{"id":27626,"date":"2024-07-02T20:38:27","date_gmt":"2024-07-02T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-392-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:27","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:27","slug":"t-392-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-20\/","title":{"rendered":"T-392-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Caso en que UGPP desconoci\u00f3 el principio de la libertad probatoria para acreditar la condici\u00f3n de discapacidad mental e invalidez de la agenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jur\u00eddico constitucional y legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales\/SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que un funcionario incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; o (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica; (iii) No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; (iv) La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional; (v) Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y (vi) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o sustituci\u00f3n pensional deben ser le\u00eddas a partir del principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo; (ii) Aun cuando la norma establece que una persona es \u201cinvalida\u201d al tener un resultado superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al fallecimiento del causante; (iii) Las entidades encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a dichas prestaciones. Lo contrario implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del legislador; (iv) Es inconstitucional exigir a los solicitantes que aporten pruebas que no guarden una estrecha relaci\u00f3n de necesidad para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los derechos pensionales; (v) Las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela -expl\u00edcita o impl\u00edcitamente-, de que el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones para promover su propia defensa; (iii) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y las pretensiones consignadas en el escrito de tutela por el agente, siempre que ello resulte posible; y, (iv) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Motivos de inter\u00e9s particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional el \u201cpedir para otro\u201d tambi\u00e9n es un ejercicio leg\u00edtimo del derecho fundamental del derecho de petici\u00f3n, e incluso el n\u00facleo esencial del mismo es recibir una respuesta de fondo de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n al imponer un \u00fanico medio de prueba conducente, para demostrar la condici\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica posibilidad que otorg\u00f3 la UGPP para declarar el derecho a favor de la agenciada consisti\u00f3 en demostrar su condici\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por las instituciones legalmente reconocidas para tal fin; y, en ese sentido, se abstuvo de estudiar la informaci\u00f3n sobre el estado de salud mental y f\u00edsica que present\u00f3 la agente oficiosa, a trav\u00e9s de la copia de la historia cl\u00ednica que anex\u00f3 a la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por inadmitir como prueba de discapacidad la historia cl\u00ednica de la agenciada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer sustituci\u00f3n pensional a agenciada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.609.701 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Esilda Francisca Araujo como agente oficiosa de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Richard Ram\u00edrez Grisales (e) y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, del 25 de junio de 2019; y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n del 14 de agosto del mismo a\u00f1o, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Esilda Francisca Guerra Araujo, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 18 de octubre de 2019, seleccion\u00f3 el expediente T-7.609.701 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En calidad de agente oficiosa, la se\u00f1ora Esilda Francisca Araujo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, que se consideran fueron desconocidos por la UGPP, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia que solicit\u00f3 en su condici\u00f3n de hermana en situaci\u00f3n de discapacidad, que adem\u00e1s dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante escrito del 22 mayo de 2019, Esilda Francisca Araujo afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, en raz\u00f3n de su avanzada edad, la ausencia de recursos econ\u00f3micos y el estado de incapacidad cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de su fallecimiento, Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes viv\u00eda bajo el mismo techo con Gladis Guerra Cotes, quien tiene 87 a\u00f1os de edad y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de ella, a causa de su diagn\u00f3stico cl\u00ednico de &#8220;de esquizofrenia y episodio depresivo moderado&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la muerte de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes, el 22 de mayo de 2019, Esilda Francisca Araujo, como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes, solicit\u00f3 ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional1, en calidad de hermana \u201cinvalida\u201d que depend\u00eda econ\u00f3micamente de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019, la UGPP inform\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 77 de la Ley 1437 de 2011 y 74 de la Ley 1564 de 2012, la figura de agente oficioso se predica de los profesionales en derecho. Por tal raz\u00f3n, al no aportar un poder especial para iniciar dicha diligencia, la entidad no podr\u00eda responder de fondo tal solicitud2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, el 10 de junio de 2019, Esilda Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP3, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, dado que no se estudi\u00f3 la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de hermana dependiente econ\u00f3micamente de la causante, porque no se adjunt\u00f3 poder especial con firma y huella ante notario, y por ende no se cumpli\u00f3 con el requisito del numeral 3 art\u00edculo 77 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2019, Esilda Francisca Araujo, como agente oficioso de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP. Consider\u00f3 desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital en cuanto: (i) la UGPP rechaz\u00f3 estudiar su solicitud en la que reclamaba reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hermana dependiente econ\u00f3micamente de la causante; y por lo anterior, (ii) se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a la que estima ser acreedora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que la UGPP desconoci\u00f3 las condiciones de vulnerabilidad producto de sus patolog\u00edas. Por ello, consider\u00f3 que la entidad accionada desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al negarle el estudio de fondo de la solicitud en cuesti\u00f3n a partir de dichas exigencias procedimentales4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que la agenciada no cuenta con fuentes de ingresos econ\u00f3micos de las que pueda derivar, de manera aut\u00f3noma, sus medios b\u00e1sicos de subsistencia, pues, su sustento era exclusivamente el apoyo econ\u00f3mico que proven\u00eda de la pensi\u00f3n de vejez de su hermana fallecida, motivo por el cual, su sobrina est\u00e1 a su cuidado pero que, por su inestabilidad laboral, no le es posible sufragar todos los gastos que la peticionaria requiere5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n por parte de la entidad demandada en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP, a trav\u00e9s de oficio del 14 de junio de 20196, solicit\u00f3 al juez de instancia que declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, a su vez, que conmine a la accionante para que allegue la informaci\u00f3n pertinente, con la finalidad de realizar el estudio sobre la posibilidad de declarar la sustituci\u00f3n pensional pretendida por la accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asever\u00f3 que la accionante debe cumplir con aportar los documentos exigidos para avocar conocimiento de la solicitud. De manera concreta, estableci\u00f3 que, si se act\u00faa bajo el derecho de postulaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es necesario probar la condici\u00f3n de tal y, a su vez, la realizaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n personal7. Asimismo, asegur\u00f3 que es necesario que estas condiciones sean probadas por la solicitante, de conformidad con las reglas de carga de la prueba8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en segundo lugar, expuso que lo pretendido por la accionante, en calidad de agente oficioso, desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica9; existe otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces que permiten a la accionante reclamar sus derechos pensionales; y, en esa medida, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional que desplace al juez ordinario10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, consider\u00f3 que no existe un nexo causal entre las actuaciones realizadas por dicha entidad y la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues \u201cel hecho de que esta entidad requiera un poder legalmente conferido a un abogado en ejercicio para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora GLADIS GUERRA COTES, no vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo cual no queda camino diferente que solicitar a su honorable despacho que despache de forma favorable las solicitudes de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuarto lugar, consider\u00f3 que las pretensiones de la accionante vulneran el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional12 y, por tanto, se estar\u00eda ante un desconocimiento de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del caso concreto estim\u00f3 dos consideraciones. La primera consisti\u00f3 en que las exigencias realizadas por la entidad accionante son razonables, comoquiera que debe probarse la calidad mediante la cual se act\u00faa15. En segundo lugar, asever\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social, pues no se ha proferido acto definitivo sobre la titularidad del derecho pensional. Por el contrario, se ha expedido es un acto de tr\u00e1mite16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Para ello argument\u00f3 que, en primer lugar, Gladis Guerra Cotes no tiene la posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o econ\u00f3mica para otorgar una autorizaci\u00f3n o un poder especial a un tercero para que agencia sus derechos pensionales ante la administraci\u00f3n. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues, como consecuencia de las condiciones de inferioridad que presenta la agenciada, la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d modific\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, al estudiar las condiciones de discapacidad de la agenciada, el Tribunal sostuvo lo siguiente como argumento para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, a saber \u201cEn este estado de cosas, este Tribunal considera que previo a acudir al mecanismo de amparo, es necesario agotar el procedimiento judicial que permita obtener la representaci\u00f3n legal del incapaz, lo que de suyo, posibilita cumplir con los requisitos de validaci\u00f3n necesarios para que la UGPP, estudie de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobreviviente. Conforme lo expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del auto del 15 de enero de 2020, el magistrado sustanciador orden\u00f3 los siguiente a las partes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional, informe a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cual fue el procedimiento que se adelant\u00f3 respecto la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, por ser hermana dependiente econ\u00f3micamente de la causante y en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed mismo, responder si la accionante cumple con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensi\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n requerida sus soportes deber\u00e1n ser allegados en f\u00edsico y, adem\u00e1s, a los siguientes correos: secretar\u00eda2@corteconstitucional.gov.co y mariacv@corteconstituciona.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. OFICIAR por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Seccional Cesar para que, se sirva rendir informe a esta Corporaci\u00f3n si la supuesta demencia no especificada de la accionante y su cuadro cl\u00ednico depresivo moderado son enfermedades gen\u00e9ticas, cong\u00e9nitas o adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR a la agente oficiosa, que allegue la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ale c\u00f3mo est\u00e1 integrado el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes y si depende de ellos econ\u00f3micamente para su cuidado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Remitir copia de la historia cl\u00ednica actualizada y copia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de los insumos que requiere\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Informar sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, es decir, con qu\u00e9 medio econ\u00f3mico o ingreso cuenta para satisfacer sus necesidades y cu\u00e1les son los gastos que acarrea su estado de salud y avanzada edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia del certificado de afiliaci\u00f3n al SISBEN y de la EPS en la que se encuentre la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Examen psiqui\u00e1trico por parte del centro m\u00e9dico competente en el que se logre determinar el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de su estado cognitivo, los antecedentes de la enfermedad y s\u00edntomas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 11 de marzo de 2020, inform\u00f3 que \u201clos conceptos por ustedes solicitados no hacen parte de la pericia forense y los mismos pueden ser absueltos por el m\u00e9dico tratante y\/o por Neurolog\u00eda Cl\u00ednica\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2020, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico20, Esilda Francisca Guerra Araujo alleg\u00f3 los documentos solicitados y, asimismo, contest\u00f3 el cuestionario realizado por el despacho sustanciador. En el escrito, la agente oficiosa asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora IVIS MAR\u00cdA GUERRA COTES, conviv\u00eda con su hermana GLADIS GUERRA COTES, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella y se encontraba bajo su cuidado personal al momento del fallecimiento, esto es el 03 de abril de 2017. Convivencia que data del a\u00f1o dos mil (2000). Luego del deceso de la causante, he querido ocuparme de su cuidado personal y brindarle apoyo econ\u00f3mico y moral a mi t\u00eda GLADIS GUERRA COTES, porque no cuenta con otro familiar que lo pueda hacer, pero he tenido dificultades para suplir sus necesidades m\u00e1s elementales, dada mi inestabilidad laboral, mi condici\u00f3n econ\u00f3mica y mi estado actual de desempleada. En la actualidad convivimos las dos, es decir que el grupo familiar est\u00e1 integrado por Esilda y Gladis\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, Esilda Francisca Guerra Araujo (i) tiene 63 a\u00f1os de edad, es soltera y no tiene hijos22; ii) no cuenta con un ingreso estable, ni tiene bienes en su patrimonio23; iii) ha asumido el cuidado de Gladis Guerra Cotes, quien no tiene medios de subsistencia24, pues iv) quien aseguraba sus condiciones econ\u00f3micas estables era Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes, empero, al fallecer, Gladis Guerra Cotes qued\u00f3 desamparada25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al Examen psiqui\u00e1trico por parte del centro m\u00e9dico competente en el que se logre determinar el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de su estado cognitivo, los antecedentes de la enfermedad y s\u00edntomas, la agente oficiosa inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe indicar que la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, actualmente con 87 a\u00f1os de edad, de estado civil soltera y sin hijos, fue diagnostica por la m\u00e9dica psiquiatra, doctora Gilda De Jes\u00fas Godin Herrera con las enfermedades de demencia y trastorno depresivo moderado, por lo tanto se orden\u00f3 mantener a la paciente bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica con los medicamentos conocidos como Sertralina de 50 miligramos y Trazadona de 50 miligramos. Adem\u00e1s, aplicar cada d\u00eda rivastigmina en la piel, parches de 4.6 miligramos. Cabe precisar que tales enfermedades se han traducido, en la pr\u00e1ctica como cambios en el comportamiento de la paciente, quien ahora presenta olvidos m\u00e1s recurrentes, y alteraciones del sue\u00f1o con mayor frecuencia, por lo que muchas veces se torna intranquila, agresiva e impulsiva e incluso presenta llanto f\u00e1cil entre otras anomal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alar que los s\u00edntomas asociados con la esquizofrenia y la depresi\u00f3n moderada, diagnosticada por el m\u00e9dico especialista, los viene presentando la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, hace un poco m\u00e1s de cinco a\u00f1os, y cuyos s\u00edntomas que cada d\u00eda que pasa son m\u00e1s marcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la paciente est\u00e1 bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica y sometida a controles peri\u00f3dicos por medicina psiqui\u00e1trica, servicio que le presta el r\u00e9gimen subsidiado de salud en la ciudad de Valledupar, a donde debe desplazarse con el fin de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, dado que su lugar de domicilio es en el municipio de San Diego, que dista aproximadamente a veinticinco kil\u00f3metros de la capital.