{"id":27616,"date":"2024-07-02T20:38:26","date_gmt":"2024-07-02T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-386-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:26","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:26","slug":"t-386-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-20\/","title":{"rendered":"T-386-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 siempre de que (i) se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. En estos supuestos, se ha establecido una presunci\u00f3n en favor de la persona que fue apartada de su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato constitucional y, en especial, siguiendo los principios de igualdad y solidaridad, las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta tienen derecho a permanecer en sus trabajos, sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral que tengan, a no ser que se demuestre que su despido no obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio basado en su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un cargo con funciones compatibles con su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.625.718 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea contra Sodexo S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Richard Steve Ram\u00edrez Grisales [e], Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, el 12 de julio de 2019 en primera instancia; y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, el 22 de agosto de 2019, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. El 17 de marzo de 2020, el magistrado Carlos Bernal Pulido, a quien le fue repartido inicialmente el caso, registr\u00f3 proyecto de sentencia para estudio de la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sin embargo, este no fue aprobado. En consecuencia, mediante oficio con fecha del 03 de agosto de 2020, comunicado el 28 de agosto siguiente, el expediente de tutela fue enviado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboraci\u00f3n de una nueva ponencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2019, Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea interpuso acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y al trabajo que considera vulnerados por la empresa Sodexo S.A.S. (en adelante Sodexo). A continuaci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados por el accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea, de 47 a\u00f1os de edad,2 trabaj\u00f3 como cocinero para Sodexo en la operaci\u00f3n del casino de la empresa Cerro Matoso S.A. ubicada en el municipio de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019.3 Su vinculaci\u00f3n fue a trav\u00e9s de contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido de un a\u00f1o, los cuales se ejecutaron de manera ininterrumpida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2018, fue trasladado a la ciudad de Monter\u00eda, en donde fue atendido en la Cl\u00ednica Regional de San Jorge.5 En este lugar le fue practicada una cirug\u00eda en el hombro derecho que le gener\u00f3 una incapacidad por 21 d\u00edas. Seg\u00fan consta en su historia cl\u00ednica, estando bajo los efectos de la anestesia, convulsion\u00f3.6 \u00a0Por esta raz\u00f3n le realizaron un TAC que mostr\u00f3 la presencia de un tumor en su cabeza. Su diagn\u00f3stico inicial fue de \u201cmasa localizada a nivel de regi\u00f3n temporofrontal izquierdo con extensi\u00f3n al l\u00f3bulo de \u00ednsula y ganglio basal, de bordes bien definidos, que restringe la secuencia difusi\u00f3n y engloba la arteria cerebral media izquierda, muestra una captaci\u00f3n leve del contraste, hallazgo compatible con astrocitoma de bajo grado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2018 fue remitido al Instituto M\u00e9dico de Alta Tecnolog\u00eda &#8211; IMAT de la ciudad de Monter\u00eda, para valoraci\u00f3n por \u201ctumor de comportamiento incierto o desconocido\u201d. El 10 de octubre fue intervenido quir\u00fargicamente para extraer el tumor que le fue encontrado. Afirm\u00f3 que como efectos de este tratamiento ha perdido la memoria a corto plazo y tiene dificultad para construir frases, hablar, darse a entender y convulsiones. El tumor le fue retirado parcialmente, una vez enviado a patolog\u00eda, arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u201cGlioma difuso, al menos grado II de la OMS\u201d.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2018, Arnaldo de Jes\u00fas regres\u00f3 a su sitio de trabajo. Afirm\u00f3 que mientras se encontraba desempe\u00f1ando sus labores tuvo dos episodios convulsivos y por esta raz\u00f3n, su empleador decidi\u00f3 cambiar sus funciones en la cocina \u201creleg\u00e1ndole a labores de riesgo menor y reducida importancia.\u201d8 El 5 de diciembre siguiente al accionante le explicaron que deb\u00eda recibir quimioterapia y radioterapia como tratamiento paliativo, no curativo, dado el pron\u00f3stico del tumor que le fue extra\u00eddo parcialmente.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante estuvo incapacitado, en total, 99 d\u00edas en los \u00faltimos 5 meses antes de que Sodexo diera por terminado su contrato laboral.10 El 28 de febrero de 2019, le fue comunicado que no se renovar\u00eda su contrato, sin tener en cuenta que se encontraba en un desmejorado estado de salud y debilidad manifiesta. En la comunicaci\u00f3n que le entregaron la accionada sostuvo que lo anterior se deb\u00eda a que hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino pactado en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que qued\u00f3 desamparado econ\u00f3micamente y del sistema de seguridad social en salud,11 viendo afectado su m\u00ednimo vital de subsistencia. En su opini\u00f3n, Sodexo actu\u00f3 al margen del principio de solidaridad al despedirlo de manera discriminatoria en raz\u00f3n a su estado de salud y sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, en varias ocasiones le propuso acuerdos a sus jefes para que lo reubicaran en otra operaci\u00f3n o en otro cargo, recibiendo siempre respuestas negativas, incluso inform\u00f3 por escrito su delicado estado de salud.12 A\u00f1adi\u00f3 que no le fue practicado el examen de ingreso post-incapacidad ni examen de egreso. Puso de presente que no comparte el argumento de su empleador seg\u00fan el cual, su despido ser\u00eda consecuencia de la no renovaci\u00f3n del contrato que ten\u00eda con la empresa Cerro Matoso S.A., pues Sodexo atiende varias operaciones entre las que se encuentran las de Argos en Puerto Libertador y Argos en Tol\u00fa Viejo, entre otras, lugares en los que pudo ser reubicado. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el resto de sus compa\u00f1eros fueron contratados por la nueva empresa encargada del servicio de alimentaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, al ser desvinculado sin apego a los requisitos legales, ha sido perjudicado en su estado de salud y econ\u00f3micamente pues no cuenta con recursos para sufragar los controles m\u00e9dicos y su tratamiento. Por ello considera que su despido es ineficaz toda vez que su empleador debi\u00f3 obtener primero el permiso del Ministerio del Trabajo para que fuera esta autoridad la que determinara si exist\u00eda una justa causa para su despido y si ello respond\u00eda o no a motivos discriminatorios; al no hacerlo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que aunque no ha sido catalogado como una persona en condici\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta generada por un evento que afecta su salud, son tambi\u00e9n titulares de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital; y que, en consecuencia, se ordene a Sodexo reintegrarlo, el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y dem\u00e1s asignaciones desde el d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el reintegro. Lo anterior, asegura, con el prop\u00f3sito de restablecer su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario por haber sido despedido sin justa causa; que se prevenga a su empleador para que no vuelva a incurrir en acciones discriminatorias y que se proteja su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le comunic\u00f3 a la accionada que contaba con 3 d\u00edas para dar respuesta a la misma.