{"id":27632,"date":"2024-07-02T20:38:28","date_gmt":"2024-07-02T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-399-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:28","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:28","slug":"t-399-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-20\/","title":{"rendered":"T-399-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la incapacidad para actividad militar y la no reubicaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo para resolver el asunto planteado, a partir de las caracter\u00edsticas del caso y las circunstancias en las que se encuentra en raz\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica derivada del trastorno depresivo recurrente y el VIH que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la jurisprudencia constitucional se ha entendido la estabilidad laboral reforzada como:\u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral al empleador no le es permitido terminar la relaci\u00f3n laboral por causa de dicha patolog\u00eda, pues ello constituye un acto discriminatorio y violatorio del principio de igualdad. Si ello acontece, el juez constitucional debe adoptar medidas de protecci\u00f3n. En sentido contrario, se han desestimado las mismas cuando la decisi\u00f3n del empleador no se relaciona con la presencia del VIH en el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Interpretaci\u00f3n constitucional de la causal de acuerdo con la sentencia C-381\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE CAPACIDAD PSICOFISICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional son: el personal activo, el retirado con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, los afiliados en calidad de beneficiarios, y, excepcionalmente, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la instituci\u00f3n, sufrieron una afectaci\u00f3n en la salud y necesitan continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se analizaron posibles secuelas de la enfermedad VIH\/SIDA que padece el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Orden a la Polic\u00eda convocar Junta M\u00e9dico Laboral para evaluar de manera integral la capacidad psicof\u00edsica del accionante y definir la situaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Obligaci\u00f3n de prestar asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados, dentro del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7066517 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: SFBR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del actor, se dispondr\u00e1 la supresi\u00f3n de los datos que permitan la identificaci\u00f3n de este. Se precisa que en esta providencia se har\u00e1 referencia al nombre del peticionario mediante las siglas \u201cSFBR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SFBR, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada por los hechos que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos y argumentos de la solicitud1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional como Auxiliar de Polic\u00eda Bachiller el 2 de noviembre de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan el demandante para ingresar a la instituci\u00f3n se le practicaron, entre otros ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la prueba Elisa, esta \u00faltima con el fin de detectar si padec\u00eda del virus de inmunodeficiencia humana (en adelante VIH) la cual arroj\u00f3 un resultado negativo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El peticionario fue valorado, el 4 de agosto de 2014, por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, quien mediante Acta No. 1684 conceptu\u00f3 lo siguiente3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASTORNO DE ADAPTACI\u00d3N RESUELTO SIN SECUELAS VALORABLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>NO AMERITA INCAPACIDAD-APTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% \u00a0<\/p>\n<p>Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al accionante en el mes de diciembre de 2014 le diagnosticaron VIH. Desde entonces, hace parte del programa que la entidad demandada tiene para pacientes con esta patolog\u00eda5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. El paciente fue nuevamente valorado, el 6 de agosto de 2015, por la mencionada Junta M\u00e9dico Laboral, quien mediante Acta No. 6674 determin\u00f36:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas \u00a0<\/p>\n<p>1. VIH ESTADIO AI \u00a0<\/p>\n<p>2. PACIENTE SIN PATOLOG\u00cdA MENTAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>NO AMERITA INCAPACIDAD- NO APTO. Por art\u00edculo 68 A y B, REUBICACI\u00d3N LABORAL SI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% \u00a0<\/p>\n<p>Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0% \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, a pesar de encontrarse en buenas condiciones f\u00edsicas y mentales seg\u00fan los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes y que la evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral fue de 0%, sin fundamento alguno se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declararlo no apto para el servicio y se sugiri\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Seg\u00fan el peticionario como consecuencia del VIH que padece, ha sido v\u00edctima de persecuci\u00f3n laboral, discriminaci\u00f3n asociada con conductas homosexuales, lo que le ocasion\u00f3 tratos homof\u00f3bicos como consta en la queja interpuesta el 7 de noviembre de 2017 por MMA a trav\u00e9s del portal web de la entidad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. El actor solicit\u00f3 ante el Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n del dictamen de la junta m\u00e9dico laboral anterior, espec\u00edficamente, en lo relacionado con las secuelas de su enfermedad9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. El argumento de la solicitud de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se plante\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl motivo de esta mi preocupaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en que de un tiempo a esta parte, mi estado de salud, se ha ido deteriorando a causa de este diagn\u00f3stico (VIH), pues las manifestaciones son m\u00e1s recurrentes, m\u00e1s inminentes, reflejadas en cansancio corporal, p\u00e9rdida de apetito, sue\u00f1o constante, mareos, entre otros, sin dejar de manifestar que he requerido momentos de hospitalizaci\u00f3n, tanto por situaciones de dolencias corporales, como cambios en mi aptitud, que en muchas de las ocasiones, me llevan a pensar en el suicido, pues es una cosa que se pueda saber la magnitud de mi caso a otra muy diferente que se tenga que sufrir dolencias y manifestaciones que esta causa en mi humanidad, pues no es f\u00e1cil, ser objeto de rechazo por parte de la sociedad, de la misma familia, a nivel laboral y tratar de llevar una vida normal. El motivo de esta mi solicitud, est\u00e1 fundamentada en que deseo que sean ustedes quienes valoren de una forma minuciosa todos aquellos conceptos que conservo en mi poder y que los anexar\u00e9 a este mi documento, donde se evidencia la realidad de un caso que, en muchas de las ocasiones, se me torna un poco complicado de manejar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. El 29 de enero de 2018, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, mediante Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.110, decidi\u00f3 modificar los resultados de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 6674 del 6 de agosto de 2015 y, en consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Virus de inmuno deficiencia humana en estadio A1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trastorno depresivo recurrente en manejo por psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por art\u00edculo 59, Literal C, Ordinal 1 del Decreto Ley 094 de 1989. No se recomienda reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Actual: DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) \u00a0<\/p>\n<p>Total: DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, advirti\u00f3 que este dictamen es contradictorio, pues si el fundamento del mismo fueron las juntas m\u00e9dico laborales de los a\u00f1os 2014 y 2015 y conceptos m\u00e9dicos emitidos en la \u00faltima anualidad citada, en los que se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 0%, \u00e9l continuaba siendo apto para el servicio de polic\u00eda. Consideraci\u00f3n que fue ratificada por los profesionales de infectolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y el profesional de salud ocupacional, quien recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que para la fecha de realizaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda los conceptos m\u00e9dicos que sirvieron de sustento ya se encontraban prescritos conforme al Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. Frente a las posibles secuelas del VIH, lo cual fue uno de los argumentos que expuso el peticionario al solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, este organismo m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron calificadas en la Junta M\u00e9dico Laboral, objeto de la presente revisi\u00f3n, como valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda, medicina interna, gastroenterolog\u00eda y psicolog\u00eda, esta solicitud se despacha en sentido negativo, toda vez que este Organismo M\u00e9dico Laboral, solo est\u00e1 facultado por v\u00eda del art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las conclusiones y calificaciones expedidas por la Junta M\u00e9dica Laboral autorizada, y como se observa en la Junta M\u00e9dico Laboral, no registra valoraciones diferentes, a la aqu\u00ed examinada, lo anterior en aras de respetar el debido proceso a que tiene derecho el calificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. El accionante el 6 de junio de 2018 fue notificado de la Resoluci\u00f3n No. 02231 del 4 de mayo de esa anualidad proferida por el director de la Polic\u00eda Nacional, General Jorge Hernando Nieto Rojas, mediante la cual se orden\u00f3 el retiro del servicio11. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. A juicio del demandante, el Director de la Polic\u00eda Nacional no pod\u00eda retirarlo del servicio activo, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada, en la que se ha protegido los derechos fundamentales de miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda que han sido retirados por presentar disminuci\u00f3n sicof\u00edsica y otras limitantes, orden\u00e1ndose en algunos casos, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago de indemnizaciones, entre otras medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. Seg\u00fan el actor tiene las competencias necesarias para desempe\u00f1arse en actividades administrativas tal y como lo recomend\u00f3 el profesional de medicina ocupacional con anterioridad al dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Basta para comprobar dicha experiencia, analizar su hoja de vida, tener en cuenta los a\u00f1os que lleva en la instituci\u00f3n demandada y las labores administrativas que ha desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario plante\u00f3 que no entiende c\u00f3mo el tribunal conceptu\u00f3 que no cuenta con las competencias necesarias para ocupar cargos administrativos, pues cuando los desempe\u00f1\u00f3 fue tanta su eficacia que le fueron dadas dos condecoraciones por servicios distinguidos, tres menciones honor\u00edficas y dos distintivos por buen servicio12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. Finalmente, el accionante expuso que, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, esto es, el 31 de julio de 2018, sus condiciones de salud como consecuencia de la patolog\u00eda de VIH se mantienen estables, gracias a los medicamentos y tratamientos que la entidad accionada le est\u00e1 brindando, los cuales se encuentran en riesgo de no seguir siendo suministrados por la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene (i) su reintegro en el grado y cargo correspondiente y con la respectiva antig\u00fcedad, el pago de los haberes dejados de cancelar y dem\u00e1s prestaciones y (ii) la pr\u00e1ctica de una nueva junta m\u00e9dico laboral13 con el fin de establecer la verdadera disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica y la reubicaci\u00f3n laboral14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita mantener en reserva sus condiciones personales y de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, mediante prove\u00eddo del 1 de agosto de 2018, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la demandada para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, requiri\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda Nacional para que informara las razones de hecho y de derecho que motivaron el retiro del servicio activo del demandante, especificando los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos considerados; el seguimiento y la soluci\u00f3n dada a la queja No. 326948-20161105 instaurada en el portal web de la instituci\u00f3n por parte de MMA en la que se expuso persecuci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Intendente MIPL en contra del accionante y, si \u00e9ste \u00faltimo ha presentado en nombre propio o a trav\u00e9s de un tercero, queja u otro tr\u00e1mite por concepto de acoso laboral o discriminaci\u00f3n de la cual haya sido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Dentro de la oportunidad procesal, la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s del secretario general, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La instituci\u00f3n no es competente para decidir acerca de la reubicaci\u00f3n laboral del accionante sino el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que la reubicaci\u00f3n no es procedente en aquellos casos en que el concepto del aludido tribunal no sea favorable y se\u00f1ale que la capacidad del calificado no es aprovechable en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue consignado en el Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del 29 de enero de 2018 que sustent\u00f3 el acto administrativo de retiro del servicio activo del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>-En la citada acta se consign\u00f3 que el accionante no cuenta con la capacidad sicof\u00edsica para el servicio de la polic\u00eda y no