{"id":27627,"date":"2024-07-02T20:38:27","date_gmt":"2024-07-02T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-392-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:27","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:27","slug":"t-392-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-21\/","title":{"rendered":"T-392-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente ces\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), el reintegro del (accionante) que tuvo lugar el pasado 1\u00c2\u00ba de julio \u00e2\u20ac\u00a6, constituye un hecho que satisfizo la pretensi\u00c3\u00b3n principal contenida en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.254.593 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Edwin Alejandro Donoso Valencia en contra del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, Fuerzas Militares de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil Especializada en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto respecto de la posible vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso de un integrante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional quien solicit\u00c3\u00b3 su reincorporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., diecis\u00c3\u00a9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de segunda instancia, proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia adoptada el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras de Cali, en el proceso de tutela promovido por Edwin Alejandro Donoso Valencia contra el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional \u00e2\u20ac\u201cFuerzas Militares de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3, para efectos de su revisi\u00c3\u00b3n, el expediente T-8.254.593 el cual, por reparto, le correspondi\u00c3\u00b3 sustanciar a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2021, Edwin Alejandro Donoso Valencia (en adelante, el accionante o el ciudadano Donoso Valencia) interpuso, en nombre propio, acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional \u00e2\u20ac\u201cFuerzas Militares de Colombia (en adelante, la accionada o el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la dignidad humana2. Lo anterior ya que, seg\u00c3\u00ban el accionante, la entidad demandada debi\u00c3\u00b3 reintegrarlo a su cargo tras haber proferido la decisi\u00c3\u00b3n del 14 de mayo de 2020 que orden\u00c3\u00b3 la terminaci\u00c3\u00b3n y el consecuente archivo de la investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria No. 004-2017 seguida en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edwin Alejandro Donoso Valencia es ciudadano en ejercicio, tiene en la actualidad 33 a\u00c3\u00b1os3 y, en su calidad de cabo primero del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, fue sujeto de las investigaciones y procedimientos administrativos, y del proceso penal, que se describen a continuaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria No. 003-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros No. 23, por medio de auto de 22 de febrero de 20164, y por hechos ocurridos el 24 de enero de ese mismo a\u00c3\u00b1o, inici\u00c3\u00b3 en contra del accionante la investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria No. 003-2016. De conformidad con dicho auto, el se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia habr\u00c3\u00ada cometido la falta grave prevista en el numeral 16 del art\u00c3\u00adculo 59 de la Ley 836 de 20035. Bajo esta disposici\u00c3\u00b3n, se considera falta disciplinaria incumplir ordenes que afecten gravemente la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio, de una actividad o el \u00c3\u00a9xito de las operaciones. Puntualmente, se acus\u00c3\u00b3 al ciudadano Donoso Valencia de no realizar patrullas perim\u00c3\u00a9tricas alrededor del cant\u00c3\u00b3n militar Grupo Cabal de Ipiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante decisi\u00c3\u00b3n del 15 de marzo de 2017, el Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros No. 23 declar\u00c3\u00b3 disciplinariamente responsable al accionante y lo sancion\u00c3\u00b3 con la suspensi\u00c3\u00b3n en el ejercicio de su cargo por 30 d\u00c3\u00adas, sin derecho a remuneraci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio de 2017, el Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros No. 23 resolvi\u00c3\u00b3 revocar el fallo del 15 de marzo de ese mismo a\u00c3\u00b1o, por cuanto dicha providencia vulner\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso del accionante, ya que no era congruente el elemento subjetivo de la conducta imputada en el pliego de cargos con el t\u00c3\u00adtulo por el que fue sancionado de la decisi\u00c3\u00b3n condenatoria. En consecuencia, invalid\u00c3\u00b3 la actuaci\u00c3\u00b3n disciplinaria y orden\u00c3\u00b3 rehacerla6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 20177, el Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros No. 23 declar\u00c3\u00b3 disciplinariamente responsable al accionante por la comisi\u00c3\u00b3n de la falta grave a t\u00c3\u00adtulo de culpa grav\u00c3\u00adsima, prevista en el numeral 16 del art\u00c3\u00adculo 59 de la Ley 836 de 2003. En consecuencia, lo sancion\u00c3\u00b3 con la suspensi\u00c3\u00b3n en el ejercicio del cargo por 25 d\u00c3\u00adas, sin derecho a remuneraci\u00c3\u00b3n. Esta suspensi\u00c3\u00b3n se convirti\u00c3\u00b3 en multa por valor de \u00e2\u20ac\u0153ochocientos dos mil cero veinte pesos con novecientos sesenta y siete centavos\u00e2\u20ac\u009d8, debido a que el actor estaba retirado del Ej\u00c3\u00a9rcito por disposici\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n 1308 del 18 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria No. 004 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el informe del 2 de junio de 20179, dirigido al Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5, se inici\u00c3\u00b3 mediante auto de esa misma fecha10, en contra del accionante, la investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria No. 004 de 2017. Esta se fund\u00c3\u00b3 en la presunta inasistencia al servicio en las instalaciones de la unidad, ubicada en el fuerte militar Tolemaida de la ciudad de Melgar (Tolima), el d\u00c3\u00ada 27 de mayo de 201711. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia adujo que su ausencia en tal fecha se debi\u00c3\u00b3 a la suspensi\u00c3\u00b3n de 25 d\u00c3\u00adas que se le impuso en el proceso disciplinario No. 003-2016, situaci\u00c3\u00b3n que puso en conocimiento de su comandante directo el 26 de mayo de 2017. El referido informe del 2 de junio de 2017 fue remitido al Juzgado 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2018, el Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros de Desminado No. 5 declar\u00c3\u00b3 probado el cargo de comisi\u00c3\u00b3n de la falta grav\u00c3\u00adsima consagrada en el numeral 25 del art\u00c3\u00adculo 58 de la Ley 836 de 200312 y, en consecuencia, le impuso al accionante la sanci\u00c3\u00b3n de separaci\u00c3\u00b3n absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por diez a\u00c3\u00b1os. El se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia apel\u00c3\u00b3 esta decisi\u00c3\u00b3n, el 19 de septiembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2020, el Comandante General de las Fuerza Armadas, general Luis Fernando Navarro Jim\u00c3\u00a9nez, revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del 17 de agosto de 2018 y orden\u00c3\u00b3 el archivo de esta investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria. Lo anterior, en virtud de la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad, debido a que la falta por la que se sancion\u00c3\u00b3 el accionante cambi\u00c3\u00b3 tras la entrada en vigencia de la Ley 1862 de 201713. Este acto administrativo se le notific\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia el 1 de junio de 202014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Separaci\u00c3\u00b3n temporal del servicio del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1308 del 18 de julio de 201715 retir\u00c3\u00b3 del servicio activo de las Fuerzas Militares al accionante, en forma temporal, con pase a la reserva, por inasistencia al servicio sin justa causa, de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00c3\u00b3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que pod\u00c3\u00adan emprenderse en contra del actor. Lo hizo, con base en el acta No. 0140 de fecha 3 de junio de 2017, elaborada por el Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5. En este documento se dej\u00c3\u00b3 constancia de la inasistencia sin justa causa al servicio del accionante desde el 27 de mayo de 2017, configur\u00c3\u00a1ndose la falta el 2 de junio de 2017, por m\u00c3\u00a1s de cinco d\u00c3\u00adas seguidos. El Comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito emiti\u00c3\u00b3 este acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 109 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 107 del C\u00c3\u00b3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00c3\u00b3n del 18 de julio de 2017 se tom\u00c3\u00b3 concomitante al desarrollo del proceso disciplinario No. 004 de 2017, por los mismos hechos y en vista de la falta cometida en la que se fund\u00c3\u00b3 esta actuaci\u00c3\u00b3n administrativa sancionatoria. El accionante no interpuso recursos en contra de esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso Penal No. 4197 \u00e2\u20ac\u201c Juzgado 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar, mediante auto del 28 de julio de 2017, declar\u00c3\u00b3 abierta la investigaci\u00c3\u00b3n penal No. 4197 en contra del accionante, con fundamento en el informe del 2 de junio de 201716.