{"id":27609,"date":"2024-07-02T20:38:26","date_gmt":"2024-07-02T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-377-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:26","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:26","slug":"t-377-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-21\/","title":{"rendered":"T-377-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-377\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de libreta militar<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que sali\u00f3 del Ej\u00e9rcito con esquizofrenia paranoide<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Suministro de tratamiento integral<\/p>\n<p>(&#8230;), el accionante puede continuar con su tratamiento en la misma instituci\u00f3n hospitalaria en la que fue atendido mientras estaba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional (&#8230;). Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que la EPS Comfamiliar ha prestado de manera efectiva atenci\u00f3n de medicina general &#8230; y le ha programado citas con especialistas en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n al darse respuesta oportuna y de fondo<\/p>\n<p>(&#8230;) la respuesta proferida por los accionados s\u00ed satisfizo las exigencias de la jurisprudencia constitucional&#8230; la respuesta fue oportuna, porque, entre la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y su respuesta, transcurrieron 15 d\u00edas calendario&#8230; la respuesta fue fondo, por cuanto fue (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.193.500<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personer\u00eda Municipal de Neiva en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y otros<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente asunto.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis del caso. El 13 de enero de 2021, el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personer\u00eda Municipal de Neiva (en adelante, el personero), en representaci\u00f3n de Jhoan Sebasti\u00e1n Torres Williamson (en adelante, el accionante), interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltr\u00e1n, y el comandante del Batall\u00f3n Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hern\u00e1n Trivi\u00f1o Charry (en adelante, los accionados). En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que los accionados vulneraron los \u201cderechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social\u201d del accionante, por cuanto (i) \u201cno respondieron de fondo la petici\u00f3n\u201d de 29 de octubre de 2020; \u00a0(ii) no \u201cgarantizaron la atenci\u00f3n en salud\u201d del accionante, habida cuenta de su patolog\u00eda de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, y (iii) no le entregaron el documento que acredita la terminaci\u00f3n de su servicio militar.<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. El accionante prest\u00f3 servicio militar obligatorio como soldado adscrito al Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 9 de la Novena Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de octubre de 2020. Conforme al escrito de tutela, el 24 de octubre de 2020, el Ej\u00e9rcito Nacional \u201cle dio salida\u201d al accionante. El 25 de octubre de 2020, mientras se encontraba en su casa, el accionante \u201csufri\u00f3 un cuadro psiqui\u00e1trico\u201d. Por instrucci\u00f3n del \u201cdispensario de la IX Brigada\u201d, Alba Isabel Williamson Tapiero (en adelante, la madre del accionante) lo llev\u00f3 al \u201cHospital Universitario de Neiva\u201d. All\u00ed fue atendido en la \u201cUnidad de Pacientes Psiqui\u00e1tricos\u201d y fue diagnosticado con \u201cesquizofrenia paranoide\u201d. El 5 de noviembre de 2020, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 dar el alta y formul\u00f3 los siguientes medicamentos: (i) \u201cRisperidona Tab. 2 mg., una cada doce horas por 30 d\u00edas\u201d y (ii) \u201cAlprazolam 0.25 mg., una cada doce horas por 30 d\u00edas\u201d. Adem\u00e1s, orden\u00f3 \u201cconsulta con especialista [en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda] en 15 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n presentada por la madre del accionante. El 29 de octubre de 2020, la madre del accionante solicit\u00f3 al comandante de la Novena Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltr\u00e1n, y al comandante del Batall\u00f3n Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hern\u00e1n Trivi\u00f1o Charry, que (i) remitan a su hijo \u201cal hospital militar con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, donde se cuenta con todos los medios tecnol\u00f3gicos necesarios para atender su problema de salud\u201d; (ii) no le den la baja a su hijo como soldado activo \u201cel pr\u00f3ximo 30 de octubre como se encuentra previsto, hasta tanto no presente mejor\u00eda\u201d; (iii) ordenen \u201ciniciar las investigaciones internas de car\u00e1cter penal, administrativo y disciplinario a que haya lugar, en aras de que se establezca el motivo de las potenciales irregularidades presentadas\u201d y, por \u00faltimo, (iv) ordenen \u201cproporcionar a la familia del soldado (\u2026) todas las facilidades para que estos puedan realizar el acompa\u00f1amiento debido al paciente en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>4. Respuesta