{"id":27624,"date":"2024-07-02T20:38:27","date_gmt":"2024-07-02T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-391-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:27","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:27","slug":"t-391-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-20\/","title":{"rendered":"T-391-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, se considera en \u201cestado de invalidez\u201d a una persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Adicionalmente, comprobado el estado de invalidez la ley estipula que debe reunirse el siguiente requisito para acceder a la mencionada pensi\u00f3n: haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.669.771 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Chavarro Ram\u00edrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Chavarro Ram\u00edrez contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2019, mediante apoderada judicial, el se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Pide que se ordene a esa entidad pagarle dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hasta tanto se profiera sentencia por parte de la justicia ordinaria laboral. Lo anterior, se\u00f1ala, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, pues fue calificado con un 77.57% de p\u00e9rdida de capacidad laboral a causa de una enfermedad cr\u00f3nica, y debido a ello se encuentra en una situaci\u00f3n precaria que le impide garantizar su m\u00ednimo vital hasta que se resuelva la demanda que present\u00f3 contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados en el escrito de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que naci\u00f3 el 19 de mayo de 1963, por lo que actualmente tiene 56 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que durante su vida laboral realiz\u00f3 aportes de manera continua al sistema general de pensiones a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 31 de mayo de 1982 y el 31 de marzo de 2017. Cuenta con un total de 10.554,88 d\u00edas laborados, equivalentes a 1.507,84 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que mediante dictamen 9409 del 2 de octubre de 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila lo calific\u00f3 con un 77.57% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan, estructurada el 18 de noviembre de 2003, con base en un diagn\u00f3stico de \u201cP.O.P. CIRUG\u00cdA HERNIA DISCAL L4 5, DOLOR LUMBAR CR\u00d3NICO, TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR RECIDIVANTE, HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL CR\u00d3NICA, DISMUNUCI\u00d3N DE AGUDEZA VISUAL Y TRASTORNO DE ANSIEDAD\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila remiti\u00f3 a Colpensiones citaci\u00f3n para que se notificara personalmente del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral atr\u00e1s referido. Comunicaci\u00f3n que, aduce, fue recibida el 9 de octubre de 2018 por parte de esa administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que en raz\u00f3n a que Colpensiones no se present\u00f3 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del dictamen, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila procedi\u00f3 a surtir la correspondiente notificaci\u00f3n por aviso, fij\u00e1ndolo el 17 de octubre de 2018 y desfij\u00e1ndolo el 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que de acuerdo con su historia laboral, cumple con el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dado que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2000 y el 18 de noviembre de 2003, en donde cotiz\u00f3 un total de 140,22 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 5 de diciembre de 2018 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n SUB 77625 del 29 de marzo de 2019, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, bajo el argumento de que esa administradora era quien deb\u00eda determinar el estado de invalidez, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993, y no una junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, pero esta fue confirmada por Colpensiones mediante resoluciones SUB 114041 del 13 de mayo de 2019 y DPE 4101 del 7 de junio de 2019, entidad que manifest\u00f3 no haber sido notificada del dictamen 9409 de 2018 por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila y, por tanto, no haber tenido la oportunidad de conocer la decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que como administradora debi\u00f3 emitir primero el dictamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2019, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Proceso que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310500320190037200, con auto de admisi\u00f3n fechado el 1 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos descritos, el actor solicita la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales invocados, hasta tanto se profiera sentencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u201cteniendo en cuenta que (\u2026) se encuentra en condiciones precarias de subsistencia para soportar la espera prolongada que implica el tr\u00e1mite de una demanda laboral para obtener la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que \u201cla pensi\u00f3n que hoy se reclama, generar\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos (\u2026) por lo que le permitir\u00eda sufragar los gastos b\u00e1sicos diarios de subsistencia, en raz\u00f3n a que se encuentra en notorias condiciones de total vulnerabilidad debido a sus quebrantos de salud de tipo progresivo e irreversible que le impiden desarrollar cualquier tipo de actividad laboral que permita atender su congrua subsistencia y la de su familia (\u2026)\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado de la misma a Colpensiones y ofici\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad para que remitiera copia de la demanda ordinaria presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto del 21 de agosto del mismo a\u00f1o, para mejor proveer, el referido juez de tutela cit\u00f3 a declarar al se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez para el d\u00eda 26 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del accionante, diligencia que registr\u00f3 en medio magn\u00e9tico4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de Colpensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Adjunta de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Fund\u00f3 su solicitud en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n SUB 77625 del 29 de marzo de 2019, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. Decisi\u00f3n confirmada mediante resoluciones SUB 114041 del 13 de mayo de 2019 y DPE 4104 del 7 de junio de 2019, tras resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la