{"id":27613,"date":"2024-07-02T20:38:26","date_gmt":"2024-07-02T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-384-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:26","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:26","slug":"t-384-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-20\/","title":{"rendered":"T-384-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR NIVELACION SALARIAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad e inmediatez y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.771.999 y T-7.772.000 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez y Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello en contra de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata (Norte de Santander) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis del caso. El 13 de noviembre de 2019, Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez y Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello interpusieron acciones de tutela en contra de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata (Norte de Santander). A su juicio, esa entidad vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, al negarles la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial que solicitaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.771.999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez es funcionaria de carrera administrativa de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, desde el 10 de junio de 1990, cuando tom\u00c3\u00b3 posesi\u00c3\u00b3n del cargo de \u00e2\u20ac\u0153secretaria II\u00e2\u20ac\u009d1. El 9 de marzo del 2012, el alcalde municipal de Sardinata expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 016, que ajust\u00c3\u00b3 el \u00e2\u20ac\u0153manual espec\u00c3\u00adfico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administraci\u00c3\u00b3n central\u00e2\u20ac\u009d de ese municipio2. Con respecto al cargo de secretaria ejercido por la accionante, ese decreto se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3, entre otras cosas, que estaba identificado con el c\u00c3\u00b3digo 440, grado 05, y que le correspond\u00c3\u00ada una asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de $667.5883. El 14 de junio de 2013, el alcalde municipal de Sardinata nombr\u00c3\u00b3 en provisionalidad a la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez, \u00e2\u20ac\u0153en el cargo de Secretaria, C\u00c3\u00b3digo 440, Categor\u00c3\u00ada 005\u00e2\u20ac\u009d de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n, y le asign\u00c3\u00b3 una remuneraci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de $1.087.9894. Para esa fecha, la accionante devengaba una remuneraci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de $706.3085. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial6. El 11 de junio de 2019, la accionante present\u00c3\u00b3 un derecho de petici\u00c3\u00b3n ante la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, en el que solicit\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se reconozca el pago de la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial con el cargo de secretaria, c\u00c3\u00b3digo 440, adscrito a la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n, con una asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica mensual de ($1.087.989,00) desde el mes de julio de 2013, hasta que se haga efectivo el pago\u00e2\u20ac\u009d. En su petici\u00c3\u00b3n, la accionante aleg\u00c3\u00b3 que dicho cargo \u00e2\u20ac\u0153comporta igualdad de requisitos, experiencia, prop\u00c3\u00b3sito principal del empleo, conocimientos m\u00c3\u00adnimos esenciales y funciones [con el que ella desempe\u00c3\u00b1a], conforme lo establecido en el decreto N\u00c2\u00ba 016 del 09 de marzo de 2012\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la solicitud de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial7. El 22 de octubre de 2019, la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata neg\u00c3\u00b3 la solicitud de la accionante. La entidad se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que: (i) debido a inconsistencias en dos decretos relacionados con la planta de personal del municipio, no era posible \u00e2\u20ac\u0153definir con certeza a cu\u00c3\u00a1l [grado] dentro de la escala salarial corresponde el de secretaria, nivel asistencial, c\u00c3\u00b3digo 440\u00e2\u20ac\u009d8; (ii) para cada vigencia fiscal, se han determinado las remuneraciones de cada empleo, \u00e2\u20ac\u0153existiendo la diferencia en cuanto al grado de remuneraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d; (iii) para las vigencias fiscales 2013 en adelante, la remuneraci\u00c3\u00b3n de los empleos se bas\u00c3\u00b3 en \u00e2\u20ac\u0153actos administrativos [que] produjeron sus efectos jur\u00c3\u00addicos en los tiempos establecidos en cada uno de ellos\u00e2\u20ac\u009d y que gozan de \u00e2\u20ac\u0153presunci\u00c3\u00b3n de legalidad\u00e2\u20ac\u009d, por lo que no es posible \u00e2\u20ac\u0153ordenar gasto alguno diferente a los ya generados\u00e2\u20ac\u009d; (iv) el Decreto 022 del 12 de abril de 2018 ajust\u00c3\u00b3 el manual de funciones y competencias laborales para algunos empleos de la administraci\u00c3\u00b3n municipal, \u00e2\u20ac\u0153entre los que se encuentran los correspondientes a los cargos de secretario, unificando la escala salarial al menor grado [03] lo cual aplicar\u00c3\u00ada a partir de la aprobaci\u00c3\u00b3n del concurso por parte de los aspirantes seleccionados\u00e2\u20ac\u009d, y (v) \u00e2\u20ac\u0153[en] estas condiciones, no existir\u00c3\u00ada la diferencia salarial esgrimida\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela9. El 13 de noviembre de 2019, la accionante solicit\u00c3\u00b3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, porque la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata le neg\u00c3\u00b3 la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial solicitada. Seg\u00c3\u00ban indic\u00c3\u00b3, desde que la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez asumi\u00c3\u00b3 el cargo de secretaria, c\u00c3\u00b3digo 440, grado 05, en la administraci\u00c3\u00b3n municipal de Sardinata, \u00e2\u20ac\u0153existe una desigualdad salarial y prestacional\u00e2\u20ac\u009d, pues \u00e2\u20ac\u0153todas las secretarias de las diferentes dependencias cumplen con las mismas funciones y responsabilidades\u00e2\u20ac\u009d. Por esa raz\u00c3\u00b3n, solicit\u00c3\u00b3 que la entidad accionada (i) le \u00e2\u20ac\u0153reconozca y pague (\u00e2\u20ac\u00a6) las diferencias salariales desde el mes de junio del a\u00c3\u00b1o 2013 (\u00e2\u20ac\u00a6) debidamente indexadas\u00e2\u20ac\u009d y (ii) le \u00e2\u20ac\u0153reliquide