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar, mediante decisi\u00c3\u00b3n del 1\u00c2\u00ba de noviembre de 201917, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del accionante y dispuso el cese total y archivo del proceso, por el delito de abandono del servicio. Para ese juzgado no se configur\u00c3\u00b3 el referido delito, pues el accionante se encontraba en suspensi\u00c3\u00b3n de funciones debido a la sanci\u00c3\u00b3n que le fue impuesta con anterioridad al informe del 2 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional debe reintegrarlo a su cargo de cabo segundo, luego de que dicha instituci\u00c3\u00b3n emitiese la providencia del 14 de mayo de 2020, mediante la cual revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del 17 de agosto de 2018. El accionante fund\u00c3\u00b3 su tutela en el hecho de que no hab\u00c3\u00ada sido reintegrado a la entidad accionada para la fecha en la que present\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la accionada vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la dignidad humana, al omitir reintegrarlo en el cargo que ocupaba. En consecuencia, solicita: (i) que se le ordene al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional \u00e2\u20ac\u201cFuerzas Militares de Colombia, su reintegro en calidad de cabo segundo \u00e2\u20ac\u0153retrotrayendo as\u00c3\u00ad cualquier Investigaci\u00c3\u00b3n Disciplinaria (sic)\u00e2\u20ac\u009d18 o proceso en su contra \u00e2\u20ac\u0153a su estado anterior\u00e2\u20ac\u009d19, y (ii) que se le ordene a la instituci\u00c3\u00b3n accionada pagar todos los dineros que el accionante dej\u00c3\u00b3 de percibir, desde el momento en el que debi\u00c3\u00b3 hacerse efectivo su reintegro y hasta la fecha en la que este tenga lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00c3\u00b3n procesal en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras de Cali, mediante auto del 19 de marzo de 202120: (i) admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta; (ii) vincul\u00c3\u00b3, en calidad de autoridades accionadas, a la Naci\u00c3\u00b3n &#8211; Ministerio de Defensa, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5, a la Direcci\u00c3\u00b3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al Juzgado 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar, al Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros No. 23 y a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comandante de las Fuerzas Militares; (iii) ofici\u00c3\u00b3 al Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5 para que explicase los motivos por los cuales, a la fecha, no hab\u00c3\u00ada cumplido con lo ordenado en la providencia del 14 de mayo de 2020 emitida por el Comandante General de las Fuerzas Militares; y (iv) ofici\u00c3\u00b3 al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5, a la Direcci\u00c3\u00b3n Ejecutiva de Justicia Penal Militar y al Juzgado 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar para que informasen a ese juzgado si exist\u00c3\u00adan sanciones disciplinarias o penales vigentes en contra del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Juzgado 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar contest\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela mediante memorial del 18 de marzo de 202121. El juez indic\u00c3\u00b3 que, mediante auto del 1\u00c2\u00ba de noviembre de 2019, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del accionante por el delito de abandono del servicio. Asimismo, dispuso el cese del proceso penal y su consecuente archivo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Direcci\u00c3\u00b3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar contest\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela mediante dos memoriales del 23 de marzo de 2021. En el primero, identificado con el n\u00c3\u00bamero 0616 certific\u00c3\u00b3 que, verificada la estad\u00c3\u00adstica reportada por los despachos judiciales a nivel nacional, as\u00c3\u00ad como el archivo central de la justifica penal militar, se hallaron dos procesos adelantados contra el accionante22. El primero, con n\u00c3\u00bamero de identificaci\u00c3\u00b3n 4197 de 2017, adelantado ante el Juzgado 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar, por el delito de \u00e2\u20ac\u02dcabandono del puesto\u00e2\u20ac\u2122 y con estado de \u00e2\u20ac\u0153cesaci\u00c3\u00b3n del procedimiento\u00e2\u20ac\u009d. El segundo, con n\u00c3\u00bamero de identificaci\u00c3\u00b3n 1752 de 2016, adelantado por la Tercera Brigada, por el delito de \u00e2\u20ac\u02dcdesobediencia\u00e2\u20ac\u2122 y con estado de \u00e2\u20ac\u0153sentencia absolutoria\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo memorial est\u00c3\u00a1 identificado con el n\u00c3\u00bamero 03223. El Director Ejecutivo indic\u00c3\u00b3 que el accionante no asumi\u00c3\u00b3 en la tutela la carga argumentativa de sustentar la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00c3\u00b3n reclama. A rengl\u00c3\u00b3n seguido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la Direcci\u00c3\u00b3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y de Polic\u00c3\u00ada no tiene ninguna injerencia en los tr\u00c3\u00a1mites judiciales surtidos ante los diferentes despachos que conforman la jurisdicci\u00c3\u00b3n castrense, pues estos gozan de autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial. En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 al juez de instancia declarar improcedente la tutela y desvincular a esa Direcci\u00c3\u00b3n Ejecutiva por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Direcci\u00c3\u00b3n de Personal del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Personal del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional contest\u00c3\u00b3 la tutela mediante memorial del 24 de marzo de 202124. En su escrito, pidi\u00c3\u00b3 no acceder a las pretensiones del accionante y declarar improcedente el amparo. Fund\u00c3\u00b3 su solicitud en el hecho de que el se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia contaba con otro mecanismo judicial de defensa para obtener su reintegro, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Destac\u00c3\u00b3 que el accionante no inici\u00c3\u00b3 el aludido proceso ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa, sede ante la cual pod\u00c3\u00ada solicitar la suspensi\u00c3\u00b3n del acto administrativo que supuestamente vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales. Adem\u00c3\u00a1s, adujo que, a su juicio, el t\u00c3\u00a9rmino para interponer la demanda administrativa hab\u00c3\u00ada caducado para la fecha en la que se present\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Por lo anterior, explic\u00c3\u00b3 que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar el acto administrativo de desvinculaci\u00c3\u00b3n, a menos de que exista un perjuicio irremediable que deba precaverse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, indic\u00c3\u00b3 que era legal haber retirado temporalmente al accionante del servicio, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1308 del 18 de julio de 2017. En particular, explic\u00c3\u00b3 que ese acto no depend\u00c3\u00ada de los procedimientos disciplinarios o administrativos que pudiesen surtirse simult\u00c3\u00a1neamente, en contra de una persona, por la comisi\u00c3\u00b3n de un hecho punible o disciplinable. Adem\u00c3\u00a1s, dicha decisi\u00c3\u00b3n se fund\u00c3\u00b3 en el Acta No. 0140 del 3 de junio de 201725, suscrita por el Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5, en la que dej\u00c3\u00b3 constancia de la inasistencia al servicio sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Desminado Humanitario No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Desminado Humanitario No. 5 contest\u00c3\u00b3 la tutela mediante memorial del 24 de marzo de 2021. En concreto, pidi\u00c3\u00b3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n constitucional y no amparar los derechos invocados por el accionante. Tambi\u00c3\u00a9n solicit\u00c3\u00b3 la desvinculaci\u00c3\u00b3n de su batall\u00c3\u00b3n, como quiera que ordenar la reincorporaci\u00c3\u00b3n de una persona al servicio activo es una prerrogativa exclusiva del Comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional y de la Direcci\u00c3\u00b3n de Personal. El funcionario fund\u00c3\u00b3 sus argumentos en el art\u00c3\u00adculo 86 superior, seg\u00c3\u00ban el cual la tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario y residual. Por esa raz\u00c3\u00b3n, explic\u00c3\u00b3 que el accionante debe acudir al mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa para solicitar su reintegro. Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la actuaci\u00c3\u00b3n disciplinaria que adelant\u00c3\u00b3 su batall\u00c3\u00b3n se llev\u00c3\u00b3 a cabo conforme a derecho y se ci\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 al debido proceso. En consecuencia, afirm\u00c3\u00b3 que dicha actuaci\u00c3\u00b3n no comport\u00c3\u00b3 la violaci\u00c3\u00b3n de ning\u00c3\u00ban derecho fundamental del accionante26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Segundo Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Segundo Comandante del Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros No. 23 contest\u00c3\u00b3 la tutela mediante memorial del 25 de marzo de 202127. Manifest\u00c3\u00b3 que no es de su competencia decidir sobre el reintegro del accionante, pues esto le corresponde a la Direcci\u00c3\u00b3n o al Comando de Personal del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que: (i) mediante providencia del 15 de marzo de 2017, ese batall\u00c3\u00b3n sancion\u00c3\u00b3 al accionante con la suspensi\u00c3\u00b3n del ejercicio del cargo por 30 d\u00c3\u00adas, sin derecho a remuneraci\u00c3\u00b3n; (ii) esa decisi\u00c3\u00b3n le fue notificada al se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia el 23 de mayo de 2017; (iii) no era cierto que el accionante hubiese apelado la providencia del 15 de marzo de 2017, pues dicho fallo se revoc\u00c3\u00b3 de oficio, el 3 de julio de 2017, en raz\u00c3\u00b3n a que no hab\u00c3\u00ada congruencia en la calificaci\u00c3\u00b3n del pliego de cargos con la del fallo de primera instancia, lo cual supuso la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso del accionante; (iv) posteriormente, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n del 4 de diciembre de 2017, el accionante fue sancionado nuevamente con suspensi\u00c3\u00b3n en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneraci\u00c3\u00b3n, sanci\u00c3\u00b3n que fue convertida a una multa, pues el accionante no se encontraba vinculado a la instituci\u00c3\u00b3n por decisi\u00c3\u00b3n contenida en la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1308 de 2017, mediante la cual el Comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional lo separ\u00c3\u00b3 temporalmente del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional contest\u00c3\u00b3 la tutela mediante memorial del 25 de marzo de 2021. En su escrito, solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente el amparo, por considerar que: (i) existen otros medios de defensa judicial, (ii) la acci\u00c3\u00b3n carece de inmediatez y (iii) el accionante no est\u00c3\u00a1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Subsidiariamente, solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n y la de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de la Comandancia de las Fuerzas Militares, por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comandante fund\u00c3\u00b3 sus peticiones en la supuesta improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, derivada de la existencia de otros medios de defensa judicial. Adujo que el actor pretende ventilar en sede de tutela pretensiones que son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no se advierte que el se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia est\u00c3\u00a9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, pues no alleg\u00c3\u00b3 prueba siquiera sumaria que fundamente tal circunstancia y, en consecuencia, haga procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela y que justifique que no haya agotado el mecanismo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras de Cali, mediante sentencia del 7 de abril de 202129, declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo impetrado. Lo anterior, por cuanto el accionante no acredit\u00c3\u00b3 el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relaci\u00c3\u00b3n con el presupuesto de inmediatez, el a quo estim\u00c3\u00b3 que transcurrieron 3 a\u00c3\u00b1os y 9 meses entre la fecha en la que el Ej\u00c3\u00a9rcito separ\u00c3\u00b3 temporalmente al accionante de su cargo y el momento en el que \u00c3\u00a9ste interpuso la tutela, tiempo durante el cual no acudi\u00c3\u00b3 a la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa. Adujo tambi\u00c3\u00a9n que el hecho de que existiesen otros procesos disciplinarios o penales en tr\u00c3\u00a1mite en contra del accionante no le imped\u00c3\u00ada demandar el acto del 18 de julio de 2017, que lo retir\u00c3\u00b3 del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la subsidiariedad, y con base en el argumento anterior, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia debi\u00c3\u00b3 recurrir y demandar la decisi\u00c3\u00b3n del 18 de julio de 2017, mediante la cual el Comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional decidi\u00c3\u00b3 retirarlo temporalmente del servicio activo. Adem\u00c3\u00a1s, el demandante no aport\u00c3\u00b3 prueba alguna que justificara su inacci\u00c3\u00b3n. Tampoco argument\u00c3\u00b3 que el medio de control administrativo no fuera id\u00c3\u00b3neo o que la tutela pretendiera prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable inminente, grave o impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00c3\u00b3 al fondo del asunto y adujo que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante en ninguno de los procedimientos administrativos o disciplinarios o en el proceso penal que se surti\u00c3\u00b3 en su contra. Encontr\u00c3\u00b3 que en todas estas sedes el se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia pudo ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2021. Indic\u00c3\u00b3 que el a quo se equivoc\u00c3\u00b3 al estimar que debi\u00c3\u00b3 haber recurrido y demandado la decisi\u00c3\u00b3n del 18 de julio de 2017, que lo separ\u00c3\u00b3 del cargo. Lo anterior, por cuanto dicha decisi\u00c3\u00b3n solo lo separ\u00c3\u00b3 temporalmente del Ej\u00c3\u00a9rcito. En cambio, la decisi\u00c3\u00b3n del 17 de agosto de 2018 s\u00c3\u00ad orden\u00c3\u00b3 su retiro definitivo de la instituci\u00c3\u00b3n y respecto de esta s\u00c3\u00ad interpuso recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, el cual fue resuelto el 14 de mayo de 2020, mediante un acto administrativo que orden\u00c3\u00b3 la terminaci\u00c3\u00b3n y archivo de ese procedimiento sancionatorio, aunque no su reintegro a la entidad accionada. As\u00c3\u00ad, no hay lugar a se\u00c3\u00b1alar que esper\u00c3\u00b3 3 a\u00c3\u00b1os y 9 meses para presentar la tutela. Aunado a lo anterior, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, si hubiese presentado la solicitud de amparo antes de que el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional hubiese resuelto el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, esta habr\u00c3\u00ada sido declarada improcedente pues, justamente, estaba en curso el medio ordinario y deb\u00c3\u00ada esperar una decisi\u00c3\u00b3n de fondo en sede de apelaci\u00c3\u00b3n30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su intenci\u00c3\u00b3n al instaurar la acci\u00c3\u00b3n de tutela no era \u00e2\u20ac\u0153atacar la resoluci\u00c3\u00b3n porque esta ya no [ten\u00c3\u00ada] piso jur\u00c3\u00addico\u00e2\u20ac\u009d31. Lo anterior, por cuanto en sede penal y administrativa se determin\u00c3\u00b3 que le era aplicable el principio de favorabilidad respecto del delito y \u00a0la falta que le fueron imputados, por lo que desaparecieron los hechos que dieron origen a los actos administrativos sancionatorios emitidos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante concluy\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n del 14 de mayo de 2020, que orden\u00c3\u00b3 la terminaci\u00c3\u00b3n y archivo del \u00c3\u00baltimo procedimiento disciplinario que se adelantaba en su contra, omiti\u00c3\u00b3 ordenar su reintegro. Lo anterior supuso una vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, pues le cercen\u00c3\u00b3 la posibilidad de continuar con su carrera militar, la cual \u00e2\u20ac\u0153siempre ha sido [su] \u00c3\u00banico proyecto de vida\u00e2\u20ac\u009d32, a partir de unas circunstancias que ya no suponen una falta disciplinaria o penal, tal y como lo reconoci\u00c3\u00b3 el mismo Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional al ordenar el cese y archivo de los procesos adelantados en su contra. Aunado a lo anterior, adujo que la tutela era procedente para evitar una situaci\u00c3\u00b3n irremediable dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que se le separ\u00c3\u00b3 del servicio33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de mayo de 202134, revoc\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia. En su lugar, resolvi\u00c3\u00b3: (i) tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia; (ii) dejar sin efecto la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1308 del 18 de julio de 2017 mediante la cual el Comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional dispuso retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al actor, con novedad fiscal del 2 de junio de 2017; y (iii) ordenar a la Comandancia del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional que, dentro de los 15 d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esa sentencia, reintegrara al accionante al cargo que desempe\u00c3\u00b1aba sin soluci\u00c3\u00b3n de continuidad, y pagara los salarios y prestaciones sociales que dej\u00c3\u00b3 de percibir desde la fecha de su retiro y hasta el momento en el que se hiciera efectiva su reincorporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ad quem se refiri\u00c3\u00b3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra actos administrativos35. Estim\u00c3\u00b3 que el caso planteado por el accionante ostenta relevancia constitucional pues versa sobre la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales. Tambi\u00c3\u00a9n estableci\u00c3\u00b3 que, por disposici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, no