{"id":27607,"date":"2024-07-02T20:38:26","date_gmt":"2024-07-02T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-376-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:26","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:26","slug":"t-376-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-21\/","title":{"rendered":"T-376-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el actor permaneci\u00f3 vinculado al Fondo de Solidaridad desde el 2001 hasta el 2015 pero no realiz\u00f3 los aportes para los periodos de septiembre y octubre 2014. (\u2026) las semanas que pag\u00f3 de forma extempor\u00e1nea deben ser imputadas al periodo que le hace falta para que pueda adquirir el derecho prestacional\u2026, privarlo de recibir una pensi\u00f3n de invalidez por ausencia de pago de algunos periodos en los que fue beneficiario del subsidio pensional, lesionar\u00eda sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando solo le restan 5 semanas para cumplir el requisito de semanas que requiere para adquirir dicho reconocimiento prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo\/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), seg\u00fan el precedente fijado en la sentencia T-945 de 2014, cuando los beneficiarios no hubiesen pagado la cotizaci\u00f3n ello no implica que esta no se hubiere causado, ya que \u201cal permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo\u201d. (\u2026), esos tiempos deben ser tenidos en cuenta por dicha administradora con el fin de garantizarle a los beneficiarios el acceso al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Car\u00e1cter parcial y temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-L\u00edmite de edad en cuanto a acceso\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-L\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio de las potestades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando una entidad estatal decida retirar alguno de sus beneficiarios de un beneficio econ\u00f3mico debe previamente notificar esa decisi\u00f3n y, de ser el caso, garantizar el derecho a la defensa. Adem\u00e1s, dado que ese tipo de subsidios se otorga a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no solo por la edad sino por sus condiciones socioecon\u00f3micas, es necesario verificar las condiciones particulares a efectos de adoptar los remedios que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Car\u00e1cter fundamental\/PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n adoptada por el Fondo de Solidaridad fue violatoria del debido proceso, pues dicha entidad retir\u00f3 al actor del programa del subsidio pensional sin realizar la debida notificaci\u00f3n de dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.230.577 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo en contra de Fiduagraria S.A. y la Administradora de Pensiones -Colpensiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, Risaralda y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo contra Fiduagraria S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante naci\u00f3 el 28 de marzo de 19502 y manifiesta que labor\u00f3 toda su vida como agricultor. Dicha labor solo le generaba ingresos para mantener a su familia en sus necesidades b\u00e1sicas y no le permit\u00eda cotizar el total del aporte a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que debido a la falta de recursos para cotizar de manera completa acudi\u00f3 al subsidio pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor, quien lo subsidi\u00f3 desde el 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o 2001. Asegura que \u00e9l, por su parte, pag\u00f3 de manera continua e ininterrumpida la cuota que le correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde el a\u00f1o 2010 empez\u00f3 a tener problemas de visi\u00f3n y otras enfermedades que le impidieron continuar con sus labores de agricultor. Por tal motivo inici\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante Colpensiones3. Dicho tr\u00e1mite culmin\u00f3 el 2 de mayo de 2018 con dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, asign\u00e1ndole un porcentaje de 56,42%, por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de marzo de 20174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que desde que obtuvo el porcentaje final de p\u00e9rdida de la capacidad laboral revis\u00f3 la historia laboral -con ayuda de su hija- quien observ\u00f3 que desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o no aparec\u00edan semanas cotizadas y con la \u201cnovedad: registra pagos en edad superior a 65 a\u00f1os\u201d. Tal circunstancia la observ\u00f3 con extra\u00f1eza por cuanto hab\u00eda pagado las respectivas cotizaciones ante el Banco Agrario, como se observa en la casilla de \u201ccotizaci\u00f3n pagada\u201d, raz\u00f3n por la cual ten\u00eda la convicci\u00f3n de estar aportando, ya que nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de inconsistencias o desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, el 20 de abril de 20185 elev\u00f3 solicitud al Consorcio Colombia Mayor, hoy Fiduagraria S.A., para manifestarles que hab\u00eda sido desvinculado del programa subsidiado, sin notificaci\u00f3n previa. Por tanto, solicit\u00f3 el comprobante de entrega y recibido de esa supuesta notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en respuesta le indicaron que hab\u00eda sido desafiliado el 1\u00b0 de abril de 2015 \u201cpor la temporalidad de semanas transcribiendo el art\u00edculo 28 de la ley 100 de 1993\u201d6 y que la notificaci\u00f3n del retiro se realiz\u00f3 el 23 de agosto de 2016, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, siendo entregada a la Cooperativa de Caficultores7. Sin embargo, no aport\u00f3 prueba alguna que evidenciara el recibido de la misma. Tal situaci\u00f3n, en su sentir, demuestra el actuar negligente de la demandada, pues procedi\u00f3 a notificarlo de la desafiliaci\u00f3n un a\u00f1o despu\u00e9s, mediante notificaci\u00f3n enviada a la citada Cooperativa, pese a que no tiene contacto alguno con esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar los pagos ininterrumpidos que hab\u00eda realizado al programa pensional, formul\u00f3 petici\u00f3n al Banco Agrario8. No obstante, debido a la falta de respuesta instaur\u00f3 en su contra acci\u00f3n de tutela9. Indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la orden judicial all\u00ed emitida, la entidad bancaria respondi\u00f3 que deb\u00eda \u201ccertificar n\u00famero de planilla, NIT del aportante y el mes requerido, pero que solo podr\u00eda generar un resumen de los pagos realizados donde se evidencie a quien se realiz\u00f3 el pago, la fecha y el valor\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 a la entidad que ten\u00eda la calidad de cotizante independiente y por ello aportaba la c\u00e9dula para que procedieran a expedir los comprobantes de pagos realizados desde el 2014 hasta el 2017, aclarando que los hab\u00eda efectuado en la sucursal bancaria del municipio de Ap\u00eda11. Sin embargo, le contestaron que los modelos de planillas los exped\u00edan las administradoras de pensiones, pero \u201cjam\u00e1s le envi\u00f3 el resumen de los pagos realizados, la fecha [en que realiz\u00f3 dichos pagos] y el valor [que consign\u00f3]\u201d, pese a las solicitudes que formul\u00f3 con posterioridad a la petici\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n envi\u00f3 petici\u00f3n a Colpensiones para obtener \u201ccopia de todos los comprobantes de pago de aportes PILA realizados entre 2014 y 2017\u201d12. No obstante, dado que la entidad mediante escrito BZ2018_1380686913 dio una respuesta completamente diferente a lo solicitado y no aport\u00f3 los comprobantes que pidi\u00f3, instaur\u00f3 en su contra acci\u00f3n de tutela14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del fallo proferido en ese caso, dicha entidad le inform\u00f3 a trav\u00e9s de escrito BZ2019_192308 de fecha 8 de enero de 2019 que \u201clos aportes los hab\u00eda hecho en los ciclos del 2014-01 al 2016-01 y que de igual manera el retiro se hab\u00eda realizado el 31 de marzo de 2015, raz\u00f3n por la cual se reflejaba la novedad de registra pagos con edad superior a los 65 a\u00f1os a partir del ciclo 2015-04\u201d15. Frente a esto dijo el actor: \u201c[e]s all\u00ed, donde se refleja las inconsistencias frente a las cotizaciones que debi\u00f3 realizar el entonces CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, HOY FIDUAGRARIA desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 01 de enero de 2016, y que sin raz\u00f3n alguna decidi\u00f3 desafiliarme mientras yo continuaba pagando sin estar enterado de tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que se encuentra afectado por las inconsistencias que aparecen en su historia laboral, ya que para obtener la pensi\u00f3n de invalidez requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y pese a que sigui\u00f3 pagando de buena fe el monto que le correspond\u00eda, el fondo de pensiones -Fiduagraria S.A- no le comunic\u00f3 que por la edad ya no pod\u00eda seguir siendo beneficiario de dicho subsidio. Y, Colpensiones, por su parte sigui\u00f3 recibiendo los aportes sin informarle que los mismos presentaban irregularidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que debido a su edad y a las enfermedades que padece, en especial por la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n, se encuentra impedido para ejercer la labor a la que se dedicaba y de la cual derivaba el sustento de su familia. Su supervivencia depende de la caridad de sus vecinos. Adem\u00e1s, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral prueba que no se encuentra apto para trabajar y por su avanzada edad no ha logrado conseguir que lo contraten para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Sostiene que no puede someterse a un proceso ordinario laboral, debido al tiempo que \u00e9ste requiere para ser decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas16. Solicita (i) ordenar a Fiduagraria S.A -antes Consorcio Colombia Mayor- pagar a Colpensiones la cuota parte que le correspond\u00eda por el subsidio a pensi\u00f3n del cual era beneficiario desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 1 de enero de 2016, fecha en que realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n; y, (ii) ordenar a Colpensiones que una vez recibida la cuota parte del subsidio de pensi\u00f3n por Fiduagraria S.A., de los periodos mencionados, realice la correcci\u00f3n de la historia laboral17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, Risaralda (i) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n; (ii) vincul\u00f3 al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda18; y, (iii) corri\u00f3 traslado a la accionada y a las vinculadas. As\u00ed mismo, mediante auto del 31 de julio de 2020 vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo, por cuanto el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a dicha entidad19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la accionada y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2020, el Banco Agrario de Colombia indic\u00f3 que, hechas las validaciones pertinentes ante la Gerencia de Servicio al Cliente de la entidad bancaria, solo se registr\u00f3 una reclamaci\u00f3n del a\u00f1o 2018 a la cual se le dio tr\u00e1mite, emitiendo la respuesta pertinente el 15 de agosto del mismo a\u00f1o. En ese sentido indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque esa entidad no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que haga viable el amparo. Pidi\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2020, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria- administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, explic\u00f3 el funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n. Frente al caso, indic\u00f3 que el accionante estuvo afiliado desde el 1\u00b0 de octubre de 2001, en el grupo poblacional \u201cTrabajadores Independientes Rural\u201d y fue retirado del programa el 2 de marzo de 2015, ya que ces\u00f3 su obligaci\u00f3n de cotizar por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad, conforme a los art\u00edculos 17 y 29 de le ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.14.1.24 del decreto 1833 de 2016. En tal sentido indic\u00f3 que, como el actor cumpli\u00f3 esa edad el 28 de marzo de 2015, dej\u00f3 de ser beneficiario del Programa de Subsidio de Aporte a la Pensi\u00f3n -PSAP-, ya que los recursos del fondo son limitados y el subsidio es de car\u00e1cter temporal. Informaci\u00f3n esta que se da a conocer a los beneficiarios en la carta de ingreso al programa21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2020, Colpensiones argument\u00f3 que la entidad se hab\u00eda pronunciado sobre una solicitud de remisi\u00f3n de comprobantes de pago mediante oficio de 30 de septiembre de 2019. All\u00ed se mencion\u00f3 al actor que \u201clos periodos solicitados no se contabilizan en la historia laboral, debido a que el programa del r\u00e9gimen subsidiado solo cubre hasta los 65 a\u00f1os\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 que \u201cno se evidencia solicitud de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la Historia Laboral relacionada a dichos periodos, y tampoco proceso de solicitud de cobro al respecto\u201d. Mencion\u00f3 que el actor desconoce el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, ya que la controversia planteada debe ser definida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Pidi\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2020, la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda, manifest\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n alguna con los hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela, por lo que no entiende su vinculaci\u00f3n, motivo por el cual no presenta argumento de defensa23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2020, el Ministerio de Trabajo adujo que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde la fecha en que el accionante dej\u00f3 de percibir el subsidio, esto es, el mes de marzo de 2015, hasta la fecha en que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un lapso superior a cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, no se observa la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto ampliar la cobertura del Sistema General del Pensiones, a trav\u00e9s del subsidio a la cotizaci\u00f3n de