{"id":27618,"date":"2024-07-02T20:38:26","date_gmt":"2024-07-02T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-387-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:26","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:26","slug":"t-387-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-20\/","title":{"rendered":"T-387-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-387\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ENTRE JURISDICCIONES INDIGENA Y ORDINARIA-Caso en que autoridades ind\u00edgenas no ofrecieron garant\u00edas reales para resolver el conflicto y proteger a las v\u00edctimas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional\/JURISDICCION INDIGENA-Reconocimiento constitucional\/FUERO INDIGENA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTO OBJETIVO Y APLICACION DEL FUERO INDIGENA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El elemento objetivo no es decisivo, considerado de forma aislada, para establecer la competencia cuando el bien afectado puede considerarse un inter\u00e9s com\u00fan tanto para el derecho mayoritario como para el derecho propio, \u201cporque la pretendida exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena del conocimiento de casos que involucren bienes jur\u00eddicos \u201cuniversales\u201d podr\u00eda acarrear restricciones excesivas a la autonom\u00eda ind\u00edgena\u201d. Por ello, este Tribunal ha reconocido que las comunidades puedan investigar y resolver graves conductas punibles, por ejemplo, delitos sexuales contra menores de edad u homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha sido indiferente a esta problem\u00e1tica, y a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha advertido sobre: (i) los patrones culturales y sociales que afectan especialmente a las mujeres en el marco del conflicto armado interno y que se perpet\u00faan por parte de algunos funcionarios; (ii) la tardanza injustificada del ente acusador para tramitar las denuncias por violencia de g\u00e9nero; (iii) la omisi\u00f3n de las autoridades responsables de tomar las medidas urgentes de protecci\u00f3n, frente a situaciones graves e inminentes de riesgo para la mujer; (iv) los casos en los que el accionar del funcionario p\u00fablico se convierte en una nueva forma de violencia institucional que re-victimiza a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una conducta supera determinado umbral de gravedad social, lo relevante para determinar si el asunto puede ser conocido por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es (i) que pueda establecerse de manera razonable que el ejercicio de la autonom\u00eda jurisdiccional no se traducir\u00e1 en impunidad y (ii), que se verifique si el derecho propio prev\u00e9 medidas de protecci\u00f3n para la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y procedimiento para soluci\u00f3n de conflictos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El resguardo ind\u00edgena prev\u00e9 procedimientos de juzgamiento, sanci\u00f3n al responsable y un ambicioso conjunto de medidas protecci\u00f3n a la v\u00edctima. Incluso se contemplan herramientas m\u00e1s comprehensivas de justicia que el derecho mayoritario reci\u00e9n est\u00e1 explorando en t\u00e9rminos de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Factor institucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra satisfecho el elemento institucional, que por tratarse de una conducta social sumamente grave supon\u00eda una actitud m\u00e1s diligente de la comunidad ind\u00edgena que ahora reclama su jurisdicci\u00f3n. Aunque el resguardo ind\u00edgena de Malesw acredit\u00f3 formalmente las distintas herramientas de derecho propio con que cuenta para tramitar este tipo de denuncias, es innegable que en el caso concreto no se han dado las garant\u00edas reales para que la denunciante obtenga un proceso y una decisi\u00f3n justa. Por el contrario, se advierte que, pese a la gravedad de la conducta denunciada, las autoridades tradicionales permanecieron pasivas por un largo tiempo y no adoptaron de manera oportuna las medidas de protecci\u00f3n que el derecho propio de la comunidad ha establecido. Seg\u00fan manifest\u00f3 la v\u00edctima, la inacci\u00f3n se explicar\u00eda por el poder local que ostenta el presunto agresor. Dicha inacci\u00f3n, adem\u00e1s, es determinante para el an\u00e1lisis del componente institucional pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla justicia eficaz es la justicia pronta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial no viola los derechos constitucionales a la autonom\u00eda, la supervivencia cultural y los procesos de justicia propia de una comunidad ind\u00edgena, al asignar un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia Penal Ordinaria, cuando las autoridades tradicionales no han ofrecido garant\u00edas reales para resolver el conflicto en justicia (seg\u00fan su derecho propio), de manera oportuna y con la debida protecci\u00f3n a las mujeres ind\u00edgenas v\u00edctimas, como ellas mismas lo reclaman. No es raz\u00f3n suficiente para dejar de reconocer la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, el que un delito comprometa un bien jur\u00eddico de suma importancia para el derecho nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.488.614 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hemil Ruperto Cuar\u00e1n contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 21 de marzo de 2019 en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 05 de junio de 2019, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Males, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria, dentro de una investigaci\u00f3n por violencia intrafamiliar. Seg\u00fan la providencia cuestionada, este caso supera la \u00f3rbita de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena dado que (i) los delitos investigados comprometen un bien jur\u00eddico de suma importancia para el derecho nacional y (ii) las autoridades tradicionales no ofrecen garant\u00edas reales para la v\u00edctima y para obtener una decisi\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos descritos en la tutela1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es interpuesta por Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Males, en contra de la providencia judicial proferida el 05 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicci\u00f3n, en favor de la Justicia Penal Ordinaria, dentro de un proceso por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan relata el Gobernador, el proceso penal se origin\u00f3 por la denuncia presentada por Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz en contra de su compa\u00f1ero sentimental, el se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n Perenguez, con quien habr\u00eda convivido en uni\u00f3n libre por aproximadamente 25 a\u00f1os, por el delito de violencia intrafamiliar. Ambos son miembros de la comunidad ind\u00edgena de Males, ubicada en el municipio de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales expidi\u00f3 orden de captura el 29 de agosto de 2018, la cual se hizo efectiva el 19 de septiembre de esa anualidad. Una vez privado de la libertad, se desarroll\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura del se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o), el 20 de septiembre de 2018, por el delito de violencia intrafamiliar. En el trascurso de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin embargo, el defensor del capturado plante\u00f3 un conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta la calidad de ind\u00edgenas del presunto victimario y la denunciante. El Gobernador -ahora accionante de tutela- coadyuv\u00f3 la solicitud, se\u00f1alando que la resoluci\u00f3n del caso por parte de las autoridades ordinarias \u201coperar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de cultura\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 05 diciembre de 2018, resolvi\u00f3 el conflicto en favor de la Justicia Ordinaria.3 Consider\u00f3 que si bien se encontraban probados los elementos (i) subjetivo y (ii) territorial que habilitan la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, no ocurr\u00eda lo mismo con el (iii) objetivo e (iv) institucional. Respecto al componente objetivo, adujo que el punible de violencia intrafamiliar atenta contra la salud, la vida, la dignidad humana y la instituci\u00f3n familiar, \u201cla cual es el eje fundamental de la sociedad, por lo cual degenera en una desafortunada inversi\u00f3n de valores, que rebasa los linderos de los usos, costumbres y de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, trascendiendo en \u00e1mbitos que son de importancia no s\u00f3lo a nivel local, sino incluso nacional e internacional\u201d.4 Y respecto al elemento institucional concluy\u00f3 que \u201cno se puede entrar a deducir que la v\u00edctima y sus dos hijas tendr\u00edan protecci\u00f3n seria y racional por parte de la autoridad ind\u00edgena, que ni siquiera se refiri\u00f3 a la se\u00f1ora Tr\u00e1ncito Alpaz, no se\u00f1al\u00f3 un procedimiento para atenderla y brindar protecci\u00f3n\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 08 de marzo de 2019, Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Males, present\u00f3 tutela en contra de la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones. Sostiene que con dicho fallo se ha desconocido el art\u00edculo 246 superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha protegido la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, configurando as\u00ed un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que en este caso s\u00ed se cumplen los criterios para habilitar la Jurisdicci\u00f3n especial. Respecto al elemento institucional, manifiesta que el resguardo de Males cuenta con \u201c(i) autoridades propias de la comunidad, lo cual se corrobora con la presencia del Gobernador ind\u00edgena y sus corporantes; [y] (ii) la existencia de usos, costumbres, normas y procedimientos que resultan aplicables por estas autoridades\u201d. Y frente al factor objetivo recuerda que \u201cpara las comunidades ind\u00edgenas la familia son los taitas y las mamas que conforman ese n\u00facleo fundamental del resguardo y que desde la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena son de mayor respeto por cuanto en el respeto de la familia recae la buena marcha del cabildo. Adem\u00e1s, si bien es cierto [que] el bien jur\u00eddicamente tutelado es la familia y este es de gran envergadura para la sociedad mayoritaria, tambi\u00e9n lo es para la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la diversidad cultural, la autonom\u00eda jurisdiccional, la integridad \u00e9tnica y cultural del resguardo ind\u00edgena de Males, as\u00ed como el derecho fundamental al juez natural. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 05 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba remitir el expediente del proceso penal a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con su escrito de tutela alleg\u00f3 (i) copia del fallo del 05 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones y (ii) el certificado del Ministerio del Interior que lo reconoce como Gobernador ind\u00edgena del resguardo de Males. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada y dem\u00e1s vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, ponente de la providencia del 05 de diciembre de 2018 que resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones, respondi\u00f3 al escrito de tutela oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. En su entender, lo que pretende el accionante es \u201csometer el tr\u00e1mite ya finiquitado a otra instancia, abusando de este mecanismo excepcional\u201d.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su posici\u00f3n, reiter\u00f3 las consideraciones que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria. Explic\u00f3 que \u201cel delito de violencia intrafamiliar como es el que se le imputa a Hilario Cuar\u00e1n Perenguez no es de poca monta, pues el mismo se constituye en un fen\u00f3meno social complejo y de dif\u00edcil erradicaci\u00f3n, en la medida que afecta la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que es la familia, y en tal medida, trasciende m\u00e1s all\u00e1 de la etnia del presunto agresor y de la v\u00edctima\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que en este caso debe aplicarse una perspectiva de g\u00e9nero. M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una mujer y sus dos hijas v\u00edctimas, \u201cquienes han de contar con una protecci\u00f3n seria y racional por parte de las autoridades, en aras de no revictimizar a las mujeres presuntamente sujetas al maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico durante tantos a\u00f1os\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, propuso hacer una analog\u00eda con la Justicia Penal Militar en el sentido de que \u201csi en ese \u00e1mbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestaci\u00f3n del servicio, en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen \u00fanicamente a la comunidad\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior, por su parte, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en lo que respecta a su entidad11. Sin embargo, present\u00f3 algunas consideraciones sobre el asunto de fondo. Con respecto a la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido dentro del proceso penal, sostuvo que \u00e9ste pertenece tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad ind\u00edgena, aunque tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cusualmente el Consejo Superior de la Judicatura procede a excluir de plano la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, cuando el delito representa especial gravedad para el derecho mayoritario\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que cuando la v\u00edctima se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o especial vulnerabilidad, \u201cla evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del elemento institucional debe ser especialmente riguroso\u201d, sin que ello signifique que el asunto escape autom\u00e1ticamente a la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena. En su parecer, lo importante en estos casos es \u201cdeterminar con certeza que la aplicaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena no genere impunidad, y que el derecho propio tenga la capacidad tanto de garantizar la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y la efectividad de sus derechos, como la garant\u00eda al debido proceso del acusado\u201d.13 Por lo anterior, sugiri\u00f3 decretar pruebas t\u00e9cnicas acerca de la experiencia de las autoridades del resguardo en casos similares, con el prop\u00f3sito de determinar con certeza si las autoridades tradicionales, sus usos, costumbres y procedimientos internos, tienen la suficiente capacidad para sancionar al infractor y proteger a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuando como juez de tutela de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 2019, neg\u00f3 el amparo.14 Luego de citar in extenso los argumentos que expuso el Consejo Superior de la Judicatura, concluy\u00f3 que la comunidad \u201cno ten\u00eda un marco institucional m\u00ednimo para efectuar la investigaci\u00f3n del punible endilgado y satisfacer en grado sumo los derechos de las v\u00edctimas\u201d. Coincidi\u00f3 en que este tipo de casos requer\u00eda una perspectiva de g\u00e9nero, \u201cpues se trata de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado catalogado como inferior en relaci\u00f3n con los hombres, situaci\u00f3n que para los victimarios justifica y apoya sus abusos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo. Reproch\u00f3 que la Corte Suprema asumiera \u201cde primera mano una ineficacia del cabildo como instituci\u00f3n\u201d.15 Al respecto, inform\u00f3 que el resguardo ind\u00edgena de Males cuenta con un sistema de justicia propio que se realiza con el Gobernador ind\u00edgena y su Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ofrece servicios de psicolog\u00eda, medicina general y medicina tradicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 05 de junio de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.16 Reiter\u00f3 que la providencia atacada se soport\u00f3 en argumentos razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primer Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, Rom y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior sugiri\u00f3 decretar pruebas t\u00e9cnicas, con el prop\u00f3sito de determinar con certeza los usos, costumbres y procedimientos internos del resguardo ind\u00edgena de Males, y que era necesario verificar el estado del proceso penal en curso, la magistrada sustanciadora, mediante Auto del 1\u00ba de octubre de 2019, decret\u00f3 una serie de pruebas. Puntualmente, (i) solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura enviar el expediente mediante el cual se resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones; (ii) indag\u00f3 a las autoridades correspondientes sobre los avances y providencias proferidas dentro del proceso penal que cursa en contra de Hilario Cuar\u00e1n; y (iii) encomend\u00f3 unos conceptos t\u00e9cnicos para avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho propio del resguardo ind\u00edgena de Males, incluyendo a las autoridades tradicionales, al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y a varias universidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura envi\u00f3 un resumen de las actuaciones surtidas dentro del conflicto de jurisdicciones, pero se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda el expediente f\u00edsico, dado que el mismo hab\u00eda sido remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o, a quien se le asign\u00f3 la competencia del caso. El ICANH y la Escuela de Justicia Comunitaria de la Universidad Nacional, por su parte, pidieron una pr\u00f3rroga para rendir el concepto.17 A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones que allegaron las dem\u00e1s entidades convocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la ONIC18 intervino para coadyuvar el escrito de tutela. Luego de citar varias sentencias de la Corte sobre los principios constitucionales que desarrolla la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, hizo \u00e9nfasis en la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades, como un presupuesto esencial para resolver este tipo de casos y al mismo tiempo preservar la supervivencia y diversidad cultural de los pueblos \u00e9tnicos. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 un concepto rendido por Eudo Cuar\u00e1n, comunero ind\u00edgena del resguardo de Males y profesional en sociolog\u00eda,19 quien desarroll\u00f3 los elementos centrales del derecho propio al interior de esta comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan este concepto, la justicia propia ancestral se ha hecho en \u201cdefensa de la madre tierra, en favor de la ley natural en respeto a la luna, al agua como elemento constitutivo de la complementariedad de lo femenino\u201d. El cabildo es la autoridad que tiene la facultad para llevar el Bast\u00f3n de Mando, \u201cconsiderado desde tiempos milenarios como el s\u00edmbolo de la naturaleza y la cultura, que representa la dualidad femenina y masculina, llevando inmersos los valores y principios de la rectitud, pulcritud, honestidad, reciprocidad, territorio y comunidad\u201d. En Males, como en otras comunidades del pueblo de los Pastos, \u201cla autoridad ind\u00edgena no es solo una persona, es el hombre y la mujer acompa\u00f1ado de un conjunto de conocimientos, creencias, usos y costumbres, es la autoridad guiadora a cada instante en el caminar, en el tiempo y el espacio, es la que retoma y sigue el camino de los esp\u00edritus y los ancestros\u201d.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Universidad Nacional \u2013 Facultad de Ciencias Humanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, a trav\u00e9s de su Decana envi\u00f3 el concepto rendido por el profesor Carlos Guillermo P\u00e1ramo Bonilla, quien ha trabajado con distintos resguardos del Departamento de Nari\u00f1o22. El concepto es categ\u00f3rico en se\u00f1alar que los pueblos de los Pastos cuentan con herramientas de coerci\u00f3n suficientes, de las cuales se sirve el Consejo Mayor de Justicia. Estas incluyen trabajo comunitario, fuetazos,23 reclusi\u00f3n en centro de convivencia o, si este no existe, remisi\u00f3n temporal a c\u00e1rcel administrada por el INPEC, p\u00e9rdida de los derechos particulares conforme a la Ley de Origen, llamado de atenci\u00f3n, solicitud de arrepentimiento p\u00fablico y el destierro, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la naturaleza del delito o \u201cdesequilibrio\u201d cometido, corresponde al Consejo Mayor restablecer el \u201cbuen vivir\u201d de las v\u00edctimas: su bienestar en plenitud y su integridad f\u00edsica y emocional, aisl\u00e1ndole de quienes les han agredido, provey\u00e9ndoles residencia temporal en casa de alguien de la comunidad, alimentaci\u00f3n, salud, etc.24 El profesor P\u00e1ramo resalt\u00f3 la importancia de la noci\u00f3n de equilibrio al interior de estas comunidades, y que lleva a una concepci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y de complementariedad entre hombre y mujer. Sin embargo, tambi\u00e9n advirti\u00f3 sobre los riesgos que suponen las formas de violencia presentes en la sociedad mayoritaria y que han permeado estos pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el concepto, un n\u00famero significativo de lideresas y l\u00edderes del pueblo de los Pastos, han hecho carrera universitaria, y, en consecuencia, han asumido para su sociedad principios del actual reconocimiento a las particularidades de g\u00e9nero y el respecto por la identidad sexual y la soberan\u00eda por el cuerpo propio. Lo anterior significa que hoy en d\u00eda no es sostenible argumento cultural alguno que, soportado sobre una \u201ctradici\u00f3n\u201d que no se compadece con la Ley de Origen, arguya alg\u00fan tipo de legitimidad consuetudinaria con respecto a la violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Universidad de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos profesores del Departamento de Sociolog\u00eda25 rindieron concepto conjunto en el que concluyeron que era necesario que la Corte avanzara en la protecci\u00f3n de grupos especialmente vulnerables, \u201cpues dentro de sus ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas no es posible hablar de la plena garant\u00eda de los mismos, ya que su cosmovisi\u00f3n y forma de vivir en sociedad, son patriarcales\u201d.