{"id":27620,"date":"2024-07-02T20:38:27","date_gmt":"2024-07-02T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-388-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:27","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:27","slug":"t-388-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-20\/","title":{"rendered":"T-388-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 204 del 29 de abril de 2021, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara el numeral segundo de la parte resolutiva, puesto que la formulaci\u00f3n del mismo, genera verdaderos motivos de duda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-388\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 de los siguientes tres presupuestos b\u00e1sicos: (i)\u00a0que se establezca que la persona que presta el servicio realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el contratante en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad ocupacional reforzada no es ni se puede convertir en una petrificaci\u00f3n contractual absoluta. Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorizaci\u00f3n de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los contratantes de su facultad para despedir, y la garant\u00eda que un inspector del trabajo brinda a los derechos de las personas que prestan sus servicios para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad ocupacional reforzada no elimina la facultad de terminar vinculaci\u00f3n, sino que obliga a que se use a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un l\u00edmite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios a\u00f1os, contrariando as\u00ed las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el t\u00e9rmino estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un l\u00edmite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios a\u00f1os, contrariando as\u00ed las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el t\u00e9rmino estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD EN CASOS DE AUXILIARES DE ENFERMERIA-Se presume el presupuesto de subordinaci\u00f3n y dependencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermer\u00eda, se puede deducir que esta funci\u00f3n no puede desempe\u00f1arse de forma aut\u00f3noma, ya que \u201cquienes ejercen dicha profesi\u00f3n no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios\u201d. Adem\u00e1s, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermer\u00eda no se puede suspender sin justificaci\u00f3n pues se pone en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto \u201cno impide que en determinados casos \u00e9stas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinaci\u00f3n, por lo que \u00e9sta se debe presumir\u201d. En consecuencia, le corresponder\u00e1 a la entidad demandada desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de car\u00e1cter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por \u00faltimo, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Caso en que se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que entre las partes existi\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas. Por tanto, es procedente conceder el amparo solicitado por la actora por este motivo. Al respecto, se aclara que al entenderse que la relaci\u00f3n laboral fue a t\u00e9rmino indefinido, el hospital debi\u00f3 acreditar una justa causa o motivaci\u00f3n objetiva de terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n y no lo hizo. Por tanto, la decisi\u00f3n de la parte accionada de no continuar renovando la vinculaci\u00f3n de la actora se entiende como una decisi\u00f3n unilateral de despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO REALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Orden a Hospital reintegrar a la accionante al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones, sin soluci\u00f3n de continuidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.745.031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lucy Caycedo Chala contra el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado dentro del asunto de la referencia, el cual fue seleccionados para revisi\u00f3n por medio del Auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relativos a la vinculaci\u00f3n contractual. La accionante, de cuarenta y cinco a\u00f1os de edad, prest\u00f3 sus servicios en el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. mediante veinte diferentes vinculaciones que sucedieron con una antig\u00fcedad de seis a\u00f1os y veintinueve d\u00edas, contados desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019, fecha en la cual su contrato finaliz\u00f3 por el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las referidas veinte vinculaciones contractuales evidenciaron que: (i) la mayor\u00eda de los contratos se desarrollaron bajo la modalidad de orden de prestaci\u00f3n de servicios, y en un caso en particular fue por medio de la planta temporal de la E.S.E., adem\u00e1s, en cada contrato se pact\u00f3 la respectiva contraprestaci\u00f3n. (ii) El un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cada contrato oscil\u00f3 entre un mes, para el menor t\u00e9rmino, y once meses y veintiocho d\u00edas, para el mayor tiempo de ejecuci\u00f3n. (iii) Finalmente, en la mayor\u00eda de los contratos no se present\u00f3 interrupci\u00f3n entre el transcurso de estos y, en los casos en que s\u00ed existi\u00f3 interrupci\u00f3n, esta no fue superior a un mes y quince d\u00edas. Lo dicho encuentra sustento en la certificaci\u00f3n del 8 de julio de 2019 y en los contratos aportados, tal y como se muestra con mayor detalle a continuaci\u00f3n:4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad y n\u00famero de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de interrupci\u00f3n entre contratos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-06-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-07-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-09-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-01-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-01-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$10.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-06-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-07-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-09-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-01-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-02-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-04-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.240.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-01-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-04-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-05-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-07-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-08-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.160.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-04-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 17 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 072 \u2013 Planta Temporal de la E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-04-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-04-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses y 28 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 166. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.147.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-05-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-06-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.773.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-08-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-09-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-11-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a00 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.107.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-01-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 13 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.780.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-04-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-06-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada certificaci\u00f3n laboral del 8 de julio de 2019 y en los contratos aportados se indic\u00f3 que la actora fue contratada, mediante las citadas 20 vinculaciones, para desarrollar la actividad de auxiliar de enfermer\u00eda.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la certificaci\u00f3n laboral en comento del 8 de julio de 2019 tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que durante el tiempo que la demandante fue vinculada con la Resoluci\u00f3n No. 072 de 2017, estuvo en el Grado 19 de la Planta Temporal de la E.S.E. y ejerci\u00f3, entre otras, las siguientes funciones que se destacan: \u201crealizar acciones propias de auxiliar de enfermer\u00eda a nivel individual y colectivo, (\u2026) cumplir con las gu\u00edas, protocolos, manuales y procedimientos establecidos para cada servicio, (\u2026) cumplir con los protocolos de bioseguridad, limpieza desinfecci\u00f3n y esterilizaci\u00f3n de material equipos y elementos a su cargo (\u2026).\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los contratos de prestaci\u00f3n de servicios aportados se estableci\u00f3 que la tutelante se comprometi\u00f3, entre muchas m\u00e1s funciones, a efectuar las labores que seguidamente se resaltan por su relevancia para el caso: \u201cactividades en los diferentes programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, urgencias y hospitalizaci\u00f3n (\u2026) prestar apoyo a los diversos programas y servicios implementados (\u2026) asistir a reuniones de tipo cient\u00edfico, administrativo (\u2026) practicar y promover las buenas relaciones interpersonales con el equipo de trabajo y dem\u00e1s funcionarios de la instituci\u00f3n a fin de garantizar una labor arm\u00f3nica (\u2026) mantener el consultorio y\/o sitio de trabajo bien organizado, (\u2026) presentar informe consolidado de las actividades realizadas, (\u2026) tendr\u00e1 corresponsabilidad de todos los insumos y equipos que se encuentren asignados en el arrea en el cual ejecuta sus actividades, (\u2026) revisar diariamente la relaci\u00f3n de pacientes citados a control y verificar su asistencia (\u2026) llevar el registro diario del ingreso de pacientes al programa, (\u2026) comprobar al comienzo y al final de cada jornada laboral la temperatura m\u00e1xima y m\u00ednima que marca el term\u00f3metro y registrarlas en el formato dise\u00f1ado para tal fin, (\u2026) separar los biol\u00f3gicos que se devuelvan al refrigerados despu\u00e9s de una jornada laboral, (\u2026) participar activamente en el recibo y entrega de turno diario, (\u2026) efectuar el arreglo diario de la unidad del paciente, realizando tendido de cama, aseo y desinfecciones (\u2026)\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los citados contratos de prestaci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n se indic\u00f3 que \u201cla gerencia de la E.S.E. Hospital Comunal las Malvinas realiz\u00f3 estudio t\u00e9cnico en el 2014 que arroj\u00f3 como conclusiones la creaci\u00f3n de la planta temporal mediante Acuerdo No. 007 del 10 de Diciembre de 2014 seg\u00fan el estudio t\u00e9cnico sin extender el n\u00famero de 20 cargos so pena de entrar en riesgo financiero persistiendo a\u00fan la necesidad de personal suficiente para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en la E.S.E.; se requiere contratar al personal que cumpla con el objeto misional de la E.S.E., de acuerdo con el t\u00e9rmino requerido para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales; dicha necesidad se entender\u00e1 de car\u00e1cter temporal (\u2026)\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los mencionados contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el hospital accionado es una Empresa Social del Estado de car\u00e1cter descentralizada y municipal, que seg\u00fan el Acuerdo 025 de 1996 tiene el objeto de \u201cbrindar los servicios de salud a cargo del Estado como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social en el primer nivel de atenci\u00f3n\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relativos a la condici\u00f3n de salud de la actora. En los informes de Positiva S.A., administradora de riesgos laborales (en adelante A.R.L.), se report\u00f3 que la accionante sufri\u00f3 dos accidentes, a saber: (i) el 13 de abril de 2013 (antes de su vinculaci\u00f3n con el hospital accionado), se resbal\u00f3 de una ambulancia y se golpe\u00f3 \u201cen la parte \u00faltima de la columna\u201d, en el ejercicio de sus funciones en favor de la empresa Talento Empresarial EU; y (ii) el 10 de septiembre de 2015 se cay\u00f3 de un caballo y se lastim\u00f3 \u201cel cuello, espalda parte alta, pierna derecha, el brazo y antebrazo derecho\u201d en el cumplimiento de sus servicios en el hospital demandado, pues se encontraba realizando una visita como auxiliar de enfermer\u00eda en una vereda.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia cl\u00ednica se evidenci\u00f3 que la actora recibi\u00f3 las siguientes cuatro incapacidades m\u00e9dicas: (i) tres d\u00edas, desde el 30 de noviembre al 2 de diciembre de 2018, para \u201creposo x 3 d\u00edas\u201d; (ii) un d\u00eda, el 22 de enero de 2019, por concepto de \u201ctrastorno de disco lumbar y otros\u201d, al respecto se orden\u00f3 terapia f\u00edsica integral y el medicamento \u201ctramadol\u201d; (iii) dos d\u00edas, correspondientes al 12 y 13 de febrero de 2019, con fundamento en \u201clumbago no especificado\u201d, por lo cual tambi\u00e9n se orden\u00f3 continuar con la terapia f\u00edsica; y, finalmente, (iv) dos d\u00edas adicionales, del 14 al 15 de febrero de 2019, con el mismo diagnostico \u201clumbago no especificado\u201d.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2019, la IPS Clipsalud emiti\u00f3 concepto positivo de aptitud laboral de la actora en raz\u00f3n al examen m\u00e9dico ocupacional de ingreso que le practic\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 \u201cpresenta alteraci\u00f3n de salud no interfiere en su normal ejercicio de su labor\u201d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2019, la actora consult\u00f3 con el m\u00e9dico y refiri\u00f3 \u201cno puedo dormir porque tengo problemas en el trabajo\u201d, por lo cual solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento por psicolog\u00eda. Al respecto, el m\u00e9dico consider\u00f3 que la actora present\u00f3 un \u201cepisodio depresivo\u201d por lo cual orden\u00f3 \u201ciniciar ansiol\u00edtico y antidepresivo, adem\u00e1s cita control con piscolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2019, se emiti\u00f3 nuevo certificado de aptitud laboral de ingreso en el cual se manifest\u00f3 que la actora es \u201capta con patolog\u00eda que no impide su capacidad laboral\u201d.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2019, a la accionante se le practic\u00f3 una resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna lumbar simple con la cual el m\u00e9dico radi\u00f3logo se\u00f1al\u00f3 que, en su opini\u00f3n, la actora evidenci\u00f3 una \u201cespondilosis lumbar con hipertrofia del n\u00facleo pulposo L5-S1 condicionando hernia discal paracentral izquierda con radiculopat\u00eda compresiva S1\u201d y, finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u201cno identifico otros hallazgos que puedan ser considerados patol\u00f3gicos\u201d.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2019, a las 2:35 p.m., la tutelante fue atendida por la Corporaci\u00f3n M\u00e9dica del Caquet\u00e1, en la cual se registr\u00f3 que la accionante manifest\u00f3 que \u201ca ra\u00edz del accidente y de las secuelas que este ha ocasionado en mi salud, el gerente del Hospital se lo pasa dici\u00e9ndome que renuncie porque ya no le soy \u00fatil a la instituci\u00f3n, yo siento que es acoso laboral, y pues eso me genera angustia, desesperaci\u00f3n, pues yo soy madre soltera de 4 hijos (\u2026) estoy tan afectada que he contemplado la idea de hacerme da\u00f1o a m\u00ed misma\u201d. Al respecto, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201cpsicoterapia individual por psicolog\u00eda\u201d.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el mismo d\u00eda 10 de abril de 2019, a las 5:40 p.m., la actora asisti\u00f3 al Centro Neuropsiqui\u00e1trico Divino Ni\u00f1o, con la descripci\u00f3n de un \u201cepisodio depresivo moderado, otros problemas de tensi\u00f3n f\u00edsica o mental relacionadas con el trabajo, y radiculopat\u00eda\u201d. En el informe correspondiente, el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que el aspecto general de la tutelante fue \u201ccondici\u00f3n normal (\u2026) pensamiento con origen l\u00f3gico, curso fluido acorde a la realidad con ideas de progreso y superaci\u00f3n, juicio conservado coherente y real (\u2026) introspecci\u00f3n positiva\u201d. En dicha consulta se indicaron los siguientes procedimientos: \u201cconsulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatr\u00eda, control en 2 meses, consulta de primera vez por especialista en neurolog\u00eda, consulta de control o de seguimiento por psicolog\u00eda, interconsulta por medicina especializada\u201d.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2019, despu\u00e9s de finalizada la vinculaci\u00f3n, la actora asisti\u00f3 a consulta de control o de seguimiento por psicolog\u00eda.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relativos al contexto familiar y econ\u00f3mico de la tutelante. La accionante present\u00f3 declaraci\u00f3n extra proceso del 12 de julio de 2019 en la cual afirm\u00f3: \u201cmi estado civil es soltera sin uni\u00f3n marital de hecho y sin sociedad patrimonial vigente (\u2026) mi ocupaci\u00f3n es desempleada (\u2026) soy madre cabeza de hogar conformado por mis tres hijos Brayan Steven Vaquiro Caycedo (\u2026) quien estudia biolog\u00eda en la Universidad de la Amazon\u00eda en quinto semestre (\u2026), Camilo Andr\u00e9s Hurtado Caicedo (\u2026) el cual tiene una lesi\u00f3n permanente por un accidente de tr\u00e1nsito y qued\u00f3 con secuelas permanentes las cuales le impiden trabajar y Alejandro Vaquiro Caycedo (\u2026) quienes vivimos juntos bajo el mismo techo en forma permanente y dependen econ\u00f3micamente de mis ingresos\u201d. Los hijos de la accionante tienen, Bryan, 21 a\u00f1os, Camilo, 26 a\u00f1os, y Alejandro, 15 a\u00f1os.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2019, la Universidad de la Amazonia certific\u00f3 que el hijo de la accionante \u201cBrayan Steven (\u2026) est\u00e1 matriculado y cursando el quinto semestre del programa biolog\u00eda jornada diurna (\u2026) en el periodo acad\u00e9mico comprendido entre el 28 de marzo de 2019 hasta el 09 de agosto de 2019\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica de Camilo Andr\u00e9s, hijo de la tutelante, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 7 de marzo de 2010 el cual le gener\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201ctraumatismo cerebral difuso\u201d, motivo por el cual continu\u00f3 en tratamiento m\u00e9dico por \u201ccraneotom\u00eda por hematoma epidural, adem\u00e1s de fractura parieto occipital izquierda quien ahora cursa con cuadro de cefalea global puls\u00e1til asociada a v\u00e9rtigo y malestar general\u201d.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2019, el Instituto T\u00e9cnico Industrial certific\u00f3 que el hijo de la actora \u201cAlejandro (\u2026) se encuentra matriculado para la vigencia 2019 en la Instituci\u00f3n Educativa en el Grado 7 (\u2026) en b\u00e1sica secundaria.\u201d23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante alleg\u00f3 un contrato de arrendamiento de vivienda urbana que suscribi\u00f3 con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 12 meses contados desde el 9 de marzo de 2019 hasta el 9 de marzo de 2020, por el valor de $800.000.24 La actora cuenta con un puntaje en el SISB\u00c9N de 36,42.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2019, la accionante radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. Manifest\u00f3 que labor\u00f3 desde el a\u00f1o 2013 y hasta el 30 de junio de 2019 en favor del hospital accionado, mediante diferentes ordenes de prestaci\u00f3n de servicios en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que se encuentra desempleada \u201cpor voluntad unilateral\u201d del hospital accionado, quien al momento de decidir no continuar contratando sus servicios no tuvo en cuenta las siguientes tres circunstancias: (i) Las secuelas que present\u00f3 despu\u00e9s de los accidentes de trabajo que sufri\u00f3 el 13 de abril de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, esto es, \u201cespondilosis lumbar con hipertrofia del n\u00facleo pulposo (\u2026) hernia discal paracentral izquierda (\u2026) discopat\u00eda\u201d, seg\u00fan resonancia magn\u00e9tica del 4 de abril de 2019\u201d. (ii) La \u201cverdadera naturaleza de la relaci\u00f3n laboral de las partes\u201d, pues su cargo consisti\u00f3 en funciones p\u00fablicas del sector salud y no de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual se desarroll\u00f3 mediante la sucesiva suscripci\u00f3n de contratos con una antig\u00fcedad desde el 1\u00b0 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019. (iii) Finalmente, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la cual sustent\u00f3 en que tiene a su cargo la alimentaci\u00f3n, cuidado y manutenci\u00f3n de sus tres hijos, a saber, Bryan Steven Vaquiro Caycedo, quien estudia Biolog\u00eda, Camilo Andr\u00e9s Hurtado Caycedo, quien presenta imposibilidad en su capacidad laboral por deficiencias f\u00edsicas producto de un accidente de tr\u00e1nsito, y Alejandro Vaquiro Caycedo, quien estudia el bachillerato. Al respecto, aclar\u00f3 que es la \u00fanica persona con la que cuentan sus hijos para atender sus necesidades. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene el reintegro laboral, junto con el pago de las asignaciones salariales dejadas de percibir desde el momento en que qued\u00f3 desempleada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hospital demandado se opuso a la tutela de los derechos fundamentales solicitados. Sostuvo que el motivo de finalizaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la actora fue porque no se necesit\u00f3 m\u00e1s su contrataci\u00f3n por situaciones administrativas y relacionadas con la oferta y la demanda del servicio, las cuales son ajenas a las tres circunstancias que ella aleg\u00f3. Esto debido a que: (i) no aport\u00f3 prueba con la que demostrara su disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n en su capacidad laboral y, adem\u00e1s, en los certificados de aptitud laboral se indic\u00f3 que su condici\u00f3n era apta para laborar. (ii) Entre las partes existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios el cual es admisible por su naturaleza jur\u00eddica de Empresa Social del Estado que le permite contratar personas naturales para cumplir con el objeto misional del hospital. Advirti\u00f3 que \u201centre esta instituci\u00f3n y el ministerio del trabajo se encuentra en tr\u00e1mite un proceso de formalizaci\u00f3n laboral el cual fue remitido a t\u00edtulo de proyecto a dicho ministerio, sin que ello ofrezca estabilidad laboral alguna a la accionante\u201d. (iii) Finalmente, no le constan los hechos aducidos sobre ser madre cabeza de familia y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional no cumple los criterios para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia.28 El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquet\u00e1 decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora. Esto lo fundament\u00f3 en que las pretensiones de la accionante deb\u00edan ser analizadas por la jurisdicci\u00f3n ordinara, pues esta es m\u00e1s oportuna y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que se reclaman. Con respecto a la mencionada decisi\u00f3n, la accionante radic\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, pero esta fue negada por extempor\u00e1nea, mediante auto del 21 de agosto de 2019.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que pod\u00eda interponer contra la demandada (legitimaci\u00f3n en la causa por activa30 y por pasiva).31 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue presentada de forma directa por la tutelante en defensa de sus derechos e intereses. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela fue dirigida en contra del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., entidad p\u00fablica con la cual la accionante sostuvo una vinculaci\u00f3n contractual, mediante la suscripci\u00f3n de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019 sobre la cual se reclama el amparo de sus derechos fundamentales.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable a la luz de las circunstancias del caso (inmediatez).33 Entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un tiempo razonable. En efecto, la vinculaci\u00f3n contractual entre las partes termin\u00f3 el 30 de junio de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 23 de julio de 2019, es decir, transcurrieron 23 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad (subsidiariedad). La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.34 Como se pasar\u00e1 a explicar, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, pues la demandante es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, y las situaciones particulares en las que se encuentra ameritan que la controversia sea resuelta por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los conflictos, como el aqu\u00ed planteado, relacionados con el reintegro y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en los casos en que dichas v\u00edas no sean id\u00f3neas, se tornen ineficaces, o exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable el juez de tutela puede intervenir para su an\u00e1lisis. En casos similares al de Lucy Caycedo Chala, esta Corte ha encontrado que las particulares circunstancias de la parte actora permiten concluir que los medios de defensa existentes no gozan de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Ello con fundamento en factores como los sujetos que el accionante tiene a su cargo, las condiciones particulares de su n\u00facleo familiar, y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, entre otros.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se recuerda que el m\u00ednimo vital ha sido considerado por esta Corte como un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. As\u00ed, se ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra de por medio una relaci\u00f3n contractual y el m\u00ednimo vital del accionante se ha visto afectado, precisamente ante situaciones en torno a dicha relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201cen el caso espec\u00edfico de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda econ\u00f3mica de sus c\u00f3nyuges y\/o ingresos recibidos por concepto de cesant\u00edas, indemnizaciones, liquidaciones u otros.\u201d36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en esta sentencia, se encuentra que dilatar una decisi\u00f3n de fondo en este asunto podr\u00eda generar el desamparo de los derechos fundamentales de la accionante y de su n\u00facleo familiar. Esto con fundamento en que: (i) la actora tiene a su cargo tres hijos que dependen econ\u00f3micamente de ella, de los cuales dos se encuentran estudiando y no laboran, y el otro hijo, a pesar de tener 26 a\u00f1os, no puede trabajar dadas las secuelas de un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 cuando ten\u00eda 16 a\u00f1os, por lo cual se evidencia que es una persona vulnerable a la que se le dificulta ingresar a un empleo y que se encuentra bajo el cuidado de la demandante.37 (ii) La tutelante se\u00f1al\u00f3, y no se prob\u00f3 lo contrario, que es la \u00fanica persona que vela por su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, y que se encuentra desempleada, por lo cual se ve afectado su m\u00ednimo vital al no contar con recursos adicionales y s\u00ed tener la obligaci\u00f3n de sufragar gastos como el arriendo de vivienda, la manutenci\u00f3n suya y de su familia, y el estudio de sus hijos. (iii) Con motivo de la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la accionante no recibi\u00f3 ninguna suma de dinero para amortiguar su tiempo cesante, por ejemplo, por concepto de indemnizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n final. (iv) Finalmente, a estas circunstancias se suma el hecho de que la actora tiene el puntaje de 36,42 en el SISB\u00c9N, lo cual constituye un criterio relevante para corroborar su vulnerabilidad en cuanto a su capacidad econ\u00f3mica.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, es pertinente plantear el problema jur\u00eddico del caso, la estructura de la decisi\u00f3n y realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos y pruebas del presente caso, la sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna I.P.S. p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad reforzada de una auxiliar de enfermer\u00eda, al decidir no renovarle su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, luego de cumplirse el plazo fijo pactado para \u00e9ste, a pesar de su antig\u00fcedad (m\u00e1s de 6 a\u00f1os, alcanzada mediante la sucesiva suscripci\u00f3n de contratos) y sin haber considerado o verificado que era beneficiaria de estabilidad reforzada por su condici\u00f3n de salud y madre cabeza de familia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que este cuestionamiento ha sido estudiado en anteriores oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala: (i) resumir\u00e1 los aspectos pertinentes de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada por salud; (ii) precisar\u00e1 los presupuestos para poderse declarar la existencia de un contrato realidad, en particular, en los casos en que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no cumple con el par\u00e1metro de temporalidad, se presente una suscripci\u00f3n sucesiva de contratos y se demuestren funciones permanentes de auxiliar de enfermer\u00eda; (iii) reiterar\u00e1 el an\u00e1lisis que corresponde efectuar frente a la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia; y (iv) aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales reiteradas para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad ocupacional reforzada por salud39 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de verificar si la accionante Lucy Caycedo Chala es beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada por salud, o tambi\u00e9n denominada estabilidad laboral reforzada, es necesario se\u00f1alar que el sustento normativo de esta protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios del Estado Social de Derecho, igualdad material, protecci\u00f3n al trabajo y solidaridad social, consagrados en los art\u00edculos 1, 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos de optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la SU-049 de 2017 esta Corte explic\u00f3 que en las relaciones de prestaci\u00f3n de servicios independientes no desaparecen\u00a0los derechos a la estabilidad y a una protecci\u00f3n especial de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, motivo por el cual se indic\u00f3 que \u201cm\u00e1s que hablar de un principio de estabilidad\u00a0laboral\u00a0reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la\u00a0estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominaci\u00f3n m\u00e1s amplia y comprehensiva.\u201d (subraya fuera de texto)40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la referida garant\u00eda de la estabilidad ocupacional por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectaci\u00f3n en la misma, situaci\u00f3n particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.41 Lo anterior, con independencia de la vinculaci\u00f3n o de la relaci\u00f3n laboral que la preceda.42 En efecto, el fuero de salud genera el beneficio de que la persona que presta el servicio pueda permanecer en el empleo y, de esta manera, obtiene el correspondiente sustento que requiere.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectaci\u00f3n significativa en el normal desempe\u00f1o de sus funciones y su contratante tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo pues, de no ser as\u00ed, dicho acto jur\u00eddico se torna ineficaz.44 Con ello, se proh\u00edbe el despido de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad por motivos de salud, cre\u00e1ndose as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad del contratante, quien solo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar la autorizaci\u00f3n ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, adem\u00e1s de la\u00a0autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 de los siguientes tres presupuestos b\u00e1sicos: (i)\u00a0que se establezca que la persona que presta el servicio realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el contratante en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.45 Sobre cada uno de los mencionados presupuestos conviene indicar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i)\u00a0Que se establezca que la persona que presta el servicio realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Con la Sentencia SU-049 de 2017 se explic\u00f3 que el deber constitucional de solidaridad se activa con la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentaci\u00f3n objetiva de una \u201cdolencia o problema de salud\u201d que afecte sustancialmente el desempe\u00f1o en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos en los cuales ha evaluado si la condici\u00f3n de salud del accionante efectivamente impide o no de forma significativa el normal desempe\u00f1o laboral. En dicho escenario se ha concluido, de un lado, que esto se puede confirmar teniendo en cuenta, entre otros factores, que el examen m\u00e9dico de retiro advierta sobre la enfermedad,47 exista incapacidad m\u00e9dica vigente al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, 48 se demuestre un tratamiento m\u00e9dico en particular,49 el estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental,50 o se cuente con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.51 De otro lado, se ha considerado que no se logra acreditar una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral, por ejemplo, cuando no se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, cuando se acredita un 0% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, o cuando no se registra incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de labores, o se asiste al m\u00e9dico pero no por un tratamiento m\u00e9dico como tal.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii)\u00a0Que el empleador tuviera conocimiento de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador. En efecto, si un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad ocupacional reforzada, requiere que se demuestre que el empleador, de forma previa a la terminaci\u00f3n, estaba informado sobre la situaci\u00f3n de salud. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el conocimiento del contratante sobre la condici\u00f3n de salud de la persona que presta los servicios se acredita, entre otros casos, cuando la enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria,53 el empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario,54 o los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico.55 De igual forma, se ha considerado que el presupuesto del conocimiento del empleador no se evidencia cuando ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n,56 o la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii)\u00a0Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.58 En estos supuestos, se ha establecido una presunci\u00f3n (iuris tantum) en favor de la persona que fue apartada de su oficio. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que si constatada la condici\u00f3n de debilidad especial se logra establecer que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, se deber\u00e1 presumir\u00a0que la causa fue el estado de indefensi\u00f3n en el que permanece el sujeto.59 Con todo, esta presunci\u00f3n se puede desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular sino que obedeci\u00f3 a una justa causa.60 En el evento de no desvirtuarse lo anterior, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral en favor del sujeto protegido y las dem\u00e1s garant\u00edas que considere necesarias para garantizar la satisfacci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales vulnerados.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto, se aclara que la estabilidad ocupacional reforzada no es ni se puede convertir en una petrificaci\u00f3n contractual absoluta. Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorizaci\u00f3n de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los contratantes de su facultad para despedir, y la garant\u00eda que un inspector del trabajo brinda a los derechos de las personas que prestan sus servicios para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad ocupacional reforzada no elimina la facultad de terminar vinculaci\u00f3n, sino que obliga a que se use a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la afectaci\u00f3n a su salud y sus capacidades, con independencia de la relaci\u00f3n acordada entre las partes.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Par\u00e1metros jurisprudenciales respecto al contrato realidad, especialmente en el caso de contratos sucesivos y auxiliares de enfermer\u00eda63 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez explicado lo relativo al fuero de salud, corresponde considerar que la actora tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en su caso el hospital accionado no tuvo en cuenta \u201cla verdadera naturaleza de la relaci\u00f3n laboral\u201d, pues su cargo como auxiliar de enfermer\u00eda consisti\u00f3 en funciones p\u00fablicas del sector salud y no de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por tal motivo, es pertinente recordar lo que esta Corte ha explicado sobre la declaratoria del contrato realidad en casos de contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto del contrato realidad encuentra fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio m\u00ednimo fundamental de las relaciones de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consiste en que independientemente del nombre que las partes le asignen o denominen un contrato, en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado, lo relevante es el contenido de la relaci\u00f3n de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes tres presupuestos: (i) prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) que se acuerde una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto se ha precisado que la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, y que el operador jur\u00eddico est\u00e1 llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definici\u00f3n del v\u00ednculo.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de las mencionadas caracter\u00edsticas el contrato de prestaci\u00f3n de servicios pierde su esencia, como se observa en los casos en que: (titulo 5.1.) no se cumple con el car\u00e1cter temporal de esta clase de contratos, (titulo 5.2.) cuando se han suscrito de forma sucesiva y por varios a\u00f1os, y (titulo 5.3.) cuando se desarrollan labores permanentes de auxiliar de enfermer\u00eda, como se explica a continuaci\u00f3n, por ser pertinente para resolver el presente asunto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el car\u00e1cter temporal del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha reconocido que los poderes p\u00fablicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales. En efecto, el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad, y que solo podr\u00e1 celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los art\u00edculos 7 del Decreto 1950 de 1973,65 1\u00b0 del Decreto 3074 de 1968,66 17 de la Ley 790 de 200267 y 48 de la Ley 734 de 2002,68 se prev\u00e9 que en ning\u00fan caso dichos contratos podr\u00e1n suscribirse para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un l\u00edmite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios a\u00f1os, contrariando as\u00ed las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el t\u00e9rmino estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejemplo de lo expuesto se encuentra, entre otros, en la Sentencia T-345 de 2015 cuyo caso consisti\u00f3 en la existencia de una relaci\u00f3n desarrollada por m\u00e1s de 20 a\u00f1os mediante la suscripci\u00f3n de m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios, ante lo cual se concluy\u00f3 que se incumpli\u00f3 con el requisito de temporalidad que se exige en esta clase de contratos y, por tanto, se dio prevalencia al principio de realidad sobre las formas. Al respecto, se argument\u00f3 que la duraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios debe ser por tiempo limitado y, en el caso de que las actividades demanden una permanencia mayor e indefinida, la respectiva entidad debe adoptar las medidas pertinentes para proveer su planta de personal. Por tanto, es claro que el exceso del car\u00e1cter excepcional y temporal de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios genera que este, en la realidad, se convierta en un contrato ordinario y permanente.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia del Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido que una de las caracter\u00edsticas principales del contrato de prestaci\u00f3n de servicios es la prohibici\u00f3n del elemento de subordinaci\u00f3n continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculaci\u00f3n excepcional. As\u00ed mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibici\u00f3n es \u201cevitar el abuso de dicha figura y como medida de protecci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en tanto que, a trav\u00e9s de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalizaci\u00f3n del contrato estatal\u201d.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, dicha corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios debe restringirse \u201ca aquellos casos en los que la entidad p\u00fablica requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional\u201d. Esto debido a que, si se contrata por prestaci\u00f3n de servicios personas que deben desempe\u00f1ar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, se desdibuja dicha relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cque las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio no se pueden convertir en evasivas o excusas para vincular al personal de manera irregular con el fin de desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas en forma permanente; pues, tal v\u00ednculo deviene en precario e ilegal ante el franco desconocimiento de las formas sustanciales del derecho p\u00fablico, las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n y la ley para el ingreso al servicio p\u00fablico y a\u00fan m\u00e1s\u201d. En otras palabras, ninguna entidad p\u00fablica est\u00e1 legitimada, bajo ninguna circunstancia, para evadir el car\u00e1cter laboral de las relaciones de trabajo.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los casos en que la planta de personal carece de cargos suficientes para el desarrollo de las actividades necesarias para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, el Consejo de Estado ha explicado que se rompe con el car\u00e1cter temporal y eventual del contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuando el servicio se presta de forma permanente, y en un t\u00e9rmino razonable la entidad \u201cno efect\u00faa los cambios administrativos en la planta de personal para su adecuaci\u00f3n a las necesidades reales del servicio del ente de salud\u201d.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El contrato realidad en casos de contratos sucesivos en que se configura una \u00fanica relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra de las situaciones que esta Corte ha identificado como se\u00f1al de la existencia de un contrato realidad de trabajo es cuando a una sola relaci\u00f3n se le da la apariencia de varios contratos sucesivos, con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos laborales correspondientes. En este escenario es cuando opera el principio de la realidad sobre las formas, a partir del cual es posible desvirtuar la existencia de los supuestos contratos sucesivos y evidenciar que en realidad se trat\u00f3 de una \u00fanica relaci\u00f3n laboral, sin interrupciones.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que se ha encontrado acreditada la existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido, y no se ha aceptado el argumento de la sucesi\u00f3n de diferentes contratos con un plazo fijo, se ha verificado que no hay un tiempo de interrupci\u00f3n que razonablemente permita inferir que realmente se termin\u00f3 el contrato, sino que, por el contrario, se trata de interrupciones breves y consistentes. Ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia T-029 de 2016, pues el caso que all\u00ed se analiz\u00f3 consisti\u00f3 en que la relaci\u00f3n contractual se extendi\u00f3 a lo largo del 2008 y hasta el 2014, mediante sucesivos contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o que presentaron una interrupci\u00f3n no mayor a 4 d\u00edas. Por tal motivo, se decidi\u00f3 declarar la existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido, pues se consider\u00f3 que la parte accionada quiso ocultar la real existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n laboral, sin una verdadera interrupci\u00f3n entre la suscripci\u00f3n de los sucesivos contratos.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El contrato realidad en casos de auxiliares de enfermer\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos por entidades p\u00fablicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermer\u00eda, como es el caso de la aqu\u00ed accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las caracter\u00edsticas de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinaci\u00f3n y dependencia, el cual podr\u00e1 ser desvirtuado por la parte accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonom\u00eda cuando una auxiliar de enfermer\u00eda, por lo general, \u201cno puede definir en qu\u00e9 lugar presta sus servicios ni en que horario, es m\u00e1s, su labor de coordinaci\u00f3n de las dem\u00e1s enfermeras y la obligaci\u00f3n de suministro de medicaci\u00f3n y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondr\u00eda en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, o sea, que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.\u201d77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que \u201cdicha presunci\u00f3n existe en atenci\u00f3n a que por regla general se debe tener en cuenta que a los m\u00e9dicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir \u00f3rdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud\u201d, en raz\u00f3n a que las dolencias, medicamentos y tratamientos var\u00edan en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre m\u00e9dicos y enfermeras hay m\u00e1s que una coordinaci\u00f3n de actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que las labores de una auxiliar de enfermer\u00eda, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades espor\u00e1dicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene car\u00e1cter permanente, pues es una labor \u201cnecesaria para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico esencial de salud\u201d.