respuesta negativa al actor se debi\u00f3 a que Colpensiones no fue notificada y, por tanto, no tuvo la oportunidad de conocer la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila. Y que el hecho responder a una solicitud no implica hacerlo de manera positiva o favorable a los intereses del peticionario, pues en palabras de la Corte Constitucional, no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando se ha respondido desfavorablemente una solicitud5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y el 2 del C\u00f3digo General del Trabajo, consider\u00f3 que el amparo promovido por el actor no es procedente desde el punto de vista formal, en la medida que el actor cuenta con el proceso ordinario laboral, donde la pretensi\u00f3n ser\u00eda la misma. Para la entidad, la naturaleza de la tutela se ver\u00eda afectada si de manera paralela se tramitan dos acciones con la misma finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 que el juez constitucional no es competente para analizar de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, sino que tal funci\u00f3n corresponde al juez ordinario laboral. En el caso concreto, Colpensiones no advierte que el accionante haya \u201cagotado los mecanismos ordinarios a su alcance para alcanzar el reconocimiento prestacional pretendido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, tutel\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones reconocerle pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan hasta tanto se decida definitivamente el proceso ordinario laboral promovido por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el hecho de que el accionante no percibe ning\u00fan ingreso, vive en arriendo y se encuentra en grave estado de salud. Escenario que, como juez de tutela, le permiti\u00f3 intervenir transitoriamente para proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, verific\u00f3 que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, al tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado m\u00e1s de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3, debido a que actualmente el accionante ya hab\u00eda iniciado un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, la protecci\u00f3n transitoria tendr\u00eda efectos hasta tanto se emitiera una decisi\u00f3n por parte de la justicia laboral, que es la \u00fanica competente para definir lo relacionado con mesadas atrasadas, prescripci\u00f3n, indexaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante de Colpensiones impugn\u00f3 la providencia de primera instancia alegando que la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el juez de tutela no pod\u00eda definir sobre la entrega de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sin tener competencia para ello, en atenci\u00f3n a que el legislador estableci\u00f3 el proceso ordinario laboral como mecanismo principal para resolver las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social surgidas entre los usuarios y las entidades administradoras o prestadoras del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional porque en el caso concreto se surti\u00f3 paralelamente al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, en decisi\u00f3n proferida el 25 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 la sentencia del a quo por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem no ignor\u00f3 el hecho de que el accionante presentara una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, pero no hall\u00f3 prueba alguna de que esto representara un peligro inminente que habilitara al juez de tutela para tomar medidas de protecci\u00f3n urgente. Espec\u00edficamente, dijo que \u201cno se alleg\u00f3 probanza alguna que conduzca a dilucidar un caso de vulnerabilidad en el que se configure una desmejora irreparable para [el actor], pues m\u00e1s all\u00e1 de su dicho, no se acompa\u00f1aron soportes que dieran fe de lo por este consignado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la subsidiariedad, se apoy\u00f3 en varias decisiones de la Corte Constitucional para concluir que las sentencias de tutela no tienen la capacidad de decidir de fondo sobre asuntos litigiosos propios del juez ordinario. Por tanto, concluy\u00f3 que el juez de tutela debe conocer el asunto sometido a su consideraci\u00f3n con estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y elaborar su juicio entorno al hecho concreto del desconocimiento de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poder especial otorgado por el se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez a una profesional del derecho, para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. (Folio 2, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez. (Folio 3, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del puntaje del accionante en el SISB\u00c9N, con corte a mayo de 2019, expedido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. (Folio 5, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un documento titulado \u201cCONSTANCIA DE EJECUTORIA\u201d expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila el 29 de noviembre de 2018, en relaci\u00f3n con el dictamen 9409 del 2 de octubre de 2018. (Folio 6, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cFORMULARIO DE CALIFICACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL\u201d expedido el 2 de octubre de 2018 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, donde el calificado es el se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez. (Folios 7 al 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficios mediante los cuales la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila notifica, personalmente y por aviso, el dictamen proferido respecto del se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez. (Folio 12 al 21, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cFORMULARIO DE SOLICITUD DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS\u201d de Colpensiones, diligenciado por el accionante y radicado el 5 de diciembre de 2018 ante esa entidad, donde solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. (Folio 22, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 77625 del 29 de marzo de 2019, mediante la cual Colpensiones niega la solicitud pensional del accionante. (Folios 27 al 31, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra la resoluci\u00f3n anterior. (Folio 34 a 37, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las resoluciones SUB 114041 del 13 de mayo de 2019 y DPE 4104 del 7 de junio de 2019, mediante las cuales Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente. (Folios 40 a 48, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cREPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES\u201d del accionante, expedido