al derecho de petici\u00f3n. El 13 de noviembre de 2020, el Comandante del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 9 respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la madre del accionante. En su respuesta, indic\u00f3 que (i) no era \u201ccompetente para remitir [al accionante] al Hospital Militar\u201d, toda vez que \u201cal momento de su desacuartelamiento\u201d , esto es, el 24 de octubre de 2020, \u00a0\u201cno present\u00f3 ning\u00fan problema de salud\u201d; (ii) \u201cno hay fundamento legal\u201d para prolongar la prestaci\u00f3n del servicio militar; (iii) \u201csi bien es cierto que la acci\u00f3n disciplinaria podr\u00e1 iniciarse de oficio, por queja o informaci\u00f3n presentada por cualquier persona, este Comando no tuvo conocimiento frente alguna irregularidad presentada durante la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d y, por \u00faltimo, (iv) no es \u201ccompetente para ordenar que se le proporcione a su familia todas la facilidades para el acompa\u00f1amiento de su hijo a la ciudad de Bogot\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>5. Solicitud de tutela. El 13 de enero de 2021, el personero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltr\u00e1n, y el comandante del Batall\u00f3n Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hern\u00e1n Trivi\u00f1o Charry. Esto, por cuanto, en su criterio, vulneraron los \u201cderechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social\u201d del accionante. En su escrito, manifest\u00f3 que los accionados no respondieron de fondo la petici\u00f3n de 29 de octubre de 2020, no \u201cgarantizaron la atenci\u00f3n en salud\u201d del accionante, ni le entregaron el documento que acredita la terminaci\u00f3n de su servicio militar. Por tanto, solicit\u00f3:<\/p>\n<p>Pretensiones de la tutela<\/p>\n<p>Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n de 29 de octubre de 2020<\/p>\n<p>Garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u201catenci\u00f3n en salud y tratamiento integral\u201d del accionante, habida cuenta de \u201csu diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide\u201d<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entrega del \u201cdocumento [que acredita] la terminaci\u00f3n del servicio militar\u201d<\/p>\n<p>6. Sentencia. El 26 de enero de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva neg\u00f3 el amparo solicitado. Esto, por dos razones. Primero, \u201cde las pruebas allegadas, claramente se evidencia que la petici\u00f3n elevada por la accionante fue resuelta en oportunidad por la parte accionada\u201d. Segundo, conforme a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de evacuaci\u00f3n, \u201cJhoan Sebasti\u00e1n no present\u00f3 ning\u00fan problema de salud al momento de su desacuartelamiento\u201d. Por el contrario, \u201cconforme a la historia cl\u00ednica allegada\u201d, \u201cla atenci\u00f3n en salud y tratamiento integral requeridos por el joven Jhoan Sebasti\u00e1n Torres Williamson (\u2026) se sustenta en un antecedente de consumo de sustancias psicoactivas, sin que se evidencie que dicho diagn\u00f3stico fuera contra\u00eddo durante el tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que, en el presente asunto, \u201cno es procedente la continuidad del servicio m\u00e9dico una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. Esta sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 30 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo \u00a0(en adelante, Hospital Universitario) y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u201cComfamiliar\u201d \u2013 EPS Comfamiliar (en adelante, EPS Comfamiliar). Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Personero y accionante<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El personero se\u00f1al\u00f3 que, en la actualidad, el accionante \u201ccontin\u00faa padeciendo comportamientos coincidentes con los que gener\u00f3 el cuadro de demencia diagnosticado, sin embargo, realiza actividades para el sostenimiento de su madre y su hija\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional ya le entreg\u00f3 su libreta militar.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El accionante precis\u00f3 que \u201cse encuentra afiliado a la EPS Comfamiliar del Huila\u201d. Adem\u00e1s, \u201crecibi\u00f3 atenci\u00f3n de m\u00e9dico general\u201d y fue remitido a consulta \u201ccon especialista en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d. Sin embargo, no pudo asistir porque, para la fecha de la cita, \u201cestaba en un centro de rehabilitaci\u00f3n para dependientes del consumo de psicoactivos\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La madre del accionante se\u00f1al\u00f3 que, habida cuenta de la vinculaci\u00f3n a la EPS Comfamiliar, perdieron inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar<\/p>\n<p>El accionante \u201cfue cotizante dentro de este subsistema hasta el 3 de diciembre de 2020\u201d, habida cuenta de su terminaci\u00f3n del servicio militar el 30 de octubre de 2020. En la actualidad, se encuentra \u201cinactivo\u201d dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante \u201cingres[\u00f3] por demanda espontanea el 26 de octubre de 2020 a las 6:36 pm, en compa\u00f1\u00eda de su madre, quien manifest[\u00f3] que \u2018esta