{"id":27612,"date":"2024-07-02T20:38:26","date_gmt":"2024-07-02T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-383-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:26","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:26","slug":"t-383-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-21\/","title":{"rendered":"T-383-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-383\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agot\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso laboral<\/p>\n<p>(&#8230;) el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es necesario para superar el requisito de subsidiariedad cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela para controvertir una sentencia que resuelve la nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales&#8230; excepcionalmente se considerar\u00e1 superado el requisito de subsidiariedad cuando se acredite que las condiciones socio-econ\u00f3micas o de salud del solicitante impliquen que agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sea una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>(i) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver la pretensi\u00f3n de nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales; (ii) la peticionaria no est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo para justificar la procedencia definitiva del amparo; y (iii) no hay evidencia de que la demandante est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable para una justificar una protecci\u00f3n transitoria porque contin\u00faa trabajando y su derecho a obtener una pensi\u00f3n no se encuentra amenazado.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Improcedencia del amparo en traslado de r\u00e9gimen pensional, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad<\/p>\n<p>Sentencia T-383\/21<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.257.640<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngela Consuelo L\u00f3pez Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 1<\/p>\n<p>Asunto: improcedencia de tutela contra sentencia por falta de agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Traslado entre reg\u00edmenes pensionales.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del mismo Tribunal, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora \u00c1ngela Consuelo L\u00f3pez Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral. Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante Auto del 30 de julio de 2021.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de apoderado, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensi\u00f3n, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Puntualmente, asegur\u00f3 que la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por la autoridad judicial accionada, vulner\u00f3 tales garant\u00edas cuando revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que hab\u00eda declarado la nulidad de su traslado entre reg\u00edmenes pensionales.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>\u25cf La accionante tiene actualmente 62 a\u00f1os. Hace \u201ccerca de 20 a\u00f1os\u201d se encuentra separada y sostiene a tres hijos, respecto de los que el padre \u201capenas asume algunos gastos en una proporci\u00f3n muy exigua\u201d. Entre el 20 de marzo y el 30 de octubre de 1981 trabaj\u00f3 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Posteriormente, estuvo vinculada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila entre el 1\u00ba de noviembre de 1981 y el 3 de marzo de 1982. A su vez, labor\u00f3 en la Contralor\u00eda Departamental del Huila entre el 22 de octubre de 1982 y el 17 de julio de 1983. Durante estos periodos, la accionante cotiz\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante, CAJANAL).<\/p>\n<p>\u25cf El 30 de mayo de 1995, la peticionaria se posesion\u00f3 en la Superintendencia de Sociedades como profesional especializada. El 1\u00ba de junio siguiente se afili\u00f3 al Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones Colmena (hoy Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protecci\u00f3n S.A.) porque era \u201cbuena opci\u00f3n para afiliarse pues ya manejaban las pensiones y cesant\u00edas de varios funcionarios de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf El 30 de diciembre de 2015, la actora solicit\u00f3 a COLPENSIONES la actualizaci\u00f3n de su historia laboral para que fueran tenidos en cuenta los tiempos cotizados en las tres entidades p\u00fablicas en las que trabaj\u00f3 antes de vincularse a la Superintendencia de Sociedades. Mediante oficio del 25 de mayo de 2016, COLPENSIONES contest\u00f3 que, a pesar de que tales pagos hab\u00edan sido realizados a otras cajas de previsi\u00f3n, se tendr\u00edan en cuenta cuando se estudiara la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente.<\/p>\n<p>\u25cf El 6 de diciembre de 2016, Protecci\u00f3n S.A. le inform\u00f3 a la se\u00f1ora L\u00f3pez Vargas la proyecci\u00f3n de su mesada pensional. Espec\u00edficamente, le comunic\u00f3 que, a los 58 a\u00f1os, que cumplir\u00eda en abril de 2017, ser\u00eda de $1.074.742. Por otro lado, en el escrito de tutela, la actora afirm\u00f3 que en el R\u00e9gimen de Prima Media (en adelante, RPM), con una tasa de reemplazo de 61.95%, recibir\u00eda una mesada de $2.792.112.<\/p>\n<p>\u25cf El 29 de diciembre de 2016, la accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Protecci\u00f3n S.A., en la que solicit\u00f3 que se aceptara su traslado inmediato a COLPENSIONES \u201ccon el fin de recuperar los beneficios derivados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf El 30 de diciembre de 2016, la peticionaria diligenci\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones de COLPENSIONES para trasladarse al RPM. Ese mismo d\u00eda elev\u00f3 petici\u00f3n ante tal entidad para solicitar que aceptara su \u201cretorno al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, con el fin de recuperar los beneficios derivados de este\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf El 2 de enero de 2017, la actora recibi\u00f3 respuesta de Protecci\u00f3n S.A., en la que se rechaz\u00f3 su solicitud de traslado por dos razones: (i) debido a que se encontraba a menos de 10 a\u00f1os de cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n y (ii) porque, a pesar de que falten menos de 10 a\u00f1os para llegar a la edad de pensi\u00f3n, no cumpl\u00eda con los 15 a\u00f1os de cotizaciones (equivalentes a 750 semanas) al 1\u00ba de abril de 1994, exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062 de 2010 para realizar dicho traslado de forma excepcional.