{"id":27622,"date":"2024-07-02T20:38:27","date_gmt":"2024-07-02T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-390-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:27","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:27","slug":"t-390-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-20\/","title":{"rendered":"T-390-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00c3\u2018OS, NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00c3\u2018OS NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha estimado la Corte que las solicitudes de amparo relacionadas o que comprometan los derechos de los NNA resultan procedentes m\u00c3\u00a1xime cuando estos padecen alguna enfermedad o afecci\u00c3\u00b3n grave que les genere alg\u00c3\u00ban tipo de discapacidad. Lo anterior, en tanto se reconoce el evidente estado de debilidad en que se encuentran los mismos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protecci\u00c3\u00b3n inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00c3\u00adas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establecen la Constituci\u00c3\u00b3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protecci\u00c3\u00b3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00c3\u00adnimas del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha estimado este Tribunal que la garant\u00c3\u00ada al derecho a la salud para los nacionales de otros pa\u00c3\u00adses, independientemente de su permanencia regular o irregular en el pa\u00c3\u00ads, se hace efectiva cuando estos reciben un m\u00c3\u00adnimo de servicios de salud de atenci\u00c3\u00b3n de urgencias para atender sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas con el fin de preservar la vida en los siguientes eventos: (i) que no haya un medio alternativo, (ii) que la persona no cuente con recursos para costearlo y (iii) que se trate de un caso grave y excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligaci\u00c3\u00b3n de que la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00c3\u2018OS, NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00c3\u00b3n constitucional reforzada de menores que padecen enfermedades degenerativas, progresivas y catastr\u00c3\u00b3ficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00c3\u2018OS-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los extranjeros tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de regularizar su situaci\u00c3\u00b3n migratoria, lo que implica obtener un documento de identificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lido que les permita iniciar el proceso de afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS. Sin embargo, en casos de extrema necesidad y urgencia, estos tendr\u00c3\u00a1n derecho a recibir una atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima del Estado; (ii) En casos excepcionales, la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas como el c\u00c3\u00a1ncer, cuando el mismo sea solicitado por el m\u00c3\u00a9dico tratante ante la necesidad inminente de una atenci\u00c3\u00b3n plena de la patolog\u00c3\u00ada; (iii) Cuando el m\u00c3\u00a9dico tratante expresamente indique que el procedimiento o medicamento requerido es urgente, debe brindarse cuando la persona no tenga capacidad de pago e independientemente de su situaci\u00c3\u00b3n migratoria; (iv) El Estado est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00c3\u00b3n y de obst\u00c3\u00a1culos de cualquier \u00c3\u00adndole, a los menores de edad que sufren de alg\u00c3\u00ban tipo de afecci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes (NNA) migrantes; (v) En el caso de los NNA extranjeros, la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho de no adelantar oportunamente los tr\u00c3\u00a1mites administrativos tendientes a regularizar su condici\u00c3\u00b3n migratoria y gestionar su vinculaci\u00c3\u00b3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede traer como consecuencia la desatenci\u00c3\u00b3n en los servicios que requieran los menores con necesidad y, por tanto, el menoscabo de sus derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00c3\u00adsica y la dignidad humana. Como bien lo ha considerado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en trat\u00c3\u00a1ndose de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n, como es el caso de los NNA y de personas discapacitadas, resulta inadmisible trasladarles a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gesti\u00c3\u00b3n en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00c3\u2018OS Y NI\u00c3\u2018AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Orden a las Entidades Territoriales, gestionar afiliaci\u00c3\u00b3n de los agenciados a una EPS del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00c3\u2018OS Y NI\u00c3\u2018AS VENEZOLANOS-Orden a las entidades territoriales, garantizar acceso a los servicios en salud de los agenciados, sin tener en cuenta la situaci\u00c3\u00b3n de permanencia regular en Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.525.716, T- 7.565.490, T- 7.549.934, T- 7.564.976 y T-7.646.424. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.525.716: Francisca, en representaci\u00c3\u00b3n de su hija Roberta, contra la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud de Bogot\u00c3\u00a1 y el Fondo Financiero Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.565.490: Leonora en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo Al\u00c3\u00ad, contra la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.549.934: Amelia en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo Salom\u00c3\u00b3n, contra la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de la Guajira y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.564.976: Doris en representaci\u00c3\u00b3n de su hija Artemisa, contra la Fundaci\u00c3\u00b3n Cl\u00c3\u00adnica Club Noel de Cali y el Hospital la Buena Esperanza de Yumbo ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.646.424: Sandra en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo Santiago, contra la Secretaria de Salud Departamental de La Guajira y Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00c3\u00b3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las ni\u00c3\u00b1as y los ni\u00c3\u00b1os titulares de los derechos invocados en el amparo, y teniendo en cuenta que se analizan datos especialmente sensibles relacionados con su salud y vida privada, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n estim\u00c3\u00b3 necesario que para la publicaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, se cambiaran los nombres de las ni\u00c3\u00b1as y ni\u00c3\u00b1os, as\u00c3\u00ad como de sus representantes legales con el objeto de preservar su derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Caso 1-Expediente T-7.525.716 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De los hechos y las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisca, ciudadana venezolana, actuando en representaci\u00c3\u00b3n de su menor hija, Roberta, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud de Bogot\u00c3\u00a1 por considerar que dicha entidad vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su representada por cuanto se ha negado a garantizarle el tratamiento integral que requiere para tratar la patolog\u00c3\u00ada cancer\u00c3\u00adgena que padece, bajo el argumento de que no cuenta con el permiso especial de permanencia (en adelante PEP) dentro del territorio colombiano. La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la tutelante que su hija de un a\u00c3\u00b1o (1) de edad, con nacionalidad \u00a0venezolana fue diagnosticada en Colombia con \u00e2\u20ac\u0153Tumor maligno secundario del enc\u00c3\u00a9falo y de las meninges secundarias\u00e2\u20ac\u009d1 y \u00e2\u20ac\u0153tumor maligno del l\u00c3\u00b3bulo temporal\u00e2\u20ac\u009d.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00c3\u00b3n de la referida patolog\u00c3\u00ada, explica que el d\u00c3\u00ada 13 de noviembre de 2018, los m\u00c3\u00a9dicos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00c3\u00ada le practicaron a la menor una cirug\u00c3\u00ada cuyo costo fue asumido por el Fondo Financiero Distrital. No obstante lo anterior, asegura que una vez realizado el procedimiento quir\u00c3\u00bargico, dicha entidad \u00e2\u20ac\u0153empez\u00c3\u00b3 a negar todo tipo de autorizaciones de procedimientos m\u00c3\u00a9dicos\u00e2\u20ac\u009d,3 advirti\u00c3\u00a9ndole que mientras la ni\u00c3\u00b1a estuviese hospitalizada, los gastos estar\u00c3\u00adan cubiertos pero que, una vez fuera dada de alta, la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica no ser\u00c3\u00ada garantizada al 100% dado que no contaba con el PEP4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad las cosas, informa la accionante que la negativa de las demandadas respecto del cubrimiento de los servicios m\u00c3\u00a9dicos reclamados obedece a que la menor no cuenta con el aludido permiso. Al respecto, pone de presente que su hija no ha podido obtener el mismo porque \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) ingres\u00c3\u00b3 al pa\u00c3\u00ads colombiano en el mes de julio de 2018 y las entidades encargadas de hacer el censo para poder obtener el servicio m\u00c3\u00a9dico bajo el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado precisaron que para el momento en que lleg\u00c3\u00b3 ya hab\u00c3\u00adan sido censados las personas en similar condici\u00c3\u00b3n, raz\u00c3\u00b3n por la cual insistieron que no pod\u00c3\u00ada hacerse nada\u00e2\u20ac\u009d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, resalta que cuenta con el salvoconducto de permanencia, documento que, en todo caso, no le ha sido \u00c3\u00batil para garantizar el acceso a los servicio de salud que con urgencia demanda la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura la actora que dada su situaci\u00c3\u00b3n de irregularidad dentro del territorio colombiano se ha visto imposibilitada para desempe\u00c3\u00b1arse laboralmente. De all\u00c3\u00ad que, no cuente con los recursos econ\u00c3\u00b3micos suficientes para solventar los gastos que se derivan del tratamiento que requiere su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que los m\u00c3\u00a9dicos tratantes ordenaron realizarle a la menor una (1) quimioterapia por semana y el suministro de medicamentos, servicios que como ha dicho le han sido negados, reflej\u00c3\u00a1ndose ello, en el deterioro de la salud de su hija, quien presenta v\u00c3\u00b3mitos frecuentes y ha bajado de peso \u00e2\u20ac\u0153ostensiblemente\u00e2\u20ac\u009d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la actora solicita que, atendiendo a la patolog\u00c3\u00ada de ni\u00c3\u00b1a, se le ordene a la autoridad p\u00c3\u00bablica competente garantizarle la prestaci\u00c3\u00b3n efectiva de los servicios de salud que necesita, exoner\u00c3\u00a1ndola de cualquier copago, hasta tanto se logre su afiliaci\u00c3\u00b3n al Sistema de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contestaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Veintis\u00c3\u00a9is Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a17 avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la presente acci\u00c3\u00b3n constitucional y corri\u00c3\u00b3 traslado a la parte demandada para que, en el t\u00c3\u00a9rmino de doce (12) horas contadas a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la se\u00c3\u00b1ora Francisca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00c3\u00a1ndose dentro del t\u00c3\u00a9rmino otorgado por el referido Despacho Judicial, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud de Bogot\u00c3\u00a1 intervino en la presente causa empezando por indicar que la accionante y su hija \u00e2\u20ac\u0153no registran afiliaci\u00c3\u00b3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en ning\u00c3\u00ban r\u00c3\u00a9gimen y NO ostentan encuesta Sisb\u00c3\u00a9n\u00e2\u20ac\u009d.8 Al respecto, sostuvo que la madre y la ni\u00c3\u00b1a no est\u00c3\u00a1n inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos\u00e2\u20ac\u201cRAMV, y tampoco \u00e2\u20ac\u0153cuentan con permiso especial de permanencia que los faculta para pernoctar en Colombia, pues seg\u00c3\u00ban su dicho, contaban con salvoconducto de permanencia vigente, documento de tr\u00c3\u00a1nsito que no sirve para fijar residencia en Colombia y mucho menos para acceder a la oferta institucional del Estado\u00e2\u20ac\u009d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, explic\u00c3\u00b3 que dicha situaci\u00c3\u00b3n puede \u00e2\u20ac\u0153subsanarse\u00e2\u20ac\u009d, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 44 del Decreto 1743 de 2015, realizando la correspondiente solicitud de afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS, presentando un documento id\u00c3\u00b3neo de identificaci\u00c3\u00b3n previsto para que los extranjeros accedan a los servicios de salud10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, record\u00c3\u00b3 que si se trata de una urgencia m\u00c3\u00a9dica, prevalece la estabilizaci\u00c3\u00b3n del usuario sobre cuestiones administrativas, conforme a la circular externa 013 de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Agreg\u00c3\u00b3 que esta atenci\u00c3\u00b3n debe supeditarse al instructivo para la atenci\u00c3\u00b3n de poblaci\u00c3\u00b3n extranjera pobre no asegurada residente en Bogot\u00c3\u00a1, seg\u00c3\u00ban el cual \u00e2\u20ac\u0153las gestantes y menores edad, para quienes se debe garantizar las atenciones en salud, dejando el debido soporte de la orientaci\u00c3\u00b3n brindada al usuario de los tr\u00c3\u00a1mites a realizar para la identificaci\u00c3\u00b3n plena acorde con el Decreto 1067 de 2015, con el respectivo estudio social de caso\u00e2\u20ac\u009d11. En el mismo sentido, cit\u00c3\u00b3 la circular 025 de 2017, numeral 2.1 mediante la cual se limit\u00c3\u00b3 la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud dirigidos a poblaci\u00c3\u00b3n migrante a la atenci\u00c3\u00b3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al servicio de urgencia, refiri\u00c3\u00b3 que se trata, de conformidad con lo previsto en la Resoluci\u00c3\u00b3n 5857 de 2018, de una \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) modalidad de prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00c3\u00adticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00c3\u00adas en salud para la atenci\u00c3\u00b3n de usuarios que presenten alteraci\u00c3\u00b3n de la integridad f\u00c3\u00adsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u00e2\u20ac\u009d12. As\u00c3\u00ad, indic\u00c3\u00b3 \u00a0que una vez la menor Roberta cuente con el PEP podr\u00c3\u00a1 acceder a los servicios de salud previstos en el art\u00c3\u00adculo 7 del Decreto 1288 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que el fin de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela es econ\u00c3\u00b3mico, pues el costo de los servicios m\u00c3\u00a9dicos deben ser financiados por la accionante. Para sustentar su posici\u00c3\u00b3n, se refiri\u00c3\u00b3 a la sentencia T-348 de 2018 sobre la afiliaci\u00c3\u00b3n de extranjeros al SGSSS y cit\u00c3\u00b3 el Decreto 2058 de 2018 relacionado con requisitos para ser incluido en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que mediante un concepto del Ministerio de Protecci\u00c3\u00b3n Social de octubre de 2009 dirigido a la Cl\u00c3\u00adnica de Marly se determin\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153trat\u00c3\u00a1ndose de la atenci\u00c3\u00b3n de urgencia (\u00e2\u20ac\u00a6) en la eventualidad de que el ciudadano extranjero no posea capacidad econ\u00c3\u00b3mica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, \u00c3\u00a9sta deber\u00c3\u00a1 ser asumida como poblaci\u00c3\u00b3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00c3\u00b3n de la atenci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00c3\u00b3 que se desvincule a la entidad demandada, pues no tiene facultad para la prestaci\u00c3\u00b3n directa del servicio p\u00c3\u00bablico de salud, no cuenta con el personal y tampoco le corresponde realizar afiliaciones. En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 que se negaran las pretensiones comoquiera que no tiene injerencia en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud a cargo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00c3\u00ada y en el evento contrario, que la orden en la sentencia se dirija \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00banica y exclusivamente a la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias que requiera la paciente y que pueda ser prestada en la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1, dada la condici\u00c3\u00b3n flotante de esta poblaci\u00c3\u00b3n, y este ente territorial se subrogar\u00c3\u00a1 en las obligaciones que le fueren impuestas, una vez se afilie a una EPS, a cargo de la cual recaer\u00c3\u00a1 el aseguramiento en salud\u00e2\u20ac\u009d14. Por \u00c3\u00baltimo, solicit\u00c3\u00b3 que se conmine a la accionante a legalizar su permanencia y la de su hija en Colombia, as\u00c3\u00ad como a realizar la solicitud de la encuesta Sisb\u00c3\u00a9n y tramitar su afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00c3\u00adnica de la menorRobertamediante la cual se puede verificar que la misma padece que un \u00e2\u20ac\u0153tumor maligno secundario del enc\u00c3\u00a9falo y de las meninges\u00e2\u20ac\u009d \u00e2\u20ac\u201c \u00e2\u20ac\u0153tumor maligno del l\u00c3\u00b3bulo temporal\u00e2\u20ac\u009d. Se refiere dentro de la misma, entre otras cosas, \u00e2\u20ac\u0153paciente con 13 meses con astrocitoma de bajo grado II\u00e2\u20ac\u009d- \u00e2\u20ac\u0153servicio asociado con patolog\u00c3\u00ada cancerosa\u00e2\u20ac\u009d15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ordenes m\u00c3\u00a9dicas contentivas de remisiones a consultas con especialistas para tratamiento post-quir\u00c3\u00bargico y prescripci\u00c3\u00b3n de medicamentos16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de justificaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica y solicitud de medicamentos NO POS, donde el m\u00c3\u00a9dico tratante anot\u00c3\u00b3 que existe riesgo inminente para la vida del paciente porque padece \u00e2\u20ac\u0153diabetes ins\u00c3\u00adpida no controlada lleva a hiperatremia severa y muerte\u00e2\u20ac\u009d17.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud y\/o medicamentos, del 4 de marzo de 2019, en relaci\u00c3\u00b3n con consulta por primera vez por especialista en medicina f\u00c3\u00adsica y rehabilitaci\u00c3\u00b3n, se afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Ni\u00c3\u00b1a de nacionalidad venezolana con salvoconducto mientras resuelve su situaci\u00c3\u00b3n administrativa, orientar a los padres para que gestionen ante Migraci\u00c3\u00b3n Colombia, el Permiso Especial de Permanencia \u00e2\u20ac\u201cPEP, basados en el Decreto 2408 de 2018, art\u00c3\u00adculo 2.9.2.6.3 (transferencia de recursos para la atenci\u00c3\u00b3n)\u00e2\u20ac\u009d18. Tambi\u00c3\u00a9n fueron negados los siguientes servicios, con formatos de la misma fecha y con id\u00c3\u00a9ntica justificaci\u00c3\u00b3n: Terapia fonoaudiol\u00c3\u00b3gica integral SOD;19 Terapia f\u00c3\u00adsica integral;20 Poliquimioterapia de alto riesgo (Ciclo de tratamiento)21; Hemograma IV (hemoglobina, hematrocito, recuento de eritrocitos, \u00c3\u00adndices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas, \u00c3\u00adndices plaquetarios y morfolog\u00c3\u00ada electr\u00c3\u00b3nica e histograma;22 Consulta de control de seguimiento por especialista en neurocirug\u00c3\u00ada;23 y finalmente, consulta de control o de seguimiento por especialista en oncolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Sentencia de \u00c3\u00banica instancia25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1, mediante sentencia del primero de abril de 2019, neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Consider\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153hasta tanto la situaci\u00c3\u00b3n migratoria de la menor y su progenitora en nuestro pa\u00c3\u00ads no se legalice, la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud solo prestara la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica de manera temporal y en tanto su salud lo requiera y que tengan la categor\u00c3\u00ada de urgentes e impostergables\u00e2\u20ac\u009d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00c3\u00b3 que no es exigible a la entidad accionada financiar los servicios de salud de la menor debido a que: (i) no se ha legalizado su situaci\u00c3\u00b3n migratoria, (ii) no hay soporte del tr\u00c3\u00a1mite del PEP y (iii) no se ha gestionado la afiliaci\u00c3\u00b3n Al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conmin\u00c3\u00b3 a la accionante para que a su favor y en el de su hija, acudiera al Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00c3\u00a1s cercano a su residencia, con el fin de regularizar su situaci\u00c3\u00b3n migratoria, y de ese modo pueda gozar de los derechos de que son titulares los residentes en territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cit\u00c3\u00b3 la sentencia T-314 de 2016, seg\u00c3\u00ban la cual \u00e2\u20ac\u0153si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lido para afiliarse al sistema, en la medida en que la Ley consagra la obligaci\u00c3\u00b3n de regularizar su situaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento v\u00c3\u00a1lido para su afiliaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.27 A\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que en el art\u00c3\u00adculo 32 de la Ley 1438 de 2011, se incentiva a quienes ingresen al pa\u00c3\u00ads y no sean residentes, a adquirir un seguro m\u00c3\u00a9dico o Plan Voluntario de Salud, y que el Ministerio de salud ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)si bien los extranjeros que se encuentran de forma ilegal en el pa\u00c3\u00ads no tienen cobertura especial en el sistema general de Seguridad Social, al momento de ingresar deber\u00c3\u00a1n contar con una p\u00c3\u00b3liza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia\u00e2\u20ac\u009d.28 Dicha decisi\u00c3\u00b3n no fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Mediante auto del 2 de octubre de 2019, la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n orden\u00c3\u00b3 como medida provisional dentro del expediente T-7.525.716, que de manera inmediata se entregara a la menor el medicamento ordenado por el m\u00c3\u00a9dico tratante, hasta tanto se profiriera sentencia en este asunto.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Subdirector de Garant\u00c3\u00ada del Aseguramiento de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud, remiti\u00c3\u00b3 oficio a esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 15 de octubre de 2019, en el que orden\u00c3\u00b3 la entrega del medicamento e inform\u00c3\u00b3 que la ni\u00c3\u00b1a \u00e2\u20ac\u0153en la actualidad registra afiliada activa en la Entidad Promotora de Salud Capital Salud en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado\u00e2\u20ac\u009d30 desde el 9 de julio de 2019. Dicha afirmaci\u00c3\u00b3n fue sustentada mediante certificaci\u00c3\u00b3n que obra en el sitio web de la Administradora de los Recursos del SGSSS- ADRES- la cual fue remitida al despacho. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n acudiendo a la misma plataforma virtual pudo verificar que a la fecha, la ni\u00c3\u00b1a se reporta en el sistema como \u00e2\u20ac\u0153retirada\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 Por otro lado, mediante auto del 13 de noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora orden\u00c3\u00b3 que, por intermedio de Secretaria General, se solicitara a la accionante y a la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud de Bogot\u00c3\u00a1, informaci\u00c3\u00b3n actual respecto de prestaci\u00c3\u00b3n efectiva del tratamiento integral en salud a Roberta.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica de la referida entidad remiti\u00c3\u00b3 oficio a esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 25 de noviembre de 2019, 32 mediante el cual alleg\u00c3\u00b3 copia de la historia cl\u00c3\u00adnica de la menor33, reiterando que la misma se encuentra afiliada a la EPS Capital Salud en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado desde el 9 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aludida historia cl\u00c3\u00adnica se precisa que dentro de la misma se verifica, entre otras cosas, que la menor fue valorada por \u00e2\u20ac\u0153pediatr\u00c3\u00ada oncol\u00c3\u00b3gica\u00e2\u20ac\u009d el d\u00c3\u00ada 19 de noviembre de 2019, donde se advierte que tambi\u00c3\u00a9n estuvo en consulta el d\u00c3\u00ada 15 de octubre de 2019. Todo ello, por la patolog\u00c3\u00ada de \u00e2\u20ac\u0153tumor maligno de cerebro\u00e2\u20ac\u009d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Caso 2-Expediente T-7.565.490 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Leonora , ciudadana venezolana, actuando en representaci\u00c3\u00b3n de su menor hijo, Al\u00c3\u00ad de tres a\u00c3\u00b1os de edad, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Santander por considerar que dicha entidad vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su representado por cuanto se ha negado a garantizarle el tratamiento integral que requiere para tratar las patolog\u00c3\u00adas de \u00e2\u20ac\u0153aplasia medular, catarata y glaucoma cong\u00c3\u00a9nito de ojo derecho\u00e2\u20ac\u009d35 La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes antecedentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Refiere que desde el primer a\u00c3\u00b1o de vida, su hijo presenta problemas de salud que a la fecha se concretan en los siguientes diagn\u00c3\u00b3sticos: aplasia medular, catarata y glaucoma cong\u00c3\u00a9nito de ojo derecho\u00e2\u20ac\u009d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Indica que, en raz\u00c3\u00b3n de dichas afecciones, el menor recibi\u00c3\u00b3 en Venezuela, hasta el d\u00c3\u00ada 5 de enero de 2019, el tratamiento m\u00c3\u00a9dico correspondiente, sin que posteriormente le fuera posible continuar accediendo al mismo. Todo ello, explica, llev\u00c3\u00b3 a que se trasladaran al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Se\u00c3\u00b1ala una vez radicados en Colombia, su hijo fue atendido por los m\u00c3\u00a9dicos adscritos al Instituto de Salud de Bucaramanga, quienes ordenaron \u00e2\u20ac\u0153consulta de medicina especializada en hematolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica y oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica\u00e2\u20ac\u009d37. De all\u00c3\u00ad que acudiera ante la Secretar\u00c3\u00ada Departamental de Santander donde, asegura, se le inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153deb\u00c3\u00ada presentar una acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Precisa la accionante que el menor requiere ser valorado por los m\u00c3\u00a9dicos especialistas con el objeto de que contin\u00c3\u00bae con su tratamiento, pues de no ser as\u00c3\u00ad, se le ocasionar\u00c3\u00adan mayores problemas a su salud que, incluso, podr\u00c3\u00adan llevarlo a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Asegura que no cuenta con los recursos econ\u00c3\u00b3micos suficientes para asumir el costo de los servicios de salud y los medicamentos que necesita su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Con fundamento en lo anterior, la actora solicita que, atendiendo a las enfermedades que padece Al\u00c3\u00ad se le ordene a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de Santander autorizar de manera inmediata (i) la consulta con medicina especializada en hematolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica y oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica y (ii) la atenci\u00c3\u00b3n integral que a la fecha y a futuro demande su hijo para el manejo de sus patolog\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00c3\u00b3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga38 avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la presente acci\u00c3\u00b3n constitucional y corri\u00c3\u00b3 traslado a la parte demandada para que, en el t\u00c3\u00a9rmino de dos (2) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la se\u00c3\u00b1ora \u00a0Leonora . As\u00c3\u00ad mismo, dispuso vincular al tr\u00c3\u00a1mite tutela de la referencia al Instituto de Salud de Bucaramanga- en adelante ESE para que rindiera informe en relaci\u00c3\u00b3n con lo solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Adicionalmente, \u00a0por medio de la referida providencia, se le orden\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de Santander, como medida provisional, autorizar de manera inmediata la consulta de medicina especializada en hematolog\u00c3\u00ada y oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica del menor Al\u00c3\u00ad39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Encontr\u00c3\u00a1ndose dentro del t\u00c3\u00a9rmino otorgado por el referido Despacho Judicial, el coordinador del grupo de contrataci\u00c3\u00b3n y apoyo jur\u00c3\u00addico de Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de Santander present\u00c3\u00b3 escrito el 20 de febrero de 2019, en el que manifest\u00c3\u00b3 que el Decreto 780 de 2016 establece que es necesario un documento de identificaci\u00c3\u00b3n para efectuar la afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema de salud, por lo que se requiere \u00e2\u20ac\u0153un permiso temporal o visa temporal para que pueda acceder a la afiliaci\u00c3\u00b3n en el pa\u00c3\u00ads mientras Migraci\u00c3\u00b3n resuelve su solicitud de permanencia y de esta forma pueda ser afiliada por la EPS y afiliar como beneficiario a su hijo mejor de edad\u00e2\u20ac\u009d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Agreg\u00c3\u00b3 que la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud diferentes a los que correspondan a \u00e2\u20ac\u0153una urgencia\u00e2\u20ac\u009d promover\u00c3\u00ada la estad\u00c3\u00ada ilegal de ciudadanos venezolanos, causando no solo un \u00e2\u20ac\u0153colapso log\u00c3\u00adstico y econ\u00c3\u00b3mico en el sector salud\u00e2\u20ac\u009d sino tambi\u00c3\u00a9n, impactando negativamente a usuarios que si est\u00c3\u00a1n afiliados, incluyendo aquellos extranjeros que han regularizado su situaci\u00c3\u00b3n migratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Finalmente, inform\u00c3\u00b3 que, en cumplimiento de la medida provisional prevista por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto del 14 de febrero de 2019, \u00e2\u20ac\u0153autoriz\u00c3\u00b3 los servicios de salud como \u00c3\u00banica vez a Al\u00c3\u00ad, con la autorizaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud respectivamente, la cual se anexa con la presente contestaci\u00c3\u00b3n, y en las que se evidencia que se autoriza los siguientes servicios de salud CONSULTA DE MEDICINA ESPECIALIZADA POR HEMATOLOG\u00c3\u008dA PEDI\u00c3\u0081TRICA Y OFTALMOLOG\u00c3\u008dA PEDI\u00c3\u0081TRICA, correspondientes a la f\u00c3\u00b3rmula m\u00c3\u00a9dica de 8 de febrero de 2019, las cuales ser\u00c3\u00a1n entregadas a la agenciada en nuestras instalaciones y seguidamente sea atendido en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER-HUS\u00e2\u20ac\u009d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Por su parte, el gerente de la Empresa Social del Estado ESE ISABU, intervino en el presente asunto mediante escrito del 18 de febrero de 201942, donde empez\u00c3\u00b3 por precisar que, en el marco de sus funciones, le corresponde brindar atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica de primer y segundo nivel, advirtiendo que para el caso concreto del menor Al\u00c3\u00ad los servicios solicitados, dada su especialidad, son de tercero y cuarto nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, explic\u00c3\u00b3 que en atenci\u00c3\u00b3n a su naturaleza de Empresa Social del Estado no tienen a su cargo labores relacionadas con los procesos o tr\u00c3\u00a1mites de car\u00c3\u00a1cter migratorio o de regularizaci\u00c3\u00b3n de ciudadanos extranjeros en Colombia. En ese orden, aclar\u00c3\u00b3 que, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de urgencia es obligatoria para todas las personas que se encuentren en el territorio nacional sin importar si son colombianos o extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, puso de presente que los pacientes extranjeros que residan o se encuentren en Colombia de manera irregular deber\u00c3\u00a1n proceder como parte de sus obligaciones a legalizar su situaci\u00c3\u00b3n ante la autoridad prevista para el efecto y con ello, adelantar los tr\u00c3\u00a1mites que haya lugar para ingresar, de acuerdo con su capacidad de pago al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, asegur\u00c3\u00b3 que para el caso sub examine es claro que, a pesar de que el menor tiene derecho a recibir atenci\u00c3\u00b3n en salud dadas las graves patolog\u00c3\u00adas que padece, su madre tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de adelantar los procesos administrativos previstos por la Ley para regularizar su permanencia en el pa\u00c3\u00ads; todo esto, en aras de evitar que se materialice un trato diferencial en favor de los extranjeros que de forma ilegal pretenden permanecer en Colombia43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, le solicit\u00c3\u00b3 al juez constitucional su desvinculaci\u00c3\u00b3n del asunto por considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos invocados sino que por el contrario, ha prestado todos los servicios de salud a la poblaci\u00c3\u00b3n inmigrante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden de consultas o interconsultas emitida por el ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, donde se remite al menor Al\u00c3\u00ad a consulta de hematolog\u00c3\u00ada y oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica con fecha del 8 de febrero de 201944.