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermer\u00eda, se puede deducir que esta funci\u00f3n no puede desempe\u00f1arse de forma aut\u00f3noma, ya que \u201cquienes ejercen dicha profesi\u00f3n no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios\u201d. Adem\u00e1s, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermer\u00eda no se puede suspender sin justificaci\u00f3n pues se pone en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto \u201cno impide que en determinados casos \u00e9stas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinaci\u00f3n, por lo que \u00e9sta se debe presumir\u201d. En consecuencia, le corresponder\u00e1 a la entidad demandada desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez explicada la protecci\u00f3n que genera el fuero de salud y los casos en los que ser\u00eda posible declarar la existencia de un contrato realidad, finalmente, corresponde precisar los alcances de la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia. Todo ello con el fin de sentar las bases necesarias para dilucidar la procedencia de la solicitud de amparo de la aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia80 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se examina la tutelante argument\u00f3 que el hospital accionado no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, al momento de decidir no continuar con la vinculaci\u00f3n contractual. Por tal motivo, es relevante se\u00f1alar que la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia encuentra sustento en el principio de igualdad (Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), el art\u00edculo 43 superior que establece el deber del Estado de apoyar \u201cde manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, los instrumentos internacionales de derecho humanos como la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho de toda persona a recibir protecci\u00f3n integral para su grupo familiar, y en la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes establecida en el art\u00edculo 44 del mismo Estatuto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha explicado en diferentes oportunidades que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato directo de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se ha indicado que dicha protecci\u00f3n tiene la finalidad de promover la igualdad real, reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia, crear un deber estatal de apoyo para compensar esa gravosa carga, y brindar una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se aclara que, sin perjuicio del origen supralegal de esta protecci\u00f3n, se encuentra que la Ley 82 de 1993 se expidi\u00f3 para apoyar de forma especial a la mujer cabeza de familia por lo cual se estableci\u00f3 que el gobierno debe prever mecanismos eficaces para procurar a su favor \u201ctrabajos dignos y estables\u201d. De igual forma, el Decreto 3905 de 2009, con el cual se reglament\u00f3 la Ley 909 de 2004, dispuso que se deb\u00eda tener en cuenta la protecci\u00f3n especial para las madres cabeza de familia antes de proceder con la desvinculaci\u00f3n de un empleo provisional. Adicionalmente, la Ley 790 de 2002 en su art\u00edculo 12 estableci\u00f3 la medida denominada ret\u00e9n social en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, seg\u00fan la cual no podr\u00e1n ser retirados de dicho programa las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, no puede limitarse en su aplicaci\u00f3n a las previsiones de las mencionadas regulaciones pues corresponde a una protecci\u00f3n de orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no toda mujer por el hecho de que est\u00e9 a cargo de la direcci\u00f3n del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia. Por tanto, se ha considerado que la calidad de madre cabeza de familia se acredita con los siguientes presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de car\u00e1cter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por \u00faltimo, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.83 Sobre cada uno de los mencionados presupuestos es importante tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Asumir la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. El concepto de madre cabeza de familia se refiere a quien brinda un sustento econ\u00f3mico, social o afectivo al hogar, por lo cual cumple con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n.84 Una madre cabeza de familia tambi\u00e9n puede ser aquella que no ejerce la maternidad por no tener hijos propios, pero se hace cargo de sus padres o de personas muy allegadas, siempre y cuando estas conformen su n\u00facleo y soporte exclusivo del hogar.85 Adem\u00e1s, una madre cabeza de familia no pierde su condici\u00f3n por el solo hecho de que su hijo alcance la mayor\u00eda de edad, pues existen otras circunstancias con las cuales se puede verificar la continuidad en la dependencia, por ejemplo, en el caso de que el hijo se encuentre estudiando y por ese motivo no labore. Sobre este tema se ha considerado que los hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os que est\u00e9n estudiando se encuentran \u201cincapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios\u201d, y que por este hecho no se pierde la estabilidad por ser madre cabeza de familia.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Asumir la responsabilidad de car\u00e1cter permanente. Sobre este presupuesto se ha dicho que la sola situaci\u00f3n de desempleo, vacancia temporal, ausencia transitoria o prolongada del padre de los hijos de la persona que invoca la estabilidad no constituye un elemento a partir del cual pueda predicarse que tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en los t\u00e9rminos necesarios para acceder a la estabilidad reforzada en calidad de madre cabeza de familia. Por tanto, es necesario que se evidencie que la responsabilidad es de car\u00e1cter permanente.87 Adem\u00e1s, esta Corte ha explicado que el trabajo dom\u00e9stico es un valioso apoyo para la familia que se entiende como aporte social, independientemente de quien lo realice, por lo que la ausencia de ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.88 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Relativo al incumplimiento de obligaciones del padre. Este presupuesto busca establecer una aut\u00e9ntica sustracci\u00f3n de los deberes legales de manutenci\u00f3n por parte del progenitor de los hijos que conforman el grupo familiar. Se acredita cuando la pareja abandona el hogar, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor, o cuando no asume la responsabilidad que le corresponde en raz\u00f3n a un motivo externo a su voluntad como, por ejemplo, su incapacidad m\u00e9dica o la muerte. En todo caso, para la prueba de este criterio no existe tarifa legal para probar este hecho y al respecto se ha aclarado que las \u201clas autoridades no est\u00e1n autorizadas a exigir un medio de convicci\u00f3n espec\u00edfico que evidencie la sustracci\u00f3n del padre de sus deberes legales.\u201d89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Relativo a que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia. El operador jur\u00eddico tiene que valorar las condiciones de quien alega ser cabeza de familia para establecer si recibe un apoyo amplio y sustancial de los dem\u00e1s miembros de la familia, por lo cual esta Corte ha considerado que para el an\u00e1lisis probatorio se puede tener en cuenta \u201clas declaraciones extraprocesales de los solicitantes y personas allegadas, as\u00ed como sus manifestaciones dentro del proceso de tutela y los procedimientos administrativos adelantados por las entidades respectivas\u201d.90 Sobre este criterio se aclara que la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la madre cabeza de familia no pueden verse frustrado si su familia le brinda un apoyo m\u00ednimo, como es l\u00f3gico, en raz\u00f3n a la solidaridad familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, lo que se busca con este presupuesto es establecer que la accionante requiera la estabilidad reforzada ante situaciones en las que vea afectado su m\u00ednimo vital y el de sus hijos. As\u00ed, ser\u00eda entendible que no se conceda la protecci\u00f3n cuando, por ejemplo, una mujer tenga sus hijos y viva bajo el mismo techo de sus padres, quienes le brindan un apoyo econ\u00f3mico. Por el contrario, es claro que el solo hecho de que la madre cabeza de familia reciba alg\u00fan beneficio o ayuda de su familia no desacredita su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y que su derecho fundamental a la estabilidad reforzada se debe proteger en raz\u00f3n a la autonom\u00eda a la que tiene derecho toda persona para su propio sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, sobre la protecci\u00f3n reforzada a la madre cabeza de familia tambi\u00e9n se ha aclarado que: (i) la declaraci\u00f3n ante notario, prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condici\u00f3n de cabeza de familia, pues dicha protecci\u00f3n no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto. (ii) Dicha estabilidad reforzada no constituye una protecci\u00f3n absoluta ni autom\u00e1tica, pues en caso de existir una justa causa el empleador podr\u00e1 desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. (iii) En atenci\u00f3n al principio de igualdad respecto de los menores de edad y sus derechos prevalentes, la Corte Constitucional ha extendido a los padres cabeza de familia varias medidas de protecci\u00f3n que el legislador adopt\u00f3 para las mujeres cabeza de familia. (iv) Y el contratante tiene la carga argumentativa de demostrar plenamente que existen razones objetivas del servicio que justifican la desvinculaci\u00f3n.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, importa resaltar que en el caso de la Sentencia SU-691 de 2017 se concedi\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en que la actora era una madre cabeza de familia. Por tanto, se consider\u00f3 que, al desempe\u00f1ar un cargo en una entidad p\u00fablica, esta deb\u00eda prever que los \u00faltimos servidores en ser desvinculados fueran las personas con estabilidad reforzada, como es el caso de las madres cabeza de hogar. Por tal motivo, se concluy\u00f3 que la entidad p\u00fablica accionada desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n de la madre cabeza de familia y, en consecuencia, se orden\u00f3 que se diera continuidad a la vinculaci\u00f3n.92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n de las referidas reglas jurisprudenciales para la soluci\u00f3n del caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los antecedentes del expediente objeto de estudio y las reglas jurisprudenciales anteriormente explicadas, la Sala encuentra que es procedente conceder el amparo solicitado, pero solo con fundamento en la existencia de un contrato realidad y en la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia de la actora, y no frente a la solicitud de estabilidad reforzada por salud, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no es beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada por salud. Con el escrito de tutela la actora solicit\u00f3 que se consideraran las secuelas que presentaba como consecuencia de dos accidentes de trabajo que sufri\u00f3 el 13 de abril de 2013 y el 10 de septiembre de 2015. Al respecto, la Sala encuentra que las pruebas aportadas no evidencian que la condici\u00f3n de salud de la tutelante le dificultara significativamente su normal desempe\u00f1o de actividades, esto es, el primer criterio de los tres necesarios para configurar la procedencia del amparo por fuero de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se explic\u00f3 m\u00e1s detalladamente en el titulo 4 de la presente sentencia, la mencionada protecci\u00f3n se acredita cuando la situaci\u00f3n de salud impide significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o laboral, cuando la debilidad manifiesta es conocida por el contratante al momento del despido, y si no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n. Esto quiere decir que, en el presente caso, al no cumplirse con el primero de los tres presupuestos para la estabilidad ocupacional reforzada por salud no es pertinente verificar la configuraci\u00f3n de los otros dos. En estos t\u00e9rminos, no se conceder\u00e1 este primer aspecto de las pretensiones de la actora. Ello encuentra fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Independientemente que la accionante haya sido vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o en los t\u00e9rminos de un contrato realidad de trabajo, como lo solicita con la tutela, el an\u00e1lisis de la estabilidad ocupacional reforzada es viable en raz\u00f3n a que corresponde a una protecci\u00f3n que abarca las dos clases de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. De las pruebas aportadas no se desprende que al momento de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n la actora hubiera presentado alg\u00fan examen m\u00e9dico de retiro que advirtiera sobre la enfermedad, incapacidad m\u00e9dica, recomendaci\u00f3n laboral, tratamiento m\u00e9dico en particular, o que hubiera sido calificada con alg\u00fan porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Contrario a lo anterior, al expediente se aportaron conceptos de salud del 14 de enero y 14 de marzo de 2019 con los cuales se certific\u00f3 que la actora era apta para desarrollar las funciones contratadas y que presentaba una alteraci\u00f3n de salud que no interfer\u00eda en el normal ejercicio de su labor o capacidad laboral. Esto indica que, pese a la eventual alteraci\u00f3n de la salud de la accionante para el momento de los mencionados ex\u00e1menes, su condici\u00f3n no generaba una afectaci\u00f3n sustancial en el adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. En efecto, dichos conceptos m\u00e9dicos fueron emitido 5 y 4 meses, respectivamente, antes de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n que tuvo lugar el 30 de junio de 2019. Sin embargo, esta prueba muestra que desde el inicio del a\u00f1o 2019 el m\u00e9dico conceptu\u00f3 que la actora presentaba una patolog\u00eda que no le imped\u00eda su capacidad laboral y, al respecto, no se acredit\u00f3 alguna circunstancia de agravaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Aunado a lo dicho, se evidenci\u00f3 que en el a\u00f1o 2019, \u00faltimo periodo de la vinculaci\u00f3n que termin\u00f3 el 30 de junio de 2019, la tutelante solo present\u00f3 un total de 5 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica, as\u00ed: (ii) un d\u00eda, el 22 de enero de 2019, por concepto de \u201ctrastorno de disco lumbar y otros\u201d, al respecto se orden\u00f3 terapia f\u00edsica integral y el medicamento \u201ctramadol\u201d; y (iii) cuatro d\u00edas, correspondientes del 12 al 15 de febrero de 2019, con fundamento en \u201clumbago no especificado\u201d.93 Esto quiere decir que las eventuales circunstancias en la salud de la actora no llegaron a impedir significativamente su normal y adecuado desempe\u00f1o, pues pudo prestar sus servicios sin que el m\u00e9dico tuviera que incapacitarla. Adem\u00e1s, desde la fecha de la \u00faltima incapacidad hasta el d\u00eda de terminaci\u00f3n del contrato transcurrieron aproximadamente 4 meses, lo cual impide que se pueda inferir una dificultad significativa para la actora ejercer su labor de auxiliar de enfermer\u00eda, pues lo que esto evidencia es que pudo desempe\u00f1ar normalmente sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. En la historia cl\u00ednica de la actora tambi\u00e9n se registr\u00f3 que el 25 de febrero y el 10 de abril de 2019 recibi\u00f3 acompa\u00f1amiento por psicolog\u00eda. Sin embargo, no se demostr\u00f3 que las dificultades de la accionante en este campo le hayan generado una afectaci\u00f3n significativa para desempe\u00f1ar sus funciones. Al respecto, se aclara que el solo hecho de que la tutelante haya decidido acudir al m\u00e9dico para recibir apoyo en el \u00e1rea psicol\u00f3gica no es evidencia de que haya experimentado una dolencia o problema que le impidiera laborar como regularmente lo hac\u00eda. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que hay circunstancias en las que el estr\u00e9s laboral o problemas psicol\u00f3gicos pueden generar quebrantos de salud, f\u00edsica y mental que afecten el normal desempe\u00f1o, pero ese no es el caso de la aqu\u00ed accionante.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto. Con relaci\u00f3n a las secuelas que la actora aleg\u00f3 tener como consecuencia de los accidentes de trabajo que sufri\u00f3 el 13 de abril de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, se aport\u00f3 resonancia nuclear del 4 de abril de 2019. En dicho documento se indic\u00f3 que la actora present\u00f3 \u201cespondilosis lumbar con hipertrofia del n\u00facleo pulposo L5-S1 condicionando hernia discal paracentral izquierda con radiculopat\u00eda compresiva S1\u201d. No obstante, dicha resonancia magn\u00e9tica no representa una prueba de que la patolog\u00eda all\u00ed descrita limitara sustancialmente el ejercicio de las funciones de enfermer\u00eda. Al respecto, se precisa que no cualquier condici\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 cobijada por el manto de la estabilidad reforzada, debido a que se requiere que efectivamente exista una dificultad sustancial para el normal desempe\u00f1o laboral, lo cual no acontece en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo. Adem\u00e1s de lo anterior, la actora aport\u00f3 certificaciones m\u00e9dicas en las cuales se orden\u00f3 terapia f\u00edsica integral y el consumo del medicamento \u201ctramadol\u201d, con fechas del 22 de enero y 13 de febrero de 2019. Sin embargo, no se observa que, por lo anterior, el estado de salud de la accionante presentara una condici\u00f3n de tal vulnerabilidad que le impidiera ejercer de forma adecuada y con normalidad su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que, al no acreditarse el primer par\u00e1metro para acceder a la protecci\u00f3n en comento, como es la existencia de una dificultad en la salud que sustancialmente imposibilite el normal y adecuado desarrollo de las funciones, no es posible inferir que la tutelante sea beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la accionante se configur\u00f3 la existencia de un contrato realidad. En el escrito de tutela, la actora manifest\u00f3 que al momento en que finaliz\u00f3 su vinculaci\u00f3n con el hospital, este no tuvo en cuenta \u201cla verdadera naturaleza de la relaci\u00f3n laboral de las partes\u201d, pues su cargo consisti\u00f3 en funciones p\u00fablicas del sector salud y no de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Al respecto, la Sala considera que las pruebas aportadas permiten evidenciar que en el presente caso es pertinente aplicar el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, pues se configur\u00f3 la existencia de un contrato realidad. Lo dicho se sustenta en lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 m\u00e1s detalladamente en el titulo 5 de la presente sentencia, la declaratoria del contrato realidad depende de que se demuestre la prestaci\u00f3n personal del servicio, la remuneraci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n. En este caso, la accionante demostr\u00f3 que prest\u00f3 de forma personal el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda como se acredita con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre las partes. De igual forma, demostr\u00f3 que por sus servicios se acord\u00f3 una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Finalmente, en este asunto tambi\u00e9n es evidente la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia que se present\u00f3 respecto del hospital, tal y como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Los diferentes contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre las partes en un transcurso de 6 a\u00f1os y 29 d\u00edas, contados desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019, no reflejan el car\u00e1cter temporal que se exige a esta clase de contratos. En efecto, la vinculaci\u00f3n de las partes se prolong\u00f3 por un tiempo excesivo que evidencia que, en realidad, las funciones de la accionante se requer\u00edan para cubrir la necesidad de un cargo permanente, por lo cual se configura la existencia de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se observa que el hospital debi\u00f3 adoptar las medidas necesarias para proveer su planta de personal, de conformidad con las necesidades reales del ente de salud, y evitar que la relaci\u00f3n con la actora se prolongara por tantos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este tema, la parte accionada manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la tutela que \u201centre esta instituci\u00f3n y el ministerio del trabajo se encuentra en tr\u00e1mite un proceso de formalizaci\u00f3n laboral el cual fue remitido a t\u00edtulo de proyecto a dicho ministerio, sin que ello ofrezca estabilidad laboral alguna a la accionante\u201d. Esta afirmaci\u00f3n constituye un indicio que, en conjunto con los diferentes contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos por las partes, permite concluir que el hospital sab\u00eda que deb\u00eda formalizar la relaci\u00f3n laboral con la tutelante. Lo cual, en todo caso, es totalmente l\u00f3gico dado que las normas que regulan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con entidades p\u00fablicas son claras en se\u00f1alar que en ning\u00fan caso estas podr\u00e1n celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para suplir funciones permanentes. En consecuencia, es clara la existencia de un contrato realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se desataca que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios aportados se consign\u00f3 que el hospital no pod\u00eda exceder la planta de temporal establecida mediante Acuerdo No. 007 de 2014, debido a que entrar\u00eda en riesgo financiero y que, ante la necesidad de personal suficiente, se requer\u00eda efectuar contrataciones de car\u00e1cter temporal. Con lo cual se ratifica que el ente accionado ten\u00eda pleno conocimiento sobre el requisito de temporalidad en la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual solo es muestra de un reiterado incumplimiento de entidades p\u00fablicas como la accionada, el cual tambi\u00e9n ha sido advertido para casos similares y en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, es relevante que durante los m\u00e1s de 6 a\u00f1os que la actora estuvo vinculada al hospital, se present\u00f3 un periodo en el cual fue vinculada mediante Resoluci\u00f3n No. 072 a la planta temporal de la E.S.E. accionada, desde el 20 de abril de 2017 hasta el 17 de abril de 2018, con lo cual se ratifica a\u00fan m\u00e1s la existencia del contrato realidad. Esto debido a que las funciones de la accionante continuaron siendo las mismas de auxiliar de enfermer\u00eda, seg\u00fan se observa en certificaci\u00f3n laboral del 8 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Aunado a lo anterior, este caso evidencia otra particularidad que revela la existencia de un contrato realidad, esto es, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se suscribieron de forma sucesiva sin una interrupci\u00f3n considerable. En efecto, las interrupciones entre la suscripci\u00f3n sucesiva de un contrato y otro no fueron mayores a un mes y quince d\u00edas, por lo cual se puede afirmar que las partes desarrollaron una \u00fanica relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2019, que se quiso ocultar por medio de los 20 contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos durante ese periodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala considera que esta es la oportunidad para advertir el abuso que genera esta clase de contrataci\u00f3n sucesiva por t\u00e9rminos inferiores a un a\u00f1o, debido a que el prestador del servicio tiene que soportar la carga que representa desarrollar su vinculaci\u00f3n por medio continuados contratos a t\u00e9rmino fijo que en la mayor\u00eda de casos no son superiores a un a\u00f1o y hasta pueden ser solo por un mes. Esta forma de desarrollar la relaci\u00f3n implica que el prestador del servicio tiene incertidumbre sobre su permanencia en las funciones, y le da la posibilidad al contratante de asumir mayor dominio en la decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n, de forma abrupta, por cumplimiento del plazo fijo pactado. Lo cual tambi\u00e9n es reprochable en raz\u00f3n a que se rompe la relaci\u00f3n de manera imprevista y esto genera afectaci\u00f3n en el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la mencionada precariedad fue la que sucedi\u00f3 en el caso objeto de an\u00e1lisis, en el que el hospital suscribi\u00f3 con la actora 20 contratos de prestaci\u00f3n de servicios durante 6 a\u00f1os y 29 d\u00edas, e hizo uso de la facultad de no renovar la vinculaci\u00f3n sin presentar una justificaci\u00f3n v\u00e1lida despu\u00e9s de la continuada permanencia de la actora en un cargo fundamental para el desarrollo de las funciones propias de su objeto social. Sobre este punto, la entidad accionada manifest\u00f3 que el motivo de la finalizaci\u00f3n fue porque no necesit\u00f3 m\u00e1s de los servicios de la actora por situaciones administrativas y relacionadas con la oferta y la demanda del servicio. Sin embargo, la Sala considera que el correcto obrar del hospital debi\u00f3 estar encaminado a reconocer la antig\u00fcedad de la accionante en la prestaci\u00f3n de los servicios y fundar su decisi\u00f3n de no continuar la vinculaci\u00f3n en criterios objetivos debidamente notificados a la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Finalmente, como si no fuera suficientemente el hecho de que se incumpli\u00f3 con el requisito de temporalidad de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y que se present\u00f3 una \u00fanica vinculaci\u00f3n durante m\u00e1s de 6 a\u00f1os, en este caso tambi\u00e9n se consolida la existencia de un contrato realidad con fundamento en la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1\u00f3 la actora como auxiliar de enfermer\u00eda. En efecto, la Sala acoge para este caso la postura de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se han analizado diferentes casos de auxiliares de enfermer\u00eda que han celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios con entidades de salud del Estado y ha llegado a la conclusi\u00f3n de que, por regla general, se presume el cumplimiento del presupuesto de subordinaci\u00f3n.96\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se precisa que la parte accionada no desvirtu\u00f3 la mencionada presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y, por el contrario, la accionante demostr\u00f3 que las funciones contratadas para su labor de auxiliar de enfermer\u00eda exig\u00edan una coordinaci\u00f3n diaria para el cuidado de los pacientes y estaba supeditada a la direcci\u00f3n de los m\u00e9dicos. Esto se evidenci\u00f3 en la certificaci\u00f3n laboral del 8 de julio de 2019 y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios aportados en los que se indic\u00f3 que la accionante ten\u00eda participaci\u00f3n en los programas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, urgencias y hospitalizaci\u00f3n y deb\u00eda cumplir con funciones diarias como mantener el sitio de trabajo organizado, revisar la relaci\u00f3n de pacientes citados a control y verificar su asistencia, llevar un registro del ingreso de pacientes, comprobar al comienzo y al final \u201cde cada jornada laboral\u201d la temperatura m\u00e1xima y m\u00ednima que marca el term\u00f3metro, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este tema, la Sala hace un llamado a reconocer la necesidad de invertirse en el trabajo digno de las auxiliares de enfermer\u00eda. Precisamente, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud recientemente llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la urgencia de fortalecer al personal de salud a nivel mundial. Al respecto afirm\u00f3 que \u201cel personal de enfermer\u00eda representa m\u00e1s de la mitad del personal de salud que hay en el mundo, y presta servicios esenciales en el conjunto del sistema sanitario. A lo largo de la historia el personal de enfermer\u00eda ha estado en primera l\u00ednea de la lucha contra las epidemias y pandemias que amenazan la salud a nivel mundial, igual que sucede hoy. En todos los lugares del mundo est\u00e1n demostrando su compasi\u00f3n, valent\u00eda y coraje en la respuesta a la pandemia de COVID-19: nunca antes se hab\u00eda puesto m\u00e1s claramente de relieve su val\u00eda. \u2018Los profesionales de enfermer\u00eda son la columna vertebral de cualquier sistema de salud\u2019\u201d.