{"id":27614,"date":"2024-07-02T20:38:26","date_gmt":"2024-07-02T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-385-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:26","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:26","slug":"t-385-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-20\/","title":{"rendered":"T-385-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-385\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOS EN EL SECTOR PRIVADO-Garant\u00eda constitucional<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el v\u00ednculo laboral del trabajador, para que \u00e9ste pueda completar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas<\/p>\n<p>Es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensi\u00f3n solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el v\u00ednculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el R\u00e9gimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n se vea amenazada o frustrada la expectativa leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed cualquier aplicaci\u00f3n de la figura por fuera del escenario f\u00e1ctico referido desborda y desnaturaliza la garant\u00eda constitucional de la misma.<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.796.133<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Astrid Baquero Herrera, en calidad de apoderada judicial de Leila Adriana D\u00edaz Osorio, contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria)<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el Art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Astrid Baquero Herrera, en calidad de apoderada judicial de Leila Adriana D\u00edaz Osorio, contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia.<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n en casos de este tipo, la presente Sentencia ser\u00e1 sustanciada de manera breve.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2019, Astrid Baquero Herrera, en calidad de apoderada de Leila Adriana D\u00edaz Osorio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y a la protecci\u00f3n de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Esto, ante la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n, para la cual labor\u00f3 durante 9 a\u00f1os en diferentes cargos, de terminar unilateralmente y, sin justa causa, el \u00faltimo contrato laboral suscrito entre las partes el 12 de enero de 2016.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora D\u00edaz Osorio es una mujer de 59 a\u00f1os, que (i) le quedan menos de tres a\u00f1os para poder pensionarse, pues le faltan 128,57 semanas para completar las 1.300 requeridas; (ii) sufre una par\u00e1lisis facial izquierda; (iii) padece sobrepeso por exceso de calor\u00edas, por lo que debe someterse a una cirug\u00eda \u201cbari\u00e1trica\u201d para mejorar su salud; y (iv) cubre el 100% de la manutenci\u00f3n de su se\u00f1ora madre de 76 a\u00f1os. Adicionalmente, manifest\u00f3 que no tiene otra fuente de ingresos econ\u00f3micos y por su edad no le es f\u00e1cil vincularse con otro empleador. Por esto, solicita que Uniagraria mantenga su v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora Leila Adriana D\u00edaz Osorio, como Jefe de Fortalecimiento de la Educaci\u00f3n Media, cargo que se encontraba desempe\u00f1ando antes del despido, hasta que Colpensiones le reconozca su pensi\u00f3n y la incluya en la n\u00f3mina, con el respectivo pago de la primera mesada pensional.<\/p>\n<p>2. Por su parte, Uniagraria solicit\u00f3 que se negara el amparo, porque actu\u00f3 conforme a derecho, pues le pag\u00f3 todas las acreencias laborales y la indemnizaci\u00f3n estipulada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a la se\u00f1ora D\u00edaz Osorio. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la universidad desconoc\u00eda de la trabajadora (i) las enfermedades que padec\u00eda, (ii) que estuviera pr\u00f3xima a pensionarse, y (iii) que de ella dependiera econ\u00f3micamente su madre. Asimismo, resalt\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que la exempleada es una profesional que se encuentra econ\u00f3micamente activa, por lo que le es posible hallar una nueva ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Mediante Sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo, argumentando que la jurisdicci\u00f3n ordinaria era el medio adecuado para reclamar prerrogativas laborales. De igual manera, dispuso que no proced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no qued\u00f3 demostrada la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. No se evidenci\u00f3 una enfermedad de origen laboral, ni la terminaci\u00f3n del contrato durante un tiempo de incapacidad o tratamiento m\u00e9dico, que pusiera en peligro la salud y la vida de la empleada. Tampoco se prob\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, pues el empleador entreg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente por el despido.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>4. Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidir sobre si la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y a la protecci\u00f3n de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, ante la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y sin justa causa de la se\u00f1ora Leila Adriana D\u00edaz Osorio, mujer que goza la condici\u00f3n de pre pensionada, al faltarle dos a\u00f1os y medio para cumplir el estatus pensional.