{"id":27606,"date":"2024-07-02T20:38:25","date_gmt":"2024-07-02T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-376-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:25","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:25","slug":"t-376-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-20\/","title":{"rendered":"T-376-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las asociaciones sindicales, en virtud del derecho a la libertad sindical, adquieren: iv) la facultad de formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales y vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Elementos esenciales del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n sindical se compone de los siguientes elementos esenciales: (i) todo trabajador sin distinci\u00f3n de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal se circunscribe a abstenerse de interferir en el \u00e1mbito de constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garant\u00eda constitucional de libertad de asociaci\u00f3n protege a la colectividad por lo que \u00e9sta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organizaci\u00f3n y (iv) la disoluci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de un sindicato solo puede darse por v\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones que no vulneren n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos de trabajadores oficiales se rigen por las normas del derecho laboral colectivo que aplican para los empleados particulares, raz\u00f3n por la cual pueden negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo; por otra parte, los sindicatos de empleados p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a normas que restringen su alcance, siendo lo m\u00e1s relevante la prohibici\u00f3n de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas y las funciones espec\u00edficas que prev\u00e9 el Estatuto Laboral, en su art\u00edculo 414 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Garant\u00edas para su efectiva protecci\u00f3n y limitaciones razonables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones para los sindicatos de empleados p\u00fablicos son razonables \u201csi se considera que all\u00ed est\u00e1n consagrados los objetivos b\u00e1sicos perseguidos por toda asociaci\u00f3n sindical, pero teniendo en cuenta que tales servidores tienen a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en sus distintas modalidades y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. (\u2026). Se circunscribe a definir -dentro del campo de aplicaci\u00f3n que la Carta prev\u00e9 e inclusive con id\u00e9ntica limitaci\u00f3n a la contemplada en ella- cu\u00e1l es el \u00e1mbito personal del derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos de trabajadores, es decir, mediante el precepto se se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden constituirlos. S\u00ed, (\u2026) el Constituyente no introdujo entre los servidores del Estado distinci\u00f3n alguna en punto de la asociaci\u00f3n sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza P\u00fablica, es necesario concluir que el legislador qued\u00f3 facultado a la luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la excepci\u00f3n dicha\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA DEL SERVIDOR PUBLICO\/SERVIDOR PUBLICO-Procedimientos de soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de armonizar estos dos conceptos: derechos de sindicalizaci\u00f3n y fijaci\u00f3n unilateral de salarios y de condiciones de trabajo, la Corte ha precisado que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas, que, en materia de conflictos de trabajo, la Carta impone como deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y otros medios de similar naturaleza para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias (art. 55). Por consiguiente, los empleados p\u00fablicos tienen derecho a participar en la definici\u00f3n de sus condiciones de trabajo, porque se trata de asuntos que indudablemente los afectan, y, por ende, \u201cnada en la Carta se opone a que los empleados p\u00fablicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no tiene por qu\u00e9 considerarse anulado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE CONTRATISTAS DEL ESTADO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los contratistas, personas naturales, del Estado son una categor\u00eda de ciudadanos al servicio del Estado aparte de los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos, que pueden gozar del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que as\u00ed lo dispone la Carta cuando reconoce este derecho a todos los trabajadores sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n o de si se trata de una empresa privada o una entidad p\u00fablica. Tambi\u00e9n, porque no se encuentran dentro de la exclusi\u00f3n constitucional de esta prerrogativa, pues no son miembros de la Fuerza P\u00fablica y porque a la luz de los Convenios 87 y 98 de la OIT, parte del bloque de constitucionalidad, este derecho se reconoce a todos los trabajadores sin ninguna distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE CONTRATISTAS DEL ESTADO-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE CONTRATISTAS DEL ESTADO-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por cuanto autoridad judicial no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen previsto en la ley para constituir sindicatos de empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto sustantivo, en la medida en que la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal accionado no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial, aun cuando advirti\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la entidad empleadora, Defensor\u00eda del Pueblo, era p\u00fablica y el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00edan los trabajadores con dicha entidad, era para algunos una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y para otros un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen previsto en la ley para constituir sindicatos de empleados p\u00fablicos, sino que se limit\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para constituir \u00fanicamente sindicatos de empresa, es decir, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Requisito de constituci\u00f3n del sindicato fue subsanado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.485.608. Acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2014, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo contra la decisi\u00f3n judicial dictada por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP- que adelant\u00f3 dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2014, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2013, en el tr\u00e1mite del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, toda vez que incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto de los requisitos m\u00ednimos necesarios para conformar un sindicato de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n a partir de la cual se plantea la presente acci\u00f3n es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la demanda conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2013 orden\u00f3 la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro sindical de ASEMDEP. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El A quo, tras reiterar (i) lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre los sindicatos de empresa y el n\u00famero m\u00ednimo de 25 afiliados, vinculados a la entidad, que requiere todo sindicato de trabajadores para constituirse o subsistir; (ii) la inexistencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre los contratistas y la entidad contratante; y (iii) el alcance del principio de autonom\u00eda sindical, entendido como la facultad para determinar y adoptar los estatutos internos de la organizaci\u00f3n sin la injerencia del Estado, en aquellos asuntos que no han sido regulados por el legislador, concluy\u00f3 que ASEMDEP, al momento de su constituci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de contar con m\u00ednimo 25 afiliados, pues a pesar de que ten\u00eda 30 miembros, 11 de ellos no ten\u00edan una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la entidad, pues eran contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, ASEMDEP interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, como sustento del mismo, sostuvo que el derecho de asociaci\u00f3n sindical ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que radica en cabeza de los trabajadores, entendidos estos, como las personas que trabajan para garantizar su m\u00ednimo vital, sin diferenciar el tipo de vinculaci\u00f3n laboral. Por ello, a su juicio, basta con que se acredite que la persona depende de su trabajo, para ser sujeto de tal garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo fue constituida en debida forma, pues para constituir un sindicato de empresa \u00fanicamente se requiere que sus miembros tengan en com\u00fan la prestaci\u00f3n del servicio a la entidad, requisito que cumple el mencionado sindicato, de acuerdo con los art\u00edculos 356 y 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed mismo, refiere que tanto los empleados p\u00fablicos como los contratistas independientes tienen derecho a asociarse en los organismos sindicales que estimen convenientes, sin que el Estado mediante su actuar pueda tener injerencia, ya que estos se rigen por sus estatutos, los cuales, para el caso concreto, reconocen el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los servidores p\u00fablicos y contratistas independientes de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 18 de noviembre de 2013, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia. Dicha Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la lectura del art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos, permite concluir que el n\u00famero de afiliados que integran el sindicato-ASEMDEP- satisface el requisito exigido, pues no es \u201cilegitimo inventariar a quienes ostentan el cariz de contratistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, para pertenecer a un sindicato de empresa, de acuerdo con el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no es necesario que el afiliado tenga la condici\u00f3n de estar vinculado por un contrato de trabajo. De igual forma, precis\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n resulta acorde con la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 2498, informe 353, que resolvi\u00f3 una queja contra el gobierno colombiano en la que se estableci\u00f3 que la garant\u00eda para ejercer el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n no se funda en la existencia de un v\u00ednculo laboral con un empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la fuerza vinculante de las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de la OIT- como el Comit\u00e9 de Libertad Sindical- indic\u00f3 que, seg\u00fan la Corte Constitucional2, estas deben ser acatadas cuando tienen origen en actuaciones del Estado miembro, contrarias a los tratados internacionales incorporados al ordenamiento interno, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la entidad demandante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la idea seg\u00fan la cual el fallo proferido por la autoridad judicial accionada comporta un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dicho defecto se configura al haberse desatendido una norma aplicable al caso concreto, toda vez que la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no aplic\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que dispone: \u201cTodo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre s\u00ed.\u201d Para la entidad accionante, dicha disposici\u00f3n establece unos requisitos espec\u00edficos para la conformaci\u00f3n del sindicato de empresa, y utiliza la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d para referirse a este tipo de sindicato, por oposici\u00f3n al sindicato conformado por empleadores. En ese contexto, considera que aun cuando las personas naturales, que prestan sus servicios a la entidad a trav\u00e9s de contratos, son titulares del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, de acuerdo con el tenor literal de la norma citada, el sindicato de empresa est\u00e1 dise\u00f1ado exclusivamente para las personas que ostentan la calidad de trabajadores, condici\u00f3n que no cumplen los mencionados contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la anterior interpretaci\u00f3n resulta coherente con otras disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que utilizan igualmente la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d. En primer lugar, refiere que el mencionado c\u00f3digo tiene por objeto \u201clograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u201d (art.1\u00ba), y \u201cregula las relaciones de derecho individual del trabajo de car\u00e1cter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares\u201d (art.3\u00ba). La segunda parte del C\u00f3digo se refiere al \u201cderecho colectivo del trabajo\u201d, y el T\u00edtulo I regula todo lo concerniente a los \u201csindicatos\u201d. El art\u00edculo 353, al referirse al derecho de asociaci\u00f3n, utiliza el vocablo \u201ctrabajadores\u201d (numeral 1\u00ba, inciso 2\u00ba, del numeral 2\u00ba), y el art\u00edculo 356, por su parte, se refiere expresamente a los \u201csindicatos de trabajadores\u201d e indica que los sindicatos de \u201ctrabajadores\u201d se clasifican en: (i) de empresa, (ii) de industria, (iii) gremiales y vi) de oficios varios. Por otro lado, el art\u00edculo 358, al referirse a la libertad de afiliaci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que \u201clos sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se\u00f1ala que la utilizaci\u00f3n del vocablo \u201ctrabajadores\u201d en el referido art\u00edculo 359 no obedece a un simple capricho del legislador, sino que, por el contrario, responde a la filosof\u00eda del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se ocupa de regular las distintas relaciones laborales y, por ende, sus principales destinatarios son justamente las personas que ostentan la calidad de \u201ctrabajadores\u201d. Sobre el particular, indica que dicha connotaci\u00f3n tiene importantes consecuencias jur\u00eddicas, pues la condici\u00f3n de trabajador supone la existencia de una relaci\u00f3n laboral, cuyos elementos son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, que para el caso del sector p\u00fablico faculta a la administraci\u00f3n para que el trabajador cumpla un manual espec\u00edfico de funciones, cumpla ordenes respecto de la forma en que debe desarrollar ciertas actividades, y (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de la Defensor\u00eda del Pueblo, los trabajadores -o empleados- de esta entidad son aquellas personas vinculadas mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, que han sido nombradas en uno de los cargos de la planta de personal, a trav\u00e9s de un acto administrativo expedido por el nominador, que toman posesi\u00f3n del mismo y son catalogadas como servidores p\u00fablicos. En ese contexto, el art\u00edculo 135 de la Ley 201 de 1995 clasifica los empleos de la Defensor\u00eda del Pueblo en empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las personas naturales que prestan sus servicios a la entidad, mediante el contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, no tienen una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral administrativo con esta, sino un v\u00ednculo contractual que se rige por las normas propias del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed pues, aun cuando las personas naturales que prestan servicios profesionales o de apoyo a la gesti\u00f3n de la entidad reciben una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por tal labor- com\u00fanmente denominada honorarios-, su condici\u00f3n no puede ser equiparable a la de los trabajadores -servidores p\u00fablicos-, como quiera que en los primeros no media una relaci\u00f3n laboral y no se presentan los elementos caracter\u00edsticos de la misma, concretamente el elemento de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que en virtud de las diferencias que existen entre las personas que ostentan la calidad de trabajadores y aquellas que prestan servicios a trav\u00e9s del contrato estatal se puede concluir que estas \u00faltimas no tienen la posibilidad de pertenecer a un sindicato de empresa, pues dicha figura se encuentra