{"id":27619,"date":"2024-07-02T20:38:27","date_gmt":"2024-07-02T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-387-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:27","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:27","slug":"t-387-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-21\/","title":{"rendered":"T-387-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no resulta razonable que despu\u00e9s de seis a\u00f1os de la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo, el correspondiente tr\u00e1mite ni siquiera se encuentre en una etapa inicial. Dicha situaci\u00f3n claramente atenta contra los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protecci\u00f3n constitucional y marco normativo internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS TIERRAS Y TERRITORIOS-Derechos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas que las comunidades han ocupado tradicionalmente; (iii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos; (iv) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (v) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; y (vi) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe respetar un plazo razonable para la culminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE DOTACI\u00d3N DE TIERRAS A COMUNIDADES IND\u00cdGENAS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO-Obligaci\u00f3n de las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva elevadas por los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE Y NUEVOS MODELOS DE PROTECCION AMBIENTAL-Buscan mejorar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y mantener los recursos naturales y la diversidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Sujeci\u00f3n de principios propios del derecho ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Funci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del uso del suelo por autoridades municipales y distritales para la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia para el desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar tr\u00e1mite a las solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, sin ninguna otra dilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.986.419 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Municipio de Mocoa, Concejo Municipal de Mocoa, Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u2013Corpoamazon\u00eda\u2013 y Agencia Nacional de Tierras (ANT) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo dictado por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 5 de junio de 2020, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, el 4 de mayo de 2020, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain1 present\u00f3 solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por el Municipio de Mocoa, el Concejo de dicho municipio, la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u2013Corpoamazon\u00eda\u2013 (en adelante Corpoamazon\u00eda) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Lo anterior, toda vez que, por una parte, no se ha procedido a la transferencia del dominio del predio que actualmente ocupa la comunidad, que les fue entregado a t\u00edtulo de donaci\u00f3n; y por otra, tampoco se ha avanzado en otros procedimientos de legalizaci\u00f3n de tierras, lo que amenaza tambi\u00e9n su seguridad como pueblo y aumenta el riesgo de su exterminio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain se conform\u00f3 en 1995 por familias del pueblo ind\u00edgena Siona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, provenientes principalmente del resguardo Buenavista. Es originario de la regi\u00f3n de la Amazon\u00eda, y se encuentra asentado en los municipios de Puerto As\u00eds, Puerto Legu\u00edzamo, Orito y Mocoa, en el departamento del Putumayo. Su poblaci\u00f3n es de 2.578 personas, aproximadamente, pero se ha visto disminuida de manera sistem\u00e1tica como consecuencia del conflicto armado interno, adem\u00e1s su territorio se encuentra pendiente de formalizaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido al desplazamiento forzado del que han sido objeto, el 2 de junio de 2016 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas incluy\u00f3 al resguardo Buenavista en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y lo reconoci\u00f3 como sujeto de reparaci\u00f3n colectiva. A su vez, en 2017 la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente incluy\u00f3 a la comunidad demandante dentro del informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del resguardo Buenavista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El predio en el que se encuentra asentada la comunidad demandante, denominado \u201cMar\u00eda del Mar\u201d (que actualmente pertenece al departamento del Putumayo), est\u00e1 ubicado en la vereda Anam\u00fa, aproximadamente a 30 minutos del casco urbano de Mocoa. A trav\u00e9s de ACNUR se aportaron recursos de cooperaci\u00f3n internacional para que el departamento del Putumayo adquiriera el mencionado inmueble, lo cual se hizo mediante escritura p\u00fablica del 26 de julio de 2011, con la siguiente anotaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto al destino del inmueble: \u201c[\u2026] para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en el marco de reubicaciones del municipio de Mocoa, Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con el fin de facilitar el procedimiento de legalizaci\u00f3n territorial, el Concejo Municipal de Mocoa, mediante Acuerdo No. 016 del 5 de diciembre de 2014, facult\u00f3 al alcalde para recibir a t\u00edtulo de donaci\u00f3n el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d y hacer su entrega material y jur\u00eddica a la comunidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El solicitante sostiene que \u2013si bien algunas familias que hacen parte de la comunidad ind\u00edgena ocupan el mencionado predio\u2013, la transferencia del dominio al Cabildo no se realiz\u00f3 porque la autorizaci\u00f3n otorgada por el Concejo Municipal al alcalde expir\u00f3 el 31 de diciembre de 2014, pese a que esta expl\u00edcitamente establec\u00eda que \u201ccon esta donaci\u00f3n lo que busca el Departamento del Putumayo, es que este bien p\u00fablico est\u00e9n (sic) en cabeza del municipio y que el ente municipal, una vez protocolizada la donaci\u00f3n, proceda a realizar la entrega del predio al Cabildo Ind\u00edgena Siona Jay Ziaya Bain, para que la comunidad pueda gestionar la legalizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de resguardos y apropiar de (sic) recursos para subsidios de vivienda para casa de inter\u00e9s social ante el Ministerio del Interior y realizar otras diligencias de acuerdo con sus necesidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 26 de octubre de 2018, el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena solicit\u00f3 al Municipio de Mocoa que se adelantara el tr\u00e1mite para la adjudicaci\u00f3n del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n al incumplimiento por casi cuatro a\u00f1os de lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 de 2014. El 27 de noviembre de ese a\u00f1o, la Direcci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n, Gesti\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Municipal manifest\u00f3 que para proceder a la suscripci\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n se deb\u00eda surtir el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de zonas de riesgo, de protecci\u00f3n ambiental y rondas h\u00eddricas ante Corpoamazon\u00eda, elemento importante para la titulaci\u00f3n del inmueble. Sin embargo, el accionante considera que dicha respuesta no tiene sustento legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 17 de diciembre de 2018, Corpoamazon\u00eda realiz\u00f3 una visita al predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d. En el respectivo informe t\u00e9cnico, la entidad recomend\u00f3 \u201cno viabilizar la adjudicaci\u00f3n, puesto que este sector es un bosque protector y hace parte de la ronda h\u00eddrica del r\u00edo Af\u00e1n\u201d. Lo cual, seg\u00fan la comunidad accionante, desconoce los procedimientos especiales de legalizaci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas y el tr\u00e1mite particular de constituci\u00f3n de resguardos contenidos en el Decreto 1071 de 2015, as\u00ed como jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 15 de agosto de 2019, el gobernador del Cabildo solicit\u00f3 nuevamente al municipio la adjudicaci\u00f3n del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d. Al no obtener respuesta, el 24 de octubre siguiente reiter\u00f3 la petici\u00f3n y requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la etapa en que se encuentra la donaci\u00f3n, con la finalidad de garantizar la legalizaci\u00f3n del territorio en el que se encuentra asentada la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 27 de noviembre de 2019, el secretario de Gobierno y Pol\u00edtica Social de Mocoa le informa que no se hab\u00eda avanzado en la transferencia del domino del bien puesto que: (i) las facultades otorgadas al alcalde mediante el Acuerdo No. 016 de 2014 ya se hab\u00edan agotado, y (ii) no se ten\u00eda claridad sobre el \u00e1rea total del predio a donar. Sin embargo, no se pronunci\u00f3 sobre el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 6 de diciembre de 2019, el jefe del Parque Nacional Natural Serran\u00eda de los Churrumbelos Auka-Wasi, en respuesta a una solicitud presentada por el gobernador del Cabildo, manifiest\u00f3 que una vez revisadas las bases geogr\u00e1ficas y cartogr\u00e1ficas ambientales \u2013a partir de las bases oficiales del IGAC\u2013, se constat\u00f3 que el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d pretendido por la comunidad ind\u00edgena \u201cno se encuentra localizado al interior de alg\u00fan \u00e1rea registrada e incorporada a la fecha oficialmente por las diferentes autoridades ambientales Registro \u00fanico Nacional de \u00c1reas Protegidas [\u2026] dicho predio se localiza en distancia calculada de 5.36 km del l\u00edmite del PNN Serran\u00eda de los Churrumbelos Auka-Wasi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Agencia Nacional de Tierras (predio 440-56195) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 16 de mayo de 2019, la comunidad accionante reenvi\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT) una propuesta voluntaria de venta de un predio rural identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 440-56195, (distinto al predio Mar\u00eda del Mar) ubicado en el municipio de Mocoa, para que fuera adquirido dentro del programa de dotaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas, y se les adjudicara a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 25 de octubre de 2019, el gobernador del Cabildo solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT, informaci\u00f3n sobre los procedimientos de dotaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena a su favor. Espec\u00edficamente, solicit\u00f3 que se le indicara el estado actual de los tr\u00e1mites, los obst\u00e1culos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos o materiales identificados entregando una copia digital del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 12 de diciembre de 2019, la subdirectora de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT respondi\u00f3 que la entidad no cuenta con un archivo f\u00edsico o digital de tr\u00e1mites a favor de la comunidad Siona de Jai Ziaya Bain, excus\u00e1ndose en la precaria entrega de la informaci\u00f3n realizada por parte del Incoder. A su vez, sostuvo que no se encuentran adelantando ning\u00fan procedimiento de adquisici\u00f3n de predios para la comunidad demandante. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n de los predios ofertados, en caso de que hubieren adelantado negociaciones con algunos propietarios y estos hubieren presentado ofertas voluntarias de venta, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el Cabildo Ind\u00edgena demandante solicita que se declare que las entidades demandadas vulneraron los derechos territoriales de la comunidad accionante, debido al incumplimiento de los acuerdos de donaci\u00f3n del predio que actualmente ocupa y por la omisi\u00f3n de respuesta sobre el proceso de dotaci\u00f3n de tierras para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En consecuencia, que se ordene al Concejo Municipal y a la \u201calcald\u00eda de Mocoa\u201d que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelanten los tr\u00e1mites necesarios para culminar con el proceso de donaci\u00f3n del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d en el que actualmente se encuentra asentada la comunidad y asuma todos los gastos por concepto de impuesto predial unificado, impuesto de registro y timbre y los dem\u00e1s a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, pide que se ordene a la ANT que, en un plazo m\u00e1ximo de tres meses, finalice los tr\u00e1mites administrativos necesarios para dotar de tierras y constituir un resguardo en favor de la comunidad demandante, so pena de los procesos disciplinarios que se puedan adelantar por la omisi\u00f3n en el manejo y custodia de expedientes de procedimientos de legalizaci\u00f3n territorial ind\u00edgena que, seg\u00fan afirma, fue demostrada en los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, solicita que se declare el estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI), en atenci\u00f3n a: (i) la masiva y generalizada vulneraci\u00f3n de los derechos territoriales de las comunidades ind\u00edgenas, ocasionada por la prolongada omisi\u00f3n de sus deberes por parte de las autoridades competentes, y (ii) la ausencia de medidas legislativas necesarias para superar las afectaciones que se derivan de una problem\u00e1tica social cuya soluci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n de distintas entidades del Estado. En ese orden, propone una serie de \u00f3rdenes3 para que sean dirigidas a distintas entidades del Estado, con el fin de superar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de febrero de 2020 el juez de primera instancia admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso vincular a las entidades demandadas, para que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Departamento del Putumayo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oficina jur\u00eddica del Departamento del Putumayo alega falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad responsable de adelantar las actividades relacionadas con la titulaci\u00f3n colectiva o la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas. Se\u00f1ala que lo anterior es competencia de la ANT, como m\u00e1xima autoridad agraria, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. En consecuencia, solicita que se desvincule al departamento del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la comunidad demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para perseguir la garant\u00eda de los derechos presuntamente vulnerados, como la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Corpoamazon\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director territorial de Corpoamazon\u00eda en el Putumayo manifiesta que, si bien existi\u00f3 una donaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Putumayo a la Alcald\u00eda de Mocoa y que el Concejo Municipal autoriz\u00f3 la destinaci\u00f3n final del respectivo bien, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que antes de realizar alguna adjudicaci\u00f3n en la que se requiera la manipulaci\u00f3n de sectores protegidos, como lo es la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social, se debe solicitar la autorizaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, que a su vez se encarga de certificar si el inmueble se encuentra dentro de un espacio de reserva forestal, h\u00eddrica, ambiental o como bosque protector de la faja paralela de fuente h\u00eddrica, como es el caso del predio objeto de la solicitud de tutela, seg\u00fan lo establece el Concepto T\u00e9cnico CT-DTP-037 del 13 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el mencionado concepto es resultado de la visita llevada a cabo el 17 de diciembre de 2018, por parte de la entidad. En dicha diligencia se observ\u00f3 que en el sector se encuentran cuatro nacimientos de agua y un amplio bosque que fue intervenido para la construcci\u00f3n de viviendas, situaci\u00f3n que no fue autorizada por Corpoamazon\u00eda. Adicionalmente, se determin\u00f3 que el predio se encuentra localizado en zonas que se traslapan con \u00e1reas de ecosistemas estrat\u00e9gicos como humedales, cerros, \u00e1reas forestales protectoras, \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y \u00e1reas prioritarias de conservaci\u00f3n. Por lo tanto, se recomend\u00f3 que para la adjudicaci\u00f3n del predio se tuviera en cuenta la Resoluci\u00f3n No. 1448 del 13 de setiembre del 2018, emitida por la entidad, que se\u00f1ala que se debe respetar la ronda h\u00eddrica. En ese orden, dado que el inmueble hace parte de la ronda h\u00eddrica del r\u00edo Af\u00e1n y a su vez de un bosque protector, no se viabiliz\u00f3 su adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, recomienda acatar lo establecido en la resoluci\u00f3n mencionada, dado que el predio se encuentra ubicado en una zona de importancia estrat\u00e9gica para la preservaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico. Adem\u00e1s, el asentamiento de un grupo de personas que pretenden desforestar el sector para la construcci\u00f3n de vivienda genera un grave peligro para el recurso natural, puesto que se encontraron cuatro nacimientos de agua los cuales deben tener una franja protectora de 100 metros a la redonda, de conformidad con el apartado A del ordinal 1 del art. 