{"id":27615,"date":"2024-07-02T20:38:26","date_gmt":"2024-07-02T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-385-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:26","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:26","slug":"t-385-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-21\/","title":{"rendered":"T-385-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-385\/21<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en declaratoria de adoptabilidad frente a tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad<\/p>\n<p>(&#8230;) la prohibici\u00f3n de adelantar el procedimiento de reconocimiento de paternidad de DAR por la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad de este \u00faltimo implica una afectaci\u00f3n manifiestamente irrazonable y desproporcionada del derecho a la familia del accionante (&#8230;)<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Fundamental<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Sujetos titulares<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan contrarios a los mandatos constitucionales<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Lineamientos<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD-Garant\u00eda de derechos fundamentales ligados al derecho a la familia<\/p>\n<p>(&#8230;), al ser la filiaci\u00f3n el v\u00ednculo que une al hijo con su padre, el reconocimiento de la paternidad es de absoluta relevancia constitucional puesto que -adem\u00e1s de ser un medio para garantizar la filiaci\u00f3n- permite materializar garant\u00edas constitucionales como lo son la protecci\u00f3n a la familia y el derecho a tener una familia, las relaciones familiares y sus derechos y deberes rec\u00edprocos, la decisi\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos, entre otros.<\/p>\n<p>REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Condiciones para la reincorporaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) uno de los aspectos de relevancia para lograr una efectiva reincorporaci\u00f3n social y reinserci\u00f3n de los excombatientes es que les sea garantizado el pleno desarrollo de sus derechos en sociedad, estando indubitablemente dentro de estos el derecho a la familia&#8230; dentro de los programas sociales que estableci\u00f3 el Gobierno Nacional para la reincorporaci\u00f3n de los beneficiarios del Acuerdo Final, est\u00e1 la reunificaci\u00f3n familiar y la posibilidad de disfrutar el derecho a tener una familia, pues as\u00ed se permitir\u00e1 su readaptaci\u00f3n a la vida civil&#8230; las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n desplegar sus mejores esfuerzos para que sus actuaciones est\u00e9n encaminadas a&#8230; cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final, como por ejemplo en materia de reunificaci\u00f3n familiar y recuperaci\u00f3n de la vida en sociedad cuya base est\u00e1 en la familia como dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia T-385\/21<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por FPG contra el ICBF.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre del accionante, el o los menores de edad involucrados, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or FPG interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (\u201cICBF\u201d) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y del adolescente DAR \u2013 de quien alega ser padre \u2013. Aleg\u00f3 el accionante que el ICBF vulner\u00f3 sus derechos y los del adolescente a tener una familia y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto, el ICBF no permiti\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de paternidad del adolescente, en raz\u00f3n a que este fue declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>C. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>3. DAR naci\u00f3 el 23 de octubre de 2004, como hijo leg\u00edtimo de la se\u00f1ora LER, y no se identific\u00f3 a su progenitor en su registro civil.<\/p>\n<p>4. El 13 de mayo de 2016 DAR fue dejado a disposici\u00f3n del ICBF por parte de su abuela materna \u2013y cuidadora\u2013, debido a que su madre lo hab\u00eda abandonado y se encontraba sin un hogar en el cual contara con un adulto que se hiciera cargo de \u00e9l. En la misma fecha el ICBF determin\u00f3 que DAR ten\u00eda presuntamente vulnerados los derechos \u201ca la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano (art\u00edculo 17, Ley 1098 de 2006) y derecho al desarrollo integral en la primera infancia, ni\u00f1ez y adolescencia (art\u00edculo 29, ib\u00eddem), y presuntamente vulnerado el derecho de protecci\u00f3n en contra del consumo de sustancias psicoactivas, y de la situaci\u00f3n de vida en calle, (art\u00edculo 20, numerales 3 y 9, ib\u00eddem) y el derecho a la identidad (art\u00edculo 25, ib\u00eddem)\u201d. Por lo anterior, el ICBF profiri\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n administrativa el 13 de mayo de 2016, e inici\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (\u201cPARD\u201d), ordenando como medida provisional para el restablecimiento de derechos de DAR su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto.<\/p>\n<p>5. \u00a0El 9 de septiembre de 2016 el ICBF declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos a DAR y confirm\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos su permanencia en hogar sustituto. Dicha medida fue modificada el 2 de diciembre de 2016 por la \u201cvinculaci\u00f3n a un programa de atenci\u00f3n especializada, esto es, medio institucional, modalidad discapacidad\u201d. Con fundamento en lo anterior, durante el 2017 y 2018 DAR estuvo en hogares de paso y permaneci\u00f3 interno en instituciones m\u00e9dicas bajo modalidades de \u201cdiscapacidad mental psicosocial\u201d.<\/p>\n<p>6. El 6 de julio de 2018 el ICBF prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 meses para el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos mediante la Resoluci\u00f3n No. 42 de la misma anualidad.<\/p>\n<p>7. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 108 del 7 de septiembre de 2018 la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Occidente ICBF \u2013 Regional Antioquia decidi\u00f3 declarar a DAR en situaci\u00f3n de adoptabilidad, luego de analizar el extenso acervo probatorio que reflejaba la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en que este se encontraba y la ausencia de familia biol\u00f3gica o extensa que tuviera inter\u00e9s en cuidar de \u00e9l y garantizarle un bienestar integral. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida por la abuela materna de DAR, argumentando que no quer\u00eda perder todos los derechos sobre DAR. La Defensor\u00eda de Familia confirm\u00f3 su decisi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 109 de la misma fecha, en la que indic\u00f3 que \u201cactualmente las condiciones de la abuela materna, tales como, pocas herramientas para el manejo comportamental del preadolescente versus su avanzada edad, no tener garant\u00eda de la continuidad del tratamiento psiqui\u00e1trico que actualmente tiene el preadolescente, no garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n, no contar con vivienda estable ni recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizar los derechos del preadolescente, no se favorece un reintegro con \u00e9sta\u201d. De conformidad con lo se\u00f1alado por la Defensor\u00eda de Familia, la madre de DAR no compareci\u00f3 a dicha diligencia, no obstante estar debidamente notificada de la misma.<\/p>\n<p>8. El 4 de octubre de 2018 la abuela materna de DAR manifest\u00f3 oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por ella impetrado, por lo que el ICBF remiti\u00f3 el expediente del PARD al Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Santa Fe de Antioquia de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (\u201cCIA\u201d).<\/p>\n<p>9. El 6 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia decidi\u00f3 homologar la Resoluci\u00f3n del 7 de septiembre de 2018 de la Defensor\u00eda de Familia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a DAR. En atenci\u00f3n a lo anterior, el Notario \u00danico de Santa Fe de Antioquia realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente en el registro civil de nacimiento de DAR.<\/p>\n<p>10. El 25 de octubre de 2019 FPG solicit\u00f3 al ICBF el inicio de un procedimiento \u201cpara el reconocimiento [de paternidad] de [DAR]\u201d, argumentando ser padre de este y no haber podido hacerlo en su momento debido a que pertenec\u00eda al grupo armado de las FARC-EP (\u201cFARC\u201d) y a que en los \u00faltimos a\u00f1os estuvo privado de la libertad. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no acud\u00eda presencialmente a la entidad puesto que por motivos de seguridad no pod\u00eda desplazarse a esa regi\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En respuesta a dicha solicitud, el 12 de noviembre de 2019 la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Occidente del ICBF le notific\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[P]rocedi\u00f3 este despacho a realizar comit\u00e9 consultivo en este Centro Zonal llegando a los siguientes compromisos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0E1 equipo interdisciplinario realizar\u00e1 contacto con Usted para obtener datos de ubicaci\u00f3n y programar visita domiciliaria<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Luego de verificar condiciones y si estas son positivas, se programar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de pruebas-psicol\u00f3gicas en aras de establecer su idoneidad para asumir el cuidado de su presunto hijo<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Y si los \u00edtems anteriores fueran positivos, se proceder\u00e1 a realizar prueba de ADN para determinar paternidad.