\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la agente oficiosa afirm\u00f3 que elev\u00f3 una petici\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar para realizar la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda forense de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, pero obtuvo como repuesta, que &#8220;en la Seccional Cesar no se cuenta con personal especializado en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda forense&#8221;, adicionalmente, que ese examen se practica en las regionales de Barranquilla o Bucaramanga, o en su defecto, en la capital del pa\u00eds27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP- al oficio de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito con fecha del 20 de enero de 2020, la UGPP solicit\u00f3 confirmar los fallos de instancia, con base en las siguientes consideraciones28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asever\u00f3 que Esilda Francisca Araujo Guerra no prueba su calidad de abogado para realizar, en calidad de agente oficiosa, la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional a favor de Gladis Guerra Cotes29. Asimismo, consider\u00f3 que este requisito no es caprichoso, sino, por el contrario, es exigido en cumplimiento de las reglas previstas para ello30. Adem\u00e1s de ello, conforme con las reglas de carga probatoria previstas en el C\u00f3digo General del Proceso, le corresponde a la peticionaria allegar dichos documentos y no a la entidad31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, present\u00f3 el contenido literal del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 199332. A partir de ello, expuso que \u201cno basta simplemente con la presentaci\u00f3n de la solicitud. Para cualquier tipo de reconocimiento pensional, esta Unidad debe realizar un estudio minucioso del caso, consistente en la revisi\u00f3n de los documentos presentados por el solicitante, la realizaci\u00f3n de un trabajo de campo el cual implica realizaci\u00f3n de visitas, entrevistas, publicaciones, b\u00fasquedas de base de datos, entre otras actuaciones\u201d33. En ese sentido, consider\u00f3 que es necesario realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u201cy si esta necesita ayuda de un tercero, para as\u00ed dar inicio al proceso de interdicci\u00f3n, que conlleve a que le sea asignado un curador quien velar\u00e1 por los recursos que le sean asignados en caso hipot\u00e9tico que tenga derecho a la pensi\u00f3n que persigue por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala evidenci\u00f3 las siguientes actuaciones realizadas por la entidad accionada con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional presentada por Esilda Francisca Guerra Araujo como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2020, la UGPP, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015 -requerir al peticionario para completar informaci\u00f3n de la petici\u00f3n-, conmin\u00f3 a Esilda Francisca Guerra Araujo para que adjuntara una declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para efectos de estudiar si cumple con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. En contestaci\u00f3n del 18 de febrero de 2020, Esilda Francisca Guerra Araujo sostuvo, por una parte, que era suficiente con las declaraciones extrajudiciales aportadas por Gracielys Calder\u00f3n y Leidys O\u00f1ate Araujo donde se prueba su dependencia econ\u00f3mica; y, por la otra, en torno al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad labora, evidenci\u00f3 que (i) al no tener vinculaci\u00f3n laboral, no puede exigir a las entidades correspondientes la pr\u00e1ctica de dicho examen; (ii) acudir de manera particular a ellas implica un costo econ\u00f3mico alto que no pueden asumir; y, (iii) para ello es suficiente la historia cl\u00ednica que se hab\u00eda aportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la UGPP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, neg\u00f3 \u201cel reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de GUERRA COTES IVIS MAR\u00cdA por las razones expuestas en esta providencia a: GUERRA COTES GLADIS ya identificado (a) en calidad de Hermano (a) Invalido (a)\u201d. Argument\u00f3 que Esilda Francisca Guerra Araujo no hab\u00eda aportado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de conformidad con los art\u00edculos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 28 y 40 del Decreto 1352 de 2013 y que los debi\u00f3 aportar, en atenci\u00f3n a la carga de la prueba establecida en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes36.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gladis Guerra Cotes38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la partida de bautismo de Gladis Guerra Cotes39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de extracto de la historia cl\u00ednica de Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez suscrita por la profesional Gilda de Jes\u00fas God\u00edn Herrera40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las ordenes m\u00e9dica de f\u00f3rmula de medicamentos y el manejo externo para Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por Gracielys Mar\u00eda Calder\u00f3n Arzuaga42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por Ledys Leonor O\u00f1ate Araujo43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Esilda Francisca Guerra Araujo44. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de la UGPP diligenciado por Esilda Francisca Guerra Araujo para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Gladis Guerra Cotes45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por Esilda Francisca Guerra Araujo a la UGPP para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Gladis Guerra Cotes46. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n de la UGPP con radicado N\u00b0 201918000772703147. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del puntaje del SISBEN que indica un puntaje de 14.5748. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de afiliaci\u00f3n de Gladis Guerra Cotes a la EPS-AMBUQ ESS, en calidad de subsidiado49. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de afiliaci\u00f3n de Esilda Francisca Guerra Araujo a Famisanar EPS en condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado50. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud realizada por Esilda Francisca Guerra Araujo al Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Gladis Guerra Cotes51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de extracto de la historia cl\u00ednica de Gladis Guerra Cotes de la ESE hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez suscrita por el profesional Jes\u00fas Manuel Altamar Pe\u00f1a53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por Esilda Francisca Guerra Araujo a los requerimientos realizados por el despacho sustanciador54. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la Sociedad Unidad Integral de Salud Mental SION S.A.S55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Instituto Nacional de Medicina Legal donde responde el requerimiento realizado por el magistrado sustanciador56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del requerimiento de la UGPP de fecha de 23 de enero de 2020 a Esilda Francisca Guerra Araujo para complementar informaci\u00f3n con la finalidad de resolver la petici\u00f3n57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del 18 de febrero de 2020 al requerimiento de la UGPP por parte de Esilda Francisca Guerra Araujo58. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 006725 del 11 de marzo de 2020 proferida por la UGPP donde niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Gladis Guerra Cotes59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ivis Guerra Cotes era titular de una pensi\u00f3n de vejez la cual fue reconocida por la CAJANAL a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 33851 del 14 de julio de 2006. En vida, convivi\u00f3 con Gladis Guerra Cotes, hermana, hasta el 3 de abril de 2017, fecha en la cual Ivis Guerra Cotes falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto de ello, el 22 de mayo de 2019, Esilda Francisca Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa, promovi\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la UGPP para que dicha entidad reconociera la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de vejez que gozaba Ivis Guerra Cotes a favor de Gladis Guerra Cotes. Sin embargo, a trav\u00e9s de oficio con fecha del 28 de mayo de 2019, la entidad no estudi\u00f3 la petici\u00f3n, pues no aport\u00f3 poder especial y prob\u00f3 su condici\u00f3n de profesional del derecho para agenciar oficiosamente a Gladis Guerra Cotes en el tr\u00e1mite, de conformidad con el art\u00edculo 77 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, Esilda Francisca Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de su agenciada y, en ese sentido, se le ordenara a la UGPP que reconozca y pague de manera inmediata la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d a la cual tiene derecho como \u00fanica beneficiaria de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela, la UGPP solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; y, en su defecto, declarar improcedente dicha acci\u00f3n. En su consideraci\u00f3n, expres\u00f3 que no es caprichoso que se exijan las formalidades que, de conformidad con el Decreto 019 de 2012, deben acatar los peticionarios, tales como el poder autenticado, m\u00e1s si se trata de tr\u00e1mites para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el 23 de enero de 2020, la UGPP, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015 -requerir al peticionario para completar informaci\u00f3n de la petici\u00f3n-, conmin\u00f3 a Esilda Francisca Guerra Araujo para que adjuntara una declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para efectos de estudiar si cumple con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. En contestaci\u00f3n del 18 de febrero de 2020, Esilda Francisca Guerra Araujo sostuvo, por una parte, que era suficiente con las declaraciones extrajudiciales aportadas por Gracielys Calder\u00f3n y Leidys O\u00f1ate Araujo donde se prueba su dependencia econ\u00f3mica; y, por la otra, en torno al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad labora, evidenci\u00f3 que (i) al no tener vinculaci\u00f3n laboral, no puede exigir a las entidades correspondientes la pr\u00e1ctica de dicho examen; (ii) acudir de manera particular a ellas implica un costo econ\u00f3mico alto que no pueden asumir; y, (iii) para ello es suficiente la historia cl\u00ednica que se hab\u00eda aportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la UGPP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, neg\u00f3 \u201cel reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de GUERRA COTES IVIS MAR\u00cdA por las razones expuestas en esta providencia a: GUERRA COTES GLADIS ya identificado (a) en calidad de Hermano (a) Invalido (a)\u201d. Para ello argument\u00f3 que la Esilda Francisca Guerra Araujo no hab\u00eda aportado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de conformidad con los art\u00edculos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 28 y 40 del Decreto 1352 de 2013 y que los debi\u00f3 aportar, en atenci\u00f3n a la carga de la prueba establecida en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver, por una parte, si \u00bfLa UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo al expedir el oficio N\u00b02019180007727031, donde se abstuvo de estudiar la petici\u00f3n por cuanto no demostr\u00f3 ser profesional del derecho y, por tanto, no tener poder de representaci\u00f3n?; y, por la otra, si \u00bfla UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Gladis Guerra Cotes al negar la sustituci\u00f3n pensional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, bajo el argumento de no presentar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por una autoridad correspondiente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n describir\u00e1 (i) la protecci\u00f3n internacional y nacional de las personas con discapacidad mental; (ii) la capacidad legal de las personas con discapacidad mental mayores de edad; (iii) los derechos de las personas de tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) la distinci\u00f3n entre pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional; (v) el exceso ritual manifiesto en los procedimientos administrativos; (vi) la libertad probatoria en materia de sustituci\u00f3n pensional; y, finalmente, (vii) resolver\u00e1 caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la protecci\u00f3n internacional y nacional de las personas con discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado Social de Derecho basado en principios y valores como la vida, prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, solidaridad y dignidad humana. Estos est\u00e1n encaminados al goce efectivo de los derechos consagrados en el ordenamiento constitucional. En Sentencia T-149 de 2002, la Corte Constitucional insisti\u00f3 en que, una de las expresiones de los anteriores mandatos consiste en que las autoridades p\u00fablicas tienen bajo su responsabilidad la implementaci\u00f3n de medidas que fomenten a favor de grupos y personas en condiciones de debilidad manifiesta, los fines sociales del Estado tendientes a alcanzar diversos objetivos sociales que permitan la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales y los deberes sociales de todos los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, precis\u00f3 que esta cl\u00e1usula no deb\u00eda interpretarse de manera ret\u00f3rica, y en ese sentido, \u201cas\u00ed como las actuaciones del Estado en el \u00e1mbito social no obedecen a una actitud caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades p\u00fablicas, sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables, para que todas las personas, puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de Estado debe entrar en acci\u00f3n como se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia SU-747 de 1998, para \u201ccontrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, \u201cque el modelo social se encuentra, muy relacionado con la consideraci\u00f3n de la discapacidad como una cuesti\u00f3n de derechos humanos que se centra en la dignidad intr\u00ednseca del ser humano, y de manera accesoria y s\u00f3lo en el caso que sea necesario en las caracter\u00edsticas m\u00e9dicas de la persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad de Naciones Unidas incorpora el concepto de Discapacidad en un sentido amplio, describiendo los aspectos que incluyen este concepto. Por esto, el Art\u00edculo 1\u00b0 menciona que discapacidad incluye la deficiencia, la interacci\u00f3n con las barreras sociales y la limitaci\u00f3n para participar en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, existen varios instrumentos que abordan directa o indirectamente, a las personas con discapacidad. Algunos de ellos son: la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n en contra de las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad \u00a0(CDPD) es un tratado internacional de Derechos Humanos de la ONU, que se reconoci\u00f3 constitucionalmente por medio de la Sentencia C-293 de 2010, en donde establece el modelo social de derechos y acepta su inclusi\u00f3n en el Bloque de Constitucionalidad, dado que garantiza Derechos Humanos de un grupo poblacional con protecci\u00f3n especial establecida por el texto constitucional, y cuya limitaci\u00f3n no es susceptible en estados excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que todas las personas con discapacidad deben gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s personas. Por ello, define la discapacidad como un concepto que resulta de la interacci\u00f3n entre el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la persona y las barreras sociales e institucionales que \u00e9sta enfrenta para participar plena y efectivamente en comunidad, en pocas palabras, reviste su autonom\u00eda e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proscripci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de este instrumento internacional imponen la obligaci\u00f3n a los Estados Parte de eliminar cualquier distinci\u00f3n y\/o restricci\u00f3n que, por motivos de la discapacidad, tenga como prop\u00f3sito obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho y\/o libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad legal de las personas con discapacidad mental mayores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica es el atributo m\u00e1s esencial de la personalidad jur\u00eddica de una persona. Es la aptitud para que todo sujeto sea titular de derechos y de esta manera poder ejercerlos. Tradicionalmente, se entiende que, quien padece una discapacidad -principalmente cognitiva o psicosocial-, no puede tomar decisiones jur\u00eddicamente relevantes, y, por tanto, los sistemas jur\u00eddicos designan un tercero como remplaz\u00f3 de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad para la toma de decisiones que a aquella le conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se debe equiparar la capacidad jur\u00eddica con la capacidad mental. La primera es un derecho humano reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y no puede serle negado a nadie, independiente de la capacidad mental de cada persona. \u00a0En este sentido, la capacidad mental de un sujeto no puede utilizarse como justificaci\u00f3n para negar su capacidad jur\u00eddica. Por el contrario, se debe garantizar el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad y las preferencias de estas personas en la toma de decisiones, motivo por el cual, los sistemas de sustituci\u00f3n o de interdicci\u00f3n son un obst\u00e1culo para el cumplimiento de dicho prop\u00f3sito. Por ende, la medida adecuada para el pleno ejercicio de los derechos de esta poblaci\u00f3n, consiste en un sistema de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que uno de los grandes cambios que introdujo la CDPD fue el concepto de sistema de toma de decisiones con apoyos, noci\u00f3n aparentemente nueva para el derecho en el \u00e1mbito de la capacidad jur\u00eddica, pues consiste en que quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad logren acceder sin intermediarios, sin restricciones, ni condicionamientos al ejercicio de sus derechos. De esta manera, se migra del sistema sustitutivo de la voluntad a un modelo de apoyo donde prevalece la voluntad del titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Normativo Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estableci\u00f3 que en ejercicio del derecho a la igualdad, deben respetarse los derechos, voluntades y preferencias de esta poblaci\u00f3n, toda vez que \u201cla capacidad jur\u00eddica es un atributo universal inherente a todas las personas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n humana. Por lo tanto, no existe ninguna circunstancia que permita privar o limitar a una persona del reconocimiento de este derecho, ni siquiera en situaciones excepcionales\u201d. En consecuencia, obliga a los Estados parte a proporcionar acceso y apoyo a este grupo de personas, con el fin de que ejerzan su capacidad jur\u00eddica y logren interferir en las decisiones que conlleven efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatizaron que el mandato de abstenci\u00f3n que se deriva del primer inciso del art\u00edculo 13 constitucional, y, por ello, evita que se adopten por parte de las entidades del Estado medidas, programas o pol\u00edticas, abiertamente discriminatorios. Asimismo, tambi\u00e9n busca \u201cevitar la promulgaci\u00f3n de medidas, programas o pol\u00edticas, bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, que impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato, la Ley 1346 de 2009 se promulg\u00f3 como un primer avance en materia de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad acorde con los lineamientos internacionales. Despu\u00e9s, la Ley 1996 de 2019 concret\u00f3 el sistema de apoyos