{"id":27634,"date":"2024-07-02T20:38:28","date_gmt":"2024-07-02T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-400-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:28","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:28","slug":"t-400-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-20\/","title":{"rendered":"T-400-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE ESCOLAR DE CONVIVENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGRESION ESCOLAR-Concepto\/AGRESION ESCOLAR-Situaciones que regula \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaciones Tipo I, que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones espor\u00e1dicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ning\u00fan caso generan da\u00f1os al cuerpo o a la salud. Situaciones Tipo II, que corresponden a hechos de agresi\u00f3n escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las caracter\u00edsticas de la comisi\u00f3n de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes caracter\u00edsticas: a) que se presenten de manera repetida o sistem\u00e1tica, y b) que causen da\u00f1os al cuerpo o a la salud (incluida la mental) sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. Y, finalmente, situaciones Tipo III, que corresponden a hechos de agresi\u00f3n escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexual, referidos en el T\u00edtulo IV del Libro II de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGRESION ESCOLAR A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza\/MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer depender la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n preventiva del estudiante al tiempo que le tome a la autoridad competente determinar la culpabilidad o inocencia del accionante, es desproporcionado. Lo anterior, porque deja en suspenso la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n disciplinaria del estudiante hasta que la autoridad jurisdiccional en su competencia penal decida, sin tomar en consideraci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica los procesos penales tienen una larga duraci\u00f3n en sus fases de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Procedimiento adecuado en instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala constata que la suspensi\u00f3n del disciplinado \u201chasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanci\u00f3n que la ley contempla\u201d no cumple postulados de proporcionalidad, dada su indeterminaci\u00f3n, tambi\u00e9n encuentra que la suspensi\u00f3n fue razonable y necesaria en funci\u00f3n de la gravedad de la falta cometida, los bienes jur\u00eddicos afectados y el prop\u00f3sito pedag\u00f3gico. As\u00ed, fue razonable en la medida en que persigui\u00f3 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, y necesaria porque ante la gravedad de los hechos comprobados por las autoridades de la Instituci\u00f3n Educativa se requer\u00eda adoptar una decisi\u00f3n de separaci\u00f3n del estudiante del plantel, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger a la ni\u00f1a implicada para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la instituci\u00f3n educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera rec\u00edproca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices implantadas en manuales de convivencia estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-No vulneraci\u00f3n a estudiante, quien fue suspendido indefinidamente por solicitar y obtener im\u00e1genes \u00edntimas de una menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.679.077 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por JHTZ, en representaci\u00f3n de su hijo JETF, en contra de la IEJPI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o, el 14 de agosto de 2019, y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nari\u00f1o, el 27 de septiembre de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por JHTZ, en representaci\u00f3n de su hijo JETF, en contra de la IEJPI, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda Municipal de Llanada, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, y notificado el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento del derecho a la intimidad y los dem\u00e1s derechos fundamentales de los adolescentes y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 ocultar sus nombres y los de sus familiares m\u00e1s cercanos, al igual que otros datos e informaci\u00f3n que permiten su identificaci\u00f3n, consignando solo sus iniciales. Lo anterior, en la medida en que la sentencia contiene datos sensibles por estar asociados a la vida sexual de las personas, de acuerdo con el arti\u0301culo 5 de la Ley 1581 de 20122, y sobre ellos esta\u0301 prohibido su tratamiento, m\u00e1s aun en cuanto involucran adolescentes (arts. 6 y 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JHTZ, en representaci\u00f3n de su hijo JETF, de 15 a\u00f1os3, present\u00f3 demanda de tutela en contra de la IEJPI (en adelante la Instituci\u00f3n Educativa), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunci\u00f3n de inocencia. Sostuvo que la instituci\u00f3n accionada afect\u00f3 los derechos del adolescente debido a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, ratificada por el Consejo Directivo, de suspenderlo indefinidamente de manera preventiva, como resultado de un procedimiento disciplinario adelantado por la conducta de solicitar y obtener, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, material fotogr\u00e1fico de car\u00e1cter \u00edntimo de una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os, tambi\u00e9n vinculada a la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos m\u00e1s relevantes que fueron descritos en la demanda4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Colegio inici\u00f3 un procedimiento disciplinario en contra del estudiante JETF, quien cursaba para la \u00e9poca 8\u00ba grado de bachillerato, a partir de una queja presentada por una madre de familia y su hermana, el 8 de abril de 2019. La queja daba cuenta de la presunta comisi\u00f3n de un delito por parte del adolescente debido a que obtuvo e hizo p\u00fablico, a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos, \u201cmaterial fotogr\u00e1fico de car\u00e1cter \u00edntimo de una menor de edad, tambi\u00e9n vinculada a la instituci\u00f3n educativa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Comit\u00e9 Escolar de Convivencia de la instituci\u00f3n conoci\u00f3 el asunto. En la investigaci\u00f3n adelantada comprob\u00f3 que JETF, de 14 a\u00f1os para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os, tambi\u00e9n estudiante de la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, que aprovechando dicha circunstancia, de manera insistente, le solicit\u00f3 el env\u00edo de fotograf\u00edas \u00edntimas, como el mismo lo reconoce en la declaraci\u00f3n realizada ante la psic\u00f3loga adscrita a la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, el 15 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Comit\u00e9 Escolar de Convivencia consider\u00f3 que la conducta de solicitar y obtener im\u00e1genes \u00edntimas de una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os no solo constituye una infracci\u00f3n al Manual de Convivencia, que califica la conducta como una situaci\u00f3n Tipo III, sino tambi\u00e9n un delito tipificado en la legislaci\u00f3n penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Comit\u00e9, dando aplicaci\u00f3n al Manual de Convivencia, decidi\u00f3 imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n preventiva del estudiante durante el tiempo que le tome a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al juez penal de adolescentes determinar la culpabilidad o inocencia de JETF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El representante legal del estudiante se\u00f1al\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n fue apelada ante el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa, quien ratific\u00f3 la sanci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 20196. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El padre del adolescente sostuvo que en el numeral 12 de la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 2019 se menciona la posible comisi\u00f3n de un delito \u201csin que la Instituci\u00f3n Educativa determine y establezca cu\u00e1l es la supuesta conducta punible tipificada en el C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000\u201d7. Esta circunstancia constituye el fundamento para que la sanci\u00f3n impuesta se prolongue indefinidamente, ya que se hace depender su duraci\u00f3n del tiempo que demoren las etapas probatoria y decisoria llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por un juez penal de adolescentes, afectando el derecho de JETF de continuar su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El padre del adolescente solicit\u00f3 que se protejan los derechos del estudiante y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 2019, ordenando su reingreso a la Instituci\u00f3n Educativa. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se exhorte a la comunidad acad\u00e9mica para que se abstenga de realizar se\u00f1alamientos e imputaciones en contra de JETF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 006 de junio 6 de 2019, proferida por el Consejo Directivo, en la que se decidi\u00f3 suspender preventivamente a un estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de notificaci\u00f3n personal de la sanci\u00f3n impuesta por infracci\u00f3n disciplinaria al Manual de Convivencia, fechada el 10 de junio de 20199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o, mediante auto del 19 de junio de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela descrita y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma al coordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa para que diera oportuna respuesta. Adicionalmente, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Comisar\u00eda de Familia y a la Personer\u00eda Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o, para que ayudaran con la obtenci\u00f3n de mejores elementos de juicio10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 25 de junio de 2019, el coordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa11 solicit\u00f3 negar las peticiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales del estudiante sancionado porque el procedimiento disciplinario adelantado se llev\u00f3 a cabo dentro del marco legal y reglamentario de la instituci\u00f3n12. Adem\u00e1s, cumpli\u00f3 lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer lugar, precis\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que el estudiante haya apelado la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia. Si bien a JETF y a su acudiente, el se\u00f1or JHTZ, se les notific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 y se les inform\u00f3 que pod\u00edan hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, no hicieron uso de tal mecanismo de defensa. En la sesi\u00f3n del Consejo Directivo, a la que no asistieron ni el disciplinado ni su acudiente, a pesar de haber sido informados de la fecha, hora y lugar en que se llevar\u00eda a cabo, se revis\u00f3 oficiosamente la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia y se resolvi\u00f3 su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 2019 no se hace menci\u00f3n expl\u00edcita a la conducta punible en la que supuestamente pudo haber incurrido el adolescente seg\u00fan el C\u00f3digo Penal. Lo que s\u00ed se hace es relatar de manera breve en la parte motiva la raz\u00f3n por la que se dio inicio al procedimiento disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El procedimiento disciplinario se basa principalmente en una infracci\u00f3n del Manual de Convivencia y no del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). Ello debido a que ni el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia ni el Consejo Directivo son autoridades judiciales, sino que son autoridades disciplinarias al interior de la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estudiante y su acudiente s\u00ed fueron informados de la falta cometida de acuerdo al Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa, as\u00ed como de las personas que colocaron la queja en contra del adolescente, tal como consta en el acta de notificaci\u00f3n de apertura del procedimiento disciplinario fechada el 14 de mayo de 2019. En la misma diligencia, se les corri\u00f3 traslado de todo el expediente, con las pruebas recaudadas, para que hicieran uso de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En segundo lugar, plante\u00f3 su oposici\u00f3n a las peticiones de la acci\u00f3n de tutela y explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Instituci\u00f3n Educativa implicar\u00eda desproteger a una adolescente que en la actualidad tiene 13 a\u00f1os, que debe considerarse como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n de sancionar al estudiante tiene fines educativos y preventivos, ya que pretende \u201ceducar desde el respeto por la ley y evitar que se genere una cultura de la impunidad en la instituci\u00f3n educativa que, a futuro, sea la detonante de comportamientos que revistan una mayor gravedad\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar el reingreso del estudiante \u201ccausar\u00eda un traumatismo en el control de la sana convivencia dentro de la instituci\u00f3n, ya que es posible que esto pueda fomentar entre los estudiantes, la idea de que se puede pasar por alto el manual de convivencia y que no existir\u00e1n consecuencias\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los miembros del personal administrativo, docente y directivo no han asumido comportamientos abusivos e irresponsables en contra del estudiante, como se da a entender en la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3: \u201cSiempre se ha operado tratando de salvaguardar la intimidad de todas las personas involucradas en el proceso, tal y como lo exige la ley de convivencia escolar\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En tercer lugar, concluy\u00f3 que al estudiante se le brindaron las garant\u00edas procesales que la ley exige. As\u00ed, \u201cse le inform\u00f3 de la apertura de un proceso disciplinario, el motivo por el cual se abre proceso disciplinario, la falta contra el manual de convivencia en la que incurri\u00f3, se le trasladaron las pruebas y el expediente, se le dio la oportunidad de comparecer a las reuniones del comit\u00e9 escolar de convivencia con el fin de sustentar su defensa y se le dio la oportunidad de apelar ante el consejo directivo\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El coordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa explic\u00f3 que en todas las actuaciones hubo supervisi\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o. Adem\u00e1s, que al realizarse un nuevo procedimiento en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o18, se le inform\u00f3 oportunamente a dicho despacho judicial todas las actuaciones llevadas a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n al estudiante no desconoci\u00f3 su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, porque la \u201csuspensi\u00f3n preventiva\u201d no materializa una acci\u00f3n de tipo acusatorio o punitivo. La Instituci\u00f3n Educativa aplic\u00f3 una disposici\u00f3n preventiva, no definitiva, consagrada en el Manual de Convivencia para una situaci\u00f3n tipo III y que se orienta a la protecci\u00f3n de las personas afectadas por el comportamiento del estudiante suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Finalmente, solicit\u00f3 que se considere que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio constituye una actuaci\u00f3n temeraria del se\u00f1or JHTZ. Ello debido a que pretende el amparo de los mismos derechos fundamentales invocados en una anterior acci\u00f3n de tutela que guarda identidad de partes, de objeto y de causa con la presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Con la respuesta se aport\u00f3 copia de los documentos que hacen parte del expediente del nuevo procedimiento disciplinario adelantado por la Instituci\u00f3n Educativa al estudiante y copia de pruebas documentales relevantes que fueron obtenidas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, Nari\u00f1o19. A dichas piezas procesales se har\u00e1 referencia concreta en la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 21 de junio de 2019, el personero municipal de La Llanada20 solicit\u00f3 que se revise el cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela radicada con el No. 2019-0002800 que se tramit\u00f3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o, pues algunos de los hechos de la presente acci\u00f3n de amparo se enmarcan en la que previamente se hab\u00eda presentado. Adicionalmente, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad se\u00f1alando que ha actuado en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Llanada, Nari\u00f1o, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el representante legal del accionante22, quien inconforme con la decisi\u00f3n present\u00f3 impugnaci\u00f3n. El recurso correspondi\u00f3 decidirlo al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nari\u00f1o, quien, mediante auto del 23 de julio de 201923, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio por no haber notificado la admisi\u00f3n de la demanda al representante legal de la Instituci\u00f3n Educativa. As\u00ed, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del asunto al juez de primera instancia con el fin de que reiniciara el proceso, pero dejando plena validez a las pruebas recaudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Llanada, Nari\u00f1o, en acatamiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia, mediante auto del 1 de agosto de 2019, reinici\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la rectora y al coordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa para que ejercieran el derecho de defensa24. Adicionalmente, dispuso la vinculaci\u00f3n del comisario de familia y del personero municipal de La Llanada y declar\u00f3 tener como pruebas v\u00e1lidas las documentales presentadas con la demanda y las recaudadas en el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la nulidad25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Habiendo superado los defectos que ocasionaron la declaratoria de nulidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Llanada, Nari\u00f1o, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el demandante al concluir que la Instituci\u00f3n Educativa respet\u00f3 las garant\u00edas y derechos procesales en el marco del procedimiento disciplinario adelantado26. En el an\u00e1lisis del caso sigui\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia T-240 de 2018. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n impuesta no fue una decisi\u00f3n arbitraria, irrazonable o desproporcionada, ya que luego de un proceso disciplinario adelantado con el respeto de las garant\u00edas que corresponde, la instituci\u00f3n educativa impuso al estudiante una suspensi\u00f3n contenida en el manual de convivencia (art\u00edculo 19), con lo que se [\u2026] respet\u00f3 el principio de legalidad de las faltas y sanciones, y ante la gravedad de la conducta del estudiante, misma que excede el escenario de la instituci\u00f3n para dar paso al judicial, aplic\u00f3 la sanci\u00f3n preventiva correspondiente\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se explic\u00f3 que, con radicado No. 2019-0002800, se tramit\u00f3 una acci\u00f3n de tutela directamente presentada por el adolescente JETF en contra de la Instituci\u00f3n Educativa y el docente orientador de dicho establecimiento. La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en que el Colegio adelant\u00f3 un procedimiento disciplinario anterior al que es objeto de debate en el presente proceso en contra del joven, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa. En la sentencia de tutela se protegieron los derechos vulnerados del estudiante, ordenando a la Instituci\u00f3n Educativa iniciar nuevamente el procedimiento disciplinario bajo claras reglas de respeto al debido proceso y a la defensa del disciplinado28. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2019, el representante legal del adolescente impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Cuestion\u00f3 que no se diera soluci\u00f3n a la controversia constitucional planteada y que tiene que ver con que la sanci\u00f3n que se impuso a su hijo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n, no cumple los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Afirm\u00f3 que las sanciones aplicables a los adolescentes deben cumplir una finalidad protectora, educativa y restaurativa, de acuerdo con el art\u00edculo 178 de la Ley 1098 de 200629.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la suspensi\u00f3n preventiva de su hijo es desproporcionada en la medida en que no fija un l\u00edmite. Es as\u00ed que la sanci\u00f3n est\u00e1 vigente hasta que las autoridades competentes en lo penal determinen el grado de culpabilidad y la sanci\u00f3n aplicable, y es de amplio conocimiento que por m\u00faltiples factores los procesos judiciales en Colombia duran bastante tiempo. El impugnante afirm\u00f3 que la sanci\u00f3n es irrazonable porque debido a que es ilimitada en el tiempo, ello implica que se prive al adolescente de su derecho a la educaci\u00f3n mientras que la justicia ordinaria define su responsabilidad. Finalmente, afirm\u00f3 que es innecesaria porque se podr\u00eda haber tomado otra medida menos gravosa que respete tanto los derechos de las supuestas v\u00edctimas como del adolescente implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, le solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que revoque la sentencia impugnada. En su reemplazo, que declare la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del adolescente a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, inaplique al caso concreto el art\u00edculo 19 del Manual de Convivencia por contrariar la Constituci\u00f3n y ordene su reingreso a la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nari\u00f1o, el 27 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or JHTZ, en representaci\u00f3n de su hijo JETF. Explic\u00f3 que se incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad y que no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo constitucional. Sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] del an\u00e1lisis de las probanzas militantes en el plenario, no se encuentra acreditado por la parte accionante la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, y adem\u00e1s, no se advierte la imposibilidad de que el menor [JETF] pueda continuar sus estudios en otra instituci\u00f3n educativa, pues el Plantel accionado, si bien le impide con la sanci\u00f3n impuesta continuar sus estudios en ese establecimiento espec\u00edfico, no existe prohibici\u00f3n alguna de seguir su actividad acad\u00e9mica en un colegio diferente\u201d30 (may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 19 de febrero de 202031, decret\u00f3 algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. A la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa o a quien haga sus veces, le solicit\u00f3 que remitiera copia (i) del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa; y (ii) de la sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o. Adicionalmente, que informara (iii) el estado de cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa, que suspendi\u00f3 de manera preventiva al estudiante JETF; (iv) si, en el marco de los hechos que dieron lugar a la sanci\u00f3n, se le ha notificado por parte de la Fiscal\u00eda 47 Seccional del Municipio de Samaniego, Nari\u00f1o, o de la fiscal\u00eda delegada ante los jueces penales para adolescentes, alguna decisi\u00f3n adoptada; y (v) cualquier otro hecho o consideraci\u00f3n que estime pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. A la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, Nari\u00f1o, le solicit\u00f3 que informara (i) el estado actual del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos radicado HSF 552-52-385\/27-02-2017; (ii) las decisiones adoptadas por la entidad y el seguimiento a las mismas en el marco del restablecimiento de los derechos de las adolescentes SLCP y MARM; (iii) el seguimiento que se le ha hecho a la decisi\u00f3n adoptada mediante Auto 003 HSF 552-52-385\/27-02-2017 del 16 de abril de 2019, que entreg\u00f3 la custodia provisional de JETF a la madre del adolescente, NYF, \u201cpara alejar al menor del medio donde se puede volver a dar situaciones que impliquen tanto la vulneraci\u00f3n de [sus] derechos [\u2026] como de personas implicadas en injustos referentes a este caso\u201d; y (iv) cualquier otro hecho o consideraci\u00f3n que estime pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. A la Fiscal\u00eda 47 Seccional del Municipio de Samaniego, Nari\u00f1o, le solicit\u00f3 que informara el estado de la indagaci\u00f3n o la investigaci\u00f3n adelantada en el marco de la denuncia realizada por la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, Nari\u00f1o, el 14 de mayo de 2019, por hechos que implican al adolescente JETF y que fueron objeto del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos radicado HSF 552-52-385\/27-02-2017. En caso de no ser competente, se le solicit\u00f3 que hiciera la remisi\u00f3n del presente requerimiento a la fiscal\u00eda delegada ante los jueces penales para adolescentes que adelante la indagaci\u00f3n o la investigaci\u00f3n respectiva o a quien corresponda por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. A los se\u00f1ores JHTZ y NYF les solicit\u00f3 que informaran si su hijo JETF se encuentra estudiando en la actualidad o, en su defecto, si se ha gestionado su ingreso a otra instituci\u00f3n educativa; adem\u00e1s de cualquier otro hecho o consideraci\u00f3n que estimen pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Finalmente, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, para que informara la oferta de instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico en La Llanada, Nari\u00f1o, en el nivel de secundaria, y los requisitos que se tienen definidos para acceder a un cupo escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante comunicaci\u00f3n del 4 de marzo de 2020 la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se dio cumplimiento al Auto del 19 de febrero de 202032, recibiendo las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Oficio del 26 de febrero de 2020 firmado por el comisario de familia de La Llanada, Nari\u00f1o, Bairo Patricio Yela Belalcazar, en el que inform\u00f333: (i) en relaci\u00f3n con el estado actual del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos radicado HSF 552-52-385\/27-02-2017, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora NYF, madre de JETF, est\u00e1 ejerciendo la custodia provisional de su hijo en el municipio de Providencia, Nari\u00f1o, \u201cgarantizando los derechos constitucionales del menor y su bienestar en general\u201d34. (ii) Respecto de las decisiones adoptadas por la entidad y el seguimiento a las mismas en el marco del restablecimiento de los derechos de las adolescentes SLCP y MARM, plante\u00f3: \u201c[\u2026] se apertura historia sociofamiliar 599-52-385 \/ 9-04-2019 donde se orden\u00f3 el restablecimiento de derechos de la[s] ni\u00f1a[s], toma de declaraciones, visitas, valoraciones m\u00e9dicas, etc. para establecer el estado de vulneraci\u00f3n y psicol\u00f3gico para que, tomando en cuenta las recomendaciones realizadas por la psic\u00f3loga de esta entidad, se realice el tratamiento necesario, concluyendo que las menores se encuentran asumiendo de buena manera este hecho, adem\u00e1s de seguir con su vida dentro de los par\u00e1metros de normalidad, en cuanto a sus estudios y dem\u00e1s derechos\u201d35. (iii) En cuanto al seguimiento que se le ha hecho a la decisi\u00f3n adoptada mediante Auto 003 HSF 552-52-385\/27-02-2017 del 16 de abril de 2019, que entreg\u00f3 la custodia provisional de JETF a la madre del adolescente, NYF, precis\u00f3: \u201c[\u2026] el menor se encuentra con su se\u00f1ora madre en el Municipio de Providencia, Nari\u00f1o, quien garantiza sus derechos. Sin embargo para este a\u00f1o 2020 se realizar\u00e1n comunicaciones con la Comisar\u00eda de Familia del antemencionado municipio para que se realicen las visitas correspondientes y se averig\u00fce si se siguen cumpliendo los compromisos de cuidado y garant\u00eda de [los] derechos del menor\u201d36 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, transcribi\u00f3 apartes del informe presentado al Juzgado Promiscuo de La Llanada, Nari\u00f1o, en donde hace referencia a la conducta realizada por el adolescente que denomina \u201csexting\u201d y que afect\u00f3 los derechos a la intimidad y a la protecci\u00f3n de datos personales, entre otros, de ni\u00f1as quienes le confiaron sus \u201cim\u00e1genes de desnudez\u201d. Se lee la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cEsta comisar\u00eda piensa que una decisi\u00f3n que implique que el menor sea acogido en la IEJPI puede causar consecuencias negativas en las ni\u00f1as que se expusieron al escarnio p\u00fablico por las im\u00e1genes de su desnudez, lo que puede trascender en que ya no quieran asistir a clase y como consecuencia injusta, trabar el normal desarrollo y garant\u00eda de sus derechos, imponi\u00e9ndoseles de manera desproporcionada el tener que convivir con el menor causante de esta situaci\u00f3n que implica un posible injusto tanto legal como de hecho\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Oficio No. 056 del 25 de febrero de 2020 firmado por el Fiscal Seccional 47 del Municipio de Samaniego, Nari\u00f1o, Jos\u00e9 de la Hoz Tous Torres, en el que inform\u00f338: \u201c[\u2026] este despacho adelanta bajo el sistema de RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES una INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR contra el joven [JETF] por presunto [delito] de PORNOGRAF\u00cdA CON MENORES art\u00edculo 218 C.P. por la denuncia allegada desde la COMISAR\u00cdA DE FAMILIA del municipio de La Llanada &#8211; Nari\u00f1o, radicado bajo el CUI 526786000531201900035, se impartieron unas \u00f3rdenes a polic\u00eda las cuales se est\u00e1 a la espera de su evacuaci\u00f3n\u201d39 (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Oficio del 27 de febrero de 2020 firmado por el se\u00f1or JHTZ, padre del adolescente, en el que inform\u00f3 que su hijo \u201chasta el mes de febrero de 2020, no se encontraba vinculado en ninguna Instituci\u00f3n Educativa\u201d40. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la [IEJPI], no fue aceptado para el ingreso y posterior matr\u00edcula\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Oficio NAR2020EE003333 del 24 de febrero de 2020 firmado por el secretario de educaci\u00f3n departamental de Nari\u00f1o, Jairo Hern\u00e1n Cadena Ortega, con el que adjunt\u00f3 respuesta de la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Cobertura Educativa, que relaciona dos instituciones educativas que tienen oferta de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria media grados 6\u00ba al 11\u00ba en el municipio de La Llanada, con especificaci\u00f3n de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a un cupo escolar42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta referida, se indica que las instituciones educativas pertenecientes al municipio de La Llanada del departamento de Nari\u00f1o son: la IETARLB y la IEJPI. Los requisitos para el ingreso de estudiantes son: documento de identidad del estudiante vigente, certificado de notas grado anterior, documento de padre de familia o acudiente y carn\u00e9 de vacunas43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Oficio del 1 de marzo de 2020 firmado por el rector de la Instituci\u00f3n Educativa, RLAM, mediante el que anex\u00f3 los siguientes documentos: Manual de Convivencia 2019; Reglamento y Manual de Funciones del Comit\u00e9 de Convivencia; respuesta al requerimiento NAR2019ER019192 del 5 de julio de 2019, emanada de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o44; copia de la sentencia de primera instancia No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o; e informe requerido por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el expediente T-7.679.07745. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe referido, firmado por el rector de la Instituci\u00f3n Educativa, RLAM, el coordinador acad\u00e9mico, ERC, y el docente orientador, FS, adem\u00e1s de narrar el paso a paso del procedimiento disciplinario adelantado al estudiante JETF y relacionar la normativa que fue aplicada en el caso concreto, se inform\u00f3: (i) en relaci\u00f3n con el estado de cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa, que suspendi\u00f3 de manera preventiva al estudiante JETF, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cfue cumplida en su momento aunque a la fecha ya no se encuentra vigente. Lo anterior en tanto que la vigencia de este acto administrativo concluy\u00f3 con la finalizaci\u00f3n del respectivo calendario acad\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual el estudiante suspendido pudo haber vuelto a vincularse a esta instituci\u00f3n educativa para el presente a\u00f1o, si ese hubiera sido su deseo y el de su representante legal\u201d46. (ii) En lo que respecta a la indagaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 47 Seccional del Municipio de Samaniego, Nari\u00f1o, se precis\u00f3 que no se ha recibido informaci\u00f3n alguna acerca de decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se afirm\u00f3: \u201cEn la instituci\u00f3n educativa se han venido presentando incidentes desafortunados consecuencia del evento por el cual el estudiante de referencia fue suspendido preventivamente. Es as\u00ed como todav\u00eda circulan en la comunidad im\u00e1genes (adem\u00e1s de pasquines denigrantes) correspondientes a la estudiante que fue v\u00edctima del comportamiento inapropiado, lo que atenta significativamente contra la tranquilidad y buen nombre de ella y de su n\u00facleo familiar; incluso a pesar que la instituci\u00f3n ha cumplido con lo estipulado en la ruta de atenci\u00f3n integral en todas sus etapas a saber: promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y seguimiento, mediante la realizaci\u00f3n de m\u00faltiples actividades de las cuales existen las respectivas evidencias sobre su ejecuci\u00f3n\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Una vez adelantado el proceso exigido en la sentencia judicial No. 12 del 9 de mayo de 2019, en la defensa planteada por el estudiante de referencia, no fue posible identificar elementos probatorios que lo exoneren de la infracci\u00f3n de la cual es acusado, ya que no brinda una explicaci\u00f3n medianamente aceptable de la manera como unas im\u00e1genes (que reposan en Comisar\u00eda de Familia y Fiscal\u00eda 47 Seccional de Samaniego &#8211; Nari\u00f1o) que estaban en su poder (y que por lo tanto eran su responsabilidad) fueron de conocimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El comit\u00e9 reconoce que no es posible determinar sin lugar a dudas, que el estudiante de referencia es el directo responsable de hacer p\u00fablicas las im\u00e1genes de la menor que lo acusa. Sin embargo este mismo comit\u00e9 coincide en afirmar que S\u00cd ES POSIBLE comprobar que [JETF] sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con la menor y que aprovech\u00f3 esta circunstancia para solicitarle, de manera insistente, que le env\u00ede fotograf\u00edas \u00edntimas tal y como \u00e9l mismo reconoce en declaraci\u00f3n que formaliz\u00f3 ante la psic\u00f3loga adscrita a la Comisar\u00eda de Familia en fecha 15 de abril de 2019, lo cual adem\u00e1s coincide con lo declarado por la menor agredida\u201d48 (may\u00fasculas originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. El 9 de marzo de 2020, para lograr mayor claridad acerca de la situaci\u00f3n actual de escolaridad de JETF, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, se contact\u00f3 al comisario de familia de La Llanada, Nari\u00f1o49. El 16 del mismo mes y a\u00f1o, el funcionario inform\u00f3 que el 12 de marzo realiz\u00f3 visita al municipio de Providencia, Nari\u00f1o, con la finalidad de averiguar por el adolescente, encontrando a algunas familiares suyas quienes expresaron \u201cque por motivos laborales la madre [NYF] y el menor se trasladaron al municipio [\u2026], donde el menor se encuentra estudiando el grado octavo de bachillerato en el [CE\u00d1LM]\u201d50. Adicionamente, se\u00f1al\u00f3 que ofici\u00f3 a la Comisaria de Familia de