{"id":27608,"date":"2024-07-02T20:38:26","date_gmt":"2024-07-02T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-377-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:26","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:26","slug":"t-377-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-20\/","title":{"rendered":"T-377-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013377\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente relativo a la posibilidad de acumular semanas laboradas en el sector p\u00fablico y las cotizadas al ISS para acreditar n\u00famero de semanas exigidas en Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7628981 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-7641689 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime L\u00f3pez Guerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones1, y por H\u00e9ctor Armando Yunda Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7628981 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Jaime L\u00f3pez Guerra naci\u00f3 el 4 de septiembre de 1935, y en su historia laboral cuenta con periodos laborados en distintas entidades del sector p\u00fablico que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales3 (hoy Colpensiones), as\u00ed como con cotizaciones al ISS producto de un v\u00ednculo laboral con la Universidad Jorge Tadeo Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Mediante las resoluciones n\u00famero GNR 174801 del 8 julio de 2013, GNR 77341 del 13 de marzo de 2015 y GNR 393471 del 29 de diciembre de 2016, la entidad demandada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor. En el \u00faltimo acto administrativo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, Colpensiones estudi\u00f3 la solicitud pensional bajo los reg\u00edmenes anteriores a dicha ley y desestim\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n argumentando: (i) que si bien la Ley 71 de 1988 permite sumar las semanas cotizadas al ISS y a otras cajas pensionales para acceder a la pensi\u00f3n siempre que el tiempo de servicio equivalga a 20 a\u00f1os de aportes, el actor solo acredit\u00f3 un total de 968 semanas cotizadas; (ii) que la Ley 33 de 1985 reconoce la pensi\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que hubieren servido 20 a\u00f1os, pero el demandante solo registr\u00f3 \u201c777 semanas cotizadas al servicio estatal\u201d; y (iii) que, en todo caso, \u201cel Decreto 758 de 1990 no permite acumular los tiempos de servicio cotizados a cajas pensionales diferentes al ISS, (\u2026) y desestima las cotizaciones efectuadas a otras cajas o fondos [de] pensiones\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 16 de enero de 2019, el demandante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral, pues, de acuerdo con las cuentas que hizo y los soportes que anex\u00f3, consider\u00f3 que lograba sobrepasar las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. En consecuencia, tambi\u00e9n pidi\u00f3 que, luego de la correcci\u00f3n, se ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Mediante oficio fechado el 31 de mayo de 2019, Colpensiones inform\u00f3 al actor los resultados de la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, pero no se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de la prestaci\u00f3n pensional. Ahora bien, del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones6 actualizado al 30 de mayo de 2019, se extraen los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos laborados en el sector p\u00fablico y no cotizados al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos laborados cotizados al ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extremos temporales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas reportadas sin simultaneidad7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extremos temporales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/1959 al 18\/01\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>877.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/1988 al 27\/11\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal y como se expres\u00f3 en dicho reporte, el demandante acredita 1069.14 semanas al sumar aquellas cotizadas al ISS con las que se reportaron sin simultaneidad en el sector p\u00fablico. En otras palabras, aunque en diciembre de 2016 Colpensiones report\u00f3 968 semanas cotizadas, luego de la actualizaci\u00f3n de la historia laboral que hizo en mayo de 2019, reconoci\u00f3 un total de 1069.14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 10 de junio de 2019, el peticionario solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n junto con el pago de las acreencias que se deriven de ello, pues anot\u00f3 que, conforme obra en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones que se actualiz\u00f3 el 30 de mayo de 2019, cuenta con m\u00e1s de los 20 a\u00f1os o las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n GNR 393471 del 29 de diciembre de 2016 desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto fechado el 10 de junio de 2019, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y ofici\u00f3 a Colpensiones para que se pronunciara frente a los hechos y las pretensiones de la demanda. No obstante, la entidad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. En sentencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento estim\u00f3 que el actor pudo dirigirse ante el juez laboral o contencioso administrativo con el fin de que su inconformidad fuese desatada. Por ende, consider\u00f3 que el tutelante debe acudir \u201ca la jurisdicci\u00f3n correspondiente para que estudie la solicitud y determine si tiene o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u201d8. En consecuencia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or L\u00f3pez Guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El actor impugn\u00f3 aquel fallo reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, en sede de segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, advirti\u00f3 que el demandante no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n que le genera la ausencia de la pensi\u00f3n solicitada, ni la incapacidad de asumir sus gastos b\u00e1sicos. Adem\u00e1s, sostuvo que el peticionario no despleg\u00f3 todas las actividades administrativas y judiciales tendientes lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional solicitada. Por estas razones, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Colpensiones alleg\u00f3 un escrito en el que consider\u00f3 que el amparo invocado tiene por objeto que se declare el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en la Ley 71 de 1988 y, en esa medida, estim\u00f3 que Colpensiones no estar\u00eda legitimada en la causa por pasiva, pues, a su juicio, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional deber\u00eda efectuar el estudio de la solicitud, ya que el actor solo cotiz\u00f3 al ISS alrededor de tres a\u00f1os, mientras que a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social de dicha Universidad lo hizo aproximadamente por catorce a\u00f1os y, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 19949, si el tiempo de aportes a la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se efectuaron las cotizaci\u00f3n no supera seis a\u00f1os, la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n pidi\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio, al indicar que el juez de instancia no integr\u00f3 en debida forma el contradictorio por no vincular a aquel fondo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. En cuanto a las cotizaciones, ratific\u00f3 que se efectuaron aportes al ISS por 191.71 semanas. Sin embargo, inform\u00f3 que, luego de la verificaci\u00f3n m\u00e1s reciente de la historia laboral, el accionante acredit\u00f3 956 semanas en tiempo laborado al sector p\u00fablico. Por ende, el reporte de periodos laborados en el sector p\u00fablico sin simultaneidad pas\u00f3 de 877.43 a 956 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-7641689 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Yunda Vargas naci\u00f3 el 13 de marzo de 194810, es un paciente cr\u00f3nico con diabetes tipo II, e inform\u00f3 que si bien los ingresos para asegurar su subsistencia los obtiene como \u201cconductor espor\u00e1dico de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u201d11, ya no est\u00e1 en condiciones para seguir laborando y, en esa medida, no tendr\u00e1 recursos econ\u00f3micos para sufragar su sostenimiento12. Previendo aquello, el 11 de abril de 2016 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero VPB 36333 del 19 de septiembre de 201613, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud pensional, pues advirti\u00f3 que, si bien el tutelante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n14, no cumple con las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n que el Acuerdo 049 de 199015 exige para reconocer esa prestaci\u00f3n. Ello, ya que la entidad solo tuvo en cuenta las cotizaciones al ISS que, como se ver\u00e1, ascienden a 439 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Seg\u00fan consta en la misma resoluci\u00f3n, el actor cuenta con las cotizaciones al ISS y los periodos de servicio p\u00fablico no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, que a continuaci\u00f3n se detallan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extremos temporales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos laborados en el sector p\u00fablico y no cotizados al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos laborados cotizados al ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/04\/1967 al 15\/02\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas reportadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>578 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>439 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante acredita 1017 semanas (19 a\u00f1os y 8 meses) luego de sumar aquellas cotizadas al ISS y las que se reportaron en el sector p\u00fablico16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El 18 de octubre de 2016, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral, pues consider\u00f3 que, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, su solicitud pensional se pod\u00eda estudiar bajo los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, sumando las semanas cotizadas al ISS y el tiempo que fue servidor p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 13 de marzo de 2008 \u2014fecha en la que, conforme lo exige el citado acuerdo, cumpli\u00f3 60 a\u00f1os\u2014, as\u00ed como el pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En aquel proceso, tanto el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 23 de abril de 2019, negaron la pretensi\u00f3n principal del actor, pues consideraron que, de acuerdo con la posici\u00f3n reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral17, para acreditar las 1000 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, no es posible sumar tiempos p\u00fablicos y privados, en la medida que dicha norma no contempla la acumulaci\u00f3n de periodos servidos al sector p\u00fablico con semanas cotizadas al ISS18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 19 de junio de 2019, el demandante sostuvo que las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral desconocieron el precedente constitucional sobre \u201cla acumulaci\u00f3n de tiempos en el sector oficial y privado para optar por el reconocimiento pensional\u201d19. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, principalmente, que se deje sin efectos las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral, y se ordene proferir una providencia en la que su solicitud pensional se estudie bajo los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicio laborado en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En auto fechado el 20 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y corri\u00f3 traslado a Colpensiones y a las autoridades judiciales que decidieron la demanda ordinaria laboral para que se pronunciaran frente a los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. As\u00ed, mientras el tribunal accionado guard\u00f3 silencio, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso ordinario y, en relaci\u00f3n con los hechos controvertidos en la demanda de tutela, afirm\u00f3 que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro de aquel expediente, pues sostuvo que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor en el tr\u00e1mite judicial ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por su parte, Colpensiones consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Yunda Vargas es improcedente, debido a que el mecanismo de amparo no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, so pena de desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica, certeza y legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En sentencia del 3 de julio de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues advirti\u00f3 que, en el marco del tr\u00e1mite judicial objeto de esta controversia, el demandante no formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cllamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, (\u2026) m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo ha sostenido [el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria] en forma reiterada, (\u2026) para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y trat\u00e1ndose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de H\u00e9ctor Armando Yunda Vargas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El actor impugn\u00f3 aquel fallo, pues argument\u00f3 que la exigencia de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n era infundada, en consideraci\u00f3n a que no es un medio id\u00f3neo para resolver su solicitud, debido a la congesti\u00f3n que se presenta en la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, retom\u00f3 lo expuesto en el escrito de tutela, en el que afirm\u00f3 que dicha congesti\u00f3n demorar\u00eda indefinidamente la resoluci\u00f3n de su caso y tornar\u00eda inocuo el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues por su avanzada edad tal vez no la disfrutar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Luego, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues, al igual que el a quo, advirti\u00f3 que el demandante no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ni adujo razones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que hubieren imposibilitado su interposici\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la congesti\u00f3n judicial a la que aludi\u00f3 y que, por si sola, no constituye una afirmaci\u00f3n que justifique la interposici\u00f3n de la tutela, pues carece de asidero probatorio y el actor tampoco explic\u00f3 argumentos para arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Colpensiones envi\u00f3 un oficio al magistrado ponente durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En el documento inform\u00f3 que, para consolidar en debida forma la historia laboral del accionante en Colpensiones, la entidad se encuentra adelantado todas las gestiones encaminadas a solicitar a la AFP Porvenir el traslado de los aportes realizados por el tutelante a dicha administradora, correspondientes a los periodos comprendidos entre agosto de 1999 y febrero de 2000, as\u00ed como aquellos efectuados entre abril del mismo a\u00f1o y agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha novedad, solicit\u00f3, por un lado, vincular a Porvenir, como quiera que, a su juicio, dicha entidad podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite constitucional o, en su defecto, estudiar la posible nulidad en raz\u00f3n de dicha omisi\u00f3n en la integraci\u00f3n del contradictorio durante el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Finalmente, consider\u00f3 que era necesario unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez acumulando tiempos p\u00fablicos y privados para dar aplicaci\u00f3n al Decreto 758 de 1990, pues adujo que en las sentencias SU-005 de 201821 y SU-556 de 201922 se encontr\u00f3 que las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estaban interpretando de manera distinta los par\u00e1metros jurisprudenciales en materia de procedencia del mecanismo de amparo, ya que mientras algunas flexibilizaban el criterio de subsidiariedad, otras daban una aplicaci\u00f3n estricta del mismo. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 extender los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como sucedi\u00f3 en aquellos fallos de unificaci\u00f3n, pero en esta oportunidad para los casos en que se estudie la posibilidad de acumular el n\u00famero de semanas cotizadas al I.S.S. con el tiempo de servicio laborado en el sector p\u00fablico, para efectos de evaluar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Frente al primer caso, y con base en los antecedentes expuestos en esta providencia, la Sala advierte que Colpensiones, a partir de lo dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, estudi\u00f3 la solicitud pensional del se\u00f1or L\u00f3pez Guerra bajo los reg\u00edmenes anteriores a dicha ley y desestim\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n argumentando que si bien la Ley 71 de 1988 permite sumar las semanas cotizadas al ISS y a otras cajas pensionales para acceder a la pensi\u00f3n siempre que el tiempo de servicio equivalga a 20 a\u00f1os de aportes, el actor solo acredit\u00f3 968 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente el demandante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral, cuyo resultado arroj\u00f3 que cuenta con 877.43 semanas reportadas sin simultaneidad correspondientes a periodos laborados en el sector p\u00fablico no cotizados al ISS, as\u00ed como con 191.71 semanas cotizadas al ISS. Por esta raz\u00f3n, aunque inicialmente Colpensiones report\u00f3 968 semanas de cotizaci\u00f3n, luego de la actualizaci\u00f3n de la historia laboral advirti\u00f3 un total de 1069.14 semanas, al sumar aquellas cotizadas al ISS con las que se reportaron en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n Colpensiones ratific\u00f3 que se efectuaron aportes al ISS por 191.71 semanas. No obstante, inform\u00f3 que, luego de la verificaci\u00f3n m\u00e1s reciente de la historia laboral, el accionante acredit\u00f3 956 semanas en tiempo laborado al sector p\u00fablico24. En consecuencia, si se suman ambos conceptos, el peticionario acumular\u00eda un total de 1147.71 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho escenario dejar\u00eda sin fundamento la decisi\u00f3n en virtud de la cual Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional, pues aunque el actor no labor\u00f3 durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado y, por tanto, no podr\u00eda obtener la prestaci\u00f3n a la que alude la Ley 33 de 1985, s\u00ed cuenta con m\u00e1s de los 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n GNR 393471 del 29 de diciembre de 2016 extra\u00f1\u00f3 para conceder la prestaci\u00f3n con base en la Ley 71 de 1988, sumando las semanas cotizadas al ISS con los periodos laborados en el sector p\u00fablico no cotizados al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el mismo acto administrativo la entidad tambi\u00e9n neg\u00f3 la pensi\u00f3n argumentando que, en todo caso, bajo el Acuerdo 049 de 1990 el accionante tampoco tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n, pues \u201cel Decreto 758 de 1990 no permite acumular los tiempos de servicio cotizados a cajas pensionales diferentes al ISS, (\u2026) y desestima las cotizaciones efectuadas a otras cajas o fondos [de] pensiones\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, y como quiera que, al ser acreedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la solicitud pensional del actor se puede estudiar a la luz de la Ley 71 de 1988 o, en su defecto, bajo el Acuerdo 049 de 1990 (tal y como Colpensiones lo hizo en su momento), esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 superior, debe abordar el an\u00e1lisis del caso con base en la normatividad m\u00e1s favorable para el accionante, que, en el sub judice, resultar\u00eda ser el Acuerdo 049 de 1990, pues mientras el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que alude la Ley 71 de 1988 es \u201cequivalente al 75% del salario base de liquidaci\u00f3n\u201d26, si el peticionario llega a obtener la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 la tasa de remplazo ser\u00eda del 81%27 y, en lo dem\u00e1s, ambos escenarios se regir\u00edan por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el beneficio otorgado por la transici\u00f3n consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque el Sistema General de Pensiones entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de abril de 1994 y el actor cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 4 de septiembre de 1995, fecha en la que, como se vio, ten\u00eda m\u00e1s de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n igualmente exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para que el actor, a partir de dicho momento (los 60 a\u00f1os), hubiese causado la pensi\u00f3n de vejez, la Sala advierte que en el sub judice tampoco proceder\u00eda reconocer dicha prestaci\u00f3n con base en la Ley 100 de 1993, pues esa misma normatividad otorga al tutelante un beneficio cuya aplicaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con la disposiciones de dicha ley, tambi\u00e9n resultar\u00eda m\u00e1s favorable, esto es, pensionarse con el monto de la pensi\u00f3n de vejez establecido en el Acuerdo 049 de 1990 por ser acreedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En concreto, mientras que bajo el Acuerdo 049 el monto de la pensi\u00f3n corresponder\u00eda \u2014como se vio\u2014 al 81% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, a la luz de la Ley 100 de 1993 esa tasa de remplazo solo ascender\u00eda al 69%28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en caso de que se supere el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 resolver si dentro del ordenamiento jur\u00eddico existe alguna respuesta desde la perspectiva constitucional, o una interpretaci\u00f3n normativa a la luz de los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, que, con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hagan posible que los tiempos laborados para el Estado, cotizados o no, se computen para acceder a la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Un problema similar se debe resolver en el expediente T-7.641.689, pues en este asunto la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela procede contra las sentencias cuestionadas por el peticionario y si estas desconocieron el precedente constitucional sobre la materia subrayada en el numeral 2.1. supra, dado que en el proceso ordinario laboral las autoridades judiciales negaron la pretensi\u00f3n principal del actor considerando que no es posible sumar tiempos p\u00fablicos y privados para acreditar las 1000 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exige con el fin de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, en la medida que dicha norma, seg\u00fan los operadores jur\u00eddicos, no contempla la acumulaci\u00f3n