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicaron que si bien si bien la mujer cumple un rol fundamental en los pueblos de los Pastos, en tanto parte constitutiva de su cosmovisi\u00f3n y de su sistema de organizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica (la Chagra27), sus derechos no se encuentran plenamente protegidos, ya que el sistema predominante actual es patriarcal, \u201cdirectamente influenciado por el pensamiento occidental conllevando con ello a la subordinaci\u00f3n y dominaci\u00f3n de la mujer por parte de los hombres\u201d.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto reconoce que existe un aparato institucional de administraci\u00f3n de justicia propia, que comienza por pedir que los comuneros comparezcan ante la autoridad. Adicionalmente, se solicita una valoraci\u00f3n del m\u00e9dico para determinar los da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos causados. Con base en estas evidencias, el Cabildo eval\u00faa la situaci\u00f3n y la gravedad del asunto de acuerdo a sus usos y costumbres. Dentro del derecho propio se contempla una falta como leve, grave o grav\u00edsima y en este sentido se aplica el castigo correspondiente, un castigo que puede ser f\u00edsico, l\u00e1tigo, celda o calabozo. Pero estas instituciones no son suficientes \u2013en opini\u00f3n de los intervinientes- para superar el fuerte sesgo patriarcal que ha hecho curso en estas comunidades y que impide \u201chablar de protecci\u00f3n seria y racional de los derechos fundamentales de las mujeres\u201d.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Resguardo ind\u00edgena de Males \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, actuando como Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Males, intervino ante la Corte para profundizar en la explicaci\u00f3n de los elementos que conforman el sistema de derecho propio. Asegur\u00f3 que al interior de la comunidad ya se han resuelto casos de violencia entre integrantes de una familia, originados por m\u00faltiples factores, tales como el exceso de alcohol, sustancias estupefacientes, relaciones extramatrimoniales o actos de intolerancia. En principio, las autoridades tradicionales intentan una v\u00eda de conciliaci\u00f3n entre las partes, a partir de una serie de compromisos que pueden ir desde asumir ciertas reglas de comportamiento o cuando el asunto se torna m\u00e1s complejo, retirar al victimario del n\u00facleo familiar y prohibirle su acercamiento. Pero si la aproximaci\u00f3n inicial no logra frenar el conflicto, se pasa al juzgamiento de la conducta, lo cual se hace de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa oralidad es la base fundamental para dirimir todo conflicto al interior de nuestra comunidad Ind\u00edgena, por ello los procesos que hemos dirimido han sido mediante un careo de las partes en una asamblea bien sea interna de los involucrados y el Honorable Cabildo o en presencia de comunidad, donde se escucha a las partes, se anexan pruebas, testimonios o documentos que permitan esclarecer los hechos, es decir son ellos quienes directamente exponen sus argumentos, pruebas, testimonios y quien toma una determinaci\u00f3n es el Honorable Cabildo, conformado por 10 personas representantes de la comunidad de los diferentes sectores que componen el resguardo, adem\u00e1s el Gobernador, Regidores, alguaciles y si el asunto es de extrema gravedad se re\u00fane a los mayores, en este caso a los exgobernadores\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las medidas de protecci\u00f3n a la v\u00edctima, el Gobernador se\u00f1al\u00f3 que existen varias alternativas a considerar: el abandono del n\u00facleo familiar por parte de la persona que haya incurrido en la conducta; la prohibici\u00f3n de acercarse a las v\u00edctimas; el apoyo interinstitucional con profesionales de la corporaci\u00f3n ind\u00edgena o del Estado que ayuden a solucionar el conflicto; y en caso de que la conducta sea repetitiva y nada de lo anteriormente planteado funcione, con el acompa\u00f1amiento de la guardia ind\u00edgena se detiene al agresor y se lo interna preventivamente en las instalaciones del Centro de Armonizaci\u00f3n \u201cNueva Vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Gobernador se refiri\u00f3 al rol de la mujer en la comunidad, afirmando que no es posible desconocer \u201cel papel fundamental de nuestras mujeres, madres, esposas, compa\u00f1eras e hijas, la historia ancestral narrada por nuestros mayores y antepasados nos relatan cual fue el papel tan trascendental que desempe\u00f1aron ellas en nuestras luchas por la liberaci\u00f3n y en la defensa del territorio\u201d. Agreg\u00f3 que \u201clas mujeres son la base de nuestro sistema de convivencia pues gracias a ellas existimos y gracias a ellas existen nuestros n\u00facleos familiares que en su conjunto conforman el resguardo de Males\u201d. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que \u201cen la \u00e9poca contempor\u00e1nea es indiscutible que nuestra comunidad ind\u00edgena ha sido permeada por otras culturas y los problemas de ellas\u201d, especialmente en contra de las mujeres31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas (DARIM) del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director de la entidad explic\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que dentro de sus competencias se encuentra realizar acciones encaminadas al fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades ind\u00edgenas y consolidaci\u00f3n de sus derechos \u00e9tnicos y culturales.32 Manifest\u00f3 asimismo que el Gobierno nacional se comprometi\u00f3 a dar cumplimiento a una agenda program\u00e1tica de desarrollo integral de los pueblos de los Pastos y Quillasingas. Sin embargo, no hizo ning\u00fan comentario espec\u00edfico respecto a los avances que ha tenido la Escuela de Derecho Propio del Pueblo de los Pastos \u201cLaureano Inampues Cuat\u00edn\u201d a la que se refiri\u00f3 en su intervenci\u00f3n en primera instancia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Fiscal 13 Local de Ipiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal 13 Local de Ipiales (Nari\u00f1o), a cargo del proceso por violencia intrafamiliar en el que figura como v\u00edctima la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz, y como indiciado el se\u00f1or Hilario Curar\u00e1n Perenguez,33 present\u00f3 a la Corte un resumen de las principales actuaciones surtidas hasta el momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con este informe, el 21 de septiembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura. Luego, el 07 de mayo de 2019, se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la cual el indiciado no acept\u00f3 cargos y el juez neg\u00f3 la detenci\u00f3n intramural pero impuso la detenci\u00f3n domiciliaria mientras se surte el proceso. El 04 de julio de 2019, el Fiscal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, y el 16 de octubre se llev\u00f3 la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes (Nari\u00f1o). El asunto en referencia se encuentra en etapa de juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal a cargo tambi\u00e9n remiti\u00f3 la informaci\u00f3n relevante del caso que obra en el expediente penal y que sirvi\u00f3 de fundamento a la acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n. En los documentos allegados se detallan los m\u00faltiples episodios de violencia que motivaron la interposici\u00f3n de la denuncia, as\u00ed como los testimonios y ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a la presunta v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Segundo auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que los documentos allegados por la Fiscal\u00eda refer\u00edan episodios de violencia causados de tiempo atr\u00e1s, se convoc\u00f3 a Mar\u00eda Tr\u00e1ncito y a su hija mayor para entender c\u00f3mo hab\u00eda sido su interacci\u00f3n con las autoridades del resguardo. Aunque estas no fueron vinculadas formalmente al proceso de tutela iniciado por el Gobernador ind\u00edgena contra la decisi\u00f3n del Consejo Superior la Judicatura, la Corte decidi\u00f3 escucharlas para conocer de primera mano su impresi\u00f3n sobre el proceso penal en curso y las dificultades que pudieron haberse presentado con las autoridades tradicionales del resguardo. Igualmente, se solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba enviar copia del incidente que resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones. Finalmente, se formularon algunos interrogantes adicionales a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, a la Fiscal\u00eda y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Con el fin de adoptar una decisi\u00f3n informada y poder valorar el material allegado, se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso.34 A continuaci\u00f3n, se resumen las pruebas a partir del segundo auto de pruebas, proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n el 19 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas (DARIM) del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito enviado el 26 de noviembre, el director de la entidad inform\u00f3 que tanto la menor Erika Andrea Cuar\u00e1n Alpaz como Marcela Jimena Hern\u00e1ndez Alpaz, hijas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz, aparecen registradas en los auto-censos realizados por el resguardo ind\u00edgena de Males en los a\u00f1os 2015, 2017, 2018 y 2019. 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Mar\u00eda Trancito Alpaz y su hija Marcela Jimena Hern\u00e1ndez Alpaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito manifest\u00f3 que desde 2016 hab\u00eda comunicado a las autoridades del resguardo las agresiones que sufr\u00eda de parte de su expareja, \u201cpero desde ese tiempo hasta los \u00faltimos hechos ellos nunca [l]e han prestado atenci\u00f3n ni han aplicado ningunas leyes o normas ind\u00edgenas para dar soluci\u00f3n o reparar los da\u00f1os que el se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n [l]e ha causado\u201d.36 Asegura que la \u00fanica respuesta que recibi\u00f3 del Gobernador ind\u00edgena fue el acompa\u00f1amiento para abandonar la casa en la que habitaba con su expareja; propuesta que la se\u00f1ora Mar\u00eda rechaz\u00f3 enf\u00e1ticamente, al no querer renunciar al patrimonio familiar por el cual hab\u00eda trabajado tantos a\u00f1os. Por todo lo anterior, solicita que el proceso contin\u00fae ante el sistema penal ordinario, pues asegura que de la justicia tradicional nunca ha recibido ning\u00fan beneficio y \u201cmi vida y las de mis hijas quedar\u00edan corriendo peligro\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 su hija mayor, Marcela Jimena Hern\u00e1ndez Alpaz. Se\u00f1ala haber sido testigo estos a\u00f1os de c\u00f3mo las autoridades tradicionales \u201cno han dado ninguna protecci\u00f3n ni respaldo sobre los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n\u201d. En su parecer, ello se explica por intereses pol\u00edticos y econ\u00f3micos que han forjado una protecci\u00f3n indebida al agresor. Aduce que el se\u00f1or Hilario en su condici\u00f3n de Concejal y due\u00f1o de una ladrillera ha hecho donaciones a las autoridades del municipio a cambio de mantener su inmunidad. Para soportar lo anterior, allega en medio magn\u00e9tico un video en el que se observa un cami\u00f3n que transporta ladrillos y que tiene escrito en su costado \u201cResguardo ind\u00edgena de Males\u201d, mientras que una persona les reprocha que es de esta forma que el se\u00f1or Hilario ha ganado favores del Gobernador y las autoridades civiles, \u201cregalando ladrillos\u201d.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador Delegado para Asuntos \u00c9tnicos respondi\u00f3 que dentro de la entidad no existen protocolos espec\u00edficos para la interacci\u00f3n con comunidades ind\u00edgenas, pero se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 254 del 08 de junio de 2017 se cre\u00f3 la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00e9tnicos. Sin embargo, esta \u00e1rea \u201cno participa en situaciones ajenas a la concurrencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, vistos como entes colectivos\u201d.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, declar\u00f3 que las acciones relacionadas con el art\u00edculo 246 superior se vienen debatiendo y concertando en el marco de la Comisi\u00f3n Nacional de Coordinaci\u00f3n del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena (COCOIN), creada mediante el Acuerdo PSAA12-9614 del 19 de julio de 2012. Resalta que este espacio ha servido como un mecanismo de interlocuci\u00f3n, concertaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas de la Rama Judicial en materia de Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (FGN) remiti\u00f3 a la Corte un documento explicando los aspectos centrales de la interacci\u00f3n que lleva a cabo el ente acusador con la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena. En particular, se refiri\u00f3 a la Directiva 0012 de 2016 que estableci\u00f3 los lineamientos de competencia con respecto a esta jurisdicci\u00f3n especial. De acuerdo con esta Directiva \u201cning\u00fan caso ser\u00e1 tomado de forma autom\u00e1tica por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin antes haber realizado un an\u00e1lisis serio de los elementos propuestos por la Corte\u201d.40 Agrega que en la pr\u00e1ctica \u201ceste documento ha permitido que los conflictos de competencia se disminuyan al m\u00e1ximo y que, cuando un comunero se encuentre involucrado en alg\u00fan tipo de delito, pueda pagar su medida de aseguramiento o su pena en el territorio\u201d.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la \u201cGu\u00eda para la atenci\u00f3n a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u201d cuyo objetivo fue establecer los lineamientos de atenci\u00f3n para miembros de los pueblos ind\u00edgenas, entendi\u00e9ndolos como sujetos de especial protecci\u00f3n. De acuerdo con la entidad, esta Gu\u00eda ha tenido un impacto positivo ya que ha permitido fijar lineamientos de cooperaci\u00f3n cuando las autoridades ind\u00edgenas no tienen los medios para adelantar la labor investigativa que realiza el CTI y la Polic\u00eda Judicial. Esto ha permitido que el cuerpo de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda apoye a las comunidades a trav\u00e9s de soporte log\u00edstico, entrenamiento de inteligencia, apoyo en terreno y todas aquellas acciones que puedan contribuir a mejorar la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los responsables de cometer delitos en sus comunidades.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca como un caso exitoso de cooperaci\u00f3n, el trabajo arm\u00f3nico de la Seccional Cauca de la FGN con el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC). En marzo de 2017 se suscribi\u00f3, con el acompa\u00f1amiento de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, un acuerdo de entendimiento que ha permitido una \u201carticulaci\u00f3n m\u00e1s fluida\u201d en aspectos como: (i) la posibilidad de realizar interceptaciones telef\u00f3nicas y b\u00fasqueda selectiva en bases de datos ordenadas por una autoridad ind\u00edgena directamente al CTI; (ii) la posibilidad de que una autoridad ind\u00edgena ordene directamente cualquier experticia t\u00e9cnica que requiera de aspectos cient\u00edficos del CTI o de medicina legal;43 (iii) la materializaci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura a sujetos que sean requeridos por las autoridades ind\u00edgenas. Destaca adem\u00e1s que esto ha sido posible sin tener que pasar por la autorizaci\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas, dado el reconocimiento constitucional que se hace a la autoridad jurisdiccional de los pueblos ind\u00edgenas y su sistema de derecho propio.44 En la actualidad, se adelantan otros programas piloto en las seccionales de Putumayo y Amazonas, para poder replicar este modelo de cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Escuela de Justicia Comunitaria- Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento hace \u00e9nfasis en el concepto de dualidad, entendido como una forma de complementariedad entre las fuerzas o energ\u00edas, rasgos del territorio y la geograf\u00eda, y en los fen\u00f3menos naturales, incluidos lo masculino y lo femenino. Sin embargo, esta armon\u00eda fue alterada como resultado \u201cde la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola y republicana se cre\u00f3 un desbalance entre la mujer y el hombre, a partir del machismo propio de ambas colonizaciones, donde la mujer era inexistente hasta hace muy poco\u201d.47 En todo caso, el documento reitera que es posible reivindicar la perspectiva de g\u00e9nero sin desconocer las tradiciones ancestrales, logrando una armon\u00eda entre movimientos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Intervenciones dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de traslado, \u00fanicamente se recibi\u00f3 un pronunciamiento adicional de parte del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, ponente de la providencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan su intervenci\u00f3n, los conceptos y pruebas recaudadas confirman la postura originalmente erigida por el Consejo Superior de la Judicatura. Reafirma que la v\u00edctima y sus dos hijas no recibir\u00edan una protecci\u00f3n seria y racional por parte de la autoridad ind\u00edgena, pues no son claros los procedimientos para garantizar sus derechos, ni se cuentan con las garant\u00edas necesarias para atenderlas, brindarles protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento. Muestra de ello son -asegura- los nuevos se\u00f1alamientos de agresiones y amenazas que se siguen presentando.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a considerar de fondo cuesti\u00f3n alguna del caso, debe la Sala establecer si la presente acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n y si, por tanto, puede entrar a abordar de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los principios de supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo, entre otros, hoy en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no hay dudas acerca de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, teniendo en cuenta que las providencias judiciales: (a) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico, y (c) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces,50 la Corte Constitucional ha fijado una serie de requisitos para analizar este tipo de demandas. No hace falta reiterar en detalle la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre este punto; basta con recordar que con la Sentencia C-590 de 200551 se consolid\u00f3 la postura de la Corte que representa una l\u00ednea uniforme y actual de esta Corporaci\u00f3n.52 All\u00ed, la Sala Plena explic\u00f3 que hay dos tipos de requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales habilitan el estudio de fondo por parte del juez constitucional. Estos son: (i) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vi) que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constataci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no implican una valoraci\u00f3n y\/o juzgamiento sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo grupo de requisitos, tambi\u00e9n llamados \u201ccausales especiales de procedencia\u201d, la Corte, en la precitada Sentencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto concreto debe configurarse alguno de los siguientes defectos, como condiciones para la prosperidad del amparo constitucional: (i) org\u00e1nico, si el operador que adopt\u00f3 la providencia controvertida carec\u00eda de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto, si la autoridad judicial actu\u00f3 al margen de los procedimientos sustancial y formal establecidos, afectando los derechos fundamentales del accionante; (iii) f\u00e1ctico, si, por ejemplo, el juez carec\u00eda del apoyo probatorio que permitiera la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada; (iv) material o sustantivo, cuando, por ejemplo, en el marco del proceso ordinario se ha tomado una decisi\u00f3n con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o se han omitido los presupuestos normativos aplicables en el caso particular; asimismo, cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la resoluci\u00f3n del caso; (v) error inducido, cuando el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o que lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales); (vi) ausencia de motivaci\u00f3n, implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddico-constitucionales de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, de entrada esta Corporaci\u00f3n concluye que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la superaci\u00f3n de los requisitos generales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. El recurso de amparo contra providencias judiciales est\u00e1 estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresi\u00f3n o amenaza de los derechos de quien invoca la salvaguarda. No se trata entonces de la resoluci\u00f3n de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues su prop\u00f3sito es controlar la sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de las decisiones judiciales. Esto no obsta para tener en cuenta que, a la hora de verificar la importancia del asunto, el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo. Como ya se advirti\u00f3, es un requisito previo, cuya verificaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a determinar el estudio de fondo que merezca la solicitud de amparo.