por Colpensiones el 22 de julio de 2019. (Folios 49 a 62, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante contra Colpensiones; y del auto admisorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. (Folios 63 a 84, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.13. Copia de la Resoluci\u00f3n No. DPE 4104 del 7 de junio de 2019, por la cual Colpensiones confirma los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decretadas de oficio por el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.14. Copia del proceso ordinario laboral, iniciado por el se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez contra Colpensiones, remitido al juez de tutela por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, donde cursa actualmente. (Folio 93 al 170, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.15. Un DVD contentivo de la declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el juez de primera instancia el 26 de agosto de 2009 a las 8 A.M. (Folio 182, cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, para la Sala resulta evidente que la pretensi\u00f3n principal del accionante es obtener un amparo transitorio de sus derechos fundamentales, por lo que pide que se ordene a Colpensiones reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez mientras el juez laboral decide la demanda por \u00e9l presentada con la misma finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que el problema jur\u00eddico por resolver es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede el amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez, a efectos de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez mientras el juez ordinario laboral decide sobre la demanda laboral presentada por \u00e9l contra Colpensiones? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, por \u00faltimo, (iii) solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta premisa constitucional, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d7. Medios cuya eficacia el juez debe apreciar en concreto de acuerdo con las circunstancias particulares del solicitante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores postulados, la Corte Constitucional ha interpretado invariablemente que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y su finalidad no es remplazar ni desplazar a los medios judiciales previstos por el legislador para la protecci\u00f3n del derecho quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si existe un medio judicial a trav\u00e9s del cual la persona afectada puede lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, debe preferir este por sobre la acci\u00f3n de tutela. En caso contrario, si el ordenamiento jur\u00eddico no contempla otro u otros mecanismos judiciales que permitan al afectado solicitar dicha protecci\u00f3n, puede entonces ejercer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tal como lo indica el decreto reglamentario, dichos medios judiciales diferentes al amparo deben ser valorados por el juez en cuanto a su eficacia, pues \u201c[n]o siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se advierte de la lectura de los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la regla de la subsidiariedad tiene una excepci\u00f3n y es que, incluso existiendo otro mecanismo judicial, la tutela es procedente para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales vulnerados ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por tanto, es oportuno repasar c\u00f3mo la Corte Constitucional ha interpretado esta \u00faltima noci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de perjuicio irremediable fue desarrollado tempranamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-225 de 199310. All\u00ed, de manera concisa, indic\u00f3 que el vocablo \u201cirremediable\u201d hace referencia a que el bien jur\u00eddicamente protegido \u201cse deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad\u201d11. \u00a0Y de modo amplio, se\u00f1al\u00f3 que para identificar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este ha de ser (i) inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder prontamente y es incontenible; (ii) se requiere adoptar medidas urgentes para prevenirlo y evitarlo; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, el cual debe ser determinable y recaer sobre un bien \u201cde gran significaci\u00f3n para la persona\u201d12; y, por \u00faltimo, (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, para que la intervenci\u00f3n del juez sea eficaz y oportuna, y no una vez el da\u00f1o est\u00e9 consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad y su excepci\u00f3n ante la proximidad de un perjuicio irremediable han sido tratados por la jurisprudencia constitucional al revisar acciones de tutela en donde se solicitan prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la seguridad social como la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez es, en principio, improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial previstos para ese fin. No obstante, excepcionalmente, lo ha permitido cuando quiera que el mecanismo de defensa principal no cuenta con la idoneidad ni la eficacia suficiente para proteger el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, o para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, incluso luego de haberse iniciado el juicio ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-144 de 199513, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida y a la salud de un ciudadano y su familia, a quien el ISS hab\u00eda revocado la pensi\u00f3n de invalidez. El amparo otorgado fue transitorio. En tal sentido, orden\u00f3 al ISS que continuara pag\u00e1ndole la referida mesada hasta tanto el juez competente definiera si le asiste o no el derecho a la misma. Y advirti\u00f3 al actor que, en caso de no instaurar la correspondiente acci\u00f3n ordinaria en el t\u00e9rmino otorgado, cesar\u00edan los efectos de la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el ISS no pod\u00eda revocar su propio acto administrativo, sino que deb\u00eda demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Y como dicha decisi\u00f3n trajo como consecuencia que el actor dejara de gozar de una pensi\u00f3n de invalidez a la cual tuvo acceso por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, constitu\u00eda un perjuicio irremediable para \u00e9l que repentinamente viera suspendida la entrega de la mesada, de la cual depende su subsistencia m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, el perjuicio irremediable estaba asociado a la subsistencia m\u00ednima de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que la mesada pensional constitu\u00eda su \u00fanico medio para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez con la