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Si la prueba resultara positiva, iniciar\u00edamos los tr\u00e1mites para la sensibilizaci\u00f3n y acercamiento con [DAR] y en dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 Usted comprometerse a cumplir cabalmente con las indicaciones que desde este Despacho y la Instituci\u00f3n de protecci\u00f3n se le ofrezcan\u201d.<\/p>\n<p>12. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el ICBF en sede de revisi\u00f3n de la presente tutela, en enero de 2020 se adelantaron algunas actividades como consecuencia de la respuesta brindada por dicha entidad al accionante el 12 de noviembre de 2019, a saber: \u201c- Prueba 16PF-5 realizada al se\u00f1or [FPG] el 13 de enero de 2020. &#8211; Informe psicol\u00f3gico en etapa de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de la profesional en psicolog\u00eda [JCH], con el fin de determinar el perfil de vulnerabilidad y generatividad de este y su entorno.\u201d<\/p>\n<p>13. En informe psicosocial de DAR del 16 de octubre de 2020 elaborado por el ICBF se registr\u00f3 que: \u201cdurante el a\u00f1o 2020, se presenta al Cz el se\u00f1or [FPG], quien afirma ser el presunto padre biol\u00f3gico de [DAR], y desea vincularse al proceso de su hijo, refiere que anteriormente no se hab\u00eda vinculado al proceso, toda vez que era parte de grupos al margen de la ley, sin embargo, se acogi\u00f3 a los acuerdos de la Habana y se reinsert\u00f3 a la vida civil, despu\u00e9s de permanecer un periodo privado de la libertad. Sin embargo, dado que [DAR]se encuentra en situaci\u00f3n de adoptabilidad se le explica al se\u00f1or [FPG] que no se puede dar tr\u00e1mite a su solicitud\u201d.<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, seg\u00fan se constat\u00f3 a partir del acervo probatorio, FPG estuvo privado de la libertad bajo medida de aseguramiento desde julio de 2009, si\u00e9ndole otorgada la libertad condicionada mediante decisi\u00f3n del 26 de octubre de 2017 en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u200b (\u201cAcuerdo Final\u201d) y el desarrollo normativo del mismo. En ese sentido, la decisi\u00f3n de otorgarle la libertad condicionada se otorg\u00f3 con posterioridad al reconocimiento del accionante como integrante de las FARC y la suscripci\u00f3n de la respectiva acta de compromiso exigida por la Ley 1820 de 2016. Asimismo, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, este finalmente recuper\u00f3 su libertad el 22 de diciembre de 2017, debiendo posteriormente presentarse a la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) de Llano Grande, donde permaneci\u00f3 aproximadamente un a\u00f1o.<\/p>\n<p>15. Por otra parte, conforme a lo informado por el ICBF en sede de revisi\u00f3n, DAR contin\u00faa en situaci\u00f3n de adoptabilidad bajo cuidado del ICBF en modalidad de hogar sustituto.<\/p>\n<p>16. Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2020 el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela, alegando que el proceso para reconocer la paternidad de DAR \u201ciba bien\u201d hasta que fue notificado por parte del ICBF que DAR se encontraba \u201cen proceso de adopci\u00f3n\u201d y, por consiguiente \u201cno se pod\u00eda continuar con el tr\u00e1mite a mi favor\u201d.<\/p>\n<p>D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>17. El ICBF present\u00f3 su informe a la acci\u00f3n de tutela transcribiendo los antecedentes del PARD descritos en la Resoluci\u00f3n No. 108 del 7 de septiembre de 2018 que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a DAR. Respecto de la petici\u00f3n presentada por FPG el 25 de octubre de 2019, indic\u00f3 que esta fue contestada en su oportunidad, sin que existan nuevos requerimientos o solicitudes por parte del actor. Adicionalmente, el ICBF puso de presente los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, alegando que para el caso concreto estos no se reun\u00edan puesto que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial \u2013 sin precisar cu\u00e1l o cu\u00e1les \u2013, ni se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Por lo anterior, el ICBF solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 13 de enero de 2021.<\/p>\n<p>18. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia admiti\u00f3 la tutela el 9 de diciembre de 2020, resolviendo, entre otras, vincular al tr\u00e1mite a \u201cla Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Occidente del ICBF y a [LER]\u201d.<\/p>\n<p>19. En sentencia del 13 de enero de 2021 resolvi\u00f3 el despacho negar la tutela presentada por el accionante. Lo anterior, fundamentado en que: (i) el PARD se adelant\u00f3 con la debida observancia de las formalidades legales y constitucionales, teniendo como finalidad la satisfacci\u00f3n del postulado del inter\u00e9s superior del menor; (ii) no existen pruebas que permitan determinar la filiaci\u00f3n entre el accionante y DAR; (iii) los asuntos bajo estudio no eran de competencia del juez constitucional pues estos han sido asignados a otro funcionario judicial; (iv) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella es un derecho que solo asiste a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u201cNNA\u201d) y no a los dem\u00e1s miembros de la familia; (v) no exist\u00eda justificaci\u00f3n para la inacci\u00f3n del actor en el PARD que culmin\u00f3 con la declaratoria de adoptabilidad del adolescente, toda vez que este fue puesto en libertad en octubre de 2017 y no fue sino hasta octubre del 2019 que solicit\u00f3 al ICBF iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la paternidad; y (vi) no resulta procedente la pretensi\u00f3n del accionante de obtener el reconocimiento voluntario de la paternidad de DAR pues ello se encuentra expresamente prohibido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del CIA.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. \u00a0El 29 de enero de 2021 FPG impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Como lo reconoce la providencia de segunda instancia, dicho archivo fue remitido en un formato poco legible que dificulta su comprensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no fue subsanada por los jueces de instancia. No obstante, es posible entender que para el accionante el juzgado desconoci\u00f3 los art\u00edculos 2 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 7, 8, 13, 57 y 60 del CIA.<\/p>\n<p>21. Lo anterior, toda vez que \u2013 seg\u00fan afirm\u00f3 \u2013: (i) cuando inici\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento en febrero de 2019 le fue se\u00f1alado que se encontraba en tiempo pues su hijo no estaba en el programa de adopci\u00f3n; y (ii) recuper\u00f3 su libertad hasta diciembre de 2017, pero como ex combatiente de las FARC debi\u00f3 permanecer alrededor de un a\u00f1o en la ZTVN de Llano Grande, y tan pronto sali\u00f3 y pudo transitar libremente inici\u00f3 la b\u00fasqueda de su hijo, y el tr\u00e1mite para reconocer su paternidad.<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, el 26 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>22. \u00a0El 26 de marzo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013 Sala Civil Familia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en su integridad, se\u00f1alando que el accionante no se hizo parte en el tr\u00e1mite administrativo del PARD y solo hasta el a\u00f1o 2020 se present\u00f3 al ICBF con la intenci\u00f3n de iniciar el reconocimiento de paternidad de DAR, es decir, cuando este ya hab\u00eda sido declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>23. Por consiguiente, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que no era posible v\u00eda tutela desconocer la prohibici\u00f3n legal consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del CIA, y que en el caso en concreto no se evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante que diera lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, raz\u00f3n por la cual no se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n al derecho de familia del accionante.<\/p>\n<p>F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>24. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRIGIDO A<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0Memorial de impugnaci\u00f3n de la providencia de primera instancia junto con todos los anexos aportados con este en un formato legible.<\/p>\n<p>2) Cualquier prueba que tenga en su poder relacionada con:<\/p>\n<p>a. Las solicitudes y\/o tr\u00e1mites adelantados por \u00e9l ante el ICBF con la finalidad de reconocer la paternidad del adolescente, as\u00ed como cualquier respuesta a estos.<\/p>\n<p>b. Las fechas de: (i) recobro de la libertad luego de conced\u00e9rsele la libertad condicional; y (ii) ingreso y egreso de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n de Llano Grande. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FPG \u2013 Accionante<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0Con relaci\u00f3n al estado del adolescente:<\/p>\n<p>a. Informar el estado actual del adolescente dentro del ICBF en relaci\u00f3n con cualquier avance y\/o modificaci\u00f3n en su proceso de adoptabilidad.<\/p>\n<p>b. Remitir los correspondientes informes de evaluaci\u00f3n del adolescente, as\u00ed como cualesquiera valoraciones que le hayan sido realizadas dentro del proceso de restablecimiento administrativo de derechos y su proceso de adoptabilidad con posterioridad al 5 de enero de 2021.<\/p>\n<p>2) Con relaci\u00f3n al inter\u00e9s del adolescente de conocer a su padre biol\u00f3gico: Realizar y remitir una valoraci\u00f3n interdisciplinaria con el adolescente que tenga como finalidad indagar sobre su inter\u00e9s en conocer a su padre biol\u00f3gico, as\u00ed como su opini\u00f3n y percepci\u00f3n sobre dicha figura y, de ser afirmativo el inter\u00e9s de conocer a su padre, indagar sobre su inter\u00e9s en establecer alg\u00fan tipo de v\u00ednculo o relaci\u00f3n con este.