<\/p>\n<p>5. En el presente caso, se considera que la tutela es procedente. La acci\u00f3n pod\u00eda ser interpuesta (legitimaci\u00f3n por activa), pues fue presentada por intermedio de apoderada judicial a nombre de la titular de los derechos presuntamente lesionados. La tutela se puso contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia, un particular que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y con el que la accionante sostuvo una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como trabajadora durante nueve a\u00f1os (legitimaci\u00f3n por pasiva). La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple el requisito de inmediatez pues se present\u00f3 al muy poco tiempo de ocurridos los hechos. Entre el d\u00eda que la universidad notific\u00f3 del despido a la se\u00f1ora D\u00edaz Osorio, 8 de noviembre de 2019, y la interposici\u00f3n de la tutela, el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, transcurrieron aproximadamente dos semanas.<\/p>\n<p>6. Finalmente, con relaci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Sala advierte que, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, esta procede, porque los mecanismos ordinarios no resultan eficaces ni oportunos para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Leila Adriana D\u00edaz Osorio. La accionante es una mujer de avanzada edad (59 a\u00f1os) que acredita la calidad de pre pensionada. Su \u00fanico ingreso era el salario que devengaba y no le es f\u00e1cil conseguir otro empleo en este momento. Ventilar la discusi\u00f3n de la legalidad del despido mediante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por las particularidades propias de estos procesos, no lograr\u00eda satisfacer la necesidad de una protecci\u00f3n pronta y efectiva de sus derechos, extendiendo la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de manera indefinida en el tiempo. Esto, especialmente en el contexto de la pandemia, porque se trata de una mujer que cumple con los criterios para ser considerada como una persona de alto riesgo por su condici\u00f3n de sobrepeso. Las circunstancias descritas exigen a esta Sala aplicar los criterios de cumplimiento de los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de urgencia.<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional ha estudiado previamente casos en los que se acude a la acci\u00f3n tutela para reclamar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, concretamente en relaci\u00f3n con el despido unilateral y sin justa causa de un empleado de una instituci\u00f3n privada, que acredita la condici\u00f3n de pre pensionable. La Constituci\u00f3n consagra una protecci\u00f3n amplia al derecho al trabajo (Arts. \u00a025 y 53 de la CP), y dispone los principios fundamentales, entre los que se encuentra la estabilidad del empleo. En consecuencia, el derecho al trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial salvaguarda del Estado, por lo que debe ampararse en los eventos en que se vulnere o amenace por una Entidad p\u00fablica o particular.<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que se debe garantizar la estabilidad laboral de quienes acreditan la condici\u00f3n de pre pensionables para protegerlos frente a una posible desvinculaci\u00f3n de sus cargos sin justa causa, por cuanto son personas vinculadas al sector p\u00fablico o privado que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse, al faltarles tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez: contar con 57 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado al menos 1.300 semanas al Sistema General de Seguridad Social. Esto, cuando ello suponga una (i) afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, dado que su salario y eventual pensi\u00f3n son la \u00fanica fuente de sustento econ\u00f3mico; y (ii) dificultad para integrarse de nuevo al mercado laboral, en raz\u00f3n de la edad del individuo.<\/p>\n<p>9. Los pre pensionados gozan de expectativas leg\u00edtimas y previsibles de adquirir la prerrogativa pensional, por lo que disfrutan de un privilegio y una protecci\u00f3n constitucional especial frente a las dem\u00e1s personas. Realizar una distinci\u00f3n, como es proteger el derecho a la estabilidad laboral de los pre pensionados frente a los individuos que no lo son es razonable, toda vez que, a pesar de que en ambos casos se conservan expectativas y no el derecho adquirido como tal, los primeros han prestado muchos a\u00f1os de servicio y han dedicado gran parte de su vida al trabajo y cotizado al Sistema de Seguridad Social, por lo que tienen expectativas pr\u00f3ximas y no lejanas frente al retiro. As\u00ed, \u201cla pre pensi\u00f3n protege la expectativa del trabajador de obtener su pensi\u00f3n de vejez, ante su posible frustraci\u00f3n como consecuencia de una p\u00e9rdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotizaci\u00f3n efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensi\u00f3n de vejez\u201d. Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que establezca una protecci\u00f3n para los pre pensionados, se deben aplicar los principios y valores constitucionales en caso de evidenciarse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo y la igualdad. De lo contrario, se presentar\u00eda un desequilibrio entre los empleados p\u00fablicos y del sector privado, que, si bien pertenecen a sectores diferentes, constitucionalmente se encuentran en la misma situaci\u00f3n y, por consiguiente, deben recibir el mismo trato.