP, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.), por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en que habr\u00eda incurrido al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que consideran tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mantuvo una uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or TPM desde el a\u00f1o 1990 hasta el 5 de marzo de 2010 cuando aquel falleci\u00f3. De su relaci\u00f3n nacieron 3 hijos: JDPP2, LYPP3 y GYPP4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Gracias a su vinculaci\u00f3n laboral con la Empresa FH S.A., TPM cotiz\u00f3 a pensiones en Porvenir S.A. entre el 6 de septiembre de 2006 y la fecha de su fallecimiento. El 25 de enero de 2012, la se\u00f1ora BTPS solicit\u00f3 a Provenir S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor y en el de sus hijos JDPP y LYPP5. Al efecto, aport\u00f3 todos los documentos necesarios para acreditar la condici\u00f3n de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En comunicaci\u00f3n Nro. 561 suscrita el 30 de enero de 2012, Porvenir S.A. exigi\u00f3 el diligenciamiento de los formularios necesarios para adelantar el tr\u00e1mite requerido. Ante la falta de pronunciamiento de fondo y con la pretensi\u00f3n de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y dem\u00e1s emolumentos a los que puedan tener derecho, el 19 de septiembre de 2014 la se\u00f1ora BTPS present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de N, en primera instancia6, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que, apelada por la entidad demandada, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de N, en segunda instancia7. Contra dicho pronunciamiento, la entidad accionada interpuso recurso de casaci\u00f3n el cual fue concedido el 22 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 19 de julio de 2019, la se\u00f1ora BTPS solicit\u00f3 el amparo transitorio de los derechos supuestamente vulnerados por Porvenir S.A., esgrimiendo estar frente a un perjuicio irremediable. Destac\u00f3 que: (i) junto con sus hijos son v\u00edctimas de desplazamiento forzado; (ii) depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; (iii) no cuentan con ninguna fuente de ingresos formal que les permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas de manera digna; (iv) ella no tiene grado alguno de escolaridad que le permita acceder a un trabajo; y (v) tiene diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de sus hijos JDPP y LYPP al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social. En consecuencia, se ordene a Porvenir S.A., reconocer y pagar de manera transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en el proceso ordinario laboral hasta tanto se resuelva el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el Personero Municipal de A, el XX de noviembre de 2005, en la que consta que el se\u00f1or TPM y su n\u00facleo familiar, integrado por la accionante y sus tres hijos, fueron inscritos en el Sistema \u00danico de Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia de la Unidad Territorial de H (folio 56 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado expedido el XX de septiembre de 2007 por Comfamiliar, en el que notificaron al se\u00f1or TPM que le hab\u00edan reconocido un subsidio para la adquisici\u00f3n de vivienda usada, para el n\u00facleo familiar integrado por la se\u00f1ora BTPS en calidad de c\u00f3nyuge y los tres hijos concebidos por la pareja (folio 55 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las declaraciones juramentadas extraprocesales realizadas por la se\u00f1ora GCO y el se\u00f1or LAYG, el XX de marzo de 2010, ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de A. Dan constancia de la relaci\u00f3n sostenida por la actora con el se\u00f1or TPM y de su dependencia econ\u00f3mica (folio 57 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de inscripci\u00f3n del acta de defunci\u00f3n que present\u00f3 la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de N, el XX de marzo de 2010, ante la Registradur\u00eda del Estado Civil de A (folio 49 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de la cuenta del se\u00f1or TPM, expedida por Porvenir S.A., el 25 de marzo de 2010 (folio 46 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de semanas cotizadas por el se\u00f1or TPM a la EPS Coomeva, expedido el XX de abril de 2010. En este consta que el n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por la demandante en calidad de c\u00f3nyuge beneficiaria y sus tres hijos tambi\u00e9n como beneficiarios (folio 54 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por la actora el XX de enero de 2012 ante Porvenir S.A., para obtener el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente (folios 59 y 60 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Porvenir S.A. a la solicitud elevada por la actora, en la cual le remiten el listado de la documentaci\u00f3n requerida para iniciar el tr\u00e1mite pensional, con fecha XX de enero de 2012 (folio 61 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral consolidada del se\u00f1or TPM en Porvenir S.A., expedida el XX de agosto de 2014. En esta constan 175 semanas cotizadas (folio 45 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por Porvenir S.A, el XX de agosto de 2014, en la que informa que el se\u00f1or TPM se encuentra afiliado a ellos en el Fondo de Pensiones Obligatorias desde el 6 de septiembre de 2006 (folio 44 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or TPM, expedida el XX de agosto de 2014, en el que consta que falleci\u00f3 el XX de marzo de 2010 (folio 48 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado del examen de laboratorio que indica la presencia de VIH en la sangre de la se\u00f1ora BTPS, expedido el XX de junio de 2019 (folio 33 y 34 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formatos de recomendaciones m\u00e9dicas, remisi\u00f3n con especialistas y f\u00f3rmulas de medicamentos prescritos a la demandante (folio 35 a 43 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los