garant\u00eda de la subsistencia m\u00ednima de la persona permiti\u00f3 a la Corte Constitucional afirmar en la sentencia T-1160\u00aa de 200114 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201crepresenta un derecho fundamental para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por s\u00ed mismo de los medios indispensables para su subsistencia (CP art. 48). La negligencia de la administraci\u00f3n en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual premisa adopt\u00f3 en la sentencia T-888 de 200115 al otorgar la protecci\u00f3n solicitada tras considerar que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, porque reconoce una suma de dinero a quien ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral que le permite velar por su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, sostuvo que es un derecho que puede ser protegido por v\u00eda de tutela de manera definitiva debido al elevado grado de vulnerabilidad en que se encuentra la persona, \u201cen la medida de que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda\u201d.(Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en la T-619 de 200516, la Corte consider\u00f3 excepcional la postura seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n de invalidez tiene car\u00e1cter de derecho fundamental, y reiter\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se encuentre demostrado la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0Igual l\u00ednea adopt\u00f3 en la T-875 de 200517, donde concedi\u00f3 el amparo transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez porque el accionante \u201cen ausencia de una pensi\u00f3n y al no poder laborar, no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos que como consecuencia de su enfermedad debe asumir\u201d y \u201cque si bien es la justicia laboral la competente para resolver la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada, las circunstancias del demandante hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar la situaci\u00f3n que est\u00e1 viviendo, por lo que de manera transitoria habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado hasta que el juez competente tome una decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para 200718, a partir de las m\u00faltiples sentencias que sobre la materia se hab\u00edan proferido, donde la acci\u00f3n de tutela se consider\u00f3 procedente como mecanismo para proteger el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional estableci\u00f3 unos requisitos espec\u00edficos que deb\u00edan ser verificados para tales efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisi\u00f3n injustificada (desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades responsables; (3) que la omisi\u00f3n vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta particular la situaci\u00f3n donde el proceso ordinario laboral ya ha iniciado, pero, aun as\u00ed, la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez acude a la acci\u00f3n de tutela para que se le conceda de manera transitoria, ante el riesgo que representa para los derechos a la vida digna, a la salud y a la subsistencia m\u00ednima el hecho de esperar varios a\u00f1os para obtener una soluci\u00f3n judicial definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional ha revisado tales circunstancias de hecho, ha dejado claro que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia T-441 de 201519, la respectiva sala de revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que se est\u00e1 ante la materializaci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable porque las prestaciones econ\u00f3micas por concepto de pensi\u00f3n \u201cse erigen en garant\u00edas \u00fanicas de satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los tutelantes, por cuanto permitir\u00eda asegurar sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia que no les es factible garantizar mediante otros ingresos, en cuanto es innegable, como ya tuvo la oportunidad de anotarse, que se encuentran en precarias condiciones econ\u00f3micas e imposibilitados para acceder al mercado laboral, no solo por su edad, sino por el considerable deterioro de su estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-104 de 201820, estudi\u00f3 los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona calificada con 70% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuyo proceso ordinario hab\u00eda sido admitido para casaci\u00f3n. En cuanto a la subsidiaridad, esta justific\u00f3 el otorgamiento del amparo transitorio aun cuando no hab\u00eda culminado el proceso ordinario, el cual, a pesar de ser el mecanismo id\u00f3neo, no resultaba eficaz \u201cpor la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y extrema necesidad\u201d. Circunstancias ante las cuales fue necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, dada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, quien no contaba con un ingreso econ\u00f3mico y no ten\u00eda posibilidad de vincularse laboralmente por su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la Sala S\u00e9ptima advirti\u00f3 al accionante que pod\u00eda volver a acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y lograr la garant\u00eda definitiva de sus derechos fundamentales, en caso de considerar que la decisi\u00f3n judicial no era acorde con la jurisprudencia constitucional e incurr\u00eda en alg\u00fan tipo de defecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia ha interpretado de forma amplia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo o transitorio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Cuando quiera que se adviertan (i) circunstancias de debilidad manifiesta en quien la solicita, (ii) la persona re\u00fane los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n y (iii) su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica le impide soportar la espera que implica los procesos ante la justicia ordinaria, que no obstante su idoneidad carece de la eficiencia y eficacia necesarias para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del individuo. Igualmente, el juez de tutela puede intervenir leg\u00edtimamente de forma transitoria en los casos donde el proceso ordinario est\u00e1 en curso, siempre y cuando evidencie que se re\u00fanan las anteriores subreglas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precedente constitucional citado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para amparar de manera definitiva o transitoria el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es necesario, entre otros, que exista certeza al menos de que el accionante re\u00fane los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello, es necesario hacer un breve repaso por los diferentes reg\u00edmenes que han regulado