para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como herramienta que busca ajustes razonables que eviten las cargas desproporcionadas o indebidas, en lo que respecta al goce o ejercicio de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, para de esta manera, en igualdad de condiciones, se promueva sus derechos humanos y libertades fundamentales, en donde su voluntad no se releve a un tercero de manera definitiva y forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 9\u00b0 de esta normativa establece que todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realizaci\u00f3n de los mismos Por lo que, el mecanismo de apoyos es un sistema de ayuda que garantiza su participaci\u00f3n efectiva para la toma de decisiones, como sujetos de derechos y obligaciones dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la ley 100 de 1993 reglamenta el Sistema General de Seguridad Social Integral, y en ninguna de sus disposiciones impone una carga adicional como la declaratoria de interdicci\u00f3n, para garantizar los derechos a las prestaciones sociales de este grupo poblacional. Sin embargo, se tiene la concepci\u00f3n de que la discapacidad mental o cognitiva impide que la persona pueda dar su consentimiento libre e informado, toda vez que se presume es incapaz jur\u00eddicamente o se decide sobre la base de un diagn\u00f3stico general de desorden mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro de los problemas que existe en esta materia, es el desconocimiento por parte de los beneficiarios de estas normas quienes, en muchas ocasiones, son de escasos recursos y no conocen los derechos que les asisten o, peor, aun conoci\u00e9ndolos, no pueden acceder a ellos, debido al gran n\u00famero de reformas y al complejo sistema de seguridad social en Colombia, que exige a los interesados en mucho de los casos, recurrir a un abogado, por lo que se desiste de reclamar, ante la imposibilidad de asumir los costos de \u00e9stos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se advierte que el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado debe proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, el ordenamiento constitucional, en armon\u00eda con los diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, ya sea por: (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, y (iii) su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad , estableci\u00f3 que el reconocimiento de las pensiones es un componente esencial del progreso universal de las sociedades, aunado al desarrollo supranacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los derechos de las personas de tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado, la familia y la sociedad concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. La protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad en materia pensional es un mandato derivado de la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 13, 46 y 53, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A partir de la lectura conjunta de estos mandatos, la Corte Constitucional en innumerables ocasiones i) ha reconocido que la edad no es el \u00fanico requisito para avalar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional60, sino que, a su vez, ii) se deben evaluar otros factores como la palpable vulneraci\u00f3n a otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y el m\u00ednimo vital o la existencia expresa del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, conforme con la jurisprudencia constitucional, \u201ces indispensable otorgar a los adultos mayores (y m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n en condiciones de discapacidad), u trato preferente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que cuando dichas personas sobrepasan el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio de sustento eficaz, es la acci\u00f3n de tutela la id\u00f3nea para la efectividad de sus derechos\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo anterior -seg\u00fan la jurisprudencia-, aun cuando es imperiosa la protecci\u00f3n de los derechos de las personas pertenecientes a la tercera edad, de conformidad con los postulados constitucionales, la protecci\u00f3n aumenta su urgencia cuando la persona padece de \u201cenfermedades degenerativas o progresivas que evidencian un elevado deterioro de la calidad de vida\u201d63. As\u00ed, seg\u00fan la Corte, \u201cno se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido ya entran en la respetabil\u00edsima etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida, con el agravante de encontrarse en condiciones de discapacidad\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que las categor\u00edas de vulnerabilidad que comprende el concepto de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no son acumulativas -p,j. personas de tercera edad con alguna discapacidad y en condici\u00f3n de habitanza de calle-, sino que son una perspectiva obligatoria de reconocimiento por parte de los jueces constitucionales para determinar ante qu\u00e9 persona se est\u00e1 discutiendo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En ese sentido, todos los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional merecen el mismo reconocimiento, empero, su \u00fanica diferencia radica en la identificaci\u00f3n de las distintas circunstancias que someten a estos sujetos a condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, las particulares formas de brindar protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la distinci\u00f3n entre pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 regul\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social. Este sistema est\u00e1 conformado por los sistemas de salud, riesgos laborales y pensiones. Dentro del sistema de pensiones, se establecieron dos prestaciones, las cuales tienen como finalidad \u201csuplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del trabajador o del pensionado y as\u00ed evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan de sus ingresos en vida. Ese cometido hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional instrumentos cardinales para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1n reglamentadas en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tienen diferencias concretas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. (Modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003). Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. (Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios (\u2026); y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993[49]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar; en otras palabras, \u201ces el derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por la otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho (\u2026)\u201d66. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se refiere al caso en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensi\u00f3n y se genera una prestaci\u00f3n a favor de sus familiares de la que no gozaba el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, -y para el caso concreto- es posible concluir que los hermanos que prueben dependencia econ\u00f3mica con el causante y ostenten la condici\u00f3n de invalidez, tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como medida de protecci\u00f3n ante el desamparo en que pueden quedar con ocasi\u00f3n de su muerte67. Ello con la finalidad de prevenir que a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de invalidez que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus hermanos, al fallecimiento de estos, quede en desprotecci\u00f3n. En ese sentido, el reconocimiento de estas prestaciones a su favor les permite mantener el nivel de seguridad econ\u00f3mica que ten\u00edan antes del fallecimiento de su familiar, en aras de garantizar su m\u00ednimo vital68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas se evidencia que, en el caso de los hermanos inv\u00e1lidos es necesario que prueben, por una parte, la dependencia econ\u00f3mica y, por la otra, el estado de invalidez como requisitos para acceder al dicho beneficio pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte ha insistido en que el acceso a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental. Ello como consecuencia de que del reconocimiento y pago de tales prestaciones depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los beneficiarios. Asimismo, la fundamentabilidad se justifica, a su vez, en que los directamente beneficiados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad-, que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo. Por tal motivo, la negativa injustificada de las Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a determinados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el exceso ritual manifiesto en los procedimientos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, en las actuaciones administrativas tambi\u00e9n debe imperar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. En ese sentido, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto de debido proceso es sustancial, y comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, como tambi\u00e9n frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-735 de 2015, la Corte se pronunci\u00f3 en el caso de una ciudadana de 81 a\u00f1os con retardo mental moderado, quien solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional derivada de la muerte de su hermana. No obstante, la UGPP neg\u00f3 la petici\u00f3n por falta de una copia aut\u00e9ntica del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez. Para el caso en concreto, la Corte exalt\u00f3 que las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; asimismo indic\u00f3 que no puede exigirse a los ciudadanos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional con formalidades no consagradas en la normativa vigente, ya que estas actuaciones son desproporcionadas para el ciudadano y representan una carga excesiva para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas fueron establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de manera manifiesta las normas atendiendo \u00fanicamente a su texto o haciendo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, se incurre en un exceso ritual manifiesto. En pocas palabras, este se materializa cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen dos tipos de defectos procedimentales. El primero se denomina defecto procedimental absoluto. Este se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. El segundo se designa como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia de un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n. En este aspecto, la \u00a0Corte ha explicado que un funcionario incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; o (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sido enf\u00e1tica al manifestar que las autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o prestaciones econ\u00f3micas a sus usuarios. No obstante, dichas exigencias no pueden convertirse en obst\u00e1culos insuperables, porque se podr\u00edan traducir en pretextos para desconocer y violar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-039 de 2017, la Corte indic\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado. De igual modo, la Corte concluy\u00f3 en esta misma providencia que \u201clas entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, m\u00e1s no por el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las autoridades administrativas deben demostrar una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales, m\u00e1s a\u00fan cuando quien reclama es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya sea por razones de su edad o situaci\u00f3n de discapacidad. Es decir, que la aplicaci\u00f3n de las normas procesales no puede convertirse en un proceder autom\u00e1tico, que obstaculiza la efectividad del derecho sustancial, por el contrario, los requisitos formales deben ser ponderados con los principios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed evitar incurrir en la aplicaci\u00f3n excesiva de la ritualidad, so pena de desconocer lo consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la libertad probatoria en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de las normas anteriormente descritas, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional por parte de los hermanos, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) la relaci\u00f3n filial; (ii) la dependencia econ\u00f3mica; y, (iii) la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la relaci\u00f3n filial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que se debe demostrar dicha relaci\u00f3n filial. Sin embargo, esta debe probarse tambi\u00e9n a partir de los postulados jurisprudenciales sobre las diferentes formas de composici\u00f3n de la familia como n\u00facleo de la sociedad69. En ese sentido, en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, les est\u00e1 prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por v\u00ednculos de facto, pues ello se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deber\u00e1 analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustituci\u00f3n pensional y constatar la configuraci\u00f3n de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. A partir de esta consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201clos \u00fanicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) son aquellos que sean id\u00f3neos y pertinentes para acreditar [entre otros] la relaci\u00f3n filial\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1889 de 1994 reglamenta parcialmente la Ley 100 de 199371. En su art\u00edculo 13 reglamenta la prueba del estado civil y parentesco para efectos de probar los requisitos para acceder a los beneficios pensionales. All\u00ed se establecen dos reglas temporales. La primera consiste en que las personas demostrar\u00e1n su condici\u00f3n filial con el certificado de registro civil72. Por su parte, quienes hayan nacido con anterioridad, probar\u00e1n su relaci\u00f3n filial conforme las reglas del Decreto 1160 de 197073. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970 sostiene que \u201clos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d74. Sin embargo, la Ley 92 de 1938 no previ\u00f3 la prueba del estado civil con anterioridad al 15 de junio de 1938 -fecha en la cual se expidi\u00f3 dicha Ley-. Por esa raz\u00f3n, tanto el Consejo de Estado75 como la Corte Constitucional76, han reconocido que el documento para exigir a las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 es la partida Eclesi\u00e1stica de Bautismo. Ello pues antes de dicha fecha, \u201ceste documento prestaba los mismos efectos del registro civil de las personas, siendo un acto administrativo realizado por las autoridades eclesi\u00e1sticas, pero originado en la actividad de personas privadas que desempe\u00f1aban funciones p\u00fablicas, por ministerio de la ley\u201d77. En ese sentido, la labor que realizaba los curas p\u00e1rrocos antes de 1938 se asimilaba a la que hoy tienen los notarios, \u201ces decir, prestaban un servicio de fe p\u00fablica respecto de las circunstancias de la vida de una persona\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 201379, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que efectivamente exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el titular de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia de oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-273 de 2018, la Corte Constitucional encontr\u00f3 probada la relaci\u00f3n filial entre la peticionaria y el causante no s\u00f3lo a partir del registro civil de nacimiento y el registro civil de defunci\u00f3n, sino adem\u00e1s a partir de que la entidad demandada dio por cierto dicha relaci\u00f3n filial81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-281 de 2018, la Corte encontr\u00f3 probada la existencia de la relaci\u00f3n filial de una familia de crianza a trav\u00e9s de documentos, tales como (i) declaraciones extrajudiciales82; (ii) las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela83; (iii) las notas de urgencias psiqui\u00e1tricas donde se demuestran que los accionantes, padres de crianza, se registraron como padres en el formulario de ingreso a urgencias84; y, (iv) la historia cl\u00ednica que evidenciaba dicha relaci\u00f3n85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que, en el estudio de los requisitos por parte del juez constitucional, se valoren circunstancias adicionales que le permitan demostrar la relaci\u00f3n filial, uno de esas circunstancias ha sido, por ejemplo, recurrir a la aquiescencia de la administraci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n filial o tambi\u00e9n acudir a documentos pertinentes donde se demuestre dicha relaci\u00f3n como la historia cl\u00ednica o las declaraciones extrajudiciales, como se evidenci\u00f3 en los casos anteriormente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha construido el concepto de dependencia econ\u00f3mica a partir de lo que se debe entender por independencia econ\u00f3mica. En efecto, para la Corte, la independencia econ\u00f3mica86 se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir necesidades b\u00e1sicas y, as\u00ed garantizarse una vida en condiciones justas87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corte88 no es necesario que, para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, se deba demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio que se encuentra una persona en condiciones graves de vulnerabilidad- sino, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna89. En ese sentido, se cumple con la dependencia econ\u00f3mica cuando se demuestre (i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia90; y, adem\u00e1s ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo existencia en condiciones dignas91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios para identificar cu\u00e1ndo una persona es o no dependiente econ\u00f3micamente para efectos de determinar su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna92. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica93. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 199394. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional95. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes96. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica97. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para probar la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, la Corte Constitucional ha adoptado diferentes alternativas probatorias que demuestren dicha condici\u00f3n. En la sentencia T-546 de 2015, la Corte encontr\u00f3 probada la existencia econ\u00f3mica de la solicitante a trav\u00e9s del puntaje del SISBEN, entrevistas a vecinos, amigos y familiares, entre otras98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-012 de 2017, la Sala consider\u00f3 que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica de la solicitante, pues i) las patolog\u00edas que sufr\u00eda le imped\u00edan realizar alg\u00fan trabajo remunerado alguno; ii) a partir de las afirmaciones realizadas por la accionante sobre sus condiciones econ\u00f3micas; y, a trav\u00e9s de las declaraciones realizadas por los testigos en el proceso de interdicci\u00f3n que afirmaron en el caso que la solicitante no pose\u00eda bienes algunos y, por tanto, necesita de la ayuda de sus hermanos para su manutenci\u00f3n. En la sentencia T-426 de 2019, la Corte consider\u00f3, a partir de declaraciones extraprocesales y un contrato de arrendamiento que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica entre la solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el causante99. Finalmente, en la sentencia T-617 de 2019, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 probada la dependencia econ\u00f3mica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mencionado [la dependencia econ\u00f3mica] se refuerza a\u00fan m\u00e1s, al observar que, mediante declaraci\u00f3n juramentada realizada ante la Notaria 24 de Medell\u00edn, dos vecinos del Barrio Castilla expusieron, bajo gravedad de juramento, que les constaba que la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la madre Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero, con la que hab\u00eda convivido bajo el mismo techo hasta la fecha del fallecimiento de la \u00faltima[115]. Adicionalmente, otros vecinos del mismo barrio firmaron un documento del 6 de febrero de 2019, donde manifestaron, respecto de la accionante, que \u201ces de conocimiento p\u00fablico que la misma es separada desde hace 30 a\u00f1os, y por su condici\u00f3n de discapacitada depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus se\u00f1ora madre y nuestra vecina Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero (\u2026) cada uno de nosotros, dentro de nuestras limitaciones f\u00edsicas, porque tambi\u00e9n somos pobres, le regalamos alimentos en nuestras casas y hasta donde nos es posible le suministramos medicamentos\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que la Corte Constitucional ha aceptados diversos medios probatorios -distintos documentos o testimonios- de los cuales puede llevar al convencimiento sobre la dependencia econ\u00f3mica de los solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993- establece que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros, los hijos o hermanos \u201cinv\u00e1lidos\u201d si dependen econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo existe la \u201cinvalidez\u201d, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 expresa que \u201cse considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocado intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este porcentaje, de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 determinado por las empresas promotoras de salud, las aseguradoras de riesgos laborales o los fondos de pensiones. Asimismo, en caso de que haya discusi\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n, le corresponder\u00e1 a las juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez decidir el asunto; y, si se apela esta decisi\u00f3n, quien conocer\u00e1 de este recurso ser\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Las decisiones de estas instancias se tomar\u00e1n con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez vigente a la realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las normas del r\u00e9gimen general \u201cdeben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso. En efecto, aunque los art\u00edculos que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de un familiar en situaci\u00f3n de discapacidad, postulan que es inv\u00e1lido quien presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades competentes, esto no obsta para que se admita la presentaci\u00f3n de otros medios que sean igualmente conducentes y que sean de utilidad para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez, o para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-373 de 2015102, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, pues \u00e9sta neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sustitutiva al no aportar certificado de invalidez expedido por una junta regional con el fin de demostrar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En sede de revisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00edan pruebas, tales como i) apartes de la historia cl\u00ednica donde consta la enfermedad del accionante -esquizofrenia-; ii) un certificado m\u00e9dico que resume la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica; iii) un informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal; y, iv) una sentencia de interdicci\u00f3n donde se evidenci\u00f3 que el solicitante padec\u00eda de una \u201cincapacidad mental\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores documentos concluy\u00f3 que (i) el solicitante present\u00f3 una enfermedad cr\u00f3nica que presenta mal pron\u00f3stico104; (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral es significativa, pues no solo requiere de otras personas que lo representen y administren sus bienes, sino que est\u00e1 totalmente incapacitado para trabajar105; y, (iii) que la fecha de estructuraci\u00f3n, por lo menos data de 1985, a\u00f1o en el que se diagnostic\u00f3 la enfermedad (es decir, antes de que falleciera la madre pensionada). Por ello, la Corte consider\u00f3 que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque a pesar de que \u00e9ste present\u00f3 distintos documentos, que demostraban su p\u00e9rdida de capacidad laboral, omiti\u00f3 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos porque no se present\u00f3 un dictamen expedido por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia similar, la sentencia T-317 de 2015107 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un fondo de pensiones, pues este exigi\u00f3 la tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n108 y, por tanto, la asignaci\u00f3n de un curador definitivo para que representara los intereses del agenciado. En el caso concreto, la Sala evidenci\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues, por una parte, desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la libertad probatoria que existe para demostrar la condici\u00f3n de \u201cinvalidez\u201d; y, asimismo, exigi\u00f3 requisitos no previstos en la legislaci\u00f3n para acceder a dichas prestaciones de seguridad social109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los diferentes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, es posible destacar las siguientes reglas jurisprudenciales sobre la materia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o sustituci\u00f3n pensional deben ser le\u00eddas a partir del principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Aun cuando la norma establece que una persona es \u201cinvalida\u201d al tener un resultado superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al fallecimiento del causante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las entidades encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a dichas prestaciones. Lo contrario implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del legislador; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Es inconstitucional exigir a los solicitantes que aporten pruebas que no guarden una estrecha relaci\u00f3n de necesidad para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los derechos pensionales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el planteamiento del caso y la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con la finalidad de resolver el caso concreto, estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia. Una vez satisfechos, estudiar\u00e1 si concretamente el oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019 y la Resoluci\u00f3n RDP006725 del 11 de marzo del 2020 desconocieron los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de actuaciones de autoridades p\u00fablicas o, excepcionalmente, por particulares, de acuerdo con las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimidad en la causa por activa en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado constitucional se concreta en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. All\u00ed se evidencia que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por (i) la persona, natural o jur\u00eddica, que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual debe aportarse el poder especial; (iii) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o de las Personer\u00edas Municipales; y, (iv) a trav\u00e9s de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la agencia oficiosa, el inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 sostiene que \u201cse pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando esto ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Esta figura, conforme con la jurisprudencia constitucional, se fundamenta en el principio de solidaridad, eficacia de los derechos fundamentales y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tales como lo son los ni\u00f1os, los adultos mayores o las personas en condici\u00f3n de habitanza de calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme la norma citada, la jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal110; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela -expl\u00edcita o impl\u00edcitamente-, de que el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones para promover su propia defensa111; (iii) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y las pretensiones consignadas en el escrito de tutela por el agente, siempre que ello resulte posible112; y, (iv) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos113. En este escenario del caso concreto, la Sala evidencia que el presente caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el escrito de tutela, Esilda Francisca Araujo expres\u00f3 que act\u00faa en calidad de agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes. En segundo momento, Gladis Guerra Cotes tiene de 87 a\u00f1os de edad; tiene incapacidad cognitiva desde el a\u00f1o 2006 y su estado de salud ha empeorado con el transcurrir del tiempo; no cuenta con recursos econ\u00f3micos y tampoco familiares cercanos que la apoyen econ\u00f3micamente -salvo la agente oficiosa-. Por estas razones, se constata que se encuentra en condiciones de exigir sus derechos a nombre propio. Finalmente, en tercer lugar, la Sala constata que, aun cuando no hay una aceptaci\u00f3n de la agencia oficiosa por parte de Gladis Guerra Cotes, de sus condiciones particulares de salud f\u00edsica y mental conllevan a sostener que no est\u00e1 en la posibilidad de realizar dicha aceptaci\u00f3n ante el juez para permitir que se agencie la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimidad en la causa por pasiva en el caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela se presenta contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, contra los particulares en los casos previstos para ello. Ello implica que la acci\u00f3n de tutela se debe dirigir contra la persona que tenga aptitud legal para responder sobre las causas de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que este requisito se encuentra superado. La UGPP es una entidad administrativa del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. Esta adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007. Adem\u00e1s, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 156 determina la obligaci\u00f3n que tiene la UGPP sobre reconocer derechos pensionales, tales como las pensiones y bonos pensionales, de conformidad con la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciarse que tiene capacidad jur\u00eddica para representarse y, asimismo, que en sus funciones est\u00e1 prevista la obligaci\u00f3n de reconocer los derechos pensionales, tales como los que en el presente caso se reclama, la Sala considera que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cumplimiento del principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento y lugar\u201d. Ello ha implicado la construcci\u00f3n b\u00e1sica de tres reglas jurisprudenciales. La primera consiste en que no existe un t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de tutela. Esta regla fue construida en la sentencia C-543 de 1992. All\u00ed, al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 -que preve\u00edan la caducidad y sus efectos en la acci\u00f3n de tutela- sostuvo que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 en cualquier tiempo y, en consecuencia, la caducidad es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda regla consiste en que el principio de inmediatez es una verificaci\u00f3n de la temporalidad basada en lo razonable114, pues se trata de una acci\u00f3n judicial para remediar la inmediata vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. As\u00ed es una exigencia que reclama la verificaci\u00f3n, a partir de criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de la correlaci\u00f3n entre la solicitud de tutela y el hecho que se enuncia como vulnerador de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera regla consiste en que, aun cuando la evaluaci\u00f3n de este principio es bajo criterios de razonabilidad, si la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales es actual, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la causa de la vulneraci\u00f3n115. Como ejemplo, en la sentencia T-001 de 2020, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201cla accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente (sustituci\u00f3n pensional), prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica cuya negaci\u00f3n es considerada como una vulneraci\u00f3n permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos mientras subsista la causa de la violaci\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con la finalidad amparar, entre otros, el derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, otorgar la sustituci\u00f3n pensional. En este escenario, la Sala constata que, aun cuando la UGPP realiz\u00f3 actuaciones en sede de Revisi\u00f3n, estas siguen sin remediar una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por tanto, la vulneraci\u00f3n a estos contin\u00faa siendo actual en el tiempo y, por ello, se considera que la acci\u00f3n de tutela supera el principio de inmediatez, adem\u00e1s de lo anterior, si se revisa con detenimiento la accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 10 de junio de 2019 contra el oficio N\u00b02019180007727031 del 28 de mayo de 2019, es decir, trascurrieron nueve (9) d\u00edas h\u00e1biles entre la expedici\u00f3n del oficio que acusa de vulnerador de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, existen dos escenarios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El primero, ante un amparo definitivo. Este se presenta en tres circunstancias, a saber: (i) ante la inexistencia de un mecanismo judicial ordinario o extraordinario id\u00f3neo116 o eficaz117 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) cuando, aunque exista este mecanismo, el mismo es inid\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; y, (iii) en similar hip\u00f3tesis anterior, pero en este escenario, el mecanismo judicial es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para ello, se debe analizar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n; ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado; iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo escenario consiste en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este escenario se presenta cuando existen mecanismos judiciales ordinario y, adem\u00e1s, son id\u00f3neos y eficaces y, por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales le corresponde definirla al juez ordinario; empero, existen circunstancias que conllevan que el juez constitucional proteja de manera transitoria los derechos fundamentales, hasta tanto el juez competente decida de manera definitiva sobre la cuesti\u00f3n planteada. Sin embargo, para que proceda esta regla, es necesario que el accionante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, acuda ante la jurisdicci\u00f3n competente para resolver el litigio, pues, de no ser as\u00ed, la protecci\u00f3n cesa a la finalizaci\u00f3n del cuarto mes119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la procedencia del mecanismo transitorio, la jurisprudencia ha precisado los elementos y caracter\u00edsticas que debe demostrar el accionante, a efectos de configurar la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, los cuales son120: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El perjuicio debe ser inminente. Ello significa amenaza o est\u00e1 por suceder;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; en ese sentido, hay necesidad de actuar de inmediato; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el perjuicio debe ser grave; ello implica la posibilidad de existencia de una intensidad de da\u00f1o considerable en la persona; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. las medidas solicitadas en la acci\u00f3n de tutela deben ser impostergables, en tanto necesaria para restablecer la integridad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela exige la comprensi\u00f3n del accionante para determinar la flexibilidad de la evaluaci\u00f3n de este principio. En ese sentido, ser\u00e1 m\u00e1s flexible el estudio cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional121 y, en esa medida, la intensidad de la afectaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n del perjuicio122. Adem\u00e1s de lo anterior, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que por tratarse de una persona en tales condiciones implica en s\u00ed mismo el incremento de la vulnerabilidad del individuo123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n constata que la acci\u00f3n de tutela satisface este principio. En efecto, del escrito de tutela y el material probatorio se evidencia que Gladis Guerra Cotes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. es una persona de 83 a\u00f1os de edad, que padece de enfermedades como demencia y episodio depresivo moderado; en ese sentido, no tiene una vida laboral activa debido a su edad y a sus padecimientos los cuales van empeorando progresivamente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. desde que muri\u00f3 su hermana, las labores de cuidado propio son m\u00e1s dif\u00edciles de llevar a cabo, pues, de conformidad con el expediente, el 60% de las actividades las debe realizar con acompa\u00f1ante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la causante era quien prove\u00eda econ\u00f3micamente por ella. Por tal raz\u00f3n, a partir de su deceso, no cuenta con un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual la expone a un grado de vulnerabilidad considerable; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. las declaraciones extraprocesales corroboran la dependencia econ\u00f3mica hacia su hermana, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente que, por medio de agencia oficiosa pretende, sustituir\u00eda de alguna manera el sustento que recib\u00eda de su