<\/p>\n<p>10. Es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensi\u00f3n solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el v\u00ednculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el R\u00e9gimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n se vea amenazada o frustrada la expectativa leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed cualquier aplicaci\u00f3n de la figura por fuera del escenario f\u00e1ctico referido desborda y desnaturaliza la garant\u00eda constitucional de la misma. Por ejemplo, la Sentencia SU-003 estableci\u00f3 que \u201ccuando el \u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, en caso de desvinculaci\u00f3n, no se frustra el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, de all\u00ed que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente\u201d. Asimismo, cuando el actor no cuenta con la edad y le faltan m\u00e1s de tres a\u00f1os de cotizaci\u00f3n para completar las 1.300 semanas que exige el R\u00e9gimen de Prima Media no procede la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo. Por otro lado, cabe resaltar que el alcance de la protecci\u00f3n difiere para los trabajadores afiliados en el RAIS, puesto que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a cumplir una edad determinada ni a completar un n\u00famero de semanas, sino al ahorro de un capital determinado para financiar la satisfacci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos suscritos entre el trabajador y la Administradora de Fondo de Pensiones.<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional ha enfrentado a casos similares a este. A continuaci\u00f3n, se hace referencia a algunas de esas decisiones. Las sentencias T-824 de 2014 y T-595 de 2016 evaluaron el despido de dos empleados p\u00fablicos, uno del Banco Agrario y el otro de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo en el primero y la declaratoria de insubsistencia en el segundo. Aunque los supuestos f\u00e1cticos de estos casos var\u00edan de los hechos del presente asunto, es fundamental tener en cuenta que, mediante las Providencias citadas, se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital, al identificar que el despido afect\u00f3 de manera grave a los accionantes, pues los despoj\u00f3 de la \u00fanica fuente de ingresos con la que contaban para mantener su sostenimiento, la cual se derivaba del salario producto del v\u00ednculo laboral de estos con sus empleadores. Ambos pronunciamientos ordenaron reincorporar a los demandantes a la Instituci\u00f3n o Entidad para la que laboraban.<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante la Sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso donde la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpacks S.A.S termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral, sin justa causa, de un hombre de 62 a\u00f1os, que contaba con 1.798,71 semanas cotizadas, por lo que le faltaban menos de tres a\u00f1os para pensionarse. En esta oportunidad, se estableci\u00f3 que se deb\u00eda evidenciar en el caso concreto que la terminaci\u00f3n del contrato laboral hubiera puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, su m\u00ednimo vital, para amparar los derechos solicitados por medio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha establecido que procede la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados p\u00fablicos y privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres a\u00f1os para contar con 57 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 62 a\u00f1os en el caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al m\u00ednimo vital, porque el salario que devengaban era su \u00fanico ingreso.<\/p>\n<p>13. La decisi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Agraria de Colombia (Uniagraria) de terminar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Leila Adriana D\u00edaz Osorio vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En primer lugar, se encuentra probado que la accionante cumple con la condici\u00f3n de pre pensionada, toda vez que, (i) tiene m\u00e1s de 57 a\u00f1os, por lo que actualmente cumple con el requisito de la edad, y (ii) seg\u00fan el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de Colpensiones, para noviembre de 2019, mes en el que fue despedida, contaba con 1.171,43 semanas cotizadas. En el mismo informe Colpensiones indic\u00f3 que restaban 128,57 semanas para ser cotizadas, es decir, dos a\u00f1os y medio para pensionarse. La desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leila Adriana D\u00edaz Osorio al empleo represent\u00f3 la p\u00e9rdida de los \u00fanicos ingresos que gozaba para cubrir su manutenci\u00f3n y la de su madre de 76 a\u00f1os. Esta \u00faltima situaci\u00f3n qued\u00f3 demostrada mediante declaraci\u00f3n juramentada ante la Notaria 60 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, donde la accionante sostuvo que su madre depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella en el 100% de sus gastos. Aunado a ello, las condiciones de salud de la misma, reflejadas en el sobrepeso y la par\u00e1lisis facial izquierda, agravan su situaci\u00f3n, porque sin ingresos no puede adelantar los tratamientos requeridos, como la cirug\u00eda \u201cbari\u00e1trica\u201d necesaria para mejorar su estado de salud.<\/p>\n<p>14. Dado el contexto actual en el que el caso ahora se inscribe, es necesario enmarcar el an\u00e1lisis de este en la coyuntura actual del Covid-19. El despido, ocurri\u00f3 el 8 de noviembre del 2019, justo antes de la pandemia, lo que agrava y vuelve m\u00e1s dif\u00edciles las barreras y obst\u00e1culos a enfrentar, como encontrar una nueva ocupaci\u00f3n, sobre todo, por la edad y condiciones de salud de Leila Adriana D\u00edaz Osorio. Con la entrada de las medidas de emergencia para contener el virus, las probabilidades de conseguir empleo se redujeron a su m\u00ednima expresi\u00f3n. La accionante, dados los hechos, tendr\u00eda que desconocer las reglas de confinamiento para salir a enfrentar su precaria situaci\u00f3n de no tener ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico, conseguir los recursos necesarios con el objetivo de cubrir sus gastos b\u00e1sicos mensuales y los de su madre, lo que agrava la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de ambas.