Barbacoas para que realice el respectivo seguimiento del estado de cumplimiento de los derechos de JETF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n fue corroborada telef\u00f3nicamente por el se\u00f1or JHTZ, quien se\u00f1al\u00f3 que su hijo ya se encontraba estudiando en el CE\u00d1LM51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pese a que se realizaron varios intentos para contactar telef\u00f3nicamente a la se\u00f1ora NYF, no fue posible lograr una comunicaci\u00f3n directa con ella52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, examinar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del adolescente JETF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199153 establece que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or JHTZ, en representaci\u00f3n de su hijo JETF (de 15 a\u00f1os)54, present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Instituci\u00f3n Educativa, por lo que se encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. La norma precisa que, en el caso de los particuares, procede contra los encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los colegios, p\u00fablicos o privados, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que pueden tambi\u00e9n ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-251 de 2005 la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por un colegio p\u00fablico que decidi\u00f3 expulsar, previo el agotamiento formal de un proceso disciplinario, a una alumna de 12 a\u00f1os de edad por haber cometido en sus instalaciones un acto de contenido sexual en compa\u00f1\u00eda de otros compa\u00f1eros. En esa oportunidad, concluy\u00f3 que el procedimiento adelantado para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no cumpli\u00f3 el debido proceso por lo que tutel\u00f3 dicho derecho fundamental, adem\u00e1s del derecho de la ni\u00f1a a recibir una educaci\u00f3n sexual adecuada y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Instituci\u00f3n Educativa accionada, que tiene car\u00e1cter p\u00fablico, debe responder en este proceso porque de ella se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya defensa persigue el se\u00f1or JHTZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante; en particular cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Ello es as\u00ed, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adicionalmente, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el posible goce efectivo de los derechos fundamentales de un adolescente en su \u00e1mbito escolar. Si bien, en principio, la legalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Instituci\u00f3n Educativa puede ser controlada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dicho control no es id\u00f3neo ni eficaz con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, dada la necesidad de obtener una decisi\u00f3n dentro del correspondiente per\u00edodo escolar. En ese orden, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para perseguir el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s, para garantizar la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral del adolescente, de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el caso bajo estudio, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez dado que el representante legal de JETF present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 19 de junio de 201956, es decir, 13 d\u00edas despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n accionada, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 2019, que ratific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia de suspender al estudiante de manera preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfvulner\u00f3 la Instituci\u00f3n Educativa los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunci\u00f3n de inocencia del adolescente JETF, con ocasi\u00f3n del procedimiento disciplinario adelantado por la conducta de solicitar y obtener a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, material fotogr\u00e1fico de car\u00e1cter \u00edntimo de una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os, tambi\u00e9n vinculada a la Instituci\u00f3n Educativa, y que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de suspender al estudiante de manera preventiva? Y, como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta, \u00bfvulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala (i) recordar\u00e1 el precedente fijado en la Sentencia T-240 de 2018, en la que se abord\u00f3 un caso similar al ahora estudiado; y luego, (ii) en el caso concreto, har\u00e1 el an\u00e1lisis de las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales se\u00f1aladas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El precedente fijado en la Sentencia T-240 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por constituir una decisi\u00f3n que tiene incidencia en la soluci\u00f3n del caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se har\u00e1 referencia a la Sentencia T-240 de 2018. En esa oportunidad correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analizar si un colegio vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de un adolescente con ocasi\u00f3n del procedimiento disciplinario adelantado por \u201cuso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos\u201d de sus compa\u00f1eras de estudio, y que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del Consejo de Disciplina de expulsarlo definitivamente del establecimiento educativo57. Adem\u00e1s, si vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra del joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, en primer lugar, que el colegio no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del adolescente, porque (i) la falta atribuida y la sanci\u00f3n impuesta fueron adecuadas a la normativa que regula la vida acad\u00e9mica y disciplinaria de la instituci\u00f3n; y, (ii) en la actuaci\u00f3n se respet\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, de forma tal que pudo conocer los hechos y la presunta falta que se le atribu\u00edan, presentar pruebas, expresar su punto de vista, conocer las razones de la decisi\u00f3n del Consejo de Disciplina e impugnar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que la instituci\u00f3n educativa tampoco vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n toda vez que la p\u00e9rdida de la posibilidad de permanecer en el colegio no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n arbitraria de sus autoridades, sino que fue consecuencia del incumplimiento de los deberes correlativos para con la instituci\u00f3n y la comunidad educativa, debido a la difusi\u00f3n inconsulta de fotograf\u00edas \u00edntimas de algunas estudiantes del plantel, afectando, con ello, sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, que no vulner\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra del adolescente. En efecto, en raz\u00f3n de su comportamiento, era necesario que la instituci\u00f3n educativa activara su potestad disciplinaria con la finalidad de procurar una averiguaci\u00f3n de los hechos mucho m\u00e1s rigurosa, en aras de garantizar el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral de todos los adolescentes que se vieron implicados, incluso, del mismo disciplinado. Advirti\u00f3 que \u201cel ejercicio de la libertad encuentra l\u00edmites infranqueables en el respeto de los derechos ajenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el uso de las redes sociales, la Sala se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el escenario de las redes sociales expone a quienes lo usan a situaciones que en un principio pudieron no ser presupuestadas y que pueden llegar a implicar afectaciones a la dignidad de las personas cuando superan el \u00e1mbito de lo privado. Una fotograf\u00eda \u00edntima compartida en un chat, por ejemplo, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados, mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los involucrados. As\u00ed, las nuevas tecnolog\u00edas suelen poner un poder insospechado en todas y cada una de las personas, en especial de las m\u00e1s j\u00f3venes que tanta cercan\u00eda y familiaridad tienen con el mundo virtual, por lo que es importante adoptar una cultura del autocuidado. Estas son, precisamente, parte de las dimensiones y tensiones que acad\u00e9mica y \u00e9ticamente deben ser analizadas y enfrentadas, con un sentido cr\u00edtico y responsable, en los \u00e1mbitos escolares\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n invit\u00f3 al Comit\u00e9 Escolar de Convivencia del colegio, como \u00f3rgano encargado de la promoci\u00f3n y seguimiento a la convivencia escolar, a que programara una jornada de reflexi\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero, en donde se abordaran temas referentes a (i) el deber de respeto a la intimidad de las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y (iii) los derechos y deberes de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la decisi\u00f3n que se referencia, la Sala record\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n acerca de los manuales de convivencia y el derecho al debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que, a su vez, comporta deberes correlativos de los educandos en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones acad\u00e9micas y la asunci\u00f3n del comportamiento exigido en los manuales de convivencia y en los reglamentos internos de cada instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente explic\u00f3 que, en el marco del derecho a la educaci\u00f3n, se prev\u00e9 la garant\u00eda del debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por instituciones educativas, sin desatender que las actuaciones realizadas con dichos fines en el contexto educativo tienen un sentido pedag\u00f3gico y formativo. En ese orden, toda imposici\u00f3n de sanciones debe observar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece el debido proceso, derecho del que, a su vez, hacen parte el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el principio de legalidad y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n razonable, necesaria y proporcional a los hechos que la motivan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, para que se cumpla el derecho fundamental al debido proceso en el \u00e1mbito educativo se requiere la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones correspondientes en los respectivos reglamentos; el previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del procedimiento disciplinario y la determinaci\u00f3n provisional de la falta que se atribuye; la publicidad de las actuaciones y el traslado al disciplinado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la posibilidad del disciplinado de presentar sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para su defensa; la motivaci\u00f3n y congruencia de las decisiones, principalmente cuando se trata de la que impone una sanci\u00f3n, y el derecho a controvertirlas a trav\u00e9s de los recursos regulados; y la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanci\u00f3n impuesta59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo aspecto, en la Sentencia T-917 de 2006 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[en] el tr\u00e1mite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la Sala debe determinar si la Instituci\u00f3n Educativa vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunci\u00f3n de inocencia del adolescente JETF, de 15 a\u00f1os60. Lo anterior, con ocasi\u00f3n del procedimiento disciplinario adelantado como consecuencia de su conducta consistente en solicitar y obtener, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, material fotogr\u00e1fico de car\u00e1cter \u00edntimo de una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os tambi\u00e9n vinculada a la Instituci\u00f3n Educativa y que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de suspender al estudiante indefinidamente de manera preventiva. Adicionalmente, si como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Antes de continuar con el an\u00e1lisis del caso la Sala har\u00e1 algunas precisiones. Primero, se da por demostrado que JETF a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Messenger solicit\u00f3 y obtuvo im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas \u00edntimas de SLCP, quien para la \u00e9poca de los hechos era su novia y ten\u00eda 12 a\u00f1os. As\u00ed lo reconoce el adolescente en la entrevista realizada ante la psic\u00f3loga adscrita a la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, el 15 de abril de 2019. Adem\u00e1s, reconoce que guard\u00f3 las fotograf\u00edas en su tel\u00e9fono m\u00f3vil pero niega haberlas compartido. En el expediente no obran pruebas que indiquen que los hechos descritos tambi\u00e9n se hayan presentado con la estudiante MARM, quien en la entrevista que le realizaran en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en la Comisar\u00eda de Familia, neg\u00f3 haber tomado, enviado o publicado alguna fotograf\u00eda \u00edntima suya61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en casos en los que est\u00e1 de por medio la preservaci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la Corte debe orientarse ante todo por el criterio primordial de la prevalencia de su inter\u00e9s superior, el cual debe incorporarse como eje central del an\u00e1lisis constitucional. En este marco, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea problemas de gran complejidad debido a que se discute la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de un lado, de una ni\u00f1a que se vio afectada en su intimidad y buen nombre y, de otro, de un adolescente que, aprovechando la cercan\u00eda sentimental, le solicit\u00f3 im\u00e1genes en las que mostrara su desnudez, que en efecto obtuvo. As\u00ed, el an\u00e1lisis de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Instituci\u00f3n Educativa que derivaron en la sanci\u00f3n de suspender indefinidamente de manera preventiva del establecimiento educativo a JETF, exige un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales que se ven enfrentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los hechos que se estudian indican un caso de agresi\u00f3n escolar a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 39 del Decreto 1965 de 201362 que establece: \u201cAgresi\u00f3n escolar. Es toda acci\u00f3n realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante\u201d. Esta disposici\u00f3n precisa en el literal e, que dicha agresi\u00f3n puede hacerse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Como ya se indic\u00f3, en el caso particular se present\u00f3 la solicitud y obtenci\u00f3n de fotograf\u00edas \u00edntimas de una estudiante mediante la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda Messenger, por parte de otro alumno de la Instituci\u00f3n Educativa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. A continuaci\u00f3n, la Sala se concentrar\u00e1 en estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, y a la presunci\u00f3n de inocencia de JETF. Para ello, se hace necesario revisar la normativa que era aplicable en el marco del procedimiento disciplinario adelantado en su contra por la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Ley 1620 de 201363 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Convivencia Escolar previendo la educaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Dicha educaci\u00f3n est\u00e1 \u201corientada a formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos con la cual desarrollar\u00e1n competencias para relacionarse consigo mismo y con los dem\u00e1s, con criterios de respeto por s\u00ed mismo, por el otro y por el entorno, con el fin de poder alcanzar un estado de bienestar f\u00edsico, mental y social que les posibilite tomar decisiones asertivas, informadas y aut\u00f3nomas para ejercer una sexualidad libre, satisfactoria, responsable y sana en torno a la construcci\u00f3n de su proyecto de vida y a la transformaci\u00f3n de las din\u00e1micas sociales, hacia el establecimiento de relaciones m\u00e1s justas, democr\u00e1ticas y responsables\u201d (art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como dos de sus objetivos \u201c[g]arantizar la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los espacios educativos, a trav\u00e9s de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar, teniendo en cuenta los contextos sociales y culturales particulares\u201d (art. 4, num. 2\u00ba). Adem\u00e1s, \u201c[f]omentar mecanismos de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar, la ciudadan\u00eda y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de preescolar, b\u00e1sica y media, particularmente, las relacionadas con acoso escolar y violencia escolar incluido el que se pueda generar a trav\u00e9s del uso de la internet, seg\u00fan se defina en la ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar\u201d (art. 4, num. 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 1620 de 2013 estatuy\u00f3 que uno de los principios del sistema es la corresponsabilidad, entendiendo que \u201c[l]a familia, los establecimientos educativos, la sociedad y el Estado son corresponsables de la formaci\u00f3n ciudadana, la promoci\u00f3n de la convivencia escolar, la educaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desde sus respectivos \u00e1mbitos de acci\u00f3n, en torno a los objetivos del Sistema y de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d (art. 5\u00ba, num. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez define la estructura del sistema en los niveles nacional64, territorial65 y escolar66 (art. 6), la ley establece como funciones del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia de los diferentes establecimientos educativos, entre otras, la de identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre los estudiantes (art. 8, num. 1\u00ba); liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educativa (num. 2\u00ba); liderar el desarrollo de estrategias e instrumentos destinados a promover y evaluar la convivencia escolar, y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos (num. 6\u00ba); y hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia (num. 