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sodexo S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2019, Patricia Rodr\u00edguez Pulido, apoderada general de Sodexo, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.14 Afirm\u00f3 que el accionante trabaj\u00f3 para su representada entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual se venci\u00f3 el plazo fijo pactado en su contrato. Explic\u00f3 que entre Sodexo y Cerro Matoso exist\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, entre otros, para el suministro de alimentaci\u00f3n; para ello, contrat\u00f3 al se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas como cocinero. En enero de 2019, Sodexo no fue favorecida en el proceso de licitaci\u00f3n ante Cerro Matoso15 y, por lo tanto, la accionada dej\u00f3 de renovar el contrato de trabajo del actor. A\u00f1adi\u00f3 que el estado de salud del accionante no tuvo ninguna incidencia en la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n y que \u00e9ste no estuvo dispuesto a ser reubicado en otro centro de operaciones o en otra ciudad; por el contrario, habr\u00eda manifestado que ello significar\u00eda una desmejora de sus condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela debe ser declarada improcedente porque (i) el accionante no present\u00f3 ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n que dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, neg\u00f3 haberlo reubicado y tambi\u00e9n que hubiese sufrido convulsiones; (ii) la no renovaci\u00f3n del contrato no tuvo que ver con acciones discriminatorias sino con una causa objetiva; (iii) para el momento de terminaci\u00f3n del contrato el accionante no ten\u00eda un desmejorado estado de salud, no se encontraba recibiendo tratamiento m\u00e9dico ni incapacitado, por lo tanto no era necesario solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para su despido;16 (iv) no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio grave; y (v) Sodexo no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados. Concluy\u00f3 afirmando que el accionante plantea una pretensi\u00f3n claramente econ\u00f3mica que corresponde resolver al juez ordinario laboral. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e1jaro Sequea hubiese tardado 4 meses para acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea.17 Argument\u00f3 que el caso no cumple con el presupuesto de subsidiariedad puesto que se trata de un conflicto que corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n laboral; agreg\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni que se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Aunque advirti\u00f3 que tiene afectaciones de su estado de salud, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad para ejercer otras labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2019, Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito reiter\u00f3 que al padecer de un tumor maligno en el cerebro y encontrarse en tratamiento oncol\u00f3gico paliativo es claro que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que no es necesario encontrarse convaleciente o en situaci\u00f3n de discapacidad para ser titular de la estabilidad laboral reforzada. Sostuvo que el juez de primera instancia no valor\u00f3 las pruebas que aport\u00f3 y pas\u00f3 por alto el hecho de que no se le hubiese realizado un examen de egreso. Agreg\u00f3 que Sodexo no desvirtu\u00f3 probatoriamente los hechos que expuso durante el tr\u00e1mite y advirti\u00f3 que la tardanza de un proceso laboral ordinario generar\u00eda una grave afectaci\u00f3n de sus derechos, en especial la salud y el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. La providencia reiter\u00f3 los argumentos usados por el juez de primera instancia para declarar improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Carlos Bernal Pulido, a quien le fue repartido el asunto inicialmente, mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las partes, a la Nueva EPS y vincul\u00f3 de oficio a Cerro Matoso S.A. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de las respuestas al auto de pruebas enviadas a la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sodexo S.A.S.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio de su apoderada general, Sodexo reiter\u00f3 los argumentos de la defensa presentada al contestar la acci\u00f3n de tutela.19 Adem\u00e1s, inform\u00f3 que para ejecutar el contrato con Cerro Matoso S.A. tuvo vinculadas a 59 personas, con las cuales suscribi\u00f3 contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre el 1 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019. Afirm\u00f3 que a todos estos trabajadores se les notific\u00f3 el preaviso de la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo en raz\u00f3n a que la promesa comercial con la empresa cliente Cerro Matoso S.A. finalizaba el 28 de febrero de 2019. De ellos solamente dos trabajadoras continuaron vinculadas a la empresa, en raz\u00f3n a su estado de maternidad; a los 57 trabajadores restantes en la medida en que sus contratos iban venci\u00e9ndose se les hizo efectiva la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por \u00faltimo, sostuvo que no exist\u00eda ninguna posibilidad de reubicar al se\u00f1or P\u00e1jaro Sequea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cerro Matoso S.A.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cerro Matoso respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su apoderada especial.21 En su escrito, resalt\u00f3 que no existi\u00f3 un contrato de trabajo entre esta empresa y el accionante y, por lo tanto, el amparo debe declararse improcedente. Agreg\u00f3 que nunca tuvo conocimiento del estado de salud del actor y que no qued\u00f3 demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni que la v\u00eda ordinaria laboral fuera ineficaz en su caso. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, en todo caso, el se\u00f1or P\u00e1jaro Sequea no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada porque no se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad al momento de terminaci\u00f3n de su contrato y no padece una enfermedad grave o catastr\u00f3fica. As\u00ed entonces, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nueva EPS22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asesora de Inconformidades de la Gerencia de Salud, Zonal C\u00f3rdoba, de la Nueva EPS respondi\u00f3 que, como entidad aseguradora, no es competente para entregar por escrito historias cl\u00ednicas de sus usuarios. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad competente es la IPS que haya generado la atenci\u00f3n, en este caso el Hospital de Montel\u00edbano.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante respondi\u00f3 al cuestionario que le fue enviado25 informando que actualmente se encuentra desempleado y depende econ\u00f3micamente de lo que recibe su esposa, la cual trabaja por d\u00edas. Asegur\u00f3 que con los ingresos de su c\u00f3nyuge pagan el arriendo y los servicios, que tienen dos hijos a su cargo y que su hermana le ayuda con la alimentaci\u00f3n y medicamentos. Agreg\u00f3 que la empresa accionada nunca le ofreci\u00f3 una reubicaci\u00f3n laboral, que no recibe beneficios econ\u00f3micos o subsidios, que no ha iniciado el tr\u00e1mite para la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y que actualmente se encuentra recibiendo radioterapia.