dise\u00f1ada exclusivamente para los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esta Corporaci\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 359 del mencionado C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en sentencia C-201 de 2002, determin\u00f3 que el requisito de 25 afiliados que exige la norma para la constituci\u00f3n de un sindicato de empresa no es irrazonable, por el contrario, es necesario y proporcional a la finalidad que persigue, que es la de garantizar una estructura y organizaci\u00f3n m\u00ednima y de car\u00e1cter democr\u00e1tico del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, sostiene que la citada jurisprudencia delimita la conformaci\u00f3n del sindicato de empresa para las personas que ostentan la calidad de trabajadores y, en ning\u00fan momento contempla la posibilidad de que los contratistas puedan afiliarse a este tipo de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, refiere que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad sindical es la facultad que tienen tanto empleadores como trabajadores de constituir libremente sindicatos y asociaciones sin la intervenci\u00f3n o injerencia del Estado. Dicho derecho se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para la Defensor\u00eda del Pueblo es claro que las personas naturales que prestan servicios a la entidad, a trav\u00e9s de contratos estatales, tienen el derecho de asociarse en virtud del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que puedan constituir sindicato de empresa, pues se desconocer\u00eda el contenido y alcance del derecho a la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al avalar la constituci\u00f3n del sindicato-ASEMDEP- aplic\u00f3 de forma inadecuada el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en relaci\u00f3n con los requisitos necesarios para conformar un sindicato de empresa, bajo un argumento que no es oponible al caso en menci\u00f3n, es decir, invoc\u00f3 un derecho cuya titularidad, por su contenido y estructura, no puede ser reivindicado por aquellas personas que prestan sus servicios a entidades p\u00fablicas a trav\u00e9s de contratos estatales. En ese sentido, advierte que el juez del caso debi\u00f3 interpretar dicha disposici\u00f3n atendiendo a su tenor literal, y de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s disposiciones del C\u00f3digo que utilizaban igualmente la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d y resultaban concordantes con la materia regulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la interpretaci\u00f3n que hizo la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desnaturaliza el contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 32 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, se caracteriza por (i) celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado, (ii) no genera relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y (iii) debe celebrarse por el termino estrictamente indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, advierte que permitir que personas vinculadas por contrato de prestaci\u00f3n de servicios conformen sindicatos de empresa implica que se les reconozcan una serie de beneficios y prerrogativas, como por ejemplo, la posibilidad de gozar de fuero sindical, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se traduce en la garant\u00eda de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, si se mantiene en firme el fallo proferido el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se estar\u00eda sentando un precedente que obligar\u00eda a la entidad a incurrir en escenarios ilegales, como por ejemplo que tenga que prorrogar indefinidamente el plazo de un contrato estatal o que se le impida hacer uso de facultades exorbitantes, como la declaratoria de caducidad, la terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n unilateral del contrato o que se le obligue a contratar, de manera permanente e indefinida, un servicio que eventualmente puede no requerir o no estar contemplado en su plan anual de adquisiciones, so pretexto de que el contratista goza de las prerrogativas del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita al juez del amparo: \u201c(i) TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado en la presente acci\u00f3n de tutela, vulnerado por haberse adoptado una decisi\u00f3n judicial en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico que hace necesaria la procedencia del amparo reclamado por la configuraci\u00f3n de un defecto sustancial contenido en la decisi\u00f3n cuestionada, y en consecuencia, (ii) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2013, proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, ordene proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 19 de marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP-, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, durante el t\u00e9rmino previsto para pronunciarse, remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el expediente que integra el proceso \u201cCancelaci\u00f3n Personer\u00eda Sindicato\u201d Rad. 2013-00219, Demandante: Defensor\u00eda del Pueblo, Demandado: Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo- ASEMDEP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo- ASEMDEP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera oportuna, el Presidente y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP- dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, expresando su disentimiento frente a lo pretendido por la demandante y solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que, si bien el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que todo sindicato necesita para constituirse o subsistir de un n\u00famero no inferior a 25 afiliados, este no prev\u00e9 que solo podr\u00e1n ser miembros los trabajadores dependientes, es decir, dicha disposici\u00f3n no excluye a los trabajadores independientes que prestan, de manera personal, sus servicios a la entidad, mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por lo tanto, los abogados que prestan sus servicios como defensores p\u00fablicos de la Defensor\u00eda del Pueblo pueden afiliarse a ASEMDEP. Para confirmar dicho aserto, expres\u00f3 que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que recoge los Convenios 87 y 98 suscritos con la OIT y el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que \u00fanicamente se puede excluir del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se acudi\u00f3 en busca del amparo cuatro meses despu\u00e9s de que se profiriera el fallo acusado. De igual manera, considera que la entidad accionante no identifica de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n ni los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que no es cierto que todos los contratistas que forman parte de ASEMDEP tengan fuero sindical, pues, actualmente, solo ostentan dicha prerrogativa dos defensores p\u00fablicos que forman parte de la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT- solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado, al considerar que el fallo acusado, lejos de vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, constituye un importante avance para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, pues da plena aplicaci\u00f3n a los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y a las Recomendaciones presentadas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical reconociendo su obligatoriedad, en aras de dar soluci\u00f3n a la precaria condici\u00f3n en que se encuentran los trabajadores contratistas en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2013, pues dicha decisi\u00f3n est\u00e1 fundamentada en preceptos legales vigentes en el ordenamiento colombiano, tales como la Ley 26 de 1976, que aprob\u00f3 el Convenio 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, y que establece el derecho de constituir organizaciones, en cabeza de todos los trabajadores sin distinci\u00f3n alguna y en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prev\u00e9 que los sindicatos de empresa se encuentran conformados por individuos que prestan sus servicios a la misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n, es decir, no es necesario que est\u00e9n vinculados mediante un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, refiere que la decisi\u00f3n acusada se fundament\u00f3 en el informe 349, caso n\u00famero 2498 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 El Comit\u00e9 recuerda que el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio n\u00fam. 87 establece que todos los trabajadores sin distinci\u00f3n deben gozar del derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola excepci\u00f3n de las fuerzas armadas y la polic\u00eda. El Comit\u00e9 ha considerado al examinar otros casos similares (v\u00e9anse por ejemplo 304 o informe, caso n\u00fam 1796 y 336 o informe, caso n\u00fam 2347) que el criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda en la existencia de un v\u00ednculo laboral con un empleador. En estas condiciones, y de conformidad con el art\u00edculo 2 del Convenio, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inscriba sin demora al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG\u2019S) y que lo mantenga informado al respecto\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, declarar improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial demandada no actu\u00f3 de manera negligente, pues en su decisi\u00f3n cumpli\u00f3 con el deber de analizar las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado de revocar el fallo proferido por el A quo y, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n perentoria de \u201cInexistencia de la causal de disoluci\u00f3n alegada por la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d obedeci\u00f3 a que de conformidad con las pruebas y la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las recomendaciones dadas por la O.I.T. y los estatutos del sindicato, las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios pueden ser miembros de una asociaci\u00f3n sindical. Indic\u00f3 que, en dicha providencia, el Tribunal consign\u00f3 las razones que tuvo en cuenta para tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada se fundament\u00f3 en argumentos que consultan las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecen a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que entonces sea dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, menos cuando en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la apoderada judicial de la entidad accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que se\u00f1al\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo no est\u00e1 en contra del derecho de asociaci\u00f3n de los contratistas que prestan servicios a la entidad como defensores p\u00fablicos, pues varios de ellos se encuentran agremiados en la Asociaci\u00f3n Sindical de Car\u00e1cter Gremial de Defensores P\u00fablicos de Colombia, sino que est\u00e1 en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n que hace la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sobre la libertad de asociaci\u00f3n sindical, pues este no es un derecho absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la providencia acusada, el Tribunal no aplica los requisitos de constituci\u00f3n de un sindicato de empresa y desconoce que la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP-, al tener como objetivo la defensa de los intereses de empleados p\u00fablicos de la entidad persigue fines y tiene requisitos distintos que los de una asociaci\u00f3n de trabajadores independientes (de gremio) en la que podr\u00edan verse representados y defendidos los intereses de las personas que prestan servicios a trav\u00e9s de contratos estatales y sobre los cuales la Defensor\u00eda del Pueblo no tiene ning\u00fan poder subordinante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en fallo de 17 de julio de 2014, confirm\u00f3 en su integridad el pronunciamiento adoptado en primera instancia, al considerar que la providencia acusada no es resultado de una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, susceptible de ser catalogada como v\u00eda de hecho vulneradora de garant\u00edas fundamentales. Advirti\u00f3 as\u00ed mismo, que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, solo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, el cual est\u00e1 sustentado en la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n del proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 08 de septiembre de 2014, notificado el 25 de septiembre de 2014, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES PRESENTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso en Sede de Revisi\u00f3n, los presidentes del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado-SUNET-3, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP-4 y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia5 presentaron escritos en los que solicitaron a esta Corporaci\u00f3n confirmar las decisiones de 1\u00aa y 2\u00aa instancia proferidas por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo6 present\u00f3 un escrito en el que reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo de la tutela, con el fin de que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral-, el 18 de noviembre de 2013, dentro del proceso de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical entablado por la Defensor\u00eda del Pueblo contra la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de allegar informaci\u00f3n relevante que orientara la decisi\u00f3n a proferir, mediante Auto del 15 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral- para que remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del proceso de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical entablado por la Defensor\u00eda del Pueblo contra la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP-, a efectos de verificar los supuestos de hecho alegados como fundamento de la acci\u00f3n de tutela T-4.485.608. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faan las decisiones \u00ednsitas en el proceso laboral que suscit\u00f3 la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2015, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n env\u00edo al despacho del Magistrado sustanciador oficio firmado por el secretario del Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual, en cumplimiento de lo ordenado en el anterior auto, remiti\u00f3 el expediente solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente7, el magistrado sustanciador, al evaluar la informaci\u00f3n que suministr\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo referente a \u201cque en la actualidad nuestro colectivo sindical tiene presencia en veintitr\u00e9s (23) departamentos del pa\u00eds, en los cuales el n\u00famero de asociados ya se acerca a los quinientos (500)\u201d, consider\u00f3 necesario conocer el tipo de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno de los afiliados a -ASEMDEP- con la Defensor\u00eda del Pueblo. En consecuencia, ofici\u00f3 a dicha entidad para que informara a esta Sala cu\u00e1ntos miembros ten\u00eda la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP-. As\u00ed mismo, para que indicara qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica tiene cada uno de los afiliados de ASEMDEP con la Defensor\u00eda del Pueblo, precisando si est\u00e1n vinculados mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria o a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n env\u00edo al despacho del Magistrado sustanciador un oficio firmado por el Vicepresidente de ASEMDEP, mediante el cual informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo \u201cASEMDEP\u201d es una organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de empresa, registrada ante el Ministerio de Trabajo con el NIT.900605215-9 que eval\u00faa las modalidades y caracter\u00edsticas del trabajo que se realiza en las diferentes dependencias de la Defensor\u00eda del Pueblo con el prop\u00f3sito de presentar solicitudes o proyectos que interesen a los asociados, encaminados a mejorar las condiciones de vida, de trabajo, bienestar social y la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el art\u00edculo 5 de los Estatutos de la Asociaci\u00f3n prev\u00e9 que para ser miembro del sindicato se requiere \u201cEstar vinculado a la Defensor\u00eda del Pueblo en calidad de servidor p\u00fablico, en carrera administrativa o provisionalidad, pensionado de la misma entidad y\/o contratista de prestaci\u00f3n de servicios profesionales o administrativos\u201d. As\u00ed pues, de acuerdo con los registros correspondientes al mes de diciembre de 2018, ASEMDEP contaba con 723 afiliados, de los cuales 182 estaban vinculados con la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y 541 a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la defensa p\u00fablica en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 08 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 199110, en el art\u00edculo 1011, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n12, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) tanto del Defensor del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, frente al asunto sub j\u00fadice, se tiene que la Defensor\u00eda del Pueblo, se encuentra legitimada por activa en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela14, como quiera que se trata de una autoridad p\u00fablica que act\u00faa por medio del jefe de la oficina jur\u00eddica15, quien representa a dicha entidad como titular del derecho fundamental al debido proceso16, presuntamente quebrantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de un proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo, al proferir el fallo de 18 de noviembre de 2013 en el que presuntamente incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por aplicar indebidamente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto de los requisitos m\u00ednimos necesarios para conformar un sindicato de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal opuesto, conviene indicar que, en plena correspondencia con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 199117, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva precisa del cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda el recurso de amparo y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el tr\u00e1mite que se adelanta, habida cuenta de su naturaleza de autoridad judicial de la cual se predica la supuesta transgresi\u00f3n de la prerrogativa iusfundamental en discusi\u00f3n, por haber incurrido, seg\u00fan se pretende, en un defecto sustantivo, al proferir, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la providencia atr\u00e1s mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, previamente, debe la Sala verificar la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de resultar positivo ese an\u00e1lisis, se proseguir\u00e1 con el estudio de la controversia de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos, la Sala de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 (i) la doctrina reiterada por la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego, (ii) verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales previstos para ese efecto. Una vez se evidencie que ellos se encuentran debidamente acreditados, (iii) se proceder\u00e1 a caracterizar y resolver el defecto endilgado como causal espec\u00edfica de procedibilidad en el recurso de amparo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a que, por un lado, todos los jueces, en el ejercicio de sus competencias ordinarias, est\u00e1n llamados a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y, por otro, los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, as\u00ed como la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada, impiden que un nuevo juez revise las decisiones ejecutoriadas. Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, excepcionalmente, el ejercicio de la tutela frente a providencias judiciales resulta viable, como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, en los casos en que se advierta que la actuaci\u00f3n judicial viola o amenaza con vulnerar un derecho fundamental. Bajo esta circunstancia, el amparo proceder\u00e1 siempre y cuando se entiendan cumplidos, tanto los requisitos generales referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como los requisitos espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acci\u00f3n de tutela.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los requisitos espec\u00edficos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: org\u00e1nico22, sustantivo23, procedimental24 f\u00e1ctico25, error inducido26, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n27, desconocimiento del precedente constitucional28 y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para controvertir el sentido y alcance de las providencias judiciales. Empero, excepcionalmente, se ha admitido dicha posibilidad, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se observe que la decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, por esa v\u00eda, se produzca una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo como fondo las reci\u00e9n apuntadas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en el ac\u00e1pite de delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, inicia esta Sala por verificar si la presente acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial supera el examen de los requisitos generales antes mencionados. De ser as\u00ed, se habilitar\u00e1 su estudio de fondo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las consideraciones plasmadas en el ac\u00e1pite precedente, encuentra la Corte que en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, como a continuaci\u00f3n pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se debate en el juicio que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, comoquiera que persigue la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo presuntamente vulnerado por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien, mediante decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 201330, habr\u00eda permitido que siga operando un sindicato de empleados p\u00fablicos que se habr\u00eda constituido sin sujetarse a las previsiones legales, al considerar que las personas que prestan sus servicios a entidades p\u00fablicas a trav\u00e9s de contratos estatales, pueden hacer parte, como miembros fundadores, de sindicatos de empresa de servidores p\u00fablicos, de conformidad con los art\u00edculo 356 y 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 249831, consagrada en el informe 353. A juicio de la entidad accionante dicha interpretaci\u00f3n contrar\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 359 del estatuto laboral y podr\u00eda dar lugar a que en la Defensor\u00eda del Pueblo se presenten escenarios contrarios a la ley, tales como: (i) tener que contratar, de manera permanente o indefinida, un servicio que eventualmente puede no requerir o no estar contemplado en su plan anual de adquisiciones, so pretexto de que el contratista goza de las prerrogativas del fuero sindical; (ii) as\u00ed como no poder hacer uso de las facultades exorbitantes, como la declaratoria de caducidad, la terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n unilateral del contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que no cabe ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n proferida, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que estas solicitudes deber\u00e1n formularse \u201cante el juez del trabajo del domicilio del sindicato (\u2026), y se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento sumario\u201d dispuesto en el propio art\u00edculo. As\u00ed las cosas, de conformidad con el literal g) del numeral en cita: \u201cla decisi\u00f3n del juez ser\u00e1 apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deber\u00e1 decidir de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes en que sea recibido el expediente. Contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe ning\u00fan recurso\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Sala encuentra que la providencia que dict\u00f3 dicha corporaci\u00f3n es una sentencia de \u00faltima instancia que, de no prosperar la acci\u00f3n de tutela, quedar\u00eda amparada definitivamente por la garant\u00eda de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue entablado en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, pues este se formul\u00f3 tres meses despu\u00e9s de cobrar ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto fuere posible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n a la informalidad que de ordinario caracteriza a la tutela, cuando esta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protecci\u00f3n mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma aquella se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al orden jur\u00eddico, debiendo, adem\u00e1s, haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso. Conforme a ese entendimiento, se tiene que, en el caso concreto, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo identific\u00f3 en su escrito de tutela las razones por las cuales estimaba transgredidos derechos de raigambre fundamental a ra\u00edz de la decisi\u00f3n adoptada, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, la vulneraci\u00f3n alegada surge de la inaplicaci\u00f3n, por parte de la autoridad judicial accionada, del art\u00edculo 359 del estatuto laboral, as\u00ed como de la equivocada interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 de los art\u00edculos 356 y 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 2498, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP-. En ese escenario, la Sala considera que no es dable exigir que el actor hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, pues, como se explic\u00f3 anteriormente, contra la providencia acusada no procede ning\u00fan recurso judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe puntualizarse que no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela ni contra una decisi\u00f3n de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporaci\u00f3n o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. La objeci\u00f3n, como ya se ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar, versa sobre la providencia proferida el 18 de noviembre de 2013, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte derechos fundamentales de la parte actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una irregularidad procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, habr\u00eda variado sustancialmente la decisi\u00f3n33. La Sala advierte que en el caso objeto de estudio no es dable analizar este requisito, toda vez que en la demanda no se alega la ocurrencia de una irregularidad procesal. Es decir, en el asunto sub judice la entidad accionante no alega que la autoridad judicial haya actuado soslayando el procedimiento, sino m\u00e1s bien que, en el marco del proceso legalmente establecido, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que regulan la conformaci\u00f3n de un sindicato de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a efectuar una breve caracterizaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la causal espec\u00edfica de procedibilidad denominada defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia34 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el defecto sustantivo predicable de una providencia judicial se origina en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez35. Sin embargo, para que este yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo debe tratarse de una irregularidad que tenga trascendencia, esto es, que sea susceptible de suscitar un cambio en el alcance de la providencia cuestionada36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia SU-448 de 201137, la Corte identific\u00f3 las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella ocasi\u00f3n se explic\u00f3 que ello ocurre cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente38, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada39, c) es inexistente40, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n41, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador42;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial43;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes44;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n45;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n46;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso47;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto48;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales49;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial50;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando existan varias interpretaciones admisibles sobre un mismo tema y el operador jur\u00eddico decida aplicar una de ellas de forma razonable y ajustada a los l\u00edmites normativos, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en respeto a los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial (CP art. 228), pues se entiende que el defecto material o sustantivo s\u00f3lo ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez, y no una mera discrepancia de interpretaci\u00f3n.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue expuesto al delimitar el problema jur\u00eddico, la entidad accionante considera que la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la providencia acusada, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto de los requisitos m\u00ednimos necesarios para constituir un sindicato de empresa, pues consider\u00f3 que las personas naturales, que prestan servicios a entidades p\u00fablicas, mediante contratos estatales pueden hacer parte constitutiva, como miembros fundadores, de uno de tales sindicatos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 356 y 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y teniendo en cuenta la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 2498.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de abordar el problema planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical; (ii) el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores al servicio del Estado, y (iii) la posibilidad de los contratistas del Estado de asociarse a sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3953 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de todos los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado, exceptuando \u00fanicamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el mismo sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n 54, prev\u00e9 que \u201clos trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos reconoce el derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos, afiliarse a ellos y proteger sus intereses. Y, el numeral 2\u00ba de esa disposici\u00f3n declara que el ejercicio de ese derecho \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 8\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales consagra el derecho a la libertad sindical as\u00ed: \u201c1. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y Desarrollo de la libertad sindical mediante el control de la O.I.T. No podr\u00e1n imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores preceptos, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia55, ha se\u00f1alado que todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, tienen el derecho de agruparse, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifiquen como grupos con intereses comunes con el fin de propugnar por su defensa. Dicha prerrogativa le otorga a los titulares (i) la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; (iii) el poder de determinar el objeto de la organizaci\u00f3n, las condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, el r\u00e9gimen disciplinario interno, los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, la constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, las causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, el procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las asociaciones sindicales, en virtud del derecho a la libertad sindical, adquieren: iv) la facultad de formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales y vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, del Convenio 87 de la O.I.T. y de los art\u00edculos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la jurisprudencia constitucional ha concluido que los miembros de las organizaciones y las asociaciones sindicales son sujetos de derecho libres, aut\u00f3nomos, independientes56 cuya actuaci\u00f3n de desenvuelve en el marco de la Constituci\u00f3n y de la ley. Son libres para crear organizaciones y decidir, sin discriminaci\u00f3n y distinci\u00f3n alguna, si se afilian o no a grupos determinados para proteger intereses comunes. Los sindicatos y sus afiliados son aut\u00f3nomos para autoregularse, en tanto que tienen la facultad para se\u00f1alar las reglas internas de organizaci\u00f3n administrativa, financiera y de gesti\u00f3n funcional y org\u00e1nica del sindicato. De igual manera, son independientes, porque tienen espacios de inmunidad que rechazan y proh\u00edben la intervenci\u00f3n arbitraria e intromisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. De hecho, podr\u00eda decirse que la independencia de las organizaciones sindicales resguarda la libertad sindical para organizarse y decidir sobre sus intereses y limita la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha dicho que los afiliados y los sindicatos deben ser respetuosos del imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo porque la eficacia normativa de los derechos fundamentales tambi\u00e9n se impone frente a los particulares58, sino porque la libertad sindical no es absoluta, sino que est\u00e1 limitada por las reglas necesarias y razonables para proteger los principios democr\u00e1ticos5960. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en el art\u00edculo 39 superior, el Constituyente limit\u00f3 la libertad sindical, al se\u00f1alar que \u201cla estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d. En el mismo sentido, en la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se ha entendido que la garant\u00eda de libertad sindical no es absoluta, pues el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio 87 dispone que \u201cAl ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n obligados, lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad\u201d\u2026 de todas maneras aclara que \u201cla legislaci\u00f3n nacional no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas previstas en el presente Convenio\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la libertad sindical, la Comisi\u00f3n de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo de la O. I. T. ha sostenido que \u201clos Estados quedan libres para fijar en su legislaci\u00f3n las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales\u201d. Por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constituci\u00f3n y funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, \u201cson compatibles con las disposiciones del Convenio N\u00b0 87, a condici\u00f3n, claro est\u00e1, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicci\u00f3n con las garant\u00edas all\u00ed previstas\u201d 6263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que la libertad de asociaci\u00f3n sindical se compone de los siguientes elementos esenciales: (i) todo trabajador sin distinci\u00f3n de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal se circunscribe a abstenerse de interferir en el \u00e1mbito de constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad64; (iii) la garant\u00eda constitucional de libertad de asociaci\u00f3n protege a la colectividad por lo que \u00e9sta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organizaci\u00f3n y (iv) la disoluci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de un sindicato solo puede darse por v\u00eda judicial.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, resulta clara la amplia garant\u00eda de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, pues est\u00e1 construida a partir de un concepto lato de trabajador; y la posibilidad del legislador, dentro de ciertos l\u00edmites, de determinar la manera como se ejerce esa libertad al contemplar distintas modalidades de asociaci\u00f3n sindical, sin que las mismas sean contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Regulaci\u00f3n legal del derecho de asociaci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (CP, 150.2) y por el mandato expreso del art\u00edculo 39.2 Superior, cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los aspectos del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que, en ejercicio de dicha facultad, el legislador no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho, en especial, la autonom\u00eda de las asociaciones sindicales para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administraci\u00f3n y financiamiento66. En ese sentido, la ley podr\u00e1 establecer distintos tipos de sindicatos, as\u00ed como fijar diferentes requisitos de constituci\u00f3n y \u00e1mbito de actuaci\u00f3n para cada uno, siempre y cuando tales exigencias no hagan nugatorio el derecho de asociaci\u00f3n o tengan efecto dilatorio sobre su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. Dentro de la regulaci\u00f3n legal del derecho de asociaci\u00f3n sindical, el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que los sindicatos de trabajadores se clasifican as\u00ed: a). De empresa, si est\u00e1n formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n; b). De industria o por rama de actividad econ\u00f3mica, si est\u00e1n formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica; c). Gremiales, si est\u00e1n formados por individuos de una misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si est\u00e1n formados por trabajadores de diversas profesiones, dis\u00edmiles o inconexas. Estos \u00faltimos s\u00f3lo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en n\u00famero m\u00ednimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.\u201d (Negrilla y Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta clasificaci\u00f3n se desprende la caracter\u00edstica com\u00fan de los trabajadores asociados que se exige a cada organizaci\u00f3n sindical (empresa, industria o gremial) y su excepci\u00f3n, adem\u00e1s temporal, cuando no comparten actividad o profesi\u00f3n alguna (de oficios varios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha disposici\u00f3n por la presunta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 4, 39, 53, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 87 de la OIT, se\u00f1al\u00f3 que la tipificaci\u00f3n taxativa que establece la norma acusada de las clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en Colombia no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical, consagrado en el art\u00edculo 39 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto \u201cno impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el art\u00edculo 356 del C.S.T. y de la S.S.\u201d67 (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a dicha clasificaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT ha se\u00f1alado que \u201clos trabajadores deber\u00edan poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio.\u201d68 Lo anterior, por cuanto \u201cen virtud del art\u00edculo 2 del Convenio n\u00fam. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes.\u201d69En ese orden de ideas, la clasificaci\u00f3n de sindicatos de trabajadores, prevista en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cconstituye un medio para el desarrollo de las finalidades de asociaci\u00f3n, siempre y cuando dicha regulaci\u00f3n no afecte su autonom\u00eda.\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en los distintos intereses que persigue cada sindicato de acuerdo con las caracter\u00edsticas de sus miembros. As\u00ed, por ejemplo, mientras que un sindicato de empresa tiene por objeto obrar sobre las condiciones de trabajo que rigen en la empresa, o por extensi\u00f3n, en una entidad determinada, un sindicato de industria tiene un objeto m\u00e1s amplio, porque no busca alterar las condiciones individuales de trabajo de los trabajadores sindicalizados vinculados a una misma entidad, sino que se orienta a promover condiciones generales que mejoren la situaci\u00f3n de las distintas empresas que conforman la industria. En ese sentido, no cabe constituir un sindicato de industria o uno gremial para promover un pliego de peticiones en una empresa determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, por la naturaleza de la entidad en la que prestan sus servicios, adicionalmente, los sindicatos de trabajadores en el sector p\u00fablico se clasifican en: (i) De empleados p\u00fablicos, conformados por personas que est\u00e1n vinculadas con el Estado mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria (Decreto 160 de 2014); (ii) De trabajadores oficiales, formados por individuos que est\u00e1n vinculados con el Estado mediante contratos de trabajo (art. 416 C.S.T.) y (iii) Sindicatos mixtos, aquellos que agrupan trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, los cuales, para el ejercicio de sus funciones, deben actuar teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n (art\u00edculo 414 C.S.T.)71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la clasificaci\u00f3n adicional de los sindicatos en el sector p\u00fablico atiende a la naturaleza del tipo de vinculaci\u00f3n laboral de los afiliados con la correspondiente entidad p\u00fablica. Al respecto, desde la Sentencia C-377 de 199872 esta Corporaci\u00f3n ha considerado ajustada a la Constituci\u00f3n \u201cla diferenciaci\u00f3n entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos [respecto de su derecho de sindicalizaci\u00f3n] (\u2026), bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades de fijar aut\u00f3nomamente las condiciones del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, no se lesiona el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando se restringe la posibilidad de que una persona se afilie a una modalidad espec\u00edfica de sindicato, siempre y cuando se garantice la posibilidad de hacerlo a otra u otras modalidades distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. En concordancia con lo anterior, el legislador fij\u00f3 para cada tipo de sindicato distintos requisitos de constituci\u00f3n acordes con su finalidad. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 35973 del Estatuto Laboral establece que para constituir, en el sentido de fundar, un sindicato de trabajadores o para que \u00e9ste subsista es necesario que cumpla con un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, espec\u00edficamente, veinticinco (25). Para esta Corporaci\u00f3n dicho requisito no es irrazonable y, por el contrario, resulta necesario y proporcionado a la finalidad que persigue de garantizar una estructura y organizaci\u00f3n m\u00ednima y de car\u00e1cter democr\u00e1tico del sindicato, \u00f3rgano de representaci\u00f3n por antonomasia de los trabajadores afiliados, pues, como cualquier organizaci\u00f3n, se procura que tenga un n\u00famero m\u00ednimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos, hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones, y garantizar la participaci\u00f3n de todos los afiliados en los asuntos que los afectan, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieran a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201cla Carta Pol\u00edtica protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, pero con sujeci\u00f3n a un marco regulatorio general cuya expedici\u00f3n compete al legislador. En ese orden de ideas, los art\u00edculos 359 y 401 del C.S.T., parcialmente acusados, no violan la Constituci\u00f3n, pues corresponde a este \u00faltimo determinar el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados exigido para la constituci\u00f3n y subsistencia del sindicato de trabajadores\u201d74. En ese sentido, la Corte, en la Sentencia C-201 de 2002 concluy\u00f3 que 25 es un n\u00famero razonable para tales efectos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se trata de un l\u00edmite m\u00ednimo y no de un tope75, esto es, un n\u00famero m\u00e1ximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato.76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que, aun cuando dicha disposici\u00f3n resulta aplicable para todos los tipos de sindicatos, en el sentido de que a todos se les exige un n\u00famero m\u00ednimo de 25 afiliados para constituirse, por regla general, los miembros fundadores deben ostentar las caracter\u00edsticas comunes \u2013de inter\u00e9s y de vinculaci\u00f3n\u2013 que identifican a cada clase de sindicato (de empresa, de industria o de gremio; de trabajadores oficiales o de empleados p\u00fablicos), y excepcionalmente, podr\u00e1n no hacerlo homog\u00e9neamente, en los casos advertidos por el legislador (de oficios varios y mixtos de servidores p\u00fablicos), como se desprende de la previsi\u00f3n de varias formas de sindicatos y su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, aun cuando para constituir un sindicato de empresa, los 25 miembros fundadores pueden pertenecer a distintas profesiones, oficios o especialidades, estos necesariamente deben prestar sus servicios en una misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n, mediante una modalidad uniforme de vinculaci\u00f3n. Debe advertirse que esa exigencia legal es condici\u00f3n necesaria para que pueda constituirse el sindicato y desplegar el objeto que le es propio seg\u00fan su naturaleza. De este modo, no resulta de recibo que para completar ese n\u00famero m\u00ednimo se acuda a incluir entre los fundadores a personas que, en atenci\u00f3n a su modalidad de vinculaci\u00f3n, no puedan acceder a todas las prerrogativas propias de la organizaci\u00f3n sindical. A t\u00edtulo ilustrativo, en el sector privado, si uno de los objetivos principales de la organizaci\u00f3n sindical es presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas con miras a mejorar las condiciones laborales respecto de la empresa, establecimiento o instituci\u00f3n a la que sus afiliados de varias profesiones, oficios o especialidades prestan sus servicios, no resultar\u00eda consecuente que, por un lado, tal habilitaci\u00f3n surja de un colectivo que, en su conjunto, carece de la aptitud para acceder a esos beneficios como suceder\u00eda si a \u00e9l se integrasen, por ejemplo, personas vinculadas mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y por otro, consecuentemente, que una parte de los miembros fundadores no pudiera participar ni ser beneficiaria de ese objeto central de la actividad sindical. En este contexto, es preciso poner de presente que en este proceso est\u00e1 en entredicho la posibilidad de que concurran a la constituci\u00f3n de un sindicato de empresa de empleados p\u00fablicos, con el prop\u00f3sito de acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, personas que han sido vinculadas en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios y que un problema distinto, que no es objeto de consideraci\u00f3n en esta oportunidad, es la circunstancia de que en los estatutos de un sindicato de empresa de empleados p\u00fablicos, se contemple la posibilidad de que, v\u00e1lidamente constituido el sindicato, a \u00e9l se puedan vincular trabajadores de distinta naturaleza, a afectos de obtener los beneficios que dicha afiliaci\u00f3n puede significarles y que sean compatibles con la naturaleza de su vinculaci\u00f3n, aspecto sobre el cual la Corte no se pronuncia en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el sindicato de industria, los miembros fundadores solo deben prestar sus servicios en empresas de la misma industria o actividad econ\u00f3mica, sin importar su tipo de vinculaci\u00f3n, pues dicha organizaci\u00f3n no busca alterar las condiciones individuales de trabajo de los trabajadores sindicalizados vinculados a una misma entidad, sino que se orienta a promover condiciones generales que mejoren la situaci\u00f3n de las distintas empresas que conforman la industria y a defender los intereses de los trabajadores que desempe\u00f1an la misma actividad, as\u00ed no sea en la misma empresa o entidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el sindicato gremial, solo individuos de la misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad pueden ser quienes funjan como miembros fundadores, sin que se tenga en cuenta la vinculaci\u00f3n laboral o por prestaci\u00f3n de servicios con las empresas, pues su objetivo es generar unidad y representatividad de la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el sindicato de oficios varios, que constituye la excepci\u00f3n a la regla general antes citada, sus miembros fundadores si pueden ser de profesiones u oficios inconexos, por lo tanto, con modalidades de vinculaci\u00f3n variada, pero respecto del mismo lugar en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en el n\u00famero m\u00ednimo requerido, y en tanto esa circunstancia subsista, por lo que su objetivo se orientar\u00e1 a gestionar su uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con los sindicatos del sector p\u00fablico, los requisitos de constituci\u00f3n siguen el r\u00e9gimen dispuesto, principalmente, en el art\u00edculo 359 del C.S.T. respecto al n\u00famero m\u00ednimo de afiliados (25), al entrar, para ese efecto en la categor\u00eda de sindicato de trabajadores, si se tiene en cuenta la remisi\u00f3n hecha por el legislador en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial\u2026\u201d77. Sin embargo, adicionalmente a dicho requisito, para constituir este tipo de sindicatos se requiere el v\u00ednculo con la Administraci\u00f3n, bien sea a trav\u00e9s de contrato de trabajo o de relaci\u00f3n legal y reglamentaria (art. 414 C.S.T.