{"id":27621,"date":"2024-07-02T20:38:27","date_gmt":"2024-07-02T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-389-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:27","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:27","slug":"t-389-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-20\/","title":{"rendered":"T-389-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y; (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) es un derecho fundamental e inherente a la persona,\u00a0y\u00a0un servicio p\u00fablico\u00a0cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado; ii) est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el ejercicio del derecho a la libre\u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio, ya que es el\u00a0presupuesto para\u00a0materializar la elecci\u00f3n de un proyecto de vida;\u00a0 iii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 a\u00f1os; iv) es gratuita y obligatoria en el nivel b\u00e1sico de primaria; v) debe priorizar su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico de manera que todas las personas hasta de 18 a\u00f1os accedan al menos a\u00a0un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria; vi) la integran 4 caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; y vii) las entidades p\u00fablicas de orden nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO Y UBICACION DE DOCENTES EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DE LOS ENTES TERRITORIALES-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO EDUCATIVO-Escuela nueva\/MODELO EDUCATIVO-Tradicional acad\u00e9mico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresi\u00f3n de la autonom\u00eda escolar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por falta del oportuno nombramiento de docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio educativo, que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los menores estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Rural; puesto que fallaron en adoptar medidas conducentes a materializar los componentes de adaptabilidad y aceptabilidad del derecho aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n nombrar docente en instituci\u00f3n educativa rural, siempre que el n\u00famero de estudiantes supere la cantidad permitida de acuerdo con el modelo tradicional acad\u00e9mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.673.053 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angee Thalia Lasso y otros padres de familia de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas de Aipe \u2013Huila- (sede Santa Elena) contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Aipe y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -Huila- que confirm\u00f3 la providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) expedida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe -Huila-, por la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por los padres de familia de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas de Aipe -Huila- (sede Santa Elena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 111 mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 32 del 10 de diciembre de 2019, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2019, veintitr\u00e9s padres de familia2, en representaci\u00f3n de sus menores hijos, estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas (sede Santa Elena), interpusieron demanda de tutela para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila, de acuerdo a los hechos que se narran a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes manifestaron que la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas se ubica en la zona rural del municipio de Aipe en el departamento de Huila cuya capital es la ciudad de Neiva, escuela fundada hace m\u00e1s de 55 a\u00f1os y que cuenta con cuatro sedes: Olimpo, Primavera, Santa Elena, y la m\u00e1s grande establecida en la vereda Mesitas3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirmaron que la sede Santa Elena es de dif\u00edcil acceso y la m\u00e1s distante de la ciudad de Neiva, adem\u00e1s que cuenta con un \u00fanico profesor para los 41 alumnos que all\u00ed estudian. Asimismo, indicaron que la infraestructura f\u00edsica no es acorde a las necesidades y requerimientos de los ni\u00f1os, ya que solo dispone de un garaje que es utilizado como sal\u00f3n de clases y comedor, pues en los mismos pupitres sus hijos consumen el complemento alimenticio; lo anterior, debido a que las instalaciones fueron demolidas para construir un colegio m\u00e1s moderno que no ha sido entregado, de modo que los estudiantes est\u00e1n hacinados en un espacio de 45 metros4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostuvieron que la Instituci\u00f3n Educativa fue catalogada como zona de dif\u00edcil acceso, y que a\u00f1os atr\u00e1s estuvo bajo la influencia de grupos armados ilegales generando desplazamientos y deserci\u00f3n estudiantil. Se\u00f1alaron que hace siete a\u00f1os, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila cerr\u00f3 una sede, llamada Aguafr\u00eda, a pesar de que ten\u00eda estudiantes activos a los que se les impart\u00edan clases; y por otra parte, elimin\u00f3 un cargo de profesor en la sede Mesitas, en raz\u00f3n al d\u00e9ficit de alumnos quedando dicha sede con un solo docente, trayendo como consecuencia la disminuci\u00f3n de la comunidad estudiantil5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En resumen, los padres de familia aseguraron que hay altos \u00edndices de deserci\u00f3n escolar por falta de docentes (en \u00e1reas como Qu\u00edmica, Ingl\u00e9s, Tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica, Ciencias naturales, Educaci\u00f3n f\u00edsica y Educaci\u00f3n religiosa6), por ausencia de transporte y por la mala prestaci\u00f3n del servicio de restaurante escolar, respecto de lo cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila tiene conocimiento, puesto que lo han solicitado formalmente sin que se les diera una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica. Incluso indicaron que acudieron en el a\u00f1o 2018 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva y que en sentencia del 31 de octubre de ese a\u00f1o7, se orden\u00f3 la asignaci\u00f3n de docentes en otras sedes diferentes a la de Santa Elena, personal que inici\u00f3 sus labores acad\u00e9micas en 20198. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1alaron que el 22 de marzo de 2019, ante la entidad accionada elevaron un derecho de petici\u00f3n en el que solicitaron un docente adicional para la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas, el cual fue respondido cinco d\u00edas despu\u00e9s, mediante escrito en el que se indic\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solamente viabiliz\u00f3 para la sede escolar en particular, un cargo de docente, \u201cen consecuencia, a la fecha no se cuenta con cargo disponible que permita atender lo solicitado por ustedes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por lo expuesto, concluyeron que en la sede Santa Elena debe haber dos profesores, toda vez que en el mes de marzo de 2019, el rector de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas de Aipe (Huila) acredit\u00f3 la existencia de 40 estudiantes10 distribuidos en seis niveles, de preescolar al grado quinto de primaria11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Acorde con lo anotado, solicitaron que se le amparen sus derechos fundamentales con la consecuente orden de disponer de dos profesores para la sede Santa Elena, debidamente nombrados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n de otro sal\u00f3n de clases, en acatamiento de las disposiciones t\u00e9cnicas establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe \u2013Huila- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 19 de julio de 201913. En esta providencia (i) se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de Aipe, y al se\u00f1or Nelson Cabrera, Rector de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas, y (ii) se orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada y a las vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentaron la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Por intermedio de apoderada judicial, la entidad accionada precis\u00f3 que el n\u00famero de estudiantes en la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela era de treinta y tres estudiantes y no de cuarenta uno, como mal dice el escrito de tutela; esto debido a la din\u00e1mica de permanencia, de ingresos y deserciones15. Por otro lado, asever\u00f3 que en el establecimiento aludido se lleva a cabo una nueva obra de infraestructura con un avance del 92%, tal como lo inform\u00f3 el supervisor del contrato, quien aport\u00f3 soporte fotogr\u00e1fico respectivo de las nuevas adecuaciones pendientes de entrega16. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Posteriormente, a\u00f1adi\u00f3 que al encontrarse en una zona rural de baja poblaci\u00f3n escolar se le aplic\u00f3 una novedosa metodolog\u00eda creada por el Estado colombiano denominada \u00a0Escuela nueva, que consiste en que un solo profesor imparta sus clases en los diferentes grados escolares a trav\u00e9s de gu\u00edas de apoyo a un n\u00famero de hasta 40 estudiantes por docente; por lo que consider\u00f3 que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la cantidad de alumnos al momento, es de treinta y tres, n\u00famero inferior al m\u00e1ximo de educandos permitidos por la normatividad17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La autoridad departamental del Huila en el tema de educaci\u00f3n defendi\u00f3 este nuevo modelo que contiene un componente curricular que incluyen \u00a0estrategias de organizaci\u00f3n con los estudiantes, gu\u00edas de aprendizaje y uso del recurso pedag\u00f3gico para el desarrollo de contenidos atendiendo la realidad social y cultural, con la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de capacitaciones presenciales por medio de talleres, microcentros y seguimientos en instituciones, entre otras18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. As\u00ed, para el caso en particular, el ente accionado reiter\u00f3 que en la Circular No. 047 de 2007 expedida por la Secretar\u00eda Departamental del Huila, se estableci\u00f3 que bajo la metodolog\u00eda de Escuela nueva debe haber un docente por cada 40 alumnos, y ese es el caso de la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas de Aipe (Huila)19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Concluy\u00f3 con su intervenci\u00f3n solicitando se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por cuanto el asunto tratado en la misma, no obedece a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Rector de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas de Aipe y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Cultura y Deporte de Aipe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A pesar de que el Juzgado notific\u00f3 en debida forma el auto por medio del cual asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, tanto el se\u00f1or Nelson Cabrera Rojas -Rector de la I.E. La Ceja Mesitas-, como la entidad p\u00fablica referida, estos guardaron silencio durante el t\u00e9rmino otorgado por el mismo20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por los padres de familia de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas -sede Santa Elena-, en las instalaciones de la entidad accionada el 22 de marzo de 2019; por medio del cual se solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un docente adicional (Folio 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de 2019, que dio respuesta, de forma negativa, al derecho de petici\u00f3n del 22 de marzo de 2019 (Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de carta del 29 de marzo de 2019, con referencia \u201cSolicitud de aumento de cupos PAE\u201d efectuada por el se\u00f1or Nelson Cabrera Rojas, Rector de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas del municipio de Aipe, dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila (Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de los documentos de identidad de cada uno de los veintitr\u00e9s padres de familia que presentaron la acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus menores hijos. (Folios 19 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del \u201cInforme de avance de obra de la Instituci\u00f3n Educativa Santa Elena, contrato de obra p\u00fablica no. 1361 de 2018\u201d, de fecha 25 de julio de 2019, en el que se se\u00f1ala un avance f\u00edsico del 92% faltado solo el permiso de la Electrificadora del Huila para proceder con unas instalaciones el\u00e9ctricas en las l\u00edneas de energ\u00eda de media tensi\u00f3n (Folios 66 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El 31 de julio de 2019, el Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por la no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por los veintitr\u00e9s padres de familia de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas (sede Santa Elena)21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En ese sentido, el juzgado de conocimiento delimit\u00f3 la controversia al nombramiento de otro docente; as\u00ed, con sustento en la Circular 047 de 2007 mencionada en la contestaci\u00f3n de la demanda por la entidad accionada, la cual establece que la relaci\u00f3n t\u00e9cnica docente para escuela nueva en zona rural es de 40 estudiantes por maestro, y que habiendo 33 estudiantes, cifra certificada por el Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT) que alimentan los mismos directores de los establecimientos educativos, no se transgredi\u00f3 lo all\u00ed establecido. Agreg\u00f3 que la circular en menci\u00f3n, siendo un acto administrativo, no ha sido declarada ilegal o nula por lo que tiene plena vigencia; y en esa medida tampoco \u201cse advierte la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El juez de instancia aclar\u00f3 que adentrarse en la b\u00fasqueda de las causas de la disminuci\u00f3n de estudiantes, posiblemente atribuibles a la falta de transporte escolar, o a la ausencia de un espacio adecuado destinado exclusivamente al consumo de los refrigerios de los estudiantes, son problem\u00e1ticas presentes en todo el territorio nacional; y el elucubrar sobre las mismas, es invadir temas de pol\u00edticas p\u00fablicas. Por tanto, el debate debe darse, idealmente, en un escenario pol\u00edtico23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Dentro del t\u00e9rmino establecido, el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa de La Ceja Mesitas impugn\u00f3 la sentencia de tutela, ya que la misma no hizo referencia alguna del derecho a la igualdad, del que tambi\u00e9n se hab\u00eda solicitado su amparo; por otro lado, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2018, el proyecto educativo institucional (PEI) para la entidad que dirige adopt\u00f3 la modalidad educativa tradicional acad\u00e9mica, que a diferencia de la escuela nueva, predomina la no fusi\u00f3n de grados, no afectando en nada, el hecho de que la sede se encuentre en una zona rural24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo aspecto en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que es competencia de cada escuela, al definir su PEI, establecer el plan de estudios que determine los objetivos por niveles, grados, \u00e1reas, metodolog\u00eda, entre otros, que en su caso, opt\u00f3 por descartar la metodolog\u00eda de escuela nueva, pues no se adecuaba a los intereses de respetar los grados y grupos, en cumplimiento de la autonom\u00eda escolar, tal como lo establece la Ley25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por \u00faltimo, sostuvo que la diferencia del n\u00famero de estudiantes, obedeci\u00f3 a que en el tr\u00e1mite de la tutela algunos ni\u00f1os fueron retirados por sus padres, aun as\u00ed, aplic\u00e1ndose el modelo tradicional acad\u00e9mico, con un n\u00famero de 33 alumnos debieran nombrarse dos docentes para la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa la Ceja Mesitas del municipio de Aipe26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, en el que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los padres de familia de la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa la Ceja Mesitas del municipio de Aipe, decisi\u00f3n sustentada principalmente en el certificado aportado por la L\u00edder del \u00e1rea de cobertura de la entidad accionada que reflejaba un n\u00famero de 33 alumnos matriculados al 25 de julio de 2019, cifra que no sobrepasaba los 40 estudiantes establecidos en la Circular 047 de 2007, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila para las instituciones educativas bajo la modalidad de escuela nueva27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El fallo del ad quem, despu\u00e9s de hacer un breve recuento jurisprudencial28 acerca de la evoluci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en Colombia a la luz del art\u00edculo 67 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, refiri\u00f3 que la competencia para fijar la planta docente de los planteles educativos, conforme al art\u00edculo 77 de la Ley 115 de 1994, le corresponde al ente territorial, pues son ellos quienes pueden realizar las respectivas erogaciones presupuestales con cargo al departamento o al municipio para sufragar esos costos; por ende, es importante contar con la autonom\u00eda presupuestal para adoptar la metodolog\u00eda que m\u00e1s se adec\u00fae a \u00e9sta29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Mediante auto del 18 de febrero de 2020, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al se\u00f1or Nelson Cabrera Rojas, Rector de la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas del municipio de Aipe, informaci\u00f3n actualizada del n\u00famero de estudiantes matriculados, desagregados por grados y aclaraci\u00f3n del modelo educativo acogido por dicho centro educativo para el actual calendario acad\u00e9mico. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la entidad accionada para que allegara informe de ejecuci\u00f3n del contrato de obra no. 1361 de 2018, y si el objeto de ese contrato se cumpli\u00f3 a cabalidad30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Acorde con los hechos narrados en la parte final del numeral 1.4. de la presente providencia, el 20 de febrero de 2020, de manera oficiosa el Despacho de la suscrita magistrada consult\u00f3 la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, visualizando el proceso radicado 41001-4003-005-2018-00787-00, que fue una acci\u00f3n de tutela que curs\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Neiva (Huila), con identidad de partes (padres de familia de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas de Aipe contra Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Huila) fallado a favor de los accionantes el 30 de octubre de 2018, que requiri\u00f3 el inicio de un incidente de desacato por los accionantes, y que en la actualidad se encuentra archivada por cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. El 25 de febrero de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a este Despacho que el auto proferido el 18 de febrero de los presentes fue notificado a las partes tal como se dispuso en precedencia32; as\u00ed pues, en cumplimiento de la orden impartida en la providencia en menci\u00f3n, en escrito debidamente radicado, el L\u00edder de la Oficina de Asuntos Legales y P\u00fablicos de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Huila se\u00f1al\u00f3 que el contrato no. 1361 de 2018 se encuentra en ejecuci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Respecto de lo anterior, aclar\u00f3 que el objeto del convenio al que alude, es la construcci\u00f3n de obras inconclusas en cinco instituciones educativas de la zona rural del municipio de Aipe, departamento del Huila, siendo una de ellas la sede Santa Elena del Centro Educativo La Ceja Mesitas, obra que fue terminada y entregada en su totalidad a la comunidad estudiantil para su uso y disfrute el 17 de octubre de 2019, evento que tuvo la participaci\u00f3n de la veedur\u00eda ciudadan\u00eda. El documento trae consigo un anexo fotogr\u00e1fico que muestra diferentes locaciones de las nuevas instalaciones de la sede Santa Elena34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Durante el t\u00e9rmino de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, y en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en los procesos de revisi\u00f3n de fallos de tutela y al Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, que prorrog\u00f3 los mismos, el Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de Aipe alleg\u00f3, extempor\u00e1neamente, un correo electr\u00f3nico del 24 de marzo de los presentes, en el que indic\u00f3 que no son competentes para el nombramiento de personal, puesto que es el departamento del Huila por ser una entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, el que tiene plena facultad para nombrar directivos, docentes, personal de apoyo y dem\u00e1s. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que en la sede Santa Elena hay 26 ni\u00f1os y ni\u00f1as matriculados, seg\u00fan datos arrojados por el SIMAT a 17 de marzo de 2020; adem\u00e1s que, la Gobernaci\u00f3n del Huila hizo entrega de la nueva infraestructura para el uso y goce de la comunidad 35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Despu\u00e9s del levantamiento de los t\u00e9rminos judiciales para resolver sobre las tutelas en sede constitucional, ocurrido el 1\u00b0 de agosto de 2020, conforme al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes, las pruebas allegadas en virtud del auto del 18 de febrero de 2020, recibiendo solo el pronunciamiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del municipio de Aipe (Huila), en el que ratifican la respuesta del 24 de marzo de 2020, y se avala lo dicho por el rector de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas en el n\u00famero de estudiantes matriculados y en lo concerniente al modelo educativo adoptado, que es el modelo tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay varios aspectos acerca de la acci\u00f3n de tutela que dictamina el art\u00edculo 86 superior, los art\u00edculos pertinentes del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta alta Corporaci\u00f3n36. Uno de los m\u00e1s importantes tiene que ver con su car\u00e1cter residual y subsidiario; en tal sentir, la protecci\u00f3n solo proceder\u00e1 como mecanismo de amparo definitivo, cuando la persona afectada no cuente con un medio de defensa judicial, \u00a0o que disponiendo de \u00e9ste, en el caso particular, ese medio no cumple con criterios de idoneidad o eficacia para defender los derechos fundamentales de manera oportuna, adecuada e integral; de igual manera, prosperar\u00e1 como mecanismo\u00a0transitorio con el fin de evitar que se concrete un perjuicio irremediable de un derecho fundamental, en tanto el juez ordinario o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso, dicte un fallo definitivo; evento en el cual se deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y, (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los aspectos generales expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en los requisitos de procedibilidad para determinar si en el asunto sometido a estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por un n\u00famero plural de padres de familia de la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas del municipio de Aipe38, quienes intervinieron en calidad de representantes legales de sus menores hijos, cuesti\u00f3n que no fue controvertida en ninguna de las instancias del tr\u00e1mite surtido; as\u00ed, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier persona puede invocar este mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual puede ejercerse en nombre propio o a trav\u00e9s de quien act\u00fae en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En complemento de lo anterior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que ese individuo no se encuentra en condiciones de acudir por s\u00ed mismo en defensa de sus propios intereses39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En s\u00edntesis, \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa\u201d40. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, dice el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil,\u00a0que la representaci\u00f3n del hijo corresponde a cualquiera de los padres, y en el caso sujeto a an\u00e1lisis se encuentra acreditada tal condici\u00f3n; por lo tanto, este requisito de procedibilidad se considera superado41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En palabras sencillas, este requisito hace relaci\u00f3n con la aptitud legal de la persona o entidad contra quien se encamina la acci\u00f3n, de ser ese sujeto el llamado a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Del texto contentivo de la tutela, se puede identificar que los demandantes dirigen la acci\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila y la Secretar\u00eda de Cultura, Educaci\u00f3n y Deporte de Aipe, entidades que por mandato de la Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001, son las encargadas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. A partir de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo resulta procedente para conjurar las acciones u omisiones que afecten los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por lo que este requisito se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Frente al requisito de inmediatez, que es el tiempo o la oportunidad en que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta por el interesado ante el juez, la Corte Constitucional propiamente no establece un t\u00e9rmino espec\u00edfico; en cambio, ha dicho que debe ser un plazo razonable que inicia a contabilizarse con el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. As\u00ed las cosas, esta Sala estima que en el caso sub examine se cumple con el aludido requisito, puesto que la presunta vulneraci\u00f3n se dio en el momento en que la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud de un docente adicional para la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas, el 29 de marzo de 2019, y la tutela se formul\u00f3 el 18 de julio de 2019; es decir que transcurrieron menos de seis meses entre uno y otro momento44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Acerca de este requisito propio de la tutela, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del alto Tribunal muestran que tal cualidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d45. En otras palabras, de existir recursos ordinarios disponibles, deber\u00e1 verificarse si los mismos resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que no sea as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Frente al particular, recientes sentencias de esta Corporaci\u00f3n47, que ampararon derechos fundamentales de distinta \u00edndole, incluyendo el de educaci\u00f3n, reiteraron que la tutela proceder\u00e1, solo en el caso de que no haya un medio judicial instituido en la ley para proteger el derecho afectado, pues la finalidad es evitar que este mecanismo se convierta en una herramienta paralela o alterna a la v\u00eda principal para que no haya una intromisi\u00f3n en las competencias de asuntos de conocimiento de los jueces ordinarios48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Ahora bien, el examen de subsidiariedad no se limita a comprobar la mera existencia de otra figura de defensa judicial que sea \u00fatil al caso en concreto, ya que el examinador debe analizar, si esa v\u00eda establecida por el ordenamiento jur\u00eddico cumple con unos criterios de eficacia e idoneidad, puesto que, en caso de no serlo, como ya se dijo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En consideraci\u00f3n a que se trata de un asunto en donde est\u00e1 de por medio el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, el fallo T-008 de 201650, que reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-225 de 199851 indic\u00f3 que \u201cLa tutela es el mecanismo id\u00f3neo para su garant\u00eda. La decisi\u00f3n referida determin\u00f3 que los derechos de los menores\u00a0tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con la acci\u00f3n de tutela con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Por \u00faltimo, como lo refiri\u00f3 la sentencia del 2016, se debe tener presente