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el actor remiti\u00f3 a la Sala un nuevo concepto de rehabilitaci\u00f3n con fecha del 16 de abril de 2020. En este documento, la Nueva EPS informa a Colpensiones que el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea \u201cpresenta concepto de rehabilitaci\u00f3n DESFAVORABLE para que le sea establecida la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL) y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;28 y, en virtud del Auto del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2019,29 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea contra Sodexo. De manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea puede presentar la acci\u00f3n de tutela, al ser una persona que act\u00faa en nombre propio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (legitimaci\u00f3n por activa).30 As\u00ed mismo, la tutela puede dirigirse contra Sodexo, una empresa particular respecto de la cual el actor se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n,\u00a0derivada de su condici\u00f3n de trabajador (legitimaci\u00f3n por pasiva).31 De otra parte, la acci\u00f3n de tutela fue promovida oportunamente porque entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del actor, el 28 de febrero de 2019 y la interposici\u00f3n de la misma el 27 de junio de 2019, \u00a0trascurrieron 4 meses, t\u00e9rmino que se estima oportuno para acudir al amparo constitucional (inmediatez).32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad porque el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, (i) en septiembre de 2018 se le encontr\u00f3 una masa localizada en su cerebro, el 10 de octubre de ese mismo a\u00f1o fue sometido a una cirug\u00eda para extraer dicho tumor. Como resultado sufri\u00f3 varias desmejoras en su salud y estuvo incapacitado durante 99 d\u00edas. El 5 de diciembre de 2018 se confirm\u00f3 que el tumor que le fue extra\u00eddo parcialmente era maligno y que deb\u00eda iniciar un tratamiento paliativo con quimioterapia y radioterapia. El 10 de febrero de 2020 inici\u00f3 el tratamiento de radioterapia y, el 16 de abril de ese mismo a\u00f1o la Nueva EPS determin\u00f3 que su concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable. El diagn\u00f3stico actual del accionante es de glioblastoma; (ii) no percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico desde que fue despedido de su trabajo en raz\u00f3n a que la \u00fanica que trabaja es su esposa y lo hace por d\u00edas; con lo que devenga su compa\u00f1era pagan arriendo y servicios adem\u00e1s, su comida depende de las ayudas que le brinda una de sus hermanas; (iii) cuenta con un puntaje de 35,82 en el Sisben;33 \u00a0(iv) fue desvinculado del sistema de seguridad social luego de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, y seg\u00fan el reporte de afiliaciones estuvo por fuera del mismo, por lo menos hasta junio de 2019, actualmente se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado a la Nueva EPS.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que la p\u00e9rdida de ingresos econ\u00f3micos pone en riesgo la capacidad del accionante de satisfacer sus necesidades m\u00ednimas, as\u00ed como las de su familia y, de esta forma, la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital pues su salario es fundamental para materializar la garant\u00eda de este derecho. Adem\u00e1s, su estado de salud se ha visto gravemente deteriorado, al punto que ha sido valorado con un concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n, seg\u00fan la informaci\u00f3n obtenida durante la etapa de revisi\u00f3n de los fallos de instancia. El caso cumple entonces con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que el accionante solicit\u00f3 un amparo transitorio de sus derechos, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, la Sala concluye que no se encuentra en capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervenci\u00f3n de fondo del juez constitucional.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si Sodexo S.A.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea, por haber finalizado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido a pesar de tener conocimiento de que se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta, a causa de un gioblastoma (tumor maligno en el cerebro) que le hab\u00eda sido diagnosticado previamente. Para el efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo. Sin embargo, en ciertas condiciones este derecho se protege de manera m\u00e1s fuerte, es decir, se convierte en una estabilidad laboral reforzada.37 Una de las situaciones que da lugar a esa especial protecci\u00f3n es el estado de debilidad manifiesta por razones de salud.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho tiene fundamento en varias disposiciones constitucionales. Adem\u00e1s del art\u00edculo 53, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d; de los art\u00edculos 13 y 93 se desprende el derecho de todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d; el art\u00edculo 25 establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d, el cual debe poder desarrollarse en \u201ccondiciones dignas y justas\u201d; y en l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 47 dispone el deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d\u00a0a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n dispone, en sus art\u00edculos 1, 53, 93 y 94, el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n, el vestido, el aseo, la vivienda, la educaci\u00f3n y la salud; por \u00faltimo, los art\u00edculos 1, 48 y 95 remiten al deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de la que se viene hablando se predica de toda persona que presente una afectaci\u00f3n en su estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares,40 toda vez que esta situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de la vinculaci\u00f3n o de la relaci\u00f3n laboral que la preceda.41 En t\u00e9rminos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, si se pretende desvincular a una persona en las condiciones descritas, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo pues, de no ser as\u00ed, dicho acto jur\u00eddico es ineficaz.43 Con ello, se proh\u00edbe el despido discriminatorio de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad, por ejemplo en raz\u00f3n a su discapacidad, cre\u00e1ndose as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad contractual del empleador, quien s\u00f3lo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar una autorizaci\u00f3n ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera. En todo caso, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 siempre de que (i) se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.44 En estos supuestos, se ha establecido una presunci\u00f3n en favor de la persona que fue apartada de su oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que si constatada la condici\u00f3n de debilidad especial se logra establecer que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, se deber\u00e1 presumir que la causa fue el estado de indefensi\u00f3n en el que permanece el sujeto.45 Con todo, esta presunci\u00f3n se puede desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa.46 En el evento de no desvirtuarse lo anterior, el juez constitucional deber\u00e1 (i) declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral en favor del sujeto protegido, con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno (desvinculaci\u00f3n &#8211; reingreso); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo u oficio que ofrezca condiciones similares o mejores a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n; y (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha advertido, adicionalmente, que la protecci\u00f3n que brinda el derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica de los contratos a t\u00e9rmino fijo. Esta Corte ha definido el alcance de la estabilidad laboral reforzada frente a personas vinculadas mediante ese tipo de contrataci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos sobre el tema. La Sentencia C-016 de 199847 determin\u00f3 que el principio de estabilidad laboral no es contrario a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo, por el contrario, es una garant\u00eda con la que cuenta el trabajador.48 En relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada del trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta por su salud, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n49. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado50.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo da paso a la presunci\u00f3n (supra 34), seg\u00fan la cual la causa del despido es el estado de debilidad manifiesta del trabajador52 y, por tanto, se causa una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto cabe recordar que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica, que involucra un r\u00e1pido deterioro en la salud del paciente si no es diagnosticada y tratada a tiempo, y de alto costo. En general, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes de c\u00e1ncer se encuentran en estado de debilidad manifiesta precisamente por las caracter\u00edsticas de dicha enfermedad. Sin pretender invadir las competencias propias de otras \u00e1reas del conocimiento, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que conforme a las reglas de la experiencia y de la l\u00f3gica, se sabe que el c\u00e1ncer es una enfermedad que afecta m\u00faltiples aspectos de la vida de quienes la padecen; m\u00e1s all\u00e1 de su salud, sus actividades diarias y cotidianas pueden verse comprometidas como consecuencia del tratamiento al que deben someterse. De ah\u00ed que se entienda que dicho diagn\u00f3stico implica una afectaci\u00f3n que dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades en el trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-263 de 200953, T-111 de 201254, T-159 de 201255 T-341 de 2012,56 T-378 de 2013,57 T-373 de 201758 y T- 284 de 201959 entre otras, distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte analizaron casos en los que los accionantes hab\u00edan sido diagnosticados con c\u00e1ncer y solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada; y tras comprobar que se cumpl\u00edan los tres requisitos explicados previamente (supra 33), resolvieron conceder el amparo. Incluso, cuando no se hallan probados dichos supuestos, la Corte concedi\u00f3 un amparo transitorio a una accionante diagnosticada con c\u00e1ncer de mama pues \u201cal margen de la discusi\u00f3n probatoria que deba llevarse a cabo en el marco del proceso laboral ordinario sobre la forma como termin\u00f3 la relaci\u00f3n de trabajo entre la actora y el empleador, es claro para la Sala, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite relacionado con la subsidiariedad, que el actuar de la demandada acarre\u00f3 un perjuicio irremediable para la se\u00f1ora Claudia Alejandra Rojas palacio. Hecho que se suma a que, existiendo duda respecto de la manera como finaliz\u00f3 su v\u00ednculo laboral, la Sala debe optar por brindarle una protecci\u00f3n, al menos transitoria, a la tutelante quien, en todo caso padece de una enfermedad catastr\u00f3fica que implica la realizaci\u00f3n de una serie de tratamientos m\u00e9dicos impostergables. En ese orden, se\u00a0le\u00a0ordenar\u00e1 a la empresa\u00a0Novelty Suites S.A proceder a su reintegro laboral transitorio y a la correspondiente afiliaci\u00f3n al sistema de salud.\u201d 60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por expreso mandato constitucional y, en especial, siguiendo los principios de igualdad y solidaridad, las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta tienen derecho a permanecer en sus trabajos, sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral que tengan, a no ser que se demuestre que su despido no obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio basado en su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sodexo vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a una vida en condiciones dignas del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos narrados y probados durante el tr\u00e1mite de tutela y en l\u00ednea con las consideraciones previamente expuestas la Sala encuentra que en este caso se acreditan los requisitos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea mantuvo una vinculaci\u00f3n laboral con Sodexo desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019, mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido de un a\u00f1o que se ejecutaron de manera ininterrumpida. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el 6 de septiembre de 2018, fue diagnosticado con una masa en la regi\u00f3n frontal de su cabeza. Tras una operaci\u00f3n en la que fue extra\u00edda parcialmente y una biopsia, se determin\u00f3 que se trataba de un gioblastoma, esto es, un tumor maligno o c\u00e1ncer, tal como se desprende de la historia cl\u00ednica aportada al proceso.61 La existencia de esta afectaci\u00f3n m\u00e9dica la puso en conocimiento de su empleador, a quien le notific\u00f3 por escrito sobre su estado de salud.62 Adem\u00e1s, estuvo incapacitado durante 99 d\u00edas en los 5 meses anteriores a la terminaci\u00f3n de su contrato en raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica referida, seg\u00fan el certificado m\u00e9dico aportado al proceso.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro, entonces, que en el marco de su vinculaci\u00f3n laboral el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas experiment\u00f3 una condici\u00f3n de debilidad manifiesta ocasionada por su enfermedad. Adem\u00e1s, dicha condici\u00f3n incidi\u00f3 sustancialmente en el desempe\u00f1o de sus labores de forma regular y efectiva. Durante el tr\u00e1mite de tutela el accionante fue insistente al manifestar que sufri\u00f3 convulsiones durante el desarrollo de las actividades para las que fue contratado; aunque Sodexo neg\u00f3 que ello hubiese ocurrido, no aport\u00f3 prueba alguna, si quiera sumaria, de lo anterior. Con todo, el hecho que el accionante hubiese estado incapacitado durante 99 d\u00edas en los \u00faltimos 5 meses en los que trabaj\u00f3 para Sodexo, es decir, m\u00e1s de la mitad de ese tiempo, es prueba suficiente de la afectaci\u00f3n de sus funciones. Incluso, la \u00faltima incapacidad que report\u00f3 tuvo lugar en enero de 2019 y se prolong\u00f3 durante 10 d\u00edas. Para la Sala se encuentra probado que la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante implic\u00f3 desmejoras en su rendimiento y la imposibilidad de desarrollar normalmente sus funciones dadas sus m\u00faltiples y prolongadas ausencias por incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las afecciones m\u00e9dicas del trabajador persistieron hasta el momento de terminaci\u00f3n de su contrato, lo cual ocurri\u00f3 el 28 de febrero de 2019. Esto quiere decir que, para cuando fue desvinculado de Sodexo, el accionante presentaba un problema de salud que le imped\u00eda o dificultaba significativamente su adecuado desempe\u00f1o profesional en condiciones normales. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, no requiere ser probada de manera calificada, como lo insin\u00faa la demandada al afirmar que para ese momento el actor no estaba incapacitado y no ten\u00eda un desmejorado estado de salud. Esta aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e1jaro Sequea desconoce que ya hab\u00eda sido diagnosticado con c\u00e1ncer y que necesitaba recibir quimioterapia y radioterapia como tratamientos paliativos; queda claro que exist\u00edan elementos objetivos que daban cuenta de la indefensi\u00f3n del trabajador. Tal como lo sostuvo la Sala previamente (supra 33), la protecci\u00f3n otorgada en estos eventos no depende de una certificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n laboral. De hecho, es normal que, por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica, las consecuencias de padecer c\u00e1ncer se agraven con el tiempo; tal es el caso del accionante que, aunque tuvo un primer concepto favorable de recuperaci\u00f3n,64 en la actualidad el mismo vari\u00f3 a desfavorable.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es posible concluir que fue el estado de salud del accionante lo que determin\u00f3 la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Aunque Sodexo aleg\u00f3 la existencia de una justa causa, toda vez que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda suscrito con Cerro Matoso hab\u00eda llegado a su fin, tres argumentos le permiten a la Sala afirmar que el despido del se\u00f1or P\u00e1jaro Sequea fue un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, tal como se viene sosteniendo, el accionante hab\u00eda sido diagnosticado con una enfermedad catastr\u00f3fica cuyas consecuencias son ampliamente conocidas y, pese a que incluso estuvo incapacitado en el mes antes de su desvinculaci\u00f3n, la accionada no solicit\u00f3 el aval de la autoridad laboral correspondiente. En segundo lugar, la argumentaci\u00f3n de Sodexo es contradictoria. Por un lado, asegur\u00f3 que el accionante no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, por el otro afirm\u00f3 que le ofreci\u00f3 en varias ocasiones una reubicaci\u00f3n laboral y \u00e9ste no accedi\u00f3 a su propuesta.66 No ser\u00eda necesario ofrecer un cambio en las condiciones del contrato si no se fuera consciente de las dificultades que un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer puede acarrear para en el desempe\u00f1o de las funciones de un trabajador. En tercer lugar, la accionada reconoci\u00f3, al responder el cuestionario que le fue enviado por esta Corte, que hab\u00eda mantenido el contrato laboral de al menos dos trabajadoras que se encontraban en estado de embarazo, lo cual indica que no se encontraba imposibilitada para mantener tambi\u00e9n el v\u00ednculo con el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conviene recordar que el vencimiento del plazo o de la pr\u00f3rroga de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, como el del accionante, no es suficiente para concluir que la no renovaci\u00f3n su terminaci\u00f3n es eficaz. La Corte ha sostenido que \u201cel s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d67 Si adem\u00e1s, se tiene en cuenta que el accionante es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que trabaj\u00f3 por cerca de cinco a\u00f1os de manera ininterrumpida para la accionada, es claro que contaba con la expectativa de que su contrato se renovar\u00eda y que no pod\u00eda ser despedido sin antes haber acudido al inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, para la Sala est\u00e1 claro que la terminaci\u00f3n del contrato del accionante fue arbitraria, pues se dio de manera unilateral y es posible presumir que su fundamento fue la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or P\u00e1jaro Sequea. Por lo tanto, en esta oportunidad deben aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas establecidas frente a este tipo de situaciones. En este orden de ideas, corresponde a esta Sala (i) revocar las decisiones de instancia que encontraron improcedente el amparo; (ii) declarar la ineficacia del despido laboral, con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro de la Empresa accionada hasta su efectivo regreso; (iii) reintegrarlo a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n m\u00e9dica particular si ello es posible de acuerdo con el actual estado de salud del accionante y su actual pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n desfavorable;68 y (iv) brindarle capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si a ello hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea contra la empresa Sodexo S.A.S. la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el ciudadano fue desvinculado laboralmente de su empleo sin justa causa, debido a la condici\u00f3n m\u00e9dica que le fue diagnosticada -gioblastoma. Dicha patolog\u00eda afect\u00f3 considerablemente su rendimiento laboral durante la vigencia de la relaci\u00f3n contractual y persisti\u00f3 hasta el momento de la terminaci\u00f3n del contrato. Tal circunstancia fue siempre del conocimiento de su empleador, quien opt\u00f3 por dar por terminado su contrato a t\u00e9rmino fijo, argumentando la expiraci\u00f3n del plazo pactado, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. Por virtud de lo anterior, se declar\u00f3 que el actor era titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deb\u00edan aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas previstas para este tipo de eventos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una empresa vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada al despedir un trabajador vinculado mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, que fue diagnosticado con c\u00e1ncer, si conociendo su delicado estado de salud, no pide permiso a la Oficina del Trabajo para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, en primera instancia y \u00a0el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, en segunda instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre la empresa Sodexo S.A. y el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa Sodexo S.A. que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, (i) reintegre al se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea a la Compa\u00f1\u00eda y lo reubique, previo concepto del \u00e1rea de medicina laboral, en un cargo u oficio que preserve y atienda su estado de salud, si ello es a\u00fan posible dado el concepto de recuperaci\u00f3n desfavorable emitido por Nueva EPS el 16 de abril de 2020; y (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de marzo de 2019 (que corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y hasta el momento en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; DEVOLVER al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y disponer las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado [E] \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-386\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE TRABAJADOR POR CONDICIONES DE SALUD-Se debi\u00f3 otorgar en forma transitoria y garantizar la estabilidad laboral general \u2013no reforzada\u2013 del accionante (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha debido diferenciar entre la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral general, seg\u00fan la cual, a partir de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el empleador debe evitar escenarios de discriminaci\u00f3n en el ejercicio del derecho al trabajo por la condici\u00f3n de salud del trabajador, y la protecci\u00f3n especial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que deriva del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a todas aquellas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-386 