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso concreto, el Gobernador ind\u00edgena que interpone la acci\u00f3n solicita el amparo de los derechos fundamentales a la diversidad cultural, la autonom\u00eda jurisdiccional, la integridad \u00e9tnica y cultural del resguardo ind\u00edgena de Males, as\u00ed como el derecho fundamental al juez natural para el acusado del delito de violencia intrafamiliar. As\u00ed, este caso adquiere evidente relevancia constitucional en tanto que la providencia que resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicci\u00f3n repercute directamente en el principio de diversidad cultural que inspira la Constituci\u00f3n de 199154 y m\u00e1s espec\u00edficamente en el ejercicio de la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena consagrada en el art\u00edculo 246 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La providencia que se cuestiona es aquella mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicci\u00f3n. La Sala encuentra que el accionante no tiene otro mecanismo de defensa que le permita solicitar la protecci\u00f3n del derecho que estima conculcado, ya que la decisi\u00f3n adoptada no es susceptible de recurso alguno. As\u00ed las cosas, este requisito tambi\u00e9n se encuentra cumplido, pues fueron agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En este caso, la decisi\u00f3n judicial fue adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el 05 de diciembre de 2018. Seg\u00fan se observa en el sistema de consultas de la Rama Judicial, dicha sentencia fue comunicada el 14 de febrero de 2019 al se\u00f1or Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, quien luego radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 8 de marzo de la misma anualidad.56 En este sentido, el actor tard\u00f3 menos de un mes para interponer el mecanismo de amparo, lo que claramente es un lapso razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se invoca una presunta irregularidad procesal. La acusaci\u00f3n del accionante no se relaciona con una falla del procedimiento, sino con el fondo de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su parecer, desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena. Luego, no es necesario constatar este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n razonable de la acci\u00f3n de tutela. Aunque el escrito de tutela tiene problemas de fundamentaci\u00f3n, la Sala recuerda que se trata de una acci\u00f3n informa y sumaria, sin m\u00e1s requisitos que se pueda comprender el reclamo ante una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Concretamente, el texto no describe plenamente el contexto en que se enmarcan los hechos del caso; en especial, omite considerar los m\u00faltiples escenarios de violencia narrados por la presunta v\u00edctima y que fueron los que motivaron el proceso penal en curso. El actor tampoco desarrolla a profundidad los argumentos que explican la configuraci\u00f3n de un defecto pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, sin precisar a cu\u00e1les se refiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, no resulta indispensable que el tutelante etiquete de modo formalmente exacto e infalible el supuesto defecto, sobretodo trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para quienes se flexibilizan los requisitos de procedencia.57 De hecho, si un juez de tutela considera que la acci\u00f3n presentada no re\u00fane los elementos necesarios para poder ser analizada, pero tiene noticia de la posible violaci\u00f3n o amenaza a un derecho, lo que corresponde es que el juez tome las medidas necesarias para convocar a las personas y aclarar aquellas cuestiones que as\u00ed lo requieran. La acci\u00f3n de tutela, insiste la Sala, es un procedimiento informal y sumario, ajeno a los pasos y formalidades propias de los procesos judiciales ordinarios. Impedir el acceso a la justicia constitucional por no cumplir requisitos y formalidades es, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n a ese derecho fundamental. Lo anterior, en todo caso, no exime al interesado de satisfacer una carga argumentativa m\u00ednima, especialmente en los casos de tutela contra providencia judicial, ya que estos suponen una tensi\u00f3n autom\u00e1tica con el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La flexibilizaci\u00f3n en los requisitos de procedencia adquiere especial relevancia trat\u00e1ndose de las comunidades ind\u00edgenas pues existen barreras metodol\u00f3gicas evidentes entre el derecho propio de algunas comunidades ind\u00edgenas y el derecho mayoritario; lo cual explica la dificultad que supone para muchos de estos pueblos acudir a las acciones judiciales ordinarias y presentar sus reclamos en los t\u00e9rminos fijados desde el derecho mayoritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Corte considera que se satisface este supuesto de procedibilidad, respecto a uno de los cargos formulados. El escrito de tutela resulta deficiente para sustentar el defecto f\u00e1ctico, pues se limita a enunciar que la providencia atacada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, pero no precisa m\u00ednimamente cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los elementos probatorios que no fueron analizados en debida forma. Tampoco le corresponde a esta Corporaci\u00f3n revisar de manera oficiosa e integral el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, sin embargo, de las alegaciones formuladas s\u00ed es posible concluir que el reclamo central radica en el desconocimiento de la norma constitucional que establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda y diversidad cultural, tanto del resguardo ind\u00edgena de Males como del se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n, quien est\u00e1 siendo juzgado por el sistema penal ordinario. En suma, se presentan \u00fanicamente los elementos m\u00ednimos para conocer el cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el recurso de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 un conflicto de jurisdicciones. En virtud de lo anterior, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, y es posible continuar con el estudio de fondo del caso, esto es, establecer cu\u00e1l es el problema que plantea y resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia versa sobre la acci\u00f3n de amparo interpuesta por Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, en calidad de Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Males, en contra de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria dentro de un proceso por violencia intrafamiliar.58 Seg\u00fan este fallo no se cumpl\u00edan los elementos objetivo e institucional que habilitan a la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, por cuanto el caso involucra el punible de violencia intrafamiliar -que atenta contra uno de los ejes centrales de la sociedad- y, adem\u00e1s, exige una perspectiva de g\u00e9nero, la cual no puede ser garantizada por las instituciones tradicionales del resguardo de Males (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, por el contrario, esta providencia constituye una v\u00eda de hecho al desconocer el alcance conferido a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena por el art\u00edculo 246 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configurando as\u00ed un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en detrimento de la diversidad cultural, la autonom\u00eda jurisdiccional y la integridad \u00e9tnica del resguardo ind\u00edgena de Males, al cual pertenecen la v\u00edctima y su agresor. En su opini\u00f3n, la interferencia del sistema judicial nacional \u201coperar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de cultura\u201d.59 El accionante tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, aunque no precis\u00f3 aquellas que en su parecer fueron incorrectamente apreciadas u omitidas por el fallador; por lo cual la Sala no analizar\u00e1 este segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Corte decret\u00f3 una serie de pruebas t\u00e9cnicas sobre las instituciones del derecho propio que rigen al pueblo de los Pastos y, en particular, sobre su concepci\u00f3n de justicia y del rol de la mujer en su cultura. Adem\u00e1s, se consult\u00f3 a varias autoridades civiles para entender mejor las circunstancias que rodean el caso. Finalmente, se indag\u00f3 directamente con las presuntas v\u00edctimas respecto a las razones que las llevaron a acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en lugar de a las autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estima que el problema jur\u00eddico que le corresponder resolver en esta ocasi\u00f3n es el siguiente: \u00bfConfigura una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n -espec\u00edficamente a la autonom\u00eda, la supervivencia cultural y los procesos de justicia propia del resguardo ind\u00edgena de Males- la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que asign\u00f3 un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia Penal Ordinaria, bajo el argumento de que (i) este tipo de delitos comprometen un bien jur\u00eddico de suma importancia para el derecho nacional y (ii) las autoridades tradicionales no ofrecen garant\u00edas reales para resolver el conflicto en justicia y con la debida protecci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas v\u00edctimas, como ellas mismas lo reclaman? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala Segunda se referir\u00e1 a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y su importancia para el Estado Social de Derecho, a partir de los mandatos dispuestos por la Constituci\u00f3n de 1991. Luego, entrar\u00e1 a resolver el caso concreto y a decretar los remedios constitucionales que resulten pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y su importancia para el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los grandes cambios que trajo consigo la Carta Pol\u00edtica de 1991 fue el reconocimiento y la exaltaci\u00f3n de la diversidad,60 aceptando saberes distintos y formas de vivir y sentir radicalmente diversas.61 Es por ello que, ante la tentaci\u00f3n recurrente de imponer un \u00fanico modelo v\u00e1lido de cultura, asociado a los valores y principios de la mayor\u00eda, la jurisprudencia ha reiterado que la Constituci\u00f3n \u201crechaza posturas universalistas y de asimilaci\u00f3n de la diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensi\u00f3n de los derechos\u201d.62 De esa forma, el Estado colombiano se descubre como un conjunto de grupos heterog\u00e9neos \u201cque valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de protecci\u00f3n constitucional\u201d.63 Desde esta perspectiva, las contradicciones que surgen en el seno de la comunidad no son asumidas como una carga o un obst\u00e1culo a superar, sino \u201ccomo s\u00edntoma de fortaleza de una sociedad democr\u00e1tica y participativa.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diversidad se manifiesta de m\u00faltiples maneras, desde el lenguaje y las tradiciones, hasta la forma misma en que una comunidad decide organizarse econ\u00f3mica, social y jur\u00eddicamente.65 En particular, el art\u00edculo 246 Superior reconoce la potestad de las \u201cautoridades de los pueblos ind\u00edgenas\u201d para ejercer \u201cfunciones jurisdiccionales\u201d en el marco de la Carta Pol\u00edtica y las leyes de la Rep\u00fablica; lo que tambi\u00e9n encuentra respaldo en el bloque de constitucionalidad.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este reconocimiento tiene el prop\u00f3sito de hacer efectivo la igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo (cultural y jur\u00eddico), en lo que ha sido denominada como una \u201cConstituci\u00f3n multicultural.\u201d67 El art\u00edculo 246 tambi\u00e9n encomend\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica establecer la coordinaci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n con el sistema judicial nacional. Sin embargo, la expedici\u00f3n de dicha ley ha resultado particularmente dif\u00edcil, y ello obedece en buena medida a que el concepto mismo de pluralismo implica que \u201clas comunidades ind\u00edgenas tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho no ind\u00edgena es m\u00e1s o menos amplio, as\u00ed como las influencias que los \u00f3rdenes jur\u00eddicos proyectan entre s\u00ed.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido entonces la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo Superior de la Judicatura, la que ha venido estableciendo los criterios para determinar el marco de acci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, velando por que se respeten los elementos b\u00e1sicos del debido proceso y se garantice la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas. Como resultado de este desarrollo jurisprudencial se han fijado cuatro elementos que deben considerarse al momento de definir la competencia: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. Estos criterios de an\u00e1lisis fueron sistematizados por la Sentencia T-617 de 201069 y luego acogidos por la Sala Plena en Sentencia C-463 de 2014.70 A continuaci\u00f3n, se resume lo expresado en dichos fallos sobre los elementos que habilitan a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad \u00e9tnica. Para ello, es necesario revisar los certificados sobre la condici\u00f3n de ind\u00edgena que pueden aportar las autoridades tradicionales o el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas (DARIM). Es importante aclarar que la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas o tradiciones \u201coccidentales\u201d no erosiona autom\u00e1ticamente la condici\u00f3n \u00e9tnica. La Corte encontr\u00f3 que resultaba irrazonable, por ejemplo, inferir que un ind\u00edgena pierde su identidad o conciencia \u00e9tnica por referirse a programas de televisi\u00f3n \u201coccidentales\u201d, pues el contacto con estos es, actualmente, inevitable; y no es raz\u00f3n suficiente para afirmar una supuesta \u201caculturizaci\u00f3n.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio personal tambi\u00e9n supone revisar la pertenencia cultural de la eventual v\u00edctima o contraparte del proceso, de manera que, en principio, la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena no tiene competencia sobre individuos ajenos a la comunidad.72 Por supuesto, en algunos escenarios excepcionales, la valoraci\u00f3n conjunta del caso lleve a la conclusi\u00f3n de que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena es la competente, as\u00ed una de las partes sea ajena a la comunidad.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el elemento territorial eval\u00faa que la conducta tenga ocurrencia dentro del espacio de una comunidad, y se deriva de la literalidad del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en donde se explica que los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n aplicar usos y costumbres en su territorio. Es importante resaltar que el \u00e1mbito territorial es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos de autonom\u00eda de las comunidades; el cual deriva de la posesi\u00f3n ancestral y no necesariamente del reconocimiento estatal.74 Recientemente, esta Corte explic\u00f3 que \u201cel concepto amplio de territorio incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales\u201d.75 As\u00ed, el \u201c\u00e1mbito territorial\u201d se refiere al h\u00e1bitat donde se desarrolla la vida social de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo la aplicaci\u00f3n de su derecho propio.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se hace necesario precisar que \u201cuna concepci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena dirigida de forma absoluta y exclusiva a la soluci\u00f3n de asuntos internos de las comunidades originarias\u201d desconoce la amplia autonom\u00eda que el orden constitucional les confiere.78 La Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena no est\u00e1 restringida a los asuntos menores; ni tampoco debe entenderse el elemento objetivo como una especie de umbral de nocividad, a partir del cual el bien jur\u00eddico adquiere una importancia may\u00fascula para la sociedad mayoritaria, y en consecuencia, la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena pierde toda competencia. Esto ha llevado, en algunos casos, a la equivocada idea de que, por ejemplo, los delitos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes79 o las infracciones contra la vida80 desbordan autom\u00e1ticamente la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena y deban ser siempre juzgados por el sistema jur\u00eddico ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El elemento objetivo \u201cno resulta determinante para definir la competencia\u201d81 y, en tal virtud, deber\u00e1 acudirse a la verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s factores del fuero especial. Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados -en los que el bien jur\u00eddico concierne tanto a la comunidad como a la sociedad mayoritaria- es que la aplicaci\u00f3n del fuero no derive en impunidad. El examen debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad el elemento institucional, pues de este depende la efectividad de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto -y \u00faltimo-, el elemento institucional se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto gen\u00e9rico de nocividad social. La Corte ha insistido que el derecho propio de cada comunidad \u201cdebe concebirse como un sistema jur\u00eddico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario\u201d;82 por lo cual no es necesario que las comunidades adopten las formas procesales o los est\u00e1ndares de juzgamientos de la sociedad mayoritaria. Basta entonces, en principio, constatar la existencia de una institucionalidad que ejerce su autoridad en un \u00e1mbito territorial determinado y la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la comunidad en el sentido de asumir un caso, sin que sea necesario entrar a valorar el contenido de sus normas o juzgar su correcci\u00f3n. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n [\u2026] al respeto por el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, y en consideraci\u00f3n al amplio n\u00famero de culturas diversas y de formas jur\u00eddicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las v\u00edctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la determinaci\u00f3n de la verdad, la sanci\u00f3n del responsable, y en la determinaci\u00f3n de las formas de reparaci\u00f3n a sus derechos o bienes jur\u00eddicos vulnerados. La verificaci\u00f3n del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escapar\u00eda entonces a una evaluaci\u00f3n previa sobre su conformidad con la Constituci\u00f3n. Una verificaci\u00f3n de tal entidad, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo ser\u00eda procedente ex post.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo ante conductas delictivas de \u201cextrema gravedad\u201d84 o cuando la v\u00edctima se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o especial vulnerabilidad, la verificaci\u00f3n del elemento institucional debe ser m\u00e1s rigurosa; acudiendo, por ejemplo, a la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnicas para determinar el nivel organizativo y de respuesta al interior de una comunidad. En todo caso, corresponde al juez verificar la institucionalidad desde la perspectiva del derecho propio, es decir, que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento, sistemas y procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad que aseguren un principio elemental de legalidad,85 as\u00ed como instancias de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas. Para la Corte, tal \u201cinstitucionalidad es un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso \u2013l\u00edmite infranqueable para la autonom\u00eda de los pueblos originarios- y para la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas\u201d.86 Este requisito, sin embargo, no debe llevar a exigir un aparato institucional ideal, pues ello ser\u00eda desproporcionado y desconocer\u00eda que \u201ctambi\u00e9n el sistema jur\u00eddico nacional tiene deficiencias y que \u2013no sin algo de raz\u00f3n- muchas v\u00edctimas lo consideran fuente de impunidad.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una vez descritos los cuatro elementos que habilitan a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, es preciso se\u00f1alar que los mismos deben evaluarse de forma ponderada y razonable,88 seg\u00fan las circunstancias de cada caso.89 Si uno de estos factores no se satisface, ello no implica que de manera autom\u00e1tica el asunto corresponda al sistema jur\u00eddico nacional. Es deber del juez ponderar en cada caso cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor defiende la autonom\u00eda ind\u00edgena, el debido proceso del acusado y los dem\u00e1s derechos involucrados, especialmente los de las v\u00edctimas.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es perentorio resaltar que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto tres principios que deben orientar la resoluci\u00f3n de estos conflictos, especialmente en aquellos escenarios complejos en los que tanto el derecho propio como el sistema jur\u00eddico nacional pretenden avocar el conocimiento de un proceso. En palabras de la Sala Plena, hay tres principios rectores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d\u00a0(o bien, de \u201cminimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda\u201d): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonom\u00eda. (iii) La evaluaci\u00f3n de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d: la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el respeto por la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es m\u00e1s amplia cuando se trata de conflictos que involucran \u00fanicamente a miembros de una comunidad, que cuando afectan a miembros de dos culturas diferentes (o autoridades de dos culturas diferentes), pues en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n, como lo ha explicado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d [\u2026] Es decir que, frente a comunidades con alto grado de conservaci\u00f3n de sus costumbres, el juez debe ser m\u00e1s cauteloso y enfrenta una necesidad mayor de valerse de conceptos de expertos para aproximarse al derecho propio, mientras que ese acercamiento puede efectuarse de manera menos rigurosa frente a comunidades que hayan adaptado categor\u00edas y formas del derecho mayoritario. Sin embargo, precis\u00f3 la Corte, el grado de conservaci\u00f3n cultural no puede llevar al operador judicial a desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n de tradiciones, o a separarse de algunas de sus tradiciones.