{"id":27628,"date":"2024-07-02T20:38:28","date_gmt":"2024-07-02T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-393-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:28","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:28","slug":"t-393-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-21\/","title":{"rendered":"T-393-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-393\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.176.385 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A., contra el Ministerio del Deporte, la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y el Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculada: la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Cosa juzgada constitucional y procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de diciembre de 2020, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso de tutela promovido por el Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A. en contra el Ministerio del Deporte, la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y el Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 20211, el asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. El 19 de julio de 2021, la Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n3. El 3 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda General le notific\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno, le correspondi\u00f3 por sorteo el estudio del expediente de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.5 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra del Ministerio del Deporte, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (en adelante FCF), el Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A6. y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (en adelante DIMAYOR). 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor indic\u00f3 que, a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada del alcance de la Sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: (i) COLDEPORTES expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual suspendi\u00f3 su reconocimiento deportivo; y (ii) la DIMAYOR y la FCF, mediante el Acta emitida el 21 de enero de 2016 y el Acuerdo 034 del 11 de marzo de 2016, revocaron su afiliaci\u00f3n al sistema de f\u00fatbol profesional colombiano, con la intenci\u00f3n de favorecer deportiva y econ\u00f3micamente al equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que las actuaciones descritas proferidas por COLDEPORTES, y la conducta de la FCF y la DIMAYOR violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al trabajo, a elegir profesi\u00f3n u oficio, a la libre asociaci\u00f3n, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relacionados con la acci\u00f3n de tutela, expuestos en orden cronol\u00f3gico, que permiten contextualizar el debate presentado en la solicitud constitucional, se resumen a continuaci\u00f3n8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia del Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2004, Edgar Paternina Revollo, quien actu\u00f3 en su condici\u00f3n de gerente general principal del Club de F\u00fatbol Real Sincelejo, convoc\u00f3 a los socios a una asamblea extraordinaria, por medio de la cual designaron un nuevo \u00f3rgano directivo, modificaron los estatutos y tomaron la determinaci\u00f3n de vender el equipo15. El negocio jur\u00eddico de compraventa qued\u00f3 consignado en la escritura p\u00fablica 1713 del 4 de noviembre de 2004 que protocoliz\u00f3 su cambio de raz\u00f3n social por Club Deportivo Pereira S.A. En octubre de 2006, los nuevos accionistas transformaron su nombre por Club Deportivo Depor F\u00fatbol Club S.A.16 Sobre estos actos privados, COLDEPORTES otorg\u00f3 los respectivos reconocimientos deportivos en los a\u00f1os 200517, 200718 y 201219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, el 8 de julio de 2005, los socios fundadores del Club Real Sincelejo presentaron queja ante la Oficina de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de COLDEPORTES por la compraventa del equipo, dado que ni los accionistas ni los integrantes de la junta directiva participaron en la asamblea extraordinaria por medio de la cual se determin\u00f3 su enajenaci\u00f3n. En respuesta, el 16 de octubre de 2007, COLDEPORTES traslad\u00f3 el conocimiento del asunto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2009, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra Edgar Paternina Revollo, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por la transacci\u00f3n que en su condici\u00f3n de representante legal y socio formaliz\u00f3 sobre el equipo de f\u00fatbol Real Sincelejo. En el tr\u00e1mite de ese proceso penal, el club en menci\u00f3n y sus socios fundadores se constituyeron en v\u00edctimas20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de falsedad en documento privado. En lo concerniente al cargo por estafa, absolvi\u00f3 al acusado. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a trav\u00e9s de la Sentencia del 9 de febrero de 2015, conden\u00f3 al acusado a las penas de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 133 SMLMV, como autor del delito de estafa21. En lo sustancial, concluy\u00f3 que el Club de F\u00fatbol Real Sincelejo fue enajenado de manera fraudulenta, ya que la transacci\u00f3n se origin\u00f3 por actos jur\u00eddicos proferidos por fuera de los estatutos y sin el consentimiento de los socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como medida de restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones privadas protocolizadas entre 2004 y 2006, y aquellas que derivaron de esos registros22, relacionadas con la compraventa del equipo Real Sincelejo y la modificaci\u00f3n de su raz\u00f3n social23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones posteriores a la Sentencia del 9 de febrero de 2015 en contra de las que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2016, la DIMAYOR, a trav\u00e9s de la asamblea general de afiliados y con soporte en la Sentencia del 9 de febrero de 2015, declar\u00f3 que el Club Real Sincelejo no gozaba de derechos vigentes ni v\u00e1lidos como afiliado. En esa reuni\u00f3n se concluy\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo orden\u00f3 restablecer los derechos de los socios a trav\u00e9s de la anulaci\u00f3n de todos los actos jur\u00eddicos bajo las denominaciones Pereira S.A. y Depor F\u00fatbol Club, desde el a\u00f1o 2004 y hasta la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia. Luego, los efectos del fallo incluyeron la cancelaci\u00f3n de los reconocimientos deportivos otorgados en los a\u00f1os 2005, 2007 y 2012. En la misma asamblea, la DIMAYOR aprob\u00f3 la solicitud de afiliaci\u00f3n del equipo Depor F\u00fatbol Club (ahora Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club), pero bajo una sociedad de naturaleza comercial distinta al equipo Real Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, en febrero de 201624, COLDEPORTES orden\u00f3 la apertura de la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica deportiva del Club Real Sincelejo. En ese tr\u00e1mite, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendi\u00f3, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, su reconocimiento deportivo. En esa decisi\u00f3n la entidad afirm\u00f3 que la Sentencia de 9 de febrero de 2015 no produjo ning\u00fan efecto jur\u00eddico respecto del equipo, entendido como una persona jur\u00eddica independiente de los socios y accionistas. En particular, sostuvo que el fallo estuvo dirigido a establecer la ocurrencia de una conducta punible generada por la transacci\u00f3n de las participaciones accionarias de la sociedad, circunstancia que afecta intereses econ\u00f3micos y pol\u00edticos de los socios, pero no la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad. En ese orden, concluy\u00f3 que el Club Real Sincelejo manten\u00eda sus derechos y obligaciones intactos, incluido el citado reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, declar\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n presentada por la Superintendencia de Sociedades25, el Club Real Sincelejo presentaba una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico, contable y administrativo, que afectaba a 2.159 personas que reclamaban el restablecimiento de sus derechos como accionistas. Por consiguiente, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 60.826 de la Ley 181 de 1995 y con el prop\u00f3sito de asegurar el orden p\u00fablico deportivo, suspendi\u00f3 el reconocimiento deportivo hasta que se resolviera la circunstancia que afect\u00f3 el gobierno corporativo de la empresa respecto de los socios y sus administradores27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2016, la FCF, mediante Acuerdo 034 de 2016 y de conformidad con el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la organizaci\u00f3n, aprob\u00f3 la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica de la sociedad Real Sincelejo, dada la suspensi\u00f3n de manera provisional de su reconocimiento deportivo emitida por COLDEPORTES28. En la misma fecha, mediante Resoluci\u00f3n 294, COLDEPORTES otorg\u00f3 reconocimiento deportivo al equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club, porque encontr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2016, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016 expedida por COLDEPORTES, por la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En el escrito manifest\u00f3 que el acto administrativo neg\u00f3 la intervenci\u00f3n de su representante legal, impuso la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo en un tr\u00e1mite distinto al previsto en la ley y fij\u00f3 una sanci\u00f3n desproporcionada en lo que corresponde con un conflicto societario que deriv\u00f3 de actos fraudulentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016, COLDEPORTES rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Club Real Sincelejo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, dado que, de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad deportiva, la persona que radic\u00f3 el escrito no estaba registrado como su representante legal29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2016, el Club Real Sincelejo present\u00f3 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016 que suspendi\u00f3, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, su reconocimiento deportivo; la Resoluci\u00f3n 294 del 11 de marzo de 2016, que otorg\u00f3 reconocimiento deportivo al equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club; y la Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016, que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. Todas estas expedidas por COLDEPORTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso fue asignado a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quien, mediante Auto del 8 de noviembre de 2016, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 correrle traslado a COLDEPORTES y vincul\u00f3 como terceros interesados a la FCF y la DIMAYOR30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de octubre de 2017, el Club Real Sincelejo solicit\u00f3, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos cuestionados, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos de la demanda31. El Consejo de Estado, mediante Auto del 23 de octubre de 2017, neg\u00f3 dicha solicitud porque: (i) los actos controvertidos contaron en apariencia con la argumentaci\u00f3n necesaria para proceder con la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo, (ii) la presunta ilegalidad que se atacaba por la v\u00eda cautelar constituye el examen de fondo de la actuaci\u00f3n y (iii) el actor no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras presentarse una segunda solicitud de medidas cautelares fundadas en la adopci\u00f3n de las Resoluciones 845 y 1972 de 2017, que prorrogaron la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo, el 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado la deneg\u00f3, por cuanto no le corresponde examinar hechos sobrevinientes a la presentaci\u00f3n de la demanda32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2020, el se\u00f1or Juan Carlos Restrepo Casta\u00f1o, en representaci\u00f3n del Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Deporte, la FCF, la DIMAYOR y el equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club33. En su escrito adujo que las Resoluciones 254 y 709 de 2016 proferidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, y los actos de la FCF y la DIMAYOR, que revocaron su afiliaci\u00f3n, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al trabajo, a elegir profesi\u00f3n u oficio, a la libre asociaci\u00f3n, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que las actuaciones de las autoridades demandadas ya rese\u00f1adas desconocieron la Sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que, como medida de restablecimiento de derechos de las v\u00edctimas del delito de estafa, declar\u00f3 la nulidad de los actos privados relacionados con la enajenaci\u00f3n fraudulenta del equipo Real Sincelejo y, en ese orden, recuperaron sus derechos deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que las resoluciones adoptadas por COLDEPORTES transgredieron de manera grave los derechos del club, los accionistas y menores de edad que pertenecen al equipo, ya que no gozan plenamente de sus derechos fundamentales34. En espec\u00edfico, adujo que como consecuencia de la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo la n\u00f3mina del cuerpo t\u00e9cnico, los jugadores y los directivos no compiten con otros equipos de f\u00fatbol, no participan cada a\u00f1o de los torneos de f\u00fatbol profesional, ni se benefician de ingresos econ\u00f3micos provenientes del patrocinio p\u00fablico-privado35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar sus aseveraciones, aport\u00f3 certificado de su revisor fiscal que, seg\u00fan sus proyecciones, entre enero de 2016 y agosto de 2020, el club dej\u00f3 de recibir $ 6.201.677.623 m\/c, por conceptos de patrocinios e ingresos por televisi\u00f3n. Adem\u00e1s, present\u00f3 un informe psicol\u00f3gico que, a partir de una observaci\u00f3n grupal a los jugadores, concluy\u00f3 que los j\u00f3venes exteriorizan sentimientos negativos por la imposibilidad de participar en los torneos de la clase B del f\u00fatbol profesional en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n de COLDEPORTES desconoce normas legales que derivan en una transgresi\u00f3n grave del derecho al debido proceso. En su escrito rese\u00f1\u00f3 que la entidad infringi\u00f3 los art\u00edculos 8\u00b0 y 11 de la Ley 1445 de 2011, 87, numeral 2\u00b0 del CPACA, y 2.6.3.3 del Decreto 1085 de 2015, porque no cont\u00f3 con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, la medida impuesta no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad y la suspensi\u00f3n deportiva favoreci\u00f3 al equipo que, desde el a\u00f1o 2004, se beneficia de la enajenaci\u00f3n del Real Sincelejo, es decir, al equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicit\u00f3: (i) como medida de protecci\u00f3n transitoria que se ordene a COLDEPORTES dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016 y, en su lugar, se expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se le otorgue reconocimiento deportivo al Club Real Sincelejo, como equipo profesional de f\u00fatbol. Adem\u00e1s, (ii) que se ordene a la FCF y la DIMAYOR su afiliaci\u00f3n como grupo clase B36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de septiembre de 202037, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el Club Real Sincelejo; dispuso la notificaci\u00f3n al Ministerio del Deporte, a la FCF, a la DIMAYOR y a la sociedad Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club. Adicionalmente, por solicitud del actor, vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Sincelejo38, a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado39, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n40, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo41 y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado42. Las autoridades accionadas y vinculadas contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Deporte43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adujo que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En espec\u00edfico, manifest\u00f3 que existen medios ordinarios de control jurisdiccional respecto de las actuaciones emitidas por las instituciones demandadas, previstos en los art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los cuales el demandante acudi\u00f3 y actualmente se adelantan de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no emiti\u00f3 \u00f3rdenes espec\u00edficas a cargo de COLDEPORTES, la FCF o la DIMAYOR. No obstante, debido a las repercusiones deportivas de la providencia, y en ejercicio de sus competencias legales, tom\u00f3 las determinaciones que se consideraron pertinentes, cuyos actos gozan de presunci\u00f3n de legalidad en tanto no han sido declarados nulos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, aclar\u00f3 que COLDEPORTES adopt\u00f3 las resoluciones controvertidas al encontrar problemas econ\u00f3micos y pol\u00edticos de los socios y accionistas, mal manejo de la informaci\u00f3n contable e incumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que rigen al club. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 1228 de 199544, que lo faculta para ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre organismos y clubes deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta conjunta de la FCF y la DIMAYOR45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La FCF y la DIMAYOR solicitaron que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela46. En concreto, se\u00f1alaron que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos que considera violatorios de sus derechos fundamentales fueron cuestionados a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado y ese proceso est\u00e1 en curso47. Adem\u00e1s, precisaron que en ese procedimiento se resolvieron dos solicitudes de medidas cautelares, por los mismos hechos que demanda ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, las cuales se denegaron por no acreditarse la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifestaron que el actor utiliza de manera injustificada la acci\u00f3n de tutela, puesto que, previo a esta acci\u00f3n constitucional, los representantes del equipo Real Sincelejo presentaron cuatro acciones de tutela, cuya aspiraci\u00f3n \u00faltima y principal es su reconocimiento deportivo y, con ello, su afiliaci\u00f3n en el sistema nacional de f\u00fatbol profesional. Para ello, aportaron copias de cuatro procesos de los a\u00f1os 201648, 201749 y 201850, en los que se deciden pretensiones planteadas por el club demandante, relacionadas con el reconocimiento y la afiliaci\u00f3n deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sociedad Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de: (i) el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna relaci\u00f3n o v\u00ednculo jur\u00eddico con el Club Real Sincelejo; (ii) el presupuesto de inmediatez, en tanto cuestiona actos administrativos proferidos en marzo de 2016, es decir, 4 a\u00f1os antes de formulada la acci\u00f3n constitucional; y (iii) el requisito de subsidiariedad, ya que pretensiones similares se ventilan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Sincelejo52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 22 Seccional de Sincelejo solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, por hechos relacionados con su competencia. Inform\u00f3 que en su despacho cursa una indagaci\u00f3n penal contra los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR, cuyo tr\u00e1mite se adelanta de conformidad con los procedimientos que prev\u00e9 la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que profiri\u00f3 la Sentencia del 9 de febrero de 2015, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Para esa autoridad judicial, ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n tienen relaci\u00f3n con la actividad desempe\u00f1ada por ese cuerpo colegiado ni le implican adoptar alguna determinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de los intereses jur\u00eddicos en pugna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado54, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n55 y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado56 guardaron silencio en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 202057, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En particular, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, previo a la interposici\u00f3n del recurso de amparo, el accionante activ\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en contra de los actos que, en sede de tutela, considera violatorios de sus derechos fundamentales. En consecuencia, en ese procedimiento se decidir\u00e1 acerca de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Lo contrario, implicar\u00eda un desplazamiento injustificado de la competencia constitucional y legal del juez natural de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Club Real Sincelejo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia e insisti\u00f3 en los reparos planteados en la acci\u00f3n de tutela y en la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se presenta como un mecanismo transitorio hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva el problema de fondo, con el prop\u00f3sito de minimizar y evitar los da\u00f1os generados por el incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 2 de diciembre del a\u00f1o 202058, aprobada con cuatro votos a favor y tres salvamentos de voto59, resolvi\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e inter\u00e9s superior de los menores de edad alegados por la parte actora. Lo anterior, de forma transitoria, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre el asunto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3: (i) dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, emitidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio de Deporte, por medio de las cuales suspendieron el reconocimiento deportivo del equipo Real Sincelejo; expedir, en su lugar, ese reconocimiento en calidad de grupo perteneciente al sistema de f\u00fatbol profesional colombiano; y, adicionalmente, (ii) adelantar por parte de la FCF y la DIMAYOR el tr\u00e1mite que lo incluya como grupo clase B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala concedi\u00f3 el amparo transitorio solicitado por el club accionante porque observ\u00f3 un perjuicio irremediable como consecuencia de la afectaci\u00f3n patrimonial derivada de los actos administrativos que suspendieron el reconocimiento deportivo y por el incumplimiento del plazo razonable para que el Consejo de Estado decida sobre la legalidad de las actuaciones atacadas. Esta protecci\u00f3n provisional tambi\u00e9n se fund\u00f3 en los presuntos perjuicios que la indefinici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del club genera al desarrollo deportivo de algunos menores de edad que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala insisti\u00f3 en que: (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial fue ineficaz por la falta de resoluci\u00f3n oportuna del asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y (ii) que la indefinici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deportiva del club afecta de forma grave e inminente a los menores de edad que integran el equipo Real Sincelejo y que participan de competencias deportivas, as\u00ed como a los socios del club que se ven perjudicados por no recibir ingresos econ\u00f3micos provenientes de torneos oficiales celebrados cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, concluy\u00f3 que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el actor constituye el medio judicial id\u00f3neo y principal, la ausencia de una decisi\u00f3n definitiva dentro de un plazo razonable amerita la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, y el magistrado Camilo Montoya Reyes, salvaron su voto respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adujeron que debi\u00f3 confirmarse el fallo de primer grado, en tanto la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica expuesta por el actor no super\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Manifestaron que al existir un proceso administrativo en curso no era admisible considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad sin una argumentaci\u00f3n robusta direccionada a demostrar la ineficacia y falta de idoneidad del medio judicial ordinario, ya que, lo