hermana; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos, no cuentan con la posibilidad de contratar un profesional del derecho para que pueda llevar a cabo una defensa t\u00e9cnica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. aun cuando existen estos medios ordinarios, los mismos son ineficaces, pues tardan un tiempo considerable en resolver el problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que Gladis Guerra Cotes (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su doble condici\u00f3n de mujer de la tercera edad y persona en condici\u00f3n de invalidez; (ii) su derecho fundamental al m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo como consecuencia del no pago de la sustituci\u00f3n pensional que reclama, toda vez que carece de una fuente de ingresos y est\u00e1 imposibilitada para proveer recursos econ\u00f3micos; y, (iii) ha puesto a conocimiento de la UGPP su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de los documentos en el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como los documentos solicitados a trav\u00e9s del oficio de requerimiento para completar informaci\u00f3n del expediente pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la acci\u00f3n de tutela cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para amparar sus derechos, pues, pese a ser id\u00f3neos para resolver el problema que ella plantea, los tiempos y las cargas que le son propios resultan exagerados ante la urgencia de la protecci\u00f3n que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores circunstancias f\u00e1cticas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela promovida por Esilda Francisca Araujo como agente oficioso de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes satisface el principio de subsidiariedad. Por tal motivo, la Sala estudiar\u00e1 la posibilidad de amparar los derechos fundamentales de Gladis Guerra Cotes de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA VULNERACI\u00d3N A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n124, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y vida digna y el desconocimiento de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad por parte de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre las distintas respuestas que expidi\u00f3 la UGPP para pronunciarse sobre la petici\u00f3n instaurada por Esilda Francisca Araujo como agente oficioso de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes para reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente. Ello con la finalidad de verificar si en algunos actos se vulneraron los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019 y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, al debido proceso y el desconocimiento de las normas de protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad por parte de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presentaci\u00f3n de la solicitud de reclamaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de sobrevivientes, Esilda Francisca Guerra Araujo, en primer lugar, sostuvo que era la sobrina y agente oficiosa de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes; y, en segundo lugar, aport\u00f3 la siguiente las copias del i) registro civil de defunci\u00f3n; ii) el registro civil de nacimiento; iii) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, todos de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes. Asimismo, anex\u00f3 la partida de bautismo y la historia cl\u00ednica de Gladis Guerra Cotes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Saul Suancha Talero, Director de Servicios Integrados de la entidad accionada, consider\u00f3 en la respuesta que, de conformidad con el art\u00edculo 77 de la Ley 1437 de 2011, s\u00f3lo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados y, por tanto, \u201cSi el recurrente obra como agente oficioso, deber\u00e1 acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la cauci\u00f3n que se le se\u00f1ale para garantizar que la persona por quien obra ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d. Como consecuencia de ello, se abstuvo de realizar el estudio de fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la UGPP incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y al debido proceso, pues incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al exigirle a la accionante el cumplimiento de requisitos que, para el caso concreto, son desproporcionados, de conformidad con el punto tres de las consideraciones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dicha respuesta carece de todo sentido. En efecto, Esilda Francisca Guerra Araujo no sostiene que haya actuado o est\u00e9 actuando en calidad de abogada de Gladis Guerra Cotes. De la copia de la petici\u00f3n a la UGPP se desprende que ella act\u00faa en calidad de agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes; sin embargo, la enunciaci\u00f3n de esta calidad no implica necesariamente que quien la enuncie sea profesional del derecho. Por tal motivo, existi\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma -como se especificar\u00e1 adelante- que conllev\u00f3 impedir la respuesta de fondo a la solicitante. Por ello, la Sala constata que, a la luz de los principios constitucionales, convencionales y legales, la agencia oficiosa impetrada por Esilda Francisca Guerra Araujo est\u00e1 plenamente justificada y, por tanto, debi\u00f3 ser resuelta de fondo y bajo los t\u00e9rminos que la Ley exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva constitucional, la solicitud presentada por Esilda Francisca Guerra Araujo est\u00e1 relacionada con el leg\u00edtimo ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular. De conformidad con la sentencia T-207 de 1997, ni la Constituci\u00f3n ni la Ley sostienen necesariamente que el inter\u00e9s particular se traduzca en el inter\u00e9s propio del peticionario; en otras palabras, en lo referente al inter\u00e9s particular, la norma no distingue -y de la Constituci\u00f3n no podr\u00eda derivarse- que el derecho de petici\u00f3n en esa modalidad est\u00e9 exclusivamente representado por el inter\u00e9s propio y exclusivo de quien dirige la petici\u00f3n, pues, la diferencia entre el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular consiste en que, mientras en inter\u00e9s general la petici\u00f3n se realiza a nombre de personas indeterminadas -de manera general-, en la segunda la petici\u00f3n se realiza a nombre de personas determinadas125. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional el \u201cpedir para otro\u201d tambi\u00e9n es un ejercicio leg\u00edtimo del derecho fundamental del derecho de petici\u00f3n, e incluso el n\u00facleo esencial del mismo es recibir una respuesta de fondo de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el inter\u00e9s particular consist\u00eda en agenciar derechos a un familiar -persona determinada- que, por sus condiciones, no pod\u00eda agenciarlos de manera adecuada. En ese sentido, se evidencia que Esilda Francisca Guerra Araujo inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa conforme con las reglas constitucionales y estatutarias del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se evidencia que la actuaci\u00f3n de Esilda Francisca Guerra Araujo se desprende del mandato establecido en el art\u00edculo 4\u00b0, literal H, de la Ley 1251 de 2008, el cual prescribe que \u201ces deber del Estado, la sociedad y la familia, frente al adulto mayor, brindar apoyo y ayudar de manera preferente cuando est\u00e9 en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. Adem\u00e1s de ello, la actuaci\u00f3n de Esilda Francisca Guerra Araujo no se circunscribe en alguna de las actuaciones discriminatorias tendientes a eliminar la autonom\u00eda de la voluntad de Gladis Guerra Cotes. Por el contrario, su actuaci\u00f3n se fundamenta en el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre las Personas con Discapacidad, el cual sostiene que \u201cno se considerar\u00e1n discriminatorias, en virtud de la presente Convenci\u00f3n, las medidas espec\u00edficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala considera que la actuaci\u00f3n realizada por Esilda Francisca Guerra Araujo es una expresi\u00f3n concreta de los mandatos del derecho de petici\u00f3n, de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y el deber de solidaridad de la familia para con las personas de tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, la UGPP aplic\u00f3 el art\u00edculo 77, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011 como fundamento legal para no dar respuesta al derecho de petici\u00f3n; sin embargo, esta norma no era aplicable al caso bajo su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el oficio sub examine, la UGPP neg\u00f3 el estudio de la petici\u00f3n, pues la accionante no aport\u00f3 prueba del derecho de postulaci\u00f3n, tal y como lo exige la norma en comento. La norma sostiene que \u201cS\u00f3lo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deber\u00e1 acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la cauci\u00f3n que se le se\u00f1ale para garantizar que la persona por quien obra ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n es err\u00f3nea tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo antes las autoridades p\u00fablicas contiene dos etapas. La primera etapa consiste en la interposici\u00f3n del derecho de petici\u00f3n -reglamentado en la Ley 1755 de 2011, que sustituye el T\u00edtulo II de la Ley 1437 de 2011, art\u00edculos 13 al 33-, y culmina con la respuesta del mismo por parte de la autoridad competente, dentro del procedimiento establecido en el T\u00edtulo III de la Ley 1437 de 2011 -art\u00edculos 34 al 73 L. 1437 de 2011 (reglas de notificaci\u00f3n)-. Por su parte, la segunda etapa implica el desarrollo de la interposici\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n o queja contra las decisiones de la administraci\u00f3n. Esta etapa inicia con su interposici\u00f3n -art\u00edculos 76 y 77 L.1437 de 2011- y culmina con la correspondiente decisi\u00f3n y notificaci\u00f3n -art\u00edculo 80 L.1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma invocada por la UGPP -art.77 L.1437 de 2011- hace referencia a los requisitos que deben cumplir las personas que interpongan los recursos contra las decisiones que resuelven las peticiones presentadas por las personas. Entre estos requisitos se encuentra que, si se act\u00faa por medio de agente oficioso, \u00e9ste tiene el deber de demostrar su condici\u00f3n de abogado y, en caso de no demostrarse, no podr\u00e1 ser rechazado el recurso, conforme el art\u00edculo 78 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la UGPP aplic\u00f3 una norma que hace referencia a la segunda etapa del procedimiento administrativo -interposici\u00f3n de recursos- al caso concreto donde se resolv\u00eda apenas un derecho de petici\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de esta norma oblig\u00f3 a la accionante que probara en el procedimiento su calidad de abogada, lo cual es imposible, pues ella no ostenta dicha profesi\u00f3n, lo que culminar\u00eda con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la Gladis Guerra Cotes. Por esta raz\u00f3n, se evidencia que la UGPP, en el oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019, incurri\u00f3 en desconocimiento a la Ley y, por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Gladis Guerra Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al desconocimiento de las normas de protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad por parte de la UGPP y el Tribunal de segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela. En este aspecto, es necesario realizar dos consideraciones. La primera, sobre la calidad de agente oficioso en el caso concreto; mientras que la segunda radica en la posibilidad de iniciar un proceso de interdicci\u00f3n para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer punto, Esilda Francisca Araujo sostuvo actuar como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes. Para ello, aport\u00f3 diferentes documentos -como la historia cl\u00ednica- al procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar la imposibilidad de Gladis Guerra Cotes para iniciar de manera aut\u00f3noma un procedimiento administrativo para reclamar su derecho pensional. En ese sentido, la actuaci\u00f3n administrativa realizada por Esilda Francisca Guerra se enmarca en el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas en Condici\u00f3n de Discapacidad, el cual sostiene que \u201cNo se considerar\u00e1n discriminatorias, en virtud de la presente Convenci\u00f3n, las medidas espec\u00edficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad\u201d; y, por tal motivo, la administraci\u00f3n debi\u00f3 eliminar toda forma de obst\u00e1culos que impida la plena inclusi\u00f3n social de Gladis Guerra Cotes; y no por el contrario, imponer, a partir de lecturas ilegales e inconstitucionales de las normas pertinentes, obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado -en torno al segundo punto-, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Juliana Morantes Ariza, consider\u00f3 necesario, para efectos de iniciar el inicio del proceso de interdicci\u00f3n, realizar el proceso de verificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En efecto, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s cabe resaltar que seg\u00fan prueba aportada en la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, sufre de demencia no especificada y episodio depresivo moderado, por lo que de conformidad con la normatividad antes descrita, ser\u00eda necesario que se realizara el correspondiente dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el cual se determine la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y si esta necesita ayuda de un tercero, para as\u00ed dar inicio al proceso de interdicci\u00f3n, que conlleva a que le sea asignado un curador quien velara por los recursos que le sean asignados en el caso hipot\u00e9tico que tenga derecho a la pensi\u00f3n que persigue por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este estado de cosas, este Tribunal considera que previo a acudir al mecanismo de amparo, es necesario agotar el procedimiento judicial que permita obtener la representaci\u00f3n legal del incapaz, lo que de suyo, posibilita cumplir con los requisitos de validaci\u00f3n necesarios para que la UGPP, estudie de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobreviviente. Conforme lo expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 establece una prohibici\u00f3n expresa para iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado. Esta norma tiene como finalidad constatar que las personas en condici\u00f3n de discapacidad pueden tomar sus propias decisiones y, as\u00ed, expresar sus propias preferencias, obligarse y cumplir sus obligaciones de manera aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la respuesta de la apoderada de la UGPP y la sentencia del Tribunal de segunda instancia conllevan, al sugerir el inicio de un proceso de interdicci\u00f3n, en aparente protecci\u00f3n de Gladis Guerra Cotes, una sustracci\u00f3n total de la capacidad jur\u00eddica de la agenciada para definir de manera aut\u00f3noma sobre la administraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, por tanto, la Sala considera reprochable la posici\u00f3n de la entidad accionada y de dicho tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la Resoluci\u00f3n RDP006725 del 11 de marzo del 2020 y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Gladis Guerra Cotes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Gladis Guerra Cotes. En su consideraci\u00f3n, sostuvo que, con base en el expediente pensional, al no evidenciarse un dictamen de una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, no era posible declarar a Gladis Guerra Cotes titular del derecho pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta respuesta vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Gladis Guerra Cotes, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, existe libertad probatoria para demostrar la condici\u00f3n de invalidez que exige la norma para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento realizado por el magistrado ponente, la UGPP expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una vez recepcionada la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes, mediante correo certificado radicado N\u00b0 2020200500111542 NOR 136596, de fecha 23 de enero de 2020, se solicita a la parte interesada que allegue a esta unidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CC 26876615 copia aut\u00e9ntica del documento de dictamen de invalidez expedido por la entidad competente (emitido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compa\u00f1\u00edas de seguros que asumieron el riesgo de Invalidez o la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan corresponda). El dictamen debe estar ejecutoriado y en firme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP consider\u00f3 que, a la fecha de la expedici\u00f3n de ese acto administrativo, no se hab\u00eda allegado a dicha unidad la documentaci\u00f3n requerida para realizar el estudio integral de la prestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, dicha prueba no le corresponde aportar a la entidad accionante; sino, por el contrario, a la solicitante del derecho, de conformidad con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la \u00fanica posibilidad que otorg\u00f3 la UGPP para declarar el derecho a favor de la agenciada consisti\u00f3 en demostrar su condici\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por las instituciones legalmente reconocidas para tal fin; y, en ese sentido, se abstuvo de estudiar la informaci\u00f3n sobre el estado de salud mental y f\u00edsica que present\u00f3 Esilda Francisca Guerra Araujo como agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes, a trav\u00e9s de la copia de la historia cl\u00ednica que anex\u00f3 a la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala observa que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la agenciada, porque a pesar de que present\u00f3 distintos documentos que demostraban dicha condici\u00f3n, omiti\u00f3 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos, pues no fueron expedidos por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez. En ese sentido, la actuaci\u00f3n de la UGPP desconoci\u00f3 las garant\u00edas que rigen el procedimiento administrativo y pretendi\u00f3 imponer un medio de prueba como el \u00fanico conducente para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Gladis Guerra Cotes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que \u00e9ste fue violentado por parte de la entidad accionada. Para la Sala, la UGPP ten\u00eda informaci\u00f3n suficiente para otorgar la sustituci\u00f3n pensional a Gladis Guerra Cotes. Concretamente, esta informaci\u00f3n fue puesta a disposici\u00f3n por la agente oficiosa en tres (3) momentos distintos y anteriores a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP006725 del 11 de marzo del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar si Gladis Guerra Cotes, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia constitucional, tiene derecho a ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional. Para ello estudiar\u00e1 el cumplimiento de (i) relaci\u00f3n filial; (ii) la dependencia econ\u00f3mica; y, (iii) la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n filial, la Sala considera que se encuentra probado que Gladis Guerra Cotes es hermana de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes. En efecto, de la partida eclesi\u00e1stica de bautismo de Gladis Guerra Cotes y el registro civil de nacimiento de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes -causante- se evidencia que comparten los mismos padres, raz\u00f3n por la cual, se encuentra satisfecho este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConozco de trato, vista y comunicaci\u00f3n, de toda la vida a la se\u00f1ora GLADIS GUERRA COTES, identificada con cedula de ciudadan\u00eda 26.879.615, por lo tanto, me consta que la se\u00f1ora GLADIS GUERRA COTES es soltera, no tiene hijos y nunca se ha casado, ni tiene una relaci\u00f3n marital de hecho. Soy testigo de que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana la se\u00f1ora IVIS MAR\u00cdA GUERRA COTES, quien en vida se identific\u00f3 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 26.868.839, para cubrir necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, vestuario, y en general todas las que nos aseguren una vida digna. 