<\/p>\n<p>3) Con relaci\u00f3n a la solicitud de reconocimiento de paternidad del accionante: Remita todas las solicitudes, comunicaciones, respuestas y\/o cualquier documento que se relacione con la solicitud del accionante FPG de reconocer la paternidad de su hijo DAR.<\/p>\n<p>4) Remita e informe sobre todas las actividades desplegadas como consecuencia de la petici\u00f3n presentada por el accionante el 28 de octubre de 2019 bajo radicado No. 2019-592859-10, as\u00ed como todas las comunicaciones internas y externas producidas como parte de dicho procedimiento.<\/p>\n<p>5) Con relaci\u00f3n a la adoptabilidad de adolescentes: Remitir las estad\u00edsticas de los \u00faltimos cuatro (4) a\u00f1os, desglosadas por a\u00f1o y edad en forma organizada y detallada, en las cuales se relacione e identifique el: (i) n\u00famero total de adolescentes declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad; (ii) n\u00famero total de adolescentes adoptados; (iii) n\u00famero total de adolescentes declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad con discapacidad intelectual leve; y (iv) n\u00famero total de adolescentes con discapacidad intelectual leve adoptados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICBF<\/p>\n<p>Remitir un informe sobre el estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica del adolescente, as\u00ed como su concepto profesional e independiente sobre la posibilidad de que el cuidado del adolescente sea encargado a su padre biol\u00f3gico, enfocado en el inter\u00e9s superior del menor y el beneficio de este. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional JCH del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Antioquia), quien se ha encargado de valorar a DAR y hacer seguimiento a su evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Informar y certificar la fecha a partir de la cual el accionante efectivamente recobr\u00f3 su libertad como consecuencia del otorgamiento de la libertad condicionada concedida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal para la Paz<\/p>\n<p>Informar y certificar las fechas de ingreso y egreso del accionante de la Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n de Llano Grande, as\u00ed como informar y certificar las medidas de protecci\u00f3n que hayan sido adoptadas en relaci\u00f3n con el accionante y su duraci\u00f3n (precisando fechas de inicio y fin). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (\u201cARN\u201d)<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<\/p>\n<p>25. En oficio del 18 de agosto de 2021, el ICBF contest\u00f3 las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador y remiti\u00f3 la informaci\u00f3n requerida. Se\u00f1al\u00f3 la entidad que el adolescente continuaba en situaci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad sin que la medida de restablecimiento de derechos hubiera sufrido modificaci\u00f3n alguna. Adicionalmente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Remiti\u00f3 informes de \u201cPlan de Atenci\u00f3n integral (PLATIN) y estudio de caso de ingreso a la modalidad de hogar sustituto con fecha de elaboraci\u00f3n 31 de diciembre de 2020, igualmente se adjuntan informes de seguimiento al PLATIN los cuales son trimestrales con fecha de abril y julio de 2021\u201d.<\/p>\n<p>() Remiti\u00f3 el informe biopsicosocial de DAR del 17 de agosto de 2021 en respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional relacionada con indagar sobre su inter\u00e9s en conocer a su padre biol\u00f3gico, as\u00ed como su opini\u00f3n y percepci\u00f3n sobre dicha figura y, de ser afirmativo el inter\u00e9s de conocer a su padre, indagar sobre su disposici\u00f3n para establecer alg\u00fan tipo de v\u00ednculo o relaci\u00f3n con este. En dicho informe se consign\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[DAR]pregunta sobre su situaci\u00f3n legal y solicita informaci\u00f3n de la ruta a seguir para renunciar a la medida de restablecimiento de derechos con el objetivo de buscar a su familia biol\u00f3gica [\u2026] [DAR] manifiesta de manera recurrente su deseo de retomar el contacto con su familia biol\u00f3gica, nombrando a sus hermanos y abuela. Al indagar por su figura paterna, el beneficiario manifiesta de manera entusiasta inter\u00e9s en restablecer una comunicaci\u00f3n con el mismo, teniendo en cuenta que hace un tiempo prolongado perdi\u00f3 todo contacto con \u00e9l. [\u2026] Es importante resaltar que una de las principales proyecciones del beneficiario es retornar a su medio familiar, presentando dificultad para introyectar y aceptar su nueva situaci\u00f3n legal. [\u2026] \u201cse recomienda de manera inicial vincular al padre biol\u00f3gico del beneficiario para realizar fortalecimiento del v\u00ednculo y evaluar las pautas de relacionamiento e interacci\u00f3n entre ambos, lo cual genere mayor comprensi\u00f3n sobre su sistema relacional y permita a su autoridad competente tomar las determinaciones que considere pertinentes para el bienestar superior del adolescente.\u201d<\/p>\n<p>() Remiti\u00f3 el informe psicol\u00f3gico realizado al accionante en enero de 2020 por parte del ICBF dentro de las actividades desplegadas como consecuencia de la petici\u00f3n presentada por este a dicha entidad en octubre de 2019. En este fue consignado que \u201c[FPG] refiere que se siente comprometido con el proceso de [DAR] y sea o no su hijo quiere apoyarlo y sacarlo adelante. Actualmente tiene pareja DEISY de 40 a\u00f1os, reside en la Vereda Las Azules, tienen una relaci\u00f3n de intermitente desde hace 20 a\u00f1os aproximadamente. DEISY est\u00e1 de acuerdo en conformar un hogar con [DAR] y [FPG]\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]onsta en el SIM 11607955 con fecha del 12 de noviembre de 2019: \u201cSe toma contacto telef\u00f3nico [\u2026] con la se\u00f1ora ISABEL, presunta t\u00eda paterna de [DAR], con el fin de ubicar al se\u00f1or [FPG], para informar que se recibi\u00f3 el oficio radicado en el Centro Zonal Occidente, y manifestar que se iniciara (sic) tr\u00e1mite para evaluar la pertinencia de su vinculaci\u00f3n al proceso, por lo que se debe realizar una visita domiciliaria y aplicar algunas pruebas, por lo que se solicita informar lo anterior al se\u00f1or [FPG] y que se ponga en contacto en el menor tiempo posible\u201d. Tambi\u00e9n envi\u00f3 la respuesta al derecho petici\u00f3n del 28 de octubre de 2019 bajo radicado No. 2019-592859-10 del accionante, mediante oficio del 12 de noviembre de 2019, radicado bajo el n\u00famero 2019-619467-10 suscrito por la Dra. Laura Catalina Roldan Trujillo.<\/p>\n<p>() Aport\u00f3 estad\u00edsticas relacionadas con la adopci\u00f3n de adolescentes en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>26. Mediante oficio del 18 de agosto de 2021 bajo radicado OFI21-019523 \/ IDM 112000, la ARN dio respuesta al auto del 9 de agosto de 2021, informando, entre otros, que el accionante \u201cfue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz \u2013OACP como miembro de las FARC \u2013 EP, mediante la Resoluci\u00f3n OACP 001 del 27\/02\/2017. Asimismo, que ingres\u00f3 al programa de reincorporaci\u00f3n liderado por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n \u2013 ARN el 16\/08\/2017, encontr\u00e1ndose en estado Activo dentro del mismo y registrando como fecha de \u00faltima asistencia el 28\/07\/2021\u201d. Adicionalmente, aclar\u00f3 las competencias de las diferentes entidades involucradas en el proceso de reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p>27. Por medio de oficio del 7 de septiembre de 2021 bajo radicado No. 202102011599, la presidente de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, Dra. Gloria Amparo Rodr\u00edguez, dio respuesta al auto del 9 de agosto de 2021, informando, entre otras, sobre las actuaciones en curso ante dicha corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el accionante. Asimismo, remiti\u00f3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Auto bajo radicado No. 0002524-61.2020.0.00.0001 del Tribunal para la Paz (JEP-Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n), a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3, entre otros, avocar conocimiento de la revisi\u00f3n y supervisi\u00f3n del beneficio de Libertad Condicionada que fue concedido por la Fiscal\u00eda 54 de la Seccional de Antioquia al se\u00f1or FPG.<\/p>\n<p>() Resoluci\u00f3n No. SAI-AOI-D-RJC-0158-2020 de la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3, entre otros, disponer que el accionante continuara disfrutando de la libertad condicionada.<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>28. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de junio de 2021, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y repartir el conocimiento del tr\u00e1mite a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>29. La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991. Es un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>30. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. En particular, definir\u00e1 si el amparo solicitado es o no procedente para cuestionar la decisi\u00f3n del ICBF de impedirle al accionante continuar con el procedimiento de reconocimiento de paternidad de DAR con fundamento en la prohibici\u00f3n legal consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del CIA.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>32. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de la acci\u00f3n, esto es, a quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>33. Por una parte, la Sala encuentra que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 est\u00e1 comprobado respecto del accionante, toda vez que quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha acci\u00f3n del ICBF.