de periodos servidos al sector p\u00fablico con semanas cotizadas al ISS29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed pues, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala, en primer lugar, abordar\u00e1 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, luego se referir\u00e1 a la posibilidad de acumular el tiempo de servicio al Estado con los per\u00edodos cotizados al ISS para acceder, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, a la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Por \u00faltimo, estudiar\u00e1 la procedencia de la tutela en cada uno de los casos acumulados y, si se supera dicho examen, analizar\u00e1 en ambos el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, estos no resultan id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable32. As\u00ed entonces, cuando hay un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornar\u00eda definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y estar\u00eda condicionada a que el peticionario inicie la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena de que caduquen los efectos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lineamiento con lo dicho, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser desatados, dependiendo el asunto, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo, salvo que se den los eventos antes se\u00f1alados, es decir, que en el caso concreto dichas v\u00edas no sean id\u00f3neas, se tornen ineficaces o se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ello quiere decir que cuando los asuntos versan sobre el reconocimiento y pago de pensiones, la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente, puesto que, por un lado, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, entre otros, los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d33 y, por el otro, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social34 le asigna a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed entonces, no resultar\u00eda de recibo, prima facie, que habiendo otro medio de defensa judicial para resolver el debate planteado, la acci\u00f3n de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con todo, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha justificado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales y, en esos escenarios, ha evaluado la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecuci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas, con base en el estudio de ciertas circunstancias especiales, o en el tipo de controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, a su vez, ha llevado a que la Corte defina reglas jurisprudenciales en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, algunas de ellas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales espec\u00edficas, y otras con el acto que se impugna en sede de tutela, o con ciertas caracter\u00edsticas del sujeto que formula el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello ha distinguido, por un lado, circunstancias f\u00e1cticas especiales que rodeen el caso, como cuando el accionante supera el promedio de vida al nacer de los colombianos, o como cuando mediante el amparo constitucional se cuestiona una providencia judicial (indistintamente se trate de un tema relacionado con acreencias del sistema de seguridad social, o no), y por otro, debates de tipo pensional dependiendo la prestaci\u00f3n o el conflicto suscitado. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a cinco escenarios en los que se han fijado algunas reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En temas en los que esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de conocer tutelas formuladas por la UGPP contra distintas autoridades judiciales con ocasi\u00f3n de procesos finalizados a\u00f1os atr\u00e1s, en los que incluso CAJANAL fungi\u00f3 como parte y, supuestamente, un operado jur\u00eddico reconoci\u00f3 prestaciones pensionales contrariando los requisitos establecidos en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo, o incurriendo en un abuso del derecho, la Corte, tal y como lo explic\u00f3 en la sentencia SU-427 de 201635, adujo que la UGPP cuenta con un medio de defensa judicial, distinto a la tutela, para dirimir los conflictos que propone y controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a trav\u00e9s de las cuales se hubiere efectuado el reconocimiento de las prestaciones pensionales discutidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en dicha sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201cla afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo ser\u00e1 viable con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas\u201d 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, ante la existencia de un medio judicial alternativo, en principio las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurri\u00f3 en un abuso del derecho en el reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica son improcedentes, \u201csalvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En la sentencia SU-005 de 201838, la Corte tambi\u00e9n defini\u00f3 en qu\u00e9 supuestos la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes con base en la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues advirti\u00f3 que la pr\u00e1ctica en virtud de la cual algunas salas de revisi\u00f3n han utilizado diversos criterios para valorar la eficacia de los medios judiciales ordinarios se ha extendido a los supuestos en los que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como medio para la garant\u00eda de ciertos derechos fundamentales, en particular, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y dado que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio de defensa judicial, la sala plena estim\u00f3 necesario determinar su eficacia\u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Puntualmente, la Corte adujo que, con el fin de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, unificar\u00eda su jurisprudencia \u201cen aquellos asuntos en los que el problema jur\u00eddico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d39 (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar que, en esos casos, el accionante acredite cinco condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, a saber: (i)\u00a0su pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii)\u00a0que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n derive en la afectaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas;\u00a0(iii)\u00a0que hubiese dependido econ\u00f3micamente del causante; (iv)\u00a0que el causante hubiese estado en una situaci\u00f3n de imposibilidad de cotizar las semanas requeridas por el Sistema General de Pensiones al momento previo a la estructuraci\u00f3n del siniestro; y\u00a0(v)\u00a0haber adelantado una actuaci\u00f3n diligente ante las autoridades administrativas y\/o judiciales orientadas al reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En la sentencia SU-556 de 201940, la sala plena defini\u00f3 en qu\u00e9 eventos la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esto, pues advirti\u00f3 que el par\u00e1metro con base en el cual el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ha sido interpretado de manera dis\u00edmil por las\u00a0distintas\u00a0salas de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte esa diversidad de criterios jurisprudenciales pod\u00eda dar lugar a la resoluci\u00f3n incoherente de casos semejantes, en contradicci\u00f3n con la garant\u00eda de igualdad y seguridad jur\u00eddica. En consecuencias, y dado que en \u201cla sentencia SU-442 de 2016 no previ\u00f3 par\u00e1metros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos\u201d41, es decir, en los que se discute el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectuar el reconocimiento de pensiones de invalidez, la sala plena estim\u00f3 necesaria su unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sostuvo que en esos casos el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se satisface si se\u00a0acreditan cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, a saber: (i) que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez[, pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, condiciones como el analfabetismo,\u00a0la\u00a0vejez,\u00a0la\u00a0pobreza extrema,\u00a0ser\u00a0cabeza de familia,\u00a0el\u00a0desplazamiento, o el padecimiento de una\u00a0enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa; (ii) que se pueda inferir \u00a0razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) que se valoren como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (iv) que se pueda comprobar una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En casos en los que el tutelante que pretenda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n concebida para asegurar el riesgo de vejez supera la esperanza de vida42, la Corte ha entendido que la duraci\u00f3n de un proceso judicial podr\u00eda restringir de una forma significativa el goce y disfrute de la pensi\u00f3n que reclama, pues quien sobrepasa la esperanza de vida tiene menores probabilidades de esperar la definici\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial, toda vez que la fecha de cualquier decisi\u00f3n que se tome ya estar\u00eda rebasando aquel promedio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta corporaci\u00f3n ha considerado que someter a una persona que supera la esperanza de vida al nacer de los colombianos43 a un proceso jurisdiccional resulta excesivamente gravoso cuando se trata de garant\u00edas fundamentales que inciden de forma directa en su m\u00ednimo vital y la vida en condiciones digna, por cuanto \u201clos medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violaci\u00f3n.\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (\u2026) por su avanzada edad\u00a0[es dable suponer que], ya su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario\u201d45. En consecuencia, este tribunal \u201cha encontrado que exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a una espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya46\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer, ello no quiere decir que, en los escenarios distintos a ese, las caracter\u00edsticas propias de los procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral los torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una conclusi\u00f3n en este sentido llevar\u00eda a pensar que todo tipo de conflicto judicial debe ser abordado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que este mecanismo de amparo constitucional es un procedimiento que debe resolverse de forma preferente y sumaria, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 86 superior48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En cuanto a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tambi\u00e9n hay unas reglas de procedibilidad especiales definidas por la jurisprudencia constitucional, sobre la base de que, por regla general, el recurso de amparo no procede contra las mismas, ya que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un comienzo la Corte Constitucional sostuvo que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n lo suficientemente caprichosa, arbitraria y de tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no una providencia en sentido material, sino una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, de los derechos fundamentales51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la evoluci\u00f3n de dicho concepto llev\u00f3 a incluir situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan comprend\u00edan el desconocimiento de garant\u00edas fundamentales a partir de irregularidades que implican violaci\u00f3n del debido proceso. Por esta raz\u00f3n, para resolver las tutelas instauradas contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional52 construy\u00f3 una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, as\u00ed como unas causales espec\u00edficas, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una vez interpuesto. De esa forma, siempre que concurran todas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y por lo menos una de las espec\u00edficas, la tutela debe recuperar y garantizar el orden jur\u00eddico y el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1. Para ello, primero que todo el juez constitucional tiene que realizar un an\u00e1lisis con el fin de establecer si en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial cuestionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechos los citados requisitos gen\u00e9ricos, posteriormente se debe estudiar si en la providencia judicial cuestionada se configuran una o varias de las causales espec\u00edficas de procedibilidad54 para que prospere la tutela interpuesta; motivo por el cual, enseguida la Sala se referir\u00e1 a la forma en la que ha sido representada, puntualmente, aquella que el accionante aleg\u00f3 dentro del expediente T-7.641.689. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2. Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional, por una parte, asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de manera que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Carta Pol\u00edtica; y por otra, garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho55, pues \u201ccasos iguales deben ser resueltos de la misma forma\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha importancia da lugar a que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se configure cuando el juez ordinario desconozca o limite \u201cel alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos y el alcance para que esta causal prospere. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con los requisitos, ha explicado, primero, que debe existir un \u201cconjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d58, bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia de unificaci\u00f3n o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisi\u00f3n en la que se deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto objeto de an\u00e1lisis, debe tener (a) un problema jur\u00eddico semejante, as\u00ed como (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo quiere decir que el operador jur\u00eddico puede separarse de un precedente si, como motivo para justificar su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto, advierte un cambio de legislaci\u00f3n o un escenario f\u00e1ctico distinto. En otras palabras, debe \u201cprobar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de esta causal, se ha establecido que \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con fundamento en lo explicado, la Sala advierte que en los casos objeto de estudio no cabe que se extiendan los criterios de procedencia definidos en las sentencias SU-005 de 201862 y SU-556 de 201963, por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En primer lugar, aquellas providencias unificaron la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para definir asuntos en los que el problema jur\u00eddico sustancial del caso era el relativo al estudio del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos de evaluar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la pensi\u00f3n de invalidez. Ofendida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los procesos objeto de acumulaci\u00f3n en esta oportunidad el problema jur\u00eddico sustancial es distinto, pues los accionantes pretenden el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que asegura un riesgo diferente, y para ello no invocan la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que, con el fin de proteger las expectativas de los afiliados para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen general de transici\u00f3n en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo alcance luego se extendi\u00f3\u00a0en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Pero, en cambio, no previ\u00f3 un r\u00e9gimen semejante para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, como tampoco lo hizo despu\u00e9s al modificar las exigencias para su acceso con las leyes 797 y 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala, en vez de pronunciarse sobre el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se referir\u00e1 a la posibilidad de que, con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, los per\u00edodos cotizados al ISS se puedan sumar con los tiempos laborados para el Estado, con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En segundo lugar, los casos acumulados en esta oportunidad contienen circunstancias f\u00e1cticas que se subsumen dentro de otras de las hip\u00f3tesis o escenarios particulares en los que la jurisprudencia constitucional ha definido reglas especiales en materia de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, mientras en el expediente T-7.628.981 el actor cuenta con 84 a\u00f1os y, por tanto, este hace parte de los casos en lo que la Corte ha valorado la procedencia de la tutela teniendo en cuenta que, quien pretende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n concebida para asegurar el riesgo de vejez, supera la esperanza de vida al nacer de los hombres colombianos; en el T-7.641.689 la procedencia del amparo se debe valorar a la luz de los requisitos gen\u00e9ricos y de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues el demandante, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, cuestion\u00f3 sentencias dictadas en un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posibilidad de acumular las semanas cotizadas al I.S.S. con el tiempo de servicio laborado en el sector p\u00fablico para acceder, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, a la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199364 existieron normas que regularon la posibilidad de acumular el tiempo de servicio a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, con las cotizaciones hechas al ISS y a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas, para reunir el n\u00famero de semanas necesarias que permitir\u00edan al trabajador acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-012 de 199465 esta Corte explic\u00f3 que, con la Ley 71 de 198866, las personas que laboraron como servidores p\u00fablicos, pero que tambi\u00e9n se desempe\u00f1aron en alg\u00fan momento como empleados privados,\u00a0pudieron acumular el tiempo servido al Estado y cotizado a instituciones oficiales de previsi\u00f3n social, con el tiempo laborado a particulares y respecto del cual se realizaron aportes al ISS67. No obstante, segu\u00eda siendo imposible acumular el tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se hab\u00eda hecho ninguna cotizaci\u00f3n, y el tiempo de trabajo con empleadores privados cotizado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Debido a la imposibilidad de acumular tiempo laborado con distintos empleadores, y a la dificultad que ello generaba para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0la Ley 100 de 1993, con base en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, estableci\u00f3 un sistema integral y general de pensiones que permite la acumulaci\u00f3n de todas las semanas laboradas68 y genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, con el fin de aumentar la eficiencia del manejo de la seguridad social y ampliar su cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En lineamiento con lo dicho, esta Corte ha resuelto casos69 en los que, si bien los accionantes eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que introdujo la Ley 100 de 199370, no pod\u00edan obtener la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto, seg\u00fan el r\u00e9gimen anterior aplicable, no reun\u00edan los requisitos para acceder la prestaci\u00f3n, especialmente debido a la imposibilidad de acumular los tiempos de servicio a empleadores p\u00fablicos y privados, con tiempos cotizados a diferentes cajas de previsi\u00f3n o al ISS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-090 de 200971 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a partir de la aplicaci\u00f3n, entre otros, del principio constitucional de favorabilidad72\u00a0y de una interpretaci\u00f3n amplia del alcance y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es permitido\u00a0\u201cacumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez\u201d prevista en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n anot\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los afiliados surg\u00eda de la existencia de dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al I.S.S. con las semanas en el sector privado cotizadas a dicha entidad, para obtener el tiempo requerido y poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez cuando se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Puntualmente, la Sala explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna de las interpretaciones se\u00f1ala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, nada dice acerca de la acumulaci\u00f3n antes explicada, raz\u00f3n por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los art\u00edculos de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, disposici\u00f3n que s\u00ed permite expresamente la acumulaci\u00f3n que solicita (art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1). Tal conclusi\u00f3n es apoyada por el tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, que prescribe que las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el art\u00edculo 33, lo que excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el acuerdo 49 de 1990\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta hip\u00f3tesis, se dijo que al ser aplicada al caso concreto provocaba que el actor perdiera los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues para poder efectuar la acumulaci\u00f3n o la sumatoria de aportes deber\u00eda regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 al momento de pretender el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En relaci\u00f3n con la segunda interpretaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta se fundamenta \u201cen el tenor literal del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual es beneficiario el actor. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma73 podr\u00e1n adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o\u00a0n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor.\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. As\u00ed entonces, se observ\u00f3 que producto de la segunda interpretaci\u00f3n el accionante podr\u00eda conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tambi\u00e9n tendr\u00eda derecho a la acumulaci\u00f3n de tiempo solicitada, con el fin de acreditar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la Sala expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La primera interpretaci\u00f3n descrita perjudica al peticionario pues conlleva la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, el acuerdo 49 de 1990 le permite pensionarse con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, mientras que la ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de 2003, le exige un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n mayor para reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, n\u00famero que, adem\u00e1s, se incrementa cada a\u00f1o. Dice el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 que se necesitar\u00e1n 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. En conclusi\u00f3n, para el 2006, a\u00f1o en el cual el actor cumpli\u00f3 la edad requerida para pensionarse (60 a\u00f1os), el acuerdo 49 de 1990 le pide s\u00f3lo 1000 semanas de cotizaci\u00f3n mientras que la ley 100 de 1993 le exige 1075. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este orden de ideas es claro que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el se\u00f1or Poveda es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 de acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicita con el fin de cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) El ISS debi\u00f3, en virtud del principio constitucional de favorabilidad laboral, aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al se\u00f1or Poveda y no aquella que resultaba desfavorable a sus intereses, raz\u00f3n por la cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social (\u2026).\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Igualmente, en aquella sentencia se destac\u00f3 que la interpretaci\u00f3n acogida, adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales del accionante, no contrariaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en estos eventos, el empleador o la caja de previsi\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, debe trasladar con base en el c\u00e1lculo actuarial que se realice para el efecto, la suma correspondiente al tiempo laborado por el trabajador, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. M\u00e1s adelante, en la sentencia SU-769 de 201476 la Corte conoci\u00f3 una tutela promovida contra las autoridades judiciales que, en un proceso ordinario laboral, negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, por considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular tiempos p\u00fablicos y privados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En dicha ocasi\u00f3n, adem\u00e1s de agotar el examen de procedencia, la Sala Plena plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos, a saber: \u201c\u00bf[e]s posible o no acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con las semanas efectivamente cotizadas a ese instituto?\u201d; y en caso de ser posible \u201c\u00bftal acumulaci\u00f3n da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 2012?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Para responder esos cuestionamientos, la Corte sostuvo, en primer lugar, \u00a0que del tenor literal del mencionado art\u00edculo 12 no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sean las aportadas exclusivamente al ISS; y, en segunda medida, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema\u00a0 general de pensiones, que \u2014como se vio\u2014 s\u00ed permiten la acumulaci\u00f3n conforme consta en el literal f) del art\u00edculo 13 y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Ello implica, a juicio de la Corte, que la entidad o autoridad responsable deba acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, toda vez que la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado el peticionario, que si es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, adem\u00e1s se debe tener en cuenta que, como se dijo, no exige que las cotizaciones se hubiesen efectuado de manera exclusiva al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Seg\u00fan la Sala Plena, dicha interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s, atiende a una la l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica, uniforme y reiterada \u201cen lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o que en todo caso fueron laborados en el sector p\u00fablico y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, advirti\u00f3 que en todas las providencias rese\u00f1adas78 las salas de revisi\u00f3n encontraron que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia laboral, resultaba m\u00e1s beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que \u201cde aceptar una interpretaci\u00f3n contraria, la misma ir\u00eda en contrav\u00eda de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulaci\u00f3n\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En este sentido, tambi\u00e9n consider\u00f3 preciso aclarar\u00a0que la misma regla jurisprudencial aplica cuando dicha acumulaci\u00f3n se pretende sobre las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, pero respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n o no realiz\u00f3 el correspondiente descuento. Esto, \u201cpor cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades p\u00fablicas, eran estas las que asum\u00edan la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. En suma, el pleno de la Corte advirti\u00f3 que \u201cpara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos en cajas o fondos de previsi\u00f3n social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad p\u00fablica para la cual labor\u00f3 el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que es una obligaci\u00f3n del ISS, hoy Colpensiones, acumular el tiempo de servicio en el sector p\u00fablico para efectos de verificar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, siempre que el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Esta obligaci\u00f3n se cimenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n directa de dicho r\u00e9gimen. El desconocimiento de lo anterior supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n de derechos para el afiliado, m\u00e1s all\u00e1 del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional para mantener la sostenibilidad financiera del sistema82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Casos en concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. T-7.628.981 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. An\u00e1lisis de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, por un lado, que la tutela puede ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199183, deber\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante y, por otro, que el se\u00f1or Jaime L\u00f3pez Guerra consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en esa medida, es titular de las mismos e interpuso directamente la acci\u00f3n de amparo, la Sala advierte que el actor est\u00e1 legitimado en la causa para reclamar la protecci\u00f3n de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed entonces, dado que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo, que hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto, principalmente, la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, dicha entidad es susceptible de ser demandada en sede de tutela y, en efecto, la acci\u00f3n procede en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala advierte que existe un t\u00e9rmino razonable entre la conducta que desencaden\u00f3 el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo, por la siguiente raz\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2019 el demandante solicit\u00f3 a Colpensiones que corrigiera su historia laboral y, despu\u00e9s de ello, que reconociera la pensi\u00f3n. Sin embargo, mediante oficio calendado el 31 de mayo la entidad inform\u00f3 al actor los resultados de la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, pero no se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de la prestaci\u00f3n pensional. En vista de ello, el 10 de junio el se\u00f1or L\u00f3pez Guerra interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay una proximidad temporal notoria entre la conducta que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo y su activaci\u00f3n, pues transcurrieron tan solo diez d\u00edas para que el demandante acudiera a la jurisdicci\u00f3n constitucional desde la fecha de aquel oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime L\u00f3pez Guerra, nacido el 4 de septiembre de 1935, tiene 84 a\u00f1os de edad y, por tanto, super\u00f3 la esperanza de vida al nacer de los hombres colombianos, estimada para el quinquenio 2015-2020 en 73.08 a\u00f1os84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, someter a una persona que super\u00f3 ostensiblemente la esperanza de vida a un proceso judicial ordinario, con las complejidades propias de este, resulta excesivamente gravoso, y con mayor raz\u00f3n si se trata de garant\u00edas fundamentales que inciden de forma directa en las condiciones elementales de vida del sujeto, y que de no ser reconocidas perjudican sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas85. Esto, por cuanto, como se dijo, \u201clos datos estad\u00edsticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violaci\u00f3n.\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que el se\u00f1or L\u00f3pez Guerra pretende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n concebida para asegurar el riesgo de vejez y, a su vez, supera la esperanza de vida, la duraci\u00f3n del proceso ordinario laboral podr\u00eda restringir de una forma significativa el goce y disfrute de la pensi\u00f3n que reclama, pues al sobrepasar dicho promedio tiene menores probabilidades de esperar la definici\u00f3n del tr\u00e1mite judicial, toda vez que la fecha de cualquier decisi\u00f3n que se tome ya estar\u00eda rebasando el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme se infiere de los antecedentes, la Sala advierte que desde el a\u00f1o 2013 el actor viene adelantado ante Colpensiones una actuaci\u00f3n diligente orientada al reconocimiento pensional y, en este punto, exigirle que acuda a un medio judicial alternativo resultar\u00eda desproporcionado, pues pedirle que plantee sus argumentos en un proceso ordinario supone, a sus 84 a\u00f1os de edad, someterlo a una espera que incluso hoy d\u00eda ya rebasa en m\u00e1s de diez a\u00f1os la esperanza de vida al nacer de los hombres colombianos. En consecuencia, someter a este individuo a un tr\u00e1mite judicial no resultar\u00eda muy eficaz, teniendo en cuenta que lo que se pretende asegurar con la prestaci\u00f3n que pretende no es el ocaso de la vida, sino una fuente que supla el ingreso producto de la fuerza de trabajo de las personas que, en raz\u00f3n de la vejez, salen del mercado laboral, no sin antes lograr un ahorro para asegurarse contra dicho riesgo, en los t\u00e9rminos previstos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la probabilidad de que, mientras culmine un tr\u00e1mite judicial, se llegue a consumar el da\u00f1o generado al actor por la supuesta vulneraci\u00f3n alegada, es cada vez m\u00e1s inminente y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela, a estas alturas, es el mecanismo judicial procedente para resolver el debate sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. Esto, se repite, justamente con fundamento en que el tutelante ya sobrepas\u00f3 por mucho la esperanza de vida al nacer de los colombianos, y hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, mediante actuaciones encaminadas a corregir y actualizar su historia laboral con el fin de acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n, est\u00e1 intentado consolidar el c\u00f3mputo de dicho tiempo en sede administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. An\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. El se\u00f1or Jaime L\u00f3pez Guerra ten\u00eda 58 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), motivo por el cual es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, no perdi\u00f3 sus prerrogativas y, adem\u00e1s, tuvo la oportunidad de acreditar los requisitos del r\u00e9gimen anterior hasta \u00a0 el a\u00f1o 