{"id":27635,"date":"2024-07-02T20:38:28","date_gmt":"2024-07-02T20:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-400-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:28","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:28","slug":"t-400-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-21\/","title":{"rendered":"T-400-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), aun cuando la menor cuenta con una identificaci\u00f3n de las patolog\u00edas padecidas no existe claridad sobre algunos medicamentos, insumos o servicios que podr\u00edan estar relacionados con las mismas (\u2026) es importante que, en la etapa de valoraci\u00f3n del diagn\u00f3stico, se determine la necesidad de aquellos que, aparentemente, forman parte de los cuidados de salud de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existe cosa juzgada constitucional respecto a cada una de las pretensiones relacionadas con los servicios m\u00e9dicos y tecnolog\u00edas en salud que ya se encuentran autorizados o de los cuales ya existe orden m\u00e9dica para su prestaci\u00f3n (\u2026), no puede la Corte desconocer la protecci\u00f3n que el juez en su momento realiz\u00f3, pues salvaguard\u00f3 la situaci\u00f3n de salud de la menor a trav\u00e9s del amparo integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Adopci\u00f3n de medidas por juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud libres de obst\u00e1culos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE LOCALIZACI\u00d3N Y CARACTERIZACI\u00d3N DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normatividad vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE LOCALIZACI\u00d3N Y CARACTERIZACI\u00d3N DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Procedimiento para la inscripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.189.151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yudi Rojas Franco, contra la Nueva EPS, Projection LIFE IPS, PRO H IPS, la Secretar\u00eda Departamental de Salud y Gesti\u00f3n Social de Santander, la Secretar\u00eda de Salud y Gesti\u00f3n Social del Municipio de Land\u00e1zuri, y Salud Vida EPS1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri, Santander, en primera instancia, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, en el mismo departamento, en segunda instancia, surtidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas, en representaci\u00f3n de su hija, menor de edad, Yudi Rojas Franco, contra la Nueva EPS, Projection LIFE IPS, PRO H IPS, la Secretar\u00eda Departamental de Salud y Gesti\u00f3n Social de Santander, la Secretar\u00eda de Salud y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n Social del Municipio de Land\u00e1zuri, y Salud Vida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante auto proferido el 29 de junio de 2021, seleccion\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n, indicando como criterio orientador de selecci\u00f3n la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo). De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas, en representaci\u00f3n de su hija Yudi Rojas Franco, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud integral de la menor. En el a\u00f1o 2014, H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas instaur\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela contra Salud Vida EPS, entidad a la que se encontraba afiliada su hija. En su momento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra ampar\u00f3 el derecho fundamental incoado y orden\u00f3 a la entidad demandada la garant\u00eda del derecho a la salud integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasados seis a\u00f1os, en el 2020, el actor formul\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de su hija, puesto que en este lapso dej\u00f3 de estar afiliado a Salud Vida EPS debido a su liquidaci\u00f3n, y pas\u00f3 a ser afiliado a la Nueva EPS. Adem\u00e1s, en su consideraci\u00f3n, la sentencia de 2014 no se ha cumplido, pese a la solicitud de apertura de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se relatan los supuestos f\u00e1cticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son relacionados por el accionante en el escrito inicial de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que \u00e9l y su hija se encontraban afiliados a Salud Vida EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. Tras su liquidaci\u00f3n, fueron trasladados a la NUEVA EPS a partir del 1 de enero de 20203. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la menor depende de otras personas para su limpieza, vestido, traslado, alimentaci\u00f3n y cambio de posici\u00f3n, es decir, no puede realizar por s\u00ed misma ninguna actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2014, cuando la menor ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Salud Vida, para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la salud integral de su hija menor de edad en atenci\u00f3n al padecimiento de par\u00e1lisis cerebral infantil, s\u00edndrome convulsivo (epilepsia), asma bronquial, gastrostom\u00eda, presencia de marcapaso y malformaci\u00f3n cong\u00e9nita del sistema vascular. Esa acci\u00f3n de tutela fue tramitada con radicado 2014-0025. En sentencia de 6 de marzo de 20144, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a la entidad prestadora de salud autorizar el tratamiento integral en favor de la menor. De igual forma, orden\u00f3 que fuera exonerada de los copagos. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil5, y condicion\u00f3 el tratamiento, el cual estar\u00eda sujeto \u00fanicamente a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el escrito de tutela del actor, desde el 2014 la entidad no ha garantizado de manera oportuna y completa la atenci\u00f3n integral ordenada para la menor. Por lo anterior, el 29 de junio de 2018, solicit\u00f3 la apertura de incidente de desacato6 al estimar que Salud Vida EPS no hab\u00eda cumplido con las \u00f3rdenes judiciales proferidas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2020, H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela en contra de la NUEVA EPS, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Land\u00e1zuri (Santander), la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, la IPS Projection Life, la IPS PRO H, y Salud Vida EPS7. Lo anterior por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de su hija menor de edad tras no garantizar los servicios de salud requeridos debido a sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0Indic\u00f3 que la NUEVA EPS no ha atendido a la menor de manera oportuna, eficiente y completa. Al respecto relat\u00f3 que con Salud Vida EPS ya hab\u00eda obtenido \u00f3rdenes de medicamentos, insumos y servicios m\u00e9dicos que actualmente no recibe de manera continua8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8 Seg\u00fan el accionante, en el mes de febrero de 2020 s\u00f3lo le fueron entregados 120 pa\u00f1ales, quedando pendientes otros insumos y medicamentos sobre los cuales ya existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 Manifest\u00f3 que PROJECTION LIFE es la IPS prestadora de los servicios domiciliarios y PRO H la encargada del suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas adujo que su hija requiere: muebles y equipos hospitalarios, silla neurol\u00f3gica, cama y colch\u00f3n hospitalario. Adicionalmente, atenci\u00f3n domiciliaria10 que implica servicio m\u00e9dico domiciliario por medicina general, hospitalizaci\u00f3n en casa con atenci\u00f3n prioritaria de primer nivel, terapia f\u00edsica, enfermer\u00eda domiciliaria por 24 horas, servicio de ambulancia municipal e intermunicipal en Land\u00e1zuri y otras ciudades de acuerdo a la necesidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ex\u00e1menes, laboratorios, rayos x, radiograf\u00edas, ecograf\u00edas, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n expuso que las autorizaciones de medicamentos o servicios m\u00e9dicos demoran en ser expedidas. Adem\u00e1s, en algunas ocasiones no las otorgan, y en otras, no aparecen en el sistema, o no entregan los medicamentos bajo el argumento de que las \u00f3rdenes se encuentran vencidas. Sobre ello, manifest\u00f3 que, debido a que PRO H no tiene oficinas en el municipio de Land\u00e1zuri, ha tenido que asumir traslados innecesarios y adicionales al municipio de V\u00e9lez (Santander), con el fin de obtener los medicamentos o insumos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que una de las problem\u00e1ticas presentadas para la atenci\u00f3n en salud en el municipio de Land\u00e1zuri es la falta de sede de algunos prestadores11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que tiene 62 a\u00f1os de edad e indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para soportar los gastos de atenci\u00f3n en salud de su hija, en los eventos en los que la NUEVA EPS incurre en omisiones para garantizar su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, solicit\u00f3 que se le ordenara a la Nueva EPS: i) brindar y garantizar a su hija Yudi Rojas Franco la disponibilidad de todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud, de manera eficiente y eficaz en el municipio de Land\u00e1zuri (Santander); ii) cambiar la IPS Projection Life, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario en el municipio de Land\u00e1zuri (Santander); iii) ordenar el cambio de PRO H IPS, encargada del suministro de medicamentos e insumos dado su incumplimiento en la entrega oportuna de los mismos; iv) garantizar, autorizar y suministrar atenci\u00f3n integral de forma \u00f3ptima, oportuna, continua y completa respecto a cada uno de los diagn\u00f3sticos de la menor; v) suministrar el paquete domiciliario de atenci\u00f3n integral12; vi) autorizar la entrega de medicamentos e insumos POS y NO POS13, en el municipio de Land\u00e1zuri (Santander), el cual es su lugar de residencia; vi) brindar servicio de transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la menor y su acompa\u00f1ante, en caso de hospitalizaci\u00f3n en lugar distinto al de la residencia -Land\u00e1zuri (Santander)-; vii) ordenar la inclusi\u00f3n de Yudi Rojas Franco en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional total; viii) ordenar que la atenci\u00f3n en la especialidad de cardiolog\u00eda bascular sea en Bucaramanga; y ix) exonerar el pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se constata que la menor padece, adem\u00e1s de lo descrito, de distrofia muscular de extremidades14, secuelas severas en encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica, par\u00e1lisis esp\u00e1stica15, antecedente de comunicaci\u00f3n interventricular cong\u00e9nita16, lesiones recidivantes en pies manejadas por dermat\u00f3logo17 y tendencia a acumulaci\u00f3n de secreciones. Adicionalmente, permanece postrada en cama, presenta incontinencia fecal y urinaria. Adem\u00e1s, su alimentaci\u00f3n es asistida a trav\u00e9s de gastroclisis18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) 19, el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri (Santander) (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada; (ii) vincul\u00f3 a Salud Vida EPS para intervenir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional; y (iii) ofici\u00f3 a la Nueva EPS para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, se pronunciara sobre hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 00-1645-20 del 9 de junio de 202020, La Secretar\u00eda de Salud de Santander manifest\u00f3 que no era la entidad responsable de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la menor. Solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y argument\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios de salud estar\u00eda a cargo de las EPS. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander no ha vulnerado derecho fundamental alguno de Yudi Rojas Franco, pues existen normas ya establecidas y es deber de la NUEVA EPS, acatarlas bajo el principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Salud Vida EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2020, Salud vida EPS relat\u00f3 que, debido a su proceso de liquidaci\u00f3n, \u201cse encuentra imposibilitada f\u00edsica y jur\u00eddicamente para dar cumplimiento a lo pretendido, como quiera que (\u2026) ya no tiene competencia ni capacidad jur\u00eddica y financiera para la prestaci\u00f3n de los servicios y derechos de Salud reclamados.\u201d21 Refiri\u00f3 que la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 a la NUEVA EPS a partir del 1 de enero de 2020. Por consiguiente, indic\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo requerido por el accionante. Sostuvo que a la menor se le ha brindado el servicio de salud de acuerdo con las radicaciones realizadas, y conforme a las competencias y garant\u00edas de servicio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el insumo de f\u00f3rmula nutricional (Pediasure), la crema nistatina \u2013 \u00f3xido de zinc, y los pa\u00f1ales desechables talla S, fueron autorizados en la farmacia Pro H \u2013 Barbosa, siendo este el lugar de dispensaci\u00f3n de acuerdo a la zona geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de medicamentos, indic\u00f3 que el accionante aport\u00f3 f\u00f3rmulas que datan del a\u00f1o 2019, y otros, sin relaci\u00f3n de fecha. Se precisa la informaci\u00f3n suministrada por la EPS en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red de contrataci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos de primer nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESE \u2013 Hospital Integrado de Land\u00e1zuri \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PBS, no PBS y Alto costo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia PRO H (para el r\u00e9gimen subsidiado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Projection Life \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el primer nivel de atenci\u00f3n para la entrega de medicamentos se encuentra en el municipio de Land\u00e1zuri (Santander); y que el segundo nivel se realiza en la ESE Hospital Regional de V\u00e9lez (Santander)22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referir sobre el servicio de cuidador permanente, indic\u00f3 que, de conformidad con los anexos de la tutela, consist\u00eda en una sugerencia y no en una orden del servicio. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda un deber de solidaridad a cargo de la familia de la paciente De igual forma, manifest\u00f3 que no se evidenciaba orden m\u00e9dica respecto a: i) traslado en ambulancia; ii) auxiliar de enfermer\u00eda; iii) cuidador domiciliario; iv) cambio de IPS y m\u00e9dico; v) servicio m\u00e9dico domiciliario; vi) pa\u00f1itos h\u00famedos; y, vii) jeringas23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que los servicios solicitados por el accionante que motivaron la acci\u00f3n de tutela \u201cno han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y solo so (sic) pretendidos por el accionante de forma escrita sin consideraci\u00f3n de la lex artis\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los galenos\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas en representaci\u00f3n de su hija Yudi Rojas Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija. En este sentido, estim\u00f3 que \u201cen los asuntos en que se hubiese dictado sentencia constitucional amparando determinados derechos constitucionales invocados, se torna improcedente volver a instaurar acci\u00f3n de tutela para debatir ante un nuevo juez constitucional, lo ya decidido25\u201d. As\u00ed las cosas, el despacho valor\u00f3 que lo procedente ser\u00eda que el juez que en principio conoci\u00f3 del caso diera cumplimiento de las \u00f3rdenes, de tal forma que no incurriera en desacato, 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que en sentencia dictada el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Cimitarra concedi\u00f3 el amparo integral en favor de Yudi Rojas Franco, lo que inclu\u00eda \u201centrega de pa\u00f1ales, insumos, medicamentos no incluidos en el POS, equipos m\u00e9dicos, traslado en ambulancia y dem\u00e1s que requiera por solicitud m\u00e9dica, necesarios para tener una vida digna (\u2026) conforme a las \u00f3rdenes impartidas por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta la enfermedad que sufre de par\u00e1lisis cerebral infantil \u2013 s\u00edndrome convulsivo asma bronquial \u2013 gastrostom\u00eda \u2013 presencia de marcapaso \u2013 malformaci\u00f3n cong\u00e9nita del sistema vascular, as\u00ed como el tratamiento integral que genere la enfermedad por ella padecida debidamente analizada.\u201d 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n fue confirmada y condicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, en el sentido de entender el tratamiento integral \u00fanicamente a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, y que se tornaba improcedente volver a conceder un amparo ya otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que, en los casos de traslado de EPS donde medie una sentencia de tutela, se debe dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>como lo indique el fallo. De tal forma, corresponde a Nueva EPS continuar prestando a la menor la atenci\u00f3n integral requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante estim\u00f3 que no ha habido continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios reconocidos en favor de su hija. Indic\u00f3 que \u201cno est\u00e1n definidos espec\u00edficamente los procedimientos en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2014, siempre las EPS a las cuales ha estado vinculada mi hija, siempre me han negado todo lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes argumentando que no est\u00e1n contemplados en el fallo de tutela (\u2026)\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Consider\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos de su hija, por lo que contaba con el incidente de desacato como mecanismo id\u00f3neo para hacer valer sus pretensiones y \u201cen aras de que se le siga dando cumplimiento a sus tratamientos m\u00e9dicos de manera eficaz, propendiendo por la protecci\u00f3n y cuidado de sus derechos fundamentales tutelados\u201d29. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que es la nueva entidad a la que se encuentra afiliada la menor, a quien corresponde continuar otorgando tratamientos m\u00e9dicos generales y especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentran relacionados como prueba, las copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas. 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tarjeta de identidad de Yudi Rojas Franco. 31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, del proceso bajo radicado 2014-0025-0032 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 10 de abril de 20214 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del expediente bajo radicado 2014-0025-00. 33 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud del 28 de junio de 2018, sobre apertura de incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contra Salud vida EPS34 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incidente por desacato del 15 de enero de 2019, conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral por v\u00eda de consulta. 35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de la ADRES sobre vinculaci\u00f3n de Yudi Rojas Franco al R\u00e9gimen Subsidiado.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiunos (2021), se requiri\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para que remitiera, de manera completa, el expediente bajo radicado 2020-086-00. De igual forma, se solicit\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas, para que allegara informaci\u00f3n sobre el estado de salud actual de su hija; los servicios m\u00e9dicos autorizados y prestados por las accionadas; los tr\u00e1mites adelantados ante la Nueva EPS, y dem\u00e1s circunstancias sobre los servicios de salud requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se pidi\u00f3 a la Nueva EPS informar, de manera detallada, acerca de los servicios m\u00e9dicos prescritos, autorizados y suministrados en favor de Yudi Franco Rojas, la periodicidad y oportunidad. Adem\u00e1s, sobre el cumplimiento a la orden proferida por este despacho a trav\u00e9s de la sentencia del 6 de marzo de 2014, en la que concedi\u00f3 tratamiento integral a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se consult\u00f3 a la IPS PRO H, para que informara sobre los medicamentos e insumos suministrados. Tambi\u00e9n, se pidi\u00f3 a la IPS Projection Life que informara los servicios m\u00e9dicos autorizados, otorgados o que se encuentran pendientes, relacionados con la atenci\u00f3n en salud de la menor. Igualmente, sobre la manera en que ha dado cumplimiento al fallo proferido el 6 de marzo de 2014, en el que el Juzgado Promiscuo de Cimitarra ampar\u00f3 los derechos incoados en beneficio de Yudi Rojas Franco, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 8 de septiembre de 2021, Daniela Alejandra Romero Verdugo, profesional jur\u00eddico de la Secretar\u00eda General y Jur\u00eddica de la Nueva EPS, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. En primer lugar, advirti\u00f3 que la entidad ha prestado el servicio de salud de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. En segundo lugar, relacion\u00f3 cada uno de los servicios autorizados y prestados en favor de la menor, desde el 2 de enero de 2020 hasta el 1 de septiembre de 2021. Adicionalmente, refiri\u00f3 que, de acuerdo\u00a0 con el aplicativo SALUD de Nueva EPS \u201ccon corte a 6 de septiembre a las 8:32 a.m., no hay registro de servicio de salud radicados pendientes por autorizar a favor de la afiliada, tampoco ha sido negado ning\u00fan servicio\u201d37. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que los servicios de salud son proporcionados a trav\u00e9s de los prestadores que la EPS contrata, los cuales actualmente corresponden a: i) ESE Hospital Integrado de Land\u00e1zuri; ii) Projection Life Colombia S.A. iii) Ofimedicas S.A. iv) Forpresalud; y v) PRO H. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la Nueva EPS, se relacionan los servicios autorizados y prestados por la entidad, que implican: atenci\u00f3n domiciliaria por medicina general, pa\u00f1al adulto talla S, Ensure, Nistatina + \u00f3xido de Zinc, micropore rollo, Pediasure, sonda para gastrostom\u00eda, y servicio de cuidador permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario con lo anterior, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, el contrato con la IPS PRO H no se encuentra vigente y, actualmente, el suministro de medicamentos e insumos es realizado por Offimedicas-FORPRESALUD. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no existen solicitudes de entrega pendiente de medicamentos en favor de la menor Yudi Rojas Franco \u201csalvo con respecto al sitio de entrega ya que inicialmente se entregaban en V\u00e9lez o en Bucaramanga, lo cual fue superado por cuanto actualmente se est\u00e1n dispensando en el municipio de residencia de la afiliada (PD FORPRESALUD LAND\u00c1ZURI)\u201d 38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Nueva EPS relacion\u00f3 tambi\u00e9n la solicitud y entrega de medicamentos e insumos a cargo de Offimedicas-FORPRESALUD (ver Anexo 2 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el suministro de medicamentos e insumos, la entidad accionada manifest\u00f3 que, desde el cambio de operador, es decir, de PRO H a Offimedicas- FORPRESALUD, se ha garantizado la entrega mensual de los mismos. 39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el alcance dado a las \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado Promiscuo de Cimitarra mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que la entidad ha venido garantizando la atenci\u00f3n integral de Yudi Rojas Franco, en los t\u00e9rminos tanto del fallo proferido, como atendiendo a los requerimientos de la afiliada y de las prescripciones de sus galenos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la Historia Cl\u00ednica aportada por la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas por la Nueva EPS en la respuesta al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n, alleg\u00f3 la Historia Cl\u00ednica de Yudi Rojas Franco. De all\u00ed se puede evidenciar otros padecimientos de la menor consistentes en incontinencia fecal40, distrofia muscular de extremidades41, secuelas severas en encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica, par\u00e1lisis esp\u00e1stica42, antecedente de comunicaci\u00f3n interventricular cong\u00e9nita43, lesiones recidivantes en pies manejadas por dermat\u00f3logo -quien indic\u00f3 uso de jab\u00f3n corporal-,44y tendencia a acumulaci\u00f3n de secreciones (debido al agotamiento de insumos requeridos45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el historial cl\u00ednico da cuenta de los medicamentos, insumos y servicios que fueron determinados en las consultas de control o seguimiento por medicina general, que en seguida se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bromuro de ipratropio fco inh 20 mcg 3 puff cada 8 horas. (#3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* beclometasona fco inh 50 mcg dos puff cada 12 horas (#2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Clonazepam fco 2.5 mg \/ ml 15 gotas en la tarde (#3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acetaminof\u00e9n tab 500 mg dar seg\u00fan dolor (#90) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carbamazepina tab 200 mg una cada 8 horas (#30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00c1cido ascorbico tab 500 mg tomar una al d\u00eda (#90) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Captopril tab 25 mg una al d\u00eda (#90) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Furosemida tab 40 mg tomar 1 tableta cada 12 horas (#180) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Espironolactona tab 25 mg tomar 1 tableta cada d\u00eda (#90) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fenobarbital tab 100 mg una cada 12 horas (#180) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Omeprazol tab 20 mg una en la ma\u00f1ana (#90)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Clotrimazol tubo 1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bolsa p nutrici\u00f3n enteral (nutriflo) x 1500 ml unidad &#8211; para cambiar cada 4 d\u00edas orden para 3 meses (#22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Esparadrapo fixomull 10cm x 10 mt rollo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Esparadrapo micropore color piel 2\u201d rollo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jeringa de 10ml \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aplicadores paquete x 100 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gasa est\u00e9ril x 24 unds \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Guantes l\u00e1tex talla M caja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sonda succi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pa\u00f1itos h\u00famedos paquete x100 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nistatina en crema de 40 gms \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Enjuague bucal para cuidado de la cavidad oral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jab\u00f3n l\u00edquido corporal para uso diario de la piel indicado por dermatolog\u00eda por 3 meses, # 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pediasure polvo tarro x 900 gramos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicio de enfermer\u00eda domiciliaria de lunes a domingo con orden por 3 meses 24 horas al d\u00eda por 90 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Visita m\u00e9dica domiciliaria 1 vez por mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pa\u00f1al talla S, 4 unidades d\u00eda, 120 por mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sonda gastrostom\u00eda calibre 20 cambio cada mes #3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pa\u00f1ales desechables talla s 4 al d\u00eca 120 al mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuidado y manejo intradomiciliario por enfermer\u00eda domiciliario 24 horas al d\u00eda. 60 turnos mes. 180 para 3 meses. 46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Claritromicina Tab 500 mg \u2013 una tableta cada 12 horas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hidrocortisona (acetato) Tub 1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sonda succi\u00f3n control flujo n\u00ba 16 unidad &#8211; para aspirar secreciones. 1 por d\u00eda 30 por mes 90 por 3 meses (#90). 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se resalta que, en distintas consultas, al realizar el an\u00e1lisis general de la paciente e indicar los motivos de la consulta, se registran los inconvenientes presentados con respecto a la garant\u00eda de los servicios de salud por parte de Nueva EPS, en la medida en que se acude: \u201cpara solicitar renovaci\u00f3n de insumos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos dado que hace varios meses no le son aprobados, adem\u00e1s que en el momento no dispone de los cuidados domiciliarios por enfermer\u00eda por tr\u00e1mites administrativos de EPS\u201d48. Posteriormente, con fecha del 16 de enero de 2020, se evidencia que, dado que la paciente no dispone de los cuidados domiciliarios por enfermer\u00eda y depende de atenci\u00f3n especial, el plan de abordaje contempla el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria de lunes a domingo, con orden por 3 meses, 24 horas al d\u00eda, por 90 d\u00edas. De igual manera, se renueva orden de medicamentos e insumos49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, relacionada con la falta de suministro de medicamentos, insumos y servicios m\u00e9dicos, es reiterada en el historial cl\u00ednico en las consultas de control de los d\u00edas 3 de marzo de 202050, 14 de mayo de 202051, y 6 de agosto de 202052, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Historia Cl\u00ednica evidencia que, con fecha del 6 de agosto de 2020, se orden\u00f3 \u201ccuidador intradomiciliario 24 horas al d\u00eda \u2013 manejo intradomiciliario por enfermer\u00eda 24 horas al d\u00eda \u2013 orden para 6 meses.\u201d53 Pese a lo anterior, el 4 de noviembre de 2020 en la consulta de control por medicina general, se constat\u00f3 que, hasta ese momento, continuaba sin tener el servicio de cuidador domiciliario54. La falta de prestaci\u00f3n del servicio vuelve a ser manifestada por el acudiente de la paciente, en las consultas m\u00e9dicas de seguimiento de los d\u00edas, 4 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 202155. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la consulta realizada el 21 de mayo de 2021, el galeno tratante determina como plan de abordaje, cuidador domiciliario 24 horas56. De la misma manera, en la tele consulta practicada por Projection Life IPS, se orden\u00f3 \u201cservicio de cuidador para asistencia en la alimentaci\u00f3n, administraci\u00f3n de medicamentos, cambio de posici\u00f3n cada 4 horas, toma de signos vitales, prevenci\u00f3n de escaras y CAAS (\u2026) y dem\u00e1s actividades vitales de la paciente, por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021.\u201d 57 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito Cimitarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 01 Promiscuo de Cimitarra envi\u00f3 el link del expediente de tutela tramitado bajo radicado 2020-086-01. All\u00ed se encuentran todas las piezas del tr\u00e1mite de tutela adelantado en primera y segunda instancia, as\u00ed como los anexos y pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En correo electr\u00f3nico del 9 de septiembre de 2021, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas se pronunci\u00f3 respecto a los inconvenientes presentados con los servicios prestados por cuenta de la Nueva EPS. Al respecto, se refiri\u00f3 a los medicamentos e insumos \u201cque s\u00ed han llegado con constancia\u201d y a otros, que \u201cen ocasiones llegan y en otras no58\u201d. Dichos medicamentos e insumos se relacionan a continuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos recibidos frecuentemente: Clonazepam, Fenobarbital, Captopril, Carbamazepina, Furosemida, Espironolactona, Acetaminof\u00e9n, \u00c1cido Asc\u00f3rbico, Bromuro, Hipartropio, Blecometasona, Pa\u00f1ales, Soluci\u00f3n salina, jeringas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos recibidos de manera intermitente: Guantes, tapabocas, enjuague bucal, pa\u00f1itos h\u00famedos, Nistatina, alimento ENSURE, bolsa para alimentar, esparadrapo, sondas de succi\u00f3n y sonda de gastrostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica precis\u00f3 dos asuntos, a saber: i) en el caso de que la entidad no suministre el medicamento o insumo requerido, o lo haga de forma inoportuna, el accionante asume el costo de los mismos, lo que representa una dificultad dados sus escasos recursos econ\u00f3micos; y ii) en algunas ocasiones, la menor debe ser trasladada en ambulancia al hospital, y existe dificultad para contar con el servicio en las fechas en que debe acudir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refieren las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente a trav\u00e9s de las respuestas dadas al Auto del 27 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de servicios autorizados por Nueva EPS registrada en el aplicativo SALUD de la misma entidad. 59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de los medicamentos e insumos entregados por el operador log\u00edstico Offimedicas-FORPRESALUD del a\u00f1o 2021. 60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del historial cl\u00ednico de Yudi Rojas Franco61.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de entrega de medicamentos a usuario \u2013 del 30 de abril de 2021, consistente en ENSURE 400gr, Pa\u00f1ales para adulto talla S; Nistatina + \u00f3xido de Zinc. 62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de registro de atenci\u00f3n telef\u00f3nica realizada por Projection Life a Yudi Franco Rojas, del 28 de julio de 2021. 63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de dependencia funcional de Yudi Rojas Franco64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, proferidos respecto a la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0<\/p>\n<p>1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yudi Rojas Franco tiene 17 a\u00f1os, y desde muy temprana edad, padece par\u00e1lisis cerebral infantil, s\u00edndrome convulsivo, asma bronquial, gastrostom\u00eda, presencia de marcapaso y malformaci\u00f3n cong\u00e9nita del sistema vascular. Actualmente se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto por su padre, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas, la menor depende completamente de terceros para su movilizaci\u00f3n y cuidado. Arguy\u00f3 que, si bien la Nueva EPS ha autorizado los medicamentos, insumos, y servicios, los mismos no son prestados de manera permanente, completa ni oportuna. Por lo tanto, ha tenido que sufragar los gastos requeridos para obtenerlos, pese a su condici\u00f3n econ\u00f3mica desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de conformidad con la historia cl\u00ednica aportada por la Nueva EPS en la respuesta al requerimiento realizado por esta corporaci\u00f3n, se constata que, adem\u00e1s de los diagn\u00f3sticos ya mencionados, la menor padece de incontinencia fecal y urinaria65, \u00a0distrofia muscular de extremidades66, secuelas severas en encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica y par\u00e1lisis esp\u00e1stica67, antecedente de comunicaci\u00f3n interventricular cong\u00e9nita68, lesiones recidivantes en pies manejadas por dermat\u00f3logo, quien indic\u00f3 uso de jab\u00f3n corporal69; y tendencia a acumulaci\u00f3n de secreciones70. Adem\u00e1s, la historia cl\u00ednica tambi\u00e9n evidencia diagn\u00f3sticos como defecto del tabique ventricular y desnutrici\u00f3n proteicocalorica moderada71. Igualmente, de conformidad con la certificaci\u00f3n de dependencia funcional 72y la valoraci\u00f3n realizada consistente en medici\u00f3n del \u00edndice de Barthel73, la menor tiene una dependencia f\u00edsica y funcional total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los padecimientos presentados por Yudi Rojas Franco desde temprana edad, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2014, que result\u00f3 favorable para la menor, y mediante la cual se orden\u00f3 a la entidad accionada \u2013Salud vida EPS- brindar tratamiento integral respecto a todas las prescripciones realizadas por los galenos tratantes. Ante la falta de cumplimiento por parte de la EPS, el actor promovi\u00f3 un incidente de desacato del que se deriv\u00f3 una sanci\u00f3n de arresto contra el director regional de la entidad, no obstante, no produjo efectos relacionados con la garant\u00eda del amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado al estimar que, con ocasi\u00f3n a la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas contaba con el mecanismo del incidente de desacato para ventilar sus pretensiones. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por el juez de segunda instancia, el cual, estim\u00f3 que la entidad que asumi\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la menor tiene el deber de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes del fallo de tutela, lo que implica satisfacer los tratamientos m\u00e9dicos generales y especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala Novena debe resolver varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, examinar si se presentan los fen\u00f3menos de temeridad y cosa juzgada constitucional, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela que actualmente se estudia tiene hechos, pretensiones y partes similares a un proceso fallado en el a\u00f1o 2014. Lo anterior ser\u00e1 resuelto a t\u00edtulo de cuesti\u00f3n previa, y en caso de determinar que no existe cosa juzgada constitucional y no existe temeridad, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfla Nueva EPS vulnera los derechos a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de Yudi Rojas Franco, al no garantizar la calidad y continuidad en los servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas planteados, en primer lugar, se pronunciar\u00e1 sobre las cuestiones previas de temeridad y cosa juzgada, y s\u00f3lo en caso de verificar que no se est\u00e1 ante ese fen\u00f3meno, se reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: i) derecho fundamental a la salud; ii) la continuidad en la prestaci\u00f3n del derecho a la salud; iii) el amparo integral, iv) el derecho al diagn\u00f3stico, y v) el registro de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, normatividad vigente. Posteriormente se analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar i) la existencia de cosa juzgada y de temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta la existencia de una acci\u00f3n constitucional cuyo fallo fue proferido en el a\u00f1o 2014 y que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Yudi Rojas Franco. De igual manera, ii) en el evento en que no se acredite la existencia de cosa juzgada, o en el caso en que sea superado ese estudio, se decidir\u00e1 de fondo la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de temeridad en la acci\u00f3n de tutela y las sanciones para los profesionales del derecho en caso de incurrir en dicha falta74. La sentencia C-054 de 1993 estudi\u00f3 la excequibilidad de esta norma. All\u00ed sostuvo que esta figura es adecuada a la Constituci\u00f3n, pues \u201cla actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado (\u2026) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el reproche de una actuaci\u00f3n temeraria tiene origen en que este tipo de acciones atentan contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional como consecuencia de un uso irracional de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, cuando se evidencia, el juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acci\u00f3n de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u201c(i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se han aceptado dos posibilidades de actuaci\u00f3n temeraria77. La primera consiste en que debe configurarse la actuaci\u00f3n de mala fe por parte del accionante; mientras que la segunda radica en que se exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificaci\u00f3n alguna, para que se verifique la temeridad78. En ese sentido, para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes79; (ii) identidad de hechos80; (iii) identidad de pretensiones81; y, (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha identificado escenarios en los cuales no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de acreditarse la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela. Al respecto, la sentencia SU-637 de 2016 estableci\u00f3 que dichos escenarios son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela anterior contin\u00faan siendo vulnerados83; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. en el evento en que la jurisdicci\u00f3n constitucional, al momento de conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante85; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. ante la aparici\u00f3n de hechos que ocurrieron con posterioridad al tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante86; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n con efectos inter pares que cre\u00f3 una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acci\u00f3n de tutela87. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, al momento de verificar la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, es necesario que el juez realice una valoraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de los requisitos formales a partir del principio de buena fe que rige las actuaciones entre el ciudadano y la administraci\u00f3n de justicia88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, en el proceso bajo revisi\u00f3n, no se considera que el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas actu\u00f3 de forma temeraria en la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, aun cuando sus pretensiones est\u00e1n encaminadas al amparo integral en favor de su hija -que ya hab\u00eda sido reconocido por otro juez de tutela-, no se identifica un elemento doloso en su intenci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque el escrito de tutela contiene solicitud de servicios m\u00e9dicos que no han sido prescritos y, por lo tanto, su necesidad no se ha determinado por el m\u00e9dico tratante, por consiguiente, constituyen hechos sobre los cuales no ha existido una oportunidad para que el juez se pronuncie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, entre la sentencia del a\u00f1o 2014 y la acci\u00f3n de tutela que actualmente se estudia, oper\u00f3 un cambio fundamental en la relaci\u00f3n procesal. En efecto, se produjo una sustituci\u00f3n de entre dos EPS, toda vez que en el a\u00f1o 2014 la parte accionada era Salud Vida EPS, y a partir del a\u00f1o 2020 es la Nueva EPS. Este s\u00f3lo cambio en una de las partes del proceso de tutela evidencia que el actor actu\u00f3 de buena fe, y bajo la conciencia de que cambiaron los elementos de la relaci\u00f3n procesal, ello con el alcance de impedir la configuraci\u00f3n de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Este fen\u00f3meno se configura en el caso en que exista triple identidad respecto a (i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha manifestado que \u201cun fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisi\u00f3n un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta figura, las decisiones adoptadas se tornan inmutables en la medida en que \u201cbusca asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales\u201d 90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada, en atenci\u00f3n a que los jueces de instancia advirtieron que el accionante ya habr\u00eda promovido una acci\u00f3n constitucional en procura de obtener el amparo integral en salud en favor de su hija Yudi Rojas Franco. Por lo anterior, se examinan los tres elementos que permiten verificar si se est\u00e1 ante la cosa juzgada constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de las partes. En la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra se advierte que el proceso fue iniciado por H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas, en representaci\u00f3n de su hija Yudi Rojas Franco, contra Salud vida EPS y la Secretar\u00eda de Salud de Santander91. Dichas partes procesales coinciden con la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. Sin embargo, aun cuando en este caso es accionada la Nueva EPS, debe tenerse en cuenta que el cambio de persona jur\u00eddica de Salud vida EPS a la Nueva EPS obedeci\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la primera de estas, quedando as\u00ed obligada la Nueva EPS a cumplir con todas las obligaciones que, en su momento, fueron adquiridas o impuestas mediante sentencias judiciales a Salud vida EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vale precisar que las obligaciones de Projection LIFE IPS y PRO H IPS, se derivan de su relaci\u00f3n92 con la Nueva EPS como entidad prestadora de los servicios requeridos por la menor. Por lo tanto, la solicitud de la parte accionante respecto al cambio de IPS, debe ser analizada por el juez de cumplimiento y no por medio de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vale indicar que no existe identidad de partes entre la tutela promovida en el a\u00f1o 2014, y la que se estudia, dado que en esta \u00faltima tambi\u00e9n se elevan pretensiones contra nuevas entidades, esto es, la Secretar\u00eda de Salud Secretar\u00eda Departamental de Salud y Gesti\u00f3n Social de Santander, la Secretar\u00eda de Salud y Gesti\u00f3n Social del Municipio de Land\u00e1zuri. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de las pretensiones. El objeto y la causa del tr\u00e1mite de tutela del a\u00f1o 2014, buscaba la protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Yudi Rojas. Adem\u00e1s, pretend\u00eda la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos. Dichas pretensiones coinciden con las promovidas en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. Sin embargo, esta \u00faltima contiene, adem\u00e1s, otra serie de solicitudes que difieren con el amparo anteriormente reconocido relacionadas con: i) la falta de orden m\u00e9dica de servicios y tecnolog\u00edas en salud; y ii) la solicitud de inclusi\u00f3n en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de los hechos. Ambas acciones de tutela basan su solicitud ante la falta de cumplimiento por parte de la entidad prestadora de salud, de garantizar el suministro continuo y oportuno de todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos para la atenci\u00f3n en salud de la menor Yudi Rojas Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional respecto a cada una de las pretensiones relacionadas con los servicios m\u00e9dicos y tecnolog\u00edas en salud que ya se encuentran autorizados o de los cuales ya existe orden m\u00e9dica para su prestaci\u00f3n. Lo anterior porque, al ser parte de las prescripciones m\u00e9dicas, se encuentran cobijadas por el amparo concedido en el a\u00f1o 2014; de la misma manera respecto a la excepci\u00f3n de pago de copagos. En este sentido, no puede la Corte desconocer la protecci\u00f3n que el juez en su momento realiz\u00f3, pues salvaguard\u00f3 la situaci\u00f3n de salud de la menor a trav\u00e9s del amparo integral93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que la existencia de cosa juzgada que se determina en el caso bajo revisi\u00f3n es, a su vez, una forma de reiterar el reconocimiento de amparo integral que opera frente a nuevos casos de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que se presenten de forma posterior a la providencia que lo ordena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 expone el principio de integralidad en materia de salud, y aduce que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud (\u2026)\u201d. 94Dicha norma tambi\u00e9n contempla que, en el caso de existir duda sobre la concesi\u00f3n de un servicio de salud -cubierto por el Estado-, se debe entender que implica todos aquellos elementos necesarios para alcanzar el objetivo m\u00e9dico, de conformidad con lo requerido de acuerdo al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha determinado que este principio \u201cprotege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere\u201d95 . Por consiguiente, el juez s\u00ed puede conceder una protecci\u00f3n integral al paciente que as\u00ed lo requiera, siguiendo algunos criterios que eliminan la indeterminaci\u00f3n del amparo o el car\u00e1cter futuro del mismo. Sobre este punto, la Sentencia T-481 de 2015 determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los criterios que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o c) cualquier otro criterio razonable, par\u00e1metros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del paciente. La delimitaci\u00f3n del juez en la atenci\u00f3n en salud que dispone un tratamiento integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud.\u201d 96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, es v\u00e1lido puntualizar que una orden de amparo integral en salud puede cobijar nuevos tratamientos, servicios o tecnolog\u00edas en salud que no hayan sido tenidas en cuenta en el fallo inicial, siempre y cuando sean ordenados por el m\u00e9dico tratante. Por lo tanto, no hay indeterminaci\u00f3n del amparo integral cuando su protecci\u00f3n est\u00e1 justificada en una orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral responde a una doble finalidad, a saber: por un lado, garantiza que la prestaci\u00f3n del servicio se d\u00e9 en forma continua; por otro lado, evita que, por cada servicio ordenado, se interponga una acci\u00f3n de tutela. Dicho lo anterior, el amparo integral otorgado por un juez de tutela implica que, ante la determinaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, medicamento o insumo para atender una patolog\u00eda determinada, su prestaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con esa protecci\u00f3n concedida, de tal forma que no exista la necesidad de acudir al juez de tutela para su concesi\u00f3n. Ahora bien, en caso de que el servicio ordenado no est\u00e9 siendo prestado, o se preste, pero de manera interrumpida, incompleta o inoportuna, para hacer efectivo su cumplimiento, el deber ser es perseguir el cumplimiento del amparo integral, y no acudir a una nueva acci\u00f3n constitucional. En atenci\u00f3n al alcance que pretende, la integralidad \u201cabarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patolog\u00edas que puede sufrir una persona, ya sean f\u00edsicas, funcionales, psicol\u00f3gicas, emocionales e inclusive sociales\u201d97. Por ello, se considera que, al momento de conceder el amparo integral, el juez constitucional debe tener en cuenta: i) la precisi\u00f3n del diagn\u00f3stico; ii) sobre dicho diagn\u00f3stico, dictar \u00f3rdenes determinadas. De esta manera, el amparo integral comprende todas las actuaciones y atenciones que se han catalogado como necesarias para la estabilidad de la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, se debe tener en cuenta que el accionante, mediante la acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 2014, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cOrdenar a Salud vida EPS para que de manera urgente brinde un tratamiento integral, como lo solicitan los m\u00e9dicos especialistas tratantes, donde se incluya la entrega de pa\u00f1ales, insumos, medicamentos no incluidos en el POS, equipos m\u00e9dicos, traslado en ambulancia y dem\u00e1s que requiera por solicitud m\u00e9dica necesarios para tener una vida digna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordene igualmente a la EPS Salud vida y a la Secretar\u00eda de salud, exonerarla de los pagos de cuotas moderadoras y dem\u00e1s, que se requieren en ocasiones para brindarles servicios, recursos econ\u00f3micos con los cuales no cuenta la accionante.\u201d 98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto de esa acci\u00f3n constitucional, el juez promiscuo del circuito de cimitarra, en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Conceder la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la menor YUDI ROJAS FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar \u00a0 al \u00a0 GERENTE \u00a0 REGIONAL \u00a0 ORIENTE \u00a0 DE \u00a0 EPS- SALUDVIDA realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia todos los tr\u00e1mites pertinentes para que en el tiempo no mayor de 48 horas autorice de manera urgente tratamiento integral, como lo solicita los m\u00e9dicos especialistas, tratantes, donde se incluya la entrega de pa\u00f1ales, insumos, medicamentos no incluidos en el POS, equipos m\u00e9dicos, traslado en ambulancia y dem\u00e1s que requiera por solicitud m\u00e9dica necesarios para tener una vida digna, que requiere la accionante YUDI ROJAS FRANCO, conforme a las \u00f3rdenes impartidas por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta la enfermedad que sufre de PAR\u00c1LISIS CEREBRAL- INFANTIL \u2013 SINDROME CONVULSIVO \u2013 ASMA BRONQUIAL \u2013 GASTROSTOM\u00cdA \u2013 PRESENCIA DE MARCAPASO \u2013 MALFORMACI\u00d3N CONG\u00c9NITA DEL \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA VASCULAR. As\u00ed como el tratamiento integral que genera la enfermedad por ella padecida debidamente analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Exonerar a la menor YUDI ROJAS FRANCO, representada por su padre H\u00c9CTOR DAR\u00cdO ROJAS ROJAS, de los copagos conforme a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida en el a\u00f1o 2014 salvaguard\u00f3 los derechos fundamentales de Yudi Rojas Franco en la medida en que concedi\u00f3 amparo integral, lo que abarca todas las determinaciones m\u00e9dicas que se consideren necesarias para el cuidado de su estado de salud. Por consiguiente, al estudiar las pretensiones expuestas en la tutela bajo revisi\u00f3n (ver anexo 3) se evidencia la existencia de identidad de pretensiones en lo relacionado con la solicitud de amparo integral, teniendo en cuenta la solicitud de suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo dem\u00e1s, es decir, respecto a las pretensiones relacionadas con nuevos servicios que no han sido objeto de estudio, no existe cosa juzgada constitucional, en la medida en que no se configura la triple identidad. Sobre este punto, la Sentencia C-774 de 2001 explic\u00f3 que: \u201cCuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u201d99 As\u00ed se evidencia en las pretensiones del accionante, en la tutela que se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; Ordenar a la Nueva EPS autorizar y suministrar el paquete domiciliario de atenci\u00f3n integral especial en casa para mi hija Yudi Rojas Franco el cual debe estar conformado por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa en forma mensual\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa, en atenci\u00f3n prioritaria de primer nivel\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>H. Terapia f\u00edsica entre los requeridos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &#8211; Elementos hospitalarios esenciales en el tratamiento, silla neurol\u00f3gica, cama y colch\u00f3n hospitalarios adem\u00e1s el m\u00e9dico tratante correspondiente a las necesidades propias de la paciente y ordenar\u00e1 adem\u00e1s las tecnolog\u00edas, medicamentos e insumos POS y no POS y de alto costo, en mobiliario que considere necesario para poder mejorar la calidad de vida de mi hija Yudi \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros: dispensador de ox\u00edgeno con carga, que requiere la paciente 24 horas en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. &#8211; al momento que la paciente en comento sea hospitalizada en otra ciudad, la NUEVA EPS brindar\u00e1 al acompa\u00f1ante y al paciente, los costos diarios de alojamiento y alimentaci\u00f3n adem\u00e1s los gastos de transporte dentro de la ciudad intermunicipal representado por el servicio de ambulancia y\/o en otro caso el reclamado por el usuario acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. &#8211; Ordenar la inclusi\u00f3n de mi hija Yudi Rojas Franco, ya identificada en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n con discapacidad y dependencia funcional total con la finalidad que pueda tener los beneficios en los diferentes programas proyectos enfocados a la promoci\u00f3n de la salud prevenci\u00f3n de la enfermedad, detenci\u00f3n de la misma. Diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, entre otros a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de salud del departamento de salud y municipio de Land\u00e1zuri, entre otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. &#8211; ordenar que el tratamiento ambulatorio de cardiolog\u00eda bascular sea en Bucaramanga y\/o por urgencias en el mismo diagn\u00f3stico debe ser estudiada por los doctores \u00c1lvaro Dur\u00e1n y C\u00e9sar C\u00e1ceres de la fundaci\u00f3n cardiovascular del oriente colombiano, mientras ellos est\u00e9n vinculados a dicha fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y como fue expuesto, existen hechos y pretensiones distintas a las discutidas en el primer tr\u00e1mite de tutela. En esta medida, es importante considerar que no se configura la identidad de causa cuando se presentan \u201cnuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposici\u00f3n\u201d100 de la tutela, o \u201celementos nuevos que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial\u201d101. La Sala evidencia que la menor representada fue amparada de manera integral por medio de la sentencia del 2014. Ello implica que, frente a las pretensiones que est\u00e1n cobijadas por el fallo del 2014, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales existentes, es decir, acudir al juez de cumplimiento a trav\u00e9s de la figura del incidente de desacato, siendo esta la forma en que se protege el amparo otorgado a la menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera concreta, respecto a la desobediencia de las \u00f3rdenes proferidas por parte de los jueces constitucionales, la Corte Constitucional ha expresado que \u201cincumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de sentencias de tutela, el Decreto 2591 de 1991 establece herramientas concretas para exigir el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo proferidas por los jueces constitucionales. Concretamente existe, por una parte, las solicitudes de cumplimiento; mientras que por el otro lado se encuentra el incidente de desacato. Las fuentes normativas de estos mecanismos de cumplimiento se encuentran en los art\u00edculos 23 y 27 -solicitud de cumplimiento- y 52 -incidente de desacato- del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura de estas normas, la jurisprudencia constitucional ha expuesto las diferencias entre uno y otro mecanismo. As\u00ed lo hizo en la sentencia T-233 de 2018 (citada en la sentencia T-424 de 2020): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico\u201d.103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante cuenta con el incidente de desacato como mecanismo para i) lograr sanciones contra la entidad que incumple las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela; y ii) que se ordene el cumplimiento del fallo. En esta medida, existe un amparo concedido mediante providencia que data del a\u00f1o 2014 donde se reconoci\u00f3 el tratamiento integral en favor de Yudi Rojas Franco, bajo el entendido que implicar\u00eda todo lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y ante el incumplimiento de la EPS accionada, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas promovi\u00f3 la apertura de un incidente de desacato en el a\u00f1o 2018, cuyo resultado solo gener\u00f3 una sanci\u00f3n de arresto contra quien, en su momento, figuraba como director de la entidad. No obstante, no se efectu\u00f3 orden alguna respecto al cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n impartidas en favor de la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas ha insistido en la solicitud de entrega efectiva de medicamentos e insumos, a cargo de las IPS PROH y Projection Life \u2013 prestadoras de servicios para los afiliados de la Nueva EPS- y en lo dem\u00e1s requerido para el manejo del estado de salud de su hija. Sin embargo, seg\u00fan lo alegado, la prestaci\u00f3n ha sido interrumpida, con dilaciones administrativas, y sin ninguna muestra de la integralidad de la atenci\u00f3n que se pretendi\u00f3 cobijar con las \u00f3rdenes emitidas en el 2014. Ello tambi\u00e9n puede constatarse con el historial cl\u00ednico que evidencia que, el accionante insiste y reitera la solicitud de servicios m\u00e9dicos dado que la EPS no cumple con su prestaci\u00f3n, y as\u00ed ha quedado consignado en los an\u00e1lisis iniciales de los controles de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que existe una orden de protecci\u00f3n integral concedido a trav\u00e9s de un fallo de tutela del a\u00f1o 2014. Por lo tanto, el mecanismo judicial del incidente de desacato resulta id\u00f3neo y eficaz en relaci\u00f3n con los servicios y tecnolog\u00edas en salud solicitados en el asunto que se revisa. Es decir, las peticiones que se realizan en la presente acci\u00f3n de tutela, pero que ya fueron amparadas y protegidas a trav\u00e9s de la sentencia del a\u00f1o 2014, deber\u00e1n ser solicitadas a trav\u00e9s del juez de cumplimiento y desacato en los t\u00e9rminos del decreto 2591 de 1991. Recordando al juez promiscuo de Cimitarra, las amplias facultades con las que cuenta, para que, de oficio impulse la materializaci\u00f3n efectiva del amparo ya concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale se\u00f1alar que, aun con el incidente de desacato promovido, no se logr\u00f3 materializar el cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela. Si bien se determin\u00f3 una sanci\u00f3n contra el director regional de Salud vida EPS -teniendo en cuenta la responsabilidad subjetiva derivada-, la sanci\u00f3n no es la \u00fanica finalidad del incidente. Al respecto esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes\u201d. 104En el mismo sentido, en caso de incumplimiento, el juez de tutela debe identificar las razones para as\u00ed determinar las medidas a adoptar, esto implica no solo indicar si existe o no responsabilidad subjetiva, sino establecer medidas para salvaguardar el derecho invocado. As\u00ed las cosas, en este caso el juez de tutela determin\u00f3 \u00fanicamente la responsabilidad de las accionadas por el incumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas. No obstante, no adopt\u00f3 ninguna medida para proteger efectivamente los derechos de la menor y garantizar, realmente, el amparo integral concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El amparo reconocido mediante fallo del a\u00f1o de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 6 de marzo de 2014 ampar\u00f3 el derecho a la salud y a la vida de Yudi Rojas Franco. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la EPS Salud vida autorizar \u201ctratamiento integral, como lo solicita los m\u00e9dicos especialistas, tratantes, donde se incluya la entrega de pa\u00f1ales, insumos, medicamentos no incluidos en el POS, equipos m\u00e9dicos, traslado en ambulancia y dem\u00e1s que requiera por solicitud m\u00e9dica necesarios para tener una vida digna, que requiere la accionante Yudi Rojas Franco, conforme las \u00f3rdenes impartidas por el m\u00e9dico tratante (\u2026) as\u00ed como el tratamiento integral que genera la enfermedad por ella padecida debidamente analizada. (\u2026)\u201d105 y finalmente, exoner\u00f3 a la menor del pago de cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia, en sus consideraciones, estudi\u00f3 los dos planteamientos presentados por Salud vida EPS en la impugnaci\u00f3n al fallo; i) Por un lado, que el suministro de insumos y medicamentos no POS corresponder\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, y no a la EPS; y, ii) las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de suministro de servicios m\u00e9dicos, deben estar sujetas a las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos dos puntos, el Tribunal estim\u00f3 que, por un lado, corresponde a la EPS prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos indistintamente si sean POS o no POS, pues su afiliaci\u00f3n a la entidad debe garantizar que le sea brindada toda la atenci\u00f3n necesaria para su cuidado. Por otro lado, precis\u00f3 que el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo integral obedeciendo a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con las que ya contaba la menor. Adem\u00e1s, y dado que se autoriz\u00f3 el tratamiento integral, aclar\u00f3 que el mismo quedaba condicionado a lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, el amparo integral concedido comprende todas las prescripciones m\u00e9dicas que se determinen en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger el estado de salud de la menor, es decir, implica incluso aquellas otorgadas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia, siempre y cuando, est\u00e9n ordenadas por el galeno. Al observar el fallo del a\u00f1o 2014, se evidencia que el juez de tutela, una vez estudiada la situaci\u00f3n de salud de Yudi Rojas Franco y las pruebas aportadas por el accionante, consider\u00f3 la necesidad de ordenar un tratamiento integral que garantizara de manera efectiva los derechos de la menor. En efecto estim\u00f3 que las entidades accionadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de garantizar de manera especial el derecho a la salud de la afiliada. Particularmente indic\u00f3 que las EPS transgreden este derecho en el caso en que se niegan a prestar un servicio, bajo el argumento de no encontrarse en el POS, aun cuando se demuestra su necesidad. De igual forma, tal posici\u00f3n fue confirmada por el juez de segunda instancia, que ratific\u00f3 la necesidad de, a trav\u00e9s del amparo integral, salvaguardar la vida de la menor Yudi Rojas Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la Corte no puede desconocer el amparo reconocido en favor de la menor a trav\u00e9s del fallo proferido en el a\u00f1o 2014. Esa providencia fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la EPS deb\u00eda garantizar los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos por la menor, independientemente si los mismos formaban parte del POS. Por ello, la orden emitida donde se reconoce el tratamiento integral, implica todas y cada una de las prescripciones que el m\u00e9dico tratante ordene para el cuidado de salud de la menor. Por consiguiente, y dado que existe cosa juzgada en los t\u00e9rminos ya expuestos, le corresponde al accionante acudir al juez de instancia para solicitar el cumplimiento del amparo integral concedido, puntualmente al juez promiscuo del circuito de Cimitarra. Sobre el asunto, al hablar sobre las facultades del juez para dar cumplimiento a decisiones judiciales, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201clas potestades disciplinarias que el Decreto 2591 de 1991 le asign\u00f3 al juez encargado del incidente de desacato en tutela le permiten tambi\u00e9n, desplegar las actuaciones pertinentes para lograr la efectividad de las \u00f3rdenes de amparo, siempre que, de acuerdo con las especificaciones referidas, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n que fue concedida en el fallo de tutela.