<\/p>\n<p>\u25cf El 5 de enero de 2017, la se\u00f1ora L\u00f3pez Vargas recibi\u00f3 respuesta de COLPENSIONES a su solicitud de traslado. La entidad neg\u00f3 la pretensi\u00f3n porque la accionante no contaba con los 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados cuando inici\u00f3 la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones (1\u00ba de abril de 1994), requerido para el traslado de acuerdo con la Sentencia SU-062 de 2010.<\/p>\n<p>\u25cf El 28 de marzo de 2017, la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral y fue repartida al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En particular, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la afiliaci\u00f3n realizada el 1\u00ba de junio de 1995 al Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones Colmena (hoy Protecci\u00f3n S.A.) porque no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n que le permitiera tomar una decisi\u00f3n consciente. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a COLPENSIONES afiliarla de nuevo al RPM, como si su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) no se hubiera efectuado. Adem\u00e1s, reclam\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. traslade a COLPENSIONES \u201ctodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaci\u00f3n de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses (\u2026) y sin descontar ninguna suma por concepto de gastos de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf El 19 de junio de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento del litigio, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite y juzgamiento. En tal diligencia, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante ya que Protecci\u00f3n S.A. \u201cno demostr\u00f3 haber suministrado a la actora informaci\u00f3n suficiente y completa\u201d. En este sentido, declar\u00f3 la nulidad del traslado del RPM al RAIS realizado por la accionante. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al fondo privado trasladar a COLPENSIONES todos los valores de cotizaciones, rendimientos, frutos, intereses y gastos de administraci\u00f3n. Asimismo, le orden\u00f3 a COLPENSIONES recibir los aportes y actualizar la historia laboral.<\/p>\n<p>\u25cf Protecci\u00f3n S.A. y COLPENSIONES apelaron la decisi\u00f3n. Por un lado, el fondo privado sostuvo que no hab\u00eda lugar a devolver los gastos de administraci\u00f3n porque \u201ccon ellos se cubren las contingencias producto de las cuentas de ahorro individual de los afiliados\u201d. En consecuencia, la devoluci\u00f3n de este valor constituir\u00eda un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. Por otra parte, el fondo p\u00fablico afirm\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la demandante no cuenta con historia laboral all\u00ed. En realidad, la peticionaria nunca ha cotizado al RPM porque solamente aport\u00f3 a CAJANAL entre 1981 y 1983. Adem\u00e1s, pretende afiliarse a COLPENSIONES en este momento porque le resulta m\u00e1s favorable, a pesar de que no realiz\u00f3 dicho traslado cuando le faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os para alcanzar la edad de pensi\u00f3n, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u25cf En sentencia del 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a los fondos de pensiones porque consider\u00f3 que la demandante no se traslad\u00f3 de un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n a otro en 1995, sino que realiz\u00f3 una selecci\u00f3n inicial. En concreto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que al momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, la peticionaria se encontraba inactiva en el sistema, por cuanto dej\u00f3 de cotizar en 1983. En consecuencia, su afiliaci\u00f3n al RAIS en 1995 no configur\u00f3 un traslado sino una vinculaci\u00f3n inicial al sistema de pensiones. Entonces, estim\u00f3 que no era procedente declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. No obstante, se limit\u00f3 a desarrollar tres de ellos: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>Primero, sostuvo que se produjo un defecto \u201cf\u00e1ctico en dimensi\u00f3n negativa por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u201d porque se valor\u00f3 de forma deficiente el testimonio de la se\u00f1ora Adriana Mercedes Duque Posada. En su declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Duque expuso que el asesor del Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones Colmena no les habl\u00f3 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni del derecho de retracto, ni del capital m\u00ednimo para pensionarse con el salario m\u00ednimo. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que se produjo un defecto sustantivo por desconocimiento del art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001 porque el fallo de segunda instancia excedi\u00f3 los argumentos de la apelaci\u00f3n. Tercero, resalt\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el que se establece la obligaci\u00f3n de los asesores de entregar informaci\u00f3n clara, completa y veraz para efectuar un traslado entre reg\u00edmenes pensionales.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>El expediente fue repartido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que admiti\u00f3 la acci\u00f3n el 19 de enero de 2021. Adicionalmente, orden\u00f3 notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en calidad de accionada, y vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a Protecci\u00f3n S.A. y a COLPENSIONES.