este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 dos reg\u00edmenes excluyentes regidos por el principio de solidaridad. Por un lado, est\u00e1 el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, mediante el cual \u201clos afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u201d21. Y, por el otro, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, que es \u201cel conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d22. Para la Corte Constitucional, aunque se trata de reg\u00edmenes distintos y con caracter\u00edsticas propias, existe un elemento com\u00fan entre ellos en virtud del art\u00edculo 48 superior, pues su raz\u00f3n de ser es \u201cgarantizar el m\u00ednimo vital de la persona que ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta su vulnerabilidad (\u2026)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la mencionada ley, cada trabajador es libre de elegir a cu\u00e1l de los reg\u00edmenes afiliarse. Sin embargo, si con posterioridad a la primera afiliaci\u00f3n surge el deseo de trasladarse al otro r\u00e9gimen, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) es permitido el traslado por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, a partir de la selecci\u00f3n inicial24, y (ii) no podr\u00e1 haber traslado alguno cuando falten diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trazados los aspectos generales sobre los reg\u00edmenes a trav\u00e9s de los cuales pueden asegurarse diferentes prestaciones sociales, la Sala profundizar\u00e1 lo relacionado con el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, por ser pertinente para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, se considera en \u201cestado de invalidez\u201d26 \u00a0a una persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral27. Adicionalmente, comprobado el estado de invalidez la ley estipula que debe reunirse el siguiente requisito para acceder a la mencionada pensi\u00f3n: haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos descritos aplican para los dos reg\u00edmenes. No obstante, si el afiliado se encuentra en estado de invalidez y no ha cotizado el suficiente n\u00famero de semanas para acceder a la pensi\u00f3n, puede optar por el retorno de los aportes a trav\u00e9s de dos figuras: (i) la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d29 , en el r\u00e9gimen de prima media y (ii) la \u201cdevoluci\u00f3n de saldos por invalidez\u201d30, en el r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 legitimada para, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un tercero, presentar acci\u00f3n de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por una autoridad p\u00fablica o un particular, seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, resulta esencial que quien acuda al juez de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, sea el titular de los mismos. Con excepci\u00f3n de los casos donde materialmente no puede hacerlo por diferentes factores para lo cual el legislador contempl\u00f3 la opci\u00f3n de la agencia oficiosa o la representaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez, actuando mediante apoderada31, present\u00f3 tutela contra Colpensiones alegando que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala considera que el actor cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque, adem\u00e1s de actuar a trav\u00e9s de representante judicial, es el jur\u00eddicamente interesado en la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada dado que la negativa de otorg\u00e1rsela va dirigida a \u00e9l, seg\u00fan las copias de los actos administrativos que se aportan en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Que una persona considere vulnerados sus derechos fundamentales significa que hay un responsable por ello, sea porque actu\u00f3 o dej\u00f3 de hacerlo (omisi\u00f3n). En el Decreto 2591 de 1991 el legislador estableci\u00f3 que s\u00f3lo se puede atribuir esa conducta a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares en casos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual es deber del afectado dirigir la acci\u00f3n de tutela contra la entidad o sujeto que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Esto permite al juez identificar a la parte accionada y, tambi\u00e9n, le brinda certeza sobre a qui\u00e9n dirigir la orden en caso de que encuentre probado que hubo alg\u00fan derecho vulnerado, oblig\u00e1ndolo a cesar la vulneraci\u00f3n del derecho protegido y, consecuentemente, a que tome medidas para garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas breves consideraciones son suficientes para que la Sala concluya que Colpensiones tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ser la entidad que expidi\u00f3 los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, hecho que, a juicio de este, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social. Adem\u00e1s, porque es la entidad constitucional y legalmente encargada de atender la pretensi\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. Expresi\u00f3n normativa que contiene el principio de inmediatez, el cual se cumple cuando entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 un derecho fundamental y la solicitud de protecci\u00f3n del mismo ha transcurrido un tiempo prudencial y razonable. En otras palabras, se trata de que este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional se ejerza oportunamente, pues demoras injustificadas desdibujan la urgencia requerida por quien invoca la protecci\u00f3n de derecho fundamental alguno32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial se han dise\u00f1ado subreglas jur\u00eddicas que constituyen excepciones a la regla general del principio de inmediatez. Por ejemplo, se ha considerado viable interponer la acci\u00f3n de tutela luego de pasado un extenso periodo de tiempo tras ocurrido el hecho vulnerador, bajo el entendido de que este es permanente en el tiempo y, como tal, la protecci\u00f3n puede solicitarse en cualquier oportunidad33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso concreto el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el actor es el \u00faltimo acto administrativo proferido por Colpensiones, que al resolver la apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la negativa de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez. Se trata de la Resoluci\u00f3n No. DPE 4101 del 7 de junio de 2019. Contra esta decisi\u00f3n el se\u00f1or Gustavo Chavarro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de agosto de 2019, aproximadamente dos meses despu\u00e9s de culminada la actuaci\u00f3n administrativa. La Sala considera que este t\u00e9rmino es prudente y razonable en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cumpliendo con ello