\u201d 106 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, esta Corporaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en el deber y obligaci\u00f3n a cargo del juez promiscuo de Cimitarra de hacer cumplir integralmente las \u00f3rdenes judiciales proferidas a trav\u00e9s del fallo del 04 de marzo de 2014, que concedi\u00f3 el amparo integral en favor de Yudi Rojas Franco. Se reitera que la Corte Constitucional ha manifestado que \u201cla existencia o la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante el tr\u00e1mite de cumplimiento107\u201d por lo que, independientemente de si el accionante promueve o no otro incidente de desacato, el juez debe velar por el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, y adoptar las medidas que considere necesarias para que la Nueva EPS, garantice la atenci\u00f3n integral concedida en el a\u00f1o 2014.Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se advertir\u00e1 al juez de cumplimiento de la sentencia (Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra) que, deber\u00e1 adelantar, de oficio, todas las actuaciones judiciales dirigidas a garantizar el cumplimiento integral del fallo del seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, en la resoluci\u00f3n del caso en concreto, la Sala se pronunciar\u00e1 respecto a los servicios y tecnolog\u00edas requeridos que no cuentan con orden m\u00e9dica, y tambi\u00e9n, acerca de la solicitud de inclusi\u00f3n en las bases de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la seguridad social es descrita como un servicio p\u00fablico obligatorio que, a trav\u00e9s del Estado, es dirigido, coordinado y controlado y prestado, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.108 De manera relacionada, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico, pero tambi\u00e9n, y en relaci\u00f3n con lo estimado por la Corte Constitucional, tiene una acepci\u00f3n como derecho fundamental. En este escenario, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-760 de 2008 identific\u00f3 distintas fallas estructurales frente a la regulaci\u00f3n del derecho a la salud en el Sistema de Seguridad Social, por lo que su interpretaci\u00f3n estaba ligada a la conexidad que tuviese con otros derechos. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d.109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la salud como derecho fundamental fue una categorizaci\u00f3n contemplada a partir de la Ley 1751 de 2015, pues antes estaba sujeto a su estrecha relaci\u00f3n con la vida digna o la dignidad humana. Sin embargo, es entendido ahora como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo, irrenunciable y, que implica \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n110\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley en menci\u00f3n, el derecho a la salud est\u00e1 compuesto por unos elementos esenciales que, a su vez, est\u00e1n estrechamente relacionados. Por un lado, la accesibilidad busca que se facilite el acceso f\u00edsico a los servicios del sistema de salud, y tambi\u00e9n que dicho acceso est\u00e9 dado sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Por su parte, la disponibilidad conlleva a la garant\u00eda dada por el Estado respecto a la \u201cexistencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u201d 111. En cuanto a la aceptabilidad, la norma refiere la importancia del respeto de la diversidad cultural por parte del sistema de salud, lo que implica una prestaci\u00f3n del servicio que obedece a las diferencias en cuanto a etnia, situaci\u00f3n sociocultural, g\u00e9nero y ciclo de vida. Ahora bien, respecto a la calidad e idoneidad profesional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201ctoda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.\u201d112 Lo anterior de tal forma que los servicios prestados sean apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, por lo que guarda relaci\u00f3n tambi\u00e9n con la competencia del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1751 de 2015, adem\u00e1s de se\u00f1alar los elementos esenciales, tambi\u00e9n refiri\u00f3 los principios que son parte de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Al respecto, el art\u00edculo 6 de la citada ley se\u00f1ala el principio de continuidad en virtud del cual, una vez inicia la provisi\u00f3n de un servicio, no puede ser interrumpido por motivos administrativos, y tampoco econ\u00f3micos. Este principio, a su vez, guarda relaci\u00f3n con otro contenido en la disposici\u00f3n normativa consistente en la oportunidad. Conforme a este, los servicios prestados deben darse sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, lo que implica que se materialicen en el momento en que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este asunto, la sentencia T-121 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte ha manifestado que una de las caracter\u00edsticas de todo servicio p\u00fablico, atendiendo al mandato de la prestaci\u00f3n eficiente, la constituye su continuidad, lo que implica, trat\u00e1ndose del derecho a la salud, su prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social\u201d 113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escenario, la jurisprudencia ha fijado los criterios sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios o tratamientos ya iniciados. Sobre este punto ha indicado que, en principio, el servicio de salud debe garantizarse bajo la concurrencia de eficacia, regularidad, calidad y continuidad. Adicionalmente, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de estos servicios no pueden actuar de tal forma que los tratamientos se vean interrumpidos de manera injustificada. Y, por \u00faltimo, llegado el caso de generarse conflictos con otras entidades o al interior de la misma, no puede ser \u00f3bice para afectar la continuidad de los servicios ya iniciados.114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que con la materializaci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud se garantiza una atenci\u00f3n tanto al inicio, como en el desarrollo y culminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos, o visto de otro modo, cobija de manera permanente los servicios requeridos por el paciente durante todo el tiempo que as\u00ed lo requiera. En este escenario, la Corte Constitucional en sentencia T-124 de 2016115, estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona de 77 a\u00f1os, a quien la EPS neg\u00f3 el cubrimiento del costo de un medicamento que le fue suministrado para salvar su vida tras el padecimiento de una \u201cmiastenia\u201d, bajo el argumento de no estar autorizado por el Invima y ante la situaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or, pues se encontraba en traslado de entidad prestadora de salud. En dicho caso, la Corte consider\u00f3 que la EPS no vel\u00f3 por la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio en favor del accionante, y los tr\u00e1mites de cobro no pueden constituir un obst\u00e1culo para la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha estudiado otros casos en los que se ha transgredido el principio de continuidad en salud, por ejemplo, por el suministro de medicamentos prescritos en una ciudad distinta a la de residencia, y no se cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos de transporte. Particularmente, en la Sentencia T-460 de 2012, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer de la tercera edad, quien, a trav\u00e9s del personero municipal de Heliconia, solicit\u00f3 el suministro de un medicamento -autorizado- no POS, en su lugar de residencia. En ese caso, la Corte consider\u00f3 que se atentaba contra el principio de continuidad e integralidad, por el hecho de imponer obst\u00e1culos a los pacientes consistentes en la limitaci\u00f3n de acceso eficiente al sistema de salud, por falta de entrega del medicamento en el domicilio de la accionante, teniendo en cuenta que no contaba con los recursos para su traslado. Bajo la misma argumentaci\u00f3n, en Sentencia T-092 de 2018 116se revis\u00f3 la acci\u00f3n constitucional promovida por una mujer que padece artritis reumatoidea. All\u00ed, se le impuso acudir a una IPS ubicada en una ciudad diferente a la de su domicilio, para que le fuera entregado un medicamento ordenado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las entidades accionadas, para garantizar la integralidad y continuidad en los servicios prestados, deb\u00edan tener en cuenta la condici\u00f3n especial de salud de la accionante y entregar el medicamento en la ciudad de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se resalta que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, deben garantizar el goce efectivo de los mismos, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de salud de sus afiliados. Lo anterior implica que no pueden imponer obst\u00e1culos injustificados que constituyan una carga para los pacientes, afecten la calidad, continuidad e integralidad de los servicios, y, por lo tanto, generen una transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 1571 de 2015, son los profesionales de salud quienes cuentan con la autonom\u00eda para decidir acerca del diagn\u00f3stico y del tratamiento para los pacientes. Sobre este asunto la Corte Constitucional ha precisado que el diagn\u00f3stico es una materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud que permite al paciente \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d. 117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos deben adoptar los procedimientos necesarios tanto para esclarecer la patolog\u00eda presentada, como el plan a adoptar para el restablecimiento del saludo el mayor grado de estabilidad del paciente. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado tres elementos que componen el diagn\u00f3stico: i) la identificaci\u00f3n; ii) la valoraci\u00f3n; y, iii) la prescripci\u00f3n. En dicho orden, lo que se pretende con el diagn\u00f3stico es: \u201c(e)establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d; \u201c(d)determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d e \u201c(i)iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente\u201d.118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-025 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo de un menor de edad que padec\u00eda epilepsia focal. La EPS a la cual se encontraba afiliado, neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de examen consistente en encefalograma, que hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico particular, para establecer si el parpadeo que ven\u00eda sufriendo el menor, estaba asociado a la enfermedad diagnosticada. En este caso, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, pues la accionada no permiti\u00f3 una valoraci\u00f3n que determinar\u00eda el tratamiento requerido. Por lo tanto, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n por cuenta de especialistas que formaban parte de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior la Corte resalta que, por un lado, las entidades prestadoras de salud no pueden interponer barreras que obstaculicen el goce efectivo de los servicios en el momento en que se requieren. Adem\u00e1s, deben proteger el derecho a la salud en todas sus etapas. Ello se materializa al garantizar que sus afiliados sean valorados a trav\u00e9s de sus profesionales de salud, con el fin de conocer a ciencia cierta, adem\u00e1s de los padecimientos, los tratamientos requeridos para atender su situaci\u00f3n de salud, de manera oportuna y clara. Para ello, es indispensable, en principio, determinar la necesidad de los servicios, procedimientos, insumos y tecnolog\u00edas, para as\u00ed identificar las actuaciones encaminadas al restablecimiento y cuidado de la salud. Y, finalmente, reiterar el deber de las entidades prestadoras de salud, no solo de garantizar los servicios m\u00e9dicos, sino de hacerlo de manera completa, ininterrumpida y oportuna. Dicho amparo implica la determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y de los servicios requeridos, la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, el actuar negligente de la entidad, y el estado de salud del afiliado, el cual se ve puesto en riesgo120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sentencia SU 508 de 2020, entre tanto, reiter\u00f3 las implicaciones del derecho al diagn\u00f3stico como componente integral del derecho fundamental a la salud. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cante un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, se ordene a la EPS respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un servicio o tecnolog\u00eda en salud es requerido, a fin de que eventualmente sea provisto\u201d121 En este punto, la Corte resalta que el m\u00e9dico tratante es quien cuenta con capacidad y criterio cient\u00edfico, y quien conoce la realidad del paciente. Dicho lo anterior, y del estudio realizado de los 30 expedientes acumulados, en aquellos casos en que consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio razonable de afectaci\u00f3n, orden\u00f3 -al m\u00e9dico tratante- que determinara los servicios y tecnolog\u00edas en salud que el paciente requiriera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Normatividad vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social desarroll\u00f3 varias disposiciones normativas en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de discapacidad y el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad \u2013 en adelante, RLCPD-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este registro permite conocer el n\u00famero de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus condiciones de vida, lo cual pretende, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n \u201clocalizar, caracterizar y certificar a las personas con discapacidad(\u2026)\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Resoluci\u00f3n desarroll\u00f3 una serie de etapas o pasos que deben cumplirse para obtener el registro. En primer lugar, la persona interesada en el registro debe contar con un certificado de discapacidad y para obtenerlo, existen ciertas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona interesada, debe contar con una valoraci\u00f3n multidisciplinaria que implica la participaci\u00f3n de tres profesionales de salud de diferentes disciplinas. 123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las secretar\u00edas de salud distritales o municipales \u2013 o quien haga sus veces-, son las encargadas de dar la orden de realizaci\u00f3n del procedimiento, previa solicitud de la persona interesada124.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La secretar\u00eda de salud respectiva, har\u00e1 una verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del interesado, y en caso de validar la informaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n del procedimiento de certificaci\u00f3n, adem\u00e1s indicar\u00e1 cu\u00e1l es la IPS a la que autoriza y los respectivos datos de contacto para la asignaci\u00f3n de cita. 125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las IPS autorizadas determinar\u00e1n un mecanismo no presencial para la asignaci\u00f3n de citas, las cuales deber\u00e1n darse en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la solicitud. Posteriormente, el equipo multidisciplinario expedir\u00e1 el respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguido de lo anterior, y en el caso en que el resultado de la valoraci\u00f3n multidisciplinar determina la condici\u00f3n de discapacidad de la persona, la IPS es la encargada de registrar la informaci\u00f3n en el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad, a trav\u00e9s del sistema SISPRO dispuesto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n resalta la importancia de implementar acciones que propendan por la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, su inclusi\u00f3n, el desarrollo de pol\u00edticas, planes programas y priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, en el a\u00f1o 2014, el solicitante promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el fin de que Salud vida EPS garantizara la atenci\u00f3n integral a su hija, Yudi Rojas Franco. Como consecuencia, el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), concedi\u00f3 el amparo solicitado, y orden\u00f3 a la EPS brindar tratamiento integral necesario para que la menor gozara de una vida digna. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil con providencia del 10 de abril de 2014. All\u00ed, condicion\u00f3 que deb\u00eda entenderse que el amparo integral correspond\u00eda \u00fanicamente a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el estado de salud de la menor -quien padece par\u00e1lisis cerebral infantil, s\u00edndrome convulsivo (epilepsia), asma bronquial, gastrostom\u00eda, presencia de marcapaso y malformaci\u00f3n cong\u00e9nita del sistema vascular-, y debido a la falta de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y la falta de suministro de medicamentos e insumos de manera ininterrumpida y completa, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela, la cual se examina en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, la Sala ya descart\u00f3 que se hubiera presentado el fen\u00f3meno de la temeridad, y tambi\u00e9n aclar\u00f3 que, frente a las pretensiones que no tiene protecci\u00f3n judicial en la providencia de tutela de 2014 no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, a continuaci\u00f3n, esta sala analizar\u00e1, en primer lugar, los presupuestos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas, en representaci\u00f3n de su hija Yudi Rojas Franco, contra la Nueva EPS, Projection LIFE IPS, PRO H IPS, la Secretar\u00eda Departamental de Salud y Gesti\u00f3n Social de Santander, la Secretar\u00eda de Salud y Gesti\u00f3n Social del Municipio de Land\u00e1zuri, y Salud Vida EPS. Lo anterior respecto a los servicios y tecnolog\u00edas en salud reclamados por el accionante, que no han sido prescritos por el galeno tratante, sobre los cuales no existe pronunciamiento judicial a\u00fan. Si los mismos son superados, la Sala estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la legitimaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela sea promovida por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU-377 de 2014, precis\u00f3 algunas reglas -reiteradas tambi\u00e9n en sentencia T-196 de 2018, a saber: \u201cque (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.