tiene habilidades ni destrezas para desempe\u00f1arse en otro tipo de labor dentro del \u00e1mbito militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la parte considerativa de dicho documento, se se\u00f1al\u00f3 que el trastorno depresivo recurrente diagnosticado al actor le impide desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la entidad y continuar en este tipo de instituciones porque all\u00ed se generan estresores, son un medio jerarquizado y con acceso a armamento lo que podr\u00eda no solo agravar la enfermedad, sino que representa adem\u00e1s un riesgo para sus compa\u00f1eros y para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que el demandante no ten\u00eda habilidades ni destrezas que le permitieran desempe\u00f1arse en otro tipo de labor dentro del \u00e1mbito militar, pues no cuenta con capacitaciones ni certificaciones para demostrar su aptitud ocupacional como lo exige el art\u00edculo 11 del Decreto 2888 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La exigencia para la aptitud ocupacional es haber cursado para la formaci\u00f3n laboral una permanencia m\u00ednima de 600 horas y para la acad\u00e9mica 160 horas en instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano. En este caso, el actor acredit\u00f3 los cursos de Organizador de Archivos Administrativos, Administrador Documentaci\u00f3n en el Entorno Laboral y de Liderazgo, Motivaci\u00f3n y Trabajo en Equipo, todos en el SENA, y con una intensidad horaria de 40 horas, luego no cumpli\u00f3 dicha exigencia. Por lo anterior, el tribunal concluy\u00f3 que no se encontraba capacitado para aplicar su capacidad residual en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, las decisiones del mencionado tribunal son irrevocables y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. As\u00ed, la tutela no es la v\u00eda para dejar sin efectos una decisi\u00f3n de \u00edndole m\u00e9dica, raz\u00f3n por la cual, en este caso, debe declarase su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El retiro del demandante se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 59 del Decreto Ley 094 de 1989, pues al poseer una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica se torna inviable su permanencia en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El retiro del servicio activo del accionante se debi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente por sus condiciones mentales y no por ser portador del VIH. Si fuera cierto lo argumentado, la Polic\u00eda Nacional hubiese retirado del servicio activo al uniformado desde el a\u00f1o 2014, cuando fue diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La discriminaci\u00f3n que alega el peticionario tampoco se present\u00f3, pues fue beneficiario durante un considerable periodo de los servicios m\u00e9dicos y del tratamiento requerido para la enfermedad que padece hasta el punto que seg\u00fan la autoridad m\u00e9dica \u00e9sta se encuentra en estadio A1, sin ning\u00fan s\u00edntoma de complicaci\u00f3n, ni se evidencian secuelas adicionales o empeoramiento de las condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Respecto al derecho a la seguridad, el demandante cuenta con el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado para la atenci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor puede volver a ser beneficiario de los servicios m\u00e9dicos de sanidad, sin que sea necesario ordenar su reintegro, mientras realiza las gestiones de afiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes anotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por otra parte, el jefe de la oficina de asuntos jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 al juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A la queja presentada por el se\u00f1or MMA, a trav\u00e9s del portal web de la instituci\u00f3n, se le dio respuesta en comunicado oficial No. 2016-063345\/COMAN-ATECI 29.25 del 15 de noviembre del citado a\u00f1o, en el que se le inform\u00f3 que el Comit\u00e9 de Recepci\u00f3n, Atenci\u00f3n, Evaluaci\u00f3n y Tr\u00e1mites de Quejas e Informes Policiales de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira hab\u00eda revisado, evaluado y determinado archivarla, toda vez que no se hab\u00edan encontrado situaciones relevantes que permitieran establecer que la funcionaria contra quien se instaur\u00f3 el reclamo, hubiera realizado actuaciones irregulares contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, consultada la base de datos de la entidad, no se evidenci\u00f3 queja presentada directamente por el demandante por concepto de discriminaci\u00f3n en su contra o por acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Igualmente, el director de sanidad de la Polic\u00eda Nacional se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Esta direcci\u00f3n no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que durante el tiempo que aqu\u00e9l estuvo activo como miembro de la Polic\u00eda Nacional se le proporcion\u00f3 y garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n en salud, valoraci\u00f3n por varios m\u00e9dicos y el suministro de medicamentos e insumos prescritos por los especialistas. Del mismo modo, se le realizaron las juntas m\u00e9dico laborales que convoc\u00f3 a fin de determinar su capacidad f\u00edsico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Los servicios m\u00e9dicos especialistas que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los t\u00e9rminos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso al accionante se le prestar\u00e1n nuevamente los servicios de sanidad, una vez se profiera resoluci\u00f3n que le reconozca asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El peticionario podr\u00e1 acceder a los servicios de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado por intermedio de los hospitales del Estado y dem\u00e1s entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuyos recursos s\u00ed est\u00e1n destinados a satisfacer las necesidades de salud de toda la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. De igual manera, el jefe seccional de sanidad de Risaralda de la Polic\u00eda Nacional se refiri\u00f3 al caso que se examina, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Esta seccional llev\u00f3 a cabo el proceso m\u00e9dico laboral del accionante, el cual culmin\u00f3 con la celebraci\u00f3n de las juntas m\u00e9dico laborales y la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El tr\u00e1mite del mencionado proceso m\u00e9dico laboral se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros legales vigentes, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse la vulneraci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental, pues el accionante siempre fue conocedor de la actuaci\u00f3n administrativa que se le adelant\u00f3 y tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que, la junta m\u00e9dico laboral, fue objeto de convocatoria ante el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Puntualiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en este caso, resulta improcedente porque el demandante tiene otros mecanismos judiciales de los que puede hacer uso, mediante las acciones en v\u00eda judicial (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Asimismo, el jefe seccional de sanidad Bogot\u00e1-Cundinamarca, respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con el contenido del acta del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, la patolog\u00eda que produjo \u201cp\u00e9rdida de capacidad laboral y no aptitud sin reubicaci\u00f3n laboral es de orden mental\u201d y no es consecuencia del VIH. Lo anterior, por cuanto el accionante es solo portador de ese virus, pero no presenta s\u00edntomas de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El concepto especializado de psiquiatr\u00eda -salud ocupacional, no solo fundament\u00f3 su an\u00e1lisis en los antecedentes cl\u00ednicos del calificado sino tambi\u00e9n en el historial m\u00e9dico que reposa en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las autoridades m\u00e9dico laborales definen la capacidad para el servicio policial, el cual requiere de una aptitud plena tanto a nivel f\u00edsico como emocional. Fundamenta lo anterior, el hecho de que la funci\u00f3n de la polic\u00eda se enmarca en la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, actividad que, de acuerdo con los an\u00e1lisis y resultados m\u00e9dicos, el demandante en la actualidad no est\u00e1 facultado para cumplir adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con los art\u00edculos 15 y 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el peticionario tiene definida su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral as\u00ed: en primera instancia con la junta m\u00e9dico laboral del 6 de agosto de 2015 -Acta 6674- y, en segunda, con el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda -Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del 29 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Las decisiones del mencionado tribunal como m\u00e1xima autoridad m\u00e9dico laboral, son definitivas e irrevocables y contra las mismas no procede recurso alguno y medicina laboral como organismo de primera instancia no tiene facultad legal para tomar decisiones o modificaciones frente a los pronunciamientos de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Los servicios m\u00e9dicos especialistas que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, condiciones que no cumple el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El personal retirado de la instituci\u00f3n sin asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n cuenta con un periodo de 4 semanas de protecci\u00f3n junto con su n\u00facleo familiar, con el fin de que dentro de dicho t\u00e9rmino logre su afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, diligencia que no ha realizado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Acuerdo 002 de 2001, los servicios que se brindan al actor son \u00fanica y exclusivamente con ocasi\u00f3n al proceso m\u00e9dico laboral, por lo tanto, las citas m\u00e9dicas que se asignen se relacionan con las especialidades por los conceptos requeridos y mientras dure este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar sobre la nulidad del acto administrativo que lo retir\u00f3 del servicio policial y as\u00ed lograr su reintegro al igual que la reubicaci\u00f3n laboral y dem\u00e1s beneficios que solicita, por lo que la presente acci\u00f3n constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Tambi\u00e9n, el director de talento humano (E) de la Polic\u00eda Nacional, se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que se analiza y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El demandante fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 02231 del 4 de mayo de 2018, proferida por el director general de la instituci\u00f3n, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 54, inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 10.5%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado retiro se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el Acta del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del 29 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cuando se presenta una afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica, se considera desde el punto de vista m\u00e9dico que reubicar laboralmente al paciente a\u00fan en labores administrativas constituye un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias, ante la reacci\u00f3n sorpresiva propia de estas enfermedades. As\u00ed, con la recomendaci\u00f3n de que no proceda la reubicaci\u00f3n laboral, se est\u00e1 previniendo un da\u00f1o antijur\u00eddico futuro, el cual generar\u00eda condenas a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, se cumplen las condiciones para retirar del servicio activo de la Polic\u00eda al accionante por cuanto: (i) la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, concluyeron \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral y en sus conceptos indicaron que no es posible su reubicaci\u00f3n laboral, debido a la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica; (ii) en los mencionados conceptos se clasific\u00f3 dicha enfermedad de origen com\u00fan y se determin\u00f3 que fue adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio pero no imputable al mismo y (iii) lo determinante lo constituy\u00f3 su estado de salud mental y el peligro que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n constitucional debe declararse improcedente, dado que el demandante tiene a su alcance el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto mediante el cual fue retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Segunda, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional debe declararse improcedente respecto al reintegro solicitado, dado que existe otro mecanismo judicial para atacar la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2231 del 4 de mayo de 2018 proferida por el director general de la Polic\u00eda Nacional en el que podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto o las medidas cautelares que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no es posible analizar de forma excepcional el reintegro, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso no se tiene certeza que el retiro sea consecuencia del hecho de que el demandante sea portador del VIH como \u00e9l lo afirm\u00f3, m\u00e1s a\u00fan cuando su estado de salud por esta patolog\u00eda se encuentra estable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la insolvencia que pueda estar viviendo con ocasi\u00f3n del retiro, ni existe prueba que permita aclarar si efectivamente fue v\u00edctima de acoso laboral o discriminaci\u00f3n a causa de esa enfermedad, pues la \u00fanica queja instaurada por un tercero por este concepto fue archivada por no contar con suficiente material probatorio para tomar acciones de fondo en contra de la presunta agresora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que tampoco es posible atacar por v\u00eda de tutela, las decisiones adoptadas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, pues no se cumplen los presupuestos para que el juez constitucional intervenga en estos casos, a saber: (i) haya existido negligencia o demora injustificada por parte del mencionado tribunal al momento de valorar una enfermedad y que dicha conducta represente la afectaci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental; (ii) exista ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo proferido por dicho cuerpo colegiado y (iii) se evidencien errores en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica t\u00e9cnica realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, el despacho recalc\u00f3 que el demandante es paciente del servicio de psiquiatr\u00eda y por el VIH desde el 2014. De ah\u00ed que, conforme a la jurisprudencia constitucional no puede dejar de recibir tratamiento por la circunstancia de no estar al servicio de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el demandante al ser sujeto de especial protecci\u00f3n debido a sus condiciones de salud y no contar con la protecci\u00f3n de seguridad social en salud, debe conced\u00e9rsele el amparo transitorio de su derecho a la salud15. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El juez de primera instancia sin conocimiento cient\u00edfico desconoci\u00f3 que el VIH es una enfermedad mortal. Por ello, el Decreto 1543 de 199716 protege de manera especial a las personas que lo padecen y proh\u00edbe su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En el fallo impugnado se afirm\u00f3 que el retiro del servicio tuvo como origen una patolog\u00eda diferente al VIH, sin embargo, en las actas y en los conceptos de medicina laboral se lee que dicha enfermedad se encontraba en estadio A1 y que los episodios de ansiedad y depresi\u00f3n estaban resueltos y por ello era viable la reubicaci\u00f3n laboral. Luego, no se entiende por qu\u00e9 fue retirado del servicio con una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 10.5%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se acredita el acoso laboral y la discriminaci\u00f3n que fue objeto el demandante, frente a lo cual la accionada guard\u00f3 silencio frente a estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con la jurisprudencia constitucional a pesar de que exista un medio alternativo de defensa judicial es necesario para excluir la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la tutela que ese instrumento procesal sea eficaz y oportuno, an\u00e1lisis que resulta pertinente cuando se encuentra involucrada una persona que padece VIH como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El juez de primera instancia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual el despido de una persona con VIH no surte efecto si el empleador no logra probar una causal objetiva de despido o si el trabajador prueba que dicha decisi\u00f3n obedece a un acto de discriminaci\u00f3n como ocurre en este caso, pues es posible reubicar laboralmente al accionante en tareas administrativas o de docencia dadas las capacidades intelectuales y la experiencia laboral que posee. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede controvertir las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, toda vez que este incurri\u00f3 en una serie de irregularidades y desconoci\u00f3 que la junta m\u00e9dica laboral hab\u00eda conceptuado que era procedente la reubicaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, mediante prove\u00eddo del 26 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 el fallo impugnado, por las mismas razones que el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto de marzo 29 de 2019, dispuso la vinculaci\u00f3n al presente tramite del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda al considerar que su concurso era necesario para establecer la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados y en aras de garantizar su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le solicit\u00f3 al demandante que informara: (i) qui\u00e9nes conforman su n\u00facleo familiar y la edad de cada uno de ellos y precisara si los miembros de su familia dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l; (ii) si a la fecha se encuentra laborando y se\u00f1alara sus ingresos en caso de estar vinculado al mercado laboral, las obligaciones que tiene y si recibe apoyo econ\u00f3mico de un tercero y, (iii) si ha acudido a otros mecanismos de defensa distintos a la acci\u00f3n de tutela tendiente a lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Asimismo, le pidi\u00f3 que remitiera a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n necesaria que acredite su capacitaci\u00f3n y desempe\u00f1o efectivo en labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n pedag\u00f3gica a lo largo de su trayectoria profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, present\u00f3 escrito en esta Corporaci\u00f3n, el 5 de abril de 2019, en el que inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Su grupo familiar est\u00e1 compuesto por sus padres HJBS (51 a\u00f1os) y GRP (51 a\u00f1os) y sus hermanos RA (30 a\u00f1os); DLR (24 a\u00f1os) e IM (22 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Con los ingresos que devengaba de la entidad demandada mitigaba en parte los gastos de sus padres quienes se dedican a labores del campo y labores dom\u00e9sticas. Igualmente, cubr\u00eda lo relacionado con su seguridad social17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A la fecha no ha podido conseguir un empleo, pues al constar que el retiro de la instituci\u00f3n obedeci\u00f3 a una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, ello se convierte en un obst\u00e1culo para ingresar nuevamente al mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ante la falta de salario se ha retrasado en el pago de las obligaciones que adquiri\u00f3 con distintas entidades, por lo cual se encuentra reportado ante las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en la actualidad se dedica a las labores dom\u00e9sticas en la vivienda de la se\u00f1ora LMAL quien le da posada18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de agosto de 2018, inici\u00f3 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro, el cual cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira. No especific\u00f3 en qu\u00e9 etapa se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, anex\u00f3 varios certificados mediante los cuales acredita su capacitaci\u00f3n y desempe\u00f1o en distintas labores dentro de la instituci\u00f3n demandada y las distinciones que le fueron concedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 8 de abril de 2019, la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional, en nombre del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000, la competencia de este organismo consiste en proferir valoraciones en materia m\u00e9dico laboral y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar, en \u00faltima instancia, las decisiones de las Juntas M\u00e9dicos Laborares proferidas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El demandante solicit\u00f3 mediante escrito allegado al Ministerio de Defensa, convocatoria a Tribunal M\u00e9dico laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, a efecto de obtener revisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 6674 del 6 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Acto Administrativo No. 170 del 15 de noviembre de 2017, se autoriz\u00f3 la convocatoria de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Este Organismo M\u00e9dico en Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1, modific\u00f3 los resultados de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 6674 del 6 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Se calific\u00f3 la capacidad para el servicio del demandante como no apto para la actividad y se sugiri\u00f3 la no reubicaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de este Tribunal de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto: (i) las pretensiones del demandante no son de su competencia y (ii) el pronunciamiento del organismo, a trav\u00e9s de la mencionada acta tiene como fundamento las causales de no aptitud para la permanencia en el servicio consignadas en el t\u00edtulo VII del Decreto Ley 094 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico con el fin de realizar el examen material de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el juez constitucional debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) la\u00a0inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199119 dispone, por su parte, que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar esta acci\u00f3n de tutela se encuentra acreditada en cabeza del accionante, quien act\u00faa como titular de los derechos fundamentales que aduce como vulnerados por la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, las acciones u omisiones de la Polic\u00eda Nacional, como autoridad p\u00fablica pueden ser cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como se evidencia de los hechos, esta autoridad valor\u00f3 al demandante dos a\u00f1os despu\u00e9s de realizada la Junta M\u00e9dico Laboral y solo frente a las secuelas generadas por una de las enfermedades que padece y lo retir\u00f3 del servicio activo pesar de que es portador de VIH20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, si considera vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reproducida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de que la informalidad es una de las notas definitorias de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su presentaci\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno21, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que vulnera o amenaza vulnerar los derechos fundamentales. Ello se explica, dada la naturaleza de este mecanismo constitucional, pues es un instrumento de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuyo tr\u00e1mite fue instituido por el Constituyente de 1991 como breve y sumario al alcance de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0demanda, seg\u00fan acta individual de reparto22, fue promovida por el accionante el 31 de julio de 2018, actuaci\u00f3n que se dio como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional la cual se produjo mediante Resoluci\u00f3n No. 02231 del 4 de mayo del mencionado a\u00f1o, notificada el 6 de junio siguiente, as\u00ed que, entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo trascurrieron 25 d\u00edas, plazo que se considera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad de la tutela se deriva del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dispone que \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, respecto de dicho requisito constitucional, ha manifestado que aun cuando la tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n lo ha consagrado con un car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual implica que procede supletivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme al art\u00edculo 86 Superior, la tutela es procedente aun cuando existan otros medios de defensa judicial si con ella se busca precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deben observarse los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las medidas necesarias para evitarlo han de ser urgentes, con el fin de dar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o y para armonizarlas con las particularidades del caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de ocasionar un detrimento significativo en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, dicho en otros t\u00e9rminos, basada en criterios de oportunidad y eficiencia con el objeto de precaver la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n constitucional procede siempre que el medio ordinario de defensa no sea eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para cuestionar esta clase de decisiones por cuanto las discrepancias originadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las mismas deben ser resueltas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante, para esta Corporaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra actos administrativos depende de si el contenido de los mismos conlleva una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que exija la protecci\u00f3n urgente de los mismos24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como instrumento principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, se fundamenta en la existencia de otros medios de defensa administrativos o judiciales; (ii) procede la tutela como mecanismo transitorio contra esta clase de actuaciones cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) solamente en estos casos el juez constitucional podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo25 u ordenar que el mismo no se aplique26 mientras se tramita el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que cada solicitud de amparo requiere confrontar las condiciones particulares del demandante, de manera que se precise el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la ocurrencia del perjuicio irremediable27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los eventos en que se evidencie que la actuaci\u00f3n administrativa desconoce los derechos fundamentales, en especial los postulados que comprenden el derecho al debido proceso y los mecanismos judiciales ordinarios consagrados para corregir tales desaciertos no son id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n constitucional es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, a fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de forma definitiva en relaci\u00f3n con actos administrativos, que deben atenderse las circunstancias particulares de cada caso29. En estos eventos, ha indicado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales del demandante, que pueden hacer viable la protecci\u00f3n de los derechos del afectado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura realizada por el demandante en este caso se centra contra (i) la Resoluci\u00f3n No. 02231 del 4 de mayo de 2018 proferida por el director de la Polic\u00eda Nacional mediante la cual se orden\u00f3 el retiro del servicio a pesar de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que padece y (ii) el Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que lo declar\u00f3 no apto para actividad policial y no reubicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de reproche contra actos administrativos que ordenan el retiro del servicio de un miembro de la Fuerzas Militares puede plantearse en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre cuando la tutela se promueve para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, pues, se ha entendido que dicho organismo profiere aut\u00e9nticos actos administrativos30 conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 1031 y 2132 del Decreto Ley 1796 de 2000 y el 1033 del Decreto Ley 094 de 198934. En estos casos la procedencia del mecanismo constitucional se rige, en principio, por las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha establecido cuando se dirige contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien el Legislador ha previsto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, la Corte ha considerado que el mecanismo constitucional debe estudiarse de fondo cuando se evidencie que aquel no es id\u00f3neo o que se requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela de manera urgente para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe destacarse que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, mediante la utilizaci\u00f3n de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos35 cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, o en circunstancias de debilidad manifiesta36, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad o que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no hace procedente la tutela de forma inmediata, dado que es necesario valorar no s\u00f3lo la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino analizar las particularidades de su situaci\u00f3n actual para demostrar que el medio judicial ordinario resulta inadecuado y que la acci\u00f3n constitucional es la apropiada para defender los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, se tiene que el demandante mediante apoderado judicial acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional sin atender a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto en el que se alega la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso por parte de una persona que padece VIH37, y por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sumado al hecho de que se alegan supuestos actos de \u00a0persecuci\u00f3n laboral y discriminaci\u00f3n por esa causa, la Sala encuentra, que convergen elementos que hacen que la tutela constituya el procedimiento id\u00f3neo para proteger los derechos alegados. En consecuencia, la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la pretensi\u00f3n de que el demandante sea objeto de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral, considera la Sala que el control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la incapacidad para actividad militar y la no reubicaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo para resolver el asunto planteado, a partir de las caracter\u00edsticas del caso y las circunstancias en las que se encuentra en raz\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica derivada del trastorno depresivo recurrente y el VIH que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo que respecta a la v\u00eda de lo contencioso administrativo, se observa que, dadas las particulares y excepcionales circunstancias del demandante, la demora en la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen para que sean calificadas las posibles secuelas por el VIH que padece, conduce a la existencia de una dilaci\u00f3n injustificada en la resoluci\u00f3n acerca de la posible prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que le corresponde resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Sala debe determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho al trabajo en el marco de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de un miembro de la Polic\u00eda Nacional al ser retirado del servicio activo a pesar de que es portador de VIH? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de un miembro de la Polic\u00eda Nacional al haber sido valorado dos a\u00f1os despu\u00e9s de realizada la Junta M\u00e9dico Laboral y haberse tenido en cuenta solo las secuelas generadas por una de las enfermedades que padece? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al trabajo en el marco de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que uno de los principios que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda se refuerza en los casos en que se ha reconocido la existencia del \u201cderecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada\u201d39, el cual emana del derecho a la igualdad en el trabajo y, se concretiza en medidas diferenciales \u00a0en favor de las personas que a lo largo de la historia de la humanidad han sido discriminadas por razones sociales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que los titulares de la figura de la estabilidad laboral reforzada son: (i) las mujeres embarazadas41, (ii) las personas en estado de discapacidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de su salud42 como ocurre, por ejemplo, con los enfermos de VIH\/SIDA43; (iii) los aforados sindicales44; y (iv) en ciertos casos, las madres o los padres cabeza de hogar45, pues el objetivo de esta figura es \u201cproteger al trabajador que por sus condiciones especiales es m\u00e1s vulnerable a ser despedido por causas distintas al trabajo que desempe\u00f1a\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00e1mbito material de protecci\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad laboral no depende de la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva47 y procede con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o com\u00fan48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de personas que se encuentran en una eventualidad m\u00e9dica, la Corte ha considerado que la figura de la estabilidad laboral reforzada comprende a quienes: (i) han sido declarados por la autoridad competente en estado de invalidez y (ii) se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme la jurisprudencia constitucional se ha entendido la estabilidad laboral reforzada como:\u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas fijadas por la Corte, el juez constitucional deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n que se deriva de la mencionada estabilidad siempre que: (i) el peticionario pueda considerarse como una persona en condiciones de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) el empleador tenga conocimiento de esta situaci\u00f3n; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o una condici\u00f3n de discapacidad para que mediante la tutela se conceda la protecci\u00f3n constitucional referida, sino que debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a la particular condici\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el citado contexto, el juez constitucional debe conceder la protecci\u00f3n constitucional cuando se comprueba un nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que dicha prerrogativa no opera como un mandato absoluto y, por lo tanto, no significa que exista la prohibici\u00f3n de despido o que pueda predicarse \u201cun derecho fundamental a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado\u201d52. Lo que la mencionada protecci\u00f3n revela es la prohibici\u00f3n constitucional para los empleadores de efectuar despidos o desvinculaciones laborales fundados en causas discriminatorias en contra de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable entre los trabajadores53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas contagiadas con VIH, la Corte ha protegido de forma particular sus derechos dado que las ha considerado sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u201c\u2026por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.\u201d54, lo cual se refleja no solo en la provisi\u00f3n de servicios de salud, sino tambi\u00e9n en los dem\u00e1s \u00e1mbitos en los que est\u00e9 de por medio el goce de derechos fundamentales55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De la capacidad sicof\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la capacidad sicof\u00edsica exigida a todos los miembros de las Fuerzas Militares se encuentra regulada en los Decretos 094 de 198958 y 1796 de 200059. Se define como \u201cel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d60 y es calificada con los conceptos de \u201capto, aplazado y no apto\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos a los miembros de las Fuerzas Militares se les determina dicha capacidad para definir, entre otras, el retiro, el reintegro y definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la validez y vigencia de los ex\u00e1menes de capacidad sicof\u00edsica y el concepto de calificaci\u00f3n de esta el art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000 dispone que los primeros tendr\u00e1n una validez de dos meses, contados desde la fecha de su pr\u00e1ctica63, y los segundos ser\u00e1n v\u00e1lidos por un t\u00e9rmino no mayor a tres meses64, dentro de los cuales dicho concepto \u201cser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales\u201d y, vencido aquel t\u00e9rmino, continuar\u00e1 vigente hasta cuando sobrevenga una nueva situaci\u00f3n que haga necesaria una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la citada regulaci\u00f3n consagra que \u201c[u]na vez recibidos los conceptos m\u00e9dicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deber\u00e1 realizar a m\u00e1s tardar dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan el art\u00edculo 27 del Decreto 1796 de 2000, la \u201cincapacidad\u201d es aquella disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica que compromete el desempe\u00f1o de las actividades laborales de los miembros de las Fuerzas Militares. La incapacidad puede clasificare en: (i) temporal y (ii) permanente parcial. Cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75%, se considerar\u00e1 que la persona se encuentra en estado de invalidez65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a quienes les compete \u00a0realizar esta calificaci\u00f3n como organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda66, \u00a0est\u00e1, en primer lugar, la Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda que tiene como funci\u00f3n determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en primera instancia y fijar los \u00edndices correspondientes a dicha p\u00e9rdida para tasar la indemnizaci\u00f3n67 y, en segundo t\u00e9rmino, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es quien en \u00faltima instancia conoce y decide sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones expedidas por la Junta68 y puede ser convocado por el interesado, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 constituyen unas de las causales de retiro70. Esta Corte en la sentencia C-381 de 2005 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la mencionada causal prevista en el art\u00edculo 55 numeral 3 y frente a lo relacionado con esta en los art\u00edculos 58 y 59 de la misma normatividad. Para este Tribunal, si bien resulta necesario que la Polic\u00eda Nacional cuente en sus filas con personal id\u00f3neo para cumplir su cometido constitucional, los miembros que presentan una disminuci\u00f3n sicof\u00edsica pueden ser aptos para desempe\u00f1ar otras labores tambi\u00e9n propias de esa instituci\u00f3n y distintas de las meramente policiales71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dijo en la mencionada sentencia y de acuerdo con las normas previstas en el r\u00e9gimen especial, las autoridades m\u00e9dicas especializadas les corresponde verificar \u201ccon criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, [\u2026] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirada de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica, en t\u00e9rminos de esta corporaci\u00f3n \u201cdetenta una verdadera funci\u00f3n prestacional ius fundamental, puesto que desde una visi\u00f3n constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, para hacer efectivas dichas garant\u00edas, la Corte ha destacado que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral elaborados por las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional deben observar unos par\u00e1metros m\u00ednimos, esto es, \u201cser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n, las cuales deben tener pleno sustento probatorio\u00a0y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la valoraci\u00f3n integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) quienes se someten al proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. Tambi\u00e9n debe cuidarse que las historias cl\u00ednicas se encuentren actualizadas y constituyan una valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva de su patolog\u00eda\u201d 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta de vital importancia, dado que permitir una apreciaci\u00f3n fraccionada de la capacidad laboral, entendida esta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social que le permiten a una persona desempe\u00f1arse en un trabajo habitual, conducir\u00eda a la incongruencia con la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n y a la inexistencia del concepto de invalidez. Por lo anterior, esta calificaci\u00f3n debe comprender una valoraci\u00f3n integral de dicha capacidad, y no de fracciones de la misma75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el asunto sobre la integralidad en la calificaci\u00f3n reviste especial importancia cuando se trata de buscar una recalificaci\u00f3n ante la aparici\u00f3n de nuevas secuelas o padecimientos que podr\u00edan derivarse de la patolog\u00eda original objeto de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y para efectos de esta acci\u00f3n de tutela es necesario se\u00f1alar que conforme a la jurisprudencia constitucional \u201csi el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico. M\u00e1s a\u00fan cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal M\u00e9dico puede por expresa habilitaci\u00f3n legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos ex\u00e1menes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La raz\u00f3n de lo anterior es garantizar que los diagn\u00f3sticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al inter\u00e9s de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El debido proceso en la expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la adecuada valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho porque por medio de esta se garantizan los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que con esta valoraci\u00f3n se busca especificar las causas que originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y determinar en algunos casos la titularidad del derecho a una prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se pretende asegurar el sustento econ\u00f3mico de las personas cuyo estado de salud ocasion\u00f3 una disminuci\u00f3n f\u00edsica y por ello no pueden laborar. De ah\u00ed que, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que el debido proceso como garant\u00eda fundamental debe ser respetado en todas las instancias de este tr\u00e1mite77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el debido proceso, se materializa de acuerdo con la jurisprudencia, en el cumplimiento de las normas que regulan la adopci\u00f3n de decisiones por parte de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda o el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Frente al particular, la Corte, en la Sentencia T-157 de 2012, plasm\u00f3 algunas reglas b\u00e1sicas que deben observarse dentro de este procedimiento administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, (ii) la valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) la motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan\u201d78. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que otro de los deberes de las juntas o tribunales m\u00e9dicos laborales, es (iv) garantizar que el interesado goce de los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, \u201cespecialmente el derecho a controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T- 696 de 2011, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se vulneran los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad cuando dicha valoraci\u00f3n se niega o no se pr\u00e1ctica a tiempo: \u201cen ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En el caso de los miembros de las fuerzas militares, seg\u00fan jurisprudencia reiterada se puede vulnerar tambi\u00e9n este derecho cuando no se realiza una nueva valoraci\u00f3n con el fin de actualizar el porcentaje de disminuci\u00f3n, en el caso de patolog\u00edas de desmejora progresiva en la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a\u00a0miembros retirados de la instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 352 de 199780 y 23 y 24 del Decreto 1795 de 200081, se encuentran se\u00f1alados los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional82. Si bien, del contenido de dichas normas se deduce que las personas desvinculadas del servicio y que no accedieron a la pensi\u00f3n de invalidez no tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta Corte ha aclarado que la Direcci\u00f3n de Sanidad debe continuar brindando este servicio a quienes, a pesar de no tener un v\u00ednculo jur\u00eddico-formal con la instituci\u00f3n, se encuentran en los supuestos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, seg\u00fan este Tribunal83, en el caso de los miembros retirados de la fuerza p\u00fablica, la obligaci\u00f3n de seguirle prestando asistencia m\u00e9dica y asistencial continua siempre que (i) se haya iniciado un tratamiento a una patolog\u00eda adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio o que empeore en raz\u00f3n a \u00e9ste, independientemente si la afecci\u00f3n tuvo o no como causa el servicio84; (ii) el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca despu\u00e9s85 y (iii) la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de\u00a0continuidad\u00a0en el servicio significa que la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 suspenderse al paciente cuando se invocan exclusivamente razones de car\u00e1cter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que \u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la aplicaci\u00f3n del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional le surge \u201cla obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignaci\u00f3n de retiro ni de pensi\u00f3n\u201d87\u00a0. De esta manera, deben: (i) proteger el derecho a la salud a trav\u00e9s de la continuidad en el tratamiento y\u00a0(ii)\u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de brindar protecci\u00f3n a aquellas personas\u00a0que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto,\u00a0los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional son: el personal activo, el retirado con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, los afiliados en calidad de beneficiarios, y, excepcionalmente, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la instituci\u00f3n, sufrieron una afectaci\u00f3n en la salud y necesitan continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos resulta claro que, cuando un miembro de la fuerza p\u00fablica es retirado del servicio, los tratamientos m\u00e9dicos que se ven\u00edan adelantando deben gozar de continuidad a cargo del sistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta tanto se verifique su efectiva inclusi\u00f3n en el sistema general de salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo como cotizante o como beneficiario89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite garantizar el derecho a la salud de quienes se encuentran en la situaci\u00f3n descrita, pues en el Sistema General de Seguridad Social en salud, los usuarios cuentan con las tecnolog\u00edas necesarias para preservar las condiciones de salud, bien sea que est\u00e9n contempladas expresamente en el Plan de Beneficios, o bien sea que no lo est\u00e9n, pero sean ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Para lo que interesa a la presente causa, la Resoluci\u00f3n 3512 de 201990, determina que se considera al VIH como una enfermedad catastr\u00f3fica la cual no genera el cobro de copagos, y, asimismo, incluye una diversidad de tecnolog\u00edas para tratar esta enfermedad91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este marco de referencia, a continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto siguiendo el esquema propuesto al formular el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1, en primer lugar, de determinar si se le vulner\u00f3 al demandante el derecho fundamental al trabajo en el marco de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, al ser retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, a pesar de que padece de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura la estabilidad laboral reforzada, siempre que se acrediten los siguientes supuestos: (i) el peticionario pueda considerarse como una persona en condiciones de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) el empleador tenga conocimiento de esta situaci\u00f3n; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto: con relaci\u00f3n al primer supuesto, la Sala lo encuentra cumplido, pues el actor en el a\u00f1o 2014 fue diagnosticado con el VIH, condici\u00f3n m\u00e9dica que si bien no le gener\u00f3 dificultad \u00a0para desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la historia cl\u00ednica allegada al expediente92, lo cierto es que se trata de un virus que causa el deterioro progresivo del estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda exigencia, la Sala la encuentra acreditada, toda vez que la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda conocimiento de dicho padecimiento desde la etapa del diagn\u00f3stico y el demandante fue incluido en el programa dirigido para estos pacientes que comprende el manejo cl\u00ednico y tratamiento, el cual fue suministrado seg\u00fan la historia cl\u00ednica que obra en el plenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el tercer requisito no se cumple, pues en el presente caso, la Polic\u00eda Nacional logr\u00f3 demostrar que no existe nexo causal entre el estado de salud del demandante por ser portador de VIH y la decisi\u00f3n \u00a0de retirarlo del servicio activo dado que el diagn\u00f3stico de este virus acaeci\u00f3 en diciembre de 2014 y la resoluci\u00f3n que dispuso su desvinculaci\u00f3n se profiri\u00f3 m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s con fundamento en el Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en la que se consign\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 10.5 % derivada de otra patolog\u00eda, esto es, trastorno depresivo recurrente el cual lo ven\u00eda padeciendo el paciente antes de la mencionada novedad m\u00e9dica93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar que frente a la afecci\u00f3n relacionada con el VIH, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en el acta mencionada decidi\u00f3 ratificar lo que la Junta M\u00e9dico Laboral hab\u00eda conceptuado en el sentido de que dicho virus al catalogarse en estadio A1 no le produc\u00eda al demandante disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe advertirse que las pruebas allegadas al plenario no permiten considerar la posibilidad de persecuci\u00f3n laboral ni discriminaci\u00f3n asociada con conductas homosexuales en contra del accionante, pues adem\u00e1s de la queja instaurada por un tercero contra la Intendente PL la cual fue archivada por no contar con el respaldo probatorio suficiente para tomar acciones de fondo en contra de la presunta agresora95, en la base de datos de la entidad demandada, no se consignan m\u00e1s y el demandante tampoco refiere otras situaciones espec\u00edficas en las que haya sido objeto de esas conductas reprochables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante al ser fue valorado dos a\u00f1os despu\u00e9s de realizada la Junta M\u00e9dico Laboral y solo frente a las secuelas generadas por una de las enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Conforme al\u00a0 Acta No. 1684 de la Junta M\u00e9dica Laboral del 4 de agosto de 2014 al accionante se le determin\u00f3 \u201cTRASTORNO DE ADAPTACI\u00d3N RESUELTO SIN SECUELAS VALORABLES\u201d, \u201cNO AMERITA INCAPACIDAD- NO APTO\u201d y una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica equivalente al 0%96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas con el que cuenta la Junta M\u00e9dico Laboral para rendir el dictamen contado a partir del recibo del concepto m\u00e9dico de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2000 en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones del Acta No. 1684 del 4 de agosto de 2014 fueron notificadas personalmente al demandante el 20 de agosto de 201497.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan Acta No 6674 de la Junta M\u00e9dica Laboral del 6 de agosto de 2015 al demandante se le determin\u00f3 \u201cVIH ESTADIO AI\u201d y \u201cPACIENTE SIN PATOLOG\u00cdA MENTAL\u201d, \u201cNO AMERITA INCAPACIDAD- NO APTO\u201d y una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica equivalente al 0% 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con sustento en los conceptos especializados de psiquiatr\u00eda, medicina interna y salud ocupacional del 14 y 23 de junio y 29 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala observa que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2000 en el presente caso se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acta No 6674 de la Junta M\u00e9dica del 6 de agosto de 2015 fue notificada personalmente al demandante el 19 de agosto siguiente99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El accionante realiz\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 6 de septiembre de 2017. El argumento en que se bas\u00f3 para solicitarla fueron las secuelas de una de las enfermedades que padece frente a lo cual expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de un tiempo a esta parte, mi estado de salud, se ha ido deteriorando a causa de este diagn\u00f3stico (VIH), pues las manifestaciones son m\u00e1s recurrentes, m\u00e1s inminentes, reflejadas en cansancio corporal, p\u00e9rdida de apetito, sue\u00f1o constante, mareos, entre otros, sin dejar de manifestar que he requerido momentos de hospitalizaci\u00f3n, tanto por situaciones de dolencias corporales, como cambios en mi aptitud, que en muchas de las ocasiones, me llevan a pensar en el suicido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El peticionario, realiz\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por fuera del t\u00e9rmino legal establecido, pues, si fue notificado de las conclusiones contenidas en el Acta No 6674 de la Junta M\u00e9dica del 6 de agosto de 2015, el 19 de agosto siguiente, ten\u00eda hasta el 20 de diciembre de ese a\u00f1o para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la mencionada acta, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la presente Acta de Junta M\u00e9dico Laboral procede la convocatoria a Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del cual podr\u00e1 hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, ante la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional\u201d 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El fundamento expuesto por el demandante para pedir la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda encuentra respaldo en su historia cl\u00ednica, dado que despu\u00e9s de la Junta M\u00e9dico Laboral que se le realiz\u00f3 el 6 de agosto de 2015, acudi\u00f3 a Sanidad Militar en varias ocasiones como consecuencias de diversos padecimientos algunos de los cuales le originaron incapacidades101 como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA INCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. DIAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEHA FINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSA EXTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros problemas espec\u00edficos relacionados con circunstancias psicosociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/9\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/10\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial Nocturna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial Nocturna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos adversos de drogas y medicamentos no especificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastornos de adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial Nocturna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastornos de adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/7\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/8\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/9\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/10\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hipertrofia