{"id":27633,"date":"2024-07-02T20:38:28","date_gmt":"2024-07-02T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-399-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:28","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:28","slug":"t-399-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-21\/","title":{"rendered":"T-399-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL M\u00cdNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por incumplir deber legal de aprovisionamiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(El accionante) tiene derecho a que Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP cancelen los aportes dejados de realizar al ISS. De un lado, porque de manera indiscutible se demostr\u00f3 que estuvo vinculado con esta empresa entre el 10 de septiembre de 1955 y el 30 de mayo de 1977 y, del otro, porque durante el periodo de 10 de septiembre de 1955 a 30 de diciembre de 1966, la empresa estaba obligada a aprovisionar los recursos necesarios para la pensi\u00f3n del accionante, de modo que una vez se les llamara para la afiliaci\u00f3n, pudiera girar los aportes correspondientes al tiempo de servicio no cotizado a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad\/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante es una persona de la tercera edad (86 a\u00f1os) y se encuentra afectado su m\u00ednimo vital\u2026 es desproporcionado exigirle que aguarde a una decisi\u00f3n judicial cuando ya ha superado la expectativa de vida, al tener presente la tesis de la vida probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las empresas, aun cuando no hab\u00edan sido llamadas por el Instituto de Seguros Sociales para cotizar en favor de sus empleados, s\u00ed manten\u00edan, por mandato de las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, la obligaci\u00f3n de aprovisionar los recursos necesarios para que estos fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez\u2026 desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n\u2026 este deber tambi\u00e9n estar\u00eda contenido en los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley 6 de 1945, ya que, de su lectura, se desprende que las entidades deb\u00edan \u201chacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Diferencias entre compartibilidad y compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.145.339 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de fallo de tutela, de segunda instancia, proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, que confirm\u00f3 aquel adoptado el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, donde se declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Expediente T-8.145.339. En consecuencia, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de abril de 2021, eligi\u00f3 este expediente para efectos de su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo sorteo, le correspondi\u00f3 su conocimiento al Despacho del Magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP para que le fueran protegidos los derechos: a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso, como persona de tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante naci\u00f3 el 13 de julio de 1935 y solo tuvo un empleador -Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP con quien mantuvo una relaci\u00f3n laboral de 1955 a 1977; los 10 primeros a\u00f1os vinculado, con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido2, y el tiempo restante, como empleado p\u00fablico3. Adem\u00e1s, estuvo afiliado al sindicato de las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP SINTRAEPA. Y a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de gerencia No. 386 del 1\u00b0 de junio de 1977, se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional extralegal por estar sindicalizado durante m\u00e1s de 21 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Durante la relaci\u00f3n laboral, Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1967 a 30 de mayo de 1977; sin embargo, no realiz\u00f3 los aportes correspondientes al periodo comprendido entre 10 de septiembre de 1955 a 30 de diciembre de 19664.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 En el a\u00f1o 2004, el demandante solicit\u00f3 por primera vez la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por solo haber cotizado 547 semanas. A\u00f1os despu\u00e9s, el 03 de enero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le notific\u00f3 la \u201cResoluci\u00f3n No. 0038 del 3 de enero de 2012\u201d, la cual confirm\u00f3 la \u201cResoluci\u00f3n No. 005625 del 27 de septiembre de 2005\u201d, esta \u00faltima le reconoci\u00f3 al tutelante el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En ocasiones posteriores, el demandante solicit\u00f3 de nuevo la pensi\u00f3n, teniendo siempre respuesta negativa por parte de Colpensiones, porque ya se le hab\u00eda concedido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez5. El tutelante agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los actos administrativos que le negaron la referida prestaci\u00f3n, los cuales no obtuvieron respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 A pesar de lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, el trabajador present\u00f3 demanda laboral en contra de Colpensiones, solicitando pensi\u00f3n de vejez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante prove\u00eddo del 29 de abril del a\u00f1o 2016, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisi\u00f3n, el 21 de junio del 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Contra las referidas providencias, el trabajador interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual le fue negada 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Con base en los anteriores hechos, el accionante, solicit\u00f3 que: (i) se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso, como persona de tercera edad; (ii) se le conceda la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de vejez; (iii) se le reconozca el retroactivo pensional debidamente indexado; (iv) \u00a0se le concedan con los incrementos anuales seg\u00fan \u00edndice de precios del consumidor IPC DANE \u00a0y el IBL, las primas semestrales hasta la fecha que se dicte sentencia y, (v) el pago de los intereses de mora causados, con el incremento bancario mensual, lo mismo que los perjuicios causados desde 1977 a la fecha de la sentencia de tutela y los derechos laborales a que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de tutela los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata, en la cual se lee que naci\u00f3 el 13 de julio de 1935; es decir, en la actualidad el accionante tiene 86 a\u00f1os7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Historia cl\u00ednica del accionante, en donde se evidencia que est\u00e1 afiliado a Nueva EPS, dentro del r\u00e9gimen contributivo, que presenta un bloqueo Auriculoventricular de primer grado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Resoluci\u00f3n No. 386 del 1 de junio de 1977, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal al accionante desde la misma fecha9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Certificaci\u00f3n emitida por Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP en ella consta que el se\u00f1or S\u00f3crates prest\u00f3 sus servicios para esta, desde el 10 de septiembre de 1955 hasta el 30 de mayo de 197710. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pactada entre Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP y el sindicato de trabajadores de esta, periodos 1968, 1969 y 197011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 Oficio GTH 0486 del 7 de marzo de 2011, de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP en el que la Empresa indic\u00f3 que inici\u00f3 a realizar aportes por pensi\u00f3n al I.S.S., desde enero 01 de 1968, fecha en la que dicha entidad asumi\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 Certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y pensiones, certificaci\u00f3n de salario base, certificaci\u00f3n de salarios mes a mes y certificaci\u00f3n de tiempos cotizados a cajas p\u00fablicas diferentes al I.S.S. o tiempos no cotizados13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 Formulario de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al sistema general de pensiones y certificaci\u00f3n laboral para bono pensional 1, 2 y 3B, fechado el 26 de diciembre de 201814. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9 Acta de posesi\u00f3n del cargo de control de transporte No. 006 del 4 de agosto de 195515. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11 Resoluci\u00f3n No 0038 del 03 de enero de 2012, a trav\u00e9s de la cual el seguro social resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la resoluci\u00f3n Nro. 005625 del 27 de septiembre de 2005, la cual concedi\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes al se\u00f1or SOCRATES DE JESUS HERNANDEZ ZAPATA\u2026\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12- Reporte de semanas cotizadas: enero del 1967 hasta enero del 201118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.13 Solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por vejez de fecha de noviembre 23 de 2012, la cual est\u00e1 dirigida a Colpensiones19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.14 Resoluci\u00f3n GNR 230337 del 09 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u201cnegar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el (la) se\u00f1or (a) HERNANDEZ ZAPATA SOCRATES DE JESUS\u2026\u201d as\u00ed como su respectiva notificaci\u00f3n personal20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.15 Resoluci\u00f3n No. GNR 250893 del 10 de julio de 2014, a trav\u00e9s de esta se resolvi\u00f3 \u201cconfirmar en todas y en cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n 230337 del 09 de septiembre de 2013, conforme el recurso presentado por el (la) se\u00f1or (a) HERNANDEZ ZAPATA S\u00d3CRATES DE JESUS\u2026\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.16 Resoluci\u00f3n No. SUB 300295 del 30 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de esta se resolvi\u00f3 \u201cnegar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el (la) se\u00f1or (a) HERNANDEZ ZAPATA SOCRATES DE JESUS\u2026\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.17 Resoluci\u00f3n No. SUB 343708 del 16 diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u201cconfirmar en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n No. SUB 300295 del 30 de octubre de 2019, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de VEJEZ solicitada por el se\u00f1or HERNANDEZ ZAPATA SOCRATES DE JESUS\u2026\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.18 Resoluci\u00f3n No. DPE 2121 del 6 de febrero de 2020, a trav\u00e9s de esta, se resolvi\u00f3 \u201cconfirmar en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n No. SUB 300295 del 30 de octubre de 2019, conforme el recurso presentado por el se\u00f1or HERNANDEZ ZAPATA SOCRATES DE JESUS\u2026\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El 21 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y corri\u00f3 traslado a los extremos demandados para que ejercieran su derecho de defensa. Adem\u00e1s, les orden\u00f3 a las demandadas certificar las sumas reconocidas y pagadas al accionante como mesadas pensionales, bonos pensionales e indemnizaciones sustitutivas de pensi\u00f3n, indicando los periodos y los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se realizaron los referidos reconocimientos25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Empresas P\u00fablicas de Armenia, ESP. Se opuso a las peticiones de la tutela. Indic\u00f3 que el debate sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y que el mismo, ya hab\u00eda tenido decisi\u00f3n de fondo en una ocasi\u00f3n, en donde se hab\u00eda demostrado que el actor no reun\u00eda los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que no se daban los presupuestos establecidos por esta Corte, en sentencia T-814 de 2011, para que procediera la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional para reclamar el derecho pensional; y que el trabajador estaba gozando, en ese momento, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional, reconocida por las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP26. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para acceder a pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta empresa, al contestar el hecho d\u00e9cimo octavo, argument\u00f3 que el ISS hab\u00eda sido creado en el a\u00f1o 1967, y que \u201ca partir de esa fecha fue obligatorio el cancelar los aportes para pensi\u00f3n a esta instituci\u00f3n Estatal. Con anterioridad a esa fecha era responsabilidad de las empresas P\u00fablicas de Armenia el responder por estos aportes para la obtenci\u00f3n de las respectivas pensiones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. Se opuso a las pretensiones de la tutela, alegando la improcedencia de la acci\u00f3n. Explic\u00f3 que las decisiones judiciales emitidas en el proceso ordinario laboral, iniciado por el accionante fueron objeto de acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada27 y, que el Instituto de los Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez28 al se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata, en cuant\u00eda \u00fanica de $4.900.670, liquidado con 547 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Armenia, Quind\u00edo, declar\u00f3 improcedente el amparo. Argument\u00f3 que la discusi\u00f3n que se originaba para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n orbitaba alrededor de los aportes no realizados por el empleador, litigio que correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sostuvo que el accionante no hab\u00eda hecho uso de los mecanismos judiciales para obtener bien sea el pago de los aportes a seguridad social, por los periodos no cotizados a cargo del empleador, o bien, el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Por \u00faltimo, no se habr\u00eda probado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, aclarando que pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por parte de Colpensiones y que se le ordenar\u00e1 a Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP que hiciera los aportes al I.S.S, dejados de hacer por los periodos de 1955 a 1967. Refiri\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada por cuanto los bonos pensionales ni se hab\u00edan anexado en las primeras solicitudes de su pensi\u00f3n por vejez al I.S.S., ni a Colpensiones, y que gozaba de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional extralegal otorgada por Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP y que la pensi\u00f3n de vejez que solicitaba era de car\u00e1cter legal. Finalmente, destac\u00f3 que era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que el accionante era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sin embargo, no se hab\u00eda encontrado probado que el m\u00ednimo vital del accionante estuviera afectado, y que, adem\u00e1s, gozaba de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional extralegal. Por otro lado, el Tribunal consider\u00f3 que el accionante hab\u00eda desplegado cierta actividad administrativa y jurisdiccional orientada a la satisfacci\u00f3n del derecho deprecado, pero solo ante Colpensiones, sin que se evidenciara lo mismo frente a Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP de quien pretend\u00eda el pago de aportes no realizados, para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Para terminar, indic\u00f3 que la tutela era improcedente, pues habr\u00eda demostrado existencia de un perjuicio irremediable; fundamentada en hechos nuevos que no hab\u00edan sido discutidos en la demanda laboral, adem\u00e1s, el juez de tutela no pod\u00eda pronunciarse sobre los hechos controversiales se\u00f1alados por la parte accionante porque se estar\u00eda avanzando en la definici\u00f3n de la validez del derecho reclamado, esto es, tomando partido en las controversias que los mismos pueden suscitar sin antes haberse agotados los tr\u00e1mites administrativos con que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n procesal surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, mediante Auto del 23 de junio de 2021, con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte29, a fin de contar con suficientes elementos de juicio dentro del proceso, decret\u00f3 una serie de pruebas, las que se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 Al accionante: (i) allegara los soportes sobre su estado de salud, (ii) aportara copias de los bonos pensionales expedidos por las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, (iii) informara la fuente de sus ingresos actuales, sus gastos y si a\u00fan recibe la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le otorg\u00f3 las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP mediante resoluci\u00f3n de gerencia No. 386 del 1\u00b0 de junio de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 A las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP que: (i) allegara copia legible de la convenci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para otorgar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata, mediante resoluci\u00f3n de gerencia No. 386 del 1\u00b0 de junio de 1977, (ii) explicara el objeto y naturaleza de los bonos pensionales concedidos en el 2018 al accionante e, (iii) informara si en la actualidad contin\u00faa pagando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata, otorgada mediante resoluci\u00f3n de gerencia No. 386 del 1\u00b0 de junio de 1977 y, de ser as\u00ed, informe el monto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, allegara copia digital del expediente No. 63001310500120150056700, en el que se tiene como partes a S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara copia digital del expediente radicado 52098 (STL9695-2018), el que tiene como partes a S\u00f3crates De Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata contra el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Armenia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 El 2 de julio de 2021, el accionante mediante escrito, precis\u00f3: en primer lugar, que ten\u00eda ingresos mensuales, de $908.562.00, con descuento de $72.682. Discriminando sus gastos mensuales, as\u00ed: \u201carriendo, alimentaci\u00f3n, transporte en citas m\u00e9dicas, medicina no POS, aseo personal y gastos varios\u201d, las sumas correspondientes a estos conceptos ascendieron a $872.000. En segundo lugar, y en lo que tiene que ver con su estado de salud, solo aport\u00f3 comprobantes de autorizaci\u00f3n para ex\u00e1menes de laboratorios y un electrocardiograma. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a los bonos pensionales, simplemente alleg\u00f3 los certificados formatos 1, 2 y 3 (B) emitidos por Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP en los que certifican, periodos de tiempo laborado, cotizaciones hechas al I.S.S. y certificaci\u00f3n de salario mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5 A las segundas pruebas requeridas, Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP el 02 de julio de 2021, alleg\u00f3 la copia de la convenci\u00f3n colectiva que sirvi\u00f3 de base para otorgar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante. Frente al deber de explicar lo referente a los bonos pensionales manifest\u00f3 que hab\u00eda expedido los certificados de informaci\u00f3n laboral para bonos pensional, Formato 1 y formato 3, en los que constaban los tiempos de servicios prestados por el accionante a las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP y en los que tambi\u00e9n constaban que a partir de la fecha de creaci\u00f3n del I.S.S hoy Colpensiones, la entidad hab\u00eda afiliado al accionante y hab\u00eda realizado los aportes a pensi\u00f3n correspondientes. Argument\u00f3 que era claro que en el caso particular no hab\u00eda lugar a que la entidad realizara el pago de un bono pensional de un fondo de pensiones, por cuanto, eran empresas P\u00fablicas de Armenia ESP quienes desde 1977 hab\u00edan asumido el pago de las mesadas pensional del tutelante, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6 A las terceras pruebas requeridas, el juzgado no dio respuesta. Por \u00faltimo, el 02 de julio de 2021, la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito, alleg\u00f3 los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto adoptado el 30 de abril de 2021. Sala de Selecci\u00f3n30 de Tutelas N\u00famero cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del caso: como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, en ella solicit\u00f3, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n de vejez\u201d por parte de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP. Sin embargo, la Sala observa, tal como se ve a lo largo del expediente, que el hecho relevante en el que, en principio, se origina la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ser\u00eda la omisi\u00f3n por parte de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, consistente en la no realizaci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n correspondientes al periodo comprendido entre 10 de septiembre de 1955 a 30 de diciembre de 196631, fecha en la que exist\u00eda un v\u00ednculo laboral entre la Empresa y el se\u00f1or Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 con respecto a este principio -oficiosidad- indicando que la actuaci\u00f3n del juez constitucional debe girar en torno a comprender la verdadera situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d. (\u2026) As\u00ed, en ese an\u00e1lisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario hacer alusi\u00f3n al principio pro actione36, para dejar claro que, en virtud de este, no es posible exigir a un ciudadano del com\u00fan cierta experticia frente al derecho que le corresponde, menos a\u00fan si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que por sus circunstancias particulares, ve limitado sus derechos de defensa. Adem\u00e1s, ello conllevar\u00eda a desconocer el Principio Iura Novit Curia37, seg\u00fan el cual, el juez conoce el derecho y debe realizar de oficio su propio an\u00e1lisis de los fundamentos de derecho invocados por las partes, a efectos de que resulten aplicables a las pretensiones invocadas, y, en consecuencia, se haga un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica por la que atraviesa el accionante, para que desde su conocimiento se pueda brindar una verdadera garant\u00eda a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los supuestos de hecho en el caso sub judice, no dan lugar a la solicitud de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pues esta se configura cuando el trabajador no ha sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, y sin justa causa es despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s38. Con todo, en el caso bajo estudio, el accionante nunca fue despedido, al menos de los documentos materiales probatorios aportados no se desprende tal razonamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, lo que concluye esta Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con el escrito de tutela, es que lo que genera la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante es la omisi\u00f3n por parte del empleador, pues, en sentir del accionante, la empresa no realiz\u00f3 los aportes al ISS que por derecho le corresponder\u00edan al empleado, teniendo en cuenta la existencia del v\u00ednculo laboral para la fecha antes mencionada, pues si ello hubiera ocurrido su solicitud de pensi\u00f3n de vejez, en principio, hubiera podido ser reconocida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de dar respuesta a esto \u00faltimo, tendr\u00e1 como pretensi\u00f3n -la realizaci\u00f3n de los aportes dejados de hacer por parte de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP al ISS a nombre del empleado por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1955 y el 31 de diciembre de 1966, (esto converger\u00eda en un nuevo estudio de su pensi\u00f3n de vejez). Para ello se resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico general: \u00bfLas Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos correspondientes a pensi\u00f3n de vejez en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1955 y el 31 de diciembre de 1966 de acuerdo con la ley 6 de 1945 y la ley 90 de 1946?