{"id":27625,"date":"2024-07-02T20:38:27","date_gmt":"2024-07-02T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-391-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:27","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:27","slug":"t-391-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-21\/","title":{"rendered":"T-391-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-391\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL \u00c1MBITO LABORAL-Orden de reintegrar al accionante, permitir la pr\u00e1ctica del Sabath y realizar acuerdos de compensaci\u00f3n por las horas no laboradas<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del n\u00facleo esencial<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Despido por pr\u00e1ctica religiosa del Sabath<\/p>\n<p>IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-No puede imponerse el deber de trabajar el s\u00e1bado<\/p>\n<p>(&#8230;) la empresa accionada ten\u00eda la posibilidad de realizar ajustes razonables con el prop\u00f3sito de garantizar, por una parte, el cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, y por otra, que el actor pudiera ejercer su derecho a la libertad de cultos.<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS DE INTEGRANTES DE CONFESIONES RELIGIOSAS, EN PARTICULAR DE MIEMBROS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Criterios constitucionales relevantes para la restricci\u00f3n<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>SERVICIO DE CONSERJER\u00cdA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>Sentencia T-391\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.126.306<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria en contra de Transportes CI S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, dentro del proceso de tutela promovido por Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria en contra de la empresa Transportes CI S.A.S.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2020, Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Transportes CI S.A.S. En su criterio, la empresa accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de cultos, al terminar su contrato laboral de manera unilateral con fundamento en sus inasistencias al lugar de trabajo.<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria prest\u00f3 sus servicios como conserje a la empresa Transportes CI S.A.S., mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, del 19 de septiembre de 2013 al 20 de agosto de 2020, cuando la empresa decidi\u00f3 finalizar de manera unilateral el contrato de trabajo. En desarrollo de sus funciones, el accionante deb\u00eda cumplir turnos en el horario de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., bajo la modalidad de dos d\u00edas de trabajo por un d\u00eda de descanso.<\/p>\n<p>2. El accionante manifiesta que, como consecuencia de su decisi\u00f3n de participar en el culto de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, debe guardar el Sabbath, entre el anochecer del viernes y el anochecer del s\u00e1bado, como d\u00eda de alabanza a Dios. Por esa raz\u00f3n, el 17 de junio de 2020, mediante derecho de petici\u00f3n, le solicit\u00f3 a la empresa accionada (i) no programarle turnos laborales entre las 6:00 p. m. del viernes y las 6:00 p. m. del s\u00e1bado y (ii) programar las horas de trabajo del s\u00e1bado los lunes, martes, mi\u00e9rcoles, jueves o viernes.<\/p>\n<p>3. Sin haber obtenido una respuesta a su petici\u00f3n, el accionante decidi\u00f3 no presentarse a trabajar los d\u00edas 19 y 26 de junio de 2020. Esta conducta fue sancionada por la empresa con la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, mediante oficios de 27 de junio de 2020 y 8 de julio de 2020, respectivamente. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la empresa advirti\u00f3 que el trabajador cometi\u00f3 \u00abfaltas graves y reiterativas contra las normas establecidas por la empresa, el [Reglamento Interno de Trabajo] y las obligaciones y prohibiciones especiales establecidas en los art\u00edculos 58 y 60 del [C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo]\u00bb.<\/p>\n<p>4. El 1\u00ba de julio de 2020, la empresa accionada respondi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n del accionante, por las siguientes razones: (i) las actividades contratadas deben ser ejercidas necesariamente de lunes a domingo, de 6:00 p. m. a 6:00 a. m.; (ii) para cumplir con la jornada m\u00e1xima legal, la empresa contrat\u00f3 a tres personas, entre ellas el accionante, y les asign\u00f3 turnos rotativos, con dos d\u00edas de trabajo y uno de descanso; (iii) no programar el turno de trabajo en el horario solicitado implicar\u00eda recargar el horario de los compa\u00f1eros de trabajo y del propio accionante, y (iv) no es posible contratar otro trabajador para que realice el turno de viernes a las 6:00 p. m. a s\u00e1bado a las 6:00 a. m., debido a las condiciones econ\u00f3micas de la empresa. Por lo tanto, concluy\u00f3 que resultaba \u00abmucho m\u00e1s gravoso concederle [al trabajador] el derecho al disfrute del Sabbat que no hacerlo\u00bb.<\/p>\n<p>5. A pesar de la respuesta negativa de la empresa, el accionante no asisti\u00f3 a trabajar los d\u00edas 31 de julio y 7 de agosto de 2020. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 cambios de turno con uno de sus compa\u00f1eros entre el 1 y el 4 de julio. Por este motivo, la empresa lo cit\u00f3 a una diligencia de descargos, por la comisi\u00f3n de las siguientes conductas: \u00ab1. No presentarse a trabajar los d\u00edas 31 de julio y 07 de agosto de 2020 sin presentar solicitud de permiso, justa causa de su ausencia o permiso para faltar. \/\/ 2. Acumular dos sanciones disciplinarias por faltas disciplinarias graves durante 2020, consistentes en faltar sin justa causa al turno de trabajo. \/\/ 3. Realizar cambios de turno con los compa\u00f1eros de trabajo el d\u00eda 01 al 04 de junio sin autorizaci\u00f3n de su jefe inmediato o supervisor\u00bb.<\/p>\n<p>6. En la diligencia de descargos, que se llev\u00f3 a cabo el 18 de agosto de 2020, se le pregunt\u00f3 si era consciente de las dificultades que representaba reponer las horas en otro horario, la falta de personal para cubrir sus turnos y la necesidad de asignar su turno a personal no calificado como consecuencia de sus ausencias. A todo lo anterior contest\u00f3 afirmativamente. Asimismo, la funcionaria encargada del \u00e1rea de talento humano de la empresa le manifest\u00f3 al accionante la posibilidad de \u00abasignarle descanso dos viernes al mes para que desarrolle sus actividades espirituales\u00bb. La propuesta fue rechazada por el trabajador, quien, en respuesta, solicit\u00f3 que se le aumentara el turno de trabajo \u00abuna o dos horas en los d\u00edas para compensar los viernes que no [viene], que no [le] paguen los viernes que no trabaj[a] y el cambio de turno con alguno de [sus] compa\u00f1eros\u00bb. La empresa no accedi\u00f3 a la propuesta del trabajador, argumentando que, por su cargo y funciones, \u00abno es posible cargarle las horas de trabajo dejadas de prestar los viernes en el resto de d\u00edas de la semana, dado que la labor de vigilancia en la empresa solo se requiere en el horario pactado con el trabajador\u00bb.<\/p>\n<p>7. El 20 de agosto de 2020, la empresa le notific\u00f3 al accionante la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00aben forma unilateral y con justa causa\u00bb, como consecuencia de las faltas disciplinarias constatadas. En su comunicaci\u00f3n, la empresa advirti\u00f3 que el hecho de tener que guardar el Sabbath no justificaba las ausencias del trabajador e insisti\u00f3 en que concederle permiso para faltar al trabajo todos los viernes implicar\u00eda, entre otras cosas, (i) sobrecargar laboralmente a los compa\u00f1eros de trabajo y al propio trabajador, con los perjuicios que esto podr\u00eda implicar para su salud, y (ii) incumplir las normas laborales y exponerse a eventuales sanciones.<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. El accionante considera que la empresa accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de cultos, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo. Por lo tanto, solicita (i) el reintegro a sus actividades laborales; (ii) que se le concedan los d\u00edas viernes y s\u00e1bados como d\u00edas de descanso, con el fin de guardar el Sabbath, y (iii) el pago de los salarios dejados de percibir. Como fundamento de su solicitud, manifiesta que el Sabbath es una de las principales creencias y festividades de la Iglesia Adventista de S\u00e9ptimo D\u00eda y, por lo tanto, est\u00e1 cobijado por \u00abel \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de religi\u00f3n y de cultos\u00bb. En esa medida, advierte que obligarlo \u00aba trabajar ese d\u00eda conlleva desconocer por completo ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa e implica obligarl[o] a actuar en contra de una de sus creencias centrales\u00bb.