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, para el caso de los sindicatos de empleados p\u00fablicos por estar en juego el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica78, en sus distintas modalidades, sus funciones son espec\u00edficas79 y por tanto no pueden presentar pliegos de peticiones, ni negociar convenciones colectivas, ni ser beneficiarios por extensi\u00f3n de convenciones de trabajadores.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como excepci\u00f3n a la regla, se presenta la posibilidad que contempla el legislador de constituir sindicatos mixtos, en los cuales solo pueden concurrir trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, como miembros fundadores, quienes \u201cactuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n\u201d81 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c\u2026la diferencia de reg\u00edmenes previsto en la ley, no colide con la Constituci\u00f3n, pues se limita a garantizar el derecho de asociaci\u00f3n y a se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que deben someterse los sindicatos mixtos de servidores p\u00fablicos. Ese r\u00e9gimen est\u00e1 compuesto por las normas vigentes establecidas para sindicatos de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d82. Por lo tanto, las limitaciones en la concertaci\u00f3n de las condiciones de empleo estar\u00e1n incluidas y deber\u00e1n analizarse conforme a sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la regulaci\u00f3n legal del derecho de asociaci\u00f3n sindical prev\u00e9 distintos tipos de organizaci\u00f3n, cada uno con un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y determinadas condiciones para su constituci\u00f3n y actuaci\u00f3n, los cuales, conforme con la citada jurisprudencia, se ajustan a la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, deben analizarse a la hora de ejercer dicho derecho. Tambi\u00e9n puede deducirse que la exigencia de los requisitos, en particular el n\u00famero m\u00ednimo, se predica de manera necesaria tanto para la constituci\u00f3n como para la supervivencia del sindicato, en cada una de las modalidades, las cuales en principio son excluyentes entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que las cualificaciones exigidas por el legislador son presupuesto para acceder a cada una de las espec\u00edficas modalidades previstas para el ejercicio de la libertad sindical. Y esa categorizaci\u00f3n, en esos t\u00e9rminos excluyentes, tampoco es en s\u00ed misma contraria a la Constituci\u00f3n, pero es un asunto que queda librado a la regulaci\u00f3n legislativa o que se desenvuelve en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, pues eventualmente, el legislador podr\u00eda exceptuarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica excluy\u00f3 \u00fanicamente de la garant\u00eda de asociaci\u00f3n sindical a los miembros de la fuerza p\u00fablica, en aras de preservar su absoluta imparcialidad, pues la funci\u00f3n que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional83. En ese contexto, la Carta de 1991 reconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical para todos los dem\u00e1s trabajadores, sin importar si su vinculaci\u00f3n es con una empresa privada o con una entidad p\u00fablica84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, las entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines esenciales del Estado, vinculan a personas, empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, para que presten sus servicios en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento85. Los trabajadores oficiales son vinculados mediante una relaci\u00f3n contractual mientras que los empleados p\u00fablicos se rigen por una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, en la cual se fijan las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de forma unilateral por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, los sindicatos de trabajadores oficiales se rigen por las normas del derecho laboral colectivo que aplican para los empleados particulares, raz\u00f3n por la cual pueden negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo; por otra parte, los sindicatos de empleados p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a normas que restringen su alcance, siendo lo m\u00e1s relevante la prohibici\u00f3n de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas y las funciones espec\u00edficas que prev\u00e9 el Estatuto Laboral, en su art\u00edculo 414, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y las condiciones de trabajo de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados p\u00fablicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados, o de la profesi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar a los respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de \u00e9stos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, de enfermedad, invalidez o calamidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en Sentencia C-110 de 1994 encontr\u00f3 que las referidas limitaciones para los sindicatos de empleados p\u00fablicos son razonables \u201csi se considera que all\u00ed est\u00e1n consagrados los objetivos b\u00e1sicos perseguidos por toda asociaci\u00f3n sindical, pero teniendo en cuenta que tales servidores tienen a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en sus distintas modalidades y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. (\u2026). Se circunscribe a definir -dentro del campo de aplicaci\u00f3n que la Carta prev\u00e9 e inclusive con id\u00e9ntica limitaci\u00f3n a la contemplada en ella- cu\u00e1l es el \u00e1mbito personal del derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos de trabajadores, es decir, mediante el precepto se se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden constituirlos. S\u00ed, (\u2026) el Constituyente no introdujo entre los servidores del Estado distinci\u00f3n alguna en punto de la asociaci\u00f3n sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza P\u00fablica, es necesario concluir que el legislador qued\u00f3 facultado a la luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la excepci\u00f3n dicha\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n, al estudiar las leyes aprobatorias de los Convenios de la OIT n\u00famero 15187 \u201csobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y 15488 \u201csobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d se\u00f1al\u00f3: \u201cen general los servidores p\u00fablicos gozan de derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador aun cuando \u00e9stos pueden ser limitados en algunos aspectos, debido a que la relaci\u00f3n de trabajo al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica comporta un contenido de inter\u00e9s general (C.P. inciso 2 art. 123).\u201d (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, si bien esta clase de servidores goza del derecho de sindicalizaci\u00f3n y, por ende, de la b\u00fasqueda de soluciones negociadas y concertadas, este derecho no puede afectar la facultad que la Constituci\u00f3n les confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo y la fijaci\u00f3n de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de armonizar estos dos conceptos: derechos de sindicalizaci\u00f3n y fijaci\u00f3n unilateral de salarios y de condiciones de trabajo, la Corte ha precisado que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas89, que, en materia de conflictos de trabajo, la Carta impone como deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y otros medios de similar naturaleza para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias (art. 55).90 Por consiguiente, los empleados p\u00fablicos tienen derecho a participar en la definici\u00f3n de sus condiciones de trabajo, porque se trata de asuntos que indudablemente los afectan, y, por ende, \u201cnada en la Carta se opone a que los empleados p\u00fablicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no tiene por qu\u00e9 considerarse anulado\u201d.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha aclarado que a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociaci\u00f3n pleno, la b\u00fasqueda de soluciones concertadas y negociadas de los empleados p\u00fablicos no puede llegar a afectar la facultad que tienen las autoridades p\u00fablicas de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan a los empleados p\u00fablicos, o sus representantes, participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de empleo es v\u00e1lida, siempre y cuando se entienda que en \u00faltima instancia la decisi\u00f3n final corresponde a las autoridades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos \u00f3rdenes territoriales, que para el efecto obran aut\u00f3nomamente.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es dable afirmar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical cobija tanto a trabajadores oficiales como a empleados p\u00fablicos. Sin embargo, estos no son los \u00fanicos trabajadores al servicio del Estado, pues, en ocasiones, las entidades p\u00fablicas para desarrollar actividades relacionadas con su administraci\u00f3n o funcionamiento deben hacer uso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.93 Dicha facultad del Estado se desarrolla dentro de un marco legal, el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, normatividad que subordina la actuaci\u00f3n de las entidades estatales y, por ende, la de sus servidores p\u00fablicos en la ejecuci\u00f3n de todas las etapas contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que tiene la administraci\u00f3n para contratar, es necesario precisar que como funci\u00f3n administrativa que ejerce, constituye una funci\u00f3n reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la b\u00fasqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonom\u00eda que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho p\u00fablico, en materia de contrataci\u00f3n. 94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la decisi\u00f3n de contratar o de no hacerlo no es una opci\u00f3n absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisi\u00f3n de con qui\u00e9n se contrata debe corresponder a un proceso de selecci\u00f3n objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley; y tampoco puede comprender el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, de manera que, la relaci\u00f3n jur\u00eddica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestaci\u00f3n de servicios derivada de la relaci\u00f3n laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo, as\u00ed como de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Bajo el anterior razonamiento, los contratistas, personas naturales, del Estado son una categor\u00eda de ciudadanos al servicio del Estado aparte de los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos, que pueden gozar del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que as\u00ed lo dispone la Carta cuando reconoce este derecho a todos los trabajadores sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n o de si se trata de una empresa privada o una entidad p\u00fablica. Tambi\u00e9n, porque no se encuentran dentro de la exclusi\u00f3n constitucional de esta prerrogativa, pues no son miembros de la Fuerza P\u00fablica y porque a la luz de los Convenios 87 y 98 de la OIT, parte del bloque de constitucionalidad96, este derecho se reconoce a todos los trabajadores sin ninguna distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n como trabajadores, respecto de los contratistas del Estado, personas naturales, es consecuencia de la noci\u00f3n amplia del concepto, que se insiste, es definida as\u00ed tanto en los instrumentos convencionales, como en la Constituci\u00f3n y la Ley, dado que cobija a quien derive su sustento o ingreso de la aplicaci\u00f3n de su industria f\u00edsica o intelectual, dependiente o independiente, para el caso, los servicios intelectuales y t\u00e9cnicos que los defensores p\u00fablicos, contratistas, prestan a la Defensor\u00eda del Pueblo; y por tanto es comprensiva, aunque su protecci\u00f3n depender\u00e1, entre otros, de la modalidad de vinculaci\u00f3n que se presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la referencia de trabajador a efectos del reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical no refiere al nexo jur\u00eddico, d\u00edcese contrato de trabajo, contrato de prestaci\u00f3n de servicios, vinculo legal y reglamentario; por ello puede concebirse como tal al contratista del Estado, sin que implique de suyo alterar la naturaleza de la vinculaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se ha reconocido como \u201cuna modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional\u2026\u201d97. (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dada la no distinci\u00f3n o prohibici\u00f3n constitucional o legal respecto de los contratistas cuando se reconoce y regula este derecho, nada obsta para que puedan ser titulares, teniendo como gu\u00eda el principio pro homine98, al ser la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, pues privarlos de esta prerrogativa cuando no se contempla expresamente, resultar\u00eda arbitrario y lesivo de otros mandatos constitucionales como los consagrados en el art\u00edculo 5399 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a ello, el principio de interpretaci\u00f3n de los tratados que ordena entender cada una de sus disposiciones (y los conceptos contenidos en ellas) de manera que se satisfaga el objeto y fin del tratado100, soporta que cuando los Convenios 87 y 98 de la OIT extienden el derecho a todo trabajador sin distinci\u00f3n, se incluya dentro del mismo a quienes suscriben contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, a estos argumentos se suman las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T en el caso 2498, informe 353101, que advierten que \u201cel criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda en la existencia de un v\u00ednculo laboral con un empleador\u201d102, es decir, que modalidades distintas al contrato laboral, como lo son la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso al que se ha aludido, el \u00f3rgano de control de la OIT recomend\u00f3 inscribir a la asociaci\u00f3n sindical \u201cSindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG\u2019S)\u201d sin que fueran obst\u00e1culo las cl\u00e1usulas que contemplaban en sus estatutos sobre la posibilidad de afiliar a trabajadores \u201caunque no tuvieran un contrato de trabajo, sino que estuvieran vinculados mediante otros tipos de relaci\u00f3n laboral tales como los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o los contratos de obra\u201d103, reconociendo a \u00e9stos el mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tipo de recomendaciones, la Corte Constitucional ha establecido que \u201ca diferencia de los convenios, las recomendaciones pronunciadas por (\u2026) sus \u00f3rganos de control en ocasiones son vinculantes\u201d104, cuando entre otras \u201cfijan los alcances de los derechos fundamentales\u201d105; soportado en \u201clas obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano, al suscribir y ratificar el Tratado constitutivo de la OIT\u201d106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al enfatizar la inclusi\u00f3n de modalidades distintas de trabajo, a la surgida del contrato laboral, ampl\u00eda el alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical, tornando viable su reconocimiento a las personas vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios; no as\u00ed que \u00e9ste sea absoluto o que ordene modificar o ignorar los requisitos de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical fijados por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, s\u00f3lo tener en cuenta que los mismos no tornen nugatorio el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la recomendaci\u00f3n, si bien vinculante, debe entenderse sin perjuicio, de que dicha prerrogativa pueda ser limitada en algunos