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo expuesto, no hay duda de que entre las partes existi\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas. Por tanto, es procedente conceder el amparo solicitado por la actora por este motivo. Al respecto, se aclara que al entenderse que la relaci\u00f3n laboral fue a t\u00e9rmino indefinido, el hospital debi\u00f3 acreditar una justa causa o motivaci\u00f3n objetiva de terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n y no lo hizo. Por tanto, la decisi\u00f3n de la parte accionada de no continuar renovando la vinculaci\u00f3n de la actora se entiende como una decisi\u00f3n unilateral de despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de forma adicional, corresponde explicar los motivos por los cuales la accionante tambi\u00e9n es beneficiaria de una estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia, como se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es beneficiaria de la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia. Con la acci\u00f3n de tutela, la demandante tambi\u00e9n reclam\u00f3 que se reconociera que era beneficiaria de la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia. En efecto, siguiendo lo expuesto en el titulo 6 de la presente sentencia, la Sala encuentra acreditada tal condici\u00f3n, dado que la actora acredit\u00f3 los 4 presupuestos que la identifican como una madre cabeza de familia, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La demandante tiene a su cargo la responsabilidad de un hijo menor de edad y de dos hijos incapacitados para trabajar. De un lado, Alejandro Vaquiro Caycedo es el hijo menor de edad de la tutelante, tiene 15 a\u00f1os, y est\u00e1 estudiando el bachillerato. De otro lado, uno de los hijos de la tutelante incapacitados para trabajar es Camilo Andr\u00e9s Hurtado Caicedo y la dependencia econ\u00f3mica a su madre reside en que, pese a su edad de 26 a\u00f1os, presenta una lesi\u00f3n permanente por un accidente de tr\u00e1nsito que le dej\u00f3 secuelas que le impiden laboral. El otro hijo de la accionante incapacitado para laborar es Brayan Steven Vaquiro Caycedo, de 21 a\u00f1os, y su dependencia econ\u00f3mica se deriva del hecho de que se encuentra estudiando biolog\u00eda en la Universidad de la Amazon\u00eda y, por tal motivo, se presume que no labora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La accionante tiene la responsabilidad de car\u00e1cter permanente sobre sus tres hijos. Esto se acredit\u00f3 con la declaraci\u00f3n extra proceso del 12 de julio de 2019 aportada, con la cual la actora afirm\u00f3, bajo gravedad de juramento, que es soltera, sin uni\u00f3n marital de hecho ni sociedad patrimonial vigente, que vive bajo el mismo techo con sus hijos y que los sostiene econ\u00f3micamente de forma permanente. De igual forma, lo anterior se corrobora con el contrato de arrendamiento que se aport\u00f3 pues esta evidencia que la tutelante tiene bajo su responsabilidad el pago del costo de vivienda. As\u00ed mismo, aport\u00f3 certificados de estudios de sus hijos con los cuales se puede confirmar que tiene a su cargo el pago de las matriculas correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Tal y como la jurisprudencia de esta Corte lo ha aceptado, no se debe exigir un medio probatorio en espec\u00edfico para demostrar la sustracci\u00f3n del padre en sus deberes legales. As\u00ed las cosas, en este caso las pruebas aportadas permiten inferir que los padres de los tres hijos de la actora no se ocupan de la manutenci\u00f3n de sus hijos, y as\u00ed fue manifestado por la tutelante, bajo gravedad de juramento, en la declaraci\u00f3n extra proceso del 12 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Finalmente, de las pruebas allegadas se deduce que la demandante no cuenta con un apoyo amplio y sustancial de los dem\u00e1s miembros de su familia, pues, en efecto, se demostr\u00f3 que ella es quien tiene la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, dada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la demandante, el hospital accionado tiene la carga de demostrar que existieron razones objetivas para justificar no continuar la vinculaci\u00f3n con la accionante. Sin embargo, en el presente caso ello no se acredit\u00f3 y, por el contrario, tal y como se explic\u00f3 desde el par\u00e1grafo 84 de la presente sentencia, se evidenci\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral, frente a la cual no se demostr\u00f3 una raz\u00f3n objetiva para finalizar los 6 a\u00f1os de permanente prestaci\u00f3n de los servicios de auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que en el presente caso se demostr\u00f3 la existencia de un contrato realidad y que la accionante es beneficiaria de la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia. Motivo por el cual el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y a la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia de la se\u00f1ora Lucy Caycedo Chala y, por ende, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquet\u00e1. En consecuencia: (i) se proteger\u00e1n de manera definitiva los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y a la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia de la accionante Lucy Caycedo Chala; (ii) se ordenar\u00e1 el reintegro de la trabajadora al mismo cargo que ejerc\u00eda antes de finalizarse la vinculaci\u00f3n, con fundamento en la declaratoria del contrato realidad y de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia; y (iii) se ordenar\u00e1 el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n y hasta su reintegro efectivo, en raz\u00f3n a la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de hogar. Sin embargo, se aclara que las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria del contrato realidad deben ser solicitadas ante el juez competente. Esto debido a que con la orden de reintegro se garantiza el m\u00ednimo vital de la accionante y, adem\u00e1s, en el presente proceso no se cuenta con el material probatorio y debate necesario para establecer las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho la accionante dada su vinculaci\u00f3n laboral a la E.S.E accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha adoptado esta clase de ordenes de amparo en casos similares al que aqu\u00ed se analiza como, por ejemplo, en las sentencias T-835 de 201298 y T-104 de 2017.99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 el caso de una mujer, que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en un hospital p\u00fablico, que no acredit\u00f3 que en su caso se configurara la estabilidad ocupacional reforzada, pero que s\u00ed comprob\u00f3 la existencia de un contrato realidad y que es beneficiaria de la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, con fundamento en que: (i) Con relaci\u00f3n al fuero de salud, la accionante no demostr\u00f3 el primer par\u00e1metro de los tres necesarios para su declaratoria, esto es, una afectaci\u00f3n o limitaci\u00f3n sustancial en el normal y adecuado desarrollo de las funciones100. (ii) Frente a la existencia de un contrato realidad, la demandante prob\u00f3 el cumplimiento de los tres presupuestos indispensables para la existencia de un contrato de trabajo, a saber, prestaci\u00f3n personal del servicio, remuneraci\u00f3n y subordinaci\u00f3n. En el caso particular de la subordinaci\u00f3n, esta se confirm\u00f3 en raz\u00f3n a que con la vinculaci\u00f3n que tuvo lugar por m\u00e1s de 6 a\u00f1os se incumpli\u00f3 el requisito de temporalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se evidenci\u00f3 la existencia de una \u00fanica vinculaci\u00f3n laboral y no de sucesivos e interrumpidos contratos, y se encontr\u00f3 que la naturaleza misma de las funciones de auxiliar de enfermer\u00eda as\u00ed lo presume y no fue desvirtuado. (iii) Finalmente, en cuanto a la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia, la tutelante mostr\u00f3 ostentar tal condici\u00f3n con fundamento en que cumpli\u00f3 los cuatro criterios exigidos por la jurisprudencia para tal efecto. Esto es, ser responsable de un hijo menor de edad y dos hijos incapacitados para trabajar, tener la responsabilidad permanente del sustento de ellos, y ser la \u00fanica responsable al no contar con el apoyo de sus padres, ni de familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y ordenar\u00e1 el reintegro y pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, un empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad reforzada por salud cuando (i) se evidencia una afectaci\u00f3n sustancial en el normal desarrollo de funciones, (ii) el empleador ten\u00eda conocimiento previo y (iii) la desvinculaci\u00f3n tuvo origen en una discriminaci\u00f3n. Segundo, un empleador vulnera el derecho fundamental al trabajo y al m\u00ednimo vital de una trabajadora cuando se comprueba la existencia de un contrato realidad (prestaci\u00f3n personal del servicio, remuneraci\u00f3n y subordinaci\u00f3n). Tercero, un empleador viola el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia cuando esta (a) es responsable de personas menores o incapaces de proveerse su sustento, (b) de manera permanente, y sin el apoyo significativo de otra persona, como el padre de sus hijos o sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquet\u00e1, entro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Lucy Caycedo Chala contra el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., con la cual se decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales solicitados. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y a la estabilidad reforzada de la accionante por ser madre cabeza de familia, seg\u00fan las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la se\u00f1ora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-388\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.719.279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucy Caycedo Chala en contra del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-388 de 2020, la Corte examin\u00f3 si el Hospital Comunal Las Malvinas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Lucy Caycedo Chala. Como resultado de dicho examen, el fallo otorg\u00f3 el amparo solicitado y puso de presente que la actora no era beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada, por sus condiciones de salud. Sin embargo, sobre la base de la suscripci\u00f3n sucesiva de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la mayor\u00eda de los Magistrados que integran la Sala de Revisi\u00f3n concluyeron que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral que, aunado a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la hac\u00eda, en su lugar, beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela era improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. En primer lugar, no comparto el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en concreto, los argumentos expuestos sobre el requisito de subsidiariedad, ya que se omiti\u00f3 valorar las condiciones particulares de la accionante y de su n\u00facleo familiar con suficiencia, lo que hubiese llevado a concluir que el medio de defensa judicial previsto en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no solo era id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico planteado al juez constitucional, sino que igualmente era eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el fundamento jur\u00eddico 33 de la sentencia se plantearon los argumentos para flexibilizar el examen del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, las conclusiones de la Sala no se encuentran acreditadas de manera suficiente, en la medida en que: (i) la accionante cuenta con un hijo mayor de edad, frente al que no se logr\u00f3 acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) la sentencia da por probada la calidad de madre cabeza de familia de la demandante, presumiendo la veracidad de sus afirmaciones, sin tener en cuenta que la aplicaci\u00f3n de esta figura no es autom\u00e1tica, sino que, por el contrario, impone una carga m\u00ednima de probar los hechos que son tomados como ciertos ante la falta de controversia101 y, finalmente; (iii) la providencia de la cual me aparto concluy\u00f3 que ante la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actora no cuenta con ingresos que le permitieran amortiguar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, desconociendo que se trata de una mujer de 45 a\u00f1os, sin comorbilidades y \u00a0que, por ende, cuenta con capacidad para seguir trabajando y garantizar para s\u00ed y para su familia un m\u00ednimo vital, ni la informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar fue actualizada o declarada una prueba, para ser actualizada al momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la sentencia en cuesti\u00f3n, genera en mi opini\u00f3n una peligrosa subregla seg\u00fan la cual, ante la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se debe flexibilizar. Lo anterior, por cuanto, el accionante no recibe una indemnizaci\u00f3n. Esta subregla desconoce que tal concepto de indemnizaci\u00f3n se configura solo cuando en \u00e9ste tipo de contratos se acredita probatoriamente la existencia de un da\u00f1o, para lo cual se debe recurrir a la jurisdicci\u00f3n competente, pues no se trata de un v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, no cabe en este caso desconocer, a mi juicio, el car\u00e1cter residual del amparo, alegando la falta de idoneidad de un medio, por la falta de reconocimiento de un derecho incierto y discutible, que se debe someter a litigio del juez ordinario competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es clara la acreditaci\u00f3n del elemento de la subordinaci\u00f3n en el marco de la declaratoria del contrato realidad. En el mismo sentido, la providencia concluye que entre la accionante y el hospital demandado existi\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral, es decir, un contrato realidad, como quiera que encontr\u00f3 acreditados los elementos esenciales de un contrato de trabajo: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la remuneraci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n (art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo). En particular, respecto de lo \u00faltimo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 un precedente de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, seg\u00fan en el cual es posible presumir la existencia de una continua dependencia en el caso de las personas que desempe\u00f1an las labores de enfermer\u00eda, debido al objeto de su labor. En este punto, la sentencia se equivoca al aplicar dicha presunci\u00f3n, teniendo en cuenta que no se acreditaron con certeza los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar a la premisa de dicha figura, es decir, que el expediente carec\u00eda del material probatorio suficiente para demostrar que las funciones desarrolladas por la accionante conllevaran a una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del hospital accionado y, en todo caso, tampoco fueron valorados los argumentos esgrimidos por parte del hospital respecto de la inexistencia de la mencionada dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, no se comparte la idea de que, en este caso, se presentaran los elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia de los elementos de una verdadera relaci\u00f3n laboral entre la accionante y el hospital demandado, por lo que era improcedente la declaratoria de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y por consiguiente no es dado aplicar el concepto de estabilidad laboral reforzada. Por otro lado, la sentencia incurre en un error al concluir que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia es inmediatamente asimilable a un presupuesto de estabilidad laboral reforzada. En efecto, si bien existen normas como la Ley 790 de 2002 y la Ley 909 de 2004, en las que se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial para las trabajadoras que ostentan dicha condici\u00f3n, lo cierto es que ellas regulan contextos espec\u00edficos, referidos al reten social y a la desvinculaci\u00f3n de empleos provisionales en el sector p\u00fablico; sin que exista una regla general en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que permita asimilarlas, tal y como se hace en el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante advertir que el ac\u00e1pite 6 de la sentencia denominado \u201cla protecci\u00f3n a la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia\u201d est\u00e1 sustentado en las sentencias SU-691 de 2017 y T-084 de 2018, las cuales no constituyen un precedente en sentido estricto, como quiera que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, ni los problemas jur\u00eddicos estudiados por la Corte en dichos fallos, son los mismos ni son asimilables al asunto que fue objeto de decisi\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ordenes contenidas en la sentencia T-388 de 2020 son contrarias a la Constituci\u00f3n. La parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2020 vulnera el art\u00edculo 125102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como quiera que se ordena al Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. que se reintegre a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno mejor, omitiendo el hecho de que, por la naturaleza jur\u00eddica de dicho hospital, para \u00e9ste no es posible vincularla como empleada p\u00fablica de dicha instituci\u00f3n, como quiera que el acceso a la carrera administrativa se encuentra reglado, con la finalidad de hacer efectivo el principio rector del m\u00e9rito, eje fundamental sobre el cual se cimienta el servicio p\u00fablico en el pa\u00eds. En ese orden de ideas, la orden que pretende su vinculaci\u00f3n a un cargo al interior de una E.S.E. es de imposible cumplimiento para dicha entidad, pues de hacerla efectiva estar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n y la ley de manera flagrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se advierte que la orden relativa al pago de salarios dejados de percibir es improcedente, toda vez que la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral, en los t\u00e9rminos de la sentencia de la cual me aparto, se agotar\u00eda con la verificaci\u00f3n de la existencia de la relaci\u00f3n laboral y el reintegro al trabajo desempe\u00f1ado. En ese sentido, la orden respecto del pago de los emolumentos dejados de percibir s\u00f3lo ser\u00eda v\u00e1lida si se demuestra la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, pues en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela103, corresponde al juez competente valorar este tipo de pretensiones, cuya finalidad es, en principio, econ\u00f3mica. En el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 de 2020, no se adelant\u00f3 el an\u00e1lisis respecto de la posible transgresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, considero que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en la que no se demostr\u00f3 de manera suficiente que el mecanismo judicial de defensa careciera de idoneidad o de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 204\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de nulidad y aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-388 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Sa\u00fal Moreno Garc\u00eda, en calidad de Gerente del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-388 de 2020, proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-388 de 2020105, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Lucy Caycedo Chala contra el Hospital Comunal Las Malvinas &#8211; Empresa Social del Estado (en adelante, Hospital Malvinas o el Hospital). La accionante declar\u00f3 que sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad, vida, m\u00ednimo vital y la estabilidad reforzada hab\u00edan sido vulnerados por cuanto que la parte accionada termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n sin tener en cuenta su condici\u00f3n de salud y la \u201cverdadera naturaleza de la relaci\u00f3n laboral\u201d, como auxiliar de enfermer\u00eda, que se desarroll\u00f3 por un periodo de 6 a\u00f1os y 29 d\u00edas, contados desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 ser madre cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Segunda concedi\u00f3 el amparo definitivo de los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y a la estabilidad reforzada de la se\u00f1ora Lucy Caycedo por ser madre cabeza de familia. De acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la estabilidad ocupacional reforzada, en tanto que las pruebas aportadas no evidenciaron que la condici\u00f3n de salud alegada por la tutelante le dificultara significativamente su normal desempe\u00f1o de actividades. No obstante, para la Sala Segunda s\u00ed se comprob\u00f3 la existencia de un contrato realidad que la hac\u00eda beneficiaria, adem\u00e1s, de la garant\u00eda a la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia de tres hijos: Camilo, 26 a\u00f1os, quien sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en 2010 el cual le gener\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201ctraumatismo cerebral difuso\u201d; Bryan, 21 a\u00f1os, quien cursa el programa de biolog\u00eda en la Universidad de la Amazon\u00eda; y Alejandro, 15 a\u00f1os, quien es estudiante de secundaria b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la figura del contrato realidad, en s\u00edntesis, se encontr\u00f3 probado el cumplimiento de los tres presupuestos indispensables para su existencia, a saber, (i) prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) remuneraci\u00f3n y (iii) subordinaci\u00f3n. En el caso particular de la subordinaci\u00f3n, esta se confirm\u00f3 en raz\u00f3n a que con la vinculaci\u00f3n que tuvo lugar por m\u00e1s de 6 a\u00f1os se incumpli\u00f3 el requisito de temporalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se evidenci\u00f3 la existencia de una \u00fanica vinculaci\u00f3n laboral y no de sucesivos e interrumpidos contratos, y se encontr\u00f3 que la naturaleza misma de las funciones de auxiliar de enfermer\u00eda as\u00ed lo presume y no fue desvirtuado. En particular, la sentencia llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la vinculaci\u00f3n tuvo lugar por m\u00e1s de 6 a\u00f1os, a trav\u00e9s de al menos 20 contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos de forma continua -con breves interrupciones- entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2019. Por lo que, en verdad, se trat\u00f3 de una \u00fanica vinculaci\u00f3n laboral y no de sucesivos e interrumpidos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Segunda concedi\u00f3 el amparo definitivo y dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquet\u00e1, entro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Lucy Caycedo Chala contra el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., con la cual se decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales solicitados. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y a la estabilidad reforzada de la accionante por ser madre cabeza de familia, seg\u00fan las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la se\u00f1ora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d\u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el procedimiento que rige la acci\u00f3n de tutela, el expediente fue devuelto al juzgado de instancia para que adelantara las notificaciones correspondientes y velara por el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de nulidad y, subsidiariamente, de aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 12 de enero de 2021, Sa\u00fal Montero Garc\u00eda, en calidad de Gerente del Hospital Malvinas, formul\u00f3 incidente de nulidad contra la Sentencia T-388 de 2020. Seg\u00fan el peticionario, el pronunciamiento de la Sala Segunda es violatorio del derecho al debido proceso de la parte demandada. En concreto, formul\u00f3 dos cargos de nulidad, los cuales resume de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, [i] por un lado no se vincul\u00f3 a la accionada, esto es a la ESE Hospital Malvinas H\u00e9ctor Orozco Orozco, vedando su derecho a desvirtuar presunciones que sirvieron de sustento a la Sala, para tomar la decisi\u00f3n de fondo y [ii] por otro, se tomaron los elementos f\u00e1cticos y probatorios de la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la tutela (julio 2019) cuando se estaba revisando despu\u00e9s de un a\u00f1o, esto es septiembre de 2020, dejando a un lado la obligaci\u00f3n de verificar si a\u00fan persist\u00eda la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o si, como en el caso que nos ocupa, la accionante ya se encontraba vinculada contractualmente a otra entidad.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer cargo, no hay mayor desarrollo en el escrito presentado. El solicitante simplemente aduce que \u201cno se vincul\u00f3 a la accionada, esto es a la ESE Hospital Malvinas H\u00e9ctor Orozco Orozco, vedando su derecho a desvirtuar presunciones que sirvieron de sustento a la Sala, para tomar la decisi\u00f3n de fondo.\u201d108 Por ejemplo, frente a la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encontraba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al segundo cargo, el solicitante explica que, en sede de revisi\u00f3n, la Sala no verific\u00f3 que para el momento de proferir el fallo, esto es septiembre de 2020, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital a\u00fan se mantuviera. Por el contrario, se\u00f1ala que la p\u00e1gina de consulta del Fosyga arroja que para diciembre de 2020 la se\u00f1ora Lucy Caycedo figuraba como trabajadora independiente, es decir, \u201cmantiene una relaci\u00f3n contractual que le mitiga la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que se pretende proteger.\u201d M\u00e1s exactamente, afirm\u00f3 que logr\u00f3 obtener del SECOP copia de dos contratos que demostrar\u00edan su vinculaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios al Hospital Mar\u00eda Inmaculada E.S.E. para ese entonces. El solicitante allega copia simple de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios 896 y 948 de 2020 suscritos entre la accionante y el Hospital Departamental Mar\u00eda Inmaculada E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda parte del documento radicado ante la Corte incluye una solicitud de aclaraci\u00f3n. Seg\u00fan el Gerente del Hospital Malvinas, si se mantiene la parte resolutiva de la sentencia, de todos modos resulta \u201cjur\u00eddicamente de imposible cumplimiento\u201d dado que \u201cno existe cargo al que se pueda reintegrar porque no se encontraba en cargo alguno.\u201d En el mismo sentido, sostiene que la orden que buscaba el pago de los salarios dejados de percibir, tampoco se podr\u00eda cumplir debido a que \u201cse encuentra acreditado que la contratista no devengaba salario alguno.\u201d109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, pide declarar la nulidad de la Sentencia T-388 de 2020. Subsidiariamente, se aclare la forma como debe materializarse dicho fallo de acuerdo con las inquietudes planteadas y se otorgue un plazo razonable para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio del 14 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional requiri\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), quien fungi\u00f3 como juez de instancia, para que informara la fecha en que se notific\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional. En respuesta, el referido Despacho afirm\u00f3 que la providencia fue notificada por correo electr\u00f3nico a las partes el 7 de enero de 2021 a las 14:25 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional,110 la Magistrada sustanciadora, en Auto del 08 de marzo de 2021, dispuso comunicar el incidente de nulidad y aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-388 de 2020 a los interesados que hicieron parte de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que se pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de esta oportunidad, volvi\u00f3 a intervenir el Gerente del Hospital Malvinas, manifestando que se ratifica en todos los argumentos. Precisa, igualmente, que \u201csi bien es cierto, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no implica de pleno derecho que deba vincularse al accionado, en el caso que nos ocupa s\u00ed lo era, por cuanto se parti\u00f3 de presunciones de las cuales la Entidad ni siquiera tuvo la oportunidad legal de pronunciarse o de desvirtuar y que tampoco se practic\u00f3 prueba alguna en ese sentido.\u201d111 Sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n, reitera que el pronunciamiento de la Corte es de imposible cumplimiento, por cuanto no existe a la fecha cargo que se encuentre en vacancia temporal o definitiva. Para sustentar esto \u00faltimo, anexa una constancia del Hospital Malvinas que hace constar que en la planta de la referida entidad desde julio de 2019 a la fecha no ha existido vacante alguna para ocupar el cargo como auxiliar de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora Lucy Caycedo intervino para defender la validez del fallo proferido por la Corte Constitucional. Relat\u00f3, adem\u00e1s, que desde el 01 de julio de 2019 qued\u00f3 cesante, por lo cual \u201ctuv[o] que sobrevivir junto con [sus] hijos menores de edad en la informalidad.\u201d112 Situaci\u00f3n que fue parcialmente remediada el 09 de julio de 2020, cuando fue vinculada por prestaci\u00f3n de servicios en el Hospital departamental Mar\u00eda Inmaculada. Reconoce que suscribi\u00f3 con esa entidad dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios para un total de dos meses y 23 d\u00edas, entre el 09 de julio y el 30 de septiembre de 2020. Precisa, sin embargo, que se trat\u00f3 de una oportunidad transitoria y parcial de ingresos; y que, de todos modos, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, sin uni\u00f3n marital o sociedad patrimonial, se mantiene vigente. Adicionalmente, pone de presente los procesos de tutela fallados en favor de otras enfermeras, que se encontrar\u00edan en situaci\u00f3n similar a la suya, a las que el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) dispuso protegerlas mediante el nombramiento en provisionalidad.113 Pese a estos pronunciamientos, la se\u00f1ora Caycedo insiste en que el Hospital Malvinas no ha ampliado su planta de personal, sino que contin\u00faa vinculando personal a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, que a la fecha suman casi 30 auxiliares de enfermer\u00eda. En su parecer, esta modalidad se \u201cest\u00e1 utilizando para contratar personal con afinidad a la administraci\u00f3n municipal\u201d, en desconocimiento de los fallos de tutela mencionados.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la se\u00f1ora Caycedo solicita a la Corte abstenerse de declarar la nulidad del fallo T-388 de 2020. Sin embargo, pide que se proceda con la aclaraci\u00f3n del fallo, en el sentido de disponer \u201cel nombramiento en provisionalidad tal como les fue amparado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia a mis tres compa\u00f1eras.\u201d115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 106 del Reglamento Interno.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Gerente del Hospital Malvinas tambi\u00e9n pidi\u00f3 que, en caso de no prosperar los cargos de nulidad contra la Sentencia T-388 de 2020, se aclare su parte resolutiva. En este punto, es importante advertir que, en principio, el tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n deber\u00eda surtirse ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en tanto fue esta el \u00f3rgano que profiri\u00f3 la providencia en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino para resolver la aclaraci\u00f3n es menor al que rige el incidente de nulidad.117 Es por esto que esta Corporaci\u00f3n ha abordado de forma separada los incidentes de aclaraci\u00f3n y de nulidad frente a una sentencia proferida por alguna de las Salas de Revisi\u00f3n, reservando el estudio de la aclaraci\u00f3n para la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente, mientras el incidente de nulidad se remite para la consideraci\u00f3n de la Sala Plena.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, tambi\u00e9n es cierto que en otras ocasiones la Sala Plena ha abordado conjunta y simult\u00e1neamente el estudio de las solicitudes de nulidad y aclaraci\u00f3n,119 \u201chabida cuenta de la coincidencia en su contenido y con ocasi\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal.\u201d120 En efecto, la tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente y sumario121 regido, entre otros, por los principios de la econom\u00eda, la celeridad y la eficacia del procedimiento.122 De ah\u00ed tambi\u00e9n que la jurisprudencia ha abogado por la necesidad de contar con un instrumento \u201cal alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales\u201d123; lo que evidencia una marcada vocaci\u00f3n del procedimiento constitucional hacia la informalidad y la celeridad, de modo que ofrezca \u201cde manera \u00e1gil y din\u00e1mica, una protecci\u00f3n efectiva y oportuna al titular del derecho afectado\u201d,124 incluyendo el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que eventualmente se surte ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, en este caso la Sala Plena estima oportuno conocer simult\u00e1neamente las solicitudes de nulidad y aclaraci\u00f3n, en tanto que: (i) fueron formuladas en el mismo escrito y con la intenci\u00f3n de ser abordadas como pretensi\u00f3n principal y subsidiaria respectivamente; (ii) existe coincidencia respecto al apartado del fallo que se cuestiona y un hilo argumentativo com\u00fan en el escrito del solicitante; (iii) la decisi\u00f3n conjunta contribuye a la realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, en lugar de diferir el estudio de la solicitud de aclaraci\u00f3n a un escenario ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno al incidente extraordinario de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, as\u00ed como las solicitudes de aclaraci\u00f3n de sus fallos. Con estos insumos, luego se analizar\u00e1 el caso concreto, comenzando con la solicitud de nulidad, y en caso de ser procedente, se continuar\u00e1 con la aclaraci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo estrictamente excepcional125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garant\u00eda del principio de la seguridad jur\u00eddica.126 Sin embargo, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991127 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violaci\u00f3n indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garant\u00eda al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisi\u00f3n o sus efectos.128 Desde el inicio de la jurisprudencia la Corte estableci\u00f3 que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[se] trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar.\u201d129\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, por tanto, de criterios realmente exigentes. Como dice la Corte, los argumentos presentados \u201cs\u00f3lo pueden provocar la nulidad\u201d en aquellos casos en que los que demuestren el error alegado de forma \u201cindudable\u201d y \u201ccierta\u201d. No pueden ser argumentos que dejen espacio a dudas o hagan parte de una cuesti\u00f3n que, justamente, fue objeto de debate. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoraci\u00f3n probatoria que esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas salas de Revisi\u00f3n de Tutela, realiz\u00f3 en su momento o ventilar simples desacuerdos originados con la controversia que fue objeto de discusi\u00f3n.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, dado su car\u00e1cter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) que se haya presentado oportunamente, (ii) por alguien parte del proceso (legitimidad), y (iii) con la carga argumentativa requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad: cuando el vicio se configura previamente a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesto dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, esto es, en los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa: se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cu\u00e1les son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisi\u00f3n proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y\/o interpretaciones jur\u00eddicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinaci\u00f3n adoptada.133\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la solicitud supera estos tres presupuestos de procedibilidad mencionados, le corresponde entonces a la Sala Plena realizar un estudio de fondo de la solicitud para determinar si se ha configurado alguna causal que d\u00e9 lugar a una declaraci\u00f3n excepcional de nulidad. A manera de ejemplo la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave violaci\u00f3n al debido proceso: (i) cuando una decisi\u00f3n es aprobada por una mayor\u00eda no calificada seg\u00fan los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisi\u00f3n se aparta del criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicci\u00f3n abierta en el texto del fallo, o la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La aclaraci\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional134 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, no procede la aclaraci\u00f3n de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto que ejerce, en sede de revisi\u00f3n, por virtud de la competencia conferida en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n,135 pues permitir dicha posibilidad implicar\u00eda desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s, de exceder el ejercicio de las atribuciones que la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 de manera expresa para este Tribunal.136 Al respecto, se ha reiterado que \u201clas sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dict\u00f3, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunci\u00f3.\u201d137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaraci\u00f3n de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos hoy en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, que prescribe: \u201cAclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que las solicitudes de aclaraci\u00f3n de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambig\u00fcedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivaci\u00f3n directamente relacionados con ella.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo supuesto, se ha sostenido que la solicitud de aclaraci\u00f3n no prosperar\u00e1 cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definici\u00f3n qued\u00f3 zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaraci\u00f3n, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relaci\u00f3n o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaraci\u00f3n que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la solicitud de nulidad: los cargos propuestos por el Gerente del Hospital Malvinas no demuestran una violaci\u00f3n ostensible al debido proceso por parte de la Sentencia T-388 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), quien obr\u00f3 como juez de tutela en \u00fanica instancia, el fallo T-388 de 2020 fue notificado por correo electr\u00f3nico del 7 de enero de 2021. Para ese momento la rama Judicial se encontraba en periodo de vacancia judicial, el cual se extendi\u00f3 hasta el 10 de enero; el 11 de enero tampoco hubo atenci\u00f3n al ciudadano en la Corte Constitucional por ser un d\u00eda festivo. En consecuencia, el t\u00e9rmino de ejecutoria para radicar el escrito de nulidad ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional corri\u00f3 los d\u00edas 12, 13 y 14 de enero del a\u00f1o en curso. Seg\u00fan inform\u00f3 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la nulidad fue allegada el 12 de enero, por lo que se entiende satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. Es claro que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. se encuentra legitimado para interponer el incidente de nulidad, por cuanto fue la entidad demandada dentro del proceso de tutela que culmin\u00f3 con la Sentencia T-388 de 2020. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Sa\u00fal Montero Garc\u00eda, acredit\u00f3 su calidad de Gerente de dicha entidad, aportando copia simple del correspondiente decreto de nombramiento y acta de posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa. Como ya se explic\u00f3, la nulidad tiene un car\u00e1cter absolutamente excepcional que demanda de los solicitantes argumentar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas. Le corresponde entonces demostrar al interesado la presunta violaci\u00f3n al debido proceso mediante argumentos que den cuenta una trasgresi\u00f3n ostensible, probada, significativa y trascendental, en los t\u00e9rminos que lo exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los cargos de nulidad propuestos por el Hospital Malvinas (no haber sido vinculado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y no haberse decretado por la Corte pruebas determinantes para tomar la decisi\u00f3n) no se enmarcan exactamente en alguno de los eventos o causales que la Corte ha identificado previamente en el escenario excepcional de nulidad (ver supra p\u00e1rrafo 28), tambi\u00e9n es cierto que no se trata de un listado taxativo y cerrado de causales. Adem\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n el Hospital Malvinas plantea un reclamo razonable ante lo que considera es una violaci\u00f3n directa y significativa de su derecho fundamental al debido proceso. Corresponde entonces a la Sala Plena estudiar de fondo los argumentos de nulidad invocados por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primer Cargo: violaci\u00f3n al debido proceso por no haberse vinculado al Hospital Malvinas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado por el Hospital Malvinas, lo cierto es que dicha entidad s\u00ed fue vinculada debidamente al proceso de tutela. En efecto, durante el tr\u00e1mite de instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), mediante auto admisorio del 23 de julio de 2019, le puso en conocimiento el escrito de tutela y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para que la entidad presentara sus argumentos y aportara los elementos probatorios que estimara relevantes.141 Dicho auto admisorio le fue comunicado a la entidad hospitalaria,142 quien present\u00f3 su contestaci\u00f3n el 26 de julio siguiente, a trav\u00e9s de apoderado judicial.143 Adem\u00e1s, tales argumentos fueron rese\u00f1ados y tenidos en cuenta en el fallo de instancia.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de tutela fue luego remitido a la Corte Constitucional, donde fue seleccionado por medio de Auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. Dicha actuaci\u00f3n fue notificada a trav\u00e9s de estado No. 4 de 2020.145 En sede de revisi\u00f3n, la Sala Segunda no estim\u00f3 necesario decretar pruebas adicionales, y profiri\u00f3 la sentencia ahora cuestionada el 03 de septiembre de 2020. Si bien la Sentencia T-388 de 2020 revoc\u00f3 el fallo de instancia y concedi\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Lucy Caycedo, tambi\u00e9n es relevante se\u00f1alar que de forma expresa retom\u00f3 la contestaci\u00f3n presentada por el Hospital Malvinas.146 De hecho, le dio parcialmente la raz\u00f3n, en el sentido de que la se\u00f1ora C\u00e1rdenas no hab\u00eda aportado prueba que demostrara la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 probado entonces que el Hospital Malvinas fue vinculado al proceso de tutela y que tuvo la oportunidad para ejercer su defensa. Ahora bien, es importante aclarar que la selecci\u00f3n de algunos expedientes de tutela por parte de la Corte Constitucional no supone una tercera instancia, ni mucho menos el reinicio del proceso de amparo mediante la vinculaci\u00f3n de los sujetos que, de todos modos, ya forman parte del expediente. La selecci\u00f3n por parte de la Corte es, adem\u00e1s, un tr\u00e1mite p\u00fablico y transparente, ya que con anticipaci\u00f3n se informa el rango de expedientes que ser\u00e1n estudiados por la Sala de Selecci\u00f3n, y su resultado final se comunica mediante estado;147 recientemente, las audiencias de selecci\u00f3n tambi\u00e9n pueden seguirse en directo a trav\u00e9s de los distintos canales de difusi\u00f3n que ofrece esta Corporaci\u00f3n.