las personas \u201cm\u00e1s pobres y vulnerables\u201d. El subsidio es de naturaleza temporal y parcial de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993. El afiliado asume un porcentaje del aporte y lo realiza a trav\u00e9s de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los cuales se entregan a los beneficiarios del programa. A su vez el fondo a trav\u00e9s del administrador fiduciario transfiere los recursos a la entidad pensional, y se encarga de aplicar \u201ctanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del programa Subsidio de Aporte a la Pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, indic\u00f3 que le corresponde a Fiduagraria verificar que los afiliados cumplan con los requisitos establecidos en la ley para permanecer como beneficiarios del subsidio pensional, o de lo contrario proceder a desvincularlos, como ocurri\u00f3 en el caso, ya que el actor fue retirado del programa al cumplir 65 a\u00f1os de edad, como lo disponen las normas que regulan el subsidio. No puede establecerse excepciones, pues ello desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de otras personas que tambi\u00e9n se benefician del subsidio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que las pretensiones del actor contrar\u00edan la jurisprudencia constitucional -sentencia C-757 de 2011- \u201cdonde la Corte al estudiar el l\u00edmite de edad para la obtenci\u00f3n del subsidio pensional explic\u00f3 que su validez estaba directamente relacionada con la racionalizaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de bines escasos\u201d. Adem\u00e1s, el actor tiene otras opciones para acceder a un ingreso en la vejez24, como lo es mediante el Servicio Social Complementario denominado Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia26: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, Risaralda, mediante fallo del 11 de agosto de 2020 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya que (i) el actor estuvo afiliado al programa de subsidio al aporte pensional, a partir del 1\u00b0 de octubre de 2001 hasta el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual fue retirado por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os; (ii) conforme a las pruebas documentales es posible establecer que esa situaci\u00f3n fue conocida por el actor desde mayo de 2018, fecha en la que el Consorcio Colombia Mayor dio respuesta a la petici\u00f3n presentada en abril de esa misma anualidad, seg\u00fan gu\u00eda de correo N\u00b0. 975644424. Por tanto, (iii) dej\u00f3 pasar m\u00e1s de dos a\u00f1os para presentar la acci\u00f3n de tutela desde que tuvo conocimiento de los hechos, situaci\u00f3n que no puede avalarse con la manifestaci\u00f3n de que \u201capenas tiene conocimiento de la agricultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no se satisfizo el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, (i) pese a que la notificaci\u00f3n fue enviada a una direcci\u00f3n que no le correspond\u00eda, \u201ctuvo la posibilidad de conocer la decisi\u00f3n en la fecha mencionada [mayo de 2018] sin que haya propuesto recursos, solicitudes de revocatoria o incluso acciones de tutela en esa \u00e9poca\u201d; adem\u00e1s (ii) dispone de medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iii) en el video presentado \u00a0el actor ratifica lo consignado en la demanda, pero no aporta otra prueba que determine claramente los hechos en los que fundamenta el perjuicio irremediable; (iv) tampoco se puede afirmar que el retiro del actor del programa del subsidio pensional, y su falta de notificaci\u00f3n le generaran ese tipo de perjuicio, como quiera que la p\u00e9rdida de \u00e9ste obedeci\u00f3 a disposiciones legales y reglamentarias; y (v) la Corte Constitucional ha indicado que el Fondo de Solidaridad Pensional est\u00e1 sometido al l\u00edmite legal impuesto en el art\u00edculo 29 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n27: el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Se\u00f1al\u00f3 que (i) no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de todas las pruebas aportadas al proceso, (ii) el juez debi\u00f3 pronunciarse sobre la notificaci\u00f3n que Fiduagraria realiz\u00f3 a la Cooperativa de Caficultores, ya que \u00e9l no ten\u00eda contacto alguno con esa entidad y, sin embargo, (iii) manifest\u00f3 que, \u201caunque la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en un lugar en donde no recib\u00eda notificaciones tuvo la posibilidad de interponer recursos\u201d. A su juicio (iv) tal situaci\u00f3n desconoce que en varias oportunidades se dirigi\u00f3 a Fiduagraria y a Colpensiones para tratar de recuperar las semanas que le hac\u00edan falta en la historia laboral. Adem\u00e1s (v) no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni que es una persona de 70 a\u00f1os con serios problemas de salud sin la posibilidad de ejercer labores para obtener su sustento teniendo que vivir de la caridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que (vi) el video aportado refleja claramente que su visi\u00f3n se encuentra afectada, y el dictamen m\u00e9dico prueba el mal estado de salud en que se encuentra. Por tal raz\u00f3n, (vii) es inaceptable que el despacho indique que \u201cno se aport\u00f3 prueba para demostrar el perjuicio irremediable\u201d. A su juicio (viii) desconoci\u00f3 el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta a las notificaciones de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, pues si bien su desafiliaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la mera liberalidad del fondo pensional \u201csi es responsable de la notificaci\u00f3n que deben hacer para ejercer el derecho fundamental al debido proceso\u201d. Tal situaci\u00f3n no pod\u00eda pasarse por alto, m\u00e1xime que \u201cse trata de un derecho pensional\u201d. Destaca (vii) que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo hace m\u00e1s tedioso el sufrimiento que padece debido a las enfermedades que lo aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia28: la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia29. Se\u00f1al\u00f3 que (i) la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto la respuesta que all\u00ed se envi\u00f3 \u201csolo es imputable a la entidad que la remiti\u00f3\u201d; (ii) el actor solicit\u00f3 a Colombia Mayor, el 23 de abril de 2018, que le informara el motivo por el cual hab\u00eda sido desvinculado; (iii) el 11 de mayo siguiente la entidad le indic\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda generado por cumplir con la \u201ctemporalidad de edad\u201d y la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante \u201coficio dirigido a la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda\u201d; no obstante, (iv) solo hasta el 24 de julio de 2020 interpuso la acci\u00f3n de tutela, es decir, cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que se enter\u00f3 de dicha circunstancia, sin que se advierta una justa causa \u201cque explique los motivos por los que permiti\u00f3 que el tiempo transcurriera sin promover la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho sustanciador recibi\u00f3 un cuaderno que integra el expediente T-8.230.577, contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia. Dicho expediente contine las siguientes pruebas: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de actor30; (ii) dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral31; (iii) peticiones enviados por el actor al Consorcio Colombia Mayor -hoy Fiduagraria-32, al Banco Agrario de Pereira33 y a Colpensiones34; (iv) respuestas de esas entidades35; (v) escritos de tutelas iniciadas contra la entidad bancaria36 y contra la citada Administradora de Pensiones37; (v) historia laboral del actor38; y; (vi) Video 2020-07-24, mediante el cual el actor realiza una narraci\u00f3n acerca de su situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica y de salud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional mediante auto del 19 de julio de 2021 orden\u00f3 seleccionar el expediente T-8.230.577 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 13 de agosto de 2021, el Magistrado decret\u00f3 pruebas39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El Banco Agrario40 se\u00f1al\u00f3 que, al consultar las diferentes \u00e1reas de dicha entidad, la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente inform\u00f3 que \u201c(\u2026) en la cuenta de ahorros (\u2026) a nombre del se\u00f1or H\u00e9ctor Bedoya Ocampo (\u2026) para los a\u00f1os 2015 y 2016 no registra consignaciones. De igual forma precisamos que dicha cuenta est\u00e1 inactiva desde marzo de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Cooperativa Departamental de Risaralda -COOPCAFER41 &#8211; se\u00f1al\u00f3 que entre el actor y la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda, \u201cnunca ha existido ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n\u201d y que su \u201crepresentado nunca ha recibido notificaci\u00f3n alguna por parte de Fiduagraria S.A., a nombre del se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Fiduagraria S.A.,42 indic\u00f3 que es la administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del 1 de diciembre de 2018, en virtud del contrato de Encargo Fiduciario N\u00b0. 604 del 21 de noviembre de 2018 suscrito con el Ministerio de Trabajo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que para acceder al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, (i) debe cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto 387 del 26 de febrero de 201843; (ii) la desafiliaci\u00f3n de los beneficios se realiza remitiendo carta al beneficiario informando los motivos del retiro a fin de garantizar el debido proceso. Sin embargo, (iii) para la \u00e9poca en que el accionante estuvo afiliado al programa del subsidio, el Administrador Fiduciario era el Consorcio Mayor 2013, y las entidades regionales se encargaban de las afiliaciones y del retiro de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que (iv) si bien para la fecha de desvinculaci\u00f3n del actor el administrador era el Consorcio Mayor al verificar el archivo documental al cual tienen acceso \u201cno se encontr\u00f3 registro de la carta de la desvinculaci\u00f3n (\u2026)\u201d; no obstante, (v) dado que la temporalidad est\u00e1 establecida en la ley \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil existe una presunci\u00f3n de derecho, que todas las personas conocen la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, por tanto \u201cno resultar\u00eda necesario una notificaci\u00f3n expresa respecto a la p\u00e9rdida del subsidio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El 14 de septiembre del a\u00f1o en curso, Fiduagraria alleg\u00f3 otro escrito a la Corte remitiendo \u201ccarta de retiro del programa Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n\u201d del actor, con fecha 23 de agosto de 2016. Indic\u00f3 que fue enviada por el Consorcio Colombia Mayor a la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda, dado que esa direcci\u00f3n fue aportada por el se\u00f1or Bedoya cuando se afili\u00f3 al \u201cPSAP\u201d. As\u00ed mismo refiri\u00f3 que fue enviada mediante la empresa de correos Servientrega bajo el N\u00b0. de gu\u00eda 10599947743. Sin embargo, no se alleg\u00f3 ninguna constancia de recibido, ni se aport\u00f3 comprobante alguno que evidencie la entrega efectiva a la citada Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Colpensiones44, indic\u00f3 que el actor estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional, Programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n, en el grupo poblacional trabajador independiente rural, desde el 1\u00b0 de octubre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2015, siendo su estado actual retirado por motivo de temporalidad edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 del 16 de noviembre de 201645.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201clos ciclos 2015-04 hasta 2016-01, efectuados como aportante subsidiado, no se contabilizan en el total de semanas cotizadas de su historia laboral, debido a que el programa del r\u00e9gimen subsidiado solamente cubre hasta los 65 a\u00f1os de acuerdo al Literal B del Art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007, por lo tanto, podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n de los ciclos, bajo el procedimiento de Devoluci\u00f3n de Aportes el cual lo podr\u00e1 solicitar en cualquier Punto de Atenci\u00f3n al Ciudadano\u201d. (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifest\u00f3 que para la Administradora de Pensiones no es procedente contabilizar los referidos ciclos en la historia laboral del actor por haber superado los 65 a\u00f1os, ya que por disposici\u00f3n legal perdi\u00f3 la calidad de beneficiario del subsidio al aporte PSAP, no siendo posible que Fiduagraria cancele el valor del subsidio necesario para completar el 100% del aporte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el actor no ha realizado ninguna solicitud relacionada con el estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y que consultada su historia laboral se observ\u00f3 que en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2015, acredita un total de 318 d\u00edas cotizados que equivalen a 45,43 semanas, toda vez que no realiz\u00f3 cotizaciones para los ciclos de septiembre y octubre de 2014. En tal sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201cno cumple con el requisito de 50 semanas establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, con anterioridad al 13 de marzo de 2017 que corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, con un faltante de 5 semanas para acreditar el requisito m\u00ednimo exigido para acceder a la prestaci\u00f3n\u201d 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. El 15 de septiembre de 2021 se profiri\u00f3 nuevo auto insistiendo en algunas pruebas decretadas el 13 de agosto de 2021 y se solicit\u00f3 informaci\u00f3n al actor, al Banco Agrario y a Fiduagraria S.A., relacionadas con las circunstancias previamente referidas, esto es, relativas a los aportes efectuados en septiembre y octubre de 201447. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Fiduagraria48, inform\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina web de subsidiados de Colpensiones, el se\u00f1or Bedoya durante su afiliaci\u00f3n incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de cancelar el aporte que le correspond\u00eda de forma completa y oportuna, raz\u00f3n por la cual no caus\u00f3 el derecho al subsidio en varios ciclos, por lo que Colpensiones efectu\u00f3 la devoluci\u00f3n de subsidios con destino al Fondo. Respecto de los ciclos de septiembre y octubre de 2014, indic\u00f3 que no fueron cancelados por el actor, y por tanto no fueron cancelados por el Fondo \u201cconforme a lo razonado en la sentencia SU-079 de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. El Banco Agrario49 indic\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n realizada al \u00c1rea de Administraci\u00f3n de Productos Pasivos se inform\u00f3 que el actor tiene una cuenta de ahorros en estado inactiva, en la cual no se evidencian movimientos para la fecha septiembre y octubre de 2014. As\u00ed mismo precis\u00f3 que el Banco tiene definido el esquema de transacciones desmaterializadas y no quedan soportes de consignaciones. Por tal raz\u00f3n no es posible identificar si el se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo, realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de consignaci\u00f3n a otro producto del Banco Agrario diferente a su cuenta de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o en curso50, el actor indic\u00f3 que a la fecha no cuenta con copias de los comprobantes de pago a Colpensiones. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que en la historia laboral se acreditan los aportes, ya que debido \u201ca mi desconocimiento del proceso y tr\u00e1mite de pagos hicieron que todo lo realizara por medio de ayuda constante de los funcionarios sin tener en cuenta que este podr\u00eda traer repercusiones en alg\u00fan momento futuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que su salud cada vez empeora m\u00e1s y \u201cme encuentro en la necesidad de tener que recurrir a personas, ya que por m\u00ed mismo no me puedo valer, que mi \u00fanica opci\u00f3n de un m\u00ednimo vital que me podr\u00eda proporcionar una pensi\u00f3n se vea supeditada a los registros que para la fecha no se cuentan y que con tanto esfuerzo cotic\u00e9 cumplidamente al Banco Agrario (\u2026) la cual lamentablemente se ha visto nublado por incontables situaciones que se salen de mis manos (\u2026)\u201d. Finalmente inform\u00f3 que su correo electr\u00f3nico actual es misnotificacionesd1217@gmail.com.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es una persona de 71 a\u00f1os de edad, que se dedicaba a las labores del campo, de escasos recursos econ\u00f3micos, con problemas de visi\u00f3n y otras patolog\u00edas que le impiden seguir desarrollando dicha actividad51. Debido a la falta de recursos para realizar las cotizaciones al sistema pensional, desde el 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o 2001 fue beneficiario del Programa Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en la cual fue retirado por cumplir 65 a\u00f1os52. A su vez, el 2 de mayo de 2018 fue dictaminado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 56,42% con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de marzo de 201753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Cooperativa Departamental de Risaralda, en escrito allegado en sede de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que entre el actor y la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda no exist\u00eda ninguna vinculaci\u00f3n y que nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n por parte de Fiduagraria a nombre del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones inform\u00f3 que durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2015 -fecha \u00faltima a partir de la cual registra pagos con edad superior a 65 a\u00f1os- el actor acredita un total de 318 d\u00edas que equivalen a 45,43 semanas cotizadas. Precis\u00f3 que no se realizaron cotizaciones para los ciclos de septiembre y octubre de 2014, falt\u00e1ndole 5 semanas para acreditar el requisito m\u00ednimo de 50 semanas que se requieren para ser destinatario de la pensi\u00f3n de invalidez. Y, Fiduagraria comunic\u00f3 que el actor no pag\u00f3 los aportes de los periodos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 que se ha visto afectado debido a las inconsistencias que registra su historia y por ello no ha podido acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Expres\u00f3 que (i) debido a su edad y las enfermedades que padece se encuentra impedido para ejercer la labor a la que se dedicaba y de la cual derivaba el sustento de su familia; (ii) su supervivencia depende de la caridad de los vecinos; y, (iii) no puede someterse a un proceso ordinario laboral debido al tiempo que este requiere para ser decidido. Por consiguiente, pidi\u00f3 se ordene a Fiduagraria S.A., pagar la cuota parte que le correspond\u00eda del subsidio a la pensi\u00f3n del cual era beneficiario para los periodos comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 hasta el 1 de enero de 2016; y, a Colpensiones que una vez reciba la cuota de los subsidios de los periodos mencionados realice la correcci\u00f3n de la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de lo expuesto, el presente caso plantea cuestiones relativas (i) a la validez de la decisi\u00f3n de retirar al accionante del Programa del Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n luego de cumplir la edad de 65 a\u00f1os sin que la entidad notificara en debida forma el acto de desafiliaci\u00f3n y a pesar de que el accionante continu\u00f3 realizando los pagos que le correspond\u00edan; y, (ii) a la posibilidad de ordenar a Colpensiones que proceda a realizar la correcci\u00f3n en la historia laboral. Sin embargo, la Sala encuentra que al escrito de tutela subyace tambi\u00e9n el inter\u00e9s de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a partir de su correcci\u00f3n en la historia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo expuesto este Tribunal analizar\u00e1 entonces los siguientes problemas jur\u00eddicos. Primero, si el Consorcio Colombia Mayor -hoy Fiduagraria S.A., como administrador del Programa del Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante al suspender el pago del subsidio, fund\u00e1ndose para ello en la ocurrencia de una condici\u00f3n legal -cumplir la edad de 65 a\u00f1os- y sin que se hubiera probado la debida notificaci\u00f3n al beneficiario. Segundo, si dicha entidad desconoce el derecho a la seguridad social del actor teniendo en cuenta que no puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto en los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n al Programa -1\u00b0 de octubre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2015- se encuentran unos ciclos -septiembre y octubre de 2014- que no registran cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con el fin de resolver los cuestionamientos planteados, esta Sala (i) referir\u00e1 brevemente el marco jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional relativo al r\u00e9gimen subsidiado en materia de pensiones, precisando las causales que permiten\u00a0la p\u00e9rdida de beneficio del Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, reiterar\u00e1 su jurisprudencia (iii) relacionada con el derecho fundamental al debido proceso administrativo y la obligaci\u00f3n de notificar en debida forma los actos que ordenan la suspensi\u00f3n o el retiro de alg\u00fan programa de beneficios sociales. Igualmente (iv) se referir\u00e1 a la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (iv) la Sala decidir\u00e1 el caso concreto, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco legal y jurisprudencial del r\u00e9gimen subsidiado en materia pensional54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 199355,\u00a0cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica. En la Sentencia C-243 de 2006, la Corte destac\u00f3 que su finalidad es \u201chacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social\u201d y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los \u201cmenos favorecidos\u201d la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Las normas que regulan su naturaleza, objeto y administraci\u00f3n se encuentran compiladas en el T\u00edtulo 14 del Decreto 1833 de 201657. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.14.1.1, el Fondo se divide en las subcuentas de\u00a0(i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio econ\u00f3mico, mientras que la segunda centra su objeto en\u00a0ampliar la cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n -PSAP- a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, tal como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en situaci\u00f3n de discapacidad58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, el Decreto 1833 de 2016 establece que se designar\u00e1n como administradores del Fondo a las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica o a los fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social solidario59\u00a0. A la entidad que desempe\u00f1a dicha funci\u00f3n de administraci\u00f3n se le asignan las obligaciones (i) de transferir el subsidio a trav\u00e9s de las administradoras del Sistema General de Pensiones y (ii) de realizar un control de los beneficiarios y de los recursos, de forma permanente y de manera coordinara con otras entidades60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 2.2.14.1.13 del citado decreto consagra los requisitos que deben reunirse para obtener el subsidio proveniente de la subcuenta de solidaridad, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ser mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de 58 a\u00f1os si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Ser mayores de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con quinientas (500) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Con los recursos provenientes de la precitada subcuenta, se financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n. Para ello, una vez se hace efectiva la afiliaci\u00f3n, corresponde al beneficiario pagar la parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada, la cual, en el caso de los trabajares independientes, como sucede con el accionante, corresponde al 25% del valor del aporte sobre el salario m\u00ednimo61. Luego, la respectiva Administradora de Pensiones realiza una cuenta de cobro a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de que esta le transfiera el 75% restante62. De esta manera, sumados los dos aportes, se completa el 100% de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 26, determina que el objeto de dicho fondo es\u00a0\u201csubsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones\u00a0de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte\u201d.\u00a0De esta manera, \u201cel subsidio se concede parcialmente\u00a0para reemplazar los aportes del empleador\u00a0y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Este tribunal ha dispuesto que las cotizaciones realizadas por el Fondo \u201cse asimilan a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensi\u00f3n, a los fondos pensionales, en tanto que en ambas situaciones los dineros se efect\u00faan como aportes a la seguridad social y, tienen id\u00e9ntico prop\u00f3sito, el cual es garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para efectuar la totalidad del aporte. En consecuencia, \u201cdicho fondo tiene la obligaci\u00f3n, al igual que el empleador, de realizar los aportes correspondientes, de manera oportuna, so pena de incurrir en mora (\u2026)\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Ha se\u00f1alado la Corte que, como los pagos del Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensi\u00f3n son asimilables al pago de aportes por parte del empleador a la AFP \u201ces obligaci\u00f3n tanto de las AFP como del mencionado fondo efectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensi\u00f3n solicitada\u201d65. En consecuencia, la mora o la omisi\u00f3n por parte del Fondo de Solidaridad Pensional en la transferencia de los aportes pensionales, \u201cno puede traducirse en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como son los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida y, la dignidad\u201d66. Ello implica \u201cque el reconocimiento de una pensi\u00f3n no puede supeditarse al incumplimiento de obligaciones en el pago de aportes, por parte de empleadores o fondos que otorgan subsidios para el pago de cotizaciones a pensi\u00f3n, pues esta circunstancia es ajena a la voluntad del trabajador y se convierte en una carga desproporcionada para el mismo, que no tiene ning\u00fan fundamento constitucional\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto a la falta pago del aporte por parte del trabajador, la Corte en la sentencia T-945 de 2014 se\u00f1al\u00f3, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que \u201cel hecho de no haberse pagado la cotizaci\u00f3n, no quiere decir que esta no se hubiere causado por el trabajador, pues \u00e9ste al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que se persiga su cobro y este se haga efectivo\u201d 68. \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte en ese caso constat\u00f3 que el accionante estuvo vinculado por varios a\u00f1os al Fondo de Solidaridad, pero no realiz\u00f3 los aportes a su cargo en ciertos periodos. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que del reporte de semanas cotizadas tampoco se evidenciaba que se hubiera realizado ninguna gesti\u00f3n para lograr el pago de las mismas. En consecuencia, consider\u00f3 que \u201cal igual que como se ha tratado el tema de la mora en el r\u00e9gimen contributivo de pensiones, se debe dar aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los casos en que se trata del r\u00e9gimen subsidiado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, corresponde a los fondos pensionales efectuar las respectivas cuentas de cobro frente a los pagos inoportunos de los aportes para que se cumplan los giros de las cuentas por pagar. En adici\u00f3n a ello, seg\u00fan el precedente fijado en la sentencia T-945 de 2014, cuando los beneficiarios no hubiesen pagado la cotizaci\u00f3n ello no implica que esta no se hubiere causado, ya que \u201cal permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo\u201d. Por tanto, esos tiempos deben ser tenidos en cuenta por dicha administradora con el fin de garantizarle a los beneficiarios el acceso al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de beneficio del Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993 refiere los criterios de temporalidad y parcialidad como principios rectores del otorgamiento del subsidio, indicando que \u201c[l]os subsidios a que se refiere el presente cap\u00edtulo ser\u00e1n de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo\u201d. As\u00ed mismo estableci\u00f3 que \u201c[e]l monto del subsidio podr\u00e1 ser variable por per\u00edodos y por actividad econ\u00f3mica, teniendo en cuenta adem\u00e1s la capacidad econ\u00f3mica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del fondo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 29 de la misma ley, establece que \u201c[c]uando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y no cumpla con los requisitos m\u00ednimos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, la entidad administradora respectiva devolver\u00e1 el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2006 se\u00f1ala que el afiliado perder\u00e1 la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n en los siguientes eventos: (i) cuando adquiere la capacidad econ\u00f3mica para sufragar la totalidad del aporte; (ii) cuando cumple 65 a\u00f1os de edad o cesa la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, por acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez; (iii) cuando se desafilia del Sistema General de Seguridad Social en Salud; o (iv) cuando deja de pagar la parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada durante seis meses continuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte, en sentencia T-757 de 2011, conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que fue retirado del programa de subsidio que recib\u00eda, debido a la configuraci\u00f3n de la segunda causal de p\u00e9rdida del beneficio, que refiere al cumplimiento de la edad o al acceso a las pensiones del sistema. Consider\u00f3 que \u201clos recursos del fondo est\u00e1n destinados a solventar a todas aquellas personas que se encuentren en una situaci\u00f3n que les impida realizar los aportes al subsistema de pensiones, por lo que, debido a la escasez de recursos con los que se cuenta para hacer \u00e9ste, es necesario distribuir estos dineros de tal forma que puedan organizarse de la mejor manera posible con el objetivo de cobijar a la mayor cantidad de individuos y as\u00ed lograr una cobertura universal\u201d. Precis\u00f3 que este tipo de limitantes evitan que el subsidio perdure en el tiempo de forma indefinida, debido a que podr\u00eda implicar una disminuci\u00f3n significativa en los dineros del mencionado fondo. Por consiguiente, la Sala consider\u00f3 que exist\u00edan razones suficientes para hacer cesar a los 65 a\u00f1os la obligaci\u00f3n de continuar realizando el pago del subsidio de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. No obstante, la jurisprudencia de este tribunal ha considerado procedente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de disposiciones que establecen un l\u00edmite temporal de subsidios estatales. Ha procedido en esa direcci\u00f3n (i) cuando el Fondo de Solidaridad desconoce las garant\u00edas del debido proceso al desvincular un beneficiario sin una notificaci\u00f3n previa, y \u00e9ste, adem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; o, (ii) cuando la persona est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir con el requisito de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera hip\u00f3tesis, la Corte en sentencia T-043 de 2016 conoci\u00f3 un caso de una ciudadana de 57 a\u00f1os que fue desvinculada del programa de subsidios por haber cumplido el l\u00edmite de temporalidad del subsidio (750 semanas de cotizaci\u00f3n. Art. 28, Decreto 3771 de 2007), sin que hubiera sido notificada en debida forma del acto de desvinculaci\u00f3n. La accionante se encontraba en situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante y su estado de salud le imped\u00eda trabajar y seguir cotizando para obtener una pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, en este caso la ciudadana ten\u00eda un hijo a su cargo que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 que si bien la accionante pod\u00eda optar por los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos -BEPS- al estar desvinculada del programa de subsidios a pensi\u00f3n, dichos beneficios no eran un sustituto de la mesada pensional y su valor no se comparaba con el que percibir\u00eda de contar con la mesada pensional. Precis\u00f3 adem\u00e1s que la prestaci\u00f3n de los BEPS no se transmit\u00eda por causa de muerte y no constitu\u00edan una fuente para garantizar los derechos fundamentales de su hijo en caso de fallecimiento. En ese sentido consider\u00f3 que aplicar la regla de la temporalidad del subsidio contenida en el art\u00edculo 28 del Decreto 3771 de 2007 ten\u00eda como consecuencia la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales y de su hijo. Por tanto, inaplic\u00f3 v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, dicha disposici\u00f3n. Orden\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor que cancelara los subsidios como consecuencia de haber omitido la debida notificaci\u00f3n del acto administrativo hasta que cumpliera las semanas necesarias para optar por la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la segunda hip\u00f3tesis, en sentencia T-480 de 2017 conoci\u00f3 la acci\u00f3n presentada por un ciudadano al que se neg\u00f3 el reconocimiento pensional porque, entre otras cosas, la Administradora de Pensiones no tuvo en cuenta unas cotizaciones que \u00e9ste hab\u00eda realizado despu\u00e9s de haber incurrido en la causal para perder la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n -cumplir la edad de 65 a\u00f1os-. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, de haber contabilizado tales pagos, el actor hubiera acreditado los requisitos para el reconocimiento prestacional. Al respecto sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.14. Pese a que la entidad accionada actu\u00f3 en cumplimiento de la ley, para la Sala resulta desproporcionado que se impida a una persona pensionarse cuando est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los requisitos de una pensi\u00f3n, en el caso objeto de an\u00e1lisis, al [actor] le hace falta solo 9.3 semanas para consolidar el derecho pensional. Precisamente el Fondo de Solidaridad Pensional fue establecido para subsidiar las cotizaciones de los grupos que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, de manera que estas personas puedan completar la densidad de cotizaciones necesaria para acceder a una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El [accionante] ten\u00eda la expectativa leg\u00edtima de pensionarse. Pese a ello, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 impidi\u00f3 (i) que se tuvieran en cuenta las dos cotizaciones realizadas y (ii) que se le permitiera continuar cotizando para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por lo anterior, la Sala considera que para salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del [actor] se debe inaplicar, v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el\u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993\u00a0que establece como causal para perder la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n dentro del Fondo de Solidaridad Pensional superar 65 a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n al accionante y descontar de la mesada pensional la cotizaci\u00f3n correspondiente al tiempo que faltaba para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso administrativo, espec\u00edficamente respecto de la necesidad de notificar en debida forma los actos que ordenen la suspensi\u00f3n o el retiro de alg\u00fan programa de beneficios sociales70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional el derecho fundamental al debido proceso \u201ces una garant\u00eda y, a la vez, un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado\u201d71. La Corte ha se\u00f1alado que la materializaci\u00f3n de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente dise\u00f1ados en la ley \u201cpara proteger a quienes est\u00e1n involucrados en [una] relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o [a] la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo ha sostenido que el derecho al debido proceso es un desarrollo del principio de legalidad, ya que \u201cconstituye un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico (\u2026) [y], las autoridades estatales no [pueden] actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico (\u2026), respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso \u201ccobra especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio\u201d74. En el caso espec\u00edfico de programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja, como el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, este Tribunal ha destacado que \u201clas actuaciones que se adelanten en este marco deben expresar \u2018el ejercicio\u00a0racional y razonable de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la justicia como caracter\u00edstica primordial del orden social (\u2026)\u2019. Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, tienen como objeto evitar la exclusi\u00f3n social o mitigar sus efectos (\u2026)\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal se ha ocupado en diferentes oportunidades de analizar las actuaciones de entidades p\u00fablicas que adoptan medidas que afectan a los beneficiarios de un subsidio sin garantizar el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-225 de 2005 se estudi\u00f3 el caso de varios beneficiarios que hab\u00edan sido desvinculados -sin ninguna explicaci\u00f3n- de un programa de subsidios administrado por el Consorcio Prosperar. La Corte constat\u00f3 que la entidad accionada excluy\u00f3 a los beneficiarios sin un proceso previo y sin darles explicaci\u00f3n alguna de tal hecho. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que cuando existan razones para excluir a una persona que depende de subvenciones del Estado se requiere de un procedimiento previo. En ese sentido, luego de valorar las diferentes pruebas evidenci\u00f3 que las personas cumpl\u00edan las condiciones para permanecer en el programa y, por tanto, afirm\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo. Conforme a ello dispuso incluirlos como beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia T-478 de 2013, la Corte ampar\u00f3 los derechos de una madre comunitaria que hab\u00eda sido retirada del programa de subsidio pensional -Consorcio Prosperar- debido a que hab\u00eda cumplido con la temporalidad del subsidio equivalente a 750 semanas de cotizaci\u00f3n -art. 28, Decreto 3771 de 2007-. La Corte sostuvo que la actora fue retirada sin haber mediado un procedimiento administrativo previo, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa. En concreto sostuvo que \u201cuna persona que es beneficiaria de una prestaci\u00f3n estatal solo puede ser privada de la misma por medio de una decisi\u00f3n que se adopte respetando las garant\u00edas del debido proceso\u201d. Agreg\u00f3 que cuando se pretende \u201cexcluir o no incluir\u201d a una persona al Programa de Subsidio al Aporte en Pensiones deber\u00e1 hacerse en aplicaci\u00f3n del procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011. Orden\u00f3 que fuera vinculada nuevamente, por cuanto la decisi\u00f3n de retiro no hab\u00eda sido proferida con observancia del debido proceso. Adem\u00e1s, dispuso que se cancelaran los subsidios causados desde su desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra oportunidad, en la sentencia T-043 de 2016, esta Corporaci\u00f3n estudio una acci\u00f3n de tutela donde la accionante fue desvinculada del programa de subsidios pensionales por parte del Consorcio Mayor por motivo de temporalidad (750 semanas cotizadas. Art. 28, Decreto 3771 de 2007), sin recibir notificaci\u00f3n previa de ello. Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, la accionante no hab\u00eda sido notificada de su desvinculaci\u00f3n, al punto que debi\u00f3 ejercer el derecho de petici\u00f3n para que le fuera informada la causa de su retiro. Destac\u00f3 que \u201cel debido proceso administrativo debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretende retirar un beneficio social a una persona, dada su importancia para mitigar la desigualdad social e, incluso, para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los beneficiarios\u201d. A juicio de la Corte la entidad demandada omiti\u00f3 su deber de notificar en debida forma a la accionante del acto administrativo vulnerando el derecho al debido proceso. Sostuvo tambi\u00e9n que la se\u00f1ora se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante y el subsidio era su \u00fanica esperanza para obtener una pensi\u00f3n. Su salud empeoraba con el paso del tiempo y disminu\u00eda la posibilidad de obtener un trabajo estable que le permitiera cotizar las semanas faltantes para acceder a la mesada pensional. Orden\u00f3, entre otras cosas, cancelar los subsidios desde el d\u00eda en que la afiliaci\u00f3n fue suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma direcci\u00f3n, en sentencia T-339 de 2017, la Corte conoci\u00f3 un asunto en el que el Consorcio Colombia Mayor suspendi\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico que percib\u00eda un adulto mayor con fundamento en que este era titular de dos bienes inmuebles. Dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin un proceso administrativo previo y tampoco se le informaron los pormenores de la decisi\u00f3n. La administraci\u00f3n tom\u00f3 una decisi\u00f3n unilateral y no le permiti\u00f3 al actor ejercer ninguna clase de defensa ni se tuvo en cuenta su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso administrativo \u201ccomo un eje central del Estado Social de Derecho impone a la administraci\u00f3n una actuaci\u00f3n reglada y respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, m\u00e1xime cuando act\u00faa en relaci\u00f3n con personas que ameritan un trato especial por parte del Estado como lo son, en este caso, las personas de la tercera edad que se encuentran en condiciones de indigencia o mendicidad\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el debido proceso exige que en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, las autoridades decidan la suerte del particular con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y las garant\u00edas m\u00ednimas de cada