{"id":27605,"date":"2024-07-02T20:38:25","date_gmt":"2024-07-02T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-375-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:25","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:25","slug":"t-375-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-21\/","title":{"rendered":"T-375-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Registradur\u00eda \u2026, no efectu\u00f3 las averiguaciones pertinentes a efectos de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su registro civil, ni comprob\u00f3 la identidad de los otorgantes (padres), lo que constituy\u00f3 una omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, de la cual se desprenden los perjuicios que actualmente afectan los derechos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante est\u00e1 a punto de sufrir un perjuicio irremediable al no contar con una identidad que le permita actuar en sociedad, y ejercer sus derechos y obligaciones, y, en consecuencia, amerita una respuesta institucional urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Estado tiene el deber de protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos una protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la ley sin discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extempor\u00e1neo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-L\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio de las potestades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo antes de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.193.214 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por June Darlyn Archbold Berry en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional1 mediante auto proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la vida, as\u00ed como, \u00ablos consagrados en los art\u00edculos 13, 23, 24, 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb2, por cuanto la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil3 mediante acto administrativo resolvi\u00f3 anular su registro civil de nacimiento con fundamento en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 19704 y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, actuaci\u00f3n administrativa de la cual no tuvo conocimiento ni fue o\u00edda con el fin de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas necesarias para probar su nacionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la tutela, el apoderado de la accionante expone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry naci\u00f3 el 20 de junio de 1961 en San Andr\u00e9s Isla5, sus padres fueron los colombianos raizales Francisco Archbold Mart\u00ednez y Maud Berry Taylor. A\u00f1os despu\u00e9s de su nacimiento, la accionante fue llevada por su padre a Nicaragua y regres\u00f3 a su isla natal (San Andr\u00e9s) \u00abdurante la \u00e9poca de la guerra que imperaba en ese pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El 19 de enero de 1965, un incendio acab\u00f3 con la Notar\u00eda \u00danica y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del archipi\u00e9lago; suceso que \u00abcambi\u00f3 no solo la titulaci\u00f3n de las propiedades de inmuebles en el departamento, sino que tambi\u00e9n arras\u00f3 el incendio con los Registros Civiles de nacimiento e incluso de defunci\u00f3n, entre otros documentos que para esa \u00e9poca exist\u00edan en esas oficinas, ante lo cual hubo la necesidad y un periodo legal establecido para la reinscripci\u00f3n de tales documentos y de quienes ten\u00edan copia de los mismos\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El 29 de abril de 2014, las se\u00f1oras Casma Rosa Archbold Bryan y Marves Forbes Mc.Lean de Santoya, en calidad de testigos, comparecieron ante la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de San Andr\u00e9s, con el objeto de rendir declaraci\u00f3n juramentada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry. Lo anterior, con el fin de obtener la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento extempor\u00e1neo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 19707, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) El 2 de mayo de 2014, la RNEC expidi\u00f3 el registro civil de nacimiento de la accionante con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial 39920711. Con lo anterior, se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry la nacionalidad colombiana y se le expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con n\u00famero 1.123.634.329. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) El 13 de octubre de 2020, la accionante se enferm\u00f3 y al acudir al centro asistencial \u00abClarence Lynd Newball Memorial Hospital\u00bb se le inform\u00f3 que no era posible brindarle los servicios en salud. Por lo anterior, se acerc\u00f3 a su entidad promotora de salud (Nueva EPS) con el fin de verificar si se trataba de un problema en el pago de aportes por parte de su empleador. No obstante, la EPS le comunic\u00f3 que \u00absu servicio se encontraba al d\u00eda en cuanto al pago por parte de su empleador; pero que ten\u00eda que acercarse a la Registradur\u00eda del Estado Civil para ver qu\u00e9 problemas ten\u00eda con su c\u00e9dula8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) El 20 de octubre de 2020, la Registradur\u00eda del Estado Civil de San Andr\u00e9s inform\u00f3 a la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry que mediante resoluci\u00f3n No. 5573 del 31 de mayo de 2019 se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n, entre otros, de su registro civil de nacimiento y procedi\u00f3 a notificarle personalmente el referido acto administrativo. Asimismo, la entidad accionada le comunico que, con base en el citado acto administrativo, se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 22092 de 2019 por medio de la cual se orden\u00f3 cancelar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por \u00abfalsa identidad\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al argumentar que con la decisi\u00f3n unilateral adoptada por la entidad accionada qued\u00f3 \u00abcivilmente inexistente, sin reconocimiento de su personalidad, y adem\u00e1s no podr\u00e1 ejercer ninguna clase de derechos o actos o incluso obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica y estando en medio de una pandemia9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito de tutela se se\u00f1ala que, aun cuando la ley contempla algunos recursos que pueden formularse en contra de la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues \u00aben medio de una pandemia como lo es la Covid-19, se ha procedido a dejar a mi mandante sin posibilidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica (sic) entre otros aspectos; poniendo en riesgo su salud (atenci\u00f3n m\u00e9dica) y comprometiendo la vida misma del cual la primera es n\u00facleo fundamental\u00bb, teniendo en cuenta que \u00abuna vez su empleador tenga informaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de inexistencia jur\u00eddica\u00bb probablemente \u00abtambi\u00e9n la despida o desvinculen laboralmente10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la tutela se afirma que (i) la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019 indica como causal de anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento lo dispuesto en el art\u00edculo 104 (numerales 4 y 5) del Decreto 1260 de 1970, sin embargo, \u00abla resoluci\u00f3n en comento no se\u00f1ala espec\u00edficamente las razones de la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de mi mandante, lo cual tampoco permite una verdadera defensa frente a lo se\u00f1alado como causa\u00bb y (ii) dentro del proceso administrativo que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019 no se respet\u00f3 el debido proceso de la demandante, pues \u00abnunca fue escuchada, ni tuvo la oportunidad de defenderse, ni controvertir o solicitar pruebas\u00bb. Por todo lo anterior, en la acci\u00f3n de amparo se solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, el debido proceso (sic); a la salud, la vida, por parte de la accionada, entre otros derechos fundamentales de la se\u00f1ora JUNE ARCHBOLD BERRY, los consagrados en los art\u00edculos 29, 13, 23, 24, 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Vulnerado por la Registraduria (sic) del Estado Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior: i) que se ordene rehacer el tr\u00e1mite administrativo que dio nacimiento a la resoluci\u00f3n 5573 de mayo 31 de 2019, y espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n tomada frente a JUNE DARLYN ARCHBOLD BERRY en dicho acto administrativo y que tenga oportunidad de defensa y contradicci\u00f3n a mi mandante, por haberse violado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ordene a la accionada que emita orden de levantar el impedimento o la invalidez del registro civil de nacimiento y la cedula (sic) de mi mandante a fin de que pueda hacer uso de tales documentos y que consecuencialmente le permita contar con el servicio de salud, por cuanto se encuentra necesitada de atenci\u00f3n m\u00e9dica y esa orden se emiti\u00f3 sin estar ejecutoriada la resoluci\u00f3n 5573 de mayo 31 de 2019, no obstante, en la misma resoluci\u00f3n se expresa que rige a partir de la ejecutoria y solo fue notificada a mi mandante el d\u00eda 20 del discurrente (sic) mes y a\u00f1o\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a la RNEC para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibi\u00f3 la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00abDENEGAR lo pretendido frente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, toda vez que la Entidad (sic) no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos\u00bb12. En s\u00edntesis, el representante de la entidad accionada afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El 19 y 20 de febrero de 2018, la Oficia de Control Interno de la RNEC ejecut\u00f3 una auditoria en la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s, en la que se hall\u00f3 un \u00abposible incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de registro (sic) civiles de nacimiento\u00bb, entre los que se encontr\u00f3 el registro civil de nacimiento indicativo serial No. 39920711, correspondiente a la accionante, inscrita el 2 de mayo de 2014 a la edad de 53 a\u00f1os, pues no contaba con soportes para su inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) De acuerdo con lo anterior, se solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s copia de \u00ablos documentos antecedentes de la inscripci\u00f3n\u00bb del registro civil de nacimiento serial No. 39920711 de la accionante. Sin embargo, la referida entidad manifest\u00f3 que en esa dependencia \u00abno se encontraron documentos de antecedentes del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Una vez verificada la inscripci\u00f3n del mencionado registro, la misma resulta \u00abap\u00f3crifa\u00bb, pues se comprob\u00f3 que se trata de una persona mayor de 18 a\u00f1os con \u00abinconsistencias en la relaci\u00f3n con los otorgantes (padre y madre) presuntamente de nacionalidad colombiana a nombre de BERRY TAYLOR MAUD JULETT y el se\u00f1or ARCHVOLD (sic) MART\u00cdNEZ FRANCISCO, quienes en el mencionado registro aparecen sin informaci\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n, sin cumplir con el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 199313\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Consultado la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil, la RNEC evidenci\u00f3 que el registro civil de la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry se adelant\u00f3 mediante \u00abdocumento antecedente TESTIGOS\u00bb y sin cumplir con los requisitos de ley para este tipo de inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, es decir, \u00abque las personas tuvieron que presenciar el hecho o que hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando datos indispensables para la