2. Adem\u00e1s me consta que la se\u00f1ora GLADIS GUERRA COTES, tiene problemas de salud f\u00edsica y de memoria, porque se olvidan todas las cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en revisi\u00f3n, Esilda Francisca Guerra Araujo sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora IVIS MAR\u00cdA GUERRA COTES, conviv\u00eda con su hermana GLADIS GUERRA COTES, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella y se encontraba bajo su cuidado personal al momento del fallecimiento, esto es el 03 de abril de 2017. Convivencia que data del a\u00f1o dos mil (2000). Luego del deceso de la causante, he querido ocuparme de su cuidado personal y brindarle apoyo econ\u00f3mico y moral a mi t\u00eda GLADIS GUERRA COTES, porque no cuenta con otro familiar que lo pueda hacer, pero he tenido dificultades para suplir sus necesidades m\u00e1s elementales, dada mi inestabilidad laboral, mi condici\u00f3n econ\u00f3mica y mi estado actual de desempleada. En la actualidad convivimos las dos, es decir que el grupo familiar est\u00e1 integrado por Esilda y Gladis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se evidencia que Gladis Guerra Cotes depend\u00eda econ\u00f3micamente de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes, pues se evidencia que esta era la directa responsable de los cuidados de aquella para garantizar un nivel de vida digna acorde con sus capacidades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno a la situaci\u00f3n de discapacidad, la entidad accionada ten\u00eda el conocimiento sobre el estado de salud de Gladis Guerra Cotes, pues, por una parte, Esilda Francisca Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa, present\u00f3 como anexo a la petici\u00f3n realizada el d\u00eda 22 de mayo de 2019 la historia cl\u00ednica de Gladis Guerra Cotes. En dicho documento se expresa lo siguiente por parte de la profesional Gilma de Jes\u00fas God\u00edn Herrera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE DE 84 A\u00d1OS NRP- SAN DIEGO-CESAR, SOLTERA, NO TIENE HIJOS. VIV\u00cdA CON UNA HERMANA QUE FALLECI\u00d3. ACTUALMENTE VIVE SOLA. SE DEDICA A OFICIOS DOM\u00c9STICOS. CON HISTORIA DE ATRASTORNO DE COMPORTAMIENTO DE VARIOS MESES DE EVOLUCI\u00d3N CONSISTENTE EN APATIA, ASTENIA, ADINAMIA, DISMINUCI\u00d3N DE LA CONCENTRACI\u00d3N (\u2026) FRECUENTES, DESORIENTACI\u00d3N TEMPOROESPACIAL OCASIONAL, SUE\u00d1O IRREGULAR, CUADRO QUE HA EMPEORADO DESDE HACE DOS MESES LUEGO DE FALLECIMIENTO DE LA HERMANA ( DE 74 A\u00d1OS)) CON LA CUAL CONVIVIA, ACOMPA\u00d1ADO DE DEPRESI\u00d3N MARCADA, TRISTEZA PROFUNDA, LLANTO FACIL, DESESPERANZA, ANSIEDAD, ANGUSTIA, NO QUIERE ESTAR SOLA, TIENEN MIEDO A LA OSCURIDAD, DESCUIDO PERSONAL, OCASIONALMENTE SIN CONTROL DE ESFINTERES, HIPOREXIA, DISMINUCI\u00d3N DE PESO, TENDENCIA A LA CLINOFILIA Y AL MUTISMO, AISLAMIENTO, POR LO CUAL ES REMITIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AL EXAMEN MENTAL CUADRO COMPLATIBLE CON SMO: DEMENCIA NO ESPECIFICADA + TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE MODERADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se evidencia las declaraciones de Gracielys Mar\u00eda Calder\u00f3n Arzuaga y de Ledys Leonor O\u00f1ate Araujo donde manifiestan que, a partir del comportamiento de Gladis Guerra Cotes, \u201ctiene problemas de salud mental (p\u00e9rdida de memora) y problemas de salud f\u00edsica\u201d. Asimismo, concuerdan en que la agenciada depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana fallecida Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo reflejado por la historia cl\u00ednica -demencia no especificada, entre otros s\u00edntomas- era suficiente para que la UGPP declarara la sustituci\u00f3n pensional a favor de Gladis Guerra Cotes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo momento, el 23 de enero de 2020, La UGPP, con la finalidad de complementar la informaci\u00f3n de la carpeta pensional de Gladis Guerra Cotes, requiri\u00f3 a Esilda Francisca Guerra Araujo, a trav\u00e9s del oficio 202020050011542, para que aportara la declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de Gladis Guerra Cotes bajo la gravedad de juramento a su hermana fallecida y, a su vez, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En contestaci\u00f3n a dicho oficio, argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebo se\u00f1alar que la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, en la que se puede corroborar su estado de salud mental, reposa en el expediente, sin embargo, allego con este escrito las recientes valoraciones realizadas por el Psiquiatra doctor JES\u00daS MANUEL ALTAMAR PE\u00d1A, m\u00e9dico especialista tratante de mi agenciada y el Neuropsic\u00f3logo doctor ANTONIO AMARIS, quienes coinciden con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico emitido por la Psiquiatra doctora GILDA DE JES\u00daS GOD\u00cdN HERRERA. Cabe precisar que las recientes valoraciones en tal sentido datan del 19 de diciembre de 2019 y el 28 de enero de 2020, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el diagn\u00f3stico realizado por el doctor Jes\u00fas Manuel Altamar Pe\u00f1a el d\u00eda 19 de diciembre de 2019 se constata lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE DE 86 A\u00d1OS NRP DE SAN DIEGO-CESAR, SOLTERA, NO TIENE HIJOS, VIV\u00cdA CON UNA HERMANA QUE FALLECI\u00d3, ACTUALMENTE VIVE CON UNA SOBRINA, CON ANTECEDENTES DE CAMBIOS EN EL COMPORTAMIENTO ACOMPA\u00d1ADO DE LLANTO F\u00c1CIL, INTRANQUILIDAD CON OLVIDOS FRECUENTES, SE TORNA AGRESIVA IMPULSIVA, SE OPRDENO (SIC) LORAZEPAM Y MEMANTINA MEDICAMENTOS QUE TOMO EN ESE MOMENTO DE FORMA IRREGULAR. NIEGA ANTECEDENTES DE HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL O DIABETES. MANIFIESTA EL FAMILIAR QUE TIENE ANTECEDENTES DE ALZAHIMER (SIC) UNOS HERMANOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AL EXAMEN MENTAL ACTUAL. ALERTA ORIETADA (SIC) CON CONCIENCIA PARCIAL DE LOS S\u00cdNTOMAS, SE RELACIONA POCO CON EL MEDIO, NIEGA ALUCINACIONES, PENSAMIENTO L\u00d3GICO SIN IDEAS DELIRANTES, SIN PLAN SUICIDA, AFECTO NIEGA TRESTASE (SIC) SI ALGO DE ANSIEDAD DE FONDO, CICLO DEL SUE\u00d1O SIN ALTERACI\u00d3N. CON ALTERACIONES EN LA MEMORIA RESIENTE. ITROSPECCI\u00d3N PARCIAL, PROSPECCI\u00d3N INCIERTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS: PACIENTE CON S\u00cdNTOMAS CLAROS DE ENFERMEDAD DEMENCIA NO ESPECIFICADAS CON ALTERACIONES EN LA MEMORIA, EL AFCTO (SIC) Y LA PRESENCIA DE LIMITACIONES COGNITIVA. \u00a0<\/p>\n<p>DX. DEMENCIA SIN ESPECIFICAR&#8212;EPISODIO DEPRESIVO SIN ESPECIFICAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Antonio Amaris, en su diagn\u00f3stico del 28 de enero de 2020, resalta lo siguiente en enfermedad actual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpaciente femenino que asiste a consulta en compa\u00f1\u00eda de su sobrina, cuadro cl\u00ednico hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os caracterizado por olvidos recurrentes, pregunta por familiares fallecidos, episodios de tristeza, agresiva; orientada como persona, desorientada en tiempo y en espacio, sue\u00f1o intranquilo, memoria e inteligencia no exploradas en su totalidad por lo que se sugiere aplicaci\u00f3n de protocolo neuropsicol\u00f3gico completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se anota en \u201cREVISI\u00d3N POR SISTEMAS\u201d Psicol\u00f3gico: DEMENCIA DE LA MEMORIA; y, en \u201cSISTEMA NEUROL\u00d3GICO\u201d: DEMENCIA. De igual manera, en la secci\u00f3n \u201chistoria familiar\u201d, se evidencia que Gloria Guerra Cotes se \u201cindependiente en el 40% de las actividades de la vida diaria\u201d; y, finalmente, se le diagnostica: ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es claro que la UGPP ten\u00eda conocimiento, desde la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sobre las condiciones f\u00edsicas y mentales de Gladis Guerra Cotes, las cuales eran suficientes para demostrar la condici\u00f3n de invalidez de Gladis Guerra Cotes y, por tanto, su incapacidad para laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declara que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP-, al proferir el oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019 y la Resoluci\u00f3n RPD 006725 del 11 de marzo de 2020 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Por ello, la Sala amparar\u00e1 estos derechos fundamentales vulnerados a la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes. En consecuencia, (ii) revocar\u00e1 las decisiones que se profirieron en el tr\u00e1mite de tutela; (ii) dejar\u00e1 sin efectos el oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019 y la Resoluci\u00f3n RPD 006725 del 11 de marzo de 2020, proferidos por la entidad accionada; y, (iii) ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la entidad accionada expida un acto donde declare la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la incursi\u00f3n en deslealtad procesal por parte de la UGPP en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la actuaci\u00f3n que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales adelant\u00f3 posterior al auto que emiti\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n Novena de esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de verificar y esclarecer los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la se\u00f1ora Esilda Francisca Guerra y es objeto de estudio, se observ\u00f3 que la UGPP no obr\u00f3 conforme los principios de buena fe y lealtad procesal, pues estos actos se omitieron sin raz\u00f3n, aun cuando sustentan la decisi\u00f3n que niega la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la decisi\u00f3n que la UGPP emite el 11 de marzo de 2020 omiti\u00f3 evaluar el concepto que se aport\u00f3 como material probatorio y fue puesto a conocimiento ante la UGPP por la se\u00f1ora Esilda Francisca en el mes de febrero, y que emite la Sociedad Unidad Integral de Salud Mental (SION) S.A y tiene plena validez, pues determina que la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes desde hace 5 a\u00f1os padece de esquizofrenia, y esta la obliga a depender de un tercero en un 60%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es innegable que los fines atados al Estado Social de Derecho fueron desconocidos por la UGPP, quien en un principio rechazo la petici\u00f3n, conforme con argumentos incongruentes, para despu\u00e9s adelantar una actuaci\u00f3n que no inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n e impuls\u00f3 requisitos imposibles de cumplir en medio de las medidas que el Gobierno Nacional dispuso en cuidado de la poblaci\u00f3n mayor, en raz\u00f3n del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dicha actuaci\u00f3n de la UGPP fue incongruente y negligente pues dilat\u00f3 el proceso objeto de estudio al esquivar hechos notorios, que en efecto generan zozobra desde el a\u00f1o 2019 hasta fecha, y una merma en los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, toda vez que, se corrobora del material probatorio que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes desde el a\u00f1o 2015 por motivos de la esquizofrenia que padece la se\u00f1ora Gladys Guerra Cotes determinada mediante concepto del m\u00e9dico especialista de la EPS a la que est\u00e1 afiliada, y de la que recibe el respectivo tratamiento de a\u00f1os atr\u00e1s, adem\u00e1s de que en este concepto se informa de manera precisa que cuenta con un 40% de autonom\u00eda, es decir, que tiene una p\u00e9rdida del 60% de su capacidad que la obliga a depender de un tercero, y en vista del tratamiento y suministro de medicamentos que se ordena, seg\u00fan la historia cl\u00ednica y los dict\u00e1menes de los m\u00e9dicos tratantes, su enfermedad con el tiempo tiende a empeorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes a adoptar en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso de Gladis Guerra Cotes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adoptar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, revocar\u00e1 las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, del 25 de junio de 2019 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y en segunda instancia, la decisi\u00f3n proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, mediante la cual modific\u00f3 la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso de Gladis Guerra Cotes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dejar\u00e1 sin efectos el oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019 y la Resoluci\u00f3n RDP006725 del 11 de marzo del 2020 proferidas por la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. En seguida, ordenar\u00e1 a la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida el acto administrativo en el cual reconozca a Gladis Guerra Cotes como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de la causante Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes. La entidad deber\u00e1 incluir en n\u00f3mina la actora para que la primera mesada pensional sea cancelada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes el retroactivo de las mesadas pensionales causadas no prescritas desde el fallecimiento de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional127, si bien la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para resolver la posibilidad de reconocer el retroactivo pensional debido a que es una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, en determinadas ocasiones el reconocimiento de esta pretensi\u00f3n econ\u00f3mica conlleva la garant\u00eda de derechos fundamentales128. Por ello, ha sostenido que, para la procedencia del reconocimiento de este derecho129, es necesario que se identifiquen las siguientes dos (2) condiciones, saber: (i) certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional; y, (ii) evidencia sobre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia el cumplimiento de estos dos requisitos. En primer lugar, como se estudi\u00f3 atr\u00e1s, la agenciada cumple con la relaci\u00f3n filial, depend\u00eda econ\u00f3micamente de Ivis Guerra Cotes -fallecida- y se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad, de conformidad con las pruebas aportadas al presente proceso de tutela. En segundo lugar, al estudiar la dependencia econ\u00f3mica de la agenciada, se evidencia que la falta del reconocimiento del derecho pensional afecta de manera grave el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues sosten\u00eda una vida en condiciones dignas gracias a la ayuda econ\u00f3mica que le otorgaba su hermana gracias a que recib\u00eda la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, se configuran las exigencias jurisprudenciales para el reconocimiento del retroactivo pensional del que es titular Gloria Guerra Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en virtud del art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 y a partir de las consideraciones expuestas, advertir\u00e1 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales que no podr\u00e1 exigir el inicio de tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n para reconocer la sustituci\u00f3n pensional que solicita en los procesos de solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudiar las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, del 25 de junio de 2019; y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n del 14 de agosto del mismo a\u00f1o, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Esilda Francisca Guerra Araujo, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes era titular de la pensi\u00f3n reconocida por CAJANAL -hoy UGPP- y convivi\u00f3 con Gladis Guerra Cotes hasta el 3 de abril de 2017, d\u00eda del fallecimiento. Por lo anterior, el 22 de mayo de 2019, Esilda Francisca Guerra Araujo, en calidad de agente oficioso, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la UGPP con la finalidad de que esta entidad reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor de Gladis Guerra Cotes, por ser hermana en condici\u00f3n de invalidez. En respuesta del 28 de mayo de 2019, la UGPP se abstuvo de pronunciamiento de fondo, pues no prob\u00f3 la calidad de profesional del derecho para agenciar oficiosamente el derecho pensional de Gladis Guerra Cotes, de conformidad con el art\u00edculo 77 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 10 de junio de 2019, Esilda Francisca Guerra Araujo, en calidad de agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, donde solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, pretendi\u00f3 que se le reconozca la titularidad de la sustituci\u00f3n pensional a Gladis Guerra Cotes por ser hermana en condici\u00f3n de invalidez. En respuesta, la UGPP consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se debe declarar improcedente, pues la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para reclamar prestaciones econ\u00f3micas; y, en su defecto, solicit\u00f3 que se debe negar las pretensiones, en virtud de que las exigencias solicitadas para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1n amparadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el 23 de enero de 2020, se evidenci\u00f3 que la UGPP requiri\u00f3 a Esilda Francisca Guerra Araujo con la finalidad de que aportara a la carpeta pensional pruebas que demostraran la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda Gladis Guerra Cotes a Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes. Asimismo, solicit\u00f3 que allegara el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para probar la condici\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento, el 18 de febrero de 2020, Esilda Francisca Guerra Araujo sostuvo que era