aspectos, de conformidad con el tipo de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que tienen los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios en la administraci\u00f3n p\u00fablica107; como sucede con los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. Por lo que el derecho que aqu\u00ed se expone corresponde a asociarse a los sindicatos que estimen convenientes108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, a partir de una consideraci\u00f3n amplia del concepto de trabajador y de las recomendaciones de la OIT se desprende que los contratistas tienen derecho a la asociaci\u00f3n sindical, pero de ello no se sigue que ese derecho no deba encuadrarse en las previsiones legales, que, sin hacerlo nugatorio, fijen las condiciones para su ejercicio, entre ellas las derivadas de las modalidades de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 La posibilidad de los contratistas del Estado de asociarse a sindicatos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a su vez, como modos anormales de terminaci\u00f3n: \u201c(\u2026) a) desaparici\u00f3n sobreviniente del objeto o imposibilidad de ejecuci\u00f3n del objeto contratado; b) terminaci\u00f3n unilateral propiamente dicha, si fue pactada; c) declaratoria de caducidad administrativa del contrato; d) terminaci\u00f3n unilateral del contrato por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades o incompatibilidades; e) desistimiento -o renuncia-, del contratista por la modificaci\u00f3n unilateral del contrato en cuant\u00eda que afecte m\u00e1s del 20% del valor original del mismo; f) declaratoria judicial de terminaci\u00f3n del contrato; y h) declaratoria judicial de nulidad del contrato. (\u2026)\u201d110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las actividades sindicales y en particular los beneficios que pretendan derivar los trabajadores, est\u00e1 supeditada a la modalidad de la relaci\u00f3n de trabajo, por lo que la posibilidad de asociarse a un sindicato, del contratista, estar\u00e1 vigente en tanto lo est\u00e9 el contrato y sin que pueda obstaculizar los modos de terminaci\u00f3n legalmente contemplados, incluido, si as\u00ed se ha pactado, la terminaci\u00f3n unilateral. Un razonamiento contrario, mutar\u00eda la naturaleza del contrato, pues atar\u00eda a la Administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un sindicato, al contratista, de manera indefinida o mientras estuviera asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado el objeto espec\u00edfico que persigue el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en la Administraci\u00f3n, relacionado con actividades concebidas y estipuladas para ser desarrolladas en campos o asuntos directamente vinculados a la administraci\u00f3n propiamente dicha de la entidad contratante o a su funcionamiento111; y las condiciones en las que una entidad da paso a su utilizaci\u00f3n, demarcadas por los estudios previos y el principio de planeaci\u00f3n112, los contratistas del Estado podr\u00e1n afiliarse al sindicato que consideren representa mejor sus intereses, con las limitaciones consagradas en la ley, o constituir el que se adecue a su naturaleza contractual, pues, tal y como se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo 6.1.2.2. la vinculaci\u00f3n laboral de los fundadores del sindicato debe ser compatible con los intereses que este persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, no podr\u00e1n negociar pactos ni convenciones, dado que estos reglan el trabajo subordinado, bajo modalidad de salario, al paso que los contratistas realizan una labor independiente y con tipo de remuneraci\u00f3n distinta, y por tanto, es la administraci\u00f3n \u201cla que tiene una razonada discrecionalidad para estructurar en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos el contrato estatal que desea suscribir; de donde se deriva, grosso modo, que la definici\u00f3n del tipo contractual a celebrar correr\u00e1 por cuenta de las valoraciones ad-hoc que realice la Entidad, todo ello conforme al principio de planeaci\u00f3n\u201d113, determinando el valor del contrato y de los honorarios, que el contratista voluntariamente acepta; lo que no obsta para que mediante la organizaci\u00f3n sindical formule peticiones a las autoridades sobre el mejoramiento de las condiciones generales en las que se presta el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n reconoce la posibilidad de los contratistas del Estado de asociarse a sindicatos que existan o se creen en las entidades p\u00fablicas, pero teniendo en cuenta las limitaciones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer si la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Defensor\u00eda del Pueblo, en la providencia de 18 de noviembre de 2013114, proferida dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al negarse a disponer la disoluci\u00f3n del sindicato y la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, bajo la consideraci\u00f3n de que es posible que las personas que prestan sus servicios a entidades p\u00fablicas a trav\u00e9s de contratos estatales, formen parte de sindicatos de empresa, como miembros fundadores, de conformidad con los art\u00edculos 356 y 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a la luz de lo se\u00f1alado en la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 2498, consagrada en el informe 353. As\u00ed mismo, al no aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 359 del Estatuto Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, para el apoderado judicial de la Defensor\u00eda del Pueblo, dicha agrupaci\u00f3n no se constituy\u00f3 con el n\u00famero m\u00ednimo de 25 trabajadores exigidos por la ley115 para conformar un sindicato de empresa, en la medida en que si bien fue registrado con 30 miembros, solo 19 de ellos ostentaban la calidad de funcionarios p\u00fablicos, toda vez que ocupaban empleos provistos en provisionalidad o estaban inscritos en el respectivo escalaf\u00f3n de carrera, mientras que los 11 restantes eran personas naturales que prestaban servicios profesionales a la entidad, mediante contratos estatales. A juicio del accionante, el sindicato de empresa est\u00e1 dise\u00f1ado exclusivamente para las personas que ostentan la calidad de trabajadores, que por la naturaleza de la entidad que representa son aquellas personas vinculadas mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, condici\u00f3n que no cumplen los mencionados contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia acusada, la entidad judicial se\u00f1al\u00f3 que la lectura del art\u00edculo 401116 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos, permite concluir que el n\u00famero de afiliados que integraron el sindicato-ASEMDEP- satisface el requisito exigido, pues no es \u201cilegitimo inventariar a quienes ostentan el cariz de contratistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que para pertenecer a un sindicato de empresa, de acuerdo con el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no es necesario que el afiliado tenga la condici\u00f3n de estar vinculado por un contrato de trabajo, interpretaci\u00f3n que, seg\u00fan el Tribunal, est\u00e1 acorde con la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 2498, informe 353, que resolvi\u00f3 una queja contra el gobierno colombiano en la que se estableci\u00f3 que la garant\u00eda para ejercer el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n no se funda en la existencia de un v\u00ednculo laboral con un empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia117, ha se\u00f1alado que todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna118, tienen el derecho de agruparse, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifiquen como grupos con intereses comunes con el fin de propugnar por su defensa. Dicha prerrogativa otorga a los titulares, entre otras: (i) la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones y (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 356 del Estatuto Laboral establece que los trabajadores119 podr\u00e1n constituir sindicatos de empresa120, de industria121, de gremio122 y de oficios varios123. Dichos sindicatos, a su vez, en el sector p\u00fablico, se podr\u00e1n clasificar en organizaciones de empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y mixtos, dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n que tengan los afiliados con la entidad. Para la Sala, la referida clasificaci\u00f3n no hace nugatorio el derecho de asociaci\u00f3n, en la medida en que permite que los trabajadores puedan agruparse de forma organizada, de acuerdo con los intereses que persiguen y conforme con los l\u00edmites que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para los distintos tipos de vinculaci\u00f3n laboral124 con el Estado, a saber, contrato de trabajo, vinculo legal o reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el legislador fij\u00f3 para cada tipo de sindicato de trabajadores distintos requisitos de constituci\u00f3n acordes con su finalidad de asociaci\u00f3n, salvo el previsto en el art\u00edculo 359125 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que es com\u00fan para todos y que establece como exigencia un n\u00famero m\u00ednimo de 25 afiliados, los cuales deber\u00e1n reunir ciertas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, para constituir un sindicato de empresa, en el sector privado, los 25 afiliados aun cuando pueden ser de varias profesiones, oficios o especialidades, deben prestar sus servicios en una misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n y bajo una misma modalidad contractual. Lo que significa, que si cualquiera de esos 25 miembros en cualquier proporci\u00f3n (1 o 24), no satisface tal condici\u00f3n, jur\u00eddicamente no es viable la existencia del sindicato en la categor\u00eda de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, al ser el objetivo m\u00e1s relevante para el sindicato de empresa, en el sector privado, el presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas que incidan sobre las relaciones individuales de trabajo de sus afiliados en la empresa, es condici\u00f3n necesaria que el sindicato se constituya por quienes tiene la aptitud para el desarrollo del objeto propio de ese tipo de organizaci\u00f3n, sin que, en ausencia del n\u00famero requerido, para completarlo se acuda a afiliar a personas que tienen una modalidad de vinculaci\u00f3n distinta, en funci\u00f3n de la cual no podr\u00edan acceder a dichos beneficios, como suceder\u00eda si est\u00e1n vinculados, por ejemplo, mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por ser relevante para el caso, se advierte que el objetivo m\u00e1s importante para el sindicato de empresa, conformado por empleados p\u00fablicos, es negociar \u201clas condiciones de empleo y las relaciones entre las entidades y autoridades p\u00fablicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos para la concertaci\u00f3n de las condiciones de empleo\u201d126. Entendiendo por empleado p\u00fablico \u201cpersona con v\u00ednculo laboral legal y reglamentario\u201d127 y por condiciones de empleo \u201clos aspectos propios de la relaci\u00f3n laboral de los empleados p\u00fablicos\u201d128. As\u00ed pues, para constituir un sindicato de empresa, que, a su vez, sea de empleados p\u00fablicos129, los 25 miembros fundadores adem\u00e1s de prestar sus servicios a la misma entidad p\u00fablica deber\u00e1n estar vinculados mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Ello, en la medida en que, para el ejercicio de sus funciones, actuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley para dicho nexo jur\u00eddico con el Estado130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los anteriores requisitos son condici\u00f3n necesaria para la constituci\u00f3n del sindicato, en la medida en la que son presupuesto ineludible para que el mismo pueda adelantar su objeto propio. Tal circunstancia no limita el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues los trabajadores pueden acceder a distintas modalidades de organizaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos de la correspondiente regulaci\u00f3n legal. Un asunto distinto, sobre el que, como se ha dicho, la Corte no se pronuncia en esta oportunidad, tiene que ver con la posibilidad estatutaria de que a un sindicato v\u00e1lidamente constituido se afilien trabajadores que tengan una modalidad distinta de vinculaci\u00f3n con la empresa o entidad, para efectos de acceder a los beneficios que sean compatibles con su modo de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se protege el derecho de todo trabajador a afiliarse al sindicato que considere representa mejor sus intereses, al mismo tiempo que se garantiza el ejercicio del derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical a trav\u00e9s de la clasificaci\u00f3n de los distintos tipos de sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la Sala advierte que, el 6 de marzo de 2013 se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n de fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical de empresa \u201cAsociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d en la cual participaron 30 personas de las cuales 19 estaban vinculadas con la entidad mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y 11 eran personas naturales que prestaban servicios profesionales a la entidad, mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios131. As\u00ed mismo, observa que el art\u00edculo 1\u00b0 de sus Estatutos establece que dicha asociaci\u00f3n es una organizaci\u00f3n sindical de primer grado132 y de empresa que tiene como objetivo principal \u201cevaluar las modalidades y caracter\u00edsticas de trabajo en las diferentes dependencias de la Defensor\u00eda del Pueblo, presentando ante esta entidad, o las dem\u00e1s entidades del Estado, solicitudes o proyectos que interesen a los asociados, encaminados a mejorar las condiciones de vida, de trabajo, bienestar social y a la prestaci\u00f3n del servicio133\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 5 de dichos estatutos prev\u00e9 que para ser miembro de la referida asociaci\u00f3n de empleados se requiere, entre otras, estar vinculado a la Defensor\u00eda del Pueblo en calidad de servidor p\u00fablico, en carrera administrativa o provisionalidad, pensionado de la misma entidad y\/o contratista de prestaci\u00f3n de servicios profesionales o administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se advierte que la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo es un sindicato de empresa, en la medida en que lo conforman individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma entidad y, a su vez, de empleados p\u00fablicos dada la naturaleza del empleador134, de su denominaci\u00f3n, de su objetivo principal y de las condiciones de admisi\u00f3n para sus afiliados, aunque se haya contemplado dentro de sus estatutos la posibilidad de afiliaci\u00f3n de trabajadores contratistas de la entidad, toda vez que la misma debe interpretarse sin perjuicio de la exigencia legal de un n\u00famero m\u00ednimo de 25 miembros fundadores, que como se ha visto, deben estar vinculados mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que las asociaciones sindicales, como organizaciones encargadas de asumir la defensa de los intereses de los trabajadores asociados, est\u00e1n amparadas constitucionalmente mediante el reconocimiento de su facultad de autoconformarse y autorregularse; no obstante, tales atribuciones se encuentran limitadas no s\u00f3lo por el orden legal y los principios democr\u00e1ticos sino, adem\u00e1s, por los convenios internacionales que, seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia, autorizan la imposici\u00f3n de restricciones por v\u00eda legislativa cuando ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablica o cualquier otra finalidad que se estime esencialmente valiosa135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la Sala observa que la autoridad judicial accionada fundamenta la decisi\u00f3n proferida el 18 de noviembre de 2013 dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de -ASEMDEP- en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 356 y 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues si bien identific\u00f3 a la referida organizaci\u00f3n sindical como un sindicato de empresa no tuvo en cuenta que la misma se constitu\u00eda respecto de una entidad p\u00fablica y que adem\u00e1s era de empleados p\u00fablicos. Dicha omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis llevo a concluir al Tribunal que el mencionado sindicato pod\u00eda constituirse con un n\u00famero inferior a 25 empleados p\u00fablicos y adem\u00e1s a incluir a contratistas del Estado para cumplir con dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Tribunal equivoc\u00f3 su apreciaci\u00f3n porque parti\u00f3 de la idea de que el derecho de asociaci\u00f3n sindical solo se garantiza si se permite afiliar a una determinada modalidad, sin advertir que los contratistas ya ten\u00edan su propio sindicato o ten\u00edan la posibilidad de constituirlos, y que por esa v\u00eda se satisfac\u00eda su derecho de asociaci\u00f3n sindical, sin que resultase imperativo a la luz del derecho, la posibilidad de hacerlo en uno de empleados p\u00fablicos y que por el contrario, resultaba lesivo de la ley, habilitar la constituci\u00f3n y el funcionamiento de una organizaci\u00f3n sindical que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos para el efecto, es decir que sus 25 miembros fundadores no fueran todos empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que aun cuando los contratistas del Estado gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que as\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando reconoce este derecho a todos los trabajadores sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n o de si se trata de una empresa privada o una entidad p\u00fablica, esto no implica que puedan constituir sindicatos que no se adecuan a la naturaleza de su nexo jur\u00eddico con la entidad o la empresa, pues, como se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo 6.1.2.2. de esta providencia, la vinculaci\u00f3n laboral de los 25 miembros fundadores deber ser compatible con los intereses que persigue la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador permite constituir sindicatos mixtos, solo concibi\u00f3 dicha prerrogativa para trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, es decir, no contempl\u00f3 la posibilidad de que se pudiera constituir un sindicato entre empleados p\u00fablicos y contratistas del Estado, en lo que respecta al n\u00famero m\u00ednimo de integrantes para su existencia y personer\u00eda jur\u00eddica. No obstante, ello no es \u00f3bice para que estos trabajadores, en virtud del derecho de asociaci\u00f3n sindical, puedan afiliarse al sindicato que consideren conveniente, con las limitaciones consagradas en la ley, o constituir el que se adecue a su naturaleza contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte que otro de los argumentos utilizados por el Tribunal para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada fue que su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se ajustaba a las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en el caso 2498, informe 353136, en las que se advierte que el criterio para determinar las personas cubiertas por el derecho de asociaci\u00f3n sindical no se funda en la existencia de un v\u00ednculo laboral con un empleador137, es decir, que modalidades distintas al contrato laboral, como lo son la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso analizado se trataba de la creaci\u00f3n de un sindicato homog\u00e9neo de personas no vinculadas con un empleador \u201cSindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG\u2019S)\u201d que fij\u00f3 en sus estatutos la posibilidad de afiliar a trabajadores \u201caunque no tuvieran un contrato de trabajo, sino que estuvieran vinculados mediante otros tipos de relaci\u00f3n laboral, tales como los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o los contratos de obra\u201d y que el Estado Colombiano se neg\u00f3 a inscribir; es decir, el Comit\u00e9 no se plante\u00f3 el interrogante de si las personas naturales, vinculadas con la administraci\u00f3n, mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, pueden constituir cualquier tipo de sindicato, independientemente de la modalidad del mismo y de las condiciones legales para su funcionamiento, pues solo analiza que la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical no se funda en la existencia de un v\u00ednculo laboral con un empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala considera que en la providencia acusada se configura un defecto sustantivo, en la medida en que la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal accionado no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial, aun cuando advirti\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la entidad empleadora, Defensor\u00eda del Pueblo, era p\u00fablica y el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00edan los trabajadores con dicha entidad, era para algunos una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y para otros un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen previsto en la ley para constituir sindicatos de empleados p\u00fablicos, sino que se limit\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para constituir \u00fanicamente sindicatos de empresa, es decir, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 356139 y 401140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso141, entre ellas los art\u00edculos 359142 y 414143 de dicho estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de eso la posibilidad de constituci\u00f3n de sindicatos de empresas en entidades p\u00fablicas, dadas las consideraciones expuestas sobre la clasificaci\u00f3n de los sindicatos y el alcance del concepto de trabajador, a efectos del derecho en cuesti\u00f3n, no puede desconocer o interpretarse sin atender a la regulaci\u00f3n existente, tanto la espec\u00edfica para el sector p\u00fablico como la general de la legislaci\u00f3n laboral, y, en ese contexto, no cabe admitir que contratistas del Estado, puedan constituir la base m\u00ednima para fundar una organizaci\u00f3n sindical de empresa, como decidi\u00f3 el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no pod\u00eda el Tribunal entender que el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los contratistas de la Defensor\u00eda del Pueblo sustentaba la prerrogativa de constituir el sindicato en el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados (de los 30 miembros, 19 ostentaban la calidad de empleados p\u00fablicos, y 11 la calidad de contratistas por prestaci\u00f3n de servicios) y por tanto avalar el registro e inscripci\u00f3n; pues tal razonamiento desconoce las limitaciones que consagr\u00f3 el legislador para la constituci\u00f3n de este tipo de sindicatos. Bajo ese razonamiento, se reitera que, si bien los contratistas del Estado tienen el derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00e9ste se encuentra limitado por la ley, tal y como se abord\u00f3 en el cap\u00edtulo 6.1.2.2. supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral, debi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda y disolver, liquidar y cancelar el registro sindical de ASEMDEP por no cumplir con los requisitos legales para su constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, durante el tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n, la referida asociaci\u00f3n sindical inform\u00f3 que, de acuerdo con sus registros144, cuenta con 723 afiliados, de los cuales 182 est\u00e1n vinculados con la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y 541 a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la defensa p\u00fablica en materia penal145, es decir, que para la fecha en que se profiere esta providencia, el sindicato tiene m\u00e1s de 25 afiliados que ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado, pero se abstendr\u00e1 de dictar una orden dada la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente, pues el mencionado requisito de constituci\u00f3n del sindicato fue subsanado, produci\u00e9ndose la sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n orientada a obtener la cancelaci\u00f3n del sindicato146. En otras palabras, al haberse resuelto el fondo del asunto en sede constitucional de revisi\u00f3n de tutela, carece de sentido hacer remisi\u00f3n alguna a la autoridad judicial accionada, as\u00ed como avanzar en los temas competencia del legislador y la jurisdicci\u00f3n laboral, que convergen en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso advertir que la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el contenido de los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical, pues el estudio de sus cl\u00e1usulas desborda el an\u00e1lisis del caso concreto. En efecto, como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, en la providencia acusada se configur\u00f3 un defecto sustantivo en tanto que la autoridad judicial competente, al decidir sobre la solicitud de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, no aplic\u00f3 a cabalidad el r\u00e9gimen previsto en la ley para la constituci\u00f3n de sindicatos de empleados p\u00fablicos, pues soslay\u00f3 que, por su naturaleza, el sindicato ASEMDEP debi\u00f3 haber sido fundado por m\u00ednimo 25 empleados p\u00fablicos. De manera que, en rigor, la controversia aqu\u00ed analizada gir\u00f3 en torno a que la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no interpret\u00f3 sistem\u00e1ticamente los art\u00edculos 356, 359 y 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por esta v\u00eda, desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la materia, toda vez que la Corte ha se\u00f1alado que no es posible constituir un sindicato con un m\u00ednimo inferior de miembros al exigido por la ley147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, no hay m\u00e9rito para que esta Corporaci\u00f3n analice la validez de las cl\u00e1usulas estatutarias, pues los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical no fueron objeto de controversia en el asunto sub judice148. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que si bien las disposiciones legislativas deben constituir un marco general de regulaci\u00f3n, como es el caso de las normas relativas a la constituci\u00f3n de las asociaciones sindicales, \u00e9stas deben \u201cdejar a las organizaciones la mayor autonom\u00eda posible para regir su funcionamiento y administraci\u00f3n\u201d149. En efecto, a partir de los principios desarrollados por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en esta materia, se ha hecho hincapi\u00e9 en que los sindicatos tienen derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, siempre y cuando, claro est\u00e1, se respeten las condiciones formales prescritas por el ordenamiento jur\u00eddico150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2014, en segunda instancia, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, el 26 de marzo de ese mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo solicitado en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo contra la decisi\u00f3n judicial dictada por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP- que adelant\u00f3 dicha entidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2014, en segunda instancia, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, el 26 de marzo de ese mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo solicitado en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo contra la decisi\u00f3n judicial dictada por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP- por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: A trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, ENVIAR el expediente que integra el proceso \u201cCancelaci\u00f3n Personer\u00eda Sindicato\u201d Rad. 2013-00219, Demandante: Defensor\u00eda del Pueblo, Demandado: Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo- ASEMDEP-, al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) empleadores independientes entre s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-603 de 2003 y T-568 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 40 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 51 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>7 El 10 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que \u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d. Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Resoluciones No. 146 y 244 de 2014 por medio de las cuales se realiza y confirma el nombramiento de la abogada Margareth Sofia Silva Monta\u00f1a como Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo, en folios 40 y 41del cuaderno No.1 del expediente, respectivamente, as\u00ed como el acta de posesi\u00f3n No. 039, en el folio 42 del mismo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema de la legitimaci\u00f3n por activa de personas jur\u00eddicas para promover acciones de tutela consultar, entre otras, las Sentencias T-411 de 1992, C-003 de 1993, SU-182 de 1998, T-903 de 2001, SU-447 de 2011, T-019 de 2013, T-317 de 2013 y T-385 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>17 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Proferida dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP- \u00a0<\/p>\n<p>20 Informe 353\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-396 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>23 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>24 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>25 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>27 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>28 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP que adelant\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Informe 353\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Dicha providencia se notific\u00f3 por anotaci\u00f3n en el estado 208, el 20 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver: Sentencia T-316 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.\u201d, Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-189 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-205 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-800 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-814 de 1999 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-086 de 2007 y T-018 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-807 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-056 de 2005 y T-1216 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-638 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-617 de 2008 \u201cRespecto del convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha se\u00f1alado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constituci\u00f3n, es par\u00e1metro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto par\u00e1metro de constitucionalidad, es complementario del art\u00edculo 39 de la Carta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-797 de 2000, C-674 de 2008, C-180 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 En cuanto a la libertad, autonom\u00eda e independencia de los sindicatos, puede acudirse, entre otras, a las sentencias C-385 de 2000, C-797 de 2000, C-449 de 2005, C-043 de 2006, C-449 de 2005, C-311 de 2007 y C-1188 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-674 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre el deber de los sindicatos de respetar el derecho fundamental al debido proceso en la expulsi\u00f3n de alguno de sus miembros, pueden verse las sentencias T-329 y T-331 de 2005. Tambi\u00e9n resulta interesante la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 la sentencia T-1189 de 2003, entre el derecho a la libertad sindical de los miembros del sindicato de un hospital que expresaron sus reclamaciones laborales con gritos y arengas y el derecho a la vida y a la tranquilidad de los enfermos hospitalizados que no pod\u00edan conciliar el sue\u00f1o y recuperar su salud debido al ruido generado por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>59 En este punto, recu\u00e9rdese adem\u00e1s de las sentencias citadas en las dos notas anteriores, las sentencias C-201 de 2002, T-270 de 2004 y T-1328 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-674 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-674 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. \u201cLa libertad sindical\u201d. Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la O. I. T. Quinta edici\u00f3n. P\u00e1rrafo 275. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-621 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>64 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo 353. DERECHOS DE ASOCIACION. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: 1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed. \/\/2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico. (\u2026)\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-180 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-180 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT Quinta edici\u00f3n (revisada) disponible en http:\/\/www.ilo.org\/global\/docs\/WCMS_090634\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-180 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Numeral 9. \u201cEst\u00e1 permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-201 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>75 Como s\u00ed ocurr\u00eda en Francia al tenor del antiguo art\u00edculo 291de su C\u00f3digo Penal, donde se prohib\u00edan las asociaciones de m\u00e1s de 20 personas. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-201 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 art. 414 C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-128 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 414 C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art. 416 CST. Sentencia C-1234 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 58 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-110 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-110 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-110 de 1994. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201c&#8230;El Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le dio consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 (C.P., arts. 122 y 123) \u00a0<\/p>\n<p>86 Exp. D-407\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 C-377 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>88 C-161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art. 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>90 C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-377 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-154 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-617 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>97 sentencia C-614 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-018 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>99 ARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \/\/ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \/\/ Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \/\/ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 31.1. Convenci\u00f3n de Viena de 1986 sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Dichas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Mediante Acta de la 304. \u00aa Reuni\u00f3n, marzo de 2009. \u201cEl Consejo de Administraci\u00f3n tom\u00f3 nota de la introducci\u00f3n del informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, tal y como figura en los p\u00e1rrafos primero a 300, y adopt\u00f3 las recomendaciones del Comit\u00e9 que se formulan en los siguientes p\u00e1rrafos de dicho informe: (\u2026) 561 (caso n\u00fam. 2498: Colombia) (\u2026)\u201d \u201cEl Consejo de Administraci\u00f3n adopt\u00f3 el 353.er informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 P\u00e1rr. 557 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00edd, p\u00e1rr. 561 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-603\/03 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo 353. DERECHOS DE ASOCIACION. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: 1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico. (\u2026)\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-648 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>109 Consejo de Estado, Sentencia CE SIII E 20968 de 2012. Caso Luis Carlos P\u00e9rez Barrera Vs. Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicaci\u00f3n n\u00famero:11001-03-26-000-2011-00039-00(41719). \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Proferida dentro del proceso sumario de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo-ASEMDEP- \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) empleadores independientes entre s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos solamente se disuelve: \/\/ a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; \/\/ b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2\/3) partes de los miembros de la organizaci\u00f3n, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; \/\/ c) Por sentencia judicial, y \/\/ d) Por reducci\u00f3n de los afiliados a un n\u00famero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. \/\/ e) &lt;Ordinal adicionado por el art\u00edculo 56 de la Ley 50 de 1990.&gt; En el evento de que el sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n se encontrare incurso en una de las causales de disoluci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico, podr\u00e1 solicitar ante el juez laboral respectivo, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del sindicato y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical. Al efecto se seguir\u00e1 en lo pertinente el procedimiento previsto en el art\u00edculo 52 &lt;380 c.s.t&gt; de esta ley\u201d. (Negrilla por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias C-797 de 2000, C-674 de 2008, C-180 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>118 Salvo los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Art\u00edculo 39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>119 La referencia de trabajador a efectos del reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical es todo aquel que ejerce \u201cla fuerza laboral para obtener los recursos necesarios para lograr una vida digna y como un mecanismo de realizaci\u00f3n personal y profesional\u201d, es decir, cobija a \u201ctodas las modalidades de trabajo l\u00edcito\u201d, Sentencia C-614 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>120 s\u00ed est\u00e1n formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>121 s\u00ed est\u00e1n formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>122 s\u00ed est\u00e1n formados por individuos de una misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>123 s\u00ed est\u00e1n formados por trabajadores de diversas profesiones, dis\u00edmiles o inconexas. Estos \u00faltimos s\u00f3lo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en n\u00famero m\u00ednimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>124 Se presenta cuando concurren estos elementos esenciales: actividad personal, subordinada y remunerada. En la administraci\u00f3n p\u00fablica colombiana esta conformada por los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. R\u00e9gimen del Servidor P\u00fablico. Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. Bogot\u00e1, Noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Decreto 1072 de 2015.ART\u00cdCULO 2.2.2.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>127 Decreto 1072 de 2015. Art\u00edculo 2.2.2.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 ARTICULO 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de los cuerpos o fuerzas de polic\u00eda de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados p\u00fablicos tienen s\u00f3lo las siguientes funciones: \/\/ 1. Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y las condiciones de trabajo de sus asociados. \/\/ 2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados p\u00fablicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. \/\/ 3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados, o de la profesi\u00f3n respectiva. \/\/ 4. Presentar a los respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de \u00e9stos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo. \/\/ 5. Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros. \/\/ 6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, de enfermedad, invalidez o calamidad. \/\/ 7. Promover la creaci\u00f3n, el fomento o subvenci\u00f3n de cooperativas, cajas de ahorro, de pr\u00e9stamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colocaci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deporte y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsi\u00f3n, contemplados en los estatutos. \/\/ 8. Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y \/\/ 9. &lt;Ordinal adicionado por el art\u00edculo 58 de la Ley 50 de 1990.&gt; Est\u00e1 permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130 Los sindicatos de empleados p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a normas que restringen su alcance, siendo lo m\u00e1s relevante la prohibici\u00f3n de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas y las funciones espec\u00edficas que prev\u00e9 el Estatuto Laboral. Las funciones de los sindicatos de empleados p\u00fablicos ser\u00e1n las contempladas en el art\u00edculo 414 del C.S.T. y estar\u00e1n limitadas conforme al Decreto 1072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>131 Acta de Fundaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo. Folios 20 a 150, Cuaderno dos, proceso ordinario 20130021903. \u00a0<\/p>\n<p>132 Los sindicatos de primer grado son todos los enumerados en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque estos organizan en forma directa a los trabajadores, es decir, est\u00e1n en la base de la estructura sindical. Los de segundo grado constituyen un edificio intermedio del edificio sindical y surgen del derecho que tienen todas las organizaciones de primer grado a organizarse en federaciones sindicales; casi siempre abarcan las unidades territoriales pol\u00edticas del orden departamental. Por \u00faltimo, los de tercer grado o las confederaciones constituidas, a su vez, por federaciones casi siempre son del orden nacional. Ospina Duque, Edgar. Derecho Colectivo del Trabajo. Bogot\u00e1, 2013. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>134 La Defensor\u00eda del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio P\u00fablico, ejerce sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y le corresponde esencialmente velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los Derechos Humanos. La Defensor\u00eda del Pueblo tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal. Decreto 25 de 2014, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-621 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>136 Dichas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Mediante Acta de la 304. \u00aa Reuni\u00f3n, marzo de 2009. \u201cEl Consejo de Administraci\u00f3n tom\u00f3 nota de la introducci\u00f3n del informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, tal y como figura en los p\u00e1rrafos primero a 300, y adopt\u00f3 las recomendaciones del Comit\u00e9 que se formulan en los siguientes p\u00e1rrafos de dicho informe: (\u2026) 561 (caso n\u00fam. 2498: Colombia) (\u2026)\u201d \u201cEl Consejo de Administraci\u00f3n adopt\u00f3 el 353.er informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 P\u00e1rr. 557 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cEl Consejo de Administraci\u00f3n tom\u00f3 nota de la introducci\u00f3n del informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, tal y como figura en los p\u00e1rrafos primero a 300, y adopt\u00f3 las recomendaciones del Comit\u00e9 que se formulan en los siguientes p\u00e1rrafos de dicho informe: (\u2026) 561 (caso n\u00fam. 2498: Colombia) (\u2026)\u201d \u201cEl Consejo de Administraci\u00f3n adopt\u00f3 el 353.er informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los sindicatos de trabajadores se clasifican as\u00ed: \/\/ a). De empresa, si est\u00e1n formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n; \/\/ b). De industria o por rama de actividad econ\u00f3mica, si est\u00e1n formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica; \/\/ c). Gremiales, si est\u00e1n formados por individuos de una misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad, \/\/ d). De oficios varios, si est\u00e1n formados por trabajadores de diversas profesiones, dis\u00edmiles o inconexas. Estos \u00faltimos s\u00f3lo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en n\u00famero m\u00ednimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>140 ARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos solamente se disuelve: \/\/ a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; \/\/ b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2\/3) partes de los miembros de la organizaci\u00f3n, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; \/\/ c) Por sentencia judicial, y \/\/ d) Por reducci\u00f3n de los afiliados a un n\u00famero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. \/\/ e) Ordinal adicionado por el art\u00edculo 56 de la Ley 50 de 1990.&gt; En el evento de que el sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n se encontrare incurso en una de las causales de disoluci\u00f3n,\u00a0el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico, podr\u00e1 solicitar ante el juez laboral respectivo, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del sindicato y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical. Al efecto se seguir\u00e1 en lo pertinente el procedimiento previsto en el art\u00edculo 52 &lt;380 c.s.t&gt; de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-807 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 ARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>143 ARTICULO 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de los cuerpos o fuerzas de polic\u00eda de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados p\u00fablicos tienen s\u00f3lo las siguientes funciones: \/\/ 1. Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y las condiciones de trabajo de sus asociados. \/\/ 2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados p\u00fablicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. \/\/ 3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados, o de la profesi\u00f3n respectiva. \/\/ 4. Presentar a los respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de \u00e9stos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo. \/\/ 5. Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros. \/\/ 6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, de enfermedad, invalidez o calamidad. \/\/ 7. Promover la creaci\u00f3n, el fomento o subvenci\u00f3n de cooperativas, cajas de ahorro, de pr\u00e9stamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colocaci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deporte y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsi\u00f3n, contemplados en los estatutos. \/\/ 8. Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y \/\/ 9. &lt;Ordinal adicionado por el art\u00edculo 58 de la Ley 50 de 1990.&gt; Est\u00e1 permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>144 Para el 30 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 El art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005145 define que \u201cson los abogados vinculados al servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica que administra la Defensor\u00eda del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, para proveer la asistencia t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el art\u00edculo 2o145 de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d. As\u00ed mismo, establece que dichos contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados \u201cpodr\u00e1n suscribirse con cl\u00e1usula de exclusividad y no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral con la Instituci\u00f3n.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>146 Se configura la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, por una situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos, la cual genera que la orden que podr\u00eda ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ning\u00fan efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. Sentencia T- 419 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-567 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>148 Al tenor del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la inscripci\u00f3n de un sindicato de trabajadores en el registro sindical no procede cuando: (a) los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical sean contrarios a la Constituci\u00f3n Nacional o a la ley; o, (b) la organizaci\u00f3n sindical se constituya con un n\u00famero inferior al exigido por la ley. La controversia aqu\u00ed resuelta, por lo dem\u00e1s, vers\u00f3 sobre la segunda circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-465 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las asociaciones sindicales, en virtud del derecho a la libertad sindical, adquieren: iv) la facultad de formular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}