inscripci\u00f3n14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC manifest\u00f3 que, en virtud del debido proceso y con el fin de que la accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil expidi\u00f3 la comunicaci\u00f3n No. 064 de 2018 mediante la cual se inform\u00f3 el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a \u00abdeterminar o no la nulidad de la inscripci\u00f3n de registro civil de nacimiento\u00bb. En esa medida, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s comunicar a los inscritos del inicio de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la comunicaci\u00f3n No. 064 de 2018 fue publicada en la p\u00e1gina web de la RNEC por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, con acta de fijaci\u00f3n del 7 de noviembre de 2018 y acta de desfijaci\u00f3n del d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 19 de noviembre de 2018 se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso y se desfij\u00f3 el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, pues \u00abno se encontr\u00f3 en nuestras bases de datos en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (MTR), la direcci\u00f3n de JUNE DARLYN ARCHBOLD BERRY\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El 4 de julio de 2019, mediante despacho comisorio, se solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s coadyuvar en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019 a la accionante. Asimismo, se requiri\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda municipal del archipi\u00e9lago para garantizar el debido proceso, y a su vez \u00abla colaboraci\u00f3n para ubicar al (sic) inscritos con el fin de adelantar el proceso de notificaci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Teniendo en cuenta la trazabilidad del art\u00edculo 66 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de junio de 2019, la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019 se public\u00f3 en la p\u00e1gina oficial de la RNEC. Igualmente, se notific\u00f3 por aviso con acta de fijaci\u00f3n del 17 de junio de 2019 y acta de desfijaci\u00f3n del 25 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC manifest\u00f3 que esa entidad siempre \u00abrespet\u00f3 y garantiz\u00f3\u00bb el debido proceso de la accionante, pues las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 se encuentran motivadas y debidamente notificadas. No obstante, pese a las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad, \u00abdurante el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n tanto de la comunicaci\u00f3n previa (actuaci\u00f3n administrativa que dio inicio al tr\u00e1mite) como de la resoluci\u00f3n [5573 de 2019], la inscrita no se hizo presente, quedando ejecutoriada el 26 de junio de 202015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica, a la seguridad social y a la salud de June Darlyn Archbold Berry. En esa medida, orden\u00f3 (i) dejar sin efectos las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 proferidas por la RNEC, (ii) otorgar plena validez al registro civil de nacimiento y a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y (iii) rehacer la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la peticionaria, \u00abpermiti\u00e9ndosele ser escuchada dentro del mismo y respetando su derecho constitucional al debido proceso\u00bb16. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar las razones jur\u00eddicas con base en las cuales se anul\u00f3 el registro civil de nacimiento de la accionante, pues \u00abdel recuento de los hechos relacionados con el proceso de expedici\u00f3n de las mismas normas y su notificaci\u00f3n, no podemos hacer reparos, en cuanto se apegan a las leyes y decretos que regulan la materia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que, en el caso objeto de an\u00e1lisis, resultaba necesario determinar si a nivel constitucional \u00abtales decisiones, su proceso de formaci\u00f3n y su notificaci\u00f3n no quebranto (sic) derechos fundamentales a la peticionaria\u00bb, pues aun cuando la accionada alega que legalmente se cumpli\u00f3 con el proceso establecido para la expedici\u00f3n de los actos administrativos de anulaci\u00f3n de registro civil de nacimiento y cancelaci\u00f3n de \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tambi\u00e9n reconoce que \u00abdesconoci\u00f3 todo el tiempo el paradero de la afectada con la decisi\u00f3n y le fue imposible notificar[la] del inicio y de la decisi\u00f3n a la misma (sic)\u00bb17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina afirm\u00f3 que la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry \u00abno pudo ser o\u00edda dentro del proceso, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, no pudo aportar pruebas o cuestionar las existentes y m\u00e1s aun, no pudo recurrir la decisi\u00f3n, porque como consta en el acta de notificaci\u00f3n personal, esta diligencia solo ocurri\u00f3 hasta el a\u00f1o 2020\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que, aunque en el presente caso se respet\u00f3 el debido proceso formal, se dio una \u00abclara violaci\u00f3n al debido proceso constitucional y sustancial de la actora, con el agravante de que al afectar el debido proceso, se afectan los derechos constitucionales a la personalidad jur\u00eddica, la seguridad social y la salud, justo en un momento donde el pleno ejercicio de los derechos civiles es fundamental, en particular el de la salud por motivo de la pandemia COVID-19\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n20 contra la sentencia del 13 de noviembre \u00a0de 2020 proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, al considerar que la referida decisi\u00f3n deb\u00eda revocarse para, en su lugar, negar las pretensiones \u00abpor vulneraci\u00f3n al principio de subsidiariedad y en virtud de que no se ha afectado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionada afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela adoptada en primera instancia \u00abgenera inquietudes frente a la correcta administraci\u00f3n de justicia\u00bb, pues el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00abno valor\u00f3 de forma adecuada toda la argumentaci\u00f3n\u00bb expuesta en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo referente a la inscripci\u00f3n irregular de un registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la RNEC resalt\u00f3 que, frente a la contumacia de la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry, el acto administrativo No. 5573 de 2019 fue notificado en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley. En esa medida, asegur\u00f3 que no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad procesal al momento de ordenar la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, toda vez que se garantiz\u00f3 su debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, reitero las consideraciones expuestas en la contestaci\u00f3n de la tutela frente a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019 y su respectiva notificaci\u00f3n mediante aviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC inform\u00f3 que, en cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, procedi\u00f3 a expedir la resoluci\u00f3n No. 9376 de 2020, por medio de la cual dej\u00f3 sin efecto parcial la resoluci\u00f3n No. 22092 de 2019, mediante la cual se cancel\u00f3 por falsa identidad la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.123.634.329 a nombre de June Darlyn Archbold Berry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en fallo del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en primera instancia y resolvi\u00f3 \u00abdenegar por improcedente\u00bb el amparo deprecado por la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia advirti\u00f3 que la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019, proferida por el Director Nacional de Identificaci\u00f3n, es un acto administrativo de contenido particular y concreto, como quiera que \u00abmodifica o produce la extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica en particular\u00bb. As\u00ed mismo, se\u00f1alo que la citada resoluci\u00f3n encuentra sustento normativo en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 104 del Decreto-ley 1260 de 1970, que consagra: \u00ab(\u2026) 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o \u00e9stos; 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripci\u00f3n o de la alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00e9sta\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para concluir que, en el presente caso, se configuran las referidas causales, pues la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la accionante, inscrito extempor\u00e1neamente, se fundament\u00f3 en \u00abinconsistencias en la relaci\u00f3n con los padres otorgantes, quienes en el mencionado registro aparecen sin informaci\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n, y por haberse expedido con base en testigos que no cumpl\u00edan los requisitos legales, y que no presenciaron el hecho ni tuvieron noticia directa y fidedigna del mismo\u00bb22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal Superior del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina asegur\u00f3 que a la accionante se le respeto el debido proceso administrativo, toda vez que la RNEC adelant\u00f3 las actuaciones pertinentes para \u00abponer en conocimiento de la actora las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite de nulidad de registros civiles determinados\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resalt\u00f3 que la accionada, en aplicaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 69 del CPACA, notific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019 mediante aviso publicado en su p\u00e1gina web oficial y en la cartelera de esa entidad, tanto en la dependencia a nivel nacional como en la departamental ante la imposibilidad de ubicar a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que a partir del momento en que se notific\u00f3 personalmente la resoluci\u00f3n No. 5573 de 2019 (20 de octubre de 2020), surgi\u00f3 la oportunidad en cabeza de la usuaria de \u00abcontrovertir el acto y ejercer su derecho en sede administrativa\u00bb. Sin embargo, en el expediente \u00abno obra prueba de haber ejercido la acci\u00f3n contenciosa de Nulidad y Restablecimiento a que hay lugar\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal Superior del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina concluy\u00f3 que \u00abno se vislumbra afectaci\u00f3n del derecho fundamental alegado en tal grado que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb, ni se allegaron elementos probatorios al expediente digital que \u00abpudieran habilitar la procedencia de esta acci\u00f3n excepcional, en desplazamiento del mecanismo judicial ordinario referido ante la ausencia de perjuicio irremediable demostrado\u00bb23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante indica que con las actuaciones adelantadas por la RNEC en el tr\u00e1mite del proceso anulaci\u00f3n \u00abpor falsa identidad\u00bb de su registro civil de nacimiento y cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, se desconocieron sus derechos al debido proceso, a la salud y la vida, as\u00ed como, \u00ablos consagrados en los art\u00edculos 13, 23, 24, 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199124, est\u00e1 legitimada para actuar la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente se encuentren amenazados o vulnerados. La se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry actuando mediante apoderado judicial se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela se present\u00f3 contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sujeto quien puede ser demandado mediante la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 5 del Decreto 2591 de 199126 y, adem\u00e1s, es la presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados al haber ordenado la anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad27, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo28. Lo anterior, debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada 3 de noviembre de 202029, esto es, trece (13) d\u00edas despu\u00e9s de que la RNEC le notificara personalmente a la accionante (20 de octubre de 2020) la resoluci\u00f3n No. 5573 del 31 de mayo de 2019, proferida por el Director Nacional de Identificaci\u00f3n. Para la Sala, este periodo de tiempo es prudencial y razonable, lo que acredita el presupuesto de inmediatez30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de subsidiariedad31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia constitucional relativa a su procedencia respecto de actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela32 para indicar que este mecanismo no fue consagrado \u00abpara provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos\u00bb33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos34. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n ha insistido en que la tutela no constituye \u00abun medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador\u00bb35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015 indic\u00f3 que la exigencia de subsidiariedad se encuentra ligada, por un lado, a una \u00abregla de exclusi\u00f3n de procedencia\u00bb seg\u00fan la cual se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresi\u00f3n iusfundamental y, por otro, a una \u00abregla de procedencia transitoria\u00bb que permite la admisi\u00f3n de la tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Corte aclar\u00f3 que, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la aplicaci\u00f3n de la \u00abregla de exclusi\u00f3n de procedencia\u00bb se supedita al deber del juez de apreciar, mediante un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia y las circunstancias particulares del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia de unificaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la \u00abregla de procedencia transitoria\u00bb permite que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se est\u00e9 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 medios ordinarios id\u00f3neos para adelantar su control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta corporaci\u00f3n afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuraci\u00f3n exige36:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La verificaci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto e inminente \u2013de manera que la protecci\u00f3n sea urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Que los medios disponibles no sean lo suficientemente \u00e1giles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso, la Corte Constitucional encuentra que la acci\u00f3n de amparo debe considerarse procedente y estudiarse de fondo, pues aun cuando contra la decisi\u00f3n de la RNEC es procedente interponer acciones contenciosas, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, en el presente caso, el perjuicio es m\u00e1s que inminente (es actual), porque hoy por hoy la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry no es portadora de un documento de identidad v\u00e1lido que refleje los atributos de su personalidad. En esa medida, su derecho a la personalidad jur\u00eddica sufre una afectaci\u00f3n continua y se deteriora progresivamente, pues legalmente no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento de las decisiones adoptadas por la RNEC, en este momento la peticionaria no cuenta con un documento de identidad acorde con su propio reconocimiento y su realidad vivencial, por lo tanto, no puede actuar en sociedad con el nombre que la ha identificado siempre, mucho menos ejercer sus derechos ni obligaciones como ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave, toda vez que si se prolonga puede afectar no s\u00f3lo su derecho a la personalidad jur\u00eddica, directamente relacionado con el registro civil de nacimiento, sino que dificulta en general su identificaci\u00f3n, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relaci\u00f3n con el Estado y con los dem\u00e1s particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, el registro civil de nacimiento es definido como \u00abel derecho a tener derechos\u00bb38 y sustenta la alegaci\u00f3n de la actora respecto de la violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y al trabajo, entre otros, como consecuencia de su actual situaci\u00f3n, por lo que claramente afronta circunstancias graves que amenazan sus garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed que el caso amerita una respuesta institucional urgente e impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en lo anterior es forzoso concluir que la tutela es el \u00fanico camino que le queda a la peticionaria para proteger sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil presuntamente vulnerados en circunstancias tan especiales. Si bien la decisi\u00f3n de la RNEC de anular el registro civil de nacimiento y cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, como acto administrativo que es, puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tal demanda, no obstante versar sobre una actuaci\u00f3n violatoria de la Constituci\u00f3n, estar\u00eda llamada a no prosperar, pues la actuaci\u00f3n de la entidad accionada encuentra respaldo legal en las normas que establecen: (i) la obligatoriedad de verificar la identidad de los padres otorgantes y (ii) que la declaraci\u00f3n juramentada de los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de la inscrita se efectu\u00e9 en los t\u00e9rminos que la ley demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la v\u00eda contenciosa, como otro medio judicial de defensa, no ser\u00eda eficaz, dado que la accionante est\u00e1 a punto de sufrir un perjuicio irremediable al no contar con una identidad que le permita actuar en sociedad, y ejercer sus derechos y obligaciones, y, en consecuencia, amerita una respuesta institucional urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00bfLa Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al efectuar la notificaci\u00f3n por aviso de que trata el art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011 de la actuaci\u00f3n administrativa No. 064 de 2018 y de las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 mediante las cuales orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de su registro civil y la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda al argumentar la imposibilidad para efectuar la notificaci\u00f3n personal por (i) no existir informaci\u00f3n de la accionante en las bases de datos del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n y (ii) ante la no comparecencia de la accionante luego de publicada la citaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la RNEC y en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley 1437 de 2011? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00bfLa Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de June Darlyn Archbold Berry al ordenar anular el registro civil de nacimiento de la accionante y cancelar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por falta de informaci\u00f3n al momento de efectuarse la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil, sin tener en cuenta que tales irregularidades no fueron advertidas por la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de San Andr\u00e9s, pese a que la ley determina que la autoridad competente se abstendr\u00e1 de autorizar la inscripci\u00f3n en los casos en que exista duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciados? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis constitucional sobre (i) el derecho a la personalidad jur\u00eddica y sus atributos como elementos esenciales de la condici\u00f3n humana en el Estado de derecho; (ii) la importancia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el ejercicio de derechos; (iii) el atributo de la nacionalidad y los requisitos para inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil (vi) el derecho fundamental al debido proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, derecho de las personas a ser o\u00eddas dentro de las actuaciones administrativas y, por \u00faltimo, se efectuar\u00e1 el (v) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la personalidad jur\u00eddica y sus atributos como elementos esenciales de la condici\u00f3n humana en el Estado de derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A nivel nacional, el derecho a la personalidad jur\u00eddica se encuentra consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica39. A su vez, en el \u00e1mbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013PIDCP-40 en su art\u00edculo 16 indica que \u00abtodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb y el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos41 -CADH- sostiene que \u00abtoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta cooperaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica al indicar que est\u00e1 directamente relacionado con el art\u00edculo 13 superior, pues por medio de esa garant\u00eda \u00abtodos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a derechos y obligaciones\u00bb42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed, la Corte en la sentencia T-485 de 1992 afirm\u00f3 que adem\u00e1s de ser una disposici\u00f3n de rango supralegal es un axioma fundamental para la interacci\u00f3n de la persona humana con el mundo jur\u00eddico. Seguidamente, en la sentencia C-486 de 1993 explic\u00f3 que, con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00abla personalidad jur\u00eddica pas\u00f3 a indicar, en el caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En la misma l\u00ednea, en la sentencia C-109 de 199543, esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica comprende la posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia y \u00a0comprende las caracter\u00edsticas propias de la persona. Lo anterior, fue confirmado en la sentencia C-591 de 1995, al establecer que el concepto jur\u00eddico de sujeto de derecho se relaciona directamente con la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 14 superior, 16 del PIDCP y 3 de la CADH, la Corte Constitucional ha decantado una serie de reglas sobre el derecho a la personalidad jur\u00eddica44 para indicar que el mismo: (i) conlleva una especial trascendencia pr\u00e1ctica de car\u00e1cter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) es de car\u00e1cter fundamental y parte esencial en la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atributos de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. A su vez, la Corte ha definido los atributos de la personalidad como aquella categor\u00eda aut\u00f3noma del derecho civil que tienen por finalidad \u00abvincular la personalidad jur\u00eddica de los seres humanos con el ordenamiento legal\u00bb. En ese sentido, se entiende que el derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00abse materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos tambi\u00e9n gocen del car\u00e1cter de derecho fundamental\u00bb. Tales atributos hacen referencia a: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Al referirse a los atributos a la personalidad, la Corte en la sentencia T-241 de 2018 reiter\u00f3 que los mismos tienen por finalidad vincular a la personalidad jur\u00eddica con el ordenamiento jur\u00eddico mediante una relaci\u00f3n sine qua non, toda vez que aquellos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad y son inseparables del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la mencionada sentencia T-241 de 2018, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al derecho a la nacionalidad como un atributo de la personalidad de car\u00e1cter fundamental para reiterar que \u00ab[n]o puede aceptarse, en efecto, un ser humano (\u2026) que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales\u00bb46. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que la nacionalidad es un derecho aut\u00f3nomo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, en el cual se establecen las condiciones generales para su reconocimiento, y aclar\u00f3 que, la nacionalidad colombiana se puede adquirir \u00abpor nacimiento o por adopci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, record\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros47, \u00aba) los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u00bb48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. A su vez, la jurisprudencia constitucional, al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad en Colombia, ha manifestado que \u00absiendo la nacionalidad el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla\u00bb49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Para esta corporaci\u00f3n, tal v\u00ednculo legal significa \u00abla existencia jur\u00eddica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas, tanto del Estado como de la persona. Lo anterior por cuanto, la nacionalidad se erige como un derecho fundamental\u00a0en tres dimensiones: \u00ab(i) el derecho a adquirir la nacionalidad, (ii) el derecho a no ser privado de ella y (iii) el derecho a cambiarla\u00bb50. Adicionalmente, el reconocimiento de la nacionalidad permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En s\u00edntesis, la \u00abnacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un v\u00ednculo natural y jur\u00eddico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relaci\u00f3n de fidelidad y protecci\u00f3n mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones\u00bb51. En esa medida, el Estado tiene el deber de protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos una protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la ley sin discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el ejercicio de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En m\u00faltiples oportunidades, esta corporaci\u00f3n se ha referido a la importancia que tiene el registro civil de nacimiento y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier persona. En cuanto al registro civil de nacimiento, la Corte ha manifestado que su inscripci\u00f3n es un procedimiento que \u00absirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional en la sentencia T-090 de 199553 se refiri\u00f3 a la importancia y validez del registro civil de nacimiento y admiti\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los atributos jur\u00eddicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte sostuvo que el estado civil comprende \u00abun conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u00bb, y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que negarle la validez al registro civil de nacimiento de una persona por un error imputable a la administraci\u00f3n constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n a su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, en la medida en que ello implicaba la negaci\u00f3n de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n en la citada sentencia T-090 de 1995 concluy\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la accionante \u00abdesde el momento en que en su registro civil se anot\u00f3 la advertencia de ser este &#8220;inexistente&#8221;\u00bb, pues \u00absi el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aqu\u00e9l sea exigible como \u00fanica prueba de las condiciones civiles, la persona carecer\u00e1 del estado civil que conforme a la ley le corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. De igual modo, la Corte en la sentencia C-004 de 199854 reiter\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica tiene relaci\u00f3n directa con el estado civil de las personas, permitiendo que los individuos sean titulares de atributos que son propios de la persona humana, adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n concreta \u00abdel principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Por otro lado, esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-109 de 2005 precis\u00f3 que la filiaci\u00f3n contenida en el registro civil de nacimiento es un atributo de la personalidad, \u00abindisolublemente ligado al estado civil de la persona\u00bb, pues, como atributo de la personalidad jur\u00eddica, constituye un derecho constitucional \u00abdeducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte insisti\u00f3 en que el registro civil de nacimiento es el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la personalidad jur\u00eddica de las personas como elemento inherente de la existencia humana56, es el registro civil el documento que contiene la informaci\u00f3n sobre el momento del nacimiento, as\u00ed como otros datos de identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s atributos de la personalidad57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. M\u00e1s adelante, la Corte Constitucional en la sentencia T-963 de 2001 reiter\u00f3 que, doctrinalmente, se entiende que el estado civil \u00abes un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la referida oportunidad, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970, para se\u00f1alar que \u00abel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el registro civil de nacimiento es fundamental como requisito sine qua non para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad58. Por ello, la imposibilidad o anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del nacimiento de una persona en el registro implica la negaci\u00f3n de los atributos de la personalidad, e impide el ejercicio de otros derechos del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Respecto a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que solo con este documento \u00abse acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad\u00bb. Asimismo, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las dem\u00e1s personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. La Corte en la sentencia C-511 de 1999 indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan. A saber: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00abla identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad\u00bb59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Para esta corporaci\u00f3n, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda juega un papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os, y resulta un presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. As\u00ed como, para atestiguar la mayor\u00eda de edad y la capacidad civil total, f\u00edsica y mental, y permite ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Posteriormente, la Corte en la sentencia T-532 de 2001 afirm\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tambi\u00e9n se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de derecho y, por esa v\u00eda, a la legitimidad del Estado contempor\u00e1neo, toda vez que, al constituirse en un requisito para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, se vincula directamente con la realizaci\u00f3n de la democracia, y por ende con la legitimidad del ejercicio del poder. Por lo tanto, precis\u00f3 que la cedulaci\u00f3n constituye un servicio p\u00fablico que \u00abdebe prestarse con especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El atributo de la nacionalidad y los requisitos para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 96 superior dispone que la nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopci\u00f3n61. En cuanto a la primera de estas formas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que son nacionales colombianos por nacimiento, \u00a0\u00aba) los naturales de Colombia, \u00a0con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y b) los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. La inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil por parte de quienes si bien no nacieron en Colombia tienen a uno de sus progenitores de nacionalidad colombiana ha sido reglamentada por el Decreto 356 de 201765, en su art\u00edculo 2.2.6.12.3.1. La citada norma prev\u00e9 que dicha solicitud que se adelanta ante el funcionario registral o consular y debe estar acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento de que la inscripci\u00f3n no se haya realizado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Certificado de nacido vivo y en el caso de haber nacido en el extranjero, se requiere \u00abel registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las partidas religiosas cuando corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, el Decreto 356 de 2017 se\u00f1ala que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con tales documentos, el solicitante o su representante, si fuese menor de edad, adem\u00e1s de presentar una petici\u00f3n por escrito en donde relacione sus datos personales66, \u00abdeber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u00bb67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2.2.6.12.3.2 del referido decreto dispone que cuando el nacimiento no ocurra en Colombia, es necesario que \u00abal menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-421 de 201768 reconoci\u00f3 la importancia de este registro, indicando que el mismo es \u00abindispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jur\u00eddica de todo ser humano y es, adicionalmente, la forma id\u00f3nea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros derechos\u00bb. Lo anterior, al reiterar que \u00abla forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante\u00a0el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento\u00bb69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte en la sentencia T-421 de 2017 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud de una persona adulta mayor a quien se le neg\u00f3 el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de inscripci\u00f3n del registro civil y orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que permitiera su registro \u00abde manera expedita como nacional (\u2026), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el sistema registral preve\u00eda una soluci\u00f3n que, si bien no era la regla general, era una \u00absoluci\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica\u00bb que permit\u00eda por v\u00eda de excepci\u00f3n la inscripci\u00f3n en el registro: la declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970. Por lo dem\u00e1s, se indic\u00f3 que la accionante no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar tal situaci\u00f3n, la cual implicaba \u00abcontinuar sin la nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el ius sanguinis, m\u00e1xime habiendo regresado sus genitores a su patria, tray\u00e9ndola con ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte en la sentencia T-421 de 2017 aclar\u00f3 que los adultos cuentan con la posibilidad de acreditar su nacimiento extempor\u00e1neo en la forma en la que lo indican tales disposiciones. Igualmente, resalt\u00f3 que \u00abel registro adquiere tambi\u00e9n una connotaci\u00f3n fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garant\u00edas y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica\u00bb70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En conclusi\u00f3n, en la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana. A su vez, la legislaci\u00f3n dispone que la nacionalidad debe probarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento y, siendo este \u00faltimo, el medio a trav\u00e9s del cual se pueden ejercer efectivamente otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En cuanto al registro civil de nacimiento, los colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prev\u00e9 en cuanto a la acreditaci\u00f3n de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la presentaci\u00f3n de dos (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea por falta de apostilla ha concedido la protecci\u00f3n para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica toda vez que la norma prev\u00e9 la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al