suficiente con las declaraciones extrajudiciales aportadas por Gracielys Calder\u00f3n y Leidys O\u00f1ate Araujo donde se prueba su dependencia econ\u00f3mica; y, en torno al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, expres\u00f3 que (i) al no tener vinculaci\u00f3n laboral, no puede exigir a las entidades correspondientes la pr\u00e1ctica de dicho examen; (ii) acudir de manera particular a ellas implica un costo econ\u00f3mico alto que no pueden asumir; y, (iii) para ello es suficiente la historia cl\u00ednica que se hab\u00eda aportado. Por lo anterior, la UGPP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 006725 del 11 de marzo de 2020, neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a Gladis Guerra Cotes. Argument\u00f3 que Esilda Francisca Guerra Araujo no hab\u00eda aportado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de conformidad con los art\u00edculos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 28 y 40 del Decreto 1352 de 2013 y que los debi\u00f3 aportar, en atenci\u00f3n a la carga de la prueba establecida en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la procedencia, la Sala constata que se cumple con la legitimidad por activa y por pasiva, pues Esilda Francisca Guerra Araujo expresa que act\u00faa expresamente en condici\u00f3n de agente oficiosa de Gladis Guerra Cotes; existe imposibilidad f\u00edsica y ps\u00edquica para que Gladis Guerra Cotes agencie directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, es desproporcionado que exprese aceptaci\u00f3n sobre la agencia oficiosa, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Frente a la legitimidad por pasiva, la Sala encuentra que es la UGPP quien, por ministerio de la ley, debe reconocer derechos pensionales como los que se solicita en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de subsidiariedad, la Sala encuentra que, aun cuando dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha acci\u00f3n es ineficaz, pues, por una parte, la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en graves condiciones de vulnerabilidad -insatisfacci\u00f3n de algunas necesidades b\u00e1sicas que impide la contrataci\u00f3n de un abogado, enfermedad ps\u00edquica, entre otras. Por tal motivo, los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para amparar sus derechos, pues pese a ser id\u00f3neos para resolver el problema que ella plantea, los tiempos y las cargas que le son propios resultan exagerados ante la urgencia de la protecci\u00f3n que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio de inmediatez, se evidencia que, conforme con la jurisprudencia constitucional, aun cuando la UGPP realiz\u00f3 actuaciones en sede de Revisi\u00f3n, estas siguen sin remediar una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la agente oficiosa. Por tanto, la vulneraci\u00f3n a estos contin\u00faa siendo actual en el tiempo y, por ello, se considera que la acci\u00f3n de tutela supera el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluida la verificaci\u00f3n de los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 que la UGPP desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Gladis Guerra Cotes, a trav\u00e9s del oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019 y la Resoluci\u00f3n RDP 006725 del 11 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019, la Sala encuentra que la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso administrativo. En efecto, evidenci\u00f3 que la entidad accionada interpret\u00f3 indebidamente la calidad de representaci\u00f3n de Esilda Francisca Guerra Araujo con respecto a Gladis Guerra Cotes. De la petici\u00f3n presentada, la agente oficiosa nunca expuso que ella era abogada y, por tanto, actuaba en tal condici\u00f3n. Por ello, la UGPP le pidi\u00f3 una prueba imposible de demostrar como lo es acreditar la condici\u00f3n de abogada. Por el contrario, el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la agencia oficiosa se enmarca dentro de una de las formas leg\u00edtimas del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, pues lo hace con respecto a una persona determinada; y, a su vez, cumple con los mandatos de la Ley 1251 de 2008 y la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al realizar acciones tendientes para la mejora de las condiciones de vida de una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la UGPP utiliz\u00f3 una norma que no era aplicable al caso concreto. El art\u00edculo 77 de la Ley 1437 de 2011 -que aplic\u00f3 la entidad- hace referencia a que, en el evento de interponer los recursos de ley contra los actos de la administraci\u00f3n, el agente oficioso debe tener la calidad de abogado. Sin embargo, la accionante no estaba interponiendo recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n. Por el contrario, hasta ahora se encontraba iniciando un derecho de petici\u00f3n para solicitar la sustituci\u00f3n pensional de Gladis Guerra Cotes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que la UGPP desconoci\u00f3 las normas de protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. La UGPP sostuvo que es necesario obtener el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para as\u00ed iniciar un proceso de interdicci\u00f3n, que conlleva la asignaci\u00f3n de un tutor para que velara por los eventuales recursos que le fueran asignados. Frente a ello, la Sala considera que, en virtud del art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019, est\u00e1 prohibido iniciar tr\u00e1mites de interdicci\u00f3n o cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado con la finalidad de coartar la autonom\u00eda de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, la afirmaci\u00f3n realizada por la UGPP, lejos de atender derechos fundamentales, sugiere una sustracci\u00f3n total de la capacidad jur\u00eddica de la agenciada para definir de manera aut\u00f3noma sobre la administraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, por tanto, la Sala considera reprochable la posici\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la Resoluci\u00f3n RDP006725 del 11 de marzo del 2020, la Sala constata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Gladis Guerra Cotes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la trasgresi\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, la Sala considera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el exigir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u00fanico medio probatorio para demostrar la discapacidad de Gloria Guerra Cotes vulnera el principio de libertad probatoria que rige el procedimiento administrativo. Por tal motivo, imponer como tarifa probatoria el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, desconoce que dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede ser comprobada a trav\u00e9s de otros medios que tiene la misma idoneidad probatoria de dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Ello como consecuencia de que, al considerar como prueba \u00fanica el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no examin\u00f3 otros documentos que probaban, no solo la condici\u00f3n de discapacidad, sino los dem\u00e1s requisitos exigidos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. De las pruebas aportadas al tr\u00e1mite administrativo y de revisi\u00f3n, la Sala logra corroborar que (i) Gladis Guerra Cotes es hermana de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes a partir de los documentos pertinentes; (ii) Gladis Guerra Cotes depend\u00eda econ\u00f3micamente de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes seg\u00fan declaraciones extrajudiciales; y, (iii) con anterioridad al fallecimiento de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes, seg\u00fan el historial cl\u00ednico, Gladis Guerra Cotes padec\u00eda de afecciones ps\u00edquicas que le imped\u00edan tener conciencia clara de la realidad; asimismo, las actividades que realiza a diario debe desarrollarlas mayoritariamente acompa\u00f1ada y estas afecciones, de conformidad con las pruebas, incrementan sus efectos con el paso del tiempo, raz\u00f3n por la cual, se encuentra probado el requisito de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso de Gladis Guerra Cotes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adoptar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, revocar\u00e1 las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, del 25 de junio de 2019 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y en segunda instancia, la decisi\u00f3n proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, mediante la cual modific\u00f3 la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso de Gladis Guerra Cotes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dejar\u00e1 sin efectos el oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019 y la Resoluci\u00f3n RDP006725 del 11 de marzo del 2020 proferidas por la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. En seguida, ordenar\u00e1 a la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida el acto administrativo en el cual reconozca a Gladis Guerra Cotes como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de la causante Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes. La entidad deber\u00e1 incluir en n\u00f3mina la actora para que la primera mesada pensional sea cancelada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes el retroactivo de las mesadas pensionales causadas no prescritas desde el fallecimiento de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en virtud del art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 y a partir de las consideraciones expuestas, advertir\u00e1 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales que no podr\u00e1 exigir el inicio de tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n para reconocer la sustituci\u00f3n pensional que solicita en los procesos de solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, del 25 de junio de 2019 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y en segunda instancia, la decisi\u00f3n proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, mediante la cual modific\u00f3 la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso de Gladis Guerra Cotes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio N\u00b0 2019180007727031 del 28 de mayo de 2019 y la Resoluci\u00f3n RDP006725 del 11 de marzo del 2020 proferidas por la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida el acto administrativo en el cual reconozca a Gladis Guerra Cotes como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de la causante Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes. La entidad debe incluir en n\u00f3mina la actora para que la primera mesada pensional sea cancelada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes el retroactivo de las mesadas pensionales causadas no prescritas desde el fallecimiento de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En virtud del art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 y a partir de las consideraciones expuestas, ADVERTIR a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales que no podr\u00e1 exigir el inicio de tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n para reconocer la sustituci\u00f3n pensional que solicita en los procesos de solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-392\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Facultad excepcional del juez de tutela para reconocer el retroactivo pensional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos para ordenar pago por juez de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar el reconocimiento retroactivo de mesadas pensionales. Esto, porque la solicitud de pago del retroactivo es una pretensi\u00f3n de contenido econ\u00f3mico que, en principio, carece de relevancia iusfundamental y cuyo estudio corresponde al juez ordinario. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, el juez de tutela puede ordenar su pago si se cumplen tres requisitos. Primero, que la existencia del derecho sea cierta, lo que implica que de las pruebas obrantes en el proceso se pueda inferir de manera clara y evidente que el accionante es titular de la pensi\u00f3n y del retroactivo. Segundo, debe existir evidencia que demuestre inequ\u00edvocamente que el no pago del retroactivo afecta el m\u00ednimo vital del accionante dado que la mesada pensional, (i) es su \u00fanico medio de subsistencia, y (ii) es insuficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Tercero, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser imputable a una conducta antijur\u00eddica de la entidad accionada. Para acreditar este \u00faltimo requisito no basta con que la entidad accionada se haya negado al reconocimiento, sino que es necesario demostrar que la negativa hubiere sido manifiestamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Se debi\u00f3 ordenar pago de retroactivo en reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a hermana en condici\u00f3n de discapacidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia para determinar condici\u00f3n de invalidez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE ESTADO DE INVALIDEZ-Excepcionalmente se debe aceptar como prueba documento distinto a Dictamen de Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador determin\u00f3 que el documento con la pertinencia, conducencia y utilidad para probar de forma inequ\u00edvoca el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y por ende la condici\u00f3n de invalidez, es el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n. Por lo tanto, el juez de tutela \u00fanicamente puede aceptar que la condici\u00f3n de invalidez se acredite mediante un documento distinto solo de manera excepcional. En particular, en aquellos casos en los que, como el sub examine: (i) exigir al accionante acudir al proceso de calificaci\u00f3n de invalidez ordinario constituye una carga desproporcionada que puede afectar sus derechos fundamentales; y (ii) los documentos aportados por el accionante demuestran la condici\u00f3n de invalidez requerida para tener derecho al reconocimiento a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.609.701\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto plenamente los resolutivos de la decisi\u00f3n; sin embargo, considero necesario precisar el alcance de las reglas fijadas en la parte motiva en relaci\u00f3n con (i) la facultad del juez de tutela para reconocer el retroactivo pensional; y (ii) la libertad probatoria para demostrar la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad del juez de tutela de reconocer el retroactivo pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo con la mayor\u00eda de la Sala en que en este caso era procedente reconocer el retroactivo pensional. Sin embargo, considero necesario delimitar el alcance de la regla por virtud de la cual el juez de tutela puede reconocer este tipo de pretensiones y precisar las razones por las cuales considero que en este caso era procedente ordenar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El car\u00e1cter excepcional del reconocimiento del retroactivo pensional. Por regla general, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar el reconocimiento retroactivo de mesadas pensionales. Esto, porque la solicitud de pago del retroactivo es una pretensi\u00f3n de contenido econ\u00f3mico que, en principio, carece de relevancia iusfundamental y cuyo estudio corresponde al juez ordinario. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional130 ha sostenido que, excepcionalmente, el juez de tutela puede ordenar su pago si se cumplen tres requisitos. Primero, que la existencia del derecho sea cierta, lo que implica que de las pruebas obrantes en el proceso se pueda inferir de manera clara y evidente que el accionante es titular de la pensi\u00f3n y del retroactivo. Segundo, debe existir evidencia que demuestre inequ\u00edvocamente que el no pago del retroactivo afecta el m\u00ednimo vital del accionante dado que la mesada pensional, (i) es su \u00fanico medio de subsistencia, y (ii) es insuficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Tercero, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser imputable a una conducta antijur\u00eddica de la entidad accionada. Para acreditar este \u00faltimo requisito no basta con que la entidad accionada se haya negado al reconocimiento, sino que es necesario demostrar que la negativa hubiere sido manifiestamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La procedencia del reconocimiento del retroactivo en este caso. La sentencia no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n pormenorizada del cumplimiento de los primeros dos requisitos descritos y omiti\u00f3 referirse al tercero. Considero que un estudio riguroso de estos requisitos era fundamental, no solo para garantizar la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, sino para evitar que en casos futuros se realice un an\u00e1lisis que desconozca la competencia del juez ordinario y, correlativamente, la naturaleza excepcional de la facultad del juez de tutela para reconocer el retroactivo pensional. En cualquier caso, encuentro que en el sub examine estos requisitos se encontraban acreditados, porque (i) exist\u00eda certeza del derecho pensional; (ii) el no pago del retroactivo hubiera vulnerado el m\u00ednimo vital de la accionante, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad dado que tiene 87 a\u00f1os, padece de enfermedades psiqui\u00e1tricas y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana fallecida; y (iii) la UGPP incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al negarse a reconocer la pensi\u00f3n, pues condicion\u00f3 su pago al cumplimiento de requisitos formales, que no estaban dispuestos en la ley, y que carec\u00edan de utilidad para acreditar el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que la historia cl\u00ednica de la accionante deb\u00eda admitirse como prueba de su condici\u00f3n de invalidez, con fundamento en una regla general, por virtud de la cual, los ciudadanos pueden acreditar el cumplimiento de cualquier requisito para acceder a un derecho pensional \u201cen un marco de libertad probatoria\u201d. Concuerdo con la mayor\u00eda de la Sala con que en este caso la historia cl\u00ednica deb\u00eda admitirse como prueba de la condici\u00f3n de invalidez; sin embargo, discrepo de la regla general de libertad probatoria que sirvi\u00f3 de fundamento para llegar a esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional131, por regla general, la condici\u00f3n de invalidez debe probarse mediante el dictamen proferido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En efecto, los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 prescriben que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son las encargadas de dictaminar la condici\u00f3n de invalidez de los ciudadanos que desean acceder a un derecho pensional. Asimismo, prev\u00e9n la metodolog\u00eda y contenido del dictamen. En concreto, disponen que el dictamen debe realizarse con fundamento en el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n