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la respuesta emitida por el Parque Nacional Natural Serran\u00eda de los Churrumbelos, sostiene que, si bien lo se\u00f1alado es cierto, se debe tener en cuenta que tambi\u00e9n recomiendan a los solicitantes adelantar los tr\u00e1mites necesarios para lograr la certificaci\u00f3n de la CAR correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Municipio de Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcalde de Mocoa sostiene que, en efecto, la donaci\u00f3n del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d por parte del Departamento del Putumayo, destinado para la comunidad demandante, se protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica el 29 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que el Municipio nunca ha desconocido la obligaci\u00f3n de hacer la entrega del predio, puesto que acat\u00f3 lo se\u00f1alado por la Unidad de Planeaci\u00f3n, Gesti\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Municipal en respuesta del 26 de octubre de 2018, en la que se\u00f1al\u00f3, primero, que las facultades otorgadas al alcalde se agotaron el 31 de diciembre de 2014; y segundo, que se requer\u00eda de un estudio t\u00e9cnico realizado por Corpoamazon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que una vez solicitado dicho tr\u00e1mite, la entidad ambiental recomend\u00f3 no viabilizar la adjudicaci\u00f3n, puesto que el sector es bosque protector y hace parte de la ronda h\u00eddrica del r\u00edo Af\u00e1n, cuyo fundamento es el Decreto 1077 de 2015, seg\u00fan el cual no procede la legalizaci\u00f3n de asentamientos que se encuentren ubicados en suelo de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 1997. En ese orden, estima necesario que la autoridad competente eval\u00fae tal situaci\u00f3n. Aunado a ello, revisados los planos del municipio relacionados con la ronda h\u00eddrica, se observa que el predio se encuentra en \u00e1rea de prevenci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aduce que el municipio no ha desconocido los derechos fundamentales alegados, dado que ha adelantado las actuaciones necesarias para adjudicar el predio. Sin embargo, no puede contrariar las normas ambientales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sin embargo, este argumento no fue objeto de ning\u00fan desarrollo, sino que se hizo una relaci\u00f3n de referencias jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concejo Municipal de Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Concejo Municipal de Mocoa sostiene que, en su momento, se expidi\u00f3 el Acuerdo No. 016 de 2014, por medio del cual se facult\u00f3 al alcalde de la \u00e9poca para recibir en donaci\u00f3n el predio en cuesti\u00f3n de propiedad del departamento del Putumayo y entregarlo a la comunidad demandante. No obstante, se\u00f1ala, revisado el acuerdo se evidencia que las mencionadas facultades expiraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto, afirma que el ordinal 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994 dispone que es atribuci\u00f3n del Concejo reglamentar la autorizaci\u00f3n al alcalde para contratar, se\u00f1alando los casos en que se requiere autorizaci\u00f3n previa del Concejo. As\u00ed, expone que la entidad se encuentra en disposici\u00f3n de tramitar el proyecto de acuerdo que presente el alcalde para dar continuidad al tr\u00e1mite final de entrega del bien objeto de la presente tutela. Adem\u00e1s, una vez presentado y realizado su estudio, el Concejo Municipal, en caso de cumplirse los requisitos de ley, podr\u00e1 facultar al alcalde para que, agotados los respectivos procedimientos administrativos, entregue el inmueble a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Agencia Nacional de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oficina jur\u00eddica de la ANT manifiesta que el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena demandante ha elevado sendas peticiones con el fin de que se protejan sus derechos y a todas se les ha dado respuesta de fondo, las cuales, en algunos casos, han sido negativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada el 16 de mayo de 2019, en la que se propone el predio identificado con folio de matr\u00edcula 440-56195 para constituir el resguardo, la entidad, el 16 de diciembre de 2019, respondi\u00f3 a la propietaria del bien que la comunidad ind\u00edgena debe \u201cadelantar el proceso de constituci\u00f3n hasta la elaboraci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de la tierra, donde se consigne la necesidad de tierra a favor de la comunidad ind\u00edgena, previo a dar continuidad al tr\u00e1mite de compra de predio \u2018Lote Rural\u2019 si a ello hubiere lugar\u201d, de conformidad con las normas sobre la materia, en espec\u00edfico el art\u00edculo 2.14.7.3.10 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de la petici\u00f3n del 21 de marzo de 2014, mediante la cual la comunidad Jai Zaiya Bain solicit\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo, se logr\u00f3 verificar un rezago documental por parte del Incoder, por lo que se procedi\u00f3 a requerir el respectivo expediente al grupo de gesti\u00f3n documental de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la agencia, para identificar la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada, con el fin de dar respuesta al demandante sobre lo necesario para continuar el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que el 10 de diciembre de 2019 el grupo de gesti\u00f3n documental de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos respondi\u00f3 que el caso deb\u00eda ser escalado al \u201cPAR considerando que no se encuentra en las bases de consulta\u201d. En consecuencia, se le inform\u00f3 al solicitante que, debido a la imposibilidad de ahondar en lo requerido, puesto que no se encuentra en los registros de la ANT, le fue solicitada al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) del Incoder informaci\u00f3n al respecto, con el prop\u00f3sito de que se remitan los documentos correspondientes o, en su defecto, se emita la certificaci\u00f3n de \u201cno existencia\u201d, en virtud del art\u00edculo 36 del Decreto 2363 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la tutela es improcedente. En primer lugar, \u201cporque la Corte Constitucional ha dictado numerosas providencias en las que, adem\u00e1s de declararse el ECI\u201d, se han impartido distintas \u00f3rdenes a la ANT, las cuales se han venido cumpliendo; y en segundo lugar, porque, con base en los compromisos adquiridos por la entidad, producto de los acuerdos de la minga realizada en mayo de 2019, en el proceso de priorizaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas, la comunidad Siona Jai Ziaya Bain se encuentra priorizada para el 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, mediante fallo del 4 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente\u201d el amparo solicitado. Lo anterior, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez puesto que, adem\u00e1s de que han transcurrido \u201cm\u00e1s de cuatro a\u00f1os\u201d desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n, no se evidenci\u00f3 que la comunidad se encuentre inmersa en circunstancias particulares que justifiquen la tardanza en la presentaci\u00f3n de la tutela. Tampoco se demostr\u00f3 un perjuicio actual o permanente que afecte sus derechos fundamentales, dado que en este momento sus miembros se encuentran asentados en el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d y no hay amenaza de desalojo, por lo que no hay necesidad urgente de intervenci\u00f3n por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, aduce que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para la protecci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para conceder un amparo transitorio, pues no se advierte urgencia, inminencia o gravedad en el reclamo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que, en virtud del art\u00edculo 6 del Decreto-Ley 2591 de 1991, los derechos que se pretenden proteger deben estar claramente identificados y relacionados, lo que no sucede en este caso, pues lo que se pide es que se declare un ECI, entre otras pretensiones que ameritan un estudio m\u00e1s extenso, por lo que no pueden ser dirimidas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n expedita y sumaria como la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n cuestionando la actuaci\u00f3n de Corpoamazon\u00eda al no recomendar la adjudicaci\u00f3n del predio \u201cMaria del Mar\u201d, pues con ello dicha entidad est\u00e1 desconociendo la calidad de autoridad ambiental de las comunidades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, sostiene que se est\u00e1n atribuyendo competencias que no le son propias en el marco del procedimiento especial de donaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica de predios a la comunidad demandante. Lo anterior, sumado a que, en virtud del Decreto 1071 de 2015, los resguardos ind\u00edgenas cumplen una funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad colectiva, velando por la protecci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el municipio desconoce la naturaleza de la pretensi\u00f3n territorial del Cabildo, al se\u00f1alar que se trata de un tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, cuando en realidad lo que se busca es la culminaci\u00f3n del proceso de donaci\u00f3n para lograr la transferencia del dominio a la comunidad ind\u00edgena, y as\u00ed poder constituir el respectivo resguardo. En ese sentido, aduce que la se\u00f1alada entidad no tiene competencia para adjudicar predios rurales y que tampoco se est\u00e1 en el escenario de \u201clegalizaci\u00f3n de asentamientos\u201d, pues esto es funci\u00f3n de la ANT, en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 2363 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez, sostiene que el juez pas\u00f3 por alto que actualmente se siguen vulnerando los derechos fundamentales alegados y que han sido las entidades estatales las que han puesto cargas exageradas y contrarias a la ley, por lo que resulta inminente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar el perjuicio irremediable que se est\u00e1 ocasionando. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la omisi\u00f3n de transferencia de dominio del predio en cuesti\u00f3n, la obstaculizaci\u00f3n ilegal al exigir tr\u00e1mites que no son aplicables al caso concreto y la falta de garant\u00edas para la formalizaci\u00f3n de su territorio, son motivos suficientes para que se amenace la supervivencia de la comunidad y sus posibilidades de vivir de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que la comunidad ha sido pac\u00edfica en el reclamo de sus derechos como lo sostiene el fallo de primera instancia, pues el gobernador del Cabildo ha sido persistente en la promoci\u00f3n de pronunciamientos por parte de distintas entidades estatales y ha habido una gesti\u00f3n permanente por parte de las autoridades ind\u00edgenas en el impulso de los tr\u00e1mites administrativos, pero la dilaci\u00f3n injustificada se atribuye a las distintas demandadas. Bajo ese orden, reiteran que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte, los derechos alegados son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que esta Corte, as\u00ed como el ordenamiento internacional, ha reconocido la relevancia que tiene el territorio para la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas. Por tanto, se\u00f1ala que es de suma importancia que el juez de tutela reconozca que hay una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos derechos y que se hace necesaria la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de transferencia del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d, adem\u00e1s que conmine a Corpoamazon\u00eda a evitar la obstaculizaci\u00f3n de la respectiva formalizaci\u00f3n con maniobras ilegales. De igual manera, que ordene a la ANT que, en un t\u00e9rmino razonable, resuelva sobre la constituci\u00f3n del correspondiente resguardo, as\u00ed como la dotaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia interamericana sobre la materia, seg\u00fan la cual, para garantizar el derecho no basta con que existan los procedimientos administrativos, pues cuando hay demoras injustificadas, estas se tornan en un obst\u00e1culo para la materializaci\u00f3n de la respectiva garant\u00eda, tal como lo establece el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera las pretensiones expuestas en la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, si bien se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, en espec\u00edfico inmediatez y subsidiariedad, lo cierto es que no solo el plazo y las condiciones impuestas por la asamblea departamental para el proceso de donaci\u00f3n no se cumplieron, sino que no es posible que se adelanten proyectos de vivienda de inter\u00e9s social en el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d, debido a la afectaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas de la zona y la protecci\u00f3n de la que es objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma sobre el particular que la pretensi\u00f3n respecto de dicho bien no est\u00e1 llamada a prosperar pues, aunado a lo expuesto, a pesar de que la comunidad ten\u00eda una expectativa de entrega, esta no se puede materializar apart\u00e1ndose de la legalidad. En esa medida, es necesario que se cumplan las normas y procedimientos previstos, pues tambi\u00e9n est\u00e1n en juego derechos ambientales e incluso la misma comunidad se ver\u00eda expuesta a peligros de autorizarse la construcci\u00f3n en \u00e1reas no aptas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, advierte que las entidades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante, si se tiene en cuenta que todos los escritos de petici\u00f3n han sido resueltos, y, aunque algunos han derivado en respuestas negativas, en ellos se les indica el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la declaraci\u00f3n del ECI, sostiene que esta pretensi\u00f3n se fundamenta en afirmaciones generales que no se concretan en hechos espec\u00edficos de los que se pueda predicar una afectaci\u00f3n puntual al derecho territorial alegado, frente a lo cual se puedan tomar medidas precisas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la pretensi\u00f3n encaminada a que la ANT adelante el proceso de dotaci\u00f3n de tierras con el fin de constituirse en resguardo, el juez de segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amicus curiae \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al alcance de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, particularmente en lo relacionado con el derecho al territorio y a la necesidad de no revictimizaci\u00f3n como garant\u00eda de no repetici\u00f3n en el derecho fundamental al territorio, sostiene que, si bien la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en este caso la acci\u00f3n constitucional es la \u00fanica v\u00eda que tiene la comunidad ind\u00edgena para materializar sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que, seg\u00fan afirma, las entidades estatales encargadas de proteger los mencionados derechos han incurrido en demoras injustificadas en el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de tierras, por lo tanto, es claro que no ha habido una respuesta adecuada a la situaci\u00f3n. Bajo ese orden, considera que el hecho que se est\u00e9n desconociendo las garant\u00edas fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional deriva en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que dada la situaci\u00f3n en que se encuentra la comunidad, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, sostiene que Corpoamazon\u00eda pasa por alto que sus conceptos no son oponibles a la comunidad ind\u00edgena, puesto que sus autoridades tambi\u00e9n tienen la calidad de autoridades ambientales. Bajo esa l\u00ednea, afirma que la conservaci\u00f3n del medio ambiente ha sido una funci\u00f3n que hist\u00f3ricamente han ejercido dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que, a trav\u00e9s de los a\u00f1os, el pueblo ind\u00edgena Siona ha sido objeto de distintas afectaciones que lo ha puesto en riesgo de extinci\u00f3n por causa, entre otras, del conflicto armado. Afirma que, en efecto, en el Auto 004 de 2009 esta Corte reconoci\u00f3 a la comunidad en cuesti\u00f3n como uno de los 36 grupos expuestos a desaparecer y que, por lo tanto, se trata de una poblaci\u00f3n fr\u00e1gil y excluida, raz\u00f3n por la que merece una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, aduce que la comunidad ind\u00edgena demandante se encuentra fuertemente ligada al territorio y, por lo tanto, la obstaculizaci\u00f3n en la garant\u00eda de este derecho pone en riesgo su existencia. En consecuencia, afirma que se deben dictar \u00f3rdenes al Estado con el objetivo de superar esta afectaci\u00f3n. De igual manera, considera que el an\u00e1lisis realizado por los jueces de instancia desconoce los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia. As\u00ed, solicita que se revoquen estos fallos y, en su lugar, se amparen los derechos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de abril de 2021, la Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho las respuestas enviadas por la Agencia Nacional de Tierras, el Parque Nacional Natural Serran\u00eda de los Churrumbelos Auka-Wasi, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Municipio de Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Agencia Nacional de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT, a