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquema de resoluci\u00f3n: para resolver el problema jur\u00eddico se\u00f1alado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) la procedencia del amparo, (ii) el deber legal de aprovisionamiento antes de que surgiera la obligaci\u00f3n de realizar aportes al Sistema General De Seguridad Social ISS y (iii) indemnizaci\u00f3n sustitutiva, (iv) compatibilidad entre las pensiones convencionales y las pensiones legales otorgadas antes de 1985 y, (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que para que proceda el recurso de amparo se requiere: acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa39 \u00a0y pasiva40, la inmediatez41 y la subsidiariedad42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva: en lo que tiene que ver con los dos primeros asuntos, la Sala advierte que se satisfacen de manera notoria dado que: (i) S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata instaur\u00f3 en nombre propio la acci\u00f3n, procurando amparar sus propios intereses y, (ii) la acci\u00f3n fue dirigida en contra de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual fungi\u00f3 como su empleador y, con respecto de cual, el tutelante se encontr\u00f3 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n43. Al mismo tiempo, el trabajador, espera de esa empresa la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales que considera adeudados. Asimismo, se estima necesaria la participaci\u00f3n, que como vinculado, ten\u00eda Colpensiones en este proceso; porque siendo la administradora en la que se encontraba afiliado el actor, ha contribuido, con las respuestas que le ha entregado, a la falta de certeza y definici\u00f3n de su eventual derecho pensional44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto al requisito de inmediatez, tambi\u00e9n se tiene por acreditado. Es necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la tutela es un mecanismo que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados o amenazados, por lo que quien acude a ella debe hacerlo en un tiempo razonable, contado desde la ocurrencia del hecho, acto u omisi\u00f3n que se estima causante de la vulneraci\u00f3n. Esto \u00faltimo a fin de impedir que con un ejercicio tard\u00edo del mecanismo se desconozcan derechos de terceros o el principio de la seguridad jur\u00eddica45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Ahora bien, aun cuando a primera vista se advierta que un accionante dej\u00f3 transcurrir un tiempo importante antes de acudir al juez constitucional, debe verificarse si ello obedeci\u00f3 a motivos v\u00e1lidos, derivados, por ejemplo: de su condici\u00f3n de vulnerabilidad, o si, en todo caso, el desconocimiento del derecho fundamental alegado contin\u00faa y es actual46. En el asunto bajo examen, no obsta resaltar que la pretensi\u00f3n \u00faltima del accionante es acceder a su pensi\u00f3n de vejez, para lo cual requiere de la empresa demandada una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de hacer que no ha sido satisfecha. Esto presupone que la amenaza de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna se haya mantenido en el tiempo y sea actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por \u00faltimo, la Corte igualmente considera superado el requisito de la subsidiariedad, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es residual y por tanto solo podr\u00e1 hacerse uso de ella cuando \u201cel afectado no [dispone] de otro medio de defensa judicial\u201d 47. La jurisprudencia constitucional, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199148, ha sostenido que aunque existan formalmente otros medios judiciales, la tutela ser\u00e1 procedente de manera transitoria si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable49 o de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad50 o eficacia51 para superar la vulneraci\u00f3n o amenaza de las prerrogativas cuya protecci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El tutelante en el caso concreto, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que se eval\u00fae si corresponde a Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP pagar una pensi\u00f3n de vejez o efectuar las cotizaciones faltantes a fin de que la prestaci\u00f3n sea reconocida por Colpensiones. Sin embargo, en criterio de esta Sala, tal mecanismo no puede entenderse \u201ceficaz\u201d para tal prop\u00f3sito, pues su duraci\u00f3n52 no se ajusta con las condiciones especialmente complejas en que se encuentra el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene subrayar que en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando \u201c(\u2026) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d53 (Negrilla para resaltar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Corte ha puesto de presente que existen algunos grupos de personas con ciertas particularidades que pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, ello implica un tratamiento diferente54, como es el caso de las personas de la tercera edad55. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, garantiza el acceso a la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que estar\u00eda vulnerando derechos fundamentales, tales como la pensi\u00f3n, prestaci\u00f3n que se requiere con necesidad, para el desarrollo de una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisi\u00f3n estamos ante una persona que tiene el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por dos factores: i) es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 86 a\u00f1os, con lo cual supera el promedio de la expectativa de vida probable; y ii) por las necesidades econ\u00f3micas que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la Sala destaca que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el accionante no cuenta con los recursos suficientes para cubrir sus gastos personales. En efecto, el 2 de julio de 2021, el actor mediante escrito, precis\u00f3 que ten\u00eda ingresos mensuales, de $908.562.00, con descuento de $72.682. Discriminando sus gastos mensuales, as\u00ed: \u201carriendo, alimentaci\u00f3n, transporte en citas m\u00e9dicas, medicina no POS, aseo personal y gastos varios\u201d, las sumas correspondientes a estos conceptos ascendieron a $872.000. De lo anterior, se concluye que el ingreso mensual del accionante no es suficiente para cubrir sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, qued\u00f3 probado en el expediente, que la necesidad econ\u00f3mica lo ha llevado a una situaci\u00f3n donde lo que recibe no alcanza a cubrir la totalidad de sus necesidades y, menos a\u00fan, los gastos que implicar\u00eda iniciar un proceso judicial ante las autoridades competentes para resolver esta petici\u00f3n que, en \u00faltimas, tiene que ver con su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para tales efectos se requiere de un profesional en derecho ya que no lo podr\u00eda llevar en causa propia. En ese sentido, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces56, debido a la compleja situaci\u00f3n personal y laboral del accionante. As\u00ed las cosas, las circunstancias que rodean al se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata exigen una respuesta impostergable orientada a que cese la vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En conclusi\u00f3n, est\u00e1 claro que el accionante es una persona de la tercera edad (86 a\u00f1os) y se encuentra afectado su m\u00ednimo vital. Entonces, la Sala encuentra que, dadas las condiciones particulares del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, si bien existe un medio judicial de defensa de los derechos, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela queda satisfecho; bajo el entendido de que es desproporcionado exigirle que aguarde a una decisi\u00f3n judicial cuando ya ha superado la expectativa de vida, al tener presente la tesis de la vida probable57. Por tanto, acudiendo a los mandatos de igualdad material58, dignidad humana59 y solidaridad60, esta Corporaci\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 La Sala debe aclarar que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez solicit\u00f3, en m\u00faltiples ocasiones, a Colpensiones la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por solo haber cotizado 547 semanas. De ah\u00ed que mediante Resoluci\u00f3n No. 0038 del 3 de enero de 2012, confirmaron la Resoluci\u00f3n No. 005625 del 27 de septiembre de 2005, a trav\u00e9s de la cual, el Instituto de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Hern\u00e1ndez, en cuant\u00eda \u00fanica de $4.900.670. Contra los referidos actos present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron despachados desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1 Ante la negativa de Colpensiones de reconocerle la prestaci\u00f3n, instaur\u00f3 en su contra una demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. El referido juzgado, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2016, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. La apoderada del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dicha Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo de 21 de junio de 2018, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n recurrida. Para el Tribunal, \u201clas funciones ejercidas por el accionante no encajaban en el perfil de trabajador oficial y con ella impiden el estudio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n invocado por el demandante para obtener la pensi\u00f3n de vejez reclamada\u201d61. La tesis del Tribunal fue que \u201cla Entidad demandada era un establecimiento p\u00fablico, y el demandante omiti\u00f3 acreditar la condici\u00f3n de trabajador oficial, es innecesario responder los dem\u00e1s cuestionamientos\u201d. Contra las referidas providencias, el trabajador interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual le fue negada62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dejar atr\u00e1s cualquier duda con respecto a la existencia de cosa juzgada en el caso sub judice, la Sala advierte el alcance y las diferencias entre el proceso ordinario laboral y tutela contra dichas providencias y la tutela bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARALELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ORDINARIO LABORAL63 Y TUTELA CONTRA DICHAS PROVIDENCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA TUTELA BAJO REVISI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, solicit\u00f3 que: (i) se condenara a Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Hern\u00e1ndez, (ii) se declarara que el se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata ten\u00eda 1.132.56 semanas cotizadas y pagadas a Colpensiones producto de la relaci\u00f3n laboral que el accionante tuvo con Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, (iii) se condenara a Colpensiones a pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Hern\u00e1ndez, (iv) se condenara a Colpensiones a pagar los correspondientes retroactivos debidamente indexados, (v) se otorgara la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones de manera que fuera compatible \u00a0con la pensi\u00f3n convencional de que goza el se\u00f1or Hern\u00e1ndez, (vi) se declarara que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez habr\u00eda realizado el \u201cpago completo de las mesadas adicionales desde 1977 hasta la fecha que son los retroactivos pensionales\u2026\u201d (vii) \u201cse reconozca el pago completo de las primas de junio y diciembre desde el 1977 a la fecha, que se reconozca en la sentencia\u201d (viii) se reconocieran los intereses de mora causados, desde la fecha que se reconociera el derecho, (ix) se reconociera los dem\u00e1s derechos adquiridos laborales que tienen por ley, \u201cla ultra petita y extra petita hasta la fecha de la sentencia\u201d, (x) se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, solicit\u00f3 que (i) se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso, como persona de tercera edad; (ii) se le conceda la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de vejez; (iii) se le reconozca el retroactivo pensional debidamente indexado; (iv) se le concedan con los incrementos anuales seg\u00fan \u00edndice de precios del consumidor IPC DANE y el IBL, las primas semestrales hasta la fecha que se dicte sentencia y, (v) el pago de los intereses de mora causados, con el incremento bancario mensual, lo mismo que los perjuicios causados desde 1977 a la fecha de la sentencia de tutela y los derechos laborales a que ten\u00eda derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ordinario la causa que serv\u00eda de base al accionante para solicitar su pensi\u00f3n de vejez era el hecho s\u00e9ptimo, en el argumentaban que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez hab\u00eda seguido realizando los aportes a pensi\u00f3n con posterioridad a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de revisi\u00f3n, la causa que sirve de base al accionante para lo pedido, es el hecho de que Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP no realiz\u00f3 aportes al ISS por los periodos comprendidos entre 1955 a 1966, fecha en la que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral entre la empresa y el accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la tutela contra providencia judicial dentro del proceso ordinario laboral, se tiene que las partes eran: Accionante: S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata. Accionado: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia. El objeto, el accionante solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se revocaran las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso en el que fue parte y, en su lugar, se condenara a Colpensiones, a pagarle la pensi\u00f3n de vejez, a partir del a\u00f1o 1977, con los intereses moratorios correspondientes. La causa de la acci\u00f3n habr\u00eda sido, a juicio del accionante, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales. El Tribunal, porque no valor\u00f3 las pruebas documentales aportadas legalmente en el curso de la segunda instancia, de las cuales se desprend\u00eda, di\u00e1fanamente, su derecho a percibir la pensi\u00f3n reclamada, en virtud del \u00abtiempo laborado de 22 a\u00f1os con la Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al objeto, es evidente que las pretensiones en los procesos antes relacionados son sustancialmente diferentes, pues n\u00f3tese c\u00f3mo el accionante en el proceso laboral ten\u00eda como pretensi\u00f3n principal el pago de la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones, con todo, en el proceso objeto de revisi\u00f3n la pretensi\u00f3n principal es la pensi\u00f3n sanci\u00f3n vejez, previa realizaci\u00f3n de los aportes dejados de hacer por parte de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las partes, es evidente que el proceso laboral no se ten\u00eda como vinculado a Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP y si se hizo en esta oportunidad, En principio podr\u00eda pensarse que la vinculaci\u00f3n de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP en el proceso de tutela no es una diferencia material respecto al proceso laboral, dado que en ambos casos la pretensi\u00f3n principal del accionante consiste en el reconocimiento de unas prestaciones, principalmente el pago de la pensi\u00f3n, a cargo de Colpensiones y no de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP. Por ello, la Sala advierte que las condenas que se impondr\u00edan a Colpensiones al acoger las pretensiones del accionante dependen a su vez de que se condene a Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP a trasladar a Colpensiones los aportes dejados de hacer en el periodo de 1955 a 1966. En otras palabras, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones no podr\u00eda hacerse sin la vinculaci\u00f3n de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP al proceso porque depende de que se reconozca un incumplimiento de esta a sus obligaciones relacionadas con la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en lo atinente a la causa, el actor en el proceso ordinario laboral solicitaba se declarara que contaba con m\u00e1s de 1000 se manas cotizadas a Colpensiones por cuanto \u00e9l habr\u00eda seguido realizando los aportes respectivos al ISS con posterioridad a 1977, con todo, en el caso sub judice, el accionante busca una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de vejez producto de unos aportes dejados de hacer por parte de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP en el periodo de 1955 a 1967.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Vistos de manera somera los argumentos del Tribunal y el paralelo del proceso ordinario laboral y el proceso objeto de revisi\u00f3n, esta Sala considera que no existe identidad de sujetos pasivos, ni identidad de casusa, tampoco se resolvi\u00f3 el fondo del asunto, menos a\u00fan frente a la validaci\u00f3n de los tiempos trabajados por el accionante y dejados de cotizar por parte de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, a tal punto que esta entidad no fue la demandada en el proceso ordinario. Con todo, en esta oportunidad Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, s\u00ed se encuentra como uno de los extremos pasivos en el caso concreto, pues es de quien el accionante reclama, los aporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s dejados de hacer en el periodo de 1955 a 1966. Con ello, se deja atr\u00e1s toda duda con respecto a la existencia de cosa juzgada en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta que la regulaci\u00f3n del aprovisionamiento pensional antes de la entrada en funcionamiento del ISS no es un tema pac\u00edfico ni en la Corte Constitucional ni en la Corte Suprema de Justicia. En ambas corporaciones, y sobre todo en la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha sido variada incluso en los \u00faltimos a\u00f1os. En ese sentido, aun si hubiera identidad de hechos, objeto y partes entre el proceso de tutela y el proceso laboral ordinario (lo cual no es as\u00ed), situaciones sobrevinientes como cambios en la jurisprudencia de la Corte Constitucional dan lugar a una revaluaci\u00f3n del caso del accionante bajo nuevos criterios jurisprudenciales, pues entre la decisi\u00f3n del proceso laboral que decidi\u00f3 la demanda laboral del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, el 29 de abril 2016 y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 21 de enero de 202170 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional cambi\u00f3 o se orient\u00f3 decididamente como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Deber legal de aprovisionamiento antes de que surgiera la obligaci\u00f3n de realizar aportes al Instituto de Seguros Sociales- ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al deber legal de aprovisionamiento, antes de que surgiera la obligaci\u00f3n de realizar aportes al ISS, la Sala novena de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a considerar algunas posiciones jurisprudenciales que sirven de referencia para dilucidar el caso concreto: dos de la Corte Suprema de Justicia y cuatro posturas que ha tenido la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, nos referiremos a la posici\u00f3n jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha defendido dos posiciones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Primera tesis: la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, acogi\u00f3 por varios a\u00f1os esta l\u00ednea71. Destacaba que, hist\u00f3ricamente, el empleador no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna ni de afiliar ni de cotizar en favor de un trabajador durante periodos en los que, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no hab\u00eda sido obligado a ello. Es as\u00ed como, era descabellado obligar al empleador a responder por unos aportes que hab\u00eda dejado de hacer, no por voluntad, sino por ausencia de prescripci\u00f3n legal. Esta tesis se apoyaba fuertemente de la lectura del art\u00edculo 20 del Decreto 2665 de 1988, seg\u00fan el cual, era inv\u00e1lida la afiliaci\u00f3n de quien no hab\u00eda sido llamado para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Segunda tesis: no obstante, la primera postura vir\u00f3 con la Sentencia de 200972 que, a la larga, se convertir\u00eda en el enfoque mayoritario y actual73. Esta tesis sostiene que es necesario que los tiempos trabajados, y no cotizados, cuando no exist\u00eda cobertura del sistema de pensiones, sean habilitados a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En segundo lugar, nos referiremos a la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cual ha defendido cuatro posiciones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Primera tesis: sostiene que el empresario no estaba obligado a realizar cotizaciones antes del llamamiento que hiciera el Instituto de Seguros Sociales75, raz\u00f3n por la cual, los periodos laborados para ese momento no pod\u00edan computarse a efectos de reconocer una pensi\u00f3n de vejez. Esta postura se sostuvo hasta el 201276. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 Hasta ese entonces se sosten\u00eda, de un lado, que: los trabajadores que se hab\u00edan empleado con varias empresas privadas, antes del 1\u00b0 de enero de 1967, no pod\u00edan acumular esos tiempos a efectos de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues, esta solo se reconocer\u00eda si acreditaban m\u00ednimo 20 a\u00f1os de servicios con un patrono; de no cumplirse tal condici\u00f3n, no tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 6 de 1945. Tampoco podr\u00edan ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, tomando en consideraci\u00f3n tales periodos trabajados, dado que los empleadores no ten\u00edan la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de cotizar frente a ellos. Dicha interpretaci\u00f3n tiene estricta relaci\u00f3n con la teor\u00eda de las meras expectativas en pensiones77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte sosten\u00eda, que: la obligaci\u00f3n de aprovisionar recursos para, a futuro, entregarle al ISS el valor de un c\u00e1lculo actuarial, solo naci\u00f3 con el art\u00edculo 33, literal C, de la Ley 100 de 1993, de manera que tal mandato no exist\u00eda con anterioridad y que de imponerse, v\u00eda legislativa, ello infringir\u00eda el principio de la irretroactividad de la ley en el tiempo, lo cual \u201cser\u00eda necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico de un Estado de Derecho\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Segunda tesis: las empresas, aun cuando no hab\u00edan sido llamadas por el Instituto de Seguros Sociales79 para cotizar en favor de sus empleados, s\u00ed manten\u00edan, por mandato de las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, la obligaci\u00f3n de aprovisionar los recursos necesarios para que estos fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez80. Esencialmente se ha sostenido que, en casos como el presente, \u201cla interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n\u201d81. Tambi\u00e9n se ha dicho que tal mandato se encuentra en el art\u00edculo 76 de la misma norma, en donde se dispuso que el Instituto reconocer\u00eda tiempos prestados con antelaci\u00f3n a su entrada en vigor si el patrono pagaba las cuotas proporcionales que le correspond\u00edan82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 Asimismo, se ha destacado que este deber tambi\u00e9n estar\u00eda contenido en los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley 6 de 1945, ya que, de su lectura, se desprende que las entidades deb\u00edan \u201chacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Tercera tesis: en esta, aun cuando no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal frente a aprovisionamiento alguno, una aplicaci\u00f3n acr\u00edtica de la Sentencia C-506 de 2001 puede derivar en una situaci\u00f3n altamente injusta que no puede ser aceptada a la luz de la Constituci\u00f3n, como lo es que un trabajador pierda un periodo laborado y por ello no logre acceder a la pensi\u00f3n de vejez84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 Dicha tesis tiene su ah\u00ednco en reconocer que de la normatividad que regula la materia no se desprende el deber de cotizar por tiempos previos al llamamiento del Instituto de Seguros Sociales. Se esbozan argumentos semejantes a los expuestos en la primera tesis. Con todo, en aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad85 y de equidad86, y teniendo presente que los vac\u00edos dejados por el legislador no pueden afectar desproporcionalmente al trabajador, se hace necesario que el juez constitucional deba examinar, caso a caso, si se debe exigir del empleador prestaciones adicionales, con el fin de conseguir que el empleado no pierda su esfuerzo laboral y acceda al derecho pensional, aun cuando ha cumplido con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Cuarta tesis: En esta l\u00ednea se ha dicho que la Sentencia C-506 de 2001 solo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, por lo que, en virtud del principio de seguridad social, se tornar\u00eda necesario adelantar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199387. Se se\u00f1al\u00f3 que: (i) el an\u00e1lisis en sede de constitucionalidad solo hab\u00eda revisado el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pero que no hab\u00eda abordado la lesi\u00f3n que ese mismo precepto causaba frente al derecho a la seguridad social; (ii) las consideraciones que la sentencia hizo sobre el deber de aprovisionamiento eran accidentales (Obiter dictum) y, en consecuencia, no vinculantes; y (iii) por ello era necesario inaplicar, por inconstitucional, el art\u00edculo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien el requisito de vigencia de la vinculaci\u00f3n laboral que exige el literal c del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no desconoce el derecho a la igualdad88, s\u00ed vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual, en sentencia T-655 de 2015 de este despacho, aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, en este sentido, orden\u00f3 el traslado del valor del c\u00e1lculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las posiciones jurisprudenciales, expuestas de manera somera, es viable sostener que las distintas l\u00edneas han estado enmarcadas en dos sentidos opuestos, a saber: (i) una dirigida a negar la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento pensional por parte de los empleadores, en un marco de las relaciones laborales extintas antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 y en aplicaci\u00f3n directa de la exequibilidad declarada en la Sentencia C-506 de 2001. Con todo, este argumento no ha sido retomado judicialmente, por lo menos, desde 2012 hasta la fecha y; (ii) otra que reconoce la existencia de dicha obligaci\u00f3n en los casos en los que resulta indispensable tener en cuenta los tiempos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a esta \u00faltima l\u00ednea, es de advertir que han surgido tres diferentes vertientes, por un lado, se ha reconocido la existencia del deber de aprovisionamiento pensional desde la Ley 90 de 1946 y no desde la Ley 100 de 1993. Por otro lado, en virtud de los principios de equidad, solidaridad y favorabilidad laboral, se advierte la necesidad de tener en cuenta los tiempos de servicio prestados durante v\u00ednculos de trabajo extintos antes de la Ley 100 mencionada. Por \u00faltimo, se ha identificado en la Sentencia C-506 de 2001 un pronunciamiento estrictamente reservado a los cargos de igualdad y enriquecimiento injustificado, ergo, se ha establecido que en virtud del principio de seguridad social, se torna necesario adelantar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Planteado lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, dejar\u00e1 atr\u00e1s la primera posici\u00f3n jurisprudencial (negativa), no retomada por esta Corte desde 2012. De otro lado, dada la mayoritaria posici\u00f3n de Salas de Revisi\u00f3n, que coinciden en la necesidad de reconocer la exigibilidad del deber de aprovisionamiento patronal, con sus tres vertientes que fundamentan esta posici\u00f3n (positiva), esta Sala estima que ante la existencia de una alternativa basada en el marco normativo de la Ley 90 de 1946 y Ley 6 de 1945, se torna impertinente hacer uso de figuras estrictamente excepcionales, como lo es acudir a la aplicaci\u00f3n de la equidad89, en tanto criterio auxiliar para la resoluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas, o a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad90. Por ello, esta Sala acoger\u00e1 la segunda tesis para la resoluci\u00f3n del caso concreto (tesis planteada en el precedente constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir del art\u00edculo 14 de Ley 6 de 1945, se realiz\u00f3 \u201cun primer acercamiento normativo frente a la problem\u00e1tica objeto de estudio\u201d91. Desde dicho art\u00edculo, surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de los empleadores privados con un capital mayor a un mill\u00f3n de pesos, de asumir el pago de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, \u201cequivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados\u201d, en las condiciones all\u00ed previstas. En el mismo sentido, el art\u00edculo 17 de la misma ley, se refiri\u00f3 a los empleadores del sector p\u00fablico, a los que tambi\u00e9n les asign\u00f3 la obligaci\u00f3n de asumir el pago de la correspondiente pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De su lado, Ley 90 de 1946, \u201c[p]or la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d, en su art\u00edculo 72 dispuso que \u201c[l]as prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo pro haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso\u201d. Se trat\u00f3, tal como lo ha rese\u00f1ado la posici\u00f3n jurisprudencial a la que se acoge esta Sala, de la fijaci\u00f3n del deber de aprovisionamiento patronal en materia de pensiones, el cual estar\u00eda destinado a la financiaci\u00f3n futura de la prestaci\u00f3n, a cargo de las entidades del seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo92, en el mismo sentido, introdujo en su art\u00edculo 259: \u201c(\u2026) 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que las obligaciones pensionales no surgieron con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Como se vio, la normatividad existente antes de la Constituci\u00f3n de 1991 inclu\u00eda clausulas legales destinadas al amparo pensional de los trabajadores, con la asignaci\u00f3n de deberes prestacionales a cargo de los empleadores, de ah\u00ed se deriva la obligaci\u00f3n de aprovisionar el capital necesario, respeto de los tiempos de servicio prestados por el respectivo empleado, los cuales, adem\u00e1s, estar\u00edan llamados a ser acumulados en el c\u00f3mputo de los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos escenarios, el respectivo empleador est\u00e1 llamado a trasladar al ISS, hoy Colpensiones, el capital del correspondiente aprovisionamiento de la pensi\u00f3n de vejez94, con base en la liquidaci\u00f3n actuarial fijada por la entidad administradora, y que ser\u00e1 recibido en calidad de bono o t\u00edtulo pensional95, pues, \u201cno se puede traducir en la p\u00e9rdida de los recursos que la empresa ha debido aprovisionar o aprovisionaba en ese momento para efectos pensionales, pues ello equivaldr\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del trabajador\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no asumir esta posici\u00f3n, y desconocer los tiempos efectivamente laborados antes del llamamiento que hiciera el ISS, bajo el argumento de que no estaba obligado a realizar dichos aportes, se desconocer\u00eda el deber de aprovisionamiento contenido en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 y art\u00edculo 14 de Ley 6 de 1945, as\u00ed como el derecho a la seguridad social97 que se materializa a trav\u00e9s del derecho adquirido al reconocimiento de los aportes o de los tiempos laborados y a la efectividad de las cotizaciones de aquellos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Al respecto, la Sala considera que cuando un afiliado ha cumplido la edad requerida para acceder a alg\u00fan beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de cotizaci\u00f3n establecidas por la ley para tales efectos, emerge la posibilidad de que solicite la indemnizaci\u00f3n sustitutiva98, como una de las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas por el sistema de seguridad social en pensiones, siempre que aqu\u00e9l no pueda o no desee continuar realizando aportes para obtener la pensi\u00f3n99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed pues, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder quienes hayan cumplido la edad, m\u00e1s no el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para pensionarse por cualquier riesgo. Est\u00e1 condicionada a que el afiliado se retire del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, que manifieste expresamente su deseo de no continuar cotizando o que, simplemente, por cualquier motivo, deje de cotizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Con todo, el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001101, con relaci\u00f3n a la incompatibilidad, establece que entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez, invalidez, y las pensiones que cubren dichos riesgos; es necesario indicar que, en la jurisprudencia102, se ha estimado que dicho canon no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, a quien que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dado que puede percibir una pensi\u00f3n que cubra de manera m\u00e1s amplia las mencionadas contingencias; hay casos en los que se demuestra que desde el primer acto que resolvi\u00f3 la solicitud pensional la persona interesada ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, sin embargo, no se le reconoci\u00f3, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplic\u00f3 equivocadamente una norma sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 De otro lado, esta Sala, retoma lo dicho en la sentencia T-207A de 2018, frente a la incompatibilidad, se aclara que un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por dicha contingencia, \u201cno afecta la sostenibilidad financiera del sistema\u201d, dado que hay mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y de esa manera, asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n. Luego, as\u00ed se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Compatibilidad entre las pensiones convencionales y las pensiones legales otorgadas antes de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Al respecto, frente a la compatibilidad y compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, este Tribunal ha dicho que \u201cson fen\u00f3menos jur\u00eddicos con efectos distintos y cuya aplicabilidad depende del momento en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional fue reconocida por parte del empleador al pensionado, as\u00ed como de los acuerdos entre las partes\u201d104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 La diferencia entre estos dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos se entiende de esta manera105:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Son compatibles las pensiones de jubilaci\u00f3n (convencional) extralegales otorgadas por el empleador al empleado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985 (17 de octubre de 1985). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Son compartidas las pensiones de jubilaci\u00f3n concedidas al trabajador con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de en la que entr\u00f3 a regir el precitado decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Dicho lo anterior, cabe aclarar que estos fen\u00f3menos admiten excepciones, siempre que se acredite acuerdo expreso entre las partes en la convenci\u00f3n colectiva. As\u00ed lo establece, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 para el caso de las pensiones otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 que, en principio, ser\u00edan compartibles. Simult\u00e1neamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha reconocido as\u00ed para las pensiones otorgadas antes de dicha fecha, las cuales, en ausencia de pacto expreso, ser\u00edan compatibles106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha dicho que para poder valorar la naturaleza de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n resulta imperioso tener la convenci\u00f3n colectiva, que sirvi\u00f3 de base para otorgar la mencionada prestaci\u00f3n, como norma y no como mera prueba, pues de no hacerlo se incurrir\u00eda \u201cen una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y a las garant\u00edas laborales, por un defecto sustantivo\u201d107. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que en las Convenciones Colectivas se puede pactar, por voluntad de las partes, la compartibilidad de las pensiones. \u00a0Por ello, \u201csi en las cl\u00e1usulas convencionales se dispuso la compartici\u00f3n del derecho pensional all\u00ed creado, no le corresponde al juez variar la intenci\u00f3n de las partes suscriptoras de la convenci\u00f3n\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala establecer si Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata, ante la omisi\u00f3n de aprovisionar el valor de las cotizaciones para pensi\u00f3n, por el tiempo que labor\u00f3 al servicio de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la vinculaci\u00f3n del actor con la entidad accionada -Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP fue debidamente establecida mediante diferentes medios de convicci\u00f3n. En efecto, labor\u00f3 con Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP por casi 22 a\u00f1os, conforme lo muestra las copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP En ella consta que el se\u00f1or S\u00f3crates prest\u00f3 sus servicios para esta, desde el 10 de septiembre de 1955 hasta el 30 de mayo de 1977109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral, Formato No. 1, expedida por Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP en la que se evidencia que el Se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata estuvo vinculado con esta desde el 1 de septiembre de 1955 hasta el 30 de diciembre de 1977110. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de contestaci\u00f3n de tutela111. En este, al responder al hecho segundo de la demanda, acept\u00f3 que \u201cconforme la propia documentaci\u00f3n entregada por el Tutelante, queda claro que el tiempo de servicio prestado del mismo en las Empresas P\u00fablicas de Armenia por el periodo comprendido entre el 10 de Septiembre de 1955 y el 30 de Mayo de 1977 es de VEINTIUN A\u00d1OS (21), OCHO MESES (8) Y VEINTIUN DIAS (21), tal como consta en el contenido de la Resoluci\u00f3n 386 de Junio 1 de 1977 anexa como prueba a la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n Constitucional por parte del Tutelante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El apoderado de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP en el escrito de contestaci\u00f3n, solicit\u00f3 tener como pruebas: \u201c1 [f]ormatos para Certificaci\u00f3n Laboral Formato 1. (1 Folio)\u201d y \u201c2- Se solicita tener como pruebas las inmersas en la presentaci\u00f3n de la Tutela\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral, Formato No. 1, expedida por Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP en la que se evidencia que el se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata estuvo vinculado con esta desde el 1 de septiembre de 1955 hasta el 30 de mayo de 1977112, tambi\u00e9n se evidencia que Empresa P\u00fablicas de Armenia ESP hizo aportes al ISS, as\u00ed113: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. APORTES PARA PENSIONES correspondientes a las vinculaciones laborales detalladas en la secci\u00f3n anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Si falta espacio use hoja adicional firmada y con el mismo n\u00famero consecutivo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. PERIODOS DE APORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. AL EMPLEADO SE LE DESCONT\u00d3 PARA SEGURIDAD SOCIAL? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Periodo a cargo de la entidad que Certifica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT o C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890000439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP al contestar el hecho d\u00e9cimo octavo, argument\u00f3 que el ISS fue creado en el a\u00f1o 1967, y que \u201ca partir de esa fecha fue obligatorio el cancelar los aportes para pensi\u00f3n a esta instituci\u00f3n Estatal. Con anterioridad a esa fecha era responsabilidad de las empresas P\u00fablicas de Armenia el responder por estos aportes para la obtenci\u00f3n de las respectivas pensiones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a esta justificaci\u00f3n, conforme a lo se\u00f1alado en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, (deber legal de aprovisionamiento antes de que surgiera la obligaci\u00f3n de realizar aportes al ISS) la empresa accionada no queda exenta de concurrir en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, porque si bien es cierto que el llamamiento del Instituto de Seguros Sociales a los empleadores para que realizaran las cotizaciones obligatorias para pensi\u00f3n surgi\u00f3 hasta 1967, no lo es menos que el deber de aprovisionamiento viene desde el a\u00f1o 1946, cuando se le impuso a las empresas la obligaci\u00f3n de otorgar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores y para ello era menester aprovisionar los recursos necesarios que le permitieran cubrir esa contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta de 1991 consagra como principios fundantes del Estado Social de Derecho el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad 114, y se\u00f1ala como fines esenciales del Estado el de velar por que los principios y derechos se hagan realidad115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala considera que corresponde a Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP proporcionar los aportes para la pensi\u00f3n del actor, de lo contrario, constituir\u00eda un desconocimiento a la Constituci\u00f3n, como a su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la Corte Constitucional considera que S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata tiene derecho a que Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP cancelen los aportes dejados de realizar al ISS. De un lado, porque de manera indiscutible se demostr\u00f3 que estuvo vinculado con esta empresa entre el 10 de septiembre de 1955 y el 30 de mayo de 1977 y, del otro, porque durante el periodo de 10 de septiembre de 1955 a 30 de diciembre de 1966, la empresa estaba obligada a aprovisionar los recursos necesarios para la pensi\u00f3n del accionante, de modo que una vez se les llamara para la afiliaci\u00f3n, pudiera girar los aportes correspondientes al tiempo de servicio no cotizado a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, s\u00ed durante un a\u00f1o se cotiza el equivalente a 51.42 semanas116, entonces los 10 a\u00f1os, 3 meses, 20 d\u00edas (contados desde el 10 de septiembre de 1955 al 30 de diciembre de 1966) corresponder\u00edan aproximadamente a 530 semanas o a 532, si se considera que los ciclos anteriores a la Ley 100 de 1993 podr\u00edan reconocer 52 semanas por a\u00f1o, las cuales fueron dejadas de cotizar a pensi\u00f3n por parte de Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP. Con todo, las mencionadas semanas dejadas de cotizar no se tuvieron en cuenta al momento en el que el accionante solicit\u00f3 por primera vez su pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue negada, mediante resoluci\u00f3n No. 006315 del 27 de octubre de 1997117, \u00a0con fundamento en que \u201cde 547 semanas solo 102 correspond\u00edan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, s\u00ed el se\u00f1or Hern\u00e1ndez tiene 547 semanas cotizadas durante el periodo de 1 enero de 1967 hasta el 27 de octubre de 1997118, fecha en que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n, la Sala concluye que al sumar las 547 semanas cotizadas con las 530 que omiti\u00f3 aprovisionar Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, completar\u00eda un aproximado de 1.077 semanas, que le permitir\u00edan, en principio, acceder a su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 Ahora bien, la Sala pone de presente que el accionante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por lo cual se refiri\u00f3 a esta en el apartado (5. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva) con el fin de determinar si era impedimento para percibir una pensi\u00f3n de vejez que cubra de manera m\u00e1s amplia la mencionada contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado que con resoluci\u00f3n No. 005625 del 27 de septiembre de 2005, el \u201cInstituto de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or HERNANDEZ ZAPATA SOCRATES DE JESUS, en cuant\u00eda \u00fanica de $4.900.670, liquidado con 547 semanas\u201d119 y, en ese momento, no se le reconocieron las 1000 semanas exigidas por la ley para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala autorizar\u00e1 a Colpensiones, para que descuente lo pagado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 Ahora bien, cabe anotar que el accionante recibi\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal. En este sentido, advierte la Sala que se encuentra acreditado que mediante Resoluci\u00f3n de gerencia No. 386 del 1\u00b0 de junio de 1977, se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional extralegal al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Zapata S\u00f3crates de Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala para poder valorar la naturaleza de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida por Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP al se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata, resulta imperioso tener la convenci\u00f3n colectiva, que sirvi\u00f3 de base para otorgar la mencionada prestaci\u00f3n, como norma y no como mera prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala observa que en el art\u00edculo sexto de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores &#8211; SINTRAEPA y Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP 1969-1970, se pact\u00f3 que la demandada jubilar\u00eda a los trabajadores que cumplieran veinte a\u00f1os de trabajo \u201ccontinuos o discontinuos\u201d al servicio de esta, cualquiera que fuera la edad del \u201ctrabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el considerando de la resoluci\u00f3n No. 386 del 1\u00b0 de junio de 1977, se tuvo como fuente principal de esta el art\u00edculo 6 de la precitada convenci\u00f3n. Luego, para esta Sala resulta evidente la naturaleza extralegal de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que hoy goza el accionante. Tan as\u00ed es que, en la contestaci\u00f3n del escrito de tutela, la accionada, so pretexto de desligarse de su obligaci\u00f3n para con el accionante, expres\u00f3 que \u201c\u2026el accionante actualmente disfruta de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional reconocida por las Empresas P\u00fablicas de Armenia\u2026\u201d. En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es extralegal y otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por consiguiente, es compatible con una posible pensi\u00f3n de vejez otorgada por el ISS -hoy Colpensiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos y con las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el caso objeto de estudio no se pact\u00f3 cl\u00e1usula alguna en la que se indique que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal no ser\u00eda compatible, ergo, la pensi\u00f3n de que hoy goza el se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata, otorgada el 01 de junio de 1977, es compatible con la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 Con base en lo expuesto en los anteriores derroteros, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, est\u00e1 llamada a prosperar, por ello revocar\u00e1 el fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, que confirm\u00f3 la sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que a su vez, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP: (i) deber\u00e1 realizar los aportes para efectos pensionales de S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata, en consideraci\u00f3n al periodo laborado para esa empresa entre el 10 de septiembre de 1955 y el 30 de diciembre de 1966, de conformidad con el c\u00e1lculo actuarial que para el caso haga Colpensiones, con el fin de que el actor complete las semanas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el monto del salario m\u00ednimo de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral; y (ii) trasladar los respectivos aportes a la Administradora de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n ordenar\u00e1, a: (i) Colpensiones que liquide las sumas correspondientes al c\u00e1lculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por la Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP relacionadas con el tiempo laborado por el accionante para la mencionada Entidad, actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre el diez (10) de septiembre de 1955 y el treinta (30) de diciembre de 1966 y, posteriormente notifique a Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP el resultado de dicha liquidaci\u00f3n; (ii) Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP pagar a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta \u00faltima, correspondiente a las cotizaciones de los per\u00edodos comprendidos entre el diez (10) de septiembre de 1955 y el treinta (30) de diciembre de 1966, indexada a valor presente; y (iii) Colpensiones estudiar si con la suma de los anteriores aportes, el se\u00f1or S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR el fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que confirm\u00f3 la sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, a su vez, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata contra Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, en consecuencia, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que: (i) en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, despu\u00e9s de notificada esta providencia,\u00a0 liquide las sumas correspondientes al c\u00e1lculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, relacionadas con el tiempo laborado por el accionante para la mencionada Entidad, actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre el diez (10) de septiembre de 1955 y el treinta (30) de diciembre de 1967 y; (ii) notifique a Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP el resultado de dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR\u00a0a Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP que en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (30) d\u00edas despu\u00e9s de que Colpensiones notifique la correspondiente liquidaci\u00f3n, pague a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta \u00faltima, correspondiente a las cotizaciones dejadas de hacer en per\u00edodos comprendidos entre el diez (10) de septiembre de 1955 y el treinta (30) de diciembre de 1967, indexada a valor presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 ADVERTIR que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones podr\u00e1 descontar de manera peri\u00f3dica, de las mesadas el valor indexado de la indemnizaci\u00f3n concedida a favor de S\u00f3crates de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Zapata por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resoluci\u00f3n No. 005625 del 27 de septiembre de 2005; de manera tal que los descuentos que realice la entidad no afecten el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo de trabajador 9953-7320 \u00a0<\/p>\n<p>3 Nombrado mediante resoluci\u00f3n No. 403 del 4 de agosto de 1965 y acta de posesi\u00f3n No. 006 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Formato No. 1 certificado de Informaci\u00f3n Laboral. Ver, Oficio No. 6tH-0486 del 07 de marzo del 2011, certific\u00f3 que empez\u00f3 a realizar aportes por pensi\u00f3n al Seguro Social a partir del 01 de enero de 1978 hasta el 2000. En el mismo certificado, constat\u00f3 que solo reposa documentaci\u00f3n a partir de ese a\u00f1o y hasta el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 No manifiesta la fecha en que hizo nuevamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6 El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 110010205000201801088000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2. Anexo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5 a 9. Documento allegado por solicitud de auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio. 3 a 5 del anexo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio. 16 a 25. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio. 26. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio. 27 a 31. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio. 32 a 35. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio. 39. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio. 40. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio. 41y 42. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio. 43. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio. 44 a 56. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio. 57 a 59. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio. 61. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio. 67 a 72. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio. 73 a 79. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio. 80 a 88. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto que admiti\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 11 del escrito de contestaci\u00f3n de tutela. Resoluci\u00f3n n\u00famero 386 del1\u00b0 de junio de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>27 El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 110010205000201801088000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Resoluci\u00f3n No. 005625 del 27 de septiembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 64: \u201cCon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sala de selecci\u00f3n conformada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>31 Formato No. 1 certificado de Informaci\u00f3n Laboral. Ver, Oficio No. 6tH-0486 del 07 de marzo del 2011, certific\u00f3 que empez\u00f3 a realizar aportes por pensi\u00f3n al Seguro Social a partir del 01 de enero de 1978 hasta el 2000. En el mismo certificado, constat\u00f3 que solo reposa documentaci\u00f3n a partir de ese a\u00f1o y hasta el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-501 de 1994, T-532 de 1994, T-554 de 1994, T-049 de 1998, T-091 de 2001 y T-684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C \u2013 483 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T \u2013 288 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-911\/2013. \u201cLa jurisprudencia ha destacado la relevancia del principio pro actione, seg\u00fan el cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-577\/2017. En esta providencia la Corte Constitucional ha manifest\u00f3 que en virtud del principio iura novit curia, \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.[26] En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante.[27]\/\/ Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideraci\u00f3n que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.\u201d [28]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993: \u201cPENSI\u00d3N-SANCI\u00d3N. El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita, siguiendo el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n procede contra acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para responder jur\u00eddicamente por la vulneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n procede contra particulares cuando estos presten servicios p\u00fablicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre indefenso. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-639 de 2017, T-039 de 2017 y T-281 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-892 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 El se\u00f1or Hern\u00e1ndez mantuvo una relaci\u00f3n laboral desde 1955 a 1977 con la entidad accionada. Las cotizaciones que el empleador no realiz\u00f3 por el periodo del 10 de septiembre de 1955 a 31 de diciembre de 1967 en que estuvo vigente el v\u00ednculo laboral, sirve de causa al hecho de que el actor no pueda acceder a una pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones. De all\u00ed la subordinaci\u00f3n del primero respecto al segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-189 de 2012. En esta providencia, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cEn dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que ser\u00e1 procedente la tutela cuando falte la inmediatez, solo cuando (i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, verbigracia, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que \u00a0la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86 \u2013inciso tercero\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6 \u2013numeral primero\u2013: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-064 de 2017, entre otras. Un perjuicio irremediable existe cuando se acredita: (i) su inminencia, (ii) la gravedad de este, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y (iv) la imposibilidad de postergarlas. \u00a0<\/p>\n<p>50Sentencia T-611 de 2001 y T-499A de 2017. En esta \u00faltima se advirti\u00f3 que: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho compro-metido.