es necesario interponer recursos en sede administrativa para presentar la tutela. Concluy\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n del 18 de julio de 2017, mediante la cual el actor fue separado temporalmente del servicio, no le fue debidamente notificada, pues en ella no se indic\u00c3\u00b3 qu\u00c3\u00a9 recursos proced\u00c3\u00adan en su contra. Lo anterior implica que no se tuvo por hecha la notificaci\u00c3\u00b3n ni produjo efectos la decisi\u00c3\u00b3n, en virtud del art\u00c3\u00adculo 72 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem estim\u00c3\u00b3 que los yerros del acto administrativo son irregularidades que implican una vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del accionante. Puntualmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1308 del 18 de julio de 2017 est\u00c3\u00a1 incursa en los siguientes defectos: (i) f\u00c3\u00a1ctico, por cuanto se estructur\u00c3\u00b3 en un hecho inexistente, esto es, en el falso supuesto de abandono del servicio por parte del accionante; (ii) sustantivo o material, pues el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional omiti\u00c3\u00b3 considerar que, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 92 de la Ley 1437 de 201136, los actos administrativos no son ejecutables cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; (iii) procedimental, pues si se hubiesen observado en debida forma las pruebas del caso, no se habr\u00c3\u00ada adelantado proceso o procedimiento alguno, como quiera que no ocurri\u00c3\u00b3 el abandono injustificado del servicio por parte del accionante. Todo lo anterior conllev\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales del se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de junio de 2021, el Director de Personal del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional solicit\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional seleccionar este expediente, por considerar que el accionante debi\u00c3\u00b3 acudir al mecanismo ordinario de defensa para controvertir su retiro. Adem\u00c3\u00a1s, a su juicio, dicha instituci\u00c3\u00b3n no vulner\u00c3\u00b3 derecho fundamental alguno. Para demostrar lo anterior, reiter\u00c3\u00b3 los argumentos que expuso en el escrito de contestaci\u00c3\u00b3n a la demanda de amparo37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 30 de septiembre de 2021, la Magistrada sustanciadora decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante memorial y correo electr\u00c3\u00b3nico del 7 de octubre de 202138, dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: (i) alleg\u00c3\u00b3 el expediente del proceso disciplinario No. 003-2016 que adelant\u00c3\u00b3 el Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros No. 23 en contra del accionante; (ii) aport\u00c3\u00b3 el expediente disciplinario No. 004-2017 que adelant\u00c3\u00b3 el Batall\u00c3\u00b3n de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 5 en contra del accionante; (iii) remiti\u00c3\u00b3 copia del expediente del proceso penal que el Juzgado 83 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar tramit\u00c3\u00b3 en contra del ciudadano Donoso Valencia; (iv) entreg\u00c3\u00b3 copia de los antecedentes que precedieron la expedici\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1308 del 18 de julio de 2017; (v) inform\u00c3\u00b3 que, luego de verificar el Sistema de Gesti\u00c3\u00b3n Documental de Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, no encontr\u00c3\u00b3 que el accionante hubiese solicitado su reintegro a la instituci\u00c3\u00b3n; (vi) no evidenci\u00c3\u00b3 que el accionante hubiese acudido a la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa para demandar alguno de los actos administrativos emitidos en el marco del proceso disciplinario No. 004-2017; y (vii) manifest\u00c3\u00b3 que desconoce si el se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia present\u00c3\u00b3 demanda para \u00a0cuestionar la legalidad de alguno de los actos emitidos en el marco de los procesos que se adelantaron en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante memorial del 7 de octubre de 2021, inform\u00c3\u00b3 a esta corporaci\u00c3\u00b3n que: (i) el fallo sancionatorio proferido el 15 de marzo de 2017, en el marco de la investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria No. 003-2016, se le notific\u00c3\u00b3 el 23 de mayo de 2017; (ii) estuvo suspendido del servicio por el t\u00c3\u00a9rmino previsto en dicha providencia (30 d\u00c3\u00adas); (iii) no interpuso recurso alguno en sede administrativa en contra de la decisi\u00c3\u00b3n sancionatoria proferida el 4 de diciembre de 2017, pues para esa fecha ya estaba desvinculado del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional; (iv) no demand\u00c3\u00b3 ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa la decisi\u00c3\u00b3n del 14 de mayo de 2020. Seg\u00c3\u00ban \u00c3\u00a9l, no lo hizo, porque ese acto no es \u00e2\u20ac\u0153la base del reproche de la vulneraci\u00c3\u00b3n a [sus] derechos fundamentales ya que [se] encontraba desvinculado desde hace mas de 2 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d39, en cumplimiento de otra decisi\u00c3\u00b3n sancionatoria; (v) durante el tiempo que estuvo desvinculado del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, no cont\u00c3\u00b3 con otro medio de sustento ya que no tiene profesi\u00c3\u00b3n u oficio diferente a su carrera militar, sumado al hecho de que, debido a las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, figuraban antecedentes disciplinarios en la base de datos de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n; (vi) fue reintegrado al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional el 1\u00c2\u00ba de julio de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia; (vii) no posee bienes muebles o inmuebles a su nombre y su n\u00c3\u00bacleo familiar lo componen sus padres y sus cinco hermanos; (viii) su nivel de escolaridad m\u00c3\u00a1s alto es bachiller y sus ingresos se derivan de su vinculaci\u00c3\u00b3n al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional; (ix) los ingresos familiares son discretos y variables; (x) estuvo vinculado por 11 a\u00c3\u00b1os al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, desde el 2006 hasta el 2017, y al momento de su retiro ostentaba el cargo de cabo segundo; (xi) no interpuso recursos contra la Resoluci\u00c3\u00b3n 1308 de 2017 ni la demand\u00c3\u00b3 judicialmente, porque la notificaci\u00c3\u00b3n no especificaba que contra esta procedieran recursos en sede administrativa y, adem\u00c3\u00a1s, porque en ese momento estaban en tr\u00c3\u00a1mite el procedimiento disciplinario No. 004 de 2017 y un proceso ante la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00c3\u00a9n alleg\u00c3\u00b3, v\u00c3\u00ada correo electr\u00c3\u00b3nico, el 8 de octubre de 2021, una serie de certificaciones m\u00c3\u00a9dicas de los a\u00c3\u00b1os 2016 y 2017 y copia de los antecedentes y actos administrativos relacionados con los hechos que originaron la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia pretende que se le ordene al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional reintegrarlo al cargo de cabo segundo que ejerci\u00c3\u00b3 hasta el momento de su retiro, en el a\u00c3\u00b1o 2017. Tambi\u00c3\u00a9n solicita el pago de todos los salarios y dem\u00c3\u00a1s emolumentos que dej\u00c3\u00b3 de percibir desde el momento en el que debi\u00c3\u00b3 hacerse efectivo su reintegro y hasta la fecha en la que este tenga lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00c3\u00b3n, la Corte Constitucional conoci\u00c3\u00b3 que el accionante fue reintegrado al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional el 1\u00c2\u00ba de julio de 2021. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n pudo estudiar las respuestas que las partes allegaron en cumplimiento del auto de pruebas emitido por la Magistrada sustanciadora, el 30 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el reintegro al cargo pretendido por el accionante (sucedido el 1\u00c2\u00ba de julio de 2021), el problema jur\u00c3\u00addico que le corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n es el siguiente: \u00c2\u00bfOper\u00c3\u00b3, en el presente proceso, el fen\u00c3\u00b3meno de carencia actual de objeto por hecho superado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n elabora una sentencia de motivaci\u00c3\u00b3n breve, en consideraci\u00c3\u00b3n a la posible existencia del fen\u00c3\u00b3meno de carencia actual de objeto, y en aplicaci\u00c3\u00b3n de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 35 del Decreto 2591 de 199140. En virtud de esta norma, la Corte Constitucional puede emitir una decisi\u00c3\u00b3n fundada en una justificaci\u00c3\u00b3n sucinta, si dicha decisi\u00c3\u00b3n: (i) no revoca o modifica los fallos de instancia; (ii) no unifica jurisprudencia, y (iii) no aclara el alcance general de las normas aplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, para responder al interrogante planteado, se definir\u00c3\u00a1 el fen\u00c3\u00b3meno de la carencia actual de objeto en sede de tutela, para luego proceder a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto en la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces constitucionales tienen, por regla general, el deber de emitir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo respecto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que sean sometidos a su consideraci\u00c3\u00b3n en el marco de un proceso de tutela en el que se alegue la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de derechos fundamentales. Este deber est\u00c3\u00a1 consagrado en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00c3\u00a1s, tiene como fundamento los derechos de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los jueces de tutela est\u00c3\u00a1n relevados de acatar esta obligaci\u00c3\u00b3n en, por lo menos, dos circunstancias: en primer lugar, cuando la solicitud de amparo sea improcedente, ya sea por la configuraci\u00c3\u00b3n de alguna causal de improcedencia de las que trata el aludido Decreto 2591 de 1991 o de otra de las dem\u00c3\u00a1s causales desarrolladas por la jurisprudencia41; en segundo lugar, cuando los hechos probados en el marco del tr\u00c3\u00a1mite procesal de la tutela llevan al juez a concluir que no existe m\u00c3\u00a9rito para dictar sentencia, pues oper\u00c3\u00b3 el fen\u00c3\u00b3meno de carencia actual de objeto. En otras palabras, si la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n que ocasion\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza \u00e2\u20ac\u0153es superada o finalmente se produce el da\u00c3\u00b1o que se pretend\u00c3\u00ada evitar con la solicitud de amparo\u00e2\u20ac\u009d42, no es necesario emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que la decisi\u00c3\u00b3n del juez de tutela carece de objeto cuando, al momento de proferirla, ha cesado la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n que origin\u00c3\u00b3 la demanda de amparo, pues desapareci\u00c3\u00b3 toda posibilidad de amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales incoados. Esta consideraci\u00c3\u00b3n ha fundado decisiones de esta Corporaci\u00c3\u00b3n en fallos tales como las sentencias T-1100 de 200443, T-093 de 200544, T-096 de 200645 y T-431 de 200746. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n, mediante Sentencias T-149 de 201847 y T-058 de 202148, determin\u00c3\u00b3 que existen tres circunstancias que pueden derivar en la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00c3\u00b1o consumado, o (iii) el hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar, se configura un hecho superado cuando durante el transcurso del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela o de su revisi\u00c3\u00b3n eventual ante esta Corte, desaparecen las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Uno de los eventos que pueden causar esta situaci\u00c3\u00b3n es que la entidad o persona accionada cumpla con las pretensiones de quien solicit\u00c3\u00b3 el amparo. As\u00c3\u00ad lo ha se\u00c3\u00b1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n en sentencias T-1130 de 200849 y T-170 de 200950.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte ha dicho textualmente que \u00e2\u20ac\u0153[c]uando se encuentra demostrada esta situaci\u00c3\u00b3n el juez de tutela no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de fondo\u00e2\u20ac\u009d51. Entonces, al juez le corresponde demostrar en su providencia que efectivamente se est\u00c3\u00a1 ante un hecho superado. Ahora bien, el juez constitucional tambi\u00c3\u00a9n puede, si lo considera adecuado, formular observaciones sobre los hechos que rodearon la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, ya sea para condenar su ocurrencia, advertir su inconstitucionalidad o llamar la atenci\u00c3\u00b3n del accionado para precaver una nueva vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, existen ciertos criterios para determinar si ocurri\u00c3\u00b3 o no el fen\u00c3\u00b3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Dichos criterios son53: (i) que existiese una vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante con anterioridad a la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela; (ii) que durante el tr\u00c3\u00a1mite de la tutela haya cesado la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza. Existe un criterio adicional, de acuerdo con la Sentencia T-149 de 201854, en el caso de (iii) que la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza consista en el suministro o reconocimiento de una prestaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00c3\u00b1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En segundo lugar y, de acuerdo con la Sentencia T-699 de 200855, se est\u00c3\u00a1 ante la carencia actual de objeto por da\u00c3\u00b1o consumado cuando ya ocurri\u00c3\u00b3 el da\u00c3\u00b1o cuyo acaecimiento se pretend\u00c3\u00ada precaver mediante la tutela. Textualmente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha dicho que el da\u00c3\u00b1o consumado ocurre cuando \u00e2\u20ac\u0153la amenaza o la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00c3\u00ada evitar con la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00c3\u00b3n puede tener lugar al momento de interponerse la acci\u00c3\u00b3n, durante su tr\u00c3\u00a1mite ante los jueces de instancia o en el curso de su revisi\u00c3\u00b3n eventual ante la Corte Constitucional57. En consecuencia, lo que procede es el resarcimiento del da\u00c3\u00b1o causado por la violaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental cuya protecci\u00c3\u00b3n se pretend\u00c3\u00ada58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En tercer lugar, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente cuando la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n que supuso una vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza a un derecho fundamental ces\u00c3\u00b3 por una raz\u00c3\u00b3n distinta del hecho superado o el da\u00c3\u00b1o consumado. Esto es, cuando ocurre cualquier otra circunstancia que conlleve que la orden del juez de tutela no surtir\u00c3\u00a1 ning\u00c3\u00ban efecto. Esto puede ocurrir cuando el actor mismo asumi\u00c3\u00b3 una carga que no le correspond\u00c3\u00ada para superar la situaci\u00c3\u00b3n de vulneraci\u00c3\u00b3n o porque, a ra\u00c3\u00adz de dicha situaci\u00c3\u00b3n, perdi\u00c3\u00b3 inter\u00c3\u00a9s en el resultado de la litis59. De acuerdo con la Sentencia T-149 de 201860, puede ser necesario que el juez constitucional se pronuncie de fondo en este evento, si llega a encontrar que existen \u00e2\u20ac\u0153actuaciones a surtir, como la repetici\u00c3\u00b3n por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida\u00e2\u20ac\u009d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis del problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfoper\u00c3\u00b3 en el presente proceso el fen\u00c3\u00b3meno de carencia actual de objeto por hecho superado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala aplicar\u00c3\u00a1 la doctrina anteriormente descrita con el fin de determinar si, en el caso de la tutela interpuesta por el se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia, oper\u00c3\u00b3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Corte encontr\u00c3\u00b3 lo siguiente: (i) previamente a la interposici\u00c3\u00b3n de la demanda de amparo s\u00c3\u00ad exist\u00c3\u00ada una presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, materializada en el no reintegro del accionante al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, a pesar de que esta misma entidad hab\u00c3\u00ada revocado ciertos actos administrativos sancionatorios proferidos en contra del accionante. No obstante, (ii) durante el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela ces\u00c3\u00b3 la conducta que dio origen al \u00a0amparo. En efecto, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, tutel\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales del se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y, en consecuencia, le orden\u00c3\u00b3 a la entidad accionada reintegrarlo al cargo que desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 para la fecha de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, durante el tr\u00c3\u00a1mite de la tutela, desapareci\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n que motiv\u00c3\u00b3 su interposici\u00c3\u00b3n. Dicho de otra forma, el reintegro del se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia, que tuvo lugar el pasado 1\u00c2\u00ba de julio de 2021 de acuerdo con lo que \u00c3\u00a9l mismo manifest\u00c3\u00b3 en su contestaci\u00c3\u00b3n al auto de pruebas, constituye un hecho que satisfizo la pretensi\u00c3\u00b3n principal contenida en su demanda. De esta forma, se cumpli\u00c3\u00b3 con la pretensi\u00c3\u00b3n de quien solicit\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n constitucional de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. De igual manera, la Sala encuentra que las pretensiones derivadas de la desvinculaci\u00c3\u00b3n del cargo del accionante, tales como el pago de todos los dineros que dej\u00c3\u00b3 de percibir, desde el momento en el que debi\u00c3\u00b3 hacerse efectivo su reintegro y hasta la fecha en la que este tenga lugar, no pueden ser objeto de estudio aut\u00c3\u00b3nomo en esta acci\u00c3\u00b3n constitucional. En efecto, se considera que dicha controversia es exclusivamente de tipo econ\u00c3\u00b3mico y, por consiguiente, de rango legal, de ah\u00c3\u00ad que deba resolverse por el juez natural. Sin duda, los efectos de la desvinculaci\u00c3\u00b3n debieron discutirse en sede contenciosa administrativa, puesto que est\u00c3\u00a1n asociados al retiro del servicio que el accionante consider\u00c3\u00b3 