{"id":27623,"date":"2024-07-02T20:38:27","date_gmt":"2024-07-02T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-390-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:27","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:27","slug":"t-390-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-21\/","title":{"rendered":"T-390-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-390\/21<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vac\u00edo normativo permanente<\/p>\n<p>DERECHO A REMUNERACI\u00d3N JUSTA-Vulneraci\u00f3n por negar prerrogativas y prestaciones del escalaf\u00f3n docente a etnoeducadores nombrados en propiedad<\/p>\n<p>(&#8230;) los etnoeducadores ind\u00edgenas deben gozar de condiciones laborales dignas y justas, equivalentes a las de los dem\u00e1s docentes.<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION EN LEY GENERAL DE EDUCACION-Aplicaci\u00f3n mientras el legislador regula de manera especial la materia<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-R\u00e9gimen constitucional y legal<\/p>\n<p>ETNOEDUCADORES-Jurisprudencia en vigor sobre la situaci\u00f3n laboral<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad<\/p>\n<p>SELECCION DE ETNOEDUCADORES-Marco normativo<\/p>\n<p>Sentencia T-390\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.136.427<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, actuando como apoderado judicial de doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger \u2012quien la preside\u2012, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 42 del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, en el proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del de Bogot\u00e1. El 30 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, actuando como apoderado judicial de doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores \u2013pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Aw\u00e1 (Nari\u00f1o) y Zen\u00fa (Sucre y C\u00f3rdoba)\u2013 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus poderdantes a la igualdad, trabajo, remuneraci\u00f3n laboral justa, seguridad social, m\u00ednimo vital y derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Tolima, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Gobernaci\u00f3n de Sucre desconocieron los derechos de carrera de los docentes ind\u00edgenas establecidos en el Decreto Ley 227 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, y en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1.1. El apoderado de los accionantes sostiene que el 27 de febrero de 2020 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 317 y 319 por medio de los cuales increment\u00f3 la remuneraci\u00f3n salarial de los docentes y los etnoeducadores al servicio del Estado. No obstante, considera que con el Decreto 317 el Gobierno discrimin\u00f3 a sus poderdantes, pues mantuvo una distinci\u00f3n entre docentes y etnoeducadores consistente en no reconocer a estos \u00faltimos el derecho de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2277 de 1979, pese a que el inciso segundo del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 les reconoce este derecho.<\/p>\n<p>1.2. Afirma que el Decreto 317 de 2020 establece la remuneraci\u00f3n mensual de los docentes seg\u00fan su grado en el escalaf\u00f3n, el cual est\u00e1 constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14. Por su parte, el Decreto 319 de 2020 no hace referencia al escalaf\u00f3n y establece una remuneraci\u00f3n mensual fija para los etnoeducadores seg\u00fan su t\u00edtulo acad\u00e9mico. Manifiesta que, si bien el inciso segundo del art\u00edculo 2 del Decreto 319 reconoce expresamente el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en propiedad, en ninguna parte hace referencia al escalaf\u00f3n y a las prerrogativas de ascenso y aumento salarial de dicho sistema de clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.3. Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, el apoderado explica que:<\/p>\n<p>\u00ab[l]a discriminaci\u00f3n [del Decreto 319] consiste en que el ART\u00cdCULO SEGUNDO, titulado Tipo de nombramiento, omite decir por cu\u00e1l de los estatutos docentes se rige y ordena el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores sin definir la carrera docente, y el PAR\u00c1GRAFO PRIMERO del art\u00edculo primero limita el derecho de ascenso por tiempo de servicios y obtenci\u00f3n de un nuevo t\u00edtulo [\u2026], los cuales son derechos establecidos en la Ley 115 de 1994 que no pueden ser negados por el decreto salarial ni limitarlos como lo hace en este caso.\u00bb<\/p>\n<p>1.4. Aduce que esta discriminaci\u00f3n ha sido defendida por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, en varios conceptos dirigidos a las gobernadores y alcaldes del pa\u00eds sobre el tipo de vinculaci\u00f3n laboral de los etnoeducadores. Al respecto, transcribe el Concepto 177004 de 2018 en el que el Ministerio de Educaci\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab[L]a comunidad ind\u00edgena y los docentes [etnoeducadores] tienen derecho a que se realice el nombramiento en propiedad. No obstante, dicho nombramiento no podr\u00e1 efectuarse de conformidad con las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, por cuanto el pronunciamiento constitucional citado [Sentencia C-208 de 2007] fue claro en establecer que mientras el legislador expida un estatuto que regule de manera especial la materia, las \u00fanicas normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00edan las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias, dejando por fuera la posibilidad de aplicaci\u00f3n a este grupo de docentes el estatuto contenido en el referido Decreto 2277\u00bb.<\/p>\n<p>1.5. El apoderado asegura que sus representados se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a que \u00abno pueden levantarse contra sus propias autoridades locales y contra el Gobierno Nacional por miedo a ser despedidos\u00bb. Con base en lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n laboral justa de los doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Aw\u00e1 (Nari\u00f1o) y Zen\u00fa (Sucre y C\u00f3rdoba) y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas \u00abadecuar los decretos de salarios expedidos anualmente, indicando con precisi\u00f3n que los nombramientos en propiedad de etnoeducadores ind\u00edgenas que se surtan deber\u00e1n efectuarse de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979\u00bb.<\/p>\n<p>1.6. Adicional a lo anterior, el se\u00f1or David Guillermo Zafra Calder\u00f3n sostiene que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n de noventa y cuatro (94) poderdantes pertenecientes a la etnia Zen\u00fa. De los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes del proceso de tutela de la referencia, ciento noventa (190) de ellos pertenecen a las etnias Pijao (Tolima) y Aw\u00e1 (Nari\u00f1o) y noventa y cuatro (94) pertenecen a la etnia Zen\u00fa (C\u00f3rdoba y Sucre). En el escrito de tutela el apoderado no explica la situaci\u00f3n individual de los accionantes. S\u00ed es claro, sin embargo, que los ciento ochenta y cuatro (184) accionantes pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima) y Aw\u00e1 (Nari\u00f1o) no tienen relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.7. Asegura que mediante las Resoluciones 1223 y 1224 del 5 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba cre\u00f3 nuevos cargos de etnoeducadores en varias instituciones educativas de los municipios de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn. En estos cargos fueron nombrados en provisionalidad los noventa y cuatro (94) poderdantes de la etnia Zen\u00fa hasta el 31 de diciembre de 2017, t\u00e9rmino durante el cual se desarrollar\u00eda la consulta previa con la comunidad ind\u00edgena para la concertaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los docentes que ser\u00edan nombrados en propiedad por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. El proceso de consulta previa se extendi\u00f3 hasta el 11 de diciembre de 2018, por lo que dichos nombramientos en provisionalidad fueron extendidos hasta la misma fecha.<\/p>\n<p>1.8. Indica que antes de que iniciara el proceso de consulta previa, los cabildos ind\u00edgenas cercanos a las instituciones educativas de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn celebraron asambleas generales comunitarias con el fin de avalar el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores que iban a ocupar los nuevos cargos. El 20 y 21 de febrero de 2017, los respectivos cabildos avalaron sin ninguna excepci\u00f3n el nombramiento de los noventa y cuatro (94) poderdantes. Este fue un proceso desarrollado exclusivamente al interior de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa sin intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. El apoderado adjunta al escrito de tutela las actas de las mencionadas asambleas comunitarias.<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Por su parte, el 19 de julio de 2017, el Ministerio del Interior dio apertura al proceso de consulta previa entre la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, representada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, y el Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba &#8211; Sucre con el fin de concretar el procedimiento y los criterios de selecci\u00f3n de los etnoeducadores que ser\u00edan nombrados en propiedad. En desarrollo de dicha consulta, el 25 de agosto de 2017 se aprob\u00f3 el procedimiento y los criterios de selecci\u00f3n de los docentes que ocupar\u00edan los nuevos cargos en las instituciones educativas de los municipios de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn. As\u00ed mismo, se acord\u00f3 que una comisi\u00f3n t\u00e9cnica conformada por miembros de la comunidad ind\u00edgena ser\u00eda la encargada de verificar que los postulantes cumplieran los criterios de selecci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a su turno, se encargar\u00eda de hacer los nombramientos.<\/p>\n<p>1.10. \u00a0El 11 de diciembre de 2018, el Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa, m\u00e1xima autoridad del resguardo ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el nombramiento en propiedad de los docentes que cumplieron con los criterios acordados en el proceso de consulta previa. Con ese fin, envi\u00f3 un listado con los nombres seleccionados y avalados por la comisi\u00f3n t\u00e9cnica para ser nombrados en las instituciones educativas. No obstante, el apoderado advierte que en dicho listado \u00abno se incluy\u00f3 a un grupo de los etnoeducadores en provisionalidad, sustituy\u00e9ndolos por un n\u00famero igual que fue seleccionado por la dirigencia ind\u00edgena, \u00f3rgano que no tiene tal potestad\u00bb.