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Concepto de m\u00c3\u00a9dico tratante donde se pueden verificar las patolog\u00c3\u00adas del menor45.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00c3\u00a9dula venezolana de la se\u00c3\u00b1ora \u00a0Leonora 46.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Al\u00c3\u00ad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Sentencia de primera instancia47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, tutel\u00c3\u00b3 los derechos invocados. Al respecto, consider\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la negativa o la dilaci\u00c3\u00b3n en el suministro de los servicios m\u00c3\u00a9dicos requeridos por la accionante para su menor hijo, realmente afectan de una forma cruel la dignidad de su existencia, en suma con la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad en que se encuentra debido a su diagn\u00c3\u00b3stico y a la protecci\u00c3\u00b3n especial, trat\u00c3\u00a1ndose de un menor de edad, raz\u00c3\u00b3n por la cual el amparo se torna ineludible\u00e2\u20ac\u009d. 48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de Santander que, en caso de no haberlo hecho, autorizara y garantizara la consulta de medicina especializada en hematolog\u00c3\u00ada y oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica. Igualmente, advirti\u00c3\u00b3 a dicha entidad que la atenci\u00c3\u00b3n en salud deber\u00c3\u00a1 extenderse hasta que la madre regularice su permanencia y la de su hijo en el territorio colombiano. As\u00c3\u00ad mismo, orden\u00c3\u00b3 autorizar, practicar y suministrar el tratamiento integral que se requiera, conforme a las directrices del m\u00c3\u00a9dico tratante y \u00e2\u20ac\u0153con la advertencia que los costos de estas atenciones ser\u00c3\u00a1n cubiertas directamente por la entidad territorial demandada y, complementariamente, de ser necesario, con cargo a los recursos del orden nacional regulados con el Decreto 866 de 2017\u00e2\u20ac\u009d 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se inst\u00c3\u00b3 a la accionante para que adelantara los tr\u00c3\u00a1mites necesarios para regularizar su estad\u00c3\u00ada y la de su menor en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Impugnaci\u00c3\u00b3n50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00c3\u00a1ndose dentro del t\u00c3\u00a9rmino legal previsto para la impugnaci\u00c3\u00b3n del fallo anteriormente referenciado, la accionada le manifest\u00c3\u00b3 al despacho judicial su inconformidad respecto de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que para efectos de darle cumplimiento a las \u00c3\u00b3rdenes impartidas por el a quo es preciso distinguir cu\u00c3\u00a1les de los servicios de salud que le ser\u00c3\u00a1n garantizados al menor han sido, efectivamente, catalogados por el profesional m\u00c3\u00a9dico como de urgencias y cu\u00c3\u00a1les se excluyen de dicha categor\u00c3\u00ada. Ello, con el prop\u00c3\u00b3sito de establecer si le corresponde al accionante asumir de forma particular el costo de los mismos o si por el contrario, es el ente territorial el llamado a ocuparse de su cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, explic\u00c3\u00b3 que los recursos destinados a los departamentos y municipios en materia de salud de migrantes en condiciones irregulares deben dirigirse exclusivamente a la atenci\u00c3\u00b3n inicial de urgencias. Bajo esa l\u00c3\u00adnea, estim\u00c3\u00b3 que el hecho de \u00e2\u20ac\u0153instar\u00e2\u20ac\u009d a la actora a regularizar su permanencia en el pa\u00c3\u00ads carece de fuerza vinculante y no genera obligaci\u00c3\u00b3n alguna de su parte, recargando con esto al Departamento de Santander a asumir la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio integral sin l\u00c3\u00admite alguno y excluyendo a la parte actora a cumplir con la carga que la ley le impone por su condici\u00c3\u00b3n de extranjera domiciliada en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, solicit\u00c3\u00b3 que\u00e2\u20ac\u0153se dicte una providencia judicial en que se modifiquen los ordinales segundo y tercero, en el sentido de aclarar que las atenciones que requiera el menor ser\u00c3\u00a1n \u00c3\u00banicamente aquellas catalogadas como urgencia y que las mismas deben ser definidas como tal por el m\u00c3\u00a9dico tratante e imponer a la parte accionante una obligaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima de acreditaci\u00c3\u00b3n del inicio de los tr\u00c3\u00a1mites para regular su situaci\u00c3\u00b3n migratoria\u00e2\u20ac\u009d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Sentencia de segunda instancia52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante providencia del 8 de abril de 2019, revoc\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos invocados. Sostuvo que para el caso de los extranjeros en situaci\u00c3\u00b3n irregular el estado colombiano solo est\u00c3\u00a1 obligado a prestar los servicios de urgencia y atenci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica preventiva. Por tanto, concluy\u00c3\u00b3 que de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional mediante sentencias T-210 de 2018 y SU-677 de 2017\u00e2\u20ac\u0153no es posible imponer a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud por medicina especializada, sino \u00c3\u00banicamente la atenci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica y de urgencias que el menor requiera\u00e2\u20ac\u009d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 En cumplimiento de lo anterior, el asesor de la Direcci\u00c3\u00b3n General del Instituto Nacional de Cancerolog\u00c3\u00ada, alleg\u00c3\u00b3 escrito en el que puso en conocimiento el concepto dado por el m\u00c3\u00a9dico experto en oftalmolog\u00c3\u00ada con relaci\u00c3\u00b3n a la catarata y glaucoma cong\u00c3\u00a9nito donde se precis\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153La catarata cong\u00c3\u00a9nita y el glaucoma cong\u00c3\u00a9nito son enfermedades como su nombre lo indica cong\u00c3\u00a9nitas, que al ser tratadas por los diferentes subespecialistas en oftalmolog\u00c3\u00ada \/Glaucoma y Pediatr\u00c3\u00ada) en este caso, se puede controlar y secundario a esto saber el pron\u00c3\u00b3stico visual y anat\u00c3\u00b3mico, no atenta contra la vida del paciente\u00e2\u20ac\u009d.55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, intervino en el presente asunto la Coordinaci\u00c3\u00b3n de la Unidad de Atenci\u00c3\u00b3n de C\u00c3\u00a1ncer Infantil advirtiendo, en primera medida, que en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00c3\u00ada &#8211; servicio de Oncolog\u00c3\u00ada Pedi\u00c3\u00a1trica &#8211; se brinda atenci\u00c3\u00b3n a pacientes con diagn\u00c3\u00b3stico oncol\u00c3\u00b3gico en edad pedi\u00c3\u00a1trica. En cuando a la Aplasia Medular explic\u00c3\u00b3 que esta \u00e2\u20ac\u0153corresponde a una patolog\u00c3\u00ada de tratamiento exclusivo hematolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica\u00e2\u20ac\u009d servicio con el que no cuenta la Instituci\u00c3\u00b3n, motivo por el cual no son expertos en su diagn\u00c3\u00b3stico56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Por su parte, el coordinador del Grupo de Contrataci\u00c3\u00b3n y Apoyo Jur\u00c3\u00addico de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de Santander remiti\u00c3\u00b3 oficio a esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 29 de noviembre de 2019,57 en el que precis\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153prest\u00c3\u00b3 en favor del menor agenciado los servicios de salud que fueron ordenados mediante el decreto de la medida provisional emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, no obstante, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud no cuenta con el manejo de administraci\u00c3\u00b3n de historias cl\u00c3\u00adnicas toda vez que esa funci\u00c3\u00b3n compete en forma exclusiva a la instituci\u00c3\u00b3n en la que se brinde el servicio de salud, que en este caso fue la E.S.E Hospital Universitario de Santander\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso en conocimiento del despacho que el Juzgado Veintitr\u00c3\u00a9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn inform\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Leonora promovi\u00c3\u00b3 otra acci\u00c3\u00b3n de tutela58 en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo Al\u00c3\u00ad a trav\u00c3\u00a9s de la cual invoc\u00c3\u00b3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, solicitando la garant\u00c3\u00ada del tratamiento integral que requiere el menor para tratar las afecciones de salud que padece. Sobre el particular, refiri\u00c3\u00b3 que mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 proferido por la autoridad judicial en menci\u00c3\u00b3n, las pretensiones de la actora fueron acogidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de Santander advirti\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) resulta evidente que el usuario no continu\u00c3\u00b3 recibiendo servicios en salud en el departamento de Santander toda vez que su progenitora tom\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de trasladarse en forma definitiva y sentar su domicilio en la ciudad de Medell\u00c3\u00adn desde el mes de julio de la presente anualidad, de acuerdo con lo manifestado por la misma accionante\u00e2\u20ac\u009d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso 3-Expediente T-7.549.934 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 De los hechos y las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amelia, ciudadana venezolana60, actuando en representaci\u00c3\u00b3n de su menor hijo, Salom\u00c3\u00b3n de diez a\u00c3\u00b1os de edad, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de la Guajira por considerar que dicha entidad vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su representado por cuanto se ha negado a remitir al mismo a un centro especializado de salud donde se le pueda brindar el tratamiento m\u00c3\u00a9dico que requiere para tratar sus patolog\u00c3\u00adas de \u00e2\u20ac\u0153encefalopat\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1tica y microcefalia\u00e2\u20ac\u009d. Agrega, que la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados tambi\u00c3\u00a9n se fundamenta en el hecho de que Migraci\u00c3\u00b3n Colombia no ha expedido, en favor de su hijo, el permiso especial de permanencia, impidi\u00c3\u00a9ndole con ello el acceso a los servicios de salud que demanda dentro del territorio nacional. La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes antecedentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en raz\u00c3\u00b3n de la crisis humanitaria por la que atraviesa actualmente Venezuela, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) donde cada d\u00c3\u00ada es mayor la escasez de alimentos y medicamentos\u00e2\u20ac\u009d se vio en la necesidad de llegar a Colombia junto con su hijo Salom\u00c3\u00b3n61 quien padece de encefalopat\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1tica,62 epilepsia,63 microcefalia,64ventriculoperitoneal por hidrocefalia sin que tenga contacto visual65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Explica que dada la condici\u00c3\u00b3n de salud en la que se encuentra su hijo, este permanece en cama, tiene problemas visuales y requiere de un \u00a0\u00e2\u20ac\u0153coche\u00e2\u20ac\u009d \u00a0para ser movilizado y de varios medicamentos. Al respecto, a\u00c3\u00b1ade que la salud del ni\u00c3\u00b1o se deteriora con el paso del tiempo y la \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00a1lvula de drenaje de la hidrocefalia debe ser revisada\u00e2\u20ac\u009d para evaluar su posible cambio66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que las entidades de salud le han solicitado el PEP para efectos de seguir recibiendo atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica. Sobre el particular, explica que para la fecha no tiene el mismo comoquiera que cuando se realiz\u00c3\u00b3 el censo RAMV no se encontraba en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicit\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados y que, en consecuencia, \u00a0se le ordene a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de la Guajira: (i) la remisi\u00c3\u00b3n del ni\u00c3\u00b1o a un centro especializado (ii) entregar medicamentos (iii) realizar intervenciones quir\u00c3\u00bargicas, terapias y dem\u00c3\u00a1s procedimientos necesarios para la atenci\u00c3\u00b3n integral de su hijo. As\u00c3\u00ad mismo, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia entregar el PEP a ella y a su menor hijo a fin de realizar la correspondiente afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00c3\u00b3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Mediante auto del 13 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira)67 avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la presente acci\u00c3\u00b3n constitucional y corri\u00c3\u00b3 traslado a las partes demandadas para que en el t\u00c3\u00a9rmino de dos (2) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la se\u00c3\u00b1ora Amelia. De igual modo, se dispuso vincular al tr\u00c3\u00a1mite de tutela de la referencia a la Administraci\u00c3\u00b3n de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social para que rindieran informe en relaci\u00c3\u00b3n con lo solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Encontr\u00c3\u00a1ndose dentro del t\u00c3\u00a9rmino otorgado por el referido Despacho Judicial, las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del grupo interno de trabajo para la determinaci\u00c3\u00b3n de la condici\u00c3\u00b3n de refugiado, present\u00c3\u00b3 escrito el 17 de junio de 2019, donde indic\u00c3\u00b3 que en la base de datos de dicho grupo no se encontraron registros con el nombre de la accionante y su hijo. Agreg\u00c3\u00b3, que no es la entidad competente para adoptar medidas tendientes a garantizar la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la vida y salud de la accionante, por lo que solicit\u00c3\u00b3 desvincular a esta entidad del tr\u00c3\u00a1mite tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Direcci\u00c3\u00b3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00c3\u00b3 escrito el 18 de junio de 2019, en el que explic\u00c3\u00b3 que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia es \u00e2\u20ac\u0153un \u00c3\u00b3rgano civil de seguridad, con personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica, autonom\u00c3\u00ada administrativa y financiera, as\u00c3\u00ad como con jurisdicci\u00c3\u00b3n en todo el territorio nacional, creada mediante Decreto 4062 de 2011 (\u00e2\u20ac\u00a6) encargada de la expedici\u00c3\u00b3n de documentos relacionados con c\u00c3\u00a9dulas de extranjer\u00c3\u00ada, salvoconductos y pr\u00c3\u00b3rrogas de permanencia y salida del pa\u00c3\u00ads, as\u00c3\u00ad como la expedici\u00c3\u00b3n del permiso especial de permanencia\u00e2\u20ac\u009d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Ministerio tiene a cargo la expedici\u00c3\u00b3n de visas, las cuales son otorgadas cuando media solicitud del interesado, precisando que en el Sistema Integral de Tr\u00c3\u00a1mites del Ministerio no se encontr\u00c3\u00b3 solicitud de visa por parte de la accionante a nombre propio ni de su menor hijo. En ese orden, inform\u00c3\u00b3 que una vez regularizada su permanencia migratoria, la actora podr\u00c3\u00a1 solicitar la visa seg\u00c3\u00ban las categor\u00c3\u00adas de la Resoluci\u00c3\u00b3n 6045 de 2017, si cumple los requisitos all\u00c3\u00ad exigidos y se cancela una tarifa que no es susceptible de exoneraci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00c3\u00b3 que la entidad debe ser desvinculada porque no se cumple el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva, dado que \u00e2\u20ac\u0153no es prestador directo ni indirecto de ning\u00c3\u00ban tipo de servicio p\u00c3\u00bablico social ni la entidad competente para expedir el permiso especial de permanencia\u00e2\u20ac\u009d.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia present\u00c3\u00b3 escrito el 19 de junio de 2019, en el que inform\u00c3\u00b3 que una vez verificado el sistema PLATINUM, la accionante y su hijo no registran ingreso regular al pa\u00c3\u00ads, tr\u00c3\u00a1mite de expedici\u00c3\u00b3n de PEP o tr\u00c3\u00a1mites de pre-registro para Tarjeta de Movilidad Fronteriza. Con relaci\u00c3\u00b3n al PEP, precis\u00c3\u00b3 que a los venezolanos a quienes ha sido otorgado, \u00e2\u20ac\u0153es porque han sido beneficiados, seg\u00c3\u00ban las resoluciones que ha emitido el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00c3\u00b3n Colombia, lo que quiere decir que la entidad no puede expedir dicho documento a quien no cumpla los requisitos establecidos en dichos preceptos normativos\u00e2\u20ac\u009d.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00c3\u00b3 que la tutelante y su hijo se encuentran en condici\u00c3\u00b3n migratoria irregular por lo que deben iniciar los tr\u00c3\u00a1mites ante el respectivo Centro Facilitador de Servicios Migratorios para que se expida el salvoconducto y se regularice su permanencia de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 donde se prev\u00c3\u00a9 que \u00e2\u20ac\u0153al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelaci\u00c3\u00b3n de la sanci\u00c3\u00b3n a la que hubiere lugar. En el presente caso, el t\u00c3\u00a9rmino de duraci\u00c3\u00b3n del salvoconducto ser\u00c3\u00a1 de hasta por treinta (30) d\u00c3\u00adas calendario\u00e2\u20ac\u009d.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, solicit\u00c3\u00b3 desvincular a la entidad del tr\u00c3\u00a1mite constitucional por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que carece de competencia para atender las pretensiones de la accionante y no es la entidad encargada de prestar servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora jur\u00c3\u00addica del Ministerio present\u00c3\u00b3 escrito el 19 de junio de 2019, en el que rese\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 las normas expedidas para atender la crisis humanitaria por la migraci\u00c3\u00b3n masiva de colombianos hacia Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 1873 de 2017, por medio de la cual se fij\u00c3\u00b3 el dise\u00c3\u00b1o de la pol\u00c3\u00adtica integral humanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00c3\u00b3n 5797 de 2017 por medio de la cual se cre\u00c3\u00b3 el Permiso Especial de Permanencia-PEP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 542 de 2018, por medio de la cual se encarg\u00c3\u00b3 a la Unidad Nacional para la Gesti\u00c3\u00b3n del Riesgo de Desastres el dise\u00c3\u00b1o y administraci\u00c3\u00b3n del Registro Administrativo e Migrantes Venezolanos-RAMV.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 1288 de 2018, por medio del cual se modificaron los requisitos y plazos del PEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00c3\u00b3n 740 de 2018, por medio de la cual se estableci\u00c3\u00b3 que el acceso al PEP era para quienes estuviesen en el territorio nacional hasta el 2 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00c3\u00b3n a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud, referenci\u00c3\u00b3 las normas que definen la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias, incluidas las resoluciones y circulares expedidas por ese Ministerio, y posteriormente concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se puede vislumbrar que el SGSSS garantiza la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica a los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional de manera regular y frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tr\u00c3\u00a1nsito o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias\u00e2\u20ac\u009d.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acta de nacimiento en la que consta que Salom\u00c3\u00b3n naci\u00c3\u00b3 el 6 de noviembre de 2009 en el Estado de Zulia-Venezuela.77\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u00c3\u00b3rdenes m\u00c3\u00a9dicas expedidas por el Hospital Universitario de Maracaibo, en la que consta el diagn\u00c3\u00b3stico y formulas m\u00c3\u00a9dicas de Salom\u00c3\u00b3n.78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fotograf\u00c3\u00ada del ni\u00c3\u00b1o en la que consta su discapacidad f\u00c3\u00adsica.79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de c\u00c3\u00a9dula de identidad de Amelia.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao (La Guajira), mediante sentencia del 27 de junio de 2019, resolvi\u00c3\u00b3 negar la tutela de los derechos invocados. Al respecto, estim\u00c3\u00b3 que en el caso sub examine no se acredit\u00c3\u00b3 la existencia de una urgencia vital y no se alleg\u00c3\u00b3 prueba siquiera sumaria de que la accionante hubiera requerido a favor de su menor hijo la atenci\u00c3\u00b3n medica de urgencias en Colombia82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo concluy\u00c3\u00b3 que todas las atenciones m\u00c3\u00a9dicas que ha recibido el menor han sido en Venezuela y no en Colombia, que no se trata de una urgencia pues seg\u00c3\u00ban la sentencia T-348 de 201884, la entrega de medicamentos no hacen parte de la atenci\u00c3\u00b3n inicial de urgencias, por lo que la accionante debe contar con un documento de identificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lido para acceder a la oferta institucional en salud. Dicha decisi\u00c3\u00b3n no fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de noviembre de 2019,85 la Magistrada Sustanciadora orden\u00c3\u00b3 que por intermedio de Secretaria General, se solicitara a la accionante y a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de La Guajira que informaran si el ni\u00c3\u00b1o ha recibido atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica, cu\u00c3\u00a1l ha sido el tratamiento ordenado por el m\u00c3\u00a9dico tratante, y as\u00c3\u00ad mismo, que adjuntara copia de la historia cl\u00c3\u00adnica. Igualmente, se invit\u00c3\u00b3 al Instituto Nacional de Salud para que emitiera concepto sobre si la encefalopat\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1tica, epilepsia, microcefalia y ventr\u00c3\u00adculo- peritoneal por hidrocefalia, independiente o conjuntamente son enfermedades degenerativas o catastr\u00c3\u00b3ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del anterior requerimiento, la Secretar\u00c3\u00ada de esta Corporaci\u00c3\u00b3n le inform\u00c3\u00b3 al despacho, mediante oficio del 28 de noviembre de 201986, que no se recibi\u00c3\u00b3 comunicaci\u00c3\u00b3n alguna por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso 4-Expediente T-7.564.976 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 De los hechos y las pretensiones87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris, ciudadana venezolana88 con permiso especial de permanencia expedido por Migraci\u00c3\u00b3n Colombia89, actuando en representaci\u00c3\u00b3n de su hija Artemisa de un a\u00c3\u00b1o de edad, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Fundaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Cl\u00c3\u00adnica Club Noel\u00e2\u20ac\u009d de Cali y el Hospital \u00e2\u20ac\u0153La Buena Esperanza\u00e2\u20ac\u009d de Yumbo (Valle) por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de su representada por cuanto se han negado a brindarle la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que requiere para tratar las patolog\u00c3\u00adas de \u00e2\u20ac\u0153retardo en el \u00c3\u00a1rea del desarrollo psicomotor \u00e2\u20ac\u201c encefalopat\u00c3\u00ada fija tipo diplepe espastatico\u00e2\u20ac\u009d90. La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes antecedentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Refiere que, en raz\u00c3\u00b3n a la \u00e2\u20ac\u0153grave situaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d por la que atraviesa su pa\u00c3\u00ads natal, se vio en la necesidad de migrar hacia el territorio colombiano en b\u00c3\u00basqueda de \u00e2\u20ac\u0153un mejor nivel de vida\u00e2\u20ac\u009d para su madre y su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Sostiene que es madre soltera y que se encuentra a cargo de su progenitora y de su menor hija quien se encuentra en un \u00e2\u20ac\u0153grave estado de salud\u00e2\u20ac\u009d91. Agrega que desde hace tres meses trabaja cuidando a una persona de la tercera edad, labor por la cual devenga un salario m\u00c3\u00adnimo con lo que cubre los gastos de vivienda y manutenci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Aduce que la cl\u00c3\u00adnica \u00e2\u20ac\u0153Club Noel\u00e2\u20ac\u009d de Cali y el hospital \u00e2\u20ac\u0153La Buena Esperanza\u00e2\u20ac\u009d de Yumbo se han negado a prestarle a su hija la atenci\u00c3\u00b3n que requiere para tratar su enfermedad bajo el argumento de que \u00e2\u20ac\u0153a los venezolanos solo los atienden en tres ocasiones\u00e2\u20ac\u009d92. Requiriendo, en consecuencia, cancelar de forma particular, los servicios m\u00c3\u00a9dicos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 Asegura que tanto m\u00c3\u00a9dicos colombianos como venezolanos establecieron que la ni\u00c3\u00b1a \u00e2\u20ac\u0153tiene problemas delicados en su estado f\u00c3\u00adsico, no tiene motricidad, las neuronas del lado izquierdo del cerebro est\u00c3\u00a1n sin funci\u00c3\u00b3n alguna, lo que le impide moverse\u00e2\u20ac\u009d.93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita que se le ordene a las accionadas \u00e2\u20ac\u0153prestar la atenci\u00c3\u00b3n urgente y los servicios m\u00c3\u00a9dicos correspondientes y necesarios\u00e2\u20ac\u009d para tratar las patolog\u00c3\u00adas de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Contestaci\u00c3\u00b3n de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Mediante auto del 25 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali94 avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la presente acci\u00c3\u00b3n constitucional y corri\u00c3\u00b3 traslado a las partes demandadas para que en el t\u00c3\u00a9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la se\u00c3\u00b1ora Doris. De igual modo, se dispuso vincular al tr\u00c3\u00a1mite de tutela de la referencia a la Administraci\u00c3\u00b3n de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00e2\u20ac\u201c ADRES-, a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Valle del Cauca \u00a0&#8211; SISB\u00c3\u2030N para que rindieran informe en relaci\u00c3\u00b3n con lo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Encontr\u00c3\u00a1ndose dentro del t\u00c3\u00a9rmino otorgado por el referido Despacho Judicial, las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fundaci\u00c3\u00b3n Cl\u00c3\u00adnica Infantil Club Noel95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Fundaci\u00c3\u00b3n Cl\u00c3\u00adnica Infantil Club Noel present\u00c3\u00b3 escrito el 26 de junio de 2019 mediante el cual inform\u00c3\u00b3 que es una IPS privada que no tiene contrato con la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental para atender extranjeros. As\u00c3\u00ad mismo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que una vez consultados los registros, no encontr\u00c3\u00b3 que la menor hubiese acudido a consulta en esa cl\u00c3\u00adnica y que \u00e2\u20ac\u0153actualmente para atenci\u00c3\u00b3n de urgencias a extranjeros migrantes hay un valor, para el cual no existe un doliente que asuma estos costos\u00e2\u20ac\u009d. A\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que conforme a la descripci\u00c3\u00b3n de la enfermedad, \u00e2\u20ac\u0153la ni\u00c3\u00b1a puede estar padeciendo una enfermedad cong\u00c3\u00a9nita que probablemente va a requerir hospitalizaci\u00c3\u00b3n indefinida, situaci\u00c3\u00b3n que es responsabilidad del Estado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hospital La Buena Esperanza de Yumbo ESE96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal del hospital La Buena Esperanza de Yumbo ESE, intervino en el presente tr\u00c3\u00a1mite constitucional mediante escrito del 28 de junio de 2019, en el que se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no es su competencia autorizar servicios m\u00c3\u00a9dicos, sino que dicha funci\u00c3\u00b3n recae en las EPS y en su defecto en los entes territoriales. Agreg\u00c3\u00b3 que la accionante debe realizar los tr\u00c3\u00a1mites para afiliarse a una EPS del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado o del r\u00c3\u00a9gimen contributivo, dado que manifest\u00c3\u00b3 ganarse el salario m\u00c3\u00adnimo. Finalmente, solicit\u00c3\u00b3 ser desvinculado del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Departamento Administrativo de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal de Santiago de Cali-Oficina SISB\u00c3\u2030N97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de desarrollo integral y administrador de la base de datos municipal del Sisb\u00c3\u00a9n del municipio Santiago de Cali, present\u00c3\u00b3 escrito el 27 de junio de 2019 en el que explic\u00c3\u00b3 la finalidad estad\u00c3\u00adstica del Sistema de Identificaci\u00c3\u00b3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisb\u00c3\u00a9n, el cual no implica la inclusi\u00c3\u00b3n de las personas en programas de pol\u00c3\u00adtica social o en el SGSSS, conforme con la reglamentaci\u00c3\u00b3n del Decreto 441 de 2017. Igualmente, inform\u00c3\u00b3 que la afiliaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de salud de personas sin capacidad de pago, requiere su identificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pasaporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento de identidad del pa\u00c3\u00ads de origen (DNI), registro civil venezolano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permiso Especial de Permanencia &#8211; PEP o PEP RAMV. En este caso es obligatorio que la persona presente el pasaporte o el documento nacional de identidad venezolano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00c3\u00b3 que el Sisb\u00c3\u00a9n de Santiago de Cali no tiene competencia para intervenir en los tr\u00c3\u00a1mites solicitados con la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por lo que solicit\u00c3\u00b3 desvincular al Departamento Administrativo de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal del municipio Santiago de Cali-Oficina SISB\u00c3\u2030N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abogada del Grupo de Asuntos Judiciales present\u00c3\u00b3 escrito el 4 de julio de 2019, donde se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que debido a las funciones que tiene a cargo el DNP, no le corresponde la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud, realizaci\u00c3\u00b3n de encuesta Sisb\u00c3\u00a9n o la administraci\u00c3\u00b3n de planes de beneficios. Precis\u00c3\u00b3 que es responsabilidad de esta depurar la base de datos que alimentan las entidades territoriales, denominada \u00e2\u20ac\u0153base bruta municipal o distrital\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00c3\u00b3 que los criterios de ingreso y salida de un programa social no son definidos por el DNP, sino por el Gobierno Nacional que utiliza esta herramienta para focalizar el gasto social. Con relaci\u00c3\u00b3n a los servicios de salud, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el encargado de determinar los procedimientos y requisitos para acceder al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado o contributivo de salud es el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u009d.