<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>9. La empresa Transportes CI S.A.S. solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones del accionante. En primer lugar, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, porque el accionante pod\u00eda ejercer los medios de defensa ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no se advert\u00eda la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante, con base en tres razones fundamentales. Primero, afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue justificada, porque el trabajador acept\u00f3 haber faltado a sus obligaciones laborales y era consciente de que \u00abfueron sus faltas y no una discriminaci\u00f3n por sus preferencias religiosas, lo que conllev\u00f3 a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual\u00bb. Segundo, advirti\u00f3 que permitirle al trabajador disfrutar el Sabbath implicar\u00eda someterlo a \u00e9l y a sus compa\u00f1eros \u00aba una carga de trabajo excesiva que le generar\u00eda enfermedades f\u00edsicas, emocionales y mentales; as\u00ed como incumplir la Ley Laboral y exponerse la empresa a ser sancionada por el Ministerio del Trabajo\u00bb, adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00abel ejercicio de los derechos del accionante no [pod\u00eda] trastornar el derecho de sus compa\u00f1eros y de la Empresa\u00bb. Tercero, indic\u00f3 que la empresa intent\u00f3 acceder a la solicitud del trabajador y, de hecho, decidi\u00f3 otorgarle unos viernes de descanso, sin embargo, \u00abluego de varios viernes descubri\u00f3 el grave perjuicio que se generaba para el actor, sus compa\u00f1eros de trabajo y para la empresa\u00bb, adem\u00e1s, le plante\u00f3 la posibilidad de \u00abofrecerle dos viernes al mes libres para sus actividades espirituales\u00bb, propuesta que fue rechazada por el trabajador.<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela<\/p>\n<p>11. El 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de cultos del accionante. En primer lugar, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, porque el accionante \u00abno pretende que se le protejan \u00fanicamente los derechos legales emanados del contrato de trabajo, sino la protecci\u00f3n a su libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (art\u00edculo 19 C.P.), evidenci\u00e1ndose que no existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>12. En segundo lugar, constat\u00f3 que (i) el Sabbath es una creencia fundamental para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y (ii) el accionante tiene una convicci\u00f3n s\u00f3lida, pues \u00abpese a que nunca dej\u00f3 de reconocer sus obligaciones laborales, se mostr\u00f3 firme en su decisi\u00f3n de dar prelaci\u00f3n a su deber de guardar el Sabbath\u00bb.<\/p>\n<p>13. En tercer lugar, aplic\u00f3 un test de proporcionalidad, para verificar si la negativa de la empresa a otorgar al trabajador \u00abtodos los turnos del mes de viernes de 6:00 p. m. a s\u00e1bados de 6:00 a. m.\u00bb, con excepci\u00f3n de \u00abdos viernes al mes libre para guardar el Sabbath\u00bb, estuvo constitucionalmente justificada. En desarrollo de dicho test, constat\u00f3 que: (i) la medida ten\u00eda una finalidad constitucional, porque \u00abtrataba de garantizar de un lado [el] derecho a la libertad de cultos del accionante, y garantizar los derechos laborales de los compa\u00f1eros a un trabajo en condiciones justas y dignas, sin extralimitaci\u00f3n de cargas horarias\u00bb; (ii) era adecuada, \u00abatendiendo a que en el cargo no hay movilidad horaria o jornada laboral flexible [y] existe un n\u00famero uniforme de trabajadores desempe\u00f1ando el cargo de conserje\u00bb; (iii) era necesaria, pues \u00abla concesi\u00f3n de dos s\u00e1bados para el accionante garantizaba el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido\u00bb y (iv) era proporcional, porque \u00abno implicaba un sacrificio desproporcionado de valores y principios en contra de los compa\u00f1eros del accionante y a favor de este\u00bb.<\/p>\n<p>14. En consecuencia, el juez de tutela concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa de terminar unilateralmente el contrato de trabajo fue \u00abgarantista no solo de los derechos del accionante sino de los dos compa\u00f1eros que comparten las funciones, toda vez que propugn[\u00f3] por mantener unas condiciones horarias justas\u00bb. Por lo tanto, deneg\u00f3 el amparo de los derechos al trabajo y la libertad de cultos del accionante. La sentencia de tutela no fue impugnada.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro.<\/p>\n<p>16. Primer auto de pruebas. Por medio de auto de 31 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y dispuso que, una vez recaudada la informaci\u00f3n correspondiente, se le diera traslado para que las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran al respecto.<\/p>\n<p>17. Pruebas recaudadas con el primer auto. Mediante escrito de 4 de junio de 2021, el accionante inform\u00f3 que (i) est\u00e1 desempleado, trabaja de manera ocasional como vigilante y, el resto del tiempo, se dedica a la venta de galletas en el barrio donde vive; (ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa, que tiene siete meses de embarazo, su hijo menor de edad y su se\u00f1ora madre; (iii) no recibe apoyo econ\u00f3mico de su familia ni ayudas por parte del Estado; (iv) debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar la protecci\u00f3n los derechos que considera vulnerados y (v) pertenece desde su infancia a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda.<\/p>\n<p>18. Por su parte, la empresa accionada remiti\u00f3 copia del contrato laboral suscrito con el accionante y del reglamento interno de trabajo, mediante comunicaci\u00f3n de 9 de junio de 2021.<\/p>\n<p>19. Respuesta de la empresa accionada. Surtido el correspondiente traslado, el 15 de junio de 2021, la empresa accionada alleg\u00f3 un escrito en el que llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los siguientes cinco asuntos. Primero, no existe claridad sobre la situaci\u00f3n laboral del accionante, pues \u00e9ste figura en el sistema de informaci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) como vinculado al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante. Segundo, no est\u00e1 probado que la madre del accionante integre su n\u00facleo familiar. Tercero, el accionante omiti\u00f3 informar que sostiene a su familia con los ingresos que recibe como trabajador afiliado al sistema de seguridad social. Cuarto, el accionante no inform\u00f3 que, en la diligencia de descargos previa a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la coordinadora de Talento Humano de la empresa le plante\u00f3 la posibilidad de concederle dos viernes al mes para el ejercicio de sus actividades espirituales. Quinto, no es cierto que el accionante pertenezca desde su infancia la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, pues solo desde junio de 2020 solicit\u00f3 permisos para ausentarse del trabajo con el fin de guardar al Sabbath. Por lo dem\u00e1s, la empresa insisti\u00f3 en los argumentos planteados a lo largo del proceso de tutela.<\/p>\n<p>20. Segundo auto de pruebas. Mediante auto de 2 de julio de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso. Esto, por cuanto del estudio preliminar del asunto, se advirti\u00f3 la necesidad de contar con medios de prueba adicionales para determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>21. Pruebas recaudadas con el segundo auto. Mediante comunicaci\u00f3n de 12 de julio de 2021, la empresa accionada remiti\u00f3 copia de las planillas de los turnos asignados en 2020 al accionante y a los otros dos trabajadores que prestaban el servicio de conserjer\u00eda. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el reglamento interno de trabajo (i) fue publicado el 1\u00ba de octubre de 2015, (ii) estuvo vigente durante toda la relaci\u00f3n laboral con el accionante y (iii) fue objeto de modificaciones posteriores a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que \u00abel Actor falt\u00f3 a la verdad manifestando que practica la religi\u00f3n Adventista desde joven, que sostiene a su se\u00f1ora Madre y se encuentra desempleado\u00bb.<\/p>\n<p>22. Por su parte, mediante oficio de 12 de julio de 2021, el Ministerio del Trabajo inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1920 de 2018, llamada ley del vigilante, el legislador habilit\u00f3 jornadas laborales hasta doce (12) horas, integradas las relativas a trabajo suplementario, todo esto ante el consenso de los trabajadores. No obstante, si bien el empleador es aut\u00f3nomo en el desarrollo de su objeto contractual, tiene como obligaci\u00f3n respetar la jornada m\u00e1xima laboral y las dem\u00e1s garant\u00edas de los trabajadores. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que las empresas de vigilancia pueden adoptar la figura de cooperativas o cualquier forma societaria, las cuales no requieren la aprobaci\u00f3n del Ministerio, pero s\u00ed est\u00e1n dentro de las facultades de inspecci\u00f3n, control y vigilancia. Por ende, indic\u00f3 que de conformidad con la competencia consagrada en los art\u00edculos 485 y 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, puede realizar en cualquier momento la revisi\u00f3n de las garant\u00edas laborales de los trabajadores de ese sector y cualquier otro, desde su salario hasta el cumplimiento de la jornada laboral y, si logra identificar alg\u00fan incumplimiento relativo a las normas laborales, podr\u00e1 imponer sanciones desde un (1) SMLMV hasta 5000 SMLMV, lo anterior previo inicio de un proceso administrativo sancionatorio.<\/p>\n<p>23. Finalmente, en oficio recibido el 13 de julio de 2021, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros se refiri\u00f3 a las medidas de prevenci\u00f3n de riesgos laborales propias del sector de vigilancia. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00abcada empresa con el apoyo del \u00e1rea de talento humano debe generar una caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en t\u00e9rminos de perfiles ocupacionales, profesionales y de competencia que exigen cada una de las tareas a realizar, pero siempre manteniendo las mejores condiciones de salud y trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>24. Respuesta de la empresa accionada. Efectuado el correspondiente traslado, el 16 de julio de 2021, la empresa accionada alleg\u00f3 un nuevo escrito en el que indic\u00f3 lo siguiente. Primero, en cuanto al informe remitido por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, precis\u00f3 que \u00abest\u00e1 dirigido a una empresa de vigilancia privada, cuya categor\u00eda no corresponde en lo absoluto al tipo de empresa que ostenta Transportes CI S.A.S., [puesto que], tal y como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la misma, la actividad principal [que desarrolla] es el transporte de carga por carretera y de manera accesoria [se dedica] al comercio de veh\u00edculos automotores nuevos\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante ejerc\u00eda un cargo similar al de vigilante, no deb\u00eda cumplir con las obligaciones propias de dicho cargo, pues dentro de sus funciones no estaba responder por la seguridad de las instalaciones de la empresa y custodiarla con armas, sino hacer presencia en horario nocturno y reportar los eventos relacionados con la seguridad a las autoridades de polic\u00eda.<\/p>\n<p>25. Segundo, en cuanto al informe allegado por el Ministerio del Trabajo, manifest\u00f3 que \u00abdado que la empresa no ostenta la categor\u00eda de prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada, a los trabajadores que ejercen el cargo de conserje no les es aplicable, a\u00fan por analog\u00eda, la jornada laboral de 12 horas que dispone el art\u00edculo 7 de la Ley 1920 de 2018, sino las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00abcomparte el planteamiento de la Entidad, respecto a las posibles consecuencias que acarrea para el empleador la inobservancia de las [normas laborales], tanto as\u00ed que ese mismo argumento se expuso al se\u00f1or Jos\u00e9 Javier D\u00edaz para no acceder a su solicitud de superar la jornada m\u00e1xima legal establecida en los art\u00edculos 161 y subsiguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>26. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>27. Objeto de la decisi\u00f3n. La Sala constata que el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la libertad de cultos del accionante, Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria. Esto, por cuanto la empresa Transportes CI S.A.S., para la que trabaj\u00f3 como conserje entre los a\u00f1os 2013 y 2020, decidi\u00f3 terminar unilateralmente el contrato individual de trabajo, aduciendo justa causa para finalizar la relaci\u00f3n laboral, debido a las reiteradas inasistencias del accionante al lugar de trabajo, al parecer derivadas de su obligaci\u00f3n de guardar el Sabbath.<\/p>\n<p>28. Problema jur\u00eddico. Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa empresa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y al trabajo del accionante al negarse a acceder a su solicitud de no programarle turnos entre las 6:00 p. m. del viernes y las 6:00 p. m. del s\u00e1bado, en raz\u00f3n a que, como miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, deb\u00eda guardar el Sabbath?<\/p>\n<p>29. Metodolog\u00eda. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Superado este an\u00e1lisis, (ii) se referir\u00e1 a la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y conserjer\u00eda, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la garant\u00eda de la libertad de cultos y de religi\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>30. La acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. La Sala constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. En primer lugar, est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, porque Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria, quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n reclama. En segundo lugar, est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva pues se acredita la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del accionante con la empresa accionada. En efecto, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tiene origen en la decisi\u00f3n de Transportes CI S.A.S. de terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el accionante.<\/p>\n<p>La Sala constata que en el asunto bajo examen se cumple con el requisito de inmediatez. De un lado, el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tuvo lugar el 1\u00ba de julio de 2020, cuando la empresa accionada respondi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n del accionante, hecho que deriv\u00f3 en las ausencias del actor a su lugar de trabajo y que fue la causa directa de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el 20 de agosto de 2020. De otro lado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2020, esto es, tres meses despu\u00e9s de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante y dos meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala concluye que el tiempo transcurrido resulta razonable y proporcionado, por lo que se encuentra cumplida la exigencia de inmediatez.<\/p>\n<p>32. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no tenga a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que la procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 justificada por la necesidad de preservar las competencias asignadas por el legislador a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el fin de impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n y, de esa manera, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>33. En este sentido, si el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia de este principio de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a decidir de fondo el asunto planteado.<\/p>\n<p>34. A pesar de lo anterior, la Corte ha establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede predicar en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de \u00abbrindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto\u00bb .<\/p>\n<p>35. La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cuando lo que se pretende es la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa en el \u00e1mbito de las relaciones de trabajo, la acci\u00f3n de tutela \u00abes el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para hacerlo efectivo\u00bb, con independencia de que, adem\u00e1s, el accionante pretenda el reconocimiento de derechos laborales como el reintegro o el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, si bien los jueces laborales no tienen vedado el conocimiento de asuntos directamente relacionados con la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, pues todos los jueces de la Rep\u00fablica son jueces de tutela, su esfera competencial, de conformidad con el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encaminar\u00eda preferentemente al an\u00e1lisis de aspectos meramente contractuales, relacionados con las obligaciones que surgen para trabajador y empleador en el marco de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>36. En este orden de ideas, la Sala observa que el asunto bajo examen desborda cualquier discusi\u00f3n puramente legal emanada del contrato de trabajo, que le corresponder\u00eda resolver de manera exclusiva al juez laboral. En cambio, reviste una clara relevancia iusfundamental, pues es evidente la tensi\u00f3n que existe entre el ejercicio a la libertad religiosa y de cultos y las pr\u00e1cticas leg\u00edtimas de subordinaci\u00f3n que tienen lugar en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, activa la competencia del juez de tutela para brindar una soluci\u00f3n tanto c\u00e9lere como definitiva a la controversia planteada, pues \u00abcuando lo que se persigue, en particular, es la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa dentro del \u00e1mbito de una relaci\u00f3n de trabajo, el amparo constitucional es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para hacerlo efectivo\u00bb. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n constata que la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y conserjer\u00eda<\/p>\n<p>37. De acuerdo con la Circular Externa 01 de 20 de enero de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los conserjes son personas que desarrollan actividades de mantenimiento, cuidado y custodia en un lugar determinado. La prestaci\u00f3n del servicio de conserjer\u00eda se rige por las normas generales del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el empleador puede acogerse a las normas sobre turnos laborales previstos por la ley.<\/p>\n<p>38. Por su parte, los servicios de vigilancia y seguridad privada son desarrollados por personas naturales o jur\u00eddicas, y solo pueden ser prestados previa obtenci\u00f3n de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En estricto sentido, las labores propias de los servicios de conserjer\u00eda no se consideran actividades de vigilancia.<\/p>\n<p>39. La Ley 1920 de 2018 (Ley del Vigilante) regul\u00f3 algunos aspectos relacionados con las funciones del personal operativo de vigilancia. En particular, el art\u00edculo 7\u00ba estableci\u00f3 una jornada suplementaria aplicable a este sector, seg\u00fan la cual \u00ablos trabajadores podr\u00e1n, previo acuerdo con el empleador, laborar m\u00e1ximo en jornadas de doce (12) horas, sin que esto implique que se exceda la jornada m\u00e1xima semanal de 60 horas, incluyendo las horas suplementarias\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse mantendr\u00e1 el tope m\u00e1ximo de la jornada ordinaria en ocho horas y se podr\u00e1 extender la jornada suplementaria hasta por cuatro (4) horas adicionales diarias\u00bb. En todo caso, se debe respetar el tiempo de descanso previsto en la normativa laboral vigente.<\/p>\n<p>5. El derecho a la libertad religiosa y de cultos en el \u00e1mbito laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>40. Con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano dej\u00f3 de otorgarle a la Iglesia cat\u00f3lica un tratamiento preferencial, para dar paso al establecimiento de un Estado laico y pluralista, en el que no son admisibles conductas o disposiciones jur\u00eddicas que favorezcan o discriminen a un credo en particular. En virtud de ello, el art\u00edculo 19 superior reconoci\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. A partir de este reconocimiento en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha entendido que \u00abel \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres posiciones jur\u00eddicas:\u00a0(i)\u00a0la libertad de religi\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0la libertad de cultos\u00a0strictu sensu\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0el mandato de trato paritario a las entidades religiosas\u00bb.<\/p>\n<p>41. Por su parte, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos sostiene que \u00abla libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s\u00bb. Estas restricciones, a su vez, est\u00e1n previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica.<\/p>\n<p>42. Mediante la Ley 133 de 1994, el legislador estatutario regul\u00f3 los aspectos esenciales del derecho a la libertad religiosa y de cultos. Para efectos de la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en esta providencia, se destaca (i) el reconocimiento del Estado como una entidad respetuosa del pluralismo religioso; (ii) la interpretaci\u00f3n de este derecho conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia; (iii) la garant\u00eda del ejercicio de los derechos de los dem\u00e1s como \u00fanico l\u00edmite al ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de cultos; (iv) la regulaci\u00f3n de los distintos escenarios en los que se materializa el goce efectivo de este derecho, dentro de los cuales se destaca el \u00e1mbito laboral, en el que a ninguna persona se le puede impedir el acceso a un cargo o el ejercicio del mismo, por raz\u00f3n de sus convicciones religiosas; (v) la facultad del Estado para celebrar convenios de derecho p\u00fablico con las distintas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas.<\/p>\n<p>43. Por medio del Decreto 354 de 1998, se aprob\u00f3 el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no cat\u00f3licas, entre estas, la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia. Atendiendo a la importancia del Sabbath para los miembros de esta confesi\u00f3n, en esta norma se incorpor\u00f3 una disposici\u00f3n especial de aplicaci\u00f3n exclusiva para sus fieles, consistente en garantizar que su descanso laboral semanal tiene lugar desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, en sustituci\u00f3n del que establezcan las leyes y siempre que exista acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p>44. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, tal como ocurre con todo derecho fundamental, el derecho a la libertad religiosa y de cultos est\u00e1 sujeto a l\u00edmites que, si bien no est\u00e1n plasmados en el texto constitucional, han sido reconocidos por el legislador estatutario y desarrollados por la v\u00eda jurisprudencial, con el fin de, entre otras cosas, proteger los derechos y libertades de los dem\u00e1s y salvaguardar bienes como la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>45. En este sentido, es claro que ni el ordenamiento jur\u00eddico interno ni los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad establecen el car\u00e1cter absoluto de los derechos en cuesti\u00f3n. Por el contrario, prev\u00e9n la necesidad de armonizar su ejercicio con el de otros derechos constitucionales y admiten restricciones. Ahora bien, cuando el derecho a la libertad religiosa y de cultos se enfrente con otras garant\u00edas constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dichos conflictos deben resolverse a la luz del principio de minimizaci\u00f3n de los l\u00edmites al ejercicio de este derecho. Desde la Sentencia C-088 de 1994, en la que se efectu\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 133 de ese mismo a\u00f1o, la Corte determin\u00f3 que cualquier medida de restricci\u00f3n de esta garant\u00eda debe analizarse a partir de tres premisas fundamentales:<\/p>\n<p>1) La presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad en su grado m\u00e1ximo. 2) Esta s\u00f3lo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, \u201cla libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus convicciones no puede ser objeto de m\u00e1s restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 3)\u00a0 Las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho.<\/p>\n<p>46. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio del derecho a la libertad de religi\u00f3n y de cultos de los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y, concretamente, a su convicci\u00f3n de considerar el s\u00e1bado como un d\u00eda dedicado a la adoraci\u00f3n a Dios. De manera espec\u00edfica, la Corte ha estudiado el alcance de ese derecho fundamental cuando entra en conflicto con, por ejemplo, la facultad patronal de imponer horarios de trabajo. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n algunas decisiones sobre el tema que resultan relevantes para el an\u00e1lisis del asunto de la referencia, en los que esta Corte ha concedido el amparo y ha ordenado a los empleadores adoptar las medidas necesarias para no interferir en la pr\u00e1ctica religiosa del Sabbath.<\/p>\n<p>47. En la Sentencia T-982 de 2001, la Corte estudi\u00f3 el caso de una integrante de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que fue despedida por no asistir a su trabajo los s\u00e1bados. La accionante adujo que, al inicio de su vinculaci\u00f3n laboral, el reglamento interno de trabajo preve\u00eda un horario laboral de lunes a viernes, sin embargo, con posterioridad, el empleador cambi\u00f3 el horario y adicion\u00f3 una jornada laboral de tres horas los s\u00e1bados con el fin de lograr una mayor productividad. Aunque en varias ocasiones la accionante propuso compensar las horas del s\u00e1bado en otro d\u00eda de la semana, su empleador se neg\u00f3 a hacerlo.<\/p>\n<p>48. Esta vez, la Corte concluy\u00f3 que el derecho fundamental a la libertad religiosa incluye guardar un d\u00eda de descanso para la adoraci\u00f3n a Dios, cuando esa creencia (i) constituye un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y (ii) es seria, y no acomodaticia. En estos casos, advirti\u00f3, que la imposici\u00f3n del cumplimiento inexcusable del horario de trabajo, en ejercicio del ius variandi, atenta contra las convicciones del trabajador y no es una medida necesaria ni proporcional para obtener el fin propuesto, en este caso, el de aumentar la productividad de la empresa. Por el contrario, debe ofrecerle la soluci\u00f3n que resulte menos gravosa para el ejercicio de esa libertad. En ese sentido, tras aplicar un juicio de proporcionalidad, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de imponerle a la accionante la obligaci\u00f3n de trabajar el s\u00e1bado afect\u00f3 de manera grave su derecho a la libertad religiosa. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de la accionante y la reasignaci\u00f3n de las horas de trabajo correspondientes al s\u00e1bado durante otro d\u00eda de la semana.<\/p>\n<p>49. Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-327 de 2009. En este caso, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo presentada por un trabajador que fue despedido por no asistir los s\u00e1bados a su lugar de trabajo, debido a su convicci\u00f3n de guardar el Sabbath. El accionante manifest\u00f3 que, desde su infancia, ha sido miembro activo de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Por ello, al inicio de la relaci\u00f3n laboral, puso en conocimiento de su empleador sus creencias y se pact\u00f3 que trabajar\u00eda de lunes a viernes. No obstante, en vigencia del contrato laboral, el empleador decidi\u00f3 modificar el horario de trabajo, para incluir turnos sabatinos. Aunque el accionante present\u00f3 varias solicitudes para compensar dichos turnos durante la semana, finalmente, fue despedido por el incumplimiento del horario laboral.<\/p>\n<p>50. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que los conflictos entre la libertad de cultos y derechos patronales como la determinaci\u00f3n del horario de trabajo se deben resolver bajo el principio de minimizaci\u00f3n de los l\u00edmites a esa libertad. As\u00ed, sostuvo que el derecho a la libertad religiosa no puede ser desconocido por el patrono mediante la imposici\u00f3n de horarios de trabajo, cuando la creencia del trabajador es seria y no acomodaticia, en especial si existen medios alternativos que no afecten gravemente ese derecho fundamental. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo. En efecto, al hacer el an\u00e1lisis de proporcionalidad, la Corte concluy\u00f3 que el medio elegido por la empresa no era necesario para alcanzar el fin propuesto, pues exist\u00eda una medida alternativa, esto es, la compensaci\u00f3n de las horas no laboradas. En ese sentido, consider\u00f3 que la limitaci\u00f3n del derecho fundamental no estaba constitucionalmente justificada y, en consecuencia, el despido era desproporcionado. Por ende, lo declar\u00f3 ineficaz y orden\u00f3 el reintegro del trabajador.<\/p>\n<p>51. Al resolver un caso similar, en la Sentencia T-673 de 2016, la Corte advirti\u00f3 que la negativa del empleador a autorizar un cambio de horario buscaba una finalidad constitucional, pues \u00aben desarrollo de la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, como elemento del contrato de trabajo, el empleador est\u00e1 facultado legalmente para exigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos\u00bb. No obstante, al analizar si esa medida era adecuada en el caso concreto, encontr\u00f3 que \u00abexist\u00edan otras alternativas distintas a la obligaci\u00f3n de asistencia sabatina del peticionario, que permit\u00edan el cumplimiento del fin patronal y que son aptas para no interferir en la actividad econ\u00f3mica de la empresa, puesto que del material probatorio se evidenci\u00f3 que no exist\u00eda un n\u00famero uniforme de trabajadores sabatinos, el cual fluctuaba entre 29 a 37 empleados, lo que demuestra que la operatividad del almac\u00e9n no sufr\u00eda ning\u00fan tipo de traumatismo por la ausencia de una sola persona\u00bb.<\/p>\n<p>52. Recientemente, en Sentencia T-049 de 2019, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 un caso en el que un feligr\u00e9s de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda consideraba que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hab\u00eda vulnerado su derecho a la libertad religiosa y de cultos. Lo anterior, por cuanto se neg\u00f3 a reprogramar una prueba psicot\u00e9cnica, en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, en un d\u00eda diferente al s\u00e1bado. En esa ocasi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que \u00ab[l]a pr\u00e1ctica del\u00a0Sabbath\u00a0hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n o transacci\u00f3n las medidas para compensar las actividades que no se realizan\u00a0desde\u00a0la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa\u00bb. Sostuvo que, en virtud del modelo de Estado Social de Derecho previsto en la Constituci\u00f3n \u00abno es constitucionalmente admisible que se imponga a la persona la carga de escoger entre sus principios, convicciones y pr\u00e1cticas religiosas o sus aspiraciones acad\u00e9micas, laborales o de otra \u00edndole\u00bb.<\/p>\n<p>53. A partir de estos precedentes, es posible identificar una serie de elementos que el juez constitucional debe analizar para resolver conflictos similares. En primer lugar, es necesario verificar que la petici\u00f3n del trabajador verse sobre un aspecto de la religiosidad, es decir, que se trate de una creencia fundamental y que esta sea s\u00f3lida, seria, y no acomodaticia. En segundo lugar, el despido o la medida restrictiva de que se trate debe estar directamente relacionado con el ausentismo generado por el ejercicio de la libertad religiosa. Es decir, que debe constatarse la colisi\u00f3n simult\u00e1nea entre los deberes laborales y religiosos del trabajador.<\/p>\n<p>54. Una vez constatados estos elementos, con el fin de encontrar una soluci\u00f3n que evite afectaciones excesivas tanto al derecho a la libertad religiosa y de cultos del trabajador como al ejercicio del ius variandi por el empleador, que es una expresi\u00f3n leg\u00edtima del elemento de subordinaci\u00f3n en el contrato de trabajo, la Corte ha aplicado un juicio de proporcionalidad. Cabe resaltar que la sentencia T-673 de 2016, reconoci\u00f3 que no ha habido un criterio consistente para la aplicaci\u00f3n del test en la jurisprudencia de esta Corte, pues este ha sido empleado bajo distintas designaciones o t\u00edtulos. En todo caso, estableci\u00f3 que, en este tipo de controversias constitucionales, el juez debe realizar un juicio de proporcionalidad, compuesto por los siguientes elementos:<\/p>\n<p>(i) [L]a medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) es adecuada respecto del fin, (iii) es necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido y (iv) es estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado \u2013 esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.<\/p>\n<p>55. Ahora bien, en esta providencia no se especific\u00f3 expresamente la intensidad con que se deber\u00eda realizar dicho escrutinio. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n precisa que cuando se evidencie la tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de cultos y la facultad del empleador para exigir el cumplimiento incondicional del horario de trabajo, necesariamente la intensidad del juicio de proporcionalidad debe ser estricta, pues se trata de medidas que restringen el ejercicio de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>56. En Sentencia C-345 de 2019, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, consciente de la falta de uniformidad en la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad, unific\u00f3 y aclar\u00f3 los m\u00e9todos para su aplicaci\u00f3n. En aras de armonizar el precedente fijado en esa providencia con las decisiones dictadas por las salas de revisi\u00f3n, cuando existe una tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad religiosa y de cultos, el test de proporcionalidad debe analizar que la medida sea (i) id\u00f3nea o efectivamente conducente \u2014esto es, que la medida de exigir el cumplimiento incondicional del horario de trabajo tenga asidero en una finalidad constitucional\u2014, (ii) necesaria \u2014es decir, que no existan alternativas igualmente id\u00f3neas que garanticen el cumplimiento irrestricto del horario de trabajo restringiendo en menor medida el derecho a la libertad religiosa y de cultos\u2014, y (iii) proporcional en sentido estricto \u00a0\u2014lo que implica determinar que el grado de satisfacci\u00f3n del fin constitucional que se persigue sea superior al grado de afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos, en particular, del disfrute de la festividad del Sabbath\u2014.<\/p>\n<p>57. Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto aplicando el juicio de proporcionalidad en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad.<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>58. De conformidad con las reglas expuestas, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, si la solicitud de tutela elevada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria versa sobre un aspecto de la religiosidad incluido en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad religiosa y de cultos. En segundo lugar, constatar\u00e1 si el despido del accionante estuvo directamente relacionado con su ausentismo y si este \u00faltimo obedeci\u00f3 al ejercicio externo de su derecho a la libertad religiosa y de cultos.