<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Mediante el Decreto 1466 de 2018, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba dio por terminado el nombramiento de los poderdantes que se encontraban en provisionalidad, \u00aba fin de nombrar en propiedad a quienes resultaron seleccionados y avalados por la comunidad ind\u00edgena para ocupar dichos cargos\u00bb. Este decreto, en opini\u00f3n del abogado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital de los poderdantes de la etnia Zen\u00fa que no fueron nombrados en propiedad, pues no solo los dej\u00f3 sin ingresos econ\u00f3micos, sino que desconoci\u00f3 el mandato de las asambleas comunitarias ind\u00edgenas celebradas el 20 y 21 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>1.12. \u00a0Aunado a lo anterior, el apoderado denuncia que, antes de ser nombrados en provisionalidad, los poderdantes de la etnia Zen\u00fa trabajaron en las instituciones educativas de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Afirma que \u00abentre los meses de enero y junio de 2017, el departamento de C\u00f3rdoba no cancel\u00f3 los salarios de los etnoeducadores de la comunidad Zen\u00fa [\u2026], quienes posteriormente fueron vinculados como provisionales hacia final de junio de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>1.13. \u00a0En la parte final del escrito, el se\u00f1or David Guillermo Zafra Calder\u00f3n presenta un resumen de las actuaciones administrativas adelantadas ante las autoridades accionadas. Indica que entre enero y junio de 2020 sus poderdantes solicitaron mediante derecho de petici\u00f3n a las Gobernaciones de Tolima, Nari\u00f1o, C\u00f3rdoba y Sucre ser incluidos en el escalaf\u00f3n docente. Manifiesta que todas las peticiones fueron contestadas de manera negativa.<\/p>\n<p>1.14. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el 24 de febrero de 2020 los poderdantes de la etnia Zen\u00fa solicitaron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que revocara el Decreto 1466 de 2028 \u2013por medio del cual se dio por terminada su vinculaci\u00f3n laboral en provisionalidad para dar paso a los nombramientos en propiedad\u2013 y, en su remplazo, emitiera un nuevo acto administrativo en el que se reconozca lo decidido por las asambleas comunitarias regionales. En esa misma petici\u00f3n los accionantes tambi\u00e9n solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir en el primer semestre de 2017, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de dichos recursos. Sostiene que esta solicitud no fue contestada.<\/p>\n<p>1.15. \u00a0Finalmente, el apoderado a\u00f1ade las siguientes solicitudes generales: (i) que \u00abse distribuya la carga de la prueba para que sean los accionados quienes aporten la documentaci\u00f3n o dato que tenga en su poder y sean solicitados en esta acci\u00f3n\u00bb; (ii) que \u00abse indique a los accionados que la Constituci\u00f3n, las leyes y los fallos de los Tribunales de cierre le son vinculantes\u00bb; y (iii) que \u00abse indique a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que tiene [\u2026] la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entes de control lo manifestado en las peticiones sobre el no pago de salarios, la desvinculaci\u00f3n de maestros y la creaci\u00f3n de derechos a docentes que no participaron del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n efectuado por la comunidad\u00bb.<\/p>\n<p>1.16. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela presentada por el abogado David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, en representaci\u00f3n de los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes, tiene varias pretensiones. La primera pretensi\u00f3n abarca a la totalidad de los poderdantes y busca que se ordene a las autoridades accionadas permitir el ingreso y ascenso de los etnoeducadores en el escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. Las otras pretensiones son independientes de la primera pretensi\u00f3n y se circunscriben exclusivamente a los accionantes pertenecientes a la etnia Zen\u00fa; quienes, adem\u00e1s de ser incluidos en el escalaf\u00f3n docente, solicitan a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba (i) que les pague los salarios adeudados del primer semestre de 2017, (ii) que responda sus derechos de petici\u00f3n y (iii) que reintegre a quienes no fueron seleccionados para ser nombrados en propiedad como docentes ind\u00edgenas en las instituciones educativas de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1: (i) admiti\u00f3 la tutela, (ii) orden\u00f3 fijar un aviso dirigido a la sociedad en general acerca de la admisi\u00f3n de la misma con el fin de que las personas interesadas pudieran participar; (iii) orden\u00f3 al Ministerio del Interior realizar las respectivas notificaciones de la admisi\u00f3n de la tutela a los resguardos ind\u00edgenas; y (v) reconoci\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica del se\u00f1or David Guillermo Zafra Calder\u00f3n para actuar en nombre de los accionantes.<\/p>\n<p>Respuesta del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn &#8211; C\u00f3rdoba<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada, actuando en calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa, solicit\u00f3 que las pretensiones de la tutela relacionadas con los accionantes de la etnia Zen\u00fa fueran declaradas improcedentes. Frente a la pretensi\u00f3n de ordenar el reintegro y nombramiento en propiedad de los poderdantes, expuso que \u00abel proceso de selecci\u00f3n de etnoeducadores del departamento de C\u00f3rdoba se sujet\u00f3 a la ruta metodol\u00f3gica concertada el 25 de agosto de 2017 en el acta de protocolizaci\u00f3n de la consulta previa\u00bb. En dicho proceso, la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa concert\u00f3 con la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba la forma de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los etnoeducadores a las instituciones educativas de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn, por lo que no era procedente que un grupo de docentes que estaban en situaci\u00f3n de provisionalidad, y que no superaron el proceso de selecci\u00f3n, exijan mediante tutela su vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. El Cacique destaca que el apoderado de los accionantes \u00abpretende hacer incurrir en error al juez de tutela al mezclar el ingreso al escalaf\u00f3n docente de los etnoeducadores [de varias etnias] con el proceso de consulta previa en el que se estableci\u00f3 el procedimiento de selecci\u00f3n y nombramiento en propiedad de los docentes de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa\u00bb. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el apoderado y los accionantes est\u00e1n actuando con temeridad, pues \u00abpretenden reabrir un debate jur\u00eddico frente a la selecci\u00f3n y nombramiento en propiedad que realiz\u00f3 el resguardo ind\u00edgena, cuando varios fallos judiciales ya han negado las mismas pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, el se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada reitera que los nombramientos en propiedad de los etnoeducadores en las instituciones educativas de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn \u00abse dieron en el marco de un proceso de consulta previa, y en cumplimiento del acta de protocolizaci\u00f3n del acuerdo del 25 de agosto de 2017, la cual contiene la ruta metodol\u00f3gica para realizar dichos nombramientos\u00bb. Como evidencia, adjunt\u00f3 el acta de reuni\u00f3n de consulta previa en la que se plasmaron los acuerdos entre la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba sobre el mecanismo y los criterios m\u00ednimos de selecci\u00f3n de los etnoeducadores que ser\u00edan nombrados en propiedad.<\/p>\n<p>2.5. El se\u00f1or Luis Gustavo Fierro Maya, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n, solicit\u00f3 desvincular a la referida entidad de la acci\u00f3n de tutela por no ser la responsable de la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para su correspondiente provisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, aclar\u00f3 que el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 establece que las autoridades competentes deber\u00e1n seleccionar a los etnoeducuadores en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el proceso de nombramiento de los docentes de territorios ind\u00edgenas deb\u00eda desarrollarse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, adelanta el proceso de consulta previa para que la respectiva comunidad o pueblo ind\u00edgena, mediante sus usos y costumbres, realice la selecci\u00f3n de los etnoeducadores ind\u00edgenas docentes y directivos docentes que ser\u00e1n nombrados en propiedad, en el marco de la jurisprudencia, de las leyes y reglamentos vigentes.\u00bb<\/p>\n<p>2.6. Por otro lado, frente al ingreso de los etnoeducadores en el escalaf\u00f3n docente, record\u00f3 que \u00abla Corte Constitucional, mediante Sentencia C\u00ad208 de 2007, dispuso que el Decreto Ley 1278 de 2002 no era aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas\u00bb. Lo anterior, aclarando que mientras el legislador expida un estatuto de profesionalizaci\u00f3n en el que regule de manera especial la materia, \u00ablas normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00edan las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y dem\u00e1s normas complementarias\u00bb.<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, expuso que a ra\u00edz de la Sentencia C-208 de 2007 el Gobierno Nacional ha venido expidiendo anualmente decretos de car\u00e1cter salarial en los que actualiza la remuneraci\u00f3n mensual de los servidores p\u00fablicos etnoeducadores. Dichos decretos no incluyen disposiciones relacionadas con el ingreso, ascenso y retiro del estatuto docente debido a que, a juicio del Ministerio, a los etnoeducadores \u00abno les es aplicable el Estatuto Docente del Decreto Ley 2277 de 1979 ni el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 por cuanto estos no hacen referencia ni reglamentan la situaci\u00f3n de dichas comunidades\u00bb.<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>2.8. Mar\u00eda Carolina Rojas Charry, en calidad de apoderada de la Presidencia de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad. Argument\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de control dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que tanto la Presidencia de la Rep\u00fablica como el Departamento Administrativo de la Presidencia carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y las entidades representadas por ella. Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, hizo una exposici\u00f3n de las funciones de ambas entidades para as\u00ed llegar a la conclusi\u00f3n de que no es competencia de aquellas dar una soluci\u00f3n al presente asunto.<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s, aclar\u00f3 que la entidad no ha sido responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes, raz\u00f3n por la cual solicitan que se les desvincule por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba<\/p>\n<p>2.10. \u00a0El se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Rivera Varilla, en calidad de secretario de educaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba, sostuvo que las pretensiones en el escrito de tutela no estaban claramente expresadas. Sin embargo, indic\u00f3 que, si la intenci\u00f3n de los accionantes es obtener el pago de unos salarios dejados de percibir en 2017, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Jairo Hern\u00e1n Cadena Ortega, en calidad de secretario de educaci\u00f3n del departamento de Nari\u00f1o, manifest\u00f3 que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ya que, en su momento, emiti\u00f3 respuesta de fondo en la que indic\u00f3 que no era posible incluir en el escalaf\u00f3n docente a los accionantes \u00abhasta tanto no se expida un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia\u00bb.