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto en este cap\u00edtulo permite entender la importancia que el orden constitucional ha dado a los conflictos de jurisdicci\u00f3n que surgen entre el derecho mayoritario y los derechos propios de los m\u00e1s de cien pueblos originarios distintos (con todas las variantes que se pueden dar entre comunidades de un mismo pueblo) que habitan nuestro pa\u00eds. Lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n no es un asunto menor ni limitado al sector justicia, sino que impacta en la supervivencia de estos pueblos92 y en la definici\u00f3n misma de Colombia como una rep\u00fablica pluralista que aprecia la diversidad como s\u00edntoma de una sociedad verdaderamente democr\u00e1tica y participativa. De ah\u00ed que la resoluci\u00f3n de un conflicto de jurisdicciones exija ponderar los principios en tensi\u00f3n, a partir de los cuatro elementos descritos, con el fin de preservar en la mayor medida posible la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y su armon\u00eda interna,93 sin sacrificar los derechos de las v\u00edctimas ni las garant\u00edas procesales m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de mantener el caso de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez definido el marco normativo y jurisprudencial relevante, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso concreto. Para ello, comenzar\u00e1 por presentar el relato de la v\u00edctima de violencia intrafamiliar para as\u00ed entender el contexto en el que se enmarca este proceso, y las razones por las cuales la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito prefiri\u00f3 acudir a las autoridades ordinarias. A continuaci\u00f3n, revisar\u00e1 en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura cada uno de los elementos que habilitan la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, para determinar si se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente, evaluar\u00e1 la necesidad de tomar correctivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La historia completa de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz94 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz tiene 48 a\u00f1os, de los cuales -asegura- al menos los \u00faltimos quince han estado enmarcados dentro de un grave contexto de violencia f\u00edsica y emocional, proveniente principalmente de su expareja Hilario Cuar\u00e1n Perenguez. Sostiene que a lo largo de este tiempo muchas veces prefiri\u00f3 aguantar en silencio,95 pero otras tantas, se llen\u00f3 de valor para acudir ante las autoridades civiles y judiciales pues no quer\u00eda llegar \u201cal punto de que me mate o mate a mi hija\u201d.96 Considera, sin embargo, que sus denuncias no han sido tramitadas diligentemente por las autoridades correspondientes. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los principales hechos narrados por la v\u00edctima y de los cuales ser\u00eda responsable, presuntamente, el se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n Perenguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Tr\u00e1ncito e Hilario convivieron en uni\u00f3n libre durante aproximadamente 25 a\u00f1os, residiendo en la vereda \u201cEl Salado Alto\u201d, municipio de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o), tiempo durante el cual procrearon una hija llamada Erika, que naci\u00f3 en 2002. Sin embargo, para mediados de 2005, la relaci\u00f3n de la pareja se hab\u00eda tornado insostenible. Seg\u00fan Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, su compa\u00f1ero la golpeaba o la encerraba durante d\u00edas enteros, \u00fanicamente con raciones de aguapanela. La pareja inici\u00f3 entonces un proceso de separaci\u00f3n, el cual se frustr\u00f3, al parecer, por la insinuaci\u00f3n del juez a cargo de no continuar adelante con el tr\u00e1mite, pues Hilario era un \u201chombre buena gente\u201d.97 Poco tiempo despu\u00e9s, Mar\u00eda Tr\u00e1ncito volvi\u00f3 a ser golpeada cuando su pareja lleg\u00f3 borracha. Ese d\u00eda se lo llevaron a la Estaci\u00f3n y luego de un tiempo lo soltaron porque \u00e9l se comprometi\u00f3 a no pegarle m\u00e1s. De estos hechos no existe ning\u00fan registro oficial, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito no fue al hospital, prefiriendo curarse en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer examen m\u00e9dico legal que obra en el expediente se remonta al 21 de agosto de 2014, cuando Mar\u00eda Tr\u00e1ncito se present\u00f3 en horas de la ma\u00f1ana en el servicio de urgencias del hospital municipal con solicitud policial para valoraci\u00f3n. De acuerdo con su relato, hab\u00eda ido a buscar a su esposo a una cantina, cuando de repente el due\u00f1o del establecimiento la agredi\u00f3 f\u00edsicamente. El concepto m\u00e9dico describe que la \u201cpaciente presenta lesiones a nivel del rostro y cabeza, brazos, dorso y regi\u00f3n lumbar, con m\u00faltiples laceraciones, y seg\u00fan refiere p\u00e9rdida de pieza dental\u201d.98 Por estos hechos, se le decret\u00f3 una incapacidad legal de 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos meses despu\u00e9s, el 04 de noviembre de 2014, Marcela Hern\u00e1ndez Alpaz, mayor de edad e hija extramatrimonial de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, radic\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda de Ipiales (Nari\u00f1o) afirmando que \u201cel compa\u00f1ero permanente de mi madre es una persona demasiado agresiva, y como tal agrede tanto verbalmente como f\u00edsicamente a mi madre, lo mismo que a mi hermana, hasta llevarlas al centro hospital de C\u00f3rdoba para su tratamiento\u201d.99 Proceso que no prosper\u00f3 dado que la v\u00edctima no acudi\u00f3 directamente a ratificar la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n era conocida por las instituciones de familia de la regi\u00f3n. De hecho, mediante oficio del 16 de enero de 2015, la Comisar\u00eda de Familia de Ipiales solicit\u00f3 al m\u00e9dico legista realizar la valoraci\u00f3n de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito por hechos ocurridos el d\u00eda anterior y que la v\u00edctima describi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl d\u00eda de ayer 15 de enero de 2015 a las 10 de la noche aproximadamente, mi marido me golpe\u00f3. Esta vez lleg\u00f3 tomado y me dijo que ten\u00eda que matarme, que lo hab\u00eda mandado un cantinero del pueblo [\u2026] Ya lo denunci\u00e9 una vez, hace m\u00e1s o menos 11 a\u00f1os y me separ\u00e9 de \u00e9l, y me dijo que iba a cambiar, pero no. Quiero separarme de \u00e9l\u201d.100 De acuerdo con el examen m\u00e9dico practicado, Mar\u00eda Tr\u00e1ncito presentaba lesiones consistentes con el relato de los hechos.101 Se dispuso, en consecuencia, una incapacidad de 8 d\u00edas.102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se conocen mayores avances en la investigaci\u00f3n sobre los hechos descritos anteriormente, pero lo que s\u00ed consta en el expediente es una nueva denuncia penal, esta vez interpuesta directamente por la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, el 07 de diciembre de 2016, en la sede Ipiales de la Fiscal\u00eda, por el delito de violencia intrafamiliar. Seg\u00fan la denunciante, en esta ocasi\u00f3n no se trataba de un episodio de violencia f\u00edsica, pues \u201cdespu\u00e9s de que [el se\u00f1or Hilario] fue elegido Concejal ya dej\u00f3 de agredirnos f\u00edsicamente pero nos dice unas palabras muy hirientes que a veces es preferible que nos pegue a que nos insulte\u201d.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00edas despu\u00e9s, el 22 de diciembre, Mar\u00eda Tr\u00e1ncito radic\u00f3 una denuncia similar ante la Comisar\u00eda de Familia del municipio de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o), declarando \u201cproblemas de violencia, de agresiones f\u00edsicas hacia ella y su hija menor de edad\u201d.104 Agreg\u00f3 que durante la \u00faltima agresi\u00f3n, su ex compa\u00f1ero la amenaz\u00f3 dici\u00e9ndole que \u201csi no se iba de la casa, \u00e9l sabr\u00eda qu\u00e9 hacer, porque al final no le teme a la autoridad\u201d.105 Ese mismo d\u00eda la Comisar\u00eda de Familia de C\u00f3rdoba dispuso, como medida cautelar, oficiar al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal para que atienda \u201ccualquier llamado de emergencia\u201d de la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, pues su excompa\u00f1ero \u201ccausa actos de amedrantaci\u00f3n [sic] y amenaza, agresiones verbales y psicol\u00f3gicas a su n\u00facleo familiar.\u201d106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda de Familia tambi\u00e9n cit\u00f3 a la pareja a una sesi\u00f3n de amonestaci\u00f3n y compromisos el 29 de diciembre de 2016. Hilario Cuar\u00e1n neg\u00f3 enf\u00e1ticamente haber golpeado a su compa\u00f1era, pero acept\u00f3 haberla agredido verbalmente dado que ella \u201cno se mide en las reacciones y le hace esc\u00e1ndalos en p\u00fablico\u201d pues es una mujer muy celosa107. La funcionaria responsable amonest\u00f3 al se\u00f1or Cuar\u00e1n, \u201cquien se compromet[i\u00f3] a no agredir a su ex compa\u00f1era en cualquier lugar p\u00fablico o privado; a responder por su hija adquiriendo una actitud de respeto, tolerancia y cuidado\u201d. El proceso fue remitido a la Fiscal\u00eda para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los compromisos, sin embargo, no parecieron haber surtido efectos, pues a los pocos d\u00edas, el 17 de enero de 2017, Mar\u00eda Tr\u00e1ncito lleg\u00f3 nuevamente por urgencias al centro de salud de C\u00f3rdoba. Seg\u00fan relat\u00f3, ese d\u00eda encontr\u00f3 a Hilario con una supuesta amante en la casa. Ante el reproche de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, quien le exigi\u00f3 cumplir los acuerdos logrados ante la Comisar\u00eda de Familia, incluyendo no traer personas extra\u00f1as al hogar, este reaccion\u00f3 violentamente: \u201cMe cogi\u00f3 del cuello del sac\u00f3 y me pati\u00f3 con patadas en las piernas y me dio pu\u00f1os en la cabeza\u201d.108 El m\u00e9dico que la examin\u00f3 ratific\u00f3 que la paciente evidenciaba lesiones en cara y extremidad inferior izquierda, por lo que decret\u00f3 incapacidad de 10 d\u00edas.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, Mar\u00eda Tr\u00e1ncito fue nuevamente entrevistada por personal de Polic\u00eda Judicial, a quienes les manifest\u00f3: \u201cTodos estos a\u00f1os han sido de sufrimiento para m\u00ed y para mi hija debido a las agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas por parte de Hilario. No he tenido paz. Casi todas las navidades me las he pasado golpeada, humillada, ultrajada por este se\u00f1or (\u2026). Ya no aguanto m\u00e1s; no quiero llegar al punto de que me mate o mate a mi hija.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2017 la Fiscal\u00eda a cargo tambi\u00e9n cit\u00f3 a las dos hijas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito. Erika Andrea, la m\u00e1s peque\u00f1a, quien para el momento era menor de edad, declar\u00f3: \u201cDesde que yo me acuerdo mi pap\u00e1 ha sido agresivo, f\u00edsica y verbalmente con mi mam\u00e1, \u00a0mi hermana y conmigo (\u2026) Una vez por ejemplo, mi pap\u00e1 como siempre le gusta andar con mujeres, el sac\u00f3 plata y se la tiraba a mi mam\u00e1, dici\u00e9ndole que eso se los va a comer con las mosas, ese d\u00eda le raj\u00f3 la cabeza porque le dio con la pared\u201d. Asegur\u00f3 haber sido v\u00edctima de su pap\u00e1 pues un d\u00eda, al interceder en defensa de su mam\u00e1, el se\u00f1or Hilario \u201cme tir\u00f3 y me hizo golpear y lisiar el brazo\u201d.111 En el mismo sentido, Marcela Jimena, la hija mayor, asegur\u00f3 que Hilario Cuar\u00e1n \u201csiempre ha maltratado a mi madre de todas las formas, patadas, pu\u00f1os, repelones. Tambi\u00e9n con insultos, malas palabras, muy vulgares de todas las formas\u201d, raz\u00f3n por la cual interpuso una denuncia penal en 2014, aunque no se adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n por cuanto su madre no hab\u00eda acudido personalmente a ratificar los presuntos hechos delictivos en su contra.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a las denuncias penales en curso ante la Fiscal\u00eda local, la medida cautelar decretada por la Comisar\u00eda de Familia de C\u00f3rdoba y el reclamo de la v\u00edctima ante el ente acusador por su inacci\u00f3n,113 en julio de 2018 se produjo el episodio de violencia m\u00e1s grave denunciado por Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, aunque ya no viv\u00eda con su expareja. De acuerdo con su relato, el 17 de julio fue al municipio de C\u00f3rdoba en busca de un veterinario para la mascota de su hija. Ese d\u00eda Hilario Cuar\u00e1n estuvo llam\u00e1ndola insistentemente a su celular, le imploraba que se vieran, que necesitaba hablar con ella. Lo que sigue es el relato rendido por Mar\u00eda Tr\u00e1ncito ante la Fiscal\u00eda sobre lo ocurrido aquella noche: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cApenas llegu\u00e9 [9.30 pm aproximadamente] me encontr\u00e9 con la puerta de la casa medio abierta y yo entr\u00e9 y parec\u00eda no haber nadie. Entonces sal\u00ed de la casa y le timbr\u00e9 a Hilario, me parec\u00eda raro que despu\u00e9s de tanta insistencia \u00e9l no estaba en la casa. Entonces cuando le timbr\u00e9 al celular, sali\u00f3 Hilario de la casa de donde el hermano de \u00e9l -de donde Mario- y sali\u00f3 y no me alcanz\u00f3 a ver y como que pensaba que yo estaba en el pueblo. Cuando de pronto sent\u00ed que \u00e9l le dijo al hermano ve ya lleg\u00f3 esa hijueputa. \u00c9l no me hab\u00eda visto todav\u00eda, entonces el hermano de Hilario empez\u00f3 a llamar a la esposa de \u00e9l y a los hijos que afanaran [\u2026] Hilario, cuando me mir\u00f3, se sorprendi\u00f3 y me dijo que lo esperara. Yo me afan\u00e9 a entrar y \u00e9l me alcanz\u00f3 y me hal\u00f3 de la ruana y me tir\u00f3 al piso y mi mascota vol\u00f3 lejos. Cuando estaba yo ca\u00edda en el piso, Hilario lo llam\u00f3 a Mario y le dijo ve esta hijueputa ya est\u00e1 aqu\u00ed en la casa, ven\u00ed r\u00e1pido. Entonces ah\u00ed en ese momento lleg\u00f3 Mario con la esposa y los dos hijos; la esposa de Mario le dijo a Hilario, Hilario, quit\u00e9mosle primero el celular a esta hijuepueta. Y entonces Mario me agarr\u00f3 del cuello. La esposa de \u00e9l me cogi\u00f3 de una mano y el hijo de ellos, Jhonny, me quit\u00f3 el celular y entre todos me escup\u00edan la cara y me llevaban arrastrada hacia la casa de Mario, y me dec\u00edan Hasta aqu\u00ed llegaste gran hijueputa, ah\u00ed que se quede tu puta fiscal limpi\u00e1ndose el culo con la denuncia que nos pusiste, porque esta noche te vamos a desaparecer. Y Jhonny me insultaba y me gritaba que yo era una prostituta, que Hilario me hab\u00eda sacado de un puteadero y me arrastraban del cabello, me escup\u00edan en la cara, me tapaban la boca. Luchando contra ellos me logr\u00e9 zafar porque en un momento Hilario se fue con Jhonny, seg\u00fan ellos para buscar algo con que matarme, aun cuando no sea en mi casa; y entonces yo me logr\u00e9 escapar de ellos y corr\u00ed hacia mi casa y cerr\u00e9 la puerta. Despu\u00e9s lleg\u00f3 Hilario y les reclamaba a todos diciendo que por qu\u00e9 me hab\u00edan dejado escapar. Entonces Mario le dijo que fueran a quebrar la puerta de mi casa y que me iban a sacar para matarme, y entonces estaban todos tratando de tirar la puerta a golpes, le daban patadas [\u2026] como ellos ten\u00edan mi celular, yo no ten\u00eda desde donde llamar a la polic\u00eda; y en medio del susto yo me invent\u00e9 que ten\u00eda otro celular, y me hice que llamaba al Fiscal y ellos segu\u00edan tratando de tumbar la puerta, y me hac\u00eda la que llamaba desde adentro y gritaba duro como si estuviera hablando por celular, y fue como que se atemorizaron y se fueron. M\u00e1s o menos despu\u00e9s de una hora, yo sal\u00ed despacito y me fui a buscar a una se\u00f1ora amiga [que] vive en la vereda donde yo vivo. Y cuando llegu\u00e9 a la casa de ella, me brind\u00f3 agua y despu\u00e9s de un rato, como a la 01.00 de la ma\u00f1ana, [\u2026] dijo que ten\u00eda minutos y me dijo que llamara a mis hijas [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, mis hijas hab\u00edan viajado a C\u00f3rdoba con un oficio de la Fiscal\u00eda dirigido al comandante de la Estaci\u00f3n de C\u00f3rdoba donde ten\u00eda que dar un acompa\u00f1amiento donde yo estaba refugiada. Estando mi hija en la Estaci\u00f3n, el comandante le hab\u00eda dicho que ellos no iban a recibir ning\u00fan oficio y que estaban ocupados, y el polic\u00eda las rega\u00f1aba a mis hijas. Entonces mi hija hab\u00eda grabado con celular la reacci\u00f3n de los polic\u00edas y les hab\u00eda dicho que, si no firmaban y hac\u00edan el acompa\u00f1amiento, iban a informar a la Fiscal\u00eda y al comandante. A rega\u00f1os, fueron con mis hijas a traerme.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del Centro de Salud de C\u00f3rdoba, Mar\u00eda Tr\u00e1ncito fue valorada el 18 de julio de 2018 por cuadro de violencia de pareja, encontr\u00e1ndose m\u00faltiples lesiones en su cuerpo,115 lo que le gener\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal de 15 d\u00edas.116 Ante la gravedad del ataque, la hija mayor de la v\u00edctima decidi\u00f3 radicar una nueva denuncia penal por violencia intrafamiliar, el 25 de agosto de 2018, en la sede de Ipiales de la Fiscal\u00eda.117 Reiter\u00f3 que \u201cdesde que yo me acuerdo, [Hilario] la maltrataba a ella y a nosotras\u201d y manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por que estos hechos \u201cnunca se tomaron con importancia.\u201d118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe m\u00e1s reciente que obra en el expediente penal, rendido por el t\u00e9cnico investigador de Polic\u00eda Judicial el 27 de febrero de 2019, \u201ces oportuno sugerir al despacho fiscal que se tomen las medidas correspondientes a fin de prevenir posible feminicidio si se tiene en cuenta los hechos acontecidos el d\u00eda 17 de julio de 2018\u201d.119 En la actualidad, el proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Promiscuo de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aunque el Consejo Superior de la Judicatura motiva parcialmente su decisi\u00f3n en razones que desconocen la importancia y el alcance de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, no viol\u00f3 el derecho al debido proceso constitucional de la comunidad ind\u00edgena al asignar la competencia del caso de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz a la Justicia Penal Ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, los derechos fundamentales del resguardo ind\u00edgena de Males no fueron vulnerados ni se encuentran amenazados, a causa de la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n cuestionada. Si bien el fallo hace afirmaciones que esta Sala no puede acompa\u00f1ar, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n de tutela invocada, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o) y el resguardo ind\u00edgena de Males, respecto a la investigaci\u00f3n que se adelanta por el delito de violencia intrafamiliar, fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 05 diciembre de 2018, en favor de la Justicia Ordinaria. Seg\u00fan dicha providencia, que ahora se cuestiona v\u00eda tutela, se cumpl\u00edan los elementos (i) subjetivo y (ii) territorial, pero no ocurr\u00eda lo mismo en relaci\u00f3n con los elementos (iii) objetivo e (iv) institucional. A continuaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 cada uno de estos elementos para as\u00ed determinar si se ha respetado el alcance conferido constitucionalmente a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, haciendo \u00e9nfasis en los dos \u00faltimos, los cuales suscitaron mayor controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Elemento subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Consejo Superior de la Judicatura, el elemento subjetivo se encuentra acreditado. De conformidad con el oficio del 16 de octubre de 2018 que remiti\u00f3 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Room y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, Hilario Cuar\u00e1n Perenguez y Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz son integrantes del Resguardo de Males.