<\/p>\n<p>34. Por otra parte, es importante considerar que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n con la pretensi\u00f3n de que \u201c[s]e tutel[e] (sic) a mi favor el derecho m\u00edo y el de mi hijo a tener una familia y as\u00ed se legalice mi paternidad de manera legal\u201d. La Sala no encuentra que en el presente caso se acredite el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en relaci\u00f3n con DAR. Es cierto que esta corporaci\u00f3n ha determinado que \u201ccualquier persona pueda interponer acciones de tutela en calidad agente oficioso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, dado que la especial protecci\u00f3n que les otorga la Constituci\u00f3n (art. 44) es irrelevante la calificaci\u00f3n del sujeto que act\u00faa y, en consecuencia, no se requiere la manifestaci\u00f3n de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Sin embargo, en el presente caso FPG no manifiesta estar actuando en condici\u00f3n de agente oficioso de DAR sino que invoca su condici\u00f3n de padre de este, pero lo cierto es que tal v\u00ednculo filial que a\u00fan no ha sido establecido, con lo cual no se cumple con lo exigido por la Corte para que se considere el accionante legitimado para actuar a nombre del adolescente.<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Por consiguiente, esta Sala encuentra que se configura el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, al ser el ICBF la entidad que presuntamente estar\u00eda vulnerando los derechos del accionante, sin que sea del caso vincular a otra(s) autoridade(s) que hayan intervenido en el PARD y la declaratoria de adoptabilidad de DAR.<\/p>\n<p>38. Inmediatez: Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe presentarse en un tiempo prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. De este modo, la Corte ha determinado que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>39. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 7 de diciembre de 2020. Ni el accionante ni el ICBF precisan la fecha exacta en que dicha entidad le inform\u00f3 que no era posible continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad debido a que DAR se encuentra en situaci\u00f3n de adoptabilidad. De las pruebas recaudadas, se observa, de una parte, que el 13 de enero de 2020 el ICBF someti\u00f3 al actor a unas pruebas y empez\u00f3 el recaudo de informaci\u00f3n para establecer su perfil \u201cde vulnerabilidad y generatividad\u201d. De otra, se advierte que en informe psicosocial practicado a DAR el 16 de octubre de 2020 -ver supra numeral 13-, se dej\u00f3 consignado que durante el a\u00f1o 2020 FPG se present\u00f3 ante el centro zonal del ICBF con la intenci\u00f3n de llevar a cabo el reconocimiento de paternidad, pero que, como quiera que el adolescente se encuentra en situaci\u00f3n de adoptabilidad, se le explic\u00f3 que no era posible proseguir con dicho tr\u00e1mite. Esto permite colegir que la manifestaci\u00f3n del ICBF al actor en el sentido de no continuar con las actuaciones dirigidas al reconocimiento de paternidad tuvo que darse entre el 14 de enero y el 16 de octubre de 2020, es decir, al menos en el mismo a\u00f1o en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha determinado que al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario evaluar las situaciones particulares del accionante, que en ciertas ocasiones podr\u00edan justificar y avalar mayores tiempos entre el presunto hecho vulnerador de los derechos cuyo amparo se solicita y la presentaci\u00f3n del amparo. En el caso concreto se hace evidente que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n particular que explicar\u00eda una mayor demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto que: (i) como ha manifestado, es un excombatiente a quien no le es f\u00e1cil transitar libremente por razones de seguridad; y (ii) durante el 2020 fueron decretadas diversas medidas de restricci\u00f3n a la movilidad y de cese a las actuaciones administrativas y\/o judiciales con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19, las cuales no pueden obviarse al momento de determinar si medi\u00f3 o no inacci\u00f3n injustificada por parte del actor, m\u00e1s cuando no cuenta con un correo electr\u00f3nico propio a trav\u00e9s del cual pudiera remitir la tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>41. En este orden de ideas, la Sala concluye que el presente caso satisface el requisito de la inmediatez, porque (i) el hecho vulnerador y la instauraci\u00f3n del amparo se produjeron al menos en el mismo a\u00f1o; y (ii) existen razones particulares que ameritan la flexibilizaci\u00f3n de esta exigencia en el caso concreto.<\/p>\n<p>42. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En tal virtud, el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>43. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>44. La Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, en tanto el accionante no cuenta con mecanismos administrativos o judiciales id\u00f3neos o eficaces para proteger sus derechos presuntamente vulnerados a ra\u00edz de la negativa del ICBF de continuar el tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad solicitado.<\/p>\n<p>45. Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, de ser procedente otro mecanismo de defensa de sus derechos (i.e. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo) que permitiera cuestionar el actuar del ICBF, la Sala encuentra que dicho mecanismo carecer\u00eda de idoneidad y eficacia para brindar la protecci\u00f3n que demanda el accionante. Este pretende que a la mayor brevedad se le permita continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad de un adolescente que se encuentra en situaci\u00f3n de adoptabilidad, lo que implica la posibilidad de que en un futuro pr\u00f3ximo este pueda ser dado en adopci\u00f3n. Este escenario a su vez dejar\u00eda al actor desprovisto de la posibilidad de culminar las acciones requeridas para establecer si es el padre biol\u00f3gico de DAR, y en caso afirmativo, materializar el v\u00ednculo de parentesco jur\u00eddica y afectivamente.<\/p>\n<p>46. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, examinar\u00e1 la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la familia de FPG.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>47. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si:<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el ICBF el derecho a la familia del accionante al no permitirle continuar el tr\u00e1mite dirigido al reconocimiento de paternidad de su hijo en virtud de la prohibici\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo del art. 108 del CIA, conforme a la cual \u2018[e]n firme la providencia que declara al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopci\u00f3n, no podr\u00e1 adelantarse proceso alguno de reclamaci\u00f3n de la paternidad, o maternidad, ni proceder\u00e1 el reconocimiento voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y de producirse ser\u00e1n nulos e ineficaces de pleno derecho\u2019?<\/p>\n<p>48. \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional y el alcance del derecho a la familia y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (iii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) la reincorporaci\u00f3n social y a la vida civil bajo el Acuerdo Final. A partir de estos, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>D. EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y EL ALCANCE DEL DERECHO A LA FAMILIA Y EL INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES<\/p>\n<p>El derecho a la familia en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 a la familia como uno de los elementos centrales de la sociedad, estableciendo el art\u00edculo 42:<\/p>\n<p>\u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable.<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil.<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley.<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d .<\/p>\n<p>50. Esto mismo, fue aceptado por Colombia de tiempo atr\u00e1s al adherirse al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual determina en el numeral primero de su art\u00edculo 10 que \u201c[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo [\u2026]\u201d. En esa l\u00ednea, desde la sentencia T-502 de 1992, esta corporaci\u00f3n ha reconocido el rol fundamental y central que cumple la familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano siendo una instituci\u00f3n que se encuentra cubierta por una especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la consagraci\u00f3n de la familia como el n\u00facleo de la sociedad, puesto que, entre otros, encuentran origen en dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica derechos y prerrogativas a favor tanto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u201cNNA\u201d) como de sus padres, por ejemplo, a tener una familia, preservar la unidad familiar, el nombre, la filiaci\u00f3n. Ahora bien, a pesar de que primordialmente se ha analizado la protecci\u00f3n de la familia desde su importancia para el adecuado desarrollo de los NNA y la protecci\u00f3n especial que estos reciben de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan se aborda m\u00e1s adelante, no ser\u00eda acertado concluir, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la protecci\u00f3n a la familia se otorga exclusivamente a los NNA, y, en consecuencia, que solo ellos son titulares de los derechos que de esta se derivan, como, por ejemplo, el derecho a tener una familia.