debido proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, derecho de las personas a ser o\u00eddas dentro de las actuaciones administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho fundamental al debido proceso no se limita a las acciones propias del \u00e1mbito judicial, sino que tambi\u00e9n se hace extensivo a las actuaciones que adelanta la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-214 de 1994 defini\u00f3 el debido proceso como \u00abel que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. A su vez, la Corte en la sentencia T-455 de 2005 estableci\u00f3 que el derecho al debido proceso administrativo lleva aparejado las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) La necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) De conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Con pleno respeto de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) En acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) De garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En lo que se refiere al debido proceso administrativo en actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-308 de 2012 se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la personalidad jur\u00eddica de una peticionaria a quien esa entidad le hab\u00eda cancelado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por haber sido reportada como fallecida. Al resolver el asunto, la Corte concluy\u00f3 que la accionante no deb\u00eda soportar la carga de restablecer los atributos de la personalidad jur\u00eddica ante las fallas y deficiencias de la Administraci\u00f3n, qui\u00e9n aduciendo su fallecimiento hab\u00eda cancelado err\u00f3neamente su documento de identidad. Al respecto, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando la Administraci\u00f3n realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecuci\u00f3n origina la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acci\u00f3n. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En igual sentido, la Corte en sentencia T-678 de 201271 indic\u00f3 que los administrados no ten\u00edan que soportar las actuaciones desordenadas o ineficaces de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que conllevaran \u00a0la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues \u00abuna de las facetas del derecho al debido proceso administrativo consiste en que la actuaci\u00f3n administrativa se surta de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, y teniendo en cuenta la relevancia jur\u00eddica que tiene el registro civil, pues en \u00e9l se definen todos los aspectos del estado civil de las personas\u00bb. En esa medida, resalt\u00f3 que \u00abresulta imperioso que las autoridades p\u00fablicas se ajusten a las formas establecidas en la ley para consignar o modificar datos de este documento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-232 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que el derecho al debido proceso se desprende del principio de legalidad, e implica, en el caso del derecho al debido proceso administrativo, que \u00abla Administraci\u00f3n se ci\u00f1a estrictamente en sus actuaciones a los procedimientos establecidos en la ley para garantizar los derechos de los administrados\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, \u00aben un Estado Social de Derecho en el que el principio de legalidad es uno de sus pilares, resulta de gran importancia para los ciudadanos que la Administraci\u00f3n respete las reglas que rigen los procedimientos y competencias en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que cuando las autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y por esa v\u00eda desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados, se transgrede el derecho fundamental al debido proceso administrativo\u00bb72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de las personas a ser o\u00eddas de manera previa a la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Como se expuso en precedencia, dada la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas, los procedimientos administrativos dirigidos a su ajuste, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n tienen car\u00e1cter sustantivo. Por ello, en su desarrollo, deben respetarse las garant\u00edas del debido proceso, entre otras manifestaciones, y desarrollarse sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el art\u00edculo 67 Decreto Ley 2241 de 198673 otorga a la RNEC la competencia para proceder a cancelar dicho documento, en los eventos estipulados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha facultad puede llegar a comprometer el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del titular de los documentos. \u00a0Lo anterior, por cuanto en ese proceso de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda pueden cometerse errores que conlleven una afectaci\u00f3n del goce del derecho a la personalidad jur\u00eddica al suprimir o desconocer los atributos de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Bajo ese entendido, la Corte en la sentencia T-006 de 2011 se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de que la entidad competente ofrezca al usuario la oportunidad para ser o\u00eddo en el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula. Lo anterior al argumentar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser o\u00eddo, se aplica tambi\u00e9n a procedimientos administrativos, si la decisi\u00f3n tiene la virtualidad de intervenir en derechos de una persona. Por eso, la Corte Interamericana consider\u00f3, en un asunto similar a este, en el Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa, que una autoridad administrativa (Direcci\u00f3n General de Migraciones y Naturalizaci\u00f3n de Per\u00fa) viol\u00f3 el derecho a ser o\u00eddo de Ivcher Bronstein, porque surti\u00f3 un tr\u00e1mite sin garantizarle el derecho a ser o\u00eddo, a pesar de que la decisi\u00f3n con la cual se le pod\u00eda poner fin al procedimiento ten\u00eda la potencialidad de incidir\u2013y de hecho incidi\u00f3- en su derecho a la personalidad jur\u00eddica (en su nacionalidad). La Corte IDH manifest\u00f3, entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pese a que el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n alude al derecho de toda persona a ser o\u00edda por un \u201cjuez o tribunal competente\u201d para la \u201cdeterminaci\u00f3n de sus derechos\u201d, dicho art\u00edculo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad p\u00fablica, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinaci\u00f3n de tales derechos\u2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed, al efectuar un juicio de ponderaci\u00f3n estricto, la Corte en la sentencia T-006 de 2011 concluy\u00f3 que, con independencia de si media o no solicitud, en los procesos de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas seguidos por la RNEC se debe dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 73 del Decreto Ley 2241 de 198674 previo a resolver el fondo del asunto75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la sub-regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso, todas las personas deben contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dada la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica. En esa medida, en los eventos en los que se pretenda la cancelaci\u00f3n del referido documento de identidad, ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, la RNEC debe ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa, garantiz\u00e1ndoles as\u00ed, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a la salud y al trabajo. Lo anterior, debido a que la entidad accionada anul\u00f3 su registro civil de nacimiento y, en consecuencia, cancel\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sin que se le permitiera ser o\u00edda y ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Seg\u00fan afirma la accionante, naci\u00f3 el 20 de junio de 1961 en San Andr\u00e9s Isla, de padres colombianos, y el 2 de mayo de 2014 la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de San Andr\u00e9s expidi\u00f3 su registro civil de nacimiento extempor\u00e1neo al verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0del art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 197076. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Por su parte, la RNEC argument\u00f3 que, una vez efectuada una auditoria en la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s, se verific\u00f3 que la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la accionante es \u00abap\u00f3crifa\u00bb, pues se comprob\u00f3 que se trata de una persona mayor de 18 a\u00f1os con inconsistencias en la informaci\u00f3n de los otorgantes (padre y madre) presuntamente de nacionalidad colombiana, quienes en el mencionado registro aparecen sin documentos de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad accionada afirm\u00f3 que el registro civil de la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry se adelant\u00f3 mediante \u00abdocumento antecedente TESTIGOS\u00bb sin cumplir con los requisitos de ley para este tipo de inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, es decir, sin que los declarantes expresaran datos indispensables sobre el nacimiento de la accionante o manifestaran que tuvieron noticia directa y fidedigna del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. As\u00ed las cosas, de conformidad con las consideraciones esbozadas, la Corte proceder\u00e1 a estudiar la pretensi\u00f3n de la accionante encaminada a que se dejen sin efectos las resoluciones No. 5573 y 22092 de 2019 mediante las cuales la entidad accionada anul\u00f3 su registro civil de nacimiento y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, respectivamente y, en su lugar, se ordene a la RNEC rehacer el tr\u00e1mite administrativo, garantiz\u00e1ndole su derecho a ser o\u00edda y ejercer las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia constitucional e internacional reconocen el car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica, pues a partir de su car\u00e1cter integrador es posible que los seres humanos se hagan parte de las relaciones que se desarrollan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Asimismo, dicho derecho adquiere un alcance mayor a trav\u00e9s de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, los cuales son esenciales para el desarrollo de la personalidad humana, pues otorgan a las personas la individualidad e identidad que se predica de su capacidad jur\u00eddica y de las relaciones individuales y familiares que desarrollan. Igualmente, son el sustento de algunos de los derechos fundamentales de las personas miembros de una comunidad pol\u00edtica determinada. As\u00ed pues, se entiende que la negaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica tiene una incidencia directa en el pleno goce de otros derechos fundamentales y puede significar tambi\u00e9n su vulneraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Como se observ\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 43 de 1993 determinan que en Colombia pueden optar por la nacionalidad: i) los nacidos en territorio colombiano o ii) los nacidos en el extranjero con uno o ambos padres colombianos, si est\u00e1n domiciliados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo decreto, se determina que el registro puede hacerse: i) dentro del mes siguiente al nacimiento de la persona que desee obtener la nacionalidad, frente a un registrador territorial o un c\u00f3nsul, dependiendo del caso; o ii) de forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En este \u00faltimo evento, el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 197077 indica que en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero se tendr\u00e1 que anexar a la solicitud de registro extempor\u00e1neo una copia del registro civil de nacimiento del otro pa\u00eds, debidamente apostillada. En caso de no contar con los documentos requeridos se