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.625.718 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante. En mi criterio, la accionada vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral general del accionante, que deriva del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero no la estabilidad laboral reforzada de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por tanto, la Sala ha debido amparar de manera transitoria \u2013y no definitiva\u2013 el derecho a la estabilidad laboral general del trabajador, que obedece a la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo. De esta forma, el reconocimiento definitivo tanto del reintegro como de los salarios, las prestaciones sociales y las dem\u00e1s asignaciones salariales dejadas de percibir le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, luego del ejercicio probatorio propio de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, aunque est\u00e1 probado que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud69, no se logr\u00f3 acreditar que dicha circunstancia le impidiera o dificultara sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares. En efecto, a partir de las pruebas que obran en el expediente, no se advierte ninguna orden o recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite que, debido a la enfermedad que padece, el accionante no pueda ejercer sus labores de manera regular. Por el contrario, fue el propio accionante quien solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal de la tutela, su reintegro en otro centro de trabajo, a fin de continuar con el ejercicio de sus actividades laborales70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dado que est\u00e1 probado que el accionante se encontraba en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, el empleador ha debido tomar las medidas que, en raz\u00f3n de sus posibilidades, garantizaran la estabilidad laboral general \u2013no reforzada\u2013 del trabajador71. Esto, por cuanto la situaci\u00f3n de salud del accionante no es una causal objetiva que habilite el despido o la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de la relaci\u00f3n laboral. Solo si el empleador no cuenta con medidas adecuadas para tal fin, o el trabajador rechaza aquellas que razonablemente le haya propuesto el empleador, v. gr., la reubicaci\u00f3n en otro puesto de trabajo, la adecuaci\u00f3n de las labores, el teletrabajo, entre otras, es razonable considerar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no afecta la garant\u00eda de la estabilidad laboral general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, habida cuenta de las anteriores consideraciones, en este caso la Sala de Revisi\u00f3n ha debido diferenciar entre la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral general, seg\u00fan la cual, a partir de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el empleador debe evitar escenarios de discriminaci\u00f3n en el ejercicio del derecho al trabajo por la condici\u00f3n de salud72 del trabajador, y la protecci\u00f3n especial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que deriva del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a todas aquellas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta73 que les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 211 y 212, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante naci\u00f3 en abril de 1973, seg\u00fan consta en la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 132, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante no aport\u00f3 los contratos de trabajo. Sin embargo, los folios 15 a 26 del cuaderno 1 corresponden al reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones del accionante. En este consta que Sodexo realiz\u00f3 aportes desde el 4 de abril de 2014 al 12 de marzo de 2019. El actor tambi\u00e9n aport\u00f3 copia de un derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de mayo de 2019 ante la empresa accionada, en la que solicita se expida copia de los contratos de trabajo. Asegur\u00f3 que nunca recibi\u00f3 respuesta (folio130, cuaderno 1). Por \u00faltimo, al responder a la acci\u00f3n de tutela Sodexo hizo referencia a las fechas se\u00f1aladas como el periodo en el que el accionante hab\u00eda trabajado para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 118, cuaderno 1, historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio Folios 117 a 123, cuaderno 1, historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 80, cuaderno 1, historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 85, cuaderno 1, historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3, cuaderno 1, escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 70, cuaderno 1, historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10 El accionante estuvo incapacitado los siguientes per\u00edodos, seg\u00fan consta en el Certificado de incapacidades que obra a folio 11 del cuaderno 1: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas otorgados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/09\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4658446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/09\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4707343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4720792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4755701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4856538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 El folio 128 del cuaderno 1 corresponde a una certificaci\u00f3n emitida por Nueva EPS.S.A. el 6 de mayo de 2019, en la cual consta que el accionante, su compa\u00f1era y sus hijos se encontraban retirados del sistema desde el 1 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Auto de admisi\u00f3n de tutela de fecha 28 de junio de 2019. (Folio 136, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 141 a 159, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 160, cuaderno 1. Carta con fecha del 31 de enero de 2019 en la que Cerro Matoso informa a Sodexo que no fue favorecida en el proceso de licitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Adjunt\u00f3 copia de un concepto de aptitud elaborado por G\u00f3mez y Asociados Salud Ocupacional S.A.S., el 22 de agosto de 2018 en el que se certifica que el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas Pajaro Sequea puede continuar laborando en el mismo oficio, y es apto para manipular alimentos. (Folio 161, cuaderno 1). Tambi\u00e9n aport\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n enviada por Nueva EPS al se\u00f1or Arnaldo de Jesus P\u00e1jaro Sequea el 21 de febrero de 2019, en la que le informa que se le dio un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable (folio 162, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 186 a 195, cuaderno 1, fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 A Sodexo se le pregunt\u00f3: 1. Cu\u00e1ntas personas vincul\u00f3 laboralmente para prestar los servicios derivados del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con el cliente Cerro Matoso S.A. Para estos efectos se le solicita indicar la fecha en que inici\u00f3 y termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de las personas vinculadas, as\u00ed como la modalidad contractual por medio de la cual se dio tal vinculaci\u00f3n, junto con las pruebas que lo acrediten. 2. Cu\u00e1ntas de las personas vinculadas laboralmente para la prestaci\u00f3n de los servicios al cliente Cerro Matoso S.A. fueron desvinculados y\/o reubicados en otro centro de trabajo, a la terminaci\u00f3n del contrato de suministro de alimentos entre Sodexo S.A.S. y Cerro Matoso S.A. Asimismo, cu\u00e1ntos trabajadores fueron reintegrados y reubicados en otro centro de trabajo o con el mismo cliente. 