contrario, representa una decisi\u00f3n judicial paralela e injustificada por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 1\u00b0 de septiembre de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora formul\u00f3 diversas preguntas a las partes y requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades y a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la FCF60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, la FCF refiri\u00f3 el car\u00e1cter especial del que goza el deporte asociado en materia de autorregulaci\u00f3n en Colombia. Con ello, indic\u00f3 que el concepto de deporte asociado encuentra su fundamento en los art\u00edculos 16 de la Ley 181 de 1995 y 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, que le atribuye a la federaci\u00f3n la facultad para fomentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica deportiva. Con soporte en ese marco normativo, manifest\u00f3 que tiene competencia para regular el sistema nacional de f\u00fatbol profesional, tal y como sucede con los presupuestos m\u00ednimos de afiliaci\u00f3n de un grupo a la clase B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los requisitos para otorgar la afiliaci\u00f3n rese\u00f1ada, explic\u00f3 que el art\u00edculo 11 del estatuto de la FCF dispone los siguientes presupuestos de car\u00e1cter obligatorio: (i) una solicitud escrita de afiliaci\u00f3n, previa \u00a0aprobaci\u00f3n por parte de la asamblea general de afiliados de la DIMAYOR; (ii) la relaci\u00f3n de las instalaciones deportivas del equipo, su ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas requeridas para la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol; (iii) copia de sus estatutos, reformas y reglamentos vigentes, aprobados por la asamblea y la autoridad competente; (iv) constancia del reconocimiento de las normas de la federaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de hacerlas cumplir; y (v) la certificaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n legal expedida por autoridad competente. Respecto de tales condiciones, la FCF manifest\u00f3 que, a la fecha del escrito radicado ante la Corte, el Club de F\u00fatbol Real Sincelejo no acreditaba el cumplimiento de tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, precis\u00f3 que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco de una acci\u00f3n de competencia desleal interpuesta por el Club Real Sincelejo contra la DIMAYOR y la FCF, consideraron que la desafiliaci\u00f3n del equipo demandante por el incumplimiento de normas legales y estatutarias no constituy\u00f3 un acto de competencia desleal61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n de los menores de edad que provoc\u00f3 la protecci\u00f3n por parte del ad quem, la FCF anot\u00f3 que el equipo Real Sincelejo nunca remiti\u00f3 soportes relacionados con contratos de trabajo celebrados con jugadores menores de edad, ni las autorizaciones correspondientes expedidas por el Ministerio del Trabajo62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la DIMAYOR63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las preguntas elevadas en esta sede, el representante legal de la DIMAYOR precis\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de su estatuto, los requisitos esenciales para poder hacer parte de la organizaci\u00f3n como afiliado son: (i) acreditar la obtenci\u00f3n de un reconocimiento deportivo expedido por la autoridad competente, de acuerdo con los presupuestos fijados en la Ley 1445 de 2011 y los Decretos 1228 de 1995 y 1085 de 201564. Luego, (ii) debe presentar la solicitud de afiliaci\u00f3n en el formato y bajo las condiciones que la DIMAYOR dispone para todos los clubes, por medio de la cual acredite, por ejemplo, la disponibilidad de infraestructura t\u00e9cnica para su sede administrativa, el pago de aportes a pensiones y seguridad social, certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios de su representante legal, informe de estados financieros y cumplimiento de normas de prevenci\u00f3n de lavado de activos, terrorismo e impuestos. Con ello, (iii) la asamblea general de afiliados procede a evaluar su admisi\u00f3n y, tras esa decisi\u00f3n, (iv) debe abonar la cuota de afiliaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores requisitos, la DIMAYOR manifest\u00f3 que, a pesar de que el 9 de junio de 2021 envi\u00f3 al accionante el listado correspondiente, en cumplimiento de la orden proferida por el ad quem, a la fecha del escrito radicado ante la Corte, el Club Real Sincelejo no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos esenciales para su afiliaci\u00f3n. Por el contrario, su revisor fiscal, mediante certificado emitido el 17 de agosto de 2021, acredit\u00f3 que no se cumplen los presupuestos del art\u00edculo 12 del estatuto de la DIMAYOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al tr\u00e1mite de acciones de tutela anteriores formuladas en contra de los \u00f3rganos deportivos, la DIMAYOR aport\u00f3 informaci\u00f3n de tres actuaciones presentadas entre los a\u00f1os 2016 y 2018, a saber: (i) proceso 2016-0000465; (ii) proceso 2016- 0005766; y (iii) proceso 2018- 0455667. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia de Sociedades68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Jurisdicci\u00f3n Societaria indic\u00f3 que en diciembre de 2016 la Delegada de Procedimientos Mercantiles adelant\u00f3 el proceso de resoluci\u00f3n de conflicto societario69, promovido por Club Depor F\u00fatbol Club S.A. en contra de la sociedad Real Sincelejo. El prop\u00f3sito de la demanda era que el equipo Real Sincelejo reconociera su calidad de accionista y, en consecuencia, expidiera un certificado del n\u00famero de acciones de propiedad del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2017, se desestimaron las pretensiones de la demanda. En la decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que las pruebas recaudadas no arrojaron certidumbre acerca de la composici\u00f3n accionaria del equipo Real Sincelejo ni de la calidad de accionista del representante legal del grupo Depor F\u00fatbol Club, hoy Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club. Adicionalmente, precis\u00f3 que el apoderado de la parte demandante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que ese tr\u00e1mite jurisdiccional era independiente de otras actuaciones relacionadas con el Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo que se surtieron ante esa entidad por v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 que all\u00ed cursa el proceso iniciado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo en contra de las Resoluciones 254, 294 y 709 de 2016, por medio de las cuales COLDEPORTES decidi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica deportiva del club demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia del expediente del proceso que registra las siguientes actuaciones: (i) autos emitidos el 23 de octubre de 2017 y el 13 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de medidas cautelares de suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de los actos demandados; (ii) auto del 19 de diciembre de 2018, que corre traslado de la solicitud de sentencia anticipada presentada por el apoderado de la DIMAYOR; (iii) auto del 22 de agosto de 2019, que resuelve una solicitud de fijaci\u00f3n de audiencia inicial y decreto de pr\u00e1ctica de pruebas radicada por el club demandante; (iv) auto del 13 de diciembre de 2019, que rechaza la solicitud de nulidad procesal formulada por COLDEPORTES, por indebida representaci\u00f3n del Club Real Sincelejo; (v) auto del 11 de febrero de 2020, que remite copia de las actuaciones a la Subdirecci\u00f3n Seccional de la Polic\u00eda Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Sincelejo, Sucre; (vi) auto del 7 de julio de 2021, que resuelve el escrito de excepciones previas formulado por la DIMAYOR; y (vii) auto del 7 de septiembre de 2021, que define la solicitud de excepciones previas formulado por el Ministerio del Deporte, vincula al equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A. y ordena la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en la misma providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, el Club Real Sincelejo manifest\u00f3 que, previo a referir los da\u00f1os puntuales, era relevante explicar el funcionamiento del f\u00fatbol profesional y aficionado en Colombia. Se\u00f1al\u00f3 que la FCF est\u00e1 conformada por la Divisi\u00f3n Aficionada del F\u00fatbol Colombiano (DIFUTBOL), encargada de coordinar la pr\u00e1ctica deportiva que no se encuentra regida por la Confederaci\u00f3n Sudamericana de F\u00fatbol (CONMEBOL), y la DIMAYOR, que gestiona todas las actuaciones relacionadas con los clubes de f\u00fatbol profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 que los j\u00f3venes entre 14 y 18 a\u00f1os que pertenecen a su equipo vieron (de forma grave) reducida la oportunidad de continuar con el proceso de profesionalizaci\u00f3n y alto rendimiento que ofrece la DIMAYOR. En particular, porque se presenta un trato desigual entre, de un lado, los j\u00f3venes que participan en la DIMAYOR, quienes cuentan con recursos econ\u00f3micos y la posibilidad de lograr un contrato profesional y, de otro, los menores de edad que juegan en DIFUTBOL, dado que estos \u00faltimos se sostienen con el apoyo econ\u00f3mico de los padres de familia. Afirm\u00f3 que esa desigualdad se agudiza en el caso del equipo Real Sincelejo, debido a que los menores de edad pertenecen a familias de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar tal afectaci\u00f3n, aport\u00f3 un listado de jugadores por medio del cual declara que, durante los \u00faltimos seis a\u00f1os de suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo, 30 de ellos no siguieron su proceso de formaci\u00f3n profesional, 47 est\u00e1n en riesgo de no continuar su pr\u00e1ctica deportiva y 19 lo estar\u00e1n el pr\u00f3ximo a\u00f1o. Insisti\u00f3 a lo largo del escrito que ello no suceder\u00eda si se respeta su derecho de reconocimiento deportivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de acciones de tutela previas contra la parte demandada, aport\u00f3 copia de cuatro procesos de tutela adicionales a los informados por la DIMAYOR en el siguiente orden: (i) proceso 2016-0002272; (ii) proceso 2016-0002873; (iii) proceso 2017-0004074; y (iv) proceso 2017-0005575. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Deporte guard\u00f3 silencio respecto de la solicitud de informaci\u00f3n formulada por la Magistrada Sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. En esa oportunidad procesal, el Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.76 indic\u00f3 que, en auto de 7 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 la solicitud de excepciones previas presentada por el Ministerio del Deporte y orden\u00f3 suspender el proceso hasta que se vincule y corra traslado de la demanda al equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club. Para el actor, esta decisi\u00f3n demuestra c\u00f3mo se dilata el acceso a una pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 667 del 17 de septiembre de 202177 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio, 9, 11 y 12 de agosto de 2021, la Magistrada Ponente recibi\u00f3 cuatro memoriales por medio de los cuales se solicit\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela y hasta que se emita sentencia, se decreten medidas cautelares para suspender: (i) el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas en el fallo de tutela de segunda instancia que ampararon los derechos del Club Deportivo Real Sincelejo; y, (ii) el tr\u00e1mite de incidente de desacato que cursa ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo78.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuado el an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios de las solicitudes de medidas provisionales, a la luz de las normas aplicables y la jurisprudencia constitucional, la Sala concluy\u00f3 que: (i) dichas solicitudes estuvieron fundadas en la amenaza grave y seria de derechos fundamentales, en el marco del cumplimiento de una orden de tutela, cuya revisi\u00f3n adelanta esta Corporaci\u00f3n y, en la que se discute, de manera principal, la observancia de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la adopci\u00f3n de la cautela resultaba impostergable y necesaria ante la gravedad e inminencia de la afectaci\u00f3n de derechos, especialmente a la libertad personal y debido proceso, derivada de los incidentes de desacato; y, adicionalmente, (iii) la misma no comportaba efectos desproporcionados para el accionante, el Club Real Sincelejo, en relaci\u00f3n con quien se adopt\u00f3 la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas suspendi\u00f3 los efectos de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta que se decida de fondo el asunto de la referencia por parte de la Corte. Asimismo, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de cumplimiento y posteriores incidentes de desacato que se tramitaban ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 17 de septiembre de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora hizo un nuevo requerimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta FCF79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La FCF inform\u00f3 que entre el 1\u00b0 de enero y el 8 de agosto de 2016, rigi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario adoptado por la asamblea de afiliados mediante Acuerdo 025 del 27 de marzo de 2012, modificado por el Acuerdo 032 del 12 de marzo de 2015. En este reglamento se establece, en el art\u00edculo 135, que \u201cla suspensi\u00f3n, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo conlleva la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica sin intervenci\u00f3n o conocimiento de la Comisi\u00f3n Disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta fue radicada en nueve correos electr\u00f3nicos en los que se aportaron como documentos adjuntos: (i) los anexos de la acci\u00f3n de tutela presentada por el club accionante81; (ii) el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A., emitido el 6 de septiembre de 2021 por la C\u00e1mara de Comercio de Sincelejo, por medio del cual se registra como representante legal al se\u00f1or Enrique Herrera Le\u00f3n, desde mayo de 202182; (iii) informaci\u00f3n relacionada con el proceso que cursa ante el Consejo de Estado83; (iv) soporte de las acciones de tutela interpuestas por el club contra los accionados84; (v) pruebas documentales de actuaciones adelantadas por el club relacionadas con el reconocimiento deportivo85; (vi) las pruebas que fundamentan la afectaci\u00f3n de los menores de edad86; (vii) anexos I y II entregados a la DIMAYOR en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia87; y (viii) copias de los actos privados de los a\u00f1os 2004 y 2006 relacionados con la enajenaci\u00f3n del Club Real Sincelejo y su correspondiente queja e investigaci\u00f3n penal88. Estos documentos se rese\u00f1an en detalle en el Anexo de esta providencia, que registra los medios de prueba presentados durante el tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los medios de prueba que demuestran la afectaci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, el Real Sincelejo aport\u00f3 un listado de 96 jugadores y su caracterizaci\u00f3n general, es decir, nombre completo, fecha y municipio de nacimiento, nombre de los padres de familia y datos deportivos asociados a la organizaci\u00f3n a la que pertenece, su posici\u00f3n y n\u00famero de goles. Adem\u00e1s, nuevamente present\u00f3 la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica grupal, por medio de la cual los menores de edad expresaron sentimientos negativos por su falta de participaci\u00f3n en torneos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia de Sociedades89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n del 11 de diciembre de 2015, someti\u00f3 a control a la sociedad Real Sincelejo por encontrar una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, determinado por la incertidumbre sobre la situaci\u00f3n del club respecto de las relaciones jur\u00eddicas con terceros celebradas bajo su raz\u00f3n social y las denominaciones que fueron producto de la enajenaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n del 7 de mayo de 2018, exoner\u00f3 del grado de sometimiento a control a la sociedad en menci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que en desarrollo de sus funciones administrativas imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes con el prop\u00f3sito de reconstruir la contabilidad de la sociedad, el Libro de Actas de Junta Directiva y el Libro de Registro de Accionistas90. Tambi\u00e9n, rese\u00f1\u00f3 que ha sometido a seguimiento contable y financiero a la sociedad, desde el 31 de mayo de 2017 hasta el 10 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Deporte guard\u00f3 silencio respecto del requerimiento formulado. Por su parte, durante el traslado de las pruebas allegadas ante la Sala, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, reiter\u00f3 que su participaci\u00f3n en los hechos de la tutela se limit\u00f3 a la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia fechada el 9 de febrero de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 5 de octubre de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la solicitud presentada el 4 de octubre de 2021 por el apoderado del Club Real Sincelejo91, la Magistrada Sustanciadora autoriz\u00f3 la entrega f\u00edsica de la documentaci\u00f3n requerida el Auto del 1\u00b0 de septiembre de 2021 por medio de Secretar\u00eda General y orden\u00f3 su traslado a las partes y terceros con inter\u00e9s. En respuesta, el 8 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante alleg\u00f3 a la Corte Constitucional copia de los medios de prueba que se enlistan en el Anexo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 11 de octubre de 2021\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n hizo uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en relaci\u00f3n con los elementos de prueba recibidos el 8 de octubre de 2021 por el actor y la adecuada valoraci\u00f3n probatoria de los mismos, por lo que suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso de tutela por ocho (8) d\u00edas contados a partir de la fecha de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2021, los representantes de la FCF y la DIMAYOR corrieron traslados de los medios de pruebas entregados en f\u00edsico por la parte accionante. En su escrito se\u00f1alaron que la documentaci\u00f3n presentada guarda id\u00e9ntica relaci\u00f3n con las pruebas que de forma previa radicaron ante la Corte las partes y autoridades vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate que plantea el Club Real Sincelejo lo circunscribe a los efectos de la Sentencia del 9 de febrero de 2015 que profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuanto a su reconocimiento deportivo ante COLDEPORTES, y a la afiliaci\u00f3n a la FCF y la DIMAYOR como equipo profesional. En particular, aduce que las entidades desconocieron el alcance de la providencia en menci\u00f3n y, por lo tanto, el imperioso restablecimiento de sus derechos deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los derechos deportivos de la sociedad accionante se emitieron las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Acta del 21 de enero de 2016, proferida por la asamblea general de afiliados de la DIMAYOR, que indic\u00f3 que la Sentencia del 9 de febrero de 2015 anul\u00f3 todos los actos jur\u00eddicos posteriores a la compraventa del club, lo que incluy\u00f3 derechos de afiliaci\u00f3n otorgados en virtud de una raz\u00f3n social declarada nula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acuerdo 034 del 11 de marzo de 2016, por medio del cual la asamblea general de afiliados de la FCF declar\u00f3 la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del club, con fundamento en la suspensi\u00f3n provisional del reconocimiento deportivo emitida por COLDEPORTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual COLDEPORTES impuso la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo del club por el incumplimiento de normas legales y estatutarias determinado por la Superintendencia de Sociedades. En particular, por la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico, contable y administrativo que afect\u00f3 el gobierno corporativo de la sociedad. Igualmente, se aclar\u00f3 que la suspensi\u00f3n no se sustent\u00f3 en la Sentencia del 9 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2020, el Club Real Sincelejo present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tome una decisi\u00f3n definitiva, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de las citadas resoluciones, expedidas por COLDEPORTES. En particular, la solicitud de amparo la sustent\u00f3 en: (i) un perjuicio irremediable derivado de p\u00e9rdidas econ\u00f3micas para el club y sus accionistas, y efectos psicol\u00f3gicos y deportivos en los menores de edad que juegan en el equipo, por cada a\u00f1o que no participan de torneos oficiales de f\u00fatbol; (ii) las consideraciones presentadas ante el Consejo de Estado, tanto en la demanda como en las solicitudes de medidas cautelares, para fundamentar la grave y seria violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso, por la expedici\u00f3n de los actos administrativos en menci\u00f3n; y (iii) la necesidad de una medida de amparo por la mora de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, aduce, agrava la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de los requisitos subsidiariedad e inmediatez, ya que el actor dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra actos administrativos proferidos cuatro a\u00f1os atr\u00e1s y cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por su parte, el juez de segunda instancia concedi\u00f3 el amparo transitorio y orden\u00f3 el reconocimiento deportivo y la afiliaci\u00f3n del Club Real Sincelejo, al constatar un perjuicio irremediable derivado del impacto econ\u00f3mico de los actos cuestionados en el club, afiliados y en los menores de edad que juegan en el equipo, y la mora en la decisi\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del recuento efectuado, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a lograr el amparo de los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al trabajo, a elegir profesi\u00f3n u oficio, a la libre asociaci\u00f3n, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se consideran vulnerados como consecuencia de dos tipos de actuaciones: (i) los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto expedidos por COLDEPORTES \u00a0el 4 de marzo y el 6 de mayo de 2016, y (ii) las decisiones emitidas el 21 de enero y 11 de marzo de 2016 por la FCF y DIMAYOR. El actor atribuye a estas actuaciones violaciones a los derechos fundamentales y efectos deportivos adversos y, adem\u00e1s, refiere un grave perjuicio para la sociedad, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con esas conductas gir\u00f3 el debate de la acci\u00f3n de tutela y la defensa de las partes e intervinientes. De manera que, las dem\u00e1s actuaciones identificadas en el tr\u00e1mite, como los procesos de competencia desleal o la misma actuaci\u00f3n penal que sustent\u00f3 la Sentencia de 19 de febrero de 2015 sirven como elementos de contexto para la comprensi\u00f3n del asunto, pero no son objeto del presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, identificadas las actuaciones que se consideran violatorias de los derechos del accionante, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, dado que la parte accionada aduce que el actor utiliza de manera injustificada la acci\u00f3n de tutela, por la presentaci\u00f3n de varias solicitudes constitucionales previas cuyas pretensiones -asegura- son id\u00e9nticas a las que ahora se debaten, la Sala analizar\u00e1 si sobre alguno de los asuntos se configura cosa juzgada constitucional y temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en caso de que se descarte la configuraci\u00f3n de cosa juzgada o un acto temerario, la Corte estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas por la FCF y la DIMAYOR y los actos administrativos expedidos por COLDEPORTES. En atenci\u00f3n al alcance de la discusi\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, (ii) el requisito de subsidiariedad, en particular, respecto de actos administrativos de car\u00e1cter particular, y (iii) el requisito de inmediatez cuando se discute un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en el evento de que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfCOLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al trabajo, a elegir profesi\u00f3n u oficio, a la libre asociaci\u00f3n, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del equipo accionante, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo por suspender el reconocimiento deportivo del Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.? y (ii) \u00bfla DIMAYOR y la FCF afectaron las prerrogativas iusfundamentales del equipo, sus accionistas y los menores de edad que juegan en el equipo, por revocar su afiliaci\u00f3n deportiva?