\u201d 127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha dicho la Corte que toda persona est\u00e1 legitimada para actuar en procura de la defensa de los derechos fundamentales de los menores de edad. En esa situaci\u00f3n, en la solicitud de amparo debe constar la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos del ni\u00f1o128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, y de conformidad con el escrito de tutela, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas afirma que promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional como agente oficioso de su hija Yudi Franco Rojas. Sin embargo, frente a ello, la Sala debe precisar que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que, el peticionario: (i) procura la salvaguarda de los derechos de su hija menor de edad, ante la presunta vulneraci\u00f3n en la que incurrieron las entidades accionadas; ii), se pretende velar por la protecci\u00f3n de los derechos de la menor que se encuentra en una considerable situaci\u00f3n de discapacidad pues padece, entre otras cosas, de par\u00e1lisis cerebral, y tiene una imposibilidad f\u00edsica para agenciar sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, la Sala encuentra satisfecho tal presupuesto dado que las entidades accionadas son aquellas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en favor de la menor. De tal forma, se cumple con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cCuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u201d En relaci\u00f3n con esto, La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la posibilidad de que las entidades promotoras de salud brindaran la respectiva atenci\u00f3n a trav\u00e9s de sus propias instituciones, o en virtud de aquellas a quienes contrata para prestar los diferentes servicios y tecnolog\u00edas en salud129. Por lo tanto, Projection LIFE IPS y PRO H IPS tienen legitimaci\u00f3n por pasiva dada la relaci\u00f3n existente con NUEVA EPS. Por consiguiente, se precisa que, Salud Vida EPS no se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues es NUEVA EPS quien ahora se encarga de la atenci\u00f3n en salud de la menor, y la competente para pronunciarse sobre su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n persegu\u00eda la inclusi\u00f3n de la menor en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional. Sobre este aspecto, se debe tener en cuenta que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social130, las secretar\u00edas de salud distritales y municipales son las encargadas de ordenar la realizaci\u00f3n del procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, reciben las solicitudes del procedimiento de dicha certificaci\u00f3n, requisito indispensable para el registro131. Por lo tanto, en este caso, la Secretar\u00eda de Salud Secretar\u00eda Departamental de Salud y Gesti\u00f3n Social de Santander, la Secretar\u00eda de Salud y Gesti\u00f3n Social del Municipio de Land\u00e1zuri, se encuentran legitimadas por pasiva en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela bajo estudio, satisface el presupuesto de inmediatez. Al respecto, la Sala evidencia que la vulneraci\u00f3n alegada se deriva de hechos actuales y vigentes relacionados con dos asuntos, a saber: i) la falta de orden m\u00e9dica de servicios y tecnolog\u00edas en salud, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n actual de la menor; y ii) la solicitud de inclusi\u00f3n en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional. Adicionalmente, no puede perderse de vista la condici\u00f3n especial de la menor Yudi Rojas Franco. Lo anterior permite evidenciar que la tutela fue promovida en un t\u00e9rmino razonable que se debe flexibilizar en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo subsidiario y residual. En este sentido, y en t\u00e9rminos generales, se entiende que quien pretenda el amparo constitucional, i) no cuenta con otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales; ii) existiendo el mecanismo, no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n pretendida; o iii) se promueva el amparo como un mecanismo transitorio que evite un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Constitucional ha manifestado que \u201cla procedencia de la tutela se hace mucho m\u00e1s evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Motivo por el cual, esta Corporaci\u00f3n le atribuye, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u201d134. No obstante, la Sala estudiar\u00e1 si existen mecanismos de protecci\u00f3n con los que cuente la parte accionante, y si existiendo, cumplen con los presupuestos de idoneidad y eficacia que garanticen la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud \u2013 Mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1437 de 2011, otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de dirimir las controversias suscitadas entre los afiliados y las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 41 de la Ley 1949 de 2019 135contempl\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud \u201ces el medio de defensa judicial para resolver, entre otros, los siguientes asuntos: (1) la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el PBS (antes llamado Plan Obligatorio de Salud), cuando la negativa por parte de las EPS, o entidades que se le asimilen, amenace la salud del usuario, y (2) los conflictos entre las Entidades Administradoras de PBS y sus usuarios por servicios y tecnolog\u00eda no incluidas en el PBS.\u201d136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la sentencia SU-124 de 2018 precis\u00f3 que el tr\u00e1mite existente ante la S\u00faper salud es el mecanismo prevalente y principal para pretender la protecci\u00f3n del derecho a la salud, sin embargo, se debe analizar el caso concreto para determinar la eficacia e idoneidad del mecanismo existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el mecanismo existente ante la Superintendencia Nacional de Salud no es id\u00f3neo, y tampoco eficaz, para la protecci\u00f3n de los derechos de Yudi Franco Rojas por tres razones, a saber: i) la menor tiene una afectaci\u00f3n considerable que debilita gravemente su salud en virtud del padecimiento, entre otros, de par\u00e1lisis cerebral. De esta manera, est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por enfermedad y, adem\u00e1s, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ahora, es de conocimiento que la Supersalud tiene un retraso en los tr\u00e1mites, a lo que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 y consider\u00f3 que \u201cdicha situaci\u00f3n afecta la eficacia del mecanismo ante la Supersalud, pues ser\u00eda desproporcionado exigirle a una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que acuda ante un medio de defensa que se sabe que a\u00fan no est\u00e1 descongestionado\u201d.137 Por otro lado, ii) el mecanismo dispuesto ante la Superintendencia no es id\u00f3neo ni eficaz. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido las falencias en la estructura de este mecanismo 138que impide garantizar de manera efectiva, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los usuarios. Finalmente, iii) el municipio de Land\u00e1zuri (Santander) no cuenta con una sede de la Superintendencia de Salud que atienda este tipo de reclamaciones. Por lo tanto, resulta desproporcionado exigir a la parte actora que agote un mecanismo judicial, cuando no puede iniciarlo en el municipio donde reside. Especialmente cuando en su escrito de tutela, el reproche fundamental contra los prestadores del servicio de salud consiste en que, no tienen sede en el municipio donde reside. Exigir agotar el mecanismo ante la Supersalud, llevar\u00eda a la contradicci\u00f3n que, para exigir la presencia de la EPS en su municipio (Land\u00e1zuri, Santander), el actor debe agotar un medio de protecci\u00f3n judicial fuera de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2020, H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se ordenara a la Nueva EPS i) brinde y garantice a su hija Yudi Rojas Franco, la disponibilidad de todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud, de manera eficiente y eficaz en el municipio de Land\u00e1zuri (Santander); ii) cambiar la IPS Projection Life encargada de la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario en el municipio de Land\u00e1zuri (Santander); iii) ordene el cambio de PRO H IPS, encargada del suministro de medicamentos e insumos dado su incumplimiento en la entrega oportuna de los mismos; iv) garantice, autorice y suministre atenci\u00f3n integral de forma \u00f3ptima, oportuna, continua y completa respecto a cada uno de los diagn\u00f3sticos de la menor; v) suministre el paquete domiciliario de atenci\u00f3n integral;139 vi) autorice la entrega de medicamentos e insumos POS y NO POS140, en el municipio de Land\u00e1zuri (Santander), el cual es su lugar de residencia; vi) brinde servicio de transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la menor y su acompa\u00f1ante, en caso de hospitalizaci\u00f3n en lugar distinto al de la residencia -, Land\u00e1zuri (Santander)-; vii) ordene la inclusi\u00f3n de Yudi Rojas Franco e la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional total; viii) ordene que la atenci\u00f3n en la especialidad de cardiolog\u00eda bascular sea en Bucaramanga; ix) se exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Santander, en su respuesta, manifest\u00f3 que no era la entidad responsable de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la menor. Por su parte, Salud vida EPS argument\u00f3 que, tras su liquidaci\u00f3n, no ten\u00eda capacidad jur\u00eddica y financiera para prestar los servicios reclamados. En su lugar, la Nueva EPS estim\u00f3 que s\u00ed ha garantizado la atenci\u00f3n integral a la menor, de acuerdo con las \u00f3rdenes emitidas. Resalt\u00f3 que, el concepto del m\u00e9dico tratante es el determinante para establecer que se necesita o no un servicio, por lo que la integralidad en salud no puede entenderse de manera ilimitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri (Santander) conoci\u00f3 de la solicitud de amparo y, en sentencia del 12 de junio de 2020, la declar\u00f3 improcedente. Consider\u00f3 que, ya exist\u00eda un fallo de tutela que hab\u00eda amparado los derechos de la menor, por lo que el accionante deb\u00eda acudir al incidente de desacato para hacer valer sus pretensiones. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, quien precis\u00f3 que el amparo integral deb\u00eda entenderse en relaci\u00f3n con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n, la Nueva EPS afirm\u00f3 que ha garantizado la atenci\u00f3n de la menor conforme a lo prescrito141. Por lo anterior, estim\u00f3 que el tratamiento integral solicitado versa sobre servicios futuros e inciertos. Para la accionada, las dos tutelas carecen de \u00f3rdenes m\u00e9dicas o se extralimitan en lo pedido. El se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, insisti\u00f3 en que la Nueva EPS no ha garantizado la efectiva atenci\u00f3n en salud de su hija, pues su actuar ha sido intermitente, incompleto e inoportuno142 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional evidencia que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Yudi Rojas Franco es una menor de 17 a\u00f1os, con dependencia funcional y f\u00edsica total y permanente, raz\u00f3n por la cual, no puede valerse por s\u00ed misma y requiere asistencia constante. No tiene ning\u00fan tipo de movilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con el historial cl\u00ednico, la menor padece m\u00faltiples enfermedades entre los cuales se encuentran par\u00e1lisis cerebral infantil, s\u00edndrome convulsivo (epilepsia), asma bronquial, gastrostom\u00eda, presencia de marcapaso y malformaci\u00f3n cong\u00e9nita del sistema vascular incontinencia fecal y urinaria143, distrofia muscular de extremidades144, secuelas severas en encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica y par\u00e1lisis esp\u00e1stica145, antecedente de comunicaci\u00f3n interventricular cong\u00e9nita146, lesiones recidivantes en pies manejadas por dermat\u00f3logo, quien indic\u00f3 uso de jab\u00f3n corporal147; y tendencia a acumulaci\u00f3n de secreciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la valoraci\u00f3n y medici\u00f3n del \u00edndice de Barthel148, se constata la dependencia total de la menor. En ese sentido necesita ser alimentada por otra persona; ayuda para actividades de ba\u00f1o, para vestirse y desvestirse, y para el aseo personal. Tiene incontinencia en las deposiciones, presenta m\u00e1s de un episodio de micci\u00f3n \/ control vesical en 24 horas, incapacidad para acceder a inodoro o retrete. Necesita alzamiento por dos personas para ser trasladada. Adem\u00e1s, es incapaz de permanecer sentada y tiene incapacidad para subir o bajar escalones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme a las consultas de seguimiento, se muestra la necesidad de prevenci\u00f3n de escaras, por lo que la menor debe ser movida de posici\u00f3n cada cuatro (4) horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se constata que existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas respecto de los siguientes medicamentos, insumos y servicios: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bromuro de ipratropio; beclometasona; Clonazepam; Acetaminof\u00e9ntab; Carbamazepina; \u00c1cido asc\u00f3rbico; Captopril tab; Furosemida tab; Espironolactona tab; Cloruro de sodio; Fenobarbital tab; Omeprazol tab; Clotrimazol tubo 1%; Bolsa p nutrici\u00f3n enteral (nutriflo); Esparadrapo fixomull; Esparadrapo micropore color piel; Jeringa de 10ml; Aplicadores de algod\u00f3n; Gasa est\u00e9ril; Guantes l\u00e1tex talla M; Sonda succi\u00f3n; Pa\u00f1itos h\u00famedos; Nistatina; Enjuague bucal para cuidado de la cavidad oral; Jab\u00f3n l\u00edquido corporal; Pediasure polvo tarro x 900 gramos; Servicio de enfermer\u00eda domiciliaria de lunes a domingo con orden por 3 meses 24 horas al d\u00eda por 90 d\u00edas; Visita m\u00e9dica domiciliaria 1 vez por mes; Pa\u00f1al talla S, 4 unidades d\u00eda, 120 por mes; Sonda gastrostom\u00eda calibre 20; Pa\u00f1ales desechables talla s 4; Cuidado y manejo intradomiciliario por enfermer\u00eda domiciliario 24 horas al d\u00eda. 60turnos mes. 180 para 3 meses; Claritromicina Tab 500 mg; Hidrocortisona (acetato) Tub 1%; Sonda succi\u00f3n control flujo para aspirar secreciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito anteriormente, se encuentra protegido por el fallo promovido en el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se comprueba que, conforme con lo expuesto por el accionante y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas existentes y aportadas, no existe prescripci\u00f3n respecto a los siguientes servicios y tecnolog\u00edas en salud:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) silla neurol\u00f3gica, ii) cama y colch\u00f3n hospitalarios; iii) dispensador de ox\u00edgeno con carga; iv) servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa, en atenci\u00f3n prioritaria de primer nivel; v) servicio de transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la menor y su acompa\u00f1ante, en caso de hospitalizaci\u00f3n en lugar distinto al de la residencia -, Land\u00e1zuri (Santander)-; vi) inclusi\u00f3n de la menor en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional total; viii) terapia f\u00edsica en atenci\u00f3n de internistas. Cardi\u00f3logos, neur\u00f3logos y fisioterapia); ix) dispensador de ox\u00edgeno con carga; y, x) atenci\u00f3n en la especialidad de cardiolog\u00eda vascular en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en tanto, para las peticiones que fueron protegidas en el a\u00f1o 2014, existe el incidente de desacato o la petici\u00f3n de cumplimiento ante el juez promiscuo del circuito de Cimitarra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y en virtud de que los derechos fundamentales invocados que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 2014, al parecer, contin\u00faan siendo vulnerados. Por consiguiente, se reconoce que existen servicios y tecnolog\u00edas en salud cuya necesidad no se encuentra determinada. En efecto, la atenci\u00f3n en salud de la menor, luego de su diagn\u00f3stico, implica establecer e iniciar el tratamiento que, con la m\u00e1xima certeza, pretenda salvaguardar el estado de salud de Yudi Franco Rojas. Con esto se pretende establecer si se requieren o no, los tratamientos o medicamentos, ex\u00e1menes e insumos solicitados. Vale reiterar, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n149, que el juez de tutela no puede invadir la \u00f3rbita de los profesionales de salud para, de manera directa, ordenar un servicio que no ha sido prescrito, en el caso en que no exista un indicio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto a los servicios m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico tratante y reclamados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. No obstante, y en aras de proteger, desde todas sus esferas, la salud de la menor, se conceder\u00e1 el amparo respecto a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no han sido ordenados, pero que se consideran &#8211; como expuso el actor- necesarios para la atenci\u00f3n de Yudi Franco Rojas. En efecto, aun cuando la menor cuenta con una identificaci\u00f3n de las patolog\u00edas padecidas no existe claridad sobre algunos medicamentos, insumos o servicios que podr\u00edan estar relacionados con las mismas. Por lo que es importante que, en la etapa de valoraci\u00f3n del diagn\u00f3stico, se determine la necesidad de aquellos que, aparentemente, forman parte de los cuidados de salud de la menor. Lo anterior es importante en la medida en que, los profesionales de salud, con el criterio t\u00e9cnico y profesional pertinente, deben buscar adoptar las medidas que se necesiten para salvaguardar la vida de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no tiene el conocimiento t\u00e9cnico para analizar los servicios solicitados en favor de la menor, lo cierto es que, el concepto del personal m\u00e9dico es el punto de partida para delimitar el tratamiento que sea pertinente para las afectaciones de salud de la menor, respecto de las patolog\u00edas ya identificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se revocar\u00e1n parcialmente las sentencias de instancia, en cuanto concluyeron que las peticiones que no hab\u00edan sido prescritas tambi\u00e9n pod\u00edan ser ventiladas ante el juez de cumplimiento de la sentencia del a\u00f1o 2014. En su lugar se tutelar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico, y se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS a que, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante de la menor, determine la necesidad de cada uno de los servicios y tecnolog\u00edas de salud de i) silla neurol\u00f3gica, ii) cama y colch\u00f3n hospitalarios; iii) dispensador de ox\u00edgeno con carga; iv) servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa, en atenci\u00f3n prioritaria de primer nivel; v) servicio de transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la menor y su acompa\u00f1ante, en caso de hospitalizaci\u00f3n en lugar distinto al de la residencia -, Land\u00e1zuri (Santander)-;vi) inclusi\u00f3n de la menor en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional total; viii) terapia f\u00edsica en atenci\u00f3n de internistas. Cardi\u00f3logos, neur\u00f3logos y fisioterapia); ix) dispensador de ox\u00edgeno con carga; y, x) atenci\u00f3n en la especialidad de cardiolog\u00eda vascular en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y con miras a materializar el amparo integral concedido, la Sala considera necesario que el accionante cuente con el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda del Personero Municipal de Land\u00e1zuri (Santander) respecto a las actuaciones que busquen el cumplimiento del fallo referido. Lo anterior en la medida en que es al Personero Municipal a quien corresponde, entre tanto, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Particularmente, le corresponde vigilar el cumplimiento de decisiones judiciales150, lo que implica la promoci\u00f3n de las acciones que as\u00ed lo garanticen. Adicionalmente, para que apoye y asesore al accionante en el tr\u00e1mite de solicitud de certificaci\u00f3n de discapacidad ante la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Land\u00e1zuri (Santander), siendo este el lugar de residencia de la menor. Finalmente, advertir\u00e1 al juez de cumplimiento de la sentencia (Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra) que deber\u00e1 adelantar, de oficio, todas las actuaciones judiciales dirigidas a garantizar el cumplimiento integral del fallo del seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri (Santander), y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo Cimitarra (Santander). Lo anterior de conformidad con la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas contra la Nueva EPS, Projection LIFE IPS, PRO H IPS, la Secretar\u00eda Departamental de Salud y Gesti\u00f3n Social de Santander, la Secretar\u00eda de Salud y Gesti\u00f3n Social del Municipio de Land\u00e1zuri, y Salud Vida EPS. Lo anterior por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a la salud, atenci\u00f3n integral y seguridad social de su hija menor, Yudi Rojas Franco, como consecuencia de no garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de manera continua, oportuna y completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de salud de la menor, su padre se\u00f1al\u00f3 que no puede moverse por s\u00ed misma, padece de par\u00e1lisis infantil, tiene total dependencia f\u00edsica y funcional, y sufre de epilepsia, por lo que presenta cuadros de convulsiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 las dificultades presentadas para la dispensa de medicamentos e insumos dado que la entidad encargada \u2013 PRO H IPS- carece de un punto en el municipio de Land\u00e1zuri, lugar donde reside. Por tal motivo, ha tenido que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga y a V\u00e9lez, con el fin de obtener los elementos requeridos. Incluso, refiri\u00f3 que constantemente presenta inconvenientes con las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas dado que, a veces, no aparecen en el sistema o aparecen como vencidas. Sobre este punto, relat\u00f3 que no existe comprobante de los medicamentos realmente entregados, lo que impide realizar alg\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos del accionante, dicho actuar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija, como quiera que i) debido a los diagn\u00f3sticos de la menor, requiere atenci\u00f3n integral permanente; ii) la menor tiene una dependencia f\u00edsica y funcional permanente que evidencia la necesidad de los servicios para atender su estado de salud; iii) no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los costos de los servicios en los eventos en que la entidad no los suministra de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 9 de junio de 2020 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se ordenara la Nueva EPS, entre tanto, garantizar la disponibilidad de todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud, en favor de la menor; la atenci\u00f3n integral; el cambio de IPS, la autorizaci\u00f3n y entrega de medicamentos POS y NO POS, en el municipio de Land\u00e1zuri (Santander); el servicio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n; la atenci\u00f3n en la especialidad de cardiolog\u00eda bascular en Bucaramanga; y la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Salud de Santander manifest\u00f3 que no era la entidad responsable de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la menor, y que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud reca\u00eda en las EPS &#8211; en este caso, la NUEVA EPS-. Por su parte, Salud vida EPS manifest\u00f3 que se encontraba imposibilitada para dar cumplimiento a lo pretendido, pues ya no contaba con la capacidad jur\u00eddica y financiera que permitiera la prestaci\u00f3n de los servicios pretendidos, debido a la liquidaci\u00f3n de dicha entidad. Indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n reca\u00eda sobre la Nueva EPS, que asumi\u00f3 la afiliaci\u00f3n del accionante y de su hija a partir del 1 de enero de 2020. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el tr\u00e1mite al no existir legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, consider\u00f3 que los servicios de salud han sido brindados a la menor, conforme a las radicaciones efectuadas, y de acuerdo con las competencias de la entidad. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que existen servicios m\u00e9dicos reclamados que no tienen orden m\u00e9dica, raz\u00f3n por la cual no pueden ser garantizados pues no media la lex artis de los especialistas para tal fin. Sobre este punto aludi\u00f3 a los servicios de enfermer\u00eda, cuidador domiciliario, traslado en ambulancia, cambio de IPS, servicio m\u00e9dico domiciliario, pa\u00f1itos h\u00famedos, y jeringas. Adem\u00e1s, en cuanto al servicio de cuidador permanente, estim\u00f3 que deb\u00eda ser una tarea asumida por la familia del paciente, en virtud del principio de solidaridad. Posteriormente, fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar que el concepto del m\u00e9dico tratante es el determinante para establecer que se necesita o no un servicio, por lo que la integralidad en salud no puede entenderse de manera ilimitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de amparo conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri (Santander), el cual, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n instaurada y que operaba la figura de la cosa juzgada constitucional. Como fundamento de la decisi\u00f3n, cit\u00f3 el Decreto 2591 de 1991 en lo referente al incidente de desacato, y resalt\u00f3 que, de manera previa, ya exist\u00eda un fallo de tutela que hab\u00eda amparado los derechos de la menor, sin que en este caso bajo examen se configuraran nuevos hechos que permitiera un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario con lo anterior, en sede de revisi\u00f3n, la Nueva EPS describi\u00f3 la forma en que la entidad ven\u00eda prestando los distintos servicios de salud a la menor. En este sentido, afirm\u00f3 que ha garantizado de manera completa la atenci\u00f3n de la menor151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la respuesta emitida por la Nueva EPS a la acci\u00f3n de tutela instaurada, se evidenci\u00f3 su insistencia en pretender que se niegue el tratamiento integral en favor de Yudi Rojas Franco, pues estim\u00f3 que versa sobre servicios futuros e inciertos. Para la accionada, las dos tutelas carecen de \u00f3rdenes m\u00e9dicas o se extralimitan en lo pedido. En el mismo contexto, cit\u00f3 algunos elementos que, en su consideraci\u00f3n, no fueron ordenados, estos son: enjuague bucal, jab\u00f3n l\u00edquido, guantes, aplicadores, gazas, tapabocas, clonazepam, desconociendo que, en las pruebas por ella misma aportada, los insumos y medicamentos descritos si se encuentran relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, insisti\u00f3 en que la entidad prestadora de salud -Nueva EPS-, si bien emiti\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas de servicios, medicamentos e insumos, no los garantiz\u00f3 de manera continua y oportuna. Particularmente relat\u00f3 que ha recibido de manera intermitente los siguientes: guantes, tapabocas, enjuague bucal, pa\u00f1itos h\u00famedos, nistatina, alimento ENSURE, bolsa para alimentar, esparadrapo, sonda de succi\u00f3n, y sondas de gastrostom\u00eda. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, en aquellas ocasiones en que la entidad no cumple con dicha entrega, asume el costo de los mismos, sin embargo, se ve afectado dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los elementos aportados se constat\u00f3 que existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas respecto de servicios y tecnolog\u00edas en salud que el accionante reclama en la tutela bajo estudio152. Adicionalmente, se evidenci\u00f3 que de conformidad con lo expuesto por el accionante y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas existentes y aportadas, no existe prescripci\u00f3n respecto a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) silla neurol\u00f3gica, ii) cama y colch\u00f3n hospitalarios; iii) dispensador de ox\u00edgeno con carga; iv) servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa, en atenci\u00f3n prioritaria de primer nivel; v) servicio de transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la menor y su acompa\u00f1ante, en caso de hospitalizaci\u00f3n en lugar distinto al de la residencia -, Land\u00e1zuri (Santander)-; vi) inclusi\u00f3n de la menor en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional total; viii) terapia f\u00edsica en atenci\u00f3n de internistas. Cardi\u00f3logos, neur\u00f3logos y fisioterapia); ix) dispensador de ox\u00edgeno con carga; y, x) atenci\u00f3n en la especialidad de cardiolog\u00eda vascular en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Promiscuo de Cimitarra -Santander-, que confirm\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Yudi Rojas Franco, concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri -Santander-, a trav\u00e9s de la sentencia de primera instancia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se amparar\u00e1 al derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita a la menor Yudi Rojas Franco a su m\u00e9dico tratante, para que determine la necesidad de los servicios y tecnolog\u00edas en salud se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n existente entre la menor y la Nueva EPS dada su afiliaci\u00f3n, se desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de tutela a Salud Vida EPS debido a su liquidaci\u00f3n, y por el hecho de que dej\u00f3 de ser competente para responder sobre los derechos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con el fin de realizar todas las actividades encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la menor, se ordenar\u00e1 al personero municipal de Land\u00e1zuri -Santander-, a que acompa\u00f1e y asesore al accionante i) en el proceso de cumplimiento de la sentencia del 6 de marzo de 2014, y ii) en el tr\u00e1mite de solicitud de certificaci\u00f3n de discapacidad ante la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Land\u00e1zuri (Santander) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia, proferido el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra -Santander-, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri -Santander-, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas Rojas en representaci\u00f3n de su hija Yudi Rojas Franco, en lo que tiene que ver con las peticiones de protecci\u00f3n cobijadas por la sentencia del 6 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; REVOCAR PARCIALENTE la sentencia del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra -Santander-, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del doce de junio de dos mil veinte (2020) dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri -Santander-, en cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al diagn\u00f3stico de la menor YUDI ROJAS FRANCO, en las peticiones de protecci\u00f3n que no est\u00e1n cobijadas por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente a la sentencia del 6 de marzo de 2014. Ello conforme las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. -, ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita a la menor Yudi Rojas Franco a su m\u00e9dico tratante, para que determine la necesidad de los servicios y tecnolog\u00edas en salud consistentes en: i) silla neurol\u00f3gica, ii) cama y colch\u00f3n hospitalarios; iii) dispensador de ox\u00edgeno con carga; iv) servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa, en atenci\u00f3n prioritaria de primer nivel; v) servicio de transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la menor y su acompa\u00f1ante, en caso de hospitalizaci\u00f3n en lugar distinto al de la residencia -, Land\u00e1zuri (Santander)-; vi) inclusi\u00f3n de la menor en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional total; viii) terapia f\u00edsica en atenci\u00f3n de internistas. Cardi\u00f3logos, neur\u00f3logos y fisioterapia); ix) dispensador de ox\u00edgeno con carga; y, x) atenci\u00f3n en la especialidad de cardiolog\u00eda vascular en la ciudad de Bucaramanga. De igual forma deber\u00e1 se\u00f1alar los dem\u00e1s que considere que requiere la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; DESVINCULAR a SALUD VIDA EPS del presente tr\u00e1mite de tutela, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; ORDENAR al Personero Municipal de Land\u00e1zuri -Santander-, a que acompa\u00f1e y asesore al accionante i) en el proceso de cumplimiento de la sentencia del 6 de marzo de 2014, y ii) en el tr\u00e1mite de solicitud de certificaci\u00f3n de discapacidad ante la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Land\u00e1zuri(Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; ADVERTIR al juez de cumplimiento de la sentencia (Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra) que deber\u00e1 adelantar, de oficio, todas las actuaciones judiciales dirigidas a garantizar el cumplimiento integral del fallo del seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENR\u00cdQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios relacionados como autorizados y prestados por la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n\u00famero de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ips remitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>nombre_pr_autorizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/01\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119824193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Projection Life \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122878250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado &#8211; Projection Life \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124867448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124867482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula completa y balanceada con Fos, fibra, grasas cardioprotectoras libre de lactosa y gluten (Polvo para suspensi\u00f3n oral 900g) &#8211; ENSURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124867508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de Zinc 10mliu\/200mg*g crema x 30g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125210185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado &#8211; Projection Life \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125515559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de Zinc 10mliu\/200mg*g crema x 30g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125515838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125815609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula completa y balanceada con Fos, fibra, grasas cardioprotectoras libre de lactosa y gluten (Polvo para \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>suspensi\u00f3n oral 900g) &#8211; ENSURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126598953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>subsidiado alto costo Audifarma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Micropore Rollo para uso domiciliario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1268300430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126830435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de Zinc 10mliu\/200mg*g crema x 30g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127204252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Projection Life \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita m\u00e9dica domiciliaria \u00fanica de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>valoraci\u00f3n (Riesgo Jur\u00eddico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>4\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127779101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula nutricional completa y balanceada pedi\u00e1trica 900g (polvo para suspensi\u00f3n oral) &#8211; PEDIASURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127779918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de Zinc 100.000 iu \/ 200mg (ung\u00fcento tubo x 60g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127779971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129186898 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula nutricional completa y balanceada pedi\u00e1trica 900g (polvo para suspensi\u00f3n oral) &#8211; PEDIASURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129197600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de Zinc 100.000 iu \/ 200mg (ung\u00fcento tubo x 60g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129197662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129824748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Projection Life \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paquete de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente cr\u00f3nico (mensual) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula nutricional completa y balanceada pedi\u00e1trica 900g (polvo para suspensi\u00f3n oral) &#8211; PEDIASURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131888957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131889123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133048992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133049020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133710535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula nutricional completa y balanceada pedi\u00e1trica 900g (polvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para suspensi\u00f3n oral) &#8211; PEDIASURE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135259050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135259090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137125913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula nutricional completa y balanceada pedi\u00e1trica 900g (polvo para suspensi\u00f3n oral) &#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDIASURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137377876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137377897 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138374786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula nutricional completa y balanceada pedi\u00e1trica 900g (polvo para suspensi\u00f3n oral) &#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDIASURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139593018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139593048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula nutricional completa y balanceada pedi\u00e1trica 900g (polvo para suspensi\u00f3n oral) &#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDIASURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139595495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140563904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140563932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141410777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula completa y balanceada con Fos, fibra, grasas cardioprotectoras libre de lactosa y gluten (Polvo para suspensi\u00f3n oral 900g) &#8211; ENSURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141411016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141414253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula nutricional completa y balanceada pedi\u00e1trica 900g (polvo para suspensi\u00f3n oral) &#8211; PEDIASURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143083824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula completa y balanceada con Fos, fibra, grasas cardioprotectoras libre de lactosa y gluten (Polvo para \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>suspensi\u00f3n oral 900g) &#8211; ENSURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143083900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143083940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143289731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado PRO H \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula nutricional completa y balanceada pedi\u00e1trica 900g (polvo para suspensi\u00f3n oral) &#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDIASURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144352878 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonda para gastrostom\u00eda 20FR (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145154720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula completa y balanceada con Fos, fibra, grasas cardioprotectoras libre de lactosa y gluten (Polvo para \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>suspensi\u00f3n oral 900g) &#8211; ENSURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145156387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145156977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147574172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula completa y balanceada con Fos, fibra, grasas cardioprotectoras libre de lactosa y gluten (Polvo para suspensi\u00f3n oral 900g) &#8211; ENSURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147574862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147575553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149602881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>subsidiado alto costo Audifarma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonda para gastrostom\u00eda 20FR (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151074682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151074943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula completa y balanceada con Fos, fibra, grasas cardioprotectoras libre de lactosa y gluten (Polvo para \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>suspensi\u00f3n oral 900g) &#8211; ENSURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151075221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152939449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152940387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152942428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nistatina + \u00f3xido de zinc 100000Ui740gr\/100gr (EQ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100000ui\/400mg) (crema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t\u00f3pica*30g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153258086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia subsidiado alto costo Audifarma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonda para gastrostom\u00eda 20FR (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153891841 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bolsa de alimentaci\u00f3n nutriflo baxter 1500 ML para uso domiciliario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156284093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado &#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Projection Life \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de cuidador x 24 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156990218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1al adulto Talla S (unidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156994845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UT Farmacia subsidiado Alto Costo Ofmedicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula completa y balanceada con Fos, fibra, grasas cardioprotectoras libre de lactosa y gluten (Polvo para \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>suspensi\u00f3n oral 900g) &#8211; ENSURE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/09\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157935266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de cuidador x 24 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos e insumos entregados por Offimedicas- FORPRESALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insumos Entregados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141410777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENSURE 900GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141411016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREMA INSTACAL M300GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/01\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141410847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1AL TALLA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143083824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENSURE 900GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143083900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1AL TALLA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143083940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREMA INSTACAL M300GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145154720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENSURE 900GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145156387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1AL TALLA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145156977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREMA INSTACAL M300GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147574172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENSURE 900GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147574862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1AL TALLA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147575553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREMA INSTACAL M300GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151074682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1AL