trav\u00e9s de su oficina jur\u00eddica, manifiesta que el tr\u00e1mite de la solicitud de dotaci\u00f3n de tierras presentada por la comunidad demandante se encuentra en etapa preliminar. Lo anterior, toda vez que: (i) debe realizarse primero la transferencia de dominio del inmueble \u201cMaria del Mar\u201d al cabildo, para dar paso a la constituci\u00f3n del respectivo resguardo. Sin embargo, Corpoamazon\u00eda no avala dicha situaci\u00f3n; y (ii) la continuidad del procedimiento de compra del \u201cLote Rural\u201d est\u00e1 supeditada a la entrega de documentos por parte de la comunidad, los cuales ya fueron solicitados y son necesarios de conformidad con las leyes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Parque Nacional Natural Serran\u00eda de los Churrumbelos Auka-Wasi \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad, a trav\u00e9s de su apoderado, manifiesta que el predio \u201cMaria del Mar\u201d no se encuentra localizado en ninguna \u00e1rea que se encuentre en el Registro de \u00c1reas protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la entidad sostiene que el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d no se encuentra ubicado en zona de \u201creserva forestal, ni de importancia ambiental, o de distinciones internacionales\u201d. Sin embargo, recomienda que se consulte con las autoridades ambientales que tienen jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea, como Corpoamazon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma que \u201ces importante mencionar que, este Ministerio se pronuncia sobre la presencia de Reservas Forestales de orden nacional, por lo tanto, para solicitar la certificaci\u00f3n de si el predio en cuesti\u00f3n se encuentra en reservas forestales regionales u otras categor\u00edas de \u00e1reas protegidas seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2372 de 2010, recogido por el Decreto 1076 de 2015, se sugiere realizar la consulta a las autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea, caso la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Amazonas &#8211; CORPOAMAZON\u00cdA y Parques Nacionales Naturales de Colombia, seg\u00fan corresponda, para que atiendan lo referente de acuerdo a sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Municipio de Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del municipio afirma que se adelantaron todos los tr\u00e1mites necesarios para hacer la transferencia del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d, pero que no se pueden desconocer las normas ambientales al respecto. Por lo tanto, afirma que se sostuvo una reuni\u00f3n con Corpoamazon\u00eda y la ANT para tratar de buscar una alternativa jur\u00eddica que permitiera solucionar el asunto. Sin embargo, la Sala pone de presente que no se aport\u00f3 ninguna prueba que indique la fecha en la que se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n, si la parte demandante asisti\u00f3 ni cu\u00e1l fue el resultado de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la decisi\u00f3n de no hacer la respetiva transferencia del domino, con base en el concepto de Corpoamazon\u00eda, se sustenta en lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 1075 de 2015, la Ley 388 de 1997 y las Resoluciones 1336 de 2017 y 1148 de 2018, dictadas por la se\u00f1alada entidad, normas en las que se establece que las rondas h\u00eddricas son reconocidas como suelo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La comunidad ind\u00edgena y Corpoamazon\u00eda guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la comunidad demandante alega como vulnerados tambi\u00e9n sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, la Sala advierte que la presunta afectaci\u00f3n tiene origen en la no entrega de tierras. Por lo tanto, corresponde a esta Corte determinar si el Municipio de Mocoa, el Concejo Municipal de Mocoa y la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u2013Corpoamazon\u00eda\u2013, vulneraron los derechos fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva del Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain, toda vez que no se ha procedido a la transferencia del dominio del predio \u201cMaria del Mar\u201d que actualmente ocupa la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al territorio, al debido proceso y a la propiedad colectiva por parte de la Agencia Nacional de Tierras, al no haber avanzado en el tr\u00e1mite de dotaci\u00f3n de tierras para la comunidad, ni en el de constituci\u00f3n del respectivo resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se deber\u00e1 determinar, respecto de todas las demandadas, si vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante ante la falta de respuesta a la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales y la especial protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) el territorio y el derecho a la propiedad colectiva, (iii) las comunidades ind\u00edgenas, las pol\u00edticas de desarrollo sostenible y el medio ambiente, (iv) el r\u00e9gimen legal del procedimiento de dotaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas, y (v) el r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n ambiental aplicable. Finalmente, se analizar\u00e1 (vi) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La especial protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. En concordancia con dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 8 establece la obligaci\u00f3n estatal y de los particulares de brindar protecci\u00f3n a la riqueza cultural del pa\u00eds. De igual manera, el art\u00edculo 330 dispone que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados de acuerdo con los usos y costumbres de sus comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro el reconocimiento que la Constituci\u00f3n brinda a la diversidad \u00e9tnica, como manifestaci\u00f3n de la multiculturalidad y pluralismo de la sociedad colombiana, a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a las visiones y procesos de las mayor\u00edas. En igual sentido, les garantiza la participaci\u00f3n en los asuntos que les conciernen para, de esta manera, proteger sus derechos como minor\u00edas y el desarrollo de acuerdo con sus propias costumbres y valores7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT, por su parte, establece el deber del Gobierno de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a asegurar a las respectivas comunidades los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones, en pro de la permanencia de su cultura y diversidad8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en la Sentencia T-380 de 1993 se precis\u00f3 que la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los pueblos \u00e9tnicos es de car\u00e1cter imprescindible para lograr la supervivencia y permanencia de su cultura como parte de la identidad nacional9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte ha establecido la necesidad de reforzar la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas debido a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la cual han sido objeto; a las distintas presiones e intervenciones sobre sus territorios a causa de intereses econ\u00f3micos de la sociedad mayoritaria; al desconocimiento y en ocasiones ausencia de respeto por sus costumbres, cosmovisi\u00f3n, organizaci\u00f3n social y percepci\u00f3n de desarrollo y bienestar; y al impacto del conflicto armado, entre otros10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la Corte ha resaltado la importancia que tienen los territorios en donde se asientan las comunidades ind\u00edgenas, pues estos son un elemento esencial para su existencia, con el que establecen una especial relaci\u00f3n, dado que les permite desarrollar plenamente su cultura y expresar su identidad de manera diferenciada. As\u00ed, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, se ha resaltado que la percepci\u00f3n de la tierra para estos grupos \u00e9tnicos no se limita a la porci\u00f3n ubicada dentro de los linderos que los entes estatales les han reconocido como propia, sino que se extiende a todo el espacio que tradicionalmente han utilizado, incluyendo cuerpos de agua, monta\u00f1as y bosques, entre otros. Por esta raz\u00f3n, resulta de gran relevancia para su subsistencia econ\u00f3mica y bienestar espiritual y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Territorio y derecho a la propiedad colectiva11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre sus territorios es una garant\u00eda12 que permite hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre estos, la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n y, especialmente, la integridad, la identidad \u00e9tnica y cultural13, el abastecimiento econ\u00f3mico y, por ende, preservar su supervivencia14, en cuanto posibilita acceder a sus medios de subsistencia tradicionales y desarrollar sus pr\u00e1cticas ancestrales15. Esta garant\u00eda tiene sustento constitucional en los art\u00edculos 58, 63, 286, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT, as\u00ed como en el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, el derecho al territorio implica la protecci\u00f3n estatal a formas de propiedad diversas a la individual o particular (art\u00edculo 58 CP); las tierras de estos grupos \u00e9tnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculo 63 CP); y se proclama el respeto por la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de las poblaciones en el \u00e1mbito territorial donde se desenvuelve su cultura y se definen sus intereses pol\u00edticos, religiosos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, as\u00ed como el derecho a administrar los recursos (art\u00edculos 287, 329 y 330 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco internacional, seg\u00fan el Convenio 169 de la OIT, el Estado debe respetar la importancia especial que para las comunidades ind\u00edgenas reviste su relaci\u00f3n con la tierra o el territorio, seg\u00fan corresponda (art\u00edculo 13 Convenio 169). En consecuencia, les asiste, entre otras garant\u00edas, el respeto por los derechos a la propiedad y posesi\u00f3n de las \u00e1reas que han ocupado tradicionalmente (art\u00edculo 14 ib.); el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n16 y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables que existan en los mismos (art\u00edculo 15.1 ib.); el derecho a participar en los beneficios derivados del aprovechamiento de los recursos que se encuentren en sus territorios (art\u00edculo 15.2 ib.); y la garant\u00eda de ser indemnizados de forma equitativa y proporcional por los da\u00f1os causados por terceros en desarrollo de dichas actividades (art\u00edculo 15.2 ib.). Adicionalmente, ante programas agrarios nacionales se debe garantizar a las poblaciones interesadas condiciones equivalentes de las que disfruten otros sectores de la poblaci\u00f3n (art\u00edculo 19.2 ib.)17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201c[e]ntre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. [\u2026] Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras\u201d18. As\u00ed, el territorio para estas poblaciones no se define \u00fanicamente en t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos, si bien su demarcaci\u00f3n juega un papel vital para su protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa, lo cierto es que este derecho abarca aquellos lugares ocupados ancestralmente19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad colectiva20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el derecho de los pueblos originarios a la propiedad colectiva de los territorios implica una especial relaci\u00f3n con la tierra, a la que se ha hecho referencia en el Convenio 169 de la OIT, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la de esta Corporaci\u00f3n. Esa relaci\u00f3n involucra a sus antepasados, sus cultivos, sus dioses, y a la interdependencia entre el territorio, la autonom\u00eda, la subsistencia y la cultura21. La especial relaci\u00f3n de los pueblos con sus territorios ha sido reconocida por la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la propiedad colectiva del territorio por parte de los pueblos ind\u00edgenas se opone a la idea del derecho privado que concibe la tierra como objeto de disposici\u00f3n, apropiaci\u00f3n, uso y abuso, una concepci\u00f3n de pertenencia mutua entre ser humano y territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la Sentencia T-005 de 2016, la idea de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad desarrollada en la Sentencia T-235 de 2011 fue reiterada en los fallos T-282 y T-698 del mismo a\u00f1o, precis\u00e1ndose que: \u201c[\u2026] el t\u00e9rmino \u201ct\u00edtulo\u201d se utiliza entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte romano. Los atributos del territorio colectivo se derivan de ese\u00a0continuum\u00a0entre cultura, autonom\u00eda y territorio que ha sido puesto de presente por la jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-371 de 2014, reiterando la decisi\u00f3n T-693 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 13 y 14.1 del Convenio 169 de 1989, la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural para ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos (efecto expansivo del territorio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, el Convenio 169 de la OIT regula lo concerniente a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades tribales (en Colombia, las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas) en la Parte II, que va de los art\u00edculos 13 al 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los distintos aspectos relevantes del Instrumento, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 se\u00f1ala que \u201c[a]l aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d.\u00a0A su vez, el art\u00edculo 15 se refiere al derecho a participar en la administraci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos dentro de sus territorios; a la consulta antes de cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de estos, a participar de los beneficios de esos proyectos y a recibir una indemnizaci\u00f3n equitativa en caso de que se causen da\u00f1os como consecuencia de estos. Y el 16 se relaciona con la obligaci\u00f3n de obtener su consentimiento previo, libre e informado, previa la realizaci\u00f3n de cualquier medida que implique una movilizaci\u00f3n hacia fuera de su territorio colectivo23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha asociado el derecho a la propiedad al art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, acerca de la propiedad, uso y goce de bienes, siempre destacando las notas especiales que tiene la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, sobre sus tierras y territorios24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, cabe concluir que la especial relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal. Es esa la raz\u00f3n por la cual ha explicado la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la Corte IDH, que la posesi\u00f3n ancestral del territorio, antes que los t\u00edtulos que conceden los Estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza en la titulaci\u00f3n comporta una violaci\u00f3n al derecho (preexistente a esos procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial precauci\u00f3n frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de despojo y desplazamiento, es decir, cuya posesi\u00f3n ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-955 de 2003 y T-698 de 2011 se hizo referencia a algunas de las consecuencias derivadas del reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, en t\u00e9rminos de derechos y obligaciones de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. As\u00ed, adem\u00e1s de las prerrogativas consagradas en el Convenio 169 de 1989, se consider\u00f3 que estos tienen los deberes de (i) usar, gozar y disponer de los recursos existentes en los territorios, con criterios de sustentabilidad; (ii) obtener autorizaciones de las autoridades ambientales para explotaciones forestales persistentes, con fines comerciales; (iii) garantizar al m\u00e1ximo la persistencia de los recursos naturales, al hacer uso de ellos; y (iv) conservar, mantener o propiciar la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora de las aguas, dar un uso adecuado a ecosistemas fr\u00e1giles, como manglares y humedales, y proteger las especies de flora y fauna silvestre en v\u00edas de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-693 de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n record\u00f3 el conjunto de derechos que se derivan de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y territorios: (i) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas que las comunidades han ocupado tradicionalmente; (iii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos; (iv) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (v) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; y (vi) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala reitera que, de acuerdo con la Sentencia T-235 de 2011, las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son su car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable,\u00a0y la ancestralidad de la posesi\u00f3n como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad. Adem\u00e1s, el aspecto de que el concepto de territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto de\u00a0\u00e1mbito cultural\u00a0de la comunidad26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay territorios que no han sido objeto de posesi\u00f3n permanente por razones ajenas a los pueblos ind\u00edgenas, como la violencia (en el caso colombiano, especialmente el desplazamiento forzado), la