que los numerales 4) y 7) del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone como obligaciones del Estado colombiano las de \u201cAsegurar la protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. (\u2026). Y resolver con car\u00e1cter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. As\u00ed las cosas, cuando se busca salvaguardar los derechos fundamentales de este grupo de sujetos, no es dable indicar que el mecanismo de amparo no es un medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. Para el caso en concreto, la falta de una infraestructura f\u00edsica adecuada para que un grupo de menores reciba su educaci\u00f3n b\u00e1sica, y la posible falta de un docente que apoye la calidad de la educaci\u00f3n, son factores que podr\u00edan vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os; aspectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Varios padres de familia de la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas del municipio de Aipe interpusieron una acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus peque\u00f1os hijos, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila y la vinculada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de Aipe, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, por no contar con espacios adecuados en donde se desarrollan las clases, por no tener un lugar donde los ni\u00f1os puedan consumir sus refrigerios, y por no disponer de un profesor adicional, pues el \u00fanico docente asignado es el que dicta en todos los grados establecidos53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n sin referirse al otro derecho presuntamente vulnerado de los accionantes, en raz\u00f3n a que no se elev\u00f3 previamente un derecho de petici\u00f3n a la accionada acerca del suministro de un aula de clases; y porque la Circular 047 de 200754 establece claramente que, acorde con la relaci\u00f3n t\u00e9cnica de escuela nueva en zona rural, se puede asignar un docente hasta por 40 estudiantes. La sentencia del juez de segunda instancia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por esta raz\u00f3n, la Sala deber\u00e1 abordar como problema jur\u00eddico si: \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los menores estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas (sede Santa Elena) al no garantizarles (i) una infraestructura f\u00edsica que les permita recibir clases adecuadamente, (ii) el consumo de alimentos de forma apropiada y, (iii) un docente adicional bajo la metodolog\u00eda tradicional acad\u00e9mica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas concretos: (i) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y sus componentes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii) obligaciones de los entes territoriales en el nombramiento de docentes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (iii) conceptos del modelo de escuela nueva y tradicional acad\u00e9mico y su relaci\u00f3n con el PEI; y (iv) la soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y sus componentes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito Interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n, ya que puede ser vista como un derecho, y tambi\u00e9n como un servicio p\u00fablico, cumpliendo con una funci\u00f3n social que tiene por finalidad acercar a todas las personas al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica, as\u00ed como a otros intereses y valores culturales, en consonancia con los fines y principios constitucionales de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como lo anot\u00f3 la sentencia T-422 de 201956, la educaci\u00f3n vista como un derecho es una garant\u00eda que pretende la formaci\u00f3n de las personas, en todas sus potencialidades, pues es el camino para que el individuo pueda escoger un proyecto de vida y materializar los principios y valores inherentes a la especie humana57. \u00a0De igual manera, la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico demanda del Estado un actuar garantista respecto de una prestaci\u00f3n continua y eficaz hacia sus connacionales; tal como se reconoci\u00f3 en la sentencia T-207 de 201858, existe una serie de caracter\u00edsticas propias a la prestaci\u00f3n de dicho servicio que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u201cla\u00a0universalidad, la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 44 superior, ubicado en nuestra Carta Pol\u00edtica en el cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, menciona el derecho a la educaci\u00f3n como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; por ende, este adquiere una mayor relevancia gracias a la jurisprudencia constitucional, que tom\u00f3 v\u00eda bloque de constitucionalidad, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en que se predica la protecci\u00f3n de aquellos debe comprender hasta los 18 a\u00f1os, y no como en alg\u00fan momento se consider\u00f3 bajo una interpretaci\u00f3n poco garantista que era hasta los 15 a\u00f1os. Aspecto del que se har\u00e1 menci\u00f3n m\u00e1s adelante60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En respaldo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene un consenso un\u00e1nime en considerar, sin lugar a dudas, que los derechos contenidos en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con su protecci\u00f3n, llevan impl\u00edcito una garant\u00eda adicional a la que llam\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor (concepto desarrollado v\u00eda jurisprudencial)61, esto significa que en caso de conflicto frente a otro derecho prevalecer\u00e1n los primeros; as\u00ed lo reiter\u00f3 la sentencia C-313 de 201462.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, debe aludirse necesariamente al art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n y entenderlo bajo un enfoque de igualdad material, que es dar un tratamiento diferencial a aquel o aquella que por alguna situaci\u00f3n particular est\u00e1 en desventaja frente al conglomerado social ocasionando un hecho de desigualdad63; puesto que se refiere a uno de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos en el \u00c1mbito Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como fue mencionado en l\u00edneas anteriores, v\u00eda bloque de constitucionalidad, son varios los Instrumentos que han contribuido a decantar los lineamientos en que se desenvuelve el derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como las obligaciones adquiridas por los Estados partes. Algunos de ellos son: la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1979), el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1988), la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. De la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cabe destacar el art\u00edculo 26, el cual dice que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu prop\u00f3sito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Igualmente, es obligaci\u00f3n de los Estados tomar medidas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducci\u00f3n de las tasas de deserci\u00f3n escolar\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales sobresale el art\u00edculo 13, que exalta la importancia de la educaci\u00f3n en toda persona, porque les permite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo, capacitarse para participar en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Ahora, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer establece en su art\u00edculo 10\u00b0 la igualdad entre hombres y mujeres en la esfera de la educaci\u00f3n; es decir, equidad en el acceso a los mismos programas de estudios, id\u00e9nticas condiciones en orientaci\u00f3n de carreras y capacitaci\u00f3n, acceso a los estudios y obtenci\u00f3n de diplomas en las instituciones de ense\u00f1anza de todas las categor\u00edas, tanto en zonas rurales como urbanas; en la misma se agrega: \u201cesta igualdad deber\u00e1 asegurarse en la ense\u00f1anza preescolar, general, t\u00e9cnica, profesional y t\u00e9cnica superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En similar sentido a lo expuesto, se resalta el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional de San Salvador de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, m\u00e1s adelante el art\u00edculo 16 del Instrumento en menci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs derecho de todo ni\u00f1o sea cual fuere su filiaci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. (\u2026) Todo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formaci\u00f3n en niveles m\u00e1s elevados del sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Parafraseando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, es importante resaltar el literal a) y e) del mismo, ya que el Estado debe garantizar una educaci\u00f3n progresiva en igualdad de oportunidades implementando una ense\u00f1anza obligatoria y gratuita en los primeros grados para todos los menores; y adem\u00e1s, promover e incentivar una asistencia permanente a las escuelas reduciendo las tasas de deserci\u00f3n escolar68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad acogida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, se convirti\u00f3 en uno de los instrumentos recientes en ser introducidos al ordenamiento jur\u00eddico interno en la materia69. En este Documento se propugna por una igualdad material, puesto que el art\u00edculo segundo establece que: \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En resumen, cada uno de los instrumentos internacionales