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, dispone en su art\u00edculo 23 que el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia sesionar\u00e1 como m\u00ednimo una vez cada dos meses, y que las sesiones extraordinarias ser\u00e1n convocadas por el presidente del Comit\u00e9, o cuando las circunstancias lo exijan por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo. Y, en el art\u00edculo 26, se\u00f1ala que en el \u00e1mbito de sus competencias, \u201cdesarrollar\u00e1 acciones para la promoci\u00f3n y fortalecimiento de la formaci\u00f3n para la ciudadan\u00eda y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atenci\u00f3n de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos [\u2026], dentro del respeto absoluto de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del Decreto 1965 de 2013 consagra algunas definiciones para efectos de facilitar su aplicaci\u00f3n, entre ellas, la de agresi\u00f3n escolar. Se\u00f1ala que constituye \u201ctoda acci\u00f3n realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante. La agresi\u00f3n escolar puede ser f\u00edsica, verbal, gestual, relacional y electr\u00f3nica\u201d (art. 39, num. 3\u00ba)67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 40, clasifica las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, en tres tipos: situaciones Tipo I, que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones espor\u00e1dicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ning\u00fan caso generan da\u00f1os al cuerpo o a la salud. Situaciones Tipo II, que corresponden a hechos de agresi\u00f3n escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las caracter\u00edsticas de la comisi\u00f3n de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes caracter\u00edsticas: a) que se presenten de manera repetida o sistem\u00e1tica, y b) que causen da\u00f1os al cuerpo o a la salud (incluida la mental) sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. Y, finalmente, situaciones Tipo III, que corresponden a hechos de agresi\u00f3n escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexual, referidos en el T\u00edtulo IV del Libro II de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal)68, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 42, 43 y 44 del Decreto 1965 de 2013 establecen los protocolos que deber\u00e1n ser desarrollados por los establecimientos educativos para la atenci\u00f3n de las situaciones Tipo I, II y III, respectivamente69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Bajo el anterior marco normativo general, el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa, fechado el 5 de marzo de 2019, describe las normas, los procedimientos y las particularidades de funcionamiento70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5 y 7 del Manual de Convivencia establecen, en su orden, los derechos y deberes de los alumnos de la instituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los deberes, diferencia los que corresponden en la parte acad\u00e9mica, en el orden disciplinario y en el orden moral. En estos dos \u00faltimos \u00edtems, entre otros deberes, describe: \u201cEn el orden disciplinario: || 1. Conocer y aplicar el contenido del Manual de Convivencia en el trato diario y en la interrelaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros de la comunidad educativa. || [\u2026] || En el orden moral: || 1. Tratar con respeto y cordialidad a todos los miembros de la comunidad escolar. || 2. Velar y contribuir a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente escolar. || 3. Evitar la participaci\u00f3n en actos que alteren el bienestar y la seguridad del ambiente escolar. || 4. Respetar de palabra o hecho a cualquier miembro de la comunidad\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 se\u00f1ala como prohibici\u00f3n \u201c1. Amenazar y\/o agredir de palabra o de hecho a cualquier miembro de la Comunidad Educativa\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 establece los criterios generales del procedimiento disciplinario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 3. El proceso disciplinario contempla el derecho de defensa con el cual el estudiantes tiene derecho a conocer los hechos por los cuales se le investiga, que se apliquen pruebas y a ser o\u00eddo en descargos, con la asistencia de sus padres o acudientes si la situaci\u00f3n lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso disciplinario reconoce el recurso de apelaci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de una sanci\u00f3n73. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de legalidad por medio del cual los estudiantes ser\u00e1n investigados por faltas establecidas en el Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo estudiante podr\u00e1 ser acompa\u00f1ado o asistido en un proceso disciplinario por el personero estudiantil, el padre de familia o acudiente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda duda se resolver\u00e1 a favor del estudiante disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En todo caso se respetar\u00e1 la dignidad inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>9. El estudiante investigado se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>10. Nadie podr\u00e1 ser investigado ni sancionado m\u00e1s de una vez por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. La finalidad de toda medida disciplinaria ser\u00e1 la formaci\u00f3n y la correcci\u00f3n de actuaciones indebidas mediante trabajo social dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El inter\u00e9s general primar\u00e1 sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los estudiantes que abusan de los derechos consagrados en el Manual de Convivencia incurren en el incumplimiento de los deberes y ser\u00e1n objeto de las sanciones previstas en el presente manual\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 plantea el concepto de falta como \u201ctoda actuaci\u00f3n que vaya en contra de lo establecido en el presente manual y otras normas, la extralimitaci\u00f3n en los derechos y el incumplimiento de los deberes y prohibiciones\u201d75. Previendo, adem\u00e1s, que \u201ctoda falta ser\u00e1 objeto de un debido proceso conforme a lo dispuesto en el manual de convivencia\u201d76. Dicha disposici\u00f3n adopta las definiciones que trae el art\u00edculo 39 del Decreto 1965 de 2013, entre ellas la de agresi\u00f3n escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, fija como criterios para definir la gravedad o levedad de las faltas la culpabilidad, la perturbaci\u00f3n del servicio y la naturaleza y efecto de la falta. Adicionalmente, el art\u00edculo 13 se\u00f1ala que las faltas se califican en situaciones Tipo I, Tipo II y Tipo III teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u201c1. La naturaleza de la falta y si ella se cometi\u00f3 a t\u00edtulo de dolo. || 2. El grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y si afecta el inter\u00e9s particular o colectivo. || 3. El grado de reincidencia en la falta y los antecedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 14, 16 y 18, en su orden, regulan las situaciones Tipo I77, II78 y III. Las Tipo III corresponden a \u201clas situaciones de agresi\u00f3n escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, referidos en el T\u00edtulo IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente\u201d79. El art\u00edculo 18 describe en el inciso segundo, numeral 4\u00ba, el siguiente comportamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de informaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de redes sociales o cualquier medio inform\u00e1tico o electr\u00f3nico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o m\u00e1s personas. No se considerar\u00e1 circunstancia atenuante el que medie consentimiento t\u00e1cito o expl\u00edcito por parte de la v\u00edctima del comportamiento abusivo. (En concordancia con lo estipuado por la ley 1581 del 2012 sobre protecci\u00f3n de datos personales donde se reitera que todo archivo que tenga que ver con la vida sexual e \u00edntima de una persona est\u00e1 protegido por la ley y si se comparte sin ning\u00fan consentimiento del autor puede dar hasta 12 a\u00f1os de c\u00e1rcel)\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 estabece el procedimiento disciplinario para situaciones Tipo III en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la ocurrencia de una situaci\u00f3n tipo III, y merced a la gravedad de este tipo de situaciones se deber\u00e1 proceder inmediatamente a realizar la respectiva denuncia ante la autoridad competente, quien ser\u00e1 la que tenga a su cargo las etapas probatoria y decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la denuncia, la instituci\u00f3n educativa en observancia y obediencia del principio legal que postula el inter\u00e9s colectivo sobre el inter\u00e9s particular proceder\u00e1 a suspender preventivamente al o los acusados, hasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanci\u00f3n que la ley contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentra alg\u00fan grado de culpabilidad, la instituci\u00f3n educativa llevar\u00e1 a cabo la cancelaci\u00f3n del respectivo contrato de matr\u00edcula. Si el o los acusados son declarados inocentes, ser\u00e1n reintegrados de manera inmediata a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1: Si los entes competentes declaran la culpabilidad de el o los acusados y les impone una sanci\u00f3n, pero el acto concreto por el que se efectu\u00f3 la denuncia no presenta un peligro inminente e inevitable para la comunidad educativa, el comit\u00e9 escolar de convivencia podr\u00e1 previo an\u00e1lisis del caso recomendar el reingreso del o los acusados, siempre que medie compromiso legal vigente en comisar\u00eda de familia o entidad correspondiente quienes se constituir\u00e1n en garantes de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2: Si despu\u00e9s del proceso de reingreso mencionado en el par\u00e1grafo anterior se diera reincidencia en la comisi\u00f3n de una situaci\u00f3n I, II o III, la instituci\u00f3n educativa proceder\u00e1 a cancelar de manera inmediata el contrato de matr\u00edcula del o los estudiantes involucrados durante lo que reste del a\u00f1o escolar, en concordancia con lo que la jurisprudencia emitida al respecto estipula\u201d81 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 35 del Decreto 1965 de 2012 se\u00f1ala la garant\u00eda de derechos y la aplicaci\u00f3n de principios: \u201cEn todas las acciones que se realicen en el marco de los diversos componentes de la Ruta de Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar, debe garantizarse la aplicaci\u00f3n de los principios de protecci\u00f3n integral, incluyendo el derecho a no ser revictimizado; el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; la prevalencia de los derechos; la corresponsabilidad; la exigibilidad de los derechos; la perspectiva de g\u00e9nero y los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes de los grupos \u00e9tnicos, como se definen en los art\u00edculos 7 al 13 de la Ley 1098 de 2006. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 garantizar el principio de proporcionalidad en las medidas adoptadas en las situaciones que afecten la convivencia y la protecci\u00f3n de datos contenida en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley 1581 de 2012\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala debe revisar las actuaciones de la Instituci\u00f3n Educativa accionada con la finalidad de verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Mediante sentencia No. 12 del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o83, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia de JETF, al encontrarlos vulnerados en el marco del procedimiento disciplinario que en su contra estaba adelantando la Instituci\u00f3n Educativa a ra\u00edz de la queja presentada por la madre de la ni\u00f1a afectada84. En consecuencia, decret\u00f3 la nulidad del procedimiento disciplinario y orden\u00f3 al coordinador acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n que iniciara uno nuevo bajo claras reglas de respeto al debido proceso y a la defensa del disciplinado, previendo la publicidad de todas las actuaciones realizadas en las diversas etapas85. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca fin de que exista mayor celeridad y eficiencia en el proceso, podr\u00e1 ampararse y tendr\u00e1n total validez los elementos de prueba recaudados dentro del tr\u00e1mite nulitado, los recopilados por parte de la Comisar\u00eda de Familia municipal y los allegados al tr\u00e1mite de la [\u2026] acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dentro de los mismos no se hayan transgredido los derechos amparados al actor\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Teniendo en consideraci\u00f3n lo ordenado por el despacho judicial se\u00f1alado, el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa decidi\u00f3 dar inicio a un nuevo procedimiento disciplinario en contra del estudiante87. Para ello, el 13 de mayo de 2019, el coordinador acad\u00e9mico env\u00edo comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora EPPC en la que le solicit\u00f3 presentarse en la Instituci\u00f3n Educativa \u201ccon la finalidad de tratar el caso de agresi\u00f3n del estudiante [JETF] contra su hija [SLCP] del grado 7\u00baA\u201d88. En el Acta No. 10 del 13 de mayo de 2019 se da cuenta de la reuni\u00f3n sostenida entre EPPC, acudiente; SLCP, estudiante del grado 7.1.; ERC, coordinador acad\u00e9mico; y FS, docente orientador, \u201ccon el fin de dar inicio al proceso disciplinario en contra de [JETF]\u201d89. Se indica en el documento que, dando cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, se dar\u00e1 validez a las declaraciones realizadas ante la Comisar\u00eda de Familia del municipio y las pruebas que fueron aportadas a esa dependencia90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. El 13 de mayo de 2019, el coordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al se\u00f1or JHTZ en la que le solicit\u00f3 presentarse en sus instalaciones al d\u00eda siguiente \u201ccon la finalidad de tratar el caso relacionado con un proceso disciplinario del estudiante [JETF]\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de dar inicio a la actuaci\u00f3n fue notificada a JETF el 14 de mayo de 2019, oportunidad en la que se le inform\u00f3 acerca de las etapas procesales a cursar y los mecanismos de los que dispone para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en su orden, presentaci\u00f3n de descargos e interposici\u00f3n de recursos en contra de las decisiones adoptadas92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia del acta de notificaci\u00f3n de la apertura del \u201cproceso por infracci\u00f3n disciplinaria al Manual de Convivencia\u201d al estudiante, en el marco del cumplimiento de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o93. El documento aparece firmado por el coordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa, el docente orientador, el estudiante y el padre acudiente94, y en \u00e9l se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] siendo las tres (3) en punto de la tarde del d\u00eda 14 de mayo del a\u00f1o lectivo 2019, compareci\u00f3 el joven [JETF], estudiante activo del grado 8.2 de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, en compa\u00f1\u00eda de su acudiente, con el fin de darse por notificado de la apertura de proceso por infracci\u00f3n disciplinaria al Manual de Convivencia art\u00edculo 18, literal 4 que expresa: situaci\u00f3n tipo III, \u2018Obtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de informaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de redes sociales o cualquier medio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o m\u00e1s personas. No se considerar\u00e1 circunstancia atenuante el que medie consentimiento t\u00e1cito o expl\u00edcito por parte de la v\u00edctima del comportamiento abusivo\u2019. Lo anterior en raz\u00f3n a denuncia radicada ante la Comisar\u00eda de Familia del municipio de La Llanada (N) el d\u00eda 9 de abril por la se\u00f1ora [EPPC], acudiente de la estudiante [SLCP], vinculada a grado s\u00e9ptimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en esta misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Manual de Convivencia vigente en la Instituci\u00f3n, art\u00edculo 19, la sanci\u00f3n consiste en SUSPENSI\u00d3N PREVENTIVA o CANCELACI\u00d3N DEL CONTRATO DE MATR\u00cdCULA si los entes competentes de adelantar el proceso judicial (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y juez penal para adolescentes) encuentran alg\u00fan grado de culpabilidad en la conducta denunciada. [\u2026]\u201d95 (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indica que se hace entrega al estudiante de copia del expediente aportado por la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, informando que ser\u00e1 tenido en cuenta como elemento probatorio en el procedimiento disciplinario que adelanta la instituci\u00f3n. Las pruebas documentales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Sociofamiliar 599-52-385\/9-04-2019 de la Comisar\u00eda \u00danica de Familia del Municipio de La Llanada, Nari\u00f1o, fechada el 9 de abril de 201996. En dicho documento se leen los siguientes hechos: \u201cEl 09 de abril aproximadamente a las 2 pm, se presenta la se\u00f1ora [EPPC], [\u2026], en compa\u00f1\u00eda de su hija [SLCP], [\u2026], para denunciar que aparecieron 8 fotograf\u00edas donde su hija aparece desnuda y que en el pueblo est\u00e1[n] circulando, que esto va en contra del derecho a la intimidad de la menor y quiere que se investigue y castigue a los culpables, adem\u00e1s denuncia que el posible responsable es el exnovio de la ni\u00f1a llamado [JETF], tambi\u00e9n menor de edad de aproximadamente 13 a\u00f1os, a quien la misma menor le hab\u00eda enviado las fotograf\u00edas v\u00eda messenger, adem\u00e1s la ni\u00f1a informa que luego de enviarlas la hab\u00eda chantajeado para que tenga relaciones sexuales con \u00e9l, de lo contrario las publicar\u00eda\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto 001\/599-52-385\/9-03-2019 del 9 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual la Comisar\u00eda \u00danica de Familia de La Llanada declara abierto el procedimiento de restablecimiento de derechos a favor de la ni\u00f1a SLCP, nacida el 12 de mayo de 2006 (12 a\u00f1os)98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe psicol\u00f3gico que da cuenta de la entrevista y la evaluaci\u00f3n realizada a SLCP, en la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, el 