TALLA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151074943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENSURE 900GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152939449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENSURE 900GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152940387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1AL TALLA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>|||||||||28\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152942428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREMA INSTACAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M300GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153891841 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156994845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENSURE 900GR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/09\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156990218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1AL TALLA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SoporteAdjunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas el 9 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Ordenar el amparo Judicial de los derechos constitucionales como es el derecho a la igualdad por su discapacidad severa m\u00faltiple definido en la carta pol\u00edtica de Colombia art\u00edculo 13 entre otros jur\u00eddicos y legales que aplican la inclusi\u00f3n en todos los programas de salud por su condici\u00f3n de dependencia funcional total determinados en las leyes 16182 1013,1804 2016, 1098 D 2006, (c\u00f3digo del menor) Entre otra normatividad visible aplicables en caso que nos ocupa. A la vez reclamo el principio de atenci\u00f3n integral en salud, como tambi\u00e9n los elementos y principios consagrados en la ley estatutaria de salud, 1751 de 2015 art\u00edculo 6, as\u00ed mismo el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud, determinado \u201cpor el mandato de protecci\u00f3n integral especial y\/o prevalencia\u201d, contemplado en la Constituci\u00f3n Nacional de Colombia, art\u00edculo 44, teniendo en cuenta que Yudi Rojas Franco es una adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar reversar las limitantes interpuestas por la Nueva EPS que en la red de servicios de las IPS PROJECTION LIFE, contratada para la prestaci\u00f3n de los servicios de paquete domiciliario servicio m\u00e9dico, terapia, cuidador, enfermer\u00eda, entre otros&lt; los cuales no se han cumplido y PRO H encargada de la dispensaci\u00f3n de medicamentos con las irregularidades antes comentadas, ordenadas en el numeral 8 de los Hechos, reiterando se ordene a la NUEVA EPS, brindar y garantizar a mi hija Yudi Rojas Franco, joven con discapacidad funcional de 16 a\u00f1os la disponibilidad de todos los servicios locales en Land\u00e1zuri, Santander en otros municipios solo para tratamientos de tecnolog\u00edas ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, en el servicio de especialistas respectivos a su diagn\u00f3stico en tratamientos ambulatorios se cumplan de manera oportuna continua y completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De acuerdo a la Resoluci\u00f3n 4343 de 2012 o 2013, la cual define que el usuario (sic) puede solicitar el cambio de IPS, por lo cual pido al juzgado promiscuo municipal de Land\u00e1zuri Santander ordenar a la Nueva EPS se cambie la IPS Projection Life quienes prestan los servicios de todo el paquete domiciliario ya comentado, en Land\u00e1zuri, por deficiencias e irregularidades en los servicios en atenci\u00f3n integral, especial, inoportuna, deficiente e insuficiente a mi hija Yudi Franco Rojas, as\u00ed mismo reclamo (cambio de m\u00e9dico domiciliario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; De igual forma solicito al juzgado promiscuo municipal de Land\u00e1zuri Santander, en aplicaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n 4343 de 2012\/2013 ordenar a la Nueva EPS el cambio de la IPS PRO H, farmacia encargada (sic) de farmacia encargada (sic) de la dispensaci\u00f3n de medicamentos e insumos con sede en V\u00e9lez y Bucaramanga, Santander, por incumplimiento en la entrega inoportuna de medicamentos POS y no POS , o de alto coste porque se requiere, reitero que todo tipo de medicamentos POS y no POS, o de alto costo, mobiliario entre otras (sic) autorizaciones de la Nueva EPS sean entregados ene l municipio de Land\u00e1zuri y no en ning\u00fan otro municipio ni lugar diferente a Land\u00e1zuri Santander, se suspenda la entrega de medicamentos e insumos en el municipio de V\u00e9lez o en otras ciudades. La IPS PRO H no debe seguir (sic) entregando debido a la deficiencia e irregularidades antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; Ordenar a la Nueva EPS autorizar y suministrar el paquete domiciliario de atenci\u00f3n integral especial en casa para mi hija Yudi Rojas Franco el cual debe estar conformado por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Servicio m\u00e9dico domiciliario por atenci\u00f3n integral en casa en forma mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa en forma mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa, en atenci\u00f3n prioritaria de primer nivel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Terapias f\u00edsicas entre otras requeridas ordenadas por m\u00e9dicos tratantes y especialistas (internistas, cardi\u00f3logos, neur\u00f3logos y fisioterapia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos especializados a trav\u00e9s de su m\u00e9dico internista cada tres meses o semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Servicio integral en enfermer\u00eda domiciliaria 30 d\u00edas, lunes a domingo, las 24 horas en horario diurno y nocturno en forma continua y permanente con una atenci\u00f3n integral \u00f3ptima. En igual forma solicito al Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri, ordenar que el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria sea representado por los auxiliares ADRIANA QUIROGA QUIROGA y MAYERLI PENA HERRE\u00d1O personal id\u00f3neo y nativos de este Municipio, quienes tienen pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de mi hija, por cuanto (sic) han brindado apoyo solidario en su atenci\u00f3n y cuidados mamertamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Servicio de ambulancia municipal e intermunicipal para el traslado en redondo ida y vuelta (para: servicio urgencias en general en otras\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ciudades en tratamiento ambulatorio, citas especializadas para ex\u00e1menes en general y especializado, laboratorios, entre otros, radiograf\u00eda, rayos x, ecograf\u00eda, otros indicados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Terapia f\u00edsica entre los requeridos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Par\u00e1grafo: la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria en medicina general debe ser mensual, los 5 primeros d\u00edas de cada mes en horario diurno y jornada laboral ordinaria y los controles por medicina interna domiciliaria (trimestral o semestrales) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &#8211; Ordenar a la Nueva EPS se autorice la entrega de medicamentos e insumos para POS y no POS, o de alto costo entre otros en el lugar de residencia municipio de Land\u00e1zuri en las fechas antes comentadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 120 pa\u00f1ales para cuatro cambios diarios talla S en forma mensual, continua, sucesiva y permanente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2 tacos de pa\u00f1itos h\u00famedos para limpieza en el cambio de orden de pa\u00f1al por 100, en forma mensual continua, permanente, sucesiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 1 crema n\u00famero 4 (tubo 60 gramos, medicado con nistatina y \u00f3xido de Zinc, para aplicar cada cambio de pa\u00f1al en forma mensual, permanente y continua. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Medicamentos POS y no POS o de alto costo dirigidos al tratamiento de epilepsia y\/o convulsiones ordenados por el m\u00e9dico tratante, especialistas, cardiolog\u00eda bascular otra neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Insumos y medicamentos POS y no POS o de alto costo ordenados por el m\u00e9dico tratante especialistas y\/o fisiatr\u00eda entre otras tecnolog\u00edas o elementos hospitalarios que requieran su diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral infantil y cardiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Complemento nutricional Pediasure polvo 4 tarros x 900 gr al mes dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) medidas por d\u00eda por gastrostom\u00eda y\/o cualquier otro complemento nutricional seg\u00fan sea la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y\/o especialista en gastrolog\u00eda o nutricionista seg\u00fan el orden de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Elementos hospitalarios esenciales en el tratamiento, silla neurol\u00f3gica, cama y colch\u00f3n hospitalarios adem\u00e1s el m\u00e9dico tratante correspondiente a las necesidades propios de la paciente y ordenar\u00e1 adem\u00e1s las tecnolog\u00edas, medicamentos e insumos POS y no POS y de alto costo, en mobiliario que considere necesario para poder mejorar la calidad de vida de mi hija Yudi Rojas Franco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otros: dispensador de ox\u00edgeno con carga, que requiere la paciente 24 horas en la casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 24 jeringas por 10 cc\/u, por mes usar para cuidado de gastrostom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Enjuague bucal usar cuidados de cavidad oral debido a que la alimentaci\u00f3n es cien por ciento gastrostom\u00eda, uno mensual en forma permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jab\u00f3n l\u00edquido usar diario para cuidar de la piel por indicaci\u00f3n dermatol\u00f3gica 1 por mes permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Guantes limpios para aseo y manipulaci\u00f3n talla M caja por 100 1 pares por mes permanentes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 100 aplicadores de algod\u00f3n por mes para cuidados e higiene de la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sonda de gastrostom\u00eda calibre 20 FR realizar cambio cada mes de forma permanente y sucesiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bolsa de nutrici\u00f3n integral 1500 cc nutriflu para alimentaci\u00f3n enteral con cambio cada 4 d\u00edas usar siete (7) mensualmente de forma permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fixomul Stretch x 10 cent x 10 metros gaza autoadhesiva para cuidar de gastrostom\u00eda 1 cada tres meses y\/o seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Clonazepam zinc oral x 2.5 mg \/ml frasco x30m, dar 15 gotas cada 12 horas por sonda, y otro seg\u00fan sea la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Furosemida tableta 40mg dar una tableta cada 12 horas por sonda y\/o el que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante para el mismo tratamiento en el momento que lo requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bromuro de ipatropio inhalador 20 miligramos dosis realizar 2 dosis puff \/ 6 horas y\/o el que defina el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Beclometasona: inhalador, realizar 2 dosis puff \/ 6 horas y\/o el que defina el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acetaminof\u00e9n tableta 500 miligramos dar una tableta por d\u00eda y cualquier otro conforme a prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Captopril 25 miligramos de una tableta diaria en por sonda por el m\u00e9dico tratante en el tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c1cido asc\u00f3rbico tableta 25 mg dar una tableta por d\u00eda y\/o otra vitamina, por sonda prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Omeprazol por 20 mg, por 30 mensual y\/u otro bajo la determinaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y especialista en gastroenterolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gotas de salbutamol y\/o bromuro de ipatropio, seg\u00fan sea la indicaci\u00f3n m\u00e9dico tratante. Las cuales son requeridas en soluci\u00f3n para nebulizaciones con nebulizador el\u00e9ctrico en casa, toda vez que venga la emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. &#8211; al momento que la paciente en comento sea hospitalizada en otra ciudad, la NUEVA EPS brindar\u00e1 al acompa\u00f1ante y al paciente, los costos diarios de alojamiento y alimentaci\u00f3n adem\u00e1s los gastos de transporte dentro de la ciudad intermunicipal representado por el servicio de ambulancia y\/o en otro caso el reclamado por el usuario acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. &#8211; Ordenar la inclusi\u00f3n de mi hija Yudi Rojas Franco, ya identificada en la base de datos de salud de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y dependencia funcional total con la finalidad que pueda tener los beneficios en los diferentes programas proyectos enfocados a la promoci\u00f3n de la salud prevenci\u00f3n de la enfermedad, detenci\u00f3n de la misma. Diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n dela enfermedad, entre otros a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de salud del departamento de salud y Municipio de Land\u00e1zuri, entre otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Prohibir a la NUEVA EPS y a la red de servicios de atenci\u00f3n en salud en el municipio de Land\u00e1zuri y el Departamento de Santander negar a Yudi Rojas Franco la prestaci\u00f3n de los Servicios Integrales y Especiales en salud, por ning\u00fan motivo en consideraci\u00f3n a la Ley 1098 de 2006, o C\u00f3digo del menor el cual consagra el derecho a la salud integral especial de la ni\u00f1ez, la adolescencia y proh\u00edbe la no prestaci\u00f3n de estos servicios en salud en su art\u00edculo 27 \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral, como tambi\u00e9n lo reconoce la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 44, con la definici\u00f3n que es un Derecho fundamental y como MANDATO DE PROTECCI\u00d3N ITNEGRAL Y LA PREVALENCIA DE LOS MISMOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. &#8211; ordenar que el tratamiento ambulatorio de cardiolog\u00eda bascular sea en Bucaramanga y\/o por urgencias&lt; en el mismo diagn\u00f3stico debe ser estudiada por los doctores \u00c1lvaro Dur\u00e1n y C\u00e9sar C\u00e1ceres de la fundaci\u00f3n cardiovascular del oriente colombiano, mientras ellos est\u00e9n vinculados a dicha fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. &#8211; se exonere de la exigencia del pago de cuotas moderadas de recuperaci\u00f3n y copagos de toda clase por no poseer recursos y\/o solvencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Vinculada mediante Auto del 9 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver p\u00e1gina 6 del cuaderno digital \u2013 Expediente de Tutela 2020-0086-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Ver hecho 5, del escrito de tutela \u2013 p\u00e1gina 6 del cuaderno digital \u2013 Expediente de Tutela 2020-0086-01 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver p\u00e1ginas 71-81 del Cuaderno 2 correspondiente a la Acci\u00f3n de Tutela y Anexos, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver p\u00e1ginas 82-87 del Cuaderno 2 correspondiente a la Acci\u00f3n de Tutela y Anexos, del expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver p\u00e1ginas 55-59 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 Salud Vida EPS fue vinculada mediante Auto del 9 de junio de 2020 por el cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Ver hecho 6 del escrito de tutela, en el Cuaderno de la Acci\u00f3n de Tutela No. 68190318900120200008600 dl Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver p\u00e1ginas 40-52 correspondiente a \u00f3rdenes de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del 4 de febrero de 2020 \u2013 Cuaderno 2. Acci\u00f3n de Tutela y Anexos, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver p\u00e1gina 54 del Cuaderno 2- Acci\u00f3n de Tutela y Anexos, del expediente digital; correspondiente a orden m\u00e9dica de cuidador intradomiciliario 24 horas, expedida por la E.S.E. Hospital Integrado de Land\u00e1zuri. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto el accionante refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) una de todas las limitaciones en la red de servicios contratada por la Nueva EPS para el municipio de Land\u00e1zuri. Sder: su sed geogr\u00e1ficamente est\u00e1(n) (sic) ubicada(s) (sic) en los municipios de Bucaramanga y V\u00e9lez, no en el municipio de Land\u00e1zuri\u201d. Ver p\u00e1gina 8 del Cuaderno 1 \u2013 Expediente de Tutela, Rdo 2020-00086-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Concretamente el accionante se\u00f1ala que el paquete domiciliario de atenci\u00f3n integral, implica: \u201cA: Servicio m\u00e9dico domiciliario por atenci\u00f3n integral (\u2026); B) servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa en atenci\u00f3n prioritaria de primer nivel; C. Terapias f\u00edsicas (\u2026); D. Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos especializados (\u2026); E. Servicio integral de enfermer\u00eda domiciliaria 30 d\u00edas lunes a domingo, las 24 horas (\u2026); F. Servicio de ambulancia municipal e intermunicipal para el traslado en redondo ida y vuelta (\u2026); G. Entrega de medicamentos e insumos POS (\u2026); H. Terapias f\u00edsicas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El accionante relaciona como medicamentos e insumos requeridos, los siguientes: \u201c(\u2026) pa\u00f1ales para cuatro cambios diarios talla S en forma mensual (\u2026); tacos de pa\u00f1itos h\u00famedos (,,,); crema N\u00b0 4 (\u2026), medicamento pos y no pos o de alto costo dirigidos a tratamiento de epilepsia y\/o convulsiones (\u2026); insumos y medicamentos POS y no POS o de alto costo, ordenados por el m\u00e9dico tratante especialistas y\/o fisiatr\u00eda ente otras tecnolog\u00eda o elementos hospitalarios que requiera su diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral infantil y cardiolog\u00eda; complemento nutricional PEDIASURE polvo (\u2026); elementos hospitalarios esenciales en el tratamiento, silla neurol\u00f3gica, cama y colch\u00f3n hospitalarios, (\u2026); dispensador de ox\u00edgeno con carga (\u2026); jeringas (\u2026) enjuague bucal (\u2026); jab\u00f3n l\u00edquido; guantes limpios para aseo y manipulaci\u00f3n talla M (\u2026); aplicadores de algod\u00f3n (\u2026); sonda de gastrostom\u00eda; bolsa de nutrici\u00f3n integral nutriflu (\u2026); Fixomul Stretch x 10 cent. X 10 metros gaza autoadhesiva para cuidar gastrostom\u00eda (\u2026); tapabocas (\u2026); fenobarbital (\u2026); carbamazepina (\u2026), gazas est\u00e9riles (\u2026); cloruro de sodio (\u2026); espironolactona (\u2026); clonozepan zinc (\u2026); furosemida (\u2026); bromuro de ipatropio inhalador; acetaminofem (\u2026); captopril (\u2026); \u00e1cido asc\u00f3rbico (\u2026); sonda de succi\u00f3n (\u2026); omeprazol (..); gotas de sabutamol y\/o bromuro de ipatropio (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver p\u00e1gina 10 del cuaderno de Pruebas, aportado por Nueva EPS en la contestaci\u00f3n al requerimiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver p\u00e1gina 12 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver p\u00e1gina 13 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Ver p\u00e1gina 13 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver p\u00e1gina 50 del cuaderno de Pruebas, aportado en la respuesta de la Nueva EPS donde da contestaci\u00f3n al requerimiento realizado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver p\u00e1ginas 29-33 del Cuaderno \u2013 Expediente de Tutela, Rdo 2020-0086-01 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver p\u00e1gina 35 del Cuaderno \u2013 Expediente de Tutela, Rdo 2020-0086-01 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Ver p\u00e1gina 6 del escrito del 10 de junio de 2020, correspondiente a la contestaci\u00f3n de tutela por parte de la Nueva EPS, del expediente digital. Dicho documento fue recibido a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 7 de septiembre de 2021, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Cimitarra, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>23Ver p\u00e1gina 6 del escrito del 10 de junio de 2020 \u2013 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver p\u00e1gina 11 del escrito del 10 de junio de 2020 de Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Ver p\u00e1gina 64 del Cuaderno 1 \u2013 Expediente de Tutela, Rdo 2020-0086-01. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, el despacho se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u201c(\u2026) si esos estrados judiciales en decisi\u00f3n de instancia, salvaguardaron los derechos de YUDI ROJAS FRANCO cobijando con la orden proferida los servicios y elementos que ahora se pretenden e incluso, el tratamiento integral de la paciente por las afecciones que a\u00fan le aquejan; es claro que las medidas que pudiese tomar este Despacho con ocasi\u00f3n a la tutela reci\u00e9n presentada ya han sido adoptadas por el juzgado superior anterior y ratificada en todas sus partes por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.