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153Artemisa y su grupo familiar se encuentran reportadas en la base certificada del Sisb\u00c3\u00a9n, que es la base nacional consolidada y avalada por el DNP, con corte de mayo de 2019\u00e2\u20ac\u009d.100 De all\u00c3\u00ad que, solamente le corresponda a la actora acercarse a la secretar\u00c3\u00ada de salud del municipio para adelantar los tramites de afiliaci\u00c3\u00b3n a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, solicit\u00c3\u00b3 que se declare la falta de legitimaci\u00c3\u00b3n de la entidad en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00c3\u00a9dula venezolana de la se\u00c3\u00b1ora Doris 101. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del permiso especial de permanencia de la se\u00c3\u00b1ora\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doris cuya fecha de expedici\u00c3\u00b3n fue el 28 de diciembre de 2018102. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de registros m\u00c3\u00a9dico de la menor Artemisa expedidos en Venezuela103.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos f\u00c3\u00b3rmulas m\u00c3\u00a9dicas del 15 de noviembre de 2018, expedidas por el Hospital Universitario del Valle, en las que se prescribi\u00c3\u00b3 una radiograf\u00c3\u00ada de cadera compartida, memograma, entre otros ex\u00c3\u00a1menes104.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia electroencefalograma y mapeo cerebral del 20 de marzo de 2019, expedido por la Cl\u00c3\u00adnica Del Ni\u00c3\u00b1o de M\u00c3\u00a9rida, en el cual se estableci\u00c3\u00b3 que Ehiza sufre un retardo global del desarrollo y \u00e2\u20ac\u0153registro EEG de sue\u00c3\u00b1o anormal para la edad del paciente por presentar: Actividad parox\u00c3\u00adstica generalizada de persistencia ocasional de moderada incidencia\u00e2\u20ac\u009d105. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informe m\u00c3\u00a9dico de consulta del 28 de febrero de 2019, expedido por el Centro de Especialidades pedi\u00c3\u00a1tricas el Quijote de M\u00c3\u00a9rida, en el que se diagnostic\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153retardo en el \u00c3\u00a1rea de desarrollo sicomotor, encefalopat\u00c3\u00ada fija tipo diplepe esp\u00c3\u00a1stico, espanios infantil\u00e2\u20ac\u009d106.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informe m\u00c3\u00a9dico de consulta del 4 de abril de 2019, expedido por el Centro de Especialidades pedi\u00c3\u00a1tricas el Quijote de M\u00c3\u00a9rida, en el que consta que Artemisa padece \u00e2\u20ac\u0153retardo en el \u00c3\u00a1rea del desarrollo psicomotor. Encefalopat\u00c3\u00ada fija tipo diplepe esp\u00c3\u00a1stica. Espanios infantil\u00e2\u20ac\u009d,107 y en el que se prescribi\u00c3\u00b3 mantener a la paciente en terapias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro del esquema de vacunaci\u00c3\u00b3n de Artemisa108. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00c3\u00adnica expedida por el Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, en la que consta un control en la escala de crecimiento de la ni\u00c3\u00b1a109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la informaci\u00c3\u00b3n que reposa en el plataforma ADRES respecto de la se\u00c3\u00b1ora Doris donde se advierte que la misma hace parte del r\u00c3\u00a9gimen contributivo y se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, el Juzgado 31 Civil Municipal declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela por considerar que las accionadas no han vulnerado ning\u00c3\u00ban derecho constitucional de la se\u00c3\u00b1ora Doris y de su menor hija. Para sustentar su posici\u00c3\u00b3n, el a quo estim\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la ni\u00c3\u00b1a requiere tratamiento permanente y con especialistas, no es un caso de urgencias (\u00e2\u20ac\u00a6) se hace necesario que se encuentre afiliada a una entidad prestadora de salud, para que esta a trav\u00c3\u00a9s de sus galenos especialistas le presten los tratamientos m\u00c3\u00a9dicos que la menor requiera e igualmente la autorizaci\u00c3\u00b3n de estos\u00e2\u20ac\u009d.111 En ese orden, consider\u00c3\u00b3 que, atendiendo a que la ni\u00c3\u00b1a y su familia se encuentran en la base de datos certificada, tal como lo inform\u00c3\u00b3 el DNP y clasifican en el Sisb\u00c3\u00a9n III, deben gestionar su afiliaci\u00c3\u00b3n en la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Municipal de Yumbo para con ello, ingresar a una EPS del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado y as\u00c3\u00ad, acceder a los servicios m\u00c3\u00a9dicos que se demandan para la menor. Esta decisi\u00c3\u00b3n no fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de noviembre de 2019,112 la Magistrada Sustanciadora orden\u00c3\u00b3 que, por intermedio de Secretaria General, se solicitara a la accionante y a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Valle del Cauca, informar si: (i) la peticionaria y su hija se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, (ii) \u00a0fueron realizados los ex\u00c3\u00a1menes ordenados por el m\u00c3\u00a9dico tratante, seg\u00c3\u00ban f\u00c3\u00b3rmula m\u00c3\u00a9dica del Hospital Universitario del Valle, (iii) si se prestaron otros servicios m\u00c3\u00a9dicos y adjuntar historia cl\u00c3\u00adnica. Del mismo modo, se invit\u00c3\u00b3 al Instituto Nacional de Salud a que emitiera un concepto orientado a establecer si la \u00e2\u20ac\u0153encefalopat\u00c3\u00ada fija tipo diplepe esp\u00c3\u00a1stica\u00e2\u20ac\u009d es una enfermedad degenerativa o catastr\u00c3\u00b3fica o si retrasar su tratamiento puede ocasionar la muerte del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el coordinador del Grupo de Contrataci\u00c3\u00b3n y Apoyo Jur\u00c3\u00addico de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Valle del Cauca, remiti\u00c3\u00b3 oficio a esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 20 de noviembre de 2019,113 en el que record\u00c3\u00b3 la competencia de esta entidad para asegurar el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00c3\u00b3n pobre y vulnerable no asegurada del Valle del Cauca, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 715 de 2001. Adem\u00c3\u00a1s, inform\u00c3\u00b3 que Kelly Jos\u00c3\u00a9 Montoya Contreras \u00e2\u20ac\u0153se encuentra ACTIVA en la EMPRESA ADMINISTRADORA DE PLANES DE BENEFICIOS (EAPB) NUEVA EPS S.A. dentro del REGIMEN CONTRIBUTIVO\u00e2\u20ac\u009d.114 Para efectos de sustentar dicha afirmaci\u00c3\u00b3n, adjunt\u00c3\u00b3 copia de la informaci\u00c3\u00b3n que reposa en la plataforma ADRES en relaci\u00c3\u00b3n con la peticionaria115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se refiri\u00c3\u00b3 al art\u00c3\u00adculo 21 del Decreto 2353 de 2015, que enlista los familiares que pueden ser afiliados en calidad de beneficiarios del cotizante dependiente e independiente y concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153es de responsabilidad exclusiva de la Empresa Administradora de Planes de Beneficios (EAPB) NUEVA EPS S.A. DEL R\u00c3\u2030GIMEN CONTRIBUTIVO, hacer la respectiva afiliaci\u00c3\u00b3n de la menor\u00e2\u20ac\u009d.116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso 5-Expediente T-7.646.424 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Refiere la actora que en raz\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153la escasez de alimentos y medicamentos\u00e2\u20ac\u009d118 en su pa\u00c3\u00ads natal se vio en la necesidad de migrar a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Se\u00c3\u00b1ala que su menor hijo padece de \u00e2\u20ac\u0153ulcera corneal bilateral\u00e2\u20ac\u009d,119 enfermedad que se manifiesta \u00e2\u20ac\u0153con diferentes grados en cada globo ocular. Al \u00a0respecto, explica que dicha afecci\u00c3\u00b3n de salud se desarroll\u00c3\u00b3 como producto de un cuadro de desnutrici\u00c3\u00b3n que el menor tuvo hace siete (7) meses, el cual le caus\u00c3\u00b3 graves deficiencias en la vista que ahora \u00e2\u20ac\u0153le impiden llevar una vida normal\u00e2\u20ac\u009d120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Aduce que, para efectos de que su hijo reciba la atenci\u00c3\u00b3n medica que necesita, las \u00e2\u20ac\u0153entidades de salud\u00e2\u20ac\u009d en Colombia121 le exigen el PEP sin que a la fecha cuente con el mismo debido a que para el momento en que se realiz\u00c3\u00b3 el censo con el fin de alimentar el RAMV no se encontraban en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la Secretaria de Salud Departamental autorizar la atenci\u00c3\u00b3n integral que requiere el menor para tratar sus afecciones de salud. Adicionalmente, solicita que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia que otorgue el PEP para efectos de que el menor y ella puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Contestaci\u00c3\u00b3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Mediante auto del 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira)122 avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la presente acci\u00c3\u00b3n constitucional y corri\u00c3\u00b3 traslado a las partes demandadas para que en el t\u00c3\u00a9rmino de dos (2) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la se\u00c3\u00b1ora Sandra. De igual modo, se dispuso vincular al tr\u00c3\u00a1mite de tutela de la referencia a la Procuradur\u00c3\u00ada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia del municipio de Maicao, a la Personer\u00c3\u00ada Municipal de Maicao, a la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Maicao, a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Maicao \u00e2\u20ac\u201c Oficina del SISB\u00c3\u2030N del mismo municipio, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00c3\u00b3n de Riesgo y Desastres, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00e2\u20ac\u201c Seccional Maicao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 A trav\u00c3\u00a9s la misma providencia, el juez orden\u00c3\u00b3 como medida provisional brindar la atenci\u00c3\u00b3n inmediata e integral de salud al menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Encontr\u00c3\u00a1ndose dentro del t\u00c3\u00a9rmino otorgado por el referido Despacho Judicial, las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Administraci\u00c3\u00b3n Temporal Salud Departamental de la Guajira123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Temporal para el sector salud en la Guajira124 present\u00c3\u00b3 escrito el 18 de junio de 2019 en el que expuso su inconformidad con los fallos de tutela que han ordenado atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica con cargo al presupuesto de las Secretarias de Salud, pues consider\u00c3\u00b3 que en su lugar deber\u00c3\u00ada asegurarse los derechos del accionante a ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00e2\u20ac\u0153a trav\u00c3\u00a9s del Permiso Especial de Permanencia\u00e2\u20ac\u009d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00c3\u00b3 que el Permiso Especial de Permanencia se constituye como documento v\u00c3\u00a1lido para que los ciudadanos venezolanos se puedan incorporar al sistema de salud colombiano\u00e2\u20ac\u009d,126 a trav\u00c3\u00a9s de un tr\u00c3\u00a1mite que es obligatorio. En este sentido, record\u00c3\u00b3 las tres formas disponibles para que esta poblaci\u00c3\u00b3n acceda al sistema de salud: Primero, como cotizante del R\u00c3\u00a9gimen Contributivo; segundo, como trabajador independiente; y tercero, como personas sin capacidad de pago para cotizar, quienes podr\u00c3\u00a1n solicitar la encuesta SISB\u00c3\u2030N, ruta que es posible seguir una vez las personas obtengan el PEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, agreg\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante que ingres\u00c3\u00b3 al pa\u00c3\u00ads de manera irregular, no se le puede establecer que su jurisdicci\u00c3\u00b3n es \u00c3\u00banicamente el departamento de la Guajira por el solo hecho de haber ingresado por su frontera, toda vez que tal situaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 generando un desequilibrio financiero respecto de los recursos de la salud\u00e2\u20ac\u009d. 128 En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 desvincular a la Administradora Temporal para el sector salud en la Guajira de este tr\u00c3\u00a1mite constitucional. Finalmente, adjunt\u00c3\u00b3 copia de la autorizaci\u00c3\u00b3n del servicio de pediatr\u00c3\u00ada por consulta externa, a favor del ni\u00c3\u00b1o Elieiker Rafael S\u00c3\u00a1nchez Palmar129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica intervino en el presente asunto mediante escrito del 19 de junio de 2019 a trav\u00c3\u00a9s del cual empez\u00c3\u00b3 por precisar las funciones y competencias de dicha entidad en materia migratoria. Explic\u00c3\u00b3 que, en atenci\u00c3\u00b3n a un informe solicitado a la Regional Antioquia respecto de la condici\u00c3\u00b3n migratoria de la accionante y su hijo, se pudo establecer que no hab\u00c3\u00ada registro de su ingreso regular al pa\u00c3\u00ads o de tr\u00c3\u00a1mites dirigidos a regularizar su permanencia en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expedici\u00c3\u00b3n del PEP, afirm\u00c3\u00b3 que solo puede ser entregado a las personas que cumplan los requisitos exigidos en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00c3\u00b3n Colombia. As\u00c3\u00ad mismo, record\u00c3\u00b3 que debido a la entrada masiva de venezolanos por \u00e2\u20ac\u0153rutas de acceso irregular\u00e2\u20ac\u009d131, el Gobierno Nacional con el Decreto 542 de 2018 cre\u00c3\u00b3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos-RAMV en el cual deb\u00c3\u00adan inscribirse dentro de los plazos all\u00c3\u00ad previstos. Posteriormente, se expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 1288 de 2018, para asegurar el acceso a la oferta institucional del Estado Colombiano para quienes estuviesen en el RAMV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se refiri\u00c3\u00b3 a las cargas legales que deben cumplir los extranjeros en Colombia haciendo particular menci\u00c3\u00b3n a la sentencia SU-677 de 2017 y cit\u00c3\u00b3 el concepto del Ministerio de Protecci\u00c3\u00b3n Social del 14 de diciembre de 2011 donde se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay una forma de cobertura especial para los extranjeros ilegales o transe\u00c3\u00bantes dentro del Sistema de Seguridad Social, raz\u00c3\u00b3n por la cual en criterio reiterado por la Oficina Jur\u00c3\u00addica del Ministerio de Protecci\u00c3\u00b3n Social, la atenci\u00c3\u00b3n en salud que sea requerida por estas personas y prestadas por las instituciones de salud deber\u00c3\u00a1 ser sufragada directamente por los mismos con recursos propios. Sin embargo, considera esta direcci\u00c3\u00b3n que trat\u00c3\u00a1ndose de la atenci\u00c3\u00b3n inicial de urgencias, que (\u00e2\u20ac\u00a6) haya sido prestada por las instituciones p\u00c3\u00bablicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00c3\u00b3mica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atenci\u00c3\u00b3n se asumir\u00c3\u00a1 como poblaci\u00c3\u00b3n pobre no cubierta con subsidios a la demandada con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la atenci\u00c3\u00b3n.132 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, afirm\u00c3\u00b3 que la accionante debe acudir a un Centro Facilitador de Migraci\u00c3\u00b3n Colombia con el fin de adelantar los tr\u00c3\u00a1mites migratorios respectivos para regularizar su situaci\u00c3\u00b3n y la de su menor en Colombia. Finalmente, solicit\u00c3\u00b3 desvincular a dicha entidad de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00c3\u00ada de Salud Municipal de La Guajira133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud municipal present\u00c3\u00b3 escrito el 18 de junio de 2019 mediante el cual \u00a0sostuvo que la Administraci\u00c3\u00b3n Temporal para el Sector Salud de la Guajira es la competente para dar cumplimiento a las \u00c3\u00b3rdenes judiciales que se deriven de la acci\u00c3\u00b3n constitucional de la referencia. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que como municipio de 4\u00c2\u00ba categor\u00c3\u00ada tiene unos limitantes en relaci\u00c3\u00b3n con el uso de recursos de libre inversi\u00c3\u00b3n en el sector salud. De all\u00c3\u00ad que, \u00a0no tengan incidencia alguna para cargar a la Red P\u00c3\u00bablica o ADRES gastos derivados de la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00c3\u00b3 que los ciudadanos en situaci\u00c3\u00b3n migratoria irregular deben ejecutar acciones tendientes a regularizarse ante la autoridad competente, esto es, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia, para que posteriormente sea posible realizar la afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSS y con ello, acceder a todos los servicios propios del servicio de salud en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Grupo Interno de Trabajo Determinaci\u00c3\u00b3n de la Condici\u00c3\u00b3n de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del grupo interno de trabajo Determinaci\u00c3\u00b3n de la Condici\u00c3\u00b3n de Refugiado alleg\u00c3\u00b3 escrito el 18 de junio de 2019 mediante el cual explic\u00c3\u00b3 que los hechos en los cuales se fundamenta el tr\u00c3\u00a1mite constitucional de la referencia en nada se relacionan con las funciones o competencias de la dicha dependencia. En ese sentido, solicit\u00c3\u00b3 ser desvinculado de la presente causa por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva, precisando que por parte de dicho Ministerio no obra hecho u omisi\u00c3\u00b3n alguna que permita inferir una acci\u00c3\u00b3n generadora de amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Colombiano de Bienestar Familiar136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia de la Regional Guajira present\u00c3\u00b3 escrito en el que relat\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153Santiago pertenece al gran n\u00c3\u00bamero de menores de edad venezolanos que han ingresado a nuestro pa\u00c3\u00ads de manera informal, por el fen\u00c3\u00b3meno migratorio que es de p\u00c3\u00bablico conocimiento y que no cuentan con atenci\u00c3\u00b3n en salud integral, tal como lo ordena nuestro modelo de salud para los ciudadanos colombianos\u00e2\u20ac\u009d.137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00c3\u00adnea, coadyuv\u00c3\u00b3 la presente causa al estimar que Colombia siendo un Estado Social de Derecho debe garantizarle a todos los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentren en nuestro territorio la prevalencia de sus derechos fundamentales, concretamente, aquellos relacionados con la vida, la salud, la integridad f\u00c3\u00adsica y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00c3\u00b3n cit\u00c3\u00b3 la sentencia T-210 de 2018138 y alleg\u00c3\u00b3 copia de un concepto del Ministerio de Salud139 en el donde se aclar\u00c3\u00b3 que la Alcald\u00c3\u00ada de Bogot\u00c3\u00a1 tiene la \u00a0obligaci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153afiliar a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes que se encuentren en especial condici\u00c3\u00b3n de protecci\u00c3\u00b3n tal como ocurre en el presente caso\u00e2\u20ac\u009d140. Finalmente precis\u00c3\u00b3 que no es necesaria la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos, porque se trata de una situaci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153inobservancia por el Sistema de Seguridad Social\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficina Sisb\u00c3\u00a9n Municipal de Maicao141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administradora de la base de datos del SISB\u00c3\u2030N present\u00c3\u00b3 escrito el 17 de junio de 2019 en el que inform\u00c3\u00b3 que, en raz\u00c3\u00b3n de sus funciones, dicha dependencia no tiene conocimiento del estado de salud del ni\u00c3\u00b1o. En todo caso, a\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que una vez Migraci\u00c3\u00b3n Colombia otorgue el PEP a la accionante y a su hijo, estos podr\u00c3\u00a1n acudir junto con copia de un recibo de luz y de la c\u00c3\u00a9dula de su pa\u00c3\u00ads, para proceder a hacer su vinculaci\u00c3\u00b3n a la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Unidad Nacional para la Gesti\u00c3\u00b3n del Riesgo de Desastres142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica present\u00c3\u00b3 escrito el 3 de julio de 2019 mediante el cual se opuso a las pretensiones del amparo por considerar que las mismas no se encuentran asociadas a las funciones de la entidad. Al respecto, rese\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 que la Ley 4147 de 2007 \u00e2\u20ac\u0153determina con absoluta claridad el \u00c3\u00a1mbito de competencia de la Unidad Nacional para la gesti\u00c3\u00b3n del Riesgo de Desastres, cuyo objetivo consiste en dirigir la implementaci\u00c3\u00b3n de la gesti\u00c3\u00b3n del riesgo de desastres, atendiendo las pol\u00c3\u00adticas de desarrollo sostenible, as\u00c3\u00ad como coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Gesti\u00c3\u00b3n del Riesgo de Desastres-SNGR\u00e2\u20ac\u009d.143\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, explic\u00c3\u00b3 que, en el marco de sus funciones, no tiene a su cargo la expedici\u00c3\u00b3n del PEP o la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de salud. Con relaci\u00c3\u00b3n al RAMV. En ese sentido, explic\u00c3\u00b3 que su competencia se limita a la administraci\u00c3\u00b3n de dicho registro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 542 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los servicios de salud, cit\u00c3\u00b3 la circular 000025 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Salud para el \u00e2\u20ac\u0153Fortalecimiento de las acciones en salud p\u00c3\u00bablica para responder a la situaci\u00c3\u00b3n de migraci\u00c3\u00b3n de poblaci\u00c3\u00b3n proveniente de Venezuela\u00e2\u20ac\u009d,144 en la que se estableci\u00c3\u00b3 la obligaci\u00c3\u00b3n de afiliar a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante, \u00e2\u20ac\u0153en tanto dicha poblaci\u00c3\u00b3n cumpla con lo establecido en los Decretos 2353 de 2015 y 1495 de 2016 y que presente documento v\u00c3\u00a1lido de identidad\u00e2\u20ac\u009d145. As\u00c3\u00ad las cosas, solicit\u00c3\u00b3 ser desvinculada \u00a0del tr\u00c3\u00a1mite procesa de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio P\u00c3\u00bablico146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 24 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Familia afirm\u00c3\u00b3 que para resolver el problema jur\u00c3\u00addico que plantea el caso, debe acudirse al principio del inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o contemplado en el art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley 1098 de 2006, el art\u00c3\u00adculo 44 superior y el art\u00c3\u00adculo 3 de la Convenci\u00c3\u00b3n de Derechos del Ni\u00c3\u00b1o de la ONU. Al respecto, cit\u00c3\u00b3 la sentencia C-113 de 2017,147 en la que se abord\u00c3\u00b3 el alcance del referido principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, consider\u00c3\u00b3 que para el caso sub examine se debe dar aplicaci\u00c3\u00b3n a la norma m\u00c3\u00a1s favorable al inter\u00c3\u00a9s del menor de edad. Ello, por cuanto nos encontramos ante un ni\u00c3\u00b1o que presenta delicado estado de salud donde se hace imperioso, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 4 y 6 de la Ley 1098 de 2006 y los art\u00c3\u00adculos 44 y 83 superiores, tutelar, al margen de su estado migratorio los derechos fundamentales invocados a su favor por parte de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00c3\u00b3n a la solicitud de entrega del PEP, recomend\u00c3\u00b3 tener en cuenta el informe de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia148\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, tutel\u00c3\u00b3 los derechos del ni\u00c3\u00b1o Santiago. Al respecto, consider\u00c3\u00b3 que la jurisprudencia constitucional en la materia ha sido muy clara en establecer que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) las diferenciaciones basadas en el origen nacional, en principio, son constitucionalmente problem\u00c3\u00a1ticas pues se basan en un criterio sospechoso de discriminaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.149 Sobre el particular, se refiri\u00c3\u00b3 a la sentencia C-834 de 2007,150 en la que se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00c3\u00a9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00c3\u00a1 del tipo de derecho y de la situaci\u00c3\u00b3n concreta por analizar\u00e2\u20ac\u009d151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00c3\u00adficamente, en cuanto al derecho a la salud de menores extranjeros, afirm\u00c3\u00b3 que diferentes instrumentos del derechos internacional se han referido al principio de no discriminaci\u00c3\u00b3n en el \u00c3\u00a1mbito de la salud de los migrantes regularizados o en situaci\u00c3\u00b3n de irregularidad152. As\u00c3\u00ad, indic\u00c3\u00b3 que en la Observaci\u00c3\u00b3n general No. 14 del Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales de 2000 se desarroll\u00c3\u00b3 el contenido del derecho a la salud y all\u00c3\u00ad se explic\u00c3\u00b3 que los Estados \u00e2\u20ac\u0153deben abstenerse de imponer pr\u00c3\u00a1cticas discriminatorias en relaci\u00c3\u00b3n con el estado de salud\u00e2\u20ac\u009d.153\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, sostuvo que en el caso concreto se encuentran acreditadas las condiciones para dar paso a una atenci\u00c3\u00b3n oportuna por el cuadro de ulcera corneal bilateral y desnutrici\u00c3\u00b3n severa que sufre el ni\u00c3\u00b1o. Lo anterior, en tanto consider\u00c3\u00b3 que la accionante y su hijo \u00e2\u20ac\u0153requieren un tratamiento especial y diferenciado pese a su estad\u00c3\u00ada irregular, de forma que le permita conservar la dignificaci\u00c3\u00b3n de su vida y la atenci\u00c3\u00b3n de su patolog\u00c3\u00ada principal y asociadas (\u00e2\u20ac\u00a6) atendiendo