mencionados, han dotado de caracter\u00edsticas especiales el derecho a la educaci\u00f3n en Colombia, ayudando a su desarrollo jurisprudencial. Reviste especial importancia la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pues all\u00ed se encuentran una especie de elementos propios del derecho a la educaci\u00f3n, reconocidos dentro del Pacto Internacional sobre esta misma materia ya enunciado, que complementa el entendimiento del derecho a la educaci\u00f3n al darle cuatro caracter\u00edsticas: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componentes del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Bien, en la sentencia C-376 de 201072 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d73, a la luz de los convenios internacionales que se encuentran en el bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 cada uno de los cuatro componentes a saber: disponibilidad o asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, siendo un aspecto com\u00fan a todos, su sustrato prestacional. As\u00ed las cosas, en aras de dar una mejor claridad acerca de los conceptos mencionados, vale la pena transcribirlos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. De igual forma, diferentes sentencias de este alto Tribunal, atendiendo los cuatro componentes analizados, todos de contenido eminentemente prestacional, han amparado el derecho a la educaci\u00f3n de menores, luego de comprobarse la vulneraci\u00f3n que afecta su efectivo goce y disfrute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-743 de 201375 se protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de un menor de edad, residente en una vereda de un municipio del Huila, el cual fue vulnerado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese departamento al negarse a nombrar un docente para el \u00e1rea de Qu\u00edmica en la Instituci\u00f3n Educativa donde cursaba sus estudios de bachillerato. En esa ocasi\u00f3n el ente demandado se\u00f1al\u00f3 que \u201cseg\u00fan el SIMAT, el centro educativo ten\u00eda registrados 40 estudiantes del grado cero al quinto \u2013que se pueden atender con dos educadores-\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. En la misma l\u00ednea proteccionista, la sentencia T-006 de 201677en varios casos acumulados, ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de tres menores de edad de escasos recursos que hab\u00edan culminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en diferentes escuelas rurales del municipio donde resid\u00edan y, ante la falta de instituciones de educaci\u00f3n secundaria en la zona, se les negaba continuar sus planes educativos con una metodolog\u00eda SAT78 aplicada exclusivamente para adultos de \u00e1reas rurales. En ese momento, la Corte encontr\u00f3 que los menores pod\u00edan continuar con su bachillerato bajo ese sistema de aprendizaje tutorial acorde con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. En otro caso, la sentencia T-105 de 201779ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de un menor de edad que se vio afectado por la suspensi\u00f3n de un convenio interadministrativo celebrado entre el Departamento y el municipio que le permit\u00eda acceder gratuitamente por un medio de transporte a la instituci\u00f3n educativa a aproximadamente 10 kil\u00f3metros de distancia de su casa; all\u00ed se aclar\u00f3 que la garant\u00eda fundamental en su componente de accesibilidad tambi\u00e9n implicaba \u201cla obligaci\u00f3n positiva de proveer el transporte de los ni\u00f1os campesinos, cuando la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana se ubica lejos de su vivienda\u201d80. Asimismo, sucedi\u00f3 con una situaci\u00f3n similar que se estudi\u00f3 en la sentencia T-207 de 201881, donde a trece menores tambi\u00e9n se les interrumpi\u00f3 el servicio de transporte, hecho que los oblig\u00f3 a caminar durante dos horas diarias para poder recibir sus clases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. Recientemente, la sentencia T-091 de 201882 expuso una situaci\u00f3n donde la educaci\u00f3n de unos ni\u00f1os, estudiantes de un centro educativo rural se ve\u00eda afectada porque no dispon\u00eda de los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo, necesarios para culminar la educaci\u00f3n media. A pesar, de que se concedi\u00f3 la tutela, se impartieron una serie de ordenes con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, bajo una metodolog\u00eda amparada en un dialogo activo intersectorial83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cuatro componentes, dicha providencia mencion\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla\u00a0asequibilidad\u00a0se refiere a la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente; la\u00a0accesibilidad,\u00a0a que dichas instituciones y programas sean accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n; la\u00a0adaptabilidad,\u00a0a que la educaci\u00f3n tenga\u00a0la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados, y la\u00a0aceptabilidad,\u00a0a que la forma y el fondo de la educaci\u00f3n sean aceptables para los estudiantes,\u00a0por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.5. Por otro lado, la sentencia T-434 de 201885 protegi\u00f3 en dos casos acumulados, el derecho a la educaci\u00f3n e igualdad de un par de menores que requer\u00edan de transporte escolar para llegar a sus instituciones educativas ubicadas en zonas rurales de peque\u00f1os municipios86 al encontrarse alejados de sus viviendas y no poder trasladarse por sus propios medios, impidi\u00e9ndoseles continuar con sus estudios en programas t\u00e9cnicos especiales para personas mayores de 15 a\u00f1os. En esta providencia se concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el derecho y servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n: (i) permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como la libre\u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio, ya que es el\u00a0presupuesto para\u00a0materializar la elecci\u00f3n de un proyecto de vida; (ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 a\u00f1os;\u00a0y (iii) se integra de cuatro caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior alcance se desprende que el derecho a la educaci\u00f3n implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona\u00a0y\u00a0un servicio p\u00fablico\u00a0cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial; (ii) su provisi\u00f3n gratuita y obligatoria en el nivel b\u00e1sico de primaria; (iii) su priorizaci\u00f3n como servicio p\u00fablico de manera que todas las personas hasta de 18 a\u00f1os accedan a, al menos, un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestaci\u00f3n accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. En suma, considerando el caso sub judice, que se abordara m\u00e1s adelante, todos los componentes tienen una especial importancia. Pues bien, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, se reitera que la educaci\u00f3n en Colombia es obligatoria; en un comienzo, se afirm\u00f3 que iba desde los cinco a los quince a\u00f1os, tiempo que abarcar\u00eda un a\u00f1o de preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Al profundizar en lo concerniente, la sentencia T-008 de 201688 se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n obligatoria para un colombiano comprende un a\u00f1o en preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, de los cuales cinco deben ser en primaria y los otro cuatro restantes en secundaria; en consecuencia, \u00a0es el Estado quien debe garantizar los recursos para una adecuada disponibilidad en todas estas etapas escolares para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre cinco y dieciocho a\u00f1os, aclarando, bajo una interpretaci\u00f3n garantista, que es la mayor\u00eda de edad y no los quince a\u00f1os que establece el art\u00edculo 67 superior, el tope para recibir una educaci\u00f3n gratuita y obligatoria por parte del ente estatal89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Para resumir el an\u00e1lisis realizado en precedencia, y siguiendo la pacifica l\u00ednea jurisprudencial trazada por la reciente sentencia T-207 de 201890 podemos afirmar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) es un derecho fundamental e inherente a la persona,\u00a0y\u00a0un servicio p\u00fablico\u00a0cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el ejercicio del derecho a la libre\u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio, ya que es el\u00a0presupuesto para\u00a0materializar la elecci\u00f3n de un proyecto de vida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 a\u00f1os; iv) es gratuita y obligatoria en el nivel b\u00e1sico de primaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) debe priorizar su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico de manera que todas las personas hasta de 18 a\u00f1os accedan al menos a\u00a0un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) la integran 4 caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) las entidades p\u00fablicas de orden nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones de los entes territoriales en el nombramiento de docentes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es el\u00a0art\u00edculo 356\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trata sobre la participaci\u00f3n presupuestal de las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales, y para tal fin dispuso de todo un sistema que provee los recursos necesarios para atender adecuadamente con la prerrogativa estatal, el cual se denomin\u00f3 el Sistema General de Participaciones (en adelante \u2013SGP-) de los Departamentos, Distritos y Municipios. Adicion\u00f3 que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios\u00a0\u201cse destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y\u00a0los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura\u201d (s.f.d.t).