el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso est\u00e1 cumplido el requisito de subsidiariedad y la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger de forma transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud del accionante, fuertemente ligados con su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, siguiendo el criterio de la sentencia T-104 de 2018, donde al existir un mecanismo ordinario en curso y haberse activado la competencia del juez laboral, el amparo se otorg\u00f3 de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no basta con que se haya acudido al mecanismo ordinario para que la acci\u00f3n de tutela se conceda de manera transitoria, sino que, conforme el precedente constitucional citado l\u00edneas atr\u00e1s, es necesario que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, as\u00ed mismo, debe existir certeza de que el accionante re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, en este caso, la pensi\u00f3n de invalidez. Por tanto, la Sala comprobar\u00e1 si en el caso concreto se re\u00fanen estos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se advierte que el se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez fue calificado con un 77.57% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, estructurada el 18 de noviembre de 2003. Y seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por Colpensiones, acredita un total de 1.507,84 semanas34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el vigente art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 exige que el afiliado, primero, se encuentre en estado de invalidez y, segundo, haya cotizado un total de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 probado el estado de invalidez del se\u00f1or Gustavo Chavarro, con ocasi\u00f3n del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila. En cuanto a la densidad de semanas requeridas, se desprende de la historia laboral del accionante que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, entre el 18 de noviembre de 2000 y la misma fecha de 2003, aport\u00f3 un total de 140,22 semanas35. A partir de esta \u00faltima fecha no realiz\u00f3 m\u00e1s aportes al sistema. En consecuencia, la Sala tambi\u00e9n encuentra debidamente acreditado el referido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en todo caso, Colpensiones no neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por el incumplimiento de las semanas cotizadas o por no contar con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Las razones fueron de otra naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n No. SUB 77625 del 29 de marzo de 2019, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, bajo el argumento de que quien debi\u00f3 efectuar el dictamen era esa administradora y no la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por el accionante contra la anterior decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la negativa mediante resoluciones SUB 114041 del 13 de mayo de 2019 y DPE 4101 del 7 de junio de 2019, con el argumento de que no fue notificada del dictamen 9409 de 2018 por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se trata de una controversia en torno a la validez del dictamen sino respecto de la entidad competente para emitirlo y de la notificaci\u00f3n del mismo. Por ello, para la Sala se presume la validez de ese documento t\u00e9cnico al ser emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, organismo autorizado por la ley para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los trabajadores, en este caso, del se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al no haber duda de lo anterior, queda por establecer si el accionante se encuentra en inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en caso de no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Chavarro Ram\u00edrez tiene actualmente 56 a\u00f1os de edad37 y fue calificado con un 77.57% de p\u00e9rdida de capacidad laboral debido a las siguientes deficiencias m\u00e9dicas: \u201cP.O.P. CIRUG\u00cdA HERNIA DISCAL L4 L5 \/ DOLOR LUMBAR CR\u00d3NICO \/ TAQUICARDIA VENTRICULAR RECIDIVANTE \/ HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL CR\u00d3NICA \/ DISMINUCI\u00d3N AGUDEZ VISUAL \/ TRASTORNO DE ANSIEDAD\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a su situaci\u00f3n particular, seg\u00fan se desprende de lo manifestado por el accionante en la audiencia donde rindi\u00f3 testimonio ante el juez de tutela de primera instancia, su pareja no est\u00e1 vinculada laboralmente porque es quien lo cuida, y econ\u00f3micamente dependen de la ayuda que ocasionalmente le brindan sus dos hijos. En las im\u00e1genes de dicha diligencia, se puede apreciar tambi\u00e9n que el accionante se apoya en dos muletas para poder caminar y usa una estructura ortop\u00e9dica que le ayuda a sostener el abdomen y el t\u00f3rax, en raz\u00f3n a dos hernias que, dice, a\u00fan debe operarse. Igualmente, al escrito de tutela el actor adjunt\u00f3 copia de su puntaje en el SISB\u00c9N, el cual es de 19.39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas expuestas, que rodean la situaci\u00f3n particular de vida del se\u00f1or Chavarro Ram\u00edrez, llevan a esta Sala a concluir que de no recibir de manera oportuna la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, est\u00e1 en riesgo de padecer un perjuicio irremediable no s\u00f3lo sobre los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, seg\u00fan los invoc\u00f3, sino tambi\u00e9n a llevar una vida digna. Por tanto, requiere medidas urgentes para su protecci\u00f3n, las cuales son impostergables para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o grave al estar en un alto grado de vulnerabilidad y no contar con recursos econ\u00f3micos para la subsistencia propia y la de su pareja. De all\u00ed que las acciones que el juez constitucional debe tomar est\u00e1n destinadas a salvaguardar dichos derechos, m\u00e1s cuando en este caso el proceso ordinario laboral, como generalmente sucede, tardar\u00e1 varios a\u00f1os en llegar a su final. Muestra de ello es que el actor present\u00f3 la demanda contra Colpensiones el 30 de julio de 2019, fue admitida el 1 de agosto del mismo a\u00f1o y la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada fue la notificaci\u00f3n de la misma a la parte demandada, ocurrida el 21 de noviembre de 201939.