las prestaciones sociales (\u00e2\u20ac\u00a6), teniendo en cuenta la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial para la vigencia de cada a\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada10. La Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Sobre la falta de inmediatez, advirti\u00c3\u00b3 que la accionante interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00e2\u20ac\u0153casi seis a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de originado el acto administrativo que gener\u00c3\u00b3 la diferencia salarial\u00e2\u20ac\u009d, sin que exista una \u00e2\u20ac\u0153situaci\u00c3\u00b3n especial (\u00e2\u20ac\u00a6) que amerite un an\u00c3\u00a1lisis y tratamiento especial\u00e2\u20ac\u009d. En cuanto a la falta de subsidiariedad, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se est\u00c3\u00a1 causando un perjuicio irremediable a la accionante (\u00e2\u20ac\u00a6) y existe otro mecanismo judicial id\u00c3\u00b3neo diferente a la tutela como lo es la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la alcald\u00c3\u00ada explic\u00c3\u00b3 que el Decreto 022 del 12 abril de 2018 (al que se refiri\u00c3\u00b3 en su respuesta a la solicitud de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial presentada por la accionante) se expidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153con el fin de realizar el concurso de los empleos de carrera administrativa que se [encontraban] vacantes o en provisionalidad\u00e2\u20ac\u009d. Toda vez que \u00e2\u20ac\u0153de los siete cargos de secretario, dos [estaban] provistos en provisionalidad y se ofertar\u00c3\u00adan al concurso, se procedi\u00c3\u00b3 a ajustarlos\u00e2\u20ac\u009d en su denominaci\u00c3\u00b3n (secretario) y grado de remuneraci\u00c3\u00b3n (03). As\u00c3\u00ad, para el cargo de secretario adscrito a la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153con quien se presenta la diferencia de remuneraci\u00c3\u00b3n, se determin\u00c3\u00b3 y public\u00c3\u00b3 como remuneraci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) la suma de $1.022.861,00 para el a\u00c3\u00b1o 2018, nivel\u00c3\u00a1ndose los salarios al de menor valor devengado por la accionante\u00e2\u20ac\u009d. La entidad agreg\u00c3\u00b3 que (i) mientras termina el concurso de m\u00c3\u00a9ritos, \u00e2\u20ac\u0153no puede desmejorarse la remuneraci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez\u00e2\u20ac\u009d y (ii) cuando dicho concurso finalice, \u00e2\u20ac\u0153se habr\u00c3\u00a1 nivelado el salario de los cargos de secretario existentes\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela11. El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata decidi\u00c3\u00b3 tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo de la accionante. A su juicio, la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata incurri\u00c3\u00b3 en una \u00e2\u20ac\u0153discriminaci\u00c3\u00b3n salarial\u00e2\u20ac\u009d, pues no justific\u00c3\u00b3 la \u00e2\u20ac\u0153diferencia con la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez (\u00e2\u20ac\u00a6) [ni] que el nivel salarial asignado a la se\u00c3\u00b1ora Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez dentro del mismo cargo [obedeciera] a razones objetivas\u00e2\u20ac\u009d. En cambio, constat\u00c3\u00b3 que las funciones desempe\u00c3\u00b1adas por la accionante \u00e2\u20ac\u0153corresponden a las realizadas por la secretaria adscrita a la secretar\u00c3\u00ada de hacienda (sic) del municipio, se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez, contempladas en el Decreto N\u00c2\u00b0 016 del 9 de marzo de 2012\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.772.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello es funcionaria de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, desde el 19 de diciembre de 1998, cuando tom\u00c3\u00b3 posesi\u00c3\u00b3n del cargo de \u00e2\u20ac\u0153secretaria de la Oficina de la Secretar\u00c3\u00ada de Gobierno\u00e2\u20ac\u009d12. El 9 de marzo del 2012, el alcalde municipal de Sardinata expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 016, que ajust\u00c3\u00b3 el \u00e2\u20ac\u0153manual espec\u00c3\u00adfico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administraci\u00c3\u00b3n central\u00e2\u20ac\u009d de ese municipio13. Con respecto al cargo de secretaria ejercido por la accionante, ese decreto se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3, entre otras cosas, que estaba identificado con el c\u00c3\u00b3digo 440, grado 05, y que le correspond\u00c3\u00ada una asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de $667.58814. El 14 de junio de 2013, el alcalde municipal de Sardinata nombr\u00c3\u00b3 en provisionalidad a la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez, \u00e2\u20ac\u0153en el cargo de Secretaria, C\u00c3\u00b3digo 440, Categor\u00c3\u00ada 005\u00e2\u20ac\u009d de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n, y le asign\u00c3\u00b3 una remuneraci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de $1.087.98915. Para esa fecha, la accionante devengaba una remuneraci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de $706.30816. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial17. El 11 de junio de 2019, la accionante present\u00c3\u00b3 un derecho de petici\u00c3\u00b3n ante la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, en el que solicit\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se reconozca el pago de la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial con el cargo de secretaria, c\u00c3\u00b3digo 440, adscrito a la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n, con una asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica mensual de ($1.087.989,00) desde el mes de julio de 2013, hasta que se haga efectivo el pago\u00e2\u20ac\u009d. En su petici\u00c3\u00b3n, la accionante aleg\u00c3\u00b3 que dicho cargo \u00e2\u20ac\u0153comporta igualdad de requisitos, experiencia, prop\u00c3\u00b3sito principal del empleo, conocimientos m\u00c3\u00adnimos esenciales y funciones [con el que ella desempe\u00c3\u00b1a], conforme lo establecido en el decreto N\u00c2\u00ba 016 del 09 de marzo de 2012\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la solicitud de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial18. El 22 de octubre de 2019, la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata neg\u00c3\u00b3 la solicitud de la accionante. La entidad se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que: (i) debido a inconsistencias en dos decretos relacionados con la planta de personal del municipio, no es posible \u00e2\u20ac\u0153definir con certeza a cu\u00c3\u00a1l [grado] dentro de la escala salarial corresponde