3. La modalidad contractual por medio de la cual vincul\u00f3 al se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea, incluyendo las pr\u00f3rrogas correspondientes si a ello hubo lugar. Para estos efectos, se le solicita allegar a este despacho la copia del contrato y\/o contratos respectivos, incluyendo, si es el caso, la copia de la prorrogas que se hayan dado por escrito. 4. Si a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea subsisti\u00f3 la posibilidad de reubicarlo en otro centro de trabajo,18 con el mismo cliente o con otro. En caso afirmativo, se le solicita allegar a este despacho las pruebas del ofrecimiento realizado al se\u00f1or P\u00e1jaro Sequea para reubicarlo en otro centro de trabajo. 5. Si actualmente existe alg\u00fan contrato que tenga por objeto la prestaci\u00f3n y\/o suministro del servicio de alimentaci\u00f3n con Cerro Matoso S.A. o si durante el a\u00f1o 2019 ha suscrito alg\u00fan contrato con esta sociedad o cualquier otra ubicada en la zona en la que prest\u00f3 sus servicios al se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea. Para estos efectos, se le solicita allegar a este despacho la copia de los contratos de prestaci\u00f3n y\/o suministro de servicios de alimentaci\u00f3n, en particular, el contrato suscrito con Cerro Matoso S.A. En caso de que la relaci\u00f3n contractual con Cerro Matoso S.A. haya culminado, allegue el finiquito del contrato o contratos suscritos. 6. Si solicito autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo competente para proceder a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea. Para tal efecto, se solicita que aporte la documentaci\u00f3n correspondiente a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 32 A 34, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Adem\u00e1s de vincular a la empresa y otorgarle 3 d\u00edas para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, le fue planteado el siguiente cuestionario: 1. Cu\u00e1ntas personas fueron vinculadas laboralmente por Sodexo S.A.S. para la prestaci\u00f3n de los servicios derivados del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y\/o suministro de alimentaci\u00f3n suscrito con esta Sociedad. \u00a0Para estos efectos, se le solicita indicar la fecha en que inicio y termin\u00f3 el referido contrato con Sodexo S.A.S. y allegar a este despacho la copia del mismo, incluyendo las pr\u00f3rrogas si a ello hubo lugar. 2. Cuantas de las personas vinculadas laboralmente para la prestaci\u00f3n de tales servicios por parte de Sodexo S.A.S. fueron desvinculadas o continuaron prestando sus servicios, bien sea porque hubo una reubicaci\u00f3n o reintegro a dichas labores en Cerro Matoso S.A. 3. Si actualmente existe alg\u00fan contrato que tenga por objeto la prestaci\u00f3n y\/o suministro del servicio de alimentaci\u00f3n con por Sodexo S.A.S, o si durante el a\u00f1o 2019 ha suscrito alg\u00fan contrato con esta sociedad. 4. Si conoci\u00f3 cu\u00e1l era el estado de salud del se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea, y si recibi\u00f3 alguna recomendaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico de este se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El escrito fue presentado por Diego Alexander Guerrero Orbe, abogado inscrito de la firma Godoy C\u00f3rdoba Abogados S.A.S., apoderada especial de Cerro Matoso. (Folios 36 a 42, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>22 A la Nueva EPS se le pidi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: 1. \u00bfQu\u00e9 atenci\u00f3n m\u00e9dica le ha brindado al se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico de \u201cglioma cerebral temporofrontal izquierdo, astrocitoma difuso, grado histol\u00f3gico II\u201d, emitido el 10 de octubre de 2018? 2. Si el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea, consiste en: \u201cglioma cerebral temporofrontal izquierdo, astrocitoma difuso, grado histol\u00f3gico II\u201d, constituye una afectaci\u00f3n de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo habitual de su trabajo o actividad laboral. 3. \u00bfQu\u00e9 recomendaciones m\u00e9dicas le han sido emitidas al se\u00f1or Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea con ocasi\u00f3n de este diagn\u00f3stico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 43 a 45, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al accionante le hicieron las siguientes preguntas: 1. De qu\u00e9 manera ha suplido sus necesidades b\u00e1sicas desde la fecha en que Sodexo S.A.S termino su relaci\u00f3n laboral hasta la actualidad. 2. Si desempe\u00f1a alguna actividad laboral o comercial de la que devengue su sustento econ\u00f3mico. En caso afirmativo, indique si es trabajador dependiente o independiente y los ingresos que devenga. 3. Si ha recibido ayuda econ\u00f3mica de sus familiares, c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente o de otras personas. Para tal efecto, precise quien le brinda la ayuda y en qu\u00e9 consiste la misma. 4. Si cuenta con vivienda propia o arrendada, las personas con las que vive y quien se encarga de sufragar los gastos de vivienda. 5. Si tiene hijos o personas a cargo. 6. Si a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con Sodexo S.A.S, este le ofreci\u00f3 reubicarlo en otro centro de trabajo. En caso afirmativo, indique las condiciones en las cuales fue hecha la oferta y las razones por las cuales acept\u00f3 o rechaz\u00f3 el ofrecimiento. Para estos efectos, se le solicita allegar las pruebas del ofrecimiento realizado por Sodexo S.A.S. 7. Si ha recibido o recibe actualmente alg\u00fan beneficio econ\u00f3mico o subsidio de desempleo por parte de alguna entidad p\u00fablica o privada, con motivo de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con Sodexo S.A.S. 8. Si ha recibido alg\u00fan beneficio o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de su ARL o EPS, con ocasi\u00f3n de la enfermedad de origen com\u00fan referida. 9. Si su EPS emiti\u00f3 recomendaciones m\u00e9dicas dirigidas a Sodexo S.A.S., con ocasi\u00f3n de la referida enfermedad de origen com\u00fan. 10. \u00a0Si ha iniciado los tr\u00e1mites tendientes a obtener la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada de la referida enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 194 a 196, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n del Instituto M\u00e9dico de Alta Tecnolog\u00eda IMAT, con fecha del 10 de febrero de 2020, en la que se deja constancia de que el accionante est\u00e1 diagnosticado con glioblastoma e inici\u00f3 tratamiento de radioterapia el 6 de febrero de 2020. (Folio 200, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>27 Este documento fue enviado mediante correo electr\u00f3nico enviado por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n al despacho sustanciador el 7 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>29 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d A su turno, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en su numeral 9 como uno de los supuestos bajo los cuales se admite la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra un particular el siguiente: \u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar\u00a0a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio tal, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 En el reporte de afiliaciones al Sistema del Ministerio de Salud consta que Arnaldo de Jes\u00fas P\u00e1jaro Sequea se afili\u00f3 el 2 de junio de 2019 al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, mediante la administradora Nueva EPS, como cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sala seguir\u00e1 de cerca las consideraciones hechas al respecto en las sentencias T-494 de 2018 y