<\/p>\n<p>52. En ese orden de ideas, con excepci\u00f3n de aquellos derechos consagrados exclusivamente a favor de los NNA, todas las personas son titulares de dichos derechos \u2013 cuya protecci\u00f3n es de naturaleza especial y prevalente para los NNA \u2013. Por consiguiente, y conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, el reconocimiento de paternidad es un mecanismo que permite garantizar los derechos fundamentales ligados al derecho a la familia, tales como la filiaci\u00f3n, a la personalidad jur\u00eddica, a la dignidad humana. Ha establecido la Corte:<\/p>\n<p>\u201cLa filiaci\u00f3n es el v\u00ednculo que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y conlleva atributos inherentes a su condici\u00f3n humana como el estado civil, la relaci\u00f3n de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n se concreta el contenido de otras garant\u00edas superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. [\u2026]<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>53. En conclusi\u00f3n y conforme a lo anterior, al ser la filiaci\u00f3n el v\u00ednculo que une al hijo con su padre, el reconocimiento de la paternidad es de absoluta relevancia constitucional puesto que \u2013 adem\u00e1s de ser un medio para garantizar la filiaci\u00f3n \u2013 permite materializar garant\u00edas constitucionales como lo son la protecci\u00f3n a la familia y el derecho a tener una familia, las relaciones familiares y sus derechos y deberes rec\u00edprocos, la decisi\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos, entre otros.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>54. Conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, disposici\u00f3n con fundamento en la cual se ha reconocido la existencia del \u201cprincipio de inter\u00e9s superior del menor\u201d en reiteradas ocasiones por parte de la Corte Constitucional. Dicho principio encuentra desarrollo legal en los art\u00edculos 8 y 9 del CIA, seg\u00fan los cuales:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.<\/p>\n<p>55. Frente a las anteriores disposiciones, esta corporaci\u00f3n ha determinado que:<\/p>\n<p>\u201cDicha normativa garantiza la protecci\u00f3n integral de los menores de edad, entendida como su \u201creconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior\u201d. A su vez, reconoce el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Esa prevalencia de los derechos de los menores de edad, agrega, debe reflejarse \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>56. Considerando lo anterior, es procedente aclarar que, a pesar de que en la presente decisi\u00f3n no se analiza la vulneraci\u00f3n o no de los derechos de DAR por la falta del cumplimiento de legitimaci\u00f3n por activa, no puede obviarse que la decisi\u00f3n que se adopte repercutir\u00e1 sobre el adolescente, con lo cual dicha decisi\u00f3n no podr\u00e1 proferirse en contravenci\u00f3n al principio antes referido. Esto, toda vez que la pretensi\u00f3n del accionante se circunscribe espec\u00edficamente a la posibilidad (o no) de adelantar el tr\u00e1mite relacionado con el reconocimiento de paternidad de DAR. Lo anterior, m\u00e1xime teniendo en cuenta que en el acervo probatorio se evidencia el inter\u00e9s que DAR tendr\u00eda en conocer a su padre biol\u00f3gico y conectarse con este. As\u00ed las cosas, aunque en concreto el an\u00e1lisis no versa sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos del adolescente, lo cierto es que, de manera indirecta, y adem\u00e1s de forma inevitable, s\u00ed deben ser tenidos en consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. Por consiguiente, el fallo que se adopte no puede desatender los par\u00e1metros y el valor del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, debiendo velar esta corporaci\u00f3n por proferir una decisi\u00f3n que en ning\u00fan caso llegue a ser contraria a los intereses del adolescente sino, al contrario, busque garantizarlos.<\/p>\n<p>58. As\u00ed las cosas, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, los NNA son titulares del derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. En ese orden de ideas y como se se\u00f1alar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, las entidades tienen el mandato legal de tomar como \u00faltima medida la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad de los NNA, debiendo procurar evitar la separaci\u00f3n de los NNA de sus familias biol\u00f3gicas, toda vez que se presume que estas son quienes est\u00e1n en mejor posici\u00f3n para garantizar el cuidado del NNA y as\u00ed garantizar los derechos de los cuales son titulares.<\/p>\n<p>E. EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS<\/p>\n<p>59. En diversas oportunidades este tribunal se ha pronunciado sobre el PARD, cuya consagraci\u00f3n y regulaci\u00f3n legal se encuentra en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Conforme lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c\u2018el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es el mecanismo que prev\u00e9 la ley para asegurar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sus garant\u00edas fundamentales\u2019. El art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006 define el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d. Ese restablecimiento le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, \u201cquienes tienen la obligaci\u00f3n de informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>60. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 del CIA, la competencia de adelantar el PARD y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos \u201cen los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo\u201d corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia. Las diferentes medidas de restablecimiento de derechos que pueden ser adoptadas por la autoridad competente est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 53 del PARD, a saber: (i) amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico; (ii) retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; (iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar; (iv) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; (v) la adopci\u00f3n; (vi) cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; y (vii) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.<\/p>\n<p>61. Previo a adentrarse en la ilustraci\u00f3n del PARD, su finalidad y tr\u00e1mite, es procedente resaltar que dicho procedimiento fue modificado sustancialmente mediante la Ley 1878 de 2018, con la finalidad de darle \u201cmayor claridad en su interpretaci\u00f3n, [\u2026] y as\u00ed brindar seguridad jur\u00eddica a las decisiones definitivas que respecto de las vidas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes determinan las distintas autoridades judiciales y administrativas competentes\u201d, buscando consigo \u201cagilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera mas eficiente, se logre definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevar\u00eda, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo m\u00e1ximo de 18 meses, incluyendo la medida de protecci\u00f3n, si el ni\u00f1o finalmente ser\u00e1 reintegrado por su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para as\u00ed restablecer y garantizar el derecho a tener una familia\u201d.<\/p>\n<p>62. Lo anterior, con el objetivo de propender por la mayor garant\u00eda posible de los NNA que se encontraban en el PARD, buscando hacer el tr\u00e1mite lo m\u00e1s c\u00e9lere posible y as\u00ed evitar vastas dilaciones que menoscabaran (m\u00e1s) sus derechos, como por ejemplo los casos en que NNA duraban varios a\u00f1os sin definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y finalmente eran declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Un NNA separado de su familia y ubicado en medio institucional o, por ejemplo, en hogares sustitutos, es un NNA al cual no se le est\u00e1n garantizando plenamente sus derechos fundamentales pues se encuentra sin una familia que a su vez le permita su adecuado desarrollo y garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos y prerrogativas asociadas, lo cual justifica la configuraci\u00f3n de un PARD de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Habiendo aclarado lo anterior, el tr\u00e1mite del PARD tendr\u00e1 inicio cuando \u201c[e]l ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona\u201d solicite ante la autoridad competente la protecci\u00f3n de los derechos del NNA cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados, y el Defensor o Comisario de Familia luego de realizar la verificaci\u00f3n tengan conocimiento de la vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos del NNA, ordenando la apertura del PARD mediante auto que no admite recursos. A trav\u00e9s de dicho auto, se ordenar\u00e1n, entre otras, las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia requeridas para la protecci\u00f3n integral del NNA.<\/p>\n<p>64. As\u00ed las cosas, a partir de declarar la apertura del PARD, el funcionario competente adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 100 del CIA, en el cual: (i) notificar\u00e1 y correr\u00e1 traslado del auto de apertura por 5 d\u00edas a las personas que deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, las cuales se practicar\u00e1n en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella. Acaecido el t\u00e9rmino del traslado de dichas pruebas, mediante auto se fijar\u00e1 la fecha para la audiencia de pruebas y fallo; y (ii) en dicha audiencia se emitir\u00e1 el fallo que corresponda, siendo la decisi\u00f3n susceptible de recurso de reposici\u00f3n. Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>65. De conformidad con el art\u00edculo 100 del CIA, \u201cla definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable y no podr\u00e1 extenderse ni por actuaci\u00f3n de autoridad administrativa o judicial\u201d. El fallo deber\u00e1 contener \u201cuna s\u00edntesis de los hechos en que se funda, el examen cr\u00edtico de las pruebas y los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n\u201d \u00a0y de decretarse una medida de restablecimiento de derechos, esta deber\u00e1 estar se\u00f1alada de forma concreta, explicando \u201csu justificaci\u00f3n e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluaci\u00f3n y los dem\u00e1s aspectos que interesen a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La resoluci\u00f3n obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecuci\u00f3n inmediata de la medida\u201d.