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Se estima pertinente transcribir in extenso apartes de la sentencia T-279 de 201891 que resume lo anotado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad\u00a0(\u2026)\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Carta Pol\u00edtica, en su\u00a0art\u00edculo 366, se\u00f1al\u00f3 que la actividad del Estado deber\u00e1 estar encaminada al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y que su objetivo fundamental ser\u00e1\u00a0\u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud,\u00a0de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d.\u00a0Por esta raz\u00f3n, el constituyente dispuso que en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social deber\u00e1 tener prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica, y el juez constitucional han determinado el alcance de estas disposiciones que regulan las fuentes de recursos y obligaciones espec\u00edficas de los entes territoriales en materia de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha hecho en otros casos, la Corte reiterar\u00e1 en este ac\u00e1pite no solo las fuentes con que cuentan actualmente los entes territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y, (\u2026) tambi\u00e9n los deberes de coordinaci\u00f3n y planeaci\u00f3n que \u00e9stas tienen respecto de tales recursos. Posteriormente, se concluir\u00e1 que\u00a0la prestaci\u00f3n del servicio requiere entonces de la planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades territoriales y la Naci\u00f3n para el manejo de dichos recursos y, en consecuencia, del aseguramiento del presupuesto que haga eficaz el derecho a la educaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pues bien, para el nombramiento de docentes de establecimientos educativos p\u00fablicos, la Ley 115 de 1994 establece que los departamentos, en coordinaci\u00f3n con los municipios, tienen a su cargo los concursos departamentales y distritales del personal docente y de directivos docentes. Adicionalmente, la norma en menci\u00f3n otorga las facultades de remover, sancionar, trasladar, estimular y dar licencias y permisos a los docentes y personal administrativo en los planteles educativos de su jurisdicci\u00f3n92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la sentencia T-743 de 201393 se indic\u00f3 que la Ley\u00a0715 de 2001 mantiene la competencia de los departamentos para administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos. Tambi\u00e9n, que \u201cde conformidad con el Decreto 3020 de 2002, la planta de personal de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales debe ser definida por la entidad territorial competente, previo estudio t\u00e9cnico en el que se determinen los cargos requeridos para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio\u201d94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceptos del modelo de escuela nueva y tradicional acad\u00e9mico y su relaci\u00f3n con el Proyecto Educativo Institucional (PEI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Manual de Implementaci\u00f3n Escuela Nueva Generalidades y Orientaciones Pedag\u00f3gicas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional define la Escuela Nueva como \u201cun modelo educativo dirigido, principalmente, a la escuela multigrado de las zonas rurales, caracterizadas por la alta dispersi\u00f3n de su poblaci\u00f3n; y que por tal raz\u00f3n, en esas sedes educativas los ni\u00f1os y ni\u00f1as de tres o m\u00e1s grados cuentan con un solo docente que orienta su proceso de aprendizaje. Tambi\u00e9n refiere que este modelo educativo surgi\u00f3 en Colombia hace aproximadamente 35 a\u00f1os. Y desde entonces ha sido enriquecido por equipos de educadores que han integrado las propuestas te\u00f3ricas de la pedagog\u00eda activa con aprendizajes de sus vivencias y sus pr\u00e1cticas en el aula. De igual manera es una opci\u00f3n educativa formal, estructurada; con bases conceptuales bien definidas y relacionadas que puede considerarse como una alternativa pedag\u00f3gica pertinente para ofrecer la primaria completa a favor del mejoramiento cualitativo de la formaci\u00f3n humana que se brinda a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en las zonas rurales del pa\u00eds\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cambio, el modelo tradicional acad\u00e9mico se identifica por la diferencia de roles entre el estudiante y el docente, donde el alumno es un receptor pasivo de la informaci\u00f3n, mientras que toda la responsabilidad del proceso formativo recae en el profesor, quien debe ser un conocedor de la materia. En esta metodolog\u00eda, se destaca su sencilla aplicaci\u00f3n y su facilidad para la estandarizaci\u00f3n de conocimientos, por lo que un solo profesor puede encargarse de la educaci\u00f3n de una gran cantidad de alumno; fortalezas que ayudaron a que este sistema se convirtiera en un modelo educativo de referencia, que permanece hasta nuestros d\u00edas, implementado en la gran mayor\u00eda de centros educativos a nivel mundial, independientemente del grado acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, impone a todas las instituciones educativas la obligaci\u00f3n de elaborar y poner en pr\u00e1ctica un Proyecto Educativo Institucional96; a su vez el Decreto 1860 de 1994 reglamentario de la ley anterior establece que \u201ctodo establecimiento educativo debe elaborar y poner en pr\u00e1ctica, con la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, un Proyecto Educativo Institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educaci\u00f3n, definidos por la Ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de su medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una definici\u00f3n que se considera, abarca la importancia del concepto de Proyecto Educativo Institucional (PEI) la trae un autor chileno97, quien indica que es \u201cEl principio ordenador de las instituciones Educativas, en \u00e9l est\u00e1 plasmado el marco te\u00f3rico bajo el cual surgen los objetivos pedag\u00f3gicos; aqu\u00ed se presenta la &#8220;Visi\u00f3n&#8221; de la Instituci\u00f3n, es decir, la propuesta a futuro, la mirada hacia el horizonte. Tambi\u00e9n se expl\u00edcita la &#8220;Misi\u00f3n&#8221;, que no es otra cosa que el prop\u00f3sito general del establecimiento educacional. Se definen las funciones de cada estamento y elemento de la instituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y procedimientos evaluativos y de convivencia Interna, normativa, perfiles de alumnos, apoderados y profesores, talleres, horarios, etc. En general aqu\u00ed est\u00e1 plasmada la idea de &#8220;escuela&#8221; que impulsa a cada Instituci\u00f3n. Desde un punto de vista m\u00e1s global el PEI es como la carta presentaci\u00f3n de una instituci\u00f3n ante la sociedad, como define sus principios y valores tanto morales como acad\u00e9mico, sus metas y objetivos y los recursos y acciones para concretarlos, Es un proceso de cambio social y participativo que requiere de decisiones contextualizadas de acuerdo a la instituci\u00f3n (su propia din\u00e1mica, realidad y entorno)98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Acorde con lo anotado, se puede concluir que la propuesta pedag\u00f3gica, ya sea de escuela nueva o tradicional acad\u00e9mica, debe ir inmersa en el proyecto educativo institucional (PEI), documento que se construye con diferentes actores y que constituir\u00e1 la hoja de ruta a seguir de aquel plantel educativo. Entonces, con la autonom\u00eda escolar que brinda el art\u00edculo 77 de la Ley 115 de 1994, la Instituci\u00f3n Educativa, a trav\u00e9s del PEI, adoptando cualquiera de los m\u00e9todos de ense\u00f1anza, tiene la posibilidad de que las secretarias de educaci\u00f3n departamentales o municipales hagan un acompa\u00f1amiento para asesorar el dise\u00f1o y desarrollo del contenido de ese proyecto. Lo anterior denota una arm\u00f3nica colaboraci\u00f3n y articulaci\u00f3n en el cumplimiento del cometido estatal entre los diferentes participes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Se tiene que varios padres de familia de ni\u00f1os matriculados en la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas (sede Santa Elena) ubicada en zona rural del municipio de Aipe (Huila) interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Secretar\u00eda de Cultura Deporte y Educaci\u00f3n del municipio de Aipe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad ocasionada por la no asignaci\u00f3n de un docente adicional para los cuarenta estudiantes de dicha escuela , y por la falta de instalaciones donde los estudiantes puedan recibir sus clases y tomar sus alimentos99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el escrito de tutela se dijo que la sede Santa Elena era de dif\u00edcil acceso y la m\u00e1s lejana del municipio de Neiva, no se mencion\u00f3 nada respecto del recorrido o la distancia entre la sede educativa, el municipio de Aipe, o con alguna de las viviendas de los menores; por lo tanto, el estudio del caso se centr\u00f3 en la petici\u00f3n de asignaci\u00f3n del docente, y en lo relacionado con espacios adecuados y acordes