T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en la C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-351 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-962 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-002 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-901 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; y T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las sentencias T-947 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En desarrollo de las anteriores disposiciones, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 361 de 1997, a trav\u00e9s de la cual adopt\u00f3 -entre otras- medidas para la integraci\u00f3n laboral de personas en condici\u00f3n de discapacidad. En particular, el art\u00edculo 26 prohibi\u00f3 el despido discriminatorio de estos individuos. Esta disposici\u00f3n normativa fue declarada exequible de manera condicionada, en el entendido que \u201cel despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de [una] indemnizaci\u00f3n sancionatoria [equivalente a 180 d\u00edas de salario]\u201d (Sentencia C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la protecci\u00f3n antes descrita aplica para quienes se encuentren en alguna de las siguientes categor\u00edas: (i) en situaci\u00f3n de invalidez; (ii) en condici\u00f3n de discapacidad, calificados como tal conforme con las normas legales y reglamentarias; (iii) en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial; o, en general (iv) todos aquellos que tengan una considerable afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores aun cuando no presenten una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su capacidad productiva. Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-837 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201cEn el \u00e1mbito ocupacional, que provoca esta decisi\u00f3n de la Corte, rige el principio de \u201cestabilidad\u201d (CP art 53), el cual como se ver\u00e1 no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinaci\u00f3n sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constituci\u00f3n; es decir, \u201cen todas sus formas\u201d (CP art 53)\u201d. En esta providencia, la Sala Plena unific\u00f3 jurisprudencia sobre varios temas relacionados e introdujo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. Sobre el particular, dijo: \u201cEl derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultar, entre otras, las sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular, son pertinentes, entre otras, las sentencias SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>48 En efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagr\u00f3 el Constituyente a favor de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cSentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera\u00a0la estabilidad laboral reforzada\u00a0consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que\u00a0dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo.\u00a0En tal sentido, se ha se\u00f1alado que\u00a0el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia,\u00a0lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cSobre el\u00a0particular, en\u00a0la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0&#8220;[E]l s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato,\u00a0s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador 1cde mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 T-263 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias. T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1219 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-518 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el tipo de contrataci\u00f3n fue por obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Expediente T-3.216.594, el accionante ten\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. El accionante se encontraba nombrado en provisonalidad. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso el tipo de contrataci\u00f3n fue a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. La Sentencia estudio el caso de un trabajador que hab\u00eda sido contratado a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En este fallo se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una docente nombrada en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente T-7.055.614, la accionante hab\u00eda sido vinculada por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 28 a 108, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 129, cuaderno 1. Comunicaci\u00f3n del accionante a su empleador en la cual informa que padece de un tumor maligno en el l\u00f3bulo frontal y solicita no se d\u00e9 por terminado su contrato de trabajo, invocando el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de fecha 24 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63Folio 11 del cuaderno 1, 99 d\u00edas en total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 162, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 El accionante aport\u00f3 una copia digital de la \u00faltima valoraci\u00f3n de su estado, mediante correo electr\u00f3nico recibido el d\u00eda 7 de julio 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta afirmaci\u00f3n fue refutada por el actor al se\u00f1alar que, habr\u00eda sido \u00e9l quien pidi\u00f3 ser reubicado y recibiendo siempre negativas por parte de Sodexo. Al respecto la Sala advierte que no es su funci\u00f3n determinar la veracidad o no de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ob. Cit. C-016 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>68 Es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho del trabajador a ser reubicado puede ser limitado en eventos donde tal situaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador -circunstancia que debe ser probada ante el Ministerio de Trabajo-. En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. As\u00ed, resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: (i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica, y (iii) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. Sentencias T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-703 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>69 El accionante presenta un cuadro cl\u00ednico de glioma difuso, al menos grado II de la OMS, consistente en \u201ctumor maligno del l\u00f3bulo frontal\u201d. Cfr. Cdno. 1, fl. 70. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cdno. 1, fl 129. \u00a0<\/p>\n<p>71 Para estos efectos, por ejemplo, el empleador habr\u00eda debido tener en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas expedidas por el \u00e1rea de medicina laboral o la Administradora de Riesgos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, por un lado, \u201cla estabilidad laboral del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad se deriva expresamente del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 e impone al empleador el deber de solicitar \u2018autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u2019 para despedir o dar por terminado el contrato de personas [en situaci\u00f3n de discapacidad], previamente determinada por la autoridad competente\u201d. Por el otro, \u201cla estabilidad del trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro del estado de salud se fundamenta [directamente] en el art\u00edculo 13 constitucional, conforme al cual \u2018le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo\u2019, y en el deber de solidaridad del empleador, cuya finalidad es evitar \u201cescenarios de discriminaci\u00f3n\u201d por la condici\u00f3n de salud del trabajador\u201d. (Sentencia T-586 de 2019)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTABILIDAD LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}