tres registros civiles de nacimiento de los hijos que tuvieron la pareja (folios 50 a 52 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante (folio 53 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n pues, en su opini\u00f3n, la actora (i) incurri\u00f3 en temeridad toda vez que ya hab\u00eda instaurado un proceso ordinario laboral fundamentado en los mismos hechos y pretensiones, el cual se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; y (ii) el hecho de no haberse agotado ese procedimiento hace carecer del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, considera no haber vulnerado los derechos fundamentales se\u00f1alados en la tutela pues no puede reconocer el derecho pensional solicitado por la falta de cumplimiento del requisito de semanas previsto en \u201cla Ley 860 de 2003 (sic)\u201d8 y haber respondido de manera oportuna todas las reclamaciones presentadas por la actora. Finalmente solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de la empresa Seguros de Vida Alfa, por ser la encargada de reconocer la suma adicional en los pagos pensionales9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de N declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad en tanto las pretensiones est\u00e1n siendo ventiladas ante el juez natural encargado de definirlas, sin que le corresponda al juez constitucional desplazarlo. En todo caso, indic\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues los argumentos de defensa que justifican su negativa de reconocimiento pensional fueron suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 el fallo alegando que, a diferencia de lo concluido por el a quo, s\u00ed est\u00e1 ante una situaci\u00f3n apremiante que la expone a un perjuicio irremediable que justifica desplazar la competencia del juez com\u00fan. Agreg\u00f3 que no puede desconocerse que en las dos instancias del proceso ordinario se les reconoci\u00f3 el derecho pensional cuyo pago ahora solicitan de manera transitoria, por lo que pidi\u00f3 aplicar el precedente fijado en la Sentencia T-346 de 2018 teniendo en cuenta que en casaci\u00f3n no se ventila el derecho sino el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de N, confirm\u00f3 el fallo dictado en primera instancia. Como fundamento de su decisi\u00f3n, tambi\u00e9n adujo que se encuentra en curso la casaci\u00f3n por lo que no puede desplazarse la competencia del juez natural. A\u00f1adi\u00f3 que el tr\u00e1mite que se surte puede resultar en una decisi\u00f3n que case la sentencia debido a que la entidad demandada alega que la actora no re\u00fane los requisitos para obtener la pensi\u00f3n que reclama como quiera que no alleg\u00f3 los formularios necesarios para validar la informaci\u00f3n y determinar el origen de la muerte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Y, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199110, esta se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. En esta oportunidad, la tutela fue presentada en nombre propio por la afectada y en representaci\u00f3n de dos de sus hijos menores de edad, raz\u00f3n por cual se encuentra legitimada para actuar en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se trata de un particular que presta el servicio de seguridad social a quien se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n toda vez que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez impone el requisito de que la persona que acude a la tutela solicite el amparo dentro de un periodo prudencial, aun cuando no exista un t\u00e9rmino exacto. En su estudio debe acudirse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente asunto la Sala encuentra acreditado dicho requisito como quiera que entre la fecha en que se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (12 de abril de 2019) y la fecha en que acudi\u00f3 a la tutela (19 de julio de 2019) transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de tres meses, tiempo que resulta razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no evidencia un actuar temerario por parte de la se\u00f1ora BTPS, como lo aleg\u00f3 Porvenir S.A, no solo porque la accionante manifest\u00f3 no haber interpuesto acci\u00f3n de tutela similar ante ninguna otra autoridad, sino porque la presente acci\u00f3n se interpuso con la pretensi\u00f3n de reconocimiento transitorio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica evidenciando respeto por el proceso ordinario que se adelanta ante el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, previo examen de procedencia de la tutela, si Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante y de sus hijos JDPP y LYPP, al negarse a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que les fue reconocida en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovieron, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que esa entidad formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los requisitos que el legislador ha fijado para su reconocimiento; y, (iii) los efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se pretende obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a que el legislador dispuso que dichos asuntos habr\u00edan de ventilarse ante los jueces laborales. Sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una excepci\u00f3n a la regla anterior que permite alegar, en sede de tutela, situaciones particulares que conllevan a un perjuicio irremediable y hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de que ampare los derechos vulnerados de forma transitoria o definitiva. Al efecto, deber\u00e1 observar si la persona est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, valorando las condiciones particulares que enfrenta y que le permitan concluir que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n imperiosa que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en particular cuando el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n integral de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de sobrevivientes y los requisitos que el legislador