<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que profiri\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia el 30 de julio de 2020, en la que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones. En consecuencia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 29 de septiembre de 2020, raz\u00f3n por la cual ya no tiene acceso al mismo.<\/p>\n<p>COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia porque no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la peticionaria pretende reabrir el debate para convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, lo cual no est\u00e1 previsto por nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada es \u201ca todas luces coherente y racional\u201d, y un fallo de tutela contrario vulnerar\u00eda el principio de autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 que se niegue el amparo. En primer lugar, sostuvo que la afiliaci\u00f3n de 1995 al RAIS es un acto v\u00e1lido, eficaz y libre de cualquier vicio del consentimiento. En relaci\u00f3n con el comparativo financiero o de monto de la mesada entre ambos reg\u00edmenes, argument\u00f3 que esa obligaci\u00f3n surgi\u00f3 en 2014 con la Ley 1748. Por lo tanto, no es exigible de forma retroactiva para una afiliaci\u00f3n de 1995. Adicionalmente, la demandante es una persona con un nivel de escolaridad alto, con capacidad de entendimiento para tomar una decisi\u00f3n de tal dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto a la intenci\u00f3n de la accionante de afiliarse al RPM, indic\u00f3 que tuvo diferentes oportunidades y no lo hizo. La primera oportunidad, de acuerdo con el Decreto 1161 de 1994, es el derecho de retracto en los cinco d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del formulario. Posteriormente, la actora pudo trasladarse al RPM desde que alcanz\u00f3 los 5 a\u00f1os en el RAIS hasta antes de que le faltaran 10 a\u00f1os para cumplir la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, tampoco opt\u00f3 por trasladarse al RPM en el periodo de gracia otorgado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3800 de 2003. Por estas razones, no es aceptable que la accionante, despu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pretenda invalidar un acto jur\u00eddico v\u00e1lido y eficaz para trasladarse al RPM.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el Tribunal no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad de la actora porque justific\u00f3 su separaci\u00f3n del precedente relativo a las nulidades de traslados de reg\u00edmenes pensionales. Contrario a lo afirmado por la peticionaria y en virtud de la autonom\u00eda judicial, el Tribunal justific\u00f3 su separaci\u00f3n del precedente porque no se cumplieron los requisitos para considerar la afiliaci\u00f3n de 1995 como un traslado. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia atacada por la accionante no fue recurrida en casaci\u00f3n, por lo que resulta improcedente que pretenda usar la acci\u00f3n de tutela para revivir oportunidades procesales que no utiliz\u00f3.<\/p>\n<p>La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u2013 Fiduagraria S.A. solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n porque, aunque era la vocera y administradora del extinto Patrimonio Aut\u00f3nomo de CAJANAL, tal funci\u00f3n ces\u00f3 el 16 de mayo de 2016 con la finalizaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 2021, neg\u00f3 el amparo solicitado. Al respecto, consider\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 demostrar que el fallo atacado hubiera vulnerado su derecho al debido proceso. Por el contrario, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n del 30 de julio de 2020 no desconoci\u00f3 el precedente porque \u201cesta Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha emitido un pronunciamiento respecto a personas que aportaron a una Caja de Previsi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que nunca cotizaron al R\u00e9gimen de Prima Media\u201d. No obstante, el magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador salv\u00f3 su voto por considerar que el amparo debi\u00f3 concederse, en tanto s\u00ed existe un precedente aplicable en la sentencia CSJ STL8985-2020 del 21 de octubre de 2020, con ponencia suya.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2021, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 que fuera revocada. En primer lugar, cuestion\u00f3 que la sentencia atacada haya inaplicado el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce que las cajas de previsi\u00f3n existentes (como CAJANAL) administrar\u00edan el r\u00e9gimen de sus afiliados, lo que implicar\u00eda la pertenencia de la accionante al RPM. Adem\u00e1s, el apoderado insisti\u00f3 en que el Tribunal err\u00f3 al considerar que su poderdante estaba desafiliada cuando entr\u00f3 en vigor la Ley 100 de 1993, toda vez que, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994, la falta de cotizaci\u00f3n no implica que se pierda la permanencia en el RPM, sino el paso a la calidad de inactivo. En consecuencia, en 1995 se produjo un traslado entre reg\u00edmenes pensionales y no una primera afiliaci\u00f3n, como lo estim\u00f3 la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que la primera instancia del proceso ordinario laboral no puso en duda en ning\u00fan momento que se tratara de un traslado de reg\u00edmenes pensionales. En realidad, la controversia se concentr\u00f3 en corroborar la informaci\u00f3n que el asesor del Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones Colmena le brind\u00f3 a la accionante. Finalmente, reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela respecto a los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, y el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia para justificar la procedencia del amparo contra una providencia.<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 1, mediante Sentencia del 16 de marzo de 2021, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia porque no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho ni vulner\u00f3 los derechos de la accionante. Por el contrario, sostuvo que lo que pretende la actora es sustituir, por medio de la acci\u00f3n de tutela, la apreciaci\u00f3n de los jueces competentes. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puesto que no hay desconocimiento del precedente. Al respecto, la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a personas que aportaron a una caja de previsi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca cotizaron al RPM. Adicionalmente, no se acredit\u00f3 la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 9 de septiembre de 2021, ofici\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A., a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, UGPP) y a COLPENSIONES para que remitieran el historial actualizado de semanas cotizadas por parte de la actora a las distintas cajas de previsi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la actora tiene 62 a\u00f1os de edad y 1396 semanas cotizadas, de las cuales 1340 fueron aportes directos a Protecci\u00f3n S.A. y 56 corresponden a otro r\u00e9gimen pensional. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente hay 132.99 semanas en revisi\u00f3n, que corresponden a periodos entre 1981 y 1983. Al respecto, sostuvo que tales semanas \u201cser\u00e1n notificadas cuando Protecci\u00f3n haya validado la informaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, incluy\u00f3 como anexo el formulario de vinculaci\u00f3n de 1995 en el que la accionante indic\u00f3 que se trataba de una \u201cvinculaci\u00f3n inicial\u201d, a pesar de que otra de las opciones era \u201ctraslado de r\u00e9gimen\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su competencia no incluye expedir historiales de semanas cotizadas ni certificar tiempos cotizados para pensi\u00f3n porque esto es una carga de cada entidad. Sin embargo, s\u00ed est\u00e1 encargada de administrar el Registro Nacional de Afiliados en el estado en que se encontraba al extinguirse CAJANAL, pero aclar\u00f3 que no puede asumir responsabilidad sobre la integridad y veracidad de los archivos porque tal fondo los gestion\u00f3 antes de entreg\u00e1rselos. Al revisar la base de datos de recibos de caja, evidenci\u00f3 los siguientes periodos: (i) 20 de marzo a 30 de octubre de 1981 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (ii) 1\u00ba de noviembre de 1981 a 3 de marzo de 1982 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila y (iii) 22 de octubre de 1982 a 17 de julio de 1983 en la Contralor\u00eda Departamental del Huila.<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la actora no aparece registrada como afiliada al RPM, ni tiene informaci\u00f3n sobre aportes realizados a su nombre. Sin embargo, envi\u00f3 los anexos de los distintos documentos relacionados con la actora, como las peticiones y formularios de cambio de r\u00e9gimen que diligenci\u00f3, y las correspondientes respuestas negativas de la entidad, que ya estaban incluidas en el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>2. En el caso bajo estudio, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensi\u00f3n, a la dignidad humana, igualdad, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, seguridad social y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que tal autoridad neg\u00f3 la solicitud de nulidad de su afiliaci\u00f3n al Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones Colmena (hoy Protecci\u00f3n S.A.), bajo el argumento de que se trat\u00f3 de una vinculaci\u00f3n inicial y no de un traslado entre reg\u00edmenes pensionales.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la situaci\u00f3n planteada, le corresponde a la Corte determinar, primero, si la acci\u00f3n de tutela es procedente. De ser as\u00ed, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la pensi\u00f3n, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora al considerar que su vinculaci\u00f3n al RAIS, en 1995, no implic\u00f3 un traslado de r\u00e9gimen pensional sino una selecci\u00f3n inicial?<\/p>\n<p>4. Para resolver este interrogante esta Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que exige la acreditaci\u00f3n de todos los requisitos generales y al menos una de las causales espec\u00edficas. En caso de superarse el an\u00e1lisis de procedencia, (ii) se referir\u00e1 a la jurisprudencia respecto a la regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial de los traslados entre reg\u00edmenes pensionales, y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales: requisitos generales de procedencia y requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte compatibiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales con los principios de cosa juzgada, independencia, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 requisitos generales (de car\u00e1cter procesal) y causales espec\u00edficas (de naturaleza sustantiva).<\/p>\n<p>7. Acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha desarrollado ocho causales espec\u00edficas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Como se mencion\u00f3 en el numeral 14 de los antecedentes, el apoderado de la accionante se limit\u00f3 a argumentar tres causales espec\u00edficas: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Por lo tanto, en caso de que se supere el an\u00e1lisis de procedencia general, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto a estas tres hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud de amparo procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podr\u00e1 actuar: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, ya que la actora es la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita en el recurso de amparo y actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado debidamente acreditado.<\/p>\n<p>9. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. Al respecto, la Corte ha precisado que los funcionarios judiciales tambi\u00e9n pueden ser sujetos de esta acci\u00f3n. En esta oportunidad, la acci\u00f3n se promovi\u00f3 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones formuladas por la demandante en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, al estar dirigida la acci\u00f3n contra la autoridad judicial que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la actora con una sentencia, est\u00e1 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>10. El requisito de relevancia constitucional \u201cimplica que el juez de tutela no puede emprender el estudio de cuestiones que no demuestren una clara relaci\u00f3n con la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se involucrar\u00eda en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones\u201d. Bajo esta perspectiva, la relevancia constitucional requiere que la cuesti\u00f3n tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como ser\u00eda la exclusivamente econ\u00f3mica. Al respecto, la Sala considera que esta exigencia se encuentra acreditada, puesto que la pretensi\u00f3n de la accionante no consiste meramente en una discusi\u00f3n legal sobre el monto de su mesada pensional. Por el contrario, invoca la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso porque considera que la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso ordinario laboral incurri\u00f3 en defectos de tipo f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre nulidades de traslados entre reg\u00edmenes pensionales. A su vez, alega que tales irregularidades le impiden acceder a la mesada pensional a la que presuntamente tiene derecho y, en consecuencia, se ve afectado su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>Subsidiariedad: agotamiento de todos los medios de defensa judicial<\/p>\n<p>11. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (negrillas no originales). Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo, o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>12. El segundo supuesto se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deber\u00e1 estudiar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis. En esa medida, podr\u00eda evidenciar que la acci\u00f3n principal \u201cno permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n\u201d. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>13. En cuanto al tercer supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201ces necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d, a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e id\u00f3neo. En ese supuesto la protecci\u00f3n es temporal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d.<\/p>\n<p>Para caracterizar el perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d.<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, no es suficiente que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) no es id\u00f3neo y eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) no permite prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o transitoria, respectivamente.<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n como mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz respecto a la nulidad de traslados entre reg\u00edmenes pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia pensional, este Tribunal ha sostenido que le aplican las mismas reglas que a los mecanismos ordinarios de defensa. En la Sentencia T-715 de 2016, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que pretend\u00eda que su mesada pensional fuera indexada. Al respecto, reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cpor regla general, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales proferidas en segunda instancia en los procesos ordinarios laborales, y en esa medida, la tutela contra estas decisiones resulta improcedente. No obstante, excepcionalmente las particularidades de un caso pueden demostrar que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos amenazados por una providencia judicial, siempre que el demandante acredite que existe una grave vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales que no puede ser conjurada a trav\u00e9s del mecanismo ordinario\u201d.<\/p>\n<p>En tal oportunidad, la Sala identific\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que justificara no haber agotado el recurso de casaci\u00f3n. Por lo tanto, confirm\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan negado el amparo.<\/p>\n<p>16. Posteriormente, en la Sentencia T-180 de 2018, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 como problema jur\u00eddico si la sentencia de segunda instancia reliquid\u00f3 incorrectamente la pensi\u00f3n del accionante, al aplicar un 87% de tasa de reemplazo en vez del 90%. Al respecto, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[l]a Sala encuentra que los presuntos yerros, expuestos v\u00eda tutela por el actor, no podr\u00e1n examinarse, toda vez que no se super\u00f3 la segunda condici\u00f3n gen\u00e9rica de procedibilidad decantada en la Sentencia C-590 de 2005, pues el se\u00f1or Pe\u00f1a Rodr\u00edguez no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026) a pesar de que la edad es un criterio importante en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela [el actor afirm\u00f3 ser un sujeto de especial protecci\u00f3n por tener 65 a\u00f1os], aquella no puede valorarse con prescindencia de las dem\u00e1s condiciones en que se halla el sujeto\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en tal providencia se realiz\u00f3 una juiciosa reconstrucci\u00f3n jurisprudencial sobre la exigencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se propusieron dos conclusiones:<\/p>\n<p>\u201ci) la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir t\u00e9rminos procesales; o, compensar el desinter\u00e9s de quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispon\u00edan; y, (ii) no obstante lo dicho, es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>17. A su vez, en la Sentencia T-409 de 2018, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a la que se le revoc\u00f3, en segunda instancia del proceso ordinario laboral, la sustituci\u00f3n pensional por no acreditar el v\u00ednculo familiar vigente al momento de la muerte de su esposo. En esta oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201clas decisiones constitucionales que examinen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando no se ha acudido a los mecanismos