9 de abril de 2019, a ra\u00edz de la difusi\u00f3n de sus fotograf\u00edas \u00edntimas a trav\u00e9s de Messenger por parte de JETF99. En el relato la ni\u00f1a cuenta que siendo novia del adolescente (en diciembre de 2018), por solicitud de este le comparti\u00f3 una foto \u00edntima, y a partir de all\u00ed \u00e9l le segu\u00eda pidiendo fotograf\u00edas en donde apareciera desnuda bajo la amenaza de que si no se las enviaba \u00e9l las har\u00eda p\u00fablicas; posteriormente, le dijo que si no ten\u00eda relaciones sexuales con \u00e9l compartir\u00eda el material fotogr\u00e1fico, y como no accedi\u00f3 a su chantaje, public\u00f3 las im\u00e1genes. Narr\u00f3 que le comparti\u00f3 alrededor de 16 fotograf\u00edas. En el informe se lee: \u201cImpresi\u00f3n diagn\u00f3stica: conducta sexual en riesgo\u201d100. \u201cFactores protectores: padres de la menor [SLCP]\u201d101. \u201cFactores de riesgo: que se vea perjudicada la vulnerabilidad e intimidad de la menor debido a la exposici\u00f3n de fotograf\u00edas \u00edntimas ante la Instituci\u00f3n Educativa [\u2026] y la [\u2026] sociedad, por parte del menor de edad [JETF]. || Baja autoestima. || La v\u00edctima como el victimario pertenecen [a] la instituci\u00f3n y pueden encontrarse generando incomodidad e incluso riesgo de que pueda presentarse un abuso sexual, por el acoso realizado por parte del menor [JETF]\u201d102. En las recomendaciones se se\u00f1ala la solicitud de apoyo a orientaci\u00f3n escolar y a los docentes de la Instituci\u00f3n Educativa en donde estudian los implicados103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 9 de abril de 2019, mediante el que el comisario de familia de La Llanada le solicita al gerente de la ESE San Juan Bosco hacer una valoraci\u00f3n m\u00e9dica legal de SLCP, \u201cpor presunto caso de actos sexuales abusivos, art\u00edculo 209 del C\u00f3digo penal (Ley 599 de 2000)\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe psicol\u00f3gico que da cuenta de la entrevista y la evaluaci\u00f3n realizada a MARM, tambi\u00e9n estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa, en la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, el 10 de abril de 2019, por la presunta difusi\u00f3n de una fotograf\u00eda \u00edntima suya por parte de los estudiantes AM, CC y JETF105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe psicol\u00f3gico que da cuenta de la entrevista y la evaluaci\u00f3n realizada a JETF, en la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, el 15 de abril de 2019, en raz\u00f3n de los procedimientos que se abrieron en su contra por las declaraciones realizadas por SLCP y MARM106. En el relato que aparece en el documento niega haber compartido fotograf\u00edas \u00edntimas de sus compa\u00f1eras, y, particularizando en el caso de SLCP, niega haberla chantajeado para obtener las im\u00e1genes, aunque s\u00ed reconoce que le insisti\u00f3 bastante \u201cporque quer\u00eda mirar\u201d107. En el informe se lee: \u201cImpresi\u00f3n diagn\u00f3stica: posible alteraci\u00f3n en el patr\u00f3n de relaci\u00f3n familiar\u201d108. \u201cFactores protectores: [JETF] cuenta con el apoyo de su madre y hermana mayor. || La se\u00f1ora [NYF] muestra inter\u00e9s por el bienestar de su hijo\u201d109. \u201cFactores de riesgo: Din\u00e1mica familiar inestable, con dificultades en roles, atenci\u00f3n, normas, di\u00e1logo y l\u00edmites. || Familia de padres separados. || Comunicaci\u00f3n no asertiva. || Ausencia de la madre por largas temporadas debido a su trabajo en otro municipio. || Mala relaci\u00f3n entre padre e hijo\u201d110. Entre las recomendaciones aparece la de asignar la custodia del adolescente a su madre [NYF], quien particip\u00f3 en la actuaci\u00f3n111. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto 003 HSF 552-52-385\/27-02-2017 del 16 de abril de 2019, a trav\u00e9s del que la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada decide entregar la custodia provisional de JETF a la madre del adolescente, NYF, \u201cpara alejar al menor del medio donde se puede volver a dar situaciones que impliquen tanto la vulneraci\u00f3n de [sus] derechos [\u2026] como de personas implicadas en injustos referentes a este caso\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio fechado el 14 de mayo de 2019113, a trav\u00e9s del cual el comisario \u00fanico de familia de La Llanada env\u00eda al Juzgado Promiscuo de la misma municipalidad sendas comunicaciones remitidas a la Instituci\u00f3n Educativa114 y a la Fiscal\u00eda 47 Seccional de Samaniego115, del 13 y 14 de mayo de la misma anualidad, con informaci\u00f3n y pruebas recaudadas en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con radicado HSF 552-52-385\/27-02-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. El 17 de mayo de 2019, el estudiante JETF dirigi\u00f3 al coordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa escrito de descargos en el que solicit\u00f3 ser absuelto de las acusaciones realizadas en su contra y que se le permitiera continuar recibiendo formaci\u00f3n acad\u00e9mica116. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 18, inciso segundo, numeral 4\u00ba, del Manual de Convivencia, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] es preciso dejar en claro que de conformidad al Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa [\u2026] LA SUSPENSI\u00d3N PREVENTIVA O LA CANCELACI\u00d3N DEL CONTRATO DE MATR\u00cdCULA solo es procedente, [\u2026] si y solo si los entes competentes para adelantar el proceso judicial, en este caso la Fiscal\u00eda Seccional 47 de Samaniego Nari\u00f1o y el juez penal para adolescentes en caso de que se efect\u00fae formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[, encuentren] alg\u00fan grado de culpabilidad en la conducta denunciada (principio de tipicidad). No es as\u00ed tan folcl\u00f3ricamente como en principio se pens\u00f3 y a\u00fan se pretende conducir el proceso, se me puede expulsar de la Instituci\u00f3n Educativa sin permit\u00edrseme ejercer mi defensa, modificando al acomodo la falta disciplinaria y la sanci\u00f3n a imponer (responsabilidad objetiva)\u201d117 (may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. El 21 de mayo de 2019, se envi\u00f3 citaci\u00f3n al estudiante JETF para que asistiera a la reuni\u00f3n extraordinaria del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa, a realizarse en esa misma fecha. Se le indica que en dicha oportunidad podr\u00e1 realizar la sustentaci\u00f3n de la defensa, si as\u00ed lo estima conveniente118. Ese mismo d\u00eda, el acudiente del estudiante, JHTZ, remiti\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa comunicaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 el aplazamiento de la reuni\u00f3n programada en raz\u00f3n del conocimiento tard\u00edo de la citaci\u00f3n, adem\u00e1s, que se hiciera al menos con tres d\u00edas de antelaci\u00f3n119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. El 27 de mayo de 2019, se reuni\u00f3 el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia con la finalidad de analizar el \u201ccaso de mal comportamiento del estudiante [JETF]\u201d120. En la reuni\u00f3n participaron activamente el se\u00f1or JHTZ y su abogado121, adem\u00e1s del comisario de familia y el personero municipal de La Llanada. Aunque el estudiante asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n no obra constancia de intervenci\u00f3n alguna. Luego de escuchar a los intervinientes, se les solicit\u00f3 su retiro del lugar para continuar con la fase de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n por parte del comit\u00e9. En esa oportunidad se hizo lectura de la entrevista realizada a la ni\u00f1a SLCP en la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada. Finalmente, con una votaci\u00f3n secreta de seis votos contra uno, el comit\u00e9 decidi\u00f3 suspender al estudiante hasta que se aclare la situaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. El 28 de mayo de 2019, se enviaron sendas citaciones a JHTZ y a JETF en las que se les solicita su comparecencia para ser notificados de la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia123. Luego se hacen nuevas citaciones fechadas el 29 del mismo mes y a\u00f1o, para que comparezcan al d\u00eda siguiente a la Instituci\u00f3n Educativa a efectos de recibir la notificaci\u00f3n se\u00f1alada. Se lee: \u201cLa presente citaci\u00f3n constituye la segunda que se hace en raz\u00f3n a su inasistencia frente al primera llamado\u201d124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acta de \u201cnotificaci\u00f3n de sanci\u00f3n por infracci\u00f3n disciplinaria al Manual de Convivencia\u201d con fecha del 30 de mayo de 2019125, al adolescente JETF, estudiante activo del grado 8.2 de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, se indica la siguiente sanci\u00f3n: \u201cSuspensi\u00f3n preventiva durante el tiempo que le tome a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a un juez de menores determinar la culpabilidad o inocencia del menor de referencia\u201d126, por la conducta de solicitar y obtener im\u00e1genes \u00edntimas de una menor de edad, lo que constituye una situaci\u00f3n Tipo III seg\u00fan el Manual de Convivencia (art. 18, lit. cuarto127). Adicionalmente, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En la defensa planteada por el estudiante de referencia, no es posible identificar elementos probatorios que lo exoneren de [la] infracci\u00f3n de la cual es acusado, ya que no brinda una explicaci\u00f3n medianamente aceptable de la manera como unas im\u00e1genes que estaban en su poder (y que por lo tanto eran su responsabilidad) fueron de conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. El comit\u00e9 reconoce que no es posible determinar sin lugar a dudas, que el estudiante de referencia es el directo responsable de hacer p\u00fablicas las im\u00e1genes de la menor que lo acusa. Sin embargo este mismo comit\u00e9 coincide en afirmar que S\u00cd ES POSIBLE comprobar que [JETF] sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con la menor y que aprovech\u00f3 esta circunstancia para solicitarle, de manera insistente, que le env\u00ede fotograf\u00edas \u00edntimas tal y como \u00e9l mismo reconoce en declaraci\u00f3n que formaliz\u00f3 ante la psic\u00f3loga adscrita a [la] Comisar\u00eda de Familia en fecha 15 de abril de 2019. Lo anterior, es decir, solicitar y obtener im\u00e1genes \u00edntimas de una menor de edad, m\u00e1s espec\u00edficamente de una menor de catorce a\u00f1os, en s\u00ed mismo constituye no solo una infracci\u00f3n al manual de convivencia de la instituci\u00f3n (que califica esta conducta como situaci\u00f3n tipo III) sino tambi\u00e9n un delito tipificado en la legislaci\u00f3n colombiana vigente. M\u00e1s a\u00fan cuando el estudiante [\u2026] es mayor de catorce a\u00f1os y, por lo tanto, se encuentra en un estadio evolutivo y cognitivo de superioridad frente a la menor\u201d128 (may\u00fasculas originales, negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al final se indica la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, en contra de la decisi\u00f3n que se notifica, ante el Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. Obran tres constancias fechadas el 30 de mayo de 2019, en las que el coordinador acad\u00e9mico y el docente orientador de la Instituci\u00f3n Educativa se\u00f1alan, en su orden: primero, que ni el estudiante ni su acudiente asistieron a la diligencia de notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por infracci\u00f3n al Manual de Convivencia129. Segundo, que ante la inasistencia de los citados, se desplazaron a la casa de habitaci\u00f3n del sancionado con el fin de facilitar la diligencia de notificaci\u00f3n130. Y tercero, que estando en el domicilio del estudiante, el se\u00f1or JHTZ se neg\u00f3 a recibir y firmar el documento de notificaci\u00f3n \u201cargumentando que su asesor legal le recomend\u00f3 no asistir a citaciones y no firmar ning\u00fan documento sin su autorizaci\u00f3n\u201d131. A continuaci\u00f3n, obra la gu\u00eda No. 997153044 del 31 de mayo de 2019 de Servientrega, con remitente ERC y destinatario JHTZ132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.10. La decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa, pese a que no fue apelada, fue revisada oficiosamente por el Consejo Directivo y ratificada, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 2019133. En el resolutivo se lee: \u201cSuspender de manera preventiva al estudiante JETF, vinculado a este instituci\u00f3n educativa donde cursa grado octavo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, en concordancia y obediencia a lo estipulado en el manual de convivencia institucional, art\u00edculo 19, donde se define el procedimiento disciplinario para las situaciones tipo III. La duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n estar\u00e1 sujeta al tiempo que duren las etapas probatoria y decisoria, llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el juez penal para menores. La suspensi\u00f3n se har\u00e1 efectiva a partir de la entrada en vigor de la presente resoluci\u00f3n, mediante la firma por parte de los miembros del Consejo Directivo [\u2026]\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.11. Mediante comunicaci\u00f3n del 7 de junio de 2019, el se\u00f1or JHTZ fue citado a comparecer a la Instituci\u00f3n Educativa el 10 del mismo mes y a\u00f1o para efectos de ser notificado de la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Directivo135. Obra nota que indica que la citaci\u00f3n fue enviada por intermedio de JETF, quien firma el documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.12. En el acta de notificaci\u00f3n de la \u201csanci\u00f3n por infracci\u00f3n disciplinaria al Manual de Convivencia\u201d, fechada el 10 de junio de 2019, se indica que el estudiante JETF, quien compareci\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su acudiente, fue debidamente notificado de la sanci\u00f3n por infracci\u00f3n al Manual de Convivencia (art. 18, inc. segundo, num. 4\u00ba)136. El documento aparece firmado por el coordinador acad\u00e9mico y el docente orientador de la Instituci\u00f3n Educativa, y se lee la siguiente nota: \u201cEl se\u00f1or [JHTZ] se niega a firmar la notificaci\u00f3n. 10-06-2019. Se entrega copia de [la] Resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n emitida por Consejo Directivo. 5 folios\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Instituci\u00f3n Educativa no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la presunci\u00f3n de inocencia del adolescente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Analizado con deteniento el nuevo procedimiento disciplinario que adelant\u00f3 la Instituci\u00f3n Educativa la Sala observa que no hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso ni a la defensa del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Ahora, en relaci\u00f3n con el principio de legalidad y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia la Sala tampoco encuentra que se hayan vulnerado. En primer lugar, la Instituci\u00f3n Educativa dio aplicaci\u00f3n al Manual de Convivencia que establece como falta la agresi\u00f3n escolar (art. 12), categoriz\u00e1ndola como una situaci\u00f3n Tipo III por ser constitutiva \u201cde presuntos delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, referidos en el T\u00edtulo IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente\u201d138 (art. 18). El manual en dicha categor\u00eda ejemplifica el siguiente comportamiento (art. 18, inc. segundo, num. 4\u00ba): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de informaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de redes sociales o cualquier medio inform\u00e1tico o electr\u00f3nico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o m\u00e1s personas. No se considerar\u00e1 circunstancia atenuante el que medie consentimiento t\u00e1cito o expl\u00edcito por parte de la v\u00edctima del comportamiento abusivo. (En concordancia con lo estipuado por la ley 1581 del 2012 sobre protecci\u00f3n de datos personales donde se reitera que todo archivo que tenga que ver con la vida sexual e \u00edntima de una persona est\u00e1 protegido por la ley y si se comparte sin ning\u00fan consentimiento del autor puede dar hasta 12 a\u00f1os de c\u00e1rcel)\u201d139 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sanci\u00f3n atribuida, el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, en primera instacia, y el Consejo Directivo, en segunda instancia, dieron aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 19, que estabece el procedimiento disciplinario para situaciones Tipo III. Se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la ocurrencia de una situaci\u00f3n tipo III, y merced a la gravedad de este tipo de situaciones se deber\u00e1 proceder inmediatamente a realizar la respectiva denuncia ante la autoridad competente, quien ser\u00e1 la que tenga a su cargo las etapas probatoria y decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la denuncia, la instituci\u00f3n educativa en observancia y obediencia del principio legal que postula el inter\u00e9s colectivo sobre el inter\u00e9s particular proceder\u00e1 a suspender preventivamente al o los acusados, hasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanci\u00f3n que la ley contempla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentra alg\u00fan grado de culpabilidad, la instituci\u00f3n educativa llevar\u00e1 a cabo la cancelaci\u00f3n del respectivo contrato de matr\u00edcula. Si el o los acusados son declarados inocentes, ser\u00e1n reintegrados de manera inmediata a la instituci\u00f3n\u201d140 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, los \u00f3rganos encargados de adelantar el procedimiento disciplinario aplicaron la normativa establecida en el Manual de Convivencia para determinar la falta que le fue atribuida al estudiante y la sanci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Instituci\u00f3n Educativa no afect\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia de JETF. Precisamente, en la recomposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n que previamente hab\u00eda adelantado con violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa, seg\u00fan lo afirmado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o141, los \u00f3rganos competentes fueron cuidadosos de no hacer atribuciones de