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima<\/p>\n<p>2.12. \u00a0El se\u00f1or Juli\u00e1n Fernando G\u00f3mez Rojas, en calidad de secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima pidi\u00f3 que no fuera concedido el amparo solicitado por la parte accionante, puesto que la no inclusi\u00f3n de los etnoeducadores en el escalaf\u00f3n docente obedece a una \u00absituaci\u00f3n de vac\u00edo normativo que deriva en la inaplicabilidad en el caso bajo estudio del Estatuto Docente, Decreto Ley 1278 de 2.002\u00bb. Frente a las otras pretensiones de los accionantes, sostuvo que la entidad no ten\u00eda ninguna responsabilidad.<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de octubre de 2020, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Afirm\u00f3 que en el caso bajo estudio no exist\u00eda \u00abprueba alguna con la que se muestre que para los accionantes ser\u00eda excesivamente gravoso acudir ante el juez natural para la defensa de las garant\u00edas reclamadas por esta v\u00eda\u00bb. De hecho, resalt\u00f3 que el apoderado no individualiz\u00f3 las situaciones particulares de los etnoeducadores con el fin de evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Sobre el particular, el juez de primera instancia explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEn esta acci\u00f3n se incluyen tres tipos de accionantes que desde ninguna \u00f3ptica pueden declararse en igualdad de condiciones para concederles sus pretensiones de forma indiscriminada, como se pretende, pues: i) unos docentes ya se encuentran en propiedad sin derechos a carrera administrativa y escalaf\u00f3n, ii) otros de los etnoeducadores accionantes se dice que no fueron vinculados en provisionalidad contrariando la voluntad de la comunidad y iii) a los \u00faltimos, se reitera sin aclararse el nombre de aquellos, se les dejaron de pagar las mesadas laborales correspondientes a los meses de enero a junio de 2017, pese a que prestaron sus servicios en las comunidades ind\u00edgenas a las que se encuentran adscrito.\u00bb<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, sostuvo que el apoderado fue requerido por el juzgado para que aclarara la totalidad de sus pretensiones, \u00abpero lo que hizo fue reafirmarse en las mismas, imposibilitando el an\u00e1lisis de las 284 situaciones de manera particular\u00bb. El juez de primera instancia consider\u00f3 improcedente conceder el amparo de manera gen\u00e9rica, pues \u00abel solo hecho de decirse que los accionantes ostentan la calidad de ind\u00edgenas y de docentes no los hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional per se y por lo que, aunque m\u00ednimo, debi\u00f3 efectuarse un ejercicio probatorio, como se dijo, en aras de establecer la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de \u00e9stos para que pueda advertirse la procedencia del estudio de las pretensiones del abogado actor\u00bb.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>3.3. El apoderado de los accionantes manifest\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de instancia, \u00abno hay tres tipos de accionantes diversos o en diversas situaciones, los accionantes son todos etnoeducadores, est\u00e1n vinculados sin el estatuto docente, por eso el fallo solicitado no requiere la discriminaci\u00f3n en estas condiciones, bastar\u00eda entonces que se diga: que ning\u00fan educador puede estar por contrato de prestaci\u00f3n [\u2026] o que ning\u00fan etnoeducador puede estar vinculado en provisionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>3.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, modific\u00f3 el fallo del a quo con el fin de amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia. Lo anterior al considerar que no era procedente \u00abemitir un amparo masivo, reconociendo derechos laborales, sin conocer la realidad de cada uno de los accionantes [\u2026] m\u00e1xime cuando el planteamiento del amparo es gen\u00e9rico, siendo insuficiente el hecho de pretextar la condici\u00f3n de etnoeducadores\u00bb.<\/p>\n<p>3.5. Frente a la solicitud de amparo de los poderdantes que no fueron nombrados en propiedad por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, la Sala Civil puntualiz\u00f3 que \u00abdicha circunstancia acaeci\u00f3 en diciembre del a\u00f1o 2018, apareci\u00e9ndose tard\u00edo e improcedente cualquier reclamo por este medio\u00bb. Y, sobre el pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes entre enero y julio de 2017, expuso que \u00abla acci\u00f3n de tutela no es el medio para reclamar y reconocer los mismos, salvo demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo cual no est\u00e1 acreditado\u00bb. Finalmente, reconoci\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba s\u00ed hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de los accionantes al no dar respuesta a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2020 en la que solicitaron informaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de los recursos enviados por el Gobierno Nacional para el pago de dichos salarios.<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Auto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Mediante auto del 27 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso y solicit\u00f3 al apoderado de los accionantes (i) que informara sobre los criterios utilizados por las asambleas comunitarias del pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa para avalar a los etnoeducadores que deb\u00edan ser nombrados en las instituciones educativas de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn (C\u00f3rdoba) y (ii) que explicara las razones por las cuales consideraba que las personas que fueron nombradas en propiedad como etnoeducadores no ten\u00edan el aval de la comunidad ind\u00edgena. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al apoderado que individualizara, diferenciara y explicara con claridad la situaci\u00f3n y las pretensiones de amparo de cada uno de sus representados.<\/p>\n<p>Respuestas al auto del 27 de julio de 2021<\/p>\n<p>5.3. El 17 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda General puso en conocimiento del despacho un escrito firmado por David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, apoderado de los accionantes, en el que solicit\u00f3 que le fuera concedida una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para aportar pruebas e informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como la posibilidad de tener acceso completo al expediente de tutela digital.<\/p>\n<p>5.4. El d\u00eda 24 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda General puso en conocimiento del despacho las respuestas de la Gobernaci\u00f3n del Tolima y de las Alcald\u00edas de Ibagu\u00e9, Sincelejo y Pasto.<\/p>\n<p>5.5. La Gobernaci\u00f3n del Tolima se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o 2003 siempre ha realizado un proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas con el fin de seleccionar y nombrar en propiedad a los etnoeducadores. Y puntualiz\u00f3 que estos nombramientos, en todo caso, solo se hacen efectivos luego de verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994.<\/p>\n<p>5.6. La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda dar respuesta a la informaci\u00f3n solicitada debido a que el municipio \u00abno cuenta con docentes bajo la categor\u00eda de etnoeducadores, toda vez que en Ibagu\u00e9 no hay asentamientos ind\u00edgenas\u00bb. La Alcald\u00eda de Sincelejo, por su parte, aport\u00f3 las actas del nombramiento en propiedad como etnoeducadores de varios de los accionantes. Cabe resaltar que en todas las actas se especifica que \u00ab[e]l ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente Etnoeducador se realizar\u00e1 una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentaci\u00f3n especial que regule esa materia\u00bb y \u00ablos etnoeducadores nombrados en esta actuaci\u00f3n se regir\u00e1n salarialmente por el decreto que expida en cada anualidad el Gobierno Nacional\u00bb.<\/p>\n<p>5.7. La secretaria de educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Pasto, Gloria Eneyda Jurado, sostuvo que para la provisi\u00f3n de docentes en las instituciones educativas de los territorios ind\u00edgenas \u00abla administraci\u00f3n municipal ha adelantado en todos los casos el agotamiento del proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas\u00bb.<\/p>\n<p>5.8. Por su parte, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, las Gobernaciones de Nari\u00f1o, Sucre y C\u00f3rdoba y los Ministerios de Educaci\u00f3n y del Interior no contestaron la solicitud de informaci\u00f3n. De igual forma, las autoridades ind\u00edgenas de los pueblos Pijao, Aw\u00e1 y Zen\u00fa guardaron silencio.<\/p>\n<p>Auto de requerimiento y ampliaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos<\/p>\n<p>5.9. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las entidades que hab\u00edan guardado silencio para que enviaran a la Corte Constitucional la informaci\u00f3n que les fue solicitada en el auto del 27 de julio del mismo a\u00f1o. De igual forma, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que (i) certificara el aval de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa al nombramiento en propiedad de los etnoeducadores de las instituciones educativas ubicadas en los municipios de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn y (ii) que enviara copia de los actos administrativos de nombramiento de dichos etnoeducadores. Finalmente, ampli\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para analizar la informaci\u00f3n solicitada y para esperar a la publicaci\u00f3n del texto definitivo de la Sentencia SU-245 de 2021, la cual adopt\u00f3 medidas relacionadas con los derechos fundamentales de los etnoeducadores que pod\u00edan afectar la decisi\u00f3n del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Respuestas al auto del 7 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>5.10. \u00a0El 22 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho un escrito firmado por Luis Gustavo Fierro Maya, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n. El representante del Ministerio solicit\u00f3 al despacho incluir dentro de la decisi\u00f3n del presente expediente las reflexiones contenidas en la Sentencia SU-245 de 2021, dado que en dicho fallo se establecieron efectos inter comunis. As\u00ed mismo, present\u00f3 una explicaci\u00f3n cronol\u00f3gica de los avances del Gobierno Nacional en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-208 de 2007. Sobre el particular, indic\u00f3 que hasta la fecha se han realizado 43 mesas de trabajo con los representantes de las comunidades ind\u00edgenas para la construcci\u00f3n del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio (SEIP), en cuyo proyecto se acord\u00f3 la inclusi\u00f3n de un escalaf\u00f3n docente especial para los etnoeducadores. El Ministerio no se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n particular de los accionantes de la etnia ind\u00edgena Zen\u00fa.<\/p>\n<p>5.11. El 7 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho dos escritos firmados por David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, apoderado de los accionantes. En los escritos, el se\u00f1or Zafra Calder\u00f3n aclar\u00f3 las pretensiones de la tutela de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional incluir en su decisi\u00f3n a nuevos accionantes de la etnia Zen\u00fa para que sus derechos fundamentales tambi\u00e9n fueran amparados.