2014, pues ten\u00eda cotizadas m\u00e1s 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, el accionante se encuentra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. Ahora bien, si el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene derecho a que el ISS (hoy Colpensiones) tambi\u00e9n sume el tiempo de servicio al Estado, independientemente si este fue cotizado o no, para efectos de computar el n\u00famero de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, el se\u00f1or L\u00f3pez Guerra cumplir\u00eda los requisitos que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, ya que el art\u00edculo 12 del citado acuerdo dispone que los hombres de 60 a\u00f1os de edad que acrediten 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, en el caso concreto, el demandante tiene 84 a\u00f1os de edad y cuenta con un total de 1147.71 semanas, distribuidas as\u00ed: 956 semanas laboradas en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al I.S.S, y 191.71 semanas cotizadas al I.S.S. producto del v\u00ednculo laboral con una universidad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. Adem\u00e1s, la Sala considera que el hecho de que en este tr\u00e1mite no se hubiese vinculado al Fondo Pensional de la Universidad Nacional, ni a las cajas de previsi\u00f3n donde se realizaron los aportes correspondientes a los d\u00edas laborados por el actor en el sector p\u00fablico, no significa que el contradictorio se hubiere integrado en indebida forma, o que se hubiese violado el derecho de defensa de alguna parte, ni que el juez constitucional se deba abstener de conceder el amparo, toda vez que, como se vio, la interpretaci\u00f3n acogida, adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales del accionante, no contrar\u00eda la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones ni la normatividad aplicable a las entidades involucradas en el pago de esta prestaci\u00f3n, pues el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en todo caso, el c\u00f3mputo de las semanas \u201cser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hace falta vincular al proceso de tutela a todas esas entidades o a todos los empleadores para que Colpensiones y aquellos otros actores adelanten las acciones correspondientes para materializar el cumplimiento del deber legal en virtud del cual el empleador o a la caja de previsi\u00f3n tienen que, con base en el c\u00e1lculo actuarial, trasladar la suma correspondiente para mantener la sostenibilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que, antes de reconocer, liquidar y pagar la prestaci\u00f3n, Colpensiones escuche al Fondo Pensional de la Universidad Nacional y a otras entidades p\u00fablicas o privadas de previsi\u00f3n social que est\u00e9n obligadas a trasladar los respectivos aportes a Colpensiones, pues de todos modos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se establece que el c\u00f3mputo de las semanas es procedente siempre que el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones, dado que es responsable de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media87 y del pago de la prestaci\u00f3n que se decretar\u00e1 en esta sentencia, que, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Jaime L\u00f3pez Guerra de acuerdo con los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones aplicables del Acuerdo 049 de 1990 en los t\u00e9rminos explicados en este fallo, y sin perjuicio de que antes pueda escuchar al Fondo Pensional de la Universidad Nacional y a otras entidades p\u00fablicas o privadas de previsi\u00f3n social que est\u00e9n obligadas a trasladar los respectivos aportes a Colpensiones en aras de que el traslado de las sumas para hacer el c\u00f3mputo de semanas y reconocer el derecho se haga conforme lo indica el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como quiera que: (i) el derecho pensional no prescribe pero este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00ed afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad; (ii) el actor tiene 84 a\u00f1os de edad y, por tanto, super\u00f3 en m\u00e1s de una d\u00e9cada la esperanza de vida al nacer de los hombres colombianos, estimada para el quinquenio 2015-2020 en 73.08 a\u00f1os; (iii) por esta raz\u00f3n la probabilidad de que, mientras culmine un tr\u00e1mite judicial, se llegue a consumar el da\u00f1o generado al actor por la vulneraci\u00f3n alegada es cada vez m\u00e1s inminente y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela, a estas alturas, es el mecanismo judicial procedente para resolver el debate sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n; y (v) en todo caso con el reconocimiento, mediante esta sentencia, del derecho a la pensi\u00f3n se garantiza la protecci\u00f3n inmediata del m\u00ednimo vital y la subsistencia del demandante, s\u00f3lo se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo desde los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la presente providencia, sin perjuicio de que el tutelante pueda pretender y reclamar el pago de las anteriores si consideran que les asiste el derecho a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. T-7.641.689 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Teniendo en cuenta que el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Yunda pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la Sala, en primer lugar, debe estudiar si los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1n acreditados, tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conflicto que se debe dirimir en esta ocasi\u00f3n tiene relevancia constitucional, pues se pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital como consecuencia, primero, de que la sentencia judicial cuestionada, seg\u00fan el actor, inobserv\u00f3 un precedente constitucional88 que, con base en el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior, define la posibilidad de computar semanas de servicios al sector p\u00fablico con periodos cotizados al ISS para asegurar el acceso a una prestaci\u00f3n que el Sistema de Seguridad Social Integral prev\u00e9 para asegurar la vejez, y segundo, de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y disminuci\u00f3n f\u00edsica en la que se encuentra el demandante, toda vez \u00a0que tiene 72 de edad, es un paciente cr\u00f3nico con diabetes tipo II e inform\u00f3 que, si bien los ingresos para asegurar su subsistencia los obtiene como \u201cconductor espor\u00e1dico de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u201d89, ya no est\u00e1 en condiciones para seguir laborando y, en esa medida, no tendr\u00e1 recursos econ\u00f3micos para sufragar su sostenimiento90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el actor no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues el accionante agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, teniendo en cuenta el fundamento del tutelante para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal demandado, ninguna de las causales por las cuales procede el recurso de casaci\u00f3n en materia laboral91 se concretar\u00edan en este caso, ya que, m\u00e1s all\u00e1 del presunto desconocimiento del precedente constitucional, a) el actor no adujo que las providencias reprochadas hubiesen incurrido en falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una\u00a0inspecci\u00f3n judicial; b) el fallo del tribunal no contuvo una decisi\u00f3n que hubiese tornado m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del demandante; y c) el peticionario tampoco sostuvo que las providencias cuestionadas hubiesen violado la ley sustancial por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, pues, contrario a ello, las autoridades judiciales que fallaron el proceso ordinario consideraron que, de acuerdo con la posici\u00f3n reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral92, para acreditar las 1000 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exige no es posible sumar tiempos p\u00fablicos y privados, en la medida que dicha norma no contempla la acumulaci\u00f3n de periodos servidos al sector p\u00fablico con semanas cotizadas al ISS93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien el hecho de que la Corte Suprema de Justicia sostenga una interpretaci\u00f3n distinta a la que acoge la Corte Constitucional no es raz\u00f3n suficiente para sostener que era prescindible emplear la casaci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda funcional del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de todas formas hubiese sido poco probable que, en caso de que se hubiere activado la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el actor hubiese podido obtener el amparo que invoc\u00f3, pues precisamente lo que el demandante pretend\u00eda, sin argumentos que aportaran elementos de juicio nuevos, es que el tribunal accionado se apartara del precedente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 y ratific\u00f3 incluso despu\u00e9s de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU-769 de 201494, en virtud de la cual, con base en el principio de favorabilidad, esta corporaci\u00f3n prefiri\u00f3 la interpretaci\u00f3n ampliamente expuesta en las consideraciones de esta sentencia, m\u00e1s all\u00e1 de la razonabilidad de la postura de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia laboral, cabe aclarar, por un lado, que este fue instituido a partir de las leyes 712 de 2001 (arts. 30 y 31) y 797 de 2003 (art. 20) como un mecanismo delimitado por unas causales y bajo unas condiciones establecidas en las citadas normas, y por otro, que, de acuerdo con lo alegado por la accionante y las particularidades del caso, la objeci\u00f3n del tutelante no se subsumir\u00eda dentro de las hip\u00f3tesis planteadas en esas normas y, por tanto, ninguna causal se concretar\u00eda, ya que el reparo del actor no alude a que: a) se hayan declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia reprochada; b) la sentencia se haya cimentado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas; c) la decisi\u00f3n haya sido determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal; o d) su apoderado judicial hubiese incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales en su perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la raz\u00f3n por la cual en este caso se satisface el cumplimiento de la subsidiariedad es, en realidad, el hecho de que en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues el accionante agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, teniendo en cuenta el fundamento del tutelante para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal demandado, ninguna de las causales por las cuales procede el recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n en materia laboral se concretar\u00edan en este caso, ya que, m\u00e1s all\u00e1 del presunto desconocimiento del precedente constitucional, esta hip\u00f3tesis no se subsume dentro de ninguna de aquellas causales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, ya que hay bastante proximidad temporal entre el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales y el mecanismo de amparo interpuesto, pues solo trascurrieron alrededor de dos meses entre uno y otro evento, en la medida que la providencia judicial del tribunal accionado se dict\u00f3 en audiencia celebrada el 23 de abril de 2019, y el escrito de tutela se radic\u00f3 el 19 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) De igual manera, se observa que el peticionario, primero, identific\u00f3 razonable y claramente el supuesto menoscabo de sus derechos, traducido en el defecto que endilg\u00f3 a la providencia judicial cuestionada y, segundo, desde