procedimiento. Orden\u00f3 reactivar el subsidio por cuanto la suspensi\u00f3n de pago tuvo origen en una causal inaplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en sentencia T-193 de 2019, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano al que el Consorcio Colombia mayor le suspendi\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico por estar afiliado a una EPS en calidad de beneficiario. La Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que se hab\u00eda bloqueado el desembolso del subsidio que recib\u00eda sin garantizar el debido proceso administrativo, pues la entidad demandada no verific\u00f3 sus condiciones de vulnerabilidad antes de dicha determinaci\u00f3n. Orden\u00f3 que se realizara el debido desembolso del subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, cuando una entidad estatal decida retirar alguno de sus beneficiarios de un beneficio econ\u00f3mico debe previamente notificar esa decisi\u00f3n y, de ser el caso, garantizar el derecho a la defensa. Adem\u00e1s, dado que ese tipo de subsidios se otorga a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no solo por la edad sino por sus condiciones socioecon\u00f3micas, es necesario verificar las condiciones particulares a efectos de adoptar los remedios que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del texto constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. Primero, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 48 Superior, constituye un\u00a0\u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado. Segundo, el inciso 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n establece que \u201c[s]garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el legislador cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el cual busca garantizar los derechos irrenunciables de la persona protegi\u00e9ndola de las contingencias que la puedan llegar a afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas. Dicho sistema est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993, se destaca la denominada\u00a0pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. Fue dise\u00f1ada para garantizar, a quienes padezcan de limitaciones significativas en orden f\u00edsico y\/o mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales.\u00a0La Corte la defini\u00f3 como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d\u00a078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha prestaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte, adquiere car\u00e1cter fundamental \u201cpor corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren una disminuci\u00f3n en sus posibilidades de trabajo, de modo que la pensi\u00f3n referida se convierte en su \u00fanica entrada de dinero capaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 38 de la referida ley, establece que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es para aquella persona que por cualquier causa de origen no profesional, hubiere sido dictaminada con el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Dicho dictamen debe comprender: (i) el porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad, (ii) el origen de esta situaci\u00f3n y (iii) la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez. Adicionalmente, se debe cumplir con un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, requisito que var\u00eda seg\u00fan la normatividad aplicable. En el caso espec\u00edfico corresponde a la Ley 860 de 2003 que establece 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del referido Decreto define a los titulares de esta acci\u00f3n, al consagrar que la misma podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso se cumple el requisito, ya que el se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo act\u00faa en forma directa, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data, con ocasi\u00f3n de la falta de reconocimiento del Aporte al Subsidio en Pensi\u00f3n de algunos periodos. Adem\u00e1s, porque fue retirado del beneficio subsidiario sin recibir notificaci\u00f3n sobre su desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto, la Sala advierte que Fiduagraria S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta81 que hace parte de la Rama Ejecutiva en el orden nacional82. Dicha entidad es actualmente la encargada de administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, desde el 1\u00b0 de diciembre de 2018, en virtud del contrato de Encargo Fiduciario N\u00b0. 604 del 21 de noviembre de 2018 suscrito con el Ministerio de Trabajo83. El actor fue desvinculado por el Consorcio Colombia Mayor del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n al cumplir la edad de 65 a\u00f1os. Sin embargo, como Fiduagraria S.A. es quien funge actualmente como administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad, desde el 1\u00b0 de diciembre de 2018, las \u00f3rdenes que pudiera dar lugar la presente sentencia se extender\u00e1n a aquella84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. Dicha entidad p\u00fablica85 tiene a su cargo la administraci\u00f3n pensional de sus afiliados, y pese a que el actor no ha solicitado a la entidad el estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las circunstancias del caso podr\u00edan derivar en \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social del actor. Debe considerarse que en el curso del proceso manifest\u00f3 que no es procedente contabilizar en la historia laboral los \u201cciclos 2015-04 hasta 2016-01 efectuados por el actor como aportante subsidiado\u201d debido a que el programa del r\u00e9gimen subsidiado solamente cubre hasta los 65 a\u00f1os. De ese modo se trata de una entidad legitimada por pasiva en la presente actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo86, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable87, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que resulta admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se demuestre \u201c(i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo (\u2026), entre otros; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; y (iii) cuando la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (\u2026)88 (\u2026)\u201d89 (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que desde el momento en que fue adoptado el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral -2 de mayo de 2018-, constat\u00f3 que en su historia laboral no aparec\u00edan semanas cotizadas y se registraba la novedad de \u201cpagos por edad superior a 65 a\u00f1os\u201d. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 24 de julio de 202090. Es decir que transcurri\u00f3 un lapso superior a dos a\u00f1os. No obstante, como se advierte en las pruebas aportadas en el expediente, el actor no estuvo inactivo, y pese a su avanzada edad y a sus condiciones de salud adelant\u00f3 diversas gestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el 20 de abril de 2018 elev\u00f3 petici\u00f3n a Fiduagraria pidiendo constancia de notificaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n91. El 11 de mayo la entidad le inform\u00f3 que la notificaci\u00f3n hab\u00eda sido remitida a la Cooperativa de Caficultores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el 31 de julio de 2018 formul\u00f3 petici\u00f3n al Banco Agrario92 solicitando copia del pago de aportes para acreditar los pagos ininterrumpidos que hab\u00eda realizado. Sin embargo, la entidad no dio respuesta;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. por lo anterior interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad bancaria el 25 de octubre de 2018 para que le diera respuesta a lo solicitado93;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. formul\u00f3 petici\u00f3n a Colpensiones el 30 de octubre de 201894 para obtener comprobantes de pagos realizados entre 2014 y 2017. No obstante, la entidad dio una repuesta diferente a lo solicitado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por tal motivo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones el 13 de diciembre de 201895 y, la entidad en acatamiento al fallo de amparo dio respuesta el 8 de enero de 201996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contabilizando el t\u00e9rmino a partir de la fecha en que se dio respuesta a la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada por el actor -8 de enero de 2019- transcurri\u00f3 algo m\u00e1s de 18 meses en interponer la solicitud de amparo. Sin embargo, es claro para la Sala que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor es continua y actual97. Lo que el accionante pretende con el pago de los subsidios pensionales es acreditar el n\u00famero de semanas que requiere para obtener la prestaci\u00f3n pensional. Por tanto, la afectaci\u00f3n permanece en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a ello, el accionante manifest\u00f3 que (i) es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos; (ii) actualmente vive de la caridad de los vecinos, dado que por sus enfermedades y avanzada edad -71 a\u00f1os- no se encuentra apto para trabajar. Adem\u00e1s, (iii) est\u00e1 clasificado en el grupo B del Sisb\u00e9n98; (iv) presenta una deficiencia importante en su funcionalidad laboral -56, 42%-; y (v) su agudeza visual se encuentra afectada y tambi\u00e9n padece de otras afectaciones cl\u00ednicas99. En consecuencia, dichas circunstancias hacen que se satisfaga el requisito de procedencia bajo an\u00e1lisis100. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad. El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte ha sostenido que en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales corresponden, en principio, \u201ca la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo seg\u00fan sea el caso\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo para solicitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas puede presentarse como mecanismo definitivo cuando \u201c(i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados\u201d102. La Corte ha reconocido mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis de este requerimiento si el asunto involucra sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, si el amparo es promovido por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en\u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral104 es el escenario id\u00f3neo para resolver las controversias relativas a la seguridad social, en el asunto ser\u00eda un mecanismo ineficaz en tanto no responder\u00eda de manera integral y oportuna a la salvaguarda solicitada. En consecuencia, teniendo en cuenta las especiales condiciones del accionante, puestas de presente al realizar el examen de inmediatez -supra 51- la Corte encuentra que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La actuaci\u00f3n de la Administradora del Fondo Solidario vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante alega que ha visto afectada la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez debido a que no se encuentran acreditados los pagos de los aportes por parte del Consorcio Mayor, hoy Fiduagraria S.A. En adici\u00f3n a ello advierte que fue retirado del programa por cumplir la condici\u00f3n de temporalidad m\u00e1xima de edad prescrita en la ley, sin una notificaci\u00f3n al respecto. A pesar de ello, los aportes que continu\u00f3 realizando luego de cumplir esa edad fueron recibidos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduagraria inform\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda realizado tal notificaci\u00f3n106 y fue enviada por el Consorcio Colombia Mayor a la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda. \u00c9sta afirma que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el actor y niega haber recibido comunicaci\u00f3n alguna a nombre del se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones manifest\u00f3 para efectos de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez, la imposibilidad de contabilizar los periodos cotizados con posterioridad a la fecha de su desvinculaci\u00f3n, ya que por disposici\u00f3n legal perdi\u00f3 su condici\u00f3n de afiliado al cumplir la edad de 65 a\u00f1os. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n -50 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez-, por cuanto solo acreditaba un total de 45.43 semanas. Precis\u00f3 que ello obedec\u00eda a la ausencia de cotizaci\u00f3n en los ciclos de septiembre y octubre de 2014. Por su parte, Fiduagraria se\u00f1al\u00f3 que dichos periodos no fueron pagados teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-079 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, cuando una entidad estatal decida retirar a una persona de un beneficio pensional debe hacerlo con observancia de un debido proceso administrativo previo. Ello es especialmente importante por cuanto sus beneficiarios son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no solo por la edad sino tambi\u00e9n por sus condiciones socioecon\u00f3micas. Al respecto la Corte ha destacado que \u201cel debido proceso administrativo debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretende retirar un beneficio social a una persona, dada su importancia para mitigar la desigualdad social e, incluso, para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los beneficiarios\u201d107. Para la Sala es claro que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n adoptada por el Fondo de Solidaridad fue violatoria del debido proceso, pues dicha entidad retir\u00f3 al actor del programa del subsidio pensional sin realizar la debida notificaci\u00f3n de dicho acto. Si bien Fiduagrar\u00eda alleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n una supuesta \u201ccarta de retiro\u201d de fecha 23 de agosto de 2016 no aport\u00f3 ning\u00fan comprobante que evidenciara su entrega.