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias particulares del accionante que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva al resolver la acci\u00f3n de tutela s\u00ed valor\u00f3 luego de haber decretado la prueba de oficio donde recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte que le sirvi\u00f3 de base para otorgar el amparo transitorio. No obstante, estos mismos hechos fueron totalmente ignorados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, quien afirm\u00f3 que no conced\u00eda el amparo porque el actor no hab\u00eda probado su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual estaba manifiestamente acreditada en el proceso con ocasi\u00f3n de la prueba practicada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la asiste raz\u00f3n al juez de tutela de primera instancia en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que permite al actor salvaguardar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, de forma tal que sobre los mismos no recaiga un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, quien revoc\u00f3 y neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo transitorio inicialmente otorgado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, sentencia esta que ser\u00e1 confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; En consecuencia, CONFIRMAR la decisi\u00f3n emitida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en tanto otorg\u00f3 el AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante; a lo que se suma la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna, seg\u00fan lo expuesto por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida definitivamente la controversia suscitada en torno a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-391\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013 contempla los escenarios en los cuales el trabajador, o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario pueden presentar la solicitud de calificaci\u00f3n directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la sentencia nada menciona acerca de que el accionante estuviere cobijado por alguno de esos casos. De ah\u00ed que sea Colpensiones la entidad que, en principio, est\u00e1 llamada a efectuar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que solamente en ciertas circunstancias se puede recurrir directamente a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la providencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se ocup\u00f3 de resolver la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Gustavo Chavarro Ram\u00edrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. En este sentido, reproch\u00f3 que esa entidad no le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de problemas relacionados con la competencia de la entidad que emiti\u00f3 su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (Junta Regional de Calificaci\u00f3n) y con la notificaci\u00f3n de ese documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva concedi\u00f3 de forma transitoria el amparo reclamado. En consecuencia, le orden\u00f3 a Colpensiones que reconociera la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan hasta que se decidiera el proceso ordinario laboral que el se\u00f1or Chavarro Ram\u00edrez hab\u00eda iniciado. Sin embargo, la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, por medio de la sentencia T-391 de 2020, revoc\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirm\u00f3 el fallo que profiri\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Como consecuencia de ello, le orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar de forma inmediata la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera definitivamente la controversia suscitada en torno a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su determinaci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que en este caso se encontraban satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al examinar el requisito de subsidiariedad, consider\u00f3 que la problem\u00e1tica planteada por Colpensiones no estaba relacionada con la validez del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino con la entidad competente para emitirlo y con su notificaci\u00f3n. En esa medida, indic\u00f3 que se presum\u00eda la validez de ese documento al haberse emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, \u201corganismo autorizado por la ley para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los trabajadores\u201d. Asimismo, encontr\u00f3 que el accionante estaba expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo proced\u00eda de forma transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, en tanto resulta acorde con la situaci\u00f3n en la que se encontraba el actor, no comparto la forma en la que se llev\u00f3 a cabo el estudio del requisito de subsidiariedad. De igual modo, considero que en la providencia se hubiesen podido explicar con m\u00e1s profundidad los motivos por los cuales los reproches presentados por Colpensiones en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no resultaban de recibo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, encuentro que el esquema de decisi\u00f3n utilizado no resulta adecuado en tanto primero avala el cumplimiento de los requisitos que en relaci\u00f3n con el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez debe cumplir el accionante, y despu\u00e9s estudia si el juez de tutela es formalmente competente para resolver el asunto. En esa medida, inicialmente debieron haberse presentado las razones por las cuales en este caso se evidencia la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo que habilita formalmente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y despu\u00e9s examinar si, en efecto, cumpl\u00eda con la densidad de semanas y la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a la validez el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, considero que resultaba necesario reforzar los argumentos presentados en la sentencia por al menos dos motivos. El primero porque los art\u00edculos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993 establecen un procedimiento seg\u00fan el cual \u201c[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales [y a la] Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- [\u2026] determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias\u201d40. El segundo porque si bien el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013 contempla los escenarios en los cuales el trabajador, o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario pueden presentar la solicitud de calificaci\u00f3n directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la sentencia nada menciona acerca de que el accionante estuviere cobijado por alguno de esos casos41. De ah\u00ed que sea Colpensiones la entidad que, en principio, est\u00e1 llamada a efectuar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que solamente en ciertas circunstancias se puede recurrir directamente a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, echo de menos que en la sentencia se hubiesen precisado los motivos por los cuales el