puede hacer una solicitud por escrito en la cual se realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripci\u00f3n y al momento de radicar tal solicitud se deber\u00e1 llevar consigo a dos (2) testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso en el marco del primer problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En el presente caso, se pretende dejar sin efectos las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 proferidas por la RNEC, mediante las cuales se resolvi\u00f3 anular el registro civil de nacimiento de la accionante con fundamento en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970 y se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, respectivamente. Lo anterior, al alegar que en el tr\u00e1mite en el cual se profirieron los citados actos administrativos se vulner\u00f3 el debido proceso de la inscrita, pues \u00abnunca fue escuchada, ni tuvo la oportunidad de defenderse, ni controvertir o solicitar pruebas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala procede a pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso de la accionante en los t\u00e9rminos establecidos en el primer problema jur\u00eddico de esta providencia. En esa medida, se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis de las actuaciones administrativas desplegadas por la RNEC para realizar la notificaci\u00f3n por aviso del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa y de los referidos actos administrativos y establecer si las mismas se ajustaron a lo contemplado en la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Para lo anterior, la Sala reitera que el derecho al debido proceso administrativo es una garant\u00eda constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la Administraci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica y el derecho de defensa de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, s\u00ed incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones adoptadas por los entes estatales que definen situaciones jur\u00eddicas. En esa medida. el principio de publicidad es de obligatoria aplicaci\u00f3n para las autoridades administrativas, pues el tr\u00e1mite propio de la notificaci\u00f3n de actos administrativos debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. De las pruebas aportadas al expediente de tutela, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Mediante comunicaci\u00f3n previa No. 064 del 30 de octubre de 2018, la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa para determinar o no la nulidad del registro civil de nacimiento de la accionante. La anterior comunicaci\u00f3n fue publicada en la p\u00e1gina web de la RNEC por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, con acta de fijaci\u00f3n del 7 de noviembre de 2018 y acta de desfijaci\u00f3n del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o. A su vez, fue notificada por aviso el 19 de noviembre de 2018 y se desfij\u00f3 el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Una vez proferida la resoluci\u00f3n No. 5573 del 31 de mayo de 2019, de conformidad con los art\u00edculos 6678 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la RNEC solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s coadyuvar con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal a la accionante y a la Personer\u00eda Municipal de ese departamento su colaboraci\u00f3n para ubicar a la inscrita con el fin de adelantar el proceso de notificaci\u00f3n personal79. Sin embargo, las referidas entidades manifestaron la imposibilidad de ubicar a la actora al indicar que \u00abno se encontr\u00f3 en nuestras bases de datos en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (MTR), la direcci\u00f3n de JUNE DARLYN ARCHBOLD BERRY\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Ante la imposibilidad de ubicar a la accionante o de determinar su lugar de residencia, en cumplimiento del art\u00edculo 68 de la Ley 1437 de 2011, la RNEC colg\u00f3 en su p\u00e1gina web la citaci\u00f3n de June Darlyn Archbold Berry para realizar la correspondiente notificaci\u00f3n personal. De igual forma, se encuentra probado que la entidad accionada public\u00f3 la referida citaci\u00f3n en un lugar de acceso p\u00fablico, mediante acta del 7 de junio de 2019 y acta de desfijaci\u00f3n del 14 de junio del mismo a\u00f1o80. Adicionalmente, las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 fueron publicadas en la p\u00e1gina https:\/\/wsp.registraduria.gov.co\/actos\/resoluciones.php \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, ante la infructuosa actividad administrativa para efectuar la notificaci\u00f3n personal a la accionante, la RNEC procedi\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011, a notificar por aviso las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 mediante acta de fijaci\u00f3n del 17 de junio de 2019 y acta de desfijaci\u00f3n del 25 de junio del mismo a\u00f1o81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra probado que en el presente caso las actuaciones administrativas desplegadas por la RNEC dentro del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se ajustaron a los estrictos requisitos establecidos por el legislador. Lo anterior por cuanto, ante la imposibilidad para ubicar a la accionante, el proceso de notificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n tanto de la comunicaci\u00f3n previa como de las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 continu\u00f3 y cumpli\u00f3 cada una de las etapas de publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones que la Ley 1437 de 2011 establece para los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la RNEC no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de June Darlyn Archbold Berry al efectuar la notificaci\u00f3n por aviso de que trata el art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011 en el tr\u00e1mite administrativo adelantado en contra de la inscrita ante la imposibilidad de efectuar la notificaci\u00f3n personal, pues qued\u00f3 demostrado que (i) no existe informaci\u00f3n de la accionante en las bases de datos del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, (ii) la inscrita no compareci\u00f3 ante la entidad accionada luego de publicada la citaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la RNEC y en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) en el escrito de tutela la accionante tampoco se refiri\u00f3 a su lugar de residencia en el departamento archipi\u00e9lago, ni aport\u00f3 elementos probatorios para comprobar el mismo, como, por ejemplo, un recibo de servicio p\u00fablico, ni manifest\u00f3 que vive junto a su n\u00facleo familiar en alg\u00fan sector o barrio determinado de San Andr\u00e9s Isla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en el marco del segundo problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. De las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que el 29 de abril de 2014, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, comparecieron al despacho de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de San Andr\u00e9s, Isla, en calidad de testigos, las se\u00f1oras Casma Rosa Archbold Bryan y Marves Forbes Mc. Lean de Santoya con el objeto de rendir declaraci\u00f3n juramentada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de June Darlyn Archbold Berry82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidas las respectivas declaraciones, el 2 de mayo de 2014 la RNEC expidi\u00f3 el registro civil de nacimiento de la accionante con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial 39920711, documento que lleva la firma del Registrador Especial del Estado Civil de San Andr\u00e9s. Asimismo, se expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. No obstante lo anterior, y luego de que, los d\u00edas 19 y 20 de febrero de 2018, la Oficia de Control Interno de la RNEC efectuara una auditoria en la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s, la accionada advirti\u00f3 un posible incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de la accionante. Esto es, que en el mismo no aparece informaci\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n de los otorgantes (padre y madre) y que las declaraciones juramentadas de los testigos no cumplen con los requisitos de ley para este tipo de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Sin embargo, y a pesar de las mencionadas irregularidades (i. falta de informaci\u00f3n de los documentos identidad de los otorgantes en el registro civil de nacimiento y ii. la inscripci\u00f3n del registro pese a las inconsistencias o falta de informaci\u00f3n en las declaraciones juramentadas de los testigos) la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de la accionante al no advertir ninguna de las irregularidades referidas, teniendo las herramientas legales para verificar la informaci\u00f3n de las personas y hechos que daban lugar a la inscripci\u00f3n del respectivo registro. En efecto, el art\u00edculo 2 del Decreto 2188 de 200183 establece sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 2\u00ba. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendr\u00e1 de autorizar la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspender\u00e1 la diligencia de inscripci\u00f3n y deber\u00e1 solicitar el apoyo de los organismos de polic\u00eda judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos ser\u00e1n citados dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripci\u00f3n. Los organismos de investigaci\u00f3n dar\u00e1n prioridad a la resoluci\u00f3n de este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entender\u00e1 como una falta a sus deberes\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Para la Sala, el hecho de que la RNEC \u00fanicamente luego del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a \u00abdeterminar o no la nulidad de la inscripci\u00f3n de registro civil de nacimiento\u00bb (30 de octubre de 2018) haya procedido a consultar la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil, para comprobar la identidad de los otorgantes, a pesar de que la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s pod\u00eda haberlo hecho desde el mismo momento en que la accionante solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su registro civil de nacimiento, esto es, el 29 de abril de 2014, vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la falta de diligencia de la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s para realizar las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de registro civil y de comprobar la identidad de los padres, constituye una omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, de la cual se desprende una serie de perjuicios que afectan directamente los derechos de la peticionaria. En esa medida, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido trasladarle a la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry las consecuencias de la omisi\u00f3n de los propios agentes de la RNEC, tal como lo hizo la accionada al proferir las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed entonces, para esta Sala es claro que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de June Darlyn Archbold Berry al ordenar la anulaci\u00f3n de su registro civil de nacimiento y la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documentos que fueron expedidos por la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s al no advertir ninguna irregularidad al momento de efectuar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil nacimiento de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida omisi\u00f3n de la RNEC en las actuaciones administrativas deviene en una trasgresi\u00f3n al debido proceso de la accionante, dado que en el caso bajo estudio implica una carga desproporcionada en el \u00e1mbito probatorio. Esto es una cuesti\u00f3n que concierne al debido proceso y de forma directa impacta en el derecho a la nacionalidad, cuyo reconocimiento, como se ha venido indicando, no