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional y temeridad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad son conceptos jur\u00eddicos diferentes93. La primera es una figura prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que establece que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma referida, y a partir del entendimiento general del principio de cosa juzgada que opera en la administraci\u00f3n de justicia94, la Corte ha se\u00f1alado que, en lo que se refiere a la acci\u00f3n de tutela, existe cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuaci\u00f3n y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa95. En espec\u00edfico, una sentencia ejecutoriada en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n y fallada en la respectiva Sala o (ii) se surte el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, sin que esta haya sido escogida para revisi\u00f3n96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en normas procesales, que en la actualidad est\u00e1n consignadas en el C\u00f3digo General del Proceso97, la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1ala que para verificar si opera la figura de la cosa juzgada en materia de tutela, al juez constitucional le corresponde examinar si en dos o m\u00e1s procesos, uno posterior a otro, concurren:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) identidad de partes, esto es, que la solicitud constitucional se haya interpuesto por el mismo demandante, sea en su condici\u00f3n de persona natural o jur\u00eddica, de manera directa o por intermedio de su apoderado, y contra los mismos accionados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) identidad de objeto, es decir, que las acciones de tutela posteriores busquen la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones o que el amparo constitucional recaiga en iguales prerrogativas iusfundamentales; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada contenga los mismos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, la cosa juzgada presenta un car\u00e1cter objetivo, ya que basta con que el juez verifique que la segunda acci\u00f3n de tutela comparte identidad de partes, objeto y causa, puesto que su prop\u00f3sito principal es garantizar que controversias que ya han sido decididas por la jurisdicci\u00f3n constitucional no sean reabiertas y, con ello, se quebrante la seguridad jur\u00eddica98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la temeridad, el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece esta figura para los eventos en los que la misma persona o su representante legal interpone varias acciones de tutela por un mismo hecho y sin motivo expresamente justificado. Adem\u00e1s, la norma prev\u00e9 que el abogado que promueva la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que la declaratoria de una actuaci\u00f3n temeraria constituye un reproche judicial a aquellas conductas de los ciudadanos que radican acciones de tutela simult\u00e1neas o sucesivas, originadas en los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, con el fin de provocar una nueva decisi\u00f3n respecto de un asunto ya sometido ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. De esta manera, tiene por prop\u00f3sito sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que obstaculiza la eficacia, eficiencia y econom\u00eda procesal en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la acci\u00f3n temeraria, los jueces de tutela deben verificar los presupuestos de la cosa juzgada constitucional relacionados con la identidad de: (i) partes, (ii) objeto, y (iii) causa petendi y, adicionalmente, (iv) una conducta originada en la mala fe. Esto \u00faltimo ocurre cuando el demandante (a) act\u00faa de manera deshonesta o desleal o, (b) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificaci\u00f3n razonable100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo elemento es el que le otorga un car\u00e1cter subjetivo al examen de temeridad, ya que el juez debe comprobar el dolo de la persona que presenta una nueva actuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de conseguir un resultado distinto al alcanzado con la primera acci\u00f3n de tutela. De modo que, la valoraci\u00f3n de la temeridad debe dejar claramente al descubierto el abuso del derecho del sujeto que, de forma deliberada, injustificada o deshonesta, accede a la administraci\u00f3n de justicia para promover un debate ya resuelto por la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional, la discusi\u00f3n respecto de la valoraci\u00f3n de los presupuestos de cosa juzgada y temeridad se ha articulado entre s\u00ed a trav\u00e9s de tres hip\u00f3tesis desarrolladas por la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera hip\u00f3tesis se configura cuando hay cosa juzgada y temeridad. Es decir, cuando no hay una causa objetiva y razonable para que la misma persona interponga una segunda acci\u00f3n de tutela soportada en hechos, argumentos y pretensiones ya valorados por el juez constitucional y, adem\u00e1s, se logra desvirtuar que su conducta se produjo de buena fe. En este escenario, por ejemplo, la Corte ha reprochado el comportamiento de: (i) aquellos sujetos que, a pesar de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, ocultaron la presentaci\u00f3n de acciones constitucionales previas, (ii) expusieron \u00fanicamente la informaci\u00f3n que convalidaba su postura o (iii) tergiversaron presupuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para provocar un nuevo pronunciamiento. En estos casos, el juez tiene la potestad para, adem\u00e1s de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sancionar a la persona cuya conducta atenta contra la eficaz y correcta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando hay cosa juzgada pero no se observa una conducta temeraria. En ese escenario, el juez verifica que la acci\u00f3n de tutela no consigna una causa objetiva y razonable que justifica la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ya que se presenta identidad de partes, objeto y causa. Sin embargo, descarta que el demandante actu\u00f3 de mala fe, de forma deshonesta o desleal. As\u00ed, por ejemplo, en los eventos en los que: (i) la persona carece de conocimiento jur\u00eddico o especializado, (ii) existi\u00f3 un asesoramiento errado por parte de profesionales del derecho101, (iii) hay un estado de indefensi\u00f3n o extrema necesidad del actor102, incluso, (iv) el convencimiento de la concurrencia de nuevos hechos o argumentos que se omitieron103, para la Corte tales conductas no reflejan un acto originado en la mala fe. En estos eventos, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que el comportamiento del actor genere la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera hip\u00f3tesis ocurre cuando no se presenta cosa juzgada y, por lo mismo, tampoco se advierte un comportamiento temerario. Bajo este escenario, el juez encuentra una causa objetiva y razonable que justifica la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela posterior. Al respecto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se demuestra que existen circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas nuevas o adicionales, con incidencia sustancial para el asunto y que justifican la conducta del actor104, tal y como ocurre con un cambio de jurisprudencia105. En estos casos, descartada la cosa juzgada, al juez le corresponde valorar la procedencia del recurso de amparo siguiendo las reglas generales fijadas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1ala que cada uno de estos escenarios exiges trascender el juicio meramente formal y efectuar un escrutinio pormenorizado de los procesos de tutela, a efectos de verificar la concurrencia de los elementos que configuran la cosa juzgada constitucional y la acci\u00f3n temeraria. De modo que, no basta con la verificaci\u00f3n formal de los elementos que constituyen la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir la cosa juzgada, u omitir el juramento dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 para derivar un acto de mala fe, sino que al juez le corresponde examinar las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean el caso espec\u00edfico106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, la regla general indica que cuando se presenta una acci\u00f3n de tutela posterior con identidad de partes, hechos y pretensiones, la acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente porque oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, si en el caso el juez encuentra la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud, vinculada con un elemento subjetivo doloso, la conducta deber\u00e1 ser sancionada por temeridad. No obstante, de manera excepcional, es posible desvirtuar la cosa juzgada cuando concurre un hecho nuevo con incidencia sustancial en el litigio, pues en este evento se cuestiona el tercer presupuesto, la identidad de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser formulada: (i) por la persona que sufre la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales o demuestra tener un inter\u00e9s directo y particular en el amparo. Adem\u00e1s, puede ser interpuesta: (ii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n; (iii) a trav\u00e9s de representante legal cuando se trata de una persona jur\u00eddica o el afectado es un menor de edad107; y (iv) por medio de agente oficioso, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona que no se encuentra en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o de cualquier otro tipo para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para determinar el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en el presente caso, la Sala reiterar\u00e1 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de accionistas y menores de edad, representados por personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en lo que se refiere a la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para interponer acciones de tutela, la Corte ha expresado que dichos entes poseen derechos constitucionales fundamentales por doble v\u00eda: (i) indirecta, cuando la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de las personas naturales asociadas, y (ii) directa, cuando la persona jur\u00eddica act\u00faa por s\u00ed misma, al solicitar el amparo de derechos que por su naturaleza pueden ser ejercidos por un ente jur\u00eddico108. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario verificar: (iii) que exista una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneraci\u00f3n y la persona jur\u00eddica que ha sido afectada, y (iv) que los derechos que reclama sean de aquellos que puede ostentar titularidad, dado que las personas jur\u00eddicas no son titulares de los mismos derechos fundamentales de los naturales109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone con el fin de proteger los derechos de los menores de edad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, por regla general, los padres o quien ejerza la patria potestad est\u00e1n legitimados para promover la solicitud constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que son ellos los que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional, la Corte ha admitido que cualquier persona, en calidad de agente oficioso, ostente la legitimidad para interponer este mecanismo a nombre de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, siempre que acredite, as\u00ed sea sumariamente, que: (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma est\u00e1 formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias, entre ellas, la acci\u00f3n de tutela; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a concernida111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales. Tambi\u00e9n dispone que la ley fijar\u00e1 los casos en que la actuaci\u00f3n procede contra particulares que presten un servicio p\u00fablico, afecten grave o directamente un inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 concreta que el amparo contra particulares proceder\u00e1: (i) en aquellos eventos en los cuales contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0); (ii) cuando se presente una situaci\u00f3n real de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con el particular (numerales \u00a04\u00b0 y 9\u00b0); (iii) el objeto de la solicitad sea la prohibici\u00f3n constitucional de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas (numeral 5\u00b0); (iv) cuando la solicitud discuta el ejercicio del habeas data (numerales 6\u00b0 y 7\u00b0); y (v) en aquellas circunstancias en que el particular ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica (numeral 8\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Corte ha manifestado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental112. Por ello, exige acreditar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el amparo constitucional pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia de esta Corte indic\u00f3 que la procedencia de la actuaci\u00f3n constitucional est\u00e1 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Significa lo anterior que, por regla general, para que proceda la acci\u00f3n de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar al menoscabo de derechos114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte manifest\u00f3 que, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad115, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia determina que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. El juez debe examinar si se trata de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n inmediata, de quien recurre a ella en b\u00fasqueda de determinar la situaci\u00f3n r\u00e1pidamente y, por lo tanto, demuestra el agravio real que se denuncia116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la solicitud de amparo invocada despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado algunos eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se advierten razones v\u00e1lidas para la inactividad, tales como la configuraci\u00f3n de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor117; o (ii) en los casos en los que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que el recurso de amparo ser\u00e1 improcedente cuando existan otros medios de defensa, cuya existencia ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas disposiciones, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: (i) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existan otros medios judiciales de defensa o cuando estos ya fueron agotados por quien acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional119. Adem\u00e1s, lo ser\u00e1 de manera excepcional, cuando (i) existe otro mecanismo judicial de defensa, pero no resulta id\u00f3neo ni efectivo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales120 o (ii) el afectado se halla ante un riesgo de perjuicio irremediable121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter personal y concreto es improcedente122. Lo anterior, debido a que: (i) existen mecanismos ordinarios de contradicci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico;(ii) est\u00e1n revestidos con la presunci\u00f3n de legalidad seg\u00fan la cual la administraci\u00f3n actu\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en cumplimiento de las disposiciones legales en vigor; y (iii) se prev\u00e9n medidas cautelares dispuestas en el proceso ordinario para tomar acciones id\u00f3neas y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que prev\u00e9 el CPACA es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos124. Por lo tanto, la persona que estime que un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no est\u00e1, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la presunci\u00f3n de legalidad de la que est\u00e1n revestidos los actos administrativos redunda en una valoraci\u00f3n estricta de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues se parte del reconocimiento de la validez jur\u00eddica de los actos de la administraci\u00f3n hasta que no exista prueba de su ilicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refuerza con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopci\u00f3n de medidas cautelares. En efecto, el art\u00edculo 229 del CPACA establece que el juez o magistrado competente podr\u00e1 decretar cualquier medida que considere necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Con ello, el art\u00edculo 230 de la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de ordenar la suspensi\u00f3n de un acto, procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa que se acusa, ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa espec\u00edfica, inclusive, impartir a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos descritos, la Corte declar\u00f3 improcedentes las solicitudes de amparo que pretendieron controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto en los eventos en los que: (i) no se hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, (ii) demandado el acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no se advirtieron circunstancias f\u00e1cticas especiales que exigieran una intervenci\u00f3n directa y urgente del juez constitucional126. Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la obligaci\u00f3n de proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en particular, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se agota ni se concreta en la acci\u00f3n de tutela127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se pretende controvertir actos administrativos que ya fueron demandados y est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Corte ha manifestado que el proceso ordinario constituye el mecanismo id\u00f3neo y efectivo porque, entre otras razones, es el escenario jur\u00eddico-procesal amplio y apropiado para discutir y probar la ilicitud de los actos de la administraci\u00f3n129; adem\u00e1s, asegura la resoluci\u00f3n del asunto por parte del juez designado por el Legislador y experto en la materia130. Luego, proporciona la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la regla general de improcedencia no se opone a que, en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, se admita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales desconocidos por la adopci\u00f3n de un acto administrativo, que es objeto de examen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Para el efecto, seg\u00fan las reglas generales del principio de subsidiariedad, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en las siguientes hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.1. Como mecanismo transitorio, en el evento en el que el medio de control no es lo suficientemente expedito para responder a la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales131. Sobre este escenario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juez de tutela no puede reducir su examen a un juicio general y abstracto respecto de la mora judicial o el incumplimiento del presupuesto de plazo razonable, sino que tiene la obligaci\u00f3n de calificar, en cada caso particular, la idoneidad y eficacia del medio de control (incluyendo las medidas cautelares) para enfrentar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que el juez constitucional deber\u00e1 tener en cuenta: i) lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, ii) la interpretaci\u00f3n que haga la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de las normas que all\u00ed regulan los medios de control judicial, incluidas las medidas cautelares, iii) lo prescrito por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela y las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son instrumentos que necesariamente se excluyan, y iv) la jurisprudencia constitucional que ha explicado las relaciones entre la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci\u00f3n constitucional132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que respecta a la mora judicial y respeto del plazo razonable133, exige un an\u00e1lisis global de las actuaciones procesales y la identificaci\u00f3n de las razones que impidieron decidir oportunamente el asunto. Por ejemplo, valorar si se configura una mora judicial injustificada, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) si se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.2. Como mecanismo transitorio contra los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto para evitar un perjuicio irremediable135. Para ello, la Corte ha determinado que no basta enunciar que un acto administrativo implica un perjuicio irremediable, ya que esa consideraci\u00f3n despojar\u00eda de sus atribuciones al juez natural de la causa, tal y como suceder\u00eda con la facultad para evaluar y decretar medidas cautelares, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 229 al 234 del CPACA. Por el contrario, el solicitante tiene la carga de probar la concurrencia de las condiciones que dan cuenta de esa circunstancia excepcional136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha sostenido que procede la acci\u00f3n de tutela: (i) cuando se demuestra una afectaci\u00f3n comprobada de derechos fundamentales de car\u00e1cter temporal por la expedici\u00f3n del acto administrativo, en un escenario grave e inminente, que, sin una intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, ser\u00eda imposible restablecerlos, tal y como sucede con el ejercicio de derechos pol\u00edticos137; (ii) cuando se analiza el nivel de vulnerabilidad del accionante y su grupo familiar, es decir, su m\u00ednimo vital, y se concluye que los efectos del acto administrativo comprometen de forma seria y apremiante la subsistencia de los individuos138; y (iii) por condiciones espec\u00edficas de las personas, en particular, de los sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional, que necesitan un pronunciamiento judicial c\u00e9lere139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En s\u00edntesis, por regla general, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional o legal de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Lo anterior, porque estos se pueden controvertir a trav\u00e9s de recursos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que adelanta un control pleno e integral orientado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y legales de los sujetos demandados, en el que los jueces y magistrados competentes tiene la potestad para adoptar medidas cautelares de urgencia. Esta regla general de improcedencia se refuerza en los eventos en los que se acudi\u00f3 al medio judicial ordinario y est\u00e1 en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Sin embargo, en circunstancias realmente excepcionales y debidamente comprobadas, los jueces de tutela puedan admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable o por la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario en curso, para lo cual es deber del actor demostrar que las condiciones espec\u00edficas de su caso constituyen un escenario l\u00edmite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los elementos identificados en la presentaci\u00f3n del caso, y como quiera que en el desarrollo del tr\u00e1mite el Club Real Sincelejo se refiri\u00f3 la existencia de varias acciones constitucionales previas, las cuales tambi\u00e9n fueron identificadas por algunos de los accionados como fundamento de su oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, la Sala abordar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa la verificaci\u00f3n de la cosa juzgada y temeridad en el presente asunto. En efecto, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 7 de esta providencia, antes de asumir un pronunciamiento de fondo, debe descartarse, de forma preliminar, la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso siete acciones de tutela previas contra las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas solicitadas por la Magistrada Sustanciadora en sede de revisi\u00f3n permitieron advertir la presentaci\u00f3n de siete solicitudes constitucionales previas, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2016-00004) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.140 