alucinando y que lo van a matar\u2019, adem\u00e1s, que se encuentra prestando servicio militar y tiene antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas (marihuana, bazuco, perico, cripy)\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Tras ser valorado por psiquiatr\u00eda, \u201cse inici[\u00f3] manejo antipsic\u00f3tico farmacol\u00f3gico y de actividad, paracl\u00ednicos y estancia en la unidad mental hasta su egreso\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Conforme al concepto del m\u00e9dico tratante, la \u201cesquizofrenia paranoide\u201d \u201ces una enfermedad donde los s\u00edntomas paranoicos se convierten en el centro de los s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u201d. Su causa \u201ces el resultado de factores gen\u00e9ticos y biol\u00f3gicos (qu\u00edmica y estructura cerebral)\u201d. Sin embargo, \u201cexisten factores de riesgo que pueden desencadenar el desarrollo de la enfermedad, tales como (\u2026) consumo de drogas que alteran la mente (psicoactivas o psicotr\u00f3picas) durante la adolescencia y la juventud\u201d.<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u201cComfamiliar\u201d\u2013EPS Comfamiliar<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante \u201ces usuario activo en la base de datos de la EPS\u2013S Comfamiliar y en tal calidad tiene derecho a los beneficios del POS-S que nuestra entidad garantiza por intermedio de su red de prestadores de baja, media y alta complejidad\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En particular, \u201ces usuario activo del r\u00e9gimen subsidiado en calidad de otro miembro del n\u00facleo familiar, nivel Sisben II de Comfamiliar Huila \u2013 Subdirecci\u00f3n General SSS en el municipio de Neiva, departamento del Huila, a partir del 22 de febrero de 2021\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El accionante puede continuar su tratamiento m\u00e9dico en el Hospital Universitario, porque esta entidad integra la \u201cred prestadora contratada\u201d por la EPS.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>8. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>9. Delimitaci\u00f3n del asunto. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante. Esto, por cuanto, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el personero, los accionados (i) no respondieron de fondo la petici\u00f3n de 29 de octubre de 2020 y (ii) no le garantizaron la atenci\u00f3n en salud ni el tratamiento m\u00e9dico integral que necesita el accionante. Adem\u00e1s, la Sala advierte que, seg\u00fan lo expuesto por el personero, los accionados no garantizaron el derecho al debido proceso del accionante, porque, al finalizar la prestaci\u00f3n de su servicio militar, no le entregaron la correspondiente libreta, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 1861 de 2017. Por tanto, la Sala delimitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la alegada vulneraci\u00f3n de estos derechos.<\/p>\n<p>10. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>10.1. En atenci\u00f3n a las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, \u00bfen el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, respecto de las presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante?<\/p>\n<p>10.2. \u00bfLos accionados vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante, por cuanto, seg\u00fan el personero, no respondieron de fondo la petici\u00f3n presentada el 29 de octubre de 2020?<\/p>\n<p>11. Metodolog\u00eda. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) analizar\u00e1 si, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la salud del accionante y, por \u00faltimo, (iii) estudiar\u00e1 si los accionados vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por (i) cualquier persona \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, (ii) el Defensor del Pueblo y (iii) los personeros municipales. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personer\u00eda Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n de Jhoan Sebasti\u00e1n Torres Williamson, quien es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>13. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En el caso sub examine, la tutela se dirige en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada y el comandante del Batall\u00f3n Tenerife, quienes son las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. De un lado, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que, a su vez, depende del Ministerio de Defensa Nacional \u2013entidad del orden nacional\u2013. De otro lado, tanto el comandante de la Novena Brigada como el comandante del Batall\u00f3n Tenerife son servidores p\u00fablicos y, en esta condici\u00f3n, se les endilga la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>14. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. En el caso concreto, la Sala constata que transcurrieron 2 meses entre la respuesta a la petici\u00f3n de 29 de octubre de 2020 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el 13 de noviembre de 2020, los accionados respondieron la petici\u00f3n presentada por la madre del accionante y, el 13 de enero de 2021, el personero interpuso esta acci\u00f3n de tutela. Para la Sala, este lapso es razonable y proporcionado. Por tanto, la tutela satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>15. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u201cdos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo ni eficaz\u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>16. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el accionante no dispone de otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Primero, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Sala advierte que: (i) la petici\u00f3n fue presentada antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, (ii) el accionante aleg\u00f3 que la respuesta emitida por los accionados no satisfizo los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto no fue de fondo, y, por \u00faltimo, (iii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para proteger este derecho fundamental. Por tanto, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>17. Segundo, la solicitud de amparo del derecho a la salud tambi\u00e9n cumple el requisito de subsidiariedad. El mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir controversias en relaci\u00f3n con \u201cactores del sistema general de salud, incluidos los reg\u00edmenes especiales y exceptuados contemplados en la ley 100 de 1993\u201d, es ineficaz. Esto, en la medida en que la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud no ha logrado cumplir con el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas para proferir sus decisiones y, en consecuencia, \u201cgarantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Esta circunstancia es relevante en el caso sub judice, toda vez que, seg\u00fan las pruebas del expediente, el accionante \u201ccontin\u00faa padeciendo comportamientos coincidentes con los que gener\u00f3 el cuadro de demencia diagnosticado\u201d, por lo cual necesita con urgencia atenci\u00f3n en salud y tratamiento m\u00e9dico integral para su diagn\u00f3stico de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d.<\/p>\n<p>18. Tercero, la solicitud de amparo del derecho al debido proceso satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que, seg\u00fan lo expuesto por el personero, antes de acudir a la tutela la madre del accionante solicit\u00f3, en su nombre, el documento correspondiente la terminaci\u00f3n de su servicio militar, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, la Novena Brigada del Ej\u00e9rcito no respondi\u00f3 a su solicitud ni entreg\u00f3 dicho documento. Al respecto, la Sala advierte que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para exigir la entrega del referido documento y, en consecuencia, proteger este derecho fundamental. Por tanto, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de carencia actual de objeto<\/p>\n<p>19. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si, habida cuenta de la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la salud del accionante. Para este prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y, luego, examinar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>20. Carencia actual de objeto. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De esta manera, \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela se torna improcedente si, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el juez constata que la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d.<\/p>\n<p>21. Taxonom\u00eda de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de carencia de objeto se configura en tres eventos:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente. El da\u00f1o consumado tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan, porque el accionado satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan, por una conducta no atribuible al accionado. Este evento puede concretarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d , (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201d o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>22. Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a pesar de la carencia actual de objeto, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte sistematiz\u00f3 su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto, para lo cual dispuso las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>22.1. Da\u00f1o consumado. En este evento, el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Asimismo, el juez podr\u00e1, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso: (i) \u201cadvertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d; (ii) \u201cinformar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d; (iii) \u201ccompulsar copias (&#8230;) a las autoridades competentes\u201d o (iv) \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos transgredidos\u201d.