<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 103 del CIA, el PARD tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio, estando obligada la entidad a determinar la procedencia de alguna de las siguientes medidas definitivas: (i) el cierre del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; (ii) el reintegro al medio familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.<\/p>\n<p>La declaratoria de adoptabilidad como medida de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>67. Como fue se\u00f1alado, la declaratoria en adopci\u00f3n es una de las diversas medidas de restablecimiento de derechos que pueden ser ordenadas por los Defensores de Familia al evidenciar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de los NNA dentro de un PARD. Ahora bien, como es l\u00f3gico, es una medida cuya finalidad no es transitoria sino, todo lo contrario, de car\u00e1cter definitivo. De conformidad con el art\u00edculo 62 del CIA, la autoridad central en materia de adopci\u00f3n es el ICBF, y solo es posible adoptar a los menores de 18 a\u00f1os cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres, o aquellos declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad como medida concluyente del PARD.<\/p>\n<p>69. Por otro lado, la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad es la \u00faltima de las medidas que deber\u00eda adoptar la Defensor\u00eda de Familia, debido a las consecuencias que de esta se derivan. No debe perderse de vista que la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad trae consigo la separaci\u00f3n del NNA de la familia biol\u00f3gica, as\u00ed como la terminaci\u00f3n de la patria potestad de los progenitores frente a su hijo. Por consiguiente, la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad est\u00e1 consagrada como una medida de ultima ratio que procede exclusivamente cuando se halla que no es posible restablecer sus derechos a trav\u00e9s de otras medidas. Es decir, debe procurarse en primer lugar evitar el rompimiento de la unidad familiar y, por lo tanto, de considerarse que los progenitores no pueden darle el cuidado adecuado al NNA, debe intentarse la ubicaci\u00f3n del NNA en su familia extensa. De acuerdo con lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n estatal debe estar orientada principalmente a que se conserve la unidad familiar en el marco de un ambiente que salvaguarde los derechos de los menores de edad. Sin embargo, cuando ello no es posible, el defensor de familia puede acudir a una medida, si se quiere de \u00faltima ratio, como la adopci\u00f3n, siempre y cuando se respeten todas las garant\u00edas procesales y constitucionales de los intervinientes. Al respecto, ha referido:<\/p>\n<p>5.3. En consideraci\u00f3n a dicha medida, esta corporaci\u00f3n ha insistido en su inmanente car\u00e1cter extraordinario, en tanto debe primar la unidad familiar. As\u00ed bien, mediante sentencia T-572 de agosto 26 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n estatal de manera prioritaria, debe estar dirigida a la concisi\u00f3n de medidas que posibiliten a los padres el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales respecto a sus hijos, por lo cual la admisi\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos que generen el rompimiento del n\u00facleo familiar, debe considerarse en un segundo plano.<\/p>\n<p>5.4. Acorde con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la procedencia de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando definitivamente sea el medio id\u00f3neo para protegerlos\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la declaratoria de adoptabilidad deber\u00e1 ser la decisi\u00f3n a tomar por la autoridad correspondiente, solo en los casos en que no sea posible conservar la unidad familiar y cuando sea el \u00fanico mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u201d.<\/p>\n<p>70. De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 108 del CIA regula la declaratoria de adoptabilidad, se\u00f1alando que de existir oposici\u00f3n frente a dicha medida el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para la correspondiente homologaci\u00f3n. De no mediar oposici\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n producir\u00e1 \u201crespecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 108 consagra en su par\u00e1grafo que una vez est\u00e9 en firme la providencia que declara al NNA en adoptabilidad o el acto voluntario de los padres \u201cno podr\u00e1 adelantarse proceso alguno de reclamaci\u00f3n de la paternidad, o maternidad, ni proceder\u00e1 el reconocimiento voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y de producirse ser\u00e1n nulos e ineficaces de pleno derecho\u201d.<\/p>\n<p>71. Este art\u00edculo fue modificado a trav\u00e9s de la Ley 1878 de 2018, que el Legislador expidi\u00f3 con la finalidad de \u201caclarar el art\u00edculo y establecer t\u00e9rminos perentorios para que se optimice el trabajo en coordinaci\u00f3n con entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar\u201d. Dentro del conjunto de medidas adoptadas para alcanzar dicho prop\u00f3sito, se encuentra la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo ya citado.<\/p>\n<p>72. Finalmente, una vez el NNA es declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad, este ingresar\u00e1 al programa de adopci\u00f3n de los NNA, siendo remitida su historia al Comit\u00e9 de Adopciones, momento en el cual podr\u00e1 ser asignada una familia, o, de no realizarse asignaci\u00f3n de familia, para que se adopten las medidas de protecci\u00f3n de sus derechos durante su permanencia en el programa de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>F. LA EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD<\/p>\n<p>73. Desde la consagraci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 1910, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha estado dotado de una doble figura para la protecci\u00f3n de dicha supremac\u00eda y los efectos que trae consigo. As\u00ed, bajo la Constituci\u00f3n de 1886 \u2013 a partir de la reforma antes referida \u2013, se estableci\u00f3, por un lado, la posibilidad de demandar aquellas normas que se consideraran inconstitucionales (acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad) y, por otro lado, la aplicaci\u00f3n preferente de las normas constitucionales en casos de incompatibilidad entre estas y la ley (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad).<\/p>\n<p>74. Lo anterior fue reiterado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que en su art\u00edculo 4 dispone:<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>75. En consecuencia, al igual que el Acto Legislativo 03 de 1910, la Constituci\u00f3n de 1991 reafirm\u00f3 la supremac\u00eda constitucional que dar\u00eda lugar, tanto a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (materializada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n), y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que \u201ces un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra \u00edndole, cuando se evidencie \u201cuna clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>76. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ser ejercida por cualquier autoridad (no necesariamente judicial) a solicitud de parte u oficiosamente, cuando se demuestre que la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda a la Constituci\u00f3n amenaza o vulnera los derechos fundamentales de quien se vea en riesgo en el caso concreto. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha determinado que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tendr\u00e1 lugar cuando:<\/p>\n<p>\u201c(i) La norma es contraria a las c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (\u2026);<\/p>\n<p>(ii) La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso; o,<\/p>\n<p>(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>77. En conclusi\u00f3n, cuando una autoridad evidencie que la aplicaci\u00f3n en un caso particular de una norma de inferior jerarqu\u00eda a la Constituci\u00f3n puede resultar en un desconocimiento de la misma, a pesar de que en abstracto dicha norma sea considerada constitucional \u2013 cuando menos por la presunci\u00f3n de constitucionalidad que la reviste \u2013, la autoridad se ver\u00e1 en la necesidad de inaplicar la disposici\u00f3n contradictoria \u2013 solo para ese caso particular \u2013 de conformidad con el mandato consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta. Lo anterior, en ning\u00fan caso tendr\u00e1 como consecuencia que la norma inaplicada deje de ser vinculante y parte del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>G. REINCORPORACI\u00d3N SOCIAL Y A LA VIDA CIVIL BAJO EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA<\/p>\n<p>78. Uno de los pilares del Acuerdo Final es la reincorporaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de las FARC y sus miembros a la sociedad y la vida civil. Tanto as\u00ed, que uno de los cap\u00edtulos principales del punto 3 del Acuerdo Final titulado \u201cFin del Conflicto\u201d es el cap\u00edtulo \u201c3.2. Reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil &#8211; en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico &#8211; de acuerdo con sus intereses\u201d. En consecuencia, se\u00f1ala el Acuerdo Final que:<\/p>\n<p>\u201cSentar las bases para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera requiere de la reincorporaci\u00f3n efectiva de las FARC-EP a la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica del pa\u00eds. El proceso de reincorporaci\u00f3n ratifica el compromiso de las FARC-EP de contribuir a la terminaci\u00f3n del conflicto armado, convertirse en sujeto pol\u00edtico legal y aportar decididamente a la consolidaci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n nacional, la convivencia pac\u00edfica, la no repetici\u00f3n, y a transformar las condiciones que han permitido el origen y la persistencia de la violencia en el territorio nacional. Para las FARC-EP se trata de un paso de confianza en la sociedad colombiana y particularmente en el Estado, en cuanto se espera que todo lo convenido en el conjunto de acuerdos que conforman el Acuerdo final ser\u00e1 efectivamente implementado en los t\u00e9rminos pactados.