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por la ausencia del pago de pocas semanas durante la vigencia del subsidio implica una violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. En este caso es aplicable la regla de decisi\u00f3n establecida en la sentencia T-945 de 2014, dada la similitud esencial con los hechos del caso all\u00ed examinado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta aproximaci\u00f3n podr\u00eda objetarse que lo que el accionante solicita es la contabilizaci\u00f3n de los aportes realizados con posterioridad al cumplimiento de los 65 a\u00f1os, dado que la desvinculaci\u00f3n no estuvo precedida de la garant\u00eda del debido proceso. Sin embargo, la Corte encuentra que teniendo en cuenta las competencias del juez de tutela, el problema que se desprender\u00eda de ello es secundario en caso de constatarse que, en realidad, la inexistencia de prueba de los pagos en el per\u00edodo descrito no es suficiente para negar que se hubiere satisfecho el n\u00famero de semanas requerido para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Como ha quedado dicho del acopio probatorio se evidencia que el se\u00f1or Bedoya Ocampo es una persona de avanzada edad. Se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado108 y clasificado en el grupo B2 que corresponde a los supuestos de pobreza moderada. Adem\u00e1s, est\u00e1 en imposibilidad para laborar no solo por su avanzada edad, sino tambi\u00e9n porque padece de afectaciones cl\u00ednicas que le impiden hacerlo, seg\u00fan consta en el dictamen m\u00e9dico laboral que estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56,42%, estructurada desde el 13 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. De acuerdo con la historia laboral allegada por Colpensiones, la Sala observa que no se registran pagos para los per\u00edodos de septiembre y octubre de 2014. Sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia que el se\u00f1or Bedoya Ocampo permaneci\u00f3 vinculado al Consorcio Colombia Mayor, hoy Fiduagraria por m\u00e1s de una d\u00e9cada \u2013desde octubre de 2001 hasta marzo de 2015- y con posterioridad a esta \u00faltima fecha realiz\u00f3 cotizaciones debido a que no le fue notificada la desvinculaci\u00f3n del programa (desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Colpensiones inform\u00f3 que, contabilizando las semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, esto es, entre el 13 de marzo de 2014 y el 30 de marzo de 2015109-, al accionante le faltar\u00edan 5 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tiempo este que completar\u00eda si se tuvieran en cuenta los ciclos de septiembre y octubre de 2014 por haber estado afiliado al sistema subsidiado de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que el presente asunto debe seguir el precedente establecido en la sentencia T-945 de 2014 por guardar una similitud relevante con la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada. En la citada sentencia, este tribunal sostuvo, en relaci\u00f3n con la falta de pago de la cotizaci\u00f3n por parte del trabajador que ello \u201cno quiere decir que esta no se hubiere causado por el trabajador, pues \u00e9ste al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo\u201d110. En ese sentido indic\u00f3 que el actor permaneci\u00f3 vinculado por varios a\u00f1os -1997 hasta el 2004- al Fondo de Solidaridad Pensional, pero no realiz\u00f3 los aportes que a \u00e9l le correspond\u00edan -112 semanas-. No obstante, precis\u00f3 que del mismo documento tampoco se evidenciaba que Colpensiones hubiera realizado gestiones para lograr su pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Sostuvo la Corte que \u201cal igual que como se ha tratado el tema de la mora en el r\u00e9gimen contributivo de pensiones, se debe dar aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los casos en que se trata del r\u00e9gimen subsidiado, m\u00e1s trat\u00e1ndose de esta clase de afiliados a los que les es m\u00e1s gravoso aportar al sistema para acceder a los beneficios del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones\u201d. Y consider\u00f3 tener en cuenta las semanas que el accionante estuvo afiliado al sistema subsidiado de pensiones sin perjuicio de que la entidad Administradora de Pensiones -Colpensiones- pudiera cobrarlas de manera coactiva al trabajador y al Consorcio Prosperar, en la proporci\u00f3n correspondiente, tal como lo establecen los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala considera que, en el presente caso y de manera similar a como ocurri\u00f3 en el caso previamente referido, el actor permaneci\u00f3 vinculado al Fondo de Solidaridad desde el 2001 hasta el 2015 pero no realiz\u00f3 los aportes para los periodos de septiembre y octubre 2014. En adici\u00f3n a ello, tampoco se evidencia gesti\u00f3n de cobro alguno por parte de la Administradora Pensional. Por tanto, la Sala estima que las semanas que pag\u00f3 de forma extempor\u00e1nea deben ser imputadas al periodo que le hace falta para que pueda adquirir el derecho prestacional, por cuanto dichos ciclos corresponden a la \u00e9poca durante la cual estuvo activo en el Programa -1\u00b0 de octubre de 2001 a 30 marzo de 2015-. En suma, privarlo de recibir una pensi\u00f3n de invalidez por ausencia de pago de algunos periodos en los que fue beneficiario del subsidio pensional, lesionar\u00eda sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando solo le restan 5 semanas para cumplir el requisito de semanas que requiere para adquirir dicho reconocimiento prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Conforme a lo expuesto le corresponde a la Administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, gestionar el pago ante la Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional -hoy Fiduagraria-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Debe precisarse un aspecto. En su intervenci\u00f3n ante la Corte, Fiduagraria manifest\u00f3 que de los ciclos de septiembre y octubre de 2014 no fueron cancelados por el Fondo \u201cconforme a lo razonado en la sentencia SU-079 de 2018\u201d.\u00a0 La Sala considera que dicho precedente no es aplicable al caso. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro comparativo entre el caso resuelto en la sentencia SU y el que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-079 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso objeto de estudio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los fundamentos 35 y 36 la Corte describe las pretensiones de los accionantes y las razones por las cuales fueron desvinculadas del programa de subsidios. Indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) en los asuntos acumulados las accionantes no invocan el acceso al subsidio pensional, pues justamente la mayor\u00eda hicieron uso de este y cuentan en su historia laboral con semanas subsidiadas, de acuerdo a lo informado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y Colpensiones. Lo que pretenden las madres comunitarias y sustitutas es el pago de los aportes a pensi\u00f3n derivados de una supuesta relaci\u00f3n de trabajo entre ellas y el ICBF, lo cual, como se se\u00f1al\u00f3, no es posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026) gran parte de las accionantes fueron beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, sin embargo, muchas de ellas incurrieron en las causales de suspensi\u00f3n y retiro por (i) dejar de cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspond\u00eda, otras por (ii) adquirir capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte respectivo, as\u00ed como por (iii) hab\u00e9rsele otorgado la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, (iv) haber cumplido 65 a\u00f1os de edad y por (v) retiro voluntario. Igualmente, se destaca que 49 accionantes no aparecen registradas en ning\u00fan momento como beneficiarias del Programa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso analizado el accionante no pretende declaraci\u00f3n de contrato alguna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso analizado, el accionante no fue desvinculado del programa por raz\u00f3n diferente al cumplimiento de 65 a\u00f1os. A lo largo de su vinculaci\u00f3n tuvo, en general, un comportamiento constante de cotizaciones seg\u00fan los registros que se desprenden de su historia laboral. De hecho, despu\u00e9s del per\u00edodo en el que no se registra pago alguno continu\u00f3 realizando los aportes regularmente sin que se evidencie requerimiento alguno de la entidad administradora del programa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es viable ordenar al Fondo de Solidaridad trasferir aportes diferentes a los ya subsidiados en favor de quienes estuvieron afiliados al programa, por cuanto perdieron \u201cel derecho al subsidio, principalmente por no cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspond\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es viable ordenar la cancelaci\u00f3n del subsidio pensional al Fondo de Solidaridad respecto de periodos que no se cancelaron en la vigencia del beneficio econ\u00f3mico, dado que el accionante no fue retirado del programa por esa causa y, en esa medida, no puede afirmarse que hubiera perdido el derecho al subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>69. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna en la respuesta allegada por Fiduagraria. No aport\u00f3 argumento alguno que evidenciara la similitud de las situaciones limit\u00e1ndose a realizar una remisi\u00f3n gen\u00e9rica. Es importante destacar que, a pesar de los per\u00edodos que no registran el pago, el accionante no \u201cperdi\u00f3 el derecho al subsidio\u201d dado que nunca fue desvinculado por dicha circunstancia. Ello es un aspecto relevante, en tanto, la raz\u00f3n central para que la Corte hubiera adoptado la regla antes referida en la sentencia SU- 079 de 2018 consisti\u00f3 en que las accionantes en ese caso perdieron el derecho al subsidio por ese motivo, esto es, porque dejaron de realizar los aportes que les correspond\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se cuestionaran las conclusiones anteriores, la Corte encuentra que existen razones adicionales que le confieren fundamento a las decisiones que en esta oportunidad se adoptar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Primero. La decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del actor al Fondo de Solidaridad vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo, por cuanto no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n al respecto o, al menos, no existe prueba que indique lo contrario. De hecho, el accionante tuvo que acudir a la entidad y solicitar informaci\u00f3n relacionada con su retiro. Y, solo hasta ese momento, fue enterado de la causa de desafiliaci\u00f3n. Si bien Fiduagraria alleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n un documento denominado \u201ccarta de retiro\u201d de fecha 23 de agosto de 2016, no aport\u00f3 ning\u00fan comprobante que evidenciara su entrega efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Segundo. La sentencia T-480 de 2017111 estableci\u00f3 una regla en virtud de la cual de manera excepcional y cuando se constata que a un trabajador le faltan pocas semanas para consolidar el derecho pensional, es posible inaplicar -en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad- la norma que establece como causal para perder la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio el cumplimiento de 65 a\u00f1os. Ello permite a la Corte concluir que, incluso si en gracia de discusi\u00f3n se considerara improcedente el registro de los periodos de cotizaci\u00f3n no pagados en los meses de septiembre y octubre de 2014, deber\u00eda disponerse el amparo teniendo en cuenta (i) las deficiencias en el proceso de notificaci\u00f3n al accionante acerca de su desvinculaci\u00f3n del programa;, (ii) sus \u00a0circunstancias actuales; (iii) la evidencia de que ha actuado de buena fe; y, (iv) la densidad de cotizaciones realizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, Risaralda y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira respectivamente que declararon improcedente la acci\u00f3n, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso administrativo del se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Conforme a lo expuesto la Corte dispondr\u00e1, en ejercicio de sus competencias para la protecci\u00f3n de los derechos, (i) que Fiduagraria y Colpensiones, en un t\u00e9rmino no superior a los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para actualizar, dentro del mismo t\u00e9rmino, la historia laboral del accionante, de modo que las semanas correspondientes a los per\u00edodos de septiembre y octubre de 2014 figuren en dicha historia. As\u00ed, Colpensiones podr\u00e1 imputar, en la proporci\u00f3n que corresponda, las sumas pagadas por el accionante con posterioridad al 30 de marzo de 2015 a los per\u00edodos de tiempo antes referidos. Si resultare un saldo a favor del accionante deber\u00e1 disponerse el reintegro de su valor debidamente actualizado. Adem\u00e1s, deber\u00e1 gestionar los cobros ante la Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional -hoy Fiduagraria- el pago del subsidio correspondiente a ese periodo. Esta \u00faltima entidad deber\u00e1 cancelar las sumas respectivas en el mismo t\u00e9rmino. Una vez agotado este tr\u00e1mite, (ii) deber\u00e1 Colpensiones -teniendo en cuenta lo indicado en su respuesta ante la Corte112, esto es, que al actor tan solo le hacen falta 5 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez-, adoptar la decisi\u00f3n relativa a dicha prestaci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento del plazo fijado anteriormente. Ello, teniendo en cuenta de que con la inclusi\u00f3n de los periodos de septiembre y octubre de 2014 en la historia laboral del actor, cumple a cabalidad con el requisito de las semanas que requiere para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. La Sala precisa que esa \u00faltima orden se adopta en consideraci\u00f3n a las condiciones particulares del accionante, en tanto se trata de un ciudadano en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con 71 a\u00f1os de edad, que presenta serios problemas econ\u00f3micos y de salud y quien, pese a su situaci\u00f3n personal, adelant\u00f3 diversas diligencias presentando peticiones con el fin de lograr la correcci\u00f3n de su historia laboral y as\u00ed poder obtener su pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, por cuanto ha transcurrido un amplio periodo de tiempo desde de que aquel inicio las gestiones administrativas sin que a la fecha haya podido resolver su situaci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el\u00a030 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la emitida el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, Risaralda, en las que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. En su lugar se concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0a Fiduagraria y a Colpensiones que en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para actualizar, dentro del mismo t\u00e9rmino, la historia laboral del accionante, de modo que las semanas correspondientes a los per\u00edodos de septiembre y octubre de 2014 figuren en dicha historia. As\u00ed, Colpensiones podr\u00e1 imputar, en la proporci\u00f3n que corresponda, las sumas pagadas por el accionante con posterioridad al 30 de marzo de 2015 a los per\u00edodos de tiempo antes referidos. Si resultare un saldo a favor del accionante deber\u00e1 disponerse el reintegro de su valor debidamente actualizado. Adem\u00e1s, deber\u00e1 gestionar los cobros ante la Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional -hoy Fiduagraria- el pago del subsidio correspondiente a ese periodo. Esta \u00faltima entidad deber\u00e1 cancelar dichos periodos en el mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, vencido el plazo fijado en el numeral anterior, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas deber\u00e1 -teniendo en cuenta lo indicado en su respuesta ante la Corte, esto es, que al actor tan solo le hacen falta 5 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez-, adoptar la decisi\u00f3n relativa a dicha prestaci\u00f3n. Ello, habida cuenta de que con la inclusi\u00f3n de los periodos de septiembre y octubre de 2014 en la historia laboral del actor, cumple a cabalidad con el requisito de las semanas que requiere para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 34. La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo registra que naci\u00f3 el 28 de marzo de 1950.