depende de la prueba del nacimiento como tal (con testigos), sino del cumplimiento de todos los requisitos de ley que se acrediten ante la autoridad registral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica (nacionalidad colombiana) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Una vez analizados los antecedentes de esta decisi\u00f3n y verificadas las pruebas que se aportan en el expediente de tutela, esta corporaci\u00f3n constata que la accionante no anex\u00f3 las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de ninguno de sus padres, aun cuando en el escrito de tutela afirma ser hija de ciudadanos colombianos. Ese documento resulta necesario para configurar el derecho a la nacionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 96 constitucional y dem\u00e1s disposiciones reglamentarias previamente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que, a folio 30 del cuaderno digital C17 del expediente, existe copia del certificado de nacimiento No. 5431527, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Laguna de Perlas, Nicaragua, en el que la Registradora del Estado Civil de las Personas certifica que June Darlyn Archbold Berry naci\u00f3 el 20 de junio de 1961 en el municipio de Laguna de Perlas, Nicaragua, y cuyos padres son \u00abFrancisco Archibold (sic)\u00bb y \u00abMaud Berry\u00bb, inscripci\u00f3n que se efectu\u00f3 el 22 de diciembre de 1961 bajo el folio 102, tomo 0068 del \u00abLIBRO DE NACIMIENTO QUE LLEVO ESTA OFICINA DURANTE EL A\u00d1O DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO, SE ENCUENTRA INSCRITA EL ACTA QUE EN SUS PARTES CONDUCENTES DICE: NUMERO 204\u00bb. El anterior documento lleva la firma de JANET CUTHBERT H, en calidad de Registradora del Estado Civil de las Personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, en el expediente no obra documento mediante el cual se pueda determinar la filiaci\u00f3n entre la accionante y los se\u00f1ores Francisco Archbold Mart\u00ednez y Maud Berry Taylor, ni tener certeza del lugar de nacimiento de la actora, pues en la acci\u00f3n de tutela no se refiere ninguna circunstancia que permita evidenciar a la Corte la verdadera nacionalidad de sus padres por cuanto el registro civil que aporta la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry refiere el nombre de sus progenitores pero no consigna ninguna identificaci\u00f3n de los mismos en relaci\u00f3n con su nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala advierte ciertas inconsistencias en el presente caso, pues en el escrito de tutela se se\u00f1ala que la accionante naci\u00f3 en San Andr\u00e9s Isla, pero el registro civil de nacimiento que se aporta al expediente certifica que ello ocurri\u00f3 en Nicaragua y no se emite ninguna justificaci\u00f3n que aclare dicha contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para la Sala no es posible pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho a la nacionalidad en abstracto, sin asegurar los supuestos de hecho presentados. Lo anterior, de conformidad con la normativa que regula el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil, que no solo requiere de la declaraci\u00f3n juramentada de al menos dos (2) testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho (nacimiento) o hayan tenido noticia directa y fidedigna del mismo, sino adem\u00e1s de los documentos que acreditan que al menos uno de los padres del solicitante sea de nacionalidad colombiana, cuando su nacimiento se da en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el amparo del derecho al debido proceso administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. La Sala reitera que el principio de legalidad es unos de los pilares de un Estado Social de Derecho. En esa medida, resulta de gran importancia para los ciudadanos que la RNEC respete las reglas que rigen los procedimientos y competencias en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que cuando la autoridad p\u00fablica accionada o sus agentes no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley, desconoce las garant\u00edas reconocidas a los administrados, transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. As\u00ed las cosas, como qued\u00f3 demostrado en esta oportunidad, la Registradur\u00eda Especial de San Andr\u00e9s no acat\u00f3 lo establecido el art\u00edculo 2 del Decreto 2188 de 2001, es decir, no efectu\u00f3 las averiguaciones pertinentes a efectos de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su registro civil, ni comprob\u00f3 la identidad de los otorgantes (padres), lo que constituy\u00f3 una omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, de la cual se desprenden los perjuicios que actualmente afectan los derechos de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de June Darlyn Archbold Berry contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penal y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), \u00fanicamente respecto del amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, en atenci\u00f3n a las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil rehacer la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 5573 del 31 de mayo de 2019, \u00fanicamente frente a la inscrita June Darlyn Archbold Berry, con el objeto de que la accionante pueda ser o\u00edda por la autoridad competente para la determinaci\u00f3n de sus derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil, dentro de un tr\u00e1mite prioritario y preferente que se deber\u00e1 iniciar en un t\u00e9rmino no mayor a los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles luego de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala advertir\u00e1 a la RNEC que en dicho tr\u00e1mite administrativo deber\u00e1 observar efectivamente las garant\u00edas que le asisten a la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry. En esa medida, tendr\u00e1 que agotar todos los mecanismos eficaces de notificaci\u00f3n. En todo caso, para garantizar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal, podr\u00e1 valerse de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente de tutela, relativa a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n aportada por el apoderado judicial de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n de la sub-regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, con el fin de garantizar el derecho fundamental debido proceso administrativo, toda persona debe contar con la posibilidad de ser escuchada cuando se pretenda la anulaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de sus documentos de identificaci\u00f3n, especialmente de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el amparo del derecho a la personalidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Ahora bien, teniendo en cuenta que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la entidad accionada repercuti\u00f3 no solamente en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, sino adem\u00e1s en los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de la accionante, debido a que aquel es el presupuesto esencial para la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica que la peticionaria se encuentra en un estado de desprotecci\u00f3n ante el ordenamiento jur\u00eddico, al estar imposibilitada para acceder a ciertas garant\u00edas y obligaciones, la Corte amparar\u00e1 de forma transitoria los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de la accionante. Sin que esto implique el reconocimiento directo de la nacionalidad colombiana a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la (i) la resoluci\u00f3n No. 5573 del 31 de mayo de 2019, por medio del cual se anul\u00f3 el registro civil de nacimiento con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial 39920711 y (ii) la resoluci\u00f3n No. 22092 de 2019 mediante la cual se orden\u00f3 cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. La Sala aclara que la anterior orden se encamina a superar la actual afectaci\u00f3n a los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de la accionante como consecuencia de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la actuaci\u00f3n de esa entidad, en cuanto al reconocimiento de la nacionalidad colombiana de la peticionaria ac\u00e1 discutido, depender\u00e1 de que la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry acredite no solo el requisito de los dos (2) testigos, sino todos los dem\u00e1s que la ley contempla para adquirir la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como qued\u00f3 demostrado en el an\u00e1lisis del caso concreto y de los elementos probatorios anexos al expediente, para la Corte Constitucional no es claro si la accionante es hija de naturales o nacionales colombianos, pues no se prob\u00f3 la identidad de sus padres o, por el contrario, naci\u00f3 en Nicaragua, como lo certifica el registro civil de nacimiento aportado al proceso de tutela, y est\u00e1 solicitando su nacionalidad en calidad de hija de padre o madre colombianos nacida en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed las cosas, le corresponde a la RNEC estructurar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada en concreto, para determinar efectivamente si le asisten a la accionante el derecho al reconocimiento de la nacionalidad colombiana. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en lo que respecta a la materializaci\u00f3n de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, y al estado civil, le corresponde a la accionante aportar los documentos y pruebas testimoniales necesarios para lograr la acreditaci\u00f3n requerida de manera id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de June Darlyn Archbold Berry contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penal y Medidas de Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), \u00fanicamente respecto del amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, en atenci\u00f3n a las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil rehacer la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 5573 del 31 de mayo de 2019, \u00fanicamente frente a la inscrita June Darlyn Archbold Berry, con el objeto de que la accionante pueda ser o\u00edda por la autoridad competente para la determinaci\u00f3n de sus derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil, dentro de un tr\u00e1mite prioritario y preferente que se deber\u00e1 iniciar en un t\u00e9rmino no mayor a los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles luego de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 AMPARAR de forma transitoria los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de June Darlyn Archbold Berry. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS (i) la resoluci\u00f3n No. 5573 del 31 de mayo de 2019, por medio del cual se anul\u00f3 el registro civil de nacimiento con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial 39920711 y (ii) la resoluci\u00f3n No. 22092 de 2019 mediante la cual se orden\u00f3 cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. Lo anterior, hasta el momento en que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil culmine la actuaci\u00f3n administrativa de que trata el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden se encamina a superar la actual afectaci\u00f3n a los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil de la accionante como consecuencia de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la actuaci\u00f3n de esa entidad, en cuanto al reconocimiento de la nacionalidad colombiana de la peticionaria ac\u00e1 discutido, depender\u00e1 de que la se\u00f1ora June Darlyn Archbold Berry acredite dentro de la referida actuaci\u00f3n administrativa no solo el requisito de los dos (2) testigos, sino todos los dem\u00e1s que la ley contempla para adquirir la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 del cuaderno digital C17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante RNEC. \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 104. INSCRIPCIONES NULAS.