<\/p>\n<p>La reincorporaci\u00f3n a la vida civil ser\u00e1 un proceso de car\u00e1cter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considerar\u00e1 los intereses de la comunidad de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n, de sus integrantes y sus familias, orientado al fortalecimiento del tejido social en los territorios, a la convivencia y la reconciliaci\u00f3n entre quienes los habitan; asimismo, al despliegue y el desarrollo de la actividad productiva y de la democracia local. La reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP se fundamenta en el reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los derechos individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>79. Corolario de lo anterior y en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 899 de 2017 a trav\u00e9s del cual \u201cse establecen medidas e instrumentos para la reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016\u201d. En el Decreto 899 de 2017 se determinaron medidas encaminadas a la materializaci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n social de los integrantes de las FARC, entre las cuales el art\u00edculo 17 consagra de forma expresa:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Planes y programas sociales. De acuerdo con los resultados del Censo Socioecon\u00f3mico, se identificar\u00e1n los planes o programas necesarios para la atenci\u00f3n con enfoque de derecho e integrales de la poblaci\u00f3n beneficiaria del proceso de reincorporaci\u00f3n, tales como: [\u2026]<\/p>\n<p>7. Reunificaci\u00f3n de n\u00facleos familiares y de familias extensas y medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>80. As\u00ed las cosas, es evidente que uno de los aspectos de relevancia para lograr una efectiva reincorporaci\u00f3n social y reinserci\u00f3n de los excombatientes es que les sea garantizado el pleno desarrollo de sus derechos en sociedad, estando indubitablemente dentro de estos el derecho a la familia \u2013 pues es esta el n\u00facleo fundamental de la sociedad como fue antes detallado \u2013. Es por ello que, dentro de los programas sociales que estableci\u00f3 el Gobierno Nacional para la reincorporaci\u00f3n de los beneficiarios del Acuerdo Final, est\u00e1 la reunificaci\u00f3n familiar y la posibilidad de disfrutar el derecho a tener una familia, pues as\u00ed se permitir\u00e1 su readaptaci\u00f3n a la vida civil.<\/p>\n<p>82. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con las medidas de reincorporaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n desplegar sus mejores esfuerzos para que sus actuaciones est\u00e9n encaminadas a \u2013 cuando el caso lo exija \u2013 cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final, como por ejemplo en materia de reunificaci\u00f3n familiar y recuperaci\u00f3n de la vida en sociedad cuya base est\u00e1 en la familia como dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>H. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>83. Como se ha venido se\u00f1alando, en esta ocasi\u00f3n le compete a la Corte decidir si el ICBF vulner\u00f3 el derecho a la familia de FPG, como consecuencia de la negativa a permitirle al accionante continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la paternidad de DAR \u2013 de quien alega ser padre \u2013, fundamentada en la prohibici\u00f3n expresa consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del CIA.<\/p>\n<p>84. En primer lugar, es pertinente reiterar que el presente an\u00e1lisis no se circunscribir\u00e1 a la legalidad del PARD y su conformidad con la normatividad aplicable, ni tampoco a la correspondiente homologaci\u00f3n judicial de la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Esto, puesto que la pretensi\u00f3n del accionante no se enmarca en cuestionar el PARD adelantado por el Defensor de Familia, como tampoco en la respectiva sentencia de homologaci\u00f3n, sino a la manifestaci\u00f3n del ICBF conforme a la cual actualmente no es posible adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad por cuanto DAR ya fue declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>85. Es decir, lo que acusa FPG \u2013como este lo puso de presente al ICBF\u2013, es que vulnera sus derechos el impedirle adelantar el reconocimiento de paternidad con fundamento en la referida prohibici\u00f3n, por cuanto \u00e9l no pudo hacerse parte del PARD con anterioridad a la declaratoria de adoptabilidad (noviembre de 2018) ya que: (i) pertenec\u00eda a las FARC y era un militante activo del movimiento; (ii) estuvo privado de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n hasta fines del 2017; debiendo luego (iii) permanecer aproximadamente un a\u00f1o en la ZVTN \u2013 luego Espacio Territorial de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR) \u2013 de Llanogrande. Por \u00faltimo, es dable destacar que, no obstante no ser objeto de cuestionamiento, se evidencia que en el PARD se indag\u00f3 sobre el padre biol\u00f3gico de DAR, y adem\u00e1s que la medida de declarar a DAR en adopci\u00f3n fue homologada por el juez competente, actuaci\u00f3n que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que comporta un an\u00e1lisis formal y material.<\/p>\n<p>86. Por lo tanto, en particular, el an\u00e1lisis de la Sala debe enmarcarse en verificar si, en el caso concreto, la prohibici\u00f3n legal de adelantar el reconocimiento de paternidad afecta de forma desproporcionada el derecho a la familia del accionante, de forma que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para ordenar al ICBF la inaplicaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n para el caso particular de FPG.<\/p>\n<p>87. En segundo lugar, conforme a lo antes se\u00f1alado, la decisi\u00f3n de esta Sala debe tener como par\u00e1metro la protecci\u00f3n de los derechos de los que DAR es titular, en virtud del principio de inter\u00e9s superior del menor, derechos que adem\u00e1s ha visto vulnerados y menoscabados durante mucho tiempo como consecuencia de la inadecuada crianza brindada por su progenitora, quien incluso perdi\u00f3 la patria potestad sobre el adolescente.<\/p>\n<p>88. En el expediente del caso se evidencia que DAR es un adolescente pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de edad, en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual leve con deterioro en el comportamiento, trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, trastorno de la conducta y trastorno por uso de sustancias psicoactivas, por lo cual fue considerado como un adolescente con caracter\u00edsticas y necesidades especiales de conformidad con los lineamientos del ICBF. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo informado por esa entidad en sede de revisi\u00f3n, en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os solo han sido adoptados dos adolescentes entre los 16 y los 17 a\u00f1os en la Regional Antioquia del ICBF, mientras que 95 adolescentes en el mismo rango de edad han sido declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Lo anterior refleja las bajas probabilidades de que el adolescente sea adoptado, lo cual se traduce en una baja posibilidad de que le sea garantizado su derecho a tener una familia y, consecuentemente, recibir de ella todos los cuidados que consagra la ley, materializando as\u00ed el goce de sus derechos.<\/p>\n<p>89. Adicionalmente, tanto al interior del PARD como en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que se le practic\u00f3 en sede de revisi\u00f3n del presente caso, DAR se\u00f1al\u00f3 su inter\u00e9s en conocer a su padre biol\u00f3gico y establecer una relaci\u00f3n con \u00e9l. Por lo tanto, no se considera que permitirle a FPG adelantar el proceso de reconocimiento de paternidad de DAR \u2013 conforme a los lineamientos legales y reglamentarios y sin que esto signifique que se reconocer\u00e1 efectivamente como padre de DAR al accionante \u2013 sea una medida que contravenga el inter\u00e9s superior del adolescente sino que, al contrario, le brinda una oportunidad adicional para la satisfacci\u00f3n de sus derechos que se han visto vulnerados durante tanto tiempo al permitirle contar con una posibilidad de tener una familia.<\/p>\n<p>90. En tercer lugar, debe reiterarse que el accionante es un beneficiario del Acuerdo Final suscrito entre las FARC y el Gobierno nacional, en el cual, entre otros, se comprometi\u00f3 el Gobierno a propiciar condiciones que permitieran una verdadera reinserci\u00f3n a la vida civil y social para aquellos que decidieran hacerse parte del mismo. En ese sentido, como fue mencionado, es innegable que la posibilidad de tener una familia es un elemento de absoluta trascendencia para poder garantizar una verdadera vida en sociedad, como lo reconoce el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. En l\u00ednea con lo anterior, se observa tambi\u00e9n que el accionante ha intentado \u2013 infructuosamente \u2013 crear un v\u00ednculo con DAR, en tanto afirma ser su padre biol\u00f3gico y quisiera conformar una familia con \u00e9l. La negativa se debe a que inici\u00f3 el procedimiento para reconocer la paternidad de DAR luego de que este fuera declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad, con lo cual el ordenamiento jur\u00eddico le impide absolutamente la prosperidad de su pretensi\u00f3n frente a dicho reconocimiento de paternidad. Es cierto que al momento no se ha establecido que FPG efectivamente sea el padre de DAR, pero negar de entrada la posibilidad de que se adelanten las actuaciones necesarias para comprobar el parentesco, aleja a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de materializar el derecho y la intenci\u00f3n que ambos tienen de conformar una familia.