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 42-45. El grupo m\u00e9dico laboral de Colpensiones, por medio de dictamen N\u00b0. 201725885QQ, de fecha 12 de diciembre de 2017, calific\u00f3 al actor con un porcentaje del 21,08%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 50 -54. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 56-57. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 58-60. Respuesta con radicado N\u00b0. 2018-3654-EN-001 de fecha 11 de mayo de 2018, suscrito por el se\u00f1or Robinson Stiff Ruiz Salazar, Gerente Regional, Eje Cafetero (E). \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 64-65. Derecho de petici\u00f3n remitido por el accionante al BANCO AGRARIO solicitando copias del pago de los aportes. Gu\u00eda de env\u00edo 982515449 de fecha 31 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 66. Acta de reparto de acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya en contra del Banco Agrario registra que fue instaurada el 25 de octubre de 2018. Su conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira. No aport\u00f3 fallo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 75-77. Gu\u00eda de env\u00edo N\u00b0. 986464852 de fecha 30 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 78-79. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 84. Acta de reparto de acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor contra Colpensiones. Se registra con fecha de radicaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2018, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas en la ciudad de Pereira. Dicho juzgado el 28 de diciembre de 2018 emiti\u00f3 fallo favorable a los intereses del actor y orden\u00f3 a Colpensiones responder \u201creal, efectiva y materialmente la petici\u00f3n relacionada con la entrega de los comprobantes de aportes pila efectuados desde el a\u00f1o 2014 hasta el 2017 por el accionante H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo (\u2026)\u201d. Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 90-95. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>16 La demanda de tutela consigna fecha del 24 de julio de 2020. No obra acta de reparto. Expediente digital. Archivo Expediente tutela 2020-00058.pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>17Expediente digital. Archivo Escrito de tutela.pdf. Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 126-130. \u00a0Escrito suscrito por Gloria Marcela S\u00e1nchez Gallego, Gerente Regional Cafetera, Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 157-167. Escrito suscrito por Dina Carolina Blanco Rodr\u00edguez, Profesional de Apoyo Jur\u00eddico II. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 174-184. Escrito suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de Acciones Constitucionales, Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 208-210. Escrito suscrito por el apoderado de la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda, Hugo Saraza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 230-238. \u00a0Escrito suscrito por Jorge Humberto Ruiz Victoria, Asesor Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Explica que el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la posibilidad para las personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n, pero que tienen alguna capacidad de ahorro para la vejez en un monto inferior a la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, al llegar a la edad y seg\u00fan el monto de recursos ahorrado y un incentivo del Estado, puedan optar por un ingreso permanente por debajo del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo Sentencia de primera instancia.pdf. Folio 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>27Expediente digital. Archivo Escrito de impugnacio\u0301n.pdf. Folio 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo Sentencia de segunda instancia.pdf. Folio 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>29 Previo a emitir el fallo correspondiente, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia puso en conocimiento del Director de Historia Laboral de Colpensiones la nulidad originada por su falta de vinculaci\u00f3n, advirti\u00e9ndole que si no la alegaba dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas quedar\u00eda saneada de conformidad con los art\u00edculos 136 y 137 del C\u00f3digo General del proceso. T\u00e9rmino que transcurri\u00f3 en silenci\u00f3 ocasionando la consecuencia se\u00f1alada. Expediente digital. Archivo 04. AT2 20-58 pone en conocimiento nulidad.pdf. Folios 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 34. El se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya registra con fecha de nacimiento el d\u00eda 28 de marzo de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 50-54. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 2 de mayo de 2018, asign\u00e1ndole un porcentaje de 56,42%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 56-57. Petici\u00f3n del 23 de abril de 2018, con gu\u00eda de env\u00edo 975644424- remitida a Colombia Mayor, hoy Fiduagraria. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 64-65. En la petici\u00f3n solicit\u00f3 copias del pago de los aportes. Gu\u00eda de env\u00edo 982515449 de fecha 31 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 75-77. Petici\u00f3n a Colpensiones con gu\u00eda de env\u00edo 986464852 de fecha 30 de octubre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 58-60. Respuesta de Colombia Mayor, de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por el se\u00f1or Robinson Stiff Ruiz Salazar, Gerente Regional, Eje Cafetero (E); respuesta de Colpensiones con radicado 2018_13806869 de fecha 19 de noviembre de 2018. Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 78-79; y Respuesta del Banco Agrario con fecha de 15 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 66-70. Tutela instaurada por el actor en contra del Banco Agrario de Colombia el 25 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 84-95. Escrito de tutela instaurada por el actor contra Colpensiones el 13 de diciembre de 2018 y fallo favorable a los intereses del actor de fecha 28 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 100-105. La historia laboral refleja cotizaciones realizadas por el actor desde el 1\u00b0 de octubre de 2001 hasta el 31 de enero de 2016, con un total de 651,43 semanas cotizadas. Ahora, en el aparte de \u201cdetalles de pagos efectuados a partir de 1995\u201d registra \u201cpagos como r\u00e9gimen subsidiado\u201d desde el 27 de octubre de 2001 hasta el 2 de marzo de 2015. Y, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015 registra la observaci\u00f3n \u201cpagos con edad superior a 65 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 En el Auto de pruebas se solicit\u00f3 (1) al accionante para que se pronunciara, entre otras cosas, i) sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual; ii) si hab\u00eda solicitado a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n; iii) especificara el objeto central de su la petici\u00f3n; e, iv) indicara las razones que le impidieron acudir a la acci\u00f3n de tutela una vez se enter\u00f3 del retiro del susidio -mayo de 2018-. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a (2) Fiduagraria S.A. para que indicara cual es el tr\u00e1mite previsto por la entidad para acceder al subsidio al aporte en pensi\u00f3n y el procedimiento frente a la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios. Adem\u00e1s, se pidi\u00f3 que remitiera copia del comprobante de env\u00edo y entrega de la comunicaci\u00f3n que se envi\u00f3 a la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda notificando la desafiliaci\u00f3n del actor al subsidio, precisando las razones por las cuales fue enviada all\u00ed dicha comunicaci\u00f3n. (3) A la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda a fin de que informara si hab\u00eda recibido alguna notificaci\u00f3n por parte de Fiduagraria S.A. a nombre del se\u00f1or Bedoya Ocampo y la fecha en que ello ocurri\u00f3. (4) Al Banco Agrario de Ap\u00eda con el prop\u00f3sito de que certificara si el actor realiz\u00f3 consignaci\u00f3n en dicha entidad entre los a\u00f1os 2015 y 2016. (5) A Colpensiones a fin de que precisara si recibi\u00f3 reportes de cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n efectuada por el actor entre los a\u00f1os 2015 a 2016; remitiera copia actualizada de la historia laboral e informara si tuvo conocimiento de la desafiliaci\u00f3n del actor al programa de subsidio pensional y que sucede con los aportes que aquel realiz\u00f3 luego de la desafiliaci\u00f3n. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 informar si el accionante entre el periodo comprendido entre 14 de marzo de 2014 y 30 de marzo de 2015 -fecha en la cual registra pagos con edad superior a 65 a\u00f1os- tiene 50 semanas cotizadas y puede ser destinatario de la pensi\u00f3n de invalidez contario sensu especificara cuantas semanas har\u00edan falta para obtener dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El 24 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico informe del Banco Agrario con fecha 20 de agosto de 2021, suscrito por Lina Mar\u00eda S\u00e1nchez Unda, Representante Legal. \u00a0<\/p>\n<p>41 El 24 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 informe allegado por el apoderado judicial de COOPCAFER, Hugo Andr\u00e9s Saraza, con fecha 23 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 El 26 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 informe allegado por Fiduagraria S.A., con fecha 24 de agosto de 2021, suscrito por Diana Carolina Blanco Rodr\u00edguez, Profesional de apoyo Jur\u00eddico II \u00a0<\/p>\n<p>44 El 6 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 informe allegado por Colpensiones, con fecha 26 de agosto de 2021, suscrito por C\u00e9sar Alberto M\u00e9ndez Heredia, Gerencia de Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Historia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>45 Dicha informaci\u00f3n concuerda con certificado expedido por Fiduagraria de fecha 26 de agosto de 2021, suscrito por la directora de Regiones, Evelyn Rodr\u00edguez Rojas. Dicha certificaci\u00f3n fue anexada al escrito allegado por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El 6 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 otro informe allegado por Colpensiones, con fecha 31 de agosto de 2021, suscrito por la directora de Acciones Constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En dicha providencia se solicit\u00f3 al actor que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 13 de agosto de 2021 y precisara si hab\u00eda efectuado aportes durante los ciclos de septiembre y octubre de 2014, dado que Colpensiones inform\u00f3 que no pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez debido a que no se realizaron cotizaciones para esos ciclos. Esta solicitud tambi\u00e9n fue realizada a Fiduagraria y al Banco Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El 23 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 informe allegado por Fiduagraria S.A., de fecha 22 de septiembre de 2021, suscrito por Diana Carolina Blanco Rodr\u00edguez, Profesional de Apoyo Jur\u00eddico II. \u00a0<\/p>\n<p>49 El 1\u00b0 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 informe suscrito por el se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En el acta de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se indica que el actor presenta Lumbago no especificado, s\u00edndrome de abducci\u00f3n dolorosa del hombro izquierdo, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, entre otras. Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed se advierte en certificaci\u00f3n expedida por Fiduagraria S.A., el 26 de agosto del a\u00f1o en curso, suscrita por la directora de Regiones, Evelyn Rodr\u00edguez y remitida al despacho el 6 de septiembre de 2021 como anexo al escrito allegado por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 50 -54. \u00a0<\/p>\n<p>54 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias T-321 de 2019, T-480 de 2017 y T-043 de 2016. En estas sentencias la Corte conoci\u00f3 de asuntos relacionados con la suspensi\u00f3n de pagos de subsidios pensionales por parte de Fondos Solidarios, al considerar que los beneficiarios hab\u00edan incurrido en una causa legal para no continuar recibiendo dicho beneficio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cArticulo.\u00a025. Creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional. Cr\u00e9ase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia C-243 de 2006, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 25, parcial de la Ley 100 de 1993 y lo declar\u00f3 exequible. En sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la Seguridad Social -art. 48 Superior- se consagr\u00f3 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que, en desarrollo de lo previsto en el citado art\u00edculo constitucional, el legislador cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional. En ese sentido, la sentencia explic\u00f3 que los subsidios de este tipo constituyen una forma de redistribuci\u00f3n de ingresos en beneficio de los \u201cmenos favorecidos\u201d, a la vez que incentiva la solidaridad al socializar los riesgos de vejez, invalidez y muerte de quienes no tienen recursos para acceder a una pensi\u00f3n en el marco del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.1.