responsabilidad antes de la fase decisioria. Incluso puede observarse como las dudas fueron resueltas a favor del estudiante disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la queja que fue presentada en contra del adolescente consist\u00eda en la conducta de solicitar, obtener y publicar a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, material fotogr\u00e1fico de car\u00e1cter \u00edntimo de una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os, tambi\u00e9n vinculada a la Instituci\u00f3n Educativa. Luego de estudiar las pruebas recaudadas, en donde fue inclu\u00edda la entrevista realizada por JETF ante la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia no encontr\u00f3 acreditada la conducta de publicar el material fotogr\u00e1fico, m\u00e1s s\u00ed las de solicitarlo y obtenerlo, tal como fue reconocido por el mismo disciplinado. As\u00ed se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El comit\u00e9 reconoce que no es posible determinar sin lugar a dudas, que el estudiante de referencia es el directo responsable de hacer p\u00fablicas las im\u00e1genes de la menor que lo acusa. Sin embargo este mismo comit\u00e9 coincide en afirmar que S\u00cd ES POSIBLE comprobar que [JETF] sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con la menor y que aprovech\u00f3 esta circunstancia para solicitarle, de manera insistente, que le env\u00ede fotograf\u00edas \u00edntimas tal y como \u00e9l mismo reconoce en declaraci\u00f3n que formaliz\u00f3 ante la psic\u00f3loga adscrita a [la] Comisar\u00eda de Familia en fecha 15 de abril de 2019. Lo anterior, es decir, solicitar y obtener im\u00e1genes \u00edntimas de una menor de edad, m\u00e1s espec\u00edficamente de una menor de catorce a\u00f1os, en s\u00ed mismo constituye no solo una infracci\u00f3n al manual de convivencia de la instituci\u00f3n (que califica esta conducta como situaci\u00f3n tipo III) sino tambi\u00e9n un delito tipificado en la legislaci\u00f3n colombiana vigente. M\u00e1s a\u00fan cuando el estudiante [\u2026] es mayor de catorce a\u00f1os y, por lo tanto, se encuentra en un estadio evolutivo y cognitivo de superioridad frente a la menor\u201d142 (may\u00fasculas originales, negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala s\u00ed encuentra una indebida utilizaci\u00f3n del lenguaje del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia al referir que la conducta realizada por el estudiante disciplinado constituye \u201cun delito tipificado en la legislaci\u00f3n colombiana vigente\u201d, pues dicha categorizaci\u00f3n corresponde hacerla a la autoridad penal competente. Pese a ello, tal se\u00f1alamiento no comporta la invalidez de la actuaci\u00f3n adelantada por la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Instituci\u00f3n Educativa no atendi\u00f3 los postulados de proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta al adolescente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. La Sala recuerda que el representante legal del adolescente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuestion\u00f3 que, en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n, no se diera cumplimiento a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanci\u00f3n, en la medida en que se priv\u00f3 a su hijo del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. La sanci\u00f3n impuesta por el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, y que fue ratificada por el Consejo Directivo, fue la \u201c[s]uspensi\u00f3n preventiva durante el tiempo que le tome a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a un juez de menores determinar la culpabilidad o inocencia del menor de referencia\u201d143, por la conducta de solicitar y obtener im\u00e1genes \u00edntimas de una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os, lo que constituye una situaci\u00f3n Tipo III seg\u00fan el Manual de Convivencia (art. 18, lit. cuarto144).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer depender la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n preventiva del estudiante al tiempo que le tome a la autoridad competente145 determinar la culpabilidad o inocencia de JETF, es desproporcionado. Lo anterior, porque deja en suspenso la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n disciplinaria del estudiante hasta que la autoridad jurisdiccional en su competencia penal decida, sin tomar en consideraci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica los procesos penales tienen una larga duraci\u00f3n en sus fases de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que el Manual de Convivencia, en su art\u00edculo 19, se\u00f1ala que una vez efectuada la denuncia, la Instituci\u00f3n Educativa proceder\u00e1 a suspender preventivamente al acusado, hasta que los entes competentes en materia penal determinen el grado de culpabilidad y la sanci\u00f3n que la ley contempla. En tal sentido, si se encuentra alg\u00fan grado de culpabilidad, la Instituci\u00f3n Educativa llevar\u00e1 a cabo la cancelaci\u00f3n del respectivo contrato de matr\u00edcula, y si el acusado es declarado inocente, ser\u00e1 reintegrado de manera inmediata a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n desconoce que cada \u00f3rganismo, esto es, el escolar y el penal, tienen competencias independientes fundamentadas en normativas diversas. Por esta raz\u00f3n, la autoridad escolar debe concluir sus actuaciones mediante la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan, sin hacer depender su definici\u00f3n a lo que sea decidido por la autoridad penal. Lo contrario, implica dilatar injustificadamente en el tiempo una sanci\u00f3n que debe ser oportuna, m\u00e1xime cuando de su definici\u00f3n depende la permanencia o no del estudiante en el plantel educativo y, con ello, la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n, ya sea en el mismo colegio o en otro diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconveniencia de la anterior regulaci\u00f3n es de tal magnitud que ni siquiera las autoridades de la Instituci\u00f3n Educativa saben c\u00f3mo darle aplicaci\u00f3n. En el informe rendido en la fase probatoria del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el rector, el coordinador acad\u00e9mico y el docente orientador de la Instituci\u00f3n Educativa se\u00f1alaron que la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa, que suspendi\u00f3 de manera preventiva al estudiante JETF, \u201cfue cumplida en su momento aunque a la fecha ya no se encuentra vigente. Lo anterior en tanto que la vigencia de este acto administrativo concluy\u00f3 con la finalizaci\u00f3n del respectivo calendario acad\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual el estudiante suspendido pudo haber vuelto a vincularse a esta instituci\u00f3n educativa para el presente a\u00f1o, si ese hubiera sido su deseo y el de su representante legal\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se plantea que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n preventiva adoptada no se encuentra vigente pese a que la autoridad competente en lo penal no ha determinado la culpabilidad o inocencia de JETF. Incluso cuando ni siquiera la fase investigativa ha iniciado. Mediante oficio No. 056 del 25 de febrero de 2020, el Fiscal Seccional 47 del Municipio de Samaniego, Nari\u00f1o, inform\u00f3: \u201c[\u2026] este despacho adelanta bajo el sistema de RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES una INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR contra el joven [JETF] por presunto [delito] de PORNOGRAF\u00cdA CON MENORES art\u00edculo 218 C.P. por la denuncia allegada desde la COMISAR\u00cdA DE FAMILIA del municipio de La Llanada &#8211; Nari\u00f1o, radicado bajo el CUI 526786000531201900035, se impartieron unas \u00f3rdenes a polic\u00eda las cuales se est\u00e1 a la espera de su evacuaci\u00f3n\u201d147 (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indeterminacio\u0301n de la duracio\u0301n de la sancio\u0301n es problema\u0301tica desde una perspectiva constitucional porque puede implicar la afectacio\u0301n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un menor de edad. Sin embargo, en el caso concreto, tal consecuencia no se alcanz\u00f3 a configurar porque JETF finalmente no vio truncado su proceso educativo porque pudo matricularse y continuar estudiando en otro colegio. A\u00fan as\u00ed, no es deseable que esta situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n de la sanci\u00f3n se presente en un futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa accionada que adec\u00fae el art\u00edculo 19 del Manual de Convivencia de tal forma que cumpla criterios de proporcionalidad y en adelante no supedite las sanciones a imponer a las actuaciones que corresponda adelantar en el marco de sus competencias a la autoridades judiciales en materia penal148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Si bien la Sala constata que la suspensi\u00f3n del disciplinado \u201chasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanci\u00f3n que la ley contempla\u201d no cumple postulados de proporcionalidad, dada su indeterminaci\u00f3n, tambi\u00e9n encuentra que la suspensi\u00f3n fue razonable y necesaria en funci\u00f3n de la gravedad de la falta cometida, los bienes jur\u00eddicos afectados y el prop\u00f3sito pedag\u00f3gico. As\u00ed, fue razonable en la medida en que persigui\u00f3 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo149, y necesaria porque ante la gravedad de los hechos comprobados por las autoridades de la Instituci\u00f3n Educativa se requer\u00eda adoptar una decisi\u00f3n de separaci\u00f3n del estudiante del plantel, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger a la ni\u00f1a implicada para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Instituci\u00f3n Educativa no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del adolescente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. La Sala no encuentra vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n del disciplinado. La potestad disciplinaria de los establecimientos educativos hace parte del proceso de formaci\u00f3n \u00e9tica e intelectual de los estudiantes. Cumple el papel de promover valores democr\u00e1ticos y de inclusi\u00f3n, y de formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2 de la Ley 1620 de 2013150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el derecho a la educaci\u00f3n comporta el cumplimiento de deberes correlativos para con la instituci\u00f3n y la comunidad educativa, de tal manera que si estos no se acatan, se justifica el ejercicio de la potestad disciplinaria que, incluso, puede terminar con la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del plantel educativo. Es decir, el derecho a la educaci\u00f3n no implica la garant\u00eda absoluta de permanencia del discente en un establecimiento educativo cuando este no acata su normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. La Sala concluye que la instituci\u00f3n accionada actu\u00f3 en ejercicio de su potestad disciplinaria en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n que tiene de cumplir su misi\u00f3n educativa y formativa, as\u00ed como para garantizar el \u201cderecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d que tienen todos los adolescentes, conforme con el art\u00edculo 45 constitucional, del cual son corresponsables los padres (art. 44, inc. 2\u00ba C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Adicionalmente, obs\u00e9rvese que a raiz de la oportuna intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, Nari\u00f1o, fue posible identificar una alteraci\u00f3n en el patr\u00f3n de la relaci\u00f3n familiar que incid\u00eda en el comportamiento de JETF, al punto de decidir que su custodia provisional estar\u00eda a cargo de su madre. Este hecho implic\u00f3 para \u00e9l un cambio de domicilio y la posibilidad de que retomara sus estudios en el grado octavo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, en el CE\u00d1LM151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. La Instituci\u00f3n Educativa no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del adolescente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, aunque el representante legal del accionante no aport\u00f3 argumentos explicativos acerca del sentido en que entiende vulnerado dicho derecho, la Sala no encuentra que en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por la Instituci\u00f3n Educativa haya sido afectado. Ello, en la medida en que no observa que a JETF se le haya dado un trato diferenciado o que las actuaciones conlleven alguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Tampoco observa vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque el ejercicio de la libertad encuentra l\u00edmites infranqueables en el respeto de los derechos ajenos, y cuando esas fronteras son traspasadas se deben asumir las consecuencias a que haya lugar conforme al ordenamiento jur\u00eddico aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El adolescente JETF se encuentra en una etapa fundamental de su proceso formativo y es muy importante que entienda que el ejercicio de su libertad pasa por el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, y que cuando esos l\u00edmites se cruzan hay que asumir la responsabilidad de los actos propios y aceptar las consecuencias que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Como lo indic\u00f3 la Sala en la Sentencia T-240 de 2018, esta \u00e9poca de avances tecnol\u00f3gicos extraordinarios conlleva delicados retos para los directores de los establecimientos educativos, sus profesores y los padres de familia, en relaci\u00f3n con la ense\u00f1anza y la promoci\u00f3n del uso responsable y seguro de las redes sociales digitales por parte de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes. Al respecto, es importante un trabajo colaborativo entre las instituciones y los padres de familia para alertar a los estudiantes acerca de los posibles riesgos que implica el uso inadecuado de las tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene noticia de que la Instituci\u00f3n Educativa accionada ya ha adelantado jornadas pedag\u00f3gicas a partir de los hechos ocurridos152. Con todo, estima necesario invitar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o a que programe en las diferentes instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico del departamento jornadas de reflexi\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero, en donde se aborden temas referentes a (i) el deber de respeto a la intimidad de las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y (iii) los derechos y deberes de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, Nari\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el representante legal de JETF, pero por las razones se\u00f1aladas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la IEJPI que, mediante un amplio proceso participativo y pedag\u00f3gico, adec\u00fae el art\u00edculo 19 del Manual de Convivencia de tal forma que cumpla criterios de proporcionalidad, y no supedite las sanciones a imponer a sus estudiantes a las actuaciones que corresponda adelantar a autoridades externas en el marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INVITAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o a que programe en las diferentes instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico del departamento jornadas de reflexi\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero, en las que se aborden temas referentes a (i) el deber de respeto a la intimidad de las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y (iii) los derechos y deberes de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los adolescentes y las familias involucradas. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General al Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o, que se encargue de salvaguardar la intimidad de los adolescentes y sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 2 al 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 15 del cuaderno principal obra copia del registro civil de nacimiento de JETF, con fecha de nacimiento del 19 de marzo de 2005. En el documento se indica que el padre es JHTZ. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 006 del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa, se lee: \u201cSuspender de manera preventiva al estudiante [JETF], vinculado a esta instituci\u00f3n educativa donde cursa grado octavo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, en concordancia y obediencia a lo estipulado en el manual de convivencia institucional, art\u00edculo 19, donde se define el procedimiento disciplinario para las situaciones tipo III. La duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n estar\u00e1 sujeta al tiempo que duren las etapas probatoria y decisoria, llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por un juez de menores. La suspensi\u00f3n se har\u00e1 efectiva a partir de la entrada en vigor de la presente resoluci\u00f3n, mediante la firma por parte de los miembros del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n educativa\u201d (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 10 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se\u00f1or ERC. El escrito de respuesta obra a folios 18 al 26. \u00a0<\/p>\n<p>12 Explic\u00f3 que el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa, en su art\u00edculo 19, establece el procedimiento disciplinario para situaciones Tipo III: \u201cAnte la ocurrencia de una situaci\u00f3n tipo III, y merced a la gravedad de este tipo de situaciones, se deber\u00e1 proceder inmediatamente a realizar la respectiva denuncia ante la autoridad competente, quien ser\u00e1 la que tenga a su cargo las etapas probatoria y decisoria. || Una vez efectuada la denuncia, la instituci\u00f3n educativa en observancia y obediencia del principio legal que postula el inter\u00e9s colectivo sobre el inter\u00e9s particular proceder\u00e1 a suspender preventivamente al o los acusados, hasta que los entes competentes determinen el grado de culpabilidad y la sanci\u00f3n que la ley contempla. || Si se encuentra alg\u00fan grado de culpabilidad, la instituci\u00f3n educativa llevar\u00e1 a cabo la cancelaci\u00f3n del respectivo contrato de matr\u00edcula. Si el o los acusados son declarados inocentes, ser\u00e1n reintegrados de manera inmediata a la instituci\u00f3n. || PAR\u00c1GRAFO 1: Si los entes competentes declaran la culpabilidad de el o los acusados y les impone una sanci\u00f3n, pero el acto concreto por el que se efectu\u00f3 la denuncia no representa un peligro inminente [o] inevitable para la comunidad educativa, el comit\u00e9 escolar de convivencia podr\u00e1 previo an\u00e1lisis del caso recomendar el reingreso del o los acusados, siempre que medie compromiso legal vigente en comisar\u00eda de familia o entidad correspondiente quienes se constituir\u00e1n en garantes de cumplimiento. || PAR\u00c1GRAFO 2: Si despu\u00e9s del proceso de reingreso mencionado en el par\u00e1grafo anterior se diera reincidencia en la comisi\u00f3n de una situaci\u00f3n tipo I, II o III, la instituci\u00f3n educativa proceder\u00e1 a cancelar de manera inmediata el contrato de matr\u00edcula del o los estudiantes involucrados durante lo que reste del a\u00f1o escolar, en concordancia con lo que la jurisprudencia emitida al respecto estipula\u201d (may\u00fasculas originales) (folios 23 y 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Se precis\u00f3 que en una acci\u00f3n de tutela anteriormente presentada por el adolescente JETF en contra de la Instituci\u00f3n Educativa, por la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en el marco del procedimiento disciplinario que en su contra se adelantaba, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o, en la sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800, decidi\u00f3: \u201cCUARTO: Ordenar al coordinador acad\u00e9mico de la [IEJPI], [\u2026], inicie nuevamente el proceso disciplinario que se debe adelantar en contra de [JETF], atendiendo lo se\u00f1alado en las consideraciones de la presente sentencia. Para lo anterior, a fin de que exista la mayor celeridad y eficiencia en el proceso, podr\u00e1 ampararse y tendr\u00e1n total validez los elementos de prueba recaudados dentro del tr\u00e1mite nulitado, los recopilados por parte de la Comisar\u00eda de Familia municipal y los allegados al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dentro de los mismos no se hayan transgredido los derechos amparados al actor. En todo caso, el proceso disciplinario deber\u00e1 concluirse en el menor tiempo posible\u201d (may\u00fasculas originales). \u201cSEXTO: Ordenar al coordinador acad\u00e9mico de la [Instituci\u00f3n Educativa], con asesor\u00eda del COMISARIO DE FAMILIA municipal, [\u2026], env\u00ede la denuncia y los dem\u00e1s documentos que sirvan como soporte de la misma, ante el FISCAL 47 SECCIONAL del municipio de Samaniego, Nari\u00f1o, para lo de su competencia. Corresponder\u00e1 al coordinador acad\u00e9mico y al comisario de familia municipal, estar al tanto de la investigaci\u00f3n que se realizar\u00e1 por parte del ente acusador, colaborando en su desarrollo eficaz e impuls\u00e1ndola para obtener un resultado en el menor tiempo posible\u201d (folio 63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre las pruebas aportadas se encuentra la copia de los informes psicol\u00f3gicos que dan cuenta de las entrevistas y las evaluaciones realizadas a SLCP y MARM, estudiantes de la instituci\u00f3n educativa, por efectos de la presunta difusi\u00f3n de fotograf\u00edas \u00edntimas suyas por parte de otros estudiantes. Igualmente, se aport\u00f3 copia del informe psicol\u00f3gico que contiene la entrevista y la evaluaci\u00f3n realizada a JETF, en raz\u00f3n de los procedimientos que se abrieron en su contra por las declaraciones dadas por SLCP y MARM. \u00a0<\/p>\n<p>20 Doctor Jaime Guerr\u00f3n Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>21 El escrito obra a folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>22 El fallo obra a folios 108 al 116. \u00a0<\/p>\n<p>23 La decisi\u00f3n obra a folios 3 al 5 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 El juez de primera instancia explic\u00f3 que la Instituci\u00f3n Educativa no tuvo rector o director durante parte del 2019, raz\u00f3n por la que fue notificado el coordinador acad\u00e9mico, directivo docente que asumi\u00f3 dicho rol con la totalidad de funciones y competencias. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el 18 de julio de 2019, momento en el que ya se hab\u00eda dictado el fallo de primera instancia, se hab\u00eda presentado la impugnaci\u00f3n y hecho la remisi\u00f3n del expediente al juez de segunda instancia, el secretario de educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n No. 2656 de 2019, encarg\u00f3 temporalmente como directivo docente &#8211; rector en la Instituci\u00f3n Educativa a SMAC, a quien, una vez fue reiniciado el tr\u00e1mite, se le notific\u00f3 el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela (folio 161). \u00a0<\/p>\n<p>25 La rectora SMAC, encargada temporalmente del cargo mediante Resoluci\u00f3n 2656 del 18 de julio de 2019 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o (folios 144 y 145), el 2 de agosto de 2019, radic\u00f3 el mismo escrito de respuesta que con anterioridad hab\u00eda presentado el coordinador de la Instituci\u00f3n Educativa, ERC (folios 135 al 143).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La sentencia obra a folio 156 al 165. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 164, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 162, reverso, y 163. \u00a0<\/p>\n<p>29 El escrito obra a folios 167 al 178. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 25 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 98 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 La respuesta obra a folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 36, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 La respuesta obra a folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 40 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 La respuesta obra a folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 La respuesta obra a folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 En dicho documento, con asunto \u201cRespuesta al requerimiento NAR2019ER019192, por suspensi\u00f3n de un estudiante del grado octavo de la [Instituci\u00f3n Educativa]\u201d, dirigida al se\u00f1or ERC, se lee: \u201cLa presente para comunicarle, que en la informaci\u00f3n contenida en el oficio remitido a la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental con fecha 14 de junio de 2019, se puede evidenciar que la Instituci\u00f3n Educativa ha ejecutado un tratamiento adecuado a la problem\u00e1tica presentada, siguiendo la ruta de atenci\u00f3n recomendada a este tipo de problemas de tipo III, como son las situaciones de agresi\u00f3n escolar que sean constitutivas de presuntos delitos en contra de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, referidos en el t\u00edtulo IV del libro II de la Ley 599 de 2000. || De acuerdo a lo anterior, para corroborar la informaci\u00f3n por Ustedes suministrada la oficina de inspecci\u00f3n y vigilancia de la SED programar\u00e1 visita in situ, de igual manera se la tendr\u00e1 en cuenta en las presuntas gestiones que adelanten los entes de control en el Departamento\u201d (folio 120 del cuaderno de revisi\u00f3n). La anterior respuesta tuvo lugar con ocasi\u00f3n de un informe rendido por la Instituci\u00f3n Educativa a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o en donde le contaba acerca del procedimiento disciplinario adelantado al estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>45 La respuesta y sus anexos obran a folios 100 al 165 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 130 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 130 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 129 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 166 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Las familiares que suministraron la informaci\u00f3n fueron SGF y MLF (folio 167).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El 19 de marzo de 2020 el se\u00f1or JHTZ fue contactado a trav\u00e9s del n\u00famero de tel\u00e9fono celular que fue indicado en el escrito de la demanda (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>52 Los n\u00fameros de tel\u00e9fono celular fueron tomados del acta de la entrevista realizada a la madre del adolescente en la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, Nari\u00f1o (folio 54), de donde se extracta que la se\u00f1ora NYF trabaja en una finca ubicada en zona rural del municipio de Barbacoas, Nari\u00f1o, en donde es dif\u00edcil tener comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica porque es muy mala la se\u00f1al (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 A folio 15 del cuaderno principal obra copia del registro civil de nacimiento de JETF, con fecha de nacimiento del 19 de marzo de 2005. En el documento se indica que el padre es JHTZ. \u00a0<\/p>\n<p>55 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 En concreto, los hechos objeto del procedimiento disciplinario fueron: \u201c[el estudiante] comparti\u00f3 por WhatsApp con al menos uno de sus compa\u00f1eros, sin que tuviera autorizaci\u00f3n para ello, fotograf\u00edas en las que aparec\u00edan con el torso desnudo adolescentes que tambi\u00e9n estudiaban en el Colegio. Fotos que \u00e9l obtuvo debido a que las j\u00f3venes se las compartieron por Snapchat, pensando que ser\u00edan ef\u00edmeras dadas las caracter\u00edsticas de la aplicaci\u00f3n, ya que las im\u00e1genes y los mensajes all\u00ed compartidos pueden ser accesibles solo durante un tiempo determinado, y sin contar con que CAJC har\u00eda un screenshot o sacar\u00eda una captura de pantalla, que le permitir\u00eda guardar las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas en su celular para luego compartirlas. El joven reconoce en su escrito de demanda que guard\u00f3 las fotograf\u00edas en su tel\u00e9fono m\u00f3vil y que, al menos en el caso de dos de las j\u00f3venes (MAP y MS), \u00e9l mismo comparti\u00f3 las im\u00e1genes con su amigo y compa\u00f1ero de clase S, y que luego esas fotos aparecieron circulando en su sal\u00f3n de clase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta \u00faltima caracter\u00edstica fue estudiada en las Sentencias T-251 de 2005, T-437 de 2005, T-917 de 2006 y T-651 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>60 A folio 15 del cuaderno principal obra copia del registro civil de nacimiento de JETF, con fecha de nacimiento del 19 de marzo de 2005. En el documento se indica que el padre es JHTZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Tal afirmaci\u00f3n se lee en la copia del informe psicol\u00f3gico de la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, fechado el 10 de abril de 2019, firmado por la psic\u00f3loga Marilyn Y. Zambrano (folios 49 y 50). La actuaci\u00f3n se da dentro del procedimiento adelantado por la presunta difusi\u00f3n de una fotograf\u00eda \u00edntima suya por parte de los estudiantes AM, CC y JETF. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Integrado por el Comit\u00e9 Nacional de Convivencia Escolar. \u00a0<\/p>\n<p>65 Integrado por los comit\u00e9s municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>66 Integrado por el comit\u00e9 de convivencia del respectivo establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Explica que: \u201ca) Agresi\u00f3n f\u00edsica. Es toda acci\u00f3n que tenga como finalidad causar da\u00f1o al cuerpo o a la salud de otra persona. Incluye pu\u00f1etazos, patadas, empujones, cachetadas, mordiscos, rasgu\u00f1os, pellizcos, jal\u00f3n de pelo, entre otras; || b) Agresi\u00f3n verbal. Es toda acci\u00f3n que busque con las palabras degradar, humillar, atemorizar, descalificar a otros. Incluye insultos, apodos ofensivos, burlas y amenazas; || c) Agresi\u00f3n gestual. Es toda acci\u00f3n que busque con los gestos degradar, humillar, atemorizar o descalificar a otros; || d) Agresi\u00f3n relacional. Es toda acci\u00f3n que busque afectar negativamente las relaciones que otros tienen. Incluye excluir de grupos, aislar deliberadamente y difundir rumores o secretos buscando afectar negativamente el estatus o imagen que tiene la persona frente a otros; || e) Agresi\u00f3n electr\u00f3nica. Es toda acci\u00f3n que busque afectar negativamente a otros a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Incluye la divulgaci\u00f3n de fotos o videos \u00edntimos o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a trav\u00e9s de redes sociales y enviar correos electr\u00f3nicos o mensajes de texto insultantes u ofensivos, tanto de manera an\u00f3nima como cuando se revela la identidad de quien los env\u00eda\u201d (art. 39, num. 3\u00ba, Decreto 1965 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>68 En dicho ac\u00e1pite est\u00e1n consagrados los siguientes tipos penales generales: la violaci\u00f3n (cap\u00edtulo I), los actos sexuales abusivos (cap\u00edtulo II) y la explotaci\u00f3n sexual (cap\u00edtulo IV). \u00a0<\/p>\n<p>69 Por la pertinencia para el caso, se transcribe el art\u00edculo 44 que hace referencia al protocolo para la atenci\u00f3n de situaciones Tipo III: \u201cLos protocolos de los establecimientos educativos para la atenci\u00f3n de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 40 del presente decreto, deber\u00e1n desarrollar como m\u00ednimo el siguiente procedimiento: || 1. En casos de da\u00f1o al cuerpo o a la salud, garantizar la atenci\u00f3n inmediata en salud f\u00edsica y mental de los involucrados, mediante la remisi\u00f3n a las entidades competentes, actuaci\u00f3n de la cual se dejar\u00e1 constancia. || 2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuaci\u00f3n de la cual se dejar\u00e1 constancia. || 3. El Presidente del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio m\u00e1s expedito, pondr\u00e1 la situaci\u00f3n en conocimiento de la Polic\u00eda Nacional, actuaci\u00f3n de la cual se dejar\u00e1 constancia. || 4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citar\u00e1 a los integrantes del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia en los t\u00e9rminos fijados en el manual de convivencia. De la citaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia. || 5. El Presidente del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia informar\u00e1 a los participantes en el comit\u00e9, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella informaci\u00f3n que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, as\u00ed como del reporte realizado ante la autoridad competente. || 6. Pese a que una situaci\u00f3n se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia adoptar\u00e1, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del \u00e1mbito de sus competencias a la v\u00edctima, a quien se le atribuye la agresi\u00f3n y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situaci\u00f3n presentada, actuaci\u00f3n de la cual se dejar\u00e1 constancia. || 7. El Presidente del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia reportar\u00e1 la informaci\u00f3n del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Informaci\u00f3n Unificado de Convivencia Escolar. || 8. Los casos sometidos a este protocolo ser\u00e1n objeto de seguimiento por parte del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del Comit\u00e9 Municipal, Distrital o Departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicci\u00f3n sobre el establecimiento educativo en el cual se present\u00f3 el hecho\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>70 El documento obra a folios 132 al 165 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 143 y 145 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 45 y 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, el art\u00edculo 27 del Manual de Convivencia regula: \u201cPara todas las decisiones que se tomen frente a la comisi\u00f3n de faltas que sean objeto de llamado de atenci\u00f3n o sanci\u00f3n al presuntamente inculpado(a) le asiste el derecho de apelar a una segunda instancia conforme se ha establecido en este manual de convivencia dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguietes a su notificaci\u00f3n. La segunda instancia resolver\u00e1 el recurso dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al conocimiento de la causa y su decisi\u00f3n ser\u00e1 la definitiva. Si el inculpado no hace uso del recurso dentro del t\u00e9rmino aqu\u00ed establecido, la decisi\u00f3n de primera instancia quedar\u00e1 en firme\u201d (folio 164 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 148 y 149 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 149 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Situaci\u00f3n Tipo I. \u201cCorresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones espor\u00e1dicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ning\u00fan caso generan da\u00f1os al cuerpo o a la salud\u201d (folio 151).