el inicio del \u00a0tr\u00e1mite laboral exigi\u00f3 lo que a la postre fundament\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela, pues justamente interpuso la demanda ordinaria laboral considerando que, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, su solicitud pensional se pod\u00eda estudiar bajo los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, sumando las semanas cotizadas al ISS y el tiempo como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro lado, la sentencia objeto de reproche no corresponde a un fallo de tutela y, finalmente, el demandante no argument\u00f3 que en el tr\u00e1mite cursado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral hubiese sobrevenido alguna irregularidad de car\u00e1cter eminentemente procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ahora bien, frente a la existencia de la causal espec\u00edfica de procedibilidad invocada, la Sala advierte que, en efecto, las sentencias dictadas en el proceso ordinario incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Hay un conjunto de providencias proferidas por distintas salas de revisi\u00f3n95, as\u00ed como una sentencia de unificaci\u00f3n96, previas a las decisiones judiciales reprochadas por el actor que, respecto del sub judice, tienen a) un problema jur\u00eddico semejante y b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos, pues analizaron casos en los que se ha evaluado la posibilidad de que los tiempos laborados para el Estado, cotizados o no, se acumulen con los aportes al I.S.S. para acceder, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, a la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las providencias cuestionadas por el actor, al considerar que no es posible sumar tiempos p\u00fablicos y privados con el fin de acreditar las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la pensi\u00f3n de vejez a un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n bajo el argumento de que dicha norma no contempla la acumulaci\u00f3n de periodos servidos al sector p\u00fablico con semanas cotizadas al ISS, desconocieron el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi de aquel c\u00famulo de sentencias de tutela, en virtud de las cuales precisamente se concluy\u00f3 que \u201cpara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos en cajas o fondos de previsi\u00f3n social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite ordinario laboral. Es decir, la providencia dictada el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora bien, con el fin de no dilatar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que permita garantizar el m\u00ednimo vital y la subsistencia del accionante, es decir, un hombre que tiene 72 de edad, es paciente cr\u00f3nico con diabetes tipo II e inform\u00f3 que, si bien los ingresos para asegurar su subsistencia los obtiene como \u201cconductor espor\u00e1dico de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u201d98, ya no est\u00e1 en condiciones para seguir laborando y, en esa medida, no tendr\u00e1 recursos econ\u00f3micos para sufragar su sostenimiento, esta Sala, a la luz de la jurisprudencia constitucional pac\u00edfica y reiterada en torno al asunto objeto de discusi\u00f3n, ordenar\u00e1 a Colpensiones, dado que es responsable del pago de la prestaci\u00f3n que se decretar\u00e1 en esta sentencia, que, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Yunda Vargas de acuerdo con los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones aplicables del Acuerdo 049 de 1990, por las siguientes razones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Yunda Vargas ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), motivo por el cual es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, no perdi\u00f3 sus prerrogativas y, adem\u00e1s, tuvo la oportunidad de acreditar los requisitos del r\u00e9gimen anterior hasta el a\u00f1o 2014, pues ten\u00eda cotizadas m\u00e1s 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, el accionante se encuentra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene derecho a que el ISS (hoy Colpensiones) tambi\u00e9n sume el tiempo de servicio al Estado, independientemente si este fue cotizado o no, para efectos de computar el n\u00famero de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, el se\u00f1or H\u00e9ctor Yunda cumplir\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, ya que el art\u00edculo 12 del citado acuerdo dispone que los hombres de 60 a\u00f1os de edad que acrediten 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, en el caso concreto, el demandante tiene 72 a\u00f1os de edad y cuenta con un total de 1017 semanas, distribuidas as\u00ed: 578 semanas laboradas en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al I.S.S, y 439 semanas cotizadas al I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Adem\u00e1s, la Sala considera que el hecho de que en este tr\u00e1mite no se hubiese vinculado a Porvenir, ni a las cajas de previsi\u00f3n donde se realizaron los aportes correspondientes a los d\u00edas laborados por el actor en el sector p\u00fablico, no significa que el contradictorio se hubiere integrado en indebida forma, o que se hubiese violado el derecho de defensa de alguna parte, ni que el juez constitucional se deba abstener de conceder el amparo, toda vez que, como se vio, la interpretaci\u00f3n acogida, adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales del accionante, no contrar\u00eda la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones ni la normatividad aplicable a las entidades involucradas en el pago de esta prestaci\u00f3n, pues el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en todo caso, el c\u00f3mputo de las semanas \u201cser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hace falta vincular al proceso de tutela a todas esas entidades o a todos los empleadores para que Colpensiones y aquellos otros actores adelanten las acciones correspondientes para materializar el cumplimiento del deber legal en virtud del cual el empleador o a la caja de previsi\u00f3n tienen que, con base en el c\u00e1lculo actuarial, trasladar la suma correspondiente para mantener la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que, antes de reconocer, liquidar y pagar la prestaci\u00f3n, Colpensiones escuche a Porvenir y a otras entidades p\u00fablicas o privadas de previsi\u00f3n social que est\u00e9n obligadas a trasladarle los respectivos aportes, pues de todos modos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se establece que el c\u00f3mputo de las semanas es procedente siempre que el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Finalmente, como quiera que: (i) el derecho pensional no prescribe pero este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00ed afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad; (ii) la Sala dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite ordinario laboral en el que se debati\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional pretendida por el tutelante y, con el fin de no dilatar su reconocimiento, ordenar\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez; (iii) el actor tiene 72 a\u00f1os de edad y, por tanto, est\u00e1 pr\u00f3ximo a superar la esperanza de vida al nacer de los hombres colombianos, estimada para el quinquenio 2015-2020 en 73.08 a\u00f1os; (iv) el peticionario es paciente cr\u00f3nico con diabetes tipo II e inform\u00f3 que, si bien los ingresos para asegurar su subsistencia los obtiene como \u201cconductor espor\u00e1dico de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u201d99, ya no est\u00e1 en condiciones para seguir laborando; y (v) en todo caso con el reconocimiento, mediante esta sentencia, del derecho a la pensi\u00f3n se garantiza la protecci\u00f3n inmediata del m\u00ednimo vital y la subsistencia del accionante, s\u00f3lo se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la presente providencia, sin perjuicio de que el tutelante pueda pretender y reclamar el pago de las anteriores si consideran que les asiste el derecho a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 parcialmente los fallos de tutela, en tanto conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Jaime L\u00f3pez Guerra para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 21 de junio de 2019 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado por el se\u00f1or Jaime L\u00f3pez Guerra dentro del expediente T-7.628.981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a Colpensiones que, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Jaime L\u00f3pez Guerra de acuerdo con los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones aplicables del Acuerdo 049 de 1990 en los t\u00e9rminos explicados en este fallo, as\u00ed como del retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente sentencia, y sin perjuicio de que antes se vincule y escuche al Fondo Pensional de la Universidad Nacional y a otras entidades p\u00fablicas o privadas de previsi\u00f3n social que est\u00e9n obligadas a trasladar los respectivos aportes a Colpensiones en aras de que el traslado de las sumas para hacer el c\u00f3mputo de semanas y el reconocimiento del derecho se ejecute conforme lo indica el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REVOCAR el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Yunda Vargas dentro del expediente T-7.641.689. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite ordinario laboral que el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Yunda Vargas promovi\u00f3 y que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T-7.628.981. Es decir, la providencia dictada el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; ORDENAR\u00a0a Colpensiones que, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Yunda Vargas de acuerdo con los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones aplicables del Acuerdo 049 de 1990 en los t\u00e9rminos explicados en este fallo, as\u00ed como del retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente sentencia, y sin perjuicio de que antes se vincule y escuche a Porvenir y a otras entidades p\u00fablicas o privadas de previsi\u00f3n social que est\u00e9n obligadas a trasladar los respectivos aportes a Colpensiones en aras de que el traslado de las sumas para hacer el c\u00f3mputo de semanas y el reconocimiento del derecho se ejecute conforme lo indica el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que la autoridad judicial de primera instancia notifique la sentencia de esta Corte a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante, Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia que, de acuerdo con el sorteo realizado y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se repartieron al magistrado ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante, este sustantivo propio tambi\u00e9n se podr\u00e1 encontrar escrito con su sigla: ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 La copia de este documento obra entre los folios 11 y 14 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esto quiere decir que de la suma del total de semanas reportadas se restaron aquellos periodos laborados en los que el actor \u201cprest\u00f3 servicios para varios empleadores en el mismo periodo de tiempo\u201d (folio 11 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 38 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 2709 de 1994 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988\u201d. Art\u00edculo 10.\u00a0\u201cEntidad de previsi\u00f3n pagadora. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportaci\u00f3n continuo o discontinuo en ellas haya sido m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os. En caso contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 15 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 54 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios del 18 al 23 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Para justificar dicha afirmaci\u00f3n, Colpensiones sostuvo que, verificada la historia laboral del actor, se constat\u00f3 que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda \u201c46 a\u00f1os de edad y 822 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d (folio 21 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisito: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 19, 21 y 46 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Puntualmente, las autoridades judiciales citaron las siguientes providencias: SL 44901 del 5 de noviembre de 2014, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo; SL13260 del 30 de septiembre de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL 54226 del 20 de octubre de 2015, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; y SL16810 del 26 de octubre de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga (que a su vez cit\u00f3 a las \u201csentencias CSJ SL 16104-2014 \u2013 CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, se pueden consultar los discos compactos A y B, anexos en el cuaderno de revisi\u00f3n, despu\u00e9s de los minutos 9:15 y 4:20, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6 del cuaderno 1. \/\/ En concreto, el actor sostuvo que esta Corte ha tratado dicho tema en diferentes fallos de tutela, como por ejemplo en la sentencia T-360 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, que a su vez cit\u00f3 las siguientes providencias: T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-398 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-583 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-093 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ; T-334 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0y T-714 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 26 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 86. \u201c(\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ende, el reporte de periodos laborados en el sector p\u00fablico sin simultaneidad pas\u00f3 de 877.43 a \u2014como se dijo\u2014 956 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 17 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 8 del Decreto 2709 de 1994, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Conforme lo dispone el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones de vejez se integran a) con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al 45% del salario mensual base; y b) con aumentos equivalentes al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotizaci\u00f3n. \/\/ As\u00ed, debido a que: (i) seg\u00fan esa norma el monto de la pensi\u00f3n de quienes haya cotizado m\u00e1s de 1100 semanas pero menos de 1150 se integra con una cuant\u00eda igual al 81% del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL); y (ii) la \u00faltima informaci\u00f3n allegada por Colpensiones indica que el actor acumula 1147.71 semanas si se suman aquellas cotizadas al ISS con las que se reportaron sin simultaneidad en el sector p\u00fablico, la tasa de remplazo con base en la cual se deba reconocer la pensi\u00f3n en caso que el actor tenga derecho, ser\u00eda del 81% del (IBL). \u00a0<\/p>\n<p>28 Debido a que: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, pero por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%; y (ii) la \u00faltima informaci\u00f3n allegada por Colpensiones indica que el actor acumul\u00f3, hasta el a\u00f1o 1994, 1147.71 semanas si se suman aquellas cotizadas al ISS con las que se reportaron sin simultaneidad en el sector p\u00fablico, la tasa de remplazo con base en la cual se tendr\u00eda que reconocer la pensi\u00f3n bajo la Ley 100 \u00a0de 1993 ser\u00eda del 69% del IBL. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, se pueden consultar los discos compactos A y B, anexos en el cuaderno de revisi\u00f3n, despu\u00e9s de los minutos 9:15 y 4:20, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 2. Competencia general.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \/\/ Asimismo, el art\u00edculo 11 de dicho C\u00f3digo le otorga competencia al juez laboral del circuito para conocer los conflictos que se susciten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma, los art\u00edculos 70 y siguientes desarrollan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-005 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan el DANE, la esperanza de vida \u201ccorresponde al n\u00famero promedio de a\u00f1os que vivir\u00eda una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado per\u00edodo\u201d. Disponible en:https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4. \u00a0<\/p>\n<p>43 Dicho dato se establece conforme a las estad\u00edsticas recopiladas por el DANE. Esta entidad emiti\u00f3 el documento titulado\u00a0\u201cProyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. Colombia. Tablas abreviadas de mortalidad nacionales y departamentales 1985-2020\u201d, seg\u00fan el cual durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020 la esperanza de vida al nacer para los hombres en Colombia est\u00e1 estimada en los 73.08 a\u00f1os de edad, mientras que para las mujeres en 79.39 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1116 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-849 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-300 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d.rez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el particular, la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, explic\u00f3 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d \/\/ Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-1112 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que a su vez reiter\u00f3 la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201c[t]\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. Cfr. T-597 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 En dicha sentencia se explic\u00f3 que\u00a0\u201ca trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Concretamente, el art\u00edculo 13\u00a0de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar las caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones, dispuso que para el reconocimiento de las pensiones \u201cse tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de [dicha] ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. En ese sentido, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el c\u00f3mputo de las semanas exigidas para obtener la pensi\u00f3n de vejez \u00a0tendr\u00e1 en cuenta: \u201ca) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador; e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \/\/ En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, las Sentencias T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-063 de 2013, T-493 de 2013 y T-729 de 2014, todas con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>70 En efecto, la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas que ten\u00edan los afiliados al r\u00e9gimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el sistema general estaban pr\u00f3ximos a adquirir su pensi\u00f3n de vejez. Este sistema de transici\u00f3n est\u00e1 dirigido a mantener la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen pensional anterior, para aquellos afiliados que al 1\u00b0 de abril de 1994 acrediten por lo menos uno de los siguientes requisitos: (i) mujeres con 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; (ii) hombres con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; (iii) hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \/\/ Asimismo, en el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme al cual \u00e9ste\u00a0\u201cno podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010;\u00a0excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \/\/ Finalmente, respecto del grupo de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es necesario resaltar lo planteado en la sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, as\u00ed: \u201cLos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida .\/\/ En estos t\u00e9rminos una primera conclusi\u00f3n se impone: los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Personas que al 1 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres, \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Es decir, las sentencias: T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-398 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;T-583 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-093 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-334 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-637 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-100 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-360 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-145 de 2013, M.P. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-518 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-596 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencias T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1992. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Fuente: DANE. \u201cProyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. Colombia. Tablas abreviadas de mortalidad nacionales y departamentales 1985-2020\u201d. Documento disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>87 Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>88 Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n posterior [sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: \/\/ De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario\u201d. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 15 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 54 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Puntualmente, las autoridades judiciales citaron las siguientes providencias: SL 44901 del 5 de noviembre de 2014, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo; SL13260 del 30 de septiembre de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL 54226 del 20 de octubre de 2015, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; y SL16810 del 26 de octubre de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga (que a su vez cit\u00f3 a las \u201csentencias CSJ SL 16104-2014 \u2013 CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, se pueden consultar los discos compactos A y B, anexos en el cuaderno de revisi\u00f3n, despu\u00e9s de los minutos 9:15 y 4:20, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Entre otras, las siguientes sentencias: T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-398 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;T-583 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-093 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-334 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-637 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-100 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-360 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-145 de 2013, M.P. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-518 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-596 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-729 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>96 Es decir, la sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 15 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013377\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}