el de secretaria, nivel asistencial, c\u00c3\u00b3digo 440\u00e2\u20ac\u009d 19; (ii) para cada vigencia fiscal, se han determinado las asignaciones de cada empleo, \u00e2\u20ac\u0153existiendo la diferencia en cuanto al grado de remuneraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d; (iii) para las vigencias fiscales 2013 en adelante, la remuneraci\u00c3\u00b3n de los empleos se bas\u00c3\u00b3 en \u00e2\u20ac\u0153actos administrativos [que] produjeron sus efectos jur\u00c3\u00addicos en los tiempos establecidos en cada uno de ellos\u00e2\u20ac\u009d y que gozan de \u00e2\u20ac\u0153presunci\u00c3\u00b3n de legalidad\u00e2\u20ac\u009d, por lo que no es posible \u00e2\u20ac\u0153ordenar gasto alguno diferente a los ya generados\u00e2\u20ac\u009d; (iv) el Decreto 022 del 12 de abril de 2018 ajust\u00c3\u00b3 el manual de funciones y competencias laborales para algunos empleos de la administraci\u00c3\u00b3n municipal, \u00e2\u20ac\u0153entre los que se encuentran los correspondientes a los cargos de secretario, unificando la escala salarial al menor grado [03] lo cual aplicar\u00c3\u00ada a partir de la aprobaci\u00c3\u00b3n del concurso por parte de los aspirantes seleccionados\u00e2\u20ac\u009d y (v) \u00e2\u20ac\u0153[en] estas condiciones, no existir\u00c3\u00ada la diferencia salarial esgrimida\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela20. El 13 de noviembre de 2019, la accionante solicit\u00c3\u00b3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, porque la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata le neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial solicitada. Seg\u00c3\u00ban indic\u00c3\u00b3, desde que la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez asumi\u00c3\u00b3 el cargo de secretaria, c\u00c3\u00b3digo 440, grado 05, en la administraci\u00c3\u00b3n municipal de Sardinata, \u00e2\u20ac\u0153existe una desigualdad salarial y prestacional\u00e2\u20ac\u009d, pues \u00e2\u20ac\u0153todas las secretarias de las diferentes dependencias cumplen con las mismas funciones y responsabilidades\u00e2\u20ac\u009d. Por esa raz\u00c3\u00b3n, solicit\u00c3\u00b3 que la entidad accionada (i) le \u00e2\u20ac\u0153reconozca y pague (\u00e2\u20ac\u00a6) las diferencias salariales desde el mes de junio del a\u00c3\u00b1o 2013 (\u00e2\u20ac\u00a6) debidamente indexadas\u00e2\u20ac\u009d y (ii) le \u00e2\u20ac\u0153reliquide las prestaciones sociales (\u00e2\u20ac\u00a6), teniendo en cuenta la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial para la vigencia de cada a\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada21. La Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Sobre la falta de inmediatez, advirti\u00c3\u00b3 que la accionante interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00e2\u20ac\u0153casi seis a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de originado el acto administrativo que gener\u00c3\u00b3 la diferencia salarial\u00e2\u20ac\u009d, sin que exista una \u00e2\u20ac\u0153situaci\u00c3\u00b3n especial (\u00e2\u20ac\u00a6) que amerite un an\u00c3\u00a1lisis y tratamiento especial\u00e2\u20ac\u009d. En cuanto a la falta de subsidiariedad, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se est\u00c3\u00a1 causando un perjuicio irremediable a la accionante (\u00e2\u20ac\u00a6) y existe otro mecanismo judicial id\u00c3\u00b3neo diferente a la tutela como lo es la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la entidad explic\u00c3\u00b3 que el Decreto 022 del 12 abril de 2018 (al que se refiri\u00c3\u00b3 en su respuesta a la solicitud de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial elevada por la accionante) se expidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153con el fin de realizar el concurso de los empleos de carrera administrativa que se [encontraban] vacantes o en provisionalidad\u00e2\u20ac\u009d. Toda vez que \u00e2\u20ac\u0153de los siete cargos de secretario, dos [estaban] provistos en provisionalidad y se ofertar\u00c3\u00adan al concurso, se procedi\u00c3\u00b3 a ajustarlos\u00e2\u20ac\u009d en su denominaci\u00c3\u00b3n (secretario) y grado de remuneraci\u00c3\u00b3n (03). As\u00c3\u00ad, para el cargo de secretario adscrito a la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153con quien se presenta la diferencia de remuneraci\u00c3\u00b3n, se determin\u00c3\u00b3 y public\u00c3\u00b3 como remuneraci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) la suma de $1.022.861,00 para el a\u00c3\u00b1o 2018, nivel\u00c3\u00a1ndose los salarios al de menor valor devengado por la accionante\u00e2\u20ac\u009d. La entidad agreg\u00c3\u00b3 que (i) mientras termina el concurso de m\u00c3\u00a9ritos, \u00e2\u20ac\u0153no puede desmejorarse la remuneraci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez\u00e2\u20ac\u009d, y (ii) cuando dicho concurso finalice, \u00e2\u20ac\u0153se habr\u00c3\u00a1 nivelado el salario de los cargos de secretario existentes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela22. El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata decidi\u00c3\u00b3 tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo de la accionante. A su juicio, la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata incurri\u00c3\u00b3 en una \u00e2\u20ac\u0153discriminaci\u00c3\u00b3n salarial\u00e2\u20ac\u009d, pues no justific\u00c3\u00b3 la \u00e2\u20ac\u0153diferencia con la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez (\u00e2\u20ac\u00a6) [ni] que el nivel salarial asignado a la se\u00c3\u00b1ora Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello dentro del mismo cargo [obedeciera] a razones objetivas\u00e2\u20ac\u009d. En cambio, constat\u00c3\u00b3 que las funciones desempe\u00c3\u00b1adas por la accionante \u00e2\u20ac\u0153corresponden a las realizadas por la secretaria adscrita a la secretar\u00c3\u00ada de hacienda (sic) del municipio, se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez, contempladas en el Decreto N\u00c2\u00b0 016 del 9 de marzo de 2012\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Si le dio cumplimiento a las sentencias que ordenaron la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial de las accionantes, a partir de qu\u00c3\u00a9 fecha se hizo efectiva la nivelaci\u00c3\u00b3n y el monto de la asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica que est\u00c3\u00a1n recibiendo desde entonces; (ii) si ha ordenado la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial de otras personas que ocupen el mismo cargo ejercido por las accionantes, la raz\u00c3\u00b3n por la cual se orden\u00c3\u00b3, a partir de qu\u00c3\u00a9 fecha se hizo efectiva y el monto de la asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica que est\u00c3\u00a1n