<\/p>\n<p>59. Una vez constatados estos elementos, la Sala aplicar\u00e1 el juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la decisi\u00f3n de la empresa de exigir el cumplimiento irrestricto del horario de trabajo est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si es proporcional, para lo cual aplicar\u00e1 el juicio descrito con anterioridad (supra, F.J. 55).<\/p>\n<p>6.1. La petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Gaviria D\u00edaz versa sobre un aspecto de su religiosidad que goza de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>60. Uno de los escenarios de proyecci\u00f3n social y comunitaria del derecho a la libertad religiosa y de cultos, protegido tanto constitucional como convencionalmente, es la conmemoraci\u00f3n de festividades. Dentro de ellas, se encuentra la conmemoraci\u00f3n del Sabbath, propia de, entre otros, los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. De acuerdo con esta creencia \u00abel s\u00e1bado es un d\u00eda de descanso, reflexi\u00f3n, disfrute y adoraci\u00f3n para el pueblo de Dios. Se remonta al s\u00e9ptimo d\u00eda de la semana de la creaci\u00f3n, cuando Dios detuvo su obra y se tom\u00f3 un tiempo para descansar (G\u00e9nesis 2:2-3, ESV). Es un d\u00eda de agradable comuni\u00f3n con Dios y con nuestros hermanos. Es un s\u00edmbolo de nuestra redenci\u00f3n en Cristo, una se\u00f1al de santificaci\u00f3n, una demostraci\u00f3n de nuestra lealtad y una anticipaci\u00f3n de nuestro futuro eterno en el reino de Dios\u00bb.<\/p>\n<p>61. En virtud de lo anterior, la Sala constata que el Sabbath es una creencia fundamental de los adventistas, dirigida a guardar el s\u00e1bado para el descanso, la reflexi\u00f3n, el disfrute y la adoraci\u00f3n a Dios. En esa medida, goza de protecci\u00f3n constitucional, en el marco del ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de cultos. No obstante, para que dicha creencia est\u00e9 cobijada por ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional en un caso concreto, el juez debe tener certeza sobre la seriedad y solidez con la que es asumida por quien la profesa, es decir, debe verificar que no est\u00e9 siendo utilizada como un pretexto o forma estrat\u00e9gica y coyuntural para evadir el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>62. En el asunto sub examine, la Sala constata que el Sabbath es una convicci\u00f3n firme, y no acomodaticia, del accionante. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: (i) mediante escrito dirigido a la entidad demandada el 5 de junio de 2020, la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda inform\u00f3 que el accionante es un feligr\u00e9s activo de ese culto, que \u00absujeta su conciencia al cuarto mandamiento de la ley de Dios que se\u00f1ala que el s\u00e1bado, s\u00e9ptimo d\u00eda de la semana es para dedicarlo a Dios\u00bb; (ii) al ser requerido sobre sus convicciones en la materia, el actor, por medio de comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional el 4 de junio de 2021, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abDesde mi infancia he pertenecido a la iglesia adventista, para m\u00ed es muy importante ser Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda ya que conoc\u00ed a mi Dios y he aprendido muchas cosas que me han hecho ser una mejor persona, quiero predicarle al mundo acerca del amor de Dios, por esta raz\u00f3n deseo ser fiel a Dios antes que a los hombres ya que Dios me ha ayudado y ha estado conmigo siempre. Por esta raz\u00f3n quiero guardarme para hacer su voluntad y predicar su palabra y amor, y para eso debo serle fiel\u00bb.<\/p>\n<p>63. En adici\u00f3n a lo relatado por la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y el propio accionante, sus acciones tambi\u00e9n permiten vislumbrar que su convicci\u00f3n es profunda, fija y sincera. Esto, por cuanto, desde que le comunic\u00f3 a su empleador su decisi\u00f3n de participar activamente en el culto adventista, insisti\u00f3 en la necesidad de respetar esa creencia y busc\u00f3 alternativas para no presentarse al trabajar entre las 6:00 p. m. del viernes y las 6:00 p. m. del s\u00e1bado. As\u00ed, intent\u00f3 el cambio de turno con sus compa\u00f1eros, propuso la compensaci\u00f3n de esa jornada laboral en otros d\u00edas de la semana e incluso plante\u00f3 la posibilidad de emplear la figura de la licencia no remunerada. Sin embargo, la empresa consider\u00f3 que la alteraci\u00f3n de los turnos pod\u00eda perjudicar a los tres trabajadores dedicados a las labores de conserjer\u00eda, y por esto decidi\u00f3 no concederle permiso al accionante para faltar al trabajo. Aun as\u00ed, y pese a ser consciente de que su inasistencia acarrear\u00eda sanciones disciplinarias, el demandante prefiri\u00f3 ausentarse del trabajo, antes que dejar de guardar el Sabbath. Asimismo, cabe resaltar que el 5 de junio de 2020, la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda inform\u00f3 a la empresa demandada que el actor es feligr\u00e9s activo de esta confesi\u00f3n religiosa.<\/p>\n<p>64. Cabe advertir que, en la audiencia de descargos llevada a cabo el 6 de julio de 2020, el accionante reconoci\u00f3 el incumplimiento de sus obligaciones laborales y del reglamento interno de trabajo. Incluso, dentro de las f\u00f3rmulas de arreglo que plante\u00f3, manifest\u00f3 que estaba dispuesto a que no se le pagaran las jornadas laborales en las que se ausentar\u00eda. \u00a0En esa medida, es claro que ni la sanci\u00f3n m\u00e1xima aplicable por su conducta, esto es, la p\u00e9rdida del empleo por cuenta de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, lo hizo dudar de su convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la empresa accionada cuestion\u00f3 la convicci\u00f3n del accionante, pues afirma que solo tuvo conocimiento sobre la misma desde junio de 2020, cuando solicit\u00f3 permisos para ausentarse del trabajo con el fin de guardar al Sabbath. Para la Corte, este argumento no es de recibo pues el goce efectivo de este derecho fundamental comprende el ejercicio de una libertad \u00abque le permite a cada persona de forma independiente y aut\u00f3noma creer, descreer o no creer en una determinada religi\u00f3n como medio de separaci\u00f3n entre lo sagrado y lo profano, reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agn\u00f3sticas\u00bb. En esa medida, el alcance y contenido de esta garant\u00eda constitucional no est\u00e1 dada por el paso del tiempo, sino por los actos que, desde su propia convicci\u00f3n interna, llevan al sujeto a actuar de una determinada forma conforme a sus propias creencias.<\/p>\n<p>6.2. El despido del accionante estuvo directamente relacionado con su ausentismo, originado en el ejercicio externo de su libertad religiosa y de cultos<\/p>\n<p>67. Por las razones antes indicadas y con fundamento en los art\u00edculos 58.1, 60.4 y 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como en los art\u00edculos 64.2, 69.1, 71.2, 74 y 78 del reglamento interno de trabajo de la empresa y la cl\u00e1usula octava del contrato individual de trabajo, la empresa decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n laboral de manera unilateral, alegando justa causa derivada de la inasistencia del accionante. De hecho, tanto en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela como en la intervenci\u00f3n que alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que el despido del accionante se debi\u00f3 a que no hubo manera de conciliar sus derechos con los intereses de la empresa. Esto, por cuanto, a pesar de las f\u00f3rmulas de arreglo propuestas por el se\u00f1or D\u00edaz Gaviria y por la propia empresa, continuaba existiendo un conflicto entre las obligaciones laborales y religiosas del trabajador, lo que condujo a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo de trabajo.<\/p>\n<p>Esclarecidas estas circunstancias, procede la Sala de Revisi\u00f3n a practicar el test de proporcionalidad de intensidad estricta. De este modo, se evaluar\u00e1 la validez de la restricci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa que implica la decisi\u00f3n adoptada por el empleador, consistente en exigir el cumplimiento del horario de trabajo de manera incondicional, incluso en las horas que, de acuerdo con el credo religioso acogido por el accionante, deber\u00eda dedicar al Sabbath.<\/p>\n<p>6.3. La medida de exigir el cumplimiento irrestricto del horario de trabajo por parte de la empresa accionada afect\u00f3 de manera desproporcionada el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante<\/p>\n<p>68. La medida limitativa es id\u00f3nea porque persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima. A la luz del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, el texto constitucional dispuso que la empresa es la unidad b\u00e1sica del desarrollo econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual el ejercicio de la libertad de empresa constituye una finalidad constitucional legitima. Por esto, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto normas que facultan al empresario, como empleador, para exigirle en cualquier momento al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes relacionadas con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo e imponerle el deber de cumplir con el reglamento interno de trabajo durante la vinculaci\u00f3n laboral. Esto, con el objetivo de lograr un adecuado desarrollo de las actividades de la empresa.