\u00a0La Corte ha se\u00f1alado que por dimensi\u00f3n constitucional del conflicto se entiende la interpretaci\u00f3n del asunto enfocada a una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal, ya que \u201ctiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51Sentencia C-132 de 2018. Un medio judicial es efectivo si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, \u201cconforme a una vasta l\u00ednea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando est\u00e1 presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, (\u2026) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008, T- 252 de 2017, T-431 de 2019, T-066 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-177 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-066 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-1752 de 2000, T-482 de 2001, T-598 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-159\/14. \u00a0<\/p>\n<p>58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 95. \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed se evidencia en las grabaciones de audiencia de segunda instancia, y en la transcripci\u00f3n de esta. (anexo de pruebas y videos aportados por la secretar\u00eda de Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 110010205000201801088000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Proceso 630013105001-2015-00567-00 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 5 del cuaderno del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 9 y 10 del escrito de tutela. Expediente T-8.145.339. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 4 del cuaderno del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 1 del escrito de tutela. Expediente T-8.145.339. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 4 del cuaderno del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>69 Contestaci\u00f3n del escrito de tutela por parte de Empresas P\u00fablicas de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Auto que admite la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencias del 15 de julio de 1994, rad. 6681; del 18 de abril de 1996, rad. 8453; del 24 de febrero de 1998, rad. 10339; del 9 de junio de 2000, rad. 13347; del 31 de enero de 2003, rad. 18999; del 24 de noviembre de 2006, rad. 27475; del 4 de junio de 2008, rad. 28479; y del 10 de julio de 2012, rad. 39914. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 32922. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencias del 16 de julio de 2014, rad. 41745; del 24 de septiembre de 2014, rad. 45107; del 20 de octubre de 2015, rad. 43182; del 24 de febrero de 2016, rad. 57 Sentencia del 2 de marzo de 2016, rad. 45209; del 27 de abril de 2016, rad. 42776; del 6 de septiembre de 2017, rad. 51461; del 20 de septiembre de 2017, rad. 42786; del 15 de noviembre de 2017, rad. 45477; y, la m\u00e1s reciente, del 20 de enero de 2020, rad. 69610. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 16 de julio de 2014, rad. 41745. Esta Sentencia sostuvo que \u201c[e]n efecto, bajo la \u00e9gida de que no exist\u00eda norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el per\u00edodo en que no existi\u00f3 cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no ten\u00eda por qu\u00e9 ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prest\u00f3 el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacci\u00f3n de su derecho pensional\u201d. \u201cPor dem\u00e1s la imprevisi\u00f3n del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Conforme a la Resoluci\u00f3n 0831 del 19 de diciembre de 1966, la cobertura en Quind\u00edo se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-506 de 2001, C-1024 de 2004, T-719 de 2011, T-814 de 2011, T-890 de 2011 y T-020 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>77 Una expectativa, no una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que tiene una persona de pensionarse bajo las normas que se encuentren vigentes al momento en que se relaciona laboralmente con un empleador, puede modificarse a partir de normas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>79 Para el caso en concreto antes de 19 de diciembre de 1966, fecha en que inicio la cobertura en Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012, T-518 de 2013, T-770 de 2013, SU-769 de 2014, T-469 de 2015, T-714 de 2015, T-207A de 2018, y T-429 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-784 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-469 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-518 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-492 de 2013, T-681 de 2013, T-937 de 2013 y T-435 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-492 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-937 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-410 de 2014, T-665 de 2015, T-714 de 2015, T-194 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>89 Tercera tesis: Sentencia hito T-492 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuarta tesis: Sentencia hito Sentencia T-410 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-281 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Tal como lo rese\u00f1\u00f3 la Sentencia T-770 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), el deber de aprovisionamiento \u201cprever, es decir anticipar la posibilidad de que acaezcan contingencias, como proveer, que implica disponer los medios suficientes para superar las consecuencias de esos hechos futuros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desde Sentencia del 22 de Julio de 2009 (Rad. 32922, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas) ha dispuesto que en los municipios en los que el ISS carec\u00eda de cobertura se hace necesario \u201cque los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prest\u00f3 el servicio sin que efectuaran cotizaciones a una entidad de seguridad social, fueran compensados a trav\u00e9s de c\u00e1lculos actuariales o t\u00edtulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de las cotizaciones exigidas por la ley\u201d. Adem\u00e1s, desde esta providencia ha sostenido que la obligaci\u00f3n de los empleadores debe proteger a todos los trabajadores de manera que dicho deber es comprensivo de \u201caquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o ten\u00eda a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional.\u201d (sentencia pac\u00edficamente reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia). De este modo, para el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, existe inmunidad para el empleador que no cumpl\u00eda el deber de aprovisionar, hasta el punto de que \u201cse le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar, en cualquier caso, esos tiempos no cotizados, sin importar la raz\u00f3n que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. As\u00ed, dicha soluci\u00f3n se emplea en los eventos en que la falta de afiliaci\u00f3n se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisi\u00f3n pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relaci\u00f3n laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993.\u201d (sentencia del 15 de noviembre de 2017, SL 18906-2017. Rad. 45477, M.P. Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero). En este sentido, la soluci\u00f3n id\u00f3nea en pro de la unidad del Sistema es \u201cel reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un c\u00e1lculo actuarial a cargo de la entidad empleadora\u201d (ib\u00eddem. Reiterada, por ejemplo, en la Sentencia del 17 de julio de 2018. Rad. 60839). \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 48 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>98 El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagra lo siguiente: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver, en ese sentido, las sentencias T-861 de 2014 y T-596 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>100 En efecto, en el anterior sentido fue entendida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de esta Corte, cuando al examinar su constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cConsidera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vincular tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En conclusi\u00f3n, el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal como fue se\u00f1alado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone la obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 375 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u201c[\u2026] las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sentencia de 7 de julio de 2009, rad. N\u00b0 35896), se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Sala ha asentado la tesis seg\u00fan la cual la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n provisional, cuya recepci\u00f3n no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que proced\u00eda era ese reconocimiento o en su lugar la prestaci\u00f3n vitalicia de vejez; sin embargo se ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situaci\u00f3n del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 7 de julio de 2009, rad. N\u00b0 35896. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-280-18 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-280-18. Sentencia T-462-17. Sentencia T-385\/16. Sentencia T-042-2016. Sentencia T-628\/13. Sentencia T-438 -10. Sentencia T-353-11. Sentencia T-438\/10. Sentencia T-921\/06. Sentencia T- 167\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias del 13 de febrero de 2006. M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, Rad. 25149; del 15 de mayo de 2007. M.P. Carlos Isaac Nader, Rad. 30757; del 8 de junio de 2011. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Rad. 46538; del 8 de mayo de 2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Rad. 45403, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto en la sentencia SU445 de 2019. Se dijo, \u201ces claro que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 17 de mayo de 2017. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, Rad. 48072. \u00a0<\/p>\n<p>109 Obra a folio 13 del anexo de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Visible a folio uno de la contestaci\u00f3n de tutela. Misma que allego cuando se le solicit\u00f3, mediante auto de pruebas, aclarar la situaci\u00f3n de los bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Visible a folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>112 Visible a folio uno de la contestaci\u00f3n de tutela. Misma que allego cuando se le solicit\u00f3, mediante auto de pruebas, aclarar la situaci\u00f3n de los bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Reproducci\u00f3n literal del aparte \u201cE\u201d. \u201cAPORTES PARA PENSIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>116 Contabilizaci\u00f3n de tiempos, semanas y d\u00edas que tiene un a\u00f1o. Concepto 2006065392-001 del 21 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Contentaci\u00f3n de la demanda folio 13. Resoluci\u00f3n expedida por el Instituto de los Seguros Sociales \u2013 ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Escrito de contestaci\u00f3n de demanda. Folio 13. As\u00ed lo ha aceptado Colpensiones en sus resoluciones mediante las que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 As\u00ed lo argument\u00f3 Colpensiones al contestar la acci\u00f3n de tutela, y lo admiti\u00f3 el demandante en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL M\u00cdNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por incumplir deber legal de aprovisionamiento pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 (El accionante) tiene derecho a que Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP cancelen los aportes dejados de realizar al ISS. 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