recibiendo desde entonces; (iii) el total de cargos de secretario nivel asistencial que existen en la alcald\u00c3\u00ada, con especificaci\u00c3\u00b3n de su c\u00c3\u00b3digo, grado, dependencia a la que pertenecen, funciones, asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica y nombre del titular; en caso de que existan diferencias en la asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica, indicar su raz\u00c3\u00b3n o causa; (iv) el estado de cumplimiento del Decreto 022 del 12 de abril de 2018, en particular, si ya se llev\u00c3\u00b3 a cabo el concurso de m\u00c3\u00a9ritos y se proveyeron los cargos vacantes y en provisionalidad; si, en la pr\u00c3\u00a1ctica, los cargos de secretario nivel asistencial fueron unificados al grado 03, y el monto de la asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica correspondiente a dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en sede de revisi\u00c3\u00b3n. Las pruebas solicitadas a la accionada fueron aportadas mediante oficio de 14 de marzo de 202024. Sobre los interrogantes formulados, la accionada respondi\u00c3\u00b3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El municipio de Sardinata cumpli\u00c3\u00b3 con lo ordenado en las sentencias de 26 de noviembre de 2019, mediante los decretos 111 y 112 de 19 de diciembre de 2019, en los que las asignaciones b\u00c3\u00a1sicas de las accionantes fueron niveladas a $1.765.854, a partir de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El municipio de Sardinata tambi\u00c3\u00a9n nivel\u00c3\u00b3 salarialmente a las se\u00c3\u00b1oras Nelly Mantilla Rangel, Claudia Bel\u00c3\u00a9n Buitrago Molina, Mar\u00c3\u00ada Bel\u00c3\u00a9n Mantilla Sep\u00c3\u00balveda y Yanile Parada G\u00c3\u00a9lvez, quienes ocupan el mismo cargo de las accionantes, en cumplimiento de sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata. Estas nivelaciones se hicieron efectivas a partir de diciembre de 2019, con una asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica mensual de $1.765.854. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En total, existen siete cargos de secretario nivel asistencial en la planta de personal del municipio de Sardinata, identificados con el c\u00c3\u00b3digo 440, grado 03, que son ejercidos por las se\u00c3\u00b1oras Nelly Mantilla Rangel, Claudia Bel\u00c3\u00a9n Buitrago Molina, Mar\u00c3\u00ada Bel\u00c3\u00a9n Mantilla Sep\u00c3\u00balveda, Yanile Parada G\u00c3\u00a9lvez, Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez, Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez y Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello25. A la fecha, \u00e2\u20ac\u0153no existe diferencia salarial alguna entre las empleadas que ejercen este mismo cargo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El concurso de m\u00c3\u00a9ritos est\u00c3\u00a1 en tr\u00c3\u00a1mite, los cargos de secretario nivel asistencial fueron nivelados salarialmente y les corresponde una asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de $1.765.854. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00c3\u00a9rmino de traslado de las pruebas recaudadas, el alcalde municipal de Sardinata solicit\u00c3\u00b3 acumular al asunto sub examine los expedientes correspondientes a las sentencias de tutela a las que se refiere el numeral (ii) del p\u00c3\u00a1rrafo 15 supra. Seg\u00c3\u00ban indic\u00c3\u00b3, \u00e2\u20ac\u0153se trata de acciones de tutela, con las mismas pretensiones, mismo sujeto pasivo y decisiones similares a las tomadas en los dos procesos que revisa la Corte en esta actuaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n debe valorar si las acciones de tutela sub examine cumplen con los requisitos de procedibilidad. En caso de que los satisfagan, debe formular y resolver el problema jur\u00c3\u00addico sustancial que se derive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso. El 13 de noviembre de 2019, las se\u00c3\u00b1oras Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez y Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello interpusieron acciones de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que consideran vulnerados porque la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata les neg\u00c3\u00b3 la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial que solicitaron el 11 de junio de 2019. Seg\u00c3\u00ban las accionantes, desde el 14 de junio de 2013, reciben una asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica menor a la que devenga la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez, que ejerce el cargo de secretaria, c\u00c3\u00b3digo 440, grado 05, en la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, el mismo que ellas ocupan y en el que, seg\u00c3\u00ban afirman, cumplen las mismas funciones. Por esa raz\u00c3\u00b3n, piden (i) que sus salarios sean nivelados al de mayor valor devengado por la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez; (ii) que se les reconozcan y paguen las diferencias salariales correspondientes, desde junio de 2013, y (iii) que se les reliquiden sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, por su parte, sostiene que no es posible acceder a la solicitud de las accionantes, porque los actos administrativos que determinaron la remuneraci\u00c3\u00b3n de los empleos de su planta de personal a partir de la vigencia fiscal 2013 ya surtieron efectos jur\u00c3\u00addicos y se presumen legales. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1ala que mediante el Decreto 022 del 12 de abril de 2018, dispuso unificar al grado 03 la escala salarial del cargo que ejercen las accionantes y la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez, al que le corresponde una asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de $1.022.861. No obstante, advierte que esa nivelaci\u00c3\u00b3n solo tendr\u00c3\u00a1 efectos una vez finalice el concurso de m\u00c3\u00a9ritos al que convoc\u00c3\u00b3 en ese mismo decreto para proveer algunos cargos de su planta de personal que est\u00c3\u00a1n vacantes o en provisionalidad. A partir de ese momento, a\u00c3\u00b1ade, \u00e2\u20ac\u0153se habr\u00c3\u00a1 nivelado el salario de los cargos de secretario existentes\u00e2\u20ac\u009d. Con todo, la entidad accionada considera que las acciones de tutela son improcedentes, porque no cumplen con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, toda vez que (i) fueron presentadas cerca de seis a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de la expedici\u00c3\u00b3n del acto administrativo que gener\u00c3\u00b3 la supuesta diferencia salarial y (ii) las accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para formular sus pretensiones ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala determinar\u00c3\u00a1 si las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela cumplen con los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa y por pasiva. La Sala constata que en el presente asunto se cumplen los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa tanto por activa como por pasiva. En efecto, las acciones de tutela fueron presentadas por Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez y Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello, a quienes se les neg\u00c3\u00b3 la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial que solicitaron como funcionarias de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, decisi\u00c3\u00b3n que habr\u00c3\u00ada vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. As\u00c3\u00ad mismo, la tutela se present\u00c3\u00b3 en contra de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, entidad empleadora de las accionantes, que les neg\u00c3\u00b3 la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial solicitada y que es, por tanto, de quien se predica la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela no cumplen con el requisito de inmediatez. La Sala constata que las acciones de tutela sub examine no cumplen con el requisito de inmediatez, porque no fueron ejercidas \u00e2\u20ac\u0153de manera oportuna en relaci\u00c3\u00b3n con el acto que gener\u00c3\u00b3 la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d27 de los derechos fundamentales de las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado que si bien el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00c3\u00a9n un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, es necesario que exista \u00e2\u20ac\u0153una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00c3\u00b3n oportuna\u00e2\u20ac\u009d28. Esto implica que el juez constitucional eval\u00c3\u00bae si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza a los derechos fundamentales y la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, con el fin de evitar que se desvirt\u00c3\u00bae su naturaleza expedita o que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos de terceros. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha definido algunos criterios para evaluar la satisfacci\u00c3\u00b3n del requisito de inmediatez en cada caso concreto, que permiten flexibilizar el an\u00c3\u00a1lisis de la oportunidad en la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, las accionantes cuestionan la diferencia entre el salario que devengan como secretarias, c\u00c3\u00b3digo 440, grado 05, de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata y el salario que devenga la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez, quien ejerce ese mismo cargo en esa entidad. Tal como consta en los expedientes de la referencia, en la resoluci\u00c3\u00b3n de 14 de junio de 2013 mediante la cual se nombr\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez en el cargo de secretaria de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, se le asign\u00c3\u00b3 una remuneraci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de $1.087.989, suma superior al salario de $706.308 que devengaban las accionantes30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que entre la expedici\u00c3\u00b3n del acto administrativo que gener\u00c3\u00b3 la desigualdad salarial cuestionada y la presentaci\u00c3\u00b3n de las acciones de tutela sub examine, el 13 de noviembre de 2019, pasaron seis a\u00c3\u00b1os y cinco meses. Por lo tanto, concluye que el lapso transcurrido entre el acto que gener\u00c3\u00b3 la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales y las solicitudes de amparo constitucional es irrazonable, m\u00c3\u00a1xime si se tiene en cuenta que las accionantes no advirtieron (i) circunstancia alguna que les hubiera impedido conocer la diferencia salarial con la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez desde que fue nombrada en el cargo de secretaria, c\u00c3\u00b3digo 440, grado 05 (por el contrario, en las acciones de tutela, afirman que la diferencia salarial se presenta desde entonces) ni (ii) encontrarse en una situaci\u00c3\u00b3n especial que hiciera desproporcionado exigirles haber presentado las acciones de tutela en un t\u00c3\u00a9rmino menor31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones de tutela no cumplen con el requisito de subsidiariedad. La Sala tambi\u00c3\u00a9n constata que las acciones de tutela sub examine no cumplen con el requisito de subsidiariedad, porque las accionantes no ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo, que es id\u00c3\u00b3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que consideran vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela tiene un car\u00c3\u00a1cter subsidiario y residual, es decir, que solo procede cuando el accionante (i) no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, este no es id\u00c3\u00b3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales32 o (iii) ejerce la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable33. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad evita que la acci\u00c3\u00b3n de tutela desplace innecesariamente al medio ordinario de defensa como escenario natural de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales y garantiza que la tutela solo proceda cuando dicho medio no exista o cuando sea necesario suplir sus deficiencias en la protecci\u00c3\u00b3n de tales derechos. Esto \u00c3\u00baltimo ocurre, por ejemplo, cuando las circunstancias particulares del accionante le impiden soportar las cargas y los tiempos procesales caracter\u00c3\u00adsticos del medio ordinario de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00c3\u00adfico de las solicitudes de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial, esta Corte ha advertido que, por regla general, la acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente, ya que los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante las jurisdicciones laboral y de lo contencioso administrativo, seg\u00c3\u00ban el caso, son id\u00c3\u00b3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los interesados34. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, en casos excepcionales, es viable solicitar la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia y, adem\u00c3\u00a1s, se satisfagan \u00e2\u20ac\u0153dos exigencias especiales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, y (ii) que haya elementos que conduzcan a hacer evidente la discriminaci\u00c3\u00b3n laboral y que den cuenta de la necesidad de un pronunciamiento de fondo, el cual, en todo caso, no depender\u00c3\u00a1 de un an\u00c3\u00a1lisis normativo o de un debate probatorio que supere las capacidades, la disponibilidad y las competencias del juez de tutela\u00e2\u20ac\u009d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la desigualdad salarial cuestionada por las accionantes tuvo origen en el nombramiento de la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez como secretaria, c\u00c3\u00b3digo 440, grado 05, de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata, el 14 de junio de 2013. El hecho de que la se\u00c3\u00b1ora G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez recibiera una remuneraci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica superior a la devengada por las accionantes solo fue cuestionado por estas cerca de seis a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s, el 11 de junio de 2019, cuando presentaron las respectivas solicitudes de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial ante la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata. La entidad accionada neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de dicha nivelaci\u00c3\u00b3n, mediante oficios del 22 de octubre de 2019, con base en las razones expuestas en los p\u00c3\u00a1rrafos 4 y 10 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 138 de la Ley 1437 de 201136, la legalidad de los actos administrativos particulares, como los proferidos por la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata para negar la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial solicitada por las accionantes, puede ser controvertida ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo por toda persona que se crea lesionada en sus derechos, con el fin de que se declare su nulidad, se restablezcan tales derechos y se reparen los da\u00c3\u00b1os causados37. Adem\u00c3\u00a1s, en el caso de las desigualdades salariales entre servidores p\u00c3\u00bablicos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153el medio de control denominado \u00e2\u20ac\u02dcde nulidad y restablecimiento del derecho\u00e2\u20ac\u2122 (\u00e2\u20ac\u00a6) es id\u00c3\u00b3neo para [denunciarlas]\u00e2\u20ac\u009d38. Concretamente, ha advertido que \u00e2\u20ac\u0153el juez competente para resolver esos asuntos es el contencioso, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando entra\u00c3\u00b1an un debate probatorio extenso y complejo, que no puede llevarse a cabo en sede de tutela\u00e2\u20ac\u009d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que a pesar de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00c3\u00b3neo para reclamar la nivelaci\u00c3\u00b3n salarial entre servidores p\u00c3\u00bablicos, las accionantes no lo ejercieron. En cambio, acudieron directamente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, para cuestionar las decisiones de la alcald\u00c3\u00ada y solicitar dicha nivelaci\u00c3\u00b3n. La Sala tambi\u00c3\u00a9n advierte que las accionantes no alegaron ni aportaron prueba alguna de hallarse en una situaci\u00c3\u00b3n especial que justificara haber acudido directamente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Por lo tanto, no es posible concluir que, en su caso particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para proteger los derechos que consideran vulnerados. De otro lado, la Sala no observa que las acciones de tutela se hayan ejercido con el fin de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela sub examine son improcedentes. Toda vez que no cumplen con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que las acciones de tutela sub examine son improcedentes. En esa medida, no hay lugar a analizar el cumplimiento de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en casos de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial a los que se refiere el p\u00c3\u00a1rrafo 28 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala ordenar\u00c3\u00a1 revocar las sentencias de 26 de noviembre de 2019 mediante las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata concedi\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos al trabajo y a la igualdad de las accionantes Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez y Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello y, en su lugar, declarar\u00c3\u00a1 improcedentes las acciones de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Cuesti\u00c3\u00b3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00c3\u00b3n aportada por la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata en sede de revisi\u00c3\u00b3n, la Sala constata que las funcionarias que ejercen los siete cargos de secretaria nivel asistencial en esa entidad, entre ellas las accionantes y la se\u00c3\u00b1ora Fanny G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a1rquez, reciben actualmente la misma asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica mensual. As\u00c3\u00ad mismo, constata que el hecho de que hoy por hoy no exista diferencia salarial entre dichas funcionarias se debe al cumplimiento de las \u00c3\u00b3rdenes de nivelaci\u00c3\u00b3n salarial impartidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata en seis sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de estas sentencias de tutela fue remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00c3\u00b3n40. De ellas, solo las dos sentencias de la referencia fueron seleccionadas, mediante el auto de 31 de enero de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Uno41. Las dem\u00c3\u00a1s, en consecuencia, fueron enviadas, junto con sus expedientes, al despacho judicial de primera instancia, de conformidad con el numeral trig\u00c3\u00a9simo segundo de la parte resolutiva de dicho auto. En la medida que las sentencias no seleccionadas para revisi\u00c3\u00b3n hicieron tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada y la decisi\u00c3\u00b3n que dispuso su env\u00c3\u00ado al juzgado de instancia se encuentra ejecutoriada y en firme, la Sala advierte que no es posible acceder a la solicitud de acumulaci\u00c3\u00b3n formulada en sede de revisi\u00c3\u00b3n por el alcalde municipal de Sardinata, a la que se refiere el p\u00c3\u00a1rrafo 16 supra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la informaci\u00c3\u00b3n aportada en sede de revisi\u00c3\u00b3n por la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata tambi\u00c3\u00a9n permite constatar que los siete cargos de secretario nivel asistencial que existen en su planta de personal est\u00c3\u00a1n identificados con el c\u00c3\u00b3digo 440 y el grado 03, tienen las mismas funciones y sus titulares deben cumplir con los mismos requisitos de estudio y experiencia para ejercerlos42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado que en virtud del principio \u00e2\u20ac\u0153a trabajo igual, salario igual\u00e2\u20ac\u009d, derivado del mandato constitucional seg\u00c3\u00ban