ha fijado para su reconocimiento11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en adelante SGSSP, fue consagrada, inicialmente, en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha pensi\u00f3n se fij\u00f3 con el prop\u00f3sito de brindar recursos econ\u00f3micos a la familia del fallecido, si este, al momento de su deceso, ten\u00eda la calidad de afiliado al sistema o pensionado12, y para el efecto, se aplica la ley vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado. Adem\u00e1s, exigi\u00f3 que cuando se trate de la muerte de un afiliado al sistema, se puede acceder a la pensi\u00f3n, siempre y cuando, este hubiera cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. Al efecto, ser\u00e1n beneficiarios de la misma, entre otros, (i) el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, (ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os, y (iii) los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os siempre que est\u00e9n en imposibilidad para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y dependieran econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o sup\u00e9rstite del afiliado, la norma se\u00f1ala distintas variables con relaci\u00f3n a la forma en que se reconoce el derecho, pues realiza una distinci\u00f3n que incide en si su reconocimiento ser\u00e1 de car\u00e1cter vitalicio o temporal. De manera vitalicia se reconoce a quien, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad. En forma temporal13, al beneficiario que, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad y no haya procreado hijos con este. Pero si los tuvieron, entonces ser\u00e1 de forma vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio del reconocimiento pensional inicia con la presentaci\u00f3n de la solicitud por parte de la persona interesada, la cual debe ir respaldada con la documentaci\u00f3n que soporte su condici\u00f3n de beneficiaria y el derecho que le asiste. Dicha reclamaci\u00f3n pensional es una variedad del derecho de petici\u00f3n14, por lo que deben tener en cuenta los t\u00e9rminos al momento de dar respuesta15, pues su incumplimiento implica la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra las sentencias dictadas en el curso de un proceso laboral procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre que la cuant\u00eda de las pretensiones sea mayor a 120 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las causales del recurso est\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 87 de la misma normativa y, cuando se concede, su tr\u00e1mite se adelanta en el efecto suspensivo. Al respecto, en la sentencia de 17 de junio de 200817, adem\u00e1s de las particularidades legales, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como por sabido se tiene,\u00a0el recurso de casaci\u00f3n en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una \u201ccostumbre\u201d, como equivocadamente lo se\u00f1ala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulaci\u00f3n legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n se concede en el efecto suspensivo, de manera que no puede darse cumplimiento a la Sentencia de segunda instancia hasta tanto este no sea resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora y sus hijos solicitan el pago transitorio de la mesada pensional de sobrevivientes que les fue reconocida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra Porvenir S.A., mientras se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 la entidad condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado que a la actora y sus hijos JDPP y LYPP, les reconocieron el derecho prestacional en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, luego de que se despacharan en forma desfavorable las excepciones propuestas por Porvenir S.A y que se encontraran acreditados los requisitos que la Ley 797 de 2003 fija para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo, entre otras razones, que: (i) la accionante no diligenci\u00f3 los formularios que le remitieron con posterioridad a la petici\u00f3n que radicaron, los cuales consider\u00f3 necesarios para verificar su calidad de beneficiarios de la prestaci\u00f3n pretendida; y (ii) no acreditaron que la causa de muerte del afiliado no fuera de origen laboral. Dichas excepciones no prosperaron, pues, por un lado, con relaci\u00f3n a la falta de diligenciamiento de los formularios remitidos por la entidad, adem\u00e1s de no ser una exigencia legal (porque basta con la petici\u00f3n para dar inicio al estudio pensional), tampoco se tornaban imperiosos para verificar la calidad de beneficiaria de la actora. Y por el otro, no existen dudas sobre la causa de la muerte porque la Fiscal\u00eda certific\u00f3 que el deceso ocurri\u00f3 por un hecho violento. Verificado entonces el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n en tanto el afiliado hab\u00eda cotizado las 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y la actora acredit\u00f3 la convivencia durante el t\u00e9rmino exigido en la Ley 797 de 2003, reconocieron la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para considerar cumplida la exigencia de convivencia, no solo tuvieron en cuenta las declaraciones juramentadas de testigos, sino tambi\u00e9n: (i) el certificado de semanas cotizadas a la EPS Coomeva en el que se evidencia que la se\u00f1ora BTPS fue su beneficiaria en calidad de c\u00f3nyuge hasta el momento del deceso; (ii) un certificado expedido por la caja de compensaci\u00f3n familiar Comfamiliar en la que le conceden un subsidio al se\u00f1or TPM y reconocen a la demandante como c\u00f3nyuge; y (iii) la certificaci\u00f3n suscrita por el Personero Municipal de A, en la que reconoce que la se\u00f1ora BTPS hace parte del n\u00facleo familiar de TPM, inscritos en el registro de poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Porvenir S.A. present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, que, una vez concedido, fue enviado a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela toda vez que se considera sometida a un inminente