\u00a0Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, as\u00ed como el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.\u00a0\/\/\u00a0El Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera separada as\u00ed:\u00a01.\u00a0Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n.\/\/\u00a02.\u00a0Subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 2.2.14.1.2.\u00a0Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional s\u00f3lo podr\u00e1n ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social solidario (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.3.\u00a0Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deber\u00e1 cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: (\u2026)\u00a02.\u00a0Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:\u00a02.1.\u00a0Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a trav\u00e9s de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo se\u00f1alado anualmente por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES). (\u2026)\u00a02.4.\u00a0Realizar permanentemente la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinaci\u00f3n con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la informaci\u00f3n contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones peri\u00f3dicas y masivas que se requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/59427428\/CARTILLA+PENSIONES.pdf\/132bd013-9746-5dba-45e9-c93178a169f6?version=1.0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.26.\u00a0Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferir\u00e1 mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deber\u00e1 ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de informaci\u00f3n, la cuenta de cobro deber\u00e1 ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. \/\/ La no transferencia oportuna causar\u00e1 los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 2.2.3.3.1 del presente Decreto, con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. \/\/ Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entender\u00e1 efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-870 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-945 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-870 de 2012 y T-945 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En este caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso de un ciudadano que pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, pero le fue negada porque no acredit\u00f3 el cumplimiento de las semanas requeridas para obtener dicho reconocimiento prestacional. Concretamente al actor no le contabilizaron algunas semanas porque no hab\u00eda realizado los aportes que a \u00e9l le correspond\u00edan y tampoco se tuvieron en cuenta otras por mora en el pago por parte del Fondo de Solidaridad. La Corte constat\u00f3 que el accionante estuvo vinculado por varios a\u00f1os al Fondo de Solidaridad, pero no realiz\u00f3 los aportes a su cargo en ciertos periodos. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que del reporte de semanas cotizadas tampoco se evidenciaba que se hubiera realizado ninguna gesti\u00f3n para lograr el pago de las mismas. En consecuencia, indic\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta las semanas en que el trabajador estuvo afiliado al sistema subsidiado en pensiones. Al respecto consider\u00f3 que \u201cal igual que como se ha tratado el tema de la mora en el r\u00e9gimen contributivo de pensiones, se debe dar aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los casos en que se trata del r\u00e9gimen subsidiado (\u2026)\u201d. En ese sentido indic\u00f3 que la Administradora de Pensiones pod\u00eda cobrar las semanas subsidiadas de manera coactiva al trabajador y al Consorcio en la proporci\u00f3n que les correspond\u00eda. Adem\u00e1s, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, luego de verificar que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias T-043 de 2016 y T-321 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las consideraciones expuestas en la sentencia T-321 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 T-043 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-214 de 1994 reiterada en sentencia T-321 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-980 de 2010 reiterada en sentencia T-321 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-321 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias T-043 de 2019 y T-662 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 El subsidio familiar fue incorporado v\u00eda jurisprudencial por la sentencia C-1173 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-951 de 2003 reiterada en la sentencia T-662 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-662 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la Sentencia T-1001 de 2006, la Corte expuso que:\u00a0\u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. Reiterada en la sentencia 321 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81Consultado en https:\/\/www.fondodesolidaridadpensional.gov.co\/fondo-de-solidaridad\/fiduagraria-equiedad.html \u00a0<\/p>\n<p>82 El art\u00edculo 38 de\u00a0Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que, la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: \u201c(\u2026)\u00a0 f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Fiduagraria S.A. inform\u00f3 a la Corte que la administra el Fondo de Solidaridad Pensional desde diciembre de 2018, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 604 del 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En sentencia T-321 de 2019 la Corte procedi\u00f3 de manera similar. Se\u00f1al\u00f3 que como el Consorcio Colombia Mayor 2013 ya no fung\u00eda como administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad por cuanto el ministerio hab\u00eda celebrado un nuevo contrato con Fiduagraria S.A. desde el 1\u00b0 de diciembre de 2018 se entend\u00eda que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal contemplado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del proceso. Precis\u00f3 que las \u00f3rdenes se extend\u00edan aquella que la sucedi\u00f3 en virtud del contrato de encargo fiduciario N\u00b0.604 de 2018, por cuanto el actor hab\u00eda solicitado el desembolso del subsidio pensional respecto de unos meses pendientes de pago del a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 La Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-805 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-525 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-522 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 La demanda de tutela consigna fecha del 24 de julio de 2020. No obra acta de reparto. Expediente digital. Archivo Expediente tutela 2020-00058.pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>91 El actor manifest\u00f3 a la entidad que hab\u00eda sido desvinculado sin notificaci\u00f3n previa y pidi\u00f3 comprobante de entrega y recibido de la supuesta notificaci\u00f3n. Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 56-57. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 64-65. Derecho de petici\u00f3n remitido por el accionante al BANCO AGRARIO solicitando copias del pago de los aportes. Gu\u00eda de env\u00edo 982515449 de fecha 31 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 66. El acta de reparto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya en contra del Banco Agrario registra que fue radicada el 25 de octubre de 2018. Su conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira. No se aport\u00f3 fallo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 75-77. Gu\u00eda de env\u00edo N\u00b0. 986464852 de fecha 30 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 84. El acta de reparto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor contra Colpensiones registra que fue radicada el 13 de diciembre de 2018, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas en la ciudad de Pereira. Dicho juzgado el 28 de diciembre de 2018 emiti\u00f3 fallo favorable a los intereses del actor y orden\u00f3 a Colpensiones responder \u201creal, efectiva y materialmente la petici\u00f3n relacionada con la entrega de los comprobantes de aportes pila efectuados desde el a\u00f1o 2014 hasta el 2017 por el accionante H\u00e9ctor Iv\u00e1n Bedoya Ocampo (\u2026)\u201d. Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 90-95. \u00a0<\/p>\n<p>96 Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>97 En sentencia T-485 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la carga de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un tiempo determinado resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad y se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran, debido a la falta del reconocimiento pensional y por su el delicado estado de salud. All\u00ed se reiter\u00f3 que la inmediatez no pod\u00eda alegarse como excusa para eludir la protecci\u00f3n constitucional requerida por una persona que sufre serias afectaciones cl\u00ednicas. Reiterada en sentencia T-522 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>98Consulta realizada en: \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx \u00a0<\/p>\n<p>99 Lumbago no especificado, s\u00edndrome de abducci\u00f3n dolorosa del hombro izquierdo, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, entre otras. Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>100 La Corte en sentencia T-480 de 2017 flexibilizo el an\u00e1lisis de este requisito de procedibilidad, pese a que hab\u00eda transcurrido 1 a\u00f1o, 8 meses y 6 d\u00edas en interponer la acci\u00f3n de tutela. Ello, por cuanto la accionante pretend\u00eda un reconocimiento prestacional y por tanto la transgresi\u00f3n era de tracto sucesivo. As\u00ed mismo, en la sentencia T-005 de 2020, la Corte sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional (Art. 13 CP) ha se\u00f1alado que \u201csurge la necesidad de flexibilizar el estudio de los requisitos de procedencia, cuando el asunto integra un debate alrededor de la satisfacci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026)\u201d. En el an\u00e1lisis de ese caso, tambi\u00e9n se flexibiliz\u00f3 el requisito de inmediatez -1 a\u00f1o y 6 meses- en raz\u00f3n de la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraba el actor quien presentaba, entre otras cosas, una deficiencia significativa en la capacidad laboral -superior al 50%-, padec\u00eda diversos problemas de salud y adem\u00e1s se trataba de una controversia relacionada con la garant\u00eda de la seguridad social -acceder a una prestaci\u00f3n pensional-. La Corte consider\u00f3 que dichas circunstancias hac\u00edan procedente dicho requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-480 de 2017. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-569 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 T-005 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-247 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 2. Numeral 4:\u00a0\u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de [\u2026] las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 En sentencia T-247 de 2021, la Corte reconoci\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a un ciudadano de 70 a\u00f1os que le hab\u00eda sido negada por no cumplir los requisitos previstos en la ley. Consider\u00f3 que \u201clas circunstancias que rodean al actor dan cuenta de que se trata de un adulto mayor en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, derivada no solo de su incapacidad para trabajar debidamente constatada, sino de la p\u00e9rdida de su capacidad visual y de un sostenimiento socioecon\u00f3mico complejo que lo ha llevado a ser dependiente, en su totalidad, de otros miembros de su familia y de terceros\u201d. Por consiguiente, haciendo uso de sus facultades extra y ultra petita ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por tratarse de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Fiduagraria alleg\u00f3 \u201ccarta de retiro del programa Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n\u201d de fecha 23 de agosto de 2016, con direcci\u00f3n a la Cooperativa de Caficultores de Ap\u00eda. Refiri\u00f3 que fue enviada mediante la empresa de correos Servientrega bajo el N\u00b0. de gu\u00eda 10599947743. Sin embargo, no aport\u00f3 ning\u00fan comprobante que evidenciara la entrega efectiva de la misma a la citada Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 sentencia T-043 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 Si bien los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante corresponde al periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 al 13 de marzo de 2017, el t\u00e9rmino se contabiliz\u00f3 hasta el 30 de marzo de 2015, por cuanto a partir de esa fecha el actor fue retirado del Programa del Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-945 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>111 Es importante precisar que aun cuando la Corte en esta sentencia se refiere a un caso de pensi\u00f3n de vejez es aplicable al asunto porque se trata de una persona que ha cotizado durante mucho tiempo y le faltan pocas semanas para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>112 Colpensiones indic\u00f3 que el accionante no acreditaba el requisito de las 50 semanas establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que entre el 13 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2015 acredit\u00f3 un total de 318 d\u00edas cotizados que equivalen a 45,43 semanas, ya que en la historia laboral del accionante se evidencia que no se realizaron cotizaciones para los ciclos de septiembre y octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el actor permaneci\u00f3 vinculado al Fondo de Solidaridad desde el 2001 hasta el 2015 pero no realiz\u00f3 los aportes para los periodos de septiembre y octubre 2014. (\u2026) las semanas que pag\u00f3 de forma extempor\u00e1nea deben ser imputadas al periodo que le hace falta para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}