el cual \u00e2\u20ac\u0153[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u00e2\u20ac\u009d43, \u00e2\u20ac\u0153quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneraci\u00c3\u00b3n, toda vez que no existen, en principio, razones v\u00c3\u00a1lidas para tratarlos de forma distinta\u00e2\u20ac\u009d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala advierte que la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela de la referencia y la revocatoria de las sentencias correspondientes no obstan para que, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio \u00e2\u20ac\u0153a trabajo igual, salario igual\u00e2\u20ac\u009d, la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Sardinata garantice la igualdad salarial entre las funcionarias que ocupan los siete cargos de secretaria nivel asistencial que existen en su planta de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata que concedieron el amparo de los derechos al trabajo y a la igualdad de las accionantes Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez y Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello. En su lugar, declarar IMPROCEDENTES las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00c3\u00b3n de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00c3\u201cN DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-384\/2045 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n, me permito aclarar el voto en relaci\u00c3\u00b3n con la Sentencia T-384 de 2020, pues si bien comparto la decisi\u00c3\u00b3n de declarar improcedentes las demandas de amparo analizadas, discrepo que estas carecieran del presupuesto de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia indica que la expedici\u00c3\u00b3n del acto administrativo que gener\u00c3\u00b3 la desigualdad salarial cuestionada por las demandantes tuvo lugar el 14 de junio de 2013. As\u00c3\u00ad mismo, se\u00c3\u00b1ala que las acciones de tutela fueron presentadas solo hasta el 13 de noviembre de 2019, de manera que transcurrieron seis a\u00c3\u00b1os y cinco meses. Por esta raz\u00c3\u00b3n, concluye que pas\u00c3\u00b3 un t\u00c3\u00a9rmino irrazonable antes de acudirse ante el juez constitucional. Esto, debido a que, adem\u00c3\u00a1s, las solicitantes no plantearon circunstancia alguna que les hubiera impedido conocer su diferencia salarial con la persona nombrada en el 2013 y, por el contrario, afirman que la desigualdad de trato se presenta desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la conclusi\u00c3\u00b3n anterior es desacertada, pues del hecho de que las accionantes argumenten que la desigualdad en las remuneraciones existe desde cuando se nombr\u00c3\u00b3 a una persona en el mismo cargo que ellas pero con mejor salario, no se sigue que conocieran la desigualdad desde el instante en que se llev\u00c3\u00b3 a cabo ese nombramiento. Como es obvio, es perfectamente posible que las peticionarias solo se hayan enterado de las diferencias salariales a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s y ello no es contradictorio con la afirmaci\u00c3\u00b3n de que se introdujeron y vienen desde que se produjo el citado nombramiento. En realidad, a partir de la sentencia, de lo \u00c3\u00banico que hay certeza es que las peticionarias sab\u00c3\u00adan de la desigualdad en los salarios comparados cuando presentaron las solicitudes de nivelaci\u00c3\u00b3n ante la administraci\u00c3\u00b3n municipal, el 11 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe, sin embargo, una raz\u00c3\u00b3n fundamental por la cual no comparto el argumento de la falta de inmediatez. Incluso si las accionantes conocieran de la desigualdad salarial desde cuando se nombr\u00c3\u00b3 a otra persona en igual cargo pero con mejor asignaci\u00c3\u00b3n, la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n se cometer\u00c3\u00ada cada vez que se producen los pagos mensuales a las empleadas cuyos emolumentos se comparan. En otros t\u00c3\u00a9rminos, la supuesta violaci\u00c3\u00b3n se verificar\u00c3\u00ada de manera continua y permanente, raz\u00c3\u00b3n por la cual, se tratar\u00c3\u00ada en realidad de una vulneraci\u00c3\u00b3n actual del derecho. En estos t\u00c3\u00a9rminos, considero que en la medida en que el menoscabo que se alega toma como punto de referencia prestaciones peri\u00c3\u00b3dicas y permanentes, la demanda de amparo cumpl\u00c3\u00ada el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. de tutela 1, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00c3\u00addem, fls. 19 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, fls.17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, fls. 2 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00c3\u00addem, fls. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00c3\u00addem, fls. 14 al 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se refiere a los decretos 016 de 2012 y 045 de 2017 expedidos por el alcalde municipal de Sardinata, que modificaron la planta de personal de la administraci\u00c3\u00b3n central de ese municipio. El primer decreto incluy\u00c3\u00b3 un cuadro con la informaci\u00c3\u00b3n correspondiente a la planta de personal de la alcald\u00c3\u00ada, en el que los seis cargos de secretario nivel asistencial c\u00c3\u00b3digo 440 existentes fueron identificados con el grado 05. No obstante, en el ac\u00c3\u00a1pite de identificaci\u00c3\u00b3n de empleos incluido en ese mismo decreto, se indic\u00c3\u00b3 que el grado correspondiente a dichos cargos era 04. El segundo decreto cre\u00c3\u00b3 una nueva plaza de secretario nivel asistencial c\u00c3\u00b3digo 440, que fue identificada con el grado 05. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00c3\u00addem, fls. 1 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, fls. 63 al 70. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, fls. 87 al 90. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. de tutela 2, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00c3\u00addem, fls. 19 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00c3\u00addem, fls. 19 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, fls.17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00c3\u00addem, fls. 2 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00c3\u00addem, fls. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00c3\u00addem, fls. 12 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver nota al pie 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00c3\u00addem, fls. 1 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, fls. 62 al 69. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, fls. 86 al 89. \u00a0<\/p>\n<p>23 Las pruebas decretadas fueron solicitadas por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, mediante el oficio OPT-A-972\/2020 de 12 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Las pruebas solicitadas fueron aportadas por la entidad accionada mediante el oficio AMS-SG-FRB-227 de 14 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En el oficio de respuesta, se se\u00c3\u00b1alan las dependencias de la administraci\u00c3\u00b3n municipal a las que pertenecen los cargos y las funciones que cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>26 La entidad accionada present\u00c3\u00b3 esta solicitud mediante el oficio AMS-SG-FRB-235 de 18 de marzo de 2020. El 11 de agosto de 2020, la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional libr\u00c3\u00b3 los oficios OPT-A1188\/2020 a OPT-A-1190\/2020, con el fin de dar cumplimiento al resolutivo cuarto del auto de 10 de marzo de 2020, que orden\u00c3\u00b3 poner a disposici\u00c3\u00b3n de las partes y terceros con inter\u00c3\u00a9s las pruebas recolectadas por un t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas. Mediante el oficio AMS-SG-FRB-546, recibido v\u00c3\u00ada correo electr\u00c3\u00b3nico el 14 de agosto de 2020, la entidad accionada reiter\u00c3\u00b3 lo solicitado en el oficio de 18 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU 442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00c3\u00ban la Sentencia SU 391 de 2016, estos criterios son: (i) la \u00e2\u20ac\u0153situaci\u00c3\u00b3n personal del peticionario\u00e2\u20ac\u009d, referida a si el estado del accionante \u00e2\u20ac\u0153hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00c3\u00b3n de tutela en un t\u00c3\u00a9rmino breve\u00e2\u20ac\u009d, (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00c3\u00b3n, pues \u00e2\u20ac\u0153pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d, (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00c3\u00b3n, ya que \u00e2\u20ac\u0153existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de los interesados\u00e2\u20ac\u009d, (iv) la actuaci\u00c3\u00b3n contra la que se dirige la tutela, dado que \u00e2\u20ac\u0153el an\u00c3\u00a1lisis debe ser m\u00c3\u00a1s estricto trat\u00c3\u00a1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales\u00e2\u20ac\u009d y (v) los efectos de la tutela, pues \u00e2\u20ac\u0153el juez debe tener en cuenta los efectos que [la tutela] tendr\u00c3\u00ada en los derechos de terceros si se declarara procedente\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cno. de tutela 1, fls. 17 y 18, y cno. de tutela 2, fls. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, sentencia SU-391 de 2016. V\u00c3\u00a9anse, adem\u00c3\u00a1s, las sentencias T-299 de 2018 y T-738 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Para determinar la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial, se debe valorar: \u00e2\u20ac\u0153i) que el tiempo de tr\u00c3\u00a1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00c3\u00b3n en que se encuentra el afectado (\u00e2\u20ac\u00a6); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) [que] el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00c3\u00b3n del problema (\u00e2\u20ac\u00a6) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona\u00e2\u20ac\u009d. Cfr., Sentencia SU-772 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 El car\u00c3\u00a1cter irremediable del perjuicio depende de que \u00e2\u20ac\u0153(i)\u00a0se est\u00c3\u00a9 ante un da\u00c3\u00b1o\u00a0inminente\u00a0o pr\u00c3\u00b3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00c3\u00b1o;\u00a0(ii)\u00a0de ocurrir, no [exist\u00c3\u00ada] forma de repararlo (\u00e2\u20ac\u00a6);\u00a0(iii)\u00a0[sea]\u00a0grave\u00a0y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00c3\u00b3n de un bien susceptible de determinaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que se estima como altamente significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar la condici\u00c3\u00b3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y\u00a0(v)\u00a0las medidas de protecci\u00c3\u00b3n [sean]\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o irreparable\u00e2\u20ac\u009d. Cfr., entre otras, sentencias T-472 de 2018, T-030 de 2015 y T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, v\u00c3\u00a9anse, por ejemplo, las sentencias T-833 de 2012 y T- 369 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-369 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Este art\u00c3\u00adculo dispone: \u00e2\u20ac\u0153Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00c3\u00addica, podr\u00c3\u00a1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 solicitar que se le repare el da\u00c3\u00b1o. La nulidad proceder\u00c3\u00a1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00c3\u00adculo anterior.\u00a0\/\/ Igualmente podr\u00c3\u00a1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00c3\u00b3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00c3\u00b3n o cumplimiento del acto general, el t\u00c3\u00a9rmino anterior se contar\u00c3\u00a1 a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de aquel\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-369 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-833 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 A las sentencias correspondientes a las acciones de tutela interpuestas por Claudia Bel\u00c3\u00a9n Buitrago Medina, Yanile Parada G\u00c3\u00a9lvez, Nelly Mantilla Rangel y Mar\u00c3\u00ada Bel\u00c3\u00a9n Mantilla Sep\u00c3\u00balveda se les asignaron, respectivamente, los radicados T-7.770.445, T-7.770.446, T-7.770.447 y T-7-770-448. \u00a0<\/p>\n<p>41 Dicho auto fue notificado en el estado n\u00c3\u00bamero 02 de 14 de febrero de 2020. Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/estadost\/ESTADO%20AUTO%20DEL%2031%20DE%20ENERO%20DE%202020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta informaci\u00c3\u00b3n fue aportada por la entidad accionada, mediante el oficio AMS-SG-FRB-227 de 14 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia, art\u00c3\u00adculo 25:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153El trabajo es un derecho y una obligaci\u00c3\u00b3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00c3\u00b3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-369 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. (e) Richard S. Ram\u00c3\u00adrez Grisales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR NIVELACION SALARIAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad e inmediatez y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expedientes T-7.771.999 y T-7.772.000 (acumulados) \u00a0 \u00a0\u00a0 Acciones de tutela instauradas por Maritza Soto S\u00c3\u00a1nchez y Rubiela Oma\u00c3\u00b1a Botello en contra de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}