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idea es que la selecci\u00f3n de un determinado proceso de tutela no tome por sorpresa a las personas, o suponga un tr\u00e1mite t\u00e9cnico comprensible \u00fanicamente para unos pocos litigantes conocedores del tr\u00e1mite constitucional. De ah\u00ed que los sistemas de informaci\u00f3n disponibles en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se han venido reforzando para permitir una consulta m\u00e1s simple y accesible a cualquier persona. Pero tambi\u00e9n se espera un m\u00ednimo de diligencia de las partes en el seguimiento de sus procesos -sobre todo cuando est\u00e1n asesoradas por apoderados legales como ocurre en este caso- en el entendido de que la tutela no termina con la decisi\u00f3n de instancia, sino que siempre ser\u00e1 remitida a la Corte Constitucional donde podr\u00eda ser seleccionada para revisi\u00f3n.149 Tr\u00e1mite que suele recordarse al final de todos los fallos de tutela de instancia.150\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un incidente de nulidad propuesto en t\u00e9rminos similares al que ahora es objeto de estudio, la Sala Plena neg\u00f3 el argumento del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, quien alegaba no haber sido notificado personalmente de la selecci\u00f3n del proceso de tutela en el que hac\u00eda parte, impidiendo de esta manera -en su opini\u00f3n- el ejercicio de su derecho de defensa. La Sala Plena respondi\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en los art\u00edculos 86 Superior y 32 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 claramente prevista la obligatoria remisi\u00f3n de todos los procesos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, habr\u00e1 de entenderse igualmente, que a las partes intervinientes en tales procesos, se les atribuye una carga m\u00ednima de diligencia, consistente en el deber de hacerle seguimiento al proceso judicial del cual son partes, durante todo el tr\u00e1mite, hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, una vez vinculado formalmente al proceso de tutela, como ocurri\u00f3 en este caso, estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle seguimiento, incluyendo el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, situaci\u00f3n que le hubiera permitido tener conocimiento oportuno de la decisi\u00f3n de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-2.270.723 que concluy\u00f3 con la Sentencia T-628 de 2009.\u201d151 (subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente entonces que en el presente asunto el Hospital Malvinas no realiz\u00f3 el seguimiento debido y no se ocup\u00f3 de verificar que el proceso de tutela hubiese sido seleccionado por la Corte.152 Tampoco justific\u00f3 por que se abstuvo de participar en sede de revisi\u00f3n. Por todo lo expuesto, la Sala Plena no advierte ninguna irregularidad en el procedimiento de revisi\u00f3n que haya significado una trasgresi\u00f3n ostensible y grave al debido proceso que le asiste al Hospital Malvinas, por no haber sido nuevamente \u201cvinculado\u201d dentro del tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo cargo: violaci\u00f3n al debido proceso por no haberse decretado pruebas adicionales en sede de revisi\u00f3n, para actualizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encontraba la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Malvinas tambi\u00e9n reprocha que, en sede de revisi\u00f3n, la Sala no hubiese verificado que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital alegada por la accionante se mantuviera. En su opini\u00f3n, la condici\u00f3n de la se\u00f1ora Caycedo cambi\u00f3 sustancialmente en el transcurso del proceso de revisi\u00f3n luego de que la misma contratada por prestaci\u00f3n de servicios por otro hospital de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia153 ha explicado que, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte no fue concebida como una tercera instancia,154 sino que su intervenci\u00f3n en asuntos de tutela se defini\u00f3 a partir de una eventual revisi\u00f3n;155 de \u201ccasos paradigm\u00e1ticos\u201d156 que permitan a la jurisprudencia desarrollar el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constituci\u00f3n.157 As\u00ed, desde un inicio, la Corte ha defendido que \u201ces m\u00e1s importante, en raz\u00f3n de su contenido y alcances, la revisi\u00f3n eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional.\u201d158 Esto no obsta para que la Corte tambi\u00e9n seleccione casos en los que las desviaciones y equivocadas decisiones judiciales,159 amenacen grave e irreparablemente un derecho fundamental, a pesar de que el alcance del derecho est\u00e9 lo suficientemente decantado.160 Pero, inevitablemente, la Corte nunca podr\u00e1 seleccionar todos los casos que desea, o \u201cterminar\u00eda ahogada en un mar de (\u2026) sentencias.\u201d161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos que finalmente son seleccionados, se parte de la base de que cada expediente de tutela ya surti\u00f3 un tr\u00e1mite de instancia, en el que se vincularon las partes, quienes expusieron sus principales argumentos y allegaron las pruebas que consideraron relevantes. Asimismo, todos los jueces de tutela, sin importar su denominaci\u00f3n formal, han sido revestidos con amplios poderes oficiosos orientados hacia \u201cla b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n.\u201d162 De ah\u00ed que el expediente de amparo que estudia la Corte Constitucional, en principio, no es una pizarra en blanco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no niega que en ocasiones resulte necesario completar en sede de revisi\u00f3n, el conjunto de personas o entidades que deban ser vinculados al proceso de tutela;163 as\u00ed como decretar pruebas que permitan entender aspectos confusos o ausentes en el expediente de tutela. Para esto \u00faltimo, el cap\u00edtulo XV del Reglamento Interno de la Corte prev\u00e9 un conjunto de directrices \u201ccon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes\u201d, frente a lo cual \u201cel Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas.\u201d164 Tal facultad es entonces discrecional, por lo que en principio no es dable formular un cargo por violaci\u00f3n al debido proceso, referente a la iniciativa probatoria que recae en cabeza del magistrado o magistrada sustanciadora, pues es este como director del proceso quien determina la necesidad o no de recaudar alg\u00fan material probatorio adicional. Claro est\u00e1, la discrecionalidad no debe traducirse en una potestad caprichosa y arbitraria del magistrado. Es posible incluso que en algunos casos la omisi\u00f3n injustificada en la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de una prueba esencial conduzca a la violaci\u00f3n al debido proceso que le asiste a las partes y configure una causal de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es posible que en sede de revisi\u00f3n las partes y terceros alleguen directamente elementos que consideren relevantes para el estudio de la Corte. Justamente, la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial165 -que es transversal al proceso de amparo y tiene una orientaci\u00f3n protectora hacia las personas m\u00e1s vulnerables- permite que la Corte conozca documentos adicionales aportados por iniciativa de las partes, sin el tipo de formalidades o limitaciones que existen en otra clase de procesos judiciales. Sin embargo, esto no implica autom\u00e1ticamente que deban ser considerados en la sentencia definitiva pues la Corte Constitucional no est\u00e1 obligada a pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos formulados por las partes, \u201cen raz\u00f3n a que la verificaci\u00f3n que se realiza es sobre los hechos y la viabilidad de prodigar amparo constitucional.\u201d166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, es claro que la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no vulner\u00f3 el debido proceso del Hospital Malvinas. Por el contrario, esta entidad, pese a ser vinculada, no se preocup\u00f3 de poner en consideraci\u00f3n de la Corte aquellos elementos que estimaba trascendentales para tomar la decisi\u00f3n. Tampoco logra explicar por qu\u00e9 el elemento probatorio que ahora echa de menos tendr\u00eda la virtualidad de cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. Que la accionante hubiese conseguido otro contrato un a\u00f1o despu\u00e9s a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo que ten\u00eda con el Hospital Malvinas, no modifica la vulneraci\u00f3n de derechos que sufri\u00f3. La Sentencia T-388 de 2020 se soporta en dos fundamentos principales: se configur\u00f3 un contrato realidad y se desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n laboral reforzada que ten\u00eda la actora como madre cabeza de familia. De manera que la afectaci\u00f3n o no del m\u00ednimo vital en este caso no ten\u00eda el alcance de desvirtuar alguno de estos presupuestos. De todos modos, las dem\u00e1s circunstancias f\u00e1cticas analizadas en el caso advert\u00edan con claridad la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital sobre la se\u00f1ora Lucy Caycedo y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo formulado tampoco satisface el requisito de transparencia puesto que el Hospital Malvinas omite considerar el an\u00e1lisis decantado por la Sentencia T-388 de 2020, dando a entender que la Sala de Revisi\u00f3n no se preocup\u00f3 por constatar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, o que lo hizo de forma insuficiente al no haber verificado si, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Lucy Caycedo pudo superar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Contrario a lo afirmado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n s\u00ed constat\u00f3 la grave afectaci\u00f3n social y econ\u00f3mica que el despido produjo sobre la accionante y su n\u00facleo familiar, lo cual iba m\u00e1s all\u00e1 de considerar si hab\u00eda conseguido otro trabajo o no. Espec\u00edficamente, al analizar el requisito de subsidiariedad, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201cen el caso espec\u00edfico de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda econ\u00f3mica de sus c\u00f3nyuges y\/o ingresos recibidos por concepto de cesant\u00edas, indemnizaciones, liquidaciones u otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en esta sentencia, se encuentra que dilatar una decisi\u00f3n de fondo en este asunto podr\u00eda generar el desamparo de los derechos fundamentales de la accionante y de su n\u00facleo familiar. Esto con fundamento en que: (i) la actora tiene a su cargo tres hijos que dependen econ\u00f3micamente de ella, de los cuales dos se encuentran estudiando y no laboran, y el otro hijo, a pesar de tener 26 a\u00f1os, no puede trabajar dadas las secuelas de un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 cuando ten\u00eda 16 a\u00f1os, por lo cual se evidencia que es una persona vulnerable a la que se le dificulta ingresar a un empleo y que se encuentra bajo el cuidado de la demandante. (ii) La tutelante se\u00f1al\u00f3, y no se prob\u00f3 lo contrario, que es la \u00fanica persona que vela por su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, y que se encuentra desempleada, por lo cual se ve afectado su m\u00ednimo vital al no contar con recursos adicionales y s\u00ed tener la obligaci\u00f3n de sufragar gastos como el arriendo de vivienda, la manutenci\u00f3n suya y de su familia, y el estudio de sus hijos. (iii) Con motivo de la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la accionante no recibi\u00f3 ninguna suma de dinero para amortiguar su tiempo cesante, por ejemplo, por concepto de indemnizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n final. (iv) Finalmente, a estas circunstancias se suma el hecho de que la actora tiene el puntaje de 36,42 en el SISB\u00c9N, lo cual constituye un criterio relevante para corroborar su vulnerabilidad en cuanto a su capacidad econ\u00f3mica.\u201d167 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que la condici\u00f3n de desempleo al momento de radicar el escrito de tutela fue tan solo uno entre los cuatro factores de vulnerabilidad identificados por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y que justificaron la adopci\u00f3n de un amparo definitivo en este caso concreto. Sobre los dem\u00e1s factores analizados por la Corte nada dice la solicitud de nulidad iniciada por el Hospital Malvinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese como desde el 01 de julio de 2019 que qued\u00e9 cesante al 3 de septiembre de 2020 cuando se profiri\u00f3 la sentencia por parte de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, hab\u00edan transcurrido quince meses. Efectivamente, el 09 de julio de 2020 fui llamada por la E.S.E. Hospital Departamental Mar\u00eda Inmaculada y suscrib\u00ed el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 00896 por veintitr\u00e9s d\u00edas de ejecuci\u00f3n del 09 al 31 de julio de 2020. El 31 de julio de 2020 suscrib\u00ed el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 009847 por un mes (del 01 al 31 de agosto de 2020). Y el 31 de agosto de 2020 me realizaron un acta de modificaci\u00f3n No. 1 (adici\u00f3n y pr\u00f3rroga) del 01 al 30 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de los dos contratos por 23 d\u00edas y dos meses no constituyen una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, y a 09 de julio y estando en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n de tutela no hab\u00eda fallado a\u00fan y no contraviene la Constituci\u00f3n, fue una oportunidad dada en otra entidad hospitalaria y despu\u00e9s de 1 a\u00f1o y ocho d\u00edas sin ejercer como auxiliar de enfermer\u00eda, para lo cual tuve que sobrevivir con mis hijos menores en la informalidad.\u201d168 (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la vinculaci\u00f3n precaria que recibi\u00f3 por poco menos de tres meses no permite entender superada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba la se\u00f1ora Lucy Caycedo, quien complet\u00f3 un a\u00f1o sin ingresos estables, encontrando un \u00fanico refugio en la econom\u00eda informal. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios conocidos en el incidente de nulidad no modifican en lo esencial el an\u00e1lisis efectuado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, exigirle a una madre cabeza de familia, con tres hijos a su cargo, que renuncie a cualquier tipo de ingreso para su subsistencia, a la espera de que se profiera el fallo de revisi\u00f3n de tutela, no solo resultar\u00eda desproporcionado sino profundamente injusto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los cargos de nulidad propuestos por el Gerente del Hospital Malvinas no prosperan y ser\u00e1n negados en la parte resolutiva. En primer lugar, la entidad parte de una comprensi\u00f3n errada del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, y de una premisa equivocada, seg\u00fan la cual deben vincularse nuevamente -y de forma personal- a las partes, una vez se selecciona un expediente para revisi\u00f3n. En segundo lugar, la entidad no explica en qu\u00e9 medida las pruebas que ahora echa de menos tendr\u00edan la virtualidad de modificar el sentido de la decisi\u00f3n, ni tampoco justifica por qu\u00e9 no present\u00f3 tales argumentos en su momento ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Por el contrario, la Sala Plena considera que los contratos aportados con la solicitud de nulidad no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento que sigui\u00f3 la sentencia T-388 de 2020, ni mucho menos dar origen a una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la solicitud de aclaraci\u00f3n: el Gerente del Hospital Malvinas pone de presente un aspecto confuso en la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020 que debe ser aclarado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se desarroll\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, la solicitud de aclaraci\u00f3n fue presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la Sentencia T-388 de 2020 y por quien se encuentra legitimado para hacerlo. En s\u00edntesis, el reclamo del Hospital Malvinas se concentra en el alcance del numeral segundo de la parte resolutiva donde se dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ORDENAR que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la se\u00f1ora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro.\u201d169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente del Hospital Malvinas solicita aclarar la providencia en menci\u00f3n, puesto que, si se mantiene la parte resolutiva en los t\u00e9rminos fijados, resultar\u00eda \u201cjur\u00eddicamente de imposible cumplimiento\u201d dado que \u201cno existe cargo al que se pueda reintegrar porque no se encontraba en cargo alguno.\u201d Agrega que la orden que buscaba el pago de los salarios dejados de percibir, tampoco se podr\u00eda cumplir debido a que \u201cse encuentra acreditado que la contratista no devengaba salario alguno.\u201d M\u00e1s en detalle, manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ordena que el Hospital Malvinas H\u00e9ctor Orozco reintegre a la se\u00f1ora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones. Cuando se habla de cargo, se hace referencia a un empleo creado en la planta de personal de una entidad. Es preciso indicar, tal como lo mencion\u00f3 la Corte, la se\u00f1ora Caycedo se encontraba vinculada a la Entidad mediante la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo que indica que no hay cargo al que pueda reintegrarse. Ahora bien, podr\u00eda pensarse en la posibilidad de crear un cargo en la planta de personal, sin embargo, esta no fue la orden dada por la Corte y de hacerlo, la provisi\u00f3n de dicha vacante deber\u00e1 realizarse de acuerdo con lo estable[cido] en el Decreto 1083 de 2015. De otro lado, la existencia de una vacante -temporal o definitiva- implica el incumplimiento de fallos de tutela del a\u00f1o 2019, en las acciones impetradas por las se\u00f1oras Blanca Rubiela Forero, Yulieth Sanabria y Maricel Romero, el juez de tutela ordena tener en cuenta la mencionada orden para proveer (sic) cualquier vacante que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que por un lado que no existe cargo al que se pueda reintegrar porque no se encontraba en cargo alguno, segundo no existe vacante en la planta de personal, tercero, la creaci\u00f3n de un cargo implicar\u00eda la provisi\u00f3n del mismo de acuerdo a las normas de carrera por cuanto no se trata de una orden la Corte Constitucional, cuarto, se solucionar\u00eda un problema pero se generar\u00eda la dificultad con las personas que vienen en cola constitucional para nombramientos en vacancias y con la lista de elegible vigente, por lo cual es indispensable que la Corte Constitucional indique la forma como de darse cumplimiento a dicho fallo.\u201d170 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que le asiste raz\u00f3n al Gerente del Hospital Malvinas en este punto. En efecto, la formulaci\u00f3n de la parte resolutiva genera verdaderos motivos de duda, por cuanto da a entender que la se\u00f1ora Lucy Caycedo estaba vinculada a un cargo de planta, en el cual devengaba un salario y al cual debe reintegrarse. En un asunto similar, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda reconocido que este tipo de \u00f3rdenes suscitan dudas en su cumplimiento puesto que se: \u201cdeclar\u00f3 la existencia de un \u201ccontrato laboral\u201d, no obstante lo cual orden\u00f3 reintegrar a la accionante en un \u201ccargo\u201d similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Por lo anterior, la Sala entiende que ella misma gener\u00f3 una confusi\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral que deb\u00eda darse nuevamente entre la Administraci\u00f3n y la tutelante.\u201d171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La confusi\u00f3n se debe principalmente al uso de los vocablos \u201creintegrar\u201d, \u201ccargo\u201d y \u201csalario\u201d, los cuales generan dudas leg\u00edtimas sobre la relaci\u00f3n laboral que la sentencia dispone como remedio constitucional. Corresponde ahora a la Sala Plena aclarar la providencia, sin alterar el sentido de la decisi\u00f3n, y de manera tal que la entidad responsable comprenda el alcance del fallo y pueda, de buena fe, materializar la orden de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso comenzar por advertir que la jurisprudencia constitucional no ha sido completamente pac\u00edfica en este punto. En los casos recientes que han tutelado la existencia de un contrato realidad y que han constatado una condici\u00f3n de vulnerabilidad que motiva la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, las \u00f3rdenes proferidas por las distintas salas de Revisi\u00f3n no han sido del todo consistentes. A continuaci\u00f3n, se citan varios pronunciamientos en los que se determin\u00f3 la configuraci\u00f3n de un contrato realidad, as\u00ed como la necesidad de preservar la estabilidad laboral de los accionantes. Estos fallos servir\u00e1n de insumo para determinar la aclaraci\u00f3n que finalmente adopte la Sala Plena en el asunto bajo an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099 de 2020172 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Once expedientes acumulados de accionantes que padecen de enfermedades adquiridas durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, ORDENAR\u00a0al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a\u00a0trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) proceda a reintegrar (si ellas est\u00e1n de acuerdo) a las accionantes: Lidia Edith Parra, Yenny Lisbeth Nivia Duque, Gloria Janeth Fl\u00f3rez S\u00e1nchez, Ana Rosa Salamanca Castillo, Elizabeth Molina Castellanos, Heydy Guti\u00e9rrez Solano, Elizabeth Mikulic Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Consuelo Moncada Guzm\u00e1n, Luz Mary D\u00edaz Ben\u00edtez y Rosal\u00eda Villamil Alvarado, a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se les desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador y la imposibilidad de reubicaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0proceda a cancelar la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario; y [\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, (i) EXHORTAR al Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, a que realice un estudio acerca de la viabilidad de creaci\u00f3n de cargos de planta para el proceso productivo desarrollado en la F\u00e1brica de Confecciones de la Polic\u00eda Nacional, dentro de los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y en caso de ser viable, proceda a efectuarlo dentro de la vigencia correspondiente; y (ii) PREVENIR al representante legal de la entidad accionada, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron las demandas de amparo en cuesti\u00f3n y adopte las medidas necesarias para que en adelante la vinculaci\u00f3n de supernumerarios se sujete al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-392 de 2017173\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Charlotte Schneider Callejas, quien presenta VIH\/SIDA contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelarle a la accionante la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 designar a la accionante en un empleo vacante de la planta de personal, con funciones afines a las que desempe\u00f1aba mediante los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Mientras se surte lo anterior, la accionante deber\u00e1 permanecer vinculada a la entidad siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve su desvinculaci\u00f3n y a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la causal objetiva.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-723 de 2016174 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, hoy en liquidaci\u00f3n o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. En este caso, se advierte a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de esta orden a trav\u00e9s de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 reubicarla en la entidad que considere pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 263 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n aclar\u00f3 esta orden en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, de conformidad con lo se\u00f1alado en la presente providencia, en el entendido de que el reintegro de la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s deber\u00e1 efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que regulan la liquidaci\u00f3n del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, se haya se\u00f1alado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deber\u00e1 realizarse atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad previamente indicada. Si \u00e9sta permite la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato laboral, como lo indic\u00f3 la sentencia, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de dicha figura; de lo contrario, deber\u00e1 vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ning\u00fan caso el reintegro se har\u00e1 en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y sus correspondientes prestaciones, se deber\u00e1n reconocer en un valor equivalente al que la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s ven\u00eda percibiendo como operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 1, 2, 3.