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la DIMAYOR incluirlo dentro de los clubes inscritos en el torneo \u00e1guila y siguientes\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la DIMAYOR que revoque la decisi\u00f3n adoptada mediante asamblea extraordinaria realizada el 21 de enero, en orden a reconocerlo como miembro de dicha entidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como recuento f\u00e1ctico expone la venta fraudulenta del club y la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, porque la DIMAYOR, mediante asamblea extraordinaria celebrada el 21 de enero de 2016, neg\u00f3 su derecho de afiliaci\u00f3n, por una interpretaci\u00f3n equivocada del alcance del fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, seg\u00fan la cual se gener\u00f3 la nulidad de todos los actos deportivos desde 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 24 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, se trata de discusiones respecto de derechos societarios que no le competen al juez constitucional. Tampoco se trata de un perjuicio inminente, dado que la discusi\u00f3n proviene de hechos acaecidos desde el 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIMAYOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdene a COLDEPORTES cumplir con su deber legal de controlar a la DIMAYOR (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdene a COLDEPORTES cumpla con su obligaci\u00f3n de vigilancia y control y, en consecuencia, supervise que la DIMAYOR cumpla con lo ordenado en el fallo judicial (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como recuento f\u00e1ctico expone la venta fraudulenta del club y la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, por una conducta omisiva y negligente de COLDEPORTES, respecto de su obligaci\u00f3n de vigilancia, control e inspecci\u00f3n de las actuaciones de los \u00f3rganos deportivos, en particular, por no controlar la negativa de la DIMAYOR a otorgar derechos deportivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 29 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque existe un tr\u00e1mite administrativo ante las entidades deportivas, cuyas decisiones pueden ser atacadas por la parte actora por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLDEPORTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2016-00028) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ampare el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordene a la (\u2026) DIMAYOR (\u2026) de respuesta completa y de fondo al derecho de petici\u00f3n interpuesto (\u2026) el pasado 6 de abril de 2016 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la falta de respuesta completa y de fondo de una petici\u00f3n radicada el 6 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 22 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tierras de Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampara el derecho de petici\u00f3n porque la respuesta previamente otorgada no satisface los prepuestos reiterados en la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTA TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2016- 00057) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar (\u2026) acatar el fallo de segunda instancia de fecha 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, ordenar a las entidades (\u2026) reconocer a los verdaderos propietarios con los derechos (\u2026), es decir, la afiliaci\u00f3n de la que siempre goz\u00f3 a la DIMAYOR y a la FCF (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que COLDEPORTES vigile el cumplimiento del fallo por parte de la DIMAYOR y la FCF\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como recuento f\u00e1ctico expone la venta fraudulenta del club y la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, porque las entidades accionadas han impedido, mediante diversas maniobras, el disfrute de los derechos que el equipo goz\u00f3 en el a\u00f1o 2004, es decir, la afiliaci\u00f3n a la FCF y la DIMAYOR, y la participaci\u00f3n en los torneos de f\u00fatbol profesional categor\u00eda B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 10 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la acci\u00f3n de tutela contra la DIMAYOR por cosa juzgada constitucional. En relaci\u00f3n con la FCF y COLDEPORTES la tutela es improcedente porque existen mecanismos ordinarios judiciales y administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 12 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el actor cuenta con los mecanismos ante la Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIMAYOR COLDEPORTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTA TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2017-00040) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A144 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe conceda el amparo (\u2026) al ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordene a COLDEPORTES que (\u2026) de respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petici\u00f3n interpuesto el pasado 20 de diciembre (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la falta de respuesta completa y de fondo de petici\u00f3n radicada el 20 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 22 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n porque transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes desde que la entidad recibi\u00f3 el escrito, sin que haya dado respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLDEPORTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTA TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2017- 00055) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.145 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe revoque la Resoluci\u00f3n 1972 del 25 de septiembre de 2017, hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se pronuncie acerca de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que ser\u00e1 solicitado como medida provisional (\u2026)\u201d- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como recuento f\u00e1ctico expone que COLDEPORTES en el a\u00f1o 2017 expidi\u00f3 las Resoluciones 192 y 845, por medio de las cuales realiz\u00f3 un cambio de interpretaci\u00f3n del contenido de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, porque COLDEPORTES expuso nuevos argumentos respecto de los cuales no puede ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 30 de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de tierras de Sincelejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede contradecir las decisiones administrativas cuestionadas por medio de la acci\u00f3n de amparo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLDEPORTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMA TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2018- 04556) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.146 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se declare la suspensi\u00f3n de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016 y 294 del 11 de marzo de 2016, proferidas por COLDEPORTES\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se oficie a COLDEPORTES y a la DIMAYOR, para que permita que el Club (\u2026) ejerza los derechos deportivos que tiene vigentes en el pr\u00f3ximo campeonato de f\u00fatbol (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se ordene a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado resolver la solicitud de medida cautelar (\u2026) en el sentido de declarar la suspensi\u00f3n (\u2026) de las Resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016 y 294 del 11 de marzo de 2016, proferidas por COLDEPORTES\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como recuento f\u00e1ctico expone la venta fraudulenta del club y la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala las decisiones adoptadas por COLDEPORTES y el tr\u00e1mite judicial adelantado por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, porque (i) COLDEPORTES emiti\u00f3 las Resoluci\u00f3n 254 y 294 de 2016, sin respetar la normatividad aplicable en materia deportiva y, adem\u00e1s, (ii) el Consejo de Estado no se ha pronunciado de fondo respecto de su solicitud de medidas cautelares en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 5 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 el desistimiento de la actuaci\u00f3n presentado por el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIMAYOR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLDEPORTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las acciones de tutela descritas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sin mayor dificultad, se observa que respecto de las acciones de tutela tercera, quinta y sexta no se configura cosa juzgada constitucional, toda vez que las pretensiones que en su momento examinaron los jueces constitucionales difieren de las solicitudes presentadas en esta oportunidad por el Club de F\u00fatbol Real Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la tercera y quinta tutela enmarcaron la discusi\u00f3n constitucional en la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por su parte, la sexta actuaci\u00f3n formul\u00f3 el amparo contra actos administrativos diferentes a los debatidos en esta oportunidad y con soporte en fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos distintos. De este modo, en ese momento el actor solicit\u00f3 dejar sin efectos los actos administrativos 192 y 845 adoptados entre septiembre y octubre de 2017 por COLDEPORTES, y no las Resoluciones 254 y 294 de 2016 que ahora discute. Adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n cuestion\u00f3 esencialmente un cambio en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00f3rgano deportivo que le impidi\u00f3 ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y no irregularidades procesales en la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo y un perjuicio irremediable que controvierte en el actual recurso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que, entre las acciones de tutela primera, segunda, cuarta y s\u00e9ptima, adem\u00e1s de existir identidad de partes, presentan similares pretensiones a las que ahora se discuten, a continuaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 valorar, con mayor detenimiento, si entre esas actuaciones concurren los mismos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones contra la DIMAYOR y la FCF configuran cosa juzgada constitucional, pero no un comportamiento temerario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medios de prueba demuestran que se configura la cosa juzgada constitucional en la pretensi\u00f3n dirigida contra la DIMAYOR147, toda vez que entre la primera acci\u00f3n de tutela y la actual se presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de partes, ya que las acciones de tutela se formularon por el Club Real Sincelejo en contra de la DIMAYOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de objeto, por cuanto ambas solicitan el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al trabajo. En consecuencia, solicitan que se revoque la decisi\u00f3n adoptada por la DIMAYOR el 21 de enero de 2016 que, por medio de su asamblea general, declar\u00f3 que el Club Real Sincelejo no gozaba de derechos vigentes ni v\u00e1lidos como afiliado a ese \u00f3rgano deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de causa petendi, debido a que el ejercicio de las acciones se fundamenta en los mismos argumentos relacionados con la enajenaci\u00f3n fraudulenta del equipo, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la alegada interpretaci\u00f3n equivocada de la DIMAYOR en lo que respecta a los efectos de ese fallo judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fundamentos de la acci\u00f3n, el actor identific\u00f3 como hecho nuevo el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y con ello su negativa para protegerlos de un grave perjuicio irremediable. No obstante, en relaci\u00f3n con la DIMAYOR esa circunstancia no tiene la entidad para modificar el tercero de los presupuestos de la cosa juzgada, por cuanto se trata de hechos asociados a la conducta de COLDEPORTES y la ilicitud de los actos administrativos proferidos por aquella entidad. De manera que, se mantiene la identidad en la causa petendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se configura la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida en contra de la FCF, ya que entre la cuarta acci\u00f3n de tutela y la actual se presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de partes, ya que las acciones se promovieron por el Club Deportivo Real Sincelejo contra la FCF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de objeto, por cuanto ambas solicitan que se amparen los derechos a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al trabajo. En consecuencia, solicitan que se revoque la decisi\u00f3n adoptada por la FCF el 11 de marzo de 2016 que, por medio de su asamblea general, determin\u00f3 la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Club Real Sincelejo como miembro de ese \u00f3rgano deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de causa petendi. Debido a que las acciones se soportan en similares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, relacionadas con la p\u00e9rdida de la afiliaci\u00f3n como consecuencia de maniobras jur\u00eddicas que le han impedido participar de los torneos de f\u00fatbol profesional. En ese orden de ideas, las solicitudes de amparo reiteran el alcance del fallo adoptado el 9 de febrero de 2015 y la omisi\u00f3n de la FCF en lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar a lo que ocurre con la DIMAYOR, el actor identific\u00f3 como hecho nuevo el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y con ello la decisi\u00f3n de negar las medidas cautelares y de considerar afectado del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la FCF esas circunstancias no tienen la entidad para modificar el tercero de los presupuestos de la cosa juzgada, por cuanto en el proceso judicial se cuestionan los actos administrativos de COLDEPORTES. Por lo tanto, no altera los hechos, el derecho y la causa petendi con respecto a la FCF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las dos acciones constitucionales previas se comprob\u00f3 fallos de tutela ejecutoriados. En relaci\u00f3n con la primera actuaci\u00f3n, se profiri\u00f3 el fallo del 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, el cual no fue seleccionado por la Corte Constitucional. Respecto de la cuarta acci\u00f3n, se emitieron las sentencias del 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y del 12 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, decisiones que en su momento tampoco fueron seleccionados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala tiene por acreditada la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones y los derechos invocados en esta acci\u00f3n de tutela dirigidas contra la FCF y la DIMAYOR, con el prop\u00f3sito de alcanzar la afiliaci\u00f3n del Club Real Sincelejo ante esos \u00f3rganos deportivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala no encuentra elementos de juicio suficientes que permitan determinar con pleno convencimiento que los representantes legales del Club de F\u00fatbol Real Sincelejo actuaron de mala fe o con la intenci\u00f3n dolosa o desleal de enga\u00f1ar al juez constitucional. Lo anterior, porque un escrutinio pormenorizado de las circunstancias que rodearon cada caso permite advertir, prima facie, que el demandante actu\u00f3 con el convencimiento de que sus derechos fueron reiteradamente desconocidos por la conducta de los \u00f3rganos deportivos que han mantenido una situaci\u00f3n jur\u00eddica deportiva invariable para el equipo. En la \u00faltima acci\u00f3n constitucional, al igual que en las demandas de amparo anteriores, soporta su conducta en la afectaci\u00f3n sucesiva de sus derechos fundamentales producto, en su sentir, del absoluto desconocimiento del fallo proferido el 9 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a pesar de que el representante legal del equipo accionante omiti\u00f3 el deber de juramento previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo cierto es que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el actor dio cuenta de cada una de las acciones de tutela anteriores, aport\u00f3 copia de los procesos de tutela y precis\u00f3 los elementos que, a su juicio, justificaban una nueva decisi\u00f3n. Principalmente, la presentaci\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia contra los actos de COLDEPORTES y el car\u00e1cter irreparable del da\u00f1o producido por la ausencia de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, en conjunto, tales conductas no reflejan necesariamente un acto originado en la mala fe, sino en el convencimiento de graves afectaciones que justificaban, en su criterio, un pronunciamiento diferente por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Estas circunstancias, como se explic\u00f3, no tienen la entidad para desvirtuar la cosa juzgada constitucional comprobada en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas en contra de la FCF y la DIMAYOR, pero s\u00ed descartan el elemento subjetivo doloso para la configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, al advertirse sentencias ejecutoriadas en procesos de tutela que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del recurso de amparo en lo referente a las pretensiones de afiliaci\u00f3n ante la FCF y la DIMAYOR, sin que el comportamiento del actor amerite la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal contra COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, no configura cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual COLDEPORTES suspendi\u00f3 el reconocimiento deportivo del Club Real Sincelejo, la Sala encuentra que esa solicitud se enmarca en la tercera hip\u00f3tesis se\u00f1alada en el fundamento jur\u00eddico 16.3 de la presente providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.1. Los medios de prueba demuestran que, entre las acciones de tutela segunda, s\u00e9ptima y la actual, se presenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de partes, ya que todas las actuaciones se formularon por el Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo en contra de COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin embargo, un an\u00e1lisis cuidadoso de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, en especial, del alcance de las demandas y el debate presentado en las decisiones judiciales anteriores, advierte que las acciones de tutela mantienen diferencias formales y sustanciales en lo que se refiere al tr\u00e1mite efectuado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que las soportaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.2. En relaci\u00f3n con la segunda acci\u00f3n de tutela, no se observa la configuraci\u00f3n de los presupuestos de la cosa juzgada constitucional, toda vez que se presentan hechos nuevos y no existe un pronunciamiento de fondo por la jurisdicci\u00f3n constitucional. Como qued\u00f3 consignado en el fallo del 29 de febrero de 2016, la primera solicitud constitucional concentr\u00f3 la discusi\u00f3n en la conducta omisiva y negligente de COLDEPORTES respecto de su obligaci\u00f3n de vigilancia, control e inspecci\u00f3n de las actuaciones de los \u00f3rganos deportivos, en espec\u00edfico, por no instaurar procesos de vigilancia contra los actos de la DIMAYOR que negaron derechos deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta acci\u00f3n, en cambio, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se sustenta en la alegada ilegalidad de los actos administrativos expedidos entre marzo y mayo de 2016, a partir de un perjuicio irremediable derivado del impacto econ\u00f3mico de los actos cuestionados en el club, y los efectos psicol\u00f3gicos y deportivos en los menores de edad que juegan en el equipo, y adem\u00e1s, por una mora en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe un escenario f\u00e1ctico distinto, dado que al momento de emitirse la primera sentencia de tutela COLDEPORTES no hab\u00eda expedido los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto aqu\u00ed controvertidos. En contraste, la acci\u00f3n actual discute directamente tales actos expedidos por COLDEPORTES, entre otras razones, a trav\u00e9s de alegadas afectaciones al debido proceso por su expedici\u00f3n, y como un mecanismo transitorio, puesto que el juez natural de la causa no accedi\u00f3 a las medidas cautelares solicitadas, con lo cual, se mantiene la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo que deriva en un perjuicio o situaci\u00f3n, a su juicio, irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte descarta la cosa juzgada constitucional sobre la providencia emitida el 5 de febrero de 2019 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (s\u00e9ptima tutela), puesto que esa decisi\u00f3n no resolvi\u00f3 la discusi\u00f3n planteada por el accionante, en tanto el Consejo de Estado acept\u00f3 el desistimiento de la parte actora y orden\u00f3 el archivo del expediente148. Luego, no se trata de una sentencia de tutela que valor\u00f3 el problema jur\u00eddico formulado por el actor y que, tras haberse surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de tutelas, la misma qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, descartada la cosa juzgada constitucional respecto de la pretensi\u00f3n del actor contra los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto proferidos por COLDEPORTES, a continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 su procedencia, siguiendo las reglas fijadas en los fundamentos 20 y subsiguientes de la presente providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela formulada contra los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto expedidos el 4 de marzo y 6 de mayo de 2016 por COLDEPORTES es improcedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma inicial, es importante precisar que la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al trabajo, a elegir profesi\u00f3n u oficio, a la libre asociaci\u00f3n, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Club Real Sincelejo, sus socios y menores de edad que juegan en el equipo se deriva de dos actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero, expedido el 4 de marzo de 2016, por medio del cual COLDEPORTES suspendi\u00f3, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, el reconocimiento deportivo del Club. El segundo corresponde a la Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016, proferida por la misma autoridad, que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el primer acto, porque, de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad deportiva en menci\u00f3n, la persona que radic\u00f3 el recurso no estaba registrada como su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de la solicitud de amparo, en la que se pretende la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que, a su vez, suspendieron el reconocimiento deportivo, el accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, defiende la procedencia del amparo con fundamento en la alegada configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De un lado, aduce que los j\u00f3venes entre 14 y 18 a\u00f1os que pertenecen al equipo no gozan plenamente de sus derechos deportivos porque no pueden continuar con su proceso de profesionalizaci\u00f3n ante la DIMAYOR. De otro lado, manifiesta que, debido a la suspensi\u00f3n indefinida del reconocimiento deportivo, que en la actualidad supera seis a\u00f1os consecutivos, ni el club ni los accionistas cuentan con garant\u00edas de estabilidad econ\u00f3mica. Lo anterior, debido a la p\u00e9rdida de ingresos y el hecho de que la n\u00f3mina del cuerpo t\u00e9cnico, jugadores y directivos no compite con otros equipos, ni tampoco se benefician del patrocinio p\u00fablico-privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el actor reitera las consideraciones presentadas ante la Secci\u00f3n Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto en la demanda como en la solicitud de medidas cautelares, para indicar la ilegalidad de los actos administrativos por la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Con fundamento en los art\u00edculos 8\u00b0 y 11 de la Ley 1445 de 2011, el art\u00edculo 87, numeral 2\u00b0, del CPACA y el art\u00edculo 2.6.3.3 del Decreto 1085 de 2015, el demandante manifiesta que COLDEPORTES incurri\u00f3 en varias irregularidades procesales: (i) neg\u00f3 el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n al rechazar las intervenciones oportunas del entonces representante legal de la sociedad, (ii) impuso su decisi\u00f3n sin cumplirse el procedimiento previsto en la ley para la declaraci\u00f3n de sanciones deportivas, (iii) fij\u00f3 la m\u00e1xima sanci\u00f3n desconociendo el deber de debida motivaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de proporcionalidad del reproche deportivo, y (iv) adopt\u00f3 las decisiones sin cumplir los t\u00e9rminos de ejecutoria previstos en normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el accionante aduce que la acci\u00f3n es procedente porque, si bien est\u00e1 en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se presenta mora en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en lo que respecta a la resoluci\u00f3n definitiva de su caso. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como mecanismo transitorio. Este elemento sustenta parte importante de la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, como juez de segunda instancia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del club porque, adem\u00e1s de los perjuicios econ\u00f3micos generados por la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo y los efectos en los menores de edad que no participan en competencias profesionales, estim\u00f3 ineficaz el medio ordinario judicial de defensa para conjurar tales afectaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala reitera que, como se indic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto est\u00e1 sometida a una estricta regla de procedencia, que exige al accionante probar c\u00f3mo las circunstancias que enmarcan su caso dan lugar a un escenario excepcional de habilitaci\u00f3n de la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso, examinado a la luz de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia de esta Corte, satisface parcialmente el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y no cumple los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, por las razones que se pasar\u00e1n a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, en lo que se refiere a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Juan Carlos Restrepo Casta\u00f1o, quien actu\u00f3 en su condici\u00f3n de representante legal del Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo. El referido ciudadano reclama la protecci\u00f3n de un conjunto amplio de derechos constitucionales (a la vida digna, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al trabajo, a elegir profesi\u00f3n u oficio, a la libre asociaci\u00f3n, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia) porque, desde su perspectiva, los actos administrativos que suspendieron el reconocimiento deportivo afectaron de forma grave a la persona jur\u00eddica por \u00e9l representada, a sus accionistas y a los jugadores que integran el club, especialmente a los j\u00f3venes deportistas, en su mayor\u00eda poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las reglas indicadas en el fundamento jur\u00eddico 22 de esta providencia, y a partir de la informaci\u00f3n registrada en el expediente de tutela, la Sala verifica que: (i) existe una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal entre la persona que formula la acci\u00f3n constitucional y el Club Real Sincelejo, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del citado equipo, que registra esa designaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2016149; (ii) act\u00faa por v\u00eda directa, al demandar la protecci\u00f3n de aquellos derechos de la persona jur\u00eddica afectados con la expedici\u00f3n de los actos administrativos; (iii) asimismo, interviene de forma indirecta, al considerar da\u00f1os espec\u00edficos a los intereses de los accionistas que se traducen en afectaciones de orden constitucional; y, (iv) ostenta la titularidad y representaci\u00f3n legal de los derechos reclamados, salvo aquellos de los que no son titulares las personas jur\u00eddicas, como el derecho a la vida digna, al trabajo y a elegir profesi\u00f3n u oficio150. En tal virtud, la Sala considera que el representante legal cuenta con la legitimidad para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados respecto del Club Real Sincelejo y de sus accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sucede lo mismo con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores de edad. De acuerdo con las reglas rese\u00f1adas en el fundamento jur\u00eddico 23 de esta providencia, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso por los padres de familia o las personas que ejercen la patria potestad de los 96 menores de edad que se indica han integrado el Club Real Sincelejo, quienes son, en principio, las personas llamadas a ejercer los medios judiciales o extrajudiciales pertinentes y oportunos, entre ellos la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encontr\u00f3 que el representante legal del club demandante acreditara, as\u00ed fuera de manera sumaria, que quienes ejercen la patria potestad est\u00e1n inhabilitados para presentar acciones judiciales o que los mismos se negaron a interponer las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales aqu\u00ed reclamados. Para la Sala, estos presupuestos constituyen un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n por parte de quien act\u00faa en calidad de agente oficioso y, adem\u00e1s, representan una garant\u00eda b\u00e1sica para evitar intervenciones ileg\u00edtimas e inconsultas en la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia descrita se refuerza en el presente asunto, por cuanto la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad se sustent\u00f3 en la afectaci\u00f3n de sus posibilidades para ejercer profesionalmente la actividad deportiva. En consecuencia, resultaba imperioso que quien formula la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a elegir profesi\u00f3n u oficio, derechos que en los casos de los menores de edad est\u00e1n sometidos a diferentes restricciones de orden legal para garantizar su inter\u00e9s superior151, informara las condiciones en las que se ejerce esa pr\u00e1ctica deportiva por los menores de edad, el permiso de sus padres de familia o acudientes y la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en los casos que les era aplicable, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35152 de la Ley 1098 de 2006. Por lo tanto, al no acreditarse los presupuestos m\u00ednimos fijados por la Corte para que opere la figura de la agencia oficiosa con el fin de proteger los derechos de los menores de edad, en lo que respecta a ellos se declarar\u00e1 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de la FCF, la DIMAYOR, el Ministerio del Deporte y el Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club. Adem\u00e1s, por solicitud del accionante, se vincularon al tr\u00e1mite de la tutela a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n que se estudia relacionada con la suspensi\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto expedidos por COLDEPORTES no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Sincelejo y de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, debido a que la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con las competencias de estas entidades ni les implica adoptar alguna determinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de los intereses jur\u00eddicos en pugna. Tampoco cuenta con legitimidad el Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A., porque, en su condici\u00f3n de particular y en lo que se refiere a las afectaciones se\u00f1aladas por el accionante, no se presenta una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n ni se trata de un asunto relacionado con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o no se evidencia que se trate de un particular que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el Ministerio del Deporte y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes se encuentran legitimadas por pasiva en la presente causa. De una parte, de conformidad con la Ley 1967 de 2019, COLDEPORTES se transform\u00f3 en el Ministerio del Deporte y, con ello, es la entidad encargada de otorgar, renovar, suspender o revocar el reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales153, como ocurre con el caso del equipo accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en atenci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal se formula como mecanismo transitorio hasta el momento en que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de los actos demandados, la Sala observa que la discusi\u00f3n involucra la conducta de la Corporaci\u00f3n en lo que se refiere a la presunta mora judicial, circunstancia que expresamente se\u00f1al\u00f3 el ad quem en su sentencia y justific\u00f3 el amparo constitucional. De modo que, el alcance del problema constitucional puede implicar la adopci\u00f3n de alguna decisi\u00f3n espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la autoridad judicial en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se comprueba la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el Ministerio del Deporte y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez. La solicitud de amparo se present\u00f3 como mecanismo transitorio ante el presunto perjuicio irremediable que, a juicio del actor, genera la suspensi\u00f3n de car\u00e1cter indefinido del reconocimiento deportivo del club, determinada en los actos controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De modo que, el hito desde el cual se evaluar\u00e1 el car\u00e1cter oportuno de la acci\u00f3n de tutela lo constituye el momento en el que la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 las medidas cautelares reclamadas por el actor dirigidas a lograr la misma pretensi\u00f3n que elev\u00f3 en esta sede, asociada al car\u00e1cter irreparable de los da\u00f1os producidos por los actos administrativos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado valor\u00f3, en dos oportunidades, la necesidad de adoptar medidas cautelares de suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos demandados, por la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En un primer momento, en el auto del 23 de octubre de 2017 se neg\u00f3 la petici\u00f3n porque, adem\u00e1s de que no encontr\u00f3 acreditado los elementos de dicho da\u00f1o, la presunta ilegalidad que el demandante atacaba era el fondo del examen a resolver por la jurisdicci\u00f3n. Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado decidi\u00f3 una segunda solicitud de medidas cautelares, a la que no accedi\u00f3 porque el perjuicio se soport\u00f3 en actos administrativos sobrevinientes a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, desde el momento en que se presentaron las circunstancias que, a juicio del actor, son constitutivas del perjuicio irremediable (los perjuicios econ\u00f3micos y los da\u00f1os a los menores de edad por no participar de torneos de f\u00fatbol) que se evaluaron en la v\u00eda ordinaria dispuesta para el efecto (medidas cautelares), y la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (11 de septiembre de 2020), transcurri\u00f3 un tiempo que supera el plazo razonable. Lo anterior, porque el actor dej\u00f3 transcurrir dos a\u00f1os, diez meses y catorce d\u00edas desde la primera decisi\u00f3n (23 de octubre de 2017), y un a\u00f1o, nueve meses y ocho d\u00edas desde la segunda actuaci\u00f3n (13 de diciembre de 2018). Adem\u00e1s, el demandante no justific\u00f3 su demora en acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. En consecuencia, la Corte no encuentra acreditado este presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Finalmente, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la cual se refuerza en los casos en los que el medio de control del acto est\u00e1 en curso. Adicionalmente, la Sala no advierte la configuraci\u00f3n de los dos escenarios excepcionales dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n cuando est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n el mecanismo ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la Sala observa que, si bien el actor se\u00f1al\u00f3 primordialmente la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de menores de edad, ello no implica, per se, que el amparo deba ser declarado procedente, pues aun cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (i) no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del accionante para invocar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los menores de edad afiliados al club, y (ii) las circunstancias particulares del caso no evidencian un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que, respecto del requisito de inminencia, el caso particular no lo supera, porque el solicitante no aport\u00f3 elementos que evidencien una amenaza pronta a suceder. En el caso estudiado, el actor anunci\u00f3 que esta condici\u00f3n se encuentra soportada en los da\u00f1os al club, los accionistas y menores de edad que juegan en el equipo, provocados por la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo entre marzo y mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este hecho no da cuenta de una situaci\u00f3n que exija un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, pues si bien la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo est\u00e1 acreditada con los actos obrantes en el expediente, lo cierto es que los mismos datan del a\u00f1o 2016, lo cual evidencia con claridad que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela pasaron varios a\u00f1os desde la situaci\u00f3n que se califica como una afectaci\u00f3n inminente. Inclusive, si se consideraran los efectos actuales de esa conducta en lo que se refiere a la actividad deportiva y, con ello, a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, no hay duda de que no es un hecho sorpresivo e inesperado para el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede ser asumido como una p\u00e9rdida absoluta de la pr\u00e1ctica deportiva para los menores de edad, pues como lo reconoce el actor, los j\u00f3venes desarrollan sus actividades en el club y, en caso de que decidan ejercer la pr\u00e1ctica profesional, nada obsta para que la misma se adelante en otros escenarios. Ello se evidencia con la respuesta presentada por el propio actor que, si bien se\u00f1ala que los menores de edad no participan de torneos ante la DIMAYOR, si sugiere que los mismos se involucran en actividades organizadas por DIFUTBOL, encargada de coordinar la pr\u00e1ctica deportiva que no se encuentra regida por la Confederaci\u00f3n Sudamericana de F\u00fatbol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el alegado perjuicio irremediable sobre los derechos de los menores de edad se circunscribe exclusivamente a la imposibilidad actual de participar en el f\u00fatbol profesional, mediante el club accionante. En tal virtud, para la Sala es claro que el actor no da cuenta de una afectaci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, sino de presuntos da\u00f1os econ\u00f3micos y deportivos que para la persona jur\u00eddica genera no contar con el citado reconocimiento deportivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso particular tampoco supera el presupuesto de gravedad para determinar la presencia de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos y a partir de los escenarios estudiados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. No se trata de un evento que discuta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales imposible de restablecer, ya que en el caso existen y est\u00e1n en curso mecanismos ordinarios dirigidos a restablecer la participaci\u00f3n del club en el f\u00fatbol profesional. Tampoco se demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de sujetos espec\u00edficos que, a causa de los efectos de los actos administrativos, vieron seriamente comprometido su m\u00ednimo vital. Ni se prob\u00f3 una condici\u00f3n espec\u00edfica de alg\u00fan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que, por la gravedad de la afectaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, tornara imperativa y urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su relevancia respecto de los actores, es importante destacar que la Corte ha estudiado de manera excepcional la conducta de \u00f3rganos deportivos, en particular de COLDEPORTES, en los eventos en los que se discute: (i) el alcance del derecho a la libertad de trabajo de jugadores de f\u00fatbol por el incumplimiento de normas de vigilancia, control e inspecci\u00f3n154; (ii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio del jugador, a ra\u00edz de la negativa de entregar la carta de libertad del titular155; (iii) el derecho a la participaci\u00f3n en el deporte y la recreaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad156; y (iv) por el inter\u00e9s superior de menores de edad ante estereotipos de g\u00e9nero157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las diferencias de esos asuntos con la tutela que ahora revisa la Sala158, es necesario destacar que en esos casos la Corte al examinar la conducta de los \u00f3rganos deportivos evidenci\u00f3, prima facie, situaciones indicativas sobre la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales de los accionantes y la desprotecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad o menores de edad \u2014sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u2014. De modo que, se trat\u00f3 de asuntos en los que los elementos de juicio y las pruebas aportadas eran indicativas de una afectaci\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales. Esta circunstancia fue un elemento relevante en el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la alegada afectaci\u00f3n deriva, principalmente, de la situaci\u00f3n de los menores de edad que integran el Club Real Sincelejo, a partir de los da\u00f1os psicol\u00f3gicos y deportivos que genera la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo sobre sus jugadores. El accionante aduce que dicha suspensi\u00f3n, decretada por medio de los actos administrativos atacados, niega el proceso de profesionalizaci\u00f3n de los j\u00f3venes que pertenecen al equipo demandante. Sobre esta circunstancia f\u00e1ctica, obra en el expediente un dictamen psicol\u00f3gico grupal sin fecha exacta de realizaci\u00f3n y un listado de los jugadores con una caracterizaci\u00f3n general en torno a sus datos personales. No obstante, aunque la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n puntual respecto de este hecho, no se allegaron documentos adicionales ni se demostr\u00f3 cu\u00e1l era la relaci\u00f3n entre esta circunstancia y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al observar los documentos aportados no hay acreditaci\u00f3n razonable que d\u00e9 cuenta de c\u00f3mo esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica (que los menores de edad tienen dificultades para continuar con una pr\u00e1ctica profesional del deporte por no tener el reconocimiento deportiv3o el club) consolida una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales si se considera, como se indic\u00f3 previamente, que se presenta una pr\u00e1ctica deportiva reconocida y que la participaci\u00f3n en el f\u00fatbol profesional puede adelantarse por otras v\u00edas. En particular, el club aduce que el perjuicio irremediable corresponde a la imposibilidad de que los menores de edad participen en campeonatos profesionales mediante esa sociedad, pretensi\u00f3n que no focaliza la afectaci\u00f3n en los derechos de los menores de edad afiliados, sino que la concentra en que esa participaci\u00f3n se d\u00e9 mediante la entidad accionante. De manera que, no se acredita c\u00f3mo los actos administrativos del a\u00f1o 2016 generan una afectaci\u00f3n concreta y actual sobre su desarrollo deportivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, aceptar la tesis del actor, asociada a la desigualdad entre equipos profesionales y aficionados, ser\u00eda tanto como establecer que todos los j\u00f3venes que juegan en clubes que no participan de torneos de f\u00fatbol profesionales, autom\u00e1ticamente ver\u00edan vulnerados sus derechos fundamentales y podr\u00edan acceder a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela para satisfacer expectativas profesionales en cuanto a la pr\u00e1ctica deportiva. Esta postura no solo escapa al alcance de la acci\u00f3n constitucional, sino que deja entrever que, respecto del presupuesto de gravedad, el caso particular no lo supera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con el alegado perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n patrimonial por cada a\u00f1o que el club no participa de torneos profesionales de f\u00fatbol y de los presuntos perjuicios econ\u00f3micos que la indefinici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del club provoca en sus accionistas y algunos menores de edad que lo integran. Para soportar tales afirmaciones, el actor pone en conocimiento del juez de tutela una certificaci\u00f3n expedida en septiembre de 2020, por parte del revisor fiscal de la sociedad en menci\u00f3n, en el que se se\u00f1ala una proyecci\u00f3n de p\u00e9rdidas econ\u00f3micas por razones jur\u00eddicas que obstaculizan su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no se encuentra ajustado a la jurisprudencia constitucional sostener la procedencia transitoria del amparo bajo el argumento de una presunta afectaci\u00f3n patrimonial sufrida por el club accionante, ni que de esta se derive un perjuicio irremediable para los menores que participan de actividades deportivas. La Corte reitera que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio se justifica en aquellos escenarios l\u00edmite, cuyas circunstancias ameritan una especial atenci\u00f3n por parte del juez constitucional, dado su rol de guardi\u00e1n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y con ello, de los principios y derechos fundamentales que le dan soporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el precedente de esta Corporaci\u00f3n reclama del juez de tutela una especial diligencia en el an\u00e1lisis de los hechos y la valoraci\u00f3n de las pruebas con las cuales se pretenda obtener la protecci\u00f3n definitiva o transitoria de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados por la expedici\u00f3n de actos administrativos, no solo en atenci\u00f3n a los l\u00edmites de su actividad judicial sino por respeto a las autoridades judiciales a las que se les asign\u00f3 la competencia ordinaria para la definici\u00f3n de tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, dado que no se cumplen los criterios de inminencia y gravedad, para esta Sala es claro que tampoco se superan los requisitos de urgencia e impostergabilidad, dado que, de un lado, no existe ning\u00fan escenario que le exija al juez constitucional adoptar una medida c\u00e9lere y oportuna para conjurar una afectaci\u00f3n cierta de derechos fundamentales y, de otro lado, tampoco se identifica un supuesto de hecho del que sea inaplazable adoptar una decisi\u00f3n judicial de fondo.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al segundo escenario excepcional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la Sala tampoco encuentra demostrada su viabilidad. En los eventos en los que se pretende controvertir actuaciones que ya fueron demandadas y est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n por la autoridad competente, como las que aqu\u00ed se analizan, existen dos obligaciones concurrentes: de una parte, el demandante tiene la carga de probar por qu\u00e9, en su caso, el medio judicial ordinario que inici\u00f3 carece de la idoneidad y eficacia para controlar la legalidad y constitucionalidad de los actos impugnados y, de otro, el juez tiene el deber de calificar, sobre el mismo escenario f\u00e1ctico, el alcance del medio de control para enfrentar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un examen razonado y ponderado de las leyes aplicables y la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora examina la Sala no se advierte cumplida ninguna de estas obligaciones. En primer t\u00e9rmino, el accionante no prob\u00f3 por qu\u00e9, en sus circunstancias particulares, el mecanismo ordinario carec\u00eda de eficacia e idoneidad para controlar los actos administrativos adoptados por COLDEPORTES. De hecho, en la demanda s\u00f3lo indic\u00f3 que suscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin presentar argumentos que refieran una mora judicial injustificada de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, \u00fanicamente insisti\u00f3 en que radic\u00f3 la acci\u00f3n como mecanismo transitorio ante la demora de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en adoptar una decisi\u00f3n definitiva que minimizara los da\u00f1os provocados por la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo del equipo, pero no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda esa demora ni cu\u00e1l era el comportamiento de la autoridad judicial injustificado. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n y despu\u00e9s de solicitarse informaci\u00f3n al respecto, el accionante solamente alleg\u00f3 copia de las actuaciones judiciales surtidas e indic\u00f3 que la \u00faltima decisi\u00f3n, de fecha 7 de septiembre de 2021, demostraba la dilaci\u00f3n injustificada en el acceso a una pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el ad quem tampoco present\u00f3 argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos dirigidos a verificar esa presunta ineficacia y falta de idoneidad del mecanismo judicial principal, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y la interpretaci\u00f3n autorizada de la jurisdicci\u00f3n constitucional y de lo contencioso administrativo. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del Club Real Sincelejo porque estim\u00f3 que se incumpli\u00f3 el plazo razonable para decidir sobre la legalidad de las actuaciones atacadas. En espec\u00edfico, la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en la circunstancia de que la demanda se present\u00f3 en el a\u00f1o 2016 y para la fecha del fallo de tutela, es decir, diciembre de 2020, trascurrieron cuatro a\u00f1os, los cuales eran suficientes, a su juicio, para acreditar la falta de resoluci\u00f3n oportuna del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de segunda instancia no verific\u00f3 los t\u00e9rminos que prev\u00e9 la Ley 1437 de 2011 para el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni la jurisprudencia del Consejo de Estado asociada al principio de plazo razonable. Menos a\u00fan, valor\u00f3 dicha circunstancia a la luz de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en lo que respecta a la mora judicial injustificada, ni la conducta procesal de las partes y las actuaciones de las autoridades judiciales. De modo que, la sentencia present\u00f3 un argumento general y abstracto dirigido a cuestionar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, sin soportar la decisi\u00f3n en elementos puntuales del caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a realizar un examen de fondo de asunto, dado que no corresponde con el prop\u00f3sito del examen de procedencia, la Sala reitera que la administraci\u00f3n de justicia deber ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto de los t\u00e9rminos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. En ese sentido, cuando se discute una dilaci\u00f3n injustificada de un tr\u00e1mite jurisdiccional, los jueces deben estudiar si la demora atiende a razones constitucionalmente v\u00e1lidas o, por el contrario, se presenta negligencia de los funcionarios judiciales. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha rese\u00f1ado que los jueces deber\u00e1n examinar si: (i) se desconocieron los t\u00e9rminos legales previstos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (ii) si la violaci\u00f3n a estos se debe a la complejidad del asunto, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisi\u00f3n fundada (\u2026) y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congesti\u00f3n judicial\u201d159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado algunos presupuestos que sirven para considerar la actividad judicial en el marco del plazo razonable. Entre ellos, se encuentra el an\u00e1lisis de los criterios de: \u201c(i) complejidad del asunto, (ii) actividad procesal del interesado, (iii) conducta de las autoridades p\u00fablicas; y (iv) afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso\u201d160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en estas consideraciones y seg\u00fan los medios de prueba allegados al expediente de tutela, la Sala estima que, si bien el ente judicial, en ciertas actuaciones, ha tardado en dar impulso procesal, a partir de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1437 de 2011161, dicha demora en principio estar\u00eda justificada en razones objetivas como la complejidad del asunto, las necesidades puntuales del medio de control, y la obligaci\u00f3n de resolver los requerimientos y peticiones formuladas por las partes. Adem\u00e1s, la Corte encuentra que tal mora coincide con un contexto de fuerza mayor asociado a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales como consecuencia de los efectos de la pandemia por Covid-19162 y un escenario generalizado de congesti\u00f3n judicial en los procesos que adelantada el Consejo de Estado163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala observa que el Consejo de Estado decidi\u00f3 las distintas solicitudes de medidas cautelares presentadas por el accionante y los recursos de reposici\u00f3n respectivos y, adem\u00e1s, dio respuesta a peticiones adicionales de desistimiento formuladas por el actor y los diferentes escritos de oposici\u00f3n radicados por la parte demandada. Igualmente, desde el momento en el que el Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda realiz\u00f3 varias actuaciones procesales que estuvieron precedidas de las actividades litigiosas de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, con posterioridad a las solicitudes de medidas cautelares, el Consejo de Estado tramit\u00f3 y decidi\u00f3 varias peticiones relacionadas con la adopci\u00f3n de una sentencia anticipada, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, la fijaci\u00f3n de la audiencia inicial de juicio oral, distintas nulidades procesales y escritos de excepciones previas radicados por los sujetos demandados y entidades vinculadas. Incluso, con el prop\u00f3sito de impedir futuras nulidades, orden\u00f3 integrar en debida forma el contradictorio, correr traslado y suspender el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, analizadas las actuaciones surtidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado desde que avoc\u00f3 competencia de dicho proceso, la Corte, a diferencia de lo sostenido por el ad quem, no llega a la conclusi\u00f3n de una mora judicial injustificada que amerite la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional. Ello, por cuanto la alegada tardanza, prima facie, no ser\u00eda imputable a alguna omisi\u00f3n injustificada de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, sino por el contrario, el mecanismo judicial ha seguido su curso atendiendo las pretensiones del accionante y la actividad litigiosa de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso debe reiterarse y aplicarse la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la cual tiene un car\u00e1cter reforzado al tratarse de actuaciones demandadas y pendientes de decisi\u00f3n por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo. Lo anterior, dado que no se prob\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de algunas de las circunstancias excepcionales previstas en la jurisprudencia constitucional, es decir, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni tampoco se demostr\u00f3 la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo ordinario para el caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en relaci\u00f3n con los actos de 21 de enero y 11 de marzo de 2016 proferidos por la FCF y la DIMAYOR se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional. Y con respecto a los actos administrativos emitidos el 4 de marzo y 6 de mayo de 2016 por COLDEPORTES se advirti\u00f3 el incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Por ambas razones se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con soporte en los anteriores fundamentos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 revocar la sentencia adoptada el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A. En su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor en contra de las actuaciones emitidas por el Ministerio del Deporte, y la FCF y la DIMAYOR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala emitir\u00e1 \u00f3rdenes adicionales con el prop\u00f3sito de resolver algunas cuestiones surgidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad encargada del cumplimiento del fallo, entre junio y agosto de 2021, avoc\u00f3 conocimiento del incidente de cumplimiento formulado por el actor y profiri\u00f3 diferentes providencias judiciales, con el prop\u00f3sito de asegurar el acatamiento inmediato del fallo de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre ellas, emiti\u00f3 el auto de 2 de junio de 2021, que le solicit\u00f3 al Ministerio del Deporte la presentaci\u00f3n de medios de prueba que acreditaran el otorgamiento del reconocimiento deportivo reclamado por el Club de F\u00fatbol Real Sincelejo; y el auto de 4 de junio de 2021, que declar\u00f3 cumplida la orden a cargo de esa autoridad porque, a ra\u00edz de las \u00f3rdenes del fallo de tutela, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 1757 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual se otorg\u00f3 el reconocimiento deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Auto 667 del 17 de septiembre de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 medida provisional de suspensi\u00f3n de los efectos del fallo de tutela de segunda instancia y, con ello, orden\u00f3 suspender el tr\u00e1mite de cumplimiento y posterior desacato que se adelantaba la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Esta decisi\u00f3n se comunic\u00f3 a las partes del proceso de tutela y, adicionalmente, se inform\u00f3 al juez del cumplimiento su deber de notificar el contenido de la providencia a todos los \u00f3rganos sociales, equipos y personas en contra de los que adelant\u00f3 actuaciones encaminadas al acatamiento del fallo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que a trav\u00e9s de la presente providencia judicial se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que soporta el tr\u00e1mite incidental ante la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; y, adicionalmente, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, la Sala ordenar\u00e1: (i) dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 1757 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Ministerio del Deporte, en cumplimiento del fallo del 2 de diciembre de 2020 otorg\u00f3 reconocimiento deportivo al Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.; y (ii) comunicar y remitir copia completa de esta providencia judicial a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con el prop\u00f3sito de que informe la decisi\u00f3n a todos los \u00f3rganos sociales, equipos y personas en contra de los que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de cumplimiento e incidentes de desacato y adopte las decisiones pertinentes que hagan efectivo el fallo judicial adoptado en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de la conducta del Ministerio del Deporte en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, particularmente, durante el proceso de revisi\u00f3n, la Sala advierte que se abstuvo de responder los requerimientos judiciales. En particular, la entidad guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el auto de pruebas emitido por la Magistrada Sustanciadora el 1\u00b0 de septiembre de 2021 y, a pesar del requerimiento efectuado el 17 de septiembre de 2021, el ente ministerial sigui\u00f3 sin resolver las preguntas y petici\u00f3n de documentaci\u00f3n formulada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la conducta asumida por el Ministerio del Deporte, como parte demandada, resulta reprochable por cuanto omiti\u00f3, en dos oportunidades, los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n, encaminados a identificar circunstancias adicionales que pretend\u00edan mayor contextualizaci\u00f3n del debate presentado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Aun cuando otras autoridades respondieron a ese llamado y presentaron informaci\u00f3n pertinente para tal fin, lo cierto es que el Ministerio del Deporte dej\u00f3 de prestar la colaboraci\u00f3n oportuna y eficaz a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos exigidos en el art\u00edculo 50164 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, la Sala prevendr\u00e1 al Ministerio del Deporte y le reiterar\u00e1 el deber de prestar a la Corte Constitucional, de manera eficaz e inmediata, la colaboraci\u00f3n que esta requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A. en contra de dos tipos de actuaciones. La primera, respecto del acta emitida el 21 de enero de 2016 por la DIMAYOR y el Acuerdo 034 de 2016 de la FCF que, por medio de sus \u00f3rganos colegiados, aprobaron la desafiliaci\u00f3n del club a esas organizaciones. La segunda, contra la Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016 expedida por COLDEPORTES, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual se impuso al equipo la suspensi\u00f3n de su reconocimiento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las primeras actuaciones, la Sala encontr\u00f3 configurada la cosa juzgada constitucional, debido a la ejecutoria de dos sentencias de tutela previas en las que concurren identidad de partes, objeto y causa petendi con la actual. La Sala verific\u00f3 que la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, ya resolvi\u00f3, ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, la pretensi\u00f3n del actor dirigida a revocar la decisi\u00f3n adoptada por la DIMAYOR mediante asamblea de afiliados realizada el 21 de enero de 2016. Igualmente, comprob\u00f3 que, por medio de las sentencias del 10 de noviembre y 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente, decidieron la pretensi\u00f3n del accionante dirigida a restablecer los derechos de afiliaci\u00f3n ante la FCF, negados por medio del Acuerdo 034 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los elementos expuestos, la Sala decidi\u00f3 revocar el fallo de tutela de segunda instancia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del Club Real Sincelejo, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dejar sin efectos las actuaciones del incidente de desacato que procuraban su acatamiento inmediato y prevenir al Ministerio del Deporte para que en lo sucesivo preste a la Corte Constitucional la colaboraci\u00f3n eficaz e inmediata que esta requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revoc\u00f3 el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso de tutela promovido por el Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A. en contra el Ministerio del Deporte, la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y el Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A., en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 1757 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Ministerio del Deporte, en cumplimiento de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concedi\u00f3 reconocimiento deportivo al Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, COMUNICAR y remitir copia completa de esta providencia judicial a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo, para que informe la presente providencia judicial a todos los \u00f3rganos sociales, equipos y personas en contra de los que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de cumplimiento e incidentes de desacato de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, para que adopte las decisiones pertinentes dirigidas a hacer efectivo el fallo judicial adoptado en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, PREVENIR al Ministerio del Deporte para que, en lo sucesivo, observe el deber de prestar a la Corte Constitucional, de manera eficaz e inmediata, la colaboraci\u00f3n que esta requiera, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela T-8.176.385 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Acci\u00f3n de tutela. Folios 1 al 26. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Notificaciones Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y Sentencia del 9 de febrero de 2015. Folios 1 al 47.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Escritura p\u00fablica 245 del 27 de febrero de 2003. Folios 1 al 15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Formulario de Registro Empresarial, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del club Real Sincelejo y certificado hist\u00f3rico de representantes legales. Folios 1 al 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Notificaci\u00f3n Resoluci\u00f3n 106 de 2016. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Resoluci\u00f3n 106 del 12 de febrero de 2016. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6. Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016. Folios 1 al 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 7. Notificaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8. Resoluci\u00f3n 294 del 11 de marzo de 2016. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 9. Oficio FCF del 10 de marzo de 2016. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo10. Respuesta al derecho de petici\u00f3n del 23 de septiembre de 2016 la FCF y soporte de pagos. Folios 1 al 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo11. Derecho de petici\u00f3n del 18 de febrero de 2017 a la DIMAYOR por las transferencias efectuadas durante los a\u00f1os 2015 y 2016. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 12. Respuesta de la DIMAYOR del 4 de abril de2017 que relaciona las transferencias del club. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo13. Respuesta FCF petici\u00f3n del 23 de septiembre de 2016. Folio 1 al 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo14. Respuesta DIMAYOR del 24 de junio de 2016 con anexos I y II. Folios 1 al 9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 15. Respuesta DIMAYOR 24 de junio de 2016. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo16. Respuesta COLDEPORTES del 2 de marzo de 2016 sobre reconocimientos deportivos de clubes. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 17. Certificado del Revisor Fiscal de Club Real Sincelejo de fecha 7 de septiembre de 2020. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 18. Informe psicol\u00f3gico sin fecha. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 19. Certificado de Secretar\u00eda de salud e Ibagu\u00e9 que certifica protocolos de bioseguridad. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 20. Respuesta COLDEPORTES del 26 de abril de 2016. Folio 1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCF y DIMAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal FCF. Folios. 18 al 22 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal DIMAYOR. Folios 22 al 31 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del Representante Legal FCF. Folio 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Auto del 15 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo Sucre, por medio del cual se admiti\u00f3 la Tutela 2016-00004. Folios 33 al 35.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6. Sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal Circuito de Sincelejo por medio de la cual se resuelve la tutela 2016-00057. Folios 34 al 47.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 7. Auto del 10 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, por medio del cual se admiti\u00f3 la tutela 2018-04556. Folios 48 al 49.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Folios 50 al 65 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 9. Auto del 23 de octubre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del expediente 2016-00509, por medio de la cual niega medida cautelar. Folios 66 al 92.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 10. Auto del 13 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del expediente 2016-00506-00, por medio del cual se accede el desistimiento de recurso de reposici\u00f3n y se niega una medida cautelar. Folios 93 al 12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Resoluci\u00f3n 294 del 11 de marzo de 2016 que otorga reconocimiento deportivo al Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club. Folios 12 al 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n del Club Atl\u00e9tico. Folios 15 al 24.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 22 de Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Sentencia del 24 de noviembre de 2015 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentado por el Club Depor F\u00fatbol Club. Folios 3 al 33.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Deporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Resoluci\u00f3n 564 de 2019. Folios 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Resoluci\u00f3n 1129 del 2014. Folios 17 al 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras en el marco de la tutela 2017-00055. Folios 19 al 33.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Respuesta derecho de petici\u00f3n del 5 de abril de 2019. Folios 35 al 38.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Resoluci\u00f3n 290 de 2003 que otorga reconocimiento deportivo al Club Real Sincelejo. Folios 39 al 40.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6. Resoluci\u00f3n 368 del 27 de abril de 2012 que otorga reconocimiento deportivo al Club Depor F\u00fatbol Club. Folio 41.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 7. Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016 suspende el reconocimiento deportivo del Club Real Sincelejo. Folios 42 al 61.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8. Sentencia del 9 de febrero de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que conden\u00f3 al se\u00f1or Edgar Paternina por el delito de estafa. Folios 62 al 104. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Tramite del proceso penal surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que conden\u00f3 al se\u00f1or Edgar Paternina por el delito de estafa. Folios 1 al 55.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Escritura p\u00fablica 1713 del 4 de noviembre de 2004. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Respuesta derecho de petici\u00f3n del 20 de enero de 2016. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Acta de la Asamblea del 21 de enero de 2016 de la DIMAYOR. Folios 1 al 43.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Acta del 11 de marzo de 2016 de la FCF. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6. Resoluci\u00f3n 294 del 11 de marzo de 2016 de COLDEPORTES. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 7. Acta de Audiencia de Sentencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio del 1 de noviembre de 2018. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8. Sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de competencia desleal. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 9. Acta del 29 de marzo de 2016 de la FCF. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 10. Constancia de existencia del equipo Depor F\u00fatbol Club. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 11. Acta del 21 de enero de 2016 de la DIMAYOR. Folios 1 al 40. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 12. Certificado de existencia y representaci\u00f3n del Club Atl\u00e9tico. Folios 1 al 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 13. Acta del 11 de marzo de 2016 de la FCF. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 14. Proceso de tutela 2016-0004. Folios 1 al 97.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 15. Auto admite proceso de tutela 2016-0004. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 17. Proceso de tutela 2016-0057 primera parte. Folios 1 al 50.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 18. Proceso de tutela 2016-0057 segunda parte. Folios 1 al 42.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 19. Proceso de tutela 2016-0057 tercera parte. Folios 1 al 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 20. Proceso de tutela 2016-0057 cuarta parte. Folios 1 al 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 21. Proceso de tutela 2018-4556 primera parte. Folios 1 al 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 22. Proceso de tutela 2018-4556 segunda parte. Folios 1 al 10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 23. Proceso de tutela T8176385 demanda y anexos. Folios 1 al 195.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 24. Proceso de tutela T8176385 admite. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 25. Proceso de tutela T8176385 decisi\u00f3n primera instancia. Folios 1 al 34. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 26. Proceso de tutela T8176385 contestaci\u00f3n FCF y DIMAYOR. Folios 1 al 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 27. Proceso de tutela T8176385 impugnaci\u00f3n Real Sincelejo. Folios 1 al 23.