ocupaci\u00f3n de los territorios por agentes econ\u00f3micos o debido al car\u00e1cter n\u00f3mada o semin\u00f3mada de ciertas comunidades. En esos eventos, no es v\u00e1lido negar los derechos asociados al territorio, pues ello supondr\u00eda una nueva violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, que afectar\u00eda mayormente a quienes ya se encuentran en circunstancias de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos protegen tanto a las comunidades que cuentan con un t\u00edtulo estatal, como a las que no lo han obtenido. Esta \u00faltima circunstancia, las m\u00e1s de las veces, se origina en la negativa o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas en el reconocimiento, defensa y protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la propiedad colectiva. En consecuencia, constituye en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen legal del procedimiento de dotaci\u00f3n de tierras a comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 12 de la citada ley, estableci\u00f3 como funci\u00f3n del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) realizar programas de adquisici\u00f3n de tierras mediante negociaci\u00f3n directa con los propietarios, para redistribuirlas en favor de comunidades ind\u00edgenas, entre otros. A su vez, estudiar las necesidades de tierras de estos grupos para constituir, ampliar, sanear y restructurar los respectivos resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, el art\u00edculo 31 estableci\u00f3 que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) podr\u00e1 adquirir mediante negociaci\u00f3n directa predios de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho p\u00fablico, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de la mencionada ley para las \u201ccomunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1071 de 201529, estableci\u00f3 el procedimiento para la adquisici\u00f3n de tierras en el marco de lo expuesto. En efecto, el art\u00edculo 2.14.6.1.130, establece pr\u00e1cticamente lo mismo que se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la selecci\u00f3n de predios por parte del Incoder el se\u00f1alado decreto establece que dicha entidad debe adelantar las diligencias necesarias para determinar la aptitud agropecuaria de los predios propuestos u ofrecidos en venta, dispondr\u00e1 la entrega por parte de los interesados de los planos que permitan la identificaci\u00f3n del bien, elaborados conforme a los requisitos t\u00e9cnicos exigidos por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) y se ordenar\u00e1 su aval\u00fao, siempre que los inmuebles cumplan con las condiciones m\u00ednimas se\u00f1aladas por el Consejo Directivo del instituto31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n de predios, el instituto debe realizar estudios y visitas y solicitar planos, lo cuales tienen que contar con el correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo dispuesto en el citado decreto. A su vez, contratar los aval\u00faos y llevar a cabo las dem\u00e1s diligencias que se requieran para la selecci\u00f3n y aptitud de conformidad con los fines de reforma agraria de inmuebles rurales. Puede requerir al IGAC y a otras entidades p\u00fablicas o privadas los informes, o certificaciones que considere pertinentes. El Incoder podr\u00e1 aceptar los mencionados documentos y otros medios de prueba que allegue el propietario y verificar\u00e1 que estos hayan sido elaborados de conformidad con las exigencias t\u00e9cnicas establecidas en la ley32. Para ello, se sigue a su vez, lo establecido en el cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo 6 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver espec\u00edficamente con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n de sus resguardos, el t\u00edtulo 7, parte XIV del decreto en comento, desarrolla el respectivo procedimiento. Se\u00f1ala que el Incoder en coordinaci\u00f3n con los cabildos y autoridades tradicionales \u201cadelantar\u00e1 estudios socioecon\u00f3micos, jur\u00eddicos y de tenencia de tierra de las comunidades ind\u00edgenas con el objeto de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesi\u00f3n, tenencia, propiedad, concentraci\u00f3n, distribuci\u00f3n y disponibilidad de las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones agrol\u00f3gicas y uso de los suelos; el tama\u00f1o y distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y cultural; la infraestructura b\u00e1sica existente, y la identificaci\u00f3n de los principales problemas y la determinaci\u00f3n cuantificada de las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas, que permitan al Instituto y dem\u00e1s entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, obtener una visi\u00f3n clara y precisa de un determinado territorio y de su poblaci\u00f3n para adoptar y adelantar los programas pertinentes\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto en cuesti\u00f3n establece que el tr\u00e1mite se puede iniciar de oficio por parte del instituto, o a solicitud del ministerio del Interior o de la comunidad ind\u00edgena interesada a trav\u00e9s de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena34. Esta debe ir acompa\u00f1ada de una informaci\u00f3n b\u00e1sica relacionada con la ubicaci\u00f3n, v\u00edas de acceso y croquis del \u00e1rea que se pretende, entre otras. Luego de recibida o cuando el proceso haya sido iniciado por el Incoder, se conformar\u00e1 un expediente que va a contener las diligencias administrativas y comunicaciones relacionadas con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez abierto el expediente, el instituto debe incluir en sus proyectos anuales la visita y los estudios necesarios. En el evento de que sea un caso urgente se le debe dar prioridad. La fecha de la visita se le comunicar\u00e1 a quien haya realizado la solicitud y una vez llevada a cabo se levanta un acta suscrita por los funcionarios y las autoridades de la comunidad ind\u00edgena. A su vez, esta debe contener datos b\u00e1sicos del terreno y el n\u00famero de familias que lo habitan, entre otros. Luego se sigue adelante con las dem\u00e1s etapas establecidas en el Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de adquisici\u00f3n de predios de propiedad privada por parte del Incoder para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, el mencionado decreto se\u00f1ala que se debe seguir el mismo procedimiento dispuesto en el t\u00edtulo 6 de la parte 14 del libro 2 antes desarrollado y se ordenar\u00e1 incluir la adquisici\u00f3n de los predios y mejoras necesarios en los proyectos de programaci\u00f3n anual respectiva35. Luego de realizada la adquisici\u00f3n, se debe proceder seg\u00fan lo expuesto en los art\u00edculos 2.14.7.3.7. y 2.14.7.3.8, a saber, el instituto expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n de resguardo a favor de la respectiva comunidad ind\u00edgena, la cual para casos de adquisici\u00f3n de tierras de propiedad privada constituye t\u00edtulo traslaticio de dominio. A su vez, esta debe ser publicada y notificada al representante de la respectiva comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, una vez adquiridos los inmuebles correspondientes se debe seguir con el tr\u00e1mite establecido en el decreto, el cual incluye la entrega material del bien a t\u00edtulo gratuito a la comunidad ind\u00edgena respectiva para su administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa entre las familias que la conforman36. En igual sentido, se dispone que en caso de que la comunidad no de cumplimiento a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad sobre sus terrenos, conforme a sus usos y costumbres se deben adoptar los correctivos a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso recordar que seg\u00fan lo establece el Decreto 2363 de 2015 (art\u00edculo 38), por medio del cual se crea la Agencia Nacional de Tierras (ANT), las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relaci\u00f3n con asuntos de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la mencionada agencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 27 de este \u00faltimo decreto citado, establece como una de las funciones de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT la de ejecutar planes de atenci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas en lo que tienen que ver con programas de titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n de resguardos y adquisici\u00f3n de predios para la respectiva dotaci\u00f3n de tierras, de conformidad con la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. A su vez, debe preparar los respectivos acuerdos, seg\u00fan lo previsto en el libro 2, parte 14, t\u00edtulo 7 del Decreto 1071 de 2015, el cual ya fue expuesto en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera de gran relevancia insistir en que la ANT tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de atender las necesidades relacionadas con el territorio de las comunidades ind\u00edgenas. En efecto, as\u00ed los se\u00f1ala el art\u00edculo 4.26 del Decreto 2363 de 2015 al establecer como una de sus funciones \u201cejecutar el plan de atenci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de programas de titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, adquisici\u00f3n, expropiaci\u00f3n de tierras y mejoras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n ambiental aplicable al caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1076 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio nacional y definir las pol\u00edticas y regulaciones sobre recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el objeto de asegurar un desarrollo sostenible. A su vez, se\u00f1ala que este aplica a las personas naturales y jur\u00eddicas y a las entidades del sector ambiente, incluidas las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales37. \u00a0<\/p>\n<p>La parte segunda del decreto se refiere a las reglamentaciones. El t\u00edtulo segundo del mismo aborda espec\u00edficamente lo que tiene que ver con la biodiversidad y su cap\u00edtulo primero desarrolla lo relacionado con la flora silvestre, el cual se divide en distintas secciones y una de ellas (secci\u00f3n 18) se refiere a la conservaci\u00f3n de los recursos naturales en predios rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, se establece c\u00f3mo se debe llevar a cabo la protecci\u00f3n de las aguas y su aprovechamiento, se\u00f1alando que los propietarios de los predios se encuentran obligados a no alterar su flujo natural o cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcci\u00f3n o desarrollo de actividades que no se encuentren amparadas por un permiso o concesi\u00f3n; no incorporar cuerpos extra\u00f1os, basuras o desechos y contribuir con su mantenimiento, entre otros deberes38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de los bosques, entre otras medidas, el decreto dispone que se debe mantener en cobertura boscosa dentro del predio las \u00e1reas forestales protectoras. Estas son: (i) los nacimientos de fuentes de agua en una extensi\u00f3n por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia; (ii) una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las l\u00edneas de mareas m\u00e1ximas, a cada lado de los cauces de los r\u00edos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o dep\u00f3sitos de agua; y (iii) los terrenos con pendientes superiores al 100%39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada secci\u00f3n tambi\u00e9n establece obligaciones en cuanto a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la fauna terrestre y acu\u00e1tica. A su vez, respecto de los suelos establece que se debe evitar la salinizaci\u00f3n, compactaci\u00f3n, erosi\u00f3n y en general su degradaci\u00f3n. No construir o realizar obras que no fueren indispensables para la producci\u00f3n agropecuaria en los terrenos que tengan vocaci\u00f3n, entre muchas otras40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por interesar a la causa, en la medida en que la comunidad Siona manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de construir vivienda de inter\u00e9s social en el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d, tambi\u00e9n se debe estudiar lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Este tiene como objetivo lograr la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desarrollo territorial y urbano del pa\u00eds, teniendo en cuenta el uso eficiente y sostenible del suelo, as\u00ed como las condiciones de acceso y financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n cuarta del cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo dos, que desarrolla lo relacionado con la planeaci\u00f3n para el ordenamiento territorial, en espec\u00edfico, el tema de las actuaciones para la urbanizaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al desarrollo de los predios y zonas sin urbanizar en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana, establece que se deben excluir de actuaciones de urbanizaci\u00f3n las zonas clasificadas como suelo de protecci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 199741.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este \u00faltimo dispone que el suelo de protecci\u00f3n ya sea urbano, de expansi\u00f3n rural, entre otros, es aquel que por sus caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas o ambientales, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n hace referencia entre otros, a los ecosistemas estrat\u00e9gicos, dentro de los cuales se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] f) Las \u00e1reas forestales protectoras del recurso h\u00eddrico, que trata el Art\u00edculo 2.2.1.1.18.2 del decreto 1076 de 2015, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensi\u00f3n por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las l\u00edneas de mareas m\u00e1ximas, a cada lado de los cauces de los r\u00edos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o dep\u00f3sitos de agua;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Las rondas h\u00eddricas que comprende la faja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos, quebradas, arroyos y alrededor de los lagos y dep\u00f3sitos naturales de agua, hasta de treinta (30) metros de ancho, aplicable para las \u00e1reas urbanas y n\u00facleos poblados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la cabecera urbana del Municipio de San Miguel de Agreda de Mocoa, se define una faja paralela de treinta (30) metros establecido (sic) a partir de la delimitaci\u00f3n de Sector 1 de la Resoluci\u00f3n No. 447 de 2017. Para las dem\u00e1s fuentes h\u00eddricas en escala municipal (1 :25.000), se determin\u00f3 la faja paralela a partir de la delimitaci\u00f3n geomorfol\u00f3gica de \u00e1reas inundables. Todas las fuentes h\u00eddricas permanentes o intermitentes existentes en el Municipio de San Miguel Agreda de Mocoa y no visualizadas en la cartograf\u00eda, pero verificadas en campo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez estudiadas las normas aplicables y que resultan relevantes para la causa que en esta oportunidad se analiza, se pasa a hacer una breve referencia del debido proceso administrativo para luego resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Breve referencia al plazo razonable como componente esencial del derecho al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que el debido proceso se entiende como un conjunto de garant\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico orientadas a la protecci\u00f3n de cualquier persona en el marco de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, en el sentido de respetar sus derechos, permitiendo la correcta aplicaci\u00f3n de justicia. Lo anterior, partiendo de la base de que la norma citada, efectivamente, dispone que el debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se ha reconocido que el debido proceso administrativo comprende tambi\u00e9n un conjunto de garant\u00edas como, por ejemplo, que los procedimientos se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que el ordenamiento jur\u00eddico generalmente establece los plazos en los que se deben cumplir o adelantar las respectivas etapas de las actuaciones. En efecto, en aquellos tr\u00e1mites administrativos que involucren intereses de comunidades \u00e9tnicas, se ha sostenido que el deber de materializar el debido proceso conlleva la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el reconocimiento, titulaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de la propiedad colectiva en un plazo razonable45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar dicha razonabilidad la Corte ha se\u00f1alado que se deben verificar tres elementos: (i) la complejidad del tr\u00e1mite; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades competentes46. Por lo tanto, se ha afirmado que una demora prolongada en los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo. Esto resulta de mayor importancia cuando se involucran comunidades ind\u00edgenas, pues la mora en la resoluci\u00f3n de los respectivos tr\u00e1mites, adem\u00e1s de prolongar la ausencia de certeza sobre sus derechos territoriales, tambi\u00e9n afecta el ejercicio de otras garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Breve referencia a los requisitos jurisprudenciales para la declaraci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que proceda la declaraci\u00f3n de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) se deben evidenciar ciertos requisitos, a saber: \u201c(i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un n\u00famero significativo de personas; (ii) la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos. (v) La existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha reconocido que estos criterios no son taxativos, pues se permite al juez constitucional valorar a su vez las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. En concreto, se deben evaluar los factores mencionados a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se estudia en cada oportunidad. De igual manera, se ha establecido que no es indispensable que se demuestren los seis requisitos expuestos. En ciertos eventos, puede que se identifiquen solo algunos de manera grave, e incluso se pueden evidenciar otro tipo de circunstancias relevantes para decretar el ECI48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a examinar, en primer lugar, si las autoridades p\u00fablicas accionadas vulneraron los derechos fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva del Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain, en cuanto no han transferido el dominio del predio que la comunidad actualmente ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si la ANT vulner\u00f3 los derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo, al no haber avanzado en el tr\u00e1mite de dotaci\u00f3n de tierras para la comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como de constituci\u00f3n del respectivo resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia que mediante Acuerdo No. 016 del 5 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal de Mocoa facult\u00f3 al alcalde para recibir a t\u00edtulo de donaci\u00f3n el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d y hacer su entrega material y jur\u00eddica a la comunidad accionante. No obstante, a pesar de que la autorizaci\u00f3n otorgada por el Concejo Municipal expl\u00edcitamente establec\u00eda que \u201ccon esta donaci\u00f3n lo que busca el Departamento del Putumayo, es que este bien p\u00fablico est\u00e9n (sic) en cabeza del municipio y que el ente municipal, una vez protocolizada la donaci\u00f3n, proceda a realizar la entrega del predio al Cabildo Ind\u00edgena Siona Jay Ziaya Bain, para que la comunidad pueda gestionar la legalizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de resguardos y apropiar de recursos para subsidios de vivienda para casa de inter\u00e9s social ante el Ministerio del Interior y realizar otras diligencias de acuerdo con sus necesidades\u201d, esto no se llev\u00f3 a cabo, dado que la autorizaci\u00f3n otorgada al alcalde en el respectivo acuerdo expir\u00f3 el 31 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de octubre de 2018, el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena le solicit\u00f3 al Municipio de Mocoa que se adelantara el tr\u00e1mite para la adjudicaci\u00f3n del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d (que en la actualidad es propiedad del Departamento del Putumayo), refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n al incumplimiento por casi cuatro a\u00f1os de lo dispuesto en el Acuerdo No. 016 de 2014. Sin embargo, la Direcci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n, Gesti\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Municipal de la referida entidad manifest\u00f3 que, para proceder a la suscripci\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n, se deb\u00eda surtir el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de zonas de riesgo, de protecci\u00f3n ambiental y rondas h\u00eddricas ante Corpoamazon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2018, Corpoamazon\u00eda realiz\u00f3 una visita al predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d. En el respectivo informe t\u00e9cnico la entidad recomend\u00f3 \u201cno viabilizar la adjudicaci\u00f3n, puesto que este sector es un bosque protector y hace parte de la ronda h\u00eddrica del r\u00edo Af\u00e1n\u201d. No obstante, en agosto y octubre de 2019, el gobernador del Cabildo requiri\u00f3 que se le indicara en qu\u00e9 etapa se encontraba el procedimiento de donaci\u00f3n, con la finalidad de garantizar la legalizaci\u00f3n del territorio del asentamiento de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2019, el secretario de Gobierno y Pol\u00edtica Social de Mocoa le manifest\u00f3 que no se hab\u00eda avanzado en la transferencia del domino del bien puesto que (i) los t\u00e9rminos del Acuerdo No. 016 de 2014 se encontraban vencidos y (ii) no se tiene claridad sobre el \u00e1rea total del predio a donar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Corpoamazon\u00eda manifest\u00f3 que si bien existi\u00f3 una donaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Departamento del Putumayo al Municipio de Mocoa y que el Concejo Municipal autoriz\u00f3 la destinaci\u00f3n final del respectivo bien, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que antes de realizar alguna adjudicaci\u00f3n en la que se requiera la manipulaci\u00f3n de sectores protegidos, como lo es la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social, se debe solicitar la autorizaci\u00f3n de la entidad. Esta, a su vez, se encarga de certificar si el predio se encuentra dentro de un espacio de reserva forestal, h\u00eddrica, ambiental o como bosque protector de la faja paralela de fuente h\u00eddrica, como es el caso del predio objeto de tutela, seg\u00fan lo establece el Concepto T\u00e9cnico CT-DTP-037 del 13 de febrero de 2019. Por lo tanto, recomend\u00f3 no viabilizar su adjudicaci\u00f3n, dado que el bien se encuentra ubicado en una zona de importancia estrat\u00e9gica para la preservaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, y el asentamiento de un grupo de personas que pretenden desforestar el sector para la construcci\u00f3n de vivienda genera un grave peligro para el recurso natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite ante la Agencia Nacional de Tierras, se observa que el 16 de mayo de 2019 el demandante present\u00f3 ante la entidad una propuesta voluntaria de venta de un predio rural para que fuera adquirido dentro del programa de dotaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas, a favor del Cabildo. Aunado a ello, el 25 de octubre de 2019, present\u00f3 petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT, requiriendo informaci\u00f3n sobre los procedimientos de dotaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso de dotaci\u00f3n de tierras, el 16 de diciembre de 2019, la ANT le respondi\u00f3 a la propietaria del bien en cuesti\u00f3n, que se logr\u00f3 evidenciar que la comunidad ind\u00edgena debe adelantar el proceso de constituci\u00f3n de resguardo de conformidad con las normas sobre la materia, en espec\u00edfico el numeral 2.14.7.3.10 del Decreto 1071 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que en el proceso de estudio de las peticiones presentadas se logr\u00f3 verificar que el 21 de marzo de 2014, la comunidad ind\u00edgena solicit\u00f3 la constituci\u00f3n de un resguardo. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2019, el grupo de Gesti\u00f3n Documental de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos respondi\u00f3 que el caso deb\u00eda ser escalado al \u201cPAR considerando que no se encuentra en las bases de consulta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que se acreditan los requisitos de procedencia de la tutela toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) De un lado, se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, puesto que la acci\u00f3n constitucional la ejerce, por medio de apoderado, el Cabildo Ind\u00edgena directamente afectado en contra de entidades p\u00fablicas, a saber: el Municipio de Mocoa, el Concejo Municipal de Mocoa, Corpoamazon\u00eda y la Agencia Nacional de Tierras, a quienes se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, las \u00faltimas actuaciones adelantadas por el demandante ante las entidades accionadas ocurrieron en noviembre de 2019 y febrero de 2020, mientras que la demanda fue presentada el d\u00eda 7 de febrero de 2020, por lo que se entiende acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la eficacia e idoneidad de los medios de defensa disponibles debe valorarse en cada caso concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del accionante. La condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y de debilidad manifiesta de la comunidad ind\u00edgena, en este caso, son relevantes para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha sostenido que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en casos como el presente, teniendo en cuenta \u201c(i) la especial protecci\u00f3n que predica la Constituci\u00f3n hacia los pueblos ind\u00edgenas; y (ii) la barrera de acceso a la propiedad colectiva por el retardo en el proceso de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, entendido como un problema de orden jur\u00eddico-administrativo que, eventualmente, puede comprometer la eficacia de los derechos fundamentales de cada miembro de la comunidad, por ejemplo, la salud, la vida, la identidad cultural y \u00e9tnica, el debido proceso administrativo, entre otros\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en aquellos casos en los que la dilaci\u00f3n injustificada en el procedimiento de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, restructuraci\u00f3n y saneamiento del resguardo ind\u00edgena, podr\u00eda derivar en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los miembros de la comunidad ind\u00edgena51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la comunidad accionante present\u00f3 reiteradas peticiones con el objeto de que sus pretensiones fueran resueltas, pero la ANT se limit\u00f3 a responderlas de manera negativa con base en argumentos formales, sin dar soluci\u00f3n de fondo al asunto ni indicar los pasos a seguir para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, la solicitud inicial de constituci\u00f3n del resguardo fue presentada en el 2014, es decir, hace m\u00e1s de seis a\u00f1os. No obstante, no se han producido en el presente caso actos administrativos52 susceptibles de control de legalidad ni de cumplimiento, cuyo ejercicio permita restablecer los derechos vulenerados. Ahora bien, la acci\u00f3n de cumplimiento respecto del Acuerdo Municipal de autorizaciones al alcalde para la transferencia del dominio del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d, no conducir\u00eda a la satisfacci\u00f3n de las principales pretensiones relacionadas con la constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no se puede pasar por alto que el demandante es una comunidad ind\u00edgena que adem\u00e1s es v\u00edctima del conflicto armado. Bajo ese orden, se considera que exigirle acudir a otros mecanismos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos puede ser desproporcionado, m\u00e1s si se tiene en cuenta que por m\u00e1s de seis a\u00f1os ha buscado la garant\u00eda de estos y, como lo mencionaron en la demanda, se encuentra en riesgo de desaparici\u00f3n debido a que no ha logrado solucionar su problema de ausencia de territorio para la constituci\u00f3n de su resguardo. En consecuencia, como se mencion\u00f3, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superados los requisitos de procedencia, entra la Sala a resolver el primer problema jur\u00eddico planteado. Al respecto, se advierte que, como lo manifestaron los demandantes en el escrito de tutela, en relaci\u00f3n con el predio \u201cMar\u00eda de Mar\u201d que en principio deb\u00eda ser objeto de donaci\u00f3n, este se requiere, entre otras, para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y en efecto as\u00ed lo mencion\u00f3 tambi\u00e9n Corpoamazon\u00eda. En sede de revisi\u00f3n se trat\u00f3 de confirmar esta situaci\u00f3n, pero la comunidad ind\u00edgena no alleg\u00f3 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta de gran importancia puesto que, si bien, en principio, esta Corte ha reconocido que las comunidades ind\u00edgenas pueden establecer un manejo ambiental en sus territorios de conformidad con sus usos y costumbres, lo cierto es que, seg\u00fan el concepto de Corpoamazon\u00eda, el predio se encuentra localizado en zonas que forman parte de \u00e1reas de ecosistemas estrat\u00e9gicos, como humedales, cerros, \u00e1reas forestales protectoras, \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y \u00e1reas prioritarias de conservaci\u00f3n, en las que se debe respetar la ronda h\u00eddrica del r\u00edo Af\u00e1n que se encuentra en el lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el hecho de que se pretenda destinar el predio para la construcci\u00f3n de vivienda plantea el problema de que este tipo de proyectos podr\u00eda implicar distintas intervenciones en el ecosistema, como por ejemplo, las eventuales talas de \u00e1rboles, construcci\u00f3n de redes para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, utilizaci\u00f3n de ciertos materiales de construcci\u00f3n, entre otras actividades, por lo que podr\u00eda generar un impacto ambiental importante, no solo en la ronda h\u00eddrica del r\u00edo Af\u00e1n, sino en el territorio a su alrededor m\u00e1s all\u00e1 de los terrenos que se asignar\u00edan a la comunidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cabr\u00eda admitir, en principio, que la actuaci\u00f3n de Corpoamazon\u00eda se enmarca en su deber legal, de conformidad con la normativa sobre la materia, y que el concepto emitido por la entidad ser\u00eda oponible a la comunidad demandante, puesto que lo que se pretende es la protecci\u00f3n ambiental de la zona. Sin embargo, el hecho de que el predio objeto de tutela se encuentre dentro de un espacio de reserva forestal, h\u00eddrica, ambiental o formando parte del bosque protector de la faja paralela de fuente h\u00eddrica, conforme al Concepto T\u00e9cnico CT-DTP-037 del 13 de febrero de 2019, y que, por lo mismo, no resulte viable la construcci\u00f3n de vivienda en dicho inmueble, de ello no se sigue necesariamente que deba suspenderse o cancelarse el proceso de transferencia de su dominio a la comunidad, por cuanto, como puede leerse en el Acuerdo Municipal No. 016 del 5 de diciembre de 2014, su transferencia ten\u00eda un objeto mucho m\u00e1s amplio. En efecto, el Acuerdo Municipal establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] con esta donaci\u00f3n lo que busca el Departamento del Putumayo, es que este bien p\u00fablico est\u00e9n (sic) en cabeza del municipio y que el ente municipal, una vez protocolizada la donaci\u00f3n, proceda a realizar la entrega del predio al Cabildo Ind\u00edgena Siona Jay Ziaya Bain, para que la comunidad pueda gestionar la legalizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de resguardos y apropiar de recursos para subsidios de vivienda para casa de inter\u00e9s social ante el Ministerio del Interior y realizar otras diligencias de acuerdo con sus necesidades\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT, establece que \u201c[l]os gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan\u201d. A su vez, el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006, en su pre\u00e1mbulo reconoce la \u201cimportancia de la colaboraci\u00f3n entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades ind\u00edgenas y locales, as\u00ed como otros interesados en promover la ordenaci\u00f3n forestal sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deben reconocer igualmente los conocimientos tradicionales de los pueblos \u00e9tnicos, as\u00ed como sus pr\u00e1cticas en la ordenaci\u00f3n de recursos con el fin de promover un desarrollo ecol\u00f3gicamente racional y sostenible, esencial para el bienestar cultural, econ\u00f3mico y f\u00edsico de las poblaciones ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario tener en cuenta el punto de vista de las comunidades ind\u00edgenas y lograr una verdadera cooperaci\u00f3n al momento de adoptar medidas medioambientales. Esto, con el fin de proteger a los pueblos ind\u00edgenas y, por supuesto, el medio ambiente en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, se ha reconocido que es imperativo atender, comprender y promover las pr\u00e1cticas y usos tradicionales de estos pueblos, cuando corresponda en favor del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para la Sala es evidente que esta falta de claridad es atribuible a las autoridades competentes quienes no han dialogado con la comunidad acerca de estas cuestiones, no han explorado otras alternativas de uso y no han ofrecido soluciones de vivienda acordes con las pr\u00e1cticas culturales de estos pueblos. En efecto, se observa que no han adelantado ninguna actuaci\u00f3n orientada a examinar estos asuntos para buscar soluciones que respondan a las necesidades de este grupo \u00e9tnico, ya sea para la constituci\u00f3n de su resguardo o la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda conforme a sus tradiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se tiene certeza acerca de si el uso del predio en cuesti\u00f3n por parte de la comunidad demandante se va a ajustar a un objetivo ecol\u00f3gico razonable y de desarrollo sostenible. Adem\u00e1s, se insiste, la finalidad de reconocer y lograr la cooperaci\u00f3n ambiental con las comunidades ind\u00edgenas es precisamente la protecci\u00f3n del medio ambiente y el desarrollo sostenible de estos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esto, lo que se evidencia es una alerta por parte de las autoridades ambientales sobre los inconvenientes de la adjudicaci\u00f3n del respectivo predio, debido, precisamente, al grave impacto ambiental que puede generar su intervenci\u00f3n en la ronda h\u00eddrica del r\u00edo Af\u00e1n. Por lo tanto, la Sala no encuentra adecuado que se ordene adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que se de cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 016 de 2014, pues se desconocer\u00edan, no solo las normas aplicables, sino tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala se presenta una evidente inacci\u00f3n por parte de las autoridades competentes en este caso, y un incumplimiento grave de sus obligaciones frente a los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s de lo ya expuesto, el Acuerdo Municipal citado no tiene por objeto exclusivo destinar el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d a vivienda, sino que se\u00f1ala un objeto m\u00e1s amplio. En esa medida, su transferencia no necesariamente afecta el medio ambiente pues podr\u00eda formar parte del resguardo aunque para usos compatibles con este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se observa que, en principio, la entrega del predio a la comunidad, por s\u00ed sola, no implica afectaci\u00f3n ambiental alguna. Por lo tanto, es posible afirmar que los mecanismos de protecci\u00f3n en este escenario se deben activar una vez la comunidad ind\u00edgena manifieste su voluntad de emprender actividades que puedan impactar de manera negativa el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el objeto del Acuerdo Municipal, se reitera, es amplio e incluye la satisfacci\u00f3n del derecho al territorio de la comunidad ind\u00edgena. Por tal raz\u00f3n, les gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima en el sentido de acceder a la propiedad del predio, no solo por lo establecido en su texto, sino por sus antecedentes y por lo consignado en la respectiva escritura p\u00fablica. En ese orden, la Sala considera que, para dar soluci\u00f3n al asunto y, a su vez, proteger la mencionada expectativa, es necesario que se convoque una mesa de trabajo entre las autoridades municipales de Mocoa, Corpoamazon\u00eda, la Agencia Nacional de Tierras y la comunidad ind\u00edgena demandante, con el fin de que se logre encontrar una v\u00eda que permita la entrega del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d. En caso de que esto no sea posible, que se busque una alternativa que permita garantizar el derecho a la propiedad colectiva del Cabildo Ind\u00edgena demandante. Incluso, dependiendo de las caracter\u00edsticas del terreno mencionado, las autoridades podr\u00edan evaluar la razonabilidad de transferir el inmueble a la ANT para que esta, a su vez, adjudique tierras equivalentes o superiores con destino al resguardo y al proyecto de vivienda del pueblo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al segundo problema jur\u00eddico planteado, relacionado con la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo y el tr\u00e1mite de dotaci\u00f3n de tierras que se adelanta ante la ANT, se observa que el Decreto 1071 de 2015 establece que para el se\u00f1alado proceso, el propietario del bien debe entregar ciertos documentos que permitan la identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del respectivo predio. A su vez, la comunidad ind\u00edgena tiene que cumplir con ciertos deberes seg\u00fan lo dispuesto en el decreto, como se vio en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta oportunidad, si bien la ANT sostiene que ya se puso en contacto con la propietaria del bien en cuesti\u00f3n para que se le entregaran los documentos necesarios para iniciar el tr\u00e1mite y que estos no se han allegado, lo cierto es que no mencionan de qu\u00e9 documentos se trata de manera espec\u00edfica. Lo anterior resulta relevante, puesto que no se sabe si son documentos que en cierta medida, la entidad, en el marco de sus competencias, puede conseguir y, por tanto, impulsar el proceso, como por ejemplo documentos que contengan informaci\u00f3n sobre el nombre, ubicaci\u00f3n y propietario del inmueble, linderos y colindancias por cada punto cardinal, \u00e1rea y topograf\u00eda, v\u00edas de acceso e internas, cercas y servidumbres, entre otros, o, en definitiva se trata de elementos que solo el particular puede aportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el hecho de que la propietaria del bien no aporte los documentos requeridos, no puede ser un argumento suficiente para que la ANT no siga adelante con el respectivo proceso, si se tiene en cuenta que el Decreto 1071 de 2015 se\u00f1ala que es deber de la entidad tener un papel activo en estos procesos, ya que tiene el deber legal, seg\u00fan el Decreto 2363 de 2015, de satisfacer las necesidades en materia de tierras de las comunidades ind\u00edgenas y adelantar los tr\u00e1mites respectivos para que ello ocurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en respuesta a la demanda de tutela, la entidad afirm\u00f3 que se hab\u00eda logrado evidenciar que la comunidad ind\u00edgena debe \u201cadelantar el proceso de constituci\u00f3n hasta la elaboraci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de la tierra, donde se consigne la necesidad de tierra a favor de la comunidad ind\u00edgena, previo a dar continuidad al tr\u00e1mite de compra de predio \u2018Lote Rural\u2019 si a ello hubiere lugar\u201d, de conformidad con las normas sobre la materia, en espec\u00edfico el art\u00edculo 2.14.7.3.10 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta respuesta desconoce que la comunidad demandante ya hab\u00eda realizado tal solicitud y que por problemas interadministrativos no se le dio el tr\u00e1mite correspondiente. Adem\u00e1s, tal afirmaci\u00f3n permite evidenciar que no es claro cu\u00e1les son las exigencias o los documentos que debe allegar la comunidad para que se contin\u00fae con los respectivos procesos, desconociendo que el Decreto 1071 de 2015 es claro en se\u00f1alar las actuaciones que deben adelantar los grupos \u00e9tnicos y cuales est\u00e1n a cargo de las entidades competentes. Lo anterior cobra aun m\u00e1s relevancia si se tiene en cuenta que, en virtud del art\u00edculo 2.14.7.2.2 del mencionado decreto, la autoridad encargada tiene la obligaci\u00f3n de llevar a cabo el estudio socioecon\u00f3mico antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera pertinente reiterar que el ordenamiento jur\u00eddico ha impuesto una serie de obligaciones espec\u00edficas sobre estos asuntos a la ANT y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, mediante el Auto 004A de 2021, se record\u00f3 que el art\u00edculo 4.26 del Decreto 2363 de 2015, antes mencionado, establece como funci\u00f3n de la entidad citada \u201c[e]jecutar el plan de atenci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de programas de titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, adquisici\u00f3n, expropiaci\u00f3n de tierras y mejoras\u201d. Aunado a ello, el art\u00edculo 27.7 se\u00f1ala que la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la entidad debe \u201c[a]delantar las funciones relacionadas con la protecci\u00f3n de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas, de conformidad con el Libro 2 Parte 14 T\u00edtulo 20 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, y seg\u00fan lo precis\u00f3 el citado auto, dentro de las obligaciones estatales a cargo de la ANT, se encuentra la de dar respuesta de fondo a las solicitudes de las comunidades ind\u00edgenas relacionadas con la garant\u00eda de sus derechos al territorio y a la propiedad colectiva. Al tratarse de peticiones con claro fundamento constitucional, la ANT debe asumirlas de manera rigurosa en cumplimiento de sus deberes relacionados con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen a los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para la Sala la omisi\u00f3n de entrega de los documentos por parte del particular no puede implicar la finalizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso, puesto que est\u00e1 en juego no solo el derecho al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas, sino todas las dem\u00e1s garant\u00edas que de estos se derivan, como su supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que en este caso hubo una violaci\u00f3n de los derechos alegados por parte del Cabildo Ind\u00edgena demandante, pues como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, los obst\u00e1culos o demoras injustificadas, m\u00e1s en aquellos casos en que las comunidades solicitantes son v\u00edctimas del conflicto armado, implican un claro desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales. En consecuencia, la ANT debe poner en marcha las medidas necesarias para continuar con el respectivo tr\u00e1mite o, en su defecto, buscar una alternativa que permita seguir adelante con el proceso de dotaci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo presentada por la comunidad demandante, se advierte que tambi\u00e9n hay una vulneraci\u00f3n de sus derechos, espec\u00edficamente, del derecho fundamental al debido proceso administrativo, seg\u00fan se expuso en p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, como ya fue mencionado, el debido proceso administrativo implica no solo dar una respuesta de fondo a las solicitudes ciudadanas, sino a su vez actuar de manera diligente y sin dilaciones injustificadas. En caso de que los peticionarios sean comunidades ind\u00edgenas, estos deberes conllevan la obligaci\u00f3n por parte del Estado de garantizar los derechos sobre el territorio en un plazo razonable. Igualmente, se precis\u00f3 que este se determina teniendo en cuenta (i) la complejidad del tr\u00e1mite; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la ANT sostiene que elevaron la respectiva solicitud al PAR del Incoder a fin de ubicar el respectivo expediente, lo cierto es que la solicitud se present\u00f3 hace m\u00e1s de seis a\u00f1os sin que se hubiere iniciado a\u00fan el proceso. Es claro entonces que, a pesar de los inconvenientes administrativos, el tiempo que ha transcurrido sin que se haya brindado respuesta a la comunidad ind\u00edgena, no se considera razonable, por lo que resulta evidente la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada implica un desconocimiento de sus deberes pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de atender las necesidades relacionadas con el territorio de las comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4.26 del Decreto 2363 de 2015. Por lo tanto, si bien se puede entender que en el proceso de liquidaci\u00f3n del Incoder y creaci\u00f3n de la agencia en cuesti\u00f3n, la transferencia de documentos haya resultado traum\u00e1tica, lo cierto es que no resulta razonable que despu\u00e9s de seis a\u00f1os de la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo, el correspondiente tr\u00e1mite ni siquiera se encuentre en una etapa inicial. Dicha situaci\u00f3n claramente atenta contra los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena. Por lo tanto, la ANT debe adelantar todo lo que est\u00e9 a su alcance para darle tr\u00e1mite al asunto, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien la ANT afirma que, de conformidad con los acuerdos que fueron resultado de la minga de 2019, la comunidad demandante iba a ser priorizada en 2021, lo cierto es que luego de transcurrido la mayor parte del a\u00f1o en curso, al parecer los avances en ese sentido son m\u00ednimos. Esto si se tiene en cuenta que, como se mencion\u00f3, independientemente de las razones de la demandada, ni la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo ni el proceso de dotaci\u00f3n de tierras, han tenido progreso alguno, lo que claramente va en contrav\u00eda de la mencionada priorizaci\u00f3n y evidentemente vulnera los derechos de la comunidad accionante, como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Igualmente, impartir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes que permitan la articulaci\u00f3n institucional entre las entidades p\u00fablicas encargadas de la protecci\u00f3n de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n de declarar el Estado de Cosas Inconstitucional, conforme con la jurisprudencia constitucional53, si bien se ha presentado un evidente desconocimiento de los derechos fundamentales de la comunidad accionante, el asunto no brinda los suficientes elementos que permitan se\u00f1alar fallas estructurales para acceder a la solicitud de declarar el ECI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no hay certeza sobre una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos fundamentales puesto que, si bien se podr\u00eda afirmar que con la situaci\u00f3n planteada en la demanda se pueden afectar distintos derechos, lo cierto es que el asunto se centra en las garant\u00edas al territorio y a la propiedad colectiva de la comunidad accionante, en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, han pasado m\u00e1s de seis a\u00f1os desde la adopci\u00f3n del Acuerdo Municipal que ordenaba la entrega material del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d al Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain y, as\u00ed mismo, desde la solicitud de la constituci\u00f3n del resguardo. Tal mora es atribuible, entre otros factores, a un problema de transferencia documental entre entidades, que al parecer est\u00e1 siendo solucionado. Adem\u00e1s, existe un r\u00e9gimen legal para llevar a cabo los programas de dotaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n de resguardos, y la ANT asumi\u00f3 una serie de compromisos con las comunidades ind\u00edgenas orientados a satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, entre ellos el de priorizar al pueblo demandante para el a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 5 de junio de 2020, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, el 4 de mayo de 2020, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela promovida por el accionante, contra el Municipio de Mocoa, el Concejo Municipal de Mocoa, la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u2013Corpoamazon\u00eda\u2013 y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo del Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Municipio de Mocoa, a Corpoamazon\u00eda y a la Agencia Nacional de Tierras, que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicien los tr\u00e1mites correspondientes para la transferencia del dominio del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d a la comunidad accionante, o la adjudicaci\u00f3n de otro u otros predios, de tal manera que se le garantice su derecho a la propiedad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adopte todas las medidas necesarias para: (i) informar a la comunidad ind\u00edgena accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el estado actual del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo, as\u00ed como los documentos necesarios que deba aportar para continuar con el mismo; (ii) continuar con el tr\u00e1mite de dotaci\u00f3n de tierras a la comunidad ind\u00edgena demandante; e (iii) iniciar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad en cuesti\u00f3n. Este debe culminar a favor de la comunidad ind\u00edgena en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-387\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Elementos para que proceda traslado o reubicaci\u00f3n\/USO DEL SUELO-Problemas y conflictos socio-ambientales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a la Corte le correspond\u00eda analizar dos elementos adicionales. El primero, al no tratarse de un territorio ancestral, el alcance de la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n colectiva para restablecer los derechos de la comunidad ind\u00edgena y la reconstrucci\u00f3n de su tejido social y cultural. Segundo, desarrollar dogm\u00e1ticamente la tensi\u00f3n que subyace en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.986.419. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain contra el Municipio de Mocoa, el Concejo de la misma ciudad, la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (Corpoamazon\u00eda) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-387 de 2021, adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 10 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia en menci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de familias del pueblo ind\u00edgena Siona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, quienes no gozaban de garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica sobre un predio que les permitiera reconstruir adecuadamente su vida en comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas negaban la trasferencia del t\u00edtulo de dominio del predio conocido como Mar\u00eda del Mar (ocupado por la comunidad desde 1995) porque la Alcald\u00eda de Mocoa no ten\u00eda autonom\u00eda para recibir el inmueble a t\u00edtulo de donaci\u00f3n y con posterioridad transferirlo a sus ocupantes. M\u00e1s adelante, los argumentos para oponerse a la titulaci\u00f3n del terreno se concentraron en su traslape con un espacio de reserva forestal e h\u00eddrica. A esta postura, la ANT agreg\u00f3 fallas interadministrativas en el proceso de dotaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena que le imped\u00edan verificar la existencia de un estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de la tierra previo a la adjudicaci\u00f3n de un inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n plante\u00f3 una doble discusi\u00f3n originada en el tipo de actuaci\u00f3n administrativa debatida. De una parte, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de transferencia del dominio del inmueble denominado Mar\u00eda del Mar, la sentencia concluy\u00f3 que el traslape con un ecosistema protegido no subsume la obligaci\u00f3n de adoptar una decisi\u00f3n que garantice los derechos al territorio y a la propiedad colectiva. De otra parte, en lo que tiene que ver con el proceso de dotaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, la providencia se\u00f1al\u00f3 el incumplimiento del principio de plazo razonable respecto de una solicitud radicada siete a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Comparto la decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain, sin embargo, estimo que la sentencia desenfoc\u00f3 parte importante del problema jur\u00eddico y dej\u00f3 de considerar aspectos relevantes del debate constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, no acompa\u00f1o que el fallo trate como problemas jur\u00eddicos independientes las dificultades para la compra, dotaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. Lo anterior, porque este caso no trata de un territorio ancestral no titulado, sino de un predio que, como ya se dijo, tras 26 a\u00f1os de desplazamiento forzado, ocupa una comunidad ind\u00edgena, fue favorecido con recursos de cooperaci\u00f3n internacional para la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y se asumieron obligaciones concretas a cargo de las autoridades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00e1ngulo plantea diferencias respecto de algunas consideraciones generales que expone la sentencia, como aquellas asociadas al territorio ancestral, y demandaba, por lo menos, hacer alusi\u00f3n al derecho a la reubicaci\u00f3n colectiva de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena v\u00edctima de desplazamiento forzado. Al final, lo que buscaban las familias del pueblo Siona era garantizar su reubicaci\u00f3n en alg\u00fan territorio que les permitiera restablecer sus derechos y reconstruir su v\u00ednculo con la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos lineamientos relacionados con el derecho a la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada no son extra\u00f1os a la pr\u00e1ctica constitucional. Precisamente, a lo largo del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 200454, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, a trav\u00e9s de las medidas de retornos y reubicaciones, al Estado le compete ofrecer una soluci\u00f3n duradera y definitiva frente al desplazamiento forzado, de acuerdo con obligaciones internacionales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en los Autos A-177 de 200555, A-008 de 200956, A-383 de 201057, A-219 de 201158 y 373 de 201659, la Corte desarroll\u00f3 consideraciones en la materia y concluy\u00f3 que: (i) el proceso de reubicaci\u00f3n, como alternativa al retorno, est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con el derecho a la vivienda digna y la garant\u00eda de acceso a tierras; (ii) en su puesta en marcha requiere herramientas que garanticen la sostenibilidad del proceso y aseguren condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad; (iii) para su efectividad se necesita un ejercicio de coordinaci\u00f3n de esfuerzos institucionales que permita avanzar a un ritmo acelerado y sostenido en el restablecimiento de los derechos; (iv) y requiere aplicar un enfoque diferencial en los procesos con las comunidades desplazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el Auto 266 de 201760, la Corte subray\u00f3 que uno de los principales problemas de la respuesta del Estado era la profunda desarticulaci\u00f3n entre las entidades nacionales y locales responsables de ejecutar medidas para la atenci\u00f3n, asistencia, retorno y reubicaciones de la poblaci\u00f3n desplazada. Cuestion\u00f3 que la intervenci\u00f3n gubernamental siga caracterizada por acciones puntuales, sectoriales y de corta duraci\u00f3n, donde cada instituci\u00f3n responde seg\u00fan sus competencias con diferentes propuestas desde la oferta institucional, pero no logra una acci\u00f3n coordinada que racionalice el gasto p\u00fablico social y promueva cambios significativos en las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia propone una divisi\u00f3n entre las actuaciones de la ANT, la Alcald\u00eda y el Concejo de Mocoa, la Gobernaci\u00f3n de Putumayo y CORPOAMAZON\u00cdA que es distinta al prop\u00f3sito de mayor articulaci\u00f3n institucional que se\u00f1ala la Corte en materia de desplazamiento forzado, derechos de las comunidades \u00e9tnicas y la pol\u00edtica de reubicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se parte del hecho de que todas las actuaciones administrativas discutieron la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la poblaci\u00f3n desplazada y en particular su derecho a la reubicaci\u00f3n colectiva, en la respuesta de las entidades p\u00fablicas concurrieron varias fallas que obstaculizaron la protecci\u00f3n de los derechos territoriales y de propiedad colectiva, entendidos como un todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre esos errores: (i) fallas en el proceso de adjudicaci\u00f3n de un inmueble para su reubicaci\u00f3n colectiva; (ii) falta de verificaci\u00f3n de las condiciones ambientales del predio a adjudicarse; (iii) ausencia de una soluci\u00f3n de fondo ante la problem\u00e1tica ambiental; (iv) falta de acceso a informaci\u00f3n oportuna y de calidad en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena; (v) falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades encargadas de los programas de seguridad jur\u00eddica y material de los territorios colectivos; y (vi) fallas en el manejo de archivos p\u00fablicos no imputables a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, estimo que la sentencia dej\u00f3 de lado argumentos relevantes asociados a los derechos, leyes y pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n individual y colectiva, analizados por la jurisprudencia constitucional, que fijaron la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso a tierras, en condiciones de seguridad, voluntariedad, dignidad y sostenibilidad, ya sea \u00a0a trav\u00e9s del proceso de dotaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, o respecto de una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de compra de predios a cargo de la autoridad local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, considero que la providencia omiti\u00f3 desarrollar parte importante del debate constitucional asociado a la tensi\u00f3n que surge entre los derechos al territorio y a la propiedad colectiva y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger \u00e1reas de ecosistemas estrat\u00e9gicos para la Naci\u00f3n. El fallo present\u00f3 consideraciones generales en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas (Fundamento Jur\u00eddico 3), el alcance del territorio y del derecho a la propiedad colectiva (Fundamento Jur\u00eddico 4), el r\u00e9gimen legal del procedimiento de dotaci\u00f3n de tierras (Fundamento Jur\u00eddico 5), la normativa legal de protecci\u00f3n ambiental (Fundamento Jur\u00eddico 6) y el alcanza del principio de plazo razonable (Fundamento Jur\u00eddico 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallo no fij\u00f3 reglas precisas ni el precedente constitucional que valora la tensi\u00f3n entre territorio y medio ambiente, cuyo argumento constituy\u00f3 el punto central de la negativa de las autoridades p\u00fablicas para la titulaci\u00f3n del predio ocupado por la comunidad ind\u00edgena desde 1995. De hecho, la lectura sistem\u00e1tica de las consideraciones de la sentencia sugiere una resoluci\u00f3n diferente a la adoptada en el an\u00e1lisis del caso concreto, encaminada a brindar mayor peso constitucional a los derechos territoriales. En contraste, en la resoluci\u00f3n expone un argumento opuesto, seg\u00fan el cual no puede desconocerse el fin de preservar el medio ambiente y lograr un desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes providencias, sin perjuicio de que existan otras en el mismo sentido, constituyen un precedente que expone esta discusi\u00f3n: C-595 de 201061, T-384A de 201462, T-294 de 201463, T-021 de 201964 y T-063 de 201965. Las consideraciones de tales fallos pueden resumirse en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el Estado debe alcanzar la compatibilidad entre los derechos de las comunidades \u00e9tnicas con la protecci\u00f3n del medio ambiente, ya que (ii) la norma superior reconoce un r\u00e9gimen especial para las comunidades \u00e9tnicas y, al mismo tiempo (iii) promueve el principio de precauci\u00f3n que implica deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n sobre el medio ambiente. Cuando esos principios colisionan en un caso concreto, (iv) el juez debe ponderar tales normas y definir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de cada uno. A mi juicio, a la Corte le correspond\u00eda desarrollar con suficiente estas consideraciones porque era un tema relevante de la decisi\u00f3n y del alcance de las \u00f3rdenes adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En orden de lo expuesto, comparto que la ponencia proteja los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de la comunidad ind\u00edgena. Sin embargo, esa protecci\u00f3n se origina fundamentalmente de errores administrativos no imputables a la ciudadan\u00eda que ocasionaron que despu\u00e9s de 26 a\u00f1os de los hechos de desplazamiento forzado no haya avances sustanciales dirigidos a garantizar la seguridad jur\u00eddica y material de alg\u00fan territorio dispuesto para su reubicaci\u00f3n colectiva. En ese sentido, a la Corte le correspond\u00eda analizar dos elementos adicionales. El primero, al no tratarse de un territorio ancestral, el alcance de la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n colectiva para restablecer los derechos de la comunidad ind\u00edgena y la reconstrucci\u00f3n de su tejido social y cultural. Segundo, desarrollar dogm\u00e1ticamente la tensi\u00f3n que subyace en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-387 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-387\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Competencia\/CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n al alcalde para contrataci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debi\u00f3 exhortar al Concejo Municipal de Mocoa para que, en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Municipal de Mocoa y Corpoamazon\u00eda, iniciaran el tr\u00e1mite correspondiente para emitir el Acuerdo mediante el cual autorizara al alcalde para determinar una alternativa que garantizara de manera adecuada y oportuna el derecho al territorio de la comunidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.986.419 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bain en contra del Municipio de Mocoa, del Concejo Municipal de Mocoa, de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo sostenible del Sur de la Amazon\u00eda &#8211; Corpoamazon\u00eda y de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia T-387 de 2021. Comparto los resolutivos primero y tercero del fallo. En efecto, considero que deben ampararse los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de los accionantes. Adem\u00e1s, comparto la orden dirigida a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 para que contin\u00fae el tr\u00e1mite de dotaci\u00f3n de tierras e inicie el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad accionante. Sin embargo, difiero de la orden impartida por la Sala en el resolutivo segundo, seg\u00fan la cual el Municipio de Mocoa, Corpoamazon\u00eda y la ANT deben iniciar \u201clos tr\u00e1mites correspondientes para la transferencia del dominio del predio \u2018Mar\u00eda del Mar\u2019 a la comunidad accionante\u201d. Esto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, dicha orden contradice las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En efecto, la ponencia concluye que no es \u201cadecuado que se ordene adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que se de cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 016 de 2014, pues se desconocer\u00edan no solo las normas aplicables, sino tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional al respecto\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no es posible acceder por medio de la acci\u00f3n de tutela a la pretensi\u00f3n de protocolizaci\u00f3n directa de la donaci\u00f3n de dicho bien, porque: (i) de acuerdo con los actos administrativos emitidos por Corpoamazon\u00eda, el inmueble est\u00e1 \u201cubicado en una zona de importancia estrat\u00e9gica para la preservaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico\u201d; (ii) en la actualidad no existe ninguna norma que faculte al alcalde para adelantar el proceso de contrataci\u00f3n pretendido por la comunidad accionante, debido a que la facultad que le otorg\u00f3 el Concejo Municipal para el efecto expir\u00f3 el 31 de diciembre de 2014, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo No. 16 de 5 de diciembre de 2014 y (iii) de acuerdo con lo previsto por el ordinal 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994, ese tipo de facultades para la administraci\u00f3n municipal deben contar con autorizaci\u00f3n previa del Concejo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, no pod\u00eda concluirse que las actuaciones de la Alcald\u00eda y de Corpoamazon\u00eda hubieran sido irrazonables y arbitrarias. Por lo tanto, no era posible atribuirles la responsabilidad por la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de los accionantes. Por el contrario, como lo reconoce la sentencia, dichas autoridades han actuado conforme a sus deberes legales. En efecto, desde la petici\u00f3n inicial formulada por los accionantes el 26 de octubre de 2018, dicho sea de paso, casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que el Acuerdo No. 16 de 5 de diciembre de 2014 perdiera vigencia, la Alcald\u00eda Municipal de Mocoa y Corpoamazon\u00eda han: (i) respondido las peticiones formuladas por los accionantes y (ii) adelantado una serie de gestiones orientadas a determinar la viabilidad de la adjudicaci\u00f3n del bien. Esto, a pesar de que la Ordenanza 657 de 30 de abril de 2013, emitida por la Asamblea Departamental del Putumayo, dispusiera que \u201clos municipios ten[\u00eda]n (2) a\u00f1os prorrogables por (1) a\u00f1o m\u00e1s para ejecutar el proyecto de vivienda de inter\u00e9s social, al cabo delos cuales, de no ejecutarse el proyecto de vivienda de inter\u00e9s social, la donaci\u00f3n se [resolver\u00eda] de pleno derecho y los predios donados ser[\u00eda]n reintegrados al departamento\u201d. Por lo tanto, de acuerdo con dicho antecedente, es razonable concluir que la Alcald\u00eda Municipal de Mocoa no tiene ninguna titularidad sobre el bien actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que no es posible que mediante la acci\u00f3n de tutela se desconozcan las normas que regulan este tipo de tr\u00e1mites y se ordene la protocolizaci\u00f3n directa de un acto jur\u00eddico para el cual el alcalde necesita autorizaci\u00f3n previa por parte del Concejo Municipal. Esto implica un desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con ese aspecto en espec\u00edfico y, adem\u00e1s, un desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes. Por \u00faltimo, a partir de la informaci\u00f3n disponible en el expediente no era posible concluir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que no exist\u00eda prueba siquiera sumaria del riesgo a la seguridad o la posibilidad de exterminio que enunciaron los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 exhortar al Concejo Municipal de Mocoa para que, en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Municipal de Mocoa y Corpoamazon\u00eda, iniciaran el tr\u00e1mite correspondiente para emitir el Acuerdo mediante el cual autorizara al alcalde para determinar una alternativa que garantizara de manera adecuada y oportuna el derecho al territorio de la comunidad accionante. Esto, teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Concejo Municipal indic\u00f3 que \u201cse enc[ontraba] en disposici\u00f3n de tramitar el proyecto de acuerdo que present[ara] el alcalde para dar continuidad al tr\u00e1mite final de entrega del bien objeto de la presente tutela. Adem\u00e1s, una vez presentado y realizado su estudio, el concejo municipal, en caso de cumplirse los requisitos de ley, podr\u00e1 facultar al alcalde para que, agotados los respectivos procedimientos administrativos, entregue el inmueble a la comunidad ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Como fundamento de los hechos de la demanda y de sus pretensiones presentan las siguientes pruebas: diagn\u00f3stico del Plan de Salvaguarda \u00c9tnico del Pueblo Siona; resoluci\u00f3n de Inclusi\u00f3n en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas del 2 de junio de 2016; Resoluci\u00f3n No. 093 del 29 de julio de 2019 del ministerio del Interior; certificado de Libertad y Tradici\u00f3n de predio \u201cMaria del Mar\u201d; Acuerdo No. 016 del 5 de diciembre de 2014, emitido por el concejo municipal de Mocoa; escrito de petici\u00f3n con fecha del 26 de octubre de 2018 dirigido a la alcald\u00eda de Mocoa; respuesta de la Unidad de Planeaci\u00f3n, Gesti\u00f3n y Evaluaci\u00f3n municipal de Mocoa del 27 de noviembre de 2018; informe de Corpoamazon\u00eda del 17 de diciembre de 2018; escritos de petici\u00f3n con fecha del 15 de agosto de 2019 y del 24 de octubre de ese a\u00f1o, dirigidos a la alcald\u00eda de Mocoa; respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno y Pol\u00edtica Social de Mocoa con fecha del 27 de noviembre de 2019; respuesta del Parque Nacional Natural Serran\u00eda de los Churumbelos Auka-Wasi del 6 de diciembre de 2019; solicitud de oferta voluntaria de predio con fecha del 16 de mayo de 2019 dirigida a la Agencia Nacional de Tierras; escrito de petici\u00f3n del 25 de octubre de 2019 dirigido a la ANT y las respectivas respuestas del 12 de diciembre de ese a\u00f1o y del 3 de febrero de 2020; acta de la primera sesi\u00f3n de tierras que tuvo lugar en el Putumayo el 11 de septiembre de 2019; informe \u201cEstado de cosas inconstitucional de los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, elaborado por la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ordenar la adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas, institucionales y financieras, necesarias para superar la vulneraci\u00f3n estructural de derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como frente a las barreras administrativas de los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y restructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas que impiden cumplir con la garant\u00eda fundamental del plazo razonable y acceso a un procedimiento efectivo para la protecci\u00f3n de derechos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Gobierno nacional y las dem\u00e1s autoridades competentes, que la pol\u00edtica p\u00fablica en materia territorial ind\u00edgena sea elaborada y aprobada en concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas por intermedio de la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, espacio en el cual tambi\u00e9n debe hac\u00e9rsele seguimiento, facilitando el acceso a la informaci\u00f3n a la delegaci\u00f3n ind\u00edgena de la CNTI. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Gobierno nacional hacer efectivo y dar cumplimiento a la creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de un Sistema de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional para la Unificaci\u00f3n de la Informaci\u00f3n Predial de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar un plan estrat\u00e9gico urgente para el tr\u00e1mite de la totalidad de solicitudes de procedimientos territoriales ind\u00edgenas que actualmente tiene en rezago la entidad, as\u00ed como el cumplimiento del cien por ciento de las \u00f3rdenes judiciales en materia territorial ind\u00edgena, que parta de la definici\u00f3n de un inventario de los derechos territoriales ind\u00edgenas pendientes de atenci\u00f3n, donde se fijen los presupuestos necesarios para su cumplimiento y el cronograma estipulado, el cual no puede sobrepasar los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras dise\u00f1ar e implementar un sistema de informaci\u00f3n para el adalantamiento (sic) y seguimiento de procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, clarificaci\u00f3n de t\u00edtulos coloniales y republicanos y conversi\u00f3n de reservas a resguardos ind\u00edgenas, que asegure la integridad de los expedientes, permita la consulta de las comunidades solicitantes, de las delegaciones ind\u00edgenas de la CNTI y la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s entidades de control. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras revisar, ajustar y modificar sus acuerdos, conceptos, resoluciones internas, flujogramas que regulan los procedimientos territoriales ind\u00edgenas para que se adec\u00faen a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n reforzada constitucional de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional partiendo del bloque de constitucionalidad, de manera que se eliminen los obst\u00e1culos evidenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que los acuerdos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n saneamiento restructuraci\u00f3n y conversi\u00f3n de reservas a resguardos se expidan con el cumplimiento de los requisitos legales sin previa votaci\u00f3n para si aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, expidan los acuerdos correspondientes a las solicitudes que ya cuentan con un proyecto de acuerdo por parte de la Direcci\u00f3n de Asunto (sic) \u00c9tnicos de la Agencia, con ocasi\u00f3n de haberse surtido las revisiones del caso, y haberse dado cumplimiento a los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento, reestructuraci\u00f3n y conversi\u00f3n de reservas a resguardos, dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, esto es, dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del Ministerio del Interior, de conformidad con o normado en el titulo 7, parte XIV, del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar m\u00f3dulos de formaci\u00f3n y cursos de capacitaci\u00f3n anuales de derechos territoriales, derechos \u00e9tnicos, y derechos humanos, a los funcionarios encargados de tramitar los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento, reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, as\u00ed como a los funcionarios de otras entidades del orden nacional y territorial participantes den (sic) dichos procedimientos, para que en su ejercicio interpreten las disposiciones vigentes bajo el principio interpretativo pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a las autoridades catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que sin dilaciones ni trabas administrativas, suministren en los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento, reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, que se encuentran en curso, la informaci\u00f3n y certificados catastrales que se requiera para su tr\u00e1mite, as\u00ed como cumplan con las anotaciones en los registros catastrales y en los registros de matr\u00edcula inmobiliaria de los resguardos ind\u00edgenas constituidos, ampliados, y\/o formalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al gobierno Nacional, a trav\u00e9s del presidente de la Rep\u00fablica, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y el Departamento de Planeaci\u00f3n -DNP-, adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional y la implementaci\u00f3n del plan estrat\u00e9gico urgente para el tr\u00e1mite de la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>4 En un primer momento, mediante fallo del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo solicitado. Sin embargo, el 13 de abril de 2020, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la admisi\u00f3n de la demanda (salvo las pruebas del plenario), debido a que se omiti\u00f3 vincular a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo. Por tanto, resolvi\u00f3 devolver el expediente al se\u00f1alado juzgado para que se rehiciera la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Cabildo Ind\u00edgena Siona de Jai Ziaya Bainque que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala lo siguiente: \u2022 \u00bfLos hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela presentada contra la Alcald\u00eda de Mocoa, el Concejo Municipal de Mocoa, la Agencia Nacional de Tierras y Corpoamazon\u00eda persisten? \u00bfo si han variado? \u00bfo se han presentado hechos nuevos que esta Corte deba conocer? \u2022 \u00bfHa habido alg\u00fan avance en relaci\u00f3n con la entrega del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d? \u2022 Adem\u00e1s de la entrega del predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d por parte de la Alcald\u00eda de Mocoa, \u00bftambi\u00e9n se pretende la entrega de otros bienes inmuebles por parte de la Agencia Nacional de Tierras? \u2022 \u00bfCu\u00e1les son los usos o la destinaci\u00f3n que se le pretende dar al predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d y si dentro de estos se encuentra la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social? \u2022 Seg\u00fan lo afirmado por el accionante, la comunidad ind\u00edgena que representa ocupa el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d desde hace un tiempo. As\u00ed las cosas: &#8211; \u00bfDesde cu\u00e1ndo se presenta la ocupaci\u00f3n de este predio por parte de la comunidad? &#8211; \u00bfCu\u00e1l es el uso o destinaci\u00f3n actual del predio? &#8211; Si la comunidad ind\u00edgena habita en dicho predio \u00bfc\u00f3mo son las condiciones de vivienda? \u2022 En el escrito de la demanda se informa que se anexa un CD que contiene las pruebas all\u00ed enunciadas. Se solicita allegar el referido CD. Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Alcald\u00eda de Mocoa que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala: \u2022 \u00bfHa habido alg\u00fan avance en relaci\u00f3n con la entrega del predio \u201cMar\u00eda del Mar? \u2022 \u00bfQu\u00e9 actuaciones se han adelantado con posterioridad al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 5 de junio de 2020, para dar cumplimiento al Acuerdo municipal 016 de 2014? \u2022 \u00bfCu\u00e1l es el fundamento legal para que, con base en el concepto emitido de Corpomazon\u00eda, no se haya realizado la entrega del predio objeto del mencionado acuerdo municipal? Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Tierras que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala: \u2022 \u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra la solicitud de dotaci\u00f3n de tierras presentada por el cabildo accionante? \u2022 \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mites hacen falta para la entrega del predio solicitado (Lote Rural) y la raz\u00f3n por la cual esta no se ha llevado a cabo? Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. CUARTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a Corpoamazon\u00eda que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala: \u2022 El fundamento legal con base en cual el concepto emitido por Corpoamazon\u00eda es de obligatorio cumplimiento para la entrega del bien en cuesti\u00f3n a la comunidad ind\u00edgena accionante. \u2022 Indicar de manera espec\u00edfica \u00bfcu\u00e1l es el tipo de protecci\u00f3n que recae sobre el predio \u201cMaria del Mar\u201d y qu\u00e9 tipo de restricciones existen a su uso? Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. QUINTO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala: \u2022 Cual es la naturaleza jur\u00eddica del inmueble \u201cMar\u00eda del Mar\u201d, identificado con c\u00e9dula catastral 00-01-0012-0082-000 y matricula inmobiliaria No. 440-60941, ubicado en la vereda Anam\u00fa del municipio de Mocoa? \u00bfSi se trata de un bien protegido y qu\u00e9 restricciones tiene su uso? Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEXTO.-VINCULAR Y CORRER TRASLADO, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Parque Nacional Natural Serran\u00eda de los Churumbelos Auka-Wasi para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala, si el predio \u201cMar\u00eda del Mar\u201d objeto del Acuerdo municipal 016 de 2014, cuenta con alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n o se encuentra en dentro de un \u00e1rea de protecci\u00f3n. Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. S\u00c9PTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo consagrado en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cap\u00edtulo tomado de la Sentencia T-315 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias T-371 de 2013 y T-461 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido v\u00e9ase la Sentencia T-063 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia T-188 de 1993 se reconoci\u00f3 por primera vez el car\u00e1cter fundamental de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 1993 y T-387 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 CIDH. Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA\/Ser.L\/V\/II. \u00a0Doc. 56\/09, 30 diciembre 2009. Disponible en: http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Indice.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2011, C-371 de 2014 y C-389 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se comprende como los lugares en los cuales desarrollan sus actividades tradicionales y tienen significaci\u00f3n espiritual, ambiental o cultural. Sentencia T-376 de 2012. Conceptos de territorio, a saber: i) el geogr\u00e1fico, que comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo94 u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afro \u00a0<\/p>\n<p>descendientes; y ii) el territorio amplio, que incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales\u201d SU-123 de 2018. En concordancia con lo anterior y siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH, \u201cla titularidad de ese derecho surge de la ocupaci\u00f3n de un espacio determinado por parte de la minor\u00eda \u00e9tnica y no de la formalizaci\u00f3n del derecho de propiedad que reconoce la administraci\u00f3n, verbigracia un registro19. La posesi\u00f3n tradicional reemplaza el t\u00edtulo que otorga el Estado19. La visi\u00f3n cultural de posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de tierras no corresponde con el concepto occidental de propiedad, pues tiene una significaci\u00f3n colectiva y cultural, que merece ser salvaguardada, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido v\u00e9ase la Sentencia T-713 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-525 de 1998 se reiter\u00f3 que la propiedad colectiva de los territorios ind\u00edgenas tiene gran relevancia constitucional, por ser esencial para la supervivencia y preservaci\u00f3n de la cultura y valores espirituales de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Desde sus inicios, en la Sentencia T-188 de 1993, la Corte sostuvo: \u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 || \u2018Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, en su Pre\u00e1mbulo, reitera la preocupaci\u00f3n por la colonizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas, el despojo de los mismos, y la forma en que este ha afectado su forma de vida y su derecho al desarrollo, desde sus culturas; en su art\u00edculo 10 proh\u00edbe el traslado de sus tierras o desplazamiento, sin consentimiento previo, libre e informado, el derecho a mantener y fortalecer su relaci\u00f3n espiritual con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos; en el 26 habla del derecho a \u00a0poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y los recursos que poseen; en el art\u00edculo 27 se refiere al reconocimiento y adjudicaci\u00f3n de sus tierras y territorios por parte de los Estados; en el 28, a la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n o la compensaci\u00f3n (cuando las anteriores sean imposibles) de las tierras despojadas; a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el primer pronunciamiento sobre violaci\u00f3n a derechos territoriales de una comunidad ind\u00edgena, el Tribunal expres\u00f3: \u201cEntre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras\u201d. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas). P\u00e1rr. 149. \u00a0<\/p>\n<p>25 Lo anterior fue reiterado por la Sala Plena en la Sentencia C-371 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016 y, especialmente, la Sentencia C-389 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 160 de 1994, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 2.14.6.1.1. Facultades de Adquisici\u00f3n y Expropiaci\u00f3n. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural est\u00e1 facultado para adquirir por negociaci\u00f3n directa, o por expropiaci\u00f3n, las tierras o mejoras de propiedad de los particulares, o las patrimoniales de las entidades de derecho p\u00fablico que requiera, para dar cumplimiento a los objetivos se\u00f1alados en la Ley 160 de 1994 y a los fines de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social contemplados en los ordinales segundo, tercero y quinto del art\u00edculo 1 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 2.14.6.3.1 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 2.14.6.4.1 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 2.14.7.2.1 Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 2.14.7.3.1 Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 2.14.7.3.10 Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 2.14.7.3.12, Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Art\u00edculo 2.1.1.1.1.2, Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 2.2.1.1.18.1, Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 2.2.1.1.18.2, Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 2.2.1.1.18.6, Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 2.2.2.1.4.1.2. Decreto 1077 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 La resoluci\u00f3n tiene como origen entre otros considerandos los siguientes: Que mediante el Decreto 601 de 6 de abril de 2017 el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica para el municipio de Mocoa, dadas las magnitudes del evento por el evento del 31 de marzo y 01 de abril de 2017, que sobrepasaron la capacidad t\u00e9cnica y financiera local y regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010, C-012 de 2013 y T-177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2017, T-739 de 2017, T-011 de 2019, T-153 de 2019 y T-177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias C-496 de 2015, T-153 de 2019 y T-177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2017 y T-025 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, ver Sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, T-433 de 2011, T-009 de 2013, T-379 de 2014 y T-737 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 La posibilidad de someter a control de legalidad el silencio negativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011, tampoco permitir\u00eda obtener el restablecimiento de los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende mediante la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2017 y T-025 de 2004, entre otras. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u201c(i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un n\u00famero significativo de personas; (ii) la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos. (v) La existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-387 de 2021, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no resulta razonable que despu\u00e9s de seis a\u00f1os de la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo, el correspondiente tr\u00e1mite ni siquiera se encuentre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}