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala coincide en esta apreciaci\u00f3n. De hecho, en sede de revisi\u00f3n el director de la entidad agreg\u00f3 que las j\u00f3venes Erika Andrea Cuar\u00e1n Alpaz y Marcela Jimena Hern\u00e1ndez Alpaz, hijas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, tambi\u00e9n figuraban en los auto-censos realizados por el resguardo ind\u00edgena de Males en los a\u00f1os 2015, 2017, 2018 y 2019. As\u00ed las cosas, aunque en la actualidad pueda existir inconformidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito y sus hijas frente al proceder de las autoridades tradicionales, ello no anula su pertenencia a la comunidad ind\u00edgena de Males, siguiendo el criterio de auto reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Elemento territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resguardo ind\u00edgena de Males se ubica en la subregi\u00f3n del piedemonte amaz\u00f3nico (suroccidente del departamento de Nari\u00f1o), contando con una extensi\u00f3n de 8.604 hect\u00e1reas, en las que habitan aproximadamente 93.271 personas, dispuestas en 2.412 familias. Dentro de esta \u00e1rea se encuentra la vereda de \u201cSalado Alto\u201d, en el municipio de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o), donde ten\u00edan su hogar Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz e Hilario Cuar\u00e1n Perenguez, y donde presuntamente habr\u00edan ocurrido los cuadros violentos. La Sala Segunda coincide en este punto con el Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que las conductas se presentaron dentro del lugar geogr\u00e1fico del resguardo, as\u00ed como en zonas aleda\u00f1as comprendidas dentro del concepto de \u00e1mbito territorial en el que la comunidad ejerce la mayor parte de los derechos de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Elemento objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n no puede convalidar tal razonamiento, pues resultar\u00eda en una trasgresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda y en una subregla inadmisible seg\u00fan la cual el derecho propio de las comunidades ind\u00edgenas solo opera frente a asuntos menores o de \u201cpoca monta\u201d. Si bien es cierto que el punible de violencia intrafamiliar reviste una importancia may\u00fascula para el ordenamiento jur\u00eddico y el Sistema Internacional de Derechos Humanos, de ello no se sigue que todas las denuncias por estos delitos deriven autom\u00e1ticamente en la Justicia Penal Ordinaria. Lo que ocurre, en realidad, es que se torna m\u00e1s riguroso el examen sobre el elemento institucional, como se explicar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. Por el momento, es necesario comenzar por advertir el por qu\u00e9 la argumentaci\u00f3n que trae el Consejo Superior es insuficiente y puede erosionar las bases de la autonom\u00eda reconocida a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el Consejo Superior afirma que la violencia intrafamiliar \u201crebasa los linderos de los usos, costumbres y de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena\u201d, est\u00e1 apelando a una idea ya superada por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual el \u201cumbral de nocividad\u201d define por s\u00ed solo la jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan esta postura, deben excluirse de la competencia especial ind\u00edgena todas las conductas que involucren bienes jur\u00eddicos universales o especialmente importantes. La Corte Constitucional, por el contrario, ha reivindicado que el elemento objetivo no es decisivo, considerado de forma aislada, para establecer la competencia cuando el bien afectado puede considerarse un inter\u00e9s com\u00fan tanto para el derecho mayoritario como para el derecho propio, \u201cporque la pretendida exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena del conocimiento de casos que involucren bienes jur\u00eddicos \u201cuniversales\u201d podr\u00eda acarrear restricciones excesivas a la autonom\u00eda ind\u00edgena\u201d.122 Por ello, este Tribunal ha reconocido que las comunidades puedan investigar y resolver graves conductas punibles, por ejemplo, delitos sexuales contra menores de edad123 u homicidios124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los complejos casos que pueden suscitar un conflicto de jurisdicciones \u201cno se resuelven mediante una generalizaci\u00f3n seg\u00fan la cual las comunidades ind\u00edgenas son incapaces para asumir estos procesos (tal como durante el siglo pasado se consideraron incapaces para negociar y adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su modo de vida).\u201d125 De ser as\u00ed, la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena quedar\u00eda reducida a una concepci\u00f3n menor o inferior del derecho, a cargo \u00fanicamente de los asuntos intrascendentes que solo interesan a sus integrantes, vaciando con ello de contenido el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n resulta problem\u00e1tica en la motivaci\u00f3n, pues no se reunieron las experticias o fundamentos necesarios para llegar a sostener que la instituci\u00f3n de la familia y el rol de la mujer eran menospreciados al interior del resguardo ind\u00edgena de Males. Aunque se solicit\u00f3 un concepto general al ICANH, no se elevaron preguntas espec\u00edficas a esta entidad ni al resguardo mismo sobre estos puntos. De esta manera, cuando la providencia cuestionada insin\u00faa que la protecci\u00f3n de la familia y la perspectiva de g\u00e9nero es un atributo exclusivo de la sociedad mayoritaria, pareciera estar proyectando un prejuicio, seg\u00fan el cual los pueblos ind\u00edgenas han sido y siguen siendo estructuras patriarcales que oprimen a la mujer y que por ello son incapaces de garantizarle una protecci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este an\u00e1lisis resulta problem\u00e1tico por dos razones: (i) en primer lugar, ignora la cosmovisi\u00f3n que el pueblo de los Pastos ha venido desarrollando sobre la mujer y su lugar en la comunidad, la cual se puede armonizar con la perspectiva de g\u00e9nero que esgrimen los jueces de instancia; (ii) en segundo lugar, no tiene en cuenta las graves fallas que a\u00fan subsisten en la sociedad mayoritaria respecto a la violencia de g\u00e9nero y que impiden que el Estado colombiano pueda situarse en una posici\u00f3n de superioridad moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas recolectadas en sede de Revisi\u00f3n -y que se echan de menos dentro del tr\u00e1mite de conflicto de jurisdicciones- permiten concluir que el pueblo de los Pastos,126 del cual forma parte el resguardo de Males,127 responde a una cosmovisi\u00f3n arm\u00f3nica del g\u00e9nero, en la cual la mujer cumple funciones determinadas, pero no se subordina sino que complementa al hombre. La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), la Universidad Nacional, la Universidad de Nari\u00f1o y el propio resguardo de Males coinciden en se\u00f1alar que la ley natural y su derecho propio establecen un principio universal de dualidad arm\u00f3nica, que se manifiesta, entre otros aspectos, en las categor\u00edas que solemos denominar como femenino y masculino. Seg\u00fan explic\u00f3 la Escuela de Justicia Comunitaria de la Universidad Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dualidad plantea que, en las fuerzas o energ\u00edas, rasgos del territorio y la geograf\u00eda, y en los fen\u00f3menos naturales, se puede identificar una dualidad como lo son el d\u00eda y la noche, lo c\u00e1lido y lo fr\u00edo, o lo masculino y femenino. Dicha dualidad compone a uno solo, completo, ya que a partir de la complementariedad se relacionan ambas caras del o dual, creando una armon\u00eda de lo natural. Los Pastos consideran, entonces, a partir de su ley natural que debe existir una armon\u00eda entre ambos lados en el marco de la dualidad y complementarse, en una necesidad rec\u00edproca de cada cosa o concepto. La mujer por lo tanto es una sola con el hombre, bajo el entendimiento de estos principios de la cultura Pasto, es decir, desde el pensamiento ancestral el hombre no puede ser sin la mujer, y viceversa. Ante la existencia de una dualidad y necesidad de complementariedad en la naturaleza del cosmos, cualquier desbalance que rompa con la complementariedad ser\u00e1 injusta y atentar\u00e1 contra el conjunto social, puesto que es la naturaleza de la comunidad la que se encuentra afectada y no solo los individuos.\u201d128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un s\u00edmbolo de estas comunidades andinas es precisamente el churo c\u00f3smico129 como imagen que representa la dualidad o la paridad, \u201cno como una divisi\u00f3n sino como energ\u00edas que se complementan, que permiten una visi\u00f3n integral del mundo; el mundo de arriba, el mundo de bajo, en el centro se encuentra la mujer como dadora y protegida de vida.\u201d130 En esta direcci\u00f3n, el propio Gobernador del Resguardo \u2013y ahora accionante de tutela- se\u00f1ala que \u201cno podemos en ning\u00fan momento desconocer el papel fundamental de nuestras mujeres, madres, esposas, compa\u00f1eras e hijas, la historia ancestral narrada por nuestros mayores y antepasados nos relatan cual fue el papel tan trascendental que desempe\u00f1aron ellas en nuestras luchas por la liberaci\u00f3n y en la defensa del territorio\u201d.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u201cchuro c\u00f3smico\u201d seg\u00fan los actuales ind\u00edgenas del Resguardo de Cumbal132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de una visi\u00f3n arm\u00f3nica del g\u00e9nero -que contrasta con aquella extendida en las sociedades occidentalizadas-, los conceptos rendidos ante la Corte tambi\u00e9n coinciden en otra idea: \u201ccomo producto de la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola y republicana se cre\u00f3 un desbalance entre la mujer y el hombre, a partir del machismo propio de ambas colonizaciones, donde la mujer era inexistente hasta hace muy poco\u201d.133 El equilibrio natural que inspir\u00f3 a las comunidades andinas de lo que hoy es el sur de Colombia no admit\u00eda discriminaci\u00f3n contra las mujeres; pero ello claramente \u201cno se compadece con un panorama harto distinto de maltrato y discriminaci\u00f3n de facto, presente en este pueblo como en general en casi todos los dem\u00e1s pueblos ind\u00edgenas de Colombia y en la sociedad nacional\u201d.134 El Gobernador de Males tambi\u00e9n reconoci\u00f3 esta problem\u00e1tica admitiendo que \u201ces indiscutible que nuestra comunidad ind\u00edgena ha sido permeada por otras culturas y los problemas de ellas en el mismo sentido [de] quejas en las que se ven afectados miembros de nuestra comunidad, en especial mujeres\u201d.135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resulta as\u00ed parad\u00f3jico acusar desde la sociedad mayoritaria los escenarios de violencia machista en las comunidades ind\u00edgenas, ignorando que fueron las intromisiones que llegaron con la Colonia las que alteraron el equilibrio original que pregonaban estos pueblos. Es posible que el concepto mismo de g\u00e9nero existiera ya en algunos pueblos ind\u00edgenas y que ello supusiera la diferenciaci\u00f3n de labores e incluso de prestigio entre hombres y mujeres,136 pero es innegable que \u201cmuchos de los prejuicios morales hoy percibidos como propios de \u201cla costumbre\u201d o \u201cla tradici\u00f3n\u201d, aquellos que el instrumental de los derechos humanos intenta combatir, son en realidad prejuicios, costumbres y tradiciones ya modernos, esto es, oriundos del patr\u00f3n instalado por la colonial modernidad\u201d.137 De ah\u00ed que cuando la sociedad mayoritaria cuestiona las pr\u00e1cticas opresoras de algunas comunidades y se presenta como el adalid de la justicia de g\u00e9nero, existe una abierta contradicci\u00f3n: \u201cel Estado entrega aqu\u00ed con una mano lo que ya retir\u00f3 con la otra: entrega una ley que defiende a las mujeres de la violencia a que est\u00e1n expuestas porque ya rompi\u00f3 las instituciones tradicionales y la trama comunitaria que las proteg\u00eda.\u201d138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad colombiana no puede predicar una posici\u00f3n de superioridad moral en la protecci\u00f3n de la mujer. Si bien el Estado ha suscrito importantes instrumentos internacionales,139 y a nivel interno se han producido avances legales significativos,140 tales normas tambi\u00e9n son el correlato de una realidad todav\u00eda profundamente violenta. Seg\u00fan el informe Forensis del Instituto Nacional de Medicina Legal, en 2018 fueron asesinadas 1.042 mujeres (8,6% del total), se registraron 42.753 casos de violencia contra las mujeres en el \u00e1mbito de la pareja (86,08% del total) y 22.794 casos de violencia sexual contra las mujeres (87,72% del total).141 A pesar de que las estad\u00edsticas del Instituto de Medicina Legal solo reflejan las valoraciones practicadas y no necesariamente el total de casos que ocurren en el pa\u00eds, es alarmante la hip\u00f3tesis que formula esta entidad en el sentido de que \u201cel principal riesgo para la vida de las mujeres en Colombia no es el conflicto armado, sino las relaciones personales establecidas desde una cultura patriarcal.\u201d142 Lo anterior explica por qu\u00e9, en la mayor\u00eda de casos, el presunto agresor fue un familiar y el principal escenario de violencia fue la propia vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales cifras dan cuenta de la real y preocupante dimensi\u00f3n de este fen\u00f3meno en el pa\u00eds, pero la situaci\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s al examinar los niveles de judicializaci\u00f3n de estas conductas por parte del aparato de justicia nacional. En los casos en que la v\u00edctima se llena de valor para denunciar un escenario de violencia de g\u00e9nero, superando los estigmas y dificultades que ello supone de cara a la sociedad y a su propia familia, la respuesta del Estado no es del todo alentadora. De acuerdo con el \u00faltimo informe de gesti\u00f3n entregado por la Fiscal\u00eda General,143 en los procesos por violencia sexual la tasa de imputaci\u00f3n llega al 25.80%, mientras que la tasa de condena cay\u00f3 al 30.7%. En otras palabras, aunque los delitos sexuales han sido priorizados por la Fiscal\u00eda General, del total de casos denunciados solo se imputa una cuarta parte, y de esa parte tan solo uno de cada tres procesos termina en una condena. Algo similar ocurre con los delitos de violencia intrafamiliar, los cuales tienen una tasa de condena a\u00fan menor.144\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lamentablemente, algunos de los funcionarios que integran las comisar\u00edas de familia, estaciones de Polic\u00eda, fiscal\u00edas y despachos judiciales, proyectan en sus espacios de trabajo, prejuicios de g\u00e9nero y concepciones estigmatizantes contra las mujeres v\u00edctimas que acuden en busca de una soluci\u00f3n urgente.145 En varias ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha llamado la atenci\u00f3n sobre el \u201centorno de la violencia feminicida, que es expresi\u00f3n de una larga tradici\u00f3n de predominio del hombre sobre la mujer\u201d,146 calific\u00e1ndolo incluso como un fen\u00f3meno de \u201cviolencia estructural\u201d,147 en el que los funcionarios responsables de la judicializaci\u00f3n tambi\u00e9n han fallado al restar importancia a los casos,148 no tomar las medidas necesarias de protecci\u00f3n149 o simplemente recrear estereotipos de g\u00e9nero.150 La Corte Constitucional no ha sido indiferente a esta problem\u00e1tica, y a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha advertido sobre: (i) los patrones culturales y sociales que afectan especialmente a las mujeres en el marco del conflicto armado interno y que se perpet\u00faan por parte de algunos funcionarios;151 (ii) la tardanza injustificada del ente acusador para tramitar las denuncias por violencia de g\u00e9nero;152 (iii) la omisi\u00f3n de las autoridades responsables de tomar las medidas urgentes de protecci\u00f3n, frente a situaciones graves e inminentes de riesgo para la mujer;153 (iv) los casos en los que el accionar del funcionario p\u00fablico se convierte en una nueva forma de violencia institucional que re-victimiza a la mujer.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, la impunidad en casos de violencia contra las mujeres constituye una falencia recurrente no solo de Colombia sino de los dem\u00e1s pa\u00edses miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por ello, la CIDH ha expresado su gran preocupaci\u00f3n ante el hecho de que la \u201cmayor\u00eda de los actos de violencia contra las mujeres quedan en la impunidad, perpetuando la aceptaci\u00f3n social de este fen\u00f3meno\u201d.155\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto hasta aqu\u00ed, es preciso concluir que, contrario a lo sostenido por el Consejo Superior, en el presente caso se cumple con el requisito objetivo. En efecto, la protecci\u00f3n de la mujer y la familia reviste una importancia equivalente para la sociedad mayoritaria y para el resguardo de Males. No hay razones fundadas para sospechar que esta comunidad discrimina abiertamente a sus mujeres. Por el contrario, su cosmovisi\u00f3n se funda en una noci\u00f3n universal de dualidad y complementariedad. Pese a lo anterior, la gravedad de las conductas investigadas s\u00ed implica un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso del componente institucional. Como ha se\u00f1alado la Corte: \u201ccuando una conducta supera determinado umbral de gravedad social, lo relevante para determinar si el asunto puede ser conocido por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es (i) que pueda establecerse de manera razonable que el ejercicio de la autonom\u00eda jurisdiccional no se traducir\u00e1 en impunidad y (ii), que se verifique si el derecho propio prev\u00e9 medidas de protecci\u00f3n para la v\u00edctima.\u201d157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Elemento institucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Consejo Superior de la Judicatura, el resguardo de Males no logr\u00f3 acreditar el elemento institucional que demostrara su capacidad para tramitar correctamente la denuncia por violencia intrafamiliar. Se\u00f1al\u00f3 que de las pruebas obrantes \u201cno se puede entrar a deducir que la v\u00edctima y sus dos hijas tendr\u00edan protecci\u00f3n seria y racional por parte de la autoridad ind\u00edgena, que ni siquiera se refiri\u00f3 a la se\u00f1ora Tr\u00e1ncito Alpaz, no se\u00f1al\u00f3 un procedimiento para atenderla y brindar protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento\u201d.158 Reproch\u00f3 igualmente que \u201cno se tiene certeza de cu\u00e1les son los criterios aplicables para restablecer la gravedad del caso, las herramientas de coerci\u00f3n en aras de hacer efectiva la sanci\u00f3n, ni mucho menos reglas precisas para garantizar el debido proceso del acusado y de la v\u00edctima [\u2026] por cuanto bien qued\u00f3 establecido en el plenario, no poseen codificaci\u00f3n o plan de vida alguno.\u201d159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n coincide que en esta ocasi\u00f3n no se encuentra acreditado el elemento institucional, pero difiere de la motivaci\u00f3n esbozada en la providencia. Para esta Sala es claro que el resguardo Ind\u00edgena de Males ha venido fortaleciendo y recuperando su derecho propio para poder investigar y resolver conductas graves como las denunciadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito. Pero tambi\u00e9n resulta indiscutible que frente a los episodios reiterados de violencia presuntamente cometidos por su expareja, las autoridades tradicionales no desplegaron siquiera alguna de las herramientas que consagra su derecho propio para restablecer el equilibrio. Devolver en este punto la causa penal a la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, luego de que las autoridades nacionales finalmente intervinieron, resultar\u00eda desproporcionado frente a los derechos fundamentales de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito y sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, urge recordar que no se puede juzgar el componente institucional con base en est\u00e1ndares del derecho occidental, puesto que ello conllevar\u00eda a la imposici\u00f3n de procedimientos, principios y par\u00e1metros de justicia que las comunidades no necesariamente acogen. Por ello, resulta extra\u00f1o que el Consejo Superior reprochara que el resguardo no hubiese aportado la \u201ccodificaci\u00f3n\u201d que demostrara sus herramientas de juicio. La idea misma del derecho escrito y codificado es una aproximaci\u00f3n occidental que no puede imponerse a las comunidades. Al respecto, la Corte ha explicado que el derecho propio de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 constituido primordialmente a trav\u00e9s de la tradici\u00f3n oral de las comunidades, por lo cual el principio de legalidad no debe buscarse como una serie de normas escritas, sino que en la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena dicho principio se concreta en la predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades, a partir de las costumbres de cada comunidad.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el Gobernador del resguardo confirma que la \u201coralidad es la base fundamental para dirimir todo conflicto al interior de nuestra comunidad Ind\u00edgena\u201d; lo que no significa que no haya un procedimiento establecido ni par\u00e1metros de justicia aplicables. De hecho, el Gobernador asegura que ya se han tramitado conflictos entre los integrantes de los n\u00facleos familiares, buscando restaurar las fisuras que ello supone para las familias y la comunidad misma. En concreto, el Gobernador resumen el procedimiento aplicable de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inicialmente con las autoridades cuando se presenta una queja visitamos o atendemos a las partes bien sea en su vivienda o en la corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando hay necesidad que entren a acompa\u00f1arnos otras entidades adscritas a la administraci\u00f3n municipal o al estado colombiano, solicitamos su intervenci\u00f3n, en especial se acude a ICBF, al acompa\u00f1amiento de la Comisar\u00eda de Familia especialmente en el apoyo Jur\u00eddico y Psicol\u00f3gico o acudimos a nuestra IPS Ind\u00edgena que de igual manera cuenta con profesionales calificados para adelantar esos acompa\u00f1amientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En esa conciliaci\u00f3n elevamos una serie de compromisos que pueden ir desde asumir unas ciertas reglas de comportamiento con la contraparte o cuando el asunto se torna m\u00e1s complejo retirar al victimario del n\u00facleo familiar y prohibirle acercarse a sus integrantes, lo anterior hasta tanto se hayan cumplido con los compromisos que se establezcan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el procedimiento adelantado hasta el momento no ha permitido que el conflicto se frene ya acudimos directamente al juzgamiento de la conducta reprochable y se hace de la siguiente manera: la oralidad es la base fundamental para dirimir todo conflicto al interior de nuestra comunidad ind\u00edgena, por ello los procesos que hemos dirimido han sido mediante un careo de las partes en una asamblea bien sea interna de los involucrados y el Honorable Cabildo o en presencia de comunidad, donde se escucha a las partes, se anexan pruebas, testimonios o documentos que permitan esclarecer los hechos, es decir son ellos quienes directamente exponen sus argumentos, pruebas, testimonios y quien toma una determinaci\u00f3n es el Honorable Cabildo, conformado por 10 personas representantes de la comunidad de los diferentes sectores que componen el resguardo, adem\u00e1s el Gobernador, Regidores, alguaciles y si el asunto es de extrema gravedad se re\u00fane a los mayores en este caso a los exgobernadores.