riesgo a su vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, pues fue diagnosticada con VIH, enfermedad que le impone una serie de cuidados que hacen que sea necesario contar con recursos econ\u00f3micos que no tiene por estar desempleada. Lo anterior, en su opini\u00f3n, le impide esperar las resultas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, en este asunto se evidencia el perjuicio irremediable al que est\u00e1n expuestos la demandante y sus hijos, que hace necesario dictar una medida de protecci\u00f3n transitoria, pues comoquiera que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el fallo de segunda instancia se encuentra suspendido. En consecuencia, la actora no ha comenzado a gozar de la prestaci\u00f3n pretendida, y se enfrenta a vivir sin ingreso econ\u00f3mico alguno, padeciendo una enfermedad de alto costo, y siendo responsable de sus hijos menores que, a su turno, tambi\u00e9n son v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Por tanto, esta Sala amparar\u00e1 los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alega y ordenar\u00e1 el reconocimiento transitorio y el correspondiente pago de la pensi\u00f3n pretendida y reconocida en la sentencia de segunda instancia por el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta de la mayor relevancia que, dentro del proceso ordinario laboral los dos falladores de instancia coincidieron en el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los beneficiarios de la prestaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que dichas decisiones no est\u00e1n siendo atacadas en sede de tutela, en tanto lo que pretenden los accionantes es su cumplimiento transitorio, esta Corte ordenar\u00e1 a la entidad demandada a realizar el pago de la mesada pensional ordenada en el fallo ordinario de segunda instancia que dict\u00f3 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de N, el 12 de febrero de 2019, de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario que se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de N, y el dictado el 2 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la se\u00f1ora BTPS y sus hijos JDPP y LYPP, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora BTPS y sus hijos JDPP y LYPP, e inicie su pago a m\u00e1s tardar dentro del mes inmediatamente posterior a su reconocimiento. Dicho reconocimiento se har\u00e1: (i) de manera transitoria, hasta tanto quede en firme la decisi\u00f3n sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral adelantado por la actora, (ii) en la cuant\u00eda que fue ordenada en la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia, dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de N, en el tr\u00e1mite del proceso anteriormente referido, y (iii) con efectos a partir de la fecha de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el presente asunto se suprimir\u00e1n los datos de la actora y su familia y todos aquellos que puedan llevar a su identificaci\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, por cuanto la demandante padece de VIH. Por tanto, se le solicita a la Secretar\u00eda General, a las autoridades judiciales de instancia y a las entidades vinculadas que guarden estricta reserva respecto de los datos que lleven a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 Quien naci\u00f3 el XX de abril de 2001. Hijo de la pareja seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento Nro. 3302XXX, visible en el folio 50 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Nacida el XX de julio de 2002. Hija de la pareja como consta en el Registro Civil de Nacimiento Nro. 3397XXXX, visible en el folio 51 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Nacido el XX de octubre de 1992. Como consta en el Registro de Nacimiento visible en el folio 52 del expediente de tutela. Documento del cual se evidencia que es hijo de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dado que GYPP, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no cumpl\u00eda los requisitos para ser considerado beneficiario en los t\u00e9rminos de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia proferida el 18 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decisi\u00f3n proferida el 22 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 143 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con relaci\u00f3n al pedimento de vinculaci\u00f3n, el juzgado de primera instancia procedi\u00f3 a efectuarlo mediante auto de 30 de julio de 2019. Proceso que se surti\u00f3 en los folios 184 a 186 del cuaderno 2. Sin embargo, Seguro de Vida Alfa guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En este aparte no se detallar\u00e1n todos los supuestos que implica la figura de la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d sino que \u00fanicamente aquellos que guardan relaci\u00f3n con que estudia la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>12 Con relaci\u00f3n al pensionado, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 prev\u00e9 que la prestaci\u00f3n tuvo que responder a las contingencias de vejez o invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>13 La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. Adem\u00e1s, no le excluye de realizar sus aportes con fines pensionales. Como se indic\u00f3 en el art\u00edculo 13, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>14 Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En la Sentencia SL 5472 de 26 de marzo de 2016: \u201cPreceptivas que igualmente, en su contexto, permiten asentar que las reclamaciones pensionales, como variedad que son del derecho de petici\u00f3n, tienen por objeto provocar la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administradora de riesgos acerca del reconocimiento o no del derecho en ellas reclamado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se\u00f1alados, principalmente, en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-238 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Radicado No. 37167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}