injusto y a mantener los efectos de un acto administrativo que fue revocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, como el accionante se encuentra actualmente vinculado al servicio p\u00c3\u00bablico y, con ello, recuper\u00c3\u00b3 su fuente de ingreso, es claro que el debate sobre los salarios no percibidos no constituye el instrumento para proteger su m\u00c3\u00adnimo vital y el de su familia, que justifique la intervenci\u00c3\u00b3n transitoria de los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al desaparecer las causas que motivaron la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n que nos ocupa y al no encontrar pretensiones sobre las cuales pueda pronunciarse el juez constitucional, en criterio de esta Sala, no solo carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre los derechos invocados, sino tambi\u00c3\u00a9n proferir \u00c3\u00b3rdenes de protecci\u00c3\u00b3n. La Sala considera que este no es un asunto sobre el que sea necesario formular observaciones especiales ni ampliar su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante present\u00c3\u00b3 solicitud de amparo con el fin de que se ordenara su reintegro al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, as\u00c3\u00ad como el pago de los emolumentos que dej\u00c3\u00b3 de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo. Ante el hecho probado de que el accionante fue reintegrado al servicio y actualmente presta servicio p\u00c3\u00bablico, en esta ocasi\u00c3\u00b3n, la Sala opt\u00c3\u00b3 por motivar de manera sucinta su fallo de revisi\u00c3\u00b3n, en concordancia con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 35 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, reiter\u00c3\u00b3 su jurisprudencia respecto del fen\u00c3\u00b3meno de la carencia de objeto y las tres circunstancias en las que opera esta figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues la Corte encuentra que oper\u00c3\u00b3 el fen\u00c3\u00b3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo interpuesta, pues durante el tr\u00c3\u00a1mite del proceso constitucional desaparecieron los motivos que originaron la solitud de amparo y autorizan al juez constitucional a intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c3\u201crdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala declarar\u00c3\u00a1 la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de las consideraciones expuestas en la parte motiva. Aunado a lo anterior, la Sala considera pertinente se\u00c3\u00b1alar que, de acuerdo con el numeral 9\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 24162 de la Constituci\u00c3\u00b3n y del art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 199163, es su deber pronunciarse respecto de las sentencias emitidas por los jueces de tutela de instancia. En consecuencia, el presente fallo revocar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia, pues la Sala debe emitir un pronunciamiento sobre las sentencias que son objeto de su revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la consideraci\u00c3\u00b3n anterior, la Sala aclara que la orden de revocar el fallo de segunda instancia de ninguna manera implica una modificaci\u00c3\u00b3n del status quo del accionante. De esta forma, la revocatoria no habilita ni puede servir de fundamento para que el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional separe de su cargo al se\u00c3\u00b1or Donoso Valencia, por los hechos en los que se fund\u00c3\u00b3 la tutela y que fueron objeto de estudio por parte de los jueces de instancia y de esta Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de abril de 2020. En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00c3\u00ada General L\u00c3\u008dBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-392\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto a la Sentencia T-392 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00c3\u00b3n, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por Edwin Alejandro Donoso Valencia contra el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional. Puntualmente, el actor estim\u00c3\u00b3 que la entidad demandada vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la dignidad humana, por no reintegrarlo al servicio activo despu\u00c3\u00a9s de que se hab\u00c3\u00ada ordenado el archivo de una investigaci\u00c3\u00b3n disciplinaria que se adelantaba en su contra por la presunta inasistencia al servicio sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-392 de 2021, declar\u00c3\u00b3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto indic\u00c3\u00b3 que, encontr\u00c3\u00a1ndose el asunto en sede de revisi\u00c3\u00b3n, el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional reintegr\u00c3\u00b3 al accionante a su cargo en cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2021 de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que hab\u00c3\u00ada protegido los derechos fundamentales del accionante. Por estas razones, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que desapareci\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n que motiv\u00c3\u00b3 la interposici\u00c3\u00b3n del amparo y se cumpli\u00c3\u00b3 la pretensi\u00c3\u00b3n del accionante. De igual forma, adujo que las pretensiones derivadas de la desvinculaci\u00c3\u00b3n, como el pago de salarios dejados de percibir, no eran objeto de estudio aut\u00c3\u00b3nomo de la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi disenso radica en que, contrario a lo decidido por la mayor\u00c3\u00ada de la Sala, en el\u00a0 \u00a0presente asunto no oper\u00c3\u00b3 la carencia actual de objeto por hecho superado porque la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales ces\u00c3\u00b3 en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y no por voluntad propia de la entidad demandada. En consecuencia, considero que le correspond\u00c3\u00ada a la Corte declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por cuanto no se satisficieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. A continuaci\u00c3\u00b3n, desarrollo las consideraciones que justifican mi desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la figura de la carencia actual de objeto y la imposibilidad de declarar el hecho superado cuando la pretensi\u00c3\u00b3n contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha entendido que la conducta que acata la orden impartida por el juez en procura de amparar los derechos fundamentales no constituye un hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia66. En consecuencia, en estos eventos no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado67. Asimismo, de acuerdo con la interpretaci\u00c3\u00b3n arm\u00c3\u00b3nica y sist\u00c3\u00a9mica de los art\u00c3\u00adculos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el an\u00c3\u00a1lisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumi\u00c3\u00b3 el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte. De esta manera, si se declara el hecho superado, se desconocer\u00c3\u00ada dicha competencia68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que, en el caso bajo estudio, no hab\u00c3\u00ada lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensi\u00c3\u00b3n principal del accionante, que era obtener el reintegro a su cargo, no se dio porque la entidad demandada hubiera actuado voluntariamente o a motu proprio, como lo exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, sino que sus actuaciones fueron en cumplimiento de las \u00c3\u00b3rdenes dictadas por el juez de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que no oper\u00c3\u00b3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte deb\u00c3\u00ada formular un problema jur\u00c3\u00addico para verificar de manera preliminar la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, tal como paso a explicar a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00c3\u00b3n que reposa en el expediente, se tiene que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de subsidiariedad porque el actor pod\u00c3\u00ada demandar la resoluci\u00c3\u00b3n que lo desvincul\u00c3\u00b3 de su cargo o, una vez transcurrido el tiempo dispuesto en dicha resoluci\u00c3\u00b3n para la separaci\u00c3\u00b3n del cargo, pod\u00c3\u00ada solicitar su reincorporaci\u00c3\u00b3n ante la autoridad competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, en primer lugar, es importante destacar que hubo cuatro actuaciones distintas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento disciplinario No. 003 de 2016 que, en un principio, orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n en el ejercicio del cargo del accionante por 30 d\u00c3\u00adas. Esta sanci\u00c3\u00b3n se ejecut\u00c3\u00b3 desde el 15 de marzo de 2017, sin embargo, el 3 de julio de 2017 se orden\u00c3\u00b3 revocar y rehacer dicha actuaci\u00c3\u00b3n. Finalmente, el 4 de diciembre de 2017 se declar\u00c3\u00b3 disciplinariamente responsable y se orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n del cargo por 25 d\u00c3\u00adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso penal que se inici\u00c3\u00b3 por inasistencia injustificada, respecto del cual, posteriormente, se orden\u00c3\u00b3 el archivo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento disciplinario No. 004 de 2017, por inasistencia injustificada, que en primera instancia le impuso al accionante la sanci\u00c3\u00b3n de destituci\u00c3\u00b3n e inhabilidad general por el lapso de 10 a\u00c3\u00b1os. Sin embargo, en segunda instancia la autoridad administrativa revoc\u00c3\u00b3 la sanci\u00c3\u00b3n en virtud del principio de favorabilidad. Seg\u00c3\u00ban se observ\u00c3\u00b3 en las pruebas aportadas al expediente, esta sanci\u00c3\u00b3n no se ejecut\u00c3\u00b3, en la medida que no qued\u00c3\u00b3 en firme por raz\u00c3\u00b3n de la revocatoria de la sanci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Resoluci\u00c3\u00b3n 1308 del 18 de julio de 2017 que dispuso el retiro temporal del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1308 del 18 de julio de 2017, el comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional retir\u00c3\u00b3 del servicio activo de las Fuerzas Militares al accionante en forma temporal, con pase a la reserva, por inasistencia al servicio sin justa causa. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que se pod\u00c3\u00adan iniciar en contra de este. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue an\u00c3\u00a1loga al desarrollo del proceso disciplinario No.004 de 2017 que se inici\u00c3\u00b3 en contra del accionante por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se entiende que, al no estar en firme ninguna sanci\u00c3\u00b3n, el accionante se encontraba por fuera del servicio activo de manera temporal con pase a la reserva, a prop\u00c3\u00b3sito de la Resoluci\u00c3\u00b3n 1308 del 18 de julio de 2017 proferida por el comandante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 109 del Decreto Ley 1790 de 200069 y 107 del C\u00c3\u00b3digo Penal Militar70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, observo que la Resoluci\u00c3\u00b3n 1308 de 2017 no le indic\u00c3\u00b3 al accionante cu\u00c3\u00a1les eran los recursos que proced\u00c3\u00adan contra dicho acto administrativo. El art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1437 de 2011 establece que, si en la diligencia de notificaci\u00c3\u00b3n de un acto administrativo no se indican los recursos que legalmente proceden, se invalidar\u00c3\u00a1 la notificaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, considero que, aunque en el acto administrativo no se indic\u00c3\u00b3 al accionante los recursos que proced\u00c3\u00adan, este s\u00c3\u00ad tuvo conocimiento del acto, pues fue en virtud de la mencionada resoluci\u00c3\u00b3n que el actor fue retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si el actor consideraba que este retiro del servicio temporal con pase a la reserva no se hab\u00c3\u00ada efectuado conforme a la ley, pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin necesidad de esperar a que existiera un pronunciamiento de fondo y definitivo de los procesos disciplinario y penal que se adelantaban en su contra por los mismos hechos. No obstante, el ciudadano no hizo uso del medio de control pese a que este era id\u00c3\u00b3neo y eficaz. Incluso, en ese escenario judicial pod\u00c3\u00ada solicitar medidas cautelares. Adem\u00c3\u00a1s, el actor no demostr\u00c3\u00b3 encontrarse en una situaci\u00c3\u00b3n apremiante que tornara procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, observo que, aun cuando la pretensi\u00c3\u00b3n del actor no se encamin\u00c3\u00b3 directamente a cuestionar la Resoluci\u00c3\u00b3n 1308 del 18 de julio de 2017, sino al hecho de que en ese momento no se encontraba incorporado al servicio activo, dicha pretensi\u00c3\u00b3n tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00c3\u00b3n 1308 del 18 de julio de 2017 retir\u00c3\u00b3 del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal con pase a la reserva al accionante, de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00c3\u00b3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio en los t\u00c3\u00a9rminos del literal a) numeral 6 del art\u00c3\u00adculo 100 del Decreto 1790 de 2000. El art\u00c3\u00adculo 107 del C\u00c3\u00b3digo Penal Militar que contempla el delito de abandono del servicio establece que el tiempo de la pena es de 1 a 3 a\u00c3\u00b1os en prisi\u00c3\u00b3n. En consideraci\u00c3\u00b3n a esto, el plazo m\u00c3\u00a1ximo para que permaneciera retirado en forma temporal ser\u00c3\u00adan 3 a\u00c3\u00b1os, plazo que se cumpli\u00c3\u00b3 en julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 115 del Decreto 1790 de 200071 \u00a0dispone que la reincorporaci\u00c3\u00b3n al servicio de los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal, con pase a la reserva, puede realizarse en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del gobierno o del respectivo comando de fuerza, seg\u00c3\u00ban las necesidades del servicio. Esto quiere decir que el actor deb\u00c3\u00ada solicitar su reincorporaci\u00c3\u00b3n al servicio ante el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional. Sin embargo, no lo hizo y, en su lugar, acudi\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra acreditado el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este requisito, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que, \u00e2\u20ac\u0153sin que implique la fijaci\u00c3\u00b3n de un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad, la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe efectuarse dentro un plazo razonable y proporcionado. Esto quiere decir que se debe analizar la complejidad del asunto, la situaci\u00c3\u00b3n particular del actor, y la posible afectaci\u00c3\u00b3n a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00c3\u00addica e intereses de terceros que podr\u00c3\u00adan verse afectados por la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, considero que tampoco se satisface el requisito de inmediatez toda vez que el retiro del actor de manera temporal con pase a la reserva ocurri\u00c3\u00b3 el 18 de julio de 201773, y la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue promovida el 19 de marzo de 2021, es decir, esta \u00c3\u00baltima se instaur\u00c3\u00b3 3 a\u00c3\u00b1os y 8 meses despu\u00c3\u00a9s de la actuaci\u00c3\u00b3n que le produjo la afectaci\u00c3\u00b3n que reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho t\u00c3\u00a9rmino es a todas luces desproporcionado, lo cual es a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s problem\u00c3\u00a1tico si se tiene en cuenta que la tardanza en acudir al juez constitucional no fue justificada por el accionante y, como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 anteriormente, no demostr\u00c3\u00b3 encontrarse en una situaci\u00c3\u00b3n apremiante que justificara dicha demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sentencia T-392 de 2021 en la cual se declar\u00c3\u00b3 la carencia actual de objeto por hecho superado, desconoci\u00c3\u00b3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n frente a los presupuestos que se deben tener en cuenta para que opere esta figura. Lo anterior, en consideraci\u00c3\u00b3n a que, en el asunto bajo estudio se trat\u00c3\u00b3 de un simple cumplimiento de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como no oper\u00c3\u00b3 la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte deb\u00c3\u00ada formular el problema jur\u00c3\u00addico y determinar si la acci\u00c3\u00b3n de tutela era procedente. En tal sentido, no se encontraron acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero, el accionante contaba con otros medios de defensa id\u00c3\u00b3neos y eficaces para solicitar su reintegro o la nulidad de la resoluci\u00c3\u00b3n que lo separ\u00c3\u00b3 de su cargo. En cuanto al segundo, transcurrieron 3 a\u00c3\u00b1os y 8 meses desde que el accionante fue separado del cargo y no justific\u00c3\u00b3 la tardanza para acudir al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00c3\u00a9rminos dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 30 de julio de 2021, contenido en el archivo denominado \u00e2\u20ac\u0153AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JULIO DE 2021 NOTIFICADO 13 DE AGOSTO DE 2021.pdf\u00e2\u20ac\u009d contenido en el expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del escrito de tutela. Expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del escrito de tutela. Expediente digital T-8.254.593.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 35 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>5 Numeral 16 del Art\u00c3\u00adculo 59 de la Ley 836 de 2003. \u00e2\u20ac\u0153FALTAS GRAVES. Son faltas graves: (\u00e2\u20ac\u00a6) 16. El incumplimiento de las \u00c3\u00b3rdenes que afecte gravemente la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio, de una actividad o el \u00c3\u00a9xito de las operaciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 35 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 35 a 59 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 58 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 143 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 203 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 62 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>12 Numeral 25 del Art\u00c3\u00adculo 58 de la Ley 836 de 2003. \u00e2\u20ac\u0153FALTAS GRAV\u00c3\u008dSIMAS. Son faltas grav\u00c3\u00adsimas: 25. Inasistir al servicio de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00c3\u00b3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio o acumular igual periodo en un lapso de treinta (30) d\u00c3\u00adas calendario. Esta falta disciplinaria se aplicar\u00c3\u00a1 respecto del personal de oficiales, suboficiales, soldados voluntarios y soldados profesionales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 1862 de 2017 \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00c3\u00b3digo Disciplinario Militar\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 34 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 110 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 87 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 216 a 231 del escrito de tutela. Expediente T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 3, escrito de tutela. Expediente digital T-8.254.593.