con las necesidades de los estudiante, donde los padres de los menores brindaron much\u00edsima m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como se anot\u00f3 en la parte considerativa de la presente sentencia, al guardar este caso una estrecha relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en esa ocasi\u00f3n por la sentencia T-743 de 2013, se seguir\u00e1 un esquema similar a aquella en lo que tiene que ver con el posible nombramiento de un docente m\u00e1s; y posteriormente, se analizar\u00e1 lo atinente a la infraestructura e instalaciones de la sede Santa Elena. As\u00ed las cosas, en primer lugar, la ausencia de un profesor para los ni\u00f1os m\u00e1s peque\u00f1os, se debe a una metodolog\u00eda especifica (escuela nueva) adoptada de manera unilateral por la Secretaria de Educaci\u00f3n del Huila, a pesar de que el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas afirmara en la impugnaci\u00f3n, que hab\u00edan optado en su PEI, por el modelo \u201ctradicional acad\u00e9mico\u201d, en una zona que estuvo afectada por grupos armados al margen de la ley; factor que a la postre, pudo influir en la disminuci\u00f3n de estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Al respecto, parece que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos alegados en cuanto a la asignaci\u00f3n de un docente est\u00e1 justificada por la parte accionada, en el cumplimiento de una norma t\u00e9cnica, la Circular 047 de 2007, que recomienda la fusi\u00f3n de diferentes grupos o cursos, para que un \u00fanico profesor imparta clases hasta en un n\u00famero de cuarenta estudiantes en zonas rurales del pa\u00eds; desconociendo por completo el PEI de la Instituci\u00f3n Educativa, aspecto que afecta varios componentes de la educaci\u00f3n y denota una falta de comunicaci\u00f3n entre los diferentes niveles administrativos100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n nos coloca de lleno con algunos componentes del derecho a la educaci\u00f3n, el primero de ellos el de adaptabilidad, como aquel \u201crelativo a la adopci\u00f3n de medidas destinadas a asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, en particular, cuando hacen parte de grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro factor a tener en cuenta con la situaci\u00f3n particular, es el componente de aceptabilidad, el cual predica la calidad en la educaci\u00f3n, la cual puede verse reflejada en un adecuado n\u00famero de docentes, en la metodolog\u00eda pedag\u00f3gica implementada para cada centro de ense\u00f1anza, o igualdad en las condiciones de acceso a este servicio p\u00fablico visto como derecho tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 En el ac\u00e1pite anterior, se dej\u00f3 plasmado la importancia que reviste para el sistema de educaci\u00f3n colombiano, su car\u00e1cter obligatorio y gratuito para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre los cinco y dieciocho a\u00f1os; al igual que, el rol fundamental que ejerce el Estado para que brinde todas las garant\u00edas posibles para cumplir con este gran objetivo, y as\u00ed asegurar que el estudiante permanezca en sus actividades escolares y que el contenido acad\u00e9mico que recibe satisface est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Sala observa del material probatorio que reposa en el expediente, que la cantidad de menores en la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas durante el tr\u00e1mite de la tutela disminuy\u00f3 de 40 a 33, y en la revisi\u00f3n en sede constitucional cay\u00f3 a 26102. Lo anterior muestra una considerable merma en la cantidad de estudiantes, que muy a pesar de las m\u00faltiples causas a las que se pueda atribuir, no es materia de \u00e9ste debate; lo cierto es que, la obligaci\u00f3n del Estado de mantener a los estudiantes en el Sistema Educativo no se est\u00e1 cumpliendo para los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas, debido a una deserci\u00f3n escolar que alcanza el 35% en un lapso inferior a un a\u00f1o103. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en el caso sub examine, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Huila utiliz\u00f3 como principal argumento el de la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda denominada Escuela Nueva, que conforme a la Circular No. 047 de 2007, la relaci\u00f3n t\u00e9cnica en zonas rurales es de un docente por cada 40 estudiantes, para lo cual, ilustr\u00f3 el procedimiento a seguir en caso de requerirse un docente adicional104. A pesar de la explicaci\u00f3n de la entidad accionada que se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n del marco legal reglamentario, esta Sala considera que la falta de un profesor, como lo exigen los padres de familia de los menores estudiantes afecta su proceso educativo, al punto de que evidencia una alta deserci\u00f3n escolar; no en vano el art\u00edculo 168 de la Ley 115 de 1994 en desarrollo del articulo 67 superior establece una obligaci\u00f3n clara, en cabeza del aparato estatal, quien debe velar por una eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio educativo eliminado toda forma de discriminaci\u00f3n que atente contra la permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto de otra manera, la diferencia que existe entre la metodolog\u00eda escuela nueva y la tradicional acad\u00e9mica expuesta por el rector de la instituci\u00f3n educativa cuando impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, informaci\u00f3n ratificada en sede de revisi\u00f3n por la actual rectora, denota un desequilibrio que impacta el atributo de la aceptabilidad, pues la calidad en la educaci\u00f3n var\u00eda con la relaci\u00f3n al n\u00famero de docentes por estudiante, y es que mientras con la primera opci\u00f3n el n\u00famero de docentes es de uno por cuarenta, con la otra metodolog\u00eda se maneja un docente por cada 25 educandos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. En conclusi\u00f3n, se reitera que la obligaci\u00f3n del Estado en garantizar una educaci\u00f3n aceptable, como un componente inescindible del derecho a la educaci\u00f3n involucra unas condiciones de calidad para que este servicio se presta en igualdad de condiciones para todos\u00a0sus destinatarios asegurando un m\u00ednimo de recursos disponibles y proscribiendo discriminaciones por razones sociales, culturales o geogr\u00e1ficas105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. Por otro, en lo relacionado con la falta de una infraestructura adecuada para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas reciban sus clases en espacios id\u00f3neos y que tambi\u00e9n cuenten con lugares diferentes donde puedan ingerir sus alimentos, se pudo constatar por diferentes fuentes que el d\u00eda 17 de octubre de 2019, el Consorcio responsable de la construcci\u00f3n junto con funcionarios de la Administraci\u00f3n Departamental del Huila hicieron entrega a la comunidad estudiantil (Rector y representantes de la Veedur\u00eda Ciudadana) de la nueva sede Santa Elena con instalaciones reci\u00e9n construidas, entre las que se encuentran aulas para recibir clases, canchas multideporte para la recreaci\u00f3n, el deporte y el esparcimiento, ba\u00f1os modernos, entre otros espacios para destinarlos a la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. Bajo ese contexto, no es dable hacer ning\u00fan reproche en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n alegado por los accionantes, toda vez que, durante el env\u00edo del expediente en estudio, del Juzgado de segunda instancia a la Corte Constitucional ocurri\u00f3 la entrega de la nueva sede mencionada a la m\u00e1xima autoridad educativa del plantel La Ceja Mesitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. No obstante, esta Sala no puede predicar lo mismo, ante la falta de un docente requerido, caso en que se evidenci\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los menores estudiantes de la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas; puesto que fallaron en adoptar medidas conducentes a materializar los componentes de adaptabilidad y aceptabilidad del derecho aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12. En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 proveer un docente en la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas, para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos de dicho plantel educativo. En consecuencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila deber\u00e1 adoptar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para asegurar que la instituci\u00f3n cuente con otro docente que dicte en el \u00e1rea de preescolar, de ser posible para la presente anualidad si las normas en la materia lo permiten o en su defecto para el inicio del pr\u00f3ximo a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. Adicionalmente, la Sala\u00a0advertir\u00e1 nuevamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila acerca de la necesidad de ajustar sus decisiones a los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales actuales en lo relativo a la responsabilidad del Estado en la garant\u00eda del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Neiva y el fallo de primera instancia emitido el 31 de julio de 2019 por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe que negaron el amparo deprecado, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los menores estudiantes de la sede Santa Elena de la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas de Aipe, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes adopte las medidas presupuestales y administrativas necesarias para asegurar que la Instituci\u00f3n Educativa La Ceja Mesitas (sede Santa Elena) del municipio de Aipe (Huila) cuente con otro docente que dicte en el \u00e1rea correspondiente para el inicio del a\u00f1o escolar 2021, siempre que el n\u00famero de estudiantes supere la cantidad permitida en la modalidad tradicional acad\u00e9mica y exista insuficiencia por falta de plantel docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0LLAMAR LA ATENCI\u00d3N de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila acerca de la necesidad de ajustar sus decisiones a los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales actuales, en lo relativo a la responsabilidad del Estado en la garant\u00eda del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero once estuvo integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Angee Thalia Lasso Rojas, Gustavo Adolfo Donoso Gracia, Belio Mora Polania, Fidelino Gonz\u00e1lez Monroy, Jos\u00e9 Herminson C\u00e9spedes Garz\u00f3n, Vianey Cort\u00e9s Pulecio, Ana Diela Garz\u00f3n Suarez, Fernando Ospina Donoso, Arley Monta\u00f1a Ortiz, Francy Lorena Garz\u00f3n Andrade, Jairo Lasso Mart\u00ednez, Rubany Romero Avil\u00e9s, Juan Carlos Jim\u00e9nez, Adriana Vera, Yolanda Reinoso Cabrera, Javier Reinoso Cabrera, Luz Marina Bland\u00f3n Valencia, Martha Cecilia Bland\u00f3n Valencia, Alesandro Ram\u00edrez Su\u00e1rez, Daymer Castro Rivera, Yansuli Baham\u00f3n Quintero, Martha Liliana Ipuz Jim\u00e9nez y Yury Alejandra Ipuz Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo afirmado por los accionantes, este cargo de docente fue dado en virtud de una orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Revisado al interior de esta Corporaci\u00f3n, se trat\u00f3 de un proceso de tutela con n\u00famero de radicaci\u00f3n: 41001400300520180078700, que curs\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, en el que prosper\u00f3 el amparo solicitado; que ingres\u00f3 a la Corporaci\u00f3n con el n\u00famero de expediente T-7.156.748, el cual, seg\u00fan auto del 18 de febrero de 2019, no fue seleccionado para efectos de revisi\u00f3n por parte de la sala de Selecci\u00f3n No. 1 de ese a\u00f1o. Por lo tanto, adquiri\u00f3 firmeza y car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 3 y 14 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>10 Frente al n\u00famero de estudiantes, en el hecho segundo del escrito de tutela presentado por los accionantes se dice que son 41, sin embargo, en el hecho d\u00e9cimo tercero del documento se hace referencia a 40 estudiantes, es decir un estudiante menos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 3 y 15 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 9 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 43 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 49 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 49, 50 y 62 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 63 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 63 y 64 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 46 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 82 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 82 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 87 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 88 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 89 a 92 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencias T-116 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara); T-284 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-050 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-1017 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-055 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 14 y 15 del cuaderno 2 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 24 a 26 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 21 y 22 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 23 a 29 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 30 a 32 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 31 a 43 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 44 y subsiguientes del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias: T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 De la figura del perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias T-027 de 2018 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y T-020 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 19 al 41 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>39 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad a esa persona de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en posibilidad de ejercer su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-422 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencias T-036 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-001 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-375 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-091 de 2018 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>50 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 1 al 4 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>54 Allegada por la entidad accionada con la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-006 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-205 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>56 MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>58 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencias T-805 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierras Porto); T-006 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencias T-514 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-979 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-258 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>62 En esta sentencia, cuyo magistrado ponente fue Luis Eduardo Vargas Silva, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencias T-087 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-457 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-457 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; (\u2026) e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>69 Se hizo mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, normativa que fue declarada constitucional en sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto); T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-091 de 2018 (Carlos Bernal Pulido); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-058 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-205 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-422 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>73 En esta sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 183 de la ley 115 de 1994, en el entendido que el Estado no puede regular cobros acad\u00e9micos en la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, pues esta debe ser gratuita y obligatoria para todos. \u00a0<\/p>\n<p>75 MP Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>77 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>78 El Sistema de Aprendizaje Tutorial es un programa de educaci\u00f3n formal pero desescolarizado que surgi\u00f3 de los esfuerzos iniciados en 1974 por FUNDAEC, para contribuir con el progreso de las regiones rurales. El Sistema ha desarrollado una metodolog\u00eda que hace posible que cualquier individuo \u2013 joven o adulto \u2013 de la m\u00e1s remota regi\u00f3n campesina pueda tener acceso a la educaci\u00f3n secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>79 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 MP Carlos Libardo Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018 (MP Carlos Libardo Bernal Pulido, SPV Diana Constanza Fajardo Rivera) reiterada por la sentencia T-422 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 El Hato (Santander) y Pitalito (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>88 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>90 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>93 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>95 MANUAL DE IMPLEMENTACI\u00d3N ESCUELA NUEVA Generalidades y Orientaciones Pedag\u00f3gicas para Transici\u00f3n y Primer Grado, Tomo I. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art 73: Con el fin de lograr la formaci\u00f3n integral del educando, cada establecimiento educativo deber\u00e1 elaborar y poner en pr\u00e1ctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y did\u00e1cticos disponibles y necesarios, la estrategia pedag\u00f3gica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gesti\u00f3n, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. (\u2026) Par\u00e1grafo. \u00a0El PEI debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la regi\u00f3n y del pa\u00eds, ser concreto, factible y evaluable. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ricardo Barrientos B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 http:\/\/www.atmos.cl\/inicio1\/node\/18 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 1 a 3 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 61 a 64 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>103 Dentro de las posibles causas a mencionarse est\u00e1n: la falta de instalaciones f\u00edsicas adecuadas, la mala prestaci\u00f3n del servicio de restaurante, la ausencia de m\u00e1s docentes y la ubicaci\u00f3n de la sede Santa Helena \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 63 a 64 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}