<\/p>\n<p>5.12. \u00a0El apoderado explic\u00f3 que su acci\u00f3n de tutela se divid\u00eda en dos partes. La primera, relacionada con el ingreso al escalaf\u00f3n docente de los accionantes nombrados en propiedad en los departamentos de Nari\u00f1o, Tolima, Sucre y C\u00f3rdoba. La pretensi\u00f3n de esta primera parte es que el juez de tutela \u00abordene a las entidades accionadas reconocer a los etnoeducadores ind\u00edgenas nombrados en propiedad los derechos de carrera docente del Decreto Ley 2277 de 1979, entre ellos, los de estabilidad, ascenso y salario digno\u00bb. La segunda parte de la tutela est\u00e1 relacionada con el pago de los salarios dejados de percibir y el reintegro de los accionantes que, pese a haber sido avalados por los cabildos cercanos a las instituciones educativas ubicada en los municipios de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn, fueron desvinculados de su cargo en provisionalidad por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba mediante el Decreto 1466 de 2018.<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Aduce que el Decreto 1466 de 2018 se\u00f1ala en su parte motiva que la desvinculaci\u00f3n de los etnoeducadores se hizo \u00abcon el fin de nombrar en propiedad quienes fueron seleccionados y avalados por las autoridades ind\u00edgenas\u00bb. No obstante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n solo nombr\u00f3 en propiedad a la mitad de los accionantes que ven\u00edan trabajando como docentes y \u00ablos dem\u00e1s, sin ninguna justificaci\u00f3n, fueron retirados del servicio\u00bb, pese a que hab\u00edan sido avalados por las asambleas comunitarias antes de que fuera realizado el proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>5.14. \u00a0Finalmente, el apoderado adjunt\u00f3 un listado con el nombre y el n\u00famero de identificaci\u00f3n de 87 personas que le hab\u00edan manifestado su deseo de ser incluidos en las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, solicit\u00f3 a la Corte \u00abextender el amparo a todos los docentes [\u2026] que puedan demostrar que fueron seleccionados por sus comunidades en el a\u00f1o 2017 y, sin embargo, no fueron nombrados en propiedad\u00bb. Finalmente, indic\u00f3 que no contaba con informaci\u00f3n exacta sobre la situaci\u00f3n laboral de cada uno de los accionantes, por lo que sugiri\u00f3 al despacho \u00abrequerir a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba [\u2026] que informen quienes han sido nombrados en propiedad como etnoeducadores y que alleguen los actos administrativos correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>5.15. \u00a0Las Gobernaciones de Nari\u00f1o, Sucre y C\u00f3rdoba y los Ministerios de Educaci\u00f3n y del Interior no contestaron la solicitud de informaci\u00f3n. De igual forma, las autoridades ind\u00edgenas de los pueblos Pijao, Aw\u00e1 y Zen\u00fa guardaron silencio.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, ante las deficiencias narrativas en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinaci\u00f3n de los hechos, el juez constitucional tiene el deber de ordenar la informaci\u00f3n y de \u00abinterpretar los argumentos de manera razonable para adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas pertinentes\u00bb. En ese orden de ideas, para esclarecer y simplificar el presente proceso, la Sala presenta un resumen de las pretensiones de acuerdo con lo expuesto por la parte accionante en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar, el apoderado solicita el amparo de los derechos a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n laboral justa de doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Aw\u00e1 (Nari\u00f1o) y Zen\u00fa (Sucre y C\u00f3rdoba). Puntualmente pide que se ordene a las autoridades accionadas que permitan el ingreso y ascenso de sus poderdantes en el escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. Esta pretensi\u00f3n cobija a la totalidad de los accionantes e incluso pretende un pronunciamiento con efectos inter comunis.<\/p>\n<p>2.4. En tercer lugar, el apoderado solicita el amparo de los derechos al trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital de los accionantes pertenecientes a la etnia Zen\u00fa que no fueron nombrados en propiedad como etnoeducadores. En particular, solicita que se revoque el Decreto 1466 del 28 de diciembre de 2018 por medio del cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba dio por terminada su vinculaci\u00f3n en provisionalidad en las instituciones educativas de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn y, en consecuencia, que se ordene el reintegro en propiedad a sus antiguos cargos. Afirma que el mencionado acto administrativo desconoci\u00f3 que en enero de 2017 el nombramiento en propiedad de sus poderdantes hab\u00eda sido avalado por las asambleas comunitarias de la comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>2.5. De acuerdo con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela tiene tres pretensiones independientes: (i) una pretensi\u00f3n principal que cobija a los doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores, (ii) una segunda pretensi\u00f3n reducida a los noventa y cuatro (94) accionantes de la etnia Zen\u00fa sobre un derecho de petici\u00f3n no contestado y los salarios adeudados durante enero y junio de 2017, y (iii) una tercera pretensi\u00f3n que se circunscribe a los poderdantes cuyo nombramiento provisional fue terminado por el Decreto 1466 de 2018 para dar paso al nombramiento en propiedad de los etnoeducadodres que fueron seleccionados de acuerdo con el procedimiento pactado en la consulta previa celebrada entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento y Tuch\u00edn.<\/p>\n<p>2.6. Ahora bien, antes de iniciar el an\u00e1lisis de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la Sala debe ocuparse de definir si el asunto de la referencia satisface los requisitos formales de procedencia. De entrada, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, es necesario advertir que las dos \u00faltimas pretensiones de los accionantes, aunque cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n, son improcedentes debido al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La primera pretensi\u00f3n, en cambio, s\u00ed es procedente.<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>1. %1.%2.1. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En el caso sub lite, los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes interpusieron la solicitud de amparo por intermedio del abogado David Guillermo Zafra Calder\u00f3n. Los poderes fueron adjuntados de manera adecuada al tr\u00e1mite de la tutela. Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, el art\u00edculo 13 del mismo decreto indica que la acci\u00f3n de amparo debe ser dirigida \u00abcontra la autoridad o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>3.2.2. En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra las siguientes autoridades: Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Tolima, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Alcald\u00eda de Sincelejo. \u00a0Estas entidades p\u00fablicas presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. As\u00ed mismo, de constatarse dicha violaci\u00f3n, se observa que las entidades tienen la competencia legal y constitucional para intervenir y remediar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior permite a la Sala concluir que, en el presente caso, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u00abla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u00bb.<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En el presente caso, la Sala observa que s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a una remuneraci\u00f3n laboral justa de los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes. La solicitud de amparo fue interpuesta luego de que las Gobernaciones de Tolima, Nari\u00f1o, C\u00f3rdoba y Sucre negaran los derechos de petici\u00f3n enviados por varios etnoeducadores durante el primer semestre de 2020. \u00a0Los accionantes solicitaron que les fuera aplicado el Decreto 319 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional fij\u00f3 el aumento salarial de los docentes al servicio del Estado, pues este decreto s\u00ed inclu\u00eda \u2013a diferencia del Decreto 317 de 2020 dirigido a los etnoeducadores\u2013 el derecho a ingresar y ascender en el estatuto docente del Decreto 2277 de 1979. Ahora, la \u00faltima respuesta a los derechos de petici\u00f3n fue notificada a la parte actora el 25 de agosto de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o. Es decir que entre uno y otro evento transcurrieron veintis\u00e9is d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable.<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0A su vez, la Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en relaci\u00f3n con el amparo de los derechos al trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital reclamados en las dos \u00faltimas pretensiones. Lo anterior debido a que las conductas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que presuntamente ocasionaron la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes sucedieron en el primer semestre de 2017 y en diciembre de 2018. En efecto, la omisi\u00f3n en el pago de los salarios ocurri\u00f3 entre enero y julio de 2017, mientras que el Decreto 1466, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de los accionantes, fue publicado el 28 de diciembre de 2018. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en septiembre de 2020. En el primer caso, transcurrieron dos a\u00f1os y dos meses entre la conducta omisiva y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En el segundo caso, transcurrieron un a\u00f1o y ocho meses entre la expedici\u00f3n del decreto y la interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Ahora bien, es cierto que el 24 de febrero de 2020 los accionantes de la etnia Zen\u00fa presentaron ante la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba un derecho de petici\u00f3n en el que solicitaron el pago de los salarios, informaci\u00f3n sobre el destino de dichos recursos y la revocatoria del Decreto 1466 de 2018. No obstante, entre los hechos y esta solicitud transcurrieron un a\u00f1o y siete meses, en el caso de los salarios no pagados, y un a\u00f1o y dos meses, en el caso de la publicaci\u00f3n del decreto.<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0En cualquiera de los dos escenarios, la Sala considera que el tiempo transcurrido para presentar el amparo no es razonable, toda vez que el derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela no fueron ejercidos con la necesidad de reclamar una protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos al trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital. No se observa en ning\u00fan caso una situaci\u00f3n apremiante que haga forzosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por el contrario, el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y de la acci\u00f3n de tutela \u2013m\u00e1s de un a\u00f1o en los dos casos\u2013 supera lo que puede considerarse como un plazo razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad. Inclusive, parece que el derecho de petici\u00f3n fue presentado con el fin de acortar el tiempo transcurrido desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos y su reclamo, y con ello, cumplir el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0Lo anterior adquiere particular importancia si se tiene en cuenta que el apoderado de los accionantes no aport\u00f3 motivos para demostrar que la demora en la solicitud de amparo, aunque prolongada, pudiera ser razonable. Como \u00fanicos argumentos en favor de la procedencia de la tutela, el apoderado se\u00f1al\u00f3 el cumplimiento del reclamo administrativo y el hecho de que los accionantes se encuentran en una \u00absituaci\u00f3n de debilidad manifiesta por no poder levantarse contra las autoridades locales y el Gobierno Nacional por miedo a ser despedidos\u00bb.