y precisan que este debe contener la definici\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, concluyo que el legislador determin\u00f3 que el documento con la pertinencia, conducencia y utilidad para probar de forma inequ\u00edvoca el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y por ende la condici\u00f3n de invalidez, es el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n. Por lo tanto, el juez de tutela \u00fanicamente puede aceptar que la condici\u00f3n de invalidez se acredite mediante un documento distinto solo de manera excepcional. En particular, en aquellos casos en los que, como el sub examine: (i) exigir al accionante acudir al proceso de calificaci\u00f3n de invalidez ordinario constituye una carga desproporcionada que puede afectar sus derechos fundamentales; y (ii) los documentos aportados por el accionante demuestran la condici\u00f3n de invalidez requerida para tener derecho al reconocimiento a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tanto en el escrito presentado a la UGPP como en el escrito de tutela, la agente oficiosa hace referencia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala se referir\u00e1 a ella como sustituci\u00f3n pensional, pues, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, aun cuando tienen similar regulaci\u00f3n, son diferentes en su naturaleza y requisitos para acceder a ellas; y, para el caso, concreto, como se reclama la pensi\u00f3n ya obtenida de Ivis Mar\u00eda Guerra Cotes, la figura correspondiente es la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 30 a 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 a 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 3 a 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 43 a 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 45 y 45 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 45 reverso y 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 46 reverso y 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 49 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 49 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 50 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 85 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 93 y siguientes del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 9 reverso y 10 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 107 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 72 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 74 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 74 reverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 74 reverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 74 reverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 74 reverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 74 reverso y 75 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 75 de cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 44 a 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 45 reverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 46 reverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 18, 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 30 a 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 73 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 77 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 77 reverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 78 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 78 reverso y 79 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 83 a 86 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 101 reverso a 102 reverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 107 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 108 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 109 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 110 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012 y sentencia T-111 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencias T-273 de 2018, T-806 de 2011 y T-957 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta norma aparece derogada en virtud del art\u00edculo 4 de la Ley 1574 de 2012 \u201cPor la cual se regula la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. El art\u00edculo 4\u00b0 de dicha norma establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 4. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1160 de 1986 y 1889 de 1994 en lo pertinente\u201d. En ese sentido, la norma deroga de manera expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica la totalidad del Decreto 1889 de 1994. Por el contrario, su vigencia est\u00e1 condicionada a las materias reglamentadas expresamente por la Ley y que suprimen la vigencia que de ellas se refleje en el decreto en comento. De manera particular, la Ley no reglamenta o estatuye elemento alguno o contrario a lo establecido por el Decreto 1889 de 1994 en materia probatoria del Estado Civil y Parentesco para efectos de la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales. Por tal motivo, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Decreto 1889 de 1994 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>73 Decreto 1889 de 1994 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. Art\u00edculo 13, par\u00e1grafo \u00fanico. De conformidad con el concepto 1492 de 2009, El Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 que debe leerse que la norma a la que hace referencia el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 es al Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>74 Decreto 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas\u201d. Art\u00edculo 105. \u00a0<\/p>\n<p>75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia 13001233100020000033202 (39307). Sentencia del 22 de agosto de 2013. CP. Hern\u00e1n Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2013. En efecto, la Corte consider\u00f3 que \u201ccon base en el expediente administrativo, esta Corporaci\u00f3n estima que existe parentesco de padre e hija, entre el causante el se\u00f1or Mart\u00edn Caballero Garrillo y la se\u00f1ora Mary Caballero G\u00f3mez, la peticionaria de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Este vincul\u00f3 fue demostrado ante CAJANAL, entidad que en la resoluci\u00f3n UGM 020276 del 14 de diciembre de 2011 acept\u00f3 que no existe otro beneficiario con mejor derecho que la actora (folio 15 Cuaderno No 2). \u00a0 Adicionalmente, las instituciones demandadas en ning\u00fan acto del procedimiento administrativo y del presente proceso judicial afirmaron que no existe la relaci\u00f3n entre los sujetos referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2018. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u201cSe encuentra acreditado (\u2026) El parentesco, pues el peticionario alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento de su hermana Yomaira y el registro civil de defunci\u00f3n de su padre. Adem\u00e1s, tal relaci\u00f3n civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver la solicitud reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y los recursos interpuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2017. En la sentencia T-187 de 2016, la Corte sostuvo que \u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de la dependencia econ\u00f3mica entre el solicitante y su familiar fallecido, se ha presentado una discusi\u00f3n sobre el grado de dependencia requerido. M\u00e1s particularmente, la pregunta que se ha hecho la Sala Plena y las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es la siguiente: \u00bfEs necesario que el solicitante carezca de todo tipo de ingreso para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, por el contrario, puede acceder a tal prestaci\u00f3n aun cuando tiene ingresos adicionales? La respuesta es afirmativa, pero est\u00e1 condicionada a que los ingresos adicionales haya y sigan siendo insuficientes para convertir a la persona en situaci\u00f3n de invalidez en un sujeto econ\u00f3micamente autosuficiente. En ese sentido, la Corte ha rechazado toda equiparaci\u00f3n entre la dependencia econ\u00f3mica y el estado de indigencia o absoluta pobreza, afirmando que siempre habr\u00e1 subordinaci\u00f3n cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos de otra para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Una postura contraria, vulnerar\u00eda los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, desconociendo los arduos esfuerzos que ha emprendido para mejorar su nivel de vida, pese a las serias limitaciones f\u00edsicas, laborales y sociales que enfrenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2019. Al respecto, la Corte Constitucional encontr\u00f3 probada dicha dependencia econ\u00f3mica a partir de las siguientes pruebas: \u201c(i) las declaraciones con fines extraprocesales rendidas por los se\u00f1ores Blanca Edith Valderrama Castro, Edgar Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, Humberto Rodr\u00edguez Rojas, Jorge Eliecer L\u00f3pez Alvarado, Yamile Andrea Reyes Silva, Miguel Valderrama Castro, Abel Valderrama Castro, Alfredo Valderrama Castro y Nancy Valderrama Castro, mediante las cuales los comparecientes afirmaron que la peticionaria y el se\u00f1or Alexander Valderrama viv\u00edan bajo el mismo techo, y este \u00faltimo cubr\u00eda todos los gastos de la solicitante; (ii) el contrato de arrendamiento de la vivienda que la actora compart\u00eda con su hijo, en el que ella aparece como arrendataria y su hijo como codeudor; y (iii) una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Edgar Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, en la que asegura que el se\u00f1or Alexander Valderrama Castro pagaba el canon de arrendamiento del apartamento que \u00e9l les arrendaba. De las pruebas rese\u00f1adas se deduce, primero, que el se\u00f1or Alexander Valderrama comparti\u00f3 techo con su madre mientras viv\u00eda y le brind\u00f3 lo necesario para vivir en condiciones dignas. De lo anterior dan cuenta las m\u00faltiples declaraciones extrajuicio y el contrato de arrendamiento aportados. En segundo lugar, la accionante no est\u00e1 en la capacidad de proveerse los medios necesarios para subsistir. Lo anterior, porque (i) debido a su avanzada edad no est\u00e1 en capacidad de trabajar; (ii) debe recurrir a un nieto que, mientras estudia, le brinda lo necesario para alimentarse y pagar el canon de arrendamiento; (iii) no recibe ninguna otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o salario; y (iv) si bien posee un predio en El Puejil, este no le reporta ning\u00fan ingreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2008. Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-531 de 2002. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel requisito de ratificaci\u00f3n se introduce de una manera incipiente pero determinante en la sentencia T-044 de 1996. En ese caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n incoada. En la sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone una acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la titular con posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en la causa, por consiguiente, consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos (\u2026)\u201d. En todo caso, la Corte debe evaluar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impide que el titular de los derechos fundamentales no pueda ejercer de manera aut\u00f3noma su correspondiente defensa. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-184 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 2020. En esta providencia se sostuvo que la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda el principio de inmediatez, pues, aun cuando se hubiese interpuesto la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, lo cierto es que se trata de la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional y, por tanto, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y SU-1073 de 2012. En este caso puntual, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que no aplica el requisito en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la idoneidad hace referencia a la aptitud del medio para dar respuesta a la pregunta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Por su parte, la eficacia consiste en la evaluaci\u00f3n de la oportunidad e integralidad de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencias T- 001 de 2020, T-472 de 2018 y SU-772 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>119 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 8. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, como subregla excepcional, ha sostenido que el juez constitucional puede conferir a la entidad accionada la carga de acudir, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, a la jurisdicci\u00f3n correspondiente; y, en caso de no hacerlo, la protecci\u00f3n se torna definitiva. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2016, T-898 de 2018 y T-014 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 V\u00e9ase entre otras, la sentencia T-007 de 2010. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201cEn lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficiencia, que eviten la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 De acuerdo con la jurisprudencia, \u201cla categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es una identificaci\u00f3n y reconocimiento por parte del Estado a un grupo de personas que, en virtud del art\u00edculo 13, inciso 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, necesitan acciones institucionales concretas encaminadas a una especial protecci\u00f3n constitucional para remediar dicha situaci\u00f3n de desigualdad.\u201d En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que, entre otros, se encuentran dentro de esta categor\u00eda los ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, las mujeres cabeza de familia, las personas victimas de la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Al respecto v\u00e9ase las sentencias T-001 de 2020, T-486 de 2010, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-953 de 2008, T-707 de 2009, T-979 de 2011, T-1000 de 2012, T-395 de 2013, T-456 de 2004, T-684 de 2016, T-717 de 2016 y T-228 de 2017, entre otras que han identificado estos grupos poblacionales como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>122 Han existido escenarios constitucionales concretos donde la Corte Constitucional no ha aplicado los mismos criterios para determinar la superaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. Por ejemplo, en la sentencia T-001 de 2020, la Corte consider\u00f3 que se encontraba ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, aun cuando exist\u00eda medios judiciales de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales -en el caso concreto de la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la UGPP-, las condiciones particulares de la persona y la desproporcionalidad que implicaba obligarla acudir a los mecanismos ordinarios, hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando la parte accionante es una entidad p\u00fablica -SU-184 de 2019-, la Corte Constitucional ha exigido el cumplimiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de manera m\u00e1s rigurosa, pues no se evidenciaba afectaci\u00f3n grave a derechos fundamentales y, a su vez, no se encontraba ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales tanto a las personas que soportan diferencias materiales relevantes como las que no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d. Al respecto v\u00e9ase: Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012, T-239 de 2008, T-580 de 2008. En dicha providencia, la Corte sostuvo que \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trate de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 De conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, y en reiterada jurisprudencia, se ha considerado que jueces constitucionales -incluso la Corte Constitucional-, tienen el deber de amparar derechos fundamentales, aun cuando no se hayan advertido por parte de los accionantes, cuando as\u00ed lo evidencien. En ese sentido, \u201cla acci\u00f3n de tutela es una orientaci\u00f3n preliminar del juez, quien tiene a cargo la responsabilidad de verificar los hechos, adecuando la normatividad a las circunstancias del caso, proceso durante el cual puede encontrar que ha sido desconocido o sometido a amenaza otro derecho fundamental distinto del invocado y, aun as\u00ed, tiene la obligaci\u00f3n de conceder la tutela si ella cabe a la luz de la Constituci\u00f3n.\u201d Al respecto, entre muchas otras, puede consultarse las sentencias T-067 de 2017, T-062 de 1995, T-310 de 1995, T-553 de 2008, T-146 de 2010 y SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1997. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cEn lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad p\u00fablica, y en su caso a los particulares, invocando el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de inter\u00e9s general y los de inter\u00e9s particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre act\u00faa alguien para dirigirse al destinatario de la petici\u00f3n. En lo referente al inter\u00e9s particular, si bien la norma no distingue y de la Constituci\u00f3n no podr\u00eda derivarse que el derecho de petici\u00f3n en esa modalidad est\u00e9 exclusivamente representado por el inter\u00e9s propio y exclusivo de quien dirige la petici\u00f3n, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gesti\u00f3n profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesi\u00f3n, que tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un r\u00e9gimen especial, adem\u00e1s de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. As\u00ed, si se trata de un proceso judicial, ser\u00e1n las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Folios 9 reverso y 10 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 2018, T-431 de 2014, T-722 de 2012 y T-480 de 2012. De conformidad con dichas sentencias \u201cel fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo pensional radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan a lugar a su configuraci\u00f3n. En consecuencia, \u201ccuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa normativa, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n anuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente por la entidad, debe remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias T-421 de 2011, T-435 de 2016, T-037 de 2016 y T-608 de 2019 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-349 de 2015: \u201cson las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez las encargadas de emitir los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestaci\u00f3n social tendiente a salvaguardar su m\u00ednimo vital y vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Caso en que UGPP desconoci\u00f3 el principio de la libertad probatoria para acreditar la condici\u00f3n de discapacidad mental e invalidez de la agenciada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0 \u00a0\u00a0 CAPACIDAD JURIDICA DE LAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}