de los cornetes nasales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/9\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros trastornos depresivos recurrentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/1\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/2\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/3\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/4\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/4\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/5\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/5\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/6\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/6\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/7\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/7\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/8\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/8\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/8\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo recurrente episodio leve presente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/9\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastornos de la articulaci\u00f3n temporomaxilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/9\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n No.170 del 15 de noviembre de 2017, el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de presidente m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n militar y de polic\u00eda, autoriz\u00f3 dicha convocatoria102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda seg\u00fan Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1del 29 de enero de 2018 conceptu\u00f3 \u201cvirus de inmuno deficiencia humana en estadio A1\u201d y \u201ctrastorno depresivo recurrente en manejo por psiquiatr\u00eda\u201d, \u201cINCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL\u201d y una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica equivalente al 10.5%103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de las posibles secuelas del VIH, lo cual fue uno de los argumentos que expuso el demandante al solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, este cuerpo colegiado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron calificadas en la Junta M\u00e9dico Laboral, objeto de la presente revisi\u00f3n, como valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda, medicina interna, gastroenterolog\u00eda y psicolog\u00eda, esta solicitud se despacha en sentido negativo, toda vez que este Organismo M\u00e9dico Laboral, solo est\u00e1 facultado por v\u00eda del art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las conclusiones y calificaciones expedidas por la Junta M\u00e9dica Laboral autorizada, y como se observa en la Junta M\u00e9dico Laboral, no registra valoraciones diferentes, a la aqu\u00ed examinada, lo anterior en aras de respetar el debido proceso a que tiene derecho el calificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda actu\u00f3 conforme a los principios constitucionales de solidaridad y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al no hacer una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico, autorizando la convocatoria a dicho organismo m\u00e9dico, a pesar de que se presentara la solicitud de forma extempor\u00e1nea, esto es, 24 meses y 37 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de las conclusiones contenidas en el Acta No 6674 de la Junta M\u00e9dica del 6 de agosto de 2015. Sin embargo, la autoridad vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo al negarse a realizarle al demandante una valoraci\u00f3n integral de su estado de salud, pues, no se analizaron las posibles secuelas del VIH que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior el hecho de que la integralidad en la calificaci\u00f3n reviste especial importancia cuando se trata de buscar una recalificaci\u00f3n ante la aparici\u00f3n de nuevas secuelas o padecimientos que podr\u00edan derivarse de la patolog\u00eda original objeto de calificaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que, en el presente caso, entre la \u00faltima junta m\u00e9dico laboral practicada al accionante y el dictamen del Tribunal M\u00e9dico hab\u00eda transcurrido un tiempo considerable (m\u00e1s de dos a\u00f1os), periodo en el cual aqu\u00e9l hab\u00eda acudido a sanidad militar por m\u00faltiples padecimientos e incapacitado de forma total o parcial por algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al paciente no se le realiz\u00f3 una exhaustiva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, mediante la pr\u00e1ctica de nuevos ex\u00e1menes para determinar su verdadero estado de salud y as\u00ed obtener una calificaci\u00f3n que correspondiera a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad o a la dependencia que dentro de la \u00a0Polic\u00eda Nacional tenga competencia para que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, la Junta M\u00e9dico Laboral valore nuevamente el estado de salud del se\u00f1or BR de manera integral, realice la calificaci\u00f3n correspondiente y conforme a los resultados adopte una decisi\u00f3n sobre (i) la reubicaci\u00f3n, previo al an\u00e1lisis sobre si el accionante tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n para lo cual deber\u00e1 considerar el hecho de que ya ha realizado labores diferentes a las policiales con desempe\u00f1o calificado como satisfactorio104, y (ii) el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de garantizar el derecho a la salud de SFBR, esta Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que le preste todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera por sus condiciones de salud, los cuales se mantendr\u00e1n durante los tres meses posteriores al dictamen en el evento de que sea desfavorable. En dicho lapso, el se\u00f1or BR deber\u00e1 afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0Si el demandante, dentro del referido t\u00e9rmino, no concluye los tr\u00e1mites respectivos para obtener la afiliaci\u00f3n, se exonerar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de suministrar los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala REVOCAR\u00c1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el 26 de septiembre de 2018, la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, el 15 de agosto de 2018, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-7.066.157. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de SFBR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B que confirm\u00f3, el dictado el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-7.066.157. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de SFBR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad o a la dependencia que dentro de la Polic\u00eda Nacional tenga competencia para que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, la Junta M\u00e9dico Laboral valore nuevamente el estado de salud de SFBR de manera integral, realice la calificaci\u00f3n correspondiente y conforme a los resultados adopte una decisi\u00f3n sobre (i) la reubicaci\u00f3n y (ii) el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que preste todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera SFBR por sus condiciones de salud, los cuales se mantendr\u00e1n durante los tres meses posteriores al dictamen en el evento de que sea desfavorable. En dicho lapso, el se\u00f1or BR deber\u00e1 afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0Si el demandante, dentro del referido t\u00e9rmino, no concluye los tr\u00e1mites respectivos para obtener la afiliaci\u00f3n, se exonerar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de suministrar los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-399\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA EN EL REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Se debi\u00f3 proteger por cuanto se desconocieron derechos al trabajo y a la no discriminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Distribuci\u00f3n a favor de persona en situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a otra persona o autoridad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar que el accionante no hab\u00eda sido v\u00edctima de ninguna conducta discriminatoria, ya que este es una persona subordinada en estado de debilidad manifiesta. Por lo tanto, las afirmaciones de la sentencia seg\u00fan las cuales no hab\u00eda respaldo probatorio para tomar acciones de fondo respecto a esta acusaci\u00f3n, son insuficientes y contravienen el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba que ha sido utilizada en casos similares al que se resuelve en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Plazo para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, constituye una medida irrazonable y desproporcionada (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.066.517 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: SFBR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual se profiri\u00f3 la sentencia T-399 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de conceder la tutela para ordenar la nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Asimismo, estoy de acuerdo con que es necesario garantizarle al peticionario los tratamientos m\u00e9dicos requeridos. No obstante, me separo de la ponencia porque no protegi\u00f3 en debida forma los derechos fundamentales del accionante. En este punto, considero que la Sala debi\u00f3 proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, en tanto que se le desconocieron sus derechos al trabajo y a la no discriminaci\u00f3n. En mi concepto, debi\u00f3 darse una orden urgente de protecci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo para garantizar su reintegro. Procedo a explicar mi posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso particular, el accionante consider\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no pod\u00eda retirarlo del servicio activo, ya que es una persona enferma de VIH en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por lo tanto, afirm\u00f3 que se le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y solicit\u00f3 su reintegro a la entidad. Asimismo, afirm\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual por parte de sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La providencia analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. Se\u00f1al\u00f3 que para que se configure esta garant\u00eda constitucional, era necesario acreditar la existencia de tres presupuestos: i) que el accionante pudiera considerarse una persona en condici\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; ii) que el empleador tuviera conocimiento de esta situaci\u00f3n; y iii) que se demostrara un nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia encontr\u00f3 acreditado el primer requisito, debido a que se\u00f1al\u00f3 que el actor fue diagnosticado con VIH en 2014. En ese sentido, consider\u00f3 que dadas las circunstancias de vulnerabilidad a las que el peticionario est\u00e1 expuesto con ocasi\u00f3n de su enfermedad, este se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalt\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante desde la etapa de diagn\u00f3stico, ya que en diciembre de 2014 la Junta M\u00e9dica Laboral de la entidad determin\u00f3 que padec\u00eda esta enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, estableci\u00f3 que no existi\u00f3 un nexo causal entre el estado de salud del peticionario y la decisi\u00f3n de retirarlo de servicio, porque el peticionario fue diagnosticado con VIH en 2014 y la resoluci\u00f3n que dispuso la desvinculaci\u00f3n fue de 2018. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el acto administrativo que orden\u00f3 el retiro del servicio del demandante se fundament\u00f3 en un acta del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00faltima determin\u00f3 que el accionante sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 10.5% derivada de otra patolog\u00eda, a saber, de un trastorno depresivo recurrente. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el retiro del servicio no ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del VIH que padece el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que no era posible establecer que el peticionario hubiera sido perseguido o discriminado laboralmente con ocasi\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual. De este modo, afirm\u00f3 que no exist\u00eda un respaldo probatorio suficiente para tomar acciones de fondo respecto a esta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la providencia concluy\u00f3 que a pesar de que al accionante no se le viol\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, s\u00ed se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo. De esta manera, resalt\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar no valor\u00f3 integralmente el estado de salud del peticionario, debido a que no analiz\u00f3 las posibles secuelas del VIH que padece. En ese sentido, la sentencia resalt\u00f3 que al paciente no se le realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva para determinar su verdadero estado de salud y as\u00ed obtener una calificaci\u00f3n que correspondiera a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, la providencia resolvi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso y salud del peticionario. De este modo, orden\u00f3 que se lleve a cabo una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional debe prestarle los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera mientras se llevaba a cabo la valoraci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que en caso de que esta \u00faltima resulte desfavorable para los intereses del accionante, la Polic\u00eda Nacional solo est\u00e1 obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos hasta por tres meses despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n, ya que durante este t\u00e9rmino el peticionario debe afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, afirm\u00f3 que si dentro del referido t\u00e9rmino el accionante no concluye los tr\u00e1mites respectivos para obtener la afiliaci\u00f3n, se exonerar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de suministrar los servicios de salud. Finalmente, la providencia neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que afirm\u00f3 que no se prob\u00f3 un v\u00ednculo causal entre su retiro de la actividad y su condici\u00f3n de enfermo de VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Considero que al peticionario se le vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada. La sentencia afirm\u00f3 que no se demostr\u00f3 el nexo causal entre la enfermedad y el despido del trabajador, debido a que transcurrieron cuatro a\u00f1os entre el diagn\u00f3stico inicial de VIH y la celebraci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral en el que se declar\u00f3 no apto para el servicio al peticionario. Esta afirmaci\u00f3n es insuficiente porque soslaya que la jurisprudencia constitucional105 ha establecido que, cuando un miembro de la Polic\u00eda Nacional tiene una disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica, esta entidad tiene el deber constitucional de intentar su reubicaci\u00f3n en un cargo en el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n, luego de la respectiva valoraci\u00f3n hecha por la Junta M\u00e9dico Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la regla jurisprudencial establece que \u201cdespu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional.\u201d106 Por lo tanto, en la medida en que el accionante ten\u00eda una capacidad laboral residual del 89,5% al momento de su retiro, la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda el deber de reubicarlo dentro de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el Tribunal M\u00e9dico Militar fue negligente al momento de declarar no apto para el servicio al peticionario, ya que calific\u00f3 al demandante en 2018 de acuerdo con la informaci\u00f3n de un dictamen m\u00e9dico proferido en 2015. En ese sentido, no solo realiz\u00f3 el dictamen m\u00e9dico con informaci\u00f3n desactualizada, sino que tampoco justific\u00f3 la no reubicaci\u00f3n del accionante, a pesar de que este se encontraba vinculado laboralmente y hab\u00eda tenido un desempe\u00f1o notable en sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostengo que el simple paso del tiempo no es una raz\u00f3n suficiente para desvirtuar el car\u00e1cter discriminatorio del despido, en la medida en que la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda el deber de reubicar al accionante porque i) es una persona con VIH en estado de debilidad manifiesta; ii) fue valorado de manera negligente por el Tribunal M\u00e9dico Militar, debido a que este fundament\u00f3 su dictamen en informes m\u00e9dicos desactualizados; y iii) ten\u00eda una capacidad laboral residual del 89,5% al momento en que se le declar\u00f3 no apto para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro lado, considero que las afirmaciones que establecen que no hay respaldo probatorio suficiente para determinar que el peticionario fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por motivos de su orientaci\u00f3n sexual, son insuficientes y contravienen la carga din\u00e1mica de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias similares a las decididas en este caso107, la Corte ha aplicado el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba para establecer la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de desvirtuar el car\u00e1cter presuntamente discriminatorio de su conducta. En ese sentido, este instrumento procesal traslada la obligaci\u00f3n de probar la ausencia de discriminaci\u00f3n a quien pretende realizar un trato diferenciado, y no a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-086 de 2016108, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en los procesos de tutela por regla general quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n. No obstante, esta providencia tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, cuando quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n respecto de quien proviene la violaci\u00f3n, la carga de la prueba debe distribuirse en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n. En ese sentido, la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cen materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos.\u201d Por lo tanto, la justificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acreditar la vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que en virtud de este concepto, en este caso, la Polic\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar que el accionante no hab\u00eda sido v\u00edctima de ninguna conducta discriminatoria, ya que este es una persona subordinada en estado de debilidad manifiesta. Por lo tanto, las afirmaciones de la sentencia seg\u00fan las cuales no hab\u00eda respaldo probatorio para tomar acciones de fondo respecto a esta acusaci\u00f3n, son insuficientes y contravienen el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba que ha sido utilizada en casos similares al que se resuelve en esta ocasi\u00f3n. De este modo, sostengo que en este caso era necesario exigirle a la entidad que demostrara efectivamente que no incurri\u00f3 en este tipo de actuaciones vulneradoras de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, defiendo que el plazo de tres meses que la sentencia le da al peticionario para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de que el dictamen sea desfavorable para sus intereses, vulnera el derecho a la salud del demandante, en tanto desconoce que el accionante qued\u00f3 desempleado al ser retirado de la polic\u00eda y, en su condici\u00f3n de salud, dif\u00edcilmente puede conseguir una fuente de trabajo que le permita proveer sus necesidades vitales, incluidos los recursos para afiliarse al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional109 ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de las personas con VIH que son retiradas de la Polic\u00eda Nacional, \u201cimplica la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico requerido incluso ante el cese de la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d110 De este modo, la Polic\u00eda Nacional tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle la continuidad en el servicio de salud al accionante, hasta cuando este se encuentre afiliado al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. Lo anterior, con el objetivo de que el peticionario pueda acceder de manera estable, continua y segura, a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considero que el t\u00e9rmino de tres meses establecido por la sentencia es irrazonable y desproporcionado en la medida en que no hay ninguna norma legal o jurisprudencial que lo establezca. Adem\u00e1s, este ignora que el accionante es una persona que tiene una mayor carga de estigma, discriminaci\u00f3n y dificultad para acceder al sistema de salud, ya que re\u00fane condiciones que fundamentan la protecci\u00f3n constitucional especial a su favor, a saber, la de una persona con orientaci\u00f3n sexual diversa que padece VIH. Finalmente, este t\u00e9rmino pone riesgo la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el accionante, quien padece una enfermedad catastr\u00f3fica que debe ser atendida de manera prioritaria y especial. En ese sentido, la eventual suspensi\u00f3n del servicio de salud del accionante supondr\u00eda poner en riesgo su vida de una manera que vulnera sus derechos, e ignora la obligaci\u00f3n que tiene la Polic\u00eda Nacional de asegurar la prestaci\u00f3n y continuidad del servicio, hasta que se \u00a0garantice la afiliaci\u00f3n del peticionario al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, no estoy de acuerdo con la sentencia referida porque i) vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral del peticionario, en la medida en que ten\u00eda una capacidad laboral residual del 89,5% al momento en que fue declarado no apto para el servicio; ii) no utiliz\u00f3 el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba para establecer si el peticionario fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n a causa de su orientaci\u00f3n sexual; y iii) impuso un t\u00e9rmino arbitrario que pone en peligro la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a una persona que sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia T-399 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por el apoderado del accionante, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 En el expediente obra extracto de la hoja de vida del demandante en el que consta que ingres\u00f3 el 2 de noviembre de 2004 a la Polic\u00eda Nacional como auxiliar de polic\u00eda (Resoluci\u00f3n No. 051 del 2\/11\/04). 1, fl. Cuad. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En el expediente se encuentra el Acta No. 1684 del 4 de agosto de 2014. Cuad. 1, fl. 41. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las conclusiones del Acta No. 1684 del 4 de agosto de 2014 fueron notificadas personalmente al demandante el 20 de agosto de 2014. Cuad. 1, fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 En el plenario se constata este diagn\u00f3stico en el extracto de la historia cl\u00ednica. Cuad. 1, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 En el expediente obra copia del Acta No 6674 de la Junta M\u00e9dica del 6 de agosto de 2015. Cuad. 1, fl. 44. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las conclusiones del No 6674 de la Junta M\u00e9dica del 6 de agosto de 2015 fueron notificadas personalmente al demandante el 19 de agosto de 2015. Cuad. 1, fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el plenario se encuentra la queja No. 326948-20161105 interpuesta por el se\u00f1or MA en la que se consign\u00f3 que el demandante ha sido supuestamente objeto de persecuci\u00f3n laboral por parte de la se\u00f1ora Intendente MIPL que se traduce \u201c\u2026 llamadas de atenci\u00f3n de manera arbitraria y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, llamadas telef\u00f3nicas donde se presentan gritos y faltas de respeto y constantes desm\u00e9ritos a su trabajo\u201d. Cuad. 1, fl. 62. \u00a0<\/p>\n<p>9 El demandante solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el 6 de septiembre de 2017. Mediante Resoluci\u00f3n No.170 del 15 de noviembre siguiente, el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de presidente m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n militar y de polic\u00eda, autoriz\u00f3 dicha convocatoria. Lo anterior, se encuentra consignado en el Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 29 de enero de 2018.Cuad. 1, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al expediente se allega copia del Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 29 de enero de 2018.Cuad. 1, fl. 48. Esta acta se le notific\u00f3 al demandante por correo electr\u00f3nico el 5 de febrero de 2018. Cuad. 1, fl. 79. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se retira del servicio activo por Disminuci\u00f3n de la Capacidad Sicof\u00edsica a un Subintendente de la Polic\u00eda Nacional\u201d. Cuad. 1, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Obra en el plenario Extracto de la hoja de vida del demandante. Cuad. 1, fl. 54. \u00a0<\/p>\n<p>13 El demandante en la demanda se\u00f1ala que una de sus pretensiones es que se celebre una nueva junta m\u00e9dico laboral para establecer su verdadera disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>14 El accionante expresamente solicita que la reubicaci\u00f3n sea en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>15 El juzgado de primera instancia resolvi\u00f3, por un lado, \u201cTUTELAR en forma transitoria el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or SFBR\u2026\u201d y orden\u00f3 al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia afilie nuevamente al se\u00f1or SFBR de forma completa al sistema de salud de forma inmediata e integral, garantiz\u00e1ndole de esta manera la continuidad de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera en el tratamiento de su patolog\u00eda de VIH-SIDA y trastorno psiqui\u00e1trico, durante el t\u00e9rmino que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor deber\u00e1 interponer en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir del presente fallo, de conformidad con el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, y por otro, \u201cNEGAR la presente acci\u00f3n respecto de los derechos a la dignidad humana, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso, en atenci\u00f3n a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Los se\u00f1ores HJBS y GRP como padres del demandante, rindieron declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Fresno (Tolima), en la que se\u00f1alan que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>18 La se\u00f1ora AL rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda 74 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que informa que le proporciona al demandante alimentaci\u00f3n, gastos de transporte y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo consisten en que se ordene (i) su reintegro en el grado y cargo correspondiente y con la respectiva antig\u00fcedad, el pago de los haberes dejados de cancelar y dem\u00e1s prestaciones y (ii) la pr\u00e1ctica de una nueva junta m\u00e9dico laboral con el fin de establecer su verdadera disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica y la reubicaci\u00f3n laboral en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuad. de primera instancia, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-161 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>27 Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-387 de 2009 y T-076 de 2011, \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-205 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cARTICULO 10. EX\u00c1MENES DE REVISI\u00d3N A PENSIONADOS.\u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. || En caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cARTICULO 21. TRIBUNAL M\u00c9DICO-LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR Y DE POLIC\u00cdA.