<\/p>\n<p>15. En este caso el juez constitucional debe proteger urgentemente esos derechos fundamentales que est\u00e1n siendo afectados, ante todo teniendo en cuenta que en el contexto de la pandemia las violaciones tienen impactos e imponen amenazas y riesgos a\u00fan m\u00e1s severos y desproporcionados, no s\u00f3lo a las personas que reclaman, sino al resto de la comunidad por los riesgos de contagio. \u00a0Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. As\u00ed, ordenar a la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia (Unigraria) proceder a reincorporar, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, a la se\u00f1ora Leila Adriana D\u00edaz Osorio al cargo que desempe\u00f1aba antes del despido o a uno vacante, con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, sin desmejorar su condici\u00f3n laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y la incluya en la n\u00f3mina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Se reitera, un empleador del sector privado vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de una persona, cuando la despide sin justa causa, y no considera que se trata de una persona que es pre pensionada y cuyo \u00fanico ingreso es su salario.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR el Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia -Uniagraria- que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Leila Adriana D\u00edaz Osorio al cargo que desempe\u00f1aba antes del despido o a uno vacante, con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, sin desmejorar su condici\u00f3n laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y la incluya en la n\u00f3mina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el Art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; DEVOLVER al Juzgado de \u00fanica instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria general<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-385\/20<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-7.796.133<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Astrid Baquero Herrera, en calidad de apoderada judicial de Leila Adriana D\u00edaz Osorio, contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria).<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-385 de 2020. En dicha sentencia, la Sala resolvi\u00f3 revocar el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 6 de diciembre de 2019, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada (en adelante \u201cELR\u201d) y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Leila Adriana Osorio (en adelante, \u201caccionante\u201d) y, en consecuencia, ordenar a la Fundaci\u00f3n Universitaria Agraria de Colombia (en adelante, \u201cUnigraria\u201d o \u201caccionada\u201d) que efect\u00fae el reintegro de accionante al cargo que desempe\u00f1aba antes del despido o a uno vacante, con funciones similares o equivalentes al que desarrollaba, sin desmejorar su condici\u00f3n laboral, hasta tanto Colpensiones\u00a0le\u00a0reconozca la pensi\u00f3n de vejez y la incluya en la n\u00f3mina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.<\/p>\n<p>Contrario a la decisi\u00f3n adoptada por la parte mayoritaria de la Sala, considero que, en primer lugar, no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y, segundo lugar, en caso de aceptarse que esta era procedente, no hab\u00eda m\u00e9rito para conceder el amparo solicitado por la accionante. A continuaci\u00f3n, expongo las razones que sustentan mi disconformidad.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El requisito de subsidiariedad no se acredit\u00f3 de manera suficiente. La acci\u00f3n de tutela no es el medio ordinario para resolver las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, puesto que para tal efecto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (en adelante, \u201cJOL\u201c) tiene a su alcance acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la JOL conoce de los conflictos jur\u00eddicos \u201c(\u2026) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d, por ejemplo, el despido con desconocimiento de las garant\u00edas laborales y la consecuente solicitud de reintegro.<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, ante la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la JOL, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad -personal, econ\u00f3mica o social-. De ah\u00ed que corresponda al juez de tutela efectuar un examen detallado del material probatorio a fin de verificar tal circunstancia y, por consiguiente, prevenir la interferencia injustificada en la esfera de competencia del juez laboral.<\/p>\n<p>4. Considero que el anterior an\u00e1lisis, aunque refiere algunos factores de riesgo de la accionante, no demuestra con suficiencia la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Lo anterior, con sustento en dos razones (i) la edad de la accionante no se cataloga como tercera edad. La protecci\u00f3n del envejecimiento est\u00e1 dirigido a personas de 60 a\u00f1os o m\u00e1s. Asimismo, no se verificaron las cargas espec\u00edficas en cabeza de la familia para colaborar en la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante; y (ii) las afirmaciones sobre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante se debieron haber sustentado con los medios de prueba pertinentes, mas no a partir de inferencias sobre las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela. Llama la atenci\u00f3n que la Sala no hubiese indagado acerca de las condiciones econ\u00f3micas de la tutelante, esto es, al menos si contaba con una red de apoyo familiar, una fuente de ingresos diferente a su salario, cu\u00e1les eran sus ingresos y gastos mensuales, entre otros datos relevantes. Estos elementos no permiten se\u00f1alar un estado de debilidad manifiesta o una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, al no encontrarse acreditada una condici\u00f3n de precariedad. En consecuencia, la ausencia de estos elementos de juicio genera serias dudas acerca de la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, que debieron ser abordados y resueltos en la sentencia de la referencia, y en consecuencia, considero que no existen argumentos suficientes que permitan encontrar que el medio ordinario no resultaba eficaz en el presente caso.