<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0Finalmente, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez para reclamar el amparo del derecho de petici\u00f3n. Ello, por cuanto la petici\u00f3n fue radicada el 24 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo constitucional fue presentada el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial al que puede acceder cualquier persona con el objetivo de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante los jueces de la Rep\u00fablica, cuando aquellos hayan sido amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para considerar procedente la acci\u00f3n, esta deber\u00e1 interponerse: (i) cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto; o, (ii) contando con otro medio, utilice a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha admitido un acercamiento flexible al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, entre los sujetos de especial protecci\u00f3n se encuentran los pueblos ind\u00edgenas, quienes \u00abson sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, por lo que es procedente que acudan a la acci\u00f3n de tutela en el objeto de demandar la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb. Es claro, por tanto, que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n cuando los miembros de las comunidades ind\u00edgenas invocan la protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con la protecci\u00f3n colectiva de la comunidad, como la autonom\u00eda, la identidad cultural, la protecci\u00f3n del territorio, etc.<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Sobre este punto, es importante reiterar los precedentes establecidos en las sentencias T-116 de 2011 y T-871 de 2013. En el primer fallo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00abla acci\u00f3n de amparo resulta procedente como mecanismo definitivo debido a que [\u2026] el problema jur\u00eddico que se plantea se relaciona \u00edntimamente con un asunto de innegable relevancia constitucional como es el derecho fundamental a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas\u00bb. El segundo fallo, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos derechos fundamentales presuntamente vulnerados representan un asunto de relevancia constitucional que requiere de una soluci\u00f3n oportuna que impida un perjuicio irremediable como lo es la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda o identidad cultural de la comunidad \u00e9tnica o ind\u00edgena respectiva\u00bb.<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0De igual forma, la Sentencia SU-092 de 2021, reiterando la Sentencia SU-217 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abLos pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT), pues se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos hist\u00f3ricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinci\u00f3n de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmaci\u00f3n obedece a (i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo.\u00bb<\/p>\n<p>3.4.5. De manera que, si la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe ser menos estricto. El juez constitucional no puede desconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad general de estas comunidades, causada por la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n colectiva, la presi\u00f3n de la cultura mayoritaria y el despojo y desarraigo de sus tierras por parte de grupos armados ilegales.<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0En el caso sub judice, los jueces de instancia declararon improcedente las tres pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al considerar que no era posible emitir un amparo gen\u00e9rico sin conocer la realidad de cada uno de los accionantes. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que el solo hecho de que los accionantes fueran \u2013o hubieran sido\u2013 etnoeducadores no los hac\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por \u00faltimo, puntualizaron que los accionantes pod\u00edan acudir a otros mecanismos de defensa judicial, puesto que el reclamo econ\u00f3mico de acreencias laborales o la nulidad de un acto administrativo eran pretensiones susceptibles de ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>3.4.7. \u00a0La Sala observa que los jueces de instancia no advirtieron que la acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene tres pretensiones independientes. Como se aclar\u00f3 al inicio de esta secci\u00f3n, las pretensiones del amparo se subdividen y se hacen m\u00e1s espec\u00edficas seg\u00fan la situaci\u00f3n de los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes. As\u00ed, la primera pretensi\u00f3n, relacionada con el amparo de los derechos a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n laboral justa de los accionantes, tiene una connotaci\u00f3n colectiva y busca cobijar a todos los etnoeducadores de las etnias Pijao, Aw\u00e1 y Zen\u00fa que alegan la existencia de una discriminaci\u00f3n al no poder ingresar al escalaf\u00f3n docente. Por su parte, la segunda y la tercera pretensi\u00f3n, relacionadas con el amparo de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes pertenecientes a la etnia Zen\u00fa, tienen una connotaci\u00f3n individual, pues buscan el pago de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, la revocatoria de un acto administrativo y, como consecuencia de ello, el reintegro a un cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0La primera pretensi\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n colectiva, directamente relacionada con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y su sistema educativo, por lo que su amparo por v\u00eda de tutela s\u00ed es procedente. Ante una vulneraci\u00f3n generalizada y abstracta causada por un vac\u00edo legal, los accionantes buscan el amparo de sus derechos fundamentales y el de todos los etnoeducadres. Por esta raz\u00f3n, para determinar la procedencia de esta pretensi\u00f3n, no era necesario exigir informaci\u00f3n particular sobre la situaci\u00f3n cada uno de ellos. Bastaba con identificar que la solicitud apuntaba a amparar los derechos fundamentales de los docentes ind\u00edgenas, entendidos en sentido colectivo y en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la autonom\u00eda e identidad cultural.<\/p>\n<p>3.4.9. Aunado a ello, debe mencionarse que en el caso de la primera pretensi\u00f3n no existen otros medios de defensa judicial, por cuanto, en opini\u00f3n de la parte actora, la interpretaci\u00f3n que est\u00e1n haciendo las autoridades accionadas de sus derechos desconoce el precedente de la Sentencia C-208 de 2007. Esta pretensi\u00f3n hace necesario, por tanto, acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo mediante el cual puede clarificarse las diferentes interpretaciones dadas por las autoridades al alcance y contenido de un derecho fundamental contemplado en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4.10. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que frente a la primera pretensi\u00f3n se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley de los docentes ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>3.4.11. Por el contrario, la segunda y la tercera pretensi\u00f3n no superan el requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n a su naturaleza eminentemente individual. En este caso, el apoderado mezcl\u00f3 las pretensiones colectivas de los etnoeducadores con las pretensiones espec\u00edficas de los accionantes de la etnia Zen\u00fa, quienes, adem\u00e1s de querer ingresar al escalaf\u00f3n docente, buscaban el pago de los salarios adeudados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y su reintegro al cargo de etnoeducadres.<\/p>\n<p>3.4.12. Aunque es posible solicitar el pago de acreencias laborales o la revocatoria de un acto administrativo de car\u00e1cter individual mediante acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta situaci\u00f3n es excepcional. Por regla general, la tutela \u00abes un mecanismo de amparo aut\u00f3nomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial\u00bb. Esta regla, como se expuso al inicio de esta secci\u00f3n, tiene dos excepciones: (i) cuando la tutela es usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>3.4.13. Sin embargo, realizar el an\u00e1lisis sobre las excepciones al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no es posible en el caso de los accionantes que acompa\u00f1an las dos \u00faltimas pretensiones. El grupo de accionantes perteneciente a la etnia Zen\u00fa est\u00e1 conformado por noventa y cuatro (94) personas sobre las que no se tiene informaci\u00f3n individual. En el escrito de tutela, el apoderado solo incluy\u00f3 un listado con el nombre de sus poderdantes, y en todo el documento no existe ninguna referencia adicional a la situaci\u00f3n particular en la que se encuentran.<\/p>\n<p>3.4.14. As\u00ed mismo, pese a que la autoridad judicial de primera instancia requiri\u00f3 al abogado para que aportara informaci\u00f3n precisa sobre sus poderdantes, este solo alleg\u00f3 un escrito en el que se reafirm\u00f3 en sus pretensiones. De igual forma, en sede de revisi\u00f3n la parte accionante fue requerida para que brindara informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n particular y las pretensiones de amparo de cada uno de sus representados. Pese a ello, la Sala no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n requerida para determinar, entre otros aspectos, el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.4.16. Para la Sala, esta falta de informaci\u00f3n individual desborda la labor del juez constitucional. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00abun mecanismo informal y sumario, sin que, en atenci\u00f3n a esas caracter\u00edsticas, y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, pueda ser ejercida con el fin de zanjar discusiones que acarrean un despliegue probatorio cuya amplia complejidad trasciende el car\u00e1cter c\u00e9lere de la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3.4.17. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que las dos \u00faltimas pretensiones del proceso de tutela no cumplen con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a su car\u00e1cter exclusivamente individual y a la falta de informaci\u00f3n concreta sobre la situaci\u00f3n particular de los accionantes. Lo que hace improcedente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>4.1. Con base en los antecedentes expuestos, a esta Sala le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>4.2. Actuando mediante apoderado judicial, doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores, pertenecientes a las etnias Pijao, Awa y Zen\u00fa, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Gobierno Nacional y varias autoridades locales con el fin de que se ordene su ingreso en el escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. Sostienen que los docentes ind\u00edgenas tienen derecho a gozar de condiciones de trabajo dignas y justas, equivalentes a las de los dem\u00e1s docentes al servicio del Estado, por lo que consideran discriminatorio que a ellos no les sea permitido ingresar y ascender en el escalaf\u00f3n docente a causa de un vac\u00edo legal.