\u201d Ver Sentencia del 12 de junio de 2020, contenida en la p\u00e1gina 64 del cuaderno de la Acci\u00f3n de Tutela, en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver p\u00e1gina 65 del Cuaderno 1 \u2013 Expediente de Tutela, Rdo 2020-0086-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28Ver impugnaci\u00f3n. P\u00e1ginas 77-85 del cuaderno de la Acci\u00f3n de Tutela, en el expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver p\u00e1ginas 92-96 del cuaderno de la Acci\u00f3n de Tutela, en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver p\u00e1gina 52 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver p\u00e1gina 53 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver p\u00e1ginas 35-45 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 Ver p\u00e1ginas 47-51 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver p\u00e1ginas 55-.59 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver p\u00e1ginas 62-69 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver p\u00e1gina 79 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 Ver p\u00e1gina 12 del escrito del 10 de junio de 2020 &#8211; contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver p\u00e1gina 22 del escrito del 8 de septiembre de 2021 del Expediente Digital \u2013 Contestaci\u00f3n requerimiento Corte Constitucional \u2013 de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto precisa que en los casos en que ha existido retraso en las entregas, el operador Offimedicas- FORPRESALUD ha suministrado los pendientes en la medida en que tiene disponible los medicamentos o insumos, pues se ha visto afectado por situaciones externas como la propagaci\u00f3n del Covid-19 que afect\u00f3 a los \u00a0<\/p>\n<p>operadores log\u00edsticos del pa\u00eds. Sin embargo, indic\u00f3 que la situaci\u00f3n ya fue superada. Ver p\u00e1gina 22 del escrito del 8 de septiembre de 2020 \u2013 Contestaci\u00f3n requerimiento Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver p\u00e1gina 8 del cuaderno de Pruebas, aportado por Nueva EPS en la contestaci\u00f3n al requerimiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver p\u00e1gina 10 del cuaderno de Pruebas, aportado por Nueva EPS en la contestaci\u00f3n al requerimiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver p\u00e1gina 12 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver p\u00e1gina 13 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Plan de manejo de conformidad a consulta de control o seguimiento por medicina general del 3 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>47 Abordaje + plan de conformidad a la consulta de control o seguimiento por medicina general del 16 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 Ayudas y abordajes \u2013 plan del 16 de enero de 2020. Ver p\u00e1gina 11 de la Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver p\u00e1ginas 12 y 13 de la Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>51Ver p\u00e1gina 14 y 15 de la Historia Cl\u00ednica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver p\u00e1gina 17 de la Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ayudas y abordaje + plan determinado en control o seguimiento por medicina general del 6 de agosto de 2020. Ver p\u00e1gina 18 y 19 del cuaderno de Pruebas en la contestaci\u00f3n realizada por Nueva EPS al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>54Ver p\u00e1gina 20 del cuaderno de Pruebas en la contestaci\u00f3n realizada por Nueva EPS al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver p\u00e1ginas 22, 23, del cuaderno de Pruebas en la contestaci\u00f3n realizada por Nueva EPS al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver p\u00e1gina0073 40 y 41 del cuaderno de Pruebas, en la respuesta allegada por Nueva EPS sobre el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver p\u00e1gina 53 del cuaderno de Pruebas, en la respuesta allegada por Nueva EPS sobre el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 Ver copia del correo remitido a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 9 de septiembre de 2021 a las 11:22 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>59Ver p\u00e1ginas 4-11 del Cuaderno Contestaci\u00f3n Req. Corte Constitucional, correspondiente a la respuesta dada por la Nueva EPS, al llamado realizado por esta Corporaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60Ver p\u00e1gina 22 del Cuaderno Contestaci\u00f3n Req. Corte Constitucional, correspondiente a la respuesta dada por la Nueva EPS, al llamado realizado por esta Corporaci\u00f3n en Sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver p\u00e1ginas 1-23 y 40-41, del Cuaderno de Pruebas, contenido en la respuesta de la Nueva EPS al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 Ver p\u00e1ginas 37-39 del Cuaderno de Pruebas, contenido en la respuesta de la Nueva EPS al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver p\u00e1ginas 51-52 del Cuaderno de Pruebas, contenido en la respuesta de la Nueva EPS al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver p\u00e1gina 54 del cuaderno de Pruebas, en la respuesta allegada por Nueva EPS sobre el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 Ver p\u00e1gina 8 del cuaderno de Pruebas, aportado por Nueva EPS en la contestaci\u00f3n al requerimiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver p\u00e1gina 10 del cuaderno de Pruebas, aportado por Nueva EPS en la contestaci\u00f3n al requerimiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver p\u00e1gina 12 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>68Ver p\u00e1gina 13 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>69 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>70 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver p\u00e1gina 52 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver p\u00e1gina 54 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver p\u00e1gina 55 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017, donde reitera la sentencia T-400 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005 o SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005 o SU-168 de 2017. Seg\u00fan esta \u00faltima sentencia, este \u00faltimo requisito \u201cse presenta cuando la actuaci\u00f3n del actor resulta ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o se pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2012 y Sentencia SU-168 de 2017 y T-1034 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2016. Al respecto, dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) con el fin de evitar injusticias y sobre la base de que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los ciudadanos ante las autoridades p\u00fablicas, la valoraci\u00f3n de la temeridad debe ir m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos meramente formales, pues puede ocurrir que existan hechos o circunstancias nuevas que hagan procedente invocar un amparo adicional. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de los presupuestos que configurar la temeridad debe realizarse en cada caso concreto, a partir, por su puesto, del principio de buena fe que ilumina las relaciones entre el ciudadano y la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia SU 027 del 5 de febrero de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020. (M,P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>91 En este tr\u00e1mite de tutela tambi\u00e9n fueron vinculadas la Alcald\u00eda Municipal de Cimitarra (Santander), la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cimitarra (Santander), el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la Direcci\u00f3n General de Gesti\u00f3n Financiera, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>92 De conformidad con el literal k) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 \u201ck) Las entidades promotoras de salud podr\u00e1n prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente constituidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 Del estudio del expediente se constatan los servicios, medicamentos e insumos solicitados por el accionante, pero que ya han sido reconocidos por la entidad accionada a trav\u00e9s de las distintas \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Ellos corresponden \u00a0a: \u00a0Bromuro \u00a0de \u00a0ipratropio; \u00a0beclometasona; \u00a0Clonazepam; \u00a0Acetaminofen \u00a0tab; \u00a0Carbamazepina; \u00c1cido asc\u00f3rbico; Captopril tab; Furosemida tab; Espironolactona tab; Cloruro de sodio; Fenobarbital tab; Omeprazol tab; Clotrimazol tubo 1%; Bolsa p nutrici\u00f3n enteral (nutriflo); Esparadrapo fixomull; Esparadrapo micropore color piel; Jeringa de 10ml; Aplicadores de algod\u00f3n; Gasa est\u00e9ril; Guantes l\u00e1tex talla M; Sonda succi\u00f3n; Pa\u00f1itos h\u00famedos; Nistatina; Enjuague bucal para cuidado de la cavidad oral; Jab\u00f3n l\u00edquido corporal; Pediasure polvo tarro x 900 gramos; Servicio de enfermer\u00eda domiciliaria de lunes a domingo con orden por 3 meses 24 horas al d\u00eda por 90 d\u00edas; Visita m\u00e9dica domiciliaria 1 vez por mes; Pa\u00f1al talla S, 4 unidades d\u00eda, 120 por mes; Sonda gastrostom\u00eda calibre 20; Pa\u00f1ales desechables talla s 4; Cuidado y manejo intradomiciliario por enfermer\u00eda domiciliario 24 horas al d\u00eda. 60 turnos mes. 180 para 3 meses; Claritromicina Tab 500 mg; Hidrocortisona (acetato) Tub 1%; Sonda succi\u00f3n control flujo para aspirar secreciones. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver Sentencia T-481 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0Ver p\u00e1gina 64 del Cuaderno Acci\u00f3n de Tutela y Anexos, aportados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 Ver Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, ver las Sentencias T- T-136 de 2021, T-512 de 2020, T-124 de 2020, T-611 de 2019, T-583 de 2019, T-219 de 2018, T-427 de 2017, T-362 \u00a0<\/p>\n<p>de 2007, T-919 de 2003, y T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100Sentencia T-751 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-237 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencias T-424 de 2020, SU-034 de 2018 y C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2018 y T-424 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) en la que fue demandado el art\u00edculo 52 sobre desacato, del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver p\u00e1gina 44 del Cuaderno 8189151, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 Corte constitucional, Sentencia T-280 de 2017. (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E)) \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-367 de 2014, reiterado en las Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006 y Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. (M.P. Manel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T\/121 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencias T\/124 de 2016. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2014. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto ver sentencias T-1198 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett(, T-164 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-505 de 2012 (M.P. JorgeIv\u00e1n Palacio Palacio). Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) SU-124 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-017 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-092 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencias T-1181 de 2003, T-027 de 2015, T-076 de 2008; T-274 de 2009; T-359 y T-452 de 2010; T-639 y T-841 de 2011; T-497, T-887, T-952 y T-964 de 2012; T-033, T-298, T-680, T-683 y T-927 de 2013; T-154, T-361, T-543, T-650, T-678, T-728 y T-859 de 2014; T-027 y T-644 de 2015; T-248 de 2016; T-036 y T-445 de 2017; y T-061, T-259 y T-365 de 2019, y T-508 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Reiterado en sentencias T-259 de 2019, T-259 de 2019, y T-508 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte constitucional, Sentencia T-887 de 2012. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre este punto ver Sentencia T-081 de 2019, y T-409 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SU-508 de 2020. Magistrados Ponentes: Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 El art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 establece que el equipo debe incluir \u201cun m\u00e9dico general o especialista y dos profesionales de alguna de las siguientes \u00e1reas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, enfermer\u00eda, optometr\u00eda o trabajo social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 De acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 \u201cla persona interesada en realizar el procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad o excepcionalmente, su representante (\u2026) lo solicitar\u00e1 ante la secretar\u00eda de salud distrital o municipal de su lugar de residencia allegando la historia cl\u00ednica que incluya tanto el diagn\u00f3stico (CIE-10) relacionado con la discapacidad, emitido por el m\u00e9dico tratante del prestador de servicios de salud de la red de la EPS a la que se encuentre afiliado el interesado, con los soportes de apoyo diagn\u00f3stico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>126 El art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 establece que la IPS debe realizar el registro &#8220;en un tiempo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, posteriores a la consulta por equipo multidisciplinario en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. (M.P., Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 Al respecto ver Sentencias T- 408 de 1995 (M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T- 482 de 2003 (M.P.Alberto Rojas R\u00edos), T- 312 de 2009 (Luis Ernesto Vargas Silva), T -020 de 2016 (M.P., (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) T-196 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO. 156-Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) k) Las entidades promotoras de salud podr\u00e1n prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente constituidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cPor la cual se dictan dispones en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de discapacidad y Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver art\u00edculo 8 de la resoluci\u00f3n 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver, entre otras, las Sentencias T-323 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-034 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de 2015 M.P. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-390 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>133 En este sentido, ver Sentencia T-447 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen la jurisprudencia constitucional[37] se ha establecido que es posible flexibilizar el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, denominado inmediatez, cuando: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como ser\u00eda el la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor y un caso fortuito; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en t\u00e9rmino es desproporcionada, atendiendo a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-198 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cPor medio de la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>137 En este sentido ver Sentencias T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.P.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.T- 260 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>138 En sentencia T-195 de 2021, la Corte Constitucional refiri\u00f3: \u201cen atenci\u00f3n al conjunto de barrerasnormativas y estructurales identificadas, como: i) el tiempo empleado para dar respuesta a las solicitudes de los usuarios del SGSSS correspondiente a veinte (20) d\u00edas, mientras la tutela tiene un plazo m\u00ednimo de diez \u00a0<\/p>\n<p>(10) d\u00edas; ii) la funci\u00f3n jurisdiccional solo procede ante la negativa de las EPS de prestar alg\u00fan servicio m\u00e9dico, m\u00e1s no en aquellos casos en los cuales exista omisi\u00f3n o silencio por parte de estas; iii) ausencia de un mecanismo que garantice el cumplimiento de sus decisiones; iv) falencias en la estructura org\u00e1nica pues, con excepci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la que dispone en Bogot\u00e1, no cuenta con el personal suficiente ni especializado para el resto del pa\u00eds\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 Concretamente el accionante se\u00f1ala que el paquete domiciliario de atenci\u00f3n integral, implica: \u201cA: Servicio m\u00e9dico domiciliario por atenci\u00f3n integral (\u2026); B) servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria en casa en atenci\u00f3n prioritaria de primer nivel; C. Terapias f\u00edsicas (\u2026); D. Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos especializados (\u2026); E. Servicio integral de enfermer\u00eda domiciliaria 30 d\u00edas lunes a domingo, las 24 horas (\u2026); F. Servicio de ambulancia municipal e intermunicipal para el traslado en redondo ida y vuelta (\u2026); G. Entrega de medicamentos e insumos POS (\u2026); H. Terapias f\u00edsicas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 El accionante relaciona como medicamentos e insumos requeridos, los siguientes: \u201c(\u2026) pa\u00f1ales para cuatro cambios diarios talla S en forma mensual (\u2026); tacos de pa\u00f1itos h\u00famedos (,,,); crema N\u00b0 4 (\u2026), medicamento pos y no pos o de alto costo dirigidos a tratamiento de epilepsia y\/o convulsiones (\u2026); insumos y medicamentos POS y no POS o de alto costo, ordenados por el m\u00e9dico tratante especialistas y\/o fisiatr\u00eda ente otras tecnolog\u00eda o elementos hospitalarios que requiera su diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral infantil y cardiolog\u00eda; complemento nutricional PEDIASURE polvo (\u2026); elementos hospitalarios esenciales en el tratamiento, silla neurol\u00f3gica, cama y colch\u00f3n hospitalarios, (\u2026); dispensador de ox\u00edgeno con carga (\u2026); jeringas (\u2026) enjuague bucal (\u2026); jab\u00f3n l\u00edquido; guantes limpios para aseo y manipulaci\u00f3n talla M (\u2026); aplicadores de algod\u00f3n (\u2026); sonda de gastrostom\u00eda; bolsa de nutrici\u00f3n integral nutriflu (\u2026); Fixomul Stretch x 10 cent. X 10 metros gaza autoadhesiva para cuidar gastrostom\u00eda (\u2026); tapabocas (\u2026); fenobarbital (\u2026); carbamazepina (\u2026), gazas est\u00e9riles (\u2026); cloruro de sodio (\u2026); espironolactona (\u2026); clonozepan zinc (\u2026); furosemida (\u2026); bromuro de ipatropio inhalador; acetaminofem (\u2026); captopril (\u2026); \u00e1cido asc\u00f3rbico (\u2026); sonda de succi\u00f3n (\u2026); omeprazol (..); gotas de sabutamol y\/o bromuro de ipatropio (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver p\u00e1gina 23 del cuaderno Contestaci\u00f3n req. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver correo electr\u00f3nico emitido por H\u00e9ctor Dar\u00edo Rojas. Particularmente relat\u00f3 que ha recibido de manera intermitente los siguientes guantes, tapabocas, enjuague bucal, pa\u00f1itos h\u00famedos, nistatina, alimento ENSURE, bolsa para alimentar, esparadrapo, sonda de succi\u00f3n, y sondas de gastrostom\u00eda. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, en aquellas ocasiones en que la entidad no cumple con dicha entrega, asume el costo de los mismos, sin embargo, se ve afectado dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver p\u00e1gina 8 del cuaderno de Pruebas, aportado por Nueva EPS en la contestaci\u00f3n al requerimiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver p\u00e1gina 10 del cuaderno de Pruebas, aportado por Nueva EPS en la contestaci\u00f3n al requerimiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver p\u00e1gina 12 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver p\u00e1gina 13 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>148 El \u00edndice de Barthel es un instrumento m\u00e9dico realizado con el fin de medir la capacidad funcional de una persona. En este caso, fue aplicado por projection life en la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a Yudi Rojas Franco. Ver p\u00e1ginas 54-55 del cuaderno de Pruebas aportado por Nueva EPS en la respuesta al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 Ver Sentencia T-061 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 que dispone: \u201cEl Personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, las funciones del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determine la Constituci\u00f3n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>151 Sobre este punto se\u00f1al\u00f3 que ha brindado \u201catenci\u00f3n por equipo m\u00e9dico multidisciplinario, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes especializados, realizaci\u00f3n de procedimientos, estancia hospitalaria cuando se ha requerido, vacunaci\u00f3n acorde al plan ampliado de inmunizaci\u00f3n establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como el suministro de tratamiento farmacol\u00f3gico ordenado\u201d. Ver p\u00e1gina 23 del cuaderno Contestaci\u00f3n req. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>152 Dichos servicios, medicamentos e insumos son: Bromuro de ipratropio; beclometasona; Clonazepam; Acetaminofen tab; Carbamazepina; \u00c1cido asc\u00f3rbico; Captopril tab; Furosemida tab; Espironolactona tab; Cloruro de sodio; Fenobarbital tab; Omeprazol tab; Clotrimazol tubo 1%; Bolsa p nutrici\u00f3n enteral (nutriflo); Esparadrapo fixomull; Esparadrapo micropore color piel; Jeringa de 10ml; Aplicadores de algod\u00f3n; Gasa est\u00e9ril; Guantes l\u00e1tex talla M; Sonda succi\u00f3n; Pa\u00f1itos h\u00famedos; Nistatina; Enjuague bucal para cuidado de la cavidad oral; Jab\u00f3n l\u00edquido corporal; Pediasure polvo tarro x 900 gramos; Servicio de enfermer\u00eda domiciliaria de lunes a domingo con orden por 3 meses 24 horas al d\u00eda por 90 d\u00edas; Visita m\u00e9dica domiciliaria 1 vez por mes; Pa\u00f1al talla S, 4 unidades d\u00eda, 120 por mes; Sonda gastrostom\u00eda calibre 20; Pa\u00f1ales desechables talla s 4; Cuidado y manejo intradomiciliario por enfermer\u00eda domiciliario 24 horas al d\u00eda. 60 turnos mes. 180 para 3 meses; Claritromicina Tab 500 mg; Hidrocortisona (acetato) Tub 1%; Sonda succi\u00f3n control flujo para aspirar secreciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), aun cuando la menor cuenta con una identificaci\u00f3n de las patolog\u00edas padecidas no existe claridad sobre algunos medicamentos, insumos o servicios que podr\u00edan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}