<\/p>\n<p>69. En este caso particular, la finalidad de solicitar el cumplimiento inexorable del horario de trabajo al accionante responde a la necesidad de custodiar los bienes de la empresa en la jornada nocturna. Para la Sala, dicho prop\u00f3sito se acompasa con la finalidad constitucional antes descrita, en raz\u00f3n a que la labor contratada se dirige al cuidado y la preservaci\u00f3n de los bienes que permiten el desarrollo del objeto social de la empresa.<\/p>\n<p>70. La medida de imponer el cumplimiento incondicional del horario de trabajo al accionante no es necesaria, porque la empresa tiene otras alternativas menos lesivas del derecho a la libertad religiosa y de cultos. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la labor de conserjer\u00eda demanda su prestaci\u00f3n ininterrumpida los 365 d\u00edas del a\u00f1o y, para ello, es desarrollada por tres empleados, asignando \u00abturnos rotativos de la siguiente manera: \u00a06:00 p. m. del respectivo d\u00eda hasta las 6:00 a. m. del d\u00eda siguiente con el tiempo de descanso, trabajando 2 d\u00edas cada trabajador y descansando uno\u00bb. Dicho esquema de turnos tiene fundamento en el cumplimiento de las normas laborales y el reglamento interno de trabajo.<\/p>\n<p>71. El accionante cumpli\u00f3 con este esquema de trabajo desde su vinculaci\u00f3n hasta el 17 de junio de 2020, cuando present\u00f3 una solicitud ante la empresa para que no se le programaran turnos laborales en el horario de 6:00 p. m. del viernes hasta las 6:00 p. m. del s\u00e1bado para que pudiera guardar el Sabbath. Seg\u00fan refiere la empresa accionada en la respuesta a la petici\u00f3n radicada por el actor, le permiti\u00f3 en varias semanas no trabajar en los turnos laborales en el horario de viernes de 6:00 p. m. hasta las 6:00 p. m. del s\u00e1bado.<\/p>\n<p>72. La accionada sostuvo que, con posterioridad, reconsider\u00f3 su decisi\u00f3n de permitirle al demandante no trabajar o no programarle turnos entre las 6:00 p. m. del viernes y las 6:00 p. m. del s\u00e1bado, porque era problem\u00e1tica. Lo anterior, en raz\u00f3n a que (i) las actividades para las que fue contratado necesariamente deben ser desarrolladas en jornada nocturna; (ii) el servicio se debe se debe prestar de lunes a domingo, raz\u00f3n por la cual el turno de los viernes entre las 6:00 p. m. del viernes y las 6:00 p. m. del s\u00e1bado debe ser cumplido por alguno de los tres trabajadores contratados para tal efecto; (iii) la decisi\u00f3n de contar con tres trabajadores para esta labor obedece a la obligaci\u00f3n de cumplir la legislaci\u00f3n laboral, de modo que se respete el tope m\u00e1ximo de horas laborables a la semana; (iv) permitirle que no trabaje en el turno solicitado, supone recargar de forma gravosa y desproporcionada el horario de todos los trabajadores que desarrollan las labores de conserjer\u00eda y exponerlos al desarrollo de enfermedades f\u00edsicas, emocionales y mentales; (v) constituye un riesgo de incumplimiento de la legislaci\u00f3n laboral que podr\u00eda acarrear sanciones pecuniarias o, incluso, el cierre de la empresa.<\/p>\n<p>73. Debido a la negativa de la empresa en acceder a la solicitud, el actor dej\u00f3 de acudir a los turnos nocturnos programados, raz\u00f3n por la cual fue citado el 25 de junio de 2020 para una audiencia de descargos. Al indagar por la raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a ausentarse sin permiso del empleador, el accionante sostuvo lo siguiente: \u00abEs una decisi\u00f3n que yo tom\u00e9 debido a la religi\u00f3n que profeso donde no se nos permite trabajar los d\u00edas s\u00e1bados\u00bb. Adem\u00e1s, en dicha diligencia se le pregunt\u00f3 si consideraba que era m\u00e1s importante ejercer su culto que cumplir con sus obligaciones laborales, ante lo cual respondi\u00f3 \u00abS\u00ed, se\u00f1or\u00bb.<\/p>\n<p>74. En vista de que las ausencias del actor persistieron, la empresa lo cit\u00f3 a dos audiencias de descargos en las que sostuvo que su ausencia se deb\u00eda a que la empresa no le hab\u00eda concedido el permiso para no trabajar entre el viernes y el s\u00e1bado para que pudiera guardar el Sabbath. Se le pregunt\u00f3 nuevamente sobre sus prioridades en cuanto al ejercicio de su culto y el cumplimiento del contrato de trabajo y en ambas ocasiones ratific\u00f3 lo dicho en la audiencia de 25 de junio de 2020, esto es, que la primera prevalec\u00eda sobre la segunda.<\/p>\n<p>75. La empresa le plante\u00f3 la posibilidad de otorgarle al accionante dos viernes de descanso al mes, para el disfrute del Sabbath. Manifest\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud de concederle todos los viernes del mes porque (i) implicar\u00eda la asignaci\u00f3n de turnos nocturnos por m\u00e1s de dos d\u00edas consecutivos, lo que podr\u00eda generar riesgos en la salud f\u00edsica y mental de los tres trabajadores; (ii) expondr\u00eda a la empresa a sanciones por incumplimiento de las normas sobre jornada m\u00e1xima laboral; (iii) los compa\u00f1eros de trabajo manifestaron que podr\u00edan acceder voluntariamente a hacer cambios solo ocasionalmente, pero no est\u00e1n dispuestos a asumir todos los turnos de los viernes; (iv) si se presenta alguna contingencia como enfermedad, calamidad o licencia, la empresa quedar\u00eda sin el personal necesario para realizar la labor de conserjer\u00eda; (v) no existen condiciones econ\u00f3micas que le permitan a la empresa asumir la contrataci\u00f3n de un cuarto trabajador para cubrir exclusivamente los turnos del actor.<\/p>\n<p>76. Sin embargo, el actor rechaz\u00f3 el ofrecimiento y realiz\u00f3 la siguiente contrapropuesta: \u00ab(i) que se aumente mi turno de trabajo en una o dos horas en los d\u00edas para compensar los viernes que no vengo, (ii) que no me paguen los viernes que no trabajo y (iii) el cambio de turno con alguno de mis compa\u00f1eros. Si mis compa\u00f1eros deciden no cambiar el turno, tampoco puedo venir. Independiente de lo que pase, no puedo venir porque tengo un compromiso con Dios\u00bb.<\/p>\n<p>77. Ante la imposibilidad de conciliar los intereses del trabajador y los de la empresa, el 20 de agosto de 2020, esta \u00faltima decidi\u00f3 terminar unilateralmente el contrato de trabajo por las reiteradas ausencias del accionante.<\/p>\n<p>78. Al respecto, la Sala advierte que, a partir de las pruebas aportadas al proceso, la exigencia del cumplimiento irrestricto del horario de trabajo no era una medida necesaria para alcanzar la finalidad perseguida. Esto es as\u00ed, porque la empresa accionada ten\u00eda la posibilidad de realizar ajustes razonables con el prop\u00f3sito de garantizar, por una parte, el cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, y por otra, que el actor pudiera ejercer su derecho a la libertad de cultos.<\/p>\n<p>79. Teniendo en cuenta que la finalidad del servicio contratado requiere de la prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida y en jornada nocturna, no era viable una alternativa consistente en desarrollar la labor encargada en jornada flexible. Asimismo, en la medida en que la jornada m\u00e1xima laboral para este tipo de labor no puede superar las 12 horas, tampoco era posible contemplar un esquema de compensaci\u00f3n de horas, pues ello implicaba que el actor tuviera turnos de 13 o 14 horas. Sin embargo, en ejercicio del ius variandi, la empresa pod\u00eda valerse de la facultad patronal para imponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se debe prestar el servicio sin que fuera necesario obtener el consentimiento de los dem\u00e1s trabajadores. As\u00ed, pod\u00eda ordenar a los otros trabajadores asumir todos los turnos desde el viernes a las 6 p. m. hasta el s\u00e1bado a las 6 p. m. y que el actor asumiera los turnos del viernes desde las 6 a. m. hasta las 6 p. m. y el s\u00e1bado desde las 6 p. m. hasta el domingo a las 6 a. m. Esto permitir\u00eda hacer compatible el cumplimiento del contrato de trabajo y la garant\u00eda del derecho a la libertad de cultos. Ahora, esto no se traduce en una facultad ilimitada que permita desconocer los derechos laborales de los dem\u00e1s trabajadores, quienes tienen igual derecho a que se garantice su descanso.<\/p>\n<p>80. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que el poder de irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales alcanza a todas las esferas sociales. Bajo esta comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales, ha de entenderse que el derecho a la libertad religiosa y de cultos tiene un efecto expansivo, incluso en el \u00e1mbito laboral, en el que, trat\u00e1ndose de los servicios de conserjer\u00eda, debe ser garantizado por los empleadores mediante la adopci\u00f3n de ajustes razonables que permitan su ejercicio efectivo.<\/p>\n<p>81. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la restricci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa es innecesaria, por cuanto existen otros medios menos lesivos del derecho fundamental, que permiten asegurar la realizaci\u00f3n del fin constitucional que se persigue.<\/p>\n<p>82. La medida no es proporcional en sentido estricto. Para determinar el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos, la Sala debe tener en cuenta el car\u00e1cter flexible o inflexible (i) de la exigencia de cumplimiento del horario de trabajo y (ii) de la pr\u00e1ctica de la festividad del Sabbath como rito propio de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda.<\/p>\n<p>83. La exigencia del cumplimiento del horario de trabajo es una facultad patronal reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico. En ejercicio del derecho a la libertad de empresa, el ordenamiento jur\u00eddico establece que el empleador tiene una amplia facultad para imponer las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio pactado a trav\u00e9s del contrato de trabajo. En ejercicio de esta facultad, el empleador se encuentra habilitado para variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la prestaci\u00f3n del servicio. Esto, en los t\u00e9rminos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye \u00abuna de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -p\u00fablico o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestaci\u00f3n personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo\u00bb. \u00a0Ahora, si bien dicha facultad no es absoluta, s\u00ed permite cierta flexibilidad en su ejercicio, de forma que el empleador pueda hacer ajustes razonables con el prop\u00f3sito de atender las necesidades de su negocio o, incluso, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de sus trabajadores.<\/p>\n<p>84. La pr\u00e1ctica de guardar el Sabbath, propia de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, es una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. Como se indic\u00f3 con anterioridad, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el Sabbath es un rito de suma importancia para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, lo que supone un cumplimiento escrupuloso de reservar el periodo que va desde la ca\u00edda del sol los viernes hasta la ca\u00edda del sol del s\u00e1bado para el descanso, la reflexi\u00f3n, el disfrute y la adoraci\u00f3n a Dios. Tanto as\u00ed que, por ejemplo, en este caso concreto, el accionante estuvo dispuesto a que no se le pagara su salario en ese periodo e, incluso, a asumir las consecuencias del incumplimiento del contrato de trabajo basado en su firme e \u00edntima convicci\u00f3n de cumplir con ese rito.<\/p>\n<p>85. El grado de satisfacci\u00f3n de la medida de cumplimiento inexcusable del horario de trabajo no justifica la restricci\u00f3n del derecho a la pr\u00e1ctica del Sabbath del actor. Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que, mientras el empleador cuenta con una amplia facultad que le permite hacer ajustes razonables a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se debe prestar el servicio contratado, en ejercicio del ius variandi, la pr\u00e1ctica del Sabbath demanda de los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda un cumplimiento total e irrestricto de este precepto religioso. Pues para los feligreses de esta confesi\u00f3n religiosa guardar el Sabbath de manera intermitente, tal como lo propuso la empresa demandada, no es una alternativa compatible con su dogma religioso.<\/p>\n<p>86. Lo anterior pone en evidencia que la exigencia de dar cumplimiento incondicional al horario de trabajo para los fieles de este culto representa una limitaci\u00f3n intensa y grave para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que el grado de satisfacci\u00f3n de cumplimiento incondicional de la medida, en ejercicio del derecho a la libertad de empresa, no justifica la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de cultos del actor.<\/p>\n<p>87. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la medida de exigir el cumplimiento inexcusable del horario de trabajo es desproporcionada, pues el grado de realizaci\u00f3n del fin constitucional que se persigue no es superior al nivel de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En la medida en que la intensidad del compromiso del derecho es muy considerable, en tanto implica el desconocimiento de una obligaci\u00f3n religiosa incondicional y de enorme trascendencia para el credo del accionante, ser\u00eda de esperar que el grado de realizaci\u00f3n del fin constitucional que persigue el empleador fuera equivalente. Empero, al realizar este ejercicio de comparaci\u00f3n, se concluye que el nivel de satisfacci\u00f3n del aludido fin no consigue compensar la grave afectaci\u00f3n inferida al derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis del caso<\/p>\n<p>88. Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio, al considerar que Transportes CI S.A.S. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarle la posibilidad de no trabajar los viernes desde las 6 p. m. hasta los s\u00e1bados a las 6 p. m. Adujo que en ese lapso debe guardar el Sabbath como miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. El accionante fue despedido tras ausentarse reiteradamente de su trabajo, con el prop\u00f3sito de cumplir con dicho rito.<\/p>\n<p>89. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala aplic\u00f3 el juicio de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte, para los casos en los que se evidencia una tensi\u00f3n entre la libertad religiosa y la facultad patronal de exigir el cumplimiento inexorable del horario de trabajo. Como resultado de ese test, concluy\u00f3 que, si bien esta facultad patronal es id\u00f3nea, en tanto se sustenta en una finalidad constitucional leg\u00edtima, la misma no era necesaria porque el empleador contaba con alternativas igualmente id\u00f3neas que comportaban una afectaci\u00f3n menor del derecho al disfrute del Sabbath. De igual manera, consider\u00f3 que la medida no era proporcional en sentido estricto pues el grado de satisfacci\u00f3n del cumplimiento ineludible del horario de trabajo, no justificaba el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos del accionante, en particular, del disfrute de la festividad del Sabbath.<\/p>\n<p>90. Remedios y \u00f3rdenes a proferir. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y libertad de cultos reclamados por el accionante. As\u00ed mismo, ordenara a la entidad accionada (i) reintegrar a Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria al cargo que ostentaba para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato o, de no poder hacerlo, a un cargo de iguales o mejores caracter\u00edsticas al que desempe\u00f1aba, por un lapso no inferior a un (1) a\u00f1o, (ii) reconocer el pago de salarios, as\u00ed como los correspondientes aportes a seguridad social, dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, (iii) permitir a Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria el disfrute del Sabbath, como parte integral de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Para tal fin, el empleador deber\u00e1 realizar los ajustes razonables que sean necesarios, de modo que el trabajador pueda observar esta obligaci\u00f3n religiosa, sin que ello implique el incumplimiento de las obligaciones laborales para las cuales fue contratado.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio del auto de 2 de julio de 2021.<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y libertad de cultos del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y libertad de cultos del accionante.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Transportes CI S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia (i) reintegre al se\u00f1or Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria al cargo que ostentaba para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato o, de no poder hacerlo, a un cargo de iguales o mejores caracter\u00edsticas al que desempe\u00f1aba, por un lapso no inferior a un (1) a\u00f1o, y (ii) reconocer el pago de salarios, as\u00ed como los correspondientes aportes a seguridad social, dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Transportes CI S.A.S. que permita al se\u00f1or Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Gaviria el disfrute del Sabbath, como parte integral de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Para tal fin, el empleador deber\u00e1 realizar los ajustes razonables que sean necesarios, de modo que el trabajador pueda observar esta obligaci\u00f3n religiosa, sin que ello implique el incumplimiento de las obligaciones laborales para las cuales fue contratado.<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-391\/21 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL \u00c1MBITO LABORAL-Orden de reintegrar al accionante, permitir la pr\u00e1ctica del Sabath y realizar acuerdos de compensaci\u00f3n por las horas no laboradas DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}