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resguardo de Males tambi\u00e9n contempla medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas que incluyen, entre otras, las siguientes restricciones al agresor: (i) orden de abandonar el n\u00facleo familiar; (ii) prohibici\u00f3n de amenazar o intimidar a las v\u00edctimas por cualquier medio; (iii) en caso de que la conducta sea repetitiva y nada de lo anterior funcione, se procede a la detenci\u00f3n del agresor y su internamiento preventivo en las instalaciones del Centro de Armonizaci\u00f3n &#8220;Nueva Vida&#8221;, con el acompa\u00f1amiento de la guardia ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la naturaleza del delito o desequilibrio cometido, corresponde al Consejo Mayor garantizar el buen vivir de las v\u00edctimas: su bienestar en plenitud y su integridad f\u00edsica y emocional, aisl\u00e1ndole de quienes les han agredido, provey\u00e9ndoles residencia temporal en casa de alguien de la comunidad, alimentaci\u00f3n, salud, etc.162 Y con respecto al comunero que es encontrado responsable, las sanciones incluyen: escarnio p\u00fablico, fuete, trabajo comunitario, solicitud de perd\u00f3n p\u00fablico y compromiso de no repetici\u00f3n, sanci\u00f3n econ\u00f3mica acorde con el da\u00f1o ocasionado, reclusi\u00f3n en el Centro de Armonizaci\u00f3n \u201cNueva Vida\u201d y mingas de pensamiento.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, para la Sala es claro que el resguardo ind\u00edgena de Males prev\u00e9 procedimientos de juzgamiento, sanci\u00f3n al responsable y un ambicioso conjunto de medidas protecci\u00f3n a la v\u00edctima. Incluso se contemplan herramientas m\u00e1s comprehensivas de justicia que el derecho mayoritario reci\u00e9n est\u00e1 explorando en t\u00e9rminos de justicia restaurativa. Pero el an\u00e1lisis del elemento institucional no se restringe a las consideraciones generales y en abstracto sobre el componente de justicia al interior de una comunidad ind\u00edgena, tambi\u00e9n tiene que ver con su eficacia real para garantizar los derechos de una v\u00edctima en un caso concreto; es en este punto en el que la Corte coincide con el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que las autoridades tradicionales no ofrecieron un acompa\u00f1amiento responsable y oportuno a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito y sus hijas, pese a los casi 15 a\u00f1os que duraron estas conductas y que dada la connotaci\u00f3n p\u00fablica del presunto agresor debieron haber sido conocidas y atendidas por las autoridades del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es el mismo derecho propio del resguardo el que se\u00f1ala como medida de protecci\u00f3n la posibilidad de retirar al victimario del n\u00facleo familiar y prohibirle acercarse a sus integrantes, y de ser necesario, llevar el proceso ante el Honorable Cabildo, nada de esto oper\u00f3 en el caso de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito. Y no es admisible esgrimir el desconocimiento de las autoridades frente a estos hechos, pues los mismos se remontan a 2005 y por su gravedad y la notoriedad p\u00fablica del presunto agresor debieron ser conocidos y atendidos. Todo este accionar violento se desencaden\u00f3 dentro del espacio geogr\u00e1fico del resguardo sin que las autoridades tradicionales tomaran medida alguna, ni siquiera cuando Mar\u00eda Tr\u00e1ncito acud\u00eda de urgencia al centro de atenci\u00f3n en salud; tampoco cuando la v\u00edctima y sus hijas presentaban las denuncias ante la fiscal\u00eda local y la Comisar\u00eda de Familia. Es m\u00e1s, la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito asegura que en 2016 se acerc\u00f3 personalmente a las autoridades del resguardo para denunciar estos hechos, de lo cual solo recibi\u00f3 como respuesta una invitaci\u00f3n a abandonar el hogar que hab\u00eda construido con su expareja y retirar todas sus pertenencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala no encuentra explicaci\u00f3n alguna de parte de las autoridades tradicionales sobre su ausencia y pasividad todos estos a\u00f1os, pese a que era evidente el desequilibrio producido en el hogar de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito y que afectaba a la comunidad en su conjunto. Tampoco se entiende el motivo por el cual el Gobernador solo intervino en septiembre de 2018, una vez fue capturado Hilario Cuar\u00e1n Perenguez, para ahora s\u00ed manifestar su intenci\u00f3n de conocer la denuncia por violencia intrafamiliar. Lo que s\u00ed se advierte en el expediente es la preocupaci\u00f3n expresada por la v\u00edctima y sus hijas, en el sentido de que las autoridades ind\u00edgenas \u201chan respaldado al se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n por intereses pol\u00edticos, teniendo en cuenta que \u00e9l es el Concejal y tiene una ladrillera que crearon con mi madre, pero que ahora con ese bien \u00e9l ha hecho pol\u00edtica regalando ladrillos para compra de votos\u201d.164 En efecto, en el expediente obra constancia de la Registradur\u00eda Nacional de su elecci\u00f3n como Concejal por el municipio de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o) por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2016-2019.165\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n social o notoriedad p\u00fablica que tiene el presunto agresor es uno de los factores a considerar respecto a la eficacia del derecho propio. Seg\u00fan el concepto aportado por la Universidad Nacional, los mecanismos propios de justicia suelen resultar menos eficaces trat\u00e1ndose de personas que detentan una posici\u00f3n de poder en la comunidad, aumentando los riesgos de impunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9 de sanciones morales, f\u00edsicas y econ\u00f3micas que se han aplicado a esposos o padres maltratadores, en algunos casos con bastante severidad (por ejemplo, relegando al maltratador sistem\u00e1tica a la justicia ordinaria). Empero, conforme al estatus del maltratador, la sanci\u00f3n puede ser mucho menor o hasta inexistente. Las organizaciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas de los pueblos ind\u00edgenas no est\u00e1n aisladas de las redes clientelares y electorales de la pol\u00edtica nacional, y, al contrario, suelen estar sensiblemente entreveradas con \u00e9stas. Es mucho m\u00e1s factible que se administre una justicia cabal contra un comunero o miembro del resguardo con poca figuraci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica, que contra una autoridad por dem\u00e1s involucrada con la pol\u00edtica regional, habitualmente apadrinada a nivel departamental.\u201d166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es gratuito entonces que la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito y sus hijas manifiesten sus reservas ante las autoridades del resguardo y su preferencia por el sistema jur\u00eddico nacional. Aunque la desconfianza de una v\u00edctima por el derecho propio no es raz\u00f3n suficiente para desconocer la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, s\u00ed es un criterio importante a considerar dentro del an\u00e1lisis del elemento institucional. Puede servir, como ocurri\u00f3 en este caso, para evidenciar disonancias entre el contenido formal del derecho propio y su eficacia real frente a un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta muy preocupante en este caso reconocer que el derecho mayoritario tampoco actu\u00f3 con la diligencia debida ante la gravedad de los hechos. Las autoridades del Estado tambi\u00e9n le fallaron a Mar\u00eda Tr\u00e1ncito. Pese a haberse presentado tres denuncias penales -la primera de ellas en 2014- y m\u00faltiples consultas ante las comisar\u00edas de familia de C\u00f3rdoba e Ipiales, no se tomaron acciones concretas para atender los graves reclamos, no se implementaron las medidas urgentes de protecci\u00f3n que consagra la Ley 1257 de 2008, ni se aplicaron a cabalidad los protocolos de investigaci\u00f3n para los casos de violencia de g\u00e9nero que dispuso la propia Fiscal\u00eda desde 2016.167 Mar\u00eda Tr\u00e1ncito fue sometida a un tr\u00e1mite tan largo como innecesario por distintas entidades locales (Polic\u00eda, hospital, Comisar\u00eda, Fiscal\u00eda) sin que se tomaran las medidas apropiadas de protecci\u00f3n. Varias veces tuvo que acudir de urgencia al hospital municipal solo para recibir una incapacidad m\u00e9dico legal y tener que volver luego a su hogar, donde conviv\u00eda con el agresor; varias veces m\u00e1s tuvo que repetir ante las autoridades su testimonio de violencia, al punto de suplicarles que: \u201cYa no aguanto m\u00e1s. No quiero llegar al punto de que me mate o mate a mi hija\u201d.168 Para Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, result\u00f3 frustrante e insoportable el lento proceder de la justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de mi denuncia por violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or Hilario Cuar\u00e1n Perenguez y las diligencias que realic\u00e9 en el a\u00f1o 2016 en la Fiscal\u00eda, despu\u00e9s de esto la Fiscal\u00eda no ha hecho nada y me preocupa demasiado porque los maltratos por parte de este se\u00f1or contin\u00faan, sigue maltrat\u00e1ndome con golpes y malas palabras [\u2026] No s\u00e9 qu\u00e9 est\u00e1 esperando la Fiscal\u00eda, que mi hija se mate o que yo aparezca muerta a los golpes que \u00e9l me da siempre que quiere. Necesito que por favor me ayuden a que este se\u00f1or desaloje la casa donde vivimos y nos deje vivir en paz.\u201d169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desenlace temido casi se produce la noche del 17 de julio de 2018, cuando seg\u00fan relata Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, se salv\u00f3 por poco de ser asesinada por su expareja y su familia. Situaci\u00f3n que prendi\u00f3 las alarmas de feminicidio tanto en el t\u00e9cnico del CTI que adelantaba las labores de investigaci\u00f3n sobre este caso,170 como en la Comisar\u00eda de Familia de Ipiales.171 Solo entonces parece que el expediente penal finalmente avanz\u00f3 a la fase de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. Aunque, seg\u00fan manifiesta la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito, se han presentado nuevos obst\u00e1culos ya que en el transcurso del a\u00f1o pasado se aplaz\u00f3 cinco veces la audiencia de juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos \u00faltimos quince a\u00f1os Mar\u00eda Tr\u00e1ncito ha sobrevivido en un grave contexto de violencia, esperando en vano que cualquier autoridad -sea nacional o tradicional- intervenga para proteger su vida, la de sus hijas, y el patrimonio por el cual trabaj\u00f3 tanto tiempo. En varias ocasiones toc\u00f3 las puertas de comisar\u00edas, fiscal\u00edas, Polic\u00eda y autoridades tradicionales, sin encontrar una actitud emp\u00e1tica y diligente por parte de ellas; exponi\u00e9ndose a los prejuicios sociales \u2013que tambi\u00e9n han permeado las comunidades ind\u00edgenas- que se convierten en verdaderos obst\u00e1culos para las mujeres que denuncian escenarios de violencia intrafamiliar, especialmente cuando el agresor ocupa una posici\u00f3n de poder. De hecho, en un medio de prensa local, el presunto victimario se defendi\u00f3 acusando a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito de estar \u201cenferma\u201d e inventar cosas, asegurando que \u201cel 80% de los residentes de C\u00f3rdoba conocen que su exesposa est\u00e1 loca.\u201d172\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llegados a este punto resultar\u00eda desproporcionado retrotraer la investigaci\u00f3n penal para que en adelante se hagan cargo las autoridades tradicionales del resguardo, quienes, como se demostr\u00f3, permanecieron pasivas e indolentes por mucho tiempo en este caso concreto. Aunque formalmente el resguardo de Males prev\u00e9 procedimientos de juzgamiento, sanci\u00f3n al responsable y un ambicioso conjunto de medidas de protecci\u00f3n a la v\u00edctima, nada de esto se contempl\u00f3 en el caso concreto. Adem\u00e1s, la forma misma en que el Gobernador present\u00f3 el escrito de tutela, y la manera escueta en que narr\u00f3 los hechos, confirma que las autoridades tradicionales subestiman la gravedad de lo ocurrido, poniendo en entredicho el sentido de nocividad social que se esperaba frente a este grave caso de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala no encuentra satisfecho el elemento institucional, que por tratarse de una conducta social sumamente grave supon\u00eda una actitud m\u00e1s diligente de la comunidad ind\u00edgena que ahora reclama su jurisdicci\u00f3n. Aunque el resguardo ind\u00edgena de Males acredit\u00f3 formalmente las distintas herramientas de derecho propio con que cuenta para tramitar este tipo de denuncias, es innegable que en el caso concreto no se han dado las garant\u00edas reales para que la denunciante obtenga un proceso y una decisi\u00f3n justa. Por el contrario, se advierte que, pese a la gravedad de la conducta denunciada, las autoridades tradicionales permanecieron pasivas por un largo tiempo y no adoptaron de manera oportuna las medidas de protecci\u00f3n que el derecho propio de la comunidad ha establecido. Seg\u00fan manifest\u00f3 la v\u00edctima, la inacci\u00f3n se explicar\u00eda por el poder local que ostenta el presunto agresor. Dicha inacci\u00f3n, adem\u00e1s, es determinante para el an\u00e1lisis del componente institucional pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla justicia eficaz es la justicia pronta.\u201d173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Remedio constitucional a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la confirmaci\u00f3n pura y simple del fallo de tutela de instancia no resulta suficiente para resolver el asunto y evitar que en el futuro se produzcan casos similares de violencia en el que las autoridades responsables -sean nacionales o tradicionales- desatiendan sus deberes, poniendo en riesgo, incluso, la vida de las denunciantes. Adem\u00e1s, la Corte no puede acoger \u00edntegramente la argumentaci\u00f3n que trae la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones, en tanto incluye argumentos que desconocen la supervivencia cultural y el derecho propio de los pueblos ind\u00edgenas. Por ello, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de instancia que, a su vez, convalid\u00f3 la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se dispondr\u00e1n tres grupos de \u00f3rdenes. En primer lugar, se ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o) y al Fiscal Local 13 de Ipiales (Nari\u00f1o), como las autoridades a cargo que, dentro de sus competenciales legales, impulsen el proceso de la referencia para que se obtenga una decisi\u00f3n justa y oportuna. Igualmente deber\u00e1n valorar la necesidad de adoptar medidas adicionales de protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz y sus hijas, especialmente, aquellas dispuestas en la Ley 1257 de 2008. Ante la gravedad de los hechos narrados y las demoras en el tr\u00e1mite judicial se\u00f1aladas por la v\u00edctima, se solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General en el proceso penal, en el marco de sus competencias legales.174 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es necesario vincular al proceso de tutela a las autoridades que tienen dentro de su deber legal y constitucional cumplir la obligaci\u00f3n que en dicho tr\u00e1mite se les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, investigue el accionar y las presuntas omisiones en que incurrieron los agentes de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba y los funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia del Municipio de C\u00f3rdoba que conocieron las denuncias y los pedidos de socorro de la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz y su hija Marcela Jimena Hern\u00e1ndez Alpaz y, al parecer, no tomaron las medidas urgentes de protecci\u00f3n que demandaba la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se pedir\u00e1 al resguardo ind\u00edgena de Males que, en el marco de su autonom\u00eda, fortalezca los mecanismos de derecho propio para prevenir y sancionar los desequilibrios que se produzcan por conductas de violencia de g\u00e9nero, privilegiando el liderazgo de las mujeres de la comunidad, a partir de su propia cosmovisi\u00f3n. En este punto, es importante se\u00f1alar que la Corte ratifica los principios de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u201d y de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d,175 por lo que no estima necesario \u201cordenar\u201d a la comunidad alguna acci\u00f3n concreta dentro de un plazo determinado, dada la mayor interferencia que ello supondr\u00eda en la potestad de las \u201cautoridades de los pueblos ind\u00edgenas\u201d para ejercer \u201cfunciones jurisdiccionales\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 246 superior. Tampoco se trata de un \u201cexhorto\u201d, como los que se elevan a las autoridades p\u00fablicas del Estado colombiano, y que suponen un marco previamente establecido de competencias constitucionales y legales delimitadas por el derecho mayoritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que la Corte busca en esta ocasi\u00f3n, respetando la autonom\u00eda del resguardo de Males, es impulsar un proceso interno de reflexi\u00f3n y fortalecimiento del derecho propio, de manera tal que la comunidad cuente con mecanismos m\u00e1s eficaces para conjurar oportunamente los escenarios de violencia y restablecer la armon\u00eda. Cumpliendo con ello su obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n hacia sus propios miembros y evitando que se repitan casos como el de la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz en el que la inactividad de las autoridades tradicionales obliga a una v\u00edctima de violencia intrafamiliar a buscar una protecci\u00f3n adecuada m\u00e1s all\u00e1 de su comunidad. Para lo anterior, el resguardo de Males podr\u00e1 solicitar el acompa\u00f1amiento y la colaboraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas (DARIM) del Ministerio del Interior176 y de otras organizaciones especializadas como la Escuela de Justicia Comunitaria de la Universidad Nacional de Colombia, si as\u00ed lo consideran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia contiene la tutela interpuesta por Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, en calidad de Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Males, en contra de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria dentro de un proceso por violencia intrafamiliar. En su parecer, la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el alcance conferido a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena por el art\u00edculo 246 superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n el reclamo constitucional es infundado. Aunque la Sala no comparte la totalidad de la argumentaci\u00f3n presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto desconoce el alcance del derecho propio de los pueblos ind\u00edgenas, coincide en que, dadas las particularidades del caso concreto, el resguardo de Males no ofrec\u00eda garant\u00edas reales de obtener una decisi\u00f3n justa y con la debida protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito y sus hijas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario reconocer que en esta ocasi\u00f3n tanto el derecho mayoritario como el derecho propio le fallaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1nsito Alpaz, quien durante a\u00f1os denunci\u00f3 infructuosamente la violencia y agresiones de que fue v\u00edctima en su hogar. No obstante, resultar\u00eda desproporcionado ahora, luego de que el proceso penal finalmente ha llegado a la etapa de juicio, retrotraer todas las actuaciones para que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena comience a revisar el asunto. En este caso concreto, es indispensable que el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba mantenga la competencia dado que: (i) Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz es una mujer en una evidente situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n; (ii) quien ha demostrado un riesgo grave e inminente para su vida y la de sus hijas; (iii) frente a lo cual las autoridades tradicionales a lo largo de los \u00faltimos quince a\u00f1os no ofrecieron una garant\u00eda real de protecci\u00f3n, aunque formalmente dispon\u00edan de las herramientas de derecho propio para restablecer el equilibrio que la violencia de g\u00e9nero rompi\u00f3; y (iv) aunque la identidad cultural de la comunidad se ve afectada cuando se extraen casos de su jurisdicci\u00f3n, este costo es razonable ante el riesgo extremo y actual que supone para la vida e integridad de la v\u00edctima y sus hijas retrotraer los avances realizados por la Justicia Penal Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de jurisdicciones no desconoci\u00f3 la autonom\u00eda jurisdiccional y la supervivencia cultural del resguardo ind\u00edgena de Males. En este caso concreto se demostr\u00f3 que durante los \u00faltimos 15 a\u00f1os las autoridades tradicionales no ofrecieron garant\u00edas reales para resolver el conflicto con la debida protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, cuyas vidas se pusieron en inminente y grave riesgo. Sin embargo, se corrige el argumento expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura seg\u00fan el cual las comunidades ind\u00edgenas no son competentes, de entrada, para resolver determinados delitos que afectan un bien jur\u00eddico de suma importancia para el derecho nacional. Lo cierto es que para el resguardo ind\u00edgena de Males, entendido como una comunidad ancestral, la mujer ocupa un lugar destacado en su concepci\u00f3n universal de dualidad, por lo cual la perspectiva de g\u00e9nero puede hacerse compatible con su cosmovisi\u00f3n. Lo importante ahora es recuperar dicha tradici\u00f3n de respeto y armon\u00eda natural para que, en futuros casos, la comunidad por s\u00ed misma restablezca el equilibrio sin la interferencia de autoridades externas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Una autoridad judicial no viola los derechos constitucionales a la autonom\u00eda, la supervivencia cultural y los procesos de justicia propia de una comunidad ind\u00edgena, al asignar un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia Penal Ordinaria, cuando las autoridades tradicionales no han ofrecido garant\u00edas reales para resolver el conflicto en justicia (seg\u00fan su derecho propio), de manera oportuna y con la debida protecci\u00f3n a las mujeres ind\u00edgenas v\u00edctimas, como ellas mismas lo reclaman. No es raz\u00f3n suficiente para dejar de reconocer la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, el que un delito comprometa un bien jur\u00eddico de suma importancia para el derecho nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el proceso de tutela de la referencia mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Sentencia del 05 de junio de 2019 en el expediente de tutela de la referencia, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o) y al Fiscal 13 Local de Ipiales (Nari\u00f1o), como las autoridades a cargo que, dentro de sus competenciales legales, impulsen el proceso de la referencia. Igualmente deber\u00e1n valorar la necesidad de adoptar medidas adicionales de protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz y sus hijas, especialmente, aquellas dispuestas en la Ley 1257 de 2008. Ante la gravedad de los hechos narrados y las demoras en el tr\u00e1mite judicial se\u00f1aladas por la v\u00edctima, SE SOLICITAR\u00c1 el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General en el proceso penal de la referencia, dentro de las acciones compatibles con las condiciones de aislamiento y bioseguridad vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice las investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si existi\u00f3 responsabilidad penal por las presuntas omisiones en que incurrieron los agentes de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba y los funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia del Municipio de C\u00f3rdoba que conocieron las denuncias y los pedidos de socorro de Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz y su hija Marcela Jimena Hern\u00e1ndez Alpaz; y al parecer no tomaron las medidas urgentes de protecci\u00f3n que demandaba la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PEDIR al resguardo ind\u00edgena de Males que, en el marco de su autonom\u00eda, fortalezca los mecanismos de derecho propio para prevenir y sancionar los desequilibrios que se produzcan por conductas de violencia de g\u00e9nero, privilegiando el liderazgo de las mujeres de la comunidad, a partir de su propia cosmovisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas (DARIM) del Ministerio del Interior que, con la asesor\u00eda de la Escuela de Justicia Comunitaria de la Universidad Nacional de Colombia, acompa\u00f1e al resguardo ind\u00edgena de Males, si estos as\u00ed lo solicitan, en la elaboraci\u00f3n de un plan de recuperaci\u00f3n y fortalecimiento del derecho propio del pueblo de los Pastos, en particular del resguardo ind\u00edgena de Males. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DEVOLVER al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 344\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-387 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente T-7.488.614) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hemil Ruperto Cuar\u00e1n contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Javier Moreno Ortiz y Alejandro Linares Cantillo, y por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a dictar el presente auto con base en las siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia T-387 de 2020, la Sala Segunda revis\u00f3 la tutela interpuesta por Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, en calidad de Gobernador del resguardo ind\u00edgena de Males, en contra de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria, dentro de un proceso por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral s\u00e9ptimo del fallo de revisi\u00f3n dispuso devolver el expediente al juez de primera instancia. Sin embargo, por error, en dicha orden se hizo referencia al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, y no a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, actuando como juez de tutela, conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia. Por tanto, es preciso corregir el texto de la parte resolutiva en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR de oficio el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-387 de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO.- DEVOLVER a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NOTIFICAR esta decisi\u00f3n por aviso, de conformidad con el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta descripci\u00f3n se basa, principalmente, en el relato plasmado en el escrito de tutela. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, los episodios de violencia resultaron ser m\u00e1s complejos de aquellos que fueron inicialmente presentados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de primera instancia, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Providencia del 05 de diciembre de 2018. Radicaci\u00f3n 1100101022000201802833 00. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de primera instancia, folio12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de primera instancia, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de primera instancia, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de primera instancia, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de primera instancia, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de primera instancia, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de primera instancia, folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de primera instancia, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de primera instancia, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 21 de marzo de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de primera instancia, folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 05 de junio de 2019. MP. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>17 Pese a la extensi\u00f3n de plazo otorgada, el ICANH no alleg\u00f3 el concepto solicitado. La Escuela de Justicia Comunitaria, por su parte, present\u00f3 un concepto dentro del t\u00e9rmino concedido en el segundo auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Luis Fernando Arias. \u00a0<\/p>\n<p>19 Egresado de la Universidad del Valle \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>22 Profesor asociado al Departamento de Antropolog\u00eda, quien viene adelantando trabajo etnogr\u00e1fico con distintos resguardos Pastos del Departamento de Nari\u00f1o desde hace una d\u00e9cada y cuenta con suficientes conocimientos de sus instituciones, organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, cosmolog\u00eda y derecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan el concepto, los \u201cfuetazos nunca exceden un n\u00famero que resulte intolerable a quien es condenado, o que ponga en riesgo serio su salud o integridad. Antes bien, el sistema cosmol\u00f3gico considera que esta transmisi\u00f3n de fuerza es curativa y pedag\u00f3gica\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>25 Carlos Esteban Cajigas, Director Jur\u00eddico, y Alba Jakeline Ruano Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cDentro de la composici\u00f3n Pasto las mujeres son el centro del sistema integral de la Chagra. La Chagra como la fuente de alimento y de vida donde convergen las dimensiones social, pol\u00edtica, cultural, econ\u00f3mica y espiritual, es un modelo de producci\u00f3n familiar ancestral propio de las comunidades ind\u00edgenas del sur de Nari\u00f1o. La siembra de la Chacra es una actividad de la mujer ya que son ellas quienes poseen el conocimiento y la propiedad de las semillas. Desde esta cosmovisi\u00f3n el conocimiento se transmite por l\u00ednea materna, la mujer es dadora de vida, su vientre es el espacio de la semilla y donde comienza la vida de las comunidades. Adem\u00e1s sabe y desde donde se transmiten los conocimientos, asimismo un s\u00edmbolo representativo de estas comunidades el churo c\u00f3smico como s\u00edmbolo que presenta la dualidad o la paridad andina, no como una divisi\u00f3n sino como energ\u00edas que se complementan, que permiten una visi\u00f3n integral del mundo; el mundo de arriba, el mundo de bajo, en el centro se encuentra la mujer como dadora y protegida de vida\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 126-128. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Decreto 2340 de 2015, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Noticia criminal 523566000516201601610. \u00a0<\/p>\n<p>34 En virtud del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 376-378. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de Revisi\u00f3n, CD adjunto al folio 387. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Del video no es posible identificar el lugar exacto, los intervinientes ni la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 394. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 410. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 408. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 410. \u00a0<\/p>\n<p>43 Bajo este marco pueden solicitarse necropsias, experticia de armas, consulta de antecedentes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 411. \u00a0<\/p>\n<p>45 Se realizaron cinco entrevistas: (i) Mariano Santos, integrante de la Mesa de justicia de paz de la comunidad; (ii) Wilson Nicol\u00e1s Benavidez, integrante del resguardo Mallama; (iii) Lidia Moreno, profesora de colegio del Resguardo Muellamues; (iv) Imelda Colimba, profesora de la Comunidad de Cumbal y (v) Gloria, profesora. Estas tres \u00faltimas integrantes de la Mesa de mujeres del pueblo de los Pastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 446. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 444. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-037 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver m\u00e1s recientemente las sentencias SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-037 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez, y SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 2, 7 y 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Para casos similares en los que se analiz\u00f3 el requisito de subsidiariedad ver sentencias T-081 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>56 Proceso con radicado n\u00famero 110010102000201802833 00 consultado el 28 de febrero de 2020 en la direcci\u00f3n https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 Este expediente fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, en sesi\u00f3n 20 de agosto de 2019, siguiendo el criterio subjetivo: necesidad de materializar un enfoque diferencial. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno de primera instancia, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 2\u00ba superior se\u00f1ala que uno de los fines esenciales del Estado es promover la participaci\u00f3n en la vida cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 7\u00ba, por su parte, evita una concepci\u00f3n homogeneizadora del concepto de \u201ccultura\u201d, al reconocer y proteger la diversidad de la Naci\u00f3n. En esta misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 70 exalta la igualdad y la dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. Del art\u00edculo 71, por \u00faltimo, se desprende la obligaci\u00f3n de incluir en los planes de desarrollo medidas para el fomento de la cultura. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha declarado una \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d, concepto que ha sido desarrollado en. Sentencias C-742 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-434 de 2010. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-295 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-295 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera (revisando la objeci\u00f3n gubernamental por desconocimiento del deber de consulta previa a un proyecto de ley que propon\u00eda un censo integral de las comunidades negras). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (decisi\u00f3n que declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010, que modificaba el C\u00f3digo de Minas, por haber omitido el deber de consulta previa). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (caso en el que se reconoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n a una comunidad ind\u00edgena para resolver un presunto delito de abuso sexual contra menor de edad). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa (decisi\u00f3n que declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n de la Ley 89 de 1890 que facultaba a los alcaldes civiles para resolver conflictos al interior de comunidades ind\u00edgenas). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre este punto la Sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), al analizar un caso de consulta previa frente a obras de infraestructura y explotaci\u00f3n de recursos naturales, sostuvo: \u201cDe otra parte, la diversidad cultural est\u00e1 relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza la necesidad de protecci\u00f3n del Estado sobre la base de la protecci\u00f3n a la multiculturalidad y a las minor\u00edas\u201d. La visi\u00f3n amplia de la diversidad cultural y las distintas \u00e1reas en que repercute ha sido reiterada en sentencias T-425 de 2014. M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas y T-307 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 En particular, el Convenio 169 de la OIT, art\u00edculos 5(b); 8(1); 8(2); 13 y 17(1). Para una exposici\u00f3n detallada de c\u00f3mo el marco internacional de derechos humanos respalda la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas ver Sentencia T-548 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre el concepto de Constituci\u00f3n multicultural se pueden consultar las sentencias T-001 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-522 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-661 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa (caso de consulta previa relacionado con un complejo conflicto sobre la propiedad o posesi\u00f3n de unas tierras ubicadas en el Departamento de la Guajira, donde reside el pueblo way\u00fau y en torno a las cuales tres clanes disputan su titularidad). \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Caso en el que se reconoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n a una comunidad ind\u00edgena para resolver un presunto delito de abuso sexual contra menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Decisi\u00f3n que declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n de la Ley 89 de 1890 que facultaba a los alcaldes civiles para resolver conflictos al interior de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>72 En Sentencia T-208 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), la Corte no encontr\u00f3 acreditado el elemento personal dado que fue un grupo de ladrones ajenos a la comunidad ind\u00edgena quienes cometieron el robo. \u00a0<\/p>\n<p>73 En Sentencia T-522 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte conoci\u00f3 de un proceso ejecutivo promovido por la organizaci\u00f3n Roa Flor Huila, por la mora en el pago de unos insumos agr\u00edcolas suministrados a los miembros de la comunidad ind\u00edgena Yagura, a t\u00edtulo personal. Aunque la compa\u00f1\u00eda evidentemente no era un sujeto ind\u00edgena, la Corte advirti\u00f3 que la disputa afectaba los terrenos colectivos del resguardo, que hab\u00edan resultado parcialmente embargados. Por ello, se dispuso la coordinaci\u00f3n interinstitucional entre ambas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (decisi\u00f3n de Sala Plena que unific\u00f3 los principios y subreglas en torno al derecho fundamental a la consulta previa). \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-548 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa (caso de jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en el que la Corte aplic\u00f3 el concepto amplio de \u201c\u00e1mbito territorial\u201d, pero neg\u00f3 la jurisdicci\u00f3n especial por no encontrar satisfechos los elementos personal y objetivo). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-081 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Ambos casos ten\u00edan que ver con presuntos delitos sexuales contra menores de edad que, seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura, escapaban a la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Contrario a dicha postura, la Corte Constitucional reivindic\u00f3 que, en principio, no existen delitos excluidos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, aunque la gravedad de una conducta s\u00ed aumenta la exigencia y rigurosidad del an\u00e1lisis sobre el componente institucional. En esta \u00faltima Sentencia, la Corte explic\u00f3 que: \u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que resultan inadmisibles aquellas interpretaciones que afirman que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena solo puede conocer de aquellos asuntos que \u00fanicamente le interesan a ella misma, ya que \u201cuna concepci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena dirigida de forma absoluta y exclusiva a la soluci\u00f3n de asuntos internos de las comunidades originarias, ignora la importancia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dado, en el marco del derecho mayoritario, a la autonom\u00eda ind\u00edgena como fuente de aprendizaje de distintos saberes, y piedra angular para la vigencia de un estado pluralista y participativo. (C.P. pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba)\u201d[\u2026] De esta manera, el hecho de que el bien jur\u00eddico involucrado tenga una importancia especial para la comunidad en general, y que, en consecuencia, la conducta investigada revista una especial gravedad, no puede llevar al establecimiento de una regla de competencia conforme a la cual en estos eventos siempre deba primar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual acarrear\u00eda la imposici\u00f3n de los valores de la cultura mayoritaria, sin consideraci\u00f3n de aquellos que hacen parte de la diversidad \u00e9tnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-397 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (caso en el que la Corte reconoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n a una comunidad ind\u00edgena con ocasi\u00f3n del proceso penal adelantado contra un presunto miembro de esa comunidad por el delito de homicidio). \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-397 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Por ejemplo, cr\u00edmenes de lesa humanidad, violencia sistem\u00e1tica u organizada. \u00a0<\/p>\n<p>85 En t\u00e9rminos de previsibilidad y predecibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-522 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido (ambos procesos resolviendo conflictos sobre el alcance de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena). \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-522 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido (los tres fallos resolviendo conflictos sobre el alcance de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena). \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al resolver un conflicto en torno al alcance de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) sostuvo que \u201cS\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural\u201d. Esta relaci\u00f3n estrecha entre el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones. Al respecto ver, entre otras, la sentencias SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-552 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1026 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): \u201cde la aceptaci\u00f3n social y efectiva aplicaci\u00f3n de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y\/o familias de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 La narraci\u00f3n de los hechos que a continuaci\u00f3n se resume est\u00e1 basada en los documentos probatorios allegados en las noticias criminales con radicado 523566000516201601610 y 5235661090643201800797 que cursan en la Fiscal\u00eda General, y que tienen conexidad procesal por tratarse de hechos relacionados con actos de violencia presuntamente cometidos contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito Alpaz por parte de su expareja. Estas piezas procesales fueron allegadas por el Fiscal 13 Local de Ipiales (Nari\u00f1o) dentro del proceso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201c(\u2026) en el 2005 irme de la casa, cansada de este maltrato. Las veces que me pegaba no asist\u00ed al hospital. En ese tiempo me aguantaba, tambi\u00e9n comet\u00eda muchas cosas feas en contra m\u00eda, hasta el punto de encerrarme por unos d\u00edas en una choza\u2026 solo me daba aguapanela\u2026 esto no lo denunci\u00e9, solo me aguantaba\u201d. Entrevista realizada el 18 de enero de 2017 por funcionarios de la Fiscal\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 196. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cLuego, en el mismo a\u00f1o 2005, fuimos donde el juez de nombre Bayardo Castro e iniciamos una conciliaci\u00f3n extrajudicial para separarme de este se\u00f1or. Despu\u00e9s de esto, pasados unos d\u00edas, me encontr\u00e9 con el juez en el parque de C\u00f3rdoba y me dijo que me invitaba un caf\u00e9 y yo acept\u00e9. Empez\u00f3 a hablarme de Hilario. Me dec\u00eda que \u00e9l era un hombre buena gente, que por qu\u00e9 me separ\u00e9, que vuelva con Hilario, que continuemos por la ni\u00f1a. Me dijo tambi\u00e9n que no me cre\u00eda que Hilario me maltratara de esa manera\u2026 Es as\u00ed que regres\u00e9 a vivir en la choza que en ese entonces ten\u00edamos\u201d. Entrevista realizada el 18 de enero de 2017 por funcionarios de la Fiscal\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 196. \u00a0<\/p>\n<p>98 Valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del 21 de agosto de 2014. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 165-167. \u00a0<\/p>\n<p>99 Escrito de denuncia radicado el 04 de noviembre de 2014. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>100 Valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del 16 de enero de 2015. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>101 Tumefacciones en regiones parietales, equimosis verdosa de 3x2cms en regi\u00f3n frontofacial derecha; equimosis viol\u00e1cea de 5&#215;4 cms en cara lateral derecha del abdomen. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cLa \u00faltima vez que me maltrat\u00f3 fue en la semana pasada, el d\u00eda martes. Le dijo a mi hija que era una china hijueputa malparida, que no era banco de plata para darle 8 mil pesos. Esa era la plata que le ped\u00eda mi hija para participar en el colegio en los carnavales\u2026 nos dec\u00eda que \u00e9ramos un par de hijupuetas z\u00e1nganas, muertas de hambre y que nos iba a sacar de la casa, y que la casa se la iba a dar al hermano de \u00e9l, y que si la vend\u00eda la plata se la iba a gastar donde las putas\u2026 \u00c9l es bien agresivo\u201d. Denuncia penal radicada el 07 de diciembre de 2016. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>104 Denuncia ante Comisar\u00eda de Familia radicada el 22 de diciembre de 2016. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 179. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Comisar\u00eda de Familia de C\u00f3rdoba. Acta de Notificaci\u00f3n, amonestaci\u00f3n y compromisos, Diciembre 29 de 2016. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>108 Valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del 17 de enero de 2017. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 219. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Entrevista realizada el 18 de enero de 2017 por funcionarios de la Fiscal\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 199. \u00a0<\/p>\n<p>111 Entrevista realizada el 18 de enero de 2017 por funcionarios de la Fiscal\u00eda a Erika Andrea Cuar\u00e1n Alpaz. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 203. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cEn 2014, demand\u00e9 ante la Fiscal\u00eda el maltrato de este se\u00f1or hacia mi madre. La Fiscal me dec\u00eda que mi madre ten\u00eda que ir a demandar, a lo cual yo le dije a mi madre, y nunca fue por miedo a las amenazas de este se\u00f1or\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 208. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cno s\u00e9 qu\u00e9 est\u00e1 esperando la Fiscal\u00eda, que mi hija se mate o que yo aparezca muerta a los golpes\u201d Entrevista realizada el 29 de junio de 2018 por funcionarios de la Fiscal\u00eda a Mar\u00eda Trancito. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 233. \u00a0<\/p>\n<p>114 Entrevista realizada el 28 de enero de 2019 por funcionarios de la Fiscal\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1ncito. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 293-294. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201ccon lesiones descritas en el examen f\u00edsico: escoriaci\u00f3n de 4 cms en el torax, equimosis de 3cms en cara posterior del antebrazo izquierdo, equimosis de 6 cms en cara lateral del muslo izquierdo, equimosis de 5 cms en cara lateral del muslo derecho, equimosis de 4cms en regi\u00f3n tibial izquierda, equimosis de 3 cms en regi\u00f3n tibial derecha, edema en regi\u00f3n rotuliana izquierda, se decide manejo ambulatorio con analg\u00e9sicos\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 252. \u00a0<\/p>\n<p>116 Examen de medicina legal del 28 de agosto de 2018. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 252. \u00a0<\/p>\n<p>117 Noticia n\u00famero 523566109643201800797. \u00a0<\/p>\n<p>118 Entrevista realizada el 31 de enero de 2019 por funcionarios de la Fiscal\u00eda a Marcela Jimena Hern\u00e1ndez Alpaz. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 301. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 289. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cuaderno de primera instancia, folio12. \u00a0<\/p>\n<p>121 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-081 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Ambos casos ten\u00edan que ver con presuntos delitos sexuales contra menores de edad que, seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura, escapaban a la \u00f3rbita de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-397 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (caso en el que la Corte reconoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n a una comunidad ind\u00edgena con ocasi\u00f3n del proceso penal adelantado contra un presunto miembro de esa comunidad por el delito de homicidio). \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>127 El resguardo de Males, por su parte, es de origen colonial y se cree que fue constituido por los caciques Raimundo Chapuel y Francisca Chapuel, quienes desde la instituci\u00f3n del Cabildo ejercieron la justicia propia. \u00a0<\/p>\n<p>128 Universidad Nacional de Colombia \u2013 Escuela de Justicia Comunitaria. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 444. \u00a0<\/p>\n<p>129 La palabra \u201cchuro\u201d de origen Quechua se refiere tanto a la forma del rizo del pelo como a la concha del molusco. Ambas comparten el dise\u00f1o geom\u00e9trico de la espiral o de la h\u00e9lice c\u00f3nica. El sentido c\u00f3smico de esta imagen evoca las manifestaciones c\u00edclicas de la naturaleza: en el retorno diario y anual del sol, en las fases de la luna, en los momentos propicios para la siembre y la cosecha. Quijano Vodniza, Armando Jos\u00e9. El \u201cChuro C\u00f3smico\u201d: un estudio arqueo y etno astron\u00f3mico de la espiral en la cultura Nari\u00f1o. Pasto: 2006. \u00a0<\/p>\n<p>130 Universidad de Nari\u00f1o. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 79. Este dualismo se hace evidente en varios mitos y leyendas del Pueblo de Pastos, especialmente la leyenda de \u201cEl Chispas y El Guangas\u201d. De acuerdo con este relato El Chispas y El Guangas fueron dos seres sobrenaturales, cada uno de los cuales ten\u00eda un gran poder. El Chispas hab\u00eda llegado de las tierras altas del Ecuador por el cerro del Gualcal\u00e1, mientras que el Guangas hab\u00eda salido de las tierras bajas del Amazonas. Estos dos personajes se encontraron en la llanura de Guachucal, en donde se dispon\u00edan a enfrentarse por aquel reino. Sin embargo, ninguno de los dos pudo vencer. Entonces, convertidos en serpientes se unieron y de esta manera crearon el territorio de los Pastos, convirti\u00e9ndose el Guangas en monta\u00f1as y el Chispas en llanura. Este dualismo tambi\u00e9n se manifiesta con la presencia de dos caciques: uno masculino y otro femenino. Otras veces, aparece como un volc\u00e1n (fuego) y una laguna (agua), y en su forma astral se expresa a trav\u00e9s del sol y la Luna. Quijano Vodniza, Armando Jos\u00e9. El \u201cChuro C\u00f3smico\u201d: un estudio arqueo y etno astron\u00f3mico de la espiral en la cultura Nari\u00f1o. Pasto: 2006. p\u00e1gs. 70-71. \u00a0<\/p>\n<p>131 Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Males. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>132 Mural elaborado por los estudiantes del Colegio T\u00e9cnico Agropecuario Etnopedag\u00f3gico \u201cCumbe\u201d. Quijano Vodniza, Armando Jos\u00e9. El \u201cChuro C\u00f3smico\u201d: un estudio arqueo y etno astron\u00f3mico de la espiral en la cultura Nari\u00f1o. Pasto: 2006. p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>133 Universidad Nacional de Colombia &#8211; Escuela de Justicia Comunitaria. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 444. \u00a0<\/p>\n<p>134 Universidad Nacional- Facultad de Ciencias Humana. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>135 Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Males. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>136 Dentro de la composici\u00f3n Pasto, las mujeres son el centro del sistema integral de \u201cla Chagra\u201d, una especie de unidad de producci\u00f3n de alimentos y convivencia. Pero La Chagra es m\u00e1s que la fuente de alimento, tambi\u00e9n es el espacio \u201cdonde convergen las dimensiones social, pol\u00edtica, cultural, econ\u00f3mica y espiritual, es un modelo de producci\u00f3n familiar ancestral propio de las comunidades ind\u00edgenas del sur de Nari\u00f1o\u201d. Universidad de Nari\u00f1o, Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>137 Segato, Rita Laura (2011). \u201cG\u00e9nero y colonialidad: en busca de claves de lectura y de un vocabulario estrat\u00e9gico descolonial\u201d EN Bidaseca, Karina (Coord.) Feminismos y poscolonialidad: descolonizando el feminismo desde y en Am\u00e9rica Latina. Ediciones Godot: Buenos Aires, 2011. P\u00e1g. 43. Seg\u00fan explica esta autora el dualismo presente en las sociedades precoloniales fue reemplazado violentamente por el binarismo: \u201cEl g\u00e9nero, as\u00ed reglado, constituye una dualidad jer\u00e1rquica en la que ambos t\u00e9rminos que la componen, a pesar de su desigualdad, tienen plenitud ontol\u00f3gica y pol\u00edtica. En el mundo de la modernidad no hay dualidad, hay binarismo. Mientras en la dualidad la relaci\u00f3n es de complementariedad, la relaci\u00f3n binaria es suplementar, un g\u00e9nero suplementa \u2013y no complementa- el otro\u201d. P\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>138 Segato, Rita Laura (2011). Op. cit. P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>139 Se destaca a nivel regional la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1), ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 248 de 1995; y a nivel global la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y aprobada por la Ley 51 de 1981; y el correspondiente Protocolo facultativo aprobado mediante Ley 984 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>140 Se destaca la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres; Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, incluyendo un enfoque diferencial para las mujeres (art\u00edculos 3,114); Ley 1482 de 2011, penaliza los actos de racismo o discriminaci\u00f3n incluido por razones como el sexo); Ley 1719 de 2014, por la cual se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado; Ley 1761 de 2015, Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones (ley Rosa Elvira Cely). \u00a0<\/p>\n<p>141 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Forensis 2018: datos para la vida. P\u00e1g. 74. \u00a0<\/p>\n<p>142 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Forensis 2018. Op. Cit. p\u00e1g. 77. \u00a0<\/p>\n<p>143 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Informe de Gesti\u00f3n 2016-2019 \u201cFiscal\u00eda de la Gente\u201d. Disponible en https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/gestion\/informes-de-gestion\/ \u00a0<\/p>\n<p>144 La tasa de imputaci\u00f3n es del 27.4% y la tasa de condena sobre imputaci\u00f3n es de 24.9%. \u00a0<\/p>\n<p>145 Para enfrentar estos problemas, entre otras acciones, la Fiscal\u00eda General expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0-1774 del 14 de junio de 2016 y Protocolo anexo. Disponible en. https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/Protocolo-de-investigacio%CC%81n-de-violencia-sexual-cambios-aceptados-final.pdf \u00a0<\/p>\n<p>146 CSJ. Sentencia del 04 de marzo de 2015. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicado. 41.457. En este caso se encontr\u00f3 responsable al agresor del delito de homicidio agravado por la condici\u00f3n de mujer. \u00a0<\/p>\n<p>147 CSJ. Sentencia del 1 de octubre de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicaci\u00f3n 52.394. En este caso se trataba de un escenario generalizado de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>148 CSJ. Sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2017. M.P. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios. Radicado 49.967. En este caso luego de que la pareja terminara su relaci\u00f3n sentimental, el agresor la amenaz\u00f3, por lo cual la v\u00edctima tom\u00f3 la decisi\u00f3n de ir ante la fiscal\u00eda. Sin embargo, esta entidad la remiti\u00f3 a la oficina de contravenciones de la polic\u00eda donde el agresor se comprometi\u00f3 a no causarle agresiones, insultos, amenazas o molestias. Compromiso que no fue supervisado por ninguna autoridad pues poco tiempo despu\u00e9s le caus\u00f3 la muerte a su antigua pareja. \u00a0<\/p>\n<p>149 Tanto los casos de violencia intrafamiliar como los feminicidios no ocurren en un episodio \u00fanico, sino que suelen ser el desenlace de un contexto de violencia, que muchas veces es ignorado por las autoridades responsables, hasta que se produce un desenlace fatal. Al respecto ver CSJ. Sentencia del 04 de marzo de 2015. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicado. 41.457; Sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2017. M.P. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios. Radicado 49.967; Sentencia del 11 de julio de 2018. M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. Radicaci\u00f3n 48.251; Sentencia del 19 de febrero de 2020. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicaci\u00f3n 53.037, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>150 En la Sentencia del 04 de marzo de 2015. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicado. 41.457, la v\u00edctima recibi\u00f3 9 pu\u00f1aladas de su expareja. pese a lo cual, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00fanicamente \u201clesiones personales\u201d. Luego de este episodio, el agresor y la v\u00edctima siguieron conviviendo en el mismo hogar hasta que se produjo el ataque fatal y definitivo que le quit\u00f3 la vida. \u00a0Pese a lo anterior, el Fiscal delegado ante la Corte sostuvo que no estaba seguro que se tratara de un feminicidio, pues era un caso resultado celotipia del procesado y no la condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Auto 092 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (en desarrollo del estado inconstitucional de cosas proferido en materia de desplazamiento forzado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-772 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (en este caso, la Corte constat\u00f3 una \u201cprofunda crisis en la aplicaci\u00f3n de las medidas contempladas por la Ley 1257 de 2008 por parte de las autoridades penales\u201d luego de que una mujer v\u00edctima de su expareja denunciara tres veces los episodios de violencia sin ninguna respuesta efectiva del Estado. La sentencia se\u00f1al\u00f3 que las autoridades, una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de g\u00e9nero tienen posici\u00f3n de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la v\u00edctima de no adoptarse las medidas). \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-735 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo (en este caso, se concluy\u00f3 que la falta de tr\u00e1mite a la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la negativa a hacer efectivo el derecho a la no confrontaci\u00f3n con su agresor y las observaciones sobre la conducta de la accionante por parte de la Comisaria de Familia constitu\u00edan formas de violencia institucional en contra de la accionante). Para otro caso similar, ver T-462 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>155 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las Mujeres V\u00edctimas de Violencia en las Am\u00e9ricas 2007. OEA\/Ser. L\/V\/II. Doc. 68. P\u00e1rr.18. Disponible en http:\/\/www.cidh.org\/pdf%20files\/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf M\u00e1s recientemente la Comisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cha continuado recibiendo informaci\u00f3n dando cuenta de la persistencia de altos \u00edndices de impunidad, as\u00ed como de la prevalencia de m\u00faltiples obst\u00e1culos que las mujeres, adolescentes y ni\u00f1as accedan a una justicia equitativa, imparcial y con plazos razonables\u201d (Comisi\u00f3n IDH, \u201cViolencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe\u201d 2019, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 233 P\u00e1rr. 131. Disponible en http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/ViolenciaMujeresNNA.pdf )\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cuaderno de primera instancia, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cuaderno de primera instancia, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>161 Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>162 Universidad Nacional &#8211; Facultad de Ciencias Humana. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>163 Hemil Ruperto Cuar\u00e1n, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>164 Declaraci\u00f3n de Marcela Jimena Hern\u00e1ndez. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 389. \u00a0<\/p>\n<p>165 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 215. \u00a0<\/p>\n<p>166 Universidad Nacional &#8211; Facultad de Ciencias Humana. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 75. En el mismo sentido, uno de los testimonios recopilados por la Escuela de Justicia Comunitaria de la Universidad Nacional explic\u00f3 que: \u201cse presentan casos en que hay bastante acoso desde las autoridades, los cuales, por el hecho de ser personas poderosas no se denuncian. No s\u00e9 si es por desconocimiento o por temor, o porque las autoridades tienen mucho poder. Detentando ese poder se destruyen hogares\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 443. \u00a0<\/p>\n<p>167 Resoluci\u00f3n No. 0-1774 del 14 de junio de 2016 y Protocolo anexo. Disponible en. https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/Protocolo-de-investigacio%CC%81n-de-violencia-sexual-cambios-aceptados-final.pdf \u00a0<\/p>\n<p>168 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Entrevista a Mar\u00eda Tr\u00e1ncito realizada el 18 de enero de 2017. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 199. \u00a0<\/p>\n<p>169 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Entrevista a Mar\u00eda Tr\u00e1ncito realizada el 29 de junio de 2018. Cuaderno de Revisi\u00f3n Folios 232-233. \u00a0<\/p>\n<p>170 Investigador de polic\u00eda judicial el 27 de febrero de 2019: \u201ces oportuno sugerir al despacho fiscal que se tomen las medidas correspondientes a fin de prevenir posible feminicidio si se tiene en cuenta los hechos acontecidos el d\u00eda 17 de julio de 2018\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 289. \u00a0<\/p>\n<p>171 Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada en la Comisar\u00eda de Familia de Ipiales, el 21 de febrero de 2019: \u201cse remite a la Fiscal\u00eda para lo de su competencia solicitando actuaciones prontas ante el hecho ya que puede ser v\u00edctima de feminicidio\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 354. \u00a0<\/p>\n<p>172 Diario el Sur. \u201cAcusan a concejal de C\u00f3rdoba de violencia intrafamiliar\u201d. 10 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponible en https:\/\/diariodelsur.com.co\/noticias\/judicial\/acusan-concejal-de-cordoba-de-violencia-intrafamiliar-499193\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-196 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>174 Especialmente aquellas dispuestas en los art\u00edculos 109 y 111 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>175 Supra. Cap\u00edtulo 4. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ver Decreto 2340 de 2015. \u201cArt\u00edculo 1\u00ba: Funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, las siguientes: \/\/ 1. Asesorar, elaborar y proponer la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en beneficio de los pueblos ind\u00edgenas y Rom en el marco de la defensa, apoyo, fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de sus derechos \u00e9tnicos y culturales. \u00a0\/\/ [\u2026] \/\/ 3. Propender por la conservaci\u00f3n de las costumbres y la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales, en coordinaci\u00f3n con las entidades y organismos competentes. \/\/ [\u2026] \/\/ 9. Dise\u00f1ar y ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades ind\u00edgenas y Rom. \/\/ [\u2026] \/\/ 10. Promover la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas y Rom.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>177 Dicho art\u00edculo establece: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha admitido, de forma excepcional, la correcci\u00f3n de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritm\u00e9ticos o de palabras (omisi\u00f3n, cambio o alteraci\u00f3n de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aqu\u00e9lla. Ver, entre otros, autos 303 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; 503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 191 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 225 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-387\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ENTRE JURISDICCIONES INDIGENA Y ORDINARIA-Caso en que autoridades ind\u00edgenas no ofrecieron garant\u00edas reales para resolver el conflicto y proteger a las v\u00edctimas\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}