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Situaci\u00f3n Tipo II. \u201cCorresponden a este tipo las situaciones de agresi\u00f3n escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las caracter\u00edsticas de la comisi\u00f3n de un delito [\u2026]\u201d (folio 155 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folios 160 y 161 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 162 y 163 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 El fallo obra a folios 101 al 119 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En el t\u00e9rmino probatorio del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el rector, el coordinador acad\u00e9mico y el docente orientador de la Instituci\u00f3n Educativa explicaron que el 8 de abril de 2019, la madre y acudiente de la ni\u00f1a SLCP, se\u00f1ora EPPC, hizo presencia en las instalaciones para informar de la presunta comisi\u00f3n de un delito por parte del estudiante JETF, vinculado al grado octavo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, al \u201cobtener y hacer p\u00fablico a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos material fotogr\u00e1fico de car\u00e1cter \u00edntimo de su hija [\u2026], menor de edad, tambi\u00e9n vinculada a [la] instituci\u00f3n\u201d (folio 126 del cuaderno de revisi\u00f3n). A continuaci\u00f3n, se\u00f1alaron, se activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n integral informando a la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada para lo de su competencia. Agregaron que conocidos los hechos por el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, procedi\u00f3 a suspender preventivamente al estudiante JETF (mediante la Resoluci\u00f3n No. 03 del 15 de abril de 2019), \u201chasta que la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n y un juez penal para menores decidan la inocencia o culpabilidad del menor\u201d (folio 126 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>85 En el fallo, que apoya su argumentaci\u00f3n en la Sentencia T-240 de 2018 de esta Sala de Revisi\u00f3n, se lee: \u201cA manera de ejemplo y como un modelo que puede ser aplicado al caso concreto, un proceso disciplinario que hubiese respetado a cabalidad un debido proceso y un consecuente derecho de defensa, debi\u00f3 contemplar las siguientes etapas: || 1. Inmediatamente el docente orientador de la instituci\u00f3n educativa recibi\u00f3 la denuncia verbal que efectuara la madre de la menor afectada, debi\u00f3, adem\u00e1s de remitirla a la Comisar\u00eda de Familia municipal, por ser al interior del municipio quien maneja asuntos que ata\u00f1[e]n a menores de edad, ponerla en conocimiento de la autoridad competente tal y como lo ordena el manual de convivencia en su art\u00edculo 19 inciso 1\u00ba, que no es otra sino, para el presente caso, la Fiscal\u00eda 47 Seccional del municipio de Samaniego, Nari\u00f1o, a fin de que adelante las indagaciones e investigaciones correspondientes. || 2. Al conocer la situaci\u00f3n acaecida, el coordinador acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n educativa, quien debido a la ausencia del rector en el momento se encuentra cumpliendo funciones como si lo fuera, debi\u00f3, antes de citar al Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, comunicar al estudiante implicado y sus padres, ya sea de manera verbal (guardando constancia de tal hecho) o escrita, los hechos que originan la convocatoria a que se re\u00fana el Comit\u00e9, informando al actor de la oportunidad que tiene de presentarse en tal cita acompa\u00f1ado de sus padres, uno de ellos, un acudiente o incluso el personero estudiantil, a fin de que empiece a ejercer su derecho de defensa. || La comunicaci\u00f3n al estudiante debi\u00f3 contener: la informaci\u00f3n sobre la apertura del proceso disciplinario en su contra y las conductas posibles de sanci\u00f3n; el traslado de las pruebas que soportan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino o la oportunidad en la cual podr\u00eda rendir sus descargos, controvirtiendo las pruebas existentes en su contra y allegando las que considere necesarias para sustentar sus descargos. || 3. La reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia debi\u00f3 adelantarse bajo los principios de confidencialidad, procedimiento contradictorio, legalidad de las sanciones definidas en el reglamento interno, e individualizaci\u00f3n y proporcionalidad de la sanci\u00f3n. || Debi\u00f3 ser conducida por su presidente, el coordinador acad\u00e9mico o el orientador educativo, seg\u00fan el caso, e iniciar poniendo en conocimiento el hecho que desencadena la junta, efectuando un procedimiento contradictorio, y posterior a la salida del lugar de reuni\u00f3n del alumno y su acudiente, tras un argumentado proceso de deliberaci\u00f3n, concluir con la decisi\u00f3n motivada a adoptar, la cual debi\u00f3 ser notificada de manera oral (se deja constancia de la situaci\u00f3n), otorgando la posibilidad de ser recurrida, y en caso de existir recurso, ser resuelt[o] por el Consejo Directivo como instancia superior, o como se tenga dispuesto aquel tr\u00e1mite. || 4. Siendo que se decidi\u00f3 someter la ratificaci\u00f3n de la medida adoptada ante el Consejo Directivo, en ese momento, como en el anterior, se debi\u00f3 otorgar la posibilidad de que est\u00e9 presente el accionante y su acudiente a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Ante la Resoluci\u00f3n No. 003 del 15 de abril de 2019 proferida, se debi\u00f3 otorgar la oportunidad de interposici\u00f3n de recurso y \u00e9ste ser resuelto como corresponda. || El expuesto hubiera sido un escenario garantista que respetara a cabalidad un debido proceso y derecho de defensa, como se evidencia, la instituci\u00f3n educativa omiti\u00f3 algunas actuaciones trascendentes, que llevan a que inevitablemente se haya configurado una vulneraci\u00f3n de los se\u00f1alados derechos fundamentales\u201d (folios 115 y 116 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 118 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>87 A folios 121 al 125 se encuentra el reglamento y manual de funciones del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia. En el art\u00edculo 7 se indica que son miembros por derecho propio: el rector, el coordinador, el docente orientador, el personero estudiantil y el representante estudiantil; y por elecci\u00f3n: dos miembros de la junta de padres de familia elegidos por votaci\u00f3n popular, y un miembro del cuerpo docente elegido en asamblea general de docentes. Entre sus funciones se encuentran: \u201c[\u2026] 5. Participar en las deliberaciones y estudios de caso con el fin de adoptar determinaciones en relaci\u00f3n al manejo de la convivencia en la instituci\u00f3n. || 6. Sugerir alternativas de soluci\u00f3n, si lo consideran pertinente, ante la ocurrencia de situaciones que alteren la convivencia siempre y cuando se ci\u00f1an a lo estipulado en el manual de convivencia [\u2026]\u201d (folio 122). \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 27. A folio 35 aparece certificado de estudio de SLCP en la Instituci\u00f3n Educativa, con fecha del 9 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 127 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo de 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 69 al 71. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 29. El documento es firmado por el comisario de familia, Bairo Patricio Yela Belalcazar, y la adolescente SLCP. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 30 al 32. A folio 33 obra copia de la tarjeta de identidad de SLCP. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 38 al 42. El informe est\u00e1 firmado por la psic\u00f3loga Marilyn Y. Zambrano. En esa oportunidad tambi\u00e9n se entrevist\u00f3 a EPPC, madre de la ni\u00f1a, y se le brind\u00f3 orientaci\u00f3n para fortalecer la seguridad de SLCP. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cRecomendaciones || Seguimiento por parte de psicolog\u00eda de Comisar\u00eda de Familia. || Remisi\u00f3n a atenci\u00f3n psicol\u00f3gica cl\u00ednica de la ESE San Juan Bosco. || Solicitar apoyo a orientaci\u00f3n escolar y docentes de la Instituci\u00f3n Educativa [\u2026], dado que los menores pertenecen a la [misma]\u201d (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 43. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 49 al 53. En la entrevista se\u00f1al\u00f3 que no se ha tomado, enviado o publicado ninguna foto suya desnuda (folios 49 y 50). El informe est\u00e1 firmado por la psic\u00f3loga Marilyn Y. Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>106 Folios 54 al 60. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem. En esa oportunidad tambi\u00e9n se entrevist\u00f3 a NYF, madre del adolescente, quien vive y trabaja en una finca ubicada en zona rural del municipio de Barbacoas, Nari\u00f1o (folio 57). En la entrevista se le llama la atenci\u00f3n por ser una madre ausente y se le realiza orientaci\u00f3n \u201cante la posible alteraci\u00f3n en el patr\u00f3n de relaci\u00f3n familiar\u201d (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cRecomendaciones || Mediante la entrevista realizada a [JETF] se observa alteraci\u00f3n en el estado emocional, debido a la separaci\u00f3n de su padre y madre, tambi\u00e9n expresa que la convivencia con su padre no es la m\u00e1s adecuada ya que siente exclusi\u00f3n, en la expresi\u00f3n corporal y gestual se evidencia emociones negativas que implica sentimiento de tristeza, l\u00e1grimas en sus ojos cuando se [expresa] de la relaci\u00f3n con su padre y la separaci\u00f3n de sus padres, existe cierto grado de afectaci\u00f3n por los sucesos y situaciones presentadas en su hogar. || Dentro de la entrevista la madre del paciente confirma la mala relaci\u00f3n que existe entre su ex esposo y es conciente de que esta situaci\u00f3n ha afectado el desarrollo y tranquilidad de sus hijos, como tambi\u00e9n confirma la ausencia con sus hijos debido a su trabajo lo que le impide convivir y cuidar de ellos personalmente por esa raz\u00f3n est\u00e1n al cuidado del padre [adem\u00e1s de JETF mencion\u00f3 que tiene otra hija que vive con el padre]. || Realizar seguimiento por parte de Comisar\u00eda de Familia. || Intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica cl\u00ednica y seguimiento por parte del psic\u00f3logo profesional. || Orientaci\u00f3n familiar donde se dejen claros los roles, responsabilidades de cada integrante. || Se recomienda profundizar en la din\u00e1mica y relaci\u00f3n intrafamiliar e historia de vida, con el fin de estructurar un plan de intervenci\u00f3n acorde a las necesidades de cada uno de los miembros de la familia frente a la situaci\u00f3n que se est\u00e1 llevando y las consecuencias que genera. || Asignar la custodia del menor de edad [JETF] a la madre [NYF]\u201d (folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 61. La constancia de notificaci\u00f3n del auto, adem\u00e1s de la madre, tambi\u00e9n aparece firmado por el padre del adolescente [JHTZ] (folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folios 64 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 66 y 67. \u00a0<\/p>\n<p>116 El escrito obra a folios 72 al 78. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>121 Al respecto se lee: \u201c[El] se\u00f1or [JHTZ] afirma que el quiere saber qu\u00e9 va a suceder en adelante con el caso de su hijo [JETF]. [JJMG], abogado quien solicita que se acepte que el se\u00f1or [JHTZ] de forma verbal presente el apoderado. El se\u00f1or [JHTZ] solicita que se acepte la intervenci\u00f3n de su abogado como apoderado, contando que no existe un documento autorizado mediante un juez o notario para que haga sus veces de representante. || El se\u00f1or Jaime Guerr\u00f3n Vallejo, sugiere que sobre el tema el comit\u00e9 de convivencia tome la decisi\u00f3n de que participe o no el apoderado del se\u00f1or [JHTZ] bajo esas condiciones. El comit\u00e9 acepta que el abogado participe bajo la sugerencia que en otra ocasi\u00f3n el poder debe estar por escrito y autenticado. || El se\u00f1or abogado manifiesta que se le de tr\u00e1mite al caso teniendo en cuenta que es un caso muy peque\u00f1o en comparaci\u00f3n a otras cortes, a lo cual el se\u00f1or [ERC] lo contradice ya que el caso s\u00ed tiene importancia por tratarse de menores. || El se\u00f1or [FS] orientador escolar le pregunta al se\u00f1or [JHTZ] \u00bfQu\u00e9 es lo que desea para que el proceso sea favorable? El se\u00f1or [JHTZ] responde que \u00e9l no tiene conocimientos de ley pero s\u00ed sabe que no se le ha dado debido proceso, a lo cual el abogado del se\u00f1or [\u2026] manifiesta que no se est\u00e1 siguiendo un conducto regular probatorio. [\u2026]. || El se\u00f1or [JJMG] como apoderado de [JETF] y de su padre pregunta que por ser un caso del menor [\u2026] cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la cual no se ha llamado nuevamente a declarar a la ni\u00f1a, a lo cual el se\u00f1or personero explica que no se puede ya que as\u00ed se estar\u00eda revictimizando a la menor al recopilar nuevas pruebas adem\u00e1s sugiere que [JETF] diga la verdad ya que luego se puede saber la verdadera causa de los hechos. El se\u00f1or orientador afirma que en la reuni\u00f3n anterior al se\u00f1or [JHTZ] se le hab\u00eda preguntado si dejaba el mismo documento de los descargos que hab\u00eda presentado y [\u00e9l] acept\u00f3 que sea el mismo a pesar de que se le daba otra oportunidad de que \u00e9l pueda replantear la defensa, incluso se le entreg\u00f3 copia de la investigaci\u00f3n hecha desde la Comisar\u00eda de Familia de La Llanada, adem\u00e1s tiene copia del manual de convivencia. || El se\u00f1or apoderado [de JHTZ] sugiere que en reuni\u00f3n de padres de familia pida disculpas el joven [JETF] sobre el caso [\u2026]\u201d (folios 86 a 88).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 A folios 86 al 89 obra copia del Acta No. 13 del 27 de mayo de 2019, que da cuenta de los temas tratados en la reuni\u00f3n. El documento est\u00e1 firmada por dos representantes de los padres de familia, una representante de los docentes, dos representantes de los estudiantes, el coordinador acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n (ERC) y el orientador escolar (FS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Folios 90 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>124 Folios 92 y 93. \u00a0<\/p>\n<p>125 El documento obra a folios 94 y 95 y est\u00e1 firmada por el coordinador acad\u00e9mico y el docente orientador de la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>127 Situaci\u00f3n tipo III. \u201cObtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de informaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de redes sociales o cualquier medio inform\u00e1tico o electr\u00f3nico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o m\u00e1s personas. No se considerar\u00e1 circunstancia atenuante el que medie consentimiento t\u00e1cito o expl\u00edcito por parte de la v\u00edctima del comportamiento abusivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folios 94 y 95. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>136 Folio 106. En el documento se lee: \u201cAnte la no asistencia del estudiante y su acudiente, no fue posible estudiar apelaci\u00f3n alguna, y en consecuencia los miembros del Consejo Directivo se deciden por ratificar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el comit\u00e9 escolar de convivencia, consistente en aplicar la sanci\u00f3n prescrita por el manual de convivencia institucional [\u2026]\u201d (folio 106). \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 159 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folios 160 y 161 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia No. 12 del 9 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Folios 94 y 95. \u00a0<\/p>\n<p>143 Folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>144 Situaci\u00f3n tipo III. \u201cObtener, compilar, sustraer, vender, intercambiar, comprar, divulgar o modificar cualquier tipo de informaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de redes sociales o cualquier medio inform\u00e1tico o electr\u00f3nico, que afecte directamente el derecho a la intimidad o el buen nombre de una o m\u00e1s personas. No se considerar\u00e1 circunstancia atenuante el que medie consentimiento t\u00e1cito o expl\u00edcito por parte de la v\u00edctima del comportamiento abusivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y juez penal de adolescentes correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 130 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>148 En otras oportunidades este tribunal le ha ordenado a diferentes establecimientos educativos la modificaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de sus manuales de convivencia con la finalidad de hacerlos compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, pueden verse las Sentencias T-918 de 2004, T-1023 de 2010, T-098 de 2011, T-832 de 2011, T-356 de 2013, T-565 de 2013, T-789 de 2013, T-085 de 2020, entre otras. Adicionalmente, en la Sentencia T-478 de 2015, con ocasi\u00f3n de una tutela presentada por la madre de un estudiante que hab\u00eda sido v\u00edctima de acoso escolar en un colegio, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n que realizara una revisi\u00f3n integral de todos los manuales de convivencia de las instituciones educativas del pa\u00eds, para velar porque estos respeten la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de los estudiantes y \u201cpara que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pac\u00edfica, as\u00ed como que contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas \u00a0que atenten contra el ejercicio de sus derechos\u201d. Ello al considerar que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de acoso escolar en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Lo anterior fue afirmado por el comisario de familia de La Llanada, Nari\u00f1o (folio 167) y corroborado por el padre del adolescente JHTZ. \u00a0<\/p>\n<p>152 Lo anterior en cumplimiento del resolutivo s\u00e9ptimo de la sentencia de tutela No. 12 del 9 de mayo 2019, proferida bajo el radicado 2019-0002800 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Llanada, Nari\u00f1o, en el que se lee: \u201cOrdenar al cordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa [\u2026], y al Comit\u00e9 Escolar de Convivivencia de la misma instituci\u00f3n, como \u00f3rgano encargado de la promoci\u00f3n y seguimiento a la convivencia escolar, que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, programen dos jornadas obligatorias de reflexi\u00f3n y capacitaci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero; una de ellas dirigida solamente a padres de familia y docentes, y otra \u00fanicamente a estudiantes, donde se deber\u00e1n abordar, entre otros, temas referentes a: (i) las redes sociales y su manejo; (ii) el rol de los padres de familia frente al manejo de redes sociales por parte de sus hijos; y (iii) el deber de respeto a la intimidad de las personas. || En el dise\u00f1o y organizaci\u00f3n de las jornadas aludidas, as\u00ed como en la capacitaci\u00f3n de las mismas, adem\u00e1s de personal docente y directivo de la instituci\u00f3n educativa, deber\u00e1n participar el comisario de familia municipal y el personero de familia de este municipio, quienes siendo conocedores de las diversas problem\u00e1ticas municipales, adem\u00e1s de su conocimiento interdisciplinario, incluyendo el jur\u00eddico, pueden ser fundamentales en la realizaci\u00f3n de una completa jornada acad\u00e9mica. || La instituci\u00f3n educativa tomar\u00e1 las medidas pertinentes, a fin de conseguir que la presencia de los padres de familia sea obligatoria\u201d (folio 119 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones \u00a0 \u00a0\u00a0 COMITE ESCOLAR DE CONVIVENCIA-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 AGRESION ESCOLAR-Concepto\/AGRESION ESCOLAR-Situaciones que regula \u00a0 \u00a0\u00a0 Situaciones Tipo I, que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones espor\u00e1dicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}