\u00a0Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripci\u00f3n o de la alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sala aclara que, aun cuando el apoderado judicial afirma que la accionante naci\u00f3 en Colombia, en el expediente obra copia de un registro civil donde se certifica que la misma naci\u00f3 en Nicaragua. Sobre el particular la Sala se pronunciar\u00e1 al analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2 del cuaderno digital C17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 1o.\u00a0El art\u00edculo\u00a050\u00a0del Decreto-ley 1260 de 1970, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo del folio que respaldan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2 de cuaderno digital C17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 3 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 7 de cuaderno digital C17. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 7 del cuaderno digital C2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 3 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 7 del cuaderno digital C2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 3 al 14 del cuaderno digital C9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 12 del cuaderno digital C9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1 al 11 del cuaderno C17. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 1 al 19 del cuaderno digital C19. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 17 del cuaderno digital C19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 18 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El poder conferido al Dr. Maximiliano Newball Escalona, obra en copia en los folios 9 y 10 del cuaderno digital C17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es una entidad p\u00fablica que hace parte de la organizaci\u00f3n electoral seg\u00fan el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que entre sus funciones se encuentra la de adoptar las pol\u00edticas del registro civil en Colombia y garantizar en el pa\u00eds y el exterior, \u201cla inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 1010 de 20001, \u201cpor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-805 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Sentencia T-887 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan Acta de Reparto de fecha 3 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31La Sala precisa que en este ac\u00e1pite se incluir\u00e1n algunas consideraciones relacionadas con el asunto propuesto en la tutela con el objetivo realizar el an\u00e1lisis de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-001 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-580 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-108 de 2012. Tambi\u00e9n las sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T-753 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 SU-355 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, la Corte en la sentencia T-225 de 1993 sostuvo que: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Pais, M. S. (2002). El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos.\u00a0Innocenti Digest. UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti, Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 14: \u00abToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>41 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9). [\u2026] Cap\u00edtulo II \u2013 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas sobre filiaci\u00f3n civil y se\u00f1al\u00f3 el alcance y contenido de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-090 de 1996: \u201cEl derecho a la personalidad jur\u00eddica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protecci\u00f3n debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 T-241 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-004 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>47 Tambi\u00e9n pueden serlo \u201cb) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 A nivel internacional, el art\u00edculo 15.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que \u201ctoda persona tiene derecho a una nacionalidad\u201d y el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos refiere que \u201ctoda persona tiene derecho a una nacionalidad. \u2016 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra. \u2016 3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-893 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-451 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-520 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-963 de 2001. En esta sentencia se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n presentada en el municipio de Sucre, Cauca, en donde desde hac\u00eda varios meses no se hac\u00eda presente el Registrador Municipal, por lo que los nacimientos y dem\u00e1s actos propios de identificaci\u00f3n de las personas, como el registro civil de nacimiento, no se estaban cumpliendo. La Corte orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil iniciar las diligencias necesarias para la inscripci\u00f3n en el registro civil de los ni\u00f1os nacidos desde el momento en que se present\u00f3 la ausencia del Registrador. \u00a0<\/p>\n<p>53 En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la personalidad jur\u00eddica de una joven a quien no le entregaban el diploma de bachiller porque en la copia del registro civil de nacimiento se anot\u00f3 que tal registro carecer\u00eda de la firma del funcionario de la \u00e9poca, por lo que era inexistente. La raz\u00f3n de tal anotaci\u00f3n consist\u00eda en que el acta, por medio de la cual el padre de la accionante la reconoci\u00f3 como su hija extramatrimonial, no fue firmada por el alcalde, quien era el funcionario competente para ello en esa \u00e9poca, sino por su secretario. \u00a0<\/p>\n<p>54 En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la presunci\u00f3n de derecho que reca\u00eda sobre la concepci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, esta Corte en la sentencia T-485 de 1992 explic\u00f3 la superaci\u00f3n del individualismo propio del Estado liberal burgu\u00e9s, para avanzar hacia la idea de la persona en el modelo social, concepci\u00f3n que se materializ\u00f3 en la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad jur\u00eddica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Ley 1260 de 1970. Art\u00edculo 44. En el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el pa\u00eds, caso de que lo solicite un interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto uno de los documentos requeridos para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es Registro civil de nacimiento: 1 Copia(s) Anotaciones adicionales: Este documento puede ser remplazado presentando la tarjeta de identidad. \u00a0Art\u00edculo 3, de la prueba de nacionalidad. modificado por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Respecto de los colombianos por adopci\u00f3n, este art\u00edculo establece que \u201cSon nacionales colombianos: (\u2026) 2. Por adopci\u00f3n \u2016 a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; \u2016 b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; \u2016 c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor el cual se modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. Debe precisarse que la reglamentaci\u00f3n entorno a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, fue reglada en primer lugar por el Decreto 2188 de 2001 y posteriormente por el Decreto 1069 de 2015, \u00ab[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. Este \u00faltimo fue modificado por el Decreto 356 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Los datos a los que se refiere el art\u00edculo son: \u201cnombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1. Prev\u00e9 que \u201cLos testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico si lo tuvieren. Igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaraci\u00f3n juramentada dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciar\u00e1 el formato de declaraci\u00f3n juramentada establecido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para tal fin.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En este caso, se examin\u00f3 el caso de una persona mayor de edad, nacida en Venezuela de padres colombianos, que hab\u00eda pedido ante el funcionario registral la inscripci\u00f3n de su nacimiento. Esta solicitud se neg\u00f3 porque no aport\u00f3 los documentos apostillados. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica y orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Distrital que le diera \u201cla oportunidad de acreditar su nacimiento a trav\u00e9s de dos (2) testigos, en el marco del procedimiento de obtenci\u00f3n de su registro de nacimiento extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-106 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En esta oportunidad, la Corte constat\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso administrativo en un caso en el que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no hab\u00eda procedido a cancelar un registro civil de nacimiento expedido irregularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-232 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>74 ARTICULO 73. La impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo de su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 la prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitir\u00e1 los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que \u00e9ste resuelva si niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula o se cancela la ya expedida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por esta Corte al resolver problemas jur\u00eddicos causados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuando procede a cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-929 de 2012, T-763 de 2013 y T-623 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017: \u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con (\u2026) fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de folio que respaldan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 66. Deber de notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Los actos administrativos de car\u00e1cter particular deber\u00e1n ser notificados en los t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 67. Notificaci\u00f3n personal. las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 68. Citaciones para notificaci\u00f3n personal. Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, se le enviar\u00e1 una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificaci\u00f3n personal. El env\u00edo de la citaci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto, y de dicha diligencia se dejar\u00e1 constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se desconozca la informaci\u00f3n sobre el destinatario se\u00f1alada en el inciso anterior, la citaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica o en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 69. Notificaci\u00f3n por aviso. Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se har\u00e1 por medio de aviso que se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompa\u00f1ado de copia \u00edntegra del acto administrativo. El aviso deber\u00e1 indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidi\u00f3, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se desconozca la informaci\u00f3n sobre el destinatario, el aviso, con copia \u00edntegra del acto administrativo, se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica y en todo caso en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al retiro del aviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la Registradur\u00eda \u2026, no efectu\u00f3 las averiguaciones pertinentes a efectos de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su registro civil, ni comprob\u00f3 la identidad de los otorgantes (padres), lo que constituy\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}