<\/p>\n<p>22.2. Hecho superado o sobreviniente. En estos casos, \u201cel juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, entre otros: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinente\u201d; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>4.2. Caso concreto<\/p>\n<p>23. La Sala considera que, en el asunto sub examine, se configura carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, por hecho sobreviniente, respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Lo primero, por cuanto, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional entreg\u00f3 el documento que acredita la terminaci\u00f3n del servicio militar, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 1861 de 2017. Lo segundo, porque, en la actualidad, el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y, en consecuencia, tiene acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y al tratamiento integral solicitado mediante la tutela sub examine. Lo cual, adem\u00e1s, garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso<\/p>\n<p>24. Los accionados satisficieron la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. La Sala constata que el Ej\u00e9rcito Nacional entreg\u00f3 el documento que acredita la terminaci\u00f3n del servicio militar prestado por el accionante. En efecto, tras analizar las pruebas que obran en el expediente, en particular, la respuesta allegada por el personero, es claro que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional entreg\u00f3 al accionante la libreta militar de primera clase. Para la Sala, dado que la pretensi\u00f3n del accionante se encuentra satisfecha, un pronunciamiento en relaci\u00f3n con este asunto carecer\u00eda de objeto. Por tanto, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con esta solicitud.<\/p>\n<p>() Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social<\/p>\n<p>25. Situaci\u00f3n sobreviniente. Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, por cuanto, a partir de la actuaci\u00f3n de un tercero, el accionante satisfizo las prestaciones en salud solicitadas mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Sala advierte que, el 22 de febrero de 2021, la madre del accionante lo afili\u00f3, en calidad de beneficiario, a la EPS Comfamiliar. Por tanto, en la actualidad, el accionante tiene \u201cacceso a los servicios de salud del POS, que en el caso de Comfamiliar corresponde al POS subsidiado\u201d. A su vez, la madre del accionante y la EPS Comfamiliar confirmaron que, desde esa fecha, el accionante ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamiento integral. Es m\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3 dicha EPS, el accionante puede continuar con su tratamiento en la misma instituci\u00f3n hospitalaria en la que fue atendido mientras estaba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, a saber, el Hospital Universitario. Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que la EPS Comfamiliar ha prestado de manera efectiva atenci\u00f3n de medicina general al accionante y le ha programado citas con especialistas en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Por tanto, la Sala considera que, en relaci\u00f3n con la solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamiento integral, a la cual se adscribe la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>26. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que los accionados s\u00ed garantizaron (i) la atenci\u00f3n en salud y el tratamiento m\u00e9dico integral del accionante durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, as\u00ed como (ii) la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre el accionante y el Ej\u00e9rcito. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>27. Los accionados garantizaron la atenci\u00f3n en salud y el tratamiento m\u00e9dico integral del accionante. El 25 de octubre de 2020, el accionante \u201cingreso por demanda espontanea\u201d al Hospital Universitario. Conforme a la historia cl\u00ednica allegada al expediente, la \u201centidad responsable\u201d por los servicios de salud prestados en dicha instituci\u00f3n fue la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. Al respecto, el Hospital Universitario precis\u00f3 que, desde su ingreso, al accionante \u201cse [le] garantiz\u00f3 manejo diario por medicina general, psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, trabajo social, terapia f\u00edsica y ocupacional. Adicionalmente se solicitaron m\u00faltiples paracl\u00ednicos que descartaran infecci\u00f3n por SARS COV 2 y s\u00edndrome mental org\u00e1nico\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que el accionante recibi\u00f3 el \u201ctratamiento farmacol\u00f3gico\u201d prescrito por los m\u00e9dicos. En estos t\u00e9rminos, la Sala advierte que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, adem\u00e1s de garantizar el derecho a la seguridad social, garantiz\u00f3 los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, por cuanto, en efecto, garantiz\u00f3 su acceso a \u201clos servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n\u201d de su salud.<\/p>\n<p>28. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar garantiz\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del accionante. La Sala constata que, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del servicio militar, el accionante continu\u00f3 afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares. En efecto, aunque el accionante finaliz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar el 30 de octubre de 2020, continu\u00f3 afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares hasta el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o. En este lapso, el accionante fue atendido en la \u201cunidad de pacientes psiqui\u00e1tricos\u201d del Hospital Universitario, recibi\u00f3 los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante y, por \u00faltimo, tuvo la posibilidad de agendar las citas m\u00e9dicas con especialistas que le fueron prescritas. De acuerdo con la historia cl\u00ednica del accionante, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar asumi\u00f3 los costos de dichos servicios. A pesar de lo anterior, el accionante no solicit\u00f3 las citas m\u00e9dicas con los especialistas en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, respecto de lo cual no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna tras las preguntas formuladas por medio del auto de pruebas. En su lugar, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, tras su desvinculaci\u00f3n del sistema de salud de las fuerzas militares, se afili\u00f3, en calidad de beneficiario, a la EPS Comfamiliar, la cual actualmente le presta el servicio de salud. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que la conducta del accionado es compatible con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en tanto no suspendi\u00f3 ni retard\u00f3 la atenci\u00f3n o el tratamiento m\u00e9dico del accionante.<\/p>\n<p>29. En tales t\u00e9rminos, las prestaciones en salud solicitadas mediante la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n satisfechas, por lo cual, se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Esto, por cuanto, a partir de las gestiones adelantadas por su madre, el accionante fue afiliado, en calidad de beneficiario, a la EPS Comfamiliar. Esta entidad le garantiza la atenci\u00f3n en salud y el tratamiento integral al accionante, incluso ante el mismo centro hospitalario que le prestaba tales servicios durante su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional. Por lo dem\u00e1s, la Sala constata que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n en salud y el tratamiento m\u00e9dico integral al accionante mientras prest\u00f3 servicio militar y con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo con dicha entidad. Por tanto, no advierte que, pese a la carencia actual de objeto, se hubiere configurado situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, atribuible a las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, la Corte constata que, en el marco de su atenci\u00f3n en salud y tratamiento integral, la EPS Comfamiliar le ha agendado citas m\u00e9dicas al accionante por \u201cla especialidad de psiquiatr\u00eda\u201d. El accionante no ha asistido a estas citas, porque, seg\u00fan manifest\u00f3, se encontraba internado \u201cen un centro de rehabilitaci\u00f3n para dependientes del consumo de psicoactivos\u201d. Al respecto, la Sala considera que la EPS Comfamiliar debe adoptar todas las medidas necesarias para reprogramar la cita que le fue ordenada con el especialista en psiquiatr\u00eda. En consecuencia, la Sala apremiar\u00e1 a la EPS Comfamiliar para que lleve a cabo todas las gestiones tendientes a reprogramar la cita que el accionante necesita con dicha especialidad. Esto, para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de la atenci\u00f3n en salud y el acceso al tratamiento integral del accionante.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>31. La Sala examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Esto, porque, seg\u00fan el personero, la respuesta a la petici\u00f3n del 29 de octubre de 2020 no satisfizo las exigencias constitucionales. Para esto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y, luego, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>5.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>32. Reconocimiento constitucional del derecho de petici\u00f3n. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d. El derecho de petici\u00f3n es \u201cun derecho fundamental\u201d que \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d, dado que permite \u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>33. Contenido del derecho de petici\u00f3n. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Lo primero implica que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n\u201d, por cuanto el derecho \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d. Lo segundo, que el t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud\u201d. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2011, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>34. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. Por \u00faltimo, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d.<\/p>\n<p>35. El derecho de petici\u00f3n como derecho instrumental. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petici\u00f3n \u201cpermite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional\u201d. Por esta raz\u00f3n, este derecho \u201cse considera tambi\u00e9n un derecho instrumental\u201d. En efecto, el derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir una \u201cgarant\u00eda que resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa\u201d, es un \u201cveh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n\u201d. Esta \u201cgarant\u00eda resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa\u201d.