<\/p>\n<p>4.3. Las autoridades accionadas sostuvieron que no era posible acceder a dicha solicitud por dos motivos. Primero, porque la Sentencia C-208 de 2007 orden\u00f3 que, mientras el legislador regula de manera especial el escalaf\u00f3n para docentes ind\u00edgenas, las \u00fanicas disposiciones aplicables ser\u00edan las contenidas en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias. Segundo, porque en dicha sentencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que a las comunidades ind\u00edgenas no les eran aplicables las normas que no hab\u00edan sido consultadas previamente con ellas. Esto sucede con los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los cuales regulan los \u00fanicos dos escalafones docentes vigentes.<\/p>\n<p>4.4. Es necesario resolver si, ante la inexistencia de un escalaf\u00f3n docente espec\u00edfico para los etnoeducadores, es posible aplicar a los accionantes el Decreto 2277 de 1979 pese a que esta norma no fue objeto de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, este problema jur\u00eddico ya fue resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-245 de 2021. En esa decisi\u00f3n, la Sala Plena ampar\u00f3 con efectos inter comunis los derechos fundamentales de los etnoeducadores del Resguardo Ind\u00edgena Yascual, quienes solicitaron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o su inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. De igual forma, en la parte motiva de dicha sentencia la Sala Plena elabor\u00f3 un completo an\u00e1lisis sobre la normatividad vigente y el estado actual de la jurisprudencia constitucional en materia de etnoeducaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>4.6. Por este motivo, en esta ocasi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se limitar\u00e1 a hacer una muy breve referencia (i) al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los etnoeducadores y al precedente jurisprudencial relevante para el caso sub examine, y luego abordar\u00e1 (ii) la resoluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los etnoeducadores<\/p>\n<p>Antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991<\/p>\n<p>5.1. En primera medida, debe hacerse referencia al Decreto Ley 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980. Esta normativa fue el Estatuto Docente que estuvo vigente desde la fecha de su promulgaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2002, cuando fue expedido el Decreto Ley 1278 de 2002. Del Decreto 2277 debe resaltarse el art\u00edculo 5\u00b0, el cual estableci\u00f3 que, para el nombramiento de los docentes de planteles oficiales de educaci\u00f3n se deb\u00eda cumplir con uno de los siguientes dos requisitos: poseer t\u00edtulo docente o acreditar estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente.<\/p>\n<p>5.2. Esta norma fue adicionada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 85 de 1980 con el objetivo de incluir algunas excepciones a las exigencias para poder ser nombrado como docente del Estado. As\u00ed, el mencionado art\u00edculo adicion\u00f3 que \u00ab[p]ara las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1 nombrarse personal biling\u00fce que no re\u00fana los requisitos acad\u00e9micos antes previstos\u00bb. Debe resaltarse que este Decreto dispuso el ingreso y ascenso en la Escalaf\u00f3n Docente Nacional tanto de docentes titulados como no titulados.<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, debe indicarse que el Decreto 2277 de 1979 aplica, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, para los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en propiedad y tomaron posesi\u00f3n del mismo antes de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991<\/p>\n<p>5.5. El art\u00edculo 55 define el concepto de etnoeducaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala que este concepto es \u00abla educaci\u00f3n que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones\u00bb. Adicionalmente, en el par\u00e1grafo primero se indic\u00f3 que \u00ab[e]n funcionamiento las entidades territoriales ind\u00edgenas se asimilar\u00e1n a los municipios para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial. (Subrayado fuera del texto)\u00bb.<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, en este punto es menester hacer una corta referencia al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993, el cual dispuso que, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del personal, \u00ab[e]l r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendr\u00e1n car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial, de los \u00f3rdenes departamental, distrital o municipal, se regir\u00e1 por el Decreto-ley 2277 de 1979 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen y adicionen. (Subrayado fuera del texto)\u00bb. Lo anterior quiere decir que, si el art\u00edculo 55 de la Ley 115 de 1994 asemej\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de las instituciones educativas ind\u00edgenas con las instituciones educativas municipales, el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993 asemej\u00f3 el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y las escalas salariales de los docentes ind\u00edgenas con la de los docentes al servicio del Estado.<\/p>\n<p>5.7. El art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 regul\u00f3 la selecci\u00f3n de los etnoeducadores y dispuso que \u00ab[l]as autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados.\u00bb. As\u00ed mismo, el inciso segundo de este art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]a vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. (Subrayado fuera del texto)\u00bb.<\/p>\n<p>5.8. Con posterioridad, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 804 de 1995, mediante el cual busc\u00f3 regular los vac\u00edos normativos que hab\u00eda dejado la Ley 115 de 1994 en relaci\u00f3n con los etnoeducadores. Esta norma, no obstante, omiti\u00f3 regular de manera espec\u00edfica el tipo de vinculaci\u00f3n, el derecho a la carrera y la inscripci\u00f3n y ascenso de los etnoeducadores en el escalaf\u00f3n docente. Los derechos de carrera de los docentes ind\u00edgenas segu\u00edan dependiendo de un ejercicio interpretativo de asimilaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de los docentes ordinarios, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993 y el art\u00edculo 55 de la Ley 115 de 1994 (citadas ut supra). En todo caso, el Decreto 804 de 1995 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 12 la siguiente regla:<\/p>\n<p>\u00abDe conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculaci\u00f3n de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes ind\u00edgenas y de directivos docentes ind\u00edgenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y del concurso. (Subrayado fuera del texto)<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Esta disposici\u00f3n adquiri\u00f3 especial relevancia, pues elimin\u00f3 para los etnoeducadores los requisitos de tener t\u00edtulo acad\u00e9mico y superar un concurso de m\u00e9ritos para ser nombrados en carrera e ingresar en el escalaf\u00f3n docente. Al respecto, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que, en efecto, \u00ablos docentes y directivos docentes de las comunidades ind\u00edgenas, al servicio del Estado, [pueden ser] designados en propiedad directamente por las autoridades representativas de tales comunidades, de entre sus propios miembros, sin necesidad de exigirles t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o normalista y sin someterlos al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Pese a lo anterior, el 9 de junio de 2002 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1278, \u00abpor medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u00bb. Mediante este decreto se pretendi\u00f3 unificar y regular las \u00abrelaciones del Estado con los educadores a su servicio\u00bb y se estipul\u00f3 que el m\u00e9rito ser\u00eda el \u00fanico referente para determinar el \u00abingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente\u00bb.<\/p>\n<p>5.11. \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 del citado decreto estipul\u00f3 que, a partir de su vigencia, el ingreso al servicio educativo estatal solo podr\u00edan hacerlo quienes tuvieran un t\u00edtulo de licenciado o profesional. No obstante, en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se previ\u00f3 que para las zonas de dif\u00edcil acceso era posible \u00abvincular provisionalmente al servicio educativo personas sin t\u00edtulos acad\u00e9micos [\u2026] pero sin derecho a inscribirse en el escalaf\u00f3n docente\u00bb. Esta excepci\u00f3n ha sido utilizada \u2013de manera equivocada\u2013 como regla general para regular la situaci\u00f3n laboral de los docentes ind\u00edgenas, pese a que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que los etnoeducadores tienen derecho a ser nombrados en propiedad de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995.<\/p>\n<p>5.12. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 16 del Decreto 1278 de 2002 estableci\u00f3 expresamente que el m\u00e9rito ser\u00eda considerado el \u00abfundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el Escalaf\u00f3n\u00bb. Bajo este mismo lineamiento, el art\u00edculo 18 consagr\u00f3 que \u00ab[g]ozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso\u00bb. \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 21 fij\u00f3 los requisitos que deben cumplir los docentes para poder estar inscritos y ascender en el Escalaf\u00f3n Docente, y uno de ellos es haber sido nombrado mediante concurso.<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Finalmente, en cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 9 del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 3238 de 2004, \u00abpor el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u00bb. El art\u00edculo 1\u00b0 del referido estatuto aclar\u00f3 que la provisi\u00f3n de cargos de los etnoeducadores, \u00abse regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u00bb. Pese a este mandato, es importante subrayar que a la fecha no se ha expedido ninguna ley o decreto que regule la provisi\u00f3n de los cargos de carrera y el ingreso al estatuto docente de los etnoeducadores.<\/p>\n<p>5.14. \u00a0En todo caso, cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la vinculaci\u00f3n en propiedad de los etnoeducadores sin que resulte exigible la superaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002. La jurisprudencia que actualmente se encuentra en vigor ha precisado que, hasta tanto no se expida una normatividad espec\u00edfica que regule los derechos laborales de los docentes ind\u00edgenas, su nombramiento en propiedad debe hacerse \u00abcon base en los criterios consagrados en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, por ello, deber\u00e1 realizarse (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (ii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico\u00bb.