el riesgo que reviste la salud f\u00c3\u00adsica y quiz\u00c3\u00a1s emocional del menor\u00e2\u20ac\u009d. 154 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo le orden\u00c3\u00b3: (i) a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia \u00e2\u20ac\u0153adelante de manera preferente el tr\u00c3\u00a1mite de regularizaci\u00c3\u00b3n de estatus migratorio en territorio colombiano de Sandra y su mejor hijo Elieiker S\u00c3\u00a1nchez Palmar. Para el efecto deber\u00c3\u00a1 comunicar efectivamente a la parte interesada las gestiones y requisitos inherentes para esa finalidad\u00e2\u20ac\u009d155 y (ii) a la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Maicao adelantar el tr\u00c3\u00a1mite de aplicaci\u00c3\u00b3n de la encuesta Sisb\u00c3\u00a9n a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la misma providencia, (iii) le advirti\u00c3\u00b3 a la accionante que deb\u00c3\u00ada facilitar la documentaci\u00c3\u00b3n requerida por las entidades para regularizar su situaci\u00c3\u00b3n migratoria y afiliaci\u00c3\u00b3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, acudiendo al centro facilitador de Migraci\u00c3\u00b3n Colombia y (iv) a la Administraci\u00c3\u00b3n Temporal para el Sector Salud Departamental le orden\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153una vez la accionante haya surtido los tr\u00c3\u00a1mites de regularizaci\u00c3\u00b3n de permanencia y censo\u00e2\u20ac\u009d realice las diligencias necesarias para afiliar al ni\u00c3\u00b1o en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado en salud, \u00e2\u20ac\u0153sin perjuicio de velar por la efectiva, integral y continua prestaci\u00c3\u00b3n del servicio a su favor, toda vez que prevalece el Derecho Humano a la vida y primordialmente de un infante\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, le advirti\u00c3\u00b3 a la Secretaria de Salud Departamental (Administradora Temporal de Salud en La Guajira) que una vez se cumpliese lo ordenado anteriormente, no impusiese barreras administrativas para que la accionante acceda a los servicios de salud, \u00e2\u20ac\u0153los cuales deber\u00c3\u00a1n ser prestados inmediatamente, atendiendo las prescripciones m\u00c3\u00a9dicas de calidad, cantidad y periodicidad\u00e2\u20ac\u009d.156 Finalmente, le orden\u00c3\u00b3 al ICBF realizar el seguimiento del caso. Finalmente, previno a las autoridades para que presentaran un informe semanal ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Administradora Temporal para el Sector Salud en el Departamento de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00c3\u00a1ndose dentro del t\u00c3\u00a9rmino previsto para el efecto, la Administradora Temporal para el Sector Salud en el Departamento de La Guajira impugn\u00c3\u00b3 el fallo de tutela de primera instancia mediante escrito radicado el 5 de julio de 2019. All\u00c3\u00ad explic\u00c3\u00b3 que las \u00c3\u00b2rdenes emitidas \u00e2\u20ac\u0153desconocen los derechos del accionante de ingresar al Sistema de Seguridad Social\u00e2\u20ac\u009d.157 Al respecto, indic\u00c3\u00b3 que la Resoluci\u00c3\u00b3n 3015 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social orden\u00c3\u00b3 a las entidades responsables del manejo de las bases de datos del Sistema de Protecci\u00c3\u00b3n Social, incluir el PEP en esos sistemas de informaci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad mismo, record\u00c3\u00b3 las tres formas disponibles para que los ciudadanos venezolanos se afilien al sistema de salud, tal como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el escrito de contestaci\u00c3\u00b3n. De all\u00c3\u00ad que insistiera que \u00a0\u00e2\u20ac\u0153la orden judicial debe ser la expedici\u00c3\u00b3n del PEP a la entidad responsable de la regularizaci\u00c3\u00b3n en el territorio colombiano, de lo contrario se encuentra desprotegiendo en su totalidad los derechos del migrante\u00e2\u20ac\u009d.158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, reiter\u00c3\u00b3 que la accionante tiene la posibilidad de acudir a otro departamento para encontrar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud que no se encuentran dentro de la red p\u00c3\u00bablica hospitalaria del departamento de La Guajira, dado que dispone de \u00e2\u20ac\u015316 Empresas Sociales del Estado ESE\u00c2\u00b4S en todo el Departamento, de los cuales 13 prestan el servicio de primer nivel de complejidad y 3 prestan servicios de segundo nivel de complejidad\u00e2\u20ac\u009d159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la poblaci\u00c3\u00b3n extranjera no pertenece a la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada del Estado Colombiano PPNA, por lo tanto no es admisible la utilizaci\u00c3\u00b3n de estos recursos para los extranjeros, teniendo en cuenta que estos son de destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica; de lo anterior se colige que el recurso para la PPNA de los Colombianos es pro tempore, teniendo en cuenta que el objetivo del Estado Colombiano es la afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS\u00e2\u20ac\u009d.160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00c3\u00b3 revocar la decisi\u00c3\u00b3n del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao; desvincular a esa entidad del tr\u00c3\u00a1mite constitucional; conminar a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia para que adelante los tr\u00c3\u00a1mites de entrega del PEP a la accionante, para no vulnerar su derecho de pertenecer al sistema de seguridad social; y finalmente, exhortar a la accionante para que de manera inmediata se acerque con el PEP a la Secretaria de Salud del municipio donde se encuentra el servicio de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficina Sisb\u00c3\u00a9n Municipal de Maicao161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Sisb\u00c3\u00a9n Municipal de Maicao present\u00c3\u00b3 escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n el 9 de junio de 2019, en el que cuestion\u00c3\u00b3 la orden relacionada con la aplicaci\u00c3\u00b3n de la encuesta Sisb\u00c3\u00a9n a la accionante. Sostuvo que si bien cuenta con la capacidad instalada para acudir al domicilio de la actora, \u00e2\u20ac\u0153no es posible realizar la encuesta sin que las personas tengan un documento de identificaci\u00c3\u00b3n, adem\u00c3\u00a1s el sistema que se utiliza para la inclusi\u00c3\u00b3n a SISB\u00c3\u2030N, no permite ingresar a la persona si no cuenta con los documentos completos, es decir, es obligatorio el documento de identidad\u00e2\u20ac\u009d.162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que esa oficina debe seguir los lineamientos del Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n fijados en la Gu\u00c3\u00ada de Inclusi\u00c3\u00b3n de Extranjeros. Finalmente, solicit\u00c3\u00b3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Decisi\u00c3\u00b3n de Segunda Instancia163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Civil-Familia-Laboral, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, revoc\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia en el sentido de negar el amparo invocado. Para fundamentar su decisi\u00c3\u00b3n empez\u00c3\u00b3 por exponer que conforme al concepto de \u00e2\u20ac\u0153urgencia\u00e2\u20ac\u009d desarrollado por la Corte Constitucional, \u00e2\u20ac\u0153la Sociedad M\u00c3\u00a9dica Cl\u00c3\u00adnica de Maicao, garantiz\u00c3\u00b3 el cumplimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n de prestar los servicios b\u00c3\u00a1sicos de salud al ni\u00c3\u00b1o, lo que implicaba la atenci\u00c3\u00b3n en urgencias a fin de superarla y exclu\u00c3\u00ada la entrega de medicamentos, as\u00c3\u00ad como la continuidad en los tratamientos\u00e2\u20ac\u009d.164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, argument\u00c3\u00b3 que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 165 \u00e2\u20ac\u0153el concepto de urgencias puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o intervenciones m\u00c3\u00a9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente\u00e2\u20ac\u009d,166 estimando que el caso bajo estudio no corresponde a una urgencia, pues la copia de la historia cl\u00c3\u00adnica allegada es de diciembre 27 de 2018 y \u00e2\u20ac\u0153han paso m\u00c3\u00a1s de 7 meses desde su expedici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.167\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no se transgredi\u00c3\u00b3 el deber de afiliar a la actora al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00e2\u20ac\u0153como quiera que esta no cuenta con un documento de identidad v\u00c3\u00a1lido\u00e2\u20ac\u009d,168 y record\u00c3\u00b3 que esta \u00c3\u00baltima no ha realizado el tr\u00c3\u00a1mite para obtener el PEP y no solicit\u00c3\u00b3 previamente, ante la Secretar\u00c3\u00ada de Salud municipal y Departamental el estudio de su situaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00c3\u00b3 que pese a la existencia del principio del inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o, \u00e2\u20ac\u0153es menester por lo menos discernir sobre el rol de las decisiones judiciales, sus efectos y alcances\u00e2\u20ac\u009d,169 en consideraci\u00c3\u00b3n a que la Corte Constitucional ha definido que el cumplimiento de los fallos judiciales son esenciales para la vigencia del Estado Social de Derecho,170 por lo que es procedente ver el alcance de la orden emitida en primera instancia. Al respecto, indic\u00c3\u00b3 que existen 5 formas de regularizaci\u00c3\u00b3n de la situaci\u00c3\u00b3n migratoria y que, en consecuencia, \u00a0\u00e2\u20ac\u0153no es dable\u00e2\u20ac\u009d ordenar a la autoridad migratoria la regularizaci\u00c3\u00b3n, puesto que la autoridad administrativa debe, de un lado velar porque el extranjero cumpla con los requisitos para regularizarlo, y de otro, establecer los plazos y oportunidades para el efecto171. \u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo anterior, afirm\u00c3\u00b3 que no resulta \u00e2\u20ac\u0153prudente\u00e2\u20ac\u009d ordenar la regularizaci\u00c3\u00b3n del migrante m\u00c3\u00a1xime cuando en municipios fronterizos como Albania, Maicao, Urib\u00c3\u00ada y Manaure no puede hablarse de poblaci\u00c3\u00b3n migrante sino de poblaci\u00c3\u00b3n flotante que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)en menos de 8 horas y por pasos fronterizos irregulares, poblaci\u00c3\u00b3n venezolana pasa diariamente a solicitar servicios p\u00c3\u00bablicos en Colombia, siendo el de mayor demanda la salud, sin que ello implique la permanencia en nuestro territorio, pues una vez lograda la atenci\u00c3\u00b3n requerida retornan al pa\u00c3\u00ads vecino\u00e2\u20ac\u009d.172 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 que si bien los ciudadanos venezolanos atraviesan por una grave situaci\u00c3\u00b3n humanitaria, \u00e2\u20ac\u0153debe tenerse cautela\u00e2\u20ac\u009d, pues las entidades no cuentan con recursos de libre inversi\u00c3\u00b3n en salud y tampoco pueden incidir en el gasto de la red p\u00c3\u00bablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, refiri\u00c3\u00b3 que la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias es ineludible, aunque no est\u00c3\u00a1 claro el rubro al que debe ser cargado, pero precis\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153una cosa es atender por urgencias a un nacional que debe conforme al principio de universalidad de la cobertura ser cobijado por el SGSSS, donde de una forma u otra existe el recurso legal para afrontar sus costos y otra muy diferente al extranjero. Es por ello, que concomitante al mandato de la atenci\u00c3\u00b3n por urgencias, que se haga en las sentencias de tutela, se deber\u00c3\u00ada valorar tambi\u00c3\u00a9n la vinculaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d.173 Finalmente, concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153ordenar la regulaci\u00c3\u00b3n migratoria de forma gen\u00c3\u00a9rica, desconociendo los par\u00c3\u00a1metros legales, no es una orden ejecutable\u00e2\u20ac\u009d.174\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de nacimiento de \u00a0Santiago de la Comisi\u00c3\u00b3n de Registro Civil y Electoral de Venezuela.175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00c3\u00adnica pedi\u00c3\u00a1trica &#8211; urgencias de Santiago, con fecha 20 de noviembre de 2018, expedida por la Sociedad M\u00c3\u00a9dica Cl\u00c3\u00adnica Maicao, en la que consta el diagn\u00c3\u00b3stico que el ni\u00c3\u00b1o present\u00c3\u00b3 en ese entonces \u00e2\u20ac\u0153Enfermedad diarreica aguda, deshidrataci\u00c3\u00b3n severa, desnutrici\u00c3\u00b3n aguda, anemia a descartar\u00e2\u20ac\u009d.176\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00c3\u00adnica de diciembre 27 de 2019, expedida por la Sociedad M\u00c3\u00a9dica Cl\u00c3\u00adnica Maicao, en la que consta la evoluci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica del ni\u00c3\u00b1o despu\u00c3\u00a9s de 37 d\u00c3\u00adas de hospitalizaci\u00c3\u00b3n, all\u00c3\u00ad se reporta lo siguiente:177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desnutrici\u00c3\u00b3n severa tipo \u00e2\u20ac\u0153kwashiotkor\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enfermedad diarreica aguda de moderado gasto resuelta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gastroenteritis de presunto origen infeccioso resuelta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Neumonia bilateral resuelta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deshidrataci\u00c3\u00b3n severa resuelta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desequilibrio hidroelectrolitico tipo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hipokalemia severa\/hipocalcemia resuelto \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sindrome an\u00c3\u00a9mico severo por gasometria (7.8mg\/dl) corregido \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falla renal aguda prerenal resuelta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conjuntivitis en tratamiento resuelta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sepsis de foco gastroinstentinal resuelta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sepsis de foco pulmonar resuelta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Maltrato infantil por negligencia parental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo de los casos objeto de revisi\u00c3\u00b3n, la Sala deber\u00c3\u00a1 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, de conformidad con lo dispuesto el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 De la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa y la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Sobre la legitimaci\u00c3\u00b3n de las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 1991178, cualquier persona, sin importar su nacionalidad, es titular de la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de una autoridad p\u00c3\u00bablica, o excepcionalmente, por un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en consideraci\u00c3\u00b3n que en los casos objeto de revisi\u00c3\u00b3n quienes invocan la protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales son madres extranjeras en representaci\u00c3\u00b3n de sus hijos, conviene precisar que el comentado art\u00c3\u00adculo 86 superior no prev\u00c3\u00a9 diferenciaci\u00c3\u00b3n alguna entre un nacional y un extranjero en lo concerniente a la titularidad para ejercer la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En ese orden, la Corte ha advertido que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la acci\u00c3\u00b3n de tutela no est\u00c3\u00a1 sujeta al v\u00c3\u00adnculo pol\u00c3\u00adtico que exista con el Estado Colombiano, sino que su ejercicio se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d179, precisando que \u00e2\u20ac\u0153cualquier individuo vulnerado o amenazado en sus derechos se encuentra legitimado para presentar acci\u00c3\u00b3n de tutela, en la medida que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, cabe recordar que mediante Sentencia SU -377 de 2014 este Tribunal se ocup\u00c3\u00b3 de establecer algunas reglas en relaci\u00c3\u00b3n con la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa, para lo cual precis\u00c3\u00b3, en t\u00c3\u00a9rminos generales, que:\u00a0(i)\u00a0la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u00e2\u20ac\u0153por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre\u00e2\u20ac\u009d;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0c)\u00a0Defensor del Pueblo o Personero Municipal.180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a las hip\u00c3\u00b3tesis bajo las cuales se puede instaurar la acci\u00c3\u00b3n de tutela, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00c3\u00b3n de tutela es a quien se le est\u00c3\u00a1 vulnerando el derecho fundamental;\u00a0(b)\u00a0por medio de\u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad,\u00a0los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00c3\u00addicas;\u00a0(c)\u00a0por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00c3\u00b3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00c3\u00b3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,\u00a0(d)\u00a0por medio de\u00a0agente oficioso181\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos donde el amparo se interpone en nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona est\u00c3\u00a1 legitimada\u00a0\u00e2\u20ac\u0153para interponer acci\u00c3\u00b3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00c3\u00b3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales del ni\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00c3\u00b3n de lo expuesto, la Sala encuentra que en los asuntos que en esta oportunidad se revisan, las accionantes act\u00c3\u00baan en defensa de los derechos fundamentales de sus menores hijos e hijas, por tanto, est\u00c3\u00a1n facultadas para invocar la protecci\u00c3\u00b3n de los mismos -en su condici\u00c3\u00b3n de representantes legales- los cuales fueron presuntamente vulnerados, en forma general, con ocasi\u00c3\u00b3n a la negativa de las accionadas en garantizar el tratamiento integral que estos requieren para tratar las diferentes afecciones de salud que padecen. Lo anterior, se justifica a trav\u00c3\u00a9s de los documentos que obran en los expedientes los cuales dan cuenta del v\u00c3\u00adnculo de consanguinidad que existe entre los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as con sus progenitoras tal y como se expone a continuaci\u00c3\u00b3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7. 565.490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de acta de nacimiento de Al\u00c3\u00ad expedida en el municipio de Sucre-Estado Miranda \u00e2\u20ac\u201c Venezuela 183\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.549.934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de acta de nacimiento de Darwin Junior Machado Montiel, expedida en el municipio de P\u00c3\u00a1ez-Estado de Zulia. Venezuela 184 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.564.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de acta de Registro de Nacimiento de Artemisa, expedida en el municipio Alberto Adriana. Venezuela185\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.646.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de acta de nacimiento de Elieiker Rafael S\u00c3\u00a1nchez Palmar, expedida en el municipio de Lagunillas-Estado de Zulia.Venezuela.186\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al expediente T-7.525.716, la Sala estima necesario poner de presente que si bien no obra documento que demuestre la relaci\u00c3\u00b3n de parentesco entre la accionante y la menor, lo cierto es que en esta oportunidad la actora actu\u00c3\u00b3 en calidad de agente oficiosa. As\u00c3\u00ad, trat\u00c3\u00a1ndose de una solicitud de amparo interpuesta a favor de los derechos de una menor de edad, se entender\u00c3\u00a1 acreditado el requisito de la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa. \u00a0Ello, aunado al hecho de que, a partir de los apellidos que tienen tanto la peticionaria como la ni\u00c3\u00b1a, es posible tomar por cierta la afirmaci\u00c3\u00b3n de la tutelante en el sentido de se\u00c3\u00b1alar que es madre de la agenciada. Aseveraci\u00c3\u00b3n que en ning\u00c3\u00ban momento del tr\u00c3\u00a1mite que se estudia fue controvertida por alguna de las partes e intervinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la Sala considera que el presupuesto de procedencia relacionado con la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa en los cinco casos objeto de estudio se encuentra superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2 Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos de la referencia la Sala estima que la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva se encuentra acreditada por cuanto las acciones de tutela se dirigen contra entidades p\u00c3\u00bablicas del orden nacional, departamental y municipal que pueden \u00a0tener la entidad suficiente para vulnerar los derechos \u00a0fundamentales que en esta ocasi\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n siendo invocados en favor de menores de edad que padecen de distintas afecciones de salud. En efecto, las accionadas son los entes encargados\u00a0de garantizar el acceso al servicio p\u00c3\u00bablico en \u00a0salud de la poblaci\u00c3\u00b3n pobre no asegurada (migrantes irregulares en Colombia)\u00a0que habita en el \u00c3\u00a1rea de su jurisdicci\u00c3\u00b3n\u00a0y de fijar las pol\u00c3\u00adticas migratorias. Todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 5 y el art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 de 1991187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha explicado que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, v\u00c3\u00ada acci\u00c3\u00b3n constitucional, debe solicitarse en un plazo razonable y oportuno, ello en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de seguridad jur\u00c3\u00addica y la preservaci\u00c3\u00b3n de la naturaleza propia de la acci\u00c3\u00b3n de amparo188. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acci\u00c3\u00b3n de tutela no tiene un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del art\u00c3\u00adculo 86 superior este mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n tiene por objeto la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos189.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con los casos sometidos a estudio, la Sala pudo establecer que en lo que se corresponde al expediente T-7.525.716 los formatos de negaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud y\/o medicamentos solicitados son del 4 de marzo de 2019190 y la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue admitida el 15 de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o. De manera, el lapso entre el presunto acto transgresor de los derechos a la vida y a la salud de la menor y la interposici\u00c3\u00b3n del amparo fue de apenas 10 d\u00c3\u00adas calendario, tiempo que la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n indiscutiblemente encuentra razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-7.565.490 la Sala encuentra superada la inmediatez \u00a0debido a que la orden m\u00c3\u00a9dica del Instituto de Salud de Bucaramanga-Santander, en la que se remiti\u00c3\u00b3 al ni\u00c3\u00b1o Al\u00c3\u00ad a Hematolog\u00c3\u00ada y Oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica, fue expedida el 8 de febrero de 2019, mientras que la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta el d\u00c3\u00ada 14 del mismo mes. De los hechos probados en el expediente evidencia la Sala que la madre del ni\u00c3\u00b1o se anticip\u00c3\u00b3 a presentar el amparo, antes de recibir una negativa directa de la Secretaria de Salud Departamental. Sin embargo, en el curso del tr\u00c3\u00a1mite de primera instancia la accionada manifest\u00c3\u00b3 que no era posible prestar los servicios m\u00c3\u00a9dicos ordenados debido a que el menor y su progenitora no contaban con PEP y no se trataba de una urgencia. Por tanto, evidencia la Sala que en esta ocasi\u00c3\u00b3n subsiste la incertidumbre respecto de la prestaci\u00c3\u00b3n de la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que se requiere para que al ni\u00c3\u00b1o se le trate la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con los expedientes T-7.549.934 y T-7.564.976 \u00a0precisa la Sala que, a\u00c3\u00ban cuando de las pruebas que obran no es posible establecer una relaci\u00c3\u00b3n de temporalidad entre los hechos presuntamente transgresores de los derechos invocados y la interposici\u00c3\u00b3n de las acciones de tutela. Considerando que los titulares de los derechos reclamados son menores en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad dado su estado de salud, el an\u00c3\u00a1lisis en el cumplimiento del presente presupuesto de procedibilidad debe flexibilizarse y, en consecuencia, entenderse superado m\u00c3\u00a1xime cuando es posible que, en atenci\u00c3\u00b3n a la pruebas que obran en proceso y aquellas que fueron recaudadas en el curso de la revisi\u00c3\u00b3n, persista la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus garant\u00c3\u00adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente al expediente T-7.646.424 encuentra la Sala\u00a0 superado el presupuesto de la inmediatez comoquiera que est\u00c3\u00a1 probado que el ni\u00c3\u00b1o fue atendido en la Sociedad M\u00c3\u00a9dica Cl\u00c3\u00adnica Maicao, donde estuvo hospitalizado desde del 20 de noviembre de 2018 hasta el 27 de diciembre del mismo a\u00c3\u00b1o sin que le fuera \u00a0tratada la patolog\u00c3\u00ada de \u00e2\u20ac\u0153ulcera corneal bilateral\u00e2\u20ac\u009d, situaci\u00c3\u00b3n que, en efecto, dio lugar a la interposici\u00c3\u00b3n de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela el 13 de junio de 2019, tiempo que se entiende razonable si se tiene en cuenta que dicha enfermedad surgi\u00c3\u00b3 en raz\u00c3\u00b3n a otras afecciones que padec\u00c3\u00ada para el momento de su hospitalizaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica la acci\u00c3\u00b3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00c3\u00b3neo para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable.\u00e2\u20ac\u009d191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha reconocido que a\u00c3\u00ban ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00c3\u00b3n desplazada, ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as), y por lo tanto su situaci\u00c3\u00b3n requiere de particular consideraci\u00c3\u00b3n por parte del juez de tutela\u00e2\u20ac\u009d192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte por medio de sentencia T-495 de 2010193 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que tambi\u00c3\u00a9n son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional todos aquellos que por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) su situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00c3\u00b3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d,\u00a0por lo que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00c3\u00b3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00c3\u00a9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00c3\u00b3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00c3\u00a9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u00e2\u20ac\u009d194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presupuesto de subsidiariedad en materia de salud, algunas salas de revisi\u00c3\u00b3n de esta Corporaci\u00c3\u00b3n han considerado que, teniendo en cuenta que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable, el accionante deber\u00c3\u00a1 acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Salud para que, de manera definitiva, se garantice, si fuere el caso, el acceso a los servicios de salud solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00c3\u00baltimo, la Corte ha insistido en que la valoraci\u00c3\u00b3n de las particularidades del caso concreto sigue siendo indispensable para determinar s\u00c3\u00ad el mecanismo previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud es id\u00c3\u00b3neo y eficaz, particularmente, cuando nos encontramos ante sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, escenario en el cual, en virtud del principio de primac\u00c3\u00ada del inter\u00c3\u00a9s superior del menor, se debe propender porque el derecho fundamental a la salud sea garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, en lo concerniente a menores de edad que padecen de una enfermedad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia toda vez que se trata de sujetos que, por su temprana edad y situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n, requieren de especial protecci\u00c3\u00b3n. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la Corte ha admitido que el an\u00c3\u00a1lisis de procedencia del amparo se realice de forma d\u00c3\u00bactil en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00c3\u00adnea, recuerda la Sala que en los asuntos materia de debate las accionantes son madres que act\u00c3\u00baan en representaci\u00c3\u00b3n de sus menores hijos extranjeros en condici\u00c3\u00b3n de irregularidad, la cuales, en principio, no podr\u00c3\u00adan acudir ante Superintendencia Nacional de Salud dado que las facultades jurisdiccionales de dicha entidad se limitan a solucionar controversias entre las EPS y sus usuarios, m\u00c3\u00a1s no incluye asuntos que involucren poblaci\u00c3\u00b3n no asegurada. En particular, este Tribunal ha se\u00c3\u00b1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o las entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Espec\u00c3\u00adficamente, el art\u00c3\u00adculo 41 de la Ley 1122 de 2007 se\u00c3\u00b1ala su competencia, la cual est\u00c3\u00a1 encaminada a resolver controversias relacionadas con (i) la negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud de acceder a la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios incluidos en el POS (ahora Plan de Beneficios de Salud, PBS); (ii) el reconocimiento de aquellos gastos en los que incurri\u00c3\u00b3 el usuario\u00a0por la atenci\u00c3\u00b3n que recibi\u00c3\u00b3 en una IPS no adscrita a la EPS o por el incumplimiento injustificado de la misma de las obligaciones radicadas a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00c3\u00b3n dentro del sistema; (iv) los conflictos relaciona-dos con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social; (v) la denegaci\u00c3\u00b3n de servicios excluidos del\u00a0PBS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi) los recobros entre entidades del sistema; y (vii) el pago de prestaciones econ\u00c3\u00b3micas por parte de las Entidades Promotoras de Salud y el empleador.196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se deriva del listado de materias objeto de competencia de la Superintendencia de Salud, es claro que la pretensi\u00c3\u00b3n que aqu\u00c3\u00ad se formula, se halla por fuera de los temas que han sido habilitados para su definici\u00c3\u00b3n, pues la discusi\u00c3\u00b3n se centra en las coberturas a las que tendr\u00c3\u00ada derecho una menor extranjera que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya situaci\u00c3\u00b3n en el pa\u00c3\u00ads no ha sido regularizada.197 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que, en los casos objeto de an\u00c3\u00a1lisis, las pretensiones involucran controversias que versan sobre la cobertura de servicios m\u00c3\u00a9dicos para ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as migrantes, irregulares, no afiliados al SGSSS, de all\u00c3\u00ad que se trate de un debate que excede la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y tomando en consideraci\u00c3\u00b3n que\u00a0en los casos ahora sometidos a revisi\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n de por medio los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional\u00a0por su edad,\u00a0la Sala considera\u00a0que el procedimiento establecido en las leyes 1122 de 2007198 y 1438 de 2011199, que otorg\u00c3\u00b3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, carece de la reglamentaci\u00c3\u00b3n suficiente a la luz de la nueva Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y por lo tanto, no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte lo suficientemente eficaz para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte ha insistido en que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la valoraci\u00c3\u00b3n de las particularidades del caso concreto, sigue siendo indispensable para determinar s\u00c3\u00ad el mecanismo previsto ante la\u00a0Superintendencia Nacional de Salud\u00a0es id\u00c3\u00b3neo y eficaz, m\u00c3\u00a1xime si nos encontramos ante sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional como son los ni\u00c3\u00b1os, escenario en el cual, se debe propender porque el derecho fundamental a la salud sea garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, advierte la Sala que al margen de las decisiones que puedan llegarse a adoptar en el correspondiente an\u00c3\u00a1lisis de los casos concretos, las acciones de tutela que se revisan resultan procedentes desde el punto de vista la subsidiariedad en tanto est\u00c3\u00a1n llamadas examinar la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales\u00a0a la vida, la salud, la integridad f\u00c3\u00adsica y la dignidad humana de menores que se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n de particular vulnerabilidad dadas las afecciones de salud que padecen y su calidad de extranjeros que se vieron forzados a salir de su lugar de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00c3\u00a1lisis de los presupuestos formales para la procedencia de las acciones de tutela de la referencia, la Sala continuar\u00c3\u00a1 por realizar el planteamiento del problema jur\u00c3\u00addico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00c3\u00addicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las situaciones f\u00c3\u00a1cticas planteadas, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y la pruebas allegadas al proceso, en esta oportunidad le corresponde a la\u00a0Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si las decisiones de las entidades accionadas, en el sentido de negar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios m\u00c3\u00a9dicos requeridos con necesidad por ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano comporta una vulneraci\u00c3\u00b3n a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00c3\u00addico planteado, la Sala proceder\u00c3\u00a1 a pronunciarse respecto de los siguientes puntos: (i) El derecho fundamental a la salud de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes (en adelante NNA) en el ordenamiento colombiano y su protecci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada de tutela. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia; (ii) Reglas generales en materia de derechos y obligaciones de los extranjeros para acceder a los servicios de salud en el territorio Colombiano ;(iii) La atenci\u00c3\u00b3n integral en salud de los NNA extranjeros en situaci\u00c3\u00b3n de irregularidad. Con base en lo anterior, se proceder\u00c3\u00a1 al (iv) an\u00c3\u00a1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Derecho fundamental a la salud de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes en el ordenamiento colombiano y su protecci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada de tutela. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, el principio de primac\u00c3\u00ada del inter\u00c3\u00a9s superior de los NNA se constituye \u00a0como \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00c3\u00b3n integral y simult\u00c3\u00a1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u00e2\u20ac\u009d203. Sobre el particular, advirti\u00c3\u00b3 la Corte mediante sentencia SU-677 de 2017204 que dicho principio supone aplicar la medida m\u00c3\u00a1s beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garant\u00c3\u00ada de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, guarda directa correspondencia con diferentes instrumentos de car\u00c3\u00a1cter internacional tales como la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos Humanos (art\u00c3\u00adculo 25), la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos Sociales y Culturales (art\u00c3\u00adculo 12), los cuales no solo hacen parte del bloque de constitucionalidad sino que tambi\u00c3\u00a9n le otorgan a los ni\u00c3\u00b1os la condici\u00c3\u00b3n de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, titulares de un trato prioritario por parte del Estado y la sociedad. Concretamente, el art\u00c3\u00adculo 3.1 de la Convenci\u00c3\u00b3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o se refiere al principio de inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os,\u00a0al exigir que en\u00a0\u00e2\u20ac\u0153todas las medidas concernientes a los ni\u00c3\u00b1os que tomen las instituciones p\u00c3\u00bablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00c3\u00b3rganos legislativos, una consideraci\u00c3\u00b3n primordial a que se atender\u00c3\u00a1 ser\u00c3\u00a1 el inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta espec\u00c3\u00adficamente a las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad o enfermedad, el art\u00c3\u00adculo 13 superior le ordena al Estado proteger de manera especial a aquellos sujetos que por sus condiciones f\u00c3\u00adsicas o mentales se hallan en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta206. Por su parte, el art\u00c3\u00adculo 47 del mismo texto constitucional establece que el Estado debe adelantar \u00e2\u20ac\u0153una pol\u00c3\u00adtica de previsi\u00c3\u00b3n, rehabilitaci\u00c3\u00b3n e integraci\u00c3\u00b3n social para los disminuidos, a quienes se prestar\u00c3\u00a1 la atenci\u00c3\u00b3n especializada que requieran\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura de los referidos mandatos constitucionales, este Tribunal ha considerado que el prop\u00c3\u00b3sito del constituyente en esta materia estuvo orientado a implementar y fortalecer la recuperaci\u00c3\u00b3n y la protecci\u00c3\u00b3n especial de quienes padecen de alg\u00c3\u00ban tipo de patolog\u00c3\u00ada que produce una disminuci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica, sensorial o ps\u00c3\u00adquica, incentivando as\u00c3\u00ad, el ejercicio real y efectivo de la igualdad207. Todo esto, adquiere particular relevancia trat\u00c3\u00a1ndose de NNA que se encuentran en una condici\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta, consecuencia de alguna afecci\u00c3\u00b3n de salud, pues, en ese escenario, ha considerado la propia jurisprudencia que la protecci\u00c3\u00b3n a los derechos de los menores debe tener un car\u00c3\u00a1cter prioritario. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la protecci\u00c3\u00b3n especial que merecen los ni\u00c3\u00b1os debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan alg\u00c3\u00ban tipo de discapacidad f\u00c3\u00adsica o mental, en raz\u00c3\u00b3n de que se ven expuestos a una mayor condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz\u00e2\u20ac\u009d208https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/T-705-17.htm &#8211; _ftn34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo expuesto, es preciso hacer menci\u00c3\u00b3n a la Convenci\u00c3\u00b3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o209 donde expresamente se reitera el derecho de los menores de edad al disfrute del m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00c3\u00ad como la rehabilitaci\u00c3\u00b3n de su estado f\u00c3\u00adsico. De esta manera, prev\u00c3\u00a9 que \u00e2\u20ac\u0153Los Estados Partes asegurar\u00c3\u00a1n la plena aplicaci\u00c3\u00b3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00c3\u00a1n las medidas apropiadas para: (\u00e2\u20ac\u00a6) b) Asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n de la asistencia m\u00c3\u00a9dica y la atenci\u00c3\u00b3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00c3\u00b1os, haciendo hincapi\u00c3\u00a9 en el desarrollo de la atenci\u00c3\u00b3n primaria de salud\u00e2\u20ac\u009d210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00c3\u00adnea, el literal f) del art\u00c3\u00adculo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de implementar medidas concretas y espec\u00c3\u00adficas para garantizar la atenci\u00c3\u00b3n integral de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00c3\u00adtica para los NNA. Estas medidas deben encontrarse formuladas por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00c3\u00b1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00c3\u00b1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00c3\u00b1os. A su vez, el art\u00c3\u00adculo 11 de la referida ley reconoce como sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, v\u00c3\u00adctimas de violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades hu\u00c3\u00a9rfanas y personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad, cuya atenci\u00c3\u00b3n no podr\u00c3\u00a1 ser\u00a0limitada o restringida por razones de naturaleza administrativa o econ\u00c3\u00b3mica211. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00c3\u00b3n normativa insiste en la necesidad de prever un enfoque diferencial y una \u00a0atenci\u00c3\u00b3n prioritaria para los NNA en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n. La atenci\u00c3\u00b3n de ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes [\u00e2\u20ac\u00a6] y personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad, gozar\u00c3\u00a1n de especial protecci\u00c3\u00b3n por parte del Estado.\u00a0Su atenci\u00c3\u00b3n en salud no estar\u00c3\u00a1 limitada por ning\u00c3\u00ban tipo de restricci\u00c3\u00b3n administrativa o econ\u00c3\u00b3mica.\u00a0Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00c3\u00a1n definir procesos de atenci\u00c3\u00b3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00c3\u00b3sito de lo \u00c3\u00baltimo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n212 ha sido clara en establecer que el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestaci\u00c3\u00b3n continua, permanente y sin interrupciones de los servicios m\u00c3\u00a9dicos y de recuperaci\u00c3\u00b3n en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las entidades p\u00c3\u00bablicas y privadas que prestan el servicio p\u00c3\u00bablico de salud deben\u00a0\u00e2\u20ac\u0153procurar la conservaci\u00c3\u00b3n, recuperaci\u00c3\u00b3n y mejoramiento del estado de sus usuarios, as\u00c3\u00ad como (\u00e2\u20ac\u00a6) el suministro contin\u00c3\u00bao y permanente de los tratamientos m\u00c3\u00a9dicos ya iniciados\u00e2\u20ac\u009d213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los eventos en que la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud sea requerida por menores de edad o personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, la Corte ha admitido que el examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe flexibilizarse en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este tipo de sujetos214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00c3\u00adnea, ha sostenido este Tribunal que cualquier afectaci\u00c3\u00b3n a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo f\u00c3\u00adsico e intelectual.\u00a0En palabras de la Corte: \u00e2\u20ac\u0153En una aplicaci\u00c3\u00b3n garantista de la Constituci\u00c3\u00b3n, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad, la jurisprudencia ha se\u00c3\u00b1alado que el derecho a la salud de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes debe ser garantizado de manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00c3\u00a1culos de tipo legal o econ\u00c3\u00b3mico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud\u00e2\u20ac\u009d215(subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sido reiterativa en advertir que para el caso concreto de los NNA que sufren de alg\u00c3\u00ban tipo de disminuci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica o mental \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) es deber del Estado prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00c3\u00b3n y de obst\u00c3\u00a1culos de cualquier \u00c3\u00adndole, [\u00e2\u20ac\u00a6] garantizando un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida\u00e2\u20ac\u009d216. Todo esto tiene especial relaci\u00c3\u00b3n con el principio de integralidad en materia de salud el cual, ha estimado la jurisprudencia, implica que el servicio suministrado integre todos aquellos medicamentos, ex\u00c3\u00a1menes, procedimientos, intervenciones y terapias que el m\u00c3\u00a9dico tratante prescriba como necesarios para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida217. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00c3\u00b3n reforzada de la que son titulares los NNA que se encuentran disminuidos en su salud se hace mucho m\u00c3\u00a1s palmaria en casos donde dichos sujetos padecen enfermedades degenerativas, progresivas y catastr\u00c3\u00b3ficas tales como el c\u00c3\u00a1ncer o el VIH\/ SIDA donde \u00e2\u20ac\u0153la persona ve dr\u00c3\u00a1sticamente disminuidas sus destrezas f\u00c3\u00adsicas y mentales\u00e2\u20ac\u009d218, situ\u00c3\u00a1ndose con ello, en una condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad respecto de sus pares, as\u00c3\u00ad lo consider\u00c3\u00b3 la Corte en sentencia T-705 de 2017219. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, ha estimado la Corte que las solicitudes de amparo relacionadas o que comprometan los derechos de los NNA resultan procedentes m\u00c3\u00a1xime cuando estos padecen alguna enfermedad o afecci\u00c3\u00b3n grave que les genere alg\u00c3\u00ban tipo de discapacidad. Lo anterior, en tanto se reconoce el evidente estado de debilidad en que se encuentran los mismos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protecci\u00c3\u00b3n inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares220. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas generales en materia de derechos y obligaciones de los extranjeros para acceder a los servicios de salud en el territorio Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00c3\u00a1ndose de derechos y obligaciones de los ciudadanos extranjeros, la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y distintos instrumentos de car\u00c3\u00a1cter internacional contemplan una serie de disposiciones orientadas a garantizarles, sin discriminaci\u00c3\u00b3n alguna, el goce efectivo de sus libertades y la posibilidad de acceder a oportunidades en diferentes escenarios fuera de su lugar de origen. Todo ello, con sujeci\u00c3\u00b3n a los par\u00c3\u00a1metros que contemple la ley nacional para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, en el ordenamiento interno, el art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00b0 superior dispone que \u00e2\u20ac\u0153es deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00c3\u00b3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u00e2\u20ac\u009d. Seguidamente, el art\u00c3\u00adculo 13 del texto constitucional al hacer alusi\u00c3\u00b3n al derecho a la igualdad refiere que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00c3\u00a1n la misma protecci\u00c3\u00b3n y trato de las autoridades y gozar\u00c3\u00a1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00c3\u00b3n por razones de sexo, raza,\u00a0origen nacional\u00a0o familiar, lengua, religi\u00c3\u00b3n, opini\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica o filos\u00c3\u00b3fica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00c3\u00adculo 100 constitucional establece expresamente que los extranjeros \u00e2\u20ac\u0153disfrutar\u00c3\u00a1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u00e2\u20ac\u009d.Agrega el referido precepto que estos \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) gozar\u00c3\u00a1n, en el territorio de la Rep\u00c3\u00bablica, de las garant\u00c3\u00adas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00c3\u00b3n o la ley\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad, en el contexto nacional, precis\u00c3\u00b3 este Tribunal mediante sentencia SU-677 de 2017 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligaci\u00c3\u00b3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00c3\u00a1mbito internacional el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos Humanos prev\u00c3\u00a9 que \u00e2\u20ac\u0153toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00c3\u00b3n, sin distinci\u00c3\u00b3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00c3\u00b3n, opini\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica o de cualquier otra \u00c3\u00adndole, origen nacional o social, posici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Bajo la misma l\u00c3\u00adnea, el art\u00c3\u00adculo 24 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana de Derechos Humanos contempla que \u00e2\u20ac\u0153todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00c3\u00b3n, a igual protecci\u00c3\u00b3n de la ley\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las precitadas disposiciones de orden nacional e internacional han sido, en m\u00c3\u00baltiples oportunidades, objeto de estudio por parte de este Tribunal el cual ha reconocido como regla general que, salvo las limitaciones que contemple la ley, los extranjeros son titulares de los mismos derechos fundamentales y garant\u00c3\u00adas que se le reconocen a los colombianos221. De lo anterior, ha precisado la propia jurisprudencia, no se deduce que en nuestro ordenamiento jur\u00c3\u00addico vigente se encuentre proscrita la posibilidad de adoptar un tratamiento diferenciado en relaci\u00c3\u00b3n con los nacionales222, pues si bien pueden hacerse distinciones ellas deben justificarse en razones constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y razonabilidad223. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00c3\u00a1 preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el car\u00c3\u00a1cter objetivo y razonable de la medida, la no violaci\u00c3\u00b3n de normas internacionales y las particularidades del caso concreto\u00e2\u20ac\u009d224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 la Corte en sentencia C-834 de 2007225 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00c3\u00a9n comprometidos los derechos de los extranjeros como consecuencia de un trato diferenciado depender\u00c3\u00a1 del tipo de derecho y de la situaci\u00c3\u00b3n concreta por analizar\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha concluido la jurisprudencia constitucional, que no toda diferenciaci\u00c3\u00b3n por el origen genera la misma tensi\u00c3\u00b3n ni debe ser analizada con la misma intensidad226. Ello, en tanto resulta necesario analizar dos presupuestos, a saber: (i) el \u00c3\u00a1mbito en el que se adopta determinada regulaci\u00c3\u00b3n; y (ii) los derechos involucrados, para con esto, determinar en qu\u00c3\u00a9 casos una diferenciaci\u00c3\u00b3n basada en la nacionalidad es constitucionalmente aceptable227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, tiene especial relevancia en lo concerniente a la garant\u00c3\u00ada de los derechos econ\u00c3\u00b3micos, sociales y culturales \u00e2\u20ac\u201cDESC- , concretamente, en lo que a la salud corresponde, escenario en el cual la Corte ha sido clara en reconocer que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)toda persona, incluyendo a los extranjeros, tienen derecho a recibir una atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras de atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana; un n\u00c3\u00bacleo esencial m\u00c3\u00adnimo que el Legislador no puede restringir\u00e2\u20ac\u009d228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, ha precisado esta Corporaci\u00c3\u00b3n que la protecci\u00c3\u00b3n de este tipo de derechos tiene una \u00e2\u20ac\u0153zona complementaria\u00e2\u20ac\u009d que es definida por el correspondiente \u00c3\u00b3rgano pol\u00c3\u00adtico de representaci\u00c3\u00b3n popular,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153atendiendo a la disponibilidad de recursos econ\u00c3\u00b3micos y prioridades coyunturales\u00e2\u20ac\u009d229. De all\u00c3\u00ad que, sea tarea del legislador, en el marco de sus facultades de configuraci\u00c3\u00b3n normativa y en cumplimiento de los tratados internacionales sobre DESC que incorporan un mandato de progresividad, adoptar las medidas que resulten pertinentes para extender la cobertura del sistema de protecci\u00c3\u00b3n social hacia la poblaci\u00c3\u00b3n migrante, eliminando toda barrera que se considere discriminatoria y\/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible para la misma230. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con una orientaci\u00c3\u00b3n similar, la Observaci\u00c3\u00b3n General no. 14 del Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales establece que los pa\u00c3\u00adses est\u00c3\u00a1n obligados a evitar pol\u00c3\u00adticas que deriven en actos de discriminaci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con la salud. Por este motivo, tienen el deber de\u00a0garantizar los servicios de salud de todas las personas en su faceta preventiva, curativa y paliativa, inclusive de aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales231. Bajo el mismo entendimiento, se advierte que para garantizar lo anterior es imperioso tomar en cuenta no solo las condiciones biol\u00c3\u00b3gicas y socioecon\u00c3\u00b3micas con las que cuenta la persona, sino tambi\u00c3\u00a9n los recursos con los que cuenta el Estado, quien deber\u00c3\u00a1, entre otras cosas, evaluar la reasignaci\u00c3\u00b3n de los mismos para atender a las poblaciones m\u00c3\u00a1s vulnerables, evitando cualquier modo de discriminaci\u00c3\u00b3n232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plena concordancia con el precitado mandato, el art\u00c3\u00adculo 2 del Decreto 412 de 1992233 contempl\u00c3\u00b3 la obligatoriedad de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de urgencias en salud. Por su parte, el art\u00c3\u00adculo 168 de la Ley 100 de 1993 dispuso que toda entidad p\u00c3\u00bablica y privada que preste servicios de salud se encuentra en el deber de brindar la atenci\u00c3\u00b3n inicial de urgencias a cualquier persona, independientemente de su capacidad de pago; disposici\u00c3\u00b3n que a su vez se encuentra regulada en el art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 715 de 2001234. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con los mencionados servicios, conviene precisar que la Ley 1751 de 2015 en sus art\u00c3\u00adculos 10 y 14 indic\u00c3\u00b3 que cualquier individuo que se encuentre en el territorio, sin hacer distinci\u00c3\u00b3n entre nacional o extranjero, tiene derecho a recibir la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias que su condici\u00c3\u00b3n amerite, de manera oportuna y sin que medie pago o autorizaci\u00c3\u00b3n administrativa alguna, enfatizando que las entidades correspondientes no podr\u00c3\u00a1n negarse a brindar lo requerido, bajo el argumento de la ausencia de los mencionados supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al concepto de urgencia que actualmente prevalece, se puede hacer alusi\u00c3\u00b3n a aquel que obra en el Decreto 760 de 2016235 \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se expide el Decreto \u00c3\u0161nico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u009d en donde se estableci\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente T\u00c3\u00adtulo, ad\u00c3\u00b3ptense las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencia. Es la alteraci\u00c3\u00b3n de la integridad f\u00c3\u00adsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00c3\u00ada que genere una demanda de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00c3\u00b3n inicial de urgencia. Denom\u00c3\u00adnase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00c3\u00ada de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00c3\u00b3stico de impresi\u00c3\u00b3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00c3\u00b3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00c3\u00b3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00c3\u00a9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00c3\u00b3n de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00c3\u00b3n generada por las urgencias\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, recientemente, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 5857 de 2018 tambi\u00c3\u00a9n se refiri\u00c3\u00b3 al concepto de la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153modalidad intramural de prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00c3\u00adticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00c3\u00adas en salud para la atenci\u00c3\u00b3n de usuarios que presenten alteraci\u00c3\u00b3n de la integridad f\u00c3\u00adsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ha estimado este Tribunal que la garant\u00c3\u00ada al derecho a la salud para los nacionales de otros pa\u00c3\u00adses, independientemente de su permanencia regular o irregular en el pa\u00c3\u00ads, se hace efectiva cuando estos reciben un m\u00c3\u00adnimo de servicios de salud de atenci\u00c3\u00b3n de urgencias para atender sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas con el fin de preservar la vida en los siguientes eventos: (i) que no haya un medio alternativo, (ii) que la persona no cuente con recursos para costearlo y (iii) que se trate de un caso grave y excepcional236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La atenci\u00c3\u00b3n integral en salud de los NNA extranjeros en situaci\u00c3\u00b3n de irregularidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a los casos en los cuales los extranjeros han solicitado atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica integral- m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 del servicio de urgencias- se ha insistido en la necesidad de que estos regularicen su status migratorio para que con ello, procedan a adelantar el tr\u00c3\u00a1mite de afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS y as\u00c3\u00ad, acceder a toda la oferta de servicios m\u00c3\u00a9dicos que pueden requerir para tratar de forma integral una determinada patolog\u00c3\u00ada. Sobre el particular, cabe recordar que el proceso de afiliaci\u00c3\u00b3n, por regla general y en miras de salvaguardar los derechos a la igualdad, est\u00c3\u00a1 sujeto al cumplimiento de requisitos legales que se prev\u00c3\u00a9n indistintamente para nacionales y extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema general de seguridad social en salud, conforme los art\u00c3\u00adculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, es entendida como \u00e2\u20ac\u0153un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que de dicho sistema se derivan, mediante la suscripci\u00c3\u00b3n del formulario f\u00c3\u00adsico o electr\u00c3\u00b3nico que adopte el Ministerio\u00e2\u20ac\u009d. Ahora bien, para efectos de llevar a cabo dicho tr\u00c3\u00a1mite o para reportar novedades al sistema, los afiliados deben identificarse con uno de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) a\u00c3\u00b1os edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) a\u00c3\u00b1os y menores de dieciocho (18) a\u00c3\u00b1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada para los mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00c3\u00a9dula de extranjer\u00c3\u00ada, pasaporte, carn\u00c3\u00a9 diplom\u00c3\u00a1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00c3\u00ban corresponda, para los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pasaporte de la Organizaci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la citada disposici\u00c3\u00b3n normativa, la legislaci\u00c3\u00b3n interna ha previsto las diferentes modalidades en que un extranjero puede acceder a un documento v\u00c3\u00a1lido de identificaci\u00c3\u00b3n que le permita no solo regularizar su permanencia en el territorio nacional sino tambi\u00c3\u00a9n, realizar su afiliaci\u00c3\u00b3n en el SGSSS. Una de ellas es la visa237, la cual podr\u00c3\u00a1 tener 3 modalidades: (i) visa de visitante (tipo V); (ii) visa de residente (tipo R) y (iii) visa de migrante (tipo M). Esta \u00c3\u00baltima dise\u00c3\u00b1ada para extranjeros que pretenden quedarse en el pa\u00c3\u00ads, pero no cumplen con los requisitos para otro tipo de visa238. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, atendiendo a las necesidades en salud de la poblaci\u00c3\u00b3n extranjera, se incluy\u00c3\u00b3, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 5797 de 2017, el Permiso Especial de Permanencia -PEP- como documento v\u00c3\u00a1lido de identificaci\u00c3\u00b3n para los migrantes que los faculta para tramitar su afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema239. Al respecto, enfatiz\u00c3\u00b3 esta Corporaci\u00c3\u00b3n en sentencia T-197 de 2019 que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153los migrantes irregulares\u00a0que busquen recibir atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica integral adicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden jur\u00c3\u00addico interno, deben atender la normatividad vigente de afiliaci\u00c3\u00b3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud como ocurre con los ciudadanos nacionales. Dentro de ello se incluye la regularizaci\u00c3\u00b3n inmediata de la situaci\u00c3\u00b3n migratoriahttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2019\/t-452-19.htm &#8211; _ftn118. Esto es, la obtenci\u00c3\u00b3n de\u00a0un documento de identificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lido, que en el caso de los extranjeros puede ser leg\u00c3\u00adtimamente\u00a0la c\u00c3\u00a9dula de extranjer\u00c3\u00ada, el pasaporte, el carn\u00c3\u00a9 diplom\u00c3\u00a1tico, el salvoconducto de permanencia,\u00a0o el permiso especial de permanencia -PEP, seg\u00c3\u00ban corresponda\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior y en atenci\u00c3\u00b3n a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, se expidi\u00c3\u00b3 el\u00a0Decreto 542 de 2018, por medio del cual se cre\u00c3\u00b3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos -RAMV-\u00a0 posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1288 de 2018240 modific\u00c3\u00b3 los requisitos y plazos para obtener el PEP, para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el RAMV a la oferta institucional y lo defini\u00c3\u00b3 como un documento de identificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00c3\u00b3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00c3\u00b3n, trabajo y atenci\u00c3\u00b3n de NNA en los niveles nacional, departamental y municipal241. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, ha considerado la Corte que el Decreto 1288 de 2018 \u00e2\u20ac\u0153es una medida que ha emitido el Gobierno Nacional\u00a0 con el fin de regular la situaci\u00c3\u00b3n de los migrantes que est\u00c3\u00a1n de forma ilegal en el pa\u00c3\u00ads. Con ello, se pretende que los ciudadanos venezolanos al registrarse puedan acceder a los servicios de salud a trav\u00c3\u00a9s de la afiliaci\u00c3\u00b3n a la seguridad social para recibir una atenci\u00c3\u00b3n integral en salud. Cabe aclarar, que la inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos -RAMV &#8211; es de car\u00c3\u00a1cter gratuito y solo se necesita documento que certifique la nacionalidad.[127]. Quien no gestione la regularizaci\u00c3\u00b3n, no podr\u00c3\u00a1 acceder al servicio integral de salud, pero s\u00c3\u00ad tendr\u00c3\u00a1 el derecho a ser atendido en la unidad de urgencias de las entidades prestadoras de salud\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, puntualiz\u00c3\u00b3 la Corte mediante sentencia T-314 de 2016242 que todos los ciudadanos deben tener un documento de identidad v\u00c3\u00a1lido para poder ser afiliados al SGSSS, de modo que \u00e2\u20ac\u0153si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligaci\u00c3\u00b3n de regularizar su situaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento v\u00c3\u00a1lido para su afiliaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, podr\u00c3\u00ada concluirse, prima facie, que para aquellos extranjeros de paso y\/o que no han regularizado su situaci\u00c3\u00b3n migratoria dentro del pa\u00c3\u00ads, el SGSSS no prev\u00c3\u00a9 una cobertura especial que se extienda m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la \u00e2\u20ac\u0153atenci\u00c3\u00b3n de urgencias\u00e2\u20ac\u009d. Ello significa que, en principio, para poder acceder a un servicio integral en salud se requiere que, previamente, estos se presenten ante la autoridad migratoria a fin de obtener un documento v\u00c3\u00a1lido de identificaci\u00c3\u00b3n que les permita su afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, constituye una carga p\u00c3\u00bablica constitucionalmente admisible y razonable a la luz de su calidad de migrantes que tienen la pretensi\u00c3\u00b3n de acceder la oferta de servicios en salud en el territorio nacional. No obstante, dicha carga, para el caso de los NNA extranjeros irregulares que padecen de una afecci\u00c3\u00b3n de salud que requiere de un tratamiento integral, resultar\u00c3\u00ada desproporcionada no solo por su condici\u00c3\u00b3n de menores sino tambi\u00c3\u00a9n por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran derivada de: (i) su enfermedad y (ii) haber tenido que salir intempestivamente de su lugar de origen. Al respecto, recuerda la Sala que los NNA son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y que la garant\u00c3\u00ada de sus derechos es prevalente, m\u00c3\u00a1xime cuando, por sus condiciones f\u00c3\u00adsicas o mentales, se hallan en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, el hecho de que los menores extranjeros no tengan la condici\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153regularles\u00e2\u20ac\u009d en el territorio colombiano y que, como consecuencia de ello, carezcan del correspondiente permiso que exige la ley para ser afiliados al SGSSS, no es una situaci\u00c3\u00b3n que les sea imputable a los mismos y que, por tanto, no puede repercutir en detrimento del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con esto \u00c3\u00baltimo, debe tenerse en cuenta que la falta de diligencia o cuidado de los representantes legales de los menores, reflejada en el hecho de no haber gestionado oportunamente los tr\u00c3\u00a1mites administrativos tendientes a regularizar su condici\u00c3\u00b3n migratoria y la de sus hijos no puede traer como efecto directo el menoscabo de los derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00c3\u00adsica y la dignidad humana de los mismos, pues, como lo ha se\u00c3\u00b1alado la jurisprudencia de esta Corte, en trat\u00c3\u00a1ndose NNA y de personas discapacitadas, resulta inadmisible trasladarle a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gesti\u00c3\u00b3n en la defensa de sus derechos243, los cuales, conforme se enfatiz\u00c3\u00b3 en precedencia, priman sobre los dem\u00c3\u00a1s en virtud del principio del inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Corte ya ha resuelto controversias relacionadas con la posibilidad de garantizar el servicio de salud -m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de atenci\u00c3\u00b3n de urgencias- a menores extranjeros que no han regularizado su estad\u00c3\u00ada en el pa\u00c3\u00ads. Concretamente, mediante sentencia T-705 de 2017244 esta colegiatura conoci\u00c3\u00b3 del caso de un ni\u00c3\u00b1o venezolano de 11 a\u00c3\u00b1os de edad, \u00a0diagnosticado con Linfoma de Hodgkin, donde su progenitora solicit\u00c3\u00b3 la realizaci\u00c3\u00b3n de un examen especializado de \u00e2\u20ac\u0153tomograf\u00c3\u00ada de cuello, t\u00c3\u00b3rax y abdomen\u00e2\u20ac\u009d para efectos de establecer el tratamiento m\u00c3\u00a9dico a seguir, sin que el mismo le fuese otorgado por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. En dicha oportunidad, la Corte tutel\u00c3\u00b3 de manera transitoria los derechos fundamentales del menor bajo el argumento de que los procedimientos y ex\u00c3\u00a1menes prescritos por el m\u00c3\u00a9dico tratante eran de car\u00c3\u00a1cter urgente, de all\u00c3\u00ad que le ordenara a la accionada continuar prestando todos los servicios en salud que necesitara el ni\u00c3\u00b1os mientras este defin\u00c3\u00ada su situaci\u00c3\u00b3n migratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, en la sentencia T-210 de 2018,245 esta Corporaci\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3, entre otros, el caso de un ni\u00c3\u00b1o venezolano de 2 a\u00c3\u00b1os de edad con \u00e2\u20ac\u0153hernia escrotal gigante y hernia umbilical\u00e2\u20ac\u009d a quien negaron una valoraci\u00c3\u00b3n y atenci\u00c3\u00b3n prioritaria por cirug\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica, porque consideraron que no se trataba de una urgencia y el ni\u00c3\u00b1o no estaba afiliado al sistema de seguridad social en raz\u00c3\u00b3n a que no hab\u00c3\u00ada regularizado su estad\u00c3\u00ada en el pa\u00c3\u00ads. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, la Corte sostuvo que en \u00e2\u20ac\u0153casos excepcionales, la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias puedes llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas como el c\u00c3\u00a1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00c3\u00a9dico tratante (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Bajo ese entendimiento, estim\u00c3\u00b3 que la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima a la que tienen derecho los migrantes regulares y no regulares va m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de preservar los signos vitales habilit\u00c3\u00a1ndose la posibilidad de \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) cobijar la atenci\u00c3\u00b3n de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas o la realizaci\u00c3\u00b3n de quimioterapias o cirug\u00c3\u00adas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas\u00e2\u20ac\u009d246. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia T-452 de 2019247, la Corte resolvi\u00c3\u00b3, entre otros, el caso de un ni\u00c3\u00b1o de 12 a\u00c3\u00b1os de edad, a quien su m\u00c3\u00a9dico tratante le orden\u00c3\u00b3 ex\u00c3\u00a1menes de laboratorio y citas con especialistas por padecer de un \u00e2\u20ac\u0153tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la faringe\u00e2\u20ac\u009d. En tal oportunidad, la Corte declar\u00c3\u00b3 la carencia actual del objeto al constatar que durante el tr\u00c3\u00a1mite en sede de revisi\u00c3\u00b3n, la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica en oncolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica y la atenci\u00c3\u00b3n integral fueron brindadas al menor. En todo caso, este Tribunal advirti\u00c3\u00b3 que una adecuada atenci\u00c3\u00b3n de urgencias supone, en algunas situaciones concretas, emplear \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00c3\u00b3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas\u00e2\u20ac\u009d248. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-178 de 2019,249 se estableci\u00c3\u00b3 que un ni\u00c3\u00b1o reci\u00c3\u00a9n nacido no fue afiliado debido a que sus padres se encontraban en situaci\u00c3\u00b3n migratoria irregular, por lo que se afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153esta condici\u00c3\u00b3n no puede ser el motivo para negar derechos fundamentales a personas tan vulnerables como lo son los reci\u00c3\u00a9n nacidos\u00e2\u20ac\u009d, pues \u00e2\u20ac\u0153el hecho de que el ni\u00c3\u00b1o no requiera atenci\u00c3\u00b3n en salud de urgencias no justifica que se limite el acceso a servicios necesarios para su desarrollo integral\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que bajo similares interpretaciones, la Corte tambi\u00c3\u00a9n ha conocido en m\u00c3\u00baltiples oportunidades de casos relacionados con la materia donde quienes invocan la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho a la salud son adultos extranjeros no regularizados que padecen de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas y degenerativas. A manera de ejemplo se puede hacer menci\u00c3\u00b3n a la sentencia T-348250 de 2018 donde este Corporaci\u00c3\u00b3n conoci\u00c3\u00b3 el caso de un ciudadano venezolano con permanencia irregular en Colombia que solicitaba la entrega de medicamentos antirretrovirales para tratar su enfermedad de VIH. En dicha oportunidad la Corte neg\u00c3\u00b3 el amparo pretendido, bajo el argumento de que en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que la entrega de medicamentos excede la atenci\u00c3\u00b3n inicial en urgencias a que tienen derecho los extranjeros que no han legalizado su situaci\u00c3\u00b3n migratoria. Sin embargo, mediante dicha providencia se reiter\u00c3\u00b3 la regla jurisprudencial seg\u00c3\u00ban la cual\u00a0el concepto de\u00a0urgencias puede llegar a incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00c3\u00a9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-197 de 2019, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de un migrante de nacionalidad venezolana a la vida digna y a la salud, porque la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Municipio de Guadalajara de Buga y la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento del Valle del Cauca no brindaron la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica para tratar el c\u00c3\u00a1ncer que padec\u00c3\u00ada. Para ello, la Corte destac\u00c3\u00b3 que, sin perjuicio de la atenci\u00c3\u00b3n urgente, los migrantes irregulares -que busquen recibir atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica integral adicional-, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley, est\u00c3\u00a1n sujetos a la normativa vigente de afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema de salud como ocurre con los ciudadanos nacionales, raz\u00c3\u00b3n por la cual est\u00c3\u00a1n llamados inmediatamente a regular su situaci\u00c3\u00b3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, se evidencia que la jurisprudencia constitucional haciendo frente al fen\u00c3\u00b3meno migratorio que en los \u00c3\u00baltimos a\u00c3\u00b1os se ha presentado con ocasi\u00c3\u00b3n a la crisis humanitaria que atraviesa el pa\u00c3\u00ads vecino ha desarrollado, a partir de los preceptos constitucionales y normativos de orden interno e internacional, unos criterios que en materia de protecci\u00c3\u00b3n en el acceso al servicio de salud en el territorio colombiano de la poblaci\u00c3\u00b3n migrante. As\u00c3\u00ad, se ha establecido como regla general que los extranjeros tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de regularizar su situaci\u00c3\u00b3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lido que les permita iniciar el proceso de afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS251, sin embargo, en casos de extrema necesidad y urgencia, estos tendr\u00c3\u00a1n derecho a recibir una atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha explicado la Corte \u00e2\u20ac\u0153tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta252.\u00a0 En esa medida, no es constitucionalmente leg\u00c3\u00adtimo \u00e2\u20ac\u02dcrestringir el acceso de [estos] extranjeros a esas prestaciones m\u00c3\u00adnimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cl\u00c3\u00a1usulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano\u00e2\u20ac\u009d253. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se ha advertido que aquellos extranjeros que pretendan invocar una protecci\u00c3\u00b3n en salud que vaya \u00e2\u20ac\u201c m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias \u00e2\u20ac\u201ces decir, que garantice la cobertura integral de los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se requieren para tratar un problema de salud tienen que cumplir, previamente, con el prerrequisito de obtener por parte de las autoridades migratorias los documentos que los identifiquen, bien sea, pasaporte, c\u00c3\u00a9dula de extranjer\u00c3\u00ada, carn\u00c3\u00a9 diplom\u00c3\u00a1tico, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanencia &#8211; PEP-, seg\u00c3\u00ban corresponda254 para as\u00c3\u00ad, dar inicio al tr\u00c3\u00a1mite de afiliaci\u00c3\u00b3n al sistema que habilite el acceso a toda la oferta de servicios m\u00c3\u00a9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que existen situaciones \u00e2\u20ac\u0153limite\u00e2\u20ac\u009d y \u00a0\u00e2\u20ac\u0153excepcionales\u00e2\u20ac\u009d que han permitido avanzar en una l\u00c3\u00adnea de protecci\u00c3\u00b3n que admita una cobertura m\u00c3\u00a9dica que sobrepase la atenci\u00c3\u00b3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00c3\u00b3n de irregularidad que padecen de enfermedades graves. Esto, conforme fue expuesto previamente, tiene especial trascendencia en el caso de los NNA extranjeros no legalizados que se ven disminuidos en su salud f\u00c3\u00adsica y mental comoquiera que, en esos eventos, no es deber de los menores asumir una cargar p\u00c3\u00bablica que, por razones de su edad y su condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad derivada de su afecci\u00c3\u00b3n, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos \u00c3\u00baltimos, en lo que se refiere a la legalizaci\u00c3\u00b3n de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00c3\u00a1lisis de los casos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00c3\u00b3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de abordar el estudio de los casos que en esta oportunidad ocupan la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala, se estima pertinente recordar las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional que resultan aplicables a aquellas situaciones en que se discute el acceso a servicios en salud de extranjeros en situaci\u00c3\u00b3n irregular, que padezcan de afecciones que requieran de una atenci\u00c3\u00b3n que exceda el servicio de urgencias. Tales reglas \u00a0pueden sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los extranjeros tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de regularizar su situaci\u00c3\u00b3n migratoria, lo que implica obtener un documento de identificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lido que les permita iniciar el proceso de afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS255. Sin embargo, en casos de extrema necesidad y urgencia, estos tendr\u00c3\u00a1n derecho a recibir una atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En casos excepcionales, la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00c3\u00b3ficas como el c\u00c3\u00a1ncer, cuando el mismo sea solicitado por el m\u00c3\u00a9dico tratante ante la necesidad inminente de una atenci\u00c3\u00b3n plena de la patolog\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el m\u00c3\u00a9dico tratante expresamente indique que el procedimiento o medicamento requerido es urgente, debe brindarse cuando la persona no tenga capacidad de pago e independientemente de su situaci\u00c3\u00b3n migratoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Estado est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00c3\u00b3n y de obst\u00c3\u00a1culos de cualquier \u00c3\u00adndole, a los menores de edad que sufren de alg\u00c3\u00ban tipo de afecci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes (NNA) migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En el caso de los NNA extranjeros, la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho de no adelantar oportunamente los tr\u00c3\u00a1mites administrativos tendientes a regularizar su condici\u00c3\u00b3n migratoria y gestionar su vinculaci\u00c3\u00b3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede traer como consecuencia la desatenci\u00c3\u00b3n en los servicios que requieran los menores con necesidad y, por tanto, \u00a0el menoscabo de sus derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00c3\u00adsica y la dignidad humana. Como bien lo ha considerado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en trat\u00c3\u00a1ndose de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n, como es el caso de los NNA y de personas discapacitadas, resulta inadmisible trasladarles a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gesti\u00c3\u00b3n en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0procede la Corte a dar soluci\u00c3\u00b3n a cada uno de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 Caso 1- Expediente T-7.525.716 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Francisca, de nacionalidad venezolana, actuando en representaci\u00c3\u00b3n de su hija de un a\u00c3\u00b1o de edad, acudi\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitarle al juez constitucional que le ordene a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Bogot\u00c3\u00a1, o en su defecto a la autoridad que corresponda, garantizarle a la menor el tratamiento m\u00c3\u00a9dico que esta requiere para tratar la enfermedad que le fue diagnosticada de: \u00e2\u20ac\u0153Tumor maligno secundario del enc\u00c3\u00a9falo y de las meninges secundarias\u00e2\u20ac\u009d256 y un \u00e2\u20ac\u0153tumor maligno del l\u00c3\u00b3bulo temporal\u00e2\u20ac\u009d257; exoner\u00c3\u00a1ndola adem\u00c3\u00a1s de cualquier copago hasta tanto logre su afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS la cual no ha podido realizar por no tener el PEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la referida acci\u00c3\u00b3n conoci\u00c3\u00b3 en primera instancia el Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 que, mediante sentencia del 1 de abril de 2019, resolvi\u00c3\u00b3 negar el amparo invocado tras considerar que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) hasta tanto la situaci\u00c3\u00b3n migratoria de la menor y su progenitora en nuestro pa\u00c3\u00ads no se legalice, la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud solo prestara la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica de manera temporal y en tanto su salud lo requiera y que tengan la categor\u00c3\u00ada de urgentes e impostergables\u00e2\u20ac\u009d. Tal decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso por la accionante, consta que la menor fue inicialmente atendida y que los m\u00c3\u00a9dicos tratantes le practicaron la cirug\u00c3\u00ada que requer\u00c3\u00ada para su patolog\u00c3\u00ada. Como parte integral del tratamiento, los mismos galenos le ordenaron, bajo la categor\u00c3\u00ada de \u00e2\u20ac\u0153prioridad 001\u00e2\u20ac\u009d, una (1) quimioterapia por semana y el suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales servicios fueron negados por la entidad accionada conforme obra en los formatos de \u00e2\u20ac\u0153negaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud y\/o medicamentos de la Superintendencia de Salud\u00e2\u20ac\u009d que reposan en el expediente, bajo la justificaci\u00c3\u00b3n de que no se encontraba afiliada al SGSSS como consecuencia de no haber regularizado su permanencia en el pa\u00c3\u00ads.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00c3\u00b3n, esta Sala, mediante auto del \u00a02 de octubre de 2019, adopt\u00c3\u00b3, como medida provisional, la entrega de los medicamentos prescritos a la menor. As\u00c3\u00ad mismo, mediante auto de 13 de noviembre del mismo a\u00c3\u00b1o le solicito a la accionada y a la actora informaci\u00c3\u00b3n relacionada con la atenci\u00c3\u00b3n integral que ha recibido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los documentos allegados a la Sala, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Bogot\u00c3\u00a1 inform\u00c3\u00b3 que, en cumplimiento a la medida cautelar decretada por la Sala, la menor recibi\u00c3\u00b3 el medicamento prescrito por su m\u00c3\u00a9dico tratante, asegurando que, adem\u00c3\u00a1s, la misma se encuentra afiliada \u00e2\u20ac\u0153activa\u00e2\u20ac\u009d en la Entidad Promotora de Salud Capital Salud en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado desde el 9 de julio de 2019. Dicha afirmaci\u00c3\u00b3n fue sustentada mediante certificaci\u00c3\u00b3n que obra en el sitio web de la Administradora de los Recursos del SGSSS- ADRES- la cual fue remitida al despacho. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n acudiendo a la misma plataforma virtual pudo verificar que a la fecha, la ni\u00c3\u00b1a se reporta en el sistema como \u00e2\u20ac\u0153retirada\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, del material probatorio recaudado por la Sala surge que tanto la menor como su progenitora cuentan con un salvoconducto, documento bajo el cual la ni\u00c3\u00b1a fue registrada en el SGSSS. Igualmente, se constat\u00c3\u00b3 que la ni\u00c3\u00b1a accedi\u00c3\u00b3 a los servicios de oncolog\u00c3\u00ada requeridos para tratar su patolog\u00c3\u00ada. De ello da cuenta la historia cl\u00c3\u00adnica que reposa en el expediente donde se reporta una atenci\u00c3\u00b3n por los especialistas en oncolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica del Instituto Nacional de Cancerolog\u00c3\u00ada el d\u00c3\u00ada 19 de noviembre 2019, los cuales ordenaron la pr\u00c3\u00a1ctica de una serie de ex\u00c3\u00a1menes y procedimientos a nombre de la menor, respecto de los cuales no aparece evidencia de que hayan sido negados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo que ha sido establecido en esta causa, la Sala considera que la entidad accionada desconoci\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor hija de la accionante puesto que se neg\u00c3\u00b3 a autorizarle, en un inicio, los servicios m\u00c3\u00a9dicos que los galenos prescribieron y que resultaban urgentes y prioritarios para atender la patolog\u00c3\u00ada que padece y que, como bien se rese\u00c3\u00b1a en su historia cl\u00c3\u00adnica, es \u00e2\u20ac\u0153cancerosa\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento invocado por la entidad accionada para negar tales servicios, cu\u00c3\u00a1l es el de que la menor no se encontraba afiliada al SGSSS como consecuencia de no haber regularizado su permanencia en el pa\u00c3\u00ads, comporta un claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en la materia. Ciertamente, como ha sido definido por la Corte, el Estado est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren de alg\u00c3\u00ban tipo de afecci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes (NNA) migrantes, a pesar de que no se encuentren regularizados \u00a0en el pa\u00c3\u00ads y, en consecuencia, no est\u00c3\u00a9n vinculados al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00c3\u00baltimo, sobre la base de considerar la misma jurisprudencia que, en el caso de los NNA extranjeros, la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho de no adelantar oportunamente los tr\u00c3\u00a1mites administrativos tendientes a regularizar su condici\u00c3\u00b3n migratoria y gestionar su vinculaci\u00c3\u00b3n al SGSSS, no puede traer como consecuencia la desatenci\u00c3\u00b3n en los servicios que los menores requieran con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, en aras de prever mayores y futuras afectaciones a la salud de la menor, derivadas de la grave patolog\u00c3\u00ada que padece, y en aplicaci\u00c3\u00b3n a las reglas fijadas por la jurisprudencia en la materia, la Corte tutelar\u00c3\u00a1 los derechos invocados a favor de la ni\u00c3\u00b1a y, en consecuencia, le ordenar\u00c3\u00a1 a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Bogot\u00c3\u00a1 que, en caso de que la menor, para la fecha, no cuente con un documento de identificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lido que le permita permanecer en el SGSSS, proceda a efectuar de oficio nuevamente su vinculaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado para con esto garantizarle, el cubrimiento de los servicios m\u00c3\u00a9dicos que requiere con necesidad para tratar su patolog\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2 Caso 2 &#8211; Expediente T-7.565.490 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la se\u00c3\u00b1ora \u00a0Leonora , ciudadana venezolana, actuando en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo Al\u00c3\u00ad de tres a\u00c3\u00b1os de edad, diagnosticado con \u00e2\u20ac\u0153aplasia medular, catarata y glaucoma cong\u00c3\u00a9nito de ojo derecho\u00e2\u20ac\u009d instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitar que se le ordene a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Santander garantizar los servicios especializados de salud que le fueron prescritos al menor para tratar la afecci\u00c3\u00b3n que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00c3\u00b3 en primera instancia decidi\u00c3\u00b3 tutelar los derechos invocados tras considerar que la negativa en el suministro de los servicios m\u00c3\u00a9dicos requeridos por el menor afectaban de una forma \u00e2\u20ac\u0153cruel\u00e2\u20ac\u009d la dignidad de su existencia, desconociendo la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad en que se encuentra debido a su diagn\u00c3\u00b3stico. Consecuencia de lo anterior, orden\u00c3\u00b3 el cubrimiento del tratamiento integral, decisi\u00c3\u00b3n que fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fallador de segunda instancia revoc\u00c3\u00b3 lo dicho por el a quo al estimar que de conformidad con la jurisprudencia en la materia y en raz\u00c3\u00b3n a que la actora y su hijo no hab\u00c3\u00adan regularizado su permanencia en el pa\u00c3\u00ads, no era posible imponerle a la demandada la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud por medicina especializada, sino \u00c3\u00banicamente la atenci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica y de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo verificar que, con ocasi\u00c3\u00b3n de las medidas cautelares decretadas, al menor se le prestaron los servicios de salud que le fueron prescritos, entre ellos, \u00e2\u20ac\u0153CONSULTA DE MEDICINA ESPECIALIZADA POR HEMATOLOG\u00c3\u008dA PEDI\u00c3\u0081TRICA Y OFTALMOLOG\u00c3\u008dA PEDI\u00c3\u0081TRICA\u00e2\u20ac\u009d correspondientes a la f\u00c3\u00b3rmula m\u00c3\u00a9dica del 8 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n el despacho fue informado que, desde el 11 de septiembre de 2019, el menor tiene garantizada la atenci\u00c3\u00b3n integral que requiere para tratar sus patolog\u00c3\u00adas. Ello, atendiendo a un fallo de tutela proferido en dicha fecha por el Juzgado Veintitr\u00c3\u00a9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn, el cual se pronunci\u00c3\u00b3 sobre otra acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por la se\u00c3\u00b1ora \u00a0Leonora \u00a0en representaci\u00c3\u00b3n de los intereses su hijo. De dicha providencia se adjunt\u00c3\u00b3 la correspondiente copia258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la otra acci\u00c3\u00b3n de tutela, la Sala acudi\u00c3\u00b3 a la p\u00c3\u00a1gina web de esta Corporaci\u00c3\u00b3n donde se pudo constatar que el fallo antes referenciado no fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n y que, una vez remitido a la Corte Constitucional, fue excluido de su selecci\u00c3\u00b3n mediante auto del 26 de noviembre de 2019259. De all\u00c3\u00ad que, respecto de dicha decisi\u00c3\u00b3n, ha operado el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la cosa juzgada constitucional. As\u00c3\u00ad lo ha entendido este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-349 de 2019260 al explicar que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la consecuencia de la exclusi\u00c3\u00b3n de un caso de la revisi\u00c3\u00b3n de la Corte es la firmeza jur\u00c3\u00addica del \u00c3\u00baltimo fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada constitucional\u00e2\u20ac\u009d261. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de advertir la existencia de dos acciones de tutela promovidas por la actora para invocar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de su hijo, lleva a analizar la posible existencia de una acci\u00c3\u00b3n temeraria por su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando: \u00e2\u20ac\u0153sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00c3\u00b3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u00e2\u20ac\u009d. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sido enf\u00c3\u00a1tica en se\u00c3\u00b1alar que esta se configura en los casos donde concurren los siguientes elementos:\u00a0(i)\u00a0identidad del demandante, en tanto la segunda petici\u00c3\u00b3n de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante;\u00a0(ii)\u00a0identidad del sujeto accionado;\u00a0(iii)\u00a0identidad f\u00c3\u00a1ctica en relaci\u00c3\u00b3n con otra acci\u00c3\u00b3n de tutela; y\u00a0(iv)\u00a0falta de justificaci\u00c3\u00b3n para interponer la nueva acci\u00c3\u00b3n, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante\u00e2\u20ac\u009d262. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00c3\u00adnea, ha precisado la Corte que la actuaci\u00c3\u00b3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de amparo supone un actuar doloso, contrario al principio de buena fe. Es decir cuando:\u00e2\u20ac\u0153(i) resulte ama\u00c3\u00b1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00c3\u00b3sito desleal de obtener la satisfacci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00c3\u00b3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00c3\u00b3n, de mala fe se instaura la acci\u00c3\u00b3n finalmente (iv) se pretenda a trav\u00c3\u00a9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u00e2\u20ac\u009d263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, esta Corporaci\u00c3\u00b3n, mediante Sentencia T-272 de 2019, hizo especial \u00c3\u00a9nfasis en que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se,\u00a0que la presentaci\u00c3\u00b3n de la segunda tutela sea temeraria. Lo anterior, toda vez que esa situaci\u00c3\u00b3n puede estar fundada en distintas circunstancias tales como: (i) la ignorancia del actor o el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, y (ii) en el sometimiento del accionante a un estado de indefensi\u00c3\u00b3n, bien sea por situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad\u00a0extrema de defender un derecho264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expresado, encuentra la Sala que en el caso sub examine est\u00c3\u00a1 excluida la materializaci\u00c3\u00b3n de una temeridad por cuanto no se verifica, prima facie, una conducta dolosa y mal intencionada por parte de la accionante. Para la Sala es claro que: (i) su condici\u00c3\u00b3n de migrante permite suponer que, en principio, \u00a0no tiene un conocimiento suficiente sobre las reglas que operan para el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela; (ii) adicionalmente, en su condici\u00c3\u00b3n de madre, es apenas razonable admitir que haya acudido nuevamente al recurso de amparo en procura de salvaguardar la vida e integridad f\u00c3\u00adsica de su hijo, quien objetivamente se halla en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta derivada no solo de su corta edad sino tambi\u00c3\u00a9n y \u00e2\u20ac\u0153sobretodo\u00e2\u20ac\u009d de su grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, comoquiera que la causa que ha dado lugar al presente tr\u00c3\u00a1mite de amparo ya fue objeto de un pronunciamiento en otra acci\u00c3\u00b3n de tutela, en la cual se resolvi\u00c3\u00b3 con car\u00c3\u00a1cter definitivo la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos del menor y se dispuso la atenci\u00c3\u00b3n integral de la enfermedad que padece, la Corte declarara la improcedencia del amparo deprecado como consecuencia de haber operado el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada constitucional. Sobre este particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en Sentencia SU- 377 de 2014265, hizo la siguiente precisi\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e id\u00c3\u00a9ntico objeto o pretensi\u00c3\u00b3n. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o m\u00c3\u00a1s tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simult\u00c3\u00a1neamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con car\u00c3\u00a1cter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo expuesto, conviene precisar que lo que en realidad se demand\u00c3\u00b3 en el marco de las dos acciones de tutela incoadas por la se\u00c3\u00b1ora\u00a0 Leonora\u00a0 fueron las distintas entidades que integran el Sistema General de Salud que pueden estar comprometidas, de acuerdo con el lugar de su domicilio, en la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica que requiere el menor. Bajo ese entendido, la \u00a0Sala considera que resulta admisible inferir que aun cuando no coincidan en su totalidad los sujetos que fungen como extremos pasivos dentro de los tr\u00c3\u00a1mites de amparo impetrados por la actora, su actuaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 orientada a reprochar las conductas desplegadas por las entidades de salud que a su juicio no atendieron de forma integral las necesidades m\u00c3\u00a9dicas que demanda su hijo para tratar sus patolog\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala proceder\u00c3\u00a1 a revocar los fallos proferidos en primera y en segunda instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela con fundamento en las razones antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3 Caso 3 Expediente T-7.549.934 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00c3\u00b1ora Amelia, ciudadana venezolana, actuando en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo de diez a\u00c3\u00b1os de edad diagnosticado con \u00e2\u20ac\u0153encefalopat\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1tica y microcefalia\u00e2\u20ac\u009d, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitar que se le ordene a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de La Guajira garantizar los servicios especializados de salud que requiere el menor para continuar con el tratamiento de su enfermedad. Adicionalmente, solicit\u00c3\u00b3 que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia entregar el PEP que ella y su hijo necesitan para adelantar la correspondiente afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00c3\u00b3 en \u00c3\u00banica instancia neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos invocados tras considerar que en el presente asunto no se acredit\u00c3\u00b3 la existencia de una urgencia vital as\u00c3\u00ad como tampoco se alleg\u00c3\u00b3 prueba, siquiera sumaria, de que la accionante hubiera requerido a favor de su menor hijo la atenci\u00c3\u00b3n medica de urgencias en Colombia266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aun cuando no se advierte que la actora solicit\u00c3\u00b3 ante las entidades de salud en Colombia y, concretamente, ante la accionada los servicios m\u00c3\u00a9dicos que se necesitan para tratar la enfermedad de su hijo, as\u00c3\u00ad como tampoco adelant\u00c3\u00b3 los tr\u00c3\u00a1mites que prev\u00c3\u00a9 la ley para regularizar su situaci\u00c3\u00b3n migratoria, lo cierto es que a la luz de la regulaci\u00c3\u00b3n legal vigente y lo manifestado por las demandadas en el curso del proceso, puede inferirse que el menor solo podr\u00c3\u00a1 acceder a una atenci\u00c3\u00b3n de urgencia sobre la base de que su situaci\u00c3\u00b3n migratoria no haya sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y atendiendo a los criterios que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n deben ser aplicados en casos como el que se revisa, estima la Sala que, por encontrarse el menor en un situaci\u00c3\u00b3n de particular vulnerabilidad derivada de su grave estado de salud, resultar\u00c3\u00ada desproporcionado reconocer que la mala gesti\u00c3\u00b3n de sus representantes legales reflejada en el hecho de no haber gestionado oportunamente los tr\u00c3\u00a1mites para regularizar su condici\u00c3\u00b3n migratoria y consecuentemente afiliarlo al SGSSS, deba proyectarse negativamente en el pleno ejercicio sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, en el entendido de que en el caso sub examine el menor padece de \u00e2\u20ac\u0153encefalopat\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1tica y microcefalia\u00e2\u20ac\u009d y que, en consecuencia, \u00a0requiere de una atenci\u00c3\u00b3n completa para tratar dicha patolog\u00c3\u00ada para as\u00c3\u00ad salvaguardar sus derechos a la vida e integridad f\u00c3\u00adsica y mental, resulta necesario conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenarle a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de La Guajira que adopte todas las medidas \u00a0de protecci\u00c3\u00b3n orientadas a garantizarle al ni\u00c3\u00b1o el acceso a los servicios m\u00c3\u00a9dicos integrales que demanda para atender su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4 Caso 4- Expediente T-7.564.976 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la se\u00c3\u00b1ora Doris, ciudadana venezolana, actuando en representaci\u00c3\u00b3n de su hija de 1 a\u00c3\u00b1o de edad diagnosticada con \u00e2\u20ac\u0153retardo en el \u00c3\u00a1rea del desarrollo psicomotor \u00e2\u20ac\u201c encefalopat\u00c3\u00ada fija tipo diplepe espastatico, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitar que se le ordene a la \u00a0Fundaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Cl\u00c3\u00adnica Club Noel\u00e2\u20ac\u009d de Cali y al Hospital \u00e2\u20ac\u0153La Buena Esperanza\u00e2\u20ac\u009d de Yumbo (Valle) garantizar el cubrimiento integral de todos los servicios especializados de salud que requiere la menor para tratar su patolog\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00c3\u00b3 en \u00c3\u00banica instancia de la referida acci\u00c3\u00b3n constitucional neg\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos invocados tras estimar que, de acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n reportada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n (DNP), tanto la ni\u00c3\u00b1a como su familia se encuentran en la base de datos certificada, clasificando en el Sisb\u00c3\u00a9n III. En ese contexto, precis\u00c3\u00b3 que le corresponde a la progenitora gestionar su afiliaci\u00c3\u00b3n en la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Municipal de Yumbo para con ello, ingresar a una EPS del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado y as\u00c3\u00ad acceder a los servicios m\u00c3\u00a9dicos que demanda la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los documentos allegados a esta Corte en sede de revisi\u00c3\u00b3n, se advierte que la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Valle del Cauca, la cual fue vinculada en el curso de la primera instancia, inform\u00c3\u00b3 que la madre de la ni\u00c3\u00b1a se reporta ACTIVA en la EMPRESA ADMINISTRADORA DE PLANES DE BENEFICIOS (EAPB) NUEVA EPS S.A. dentro del REGIMEN CONTRIBUTIVO, rest\u00c3\u00a1ndole \u00c3\u00banicamente, llevar a cabo la correspondiente afiliaci\u00c3\u00b3n de su menor en calidad de beneficiaria, conforme lo prev\u00c3\u00a9 el art\u00c3\u00adculo 21 del Decreto 2353 de 2015267. Dicha afirmaci\u00c3\u00b3n fue sustentada mediante certificaci\u00c3\u00b3n que obra en el sitio web de la Administradora de los Recursos del SGSSS- ADRES la cual fue allegada al despacho y fue verificada por la Sala a trav\u00c3\u00a9s de la misma plataforma virtual, donde adem\u00c3\u00a1s se pudo constatar que la accionante registra como documento de identificaci\u00c3\u00b3n el PEP n\u00c3\u00bamero 951015301051998268 hecho que, necesariamente, lleva a concluir que se halla en condici\u00c3\u00b3n de regularidad dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, aparece probado en el expediente que la afiliaci\u00c3\u00b3n efectiva de la accionante a la EPS tuvo lugar a partir del d\u00c3\u00ada 1 de abril de 2019 \u00a0esto es, aproximadamente, dos meses antes de que recurriera a la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela la cual, seg\u00c3\u00ban el acta individual de reparto, fue radicada el 21 de junio de 2019269. A pesar de ello, no se explica la Sala las razones por las cuales la actora no incluyo a su hija en calidad de beneficiaria ni tampoco, por qu\u00c3\u00a9 no le solicit\u00c3\u00b3 directamente a la EPS los servicios que requiere la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, considera la Corte que, atendiendo a que a la fecha la accionante todav\u00c3\u00ada figura como \u00e2\u20ac\u0153activa\u00e2\u20ac\u009d en el SGSSS en el r\u00c3\u00a9gimen contributivo, ser\u00c3\u00ada, en principio, la EPS a la que pertenece la llamada a garantizar el cubrimiento de los servicios y prestaciones m\u00c3\u00a9dicas que requiere su hija para tratar la enfermedad que padece. Todo esto, considerando que, conforme fue se\u00c3\u00b1alado por la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Valle \u00a0del Cauca y la normatividad vigente en la materia, la menor cumple con la condici\u00c3\u00b3n para ser afiliada en calidad de beneficiaria de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta que la NUEVA EPS S.A no fue vinculada al presente tr\u00c3\u00a1mite de tutela y ante la imperiosa necesidad de salvaguardar las garant\u00c3\u00adas fundamentales de la ni\u00c3\u00b1a, la Corte conceder\u00c3\u00a1 la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados y, en consecuencia, le ordenara a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Valle del Cauca que, de manera inmediata, preste la respectiva asesor\u00c3\u00ada a la se\u00c3\u00b1ora Doris con el objeto de que, de no haberse hecho, gestione ante la referida EPS la afiliaci\u00c3\u00b3n de su menor hija Artemisa supervisando que a esta \u00c3\u00baltima le sean prestados todos los servicios requeridos para tratar su patolog\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5 Caso 5 -Expediente T-7.646.424 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la se\u00c3\u00b1ora Sandra, ciudadana venezolana, actuando en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo de dos a\u00c3\u00b1os de edad diagnosticado con \u00e2\u20ac\u0153ulcera corneal bilateral\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153desnutrici\u00c3\u00b3n severa\u00e2\u20ac\u009d, entre otras, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitar que se le ordene a la Secretaria de Salud Departamental de La Guajira garantizar el cubrimiento del tratamiento integral en salud que requiere el menor para tratar su patolog\u00c3\u00ada. Adicionalmente, solicit\u00c3\u00b3 que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia entregar el PEP que ella y su hijo necesitan para adelantar la correspondiente afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00c3\u00b3 en primera instancia de la referida acci\u00c3\u00b3n resolvi\u00c3\u00b3 tutelar los derechos fundamentales del ni\u00c3\u00b1o tras considerar que, en raz\u00c3\u00b3n del riesgo que reviste su salud f\u00c3\u00adsica y emocional, consecuencia de las patolog\u00c3\u00adas que padece, resulta necesario garantizarle, pese a su estad\u00c3\u00ada irregular, un tratamiento especial y diferenciado que le permita \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) conservar la dignificaci\u00c3\u00b3n de su vida\u00e2\u20ac\u009d. Decisi\u00c3\u00b3n que fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fallador de segunda instancia revoc\u00c3\u00b3 lo dicho por el a quo al estimar que, la Sociedad M\u00c3\u00a9dica Cl\u00c3\u00adnica de Maicao, en acompa\u00c3\u00b1amiento de la Secretaria de Salud Departamental de la Guajira, garantiz\u00c3\u00b3 el cumplimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n de prestar los servicios b\u00c3\u00a1sicos de salud al ni\u00c3\u00b1o, lo que implicaba la atenci\u00c3\u00b3n en urgencias. Respecto de la atenci\u00c3\u00b3n integral, puntualiz\u00c3\u00b3 que es necesario que su progenitora adelante los tr\u00c3\u00a1mites correspondientes a regularizar su estado migratorio para, posteriormente, gestionar su afiliaci\u00c3\u00b3n en el SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que tanto la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00e2\u20ac\u201c Regional Guajira \u00e2\u20ac\u201c concurrieron, en sede de instancia, a la presente causa para coadyuvar la pretensi\u00c3\u00b3n de la parte accionante sobre la base de considerar que, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio del inter\u00c3\u00a9s superior del menor y, en atenci\u00c3\u00b3n al grave estado vulnerabilidad en que se encuentra el ni\u00c3\u00b1o, es necesario garantizar el cubrimiento del tratamiento integral para atender sus afecciones de salud y con ello, salvaguardar su vida e integridad f\u00c3\u00adsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala pudo constatar que se encuentra acreditada la necesidad de los servicios m\u00c3\u00a9dicos integrales que demanda el menor. De ello da cuenta la historia cl\u00c3\u00adnica que reposa en el expediente donde fue posible verificar su grave estado de salud a partir de la existencia de un cuadro desnutrici\u00c3\u00b3n severa y ulceras oculares, patolog\u00c3\u00adas que fueron tratadas por m\u00c3\u00a9dicos colombianos y respecto de las cuales, estos \u00c3\u00baltimos, ordenaron una serie de medicamentos y procedimientos a seguir en miras de alcanzar su recuperaci\u00c3\u00b3n. Adicional a ello, debe anotarse que de las pruebas valoradas se pudo establecer, igualmente, que el menor presenta cuadros de maltrato infantil por negligencia parental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese escenario, la Sala es consciente de la situaci\u00c3\u00b3n particular del menor quien por la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad en la que se encuentra al estar disminuido en su salud y tener la condici\u00c3\u00b3n de migrante \u00e2\u20ac\u0153no regularizado\u00e2\u20ac\u009d, no ha podido acceder de forma integral a los servicios y atenciones m\u00c3\u00a9dicas que requiere para atender sus padecimientos. Por ello, aun cuando el menor es beneficiario del servicio de urgencias, ello no resulta suficiente para garantizar el restablecimiento de su salud f\u00c3\u00adsica y quiz\u00c3\u00a1s emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante reiterar que el Estado est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren de alg\u00c3\u00ban tipo de afecci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes (NNA) migrantes, a pesar de que no se encuentren vinculados al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00c3\u00baltimo, sobre la base de considerar la misma jurisprudencia que, en el caso de los NNA extranjeros, la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho de no adelantar oportunamente los tr\u00c3\u00a1mites administrativos tendientes a regularizar su condici\u00c3\u00b3n migratoria y gestionar su vinculaci\u00c3\u00b3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede traer como consecuencia la desatenci\u00c3\u00b3n en los servicios que los menores requieran con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, en aplicaci\u00c3\u00b3n a las reglas previstas por la jurisprudencia en la materia y reconociendo la imperiosa necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales del menor, los cuales como bien se ha advertido en esta providencia, no pueden verse menoscabados por la falta de diligencia de sus representantes legales, concretamente de su madre, en el hecho de no haber regularizado su situaci\u00c3\u00b3n migratoria, la Sala conceder\u00c3\u00a1 la protecci\u00c3\u00b3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados y, en consecuecia, le ordenar\u00c3\u00a1 a la Secretaria de Salud Departamental de La Guajira que extienda el cubrimiento en salud que para la fecha ha garantizado, hasta cuando el SGSSS asuma el costo inherente a todos los tratamientos y servicios que requiere el menor, previa afiliaci\u00c3\u00b3n a dicho sistema y previa inscripci\u00c3\u00b3n en el registro del Sistema\u00a0de Identificaci\u00c3\u00b3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u00e2\u20ac\u201cSisb\u00c3\u00a9n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, atendiendo al hecho de que en el expediente se advierte que el menor \u00e2\u20ac\u0153padece de cuadros de maltrato infantil por negligencia parental\u00e2\u20ac\u009d la Sala, actuando en procura de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de Santiago, instar\u00c3\u00a1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en caso de ser necesario, adopte las medidas a las que haya lugar para garantizar su protecci\u00c3\u00b3n y bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte la Sala que las \u00c3\u00b3rdenes de protecci\u00c3\u00b3n emitidas en la presente providencia no exoneran a los representantes legales de los menores aqu\u00c3\u00ad involucrados para que adelanten, dentro del menor tiempo posible y ante las autoridades migratorias nacionales, los tr\u00c3\u00a1mites a que haya lugar para regularizar su permanencia y la de sus hijos en el territorio colombiano. En ese orden, se instara a los accionantes para tal efecto con el fin de que, posteriormente, procedan a realizar la correspondiente afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS de ellos y sus menores en el r\u00c3\u00a9gimen contributivo o subsidiado, seg\u00c3\u00ban su capacidad de pago, circunstancia que deber\u00c3\u00a1 ser puesta en conocimiento del juez de primera instancia que conoci\u00c3\u00b3, respectivamente, de cada causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y atendiendo a las nuevas reglas fijadas para la Sala en materia de acceso a los servicios de salud por parte de menores extranjeros que se encuentran en situaci\u00c3\u00b3n irregular en el territorio colombiano, la Sala dispondr\u00c3\u00a1 que el Consejo Superior de la Judicatura facilite y\/o procure la publicaci\u00c3\u00b3n del presente fallo antes los distintos despachos judiciales. Ello, en miras de salvaguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los NNA que, en uso de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, consideren que se encuentra en circunstancias similares a las que fueron objeto de revisi\u00c3\u00b3n por parte de la Corte Constitucional en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00c3\u201cN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala S\u00c3\u00a9ptima \u00a0de Revisi\u00c3\u00b3n\u00a0de Tutelas\u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00e2\u20ac\u201c REVOCAR\u00a0la sentencia del primero de abril de 2019 proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 dentro del\u00a0expediente\u00a0T-7.525.716 mediante la cual se neg\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n invocada en el marco de la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por la se\u00c3\u00b1ora\u00a0 Francisca en representaci\u00c3\u00b3n de su menor hija Roberta contra la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud de Bogot\u00c3\u00a1 y el Fondo Financiero Distrital de Salud y, en su lugar\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos a la vida y a la salud deRobertapor las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00e2\u20ac\u201c ORDENAR a la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud de Bogot\u00c3\u00a1 que en un t\u00c3\u00a9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de este fallo, realizar todas las gestiones necesarias para que, en caso de no haberse llevado a cabo, se adelanten las acciones pertinentes para que la menor Roberta ingrese nuevamente al SGSSS en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado para con esto, garantizarle el cubrimiento de todos los servicios m\u00c3\u00a9dicos que requiere con necesidad para tratar su patolog\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00e2\u20ac\u201c REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia del 28 de febrero de 2019 y del 8 de abril de 2019 proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, respectivamente, proferidas dentro del expediente T-7.565.490 y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada por la se\u00c3\u00b1ora\u00a0 Leonora en representaci\u00c3\u00b3n de su menor hijo Al\u00c3\u00ad por haber operado el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la protecci\u00c3\u00b3n que se le brind\u00c3\u00b3 al menor en relaci\u00c3\u00b3n con el cubrimiento del tratamiento integral que requiere para atender sus patolog\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00e2\u20ac\u201c REVOCAR\u00a0la\u00a0sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao dentro del expediente T-7.549.934 mediante la cual se neg\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n invocada en el marco de la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por la se\u00c3\u00b1ora\u00a0Amelia, en representaci\u00c3\u00b3n de su menor hijo contra la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de La Guajira y, en su lugar\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Salom\u00c3\u00b3n por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00e2\u20ac\u201c ORDENAR a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de La Guajira que adopte todas las medidas de protecci\u00c3\u00b3n orientadas a garantizarle a Salom\u00c3\u00b3n el acceso a los servicios m\u00c3\u00a9dicos integrales que demanda para atender su enfermedad sin que se le imponga barrera administrativa alguna sustentada en el hecho de que no se halla en condici\u00c3\u00b3n de regularidad en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00e2\u20ac\u201c REVOCAR la\u00a0sentencia del \u00a09 de julio de 2019 proferida por \u00a0el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali que declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por la se\u00c3\u00b1ora Doris en representaci\u00c3\u00b3n de su menor hija contra la Fundaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Cl\u00c3\u00adnica Club Noel\u00e2\u20ac\u009d de Cali y el Hospital \u00e2\u20ac\u0153La Buena Esperanza\u00e2\u20ac\u009d de Yumbo (Valle) dentro del expediente T-7.564.976 para, en su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de Artemisa por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. \u00e2\u20ac\u201c ORDENAR a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Valle del Cauca que, de manera inmediata, preste la respectiva asesor\u00c3\u00ada a la se\u00c3\u00b1ora Doris con el objeto de que, de no haberse hecho, gestione ante la NUEVA E.P.S la afiliaci\u00c3\u00b3n de su menor hija, Artemisa supervisando que a esta \u00c3\u00baltima le sean prestados todos los servicios requeridos para tratar su patolog\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00e2\u20ac\u201c REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia del 28 de junio de 2019 y del 15 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, respectivamente, dentro del expediente T-7.646.424 y, en su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Santiago por las razones expuestas en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00e2\u20ac\u201c ORDENAR a la Secretar\u00c3\u00ada\u00a0de Salud Departamental de La Guajira que, en un t\u00c3\u00a9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) posteriores a la publicaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, extienda el cubrimiento en salud que para la fecha ha garantizado, hasta cuando el SGSSS asuma el costo inherente a todos los tratamientos y servicios que requiere Santiago previa afiliaci\u00c3\u00b3n a dicho sistema y previa inscripci\u00c3\u00b3n en el registro del Sistema\u00a0de Identificaci\u00c3\u00b3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u00e2\u20ac\u201cSisb\u00c3\u00a9n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMO. &#8211; INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en caso de ser necesario, adopte las medidas a las que haya lugar para garantiza la protecci\u00c3\u00b3n y bienestar de Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO.-INSTAR a los representantes de los menores involucrados en las presentes causas para que, en el menor tiempo posible, adelanten los tr\u00c3\u00a1mites administrativos tendientes a regularizar su situaci\u00c3\u00b3n migratoria y la de sus hijos para, con ello, proceder a su afiliaci\u00c3\u00b3n al SGSSS, hecho que, deber\u00c3\u00a1 ser puesto en conocimiento del juez que en primera instancia conoci\u00c3\u00b3, respectivamente, de cada proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO.- SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00c3\u00a9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los despachos judiciales del territorio nacional con el objetivo de que conozcan y acaten la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicio de salud de los menores extranjeros en situaci\u00c3\u00b3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO \u00e2\u20ac\u201c Por Secretar\u00c3\u00ada General l\u00c3\u00adbrese las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela (salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Se debi\u00c3\u00b3 vincular a la EPS, por cuanto esa entidad tiene la funci\u00c3\u00b3n de asegurar la afiliaci\u00c3\u00b3n de la menor agenciada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00c3\u00b3n que ha sido adoptada por la mayor\u00c3\u00ada en la sentencia T-390 del 7 de septiembre de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los expedientes revisados270, las accionantes Kenia de la Cruz en representaci\u00c3\u00b3n de su hija menor y otros271, buscaron la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de sus representados. Lo anterior, ante la negativa de las entidades accionadas272 de brindar la atenci\u00c3\u00b3n en salud a los menores bajo el argumento de no encontrarse afiliados al SGSSS y de no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones presentadas por los accionantes fueron, en algunos casos, negadas en primera instancia273, otras, luego de haberse tutelado por el a quo, revocadas en por el a quem274, al haber indicado que es necesario regularizar su situaci\u00c3\u00b3n y contar con el PEP, pues de lo contrario solo podr\u00c3\u00a1n acceder a atenci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica y de urgencias. Asimismo, en el radicado T-7.564.976 se declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n, toda vez que no se observ\u00c3\u00b3 vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-7.564.976 la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n conoci\u00c3\u00b3 que tanto la madre como la menor cuentan con situaci\u00c3\u00b3n migratoria regular en territorio nacional275 y la primera se reporta activa en la Nueva EPS dentro del R\u00c3\u00a9gimen Contributivo, motivo por el cual para que la menor ingrese al sistema de salud, solo hace falta efectuar el tr\u00c3\u00a1mite de afiliaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala consider\u00c3\u00b3 que ser\u00c3\u00ada la Nueva EPS la entidad encargada de garantizar el cubrimiento de los servicios de salud de la menor por ser la entidad a la que se encuentra afiliada su mam\u00c3\u00a1. Sin embargo, atendiendo a que la Nueva EPS no fue vinculada al tr\u00c3\u00a1mite de tutela y ante la imperiosa necesidad de salvaguardar las garant\u00c3\u00adas fundamentales de la ni\u00c3\u00b1a, se orden\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Valle del Cauca que de forma inmediata preste la respectiva asesor\u00c3\u00ada a la accionante para que gestione la afiliaci\u00c3\u00b3n de su menor hija ante la EPS, supervisando que a la misma se le brinden los servicios que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante lo anterior, debo expresar las razones por las que me aparto de la decisi\u00c3\u00b3n mayoritaria dentro del presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero manifestar que ha sido clara la postura de esta Corporaci\u00c3\u00b3n en cuanto a la obligaci\u00c3\u00b3n de conformar el contradictorio en debida forma. Por lo tanto, debe el juez de primera instancia en virtud del principio de oficiosidad, integrarlo, pese a que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero se avizore la necesidad de que concurra otro, el juez deber\u00c3\u00a1 hacerle participar del tr\u00c3\u00a1mite tutela, el cual debe llevarse a cabo no solo cuando el accionante lo omite, sino en los casos en los que aparece uno que por su actividad o funciones ha debido ser vinculado. Ahora bien, en caso de que el juez de primera instancia haya omitido integrar adecuadamente el contradictorio, la misma puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se pronunci\u00c3\u00b3 la Sentencia SU-116 de 2018, la cual se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153el juez constitucional, como director del proceso, est\u00c3\u00a1 obligado a\u00a0-entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00c3\u00a1mite a aquellas personas naturales o jur\u00c3\u00addicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00c3\u00b3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garant\u00c3\u00ada consagrada en el art\u00c3\u00adculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00c3\u00a1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00c3\u00addico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el auto 583 de 2015 reiter\u00c3\u00b3 el que fuera uno de los primeros pronunciamientos realizados por la Corte acerca de la necesidad de integrar el contradictorio dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En esa oportunidad el esta Corporaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153La notificaci\u00c3\u00b3n de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acci\u00c3\u00b3n ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garant\u00c3\u00adas propias del debido proceso, que no est\u00c3\u00a1n ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasi\u00c3\u00b3n de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad p\u00c3\u00bablica o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales\u00e2\u20ac\u009d276; para lo cual, el juez cuenta con amplias facultades oficiosas que le permiten lograr una adecuada y eficaz realizaci\u00c3\u00b3n del derecho con base en la aplicaci\u00c3\u00b3n del debido proceso277. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n desde el inicio del proceso, la anterior obligaci\u00c3\u00b3n recae en cabeza del juez de primera instancia, y en caso de que este no actue en consecuencia, corresponde al de segunda instancia y, si la falencia persiste, pese a ser excepcional y en la b\u00c3\u00basqueda de ponderar la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protecci\u00c3\u00b3n del debido proceso de la parte vinculada, debe hacerse en sede de revisi\u00c3\u00b3n278. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, no ha sido criterio de esta Corporaci\u00c3\u00b3n dejar fuera de la acci\u00c3\u00b3n de amparo a uno de los sujetos pasivos que, en aplicaci\u00c3\u00b3n al debido proceso y derecho de defensa, deba ser part\u00c3\u00adcipe de la acci\u00c3\u00b3n constitucional. Sin embargo, pese a que dentro del expediente se evidenci\u00c3\u00b3 la necesidad de hacer parte a la Nueva EPS, dicha vinculaci\u00c3\u00b3n no se llev\u00c3\u00b3 a cabo y contrario a ello, decidi\u00c3\u00b3 emitirse una directriz con una eficacia menor para el amparo del derecho fundamental, dirigida a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Valle del Cauca. Entidad que carece de competencia para asegurar la afiliaci\u00c3\u00b3n de la representada al SGSSS y a la que se le imponen obligaciones que escapan de las funciones legalmente otorgadas279, ya que la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de la representada tendr\u00c3\u00ada lugar al ordenar a la Nueva EPS que lleve a cabo la afiliaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s del diligenciamiento del Formulario \u00c3\u0161nico de Afiliaci\u00c3\u00b3n y Registro de Novedades del SGSSS280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, considero que lo necesario dentro del expediente T-7.564.976, era vincular al tr\u00c3\u00a1mite de tutela a la Nueva EPS. Ello con el fin de conformar el contradictorio en debida forma, ya que no haberlo hecho impidi\u00c3\u00b3 por un lado, el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n de la entidad de salud y por el otro, la garant\u00c3\u00ada efectiva del derecho fundamental de la accionante, dado que a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Valle del Cauca no le es dable realizar la afiliaci\u00c3\u00b3n requerida para lograr la vinculaci\u00c3\u00b3n de la menor al sistema de salud y por ello solo puede prestarle asesor\u00c3\u00ada para que efect\u00c3\u00bae dicho tr\u00c3\u00a1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00c3\u00a9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00c3\u00add. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>4 En palabras de la accionante \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) que una vez la dieran de alta ya \u00c3\u00adbamos a tener problemas porque ya no iban a cubrir el 100% de la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica, si no cont\u00c3\u00a1bamos con el permiso de permanencia\u00e2\u20ac\u009d. Ver a folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver a folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver a folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a folio 37 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver a folio 40. Del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00c3\u00addem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver a folio 41 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00c3\u00adculo 8, numeral 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto cit\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 2.1.7.17 del Decreto 780 de 2016, sobre aprobaci\u00c3\u00b3n y pago de tecnolog\u00c3\u00adas en salud no incluidas en el plan de beneficios: \u00e2\u20ac\u0153Cuando se produzca el traslado de una Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo r\u00c3\u00a9gimen o entre reg\u00c3\u00admenes contributivo o subsidiado, y existan sentencias de tutela que obliguen la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, tales decisiones obligar\u00c3\u00a1n a la Entidad Promotora de Salud receptora sin que pueda haber interrupci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud al afiliado\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver a folios 7 a 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver a folios 13 a 23 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver a folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver a folio 31.del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver a folio 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver a folio 33.del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver a folio 34 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver a folio 35.del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver a folio 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver a folios 45 a 55 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver a folio 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver a folio 54 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Ver a folios 22 &#8211; 24 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver a folio 18. del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver a folios \u00a040 y 41 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver a folios 42 y 43.de cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver a folios 46 a 56.del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>34Ver a folios 46-70 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver a folios 1 y 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver a folio 15 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ver a folio 50.del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ver a folios 51 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver a folios 20- 29 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43Ver a folio 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver a folios 5-7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46Ver a folio 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver a folios 53 &#8211; 59 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver a folios 57 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver a folio 58 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver a folios 63 &#8211; 65. Del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 Ver a folios 3 \u00e2\u20ac\u201c 6 del cuaderno N\u00c2\u00b02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver a folios 30 &#8211; 32 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver a folio 16 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver a folios 40 a 103 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En la referida acci\u00c3\u00b3n la accionada fue la Secretar\u00c3\u00ada Seccional en Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver a folio 40 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver a folio 11 del cuaderno principal c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada venezolana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver a folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver a folio 6 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver a folio 8 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver a folios \u00a022 a 26 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver a folios 27 a 34 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver a folio 29 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver a folio 33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver a folios 35 -42 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver a folio 38 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver a folio 39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver a folios 48 \u00e2\u20ac\u201c 55 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver a folio 55 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver a 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver a folios 6 -9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver a folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver a folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver a folios 57 -74 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver a folio 73 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver a folio 74 de cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver a folios 22 a 27 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver a folio 14 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>87 El relato de la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver a folio 11 del cuaderno principal c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada venezolana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver a folio 9 del cuaderno principal. permiso No. 951015301051998 expedido el 28 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre el particular se advierte que la madre adujo en el escrito de tutela que la menor padece de microcefalia \u00e2\u20ac\u201c ver a folio 2 del cuaderno principal -, no obstante de los reportes cl\u00c3\u00adnicos que reposan en el expediente se pudo verificar que las patolog\u00c3\u00adas de la menor se concretan en \u00e2\u20ac\u0153retardo en el \u00c3\u00a1rea del desarrollo psicomotor \u00e2\u20ac\u201c encefalopat\u00c3\u00ada fija tipo diplepe espastatico\u00e2\u20ac\u009d- ver a folios 17-20 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver a folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0Ver a folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver a folio 3.del cuaderno principal- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver a folio 25 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver a folio 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver a folio 61 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00c3\u00add., folio 34 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver a folios 54-57 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver a folio 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver a folio 8 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver a folio 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver a folios 11- 14 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver a folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver a folios 12 &#8211; 13.del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver a folio 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver a folio 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver a folio 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver a folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver a folios 63 \u00e2\u20ac\u201c 84 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver a folio 83 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver a folios 14 \u00e2\u20ac\u201c 19 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver a folios 29 y 30 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver a folio 29 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver a folio 30 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver a folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver a folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver a folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver a folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver a folios \u00a046 \u00e2\u20ac\u201c 52 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Inform\u00c3\u00b3 que es la encargada de la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios en el departamento de La Guajira, de acuerdo con la medida cautelar correctiva adoptada por el Gobierno Nacional \u00e2\u20ac\u0153en aplicaci\u00c3\u00b3n del Decreto 028 de 2008 y en desarrollo del Decreto 1068 de 2015, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 461 del 21 de febrero de 2017\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver a folio 47 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver a folio 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver a folio 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver a folio 52 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver folio 57 \u00e2\u20ac\u201c 66 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver a \u00a0folio 61 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver a folio 64 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver a folio 67 a 68 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134Ver a folio. 67 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver a folios 71- 5 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver a folios 89 -91 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver a folio 89 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P (Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver a folio83 a 88 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver a folio 90 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver a folios 54 &#8211; 55 y 93 \u00e2\u20ac\u201c 102 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver a 117 a 121 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver a folio 118 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver a folios 119 y 120 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver a folio 120 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver a folios 122 y 123 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>147 MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver a folios 126 -132 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver a folio 130 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>150 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver a folio 131 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos Humanos, y art\u00c3\u00adculo 2.2. de Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver a folio 131 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>155Ver a folio 132 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver a folio 160 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ver a folio 162 del cuaderno n\u00c3\u00bamero 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ver a folio 161 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver a folios 166 \u00e2\u20ac\u201c 168 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver a folio 166 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver a folios 13 \u00e2\u20ac\u201c 19 del cuaderno n\u00c3\u00bamero 2. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ver a folio 17 del cuaderno n\u00c3\u00bamero 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Cit\u00c3\u00b3 la sentencia T-074 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cuaderno de segunda instancia, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>170 Cit\u00c3\u00b3 las sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Cuaderno de segunda instancia, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ib\u00c3\u00add., folio 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib\u00c3\u00add., folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>175 Cuaderno de primera instancia, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib\u00c3\u00add., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ib\u00c3\u00add., folio 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>178Art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00e2\u20ac\u0153la acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad\u00a0misma\u00a0o a trav\u00c3\u00a9s de representante\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6) Tambi\u00c3\u00a9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00c3\u00a1 manifestarse en la solicitud.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencias T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016 y SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencias T \u00e2\u20ac\u201c 557 de 2016, T-083 de 2016, T-291 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencias\u00a0T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencias T- 408 de 1995, T- 482 de 2003, T- 312 de 2009, T -020 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver a folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver a folio 5 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ver a \u00a0folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ver a folio 5 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187\u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ver a folios 30-36 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>192Sentencias T- 282 de 2008, T- 252 de 2017, T-431 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-736 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-447 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>196 Las \u00c3\u00baltimas tres funciones fueron adicionadas por el art\u00c3\u00adculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-465 de 2019 reiterada en T-403 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0\u00e2\u20ac\u0153Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0\u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencias T- 05 de 2017 y T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ver art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006)-art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>204 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>206 Art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica \u00e2\u20ac\u0153El Estado proteger\u00c3\u00a1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, f\u00c3\u00adsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00c3\u00a1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia T-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011 y T-705 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>209 Adoptada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>210 Art\u00c3\u00adculo 24 de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencias T-335 de 2006, T-672 de 2006, T-837 de 2006, T-765 de 2008 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T- 158 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia T-121 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia T-447 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia T-705 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia T-322 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 M.P Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencias T-215 de 1996, T-316 de 2016, T-074 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencias \u00a0C- 1259 de 2001 y T-079 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencias C-768 de 1998, C- 913 de 2003,\u00a0C- 070 de 2004, T-074 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia T-210 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencias C-834 de 2007 y T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencias \u00a0T-346 de 2016, T-421 de 2017, T-705 de 2017, SU-677 de 2017 y T-218 de 2018. Cita tomadA de la Sentencia T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencias C-834 de 2007 y T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Al respecto revisar el aparte 34 Observaci\u00c3\u00b3n General no. 14. As\u00c3\u00ad mismo la sentencia T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>232 Ver apartes 9,18 y 19 de la Observaci\u00c3\u00b3n General no. 14. Citada en Sentencia T-074 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>234 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se dictan normas org\u00c3\u00a1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de educaci\u00c3\u00b3n y salud, entre otros\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>235 All\u00c3\u00ad se recogieron las definiciones se\u00c3\u00b1aladas en el Decreto 412 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencias T-705 de 2019 y T- 025 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Definida por el art\u00c3\u00adculo 47 del\u00a0Decreto 1743 de 2015 como la autorizaci\u00c3\u00b3n concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sobre la materia ver el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Resoluci\u00c3\u00b3n 6045 de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Sobre el particular ver Decreto N\u00c2\u00b0 780 de 2016\u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se expide el Decreto \u00c3\u0161nico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>240 Por medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos&#8221;. Dicho Decreto\u00a0fue reglamentado por la Resoluci\u00c3\u00b3n 6370 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>241 Referencias extra\u00c3\u00addas de la sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>242 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia T-360 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>247 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>249 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>250 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Sobre el particular se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en sentencia T-451 de 2019 que \u00e2\u20ac\u0153La fuente normativa del principio de solidaridad se identifica esencialmente en los art\u00c3\u00adculos 1 y 95 numeral 2 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. Dicho valor constitucional ha sido definido por esta Corporaci\u00c3\u00b3n como aquel \u00e2\u20ac\u0153deber impuesto a toda persona\u00a0y autoridad p\u00c3\u00bablica,\u00a0por el s\u00c3\u00b3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00c3\u00b3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00c3\u00a9s colectivo.\u00a0Pero fundamentalmente se trata de un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00c3\u00b3n y no en el ego\u00c3\u00adsmo\u00e2\u20ac\u009d (Sentencia T-550 de 1994. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo). En se sentido se precis\u00c3\u00b3 en la misma providencia que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la solidaridad se convierte en una referencia axiol\u00c3\u00b3gica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligaci\u00c3\u00b3n de prestar, en la medida de lo posible, una atenci\u00c3\u00b3n especial y prioritaria a las personas que, por su condici\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta, son titulares de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. En todo caso, valga advertir que el Constituyente de 1991 dej\u00c3\u00b3 claro que la incorporaci\u00c3\u00b3n constitucional del principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilaci\u00c3\u00b3n de un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas, de tal manera que, inclusive, el Estado se instituya como un agente de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencias C-834 de 2007, T-197 de 2019 y T-452 de 2109. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 \u00a0Ver a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>257 Ib\u00c3\u00add. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>258 Ver a folios 78- 102 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Al proceso en menci\u00c3\u00b3n se le asign\u00c3\u00b3 al interior de la Corte el n\u00c3\u00bamero de radicado T-7697814. \u00a0<\/p>\n<p>260 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 El efecto de cosa juzgada constitucional frente al asunto concreto, derivado de la no selecci\u00c3\u00b3n del expediente, fue particularmente desarrollado desde la Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Sala Plena indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[l]a decisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00c3\u00b3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00c3\u00b3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00c3\u00b3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00c3\u00b3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00c3\u00addica y se manifiesta el car\u00c3\u00a1cter de la Corte Constitucional como \u00c3\u00b3rgano de cierre del sistema jur\u00c3\u00addico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Sentencias\u00a0T-883 de 2001; T-662 de 2002; T-1303 de 2005;\u00a0SU-713 de 2006; T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 de 2012; T-304 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096, T-537 de 2015 y T-452 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>263 Cita extra\u00c3\u00adda de la sentencia T-452 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencia 452 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. Al respecto, consultar tambi\u00c3\u00a9n la sentencia T-298 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Ver a folio 73 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267\u00e2\u20ac\u0153Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliaci\u00c3\u00b3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliaci\u00c3\u00b3n Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00c3\u00b3n y el goce efectivo del derecho a la salud\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ver a folio 30 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Ver folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Johana del Carmen M\u00c3\u00a9ndez; Caren Milay Montiel Fern\u00c3\u00a1ndez; Keillys Jos\u00c3\u00a9 Montoya Contreras y Carmen Mar\u00c3\u00ada Palmar Palmar. \u00a0<\/p>\n<p>272 Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Salud de Bogot\u00c3\u00a1, Fondo Financiero Distrital de Salud; Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de Santander; Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de la Guajira y Unidad Administrativa Especial Migraci\u00c3\u00b3n Colombia; Fundaci\u00c3\u00b3n Cl\u00c3\u00adnica Club Noel de Cali; Hospital la Buena Esperanza de Yumbo ESE y; Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>273 Exp. T-7.436.486, T-7.549.934 \u00a0<\/p>\n<p>274 Exp. T-7.565.490, T-7.646.424 \u00a0<\/p>\n<p>275 Seg\u00c3\u00ban certificado aportado y verificado por la Sala, quien observ\u00c3\u00b3 que el n\u00c3\u00bamero de PEP es 951015301057998. \u00a0<\/p>\n<p>276 Auto del 13 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>277 En similar sentido se han proferido, entre otras, las siguientes sentencias: T-461 de 2003, C-617 de 1996, C-799 de 2005 y el auto 107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia T-583 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>279 El art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 715 de 2001 establece dentro de las funciones, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00c3\u00b3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>280 \u00a0Regulado en la Resoluci\u00c3\u00b3n 974 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00c3\u2018OS, NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00c3\u2018OS NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Ha estimado la Corte que las solicitudes de amparo relacionadas o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}