<\/p>\n<p>92. En relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado, los jueces de instancia cuestionaron la supuesta inacci\u00f3n del actor en llevar a cabo los tr\u00e1mites en debido momento y con anterioridad a la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad, pese a que el accionante manifest\u00f3 \u2013 tanto al ICBF como a los jueces de instancia de la presente tutela \u2013 que su inactividad encontraba justificaci\u00f3n en su pertenencia a las FARC, su privaci\u00f3n de la libertad y, por \u00faltimo, su permanencia en la ZVTN\/ETCR de Llanogrande. As\u00ed las cosas, se recalca que, para la fecha en que el accionante reporta haber abandonado la ZVTN\/ETCR de Llanogrande, DAR ya hab\u00eda sido declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, por consiguiente, ya operaba la prohibici\u00f3n legal consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del CIA.<\/p>\n<p>93. Por \u00faltimo, no es de menor relevancia anotar que una vez el accionante solicit\u00f3 al ICBF iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la paternidad de DAR, dicha entidad le manifest\u00f3 al accionante que se adelantar\u00edan las actuaciones administrativas correspondientes para determinar \u2013 de ser posible \u2013 si el accionante podr\u00eda realizar el reconocimiento de paternidad de DAR. Esto sin duda cre\u00f3 la expectativa en FPG de poder adelantar el tr\u00e1mite para reconocer a su presunto hijo, a pesar de que para dicha fecha (12 de noviembre de 2019) ya hab\u00eda sido declarado DAR en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, por lo tanto, aplicaba la prohibici\u00f3n referida. Sin embargo, la anterior actuaci\u00f3n administrativa iniciada a ra\u00edz de la petici\u00f3n del accionante del 25 de octubre de 2019 fue obviada por el juez de impugnaci\u00f3n de la tutela, quien se remiti\u00f3 exclusivamente a la anotaci\u00f3n del 16 de octubre de 2020 consignada en el expediente del PARD de DAR -cfr. supra numeral 13-.<\/p>\n<p>94. Sobre la base de lo anterior, y analizado el caso en su integridad a la luz de las diversas disposiciones constitucionales pertinentes y el material probatorio disponible, esta Sala verifica que, en el caso concreto, la prohibici\u00f3n de adelantar el procedimiento de reconocimiento de paternidad de DAR por la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad de este \u00faltimo implica una afectaci\u00f3n manifiestamente irrazonable y desproporcionada del derecho a la familia del accionante. Esto, toda vez que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Por un lado, el accionante es un excombatiente de las FARC y beneficiario de lo pactado bajo el Acuerdo Final. Por otro lado, el ICBF es una autoridad p\u00fablica que est\u00e1 obligada a desplegar sus mayores esfuerzos para cumplir de buena fe con el contenido del Acuerdo Final, siendo un pilar del mismo la reincorporaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social y a la vida civil de los excombatientes, en la cual se encuentra como elemento central la reunificaci\u00f3n familiar a partir de su consagraci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>() El accionante acredit\u00f3 buena fe y diligencia en adelantar los tr\u00e1mites ordinarios ante el ICBF para reconocer a su hijo, demostrando que por factores ajenos a \u00e9l no le fue posible realizar dicho tr\u00e1mite con anterioridad, ni tampoco vincularse al PARD de DAR. A pesar de haberle sido concedido el beneficio de libertad condicionada a finales de 2017, FPG debi\u00f3 permanecer por un a\u00f1o concentrado en la ZVTN\/ETCR de Llanogrande, circunstancias estas que le impidieron emprender oportunamente la b\u00fasqueda del adolescente y hacerse part\u00edcipe del tr\u00e1mite que para ese entonces adelantaba el ICBF.<\/p>\n<p>() Por \u00faltimo, se evidencia que el ICBF ten\u00eda conocimiento de las condiciones especiales de FPG que ameritar\u00edan un enfoque diferenciado en atenci\u00f3n a la excepcionalidad de la situaci\u00f3n. Esto no fue tenido en cuenta por la entidad, ni tampoco el ser beneficiario del Acuerdo Final al haberse acogido al mismo, debiendo enfatizarse que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no es exclusiva de las autoridades judiciales, ni menos del juez constitucional de tutela, sino de toda autoridad cuando evidencie que la aplicaci\u00f3n de determinada norma conflict\u00faa con los postulados constitucionales.<\/p>\n<p>95. As\u00ed las cosas, la Sala constata que la prohibici\u00f3n de continuar el tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad por parte del accionante implica una afectaci\u00f3n desproporcionada de su derecho a la familia. Esto, en la medida en que anula de plano la posibilidad de conformar una familia con su presunto hijo biol\u00f3gico y establecer la correspondiente relaci\u00f3n de familia, ya que, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de su caso concreto, no pudo iniciar con anterioridad el tr\u00e1mite de reconocimiento de DAR.<\/p>\n<p>96. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado por el accionante, tutelando su derecho a la familia y, en consecuencia, orden\u00e1ndole al ICBF inaplicar la prohibici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, relacionada con la imposibilidad de adelantar procedimientos de reconocimiento de paternidad una vez ha sido declarado el NNA en situaci\u00f3n de adoptabilidad, y proseguir con las actuaciones y\/o actividades que le fueron informadas a FPG mediante oficio del 12 de noviembre de 2019, dirigidas a establecer la viabilidad y procedencia de reconocer la paternidad sobre DAR. No se conceder\u00e1 la pretensi\u00f3n relacionada con legalizar la paternidad del accionante sobre el adolescente, por cuanto aquel tiene el deber de cumplir con los dem\u00e1s requisitos legales y reglamentarios previstos por el ICBF, as\u00ed como los lineamientos correspondientes, para el respectivo tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad.<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>97. De acuerdo con los fundamentos de esta sentencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el ICBF vulner\u00f3 el derecho a la familia de FPG como consecuencia de la negativa a permitirle adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la paternidad de DAR \u2013 de quien alega ser padre \u2013, sustentado en la prohibici\u00f3n expresa consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en tanto se hab\u00eda declarado a DAR en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>99. Segundo, la Sala explic\u00f3 el alcance y contenido del derecho a la familia, as\u00ed como del principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor. Posteriormente, present\u00f3 una s\u00edntesis del proceso administrativo de restablecimiento de derechos consagrado en el CIA y su interrelaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los NNA. Despu\u00e9s, se precisaron aspectos sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y su aplicabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Finalmente, se expuso el contenido del Acuerdo Final relacionado con la reinserci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de los excombatientes a la sociedad y la vida civil.<\/p>\n<p>100. Tercero, a partir de lo anterior, esta Sala encontr\u00f3 que el ICBF hab\u00eda vulnerado el derecho a la familia del accionante, pues era procedente inaplicar por inconstitucional (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) la mencionada prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 del CIA, para permitirle as\u00ed continuar con las actuaciones y\/o actividades que la propia entidad anunci\u00f3 como las requeridas para avanzar en el procedimiento de reconocimiento de paternidad. Lo anterior, teniendo adem\u00e1s en cuenta que: (i) dicha decisi\u00f3n materializar\u00eda el principio de inter\u00e9s superior del menor, atendiendo adem\u00e1s las particularidades de DAR; y (ii) el accionante se encuentra en una condici\u00f3n especial como beneficiario del Acuerdo Final, adem\u00e1s que se encuentra justificada su omisi\u00f3n en hacerse parte del PARD y solicitar el reconocimiento de paternidad de DAR antes de que fuese declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 13 de enero de 2021 a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de marzo de 2021 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo del derecho a la familia del se\u00f1or FPG.<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, inaplique por inconstitucional la prohibici\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006 con respecto al ciudadano FPG, y, en consecuencia, contin\u00fae con las actuaciones propias del tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad que este formul\u00f3 el 25 de octubre de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-385\/21 ADOPCION-Medida de protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiaci\u00f3n DERECHO A LA FAMILIA-Alcance DERECHO A LA FAMILIA-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en declaratoria de adoptabilidad frente a tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad (&#8230;) la prohibici\u00f3n de adelantar el procedimiento de reconocimiento de paternidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}