<\/p>\n<p>Derecho de carrera e inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente de los etnoeducadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.15. \u00a0Mediante la sentencia C-208 de 2007, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1278 de 2002 en relaci\u00f3n con los efectos que generaba su aplicaci\u00f3n al ingreso de los docentes de las comunidades ind\u00edgenas al sistema de educaci\u00f3n nacional. En dicho fallo la Sala Plena concluy\u00f3 que el Legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no haber incluido ninguna norma especial referente a la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los etnoeducadores. Puntualmente, en dicha sentencia la Corte asever\u00f3 que, con dicha omisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab[s]e desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoci\u00f3 el derecho de los grupos ind\u00edgenas a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados se desarrollen con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, siendo \u00e9ste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u00bb.<\/p>\n<p>5.16. \u00a0Con base en todo lo anterior, la Corte Constitucional decidi\u00f3 dictar una sentencia integradora y declar\u00f3 exequible el Decreto Ley 1278 de 2002, bajo el entendido de que el mismo no era aplicable a los docentes de las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente para los etnoeducadores, las normas aplicables a ellos ser\u00edan la Ley 115 de 1994 y las dem\u00e1s normas complementarias. La inconstitucionalidad del Decreto 1278 de 2002 se concretaba en que, si bien a trav\u00e9s de este \u00abse consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, no hubo previsi\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los grupos \u00e9tnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>5.17. \u00a0La exequibilidad del Decreto Ley 1278 de 2002 fue nuevamente evaluada a trav\u00e9s de la Sentencia C-666 de 2016. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre los efectos de dicha normatividad respecto de las comunidades negras, raizales y palenqueras. Al respecto, record\u00f3 su pronunciamiento anterior y la inactividad del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto docente especial:<\/p>\n<p>\u00abDe adoptar la misma decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-208 de 2007 en relaci\u00f3n con los docentes de las comunidades negras, e integrar el vac\u00edo normativo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico precario y a todas luces incompleto, la Corte someter\u00eda a los docentes de dichas comunidades a una situaci\u00f3n de interinidad en su relaci\u00f3n laboral con el Estado. En efecto, el condicionamiento sujeto a la inaplicabilidad del escalaf\u00f3n para los docentes y directivos docentes de las comunidades negras impedir\u00eda su nombramiento en propiedad, as\u00ed como sus posibilidades de evaluaci\u00f3n y ascenso.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte se encuentra frente a una situaci\u00f3n en la cual ha de preferirse una inconstitucionalidad diferida por encima de una sentencia integradora. Ello supone mantener temporalmente dentro del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n contraria a la Carta, conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes y directivos docentes que presten sus servicios a las comunidades negras o dentro de sus territorios, d\u00e1ndole tiempo razonable al Legislador para regular la materia\u00bb.<\/p>\n<p>5.18. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena decidi\u00f3 diferir los efectos de su decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, tiempo dentro del cual el Legislador deb\u00eda expedir el estatuto docente aplicable a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que, una vez vencido dicho t\u00e9rmino, el Decreto 1278 de 2002 resultar\u00eda inaplicable a tales docentes. No obstante el exhorto de la Corte, y el vac\u00edo legal que se producir\u00eda luego de transcurrido el a\u00f1o, el Congreso de la Rep\u00fablica no profiri\u00f3 el estatuto docente para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n<p>5.19. \u00a0Las \u00f3rdenes dictadas en la Sentencia C-666 de 2016 no llevaron a una definici\u00f3n legal del derecho a la etnoeducaci\u00f3n, aunque s\u00ed permitieron avanzar en los remedios para proveer los cargos en el caso de los pueblos afrodescendientes. \u00a0Mediante la sentencia SU-011 de 2018, la Corte volvi\u00f3 a pronunciarse sobre los derechos de carrera e ingreso al escalaf\u00f3n docente de esta poblaci\u00f3n. En este fallo analiz\u00f3 las soluciones propuestas por las sentencias C-208 de 2007 y C-666 de 2016. Al respecto, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEste panorama, insiste la Sala (como lo hizo en las decisiones C-208 de 2007 y C-666 de 2016, ampliamente citadas), constituye un verdadero d\u00e9ficit constitucional pendiente de resoluci\u00f3n, y da lugar a un contexto de anormalidad jur\u00eddica que s\u00f3lo puede ser subsanado por el \u00f3rgano encargado de llenar el vac\u00edo normativo, es decir, el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Frente a este d\u00e9ficit, el papel de la Corte Constitucional ha consistido en buscar medidas que, provisionalmente, permitan la prestaci\u00f3n del servicio, siempre bajo el supuesto de que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en consulta con los pueblos interesados, la definici\u00f3n de ese marco normativo general. Estos remedios, si bien son por naturaleza insuficientes, en la medida en que el Tribunal no puede asumir las funciones del \u00f3rgano legislativo en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y convencionales frente a la etnoeducaci\u00f3n, son, sin embargo, imprescindibles para evitar que el vac\u00edo normativo denunciado termine por minar, con m\u00e1s intensidad, el acceso y la permanencia de los miembros de los pueblos interesados, a la educaci\u00f3n, de calidad y \u00e9tnicamente adecuada\u00bb.<\/p>\n<p>5.20. \u00a0La Sentencia SU-011 de 2018 propuso una nueva soluci\u00f3n aplicable \u00fanicamente a los docentes pertenecientes a las comunidades afrodescendientes, negras, raizales y palenqueras. No obstante, frente al caso de las comunidades ind\u00edgenas no exist\u00eda un pronunciamiento similar. Como consecuencia de los problemas identificados en las anteriores providencias, la Corte profiri\u00f3 recientemente un nuevo fallo de unificaci\u00f3n en el que adopt\u00f3 una nueva soluci\u00f3n temporal para corregir el vac\u00edo legal que impide a los docentes ind\u00edgenas ingresar y ascender en el escalaf\u00f3n docentes.<\/p>\n<p>5.21. \u00a0En la Sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n laboral de los etnoeducadores del Resguardo Ind\u00edgena Yascual. El proceso de tutela tuvo origen en la respuesta negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o a una petici\u00f3n elevada por el gobernador ind\u00edgena de dicho resguardo en la que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de los docentes de su territorio en el escalaf\u00f3n establecido en el Decreto 2277 de 1979. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o aleg\u00f3 que no era posible realizar tal inscripci\u00f3n debido a un vac\u00edo normativo en materia de vinculaci\u00f3n laboral de los etnoeducadores. Las otras autoridades p\u00fablicas intervinientes en el proceso, por su parte, manifestaron tener interpretaciones diferentes en torno al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los docentes ind\u00edgenas en materia salarial, prestacional y otros beneficios asociados al r\u00e9gimen de carrera.<\/p>\n<p>5.22. \u00a0En el fallo de tutela de unificaci\u00f3n, la Sala Plena reiter\u00f3 lo expuesto en la Sentencia C-208 de 2007 sobre la existencia de un vac\u00edo normativo hist\u00f3rico en materia de etnoeducaci\u00f3n. Para la Sala, dicha sentencia de constitucionalidad represent\u00f3 un precedente esencial en la l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas por las siguientes cuatro razones:<\/p>\n<p>\u00abPrimero, porque explica el car\u00e1cter fundamental del derecho, as\u00ed como su doble titularidad, en cabeza de pueblos y las personas que los integran; segundo, porque reconoce la relevancia de la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada para la configuraci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica, el respeto por la diversidad y el principio de igual respeto por todas las culturas; tercero, porque se\u00f1ala inequ\u00edvocamente que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a un sistema educativo especial y puntualiza, en torno al modo de constituirlo, que debe ser consultado y concertado con los pueblos, como expresi\u00f3n del principio de democracia participativa y establecerse por v\u00eda legal para materializar la democracia representativa y en consideraci\u00f3n a la necesaria intervenci\u00f3n del Congreso en la definici\u00f3n de los elementos estructurales de los servicios p\u00fablicos. Finalmente, porque estableci\u00f3 un remedio temporal para la omisi\u00f3n legislativa relativa, el cual consist\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) en los art\u00edculos pertinentes para los pueblos \u00e9tnicos al igual que sus normas complementarias. (Negrilla no es del texto original)\u00bb.<\/p>\n<p>5.23. \u00a0La sentencia de constitucionalidad del 2007 comprob\u00f3 que el vac\u00edo normativo en materia de etnoeducaci\u00f3n se hab\u00eda visto agravado por la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual pretendi\u00f3 regular integralmente la situaci\u00f3n de los educadores al servicio del Estado sin mencionar a los docentes ind\u00edgenas. Por esta raz\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y orden\u00f3 que, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica exped\u00eda un estatuto docente espec\u00edfico, el Decreto Ley 1278 de 2002 no pod\u00eda ser aplicado a los etnoeducadores. No obstante, el Legislador no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de regular la materia, lo que gener\u00f3 \u2013seg\u00fan la Sentencia SU-245 de 2021\u2013 una discusi\u00f3n permanente entre las autoridades p\u00fablicas \u00absobre el significado de la jurisprudencia constitucional y el r\u00e9gimen legal y reglamentario que deber\u00eda aplicarse transitoriamente a los docentes\u00a0y directivos docentes dentro de las comunidades ind\u00edgenas\u00bb.<\/p>\n<p>5.24. \u00a0Ante la persistencia del vac\u00edo normativo identificado en 2007, la Sentencia SU-245 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que era inadmisible seguir permitiendo que quienes prestan sus servicios educativos a los pueblos ind\u00edgenas tuvieran condiciones dis\u00edmiles e inferiores a quienes lo hacen para la sociedad mayoritaria. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la etnoeducaci\u00f3n en el orden constitucional colombiano exige una visi\u00f3n \u00abque conjugue, por una parte, la autonom\u00eda, la diversidad y la calidad \u00e9tnicamente diferenciada; y, por otra, mecanismos adecuados de acceso y permanencia, que aseguren condiciones de trabajo justas e igualitarias con otros docentes y preserve los m\u00ednimos de toda la poblaci\u00f3n\u00bb. Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 adoptar un nuevo remedio provisional mientras el Congreso de la Rep\u00fablica expide, luego de una consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas, la ley que crea el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio (SEIP), dentro del cual el estatuto docente ind\u00edgena ser\u00eda uno de sus contenidos.<\/p>\n<p>5.25. \u00a0La Sentencia SU-245 de 2021 orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n que, en di\u00e1logo con los pueblos ind\u00edgenas, cree un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores nombrados en propiedad \u00abgozar de los derechos propios del escalaf\u00f3n docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoraci\u00f3n del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural\u00bb. Este sistema de equivalencias, seg\u00fan la Sala Plena, debe operar exclusivamente como un remedio transitorio mientras se concreta la consulta previa y se expide la ley que conduzca a la eficacia del SEIP, pues su sentido es \u00abasegurar principios del derecho laboral, mas no asegurar la diversidad, la participaci\u00f3n, la autonom\u00eda y la cultura de cada pueblo\u00bb.