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: la Sentencia T-723 de 2016 fue finalmente anulada por la Sala Plena mediante Auto 478 de 2017 -aunque por razones que no se relacionan con el tema ahora bajo estudio- y fue reemplazada con la Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-345 de 2015175 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Cecilia Rivero, quien es madre cabeza de hogar contra Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- DECLARAR la existencia del Contrato Realidad y, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo en un cargo equivalente al de la relaci\u00f3n contractual que ven\u00eda desarrollando, o a uno de superior jerarqu\u00eda. Igualmente, se ADVIERTE a la accionada que en caso de no ser posible la anterior medida, prorrogue la oferta contractual hasta tanto la entidad logre ubicarla en un cargo equivalente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, es claro que las distintas salas de Revisi\u00f3n, una vez constatada la existencia de un contrato realidad, tambi\u00e9n se han encargado de verificar las condiciones particulares de vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes (por razones de salud o por su rol como cabezas de hogar, entre otros), de manera que el remedio constitucional no se limite al pago de una indemnizaci\u00f3n monetaria, sino que tambi\u00e9n reivindique el derecho al trabajo y a no ser desvinculado sin justa causa. Asimismo, algunas de las providencias han incluido \u00f3rdenes adicionales, cuando no sea posible vincular al trabajador en los t\u00e9rminos deseados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, y entendiendo que este pronunciamiento se enmarca en una solicitud de aclaraci\u00f3n, que no tiene por objeto revocar ni reformar el sentido de la decisi\u00f3n de amparo adoptada, la Sala Plena aclarar\u00e1 la orden dispuesta en la Sentencia T-388 de 2020, bajo los siguientes lineamientos: (i) el reintegro se refiere a la designaci\u00f3n de la accionante dentro de un empleo vacante en planta de personal con funciones afines a las que desempe\u00f1aba mediante los contratos de prestaci\u00f3n de servicios; (ii) esta designaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad hospitalaria. Si \u00e9sta permite la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato laboral, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de dicha figura; de lo contrario, deber\u00e1 vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad; (iii) en ning\u00fan caso esta orden significa la vinculaci\u00f3n directa en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo; (iv) el salario y sus correspondientes prestaciones, se deber\u00e1n reconocer en un valor equivalente al salario que recibe un trabajador de planta que se encuentre en un cargo similar al que desempe\u00f1aba la accionante como auxiliar de enfermer\u00eda del Hospital Malvinas, sin que esto genere el doble pago por un mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena tambi\u00e9n toma nota de los cuestionamientos adicionales que anuncia el Hospital Malvinas, ya no por cuestiones de claridad en la orden, sino por la presunta \u201cimposibilidad de cumplimiento\u201d ante la dificultad que supone crear un nuevo cargo de planta y los problemas que surgir\u00edan frente a las dem\u00e1s personas que se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la accionante y cuyos derechos fueron igualmente amparados mediante la acci\u00f3n de tutela en otros procesos. Por lo anterior, la entidad solicita que la Corte Constitucional \u201cindique la forma como debe darse cumplimiento.\u201d176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos \u00faltimos cuestionamientos superan el marco de la solicitud de aclaraci\u00f3n, en tanto no buscan resolver aspectos confusos en la formulaci\u00f3n de la orden de tutela, sino anunciar dificultades para su cumplimiento. Sin entrar a cuestionar la validez de los reparos formulados, lo cierto es que este tipo de peticiones superan el escenario de aclaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco le correspond\u00eda a la Sala de Revisi\u00f3n entrar a precisar -en su momento- bajo qu\u00e9 marco normativo espec\u00edfico se debe crear la planta de personal dentro del Hospital, o definir los \u00f3rdenes de priorizaci\u00f3n frente a otras trabajadoras de la salud que eventualmente se encuentren en una situaci\u00f3n similar a la se\u00f1ora Lucy Caycedo. Asuntos estos que no fueron puestos de presente por las partes dentro del proceso de tutela y que tampoco eran necesarios para resolver el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si lo que busca el Hospital Malvinas es obtener un concepto o una orientaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2020, tampoco corresponde a la Sala Plena resolver tal solicitud. En principio, el competente para conocer las peticiones o dificultades que surjan en el cumplimiento del fallo de la Corte es el juez de instancia, en este caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia.177 Adem\u00e1s, es preciso reiterar que la Corte Constitucional no tiene dentro de sus competencias absolver consultas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s auxiliares de enfermer\u00eda que han sido amparadas en otros procesos de tutela y que igualmente aspiran a acceder a un cargo de planta en el Hospital Malvinas, es imperativo reiterar que esta situaci\u00f3n no implica una ambig\u00fcedad en el fallo que resolvi\u00f3 el caso concreto de Lucy Caycedo, ni debe invocarse por parte del Hospital demandado como un obst\u00e1culo infranqueable para cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional. Lo que s\u00ed pone en evidencia es una problem\u00e1tica generalizada en la contrataci\u00f3n de personal en el Hospital Malvinas que requiere tomar los correctivos necesarios para su superaci\u00f3n. Es m\u00e1s, fue la propia entidad accionada quien al responder el escrito de tutela declar\u00f3 que \u201centre esta instituci\u00f3n y el ministerio del trabajo se encuentra en tr\u00e1mite un proceso de formalizaci\u00f3n laboral el cual fue remitido a t\u00edtulo de proyecto a dicho ministerio.\u201d178 Pero del hecho de que se requieran medidas complejas, o de que sean varias las personas cuyo derecho fundamental al trabajo ha sido trasgredido, no se deriva una excusa v\u00e1lida para el incumplimiento de la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional. Por el contrario, las decisiones de amparo deben ejecutarse de buena fe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, se insiste: la aplicaci\u00f3n de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela de la Corte, debe hacerse de buena fe, y dejando de lado lecturas e interpretaciones que se conviertan en barreras u obst\u00e1culos irrazonables para el goce efectivo de los derechos que, precisamente, la Corte decidi\u00f3 y resolvi\u00f3 proteger. Por supuesto, si en el cumplimiento de una orden impartida por la Sala Plena de la Corte Constitucional se restringe un derecho constitucional con limitaciones temporales o de cualquier tipo, que al decidir tutelar la Corte no impuso, se puede incurrir, ah\u00ed s\u00ed, en una violaci\u00f3n al derecho fundamental tutelado. Esto debe ser verificado a trav\u00e9s de las v\u00edas dispuestas en el ordenamiento para tal fin, como lo son, por ejemplo, el tr\u00e1mite de cumplimiento de la decisi\u00f3n o el incidente de desacato, seg\u00fan el caso.\u201d179 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, en tanto parece haber inquietudes v\u00e1lidas respecto del cumplimiento del fallo en cuesti\u00f3n y la eventual necesidad de se\u00f1alar criterios de priorizaci\u00f3n para atender las m\u00faltiples demandas de amparo formuladas contra la entidad hospitalaria, se enviar\u00e1 copia de este Auto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, junto con los memoriales allegados por el Hospital Malvinas y la se\u00f1ora Lucy Caycedo. Recordando igualmente que toda interpretaci\u00f3n o modulaci\u00f3n excepcional de las \u201c\u00f3rdenes proferidas en la sentencia debe procurar que esos remedios judiciales contribuyan a garantizar la protecci\u00f3n concedida y la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales.\u201d180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente del Hospital Malvinas present\u00f3, a trav\u00e9s de un mismo escrito, dos cargos de nulidad y una solicitud de aclaraci\u00f3n con respecto a la Sentencia T-388 de 2020. Esta petici\u00f3n fue radicada oportunamente dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n y fue suscrita por la persona legitimada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los cargos de nulidad, la Sala considera satisfecho el requisito de argumentaci\u00f3n que habilita un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, no encuentra que prosperen los reclamos formulados. En primer lugar, se advirti\u00f3 que el Hospital Malvinas parte de una comprensi\u00f3n errada del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, y de una premisa equivocada, seg\u00fan la cual deben vincularse nuevamente y de forma personal a las partes, una vez se selecciona un expediente para revisi\u00f3n. En segundo lugar, la entidad interesada no explic\u00f3 en qu\u00e9 medida las pruebas que ahora echa de menos tendr\u00edan la virtualidad de modificar el sentido de la decisi\u00f3n, ni tampoco justifica por qu\u00e9 no present\u00f3 tales argumentos en su momento ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Por el contrario, la Sala Plena considera que los contratos aportados con la solicitud de nulidad no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento que sigui\u00f3 la Sentencia T-388 de 2020, ni mucho menos dar origen a una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de aclaraci\u00f3n, la Sala Plena encuentra que le asiste raz\u00f3n al Gerente del Hospital Malvinas puesto que la formulaci\u00f3n de la parte resolutiva genera verdaderos motivos de duda, por cuanto da a entender que la se\u00f1ora Lucy Caycedo estaba vinculada a un cargo de planta, en el cual devengaba un salario y al cual debe reintegrarse. En consecuencia, la Sala aclarar\u00e1 el contenido de la orden segunda de la Sentencia T-388 de 2020, sin que ello implique alterar el sentido de la decisi\u00f3n, y de manera tal que la entidad responsable comprenda el alcance del fallo y pueda, de buena fe, materializar la orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se enviar\u00e1 copia de esta providencia y de las intervenciones presentadas por las partes al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por Sa\u00fal Montero Garc\u00eda, en calidad de Gerente del Hospital Malvinas, contra la Sentencia T-388 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020, de conformidad con lo se\u00f1alado en la presente providencia, en el entendido de que: (i) el reintegro se refiere a la designaci\u00f3n de la accionante dentro de un empleo vacante en la planta de personal con funciones afines a las que desempe\u00f1aba mediante los contratos de prestaci\u00f3n de servicios; (ii) esta designaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad hospitalaria. Si \u00e9sta permite la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato laboral, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de dicha figura; de lo contrario, deber\u00e1 vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad; (iii) en ning\u00fan caso esta orden significa la vinculaci\u00f3n directa en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo; (iv) el salario y sus correspondientes prestaciones, se deber\u00e1n reconocer en un valor equivalente al salario que recibe un trabajador de planta que se encuentre en un cargo similar al que desempe\u00f1aba la accionante como auxiliar de enfermer\u00eda del Hospital Malvinas, sin que esto genere el doble pago por un mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General ENVIAR copia de esta providencia y de las intervenciones presentadas por las partes al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 204\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de nulidad y aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-388 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Sa\u00fal Montero Garc\u00eda, en calidad de Gerente del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito salvar y aclarar mi voto respecto del segundo resolutivo del Auto 204 de 2021, mediante el cual se aclararon las \u00f3rdenes proferidas en la Sentencia T-388 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, me permito aclarar que, para proferir la orden de reconocer un salario a la accionante y sus correspondientes prestaciones sociales, ha debido tener en cuenta que la accionante se encontraba vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y, por lo mismo, su remuneraci\u00f3n correspond\u00eda a los honorarios pactados. Por tal raz\u00f3n cualquier equivalencia deb\u00eda verificar previamente si los honorarios incorporaban el componente de prestaciones sociales. Adicionalmente resultaba imperioso consultar previamente el r\u00e9gimen presupuestal del hospital, cuya programaci\u00f3n de recursos, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 123 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u201cse realizar\u00e1 bajo un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n basado en eventos de atenci\u00f3n debidamente cuantificados, seg\u00fan la poblaci\u00f3n que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 178 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 directamente por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La edad de la accionante se acredita con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folio 12 del cuaderno principal. Los datos sobre las veinte vinculaciones que se presentaron entre las partes se encuentran en la certificaci\u00f3n del 8 de julio de 2019 en el folio 48 del cuaderno principal y en las ordenes de prestaci\u00f3n de servicios aportadas desde el folio 50 al 73 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Certificaci\u00f3n del 8 de julio de 2019 obrante en el folio 48 del cuaderno principal y ordenes de prestaci\u00f3n de servicios aportadas desde el folio 50 al 73 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente no obra prueba sobre el monto pagado en virtud de la vinculaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 072. \u00a0<\/p>\n<p>6 Certificaci\u00f3n del 8 de julio de 2019 obrante en el folio 48 del cuaderno principal y ordenes de prestaci\u00f3n de servicios aportadas desde el folio 50 al 73 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 48 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Contratos aportados del folio 50 al 73 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 50 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 50 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Los informes se encuentran a folio 74 y 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Las incapacidades se encuentran, respectivamente, en los folios 134, 82, 84, 79, 94 y 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 138 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 128 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 138 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 76 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 129 y 130 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 126 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 80 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Declaraci\u00f3n extra proceso a folio 13 del cuaderno principal. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda aportadas a folios 18, 19 y 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 18 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Historia cl\u00ednica del folio 45 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 20 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 153 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 171 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 166 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 226 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado o amenacen violar alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed se acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n del 8 de julio de 2019 obrante en el folio 48 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La tutela no cuenta con un t\u00e9rmino preestablecido para su presentaci\u00f3n. Esta Corte ha explicado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, a partir del momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las sentencias T-143 y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991). Se ha determinado que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado). En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor. Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-317 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-443 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>35 A esta misma conclusi\u00f3n se ha llegado en diferentes casos que versaron sobre circunstancias similares a las del presente asunto, por ejemplo, en las sentencias T-269 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-335 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias T-772 de 2003, T-335 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SV. Alberto Rojas R\u00edos; y T-084 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed lo asegur\u00f3 la actora bajo la gravead de juramento consignado en declaraci\u00f3n extra proceso del 12 de julio de 2019 y se evidenci\u00f3 en la historia cl\u00ednica sobre el accidente de tr\u00e1nsito que fue aportada (Folios 13 y 45 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>38 La accionante aport\u00f3 contrato de arriendo con el cual se acredita que no cuenta con una vivienda propia y que debe asumir ese costo para ella y su n\u00facleo familiar (Folio 153 del cuaderno principal). Con relaci\u00f3n al puntaje del SISB\u00c9N, se resalta que un an\u00e1lisis similar sobre este asunto se ha efectuado, entre otras, en las sentencias T-412 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera; y T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>39 Este ac\u00e1pite fue analizado siguiendo de cerca los fundamentos jur\u00eddicos planteados en las siguientes sentencias: T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, SV. Carlos Bernal Pulido; y T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, AV. Alejandro Linares Cantillo, con las cuales se concedi\u00f3 el amparo pretendido y se orden\u00f3 el reintegro laboral por haberse efectuado el despido de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer la condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la protecci\u00f3n antes descrita aplica para quienes se encuentren en alguna de las siguientes categor\u00edas: (i) en situaci\u00f3n de invalidez; (ii) en condici\u00f3n de discapacidad, calificados como tal conforme con las normas legales y reglamentarias; (iii) en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial; o, en general (iv) todos aquellos que tengan una considerable afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores aun cuando no presenten una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su capacidad productiva. Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: T-443 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, AV. Alberto Rojas D\u00edaz; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Carlos Bernal Pulido; y SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia SU-049 de 2017. (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado): En esta providencia, la Sala Plena unific\u00f3 jurisprudencia sobre varios temas relacionados e introdujo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. Sobre el particular, dijo: \u201cEl derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, se encuentran, entre muchas otras, las siguientes sentencias con las cuales se verifica que la estabilidad garantiza la permanencia en el empleo y el consecuente pago de salarios y prestaciones: Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y Sentencia T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ello es as\u00ed, seg\u00fan lo que se observa, entre otras, en las siguientes sentencias: C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>45 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Alejandro Linares Cantillo. En uno de los casos analizados en esta sentencia (T-5.720.930) se consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda serios problemas de salud al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. En el examen m\u00e9dico de retiro se hab\u00eda indicado que el estado de salud del actor no era satisfactorio (una hernia y compromiso neurol\u00f3gico), al momento de la terminaci\u00f3n estaba bajo recomendaciones m\u00e9dicas y, adem\u00e1s, hab\u00eda estado incapacitado por dichas complicaciones 10 d\u00edas antes de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, SV. Carlos Bernal Pulido. En este caso la Corte consider\u00f3 que la accionante era un sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastr\u00f3fica), pues dos meses antes de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer e incapacitada durante 60 d\u00edas, tiempo durante el cual fue despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, AV. Alejandro Linares Cantillo. En este caso la Corte concluy\u00f3 que la accionante era una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. La actora fue diagnosticada con c\u00e1ncer y se le inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvi\u00f3 que las funciones laborales de la accionante le generaron serios quebrantos de salud f\u00edsica y mental. La actora fue diagnosticada con estr\u00e9s y ansiedad, y se le inici\u00f3 seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico. Adem\u00e1s, su empleador decidi\u00f3 ingresarla al programa interno de \u201cIntervenci\u00f3n de Crisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-041 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En este caso se encontr\u00f3 que el actor padec\u00eda enfermedades que le ocasionaron una \u201cdisminuci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica\u201d, las cuales limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas. Al momento de la terminaci\u00f3n el actor presentaba una fractura de la \u201cap\u00f3fisis espinosa\u201d, dolor del t\u00f3rax y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Estas enfermedades repercut\u00edan en su actividad laboral, ya que debido a los dolores no pod\u00eda permanecer de pie. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral fue incapacitado en m\u00faltiples oportunidades y fue calificado con una PCL del 28%. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-116 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. En esa oportunidad se concluy\u00f3 que, si bien al momento de la terminaci\u00f3n el actor \u201cpresentaba una mengua en su estado de salud\u201d, la terminaci\u00f3n no tuvo ninguna relaci\u00f3n con sus \u201cafecciones\u201d. Despu\u00e9s de un accidente el trabajador present\u00f3 6 d\u00edas de incapacidad, dur\u00f3 en la empresa 9 meses m\u00e1s y fue reubicado en un cargo ajustado a su situaci\u00f3n. La PCL fue del 0%. No se demostr\u00f3 que la hernia que se le present\u00f3 le \u201chubiera impedido o dificultado sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones\u201d. Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Alejandro Linares Cantillo. En dicha Sentencia, la Corte concluy\u00f3 que frente al expediente acumulado No. T-5.711.569 no se prob\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n el actor enfrentara serios problemas de salud, dado que fue despedido cuando se encontraba en controles semestrales por un antecedente de carcinoma de colon, y el m\u00e9dico ya hab\u00eda dado por finalizado un tratamiento de quimioterapia. Adem\u00e1s, la \u00faltima incapacidad del actor fue un a\u00f1o antes del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-383 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso la Corte encontr\u00f3 que la \u201cenfermedad del accionante es notoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-419 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este caso se concluy\u00f3 que el empleador ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud, debido a que as\u00ed lo reconoci\u00f3 en la contestaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en raz\u00f3n al pago de bastantes incapacidades, y porque \u201cpara las citas m\u00e9dicas requer\u00eda la actora de permisos del superior inmediato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En este caso se concluy\u00f3 que \u201cla Sala considera que existen indicios para determinar que dentro de la entidad s\u00ed se ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del accionante\u201d. Esto con fundamento en que en el transcurso de dos a\u00f1os el actor tuvo que acudir a 39 citas m\u00e9dicas, present\u00f3 dos incapacidades de 14 y 3 d\u00edas, y en la tutela se indic\u00f3 que el accionante hab\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, SPV. Alberto Rojas R\u00edos. La Corte encontr\u00f3 que frente al expediente acumulado No. T- 6.975.775 del material probatorio no era posible establecer con plena claridad que el empleador tuviera conocimiento de la enfermedad, pero tampoco se pod\u00eda descartar que s\u00ed lo tuviera. En este caso se encontr\u00f3 probado que la accionante padece de c\u00e1ncer de mama, motivo por el cual se orden\u00f3 el reintegro transitorio para garantizar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, AV. Alejandro Linares Cantillo. En esa oportunidad se resolvi\u00f3 que la terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 antes de que el accionante tuviera conocimiento de la enfermedad y, por ende, el empleador tampoco lo sab\u00eda. El actor sufri\u00f3 una emergencia y comenz\u00f3 a recibir un tratamiento de di\u00e1lisis tres d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre este aspecto se encuentran, entre otras, las siguientes sentencias: T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el particular, son pertinentes, entre otras, las siguientes sentencias: SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, por ejemplo, entre otras, las siguientes sentencias: T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-443 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, AV. Alberto Rojas D\u00edaz; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, se encuentra, entre otras las sentencias, T- 494 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Carlos Bernal Pulido; T-947 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Alejandro Linares Cantillo; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Este ac\u00e1pite fue analizado siguiendo de cerca los fundamentos jur\u00eddicos planteados en las siguientes sentencias: SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-104 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-269 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Alejandro Linares Cantillo; T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 23. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. Sobre este tema, la Sentencia C-555 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) explic\u00f3 el alcance del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. De igual forma, ver las sentencias T-903 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-501 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-447 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor el cual se modifica y adiciona el Decreto n\u00famero 2400 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Por ejemplo, en las sentencias T-104 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-501 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SU-040 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SV. Carlos Bernal Pulido, SV. Diana Fajardo Rivera, AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, SV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, entre otras, las sentencias C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1109 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-214 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-392 de 2017. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otras, las sentencias Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018; 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Entre otras, se encuentra la Sentencia 08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16) del 22 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, entre otras, las sentencias T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-903 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Por ejemplo, la sentencia Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Por ejemplo, la sentencia Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Por ejemplo, las sentencias Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016; Rad. No. 52001-23-31-000-2002-00991-01(1425-15) del 17 de mayo de 2018; Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00483-01(0265-16) del 17 de octubre de 2018; Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16) del 26 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Este ac\u00e1pite fue analizado siguiendo de cerca los fundamentos jur\u00eddicos planteados en las siguientes sentencias: T-084 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Entre otras, ver la Sentencia T-084 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, entre otras, las sentencias C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-964 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-044 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-768 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-587 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-803 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Con la Sentencia C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite temporal establecido para la mencionada protecci\u00f3n denominada ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, entre otras, las sentencias SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; y SU-377 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, se encuentra, por ejemplo, las sentencias Sentencia T-353 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-389 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>85 As\u00ed ha sido confirmado en diferentes sentencias, por ejemplo, en la sentencia T-200 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha compartido esta postura en sentencias como la del 12 de febrero de 2014. Rad. 43.118 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, entre otras, las sentencias T-420 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-835 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-827 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-034 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-283 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, entre otras, las sentencias T-420 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-835 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-400 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-993 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-420 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-400 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-993 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, entre otras, las sentencias T-316 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-835 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-827 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-206 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-493 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-389 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-200 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-206 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-835 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-420 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-034 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-084 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, entre otras, las sentencia T-1211 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Y SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SV. Alberto Rojas R\u00edos. Sobre este tema, en la Sentencia T-084 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se explic\u00f3 que: \u201cla Sala considera que los funcionarios vinculados en provisionalidad por un per\u00edodo de tiempo determinado, previsto de antemano desde su nombramiento, son titulares de la protecci\u00f3n especial derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d y, en esta medida, son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso de los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa de las instituciones p\u00fablicas. No obstante, la entidad respectiva puede desvincular a estos servidores siempre que satisfaga la carga argumentativa requerida para tal efecto, es decir, que justifique plenamente la existencia de razones objetivas del servicio para el retiro de los trabajadores que se encuentran en esta condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Las incapacidades se encuentran, respectivamente, en los folios 134, 82, 84, 79, 94 y 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver, entre otras, la Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvi\u00f3 que las funciones laborales de la accionante le generaron serios quebrantos de salud f\u00edsica y mental. La actora fue diagnosticada con estr\u00e9s y ansiedad, y se le inici\u00f3 seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico. Adem\u00e1s, su empleador decidi\u00f3 ingresarla al programa interno de \u201cIntervenci\u00f3n de Crisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Por ejemplo, en las sentencias T-104 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-501 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SU-040 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SV. Carlos Bernal Pulido, SV. Diana Fajardo Rivera, AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, SV. Alberto Rojas R\u00edos; y C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Para mayor detalle sobre este asunto, ver el p\u00e1rrafo 59 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Esta informaci\u00f3n se encuentra en: https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/detail\/07-04-2020-who-and-partners-call-for-urgent-investment-in-nurses \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Los otros dos presupuestos para ser beneficiario del fuero de salud son el conocimiento del empleador y que no no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. En el presente caso no fue necesario analizarlos en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 el primer criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre la presunci\u00f3n de veracidad se pueden consultar las sentencias T-883 de 2012 y T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cArt\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>104 El texto \u00edntegro de la Sentencia T-388 de 2020 se encuentra disponible en el siguiente v\u00ednculo: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/2020\/T-388-20.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>107 Solicitud de nulidad, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>108 Solicitud de nulidad, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Intervenci\u00f3n del Hospital Malvinas del 12 de marzo de 2021, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>113 Se trata de las se\u00f1oras Blanca Rubiela Forero Burbano, Yulieth Sanabria Correa y Maricel Romero. En la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucy Caycedo, se adjunta copia simple de los fallos de tutela proferidos en los dos primeros casos, y un oficio que resume la decisi\u00f3n en el caso de Maricel Romero. \u00a0<\/p>\n<p>114 Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucy Caycedo, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>115 Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucy Caycedo, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>116 Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 106. \u00a0<\/p>\n<p>117 Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 107: \u201cSobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaraci\u00f3n, la misma deber\u00e1 ser resuelta por la Sala de Revisi\u00f3n o la Sala Plena, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas siguientes al env\u00edo de la solicitud al magistrado ponente por la Secretar\u00eda General.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver, por ejemplo, recientemente lo ocurrido con la Sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), frente a la cual Colpensiones solicit\u00f3 la nulidad y la aclaraci\u00f3n. Al respecto, el Auto 482A de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), explic\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se concentra \u00fanicamente en estudiar la solicitud de aclaraci\u00f3n, dejando en la Sala Plena el an\u00e1lisis posterior del incidente de nulidad. Algo similar ocurri\u00f3 con la Sentencia T-614 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), la cual fue objeto de m\u00faltiples solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad. Mediante Auto 370 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), la Sala Novena resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, mientras que el incidente de nulidad propuesto fue analizado por la Sala Plena mediante Auto 338 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver, entre otros, Autos 039 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; 546 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; 194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; 193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y 377 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>120 Auto 194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>121 Decreto-Ley 2591 de 1991, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto-Ley 2591 de 1991, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso, el juez de instancia consider\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la legitimaci\u00f3n por activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>124 Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad, el juez de tutela, de forma apresurada, concluy\u00f3 desde el auto inadmisorio que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>125 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguir\u00e1 de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos 428 de 2019, 499 de 2019 y 459 de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; 033 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 118 de 2017 y 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>127 En virtud del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, \u201c[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. \/\/ La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; 319 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; m\u00e1s recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>130 Conforme al inciso 1 del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio se afirm\u00f3: \u201cDe lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violaci\u00f3n del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisi\u00f3n debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisi\u00f3n; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jur\u00eddico ya finalizado.\u201d En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Este l\u00edmite ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como necesario para proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificaci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 024 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 547 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Autos 018A de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver entre otros los autos: 063 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; 165 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, 049 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y 181 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>134 Se reiteran las consideraciones que trae el Auto 260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>135 La posici\u00f3n sobre la posibilidad de que la Corte Constitucional aclare sus decisiones fue expuesta tempranamente por esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad que se present\u00f3 contra el art\u00edculo 24 del Decreto 2067 de 1991, que preve\u00eda la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n frente a sentencias de constitucionalidad. En dicha ocasi\u00f3n, se afirm\u00f3 que tal regla era contraria el principio de cosa juzgada y, por lo tanto, la seguridad jur\u00eddica, por lo cual se declar\u00f3 su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Al respecto ver, entre otros, los autos A.140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A.586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y A.193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>137 Auto A.075 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citado posteriormente en varias ocasiones, entre otras, en los autos A.778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y A.159 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver, entre otros, autos A.004 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; A.244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.147 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; A.055 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; A.113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y A.292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Solicitud de nulidad, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>140 Intervenci\u00f3n del Hospital Malvinas del 12 de marzo de 2021, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>141 Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1). Auto del 23 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Constancia de comunicaci\u00f3n, mediante Oficio. Cuaderno de instancia, folio 168. \u00a0<\/p>\n<p>143 Contestaci\u00f3n del Hospital Malvinas a la acci\u00f3n de tutela. Cuaderno de instancia, folios 171-183. \u00a0<\/p>\n<p>144 Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), sentencia de instancia del 05 de agosto de 2019, folio 186. \u00a0<\/p>\n<p>145 Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que obra en el folio 189 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, p\u00e1rrafo 24. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cTrat\u00e1ndose de la Revisi\u00f3n eventual ante la Corte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, a la luz de los art\u00edculos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que las sentencias de revisi\u00f3n proferidas por las Salas de esta Corporaci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas actuaciones judiciales que se notificar\u00e1n personalmente a trav\u00e9s del a quo, a quien le corresponde llevarla a cabo. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que las notificaciones de los autos que se profieran dentro del tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n, se har\u00e1 por estado.\u201d Auto 070 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver Reglamento Interno de la Corte Constitucional, art\u00edculo 55 y los perfiles oficiales de la Corte Constitucional en Youtube y Facebook, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>149 Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>150 Este caso no es la excepci\u00f3n. El fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) se\u00f1ala en su parte resolutiva lo siguiente: \u201cQuinto. De no ser impugnada en tiempo, rem\u00edtase el cuaderno original a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d Cuaderno de instancia, folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>151 Auto 070 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 La se\u00f1ora Lucy Caycedo alleg\u00f3 en su momento un escrito para que el expediente fuese estudiado por esta Corporaci\u00f3n (ver Auto de la Sala de Selecci\u00f3n 12, del 16 de diciembre de 2019). Sin embargo, en este primer momento la solicitud de selecci\u00f3n no prosper\u00f3. Fue luego, a ra\u00edz de la insistencia del Procurador General de la Nacional, que este expediente se escogi\u00f3 por la Sala de Selecci\u00f3n 02, del 14 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>153 Estas reflexiones se apoyan en lo expuesto por la Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u201cla eventual revisi\u00f3n de los fallos en materia de tutela a cargo de la Corte no puede considerarse como una instancia en el tr\u00e1mite de las mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, la elaboraci\u00f3n de la doctrina constitucional y la definici\u00f3n de las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de casos paradigm\u00e1ticos\u2026\u201d Sentencia SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>155 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241, n\u00fam. 9. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez y Auto 034 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>159 Auto 034 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>160 Esto se refleja, por ejemplo, en el criterio de selecci\u00f3n subjetivo que aboga por la escogencia de casos que implican la \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. Acuerdo 02 de 2015. Art. 52. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>162 Esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el rol activo que debe asumir el juez constitucional, \u201cno s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n\u201d (Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la misma direcci\u00f3n ha recordado a todos los jueces constitucionales que \u201cEl juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra.\u201d Sentencia T-463 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>163 Las reglas sobre conformaci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n pueden consultarse en la Sentencia SU-116 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>164 Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 64. \u00a0<\/p>\n<p>165 Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculo 3. De lo anterior tambi\u00e9n se colige la necesidad de evitar, legal y jurisprudencialmente, \u201cla incorporaci\u00f3n de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades para las personas sin mayores conocimientos jur\u00eddicos.\u201d Sentencia C-284 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En \u00faltimas, la acci\u00f3n de tutela ha de ser entendida como un instrumento eficaz de protecci\u00f3n de los derechos, al alcance de todos, especialmente los m\u00e1s vulnerables (Auto 208 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>166 Auto 105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver m\u00e1s recientemente, Auto 086 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>168 Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucy Caycedo, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>170 Solicitud de nulidad, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>171 Auto 263 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en el marco de una solicitud de aclaraci\u00f3n frente a la Sentencia T-723 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Aunque esta sentencia fue luego anulada mediante Auto 478 de 2017, la nulidad se debi\u00f3 a no haberse vinculado uno de los terceros con inter\u00e9s en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>174 M.P (e). Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>175 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>176 Solicitud de nulidad, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>177 Es el juez de primera instancia quien tiene la competencia principal para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela que profiere la Corte Constitucional. Decreto 2591 de 1991, Art. 36. Ver tambi\u00e9n, Auto 163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. P\u00e1rrafo 24. \u00a0<\/p>\n<p>179 Auto 086 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sobre este tema pueden consultarse la Sentencia T-226 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y el Auto 387 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201cARTICULO 98. REGIMEN JURIDICO.\u00a0Las Empresas Sociales del Estado se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas de este Estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 204 del 29 de abril de 2021, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara el numeral segundo de la parte resolutiva, puesto que la formulaci\u00f3n del mismo, genera verdaderos motivos de duda \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-388\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}