<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada por calidad de pre pensionado no se extiende a trabajadores del sector privado. En concreto, la sentencia de la que me aparto sostiene que la garant\u00eda de estabilidad en el empleo aplica a relaciones laborales entre particulares cuando el trabajador est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse. Asegura que no es posible terminar el contrato de trabajo sin justa causa del trabajador que ostente la calidad de pre pensionado -que le falten tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez-. As\u00ed, refiere que el juez constitucional debe proteger la expectativa que tiene la persona cuando se acerca el momento de su retiro, con independencia de que trabaje en el sector p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p>6. Discrepo de la anterior posici\u00f3n jur\u00eddica. La protecci\u00f3n de la ELR en las situaciones de reten social, no cobijan situaciones diferentes a aquellos procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado o liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. En el caso de los contratos de trabajo celebrados entre particulares, no es dado reconocer la estabilidad laboral a quien se encuentra pr\u00f3ximo a pensionarse, por la naturaleza y regulaci\u00f3n del v\u00ednculo. En efecto, no opera la protecci\u00f3n durante la vigencia de este tipo de contrato ni de forma posterior al mismo, independientemente de la circunstancia en la que se encuentre el accionante.<\/p>\n<p>7. Mientras que en el sector p\u00fablico por expresa disposici\u00f3n del Legislador se establecieron reglas de protecci\u00f3n a las expectativas de los trabajadores desvinculados de entidades sometidas a procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, en contraste, en el caso de las relaciones laborales celebradas entre sujetos de derecho privado, no existe norma legal que establezca una protecci\u00f3n para los prepensionados.<\/p>\n<p>8. La sentencia T-385 de 2020, aunque expresamente reconoce esta diferencia sustancial, sin una motivaci\u00f3n suficiente, afirma que los empleados p\u00fablicos y del sector privado est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n y, por tanto, deben recibir el mismo trato. En ese sentido, n\u00f3tese que el fallo precitado invoca las sentencias T-824 de 2014 y T-595 de 2016 como fundamento de la ELR de prepensionados en contratos de trabajo celebrados con instituciones privadas, sin tener en consideraci\u00f3n que tales pronunciamientos, al versar sobre controversias laborales entre empleados p\u00fablicos y entidades estatales, no pueden ser entendidas de ninguna manera como precedente directo o v\u00e1lido para interpretar el caso concreto.<\/p>\n<p>9. Por lo dem\u00e1s, es un desacierto del fallo en cuesti\u00f3n que, con base en una argumentaci\u00f3n insuficiente y en contrav\u00eda a lo estipulado por el Legislador en la materia, decidiera conceder la protecci\u00f3n a la ELR de la accionante bajo el argumento que ostenta la calidad de prepensionada, pese a que el otro extremo de la relaci\u00f3n laboral es una instituci\u00f3n educativa de naturaleza privada. No es dado extrapolar o extender la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo que protege las expectativas de los empleados p\u00fablicos a situaciones propias de las relaciones laborales entre particulares. La discusi\u00f3n en torno a la validez o invalidez del despido en este \u00faltimo supuesto debe seguir el curso de las reglas que para el efecto establece el Estatuto del Trabajo y de la Seguridad Social, m\u00e1xime cuando, como en el caso concreto, el empleador accionado le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la actora la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 64 del CST.<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, se suma a las inconsistencias en la verificaci\u00f3n de los hechos relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto, la falta de precisi\u00f3n en el tiempo durante el cual estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral entre Uniagraria y la accionante, puesto que se indica que esta \u00faltima labor\u00f3 \u201cdurante nueve a\u00f1os en la instituci\u00f3n educativa\u201d; sin embargo, a rengl\u00f3n seguido s\u00f3lo se hace referencia al contrato laboral suscrito por las partes el 12 de enero de 2016. As\u00ed, la mayor\u00eda de la Sala no analiz\u00f3 en detalle que los nueve a\u00f1os se\u00f1alados por la accionante, s\u00f3lo se cumplir\u00edan en enero del a\u00f1o 2025.<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores consideraciones, salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-385 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-385\/20 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOS EN EL SECTOR PRIVADO-Garant\u00eda constitucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el v\u00ednculo laboral del trabajador, para que \u00e9ste pueda completar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}