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 28. Proceso de tutela T8176385 tr\u00e1mite de segunda instancia. Folios 1 al 47.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 29. Respuesta FCF tr\u00e1mite de cumplimiento primera. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 30. Respuesta FCF tr\u00e1mite de cumplimiento segunda. \u00a0Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 31. Respuesta FCF tr\u00e1mite de cumplimiento tercera. \u00a0Folios 1 al 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 32. Recurso de reposici\u00f3n en el tr\u00e1mite de cumplimiento. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 33. Formato de afiliaci\u00f3n ante la DIMAYOR. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 34. Acta del 1 de julio de 2021 de la FCF. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 35. Respuesta FCF tr\u00e1mite de cumplimiento cuarta. Folios 1 al 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 36. Solicitud ante la Divisi\u00f3n Aficionada de F\u00fatbol. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 37. Auto del 11 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Sincelejo. Sala Civil-Familia-Laboral. Folios 1 al 24.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 38. Auto del 25 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Sincelejo. Sala Civil-Familia-Laboral. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIMAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Oficio 256 del 18 de marzo de 2015 que notifica la Sentencia del 9 de febrero de 2015. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Acta del 21 de enero de 2016 de la DIMAYOR. Folios 1 al 43.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Respuesta de la DIMAYOR del 20 de enero de 2016. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio del 1 de noviembre de 2018. La totalidad de las piezas procesales se verificaron por un link adjuntado, entre ellas la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio cuya grabaci\u00f3n y transcripci\u00f3n de la sentencia se verificaron por un link adjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6. Acta 16 y subsiguientes de la DIMAYOR. Folios 1 al 29.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 7. Certificaci\u00f3n del 27 de julio de 2016 de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8. Actas de la DIMAYOR de los a\u00f1os 2005 y 2006. Folios 1 al 149. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 9. Acta de la DIMAYOR del 24 de noviembre de 2015. Folios 1 al 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 10. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal del Club Atl\u00e9tico. Folios 1 al 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 12. Acuerdos 034 y 035 del 11 de marzo de 2016 de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 13. Auto admite proceso de tutela 2016-00004-00. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 14. Auto admite proceso de tutela 2016-00004-00. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 15. Auto admite y sentencia de tutela proceso 2018-04556. Folios 1 al 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 16. Respuesta acci\u00f3n de tutela proceso 2018-04556. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 17. Aceptaci\u00f3n desistimiento proceso de tutela 2018-04556. Folios 1 al 10. Anexo 18. Pronunciamiento DIMAYOR tr\u00e1mite de incidente de desacato. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 19. Pronunciamiento DIMAYOR tr\u00e1mite de incidente de desacato. Folios 1 al 6. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 20. Pronunciamiento DIMAYOR tr\u00e1mite de incidente de desacato. Folios 1 al 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 21. Acta de la DIMAYOR del 1 de julio de 2021. Folios 1 al 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 22. Acta de la DIMAYOR del 19 de julio de 2021. Folios 1 al 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 23. Formulario de solicitud de afiliaci\u00f3n DIMAYOR. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 24. Constancia de remisi\u00f3n del formulario de solicitud de afiliaci\u00f3n al Club Real Sincelejo. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 25. Certificaci\u00f3n Revisor Fiscal DIMAYOR 17 de agosto de 2021. Folios 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Auto admite conflicto de sociedades. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Auto decreto de pruebas. Folio 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Auto de tr\u00e1mite. Folio 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Auto de tr\u00e1mite. Folio 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Auto de tr\u00e1mite. Folio 1 al 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6. Medios de prueba. Folios 1 al 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 7. Decisi\u00f3n del 1 de diciembre de 2017. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8. Decisi\u00f3n del 1 de diciembre de 2017. Folios 1 al 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 9. Proceso de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Folios 1 al 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 10. Liquidaci\u00f3n de costas. Folio 1 al 2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Pruebas Club Real Sincelejo. Folios 1 al 134.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Cuaderno solicitud medidas cautelares. Folios 1 al 227.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Auto del 7 de julio de 2021. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Respuesta general T8176385. Folios 1 al 511.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Anexos entregados Respuesta Dimayor. Folios 1 al 92.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Listado de jugadores activos COMET. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Caracterizaci\u00f3n jugadores. Folios 1 al 111.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Anexo Excel listado de jugadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. C\u00f3digo Disciplinario. Folios 1 al 50.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. C\u00f3digo Disciplinario II. Folios 1 al 51.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Actas del 10 marzo de 2016. Folios 1 al 8.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer correo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Notificaciones Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y Sentencia del 9 de febrero de 2015. Folios 1 al 47.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Escritura p\u00fablica 245 del 27 de febrero de 2003. Folios 1 al 15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Formulario de Registro Empresarial, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del club Real Sincelejo y certificado hist\u00f3rico de representantes legales. Folios 1 al 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Notificaci\u00f3n Resoluci\u00f3n 106 de 2016. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Resoluci\u00f3n 106 del 12 de febrero de 2016. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6. Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016. Folios 1 al 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 7. Notificaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8. Resoluci\u00f3n 294 del 11 de marzo de 2016. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 9. Oficio FCF del 10 de marzo de 2016. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo10. Respuesta al derecho de petici\u00f3n del 23 de septiembre de 2016 la FCF y soporte de pagos. Folios 1 al 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo11. Derecho de petici\u00f3n del 18 de febrero de 2017 a la DIMAYOR por las transferencias efectuadas durante los a\u00f1os 2015 y 2016. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 12. Respuesta de la DIMAYOR del 4 de abril de2017 que relaciona las transferencias del club. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo13. Respuesta FCF petici\u00f3n del 23 de septiembre de 2016. Folio 1 al 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo14. Respuesta DIMAYOR del 24 de junio de 2016 con anexos I y II. Folios 1 al 9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 15. Respuesta DIMAYOR 24 de junio de 2016. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo16. Respuesta COLDEPORTES del 2 de marzo de 2016 sobre reconocimientos deportivos de clubes. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 17. Certificado del Revisor Fiscal de Club Real Sincelejo de fecha 7 de septiembre de 2020. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 18. Informe psicol\u00f3gico sin fecha. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 19. Certificado de Secretar\u00eda de salud e Ibagu\u00e9 que certifica protocolos de bioseguridad. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 20. Respuesta COLDEPORTES del 26 de abril de 2016. Folio 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo correo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal Real Sincelejo. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer correo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Soportes Consejo de Estado. Folios 1 al 57.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto correo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Soportes procesos de tutela. Folios 1 al 134.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto correo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Soportes reconocimiento deportivo. Folios 1 al 40.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto correo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Soportes afectaci\u00f3n menores de edad. Folios 1 al 111.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo correo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Soportes entregados por DIMAYOR. Folios 1 al 50.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo correo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Soportes entregados por DIMAYOR II. Folios 1 al 42.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno correo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Acta del 2 de noviembre de 2004. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Queja del 8 de julio de 2005 del Real Sincelejo a COLDEPORTES. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Escritura 1713 del 4 de noviembre de 2004. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Traslado denuncia penal. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento respuesta. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Solicitud de COLDEPORTES del 1 de diciembre de 2015. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Resoluci\u00f3n que somete a control al Club Real Sincelejo. Folios 1 al 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Respuesta de COLDEPORTES del 16 de enero de 2016. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Oficio de tr\u00e1mite del 1 de enero de 2016. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Resoluci\u00f3n del 5 de febrero de 2016 que reconoce presupuesto de ineficacia de decisiones societarias. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6. Resoluci\u00f3n del 22 de febrero de 2016. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 7. Resoluci\u00f3n del 7 de marzo de 2016. Folios 1 al 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8. Resoluci\u00f3n del 13 de abril de 2016. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 9. Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2016. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 10. Resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2016. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 11. Resoluci\u00f3n del 30 de noviembre de 2016. Folios 1 al 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 12. Resoluci\u00f3n del 321 de enero de 2017. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 13. Resoluci\u00f3n del 24 de abril de 2017. Folios 1 al 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 14. Resoluci\u00f3n del 31 de agosto de 2017. Folios 1 al 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 15. Resoluci\u00f3n del 4 de septiembre de 2017. Folios 1 al 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 16. Resoluci\u00f3n del 7 de mayo de 2018. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/10\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club de F\u00fatbol Real Sincelejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito. Documento ante la Corte. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Respuesta radicado 15 de marzo de 2016 por COLDEPORTES. Folio 1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Resoluci\u00f3n 294 del 11 de marzo de 2016. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. Respuesta FCF a Resoluci\u00f3n 254 del 11 de marzo de 2016. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4. Respuesta FCF derecho de petici\u00f3n 23 de septiembre de 2016. Folios 1 al 9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5. Derecho de petici\u00f3n Real Sincelejo del 28 de febrero de 2017. Folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6. Respuesta de la DIMAYOR del 4 de abril de2017 que relaciona las transferencias del club. Folios 1 al 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 7. Respuesta DIMAYOR del 24 de junio de 2016 con anexos I y II. Folios 1 al 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8. Respuesta COLDEPORTES del 2 de marzo de 2016 sobre reconocimientos deportivos de clubes. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 9. Certificado del Revisor Fiscal de Club Real Sincelejo de fecha 7 de septiembre de 2020. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 10. Informe psicol\u00f3gico sin fecha. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 11. Certificado de Secretar\u00eda de salud e Ibagu\u00e9 que certifica protocolos de bioseguridad. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 12. Respuesta COLDEPORTES petici\u00f3n del 4 de abril de 2016. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 13. Certificado existencia y representaci\u00f3n legal del Club Real Sincelejo de fecha 6 de septiembre de 2021. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 14. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones emitidas por COLDEPORTES. Folios 1 al 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 15. Acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial del Club Real Sincelejo. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 16. Notificaci\u00f3n de COLDEPORTES del 12 de febrero de 2016. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 17. Petici\u00f3n Real Sincelejo del 26 de febrero de 2016. Folios 1 al 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 18. Notas period\u00edsticas a\u00f1o 2016. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 19. Recurso de reposici\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016. Folios 1 al 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 20. Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Pereira. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 21. Notificaciones Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y Sentencia del 9 de febrero de 2015. Folios 1 al 49.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 23. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del club Real Sincelejo y certificado hist\u00f3rico de representantes legales. Folios 1 al 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 24. Notificaci\u00f3n Resoluci\u00f3n 106 de 2016. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 25. Resoluci\u00f3n 106 del 12 de febrero de 2016. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 26. Resoluci\u00f3n 254 del 4 de marzo de 2016. Folios 1 al 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 27. Notificaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n 709 del 6 de mayo de 2016. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 28. Respuesta de COLDEPORTES del 16 de abril de 2016. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 29. Acci\u00f3n de tutela contra COLDEPORTES. Folios 1 al 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 30. Sentencia proceso de tutela 2016-0004. Folios 1 al 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 31. Sentencia proceso de tutela 2016-0022. Folios 1 al 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 32. Sentencia proceso de tutela 2016-0028. Folios 1 al 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 33. Sentencia proceso de tutela 2016-0057. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 34. Sentencia proceso de tutela 2016-0057. Folios 1 al 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 35. Demanda proceso de tutela 2016-0028.Folios 1 al 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 36. Derecho de petici\u00f3n 20 de diciembre de 2015. Folio 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 37. Respuesta COLDEPORTES 18 de enero 2017. Folio 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 38. Solicitud Real Sincelejo ante COLDEPORTES del 20 de diciembre de 2016. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 39. Demanda y sentencia proceso de tutela 2017-0040. Folios 1 al 19.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 40. Resoluci\u00f3n 290 de 2003 que otorga reconocimiento deportivo al Club Real Sincelejo. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 41. Resoluci\u00f3n 341 de 2005 que otorga reconocimiento deportivo al Club Deportivo Pereira. Folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 42. Resoluci\u00f3n 525 de 2007 que otorga reconocimiento al Club Depor F\u00fatbol Club. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 43. Resoluci\u00f3n 368 del 27 de abril de 2012. Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 44. Solicitud del 27 de abril de 2017 ante COLDEPORTES. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 45. Recurso reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 845 del 17 de mayo de 2017 emitida por COLDEPORTES. Folios 1 al 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 46. Resuelve recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 845. Folios 1 al 25.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 47. Derecho de petici\u00f3n 20 de enero de 2016. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 48. Sentencia proceso tutela 2017-0057. Folios 1 al 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 49. Sentencia proceso tutela 2017-0057. Folios 1 al 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 50. Auto admite proceso tutela 2016-0004. Folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 51. Desistimiento proceso de tutela 2018-0556. Folios 1 al 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 52. Anexo I. Folios 1 al 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 53. Anexo II. Folios 1 al 46.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 54. Recibos de pago. Folios 1 al 42.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 55. Listado de jugadores en Excel. Folios 1 al 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 56. Caracterizaci\u00f3n de los jugadores. Folios 1 al 107.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 60. Resoluci\u00f3n 709 de 2016. Folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 61. Cuarto correo parte A tutelas Real Sincelejo. Folio 1 al 92.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 62. Cuarto correo parte B tutelas Real Sincelejo. Folio 1 al 168. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 63. Cuarto correo parte C tutelas Real Sincelejo. Folio 1 al 134. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 64. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. Folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 65. Soporte sustento punto VI menores. Folios 1 al 111.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 66. Soportes recibos entregados por DIMAYOR. Folios 1 al 50.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 67. Soportes recibos entregados por DIMAYOR II. Folios 1 al 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 32.-Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. (\u2026) En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con fundamento en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selecci\u00f3n de tutelas ser\u00e1n sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n del Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A. se utilizar\u00e1 una forma abreviada que hace parte de su mismo nombre (Real Sincelejo, Club Real Sincelejo, equipo Real Sincelejo, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>6 Igualmente, siempre que se haga menci\u00f3n del Club Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A se utilizar\u00e1 una forma abreviada que hace parte de su mismo nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el escrito tambi\u00e9n solicit\u00f3 vincular a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El recuento se efectu\u00f3 a partir de los medios probatorios allegados al expediente de tutela por las partes y personas vinculadas en el tr\u00e1mite que se citan en el Anexo de la presente providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Huber Yoli P\u00e9rez, Milton Hurtado Mercado, Orlando Romero Huertas, Jos\u00e9 Funes Arrieta, Remberto Hoyos Bravo, Adalberto Fabre Arrieta, Jorge Alcal\u00e1 Bertel, Misael Vega Vergara, Jaime Osuna Bertel y Luis Alvis Regino. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante escritura p\u00fablica 245 del 27 de febrero de 2003, protocolizada en la Notaria Segunda de Sincelejo, Sucre, y registrada en la C\u00e1mara de Comercio de esa misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante Resoluci\u00f3n 290 del 5 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 18. Reconocimiento deportivo. Para el fomento, protecci\u00f3n, apoyo y patrocinio del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que ser\u00e1 otorgado, revocado, suspendido o renovado, seg\u00fan el caso, por Coldeportes y los alcaldes a trav\u00e9s de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte. \/\/ Los actos que se expidan en relaci\u00f3n con el reconocimiento deportivo est\u00e1n sujetos a los procedimientos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y dem\u00e1s condiciones, t\u00e9rminos y requisitos que el reglamento establezca. \/\/ El reconocimiento deportivo se conceder\u00e1 por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente Decreto. \/\/ Cuando se produzcan cambios en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y de control, se deber\u00e1 solicitar la actualizaci\u00f3n del reconocimiento deportivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por medio del Acta No. 0010 del 2 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Nombre derivado de la escritura p\u00fablica 4137 del 19 de octubre de 2006, de la Notar\u00eda 5 de Pereira, inscrita en la C\u00e1mara de Comercio el 10 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante Resoluci\u00f3n 341 del 28 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 525 del 25 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Por medio de la Resoluci\u00f3n 368 del 27 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Contra esta determinaci\u00f3n ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la sentencia de segunda instancia cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>22 Es decir, el Acta 0010 del 2 de noviembre de 2004, por medio de la cual en asamblea extraordinaria se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de enajenar el equipo Real Sincelejo; la escritura p\u00fablica 1713 del 4 de noviembre de 2004, a trav\u00e9s de la cual cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a Club Deportivo Pereira S.A.; y la escritura p\u00fablica 4137 del 19 de octubre de 2006, que cambi\u00f3 nuevamente su nombre por Club Deportivo Depor F\u00fatbol Club S.A. \u00a0<\/p>\n<p>23 En concreto, el Tribunal determin\u00f3: \u201cSEXTO: Declarar la nulidad del Acta de asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo SA No. 0010 del 2 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena la cancelaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica No. 1713 del 4 de noviembre de 2004, que el procesado suscribi\u00f3 ante la Notaria Segunda de Sincelejo, Sucre, y con ello, todos los actos que hayan derivado de \u00e9ste (sic) registro, esto es, las escrituras p\u00fablicas No. 4137 del 19 de octubre de 2006, elevada en la Notar\u00eda Quinta de Pereira, Risaralda, mediante la cual se cambi\u00f3 el nombre de la Sociedad Club Deportivo Pereira SA. por la del Club Deportivo Depor F\u00fatbol Club SA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante Resoluci\u00f3n 106 del 12 de febrero de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El 1\u00b0 de diciembre de 2015, COLDEPORTES traslad\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades el conflicto suscitado entre socios fundadores y accionistas del Club Deportivo Depor F\u00fatbol Club S.A. y del Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A., para que, en el ejercicio de sus competencias legales, determinara los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en lo que tiene que ver con derechos societarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 61.