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArt\u00edculo 10\u00ba. Ex\u00e1menes de revisi\u00f3n a pensionados. Los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someter\u00e1n a ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n cuando el Ministerio de Defensa o la Direcci\u00f3n General de la lesi\u00f3n o lesiones que originaron la pensi\u00f3n. || Si de los ex\u00e1menes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificaci\u00f3n el Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a definir el caso mediante reclasificaci\u00f3n de \u00a0la incapacidad de acuerdo con la situaci\u00f3n encontrada en la revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces \u00a0e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, \u00a0Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa \u00a0y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013 y T-269 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37Adicionalmente, desde que fue desvinculado de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, el demandante no ha logrado conseguir un trabajo estable, lo cual tiene una incidencia negativa frente a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, compuesto por sus padres, que depend\u00edan de su salario como polic\u00eda. Situaci\u00f3n que persiste de acuerdo con las comunicaciones enviadas por parte del demandante, v\u00eda correo electr\u00f3nico, en las que informa acerca de su situaci\u00f3n precaria debido a la falta de salario ocasionada por su desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y por la emergencia que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 La estabilidad laboral reforzada se encuentra estrechamente vinculada a varios mandatos constitucionales, a saber: art\u00edculos 53, 47, 13 y 95, seg\u00fan la Sentencia T-620 de 2019. A nivel internacional conforme la Sentencia T-597 de 2017 se ha ocupado del tema \u201cla Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u2018Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u2019, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-1183 de 2003, T-1003 de 2006 T-621 de 2009, SU-070 de 2013, T-350 de 2016, T-610 A de 2017 y SU-075 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-232 de 2010, T-292 de 2011, T-509 de 2012, T-144 de 2014, T-405 de 2015. T-703 de 2016 y T-589 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-277 de 2017, T-033 de 2018, T-533 de 2015 y T-986 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-593 de 2006, T-992 de 2012, T-292 de 2014, T-182 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias, T-833 de 2009, T-345 de 2015 y T-084 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 CH\u00c1VEZ, Armando Mario. Fuero de maternidad. Garant\u00eda a la estabilidad laboral. Revista de derecho: Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Norte, 2003, no 19, p. 126-141. Citada en la Sentencia T-014 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-1210 de 2008, T-490-10 y T-988 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-521 de 2016, T-305 de 2018, T-041 de 2019 y T-118 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-002 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-111 de 2012, T -077 y 877 de 2014, T- 064 y 317 de 2017 y SU-040 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-014 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-948 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-287 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-392 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-826 de 1999, T-066 de 2000, T-434 de 2002, T-077 de 2014 y T-620 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;. art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 2 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 3 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 4 del Decreto 1796 de 2000, dispone que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos de capacidad sicof\u00edsica se realizar\u00e1n, adem\u00e1s de los ya citados, para la selecci\u00f3n alumnos de escuelas de formaci\u00f3n y su equivalente en la Polic\u00eda Nacional, escalafonamiento, ingreso personal civil y no uniformado, reclutamiento, incorporaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, ascenso personal uniformado, aptitud sicof\u00edsica especial, comisi\u00f3n al exterior, licenciamiento y por orden de las autoridades m\u00e9dico-laborales. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000 consagra: \u201c[l]os resultados de los diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos y paracl\u00ednicos practicados al personal de que trata el art\u00edculo\u00a01 del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64Al respecto, el art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000 estipula \u201c[el] concepto de capacidad sicof\u00edsica se considera v\u00e1lido para el personal por un t\u00e9rmino de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto ser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este t\u00e9rmino, contin\u00faa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 28 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.\u00a0Sus funciones son en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989 establece la oportunidad de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico-Laboral Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cART\u00cdCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: || 1. Por solicitud propia. || 2. Por llamamiento a calificar servicios. || 3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. || 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. || 5. Por destituci\u00f3n. || 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, y los agentes. || 7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial. || 8. Por incapacidad acad\u00e9mica. || 9. Por desaparecimiento. || 10. Por muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Frente al particular esta Corte en la mencionada sentencia C-381 de 2005 indic\u00f3: \u201c\u2026existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos constitucionales de la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser, por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la instituci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el personal de la Polic\u00eda debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formaci\u00f3n especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucci\u00f3n y de docencia, para capacitar y orientar no s\u00f3lo a los alumnos que han ingresado a la instituci\u00f3n, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad\u201d. \u201cDe otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como la actividad distinta de la propiamente militar o de polic\u00eda, en principio, podr\u00eda ser desempe\u00f1ada por personas que presentan alguna condici\u00f3n de discapacidad, se concluy\u00f3 que, frente a la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de uno de sus miembros, la Polic\u00eda Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicaci\u00f3n en un cargo en el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-539 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-798 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-717 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-495 de 2003, reiterada en las sentencias T-438 de 2007 y T-1041 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-773 de 2009, T-696 de 2011 y T-157de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cAl respecto, la Corte, en la Sentencia T-436 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de un caso en el que a una persona le revocaron la pensi\u00f3n de invalidez porque la Junta Regional hab\u00eda decidido disminuir su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, omitiendo algunas etapas propias del proceso, recogi\u00f3 estas reglas b\u00e1sicas, aplicables en la actuaci\u00f3n de todas las juntas que tengan la funci\u00f3n de calificar de invalidez. Estas reglas han sido reiteradas por la Corte en varias oportunidades, incluyendo casos de personas retiradas de las Fuerzas Militares por virtud de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de disminuci\u00f3n sicof\u00edsica realizada por la Junta M\u00e9dica Militar. entre estas, la sentencia T-108 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), ocasi\u00f3n en la que la junta no tuvo en cuenta las patolog\u00edas que sufr\u00eda el peticionario ni ofreci\u00f3 sustentaci\u00f3n alguna respecto de la exclusi\u00f3n de estas. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-328 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el hecho de no tener en cuenta todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la incapacidad laboral y no justificarlo desconoc\u00eda el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cIb\u00eddem. En las mismas sentencias la Corte ha establecido que parte de las garant\u00edas que deben observarse en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es el derecho a controvertir el dictamen emitido por la Junta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>82 El grupo de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional fue presentado en la Sentencia T-299 de 2019 de la siguiente manera: \u00a0\u201c(i)\u00a0Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o que gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensi\u00f3n por muerte o de asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan sea el caso, del personal previamente se\u00f1alado.\/\/ (ii) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.\/\/As\u00ed mismo, establece que ser\u00e1n beneficiarios del primer grupo de afiliados: a) El c\u00f3nyuge o\u00a0el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u00a0del afiliado.\u00a0b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. e)\u00a0Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-848 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-124 de 2005, T-438 de 2007 y T-1050 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T- 376 de 1997 y T-568 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-898 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-516 de 2009 y T-848 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-337 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folios 13-32 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 El m\u00e1ximo \u00f3rgano m\u00e9dico para la Polic\u00eda Nacional y las fuerzas militares determin\u00f3 que el demandante no apto para actividad policial y no recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral. Cuad. 1, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>94 En la mencionada acta el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda expuso que la Junta M\u00e9dico Laboral calific\u00f3 la afecci\u00f3n relacionada con infecci\u00f3n por VIH del demandante estadio A1 de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y antecedentes cl\u00ednicos aportados por el calificado. Seg\u00fan valoraci\u00f3n de los \u00faltimos reportes de tabulaciones CD4 y carga viral este no ha desarrollado la enfermedad del s\u00edndrome de inmunodeficiencia, no ha presentado infecciones oportunistas, no hay s\u00edntomas ni signos de complicaciones o progresi\u00f3n a la fecha, encontr\u00e1ndose en condici\u00f3n de portador. Dijo adem\u00e1s que de manera t\u00e9cnico cient\u00edfica y con fundamento en la literatura m\u00e9dica, los diagn\u00f3sticos del calificado este se encuentra en el estadio A1 con lo cual se concluye que no tiene SIDA, pues conforme lo dicho en la \u201cClasificaci\u00f3n del Centro para el Control de Enfermedades (CDC) de Atlanta de 1993\u201d los pacientes incluidos en las categor\u00edas C1, C2, C3, A3 y B3 se consideran afectados con esa enfermedad. As\u00ed las cosas, se determin\u00f3 que su diagn\u00f3stico con fundamento en la historia cl\u00ednica es de infecci\u00f3n por VIH estadio A1 y por esa raz\u00f3n no le produce disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, es decir, en t\u00e9rminos menos m\u00e9dicos, el paciente est\u00e1 afectado por el virus, puede infectar a otras personas, pero no padece los s\u00edntomas de la inmunodeficiencia adquirida, por lo tanto, no se le puede asignar porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para actividad militar. Cuad. 1, fl.48. \u00a0<\/p>\n<p>95 En el expediente obra la respuesta a la queja No. 297-16 Cuad. 1, fl. 89. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuad. 1, fl. 41. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuad. 1, fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cuad. 1, fl. 44. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuad. 1, fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cuad. 1, fl. 46. \u00a0<\/p>\n<p>101 Adem\u00e1s de las enfermedades que le ocasionaron al demandante las incapacidades rese\u00f1adas, en la historia cl\u00ednica reposa que fue atendido por diversos padecimientos despu\u00e9s de la Junta M\u00e9dica realizada el 6 de agosto de 201,5 tales como: diarrea y gastroenteritis (21\/10\/2015), efectos adversos de drogas y medicamentos no especificados (18\/11\/2015), trastorno del inicio y mantenimiento del sue\u00f1o (14\/12\/2015), constipaci\u00f3n (04\/10\/2016), hemorragia del ano y del recto (26\/10\/2016), hipoacusia no especificada (21\/11\/2016), hipoacusia sensorial bilateral (18\/01\/2017), hemorroides externas sin complicaci\u00f3n (17\/04\/2017), hemorragia no clasificada de otra parte (17\/07\/2017), hemorroides internas con otras complicaciones (17\/08\/2017), perturbaci\u00f3n de la actividad y de la atenci\u00f3n (06 y 24\/10\/2017), entre otros. Esta informaci\u00f3n se encuentra en el disco compacto que obra en Cuad. 1, fl. 63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 Lo anterior, se encuentra consignado en el Acta No. TML 18-2-035 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 29 de enero de 2018.Cuad. 1, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cuad. 1, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>104 Al plenario de allega copia de la constancia del Jefe de Talento Humano de la Polic\u00eda Metropolitana de Pereira en la que consta esta calificaci\u00f3n. Cuad. 3, fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>105Sentencias T-1048 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Guerrero; T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-381 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, ente otras. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-373 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-804 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-314 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Procedencia excepcional \u00a0 Considera la Sala que el control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la incapacidad para actividad militar y la no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}