{"id":2763,"date":"2024-05-30T17:17:23","date_gmt":"2024-05-30T17:17:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-032-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:23","slug":"c-032-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-97\/","title":{"rendered":"C 032 97"},"content":{"rendered":"<p>C-032-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-032\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incremento patrimonial no justificado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1380 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo Penal, 1o del Decreto 1895 de 1989 y 10 del Decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ignacio Toro Ordo\u00f1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano IGNACIO TORO ORDO\u00d1EZ promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo Penal, 1o del Decreto &nbsp;1895 de 1989 y 10 del Decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en los diarios oficiales Nos. 35.461 del 20 de febrero de 1980, 38.951 del 24 de agosto de 1989 y 40.078 del 4 de octubre de 1991, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ARTICULO 148. Enriquecimiento il\u00edcito.- El empleado oficial que por raz\u00f3n del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a ocho (8) a\u00f1os, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de dos (2) a diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son reservadas y no podr\u00e1n utilizarse para ning\u00fan otro efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1895 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 24) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan medidas tendientes al&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Mientras subsista turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2266 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>facultades del Estado de Sitio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 1895 de 1989: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 15, 16, 21,29, 83 y 250, por cuanto considera que el tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito contenido en las disposiciones demandadas, al hacer alusi\u00f3n al incremento patrimonial no justificado, supone la ilicitud de una conducta previa, vulnerando con ello la presunci\u00f3n de inocencia e invirtiendo la carga probatoria, con lo cual se desconoce el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se es sujeto pasivo de la acci\u00f3n punitiva del Estado y se nace condenado, porque las disposiciones al incluir incremento patrimonial no justificado, lo que est\u00e1 haciendo es imputar a la persona de entrada, la comisi\u00f3n de delitos cuyos hechos no se conocen, pero s\u00ed se presumen y la responsabilidad del acriminado en ellos, porque est\u00e1 invirtiendo la carga de la prueba, la impone al s\u00fabdito, siendo que la misma corresponde al Estado, como claramente se desprende del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al predicarse que corresponde a la Fiscal\u00eda investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades. As\u00ed, indica que corresponde es al Estado vencer la presunci\u00f3n de inocencia, y no al s\u00fabdito robustecerla o corroborarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que resulta ins\u00f3lito que por el hecho de poseer un patrimonio se convierta autom\u00e1ticamente por disposici\u00f3n de la ley en una acusaci\u00f3n desde la apertura de la instrucci\u00f3n, correspondiendo al s\u00fabdito del Estado demostrar que la adquisici\u00f3n del patrimonio es leg\u00edtima, exenta de fraude y de todo vicio, cuando la carga de la prueba corresponde al Estado. Se destruye de entrada el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, siendo adem\u00e1s violatorio del art\u00edculo 83 superior que consagra el principio de la buena f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que con el desconocimiento del debido proceso, de la correspondencia de la carga de la prueba, de la buena f\u00e9, las autoridades est\u00e1n invirtiendo su funci\u00f3n constitucional, cual es la de proteger a las personas en su vida, honra y bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta, en el enriquecimiento il\u00edcito, visto como una conducta aut\u00f3noma, se parte de supuestos f\u00e1cticos de ocurrencia incierta, de especulaciones, de sospechas, de suspicacias que las elevan a la categor\u00eda de presunciones sin serlo, cuando la \u00fanica presunci\u00f3n que tiene cabida en el derecho penal es la de inocencia. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las normas acusadas son contrarias al esp\u00edritu del art\u00edculo 83 constitucional, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena f\u00e9, la cual se presumir\u00e1, pero en el enriquecimiento il\u00edcito tal como est\u00e1n descritas las conductas, se oponen a la buena f\u00e9, a la honra, a la intimidad familiar y personal, al buen nombre, que son derechos fundamentales, porque con el proceso penal y el de adecuaci\u00f3n t\u00edpica se le est\u00e1n es soslayando tales derechos, siendo las normas acusadas violatorias de los art\u00edculos 15, 16, 21 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, estima que el proceso penal debe surgir cuando se est\u00e1 en presencia de un hecho real no aparente, que pueda subsumirse en un comportamiento previamente definido por el legislador como delito para luego establecer responsabilidad en quien recae la imputaci\u00f3n objetiva; sin embargo, con el enriquecimiento il\u00edcito se parte de suspicacias, como es el que si una persona es adinerada, si se le investiga y no logra justificar su crecimiento patrimonial, se presume que el mismo proviene de actividades delictuales sin tenerse las comprobaciones, sino simples sospechas o creencias falsas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que en las normas acusadas se da una clara inversi\u00f3n de los valores \u00e9ticos y morales, porque se presume que las \u00fanicas actividades lucrativas son el ejercicio de funciones p\u00fablicas o de actividades tipificadas como delito en la Ley 30 de 1986, contrariando los derechos fundamentales previstos en los art\u00edculos 15, 16 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente estima que el tipo penal descrito, a\u00fan como conducta aut\u00f3noma, convierte en delito una circunstancia que apenas si constituye un m\u00f3vil del hecho punible, como lo es la b\u00fasqueda de un beneficio personal de car\u00e1cter econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD P\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito solicitando a la Corte estarse a lo resuelto en el proceso No. D-1253, en el cual se examin\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1078 de agosto treinta (30) del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor, solicitando estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-319 de 1996 que declar\u00f3 exequibles los tipos penales contenidos en las normas que ahora se acusan. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo Penal, 1o del Decreto 1895 de 1989 y 10 del Decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo Penal y 1o del Decreto 1895 de 1989, cuya constitucionalidad se cuestiona, estos ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia No. C-319 de 1996 con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal, subrogado por el art\u00edculo 26 de la ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1o. del decreto 1895 de 1989.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991 tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento por parte de esta misma Corporaci\u00f3n, la cual mediante sentencia No. C-127 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el Decreto 2266 de 1991, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos Intendenciales&#8221; &#8220;Concejos Comisariales&#8221;, &#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221; y &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, por las razones expuestas en esta sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre las normas acusadas en esta oportunidad, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias Nos. C-319 de 1996 y C-127 de 1993, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en las sentencias Nos. C-319 de 1996 que declar\u00f3 EXEQUIBLES los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo Penal y 1o del Decreto &nbsp;1895 de 1989, y No. C-127 de 1993 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el Decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-032-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-032\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incremento patrimonial no justificado &nbsp; Referencia: Expediente D-1380 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo Penal, 1o del Decreto 1895 de 1989 y 10 del Decreto 2266 de 1991. &nbsp; Actor: Ignacio Toro Ordo\u00f1ez &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}