{"id":2761,"date":"2024-05-30T17:17:23","date_gmt":"2024-05-30T17:17:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-030-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:23","slug":"c-030-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-97\/","title":{"rendered":"C 030 97"},"content":{"rendered":"<p>C-030-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-030\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de ingreso autom\u00e1tico &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condici\u00f3n (desempe\u00f1ando un cargo de carrera), &nbsp;no requieren someterse a un proceso de selecci\u00f3n para evaluar sus m\u00e9ritos y capacidades. &nbsp;As\u00ed se desconocen, no s\u00f3lo el mandato constitucional, que exige la convocaci\u00f3n a concursos p\u00fablicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selecci\u00f3n tiene impl\u00edcitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. La excepci\u00f3n que establecen las normas acusadas, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el m\u00e9rito y capacidades, para darle paso a otros de diversa \u00edndole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempe\u00f1ar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos y capacidades. La Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso autom\u00e1tico a cargos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Protecci\u00f3n derechos que fueron adquiridos\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA ADMNISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>A los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que ser\u00e1n declaradas inexequibles, no pueden desconoc\u00e9rseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes lograron obtener su inscripci\u00f3n en carrera administrativa, mantendr\u00e1n esa situaci\u00f3n, &nbsp;a pesar de esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Si bien no se agot\u00f3 un proceso de selecci\u00f3n adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, fueron &nbsp; inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su ingreso a ella no cumpli\u00f3 todos los requisitos &nbsp;para el efecto. Pero aquellos funcionarios que a\u00fan contin\u00faan vinculados a la administraci\u00f3n ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n, pues para ello deber\u00e1n someterse al correspondiente proceso de selecci\u00f3n que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1344 y D-1345 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 &#8220;por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221; y 22 de la ley 27 de 1992 &nbsp;&#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre la administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alfonso Casta\u00f1o Mendieta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero tres (3) de la Sala Plena, a los treinta (30) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del treinta (30) de mayo de 1996, resolvi\u00f3 acumular las dos demandas, para que fueran estudiadas &nbsp;en una sola sentencia. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;en auto del &nbsp;diez y nueve &nbsp;(19) de junio de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. Dispuso, tambi\u00e9n, el env\u00edo de copias de las demandas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 61 DE 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 5. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que est\u00e9n desempe\u00f1ando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deber\u00e1n acreditar, dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, seg\u00fan el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalencias &nbsp;tendr\u00e1n derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Si el cargo que se desempe\u00f1a no estuviera inclu\u00eddo en el manual de requisitos, el per\u00edodo se extender\u00e1 por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual \u00e9ste tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo anterior, quedar\u00e1n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero si contin\u00faan al servicio del mismo organismo sin soluci\u00f3n de continuidad podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que est\u00e1n &nbsp;desempe\u00f1ando en el momento que acrediten dicho cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Sin embargo, los empleados que tengan cinco o m\u00e1s a\u00f1os de servicio a la entidad, tendr\u00e1n derecho a solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempe\u00f1an &nbsp;no se exija t\u00edtulo profesional correspondiente a una carrera reglamentaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 27 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre la administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22-. De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempe\u00f1ar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deber\u00e1n acreditar dentro del a\u00f1o siguiente, el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Quienes no acrediten los requisitos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, quedar\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No obstante, si tales empleados contin\u00faan al servicio de la Entidad &nbsp;u organismo, podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deber\u00e1n organizar programas de capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensaci\u00f3n de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran t\u00edtulo profesional. Para este efecto se podr\u00e1 contar con la asesor\u00eda de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas acusadas violan los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas desconociendo que el principal requisito exigido por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;para el acceso y permanencia en la carrera administrativa, es el concurso p\u00fablico, establecen un sistema de ingreso autom\u00e1tico a ella, en el cual s\u00f3lo es necesario que los funcionarios del nivel nacional y territorial que estaban ejerciendo un cargo de carrera, demuestren, &nbsp;en un lapso determinado, el cumplimiento de &nbsp;unos requisitos o el ser titular de unas equivalencias, &nbsp;para poder permanecer no s\u00f3lo en el empleo, sino &nbsp;ingresar al sistema de carrera, sin necesidad de someterse al mecanismo del concurso p\u00fablico. Hecho que desconoce no s\u00f3lo el derecho a la igualdad sino el de la eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica ( art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n), principios que se realizan a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, las normas acusadas est\u00e1n beneficiando a un grupo reducido de &nbsp;personas, no siempre id\u00f3neas para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, y sacrificando y desconociendo el derecho de un sinn\u00famero de ciudadanos que tienen los m\u00e9ritos necesarios para acceder a esos cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del ocho &nbsp;(8) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, no se present\u00f3 escrito &nbsp;alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En informe secretarial del diez (10) de julio del mismo a\u00f1o, se informa que el ciudadano designado por el Departamento Administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la Comisi\u00f3n de Servicio Civil, doctor Fabio Manuel Guzm\u00e1n Rojas, present\u00f3 un escrito extempor\u00e1neo, que no se tendr\u00e1 en cuenta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del &nbsp;concepto n\u00famero 1048, del dos (2) de agosto de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, rindi\u00f3 su concepto, en el que solicita declarar INEXEQUIBLES las normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un breve an\u00e1lisis sobre el concepto de carrera administrativa, los prop\u00f3sitos que tuvo el Constituyente para exigir como regla general este sistema de administraci\u00f3n de personal en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y el concurso p\u00fablico como su eje central, el representante del Ministerio P\u00fablico afirma que el legislador no puede establecer excepciones a los mecanismos que ha establecido la Constituci\u00f3n, &nbsp;para el ingreso a la carrera administrativa, pues ello no s\u00f3lo la desnaturaliza, sino que contradice el principio de la igualdad. Por tanto, las normas acusadas desconocen la Constituci\u00f3n, al establecer una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa, que &nbsp;deja de lado el uso de un mecanismo como el concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su concepto aclarando que, &#8220;&#8230; de producirse la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, ello no comportar\u00eda la p\u00e9rdida del empleo para los funcionarios que se encuentre dentro del supuesto f\u00e1ctico de las normas acusadas; lo que sucede es que \u00e9stos ya no podr\u00e1n ser incorporados autom\u00e1ticamente en la carrera administrativa, y si aspiran a acceder a este sistema &nbsp;deben someterse al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, es evidente que una decisi\u00f3n en tal sentido no afectar\u00eda a los servidores p\u00fablicos nombrados en propiedad a trav\u00e9s de un concurso, o a quienes con anterioridad al fallo se hubieren posesionado en cargos de carrera en virtud de lo dispuesto en los preceptos impugnados.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &#8211; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que son parte de una de ley (numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las normas acusadas establecen un ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, hecho que desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que expresamente exige la celebraci\u00f3n de un concurso p\u00fablico, mecanismo que debe agotarse cuando la Constituci\u00f3n o la ley no han fijado un sistema de nombramiento espec\u00edfico en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ese ingreso autom\u00e1tico desconoce, adem\u00e1s, el derecho a la igualdad, pues todas aquellas personas que tienen las calidades para ocupar un empleo, no pueden aspirar a \u00e9l, &nbsp;por no &nbsp;preverse un m\u00e9todo que permita calificar &nbsp;m\u00e9ritos y calidades, como lo hace el concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La carrera administrativa como sistema de administraci\u00f3n de personal en la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 125, establece los principios m\u00ednimos que deben tenerse en cuenta para el ingreso del &nbsp;personal a la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diversos fallos, ha desarrollado este precepto constitucional. En general, ha sentado las siguientes premisas que deben ser tenidas en cuenta, &nbsp;al momento de determinar el alcance de la norma mencionada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Esta es la regla general. Excepcionalmente, en raz\u00f3n a la naturaleza y caracter\u00edsticas del cargo, &nbsp;pueden existir empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (sentencias C-071 de 1993, C-356 de 1994 y C-194 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las excepciones que el legislador puede establecer al sistema de carrera, deben responder al tipo de vinculaci\u00f3n o ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, y a la funci\u00f3n que desempe\u00f1e el empleado, como las que suponen la confianza del nominador ( sentencias C-356 de 1994 y C- 514 de 1994). Igualmente, la facultad dada al legislador para establecer excepciones al sistema de carrera, &nbsp;no puede desnaturalizar el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La carrera administrativa debe ser entendida como el instrumento id\u00f3neo para el manejo de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica. La idoneidad de este sistema, se refleja en la medida que facilita el cumplimiento de &nbsp;principios y fines del Estado, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad ( sentencias C-356 de 1994 y &nbsp;C-194 de 1995). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El pilar de la carrera administrativa est\u00e1 en el m\u00e9rito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella (sentencias C-479 de 1992 y C-40 de 1995). Por tanto, el mecanismo y los requisitos que se empleen para la selecci\u00f3n de esta clase de personal, deben tener como fin determinar la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus aptitudes personales, solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio ( sentencia C-040 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El concurso de m\u00e9ritos, &nbsp;es aquel donde se eval\u00faan todos y cada uno de los requisitos y capacidades que debe reunir un aspirante a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n (sentencia C-040 de 1995), requisitos y capacidades que podr\u00e1 definir el legislador o, &nbsp;en su caso, el manual de personal y funciones que dicte cada entidad ( sentencia C-130 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Existen factores de car\u00e1cter objetivo y subjetivo que hacen parte de la evaluaci\u00f3n a la que debe someterse el aspirante a un cargo p\u00fablico. En raz\u00f3n a la dificultad que presenta la calificaci\u00f3n de los elementos de car\u00e1cter subjetivo, tales como la solvencia moral, estos podr\u00e1n ser calificados discrecionalmente por el nominador, discrecionalidad que no debe confundirse con arbitrariedad. ( sentencia C-040 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. A cada uno de esos factores (subjetivo y objetivos), &nbsp;la ley o reglamento que establezca el sistema de selecci\u00f3n, debe asignarles un puntaje que permita, &nbsp;al finalizar el proceso, determinar de manera objetiva, cu\u00e1l de los aspirantes, en raz\u00f3n a su calificaci\u00f3n, debe ocupar la vacante a proveer (sentencia C-040 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El nominador est\u00e1 obligado a nombrar a quien ocupe el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos, excepto si el nominador no particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n, caso en el cual, se le permite escoger entre la lista de candidatos ( sentencia C-040 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, en su orden, los art\u00edculos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987, y el 22 de la ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del &nbsp;nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, se\u00f1alan, en t\u00e9rminos generales, que, a su entrada en vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podr\u00e1n, &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente, solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias. &nbsp;Igualmente, &nbsp;consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el t\u00e9rmino que ellas prev\u00e9n &nbsp;accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, &nbsp;de funcionarios que re\u00fanan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; &nbsp;la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un per\u00edodo de tiempo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condici\u00f3n (desempe\u00f1ando un cargo de carrera), &nbsp;no requieren someterse a un proceso de selecci\u00f3n para evaluar sus m\u00e9ritos y capacidades. &nbsp;As\u00ed se desconocen, no s\u00f3lo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que exige la convocaci\u00f3n a concursos p\u00fablicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selecci\u00f3n tiene impl\u00edcitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el m\u00e9rito y capacidades, para darle paso a otros de diversa \u00edndole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempe\u00f1ar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos y capacidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso autom\u00e1tico a cargos de carrera. Por esa raz\u00f3n, ha declarado inexequibles normas que permit\u00edan el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selecci\u00f3n, tales como la Aeron\u00e1utica Civil (sentencia C-317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalaf\u00f3n docente ( sentencia C-562 de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: las normas acusadas desconocen el mandato general del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administraci\u00f3n p\u00fablica. Raz\u00f3n por la que se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero-. Efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que sigue a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, es si las personas que acreditaron los requisitos se\u00f1alados en la normatividad correspondiente, &nbsp;y se encuentran inscritas en la carrera administrativa, pierden el derecho a permanecer en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen &nbsp;parte, &nbsp;los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese s\u00f3lo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al r\u00e9gimen de carrera. Pod\u00edan, &nbsp; en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este r\u00e9gimen ofrece, entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoci\u00f3n en el empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que ser\u00e1n declaradas inexequibles, no pueden desconoc\u00e9rseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo &nbsp;de los art\u00edculos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, lograron obtener su inscripci\u00f3n en carrera administrativa, &nbsp;mantendr\u00e1n esa situaci\u00f3n, &nbsp;a pesar de esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Si bien no se agot\u00f3 un proceso de selecci\u00f3n adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, fueron &nbsp; inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su ingreso a ella no cumpli\u00f3 todos los requisitos &nbsp;para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aquellos funcionarios que a\u00fan contin\u00faan vinculados a la administraci\u00f3n ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n, pues para ello deber\u00e1n someterse al correspondiente proceso de selecci\u00f3n que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusi\u00f3n, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se negar\u00e1 cualquier inscripci\u00f3n en carrera, &nbsp;que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia ser\u00e1n declaradas inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la &nbsp;inexequibilidad &nbsp;del art\u00edculo 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los art\u00edculos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Esta sentencia s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos hacia el futuro, a partir de su notificaci\u00f3n. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguir\u00e1n perteneciendo a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-030-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-030\/97 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de ingreso autom\u00e1tico &nbsp; Las normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condici\u00f3n (desempe\u00f1ando un cargo de carrera), &nbsp;no requieren someterse a un proceso de selecci\u00f3n para evaluar sus m\u00e9ritos y capacidades. &nbsp;As\u00ed se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}