<\/p>\n<p>5.26. \u00a0De igual forma, mientras el Ministerio de Educaci\u00f3n construye dicho sistema transitorio de equivalencias, la Sala Plena orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o que aplique a los etnoeducadores nombrados en propiedad \u00ablas normas contenidas en los art\u00edculos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; as\u00ed como los art\u00edculos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los art\u00edculos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalaf\u00f3n docente definido en la normativa citada\u00bb. La aplicaci\u00f3n de estas normas, seg\u00fan el fallo de unificaci\u00f3n, debe hacerse de com\u00fan acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y participaci\u00f3n efectiva, de manera que pueda pactarse, por ejemplo, la aplicaci\u00f3n del Decreto 2277 de 1979 con la modificaci\u00f3n establecida por el Decreto 85 de 1980 destinada a excepcionar de ciertos requisitos a los docentes ind\u00edgenas nombrados en propiedad.<\/p>\n<p>5.27. \u00a0Finalmente, en el numeral sexto de la Sentencia SU-245 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abSEXTO.\u00a0La presente decisi\u00f3n tiene efectos inter comunis y, por tal raz\u00f3n, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia\u00bb.<\/p>\n<p>5.28. \u00a0Cabe precisar que el amparo de la sentencia de unificaci\u00f3n y sus efectos inter comunis solo se extienden a aquellos etnoeducadores que hayan sido nombrados en propiedad.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0En el presente caso, doscientos ochenta y cuatro (284) etnoeducadores, pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Aw\u00e1 (Nari\u00f1o) y Zen\u00fa (Sucre y C\u00f3rdoba), interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Gobierno Nacional y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Tolima, Nari\u00f1o, C\u00f3rdoba y Sucre por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n laboral justa. Manifestaron que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se concret\u00f3 en la negaci\u00f3n de las entidades accionadas a inscribirlos en el escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. A su juicio, tienen derecho a gozar de condiciones de trabajo equivalentes a las de los dem\u00e1s docentes al servicio del Estado, por lo que es discriminatorio que a ellos no les sea permitido ingresar y ascender en el escalaf\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2. Las autoridades accionadas contestaron que no era posible acceder a tal solicitud debido a que el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en carrera y a ingresar al escalaf\u00f3n docente no est\u00e1 regulado. Agregaron que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-208 de 2007 hab\u00eda ordenado que, mientras el legislador reglamente de manera especial el escalaf\u00f3n para docentes ind\u00edgenas, las \u00fanicas disposiciones aplicables ser\u00edan las contenidas en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias. Por estas razones, indicaron que no era posible acceder a las pretensiones de los accionantes a pesar de la evidente desigualdad.<\/p>\n<p>6.3. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se propuso resolver si, ante la inexistencia de un escalaf\u00f3n docente espec\u00edfico para los etnoeducadores, era posible aplicar a los accionante el Decreto 2277 de 1979 pese a que esta norma no hab\u00eda sido objeto de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>6.4. En el transcurso del presente proceso de revisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidi\u00f3 la sentencia SU-245 de 2021 en la que se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00ab\u00bfla negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o de aplicar el Decreto 2277 de 1979 a los etnoeducadores de la comunidad ind\u00edgena de Yascual desconoce sus derechos fundamentales [\u2026]?\u00bb.<\/p>\n<p>6.5. En el fallo, la Sala Plena resolvi\u00f3 que dicha negativa s\u00ed vulneraba los derechos fundamentales de los accionantes, pues los etnoeducadores ind\u00edgenas deben gozar de condiciones laborales dignas y justas, equivalentes a las de los dem\u00e1s docentes. Por ese motivo, entre otras medidas, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o aplicar a los accionantes de dicho proceso los art\u00edculos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, as\u00ed como las normas de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 con disposiciones especiales para los pueblos ind\u00edgenas. Finalmente, le otorg\u00f3 efectos inter comunis a su decisi\u00f3n con el fin de amparar a todos los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en las mismas circunstancias.<\/p>\n<p>6.6. Sobre los efectos inter comunis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta medida busca amplificar el alcance de las sentencias cuando se advierte, en raz\u00f3n de las particularidades f\u00e1cticas del caso, \u00abque el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses [\u2026] son paralelos\u00bb. As\u00ed, \u00aben virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la econom\u00eda procesal o la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad\u00bb. La extensi\u00f3n de los efectos de un fallo a casos semejantes pretende, por tanto,<\/p>\n<p>\u00absalvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n generalizada, puesto que las mismas circunstancias exigen que el juez constitucional emita \u00f3rdenes uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, amplificar el alcance de las decisiones de amparo garantiza la coherencia de la protecci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes\u00bb.<\/p>\n<p>6.7. La Corte Constitucional toma la decisi\u00f3n de adoptar efectos inter comunis cuando considera que frente a un determinado problema jur\u00eddico solo existe \u00abuna \u00fanica respuesta v\u00e1lida de conformidad con los mandatos constitucionales, que debe aplicarse en todos los casos similares sin excepci\u00f3n alguna\u00bb. De esta manera, la regla jurisprudencial fijada en una sentencia que decide amplificar sus efectos a otros casos termina por limitar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un conjunto de normas a un determinado escenario f\u00e1ctico. Este escenario debe estar expresamente demarcado en la sentencia.<\/p>\n<p>6.8. El presente caso cumple con los supuestos requeridos en el numeral sexto de la sentencia SU-245 de 2021 para que los efectos de la decisi\u00f3n le sean extendidos y aplicados. Los doscientos ochenta y cuatro (284) accionantes, pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Aw\u00e1 (Nari\u00f1o) y Zen\u00fa (Sucre y C\u00f3rdoba) solicitan que se reconozca su derecho a ingresar en el escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2277 de 1979. De hecho, una de las entidades accionadas en el presente proceso (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o) es la misma entidad contra la cual el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual dirigi\u00f3 sus reclamos en el otro proceso. En ese sentido, es claro que los etnoeducadores nombrados en propiedad del proceso de tutela de la referencia se encuentran en las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fueron amparadas por la Sentencia SU-245 de 2021.<\/p>\n<p>6.9. Con fundamento en lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 a los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n laboral justa con fundamento en los efectos inter comunis de la Sentencia SU-245 de 2021. En ese orden de ideas, proceder\u00e1 a revocar parcialmente la sentencia de tutela de segunda instancia con el fin conceder la pretensi\u00f3n relacionada con el ingreso de los etnoeducadores nombrados en propiedad al escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2277 de 1979.<\/p>\n<p>6.10. \u00a0En todo lo dem\u00e1s, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esto implica, por un lado, preservar el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n concedido a los accionantes de la etnia Zen\u00fa y, por otro, mantener la decisi\u00f3n de declarar improcedente las dem\u00e1s pretensiones de estos mismos accionantes relacionadas con el pago de las acreencias laborales y el reintegro a su antiguo cargo, tal como se expuso en el ac\u00e1pite tercero de la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>6.11. \u00a0Ahora, frente al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, cabe se\u00f1alar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 constat\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba no respondi\u00f3 la solicitud del 24 de febrero de 2020 formulada por los accionantes de la etnia Zen\u00fa, en la que preguntaron sobre la destinaci\u00f3n de los recursos enviados por el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda a dicha autoridad para el pago de los salarios de las personas que trabajaron como etnoeducadores en el primer semestre de 2017. Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la protecci\u00f3n de dicho derecho.<\/p>\n<p>6.12. \u00a0Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de Nari\u00f1o, Tolima, C\u00f3rdoba y Sucre que, mientras el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional elabora en concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas el sistema transitorio de equivalencias, apliquen a los etnoeducadores de sus respectivos territorios las normas contenidas en los art\u00edculos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; as\u00ed como los art\u00edculos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los art\u00edculos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n laboral justa de los etnoeducadores nombrados en propiedad pertenecientes a las etnias Pijao (Tolima), Aw\u00e1 (Nari\u00f1o) y Zen\u00fa (Sucre y C\u00f3rdoba).<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR EN LO DEM\u00c1S la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. EXTENDER AL PRESENTE PROCESO lo resuelto en la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, ORDENAR a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de Nari\u00f1o, Tolima, C\u00f3rdoba y Sucre que, mientras entra en funcionamiento el sistema transitorio de equivalencias, expidan los actos administrativos que sean necesarios para aplicar a los etnoeducadores nombrados en propiedad de sus respectivos territorios las normas contenidas en los art\u00edculos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, as\u00ed como los art\u00edculos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los art\u00edculos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalaf\u00f3n docente definido en la normativa citada.<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos de Nari\u00f1o, Tolima, C\u00f3rdoba y Sucre deber\u00e1n dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa y en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado de instancia, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-390\/21 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vac\u00edo normativo permanente DERECHO A REMUNERACI\u00d3N JUSTA-Vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}