- El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario. Para la realizaci\u00f3n de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 8. Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En esa misma actuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la sociedad Deportivo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club S.A., la entidad no otorg\u00f3 reconocimiento deportivo hasta que los \u00f3rganos competentes de la FCF y la DIMAYOR aprobaran su admisi\u00f3n como nueva afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la misma fecha, la FCF adopt\u00f3 el Acuerdo 035 de 2016, por medio del cual aprob\u00f3 la afiliaci\u00f3n del equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club, con soporte en la determinaci\u00f3n adoptada por su Comit\u00e9 Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El recurso lo present\u00f3 el se\u00f1or Juan Carlos Restrepo y, seg\u00fan COLDEPORTES, el Club no contaba con representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En esta segunda oportunidad, el demandante atac\u00f3 las Resoluciones 845 del 17 de mayo de 2017 y 1972 de septiembre de 2017, por medio de las cuales COLDEPORTES prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo. En su escrito reiter\u00f3 perjuicios econ\u00f3micos y sociales del equipo por no participar de torneos de f\u00fatbol profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el escrito tambi\u00e9n solicit\u00f3 vincular a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Por ejemplo, expres\u00f3 que el f\u00fatbol es un deporte que cumple de manera concurrente varias funciones que tienen respaldo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 52, 333 y 334) y que es un elemento fundamental de la educaci\u00f3n y factor b\u00e1sico en la formaci\u00f3n integral de las personas, especialmente de los menores de edad y personas vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>35 Insisti\u00f3 en que la suspensi\u00f3n del reconocimiento deportivo favoreci\u00f3 al equipo Atl\u00e9tico F\u00fatbol Club, puesto que se les otorg\u00f3 el \u00faltimo cupo. Explicaron que de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 1445 de 2011, solo podr\u00e1n mantenerse vigente un n\u00famero igual de clubes afiliados a los \u00f3rganos deportivos, que para el caso son 36 equipos afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Puntualmente, el accionante solicit\u00f3: \u201c(i) Dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, as\u00ed como los actos administrativos que de ella deriven, proferidas por Coldeportes; (ii) Ordenar al Ministerio del Deporte que expida un acto administrativo por medio del cual indique que el Club Real Sincelejo SA es titular del reconocimiento deportivo como equipo profesional de f\u00fatbol; (iii) Ordenar a la DIMAYOR que delante de forma inmediata el procedimiento de incorporaci\u00f3n del Club Sincelejo al torneo profesional de f\u00fatbol colombiano y su inclusi\u00f3n como afiliado clase B; (iv) Ordenar a la FCF que garantice la participaci\u00f3n del Club Sincelejo como afiliado clase B del f\u00fatbol profesional colombiano; y (v) Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar todas las posibles conductas punibles generadas por el desconocimiento del fallo penal proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 1 al 20. Archivo \u201cNotificaciones y oficios primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Por medio del correo de notificaci\u00f3n: hermes.vanegas@fiscalia.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Por medio de los correos de notificaci\u00f3n: ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Por medio del correo de notificaci\u00f3n: funcionpublica@procuraduria.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Por medio del correo de notificaci\u00f3n: spenalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Por medio del correo de notificaci\u00f3n: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2020. Folios 1 al 104. Archivo \u201cRespuesta Ministerio del Deporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. Folios 1 al 112. Archivo \u201cRespuesta FCF y DIMAYOR\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Las entidades presentaron una contestaci\u00f3n conjunta a trav\u00e9s del mismo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Proceso 11001-03-24-000-2016-00509-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Radicados 70001312100120160000400 y 20160005700. Folios 33 y 35. Archivo \u201cRespuesta conjunta FCF y DIMAYOR\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Radicado 70001312100220170005500. Folio 19. Archivo \u201cRespuesta Ministerio del Deporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Radicado 110001031500020180455600. Folio 47. Archivo \u201cRespuesta conjunta FCF y DIMAYOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. A trav\u00e9s de Gustavo Moreno Arango, en su calidad de Presidente y Representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>52 Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. Folios 1 al 3. Archivo \u201cRespuesta Fiscal\u00eda 22 Seccional de Sincelejo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. Folios 1 al 33. Archivo: \u201cRespuesta Tribunal Superior de Sincelejo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Por medio de los correos de notificaci\u00f3n: ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Por medio del correo de notificaci\u00f3n: funcionpublica@procuraduria.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 1 al 24. Archivo \u201cFallo de tutela de primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 1 al 47. Archivo \u201cFallo de tutela de segunda instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Los magistrados Carlos Mario Cano Diosa, Alejandro Meza Cardales, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Fidalgo Javier Estupi\u00f1an, ponente del fallo de tutela de segunda instancia, votaron a favor de conceder el amparo transitorio solicitado por el accionante. En cambio, las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, y el magistrado Camilo Montoya Reyes, salvaron su voto en el sentido de que la Sala debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 14. Archivo \u201cRespuesta Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 La Superintendencia de Industria y Comercio aport\u00f3 copia de la audiencia y transcripci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada el 1 de noviembre de 2018, por medio de la cual la superintendencia desestim\u00f3 las pretensiones del equipo. La entidad concluy\u00f3 que las decisiones emitidas por los \u00f3rganos deportivos no constituyeron una conducta desleal, en tanto no representaron violaciones a los art\u00edculos 7\u00b0, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996. En ese orden, no generaron una ventaja competitiva o descr\u00e9dito para el Club Real Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 present\u00f3 registro de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo ocurrida el 22 de agosto de 2019, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. En esa audiencia se concluy\u00f3 que: \u201csu desafiliaci\u00f3n no viola en ning\u00fan modo las normas jur\u00eddicas aplicables, al derivarse de una decisi\u00f3n de la autoridad competente para suspender el reconocimiento deportivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Adem\u00e1s, expres\u00f3 que los j\u00f3venes no fueron identificados ni hicieron parte activa en el tr\u00e1mite constitucional y, por lo tanto, en aras de garantizar sus prerrogativas de rango superior, especialmente al debido proceso, era menester exigir la autorizaci\u00f3n de los padres de familia, representantes legales o la autorizaci\u00f3n del inspector trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 14. Archivo \u201cRespuesta DIMAYOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Aclar\u00f3 que, en virtud de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Ministerio del Deporte le otorg\u00f3 ese reconocimiento deportivo. Sin embargo, la entidad se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que la sociedad no cumple con las disposiciones legales y reglamentarias para la obtenci\u00f3n del reconocimiento deportivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A. contra DIMAYOR \u00a0<\/p>\n<p>66 Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A contra DIMAYOR, COLDEPORTES y FCF. \u00a0<\/p>\n<p>67 Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A contra DIMAYOR, COLDEPORTES y Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>68 Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 4. Archivo \u201cRespuesta de la Superintendencia de Sociedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Proceso verbal radicado con el n\u00famero 2016-800-380.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Escrito radicado el 8 de septiembre de 2021. Folios 1 al 3. Archivo \u201cRespuesta del Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Escrito radicado el 9 de septiembre de 2021. Folios 1 al 9. Archivo \u201cRespuesta Club de F\u00fatbol Real Sincelejo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A contra COLDEPORTES. \u00a0<\/p>\n<p>73 Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A contra DIMAYOR. \u00a0<\/p>\n<p>74 Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A contra COLDEPORTES. \u00a0<\/p>\n<p>75 Club de F\u00fatbol Profesional Real Sincelejo S.A contra COLDEPORTES. \u00a0<\/p>\n<p>76 Escrito radicado el 10 de septiembre de 2020. Folios 1 al 2. Archivo \u201cTraslado Club de F\u00fatbol Real Sincelejo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 El 28 de julio, 9, 11 \u00a0y 12 \u00a0de agosto de 2021, la Magistrada Ponente recibi\u00f3 cuatro memoriales por medio de los cuales se solicit\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela y hasta que se emita sentencia, se decreten medidas cautelares para suspender: (i) el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas en el fallo de tutela de segunda instancia que ampararon los derechos del Club Deportivo Real Sincelejo; y, (ii) el tr\u00e1mite de incidente de desacato que cursa ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>78 A trav\u00e9s del Auto del 112 de 2021, la Corte Constitucional, en el marco de un conflicto de competencia, design\u00f3 a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, porque concluy\u00f3 que, aunque, en principio, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo que concede el amparo de los derechos, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se transform\u00f3 en la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, autoridad que por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de acciones de tutela ni emplear los medios establecidos en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Escrito presentado el 23 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Correo electr\u00f3nico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Correo electr\u00f3nico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Correo electr\u00f3nico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Correo electr\u00f3nico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Correo electr\u00f3nico remitido el jueves 23 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Correo electr\u00f3nico remitido el jueves 24 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Correo electr\u00f3nico remitido el jueves 24 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Correo electr\u00f3nico remitido el jueves 24 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>89 Escrito radicado el 24 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Mediante las Resoluciones del 22 de febrero de 2016 y 31 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Por medio del Auto del 15 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado del Club Real Sincelejo, luego de que se presentara poder especial, copia del \u00faltimo certificado de representaci\u00f3n legal del club accionante, y de la tarjeta profesional vigente del abogado. Con ello, el pasado 4 de octubre, el apoderado solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de una cita para la atenci\u00f3n presencial en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y la entrega f\u00edsica de la informaci\u00f3n requerida mediante Auto del 1\u00b0 de septiembre de 2021. Explic\u00f3 que los todos los archivos no pudieron ser enviados por correo electr\u00f3nico y que era imperioso allegarlos en un formato CD, para su incorporaci\u00f3n en el respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>92 Esto porque el actor no identifica al Consejo de Estado como parte demandada, sino vinculada, y, adem\u00e1s, \u00a0el demandante no centra la controversia sobre la conducta de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-597 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cArt\u00edculo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias C-054 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-054 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver, entre otras, las Sentencias T-1215 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-707 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-012 de 2020. M.P.E. Esteban Restrepo Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-416 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-435 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-511 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Corte sostuvo que las personas jur\u00eddicas son aptas para la titularidad de derechos fundamentales constitucionales porque expresan aut\u00f3nomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derechos, a trav\u00e9s de sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y representaci\u00f3n y, por consiguiente, resulta claro su facultad para ejercer derechos y contraer obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-974 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. T-627 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-736 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>111 De esta manera, en las Sentencias T-513 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-476 de 2020 M.P. Richard S. Ram\u00edrez Grisales, T-206 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-021 de 2021 y T-079 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional ha admitido la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del representante legal del menor de edad o cuando se acredita el cumplimiento de los presupuestos de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-1009 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En ese orden, la Corte ha se\u00f1alado que la competencia del juez constitucional no procede cuando: (i) falta agotar los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el actor, (ii) el asunto est\u00e1 en conocimiento del juez natural de la causa; (iii) se usa el recurso de amparo con el prop\u00f3sito de revivir etapas procesales que se dejaron de emplear siguiendo las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Sobre este punto, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento paralelo para obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido que en la respectiva jurisdicci\u00f3n, ni adicional cuando el mecanismo est\u00e1 en curso o se pretermiti\u00f3 su ejercicio oportuno. Ver, por ejemplo, las Sentencias T-103 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 La Corte ha indicado que la falta de idoneidad se presenta cuando el mecanismo ordinario no logra amparar, de manera adecuada y conducente, las distintas facetas del derecho fundamental involucrado y no brinda una protecci\u00f3n similar a la que se alcanzar\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se ha considerado ineficaz cuando, analizadas las condiciones espec\u00edficas del actor, la v\u00eda ordinaria no ofrece la protecci\u00f3n oportuna e integral que requiere el derecho fundamental presuntamente conculcado. Ver, al respecto, las Sentencias T-460 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-280 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 La jurisprudencia ha enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (a) la inminencia del da\u00f1o, es decir por la amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder; (b) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (c) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (d) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Sentencias T-896 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-956 de 2014, T-176 de 2020 y T-262 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias T-324 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-972 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-060 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-498 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125Con fundamento en lo expuesto, en las Sentencias SU-335 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte concluy\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuenta con instrumentos id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento de los asuntos por jueces especializados y, particularmente, la posibilidad de decretar medidas cautelares de protecci\u00f3n. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la Ley 1437 de 2011 dot\u00f3 a los jueces administrativos con la facultad para adoptar cualquier tipo de medida de protecci\u00f3n, con el fin de atender las necesidades espec\u00edficas del solicitante, tal y como sucede con la solicitud de suspensi\u00f3n de los efectos de acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia SU-335 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU-339 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia SU-335 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-227 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1198 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-527 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SU-333 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SU-453 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-179 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Tambi\u00e9n se ha indicado que existir\u00e1 una mora judicial justificada: (i) cuando es producto de la complejidad del asunto, el desarrollo del litigio \u00a0y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-1094 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-146 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 A trav\u00e9s de Luis Abel Albiz Regino, quien actu\u00f3 como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>142 A trav\u00e9s de Luis Abel Albiz Regino, quien actu\u00f3 como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>143 A trav\u00e9s de Francisco Manuel Palencia Atencia, quien actu\u00f3 como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>144 A trav\u00e9s de Juan Carlos Restrepo Casta\u00f1o, quien actu\u00f3 como representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 A trav\u00e9s de Juan Carlos Restrepo Casta\u00f1o, quien actu\u00f3 como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>146 A trav\u00e9s de Juan Carlos Restrepo Casta\u00f1o, quien actu\u00f3 como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>147 Se enmarca en la segunda hip\u00f3tesis rese\u00f1ada en el fundamento jur\u00eddico 16.2 de la presente providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>148 De acuerdo con el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>149 Adem\u00e1s, porque dicha calidad ha sido reconocida en tr\u00e1mites administrativos y jurisdiccionales anteriores a la actual controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Respecto del cual, en principio, no ostenta su titularidad y, adem\u00e1s, el actor no presenta ning\u00fan argumento f\u00e1ctico o jur\u00eddico que soporte su amenaza o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver, por ejemplo, Sentencias C-114 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-755 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-250 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cArt\u00edculo 35. Edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo y derecho a la protecci\u00f3n laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince (15) a\u00f1os. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 a\u00f1os requieren la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozar\u00e1n de las protecciones laborales consagrados en el r\u00e9gimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos y garant\u00edas consagrados en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculos 2.7.2.1 al 2.7.2.4. del Decreto 1085 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias T-123 de 1998 y T-302 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-1024 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-740 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias T-287 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-660 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-366 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Las diferencias derivan, por ejemplo, en que las Sentencias T-123 y 302 de 1998 y T-740 de 2010: involucran asuntos de transferencia de derechos deportivos de actores sin condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sentencia T-1024 de 2005: alude a un asunto relativo a la libertad de derechos deportivos de un ciudadano que no era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sentencia T-287 de 2013: obedece a un caso relativo a la participaci\u00f3n en el deporte de personas en condici\u00f3n de discapacidad. All\u00ed se declara la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y se analiza el fondo del asunto por cuanto el actor era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sentencia T-660 de 2014: alude a un asunto de recuperaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a un club deportivo de persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Y la Sentencia T-366 de 2019: involucra un asunto relativo a la participaci\u00f3n de una ni\u00f1a en campeonato de f\u00fatbol como integrante de un equipo conformado por hombres. Adem\u00e1s, las acciones no fueron interpuestas como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia SU-453 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua: Sentencia del 29 de enero de 1997. Caso Su\u00e1rez Rosero vs. Ecuador: Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia: Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Citadas en el fallo SU-394 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Por ejemplo, seg\u00fan el art\u00edculo 172 del CPACA, deber\u00e1 correrse traslado de la demanda por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, y el art\u00edculo 180 siguiente, aclara que vencido dicho t\u00e9rmino, el juez o magistrado competente deber\u00e1 convocar a la audiencia inicial. Asimismo, el art\u00edculo 223 de la Ley 1437 de 2011, indica que el auto que decida la adopci\u00f3n de medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de finalizaci\u00f3n de su traslado a la parte demandada. En ese orden, los medios de prueba sugieren una tardanza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, de una parte, vencido el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, no se conoce de la convocatoria a la audiencia inicial y, de otro, los autos de medidas cautelares fueron emitidos con posterioridad al plazo previsto en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver, al respecto, el Decreto 564 de 2020. \u201cPor el cual se adoptan medidas para la garant\u00eda de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver, al respecto, Informe de Rendici\u00f3n de Cuentas del Consejo de Estado 2020. \u201cPlan de Descongesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201cArt\u00edculo 50. Los jueces y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos deber\u00e1n de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta les requiera. El incumplimiento de este deber ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-393\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}