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>37. Respuesta al derecho de petici\u00f3n. El 13 de noviembre de 2020, el Comandante del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 9 respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la madre del accionante. En su respuesta, se refiri\u00f3 a cada una de las solicitudes presentadas, as\u00ed:<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Remitir al accionante al Hospital Militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no era \u201ccompetente para remitir [al accionante] al Hospital Militar\u201d, toda vez que \u201cal momento de su desacuartelamiento (\u2026) \u00a0no present\u00f3 ning\u00fan problema de salud\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que \u201clas actas n\u00fameros 3244, que trata del examen m\u00e9dico de evacuaci\u00f3n, 3245, que trata del examen odontol\u00f3gico de evacuaci\u00f3n, 3246, que trata del examen psicol\u00f3gico de evacuaci\u00f3n\u201d indican que el accionante \u201cno present\u00f3 ning\u00fan problema de salud al momento de su desacuartelamiento\u201d.<\/p>\n<p>No darle de baja al accionante como soldado activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, habida cuenta de lo anterior, \u201cno hay fundamento legal\u201d para prolongar la prestaci\u00f3n del servicio militar del accionante.<\/p>\n<p>Iniciar investigaciones internas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, \u201csi bien es cierto que la acci\u00f3n disciplinaria podr\u00e1 iniciarse de oficio, por queja o informaci\u00f3n presentada por cualquier persona, este Comando no tuvo conocimiento frente alguna irregularidad presentada durante la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d.<\/p>\n<p>Traslado de la familia a Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no es \u201ccompetente para ordenar que se le proporcione a su familia todas la facilidades para el acompa\u00f1amiento de su hijo a la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, por cuanto el accionante \u201cno present\u00f3 ning\u00fan problema de salud al momento de su desacuartelamiento\u201d.<\/p>\n<p>38. La referida respuesta satisface las exigencias de la jurisprudencia constitucional. De un lado, la respuesta fue oportuna, por cuanto, entre la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y su respuesta, transcurrieron 15 d\u00edas calendario. En efecto, el derecho de petici\u00f3n fue presentado el 29 de octubre de 2020, mientras que la respuesta fue proferida el 13 de noviembre de 2020. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2011, el t\u00e9rmino de respuesta oportuna corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles. De otro lado, la respuesta fue fondo porque es (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente. Primero, la respuesta es clara, porque las razones por las cuales el Comandante del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 9 neg\u00f3 las solicitudes presentadas por la madre del accionante son inteligibles y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n. Segundo, es precisa, por cuanto atiende, de manera concreta y sin evasivas, lo solicitado por la peticionaria. En efecto, se refiere a cada una de las solicitudes incoadas por la madre del accionante. Tercero, es congruente, en tanto abarca, en su integridad, lo solicitado por la madre del accionante. Cuarto, es consecuente, debido a que explica, con suficiencia y a partir de la normativa vigente, por qu\u00e9 no es posible acceder a lo solicitado.<\/p>\n<p>39. La Sala destaca que la petici\u00f3n relativa a las investigaciones disciplinarias que, en criterio de la madre del accionante el Ej\u00e9rcito deber\u00eda adelantar, podr\u00eda considerarse, en s\u00ed misma, noticia de una posible irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio militar del accionante. Esto, si indicara, de manera concreta, en qu\u00e9 consisten las presuntas irregularidades. Sin embargo, en el asunto sub judice, la madre del accionante se limita a afirmar, en t\u00e9rminos generales y abstractos, que existen \u201cpotenciales irregularidades\u201d, sin explicar en qu\u00e9 consisten las mismas. Para la Sala, esta petici\u00f3n no constituye raz\u00f3n suficiente para iniciar la investigaci\u00f3n disciplinaria solicitada, entre otras, porque, en los t\u00e9rminos expuestos por el Comandante del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 9, el \u201ccomando no tuvo conocimiento frente alguna irregularidad presentada durante la prestaci\u00f3n del servicio militar del joven Jhoan Sebast\u00edan Torres Williamson, como tampoco se han presentado informes de terceros, igualmente se puede evidenciar de las diferentes actas m\u00e9dicas de evacuaci\u00f3n que el citado soldado al momento de su desacuartelamiento no present\u00f3 ninguna alteraci\u00f3n a su salud\u201d.<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, la Sala observa que la respuesta fue notificada, dentro del t\u00e9rmino legal, a la madre del accionante.<\/p>\n<p>41. Decisi\u00f3n. La Sala considera que los accionados no vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Por tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>42. El Personero Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n de Jhoan Sebasti\u00e1n Torres Williamson, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltr\u00e1n, y el comandante del Batall\u00f3n Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hern\u00e1n Trivi\u00f1o Charry. En su escrito, manifest\u00f3 que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante, por cuanto (i) no respondieron de fondo la petici\u00f3n de 29 de octubre de 2020, (ii) no garantizaron la atenci\u00f3n en salud del accionante y (iii) no le entregaron el documento que acredita la terminaci\u00f3n de su servicio militar. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que, adem\u00e1s de los derechos alegados por el personero, los accionados no habr\u00edan garantizado el derecho al debido proceso del accionante, porque al finalizar la prestaci\u00f3n de su servicio militar no le entregaron la correspondiente libreta. Por tanto, delimit\u00f3 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, salud, vida en condiciones dignas y debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>43. Habida cuenta de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos: (i) de procedibilidad y (ii) de fondo. En el marco del problema jur\u00eddico de procedibilidad, la Sala examin\u00f3 si, en el asunto sub judice, se configuraba carencia actual de objeto respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Mientras que, en el marco del problema jur\u00eddico de fondo, la Sala analiz\u00f3 si los accionados, en efecto, vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante, por cuanto, seg\u00fan el personero, no respondieron de fondo la petici\u00f3n presentada el 29 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>44. En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico de procedibilidad, la Sala concluy\u00f3 que, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado y, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante, se configuraba carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Lo primero, por cuanto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Ej\u00e9rcito entreg\u00f3 el documento que acredita la terminaci\u00f3n del servicio militar del accionante, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 1861 de 2017. Lo segundo, porque, en la actualidad, el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y, en consecuencia, tiene acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y al tratamiento integral solicitado para garantizar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>45. No obstante, la Sala precis\u00f3 que los accionados garantizaron (i) la atenci\u00f3n en salud y el tratamiento m\u00e9dico integral del accionante durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, as\u00ed como (ii) la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre el accionante y el Ej\u00e9rcito. Por tanto, a diferencia de lo expuesto por el personero, los accionados no vulneraron los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Por lo dem\u00e1s, la Sala advirti\u00f3 que, en el marco de su atenci\u00f3n en salud y tratamiento integral, la EPS Comfamiliar le ha agendado citas m\u00e9dicas al accionante por \u201cla especialidad de psiquiatr\u00eda\u201d. Sin embargo, el accionante no ha asistido a estas citas, porque, seg\u00fan manifest\u00f3, se encontraba internado \u201cen un centro de rehabilitaci\u00f3n para dependientes del consumo de psicoactivos\u201d. Para la Sala, habida cuenta de las circunstancias en las que se encuentra el accionante, la EPS Comfamiliar debe adoptar todas las medidas necesarias para reprogramar la cita que le fue ordenada con el especialista en psiquiatr\u00eda. Por tanto, decidi\u00f3 apremiar a la EPS Comfamiliar para que lleve a cabo todas las gestiones tendientes a reprogramar la cita que el accionante necesita con dicha especialidad.<\/p>\n<p>46. En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico de fondo, la Sala consider\u00f3 que los accionados no vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Esto, por cuanto la respuesta proferida por los accionados s\u00ed satisfizo las exigencias de la jurisprudencia constitucional. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que la respuesta fue oportuna, porque, entre la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y su respuesta, transcurrieron 15 d\u00edas calendario. En efecto, el derecho de petici\u00f3n fue presentado el 29 de octubre de 2020, mientras que la respuesta fue proferida el 13 de noviembre de 2020. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2011, el t\u00e9rmino de respuesta oportuna corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles. De otro lado, concluy\u00f3 que la respuesta fue fondo, por cuanto fue (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, parcialmente, el fallo de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente asunto. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, por hecho sobreviniente, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, conforme las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente asunto, respecto de las dem\u00e1s pretensiones solicitadas por el accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero.- APREMIAR a la EPS Comfamiliar para que, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del accionante, adelante todas las gestiones necesarias para reprogramar la cita m\u00e9dica otorgada con el especialista en psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-377\/21 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de libreta militar CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que sali\u00f3 del Ej\u00e9rcito con esquizofrenia paranoide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}