ordinarios, deben adelantar un an\u00e1lisis juicioso de las condiciones particulares presentes en cada asunto. La valoraci\u00f3n subjetiva, por consiguiente, debe realizarse en todos los escenarios, incluso cuando se ha dejado de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>A partir de este razonamiento, la Sala consider\u00f3 que, a pesar de no haber agotado el recurso extraordinario, la acci\u00f3n de tutela era procedente porque la accionante era sujeto de especial protecci\u00f3n al ser una adulta mayor de 69 a\u00f1os que no pod\u00eda trabajar por sus condiciones de salud, contaba con un bajo nivel de escolaridad y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija. Despu\u00e9s de superar el an\u00e1lisis de subsidiariedad, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que resolviera nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n con base en las consideraciones esbozadas en la sentencia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>18. En la Sentencia T-042 de 2019, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 determinar, como problema jur\u00eddico, si la sentencia de segunda instancia desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Suprema de Justicia para sustituciones pensionales con base en el requisito de convivencia. Tal decisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia porque \u201cno se ejerci\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para dilucidar los eventuales errores de hecho y de apreciaci\u00f3n que se pretenden ventilar ahora en sede de tutela, a pesar de que se trataba de un medio id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>19. Mediante la Sentencia T-608 de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si el actor pod\u00eda solicitar su reconocimiento pensional como trabajador oficial por medio de la tutela, a pesar de que se encontraba en curso el proceso ordinario laboral. La Sala identific\u00f3 que el proceso laboral se inici\u00f3 el 5 de febrero de 2010, pero no hab\u00eda avanzado por m\u00faltiples demoras, como un conflicto de jurisdicci\u00f3n que se resolvi\u00f3 reci\u00e9n en 2018. Por lo tanto, continuar el proceso ordinario laboral era desproporcionado por las condiciones del accionante. En particular, (i) era una persona de 70 a\u00f1os; (ii) que sufr\u00eda de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal, tuberculosis y un cuadro depresivo leve; (iii) era cabeza de familia; (iv) debido a sus condiciones de salud no estaba en capacidad de trabajar; y (v) estaba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Por lo tanto, se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad dadas las condiciones econ\u00f3micas y de salud del actor y, a su vez, reconoci\u00f3 de forma definitiva la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>20. En el mismo sentido, en la Sentencia T-401 de 2020, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 si la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral vulner\u00f3 los derechos de la actora al no acumular las semanas de servicios en el sector p\u00fablico con las cotizadas a COLPENSIONES para reconocer su pensi\u00f3n. A pesar de no agotarse la casaci\u00f3n, consider\u00f3 que la tutela era procedente por dos razones. Primero, la accionante era sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una mujer de 63 a\u00f1os sin ning\u00fan ingreso para su subsistencia y estaba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Segundo, porque la actora no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para contratar a un profesional capaz de presentar un recurso de casaci\u00f3n. Superado el requisito de subsidiariedad, concedi\u00f3 el amparo y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>21. Recientemente, en la Sentencia T-219 de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 como problema jur\u00eddico si las decisiones de instancia del proceso ordinario laboral vulneraron los derechos del accionante, al no acumular los tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS para reliquidar su pensi\u00f3n con una tasa de reemplazo del 90%. Superado el an\u00e1lisis de subsidiariedad, la Sala concedi\u00f3 el amparo solicitado. Sin embargo, respecto al no agotamiento del recurso de casaci\u00f3n, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cal considerar en conjunto que: (i) el accionante era una persona de la tercera edad que, para el momento de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, superaba por 10 a\u00f1os la expectativa de vida [ten\u00eda 84 a\u00f1os y muri\u00f3 en el curso de la revisi\u00f3n]; (ii) la diligencia que despleg\u00f3 para reclamar la pensi\u00f3n de vejez, que se evidenci\u00f3 en la formulaci\u00f3n de varias peticiones y recursos ante COLPENSIONES; y el agotamiento del proceso ordinario laboral en las instancias ordinarias; (iii) la mora en la decisi\u00f3n del recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como consecuencia de la congesti\u00f3n en esa instancia; y (iv) el fallecimiento del accionante en el tr\u00e1mite constitucional; se comprueba que el recurso de casaci\u00f3n, a disposici\u00f3n del accionante, no resultaba id\u00f3neo y eficaz en el presente asunto. En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>22. Ahora bien, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad respecto al agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha producido en dos casos en los que se analiza espec\u00edficamente la nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales.<\/p>\n<p>24. A su vez, en la Sentencia T-530 de 2020, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que se promovi\u00f3 para solicitar la nulidad del traslado de RPM a RAIS mientras estaba en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En este caso, la accionante acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral y en ambas instancias fue negada su pretensi\u00f3n, por lo que acudi\u00f3 al mencionado mecanismo extraordinario. Mientras estaba en curso tal diligencia, radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES y la AFP Protecci\u00f3n S.A. por negarle su derecho a volver al RPM. Ambas instancias de tutela consideraron improcedente el amparo por estar en curso la casaci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 tal razonamiento porque el amparo transitorio, cuando est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario, requiere demostrar la amenaza o violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del solicitante o a la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la actora ten\u00eda un salario de $6.141.100 que le permit\u00eda subsistir y sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos estaban bajo control.<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, a partir de la jurisprudencia expuesta, es posible extraer la siguiente regla de decisi\u00f3n: en general, el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es necesario para superar el requisito de subsidiariedad cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela para controvertir una sentencia que resuelve la nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales. No obstante, excepcionalmente se considerar\u00e1 superado el requisito de subsidiariedad cuando se acredite que las condiciones socio-econ\u00f3micas o de salud del solicitante impliquen que agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sea una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que la regla enunciada se refiere al an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n seg\u00fan las particularidades del caso. Por lo tanto, si se constata que tal mecanismo de defensa es id\u00f3neo y eficaz, por no ser una carga desproporcionada seg\u00fan las particularidades del accionante, la consecuencia es la improcedencia del amparo como mecanismo definitivo. Tal razonamiento fue aplicado, entre otras, en las citadas sentencias T-608 de 2019 y T-219 de 2021. No obstante, como se mencion\u00f3 en el fundamento 11 de esta providencia, el an\u00e1lisis de subsidiariedad exige estudiar, adem\u00e1s de la existencia de un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior implica que el juez constitucional, a pesar de haber acreditado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para descartar la procedencia definitiva, debe analizar la procedencia transitoria del amparo. Para ello deber\u00e1 evaluar los elementos de la inminencia del perjuicio irremediable, reiterados pac\u00edficamente por la jurisprudencia y expuestos en el numeral 13 de esta providencia.<\/p>\n<p>Caso concreto: la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz, y la accionante no acredit\u00f3 la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>26. En este caso, la Corte debe determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso ordinario laboral que neg\u00f3 la solicitud de nulidad del traslado en cuesti\u00f3n. Al respecto, esta Sala considera que el amparo es improcedente por dos razones: (i) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver de forma definitiva la pretensi\u00f3n de nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales, y (ii) la actora no acredit\u00f3 estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria de la protecci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>26.1. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. En primer lugar, la Sala reitera que la regla general, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para proteger derechos pensionales. Adem\u00e1s, tal regla aplica cuando la pretensi\u00f3n es la nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales. De hecho, la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que este tipo de discusiones pueden resolverse en sede de casaci\u00f3n, siempre que se interponga el recurso de forma oportuna y se cumpla con el inter\u00e9s para recurrir. En este punto, un posible contra-argumento de la accionante podr\u00eda referirse a la improcedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por no acreditarse el requisito de inter\u00e9s para recurrir. No obstante, en el Auto AL1533-2020 del 15 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral unific\u00f3 el criterio para analizar el inter\u00e9s para recurrir cuando se discute la nulidad de traslado entre reg\u00edmenes pensionales, en el marco de un proceso ordinario laboral, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cel concepto econ\u00f3mico sobre el cual debe calcularse el monto del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y v\u00e1lida afiliaci\u00f3n a uno de los dos reg\u00edmenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestaci\u00f3n definida, es el de la diferencia econ\u00f3mica en la prestaci\u00f3n pensional que eventualmente podr\u00eda producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del r\u00e9gimen pensional que se\u00f1al\u00f3 el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el c\u00e1lculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aqu\u00e9l, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensi\u00f3n hiciere el interesado\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>Con base en tal est\u00e1ndar, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la accionante cumpl\u00eda con el inter\u00e9s para recurrir. Por un lado, actualmente tiene 62 a\u00f1os. Esto implica que los a\u00f1os esperados de vida, seg\u00fan la tabla de mortalidad de rentistas de la Superintendencia Financiera de Colombia (criterio usado en el auto citado), son 25.3. Por otra parte, en el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que la proyecci\u00f3n de su mesada pensional en el RAIS es de $1.074.742, mientras que, si volviera al RPM con una tasa de reemplazo de 61.95%, recibir\u00eda una mesada pensional de $2.792.112. En este sentido, la diferencia mensual entre ambos reg\u00edmenes es de $1.717.370. Por lo tanto, el monto de la incidencia futura es de $564.842.933, lo cual excede significativamente el m\u00ednimo para recurrir de 120 SMLMV ($109.023.120). A continuaci\u00f3n, se sintetiza el c\u00e1lculo en una tabla para mayor comprensi\u00f3n:<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/1959<\/p>\n<p>Edad