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 2 y 3 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dc2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial2021323112051.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 2 y 3 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dc2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial202132421038.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 5 a 9 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dc2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial202132421131.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 2 a 7 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dc2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial2021325195838.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>25 Registrada a folio 005 de los antecedes de dicha decisi\u00c3\u00b3n, contenidos en el expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 2 a 13 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dc2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial202132520538.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 2 a 5 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dc2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial2021325201412.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 2 a 9 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dc2021_03_Mar_D760013121001202100027000Agregar Memorial2021325201412.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2021, contenida en el archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dc2021_04_Abr_D760013121001202100027000Sentencia202147154718.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n de la sentencia de primera instancia, contenido en el archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dcIMPUGNACION.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 5 del escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n, contenido en el archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dcIMPUGNACION.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras de Cali, mediante auto del 14 de abril de 202133, concedi\u00c3\u00b3 la impugnaci\u00c3\u00b3n interpuesta por el accionante y orden\u00c3\u00b3 remitir el expediente a su superior jer\u00c3\u00a1rquico. &#8211; Auto contenido en el archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dc24 Auto concede impugnaci\u00c3\u00b3n tutela.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2021, contenida en el archivo denominado \u00e2\u20ac\u02dcD760013121001202100027010Sentencia202151318456.pdf\u00e2\u20ac\u2122 del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>35 El ad quem se refiri\u00c3\u00b3 a las sentencias T-031 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00c3\u00adculo 92 de la Ley 1437 de 2011. \u00e2\u20ac\u0153EXCEPCI\u00c3\u201cN DE P\u00c3\u2030RDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga a la ejecuci\u00c3\u00b3n de un acto administrativo que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podr\u00c3\u00a1 suspenderla y deber\u00c3\u00a1 resolver dentro de un t\u00c3\u00a9rmino de quince (15) d\u00c3\u00adas. El acto que decida la excepci\u00c3\u00b3n no ser\u00c3\u00a1 susceptible de recurso alguno, pero podr\u00c3\u00a1 ser impugnado por v\u00c3\u00ada jurisdiccional.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de solicitud de revisi\u00c3\u00b3n, contenido en el archivo denominado \u00e2\u20ac\u01538254593_2021-06-11_CORONEL WILLIAM ALFONSO CHAVEZ VARGAS DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJERCITO_82_REV.pdf\u00e2\u20ac\u009d del expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito de contestaci\u00c3\u00b3n y documentos anexos de la accionada al auto de pruebas de 30 de septiembre de 2021, contenido en el expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito de contestaci\u00c3\u00b3n del accionante al auto de pruebas de 30 de septiembre de 2021, contenido en el expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 de 1991. \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 35. DECISIONES DE REVISI\u00c3\u201cN. Las decisiones de revisi\u00c3\u00b3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00c3\u00a1n ser motivadas. Las dem\u00c3\u00a1s podr\u00c3\u00a1n ser brevemente justificadas. La revisi\u00c3\u00b3n se conceder\u00c3\u00a1 en el efecto devolutivo, pero la Corte podr\u00c3\u00a1 aplicar lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 7 de este Decreto.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1100 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-093 de 2005, MP. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-096 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-431 de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla. Ver tambi\u00c3\u00a9n las sentencias T-137 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-753 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada; T-760 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-780 de 2005 y T-442 de 2006, MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-149 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1130 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-170 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-149 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 V\u00c3\u00a9ase entre otras las sentencias T-695 de 2016, T-238 de 207 y T-375 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo, y T-059 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 V\u00c3\u00a9ase tambi\u00c3\u00a9n la sentencia T-045 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-699 de 2008, MP. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. V\u00c3\u00a9ase tambi\u00c3\u00a9n las sentencias T-170 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-634 de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-011 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-149 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-083 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-481 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-149 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia. Art\u00c3\u00adculo 241. \u00e2\u20ac\u0153A la Corte Constitucional se le conf\u00c3\u00ada la guarda de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n, en los estrictos y precisos t\u00c3\u00a9rminos de este art\u00c3\u00adculo. Con tal fin, cumplir\u00c3\u00a1 las siguientes funciones (\u00e2\u20ac\u00a6) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00c3\u00b3n de tutela de los derechos constitucionales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 2591 de 1991. \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 34. Decisi\u00c3\u00b3n en sala. La Corte Constitucional designar\u00c3\u00a1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00c3\u00a1n la Sala que habr\u00c3\u00a1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00c3\u00a1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del fallo correspondiente.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-439 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-414 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00c3\u00adculo 109. Retiro por inasistencia al servicio sin causa justificada.\u00a0Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00c3\u00a1n retirados en cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00c3\u00b3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) d\u00c3\u00adas calendario, sin perjuicio de la acci\u00c3\u00b3n penal y disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00c3\u00adculo 107. Abandono del servicio.\u00a0El Oficial o Suboficial de la Fuerza P\u00c3\u00bablica, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Polic\u00c3\u00ada Nacional que abandone los deberes propios del cargo por m\u00c3\u00a1s de cinco (5) d\u00c3\u00adas consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo t\u00c3\u00a9rmino contado a partir de la fecha se\u00c3\u00b1alada por los reglamentos u \u00c3\u00b3rdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelaci\u00c3\u00b3n comunicada legalmente, incurrir\u00c3\u00a1 en prisi\u00c3\u00b3n de uno (1) a tres (3) a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00c3\u00adculo 115. Llamamiento al servicio.\u00a0Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal podr\u00c3\u00a1n ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de fuerza, seg\u00c3\u00ban las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-201 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Fecha del acto administrativo y momento en el que se presume que ocurri\u00c3\u00b3 la desvinculaci\u00c3\u00b3n porque no hay constancia de ello en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente ces\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6), el reintegro del (accionante) que tuvo lugar el pasado 1\u00c2\u00ba de julio \u00e2\u20ac\u00a6, constituye un hecho que satisfizo la pretensi\u00c3\u00b3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}