accionante estaba facultado para ser calificado directamente por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o las razones por las cuales, a pesar de no estar habilitado para ello, en este caso se deb\u00eda exceptuar la aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido sobre la materia42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la competencia que en el curso del proceso de calificaci\u00f3n recae en las juntas regionales de calificaci\u00f3n resulta relevante para considerar la validez del dictamen emitido, no encuentro que ese solo argumento sea adecuado, pues, prima facie, se estar\u00eda inaplicando una disposici\u00f3n legal sin presentar motivos suficientes que fundamentan su decisi\u00f3n. En mi criterio, el fallo ha debido desarrollar con m\u00e1s profundidad ese aspecto, pues, independientemente de que el amparo se hubiese concedido de forma transitoria, la Corte estaba obligada a estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, con ello, la legalidad del procedimiento que dio origen al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n No. Once de 2019, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo, decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-7.669.771, el cual fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 69, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 184, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, cita la sentencia T-146 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 177, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Caso de una persona a quien el ISS le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez luego de 15 a\u00f1os de hab\u00e9rsela reconocido, con fundamento en que, a pesar de ser invidente, se comprob\u00f3 que esta condici\u00f3n la hab\u00eda adquirido antes de comenzar a cotizar al sistema. El accionante aleg\u00f3 que esta decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda perdido el 63.20% de su capacidad laboral debido a una enfermedad incurable denominada \u201cesclerosis lateral amiotr\u00f3fica\u201d, quien solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero, por inconsistencias en el c\u00f3mputo de semanas, la respuesta definitiva se retras\u00f3 por parte de la entidad accionada. Por tanto, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fuera reconocida la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. A una ciudadana con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 80%, La Previsora S.A. le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez con el argumento que deb\u00eda esperar a que la justicia ordinaria decidiera la pretensi\u00f3n, dado que el proceso estaba en curso. Acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la pensi\u00f3n desde la fecha de estructuraci\u00f3n, las mesadas atrasadas, los intereses, etc. Solicit\u00f3 el amparo transitorio debido a que deb\u00eda movilizarse en silla de ruedas, no pod\u00eda trabajar y su sustento depend\u00eda de la pensi\u00f3n de la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. La Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la c\u00f3nyuge de una persona calificada con 66% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a quien la administradora de pensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez alegando que la misma era de origen laboral y no com\u00fan. A su vez, la ARL la neg\u00f3 porque consider\u00f3 que el accidente fue de origen com\u00fan y no laboral. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Dos accionantes pidieron por v\u00eda de tutela que la entidad accionada pague la pensi\u00f3n de invalidez que les fue reconocida en sentencia de segunda instancia durante un proceso ordinario laboral. Sin embargo, la entidad se negaba a hacerlo porque estaba pendiente de ser decidido el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem, art\u00edculo 59. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-401 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem, art\u00edculo 13, literal e), modificado por el art. 2\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 39 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 72 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 2, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 49 a 62, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 A partir de los art\u00edculos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la invalidez, tanto por las administradoras como por las juntas regionales, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-044 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) lo siguiente: \u201ccorresponde a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 3, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 8, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed se evidencia en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial al consultar el estado del proceso ordinario laboral presentado por el accionante contra Colpensiones, bajo radicado 41001310500320190037200. Informaci\u00f3n consultada el 9 de marzo de 2019 en el siguiente enlace https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial#DetalleProceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 1352 de 2013, art\u00edculo 29: \u201cCasos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podr\u00e1n presentar la solicitud de calificaci\u00f3n o recurrir directamente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral a\u00fan no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificaci\u00f3n no podr\u00eda pasar de los quinientos cuarenta (540) d\u00edas de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendr\u00e1 derecho a recurrir directamente a la Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, bajo pertinencia y criterio m\u00e9dico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de la inconformidad, conforme al art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En lo que respecta a los motivos presentados en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 36 de la sentencia, encuentro que a\u00fan en la decisi\u00f3n que all\u00ed se cita se reconoce que la competencia en primera instancia de las juntas regionales se desarrolla \u201c[s]in perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el fundamento jur\u00eddico 18.2\u201d. A su vez, el fundamento jur\u00eddico 18.2 de esa decisi\u00f3n refiere: \u201c[e]n una primera oportunidad, la calificaci\u00f3n de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, as\u00ed como a las entidades promotoras de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia \u00a0 \u00a0\u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0\u00a0 De conformidad con la Ley 100 de 1993, se considera en \u201cestado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}