de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62<\/p>\n<p>(A) Expectativa de vida (Res. 1555 de 2010) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3<\/p>\n<p>(B) N\u00famero de mesadas al a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>(C) Valor de la diferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.717.370<\/p>\n<p>Monto de la incidencia futura (A x B x C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$564.842.933<\/p>\n<p>Cabe aclarar que este an\u00e1lisis cuantitativo se limita estrictamente a analizar la acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir y, en consecuencia, la posibilidad de haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta aclaraci\u00f3n es relevante porque el proceso ordinario laboral bajo an\u00e1lisis est\u00e1 delimitado por la pretensi\u00f3n declarativa de la nulidad del traslado y no se refiere al cobro de un monto espec\u00edfico de mesada pensional. En este sentido, la metodolog\u00eda desarrollada por la Corte Suprema de Justicia solo se utiliz\u00f3 para otorgar certeza a la posibilidad que tuvo la accionante de haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n. Lo anterior no quiere decir que los valores expuestos previamente hayan sido reclamados por la actora como pretensiones ejecutivas, ni que hayan sido avalados o desestimados para discusiones futuras.<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, es claro que se cumpl\u00eda con el requisito de inter\u00e9s para recurrir. Sin embargo, la actora no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no present\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n para haber acudido directamente a la acci\u00f3n de tutela, en vez de emplear el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para su defensa. Adicionalmente, su apoderado es un profesional que ya ha radicado demandas de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia por casos similares, con lo cual se descarta la posibilidad de que no contara con la asesor\u00eda t\u00e9cnica necesaria.<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia ha sido consistente en exigir que, a pesar de la regla general de idoneidad y eficacia de la casaci\u00f3n, el juez de tutela debe evaluar las condiciones particulares de cada solicitante con el fin de establecer si acudir a tal mecanismo es una exigencia desproporcionada. En este caso, la peticionaria, adem\u00e1s de ser abogada con especializaci\u00f3n en derecho comercial, est\u00e1 afiliada a Aliansalud EPS (r\u00e9gimen contributivo) como cotizante y devenga un salario de $6.547.706. Las \u00fanicas situaciones de posible vulnerabilidad invocadas en el expediente son su edad (62 a\u00f1os) y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que las condiciones de salud y socioecon\u00f3micas deben evaluarse en conjunto.<\/p>\n<p>A pesar de tener 62 a\u00f1os y ser madre cabeza de familia, el salario que devenga desvirt\u00faa que ella o su n\u00facleo familiar se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Es m\u00e1s, respecto a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, el apoderado de la actora indic\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n que su poderdante:<\/p>\n<p>\u201cse va a pensionar en el fondo privado con una mesada pensional m\u00ednima que no le alcanza para surtir sus gastos b\u00e1sicos, as\u00ed como tampoco para satisfacer sus alimentos congruos a los que se encuentra acostumbrada, dado que el monto de la pensi\u00f3n alcanza solamente a un salario m\u00ednimo que por si solo vulnera los derechos fundamentales de la actora que en la actualidad devenga 6.6.547.706 [sic] pesos mensuales\u201d (negrillas no originales).<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es claro que el apoderado se refiere a la situaci\u00f3n futura en la que la actora deje de trabajar y, por ende, no perciba m\u00e1s su salario. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que los gastos y alimentos a los que est\u00e1 acostumbrada la solicitante se soportan en sus ingresos actuales. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual de la accionante no configura un estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, no advirti\u00f3 ninguna condici\u00f3n de salud que le afecte su diario vivir. Por estas razones, la Sala considera que no es una exigencia desproporcionada que la accionante hubiera agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir<\/p>\n<p>27. De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluye que el amparo es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. Las razones para llegar a tal conclusi\u00f3n son las siguientes: (i) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver la pretensi\u00f3n de nulidad del traslado entre reg\u00edmenes pensionales; (ii) la peticionaria no est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo para justificar la procedencia definitiva del amparo; y (iii) no hay evidencia de que la demandante est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable para una justificar una protecci\u00f3n transitoria porque contin\u00faa trabajando y su derecho a obtener una pensi\u00f3n no se encuentra amenazado.<\/p>\n<p>28. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo adoptado el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de enero de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del mismo Tribunal, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora \u00c1ngela Consuelo L\u00f3pez Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo adoptado el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de enero de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del mismo Tribunal, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-383\/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agot\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso laboral (&#8230;) el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es necesario para superar el requisito de subsidiariedad cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela para controvertir una sentencia que resuelve la nulidad del traslado entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}